JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-509/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-509/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/EA/41/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:
1. El siete de octubre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Salina Cruz.
2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento en ese municipio, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional | 10,082 | Diez mil ochenta y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 12,992 | Doce mil novecientos noventa y dos |
Partido de la Revolución Democrática
| 2,647 | Dos mil seiscientos cuarenta y siete |
Partido del Trabajo | 3,122 | Tres mil ciento veintidós |
Partido Verde Ecologista de México
| 261 | Doscientos sesenta y uno |
Convergencia
| 0 | Cero |
Unidad Popular | 115 | Ciento quince |
Nueva Alianza
| 0 | Cero |
Alternativa
| 0 | Cero |
Candidatos no registrados
| 4 | Cuatro |
Votos Nulos | 550 |
Quinientos cincuenta
|
Votación total emitida
| 29,773 | Veintinueve mil setecientos setenta y tres |
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento y reconoció como triunfadora a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El catorce de octubre siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, impugnó mediante recurso de inconformidad, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de concejales expedida por el Consejo Municipal Electoral en Salina Cruz, Oaxaca, de fecha once de octubre de dos mil siete, por nulidad de votación recibida en diversas casillas; y en consecuencia, la modificación de los resultados consignados en la citada acta, la revocación de la constancia de mayoría y validez, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; mismo que se radicó con el número de expediente RIN/EA/41/2007.
TERCERO. Resolución impugnada. El catorce de noviembre del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en el recurso de inconformidad rin/ea/41/2007, los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.
SEGUNDO. La legitimidad del recurrente Partido Acción Nacional, así como del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, quedaron acreditadas en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de Carlos Alberto Mejía Gil y Marcos Antonio García, quienes se ostentaron como representantes propietarios de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca.
TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido recurrente, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos c) y h), sección 3, del artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 669 básica, 669 contigua 1, 669 contigua 2, 669 contigua 3, 670 contigua 2, 671 básica, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 673 contigua 4, 674 contigua 1, 675 básica, 675 contigua 1, 676 básica, 676 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 678 contigua 2, 679 básica, 680 básica, 680 contigua 1, 681 contigua 1, 682 básica, 683 básica, 683 contigua 1, 684 básica, 685 básica, 685 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 1, 687 contigua 2, 688 básica, 689 básica, 689 contigua 1, 691 básica, 692 básica, 693 básica, 695 básica, 695 contigua 1, 696 contigua 1, 697 básica, 697 contigua 1, 698 básica, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 700 contigua 1, 701 básica, 701 contigua 1, 702 básica, 702 contigua 1, 703 básica, 703 contigua 1, {273} 703 contigua 2, 704 básica, 706 básica, 707 básica, 709 básica y 709 contigua 1, en los términos de los Considerandos Cuarto y Quinto de este fallo.
CUARTO: Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256 del código electoral del Estado, respecto a la votación recibida en la casilla 694 básica, en los términos del Considerando Quinto de esta resolución.
QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido inconforme, respecto a la nulidad de la elección que hizo valer por la causal genérica, por ende, se confirma la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Al resultar parcialmente FUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 694 básica, por la causal prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en consecuencia, se ordena la recomposición del cómputo y se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y en consecuencia, este fallo sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.
SÉPTIMO. Se confirma el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
OCTAVO. NOTIFÍQUESE personalmente {274} al recurrente y tercero interesado, en los domicilios que para tal efecto señalaron en autos; mediante oficio a la responsable, por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, al propio Consejo General, y a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, acompañando copia autorizada de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 274, inciso a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; 55 y 56, del Reglamento Interno de este Tribunal Estatal Electoral.”
El quince de noviembre de dos mil siete, fue notificada la referida resolución al partido actor.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, Carlos Alberto Mejía Gil, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficio TEE/P/374/2007, de veintitrés de noviembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis del mes y años señalados, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió la demanda, informe circunstanciado y demás información atinente.
SÉPTIMO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-509/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4642/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
OCTAVO. Admisión de demanda. Por auto de diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido actor el quince de noviembre de dos mil siete y la demanda se presentó el diecinueve de noviembre siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, por lo que respecta al Partido Acción Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.
4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Carlos Alberto Mejía Gil, en representación del Partido Acción Nacional; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.
De esta forma se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los Partidos Políticos hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. La Sala Superior ha señalado en la tesis S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de concejales al municipio de Salina Cruz, Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos triunfadora; de esta forma, el actor impugna cincuenta de las noventa casillas, por diversas causales de nulidad, así como el derecho a ocupar la séptima regiduría por el principio de representación proporcional; lo cual acredita la determinancia en el presente juicio, pues el primer motivo de inconformidad referido, en caso de actualizarse, daría lugar a la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 257, fracción I, inciso b), numeral 4, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el cual establece que una elección será nula, cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 256 se declaren existentes en tratándose de la elección de concejales cuando se afecten el veinte por ciento de las casillas, en aquellos que tengan más de treinta secciones, siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para la elección; lo anterior es así toda vez que el municipio en comento cuenta con cuarenta y un secciones, y de acreditarse los extremos de la pretensión del actor se anularían el cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento de las casillas, asimismo, en relación con la elección de concejales por el principio de representación proporcional, la determinancia se acredita, toda vez que de ser fundado el agravio del Partido actor, debería asignársele la séptima regiduría por el principio referido.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los concejales tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pruebas. En el escrito de demanda, el Partido accionante ofreció las siguientes pruebas:
1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente qué se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente.
2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
3.- Documental Pública consistente en copia de la resolución de fecha 14 de noviembre del 2007, respecto del juicio de inconformidad RIN/AE/41/2007 (sic) emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca. Prueba la cual relaciono, con los hechos que motivan el presente Juicio de Revisión Constitucional. Documental que se exhibe como anexo numero UNO.
4.- Documental Pública.- consistente en Instrumento notarial de certificación, relativo al acto de entrega recepción al Consejero Presidente Municipal de Salina Cruz, Oax., del día 14 de octubre del 2007 del recurso de Inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de computo del día 11 de octubre, con relación a la votación del día 07 de octubre del 2007, y de 155 probanzas relacionadas con el recurso, firmada por el Notario Público Número 35 Lic. Jorge Winckler Yessin. Con lo anterior acredito plenamente que en tiempo y forma presenté 155 probanzas en buen estado Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta. Documental que se exhibe como anexo numero DOS.
5.- Documental, consistente en original de dos fojas útiles cuyo encabezado es el siguiente: del "TOTAL DE PRUEBAS QUE RESPALDAN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD" y que se presentó el día 14 de octubre del 2007, ante el Consejero Presidente Municipal de Salina Cruz, Oaxaca. Donde se aprecia firma autógrafa del lic. Guillermo Moctezuma Montero, y las leyendas "Relación de pruebas que se reciben con la promoción de fecha 14- oct- 07, 21:30 hrs. Y en relación al inciso 4) una leyenda de su puño y letra que dice: "en buen estado" y en relación al inciso 5) una leyenda de su puño y letra que dice: "en buen estado", así como también se aprecia el sello original del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz. Con lo anterior acredito plenamente que en tiempo y forma presenté 155 probanzas en buen estado, Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta, documental que se exhibe como anexo numero TRES.
6.- Técnica. Consistente en: Un disco compacto que contiene, un video con declaraciones del Gobernador del estado de Oaxaca, en Salina Cruz, Oaxaca. El día 07 de Septiembre del 2007, Misma prueba que obra ya en autos por haberse exhibido como prueba dentro del juicio de inconformidad. Con lo anterior acredito la reiterada intervención del titular del poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en franco apoyo al candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Salina Cruz, Oax. Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta. La anterior probanza la ofrezco y presentaré posteriormente, puesto que dicha prueba, al día de hoy no obra en mi poder.
7.- Técnica. Consistente en: Un disco compacto que contiene un audio con declaraciones del gobernador del estado de Oaxaca, en la Ciudad de Oaxaca, con una duración de dos minutos siete segundos. Con lo anterior acredito la reiterada intervención del titular del poder Ejecutivo del estado de Oaxaca, en franco apoyo a los candidatos del PRI a las diferentes Presidencias Municipales que se eligieron por el sistema de Partido Políticos, Misma prueba que obra ya en autos por haberse exhibido como prueba dentro del juicio de inconformidad. Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta.
8.- Técnica. Consistente en video filmado al momento de la entrega recepción al Consejero Presidente Municipal de Salina Cruz, Oax., del día 14 de octubre del 2007 del Recurso de Inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de computo del día 11 de octubre, con relación a la votación del día 07 de octubre del 2007, y de 155 probanzas relacionadas con el recurso, en mención donde se aprecia claramente que el documento y las probanzas se entregaron en buen estado. Con lo anterior acredito plenamente que en tiempo y forma presenté 155 probanzas en buen estado, Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta. Y que se exhibe como anexo numero CUATRO.
9.- Documental y de Informe.- Consistente en todo lo actuado en la averiguación previa, de la cual desconozco el número, y que se le inicio al C. Carlos Salvador Velásquez Flores, por delincuencia organizada, toda vez que fue detenido por fuerzas castrenses, en Salina Cruz, Oaxaca, lo anterior se desprende del comunicado de prensa número 136 de fecha 19 de octubre del 2007, emitido por la Secretaria de la Defensa Nacional, y que se relaciona con el presente recurso, toda vez, que por información filtrada en algunos medios escritos nacionales, se presume que dicha persona, fue contratada para realizar actividades ilícitas tendientes a favorecer en su momento al candidato del PRI, para la Presidencia Municipal de Salina Cruz, Oax. Por lo cual solicito se le requiera dicha información a la Procuraduría General de la República. Con lo anterior acredito la injerencia del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la Elección que nos ocupa y que se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección, Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta.
10.- Documental Pública, consistente en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, levantada en la sesión del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca de fecha 07 de octubre del presente año, misma que fue solicitada por escrito con fechas 11 y 12 de octubre del presente al consejero presidente del Consejo Municipal y del que nunca se recibió una respuesta satisfactoria y que obra en poder del Instituto Estatal Electoral la documental antes mencionada. Con lo cual acredito que nunca se le dio intervención al Consejo Municipal, para efectos de tomar las medidas pertinentes en los casos en que indebidamente se integraron las mesas directivas de casillas, el día de la jornada electoral. Por lo cual solicito se le requiera a la autoridad aludida, la prueba en mención. Esta prueba la relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad prevista en los artículos 256 sección 3 inciso h) y 257 fracción III, inciso B).
11.- TÉCNICA, consistente en placa fotográfica donde se aprecia CAMIONETA BLANCA TRASPORTANDO GENTE HACIA LAS CASILLAS, SE OBSERVAN LA PUERTA Y UN COSTADO DE LA UNIDAD TAPADA CON HOJAS BLANCAS, misma que obra en autos por haberse ofrecido como prueba en mi escrito de inconformidad, o cual se relaciona con el punto número 101 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad. Con lo anterior acredito que, en la Elección que nos ocupa, llevaron a cabo actos ilícitos en el desarrollo de la jornada electoral y por tal, se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección. Prueba la cual relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta
12.- TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene 2 fotografías digitales donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, misma que obra en autos por haberse ofrecido como prueba en mi escrito de inconformidad, que se relaciona con el punto número 110 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad. Con lo anterior acredito que, en la Elección que nos ocupa, llevaron a cabo actos ilícitos en el desarrollo de la jornada electoral y por tal, se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección Prueba la cual relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta.
13.- TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene 4 fotografías digitales donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, misma que obra en autos por haberse ofrecido como prueba en mi escrito de inconformidad, que se relaciona con .el punto número 112 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad. Con lo anterior acredito que, en la Elección que nos ocupa, llevaron a cabo actos ilícitos en el desarrollo de la jornada electoral y por tal, se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección, Prueba la cual relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta.
14.- TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene un video con una duración de 18:47 minutos de donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, misma que obra en autos por haberse ofrecido como prueba en mi escrito de inconformidad, que se relaciona con el punto número 113 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad. Con lo anterior acredito que, en la Elección que nos ocupa, llevaron a cabo actos ilícitos en el desarrollo de la jornada electoral y por tal, se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección, Prueba la cual relaciono, con los hechos que motivan la causa de nulidad Abstracta.
15.- DOCUMENTAL, consistente en COMUNICADO DE PRENSA NÚMERO 136 emitido por la Dirección General de Comunicación Social, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, de fecha 19 de octubre del presente año, y en el cual se menciona que en Salina Cruz, Oax., fue detenido CARLOS SALVADOR VELASQUEZ FLORES, y que dicha persona fue puesta a disposición de la Procuraduría General de la República, en el Centro Nacional de Arraigos. Con lo anterior acredito la injerencia del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la Elección que nos ocupa y que se violentaron los principios Constitucionales y Legales que deben prevalecer en toda Elección, Y que se exhibe como anexo número CINCO.
Posteriormente, en escrito de fecha seis de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal en Salina Cruz, Oaxaca ofreció la siguiente prueba:
16.- “…prueba superveniente consistente en un disco compacto el cual contiene un video, el cual ofrezco como prueba técnica número 6, del capítulo de pruebas, en mi escrito de Juicio de Revisión Constitucional de fecha 19 de noviembre, lo anterior en el entendido de que por causas desconocidas por mi representada no obra en los autos de la causa al rubro señalada, aún y cuando fue ofrecido en tiempo y forma en el expediente natural.”
Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza "superveniente", aquellas que: A) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o B) Aquellas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro y doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia" que a la letra dice:
"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."
Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 69 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se admite la prueba instrumental de actuaciones y la presuncional, destacadas con los números 1 y 2 de la relación de pruebas precedente, ofrecidas por la actora, dado que la primera se conforma con las constancias que integran el expediente al rubro indicado y la segunda deriva del análisis que realice esta Sala Superior al momento de resolver.
Por lo que se refiere a las pruebas destacadas con los números 3 y 10 de la relación antes mencionada, se debe decir que la resolución de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida con motivo de juicio de inconformidad RIN/EA/41/2007, forma parte de las constancias que integran los autos y, la copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral de siete de octubre de dos mil siete, incluyendo la certificación, obra de fojas novecientos veintisiete a novecientos treinta y cinco del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro mencionado.
Por lo que respecta a las pruebas destacadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, esta Sala Superior resolverá lo conducente en el estudio del agravio relativo a la causal abstracta de nulidad.
CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de {72}[*] conformidad en lo dispuesto por los artículos 25, apartado E, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 245 y 247 inciso a), fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 1, 6 y 7, inciso a), fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por tratarse de una inconformidad promovida durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral municipal en contra de actos correspondientes a la elección de ayuntamientos, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca.
SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 278, en relación con el 280 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
En cuanto a la legitimación del impugnante y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:
Son partes en el procedimiento: el recurrente, que será quien estando legitimado presente el recurso por sí mismo o, en su caso, a través de representante; la autoridad, que será el órgano del Instituto que realice el acto o dicte la resolución que se impugna, y el tercero interesado que será un partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el inconforme; el candidato podrá participar como coadyuvante del mismo, según lo establece el artículo 276, sección 1, incisos a), b) y c), y sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, sección 1, del código de la materia, el recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En tal virtud, la legitimación {74} del recurrente y del tercero interesado que intervienen en el presente recurso, es de reconocerse por tratarse de partidos políticos con intereses derivados de derechos incompatibles.
Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos Carlos Alberto Mejía Gil y Marcos Antonio García, en su carácter de representantes propietarios de los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, se tiene por acreditada, toda vez que, el órgano responsable, en su informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 283, sección 1, inciso e) del código de la materia, les reconoció tal carácter.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del impugnante.
Asimismo, el promovente asentó su nombre y su firma; identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, no obstante que el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, manifiesta que el presente recurso debe desecharse por ser notoriamente frívolo e improcedente, ya que el recurrente no expresó agravios; sin embargo, este Tribunal tras realizar un análisis del escrito recursal que obra en autos, advierte que en el mismo sí se expresaron agravios, por lo que no le asiste la razón al partido tercero interesado; finalmente, el recurrente señaló los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.
Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 268, sección 2, y 280, secciones 1 y 2 del código electoral en cita.
De igual forma, se encuentra {75} satisfecho el requisito de procedibilidad del recurso que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 264, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en atención a que obra en autos el acuse respectivo de las casillas cuya votación impugna, con los que se justifica que el recurrente presentó el escrito en aquellos casos en que se hicieron valer causales de nulidad previstas en el artículo 256 del ordenamiento en cita, a excepción de la señalada en el inciso d), de la sección 3, de dicho precepto, por no exigirlo así la sección 2, del invocado artículo 264.
Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de su escrito, el artículo 268, inciso c), del código de la materia, dispone que debe presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo municipal. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las catorce horas con cincuenta minutos del once de octubre de dos mil siete, y el recurso fue presentado el catorce del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción del mismo.
Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 282, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, en la que se indica como hora de fijación, las veintitrés horas con cincuenta minutos del quince de octubre del año en curso, y del acuerdo de recepción del escrito del tercero interesado se observa {76} que fue recibido a las dieciocho horas con treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil siete.
TERCERO. El partido recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo rubro y texto dicen:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. [SE TRANSCRIBE]
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar {77} todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE] {78}
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el partido impugnante en su escrito de interposición del recurso, conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el partido inconforme impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en las casillas siguientes: 669 básica, 669 contigua 1, 669 contigua 2, 669 contigua 3, 670 básica, 670 contigua 1, 670 contigua 2, 671 básica, 671 contigua 1, 672 básica, 672 contigua 1, 672 contigua 2, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 673 contigua 4, 674 básica, 674 contigua 1, 675 básica, 675 contigua 1, 676 básica, 676 contigua 1, 677 básica, 677 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 678 contigua 2, 679 básica, 679 contigua 1, 679 contigua 2, 680 básica, 680 contigua 1, 681 básica, 681 contigua 1, 682 básica, 682 contigua 1, 683 básica, 683 contigua 1, 684 básica, 684 contigua 1, 685 básica, 685 contigua 1, 685 contigua 2, {79} 686 básica, 686 contigua 1, 686 contigua 2, 687 básica, 687 contigua 1, 687 contigua 2, 688 básica, 688 contigua 1, 689 básica, 689 contigua 1, 690 básica, 691 básica, 691 contigua 1, 692 básica, 692 contigua 1, 693 básica, 693 contigua 1, 694 básica, 694 contigua 1, 695 básica, 695 contigua 1, 696 básica, 696 contigua 1, 697 básica, 697 contigua 1, 698 básica, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 700 contigua 1, 701 básica, 701 contigua 1, 702 básica, 702 contigua 1, 703 básica, 703 contigua 1, 703 contigua 2, 704 básica, 705 básica, 706 básica, 707 básica, 708 básica, 708 contigua 1, 709 básica y 709 contigua 1.
1. Los hechos en los que el partido recurrente encuadra las causales de nulidad de votación recibida en cada una de las casillas son los siguientes:
A) En los hechos 1, 2, 4, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 51, 53, 54, 58, 60, 62, 64, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 81, 82, 84, 88, 89, del escrito de impugnación, hace valer como agravios que en las casillas 669 básica, 669 contigua 1, 669 contigua 3, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 673 contigua 4, 674 contigua 1, 676 básica, 676 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 678 contigua 2, 679 básica, 680 contigua 1, 682 básica, 683 básica, 683 contigua 1, 684 básica, 685 básica, 685 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 1, 688 básica, 689 básica, 689 contigua 1, 692 básica, 693 básica, 694 básica, 695 básica, 697 contigua 1, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 700 contigua 1, 701 básica, 703 contigua 2, 704 básica, 706 básica, 709 básica y 709 contigua 1, se actualiza la causal prevista en el inciso c), sección 3, del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, haciendo valer como agravios que existió error grave en el cómputo de los votos.
B) En los hechos 3, 4, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 32, 33, 35, 38, 39, 44, 45, 46, 50, 54, 56, 62, 64, 65, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 85, 88, 89, impugna la votación {80} recibida en las casillas 669 contigua 2, 669 contigua 3, 670 contigua 2, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 674 contigua 1, 675 básica, 675 contigua 1, 676 básica, 678 básica, 680 básica, 680 contigua 1, 681 contigua 1, 683 básica, 683 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 2, 689 contigua 1, 691 básica, 694 básica, 695 básica, 695 contigua 1, 696 contigua 1, 697 básica, 698 básica, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 701 contigua 1, 702 básica, 702 contigua 1, 703 básica, 703 contigua 1, 704 básica, 707 básica, 709 básica y 709 contigua 1, aduciendo que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el código electoral, hechos que encuadran en la hipótesis prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del código de la materia.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que en seguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 256 SECCIÓN 3, DEL CIPPEO | ||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | ||
1 | 669 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
2 | 669 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
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|
3 | 669 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
4 | 669 C3 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
5 | 670 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
6 | 671 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X | {81} |
7 | 673 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
8 | 673 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
9 | 673 C2 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
10 | 673 C3 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
11 | 673 C4 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
12 | 674 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
13 | 675 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
14 | 675 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
15 | 676 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
16 | 676 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
17 | 678 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
18 | 678 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19 | 678 C2 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20 | 679 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21 | 680 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
22 | 680 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
23 | 681 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
24 | 682 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
25 | 683 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
26 | 683 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
27 | 684 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
28 | 685 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
29 | 685 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
30 | 685 C2 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
31 | 686 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
32 | 686 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
33 | 687 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
34 | 687 C2 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
35 | 688 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 689 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37 | 689 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
38 | 691 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
39 | 692 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
40 | 693 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
41 | 694 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
42 | 695 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
43 | 695 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
44 | 696 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X | {82} |
45 | 697 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
46 | 697 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
47 | 698 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
48 | 699 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
49 | 699 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
50 | 700 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
51 | 700 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
52 | 701 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
53 | 701 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
54 | 702 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
55 | 702 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
56 | 703 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
57 | 703 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
58 | 703 C2 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
59 | 704 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
60 | 706 B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
61 | 707 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
62 | 709 B |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
63 | 709 C1 |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
TOTAL |
|
| 45 |
|
|
|
| 42 |
| |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [SE TRANSCRIBE] {83}
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido {84} de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa en lo casos previstos por el artículo 256, sección 3), en los incisos c) y f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en tanto que en el resto de las causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), d), e), g), h) e i), del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan {85} la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). [SE TRANSCRIBE]
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos en el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, del código electoral para el estado.
Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 256, sección 3, del ordenamiento legal en consulta.
CUARTO. La parte recurrente hace {87} valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en las casillas 669 básica, 669 contigua 1, 669 contigua 3, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 673 contigua 4, 674 contigua 1, 676 básica, 676 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 678 contigua 2, 679 básica, 680 contigua 1, 682 básica, 683 básica, 683 contigua 1, 684 básica, 685 básica, 685 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 1, 688 básica, 689 básica, 689 contigua 1, 692 básica, 693 básica, 694 básica, 695 básica, 697 contigua 1, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 700 contigua 1, 701 básica, 703 contigua 2, 704 básica, 706 básica, 709 básica y 709 contigua 1.
En su escrito el recurrente sustancialmente manifestó: Que en las referidas casillas durante la jornada electoral, hubo error grave y determinante en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficiaron al candidato del Partido Revolucionario Institucional, con lo que se actualizó de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que no corresponde el número del total de las boletas recibidas con el número de folio inicial y folio final de las mismas boletas; así mismo, que la suma del total de las boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponden al total de las boletas recibidas, finalmente, que no corresponde la cantidad de la votación emitida y depositada en la urna con el total de boletas extraídas de la misma.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en esencia expuso lo siguiente: Que el recurrente {88} en ningún momento manifiesta que los errores existentes sean a favor del partido que el promovente representa, y aún estando en el supuesto de que todos los votos que el representante del Partido alega que son boletas sobrantes las cuales hacen que los resultados no coincidan con lo expresado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan, sin embargo cabe señalar que aun cuando exista un error en el cómputo de los votos, que el hecho de que exista un error aritmético en el supuesto de que, lo alegado por el recurrente resulte cierto, es decir que los votos le fueren asignados al Partido Acción Nacional, este no es suficiente para que se vea alterado el resultado final, en razón de que se debe comprobar que la irregularidad que deviene del error aritmético revele una diferencia numérica de igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación total emitida en el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, lo cual no acontece en el caso concreto, en razón de que aún cuando los votos que supuestamente faltan, fuesen todos a favor del partido referido aun sumando estos a su votación final no le alcanzaría para igualar la cantidad de votos obtenida por el partido que obtuvo el triunfo, y mucho menos son suficientes para obtener el número de votos y en consecuencia no se altera el resultado de la votación.
En lo relativo, el partido tercero interesado argumentó sustancialmente: Es infundado lo argumentado por el recurrente en el sentido de que pretende anular las casillas de manera general y no especifica tal como lo dispone la ley, se deduce que solo se debe individualizar la casilla, también es cierto que no basta el simple hecho de mencionarla sino que hay que manifestar los hechos y errores individualmente y por separado de cada una de las casillas que se pretenden anular, en el agravio correspondiente, pues de la interpretación, se deduce que lo que el espíritu del legislador quiso plasmar al momento de la redacción de dicho precepto fue la de dotar de elementos suficientes al órgano {89} jurisdiccional para poder deducir si la votación recibida en una casilla es nula o no lo es y si ésta es determinante para el resultado de la votación, es decir que de no haber existido dicho error hubiera obtenido el triunfo el candidato que quedó en el segundo lugar de las elecciones.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada a uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y, d) el número de boletas sobrantes en cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los artículos 200 y 201, incisos a) y b), del código en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del código de la materia.
De las disposiciones en {90} comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores expresada en las urnas.
De acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Si bien el legislador electoral no determinó el significado de la dicción dolo, también es cierto que resulta aplicable el concepto elaborado por los tratadistas del Derecho Civil, en el sentido de que consiste en una serie de maquinaciones o artificios (conductas activas y voluntarias), realizados con la finalidad de engañar a una persona o mantenerla engañada, es decir, para inducirla o mantenerla en el error, en la discordancia entre la realidad objetiva y el conocimiento, noción o concepto personal que de ella se pueda tener.
Por ende, la conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el {91} dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla.
A lo expuesto con antelación cabe agregar que el dolo no es un vicio autónomo de la voluntad, sino tan sólo un medio para inducir o mantener en el error; es el error el auténtico vicio de la voluntad, causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Como causal de nulidad, el dolo no tiene vida jurídica autónoma, antes bien, está vinculado, necesaria e invariablemente al error, ya sea para producirlo o para conservarlo; es el error el auténtico vicio que contraviene el principio constitucional de certeza, indispensable para la validez de la votación como acto jurídico complejo, de naturaleza electoral.
Por tanto, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo {92} o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con datos que se obtengan de algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna, y e) el acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, a la cual se anexa la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 291, sección 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, sección 2, de la ley en cita, mismas que a continuación se detallarán individualmente.
En su caso, serán tomados {93} en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 292, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica {94} con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes dos rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna número 4, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla, cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 5, se anota la votación emitida y depositada en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4 y 5, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITA EN LA URNA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad {95} entre ellas en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
En consecuencia, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4 y 5 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor {96} a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son los rubros de: BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, O VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITA EN LA URNA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [SE TRANSCRIBE] {97}
Cabe advertir que, en ocasiones ocurre que aparece una diferencia entre los rubros {98} del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación {99} de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITA EN LA URNA deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación que no afecta la validez de la votación recibida y tiene como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4 ó 5 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente se deben {100} considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles relativos al cómputo de votos resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción, entonces se considerará que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los {101} que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBI DAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETA SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA. | DIF. MAX. ENTRE 3, 4 y 5 | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SÍ/NO |
1 | 669 B | (683) | 344 | 339 | 339 | 339 | 0 | 105 | NO |
2 | 669 C1 | 683 | 338 | 345 | 345 | 345 | 0 | 97 | NO |
3 | 669 C3 | 684 | 339 | 345 | 345 | 339 | 6 | 74 | NO |
4 | 671 C1 | 607 | 266 | 341 | 341 | 341 | 0 | 1 | NO |
5 | 673 B | 665 | 347 | 318 | 318 | 318 | 0 | 40 | NO |
6 | 673 C1 | 664 | 365 | 299 | 299 | 299 | 0 | 43 | NO |
7 | 673 C2 | 665 | (321) | (344) | (344) | 344 | 0 | 40 | NO |
8 | 673 C3 | 664 | 365 | 299 | 299 | 299 | 0 | 31 | NO |
9 | 673 C4 | 666 | 331 | 335 | 335 | 335 | 0 | 60 | NO |
10 | 674 C1 | 711 | 342 | 369 | 367 | 369 | 2 | 23 | NO |
11 | 676 B | 598 | 211 | 387 | 387 | 385 | 2 | 210 | NO |
12 | 676 C1 | 599 | 234 | 365 | 363 | 363 | 2 | 179 | NO |
13 | 678 B | 539 | 261 | 278 | 278 | 278 | 0 | 24 | NO |
14 | 678 C1 | 539 | 273 | 266 | 266 | 266 | 0 | 42 | NO |
15 | 678 C2 | 540 | 268 | 271 | 272 | 271 | 1 | 33 | NO |
16 | 679 B | 695 | 332 | 363 | 363 | 363 | 0 | 75 | NO |
17 | 680 C1 | 702 | 349 | 353 | 353 | 353 | 0 | 53 | NO |
18 | 682 B | 655 | (292) | 363 | 363 | 363 | 0 | 31 | NO |
19 | 683 B | 531 | 258 | 273 | 273 | 273 | 0 | 60 | NO |
20 | 683 C1 | 531 | 262 | 269 | 269 | 269 | 0 | 55 | NO |
21 | 684 B | 660 | 273 | 287 | 387 | 387 | 0 | 120 | NO |
22 | 685 B | 521 | 238 | 283 | 283 | 283 | 0 | 19 | NO |
23 | 685 C1 | 521 | 231 | 290 | (290) | 290 | 0 | 21 | NO |
24 | 685 C2 | 522 | 225 | 297 | 293 | 294 | 3 | 19 | NO {102} |
25 | 686 B | 678 | 345 | 333 | 333 | 333 | 0 | 92 | NO |
26 | 686 C1 | 679 | 358 | 321 | 320 | 321 | 1 | 115 | NO |
27 | 687 C1 | 559 | 275 | 284 | 284 | 284 | 0 | 29 | NO |
28 | 688 B | 759 | 322 | 437 | 437 | 437 | 0 | 39 | NO |
29 | 689 B | 678 | 300 | 378 | 378 | 363 | 15 | 76 | NO |
30 | 689 C1 | 678 | 283 | 395 | 395 | 395 | 0 | 50 | NO |
31 | 692 B | 633 | 279 | 354 | 354 | 354 | 0 | 55 | NO |
32 | 693 B | 736 | 348 | 388 | 388 | 388 | 0 | 71 | NO |
33 | 694 B | 671 | 290 | 381 | 381 | 374 | 7 | 39 | NO |
34 | 695 B | 584 | 249 | 335 | 584 | 335 |
| 17 |
|
35 | 697 C1 | 682 | 334 | 348 | 348 | 347 | 1 | 17 | NO |
36 | 699 B | 620 | 311 | 309 | 309 | 309 | 0 | 54 | NO |
37 | 699 C1 | 621 | 320 | 301 | 621 | 301 |
| 28 |
|
38 | 700 B | 556 | 262 | 294 | 293 | 293 | 1 | 40 | NO |
39 | 700 C1 | 556 | 272 | 284 | 284 | 284 | 0 | 43 | NO |
40 | 701 B | 562 | 257 | 305 | 205 | 305 |
| 53 |
|
41 | 703 C2 | 538 | (259) | (279) | (279) | 279 | 0 | 965 | NO |
42 | 704 B | 435 | 132 | 303 | 303 | 301 | 2 | 13 | NO |
43 | 706 B | 561 | 229 | 332 | 332 | 332 | 0 | 53 | NO |
44 | 709 B | 504 | 254 | 250 | 250 | 250 | 0 | 39 | NO |
45 | 709 C1 | 506 | 261 | 245 | 245 | 245 | 0 | 41 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
Del análisis del cuadro que {103} antecede, se debe atender a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos. En este orden de ideas, este órgano colegiado estima lo siguiente:
A) Por lo que hace a la casilla 669 básica, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existió error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que este apartado se encuentra en blanco.
Al respecto, cabe señalar que del acta de jornada electoral, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende como lo manifestó el recurrente, que el rubro de boletas recibidas aparece en blanco; sin embargo, este dato se obtiene del conteo del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas en la casilla, mismos que se encuentran asentados en la referida acta, que son 0001 y 0683, respectivamente, lo cual se corrobora con la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, de donde se obtiene un total de seiscientas ochenta y tres (683) boletas recibidas, con lo cual queda subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, una vez subsanado el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas ochenta y tres boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas treinta y nueve (339) boletas, tal y como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
Por lo que, al quedar subsanada {104} esta omisión con los demás rubros asentados en el acta de jornada electoral de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
B) En cuanto a la casilla 682 básica, del estudio de los agravios expuestos por el partido impugnante, esencialmente aduce que existió error grave en el cómputo de votos, ya que la suma de la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de dos boletas mas de las extraídas de la urna. Así como también no coincide la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, puesto que el apartado de boletas sobrantes se encuentra en blanco.
Ahora bien, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, contrario a lo que aduce el recurrente, se observa que la cantidad asentada en el rubro de “votación total emitida y depositada en la urna”, que es de trescientas sesenta y tres (363) boletas, coincide plenamente con el rubro de “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas sesenta y tres (363) boletas, sin que exista diferencia alguna entre ambos rubros, por lo que no le asiste la razón al partido recurrente, al manifestar que existe una diferencia de dos boletas.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que, como lo manifestó el partido impugnante, el rubro de boletas sobrantes se encuentra en blanco; sin embargo, dicho rubro {105} queda subsanado realizando una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (655) el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (363), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, y que coincide plenamente con la cantidad que se asentó en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida y depositada en la urna”, arrojando un total de doscientas noventa y dos (292) boletas sobrantes, quedando subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, al quedar subsanada esta omisión, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
C) Respecto de la casilla 685 contigua 1, el recurrente en esencia expresa como agravios que existió error grave de cómputo manifiesto, ya que el apartado de total de boletas extraídas de la urna, no tiene ningún dato y en consecuencia el total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no corresponde al total de boletas recibidas en la urna.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, tal y como lo aduce el recurrente, se advierte que el rubro relativo a "boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal {106} considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, ya que al comparar la cantidad asentada en los rubros “”votación total emitida y deposita en la urna”, con la que se registró en el rubro relativo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, así como el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (290), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, con lo cual procede subsanar la omisión estudiada.
En consecuencia, este cuerpo colegiado estima que en esta casilla no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en la existencia del error; por lo tanto al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.
D) En las diez casillas siguientes: 673 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 680 contigua 1, 684 básica, 693 básica, 699 básica, 700 contigua 1, 706 básica y 709 básica, el partido impugnante en esencia señala que existió error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta menos, de las que originalmente se recibieron.
Sin embargo, del análisis de las actas {107} de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas ya valoradas, contrario a lo que aduce el recurrente, se observa que no existe tal error, puesto que las cantidades asentadas en los rubros de “boletas recibidas”, coinciden plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de la urna" y "boletas sobrantes", así mismo se advierte que los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, coinciden plenamente, por lo que no le asiste la razón al partido recurrente.
Consecuentemente, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
E) En cuanto a la casilla 671 contigua 1, el partido impugnante en esencia señala que existe error grave en el cómputo de votos, ya que de la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta de mas a las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, como lo aduce el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que fueron valoradas con antelación, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar {108} las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 005399 y 006005, nos da un total de seiscientas siete (607) boletas recibidas y no seiscientas seis (606) boletas, como se asentó en el acta de jornada electoral, lo cual se corrobora con la hoja de incidentes que se levantó ante la casilla en estudio, la que textualmente dice: “17:50. Las boletas son 607 y no 606 como fueron registradas en la hoja de escrutinio y cómputo”, documental pública que se le otorga valor probatorio pleno al no existir prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, con lo cual se evidencia que se trató de un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que las mesas directivas de casilla se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro y texto siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [SE TRANSCRIBE] {109}
En esta tesitura, una vez corregido {110} el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas siete boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas sesenta y seis (266) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas cuarenta y un (341) boletas, tal y como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 671 contigua 1.
F) Por lo que hace a la casilla 679 básica, el partido recurrente en esencia señala que existe error grave en el cómputo de votos, ya que de la suma del total de boletas extraídas de la urna aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta de mas a las que originalmente se recibieron.
En efecto, como lo aduce el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que ya fueron objeto de valoración, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en {111} sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de una boleta; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 018104 y 018798, nos da un total de seiscientas noventa y cinco (695) boletas recibidas y no seiscientas noventa y seis (696) boletas como se asentó en el acta de jornada electoral, situación que pudo deberse a un error involuntario en que incurrió el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Por lo que, una vez corregido {112} el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas noventa y cinco boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son trescientas treinta y dos (332) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas sesenta y tres (363) boletas.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 679 básica.
G) En relación a la casilla 683 contigua 1, el partido impugnante en esencia señala que existe error grave en el cómputo de votos, ya que de la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta de mas a las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, como lo aduce el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que obra en autos y que ya fueron valoradas, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de una boleta; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 24593 y 25123, nos da un total de quinientas treinta y un (531) boletas recibidas y no quinientas {113} treinta (530) boletas, como indebidamente se asentó en el acta de jornada electoral, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por lo que, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, quinientas treinta y un boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas sesenta y dos (262) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son doscientas sesenta y nueve (269) boletas.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido impugnante, al {114} no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 683 contigua 1.
H) En relación a la casilla 687 contigua 1, el partido recurrente en esencia señala que existe error grave en el cómputo de votos, ya que de la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de dieciocho boletas de mas a las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que ya fueron materia de valoración, como lo esgrime el impugnante, se advierte que al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de dieciocho boletas; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es inexacta, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas en dicha casilla, que son 031134 y 031692, nos da un total de quinientas cincuenta y nueve (559) boletas recibidas y no quinientas cuarenta y un (541) boletas, como indebidamente se asentó en el acta de jornada electoral. En esta tesitura, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, quinientas cincuenta y nueve boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas setenta y cinco (275) y “boletas extraídas de la urna”, que son doscientas ochenta y cuatro (284), quedando subsanado dicho error.
Cabe destacar que la cantidad asentada de manera incorrecta en el rubro relativo a boletas {115} recibidas en la casilla, pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 687 contigua 1.
I) Por lo que hace a la casilla 669 contigua 1, del análisis de los agravios expuestos {116} por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de votos, ya que la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de dos boletas menos a las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, del estudio de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que ya fueron valoradas, se advierte que en el apartado de boletas sobrantes se asentó que fueron trescientas treinta y seis (336) boletas inutilizadas, dato que es erróneo en virtud de que al haberse recibido seiscientas ochenta y tres (683) boletas, lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 684 y 1366, y emitido trescientos cuarenta y cinco (345) votos en dicha casilla, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (683) el número de boletas extraídas de la urna (345), éste último dato coincide con el rubro de votación total emitida y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (345), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, dicha operación arroja un total de trescientas treinta y ocho (338) boletas sobrantes, no trescientas treinta y seis (336) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo que ya fue debidamente valorada, lo cual pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a estos ciudadanos se les proporciona {117} una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, cuyo rubro es del tenor siguiente: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Por consiguiente, al no acreditarse los supuestos normativos que prevé el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, devienen INFUNDADOS los agravios que aduce el recurrente.
J) Respecto a la casilla 669 contigua 3, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de votos, ya que no corresponde el número del total de las boletas recibidas con el número de folio inicial y folio final de las mismas, ya que existe una diferencia de ochenta y cuatro boletas de mas a las que se debieron de haber recibido, así mismo no corresponde la cantidad de votación emitida y depositada en la urna con el total de las boletas extraídas de la urna, existiendo seis boletas de mas.
Ahora bien, del análisis del acta de jornada electoral, documental pública {118} que ya ha sido valorada, efectivamente, como lo aduce el recurrente, los números de folio inicial y final, no corresponde con el número de boletas recibidas en la casilla; sin embargo, dicho dato es incorrecto toda vez que del análisis de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, se advierte que los números de folios inicial y final de las boletas recibidas son 2051 y 2734, respectivamente y no 002 y 601, como erróneamente se asentó en el acta de jornada electoral, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de folio final el folio inicial, se obtiene la cantidad de seiscientas ochenta y cuatro (684) boletas, cantidad que corresponde al número de boletas que fueron recibidas en la casilla en estudio.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa irregularidad no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, sino a un error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido {119} o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que ya fue valorada, como lo manifiesta el recurrente, se advierte que la cantidad asentada en el rubro “votación emitida y depositada en la urna” (339), no coincide con el número de “boletas extraídas de la urna” (345), existiendo una diferencia de seis (6) boletas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que, con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de seis (6) votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, ya que dicha diferencia es de setenta y cuatro (74) votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). [SE TRANSCRIBE]
En estas condiciones, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla de referencia no es determinante para el resultado de la votación y al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante respecto de esta casilla.
K) En cuanto a la casilla 673 básica, del estudio de los agravios aducidos por el partido impugnante, esencialmente manifiesta que existe error grave de cómputo manifiesto, el cual es determinante para el resultado de la votación, ya que la suma del total de la boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta menos de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del acta de escrutinio {121} y cómputo, documental pública que ya ha sido valorada, se advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de trescientas cuarenta y seis (346) boletas; sin embargo, dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron seiscientas sesenta y cinco (665) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (665) el número de boletas extraídas de la urna (318), cantidad que coincide con la votación emitida y depositada en la urna (318), arroja un total de trescientas cuarenta y siete (347) boletas sobrantes, no trescientas cuarenta y seis (346) como indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción {122} al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido inconforme, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, consecuentemente, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 673 básica.
L) En relación a la casilla 673 contigua 2, del estudio de los agravios expresados por el partido impugnante, esencialmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de los votos puesto que no existen datos en el apartado de total de boletas extraídas de la urna y número de boletas sobrantes.
Al respecto, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende como lo manifestó el recurrente, que el rubro de boletas extraídas de la urna aparece en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal {123} considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, ya que al comparar la cantidad que se obtiene del conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (344), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, con la que se registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la urna", se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, es decir trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas, en consecuencia procede subsanar la omisión estudiada.
Ahora bien, por lo que hace al rubro de “boletas sobrantes e inutilizadas”, del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que ya ha sido valorada, se advierte que éste se encuentra en blanco; sin embargo, dicho dato se subsana haciendo una simple operación aritmética, consistente en restar al número de boletas que se recibieron en la casilla, que son seiscientas sesenta y cinco (665), tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (344), operación que arroja un total de trescientas veintiún (321) boletas sobrantes, con lo cual queda subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, al quedar subsanadas esas omisiones con los demás rubros asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
M) Respecto a la casilla 673 contigua 3, del análisis de los agravios expuestos por {124} el partido recurrente, esencialmente aduce que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de cinco boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Al respecto cabe señalar que, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada que obra en autos, se advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de trescientas sesenta (360) boletas; sin embargo, dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron seiscientas sesenta y cuatro (664) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (664) el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (299), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, corroborada con los rubros de “total de boletas extraídas de la urna” (299) y “ votación total emitida” (299), arroja un total de trescientas sesenta y cinco (365) boletas sobrantes, no trescientas sesenta (360) como {125} indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por lo anterior, devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, al no quedar demostrados los supuestos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, consecuentemente, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 673 contigua 3.
N) Respecto a la casilla 673 contigua 4, del análisis de los agravios expuestos por el {126} partido recurrente, esencialmente aduce que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de cinco boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que ya han sido valoradas, se advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de trescientas treinta y cinco (335) boletas; sin embargo, dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron seiscientas sesenta y seis (666) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (666) el número asentado en el rubro de “votación emitida y depositada en la urna”, corroborado con el rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, que es de trescientas treinta y cinco (335) votos y boletas, respectivamente, arroja un total de trescientas treinta y un (331) boletas sobrantes, no trescientas treinta y cinco (335) como indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral {127} no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido impugnante, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 673 contigua 4.
Ñ) Por lo que hace a la casilla 674 contigua 1, el partido inconforme, sustancialmente esgrime como agravios, que existe error grave de cómputo manifiesto, puesto que de la votación emitida y depositada en la urna es distinta al total de boletas extraídas de la urna, existiendo una diferencia de dos boletas menos y además la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta menos.
Ahora bien, como lo aduce {128} el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que fueron valoradas con antelación, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 11702 y 12412, nos da un total de setecientas once (711) boletas recibidas y no setecientas diez (710) boletas, como se asentó en el acta de jornada electoral.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que ya fue valorada, como lo manifiesta el recurrente, se advierte que la cantidad asentada en el rubro “votación emitida y depositada en la urna” (369), no coincide con el número de “boletas extraídas de la urna” (367), existiendo una diferencia de dos (2) boletas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que, con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, en el caso no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de dos (2) votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, ya que dicha diferencia es de veintitrés (23) votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo al criterio sustentado por la {129} Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), transcrita.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 674 contigua 1.
O) En cuanto a la casilla 676 básica, el recurrente, esencialmente aduce que existe error grave de cómputo manifiesto, puesto que la votación emitida y depositada en la urna es distinta al total de boletas extraídas de la urna, existiendo una diferencia de dos boletas mas extraídas de la urna.
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se observa, como lo aduce el partido impugnante, que en la citada acta, las cantidades asentadas en los rubros de “votación emitida” y “boletas extraídas de la urna", son distintos, puesto que en el primero se asentó la cantidad de trescientos ochenta y cinco (385) votos, en tanto que en el segundo la cantidad de trescientas ochenta y siete (387) boletas, coincidiendo esta última cantidad con la obtenida de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se analiza.
Sin embargo, en este caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que {130} la máxima diferencia entre tales rubros es de dos votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, puesto que tal diferencia es de doscientos diez votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), transcrita.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, sección 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante en la casilla 676 básica.
P) Por lo que respecta a la casilla 676 contigua 1, el recurrente, esencialmente aduce que existe error grave de cómputo manifiesto, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de dos boletas menos.
Al respecto debe decirse, que tal como lo aduce el recurrente, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales ya valoradas, se {131} advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de doscientas treinta y cuatro (234) boletas; sin embargo, dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron quinientas noventa y nueve (599) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (599) el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (363), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, corroborada con los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, arroja un total de doscientas treinta y seis (236) boletas sobrantes, no doscientas treinta y cuatro (234) como indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo {132} exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por lo anterior, devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, al no quedar demostrados los supuestos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, consecuentemente, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 676 contigua 1.
Q) Por lo que hace a la casilla 678 contigua 2, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave de cómputo manifiesto ya que el apartado de cierre de votación emitida y depositada en la urna, el Partido Acción Nacional obtuvo noventa y nueve votos con letra y aparecen noventa y cuatro con número, además de la suma de votación emitida que su origen tiene error, no coincide con el total de boletas extraídas de la urna y finalmente el total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de doscientas setenta y un boletas mas.
En efecto, como lo afirma {133} el partido impugnante, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública valorada con antelación, se aprecia que en el apartado de votación emitida y depositada en la urna se asentó con número la cantidad de noventa y cuatro votos para el Partido Acción Nacional y con letra la cantidad de noventa y nueve, lo que pone en evidencia que existió un error al asentar dichos datos; sin embargo, en el caso debe decirse que la cantidad que se tomará en cuenta es la que aparece con letra, en virtud de que en caso de duda entre una cantidad que aparece con número y otra con letra, debe prevalecer la asentada con letra, por lo tanto, la cantidad que debe tomarse en cuenta como votación emitida y deposita en la urna, es de doscientos setenta y seis (266) votos.
Por otra parte, respecto a lo que afirma el recurrente en cuanto a que el total de boletas extraídas de la urna aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas, debe decirse que efectivamente, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales ya valoradas, se advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de quinientas treinta y nueve (539) boletas, cantidad que sumada a el número de boletas extraídas de la urna (272) no coincide con el total de boletas recibidas; sin embargo, el número asentado en el rubro de “boletas sobrantes” es incorrecto, tomando en consideración que en esa casilla se recibieron quinientas cuarenta (540) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética {134} consistente en restar al número de boletas recibidas (540) el número de “boletas extraídas de la urna” (272), arroja un total de doscientas sesenta y ocho (268) boletas sobrantes, no quinientas treinta y nueve (539) como indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Ahora bien, del análisis de la multicitada acta de escrutinio y cómputo, se advierte, como lo aduce el recurrente, que las cantidades asentadas en los rubros de “votación emitida” y “boletas extraídas de la urna", son distintas, puesto que en el primer rubro se obtiene, como ya se dijo en líneas que anteceden la cantidad de doscientos {135} setenta y seis (276) votos, en tanto que en el segundo se asentó la cantidad de doscientas setenta y dos (272) boletas, coincidiendo esta última cantidad con la obtenida de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se analiza.
No obstante lo anterior, en este caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de cuatro (4) votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, puesto que tal diferencia es de treinta y tres (33) votos, por lo que se estima que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), transcrita.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante respecto de dicha casilla.
R) Por lo que hace a la casilla 683 básica, del análisis de los agravios expuestos por {136} el recurrente, se advierte que esencialmente manifiesta que existe un error grave de cómputo, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de dieciocho boletas de mas.
Ahora bien, como lo aduce el partido inconforme, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que ya fueron objeto de valoración, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de dieciocho boletas; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 24062 y 24592, nos da un total de quinientas treinta y un (531) boletas recibidas y no quinientas trece (513) boletas, como se asentó en el acta de jornada electoral, situación que pudo deberse a un error involuntario en que incurrió el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral {137} en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Por lo que, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, quinientas treinta y un boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas cincuenta y ocho (258) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son doscientas setenta y tres (273) boletas.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 683 básica.
S) Por lo que hace a la casilla 685 básica, el recurrente aduce esencialmente que existe un error grave de cómputo manifiesto ya que la votación total emitida y depositada en la urna no corresponde con el total de boletas extraídas de la urna y suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta menos.
Por lo que hace a la {138} manifestación del inconforme relativa a que el rubro de “votación total emitida y depositada en la urna” no corresponde al número de “boletas extraídas de la urna”, debe decirse que del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, contrario a lo que aduce el recurrente, se advierte que las cantidades que se asentaron en los rubros citados, son plenamente coincidentes, pues en ellos se asentó la cantidad de doscientos ochenta y tres (283) boletas y votos, respectivamente, por lo que se concluye que no le asiste la razón al partido impugnante.
Por otra parte, como lo aduce el impugnante, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales a las cuales ya se les otorgó valor probatorio, se advierte que efectivamente, al realizar la suma del rubro de “boletas extraídas de la urna” con el rubro de “boletas sobrantes no utilizadas”, la cantidad obtenida no corresponde al total de las boletas recibidas en la casilla; sin embargo, la cantidad que se asentó en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas en el acta de escrutinio y cómputo como doscientas treinta y siete (237) boletas, se advierte que dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron quinientas veintiún (521) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (521) el número asentado en los rubros “votación emitida y depositada en {139} la urna” y “boletas extraídas de la urna”, en los cuales se asentó la cantidad de doscientos ochenta y tres (283) votos y boletas, respectivamente, arroja un total de doscientas treinta y ocho (238) boletas sobrantes, no doscientas treinta y siete (237) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 685 básica.
T) Por lo que hace a la {140} casilla 685 contigua 2, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos ya que en el apartado de total de boletas recibidas, la cantidad no coincide con la cantidad de los folios iniciales y folio final, puesto que existe una diferencia de tres boletas de mas de las que supuestamente se recibieron, y por otro lado el total de votación emitida no coincide con el total de boletas extraídas de la urna, puesto que existe una boleta menos en el apartado de extraídas de la urna.
Ahora bien, como lo aduce el impugnante, del análisis del acta de jornada electoral, documental pública que ya fue materia de valoración, se desprende que efectivamente, el total de boletas recibidas en la casilla, no coincide con los números de folios que se asentaron en la misma, puesto que se asentó que se recibieron quinientas dieciocho (518) boletas; sin embargo, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al folio final que corresponde a 28538, el folio inicial que es 28017, nos da como resultado la cantidad de quinientos veintidós, de donde se advierte que las boletas recibidas en la casilla en estudio fueron quinientas veintidós (522) y no quinientas dieciocho (518) como erróneamente se asentó en la referida acta de jornada electoral, lo cual pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa {141} directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que ya fue valorada, como lo manifiesta el recurrente, se advierte que la cantidad asentada en el rubro “votación emitida y depositada en la urna” (294), no coincide con el número de “boletas extraídas de la urna” (293), existiendo una diferencia de una (1) boleta, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que, con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de un (1) voto, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, ya que dicha diferencia es de diecinueve (19) votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sustenta lo anterior, el criterio sustentado {142} por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En esta tesitura, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 688 básica, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
U) Por lo que hace a la casilla 686 básica, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave de cómputo manifiesto ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta menos.
Ahora bien, como lo aduce el inconforme, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas a las cuales ya se les otorgó valor probatorio, se advierte que efectivamente, al realizar la suma del rubro de “boletas extraídas de la urna” con el rubro de “boletas sobrantes no utilizadas”, la cantidad obtenida no corresponde al total de las boletas recibidas en la casilla; sin embargo, la cantidad que se asentó en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas en el acta de escrutinio y cómputo como trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas, es incorrecta tomando en consideración que en esa casilla se recibieron seiscientas setenta y ocho (678) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de {143} las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (678) la cantidad asentada en los rubros “votación emitida y depositada en la urna” y “boletas extraídas de la urna”, en los cuales se asentó la cantidad de trescientas treinta y tres (333) votos y boletas, respectivamente, arroja un total de trescientas cuarenta y cinco (345) boletas sobrantes, no trescientas cuarenta y cuatro (344) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD {144} DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Por lo que, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, trescientas cuarenta y cinco boletas sobrantes al sumarse con la cantidad asentada en el rubro de “boletas extraídas” (333), se obtiene la cantidad de seiscientas setenta y ocho (678) boletas recibidas.
En estas condiciones, al quedar subsanado este error con los demás rubros asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 686 básica, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
V) Por lo que hace a la casilla 686 contigua 1, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de votos, ya que en el apartado de votación emitida y depositada en la urna, el total de votos no coincide con el apartado de total de boletas extraídas de la urna, puesto que existe una boleta menos en el apartado de extraídas.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que los rubros de “boletas extraídas de la urna”, en el que se asentó la cantidad de trescientas veinte (320) boletas, no coincide con los rubros de “votación emitida y depositada en la urna” y con el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (321), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, existiendo una diferencia de una boleta, lo cual demuestra {145} que la boleta fue entregada al elector para que emitiera su sufragio, pero la falta de una boleta puede obedecer, por ejemplo, a que algún elector la haya destruido, o bien, que se la hubiera llevado sin depositarla en la urna. Por lo anterior, es de considerarse que la irregularidad detectada no es determinante para anular la votación recibida en esta casilla, habida cuenta de que, aún suponiendo sin conceder que ese voto hubiera sido para el partido impugnante, quien ocupó el segundo lugar, esto no trasciende en el resultado de la votación obtenida, tomando en consideración que la diferencia que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares, lo es de ciento quince (115) votos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 10/2001 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, intitulada: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 686 contigua 1.
W) En cuanto a la casilla 688 básica, el partido impugnante en esencia señala que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las {146} boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta mas de las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, como lo aduce el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales a las cuales ya se les otorgó valor probatorio, se advierte que efectivamente, al realizar la suma del rubro de “boletas extraídas de la urna” con el rubro de “boletas sobrantes no utilizadas”, la cantidad obtenida no corresponde al total de las boletas recibidas en la casilla; sin embargo, la cantidad que se asentó en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas en el acta de escrutinio y cómputo como trescientas veintitrés (323) boletas, se advierte que dicho dato es incorrecto tomando en consideración que en esa casilla se recibieron setecientas cincuenta y nueve (759) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (759) el número asentado en los rubros “votación emitida y depositada en la urna” y “boletas extraídas de la urna”, en los cuales se asentó la cantidad de cuatrocientas treinta y siete (437) votos y boletas, respectivamente, arroja un total de trescientas veintidós (322) boletas sobrantes, no trescientas veintitrés (323) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se {147} trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
En esta tesitura, al quedar subsanado este error con los demás rubros asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 688 básica, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
X) Por lo que hace a la casilla 689 básica, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de votos ya que la suma del total de votación emitida y depositada en la urna refleja una cantidad distinta {148} a la que aparece en el rubro del total de boletas extraídas de la urna ya que existe una diferencia de quince boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública valorada con antelación, se advierte, como lo aduce el inconforme, que las cantidades asentadas en los rubros de “votación emitida” y “boletas extraídas de la urna", son distintas, puesto que en el primer rubro se asentó la cantidad de trescientos sesenta y tres (363) votos, en tanto que en el segundo se asentó la cantidad de trescientas setenta y ocho (378) boletas, coincidiendo esta última cantidad con la obtenida de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se analiza.
Sin embargo, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de quince (15) votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, puesto que tal diferencia es de setenta y seis (76) votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sustenta lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no {149} acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante respecto de dicha casilla.
Y) Por lo que hace a la casilla 689 contigua 1, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, se colige que esencialmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de cuarenta y ocho boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, como lo aduce el impugnante, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que obra en autos y que ya fueron valoradas, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de cuarenta y ocho boletas; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, cantidad que se obtuvo de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, se desprende que los mismos son del 34449 al 35126, mismos que nos da un total de seiscientas setenta y ocho (678) boletas recibidas y no setecientas veintiséis (726) boletas, como indebidamente se asentó en el acta {150} de jornada electoral, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
En consecuencia, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas setenta y ocho boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas ochenta y tres (283) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas noventa y cinco (395) boletas.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido inconforme, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis {151} contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 689 contigua 1.
Z) En cuanto a la casilla 692 básica, el partido impugnante adujo como agravios esencialmente que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas de la urna aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de una boleta menos de las que originalmente se recibieron.
Al respecto, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende que como lo manifestó el recurrente, que al sumar las cantidades que aparecen en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes no utilizadas”, el resultado obtenido no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla, ya que existe una diferencia de una boleta; sin embargo, tal diferencia se debe a que en el apartado de boletas sobrantes se asentó que fueron doscientas setenta y ocho (278) boletas inutilizadas, dato que es erróneo en virtud de que al haberse recibido seiscientas treinta y tres (633) boletas, lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 36948 y 37580, y emitido trescientos cincuenta y cuatro (354) votos en dicha casilla, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (633) el número de boletas extraídas de la urna (354), éste último dato coincide con el rubro de votación total emitida y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (354), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al {152} voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, dicha operación arroja un total de doscientas setenta y nueve (279) boletas sobrantes, no doscientas setenta y ocho (278) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo que ya fue debidamente valorada, lo cual pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En virtud de lo anterior, devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido recurrente, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 692 básica.
A1) En cuanto a la casilla 694 básica, el partido {153} impugnante aduce como {153} agravios que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma de la votación total emitida y depositada en la urna refleja una cantidad distinta a la que aparece en el rubro del total de boletas extraídas de la urna ya que existe una diferencia de siete boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Al respecto debe decirse que, tal como lo aduce el recurrente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública a la que ya se le ha otorgado valor probatorio, se advierte que existe una diferencia numérica entre los rubros de "votación emitida y depositada en la urna” y "total de boletas extraídas de la urna”, lo anterior es así, toda vez que en el primer rubro se asentó la cantidad de trescientos setenta y cuatro (374) votos, y en el segundo se asentó la cantidad de trescientas ochenta y un (381) boletas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que, con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es de siete (7) votos, cantidad que es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, ya que dicha diferencia es de treinta y nueve (39) votos, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo {154} el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, sección 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.
B1) Por lo que hace a la casilla 695 básica, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la votación emitida y depositada en la urna, no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de doscientas cuarenta y nueve boletas.
En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, como lo aduce el recurrente, se advierte que en el rubro “boletas extraídas de la urna” se asentó una cantidad desproporcionada (584), en comparación con los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" en el cual se asentó la cantidad de trescientas treinta y cinco (335) boletas, cantidad que coincide plenamente con el rubro "votación emitida y depositada en la urna”, por lo que, aún cuando la cantidad que se asentó en el rubro de “boletas extraídas de la urna” debería ser coincidente con los dos rubros que se mencionan, al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones {155} ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (335) y "votación emitida y depositada en la urna” (335), con el rubro de " boletas sobrantes" (249), resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas" (584).
En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el partido recurrente, por lo que no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 695 básica.
C1) Por lo que hace a la casilla 697 contigua 1, el partido recurrente fundamentalmente {156} manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la votación emitida y depositada en la urna refleja una cantidad distinta a la que aparece en el rubro del total de boletas extraídas de la urna, apareciendo una boleta de mas, así mismo la suma de las boletas extraídas de la urna con el número de boletas sobrantes no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de dieciocho boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Al respecto, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende que como lo manifestó el inconforme, que al sumar las cantidades que aparecen en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes no utilizadas”, el resultado obtenido no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla, ya que existe una diferencia de dieciocho boletas; sin embargo, tal diferencia se debe a que en el apartado de boletas sobrantes se asentó que fueron trescientas dieciséis (316) boletas inutilizadas, dato que es erróneo en virtud de que al haberse recibido seiscientas ochenta y dos (682) boletas, lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 43907 y 44588, dato que se obtiene de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, y al haber sido extraídas de la urna trescientas cuarenta y ocho (348) boletas, éste último dato coincide con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (348), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (682) el número de boletas extraídas de la urna (348), dicha operación arroja {157} un total de trescientas treinta y cuatro (334) boletas sobrantes, no trescientas dieciséis (316) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo que ya fue debidamente valorada, lo cual pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Por otra parte, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, la que ya fue objeto de valoración, se advierte que en el apartado de votación emitida y deposita en la urna, se asentó la cantidad de trescientos cuarenta y siete (347) votos; sin embargo, en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, se asentó la cantidad de trescientas cuarenta y ocho (348) boletas, dato que se corrobora con el número de electores que emitió su voto conforme a la lista nominal, de donde se advierte que existe una diferencia de un voto.
Sin embargo, es de {158} considerarse que la irregularidad detectada no es determinante para anular la votación recibida en esta casilla, habida cuenta de que, aún suponiendo sin conceder que eso voto hubiera sido para el partido impugnante, quien ocupó el segundo lugar, esto no trasciende en el resultado de la votación obtenida, tomando en consideración que la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares, lo es de diecisiete (17) votos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 10/2001 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, intitulada: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, sección 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.
D1) Respecto a la casilla 699 contigua 1, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la votación emitida y depositada en la urna, no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de trescientas veinte boletas, en consecuencia el total de las boletas extraídas de la urna aunado con el número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de trescientas veinte boletas mas de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis del {159} acta de escrutinio y cómputo, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se advierte que como lo manifestó el partido impugnante, el rubro “boletas extraídas de la urna” no coincide con el rubro de “votación emitida y depositada en la urna”, ya que en el primer rubro se asentó una la cantidad de seiscientas veintiún (621) boletas, cantidad que resulta desproporcionada en comparación con el rubro de "votación emitida y depositada en la urna” en el cual se asentó la cantidad de trescientas un (301) boletas, cantidad que coincide plenamente con el rubro "boletas recibidas menos boletas sobrantes", por lo que, aún cuando la cantidad que se asentó en el rubro de “boletas extraídas de la urna” debería ser coincidente con los dos rubros que se mencionan, al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Se afirma lo anterior, porque {160} al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (301) y "votación emitida y depositada en la urna” (301), con el rubro de " boletas sobrantes" (320), resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas" (621).
En esta tesitura, al quedar subsanado este error con los demás rubros asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 699 contigua 1, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
E1) En cuanto a la casilla 700 básica, del estudio de los agravios aducidos por el partido impugnante, en esencia aduce que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de las boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de diez boletas mas de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que ya fueron materia de valoración, como lo esgrime el recurrente, se advierte que al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene {161} una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de diez boletas; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es inexacta, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas en dicha casilla, que son 046350 y 046905, respectivamente, nos da un total de quinientas cincuenta y seis (556) boletas recibidas y no quinientas cuarenta y cinco (545) boletas, como indebidamente se asentó en el acta de jornada electoral.
Así mismo, la cantidad asentada en el rubro “boletas sobrantes” es inexacta, toda vez que de que al haberse recibido quinientas cincuenta y seis (556) boletas, como ha quedado asentado en líneas que anteceden, y emitido doscientos noventa y tres (293) votos en dicha casilla, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (556) el número de boletas extraídas de la urna (293), éste último dato coincide con el rubro de votación emitida y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (293), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, dicha operación arroja un total de doscientas sesenta y tres (263) boletas sobrantes, no doscientas sesenta y dos (262) como se asentó en la multicitada acta de escrutinio y cómputo, con lo cual se subsana dicho error.
Cabe destacar que las cantidades asentadas de manera incorrecta en los rubros relativos a boletas recibidas en la casilla y boletas sobrantes, pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones {162} ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, por ende no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 700 básica.
F1) Por lo que hace a la casilla 701 básica, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma de la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de cien boletas y el total de boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de cien boletas menos de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis del {163} acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, como lo aduce el inconforme, se advierte que el rubro de “boletas extraídas de la urna” no coincide con el rubro de “votación emitida y depositada en la urna”, ya que en el primer rubro se asentó la cantidad de doscientas cinco (205) boletas, cantidad que resulta desproporcionada en comparación con el rubro de "votación emitida y depositada en la urna” en el cual se asentó la cantidad de trescientas cinco (305) boletas, cantidad que coincide plenamente con el rubro "boletas recibidas menos boletas sobrantes", y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (305), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, por lo que, aún cuando la cantidad que se asentó en el rubro de “boletas extraídas de la urna” debería ser coincidente con los tres rubros que se mencionan, al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior {164} del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (305), "votación emitida y depositada en la urna” (305) y numero de electores que votaron conforme a lista nominal (305), con el rubro de " boletas sobrantes" (257), resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas" (562).
En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el partido recurrente, por lo que no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 701 básica.
G1) Respecto a la casilla 703 contigua 2, el Partido Acción Nacional sustancialmente aduce que existe error grave en el cómputo de los votos ya que en el apartado total de boletas extraídas de la urna no tiene ningún dato, así como en el apartado de boletas sobrantes, y en consecuencia, el total de las boletas extraídas de la urna, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la {165} acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este órgano colegiado considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos como lo aduce el recurrente, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "votación emitida y deposita en la urna” con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, dato que se obtiene contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, se advierte que existe plena coincidencia, ya que en ambos rubros se asentó la cantidad de doscientos setenta y nueve (279) votos, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, en consecuencia procede subsanar la omisión estudiada.
Así también, se advierte que el apartado de boletas sobrantes se encuentra en blanco; sin embargo, dicho dato se subsana realizando una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas que son quinientas treinta y ocho (538), lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 50759 y 51296, el número de boletas extraídas de la urna (279), dato que fue subsanado en líneas que anteceden, y que coincide con el rubro de votación emitida y depositada en la urna y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (279), dicha operación arroja un total de doscientas cincuenta y nueve (259) boletas sobrantes, quedando subsanado dicho rubro.
Por lo que este Tribunal {166} estima que en el caso sólo se trata de una omisión por parte del funcionario de requisitar la multicitada acta de escrutinio y cómputo y no así de un error en la realización del escrutinio y cómputo como lo sostiene el partido inconforme.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN .[SE TRANSCRIBE] {167}
En consecuencia, no se actualizan {168} los supuestos previstos en la causal de nulidad en estudio, por ello se declara INFUNDADO el agravio que hace valer el promovente.
H1) En cuanto a la casilla 704 básica, el partido impugnante expresó como agravios que existe error grave en el cómputo de los votos ya que la suma de la votación emitida y deposita en la urna no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de dos boletas mas de las extraídas de la urna.
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo, la que ya fue objeto de valoración, se advierte que en el apartado de votación emitida y deposita en la urna, se asentó la cantidad de trescientos un (301) votos, en tanto que en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, se asentó la cantidad de trescientas tres (303) boletas, dato que se corrobora con el número de electores que emitió su voto conforme a la lista nominal, mismo que se obtiene del conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio, con la leyenda “VOTO 2007”; sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos, específicamente de la hoja de incidentes que se levantó en la casilla en estudio, documental pública que ha sido materia de valoración, se asentó que “a la hora de hacer el escrutinio y cómputo en vez de ponerle dos le anoté cero al partido verde ecologista, por lo tanto el partido verde ecologista tiene dos votos”, de donde se advierte que al sumar esos dos votos a la cantidad que se asentó en el rubro de “votación emitida y deposita en la urna”, se obtiene la cantidad de trescientos tres (303) votos, existiendo {169} plena coincidencia con el rubro de “boletas extraídas de la urna” y con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal.
Cabe destacar que la cantidad asentada de manera incorrecta, como se advierte de la hoja de incidentes citada, se debió a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, sección 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el recurrente.
1) Por lo que respecta {170} a la casilla 709 contigua 1, del análisis de los hechos expuestos por el impugnante, se desprende que sustancialmente aduce que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de las boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de diez boletas menos de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que ya fueron materia de valoración, como lo esgrime el inconforme, se advierte que al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, existiendo una diferencia de diez boletas; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro es inexacta, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas en dicha casilla, que son 55087 y 55592, los cuales se obtienen de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, nos da un total de quinientas seis (506) boletas recibidas y no quinientas cinco (505) boletas, como indebidamente se asentó en el acta de jornada electoral.
Así mismo, la cantidad asentada en el rubro “boletas sobrantes” es inexacta, toda vez que al haberse recibido quinientas seis (506) boletas, como ha quedado asentado en líneas que anteceden, y emitido {171} doscientos cuarenta y cinco (245) votos en dicha casilla, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (506) el número de boletas extraídas de la urna (245), éste último dato coincide con el rubro de votación emitida, dicha operación arroja un total de doscientas sesenta y un (261) boletas sobrantes, no doscientas cincuenta (250) como se asentó en la multicitada acta de escrutinio y cómputo, con lo cual se subsana dicho error.
Cabe destacar que las cantidades asentadas de manera incorrecta en los rubros relativos a boletas recibidas en la casilla y boletas sobrantes, pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
En consecuencia, una vez corregidos {172} los citados rubros, se aprecia que la cantidad correspondiente al rubro de boletas recibidas (506), coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas sesenta y un (261) y “boletas extraídas de la urna”, que son doscientas cuarenta y cinco (245) boletas.
En consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, por ende no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 709 contigua 1.
QUINTO. El partido recurrente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de un total de cuarenta y dos casillas, mismas que a continuación se señalan: 669 contigua 2, 669 contigua 3, 670 contigua 2, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 674 contigua 1, 675 básica, 675 contigua 1, 676 básica, 678 básica, 680 básica, 680 contigua 1, 681 contigua 1, 683 básica, 683 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 2, 689 contigua 1, 691 básica, 694 básica, 695 básica, 695 contigua 1, 696 contigua 1, 697 básica, 698 básica, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 701 contigua 1, 702 básica, 702 contigua 1, 703 básica, 703 contigua 1, 704 básica, 707 básica, 709 básica y 709 contigua 1.
En su escrito recursal, el {173} impugnante manifiesta en esencia, que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el código comicial, lo que se corrobora con las listas de funcionarios de las casillas, puesto que nunca aparecen los nombres de diversas personas como funcionarios de casilla, con ningún carácter de propietarios o suplentes en toda la documentación electoral que se utilizó el pasado siete de octubre, día de la jornada electoral, y no obstante ello se ostentaron indebidamente como funcionarios electorales en las casillas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que: Como se advierte en todas y cada una de las casilla que se mencionan, actuaron los funcionarios que fueron aprobados en la Sesión Especial de fecha cuatro de septiembre del presente año, y en todo caso, en la Sesión Ordinaria celebrada el primero de octubre del dos mil siete, se aprobó un acuerdo del Consejo Municipal Electoral en el que se realizaron cambios de integrantes de las mesas directivas de casilla por causas supervenientes; así mismo, en el punto tercero del citado acuerdo, se le faculta al presidente del citado consejo municipal, en caso de continuar presentándose cambios por causa supervenientes, a proceder a realizar los cambios correspondientes.
Por su parte, la coalición tercera interesada no hizo manifestación alguna al respecto.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto {174} de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el municipio.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 102, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, sección 1, del código en comento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero a realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del código en consulta.
Sin embargo, ante el {175} hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación el legislador en el artículo 182 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, conforme al artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, de manera tal que permita al electorado conocer que su sufragio será recibido y resguardado por autoridades legítimas. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario así como la plena colaboración entre éstos con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
h) Cuando la recepción {176} de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en las listas de funcionarios de casilla, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) listas de los funcionarios de casilla, las cuales contienen la ubicación de las mismas; b) acta de la sesión ordinaria de fecha primero de octubre de dos mil siete, en cuyo orden del día se incluyó el acuerdo por el que se realizan los cambios de integrantes de las mesas directivas de casilla; c) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; d) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; e) listas de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y f) hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, inciso a), y 292, sección 2, del código electoral en consulta, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Probanzas que enseguida se detallarán de manera individual.
En su caso, serán tomados {177} en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 292, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera columna, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 669 C2 | PRESIDENTE: Rigoberto Rojas Crisóstomo. SECRETARIO: Gabriela Gallardo. ESCRUTADOR 1: Mireya Jiménez Toledo. ESCRUTADOR 2: María de los Ángeles Chicatti González. SUPLENTES: Hortensia Galindo Peralta Amparo Gálvez Espinoza Jesús Martínez Martínez | PRESIDENTE: Rigoberto Rojas Crisóstomo. SECRETARIO: Gabriela Gallardo. ESCRUTADOR 1: María de los Ángeles Chicatti González. ESCRUTADOR 2: Juan Medina Cruz |
|
2 | 699 C3 | PRESIDENTE: Beatriz Brieva Gallardo. SECRETARIO: Leticia Olivera Peña. ESCRUTADOR 1: Luis Pérez Mendoza. ESCRUTADOR 2: Minerva Carcini Badillo. SUPLENTES: Yesenia Hernández García. Reyna Bautista Hernández. Zobeida Castillejos López. | PRESIDENTE: Antonio Brieva Garay. SECRETARIO: Leticia Olivera Peña. ESCRUTADOR 1: Luis Pérez Mendoza. ESCRUTADOR 2: Minerva Carcini Badillo.
| {178} |
3 | 670 C2 | PRESIDENTE: Daniel Martínez López. SECRETARIO: Lorenzo Antonio López. ESCRUTADOR 1: Piedad Olivera Flores. ESCRUTADOR 2: María de Lourdes Domínguez Leyva. SUPLENTES: Carlos Ojeda Alonso. Victoria Castillejos Córdoba. Luciana Jiménez Zárate. | PRESIDENTE: Daniel Martínez López. SECRETARIO: Alma Rosa Sosa de la Cruz. ESCRUTADOR 1: Carlos Ojeda Alonso. ESCRUTADOR 2: María de Lourdes Domínguez Leyva |
|
4 | 671 C | PRESIDENTE: Víctor Hugo Castillo Valdivieso. SECRETARIO: Ricardo Romero Down. ESCRUTADOR 1: Aurora Sosa Reyes. ESCRUTADOR 2: Gabriela Vásquez Enríquez. SUPLENTES: María de la Luz Gómez Martínez. Angelina Ramos Cruz. Dorian Sinue Carmona Reyes. | PRESIDENTE: Ricardo Romero Down. SECRETARIO: Abel Sosa Reyes. ESCRUTADOR 1: Aurora Sosa Reyes. ESCRUTADOR 2: Carolina Sosa Reyes. |
|
5 | 673 B | PRESIDENTE: Austreberta Antonio García. SECRETARIO: José Luis Miranda Sánchez. ESCRUTADOR 1:Alejandra Vásquez Mendoza. ESCRUTADOR 2: Citlaly Hernández Vásquez. SUPLENTES: Luis González Alor. Angélica Vargas Robles. Juan Francisco Hernández. | PRESIDENTE: José Víctor Domínguez Escudero. SECRETARIO: Alejandra Vásquez Mendoza. ESCRUTADOR 1: Citlaly Hernández Vásquez. ESCRUTADOR 2: Ángel Geovanny Díaz Zárate. |
|
6 | 673 C1 | PRESIDENTE: Luis Antonio Nandez Ríos. SECRETARIO: María Victoria Aragón Ramírez. ESCRUTADOR 1: Francisco Daniel Robles Parada. ESCRUTADOR 2: Isabel Castro López. SUPLENTES: Margarito Nolasco Pérez. Aurelia González Franco. Eusebio Ramírez Pacheco. | PRESIDENTE: Luis Antonio Nandez Ríos. SECRETARIO:. Fco. Daniel Robles Parada. ESCRUTADOR 1: Isabel Castro López. ESCRUTADOR 2: Margarita Márquez Castro. | {179} |
7 | 673 C2 | PRESIDENTE: Ervin Mateos Morales. SECRETARIO: Cándido Alejo Pérez. ESCRUTADOR 1: María Hernández Hernández. ESCRUTADOR 2: Karina Castillo Jiménez SUPLENTES: Maura Hernández Hernández. María Jiménez Sánchez. Marina Aquino Aquino. | PRESIDENTE: Ervin Mateos Morales. SECRETARIO: Cándido Alejo Pérez. ESCRUTADOR 1: Fabiola Martínez Cabrera. ESCRUTADOR 2: Karina Castillo Jiménez. |
|
8 | 673 C3 | PRESIDENTE: José Alberto Carrera Melendez. SECRETARIO: María Isabel Álvarez Gómez. ESCRUTADOR 1:María Flores Vicente. ESCRUTADOR 2: Gonzalo Cruz González. SUPLENTES: Carlos Jiménez Justiniano. Reyna Fuentes Basilio. Concepción Ruiz Cortes. | PRESIDENTE: Evergicia Aragón Ramírez. SECRETARIO: Aolivama Martínez Hernández. ESCRUTADOR 1:María Flores Vicente. ESCRUTADOR 2: Christian Lorenzo González.
|
|
9 | 674 C1 | PRESIDENTE: Sabas Manuel Mendoza. SECRETARIO: Jesús Manuel Chiñas Domínguez. ESCRUTADOR 1: Adda Elena Balan Valdez. ESCRUTADOR 2: Juan Márquez Cruz. SUPLENTES: Rogelio Castillejos Guzmán. Alejandro Trapaga Millares Javier Nicolás Contreras Kat. | PRESIDENTE: Sabas Manuel Mendoza. SECRETARIO: Jesús Manuel Chiñas Domínguez. ESCRUTADOR 1: Cirilo Mejía Gómez. ESCRUTADOR 2: María Inés Ortega Sosa.
|
|
10 | 675 B | PRESIDENTE: Ángela Baños Ríos. SECRETARIO: Raquel Oviedo Villa. ESCRUTADOR 1: Rafael Baños Colin. ESCRUTADOR 2: Eduardo Urquidi López. SUPLENTES: María Elizabeth Cevallos Gutiérrez. Alma Rosa Guerrero Marcos. Marcelina Marcos Jiménez. | PRESIDENTE: Maribel Baños Ríos. SECRETARIO: Rafael Baños Colin. ESCRUTADOR 1: Alma Rosa Guerrero Marcos. ESCRUTADOR 2: Minerva Gallardo Marin.
| {180} |
11 | 675 C1 | PRESIDENTE: Martha Elena González Ávila. SECRETARIO: Emmanuel Cisneros López. ESCRUTADOR 1: Hortensia Ortegón Leyva. ESCRUTADOR 2: Juana Ríos Altamirano. SUPLENTES: María del Carmen Ortegón Leyva. Minerva Gallardo Marín. Odorico Martínez Sánchez. | PRESIDENTE: Martha Elena González Ávila. SECRETARIO: Elizabeth Guerrero Aguilar. ESCRUTADOR 1: Hortensia Ortegón Leyva. ESCRUTADOR 2: Juana Ríos Altamirano.
|
|
12 | 676 B | PRESIDENTE: Edith Yaradith Ferral Raga. SECRETARIO: Cipriano Cartagena Vargas. ESCRUTADOR 1: Rosa María Betanzos Martínez. ESCRUTADOR 2:Miriam Ilse Martínez Solís. SUPLENTES: David Hernández. Teresa de Jesús Sánchez Chiñas. Cesar Delgado Maciel. | PRESIDENTE: Edith Yaradith Ferral Raga. SECRETARIO: Cipriano Cartagena Vargas. ESCRUTADOR 1: Rosa María Betanzos Martínez. ESCRUTADOR 2:Teófilo Cabrera López.
|
|
13 | 678 B | PRESIDENTE: Erick Conde Álvarez. SECRETARIO: Liliana Antonio Aguilar. ESCRUTADOR 1: Marcela Gallardo Castellanos. ESCRUTADOR 2: Hermila Antonio Hernández. SUPLENTES: Domingo Fernández Martínez. María del Carmen Rivera Martínez. | PRESIDENTE: Patricia Jiménez Jiménez. SECRETARIO: Liliana Antonio Aguilar. ESCRUTADOR 1: Marcela Gallardo Castellanos. ESCRUTADOR 2: Hermila Antonio Hernández.
|
|
14 | 680 B | PRESIDENTE: Lucero Fuentes Villalobos. SECRETARIO: Jesús Manuel Cataldo Salinas. ESCRUTADOR 1: Teresa de Jesús Aguilar Martínez. ESCRUTADOR 2: María Silvia Centeno Antonio. SUPLENTES: Laureano Martínez Cruz. María de los Ángeles Cardona Guzmán. Aurora Patricia Cardona. | PRESIDENTE: Jesús Manuel Cataldo Salinas. SECRETARIO: Vilma Guadalupe Vásquez Valedo. ESCRUTADOR 1: Teresa de Jesús Aguilar Martínez. ESCRUTADOR 2: María Silvia Centeno Antonio.
| {181} |
15 | 680 C1 | PRESIDENTE: Leticia Martínez Flores. SECRETARIO: Juan José Fuentes Villalobos. ESCRUTADOR 1: Zixcieli Guadalupe Fuentes Villalobos. ESCRUTADOR 2: Moisés Arjona Cruz. SUPLENTES: Antonio Cadena Mata. Celia López Yereno. Virgina Vergara González. | PRESIDENTE: Leticia Martínez Flores. SECRETARIO: Juan José Fuentes Villalobos. ESCRUTADOR 1: Zixcieli Guadalupe Fuentes Villalobos. ESCRUTADOR 2: Juana Villalobos Terán. |
|
16 | 681 C1 | PRESIDENTE: Cornelio Ojeda Reyes. SECRETARIO: Esperanza Eme Marín. ESCRUTADOR 1: Hermila Domínguez Salinas. ESCRUTADOR 2: Delfina Victoria Méndez. SUPLENTES: Romelia Méndez García. Eliza Cruz Carvajal. José Antonio Vargas Tehuan. | PRESIDENTE: Cornelio Ojeda Reyes. SECRETARIO: Esperanza Eme Marín. ESCRUTADOR 1: Rosalino Pérez Mendoza. ESCRUTADOR 2: Delfina Victoria Méndez |
|
17 | 683 B | PRESIDENTE: Cesar Rubén Cartas Antonio. SECRETARIO: Miguel Ángel Villalobos Chiñas. ESCRUTADOR 1: Guadalupe Sosa Pérez. ESCRUTADOR 2: Macario Antonio Luis López. SUPLENTES: María Isabel Villalobos Salva. Ninfa Catalina Segura Pérez. Paula Maximina Santiago Antonio. | PRESIDENTE: Cesar Rubén Cartas Antonio. SECRETARIO: Miguel Ángel Villalobos Chiñas. ESCRUTADOR 1: Guadalupe Sosa Pérez. ESCRUTADOR 2: Soyla Vásquez Domínguez.
|
|
18 | 683 C1 | PRESIDENTE: Víctor Manuel Angulo Pérez. SECRETARIO: Martina Pérez Cruz. ESCRUTADOR 1:Mari Cruz Que Ramírez. ESCRUTADOR 2: Maura Luis López. SUPLENTES: Austrebertha Aquino Cruz. Norberta López Hernández. Soyla Vásquez Domínguez. | PRESIDENTE: Macario Antonio Luis López. SECRETARIO: Martina Pérez Cruz. ESCRUTADOR 1: Austrebertha Aquino Cruz. ESCRUTADOR 2: Maura Luis López | {182} |
19 | 685 C2 | PRESIDENTE: Julio García Gallegos. SECRETARIO: Guillermo Emanuel López Domínguez. ESCRUTADOR 1:Jorge Sánchez López. ESCRUTADOR 2: Tirso Gómez Aggi. SUPLENTES: Francisco Javier Jiménez Domínguez. Vicenta Lozano Marín. Juan Antonio Hernández Cruz. | PRESIDENTE: Julio García Gallegos. SECRETARIO: Guillermo Emanuel López Domínguez. ESCRUTADOR 1: Tirso Gómez Aggi. ESCRUTADOR 2:Teodosia Torres Blanco. |
|
20 | 686 B | PRESIDENTE: Griselda Verónica Lavias Barenca. SECRETARIO: José Luis Barrera Sánchez. ESCRUTADOR 1:Mario Lavias Rojas. ESCRUTADOR 2: Carolina Antonio Pérez. SUPLENTES: Rey Méndez Díaz. Juana García Gutiérrez. Arminda Alfaro Pérez. | PRESIDENTE: Griselda Verónica Lavias Barenca. SECRETARIO: Elvia Nolasco Garrido. ESCRUTADOR 1: Carolina Antonio Pérez.. ESCRUTADOR 2: Arminda Alfaro Méndez.
|
|
21 | 686 C1 | PRESIDENTE: Asel Albino López. SECRETARIO: Celso Zavaleta Antonio. ESCRUTADOR 1: Gladys Martínez Robles. ESCRUTADOR 2: Antonia Flores Guerrero. SUPLENTES: Glafira Avendaño Flores. Bacilia Zárate Aguilar. Andrés Zárate Martínez. | PRESIDENTE: Asel Albino López. SECRETARIO: Gladys Martínez Robles. ESCRUTADOR 1: Antonia Flores Guerrero. ESCRUTADOR 2: Juana García Gutiérrez. |
|
22 | 687 C2 | PRESIDENTE: Zobeida López García. SECRETARIO: Susana Concepción Zárate. ESCRUTADOR 1: Yolanda Ramos González. ESCRUTADOR 2: Florinda Luria Ramírez. SUPLENTES: Matha del Rosario Jiménez Ramírez. Yorely López Osorio. María Cristina Barrios Pérez. | PRESIDENTE: Zobeida López García. SECRETARIO: Susana Concepción Zárate. ESCRUTADOR 1: Yolanda Ramos González. ESCRUTADOR 2: Nereida del Carmen Arias Zárate. | {183} |
23 | 689 C1 | PRESIDENTE: José Alejandro Alavés Torres. SECRETARIO: Margarita Concepción Guzmán Guzmán. ESCRUTADOR 1: Luz del Carmen Celaya Guerra. ESCRUTADOR 2: Severiano Cruz Cruz. SUPLENTES: Higinia Martínez Gabriel. Cuahutemoc Angel Pérez. Onésimo Martínez Morales. | PRESIDENTE: José Alejandro Alavés Torres. SECRETARIO: Margarita Concepción Guzmán Guzmán. ESCRUTADOR 1: Severiano Cruz Cruz. ESCRUTADOR 2: José Ángel Molina Raymundo.
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24 | 691 B | PRESIDENTE: Sofía Romo Salvador. SECRETARIO: María del Carmen Fuentes Santos. ESCRUTADOR 1: Virginia Barenca Baños. ESCRUTADOR 2: Moisés Canseca Sánchez. SUPLENTES: Mareni Nadxieli Jacinto Colmenares. Teresita de Jesús Chiñas García. Rosa Zárate Raus. | PRESIDENTE: Sofía Romo Salvador. SECRETARIO: Moisés Canseca Sánchez. ESCRUTADOR 1: Virginia Barenca Baños. ESCRUTADOR 2: Alicia Jordán Medina |
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25 | 694 B | PRESIDENTE: Juana Emma Ballanez Gallegos. SECRETARIO: Francisco de la Rosa Díaz. ESCRUTADOR 1: Norma Francisca Cabrera Molina. ESCRUTADOR 2:Nashielly Noyola Vicente. SUPLENTES: Francisco Antonio Mendoza. José Luis Palacios Hernández. Abel Noyola Hernández. | PRESIDENTE: Juana Emma Ballanez Gallegos. SECRETARIO: Guadalupe Sánchez Vielma ESCRUTADOR 1: Norma Francisca Cabrera Molina. ESCRUTADOR 2: Nashielly Noyola Vicente.
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26 | 695 B | PRESIDENTE: Mariano Gaspar Zurita. SECRETARIO: Bernardita Contreras Contreras. ESCRUTADOR 1: Yesmin Gaspar Montes. ESCRUTADOR 2: Arsenio Colmenares. SUPLENTES: Juan de Jesús Celaya Jiménez. Jesús Adán Herrera Roque. Adrián de Jesús Domínguez Rodríguez. | PRESIDENTE: Mariano Gaspar Zurita. SECRETARIO: Bernardita Contreras Contreras. ESCRUTADOR 1: Arturo Cruz Trinidad. ESCRUTADOR 2: Arsenio Colmenares. | {184} |
27 | 695 C1 | PRESIDENTE: Yvani del Carmen Fuentes Vásquez. SECRETARIO: Prisma Guadalupe Hernández. ESCRUTADOR 1: Rosa Elva de la Cruz. ESCRUTADOR 2: Victoria Hernández Pérez. SUPLENTES: Francisco Antonio Aguirre. Alejandro Isidro Díaz Velásquez. Noemí Márquez de la Rosa. | PRESIDENTE: Rachel Marlene Pancardo Cheín. SECRETARIO: Prisma Guadalupe Hernández. ESCRUTADOR 1: Rosa Elva de la Cruz. ESCRUTADOR 2: Victoria Hernández Pérez. |
|
28 | 696 C1 | PRESIDENTE: Elba Luciana Carbajal Palomeque. SECRETARIO: Arturo Zavala Hernández. ESCRUTADOR 1: Graciela Verónica Benavides Morin. ESCRUTADOR 2: Karla González Cuellar. SUPLENTES: Juliana Díaz Valle. Rolando Guzmán Romero. Carlos Bruno Mex Ramos. | PRESIDENTE: Malaquías de Jesús García. SECRETARIO: Anselmo González Hernández. ESCRUTADOR 1: Edwin Ulises Martínez Osorio. ESCRUTADOR 2: Jorge Osorio Toledo.
|
|
29 | 697 B | PRESIDENTE: Benedicto Agustín Martínez. SECRETARIO: Magaly del Rocío Figueroa Ruiz. ESCRUTADOR 1: Carlos Carlock Villalobos. ESCRUTADOR 2: Dolores Vásquez Guzmán. SUPLENTES: Maryorit Luis León. Obet Chiñas Carlock María de Jesús Castellanos Pineda. | PRESIDENTE: Benedicto Agustín Martínez. SECRETARIO: Magaly del Rocío Figueroa Ruiz. ESCRUTADOR 1: Carlos Carlock Villalobos. ESCRUTADOR 2: Rosalinda Pérez Vásquez.
| {185} |
30 | 698 B | PRESIDENTE: Pepe Jarquín Escudero. SECRETARIO: Mario Jiménez Gallegos. ESCRUTADOR 1: Noelia Cruz López. ESCRUTADOR 2: Jesús Francisco Jarquín Escudero. SUPLENTES: Juana Cruz López. Leandro Domínguez Jiménez. Minerva González Jabadilla. | PRESIDENTE: Pepe Jarquín Escudero. SECRETARIO: Humberto Chiñas Campos. ESCRUTADOR 1: Jesús Francisco Jarquín Escudero. ESCRUTADOR 2: Minerva González Jabadilla.
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|
31 | 699 B | PRESIDENTE: Sebastián Márquez Gutiérrez. SECRETARIO: Daniel Aguilar Santiago. ESCRUTADOR 1: Susana Lima Toledo. ESCRUTADOR 2: Juana Aguilar Hernández. SUPLENTES: María del Rosario Avendaño Díaz. Gloria Zárate López. José Manuel Brindis Rojas. | PRESIDENTE: Sebastián Márquez Gutiérrez. SECRETARIO: Susana Lima Toledo. ESCRUTADOR 1: Rolando Salinas Hernández. ESCRUTADOR 2: Juana Aguilar Hernández |
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32 | 699 C1 | PRESIDENTE: Xóchitl Agustín Trinidad. SECRETARIO: Yalvid Aguilar Domínguez. ESCRUTADOR 1: Cinthia del Carmen Fabián Lima. ESCRUTADOR 2: Miguel Ángel Serrano Montes. SUPLENTES: Cleidy Virtudes Lascares Zavaleta. Wenceslao Sergio Cisneros Hernández. | PRESIDENTE: José Daniel Cruz Cohuo. SECRETARIO: Yalvid Aguilar Domínguez. ESCRUTADOR 1: Joaquín A. Manzanilla. ESCRUTADOR 2: Cinthia del Carmen Fabián Lima.
|
|
33 | 700 B | PRESIDENTE: Rigoberto Hernández Ciriaco. SECRETARIO: Joel Bello Corro. ESCRUTADOR 1: Sabina Carrera España. ESCRUTADOR 2: Guadalupe García Santiago. SUPLENTES: Zenaida de la Cruz Gutiérrez. Julio Antonio Domínguez. Midalia Cabrera Simón. | PRESIDENTE: Venancio Zabaleta Martínez. SECRETARIO: José Luis Zabaleta Fuentes. ESCRUTADOR 1: Anel Alcazar Cruz, ESCRUTADOR 2: Guadalupe García Santiago | {186} |
34 | 701 C1 | PRESIDENTE: Félix Isidro Carreño Jarquín. SECRETARIO: Héctor Cruz Toledo. ESCRUTADOR 1: Isabel Garfias García. ESCRUTADOR 2: Olga Olivera García. SUPLENTES: Guadalupe León Garfias. Heriberto Acevedo Calzada. Amado Antonio Ruiz Álvarez. | PRESIDENTE: Félix Isidro Carreño Jarquín. SECRETARIO: Héctor Cruz Toledo. ESCRUTADOR 1: José Alfredo Lavias Flores. ESCRUTADOR 2: Olga Olivera García |
|
35 | 702 B | PRESIDENTE: Juan de Jesús Flores Vásquez . SECRETARIO: Hugo Cesar Álvarez Carbajal. ESCRUTADOR 1: Irma Lorena López Martínez. ESCRUTADOR 2: Luis Alfonso Barroso Lavaro. SUPLENTES: Honorio Alavat Robles. María de Lourdes Campos Cruz. Emerita Díaz Matus. | PRESIDENTE: Juan de Jesús Flores Vásquez . SECRETARIO: Yibran Robinson Osorio Pérez. ESCRUTADOR 1: Irma Lorena López Martínez. ESCRUTADOR 2: María de Jesús Gallegos Cruz. |
|
36 | 702 C1 | PRESIDENTE: Oscar Hernández Patricio. SECRETARIO: Mario Bravo Aquino. ESCRUTADOR 1: Reyna Cabrera Hernández. ESCRUTADOR 2: Aurea Mendoza Reyes. SUPLENTES: José Manuel Guevara Villalobos. José Joaquín Gómez Córdova. José Raúl Martínez Córdova. | PRESIDENTE: Aurea Mendoza Reyes. SECRETARIO: Mario Bravo Aquino. ESCRUTADOR 1: Reyna Cabrera Hernández. ESCRUTADOR 2: Lucía González.
|
|
37 | 703 B | PRESIDENTE: José Francisco Bravo García. SECRETARIO: María Isabel Alquisirez Ramírez. ESCRUTADOR 1: Amada Canseco Contreras. ESCRUTADOR 2: Roque Castillo Velásquez. SUPLENTES: Manuela Genoveva Ziga Villanueva. Claudia Evangelina Cámara Girón. | PRESIDENTE: José Francisco Bravo García. SECRETARIO: María Isabel Alquisirez Ramírez. ESCRUTADOR 1: Amada Canseco Contreras. ESCRUTADOR 2: Roque Castillo Velásquez.
| COINCIDEN TODOS LOS NOMBRES {187} |
38 | 703 C1 | PRESIDENTE: Francisco Cabrera Castillo. SECRETARIO: Irasema Dávalos Lara. ESCRUTADOR 1: Blanca Criollo Álvarez. ESCRUTADOR 2: Joselino Carrera Ruiz. SUPLENTES: Misael Camacho Cruz. Yair Uriel Monrroy Camacho. Pablo Arellano Ramírez. | PRESIDENTE: Francisco Cabrera Castillo. SECRETARIO: Irasema Dávalos Lara. ESCRUTADOR 1: Blanca Criollo Álvarez. ESCRUTADOR 2: Antonio Jacinto Nolasco.
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39 | 704 B | PRESIDENTE: Sebastián Cruz Martínez. SECRETARIO: Yahima Edison Terrazas. ESCRUTADOR 1: Epifania Comonfort Vallarta. ESCRUTADOR 2: María Eugenia Ortega Morales. SUPLENTES: Hortensia Gómez Amador. Mirna Azucena Díaz Ángeles. Lilia López Montero. | PRESIDENTE: Sebastián Cruz Martínez. SECRETARIO: Yahima Edison Terrazas. ESCRUTADOR 1: Hortensia Gómez Amador. ESCRUTADOR 2: Adelfo Méndez Méndez. |
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40 | 707 B | PRESIDENTE: Edy Alberto López Villalobos . SECRETARIO: Chabeli Fabiola Díaz López. ESCRUTADOR 1: Juventino Hernández López. ESCRUTADOR 2: Emanuel Villasente Osorio. SUPLENTES: Virginia López Sosa. Baltasar Villasente Echegaray. Carmen Sosa López. | PRESIDENTE: Edy Alberto López Villalobos . SECRETARIO: Chabeli Fabiola Díaz López. ESCRUTADOR 1: Virginia López Sosa. ESCRUTADOR 2: Jorge López Cruz.
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41 | 709 B | PRESIDENTE: Julio Irineo Roque . SECRETARIO: Rocío Altamirano Ordaz. ESCRUTADOR 1:María Alicia Santos Cirilo. ESCRUTADOR 2: Ariadna Martínez Santos. SUPLENTES: María Inés Moran Alias. Alfredo Medrano Mora. María del Carmen Domínguez Hernández. | PRESIDENTE: Julio Irineo Roque . SECRETARIO: Alma Delfina Clara Altamirano. ESCRUTADOR 1:María Alicia Santos Cirilo. ESCRUTADOR 2: Ariadna Martínez Santos. | {188} |
42 | 709 C1 | PRESIDENTE: Maribel Cano Jiménez. SECRETARIO: Milagros Cano Jiménez. ESCRUTADOR 1: Raíl Villalobos Hernández. ESCRUTADOR 2: Ramón Palomec Morales. SUPLENTES: Blanca Estela Vásquez García. Javier Ruiz Olivera. José Eliobeth Palacios Peña | PRESIDENTE: Maribel Cano Jiménez. SECRETARIO: Milagros Cano Jiménez. ESCRUTADOR 1: Mary Dalia Altamirano Ordaz. ESCRUTADOR 2: Ramón Palomec Morales |
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Del análisis detallado del cuadro que antecede, y en atención a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
A) Por lo que hace a la casilla 703 básica, del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se advierte que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, {189} coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resulta INFUNDADO el agravio aducido por el recurrente respecto de la casilla en estudio, y por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la misma.
B) Respecto de las casillas 669 contigua 3, 673 básica, 673 contigua 3, 675 básica, 678 básica, 683 contigua 1, 695 contigua 1, 696 contigua 1, y 699 contigua 1, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que en estas casillas quienes desempeñaron el cargo de presidente de las citadas mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
Por lo que hace a las casillas 670 contigua 2, 671 contigua 1, 673 contigua 3, 675 contigua 1, 680 básica, 686 básica, 696 contigua 1, 698 básica, 700 básica y 702 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático también se aprecia que quienes desempeñaron el cargo de secretarios de las mesas directivas de las referidas casillas, que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
En cuanto a las casillas 674 contigua 1, 681 contigua 1, 695 básica, 696 contigua 1, 699 básica, 699 {190} contigua 1, 700 básica, 701 contigua 1, y 709 contigua 1, del estudio comparativo del cuadro que antecede se advierte que los funcionarios que desempeñaron el cargo de primer escrutador de las citadas mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
En relación a las casillas 669 contigua 2, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 3, 674 contigua 1, 675 básica, 676 básica, 680 contigua 1, 683 básica, 685 contigua 2, 686 contigua 1, 687 contigua 2, 689 contigua 1, 691 básica, 696 contigua 1, 697 básica, 702 básica, 702 contigua 1, 703 contigua 1, 704 básica y 707 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que los funcionarios de las citadas mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, con el cargo de segundo escrutador, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
Al respecto, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo municipal para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla presentes para emitir su voto, que sean ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial {191} para votar, y acorde al artículo 5 del código en consulta, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 165, inciso d), del citado código, los representantes de los partidos políticos no asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que se vulnera el principio de imparcialidad tutelado en el artículo 25, apartado A, primer párrafo, y C, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, atento a lo dispuesto en los artículos 102, y 182, inciso a), del código que se viene invocando.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, norma que fija las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, según la cual no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUBSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de {192} que ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral en comento, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas valoradas con antelación, se desprende que las personas que fungieron con el carácter de presidente en las casillas en estudio, respectivamente, fueron los ciudadanos Antonio Brieva Garay, José Víctor Domínguez Escudero, Evergicia Aragón Ramírez, Maribel Baños Ríos, Patricia Jiménez Jiménez, Macario Antonio Luis López, Rachel Marlene Pancardo Chein, Malaquías de Jesús García y José Daniel Cruz Cohuo, quienes no fueron nombrados por el Consejo Municipal respectivo, y que según el partido recurrente, tales personas no fueron facultadas en términos de lo que establece el código de la materia; sin embargo, en {193} las casillas en estudio, se encuentra que las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de las secciones correspondientes, ya que del análisis de las listas nominales de las citadas casillas, documentales públicas que ya han sido materia de valoración, se advierte que las personas que desempeñaron el cargo de presidente en esos centros de recepción del voto se encuentran incluidos en tales listados nominales, por lo que es evidente que en las casillas citadas no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Así también, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas valoradas con antelación, se desprende que las personas que fungieron con el carácter de secretarios en las casillas citadas, fueron los ciudadanos Alma Rosa Sosa de la Cruz, Abel Sosa Reyes, Aolivama Martínez Hernández, Elizabeth Guerrero Aguilar, Vilma Guadalupe Márquez Valedo, Elvia Nolasco Garrido, Anselmo Gómez Hernández, Humberto Chiñas Campos, José Luis Zabaleta Fuentes y Yibran Robinson Osorio Pérez, respectivamente, quienes no fueron nombrados por el Consejo Municipal respectivo, y que según el partido recurrente, tales personas no fueron facultados en términos de lo que establece el código de la materia; sin embargo, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de las secciones correspondientes, lo anterior es así, toda vez que al analizar cada uno de los listados nominales de las casillas que se impugnan, documentales públicas que obran en autos ya valoradas, se advierte que los ciudadanos antes citados que desempeñaron el cargo de secretarios, se encuentran incluidos en los mismos, por lo que es evidente que no se afecta la certeza de la votación recibida en las casillas analizadas, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
De igual forma, del análisis de {194} las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que ya han sido materia de valoración, se desprende que las personas que fungieron con el carácter de primer escrutador en las casillas ya referidas, fueron los ciudadanos Cirilo Mejía Gómez, Rosalino Pérez Mendoza, Arturo Cruz Trinidad, Edwin Ulises Martínez Osorio, Rolando Salinas Hernández, Joaquín A. Manzanilla Márquez, Anel Alcazar Cruz, José Alfredo Lavias Flores y Mary Dalia Altamirano Ordaz, respectivamente, mismos que no fueron nombrados por el Consejo Municipal respectivo, y que según el partido recurrente, tales personas no fueron facultados en términos de lo que establece el código de la materia; sin embargo, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de las secciones correspondientes, toda vez que de los listados nominales de las casillas que se estudian, documentales públicas que ya fueron valoradas, se advierte que en ellas aparecen los nombres de las personas antes citadas, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Ahora bien, del estudio de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que obran en autos y que ya fueron valoradas, se desprende que las personas que fungieron con el carácter de segundo escrutador en las casillas en estudio, fueron los ciudadanos Juan Medina Cruz, Carolina Sosa Reyes, Ángel Geovany Díaz Zárate, Margarita Márquez Castro, Christian Lorenzo Gonzáles, María Inés Ortega Sosa, Minerva Gallardo Marin, Teofilo Cabrera López, Juana Villalobos Terán, Soyla Vasquez Domínguez, Teodosia Torres Blanco, Juana García Gutiérrez, Nereyda del Carmen Arias Zárate, José Ángel Molina Raymundo, Alicia Jordán Medina, Jorge Osorio Toledo, Rosalinda Pérez Vásquez, María de Jesús Gallegos Cruz, Lucía González, Antonia Jacinto Nolasco, Adelfo Méndez Méndez y Jorge López Cruz, respectivamente, {195} mismos que no fueron nombrados por el Consejo Municipal respectivo, y que según el partido recurrente, tales personas no fueron facultados en términos de lo que establece el código de la materia; sin embargo, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios citados se hicieron con electores de las secciones correspondientes, lo anterior es así, toda vez que del análisis de las listas nominales de las casillas en análisis, documentales públicas que ya fueron valoradas, se desprende que en las mismas aparecen inscritos los nombres de los ciudadanos antes citados, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Por todo lo anterior, al no quedar acreditados los supuestos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido impugnante en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
G) En cuanto a las casillas 673 contigua 2, 700 básica y 709 básica, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que quienes fungieron con los cargos de primer escrutador, presidente y secretaria, respectivamente, no se encuentran inscritos en las listas nominales de las casillas o secciones correspondientes.
En efecto, la causal de nulidad {196} que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el consejo municipal, por no encontrarse en las listas de funcionarios de las casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 182, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de algún partido político.
En esta tesitura, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas que ya fueron valoradas, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las constancias que se encuentran en autos, como son los listados nominales de estas casillas, documentales valoradas con antelación, se desprende que la primera escrutadora, presidente y secretaria ciudadanos FABIOLA MARTÍNEZ CABRERA, VENANCIO ZABALETA MARTÍNEZ y ALMA DELFINA CLARA ALTAMIRANO, respectivamente, no se encuentran inscritos en los mismos.
Ahora bien, si bien es cierto que la circunstancia de que integre la mesa directiva de una casilla un ciudadano que no aparezca en el listado nominal de ese centro de recepción de votos, constituye una irregularidad, también lo es que ésta no debe considerarse como grave, ni mucho menos determinante para el resultado de la votación, por las consideraciones siguientes:
En primer término debe {197} precisarse que quien designó a los ciudadanos FABIOLA MARTÍNEZ CABRERA, VENANCIO ZABALETA MARTÍNEZ y ALMA DELFINA CLARA ALTAMIRANO, como primera escrutadora, presidente y secretaria, respectivamente en esas casillas, fue el presidente de las mismas, así como los integrantes de la mesa directiva, sin que los representantes de los partidos políticos manifestaran oposición alguna a esos nombramientos, como así se advierte de las actas respectivas en donde no aparece que alguno de estos últimos hubiere firmado bajo protesta o hubiese manifestado su inconformidad, ya que no obra hojas de incidentes, o bien, escritos de incidentes respecto de esas casillas, ante la ausencia de alguno de sus integrantes, funcionarios que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 182, inciso a), del ordenamiento legal en consulta, que establece lo siguiente:
Artículo 182 [SE TRANSCRIBE]
En segundo lugar, debe precisarse que los ciudadanos FABIOLA MARTÍNEZ CABRERA, VENANCIO ZABALETA MARTÍNEZ y ALMA DELFINA CLARA ALTAMIRANO, si bien, no fueron designados por el consejo municipal respectivo, se tiene la presunción que fueron tomados de entre los electores que se encontraban en las casillas. Así mismo, de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas en análisis, se advierte que dichas actas fueron firmadas por todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes desde el momento {198} de la instalación de la casilla hasta la clausura de las mismas y remisión de los paquetes electorales, sin que éstos hicieran manifestación alguna respecto a que estuvieran en desacuerdo con que los ciudadanos FABIOLA MARTÍNEZ CABRERA, VENANCIO ZABALETA MARTÍNEZ y ALMA DELFINA CLARA ALTAMIRANO, formaran parte de manera emergente de las casillas 673 contigua 2, 700 básica y 709 básica.
Y en tercer término, cabe señalar que las funciones de las personas que desempeñaron los cargos de primer escrutador, presidente y secretaria, respectivamente, fueron vigiladas por todos y cada uno de los demás funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla en estudio el día de la jornada electoral, quienes en su oportunidad fueron insaculados, capacitados y designados para recibir la votación, así como por los representantes de los partidos políticos contendientes, por lo que el hecho de que las multicitadas personas, fungieran como primera escrutadora, presidente y secretaria, respectivamente, sin encontrarse inscritas en los listados nominales no constituye una violación a los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que tutela la causal en análisis, habida cuenta que la labor de estos funcionarios fue celosamente resguardada por los tres restantes integrantes de las mesas directivas, quienes fueron legalmente designados, y sin que el recurrente hubiere aportado elemento de convicción alguno en cuanto a que la designación de estas personas haya dado origen a alguna irregularidad grave suficiente para anular la votación recibida en esas casillas, en términos del artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que, en aras de privilegiar el voto ciudadano y en atención al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, y al no acreditarse los extremos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código {199} de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente en relación a las casillas citadas y por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
H) Por lo que hace a la casilla 694 básica, de la información contenida en el mencionado cuadro comparativo, se observa que quien fungió con el cargo de secretaria, no fue designada por el consejo municipal electoral correspondiente.
En efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, documentales públicas que obran en autos y que han sido valoradas, se desprende que la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VIELMA, quien el día de la jornada electoral desempeñó el cargo de secretaria, estaba impedida para ello, ya que de la copia certificada de la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de la casilla que se impugna, documental pública que se encuentra agregada a los autos y que ya fue materia de valoración, misma que fue emitida el veintiocho de septiembre del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, se advierte que la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VIELMA, estaba acreditada ante la mesa directiva de la casilla de mérito como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 102, 165, inciso d), y 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Ahora bien, conforme a una interpretación gramatical y funcional del artículo 165, inciso d), invocado, en el sentido de que los representantes de los partidos políticos en ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se advierte claramente que en el caso concreto se vulneraron {200} los principios de imparcialidad y certeza en la recepción de la votación recibida en la casilla 694 básica, principios rectores que tutela el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, hecho que se corrobora con el escrito de incidentes presentado ante la casilla por el partido recurrente, documental privada que ya fue valorada, y en el que se asentó que: "El segundo incidente fue a las 8:00 am de que nunca llegó el secretario y se puso un representante del PRI”.
En consecuencia, resulta evidente que en la casilla de que se trata, se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que se integró con una representante partidista acreditada ante la propia mesa directiva de casilla, quebrantándose el principio de imparcialidad que exige a los órganos electorales que actúen y decidan de manera objetiva, sin sujeción a intereses ajenos a la función electoral, atendiendo exclusivamente a las características propias de la encomienda, vulnerándose, además, el principio de certeza que rige la función electoral, ya que con los hechos descritos, se genera incertidumbre sobre los resultados obtenidos en dicha casilla, así como el de libertad en la emisión del voto, ya que la presencia de el representante de un partido político puede inhibir a los sufragantes, impidiendo que éstos realicen la emisión libre de su voto.
Consecuentemente, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene FUNDADO el agravio que esgrimió el partido impugnante respecto de dicha casilla, y en consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
SEXTO. En su escrito recursal el Partido Acción Nacional también pretende hacer valer la nulidad de la elección por la causal abstracta, {201} manifestando que ésta se encuentra relacionada con las causales a que se refieren los incisos c), h) del 256 y apartados II y III, inciso c), del artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que se llevaron a cabo diversas actitudes fuera del marco legal que rige el proceso electoral tendentes a favorecer al Partido Revolucionario Institucional, así como a su candidato a primer concejal por el ayuntamiento de Salina Cruz, Héctor Becerril Morales, violentando principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad en la contienda, generando con ello una situación de franca desventaja para el Partido Acción Nacional.
Así mismo, el partido recurrente manifiesta que hubo violencia generalizada en el municipio; sin embargo, este órgano colegiado estima que dicha afirmación carece de sustento, toda vez que no manifiesta los hechos en que consiste tal violencia, pues solo arguye de manera general que existió violencia generalizada, sin proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y dejando de aportar prueba alguna para que, al menos de manera indiciaria, demostrara los elementos que configuran la supuesta causal de nulidad que pretende hace valer y así esta Autoridad estuviera en posibilidad de determinar si la existencia de esos hechos afectaron la libertad y el secreto del voto.
Ahora bien, respecto de la causal abstracta que aduce el inconforme, la autoridad responsable, en el informe circunstanciado expuso sustancialmente: que el recurrente únicamente se limita a enunciar disposiciones constitucionales y legales en la materia que supuestamente fueron violadas, sin embargo, el recurrente parece ignorar que no es suficiente con enunciar la disposiciones legales presuntamente vulneradas, sino que, éstas deben encuadrarse en los hechos que las actualizan a fin de motivar la fundamentación que argumenta, pues no basta con manifestar que existieron irregularidades o violaciones graves durante la preparación y desarrollo de la elección, ya que también es {202} necesario expresar con claridad en que consistieron tales irregularidades o violaciones graves, especificando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las motivaron, aportando medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de sus manifestaciones, en el caso concreto, el recurrente no explica en forma alguna en que consisten dichas irregularidades, no aporta prueba alguna que permita, aun de manera indiciaria, demostrar los elementos que configuran la supuesta causal genérica que hace valer.
Al respecto el tercero interesado esgrimió, en esencia: que los hechos que aduce el recurrente en su escrito de impugnación resulta vago y oscuro en virtud de que sólo se limita a señalar el número de casillas en las que pretende anular la voluntad de los electores expresados a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, es decir, el actor no expresa circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos acontecidos a que hace alusión.
Por su parte, el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:
Artículo 258.
En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral la nulidad denominada genérica tiene su base normativa en diversos preceptos constitucionales, así, el artículo 5, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, textualmente indica que “la interpretación de éste código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo {203} a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”. Al efecto, el precepto al que se nos remite señala: ”En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Para comprender el alcance del citado artículo 258 del código comicial local, se debe vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerado como parte de un sistema, esto es, ponerlo en correlación con los demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarlo.
El contenido del precepto en cuestión establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar causal genérica, cuya base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, apartado D, de la constitución local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro código comicial.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:
Artículo 116 [SE TRANSCRIBE]
Así, nuestra Constitución local, siguiendo {204} los lineamientos de la Constitución federal, en su artículo 25, apartado D, establece:
Artículo 25 [SE TRANSCRIBE]
Además atendiendo al principio lógico-jurídico de no contradicción, para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente De las Nulidades, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarlo adecuadamente; así el artículo 256 del código invocado, prescribe:
Artículo 256. [SE TRANSCRIBE] {205}
Por su parte el artículo 257, textualmente dice:
Artículo 257. [SE TRANSCRIBE]
Finalmente el artículo 300 del código {206} comicial local, prescribe:
Artículo 300. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior se desprende que el ordenamiento legal en materia electoral, no limita la adopción de métodos de interpretación pues al hacer remisión a lo establecido en el último párrafo el artículo 14 de la Constitución federal permite aplicar los principios generales del derecho a falta de disposición expresa y efectuar la interpretación jurídica de la ley. Así, la normatividad {207} constitucional hace viable la adopción de métodos autorizados por la doctrina para la interpretación de disposiciones legales, por lo que a la luz de las mismas es procedente analizar las circunstancias que como argumento formula el partido recurrente.
De las consideraciones vertidas, con la finalidad de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, ciñéndolas a la legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario interpretar la norma mediante los criterios sistemático y funcional de los artículos antes transcritos, de donde se llega a la conclusión de que en el sistema de nulidades previsto por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electores de Oaxaca, existe la denominada causal genérica de nulidad de elección. Los alcances de esa causal de nulidad, son los siguientes:
Para que se anule una elección, conforme a los criterios sistemático y funcional de los preceptos en cita, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) con violencia en forma generalizada,
c) en la jornada electoral,
d) en el distrito de que se trate,
e) plenamente acreditadas, y
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, esto es, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección {208} de los poderes públicos del estado, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. De lo antes expuesto se advierte que el artículo 257, fracción III, del código electoral en consulta establece como violaciones substanciales las siguientes:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en el lugar que no llene las condiciones señaladas por éste código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección, y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por este código.
Sin embargo, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional del citado artículo, el concepto de violaciones substanciales se extiende {209} mas allá de las hipótesis que enunciativamente ha propuesto el legislador luego que por violación substancial se entiende la infracción o quebrantamiento de la esencia o naturaleza de la libertad, secrecía y certeza del voto, que son los bienes jurídicos que protege la norma y que están contemplados en jerarquía superior por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, los diversos actos violatorios de los principios rectores del voto no deben estudiarse aisladamente sino en el conjunto sistemático que conforman, pues analizados en lo individual no podrían ser base fundamental que diera lugar a la nulidad de su elección; sin embargo, su trascendencia es adquirida por la suma de las violaciones cuyo común denominador lo constituye la violación a los principios rectores del voto. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra {210} estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugares, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en {211} el que los ciudadanos expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores {212} y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produzcan realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de la votación emitida en la casilla, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto {213} en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de reclamo cuando se hace valer su nulidad por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 262, inciso c), del código electoral para el estado, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamientos.
De las consideraciones vertidas, y a efecto de cumplir con el objetivo del derecho electoral consistente en la protección de las elecciones bajo los principios rectores que rigen las mismas, ciñéndolas a la legalidad y preservando el cumplimiento de los principios constitucionales que las rigen, se hace necesario interpretar la norma mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional de los artículos 257 fracciones II y III, y 258 del código de la materia, ello en vista de que estos preceptos aplicados aisladamente conducen a dejar sin estudio las violaciones que se pudieran cometer en el proceso electoral y que no se encuentran expresamente contempladas en el código.
Así, la causa de nulidad genérica como se ha analizado, se encuentra prevista en el artículo 257 fracción III en relación con el 258 sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que {214} se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito que su autor trata de ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración resulta importante la prueba indiciaria.
Por su parte, la llamada “causa abstracta de nulidad”, se encuentra establecida en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, en sus páginas 200 y 201, que a la letra dice:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). [SE TRANSCRIBE] {215}
Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:
Conforme con este criterio, la causa {216} abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral en la tesis de mérito, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presente de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la {217} calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración porque algunas veces se produce la conculcación en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 257, fracción III, en relación con el 258, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electores de Oaxaca, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos {218} fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la primera constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 257, fracción III, en relación con el 258, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas por lo que su estudio se debe hacer de manera unitaria.
Asentado lo anterior y de la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral, se puede encontrar una similitud entre la determinancia en la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 257, fracción III, y la prevista por el propio artículo 257, fracción I, inciso b), que dice: “Una elección será nula: I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos: b). Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes: 1. El 50% en aquellos que tengan hasta 5 secciones, 2. El 40 % en aquellos que tengan {219} hasta 10 secciones, 3. El 30 % en aquellos que tengan hasta 30 secciones, y 4. El 20 % en aquellos que tengan mas de 30 secciones”. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 257, fracción I, inciso b, y en la fracción III, del propio artículo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de causales de nulidad de elección y se refieren a causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 256, párrafo 3, del ordenamiento en cita. Al existir situaciones jurídicas análogas, se debe aplicar el mismo porcentaje para considerar suficientemente acreditada la determinancia en los casos de nulidad de elección a que se refieren los dispositivos, pues la consecuencia consistirá invariablemente en que al resultar viciado un número considerable de casillas la autenticidad de la elección quede en entredicho, y los candidatos declarados triunfadores no sean necesariamente la resultante de la voluntad general de la ciudadanía que tiene el derecho de elegirlos.
Por ende, se procede al estudio de todos y cada uno de los hechos que hace valer el partido inconforme respecto a ésta causal, consistentes en supuestas violaciones sustanciales en todas y cada una de las casillas que impugnó por las hipótesis previstas en los incisos c) y h) del artículo 256, sección 3, de nuestra legislación electoral, e irregularidades no reparables antes del día de la jornada electoral, durante la misma y después de concluida que trascendieron al resultado de la elección.
Ahora bien, respecto a las irregularidades sustanciales que hace valer previstas en los incisos c) y h) del artículo 256, sección 3, de nuestra legislación electoral, cabe señalar que no todas configuran las llamadas violaciones sustanciales a que se refiere el artículo 257, fracción III, del ordenamiento en consulta, encuadrando únicamente en este supuesto la relativa al inciso h) del referido numeral 256, sección 3, misma {220} que se hizo valer en las casillas 669 contigua 2, 669 contigua 3, 670 contigua 2, 671 contigua 1, 673 básica, 673 contigua 1, 673 contigua 2, 673 contigua 3, 674 contigua 1, 675 básica, 675 contigua 1, 676 básica, 678 básica, 680 básica, 680 contigua 1, 681 contigua 1, 683 básica, 683 contigua 1, 685 contigua 2, 686 básica, 686 contigua 1, 687 contigua 2, 689 contigua 1, 691 básica, 694 básica, 695 básica, 695 contigua 1, 696 contigua 1, 697 básica, 698 básica, 699 básica, 699 contigua 1, 700 básica, 701 contigua 1, 702 básica, 702 contigua 1, 703 básica, 703 contigua 1, 704 básica, 707 básica, 709 básica y 709 contigua 1, mismas que ya fueron estudiadas en el considerando Quinto de la presente resolución en forma individual, minuciosa y exhaustiva por la causal que el partido recurrente hace valer con respecto a cada una de ellas, resultando infundados sus agravios, toda vez que no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que no se actualizaron los extremos de la hipótesis invocada en las multicitadas casillas. En esta tesitura, resulta innecesario verificar si se acredita el porcentaje requerido para considerar que las violaciones sustanciales son determinantes para el resultado de la elección, requerido por el numeral 257, fracción I, inciso b). En esta virtud, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional.
Por lo que hace a las irregularidades no reparables durante el desarrollo del proceso electoral, incluyendo los acontecidos durante la jornada electoral y que son determinantes para el resultado de la elección, las engloba en las siguientes acciones: las supuestas giras de trabajo del gobernador del Estado al municipio de Salina Cruz, Oaxaca, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes; la promoción del voto de manera indebida a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, utilizando para ello medios no lícitos como la compra del voto, reparto de despensas y entrega de lentes; el condicionamiento de la realización de obra pública en el municipio a cambio del apoyo al Partido Revolucionario Institucional, y la violación {221} por parte del Gobernador del Estado a las bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario dos mil siete.
Ahora bien, los hechos planteados por el recurrente tendentes a actualizar esta causal de nulidad, se resumen en el siguiente cuadro, en el cual se mencionan también las pruebas aportadas para demostrarlos y el contenido de las mismas.
N° | HECHOS | PRUEBA | CONTENIDO |
1 | Que el Agente Municipal de Bahía la Ventosa, Roberto Tavares Cervantes en nombre de los cinco Agentes Municipales de Salina Cruz, externó su total respaldo a Héctor Becerril. | a)Nota periodística Semanario: EVIDENCIAS, de fecha 30 de agosto al 05 de septiembre de 2007, página 8 . Encabezado: "Agentes Municipales y organizaciones refrendan apoyo a Becerril”. | De la lectura de la nota se dice que cada vez se suman mas personas en apoyo a la candidatura de Héctor Becerril y que el Agente Municipal de Bahía la Ventosa, Roberto Tavares Cervantes externo su total respaldo a Héctor Becerril. |
2 | Que existieron actos de proselitismo de la actual Presidenta Municipal Edith Escobar Camacho en días hábiles al candidato Héctor Becerril Morales. | a)Nota periodística Semanario: EVIDENCIAS, de fecha del 05 al doce de septiembre de 2007. | En el referido semanario no se mencionan los hechos a que se refiere el recurrente. |
3 | Que el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz realizó una gira política por la región del sur de Oaxaca, a pesar de que el Instituto Estatal Electoral exhortó desde el martes a los funcionarios de los tres niveles de gobierno a que suspendan la publicidad de los programas sociales y concedan tiempo a la ciudadanía para que razone su voto en la elección municipal del domingo siete de octubre. | a)Nota periodística Periódico: EVIDENCIAS, de fecha del 22 al 27 de septiembre de 2007, página 7. Encabezado: "Demanda Ruiz Ortiz apoyo de los prisitas para ganar las municipales.
| De la lectura de la nota se dice que el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz realizó una gira política por la región sur de Oaxaca, a pesar de que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (IEE) exhortó desde el martes a los funcionarios de los tres niveles de gobierno a que suspendan la publicidad de los programas sociales y conceder tiempo a la ciudadanía para que razonen su voto en la elección municipal {222} del siete de octubre. Que el gobernador Ulises estuvo en el poblado del Bario de la Soledad, donde se reunió con los candidatos a alcaldes de la zona norte del Istmo, el gobernador dijo que la autopista Salina Cruz, Oaxaca, Oaxaca será una realidad y que una vez terminada la obra, en algunos años más, el tiempo de recorrido a la capital del estado será de 1.5 horas, ya emocionado autorizó la construcción de la segunda etapa del Instituto Tecnológico de Salina Cruz y anunció también la instalación de una fábrica de aspas para aerogeneradores que se instalará en la región del istmo. |
4 | Que el día dos de octubre en Asunción Ixtaltepec el C. Donovan Rito García director General del Deporte en el Estado de Oaxaca y comisionado político para el distrito dice que por indicaciones de Ulises Ruiz, los funcionarios del gobierno del Estado fueron desplegados en todas las regiones. | a)Nota periodística Periódico: NOTICIAS, VOZ E IMAGEN DE OAXACA, de fecha 03 de octubre de 2007. | El ejemplar del citado periódico no menciona los hechos a que se refiere el recurrente.
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5 | Que la Subsecretaría de Pesca subsidiaría con 25 mil litros de diesel para 18 embarcaciones con el cual permitirán que zarpen dentro de la temporada de veda en lo que se refiere a la captura de camarón.
| a)Nota periodística Periódico: EL IMPARCIAL, EL MEJOR DIARIO DE OAXACA, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete. Encabezado: “Subsidiaran con diesel barcos en Salina Cruz”. | De la lectura de la nota se dice que “La subsecretaría de pesca subsidiará con 25 mil litros de diesel para 18 embarcaciones con el cual permitirán {223} que zarpen dentro de la temporada de veda en lo que se refiere a la captura de camarón, así mismo que el subsecretario de pesca en el Estado, José Luis Vásquez Jiménez, y el comité de pescadores de Alta Mar acordaron que a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado (Coplade) se entregaría a cada patrón o armador 25 cinco mil litros de diesel para la embarcación. |
6 | Que en el encuentro que tuvo el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz con las autoridades municipales que representa Edith Escobar Camacho, manifestó: hoy vengo a Salina Cruz a inaugurar obras y venimos a hacer nuevos compromisos con los porteños que habitan en distintos barrios y colonias, agencias municipales, vamos a hacer de Salina Cruz el puerto más importante del pacífico.
| a) Nota periodística: Periódico: EL SOL DEL ISTMO, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha 10 de septiembre de 2007. Encabezado: “Reconoce URO el buen gobierno de EEC al frente del ayuntamiento porteño. | De la lectura de la nota se señala que en el encuentro que el pasado viernes siete del presente mes, tuvo el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz con las autoridades municipales, que representa Edith Escobar Camacho, la ciudadanía porteña salió reconfortada luego de conocer las numerosas gestiones que el nuevo gobernante viene realizando para lograr la reactivación del puerto, manifestando el gobernador que: hoy vengo a Salina Cruz a inaugurar obras y venimos a hacer nuevos compromisos con los porteños que habitan en distintos barrios y colonias, agencias municipales, vamos a hacer de Salina Cruz el puerto más importante del pacífico. Así miso que Dona Edith manifestó que el gobierno del estado le dará apoyo al próximo presidente municipal de Salina Cruz, escuchándose los gritos de “Becerril, Becerril, Becerril”. |
7 | Que el domingo nueve de septiembre del año en curso, la Presidenta Municipal de Salina Cruz Edith Escobar Camacho, ofreció un desayuno a trabajadores del H. Ayuntamiento, de ambos sindicatos, con el objeto de agradecerles el apoyo que estos han proporcionado a su administración, en donde estuvo como invitado el Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, Héctor Becerril Morales.
| a) Nota periodística: Periódico: EL SOL DEL ISTMO, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha 11 de septiembre de 2007. Encabezado: “Respaldan trabajadores del Ayuntamiento candidatura de Héctor Becerril Morales”.
| De la lectura de la {224} nota se señala que el domingo nueve de septiembre del año en curso, la Presidenta Municipal de Salina Cruz Edith Escobar Camacho, ofreció un desayuno a trabajadores del H. Ayuntamiento, de ambos sindicatos, con el objeto de agradecerles el apoyo que estos han brindado a su administración, en el cual estuvo como invitado el Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, Héctor Becerril Morales, quien aprovechó la oportunidad para agradecer las muestras de solidaridad a su campaña y les prometió que el será presidente a partir del primero de enero del 2008, porque es el candidato que emanó de la voluntad de los porteños. |
8 | Que el día veintiuno de septiembre de dos mil siete, los habitantes de la Agencia Municipal de las Salinas del Marquéz recibieron al candidato Héctor Becerril Morales y a la diputada electa Sofía Castro Ríos, manifestando el agente municipal Félix Irrebarren Garfias que ganando Becerril Morales, recibirán todo el apoyo del Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz y de la actual diputada electa Sofía Castro Ríos.
| a) Nota periodística: Periódico: EL SOL DEL ISTMO, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha 24 de septiembre de 2007. Encabezado: “Las Salinas del Marquéz están con el PRI”.
| De la lectura de la nota se desprende que los habitantes de la Agencia Municipal de las Salinas del Marquéz recibieron en multitudinario mitin a su candidato natural Héctor Becerril Morales y a su acompañante, la diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes le aseguraron que en esa comunidad son priístas al 100%. Así mismo, que Félix Roberto Irrebarren Garfias, agente municipal aseguró que abanderado priísta es un candidato de lujo y líder natural que cuenta {225} con la simpatía de la mayoría de sus paisanos, con base en lo anterior, el próximo siete de octubre se ganará la elección de manera contundente. Así mismo, adelantó que ganando Becerril Morales, recibirán todo el apoyo del Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, y de la actual diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes están prometiendo en seguir impulsando las causas de los salineros. |
9 | Que el día veinticuatro de septiembre de dos mil siete, Luis Álvarez Mendoza, delegado de gobierno en la zona norte del istmo, señaló que el día veintitrés de septiembre del año en curso, se tuvo que haber firmado la licitación de la obra del sistema de agua potable al firmar el convenio el ejecutivo municipal con el representante del Instituto Estatal del Agua, y que de ser así el próximo día 8 de octubre podría llegar a Palomares el Lic. Ulises Ruiz Ortiz a dar el banderazo de inicio de esta histórica obra que beneficiará a más de mil familias. | a) Nota periodística: Diario: EL SOL DEL ISTMO, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha 25 de septiembre de 2007. Encabezado: "Agua potable para Palomares; Ulises Ruiz Ortiz colocará la primera piedra”.
| De la lectura de la nota se desprende que Luis Álvarez Mendoza, delegado de gobierno en la zona norte del istmo señaló a dicho diario, que el día veintitrés de septiembre, se tuvo que haber firmado la licitación de la obra del sistema de agua potable al firmar el convenio, el ejecutivo municipal con el representante del Instituto Estatal del Agua (IEA), de ser así el próximo día 8 de octubre podría llegar a palomares el Lic. Ulises Ruiz Ortiz a dar el banderazo de inicio de esa histórica obra que beneficiará a más de mil familias. Por otro lado, señaló el representante del ejecutivo, que de iniciarse esta obra en tiempo y forma para fines de noviembre se estará inaugurando este sistema que consta de una galería filtrante, línea de conducción y distribución. |
10 | Que en la visita del gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, el pasado siete de octubre de dos mil siete, a la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca, se reunió con simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional en un salón de eventos denominado “Class” exponiendo un discurso político electoral. | NO APORTÓ PRUEBA
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11 | Que en reunión celebrada en la ciudad capital del Estado de Oaxaca, el Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, manifestó abiertamente su inclinación en apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, manifestando: “que la preferencia electoral de la capital indican que Fraguas va a ser el presidente municipal, además por un amplio margen, vamos a ganar si dentro de lo que permita la ley de ocho de la mañana a diez de la noche para promover a Fraguas y que la gente vote por el PRI, la vamos a ganar porque tenemos propuestas, porque damos propuestas y porque tenemos el mejor candidato que es José Antonio Hernández Fraguas, ¡VIVA EL PRI! ¡VIVA JOSÉ ANTONIO! | NO APORTÓ PRUEBAS. |
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12 | Que durante la jornada electoral celebrada el siete de octubre de dos mil siete, se presentaron diversas manifestaciones de acarreo por parte de miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que en la colonia San Pablo, se observó una camioneta blanca que transportaba gente hacia las casillas; que en la colonia San Pablo Sur se observó un taxi de la CTM acarreando a la gente después de darle apoyo económico y despensa; que se observó acarreo de gente en una camioneta azul tipo PICK UP en la colonia San Pablo, en esa misma colonia, una camioneta de tres toneladas tipo redilas color blanca, efectuó acarreo de votantes; que en la Colonia San Pablo en la calle Juárez, estaba un vehículo marca volks wagen con placas de circulación TJL-84-66 del Estado de Oaxaca, acarreando personas para ir a votar a favor del PRI; que en la colonia deportiva estaba una camioneta azul marca Chevrolet con una franja dorada acarreando gente para votar; que en la casilla 686, ubicada en la avenida teniente Azueta de la colonia San Pablo estaba un taxi con número de placas 27-75-SJD, del Estado de Oaxaca, acarreando gente, y que en la colonia San Pablo, a través de una camioneta color blanca se llevó a cabo acarreo. | a) Hoja de incidentes levantada en la casilla 686 contigua 2.
b) Tres escritos de incidentes presentados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, ante la casilla 686 contigua 2. | Del contenido {227} de la hoja de incidentes se desprende que a las once treinta, una persona que ya había votado pero que niega haberlo hecho y dice que no se le dejó votar por órdenes superiores (PAN). Que a las seis treinta horas, hubo inconformidad del escrito del PAN y que a las seis cuarenta y cinco horas hubo inconformidad del escrito del PAN.
Del contenido del primero escrito se desprende que aproximadamente a las once horas se presentó el C. Ruiz García Otilio a votar portando la credencial número trescientos treinta y seis, a poco rato volvió queriendo votar nuevamente, por lo que no se permitió. Del contenido del segundo escrito se desprende que siendo aproximadamente a las once treinta horas cuando la policía municipal detuvo al seño Eleazar Sosa Vilema por estar pagando a personas para que votara a favor del PRI. Del contenido del tercer escrito se desprende que una persona fue a votar a las once horas, después regresó diciendo que no había votado, pero todos los integrantes de los partidos ya habían registrado que ya había votado con el nombre de Ruiz García Otilio.
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13 | Que el día de la jornada electoral, en la casilla 698 ubicada en la Av. Teniente Azueta, estaba una camioneta marca DODGE RAM tipo PICK UP con placas de circulación RT-51-012, portando propaganda del Partido Revolucionario Institucional y que en la colonia Hidalgo Poniente en la casilla 674, estaba una persona del sexo masculino portando una playera y haciendo propaganda a favor del candidato del PRI | NO APORTÓ PRUEBAS. | {228} |
14 | Que el día siete de octubre de dos mil siete, en la Colonia Ejidal, se encontraba una persona del sexo masculino, militante del Partido Revolucionario Institucional, comprando el voto a los electores a cambio de dinero. | NO APORTÓ PRUEBAS. |
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15 | Que el siete de octubre de dos mil siete, en la Colonia San Pablo una camioneta marca Ford modelo Curier de color verde estuvo acarreando despensas para entregar y condicionar el voto a favor del PRI, así mismo en la casa del señor Carlos Santiago, se encontraban bolsas negras que contenían despensas, las cuales eran entregadas a las personas. | NO APORTÓ PRUEBAS |
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16 | Que el veinte de septiembre en la casa del C. Carlos Santiago, ubicada en Barrio San Francisco parte alta, se repartieron despensas envueltas en bolsas negaras, condicionando el voto a favor del PRI, así mismo, que el veintitrés de septiembre en la casa del C. Carlos Santiago, ubicada en Barrio San Francisco parte alta, la gente se encontraba reunida para recibir dinero en efectivo y despensas condicionando el voto a favor del PRI; que el tres de octubre en la colonia San Francisco parte alta, de una camioneta marca Ford modelo ESCAPE color gris, se repartieron despensas y lentes de aumento condicionando el voto a favor del PRI; que el tres de octubre en el Barrio San Francisco parte alta, se repartieron despensas en un domicilio donde se observa colgado un pendón de Héctor Becerril Morales condicionando el voto a favor del PRI. | NO APORTÓ PRUEBAS. | {229} |
17 | Que con fechas once y doce de octubre de dos mil siete, solicitó de manera respetuosa al Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por medio de diversos oficios, la entrega de copia certificada de diversas constancias, sin que hasta el momento de la presentación del recurso hubiera recibido respuesta satisfactoria. | a) Copia simple de seis acuses de recibo, de fechas diez, once y doce de octubre de dos mil siete, dirigidos al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, suscritos por Carlos Alberto Mejía Gil. | De la lectura de los acuses de recibo, se desprende que el representante propietario del Partido Acción {230} Nacional, solicitó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, la expedición de copias certificadas de diversas constancias que obraban en su poder. |
18 | Que con fecha seis de octubre de dos mil siete, un día antes de la elección, se repartió un volante, donde se invitaba a los vecinos de la Colonia Morelos Sur, partes baja y media, para asistir al día siguiente (día de la jornada electoral) a un desayuno en el domicilio del señor Maximino Cárdenas López, presidente de la junta de vecinos de dicha colonia, en el referido documento hacen mención que la invitación va dirigida a las personas que recibieron despensas por parte del señor Héctor Becerril Morales, candidato a la presidencia municipal de la ciudad y puerto de Salina Cruz. | Copia simple de escrito en el que se hace una invitación, suscrito por el Comité de Junta de vecinos de la Colonia Morelos, Sur, de fecha seis de octubre de dos mil siete.
| Del contenido de dicho escrito se desprende que se hace una cordial invitación a las personas que recibieron despensas por el señor Héctor Becerril Morales, en el domicilio particular del señor Máximo Cárdenas López, Presidente del Comité Junta de vecinos, a partir de las ocho de la mañana en adelante, dicho documento está firmado por el presidente de la junta de vecinos de la mencionada colonia Maximino Cárdenas López, la tesorera Martha Sánchez Vásquez, el secretario Joel Osorio Gallegos y los vocales Asunción Crisantos Morán y María Elena Sosa Molina. |
19 | Que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las doce del día, una camioneta marca NISSAN tipo redilas, color blanco con número de placas RT-51-090 para identificarla la marcaron con el número 07, estuvo acarreando gente a la casilla 0676 ubicada en la avenida Monte Albán en la Colonia Petrolera, y además se encontraban varios sujetos del sexo masculino intimidando a los electores, que en la misma fecha y hora, en la casilla número 683 ubicada en la escuela Héroes de la Reforma, Barrio Juárez parte alta, una camioneta del servicio de alquiler con número 2573 de la CTM estuvo acarreando gente a la casilla, y que en la misma fecha, siendo aproximadamente las dieciséis horas con veinticinco minutos, cerca de la casilla 693 de la Colonia Lázaro Cárdenas, arribó un camión redilas acarreando votantes a favor del PRI. | a) Existe escrito de incidentes presentado ante la casilla 693 básica, por el representante del Partido Acción Nacional.
b) Hoja de incidentes levantada ante la casilla 693 contigua 1.
| De la lectura del escrito de incidentes se desprende que siendo las diez de la mañana se presentó un automóvil snt.58 procedente de sinaloa, con dos sujetos a bordo tomando fotografías en el momento de la elección y las {231} tres horas con veinte minutos, se presentó en estado inconveniente un ciudadano portando una gorra del PRI en donde no se le permitió votar por no aparecer en la lista nominal.
De la lectura de la citada hoja de incidentes se desprende que a las seis horas con quince minutos hubo extravío de una boleta.
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20 | Que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las doce del día, en la casilla 703 ubicada en la escuela Secundaria Técnica Pesquera, de la Colonia San Juan, una camioneta marca NISSAN color blanca con número de placas RU-60-903, transportaba a un grupo de personas que llegaron a la casilla a intimidar a los votantes, e incitaban a la gente para votar a favor del PRI. Que en esa misma casilla arribó una camioneta marca FORD Ranger, de color rojo, con placas del estado de Tabasco número VL-89-874 que en la parte de la batea transportaba bolsas de despensas para repartir a los votantes a favor del PRI. | a) Escrito de incidentes presentado ante la casilla 703 básica, por el representante del Partido Acción Nacional.
| De la lectura del escrito de incidentes se desprende que la señora Ana María Carballo Ramírez estuvo comprando el voto de las personas con una despensa para votar por el PRI a unos escasos metros de la casilla, una de las personas que la reportó fue la representante suplente del PAN de la casilla 703 básica ya que a ella la quiso convencer con su propuesta indecorosa de darle una despensa y así fue por cada persona que llegaba a votar. |
21 | Que el siete de octubre, siendo aproximadamente las dieciséis horas con veinticinco minutos, cerca de la casilla 692, se encontraba una camioneta roja sin placas marca Ford, acarreando gente, y ahí mismo se observó la presencia de la C. Rosa Nidia Villalobos, quien estaba coaccionando el voto a favor del PRI, acompañada de una persona que al parecer responde al nombre de Nancy y estaba realizando la misma actividad ilícita. | a) Hoja de incidentes levantada ante la casilla 692 básica. | Del contenido {232} de la hoja de incidentes se desprende que a las dos horas con treinta minutos se suspendió la votación por alboroto de los representantes del PRI y del PAN por un lapso de diez minutos. A las dos horas con cuarenta minutos se reanuda la votación. |
22 | Que el siete de octubre, siendo aproximadamente las catorce horas, cerca de la casilla 685, ubicada en la escuela primaria “Casa del Obrero Mundial, Colonia Barrio Espinal, se observó al administrador del Sistema de Agua Potable, Lic. José Domínguez García, con su camioneta portando propaganda de candidato del PRI, Héctor Becerril Morales. | NO APORTÓ PRUEBAS |
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23 | Que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las quince horas, cerca de la casilla 687 de la Colonia Morelos se observó a la señora Gloria Newman, Sub delegada de Gobierno coaccionando el voto a favor del PRI. | NO APORTÓ PRUEBAS |
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24 | Que dejaron de ser operante las “Bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario dos mil siete”. | a) BASES DE EQUIDAD Y LEGALIDAD PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL SIETE. | {233} |
Como sabemos, las notas periodísticas como las que nos ocupan en los hechos marcados con los números del uno al nueve del cuadro que antecede, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se tratan de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en un periódico, no convierte por esa sola circunstancia en verdad pública la noticia consiguiente, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, no olvidando que las publicaciones en los periódicos, únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren.
En esta tesitura, del análisis del cuadro que antecede, respecto al hecho número uno, manifiesta el partido recurrente que el Agente {234} Municipal de Bahía la Ventosa, Roberto Tavares Cervantes en nombre de los cinco Agentes Municipales de Salina Cruz, externó su total respaldo a Héctor Becerril, hechos que tienen relación y se pretenden probar con la nota periodística publicada en el semanario Evidencias de fecha del cinco al doce de septiembre de dos mil siete, página ocho, cuyo encabezado es: “Agentes Municipales y organizaciones refrendan apoyo a Becerril”, y en el texto se señala esencialmente que: cada vez se suman mas personas en apoyo a la candidatura de Héctor Becerril, en aras de la unidad de partido los representantes de los diferentes sectores y organizaciones, así como líderes se unen al compromiso de trabajo y gobierno del virtual candidato. El agente municipal de Bahía La Ventosa, Roberto Tavares Cervantes en nombre de los cinco agentes municipales de Salina Cruz, externó su total respaldo a Héctor Becerril, “porque ha construido su candidatura desde abajo trabajando junto con el pueblo”; sin embargo, estas afirmaciones realizadas, no se encuentran apoyadas con algún otro medio de prueba con las que adminiculándolas obtengan contundencia y así acreditar tales aseveraciones, por lo que este órgano resolutor considera que la nota periodística resulta insuficiente para acreditar los hechos que afirma el recurrente y que se describen en su contenido, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, a dicha nota periodística únicamente se le otorga valor probatorio de indicio; por tanto, al tratarse de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con el supuesto apoyo por parte del agente municipal de Bahía La Ventosa, Roberto Tavares Cervantes al candidato del Partido Revolucionario Institucional Héctor Becerril Morales, pero lo más importante es que no escapa a la consideración {235} de quienes esto resuelven de que en tales notas únicamente aparece la manifestación subjetiva de su autor.
Aunado a lo anterior, también se advierte que el partido recurrente y la nota periodística son omisos en manifiestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron tales hechos.
En cuanto al hecho número dos, señala que existieron actos de proselitismo de la actual Presidenta Municipal Edith Escobar Camacho en días hábiles, acompañando en las afueras de la casa de campaña del PRI al candidato Héctor Becerril Morales, hecho que trata de demostrar con el ejemplar del semanario Evidencias de fecha del cinco al doce de septiembre de dos mil siete; sin embargo, del análisis del citado semanario, no se advierten los hechos a que se refiere el recurrente, ya que se aprecian hechos diversos ya descritos en el párrafo anterior, por lo que al no aportar medio probatorio alguno para acreditar su aseveración, el recurrente incumple de esta manera con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código de la materia, el cual impone que el que afirma está obligado a probar.
Por lo que respecta al hecho señalado en el cuadro como número tres, éste se refiere a que el Gobernador del Estado, Ulises Ruiz Ortiz realizó una gira política por la región sur de Oaxaca, a pesar de que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca exhortó desde el martes anterior a los funcionarios de los tres niveles de gobierno a que suspendieran la publicidad de los programas sociales y concedan tiempo a la ciudadanía para que razone su voto en la elección municipal del domingo siete de octubre, y que inicialmente estuvo en el poblado del Barrio de la Soledad, donde se reunió con los candidatos a alcaldes de la zona norte del Istmo, y después se trasladó al puerto de Salina Cruz, en donde supervisó la construcción del nuevo hospital, hechos que trata de demostrar con la nota periodística publicada en el semanario Evidencias de fecha del veintidós al veintisiete de septiembre {236} de dos mil siete, página siete, cuyo encabezado es “Demanda Ruiz Ortiz apoyo de los priístas para ganar las municipales”, cuyo texto refiere que: el Gobernador de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz realizó una gira política por la región sur de Oaxaca, a pesar de que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (IEE) exhortó desde el martes a los funcionarios de los tres niveles de gobierno a que suspendan la publicidad de los programas sociales y conceder tiempo a la ciudadanía para que razonen su voto en la elección municipal del siete de octubre. Que inicialmente el gobernador Ulises estuvo en el poblado del Bario de la Soledad, donde se reunió con los candidatos a alcaldes de la zona norte del Istmo, después se trasladó al puerto de Salina Cruz, en donde supervisó la construcción del nuevo hospital. Sin embargo, debe decirse que las publicaciones contenidas en los medios informativos, como los periódicos, únicamente son aptas para acreditar que se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos. Sin embargo, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para acreditar los hechos a que se contraen, pues no obstante su difusión pública ello no supone que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre, en toda circunstancia, apegada a la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de la interpretación personal que haga su redactor. Por tanto, lo consignado en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su publicación, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, por lo que su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba.
En esta tesitura, y toda vez que de autos no se desprende que el recurrente haya aportado algún otro medio probatorio idóneo y suficiente {237} para lograr obtener el pleno convencimiento de sus afirmaciones, a dicha documental privada únicamente se le otorga valor probatorio de levísimo indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3, del ordenamiento legal antes invocado.
Por lo que hace al hecho número cuatro, señala que el día dos de octubre en Asunción Ixtaltepec el ciudadano Donovan Rito García, Director General del Deporte en el Estado de Oaxaca y comisionado político para el distrito, dice que por indicaciones de Ulises Ruiz los funcionarios del gobierno del estado fueron desplegados en todas las regiones. Al respecto, el partido recurrente no aportó otro medio probatorio para acreditar su aseveración, ya que si bien es cierto, para demostrar tales afirmaciones exhibe un ejemplar del periódico Noticias de fecha tres de octubre de dos mil siete, también lo es que en el mismo no se señalan los hechos a que se refiere el impugnante, ya que versa sobre hechos distintos, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código de la materia.
Respecto al hecho marcado en el cuadro que antecede con el número cinco, señala que la Subsecretaría de Pesca subsidiará con 25 mil litros de diesel para 18 embarcaciones con lo que permitirán que zarpen dentro de la temporada de veda para la captura de camarón, estos hechos pretende demostrarlos con la nota periodística publicada en el periódico El Imparcial, el mejor diario de Oaxaca, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, cuyo encabezado es “Subsidiarán con diesel barcos en Salina Cruz”, cuyo texto refiere que: “La subsecretaría de pesca subsidiará con 25 mil litros de diesel para 18 embarcaciones con el cual permitirán que zarpen dentro de la temporada de veda en lo que se refiere a la captura de camarón. Así mismo, que luego de la reunión sostenida con el subsecretario de pesca en el Estado, José Luis Vásquez Jiménez, y el comité de pescadores de Alta Mar se acordó que a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado (Coplade) se entregaría a cada {238} patrón o armador veinticinco mil litros de diesel para sus embarcaciones. Sin embargo, en autos no obra alguna otra prueba idónea y suficiente para lograr obtener el pleno convencimiento de lo afirmado por el recurrente, por lo que dicha nota periodística al ser una documental privada, se le otorga valor probatorio de leve indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3, del ordenamiento legal antes invocado, aplicando al caso los razonamientos jurídicos arriba enunciados respecto a las notas periodísticas.
Así mismo, los hechos referidos no demuestran que el supuesto subsidio de diesel que iba a realizar la Subsecretaría de Pesca para 18 embarcaciones en el puerto de Salina Cruz, hubiere sido ofrecido a cambio del voto de los ciudadanos a favor de determinado candidato a concejal en ese puerto.
Respecto al hecho número seis, en el que manifiesta que en el encuentro que el viernes siete de septiembre tuvo el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz con las autoridades municipales de esa ciudad, que representa Edith Escobar Camacho, la ciudadanía porteña salió reconfortada luego de conocer las numerosas gestiones que el nuevo gobernante viene realizando para lograr la reactivación del puerto. Así mismo, que el mandatario estatal manifestó que iba a Salina Cruz a inaugurar obras y a hacer nuevos compromisos con los porteños que habitan en distintos barrios, colonias y agencias municipales, advirtiendo que doña Edith va a continuar a partir del primero de enero del próximo año trabajando para los porteños y el gobierno del Estado, aclarando que le dará apoyo al próximo presidente municipal de Salina Cruz; tales hechos pretende demostrarlos con la nota periodística publicada en el periódico El Sol del Istmo, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha diez de septiembre de dos mil siete, cuyo encabezado es “Reconoce URO el buen gobierno de EEC al frente del ayuntamiento porteño”, y su texto refiere: que en el encuentro que el viernes siete {239} del presente mes, tuvo el Gobernador de Oaxaca Ulises Ruiz Ortiz con las autoridades municipales, que representa Edith Escobar Camacho, la ciudadanía porteña salió reconfortada luego de conocer las numerosas gestiones que el nuevo gobernante viene realizando para lograr la reactivación del puerto, manifestando el gobernador: “hoy vengo a Salina Cruz a inaugurar obras y venimos a hacer nuevos compromisos con los porteños que habitan en distintos barrios, colonias y agencias municipales, vamos a hacer de Salina Cruz el puerto más importante del pacífico”. Así mismo que la presidenta municipal manifestó que el gobierno del estado le dará apoyo al próximo presidente municipal de Salina Cruz.
Sobre el particular, resultan ilustrativos los criterios sostenidos por otros órganos jurisdiccionales que han estimado que las publicaciones contenidas en los medios informativos, como los periódicos, únicamente son aptas para acreditar que se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos. Sin embargo, carecen de eficacia probatoria, por sí mismas, para acreditar los hechos a que se contraen, pues no obstante su difusión pública ello no supone que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre, en toda circunstancia, apegada a la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de la interpretación personal que haga su redactor. Por tanto, lo consignado en una nota periodística no debe tenerse como un hecho verídico, pues al margen de que el reportaje fuere o no desmentido por quien resultare afectado con su publicación, su veracidad se encuentra supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba, lo que en el caso no acontece, pues de las constancias que obran en autos, no se aprecia que exista alguna otra prueba idónea y suficiente para lograr obtener el pleno convencimiento de lo afirmado por el recurrente, por lo que a la citada nota periodística, al tener el carácter de documental privada, únicamente se le otorga valor probatorio {240} de indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3, del código comicial estatal.
Por lo que hace al hecho número siete, manifiesta que el domingo nueve de septiembre del año en curso, la Presidenta Municipal de Salina, Cruz Edith Escobar Camacho, ofreció un desayuno a trabajadores del H. Ayuntamiento, de ambos sindicatos, con el objeto de agradecerles el apoyo que estos han brindado a su administración, en donde estuvo como invitado el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, Héctor Becerril Morales, hecho que pretende demostrar con la nota periodística publicada en el periódico El Sol del Istmo, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha once de septiembre de dos mil siete, cuyo encabezado es “Respaldan trabajadores del ayuntamiento candidatura de Héctor Becerril Morales”, y su texto refiere: que el domingo nueve de septiembre del año en curso, la Presidenta Municipal de Salina Cruz Edith Escobar Camacho, ofreció un desayuno a trabajadores del H. Ayuntamiento, de ambos sindicatos, con el objeto de agradecerles el apoyo que estos han brindado a su administración, en el cual estuvo como invitado el Candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, Héctor Becerril Morales, quien aprovechó la oportunidad para agradecer las muestras de solidaridad a su campaña y les prometió que el será presidente a partir del primero de enero del 2008, porque es el candidato que emanó de la voluntad de los porteños; sin embargo, dicha nota periodística, al tener el carácter de documental privada, únicamente se le otorga valor probatorio de indicio, lo anterior en términos de lo establecido por los numerales 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3 del código de la materia, ya que ninguna de las afirmaciones realizadas, se encuentran apoyadas por algún otro medio de prueba con las que adminiculándolas obtengan contundencia y así acreditar tales aseveraciones.
En cuanto al hecho {241} número ocho, manifestó que el día veintiuno de septiembre de dos mil siete, los habitantes de la Agencia Municipal de las Salinas del Marquez recibieron en un mitin al candidato Héctor Becerril Morales y a su acompañante, la diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes le aseguraron que en esa comunidad son priístas al 100%. Así mismo, que Félix Roberto Irrebarren Garfias, Agente Municipal aseguró que el abanderado priísta es un candidato de lujo y líder natural que cuenta con la simpatía de la mayoría de sus paisanos, con base en lo anterior, el próximo siete de octubre se ganará la elección de manera contundente, “no vamos a creer en aquellos que nunca han trabajado por nuestro lugar, y ni nos vamos a dejar amedrentar, aquí ya decidimos que Héctor Becerril sea nuestro próximo presidente municipal”. Que la profesora Orsa Cervantes adelantó que ganando Becerril Morales, recibirán todo el apoyo del Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, y de la actual diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes están prometiendo seguir impulsando las causas de los salineros. Los anteriores hechos pretende probarlos con la nota periodística publicada por el periódico El Sol del Istmo, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, con el siguiente encabezado “Las Salinas del Marquéz están con el PRI”, y cuyo texto dice: Los habitantes de la Agencia Municipal de las Salinas del Marquez recibieron en multitudinario mitin a su candidato natural Héctor Becerril Morales y a su acompañante, la diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes le aseguraron que en esa comunidad son priístas al 100%. Así mismo, que Félix Roberto Irrebarren Garfias, agente municipal aseguró que el abanderado priísta es un candidato de lujo y líder natural que cuenta con la simpatía de la mayoría de sus paisanos, con base en lo anterior, el próximo siete de octubre se ganará la elección de manera contundente. Así también adelantó que ganando Becerril {242} Morales, recibirán todo el apoyo del Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, y de la actual diputada electa Sofía Castro Ríos, quienes están prometiendo en seguir impulsando las causas de los salineros, nota periodística que al tener el carácter de documental privada, únicamente se le otorga valor probatorio de leve indicio por las razones que en seguida se apuntan, y toda vez que el recurrente no aportó otro medio probatorio que adminiculándolo con la citada nota pudiera generar convicción respecto de los hechos que plantea, lo anterior en términos de lo establecido por los numerales 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3 del código de la materia.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la nota periodística aportada, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se trata de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con el supuesto apoyo de Félix Roberto Irrebarren Garfias, Agente Municipal al candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que respecta al hecho señalado en el cuadro como número nueve, éste se refiere a que el día veinticuatro de septiembre del año en curso Luis Álvarez Mendoza, delegado de gobierno en la zona norte del Istmo, señaló al diario El sol del Istmo, que el día veintitrés de septiembre del mismo año, se tuvo que haber firmado la licitación de la obra del sistema de agua potable al haber suscrito el convenio el ejecutivo municipal con el representante del Instituto Estatal del Agua, y que de ser así el ocho de octubre siguiente, podría llegar a Palomares el Licenciado Ulises Ruiz Ortiz a dar el banderazo de inicio de esa histórica obra que beneficiará a más de mil familias. Ahora bien, el recurrente pretende demostrar los anteriores hechos con la nota periodística publicada en el periódico El Sol del Istmo, diario de la mañana al servicio de la región, de fecha veinticinco {243} de septiembre de dos mil siete, cuyo encabezado es “Agua potable para Palomares; Ulises Ruiz Ortiz colocará la primera piedra”, cuyo texto refiere: que Luis Álvarez Mendoza, delegado de gobierno en la zona norte del Istmo señaló a dicho diario, que el día veintitrés de septiembre se tuvo que haber firmado la licitación de la obra del sistema de agua potable, al suscribir el convenio el ejecutivo municipal con el representante del Instituto Estatal del Agua, y que de ser así, el día 8 de octubre podría llegar a Palomares el Licenciado Ulises Ruiz Ortiz a dar el banderazo de inicio de esa histórica obra que beneficiará a más de mil familias. Por otro lado, señaló el representante del ejecutivo, que de iniciarse esta obra en tiempo y forma, para fines de noviembre se estará inaugurando este sistema que consta de una galería filtrante, línea de conducción y distribución; sin embargo, ninguna de estas afirmaciones realizadas se encuentran apoyadas por algún otro medio de prueba con las que adminiculándolas obtengan contundencia y así acreditar tales aseveraciones, por lo que a dicha documental al tener el carácter de privada, únicamente se le otorga valor probatorio de indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3, del ordenamiento legal antes invocado.
En lo que respecta al hecho número diez, en el que manifestó que en la visita del gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, el siete de octubre de dos mil siete, a la ciudad y puerto de Salina Cruz, se reunió con simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional en un salón de eventos denominado “Class” en donde expuso un discurso político electoral, debe señalarse que de autos se advierte que el hoy inconforme no aportó prueba alguna con la que pudiera demostrar su afirmación, incumpliendo con ello con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código comicial en consulta.
En cuanto al hecho {244} marcado con el número once, en el que manifiesta que en reunión celebrada en la ciudad capital del Estado de Oaxaca el Gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz, manifestó abiertamente su inclinación en apoyar al candidato del Partido Revolucionario Institucional indicando “que la preferencia electoral de la capital indican que Fraguas va a ser el presidente municipal, además por un amplio margen, vamos a ganar si dentro de lo que permita la ley, de ocho de la mañana a diez de la noche para promover a Fraguas y que la gente vote por el PRI, la vamos a ganar porque tenemos propuestas, porque damos propuestas y porque tenemos el mejor candidato que es José Antonio Hernández Fraguas”, debe decirse que, el recurrente no aportó medio probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aunado a ello, los citados hechos se refieren a supuestos apoyos por parte del gobernador del Estado Ulises Ruiz Ortiz al candidato a Presidente Municipal del municipio de Oaxaca de Juárez y no a la elección que se impugna, por lo tanto, dichas manifestaciones no guardan relación alguna con los hechos materia del recurso.
Por lo que respecta al hecho marcado con el número doce, en el que manifestó que durante la jornada electoral celebrada el siete de octubre de dos mil siete, se presentaron diversas manifestaciones de acarreo, compra y coacción del voto por parte de miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional consistentes en: Que en la colonia San Pablo, estuvo una camioneta blanca que transportaba gente hacia las casillas; que en la colonia San Pablo Sur se observó un taxi de la CTM acarreando a la gente después de darle apoyo económico y despensa; que se observó acarreo de gente en una camioneta azul tipo PICK UP en la colonia San Pablo, que en esa misma colonia, una camioneta de tres toneladas tipo redilas color blanca, efectuó acarreo de votantes; que en la Colonia San Pablo {245} en la calle Juárez, se apreció un vehículo marca volks wagen con placas de circulación TJL-84-66 del Estado de Oaxaca, acarreando personas para ir a votar a favor del PRI; que en la colonia deportiva se observó una camioneta azul marca Chevrolet con una franja dorada acarreando gente para votar; que en la casilla 686, ubicada en la avenida teniente Azueta de la colonia San Pablo se observó un taxi con número de placas 27-75-SJD, del Estado de Oaxaca, en el acarreo de gente, y que en la colonia San Pablo, a través de una camioneta color blanca se llevó a cabo acarreo.
De lo anterior debe decirse que obra en autos una hoja de incidentes levantada ante la casilla 686 contigua 2, documental pública con valor probatorio pleno, en el sentido de que “a las once treinta, una persona que ya había votado pero que niega haberlo hecho y dice que no se le dejó votar por órdenes superiores (PAN). Que a las seis treinta horas, hubo inconformidad del escrito del PAN y que a las seis cuarenta y cinco horas hubo inconformidad del escrito del PAN”, así mismo tres escritos de incidentes, presentados por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, documentales privadas a los que se les otorga valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3, del código electoral estatal, desprendiéndose del primer escrito que, aproximadamente a las once horas se presentó el C. Ruiz García Otilio a votar portando la credencial número trescientos treinta y seis, a poco rato volvió queriendo votar nuevamente, por lo que no se permitió; del segundo escrito se desprende que siendo aproximadamente a las once treinta horas la policía municipal detuvo al señor Eleazar Sosa Vielma por estar pagando a personas para que votara a favor del PRI, y finalmente, del contenido del tercer escrito se desprende que una persona fue a votar a las once horas, después regresó diciendo que no había votado, pero todos los integrantes {246} de los partidos ya habían registrado que ya había votado con el nombre de Ruiz García Otilio; de lo anterior se llega a la conclusión de que los hechos asentados en la hoja y escritos de incidentes, son totalmente distintos a los hechos planteados por el recurrente, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que le impone la carga de probar sus aseveraciones.
Aunado a lo anterior, también se aprecia que el partido impugnante no señala en forma precisa qué personas eran las que estaban realizando el supuesto acarreo de gente para que fueran a votar a las casillas, así mismo no señala a que casillas específicamente estaban transportando a la gente, toda vez que únicamente se limita a manifestar que hubo acarreo de personas a través de distintos vehículos de los cuales señala sus características, sin embargo, tales señalamientos no son suficientes para acreditar que efectivamente se estuvo realizando acarreo de gente y mucho menos que dicha actividad la estuvieran realizando militantes del Partido Revolucionario Institucional, pues al respecto, ninguna prueba aportó para ello.
En cuanto al hecho número trece, señala que el día de la jornada electoral, en la casilla 698 ubicada en la Av. Teniente Azueta, estaba una camioneta marca DODGE RAM tipo PICK UP con placas de circulación RT-51-012, portando propaganda del Partido Revolucionario Institucional y que en la colonia Hidalgo Poniente en la casilla 674, estaba una persona del sexo masculino portando una playera y haciendo propaganda a favor del candidato de ese instituto político. Al respecto, el partido impugnante no aportó medio probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
A mayor abundamiento, del {247} análisis de tales hechos se llega al conocimiento de que no se señala en forma precisa qué personas estaban realizando la propaganda, así como el lapso de tiempo en el que supuestamente se estuvo haciendo propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que hace al hecho marcado con el número catorce, en el que manifiesta que el día siete de octubre de dos mil siete, en la Colonia Ejidal se encontraba una persona del sexo masculino, militante del Partido Revolucionario Institucional, comprando el voto a los electores a cambio de dinero, debe señalarse que de autos se advierte que el hoy inconforme no aportó prueba alguna con la que pudiera demostrar su afirmación, incumpliendo con ello con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código comicial en consulta.
Aunado a lo anterior, el impugnante no señala qué persona estaba realizando la supuesta compra del voto, ni el lugar exacto en el que se encontraba la misma.
En relación al hecho número quince, en el que el partido recurrente señala que el siete de octubre de dos mil siete, en la Colonia San Pablo una camioneta marca Ford, modelo Curier de color verde estuvo acarreando despensas para entregar y condicionar el voto a favor del PRI, así mismo que en la casa del señor Carlos Santiago se encontraban bolsas negras que contenían despensas las cuales eran entregadas a las personas, el partido inconforme no aportó medio de convicción alguno con el cual pudiera acreditar tales afirmaciones, dejando de cumplir con la carga probatoria que el impone el artículo 294, sección 2, del electoral estatal.
Aunado a lo anterior, el inconforme no señaló los nombres de las personas que estuvieron acarreando las despensas, en que lugares fueron entregas las mismas y a qué personas, así mismo no señala si las despensas que supuestamente se encontraban en la casa del señor Carlos Santiago fueron entregadas de manera {248} condicionada o no a las personas, y en su caso, de qué manera, es decir, que por el hecho de haberles entregado dichas despensas se haya obligado a los electores a que el día de la jornada electoral votaran a favor de determinado partido político.
Por cuanto hace al hecho número dieciséis el hoy recurrente manifestó que el veinte de septiembre en la casa del ciudadano Carlos Santiago, ubicada en Barrio San Francisco parte alta, se repartieron despensas envueltas en bolsas negras, condicionando el voto a favor del PRI; así mismo, que el veintitrés de septiembre en la casa del Ciudadano Carlos Santiago, ubicada en Barrio San Francisco parte alta, la gente se encontraba reunida para recibir dinero en efectivo y despensas condicionando el voto a favor del PRI; que el tres de octubre en la colonia San Francisco parte alta, de una camioneta marca Ford modelo ESCAPE color gris, se repartieron despensas y lentes de aumento condicionando el voto a favor del PRI, y que el tres de octubre en el Barrio San Francisco parte alta, se repartieron despensas en un domicilio donde se encontraba colgado un pendón de Héctor Becerril Morales condicionando el voto a favor del PRI. Al respecto, el partido recurrente no aportó medio probatorio alguno para acreditar sus aseveraciones, tal y como lo dispone el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado.
Así mismo, el partido inconforme omitió señalar en forma precisa las personas que estuvieron realizando la supuesta entrega de las despensas, del dinero en efectivo y de los lentes, así como las personas a quienes, se dice, fueron entregados tales objetos.
Respecto al hecho marcado con el número diecisiete, el Partido Acción Nacional manifiesta que con fechas once y doce de octubre de dos mil siete, solicitó de manera respetuosa al Consejero Presidente {249} del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por medio de varios oficios, la entrega de copia certificada de diversas constancias sin que hasta el momento de la presentación del recurso hubiera recibido respuesta satisfactoria. Para acreditar sus aseveraciones, el partido impugnante aportó como medios de convicción copia simple de seis acuses de recibo, de fechas diez, once y doce de octubre de dos mil siete, dirigidos al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, suscritos por Carlos Alberto Mejía Gil. Sin embargo, estas pruebas por sí solas no son suficientes para acreditar estos hechos, tomando en consideración que se trata de copias simples de acuses de recibo que si bien es cierto tienen impreso el sello de recibido por parte de la autoridad electoral ante quien se dice los presentó, también lo es que con dichos escritos no acredita que el consejero presidente se hubiere negado a proveer su petición, ya que únicamente se desprende de los mismos la petición de expedición de copias certificadas de diversas constancias y no así la negación expresa por parte de dicho funcionario, documentales privadas a las que se les otorga valor de mero indicio en sus términos, de conformidad con lo establecido en los preceptos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3 del código comicial, al no encontrarse adminiculadas con algún otro medio probatorio con el cual pudiera adquirir mayor fuerza convictiva, a efecto de que el recurrente pudiera acreditar su dicho.
En cuanto al hecho número dieciocho, señala que con fecha seis de octubre de dos mil siete, se repartió un volante donde se invitaba a los vecinos de la Colonia Morelos Sur, para asistir el día de la jornada electoral a un desayuno en el domicilio del señor Maximino Cárdenas López, mencionando dicho documento que la invitación iba dirigida a las personas que recibieron despensas por parte del señor Héctor Becerril Morales, candidato a la presidencia municipal de la ciudad y puerto de Salina Cruz. Para acreditar tales hechos el partido inconforme aportó como prueba {250} una copia simple de un escrito de cuyo texto se advierte que se hace una invitación a las personas que recibieron despensas por el señor Héctor Becerril Morales, en el domicilio particular del señor Máximo Cárdenas López, Presidente del Comité de la Junta de Vecinos, a partir de las ocho de la mañana en adelante, dicho documento está firmado por el presidente de la junta de vecinos de la mencionada colonia Maximino Cárdenas López, la tesorera Martha Sánchez Vásquez, el secretario Joel Osorio Gallegos y los vocales Asunción Crisantos Morán y María Elena Sosa Molina, al cual se le otorga valor probatorio de leve indicio, habida cuenta que se trata de un documento privado presentado en copia simple, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 291, secciones 1, inciso a) y 3, y 292, sección 3 del código invocado, afirmaciones que no se encuentran apoyadas por algún otro medio de prueba con los que adminiculados obtengan contundencia y así acrediten tales aseveraciones.
A mayor abundamiento, del examen de ese documento privado no se puede llegar al conocimiento de que efectivamente se haya llevado a cabo tal desayuno, y menos aún que al mismo hubieren asistido las personas que supuestamente recibieron despensas, por lo que a ese medio de convicción no es posible otorgarle mayor valor probatorio que el indicado.
Por lo que se refiere al hecho número diecinueve, en el que el partido impugnante manifiesta que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las doce del día, una camioneta marca NISSAN tipo redilas, color blanco con número de placas RT-51-090, con el número 07, estuvo acarreando gente a la casilla 0676 ubicada en la avenida Monte Albán en la Colonia Petrolera, y además se encontraban varios sujetos del sexo masculino intimidando a los electores; que en la misma fecha y hora, en la casilla número 683 ubicada en la escuela Héroes de la Reforma, Barrio Juárez parte alta, una camioneta del servicio de alquiler con número 2573 de la CTM estuvo acarreando gente a la casilla, y que en la misma fecha, siendo aproximadamente las dieciséis {251} horas con veinticinco minutos, cerca de la casilla 693 ubicada en la Colonia Lázaro Cárdenas, arribó un camión redilas acarreando votantes a favor del PRI.
Ahora bien, obra en autos una hoja de incidentes levantada ante la casilla 693 contigua 1, documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y 292, sección 2, del código electoral estatal, en la que se hizo constar que a las seis horas con quince minutos hubo extravío de una boleta; así mismo obra en autos un escrito de incidentes presentado ante la casilla 693 básica por el representante Partido Acción Nacional, documental privada a la que se le otorga valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3,en el que se desprende que siendo las diez de la mañana se presentó un automóvil snt. 58 procedente de Sinaloa, con dos sujetos a bordo tomando fotografías en el momento de la elección, y a las tres horas con veinte minutos, se presentó en estado inconveniente un ciudadano portando una gorra del PRI a quien no se le permitió votar por no aparecer en la lista nominal, de lo anterior se llega a la conclusión de que los hechos asentados en la hoja y escrito de incidentes, son totalmente distintos a los hechos planteados por el recurrente, por lo que, al no haber aportado medio de convicción alguno con el cual demostrara sus afirmaciones, el recurrente incumplió con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, también se aprecia que el partido impugnante no señala en forma precisa qué personas eran las que estaban realizando el supuesto acarreo de gente para que fueran a votar a las casillas, toda vez que únicamente se limita a manifestar que hubo acarreo de gente a través de distintos vehículos de los cuales señala sus características; sin embargo, tales {252} señalamientos no son suficientes para acreditar que efectivamente se estuvo realizando acarreo de gente y mucho menos que dicha actividad la estuviera realizando militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto al hecho número veinte, el partido impugnante manifestó que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las doce del día, en la casilla 703 ubicada en la escuela Secundaria Técnica Pesquera de la Colonia San Juan, una camioneta marca NISSAN color blanca con número de placas RU-60-903, transportaba a un grupo de personas que llegaron a la casilla a intimidar a los votantes e incitaban a la gente para votar a favor del PRI y que en esa misma casilla arribó una camioneta marca FORD Ranger, de color rojo, con placas del estado de Tabasco número VL-89-874 que en la parte de la batea transportaba bolsas de despensas para repartir a los votantes a favor del PRI.
Al respecto, obra en autos un escrito de incidentes presentado por el representante del Partido Acción Nacional, ante la casilla 703 básica, de la que se desprende que la señora Ana María Carballo Ramírez estuvo comprando el voto de las personas con una despensa para votar por el PRI a unos escasos metros de la casilla, una de las personas que la reportó fue la representante suplente del PAN de la casilla 703 básica ya que a ella la quiso convencer con su propuesta indecorosa de darle una despensa y así fue por cada persona que llegaba a votar; sin embargo, estas afirmaciones realizadas no se encuentran apoyadas por algún otro medio de prueba con las que adminiculadas obtengan contundencia y así acrediten tales aseveraciones, por lo que este órgano resolutor considera que el referido escrito de incidentes resulta insuficiente para acreditar los hechos que afirma el recurrente y que se describen en su contenido, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 291, sección 1, inciso a) y sección 3, y 292, sección 3 del Código de Instituciones {253} Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, a dicho documento se le otorga valor probatorio de indicio.
Aunado a lo anterior, el recurrente no señala qué personas llegaron a las casillas a intimidar a los votantes, así como en qué consistió la supuesta intimidación, pues sólo hace afirmaciones genéricas sin precisar las circunstancias del modo en que sucedieron tales hechos.
En cuanto al hecho número veintiuno, en el que señala que el siete de octubre, siendo aproximadamente las dieciséis horas con veinticinco minutos, cerca de la casilla 692 se encontraba una camioneta roja sin placas marca Ford acarreando gente, y ahí mismo se observó la presencia de la C. Rosa Nidia Villalobos, quien estaba coaccionando el voto a favor del PRI acompañada de una persona que al parecer responde al nombre de Nancy, quien realizaba la misma actividad ilícita, debe señalarse que obra en autos una hoja de incidentes levantada ante la casilla 692 básica, documental pública con valor probatorio pleno, en la que se hizo constar que “a las dos horas con treinta minutos se suspendió la votación por alboroto de los representantes del PRI y del PAN por un lapso de diez minutos. A las dos horas con cuarenta minutos se reanuda la votación”; sin embargo, del contenido de la citada hoja de incidentes, se advierte que se trata de hechos totalmente distintos a los planteados por el recurrente, por lo que, al no haber aportado otro medio de prueba con el cual acreditara sus afirmaciones, incumplió con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por lo que hace al hecho número veintidós en el que aduce que el siete de octubre, siendo aproximadamente las catorce horas, cerca de la casilla 685, ubicada en la escuela primaria “Casa del Obrero Mundial, Colonia Barrio Espinal, se observó al Administrador del {254} Sistema de Agua Potable, licenciado José Domínguez García, portando propaganda de candidato del PRI, Héctor Becerril Morales en su camioneta, el partido impugnante no ofreció medio de convicción alguno que permitiera acreditar sus aseveraciones, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código de la materia.
En relación con el hecho número veintitrés, el partido recurrente aduce que el siete de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las quince horas, cerca de la casilla 687 de la Colonia Morelos se observó a la señora Gloria Newman, Sub delegada de gobierno coaccionando el voto a favor del PRI, sin embargo, el partido recurrente incumplió con lo dispuesto por el numeral 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez que no aportó medio de prueba alguna con el cual sustentara sus aseveraciones.
Respecto al hecho número veinticuatro, el hoy impugnante manifestó: “Que dejaron de ser operantes las “Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario Dos Mil Siete” en sus puntos I y II; fracciones VIII y IX, de su apartado de “RECONOCEMOS”, y numerales 7, 11 y 13 del apartado de “Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario Dos Mil Siete”, que textualmente establecen: I. Que el dialogo es la base insustituible para construir la democracia, que la democracia es principio fundamental de la política y que la política es el mas elevado valor de la convivencia ciudadana, que ésta debe ser el espacio común que oriente nuestra participación en la vida diaria en nuestro estado; II. Que es clara la voluntad de los oaxaqueños privilegiar, en el trabajo político a la democracia, como principio para la selección de gobernantes, como forma de convivencia y armonía entre los ciudadanos, y una forma de vida que permite dirimir las diferencias en cualquier circunstancia, sin importar ideologías o preferencias partidistas; VIII. Que la democracia {255} se sustenta, entre otros valores, en la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, en la autenticidad y efectividad del sufragio y, por consiguiente, impone como requisito la protección del propio ejercicio del voto. Dichos valores se encuentran plasmados en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, 29, 31 de la Constitución Particular, y 3, 6 12, 17 y 25, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; IX. Que en las campañas electorales que lleven a cabo los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, a efecto de promover el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en ejercicio de sus atribuciones deberá estar atento a que se cumplan las disposiciones de la normatividad electoral, motivo por el cual deberá coadyuvar con las instancias competentes para que a partir del registro de las candidaturas, durante el transcurso de las campañas y el día de la jornada electoral, no se utilicen los programas públicos para realizar actos de proselitismo a favor o en contra del partido político, coalición y/o candidato alguno. De la misma forma, el órgano electoral deberá solicitar a los gobiernos de los niveles federal, estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales o paramunicipales, se abstengan de hacer propaganda sobre los programas públicos así como aquella dirigida a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones y/o sus candidatos; 7. Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, desarrollaran sus campañas en el mas estricto apego a la normatividad electoral vigente, para contribuir al exacto cumplimiento de la ley; absteniéndose de utilizar bienes, recursos y servicios públicos para el desarrollo de sus actividades proselitistas, acatando particularmente, lo establecido por los artículos 143, párrafo 4; 146; 147; 148; 149 y 150, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; 11. Durante las campañas políticas y hasta la conclusión de la jornada electoral, queda prohibido en días hábiles, a los servidores {256} públicos de los tres niveles de gobierno, federal, estatal o municipal, asistir a actos de campaña, pronunciarse a favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, con fines proselitistas, en forma directa, alusiva o de cualquier otra forma de comunicación que incida de algún modo sobre posiciones políticas, que corresponden a los partidos, coaliciones y candidatos contendientes en el proceso electoral, y 13. Los servidores públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal, deberán abstenerse de condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado candidato, coalición o partido político”.
Al respecto, obra en autos copia certificada de las Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario Dos Mil Siete, documental que al tener el carácter de pública se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 291, sección 1, inciso a) y 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; sin embargo, los hechos que aduce el recurrente y que a su parecer violaron los puntos mencionados de las multicitadas bases de equidad y legalidad, no fueron debidamente acreditados, toda vez que las únicas pruebas aportadas fueron las arriba enumeradas, y de ellas no se advierte fehacientemente hecho alguno en el sentido indicado, por lo que en el caso, tampoco queda probado que hayan dejado de ser operantes las Bases de Equidad y Legalidad para el Proceso Electoral Ordinario Dos Mil Siete.
En esta tesitura, y toda vez que el partido inconforme no aportó otro medio de prueba que creara convicción en este órgano resolutor respecto a los hechos que aduce, debe decirse que dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 294, sección 2, del código electoral invocado, mismo que le impone la carga de probar sus aseveraciones.
Por todo ello, del material {257} probatorio antes reseñado, que se valora atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 292, párrafo 1, de la ley que rige la materia, las notas periodísticas y las documentales privadas enunciadas, como medios de convicción sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre ellos genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que es evidente no sucede en el caso por las razones que ya se expusieron.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. [SE TRANSCRIBE] {258}
En esta tesitura, las notas periodísticas que corren agregadas al presente recurso de inconformidad, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, lo cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos en ellas contenidos y que se tratan de probar. Bajo este esquema, se debe decir que las notas de periódico antes detalladas, lo único que demuestran es que las noticias relativas fueron difundidas por los diarios indicados, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, para con ellas actualizar la causal de nulidad de la elección, pues no son indicios contundentes que se relacionen con otros de mayor fuerza para acreditar la pretensión del recurrente, no debiendo olvidarse que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, es también producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no se le puede atribuir el carácter de hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
En estas condiciones, resulta evidente que las únicas pruebas que aportó el recurrente son las notas periodísticas de las que ya se dio cuenta, escritos {259} de incidentes, así como los acuses relativos a la solicitud de copias certificadas, que por sí solas no son suficientes para demostrar la existencia de todos y cada uno de los hechos como lo pretende el impugnante, por lo que al no estar acreditado cada uno de los hechos de que se duele en su singularidad, de ninguna manera dichas notas periodísticas, escritos de incidentes y acuses respectivos, pueden adquirir fuerza probatoria entre sí para integrar la prueba indiciaria y demostrar los hechos en su conjunto.
En esta tesitura, al no cumplir el recurrente con la carga procesal que le impone la máxima de derecho el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294, ión 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir además un indicio en el presente asunto plenamente robustecido con otros medios de convicción, que probaran además que los actos de los cuales se duele tuvieron el carácter de graves y determinantes para el resultado de la elección que se reclama, los agravios que aquí se analizan devienen INFUNDADOS, y por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la elección solicitada.
SÉPTIMO. Al resultar fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, por cuanto hace a la casilla 694 básica, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla correspondiente al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.
En consecuencia, se procede a verificar la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PC | PUP | PNA | PASDC | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
694 B | 105 | 144 | 27 | 95 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 373 |
De acuerdo a las citadas {260} cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, sección 1, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este órgano colegiado procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PAN | 10,082 | 105 | 9977 |
PRI | 12, 992 | 144 | 12848 |
PRD | 2,647 | 27 | 2620 |
PT | 3122 | 95 | 3027 |
PVEM | 261 | 2 | 259 |
PC | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 115 | 0 | 115 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL, DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | 0 | 4 |
VOTOS NULOS | 550 | 0 | 550 |
VOTACIÓN TOTAL | 29,773 | 373 | 29,400 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados {261} consignados en el acta de cómputo municipal no traen como consecuencia un cambio en la planilla de candidatos del partido que resultó ganador en la elección de concejales del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
OCTAVO. Por lo que hace al recurso de inconformidad en el que el Partido Acción Nacional impugna la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, los argumentos planteados están orientados a demostrar que el procedimiento de asignación llevado a cabo por la autoridad municipal electoral, fue incorrecto, al asignar únicamente seis regidores de representación proporcional y no siete, última regiduría que le corresponde a su partido, tal como lo señala el artículo 17, fracción III, del Código de Instituciones políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En esas condiciones, la cuestión a dilucidar es entonces si el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, aplicó correctamente el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional y si es procedente otorgar la séptima regiduría restante al partido impugnante.
Para determinar lo procedente en el presente asunto, se considera pertinente transcribir las disposiciones legales relativas a la asignación de regidores por representación proporcional, así tenemos que el artículo 17, fracción III del ordenamiento legal en consulta, indica lo siguiente:
Artículo 17. [SE TRANSCRIBE]
El artículo 233 del código de la materia, textualmente dice:
Artículo 233. [SE TRANSCRIBE] {262}
Precisado lo anterior, para {263} el procedimiento de asignación correspondiente, se debe tener presente el cómputo municipal que obra en autos, el cual quedó en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA CON NÚMERO | VOTACIÓN OBTENIDA CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 10082 | Diez mil ochenta y dos |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 12992 | Doce mil novecientos noventa y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2647 | Dos mil seiscientos cuarenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3122 | Tres mil cientos veintidós |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 261 | Doscientos sesenta y uno |
PARTIDO CONVERGENCIA | 0 | Cero |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 115 | Ciento quince |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 0 | Cero |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | Cuatro |
VOTOS NULOS | 550 | Quinientos cincuenta |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 29773 | Veintinueve mil setecientos setenta y tres |
De conformidad con {264} lo establecido en el inciso a), del referido artículo 233, todo partido político que alcance cuando menos el seis por ciento de la votación total emitida, tiene derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por tanto, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, para conocer quiénes tienen derecho a intervenir en la asignación de regidurías de representación proporcional por haber obtenido por lo menos el seis por ciento de la votación total emitida.
Ahora bien, después de aplicar la operación aritmética para calcular el porcentaje de cada uno de los partidos políticos, se advierte que solamente los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, por haber logrado más del seis por ciento de la votación total emitida; en tanto que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a la asignación, en razón de que ganó la elección de mayoría relativa, según se observa {265} en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA CON NÚMERO | PORCENTAJE |
PAN | 10082 | 34.50 |
PRI | 12992 | 44.46 |
PRD | 2647 | 9.05 |
PT | 3122 | 10.68 |
PVEM | 261 | 0.89 |
PC | 0 | 0 |
PUP | 115 | 0.39 |
PNA | 0 | 0 |
PASDC | 0 | 0 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 29,219 | 100% |
Enseguida debe sumarse la votación que lograron los institutos políticos que obtuvieron el seis por ciento de la votación emitida en la circunscripción municipal, y la cantidad resultante será considerada el cien por ciento para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, tal como lo dispone el inciso b), del artículo 233, del código electoral local, para quedar como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA |
PAN | 10082 |
PRD | 2647 |
PT | 3122 |
VOTACIÓN TOTAL | 15851 |
Una vez conocido el total {266} de votación para los efectos de la asignación del número de regidurías por el principio de representación proporcional, debe obtenerse el porcentaje de cada partido, tomando como cien por ciento la cantidad de quince mil ochocientos cincuenta y uno, como se precisa en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE |
PAN | 10082 | 63.6048 |
PRD | 2647 | 16.6992 |
PT | 3122 | 19.6959 |
VOTACIÓN TOTAL | 15851 | 100 % |
Hecho lo anterior, debe procederse a la asignación de siete regidurías de representación proporcional según lo dispone el inciso c) del artículo 233 ya citado, por lo que, a cada uno de los partidos se le asignarán las regidurías que le correspondan de acuerdo al número entero del tanto por ciento, que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos que tienen derecho a la repartición, de la forma que se ilustra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE OBTENIDO | REGIDURÍAS POR ASIGNAR | RESULTADO DE MULTIPLICAR EL PORCENTAJE OBTENIDO POR EL NÚMERO DE REGIDURÍAS | RESULTADO DE DIVIDIR ENTRE 100% | REGIDURÍAS POR NÚMEROS ENTEROS |
PAN | 63.6048 % | X 7 = | 445.2336 | 4.4523 | 4 |
PRD | 16.6992% | X 7 = | 116.8944 | 1.1689 | 1 |
PT | 19.6959% | X 7 = | 137.8713 | 1.3787 | 1 |
TOTAL | 100 % |
|
|
| 6 |
De la anterior {267} asignación, se desprende que al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro regidurías, en tanto que al Partido de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo les corresponde una regiduría; en consecuencia, queda por repartir una más, la cual deberá ser distribuida conforme al método de fracción mayor, previsto en el inciso d), del artículo 233, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Dicho sistema consiste en establecer cuál es la fracción más alta, debiendo ser ésta superior a la mitad de un entero.
Así tenemos, que de los resultados obtenidos por los tres partidos que participan en esta fase de asignación, ninguno obtuvo fracción más alta que rebase a la mitad del entero, como erróneamente lo aduce el recurrente, para que la regiduría restante pudiera ser distribuida como lo señala el precepto legal antes invocado, como se muestra en el cuadro que sigue:
PARTIDO POLÍTICO | FRACCIONES | REGIDORES POR ASIGNAR CONFORME A LA FRACCIÓN MÁS ALTA QUE REBASE LA MITAD DEL ENTERO |
PAN | 0.4523 | 0 |
PRD | 0.1689 | 0 |
PT | 0.3787 | 0 |
De lo anterior se desprende, que si {268} bien es cierto que el partido inconforme alcanzó la fracción mayor en comparación con los otros dos partidos políticos, también lo es, que dicha fracción no es superior a la mitad de un entero, como erróneamente lo aduce el recurrente.
En esta tesitura, resulta que la asignación de regidurías de representación proporcional en el municipio de Salina Cruz, Oaxaca, queda de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | MÉTODO DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE REGIDURÍAS | |
POR NÚMEROS ENTEROS | POR FRACCIONES MAYORES | ||
PAN | 4 | 0 | 4 |
PRD | 1 | 0 | 1 |
PT | 1 | 0 | 1 |
TOTAL | 6 | 0 | 6 |
Resultados que son idénticos a los que arribó el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por lo que este órgano colegiado estima que la autoridad responsable aplicó cabalmente la fórmula electoral establecida en el artículo 233 inciso d), del código en consulta, y estuvo en lo correcto al asignar únicamente seis regidurías por el principio de representación proporcional, en razón de que, si bien es cierto que faltaba una regiduría por asignar, también lo es que, ninguno de los partidos que participaron en la segunda fase de la asignación de representación proporcional alcanzó una fracción mayor, que debe ser superior a la mitad de un entero.
No obstante lo anterior, el {269} recurrente señala que le corresponde esa última regiduría, arguyendo que al municipio le corresponde quince regidurías de mayoría relativa y siete de representación proporcional, como categóricamente establece el artículo 17, sección 1, fracción III, del código electoral local.
Tal apreciación resulta errónea por las siguientes consideraciones:
En principio, debe decirse que el numeral invocado con antelación, señala que en los municipios que excedan de trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional. De la simple lectura se colige que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no necesariamente se tienen que asignar las siete regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
En efecto, el legislador local utiliza la frase “hasta siete regidores”, estableciendo con la palabra “hasta” un límite o tope al otorgamiento de las regidurías, ello es así, por que según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “hasta” significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical “hasta” señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto, lo cual de ninguna manera significa que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites.
En estas condiciones, es evidente que si el legislador estableció límites, ello {270} no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar las siete regidurías que se establecen como máximo, pues en todo caso, si la intención del legislador local hubiera sido que necesariamente se otorgaran todas las regidurías establecidas en el artículo en comento, le habría bastado con señalar que se asignarían siete regidores. Es decir, ni un regidor más, pero tampoco un regidor menos.
Así las cosas, es obvio que el legislador local previó, que dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida por dicho legislador y recogida por la ley electoral local, cabía la posibilidad de que no necesariamente se otorgaran todas las regidurías. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 48/2002, publicada en las páginas 237-275 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación de Guerrero). [SE TRANSCRIBE]
Por todo lo anterior, resultan {271} INFUNDADOS los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, apartados D y E, primer párrafo, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º; 5; 245; 247 a 249; 256; 257; 261 a 263; 295, sección 3, inciso c); 297 y 299, del Código {272} de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se
[…]”
QUINTO. Agravios. El Partido actor expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:
“A G R A VI O S
FUENTE DE AGRAVIO.- La Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en sus puntos {3}[*] resolutivos, TERCERO, QUINTO, Y SÉPTIMO, del expediente RIN/EA/41/2007, el cual me fue notificado, el pasado 15 de noviembre del presente.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se quebranta en perjuicio de mi representado los artículos: 14, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25 apartado C, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que a la letra dice: "la organización y desarrollo de las elecciones, es una función estatal que realiza el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado instituto estatal electoral, el ejercicio de sus funciones se sujetara a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Artículo 27 [SE TRANSCRIBE] Artículo 29 segundo párrafo [SE TRANSCRIBE] Del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; los artículos: 101,102, 103, 181, 182, 186, 198, 200, 203, 204, 226, 227, 256 apartados 1 y 2, 262 inciso c, y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
El artículo 14 párrafo cuarto de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: [SE TRANSCRIBE]
El artículo 16 párrafo primero de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: [SE TRANSCRIBE]
Los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenan con {5} toda puntualidad los principios que rigen en materia electoral:
El artículo 39 donde establece en lo que importa: [SE TRANSCRIBE]
Artículo 41 párrafo segundo: [SE TRANSCRIBE]
Artículo 41, Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: [SE TRANSCRIBE]
El artículo 116 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que importa, [SE TRANSCRIBE]
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reproduce prácticamente {6} en sus términos lo dispuesto por la Ley Fundamental de la Federación:
Artículo 25, Apartado C, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
"El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:
C. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.
La organización y desarrollo de las elecciones es una función estatal que realiza el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad."
Como se puede advertir de la simple lectura de los preceptos constitucionales arriba citados, entre los principios que rigen en materia electoral se encuentran la certeza y la legalidad, mismos que, como se explicará en el cuerpo del presente agravio, fueron vulnerados.
Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución emitido por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, ya que no se interpretó y aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 256 sección III, inciso C, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca toda vez que con respecto de las casillas que se valoraron lo anterior se hizo en forma inadecuada, para lo cual detallamos a continuación las siguientes casillas:
1.- Por lo que respecta a la casilla 669 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca {7} no interpretó en forma adecuada, los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla.
2.- Por lo que respecta a la casilla 671 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada, los datos que obran en el actas de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que de la suma del total de la boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de la boletas recibidas ya que existe una diferencia de 1 boleta mas a las que originalmente se recibieron, y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, es de un voto, en consecuencia procedía la anulación de la casilla.
3.- Por lo que respecta a la casilla 673 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla.
4.-En relación a la casilla 678 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia {8} es procedente la anulación de esta casilla.
5.- Por lo que respecta a la casilla 682 básica El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla además que en el punto número tercero del capítulo de CONSIDERANDO presentan, un cuadro comparativo donde en la parte final del mismo, para ser específico en la foja número 102 señalan que: "las cantidades marcadas con "(asterisco), fueron obtenidas, de documentos diversos, a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo," lo cual si bien es cierto, lo invocan, nunca aparece reflejado en dicho cuadro, con lo cual se carece de la certeza de la fuente de dichos datos.
6.- En relación a la casilla 685 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla.
7.- Por lo que respecta a la casilla 697 contigua 1 El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla, Además que en el punto {9} número tercero del capítulo de CONSIDERANDO presentan, un cuadro comparativo donde en la parte final del mismo, para ser específico en la foja número 102 señalan que: "las cantidades marcadas con *(asterisco), fueron obtenidas, de documentos diversos, a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo," lo cual si bien es cierto, lo invocan, nunca aparece reflejado en dicho cuadro, con lo cual se carece de la certeza de la fuente de dichos datos.
8.- En relación a la casilla 699 básica El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, manifiesta que: del análisis y de escrutinio y cómputo, contrario a lo que aduce el ahora recurrente, se observa que no existe tal error, puesto que las cantidades asentadas, en los rubros de "boletas recibidas", coinciden plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de las urnas" y "boletas sobrantes", así mismo de advierte, que los rubros de "boletas recibidas" menos "Boletas Sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", coinciden plenamente, lo cual es incorrecto, toda vez que lo que se le planteó al Aquo, fue en relación a que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de la boletas recibidas, toda vez que este rubro se encuentra en blanco. Ante lo cual se debe proceder a la nulidad de la casilla.
9.- En relación a la casilla 699 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención, y tampoco menciona el Aquo la procedencia de los datos que menciona en su razonamiento en el rubro de "Boletas Recibidas" que a decir de esa autoridad correspondería a la cantidad de 301 y en el caso que no realizo dicha diligencia {10} es procedente la anulación de esta casilla, Además que en el punto número tercero del capítulo de CONSIDERANDO presentan, un cuadro comparativo donde en la parte final del mismo, para ser específico en la foja número 102 señalan que: "las cantidades marcadas con *(asterisco), fueron obtenidas, de documentos diversos, a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo," lo cual si bien es cierto, lo invocan, nunca aparece reflejado en dicho cuadro, con lo cual se carece de la certeza de la fuente de dichos datos.
1O.- En relación a la casilla 700 contigua 1 El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, Manifiesta que: del análisis y de escrutinio y cómputo, contrario a lo que aduce el ahora recurrente, se observa que no existe tal error, puesto que las cantidades asentadas, en los rubros de "boletas recibidas", coinciden plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de las urnas" y "boletas sobrantes", así mismo de advierte, que los rubros de "boletas recibidas" menos "Boletas Sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", coinciden plenamente, lo cual es incorrecto, toda vez que lo que se le planteó al Aquo, fue en relación a que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de la boletas recibidas, toda vez que este rubro se encuentra en blanco. Ante lo cual se debe proceder a la nulidad de la casilla.
11.- En relación a la casilla 701 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla.
12.- En relación a la casilla 703 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no {11} interpretó en forma adecuada los datos que obran en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, toda vez que no realizo una diligencia para mejor proveer, como lo es la apertura del paquete electoral, y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo para darle certeza a la elección en mención. Y en el caso que no realizo dicha diligencia es procedente la anulación de esta casilla.
13.- En relación a la casilla 706 básica El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, Manifiesta que: del análisis y de escrutinio y cómputo, contrario a lo que aduce el ahora recurrente, se observa que no existe tal error, puesto que las cantidades asentadas, en los rubros de "boletas recibidas", coinciden plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de las urnas" y "boletas sobrantes", así mismo de advierte, que los rubros de "boletas recibidas" menos "Boletas Sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", coinciden plenamente, lo cual es incorrecto, toda vez que lo que se le planteó al Aquo, fue en relación a que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de la boletas recibidas, toda vez que este rubro se encuentra en blanco. Ante lo cual se debe proceder a la nulidad de la casilla.
Como se observa, en las casillas que se mencionan con anterioridad, se cometieron errores graves por parte de los funcionarios de las casillas al momento de realizar el escrutinio y cómputo, así mismo El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca desestimó los hechos al no realizar una diligencia para mejor proveer, en el sentido de aperturar los paquetes electorales y realizar de nuevo el escrutinio y cómputo, para garantizar certeza y legalidad a la elección, para nuestro dicho nos apoyamos en la siguiente Jurisprudencia:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. [SE TRANSCRIBE] {12}
Así mismo es de resaltarse que la autoridad responsable, en la parte conducente de su {13} informe circunstanciado, y que es parte integrante de la resolución en mención, en esencia expuso lo siguiente: "que el recurrente, en ningún momento manifiesta que los errores existentes, sean a favor del partido que el promovente representa" lo cual no es requisito sine qua non para solicitar la nulidad de alguna casilla o bien de una elección.
Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución emitido por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, ya que no se interpretó y aplicó {14} correctamente lo dispuesto en el artículo 256 sección III, inciso h, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca toda vez que con respecto de las casillas que se valoraron lo anterior se hizo en forma inadecuada, para lo cual detallamos a continuación las siguientes casillas.
14.- En relación a la casilla 703 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, y del análisis que el Pleno del Tribunal realiza es desacertado, toda vez que menciona que los ciudadanos que se ostentaron como funcionarios electorales en esta casilla, "coincidían todos los nombres" cosa que no es cierta ya que el ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como Presidente se llama José Francisco Bravo García, y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente es José Luis Bravo García. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente y no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
15.- En relación a la casilla 669 contigua 3, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de {15} Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como presidente se llama: Beatriz Brieva Gallardo, y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente es el C. Antonio Brieva Garay. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
16.- En relación a la casilla 673 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente y segundo {16} escrutador se llaman: Austreberta Antonio García y Citlaly Hernández Vásquez respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente y segundo escrutador respectivamente son: José Víctor Domínguez Escudero, y Ángel Geovanny Díaz Zarate respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
17.- En relación a la casilla 673 contigua 3, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente, secretario y segundo escrutador se llaman: José Alberto Carrera Meléndez, María Isabel Alvarez Gómez y Gonzalo Cruz González respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente, secretario y segundo {17} escrutador respectivamente son: Evergicia Aragón Ramírez, Aolivama Martínez Hernández y Christian Lorenzo González respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
18.- En relación a la casilla 675 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente, secretario, primer y segundo escrutador se llaman: Ángela Baños Ríos, Raquel Oviedo Villa, Raquel Baños Hollín y Eduardo Urquidi López respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente son: Maribel Baños Ríos, Rafael Baños Hollín Alma Rosa Guerrero Marcos, Minerva Gallardo Marín, respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y {18} estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
19.- En relación a la casilla 678 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como presidente se llama: Erick Conde Álvarez, y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente es la C. Patricia Jiménez Jiménez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios {19} de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
20.- En relación a la casilla 683 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como presidente se llama: Víctor Manuel Ángulo Pérez, y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente es el C. Macario Antonio Luiz López. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente {20} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
21.- En relación a la casilla 695 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como presidente se llama: Yvani del Carmen Fuentes Vásquez y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente es el C. Rachel Marlene Pancardo Cheín. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes {21} de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
22.- En relación a la casilla 696 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente, secretario, primer y segundo escrutador se llaman: Elba Luciana Carvajal Palomeque, Arturo Zavala Hernández, Graciela Verónica Benavides Morin y Karla González Cuellar respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente son: Malaquias de Jesús García, Anselmo González Hernádez, Edwin Ulises Martínez Osorio y Jorge Osorio Toledo, respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas {22} pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
23.- En relación a la casilla 699 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente y primer escrutador se llaman: Xóchitl Agustín Trinidad y Cinthia del Carmen Fabián Lima, respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente y primer escrutador respectivamente son: José Daniel Cruz Cohuo y Joaquín A. Manzanilla respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
24.- En relación a la casilla 670 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca {23} no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: Lorenzo Antonio López y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es el C. Alma Rosa Sosa de la Cruz. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
25.- En relación a la casilla 671 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como secretario y segundo escrutador se llaman: Ricardo Romero Down y Gabriel Vásquez Enríquez respectivamente y quienes firman en todos los {24} documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario y segundo escrutador respectivamente son: Abel Sosa Reyes y Carolina Sosa Reyes respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
26.- En relación a la casilla 675 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: Emmanuel Cisneros López y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es el C. Elizabeth Guerrero Aguilar. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden {25} que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
27.- En relación a la casilla 680 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: Jesús Manuel Cataldo Salinas y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es el C. Vilma Guadalupe Márquez Valero. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente {26} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Eelectoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
28.- En relación a la casilla 686 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: José Luis Barrera Sánchez y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es la C. Elvia Nolasco Garrido. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección auténtica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de {27} cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
29.- En relación a la casilla 698 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: Mario Jiménez Gallegos y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es el C. Humberto Chinas Campos. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
30.- En relación a la casilla 700 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no {28} interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como presidente, secretario y primer escrutador se llaman: Rigoberto Hernández Ciriaco, Joel Bello Corro y Sabina Carrera España respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como presidente, secretario y primer escrutador respectivamente son: Venancio Zabaleta Martínez, José Luis Zabaleta Fuentes y Anel Alcázar Cruz respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica, es importante resaltar que la persona de nombre Venancio Zabaleta Martínez, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, y no por el hecho que en su momento los representantes de los partidos políticos, no firmaran bajo protesta, las respectivas actas, convaliden este acto grave, para robustecer para nuestro dicho nos apoyamos en las siguiente tesis Jurisprudenciales:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [SE TRANSCRIBE]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). [SE TRANSCRIBE] {29}
Y no valoraron adecuadamente {30} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
31.- En relación a la casilla 702 básica, El Pleno {31} del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como secretario y segundo escrutador se llaman: Hugo César Álvarez Carvajal y Luis Alfonso Barroso Lavaro respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario y segundo escrutador respectivamente son: Yibran Robinson Osorio Pérez y María de Jesús Gallegos Cruz respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
32.- En relación a la casilla 674 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que los Ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios como {32} primer y segundo escrutador se llaman: Adda Elena Balan Valdez y Juan Márquez Cruz respectivamente y quienes firman en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer y segundo escrutador respectivamente son: Cirilo Mejía Gómez y María Inés Ortega Sosa respectivamente. Quienes no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser la elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
33.- En relación a la casilla 681 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: Hermila Domínguez Salinas y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es el C. Rosalino Pérez Mendoza. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás {33} funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
34.- En relación a la casilla 695 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: Yesmin Gaspar Montes y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es el C. Arturo Cruz Trinidad. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre {34} celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
35.- En relación a la casilla 699 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: Susana Lima Toledo y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es el C. Rolando Salinas Hernández. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier {35} incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
36.- En relación a la casilla 701 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: Isabel Garfias garcíaG y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es el C. José Alfredo Lavias Flores. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, par lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
37.- En relación a la casilla 709 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca {36} no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: Raúl Villalobos Hernández y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es la C. Mary Dalia Altamirano Ordaz. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
38.- En relación a la casilla 669 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: María de los Ángeles Chicatti González y quien firma {37} en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es el C. Juan Medina Cruz. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
39.- En relación a la casilla 673 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Isabel Castro López y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Margarita Márquez Castro. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente {38} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
40.- En relación a la casilla 676 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Miriam Use Martínez Solís y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es el C. Teófilo Cabrera López. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes {39} de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
41.- En relación a la casilla 680 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Moisés Arjona Cruz y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Juana Villalobos Terán. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
42.- En relación a la casilla 683 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no {40} interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Macario Antonio Luis López y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Soyla Vásquez Domínguez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
43.- En relación a la casilla 685 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que {41} el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Tirso Gómez Aggi y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Teodosia Torres Blanco. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina, Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
44.- En relación a la casilla 686 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Antonia Flores Guerrero y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Juana García Gutiérrez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente {42} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
45.- En relación a la casilla 687 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Florinda Luria Ramírez y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Nereyda del Carmen Arias Zarate. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte {43} que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar la medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
46.- En relación a la casilla 689 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Severiano Cruz Cruz y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es el C. José Ángel Molina Raymundo. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
47.- En relación a la casilla 691 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó {44} en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Moisés Canseco Sánchez y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Alicia Jordán Medina. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y ¡I Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los I) principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
48.- En relación a la casilla 697 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador {45} se llama: Dolores Vásquez Guzmán y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Rosalinda Pérez Vásquez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
49.- En relación a la casilla 702 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Áurea Mendoza Reyes y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Lucía González Martínez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente {46} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
50.- En relación a la casilla 703 contigua 1, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento á seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Josefino Carrera Ruiz y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es la C. Antonia Jacinto Velasco. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los {47} presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
51.-En relación a la casilla 704 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: María Eugenia Ortega Morales y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es el C. Adelfo Méndez Méndez. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
52.- En relación a la casilla 707 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no {48} interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como segundo escrutador se llama: Emmanuel Villasante Osorio y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como segundo escrutador es el C. Jorge López Cruz. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica.
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
53.- En relación a la casilla 673 contigua 2, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como primer escrutador se llama: María Hernández Hernández y quien firma {49} en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como primer escrutador es la C. Fabiola Martínez Cabrera. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica, es importante resaltar que la persona de nombre Fabiola Martínez Cabrera, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, y no por el hecho que en su momento los representantes de los partidos políticos, no rimaran bajo protesta, las respectivas actas, convaliden este acto grave, para robustecer nuestro dicho nos apoyamos en las siguientes Jurisprudencias:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [SE TRANSCRIBE]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). [SE TRANSCRIBE] {50}
Y no valoraron adecuadamente el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre {51} celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
54.- En relación a la casilla 709 básica, El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca no interpretó en forma adecuada lo contenido en el artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que para realizar sustituciones, se establece un procedimiento a seguir, el cual no fue respetado en esta casilla, ya que el Ciudadano que aparece en la lista de funcionarios como secretario se llama: Rocío Altamirano Ordaz y quien firma en todos los documentos de la jornada electoral en esa casilla como secretario es la C. Alma Delfina Clara Altamirano. Quien no aparece en el encarte ni siquiera como suplente, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no {52} se llevaron a cabo las sustituciones en el orden que señala el propio artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca con lo que se violenta claramente los principios de legalidad y certeza, dejando de ser una elección autentica, es importante resaltar que la persona de nombre Alma Delfina Clara Altamirano, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, y no por el hecho que en su momento los representantes de los partidos políticos, no firmaran bajo protesta, las respectivas actas, convaliden este acto grave, para robustecer para nuestro dicho nos apoyamos en las siguientes Jurisprudencias:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [SE TRANSCRIBE]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISM9S DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). [SE TRANSCRIBE] {53}
Y no valoraron adecuadamente {54} el acta circunstanciada de jornada electoral del día 07 de octubre celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oax. Ya que del estudio de dicho documento se advierte que ni los presidentes de las casillas ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal, cambios de funcionarios de casillas, toda vez que los representantes de los Partidos ahí presentes le solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para efectos de tomar las medidas pertinentes y darle Certeza a la elección, situación que no ocurrió, por lo anterior es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Del análisis de las casillas arriba descritas, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:
Artículo 256, párrafo 3, inciso h) del CIPPEO. [SE TRANSCRIBE] {55}
Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el código de la materia para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.
En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 101 y 102 párrafo 2, que a la letra ordenan que:
Artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 102 párrafo 2 CIPPEO. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 154 "El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla será el siguiente: [SE TRANSCRIBE] {56}
Como se puede advertir {57} de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores, así mismo tres suplentes generales.
De lo anterior se desprende la obligatoriedad que tiene el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de capacitar a los ciudadanos que hayan sido seleccionados por el método de insaculación, señalado con anterioridad, en los meses previos a la jornada electoral, puesto que el Congreso del Estado les otorga un presupuesto para cumplir con la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, como se establece en los artículos 57 y 59 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; siendo garante del desarrollo de las elecciones, de la misma manera la estructura del Instituto Estatal Electoral parte desde el Consejo General hasta las mesas directivas de casilla, puesto que así lo establece el artículo 60 del mismo ordenamiento electoral.
Así como también es de observarse que a mayor grado de estudio corresponde una mayor responsabilidad en el cargo a desempeñar, lo cual no fue valorado por el Aquo, ya que en las sustituciones en mención no se observó en ningún {58} momento este requisito, y que sí, es relevante para el buen funcionamiento de las referidas casillas electorales, toda vez que al realizarse la capacitación de los funcionarios electorales se conoció el grado de estudio de los mismos.
Así pues, tenemos que desde el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Federal, así como el artículo 25 de la Constitución Oaxaqueña, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, la ley de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con el sorteo de los ciudadanos realizado por el Consejo General del Instituto; en suma, la legislación contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos especializados. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 102 del código de la materia y textualmente ordena que:
Artículo 102 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. [SE TRANSCRIBE]
De tal forma que el {59} Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, no interpretó ni aplicó en forma correcta lo preceptuado en este artículo, ya que el día de la elección no se pudo comprobar fehacientemente que las personas que se desempeñaron como funcionarios electorales gozaran de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir, pero lo más grave que no se comprobó que tuvieran los conocimientos suficientes para desempeñar las nobles funciones de recepcionar la votación, en forma tal que garantizara certeza y legalidad
Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto de Estatal Electoral, para cumplir con la noble tarea de ser funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio código comicial establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dichas sustituciones, utilizando un mecanismo de prelación en el cual intervienen los suplentes generales y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena la normatividad aplicable, la cual se contempla en el artículo 182 de la Ley Comicial, por lo que se debió de realizar el recorrido con los funcionarios propietarios presentes, y en ausencia de estos, se habilitará a los suplentes, y si estos no se encuentran, se hará las sustituciones con los electores presentes en la fila para votar, empero, se le debe dar la intervención oportuna al Consejo Municipal Electoral, a través de los asistentes electorales, cosa que no ocurrió en la votación del 07 de octubre del 2007 en el municipio de Salina Cruz; Oax.
Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados el presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo, y en algunos casos más de uno indebidamente integraron la casilla y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad previsto en el artículo 256 párrafo 3 inciso h) de nuestra legislación electoral, sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto la siguiente tesis Jurisprudencial:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. [SE TRANSCRIBE] {60}
De lo descrito en líneas anteriores se desprende, que de un total de 90 casillas a instalarse, en el Municipio de Salina Cruz, Oax. Estos errores graves y determinantes se cometieron en 42 casillas, que representan el 46.6 por ciento del total de las casillas instaladas, por lo que es de resaltar, que esto no se garantizó que las elecciones en este municipio se hayan llevado a cabo dentro de los preceptos de Certeza y Legalidad, de forma tal, que no se puede considerar una elección autentica, por lo que es procedente la anulación de la votación recibidas en esta casillas.
Desprendiendo de lo anteriormente {61} señalado, y lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca;
Artículo 257.- [SE TRANSCRIBE]
Por lo que atendiendo a un número de 54 casillas donde se cometieron violaciones a los preceptos contenidos en el ordenamiento comicial que nos ocupa, de un total de 90 casillas instaladas, y lo cual representa un porcentaje mayor al requisito mínimo que establece el anterior artículo mencionado, solicitamos se anule la elección para Concejales en el ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, toda vez que se violentaron los principios rectores que deben observarse en todo proceso electoral como se aprecia en la siguiente tesis Jurisprudencial;
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [SE TRANSCRIBE] {62}
Con relación a la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el sentido de la causal abstracta que se invocó en nuestro Escrito de Inconformidad, causa agravio al partido que represento por las siguientes razones:
55.- Con fecha 14 de octubre {63} del presente año, me constituí en compañía del Notario público Número 35 Lic. Jorge Winckler Yessin, en el domicilio que en ese momento ocupaba el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, para entregar en tiempo y forma nuestro escrito de inconformidad contra el resultado consignados en el acta de cómputo del pasado 11 de Octubre con relación a las elecciones municipales celebradas en día 07 de octubre del 2007, y siendo aproximadamente las 21:30 horas se entregó el ocurso consistente en 100 fojas útiles y 155 probanzas de las cuales se relacionó en dos fojas útiles, las cuales presentaré como prueba superveniente, en las cuales se aprecia claramente, que de puño y letra, el Consejero Presidente Municipal, Lic. Guillermo Moctezuma Montero, que recepcionó en buen estado todas y cada una de ellas, y que de forma por demás extraña en la resolución que realiza el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en su capítulo de CONSIDERANDO, realizaron un cuadro comparativo; donde incluyeron los rubros siguientes: Número, hecho, Prueba y contenido de la prueba para ser específicos en la fojas marcadas con los números: de la 221 a la 233 en donde señalan que en lo concerniente a la los hechos marcados con los números 10, 11, 13, 14, 15, 16, 22 y 23, no se aportaron pruebas por parte del ahora recurrente, cosa que es falsa en su totalidad, ya que como se menciona en líneas anteriores, al momento de entregar el referido ocurso, se entregaron 155 probanzas al Consejero Presidente Municipal, Lic. Guillermo Moctezuma Montero, en Presencia del Notario Publico número 35 lic. Jorge Winckler Yessin, quien levantó acta notarial de su comparecencia, misma acta notarial que se ofrece como prueba superveniente en el respectivo capítulo de pruebas como anexo numero DOS, así mismo se grabó un video de todos los hechos ocurridos al momento de presentar el recurso de inconformidad, antes señalado, donde se aprecia, claramente el momento de la entrega y recepción del escrito y la probanzas mencionadas, el cual también se ofrece como prueba superveniente en el respectivo capitulo de pruebas como anexo numero CUATRO.
De lo anteriormente descrito solicito de esta Autoridad requiera al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y/o al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, remita a esta Autoridad las probanzas que fueron entregadas y recibidas con oportunidad por el Consejo Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, mismas que se hicieron consistir en:
1.- Un disco compacto que contiene un video con declaraciones del Gobernador del Estado de Oaxaca en Salina Cruz, Oaxaca.
2.- Un disco compacto que contiene un audio con declaraciones del Gobernador del Estado de Oaxaca, en la Ciudad de Oaxaca de Juárez Oaxaca, con una duración de 2:07min.
3.- Veintidós placas fotográficas {64} relacionadas con los hechos enumerados del 101 al 116 de mi escrito de inconformidad.
4.- Ocho discos compactos con fotografías digitales igual relacionadas con los hechos marcados con los números 101 al 116 de mi escrito de inconformidad.
Con apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido por esta autoridad se tendrán por cierto los hechos a que hago mención bajo los numerales del 99 al 116 del capítulo de hechos de mi escrito de inconformidad, dándole pleno valor probatorio. Independientemente de la responsabilidad penal o administrativa que se derive o resulte, por la mala actuación de los Servidores Públicos.
56.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número uno, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente en un ejemplar del semanario "Evidencias" del 30 de agosto al 05 de septiembre, ya que en su razonamiento el Aquo, hace referencia a distinto ejemplar, consistente este en el mismo semanario de fecha del 05 al 12 de septiembre del 2007, con lo que es claro que no se realizó un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
57.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número dos, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente en un ejemplar del semanario "Evidencias" del 05 al 12 de septiembre, ya que desestiman la nota periodística que ahí aparece, aduciendo que en dicho ejemplar no se advierten los hechos descritos por el recurrente, por lo que presuponemos que se equivocaron de ejemplar al hacer el análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
58.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número tres, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del semanario "Evidencias" de fecha del 22 al 27 de septiembre, donde aparece en el encabezado "DEMANDA RUIZ ORTIZ”, apoyo de los priístas para ganar las municipales.
59.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número cuatro, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "NOTICIAS voz e imagen de Oaxaca" de fecha 03 de octubre del 2007, ya que el Aquo refiere que en su análisis, no encontró evidencia de lo manifestado por el ahora recurrente, con lo que es claro que no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
60.- Por lo que respecta {65} a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número cinco, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "IMPARCIAL el mejor diario de Oaxaca" de fecha 04 de octubre del 2007, donde aparece el encabezado "Subsidiaran con Diesel barcos en Salina Cruz" ya que no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
70.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número seis, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región" de fecha 10 de septiembre del 2007, cuyo encabezado es el siguiente: "reconoce URO el buen gobierno de EEC, al frente del ayuntamiento porteño, ya que no se realizó un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
71 Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número siete, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región" de fecha 11 de septiembre del 2007, cuyo encabezado es el siguiente: respaldan trabajadores del ayuntamiento candidatura de Héctor Becerril Morales, ya que no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
72.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número ocho, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región" de fecha 24 de septiembre del 2007, cuyo encabezado es el siguiente: "Las Salinas del Márquez están con el PRI", ya que no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
73.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número nueve, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no {66} se valoró en forma adecuada la prueba consistente, en ejemplar del periódico "EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región" de fecha 25 de septiembre del 2007, cuyo encabezado es el siguiente: "Agua potable para Palomares, Ulises Ruiz Ortiz colocará la primera piedra", ya que no se realizó un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
74.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número doce, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba TÉCNICA, consistente en placa fotográfica donde se aprecia CAMIONETA BLANCA TRASPORTANDO GENTE HACIA LAS CASILLAS, SE OBSERVAN LA PUERTA Y UN COSTADO DE LA UNIDAD TAPADA CON HOJAS BLANCAS lo cual se relaciona con el punto número 101 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad, y al momento de que el Aquo llevó a cabo su razonamiento no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
75.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número diecisiete, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente en copias simples de seis acuses de recibido de fechas 10 11 y doce de octubre del 2007, dirigidos al presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oax. Suscritos por el ahora recurrente, ya que no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida, toda vez que no fue requerido el Instituto Estatal Electoral para presentar acuses de recibido de la entrega de dichas documentales.
76.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número dieciocho, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba consistente en copia simple de escrito de una invitación suscrita por el Comité de Junta de Vecinos de la Colonia Morelos Sur, de fecha 6 de octubre del 2007, ya que no se realizó un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
77.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número diecinueve, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene 2 fotografías digitales donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, que se relaciona con el punto número 110 del capítulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad, y al momento {67} de que el Aquo llevó a cabo su razonamiento, no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
78.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número veinte, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene 4 fotografías digitales donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, que se relaciona con el punto número 112 del capitulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad, y al momento de que el Aquo llevó a cabo su razonamiento, no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
79.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número veintiuno, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba TÉCNICA, consistente en un Disco Compacto. Que contiene un video con una duración de 18:47 minutos de donde se aprecia el acarreo compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, que se relaciona con el punto número 113 del capitulo de hechos de nuestro escrito de inconformidad, y al momento de que el Aquo llevó a cabo su razonamiento, no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
80.- Por lo que respecta a la Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en lo relativo al hecho número veintiuno, de su cuadro comparativo, en relación a la causal abstracta hecha valer por el ahora recurrente, considero que causa agravio, al partido que represento, toda vez que no se valoró en forma adecuada la prueba que obra en autos referente a las "BASES DE EQUIDAD Y LEGALIDAD PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2007", y al momento de que el Aquo llevó a cabo su razonamiento, no se realizo un adecuado análisis de los hechos, y de la probanza ofrecida.
Todas las irregularidades arribas descritas sin duda alguna ponen de manifiesto el quebranto a las normas constitucionales y legales que se ha hecho mérito, por la fuerza del poder del Estado que ostenta indebidamente el Gobernador del Estado de Oaxaca Ulises Ruíz Ortiz, así como los funcionarios Estatales titulares de las Dependencias conocidas como: C. A. P. C. E. O, C. A. O. y LA ACTUAL PRESIDENTA MUNICIPAL DE SALINA CRUZ, así como LA SUB-DELEGADA DE GOBIERNO EN TEHUANTEPEC, OAXACA, al ejercer presión en los votantes, en los términos apuntados con anterioridad en mi escrito de inconformidad presentado ante el Consejo Municipal de la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Oax., por las razones expuestas, insisto, son hechos públicos y notorios que, amén {68} de que no requieren de prueba real, especifica o concreta, se encuentran evidenciados plenamente y son de naturaleza grave que puede, por sí mismo, dar lugar a estudiar que el resultado de la elección que pudo haber sido distinto de no haberse presentado esa fuerza del Estado.
De las notas periodísticas de diversos diarios regionales y Estatales, grabaciones de audio y video que fueron ofrecidas como pruebas en el escrito de inconformidad se puede apreciar claramente una tendencia para favorecer al candidato del P.R.I., y que en forma conjunta con las derivadas del conocimiento en sí de los hechos ocurridos en el municipio de Salina Cruz y en los restantes del Estado de Oaxaca, con motivo del proceso electoral para renovar concejales en los ayuntamientos y que forma parte de lo que se conoce como hecho notorio
En ese tenor se actualizó la causal abstracta por no ajustarse a los principios fundamentales previstos constitucionalmente que garantizan la libertad del sufragio y la celebración de una elección libre y autentica.
Las violaciones sustanciales desde luego, están evidenciadas en forma general y notoria ya que se realizaron al margen del orden constitucional legal y electoral, y tuvieron como consecuencia alterar el ambiente sociopolítico en el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca mismo que inhibió, mediante la realización de los actos descritos que el electorado en el Municipio, lo hiciera en un ambiente de libertad y normatividad democráticas e impidió que el resultado plasmado, en cuanto a la elección de que se trata, fuere producto del ejercicio popular de la Soberanía ' dentro del marco del sistema jurídico político constituido en la Carta Magna y en la Constitución Local.
El ambiente sociopolítico alterado por autoridades municipales y estatales, así como por simpatizantes y militantes del partido revolucionario institucional en el municipio, fue permanente y general durante todo el proceso electoral dado que como consta en las pruebas que se acompañaron en el escrito de conformidad, se promovió el voto de manera indebida a favor del candidato del Partido revolucionario institucional y creando las condiciones para inhibir que el día de la jornada electoral, el elector lo hiciera a favor del candidato del Partido Acción Nacional, utilizando para ello medios no lícitos como son: la compra del voto, reparto de despensas y otros.
En estas acciones intimidación, coacción y compra del voto, condicionamiento de recursos públicos hicieron imposible que la elección de Concejales al Ayuntamiento de Salina Cruz no sea la real expresión de la voluntad popular, pues fracturaron el dualismo de la elección, haciendo imposible la elección de representantes de acuerdo a la Constitución y la Ley por una parte y por la otra, impidieron vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene, de optar libremente entre ofertas políticas, todo ello al margen de las normas jurídicas que nos garantizan {69} a los Mexicanos las libertades y el ejercicio no solo de los derechos políticos que se esencia sino de todos los demás reseñados conocidos como derechos humanos y garantías individuales y que en su conjunto dan vida a la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible como método democrático para designar a los representantes del pueblo para fortalecer nuestro dicho nos apoyamos en la siguiente tesis Jurisprudencial:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [SE TRANSCRIBE]
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el {70} considerando OCTAVO de la resolución.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Artículos 115, 116 constitucional, 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
81.- Causa agravio el considerando OCTAVO de la resolución en virtud de que el aquo sin ningún método de interpretación electoral solo se concreta a afirmar que el consejo Municipal electoral aplicó cabalmente la fórmula, sin dar razones de su afirmación violando con ello el artículo 14 y 16 constitucional que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones, lo que en la especie no sucede. Veamos lo que afirma en la página 268 de la resolución impugnada.
"Así tenemos que los resultados obtenidos por los tres partidos que participan en esta fase de asignación, ninguno obtuvo fracción más alta que rebase a la mitad del entero, como erróneamente lo aduce el recurrente, para que la regiduría restante pudiera, ser distribuida como lo señala el precepto legal antes invocado, como se muestra en el cuadro que sigue":
EL suscrito nunca manifesté {71} que mi representado hubiera rebasado la mitad del entero, lo que manifesté es de que mi representada tiene la fracción mayor que es de 0.4523, como se desprende de una lectura integral del recurso primigenio por lo que la autoridad responsable se pronuncia sobre algo que no le pedí, en consecuencia me causa agravio su considerando por emitir una sentencia incongruente.
Me causa agravio el considerando octavo en la página 268 de su sentencia, veamos lo que dice:
"Resultados que son idénticos a los que arribo el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, por lo que este órgano colegiado estima que la autoridad responsable a aplicó cabalmente la fórmula electoral establecida en el artículo 233 inciso d), del código en consulta, y estuvo en lo correcto al asignar únicamente seis regidurías por el principio de representación proporcional, en razón de que, si es bien cierto que faltaba una regiduría por asignar. También lo es que, ninguno de los partidos que participaron en la segunda fase de la asignación de representación proporcional alcanzo una fracción mayor, que deber ser superior a la mitad de un entero."
Este considerando me causa agravio, en virtud de que el aquo sin estudiar la naturaleza jurídica del principio de representación proporcional establecido en el artículo 115 constitucional, permite la sobre representación del partido ganador y el partido que represento lo deja sub representado, por que al ocupar las quince regidurías su porcentaje en la integración del ayuntamiento es de 71.43% lo que no corresponde con su votación de 44.46%. En cambio el partido que represento alcanzó una votación de 34.50 % sin embargo, en la integración del ayuntamiento solamente tenemos el 19.05%, en consecuencia, se rompe la naturaleza del principio de representación proporcional, de dejar así las cosas al no otorgarnos la quinta regiduría que por derecho nos corresponde se viola la naturaleza constitucional del principio de representación proporcional {72} que tiende a favorecer los partidos minoritarios en relación a su votación. Me permito ilustrarlo a través de un cuadro esquemático lo antes vertido.
PARTIDO | REGIDURÍAS | PORCENTAJE DE VOTACIÓN | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN EL MUNICIPIO | SOBRE REPRESENTACIÓN 0 SUB REPRESENTACIÓN |
PRI | 15 | 44.46 | 71.43% | +27 |
PAN | 4 | 34.5 | 19.05% | -15 |
PRD | 1 | 9.05 | 4.76% | -5 |
PT | 1 | 10.68 | 4.76% | -5 |
Esto es así porque sin ninguna motivación ni razonamiento lógico jurídico llega a la conclusión que no necesariamente se tienen que asignar, el aquo sin acudir a la interpretación lo que me causa agravio en virtud de que si el aquo hubiera utilizado la interpretación conforme el partido que represento se le hubiese asignado la Regiduría, porque el partido que represento tiene la fracción mayor sobre los demás partidos políticos que tienen a derecho a la asignación.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de la mayoría relativa, es de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo solo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación igual o mayor establecido para acceder.
Solicito a ustedes magistrados {73} al resolver realicen una interpretación conforme, de tal manera que reflejen una mayor proporción entre la votación obtenida por mi representada en relación con las regidurías asignadas
Para que se evite que el partido mayoritario, en términos quede sobre representado y que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL quede excesivamente SUB-REPRESENTADO.
Para una mejor ilustración en seguida desarrolla la asignación con CINCO regidurías para el PARTIDO que represento que es mas conforme con la votación que logramos y que es más acorde con la representación proporcional.
PARTIDO | REGIDURÍAS | PORCENTAJE DE VOTACIÓN | PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN EL MUNICIPIO | SOBRE REPRESENTACIÓN 0 SUB REPRESENTACIÓN |
PRI | 15 | 44.46 | 71.43% | +27 |
PAN | 5 | 34.5 | 23.81% | -11 |
PRD | 1 | 9.05 | 4.76% | -5 |
PT | 1 | 10.68 | 4.76% | -5 |
Asimismo me causa agravio el siguiente considerando, página 269, porque sin mayor argumentación sostiene lo siguiente.
"en principio debe decirse que el numeral invocado con antelación, señala que los municipios que excedan de {74} trescientos mil habitantes, el ayuntamiento se integrará con quince concejales por el principio de mayoría relativa, hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional. De la simple lectura se colige, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no necesariamente se tienen que asignar las siete regidurías correspondientes al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
El aquo para resolver le basto encontrar la tesis que interpreta la palabra hasta, como se observa en su resolución.
"En efecto el legislador utiliza la frase hasta siete regidores, estableciendo con la palabra hasta un limite o tope al otorgamiento de las regidurías, ello es así, porque según el diccionario de la lengua española, la palabra hasta significa limite o fin de tiempo, cosa o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical "hasta" señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podría rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto, lo cual de ninguna manera significa que necesariamente se tenga que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o limites.
En éste sentido, me causa agravio el aquo cuando interpreta la palabra "hasta" como algo sujeto a no cumplirse en su totalidad, en efecto la palabra "hasta", significa limite, tope, lo cual en concreto no aconteció, porque solamente se repartieron seis regidurías, y no el tope de siete, el aquo sin estudiar la naturaleza de la representación proporcional establecida en el artículo 233 del código electoral local confirma sin mayor argumento ni criterio interpretación que la asignación fue correcta, lo que a toda luces es inconstitucional porque se viola el artículo 115 constitucional que establece:
En el caso que no se asigne {75} otra regiduría a mi representada se violaría el principio de representación proporcional, en virtud de que el partido ganador se quedaría con el 71 por ciento de la integración lo cual es una sobre representación, en consecuencia viola la naturaleza jurídica de la representación proporcional.
1 INDEBIDA INVOCACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA LEGISLACIÓN DE GUERRERO.
El aquo aplico la siguiente tesis de jurisprudencia que para mayor argumentación me permito transcribirla, y en seguida me permito argumentar el porque no es aplicable al caso de la legislación de Oaxaca, la tesis es del tenor siguiente.
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación de Guerrero). [SE TRANSCRIBE] {76}
Como se desprende del rubro de la tesis claramente señala que es de la legislación de Guerrero y del contenido de la misma se desprende que no es aplicable al caso sino que esta tesis fue producto de la interpretación de la Sala Superior al resolver asuntos relativos a la representación proporcional de ese estado. Además de que la formula de representación proporcional de regidores con el de OAXACA ES DISTINTA, de allí que no puede ser aplicable esta tesis que invoca la autoridad responsable para no asignar la última regiduría, por lo que solicito a ustedes Magistrados en plenitud de jurisdicción revocar la sentencia y asignarme la ultima regiduría a mi representada”.
SEXTO.- Síntesis de agravios hechos valer por el impetrante en el presente juicio, en contra de las consideraciones sostenidas por la responsable en la resolución impugnada:
Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que los agravios hechos valer por el Partido Político actor, en el escrito de demanda, consisten en lo siguiente:
1) El accionante aduce que el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativo a la causal de nulidad de casilla por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, por lo siguiente:
Respecto de las casillas 669 básica; 673 contigua 2; 678 contigua 2; 682 básica; 685 contigua 1; 697 contigua 1; 699 contigua 1; 701 básica y 703 contigua 2, el actor aduce que la autoridad responsable no interpretó en forma adecuada los datos que obraban en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que no efectuó la diligencia para mejor proveer relativa a la apertura del paquete electoral y de esta forma realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, por lo que considera que debieron anularse estas casillas. Adicionalmente, por lo que respecta a las casillas 682 básica; 697 contigua 1 y 699 contigua 1, el actor dice que “en el punto número tercero del capítulo de considerando” se presenta un cuadro comparativo en el cual, al final aparece que “las cantidades marcadas con asterisco, fueron obtenidas, de documentos diversos a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo” a lo cual estima que se carece de la certeza de la fuente de dichos datos.
En relación a la casilla 671 contigua 1, el enjuiciante menciona que el Tribunal no interpretó en forma adecuada los datos que obraban en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que de la suma del total de las boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no correspondía al total de boletas recibidas, existiendo una diferencia de una boleta adicional en relación con las que originalmente se recibieron, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de un voto, por lo que considera que debió anularse la casilla.
En diverso agravio, el accionante señala que, respecto a las casillas 699 básica; 700 contigua 1 y 706 básica, lo expuesto por el tribunal responsable era incorrecto, pues lo que le planteó fue que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas, no correspondía al total de las boletas recibidas, toda vez que este rubro se encontraba en blanco, con lo que considera que debieron anularse las casillas.
2) El enjuiciante aduce que la autoridad responsable no interpretó y aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, referido a que la votación en una casilla será nula cuando la recepción de la misma fuere hecha por personas u organismos distintos a los facultados por ese Código.
En relación con las casillas 669 contigua 2; 669 contigua 3; 670 contigua 2; 671 contigua 1; 673 básica; 673 contigua 1; 673 contigua 2; 673 contigua 3; 674 contigua 1; 675 básica; 675 contigua 1; 676 básica; 678 básica; 680 básica; 680 contigua 1; 681 contigua 1; 683 básica; 683 contigua 1; 685 contigua 2; 686 básica; 686 contigua 1; 687 contigua 2; 689 contigua 1; 691 básica; 695 básica; 695 contigua 1; 696 contigua 1; 697 básica; 698 básica; 699 básica; 699 contigua 1; 700 básica; 701 contigua 1; 702 básica; 702 contigua 1; 703 básica; 703 contigua 1; 704 básica; 707 básica; 709 básica y 709 contigua 1, el enjuiciante considera que el tribunal responsable no interpretó adecuadamente el artículo 182 del Código referido, ya que para realizar las sustituciones de los funcionarios de casilla se establece un procedimiento a seguir el cual no fue respetado, pues aduce que quienes firmaron todos los documentos de la jornada electoral como presidentes, secretarios, primeros y segundos escrutadores, según el supuesto de cada casilla, no aparecen en el encarte ni siquiera como suplentes, y estando presentes los demás funcionarios designados por el consejo, no se llevaron a cabo las sustituciones en el orden señalado por el referido artículo.
En relación con las casillas antes referidas, el enjuiciante considera que no se valoró adecuadamente el acta circunstanciada de la jornada electoral, del siete de octubre de los corrientes, del Consejo Electoral Municipal de Salina Cruz, Oaxaca; lo anterior es así, ya que menciona que de dicho documento se desprende que ni los presidentes de las casillas, ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal cambios de funcionarios de casillas; aunado a que los representantes de los partidos presentes solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para tomar medidas pertinentes y darle certeza a la elección, situación que a su parecer no ocurrió, por lo que considera que se debe declarar la nulidad de las mismas.
Por lo que respecta a las casillas 673 contigua 2; 700 básica, y 709 básica, referidas con anterioridad, de forma adicional el enjuiciante refiere que Fabiola Martínez Cabrera, Venancio Zabaleta Martínez y Alma Delfina Clara Altamirano, quienes firmaron todos los documentos de la jornada electoral con el carácter de primera escrutadora, presidente y secretaria, respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, sin que el hecho de que los partidos políticos no firmaran bajo protesta las respectivas actas, pueda convalidar dicho acto.
Respecto a la casilla 703 básica, mencionada en este agravio, y aunado a lo antes expuesto, a parecer del actor, el análisis del tribunal mencionado fue desacertado, pues dice que este último refirió que en la casilla de mérito coincidían todos los nombres de los ciudadanos que se ostentaron como funcionarios electorales, lo cual dice el enjuiciante que no es cierto.
Aunado a lo anterior el accionante menciona la obligación del Instituto Estatal Electoral de capacitar a los ciudadanos que fueron seleccionados por insaculación y, considera que derivado del mayor grado de estudio de éstos corresponde una responsabilidad mayor a desempeñar, lo cual dice que no fue valorado por el A quo, siendo que en las sustituciones antes mencionadas no se observó en ningún momento este requisito; asimismo refiere que el Tribunal responsable no interpretó ni aplicó en forma correcta lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues el día de la elección no se pudo comprobar fehacientemente que las personas que se desempeñaron como funcionarios electorales gozaran de sus derechos políticos y civiles, que tuvieran reconocida probidad, un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
3) En relación a la causal abstracta invocada por el actor en el escrito de inconformidad, considera que le agravia la resolución impugnada por las siguientes consideraciones:
EL enjuiciante aduce que en relación con los hechos marcados con los números 10, 11, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 del escrito de inconformidad, la autoridad responsable determinó que no se habían aportado pruebas por parte del ahora recurrente, aseveración que considera falsa, pues menciona que al momento de entregar el ocurso referido, adjuntó ciento cincuenta y cinco pruebas, en presencia de notario público, acreditando lo anterior con las siguientes pruebas supervenientes:
1.- Acta del notario público 35, licenciado Jorge Winckler Yessin.
2.- Video de los hechos ocurridos al momento de la presentación del recurso de inconformidad, en donde dice el enjuiciante que se aprecia el momento de entrega y recepción del escrito y probanzas.
Derivado de lo anterior el actor solicita que se requieran a la responsable las siguientes pruebas:
a) Disco compacto, que contiene un video con declaraciones del Gobernador del Estado de Oaxaca en Salina Cruz.
b) Disco compacto, que contiene un audio con declaraciones del Gobernador del Estado de Oaxaca, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, con una duración de dos minutos, siete segundos.
c) Veintidós placas fotográficas relacionadas con los hechos 101 al 116 del escrito de inconformidad.
d) Ocho discos compactos con fotografías digitales relacionadas con los hechos 101 al 116 del escrito de inconformidad.
Asimismo, respecto de la presente causa de nulidad, el actor aduce que la autoridad responsable no valoró en forma adecuada el análisis de los hechos y de las siguientes pruebas:
e) Ejemplar del semanario “Evidencias” del treinta de agosto al cinco de septiembre; pues dice que en su razonamiento el A quo hace referencia a distinto ejemplar, consistente en el mismo semanario de fecha cinco al doce de septiembre de dos mil siete.
f) Ejemplar del semanario “Evidencias” del cinco al doce de septiembre; pues considera que desestima la nota periodística que ahí aparece, en razón de que en dicho ejemplar no se advierten los hechos descritos por el recurrente, a lo cual el enjuiciante estima que la autoridad responsable se equivocó de ejemplar.
g) Ejemplar del semanario “Evidencias” de veintidós al veintisiete de septiembre; en donde aparece el encabezado “DEMANDA RUIZ ORTIZ, apoyo de los priístas para ganar las municipalidades”.
h) Ejemplar del periódico “Noticias voz e imagen de Oaxaca” de tres de octubre de dos mil siete; pues dice que el A quo refiere que no encontró evidencia de lo manifestado por el ahora actor.
i) Ejemplar del periódico “IMPARCIAL el mejor diario de Oaxaca”, de cuatro de octubre de dos mil siete; en donde aparece el encabezado “Subsidiarán con Diesel barcos en Salina Cruz”.
j) Ejemplar del periódico “EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región” de diez de septiembre de dos mil siete; cuyo encabezado es: “reconoce URO el buen gobierno de EEC, al frente del ayuntamiento porteño”.
k) Ejemplar del periódico “EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región” de once de septiembre de dos mil siete; cuyo encabezado es “Respaldan trabajadores del ayuntamiento candidatura de Héctor Becerril Morales”.
l) Ejemplar del periódico “EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región” de veinticuatro de septiembre de dos mil siete; cuyo encabezado es “Las Salinas Marquez están con el PRI”.
m) Ejemplar del periódico “EL SOL DEL ISTMO diario de la mañana al servicio de la región” de veinticinco de septiembre de dos mil siete; cuyo encabezado es “Agua potable para Palomares, Ulises Ruiz Ortiz colocará la primera piedra”.
n) Prueba técnica, consistente en placa fotográfica en la que se aprecia: “camioneta blanca transportando gente hacia las casillas, se observan la puerta y un costado de la unidad tapada con hojas blancas”; prueba que dice haber relacionado con el punto número 101 del capítulo de hechos del escrito de inconformidad.
o) Copias simples de seis acuses de recibo de fechas diez, once y doce de octubre de dos mil siete, dirigidos al presidente del Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, suscritos por el ahora actor; pues no fue requerido el Instituto Estatal Electoral para presentar acuses de recibo de la entrega de dichas documentales.
p) Copia simple de la invitación suscrita por el Comité de Junta de Vecinos de la Colonia Morelos Sur, de seis de octubre de dos mil siete.
q) Prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene dos fotografías digitales; de las cuales menciona el actor que se aprecia el acarreo, compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que se relaciona con el punto número 110 del capítulo de hechos del escrito de inconformidad.
r) Prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene cuatro fotografías digitales; de las cuales dice que se aprecia el acarreo, compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que se relaciona con el punto número 112 del capítulo de hechos del escrito de inconformidad.
s) Prueba técnica, consistente en un disco compacto, que contiene un video con una duración de dieciocho minutos, cuarenta y siete segundos; del cual dice que se aprecia el acarreo, compra y coacción del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que se relaciona con el punto número 113 del capítulo de hechos del escrito de inconformidad.
t) Las “Bases de equidad y legalidad para el proceso electoral ordinario 2007”.
Derivado de lo anterior, el enjuiciante considera que las irregularidades descritas ponen de manifiesto el quebranto a las normas constitucionales y legales, en razón de la fuerza del poder del Estado por parte del Gobernador del Estado, así como de los titulares de las dependencias conocidas como C.A.P.C.E.O, C.A.O, de la actual Presidenta Municipal de Salina Cruz y de la Subdelegada de Gobierno de Tehuantepec, Oaxaca, al ejercer presión sobre los votantes en los términos descritos en el escrito de inconformidad, considerando que son hechos evidenciados plenamente y de naturaleza grave.
Asimismo, el actor destaca que de las notas periodísticas, grabaciones de audio y video que dice haber ofrecido como pruebas en el escrito de inconformidad, que en forma conjunta con las derivadas del conocimiento de los hechos ocurridos en el Municipio de Salina Cruz y en los restantes del Estado de Oaxaca se puede apreciar una tendencia para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
El accionante aduce que de las pruebas que se acompañaron en el escrito de inconformidad, se desprende que se promovió el voto de manera indebida a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y se crearon las condiciones para inhibir el voto de los electores a favor del candidato del Partido Acción Nacional, ello a través de medios como la compra de voto, reparto de despensas y otros.
4) En relación con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el accionante aduce que la autoridad responsable se concretó a afirmar que el Consejo Municipal aplicó cabalmente la fórmula, sin fundar y motivar la resolución.
Aunado a lo anterior el accionante dice que nunca manifestó que su representado hubiera rebasado la mitad del entero, sino que tenía la fracción mayor, habiéndose pronunciado la autoridad sobre un tema que no fue expuesto, lo que le causa agravio al considerar que emitió una sentencia incongruente.
El actor considera que el tribunal A quo no estudió la naturaleza jurídica el principio de representación proporcional establecido en el artículo 115 de la constitución, pues estima que permitió la sobre representación del partido ganador y al partido que ahora impugna lo deja subrepresentado; lo anterior lo estima así, pues el primero de los partidos mencionados, al ocupar quince regidurías en la integración del ayuntamiento, tendría un porcentaje del 71.43% (setenta y uno punto cuarenta y tres por ciento), habiendo alcanzado una votación del 44.46% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y seis por ciento); en cambio el segundo de los mencionados dice que al haber alcanzado una votación de 34.5% (treinta y cuatro punto cinco por ciento), en la integración del ayuntamiento únicamente tendría el 19.05% (diecinueve punto cero cinco por ciento); de esta forma considera que de no otorgársele la quinta regiduría se violaría la naturaleza del principio antes señalado.
En relación con la interpretación que realiza el tribunal responsable sobre el contenido del artículo 17, sección 1, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a que no necesariamente se tenían que asignar las siete regidurías por el principio de representación proporcional; le causa agravio al actor el sentido que el tribunal le asignó a la palabra “hasta”, como algo sujeto a no cumplirse en su totalidad; a lo cual estima que la misma significa límite o tope, siendo que no se asignó el “tope” de siete regidurías, y al haber confirmado que la asignación fue correcta transgrede el artículo 115 constitucional.
El actor aduce que el A quo invocó indebidamente la tesis de jurisprudencia S3ELJ 48/2002 cuyo rubro es: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación de Guerrero)”, misma que considera no es aplicable para el presente caso, en razón de que fue producto de la interpretación de asuntos relativos a la citada entidad federativa, aunado a que estima que la fórmula de representación proporcional de regidores es distinta en el Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo. Por razón de método, los agravios reseñados en el considerando que antecede serán examinados en el orden propuesto.
I. Casillas impugnadas por error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.
Los agravios expuestos en el apartado 1, del considerando precedente se estiman infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones:
En relación con el agravio referido a las casillas 669 básica, 673 contigua 2, 678 contigua 2, 682 básica, 685 contigua 1, 697 contigua 1, 699 contigua 1, 701 básica y 703 contigua 2, relativo a que el tribunal responsable no interpretó en forma adecuada los datos que obraban en las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que no efectuó la diligencia para mejor proveer relativa a la apertura del paquete electoral, se estima inoperante en razón de lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, por ejemplo, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información. Derivado de lo anterior, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieren ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/97, visible en las páginas 101-103, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
Ahora bien, el tribunal responsable, al analizar los agravios del entonces Partido recurrente en torno a las casillas antes señaladas, determinó lo siguiente:
[…]
A) Por lo que hace a la casilla 669 básica, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existió error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que este apartado se encuentra en blanco.
Al respecto, cabe señalar que del acta de jornada electoral, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende como lo manifestó el recurrente, que el rubro de boletas recibidas aparece en blanco; sin embargo, este dato se obtiene del conteo del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas en la casilla, mismos que se encuentran asentados en la referida acta, que son 0001 y 0683, respectivamente, lo cual se corrobora con la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, de donde se obtiene un total de seiscientas ochenta y tres (683) boletas recibidas, con lo cual queda subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, una vez subsanado el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas ochenta y tres boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas treinta y nueve (339) boletas, tal y como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
Por lo que, al quedar subsanada esta omisión con los demás rubros asentados en el acta de jornada electoral de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[…]
B) En cuanto a la casilla 682 básica, del estudio de los agravios expuestos por el partido impugnante, esencialmente aduce que existió error grave en el cómputo de votos, ya que la suma de la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de dos boletas mas de las extraídas de la urna. Así como también no coincide la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, puesto que el apartado de boletas sobrantes se encuentra en blanco.
Ahora bien, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, contrario a lo que aduce el recurrente, se observa que la cantidad asentada en el rubro de “votación total emitida y depositada en la urna”, que es de trescientas sesenta y tres (363) boletas, coincide plenamente con el rubro de “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas sesenta y tres (363) boletas, sin que exista diferencia alguna entre ambos rubros, por lo que no le asiste la razón al partido recurrente, al manifestar que existe una diferencia de dos boletas.
Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que, como lo manifestó el partido impugnante, el rubro de boletas sobrantes se encuentra en blanco; sin embargo, dicho rubro queda subsanado realizando una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (655) el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (363), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, y que coincide plenamente con la cantidad que se asentó en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida y depositada en la urna”, arrojando un total de doscientas noventa y dos (292) boletas sobrantes, quedando subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, al quedar subsanada esta omisión, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[…]
C) Respecto de la casilla 685 contigua 1, el recurrente en esencia expresa como agravios que existió error grave de cómputo manifiesto, ya que el apartado de total de boletas extraídas de la urna, no tiene ningún dato y en consecuencia el total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no corresponde al total de boletas recibidas en la urna.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, tal y como lo aduce el recurrente, se advierte que el rubro relativo a "boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, ya que al comparar la cantidad asentada en los rubros “”votación total emitida y deposita en la urna”, con la que se registró en el rubro relativo a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, así como el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (290), cantidad que se obtuvo de llevar a cabo el conteo de cada uno de los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada ciudadano que emitió su voto, con la leyenda “VOTO 2007”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, con lo cual procede subsanar la omisión estudiada.
En consecuencia, este cuerpo colegiado estima que en esta casilla no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en la existencia del error; por lo tanto al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente.
[…]
L) En relación a la casilla 673 contigua 2, del estudio de los agravios expresados por el partido impugnante, esencialmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de los votos puesto que no existen datos en el apartado de total de boletas extraídas de la urna y número de boletas sobrantes.
Al respecto, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende como lo manifestó el recurrente, que el rubro de boletas extraídas de la urna aparece en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos, ya que al comparar la cantidad que se obtiene del conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (344), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, con la que se registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la urna", se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros tres rubros mencionados, es decir trescientas cuarenta y cuatro (344) boletas, en consecuencia procede subsanar la omisión estudiada.
Ahora bien, por lo que hace al rubro de “boletas sobrantes e inutilizadas”, del acta de escrutinio y cómputo, documental pública que ya ha sido valorada, se advierte que éste se encuentra en blanco; sin embargo, dicho dato se subsana haciendo una simple operación aritmética, consistente en restar al número de boletas que se recibieron en la casilla, que son seiscientas sesenta y cinco (665), tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, el número de votos emitidos conforme a la lista nominal de electores (344), operación que arroja un total de trescientas veintiún (321) boletas sobrantes, con lo cual queda subsanado dicho rubro.
En esta tesitura, al quedar subsanadas esas omisiones con los demás rubros asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[…]
Q) Por lo que hace a la casilla 678 contigua 2, del análisis de los agravios expuestos por el recurrente, esencialmente manifiesta que existe un error grave de cómputo manifiesto ya que el apartado de cierre de votación emitida y depositada en la urna, el Partido Acción Nacional obtuvo noventa y nueve votos con letra y aparecen noventa y cuatro con número, además de la suma de votación emitida que su origen tiene error, no coincide con el total de boletas extraídas de la urna y finalmente el total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas ya que existe una diferencia de doscientas setenta y un boletas mas.
En efecto, como lo afirma el partido impugnante, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública valorada con antelación, se aprecia que en el apartado de votación emitida y depositada en la urna se asentó con número la cantidad de noventa y cuatro votos para el Partido Acción Nacional y con letra la cantidad de noventa y nueve, lo que pone en evidencia que existió un error al asentar dichos datos; sin embargo, en el caso debe decirse que la cantidad que se tomará en cuenta es la que aparece con letra, en virtud de que en caso de duda entre una cantidad que aparece con número y otra con letra, debe prevalecer la asentada con letra, por lo tanto, la cantidad que debe tomarse en cuenta como votación emitida y deposita en la urna, es de doscientos setenta y seis (266) votos.
Por otra parte, respecto a lo que afirma el recurrente en cuanto a que el total de boletas extraídas de la urna aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas, debe decirse que efectivamente, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales ya valoradas, se advierte que en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas se asentó la cantidad de quinientas treinta y nueve (539) boletas, cantidad que sumada a el número de boletas extraídas de la urna (272) no coincide con el total de boletas recibidas; sin embargo, el número asentado en el rubro de “boletas sobrantes” es incorrecto, tomando en consideración que en esa casilla se recibieron quinientas cuarenta (540) boletas, tal como aparece asentado en el acta de jornada electoral, cantidad que también se corrobora en atención a los folios de las propias boletas, los cuales se registran en el acta de jornada electoral y en la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, por lo que, al realizar una simple operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (540) el número de “boletas extraídas de la urna” (272), arroja un total de doscientas sesenta y ocho (268) boletas sobrantes, no quinientas treinta y nueve (539) como indebidamente se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, error involuntario que pudo haber cometido el funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, cuyo texto ha quedado trascrito.
Ahora bien, del análisis de la multicitada acta de escrutinio y cómputo, se advierte, como lo aduce el recurrente, que las cantidades asentadas en los rubros de “votación emitida” y “boletas extraídas de la urna", son distintas, puesto que en el primer rubro se obtiene, como ya se dijo en líneas que anteceden la cantidad de doscientos setenta y seis (276) votos, en tanto que en el segundo se asentó la cantidad de doscientas setenta y dos (272) boletas, coincidiendo esta última cantidad con la obtenida de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, por lo que con tal conducta se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se analiza.
No obstante lo anterior, en este caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de cuatro (4) votos, cantidad que resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, puesto que tal diferencia es de treinta y tres (33) votos, por lo que se estima que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), transcrita.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante respecto de dicha casilla.
[…]
C1) Por lo que hace a la casilla 697 contigua 1, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la votación emitida y depositada en la urna refleja una cantidad distinta a la que aparece en el rubro del total de boletas extraídas de la urna, apareciendo una boleta de mas, así mismo la suma de las boletas extraídas de la urna con el número de boletas sobrantes no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de dieciocho boletas menos de las que originalmente se recibieron.
Al respecto, cabe señalar que del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se desprende que como lo manifestó el inconforme, que al sumar las cantidades que aparecen en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes no utilizadas”, el resultado obtenido no coincide con el número de boletas recibidas en la casilla, ya que existe una diferencia de dieciocho boletas; sin embargo, tal diferencia se debe a que en el apartado de boletas sobrantes se asentó que fueron trescientas dieciséis (316) boletas inutilizadas, dato que es erróneo en virtud de que al haberse recibido seiscientas ochenta y dos (682) boletas, lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 43907 y 44588, dato que se obtiene de la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, la que corre agregada a los autos anexa al acta de reunión de trabajo, recepción de boletas y documentación electoral, misma que ya fue valorada con antelación, y al haber sido extraídas de la urna trescientas cuarenta y ocho (348) boletas, éste último dato coincide con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (348), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, al realizarse una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas (682) el número de boletas extraídas de la urna (348), dicha operación arroja un total de trescientas treinta y cuatro (334) boletas sobrantes, no trescientas dieciséis (316) como se asentó en la respectiva acta de escrutinio y cómputo que ya fue debidamente valorada, lo cual pudo deberse a un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, además que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Por otra parte, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, la que ya fue objeto de valoración, se advierte que en el apartado de votación emitida y deposita en la urna, se asentó la cantidad de trescientos cuarenta y siete (347) votos; sin embargo, en el rubro de “boletas extraídas de la urna”, se asentó la cantidad de trescientas cuarenta y ocho (348) boletas, dato que se corrobora con el número de electores que emitió su voto conforme a la lista nominal, de donde se advierte que existe una diferencia de un voto.
Sin embargo, es de considerarse que la irregularidad detectada no es determinante para anular la votación recibida en esta casilla, habida cuenta de que, aún suponiendo sin conceder que eso voto hubiera sido para el partido impugnante, quien ocupó el segundo lugar, esto no trasciende en el resultado de la votación obtenida, tomando en consideración que la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares, lo es de diecisiete (17) votos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 10/2001 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, intitulada: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 256, sección 3, inciso c) de la ley de la materia, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el impugnante.
[…]
D1) Respecto a la casilla 699 contigua 1, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe un error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de la votación emitida y depositada en la urna, no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de trescientas veinte boletas, en consecuencia el total de las boletas extraídas de la urna aunado con el número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de trescientas veinte boletas mas de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental que obra en autos y que ya fue valorada, se advierte que como lo manifestó el partido impugnante, el rubro “boletas extraídas de la urna” no coincide con el rubro de “votación emitida y depositada en la urna”, ya que en el primer rubro se asentó una la cantidad de seiscientas veintiún (621) boletas, cantidad que resulta desproporcionada en comparación con el rubro de "votación emitida y depositada en la urna” en el cual se asentó la cantidad de trescientas un (301) boletas, cantidad que coincide plenamente con el rubro "boletas recibidas menos boletas sobrantes", por lo que, aún cuando la cantidad que se asentó en el rubro de “boletas extraídas de la urna” debería ser coincidente con los dos rubros que se mencionan, al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (301) y "votación emitida y depositada en la urna” (301), con el rubro de " boletas sobrantes" (320), resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas" (621).
En esta tesitura, al quedar subsanado este error con los demás rubros asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido recurrente, y en consecuencia, no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 699 contigua 1, al no haberse acreditado los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
[…]
F1) Por lo que hace a la casilla 701 básica, el partido recurrente fundamentalmente manifiesta que existe error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma de la votación emitida y depositada en la urna no coincide con el total de las boletas extraídas existiendo una diferencia de cien boletas y el total de boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas ya que existe una diferencia de cien boletas menos de las que originalmente se recibieron.
En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, documental pública ya valorada, como lo aduce el inconforme, se advierte que el rubro de “boletas extraídas de la urna” no coincide con el rubro de “votación emitida y depositada en la urna”, ya que en el primer rubro se asentó la cantidad de doscientas cinco (205) boletas, cantidad que resulta desproporcionada en comparación con el rubro de "votación emitida y depositada en la urna” en el cual se asentó la cantidad de trescientas cinco (305) boletas, cantidad que coincide plenamente con el rubro "boletas recibidas menos boletas sobrantes", y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (305), mismo que se realizó contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, por lo que, aún cuando la cantidad que se asentó en el rubro de “boletas extraídas de la urna” debería ser coincidente con los tres rubros que se mencionan, al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, lo anterior en virtud de que se tiene la presunción juris tantum de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando por ejemplo se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que existe la conciencia en el ánimo general de que tal situación conlleva la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar. Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, transcrita.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "boletas recibidas menos boletas sobrantes" (305), "votación emitida y depositada en la urna” (305) y numero de electores que votaron conforme a lista nominal (305), con el rubro de " boletas sobrantes" (257), resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas" (562).
En consecuencia, al no actualizarse los extremos de la causal contemplada en el inciso c), del artículo 256, sección 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el partido recurrente, por lo que no es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 701 básica.
[…]
G1) Respecto a la casilla 703 contigua 2, el Partido Acción Nacional sustancialmente aduce que existe error grave en el cómputo de los votos ya que en el apartado total de boletas extraídas de la urna no tiene ningún dato, así como en el apartado de boletas sobrantes, y en consecuencia, el total de las boletas extraídas de la urna, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se advierte que el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este órgano colegiado considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de votos como lo aduce el recurrente, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "votación emitida y deposita en la urna” con el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, dato que se obtiene contando uno a uno los sellos impresos en el recuadro correspondiente al voto de cada elector que emitió su sufragio con la leyenda “VOTO 2007”, se advierte que existe plena coincidencia, ya que en ambos rubros se asentó la cantidad de doscientos setenta y nueve (279) votos, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna" es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, en consecuencia procede subsanar la omisión estudiada.
Así también, se advierte que el apartado de boletas sobrantes se encuentra en blanco; sin embargo, dicho dato se subsana realizando una sencilla operación aritmética consistente en restar al número de boletas recibidas que son quinientas treinta y ocho (538), lo que se corrobora de la revisión del folio inicial con el folio final, que son 50759 y 51296, el número de boletas extraídas de la urna (279), dato que fue subsanado en líneas que anteceden, y que coincide con el rubro de votación emitida y depositada en la urna y con el conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (279), dicha operación arroja un total de doscientas cincuenta y nueve (259) boletas sobrantes, quedando subsanado dicho rubro.
Por lo que este Tribunal estima que en el caso sólo se trata de una omisión por parte del funcionario de requisitar la multicitada acta de escrutinio y cómputo y no así de un error en la realización del escrutinio y cómputo como lo sostiene el partido inconforme.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN .[SE TRANSCRIBE]
En consecuencia, no se actualizan los supuestos previstos en la causal de nulidad en estudio, por ello se declara INFUNDADO el agravio que hace valer el promovente.
[…]
Derivado de lo anterior se advierte que el tribunal responsable subsanó los errores en la votación en las casillas antes referidas y por ende consideró que los agravios hechos valer por el recurrente eran infundados, con lo que no era dable decretar la nulidad de votación de las casillas en estudio.
Lo inoperante del agravio del enjuiciante, radica en que en el presente juicio, en relación con las casillas antes mencionadas, en ningún momento controvierte los argumentos del tribunal responsable por los que determinó que los agravios expuestos en la demanda primigenia eran infundados, así tampoco señala las razones por las que considera que la autoridad responsable no interpretó adecuadamente las actas de escrutinio y cómputo, limitándose a señalar que debió llevar a cabo la diligencia para mejor proveer, consistente en la apertura de los paquetes electorales.
De esta forma, el accionante no señala las razones por las cuales estima que el tribunal responsable interpretó inadecuadamente las actas de escrutinio y cómputo; y en su caso cómo debieron ser valoradas.
Aunado a lo anterior, como ya quedó precisado, las diligencias para mejor proveer deben llevarse a cabo cuando en autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, sin embargo el enjuiciante no expone argumento alguno encaminado a demostrar que la autoridad responsable no contaba con dichos elementos para realizar el estudio de la causa de nulidad de casillas prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En mérito de lo antes expuesto se desestiman los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con la nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas.
En diverso agravio, el actor señala, respecto de las casillas 682 básica, 697 contigua 1 y 699 contigua 1, que: “en el punto número tercero del capítulo de considerando” se presenta un cuadro comparativo en el que al final aparece la leyenda relativa a que “las cantidades marcadas con asterisco, fueron obtenidas, de documentos diversos a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo”, a lo cual estima el enjuiciante que con ello se carece de la certeza de la fuente de dichos datos.
Antes de abordar el estudio del presente agravio se debe precisar que el cuadro elaborado por la autoridad que se presenta en el considerando tercero de la resolución impugnada, no contiene la leyenda que precisa el actor y se refiere a las casillas impugnadas en relación con las causales de nulidad de votación; sin embargo, en el considerando cuarto de la resolución impugnada se advierte el cuadro comparativo a que se hace alusión en el escrito de demanda y que contiene la leyenda indicada, el cual se transcribe a continuación, y es del cual se hace referencia en el siguiente análisis:
[…]
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBI DAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETA SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA. | DIF. MAX. ENTRE 3, 4 y 5 | DIF. ENTRE 1o. Y 2o LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B) SÍ/NO |
1 | 669 B | (683) | 344 | 339 | 339 | 339 | 0 | 105 | NO |
2 | 669 C1 | 683 | 338 | 345 | 345 | 345 | 0 | 97 | NO |
3 | 669 C3 | 684 | 339 | 345 | 345 | 339 | 6 | 74 | NO |
4 | 671 C1 | 607 | 266 | 341 | 341 | 341 | 0 | 1 | NO |
5 | 673 B | 665 | 347 | 318 | 318 | 318 | 0 | 40 | NO |
6 | 673 C1 | 664 | 365 | 299 | 299 | 299 | 0 | 43 | NO |
7 | 673 C2 | 665 | (321) | (344) | (344) | 344 | 0 | 40 | NO |
8 | 673 C3 | 664 | 365 | 299 | 299 | 299 | 0 | 31 | NO |
9 | 673 C4 | 666 | 331 | 335 | 335 | 335 | 0 | 60 | NO |
10 | 674 C1 | 711 | 342 | 369 | 367 | 369 | 2 | 23 | NO |
11 | 676 B | 598 | 211 | 387 | 387 | 385 | 2 | 210 | NO |
12 | 676 C1 | 599 | 234 | 365 | 363 | 363 | 2 | 179 | NO |
13 | 678 B | 539 | 261 | 278 | 278 | 278 | 0 | 24 | NO |
14 | 678 C1 | 539 | 273 | 266 | 266 | 266 | 0 | 42 | NO |
15 | 678 C2 | 540 | 268 | 271 | 272 | 271 | 1 | 33 | NO |
16 | 679 B | 695 | 332 | 363 | 363 | 363 | 0 | 75 | NO |
17 | 680 C1 | 702 | 349 | 353 | 353 | 353 | 0 | 53 | NO |
18 | 682 B | 655 | (292) | 363 | 363 | 363 | 0 | 31 | NO |
19 | 683 B | 531 | 258 | 273 | 273 | 273 | 0 | 60 | NO |
20 | 683 C1 | 531 | 262 | 269 | 269 | 269 | 0 | 55 | NO |
21 | 684 B | 660 | 273 | 287 | 387 | 387 | 0 | 120 | NO |
22 | 685 B | 521 | 238 | 283 | 283 | 283 | 0 | 19 | NO |
23 | 685 C1 | 521 | 231 | 290 | (290) | 290 | 0 | 21 | NO |
24 | 685 C2 | 522 | 225 | 297 | 293 | 294 | 3 | 19 | NO |
25 | 686 B | 678 | 345 | 333 | 333 | 333 | 0 | 92 | NO |
26 | 686 C1 | 679 | 358 | 321 | 320 | 321 | 1 | 115 | NO |
27 | 687 C1 | 559 | 275 | 284 | 284 | 284 | 0 | 29 | NO |
28 | 688 B | 759 | 322 | 437 | 437 | 437 | 0 | 39 | NO |
29 | 689 B | 678 | 300 | 378 | 378 | 363 | 15 | 76 | NO |
30 | 689 C1 | 678 | 283 | 395 | 395 | 395 | 0 | 50 | NO |
31 | 692 B | 633 | 279 | 354 | 354 | 354 | 0 | 55 | NO |
32 | 693 B | 736 | 348 | 388 | 388 | 388 | 0 | 71 | NO |
33 | 694 B | 671 | 290 | 381 | 381 | 374 | 7 | 39 | NO |
34 | 695 B | 584 | 249 | 335 | 584 | 335 |
| 17 |
|
35 | 697 C1 | 682 | 334 | 348 | 348 | 347 | 1 | 17 | NO |
36 | 699 B | 620 | 311 | 309 | 309 | 309 | 0 | 54 | NO |
37 | 699 C1 | 621 | 320 | 301 | 621 | 301 |
| 28 |
|
38 | 700 B | 556 | 262 | 294 | 293 | 293 | 1 | 40 | NO |
39 | 700 C1 | 556 | 272 | 284 | 284 | 284 | 0 | 43 | NO |
40 | 701 B | 562 | 257 | 305 | 205 | 305 |
| 53 |
|
41 | 703 C2 | 538 | (259) | (279) | (279) | 279 | 0 | 965 | NO |
42 | 704 B | 435 | 132 | 303 | 303 | 301 | 2 | 13 | NO |
43 | 706 B | 561 | 229 | 332 | 332 | 332 | 0 | 53 | NO |
44 | 709 B | 504 | 254 | 250 | 250 | 250 | 0 | 39 | NO |
45 | 709 C1 | 506 | 261 | 245 | 245 | 245 | 0 | 41 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
[…]
Ahora bien, el agravio antes expuesto se estima infundado en relación con la casilla 699 contigua 1, e inoperante, en relación con las casillas 682 básica y 697 contigua 1, en virtud de las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el tribunal responsable en la parte inferior del aludido cuadro señaló: “- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo”, también lo es que respecto a las tres casillas antes señaladas no se advierte el multicitado asterisco en alguno de los rubros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la urna.
Sin embargo, de la lectura de los razonamientos que el tribunal responsable detalla más adelante en la resolución en torno al estudio de las casillas 682 básica, 697 contigua 1 y 699 contigua 1, se desprende lo siguiente:
Respecto de la casilla 682 básica se advierte que para el análisis de la causa de nulidad relativa al error grave en el cómputo de los votos, el tribunal responsable además de valorar el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, se refirió a la lista nominal de electores.
Por lo que respecta a la casilla 697 contigua 1, el tribunal responsable no sólo valoró el acta de escrutinio y cómputo, sino también la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, así como la lista nominal.
Por último, en relación con la casilla 699 contigua 1, el Tribunal Estatal Electoral, únicamente valoró el acta de escrutinio y cómputo, no así otros documentos como lo refiere el enjuiciante.
De esta forma lo infundado del agravio en relación con la casilla 699 contigua 1, radica en que contrario a lo afirmado por el accionante el único documento valorado por el tribunal responsable fue el acta de escrutinio y cómputo.
En relación con las casillas 682 básica y 697 contigua 1, cabe destacar que si bien es cierto en el cuadro comparativo antes expuesto no se mencionan los documentos que fueron valorados, además de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo; también lo es que del estudio pormenorizado que realiza el tribunal responsable respecto de las casillas en cuestión, se desprende que menciona las fuentes consultadas como lo fueron la lista nominal y la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete, respectivamente.
De esta forma, si bien es cierto que respecto de las casillas 682 básica y 697 contigua 1, el tribunal responsable obtuvo los datos correspondientes de fuentes diversas como lo son la lista nominal y la lista de folios correspondientes a las boletas para la elección de concejales del día siete de octubre de dos mil siete; también lo es que el enjuiciante en ningún momento endereza agravio alguno encaminado a controvertir dichos documentos y la valoración que en torno a los mismos realizó el Tribunal Estatal Electoral, de ahí la inoperancia del agravio.
En diverso agravio el enjuiciante señala que en relación a la casilla 671 contigua 1, que el Tribunal responsable no interpretó en forma adecuada los datos que obraban en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que de la suma del total de las boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no correspondía al total de boletas recibidas, existiendo una diferencia de una boleta adicional en relación con las que originalmente se recibieron, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar de un voto, por lo que considera que debió anularse la casilla.
Al respecto, el Tribunal Estatal Electoral al analizar los agravios que le fueron planteados en torno a la casilla 671 contigua 1, relativos al error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, determinó lo siguiente:
E) En cuanto a la casilla 671 contigua 1, el partido impugnante en esencia señala que existe error grave en el cómputo de votos, ya que de la suma del total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta de mas a las que originalmente se recibieron.
Ahora bien, como lo aduce el recurrente, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales que fueron valoradas con antelación, se desprende que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtiene una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”; sin embargo, la cantidad que aparece en este último rubro, es errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas, que son 005399 y 006005, nos da un total de seiscientas siete (607) boletas recibidas y no seiscientas seis (606) boletas, como se asentó en el acta de jornada electoral, lo cual se corrobora con la hoja de incidentes que se levantó ante la casilla en estudio, la que textualmente dice: “17:50. Las boletas son 607 y no 606 como fueron registradas en la hoja de escrutinio y cómputo”, documental pública que se le otorga valor probatorio pleno al no existir prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, con lo cual se evidencia que se trató de un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, sin que con ello se viole el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, en atención a que se trata de una imperfección menor cometida por el órgano electoral no especializado ni profesional, ya que las mesas directivas de casilla se conforma por ciudadanos comunes escogidos al azar, ello aunado a la presunción juris tantum de que las actuaciones de quienes fungen como integrantes de la mesa directiva de casilla son de buena fe, existiendo la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretende representar.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 231y 232, bajo el rubro y texto siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [SE TRANSCRIBE] {109}
En esta tesitura, una vez corregido el citado rubro, se aprecia que dicha cantidad, es decir, seiscientas siete boletas recibidas, coincide con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas sesenta y seis (266) boletas y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas cuarenta y un (341) boletas, tal y como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, al no quedar demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso c), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 671 contigua 1.
El presente agravio resulta inoperante, en razón de las siguientes consideraciones:
Como se desprende de lo expuesto por el tribunal responsable, en torno a la casilla 671 contigua 1, en un primer momento consideró, que del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprendía que efectivamente, al realizar una operación aritmética consistente en sumar las cantidades asentadas en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”, se obtenía una cantidad diversa a la asentada en el rubro de “boletas recibidas”, sin embargo, determinó que la cantidad que aparecía en este último rubro era errónea, toda vez que de la revisión del folio inicial con el folio final de las boletas recibidas que son 005399 y 006005, daba un total de seiscientas siete boletas recibidas y no seiscientas seis boletas, como se había asentado en el acta de jornada electoral, lo cual menciona se corrobora con la hoja de incidentes que se levantó con motivo de esta casilla, en la que dice que las boletas son seiscientas siete y no seiscientas seis como fueron registradas en el acta de escrutinio y cómputo; de esta forma, concluyó que se había tratado de un error involuntario por parte del funcionario que requisitó dicho formato, con lo cual una vez corregido dicho rubro, determinó que la cantidad seiscientas siete boletas recibidas, coincidía con el total obtenido de la suma de los rubros de “boletas sobrantes” que son doscientas sesenta y seis, y “boletas extraídas de la urna”, que son trescientas cuarenta y un boletas.
Ahora bien, lo inoperante del agravio expuesto por el Partido actor radica en que lejos de controvertir los argumentos del tribunal responsable, por los que consideró infundado el agravio que expuso en el recurso de inconformidad, se limita a manifestar que el tribunal responsable no interpretó en forma adecuada los datos que obraban en el acta de escrutinio y cómputo, sin mencionar las razones por las que considera que interpretó en forma errónea dicha prueba y en su caso como debió valorarla, limitándose a reproducir su argumento original relativo a que de la suma del total de las boletas extraídas, aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación, no correspondía al total de boletas recibidas, respecto de lo cual, como ya se detalló, la autoridad responsable consideró que no le asistía la razón al entonces recurrente.
En diverso agravio, el accionante señala que, respecto a las casillas 699 básica, 700 contigua 1 y 706 básica, lo expuesto por el tribunal responsable era incorrecto, pues lo que le planteó fue que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas, no correspondía al total de las boletas recibidas, toda vez que este rubro se encontraba en blanco, con lo que considera que debieron anularse las casillas.
Ahora bien, toda vez que el agravio está encaminado a demostrar que la resolución no fue congruente con lo planteado en la demanda original en torno al error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos en relación con las casillas antes mencionadas, a continuación se transcriben los agravios que se plantearon ante el tribunal responsable, en relación con la causal de nulidad referida:
“71.- SECCIÓN: 699; TIPO DE CASILLA: BASICA
CAUSA DE NULIDAD Con respecto a la casilla que se protesta, la misma se hace en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que existe error grave, en el cómputo de los votos. Beneficiando al candidato del Partido Revolucionario Institucional, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas, toda vez que este concepto se encuentra en blanco.
[…]”
“74.- SECCIÓN 700: TIPO DE CASILLA: CONTIGUA 1
CAUSA DE NULIDAD: Con respecto a la casilla que se protesta, la misma se hace en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que existe error grave, en el cómputo de los votos. Beneficiando al candidato del Partido Revolucionario Institucional, actualizándose la causal establecida en el artículo 256, numeral 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que en el apartado de total de boletas extraídas de la urna, no tiene ningún dato y en consecuencia el total de boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas.
Así mismo existió violencia generalizada en el municipio.”
“84.- SECCIÓN: 706; TIPO DE CASILLA: BÁSICA
CAUSA DE NULIDAD Con respecto a la casilla que se protesta, la misma se hace en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que existe error grave, en el cómputo de los votos. Beneficiando al candidato del Partido Revolucionario Institucional, actualizándose la causal establecida en el artículo 256, numeral 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que en el apartado total de boletas extraídas de la urna, no tiene ningún dato así como en el apartado de boletas sobrantes y en consecuencia el total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de las boletas recibidas. Así como también no existe número de folio final del apartado de boletas recibidas.
Así mismo existió violencia generalizada en el municipio.”
Al respecto el Tribunal Estatal Electoral determinó lo siguiente:
D) En las diez casillas siguientes: 673 contigua 1, 678 básica, 678 contigua 1, 680 contigua 1, 684 básica, 693 básica, 699 básica, 700 contigua 1, 706 básica y 709 básica, el partido impugnante en esencia señala que existió error grave en el cómputo de los votos, ya que la suma del total de las boletas extraídas aunado al número de boletas sobrantes no utilizadas en la votación no corresponde al total de boletas recibidas, ya que existe una diferencia de una boleta menos, de las que originalmente se recibieron.
Sin embargo, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentales públicas ya valoradas, contrario a lo que aduce el recurrente, se observa que no existe tal error, puesto que las cantidades asentadas en los rubros de “boletas recibidas”, coinciden plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de la urna" y "boletas sobrantes", así mismo se advierte que los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, coinciden plenamente, por lo que no le asiste la razón al partido recurrente.
Consecuentemente, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
Ahora bien, atendiendo los agravios antes expuestos y la determinación del Tribunal Estatal Electoral, se puede apreciar que respecto de la casilla 699 básica, el recurrente expresó que el concepto de boletas recibidas se encontraba en blanco, en relación con la casilla 700 contigua 1, detalló que el rubro de boletas extraídas de la urna no tenía ningún dato, y respecto a la casilla 706 básica, refirió que no tenía ningún dato tanto el apartado de boletas extraídas, como el de boletas sobrantes, aunado a que no existía número de folio final en el apartado de boletas recibidas. A lo cual, el tribunal responsable contestó que del análisis de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, contrario a lo que adujo el recurrente se observaba que no existía tal error, puesto que las cantidades asentadas en los rubros de “boletas recibidas”, coincidían plenamente con la suma de las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de boletas extraídas de la urna” y “boletas sobrantes”
Derivado de lo anterior, el agravio que el Partido enjuiciante refiere en el presente juicio se estima infundado en relación con la casilla 699 básica, e inoperante por lo que respecta a las casillas 700 contigua 1 y 706 básica, en razón de lo siguiente:
En el presente juicio el actor aduce, en términos generales, respecto de las tres casillas mencionadas que el rubro de “boletas recibidas” se encontraba en blanco, con lo que no correspondía la suma del total de las boletas extraídas con el total de boletas sobrantes, en relación con el rubro de boletas recibidas.
Ahora bien, lo infundado del agravio relativo a la casilla 699 básica radica en que si bien, el tribunal responsable no se pronunció de forma expresa respecto al supuesto espacio en blanco del rubro relativo a las boletas recibidas, lo cierto es que al haber hecho el análisis en cuanto al posible error grave en el cómputo de votos, y al haber concluido que no existía el mismo en razón de estimó que coincidían las cantidades, implícitamente reconoció que en el rubro relativo a boletas recibidas se había asentado la cantidad correspondiente.
Lo anterior se corrobora con la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, la cual obra a foja seiscientos ochenta del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro referido; de esta forma, se desprende que si bien únicamente se asentó con letra la cantidad de seiscientos veinte boletas recibidas, el hecho de que no se haya anotado la misma con número, no podría actualizar los extremos del agravio del accionante, lo anterior es así pues existe la presunción de que las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva son de buena fe, aunado al hecho de que a estos ciudadanos se les proporciona una instrucción elemental, dicha omisión pudo ser producto de un descuido o distracción al llenar dicho documento.
Aunado a lo anterior, toda vez que el actor manifiesta que es incorrecto lo referido por la autoridad responsable, sin dirigir razonamiento alguno para controvertir los argumentos del Tribunal Estatal Electoral en torno a la coincidencia de las cantidades precisadas en la resolución impugnada, éstos deben quedar firmes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, por lo que respecta al agravio relativo al error grave en el cómputo de votos de las casilla 699 básica.
Por otro lado, lo inoperante del agravio del accionante en relación con las casillas 700 contigua 1 y 706 básica, radica en que en la demanda primigenia, el entonces recurrente adujo que los espacios que se encontraban en blanco eran los relativos a los rubros de boletas extraídas de la urna, en el supuesto de la casilla 700 contigua 1; y en el caso de la casilla 706 básica, refirió que no se tenía ningún dato respecto de los rubros relativos a boletas extraídas, boletas sobrantes y número de folio final en el apartado de boletas recibidas; siendo que en el presente juicio aduce respecto de ambas casillas que el rubro de boletas recibidas era el que se encontraba en blanco.
De esta forma, al incorporarse un argumento novedoso en este juicio, resulta inviable que esta Sala Superior aborde el estudio correspondiente, toda vez que el medio impugnativo que nos ocupa, es una revisión de lo resuelto por la autoridad señalada como responsable, con base en lo expuesto ante ella, cuya finalidad es la de determinar si ajustó sus decisiones a los principios de constitucionalidad y legalidad electorales.
II. Recepción de la votación hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
En el agravio descrito en el apartado 2 del considerando anterior, el enjuiciante aduce que la autoridad responsable no interpretó y aplicó de forma correcta lo dispuesto en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), en relación con el diverso 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, lo anterior en razón de que estima que para realizar las sustituciones de los funcionarios de casilla se establece un procedimiento a seguir el cual no fue respetado; lo anterior en relación con las casillas 669 contigua 2; 669 contigua 3; 670 contigua 2; 671 contigua 1; 673 básica; 673 contigua 1; 673 contigua 3; 674 contigua 1; 675 básica; 675 contigua 1; 676 básica; 678 básica; 680 básica; 680 contigua 1; 681 contigua 1; 683 básica; 683 contigua 1; 685 contigua 2; 686 básica; 686 contigua 1; 687 contigua 2; 689 contigua 1; 691 básica; 695 básica; 695 contigua 1; 696 contigua 1; 697 básica; 698 básica; 699 básica; 699 contigua 1; 701 contigua 1; 702 básica; 702 contigua 1; 703 básica; 703 contigua 1; 704 básica; 707 básica y 709 contigua 1.
De esta forma, en relación con los agravios expuestos por el partido actor, en la siguiente tabla se presentan las casillas impugnadas en el presente juicio, relacionadas con los ciudadanos que se desempeñaron como presidente, secretario, primer escrutador o segundo escrutador y que el enjuiciante aduce no aparecían en la lista de funcionarios de casilla:
| Casilla | Presidente | Secretario | Primer escrutador | Segundo escrutador |
1. | 669 contigua 2 |
|
|
| X |
2. | 669 contigua 3 | X |
|
|
|
3. | 670 contigua 2 |
| X |
|
|
4. | 671 contigua 1 |
| X |
| X |
5. | 673 básica | X |
|
| X |
6. | 673 contigua 1 |
|
|
| X |
7. | 673 contigua 2 |
|
| X |
|
8. | 673 contigua 3 | X | X |
| X |
9. | 674 contigua 1 |
|
| X | X |
10. | 675 básica | X | X | X | X |
11. | 675 contigua 1 |
| X |
|
|
12. | 676 básica |
|
|
| X |
13. | 678 básica | X |
|
|
|
14. | 680 básica |
| X |
|
|
15. | 680 contigua 1 |
|
|
| X |
16. | 681 contigua 1 |
|
| X |
|
17. | 683 básica |
|
|
| X |
18. | 683 contigua 1 | X |
|
|
|
19. | 685 contigua 2 |
|
|
| X |
20. | 686 básica |
| X |
|
|
21. | 686 contigua 1 |
|
|
| X |
22. | 687 contigua 2 |
|
|
| X |
23. | 689 contigua 1 |
|
|
| X |
24. | 691 básica |
|
|
| X |
25. | 695 básica |
|
| X |
|
26. | 695 contigua 1 | X |
|
|
|
27. | 696 contigua 1 | X | X | X | X |
28. | 697 básica |
|
|
| X |
29. | 698 básica |
| X |
|
|
30. | 699 básica |
|
| X |
|
31. | 699 contigua 1 | X |
| X |
|
32. | 700 básica | X | X | X |
|
33. | 701 contigua 1 |
|
| X |
|
34. | 702 básica |
| X |
| X |
35. | 702 contigua 1 |
|
|
| X |
36. | 703 básica | X |
|
|
|
37. | 703 contigua 1 |
|
|
| X |
38. | 704 básica |
|
|
| X |
39. | 707 básica |
|
|
| X |
40. | 709 básica |
| X |
|
|
41. | 709 contigua 1 |
|
| X |
|
Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable, respecto de las casillas 669 contigua 3; 673 básica; 673 contigua 3; 675 básica; 678 básica; 683 contigua 1; 695 contigua 1; 696 contigua 1 y 699 contigua 1, concluyó que quienes desempeñaron el cargo de presidente de las mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
Respecto a las casillas 670 contigua 2; 671 contigua 1; 673 contigua 3; 675 contigua 1; 680 básica; 686 básica; 696 contigua 1; 698 básica; 700 básica y 702 básica, el tribunal responsable señaló que quienes desempeñaron el cargo de secretarios de las mesas directivas de las referidas casillas, que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
Sobre las casillas 674 contigua 1; 681 contigua 1; 695 básica; 696 contigua 1; 699 básica; 699 contigua 1; 700 básica; 701 contigua 1 y 709 contigua 1, el Tribunal Estatal Electoral señaló que los funcionarios que desempeñaron el cargo de primer escrutador de las mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
Asimismo, en relación a las casillas 669 contigua 2; 671 contigua 1; 673 básica; 673 contigua 1; 673 contigua 3; 674 contigua 1; 675 básica; 676 básica; 680 contigua 1; 683 básica; 685 contigua 2; 686 contigua 1; 687 contigua 2; 689 contigua 1; 691 básica; 696 contigua 1; 697 básica; 702 básica; 702 contigua 1; 703 contigua 1; 704 básica y 707 básica, el tribunal responsable concluyó que los funcionarios de las mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, con el cargo de segundo escrutador, no fueron designados por el consejo municipal respectivo.
De esta forma, el pronunciamiento del tribunal responsable se puede apreciar de forma detallada respecto de la casilla a que hizo referencia y el funcionario correspondiente, en la siguiente tabla:
| Casilla | Presidente | Secretario | Primer escrutador | Segundo escrutador |
1. | 669 contigua 2 |
|
|
| X |
2. | 669 contigua 3 | X |
|
|
|
3. | 670 contigua 2 |
| X |
|
|
4. | 671 contigua 1 |
| X |
| X |
5. | 673 básica | X |
|
| X |
6. | 673 contigua 1 |
|
|
| X |
7. | 673 contigua 2 |
|
| * |
|
8. | 673 contigua 3 | X | X |
| X |
9. | 674 contigua 1 |
|
| X | X |
10. | 675 básica | X | ** | ** | X |
11. | 675 contigua 1 |
| X |
|
|
12. | 676 básica |
|
|
| X |
13. | 678 básica | X |
|
|
|
14. | 680 básica |
| X |
|
|
15. | 680 contigua 1 |
|
|
| X |
16. | 681 contigua 1 |
|
| X |
|
17. | 683 básica |
|
|
| X |
18. | 683 contigua 1 | X |
|
|
|
19. | 685 contigua 2 |
|
|
| X |
20. | 686 básica |
| X |
|
|
21. | 686 contigua 1 |
|
|
| X |
22. | 687 contigua 2 |
|
|
| X |
23. | 689 contigua 1 |
|
|
| X |
24. | 691 básica |
|
|
| X |
25. | 695 básica |
|
| X |
|
26. | 695 contigua 1 | X |
|
|
|
27. | 696 contigua 1 | X | X | X | X |
28. | 697 básica |
|
|
| X |
29. | 698 básica |
| X |
|
|
30. | 699 básica |
|
| X |
|
31. | 699 contigua 1 | X |
| X |
|
32. | 700 básica | * | X | X |
|
33. | 701 contigua 1 |
|
| X |
|
34. | 702 básica |
| X |
| X |
35. | 702 contigua 1 |
|
|
| X |
36. | 703 básica | * |
|
|
|
37. | 703 contigua 1 |
|
|
| X |
38. | 704 básica |
|
|
| X |
39. | 707 básica |
|
|
| X |
40. | 709 básica |
| * |
|
|
41. | 709 contigua 1 |
|
| X |
|
* Si bien en estos apartados el impugnante refirió que no se había hecho el recorrimiento respectivo, al estar relacionados con otros agravios, la autoridad responsable se pronunció de forma diferenciada respecto de los mismos.
** Sobre estos apartados no existió pronunciamiento del tribunal responsable, en virtud de las razones que son expuestas más adelante.
De esta forma, en relación con las casillas referidas, con las excepciones descritas en los dos párrafos precedentes, el tribunal responsable consideró que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo municipal para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 182, inciso a) del Código de la Materia.
Asimismo, señaló que la única limitante que establecía el código electoral para la sustitución de los funcionarios consistía en que los nombramientos deberían recaer en ciudadanos que se encontraran en la casilla presentes para emitir su voto, que fueran residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tuvieran modo honesto de vivir, los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar, y que de conformidad con los artículos 5 y 165, inciso d) del referido código, los representantes de los partidos políticos no asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casillas.
Aunado a lo anterior, consideró respecto de las casillas antes mencionadas, que si bien los ciudadanos de quienes se hicieron las sustituciones no fueron nombrados por el Consejo Municipal respectivo, éstas se hicieron con electores de las secciones correspondientes, estimando que no se afectaba la certeza de la votación emitida, con lo cual determinó que eran infundados los agravios del Partido recurrente.
Ahora bien, el agravio antes destacado se considera infundado en razón de lo siguiente:
El artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece lo siguiente:
“Artículo 182.- De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, dentro de los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviere el Presidente pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros la de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
I. Derogado.
II. Derogado.
III. Derogado.
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones por distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital o Municipal designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes;
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; y
h) El Secretario actuante deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación.”
Asimismo, el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del Código referido prevé:
Artículo 256.- […]
[…]
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
[…]
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; e
[…]
El artículo 182, del Código antes mencionado establece el procedimiento que debe llevarse a cabo en caso de que no se instale la casilla a la hora indicada; al respecto en el inciso a) del precepto en cita, se menciona que si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes designados, dentro de los electores que se encuentren en la casilla; el inciso b) señala el procedimiento de sustituciones cuando no estuviere el Presidente, pero sí el Secretario; el inciso c) señala el mecanismo de sustituciones cuando no estuviere el Presidente, ni el Secretario, pero sí alguno de los escrutadores; el inciso d) refiere el supuesto de sustituciones cuando sólo estuvieren presentes los suplentes; el inciso e) señala las medidas que deberá tomar el Consejo Distrital si no asistiere ninguno de los funcionarios de la casilla; el inciso f) refiere el supuesto que cuando por razones de distancia o dificultad de comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital o Municipal, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; el inciso g) refiere que integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura; y el inciso h) refiere que el Secretario deberá anotar en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente el motivo que originó el retraso de la instalación.
Por otra parte, el artículo 256, párrafo 3, inciso h, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción fuere hecha por personas y organismos distintos a los facultados por el Código.
En el presente caso, como ya ha quedado acreditado, en las casillas antes referidas, al momento de realizarse la designación de los funcionarios que faltaban en las mismas, dicho procedimiento no se hizo de conformidad con las reglas de sustitución previstas en el artículo 182 del Código de la materia, es decir no se llevó a cabo el recorrimiento correspondiente.
Lo anterior no fue motivo suficiente para que el tribunal responsable anulara la votación de las casillas referidas, en razón de que la sustitución de funcionarios se llevó a cabo con electores de la sección correspondiente.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que en caso de que se realice la sustitución de un funcionario sin efectuarse el respectivo recorrimiento, ello constituye una irregularidad que por sí sola no da lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud de que, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los sufragios se efectúa por la mesa directiva de casilla en su conjunto, bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos correspondientes.
De esta forma, si bien existió la irregularidad en torno a la forma de designación de los funcionarios antes especificados, lo cierto es que ello sería insuficiente para que se acreditara la hipótesis de nulidad de casilla, prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del multicitado Código, en tanto que dicho precepto establece como causal de nulidad, que la recepción de votación fuere hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código.
Derivado de lo anterior se concluye que la sustitución de funcionarios no fue hecha por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, toda vez que quienes desempeñaron las funciones respectivas se encontraban dentro de la sección electoral y no eran representantes de los partidos políticos, de ahí lo infundado del agravio.
Cabe señalar respecto de la casilla 696 contigua 1, que los cuatro funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, secretario, primer y segundo escrutador, no se encontraban en la lista de funcionarios de casilla, ni siquiera con el carácter de suplentes; sin embargo ese hecho de forma aislada es insuficiente para actualizar la causa de nulidad antes referida, toda vez que resulta necesario vincular dichas sustituciones con lo referido en las actas la de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
De esta forma, de la copia certificada del acta de la jornada electoral que obra a foja seiscientos setenta y seis del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado, se desprende que en la misma se anotó que la casilla fue instalada a las ocho horas con treinta minutos, es decir, quince minutos después de lo previsto por el artículo 182 del Código comicial del Estado, asimismo se refirió que no se registraron incidentes en la instalación de la casilla; por otro lado de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja setecientos sesenta y ocho del cuaderno referido, se advierte que los representantes de los partidos políticos no presentaron escritos de protesta.
Adicionalmente, como lo refiere la autoridad responsable, dichos ciudadanos se encontraban en la sección electoral y no eran representantes de partido político alguno, aunado al hecho de que la labor que desempeñaron fue vigilada de forma permanente por los referidos representantes.
Derivado de lo anterior se desprende que la labor y la presencia de los ciudadanos que se desempeñaron como presidente, secretario, primer y segundo escrutador en la casilla referida, en su momento no fue cuestionada por los representantes de los partidos políticos, con lo que en aras de privilegiar el voto emitido de forma válida por la ciudadanía, y en virtud de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, fue correcto que la autoridad responsable no anulara la casilla en comento.
Por otro lado, en relación con la casilla 675 básica, en la demanda primigenia, el accionante refirió únicamente que Maribel Baños Ríos y Minerva Gallardo Marin, no aparecían como funcionarias de casilla, las cuales se desempeñaron como presidenta y segunda escrutadora, respectivamente; sin embargo en el presente juicio, el partido accionante mejora su pretensión y refiere de forma adicional que quienes se desempeñaron como secretario y primer escrutador, de igual forma no se encontraban en la lista de funcionarios, lo cual constituye un agravio novedoso sobre el cual el tribunal responsable no podía pronunciarse, de ahí lo inoperante del mismo.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 703 básica, el tribunal responsable consideró que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coincidían plenamente con los ciudadanos que aparecían en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados.
De esta forma, el agravio aducido por el accionante en relación con la casilla antes mencionada, en el que señala que no es cierto que coincidieran todos los nombres de los funcionarios electorales de esa casilla, pues estima que José Luis Bravo García, firmó todos los documentos como presidente, siendo que José Francisco Bravo García aparecía en la lista de funcionarios con ese cargo; es infundado, en razón de lo siguiente:
El tribunal responsable con objeto de determinar si se actualizaba o no la violación alegada por el accionante, elaboró un cuadro, en el cual refirió que en la primera columna se identificaba la casilla de que se trataba, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla con base en las listas de integración de mesas directivas de casilla y, en la tercera columna los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo a lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y por último las observaciones sobre las situaciones que se derivaron de la comparación entre los distintos rubros referidos. De esta forma en lo que se refiere a la casilla antes destacada el cuadro presentado por el tribunal fue el siguiente:
37 | 703 B | PRESIDENTE: José Francisco Bravo García. SECRETARIO: María Isabel Alquisirez Ramírez. ESCRUTADOR 1: Amada Canseco Contreras. ESCRUTADOR 2: Roque Castillo Velásquez. SUPLENTES: Manuela Genoveva Ziga Villanueva. Claudia Evangelina Cámara Girón. | PRESIDENTE: José Francisco Bravo García. SECRETARIO: María Isabel Alquisirez Ramírez. ESCRUTADOR 1: Amada Canseco Contreras. ESCRUTADOR 2: Roque Castillo Velásquez.
| COINCIDEN TODOS LOS NOMBRES {187} |
Del análisis comparativo de los datos asentados en dicho cuadro, el tribunal responsable destacó que los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coincidían plenamente con los ciudadanos que aparecían en la lista de integración de dichos órganos colegiados, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, con lo cual determinó que el agravio del entonces actor era infundado.
Ahora bien, lo infundado del presente agravio radica en que el accionante refiere que José Luis Bravo García firmó todos los documentos como presidente, siendo que José Francisco Bravo García aparecía en la lista de funcionarios con ese cargo; de esta forma del análisis del acta de jornada electoral, la cual obra a foja seiscientos ochenta y ocho, del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro referido, se aprecia que contrario a lo afirmado por el actor, la misma fue firmada por José Francisco Bravo García, y si bien del acta de escrutinio y cómputo, que obra a foja setecientos ochenta del mencionado cuaderno accesorio, aparece el nombre de José Luis Bravo García, ello pudo deberse a un error del secretario en el llenado de la referida acta, siendo lo anterior insuficiente para anular la casilla de mérito, pues esta irregularidad es menor y fue cometida por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos. De esta forma resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior S3ELJD 01/98, visible en las páginas 231 y 232 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Asimismo, respecto de las casillas impugnadas por el enjuiciante y que han sido referidas en el estudio del presente agravio, el Partido actor considera que no se valoró adecuadamente el acta circunstanciada de la jornada electoral, del siete de octubre de los corrientes, pues de la misma dice que se desprende que ni los presidentes de las casillas, ni los asistentes electorales reportaron al Consejo Municipal cambios de funcionarios de casillas, aunado a que los representantes de los partidos presentes solicitaron un informe de cualquier incidencia al Consejero Presidente, para tomar medias pertinentes y darle certeza a la elección; se estima inoperante por lo siguiente:
Si bien en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de siete de octubre de dos mil siete, que obra a fojas novecientos veintisiete a novecientos treinta y cinco, del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro indicado, no se mencionan como incidencias los referidos cambios en las casillas, ello es insuficiente para concluir que se transgredió la certeza en la elección, toda vez que existen documentos idóneos para acreditar lo acontecido en las casillas como lo son las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta y de incidentes, aunado a que como ya se refirió en el estudio del agravio precedente, si bien existieron dichos cambios sin el recorrimiento respectivo, ello fue insuficiente para anular las casillas referidas, en razón de las consideraciones expuestas de forma previa, de ahí lo inoperante del agravio.
Por lo que respecta al agravio relativo, a que el A quo no valoró el hecho de que en las sustituciones no se observó que los ciudadanos no fueron capacitados y que no se pudo comprobar que las personas gozaran de sus derechos políticos y civiles, tuvieren reconocida probidad, un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, resulta inoperante, en razón de lo siguiente:
Como ya se refirió, el hecho de que el Código comicial del Estado permita las sustituciones de los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, implica que los ciudadanos que realizaran las funciones referidas no tengan los conocimientos necesarios, sin embargo la presencia del resto de los integrantes de la mesa directiva o en su defecto de los representantes de los partidos políticos, resulta fundamental para que se lleven a cabo las funciones dentro del marco normativo.
De esta forma, en las casillas antes referidas, los ciudadanos que sustituyeron a los respectivos funcionarios de casilla, no realizaron sus funciones de forma aislada, sino, por el contrario fueron apoyados por el resto de los ciudadanos que integraban la mesa directiva de casilla y, en todo caso los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes en el desempeño de sus funciones.
Asimismo respecto de la aseveración relativa a que no se pudo comprobar si los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios de casilla gozaban de sus derechos políticos y civiles, que tuvieran reconocida probidad y un modo honesto de vivir, es una simple suposición que no se encuentra respaldada por prueba alguna que la acredite, de ahí lo inoperante del agravio.
Por lo que respecta al agravio relativo a que en diversas casillas fungieron como funcionarios, ciudadanos que no pertenecían a la sección, es infundado por lo que respecta a la casilla 700 básica y fundado por lo que se refiere a las casillas 673 contigua 2 y 709 básica, en razón de lo siguiente:
El motivo de inconformidad se refiere a las siguientes casillas y funcionarios de la mesa directiva: - casilla 673 contigua 2, fungió Fabiola Martínez Cabrera como primera escrutadora; - casilla 700 básica fungió Venancio Zabaleta Martínez como presidente; y en la casilla 709 básica fungió Alma Delfina Clara Altamirano como secretaria.
De los argumentos expuestos por el Tribunal Estatal Electoral en torno al estudio de la causal de nulidad aducida en relación con las casillas antes señaladas, se desprende que consideró que Fabiola Martínez Cabrera, Venancio Zabaleta Martínez y Alma Delfina Clara Altamirano, habían fungido como primera escrutadora, presidente y secretaria, respectivamente, en las casillas antes señaladas, mencionando que no aparecían en la lista de funcionarios y que no se encontraban inscritos en los listados nominales.
Sin embargo el referido tribunal no anuló las casillas de mérito, en razón de que no consideró grave esa irregularidad, ni determinante para el resultado de la votación, aunado al hecho de que los representantes de los partidos políticos no manifestaron oposición alguna a esos nombramientos.
Asimismo, precisó que si bien dichos ciudadanos no fueron designados por el consejo municipal respectivo, se tenía la presunción de que fueron tomados de entre los electores que se encontraban en las casillas, y de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas, mencionó que se advertía que fueron firmadas por todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en el momento de la instalación de la casilla hasta la clausura de las mismas y remisión de los paquetes electorales, sin que éstos hicieran manifestación alguna al respecto.
Por último, el referido tribunal consideró que las funciones de las personas que desempeñaron los cargos de primer escrutador, presidente y secretaria, fueron vigiladas por todos y cada uno de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, quienes en su oportunidad fueron insaculados, capacitados y designados para recibir la votación, así como por los representantes de los partidos políticos contendientes, estimando que con los nombramientos de Fabiola Martínez Cabrera, Venancio Zabaleta Martínez y Alma Delfina Clara Altamirano no se violaron los principios de certeza, imparcialidad y objetividad que tutela la causal de nulidad en análisis, considerando que la labor de estos funcionarios fue celosamente resguardada por los tres restantes integrantes de las mesas directivas, asimismo destaca que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno, en cuanto a que con esta designación se haya dado origen a alguna irregularidad grave suficiente para anular la votación recibida en esas casillas.
Al respecto el artículo 102, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé lo siguiente:
“Artículo 102.- 1. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar.
[…]”
Por otra parte, el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del código antes mencionado prevé lo siguiente:
“Artículo 256.-
[…]
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
[…]
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; e
[…]”
Derivado de lo anterior se desprende que el valor jurídico protegido por esta causal de nulidad es el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o funcionarios que se encuentren facultados por la ley.
De esta forma, el artículo 102, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de su funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar.
Por su parte, el artículo 182 del código antes citado previene los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral.
Como ha quedado referido, la autoridad responsable determinó que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprendía que en las casillas 673 contigua 2, 700 básica y 709 básica, fungieron como primera escrutadora, presidente y secretaria, los ciudadanos Fabiola Martínez Cabrera, Venancio Zabaleta Martínez y Alma Delfina Clara Altamirano, respectivamente, sin que los referidos ciudadanos se encontraran inscritos en los listados nominales de las casillas referidas.
Ahora bien, de las listas nominales de electores, tal y como lo refiere la autoridad responsable, respecto de las casillas 673 contigua 2 y 709 básica, se desprende que los ciudadanos antes referidos no se encontraban inscritos en las mismas.
Sin embargo por lo que respecta a la casilla 700 básica, en la que Venancio Zabaleta Martínez, fungió como presidente de la mesa directiva, se advierte al reverso de la foja seiscientos dieciséis, correspondiente a la copia certificada de la lista nominal de electores del municipio Salina Cruz, Sección 700 C1, la cual obra en el cuaderno accesorio 3, del expediente al rubro citado, que ahí se encuentra su nombre y apellidos, con lo que si bien dicho ciudadano no se encontraba en la lista nominal de la casilla 700 básica, lo cierto es que su nombre sí aparecía dentro de la sección, en este caso en la casilla 700 contigua 1, tal y como lo exige el artículo 102 en relación con el 256, párrafo 3, inciso h, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y si bien no se hizo el recorrimiento correspondiente, como ya quedó precisado con anterioridad, ello no constituye por sí mismo una causa por la que se deba anular la casilla, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que respecta a las casillas 673 contigua 2 y 709 básica, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial S3ELJ 13/2002, visible en las páginas 259-260, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).”
En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 102 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia J.16/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA".
Por lo antes expuesto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 673 contigua 2 y 709 básica.
III. Causal abstracta de nulidad.
Por lo que se refiere al agravio descrito en el apartado 3, del considerando anterior, relativo a la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, en razón de que el enjuiciante considera que con la intervención del Gobernador del Estado de Oaxaca, así como de funcionarios Estatales titulares de las dependencias conocidas como C.A.P.C.E.O., C.A.O., la actual Presidenta Municipal de Salina Cruz, así como de la Subdelegada de Gobierno en Tehuantepec, se ejerció presión en los votantes en los términos de su escrito de inconformidad, debe decirse, en primer término, que la responsable invocó la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)". Al respecto, el agravio hecho valer en este juicio debe declararse inoperante, dado que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.
Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes".
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, si la resolución impugnada fue dictada por la autoridad responsable el mismo día catorce de noviembre de dos mil siete, tal y como se puede observar en la misma resolución y lo reconocen las partes en el presente juicio, tal reforma resulta de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución del presente asunto.
De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.
En el caso que nos ocupa, el partido actor invocó en el juicio de origen la multicitada causa de nulidad abstracta, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Oaxaca, por lo tanto, esta Sala Superior no se pronuncia en el caso concreto.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior no admite las pruebas ofrecidas por el actor detalladas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del considerando tercero de esta sentencia, en razón de que las mismas se encuentran vinculadas con la configuración de la causal abstracta de nulidad; aunado a lo anterior, y por las mismas razones, esta Sala Superior no se pronuncia en torno a la determinación del tribunal responsable por lo que hace a las pruebas referidas en los incisos a) al d) del apartado 3, del considerando precedente, y la valoración de las pruebas descritas en los incisos e) al t) del apartado referido.
OCTAVO. Recomposición de la votación
De forma previa al estudio del agravio relativo a la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional, y al haber resultado fundado el agravio del Partido actor por lo que respecta a las casillas 673 contigua 2 y 709 básica, y en consecuencia se decretó la nulidad de la votación de las casillas señaladas, a continuación se relaciona la votación obtenida en las mismas:
Casillas | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PC | PUP | PNA | PASDC | Candidatos no registrados | Votos nulos | Total |
673 C2 | 110 | 150 | 31 | 35 | 9 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 8 | 344 |
709 B | 73 | 112 | 27 | 30 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 | 250 |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 299, sección 1, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ésta Sala Superior recompone el cómputo y modifica la sentencia impugnada en relación con los resultados del Acta de Cómputo Municipal, en atención a las cifras que arrojó la modificación de los resultados por el Tribunal Estatal Electoral, en la resolución impugnada, al haber anulado la casilla 694 básica.
CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR ESTA SALA SUPERIOR | |
PAN | 9977 | 183 | 9794 |
PRI | 12848 | 262 | 12586 |
PRD | 2620 | 58 | 2562 |
PT | 3027 | 65 | 2962 |
PVEM | 259 | 10 | 249 |
PC | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO UNIDAD POPULAR | 115 | 2 | 113 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 0 | 0 | 0 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL, DEMÓCRATA Y CAMPESINA | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | 0 | 4 |
VOTOS NULOS | 550 | 14 | 536 |
VOTACIÓN TOTAL | 29,400 | 594 | 28,806 |
Cabe mencionar que con la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas, y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la planilla de candidatos del partido que resultó ganador en la elección de concejales del Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.
NOVENO. Asignación de regiduría por el principio de representación proporcional.
Antes de abordar el estudio del agravio descrito en el apartado 4, del considerando sexto de esta resolución, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y debido a que la recomposición del cómputo municipal repercute directamente en la referida asignación, se procede a realizar la actualización correspondiente, derivado de las casillas anuladas, tanto por el Tribunal Estatal Electoral como por esta Sala Superior; lo anterior es así toda vez que en la sentencia impugnada, el tribunal responsable al haber analizado los agravios relativos a la asignación de la regiduría por este principio no realizó los cambios respectivos, en torno a la anulación de la casilla 694 básica.
Al respecto el artículo 17, párrafo 1, inciso III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca prevé lo siguiente:
“Artículo 17.- 1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:
[…]
III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;
[…]”
Por su parte el artículo 233 del referido código dispone el procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
“Artículo 233.- En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:
a) Todo aquel Partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;
b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;
c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de los artículos 98 de la Constitución Local y 17 de la presente Ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;
d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser. en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, aún cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las Regidurías correspondientes;
e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y
f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.”
Ahora bien, derivado de la recomposición del cómputo de la votación decretado en primer lugar por el Tribunal Estatal Electoral y, posteriormente por esta Sala Superior, se desprende que los votos quedaron de la siguiente forma:
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
Partido Acción Nacional | 9,794 | Nueve mil setecientos noventa y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 12,586 | Doce mil quinientos ochenta y seis |
Partido de la Revolución Democrática
| 2,562 | Dos mil quinientos sesenta y dos |
Partido del Trabajo | 2,962 | Dos mil novecientos sesenta y dos |
Partido Verde Ecologista de México | 249 | Doscientos cuarenta y nueve |
Convergencia
| 0 | Cero |
Unidad Popular | 113 | Ciento trece |
Nueva Alianza
| 0 | Cero |
Alternativa
| 0 | Cero |
Candidatos no registrados
|
4 |
Cuatro |
Votos Nulos | 536 |
Quinientos treinta y seis
|
Votación total emitida
| 28,806 | Veintiocho mil ochocientos seis |
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233, inciso a), todo partido político que alcance cuando menos el seis por ciento de la votación total emitida, tiene derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, derivado de lo cual, debe determinarse el porcentaje de votación alcanzada por cada uno de los contendientes, a efecto de conocer aquellos que tienen derecho a intervenir en la asignación de regidurías de representación proporcional, en razón de haber obtenido por lo menos el seis por ciento de la votación total emitida.
PARTIDO Y/O COALICIÓN
| VOTACIÓN (con número) | Porcentaje |
Partido Acción Nacional | 9,794 | 34.65 |
Partido Revolucionario Institucional | 12,586 | 44.53 |
Partido de la Revolución Democrática
|
2,562 |
9.06 |
Partido del Trabajo | 2,962 | 10.48 |
Partido Verde Ecologista de México | 249 | .88 |
Convergencia
| 0 | 0 |
Unidad Popular | 113 | .40 |
Nueva Alianza
| 0 | 0 |
Alternativa
| 0 | 0 |
Votación total emitida
| 28,266 | 100 |
Derivado de lo anterior, se desprende que solamente los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, por haber logrado más del seis por ciento de la votación total emitida; en tanto que el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a la asignación, en razón de que ganó la elección de mayoría relativa.
En el siguiente cuadro se suma la votación que obtuvieron los institutos políticos que alcanzaron el seis por ciento de la votación emitida en la circunscripción municipal, y la cantidad resultante corresponde al cien por ciento para efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, de conformidad con el artículo 233, inciso b), del código comicial del Estado.
Partido Político | Votación obtenida |
PAN | 9794 |
PRD | 2562 |
PT | 2962 |
Votación total | 15318 |
En el siguiente cuadro, se presenta el porcentaje de cada Partido Político, tomando como el cien por ciento la cantidad de quince mil trescientos dieciocho.
Partido Político | Votación obtenida | Porcentaje |
PAN | 9794 | 63.9378 |
PRD | 2562 | 16.7254 |
PT | 2962 | 19.3367 |
Votación total | 15318 | 100% |
En el siguiente cuadro, se detallan las regidurías de representación proporcional que deben ser asignadas a cada partido político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, inciso c) del código antes mencionado, en atención al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos que tienen derecho a la repartición.
Partido Político | Porcentaje obtenido | Regidurías por asignar | Resultado de multipli-car el por-centaje ob-tenido por el número de regidurías | Resultado de dividir entre 100% | Regidurías por números enteros |
PAN | 63.9378 | X 7 | 447.5646 | 4.4756 | 4 |
PRD | 16.7254 | X 7 | 117.0778 | 1.1707 | 1 |
PT | 19.3367 | X 7 | 135.3569 | 1.3535 | 1 |
Total | 100% |
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De esta forma se desprende que al Partido Acción Nacional le corresponden cuatro regidurías, en tanto que a los Partidos de la Revolución Democrática y al Partido del Trabajo les corresponde una regiduría; pudiendo ser repartida una regiduría más, siempre y cuando se actualice la hipótesis prevista en el inciso d), del artículo 233, del Código Electoral del Estado, en atención a la fracción mayor, misma que debe ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero en el orden decreciente.
Cabe destacar que en la resolución impugnada se determinó que a ningún Partido Político correspondía la asignación de la regiduría restante pues ninguno obtuvo la mitad del entero en orden decreciente.
Ahora bien, en el supuesto del Partido Acción Nacional se desprende que bajo la hipótesis analizada por el tribunal responsable, la fracción era de .4523 y, en el presente supuesto, una vez hecha la recomposición de votos y la actualización de la fórmula detallada por el mencionado artículo 233, dicho Partido Político obtuvo la fracción de .4756, siendo que en ambos supuestos no rebasó la mitad del entero referida en el inciso d) del artículo citado.
De esta forma subsiste el agravio del enjuiciante en el que sostiene que el tribunal responsable no estudió la naturaleza jurídica del principio de representación proporcional establecido en el artículo 115 de la Constitución, pues considera que permitió la sobrerrepresentación del partido ganador y, al partido ahora actor lo deja subrepresentado, con lo que estima que de no asignársele la quinta regiduría se violaría la naturaleza del principio antes señalado, derivado de lo cual dice que de haberse realizado una interpretación conforme, se le hubiera asignado dicha regiduría; aunado a que considera que el Tribunal Estatal Electoral interpretó de forma errónea la palabra “hasta”, como algo no sujeto a cumplirse en su totalidad, estimando que significa “límite” o “tope” de siete regidurías.
Antes de abordar el estudio del presente agravio debe aclararse que con el mismo, el Partido enjuiciante no controvierte los resultados a los cuales llegó el tribunal responsable en la aplicación de la fórmula de concejales de representación proporcional, sino únicamente el hecho de que de siete concejales por este principio, solo se asignaron seis, considerando que el séptimo restante debió asignársele.
Ahora bien, el agravio antes descrito se estima infundado en razón de lo siguiente:
Como ya quedó precisado, el artículo 233 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca sólo prevé dos mecanismos sucesivos para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; el primero, referido en el inciso c) del artículo mencionado, relativo a la asignación a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar las regidurías, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos; derivado de lo anterior, bajo este inciso el Partido Acción Nacional obtuvo cuatro regidurías.
El segundo mecanismo, previsto en el inciso d) del mencionado artículo, se refiere a las regidurías que quedasen por repartir, con lo cual se dice que se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, de esta forma no le fue asignada dicha regiduría al Partido actor, pues si bien alcanzó la fracción más alta, no fue superior a la mitad del entero.
Aunado a lo anterior, el artículo 17, párrafo 1, fracción III del Código electoral local prevé lo siguiente:
Artículo 17.- 1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:
III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;
Del precepto referido se desprende que si los municipios exceden los trescientos mil habitantes, éstos se integrarán con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional.
De esta forma, contrario a lo que aduce el accionante, el precepto antes referido en ningún momento condiciona que siempre deban asignarse los siete regidores de representación proporcional, únicamente señala que su número no podrá exceder de siete, bajo la hipótesis ahí descrita.
Asimismo el artículo 233, únicamente prevé dos mecanismos de asignación de estos regidores, dejando abierta la posibilidad que no se repartan todas las regidurías cuando los partidos políticos no cumplan con las hipótesis ahí planteadas.
Como ya quedó acreditado, el Partido accionante, derivado del desarrollo de la fórmula, si bien obtuvo la fracción mayor, no fue superior a la mitad de un entero, siendo su agravio relativo a que ello no es obstáculo para que se le asigne el séptimo regidor faltante de repartir.
Sin embargo de efectuarse lo anterior, se estaría generando una tercera hipótesis de asignación, la cual, como ya ha quedado referido, es inexistente en el precepto de referencia, siendo que esa hipótesis incluso podría ser diferente a la que propone el enjuiciante, correspondiendo al legislador de forma exclusiva establecer la misma, en caso de considerarlo necesario, sin que en el presente supuesto se pudiera realizar la interpretación conforme a que alude el accionante.
Por último debe decirse que el resto de los agravios que expone el accionante en relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se encuentran encaminados a exponer supuestos vicios en relación con la sentencia recurrida, sin embargo, al haber sido modificada por esta Sala Superior derivado de la recomposición de los votos y de la actualización de los datos de la fórmula prevista en el artículo 233 del Código comicial del Estado, a nada llevaría su estudio, en razón de que dichas consideraciones ya no rigen en torno a la asignación de regidores de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica la resolución de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/EA/41/2007 formado con motivo del recurso de inconformidad promovido, en los términos precisados en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal emitido por el Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, Oaxaca, para quedar en los términos señalados en el considerando octavo de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca.
CUARTO. Se confirma en la parte impugnada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente al Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, en términos del considerando noveno de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y al Consejo Municipal Electoral de Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, estando ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-509/2007.
Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, sin estudiar el fondo de ciertos agravios, dado que no comparto las consideraciones que sustentan el fallo respecto al análisis del agravio tercero planteado por el partido promovente.
En este agravio el partido actor alega, que el tribunal responsable determinó que no se habían aportado por el ahora recurrente pruebas respecto de los hechos relacionados con la aplicación de la nulidad abstracta, aseveración que considera falsa, pues menciona que al momento de entregar el ocurso referido, adjuntó ciento cincuenta y cinco pruebas, en presencia de notario público, por lo que la responsable hizo una valoración inadecuada de los hechos y las probanzas vinculadas con la causa de nulidad abstracta, pero omitió examinar y resolver los agravios planteados respecto a la intervención del Gobernador del Estado, así como de funcionarios titulares de las dependencias estatales, el examen de las notas periodísticas, grabaciones de audio y video tendentes a demostrar actos realizados en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual, solicita que esta Sala Superior realice el estudio de tales conceptos de inconformidad.
Los magistrados que integran la mayoría califican como que dicho agravio no debe ser objeto de estudio en la presente ejecutoria, en atención a que con las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, la materia de la controversia fue modificada, puesto que conforme con la reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior únicamente se debe ocupar de los agravios que versen sobre las causales de nulidad previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular, por lo que si en la legislación del Estado de Oaxaca no se prevé la causa de nulidad abstracta, la Sala Superior no puede hacer pronunciamiento al respecto.
El primer motivo de mi disenso radica en la circunstancia, de que el tribunal electoral responsable, en el fallo reclamado, se refirió a la causa de nulidad abstracta, establecida en la tesis de jurisprudencia con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABSTRACTA (legislación del Estado de Tabasco y similares), pero esta referencia la hizo sólo con el objeto de hacer patente la identidad existente entre el tipo de violaciones que pueden provocar la nulidad de elección con base en la tesis de jurisprudencia, de las previstas en el artículo 258 del código electoral local.
En mi concepto, si el tribunal responsable analizó la pretensión del recurrente, con base en una causa de nulidad de manera abstracta, a la luz de los hechos que le fueron expuestos, es claro que resulta innecesario invocar la reforma constitucional, porque la base normativa de la que partió el tribunal para el análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad no está combatida en este juicio, toda vez que el alegato del partido promovente se encuentra dirigido a demostrar la supuesta omisión del análisis de sus argumentos.
Por lo tanto, en el presente caso lo procedente sería realizar el estudio de fondo respecto de las violaciones de los principios constitucionales alegadas por el actor, sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de la causa de nulidad abstracta y por ello, sin justificación alguna, dejar de analizar en el fondo los agravios del actor. Esto es, si por administración de justicia se atiende al sentido material y no al formal.
El segundo de los motivos de mi desacuerdo tiene sustento en lo siguiente.
Estimo que en el presente asunto, particularmente respecto de la vigencia plena de los principios constitucionales fundamentales previstos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático”, la responsable se pronunció en el sentido de tenerlos por cabalmente cumplidos.
Conscientes de la necesidad de cambio exigida por la sociedad actual, después de la experiencia vivida en el proceso electoral celebrado el pasado dos mil seis, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, después de largas e interesantes reuniones de trabajo celebradas con diversos grupos sociales, los senadores del Congreso de la Unión presentaron la iniciativa de reforma constitucional.
Tal como se puede apreciar de la lectura de esa iniciativa, la finalidad de la reforma consiste en consolidar el sistema electoral mexicano con el objeto de lograr un México más democrático y menos injusto.[1]
Al presentar la iniciativa, los integrantes del Legislativo nunca perdieron de vista el compromiso asumido desde el inicio de su cargo: someter su conducta a la Constitución. Su intención, siempre expresa, fue someter su facultad reformadora a la identidad y continuidad de la Constitución vigente, pues partieron de los avances logrados en la materia electoral (los cuales han logrado la consolidación el régimen democrático) para presentar las nuevas propuesta de reforma.
Tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones se advierte, que la finalidad de la reforma constitucional no fue abandonar el camino ya andado, sino reforzar el sistema electoral establecido con el objeto de consolidar la democracia en nuestro país.
Es preciso resaltar, que dentro del sistema electoral reconocido en la Constitución anterior a las reformas, se encuentran plenamente reconocidos los principios, valores y derechos sin los cuales sería imposible dotar del calificativo “democrático” a nuestro sistema. Estos principios son: a) la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) equidad en la contienda electoral; d) certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, como principios rectores del proceso y, e) control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La propuesta de reforma partió de la confrontación de las experiencias obtenidas en el proceso electoral federal con estos principios y valores y de ella surgieron las modificaciones o adiciones a la Constitución. Incluso, se advierte que entre los legisladores siempre permaneció la idea de presentar los cambios para alcanzar y fortalecer esos valores, cuyo cumplimiento conduce a la consolidación de la Democracia.
En la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, se estima que la disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución, impide el análisis de la causa abstracta de nulidad de una elección.
En mi concepto esto no es así. Las razones que sustentan mi disidencia son las siguientes.
El texto reformado dice:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
II. …
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
…
Según se advierte en los dictámenes elaborados en el proceso de reforma, la adición a este precepto constitucional surgió con motivo de las decisiones emitidas por el Tribunal Electoral, respecto a la validez de las elecciones cuya materia litigiosa se sometió a su jurisdicción.
La preocupación de los legisladores se centró en la seguridad jurídica y la certeza de los justiciables, pues consciente de las lagunas existentes en las legislaciones respecto a los hechos que potencialmente pueden afectar las elecciones, a grado de provocar su nulidad (las cuales han sido colmadas mediante la interpretación judicial), los legisladores optaron por perfeccionar el sistema de nulidades establecido en las leyes electorales; pero todo canalizado a la plena observancia de los principios y valores indispensables para consolidación de la Democracia. Lo anterior se puede leer en los documentos que respaldan el trabajo legislativo.
A) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con proyecto de reforma.
12 de septiembre de 2007
1. Reforma artículo 99, fracción II.
“Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.”
2. Reforma artículo 116.
“Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.
Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.”
B) Segunda lectura del Dictamen de 12 de septiembre de 2007.
“Esta reforma electoral es, sin duda, la más trascendente de todas las que hasta ahora se han hecho, en el incipiente proceso de transición democrática de nuestro país.
Frenar a los poderes fácticos como los grandes electores y recuperar para la ciudadanía su derecho al voto libre y razonado es un tema superior, de gran envergadura, que persigue ni más ni menos el verdadero ejercicio democrático del sufragio.”
“La Iniciativa constitucional de reforma electoral, que hoy conocemos a manera de dictamen, va de la simple alternancia política, a buscar la consolidación democrática. Y esto, porque lo hace anclándose en la reforma del régimen político y en el proceso de la reforma del Estado en el que nos hemos comprometido.
La reforma representa un cambio de raíz en el modelo electoral, y reestablece los principios de equidad, de proporcionalidad y representación, que en una democracia consolidada, deben de normar el sistema electoral.
La reforma reafirma condiciones para el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos y los partidos, porque garantiza el sufragio efectivo y libre al establecer un sistema competitivo y justo en el que se propicia la definición, el contraste y la elección de las ofertas políticas.
La reforma establece el poder de los electores, lo fortalece al asegurar que la competencia política se realice con base en las propuestas, las trayectorias y las ideas, y no en base a prácticas denigrantes y politizantes.
Con este modelo de sistema electoral, reconocemos la necesidad de adaptación continua y de recurrir a los medios constitucionalmente establecidos para la renovación institucional.
El desarrollo político requiere de certeza, de equidad y confianza en las normas electorales.”
“Y era nuestra obligación darle al pueblo de México un instrumento político que sirviera para armonizarlo, para que las elecciones se convirtieran en el momento preciso en que se consigue la armonía y la paz, que fueran creíbles pero, fundamentalmente, que pudieran tener una característica que pueda inscribirlas en un proceso democrático, en la que se elijan propuestas y hombres sin interferencias, sin presiones, sin cuestiones ajenas a la decisión ciudadana. Y hoy hemos logrado una reforma de ese tamaño.”
“La Reforma Electoral que estamos impulsando es para ampliar la democracia, para fortalecerla, para darle nuevos cauces en un clima de libertades ampliadas para todos, menos para quienes pretendan, ellos sí, atentar contra los procesos democráticos.
El Congreso de la Unión defiende la democracia con las armas de la democracia: la ley, el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos.
Esta Reforma constitucional es para fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentan por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado los vacíos o defectos de la ley.”
“Esto que reivindica la democracia, pero también reivindica la política como la arena de lucha de la democracia, y en la democracia, es fundamental para el futuro de una república, que al fin de cuentas, y por lo que yo me estoy dando cuenta, quiere en verdad ser una república. Ojalá, y estoy casi seguro que esto podría ser un acto emancipatorio inicial, y que el futuro de la lucha política por el poder sea cada vez más en democracia, en autenticidad popular como confrontación de los partidos, de las ideas, de los programas, de los ciudadanos que piensan de manera diferente, como corresponde, a lo que se espera de la democracia, que por lo visto nuestros críticos no entienden ni en lo más mínimo.”
Las ideas anteriores quedaron explicitadas en el Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] del cual se pueden extraer los siguientes puntos:
Se plantea la conveniencia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para:
1. Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales.
2. Perfeccionar las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Perfeccionar el sistema a través del control de los actos, la integración de la ley y el fortalecimiento de las facultades de las autoridades electorales.
Expresan que la reforma al artículo 41 es para: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.
4. Potencializar los derechos político-electorales, tal como se aprecia en la reforma al artículo 41, Base I y III, en la cual se:
Proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales y la afiliación corporativa a los partidos políticos (derecho de afiliación).
Prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, (derecho sufragio libre) ni a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular (elecciones libres, democráticas, auténticas).
5. Fortalecer la independencia de la autoridad encargada de organizar las elecciones.
6. Lograr mayor transparencia y hacer más completa la fiscalización de recursos.
7. Las reformas al artículo 99 tienen como finalidad: fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8. Las reformas al artículo 116 pretenden: Armonizar las normas constitucionales aplicables en el ámbito federal con las existentes en los estados, a través de las adecuaciones de las leyes locales en congruencia con las reformas introducidas al 41 y 99, en lo atinente, entre otras cosas, a: los principios rectores de la función electoral y las causales de nulidad de las elecciones.
En mi opinión, este es el contexto en el cual se debe dar sentido a la reforma establecida en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.
La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.
Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución.
Sobre la interpretación y la coherencia constitucional.
La unidad de la Constitución, como principio de interpretación constitucional, supone la relación e interdependencia de los distintos elementos de la Constitución, y obliga a no considerar sus disposiciones en forma aislada, sino en el conjunto en el cual deben ser situadas. En virtud de este principio, todas las disposiciones constitucionales han de ser interpretadas de manera tal, que se eviten contradicciones con otros enunciados constitucionales, con el fin de mantener la coherencia del sistema constitucional.
Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional.
Como establece Hans Kelsen, la Constitución señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras[3]. Los principios son normas jurídicas, que contienen afirmaciones incondicionales, evidentes, duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimentan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axiológicas[4].
En esas condiciones, si los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional, establecen el deber del legislador de fijar las causas de nulidad de las elecciones en un plazo determinado, ese mandato al legislador no puede considerarse como una obligación meramente formal, que se cumple con la promulgación de cualquier clase de disposición, sino que debe entenderse que para cumplir con ese mandato constitucional, el legislador está obligado a emitir disposiciones que comprendan los supuestos de hecho que impliquen la inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, en consecuencia, den lugar a la privación de efectos jurídicos de la elección.
Lo anterior, porque en virtud del principio de supremacía constitucional, las normas subordinadas a la Constitución no sólo deben emitirse conforme con las reglas formales en ella previstas, sino que además deben observar y desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.
En la actualidad, sólo veinte leyes electorales de las entidades federativas prevén la causa de nulidad de la elección por violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral o en la jornada electoral (entre ellas Oaxaca, según la interpretación del tribunal responsable, que no se encuentra controvertida en autos) en tanto que doce no contienen esa previsión, como sucede también en la legislación federal. De ahí que sea indispensable esperar el lapso previsto en los artículos transitorios, para el desarrollo normativo ordenado en la reforma constitucional.
Constitución y tiempo.
Para el profesor Pedro Cruz Villalón, el primer periodo de vigencia de la Constitución tiene una problemática específica, que lo distingue de otros periodos posteriores. En ese primer periodo hay que tener en cuenta todas las disposiciones en las que la Constitución opera con un criterio temporal para su completa aplicación, y atender a las disposiciones transitorias[5]. En mi concepto, esta idea es también aplicable al primer periodo de vigencia de una reforma constitucional.
Según Cruz Villalón, la delimitación –esencialmente imprecisa- de este primer periodo de vigencia resultará de una valoración conjunta del mandato normativo contenido en la Constitución, cuyo destinatario es el legislador ordinario. Este deber de legislar, como presupuesto del cumplimiento de la Constitución en todas sus partes, ayuda a identificar el periodo inicial de vigencia.
En el caso, los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de reforma disponen que el legislador federal y los legisladores locales cuentan con un plazo de treinta días y un año, respectivamente, para adecuar la legislación respectiva a las reformas constitucionales.
Si se relaciona esta obligación de desarrollo normativo, y el contenido de los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y m), de la Constitución, es patente el mandato que la Constitución confiere al legislador, para incorporar las causas de nulidad de una elección, por vulneración a los principios rectores de los comicios, reconocidos en la propia Constitución.
Según el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, los legisladores de los estados se encuentran obligados a adecuar la legislación respectiva a la reforma constitucional en el plazo de un año, lo cual significa que es indispensable el agotamiento de ese lapso, para que pueda aplicarse el deber de esta Sala de declarar la nulidad de una elección sólo por las causas expresamente previstas en la ley, pues únicamente hasta entonces, habrá disposiciones legales que se adecuen a lo previsto en las nuevas disposiciones constitucionales.
Sobre la retroactividad de la reforma.
La regla general es que las normas rigen para situaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigor.
Sin embargo, la vigencia en el tiempo de las reformas constitucionales, no es siempre la ordinaria, es decir, es factible que la disposición constitucional reformada se aplique a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esto, porque se parte de la base de que toda reforma a la constitución sirve para fortalecer la esfera de la libertad individual y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.
El rompimiento de la regla general, para que la reforma constitucional rija situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, puede verificarse de dos maneras: a) si así se establece en los artículos transitorios, en los cuales se regula la validez temporal de las normas, y se prevén los límites y alcances de su operatividad en el tiempo o, b) a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales.
En el caso, no es factible concluir que la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe aplicarse retroactivamente, porque no se advierte esa circunstancia en los artículos transitorios. Por el contrario, en el artículo sexto transitorio se permite incluso, que las disposiciones de las constituciones y leyes locales vigentes a la entrada en vigor del decreto de reforma, rijan los comicios ya iniciados o que estén por comenzar. Por tanto, por mayoría de razón, las elecciones ya celebradas deben regirse por las normas jurídicas que garanticen de mejor manera el ejercicio del derecho de voto libre, universal, secreto y directo, y no por aquellas que nieguen la existencia de una sanción que prive de efectos jurídicos a la violación de ese derecho fundamental.
Sobre la finalidad de la reforma constitucional.
En la reforma se fortalecen las facultades de este órgano jurisdiccional y su naturaleza de tribunal constitucional, lo cual es acorde a la finalidad perseguida por el poder de reforma, según se explicó al principio.
Así, el texto constitucional anterior no establecía la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el texto constitucional actual sí lo hace y, de este modo, recoge un criterio jurisprudencial de la anterior integración de esta Sala Superior. El texto constitucional anterior no obligaba a los legisladores de las entidades federativas a establecer causas de nulidad de la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, como lo hace el texto actual.
También se amplía la esfera de competencia de este Tribunal, al atribuirle la importante facultad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, y para conocer de actos relativos a la vida interna de los partidos políticos, en los términos que establezcan las leyes, tal como ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia.
De este modo, el poder de reforma de la Constitución lleva al texto de la Ley Fundamental los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, actuación que es congruente con la tendencia que se advierte en el contexto jurídico nacional, pues, por ejemplo, la mayoría de los legisladores de las entidades federativas (20) han emitido leyes electorales en las que se recoge la jurisprudencia sobre la causa abstracta de nulidad de la elección.
Por tanto, estimo que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, no consiste en establecer una limitación normativa a este Tribunal Constitucional, sino en colmar las lagunas legales actualmente existentes, con el fin de dar certeza a los sujetos que intervienen en el proceso electoral y cumplir con el principio de legalidad.
Derecho a la jurisdicción efectiva.
De acuerdo con los artículos 17 y 116 de la Constitución, los tribunales han de contar con facultades para hacer efectiva la reparación de la violación al derecho de voto. Si carecen de ellas, no existe verdadera tutela jurisdiccional.
Todas las garantías previas al ejercicio del derecho de sufragio (imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, transparencia, equidad en el acceso a medios, etcétera) son insuficientes para lograr la protección total del derecho de voto y su ejercicio efectivo, si no existir un remedio jurisdiccional a la conculcación de ese derecho, que deje sin efectos la violación cometida, cuando los actos asumidos por los sujetos que intervienen en el proceso electoral o por terceros, impidan que el resultado de la elección sea reflejo fiel de la voluntad popular manifestada a través del voto universal, libre, secreto y directo.
No se soslaya la existencia de disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador, con el fin de prevenir o disuadir de la comisión de actos ilegales durante el proceso electoral. No obstante, la imposición de este tipo de sanciones no es apta para dejar sin efectos una situación contraria a derecho.
Sobre el derecho de voto y los límites al poder de reforma de la Constitución.
El derecho de voto y su protección efectiva es uno de los elementos esenciales que definen la fórmula política de una Constitución; por eso, la garantía que preserva el ejercicio de ese derecho, en forma universal, libre, secreta y directa, y que permite dejar sin efectos una elección que contravenga esos principios, no puede ser eliminada por el poder de reforma de la Constitución, pues se trata de un poder constituido y, por tanto, limitado, lo único que podría realizar ese poder es modificar las garantías del ejercicio del derecho de voto en los términos apuntados. Pero en la reforma constitucional no se advierte otro tipo de garantía reparadora de la conculcación del derecho de voto, distinta a la nulidad.
Sobre las posibles consecuencias de la decisión aprobada por la mayoría.
La más grave es la posible falta de un remedio jurisdiccional para las violaciones cometidas durante los próximos procesos electorales, en aquellas entidades que no cuentan con la regulación de la causa genérica de nulidad o, incluso, en los próximos comicios federales.
La función principal de los órganos jurisdiccionales y más aún de un tribunal constitucional es garantizar la estabilidad del sistema constitucional, lo cual no puede llevarse a cabo sin contar con un remedio para reparar las violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Sobre el carácter progresivo de la reforma constitucional.
Desde la concepción sustantiva de la constitución, basada en principios fundamentales, una reforma normativa puede ser progresiva o regresiva en atención a la relación entre los derechos y las garantías que se establecen. De esta forma, será regresiva una reforma cuando, entre otros supuestos, elimine mecanismos de control indispensables para garantizar los derechos fundamentales o el principio democrático de gobierno.
El carácter regresivo de la reforma puede expresarse en el propio texto constitucional o derivar de la interpretación que se haga del mismo. Por tanto, los órganos de control constitucional deben velar por la coherencia del conjunto del sistema jurídico, incluyendo el texto de la reforma que se analice, y dotarlo de sentido sin que ello suponga limitar en mayor medida el ámbito de validez de la norma interpretada.
La interpretación regresiva resulta contraria a la idea misma de progresividad de la reforma, que se ha denominado como reforma de “tercera generación” precisamente por el avance que supone y no por su retroceso. Por tanto, la interpretación que haga este tribunal debiera responder al avance que supone la reforma y abonar el terreno para que el legislador ordinario local legisle en aquellos campos en que resulta necesario, como sería la tipificación literal de causales genéricas de nulidad que garanticen la plena validez de los principios constitucionales de toda elección democrática, en tanto que esa la tendencia de la dinámica constitucional en la República.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
[1] Así quedó manifestado en la Iniciativa de reforma propuesta el 31 de agosto de 2007, la cual puede consultarse en la página web: http://www.cddhcu.gob.mx
[2] Gaceta parlamentaria, Cámara de Diputados número 2341-I, Viernes 14 de septiembre 2007, consultable en la página web citada.
[3] Kelsen Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional), UNAM, México, 2001, página 22.
[4] Lucas Verdú Pablo, Prontuario de Derecho Constitucional, voz “principios constitucionales”, Comares, Granada, 1996, página 342.
[5] Cruz Villalón Pedro, “Constitución y tiempo: primera década”, en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Madrid, CEPC, 1999, páginas 83 y sigs.