JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-52/2004

 

ACTOR: JESÚS RENÉ TORRES GARCÍA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-52/2004, promovido por Jesús René Torres García, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en el expediente número TEE-JDC-004/2004, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el mismo actor, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. En sesión extraordinaria del diecisiete de abril del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Durango, aprobó y acordó el registro de las candidaturas de presidentes municipales y de las respectivas planillas del Municipio de Durango, entre las que se registró la planilla del Partido Acción Nacional, conformada de la siguiente manera:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN

EDUARDO ENRIQUE MENDOZA MENA

SÍNDICO

ALFREDO MIGUEL HERRERA DERAS

PEDRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

1° REGIDOR

CLAUDIA ERNESTINA HERNÁNDEZ ESPINO

MAGDALENA VELÁZQUEZ ANDRADE

2° REGIDOR

JOSÉ LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ

BRENDA LILIANA SANDOVAL DUARTE

3° REGIDOR

EMILIA MARTA LEONOR ELIZONDO TORRES

CARLOS MIGUEL CHÁVEZ SEGOVIA

4° REGIDOR

MARÍA ANA HERNÁNDEZ DE LOS RÍOS

PABLO ANTONIO NÁJERA HERRERA

5° REGIDOR

JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO

ARTURO SOTELO MACÍAS

6° REGIDOR

MARÍA DEL ROSARIO MARTELL MACING

SARA ROSALES FERNÁNDEZ

7° REGIDOR

CARLOS MANUEL RUÍZ VALDÉZ

VIRGINIA VÁZQUEZ VELA

8° REGIDOR

ISMAEL MEJORADO BRETADO

TEÓFILO RAMÍREZ RIVAS

9° REGIDOR

LUIS ALBERTO ÁVILA GALLEGOS

RAÚL RENÉ GONZÁLEZ FILETO

10° REGIDOR

HUGO NOÉ JIMÉNEZ AMEZQUITA

VÍCTOR MANUEL VALLEJO RODRÍGUEZ

11° REGIDOR

ALFONSO GARCÍA GUTIÉRREZ

DULCE MARÍA MONSERRAT SARMIENTO FAVELA

12° REGIDOR

JOSÉ LEONCIO COLMENERO NÁJERA

FERNANDO MARTÍNEZ IBARRA

13° REGIDOR

XITLALI QUINTANAR ROSALES

RAYMUNDO AMARO VALLES

14° REGIDOR

MARÍA GUADALUPE DÍAZ FLORES

MARÍA DEL PILAR IBARRA SALINAS

15° REGIDOR

MARCO ANTONIO PIÑA VILLAREAL

SANDRA LILIA AMAYA ROSALES

16° REGIDOR

ROBERTO IVÁN FLORES SOLÍS

JUAN MANUEL HERNÁNDEZ OZUNA

17° REGIDOR

MARTÍN SERGIO TEJEDA ROSALES

PEDRO NEVAREZ

 

II. El veintiuno de abril del año en curso, Jesús René Torres García promovió ante el Consejo Municipal Electoral de Durango, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo señalado con antelación, alegando fundamentalmente violación, en su perjuicio, de lo dispuesto por los artículos 16 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 del Código Estatal Electoral; 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales; y 3, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, así como la base III, punto 5 de la Convocatoria para Elecciones Internas emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional.

 

El asunto fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango bajo el número TEE-JDC-004/2004; y resuelto el veintiocho de mayo de este año, confirmando el acuerdo que por esa vía se impugnó.

 

III. Inconforme con dicha determinación, Jesús René Torres García, por su propio derecho, promovió el primero de junio de dos mil cuatro, juicio de revisión constitucional electoral, externando los agravios que consideró pertinentes.

 

IV. Mediante oficio TEE-PRES.OF.286/2004, de dos de junio del año en curso, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de junio del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango remitió, entre otras constancias, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral aludido, el original del expediente TEE-JDC-004/2004, así como el informe circunstanciado de ley.

 

V. Por proveído del tres de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-700/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución es competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en razón de lo siguiente:

 

Del análisis de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a la sustanciación de los medios de impugnación cuyo conocimiento compete a este órgano jurisdiccional, se desprende que el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, atribuciones para llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en estado de resolución; sin embargo, la facultad originaria para emitir y dictar todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias en la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado.

 

Criterio que ha dado lugar a la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, visible en las páginas 17 y 18, del suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando estos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Sala Superior. S3COJ 01/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.01/99.Tercera Época. Sala Superior. Materia Común. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

 

Así, en el caso concreto, las atribuciones para decidir sobre el particular aspecto de la sustanciación están conferidas a la Sala Superior del Tribunal Electoral, actuando colegiadamente, toda vez que, el tema de que trata esta resolución consiste en determinar si contra la resolución impugnada por el hoy actor, es procedente el juicio de revisión constitucional electoral o el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que esta clase de alternativas no se presentan de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue en los expedientes y su resultado puede conducir a modificar considerablemente el procedimiento de la sustanciación, como consecuencia de la decisión que se asuma.

 

SEGUNDO. De una lectura integral del escrito de demanda, se advierte claramente lo siguiente:

 

a) La parte actora es el ciudadano Jesús Rene Torres García, quien promueve por su propio derecho;

 

b) El enjuiciante identifica expresamente como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango;

 

c) La resolución impugnada es la dictada en el expediente TEE-JDC-004/2004, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en la que se confirmó el acuerdo del Consejo Municipal de Durango que aprobó el registro de las candidaturas de presidentes municipales y de las respectivas planillas del Municipio de Durango, entre las que se registró la planilla del Partido Acción Nacional.

 

En esta tesitura, resulta evidente que el juicio de revisión constitucional electoral intentado resulta improcedente, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso c) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;...”

 

ARTÍCULO 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.”

 

 

Según se aprecia de manera clara de los preceptos transcritos, la procedencia del juicio de revisión constitucional, se encuentra reservada a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, por lo que si, en la especie, quien promueve es un ciudadano cuya pretensión consiste en que se le restituya en su derecho de ser votado, se actualiza la causal de improcedencia derivada de la falta de legitimación a que aluden los dispositivos citados.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la vía propuesta por el actor no es la idónea para controvertir la resolución que señala como reclamada.

 

Sin embargo, aun y cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, en virtud de que, aplicando la tesis de jurisprudencia sostenida por este órgano colegiado, correspondiente a la tercera época, visible en las páginas 26 y 27 del suplemento número 1 de la revista “Justicia Electoral”, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", lo pertinente es dar el trámite que corresponda al medio de impugnación que se derive de lo manifestado por el enjuiciante.

 

En efecto, no obstante la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido, esta Sala Superior considera que, tal y como se ha hecho hincapié, en el presente asunto se encuentra identificado plenamente el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta voluntad del  inconforme a oponerse y no aceptar dicha resolución.

 

Asimismo, en la demanda aparece que su pretensión de obtener la revocación de la resolución que impugna, la hace descansar en que, indebidamente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango confirmó el acuerdo del Consejo Municipal de Durango que aprobó el registro de las candidaturas de presidentes municipales y de las respectivas planillas del Municipio de Durango, entre otras, las del Partido Acción Nacional.

 

Las circunstancias descritas encuadran en la hipótesis normativa prevista en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual sólo puede ser promovido por los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, cuando presuntamente, por así alegarse, se hayan violado sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, con excepción de aquellos casos en que se reclame la negativa de registro como partido o agrupación política, supuesto en el cual la demanda respectiva debe presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación agraviada.

 

De ahí que lo procedente sea dar trámite a la demanda presentada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre el surtimiento de todos los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo.

 

Cabe precisar, de igual forma, que con esta determinación no se priva la intervención legal a posibles terceros interesados, en virtud de que no existe ningún obstáculo legal o material para que el escrito de demanda se tramite y sustancie desde su origen en la vía legal procedente.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, 18, 26, párrafo 3, 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Jesús René Torres García, en contra de la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en el expediente número TEE-JDC-004/2004.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo que antecede.

 

TERCERO. En consecuencia, lo procedente es que se tramite el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual, remítase al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango, copia certificada del escrito inicial de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponda al juicio antes mencionado, y remita además las constancias que se desprendan con el mismo.

 

CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previa las anotaciones que corresponda en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a todos los demás interesados. Cúmplase.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA