JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-506/2007 Y SUP-JRC-507/2007 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-506/2007 y SUP-JRC-507/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, respectivamente, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Inicio de procedimiento electoral. El diez de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Veracruz, para elegir diputados a integrar el Congreso local, así como a los miembros para integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
b) Jornada electoral. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebró en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
c) Cómputo Municipal. El día cinco de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,853 | Quince mil ochocientos cincuenta y tres | |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 16,216 | Dieciséis mil doscientos dieciséis | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,287 | Mil doscientos ochenta y siete | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,311 | Cuatro mil trescientos once | |
CONVERGENCIA | 768 | Setecientos sesenta y ocho | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 2,412 | Dos mil cuatrocientos doce | |
55 | Cincuenta y cinco | ||
1,287 | Mil doscientos ochenta y siete | ||
VOTACIÓN TOTAL | 42,189 | Cuarenta y dos mil ciento ochenta y nueve | |
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, haciendo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
d) Recursos de inconformidad. El nueve de septiembre del año en curso, Lauro Hugo López Zumaya, en representación del Partido Acción Nacional, y Edgar Hernández Hernández, en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentaron sendas demandas de recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
e) Resolución de los recursos. El dieciocho de noviembre del año en curso, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dictó sentencia en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados, cuyas claves de identificación son RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007. Las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia, en lo que interesa, son al tenor siguiente:
QUINTO. Análisis del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional. El promovente hace valer en su ocurso, la nulidad de votación recibida en diversas casillas, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano Veracruz, por lo que, este órgano electoral, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante teniéndose en cuenta que por igual invoca AD CAUTELAM, la nulidad de la elección, siempre y cuando sus pretensiones respecto a los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en casilla, prosperen, por lo que siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnada, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Previamente, cabe precisar lo siguiente:
En los argumentos vertidos en el medio de impugnación, aparece que el partido inconforme impugna la nulidad de votación recibida en la casilla 4170 B, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 314 del Código Electoral, que establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, aduciendo que como a las ocho de la mañana no se presentaron el presidente y escrutador de la casilla, hubo corrimiento de funcionarios, por lo que el secretario ocupó el cargo de presidente, un suplente general subió a secretario y se designó a Cira Nicolás Maldonado como escrutadora, siendo que el susodicho secretario no estaba facultado para fungir como presidente de la casilla, “en caso de ausencia de éste sino hasta las 8:15”; empero, esta Sala estima que tales hechos no tienen nada que ver con la causal que invoca, sino que más bien, en puridad jurídica, están relacionados con la diversa causal de nulidad establecida en la fracción V ibídem referente a que la votación en casilla será nula cuando se reciba por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de ahí que este órgano colegiado reencauzando el hecho expuesto, hará el análisis de dicha casilla, pero sólo por la causal invocada y no por la que primigeniamente se invocó.
En vista de lo anterior, y una vez efectuada la reclasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas impugnadas y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | Sección | Tipo | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 314 CEV | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |||
1 | 4100 | B |
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| X |
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2 | 4100 | C1 |
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| X |
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3 | 4100 | C3 |
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| X |
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4 | 4107 | C1 |
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| X |
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5 | 4139 | B |
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| X |
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| X |
6 | 4140 | C1 |
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| X | X |
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| X |
7 | 4143 | B |
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| X |
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8 | 4148 | C1 |
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| X |
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9 | 4149 | E1 |
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| X |
10 | 4153 | B |
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| X |
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11 | 4156 | B | X |
| X |
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12 | 4156 | C1 | X |
| X |
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13 | 4156 | C2 | X |
| X |
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14 | 4156 | C3 | X |
| X |
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15 | 4157 | E1 |
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| X | X |
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| X |
16 | 4161 | C2 |
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| X |
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| X |
17 | 4164 | B |
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| X |
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18 | 4164 | C1 |
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| X |
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| X |
19 | 4166 | B |
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| X |
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20 | 4166 | C1 |
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| X |
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21 | 4167 | B |
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| X |
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22 | 4167 | C1 |
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| X |
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23 | 4168 | B |
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| X |
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24 | 4168 | C1 |
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| X |
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25 | 4169 | B |
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| X |
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| X |
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26 | 4170 | B |
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| X |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 231 y 232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
El principio contenido en la jurisprudencia transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentran plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad da votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII), IX, X, y XI, del artículo 314, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V, del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I, II, III, IV y V, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente estudio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal de Tuxpan, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Consecuentemente, se procede al estudio de fondo de las casillas cuya votación se impugna, en el orden establecido de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 314 del Código Electoral.
Sexto. Fracción I. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que prescribe que la votación recibida en casilla será nula cuando se instale la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, en relación con un total de 4 casillas, mismas que a continuación se señalan: 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3.
En su escrito de impugnación el promovente argumenta, en esencia, que las casillas indebidamente se ubicaron en un lugar distinto al autorizado, ya que éstas, según el encarte, se debieron instalar en la facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, sito en la carretera Tuxpan-Tampico kilómetro 7.5 Colonia Universitaria, pero la mesa directiva sin mediar causa justificada las ubicó en la escuela primaria Emiliano Zapata, situada en la calle Emiliano Zapata, sin número, colonia Universitaria, sin haber dejado aviso del citado cambió, lo que provocó desorientación al cuerpo electoral, por lo que solicita la nulidad de esas casillas al actualizarse la causal en comento.
Por su parte, la autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, en relación con las casillas cuya votación se impugna, expone medularmente, que no le asiste la razón al incoante, pues del análisis que realice este órgano jurisdiccional en relación con dichas casillas, confirmará que no se viola el principio de certeza en el caso concreto.
La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su carácter de tercero interesada, respecto de las cuatro casillas impugnadas no manifestó nada sobre el particular.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 202, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 202 y 204 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 220 del código en mención, como son I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.
El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Municipal respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 220 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del partido actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) Segunda publicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 15 de agosto del 2007 -comúnmente llamada encarte-; b) Actas de la jornada electoral; y, c) Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280 fracción I y, párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinarán con base en lo dispuesto en los citados artículos 280, además de los artículos 281 y 282 del código citado.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación representa un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del 15 de agosto de 2007, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual se quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 4156 B | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA | No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
2 | 4156 C2 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA | No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
3 | 4156 C2 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA | No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
4 | 4156 C3 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA | No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del cuadro de referencia, se observa que las casillas 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital; lo anterior se corrobora con las actas del la jornada, así como con la información consignada en el encarte, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 281, párrafo primero del Código de la materia y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el municipio de Tuxpan, Veracruz, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho municipio.
Conforme a los datos precisados en el informe del Presidente del Consejo Municipal de Tuxpan, Veracruz, en cumplimiento al requerimiento que se le formuló por esta Sala el once de octubre pretérito, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en donde se impugnaron casillas es de: 88,817.
En tanto que, en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Tuxpan, Veracruz, en donde se impugnaron casillas, aparece que la votación total emitida asciende a: 42,189.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el municipio citado es de 47.50%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel municipal en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: “Total de ciudadanos inscritos en lista nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)”; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las actas de jornada electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.”
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el municipio.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el municipio, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel municipal.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO ELECTORAL |
4156B | 649 | 269 | 41.44 | 47.50 |
4156C1 | 649 | 298 | 45.91 | 47.50 |
4156C2 | 649 | 251 | 38.67 | 47.50 |
4156C3 | 649 | 308 | 47.45 | 47.50 |
Como se ve, el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, trascendió al resultado de la votación, ya que de no haberse efectuado, el partido al que le correspondió el segundo lugar de la votación podría haber obtenido el mayor número de votos, lo que sin duda, generó desconocimiento en los ciudadanos de la nueva ubicación de las casillas.
En tales condiciones, se declaran fundados los agravios planteados por el enjuiciante, respecto de las referidas casillas.
SÉPTIMO. Fracción III. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción III, del Código Electoral vigente en el Estado, respecto de las 4 casillas siguientes: 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3.
En su escrito de impugnación, el actor manifiesta que debe declararse la nulidad de votación recibida en tales casillas pues al haberse ubicado, sin causa justificada, las casillas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, indebidamente y en forma concomitante, se realizó, también sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por dicho consejo, por lo que se violó en perjuicio del actor el principio de certeza
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso esencialmente que la ley y la jurisprudencia prevén circunstancias que permiten realizar, de manera justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al designado en el encarte que no acarrean forzosamente la nulidad de la votación, y en el caso el principio de certeza que se protege no fue vulnerado como inexactamente lo asevera el partido accionante.
Por su parte la coalición tercera interesada no expresó nada al respecto.
Previo al análisis de los agravios esgrimidos por el inconforme, cabe hacer mención que esta Sala advierte que aquél solicita la nulidad de las casillas 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3, porque en su concepto se actualiza la causal prevista en el artículo 314, fracción III, por haberse efectuado el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por la autoridad electoral; sin embargo, nótese al partido incoante que dada que también solicitó la nulidad de votación recibida en esas cuatro casillas, con base en la diversa causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 314 ibídem, que establece la nulidad de votación cuando se instala la casilla, sin causa justificada, en un lugar diferente al señalado por la autoridad electoral, y toda vez que el efectuar el análisis conducente se estimó anular la votación de las mismas casillas, luego entonces, este órgano colegiado considera que resulta innecesario e inconducente examinar los agravios vertidos en relación con las casillas acabadas de mencionar, porque cualquiera que fuese el resultado de su examen en nada variaría el sentido de este fallo en relación con la nulidad decretada.
OCTAVO. Fracción V. El promovente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de un total de 7 casillas, mismas que a continuación se señalan: 4107C1, 4139B, 4140C1, 4157E1, 4161C2, 4164C1 y 4170B.
En su escrito recursal el partido político actor manifiesta esencialmente, que se actualiza la causal en comento porque en tales casillas, no se presentaron en algunos casos los propietarios, por lo que hubo corrimiento de cargos, lo cual es ilegal porque en las casillas fungieron personas que no estaban en la lista nominal ni correspondían a la sección electoral, por lo que solicita la nulidad de esas casillas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que las mesas directivas de casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y ante la ausencia de alguno de ellos o de todos pueden actuar cualquiera de los suplentes generales e incluso ante la ausencia de ellos se tomarán a ciudadanos de la fila que tiene que ser de la sección correspondiente, por lo que contrario a lo que manifiesta el actor, no se vulneró el principio de certeza, pues la votación se recibió por personas autorizadas para ello, por lo que deben declararse infundados los agravios vertidos por el impugnante.
Por su parte, el partido político tercero interesado no hace referencia a los hechos expuestos por el actor.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandado constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestido de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los municipales del estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 196, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195, párrafo segundo, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde a lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse durante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, II y III del código en consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 219 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Sí bien es cierto que las fracciones V, VI y VII del artículo último citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarías de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis relevante i S3EL 019/97, de voz “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, sostuvo que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran e ese sitio.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a).- Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la segunda publicación de mesas directivas de casilla publicada el 15 de agosto de dos mil siete; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; e) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y f) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y 281 párrafo segundo, del Código Electoral local, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 4107 C1 | PROPIETARIOS AMBROSIO HERNÁNDEZ HERVERT
(PRESIDENTE) GLORIA MARCELO SÁNCHEZ
(SECRETARIO) ISRAEL VENCES MARTÍNEZ
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES SILVIA HERNÁNDEZ ALEJANDRE
ELDA COBOS NAVARRETE
JESÚS DÍAS MORALES
| (PROPIETARIO) GLORIA MARCELA SÁNCHEZ
(PRESIDENTE) MARIANA CRUZ HERNÁNDEZ
(SECRETARIO) EUSEBIO JARILLO SANTIAGO
(ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL SECRETARIO OCUPO EL CARGO DEL PRESIDENTE, LA SECRETARIA SE TOMO DE LA FILA Y EL ESCRUTADOR NO APARECE EN LA INSCRITO EN LA SECCIÓN ELECTORAL.
ANULAR CASILLA |
2 | 4139 B | PROPIETARIOS AURORA ZÁRATE HERRERA
(PRESIDENTE) ANA REGINA GARCÍA LOYOLA
(SECRETARIO) HERIBERTO JUÁREZ GARCÍA
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES ADRINA FLORES CUERVO
LUCIA LOYA HERNÁNDEZ
BARBARITA HERNÁNDEZ VELEZ | (PROPIETARIO) AURORA ZÁRATE HERRERA
(PRESIDENTE) HERIBERTO JUÁREZ GARCÍA
(SECRETARIO) LUCIA LOYA HERNÁNDEZ
(ESCRUTADOR)
| HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRUTADORA.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
3 | 4140 C1 | PROPIETARIOS DEBNER ELIOT VITE SILVA
(PRESIDENTE) DAGOBERTO MORALES JUAREZ
(SECRETARIO) LETICIA LOPEZ HERNANDEZ
(ESCRUTADOR) SUPLENTES GENERALES RICARDO VILLAR DE LA LUZ
ROCIO DEL ANGEL BAUTISTA
NORMA EDITH BARRIOS CLEMENTE | (PROPIETARIO) DEBNER ELIOT VITE SILVA
(PRESIDENTE) LETICIA LOPEZ HERNANDEZ
(SECRETARIO) ROCIO DEL ANGEL BAUTISTA
(ESCRUTADOR)
| HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRUTADOR.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
4 | 4157 E1 | PROPIETARIOS ROBERTO BLANCO GARCIA
(PRESIDENTE) GABRIEL SOSA SALAS
(SECRETARIO) ERIKA RAMIREZ LIMA
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES TARCILA CRUZ GARCIA
ESTELA RAMIREZ FRANCO
ZOILA SANTIAGO CACERES | (PROPIETARIO) ROBERTO BLANCO GARCIA
(PRESIDENTE) ERIKA RAMIREZ LIMA
(SECRETARIO) ZOILA SANTIAGO CACERES
(ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRUTADOR.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
5 | 4161 C2 | PROPIETARIOS IMELDA GARCIA ESCOBAR
(PRESIDENTE) ESPERANZA AMARO GARCIA
(SECRETARIO) ANTONIA GOMEZ SOSA
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES GRISELDA CRUZ RODRIGUEZ
SABINA CRUZ LUGO
LETICIA LERMA GONZALEZ | (PROPIETARIO) IMELDA GARCIA ESCOBAR
(PRESIDENTE) ANTONIA GOMEZ SOSA
(SECRETARIO) SABINA CRUZ LUGO
(ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRUTADORA.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
6 | 4164 C1 | PROPIETARIOS YADIRA HERNANDEZ MENDEZ
(PRESIDENTE) GUADALUPE BLANCO INOCENCIO
(SECRETARIO) IDALITH RAMIREZ SALAS
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES ROSA SALAS ELORZA
MARTINA MALDONADO MARTINEZ
INOCENCIO MENDEZ ASCENCIO | (PROPIETARIO) YADIRA HERNANDEZ MENDEZ
(PRESIDENTE) GUADALUPE BLANCO INOCENCIO
(SECRETARIO) IDALITH RAMIREZ SALAS
(ESCRUTADOR) | NO SE ANULA POR QUE LA VOTACION SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
7 | 4170 B | PROPIETARIOS ANTONIO LOPEZ MAYORGA
(PRESIDENTE) YULMANEY REYES MORALES
(SECRETARIO) DODAHIN SANTIAGO REYES
(ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES
TOMAS SAN MARTIN JIMENEZ
ARACELI MORALES BAUTISTA
ANGELA GARCIA JIMENEZ | PROPIETARIO YULMANEY REYES MORALES
(PRESIDENTE) ANGELA GARCIA JIMENEZ
(SECRETARIO) CIRA NICOLAS MALDONADO
(ESCRUTADOR | HUBO CORRIMIENTO PUES EL SECRETARIO OCUPO EL CARGO DE PRESIDENTE, UN SUPLENTE GENERAL OCUPO EL CARGO DE SECRETARIO Y SE TOMO UNA PERSONA DE LA FILA PARA OCUPAR EL CARGO DE ESCRUTADOR, MISMA QUE APARECE INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL.
NO SE ANULA LA CASILLA |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 4164C1, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron, originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
Ahora bien, no pasa desapercibida para esta Sala Electoral la afirmación del actor, de que en la substitución de funcionarios que se realizó en estas casillas, no se observó el procedimiento que establece el artículo 219 del código en comento.
No obstante, se considera que el incumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios de casilla propietarios por los suplentes prevista en la ley, no se puede considerar como una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados por la causal de nulidad invocada, puesto que se trata de funcionarios que fueron previamente designados y capacitados por el Instituto para fungir en cualquiera de dichos cargos.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 14/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 305, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que reza:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares)”. Se transcribe.
Por lo tanto, al no acreditase los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral, resulta INFUNDADO el argumento aducido respecto de la casilla en estudio.
B) Con relación a las casillas 4139B, 4140C1, 4157E1, y 4161C2 del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o de propietarios que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 196, fracción I, en relación con el 219, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las mencionadas casillas, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
C) Respecto de la casilla 4170B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que uno de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, concretamente quien ocupó el cargo de escrutador, no fue designado por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, respectivas, se asentó que la ciudadana Cira Nicolás Maldonado quien desempeñó el puesto de escrutadora, no aparece en el listado que contiene la segunda publicación de ubicación e integración de casillas publicado el día 15 de agosto del 2007.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se integre la mesa directiva por no presentarse alguno o algunos de los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente en funciones para que habilite o designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación; de no asistir ninguno de los propietarios y suplentes, el personal autorizado por el Consejo correspondiente tomará las medidas necesarias para su instalación, e inclusive, si a las 10:00 horas no se ha instalado la casilla, los representantes acreditados de los partidos políticos presentes los designarán por mayoría, de conformidad con lo establecido en las diversas fracciones del artículo 219, del Código Electoral Veracruzano.
Las diversas fracciones del precepto legal citado últimamente no establece limitante alguna para la sustitución de los funcionarios, sin embargo, el artículo 195 en su párrafo segundo establece claramente que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva lo que implica, lógica y jurídicamente, que la sustitución de funcionarios deberá ser con personas de la misma sección (y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones).
Como se puede apreciar, el legislador previó en la anterior disposición una norma específica, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
Entonces, el hecho de qua ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de ese funcionario se hizo con una electora de la sección correspondiente, cuyo nombre se encontraba incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Se transcribe.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a la casilla cuya votación se impugna.
D) Respecto de la casilla 4107C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que el ciudadano Eusebio Jarillo Santiago, quien fungió en el cargo de escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la segunda lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 219 en relación con el 195, segundo párrafo, ambos del Código Electoral local, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, recayendo generalmente dicha designación en los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que, desde luego, deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado en el acta de la jornada electoral, dicha casilla se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que en la referida casilla, el escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente; por tanto, no reúne el requisito que establece el segundo párrafo del artículo 195, del Código Electoral Para el Estado de Veracruz, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En el caso que se analiza, el ciudadano Eusebio Jarillo Santiago que fue designado para ocupar el cargo de escrutador, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a las facultadas por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 259 y 260 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). Se transcribe.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral local, resulta FUNDADO el agravio que hizo valer el actor respecto de dicha casilla.
NOVENO. Fracción VI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, misma que indica haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo, o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de un total de diez (10) casillas, mismas que a continuación se señalan: 4100B, 4100C1, 4100C3, 4140C1, 4143B, 4148C1, 4153B, 34157E1, 4164B y 4169B.
En su escrito de impugnación el promovente argumenta, en esencia, que el cómputo realizado en dichas casillas fue irregular, pues en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas se aprecian errores numéricos indistintamente en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, lo cual es incorrecto, en virtud de que en condiciones normales tales rubros deben coincidir plenamente dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, de ahí que tales errores beneficiaron a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que al acontecer tales circunstancias, estima que se actualiza la causal de mérito respecto de ese universo de casillas.
Por su parte, la autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, en relación con las casillas cuya votación se impugna, expone medularmente, que no le asiste la razón al incoante, pues del análisis que realice este órgano jurisdiccional en relación con dichas casillas, confirmará que no existe el error que señala el actor, por lo que deben declararse infundados los agravios hechos valer al respecto.
La Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su carácter de tercera interesada, respecto de las casillas impugnadas manifestó, básicamente, que deben declararse infundados los agravios aducidos por el inconforme, ya que es inexacto que haya habido error en la computación de los votos en las casillas que se impugnan, y aun cuando pudiesen existir errores o diferencias numéricas en las citadas casillas, las mismas son mínimas y no determinantes para considerar actualizada la causal de nulidad que se invoca.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las consideraciones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto las distintas fracciones del artículo 229 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 230, 231 y 232 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 fracción VIII, del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 280, fracción I, del código electoral local y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, párrafo segundo, de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 281, tercer párrafo de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se (precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar, que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 08/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 113 a 115, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos o coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanas inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A IA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltan te o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 o 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto dé que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar; si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
No. | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CUIDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4,5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) | ||
1 | 4100 B | 731 | 439 | 292 | *290 | EN BLANCO | 291 | 2 | 1 | SI |
2 | 4100 C1 | 731 | EN BLANCO | --- | 267 | EN BLANCO | 267 | 0 | 27 | NO |
3 | 4100 C3 | 731 | 409 | 322 | 293 | 293 | 293 | 0 | 19 | NO |
4 | 4140 C1 | 574 | 278 | 296 | 296 | 296 | 2897 | 7 | 3 | SI |
5 | 4143 B | 650 | EN BLANCO | --- | 264 | EN BLANCO | 242 | 0 | 8 | SI |
6 | 4148 C1 | (586) | EN BLANCO | --- | 299 | EN BLANCO | 228 | 0 | 60 | SI |
7 | 4153 B | 257 | EN BLANCO | --- | 285 | EN BLANCO | 257 | 4 | 17 | SI |
8 | 4157 E1 | 386 | EN BLANCO | --- | 244 | EN BLANCO | 190 | 4 | 53 | SI |
9 | 4164 B | 506 | 264 | 242 | 242 | 12 | 242 | 0 | 16 | NO |
10 | 4169 B | 421 | 450 | 29 | 196 | 196 | 196 | 0 | 62 | NO |
-Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, como lo son las listas nominales de electores.
-Las cantidades subrayadas (__), son desproporcionadas, incongruentes e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala concluye lo siguiente:
A) En lo que respecta a la casillas 4100C1, del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a “boletas sobrantes” se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de votos de la elección”; empero, existen en las tres primeras casillas señaladas, cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, las cuales son numéricamente iguales, mientras que en las dos restantes casillas las cantidades consignadas en los rubros citados, son numéricamente aproximados entre si.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si de la comparación de las cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de votación” de la casilla 4100C1, se advierte que las mismas coinciden plenamente, luego es claro que no existe error, y en consecuencia, no se configura el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que no escapa a la consideración de esta Sala que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, se advierte que el rubro relativo a “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, se considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “resultados de la votación”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el “total de boletas depositadas en la urna” es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada, y establecer que no existe error en la computación de los votos como inexactamente se alega por el partido accionante.
B) En las tres casillas siguientes: 4100C3, 4164B y 4169B, del cuadro comparativo se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en algunos de los rubros del cuadro comparativo.
En efecto, en todas las casillas en análisis, aparece que en el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna”,y “resultados de la votación”, se asentaron cantidades desproporcionadas, incongruentes e ilógicas comparadas con las que aparecen anotadas en los otros rubros de cada casilla, en donde se advierte que tales cantidades son numéricamente iguales entre sí; lo cual en concepto de quienes esto resuelven se considera incorrecto, ya que en condiciones normales los cuatro rubros relativos a “boletas recibidas menos sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, deben ser coincidentes entre sí, y más aún con el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, dado que el número de electores que acudió a sufragar en tales casillas, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ellas, y al no serlo, como sucede en la especie, se deduce que hubo una indebida anotación en los llenados de las actas respectivas por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por esta razón en dichas casillas, no se tomarán en cuenta los rubros incongruentes e ilógicos, porque de hacerlo habría un error que superaría la diferencia de votos existente entre la coalición y el partido que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación; de ahí que únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades de las características apuntadas, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por tanto, si en las casillas ,en análisis, se advierte que la diferencia máxima entre el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, es de 0 votos, respectivamente, y la que existe entre el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de 42 y 77 votos, respectivamente, luego entonces es claro que en tales casos no existe error, y al no acreditarse el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los argumentos planteados por el partido promoverte, respecto de las referidas casillas.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por su sentido, la jurisprudencia S3ELJ 08/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electora de Poder Judicial de la Federación publica en las páginas 113 a 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
C). En las casillas 4100B y 4140C1, del cuadro comparativo se desprende que los restantes rubros relativos a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “resultados de la votación”, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada fue de 1 y 7 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “resultados de la votación”, fue de 2 y 3 votos.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, por lo que al actualizarse los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, y en consecuencia, resultan fundados los agravios aducidos por el partido político actor al respecto.
Por ultimo, por cuanto hace a las casillas números 4143B, 4148C1, 4153B y 4157E1, es de advertirse que en un primer momento, el único rubro cierto que se tenía era el de resultados de la votación, toda vez que del análisis de las actas, se advertía que los demás rubros se encontraban en blanco, con lo cual, se estimó que dicho resultado, no podía considerarse como cierto, al no haber otro rubro de comparación, por lo que a efectos de obtener mayores elementos de convicción, se subsanó el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a través de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, sin embargo, los datos obtenidos, fueron discordantes, con los de resultados de la votación.
En tales circunstancias, a efecto de contar con mayores elementos para resolver, este órgano Jurisdiccional, consideró necesario realizar una diligencia para mejor proveer, de apertura de los paquetes respectivos, misma que siguiendo las formalidades de ley, se realizó en once de noviembre del año que se cursa, a efecto de tener los datos de las boletas sobrantes, empero al obtener diversas cantidades, que fueron discordantes con los que se contaba tanto en el acta respectiva y los de las listas nominales, los resultados de la diligencia efectuada no se toma en cuenta, y se toman como prevalecientes, los datos visibles con los que se cuenta y que emergen de las listas nominales y de las actas de escrutinio y computo, mismos que como ya se precisó, son discordantes entre si, hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error, se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dichas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares en esas casillas, fue de 8, 60, 17 y 53; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “resultados de la votación”, fue de 22, 71, 28 y 5 votos respectivamente.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, por lo que al actualizarse los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, y en consecuencia, resultan FUNDADOS los agravios aducidos por el partido político actor al respecto.
DÉCIMO. Fracción VII. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 4118B.
En su escrito recursal, el partido político actor manifiesta que debe decretarse la nulidad de votación recibida en dicha casilla, porque en la misma se permitió votar a cuatro ciudadanos de nombres Juana Cruz Cruz, Silvino Castán Ramírez, Sotero Castán Ramírez y Angela Cruz Campos, cuyos nombres no están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual es ilegal.
La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, no expresó nada al respecto.
Por su parte, la coalición tercera interesada también fue omisa en pronunciarse sobre el particular.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que estén inscritos en el padrón estatal electoral, estén incluidos en la lista nominal con fotografía, y cuenten con la credencial para votar con fotografía, no estar sujeto a proceso penal por el delito que merezca pena privativa de libertad, no estar cumpliendo pena privativa de libertad, no estar sujeto a interdicción judicial, no estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; no estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 223, fracción II y III del Código Electoral para el Estado.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado, comprende a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y
3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 314, fracción VII, del Código Electoral para el Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el secundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y computó; c) hoja de incidentes; y d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280, fracción I y 281, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos políticos que en concordancia con el citado artículo 281, segundo párrafo del código invocado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este orden de ideas, se procede al análisis de la casilla impugnada, lo que se realiza en los términos siguientes:
El partido político accionante, señala que en la casilla 4118B, se permitió a cuatro ciudadanos emitir su voto en contravención a lo dispuesto por el artículo 223 del código de la materia.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral, se pone de relieve que los representantes del partido impugnante no externaron inconformidad alguna en relación con el tópico cuestionado, empero, de la hoja de incidentes agregada en autos, se advierte que se asentó literalmente lo siguiente: “... No se encontró Cruz Campos Angela (414814924278), no se encontró Casta Ramírez Sotero (414814924278), no se encontró Casta Ramírez Silvino y a Cruz Cruz Juana (414814924288)...”.
Empero, en opinión de quienes esto resuelven, tal documental pública, adversamente a lo sostenido por el incoante en el agravio que se examina, es insuficiente para acreditar que en la casilla en comento ocurrió la irregularidad que señala, supuesto que de una sana y recta interpretación de lo allí asentado en dicha probanza, a lo sumo, se justifica que acudieron cuatro personas a votar en dicha casilla, pero más no lo hicieron porque los funcionarios de la mesa directiva no encontraron sus nombres incluidos en la lista nominal correspondiente, y tan ello es verdad que basta verificar el susodicho listado para advertir que efectivamente tales ciudadanos no aparecen incluidos, pero de ninguna manera puede acogerse, como lo pretende el actor, de que indebidamente se permitió sufragar a esos electores, pues en contraste con lo que argumenta, de la mencionada hoja de incidentes, en ningún momento se señala que se permitió a esas personas votar, pese a no estar incluido su nombre en dicho listado nominal.
Aunado a lo antes dicho, es de verse que la ineficacia del argumento esgrimido por el actor se patentiza aún más al sostener en su agravio, que “Tal como consta en el acta (sic) de incidentes, se encuentra asentado el nombre de cuatro personas que no aparecen, en el listado nominal siendo éstas: Juana Cruz Cruz, Silvirno Castán Ramírez, Sotero Castán Ramírez y Angela Cruz Campos, infiriéndose de esa anotación que dichas personas sufragaron en esta casilla sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 175 párrafo primero y 223 fracciones I y III del código de la materia...”, es decir, el promovente tan sólo está presumiendo que esos ciudadanos emitieron su voto, pero lo cierto es que ninguna otra prueba allegó al sumario para demostrar fehacientemente que tales personas sí sufragaron en la casilla en análisis.
En consecuencia, si el partido inconforme en el presente asunto no aportó pruebas idóneas para acreditar sus aseveraciones, es inconcuso que incumplió con la carga probatoria que al respecto le impone el artículo 282, párrafo segundo, del Código Electoral veracruzano, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, por lo que al no estar acreditados los elementos constitutivos de la causal de nulidad establecida en el artículo 314, fracción VII, se declara INFUNDADO el argumento hecho valer sobre el particular.
DÉCIMO PRIMERO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en siete (7) casillas, mismas que se señalan a continuación: 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1, 4168B, 4168C1, y 4169B
En la demanda, el actor manifiesta esencialmente, que en las casillas 4166B y 4166C1, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Juan Jiménez Gomero, quien es suplente de Sub-Agente Municipal y Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Peña de Afuera; que asimismo, en las casillas 4167B y 4167C1 actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Vicente Méndez Ramírez, quien es Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Praxedis Guerrero; que igualmente, en las casillas 4168B y 4168C1 actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Esteban Hernández Santiago, quien es Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Las Pasas; y que en la casilla 4169B actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Reyes Hernández Islas, quien es suplente de Sub-Agente Municipal y escrutador en dicha casilla, por lo que tales circunstancias en su concepto actualizan la causal de nulidad que se examina, dado que la presencia y permanencia en el desarrollo de la votación en las mencionadas casillas por tales personas que ostentan esos cargos, a la postre generó un estado de intranquilidad entre los electores, porque independientemente que son servidores con mando de autoridad en esas comunidades, se consideran como representantes populares al ser electos de manera directa por los integrantes de esos lugares, y su presencia en tales casillas desde luego ejerció presión sobre el electorado, pues debido a sus cargos de representación y de las relaciones que mantienen con los ciudadanos, éstos vieron limitada su libertad de sufragio, máxime que en tratándose de zonas rurales en donde por costumbre el ciudadano común le guarda respeto y obediencia a las personas que tienen algún cargo de representación como es de Agente municipal o Sub Agente Municipal o Presidente del Comisariado Ejidal que mantiene relaciones con los ejidatarios y con los avecindados de las comunidades, puesto que requieren su auxilio para realizar ciertos trámites ante otras autoridades; de ahí que es claro que con la presencia de esas personas los ciudadanos inhibieron su voto, por lo que debe decretarse la nulidad solicitada.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente: “…Atendiendo a la invocada fracción IX del numeral 314 del código de la materia y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, durante la jornada electoral, debe darse en un marco de legalidad, libre de presión física o moral en el que la integridad objetividad e imparcialidad sean principios rectores y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación sea fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia. En el caso concreto no se surte lo anterior tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.”
La coalición tercera interesada fue omisa en pronunciarse sobre el particular.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer el promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 115, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreta, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado diversos criterios ya que se ha considerado, que cuando existen actos que atentan contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales antes aludidos, en especial, los que se refieren a la libertad y secrecía del voto.
Al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador llegar a conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, sino que es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el animo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión.
El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad además de la existencia de la violencia física o coacción comprobada que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En este punto, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando se demuestre el número exacto de votos emitidos bajo tales circunstancias y ello sea igual o mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares; por otro lado la determinancia será cuantitativa cuando de los medios de prueba aportados se establezca que sin tenerse el número preciso de electores coaccionados, se demuestre que por el tiempo que duraron los actos anulatorios o alguna otra circunstancia de hechos que permita presumir que la violencia o presión se realizó sobre un gran número de ellos.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los hechos expuestos bajo los elementos de la causal de mérito, para lo cual se analizan las constancias que obran en los diversos expedientes relacionados con la impugnación del Ayuntamiento en el Municipio de Tuxpan, particularmente los documentos que en copia certificada fueron remitidos por el Delegado del Registro Nacional Agrario en relación con las diversas copias certificadas que ya obraban en el expediente y que fueron emitidas por el Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria, véanse fojas nueve a quince de autos y los escritos solicitados al Tercer Regidor del Ayuntamiento de Tuxpan que están a fojas tres a ocho, todos de autos el Tomo II Cuaderno de Pruebas. Medios convictivos, de los cuales a las copias certificadas se da pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, acorde a lo previsto en los artículos 281 y 280 fracción I inciso c); y los escritos solicitados al regidor se valoran acorde con lo establecido en el párrafo tercero del mencionado artículo 281, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En los motivos de inconformidad aducidos por esta causal, medularmente se menciona que se ejerció presión sobre el electorado de las casillas referidas teniendo presente que: Juan Jiménez Gomero fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la casilla 4166 Contigua 1, a pesar de ser Presidente del Comisario Ejidal y Agente Municipal Suplente de la Comunidad de Peña de Afuera y que ello influyó tanto en la casilla mencionada como la diversa 4166 B que fue instalada en el mismo Domicilio. Y que los mismos supuestos se observan en las casillas 4167 B y 4167 C1 donde fue representante de la misma Coalición ante la 4167 B, Vicente Méndez Ramírez siendo Presidente del Comisariado Ejidal de Praxedis Guerrero; y en las casillas 4168 B y 4167 C1 donde fungió como representante de la 4168 B, Esteban Hernández Santiago siendo Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de la comunidad de Las Pasas. Aunado a que en la casilla 4169 B fungió como escrutador de la Mesa Directiva Reyes Hernández Islas quien es Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol.
Lo anterior, dice el recurrente porque, con su sola presencia generan presunción de que coaccionaron e inhibieron el voto dado el proselitismo que sus figuras representan, generan tranquilidad a los funcionarios de casilla y a los electores por los cargos que ostentan.
Ahora bien, para poder determinar si en el presente asunto se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada se procede de la manera siguiente:
A. En las casillas 4166 B, 4166 C1, 4167 B, 4167 C1, 4168 B, 4168 C1, se advierte que el impugnante señala que fungieron como representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, los respectivos Presidentes del Comisariado Ejidal de los lugares en donde se instalaron las casillas correspondientes, traduciéndose ello en coacción o presión sobre los electores, por lo que, resulta procedente analizar, además del marco normativo propio de la causal que ya se refirió, el marco contextual y normativo que nos permita sustentar la determinación de la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
Así, tenemos que los ejidos son núcleos de población constituidos en el medio rural, cuya forma de organización se encuentran reglamentadas en la Ley Agraria, de la cual podemos extraer para efectos de nuestro análisis, los siguientes artículos:
“Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:
I.- La asamblea;
II.- El comisariado ejidal; y
III.- El consejo de vigilancia.
Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone el párrafo.
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:
I.- Representar al núcleo de población ejidal administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II.- Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III.- Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;
IV.- Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que se encuentren;
V.- Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 34.- Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia. ...”
De lo anterior, podemos deducir entre otras consecuencias, las siguientes:
1.- Que el Comisariado Ejidal, es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
2.- El Comisariado Ejidal estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.
3.- Que entre otras funciones tiene las de: a) Representar al nucleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; b) Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicen las mismas;
4.- Que los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
De ello se sigue que la Ley Agraria, quiso dar un tratamiento especial a los miembros del Comisariado Ejidal, como representantes y apoderados del Ejido de que se trate, otorgándole incluso facultades para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración.
Esto es, los miembros del Comisariado Ejidal, tienen en relación con los ejidatarios que representan, una cierta preeminencia, tan es así, que la ley reconoce que pueden ejercer influencia en un grado determinante sobre los ejidatarios, lo cual es entendible si tomamos en consideración que la actividad del ejido se desarrolla en el medio rural, en el cual, es un hecho público y conocido que se encuentra la población con mayor grado de marginación económica y social.
Tan es así, que la propia Ley Agraria contiene prohibiciones expresas para los miembros del Comisariado Ejidal, como la de adquirir tierras dentro del núcleo ejidal. Por lo tanto, se puede decir que la ley reconoce que los miembros del Comisariado Ejidal pueden ejercer presión sobre las personas que los han elegido; de otra forma no se entendería la prohibición que se aduce desde la propia Ley.
Y si ello es así, no se aprecia la razón para que en materia electoral sea distinto, es decir, que no se pueda considerar que los miembros del Comisariado Ejidal, deban estar impedidos para desempeñar cargos o funciones electorales en los cuales por razón de su encargo, pudieran ejercer presión o influencia sobre los electores, siempre que ellos fuesen al mismo tiempo, ejidatarios.
Dicho en otras palabras, si un miembro del Comisariado Ejidal ejerce funciones de representante de un partido político el día de la jornada electoral, precisamente en la localidad en la que ejerce al mismo tiempo funciones de Comisariado Ejidal, debe tenerse por acreditado que puede ejercer presión sobre los electores; siempre que éstos sean al mismo tiempo ejidatarios, que están de alguna manera bajo su control.
Cabe precisar que ello, solo es dable en aquellos lugares o localidades en que por su tamaño y ubicación son identificables los ciudadanos en lo particular, ya que bien es sabido, que existen zonas urbanas en las que los asentamientos humanos están sobre tierras ejidales, cuyas parcelas se han fraccionado para constituir núcleo de población mayores.
En cambio, existen todavía localidades en el medio rural en los que la densidad del población no es elevada, y es precisamente en sitios como esos, que se estima que los miembros del Comisario Ejidal, pueden ejercer presión sobre los electores, quienes son al mismo tiempo, ejidatarios del núcleo en que está ubicada la casilla en la cual ejercen funciones como representantes del partido.
Así, en el caso a estudio, tenemos los documentos consistentes en:
1. Copias certificadas de la Relación de Representantes Propietarios y Suplentes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entre otros de las secciones 4166, 4167 B, 4168 y 4169 del Municipio de Tuxpan (fojas ciento sesenta a ciento ochenta y dos del Tomo III Cuaderno de Pruebas);
2. Copia de la Resolución de Agentes Municipales propietarios y suplentes en el Municipio de Tuxpan, Veracruz; (fojas tres a seis del Tomo II Cuaderno de pruebas);
3. Copia Certificada de los listados de Núcleos Agrarios y nombres de los integrantes de los órganos de Representación y Vigilancia de diversos Municipios, entre ellos, Tuxpan (fojas nueve a quince del Tomo II Cuaderno de Pruebas);
4. Oficios DAV/A.2978/07 y DAV/A.301/07 signado por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional de la Secretaria de la Reforma Agraria (fojas doscientos noventa y seis del tomo (VII);
5. Copias certificadas de los planos de las Comunidades: Las Praxedis Guerrero y Peña de Afuera (fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cuatro de autos del Tomo VII;
6. Copias certificadas de las relaciones de las Autoridades Ejidales y de los integrantes del núcleo Ejidal de las comunidades mencionadas (fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco del tomo VII);
7. Publicación Oficial de la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla -Encarte- de dos de Septiembre de dos mil siete correspondiente al Distrito de Tuxpan (fojas tres a cincuenta y seis del Tomo IV);
8. Actas de Jornada electoral y de escrutinio y Cómputo de las casillas de las secciones 4166, 4167, 4168 y 4169.
A las citadas documentales, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del ordenamiento electoral local.
De los documentos analizados, se desprende, que las casillas 4166 B y C, 4167 B y C; 4168 B y C, están ubicadas en el medio rural, es decir, se trata propiamente de rancherías, pues obran en actuaciones (fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco del Tomo siete de pruebas requeridas a la autoridad), los planos de los correspondientes ejidos, en los que se observa que se encuentra identificada la ubicación del asentamiento humano, y alrededor de dicho núcleo se encuentran las tierras parceladas, las tierras de uso común, etcétera.
Se cuenta también, con el dato de que dichos ejidos cuentan con un poco más mil hectáreas cada uno; e inclusive, de la lista nominal de electores de las casillas en estudio se aprecia que los electores tiene como domicilio: “domicilio conocido”, o “Peña de Afuera s/n”, “Las Pasas s/n”, “Praxedis Guerrero”, etcétera, consecuentemente es valido sostener que se trata de lugares con población reducida.
Igualmente, está plenamente acreditada la calidad de Presidente del Comisariado Ejidal, de los señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, así como su calidad de Representantes Propietarios de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, respectivamente, pertenecientes al Municipio de Tuxpan Veracruz, para la elección de Ayuntamiento.
También esta demostrado que las casillas 4166 B y C, fueron instaladas en el mismo domicilio: Escuela Primaria Federal Ursulo Galván, Domicilio conocido. Cong. Peña de Afuera; que las casillas 4167 B y C, fueron ubicadas en el Domicilio Conocido. Cong. Praxedis Guerrero; y que las casillas 4168 B y C, fueron instaladas en la Escuela Primaria Estatal Enrique Rodríguez Cano. Domicilio Conocido Cong. Las Pasas.
Asimismo, está acreditado que: Peña de Afuera, Praxedis Guerrero y Las Pasas son lugares colindantes y que, como ya se mencionó dadas sus características son lugares con poca población
Corre agregada en autos, tanto la relación de miembros de los Ejidos Praxedis de Guerrero, Las Pasas y Peña de Afuera, misma que fuera remitida por el Regidor Agrario Nacional, como las listas nominales de electores utilizadas en las casillas que se instalaron precisamente en dichas comunidades.
Del análisis de dichos documentos se observa que existe coincidencia entre los nombres de las personas de la lista nominal con los nombres de la relación ejidatarios, posesionarios y avecinados (asignación de solares). Destacándose que esa asignación de solares es revisada por Acuerdo de la Asamblea Ejidal, misma que es presidida por el Presidente del Comisariado Ejidal, por tanto, es claro que éste último puede influir sobre todos integrantes del núcleo ejidal.
Además, está demostrado que Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, permanecieron durante el lapso de la jornada electoral en el centro de recepción de la votación, pues sus datos están asentados en su calidad de representantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en las casillas donde fueron acreditados, como se puede observar de las actas utilizadas el día de la jornada electoral (en donde se asentó que al inicio y cierre de la votación que fue entre las ocho y ocho y quince y hasta las dieciséis horas), y de escrutinio y cómputo (en donde se observa que las mencionadas personas firmaron lo que indica que estuvieron presentes en ese procedimiento).
Con base en lo anterior y considerando que tanto las casillas básica como contigua se instalaron juntas; que las congregaciones tienen una población pequeña y que son colindantes; aunado al hecho que si se observan las listas nominales de electores que obran en autos y se comparan con la relación de ejidatarios, avecindados, y miembros del Ejido, perteneciente a cada una de las comunidades referidas (fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco del tomo VII), se puede notar que gran parte de ellos son ciudadanos inscritos en las listas nominales de las secciones 4166, 4167 y 4168.
Así también, razonando que estos Presidentes del Comisariado Ejidal, estuvieran durante todo el día de la jornada y que como Representantes de la Coalición debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de Veracruz, tienen derecho de realizar una serie de actividades el día de la jornada electoral que van desde participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta la clausura (que incluye por supuesto el escrutinio y cómputo), así como el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como presentar los escritos de incidentes y/o de protesta que crea convenientes; esto es, como representantes tiene una actuación participativa dentro de la jornada electoral, se concluye que la permanencia de Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, es razón suficiente para estimar los hechos como irregularidades graves, pues su sola presencia en las casillas en cita, es razón suficiente para considerar que ejercieron presión y/o coacción sobre el electorado y que ello fue determinante, teniendo en cuenta los bienes que jurídicamente son protegidos durante la jornada electoral, acorde a los dispositivos 218 a 228, en especial el 223, del ordenamiento electoral veracruzano (libertad y secrecía del voto), toda vez que los ciudadanos habrán de manifestar su voluntad para determinar las personas que integrarán los órganos de gobierno, los que solo por esta vía se entenderán legitimados para el ejercicio de un cargo público, siendo las propias leyes supremas federal y estatal, las que establecen el carácter libre y secreto del voto (artículo 41 de la Constitución Federal y 18 de la Constitución Local).
En este contexto, la infracción de la norma en cuestión implica la trasgresión misma al valor tutelado por el legislador, pues se reitera, los Presidentes del Comisariado Ejidal, identificados con un partido político, representantes del mismo ante una población pequeña, en zona rural, donde hay preponderamente ejidatarios precisamente en el lugar establecido como centro de votación, implica un acto de inducción al voto a favor del instituto político que representa, al convertirse en una figura que la población lo conoce, identifica y sabe de sus actividades,
Y, desde una perspectiva cualitativa, es clara la vulneración a los principios rectores de la función electoral como lo son la confiabilidad de la elección desarrollada, la equidad en la contienda y la certeza (artículo 67 de la Constitución Política local, en relación con el 115, segundo párrafo del ordenamiento electoral), pues es de llamar la atención, que fue un hecho reiterado nombrar y acreditar como representantes de casilla de la Coalición, a Presidentes de Comisariado Ejidal, que, aunque no expresamente, si de manera implícita, dadas sus características y las circunstancias particulares de las zonas en que ejercieron tal función, tenían una prohibición para serlo; pues el electorado (gran parte perteneciente al Núcleo Ejidal) los tenia identificados y a la vez relacionados con la entidad política que los nombró.
Además se insiste, hay que tener presente que las Congregaciones donde se realizó esto son pequeñas, las personas se conocen, y que el nivel social, económico y cultural presenta carencias. En esas circunstancias, se infringió la norma que determina que durante la jornada electoral debe imperar la libertad y secrecía del voto (artículos 218 a 288 del Código Electoral)
Sirven de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, las siguientes tesis de jurisprudencia:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—(Se transcribe).
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—(Se transcribe).
En base a ello, y teniendo presente además que las casillas básicas y contiguas de las secciones 4166, 4167 y 4168, fueron instaladas en la misma ubicación, se considera que efectivamente se ejerció presión sobre los electores, y que dicha presión, si fue determinante cualitativamente para el desarrollo de la votación, actualizándose con ello, el segundo elemento de la causal de nulidad de votación en estudio.
Por tanto, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4166 B, 4166C, 4167 B, 4167C, y 4168 B y 4168C.
B. Finalmente, debe decirse que es infundado el argumento hecho valer en relación con la casilla 4169 B, pues aunque está demostrado con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, que Reyes Hernández Islas, fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; como el mismo actor, lo aduce y está acreditado en autos ostenta el cargo de Agente Municipal Suplente de la Comunidad del Coyol, y en esa tesitura, no pudo ejercer influencia alguna en la comunidad, primeramente porque no ejerce el cargo y en segundo lugar, en este caso en particular, por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
En consecuencia, se estima que no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en comento, y por ende, resulta infundado el argumento vertido por el actor, en relación a dicha casilla.
DÉCIMO SEGUNDO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 314 del Código Electoral local, respecto de la votación recibida en cinco (5) casillas que se señalan a continuación: 4139B, 4140C1, 4157E1, 4161C2 y 4164C1.
En su escrito recursal, el actor manifiesta, esencialmente, que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de tales casillas, no aparecen algunos nombres y firmas; que en otras sí aparecen los nombres de los funcionarios, pero no aparecen sus firmas; mientras que en otras sólo aparecen los nombres de algunos funcionarios, pero nos sus firmas, de ahí que esas circunstancias en su parecer, se actualiza la causal de nulidad invocada, porque al no constar sus firmas en las referidas actas, quiere decir que no estuvieron presentes los funcionarios el día de la jornada electoral, y mucho menos en el escrutinio y cómputo de esas casillas.
La autoridad responsable y el tercero interesado, al respecto, no formulan ningún pronunciamiento.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 314 del Código Electoral Veracruzano, se advierte que, en las fracciones I a la X, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla, consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 40/2002, que se publica en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”. (Se transcribe).
En este orden de ideas, los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de conformidad con la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”, son los siguientes:
a) La existencia de irregularidades graves
Se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, el Código Electoral del Estado de Veracruz o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) El acreditamiento pleno de las irregularidades graves
Consiste en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
Este elemento se da, cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 218 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación
Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por ende la voluntad del elector emitida a través del voto, no ha sido respetada.
e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla
Las irregularidades deben analizarse desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se utilizará cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que el segundo, cuando las irregularidades que se registren en una casilla sean de tal gravedad o magnitud, que por su número o características, también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Lo anterior encuentra apoyo jurídico en la jurisprudencia S3ELJ 39/2002 emitida por la Sala Superior, publicada en las páginas 201 y 202, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Se transcribe).
Asimismo, cabe decir, que las irregularidades a que se refiere la fracción XI del numeral 314 del código de la materia pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de septiembre del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
De igual manera, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I al XI del artículo 314 del código comicial veracruzano, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 21/2000 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la página 302, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. (Se transcribe).
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por el accionante.
En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4139B, en el apartado, relativo al cierre, se advierte que aparece el nombre de la escrutadora Lucía Loya Hernández, pero no su firma; asimismo del acta de la jornada electoral de la casilla 4140C1 en el apartado del cierre de la votación, aparece el nombre, pero no su firma; igualmente, del análisis del acta de la jornada electoral en el apartado del cierre de la votación, se advierte que aparece el nombre de la escrutadora Rocío Del Ángel Bautista, pero no su firma; también del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4157E1, aparece sólo el nombre de la escrutadora Zoila Santiago Cáceres, sin embargo en ambas actas no consta su firma; igualmente en relación a la casilla 4161C2, es pertinente destacar que, en el acta de la jornada electoral, en el apartado del cierre de la votación, no aparecen el nombre ni la firma del funcionario que fungió como escrutador; y finalmente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4164C1, en el apartado relativo al cierre, aparecen los nombres del presidente y de la escrutadora, pero no constan sus firmas.
Sin embargo, en opinión de quienes esto resuelven las circunstancias acabadas de narrar no impiden considerar que las mencionadas casillas quedaron debidamente integradas, por las razones siguientes.
En efecto, de la interpretación lexicográfica del artículo 197 del código de la materia, nos permite concluir, en principio que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan; no obstante el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.
De ahí que la falta de firma de los funcionarios de las casillas en el apartado correspondiente, no presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando en algunos casos aparecen firmados el apartado de cierre de la votación y el acta de escrutinio y cómputo, pues existe la presunción, iuris tantum, que dichos funcionarios se encontraron presentes durante toda la jornada electoral.
Además, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aportó al sumario algún otro elemento de prueba, que acredite, por un lado, que la falta de firma de esos funcionarios se debió porque realmente no estuvieron presentes el día de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; y por el otro, tampoco justificó que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma de algunos funcionarios, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 01/2001 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en las páginas 10 y 11, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de epígrafe y contenido siguientes:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)”. (Se transcribe).
Así como la Jurisprudencia S3ELJ 17/2002 sustentada por la susodicha Sala Superior, inserta en las páginas 13 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de epítome y sinopsis siguientes:
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. (Se transcribe).
En esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declaran INFUNDADOS los argumentos aducidos por el incoante respecto de dichas casillas.
DÉCIMO TERCERO. Efectos de la resolución. Como quedó precisado en el considerando SEXTO, resultaron fundados los agravios del actor por cuanto hace a las casillas 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3; en el OCTAVO, en relación a la casilla 4107C1; en el NOVENO, en las casillas 4100B, 4140C1, 4148B, 4148C1, 4153B y 4157E1; y en el DÉCIMO PRIMERO, en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1, 4168B y 4168C1, toda vez que se actualizaron las causales de nulidad de votación recibida en casillas previstas en el artículo 314 fracciones I, V, VI y IX, respectivamente del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tanto, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 fracción II del Código invocado, declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS |
|
|
|
|
|
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL |
4100B | 89 | 90 | 13 | 73 | 8 | 10 | 0 | 8 | 291 |
4107C1 | 113 | 143 | 28 | 25 | 8 | 16 | 0 | 7 | 340 |
4140C1 | 95 | 98 | 8 | 57 | 8 | 23 | 0 | 0 | 289 |
4148B | 68 | 118 | 7 | 27 | 2 | 10 | 0 | 10 | 242 |
4148C1 | 60 | 120 | 5 | 26 | 5 | 10 | 0 | 7 | 233 |
4153B | 90 | 107 | 8 | 17 | 6 | 15 | 0 | 14 | 257 |
4156B | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | 0 | 8 | 289 |
4156C1 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 |
4156C2 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 |
4156C3 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | 0 | 9 | 308 |
4157E1 | 39 | 92 | 4 | 39 | 2 | 1 | 0 | 13 | 190 |
4166B | 73 | 86 | 0 | 4 | 2 | 3 | 0 | 12 | 180 |
4166C1 | 57 | 118 | 2 | 14 | 1 | 5 | 0 | 8 | 205 |
4167B | 68 | 157 | 3 | 7 | 4 | 17 | 0 | 17 | 273 |
4167C1 | 77 | 141 | 9 | 7 | 2 | 21 | 0 | 17 | 274 |
4168B | 49 | 91 | 5 | 51 | 2 | 11 | 0 | 10 | 219 |
TOTAL | 1,297 | 1,889 | 123 | 436 | 59 | 176 | 0 | 158 | 4,138 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y en atención a lo dispuesto en el precepto invocado, del Código en cita, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez de Cano, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
15,853 |
1,297 |
14,556 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” |
16,216 |
1,889 |
14,327 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
1,287 |
123 |
1,164 |
PARTIDO DEL TRABAJO |
4,311 |
436 |
3,875 |
CONVERGENCIA |
768 |
59 |
709 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO |
2,412 |
176 |
2,236 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
55 |
0 |
55 |
VOTOS NULOS |
1,287 |
158 |
1,129 |
VOTACIÓN TOTAL | 42,189 | 4,138 | 38,051 |
En consecuencia, tomando en cuenta que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303, fracción III, del Código Electoral para el Estado, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, otorgue la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional; y toda vez que en la especie, no se actualiza algún supuesto de nulidad de elección previsto en el Código ciado, se confirma la declaración de validez de la elección.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran inatendibles en parte, infundados e inoperantes en otra, los argumentos manifestados por el Partido de la Revolución Democrática, atento a los razonamientos expuestos en los considerándoos TERCERO y CUARTO, de la presente;
SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos SEXTO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO PRIMERO, de la presente sentencia, en consecuencia:
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4100B, 4107C1, 4140C1, 4148B, 4148C1, 4153B, 4156B, 4156C1, 4156C2, 4156C3, 4157E1, 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz; se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO TERCERO, en consecuencia, esta sentencia sustituye el acta de cómputo municipal impugnada.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, otorgue la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección.
La sentencia fue notificada personalmente, a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el día dieciocho de noviembre del año en curso y a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática al día siguiente, es decir, el diecinueve de noviembre.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Mediante escritos presentados ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los días veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil siete, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Acción Nacional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad acumulados RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007.
III. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios que se resuelven, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” compareció como tercera interesada, en el juicio promovido por el Partido Acción Nacional y éste lo hizo en el juicio promovido por la Coalición mencionada.
IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por oficios 4761/2007 y 4771/2007, de veintitrés de noviembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinticuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes.
V. Turno de expedientes. Mediante sendos acuerdos de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-JRC-506/2007 y SUP-JRC-507/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y certificación. Por autos de fecha veintiocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-507/2007, e instruyó a la Secretaria de Estudio y Cuenta para realizar la certificación de las páginas web que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” mencionó en su demanda.
VII. Admisión. Por auto de cinco de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el expediente SUP-JRC-506/2007, presentada por el Partido Acción Nacional.
VIII. Cierre de instrucción. Por autos de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios al rubro citado y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro citados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, establecida por esta Sala Superior, consultable a fojas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, identificada con el rubro: “COALICIÓN TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, esto es así porque se trata de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una Coalición de partidos, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en dos controversias acumuladas, de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicados en los expedientes SUP-JRC-506/2007 y SUP-JRC-507/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable, ya que en ambos se controvierte la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-507/2007 al juicio SUP-JRC-506/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta y expedita resolución conjunta de los juicios de revisión constitucional electoral, que han quedado precisados con antelación.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Como las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se examinan, las hechas valer por el Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-507/2007.
1. Frivolidad evidente.- El Partido Acción Nacional aduce que la demanda de la Coalición actora debe ser desechada por evidentemente frívola, pues, no puede alcanzar sus pretensiones, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
A juicio de esta Sala Superior, la mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a consideración de este órgano jurisdiccional especializado, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello y cuando es evidente que no se puede alcanzar el objetivo que se pretende. La frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso del juicio radicado en el expediente SUP-JRC-507/2007, cabe destacar que de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, porque la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su escrito de demanda, señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, revoque la declaración de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave, y revoque también la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada por la demandada a favor del Partido Acción Nacional, a fin de otorgarla a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición actora, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; sin que con esta conclusión se prejuzgue sobre la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la controversia.
De lo expuesto se concluye que no le asiste la razón al partido político compareciente, como tercero interesado, respecto de la causal de improcedencia alegada.
2. Inexistencia de violación a disposición constitucional. El tercero interesado argumenta, en su escrito de comparecencia, que el juicio promovido por la Coalición demandante es improcedente, porque la resolución impugnada no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para esta Sala Superior, lo alegado por el Partido Acción Nacional es infundado, dado que el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe estimar colmado cuando se invocan los preceptos constitucionales que, a juicio del demandante, fueron violados con la emisión del acto impugnado.
En la especie, de la lectura del escrito de demanda, presentado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, se advierte que el impetrante alega violaciones a los artículos 14, 16, 41, fracciones I, II y IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, es claro que se satisface el aludido requisito de procedibilidad, dado que éste se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado positivo del análisis de los agravios propuestos por la demandante, en razón de que esto último implicaría entrar, indebidamente, al estudio y resolución del fondo de la litis planteada, antes de admitir la demanda y de substanciar el juicio, lo cual es contrario a los principios básicos del Derecho Procesal.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. Falta de agravios. Finalmente el Partido Acción Nacional aduce que el juicio promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” es improcedente y que se debe desechar de plano su demanda, en razón de que la Coalición no expresa los motivos por los cuales los razonamientos y fundamentos de la Sala Electoral le causan agravio o perjuicio; además de que no expresa con claridad la causa de pedir, ni precisa la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y que la demanda no contiene agravios, ni hechos de los cuales se puedan deducir.
Esta Sala Superior también considera infundada la mencionada causal de improcedencia, toda vez que del análisis del escrito de demanda se pone de manifiesto que la Coalición actora señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque la sentencia dictada por la demandada Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Si le asiste o no la razón, a la Coalición demandante, no es requisito de procedibilidad del juicio, porque el análisis de los agravios, en cuanto a lo fundado o infundado de los argumentos, se debe hacer al entrar al estudio de fondo de la litis, en razón de que hacerlo previamente implicaría prejuzgar sobre su idoneidad, antes de admitir la demanda y de substanciar el juicio.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada Ley General, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” el dieciocho de noviembre de dos mil siete y al Partido Acción Nacional al día siguiente, diecinueve de noviembre, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la Sala Electoral responsable, los días veintidós y veintitrés del mismo mes y año, respectivamente, habiendo transcurrido el plazo legal, para impugnar, en el primer caso, del diecinueve al veintidós de noviembre y, en el segundo, del veinte al veintitrés de noviembre, ambos plazos del año en que se actúa.
II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y a las coaliciones de partidos; en la especie, en el juicio radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-506/2007 el demandante es el Partido Acción Nacional y por lo que hace al juicio radicado en el expediente SUP-JRC-507/2007 la enjuiciante es la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que también está legitimada para promover los juicios y recursos electorales, conforme a lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ21/ 2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas cuarenta y nueve a cincuenta de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
III. Personería. La personería de Lauro Hugo López Zumaya, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con el mismo carácter, interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio SUP-JRC-506/2007.
Por cuanto hace a Andrés Benito Córdoba Rosales, quien tiene el carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, se le reconoce su personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-507/2007, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la mencionada Ley Electoral, porque es quien compareció en representación de la Coalición mencionada, como tercera interesada, en los recursos de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en los juicios que se resuelven.
IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque en cada uno se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del actor, en cada caso.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no está previsto medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en los recursos de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad de los juicios al rubro señalados.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios federales, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones de partidos cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El análisis relativo a este requisito de procedibilidad, respecto de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ya fue analizado al resolver las causas de improcedencia invocadas por el Partido Acción Nacional.
Por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, es de señalar que, en su demanda, el actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, fracciones I, II y IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante. En los casos que se analizan se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-506/2007, el Partido Acción Nacional pretende que se modifique la sentencia impugnada, que a su vez modificó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave y revocó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, porque estima que se actualiza en diversas casillas las causales de nulidad de la votación establecidas en el artículo 314, fracciones V, VI, IX y XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no obstante, en los medios de impugnación que se resuelven se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron anulados, modificados o revocados en la sentencia reclamada, puedan ser anulados, revocados o modificados, por esta Sala Superior en razón de la existencia del diverso juicio SUP-JRC-507/2007, promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, lo cual podría tener un efecto inmediato y trascendente en el resultado final de la elección impugnada.
Además manifiesta el Partido Acción Nacional que su pretensión consiste en que se incremente la diferencia de votación obtenida, entre este instituto político y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, la cual, en virtud de la recomposición del cómputo realizada por la responsable, ahora ocupa el segundo lugar en el resultado de la elección; lo anterior, argumenta el Partido Acción Nacional, es para conservar su triunfo en la elección.
La violación alegada también podría ser determinante para el resultado de la elección, a juicio del Partido Acción Nacional, en tanto que aduce que la votación de la casilla 4168C1, fue anulada por la Sala Electoral demandada, pero no fue tomada en cuenta por la responsable al efectuar la recomposición del cómputo municipal atinente lo cual, señala, tiene un impacto directo en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Por lo que hace, al juicio que motivó la integración del expediente SUP-JRC-507/2007, también se cumple el requisito de procedibilidad de que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo normal del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por la Coalición actora, se revocaría la declaración de nulidad de la votación recibida en las catorce casillas originalmente impugnadas por el Partido Acción Nacional, lo cual motivaría un cambio de triunfador en la elección cuestionada, como se ilustra a continuación.
La votación anulada, cuya revocación de nulidad solicita la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, es la siguiente:
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CASILLAS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||
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4107C1 | 113 | 143 | 28 | 25 | 8 | 16 | - | 7 | 340 |
4140C1 | 95 | 98 | 8 | 57 | 8 | 23 | - | - | 289 |
4148C1 | 60 | 120 | 5 | 26 | 5 | 10 | 0 | 7 | 233 |
4153B | 90 | 107 | 8 | 17 | 6 | 15 | - | 14 | 257 |
4156B | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | - | 8 | 289 |
4156C1 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 |
4156C2 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 |
4156C3 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | - | 9 | 308 |
4157EXT1 | 39 | 92 | 4 | 39 | 2 | 1 | - | 13 | 190 |
4166B | 73 | 86 | 0 | 4 | 2 | 3 | 0 | 12 | 180 |
4166C1 | 57 | 118 | 2 | 14 | 1 | 5 | - | 8 | 205 |
4167B | 68 | 157 | 3 | 7 | 4 | 17 | - | 17 | 273 |
4167C1 | 77 | 141 | 9 | 7 | 2 | 21 | 0 | 17 | 274 |
4168B | 49 | 91 | 5 | 51 | 2 | 11 | - | 10 | 219 |
TOTAL | 1,140 | 1,681 | 103 | 336 | 49 | 156 | 0 | 140 | 3,605 |
Asimismo, la Coalición enjuiciante solicita sea tomada en cuenta la nulidad de la votación recibida en la casilla 4143B, ya que la Sala Electoral responsable no la tomó en consideración, al recomponer el cómputo municipal correspondiente.
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CASILLAS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||
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TOTAL | 1,140 | 1,681 | 103 | 336 | 49 | 156 | 0 | 140 | 3,605 |
4143B | 85 | 93 | 11 | 10 | 8 | 20 | - | 15 | 242 |
TOTAL | 1,055 | 1,588 | 92 | 326 | 41 | 136 | 0 | 125 | 3,363 |
De atender lo solicitado por la Coalición enjuiciante la recomposición del cómputo municipal quedaría de la siguiente manera:
(A)
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR LA SALA ELECTORAL | (B) VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS ANULADAS Y VOTACIÓN NO TOMADA EN CUENTA AL HACER EL RECÓMPUTO MUNICIPAL | (C) HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN (A + B = C) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14,556 | 1,055 | 15,611 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 14,327 | 1,588 | 15,915 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,164 | 92 | 1,256 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,875 | 326 | 4,201 |
CONVERGENCIA | 709 | 41 | 750 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 2,236 | 136 | 2,372 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | 0 | 55 |
VOTOS NULOS | 1,129 | 125 | 1,254 |
VOTACIÓN TOTAL | 38,051 | 3,363 | 41,414 |
Del contenido del cuadro anterior se advierte que el Partido Acción Nacional, que actualmente ocupa el primer lugar en la elección combatida, con catorce mil quinientos cincuenta y seis votos, pasaría a ocupar la segunda posición, con quince mil seiscientos once, mientras que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que actualmente está en segundo lugar, con catorce mil trescientos veintisiete votos, pasaría a ocupar la primera posición, al quedar con quince mil novecientos quince votos. En consecuencia, la violación reclamada, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-507/2007, sí puede resultar determinante para el resultado final de la elección impugnada.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Veracruz se deben instalar el primero de enero inmediato a la elección de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, lo cual debe suceder en el caso particular, el primero de enero de dos mil ocho.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada, en los juicios al rubro indicados.
QUINTO. Agravios de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Se analizarán en primer término los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en virtud de que es a ésta a la que actualmente le afecta la resolución impugnada, en tanto que el resultado obtenido en el cómputo municipal controvertido fue revertido en la instancia local, en términos de la sentencia que ahora se impugna, otorgándole el triunfo electoral al Partido Acción Nacional, el cual sólo se vería afectado en sus intereses si, derivado del análisis y resolución de los agravios expresados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, esta Sala Superior determinara revocar o modificar la sentencia impugnada, en cuyo caso se haría necesario estudiar los motivos de agravio esgrimidos por el Partido Acción Nacional, relativos a las casillas en cuya nulidad de la votación, insiste.
La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicada en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-507/2007, hace valer los siguientes agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO: CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA INEXACTA INTERPRETACIÓN Y, POR ENDE, APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 41 FRACCIÓN IV, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO b) Y d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1, 2, 115, 220, 281, 282, Y 314 FRACCIÓN I, II, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
Causa agravio a mi representada las consideraciones vertidas en el considerando SEXTO, de la resolución de fecha 18 de noviembre del presente año, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, relativas a la nulidad de las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, 4156 contigua 3, por las razones que expondré a continuación:
La responsable de manera ilegal y contraria a los principios a los que esta obligada a respetar, sostiene en el considerando sexto lo siguiente:
“En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del partido actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) Segunda publicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 15 de agosto del 2007 -comúnmente llamada encarte-; b) Actas de la jornada electoral; y, c) Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280 fracción I y, 281 párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 280, además de los artículos 281 y 282 del código citado.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del 15 de agosto de 2007, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1. | 4156 B | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA
| No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
2. | 4156 C1 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA | No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
3. | 4156 C2 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA
| No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
4. | 4156 C3 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA
| No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes ni de constancia alguna las razones del porqué se cambió a otro lugar la casilla |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Del cuadro de referencia, se observa que las casillas 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital; lo anterior se corrobora con las actas de la jornada, así como con la información consignada en el encarte, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 281, párrafo primero del Código de la materia y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel municipal de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el municipio de Tuxpan, Veracruz, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho municipio.
Conforme a los datos precisados en el informe del Presidente del Consejo Municipal de Tuxpan, Veracruz, en cumplimiento al requerimiento que se le formuló por esta Sala el once de octubre pretérito, la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en donde se impugnaron casillas es de: 88,817.
En tanto que, en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Tuxpan, Veracruz, en donde se impugnaron casillas, aparece que la votación total emitida asciende a: 42,189.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el municipio citado es de 47.50%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel municipal en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene del propio documento, o bien, del recuadro del acta de la jornada electoral, que dice: “Total de ciudadanos inscritos en lista nominal (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)”; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las actas de jornada electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones.”
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación municipal de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al municipal, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación en el municipio.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el municipio, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel municipal.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO ELECTORAL |
4156B | 649 | 269 | 41.44 | 47.50 |
4156C1 | 649 | 298 | 45.91 | 47.50 |
4156C2 | 649 | 251 | 38.67 | 47.50 |
4156C3 | 649 | 308 | 47.45 | 47.50 |
Como se ve, el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, trascendió al resultado de la votación, ya que de no haberse efectuado, el partido al que le correspondió el segundo lugar de la votación podría haber obtenido el mayor número de votos, lo que sin duda, generó desconocimiento en los ciudadanos de la nueva ubicación de las casillas.
En tales condiciones, se declaran fundados los agravios planteados por el enjuiciante, respecto de las referidas casillas”.
1. Violenta los principios rectores de la función electoral, así como el principio de exhaustividad, en relación con los artículos 14, 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 y 2 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en agravio de mi representada, mismos que a continuación transcribo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14. Se transcribe
Artículo 41. Se transcribe.
Artículo 116. Se transcribe.
Código Electoral del Estado de Veracruz:
Artículo 1. Se transcribe.
Artículo 2. Se transcribe.
En razón de que la magistrada ponente y el magistrado que la apoya la ponencia, al emitir sus consideraciones no lo hizo en apego a los principios rectores de la función electoral, así como el principio de exhaustividad en que deben sustentar todas sus determinaciones, tal afirmación cobra sustento por la siguientes consideraciones:
De lo anterior tenemos que la magistrada ponente de la Sala Electoral del Estado de Veracruz, y el magistrado que apoya la ponencia, actuó en contra de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, dichos principios no son definidos por la constitución federal ni por la local, sin embargo, resulta conveniente hacer referencia a su significado, para el sustento de la opinión que se emite, para lo cual se acude al auxilio que brinda conocer su conceptualización gramatical.
Así, es menester señalar que la palabra “principio”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición, 1992) es la: “Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”. Por lo que, se puede decir que los principios rectores en la materia, son las directrices que rigen la actuación de las autoridades electorales.
La certeza es definida en el diccionario antes mencionado, como el: “Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor de errar”. O sea que, la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales, sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales.
Así la responsable actuó en contra del principio de certeza al emitir opinión sobre un hecho del que no tiene un conocimiento real, pues aún cuando el domicilio fue cambiado sin quedar asentado en el acta la causa, no existían otros elementos para considerar que esto fue realizado injustificadamente, que le permitieran tener como cierto las alegaciones vertidas por el recurrente primigenio.
Respecto al principio de independencia, cabe decir que, esta palabra, de acuerdo con el diccionario citado, significa: “Cualidad o condición de independencia. 2. Libertad, autonomía, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro. 3. Entereza, firmeza de carácter”. A su vez, independiente tiene el siguiente sentido: “Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. Autónomo. 3. Dícese de la persona que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. 4. Con independencia”. En consecuencia, es factible afirmar que los órganos electorales, a efecto de acatar el principio de independencia, deben ser autónomos, tanto de cualquier órgano del Estado, como de todo tipo de persona física o moral, por lo que, sus actos deben obedecer sólo al mandato de la ley. Significa la existencia de organismos electorales que no guarden dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna, con los funcionarios de los poderes públicos.
La magistrada ponente y el magistrado que la apoya, violentan el mismo al sostener una resolución evidentemente ilegal tomando en consideración únicamente las manifestaciones vertidas por el Partido Acción Nacional sin hacer un razonamiento lógico, jurídico, tal y como se lo señala la ley, sin adminicular los demás elementos que obraban en el expediente, y sin realizar el análisis sugerido por el órgano electoral, teniendo la facultad de realizar incluso diligencias para mejor proveer con la finalidad de confirmar o desestimar las aseveraciones vertidas por el Partido Acción Nacional, en virtud de la duda que se suscitaba de las manifestaciones y los elementos en el expediente.
Tocante a la legalidad, según el referido Diccionario de la Real Academia Española, tal palabra significa: “Cualidad de legal”; a su vez, legal es definido, entre otras, de la manera que a continuación se transcribe: “Prescrito por ley y conforme a ella”. En consecuencia, podemos decir que la legalidad, como principio electoral, implica que las autoridades electorales, en el cumplimiento del quehacer jurídico para el que son creadas, deben observar, estrictamente, lo previsto por las normas constitucionales y legales.
Violenta este principio la resolución referida al no constreñirse a lo que marca la ley, incumpliendo la magistrada ponente con su deber jurídico de razonar, analizar, correlacionar las pruebas, de acuerdo a las reglas que le refiere el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por lo que ve a la imparcialidad, el diccionario en cita la define como: “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud”. Lo que implica que, en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes de los órganos electorales deben reconocer y velar, permanentemente, por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, que son los altos fines que debe salvaguardar su proceder recto, sin que exista predisposición o prejuicio en la toma de decisiones.
Violenta en perjuicio de mi representada las consideraciones hechas por la responsable en la Resolución recurrida, al favorecer al Partido Acción Nacional, sin tener las bases y fundamentos jurídicos necesarios, en contraposición al valor de la rectitud que debe regir sus actos.
Por otra parte, la objetividad es definida en el pluricitado diccionario, como: “Calidad de objetivo”; a su vez, esta última palabra, tiene, entre otras, la siguiente acepción: “Desinteresado, desapasionado”. Lo que significa que, al estatuir la norma que las autoridades electorales deben ser objetivas, implica que, su proceder debe estar basado en los hechos que conforman la realidad sobre la que se actúa, por encima de cualquier interés o pasión, para que los comicios sean claros y, por ende, aceptados por la ciudadanía.
La objetividad es la cualidad suficiente y plena de aplicación de la ley y realización de la actividad electoral, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función electoral.
La magistrada ponente y el magistrado que apoya la misma, violentan el principio de objetividad, al proceder con base en hechos que en ningún momento acredita como ciertos, en clara inclinación por el Partido Acción Nacional, por encima del interés público que debe prevalecer en toda elección democrática, realizando apreciaciones subjetivas para conceder su fallo.
Así la magistrada ponente y el magistrado que apoya la resolución, debieron apegarse a los principios constitucionales que rigen los procesos democráticos, como condición para la realización de una elección confiable en el municipio de Tuxpan, Veracruz.
Violenta el principio de exhaustividad así como el principio legalidad que protegen los artículos antes señalados en perjuicio de mí representada pues la Sala Electoral únicamente toma en cuenta las consideraciones vertidas por el Partido Acción Nacional sin considerar los demás elementos que se encontraban a la vista de la responsable como son:
a) No era sólo una casilla eran 4, cada una integrada por 3 funcionarios de casilla, más entre 5 y 6 representantes de partido, lo que nos da un total de aproximadamente 30 personas, las cuales se pusieron de acuerdo para el cambio.
b) No existe registro de que se hubiera suscitado algún incidente en dichas casillas.
c) No se entregó escrito de protesta al término de las casillas, ni antes de que iniciara el cómputo municipal.
d) Los representes de partido firmaron de conformidad todas y cada una de las actas, sin hacerlo bajo protesta.
e) Era un hecho público y notorio la situación por la que atravesaba el municipio debido a la inclemencia del tiempo, por ser temporada de huracanes, en específico el Huracán “Dean” que se encontraba afectando la zona.
f) Las actas se encuentran llenadas de forma correcta, sin que exista algún error evidente en ellas, que ponga en duda la certeza de la votación.
g) El porcentaje de afluencia en las casillas es similar que las otras que se instalaron en el lugar que determinó el Consejo Distrital.
Sirve como base para lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”. (Se transcribe).
Lo que quiere decir que la magistrada ponente y el magistrado que apoya la resolución ambos integrantes de la Sala Electoral del Estado de Veracruz, no tenían un conocimiento real que le generara convicción, incluso tenían elementos que ponían en duda las aseveraciones del Partido Acción Nacional, por lo que al tener la duda debían realizar diligencias para mejor proveer o bien debía prevalecer el acto celebrado por los ciudadanos.
Me permito manifestar que en primer lugar es un hecho notorio y público la situación por la que se encontró atravesando el Estado de Veracruz el día 02 de septiembre del presente año, fecha en que se celebraron los comicios en el Estado de Veracruz, con especial atención en los municipios del norte del Estado entre los que se encuentra el municipio de Tuxpan, ya que el 21 de agosto del presente año a tan sólo unos días antes de la elección la ciudad se vio afectada por la entrada del huracán “Dean”, mismo que tuvo una categoría de IV en la escala, lo que además trajo como consecuencia severas inundaciones en el norte del estado, por lo que las autoridades tanto federales, estatales y municipales, se vieron en la necesidad de implementar programas emergentes de protección civil, con la finalidad de brindarle la ayuda necesaria a la población que se viera afectada por el desastre.
Ahora bien antes de señalar lo anterior debemos de establecer el marco que rodea a las contingencias naturales en relación con las autoridades:
En primer lugar tenemos que la Ley General de Protección Civil, es el conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre.
Ahora bien, de la misma se deriva el Programa de Protección Civil, el cual es el instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de las calamidades en la población, bienes y entorno. A través de este se determinan los participantes, sus responsabilidades, relaciones y facultades, se establecen objetivos, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios para llevarlo a cabo. Se basa en un diagnóstico y se divide en tres subprogramas: prevención, auxilio y recuperación.
Mismo que podemos dividir en dos sectores el Programa Interno de Protección Civil y el Programa Externo de Protección Civil, el primero se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, perteneciente a los sectores públicos (en sus tres niveles de gobierno) privado y social y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la concurrencia, de una calamidad, este lo ejecutan las unidades internas de protección civil, ahora bien, el segundo se dirige a proteger a la población, sus bienes y su entorno, ante la presencia de fenómenos destructivos de origen natural o humano y pueden ser nacional, estatal, municipal o delegacional, y especial de protección civil, este último (Especial de protección Civil) es aquel cuyo contenido se concreta a la atención de problemas específicos en un área determinada, provocados por la eventual presencia de calamidades de origen natural o humano, que implican un alto potencial de riesgo para la población, sus bienes y su entorno. En este rubro se contempla el plan DN-lll-E.
Ahora bien en cuanto al plan DN-lll-E, me permito señalar los siguientes datos que se encuentran disponibles en la página de Internet siguiente misma que solicito a esta Honorable Sala Superior verifique a efecto de ser certificada la misma para que esta haga prueba plena dentro del expediente:
http://www.sedena.gob.mx/index.php?id=129
En cuanto a la Temporada de Sistemas Tropicales cada año en nuestro país la temporada de estos sistemas inicia el 15 de mayo y termina el 30 de noviembre, caracterizándose por el registro de lluvias de diversas intensidades y los sistemas tropicales, los que podemos citar en forma progresiva como son: onda tropical, disturbio tropical, depresión tropical, tormenta tropical y huracán en sus categorías I (huracán normal), II (huracán fuerte), III (huracán muy fuerte), IV (gran huracán), y V (súper huracán), además las áreas de actividad convectiva, aire marítimo tropical, entre otros.
Las regiones, zonas o áreas de riesgo de huracanes en la República Mexicana se clasifican de la siguiente manera: alto riesgo los Estados de Tamaulipas, Yucatán, Quintana Roo, Oaxaca, Guerrero, Michoacán, Colima, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Baja California Sur, riesgo moderado los Estados de Veracruz, Tabasco, Campeche y Chiapas, y bajo riesgo los Estados de Coahuila, Nuevo León, San Luis Potosí, Hidalgo, Querétaro, Tlaxcala, Puebla, Morelos, México, Guanajuato, Aguascalientes, Zacatecas, Durango, Chihuahua, Sonora, Baja California y Distrito Federal.
Las Entidades Federativas vulnerables a inundaciones son: Baja California Sur, Baja California, Sonora, Sinaloa, Nayarit, Durango, Jalisco, Colima, Michoacán, Querétaro, Guanajuato, Aguascalientes, Hidalgo, San Luis Potosí, Nuevo León, Tamaulipas, Puebla, Morelos, México, Veracruz, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Distrito Federal.
De esta manera se implementó en el Municipio de Tuxpan de Veracruz el Plan DN-lll-E (Programa de Desastres Naturales etapa 3) PLAN DE AUXILIO A LA POBLACIÓN EN CASOS DE DESASTRE, el cual se define como “el instrumento operativo militar que establece los lineamientos generales a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para realizar actividades de auxilio a la población civil afectada por cualquier tipo de desastre, se aplica en los diversos eventos que originan desastres en el País, tales como sistemas invernales, (nevadas, bajas temperaturas, heladas) sistemas tropicales (tormentas tropicales, huracanes, inundaciones, desbordamiento de ríos, presas, etc.,) derrames de sustancias químicas, incendios (industriales, comerciales y forestales), sismos, accidentes mayores, y cualquier situación que afecte de manera significativa a la población consiste en llevar los recursos básicos a la población para su supervivencia, cuando fueron disminuidos o destruidos por fenómenos climatológicos naturales, a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Debemos señalar que dicho programa se coordina en trabajo con las autoridades estatales, municipales y la ciudadanía para brindar el apoyo que se requiera, por lo que se solicita a los gobiernos en general que acondicionen albergues y destinen una partida presupuestal para realizar su labor.
Ahora bien en el estado de Veracruz, es un hecho notorio y público que ante los desastres naturales se habilitan albergues mismos que se encuentran previamente designados, es decir existe un directorio de albergues del gobierno del estado para brindar ayuda a la población, en donde se encuentran la totalidad de los municipios del estado de Veracruz con la finalidad de que la gente los conozca y sepa a donde dirigirse en caso de una eventualidad, el cual podemos consultar en la página de Internet siguiente misma que solicito a esta Honorable Sala Superior verifique a efecto de ser certificada la misma para que esta haga prueba plena dentro del expediente:
http://www.sev.gob.mx/servicios/albergues/index.php
Después de ingresar a la misma, podremos observar que se encuentra un listado de albergues por delegación en donde se encuentra el municipio de Tuxpan, y un listado de los Albergues activados en la zona del huracán Dean, en donde también se encuentra el municipio de Tuxpan, así como un listado de Albergues de alta disponibilidad de servicios en Tuxpan.
En primer lugar al señalar los Albergues de alta disponibilidad de servicios en Tuxpan encontramos lo siguiente:
Albergues de alta disponibilidad de servicios en Tuxpan
Albergue | Ocupación |
Bachilleres Pedagógico |
|
Tuxpan, Tuxpan, Ver. Domicilio: Conocido. Tel.: 7838370112 Fax: 78383701 | |
Fac. de Biología UV | 250 |
Tuxpan. Tuxpan, Ver. Domicilio: CARRETERA TUXPAN-TAMPICO KILÓMETRO 7.5 | |
CONALEP | 50 |
Tuxpan, Tuxpan, Ver. Domicilio: SEGUNDA DE GENERAL SILVA S/N. Tel: 783344408 | |
Escuela de educación Especial | 60 |
Tuxpan, Tuxpan, Ver. Domicilio: AVENIDA INSURGENTES S/N. Tel: 017838353038 Fax: 017838351002 | |
Primaria Miguel Hidalgo |
|
Santiago de la Peña, Tuxpan, Ver. Domicilio: ITURBIDE Y 5 DE MAYO 15.
| |
Escuela Primaria Francisco Javier Mina | 400 |
Praxedis Guerrero (KILÓMETRO 18), Tuxpan, Ver. Domicilio: Conocido. | |
Ahora, al ingresar en el listado de albergues por delegación nos arroja la siguiente información:
Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz.
Coordinación General de Delegaciones Regionales.
Coordinación de Evaluación y Capacitación.
Directorio de Albergues
Delegación Regional: Tuxpan, Ver.
Página 1, al final se encuentra:
UNIVERSIDAD VERACRUZANA DE BIOLOGÍA
CAPACIDAD: 100 PERSONAS
SERVICIOS: CUATRO AULAS, CUATRO BAÑOS, UNA CISTERNA, SEIS TINACOS (110 LTS).
DIRECCIÓN Y TELÉFONO: LOMAS FOVISSTE. TEL. CEL. 0447838390846 Y 8353328.
RESPONSABLE: ING. PABLO ELORSA MARTÍNEZ.
Debemos señalar que la información que se proporciona en las delegaciones regionales, corresponde a la dirección y teléfonos donde se puede localizar físicamente al responsable, lo que se puede deducir por la información de carácter personal que se presenta como lo es un teléfono celular.
De igual manera al entrar al ingresar al listado de albergues activados en la zona del huracán “Dean” en el Municipio de Tuxpan nos proporciona la siguiente información:
ALBERGUES ACTIVADOS DESDE EL DÍA MARTES 21 DE AGOSTO.
Tuxpan.
Albergues de alta concentración.
ALBERGUE | CAPACIDAD |
Universidad Veracruzana | 250 |
CONALEP | 50 |
CETIS | 130 |
Esc. Prim. “Francisco Javier Mina” | 400 |
Esc. Educación Especial | 60 |
Ahora debemos señalar que los tres listados coinciden con Universidad Veracruzana, y dos con Facultad de Biología de la Universidad Veracruzana, sin embargo, para comprobar con absoluta seguridad de que hablamos del mismo inmueble, podemos encontrar el domicilio de la facultad de ciencias biológicas y agropecuarias de la universidad veracruzana en la página oficial de la misma de la siguiente manera, misma que solicito a esta Honorable Sala Superior verifique a efecto de ser certificada la misma para que esta haga prueba plena dentro del expediente:
http://www.uv.mx/
Al entrar a la página oficial encontraremos la palabra universidad y posteriormente entraremos al directorio, después encontraremos diversas opciones seleccionando en primer lugar marcando el círculo correspondiente a buscar por área, posteriormente seleccionaremos categoría facultades, después área dirección general del área académica de ciencias biológicas-agropecuarias, campus Poza Rica-Tuxpan y por último dependencias Facultad de Ciencias Biológicas –Agropecuarias, donde se obtienen los siguientes datos:
Director
Ing. Pablo Elorza Martínez
Carretera Tuxpan a Tampico Km. 7.5
Tuxpan, Veracruz, México
Tel y Fax (783) 834-43-50 y 834-89-79
pelorza@uv.mx
Así también aparecen en el listado las diferentes autoridades universitarias del campus región Poza Rica-Tuxpan.
Ahora bien, de dicha información podemos observar que esta coincide con el nombre del Director el Ing. Pablo Elorza Martínez, señalado como responsable del albergue ubicado en la Facultad de Biología don domicilio en la carretera Tuxpan-Tampico km. 7.5, que se encuentra en el directorio de albergues del Gobierno del Estado de Veracruz, mismo que coincide con el domicilio señalado en el encarte correspondiente a las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, del municipio de Tuxpan, realizado por el Consejo Distrital del Distrito V con cabecera en esa misma ciudad, con lo que se demuestra fehacientemente que se habla del mismo inmueble, mismo domicilio, mismo responsable, que fue habilitado como albergue para dar asilo a los damnificados del huracán “Dean” en la ciudad de Tuxpan, Veracruz.
Hecho que era pública y notoriamente conocido por los habitantes del municipio, incluyendo los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, y 4156 contigua 3, razón por la cual los mismos no se inconformaron, pues se encontraban al tanto de la situación, es decir, conocían las razones por las cuales era imposible ubicar las casillas en dicho inmueble, situación que resulta contradictoria pero más aún resulta dolosa y de mala fe al impugnar casillas en donde se recibió la votación cumpliendo con todos y cada uno de los principios rectores de la función electoral, bajo el argumento de que dichas casillas se cambiaron de lugar sin una causa justificada.
Ahora bien, resulta ilegal lo sostenido por la responsable pues al ser los mismos inmuebles recurrentemente utilizados en casos de desastre, información que se encuentra a disposición de la comunidad, además de ser la zona un lugar de riesgo en cuanto a la frecuencia de sistemas tropicales e inundaciones como va se demostró con anterioridad, era lógico que la ciudadanía en general incluyendo los funcionarios y representantes de los partidos políticos se encontraran al tanto de la situación, pero lo era más aún que los electores que habitan la sección lo supieran, pues el albergue se encontraba dentro de la misma, es decir, se considera una verdad conocida que la facultad de biología de la Universidad Veracruzana se encontraba destinada en esos momentos para otros fines, por lo que debían acudir a votar a otro sitio.
Razón por la cual solicito respetuosamente a esta H. Sala Superior se sirva a tomar como base a contrario sensu la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia y que a la letra dice:
“HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS”. Se transcribe.
Lo anterior significa que los hechos ocurridos, es decir el huracán Dean y los albergues establecidos en la ciudad de Tuxpan, eran notorios pues ante contingencias no era la primera vez que la facultad de biología se utilizaba como tal, por lo que al suceder el desastre natural a tan sólo unos días de los comicios electorales, era lógico que dicho lugar se habilitara como albergue y la casilla se cambiara de lugar, mismo que ya no pudo ser publicado de manera diferente en el encarte por razón de plazos en relación con la normatividad jurídica electoral vigente en el estado, pues el artículo 206 del Código Electoral para el Estado de Veracruz señala:
Artículo 206. Se transcribe
Razón por la cual lo único que se hizo fue el cambio de domicilio, buscando el consenso de todos los integrantes de las casillas señaladas, y los requisitos establecidos en la Ley como se verá a continuación.
En primer lugar es obvio la aprobación implícita que brindaron cada uno de los partidos políticos al cambio de domicilio pues como se puede observar ninguno de ellos ejerció los derechos que le corresponden por ley, en relación a estos incidentes, mismos que les otorga los artículo 211 y 228 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual señala:
Artículo 211. Se transcribe
Artículo 228. Se transcribe
Es decir los representantes de los partidos políticos no presentaron ningún ESCRITO DE INCIDENTE, relacionado con las casillas en disputa, ni presentaron ESCRITO DE PROTESTA al término del escrutinio y cómputo, o antes de iniciar la sesión de cómputo del Consejo Municipal de Tuxpan, el cual fue llevado a cabo el 05 de septiembre del mismo, año tres días después de transcurridos los comicios tal y como lo señala la Ley, ni FIRMARON LAS ACTAS BAJO PROTESTA, razón por la cual aún y cuando no constituye causal de improcedencia, si constituye un INDICIO de que no existió ninguna irregularidad en dichas casillas.
De igual manera causa especial atención el hecho de que se eligiera para el cambio de domicilio una Escuela Primaria pues el Código Electoral para el Estado de Veracruz, señala como lugares privilegiados para el establecimiento de las casillas las escuelas, lo que quiere decir que los funcionarios buscaron el lugar más adecuado de acuerdo a la ley, con el objetivo e inequívoco propósito de salvaguardar los principios rectores de la función electoral, así lo señala el artículo 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que a la letra dice:
Artículo 202. Se transcribe
Una vez establecido lo anterior procedo a demostrar que el cambio de domicilio de las casillas antes señaladas, se encuentra dentro de la ley, por encontrarse la razón dentro de las causas justificadas establecidas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En primer lugar el artículo 220 nos señala:
Se transcribe.
Del análisis del artículo se obtiene lo siguiente:
– Que la fracción II encuadra perfectamente en el incidente en cuestión, pues en este caso al estar habilitado como albergue la facultad de biología (HECHO PÚBLICO Y NOTORIO) era imposible obtener el acceso a él y llevar a cabo la votación, pues además de que el lugar se encontraba lleno de damnificados, también se ponían en riesgo las garantías individuales de ciudadanos que estuvieran arribando a las instalaciones por ayuda, pues se entorpecerían las labores de ayuda.
– Que los funcionarios de las cuatro casillas buscaron para la instalación de las mismas un lugar que estuviera comprendido dentro de la misma sección como lo es la Escuela Primaria “Emiliano Zapata”.
– Que los funcionarios buscaron en primer lugar que fuera un lugar adecuado, es decir buscaron que el lugar contara con los requisitos que le marca la ley, inclusive seleccionaron un lugar privilegiado por esta como lo es una escuela.
– Que los funcionarios buscaron que fuera el lugar más próximo pues la Escuela Primaria “Emiliano Zapata” se encuentra a tan sólo cuadra y media de la Facultad de biología, situación que la Sala Electoral hubiese podido comprobar si tan solo de la duda fundada hubiese llevado a cabo diligencias para mejor proveer.
– Que los funcionarios dejaron aviso en el exterior de la facultad de biología mismo que se puede deducir de la afluencia de votación, pues participó en dichas casillas un porcentaje similar a todo el municipio.
Lo que constata fehacientemente que el cambio fue realizado cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que la ley lo que busca proteger es la certeza de la votación, es decir el hecho de establecer como nulidad de casilla el cambio de ésta sin causa justificada no significa que las casillas deban anularse al haberse realizado un cambio sin especificarlo en las actas de jornada, pues lo que busca proteger es que los cambios que se realicen a inmuebles diferentes cumplan con las condiciones establecidas por la ley, por lo que al ser obvio que los funcionarios en las casillas que nos ocupan, pusieron especial cuidado en cumplimentar todos y cada uno de los requisitos señalados por el Código Electoral, por encontrarse además en una situación de carácter especial como lo es el fenómeno natural del huracán “Dean”,
Sirve como base para lo anterior la siguiente Tesis:
“INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur)”. (Se transcribe).
En base a las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente a ésta H. Superior tome como base el siguiente criterio y aplique la ley, restituyendo la votación de las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, y 4156 contigua 3, respetando la voluntad de los electores, que acudieron a las urnas a expresar su voluntad, para elegir un gobierno democrático.
Tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Junio de 2006, Tesis: P. /J. 74/2006, Página: 963, cuyo rubro y letra son del siguiente tenor:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Se transcribe.
Lo anterior debido a que dicha jurisprudencia encuadra en el caso que nos ocupa al ser cambiada dicha casilla por un hecho notorio, que no fue alegado ni probado por mi representada en el escrito de tercero interesado primigenio, esta situación encuadra dentro de las causas justificadas por encontrarse el inmueble ocupado, con fines de atención a la población debido a un hecho cierto e indiscutible originado por la naturaleza, como es un huracán, el cual fue una circunstancia conocida plenamente en la zona norte del estado de Veracruz, en especial en el municipio de Tuxpan, al ser del conocimiento público por toda la sociedad pues fue un hecho que aconteció en dicho lugar sin que pudiera hacerse algo al respecto para cambiar dicha situación.
En este mismo sentido, una vez establecido lo anterior me permito señalar que la responsable violenta los artículos 281 y 281 (sic) del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
Artículo 281. Se transcribe.
Artículo 282. Se transcribe.
Pero la sala incongruentemente con lo que le señala la ley, y poniendo a la vista de todos su afinidad con el Partido Acción Nacional ilegalmente omite relacionar todos los elementos que se encontraban a su disposición, inclusive omite realizar diligencias para mejor proveer, ya que teniendo la facultad potestativa de llegar al fondo del asunto con la finalidad de proteger un derecho fundamental de los seres humanos como lo es el “voto”, decide no realizarlas aún y cuando no contaba con la plena seguridad de lo invocado por el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, es una garantía establecida por la ley que los hechos notorios no serán controvertibles es decir, no correspondía a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que represento realizar argumentaciones tendientes a demostrar la certeza de la votación en las casillas que nos ocupan, pues era un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, por todos los ciudadanos del municipio de Tuxpan, que dicho lugar señalado por el encarte debía ser modificado en atención a un suceso que ocurrió con posterioridad a la última publicación de casillas pues esta fue el 15 de agosto del presente año, y el huracán tocó tierra en la ciudad el 21 de agosto, por lo que los ciudadanos pertenecientes a la sección se encontraban al tanto de la situación y sabían por ser un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, que la facultad de biología de la Universidad Veracruzana, en contingencias como lo es un desastre natural es habilitado recurrentemente como albergue para brindar la ayuda necesaria la población damnificada, tal como además lo demuestro con una constancia que fue expedida a mi representada y donde hace constar el funcionario de protección civil de la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Ver., lo antes dicho, la cual se aporta para los debidos efectos que me beneficien en el presente.
Sirve como base para lo anterior las siguientes Tesis:
“INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS”. (Se transcribe).
No debe pasar desapercibido por esta Honorabilidad, que los elementos de prueba en que se basó la responsable, no fueron los debidos, cabe apuntar que la Norma Electoral aplicable en el Estado de Veracruz, refiere que el que afirma esta obligado a probar, así la doctrina que ya podemos denominar clásica y que ha accedido a la mayor parte de los Códigos modernos, considera que al actor ha de exigírsele la carga de acreditar los hechos que constituyen su pretensión, situación que no se cumple en el medio impugnativo que presenta el actor en representación de su partido político; si reseñamos respecto a lo que es la prueba, su raíz etimológica de la palabra prueba se remonta al término latino probo, bueno, honesto, y a probandum, aprobar, experimentar, patentizar José Dávalos Morales en su artículo “Algunos aspectos acerca de la teoría de la prueba electoral”, (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Año 2002, No. 1: ISSN:01888-7998: p. 13). Al respecto la Real Academia Española, nos dice: f. Acción y efecto de probar; f. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo, (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA -Vigésima segunda edición). Es decir que es todo aquello que sirve para establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho http://www.guerrero.gob.mx/?P=readart&ArtOrder=ReadArt&Article=301#P.
En el caso, la magistrada ponente, para analizar y acreditar el supuesto cambio de domicilio sin causa justificada en las casillas que se analizan en el presente agravio, valora las probanzas aportadas por el actor consistentes en las actas de jornada de dichas casillas, sin adminicular los demás elementos que en las mismas resultaban evidentes como ya se señaló con anterioridad, de los cuales se puede advertir que no se encuentra que se actualice en ningún momento la hipótesis normativa contenida en el artículo 314, fracción I del Código Electoral de la materia, como equivocadamente lo estimó la magistrado ponente y el magistrado que apoya su dicho, pues en ningún momento, de tales medios de prueba se obtiene la certeza indiscutible de la existencia de dicha irregularidad, inclusive lo que se vislumbra es la correcta aplicación de la Ley por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, de la misma manera me permito señalar de igual manera que resultaría innecesario hacer un análisis relativo al ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE, pues al realizarse el cambio de instalación de la casilla, era lógico que el escrutinio y cómputo se hiciera en el mismo lugar a donde se realizó el cambio, por lo que se considera de igual manera justificado.
De igual manera causa agravio a mi representada lo realizado por la magistrado ponente al intentar establecer en el caso que nos ocupa la determinancia, pues en el caso lo primero que se necesita acreditar fehacientemente sin que quede duda alguna es que la irregularidad ocurrió, por lo que al haber quedado demostrado en este agravio que dicha irregularidad no aconteció por haber existido CAUSA PLENAMENTE JUSTIFICADA, para el cambio, resulta innecesario entrar al estudio de la DETERMINANCIA.
Sin embargo, ad cautelam me permito señalar:
Que la determinancia en esas casillas en ningún momento queda acreditada pues como se demostrará a continuación con los cuadros comparativos correspondientes en dichas casillas se presentó un porcentaje de votación muy similar incluso en algunos casos mayor a las casillas que se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital, situación además de comprobar fehacientemente la falta de determinancia, comprueba que no hubo confusión por parte del electorado al acudir a votar.
Así también lo sostuvo el Magistrado Benjamín Garcimarrero Ochoa, quien disiente del proyecto, al establecer que dicha determinancia no se acredita tal y como lo señala la Ley, realizando un análisis exhaustivo de los porcentajes, en base a la tabla siguiente:
VOTO PARTICULAR – CUADRO DETERMINANCIA
PVM - Porcentaje de Votación Municipal, PVM - 47.5%
PVC- Porcentaje de Votación en Casilla
ELN- Electores Inscritos en la Lista Nominal
EV- Numero de Electores que Votaron
VCN- Numero de Posibles Votantes en Condiciones Normales
| A | B | C | D | E | F |
CASILLA | CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL | ELECTORES QUE VOTARON | ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR (A) (PVM) | VOTANTES IMPEDIDOS POR INSTALACION EN LUGAR DISTINTO (C-D) | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADO Y EL 2º. LUGAR | DETERMINANTE SI/NO |
4156 B | 649 | 289 | 308 | 19 | 23 | NO |
4156 C1 |
649 |
297 |
308 |
11 |
22 |
NO |
4156 C2 |
649 |
251 |
308 |
57 |
32 |
SI |
4156 C3 |
649 |
308 |
308 |
0 |
32 |
NO |
Ahora bien, en sólo una casilla podría decirse que el número de votantes fue menor, sin embargo esto puede obedecer a las causas naturales que afectaron el municipio, por lo que además de dicho cuadro me permito comparar las casillas en disputa, con las casillas que fueron instaladas en el lugar designado por el consejo distrital, para demostrar que el porcentaje de votación se encuentra dentro de la media municipal por lo que no puede alegarse confusión por parte del electorado, sino que constituye factor común en las elecciones realizadas en el Municipio de Tuxpan, el día 02 de septiembre de 2007.
(1) CUADRO COMPARATIVO DE % DE VOTACIÓN EMITIDA EN LAS CASILLAS SIGUIENTES:
CASILLAS INSTALADAS SIN CAMBIO
Sección |
Casilla | Lista Nominal |
CNR | VOTOS NULOS |
Total | % Votación | ||||||
4101 | C1 | 714 | 121 | 99 | 11 | 31 | 7 | 11 | 1 | 7 | 288 | 40.33 |
4101 | C2 | 714 | 133 | 111 | 5 | 23 | 7 | 10 | 0 | 8 | 297 | 41.59 |
4102 | B | 634 | 125 | 81 | 16 | 26 | 3 | 9 | 0 | 0 | 260 | 41.00 |
4102 | C1 | 635 | 125 | 85 | 12 | 21 | 3 | 10 | 0 | 11 | 267 | 42.04 |
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|
|
|
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| 41.24 |
CASILLAS ANULADAS
Sección |
Casilla | Lista Nominal |
CNR | VOTOS NULOS |
Total | % Votación | ||||||
4156 | B | 649 | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | 0 | 8 | 289 | 44.53 |
4156 | C1 | 649 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 | 45.76 |
4156 | C2 | 649 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 | 38.67 |
4156 | C3 | 649 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | 0 | 9 | 308 | 47.45 |
|
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| 44.10 |
(2) CUADRO COMPARATIVO DE % DE VOTACIÓN EMITIDA EN LAS CASILLAS SIGUIENTES:
CASILLAS INSTALADAS SIN CAMBIO
Sección |
Casilla | L. Nominal |
CNR | VOTOS NULOS |
Total | % Votación | ||||||
4135 | C2 | 562 | 92 | 92 | 9 | 21 | 7 | 18 | 0 | 15 | 254 | 45.19 |
4136 | B | 586 | 107 | 102 | 6 | 22 | 4 | 9 | 5 | 10 | 265 | 45.22 |
4136 | C1 | 586 | 106 | 107 | 7 | 27 | 2 | 4 | 3 | 6 | 262 | 44.70 |
4137 | B | 519 | 111 | 80 | 4 | 16 | 4 | 10 | 0 | 6 | 231 | 44.50 |
|
|
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| 44.90 |
CASILLAS ANULADAS
Sección |
Casilla | L. Nominal |
CNR | VOTOS NULOS |
Total | % Votación | ||||||
4156 | B | 649 | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | 0 | 8 | 289 | 44.53 |
4156 | C1 | 649 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 | 45.76 |
4156 | C2 | 649 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 | 38.67 |
4156 | C3 | 649 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | 0 | 9 | 308 | 47.45 |
Del mismo podemos observar que el porcentaje de votación en las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, se encuentra dentro de la media, es decir es muy similar incluso en algunos casos mayor a las casillas que fueron instaladas sin ningún cambio, por lo que queda acreditado que no existió confusión entre los ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de dicha sección, mismos que acudieron a votar en ejercicio de la libre expresión del derecho al voto.
En base a las consideraciones anteriores solicito a esta H. Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tome en cuenta y privilegie el esfuerzo de los ciudadanos que acudieron a votar en dichas casillas, bajo esas circunstancias de riesgo, por encontrarse bajo condiciones climáticas adversas, lo que quiere decir que los ciudadanos hicieron un esfuerzo inimaginable por acudir a las urnas a expresar su voluntad, con la finalidad de elegir un gobierno democrático que los represente, de igual manera los funcionarios electorales en dichas casillas realizaron un esfuerzo por cumplir con su deber ciudadano y cívico acudiendo a ejercer las funciones que le encomendó el Instituto Electoral Veracruzano, apegándose en todo momento a la normatividad, tal y como quedó demostrado con anterioridad, dejando a sus familias en condiciones de riesgo ante los eventos suscitados, para recibir la votación, dar fe y legalidad de los actos públicos válidamente celebrados, bajo la premisa fundamental de que el sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se refleja precisamente en el “voto” ciudadano, constituye el ejercicio de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, es función cívica primordial para la construcción y perfeccionamiento de los sistemas, pues el poder político no lo ejercen los ciudadanos elegidos, sino lo ejerce el pueblo en si mismo a través de ellos.
Así tengo a bien solicitar a Ustedes que en calidad de máximo órgano jurisdiccional en la materia cuya finalidad primordial es proteger la libertad y el ejercicio del voto ciudadano, tengan a bien revertir la nulidad de las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, y 41 56 contigua 3, y hacer efectiva la votación recibida en ellas, pues debe operar de manera indudable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tomando en cuenta que, la causal de nulidad que alega el recurrente sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en el presente caso no acontece de manera evidente, aunado a que carece del requisito de determinancia. En ese sentido, el pretender que cualquier inconsistencia configure una infracción a la normatividad electoral es del todo absurdo pero además ilegal, ya que no es dable conceder como válido que derivado de una inconsistencia mínima y justificable como lo es la falta de asentamiento en el acta de la causa justificada del cambio, se deba proceder a la nulidad de la votación o elección, como lo pretende hacer la responsable, esto por el contrario haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares e impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Cobra fuerza lo argumentado, el siguiente criterio sostenido por la Magistrada Juana Inés Castillo Torres en su ponencia “Nulidades Electorales”
“De todo lo antes expuesto, concluyo que el sistema electoral recogido en la Carta Magna y en la Ley, reconoce a la ciudadanía como el protagonista supremo, que además de ejercer su derecho a votar, acto de mayor importancia en todo proceso electoral, también realiza las trascendentes labores de recibir la votación, de realizar y autenticar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada electoral, todo esto sin interrumpir la relación de inmediatez entre el momento de la votación y del cómputo, con la intervención directa de quienes presenciaron los actos efectuados y los hechos ocurridos durante toda la jornada electoral. Es por ello que los juzgadores en materia electoral, tenemos que validar el voto del ciudadano porque para eso fuimos creados y no para nulificar elecciones.”
Sirve como base para lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe).
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (Se transcribe).
Con lo que queda demostrado la violación a los artículos señalados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en perjuicio de mi representada, violentado con ello los principios rectores de la función electoral por parte de la magistrada ponente y el magistrado que apoya su proyecto como consecuencia de una conspiración evidente para ignorar el voto popular por medio de supuestas violaciones a la ley, que en especie nunca ocurrieron, por lo que solicito a esta H. Sala Superior considere fundado mi agravio, revoque la resolución dictada por la Sala Electoral del Estado de Veracruz, y confirme el triunfo de mi representada en las elecciones del municipio de Tuxpan, Veracruz.
Por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
SEGUNDO. CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA INEXACTA INTERPRETACIÓN Y, POR ENDE, APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, 41 FRACCIÓN IV, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO b) Y d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1, 2, 115, 220, 281, 282, Y 314 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
Causa agravio a mi representada las consideraciones vertidas en el considerando DÉCIMO TERECERO (sic), de la resolución de fecha 18 de noviembre del presente año, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, relativas a la nulidad de las casillas 4107C1, por las razones que expondré a continuación:
Cabe manifestar que con respecto a la causal de nulidad de casilla referente a recibir la votación por personas u organismo distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Veracruz, lo que se trata de salvaguardar son los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principios que con el hecho de que Eusebio Jarillo Santiago, fungiera como escrutador en la casilla 4107C1, no se infringieron, por lo cual de ningún modo debe de actualizarse la causal de nulidad contenida en el artículo 314 fracc. V.
Al respecto tenemos que dichos principios de legalidad, objetividad y certeza no son definidos por la constitución federal ni por la local. Sin embargo, resulta conveniente hacer referencia a su significado, para el sustento del argumento que se emite, para lo cual se acude al auxilio que brinda conocer su conceptualización gramatical.
Así, es menester señalar que la palabra “principio”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición, 1992) es la: “Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”. Por lo que, se puede decir que los principios rectores en la materia, son las directrices que rigen la actuación de las autoridades electorales.
La certeza es definida en el diccionario antes mencionado, como el: “Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor de errar”. O sea que, la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales, sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales.
De lo aquí señalado con respecto a lo que debe entenderse por certeza, resulta que los actos que llevaron acabo los funcionarios electorales en la casilla 4107C1, en ningún momento infringe el principio de certeza, pues el día de la jornada electoral, donde los funcionarios electorales de esta casilla, recibieron la votación de los ciudadanos, misma que se hace manifiesta a través del llenado de las actas respectivas; de las mismas se puede corroborar, que no se encuentran tachones, rayones, borrones, equivocaciones, enmendaduras ni ningún tipo de alteración o error evidente, que haga pensar que se infringió tal principio en la recepción de la votación, mas aun, cuando estuvieron presentes desde la instalación de la mesa directiva de la casillas, hasta su clausura los representantes de los distintos partidos políticos, por lo cual son 100% confiables y transparentes los actos de los funcionarios de casilla y como consecuencia los resultados de la votación.
Tocante a la legalidad, según el referido Diccionario de la Real Academia Española, tal palabra significa: “Cualidad de legal”; a su vez, legal es definido, entre otras, de la manera que a continuación se transcribe: “Prescrito por ley y conforme a ella”. En consecuencia, podemos decir que la legalidad, como principio electoral, implica que las autoridades electorales, en el cumplimiento del quehacer jurídico para el que son creadas, deben observar, estrictamente, lo previsto por las normas constitucionales y legales.
Por lo que según la definición antes transcrita tenemos que en ningún momento se violenta el principio de legalidad, pues si bien Eusebio Jarillo Santiago, quien fungió como escrutador de la casilla 4107C1, no se encuentra en la lista nominal, también es cierto que el Código Electoral local, en su artículo 119 fracción VI, faculta a los representantes de los partidos o coaliciones presentes, para que designen por mayoría de entre los electores que a esa hora estén formados para votar, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, por lo tanto toda vez que el funcionario escrutador de la mesa directiva de casilla 4107C1, fue elegido en total acuerdo de los representantes de los partidos políticos y coaliciones presentes, es evidente que este acto esta dotado totalmente de legalidad.
Por otra parte, la objetividad es definida en el pluricitado diccionario, como: “Calidad de objetivo”; a su vez, esta última palabra, tiene, entre otras, la siguiente acepción: “Desinteresado, desapasionado”. Lo que significa que, al estatuir la norma que las autoridades electorales deben ser objetivas, implica que, su proceder debe estar basado en los hechos que conforman la realidad sobre la que se actúa, por encima de cualquier interés o pasión, para que los comicios sean claros y, por ende, aceptados por la ciudadanía.
La objetividad es la cualidad suficiente y plena de aplicación de la ley y realización de la actividad electoral, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función electoral.
De lo que resulta que tampoco se vulnero el principio de objetividad al fungir Eusebio Jarillo Santiago como escrutador en la casilla 4107C1, pues su designación y elección de entre los integrantes de la fila, fue totalmente basada en hechos reales, pues era un hecho que el funcionario de casilla designado por el Consejo Distrital, no acudió a realizar sus funciones el dos de septiembre, por lo que ante tales hechos se eligió a Eusebio Jarillo Santiago.
En este mismo sentido se debe señalar que los Partidos Políticos a través de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, vigilaron y validaron todas y cada una de las acciones realizadas en la casilla 4107C1, y estuvieron en condiciones de equidad al presentar sus propuestas, solicitudes, objeciones o quejas referente a cualquier irregularidad llevada acabo en esta casilla. Sin embargo, no existe que se haya asentado ningún incidente o escrito de protesta por ninguno de los representantes de partidos y coaliciones respecto a esta casilla.
Sirve como base a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”. (Se transcribe).
Asimismo me permito señalar, que la ponente y el magistrado que la apoya, no tomaron en cuenta, la doctrina de los actos propios, conforme a la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos. Según esta doctrina, es inadmisible que una de las partes sustente su postura respecto a determinado punto, invocando cuestiones contrarias a sus propias afirmaciones, o bien, que asuma un comportamiento que la coloque en oposición a la conducta adoptada en un principio por ella. No es admisible que alguien fundamente una reclamación sustentada en determinada conducta en que se dice que incurrió el oponente cuando el propio impetrante adoptó idéntico comportamiento. Es decir en el caso, fueron los representantes de los partidos políticos y coaliciones los que aceptaron que Eusebio Jarillo Santiago fungiera como escrutador en la mesa directiva de casilla 4107C1, por lo cual, la Sala Electoral local, respecto a esta casilla debió declarar infundado el agravio, pues es imposible que si el representante del Partido Acción Nacional en esa casilla adopto primeramente una conducta acordando que Eusebio Jarillo Santigao, fuera escrutador, ahora se coloqué en total oposición al solicitar que se anule la casilla 4107C1, por haber fungido como escrutador Eusebio Jarillo Santiago, lo cual es del todo incongruente, y ocasiona gran perjuicio a mi representada, la posición de la ponente y el magistrado al respecto, pues deja a mi representada en estado de indefensión.
La ponente y el magistrado que apoya tal ponencia, pasan por alto que los procesos electorales no son perfectos, que como todo proceso diseñado y llevado a cabo por seres humanos, no son perfectos, por lo cual es posible encontrar errores que si bien pueden ser irregularidades no permitidas por la ley, tampoco son argumentos suficientemente válidos para contradecir la voluntad ciudadana y anular los sufragios emitidos.
Lo anterior lo podemos fortalecer con lo señalado por Javier Patiño Camarena en su libro “Nuevo Derecho Electoral Mexicano 2006” que nos menciona:
“En tercer término cabe señalar que las personas que tienen una imagen idealizada de países como los Estados Unidos, Inglaterra, Francia o Rusia, es decir, los americanófilos, los anglófilos, los francófilos o los rusófilos, deben saber y comprender que de la misma forma que no existe ni puede existir una democracia perfecta, tampoco existe ningún proceso electoral perfecto, sin mácula; que lo importante radica no en apreciar si se sucedieron una o varias irregularidades sino en apreciar si éstas resultan o no determinantes en los resultados de una contienda electoral; que lo que resulta esencial en todo proceso electoral es ver si el cuerpo ciudadano que se encuentra en pleno goce de sus derechos cuenta con los medios necesarios para expresar con toda libertad su voluntad electoral y constatar si los resultados responden al sentido de esa voluntad; si los partidos políticos y sus candidatos participaron en las elecciones en las condiciones de igualdad y equidad que establece la ley y si los partidos políticos ocupan los cargos de representación que les corresponde, de acuerdo al voto ciudadano.” (611)
Por último debemos agregar que en el municipio de Tuxpan el día 02 de septiembre del presente año, se llevó a cabo una jornada electoral ejemplar, donde los ciudadanos acudieron de manera libre a ejercer su derecho al sufragio confiando plenamente en lo realizado por todos y cada uno de los actores involucrados, por lo que deberá de ser de suma importancia para esta H. Sala Superior respetara la votación emitida por el municipio en comento a favor de la Coalición que represento.
Sirve como base para lo anterior las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Se transcribe.
Por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
TERCERO.- Causa agravio a mi representada, el hecho que se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actúo contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, e imparcialidad y congruencia, tal como lo haré notar:
En particular, en el desarrollo del Considerando NOVENO del acto reclamado al ser este incongruente e ilegal, como se desprende del mismo:
Por cuanto a hace a la parte actora en el juicio de inconformidad esta invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, donde la hipótesis normativa indica haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo o en su caso en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, enfatizando que este hecho ocurrió en un total de diez casillas señaladas por el actor como: 4100B, 4100C1, 4100C3, 4140C1, 4143B, 4148C1, 4153B, 3457E1, 4164B y 4169B, bajo el argumento de que en esencia el cómputo realizado en dichas casillas fue irregular, precisando que en las actas de escrutinio y cómputo se aprecian errores numéricos indistintamente en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “total de boletas depositadas en las urnas y “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”.
Ahora bien, para determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, el órgano resolutor formulo en la sentencia en comento, una serie de consideraciones que tomo como base para desahogar una por una las casillas impugnadas. Advirtiendo lo siguiente:
(Transcribe parte de la resolución impugnada)
De lo señalado por la responsable en dichos considerandos, en cuanto al estudio del elemento denominado error “sea determinante” para el resultado de la votación, establece claramente los dos criterios, aplicables que son: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo. Y precisa claramente en que consiste cada criterio advirtiendo que conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Una vez desarrollado este punto procede en la sentencia a establecer que para el análisis de la causal de nulidad en comento, tomo en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 280, fracción I, del código electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, párrafo segundo, de la ley en cita.
Así mismo deja establecido claramente que serán tomados en cuenta los escritos de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 281, tercer párrafo, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Presentando un cuadro comparativo de todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, por lo que para efectos de este escrito resulta necesario su reproducción, misma que obra a fojas 80 de la resolución y que para efectos hago mía en los alcances legales que correspondan.
Por cuanto hace a la casilla 4143 B, la responsable en este considerando declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, y en consecuencia, determina que resultan FUNDADOS los agravios aducidos por el partido político actor y ello es visible en la foja 83 de la sentencia en estudio, pero como veremos mas adelante, en la foja 124 de la misma, omite señalar dicha casilla en la tabla donde cita las cantidades de votación anulada, por lo que a partir de aquí no es congruente en su decisión.
Ahora bien la responsable es incongruente al hacer el análisis de las casillas marcadas con los números 4100B y 4140C1 como se observara en la foja 86 de la aludida sentencia al señalar lo siguiente; “En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada fue de 1 y 7 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “resultados de la votación”, fue de 2 y 3 votos”, se contradice ya que al referirse de esta manera no existe la acreditación de la determinancía, en lo que refiere a la casilla 4140C1, porque si la diferencia que existe entre la coalición y el partido que ocupo el segundo lugar, es mayor a la discrepancia máxima entre los rubros antes citados, es lógico que no se acredita este elemento de la determinancía.
Respecto de las casillas 4148C1, 4153B y 4157E1 la responsable advierte algo inadmisible toda vez que en la foja 87 manifiesta lo siguiente: “ es de advertirse que en un primer momento, el único rubro cierto que se tenía era el de resultados de la votación, toda vez que del análisis de las actas, se advertía que los demás rubros se encontraban en blanco, con lo cual, se estimó que dicho resultado, no podía considerarse como cierto, al no haber otro rubro de comparación, por lo que a efectos de obtener mayores elementos de convicción, se subsanó el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a través de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, sin embargo, los datos obtenidos, fueron discordantes, con los de resultados de la votación”. Siguiendo con dicho análisis, para tener mejores elementos de convicción llevo a cabo una diligencia para mejor proveer, agregando al presente las actas en copias simples que acreditan este hecho, independientemente de haber sido aceptado por la responsable, aperturando los paquetes respectivos, misma que cumpliendo con las formalidades de ley, se realizó en once de noviembre del año que se cursa, a efecto de tener los datos de las boletas sobrantes, empero al obtener diversas cantidades, que fueron discordantes con los que se contaba tanto en el acta respectiva y los de las listas nominales, los resultados de la diligencia efectuada no se toma en cuenta, y se toman como prevalecientes, los datos visibles con los que se cuenta, y que emergen de las listas nominales y de las actas de escrutinio y computo, mismos que como ya se precisó, son discordantes entre si, hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio. De lo antes expuesto resulta a todas luces que la responsable en el desahogo de las pretensiones del actor con los documentos que obran en el expediente, en ningún momento actúo conforme a derecho, toda vez que ante la duda debió privilegiar el acto validamente celebrado, y con ello el órgano responsable violento en perjuicio de mi representada el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.
Esto porque de la valoración de las probanzas enumeradas, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con el artículo 281 del Código Electoral del Estado de Veracruz, la responsable llega al decir que para acreditar el elemento determinancia, en primer termino se subsanó el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a través de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, sin embargo, los datos obtenidos, fueron discordantes, con los de resultados de la votación, por lo que en segundo termino practico una diligencia para mejor proveer, empero al obtener diversas cantidades, que fueron discordantes con los que se contaba tanto en el acta respectiva y los de las listas nominales, los resultados de la diligencia efectuada no se toma en cuenta y se toman como prevalecientes, los datos visibles con los que se cuenta y que emergen de las listas nominales y de las actas de escrutinio y computo, lo que nos llega a concluir que aplico incorrectamente lo establecido en dicha hipótesis normativa, ya que de manera subjetiva con elementos que ella misma señala que tomo en cuenta y que fueron incongruentes resuelve sobre las casillas en comento.
Al respecto es de advertirse que el órgano resolutor no aplicó correctamente lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Federal último párrafo, en relación a lo preceptuado por el artículo 2 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que me permito transcribir:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. Se transcribe.
Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 2. Se transcribe.
En este orden de ideas se puede concluir que la PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, respecto a las casillas que se duele no encuentra coincidencia, con otros elementos de convicción como son las hojas de incidentes y escritos de protesta que en ningún momento fueron interpuestos por los mismos. Así las cosas y al no demostrar el actor su dicho y agravios en las casillas que mencionó y que ante esta situación y conforme a derecho la Sala debió dejar subsistente el acto teniendo como sustento el principio de conservación de los actos validamente celebrados, por lo que procedía declarar infundado sus agravios; independientemente de ello y como el Proceso Electoral en su conjunto en el estado de Veracruz se dio bajo los principios de certeza, legalidad, transparencia y objetividad, muestra de ello fue el hecho de que los partidos estuvieron vigilantes en todas y cada una de las etapas que integran dichos momentos, por lo que conforme al Código Electoral 590 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral se sujeto a las siguientes reglas:
Artículo 185. Se transcribe.
De ahí que el proceso electoral no se limita únicamente a la Jornada Electoral, sino que son diversos los momentos que transcurren para llegar a ella. Donde las mesas directivas de casilla no se integran de un día para otro, germinan con un procedimiento amplio y en el cual los principales actores son precisamente los partidos políticos.
Mesas directivas de casilla que son definidas por el diccionario electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, como el compartimiento en el cual el elector selecciona la boleta o marca su voto en la boleta correspondiente para proceder a depositarla en la urna. Como el voto es secreto, las casillas deben impedir físicamente que los presentes se den cuenta de cuál fue el sentido del mismo, o peor aun, que puedan influir en el elector. Se trata de garantizar mediante la casilla que el voto sea un acto libre y secreto.
Así las cosas las casillas pueden ser de diversas clases, en México, se distinguen las básicas, que son las normales y que se instalan para un máximo de setecientos cincuenta electores; las contiguas, que se abren cuando hay más de setecientos cincuenta electores y se ubican junto a las básicas; las extraordinarias, que se instalan cuando hay dificultad de acceso físico para los electores; y las especiales, que reciben el voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección. (Diccionario electoral instituto nacional de estudios políticos, A.C).
El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulo II, prevé lo referente a la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, legalidad que fue respetada en la pasada Jornada Electoral del dos de septiembre, al respecto el artículo 195 señala:
Artículo 195. Se transcribe.
La conformación del órgano receptor del sufragio, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, contiene disposiciones que inciden en la conformación de las mesas directivas de casilla, como las siguientes:
• El artículo 5°, párrafo cuarto, precisa que si bien las funciones lectorales tienen un carácter obligatorio y gratuito (como lo es el caso de los integrantes de las mesas directivas de casilla), pueden ser retribuidas aquellas funciones que se realicen profesionalmente y dentro de las cuales quedan comprendidas todas las que conforman al servicio profesional electoral.
• El artículo 36, fracción V, que dispone que es una obligación de los ciudadanos desempañar las funciones electorales que se les confieren.
• El artículo 38, que dispone que se suspenderá en sus derechos y prerrogativas a los ciudadanos que no cumplan con sus obligaciones políticas.
• El artículo 41, que dispone que as mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.
Cabe señalar que para efectos electorales el Estado de Veracruz, se divide en 30 distritos y en 212 distritos, y éstos en secciones y casillas, y para la conformación de estas ultimas se debe atender a la relación de ciudadanos que figuren en el padrón electoral y que hayan recogido su credencial para votar. Esta división de los distritos y distritos en secciones y la división de estas en casillas tiene por objeto facilitar que el número de votantes en cada casilla sea una cantidad razonable que permita que el cuerpo ciudadano pueda votar sin mayores dilaciones dentro del horario de 8:00 a.m. a 18:00 hrs., situación que así aconteció en TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO, Veracruz, dando una votación copiosa en la que se aprecia la falta de presión o coacción hacia elector.
En el estado de Veracruz y de acuerdo a la normatividad aplicable las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes, es decir, con seis integrantes que, de conformidad con nuestro derecho positivo, tienen el carácter de funcionarios públicos electorales, observemos:
Artículo 196. Se transcribe.
Ahora bien, con respecto a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, el Código Penal para el Estado de Veracruz, señala en el artículo 359, lo que debe entenderse por Funcionario Electoral, al cual lo describe de la siguiente manera:
Artículo 359. Se transcribe.
El mismo ordenamiento legal, en su artículo 197 menciona las atribuciones de los funcionarios, mencionando las siguientes:
Artículo 197. Se transcribe.
El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla es la máxima autoridad electoral, en la casilla, dándole el legislador las siguientes atribuciones según el artículo 198 del Código Electoral en comento:
Artículo 198. Se transcribe.
Así también el mismo ordenamiento en su artículo 199, menciona las atribuciones de los secretarios:
Articulo 199. Se transcribe.
El artículo 200 del Código Electoral, hace referencia a los escrutadores de las mesas directivas de casilla, imponiéndoles las siguientes atribuciones:
Artículo 200. Se transcribe.
Por lo que confiere a la manera de integrar las mesas directivas de casilla, con apego al procedimiento que señala el Código Electoral del Estado, en su artículo 201, se puede decir, que se debe observar un procedimiento que comprende una doble insaculación para la integración de las mesas directivas de casilla, con lo que se tiene que siguiendo las disposiciones que enmarca el Código en comento, la normatividad electoral en nuestro Estado, busca combinar dos elementos: el azar y la capacidad; el primero de ellos, se refleja a través del proceso de la insaculación, y el segundo a través de los cursos de capacitación, por lo cual las mesas directivas de casillas se integran, con ciudadanos que elegidos al azar resulten los más capaces.
De acuerdo al Código Electoral del Estado, en su artículo 201, señala el procedimiento para tal fin, será el siguiente:
Artículo 201.Se transcribe.
Las casillas del Municipio que nos ocupa fueron instaladas en lugares que permitieron la libre emisión del sufragio y que reunían las condicionantes que señala la norma y que son a saber de acuerdo al artículo 202 del Código Electoral, las siguientes:
Articulo 202. Se transcribe.
Como observamos, el legislador previo para garantizar la certeza todo un procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, al cual se dio cumplimiento a cabalidad en el asunto que nos ocupa por lo que al estar apegado a la legalidad, la hoy responsable no podía fallar a favor de los enjuiciantes por no asistirles la razón, señala el Código Electoral del Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, en el artículo 203, que:
Artículo 203. Se transcribe.
El articulo 204 del Código Electoral del Estado de Veracruz, refiere la fecha para la publicación de la relación de casillas electorales que se instalaran, donde además, constara el número de casillas, su ubicación y quienes las integraran, situación que fue respetada. Para mayor abundamiento a continuación se transcribe el artículo que tomó en cuenta la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, del Estado de Veracruz:
Artículo 204. Se transcribe.
El 25 de julio se publicaron en cada distrito, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalaron, con la ubicación y el nombre de sus integrantes, cumpliendo a cabalidad con los dispuesto con el Código Electoral del Estado, mismos que estuvieron a la vista de los impetrantes para las observaciones que consideraran oportunas, situación que se contempla en la normatividad electoral en el Estado y que prevé la posibilidad de objetar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la relación de casillas, respecto de sus integrantes y/o el lugar indicado para su instalación, facultando tanto a los partidos políticos, ciudadanos y/o candidatos, por lo que señala una segunda lista de publicación por las modificaciones que llegaren a suceder, como resultado de las objeciones interpuestas.
Como lo podemos observar en los artículos 205 y 206 del Código en comento:
Del 26 al 30 de julio de 2007, fue el plazo en el que los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos podían presentar, las objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que el 4 de julio de 2007, concluyó el plazo para que los Consejos Distritales resolvieran por escrito lo procedente respecto a las objeciones presentadas por los Partidos Políticos, candidatos y ciudadanos, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla.
Así las cosas la manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley, el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad, son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.
En razón de ello se demuestra que la autoridad administrativa electoral, esto es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, actuó conforme a derecho, en cada una de las etapas que conformaron el proceso electoral que nos ocupa, y no fue la excepción en la tapa de la Jornada Electoral, en la cual la autoridad administrativa con ayuda de sus órganos desconcentrados, los Consejos Distritales y los Consejos Distritales, llevaron a cabo cabalmente el proceso de la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, teniendo el tiempo oportuno los partidos políticos, para hacer valer todo lo que fuera contrario a sus intereses, situación que no se hizo por parte del impetrante ante las mesa directiva de casilla de las secciones impugnadas en este agravio de TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO, lo que significa que en ningún momento ocurrió algún incidente en las casillas impugnadas, por lo que bajo esta virtud opero el acto consentido por parte de los partidos políticos.
En virtud de lo anterior, debe operar de manera indudable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tomando en cuenta que, la causal de nulidad que alega el recurrente sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en el presente caso no acontece de manera evidente, debido a que carece del requisito de determinancía. En ese sentido, el pretender que cualquier inconsistencia configure una infracción a la normatividad electoral es del todo absurdo pero además ilegal, ya que no es dable conceder como válido que derivado de una inconsistencia mínima y justificable, se deba proceder a la nulidad de la votación o elección, como lo pretende hacer el inconforme, esto por el contrario haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Cobra fuerza lo argumentado, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. — (Se transcribe).
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.— (Se transcribe).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.— (Se transcribe
Es decir, la Jurisprudencia y la Norma Electoral busca, que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, personas de buena fe y que no llevan en mente favorecer a partido o coalición alguna, sino que en todo momento están cumpliendo con en deber que les demanda la Carta Magna, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Además también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, en el caso que nos ocupa esta situación no acontece, pues en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que en todo caso el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, por lo que es dable solicitar a esta Honorabilidad que se conserve el resultado de la votación emitida por la autoridad administrativa y que se mantenga firme la constancia de mayoría y validez de la elección de mi representado.
Por lo que en este orden de ideas, debemos tomar en cuenta que los procesos electorales no son perfectos, que como todo proceso diseñado y llevado a cabo por seres humanos, estos tampoco somos perfectos, por lo cual es posible encontrar errores que si bien pueden ser irregularidades no permitidas por la ley, tampoco son argumentos suficientemente válidos para contradecir la voluntad ciudadana y anular una elección.
Lo anterior lo podemos fortalecer con lo señalado por Javier Patino Camarena en su libro “Nuevo Derecho Electoral Mexicano 2006” que nos menciona:
“En tercer término cabe señalar que las personas que tienen una imagen idealizada de países como los Estados Unidos, Inglaterra, Francia o Rusia, es decir, los americanófilos, los anglofilos, los francófilos o los rusófilos, deben saber y comprender que de la misma forma que no existe ni puede existir una democracia perfecta, tampoco existe ningún proceso electoral perfecto, sin mácula: que lo importante radica no en apreciar si se sucedieron una o varias irregularidades sino en apreciar si éstas resultan o no determinantes en los resultados de una contienda electoral; que lo que resulta esencial en todo proceso electoral es ver si el cuerpo ciudadano que se encuentra en pleno goce de sus derechos cuenta con los medios necesarios para expresar con toda libertad su voluntad electoral y constatar si los resultados responden al sentido de esa voluntad; si los partidos políticos y sus candidatos participaron en las elecciones en las condiciones de igualdad y equidad que establece la ley y si los partidos políticos ocupan los cargos de representación que les corresponde, de acuerdo al voto ciudadano “(611)
Así el día 02 de septiembre del presente año el Consejo General, los Consejos Distritales y Distritales del Estado de Veracruz, estuvieron en sesión permanente de vigilancia de desarrollo de la jornada electoral desde las 8:00 a.m. en punto los integrantes de los mismos, y los representantes de los partidos políticos, dando seguimiento a las actividades durante dicha jornada, formando comisiones de trabajo para resolver los diferentes problemas relacionados con la instalación de Mesas Directivas de Casilla, garantizando con ello los principios rectores de la función electoral que deben regir todo proceso.
Debemos agregar que en el estado de Veracruz el día 02 de septiembre del presente año, se llevó a cabo una jornada electoral ejemplar, donde los veracruzanos acudieron de manera libre a ejercer su derecho al sufragio confiando plenamente en lo realizado por todos y cada uno de los actores involucrados, por lo que deberá de ser de suma importancia para esta H. Sala Superior respetar la votación emitida por el pueblo veracruzano a favor de la Coalición que represento y como consecuencia se conserve el resultado de la votación emitida por la autoridad administrativa y que se mantenga firme la constancia de mayoría y validez de la elección de mi representado
Sirve como base para lo anterior las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—.(Se transcribe).
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (Se transcribe).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—(Se transcribe).
Por lo que concluyó que en estricta concordancia con la exposición de motivos de la ley de mérito, en la que se determina el propósito de su creación (privilegiar el voto, es decir que prevalezca este) debe corroborar el estricto cumplimiento de la ley y el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, de aquí que conforme al principio de congruencia que exige una relación de concordancia entre lo solicitado por cada una de las partes y lo resuelto por el juzgador, donde el juzgador debe analizar y resolver sobre todos los puntos que las partes han sometido a su consideración soberana, sin atender cuestiones de fondo del negocio, como lo hizo en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable, por lo que en esencia el criterio refiere que las sentencias deben ser congruentes no solo consigo mismas, sino también con la litis. De ahí que la incorrecta determinación en el desahogo de este agravio por la responsable, violenta en contra de mi representada, los principios rectores de la materia, previstos tanto en la constitución general de la república como la particular del Estado de Veracruz.
En virtud de lo anterior, debe operar de manera indudable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tomando en cuenta que, las causales de nulidad de casilla que alega el recurrente sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en el presente caso no acontece.
Por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
CUARTO.- II.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA INEXACTA INTERPRETACIÓN Y, POR ENDE, APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 14, 16, 17, 41 FRACCIÓN IV, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO b) Y d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 1, 2, 35 FRACCIÓN VII, 207, 208, 209, 211, 212, 115, 280, 281, 301, 314 FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, QUE HICIERA LA HOY RESPONSABLE EN LA SENTENCIA DICTADA EN PASADO DIECIOCHO DE NOVIEMBRE EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA.
causa agravio a mi representada las consideraciones vertidas en el considerando décimo primero, de la resolución de fecha 18 de noviembre de la presente anualidad, emitida por la sala electoral del tribunal superior de justicia del estado de Veracruz, relativas a la nulidad que hace de la votación recibida en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B, bajo el argumento de que en ellas se actualizaba el contenido del artículo 314 fracción IX, del código electoral del estado, al darles a mis representantes ante dichas casillas el CARÁCTER DE FUNCIONARIOS, que no tienen y como consecuencia que en el considerando de referencia concluyera a fojas 107 “está plenamente acreditada la calidad de Presidente del Comisariado Ejidal, de los señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, así como su calidad de Representantes Propietarios de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, respectivamente, pertenecientes al Municipio de Tuxpan Veracruz, para la elección de Ayuntamiento”, y que al tener tales representantes el carácter de autoridad, ejercieron presión sobre los electores, FOJA 109, PARTE CENTRAL QUE DICE: “se concluye que la permanencia de Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, es razón suficiente para estimar los hechos como irregularidades graves, pues su sola presencia en las casillas en cita, es razón suficiente para considerar que ejercieron presión y/o coacción sobre el electorado y que ello fue determinante teniendo en cuenta los bienes que jurídicamente son protegidos durante la jornada electoral, acorde a los dispositivos 218 a 228, en especial el 223, del ordenamiento electoral veracruzano (libertad y secrecía del voto)”, no solo de dichas casillas, sino de las adjuntas que se encontraban ubicadas en el mismo domicilio, foja 107 “esta demostrado que las casillas 4166 B y C, fueron instaladas en el mismo domicilio: Escuela Primaria Federal Ursulo Galván, Domicilio conocido. Cong. Peña de Afuera; que las casillas 4167 B y C, fueron ubicadas en el Domicilio Conocido. Cong. Praxedis Guerrero; y que las casillas 4168 B y C, fueron instaladas en la Escuela Primaria Estatal Enrique Rodríguez Cano. Domicilio Conocido Cong. Las Pasas”, más no se comprobó en autos por la responsable, que haya sido el mismo espacio físico es decir, si era el mismo u otro salón de clases, llegando a tales conclusiones subjetivas que afectan gravemente a mi representada al haberle como consecuencia de dichos atropellos quitado el triunfo legitimo que tenia la coalición que represento en el Municipio de TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO, Ver., razón por la cual, cobra fuerza en el presente asunto por analogía lo dicho por esta H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el SUP-JRC-23/2005, en la cual ha dejado asentado el criterio de que LOS COMISARIADOS EJIDALES, NO SON AUTORIDAD, por tal motivo causa agravio a quien represento la aplicación incorrecta que la responsable hace del artículo 314-fracción IX, así como de los artículos 218 a 228 de dicho ordenamiento, del Código Electoral del Estado de Veracruz, el primero que DICE :
Artículo 314. Se transcribe.
Artículo 218. Se transcribe.
Artículo 219. Se transcribe.
Artículo 220. Se transcribe.
Artículo 221. Se transcribe.
Artículo 222. Se transcribe.
CAPÍTULO II
De la votación
Artículo 223. Se transcribe.
Artículo 224. Se transcribe.
Artículo 225. Se transcribe.
Artículo 226. Se transcribe.
Artículo 227. Se transcribe.
Artículo 228. Se transcribe.
Ya que la votación recibida en las casillas de referencia no debían de haber sido anuladas, pues con ello afecta el triunfo de la “Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”, DE DICHO MUNICIPIO, por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
1. Así las cosas y en ese orden de ideas, con tal actitud, violenta la responsable en perjuicio de quien represento los artículos 14, 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2 y 314 fracción IX, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en agravio de mi representada, mismos que a continuación transcribo.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14. Se transcribe.
Artículo 41. Se transcribe.
Artículo 116. Se transcribe.
Del Código Electoral del Estado de Veracruz:
Articulo 1. Se transcribe.
Artículo 2. Se transcribe.
Artículo 314. Se transcribe.
En razón de que el juzgador, al emitir sus consideraciones no lo hizo en apego a los principios de legalidad e imparcialidad, tal afirmación cobra sustento debido a que a foja 94 párrafo 2 de la resolución que se combate, el juzgador señala que:
“La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en siete (7) casillas, mismas que se señalan a continuación: 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1, 4168B, 4168C1, y 4169B”;
Que en la demanda el ector (sic) manifiesta:
“esencialmente, que en las casillas 4166B y 4166C1, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Juan Jiménez Gomero, quien es suplente de Sub-Agente Municipal y Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Peña de Afuera; que asimismo, en las casillas 4167B y 4167C1 actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Vicente Méndez Ramírez, quien es Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Praxedis Guerrero; que igualmente, en las casillas 4168B y 4168C1 actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Esteban Hernández Santiago, quien es Presidente del Comisariado Ejidal de la comunidad de Las Pasas; y que en la casilla 4169B actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Reyes Hernández Islas, quien es suplente de Sub-Agente Municipal y escrutador en dicha casilla, por lo que tales circunstancias en su concepto actualizan la causal de nulidad que se examina, dado que la presencia y permanencia en el desarrollo de la votación en las mencionadas casillas por tales personas que ostentan esos cargos, a la postre generó un estado de intranquilidad entre los electores, porque independientemente que son servidores con mando de autoridad en esas comunidades, se consideran como representantes populares al ser electos de manera directa por los integrantes de esos lugares, y su presencia en tales casillas desde luego ejerció presión sobre el electorado, pues debido a sus cargos de representación y de las relaciones que mantienen con los ciudadanos, éstos vieron limitada su libertad de sufragio, máxime que en tratándose de zonas rurales en donde por costumbre el ciudadano común le guarda respeto y obediencia a las personas que tienen algún cargo de representación como es de Agente municipal o Sub Agente Municipal o Presidente del Comisariado Ejidal que mantiene relaciones con los ejidatarios y con los avecindados de las comunidades, puesto que requieren su auxilio para realizar ciertos trámites ante otras autoridades; de ahí que es claro que con la presencia de esas personas los ciudadanos inhibieron su voto, por lo que debe decretarse la nulidad solicitada”;
Que el informe circunstanciado que rinde la responsable dijo:
“... Atendiendo a la invocada fracción IX del numeral 314 del código de la materia y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, durante la jornada electoral, debe darse en un marco de legalidad, libre de presión física o moral en el que la integridad objetividad e imparcialidad sean principios rectores y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograrla certeza de que los resultados de la votación sea fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia. En el caso concreto no se surte lo anterior tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.”
Refiriendo la responsable que:
“Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer el promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formularlas precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 115, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado la votación, se han utilizado diversos criterios ya que se ha considerado, que cuando existen actos que atentan contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales antes aludidos, en especial, los que se refieren a la libertad y secrecía del voto.
Al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador llegar a conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, sino que es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el animo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión.
El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad además de la existencia de la violencia física o coacción comprobada que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En este punto, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando se demuestre el número exacto de votos emitidos bajo tales circunstancias y ello sea igual o mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares; por otro lado la determinancia será cuantitativa cuando de los medios de prueba aportados se establezca que sin tenerse el número preciso de electores coaccionados, se demuestre que por el tiempo que duraron los actos anúlatenos o alguna otra circunstancia de hechos que permita presumir que la violencia o presión se realizó sobre un gran número de ellos”.
Bajo tales parámetros que la responsable dejo asentados, se suponía que debía conducirse, sin embargo no lo hizo, lo que me causo agravio pues no aplico correctamente la ley al haberle dado a los representantes de mi partido en las casillas 4160C1, 4167B y 4168B, el carácter de autoridad que no tenían y como consecuencia de haber fungido en esas casillas como representantes el llegar a la conclusión errónea que con su sola presencia violentaban a los electores de las casillas aledañas que en el caso concreto eran de la 4166C1, su aledaña era la 4166B, de la 4167B, la adjunta era 4167 C1 y de la 4168B su aledaña lo fue la casilla 4168C1, criterio a todas luces violatorio de derecho, pues con ese criterio a fojas 112 y 113 da por fundados los agravios del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, anotando a continuación los argumentos que toma en cuenta erróneamente la responsable para llegar a dicha conclusión a partid de la foja 100 y hasta la 113, en los cuales dijo:
“Establecido lo anterior, se procede al estudio de los hechos expuestos bajo los elementos de la causal de mérito, para lo cual se analizan las constancias que obran en los diversos expedientes relacionados con la impugnación del Ayuntamiento en el Municipio de Tuxpan, particularmente los documentos que en copia certificada fueron remitidos por el Delegado del Registro Nacional Agrario en relación con las diversas copias certificadas que ya obraban en el expediente y que fueron emitidas por el Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria, véanse fojas nueve a quince de autos y los escritos solicitados al Tercer Regidor del Ayuntamiento de Tuxpan que están a fojas tres a ocho, todos de autos el Tomo II Cuaderno de Pruebas. Medios convictivos, de los cuales a las copias certificadas se da pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, acorde a lo previsto en los artículos 281 y 280 fracción I inciso c); y los escritos solicitados al regidor se valoran acorde con lo establecido en el párrafo tercero del mencionado artículo 281, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En los motivos de inconformidad aducidos por esta causal, medularmente se menciona que se ejerció presión sobre el electorado de las casillas referidas teniendo presente que: Juan Jiménez Gomero fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la casilla 4166 Contigua 1, a pesar de ser Presidente del Comisario Ejidal y Agente Municipal Suplente de la Comunidad de Peña de Afuera y que ello influyó tanto en la casilla mencionada como la diversa 4166 B que fue instalada en el mismo Domicilio. Y que los mismos supuestos se observan en las casillas 4167 B y 4167 C1 donde fue representante de la misma Coalición ante la 4167 B, Vicente Méndez Ramírez siendo Presidente del Comisariado Ejidal de Praxedis Guerrero; y en las casillas 4168 B y 4167 C1 donde fungió como representante de la 4168 B, Esteban Hernández Santiago siendo Presidente del Comisarido Ejidal de la comunidad de la comunidad de Las Pasas. Aunado a que en la casilla 4169 B fungió como escrutador de la Mesa Directiva Reyes Hernández Islas quien es Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol.
Lo anterior, dice el recurrente porque, con su sola presencia generan presunción de que coaccionaron e inhibieron el voto dado el proselitismo que sus figuras representan, generan tranquilidad a los funcionarios de casilla y a los electores por los cargos que ostentan.
Ahora bien, para poder determinar si en el presente asunto se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada se procede de la manera siguiente:
A. En las casillas 4166 B, 4166 C1, 4167 B, 4167 C1, 4168 B, 4168 C1, se advierte que el impugnante señala que fungieron como representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, los respectivos Presidentes del Comisariado Ejidal de los lugares en donde se instalaron las casillas correspondientes, traduciéndose ello en coacción o presión sobre los electores, por lo que, resulta procedente analizar, además del marco normativo propio de la causal que ya se refirió, el marco contextual y normativo que nos permita sustentar la determinación de la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
Así, tenemos que los ejidos son núcleos de población constituidos en el medio rural, cuya forma de organización se encuentran reglamentadas en la Ley Agraria, de la cual podemos extraer para efectos de nuestro análisis, los siguientes artículos:
“Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:
I.- La asamblea;
II.- El comisariado ejidal; y
III.- El consejo de vigilancia.
Artículo 22.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone el párrafo.
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:
I.- Representar al núcleo de población ejidal administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II.- Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III.- Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplirlos acuerdos que dicten las mismas;
IV.- Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que se encuentren;
V.- Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
Artículo 34.- Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia. ...”
De lo anterior, podemos deducir entre otras consecuencias, las siguientes:
1.- Que el Comisariado Ejidal, es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
2.- El Comisariado Ejidal estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.
3.- Que entre otras funciones tiene las de: a) Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, con las facultades de un apoderado general para actos de administraron y pleitos y cobranzas; b) Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplirlos acuerdos que dicen las mismas;
4- Que los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
De ello se sigue que la Ley Agraria, quiso dar un tratamiento especial a los miembros del Comisariado Ejidal, como representantes y apoderados del Ejido de que se trate, otorgándole incluso facultades para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración.
Esto es, los miembros del Comisariado Ejidal, tienen en relación con los ejidatarios que representan, una cierta preeminencia, tan es así, que la ley reconoce que pueden ejercer influencia en un grado determinante sobre los ejidatarios, lo cual es entendible si tomamos en consideración que la actividad del ejido se desarrolla en el medio rural, en el cual, es un hecho público y conocido que se encuentra la población con mayor grado de marginación económica y social.
Tan es así, que la propia Ley Agraria contiene prohibiciones expresas para los miembros del Comisariado Ejidal, como la de adquirir tierras dentro del núcleo ejidal. Por lo tanto, se puede decir que la ley reconoce que los miembros del Comisariado Ejidal pueden ejercer presión sobre las personas que los han elegido; de otra forma no se entendería la prohibición que se aduce desde la propia Ley.
Y si ello es así, no se aprecia la razón para que en materia electoral sea distinto, es decir, que no se pueda considerar que los miembros del Comisariado Ejidal, deban estar impedidos para desempeñar cargos o funciones electorales en los cuales por razón de su encargo, pudieran ejercer presión o influencia sobre los electores, siempre que ellos fuesen al mismo tiempo, ejidatarios.
Dicho en otras palabras, si un miembro del Comisariado Ejidal ejerce funciones de representante de un partido político el día de la jornada electoral, precisamente en la localidad en la que ejerce al mismo tiempo funciones de Comisariado Ejidal, debe tenerse por acreditado que puede ejercer presión sobre los electores; siempre que éstos sean al mismo tiempo ejidatarios, que están de alguna manera bajo su control.
Cabe precisar que ello, solo es dable en aquellos lugares o localidades en que por su tamaño y ubicación son identificables los ciudadanos en lo particular, ya que bien es sabido, que existen zonas urbanas en las que los asentamientos humanos están sobre tierras ejidales, cuyas parcelas se han fraccionado para constituir núcleo de población mayores.
En cambio, existen todavía localidades en el medio rural en los que la densidad de población no es elevada, y es precisamente en sitios como esos, que se estima que los miembros del Comisario Ejidal, pueden ejercer presión sobre los electores, quienes son al mismo tiempo, ejidatarios del núcleo en que está ubicada la casilla en la cual ejercen funciones como representantes del partido.
Así, en el caso a estudio, tenemos los documentos consistentes en:
1. Copias certificadas de la Relación de Representantes Propietarios y Suplentes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, entre otros de las secciones 4166, 4167 B, 4168 y 4169 del Municipio de Tuxpan (fojas ciento sesenta a ciento ochenta y dos del Tomo III Cuaderno de Pruebas);
2. Copia de la Resolución de Agentes Municipales propietarios y suplentes en el Municipio de Tuxpan, Veracruz; (fojas tres a seis del Tomo II Cuaderno de pruebas);
3. Copia Certificada de los listados de Núcleos Agrarios y nombres de los integrantes de los órganos de Representación y Vigilancia de diversos Municipios, entre ellos, Tuxpan (fojas nueve a quince del Tomo II Cuaderno de Pruebas);
4. Oficios DAV/A.2978/07 y DAV/A.301/07 signado por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional de la Secretaria de la Reforma Agraria (fojas doscientos noventa y seis del tomo (VII);
5. Copias certificadas de los planos de las Comunidades: Las Praxedis Guerrero y Peña de Afuera (fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y cuatro de autos del Tomo VII;
6. Copias certificadas de las relaciones de las Autoridades Ejidales y de los integrantes del núcleo Ejidal de las comunidades mencionadas (fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco del tomo VII);
7. Publicación Oficial de la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla -Encarte- de dos de Septiembre de dos mil siete correspondiente al Distrito de Tuxpan (fojas tres a cincuenta y seis del Tomo IV);
8. Actas de Jornada electoral y de escrutinio y Cómputo de las casillas de las secciones 4166, 4167, 4168 y 4169.
A las citadas documentales, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del ordenamiento electoral local.
De los documentos analizados, se desprende, que las casillas 4166 B y C, 4167 B y C; 4168 B y C, están ubicadas en el medio rural, es decir, se trata propiamente de rancherías, pues obran en actuaciones (fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco del Tomo siete de pruebas requeridas a la autoridad), los planos de los correspondientes ejidos, en los que se observa que se encuentra identificada la ubicación del asentamiento humano, y alrededor de dicho núcleo se encuentran las tierras parceladas, las tierras de uso común, etcétera.
Se cuenta también, con el dato de que dichos ejidos cuentan con un poco más mil hectáreas cada uno; e inclusive, de la lista nominal de electores de las casillas en estudio se aprecia que los electores tiene como domicilio: “domicilio conocido”, o “Peña de Afuera s/n”, “Las Pasas s/n”, “Praxedis Guerrero”, etcétera, consecuentemente, es valido sostener que se trata de lugares con población reducida.
Igualmente, está plenamente acreditada la calidad de Presidente del Comisariado Ejidal, de los señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, así como su calidad de Representantes Propietarios de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, respectivamente, pertenecientes al Municipio de Tuxpan Veracruz, para la elección de Ayuntamiento.
También esta demostrado que las casillas 4166 B y C, fueron instaladas en el mismo domicilio: Escuela Primaria Federal Ursulo Galván, Domicilio conocido. Cong. Peña de Afuera; que las casillas 4167 B y C, fueron ubicadas en el Domicilio Conocido. Cong. Praxedis Guerrero; y que las casillas 4168 B y C, fueron instaladas en la Escuela Primaria Estatal Enrique Rodríguez Cano. Domicilio Conocido Cong. Las Pasas.
Asimismo, está acreditado que: Peña de Afuera, Praxedis Guerrero y Las Pasas son lugares colindantes y que, como ya se mencionó dadas sus características son lugares con poca población
Corre agregada en autos, tanto la relación de miembros de los Ejidos Praxedis de Guerrero, Las Pasas y Peña de Afuera, misma que fuera remitida por el Regidor Agrario Nacional, como las listas nominales de electores utilizadas en las casillas que se instalaron precisamente en dichas comunidades.
Del análisis de dichos documentos se observa que existe coincidencia entre los nombres de las personas de la lista nominal con los nombres de la relación ejidatarios, posesionarios y avecinados (asignación de solares). Destacándose que esa asignación de solares es revisada por Acuerdo de la Asamblea Ejidal, misma que es presidida por el Presidente del Comisariado Ejidal, por tanto, es claro que éste último puede influir sobre todos integrantes del núcleo ejidal.
Además, está demostrado que Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, permanecieron durante el lapso de la jornada electoral en el centro de recepción de la votación, pues sus datos están asentados en su calidad de representantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en las casillas donde fueron acreditados, como se puede observar de las actas utilizadas el día de la jornada electoral (en donde se asentó que al inicio y cierre de la votación que fue entre las ocho y ocho y quince y hasta las dieciséis horas), y de escrutinio y cómputo (en donde se observa que las mencionadas personas firmaron lo que indica que estuvieron presentes en ese procedimiento).
Con base en lo anterior y considerando que tanto las casillas básica como contigua se instalaron juntas; que las congregaciones tienen una población pequeña y que son colindantes; aunado al hecho que si se observan las listas nominales de electores que obran en autos y se comparan con la relación de ejidatarios, avecindados, y miembros del Ejido, perteneciente a cada una de las comunidades referidas (fojas doscientos noventa y siete a trescientos veinticinco del tomo VII), se puede notar que gran parte de ellos son ciudadanos inscritos en las listas nominales de las secciones 4166, 4167 y 4168.
Así también, razonando que estos Presidentes del Comisariado Ejidal, estuvieron durante todo el día de la jornada y que como Representantes de la Coalición debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de Veracruz, tienen derecho de realizar una serie de actividades el día de la jornada electoral que van desde participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta la clausura (que incluye por supuesto el escrutinio y cómputo), así como el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como presentar los escritos de incidentes y/o de protesta que crea convenientes; esto es, como representantes tiene una actuación participativa dentro de la jornada electoral, se concluye que la permanencia de Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, es razón suficiente para estimar los hechos como irregularidades graves, pues su sola presencia en las casillas en cita, es razón suficiente para considerar que ejercieron presión y/o coacción sobre el electorado y que ello fue determinante, teniendo en cuenta los bienes que jurídicamente son protegidos durante la jornada electoral, acorde a los dispositivos 218 a 228, en especial el 223, del ordenamiento electoral veracruzano (libertad y secrecía del voto), toda vez que los ciudadanos habrán de manifestar su voluntad para determinar las personas que integrarán los órganos de gobierno, los que solo por esta vía se entenderán legitimados para el ejercicio de un cargo público, siendo las propias leyes supremas federal y estatal, las que establecen el carácter libre y secreto del voto (artículo 41 de la Constitución Federal y 18 de la Constitución Local).
En este contexto, la infracción de la norma en cuestión implica la trasgresión misma al valor tutelado por el legislador, pues se reitera, los Presidentes del Comisariado Ejidal, identificados con un partido político, representantes del mismo ante una población pequeña, en zona rural, donde hay preponderamente ejidatarios precisamente en el lugar establecido como centro de votación, implica un acto de inducción al voto a favor del instituto político que representa, al convertirse en una figura que la población lo conoce, identifica y sabe de sus actividades,
Y, desde una perspectiva cualitativa, es clara la vulneración a los principios rectores de la función electoral como lo son la confiabilidad de la elección desarrollada, la equidad en la contienda y la certeza (artículo 67 de la Constitución Política local, en relación con el 115, segundo párrafo del ordenamiento electoral), pues es de llamar la atención, que fue un hecho reiterado nombrar y acreditar como representantes de casilla de la Coalición, a Presidentes de Comisariado Ejidal, que, aunque no expresamente, si de manera implícita, dadas sus características y las circunstancias particulares de las zonas en que ejercieron tal función, tenían una prohibición para serio; pues el electorado (gran parte perteneciente al Núcleo Ejidal) los tenia identificados y a la vez relacionados con la entidad política que los nombró.
Además se insiste, hay que tener presente que las Congregaciones donde se realizó esto son pequeñas, las personas se conocen, y que el nivel social, económico y cultural presenta carencias. En esas circunstancias, se infringió la norma que determina que durante la jornada electoral debe imperar la libertad y secrecía del voto (artículos 218 a 288 del Código Electoral)
Sirven de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, las siguientes tesis de jurisprudencia:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (Se transcribe).
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa). — (Se transcribe)
En base a ello, y teniendo presente además que las casillas básicas y contiguas de las secciones 4166, 4167 y 4168, fueron instaladas en la misma ubicación, se considera que efectivamente se ejerció presión sobre los electores, y que dicha presión, si fue determinante cualitativamente para el desarrollo de la votación, actualizándose con ello, el segundo elemento de la causal de nulidad de votación en estudio.
Por tanto, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4166 B, 4166C, 4167 B, 4167C, y 4168 B y 4168C”.
Como se observa la conclusión a la que llega la responsable fue incorrecta, contraria a derecho, la citada autoridad debió con los elementos de prueba que existían en el expediente, con la pericia que en materia electoral tiene por ser magistrado de una Sala Electoral y en estricto apego a lo que señala la norma electoral vigente en el estado, en el artículo 281 que dice:
Artículo 281. Se transcribe.
Valorar el material probatorio y no proceder a la nulidad de la votación recibida en tales casillas, haciendo en todo caso un análisis objetivo e imparcial, de las constancias que se encontraban en el expediente, así como de los criterios que ha aplicado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para en base a todo ellos establecer y concluir que:
1. Que ha sido criterio de la Sala Superior que el Presidente de un Comisariado Ejidal no puede ser considerado autoridad de mando superior para efectos de determinar la nulidad de una casilla por existir presuntamente violencia moral o presión sobre el electorado.
2. Si el Comisariado ejidal, se encuentra subordinada jerárquicamente a alguna estructura burocrática o administrativa de carácter federal o local.
3. Si los miembros del Comisariado ejidal cobran un sueldo derivado del erario público.
4. Si los ejidos son o no entidades que forman parte del gobierno de la República.
5. Si existen criterios que considerasen que los Comisariados Ejidales, no se les puede dar el rango de autoridad como son las siguientes: “AGRARIO. COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA. NO SON AUTORIDADES PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (Se transcribe).
“COMISARIADOS EJIDALES, NO TIENEN CARÁCTER DE AUTORIDAD. (Se transcribe)
Así al no proceder, la autoridad hoy responsable bajo parámetros similares a los de esta Honorabilidad y darle a mis representantes de las casillas en comento señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, un rango de autoridad que no tenían, vulnero en agravio de mi representada el principio de legalidad y certeza, ocasionando fuerte agravio con tal conducta a mi representada, tal afirmación cobra sustento debido a que a foja 107 de la resolución que se combate, el juzgador sin haber mediado previo estudio y valoración de pruebas, realiza una afirmación diciendo, “está plenamente acreditada la calidad de Presidente del Comisariado Ejidal, de los señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, así como su calidad de Representantes Propietarios de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en las casillas 4166 C, 4167 B y 4168 B, respectivamente, pertenecientes al Municipio de Tuxpan Veracruz, para la elección de Ayuntamiento”, lo cual no es ilegal, dado que la norma faculta a mi representada a nombrar representantes con esas características, al respecto señalan los artículos 35 fracción Vil, 207, 208 y 211, del Código de la materia en el estado que:
Artículo 35. Se transcribe.
Artículo 207. Se transcribe.
Artículo 208. Se transcribe.
Artículo 211. Se transcribe.
Legalidad que no tomo en cuenta la responsable, cuando que estaba obligada a considerar, antes de proceder en su determinación de anular la votación recibida en las casillas de mérito, por lo que fue contraria a derecho, lo que en consecuencia se refleja en un fuerte agravio a quien representó, pues se le anularon casillas sin tomar en cuenta que el hecho de que mis representantes tuvieran el carácter de Comisariados Ejidales, no les daba el carácter de autoridad y que en consecuencia no podían haber ejercido ninguna presión o coacción en el electorado de las casillas donde estaban como representantes, independientemente de que en autos no se encuentra documento o incidente alguno que haga presumir al menos, que hubo la presión que asegura la responsable se dio, actuando en todo caso con apreciaciones subjetivas, las cuales no es aceptable legalmente en casos como el que nos ocupa, dado que es obligación de la autoridad jurisdiccional electoral, conducirse en estricto respeto alo principio de la legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad, y no como lo hizo en el presente Considerando décimo, el cual, vulnera fuertemente la legalidad y ello trae aparejado fuerte agravio a quien represento, solicitando como consecuencia de todo lo expuesto, asta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación., se respete la voluntad ciudadana expresada en las casillas que se mencionan y como consecuencia en plenitud de jurisdicción resolver lo conducente, dejando sin afectar la votación recibida en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B, ya que la nulidad de la votación en ellas fue contraria a derecho, aplicando por analogía el siguiente criterio que ha sido propio de esta magistratura y que señala en el SUP-JRC-23/2005 que:
(Transcribe parte de la respectiva ejecutoria)
Por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
QUINTO. Respecto al considerando Décimo Tercero, referente a los efectos de la resolución, causa agravio a mi representada, la suma que realiza la ponente, sobre la votación que ha sido ilegalmente anulada, por medio de la que procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, que trae como consecuencia que se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, otorgue la constancia de mayoría a la formula de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional, con lo cual violenta flagrantemente los artículos, 14, 16, 17, 35, 41 fracción IV, y 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 20, 21, 22, 83, 84, 115, 280, 281, 314 fracciones I, V, VI y IX del Código Electoral para el estado de Veracruz, así como los principios rectores de la función electoral, por lo siguiente:
Es verdad que el legislador local en el artículo 303 del ordenamiento local de la materia, señala que las resoluciones de fondo de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, que recaiga a los recurso de inconformidad podrá tener uno o varios o efectos, entre ellos el de revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas en favor de integrantes de la fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; sin embargo para llegar a tales efectos, tuvo que haber mediado antes, un análisis exhaustivo, regido por los principios rectores de la función electoral, donde existiera una plena convicción de que los agravios señalados por el actor se encuentran plenamente acreditados, derivado del estudio de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si.
Es decir la ponente magistrada de la Sala Electoral local y el magistrado que apoya su ponencia, como máxima autoridad en nuestro estado en materia electoral, tenia el deber de realizar una análisis exhaustivo, plenamente fundado y motivado, y con total seguridad de que las causales de nulidad de casilla invocadas por el actor se habían actualizado, lo cual no lo hizo, como lo he demostrado ampliamente en los puntos anteriores.
Por lo que con el respaldo de los puntos desarrollados con antelación, me permito hacer en síntesis las irregularidades e inconsistencias que prevalecen en la resolución que nos ocupa y que en este considerando que igual agravia a mi representada, sufre ilegalmente sus efectos:
• La magistrada ponente nunca tuvo bajo su estudio elementos, aportados por el actor, que acreditaran que las supuestas irregularidades cometidas eran determinantes.
• Aun y cuando el actor nunca probó la determinancia al solicitar la nulidad de las casillas, la magistrada ponente excediendo su competencia y jurisdicción, en razón de que era obligación del actor probar su dicho (así lo establece el artículo 282 segundo párrafo: “El que afirma esta obligado a probar”) realizo un ejercicio muestral del porcentaje de participación total en el municipio de Tuxpan, y lo comparo con el porcentaje de participación de las casillas en estudio, y como este último resulto menor, procedió a declarar fundado el agravio por haber sido determinante, lo cual es totalmente violatorio al principio de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, pues hay algo que es conocido por los estadísticos como error estadístico o muestral, en donde siempre que se toma una muestra de una población para calcular un tercer dato, se esta en plena conciencia que existe margen de error, porque no son calculados con datos reales, sino estadísticos, probables y porcentuales, por lo que el juzgador en materia de DERECHO ELECTORAL debe basar su juicio en base en hechos indefectibles, y la ponente lo hizo así.
• Del resultado del ejercicio estadístico realizado, la ponente subjetivamente violentando los principios de objetividad e imparcialidad, expresa que los votos que no entraron a esas casillas por la supuesta confusión que causo el cambio de domicilio, eran del Partido Acción Nacional, lo cual es del todo incierta tal afirmación, y además se evidencia la parcialidad con la que actuó la ponente en la resolución del presente asunto.
• La ponente y el magistrado que apoya tal ponencia no valoro que el cambio de domicilio de la mesa directiva de casilla, se dio dentro de la misma sección, lo mas cercano al lugar designado previamente (distancia de una cuadra y media) y que el lugar cumplía con los requisitos que marca la ley, inclusive se escogió un lugar privilegiado por el legislador para la instalación de las mesas directivas de casilla como lo fue una escuela primaria.
• La magistrada ponente nunca valoro, que el cambio de domicilio en la instalación de las casillas (hecho público y notorio), fue por una causa justificada plenamente, por lo que al ni siquiera haberse actualizado la hipótesis de nulidad de casilla contenida en el artículo 314 frac. I, no se tiene que probar la determinancia.
• Axial mismo se paso por alto en tal resolución que en las mesas directivas de casillas se encontraban presentes los representantes de los diversos partidos políticos y coaliciones que vigilaron y consintieron los actos llevados a cabo el día de la jornada electoral (entre ellos el representante del Partido Acción Nacional).
• En los agravios que declaran fundados, la ponente nunca tiene la certeza, ni se encuentra plenamente acreditadas las supuestas irregularidades, y violaciones a los principios rectores de la función electoral, pasando por alto, que ante la duda debe conservarse los actos celebrados públicamente, presumiendo la buena fe con la que actuaron los funcionarios electorales, y que fue convalidada por los representantes de los diversos partidos políticos y coaliciones.
• La magistrada ponente, pasa por alto, que los partidos políticos a través de sus representantes ante las mesas directivas de casilla cuentan con la facultad de hacer valer que se asienten los incidentes ocurridos el día de la jornada electoral, además de que cuentan con la posibilidad de presentar su escrito de protesta, por lo tanto en las mesas directivas de casilla donde no se asentaron incidentes, ni se presentó escrito de protesta, se tiene el indicio de que se llevo a cabo la jornada electoral en total apego al principio de legalidad, y sin irregularidad alguna.
• La magistrada ponente y el magistrado que apoya la ponencia, pasan por alto, que en ningún momento el actor acredita ni ofrece elementos para considerar que existió violencia y/o presión en el electorado, o que se haya incitado al voto, mas aun cuando no media en el expediente ningún escrito de incidentes o de protesta, donde se señale tales acontecimientos.
La magistrada ponente y el magistrado que apoya su ponencia, al regir sus criterios y argumentos en meras consideraciones subjetivas y sin que medie sustento jurídico, incurren en el equivoco de considerar que los representantes de mis casillas por tener el carácter de Comisariados Ejidales, tenían el rango de autoridad, cuando es bien sabido por los estudiosos del derecho electoral y en materia de amparo ha sido un tema bastante tratado, que no se puede otorgar el rango de autoridad por ningún motivo a los comisariados ejidales.
Para demostrar la ilegalidad con que se condujo la magistrada ponente y el magistrado que apoya su ponencia, al no considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que atravesaba el estado de Veracruz, con especial atención la zona Norte del Estado, en particular el municipio de Tuxpan, debido al huracán “Dean”, hecho que era del conocimiento PÚBLICO Y NOTORIO no sólo en el ámbito local, sino también a nivel estatal e internacional me permito señalar que tal acontecimiento estuvo a la vista y conocimiento de todo el país, a tal grado que los medios de comunicación LOCAL, ESTATAL E INTERNACIONAL, brindaron un amplio margen de cobertura al acontecimiento, por lo que me permito hacer referencia a algunos de ellos:
EL UNIVERSAL
Huracán Dean: Mantienen alerta roja en Veracruz.
Anuncia el gobierno del estado que a partir de hoy se iniciará la evacuación precautoria de habitantes de las zonas que serán impactadas mañana.
Edgar Ávila Pérez/ Corresponsal
El Universal
Xalapa, Veracruz
Martes 21 de agosto de 2007
http://www.el-universal.com.mx/notas/444209.html
EL UNIVERSAL
Huracán Dean: Suspenderán clases dos días en Veracruz.
Aclara el gobernador, Fidel Herrera, que de ser necesario extenderán esa medida hasta el viernes
Edgar Ávila Pérez/corresponsal
El Universal
Veracruz
Martes 21 de agosto de 2007
http://www.el-universal.com.mx/notas/444269.html
EL UNIVERSAL
Huracán Dean: En Veracruz, poblados incomunicados y deslaves
Los municipios de Tuxpan, Cazones, Tecolutla, Gutiérrez Zamora, Papantla y Poza Rica, los más afectados.
Notimex
El Universal
Xalapa
Miércoles 22 de agosto de 2007
http://www.eluniversal.com.mx/notas/444599.html
EL UNIVERSAL
Huracán Dean: En Veracruz, 50% de hectáreas de plátano destruidas.
Durante kilómetros, sobre la carretera costera del Golfo de México, sólo se observan miles de plantaciones destruidas.
Edgar Ávila Pérez/corresponsal
El Universal
Tuxpan, Veracruz
Jueves 23 de agosto de 2007
http://www.eluniversal.com.mx/notas/444824.html
EL UNIVERSAL
Impacta “Dean” a Veracruz y alcanza varios estados del país.
Por: El Universal, Jueves, 23 de Agosto de 2007
Destruye cientos de casas en el puerto; 25 mil personas fueron trasladadas a albergues
VERACRUZ, Ver.
EL UNIVERSAL
Huracán Dean: Cambia de ruta e impacta en Tecolutla
Mantiene el sistema de Protección Civil la alerta roja en la región; temen que lluvias se intensifiquen y comiencen a desbordarse los ríos.
Edgar Ávila Pérez/corresponsal
El Universal
Tuxpan, Veracruz
Miércoles 22 de agosto de 2007
htth://www.el-universal.com.mx/notas/444498.html
NOTIVER
La noticia en el momento que sucede
Se registran primeros efectos de “Dean” en Veracruz
Xalapa, 22 Ago. Los primeros efectos del huracán”Dean” se dejan sentir esta noche en Veracruz, con la presencia de fuertes vientos
Publicado: 2007 Ago 21 - 23:00
• Los primeros efectos del huracán “Dean” se dejan sentir esta noche en Veracruz, con la presencia de fuertes vientos.*Lleva Dean vientos sostenidos de 130 kilómetros por hora.
http://www.notiver.com. mx/index.php?id=81686
EHUI
ehui.com
“Dean” tocará Veracruz el miércoles
Es casi un hecho que el miércoles por la noche tocará tierras veracruzanas el huracán Dean, informó el jefe del Centro de Previsión del Golfo de la Comisión Nacional del Agua (CNA), Federico Acevedo.
20 de Agosto de 2007 11:50 AM
http://www.ehui.com/?c=1&a=79527
LA JORNADA
Implementan en Veracruz acciones preventivas ante huracán Dean.
Notimex/la jornada on line
El gobierno estatal informo que cerca de un millón 200 personas se encuentran en zonas de riesgo.
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2007/08/17/implemetan-en-veracruz-acciones-preventivas-ante-huracan-dean
EL PORVENIR
Impactará huracán “Dean” en el centro de Veracruz, estima Conagua
Martes, 21 de Agosto de 2007 (Últimas Noticias)
Al salir de Campeche podría retomar fuerza en el golfo de México para seguir su curso hacia Tuxpan
http://www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=154213
Nacional
EL PORVENIR
Toca Veracruz tierra el ojo del huracán Dean
Miércoles, 22 de Agosto de 2007
El Centro Nacional de Huracanes indicó que el vórtice de Dean se ubicaba al este de Gutiérrez Zamora y a 64 kms sur-sureste de Tuxpán, Veracruz
Miami, 22 Ago (Notimex).- El ojo del huracán Dean tocó tierra hoy cerca de zona de Tecolutla, en el oriental estado mexicano de Veracruz, con vientos de 160 kilómetros por hora (kmph), informó el Centro Nacional de Huracanes (CNH).
La dependencia indicó que a las 16:30 horas GMT el vórtice de Dean se ubicaba al este de Gutiérrez Zamora y a 64 kilómetros sur-sureste de Tuxpán, en el estado de Veracruz.
Los vientos de Dean a la hora de tocar tierra eran de 160 kmph, que lo colocan en la categoría dos, de cinco, de la escala Saffir-Simpson.
El martes Dean entró por primera vez en territorio mexicano por la Península de Yucatán, con vientos de 270 kmph, categoría cinco.
http://www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=154512
EL FINANCIERO EN LÍNEA
Avanza “Dean” hacia Veracruz
Nacional - Miércoles 22 de agosto (07:40 hrs.)
El huracán alcanza vientos máximos de 130 kilómetros por hora
La posibilidad es que durante las próximas horas alcance la categoría tres http://207.5.76.52/elfinanciero/portal/cfpages/contentmgr.cfm?docld=75379&docTipo=1&orderby=docid&sortby=ASC
AGENCIA BOLIVARIANA DE NOTICIAS
INTERNACIONAL
Huracán Dean alcanzará este miércoles el litoral de Veracruz en México.
ABN 22/08/2007
México
Ciudad de México, 22 Ago. ABN. Los habitantes de Veracruz esperan para este miércoles, por la tarde, la llegada del huracán Dean, con vientos de 130 kilómetros por hora que le sitúan en la categoría 1 de la escala de 5 Saffir-Simpson.
http://www.abn. info.ve/go_news5.php?articulo=101098
LA CRÓNICA DE HOY
Reportan en Veracruz primeras afectaciones por huracán Dean
Por: Notimex en Xalapa | Nacional
Miércoles 22 de Agosto de 2007 | Hora de publicación: 17:34
http://www.cronica.com. mx/nota.php?id_nota=318768
LA CRÓNICA DE HOY
Inicia Veracruz evacuación preventiva por Dean.
Por: Notimex en Xalapa | Nacional
Miércoles 22 de Agosto de 2007 | Hora de publicación: 01:26
http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=318622
EL PAÍS.
INTERNACIONAL
Dean pierde fuerza al adentrarse en México
El huracán pierde intensidad al poco de tocar tierra en el Estado de Veracruz después de atravesar el Golfo de México
AGENCIAS / ELPAIS.com Miami / Chetumal 22/08/2007
http://www.elpais.com/articulo/internacional/Dean/pierde/fuerza/adentrarse/Mexico/elpepuint/20070822elpepuint_1 /Tes
EL UNIVERSO
INTERNACIONAL
eluniverso.com 113h54
Dean golpea Veracruz con intensas lluvias y fuertes vientos.
MIÉRCOLES | 22 de agosto del 2007 | Guayaquil, Ecuador
Agosto 22, 2007
NAUTLA, México | AFP
http://www.eluniverso.com/2007/08/22/0001/14/2AC9017959F46EC9040D3C7034E3238.aspx
El conjunto de consideraciones vertidas anteriormente, apoyan mi dicho en el sentido que la resolución que se impugna, es totalmente ilegal, y contraria a los principios rectores de la función electoral, además que en ningún momento la ponente y el magistrado que apoya su dicho fue exhaustiva e imparcial en el análisis del presente asunto, pues en muchos casos la autoridad excedió de sus facultades y su jurisdicción a favor del Partido Acción Nacional, y en perjurio de mi representada, haciendo presumir que con su actuar se convirtió en juez y parte en el presente. Por lo tanto los efectos que surten de las consideraciones vertidas por la ponente y el magistrado que apoya su dicho, es totalmente ilegal.
La autoridad responsable paso por alto, que los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos son el derecho a votar, el derecho a ser elegido, el derecho a participar en el gobierno y ser admitido en cargos públicos, derecho de asociación política y de reunión política, cuya fuente se encuentran en la ley, por lo cual es justo, constitucional y recomendable que se promueva o gratifique a aquellos ciudadanos que ejercen derechos “vitales”, en particular al más fundamental de todos: el derecho del voto, el que otorga el significado esencial e identificación al propio Estado de Derecho y Democrático, pues quien verdaderamente ama a la democracia y pretende velar por ella, no debe limitarse a obsequiarla con homenajes meramente formales, esa es, precisamente, la actitud de los peores enemigos de la democracia, aquellos que la vacían desde su interior confundiéndola con formas populistas y plebiscitarias. Por esto solicito a esta H. Sala Superior, que tome en cuenta en su estudio, que los veracruzanos en condiciones de contingencia derivados de fenómenos naturales acudieron a las urnas de manera libre a ejercer su derecho al sufragio confiando plenamente en lo realizado por todos y cada uno de los actores involucrados, por lo que deberá de ser de suma importancia respetar la votación emitida en cada una de las casillas por el municipio de Tuxpan, de Rodríguez Cano Veracruz, a favor de la Coalición que represento.
En virtud de lo anterior, debe operar de manera indudable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tomando en cuenta que, las causales de nulidad de casilla que alega el recurrente sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en el presente caso no acontece.
Por todo lo anterior, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva con plenitud de jurisdicción, sustituyendo a la autoridad responsable.
Como puede advertirse de la anterior transcripción, la impugnación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, puede ser abordada en rubros temáticos, a partir de la causa de nulidad de votación que tuvo por actualizada la responsable y que en el juicio que se resuelve controvierte la referida coalición.
En ese orden de ideas, el estudio que se efectuará en el considerando siguiente estará dividido en cuatro apartados, identificados como sigue:
1. Instalación de casillas en lugar distinto del autorizado.
2. Recepción de la votación por personas distintas de las autorizadas.
3. Error en la computación de los votos recibidos en casilla.
4. Presión en el electorado.
SEXTO. Estudio de fondo de la impugnación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
I. INSTALACIÓN DE CASILLAS EN LUGAR DISTINTO DEL AUTORIZADO.
En los agravios primero y quinto, que hace valer la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, se alega la indebida anulación, por la Sala responsable, de la votación recibida en las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, y 4156 contigua 3, por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto del señalado por el Consejo Distrital respectivo.
El motivo de agravio se sustenta medularmente en que, según la demandante, sí hubo causa justificada para el cambio de ubicación de las casillas mencionadas en el párrafo anterior, por lo que no se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 314, fracción I, del ordenamiento jurídico aludido, ya que la causa que justificó la instalación de las casillas en lugar distinto del señalado por la autoridad administrativa electoral fue que el local que ocupa la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Veracruzana, originalmente previsto para la ubicación de las casillas mencionadas, el día de la jornada electoral funcionaba como albergue para los damnificados por el huracán Dean.
La enjuiciante alega que es un hecho público y notorio que en casos de desastres naturales, como el antes mencionado, la Facultad de Biología se habilita para albergar damnificados, lo que “ocultó” el Partido Acción Nacional a la responsable, al no haberlo señalado en su demanda.
Aduce la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que la responsable únicamente tomó en cuenta lo manifestado por el Partido Acción Nacional, respecto del supuesto cambio injustificado del lugar de instalación de las casillas, sin considerar otros aspectos que estaban “a la vista” de la responsable, tales como:
1. Fueron los funcionarios de las cuatro casillas, quienes acordaron su cambio de ubicación, es decir, alrededor de treinta personas adoptaron esa determinación, tomando en cuenta que son tres funcionarios por cada casilla y cinco o seis representantes de partido político en cada una.
2. No existe registro de incidentes relacionados con la instalación en lugar distinto del originalmente designado.
3. No se presentaron escritos de protesta de los representantes de los partidos políticos.
4. Los representantes de los partidos políticos firmaron cada una de las actas levantadas en las casillas, ninguno lo hizo bajo protesta.
5. Era un hecho público y notorio la situación por la que atravesaba el Municipio, debido al huracán Dean.
6. Las actas contienen datos que se asentaron de manera correcta, sin error evidente que ponga en duda la certeza de la votación.
7. El porcentaje de afluencia de votantes en las casillas cuya votación se anuló es similar al de las casillas que no tuvieron cambio de ubicación.
Para acreditar que sus afirmaciones, respecto del huracán Dean y que las instalaciones de la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Veracruzana, originalmente previstas para la ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 2156, el día de la jornada electoral, fueron utilizadas como albergue, la Coalición política enjuiciante solicitó que un Secretario de esta Sala Superior realizara la certificación de las páginas web que a continuación se precisan: http://www.sedena.gob.mx/index.php?id=129,
http://www.sev.gob.mx/servicios/albergues/index.php y http://www.uv.mx/.
Además de lo anterior, la impugnante ofreció y aportó la prueba documental consistente en copia fotostática simple del oficio sin número, de veintiuno de noviembre de dos mil siete, signado por el Director Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, en el cual hace constar que el inmueble que ocupa la Facultad de Biología fue habilitado como albergue para damnificados, del veintiuno de agosto al cuatro de septiembre del año que transcurre.
También aduce la Coalición demandante de que la responsable debió practicar diligencias para mejor proveer, a fin de cerciorarse de la veracidad o falsedad de lo afirmado por el Partido Acción Nacional; al respecto cita la tesis cuyo rubro es “INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE CASILLAS”.
Asimismo, la enjuiciante indica que la causa por la cual las casillas se instalaron en lugar distinto del autorizado por la autoridad administrativa electoral se ajusta a la hipótesis de “causa justificada”, prevista en el artículo 220, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
De igual manera argumenta la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que, al haber causa justificada para el cambio de domicilio, en la instalación de las casillas, es evidente que no se actualiza la causal de nulidad de la votación en ellas recibida; sin embargo, ad cautelam, manifiesta que no está acreditada la determinancia respecto de cada una de las casillas, ya que el porcentaje de votación recibido en ellas fue muy similar al porcentaje promedio de votación recibida en el Municipio e incluso mayor, respecto de algunas casillas que no variaron su ubicación originalmente determinada.
A juicio de esta Sala Superior, es fundado el agravio antes precisado, en tanto que, del análisis de los elementos objetivos que se desprenden de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral, se advierte que como lo alega la Coalición enjuiciante, la instalación de las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, en lugar diverso al señalado originalmente, fue con causa justificada, por lo que no se actualizó la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 314, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
El citado artículo 314, fracción I, establece, como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, que la instalación de ésta sea en lugar distinto del señalado por el Consejo Distrital respectivo, siempre que no haya causa justificada para ello; de lo dispuesto en el citado precepto legal se advierte que la configuración de la hipótesis normativa no sólo requiere que la casilla se haya ubicado en un domicilio distinto del originalmente designado, por la autoridad administrativa electoral, sino que es menester que tal cambio no haya sido generado por una causa justificada.
En el particular, es un hecho no controvertido que la ubicación de las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, se realizó en lugar distinto del autorizado por la autoridad administrativa electoral, publicado en el encarte respectivo, dado que las partes reconocen tal situación. Para la mejor comprensión de lo controvertido, a continuación se precisan los datos referentes a los domicilios de ubicación de las aludidas mesas directivas de casilla, tanto los autorizados por la autoridad electoral, en su oportunidad, como aquellos en los que se instalaron el díada la jornada electoral.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN EL ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA JORNADA |
4156 B | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA |
4156 C1 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA |
4156 C2 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA |
4156 C3 | FACULTAD DE CIENCIAS BIOLÓGICAS Y AGROPECUARIAS CARR TUXPAN-TAMPICO KM 7.5 UNIVERSITARIA | ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA. CALLE: EMILIANO ZAPATA S/N COL. UNIVERSITARIA |
En este sentido, al no haber controversia respecto de la ubicación de las casillas precisadas, en lugar distinto del autorizado por la autoridad electoral, es evidente que no se está ante un hecho objeto de prueba; por tanto, lo procedente es tenerlo por no controvertido por las partes, acorde a lo previsto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Situación diferente se presenta respecto de la causa que motivó el cambio de ubicación de las casillas correspondientes. La controversia surge porque la responsable consideró, en la resolución impugnada, la inexistencia de causa justificada para ello, en tanto que la ahora enjuiciante alega, en el medio de impugnación que se analiza, que la circunstancia determinante del cambio de lugar, para la instalación de casillas, es de las consideradas “justificadas” por la ley aplicable.
En este tenor, es conveniente precisar que el artículo 220, del ordenamiento jurídico aludido, precisa cuándo se considera que existe “causa justificada”, para la instalación de la casilla en lugar distinto del señalado en el encarte, como se aprecia de la transcripción siguiente:
Artículo 220. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y,
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes, tomen la determinación de común acuerdo.
En caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Entre las causas establecidas cabe destacar la contenida en la fracción II del artículo transcrito, de la cual se advierte, como causa justificada para el cambio en la ubicación de la casilla, entre otras, que no se pueda obtener el acceso para la instalación de la misma, por estar cerrado o clausurado o simplemente por no ser factible el acceso, para llevar a cabo la instalación de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, la responsable consideró que no había causa justificada para que la instalación de las casillas se hubiera realizado en la Escuela Primaria indicada en el cuadro precedente, lo cual concluyó con base en “la información precisada en el cuadro que antecede”, inserto en la página cuarenta y ocho de la sentencia impugnada, en el cual se asienta el lugar designado originalmente, publicado en el encarte, en el que se alude a la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, en tanto que, según las respectivas actas de la jornada electoral, las casillas se instalaron en la Escuela Primaria Emiliano Zapata; asimismo, en la columna cuyo rubro es “OBSERVACIONES”, del cuadro de referencia, se contienen sendas anotaciones, como sigue: “No se advierte del acta de la jornada electoral, de la hoja de incidentes, ni de constancia alguna las razones del porqué (sic) se cambió a otro lugar la casilla”.
Esta Sala Superior considera que la responsable actuó indebidamente al establecer que de autos no se advertía la existencia de alguna causa justificada para la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado, puesto que si bien es cierta tal circunstancia, en las constancias del expediente tampoco constaba que el cambio de domicilio, para la instalación respectiva, hubiera sido sin causa justificada.
Esto es, en la resolución impugnada no se hace alusión a cuál fue la causa que motivó que la instalación de las casillas se realizara en lugar distinto a la Facultad de Biología de la Universidad Veracruzana, originalmente previsto para tal fin; en la sentencia que se revisa solamente se menciona que la instalación en lugar distinto está acreditada con el encarte y con las actas de jornada electoral, “sin que de autos de desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello”, lo anterior sin valorar los elementos objetivos que se desprenden de las documentales públicas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, se deben tomar en cuenta las anotaciones realizadas por la responsable, en la columna de “OBSERVACIONES” del cuadro que consta en la página cuarenta y ocho de la sentencia controvertida, en las que precisa que en las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y otras constancias, no se advierten las razones del cambio de lugar para la instalación de las casillas, lo cual evidencia que la responsable no tuvo conocimiento de cuál fue la causa que dio origen a que la instalación de las casillas se hiciera en la Escuela Primaria Emiliano Zapata.
Lo indebido de la actuación de la Sala responsable deriva de que no era suficiente el alegato formulado por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que el cambio se realizó sin justificación legal, para considerar que ello fue así, dado que del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, así como de las hojas de incidentes, se advierte que el cambio de ubicación se dio en un contexto de normalidad y con apego a Derecho.
En efecto, en autos obran copias certificadas de las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de cada una de las casillas que comprenden la sección 4156, de las cuales, se obtiene que en todos los casos, se señaló que las urnas se armaron ante la presencia de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos; asimismo, no se hace constar ningún incidente relacionado con la ubicación de las mesas directivas de casilla; las actas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos ante la casilla, incluidos los designados por el Partido Acción Nacional; no se asienta protesta de ninguno de los representantes de los partidos políticos respecto de la ubicación de la casilla y, finalmente, se hace constar que no hubo ningún incidente durante el cierre de la votación.
En efecto, del análisis de las copias certificadas de las hojas de incidentes y de las actas de jornada electoral, de las cuatro casillas que integran la sección electoral 4156, se advierte que en todas estuvieron presentes, entre otros, los representantes del Partido Acción Nacional quienes, de haber estado en desacuerdo con la ubicación de las controvertidas mesas directivas de casilla, en la Escuela Primaria Emiliano Zapata, habrían firmado tales documentos electorales bajo protesta, lo cual no aconteció.
En ese contexto, es dable concluir que los elementos objetivos que se derivan de las actas levantadas en la casilla con motivo de la jornada electoral, revelan que la actuación de las mesas directivas de casilla se desenvolvió en un marco de naturalidad y normalidad.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que de lo dispuesto en el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Veracruz, no se desprende obligación alguna a los funcionarios de la mesa directiva de casilla de asentar en actas las causas por las que se determine el cambio de ubicación, sino únicamente dejar aviso del nuevo domicilio en forma visible.
Si bien es cierto, en las actas de jornada electoral existe un apartado denominado “SI LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL (EXPLICAR CAUSA)”, también lo es que la simple falta formal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de requisitar debidamente tal acta, no puede acarrear efectos privativos de validez a la votación, pues la falta de anotación de la causa para el cambio debe ser trascendente para el resultado de la votación, de no ser así, resulta intrascendente para la validez para la votación recibida en esa casilla.
Lo anterior, en razón de que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas doscientas dos a doscientas tres.
En la especie, de los autos es posible desprender que en todo caso, con independencia de la falta formal en el asentamiento de la causa por la cual los funcionarios de la mesa directiva de casilla cambiaron de ubicación las mesas de votación en cuestión, la irregularidad advertida no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Lo anterior, debido a que, como se desprende de las propias actas de jornada electoral de la casilla y fue considerado por la responsable, las casillas se instalaron en la “Escuela Primaria Emiliano Zapata”, local que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la normatividad electoral local, goza de preferencia para ubicar las casillas.
Asimismo, como la propia responsable lo asienta en el cuadro ilustrativo que al efecto elaboró a fojas cincuenta y dos de la sentencia reclamada, en el Municipio de Tuxpan, Veracruz, el promedio de votación fue de 47.50%, mientras que en las casillas que fueron objeto de nulidad fue al tenor siguiente:
Casilla | Porcentaje de votación |
4156 básica | 41.44% |
4156 contigua 1 | 45.91% |
4156 contigua 2 | 38.67% |
4156 contigua 3 | 47.45% |
PROMEDIO | 43.36% |
De lo anterior, es dable concluir que, si el promedio de votación en la sección 4156 fluctuó entre los márgenes de normalidad atendiendo al promedio en el Municipio, los electores tuvieron conocimiento del cambio de ubicación y se desplazaron al nuevo domicilio a sufragar, por lo que la irregularidad en el cambio de domicilio no resulta determinante para el resultado y, en consecuencia, no procede tenerla como anulatoria de la voluntad popular expresada en esas casillas
Así, la responsable debió tener como presunción la actuación legal de los integrantes de las cuatro Mesas Directivas de Casilla, que constituyen la sección electoral, cuya votación se anuló y sólo en caso de que hubiera prueba en contrario, es decir, de que la instalación de las casillas en lugar distinto se realizó en contravención a las reglas establecidas en el ordenamiento electoral aplicable, debió tener por acreditada esa situación extraordinaria.
En el caso, al afirmar el Partido Acción Nacional, que la instalación de las casillas, en lugar distinto del autorizado, fue sin causa justificada, la autoridad jurisdiccional debió analizar con detenimiento el acto de instalación de las Mesas Directivas de Casilla y concluir si encuadraba en las hipótesis previstas en el artículo 220 del Código Electoral aplicable; al no hacerlo así es evidente que la Sala Electoral responsable debió tener por no acreditada la causal de nulidad de la votación controvertida.
En relación con lo anterior, si de las constancias de autos la Sala responsable no advertía cuál era la causa que motivó el cambio de lugar para la instalación de las casillas, como lo precisa en su resolución, estuvo en aptitud de allegarse, mediante diligencias para mejor proveer, de elementos que le permitieran tener conocimiento del por qué las casillas se instalaron en la Escuela Primaria y no en la Facultad de Ciencias Biológicas, pues, al existir desconocimiento de tal situación no contaba con los elementos indispensables para analizar y valorar si, conforme a la ley, se trataba de una causa justificada o injustificada, razón por la cual no pudo válidamente concluir, por mera inferencia subjetiva, que no había causa justificada para el cambio de ubicación de las casillas, sólo por que no se asentó, en el acta respectiva, constancia alguna del motivo que determinó tal cambio.
En mérito de ello, resulta procedente determinar que la nulidad de la votación recibida en las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, determinada por la responsable, debe estimarse contraria a Derecho, pues no se acreditó que la causa eficiente de su cambio de ubicación hubiere ocurrido sin causa justificada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí existió causa justificada para la instalación de las casillas, de la sección electoral 4156, en lugar distinto del autorizado originalmente, por la autoridad administrativa electoral.
La conclusión anterior obedece a que, derivado de la contingencia natural que privó en el Estado de Veracruz, por el huracán Dean, en la fecha en que se celebró la jornada electoral, dos de septiembre del año en curso, el local que inicialmente se había previsto por la autoridad electoral administrativa, para instalar las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2, y 4156 contigua 3, no estaba en circunstancias de permitir el acceso para la instalación de las mismas, menos aún que los electores tuvieran libre acceso a esas instalaciones, por lo que hubo la necesidad de que se buscara otro local para instalar las casillas en cita.
En autos del expediente constan las certificaciones de las páginas web identificadas como http://www.sedena.gob.mx/index.php?id=129,
http://www.sev.gob.mx/servicios/albergues/index.php, y http://www.uv.mx/, respecto de la sección correspondiente a la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias, de la Universidad Veracruzana, certificaciones que tienen pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adminiculadas entre si, porque no existe en autos constancia alguna que desvirtúe la autenticidad de su contenido, que es coincidente, no obstante provenir de fuentes oficiales diversas, como son la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Veracruz y la Universidad Veracruzana.
De la información contenida en las páginas de internet mencionadas se advierte, en lo que al caso atañe, lo siguiente:
La página web citada en primer término corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, contiene información acerca de la aplicación del Plan DN-III-E, con el cual se brinda apoyo a la población que resulta afectada, entre otros, por desastres de la naturaleza, como es un huracán; se indica que en nuestro país los “sistemas tropicales” como onda tropical, disturbio tropical, depresión tropical, tormenta tropical y huracán, en sus diversas categorías, se generan entre el quince de mayo y el treinta de noviembre de cada año; asimismo, se señala al Estado de Veracruz como una región, zona o área de riesgo moderado de huracanes y vulnerable a inundaciones.
La página web mencionada en segundo término es de la Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz. De su contenido se obtienen los siguientes datos:
En el rubro “Listado de Albergues por Delegación”, apartado referente a Tuxpan, consta el Directorio de Albergues de la “Delegación Regional: Tuxpan, Ver.”, en el que está la “Universidad Veracruzana de Biología” (sic), con capacidad para cien personas, con cuatro aulas, cuatro baños, una cisterna, seis tinacos, el domicilio del responsable del albergue, Ingeniero Pablo Elorsa Martínez y sus números telefónicos, residencial y celular.
En el rubro “Albergues activados en la zona del huracán Dean”, apartado correspondiente a Tuxpan, existe un listado de “Albergues de alta concentración”, entre los que está la Universidad Veracruzana, se precisa que éstos son “ALBERGUES ACTIVADOS DESDE EL DÍA MARTES 21 DE AGOSTO”
Luego, en el rubro “Albergues de alta disponibilidad de servicios de Tuxpan”, se relacionan diversas instituciones educativas, una de ellas es la “Fac. de Biología UV”, cuyo domicilio se señala como ubicado en la Carretera Tuxpan-Tampico Kilómetro 7.5, Tuxpan, Veracruz.
La página web aludida en tercer lugar, corresponde a la Universidad Veracruzana, en la que, conforme a lo aseverado en la demanda, aparece en la categoría de “Facultades”, área: Dirección General del Área Académica de Ciencias Biológicas-Agropecuarias, Campus Poza Rica-Tuxpan, dependencia Facultad de Ciencias Biológicas- Agropecuarias, el nombre del Director de ésta, Ingeniero Pablo Elorza Martínez y como domicilio de la institución el ubicado en “Carretera Tuxpan a Tampico Km. 7.5, Tuxpan, Veracruz, México, Tel: y Fax: (783) 834-43-50, 834-89-79”, así como la siguiente dirección de correo electrónico pelorza@uv.mx.
De lo antes descrito se desprende:
1) La temporada de “sistemas tropicales”, entre los cuales se encuentran los huracanes, en la República Méxicana es del quince de mayo al treinta de noviembre de cada año.
2) El Estado de Veracruz es una zona de riesgo moderado de huracán, así como “vulnerable” a inundaciones.
3) El martes veintiuno de agosto de este año, se “activaron” diversos albergues en el municipio de Tuxpan, con motivo del huracán Dean, entre ellos, las instalaciones de la Universidad Veracruzana a la cual pertenece la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias.
4) La Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias citada tiene su domicilio en la Carretera Tuxpan-Tampico, kilómetro 7.5, Tuxpan, Veracruz, su Director es el Ingeniero Pablo Elorza Martínez, quien aparece también como responsable del albergue en que se constituyó la mencionada institución educativa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar el contenido del oficio suscrito por el Director Municipal de Protección Civil de Tuxpan que fue ofrecido y aportado como prueba por la coalición demandante, el cual es:
H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TUXPAN, VER.
DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL.
Tuxpan, Ver. A 21 de Noviembre del 2007
A QUIEN CORRESPONDA
PRESENTE:
EL QUE SUSCRIBE, C. SOTERO SEGURA REYES HACE CONSTAR QUE:
CON MOTIVO DEL HURACÁN “DEAN” Y POSTERIORMENTE EL HURACÁN “LORENZO” DESDE EL DIA 21 DE AGOSTO HASTA EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 FUE HABILITADO COMO ALBERGUE TEMPORAL EL INMUEBLE DONDE SE UBICA LA FACULTAD DE CIENCIAS BIOLOGÍCAS Y AGROPECUARIAS DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA. CON DOMICILIO EN CARRETERA TUXPAN TAMPICO KILÓMETRO 7.5, AUTORIZADO POR EL C. ING. PABLO ELORZA MARTINEZ COMO RESPONSABLE DE LA FACULTAD, ESTO PARA ALBERGAR A LOS DAMNIFICADOS QUE HUBO LOS DIAS 31 DE AGOSTO AL 04 SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO, ESTE HECHO ES RECURRENTE YA QUE AÑO CON AÑO, EL MENCIONADO INMUEBLE ASI COMO OTROS ES UTILIZADO PARA HABILITARLO COMO ALBERGUE ASI COMO OTROS ES UTILIZADO PARA HABILITARLO COMO ALBERGUE TEMPORAL, PARA CASOS DE EMERGENCIA.
POR LO ANTERIOR ESTE INMUEBLE NO SE UTILIZA EN ESTAS EPOCAS PARA OTROS FINES QUE NO SEAN LOS PROPIOS DE LA FACULTAD Y LOS REQUERIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN
C. SOTERO SEGURA REYES
DIRECTOR DE PROTECCIÓN CIVIL.
El oficio transcrito que obra en copia simple en el expediente, constituye, conforme al artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una documental privada, la cual en términos del artículo 16, párrafo 3, hace prueba plena, al adminicularse con los demás elementos probatorios que obran en autos, en tanto no se contraponen, sino al contrario, concatenados guardan congruencia entre sí, a saber, con las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes, la información contenida en las páginas web que fueron certificadas, ya que en ninguno de los elementos mencionados se advierte dato alguno que contradiga lo expuesto por el funcionario municipal en el oficio que se valora; al contrario, sus manifestaciones se corroboran con el listado de albergues que consta en la página de la Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz, así como la temporalidad en que dice estuvieron funcionando tales albergues.
Por lo anterior se concluye que las pruebas mencionadas, una vez adminiculadas, guardan relación entre sí, lo cual que genera plena convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la Coalición enjuiciante, a lo que se debe agregar que el Partido Acción Nacional no objetó el contenido y autenticidad del documento bajo análisis, aún cuando tuvo oportunidad de hacerlo, al comparecer a juicio como tercero interesado; sin embargo, en el escrito de alegatos que presentó nada manifiesta al respecto.
Con relación a la prueba consistente en copia fotostática simple del oficio sin número, de veintiuno de noviembre de dos mil siete, signado por el Director Municipal de Protección Civil del H. Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, que la Coalición enjuiciante, el treinta de noviembre de este año, ofreció el perfeccionamiento de tal documental mediante la aportación del original, perfeccionamiento que no se admite, en virtud de que no se advierte razón justificada alguna por la que la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” haya omitido aportarla como anexo de su demanda; asimismo, no alega y menos acredita justificación legal alguna para exhibir el original del citado oficio hasta la fecha mencionada.
Con base en las consideraciones precedentes, no obstante la determinación contenida en el párrafo precedente, esta Sala Superior concluye que debido a que la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Veracruzana fungió como albergue, del veintiuno de agosto al cuatro de septiembre del año en curso, se imposibilitó el acceso para la instalación de las casillas correspondientes a la sección electoral 4156, lo cual constituyó causa justificada para la instalación de las casillas en lugar distinto del publicado en el encarte, según lo establecido en el artículo 220, fracciones II, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Al respecto es menester hacer referencia a lo que se debe entender por la expresión “no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación”, lo que a juicio de esta Sala Superior significa, no sólo que no se pueda entrar al local físicamente, sino que éste cuente con las condiciones necesarias para la instalación de las casillas, las cuales pueden relacionarse con el espacio disponible para la ubicación de las mamparas, del lugar en que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos deban permanecer, así como el espacio suficiente para que exista una distancia prudente entre la ubicación de las mamparas y la Mesa Directiva de Casilla; también se debe tomarse en cuenta que en local existan las condiciones necesarias para el ejercicio de la función electoral que desempeñan los funcionarios de casilla, como es el escrutinio y cómputo de los votos al cierre de la casilla.
En esa tesitura, no obstante que se podía acceder físicamente a la Facultad de Biología, por haber sido habilitado como albergue, es evidente que era un lugar abierto para la ciudadanía, porque estaba habitado por damnificados del huracán Dean, lo que significa que no contaba con las condiciones de espacio suficiente para la instalación de las urnas, las mamparas y las mesas directivas de casilla, tampoco había circunstancias idóneas para el escrutinio y cómputo que se debe realizar al cerrar la casilla correspondiente.
Lo anterior se considera así, en virtud de que la experiencia indica que cuando surgen desastres de la naturaleza, las autoridades habilitan lugares como escuelas, centros deportivos, bodegas, entre otros, para dar alojamiento a los ciudadanos que resultan damnificados por la eventualidad respectiva, estos albergues son residencia temporal de un número considerable de personas, mientras pasa la contingencia y tienen un refugio permanente, lo cual evidentemente reduce el espacio que originalmente se preveía como óptimo y disponible para la instalación de las casillas, en las cuales se instalan varias mamparas, que deben estar a una distancia razonable de la mesa directiva respectiva, para garantizar el secreto del voto y asegurar que no habrá intromisión de persona alguna, cuando el elector esté sufragando, para respetar la mencionada secrecía y evitar posibles manipulaciones de su voluntad electoral, circunstancias que difícilmente se hubieran podido garantizar de haberse instalado las casillas en la Facultad de Biología mencionada.
También se debe considerar que regularmente, en este tipo de situaciones, el gobierno, las organizaciones civiles, la ciudadanía misma, entre otros, se organizan para hacer llegar a los damnificados artículos de primera necesidad, como alimentos, agua, cobijas, medicinas, por mencionar algunos, los cuales se entregan en los albergues respectivos y en la coordinación de tales entregas se despliega un movimiento de personas que impediría la recepción de la votación en un ambiente tranquilo, sin perturbaciones.
No se analizan los argumentos relativos a la falta de determinancia en el resultado de la votación, en tanto que al no haber quedado acreditado que el cambio de la ubicación de las casillas fue sin justificación, es suficiente para que no se actualice la hipótesis de nulidad de votación prevista en la fracción I, del artículo 314, del ordenamiento legal aplicable.
Por las razones expuestas, lo procedente es revocar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, decretada por la Sala responsable en la resolución impugnada.
II. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS.
En el segundo agravio, la Coalición demandante alega que el tribunal responsable hizo una inexacta interpretación y, por ende, inexacta aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41 fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 115, 220, 281, 282 y 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por lo que anuló indebidamente la votación recibida en la casilla 4107 contigua 1, al considerar que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas legalmente, en tanto que Eusebio Jarillo Santiago, quien fungió como escrutador de la mesa directiva respectiva, no pertenece a esa sección electoral.
La demandante hace consistir la causa de pedir en que desde su perspectiva, la causal de nulidad mencionada, lo que busca es proteger los principios de certeza, legalidad y objetividad, los que no fueron vulnerados por el sólo hecho de que Eusebio Jarillo Santiago haya formado parte de la Mesa Directiva de casilla, porque “su designación y elección de entre los integrantes de la fila, fue totalmente basada en hechos reales, pues era un hecho que el funcionario de casilla designado por el Consejo Distrital, no acudió a realizar sus funciones del dos de septiembre…”.
La Coalición actora argumenta que los partidos políticos vigilaron y “validaron” todas y cada una de las acciones realizadas en la casilla, teniendo la oportunidad de asentar cualquier irregularidad en las actas respectivas, sin que se advierta la existencia de algún incidente; además de que en la resolución impugnada se debió tomar en cuenta que los procedimientos electorales “no son perfectos, por lo cual es posible encontrar errores que si bien pueden ser irregularidades no permitidas por la ley, tampoco son argumentos suficientemente válidos para contradecir la voluntad ciudadana y anular los sufragios emitidos”
A juicio de esta Sala Superior es infundado el agravio, en razón de las siguientes consideraciones.
El Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 314, fracción V, establece lo siguiente
Artículo 314. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
V. La recepción de la votación por personas u organismos o (sic) distintos a los facultados por este Código;
Por otra parte los artículos 195, 196, 218 y 219 del mencionado Código Electoral establecen, en lo conducente, lo siguiente:
Artículo 195. Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del estado.
Las Mesas Directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado el curso de capacitación electoral que imparta el Consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 196. En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, de acuerdo con las siguientes bases:
I. La casilla estará integrada por una mesa directiva constituida por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres Suplentes Generales;
…
Artículo 218. …
A las 8:00 horas del día de la elección, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, propietarios y suplentes, procederán a su instalación. Los funcionarios propietarios: presidente, secretario y escrutador procederán a la instalación acreditando su personalidad con el nombramiento respectivo e identificándose con la credencial para votar con fotografía, de igual manera lo harán los representantes de los partidos o coaliciones, los observadores y asistentes electorales que concurran.
…
Artículo 219. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviere el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden de jerarquía para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para cubrir los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;
…
De los preceptos anteriormente transcritos se tiene, en lo que al caso atañe que:
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción hubiere sido por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
2. Las mesas directivas de casilla que se encargan de la recepción de la votación, se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.
3. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla.
4. En caso de que la instalación no pueda realizarse normalmente conforme a lo establecido en el artículo 318, si estuviere el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir el sufragio en la casilla.
Con base en lo anterior, resulta infundado el agravio de la Coalición demandante, porque ésta sólo afirma que Eusebio Jarillo Santiago estaba formado en la fila de electores al haber sido designado para fungir como escrutador, lo cual resulta intrascendente dado que no sólo es necesario que el ciudadano que sea designado para suplir la ausencia de algún integrante de la mesa directiva de casilla sea de los que están formados en la fila, sino que es indispensable que éste sea elector residente en la sección que comprenda la casilla, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195, segundo párrafo, relacionado con el artículo 219, fracción I, ambos del Código electoral del Estado.
Si bien ordinariamente el elector que se encuentra formado en la fila de una casilla, es residente de la sección correspondiente y está facultado legalmente para ser designado, eventualmente, sustituto de un funcionario de mesa directiva de casilla, que no hubiere asistido a desempeñar su función, se puede dar el caso de que un ciudadano formado en la fila, en espera de emitir el voto, no esté incluido en la lista nominal de electores pertenecientes a esa sección, en cuya hipótesis, este ciudadano no estará autorizado para formar parte de la mesa directiva de la casilla receptora de la votación.
Es evidente que la ley no le confiere plena libertad y arbitrio al presidente de la mesa directiva de casilla para escoger a cualquier persona para ser funcionario de la misma, acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que figuren en la lista nominal correspondiente a la sección de que se trate, esta limitación encuentra su justificación en que el legislador quiso, incluso en circunstancias extraordinarias, garantizar que las designaciones emergentes recayeran en personas que satisfagan, por lo menos, algunos de los requisitos previstos por el artículo 195 del código local, a fin de ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: 1) Tener su domicilio en la sección electoral que comprenda a la casilla; 2) Estar inscrito en el padrón electoral; 3) Contar con credencial para votar, y 4) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita, a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de la satisfacción de los citados requisitos, porque si un ciudadano formado en espera de emitir su voto, está inscrito en la lista nominal de electores de la sección y tiene su credencial para votar, es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que además no sería posible, ante el apremio de las circunstancias.
Por tanto, cuando se ejerce la facultad en comento y se designa a un ciudadano que no está inscrito en la lista nominal de electores de la sección, al no reunir los requisitos establecidos en la ley para estar legalmente apto para recibir la votación de sus conciudadanos se considera que la recepción de la votación se hizo por una persona no autorizada legalmente para ello.
En la especie, la responsable tuvo por acreditada la circunstancia de que Eusebio Jarillo Santiago fungió como escrutador, en la mesa directiva de la casilla 4107 contigua 1, sin estar incluido en la lista nominal de electores de la sección respectiva, lo cual no es controvertido en esta instancia, por la Coalición enjuiciante, ante lo cual, es claro que no se cumplió lo previsto en el artículo 195, segundo párrafo, relacionado con el artículo 219, fracción I, ambos del Código electoral local, motivo por el cual la determinación de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el sentido de anular la votación recibida en la casilla mencionada fue conforme a Derecho.
No es óbice a lo anterior lo alegado por la actora, en el sentido de que aunque se trate de “irregularidades no permitidas por la ley, tampoco son argumentos suficientemente válidos para contradecir la voluntad ciudadana y anular los sufragios emitidos”, en tanto que, al ser voluntad expresa del legislador que la integración de las mesas directivas de casilla sólo sea válida con electores residentes de la correspondiente sección electoral, el juzgador debe resolver en consecuencia, cuando se actualice la hipótesis de nulidad, sin posibilidad de ponderar situación jurídica distinta.
Son aplicables al particular las siguientes tesis sustentadas por esta Sala Superior:
Tesis de jurisprudencia, consultable en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia” páginas doscientas cincuenta y nueve a doscientas sesenta, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Tesis de jurisprudencia visible en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas doscientas veinte a doscientas veintiuno, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESA DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. —El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tesis relevante publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Tesis Relevantes”, página novecientas cuarenta y cuatro, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Con relación a que en la resolución que se combate, respecto de la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla 4107C1, en la que aduce la Coalición actora que no se tomó en cuenta la doctrina de los actos propios, dado que en el caso particular fueron los representantes de los partidos políticos y coaliciones los que aceptaron que Eusebio Jarillo Santiago fungiera como escrutador en la mesa directiva, lo que, según la actora, conducía a que la responsable declarara infundado el agravio hecho valer, porque si el representante del Partido Acción Nacional acordó que dicho ciudadano fungiera en la casilla, no es admisible que el partido político ahora se coloque en una situación contraria.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el agravio es infundado.
La teoría de los actos propios, deriva de los principios generales del Derecho, rescatados en las locuciones latinas “non concedit venire contra factum proprium” (nadie puede contradecir actos propios) y “proprium factum nemo impugnare potest” (nadie puede impugnar su propio hecho).
Según lo que se advierte en la doctrina jurídica, concretamente de lo razonado por Alejandro Borda en la obra “La teoría de los actos propios”, (Abeledo Perrot, 1993). Esa teoría encuentra sustento en el principio de que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que la parte interesada no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior.
Luego entonces, si la premisa de una impugnación parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el mismo impugnante provocó, se debe estimar que tal situación no afecta su interés jurídico, dado que al momento de aceptar las condiciones del acto, aceptó sus consecuencias, salvo que éstas fueran imprevisibles.
En la especie, este órgano jurisdiccional estima que en la especie no es aplicable la teoría de los actos propios, porque no se reúnen sus elementos configurativos esenciales.
En efecto, en la especie, no es dable estimar que la conducta asumida por los representantes de los partidos políticos, en las mesas directivas de casilla, pueda ser equiparado al consentimiento de irregularidades por parte del partido político que designó a cada uno de ellos y mucho menos conduce a soslayar una conducta contraria a la ley, por la pretendida conformidad de los representantes partidistas con determinados hechos.
En efecto, carece de sustento jurídico tal afirmación, pues el hecho de que los representantes de los partidos políticos, que actuaron en una casilla, pudieran llegar a algún acuerdo respecto de una situación concreta y que incluso firmen las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin formular protesta alguna, no se traduce en la aceptación de las irregularidades que se hubiesen cometido por parte del partido político que los designó, toda vez, que como ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta irrelevante que estos representantes hayan aceptado expresamente o que simplemente no se hayan opuesto a los hechos constitutivos de la causal de nulidad que con posterioridad se invoque, en tanto que tal circunstancia no implica que se convaliden las violaciones a la normativa electoral, por el aparente consentimiento de ellos.
Lo anterior, toda vez que los institutos políticos tienen en todo tiempo expedito su derecho de inconformarse, a través de los medios de impugnación previstos por la ley, tal y como aconteció en el caso que se resuelve, al promover el recurso de inconformidad ante la autoridad señalada como responsable, invocando la transgresión al artículo 314, primer párrafo, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por haberse recibido la votación por personas impedidas para ello, circunstancia que la responsable no podía pasar por alto; tan es así que determinó que efectivamente se había incumplido lo ordenado en el referido precepto legal, lo que originó que se actualizara la causal de nulidad prevista, en tanto que al estar frente a una norma de orden público, su estricta observancia, no puede quedar al arbitrio de los representantes de los partidos políticos, bajo el argumento de que dieron su consentimiento en cuanto a la forma en que se instaló e integró la mesa directiva de casilla.
De ahí, que no se pueda admitir, contrariamente a lo pretendido por el enjuiciante, que la integración y funcionamiento de la casilla 4107 C1, haya sido conforme a Derecho, toda vez que, es menester revisar la integración de la mesa directiva de casilla a la luz de la normativa sustantiva respectiva y no sólo a través del consentimiento o no del representante del partido político inconforme.
Resulta aplicable a lo anterior la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volúmen “Jurisprudencia” página catorce.
En atención a lo anteriormente considerado, no ha lugar a acoger las pretensiones de revocación de la Coalición actora, respecto de la casilla analizada .
III. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS RECIBIDOS EN CASILLA.
El agravio tercero expresado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se dirige a demostrar que respecto de las casillas 4140 contigua 1, 4143 básica, 4148 contigua 1, 4153 básica y 4157 extraordinaria 1, cuya votación anuló la responsable, no se actualizó la hipótesis de error o dolo en la computación de los votos por lo que, contrario a lo resuelto en la instancia jurisdiccional local, no se debió anular la votación en ellas recibida.
La Coalición enjuiciante se queja de que la resolución impugnada es incongruente, pues, no obstante que en la página ochenta y tres de la misma, la responsable declaró la nulidad de la casilla 4143 básica, por considerar que existió error determinante en la computación de los votos, al realizar la recomposición del cómputo municipal respectivo, en la página ciento veinticuatro de la sentencia mencionada, omitió descontar la votación anulada.
Es fundado el agravio, en tanto que, como alega la actora, la Sala Electoral responsable, al analizar los planteamientos del Partido Acción Nacional, respecto del error en la computación de los votos emitidos en la casilla 4143 básica, concluyó que se actualizó la causal de nulidad respectiva, porque el error aritmético fue considerado determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, de lo anterior, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, lo que no se reflejó en la sentencia al realizar el ejercicio de recomposición del cómputo municipal, una vez concluido el análisis de los agravios respectivos, en el que concentró los resultados de la votación recibida en las casillas, la cual debía descontarse del cómputo originalmente hecho por la autoridad administrativa electoral, tal ejercicio consta en la página ciento veinticuatro de la sentencia impugnada.
Por tanto, es fundado el agravio que se analiza: derivado de ello lo procedente es descontar la votación recibida en la casilla 4143 básica del cómputo municipal recompuesto por la Sala Electoral responsable.
En otro argumento la Coalición accionante aduce que la responsable es incongruente al hacer el análisis de la votación recibida en las casillas marcadas con los números 4100 básica y 4140 contigua 1, pues en la página ochenta y seis de la sentencia, respecto de la casilla 4140 contigua 1, la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección era de siete, mientras que la “discrepancia máxima entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación fue de tres votos”, de ahí que sea incongruente la Sala Electoral local al establecer que se acredita la determinancia en el resultado de la votación recibida en esa casilla.
El alegato es inoperante.
Por cuanto hace a la casilla 4100B se debe precisar que el actor omite señalar los hechos o agravios por virtud de los cuales estima que el proceder de la responsable es incongruente, por tanto, al respecto no procede efectuar pronunciamiento alguno.
Ahora bien, con respecto a la casilla 4140 contigua 1, la afirmación a que se refiere la enjuiciante, hecha por la responsable en la página ochenta y seis de la sentencia que se analiza, deriva de una equivocación en la descripción de los datos contenidos en el cuadro que contiene el ejercicio respectivo.
En efecto, en la página ochenta de la resolución impugnada consta el cuadro en el que se esquematizó el ejercicio para determinar la existencia de error en la computación de los sufragios, así como verificar si ello era determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, cuya anulación solicitó por el Partido Acción Nacional, en la correspondiente a la numeración progresiva con arábigo cinco, se advierten los datos de la casilla 4140 contigua 1, los cuales son como sigue:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CUIDADANOS QUE VOTARON CONFORRME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) | |
4140 C1 | 574 | 278 | 296 | 296 | 296 | 289 | 7 | 3 | SI |
Del análisis, de los datos contenidos en los rubros “DIF. MAX ENTRE 3, 4, 5 Y 6” y “DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR” se advierte que la diferencia de votos recibidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección es de tres, mientras que el número que resulta de la diferencia de datos asentados en las columnas de rubro “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL CUIDADANOS QUE VOTARON CONFORRME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” y “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN” es siete, por lo que es mayor y, por ende, como la responsable consideró correctamente, ello fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, siendo conforme a Derecho la anulación de la votación, de ahí la inoperancia del agravio bajo análisis.
En otra parte del agravio la Coalición actora precisa, respecto de las casillas 4148 contigua 1, 4153 básica y 4157 Extraordinaria 1, que la Sala Electoral responsable manifestó en la resolución impugnada que como el “único rubro cierto” que se tenía era el de “resultados de la votación” porque los demás estaban en blanco, no se podía tomar como cierto al no haber dato con el cual se pudiera comparar, por lo que trató de subsanar los datos en blanco con el análisis de las listas nominales de electores respectivas; sin embargo, al no haber concordancia entre los datos que obtuvo, determinó realizar la apertura de los paquetes electorales correspondientes, pero al resultar cantidades discordantes entre las contenidas en el acta de escrutinio y cómputo, los obtenidos de la lista nominal de electores y lo encontrado en el paquete electoral, determinó que prevalecieran los datos de las actas de escrutinio y cómputo y los de las listas nominales.
Con base en lo anterior, considera la enjuiciante que aunque hay discordancia entre los datos que “prevalecieron”, la responsable ante la duda debió privilegiar el acto válidamente celebrado, dejándolo subsistente y, en consecuencia, declarar infundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional.
El agravio en estudio es infundado, porque la responsable advirtió la existencia del error en la computación de los votos, invocado como causal de nulidad por el Partido Acción Nacional, el cual, no obstante las diligencias realizadas, no pudo ser subsanado, por ende, al subsistir y ser determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, anuló los sufragios respectivos.
Lo infundado del agravio deviene de que la responsable en su actuación trató de privilegiar la conservación del acto celebrado, es decir, la votación emitida en las casillas citadas, lo que se aprecia del análisis de las diligencias que llevó a cabo y de la parte conducente de la resolución impugnada.
En efecto, la responsable señaló que el único dato que se contenía en “las actas” era el de resultados de la votación, refiriéndose al número de votos asentado en los espacios destinados al número de sufragios obtenidos por cada opción política o, en su caso, votos nulos y candidatos no registrados, con ese motivo decidió analizar las listas nominales de electores de las casillas, para tratar de verificar que hubiera coincidencia con los datos con los que hasta ese momento contaba; sin embargo, el resultado de la diligencia fue la inconsistencia entre el número de electores que votaron y los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
Así, la responsable, en un segundo intento por subsanar los errores en la computación de los sufragios, determinó, mediante proveído de diez de noviembre del año en curso, la apertura de los paquetes electorales de cuatro casillas, entre ellas las identificadas como 4148 contigua 1, 4153 básica y 4157 Extraordinaria 1, justificando su actuación como sigue:
… toda vez que de su estudio se advierte que el actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 4143 B, 4148 C1, 4153 B y 4157 E1, por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que de las documentales respectivas, consistentes en actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa la existencia de espacios en blanco e incongruencias en los datos asentados en la votación total emitida, con la lista nominal y por lo tanto, ello resulta insuficiente para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente…
Ahora bien, según la responsable advirtió que realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas citadas, obtuvo “diversas cantidades que fueron discordantes con los (sic) que se contaba tanto en el acta respectiva y los de las listas nominales, los resultados de la diligencia efectuada no se toma en cuenta, y se toman como prevalecientes, los datos visibles con los que se cuenta que emergen de las listas nominales y de las actas de escrutinio y cómputo”, luego concluyó que la subsistencia de errores era grave y trascendente para el resultado de la elección, por lo que ante la imposibilidad de dar congruencia a los datos relativos a la votación computada decidió su anulación.
Si bien es cierto que en esta específica parte considerativa la responsable no expuso con detenimiento las causas que le condujeron a determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4148 C1, 4153 B y 4157 E1, por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cierto es que del análisis que se efectúa sobre los datos obtenidos por la responsable y aquellos que obran en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, es procedente declarar la nulidad de la votación ahí recibida, en atención a que el error en el cómputo de los votos, resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Al respecto se debe tener presente que el error o dolo, en la computación de votos, es determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error o dolo, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
El factor "determinante" se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
En atención a lo anterior, se obtiene que en las casillas impugnadas el error detectado resulta determinante para el resultado de la votación, al existir una diferencia mayor a aquella existente entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar como se muestra a continuación:
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | CIUD. QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL. | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNAS | VOT. TOTAL | PAN 2° | COAL. "AFV" 1° | PRD | PT | CONV | PARTIDO VERAC. | CAND. NO REG. | NULOS | DIF. ENTRE 1° Y 2° | DIF LISTA NOMINAL Y VOT. TOTAL |
1 | 4148C1 |
|
| 299 |
| 241 | 68 | 120 | 5 | 26 | 5 | 10 | 0 | 7 | 52 | 58 |
2 | 4153B | 257 |
| 285 |
| 257 | 90 | 107 | 8 | 17 | 6 | 15 |
| 14 | 17 | 28 |
3 | 4157E1 | 386 |
| 244 |
| 190 | 39 | 92 | 4 | 39 | 2 | 1 |
| 13 | 53 | 54 |
No obstante la inconsistencia de los datos asentados en las actas, la responsable actuó en el ejercicio de sus atribuciones para aproximarse, en lo posible a la verdad histórica, esto es, analizó los documentos que fueron empleados el día de la jornada electoral por los funcionarios de la casilla e inclusive llevó a cabo la apertura de los paquetes electorales, para estar en aptitud de subsanar las imperfecciones de las actas, no obstante, ello no fue posible, dado que de la diligencia de apertura se acrecentó el margen de inconsistencias.
Por lo anterior, queda de manifiesto que la autoridad responsable tuvo la permanente intención de dar prioridad a la conservación del acto electoral de emisión y computación de los votos emitidos en las mesas directivas de casilla, pues hizo incluso dos intentos, los que legalmente tuvo a su alcance para tratar de dar congruencia y certeza a los datos que debe contener la documentación electoral, como listas nominales de electores, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; sin embargo, como el resultado de las diligencias realizadas no sólo no despejó la dudas respecto a la fidelidad o autenticidad de los datos, sino que puso de relieve más inconsistencias (tales como votos que habían sido computados como válidos y que en la diligencia se valoraron como nulos), de ahí que al perdurar tales errores en la computación de los votos, la responsable actúo correctamente al declarar su nulidad.
No es obstáculo para lo anterior, lo manifestado por la enjuiciante, en el sentido de que el procedimiento electoral se conforma con una serie de actos de organización para llevar a cabo la elección, con base en los principios de certeza, legalidad, transparencia y objetividad, de los cuales son vigilantes los representantes de los partidos políticos y que tales principios se respetaron en la elección llevada a cabo en el Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz que en estricto cumplimiento de la ley, se debe privilegiar que el voto prevalezca.
Tal alegato no varía la conclusión a la que se arriba, ya que efectivamente los partidos políticos son vigilantes, a través de sus representantes, de que en el procedimiento electoral se respeten los principios rectores de la función electoral, como debió suceder en el particular, sólo que ante situaciones extraordinarias, como la que se analiza, en que la vigilancia de los representantes de los partidos no fue suficiente para evitar errores en el cómputo de los votos y dado que no se pudieron subsanar éstos, es que procedía legalmente la anulación de la votación respectiva.
En mérito de lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que no es procedente la pretensión de la Coalición actora, en el sentido de revocar de la nulidad de la votación recibida en esas casillas, debiendo prevalecer en este aspecto la sentencia impugnada.
IV. PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO.
La Coalición enjuiciante aduce que le causan agravio las consideraciones vertidas en el considerando décimo primero, de la resolución impugnada, relativas a la nulidad de la votación recibida en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B, bajo el argumento de que en ellas se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral del Estado, pues considera que la responsable omitió, entre otros aspectos, tomar en consideración que ha sido criterio de esta Sala Superior que el Presidente de un Comisariado Ejidal no puede ser considerado autoridad de mando superior para efectos de determinar la nulidad de una casilla, por existir violencia moral o presión sobre el electorado, por tanto, al no proceder la Sala responsable bajo parámetros similares y darles equivocadamente a los representantes de partido político ante las casillas, un rango de autoridad que no tenían, vulneró el principio de legalidad y certeza.
Aduce la coalición actora que la Sala responsable estaba obligada a considerar, antes de proceder en su determinación de anular la votación recibida en las casillas de mérito, el principio de legalidad, pues anuló la votación sin tomar en cuenta que el hecho de que sus representantes tuvieran el carácter de Comisariados Ejidales, no les daba el carácter de autoridad y que, en consecuencia, no podían ejercer presión o coacción en el electorado de las casillas donde estaban como representantes, independientemente de que en autos no existe documento o incidente alguno que haga presumir, al menos, que hubo la presión cuya existencia determinó la responsable.
Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan sustancialmente fundados y suficientes para la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B decretada por la responsable.
El tribunal demandado, al decidir sobre la causa de nulidad invocada, medularmente consideró que la Ley Agraria reconoce carácter especial a los miembros del Comisariado Ejidal, pues les otorga facultades como apoderado para pleitos y cobranzas, así como para realizar actos de administración, por lo que poseen cierta preeminencia en su relación con los ejidatarios que representan, por lo que pueden ejercer influencia en grado determinante sobre éstos, más aún si se toma en consideración que en el medio rural, lugar en donde realiza su actividad el comisariado, se encuentra la población con mayor grado de marginación económica y social.
Adujo la responsable que la Ley Agraria establece limitaciones para quienes integran los comisariados ejidales, como la prohibición de adquirir tierras dentro del núcleo ejidal, con lo que la ley reconoce, que éstos pueden ejercer presión sobre las personas que los han elegido y que no existe razón para que en materia electoral sea distinto.
Asimismo, la Sala Electoral demandada tuvo por acreditada plenamente la calidad de Presidente de Comisariado Ejidal de los señores Juan Jiménez Gomero, Vicente Méndez Ramírez y Esteban Hernández Santiago, así como su calidad de representantes propietarios de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en las casillas 4166 C1, 4167 B y 4168 B, respectivamente, pertenecientes al Municipio de Tuxpan Veracruz, para la elección de Ayuntamiento.
En virtud de ello, la responsable efectuó una revisión a la relación de ejidatarios, avecindados y miembros del ejido, pertenecientes a las comunidades en que fueron instaladas las casillas en estudio, advirtiendo que gran parte de ellos, son ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes.
Del análisis de las listas nominales de electores respectivas y de la relación de miembros de los Ejidos Praxedis de Guerrero, Las Pasas y Peña de Afuera, colindantes con poca población, en los que se instalaron las casillas en estudio, se advierte coincidencia en los nombres de los electores con los de los “ejidatarios, posesionados y avecindados (asignación de solares). Destacándose que esa asignación de solares es revisada por Acuerdo de la Asamblea Ejidal, misma que es presidida por el Presidente del Comisariado Ejidal, por tanto, consideró claro que éste último puede influir sobre todos los integrantes del núcleo ejidal
En virtud de ello, consideró que dado que los presidentes de los Comisariados Ejidales que estuvieron en las casillas permanecieron durante toda la jornada electoral, como representantes acreditados de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, carácter que por mandamiento de la ley les otorga una actuación participativa dentro de la aludida jornada, su sola presencia en las casilla es razón suficiente para considerar que ejercieron presión y/o coacción, de manera determinante, sobre el electorado, en las casillas de la sección respectiva.
Por último, razonó la responsable que si bien no existe la prohibición explícita de nombrar y acreditar como representantes de casilla a presidentes de Comisariados Ejidales, dadas sus características y las circunstancias particulares de las zonas en que ejercieron tal función, sí existía una prohibición implícita para desempeñarse como tales (página ciento diez de la resolución impugnada), conclusión que estimó, se robustecía con el contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)” y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)”.
Como se puede advertir, lo razonado por la responsable parte de una premisa fundamental que sirve como hilo conductor en todas sus consideraciones, que se hace consistir en que del análisis de las disposiciones legales que rigen el marco de atribuciones del Comisariado Ejidal, se desprende que la sola presencia de alguno de sus integrantes, como representante de un partido político o coalición en una casilla, es suficiente para estimar que ejerció presión sobre el electorado, en forma determinante para el resultado de la elección y que, en consecuencia, procede determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se hallen en tal supuesto.
Es decir, la responsable nunca tuvo por acreditado algún hecho concreto de presión sobre el electorado, sino que la única causa eficiente de nulidad la ocasionó la sola presencia y permanencia de los presidentes de los comisariados ejidales en las casillas de cuenta.
Ahora bien, lo fundado de los motivos de agravio de la Coalición actora deriva de que, como afirma la enjuiciante, es criterio de esta Sala Superior, que la simple presencia del Presidente de un Comisariado Ejidal como representante de una coalición electoral no puede ser considerado como suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por existir presuntamente presión sobre el electorado, en atención a que, tal como lo afirma la coalición actora, en autos no existe documento o incidente alguno que haga presumir, al menos, que hubo la presión cuya existencia determinó la responsable, elemento que en el caso resultaba indispensable para poder anular la votación recibida en las casillas impugnadas.
Efectivamente ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que para determinar si existe presión sobre el electorado, derivada de la presencia de una persona en la casilla, se debe analizar el poder material y jurídico que tal persona detenta frente a los vecinos de la localidad, con los cuales pudiera entablar múltiples relaciones, necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administra, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, fabriles o de otra naturaleza semejante, así como la facultad para la imposición de sanciones de distintas especies. En estas hipótesis, sólo ejemplificativas, los ciudadanos pueden temer que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, si votan por determinado candidato, partido político o coalición de partidos, lo cual se puede inferir de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate.
En efecto, si se teme una posible represalia por parte de quien ejerce la autoridad, es factible que el elector se sienta presionado o coaccionado o inhibido, y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto; si se sienten amenazados, velada o abiertamente, los ciudadanos pudieran emitir su voto no de manera espontánea, libre sino inducida, y aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, dada la posición de cierta subordinación que le corresponde al ciudadano en su relación con la autoridad.
Resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una forma de fiscalización, de control o vigilancia, de su actividad electoral, con la tendencia o posibilidad de inclinar el resultado a favor de determinado partido político o candidato de su preferencia, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Sin embargo, resulta evidente que, derivado de la naturaleza jurídica de un Comisariado Ejidal, en principio no es posible presumir que la sola presencia de su presidente, como representante de un partido político o coalición en una mesa directiva de casilla genere presión sobre el electorado.
A juicio de esta Sala Superior, si el presidente de un Comisariado Ejidal actúa como representante de un partido político en una mesa directiva de casilla, no existe infracción alguna a los preceptos electorales, porque no existe precepto jurídico alguno que prohíba a los miembros de un Comisariado Ejidal ser representantes de un partido político, o coalición ante una mesa directiva de casilla; por tanto, no se puede invocar la sola presencia de un Presidente de Comisariado Ejidal en una mesa receptora de votación como razón suficiente para anular la votación recibida en esa casilla, por presumir la existencia de presión o violencia moral sobre la voluntad los electores que concurrieron a emitir su voto.
Al efecto resulta trascendente traer a cuenta el marco jurídico que regula la participación de los representantes de partidos políticos y coaliciones en el Estado de Veracruz.
Artículo 207. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos, tendrán derecho a nombrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla.
Podrán nombrarse dos representantes propietarios y un suplente ante cada Mesa Directiva de Casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas o cinco casillas ubicadas en zonas rurales, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar correspondiente al Estado de Veracruz.
Los nombramientos de representantes de casilla deberán contener el nombre y apellidos del representante, su domicilio, clave de su credencial para votar, el tipo de nombramiento, la casilla en la que actuara y la firma autógrafa del representante; así mismo la firma autógrafa del dirigente del Partido o representante autorizado del Partido que lo acredita.
Los nombramientos de representantes de generales deberán contener los elementos señalados en el párrafo anterior, con excepción de la casilla.
Los representantes acreditarán su personalidad ante la mesa directiva de casilla y podrán firmar sus nombramientos al momento de acreditarse.
Los partidos políticos se abstendrán de acreditar, a los ciudadanos cuyos nombres aparezcan en la segunda publicación de integrantes de las mesas directivas de casilla, como sus representantes ante los centros de acopio, las mesas directivas de casilla o generales.
Artículo 208. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y,
III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
…
Artículo 211. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla o generales tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que considere pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que lo motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente; y,
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del Partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
Artículo 212. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados;
b) Sólo comprobarán la presencia de los representantes de su Partido en las casillas del distrito que les corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación;
c) En caso de que no estuviere presente su representante acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente; así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma;
d) Deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del Partido que lo haya acreditado;
e) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y,
f) No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
De lo anterior, se advierte que fue voluntad del legislador de Veracruz, no establecer limitaciones a los ciudadanos para desempeñarse como representantes de partidos políticos o coaliciones, salvo aquella relacionada con la necesidad jurídica de estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar.
En ese orden de ideas, debe estimarse que la presencia de los presidentes de los Comisariados Ejidales en las casillas, se derivó del nombramiento que como representantes de la coalición actora le fueron expedidos en términos de lo dispuesto por el artículo 207 antes transcrito, sin que, como la propia responsable lo reconoce en la resolución combatida, la ley establezca prohibición alguna respecto de quiénes pueden ser representantes ante casilla o generales de los partidos políticos o coaliciones, sino que únicamente se exige cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 207 y 208.
Ahora bien, como representantes de una coalición electoral, los ciudadanos identificados como presidentes de comisariados ejidales, deben circunscribirse a desarrollar sus actividades en términos de lo señalado en el artículo 212 de la ley electoral local, absteniéndose en todo caso de asumir las funciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En caso de que ocurriera lo contrario y que alguno de los representantes hubiera roto el orden o hubiere desplegado alguna conducta irregular, es evidente que en términos de lo dispuesto por los artículos 197, párrafo 1, fracción V, y 198, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el presidente de la mesa directiva de casilla, se encontraba obligado, inclusive mediante el uso de la fuerza pública, a hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la votación; así como mantener el orden en la casilla, retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, realice actos de proselitismo a favor de un candidato o partido, viole el secreto del voto, llevara a cabo actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o coaliciones, o los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
En ese contexto, esta Sala Superior estima que en el caso, de haberse dado algún supuesto de presión sobre el electorado, el presidente de la mesa directiva de casilla pudo hacer solicitado el retiro de los representantes aludidos, hecho que, en el juicio que ahora se resuelve no se presenta, dado que ni siquiera en forma indiciaria se puede obtener que los representantes de la coalición actora hayan efectuado alguna conducta contraria a las funciones para los que fueron designados, presionando o violentando la libertad del sufragio, lo que se robustece con el hecho de que la totalidad de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, están firmadas por diversos representantes de partidos y coaliciones, sin que se desprenda que lo hayan hecho bajo protesta o que hubieran hecho constar algún incidente relativo a presión sobre los electores, atribuible al respectivo presidente de Comisariado Ejidal.
En ese orden de ideas, en el caso concreto resultaba necesario que la autoridad responsable, derivado de un planteamiento específico del actor, tuviera por demostrado que además de su simple presencia, llevaron actos tendientes a presionar a los electores, puesto que admitir lo contrario implicaría desconocer el ejercicio de la voluntad popular por la simple permanencia de algún individuo en la casilla, respecto del cual no se desprende que hubiere interferido en el normal desarrollo de la votación.
Sin embargo, de la lectura cuidadosa del recurso de inconformidad antecedente de la instancia que ahora se resuelve, se advierte que el Partido Acción Nacional nunca efectuó ningún planteamiento respecto a la realización de hechos concretos que hubieren sido desplegados por los representantes de la coalición ahora actora, sino que se limita a precisar que por su presencia y permanencia en la casilla durante toda la jornada electoral, ello resultaba suficiente para determinar la nulidad de la votación ahí recibida.
Lo anterior, aunado a que tampoco se acredita el factor determinante de los hechos concretos en las casillas para el resultado de la votación, como lo exige la causa de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 314 de la ley electoral local y como en todo caso ha sustentado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas doscientas dos a doscientas tres.
Luego entonces si la causa eficiente por virtud de la cual se determinó la nulidad de la votación recibida en casilla fue la sola presencia de los presidentes de Comisariado Ejidal, resulta conforme a Derecho concluir que al estar demostrado que no tiene la trascendencia ni los efectos pretendidos por el tribunal demandado, el resto de las consideraciones expresadas en la resolución impugnada, al derivar de aquella premisa inexacta, no pueden prevalecer por si mismas; en consecuencia, tampoco puede prevalecer la declaración de nulidad de la votación respectiva, sustentada en esa premisa falsa.
En mérito de lo anterior, procede revocar la nulidad decretada por la autoridad responsable respecto de la votación recibida en las casillas 4166 básica, 4166 contigua 1, 4167 básica, 4167 contigua 1 y 4168 básica y, en consecuencia, reconocer plena validez a los sufragios emitidos por los ciudadanos, en el ejercicio de su deber-derecho constitucional.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que si bien es cierto la responsable determinó anular, por la misma causa, la votación recibida en la casilla 4168 contigua 1, también es verdad que la Coalición enjuiciante no aduce ningún agravio vinculado con esta votación, por ende lo razonado y resuelto, por la Sala Electoral demandada debe permanecer incólume, rigiendo el sentido del fallo controvertido, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral, no es aplicable la institución de las suplencia en la deficiente expresión de agravios, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Agravios del Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional aduce como motivos de agravio los siguientes:
J U S T I F I C A C I Ó N :
La presentación de este medio de impugnación es, específicamente, para impugnar las casillas, que se consignan en el recuadro siguiente, a fin de ampliar la ventaja sobre el segundo lugar de votación, dado que los resultados finales del computo municipal modificado por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en la elección de ediles 2007 del municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, pone a mi Representada a tan solo 229 (doscientos veintinueve) votos de diferencia con el segundo lugar de votación, y que derivado de una posible impugnación por la coalición Tercera Interesada, a decir, "Alianza Fidelidad por Veracruz", dicha diferencia, suponiendo sin conceder, pudiera variar en perjuicio del Partido Acción Nacional, es por ello que vengo a formular Recurso de Revisión Constitucional, al tenor de los agravios que adelante enumerare.
Esto es porque, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio, de manera ilegal, no anula específicamente las casillas siguientes: 4100 C1; 4100 C3; 4139 B; 4149 E1; 4161 C2; 4164 B; 4164 C1; 4169 B; 4170 B y la 4168C1 (esta última fue declara fundada la nulidad, pero omiten, considerarla en la recomposición del computo municipal).
No. |
Casilla |
Tipo | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 314 CEV | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |||
1 | 4100 | C1 |
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| X |
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2 | 4100 | C3 |
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| X |
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3 | 4139 | B |
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| X |
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| X |
5 | 4149 | E1 |
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| X |
6 | 4161 | C2 |
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| X |
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| X |
7 | 4164 | B |
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| X |
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8 | 4164 | C1 |
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| X |
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| X |
9 | 4168 | C1 |
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| X |
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10 | 4169 | B |
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| X |
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| X |
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11 | 4170 | B |
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| X |
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AGRAVIOS:
PRIMERO. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, tal como la haré notar:
EN LA PARTE RELATIVA, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA QUE POR ESTA VÍA SE COMBATE, DICE:
OCTAVO. Fracción V. El promovente en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de... casillas, 4139B, 4161C2, 4164C1 y 4170B.
En su escrito recursal el partido político actor manifiesta esencialmente, que se actualiza la causal en comento porque en tales casillas, no se presentaron en algunos casos los propietarios, por lo que hubo corrimiento de cargos, lo cual es ilegal porque en las casillas fungieron personas que no estaban en la lista nominal ni correspondían a la sección electoral, por lo que solicita la nulidad de esas casillas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que las mesas directivas de casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y ante la ausencia de alguno de ellos o de todos pueden actuar cualquiera de los suplentes generales e incluso ante la ausencia de ellos se tomarán a ciudadanos de la fila que tiene que ser de la sección correspondiente
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla... el legislador local en el artículo 219 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis relevante i S3EL 019/97, de voz "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL", consultable en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, sostuvo que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla.
…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a).- Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.
(SUBRAYADO Y RESALTADO HECHOS POR EL AQUÍ ACTOR)
COMO SE OBSERVA DE LO ANTERIOR, LA RESPONSABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE EXHAUSTIVIDAD, AL ESTUDIAR LA NULIDAD DE LAS CASILLAS REFERIDAS PUESTO QUE, EN SUS ARGUMENTOS OMITIO VERIFICAR, POR LOS MEDIOS A SU ALCANCE, SÍ EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS SUSTITUIDOS NO SE ENCONTRABAN PRESENTES; PUDIENDO ARRIBAR A ESA CONVICCIÓN, MEDIANTE EL SIMPLE ANALISIS DE UNA DOCUMENTAL PUBLICA IDONEA, COMO LO ES LA PROPIA LISTA NOMINAL DE LAS CASILLAS EN CUESTIÓN, ASÍ, SÍ LOS FUNCIONARIOS SUSTITUIDOS NO VOTARON, EN EFECTO NO ACUDIERON A LA CASILLA, EN CONSECUENCIA, PUEDE CONCLUIRSE QUE CIERTAMENTE NO SE PRESENTARON A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES, POR EL CONTRARIO, SÍ EL CIUDADANO SUSTITUIDO APARECE EN LA LISTA NOMINAL QUE EJERCIÓ SU DERECHO AL SUFRAGIO, ENTONCES, PODEMOS ADVERTIR QUE SE PRESENTÓ A LA CASILLA ELECTORAL Y QUE SU SUSTITUCIÓN FUE INDEBIDA, PUESTO QUE SE DESIGNÓ A OTRAS PERSONAS, AUN ENCONTRÁNDOSE PRESENTE EL PERSONAL AUTORIZADO, EN RAZON DE ELLO, SE ADVIERTE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD (POR LA ILEGAL SUSTICIÓN AL NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO) Y CERTEZA (PORQUE DICHAS SUSTITUCIONES GENERAN DUDA EN LOS RESULTADOS ELECTORALES DE LA CASILLA) QUE RIGEN LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, HECHO QUE OMITIÓ VALORAR LA RESPONSABLE, ES POR ELLO QUE NO FUE EXAHUSTIVA, AL CASO SON APLICABLES LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
EN EL CUADRO ANALÍTICO QUE SIGUE, PODEMOS ADVERTIR INCONSISTENCIAS PRESENTADAS EN LA CASILLAS ALUDIDAS Y QUE, POR SUPUESTO, CAUSAN AGRAVIO A MI REPRESENTADA, EN RAZÓN DE QUE, DE RESULTAR PROCEDENTE MI PETICIÓN AMPLIARÍA LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL, REDUNDANDO TAMBIÉN EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL (ENCARTE) | VOTÓ (DE ACUERDO A LA LISTA NOMINAL) | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA JORNADA) | OBSERVACIONES |
1 | 4139 B | PROPIETARIOS AURORA ZARATE HERRERA (PRESIDENTE) ANA REGINA GARCÍA LOYA (SECRETARIO) HERIBERTO JUAREZ GARCIA (ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES ADRIANA FLORES CUERVO LUCIA LOYA HERNANDEZ BARBARITA HERNANDEZ VELEZ |
SI
SI
SI
SI SI NO
| (PROPIETARIO) AURORA ZARATE HERRERA (PRESIDENTE) HERIBERTO JUAREZ GARCIA (SECRETARIO) LUCIA LOYA HERNANDEZ (ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRITUDORA.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS
|
2 | 4161 C2 | PROPIETARIOS IMELDA GARCIA ESCOBAR (PRESIDENTE) ESPERANZA AMARO GARCIA (SECRETARIO) ANTONIA GOMEZ SOSA (ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES GRISELDA CRUZ RODRIGUEZ SABINA CRUZ LUGO LETICIA LERMA GONZALEZ | SI
NO
SI
S SI NO | (PROPIETARIO) IMELDA GARCIA ESCOBAR (PRESIDENTE) ANTONIA GOMEZ SOSA (SECRETARIO) SABINA CRUZ LUGO (ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL ESCRUTADOR SUBIO A CARGO DE SECRETARIO Y UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL CARGO DE ESCRITUDORA.
NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS
|
3 | 4164 C1 | PROPIETARIOS YADIRA HERNANDEZ MENDEZ (PRESIDENTE) GUADALUPE BLANCO | SI | PROPIETARIO YADIRA HERNANDEZ MENDEZ (PRESIDENTE) | NO SE ANULA POR QUE LA VOTACIÓN SE RECEPCIONO POR PERSONAS AUTORIZADAS |
|
| INOCENCIO (SECRETARIO) IDALTH RAMIREZ SALAS (ESCRUTADOR) SUPLENTES GENERALES ROSA SALAS ELORZA MARTINA MALDONADO MARTINEZ INOCENCIA MENDEZ ASCENCIO | SI
SI
SI
SI
SI |
GUADALUPE BLANCO INOCENCIO (SECRETARIO) IDALITH RAMIREZ SALAS (ESCRUTADOR) |
|
4 | 4170 B | PROPIETARIOS ANTONIO LOPEZ MAYORGA (PRESIDENTE) YULMANEY REYES MORALES (SECRETARIO) DODAHIN SANTIAGO REYES (ESCRUTADOR)
SUPLENTES GENERALES
TOMAS SAN MARTIN JIMENEZ ARACELIL MORALES BAUTISTA ANGELA GARCIA JIMENES | NO
SI
SI
SI
SI
SI | (PROPIETARIO) YULAMNEY REYES MORALES (PRESIDENTE) ANGEL GARCIA JIMENES (SECRETARIO) CIRA NICOLAS MALDONADO (ESCRUTADOR) | HUBO CORRIMIENTO PUES EL SECRETARIO OCUPO EL CARGO DE PRESIDENTE, UN SUPLENTE GENERAL OCUPO EL CARGO DE SECRETARIO Y SE TOMO UNA PERSONA DE LA FILA PARA OCUPAR EL CARGO DE ESCRUTADOR, MISMA QUE APARECE INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL.
NO SE ANULA LA CASILLA |
AHORA BIEN, AL RESPECTO, AL AVOCARSE AL ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CONTRA ESTAS CASILLAS, EN UN CUADRO SIMILAR, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, SIN CONSIDERAR SI LOS FUNCIONARIOS SUSTITUIDOS SE ENCONTRABAN PRESENTES O NO (DE ACUERDO A LO ASENTADO EN LA LISTA NOMINAL), EXPUSO:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en la casilla 4164C1, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
Ahora bien, no pasa desapercibida para esta Sala Electoral la afirmación del actor, de que en la substitución de funcionarios que se realizó en estas casillas, no se observó el procedimiento que establece el artículo 219 del código en comento.
No obstante, se considera que el incumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios de casilla propietarios por los suplentes prevista en la ley, no se puede considerar como una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados por la causal de nulidad invocada...
(SUBRAYADO Y RESALTADO HECHO POR EL ACCIONANTE)
LA PROPIA AUTORIDAD RESPONSABLE ADMITE QUE SUSTITUCIÓN REALIZADA EN ESTA CASILLA FUE ILEGAL, DE AHÍ QUE LA SENTENCIA DE MERITO, EN LA PARTE QUE SE IMPUGNA, ES VIOLATORIA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALMENTE VULNERA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE REGIR LAS RESOLUCIONES EN ESTA MATERIA PUES, POR UN LADO, DECLARA QUE LA SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS EN ESTA CASILLA FUE CONTRARIA AL PROCEDIMIENTO ENUNCIADO EN EL ARTICULO 219 DEL CODIGO ELECTORAL Y, POR OTRO LADO, DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO PLANTEADO EN EL ESCRITO RECURSAL PRIMIGENIO; DE AHÍ QUE DEVENGA SU INCONGRUENCIA E ILEGALIDAD.
B) Con relación a las casillas 4139B y 4161C2 del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o de propietarios que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 196, fracción I, en relación con el 219, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes…
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las mencionadas casillas, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
LA RESPONSABLE, VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN LA PARTE QUE INTERESA, PUESTO QUE, COMO SE DESPRENDE DE CUADRO ANALÍTICO AQUÍ ANOTADO Y DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS, LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS Y DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL SI SE PRESENTARON A LA CASILLA A EMITIR SU VOTO, LUEGO ENTONCES, DICHOS FUNCIONARIOS SE PRESENTARON A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES; EN CONSECUENCIA, SU SUSTITUCIÓN RESULTA ILEGAL, EN TANTO QUE SI SE ENCONTRABAN PRESENTES EN LAS CASILLAS DE REFERENCIA Y AL ACTUALIZAR LA HIPÓTESIS RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 314 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA DEBEN CONSIDERARSE FUNDADOS LOS AGRAVIOS PRESENTADOS; PUES COMO QUEDÓ ASENTADO LA SALA RESPONSABLE, VIOLENTÓ LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, PREVISTOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.
POR CUANTO A LA CASILLA 4170 B, LA RESPONSABLE ARGUMENTO:
C) Respecto de la casilla 4170B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que uno de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, concretamente quien ocupó el cargo de escrutador, no fue designado por el Consejo Distrital respectivo.
En efecto, del análisis del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, respectivas, se asentó que la ciudadana Cira Nicolás Maldonado quien desempeñó el puesto de escrutadora, no aparece en el listado que contiene la segunda publicación de ubicación e integración de casillas publicado el día 15 de agosto del 2007.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se integre la mesa directiva por no presentarse alguno o algunos de los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente en funciones para que habilite o designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación...
Como se puede apreciar, el legislador previó en la anterior disposición una norma específica, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de ese funcionario se hizo con una electora...
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe).
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a la casilla cuya votación se impugna.
(SUBRAYADO Y RESALTADO HECHO POR EL PROMOVENTE)
EN CONSECUENCIA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL HECHO DE QUE LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE HAYA OMITIDO REVISAR, POR SUS MEDIOS A SU ALCANCE, EN PRIMER LUGAR, SI LAS PERSONAS AUTORIZADAS ESTUVIERON PRESENTES EN LA CASILLA DE MERITO, POSTERIORMENTE, VALORAR SI SU SUSTITUCIÓN FUE APEGADA A LA LEY, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE EL PROPIO MARCO ELECTORAL PREVÉ; EN LA ESPECIE, COMO SE PUEDE APRECIAR DEL CUADRO PRESENTADO, EL ÚNICO QUE NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA CASILLA FUE ANTONIO LPPEZ MAYORGA, PRESIDENTE DESIGNADO POR EL CONSEJO, SIN EMBARGO, SI ACUDIERON A LA CASILLA A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LOS DEMÁS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, A SABER: YULMANEY REYES MORALES; DODAHIN SANTIAGO REYES; TOMAS SAN MARTIN JIMÉNEZ; ARACELI MORALES BAUTISTA; ANGELA GARCÍA JIMENES; NO OBSTANTE, EN LA SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE DE CASILLA DESIGNADO, YULMANEY REYES MORALES, PRESIDENTE DE CASILLA EN FUNCIONES, EN EL RECORRIMIENTO DE LOS CARGOS DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, OMITIÓ CONSIDERAR A DODAHIN SANTIAGO REYES, TOMAS SAN MARTIN JIMÉNEZ Y ARACELI MORALES BAUTISTA, QUIENES FUERON DESIGNADOS Y CAPACITADOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE, EL PRIMERO DE ELLOS, ESCRUTADOR Y SUPLENTES GENERALES, LOS OTROS DOS; ASÍ LAS COSAS, PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CASILLA EN ESTUDIO, EN PRIMER LUGAR DEBIÓ VERIFICARSE QUE LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SÍ SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL CENTRO DE VOTACIÓN, LUEGO ENTONCES, LA DESIGNACIÓN DE LA C. CIRA NICOLAS MALDONADO, PERSONA ÉSTA NO AUTORIZADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA QUE RIGEN EN MATERIA ELECTORAL; EN ESE ORDEN DE IDEAS, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, AL ESTUDIAR ESTAR HECHOS Y CONSIDERAR LOS AGRAVIOS COMO INFUNDADOS, VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA.
ESTO ES ASÍ PUESTO QUE, EL LEGISLADOR LOCAL PREVIO QUE LOS FUNCIONARIOS DESIGNADOS NO ACUDIERAN A LA CASILLA, SOLO EN ESOS CASOS, ES FACTIBLE LA SUSTITUCIÓN DE ÉSTOS Y, PARA ELLO, EXISTE UN PROCEDIMIENTO PERFECTAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY, DE OTRA MANERA, ESTARIAMOS VALIDANDO HECHOS CONTRARIOS A DERECHO PUESTO QUE EN LAS CASILLAS, AÚN ESTANDO LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, CUALQUIER PERSONA PUEDE DESPLAZARLOS, SIEMPRE Y CUANDO SEAN DESIGNADOS POR EL PRESIDENTE EN FUNCIONES Y SEAN DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE, LO QUE, SIN DUDA, ES CONTRARIO AL ESPIRITU DE LA LEY PUESTO QUE, ESTA SITUACIÓN, ES UN CASO EXTRAORDINARIO; CUANDO POR ALGUNA RAZÓN NO SE PRESENTEN LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, SOLO CUANDO SE CONFIGURE ESTE SUPUESTO, ES VALIDO QUE SE INCORPORE PARA INTEGRAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA A UN CIUDADANO DE LA FILA, RAZON POR LA QUE, A JUICIO DEL IMPETRANTE, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE ESTAS CASILLAS PUESTO QUE, HA QUEDADO DEMOSTRADO, SU INTEGRACIÓN FUE ILEGAL, AL HABERSE PREFERENCIANDO A UN CIUDADANO DE LA FILA POR ENCIMA DE LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS Y CAPACITADOS POR EL ORGANO ADMINISTATIVO ELECTORAL.
SEGUNDO.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia,, tal como la haré notar:
EN ESE SENTIDO, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL HECHO DE QUE LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, EN LA PARTE RELATIVA, EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE LA SENTENCIA, QUE POR ESTA VIA SE COMBATE, DICE
NOVENO. Fracción VI. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, misma que indica haber mediado dolo o error manifiesto en el escrutinio y cómputo, o en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación... casillas, mismas que a continuación se señalan:..., 4100C1, 4100C3, 4164B y 4169B.
En su escrito de impugnación el promovente argumenta, en esencia, que el cómputo realizado en dichas casillas fue irregular, pues en las actas de escrutinio y cómputo de las mismas se aprecian errores numéricos indistintamente en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, lo cual es incorrecto, en virtud de que en condiciones normales tales rubros deben coincidir plenamente dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, de ahí que tales errores beneficiaron a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que al acontecer tales circunstancias, estima que se actualiza la causal de mérito respecto de ese universo de casillas.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o, que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o. en su caso, espacios en blanco o datos omitidos... y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3. 4. 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
ASI LAS COSAS, LA SALA ELECTORAL CONCLUYÓ VARIOS PUNTOS IMPORTANTES, SIN EMBARGO, AL COMPARAR LOS RUBROS MENCIONADOS, POR CUANTO A LAS CASILLAS QUE EN ESTA VÍA SE COMBATEN, EQUIVOCADAMENTE INTERPRETA LA INFORMACIÓN ANALIZADA PUESTO QUE, LOS DATOS CORRECTOS SON LOS QUE SE EXPONEN A CONTINUACIÓN:
No. | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CUIDADANOS QUE VOTARON CONFORRME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4,5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) | ||
1 | 4100 C1 | 731 | EN BLANCO | --- | 267 | EN BLANCO | 267 | 267 | 27 | SI |
2 | 4100 C3 | 731 | 409 | 322 | 293 | 293 | 293 | 29 | 19 | SI |
3 | 4164 B | 506 | 264 | 242 | 242 | 12 | 242 | 230 | 16 | SI |
4 | 4169 B | 421 | 450 | 29 | 196 | 196 | 196 | 184 | 62 | SI |
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA RESPONSABLE, EN LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, MENCIONÓ:
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala concluye lo siguiente:
A) En lo que respecta a la casillas 4100C1, del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a “boletas sobrantes” se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de votos de la elección”; empero, existen en las tres primeras casillas señaladas, cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, las cuales son numéricamente iguales, mientras que en las dos restantes casillas las cantidades consignadas en los rubros citados, son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si de la comparación de las cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación” de la casilla 4100C1, se advierte que las mismas coinciden plenamente, luego es claro que no existe error, y en consecuencia, no se configura el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que no escapa a la consideración de esta Sala que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, se advierte que el rubro relativo a “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, se considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “resultados de la votación”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el “total de boletas depositadas en la urna” es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada, y establecer que no existe error en la computación de los votos como inexactamente se alega por el partido accionante.
COMO SE ADVIERTE, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE EQUIVOCADAMENTE VALORA LOS DATOS VISIBLES EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, MAXIME CUANDO EXPRESAMENTE RECONOCE LOS ERRORES Y LAS INCONSISTENCIAS PRESENTADAS EN ELLAS, SIN EMBARGO, DECLARA INFUNDADO EL AGRAVIO RELATIVO.
COMO SE APRECIA EN LA CASILLA DE REFERENCIA 4100C1 LOS DATOS EN BLANCO AFECTAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y, AL NO PODER ARRIBAR A ELLOS POR DOCUMENTO DIVERSO, EFECTIVAMENTE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD PUESTO QUE EL ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CAUSA PERJUICIO AL ACCIONANTE, AL EXISTIR UNA DIFERENCIA, QUE ES DETERMINANTE PARA DEFINIR EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN ESTA CASILLA, ESTO ES PO LO SIGUIENTE:
A) POR QUE HAY DOS DATOS EN BLANCO, EL PRIMERO EL REFERENTE A BOLETAS SOBRANTES Y EL SEGUNDO EL REFERENTE A TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA; LO QUE EN LA ESPECIE, NOS GENERA DUDA SOBRE LOS RESULTADOS DE ESA CASILLA, YA QUE AL NO TENER CON EXACTITUD LOS DATOS DE CUANTAS BOLETAS SOBRARON, CUANTAS BOLETAS SE DEJARON DE UTILIZAR, YA QUE, EN SU CASO, PUDIERON SE UTLIZADAS YA SEA EN ESA CASILLA O EN OTRA; LO MISMO OCURRE EN EL DATO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, YA QUE SIN ESE DATO, NO PODRÍAMOS SABER CUANTAS VOTOS SE EMITIERON DE MÁS O DE MENOS EN DICHA CASILLA, DEJÁNDONOS EN ESTADO DE INCERTIDUMBRE, AFECTÁNDOSE CON ELLO EL PRINCIPIO DE CERTEZA.
AL CASO ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. (Se transcribe).
(SUBRAYADO AGREGADO POR EL SUSCRITO)
En ese sentido hay dos datos faltantes y no solo uno, lo cual como referí viola el principio de Certeza, ya que de los datos que se desprenden de la propia acta no se puede inferir, en su caso, el total de boletas sobrantes o los votos extraídos de la urna.
B) EN TAL SENTIDO, LO PROCEDENTE ERA UNA DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER (EN LA QUE SE VOLVIERA A REALIZAR EL COMPUTO DE DICHA CASILLA) O EN SU CASO ANULAR LA CASILLA DE MÉRITO, ALCASO ES PALICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”. (Se transcribe).
POR OTRO LADO, EN EL APARTADO RESPECTIVO AL ESTUDIO DE ESTE MISMO AGRAVIO EN LAS CASILLAS 4100 C3, 4164 B Y 4169 B, LA RESPONSABLE EXPRESÓ:
B) En las tres casillas siguientes: 4100C3, 4164B y 4169B, del cuadro comparativo se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en algunos de los rubros del cuadro comparativo.
En efecto, en todas las casillas en análisis, aparece que en el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, 'total de boletas extraídas de la urna”, y “resultados de la votación”, se asentaron cantidades desproporcionadas, incongruentes e ilógicas comparadas con las que aparecen anotadas en los otros rubros de cada casilla,...
Por esta razón en dichas casillas, no se tomarán en cuenta los rubros incongruentes e ilógicos, porque de hacerlo habría un error que superaría la diferencia de votos existente entre la coalición y el partido que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación;...
... luego entonces es claro que en tales casos no existe error, y al no acreditarse el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los argumentos planteados por el partido promovente, respecto de las referidas casillas.
CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE LA SALA RESPONSABLE, DEJO DE VALORAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN DE ESTAS CASILLAS PUESTO QUE, COMO SE APRECIA DEL CUADRO ANALÍTICO A ESTUDIO, EN LAS REFERIDAS CASILLAS EXISTEN DATOS QUE SON DISCORDANTES, LO QUE AFECTA EL PRINCIPIO CERTEZA, LUEGO ENTONCES, DEBE DECLARARSE NULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ELLAS, ATENTO A LOS SIGUIENTE:
TAL COMO LO SEÑALE EN MI ESCRITO RECURSAL: EN LA CASILLA 4100 C3, AL COMPARAR LOS RUBROS QUE LA PROPIA SALA CONSIDERÓ, TENEMOS UNA DIFERENCIA DE 29 (VEINTINUEVE) VOTOS, SIENDO QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE LA VOTACIÓN ES DE 16 (DIECISEIS), RESULTA DETERMINANTE EL ERROR EXISTENTE.
POR OTRA PARTE, EN LA CASILLA 4164 B TENEMOS UN ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, PUESTO QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE DESPRENDE QUE SE EXTRAJERON 12 VOTOS, ERROR ESTE QUE AFECTA EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESTA CASILLA, AUNADO A QUE LA DIFERENCIA MÁXIMA DE LOS APARTADOS ANALIZADOS NOS ARROJA UN TOTAL DE 230 (DOSCIENTOS TREINTA) VOTOS, SIENDO QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR ES DE 16 (DIECISEIS) VOTOS, OBVIAMENTE RESULTA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
RESPECTO DE LA CASILLA 4169 B, SE ENCUENTRA ASENTADO QUE SOBRARON 450 BOLETAS, ESTOS ES, SOLO SE UTILIZARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL 29 (VEINTINUEVE) Y, SIENDO QUE SEGÚN LA LISTA NOMINAL VOTARON 196 (CIENTO NOVENTA Y SEIS), ES CLARO QUE LA DIFERENCIA DEL ERROR EXISTENTE, QUE ES DE 167 (CIENTO SESENTA Y SIETE) VOTOS ES NUMÉRICAMENTE MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR QUE ES DE 62 (SESENTA Y DOS) VOTOS, LO QUE RESULTA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO.
CON TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES CLARO QUE LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CERTEZA, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA EN MATERIA ELECTORAL, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA PUESTO QUE, EN TODO CASO, DEBIÓ DICTAR DILIGENCIAS PARA MEJO PROVEER Y, DE ADVERTIR ALGÚN ERROR, REALIZAR UN NUEVO COMPUTO PARA ARRIBAR A LOS DATOS CIERTOS. ESTO ES POR LO SIGUIENTE:
A) FALSAMENTE LA RESPONSABLE ASIENTA EN EL CUADRO DE ANÁLISIS DE LAS CASILLAS, QUE NO SON DETERMINANTES, CUANDO CONTRARIO A LO ADUCIDO POR LA RESPONSABLE, SÍ SON DETERMINANTES, ESTO ES PORQUE EN LA CASILLAS CONTROVERTIDAS LA DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS RUBROS RESPECTIVOS, SON MAYORES A LAS DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ALUDIDAS CASILLAS; LO CUAL INOBSERVÓ LA RESPONSABLE.
B) DE TAL FORMA QUE, LA RESPONSABLE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DADO QUE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, REFIERE QUE LA CASILLA PODRÁ SER NULA CUANDO SEA DETERMINANTE EL ERROR, EN ESTE CASO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS, HECHO QUE NO CONSIDERÓ ILEGALMENTE LA RESPONSABLE, POR LO QUE SOLICITO SE ANULEN LAS CASILLAS EN COMENTO.
TERCERO: Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia,, tal como la haré notar:
CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO ACCIONANTE QUE REPRESENTO, EN LA PARTE RESPECTIVA DEL CONSIDERANDO QUE SE IMPUGNA, QUE LA RESPONSABLE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LOS HECHOS PUESTOS A SU CONSIDERACIÓN, RESPECTO DE LA CASILLA AQUÍ ENUNCIADA PUESTO QUE, AL RESPECTO MANIFESTÓ:
DÉCIMO PRIMERO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida... casillas, mismas que se señalan a continuación:... 4169B
En la demanda, el actor manifiesta esencialmente... en la casilla 4169B actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Reyes Hernández Islas, quien es suplente de Sub-Agente Municipal y escrutador en dicha casilla, por lo que tales circunstancias en su concepto actualizan la causal de nulidad que se examina, dado que la presencia y permanencia en el desarrollo de la votación en las mencionadas casillas por tales personas que ostentan esos cargos, a la postre generó un estado de intranquilidad entre los electores, porgue independientemente que son servidores con mando de autoridad en esas comunidades, se consideran como representantes populares al ser electos de manera directa por los integrantes de esos lugares, y su presencia en tales casillas desde luego ejerció presión sobre el electorado, pues debido a sus cargos de representación y de las relaciones que mantienen con los ciudadanos, éstos vieron limitada su libertad de sufragio, máxime que en tratándose de zonas rurales en donde por costumbre el ciudadano común le guarda respeto y obediencia a las personas que tienen algún cargo de representación como es de Agente municipal o Sub Agente Municipal ... que mantiene relaciones con los ejidatarios y con los avecindados de las comunidades, puesto que requieren su auxilio para realizar ciertos trámites ante otras autoridades; de ahí que es claro que con la presencia de esas personas los ciudadanos inhibieron su voto, por lo que debe decretarse la nulidad solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 115, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado diversos criterios ya que se ha considerado, que cuando existen actos que atentan contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales antes aludidos, en especial, los que se refieren a la libertad y secrecía del voto.
...en la casilla 4169 B fungió como escrutador de la Mesa Directiva Reyes Hernández Islas quien es Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol.
Lo anterior, dice el recurrente porque, con su sola presencia generan presunción de que coaccionaron e inhibieron el voto dado el proselitismo que sus figuras representan, generan intranquilidad a los funcionarios de casilla y a los electores por los cargos que ostentan.
Ahora bien, para poder determinar si en el presente asunto se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada se procede de la manera siguiente:
B. Finalmente, debe decirse que es infundado el argumento hecho valer en relación con la casilla 4169 B, pues aunque está demostrado con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, que Revés Hernández Islas, fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; como el mismo actor, lo aduce y está acreditado en autos ostenta el cargo de Agente Municipal Suplente de la Comunidad del Coyol, y en esa tesitura, no pudo ejercer influencia alguna en la comunidad, primeramente porque no ejerce el cargo y en segundo lugar, en este caso en particular, por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
En consecuencia, se estima que no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en comento, y por ende, resulta infundado el argumento vertido por el actor, en relación a dicha casilla.
CAUSA AGRAVIO, EL HECHO DE QUE LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE OMITE VALORAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN AUTOS PUES, COMO BIEN LO REFIERE EN LA PARTE QUE SE IMPUGNA, QUEDO DEMOSTRADO QUE el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS, EN PRIMER LUGAR, ES SUB-AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DEL COYOL, TAMBIÉN ESTÁ DEMOSTRADO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR DE LA CASILLA QUE SE IMPUGNA; EN ESA TESITURA, QUEDÓ ACREDITADO QUE LA CASILLA ESTUVO INDEBIDAMENTE INTEGRADA, PUESTO QUE LA PROPIA LEY PROHIBE EL HECHO DE QUE UN SERVIDOR PUBLICO FUNJA COMO FUNCIONARIO DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL; ASI LAS COSAS, LA RESPONSABLE VIOLENTA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, PUESTO QUE OMITIÓ El ANÁLISIS DE LA CASILLA EN CUESTIÓN, BAJO ESTA ÓPTICA.
COMO SE ADVIERTE EN LA ESPECIE, LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES, COMO ES LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, EN SUS NUMERALES RESPECTIVOS, SEÑALA QUE LOS SUBAGENTES MUNICIPALES SON SERVIDORES PÚBLICOS, CON FUNCIONES ESPECIFICAS; AUNADO A ELLO, DEBE SUBRAYARSE, EL HECHO DE QUE ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS SON ELECTOS DE MANERA DIRECTA POR LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECEN, CONFORME A LA CONVOCATORIA QUE PARA TAL EFECTO SE EMITA, LUEGO ENTONCES, LA CIUDADANÍA LOS TIENE PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y LES RECONOCE AUTORIDAD, MÁXIME, COMO YA SE HA DICHO Y OBRA EN AUTOS, ENTRATÁNDOSE DE COMUNIDADES RURALES, EN DONDE POR LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DE LA POBLACIÓN, LOS ÍNDICES DE MARGINACION, POBREZA, ANALFABETISMO E IGNORANCIA SON MUY ALTOS, POR ENDE, CUALQUIER PERSONA QUE, INCLUSO, DE MANERA VELADA, TENGA ALGUNA REPRESENTACIÓN PUEDE INFLUIR EN EL ANIMO DEL ELECTORADO. INSISTIMOS, MÁXIME CUANDO ESTAS PERSONAS FUERON ELECTAS POR LOS PROPIOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD. DE AHÍ LA PROHIBICIÓN DEL LEGISLADOR LOCAL PARA QUE EN LAS CASILLAS SE ENCUENTREN PRESENTES ESTAS PERSONAS, SERVIDORES PÚBLICOS, MENOS AÚN PARA QUE INTEGREN LAS MESAS RECEPTORAS DE LA VOTACIÓN, SITUACIÓN ÉSTA QUE LA SALA RESPONSABLE OMTIÓ VALORAR O SIQUIERA CONSIDERAR EN LA PARTE RELATIVA DEL CONSIDERANDO QUE SE COMBATE.
ES DE ADVERTIR A LA RESOLUTORA, EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE, EN SUS PROPIOS ARGUMENTOS, DICE:
...por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
EFECTIVAMENTE, EL SUBAGENTE MUNICIPAL EJERCE ESTAS FACULTADES, DE AHÍ QUE SE DESPRENDE QUE, SU SOLA PRESENCIA Y, MAS AÚN, SU PERMANENCIA EN EL CENTRO DE VOTACIÓN, PUEDA GENERAR PRESIÓN POSITIVO A LOS VOTANTES DE ESA CASILLA, PROVOCANDO EL CAMBIO DE SU PREFERENCIA PARA VOTAR; EN CONSECUENCIA LA PRESENTE SENTENCIA, EN LA PARTE QUE SE IMPUGNA, RESULTA A TODAS LUCES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y CONGRUENCIA AL DECLARAR QUE EL AGRAVIO HECHO VALER EN ESTA CASILLA ES INFUNDADO.
SE INSISTE, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL ACTO IMPUGNADO, PUESTO QUE EN LA CASILLA 4169 B CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL SUSCRITO, SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 314, FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SIENDO QUE AL OMITIR LA RESPONSABLE NULIFICAR LA CASILLA COMBATIDA, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, YA QUE AL DEJAR INSUBSISTENTE LA VOTACIÓN EN DICHA CASILLA, SE PERMITE POR EL NÚMERO DE VOTACIÓN OBTENIDO EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, MODIFICAR SUSTANCIALMENTE EL REPARTO EN LAS REGIDURÍAS A CADA PARTIDO, ES DECIR SE OBTENDRÍA UNA REGIDURÍA MÁS PARA MI REPRESENTADO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 256 DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ; RESULTANDO LA ACTUACIÓN DE LA RESPONSABLE CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, CONGRUENCIA, TRANSPARENCIA Y EQUIDAD, TAL COMO LA HARÉ NOTAR:
En específico, me irroga agravio en el desarrollo del Considerando DÉCIMO PRIMERO del acto reclamado, puesto que es incongruente e ilegal, en la parte que interesa, tal como se desprende del mismo, cuando dice:
A) En cuanto hace a los argumentos vertidos por la Sala Responsable en la resolución combatida, en la que de forma improcedente y violatorio a los principios de equidad, legalidad y certeza, considera que no se actualiza el primer supuesto previsto por la causal de nulidad invocada por el actor, y por ende declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido promovente consistente en la existencia de violaciones en la Casilla 4169 Básica durante la jornada electoral, esencialmente por la intervención del C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS, quien fungió en I casilla en cita durante la jornada electoral del pasado 02 de septiembre, como ESCRUTADOR, siendo que dicha persona es SUBAGENTE MUNICIPAL suplente de la Comunidad del COYOL, perteneciente al Municipio de Tuxpan, violentado con su actuación lo previsto por el numeral 37, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; Por lo que deviene una incorrecta interpretación y aplicación de derecho a cargo de la responsable, al considerar infundado el agravio tendiente a nulificar dicha casilla; Siendo que en la resolución combatida se encuentran las siguientes violaciones:
La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado en la foja 101, a partir de la línea 4, que:
En los motivos de inconformidad aducidos por esta causal, medularmente se menciona que se ejerció presión sobre el electorado de las casillas referidas... Aunado a que en la casilla 4169 B fungió como escrutador de la Mesa Directiva Reyes Hernández Islas quien es Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol.
Continúa manifestando la responsable en la resolución combatida, a fojas 113:
“B. Finalmente, debe decirse que es infundado el argumento hecho valer en relación con la casilla 4169 B, pues aunque está demostrado con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, que Reyes Hernández Islas, fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz: como el mismo actor, lo aduce y está acreditado en autos ostenta el cargo de Agente Municipal Suplente de la Comunidad del Coyol, y en esa tesitura, no pudo ejercer influencia alguna en la comunidad, primeramente porque no ejerce el cargo y en segundo lugar, en este caso en particular, por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
En consecuencia, se estima que no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en comento, y por ende, resulta infundado el argumento vertido por el actor, en relación a dicha casilla.”
(Subrayado agregado en este ocurso).
La Sala Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, con claridad violó el principio de legalidad e imparcialidad, ya que no fue objetiva, y además es PARCIAL, ya que, no valora debidamente el material probatorio, es decir:
a) Quedó demostrado en autos que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS es Subagente Municipal de la Comunidad EL COYOL, perteneciente al Municipio de TUXPAN, Veracruz.
b) Quedó demostrado en autos que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS fungió como ESCRUTADOR de la casilla 4169 Básica.
En tal sentido, la responsable debió privilegiar la legalidad y la certeza de la elección, ya que al haberse demostrado que un servidor público fungió como escrutador en la aludida casilla, lo correcto no era privilegiar la conservación de la votación o del sufragio realizado en ella, sino la nulidad de la misma, dejando de observar así el principio de legalidad, al caso es aplicable la jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
Ya que de las pruebas presentadas por el suscrito adminiculadas cada una ellas se puede apreciar con claridad que se violaron los principios rectores de la función electoral durante el día de la jornada electoral en la casilla de referencia, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; en las que se acredita que el funcionario de referencia sí estuvo presente en la casilla 4169 Básica, en tal sentido de manera cualitativa queda claro que se trasgredieron principios rectores de la función electoral, tales como la emisión libre del sufragio (al votar presionados) ya que, implícitamente, se entiende que el electorado en dicha casilla votó bajos los efectos de la presión pues, se encontraba presente un servidor público, máximo si analizamos lo referido en los artículos 10, fracción IV, 19, 61, 62, 114, 171 y 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz que mencionan que el Subagente Municipal, ejerce las siguientes facultades:
Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:
I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;
II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana;
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal; y,
IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.
Artículo 19. Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley.
“Artículo 61. Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos.
Artículo 62. Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:
I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;
II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;
III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;
V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;
VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;
VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;
VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;
IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;
X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y,
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás aplicables.”
Artículo 114. Para efectos de la presente ley se consideran servidores públicos municipales a los Ediles, los Agentes y Subagentes Municipales...
Artículo 171. Los Ayuntamientos, responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales.
Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto...
En tal sentido, la responsable no fue exhaustiva al no verificar que el SUBAGENTE MUNICIPAL contaba con tales atribuciones que son de autoridad de mando y que sí influyen en el electorado, en tal cuestión se trastocaron los principios aludidos, en consecuencia también violó el principio de legalidad, y al estar plenamente acreditado que sí se violaron los citados principios de manera cualitativa, ese simple hecho era suficiente para anular la casilla en comento, al caso es aplicable la siguiente tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).
En este caso, sí hubo una violación sustancial a los principios rectores de la función electoral (legalidad, certeza y libertad de sufragio) durante la jornada electoral (hecho que no valoró la responsable), existiendo una irregularidad grave (como el hecho de que se haya acreditado que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS fungió como ESCRUTADOR el pasado dos septiembre en la mencionada casilla) en la casilla impugnada, por lo que solicito sea anulada en términos de mi pretensión aquí referida.
CUARTO.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, tal como la haré notar:
DE TAL FORMA QUE, SE AFECTAN LOS INTERESES DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR CUANDO LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, AL RESOLVER LOS ARGUMENTOS VERTIDOS SOBRE LA ANULACIÓN DE LAS CASILLAS AQUÍ MENCIONADAS, CONCLUYÓ:
DÉCIMO SEGUNDO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 314 del Código Electoral local, respecto de la votación recibida... casillas que se señalan a continuación: 4139B,..., 4161C2 y 4164C1.
En su escrito recursal, el actor manifiesta, esencialmente, que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de tales casillas, no aparecen algunos nombres y firmas; que en otras sí aparecen los nombres de los funcionarios, pero no aparecen sus firmas; mientras que en otras sólo aparecen los nombres de algunos funcionarios, pero nos sus firmas, de ahí que esas circunstancias en su parecer, se actualiza la causal de nulidad invocada, porque al no constar sus firmas en las referidas actas, quiere decir que no estuvieron presentes los funcionarios el día de la jornada electoral, y mucho menos en el escrutinio y cómputo de esas casillas.
En este orden de ideas, los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de conformidad con la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)", son los siguientes:
a) La existencia de irregularidades graves
Se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, el Código Electoral del Estado de Veracruz o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) El acredita miento pleno de las irregularidades graves
Consiste en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
Este elemento se da, cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 218 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Veracruz.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación
Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por ende la voluntad del elector emitida a través del voto, no ha sido respetada.
e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla
Las irregularidades deben analizarse desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se utilizará cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que el segundo, cuando las y irregularidades que se registren en una casilla sean de tal gravedad o magnitud, que por su número o características, también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4139B, en el apartado relativo al cierre, se advierte que aparece el nombre de la escrutadora Lucía Loya Hernández, pero no su firma; igualmente en relación a la casilla 4161C2, es pertinente destacar que, en el acta de la jornada electoral, en el apartado del cierre de la votación, no aparecen el nombre ni la firma del funcionario que fungió como escrutador; y finalmente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4164C1, en el apartado relativo al cierre, aparecen los nombres del presidente y de la escrutadora, pero no constan sus firmas.
Sin embargo, en opinión de quienes esto resuelven las circunstancias acabadas de narrar no impiden considerar que las mencionadas casillas quedaron debidamente integradas, por las razones siguientes.
En efecto, de la interpretación lexicográfica del artículo 197 del código de la materia, nos permite concluir, en principio que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan: no obstante el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no se encontraban presentes durante la instalación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.
Además, debe tenerse en cuenta que el enjuiciante no aportó al sumario algún otro elemento de prueba, que acredite, por un lado, que la falta de la firma de esos funcionarios se debió porque realmente no estuvieron presentes el día de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; y por el otro, tampoco justificó que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma de algunos funcionarios, por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.
En esa tesitura, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declaran INFUNDADOS los argumentos aducidos por el incoante respecto de dichas casillas.
CAUSA AGRAVIO, A MI REPRESENTADA, EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DECLARAR INFUNDADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, RESPECTO DE ESTAS CASILLAS PUESTO QUE, COMO LA PROPIA AUTORIDAD LO ADVIERTE, TAL COMO HICE VALER EN MI ESCRITO RECURSAL EN LAS CASILLAS DE MÉRITO, SE APRECIAN INCONSISTENCIAS EN EL LLENADO DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, DOCUMENTOS BÁSICOS PARA CONSIDERAR VALIDOS LOS ACTOS REALIZADOS EN ESAS CASILLAS MISMOS QUE, AL NO HABERSE REQUISITADO CORRECTAMENTE, ES OBVIO QUE CON ELLO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN ESAS CASILLAS PUESTO QUE, AUNQUE EFECTIVAMENTE LA FALTA DE FIRMA EN ALGÚN DOCUMENTO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, SU ANULACIÓN, TAMBIÉN ES CIERTO QUE CUANDO LA FIRMA NO EXISTE EN LOS DOCUENTOS PRINCIPALES, ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, ELLO OBLIGA A LA SALA RESPONSABLE A AGOTAR, BAJO EL PRINCIPIO DE EXHAUST1VIDAD, TODOS LOS ELEMENTOS A SU ALCANCE ASI, POR EJEMPLO, DEBE DECIRSE QUE NO SOLO DEBIÓ VALORARSE EL HECHO DE LA FIRMA, SINO TAMBIÉN EL HECHO DE QUE POR LA AUSENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, SE PRODUJERON ERRORES EN EL COMPUTO DE VOTOS RECEPCIONADOS EN ELLAS.
DEL ANÁLISIS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DEL LA JORNADA ELECTORAL DE LA CASILLA 4139 B, EN EL APARTADO RELATIVO AL CIERRE, SE ADVIERTE QUE APARECE EL NOMBRE DE LA ESCRUTADORA LUCÍA LOYA HERNÁNDEZ, PERO NO SU FIRMA.
EN RELACIÓN A LA CASILLA 4161 C2, EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN, NO APARECEN EL NOMBRE NI LA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR. PERO, ADEMÁS, EN LA LISTA NOMINAL OBSERVAMOS QUE ESTE CIUDADANO NO VOTÓ, LUEGO ENTONCES, NO ACUDIÓ AL CENTRO DE VOTACIÓN, INTEGRÁNDOSE INDEBIDAMENTE LA CASILLA Y AFECTÁNDOSE, EN CONSECUENCIA, EL PRINCIPIO DE CERTEZA, AL NO ESTAR PRESENTE DURANTE LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN Y LAS SUBSECUENTES EL ESCRUTADOR, RAZÓN POR LA QUE DEBIÓ HABERSE DECLARADO ANULADA ESTA CASILLA.
IGUALMENTE, DEL ANÁLISIS DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 4164 C1, EN EL APARTADO RELATIVO AL CIERRE, APARECEN LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE Y DE LA ESCRUTADORA, PERO NO CONSTAN SUS FIRMAS. DEL ESTUDIO DE LA LISTA NOMINAL, CIERTAMENTE SE DESPRENDE QUE, LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA NO VOTO, LUEGO, NO ACUDIÓ A LA CASILLA, DE QUI SE PUEDE ADUCIR QUE ESTA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTUVO FUNCIONANDO SIN UNO DE SUS INTEGRANTES, A SABER, EL ESCRUTADOR; Y, SIENDO QUE ESTE PERSONAJE ES DE SUMA IMPORTANCIA PARA BRINDAR CERTEZA A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, ES OBVIO QUE, AL ESTAR AUSENTE, ESTE PRINCIPIO ESTA VIOLENTADO.
SE SOSTIENE QUE SE VIOLENTAN LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD PUESTO QUE, COMO LA JUZGADORA PODRÁ OBSERVAR, EN LAS CASILLAS DE MÉRITO, ESTÁ DEMOSTRADO QUE LAS PERSONAS QUE NO FIRMARON LAS ACTAS EN CUESTIÓN, EFECTIVAMENTE NO SOLO NO FIRMARON SINO QUE NO ESTUVIERON PRESENTES EN LA CASILLA; ARRIBAMOS A ESA CONVICCIÓN EN RAZÓN DE QUE, AL ANALIZAR LAS LISTAS NOMINALES DE LAS CASILLAS RELATIVAS, NOS ENCONTRAMOS QUE CIERTAMENTE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON ESTOS CENTROS DE VOTACIÓN NO VOTARON, LUEGO ENTONCES, NO ACUDIERON A LA CASILLA, ESTO ES, NO ESTUVIERON PRESENTES, HECHO ÉSTE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD QUE PREVÉ CONSTITUCIÓN. INSISTIMOS, LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, CON SU ACTUACIÓN, CONCULCA EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PUESTO QUE, PUDO ARRIBAR A ESTA CONCLUSIÓN, SI TAN SOLO HUBIERA ANALIZADO LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS.
ESTO ES, EN PRIMER LUGAR, DEBIÓ VERIFICAR LA OMISIÓN DE FIRMA Y, EN SEGUNDO LUGAR, SI ESTAS PERSONAS QUE NO
FIRMARON SE ENCONTRARON PRESENTES O NO, PUDIENDO ARRIBAR A ESA CONVICCIÓN REVISANDO LAS LISTAS NOMINALES, DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS QUE ACUDIERON AL CENTRO DE VOTACIÓN Y QUE, PARA EL CASO, ADMINICULADO CON LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA GENERAN CONVICCIÓN DE QUE LOS HECHOS RECURRIDOS POR ESTA VÍA SE CONFIGURARON COMO EL ACTOR LO MENCIONA; ASI LAS COSAS, SE CONCULCA, EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR, LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y LEGALIDAD CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE LA RESPONSABLE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE CERTEZA, AL NO VERIFICAR, QUE LOS FUNCIONARIOS QUE NO FIRMARON LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, TAMPOCO VOTARON, YA QUE SE APRECIA DE LOS LISTADOS NOMINALES DE LAS CASILLAS EN CUESTIÓN, QUE LOS CIUDADANOS AQUÍ CONTROVERTIDOS, NO VOTARON, LO CUAL DEJÓ DE OBSERVAR LA SALA RESPONSABLE, VIOLANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD; A MAYOR ABUNDAMIENTO EN EL CASO DE LAS CASILLAS 4161 C2 Y 4164 C1, ADEMÁS DE QUE PARECE LAS FIRMAS EN LAS ACTAS RESPECTIVAS, ESTOS ADEMAS REUNÍAN EL CARÁCTER DE ESCRUTADORES, LO CUAL DE MANERA DIRECTA ATENTA CONTRA LA CERTEZA, YA QUE HAY DUDA DE QUIÉN EFECTUÓ EL ESCRUTINIO Y COMPUTO, EN TAL SENTIDO LO PROCEDENTE SERÁ QUE EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN ANULEN LAS CASILLAS AQUÍ CONTROVERTIDAS, AL CASO SON APLICABLES LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)”. (Se transcribe).
TAL COMO SE DESPRENDE DE LA JURISPRUDENCIA ANTES CITADA, LA SOLA OMISIÓN DE LA FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR ALGUNA CASILLA, SIN EMBARGO, EN EL CASO CONCRETO, LO QUE NO OBSERVÓ LA RESPONSABLE FUE QUE: ADEMÁS DE LA FALTA DE FIRMA Y HASTA DE NOMBRE, TAMBIÉN SE DESPRENDE QUE NO ESTUVIERON EN LA CASILLA PUES NO VOTARON, TAL COMO SE OBSERVA EN LOS LISTADOS NOMINALES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS: 4139B, 4161C2 Y 4164C1 (EN ESTA ULTIMA CASILLA FALTA LA FIRMA DE IDALID RAMÍREZ SALAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y EN LISTADO NOMINAL APRECE QUE NO VOTÓ) POR LO CUAL SOLICITO SE ANULEN LAS CITADAS CASILLAS, POR CONFIGURARSE LA CAUSAL DE NULIDAD AQUÍ INVOCADA.
QUINTO.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, tal como la haré notar:
LA RESPONSABLE VIOLENTA, EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONGRUENCIA PUESTO QUE, COMO LO PODRA ADVERTIR LA JUZGADORA, SE OMITIO CONTABILIZAR EN LA RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL LA CASILLA 4168 C1, EN LA QUE SE DECLARAN FUNDADOS LOS AGRAVIOS HECHOS VALER Y QUE FUERON ESTUDIADOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DE ESTA SENTENCIA. TAL Y COMO CONSTA A CONTINUACIÓN:
DÉCIMO TERCERO. Efectos de la resolución. Como quedó precisado en el considerando... DÉCIMO PRIMERO, en las casillas ... y 4168C1, toda vez que se actualizaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 314 fracciones ... IX, respectivamente del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tanto, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 fracción II del Código invocado, declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||
4100B | 89 | 90 | 13 | 73 | 8 | 10 | 0 | 8 | 291 |
4107C1 | 113 | 143 | 28 | 25 | 8 | 16 | 0 | 7 | 340 |
4140C1 | 95 | 98 | 8 | 57 | 8 | 23 | 0 | 0 | 289 |
4148B | 68 | 118 | 7 | 27 | 2 | 10 | 0 | 10 | 242 |
4148C1 | 60 | 120 | 5 | 26 | 5 | 10 | 0 | 7 | 233 |
4153B | 90 | 107 | 8 | 17 | 6 | 15 | 0 | 14 | 257 |
4156B | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | 0 | 8 | 289 |
4156C1 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 |
4156C2 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 |
4156C3 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | 0 | 9 | 308 |
4157E1 | 39 | 92 | 4 | 39 | 2 | 1 | 0 | 13 | 190 |
4166B | 73 | 86 | 0 | 4 | 2 | 3 | 0 | 12 | 180 |
4166C1 | 57 | 118 | 2 | 14 | 1 | 5 | 0 | 8 | 205 |
4167B | 68 | 157 | 3 | 7 | 4 | 17 | 0 | 17 | 273 |
4167C1 | 77 | 141 | 9 | 7 | 2 | 21 | 0 | 17 | 274 |
4168B | 49 | 91 | 5 | 51 | 2 | 11 | 0 | 10 | 219 |
TOTAL | 1297 | 1889 | 123 | 436 | 59 | 176 | 0 | 158 | 4138 |
COMO SE ADVIERTE A SIMPLE VISTA, NO SE ENCUENTRA ANOTADA LA VOTACIÓN DE LA CASILLA 4168 C1, EN CONSECUENCIA, VARIARÍAN LOS TOTALES DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL ANULADA, LO QUE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, PUESTO QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR SERIA MAYOR; EN PRIMER LUGAR, POR CUANTO A QUE, EN CASO DE QUE LA COALICIÓN, TERCERA INTERESADA, OCURRA A JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, LA DIFERENCIA ASENTADA PODRÍA IGUALMENTE VARIAR; EN SEGUNDO LUGAR, POR CUANTO A QUE PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS, ES MENESTER QUE LOS RESULTADOS TOTALES SEAN CIERTAMENTE LOS QUE CORRESPONDEN.
EN ESTAS CONDICIONES, LA RESPONSABLE ARRIBA A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN:
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y en atención a lo dispuesto en el precepto invocado, del Código en cita, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez de Cano, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,853 | 1,297 | 14,556 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 16,216 | 1,889 | 14,327 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,287 | 123 | 1,164 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,311 | 436 | 3,875 |
CONVERGENCIA | 768 | 59 | 709 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 2,412 | 176 | 2,236 |
55 | 0 | 55 | |
1,287 | 158 | 1,129 | |
VOTACIÓN TOTAL | 42,189 | 4,138 | 38,051 |
En consecuencia, tomando en cuenta que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303, fracción III, del Código Electoral para el Estado, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, otorgue la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional; y toda vez que en la especie, no se actualiza algún supuesto de nulidad de elección previsto en el Código citado, se confirma la declaración de validez de la elección.
COMO SE APRECIA, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, EL HECHO QUE LA SALA RESPONSABLE, EN LA PARTE CONDUCENTE, HAYA OMITIDO COMPUTAR LA CASILLA 4168 C1, MISMA QUE DECLARO ANULADA EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO PUESTO QUE, AL SUMAR LOS RESULTADOS DE ESTA CASILLA EN EL TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA Y RESTARLA DE LA VOTACIÓN VÁLIDA, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INCREMENTARÍA A 285 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO) VOTOS, LO QUE IRROGA AGRAVIO A MI REPRESENTADA PUESTO QUE, AUNQUE NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, EN CUANTO A LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA, SI ES DETERMINANTE EN CUANTO A LA ENTREGA DE CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS.
ASI LAS COSAS, COMO SE ADVIERTE, LA RESPONSABLE, POR ERROR OMITIÓ INCLUIR EN EL COMPUTO MUNICIPAL LA VOTACIÓN ANULADA DE LA CASILLA 4168 C1, HABIENDO DECLARADO FUNDADO EL AGRAVIO SOSTENIDO EN CONTRA DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DICHO CENTRO DE VOTACIÓN.
POR OTRO LADO, EN EL RESOLUTIVO TERCERO, IGUALMENTE, OMITE DECLARAR NULA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTA CASILLA, AUN CUANDO EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO Y EL DÉCIMO TERCERO DECLARO FUNDADOS LOS AGRAVIOS, POR LO QUE SE ADUCE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE MERITO, EN LA PARTE QUE SE MENCIONA, TAL Y COMO SE APRECIA A CONTINUACIÓN:
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4100B, 4107C1, 4140C1, 4148B, 4148C1, 4153B, 4156B, 4156C1, 4156C2, 4156C3, 4157E1, 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1 y 4168B, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz; se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando DÉCIMO TERCERO, en consecuencia, esta sentencia sustituye el acta de cómputo municipal impugnada.
DE TAL FORMA, QUE LA RESPONSABLE VIOLO EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, AL NO SER CONGRUENTE ENTRE SUS CONSIDERACIONES Y SU RESOLUTIVO, POR LO QUE SOLICITO SE ANULADA LA CASILLA 4168 C1, Y SE PROCEDA A LA RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL.
Como se puede advertir de la anterior transcripción, la impugnación del Partido Acción Nacional, puede ser analizada y resuelta por rubros temáticos, a partir de la causal de nulidad de votación invocada, para obtener la declaración de nulidad solicitada que solicita.
En ese orden de ideas, el estudio que se efectuará en el considerando siguiente estará dividido en cuatro apartados, identificados como sigue:
1. Recepción de la votación por personas distintas de las autorizadas.
2. Error en la computación de los votos recibidos en casilla.
3. Presión en el electorado.
4. Irregularidades graves.
OCTAVO. Estudio de fondo de la impugnación del Partido Acción Nacional.
I. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS DE LAS AUTORIZADAS.
El Partido Acción Nacional aduce como motivos de agravio que respecto de las casillas 4139B, 4161C2, 4164C1 y 4170B, la responsable omitió verificar, por los medios a su alcance, sí efectivamente los funcionarios sustituidos no estaban presentes en la casilla, pues si el ciudadano sustituido aparece en la lista nominal que ejerció su derecho al sufragio, entonces, es dable concluir que se presentó a la casilla electoral y que su sustitución fue indebida, puesto que se designó a otras personas, aun encontrándose presente el personal autorizado.
Además, la propia autoridad responsable admite que la sustitución realizada en la casilla 4164 contigua 1 fue ilegal, no obstante, declaró infundado el agravio planteado en el escrito recursal; de ahí que devenga su incongruencia e ilegalidad.
Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan infundados en atención a lo siguiente.
Respecto de la primera parte del agravio se debe señalar que la materia de impugnación se centra en determinar si, como lo aduce el Partido Acción Nacional, es suficiente, para considerar que existió una irregularidad en la integración de las mesas directivas de casilla, el hecho de que los funcionarios designados originalmente para integrarlas hayan sido sustituidos, no obstante aparecer en la lista nominal ejerciendo su derecho a sufragar.
Para el estudio del anterior planteamiento, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la vigente legislación electoral estatal.
De conformidad con el artículo 195 del Código Electoral para el Estado, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación, el día de la jornada electoral, y realizar el escrutinio y cómputo de esa votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, en términos del artículo 196, párrafo 1, base I, del mismo ordenamiento.
El artículo 314 de la normativa electoral local dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otros supuestos, la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por ese Código.
Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
1) Que la votación se reciba por personas diversas a las legalmente facultadas.
Esto es, en principio y como regla, que quienes reciban los sufragios deben ser personas que hubiesen sido previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el órgano electoral administrativo, en caso contrario la votación recibida será nula.
2) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que un órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea un órgano de autoridad electoral, reciba el voto de los ciudadanos.
En términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la ley electoral del Estado de Veracruz, el día de la jornada electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla deben proceder a su instalación, a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se haga constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, debido a la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la misma ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios de casillas no presentes.
Así, conforme al artículo 219 del código en cita, si a las ocho horas quince minutos estuviere el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casillas, recurriendo, en primer término y en su caso, al orden de jerarquía para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitando, de ser necesario, a los suplentes presentes, para cubrir los cargos faltantes; en ausencia de los funcionarios originalmente designados tanto propietarios como suplentes, para poder integrar la mesa directiva de casilla se debe recurrir a los electores que estén formados en la casilla; si no estuviera el presidente, pero sí el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos apuntados en el párrafo anterior; si no estuviera el presidente ni el secretario, pero sí el escrutador, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla en iguales términos; en último caso, si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios pero sí los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla.
En el caso de que dejaran de asistir todos los funcionarios de casilla propietarios y suplentes, el consejo distrital correspondiente debe tomar las medidas necesarias para la integración e instalación de la mesa directiva de casilla, debiendo designar al personal encargado de ejecutarlas, así como a los funcionarios de casilla, de entre los ciudadanos que estén formados en espera de poder votar.
Si a las diez horas no se ha instalado la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, presentes en el lugar de instalación, pueden hacer la designación correspondiente, por mayoría de votos, de entre los electores que, a esa hora, estén formados para votar, en este caso se debe requerir que los representantes partidistas expresen su conformidad, lo que se deberá asentar en el acta de instalación correspondiente.
En todo caso, integrada la mesa directiva de casilla, conforme a los anteriores supuestos, debe iniciar sus actividades, recibir válidamente la votación y funcionar hasta la clausura de la casilla, con la correspondiente remisión y entrega del paquete electoral.
No se debe perder de vista, que es criterio reiterado de esta Sala Superior que, si bien es cierto, que en la sustitución de los referidos funcionarios de casilla es pertinente observar un determinado orden, también lo es que, finalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, ante las mismas, no son profesionales del Derecho y menos aún especializados en la materia electoral, de tal modo que por inadvertencia o por considerarlo intrascendente, llegado el momento de hacer una sustitución, no siempre observa la prelación legalmente establecida caso en el cual, por todo lo ya expuesto, si bien es de admitir que ese hecho constituye una irregularidad, también es verdad que no es de tal importancia que pueda dar lugar , por si solo, a la nulidad de la votación recibida en la casilla; sin embargo, si existe oposición fundada por parte de algún funcionario o representante de algún partido político se debe atender tal oposición, para evitar una posible situación de inequidad o arbitrariedad en el sentido de que esta situación última se generaría por desatender la observación del inconforme y no porque la inobservancia de la prelación antes expuesta generara por si misma, tal circunstancia.
Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, la información analizada por la responsable en la sentencia impugnada, se consigna en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
4139B | P: AURORA ZÁRATE HERRERA S: ANA REGINA GARCÍA LOYOLA E: HERIBERTO JUÁREZ GARCÍA
SUPLENTES: ADRIANA FLORES CUERVO LUCÍA LOYA HERNÁNDEZ BARBARITA HERNÁNDEZ VÉLEZ | P: AURORA ZÁRATE HERRERA S: HERIBERTO JUÁREZ GARCÍA E: LUCÍA LOYA HERNÁNDEZ
| Se dio un corrimiento el escrutador pasó a secretario y una de las suplentes generales ocupó el lugar de escrutador.
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4161C2 | P: IMELDA GARCÍA ESCOBAR S: ESPERANZA AMPARO GARCÍA E: ANTONIA GÓMEZ SOSA
SUPLENTES: GRISELDA CRUZ RODRIGUEZ SABINA CRUZ LUGO LETICIA LERMA GONZÁLEZ | P: IMELDA GARCÍA ESCOBAR S: ANTONIA GÓMEZ SOSA E: SABINA CRUZ LUGO
| Se dio un corrimiento el escrutador pasó a secretario y una de las suplentes generales ocupó el lugar de escrutador.
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4164C1 | P: YADIRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ S: GUADALUPE BLANCO INOCENCIO E: IDALITH RAMÍREZ SALAS
SUPLENTES: ROSA SALAS ELORZA MARTINA MALDONADO MARTÍNEZ INOCENCIO MENDEZ ASCENCIO
| P: YADIRA HERNÁNDEZ MÉNDEZ S: GUADALUPE BLANCO INOCENCIO E: IDALITH RAMÍREZ SALAS
| Recibieron la votación los originalmente designados.
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4170B | P: ANTONIO LÓPEZ MAYORGA S: YULMANEY REYES MORALES E: DODAHIN SANTIAGO REYES
SUPLENTES: TOMÁS SAN MARTIN JIMÉNEZ ARACELI MORALES BAUTISTA ÁNGELA GARCÍA JIMÉNEZ
| P: YULMANEY REYES MORALES S: ÁNGELA GARCÍA JIMÉNEZ E: CIRA NICOLÁS MALDONADO
| Se dio un corrimiento el secretario pasó a ser presidente, un suplente general ocupó el lugar de escrutador y se tomó una persona de la fila para integrar la casilla.
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En la especie, el actor aduce que los ciudadanos que fueron sustituidos de sus cargos, en las mesas directivas de casilla, emitieron su sufragio en la misma, por lo que es dable concluir que fueron indebidamente sustituidos.
Primero, se debe decir que en el caso de la casilla 4164 contigua 1, no se actualiza el hecho jurídico del cual el enjuiciante hace depender su agravio, dado que en esa casilla no existió sustitución o corrimiento alguno de funcionario, por lo que se debe estimar infundado lo alegado por el enjuiciante.
En lo tocante a las casillas 4139 básica y 4161 contigua 2, esta Sala Superior estima que no se dio una sustitución indebida de los funcionarios, dado que fue respetado el procedimiento establecido en el artículo 219 de la ley electoral local, pues, en ambos casos, los ciudadanos designados como presidentes se encontraban presentes, por lo que desempeñaron su encargo y, ante la ausencia del secretario, el respectivo escrutador fue designado en ese encargo, pasando a cumplir la función de escrutador uno de los suplentes generales de la correspondiente mesa directiva.
Cabe precisar que si bien es cierto, que la designación no recayó en el primero de los ciudadanos en ambos casos designados como suplentes generales, tal aspecto resulta intrascendente, pues de la normativa electoral local no se desprende que exista un orden de prelación para habilitar a los suplentes, siendo el único criterio objetivo atendible su presencia en la casilla; por tanto es evidente que no le asiste la razón al enjuiciante, respecto de lo alegado, para controvertir la validez de la votación recibida en las aludidas mesas directivas de casilla.
En cuanto a la casilla 4170 B, tal como razonó la responsable, este órgano jurisdiccional estima que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues, los funcionarios que recibieron la votación, en su calidad de presidente y secretario, corresponden al grupo de aquellos que originalmente fueron designados por la autoridad administrativa electoral local, aún cuando con diferente cargo, mientras que en el caso de Cira Nicolás Maldonado, quien se desempeñó como escrutadora, si bien no era funcionaria de casilla originalmente designada, también es cierto que aparece registrada en la página cinco del listado nominal de electores correspondiente a la casilla 4170 contigua , el cual obra en copia certificada en los autos que integran el juicio al rubro citado.
En la especie, no debe ser obstáculo lo alegado en el sentido de que Dodahin Santiago Reyes, quien originalmente fue designada como escrutadora para la casilla de referencia, aparezca aparece como votante en el listado nominal, pues tal aspecto lo único que permite tener por cierto es que en algún momento de la jornada electoral la ciudadana compareció a la casilla para emitir su sufragio, pero no haya estado presente al momento de la instalación de la casilla y no haya sido tomada en consideración para integrar la mesa directiva.
En efecto, conforme se ha razonado anteriormente, la presencia de los funcionarios designados se debe dar oportunamente, en el momento de inicio de la jornada electoral, por lo que si no se da a esa hora, los funcionarios presentes tienen la facultad y el deber jurídico de determinar la sustitución respectiva, a efecto de garantizar la debida instalación de la mesa directiva de casilla, para la recepción de la votación de los ciudadanos con derecho a votar.
Cabe destacar que en autos obra copia certificada del acta de jornada electoral y hoja de incidentes de la casilla 4170 básica, documentales que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la aludida copia del acta de jornada electoral, se aprecia que, en el espacio destinado a señalar si ocurrieron incidentes durante la instalación de la casilla, se asienta en el recuadro respectivo una cruz y en una hoja de incidentes se detallaron en que consistieron. En dicha hoja de incidentes se asienta textualmente lo siguiente:
“8:15. El Sr. Antonio no se presento (sic) a la casilla, por lo que la Sra: Yulmaney Reyes Morales tomó el lugar de presidente de la casilla ya que ella era la secretaria de la misma.
La Sra: Dodai Santiago Reyes no se presento (sic) a la casilla como secretaria y así la Sra: Angela García Jiménez tomó su lugar ella era la suplente.
La Srita: Cira Nicolás Maldonado tomó el lugar de escrutador, ya quel(sic) funcionario propietario del mismo no se presento (sic) ella se tomó de la fila de votantes.
En la copia mencionada se aprecia la firma de los representantes de los partidos políticos, incluído el del ahora actor, así como los nombres y firmas de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.
Como se puede advertir, contrario a lo afirmado por el partido político enjuiciante, existe una declaración expresa de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el sentido de que la ciudadana Dodahin Santiago Reyes quien originalmente fue designada como escrutadora de la casilla, no se presentó a ocupar el encargo respectivo, por lo que a las ocho horas con quince minutos se procedió a efectuar los nombramientos y sustituciones correspondientes.
Asimismo, de autos no se advierte que haya existido oposición, para hacer las designaciones y substituciones mencionadas, puesto que el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo fueron firmadas, de conformidad, por los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las correspondientes casillas, incluido el del partido político ahora actor.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que no existe razón alguna para determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas objeto de controversia.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que lo razonado por la responsable, respecto de la votación recibida en las casillas impugnadas se ajustó a Derecho y, en consecuencia, que debe permanecer rigiendo la sentencia.
II. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS RECIBIDOS EN CASILLA.
El enjuiciante aduce, en su agravio segundo, que la Sala Electoral responsable equivocadamente valora los datos visibles en las actas de escrutinio y cómputo, máxime cuando expresamente reconoce los errores y las inconsistencias presentadas en ellas; sin embargo, declara infundado el agravio relativo.
Que respecto de la casilla 4100C1 los datos en blanco afectan el principio de certeza de la votación y, al no poder arribar a ellos por documento diverso, efectivamente configura la causal de nulidad, puesto que el error en la computación de los votos causa perjuicio al existir una diferencia, que es determinante para definir el primero y segundo lugar en esta casilla. En tal sentido, aduce que lo procedente era una diligencia para mejor proveer, en la que se volviera a realizar el cómputo de la votación recibida en esa casilla o, en su caso, proceder a su anulación.
Por otro lado, respecto de las casillas 4100C3, 4164 B y 4169 B, alega que del cuadro comparativo elaborado en su demanda se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes, en algunos de los rubros, pues en todas las casillas bajo análisis aparece que en el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, se asentaron cantidades desproporcionadas, incongruentes e ilógicas comparadas con las que aparecen anotadas en los otros rubros de cada casilla.
Por esta razón, alega el actor, le causa agravio el hecho de que la Sala Electoral responsable haya dejado de valorar los medios de convicción que sustentan los hechos en que se basa la impugnación de esas casillas, puesto que existen datos que son discordantes, lo que afecta el principio certeza, luego entonces, se debe declarar nula la votación recibida en tales casillas.
Lo anterior, derivado de que en la casilla 4100 contigua 3, al comparar los rubros que la propia Sala Electoral demandada consideró, se obtiene una diferencia de veintinueve votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación recibida por los partidos políticos es de dieciséis votos.
Que en la casilla 4164 básica el error en la computación de los votos arroja un total de doscientos treinta votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciséis votos; asimismo, respecto de la casilla 4169 básica, alega el demandante que el error existente en la computación de los votos, que es de ciento sesenta y siete votos, el cual es numéricamente mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación recibida por los partidos políticos, que es de sesenta y dos votos, lo que resulta es sin duda determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
El enjuiciante aduce que falsamente la responsable asienta, en el cuadro de análisis de las casillas impugnadas, que los errores no son determinantes, cuando contrario a lo aducido por la responsable, sí son determinantes, esto es porque en la casillas controvertidas la diferencias existentes entre los rubros respectivos, son mayores a las diferencia entre el primero y segundo lugar de votación recibida por los partidos políticos en las aludidas casillas.
Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por el enjuiciante resultan inoperantes, en atención a lo siguiente.
La Sala Electoral responsable, al analizar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, medularmente consideró lo siguiente:
De la casilla 4100C1 precisó que del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a “boletas sobrantes” se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de votos de la elección”; sin embargo, consideró que existían cantidades anotadas en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, las cuales son numéricamente iguales, mientras que en los dos restantes rubros las cantidades consignadas son numéricamente aproximadas entre si.
Por tanto, concluyó la responsable que los rubros en blanco, no serían tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente atendió a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, consideró que si de la comparación de las cantidades anotadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de votación” de la casilla 4100C1, se advierte que las mismas coinciden plenamente, es claro que no existe error y, en consecuencia, no se configuró el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
A mayor abundamiento, manifestó que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, se advierte que el rubro relativo a “total de boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco, precisando que dicho dato no era posible obtener de otro documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, consideró que esa omisión no puede ser tomada en cuenta como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “resultados de la votación”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos, que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y al rubro correspondiente a los votos nulos, razón por la cual estimó factible inferir que el “total de boletas depositadas en la urna” es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, procediendo a subsanar la omisión encontrada y concluir que no existe error en la computación de los votos.
En lo tocante a las casillas 4100 contigua 3, 4164 básica y 4169 básica, la responsable determinó que del cuadro comparativo se observaba la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes, en algunos rubros del cuadro comparativo.
Derivado de ello, hizo constar que en todas las casillas bajo análisis aparece que en el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, se asentaron cantidades desproporcionadas, incongruentes e ilógicas, comparadas con las que aparecen anotadas en los otros rubros de cada casilla, de lo que se advierte que tales cantidades son numéricamente iguales entre sí lo cual, en concepto de la responsable, se consideró incorrecto, ya que en condiciones normales los cuatro rubros relativos a “boletas recibidas menos sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, deben ser plenamente coincidentes entre sí, más aún con el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores”, dado que el número de electores que acudió a sufragar en tales casillas, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ellas y, al no suceder así, se concluye que hubo una indebida anotación en el llenado de las actas respectivas, por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por esta razón en dichas casillas, la responsable no tomó en cuenta los rubros incongruentes e ilógicos.
Ello la condujo a la decisión de que si en las casillas en análisis se advierte que la diferencia máxima entre el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, es de cero votos resultaba claro que en tales casos no existe error y al no estar acreditado el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consideró infundados los argumentos planteados por el partido político promovente.
Como se puede advertir, en cada caso la autoridad responsable dio razones por las cuales los rubros asentados en las diferentes actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas no podían ser tomados en consideración para determinar la validez o nulidad de la votación recibida en la casilla, sin que en esta instancia se adviertan razonamientos eficaces, expresados por el Partido Acción Nacional, para controvertir las consideraciones de la Sala Electoral demandada.
En consecuencia, ante la inoperancia de su argumentación, lo procedente es dejar intocadas las consideraciones del tribunal responsable.
III. PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO.
El Partido Acción Nacional expresa agravios respecto de las consideraciones de la responsable, vinculadas con la existencia de presión sobre los electores en la casilla 4169 básica, pues, según aduce el actor, se tuvo por demostrado que Reyes Hernández Islas, quien fungió como escrutador en la casilla era subagente municipal suplente en la comunidad de El Coyol, Municipio de Tuxpan, Veracruz.
Este órgano jurisdiccional estima que los agravios expresados por el demandante son inoperantes.
Al respecto es preciso tomar en cuenta que la responsable calificó de infundado el argumento hecho valer por la actora al controvertir la votación recibida en la casilla 4169 básica, en el recurso de inconformidad, en atención a que aunque está demostrado con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que Reyes Hernández Islas fungió como representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, también es cierto que el mencionado ciudadano sólo ostenta el cargo de Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol; en esa tesitura, no pudo ejercer influencia alguna en los ciudadanos de la comunidad, primero porque no ejerce el cargo y, en segundo lugar, en este caso en particular, porque debido a sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores.
Al respecto, el actor se limita a aducir como agravio lo siguiente:
TERCERO: Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de certeza, legalidad, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia,, tal como la haré notar:
CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO ACCIONANTE QUE REPRESENTO, EN LA PARTE RESPECTIVA DEL CONSIDERANDO QUE SE IMPUGNA, QUE LA RESPONSABLE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LOS HECHOS PUESTOS A SU CONSIDERACIÓN, RESPECTO DE LA CASILLA AQUÍ ENUNCIADA PUESTO QUE, AL RESPECTO MANIFESTÓ:
(Transcribe parte del considerando undécimo de la sentencia)
CAUSA AGRAVIO, EL HECHO DE QUE LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE OMITE VALORAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN AUTOS PUES, COMO BIEN LO REFIERE EN LA PARTE QUE SE IMPUGNA, QUEDO DEMOSTRADO QUE el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS, EN PRIMER LUGAR, ES SUB-AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DEL COYOL, TAMBIÉN ESTÁ DEMOSTRADO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR DE LA CASILLA QUE SE IMPUGNA; EN ESA TESITURA, QUEDÓ ACREDITADO QUE LA CASILLA ESTUVO INDEBIDAMENTE INTEGRADA, PUESTO QUE LA PROPIA LEY PROHIBE EL HECHO DE QUE UN SERVIDOR PUBLICO FUNJA COMO FUNCIONARIO DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL; ASI LAS COSAS, LA RESPONSABLE VIOLENTA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD, PUESTO QUE OMITIÓ El ANÁLISIS DE LA CASILLA EN CUESTIÓN, BAJO ESTA ÓPTICA.
COMO SE ADVIERTE EN LA ESPECIE, LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES, COMO ES LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, EN SUS NUMERALES RESPECTIVOS, SEÑALA QUE LOS SUBAGENTES MUNICIPALES SON SERVIDORES PÚBLICOS, CON FUNCIONES ESPECIFICAS; AUNADO A ELLO, DEBE SUBRAYARSE, EL HECHO DE QUE ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS SON ELECTOS DE MANERA DIRECTA POR LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECEN, CONFORME A LA CONVOCATORIA QUE PARA TAL EFECTO SE EMITA, LUEGO ENTONCES, LA CIUDADANÍA LOS TIENE PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y LES RECONOCE AUTORIDAD, MÁXIME, COMO YA SE HA DICHO Y OBRA EN AUTOS, ENTRATÁNDOSE DE COMUNIDADES RURALES, EN DONDE POR LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DE LA POBLACIÓN, LOS ÍNDICES DE MARGINACION, POBREZA, ANALFABETISMO E IGNORANCIA SON MUY ALTOS, POR ENDE, CUALQUIER PERSONA QUE, INCLUSO, DE MANERA VELADA, TENGA ALGUNA REPRESENTACIÓN PUEDE INFLUIR EN EL ANIMO DEL ELECTORADO. INSISTIMOS, MÁXIME CUANDO ESTAS PERSONAS FUERON ELECTAS POR LOS PROPIOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD. DE AHÍ LA PROHIBICIÓN DEL LEGISLADOR LOCAL PARA QUE EN LAS CASILLAS SE ENCUENTREN PRESENTES ESTAS PERSONAS, SERVIDORES PÚBLICOS, MENOS AÚN PARA QUE INTEGREN LAS MESAS RECEPTORAS DE LA VOTACIÓN, SITUACIÓN ÉSTA QUE LA SALA RESPONSABLE OMTIÓ VALORAR O SIQUIERA CONSIDERAR EN LA PARTE RELATIVA DEL CONSIDERANDO QUE SE COMBATE.
ES DE ADVERTIR A LA RESOLUTORA, EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE, EN SUS PROPIOS ARGUMENTOS, DICE:
...por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
EFECTIVAMENTE, EL SUBAGENTE MUNICIPAL EJERCE ESTAS FACULTADES, DE AHÍ QUE SE DESPRENDE QUE, SU SOLA PRESENCIA Y, MAS AÚN, SU PERMANENCIA EN EL CENTRO DE VOTACIÓN, PUEDA GENERAR PRESIÓN POSITIVO A LOS VOTANTES DE ESA CASILLA, PROVOCANDO EL CAMBIO DE SU PREFERENCIA PARA VOTAR; EN CONSECUENCIA LA PRESENTE SENTENCIA, EN LA PARTE QUE SE IMPUGNA, RESULTA A TODAS LUCES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y CONGRUENCIA AL DECLARAR QUE EL AGRAVIO HECHO VALER EN ESTA CASILLA ES INFUNDADO.
SE INSISTE, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL ACTO IMPUGNADO, PUESTO QUE EN LA CASILLA 4169 B CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL SUSCRITO, SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 314, FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SIENDO QUE AL OMITIR LA RESPONSABLE NULIFICAR LA CASILLA COMBATIDA, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, YA QUE AL DEJAR INSUBSISTENTE LA VOTACIÓN EN DICHA CASILLA, SE PERMITE POR EL NÚMERO DE VOTACIÓN OBTENIDO EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, MODIFICAR SUSTANCIALMENTE EL REPARTO EN LAS REGIDURÍAS A CADA PARTIDO, ES DECIR SE OBTENDRÍA UNA REGIDURÍA MÁS PARA MI REPRESENTADO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 256 DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ; RESULTANDO LA ACTUACIÓN DE LA RESPONSABLE CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA, CONGRUENCIA, TRANSPARENCIA Y EQUIDAD, TAL COMO LA HARÉ NOTAR:
En específico, me irroga agravio en el desarrollo del Considerando DÉCIMO PRIMERO del acto reclamado, puesto que es incongruente e ilegal, en la parte que interesa, tal como se desprende del mismo, cuando dice:
A) En cuanto hace a los argumentos vertidos por la Sala Responsable en la resolución combatida, en la que de forma improcedente y violatorio a los principios de equidad, legalidad y certeza, considera que no se actualiza el primer supuesto previsto por la causal de nulidad invocada por el actor, y por ende declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido promovente consistente en la existencia de violaciones en la Casilla 4169 Básica durante la jornada electoral, esencialmente por la intervención del C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS, quien fungió en I casilla en cita durante la jornada electoral del pasado 02 de septiembre, como ESCRUTADOR, siendo que dicha persona es SUBAGENTE MUNICIPAL suplente de la Comunidad del COYOL, perteneciente al Municipio de Tuxpan, violentado con su actuación lo previsto por el numeral 37, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Veracruz; Por lo que deviene una incorrecta interpretación y aplicación de derecho a cargo de la responsable, al considerar infundado el agravio tendiente a nulificar dicha casilla; Siendo que en la resolución combatida se encuentran las siguientes violaciones:
La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado en la foja 101, a partir de la línea 4, que:
En los motivos de inconformidad aducidos por esta causal, medularmente se menciona que se ejerció presión sobre el electorado de las casillas referidas... Aunado a que en la casilla 4169 B fungió como escrutador de la Mesa Directiva Reyes Hernández Islas quien es Agente Municipal Suplente de la Comunidad El Coyol.
Continúa manifestando la responsable en la resolución combatida, a fojas 113:
“B. Finalmente, debe decirse que es infundado el argumento hecho valer en relación con la casilla 4169 B, pues aunque está demostrado con las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, que Reyes Hernández Islas, fungió como representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz: como el mismo actor, lo aduce y está acreditado en autos ostenta el cargo de Agente Municipal Suplente de la Comunidad del Coyol, y en esa tesitura, no pudo ejercer influencia alguna en la comunidad, primeramente porque no ejerce el cargo y en segundo lugar, en este caso en particular, por sus actividades no puede ejercer coacción sobre los electores, ya que las mismas, consisten por ejemplo, en manejar programas sociales de apoyo a las comunidades, o bien, manejar recursos, o repartir bienes trascendentes para los integrantes de la comunidad, etcétera, que conlleven capacidad de mando, dirección, influencia.
En consecuencia, se estima que no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en comento, y por ende, resulta infundado el argumento vertido por el actor, en relación a dicha casilla.”
(Subrayado agregado en este ocurso).
La Sala Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, con claridad violó el principio de legalidad e imparcialidad, ya que no fue objetiva, y además es PARCIAL, ya que, no valora debidamente el material probatorio, es decir:
a) Quedó demostrado en autos que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS es Subagente Municipal de la Comunidad EL COYOL, perteneciente al Municipio de TUXPAN, Veracruz.
b) Quedó demostrado en autos que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS fungió como ESCRUTADOR de la casilla 4169 Básica.
En tal sentido, la responsable debió privilegiar la legalidad y la certeza de la elección, ya que al haberse demostrado que un servidor público fungió como escrutador en la aludida casilla, lo correcto no era privilegiar la conservación de la votación o del sufragio realizado en ella, sino la nulidad de la misma, dejando de observar así el principio de legalidad, al caso es aplicable la jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
Ya que de las pruebas presentadas por el suscrito adminiculadas cada una ellas se puede apreciar con claridad que se violaron los principios rectores de la función electoral durante el día de la jornada electoral en la casilla de referencia, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; en las que se acredita que el funcionario de referencia sí estuvo presente en la casilla 4169 Básica, en tal sentido de manera cualitativa queda claro que se trasgredieron principios rectores de la función electoral, tales como la emisión libre del sufragio (al votar presionados) ya que, implícitamente, se entiende que el electorado en dicha casilla votó bajos los efectos de la presión pues, se encontraba presente un servidor público, máximo si analizamos lo referido en los artículos 10, fracción IV, 19, 61, 62, 114, 171 y 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz que mencionan que el Subagente Municipal, ejerce las siguientes facultades:
Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:
I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;
II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el jefe de manzana;
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal; y,
IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde residirá el Subagente Municipal.
Artículo 19. Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley.
“Artículo 61. Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos.
Artículo 62. Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:
I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;
II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;
III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;
V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;
VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;
VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;
VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;
IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;
X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y,
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás aplicables.”
Artículo 114. Para efectos de la presente ley se consideran servidores públicos municipales a los Ediles, los Agentes y Subagentes Municipales...
Artículo 171. Los Ayuntamientos, responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales.
Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto...
En tal sentido, la responsable no fue exhaustiva al no verificar que el SUBAGENTE MUNICIPAL contaba con tales atribuciones que son de autoridad de mando y que sí influyen en el electorado, en tal cuestión se trastocaron los principios aludidos, en consecuencia también violó el principio de legalidad, y al estar plenamente acreditado que sí se violaron los citados principios de manera cualitativa, ese simple hecho era suficiente para anular la casilla en comento, al caso es aplicable la siguiente tesis:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe).
En este caso, sí hubo una violación sustancial a los principios rectores de la función electoral (legalidad, certeza y libertad de sufragio) durante la jornada electoral (hecho que no valoró la responsable), existiendo una irregularidad grave (como el hecho de que se haya acreditado que el C. REYES HERNÁNDEZ ISLAS fungió como ESCRUTADOR el pasado dos septiembre en la mencionada casilla) en la casilla impugnada, por lo que solicito sea anulada en términos de mi pretensión aquí referida.
Lo inoperante del motivo de agravio, deriva de que el enjuiciante omite controvertir la consideración de la responsable en el sentido de que por no encontrarse el referido ciudadano en el ejercicio del encargo, ello no le permitió ejercer presión sobre los electores, argumento no controvertido que, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para sostener el sentido de la decisión adoptada y, en consecuencia, para que debe permanezca incólume esta parte de la sentencia impugnada.
Por otra parte, derivado del estudio formulado en el medio de impugnación antecedente de esta instancia, respecto de la causal en estudio, en el apartado quinto de agravios, el Partido Acción Nacional aduce que la Sala Electoral responsable omitió contabilizar en la recomposición del cómputo municipal, la votación que anuló, correspondiente a la casilla 4168 contigua 1; al efecto manifiesta que la sentencia impugnada es contraria a los principios de legalidad y congruencia.
Esta Sala Superior estima que el agravio del enjuiciante es fundado, en virtud de las siguientes consideraciones.
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada, fojas noventa y cuatro a ciento trece, hizo el estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, referente a presión ejercida sobre los electores, que el inconforme hizo valer respecto de la votación recibida en diversas casillas, entre ellas, la 4168 C1.
Al analizar los planteamientos del Partido Acción Nacional, respecto de la presión ejercida sobre los electores en las casillas básicas y contiguas de las secciones 4166, 4167, y 4168, concluyó que se actualizó la causal de nulidad respectiva y, por ende, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, lo que no se reflejó al realizar el ejercicio de recomposición del cómputo municipal realizado una vez concluido el análisis de los agravios, en el que concentró los resultados de la votación recibida en las casillas, la cual debía descontarse del cómputo original realizado por la autoridad administrativa electoral municipal, tal ejercicio consta en la página ciento veinticuatro de la sentencia impugnada.
Aunado a la anterior, en el considerando décimo tercero a foja ciento veintitrés, de la sentencia controvertida, la Sala Electoral responsable manifiesta cuales son los efectos de la resolución y declara expresamente la nulidad de la votación recibida en la casilla 4168 contigua 1, como se puede advertir de la siguiente transcripción:
DÉCIMO TERCERO. Efectos de la resolución. Como quedó precisado en el considerando SEXTO, resultaron fundados los agravios del actor por cuanto hace a las casillas 4156B, 4156C1, 4156C2 y 4156C3; en el OCTAVO, en relación a la casilla 4107C1; en el NOVENO, en las casillas 4100B, 4140C1, 4148B, 4148C1, 4153B y 4157E1; y en el DÉCIMIO PRIMERO, en las casillas 4166B, 4166C1, 4167B, 4167C1, 4168B y 4168C1, toda vez que se actualizaron las causales de nulidad de votación recibida en casillas previstas en el artículo 314 fracciones I, V, VI y IX, respectivamente del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tanto, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 fracción II del Código invocado, declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cario, Veracruz, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia…
Por lo anterior, resulta fundado el agravio que se resuelve, siendo procedente modificar en ese sentido, el cómputo municipal recompuesto por la Sala Electoral demandada, a fin de descontar la votación recibida en la casilla 4168 contigua 1, del resultado recompuesto de la elección de Ayuntamiento en Tuxpan, Veracruz.
Lo anterior, no obstante que esta Sala Superior ya ha determinado revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las otras casillas, dado que, como se anticipó, la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 4168 contigua 1, no fue impugnada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”
IV. IRREGULARIDADES GRAVES.
El Partido Acción Nacional aduce que en la especie se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, ello en las casillas 4139 básica, 4161 contigua 2 y 4164 contigua 1, en razón de lo siguiente:
Aduce el actor que del análisis del acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral de la casilla 4139 B, en el apartado relativo al cierre, se advierte que aparece el nombre de la escrutadora Lucía Loya Hernández, pero no su firma.
En relación a la casilla 4161 C2, en el acta de escrutinio y computo y el acta de jornada electoral, en el apartado de cierre de la votación, no aparecen el nombre ni la firma del funcionario que fungió como escrutador, además, en la lista nominal se advierte que no votó, lo que, según el actor, lleva a la conclusión de que no acudió al centro de votación, por lo que se integró indebidamente la casilla y se afectó, en consecuencia, el principio de certeza.
Por otro lado, aduce que del análisis del acta de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4164 C1, en el apartado relativo al cierre, aparecen los nombres del presidente y de la escrutadora, pero no constan sus firmas, además de que del estudio de la lista nominal se desprende que la ciudadana que fungió como escrutadora no votó, por lo que concluye que no acudió a la casilla.
Al respecto, es menester traer a la mente lo que la autoridad responsable consideró, al pronunciarse respecto del agravio expresado por el partido político actor, en el recurso de inconformidad.
El tribunal enjuiciado consideró que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4139B, en el apartado relativo al cierre, se advierte que aparece el nombre de la escrutadora Lucía Loya Hernández, pero no su firma; asimismo en relación a la casilla 4161C2, destacó que en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de la votación, no aparecen el nombre ni la firma del funcionario que fungió como escrutador y, finalmente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4164C1, advirtió que en el apartado relativo al cierre de la votación aparecen los nombres del presidente y de la escrutadora, pero no constan sus firmas.
Al respecto, la Sala Electoral demandada consideró que de la interpretación lexicográfica del artículo 197 del Código Electoral del Estado, era dable concluir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tienen la obligación de firmar todas las actas que se expidan; no obstante, el hecho de que uno o varios de ellos omitieran cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la instalación, de la mesa directiva de casillas, porque de acuerdo a la lógica y la experiencia de ese órgano colegiado, el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar para estar en condiciones de recibir la votación y los diversos documentos que deben elaborar y firmar, puede dar lugar a la falta de firma de quienes intervinieron, ello por diversas razones, que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia de que ya se asentó la firma.
De ahí consideró que la falta de firma de los funcionarios de las casillas en el apartado correspondiente, no presupone que no hayan estado presentes en ese momento de la jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que se confirma, cuando en algunos casos aparecen firmados el apartado de cierre de la votación y el acta de escrutinio y cómputo, pues existe la presunción, iuris tantum, que dichos funcionarios estuvieron presentes durante toda la jornada electoral.
Además, manifestó que el enjuiciante no aportó algún otro elemento de prueba, para acreditar que la falta de firma de esos funcionarios se debió a que realmente no estuvieron presentes el día de la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; por el otro, tampoco justificó que la votación recibida en las casillas controvertidas estuviese viciada, por alguna irregularidad derivada de la falta de firma.
Al respecto, la responsable apoyó sus consideraciones en los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Sala Superior bajo los rubros “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)”.y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
En esa tesitura, determinó que los agravios eran infundados y confirmó la votación recibida en las casillas controvertidas.
Al respecto, el enjuiciante, en sus agravios, se limita a insistir en la pretensión de nulidad por falta de firma de las actas correspondientes, añadiendo un elemento que no fue planteado ante la autoridad responsable, que hace consistir en el hecho de que los ciudadanos no hayan votado el día de la jornada electoral.
Con independencia de cualquier otra consideración al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios expresados por el Partido Acción Nacional resultan inoperantes, en atención a que buscan introducir a la litis argumentos que no fueron expresados en el medio de impugnación local y que por ende, no fueron objeto de decisión por la responsable.
De la lectura ciudadosa del escrito de recurso de inconformidad, presentado ante la autoridad responsable para su decisión, concretamente en el apartado identificado como octavo, que obra a fojas setenta y cuatro a ochenta y una del cuaderno accesorio número siete, del expediente en que se actúa, se aprecia que el Partido Acción Nacional en ningún momento afirmó que la pretendida ausencia de los funcionarios de casilla se acreditara con el hecho de que no hubieran emitido su sufragio, sino que simplemente se limitó a aducir que se desprendía de la falta de firma de la documentación electoral.
En este sentido cabe señalar que en el juicio de revisión constitucional electoral no es jurídicamente posible introducir elementos de carácter novedoso, que no hayan sido sometidos al conocimiento y decisión de la autoridad señalada como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del Derecho Procesal Mexicano concede a los medios de impugnación extraordinaria es que son de litis cerrada, lo cual impide incorporar argumentos distintos a los que fueron analizados y resueltos por la autoridad, cuya resolución es materia de revisión; ello en atención a que no se puede analizar la legalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues, lo contrario implicaría establecer una revisión de aspectos que no pudieron haber ser tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo cual resulta del todo inadmisible.
Por tanto, si el partido político actor omitió alegar en su impugnación local que la ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla se deducía de la falta de emisión del sufragio en la casilla, tales manifestaciones, según se indicó, constituyen un elemento novedoso y, por tanto, una alteración de la litis, lo cual no puede ser materia de examen por esta Sala Superior al tomar en consideración que la materia del juicio que se resuelve se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución federal, razón que conduce, como se adelantó, a la inoperancia en este aspecto del agravio planteado.
En mérito de lo antes expuesto, procede confirmar la validez de la votación recibida en las casillas cuestionadas en el apartado de la demanda que ha quedado analizado.
NOVENO. Modificación del cómputo municipal. En virtud de que esta Sala Superior ha determinado la revocación de la nulidad de la votación recibida en las casillas 4156 básica, 4156 contigua 1, 4156 contigua 2 y 4156 contigua 3, así como la correspondiente a las casillas 4166 básica, 4166 contigua 1, 4167 básica, 4167 contigua 1 y 4168 básica y, por otro lado, ha considerado conforme a Derecho, tomar en cuenta, para restar de la recomposición del cómputo, la votación invalidada por la Sala Electoral responsable, respecto de las casillas 4143 básica y 4168 contigua 1, procede recomponer del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, que fue modificado por la Sala Electoral responsable en la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. Por tanto, el nuevo cómputo municipal debe quedar de la siguiente manera:
CASILLAS CUYA VOTACIÓN ANULADA POR LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ SE REVOCA
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CASILLAS
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL
| |||||
1 | 4156B | 111 | 134 | 4 | 25 | 3 | 4 | - | 8 | 289 |
2 | 4156C1 | 109 | 131 | 9 | 27 | 1 | 8 | 0 | 12 | 297 |
3 | 4156C2 | 86 | 118 | 11 | 16 | 3 | 11 | 0 | 6 | 251 |
4 | 4156C3 | 113 | 145 | 7 | 21 | 2 | 11 | - | 9 | 308 |
| 4166B | 73 | 86 | 0 | 4 | 2 | 3 | 0 | 12 | 180 |
| 4166C1 | 57 | 118 | 2 | 14 | 1 | 5 | - | 8 | 205 |
| 4167B | 68 | 157 | 3 | 7 | 4 | 17 | - | 17 | 273 |
| 4167C1 | 77 | 141 | 9 | 7 | 2 | 21 | 0 | 17 | 274 |
| 4168B | 49 | 91 | 5 | 51 | 2 | 11 | - | 10 | 219 |
| TOTAL | 743 | 1121 | 50 | 172 | 20 | 91 | 0 | 99 | 2296 |
La votación antes precisada debe ser adicionada al cómputo rectificado por la Sala Electoral responsable, en virtud de que por la revocación de al respectiva declaración de nulidad ésta, queda sin efecto su disminución del cómputo municipal original, debiendo ser restituida al cómputo de la votación válidamente emitida en las casillas instaladas en el Municipio de Tuxpan, Veracruz, para la elección del Ayuntamiento respectivo.
VOTACIÓN ANULADA PERO NO RESTADA POR LA SALA ELECTORAL RESPONSABLE, EN LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO HECHO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS
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VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL
| |||||
| CASILLAS | |||||||||
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| |||||||||
1 | 4143B | 85 | 93 | 11 | 10 | 8 | 20 | - | 15 | 242 |
2 | 4168C1 | 41 | 97 | 3 | 35 | 0 | 11 | 0 | 10 | 197 |
| TOTAL | 126 | 190 | 14 | 45 | 8 | 31 | 0 | 25 | 439 |
Los anteriores resultados, deben ser restados del cómputo municipal, dado que, a pesar de que se determinó su anulación por la responsable, no lo reflejó en la recomposición del cómputo, como ha quedado precisado anteriormente en esta ejecutoria.
Las anteriores operaciones de suma y resta arrojan el siguiente resultado final de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tuxpan, Veracruz:
CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO
(A)
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR LA SALA ELECTORAL | (B) REVOCACIÓN DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS (SUMA) | (C) VOTACIÓN ANULADA POR LA RESPONSABLE QUE NO CONSIDERÓ EN LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO (RESTA) | (D) CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO (A + B - C = D) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
14,556 | 743 | -126 | 15,173 |
COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ” | 14,327 | 1121 | -190 | 15,258 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,164 | 50 | -14 | 1,200 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,875 | 172 | -45 | 4,002 |
CONVERGENCIA | 709 | 20 | -8 | 721 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 2,236 | 91 | -31 | 2,296 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | 0 | 0 | 55 |
VOTOS NULOS | 1,129 | 99 | -25 | 1,203 |
VOTACIÓN TOTAL | 38,051 | 2,296 | -439 | 39,908 |
De lo anterior, se advierte que derivado de las decisiones adoptadas en la presente sentencia, se ha originado un cambio sustancial en los resultados de la elección pues el Partido Acción Nacional que como producto de la decisión de la Sala Electoral responsable había obtenido el triunfo, una vez revisada constitucionalmente tal decisión y en virtud de la revocación de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, se advierte que la que recupera el primer lugar en el número de votos obtenidos según el cómputo municipal recompuesto por esta Sala Superior es la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Por las razones precisadas, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, modificar la recomposición del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, efectuada por la Sala Electoral responsable, para quedar en los términos precisados en el cuadro que antecede, además de confirmar la validez de la elección de miembros del ayuntamiento respectivo.
Por otro lado, se debe revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por tanto, se debe confirmarse la expedida originalmente a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el cinco de septiembre del año en curso, por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz.
DÉCIMO. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. En virtud de la anulación y revocación de la anulación de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla y del cambio de ganador que se ha advertido en consideraciones precedentes, una consecuencia legal y lógica es la modificación en la asignación de regidores de representación proporcional, llevada a cabo por la respectiva autoridad electoral.
Lo anterior llevaría a que esta Sala Superior determinara enviar los resultados obtenidos a la autoridad electoral administrativa correspondiente para que, en ejercicio de sus facultades, llevara a cabo una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional. No obstante, tomando en consideración el breve lapso existente entre el dictado de esta sentencia y la entrada en funciones de los regidores del respectivo ayuntamiento, que deberá efectuarse el próximo primero de enero de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, esta Sala Superior procede a efectuar, en plenitud de jurisdicción, la referida asignación.
Lo anterior, en el entendido de que este órgano jurisdiccional sólo realizará la asignación a cada contendiente en la elección, para que posteriormente, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, la autoridad electoral administrativa proceda a la expedición de las constancias de asignación a los candidatos asignados.
Al efecto es necesario tener presente el marco jurídico para la asignación de regidores electos, por el principio de representación proporcional, en el Estado de Veracruz, previsto en el Código Electoral del Estado.
Artículo 254. A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes de Ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.
Artículo 255. El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de ediles de Ayuntamientos, en los casos siguientes:
I. De Presidentes y Síndicos; y,
II. De Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un Partido, Agrupación o coalición.
Artículo 256. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres ediles:
a) La regiduría única será asignada al Partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al Partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;
b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al Partido que haya obtenido la mayoría relativa; y
II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada Partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y, continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada Partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y,
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al Partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
Artículo 257. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.
Artículo 258. Los Consejos Municipales del Instituto, después de los procedimientos anteriores, declararán, en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
Primera etapa. En la asignación de este tipo de regidurías, solamente participan los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente y que hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida, razón por la cual se excluyen los contendientes que no obtuvieron dicho porcentaje, en el caso que nos atañe sólo sería el partido Convergencia, en términos del artículo 256, párrafo 1, del Código Electoral de Veracruz.
Segunda etapa. Debe puntualizarse que en términos de la recomposición del cómputo municipal, en términos del considerando noveno de esta sentencia, la votación total emitida es de 39,908, y sólo el Partido Acción Nacional, que obtuvo 15,173 votos equivalente al 38.01 %; la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con 15,258 que equivale al 38.22 %; el Partido de la Revolución Democrática con 1,200 equivalente al 3.00 %; Partido del Trabajo con 4,002 que equivale al 10.02 % y el Partido Revolucionario Veracruzano con 2,296 equivalente al 5.75%, tienen derecho a participar en la asignación.
No ocurre así con el partido Convergencia, ya que no obtuvo el umbral mínimo del 2 % del total de la votación emitida requerido, para participar en la asignación de regidurías, ya que sólo obtuvo 721 votos equivalente al 1.80 %.
Por tanto, se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 256, fracción II antes transcrito, teniendo, únicamente, como elemento sustancial la votación efectiva obtenida por los cinco partidos antes enunciados, siendo una asignación total de nueve, las que corresponden al Municipio de Tuxpan, en términos del artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
La votación válida base para la asignación, es de un total de 37,929votos, lo cual se ilustra en el siguiente cuadro:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN OBTENIDA |
15,173 | |
15,258 | |
1,200 | |
4,002 | |
2,296 | |
TOTAL | 37,929 |
Asignación de regidurías por cociente electoral
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, fracción II, incisos b) y c), del Código Electoral de Veracruz, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Factor común; y
b) Resto Mayor.
Es decir, en primer término, los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el factor común, el cual resulta de dividir la votación válida entre el número total de regidurías (9) a asignar por el principio de representación proporcional.
Y hecho lo anterior, en segundo lugar, si aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Por tanto, la votación efectiva (37,929) derivada de la suma de la votación obtenida por los partidos Acción Nacional, Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Veracruzano con derecho a la asignación se divide entre las nueve (9) regidurías a asignar, lo que arroja un factor común de 4,214.33.
Ahora bien, la votación de cada uno de partidos mencionados se divide entre el factor común, para determinar el número de veces que éste se encuentra contenida en dicha votación.
Partido Acción Nacional 15,173 / 4,214.33= 3.60
Votación Utilizada: 4,214.33 X 3 = 12,642.99
Resto de votos no utilizados 15,173 – 12,642.99= 2,530.01
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” 15,258 / 4,214.33= 3.62
Votación Utilizada: 4,214.33 X 3 = 12,642.99
Resto de votos no utilizados: 15,258 - 12,642.99= 2,615.01
Partido de la Revolución Democrática 1,200 / 4,214.33= 0.28
Votación Utilizada: 0
Resto de votos no utilizados 1,200
Partido del Trabajo 4,002 / 4,214.33= 0.94
Votación Utilizada: 0
Resto de votos no utilizados 4,002
Partido Revolucionario Veracruzano 2,296 / 4,214.33= 0.54
Votación Utilizada: 0
Resto de votos no utilizados 2,296
Como se advierte, se asignan tres (3) regidurías al Partido Acción Nacional y tres (3) a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con lo que se asignan en total seis (6) regidurías por este concepto; quedando tres (3) más para asignarse por resto mayor.
Y dado que el mayor resto mayor de votos corresponde en primer término al partido del Trabajo con 4,002 votos, seguido de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con 2,615.01 votos y finalmente al Partido Acción Nacional con 2,530.01, a quien se le debe asignar la regiduría restante.
En consecuencia, deberían asignarse cuatro (4) regidurías a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, cuatro (4) al Partido Acción Nacional, y una (1) al Partido del Trabajo. Para mayor claridad se inserta un cuadro con los resultados finales de asignación.
PARTIDOS POLITICOS | REGIDURÍAS A ASIGNAR |
4 (CUATRO) | |
4 (CUATRO) | |
1 (UNA) | |
TOTAL | 9 (NUEVE) |
En mérito de lo anterior, la autoridad electoral administrativa deberá proceder a efectuar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los términos antes apuntados, previo análisis de los requisitos de elegibilidad respectivos y, de no existir impedimento legal para ello, expida las constancias de asignación a los candidatos electos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-507/2007 al diverso SUP-JRC-506/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil siete, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes acumulados RIN/177/03/188/2007 y RIN/179/01/188/2007.
TERCERO. Se modifica la recomposición del cómputo municipal de Tuxpan, Veracruz, efectuada por la responsable, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando Noveno de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
SEXTO. Se confirma la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el cinco de septiembre del año en curso, por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Tuxpan, Veracruz, que entregue dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su notificación, las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en términos de lo efectuado en el considerando décimo de esta ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento dentro del mismo plazo.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, y a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable y al Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de este a todos los demás partidos políticos contendientes; por fax, los puntos resolutivos de esta sentencia al Instituto Electoral Veracruzano; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO