JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES:
SUP-JRC-40/2005 Y SUP-JRC-52/2005 ACUMULADOS
ACTORES:
PARTIDOs VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA revolución democrática
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL deL ESTADO DE puebla
tercero interesado:
Partido revolucionario institucional
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIo:
DAVID FRANCO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-40/2005 y SUP-JRC-52/2005 promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la sentencia de tres de febrero del año que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2004 y su acumulado TEEP-I-117/2004; y
R E S U L T A N D O :
1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Puebla, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Molcaxac.
2. El día diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de manera supletoria, realizó el cómputo de la mencionada elección, obteniendo los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE MOLCAXAC, PUEBLA | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
180 | CIENTO OCHENTA | |
898 | OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO | |
732 | SETECIENTOS TREINTA Y DOS | |
0 | CERO | |
359 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
0 | CERO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 53 | CINCUENTA Y TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 2,222 | DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS |
Concluido el cómputo, la autoridad estatal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo con la anterior determinación, los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales, previa acumulación, fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante sentencia de tres de febrero del año en curso, en los términos siguientes:
QUINTO. De los escritos que contienen los recursos de inconformidad en estudio, se advierte que los recurrentes expresaron diversos hechos y agravios en los que basan su impugnación, mismos que serán analizados a continuación.
Por razón de orden y método se estudiarán en primer orden, aquellos que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, siguiendo el orden que el mismo numeral enuncia, para posteriormente estudiar aquellos que no encuadren en los supuestos que dicho numeral enuncia.
1.- En su escrito recursal, el Partido Verde Ecologista de México, señala en su segundo agravio, que las casillas 826 Básica, 826 Contigua, 827 Básica, 828 Básica y 829 Básica; sin causa justificada fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Con relación a la causal de nulidad en estudio el Partido de la Revolución Democrática no esgrime queja alguna.
Por su parte, la autoridad responsable señala en su informe con justificación, lo siguiente:
‘En relación con el segundo argumento que vierte la recurrente a título de agravio en el que menciona que las casillas 826 B, 826 C, 827 B, 828 B y 829 B fueron instaladas en lugar distinto al señalado previamente por el Consejo Distrital Electoral, esta Presidencia estima que, de acuerdo a la experiencia de procesos electorales anteriores, es común que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no anoten la dirección en la que se instala la casilla tal y como aparece en el encarte respectivo, pues generalmente anotan el nombre como se le conoce comúnmente, por lo tanto, el hecho de que no se asiente en el acta de la jornada electoral la dirección de la casilla tal y como se asienta en el encarte respectivo ningún efecto jurídico debe surtir ya que existen elementos para considerar que la casilla se instaló, en el mismo lugar debe privilegiarse la votación recibida en la misma.
Por otra parte, en el supuesto sin conceder de que las casillas en mención se hubieran instalado en lugar diverso al previamente designado por el Consejo Distrital respetivo, esta situación no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla en mención, toda vez que es necesario comprobar que dicho acontecimiento es determinante para el resultado de la votación, situación que tampoco se comprueba, pues la afluencia de votantes en dichas casillas fue considerable, además de que pudo existir causa justificada para que, en su caso se hubieren instalado en lugar diverso’.
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:
‘SEGUNDO AGRAVIO
NO EXISTE AGRAVIO ALGUNO, por ser falso lo aseverado por el recurrente, ya que como aparece de las diversas actas levantadas en las casillas aludidas por el recurrente, se instalaron en los lugares autorizados por el Consejo Distrital Electoral del Distrito Uninominal número 13 con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, de donde se demuestra que no existe el agravio que se pretende hacer valer, dado que si bien no está referido de manera completa la denominación del lugar, no se presta a duda ni en la calificación, ni se prestó a duda o desconocimiento por parte de los electores, como aparece del porcentaje de votantes en relación con los inscritos en las listas nominales de cada casilla’.
Para el efecto de realizar un análisis preciso de los agravios esgrimidos por el inconforme, es necesario señalar la formalidad que debe observarse en la instalación de casillas, de acuerdo a lo previsto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado:
El artículo 139 del ordenamiento legal en cita, define las mesas directivas de casilla como los órganos electorales seccionales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo durante la jornada electoral, la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan en cada una de las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Así, de acuerdo con el artículo 249 del código de la materia, las casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente, hacer posible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto, prefiriéndose los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.
De la misma forma y a fin de salvaguardar los principios de libertad y certeza, el artículo 250 del código de la materia, prevé la imposibilidad de instalar casillas en inmuebles habitados por servidores públicos de confianza federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; en establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y en locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone en sus fracciones III, IV y V, que los Presidentes de los Consejos Distritales ordenarán la publicación del listado de casillas a instalarse, para que cualquier ciudadano, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación, inclusive antes del inicio de la jornada electoral.
Sin embargo, y atento a lo que dispone el artículo 278 del código de la materia, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podrían enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;
III. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;
IV. Que el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;
V. Que en el momento de instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y
VI. Que el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos de acuerdo al citado ordenamiento, son causas justificadas para el efecto de reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva; o bien, el inconveniente se origina por la carencia de garantías en la recepción de la votación. En todo caso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del numeral enunciado, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, y que con ello pudiera vulnerarse el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.
Una vez expresado lo anterior, es conveniente analizar los elementos que configuran la causal de nulidad en estudio y que es invocada por el inconforme.
En términos de lo previsto en el 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los elementos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.
De los elementos de la causal en estudio, se desprende, que para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo.
Por lo que hace al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una o algunas de las causas justificadas que prevé el artículo 278 del código comicial, valorando para ello, las constancias que aporte para acreditarlo.
Además será necesario que, al actualizarse la causal de mérito, sus consecuencias afecten de manera tal el resultado de la votación, que implique cambio de ganador en las casillas impugnadas, o bien, que de no haberse presentado el resultado de la votación pudiera haber sido distinto.
Sirve de apoyo para el análisis de la causal en estudio, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ13/2000, bajo el rubro y texto siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)’. (Se transcribe).
Así la nulidad de los sufragios emitidos en una casilla se justifica solamente cuando el vicio o irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, independientemente de que en el texto legal lo contenga de manera expresa.
Ahora bien, para analizar si los hechos y agravios manifestados por el inconforme, configuran la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración la siguiente documentación: a) Listado definitivo de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez comúnmente llamado encarte, correspondiente al Municipio de Molcaxac, Puebla; b) Actas de la jornada electoral, c) De escrutinio y cómputo; y, en su caso; d) Hojas de incidentes correspondientes a cada una de las casillas impugnadas; documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
A fin de sistematizar el estudio del agravio esgrimido por el recurrente, a continuación se presentan cuadros comparativos en los que se consigna la información relativa a las casillas impugnadas; la ubicación designada por el Consejo Distrital Uninominal 13 con Cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, conforme al encarte; así como la precisada por los funcionarios de casilla en las actas correspondientes, advirtiéndose lo siguiente:
PRIMER GRUPO
NUM | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADAELECTORAL |
1 | 826 C | Av. Zapata s/n, Parque Central, entre República Dominicana y Guatemala. C.P. 75635. | Av. Zapata, Parque Central, entre República Dominicana y Guatemala. |
2 | 828 B | Av. Morelos No. 2, entre Calle Ejido y Calle Nacional. C.P. 75657. Esc. Prim. Fed. ‘Miguel Hidalgo’ San Luis Tehuizotla. | Avenida Morelos Número 2, entre Calle Ejido y Calle Nacional, Escuela Primaria ‘Miguel Hidalgo’. |
De la verificación y confrontación de los datos contenidos las columnas relativas al lugar de instalación de las casillas determinado en el encarte, con el que fue asentado por los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral, y demás documentos que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, mismos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo, del código de la materia, se observa que existe plena coincidencia entre ellos, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión de que es inexistente la queja aducida por el impetrante, al señalar que las casillas de referencia se situaron en lugar distinto al previamente designado por la autoridad electoral competente.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que el recurrente no aporta ningún medio de prueba que pudiera controvertir los datos asentados en la documentación de referencia, razón por la cual se arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante y en consecuencia no puede anularse la votación recibida en las citadas casillas, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por el recurrente.
SEGUNDO GRUPO
NUM | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
2 | 827 B | Av. 16 de Septiembre No. 1. C.P. 75655 entre la Calle 2 y 3 Sur Esc. Prim. Fed. ‘Ignacio Zaragoza, San Andrés Mimiahuapan’. | Av. 16 de Septiembre No. 1, entre la calle 2 y 3 Sur, ‘Escuela Primaria’ Federal Ignacio Zaragoza. San Andrés Mimiahuapan. |
Como se advierte del cuadro que antecede, la falta del acta de jornada electoral, no constituye un obstáculo para el efecto de conocer con certeza el lugar donde fue instalada la casilla en estudio, ya que en autos del expediente en que se actúa, se cuenta con documentación electoral a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo del código de la materia, para el efecto de obtener certeza del lugar donde efectivamente fue instalada la referida casilla.
Así del análisis efectuado a la documentación electoral que obra en autos del expediente en que se actúa, este Tribunal obtiene la convicción de que la casilla en estudio, fue instalada en el lugar señalado por el encarte para ese efecto, por lo que se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el inconforme con respecto a esta casilla.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001.
‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe).
Ahora bien, respecto de las casillas 826 Básica y 829 Básica, se advierte que no hay actas de jornada electoral, falta el domicilio, por lo que, fue necesario analizar el resto de la documentación que obra agregada al expediente en que se actúa, como es la acta de escrutinio y cómputo, documento al que se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo del código de la materia; ya que de ella es posible desprender los elementos necesarios para considerar o no actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
TERCER GRUPO
NUM | CASILLA | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA ELECTORAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1 | 826 B | Av. Zapata s/n, Parque Central, entre República Dominicana y Guatemala. C.P. 75635. | Av. Zapata s/n, Parque Central, entre República Dominicana y Guatemala.
|
2 | 829 B | Av. Morelos No.8, entre la Calle Priv. Morelos y 16 de Septiembre. C.P. 75659 Esc. Prim. Fed. ‘Miguel Hidalgo’, San José de Gracia. | Av. Morelos número 8, entre Privada Morelos y 16 de Septiembre, Escuela Primaria Federal ‘Miguel Hidalgo’, San José de Gracia. |
Como se advierte en el cuadro comparativo, el llenado incompleto del acta de jornada electoral no constituye un impedimento para conocer con precisión el domicilio en que fueron ubicadas las casillas que el Partido Verde Ecologista de México impugna, pues de la otras documentales, es factible subsanar la omisión y obtener la información excluida. Así, tratándose de las casillas en estudio, no se advierte discrepancia entre el lugar en que el día de la jornada electoral efectivamente se instaló y aquel que previamente fue designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, para que se instalaran las casillas correspondientes al Municipio de Molcaxac, Puebla, deviniendo, en consecuencia, en INFUNDADOS los agravios que el inconforme esgrime con respecto a la casilla señalada.
SEXTO.- En su escrito recursal, el Partido Verde Ecologista de México señala en el tercero y cuarto agravio en su penúltimo párrafo que en las casillas 826 Básica, 826 Contigua, 827 Básica, 828 Básica y 829 Básica, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el código de la materia, que individuos distintos a los autorizados por el Consejo, recibieron la votación en la jornada electoral, lo que en su opinión actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, no esgrime ningún argumento del que se pudiera inferir que sufra una lesión que pudiera en su caso actualizar la causal de nulidad en estudio.
En relación con el agravio expresado por el Partido Verde Ecologista de México, la autoridad responsable señala en su informe con justificación, lo siguiente:
‘En relación con el tercer agravio manifestado, en el sentido de que la votación en las casillas 826 B, 826 C, 827 B, 828 B y 829 B fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código de la materia, esta autoridad estima que tampoco le asiste la razón a la recurrente pues la votación sí fue recibida por los ciudadanos previamente designados para tal efecto; sin embargo, en los casos en que no se hubiere recibido por los ciudadanos previamente designados, los ciudadanos que el día de la jornada electoral recepcionaron la votación tuvieron que haber sido electores que tomaron de la fila y que aceptaron cumplir de manera emergente con el cargo conferido y cuyos nombres se encuentran en las respectivas listas nominales de electores de las secciones impugnadas. Por lo tanto, también esta manifestación que se realiza por la parte recurrente debe desestimarse.’
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el recurso a estudio, señala en su escrito respectivo que:
‘TERCER AGRAVIO
ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO por ser falso lo aseverado por el recurrente, ya que como aparece de las diversas actas levantadas en las casillas aludidas por el recurrente, actuaron los funcionarios legalmente autorizados, y en los casos necesarios se sustituyeron en términos del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla’.
Para el correcto análisis de la causal en estudio, se tomará como base el marco normativo que rige el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla; específicamente, el señalado en los artículos 139, 140, 252, 272, 273, 275 y 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que a continuación se señalan:
El artículo 139 del Código en cita, define a las mesas directivas de casilla, como órganos electorales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo durante la jornada electoral, la recepción, el escrutinio y cómputo de los votos que ante ellas se emitan, garantizando su libre emisión y efectividad.
Estos órganos se integrarán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo cuerpo legal, con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
De acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 252 del código de la materia, para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos que por este procedimiento hayan sido seleccionados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, son las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Así el día de la jornada electoral, los ciudadanos designados como funcionarios propietarios, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, deben proceder a la instalación de la casilla correspondiente, antes de las ocho horas, haciéndose constar ese hecho en el acta de jornada electoral, dicha acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, conforme lo disponen los artículos 272 y 273 del ordenamiento legal antes invocado.
Ahora bien, la ley de la materia no es rigorista en cuanto al señalamiento de la actuación exclusiva de los funcionarios designados como propietarios para actuar como funcionarios de las mesas directivas de casilla, puesto que prevé que, en caso de no instalarse la casilla a la hora establecida, en razón de la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, la propia ley, en el artículo 275, contempla la forma de hacer frente a esta contingencia y permite la sustitución de las personas ausentes.
Conforme a la disposición señalada sino estuviera integrada debidamente la casilla a las ocho horas con quince minutos, deberá entonces procederse de la forma siguiente:
I.- Estando el presidente de la casilla, realizará las habilitaciones con los suplentes generales o los electores necesarios que estuvieren presentes, para sustituir a los funcionarios propietarios faltantes de la mesa directiva;
II.- En ausencia del presidente, el secretario asumirá las funciones de aquél y procederá a la habilitación de los funcionarios necesarios, en términos del inciso anterior;
III.- Si faltaren el presidente y el secretario, uno de los escrutadores fungirá como presidente y procederá a la instalación de la casilla, conforme a las reglas establecidas en los párrafos precedentes;
IV.- En caso de no estar presentes ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y hará la integración de la casilla;
V.- Ausentes todos los funcionarios propietarios y suplentes generales, el Consejo Distrital designará quien deberá integrar e instalar la casilla;
VI.- Cuando no sea posible la oportuna intervención del Consejo Distrital, teniendo como máximo las nueve horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, requiriendo la presencia de fedatario público, quien dará fe de los hechos, pero en ausencia de éste, los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, designarán a los miembros de la casilla haciéndolo constar en el acta de la jornada electoral.
Finalmente, y atento a lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección correspondiente; haciendo desde luego la prohibición expresa de que dichos nombramientos recaigan en los representantes de los partidos políticos.
Ahora bien para el efecto de que se tenga por actualizada la causal de nulidad en estudio, prevista en el artículo 377 fracción II del código de la materia, que enuncia que será nula la votación emitida en una casilla cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por este código, se requiere que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
Además de los elementos anteriores debe tomarse en cuenta la determinancia, requisito indispensable para sostener y justificar la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, elemento que siempre esta presente con independencia de que el se contenga de forma expresa en el cuerpo legal.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 13/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)’. (Se transcribe).
Para el efecto de realizar un estudio adecuado de la causal de nulidad invocada por el recurrente, inicialmente se examinarán las actas de jornada electoral y el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, elaborado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, a fin de comprobar si los nombres de quienes actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, corresponden a aquéllos que fueron designados por la autoridad distrital electoral; posteriormente, cuando no sea posible obtener la información del acta de jornada electoral, se analizarán las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las actas de quebranto del orden correspondientes, siempre que de ellos se puedan desprender los elementos necesarios para considerar si en la especie, se actualiza o no la causa de nulidad que invoca el partido impugnante.
A los documentos a que se ha hecho referencia, se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 358 fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Ahora bien, para el efecto de realizar el análisis valorativo y atento a la problemática identificada en el cuerpo del recurso, se presentan los cuadros siguientes:
PRIMER GRUPO
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | DATOS OBTENIDOS DE LA HOJA DE INCIDENTES Y DE LA CONSTANCIA DE HECHOS PREVIOS A LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, PORQUE NO HAY ACTA DE JORNADA ELECTORAL. |
1 | 829 B | Presidente: Fernández Márquez Federico. Secretario: Cid Márquez Ricardo. 1er. Escrutador: Alonso Castillo Alberta. 2º Escrutador: Hernández Domínguez Constantina. Suplente: Alonso Fernández José David. Suplente: Luna Alonso Alejandra. Suplente: Márquez Alonso Amelia.
| Presidente: Fernández Márquez Federico. Secretario: Cid Márquez Ricardo. 1er. Escrutador: Alonso Castillo Alberta. 2º. Escrutador: Constantina Hernández Domínguez Constantina |
Como se advierte en la casilla que se presenta en el cuadro comparativo anterior, el presidente, el secretario y los dos escrutadores, se desempeñaron en los cargos para los que originalmente fueron designados, pues sus nombres corresponden exactamente a los publicados por el Consejo Distrital Electoral.
En consecuencia, resulta evidente que la mesa directiva de la casilla objeto de este estudio, fue formada con ciudadanos que aprobaron los procedimientos de capacitación y selección, implementados por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13; con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, y por ende, el día de la jornada electoral, se encontraban autorizados para recibir la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, deviniendo en INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.
SEGUNDO GRUPO
| CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1 | 827 B | Presidente: Soriano Lascano Catalina. Secretario: Almaraz Girón Carolina. 1er. Escrutador: Mota Soriano Juana. 2º. Escrutador: García Pellico Alberta. Suplente: Medel Huesca Lucila. Suplente: Mota Osorio Maribel. Suplente: Pérez Martínez Ciro. | Presidente: Soriano Lascano Catalina Secretario: Almaraz Girón Carolina. 1er. Escrutador: García Pellico Alberta. 2º. Escrutador: Mota Osorio Maribel. |
Del estudio comparativo realizado entre la documentación electoral correspondiente a las casillas que se señalan en el cuadro de referencia y el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas aprobado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, se advierte que las casillas se integraron con personas designadas por la autoridad electoral distrital correspondiente, pero ocupando cargos distintos a los que previamente tenían conferidos, lo que no implica que se trate de personas distintas a las facultadas para recibir la votación.
CASILLA | FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE | CIUDADANOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | |
1 | 826 B | Presidente: López Torres Benjamín. Secretario: Simón Sánchez Luis Ángel. 1er. Escrutador: Morales Pérez José Luis. 2º. Escrutador: López Álvaro Griselda. Suplente: Moreno Sánchez Elena Piedad. Suplente: Palacios Ortiz Alejandro Jerónimo. Suplente: Rosas Ramírez Elisabeth. | Presidente: López Torres Benjamín. Secretario: Simón Sánchez Luis Ángel. 1er. Escrutador: Morales Pérez José Luis. 2º. Escrutador: Palacios Ortiz Alejandro Jerónimo.
(Se tomó del acta de escrutinio y cómputo). |
2 | 826 C | Presidente: López Rodríguez Francisca Eufracia. Secretario: Ramírez López Eva. 1er. Escrutador: Villanueva Villalobos Javier. 2º. Escrutador: Rosas López Dolores. Suplente: Ramírez Hernández Rufino. Suplente: Ramírez Torres Josefa Rosa. Suplente: Ávalos Flores Gloria. | Presidente: López Rodríguez Francisca Eufracia. Secretario: Ramírez López Eva. 1er. escrutador: Ramírez Torres Josefa Rosa 2º. Escrutador: Rosas López Dolores. |
3 | 828 B | Presidente: Castillo López Maribel. Secretario: José Luis Castillo López. 1er. Escrutador: Campos Campos Rufino. 2º Escrutador: Campos Simón Petra. Suplente: Márquez Medel José. Suplente: Juana Márquez Castillo Juana. Suplente: Soto Márquez Marco Antonio. | Presidente: Castillo López Maribel. Secretario: Soto Márquez Marco Antonio. 1er. Escrutador: Campos Campos Rufino.
2º. Escrutador: Campos Simón Petra. |
Esta situación, se encuentra prevista y regulada en lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, disposición que otorga al presidente de la mesa directiva de casilla, la facultad para designar de entre los suplentes quienes integrarán la mesa directiva de casilla, a falta de alguno o algunos de los propietarios, bajo la condición de que el presidente este presente y faltare alguno de los otros funcionarios.
En la especie, de la documentación electoral que consta en el expediente, misma a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo del código de la materia, se obtiene que el día de la jornada electoral, algunos de los funcionarios propietarios no se presentaron a cumplir con la tarea que les fue encomendada, por lo que el presidente, en ejercicio de sus atribuciones procedió a suplir a los funcionarios faltantes de acuerdo al procedimiento que señala el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, integrando a la mesa directiva de casilla a los suplentes generales, que previamente habían sido nombrados por el Consejo Distrital.
Atento a lo anterior, es claro que el cambio de un funcionario propietario que no se presentó a asumir funciones el día de la jornada electoral, por un suplente de los previamente designados para esa sección, no es de ninguna manera una irregularidad que configure la causa de nulidad de votación prevista por la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues los suplentes generales son personas que también reúnen los requisitos que la ley exige para integrar la casilla, que fueron capacitados y seleccionados previamente por el Consejo Distrital Electoral, y su función es precisamente, la de asumir funciones de funcionario de casilla, ante la ausencia de alguno de los propietarios.
En consecuencia, la recepción del voto en las casillas que forman este grupo, fue realizada por personas autorizadas para ello, resultando INFUNDADO, el agravio esgrimido por el recurrente.
El Partido Verde Ecologista de México, señala que no se escribieron completos los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que por ello no le era posible saber si eran los facultados.
Al respecto debe decirse que tal situación no constituye en sí una causa de nulidad de las establecidas en el artículo 377 del código de la materia, y si fuese como esgrime el recurrente, contradice su propio interés, pues por un lado impugna a los funcionarios que recibieron el sufragio y por el otro señala que no puede saber quiénes fueron, por lo que resulta INATENDIBLE, la queja que esgrime en este particular.
SÉPTIMO.- El Partido de la Revolución Democrática en su cuarto agravio, señala que en la casilla 829 Básica, se ejerció presión sobre los electores, siendo determinante para los resultados de la votación recibida, lo que en su opinión actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
Por su parte el Partido Verde Ecologista de México, no esgrime ningún argumento del que pudiera deducirse que resiente alguna lesión que consiguiera actualizar la causa de nulidad en estudio.
Por lo que hace a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática en este agravio, la autoridad responsable señaló en su informe con justificación, lo siguiente:
‘Por otra parte, la parte recurrente no cumple con la carga probatoria a que se encuentra sujeto en términos del artículo 356 del Código Comicial, pues, por poner un ejemplo, en la casilla 829 B, se refiere que se ejerció presión sobre los ciudadanos de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, situación que no comprueba de forma alguna, pues de las constancias que obran en el expediente no se desprende alguna que constate su dicho, además no se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se efectuaron los actos de presión que aduce.’
El Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, con relación al argumento del actor en estudio, señaló lo siguiente.
‘CUARTO AGRAVIO:
ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO ya que lo expresado por el recurrente aparece que se omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los hechos en que pretende sustentar la nulidad perseguida, además de que omite señalar qué persona llevó a cabo la supuesta coacción, y sobre quien o quienes se ejerció ésta, así como lo determinante que ello sea en el resultado de la votación, por lo que además el recurrente ha omitido expresar con claridad los hechos en que se sustenta, así como el agravio que pretende se tenga por expresado, con lo que incumple con lo ordenado en la fracción III del artículo 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que determina en el caso la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del diverso 369 del ordenamiento electoral antes mencionado’.
Ahora bien, para el efecto de que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario que se acrediten los elementos, siguientes:
a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores;
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos la de provocar determinada conducta, cambiando la decisión del elector por otra, o se abstenga de ejercerlo, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.
En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, en que se dieron los actos reclamados. El órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral; para poder, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en casilla.
También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tener por probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditados en autos, circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, que demuestren que durante la mayor parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició a un gran número de sufragantes, por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad invocada.
En el señalamiento que hace el inconforme con respecto a que en la casilla 829 Básica, el Partido Revolucionario Institucional realizó conductas intimidatorias y amenazas que motivaron su queja, es de suma importancia señalar que el partido que refiere como responsable, por sí mismo no puede llevar a cabo los actos que aduce, pues se trata de una organización que no tiene vida propia, de tal manera que debió señalar con claridad quién o quiénes materializaron los actos que refiere, durante cuánto tiempo se llevó a cabo el acto que combate y de qué forma fue materializado, situación que no ocurre pues de lo afirmado por el representante del partido actor no se puede identificar a personas especificas que el día de la jornada electoral estuvieron presionando a los electores para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, y en qué consistieron los actos de violencia, y mucho menos el tiempo ni el número de electores que fue influido con ella.
Después de efectuar, el debido análisis de la hoja de incidentes, documental a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo del código de la materia, se advierte que en ella constan irregularidades que nada tienen que ver con lo esgrimido por el actor, y de las que no puede considerarse que actualicen la causal de nulidad establecida en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, toda vez que el impetrante no acredita las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, que demuestren que durante la jornada electoral, se vició la voluntad de los sufragantes, y tampoco se puede imputar la acción que refiere, a una persona cierta y determinada.
Así mismo, respecto a su afirmación de que simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron proselitismo en la ‘zona de casillas’, que para el inconforme se traduce en presión sobre los electores, debe decirse que ese señalamiento resulta vago, pues no acredita en qué consistieron esos actos, ni especifica cual es el lugar que identifica como ‘zona de casillas’. En ese orden de ideas, de las documentales que obran en autos, no se desprende que la jornada electoral hubiese transcurrido transgrediendo la prohibición legal de realizar actos de proselitismo durante el periodo de salvaguarda, o el día de la elección.
A mayor abundamiento, es de señalarse que el impetrante no aporta elementos de convicción que pudieran hacer inferir a este Tribunal la verdad de su dicho, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 356 del código de la materia.
Por lo anterior, se arriba a la conclusión, de que con los medios de prueba existentes, en autos no es posible determinar la existencia de los actos de violencia física o moral o de proselitismo que aduce el recurrente, el número de votantes sobre los que supuestamente se ejerció los actos de violencia, proselitismo o presión alegados por el recurrente, ni se hace referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los actos reclamados en la casilla en estudio, lo que permite obtener la convicción de que los agravios argumentados por el partido impugnante son INFUNDADOS.
OCTAVO.- El Partido de la Revolución Democrática señala en su primer agravio, que medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los candidatos del partido que resultó ganador en la elección, ya que existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, actualizándose en su opinión la causal de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, con respecto a las casillas 827 Básica, y 826 Contigua.
Por su parte el Partido Verde Ecologista de México en el primero y cuarto (bis), de sus agravios señala, que en las casillas 825 Básica, 825 Contigua, 826 Básica, 826 Contigua, 827 Básica, 828 Básica, y 829 Básica, en las actas de las casillas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando un error insalvable en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección, y que medió dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, situaciones que en su opinión configuran la causal de nulidad en estudio.
En relación con lo esgrimido, por el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable en su informe con justificación, no emite pronunciamiento en específico sobre ese agravio. Sin embargo, por lo que hace a lo manifestado por el Partido Verde Ecologista de México en este agravio, la autoridad responsable señala en su informe con justificación, lo siguiente:
‘En relación con las casillas 825 B y 825 C en las que la parte recurrente señala que en las ‘respectivas actas’, infiriendo que se trata de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, existen datos esenciales en blanco, esta presidencia considera que esta situación por sí misma no es suficiente para anular la votación válidamente recibida en dichas casillas, pues en el caso de que existiesen los datos en blanco que aduce la parte recurrente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en mención, estos datos pueden subsanarse con los demás datos que se consignen en las documentales de referencia.
En efecto, la propia Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la existencia de datos en blanco no es suficiente para anular la votación de una casilla, pues existen otros rubros con los que se pueden subsanar los datos o rubros faltantes. Por tal razón, esta autoridad electoral considera que debe desestimarse el agravio vertido al respecto declarándolo en consecuencia infundado’.
Por su parte el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, con respecto al agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, manifestó que:
‘ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO, toda vez que el recurrente invoca como causal de la supuesta nulidad, la establecida en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala: ‘Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación’, de donde se establece que no basta por sí mismo el que exista error en el cómputo de votos, sino que ese error debe trascender y afectar el resultado de la votación condición sine qua non para que esta causal de nulidad opere.
En el caso, respecto de la casilla 827 básica, basta hacer la operación aritmética de suma para percatarse de que no hay diferencia entre los datos asentados, y si la hubiera, ésta no es determinante en forma alguna para el resultado de la votación, por lo que al no surtirse la condición de procedencia de la causal invocada, no debe ni puede declararse la misma.
Respecto de la casilla 826 Contigua, debe decirse que si bien existe error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, el mismo debe reputarse involuntario y debido a causas menores, ya que se analice como se analice y se realicen las operaciones aritméticas, el resultado obtenido en la misma respecto del partido que obtuvo el primer lugar por lo que aparece con toda claridad que no existe dolo alguno, y el error que en su caso pudiera darse es de índole aritmético y no afecta al resultado de la votación en esta casilla, por lo que al no surtirse la condición de procedencia de la causal invocada, no debe ni puede declararse la misma.
No obstante lo anterior, suponiendo sin conceder que lo esgrimido por el ahora actor fuera cierto, los supuestos errores aritméticos cometidos y encontrados en el acta de escrutinio y cómputo, adminiculados con los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral en su sección de boletas recibidas, así como del análisis del listado nominal correspondiente a la casilla en cuestión, mas los datos referentes a la votación total emitida, las boletas sustraídas de la urna, y los votos nulos, es claro que dicho error pudo haber sido resultado de alguna confusión menor o de alguna omisión, además que dicha circunstancia no es determinante para el resultado de la votación en las casillas cuestionadas, puesto que la diferencia numérica de los votos obtenidos por el partido que resultó en primer lugar y la obtenida por el segundo lugar, no cambia de posición, aún cuando los votos producto del supuesto error en la computación de los mismos se le agregarán al partido ubicado en la segunda posición; por lo que una vez más el actor no acredita fehacientemente los extremos de esta causal de nulidad’.
Y en relación a lo manifestado por el Partido Verde Ecologista de México, señaló:
‘ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO toda vez que el recurrente invoca como causal de la supuesta nulidad, la establecida en la fracción VII del artículo 377 del Código Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala: ‘Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación’, de donde se establece que no basta por sí mismo el que exista error en el cómputo de votos, sino que ese error debe trascender y afectar el resultado de la votación condición sine qua non para que esta causal de nulidad opere.
En diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó el cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento de Molcaxac, Puebla, de donde se sigue la invalidez de las actas levantadas en las casillas el día de la jornada electoral, al venir a ser substituidas por la elaboradas (sic) por el órgano Electoral ante (sic) citado, con el formato denominado ‘Acta Individual de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Miembros de Ayuntamientos’, levantada en el precitado Consejo, como aparece de la marcada con el folio número ‘0003’, en relación a la casilla 825 contigua, por ejemplo.
En el caso, respecto de la casilla 827 Básica, basta hacer la operación aritmética de suma para percatarse de que no hay diferencia entre los datos asentados, y si la hubiera, ésta no es determinante en forma alguna para el resultado de la votación, por lo que al no surtirse la condición de procedencia de la causal invocada, no debe ni puede declararse la misma.
No obstante lo anterior, suponiendo sin conceder que lo esgrimido por el ahora actor fuera cierto, los supuestos errores aritméticos cometidos y encontrados en el acta de escrutinio y cómputo, adminiculados con los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral en su sección de boletas recibidas, así como del análisis del listado nominal correspondiente a la casilla en cuestión, mas los datos referentes a la votación total emitida, las boletas sustraídas de la urna, y los votos nulos, es claro que dicho error pudo haber resultado de alguna confusión menor o de alguna omisión, además de dicha circunstancia no es determinante para el resultado de la votación en las casillas cuestionadas, puesto que la diferencia numérica de los votos obtenidos por el partido resultó en primer lugar y la obtenida por el segundo lugar, no cambia de posición, aún cuando los votos producto del supuesto error en la computación de los mismos se le agregan al partido ubicado en la segunda posición; por lo que una vez más el actor no acredita fehacientemente los extremos de esta causal de nulidad’.
‘SEGUNDO CUARTO AGRAVIO
ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO, toda vez que como consta de las actas respectivas, los errores aritméticos que las mismas puedan presentar no se deben a dolo alguno, y además no afectan el resultado de la votación, condición sine qua non para que opere la causal de nulidad invocada establecida en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla’.
Una vez señalado lo expuesto por las partes, es conveniente precisar, que para que se materialice la causal de nulidad de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, y
b) Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos los elementos que integran la causal de nulidad de votación sometida a estudio, cabe destacar que con independencia de que los partidos políticos recurrentes identifiquen como dolo a la circunstancia que produjo la presunta irregularidad en alguna de las casillas, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error en cada una de las casillas señaladas, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, y a efecto de verificar el sustento de sus afirmaciones, este organismo jurisdiccional hará el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, analizando primeramente el contenido de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas que constan en autos, toda vez que fueron remitidas por la responsable.
En caso de que las actas de referencia contengan inconsistencias o resulten ilegibles, se analizarán las actas que obren en autos y que corresponden a las casillas impugnadas, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del código de la materia, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para determinar la existencia del error y por consiguiente cuando éste es determinante, se hará el estudio en torno al criterio cuantitativo, por lo que este organismo jurisdiccional considera que, la determinancia se surte cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan inconsistencias, alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se hayan conculcado de manera significativa por los propios funcionarios electorales alguno de los principios rectores del proceso electoral con el objeto de favorecer al partido político que, por tales irregularidades resultó vencedor.
Ahora bien, el ‘error’ en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe. A fin de establecer la determinancia en el resultado de la votación, se atenderá preferentemente al criterio cuantitativo o aritmético, cuando de la comparación entre los rubros correspondientes a: ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘Total de boletas extraídas de la urna’ y ‘Votación emitida y depositada en la urna’, existan errores graves que revelen diferencia numérica entre estos rubros, igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, de manera que, de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los que obtuvo el primer lugar.
En este orden de ideas, se elabora un cuadro esquemático que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, se anotará el número progresivo para identificar el total de las casillas impugnadas; en la segunda columna el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1); la cuarta columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y los que favorecen a candidatos no registrados (3); en la sexta, el número de boletas entregadas (4); en la séptima columna el número de boletas sobrantes que no se utilizaron (5); en la columna octava se sumará el total de la votación emitida más las boletas sobrantes (6); en la novena se anotará la diferencia máxima que resulte de la comparación de ‘votación emitida más boletas sobrantes’ con el total de boletas entregadas a los funcionarios de casilla (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre los rubros correspondientes a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’, y ‘votación emitida’; en la undécima columna se indica la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares (C); y finalmente en la duodécima columna (7) se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B con C. En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: ‘Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (1), ‘Total de boletas extraídas de la urna’ y ‘Votación emitida y depositada en la urna’, (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en las letras (A) y (B) con la cantidad consignada en la letra (C), nos dará el resultado para determinar si se anula o no la votación de las casillas impugnadas.
Para un mejor estudio de la causal, resulta ilustrativo analizar y comparar los rubros que contienen los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, asimismo, en su caso, se examinarán las actas de la jornada electoral y las listas nominales de electores que obran en los autos del presente expediente, siempre y cuando de ellas se desprendan mayores elementos, las que enlazadas y adminiculadas nos llevan a la convicción de considerar probada o no la causal de mérito, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.
En consecuencia, de acuerdo a la problemática identificada en el recurso, se presentan los cuadros siguientes:
PRIMER GRUPO
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3
| DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR. | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO |
1 | 828 B | 317 | 317 | 317 | 433 | 116 | 433 | 0 | 0 | 59 | NO |
2 | 829 B | 461 | 461 | 461 | 691 | 230 | 691 | 0 | 0 | 85 | NO |
Al analizar minuciosamente las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas que se estudian en este apartado, se advierte que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, coincide plenamente con el total de boletas extraídas de la urna y con la votación emitida y depositada en la urna; esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, máxime que al relacionar votación emitida con las boletas sobrantes, y de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas no existen diferencias, ni tampoco resultan igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por los partidos recurrentes, resultando INFUNDADOS los agravios vertidos por los recurrentes con respecto a las casillas analizadas en este primer grupo.
SEGUNDO GRUPO
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3
| DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR. | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO |
1 | 826 B | 336 | 338 | 338 | 625 | 287 | 625 | 0 | 2 | 54 | NO |
En lo que se refiere a esta casilla es necesario precisar que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘Total de boletas extraídas de la urna’ y ‘Votación emitida y depositada en la urna’, se advierte que existen diferencias entre las diversas cantidades asentadas en ellos, circunstancias que demuestran la existencia de algún posible error en el escrutinio y cómputo correspondiente, sin embargo, esa cifra no resulta igual o mayor a la diferencia numérica entre el primero y segundo lugar.
Para el efecto de sustentar el análisis correspondiente a este segundo grupo, sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
Atento a lo anterior, este Organismo Jurisdiccional estima que en autos no se acreditó de manera fehaciente el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación respecto de las casillas analizadas, es decir el error no es de gravedad tal, que su existencia determine un cambio de ganador en las casillas impugnadas, por lo que este Tribunal obtiene la convicción de que son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los recurrentes, en relación a la casilla que se estudia en este grupo.
TERCER GRUPO
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3
| DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR. | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO |
1 | 826 C | 366 | EN BLANCO (375) Se rectificó | 375 | 626 | 229 | 604 | 22 | 9 | 33 | NO |
2 | 827 B | 368 | EN BLANCO Se rectificó(369) | 367 | 636 | 267 | 636 | 0 | 2 | 29 | NO |
En este grupo quedan comprendidas las casillas en cuyas actas de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a ‘Total de boletas extraídas de la urna’; dato que se subsana con la votación emitida y depositada en la urna, en razón de que es posible realizar tal rectificación.
Este Tribunal no deja de observar que en el caso de la casilla 827 Básica, en el acta de escrutinio y cómputo, no aparece elaborada la suma que da como resultado la votación total emitida, sin embargo si aparecen llenados los espacios que corresponden a la votación obtenida por los partidos políticos, por lo que se pudo hacer la sumatoria de estos datos y obtener así el resultado de la votación total emitida.
De igual manera se considera que la omisión en el llenado del rubro en análisis, no puede ser considerada como error en el cómputo, si no como un error involuntario e independiente de aquél, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir, ya que no afecta el resultado de la votación, teniéndose como resultado de ello, la simple rectificación del dato faltante, el cual aparece sombreado en el cuadro esquemático que antecede, tomándose como base para la rectificación la cantidad asentada en el rubro relativo a ‘Votación emitida y depositada en la urna’, la que comparada con el ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, se advierte que las mismas aunque no son coincidentes, esto de ninguna forma resulta determinante, pues la diferencia entre ellas, es mínima frente a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que este Tribunal estima que en relación a las casillas analizadas en este apartado, en ellas no se actualiza la causal de nulidad invocada, como se aprecia del cuadro ilustrativo que antecede, en consecuencia devienen INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los recurrentes.
A efecto de dar sustento a lo anterior, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación.
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
Sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/97, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
CUARTO GRUPO
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | 7 |
NO | CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS SOBRANTES | SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3
| DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR. | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO |
1 | 825 C | EN BLANCO 383 (Se obtuvo del listado nominal) | En Blanco Se subsanó con la votación emitida y depositada en la urna 364 | 364 | En Blanco 602 (Dato obtenido del acta de jornada electoral) | En Blanco 238 (Dato obtenido realizando la resta correspondiente) | 602 | 0 | 19 | 39 | NO |
En relación con esta casilla, del análisis realizado del acta individual de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, se observó la existencia de datos en blanco en el llenado de la misma, por lo que resultó necesario desprender los elementos faltantes de la lista nominal de electores en cuanto al rubro relativo a ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; el rubro relativo a ‘Total de boletas extraídas de la urna’; se subsana con la votación emitida y depositada en la urna, en razón de que es posible realizar tal rectificación, el rubro del total de boletas extraídas de la urna, se subsanó con la votación emitida y depositada en la urna, el rubro de boletas entregadas, se subsanó con los datos obtenidos del acta de la jornada electoral, el de boletas sobrantes, se obtuvo realizando la resta correspondiente.
Ahora bien, una vez conocidos los datos faltantes, los cuales fueron obtenidos del acta de escrutinio y cómputo y de los demás documentos oficiales, a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción I, y 359 primer párrafo, del código comicial, se advierte que al comparar entre sí los datos que contienen los rubros ‘Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘Total de boletas extraídas de la urna’ y ‘Votación emitida y depositada en la urna’, se desprende la existencia de ciertas discrepancias entre las diversas cantidades anotadas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, encuadrando tal conducta en el primer supuesto previsto en la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio.
Cabe destacar que, aún cuando existan discrepancias entre los rubros reseñados del acta de escrutinio y cómputo, no se puede tener por acreditados en su totalidad los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, porque al relacionar votación emitida con boletas sobrantes, de su comparación con la cantidad asentada en boletas entregadas, se advierte que no se surte el segundo de los elementos que integran la causal en estudio consistente en que la existencia de ese error sea determinante para el resultado de la votación, afectando la diferencia entre el primero y segundo lugar, razones por las que se consideran INFUNDADOS los agravios vertidos por los recurrentes.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro se menciona y se omite su redacción, por haberse transcrito con anterioridad:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe):
Finalmente, por lo que respecta a los agravios que los recurrentes hacen valer en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 825 Básica, por considerar que existió dolo o error en el conteo de los votos, debe decirse que este Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, pues el acta correspondiente no fue remitida con los autos del expediente, pese a haber sido requerida por este organismo jurisdiccional; pues, por el contrario, mediante oficio IEE/PRE-379/05, de veintisiete de enero del año en curso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitió a este Organismo Decidor, la certificación expedida por el Secretario General del referido Instituto, en la que hizo constar que: ‘El acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de la casilla 825 Básica, correspondiente al Municipio de Molcaxac, del Distrito Electoral Uninominal 13, del Estado de Puebla, no fue encontrada después de revisar los paquetes electorales del municipio en cuestión…’. En ese tenor, ante la imposibilidad material de contar con el único documento del que pudiera deducirse la existencia de un error en el cómputo, es procedente preservar el resultado de la votación, pues lo contrario, atentaría contra el principio de certeza que rige la función electoral, siendo vulnerada además, la voluntad de los ciudadanos que el día de la jornada electoral, en ejercicio de su prerrogativa ciudadana, acudieron a las urnas a emitir válidamente su sufragio.
Por lo anterior, y en virtud de que ninguno de los inconformes sostuvo su pretensión acompañando los documentos idóneos y ante la carencia del acta por parte de la autoridad electoral, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora del presente recurso de inconformidad.
NOVENO. El Partido Verde Ecologista de México en su sexto agravio argumenta, que los paquetes electorales correspondientes a las casillas: 826 Básica, 826 Contigua, 827 Básica, 828 Básica y 829 Básica, fueron entregados fuera de los plazos que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, configurándose en su opinión, la causal prevista en el artículo 377, fracción VIII del citado código.
El Partido de la Revolución Democrática no impugna ninguna casilla por esta causal, sólo menciona con referencia a las casillas 826 Básica y 826 Contigua, que éstas fueron entregadas por personas distintas a los funcionarios de casilla nombrados por la autoridad electoral.
Por su parte la autoridad responsable, con respecto a lo manifestado por el Partido Verde Ecologista de México, en su informe con justificación en el expediente que se actúa, manifestó:
‘Por cuanto atañe a las manifestaciones estipuladas en el ‘SEXTO AGRAVIO’, esta Presidencia estima que, contrario a lo manifestado en el ocurso de referencia, los paquetes electorales fueron entregados dentro del término establecido para tal efecto.
Sin embargo, en el hipotético son (sic) conceder que no hubiera sido esta forma, medió causa justificada para la entrega de los mismos o bien, no se constata que dicha situación por sí misma sea determinante para el resultado de la votación’.
El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:
‘SEXTO AGRAVIO
ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO, ya que es falso lo aseverado en el correlativo que se contesta, toda vez que consta de los recibos de entrega de los paquetes electorales, los mismos llegaron al Comité Electoral Municipal en los términos previstos en la Ley.’
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, se estima necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se cree conveniente formular las consideraciones siguientes:
Los artículos 294 y 296 del código de la materia, disponen que al término de que se efectúe el escrutinio y cómputo en casilla de cada una de las elecciones, se levantará el acta correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos; el Presidente, bajo su responsabilidad, integrará el expediente electoral por cada una de las elecciones, y que para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el paquete electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo tercero del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que una vez clausuradas las casillas, el presidente de las mismas bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de clausura de la casilla:
a) De manera inmediata, tratándose de casillas urbanas;
b) Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 301 del Código en cita, los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquéllas casillas que lo justifiquen.
Asimismo, en términos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo anteriormente citado, los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo. Se considera que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Municipal fuera de los plazos establecidos cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Para el efecto de una mejor comprensión de lo anterior, se considera prudente definir los conceptos de ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’, mismos que el Diccionario de la Real Academia Española define de la siguiente manera:
CASO FORTUITO: Suceso, por lo común dañoso, que acontece inesperadamente. Hecho no imputable a la voluntad del obligado, que impide y excusa el cumplimiento de una obligación.
FUERZA MAYOR: La que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de una obligación.
Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son:
a) Que el Consejo Distrital respectivo acuerde su ampliación para aquéllas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración al día de la elección;
b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 302 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los Consejos Municipales harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto por el numeral 297 del código de la materia, de las actas levantadas en las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
El párrafo primero del artículo 303 del código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Electorales, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios que se faculte para ello;
b) El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
c) El Consejero Presidente del Consejo Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado las correspondientes a la elección de Diputados y de Gobernador, enviándolos a la brevedad posible al Consejo Distrital respectivo; y
d) El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad salvaguardará los paquetes electorales al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
Por último, del segundo párrafo del mismo precepto legal, se desprende la obligación de los Consejos Electorales de levantar acta circunstanciada, en la que se haga constar, en su caso, los paquetes electorales que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código de la materia.
Ahora bien, de los anteriores preceptos se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la entrega de copias de las actas respectivas a los representantes partidistas; la elaboración de constancias de clausura de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla y representantes partidistas; que al llegar al Consejo Electoral respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los Consejos Electorales, etcétera. Todo lo anterior encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el principal medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
En conclusión, se advierte que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento para su traslado y entrega a los Consejos Electorales respectivos, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia permita verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones antes vertidas, se observa que el Código Electoral vigente prevé dos criterios para la entrega de paquetes que son:
a) Un criterio temporal, que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Electorales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 299 y 302 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo correspondiente.
b) El criterio material tiene como finalidad, que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en el Estado de Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenida en los mismos; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el ya referido principio constitucional de certeza.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió caso fortuito o fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) acta de escrutinio y cómputo de casilla, b) constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, c) acta circunstanciada NO.005 IEE/CD/13º/A.C.005, levantada por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, documentales que obran en autos, y a las cuales desde este momento, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción I inciso a) y 359 primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los actores en el presente asunto, se presentan cuadros comparativos en los que se consigna la información relativa al número progresivo de casillas impugnadas, clase de casilla, atendiendo a su ubicación, los datos necesarios para computar el plazo comprendido entre la clausura de la casilla y la remisión del paquete electoral con la fecha y hora de su recepción, ante el órgano electoral correspondiente, según los documentos que de cada una se tienen, verificando los datos asentados en ellos, a efecto de obtener certeza sobre el tiempo en que fueron entregados los paquetes electorales.
Este Tribunal considera de suma importancia señalar, que en el caso que nos ocupa y de las constancias que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, existen elementos para señalar que las condiciones que prevalecían en el momento de la recepción de los paquetes electorales, en el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, no eran las adecuadas para ese efecto, y que a fin de salvaguardar la integridad de los mismos y preservar la votación contenida en ellos, estos fueron entregados al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, tal y como consta en el acta circunstanciada de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro.
Ahora bien, atendiendo a la problemática que se presenta en cada una de las casillas impugnadas, para el estudio de la causal invocada, su análisis se realizará contemplando la siguiente clasificación:
GRUPO PRIMERO
N° | CASILLA | UBICACIÓN | FECHA Y HORA DE CLAU SURA | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE | TIEMPO ENTRE CLAUSURA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE.
| |||
CABE CERA | FUERA DE CABE CERA | RU RAL | HORA DE ENTREGA AL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL UNINOMINAL 13, SEGÚN ACTA CIRCUNSTANCIADA | ACTA DE LA SESION PERMANENTE DE LA JORNADA ELECTORAL. | ||||
1. | 827 Básica |
|
| X | 2:00 AM del 15 de noviembre | 4:03 AM del 15 de noviembre |
| 2:03 (dos horas tres minutos) |
2. | 829 Básica |
|
| X | 2:42 AM del 15 de noviembre | 4:03 AM del 15 de noviembre |
| 1: 15 (una hora con quince minutos) |
Del cuadro ilustrativo que antecede, se observa que en las casillas 827 Básica y 829 Básica, resulta evidente que el tiempo de entrega de los paquetes electorales no excedió de lo necesario para cumplir con el mandato de la ley, pues se trata de casillas rurales, como se desprende de la copia certificada del listado que contiene la categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la jornada electoral, y toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos y especialmente de las constancias de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, así como del horario asentado en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, documentales que ya fueron valoradas en el cuerpo de la presente resolución, se desprende que tomando en cuenta la hora de clausura de la casilla, con la que fueron entregados los respectivos paquetes electorales, al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, por los acontecimientos que ponían en riesgo la seguridad de los mismos, y aún y cuando no existe constancia de recepción de los paquetes por el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, se obtiene la convicción de que al ser los integrantes de ese Consejo Municipal quienes realizan la entrega al referido Consejo Distrital, es evidente que el Consejo Municipal recibió los paquetes en el lapso comprendido entre la clausura de las casillas en estudio y la entrega de los paquetes al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, mismo que al no exceder del permitido por la ley de la materia para su entrega, hace arribar a la conclusión de que no existe la extemporaneidad alegada por el actor, pues no excedió en ningún momento los lapsos previstos en el artículo 299 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que se considera que con lo anterior, no se acredita la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, y consecuentemente se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por los impugnantes, con relación a las casillas analizadas.
GRUPO SEGUNDO
N° | CASILLA | UBICACIÓN | FECHA Y HORA DE REALIZACIÓN DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
(ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE | TIEMPO ENTRE CLAU SURA Y RECEP CIÓN DEL PAQUETE ELEC TORAL | |||
| CABECERA | FUERADECABECERA | RU RAL | RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETES ELCTORALES. AL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL UNINOMINAL 13 | ACTA DE LA SESION PERMANENTE DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL | |||
1. | 826 B |
|
| X | 7:16 PM del 14 de noviembre | 4:03 AM del 15 de noviembre |
| 8:47 |
2. | 828 B |
|
| X | 10:05 Pm del 14 de noviembre | 4:03 AM del 15 de noviembre |
| 7:07 |
3 | 826 C |
|
| X | 6:30 14 DE NOVIEMBRE | 4:03 15 DE NOVIEMBRE |
| 8:33 |
Del cuadro anterior, se observa que en estas casillas la hora de clausura de las mismas fue subsanada con la hora asentada como en la que, se realizó el escrutinio y cómputo, de las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas referidas, en virtud de no contar con las respectivas constancias de clausura y remisión de paquetes electorales.
De la misma forma se asentó como hora de recepción de los paquetes electorales que corresponde a las casillas en estudio, la que fue anotada en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, esto en razón de que debido a las condiciones de inseguridad que prevalecían en el municipio, el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac, tomó la decisión de entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital 13 que tiene su cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, lugar al que se tuvieron que trasladar, y en razón de que no se cuenta con los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, se considera que la entrega ocurrió entre el lapso en que se realizó el escrutinio y cómputo y el de la entrega al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla.
En tal virtud y teniendo en cuenta que el escrutinio y cómputo es el acto preliminar a la declaración de clausura de casilla, este Tribunal arriba a la conclusión, de que el plazo transcurrido entre la hora asentada como aquella en que se efectúo el escrutinio y cómputo, y la hora asentada en el acta de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, se encuentra ajustado al término legal que para el caso establece el propio código de la materia, considerando que las casillas en estudio son del tipo ‘rural’, mismas que en términos del artículo 299 fracción III, del código de la materia concede hasta veinticuatro horas para la entrega de los paquetes electorales; se puede observar en el rubro de la tabla elaborada, relativo al tiempo entre la clausura y la recepción de los paquetes, sin que haya excedido dicho tiempo, aun y cuando hubiera podido exceder debido a las condiciones de inseguridad que prevalecían, lo que sería en su caso una excepción, por lo que en esta tesitura, no es dable pensar que la entrega de los paquetes electorales haya sido en forma extemporánea.
Lo anterior es así, en virtud de que si se toman como referencia todas y cada una de las actuaciones de preparación para el escrutinio y cómputo de las boletas electorales, para la clausura de la casilla, el tiempo transcurrido en la espera para la entrega del paquete electoral por el funcionario facultado para ello, así como el tiempo en que se fue recibiendo cada uno en el Consejo respectivo, y las características del lugar y el tiempo empleado en su traslado, se considera que todo ello transcurrió en el tiempo relativo a aquél en que el paquete llegó a la sede del Consejo Distrital, en este caso.
En tal virtud, por las consideraciones antes señaladas, procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por las partes actoras respecto a las referidas casillas.
Apoya a todo lo anterior, la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJD 02/97, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS’. (Se transcribe).
Asimismo, resulta aplicable como criterio orientador, la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:
‘ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)’, (Se transcribe).
En similares términos es aplicable a la causal en estudio, la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave de identificación S3ELJ 13/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).
Sirve como criterio orientador, el contenido en la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave de publicación S3EL 039/97, con la clave y el rubro siguientes:
‘PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación del Estado de Sonora)’. (Se transcribe).
Igualmente, le es aplicable al caso concreto en estudio la Tesis de Jurisprudencia con clave de publicación S3ELJD 01/98, con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).
Ahora bien, por lo que hace a la queja que esgrime el Partido de la Revolución Democrática en su tercer agravio, en el sentido de que los paquetes electorales, correspondientes a las casillas 826 Básica y 826 Contigua, fueron entregados por personas distintas a los funcionarios de casilla debidamente autorizados, sin acompañar ningún medio de prueba para sostener su dicho, incumpliendo con el mandato establecido en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que señala categóricamente ‘el que afirma está obligado a probar’, situación que en el caso particular no ocurre, pues el recurrente no aporta elementos de prueba que pudieran hacer inferir a esta autoridad que los hechos que aduce son ciertos.
También es de señalarse que esos hechos no se relacionan con la causal II del artículo 377 del código, puesto que la causa de nulidad aludida se refiere a la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el código, momento distinto al de la entrega de los paquetes electorales.
Finalmente, es de resaltar que la irregularidad que manifiesta el recurrente, no se incluye en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo que resulta INATENDIBLE.
DÉCIMO.- El Partido Verde Ecologista de México, en el agravio identificado como séptimo, señala que en las casillas 826 Básica, 826 Contigua, 827 Básica, 828 Básica y 829 Básica, instaladas en el Municipio de Molcaxac, existieron irregularidades generalizadas, las cuales ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, configurándose en su concepto, las violaciones sustanciales, a la ley de la materia, contempladas en la fracción V, del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Señalando que en dichas casillas el escrutinio y cómputo se realizó en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el código de la materia, o en lugares distintos a los determinados por el Consejo; que la recepción de la votación se efectúo en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, o que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el código.
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, no manifiesta hecho o agravio alguno, que pudiera encuadrar en la causal de nulidad en estudio.
La autoridad responsable en su informe con justificación, con respecto al señalamiento del partido impugnante en estudio, manifiesta:
‘Por último, relacionado con el agravio en el que la parte actora especifica que respecto de toda la elección de todas las casillas se actualiza la causal genérica de nulidad, esta autoridad electoral refiere que, tal como ha quedado manifestado en los párrafos precedentes de este informe y como se constata con las documentales públicas que obran en autos, la elección llevada a cabo en el Municipio de Molcaxac se realizó apegada a los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones; además, la parte recurrente no cumple con la carga de la prueba a que está obligada en términos del diverso 356 del código comicial, pues no demuestra de que manera se vulneran los principios rectores’.
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en relación a lo manifestado por el Partido Verde Ecologista de México, manifiesta que:
‘SÉPTIMO AGRAVIO
ES INEXISTENTE AGRAVIO ALGUNO, toda vez que es falso lo aseverado por el recurrente, en virtud de que consta que para la ubicación de las casillas se hicieron recorridos previos con la presencia de los representantes de los diversos partidos políticos acreditados’.
Una vez señaladas las manifestaciones hechas por las partes, este Tribunal considera necesario hacer los señalamientos siguientes.
Para el efecto de estudiar la causal genérica que invoca el impetrante, es necesario señalar el marco normativo en que ésta se encuadra; así el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señala que:
‘Artículo 378. Una elección será nula, cuando:
V.- Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.
Se entienden por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente.
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este código’.
Atento a lo anterior, para que se actualice esta causa de nulidad, deben concurrir los tres supuestos que la conforman, y que éstos queden plenamente demostrados, para así poder estar en condiciones de señalar que ocurrieron las violaciones sustanciales que aduce el recurrente.
Bajo estas condiciones examinaremos cada una de las condiciones que requiere esta causal, a efecto de comprobar si en la especie ocurrieron las violaciones sustanciales que aduce el actor.
En la especie se advierte, que por cuanto hace a la condición que señala el artículo 378 fracción V inciso a), de la documentación que obra dentro de los autos se advierte que es evidente que al haberse instalado las casillas en el lugar previamente designado por el Consejo Distrital, y al señalarse en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, así como de las de clausura de casillas, no se advierte que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo haya sido cambiado, resultando infundado el agravio esgrimido por el recurrente, ya que ha quedo plenamente demostrado que la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas que impugna, se llevaron a cabo en los lugares previamente designados por el Consejo Distrital, de igual manera no existe constancia o elementos probatorios de los que se pudiera inferir que dichos lugares no reunían las condiciones que el código de la materia señala.
En merito de lo anterior se arriba a la conclusión de que no se reúne el primer supuesto para considerar actualizada la causa de nulidad en estudio.
Por lo que hace al segundo de los supuestos, contenido en el inciso b), del numeral en estudio, es decir que la recepción de la votación se haya hecho en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; del análisis efectuado a la documentación electoral que obra dentro de los autos del expediente en que se actúa, misma a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos, 358 fracción I, inciso a), y 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se obtiene que la recepción de la votación en las casillas que impugna el actor, se efectúo el día catorce de noviembre del año dos mil cuatro, en el lapso que comprende de las ocho a las dieciocho horas, y en la fecha designada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para la celebración de la jornada electoral, por lo que se arriba a la conclusión de que el segundo de los supuestos de la causal en estudio no se perfecciona, para tener por actualizada la causal de nulidad en estudio.
En el caso particular, el supuesto que contempla el inciso c) de la fracción V, del artículo 378, del código de la materia, se refiere a que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este código, debe señalarse que tal circunstancia quedó debidamente analizada en el considerando sexto, de la presente resolución, obteniéndose la convicción de que la votación fue recibida por las personas y órganos previamente designados y autorizados para ese efecto; corroborándose esta circunstancia, con las documentales públicas que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 359 primer párrafo del código de la materia.
A mayor abundamiento, para que se actualice la causal genérica de votación, será necesario que los tres supuestos se actualicen en el veinte por ciento de las secciones electorales que componen el Municipio de Molcaxac, y en virtud de que el recurrente no aporta elementos de prueba que pudieran sustentar su dicho, incumpliendo con la obligación que expresamente señala el artículo 356 del Código Comicial, ‘el que afirma esta obligado a probar’.
Por lo anteriormente expresado y analizado, este órgano jurisdicente arriba a la conclusión de que no se reúnen los requisitos necesarios para considerar actualizada la causal en estudio, por lo que en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio expresado por el Partido Verde Ecologista de México.
DÉCIMO PRIMERO.- El Partido de la Revolución Democrática, señala en su segundo agravio que se quebrantó la jornada electoral en el momento del escrutinio y cómputo de las casillas 825 Básica y 825 Contigua, dado que hubo robo de la paquetería.
El Partido Verde Ecologista de México, no hace señalamiento alguno sobre el particular.
Por su parte la autoridad responsable no hace especial pronunciamiento al respecto.
El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, con relación al agravio en estudio, manifestó:
‘SEGUNDO AGRAVIO
NO EXISTE AGRAVIO ALGUNO, toda vez que por principio los hechos planteados como agravio no constituyen causal de nulidad alguna, y además la Ley señala la forma de hacer el cómputo para el caso como el que se alude, al disponerse en el artículo 312 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debiéndose hacer sobre las copias del Acta que obren en el poder de los representantes de los partidos políticos, y al coincidir son de sumarse al cómputo, procedimiento al que se ajustó el Órgano Electoral que en la especie lo llevó a cabo, de donde no se sigue ilegalidad alguna, y si hace patente el dolo con que se conduce el recurrente al pretender ignorar la Ley, POR LO QUE LO MANIFESTADO ES INATENDIBLE, además de ser falso lo expresado en el apartado correspondiente a Conceptos de Violación, ya que en el momento de realizarse se cotejaron las copias de las actas que se encontraban en poder de los representantes de los partidos políticos que se apersonaron en la casilla de que se trate, resaltando la falsedad de lo aseverado en el sentido de que se quebrantó la jornada electoral’.
Una vez vertidas las manifestaciones hechas valer por las partes, es de señalarse que los hechos que manifiesta no constituyen una causa de nulidad de las previstas por el código de la materia, mas aún que tal y como puede observarse de los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral Uninominal 13, con cabecera en Tepexi de Rodríguez, Puebla, documento al que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción I, inciso a) y 359 primer párrafo del Código Comicial, se obtiene la convicción de que, existe constancia fehaciente de la recepción de los paquetes electorales de las casillas que impugna el recurrente, por lo que resultaría ocioso considerar que existe alguna causa de nulidad que se relacione con los hechos aducidos por el actor.
Por otro lado, el calificativo de ‘robo’ que el impetrante impone al hecho que aduce, es propio de la comisión de un delito, que si bien puede encuadrar en la materia electoral, no es este órgano jurisdicente el competente para conocer del mismo, razón por la cual se estima que es INATENDIBLE, el agravio que esgrime el recurrente.
Finalmente este Tribunal no omite señalar que existen dentro de los autos de expediente en que se actúa, escritos de protesta de partidos políticos, pero los mismos no guardan relación con los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que resultan inatendibles.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 354 párrafo segundo, 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se declaran INATENDIBLES E INFUNDADOS, los agravios esgrimidos en los recursos de inconformidad, interpuestos por Luis Antonio Torres Osorno y Martha Luisa Fragoso Sánchez representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, respectivamente; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Molcaxac, Puebla, realizado en forma supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla ganadora, y el otorgamiento de la constancia respectiva, en términos de los considerandos quinto al décimo primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, del Municipio de Molcaxac, Puebla, efectuada de forma supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la declaración de validez de la elección, de la elegibilidad de la planilla ganadora y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos de la Revolución Democrática, y Revolucionario Institucional, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y por estrados al Partido Verde Ecologista de México.
Así lo resolvieron y firmaron en esta fecha, por unanimidad de votos, y en sesión pública los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
…”
La anterior resolución les fue notificada a las instituciones políticas ahora actoras, el día siguiente de su emisión, según consta en las cédulas y razones de notificación agregadas a fojas novecientos ochenta y siete a novecientos noventa y uno, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. Inconformes con la sentencia referida, mediante escritos presentados el ocho de febrero del presente año, los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
El Partido Verde Ecologista de México hizo valer los agravios siguientes:
“…
AGRAVIOS:
FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución recurrida, en relación con los considerandos de la misma sentencia, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En la especie ha quedado plenamente demostrado que en las casillas 825 Básica y 825 Contigua, se produjeron incidentes graves que impidieron realizar el escrutinio y cómputo de esa sección electoral.
En efecto, por ser un documento público al que debe darse pleno valor probatorio, con el acta circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Molcaxac, debe tenerse por plenamente acreditado que a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, se certificó la realización de los siguientes hechos: ‘…Casilla 0825 Básica, sobre de boletas inutilizadas incompletas el sobre se entregó abierto, anotaciones del encabezado manejando un total de doscientas dieciocho boletas, sobre de boletas inutilizadas de elección de ayuntamientos incompletos, el sobre se entregó abierto en malas condiciones, con el encabezado lleno y maneja un total de doscientas dieciocho boletas, se entregaron, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados dos, el llenado de este formato está incompleto, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas y una sólo maneja encabezado y nombres de los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla; así como los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla, lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal, el encabezado lleno y se registraron a dos personas, recibo de la copia legible de las actas de casilla, entregadas a los representantes de los partidos políticos, sólo el encabezado estaba lleno, actas de quebranto del orden dos, con el encabezado lleno, nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla y nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previos a la instalación de casilla con el encabezado lleno, una narración de los hechos de inicio de votación, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de los integrantes de casilla, constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, con el encabezado lleno, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador, llena en el encabezado y con los nombres de los representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto y los nombres de representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de la jornada electoral dos tantos llenas en su totalidad en malas condiciones con algunas hojas despegadas y errores… Se recibió también el sobre PREP. y un anexo que se iba a integrar a la hoja de incidentes con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional misma que fue entregado por el representante general de este partido político… Casilla 0825 Contigua, se recibió sobre de boletas de votos válidos, el sobre estaba abierto, roto con las boletas dobladas maltratadas el sobre tenía el encabezado lleno, no maneja número de boletas, sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre se encontraba abierto con boletas que no pertenecen a esta elección dobladas y en mal estado, el sobre de esta elección tenía el encabezado lleno y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos con el encabezado lleno, hoja de incidentes una con el encabezado lleno, los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal sin anotaciones, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados con el encabezado incompleto, los nombres de los representantes de partido y de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio cómputo de la elección de gobernador, con el encabezado incompleto, el apartado de votación emitida y depositado en la urna lleno con número y letra con errores en estas anotaciones, nombres de los representantes de partidos acreditados ante las mismas y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla dos actas de quebranto del orden sin llenar, dos actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido acreditados ante la misma y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previo a la instalación de la casilla con encabezado completo, narración de hechos, nombre y firma de los representantes de partidos políticos acreditados ante esta casilla, observaciones, nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y firma de tres de ellos, acta de la jornada electoral llena en su totalidad, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador incompleta en el encabezado, en el apartado de votación emitida en la urna llena con número y letra, con errores, nombres de los representantes de los partidos políticos y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla… paquete electoral de la elección de diputados abierto con material adentro, paquete electoral de la elección de miembros de ayuntamientos cerrada con boletas adentro, caja contenedora de entrega de material abierta con materiales diversos dentro de ella, bolsa de material electoral diversos y caja contenedora de la casilla básica con documentación y material diverso… así como un número indeterminado de boletas de las diferentes elecciones que fue entregada en malas condiciones con boletas rotas, arrugadas, dobladas, fuera de sus respectivos sobres y que pertenecen a ambas casillas, así con lista nominal de electores con fotografía de la casilla contigua fuera de sus sobres dicha recepción se hizo en esas circunstancias debido a que en el domicilio donde se instalaron las casillas se presentaron incidentes y todo lo descrito ya mencionado fue lo que se pudo rescatar…’.
Es decir, que a consecuencia de esos graves incidentes, no sólo en sus respectivas actas existen datos esenciales en blanco, sino que en general, en las casillas 825 Básica y 825 Contigua existió imposibilidad insalvable para establecer el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, produciéndose un error insalvable insuperable en la computación de los votos que indudablemente: es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas en términos de los dispuesto por el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, tomando en consideración que las casillas 825 Básica y 825 Contigua conforman una sección electoral del Municipio de Molcaxac, de las 5 secciones totales, es indudable que se actualiza el primer supuesto de nulidad de elección, previsto en la fracción I del artículo 378 del Código Local Electoral, es decir, las casillas números 0825 Básica y 0825 Contigua representan más del veinte por ciento de las secciones electorales del Municipio de Molcaxac, y al ser nulas en los términos indicados, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Sobre el segundo requisito, es decir, que sea determinante para el resultado de la elección, es evidente que el error en el cómputo producido en las casillas 825 Básica y 825 Contigua, sí es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haberse producido éste, los resultados de esa sección electoral hubieran definido al ganador.
Y lo anterior es suficiente para estimar que debe prevalecer la nulidad de la elección, con fundamento en el artículo 378 fracción I del Código Electoral Local.
A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 289 del código ‘El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla;… II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; …III.- Votos Nulos; …y IV.- Boletas sobrantes’.
De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultad de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.
La Jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: A) Error o dolo en la computación de los votos; B) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y C) que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que se computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos a favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una de esas casillas.
…”
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática expresó como motivos de inconformidad:
“…
AGRAVIOS
Se solicita la anulación de la votación que fue impugnada en el escrito original del recurso por los agravios siguientes; de éstos se desprende que un acto jurídico es nulo como bien sabemos cuando aquel carece de validez y fuerza legal por contener algún vicio de información.
PRIMERO.- Me causa agravio lo expresado en el resultado identificado con el número XVI de la resolución que se impugna, esto en razón de que como se desprende del mismo, el Tribunal Electoral como Autoridad Electoral; como autoridad responsable en el presente asunto, desestimó y desechó las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas por mi representado, bajo el argumento de que éstas no fueron ofrecidas ni anunciadas en la demanda inicial; sin considerar que su naturaleza de supervenientes, es precisamente en razón de que no se tiene conocimiento de ellas, por lo evidentemente no se conocía estas pruebas y mucho menos se tenía acceso para estar en posibilidad de anunciarlas en el escrito inicial, por tal motivo no es posible que la autoridad responsable haga de este absurdo señalamiento bajo la pretensión de que las pruebas supervenientes deban anunciarse desde el inicio de la demanda, pues esto violenta su propia naturaleza y debieron haber sido estimadas ya que fueron debidamente ofrecidas antes del cierre de la instrucción.
A fin de corroborar mi dicho, ofrezco como prueba la resolución que se impugna, donde se contiene el argumento a que he hecho referencia, y con lo que queda plenamente demostrada la violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad que deben regir la materia electoral. El principio de certeza radica en el que la acción o acciones que se efectúen, sean del todo veraces y reales apegadas a los hechos como esto es que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables de esta forma, la certeza se convierte en supuesto que obliga al órgano resolutor y observarlo en todo momento en el dictado de sus resoluciones.
SEGUNDO.- Me causa agravio lo expresado en el considerando segundo de la sentencia que se recurre, que al efecto dice que ese órgano jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integra el expediente a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, siendo evidente que tal principio es inobservado en forma por demás indebida, esto es como en razón puede observarse del contenido de las resoluciones no agotadas en todas ni cada una de las partes ni tampoco los agravios que al efecto impugnamos en la demanda, de los cuales haré mención en los agravios subsecuentes.
Por lo que este órgano superior deberá en estricto apego a derecho dar cumplimiento al principio de exhaustividad que fue observado por el emisor de la resolución recurrida haciendo una correcta valoración de los agravios señalados en el escrito de la demanda inicial.
Sustento mi argumento bajo el rubro de la tesis siguiente:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITA’. (Se transcribe).
TERCERO. Me causa agravio la desestimación que hace la responsable sobre el hecho de que existió una fuerte presencia de personas vestidas de rojo en todas las casillas instaladas en el municipio de Venustiano Carranza, mismas a las que se denominó ‘marea roja’ esto en razón evidentemente esas personas ejercieron violencia moral, sobre los electores haciendo con ello que el electorado se sintiera obligado a votar por el partido que éstos representaban, puesto que el simple hecho de que en una población en que la mayoría de las personas se conocen y que la presencia de estos simpatizantes del PRI a las afueras de las casillas imitaban claramente a los electores comprometiendo su voto por el PRI, situación que se comprobó con las pruebas técnicas que se aportaron al recurso inicial, mismas que fueron desestimadas indebidamente por la responsable, pasando por alto que la violencia moral es a veces más inquisidora de la física, y que la primera según su razonamiento sólo se comprobaría a través de un examen psicológico a todos y cada uno de los electores, razonamiento que resulta visible, pues el ánimo del legislador al contemplar esta figura, no fue la de impedir la acción de la justicia sino la de permitir la valoración justa de las circunstancias, que conllevan a ese tipo de violencia.
CUARTO. Me causa agravio el hecho de que la resolución que se impugna los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso, fueron desestimados de una forma por demás irresponsable por parte de la autoridad resolutota esto en razón de que emite su resolución bajo el argumento de que el suscrito no señala con precisión a cuántos ciudadanos se acarrearon o se les intimidó antes y durante la jornada electoral pues ésto sin duda constituye violaciones generalizadas a la jornada electoral, esto en razón de que como quejoso solo me corresponde señalar los hechos y al resolutos aplicar el derecho, y si como lo es de mis agravios se desprenderían las violaciones generalizadas el resolutor debió considerarlas como tales y no desestimarlas por la imprecisión de mi demanda.
QUINTO. La responsable desestima el agravio presentado y las pruebas ofrecidas señalando que las mismas no señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar para poder demostrar que representan una lesión al instituto político que represento violando con ello los principios rectores de la materia electoral, pues aunque no se hubiera señalado con precisión los agravios de los hechos es posible haberlos deducido de tal manera que la responsable no hizo una valoración integral del escrito recursal bajo la premisa de que debe ser custodio de la legalidad e imparcialidad en sus determinaciones situación que en el particular no acontece, pues es evidente que el tribunal al emitir su resolución no es parcial, en una evidente y clara violación a nuestra Carta Magna.
…’
5. Los días ocho y nueve siguiente, los partidos políticos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes Felipe Carlos Benítez Rojas y Luis Antonio Torres Osorno, respectivamente, presentaron ante la autoridad responsable, sendos escritos mediante los cuales manifestaron su voluntad de desistirse de los medios de impugnación que nos ocupan.
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdos de nueve de febrero del año en curso, se turnaron los expedientes de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante sendos proveídos de once de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que hay identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, dado que en ambos casos se señala como acto impugnado la misma resolución de tres de febrero del presente año, dictada por la Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-52/2005 al expediente SUP-JRC-40/2005, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Previamente al análisis de fondo de controversia, esta Sala Superior examinará el alcance jurídico de los escritos de desistimiento.
Al respecto se estima, que no ha lugar a conceder efectos jurídicos a los desistimientos de las demandas, por los motivos que se exponen a continuación.
En el caso concreto, la pretensión de los demandantes consiste en que se revoque la resolución reclamada, dictada el tres de febrero del año en curso, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó la validez de la elección municipal de miembros del ayuntamiento de Molcaxac, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese tenor, la litis en esta instancia constitucional se centra en la afirmación de la existencia de una situación jurídica, en la que no sólo se discuten los intereses partidarios consistentes en que se reconozca al instituto político actor como triunfador de la elección municipal de que se trata, sino que además, están involucrados intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como derechos político-electorales de los ciudadanos, como es el de ser votado, pues en la demanda se advierte el argumento implícito, de que en caso de anularse la elección, tanto los integrantes de las planillas registradas por los partidos Verde Ecologista de México, como los de la Revolución Democrática podrán participar nuevamente en la elección respectiva.
Tales derechos que en el caso se discuten, deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan tanto los intereses de orden colectivo, como los derechos político-electorales de los ciudadanos a ser votado, toda vez que ese tipo de derechos representan un interés público, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal, en la integración de los órganos de gobierno.
En esas condiciones, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa de intereses colectivos, y para acudir en defensa de los derechos político-electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección; al asumir la defensa de tales derechos, ya no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también aquellos intereses de naturaleza superior.
Conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia, la legitimación para hacer valer los medios impugnativos, en defensa de su acervo individual (a través de éste, también el derecho de los candidatos que contendieron en una elección, a ocupar los cargos de elección popular) o de los intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos, mientras que a los ciudadanos sólo les está reservada la legitimación para impugnar los actos o resoluciones de autoridad, cuando estos puedan producir una afectación individualizada cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación o bien, cuando tales actos causen un daño o perjuicio a su persona o incidan en su patrimonio, como sucede en el caso de imposición de sanciones a los ciudadanos.
Acorde con lo anterior, en la legislación electoral del Estado de Puebla, no se faculta a los ciudadanos para defender, por sí mismos, derechos como los que se discuten en este caso, pues la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En dicha legislación electoral local, ni siquiera está prevista la posibilidad de que los ciudadanos que tengan el carácter de candidatos a cargos de elección popular puedan actuar como coadyuvantes, en los medios de impugnación que promueva el partido político que los postuló.
Luego, aquellos derechos de los candidatos sólo pueden ser objeto de tutela jurisdiccional, a través de la defensa de los derechos partidarios que los propios institutos políticos realicen; por lo cual, la defensa de tales intereses corresponde realizarla, solamente, al partido al que pertenece el candidato respectivo.
Como personas jurídicas, los partidos políticos sólo pueden actuar por conducto de sus representantes legítimos, por ende, a estos últimos corresponde hacer valer los medios de impugnación en nombre y representación de aquellos entes, según se prevé en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que, en términos generales, el proceso es el instrumento para defender el derecho sustantivo que una persona considera que le asiste, en la materia electoral el representante del partido actor puede realizar también, dentro del procedimiento, los actos de naturaleza adjetiva que estime pertinentes, en defensa de los derechos de su representado.
Sin embargo, cuando el partido no sólo ejercita la acción relativa en defensa de un interés propio, sino que, por la calidad del derecho involucrado, asume también la defensa de los intereses de los candidatos, respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, en tal hipótesis, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés superior, distinto a los intereses propios del partido. Los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.
Como ya se vio, de acuerdo a la legislación del Estado de Puebla, los candidatos no pueden, por sí mismos, mediante algún planteamiento de nulidad de la votación recibida en casillas o invalidez de la elección, defender el derecho a ocupar el cargo que pudiera corresponderles, por estimar que debieron haber resultado vencedores en una contienda electoral.
Aunado a ello, esta Sala Superior ha sostenido, que si bien el derecho a ser votado no se constriñe a los casos de negativa de registro, porque también debe garantizarse que el candidato que haya obtenido el mayor número de votos ocupe el cargo que pudiera corresponderle, debe considerarse que el juicio de revisión constitucional es la vía idónea prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, siempre que dicho juicio sea promovido por un partido político o coalición, los cuales son los entes legitimados para ello, en términos de la ley de medios invocada.
El criterio en comento se encuentra en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada en las páginas 240 y 241 del IV informe 2003-2004, rendido por el Presidente de este órgano jurisdiccional, en septiembre de dos mil cuatro, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Sin embargo, debe diferenciarse que si bien la defensa del derecho sustantivo -que se dice vulnerado- atañe a los partidos políticos, a través del proceso correspondiente, la disposición de ese derecho únicamente puede realizarla su titular.
En el caso del desistimiento, si bien constituye un acto procesal, a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone, que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita es objeto de un interés individual, que sólo incide en la esfera jurídica de quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado al órgano jurisdiccional.
Es así, porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino que, además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia, en realidad se conforma con la pretendida afectación al derecho que el sujeto considera que le asiste y que, en su opinión, debe ser objeto de tutela jurisdiccional.
Entonces, resulta evidente que si el representante del partido no puede disponer del derecho sustantivo cuyo titular es el candidato correspondiente, cabe concluir que dicho representante tampoco está facultado, por sí mismo, para desistir de la acción que originalmente se intentó, con el propósito de salvaguardar el derecho del candidato.
En el presente juicio no obra constancia en autos que evidencie, que los integrantes de planilla propuesta por los partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, como titulares del derecho sustantivo que se discute, otorgaron su consentimiento para que el representante del partido actor desistiera de la demanda y, por ende, dispusiera del derecho sustantivo que se estima violado; consecuentemente, no ha lugar a otorgar efectos jurídicos a tal desistimiento y lo conducente es que, en este caso, este Tribunal resuelva las controversias que se sujetaron a su potestad jurisdiccional.
No obsta a lo anterior, que en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-915/2004, dictada el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional haya sostenido que el desistimiento del medio de impugnación local que el partido entonces actor ejercitó en ese asunto, habría procedido si el candidato afectado no hubiera participado en la instancia local, como coadyuvante de su partido; argumento con el cual se afirmó, prácticamente, que la anuencia del candidato para que el partido desista de la instancia, sólo se requiere en el caso de que el propio candidato haya intervenido, como coadyuvante, en el medio impugnativo.
Ese criterio no es aplicable al caso concreto, porque en aquella oportunidad se interpretó la legislación electoral del Estado de Michoacán, en la cual se prevé la posibilidad de que los candidatos puedan comparecer al recurso de inconformidad local, como coadyuvantes del partido impugnante. En ese caso, los candidatos sí se encuentran en condiciones de vincularse al medio impugnativo.
En cambio, en la legislación del Estado de Puebla no se encuentra regulada la figura de la coadyuvancia ni está prevista, en modo alguno, la posibilidad de que los candidatos afectados puedan vincularse al procedimiento.
En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación tampoco se prevé que los candidatos puedan intervenir, como coadyuvantes, en el juicio de revisión constitucional electoral, ni ordena que a tales individuos se les vincule al procedimiento.
De modo que por los motivos apuntados, lo considerado en esta resolución no contraviene el criterio sostenido en esa ejecutoria.
IV. Toda vez que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan las hechas valer por el tercero interesado.
El Partido Revolucionario Institucional, aduce que el presente juicio debe desecharse de plano, al actualizarse las siguientes causas de improcedencia:
a) Que la impugnación presentada por los actores resulta frívola en razón de que las presuntas irregularidades de las que se agravian, no están debidamente probadas o acreditadas.
b) Que las violaciones alegadas no son determinantes para afectar el resultado de la elección.
Las causas de improcedencia invocadas por el partido tercero interesado en concepto de esta Sala Superior devienen en inatendibles, por lo siguiente.
La contenida en el inciso a) del resumen que antecede no se actualiza, habida cuenta que el Partido Revolucionario Institucional aduce que los medios impugnativos que presenton los hoy actores, desde su perspectiva son notoriamente frívolos, en virtud de que los agravios expresados no fueron acreditados ante la instancia local.
La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, pues conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.
En la especie, los medios de defensa promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, no pueden considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues los motivos de inconformidad expresados por los institutos políticos mencionados, tienen como finalidad demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, los que de llegar a resultar fundados, eventualmente, podrían dar lugar a la revocación o modificación del fallo combatido; sin que sea dable analizar para efectos de la admisión del presente juicio, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento, lo fundado o infundado de los mismos, implicaría prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.
En este contexto, cabe señalar que para este órgano jurisdiccional, es suficiente que en el escrito de demanda se precise el acto reclamado, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa al promovente, para que se esté en presencia de un agravio apto para su examen de fondo, como acontece en la especie.
La causa de improcedencia contenida en el inciso b), relativa a que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado final de las elecciones, también deviene en inatendible, pues contrario a lo que señala el instituto político tercerista, sí se cumple el requisito en comento, toda vez que se aducen entre otras violaciones, que durante el desarrollo del proceso electoral como el día de la jornada electoral, tuvieron lugar irregulares graves o violaciones generalizadas, mismas que acreditan la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 378, fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.
V. Legitimación y personería. Los partidos políticos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, se encuentran legitimados en la causa, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que los ahora accionantes tienen el carácter de partidos políticos, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Por cuanto hace a la personería de los suscriptores de las demandas, Mario Enrique Aguilar Caldelas y Luís Antonio Torres Osorno, quienes se ostentan como representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respectivamente, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley antes mencionada.
Ello es así, tomando en cuenta que respecto de la primera de las personas mencionadas, según lo reconoció el tribunal responsable, consta en los archivos de la Secretaría General del mismo, copia certificada de su acreditación como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Por cuanto a Luis Antonio Torres Osorno, fue quien interpuso uno de los recurso de inconformidad al que se dictó la resolución impugnada, tal y como consta a foja veintinueve del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que los accionantes en el presente juicio interpusieron el recurso de inconformidad previsto en los artículos 348 y 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, además de que en el mencionado ordenamiento legal, no se prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los agravios vertidos, el cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.
En la especie, los enjuiciantes aducen conceptos de queja tendentes a evidenciar la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 40, 41, 115, 116 y 124 de la Constitución General de la República.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en comento se actualiza tal y como se razonó al dar contestación a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En términos de lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día quince de febrero siguiente al de la elección, en la especie, del año e curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
Resultan inoperantes los conceptos de agravios que el Partido Verde Ecologista de México expresa en el capítulo respectivo de su demanda.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el presente juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este medio de impugnación sea de los denominados de estricto derecho, e imposibilita a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que como se pondrá de relieve en el cuadro ilustrativo que a continuación se inserta, los conceptos de queja que en el mismo se precisan, argüidos en este juicio de revisión constitucional electoral, son una reproducción casi textual, aunque complementados o matizados en algunos casos -como se evidencia en la partes que se resaltan- de los que el hoy actor hizo valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, situación que los torna inoperantes, en tanto que no contienen algún razonamiento jurídico encaminado a controvertir en manera alguna lo considerado por la referida autoridad.
AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD | AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
“AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO. 1.- CASILLAS IMPUGNADAS EN ESTE AGRAVIO: Lo son las casillas 825 Básica y 825 Contigua. 2. HECHOS QUE CONSTITUYEN LA INFRACCIÓN: En virtud de los graves incidentes que se produjeron al pretender efectuar su cómputo, en las respectivas actas de casilla aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando error insalvable en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección y violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votantes y al total de votos anotados a cada partido político contendiente, según se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre escrutinio, y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad). 3. DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 4.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Según se desprende del acta circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Molcaxac, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, ‘…Casilla 0825 Básica, sobre de boletas inutilizadas incompletas el sobre se entregó abierto, anotaciones del encabezado manejando un total de doscientas dieciocho boletas, sobre de boletas inutilizadas de elección de ayuntamientos incompletos, el sobre se entregó abierto en malas condiciones, con el encabezado lleno y maneja un total de doscientas dieciocho boletas, se entregaron, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados dos, el llenado de este formato está incompleto, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas y una sólo maneja encabezado y nombres de los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla; así como los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla, lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal, el encabezado lleno y se registraron a dos personas, recibo de la copia legible de las actas de casilla, entregadas a los representantes de los partidos políticos, sólo el encabezado estaba lleno, actas de quebranto del orden dos, con el encabezado lleno, nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla y nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previos a la instalación de casilla con el encabezado lleno, una narración de los hechos de inicio de votación, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de los integrantes de casilla, constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, con el encabezado lleno, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador, llena en el encabezado y con los nombres de los representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto y los nombres de representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de la jornada electoral dos tantos llenas en su totalidad en malas condiciones con algunas hojas despegadas y errores… Se recibió también el sobre PREP. y un anexo que se iba a integrar a la hoja de incidentes con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional misma que fue entregado por el representante general de este partido político… Casilla 0825 Contigua, se recibió sobre de boletas de votos válidos, el sobre estaba abierto, roto con las boletas dobladas maltratadas el sobre tenía el encabezado lleno, no maneja número de boletas, sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre se encontraba abierto con boletas que no pertenecen a esta elección dobladas y en mal estado, el sobre de esta elección tenía el encabezado lleno y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos con el encabezado lleno, hoja de incidentes una con el encabezado lleno, los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal sin anotaciones, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados con el encabezado incompleto, los nombres de los representantes de partido y de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio cómputo de la elección de gobernador, con el encabezado incompleto, el apartado de votación emitida y depositado en la urna lleno con número y letra con errores en estas anotaciones, nombres de los representantes de partidos acreditados ante las mismas y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla dos actas de quebranto del orden sin llenar, dos actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido acreditados ante la misma y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previo a la instalación de la casilla con encabezado completo, narración de hechos, nombre y firma de los representantes de partidos políticos acreditados ante esta casilla, observaciones, nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y firma de tres de ellos, acta de la jornada electoral llena en su totalidad, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador incompleta en el encabezado, en el apartado de votación emitida en la urna llena con número y letra, con errores, nombres de los representantes de los partidos políticos y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla… paquete electoral de la elección de diputados abierto con material adentro, paquete electoral de la elección de miembros de ayuntamientos cerrada con boletas adentro, caja contenedora de entrega de material abierta con materiales diversos dentro de ella, bolsa de material electoral diversos y caja contenedora de la casilla básica con documentación y material diverso… así como un número indeterminado de boletas de las diferentes elecciones que fue entregada en malas condiciones con boletas rotas, arrugadas, dobladas, fuera de sus respectivos sobres y que pertenecen a ambas casillas, así con lista nominal de electores con fotografía de la casilla contigua fuera de sus sobres dicha recepción se hizo en esas circunstancias debido a que en el domicilio donde se instalaron las casillas se presentaron incidentes y todo lo descrito ya mencionado fue lo que se pudo rescatar…’. Por tanto, si de acuerdo con el artículo 289 del código ‘el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de:…I.- Electores que votó en la casilla;…II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular;…III.- Votos nulos;… y IV.- Boletas sobrantes’. Y si a consecuencia de esos graves incidentes en las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, es evidente que en la especie se produjo un error insalvable en la computación de los votos que indudablemente: es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y, por ello, produce la nulidad de votación recibida en esas casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Las casillas número 0825 Básica y 0825 Contigua representan más del veinte por ciento de las secciones electorales del Municipio de Molcaxac, y al ser nulas en términos indicados, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción I, del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Como consecuencia, este Tribunal del Estado de Puebla debe constatar y declarar la nulidad de esas casillas y, por consiguiente, la nulidad de toda la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Molcaxac, Puebla. | “AGRAVIOS: FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución recurrida, en relación con los considerandos de la misma sentencia, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra. DISPOSICIONES VIOLADAS: Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En la especie ha quedado plenamente demostrado que en las casillas 825 Básica y 825 Contigua, se produjeron incidentes graves que impidieron realizar el escrutinio y cómputo de esa sección electoral. En efecto, por ser un documento público al que debe darse pleno valor probatorio, con el acta circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Molcaxac, debe tenerse por plenamente acreditado que a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, se certificó la realización de los siguientes hechos: ‘…Casilla 0825 Básica, sobre de boletas inutilizadas incompletas el sobre se entregó abierto, anotaciones del encabezado manejando un total de doscientas dieciocho boletas, sobre de boletas inutilizadas de elección de ayuntamientos incompletos, el sobre se entregó abierto en malas condiciones, con el encabezado lleno y maneja un total de doscientas dieciocho boletas, se entregaron, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados dos, el llenado de este formato está incompleto, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas de incidentes tres, dos manejan llenado completo, hojas y una sólo maneja encabezado y nombres de los representantes de partidos políticos acreditados ante la casilla; así como los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla, lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en la lista nominal, el encabezado lleno y se registraron a dos personas, recibo de la copia legible de las actas de casilla, entregadas a los representantes de los partidos políticos, sólo el encabezado estaba lleno, actas de quebranto del orden dos, con el encabezado lleno, nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla y nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previos a la instalación de casilla con el encabezado lleno, una narración de los hechos de inicio de votación, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de los integrantes de casilla, constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, con el encabezado lleno, nombres y firmas de los representantes de partido y nombres y firmas de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador, llena en el encabezado y con los nombres de los representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto y los nombres de representantes de partidos políticos y de la mesa directiva de casilla, acta de la jornada electoral dos tantos llenas en su totalidad en malas condiciones con algunas hojas despegadas y errores… Se recibió también el sobre PREP. y un anexo que se iba a integrar a la hoja de incidentes con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional misma que fue entregado por el representante general de este partido político… Casilla 0825 Contigua, se recibió sobre de boletas de votos válidos, el sobre estaba abierto, roto con las boletas dobladas maltratadas el sobre tenía el encabezado lleno, no maneja número de boletas, sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre de boletas con votos válidos de la elección de ayuntamiento, el sobre se encontraba abierto con boletas que no pertenecen a esta elección dobladas y en mal estado, el sobre de esta elección tenía el encabezado lleno y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible y no maneja número de boletas, el recibo de la copia legible de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos con el encabezado lleno, hoja de incidentes una con el encabezado lleno, los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los nombres de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma lista de ciudadanos que cuentan con credencial de elector con fotografía y no están incluidos en lista nominal sin anotaciones, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados con el encabezado incompleto, los nombres de los representantes de partido y de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio cómputo de la elección de gobernador, con el encabezado incompleto, el apartado de votación emitida y depositado en la urna lleno con número y letra con errores en estas anotaciones, nombres de los representantes de partidos acreditados ante las mismas y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla dos actas de quebranto del orden sin llenar, dos actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de ayuntamiento con el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados el encabezado incompleto, nombres de los representantes de partido acreditados ante la misma y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, constancia de hechos previo a la instalación de la casilla con encabezado completo, narración de hechos, nombre y firma de los representantes de partidos políticos acreditados ante esta casilla, observaciones, nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y firma de tres de ellos, acta de la jornada electoral llena en su totalidad, acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de gobernador incompleta en el encabezado, en el apartado de votación emitida en la urna llena con número y letra, con errores, nombres de los representantes de los partidos políticos y nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla… paquete electoral de la elección de diputados abierto con material adentro, paquete electoral de la elección de miembros de ayuntamientos cerrada con boletas adentro, caja contenedora de entrega de material abierta con materiales diversos dentro de ella, bolsa de material electoral diversos y caja contenedora de la casilla básica con documentación y material diverso… así como un número indeterminado de boletas de las diferentes elecciones que fue entregada en malas condiciones con boletas rotas, arrugadas, dobladas, fuera de sus respectivos sobres y que pertenecen a ambas casillas, así con lista nominal de electores con fotografía de la casilla contigua fuera de sus sobres dicha recepción se hizo en esas circunstancias debido a que en el domicilio donde se instalaron las casillas se presentaron incidentes y todo lo descrito ya mencionado fue lo que se pudo rescatar…’. Es decir, que a consecuencia de esos graves incidentes, no sólo en sus respectivas actas existen datos esenciales en blanco, sino que en general, en las casillas 825 Básica y 825 Contigua existió imposibilidad insalvable para establecer el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, produciéndose un error insalvable insuperable en la computación de los votos que indudablemente: es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas en términos de los dispuesto por el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Ahora bien, tomando en consideración que las casillas 825 Básica y 825 Contigua conforman una sección electoral del Municipio de Molcaxac, de las 5 secciones totales, es indudable que se actualiza el primer supuesto de nulidad de elección, previsto en la fracción I del artículo 378 del Código Local Electoral, es decir, las casillas números 0825 Básica y 0825 Contigua representan más del veinte por ciento de las secciones electorales del Municipio de Molcaxac, y al ser nulas en los términos indicados, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Sobre el segundo requisito, es decir, que sea determinante para el resultado de la elección, es evidente que el error en el cómputo producido en las casillas 825 Básica y 825 Contigua, sí es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haberse producido éste, los resultados de esa sección electoral hubieran definido al ganador. Y lo anterior es suficiente para estimar que debe prevalecer la nulidad de la elección, con fundamento en el artículo 378 fracción I del Código Electoral Local. A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 289 del código ‘El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla;… II.- Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; …III.- Votos Nulos; …y IV.- Boletas sobrantes’. De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultad de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente. La Jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: A) Error o dolo en la computación de los votos; B) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y C) que esto sea determinante para el resultado de la votación. En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que se computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos a favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una de esas casillas.
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Del cuadro comparativo anterior, se desprende que los motivos de disenso vertidos por el actor, son sustancialmente casi idénticos a los manifestados en el recurso de inconformidad, lo que hace evidente su inoperancia, en tanto que dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión impugnada cuyas consideraciones han quedado transcritas en el cuarto resultando de la presente ejecutoria- puesto que no están dirigidos a controvertir las que sirvieron de sustento al fallo combatido, pues no debe perderse de vista que como se adelantó, la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituye el examen de la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, con base en los argumentos jurídicos alzados en su contra.
En efecto, como se puede apreciar, en dichos conceptos de queja, el enjuiciante en momento alguno esgrime puntos concretos contradictorios de la resolución cuestionada y mucho menos, desarrolla algún argumento jurídico tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, limitándose a reiterar esencialmente sus argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, de los que no se puede desprender argumento o razonamiento en que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable. Al respecto resulta orientadora la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI SE REPRODUCEN LOS DE INCONFORMIDAD", consultable a fojas 251 y 252 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002.
Sin que obste para concluir lo anterior, las manifestaciones complementarias o que en términos similares a las realizadas ante la responsable, parafrasea el hoy actor, por lo siguiente.
Lo señalado en cuanto a que en la especie quedó plenamente demostrado que en las casillas 825 básica y contigua se produjeron incidentes graves que impidieron realizar el escrutinio y cómputo respectivo, pues al ser el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Molcaxac un documento público, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar que a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro se certificaron los hechos que en ella se asientan, resulta ser una afirmación novedosa, ya que ante la responsable nada dijo sobre la naturaleza y valor probatorio de la mencionada documental, por lo que la resolutora no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, lo que impide a esta Sala Superior entrar a su estudio.
Por las mismas razones, deben desestimarse los señalamientos relativos, por un lado, a que se actualiza la casual de nulidad de la elección prevista en el artículo 378, fracción I, del código electoral local, en tanto que las dos casillas cuya nulidad se alega, conforman una de las cinco “secciones totales”, siendo determinante para el resultado de la elección, dado que el error en el cómputo de la votación recibida en las mismas igualmente resulta determinante para el resultado de la misma, y por otro, lo manifestado respecto a que se computaron erróneamente los votos emitidos, en mayor número a favor de la planilla a la que se atribuyeron, pues resultan ser elementos adicionales a los argumentos torales planteados en inconformidad, cuya compilación no resulta viable.
De ahí que resulten ineficaces los agravios expresados por el instituto político en comento, para cambiar el sentido del fallo impugnado.
Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales se encuentran transcritos en el resultando cuatro de la presente ejecutoria, se examinan y resuelven en los mismos términos:
Es inatendible lo alegado en el sentido de que le irroga perjuicio que la responsable en el resultando XVI de la resolución impugnada, desestimó y desechó las pruebas supervenientes que presentó el Partido de la Revolución Democrática antes del cierre de instrucción, toda vez que no consideró la naturaleza de tales probanzas, las cuales no conocía ni tuvo acceso para estar en posibilidad de anunciarlas en el momento oportuno; criterio que en concepto del actor, contraviene los principios que rigen la materia electoral.
Lo inatendible radica, por una parte, en que como se advierte de la lectura de resolución impugnada, no existe el considerando XVI, a que se refiere el enjuiciante, y por otra parte, porque en ningún apartado de ésta se hizo razonamiento alguno con relación a pruebas supervenientes que dice haber ofrecido el referido instituto político.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que en las constancias que informan el expediente en que se actúa, no obra escrito alguno por el que se hubieren ofrecido pruebas supervenientes por parte del citado enjuiciante, ni proveído alguno por el cual se hubiere determinado su no admisión.
El motivo de inconformidad relativo a que la responsable en el considerando segundo de la resolución combatida incumplió con el principio de exhaustividad, al no agotar el examen de todas las pruebas y agravios expresados en la demanda, en concepto de esta Sala Superior, resulta inoperante. Esto es así, porque dichas manifestaciones constituyen apreciaciones genéricas y subjetivas que no son aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad pues se debió precisar en vía de agravio qué pruebas, hechos, agravios o planteamientos de fondo se dejaron de examinar, lo que corrobora su inoperancia.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la suplencia de la queja solo opera en aquellos casos en que existe deficiencia en la que se plantea, mas no respecto de pretensiones genéricas tendentes a implicar al juzgador en un estudio oficioso y total del acto reclamado. Luego entonces, la suplencia en materia contenciosa electoral esta circunscrita a sus propias características, de donde resulta claro que no se pueden introducir pretensiones expuestas en forma imprecisa o vaga, como tampoco es factible la invención o creación de motivos de inconformidad que no fueron expuestos o que puedan deducirse con exactitud, pues como se reitera, no puede realizarse un estudio oficioso de todas las consideraciones en que se sustenta el acto que se dice afecta la esfera jurídica del recurrente.
Por cuanto hace al agravio identificado con el número tres, en que el actor manifiesta que existió una fuerte presencia de personas vestidas de color rojo en todas las casillas instaladas en el municipio de Venustiano Carranza, a lo que se le denominó como “marea roja”, lo que en su concepto implicó que se ejerciera sobre los votantes violencia moral, deviene inoperante en razón de que con independencia de que resulta ser un elemento nuevo con relación a la litis planteada en inconformidad, también es cierto que señala supuestas irregularidades ocurridas en las casillas instaladas en el municipio de Venustiano Carranza, cuando que, la elección municipal que constituye el acto originalmente impugnado, se refiere al municipio de Molcaxac, de ahí que tales argumentos no guarden vinculación con la controversia planteada en el presente medio impugnativo.
El agravio cuarto, en el que el actor manifiesta que la responsable desestimó sus agravios en forma irresponsable, bajo el argumento de que el instituto político de referencia no precisó cuántos ciudadanos fueron “acarreados” para emitir su sufragio o se les intimidó antes y durante la jornada electoral, pues sólo le correspondía señalar los hechos y al resolutor aplicar el derecho, deviene inoperante en tanto que además de resultar afirmaciones dogmáticas, no controvierte eficazmente las consideraciones que la resolutora señaló en su considerando séptimo, para desestimar el agravio relativo a que en la casilla 829 básica se ejerció presión sobre los electores, la cual se infiere es a la que se refiere pues a pesar de que no precisa la casilla cuyo estudio impugna, su análisis guarda relación con lo alegado en el presente motivo de queja.
En efecto, en la parte considerativa referida, en primer término se estableció que para actualizar la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del numeral 377 del código electoral local, era necesario acreditar que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores y que ello fuera determinante para el resultado de la votación, definiendo ambos elementos, posteriormente sostuvo que respecto a lo alegado en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó conductas intimidatorios y amenazas, dicho instituto político por sí mismo no podía llevar a cabo los actos aducidos al tratarse de una organización que no tiene vida propia, por lo que debió señalar quién o quiénes materializaron los actos que refiere, durante cuánto tiempo, de qué forma se realizaron, sin que ello ocurriera en la especie, pues de lo afirmado por el inconforme no se podía identificar a personas específicas que el día de la jornada electoral ejercieron presión a los electores para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en qué consistieron los actos de violencia, ni el número de electores que fue influenciado con ella, siendo que de la hoja de incidentes respectiva, a la que concedió pleno valor probatorio constan irregularidades diversas a las alegadas.
Con relación a lo anterior, a mayor abundamiento se estableció en el fallo que el hoy actor no aportó elementos de convicción con los que se pudiera inferir la verdad de su dicho, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el numeral 356 del código de la materia, concluyendo el órgano jurisdiccional local que con los medios de prueba existentes en autos no era posible determinar la existencia de los actos de violencia física o moral aducida, declarando infundados los agravios.
Como se advierte, el Partido de la Revolución Democrática se exime de controvertir tales argumentos, pues se limita a expresar que indebidamente se desestimó su agravio bajo el argumento de que no precisó el número de ciudadanos sobre los que se ejerció presión, siendo que ello fue sólo una de las circunstancias que la responsable consideró se había omitido precisar, entre otras tantas que han quedado reseñadas, además de las diversas razones expuestas por dicha autoridad, como la omisión de aportar pruebas por parte del inconforme o que de las existentes en autos no se desprendían tales hechos, respecto de las cuales nada dice el actor, por lo que deben quedar intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Respecto al agravio quinto, relativo a una supuesta indebida valoración de pruebas y que la responsable las desestimó en virtud de que no señaló el actor circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta Sala Superior, lo estima inatendible, toda vez que como se advierte de la resolución reclamada, fueron analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas por el actor, en tanto que éste no hace ver ante este juzgador, cómo debieron haber sido estimadas, ni el alcance que en su concepto merecían, sino que solamente se constriñe a señalar que “aunque no se hubiera señalado con precisión los agravios de los hechos es posible haberlos deducido”, por lo que se reitera que al ser éste un medio impugnativo de estricto derecho, el ahora incoante debió haber expresado las razones de por qué, en su concepto, no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas, en la inteligencia de que las manifestaciones vagas y genéricas, como la enunciada con antelación, son insuficientes para demostrar su dicho.
En mérito de lo antes considerado, procede confirmar la sentencia cuestionada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente identificado con el número SUP-JRC-52/2005, al diverso SUP-JRC-40/2005, por ser éste el más antiguo. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al primero de los juicios identificados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el tres de febrero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-105/2004 y su acumulado TEEP-I-117/2004.
Notifíquese personalmente la presente sentencia, al Partido Verde Ecologista de México y al tercero interesado en los domicilios que se señalan para tales efectos; por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados al Partido de la Revolución Democrática así como a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |