JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-524/2015.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-524/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y J. Jesús Fuentes Martínez, ostentándose como Primera Comisionada Propietaria, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, Presidente del Comité Directivo Estatal del indicado partido político en la mencionada entidad federativa, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el dos de abril de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente PES-01/2015; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el Partido Acción Nacional hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Denuncia.- El siete de marzo de dos mil quince, Arturo González Larios y Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu, ambos Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, durante el desarrollo de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Proceso Electoral Local 2014-2015, presentaron denuncia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez y del Partido Acción Nacional, con motivo de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, por la colocación de espectaculares en la zona conurbada de Colima-Villa de Álvarez, con anterioridad a que el referido Consejo General aprobara su registro como candidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por el Partido Acción Nacional.
Al efecto, tales denuncias fueron ratificadas por los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, mediante escritos presentados el diez de marzo del año en curso, ante la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima.
2.- Diligencia de certificación de hechos.- Debido a la denuncia verbal antes mencionada, durante el desarrollo de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral local, siendo las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos del siete de marzo del presente año, se instruyó al Licenciado Héctor Gónzalez Licea, encargado del Despacho del Abogado General de la mencionada autoridad administrativa electoral para que diera fe de los hechos denunciados, motivo por el cual se trasladó al sitio de reconocimiento y a las 13:00 trece horas del citado día, levantó el acta circunstanciada respectiva.
3.- Admisión, acumulación, emplazamiento y citación a la audiencia de ley.- El once de marzo del año que transcurre, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima admitió las denuncias y determinó su acumulación, así como la integración del expediente CDQ-CG/PES-04/2015 y su acumulado CDQ-CG/PES-05/2015. Asimismo, se emplazó a las partes denunciadas.
4.- Audiencia de pruebas y alegatos.- El trece de marzo de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de prueba y alegatos, a la cual comparecieron las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador.
5.- Remisión del expediente.- El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima, remitió al Tribunal Electoral local, el expediente integrado con motivo de la denuncia correspondiente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes.
Al efecto, el procedimiento especial sancionador, quedó registrado en el índice de ese órgano jurisdiccional electoral local con la clave PES-01/2015.
6.- Acto impugnado.- El dos de abril del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador descrito en el párrafo anterior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[...]
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara FUNDADO el presente Procedimiento Especial Sancionador número PES-01/2015, en lo que concierne al Partido Acción Nacional en Colima, al haberse acreditado que el mismo incurrió en la falta prevista en la fracción IV, del artículo 286, en relación con el 178, ambos del Código Electoral del Estado de Colima, en los términos precisados la parte considerativa QUINTA y SÉPTIMA de la presente resolución
SEGUNDO.- Se impone al Partido Político Acción Nacional en Colima, la sanción consistente en una amonestación pública, en los términos precisados en la parte considerativa OCTAVA de la presente resolución.
TERCERO.- En lo que respecta al candidato JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, no se acreditó su responsabilidad, según se determinó en la consideración QUINTA de la presente resolución.
CUARTO.- Una vez cumplido lo anterior, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
[…]
Dicha ejecutoria fue notificada personalmente el tres de abril del año en curso, al Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Juicio de revisión constitucional electoral.- Inconforme con la anterior sentencia, el seis de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y J. Jesús Fuentes Martínez, Primera Comisionada Propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y Presidente del Comité Directivo Estatal del indicado partido político en la mencionada entidad federativa, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
TERCERO.- Recepción.- El ocho de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEE-SGA-59/2015, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió el expediente formado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional señalada en el punto anterior, así como las constancias respectivas.
CUARTO.- Turno.- Mediante proveído dictado el mismo día, el entonces Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JRC-524/2015 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-3293/15, de la misma fecha, emitido por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional electoral federal.
QUINTO.- Radicación, admisión y cierre de instrucción Por auto de quince de abril del año en curso, se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor el presente medio de impugnación y, una vez admitida la demanda del juicio respectivo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en contra de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, en el procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia formulada por MORENA y Movimiento Ciudadano, en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a Gobernador y del Partido Acción Nacional, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña dentro del proceso electoral local 2014-2015, en curso, en el que se elegirá, entre otros cargos, el de Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- La demanda del presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
2.1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del partido político actor, así como la firma de quienes promueven en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
2.2.- Oportunidad.- El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, el cual transcurrió del cuatro al siete de abril de dos mil quince, en razón de que en términos del numeral 7, párrafo 1, del referido ordenamiento legal, todos los días y horas son hábiles, al encontrarse en curso el proceso electoral local 2014-2015 y, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el tres de abril del año en curso, mientras, que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el seis de abril del año que transcurre, por lo que resulta evidente que se promovió dentro del plazo legal.
2.3.- Legitimación.- El presente juicio se promovió por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político.
2.4.- Personería.- De conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional por conducto, de Brenda del Carmen Gutiérrez Vega y J. Jesús Fuentes Martínez, Primera Comisionada Propietaria, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, Presidente del Comité Directivo Estatal de la mencionada entidad federativa, respectivamente, quienes conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracciones I y III, así como 88, párrafo 1, incisos a) y d), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cuentan con personería suficiente para presentar este medio de impugnación, en tanto que acreditan la misma con copia certificada del nombramiento respectivo por cuanto hace a la primera y, con la copia certificada del segundo testimonio de la escritura 114,195, (ciento catorce mil ciento noventa y cinco), autorizada el quince de octubre de dos mil catorce, por Pablo Bernardo Castañeda de la Mora, Titular de la Notaria Pública 4, de la Demarcación de Colima, por lo que hace al segundo, en el que se hacen constar sus facultades de representación, además de que tal personería les fue reconocida por el Tribunal Estatal Electoral de Colima, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado.
2.5.- Interés jurídico.- El requisito en estudio se tiene colmado porque el Partido Acción Nacional fue uno de los sujetos objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador que dio lugar a la emisión de la sentencia ahora controvertida y, en la cual se determinó imponerle como sanción una amonestación pública por la realización de actos anticipados de campaña, respecto de la cual aduce que, la misma es contraria a su esfera jurídica, porque no incurrió en tal conducta.
2.6.- Definitividad y firmeza.- En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque en contra de la sentencia reclamada no existe en la legislación electoral local algún medio de impugnación para combatirla.
2.7.- Violación a preceptos constitucionales.- El Partido Acción Nacional afirma que la sentencia reclamada viola los artículos 1, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.
2.8.- Violación determinante.- Del escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en el juicio de revisión constitucional electoral resultan determinantes para el desarrollo del proceso electoral local.
Ello es así, porque la pretensión del partido político actor consiste en la revocación de la sentencia de dos de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-01/2015, en la que se determinó declararlo fundado, al estimar que el Partido Acción Nacional incurrió en la falta prevista en la fracción IV, del artículo 286, en relación con el 178, ambos del Código Electoral local, consistente en la realización de actos anticipados de campaña, por lo que se le impuso la sanción consistente en una amonestación pública.
Por tanto, pretende la revocación de la sentencia controvertida, porque de subsistir la misma ello traería como consecuencia una afectación importante de su imagen ante el electorado, máxime que está en curso la campaña electoral del correspondiente proceso electoral local 2014-2015, en el cual se renovará entre otros cargos, el de Gobernador.
2.9.- Posibilidad de reparación.- Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, en razón de que, en el presente caso, la materia de impugnación se encuentra relacionada con la determinación de una sanción a un partido político en el Estado de Colima y, de resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, sería factible revocar la sentencia de dos de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-01/2015, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, por la realización de actos anticipados de campaña.
En este orden de ideas, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el respectivo escrito de demanda.
TERCERO.- Conceptos de agravio.- En el escrito del juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional expone los siguientes conceptos de agravio:
“[…]
A G R A V I O S:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de fecha jueves 2 de abril de 2015 a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Colima, recaída al Procedimiento Especial Sancionador número PES-01/2015 particularmente en sus puntos resolutivos y considerandos, para ser esquemático me permito citar los resolutivos siguientes:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara FUNDADO el presente Procedimiento Especial Sancionador número PES-01/2015, en lo concerniente al Partido Acción Nacional en Colima, al haberse acreditado que el mismo incurrió en la falta prevista en la fracción IV, del artículo 286, en relación con el 178, ambos del Código Electoral del Estado de Colima, en los términos precisados la parte considerativa QUINTA y SÉPTIMA de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se impone al Partido Político Acción Nacional en Colima la sanción consistente en una amonestación pública, en los términos precisados en la parte considerativa OCTAVA de la presente resolución.
TERCERO.- En lo que respecta al candidato JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, no se acreditó su responsabilidad, según se determinó en la consideración AUINTA de la presente resolución.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 1, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 párrafo 1, 14 incisos a, b y c, párrafo 4, inciso a y b; 15, 16 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 1, 2, 4, 35, 36, 37 y 38 de Ley Estatal Del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Me causa agravio que la autoridad jurisdiccional responsable, ha violado flagrantemente el contenido del artículo 37, el cual establece, la valoración de pruebas y su naturaleza jurídica, establecidos en la ley Estatal de Medios, lo anterior, porque no atendió a la lógica, la sana crítica y la experiencia a que están obligados los jueces.
Al no respetar el contenido del artículo 37 de la Ley Estatal de Medios, así como el 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ha violado el principio de legalidad a que están obligadas las autoridades electorales.
¿En qué consistió la falta de valoración de pruebas? En que de acuerdo a la ley las documentales técnicas, solamente puede generar convicción cuando están adminiculadas a otros medios de prueba, para poder generar un caudal probatorio que pueda llevar al juzgador a generarle convicción.
Y como se puede observar a página 23, tercer párrafo, de la sentencia, el juzgador sostiene que: "también se tiene por acreditado"... refiriéndose a unas fotografías en un teléfono celular, sin mencionar las características de dicha propaganda, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entonces, al tomar una prueba técnica con pleno valor probatorio, cambió el mandato d3e la ley claramente señalado en el artículo 37 de la Ley Estatal de Medios y 14, 15 y 16 de la Ley General de Medios.
También me causa agravio, que en página 25, sostenga que por la simple n manifestación de un representante durante el desarrollo de una sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, esta adquiera el valor de las documentales públicas, ya que si bien es cierto el acta en sí, constituye una documental pública, que certifica las circunstancias de cuándo, cómo y dónde se llevó a cabo una sesión del citado órgano colegiado electoral, pero no menos cierto es que una manifestación de un representante durante el desarrollo de una sesión de ninguna manera puede ser considerado como documento público, porque es el equivalente a una interlocución notarial o testimonial ante notario, donde se hace constar que una persona toma la palabra y hace el uso de la voz, pero jamás que respecto de su dicho se de fe, porque la manifestación a título personal y en su carácter de representante de un partido político lo único que tiene es eso, una documental de características privadas, la cual, no puede tener pleno valor probatorio, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, al realizar la valoración del contenido del acta y de las pruebas técnicas circuladas en un teléfono celular, como sostiene.
Para ser más claro de lo razonado por el juzgador me permito insertar la imagen de la página 13 primer párrafo:
Se sostiene lo anterior debido a que se tiene por acreditado con las copias certificadas del acta de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que durante el desarrollo de ésta, el Comisionado Propietario del Partido Político MORENA, específicamente, durante la lectura del proyecto de acuerdo relativo a la aprobación de los registros de candidaturas a Gobernador del Estado de Colima, en uso de la palabra, hizo del conocimiento de ese órgano superior de dirección, que por lo menos en la confluencia formada por la calle Prolongación Hidalgo, esquina con pase Miguel de la Madrid Hurtado (tercer anillo periférico),sobre un inmueble se encontraba una estructura metálica conocida como “espectacular”, en la que se encontraban colocadas lonas con propaganda electoral a favor del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional y del propio partido político; y si bien, con la diversa prueba documental pública relativa al acta circunstanciada levantada por el licenciado HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA, se sostuvo por acreditado que las lonas en cuestión a las 13:00 trece horas en que se efectúo la dirigencia de referencia, se dio a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos; lo que permite evidenciar que tal instrucción se ordenó con anterioridad a que fuera votado y autorizado el acuerdo de aprobación de registro de candidaturas.
Del párrafo que antecede, que se desprende de la sentencia hoy recurrida, se observa con meridiana claridad que el juzgador realizó un juicio de valor ajeno al sistema electoral establecido en la Ley Estatal de Medios y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que con base en unas fotografías, que su naturaleza técnica sin pleno valor probatorio, y con una manifestación hecha por un comisionado ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, en sesión, para solicitar una diligencia para fe de hechos, sostiene que toda vez que se pidió a las 12:45 horas, eso es suficiente para presumir que a la hora que se solicitó la diligencia existía la propaganda denunciada, cuando resulta evidente que la diligencia se solicita para eso, para dar una fe de hechos.
Lo más grave es que cuando valora la documental pública consistente en la fe de hechos que obra en el expediente de la diligencia desarrollada por el funcionario del Instituto Electoral del Estado de Colima, le resta valor y en lugar de percatarse y dar por ciertos los hechos ahí descritos, como son la hora de la diligencia y la naturaleza y características de la propaganda, se atreve, a realizar una ponderación contraria a lo establecido en la Ley y con eso, viola la legalidad a que están obligadas las autoridades electorales, arribando a conclusiones de un mundo falaz o imaginario, que no se ha probado en lo más mínimo en el expediente.
De igual manera a página 24 hace ponderaciones alejadas a los principios para la valoración de pruebas:
Por otra parte, respecto a las pruebas documentales privadas identificadas con los números 4 admitida a MORENA y 2 admitida a Movimiento Ciudadano; así como a las pruebas técnicas identificadas con los números 1 y 2 admitidas a MORENA, 3 admitida a Movimiento Ciudadano 1 admitida a JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ 1 admitida a Acción Nacional y 1 recabada por la Comisión de Denuncias y Quejas, mismas que se encuentran detalladas en el presente CONSIDERACIÓN, al concatenarse entre sí y adminicularse con las documentales públicas a que se hizo referencia en párrafos anteriores, a juicio de este Tribunal Electoral y con base en los artículos 306, párrafos primero, tercero, fracciones II y III y 307, párrafos primero y tercero, del Código Electoral del Estado de Colima, también se les otorga valor probatorio pleno; puesto que tal y como se expone en líneas siguientes, las mismas en unión de las documentales públicas valoradas anteriormente, de las afirmaciones de las partes que intervinieron en los procedimientos acumulados, de las demás actuaciones que forman parte de este expediente, de la verdad conocida evidenciada de las documentales públicas y atendiendo al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados.
Causa agravio que en la a página 24, como parte de sus consideraciones, haga una concatenación de pruebas que en nada puede llevarnos a concluir que los hechos denunciados sean ciertos o hayan existido en un tiempo prohibido para realizar actos de campaña.
Es decir, al cambiar el valor tasado por el legislador del valor probatorio, viola el principio de legalidad, a que están obligadas las autoridades electorales, pero peor aún, con base en premisas inexactas, como resultado de haber ponderado de forma diversa a la establecida en el artículo 37 de la Ley Estatal de Medios y 16 de la Ley General de Medios, ha arribado a una conclusión falaz, como lo manifestado en la última línea de la página 24: "... genera convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados".
Cuyo apartado de la sentencia de la página 24 se relaciona con la página 41, que a la letra dice:
Ahora bien, como se aprecia del estudio de todas las pruebas admitidas y desahogadas, valoradas tanto en forma individual como en forma conjunta, tal y como se explicó anteriormente, se llegó a la conclusión plena que los denunciantes, lograron acreditar plenamente que las lonas materia del presente procedimiento, se colocaron en forma previa a que se aprobara el registro como candidato a la Gubernatura del Estado, del ciudadano JORGE LUIS PRECIADO RIDRÍGUEZ, por el Partido Acción Nacional; lo anterior en virtud de que la hora que se encuentra acreditada en que al menos se colocaron las lonas y pudieron ser fotografiadas por la persona que las envió al Comisionado Propietario del Partido Político MORENA, quien finalmente las mostró durante el desarrollo de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Consejo General, es minutos previos a las 12:45 doce horas y cuarenta y cinco minutos, que es la hora en que el Consejo General del Instituto dio la instrucción al fedatario público de llevar a cabo la diligencia de verificación; destacándose que si el acuerdo mediante el que se aprobaron los registros de las candidaturas a Gobernador del Estado de Colima, entró en vigor a las 12:53 doce horas con cincuenta y tres minutos; es evidente que las lonas se colocaron en dichos anuncios espectaculares al menos 07 siete minutos previos a que existiera autorización para tal efecto.
El texto me agravió, porque concluye que la propaganda al menos 7 minutos estuvo expuesta previo al arranque de campaña, lo cual, es inexacto, porque es con estas conclusiones falaces que la hoy responsable viola la legalidad y cambia el valor probatorio de las probanzas, al no aplicar un sano juicio, de la lógica, sana crítica y experiencia, tanto en el sistema tasado por el legislador respecto de los tipos de pruebas y sus alcances, y con el juicio de valor del tema de la sana crítica, considerando que estas son pruebas científicas, técnicas o prácticas, que constituyen el medio para conseguir racionalmente la convicción del juez[3], o la experiencia, considerando que son juicios hipotéticos, independientes del caso concreto que se examina, obtenidos de la experiencia, pero no vinculados a los casos singulares de cuya observación se inducen.
Luego, pretende a página 26 y 27 de 62, inserta una valoración subjetiva y extraña, como de traslado del sitio del Instituto Electoral al lugar de las diligencias, sosteniendo lo siguiente:
Aunado a lo anterior, si bien el acta circunstanciada de verificación por parte del servidor público investido de fe pública, se levantó señalando como inicio las 13:00 trece horas, horario en el que ya estaba permitido llevar a cabo actos de campaña por los candidatos a quienes se les autorizó su registro desde las 12:53 doce horas con cincuenta y tres minutos, lo cierto y plenamente acreditado es que se le instruyó que se trasladara a ese lugar a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos; por ello, es evidente el lapso de tiempo que resulta necesario para trasladarse al lugar en que tendría verificativo la citada diligencia, que si bien se encontraba en el área conurbada de Colima-Villa de Álvarez, lo cierto es que el domicilio oficial y ampliamente conocido del Instituto Electoral del Estado se encuentra por la Avenida Rey Coliman número 380, en la zona centro de esta Ciudad de Colima, y la confluencia en donde se colocaron los anuncios espectaculares, se localiza en un municipio diverso, lo que de igual forma es un hecho público y notorio por la sociedad en general; que se requiere de tiempo de traslado desde un punto al otro; y para robustecer lo anterior, se estima oportuno insertar una imagen capturada del resultado que la aplicación “google más” ofrece a través de su buscador de internet “google”, en donde se consultó la ruta de traslado en vehículo entre ambos lugares –domicilio del Instituto Electoral del Estado y el lugar donde estaban colocados los espectaculares-, advirtiéndose que se proyecta un tiempo de traslado aproximado entre 13 trece y 16 dieciséis minutos, dependiendo de la ruta que se elija, ya sea por: Carretera Colima-Cuauhtémoc (libramiento): 13 trece minutos, 13.9 kilómetros; por Avenida Tecnológico: 15 quince minutos, 7.5 kilómetros; y por Avenida Felipe Sevilla del Río y Avenida Tecnológico: 16 dieciséis minutos 8.2 kilómetros.
Del texto de la sentencia que insertamos se puede ver que se pretende sostener un traslado de un sitio a otro, sin que esa aplicación se oficial o goce de certificaciones aceptadas en el derecho electoral, porque los traslados de un sitio a otro, son subjetivos, ya que están condicionados a formas de traslados y velocidad de estos traslados, etc.
Ahora bien, de esta parte que nos dolemos, suponiendo sin conceder que las distancias y tiempos ahí establecidos fueran válidos y ciertos, solo acreditaría el tiempo de traslado no la existencia de la propaganda en los tiempos que ellos pretenden hacerlos valer y que la autoridad hoy ha concluido como ciertos.
Me causa agravio real y directo lo razonado en página 28 de la sentencia, que dice:
Lo que concuerda con el lapso de 15 quince minutos que medió entre las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos en que el servidor público investido de fe pública recibió la instrucción correspondiente y las 13:00 trece horas en que inició la diligencia de referencia.
No obstante lo anterior, también es un hecho notorio que, debido a la dimensión de las lonas, sus características y ubicación sobre el techo de un inmueble de la estructura metálica en que se colocaron, misma que se advierte con claridad en las fotografías tomadas al momento de hacerse la diligencia de inspección, es objetivamente razonable, aún sin tener los necesarios conocimientos técnicos o especializados para desempeñar la actividad de colocación de tales lonas, que se puede sostener con rotunda lógica, que dichos anuncios de esas características (dos lonas de aproximadamente 06 metros de largo por 04 metros de ancho sobre una estructura que está fijada sobre el techo de un inmueble), no pudieron haber sido colocados, tensados y asegurados en un lapso de 07 minutos (entre las 12:53 doce horas con cincuenta y tres minutos; y las 13:00 trece horas) y dentro de ese mismo tiempo y antes de que llegará el servidor público HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA, las personas que se encargaron de su colocación y aseguramiento se retiraran del lugar con sus demás implementos requeridos para tal actividad; con lo que queda de manifiesto lo inconducente de los argumentos vertidos en vía de alegatos por los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos; toda vez que sus manifestaciones, quedan desvirtuadas con el anterior razonamiento, que se articula en función de la concatenación de las pruebas técnicas y documentales privadas a que se hizo referencia anteriormente; con las documentales públicas a las que previamente se les otorgó valor probatorio pleno.
Aunado a lo anterior, de actuaciones no se advierte que, aunque dichas lonas se hubieran colocado con antelación a dicha autorización, las mismas se hubieran cubierto con algún elemento idóneo, llámese una
Cabe destacar que la autoridad hoy responsable pasó por alto que los actos anticipados de campaña, se configuran a través de la actualización de tres elementos, los cuales son: Personal, temporal y subjetivo.
Sin embargo, no se acredita el elemento temporal puesto que no se encuentra acreditada que la conducta denunciada de los acto anticipados de campaña, se hayan realizado en un tiempo prohibido por la ley, con la finalidad de promover a un ciudadano para obtener la postulación de una candidatura o cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, por lo que los promocionales se encuentran en el ámbito de permisibilidad y de interés general propio del sistema democrático.
Por lo que, al no tenerse acreditado el elemento temporal, la hoy responsable debió declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, ya que basta con que uno de los elementos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la infracción, en razón de que la concurrencia de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) resulta indispensable para que se actualice el ilícito previsto. Y la hoy responsable al concluir en una amonestación pública al Partido Acción Nacional, ha violado flagrantemente los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, imparcialidad y certeza, causándome un agravio grave.
En página 29 sostiene:
Finalmente, robustece lo anterior el hecho de que, del contenido de las notas periodísticas impresas de la página electrónica de los medios de difusión “colimatrespuntocero.com” y “afmedios” que fueron admitidas como pruebas supervenientes, mismas que, por su naturaleza tienen la calidad de indicios; se evidencia que al menos el ahora candidato Gobernador, refirió que el espectacular a que se hace referencia se colocó por la empresa contratada, con anterioridad a que terminara la sesión del Instituto Electoral del Estado para dar paso a las campañas electorales de todos los partidos; lo que se estima robustecido con los demás elementos probatorios a que se hizo referencia anteriormente; toda vez que tales indicios, quedaron robustecidos al adminicularse con las otras pruebas desahogadas y a las que se hizo referencia en la presente parte considerativa.
Por último, señala unas notas de periódico para concluir con su juicio de valor, sin que estos medios de prueba sean idóneos para tomar por acreditado el hecho denunciado, por tanto, una vez más, hay una indebida valoración de pruebas.
Esto último, porque una nota de periódico no puede ser considerado como una confesión de parte, ya que en el sistema de controversias en materia electoral, se controvirtieron los hechos y por tanto, esa era la materia de la Litis, pero no es posible arribar a una conclusión de que existe un hecho, con base en documentos que no tienen pleno valor probatorio y no fueron aportados a través de las reglas de la prueba, por el contrario en el expediente, existe documental pública que no deja temor a dudas que los hechos denunciados, existieron, pero un lapso permitido por la ley para realizar propaganda electoral.
Por lo expuesto y fundado a este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; atentamente pido se sirva:
PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso y acordarlo de conformidad por ser procedente conforme a derecho.
SEGUNDO: Revoque la sentencia hoy impugnada y deje sin efecto la amonestación realizada en contra del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
[…]”
CUARTO.- Síntesis de agravios.- Del correspondiente escrito de demanda, se advierte que el Partido Acción Nacional, hace valer, motivos de inconformidad inherentes a la indebida valoración de pruebas, así como para desvirtuar que, se esté en presencia de actos anticipados de campaña, los cuales son, en esencia, del orden siguiente:
1.- Indebida valoración de pruebas.
A) Que el tribunal responsable infringe el artículo 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, el cual regula la valoración de pruebas y su naturaleza jurídica, al no atender la lógica, la sana crítica y la experiencia a que están obligados los jueces, debido a que, las documentales técnicas sólo pueden generar convicción cuando están adminiculadas con otras pruebas.
Lo anterior, porque el tribunal responsable sostuvo en la página 23 de la sentencia impugnada, que “también se tiene por acreditado”… refiriéndose a unas fotografías en un teléfono celular, sin mencionar las características de la propaganda denunciada, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí que al concederle valor probatorio pleno a la citada prueba técnica, se cambió el mandato previsto en el artículo 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, así como en los numerales 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) Le causa agravio, que en la página 25, de la resolución controvertida, el tribunal responsable sostenga que la simple manifestación de un representante de un partido político durante el desarrollo de una sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, haya adquirido valor probatorio pleno, como si se tratara de una documental pública porque, en su concepto, la misma equivale a una interlocución notarial o testimonial donde se hace constar que una persona toma la palabra y hace uso de la voz, pero jamás que respecto de dicho acto se de fe, en tanto que la referida manifestación sólo tiene el carácter de documental privada, sin que pueda tener valor probatorio pleno por sí misma, ni adminiculada con las pruebas técnicas circuladas en un teléfono celular.
Además de que, el tribunal responsable realizó un juicio de valor ajeno a los referidos ordenamientos legales, toda vez que con base en unas fotografías y, con la manifestación hecha por el Comisionado de un partido político en una sesión del Instituto Electoral del Estado de Colima, para solicitar una diligencia de fe de hechos; en forma indebida, concluyó que al solicitarse la misma a las 12:45 (doce horas con cuarenta y cinco minutos), ello es suficiente para presumir que a esa hora, existía la propaganda denunciada, cuando lo cierto es que la diligencia se solicitó para dar una fe de hechos.
C) Que el tribunal responsable restó valor probatorio pleno a la documental pública consistente en el acta circunstanciada de la diligencia efectuada por el fedatario del instituto electoral local, en lugar de tener por ciertos los hechos descritos en la misma, como son la hora de la diligencia, así como la naturaleza y características de la propaganda denunciada, motivo por el cual efectuó una ponderación contraria a la ley, al arribar a conclusiones falaces, como la consistente en que la propaganda denunciada estuvo expuesta al menos 7 (siete) minutos antes del inicio de la campaña electoral; en lugar de aplicar el sano juicio de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
D) Que la valoración respecto al tiempo de traslado del fedatario público del Instituto Electoral local, se realizó en forma subjetiva y extraña, al sostenerse en la aplicación “google maps”, sin que la misma sea oficial o goce de certificación aceptada en el Derecho Electoral, aunado a que suponiendo sin conceder que las distancias y tiempos ahí establecidos fueran válidos y ciertos, con ello sólo se acreditaría el tiempo de traslado, más no la existencia de la propaganda en los tiempos prohibidos por la Ley.
E) Que las notas periodísticas fueron indebidamente valoradas, porque no pueden considerarse como confesión de parte, en tanto que, existe una documental pública que no deja dudas sobre que los hechos denunciados existieron, pero en un lapso permitido por la ley para realizar propaganda electoral.
2.- Actos anticipados de campaña.
Que la autoridad responsable soslayó que los actos anticipados de campaña se configuran a través de la actualización de los elementos: personal, temporal y subjetivo, siendo que, en el caso, al no acreditarse el elemento temporal, el tribunal responsable debió declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, ya que basta que uno de los indicados elementos sea desvirtuado, para que no se tenga por acreditada la infracción.
QUINTO.- Estudio de fondo.- En primer lugar, por cuestión de método, se propone abordar el estudio de los motivos de inconformidad identificados con el numeral 1), relativos a la indebida valoración de pruebas, porque de ser fundados, resultarían suficientes para revocar la resolución impugnada y, de no ser así, entonces se continuará con el examen de los agravios previstos en el numeral 2), en los cuales medularmente, se aduce que, en el caso, no se está en presencia de actos anticipados de campaña.
Indebida valoración de pruebas.
Esta Sala Superior considera que resultan por una parte infundados y, por la otra, inoperantes, los motivos de disenso, identificados en el numeral 1), de la respectiva síntesis de agravios, relativos a la indebida valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.
En primer término, esta Sala Superior considera que dada la íntima relación que guardan, resulta pertinente efectuar el estudio de los motivos de disenso, identificados con los incisos A), B) y C), en los cuales el Partido Acción Nacional hace valer, en esencia, la indebida valoración de pruebas sobre la base de que no se observaron las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
A fin de dilucidar los motivos de inconformidad bajo estudio, es necesario tomar en consideración lo que sostuvo el tribunal responsable al producir su determinación, cuyas razones, en esencia, son del orden siguiente:
- Que con fundamento en los artículos 306, párrafo tercero, fracción I y 307, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, considerando la sana crítica, la lógica y la experiencia, y tomando en cuenta los principios rectores de la función electoral el tribunal responsable otorgó valor probatorio pleno, a las siguientes pruebas documentales públicas:
I. El Acta Circunstanciada que levantó a las trece horas del siete de marzo de dos mil quince, el Licenciado HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA, encargado del Despacho de Abogado General del Instituto Electoral local, derivada de la inspección realizada en la calle Prolongación Hidalgo esquina con Boulevard Miguel de la Madrid, Tercer Anillo, de la ciudad de Villa de Álvarez, Colima, por encargo del Consejo General del Instituto Electoral; con la cual se tuvo por acreditado:
Que el acta, se levantó con motivo de la manifestación verbal realizada durante la sesión de Consejo General del Instituto Electoral del Estado, celebrada el siete de marzo de dos mil quince, por ARTURO GONZÁLEZ LARIOS y FRANCISCO JOSÉ YÁÑEZ CENTENO Y ARBIZU, Comisionados Propietarios de los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, respectivamente; y que dicho servidor público se constituyó a las trece horas de ese día, en el lugar en que se desahogó la diligencia, en la que se dio fe de que ya se encontraban colocadas dos lonas de aproximadamente seis metros de largo por cuatro metros de alto, sobre una estructura metálica publicitaria conocida como “espectacular”, cuyas características, dimensiones y contenido es del orden siguiente:
La lona que se encuentra con vista frontal hacia el oriente, tiene fondo blanco, sobre el que se coloca, en la parte derecha, ocupando un cuarto de largo y cuatro quintos de alto, de la dimensión total de la lona, la imagen de persona de sexo masculino, de quien parece ser JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, al lado izquierdo de dicha imagen, se observa de izquierda a derecha, un círculo con distintas tonalidades de azul y dos figuras blancas; las palabras “JORGE LUIS MI GOBERNADOR”; encima de dichas palabras, en letras azules, la frase “¡ALÉGRATE, YA SE VAN!”; se observa en la parte inferior, ocupando aproximadamente tres cuartos de largo y una octava parte de alto, de la dimensión total de la lona, una franja en color azul, en la que, en letras blancas se lee “EN COLIMA#CLAROQUEPODEMOS” y al final, se observa el logotipo del Partido Acción Nacional.
Que la lona colocada al reverso de la anterior, de dimensiones similares, con vista frontal hacia el poniente, se aprecia que tiene fondo blanco, sobre el que se coloca, en la parte derecha, ocupando un cuarto de largo y tres cuartos de alto, de la dimensión total de la lona, la imagen de una persona de sexo masculino, de quien parece ser JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional, al lado izquierdo, se observa de izquierda a derecha, un círculo con distintas tonalidades de azul y dos figuras blancas; las palabras “JORGE LUIS MI GOBERNADOR”; encima de dichas palabras, en letras azules, la frase “¡DESDE ABAJO CON TRABAJO!”; se observa además en la parte inferior, ocupando aproximadamente tres cuartos de largo y una octava parte de alto, de la dimensión total de la lona, una franja en color azul, en la que, en letras blancas se lee “EN COLIMA#CLAROQUEPODEMOS” y al final, se observa el logotipo del Partido Acción Nacional.
- Que en la diligencia, se tomaron cinco fotografías en donde se aprecian a color las imágenes de tales anuncios espectaculares, a fin de dar claridad a la descripción anterior.
II. Copia certificada del Acta levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el siete de marzo de dos mil quince; con la cual se tiene plenamente acreditado:
- Que la sesión inició a las once horas con treinta minutos de la referida fecha, en la que se encontraban presentes, entre otros, FRANCISCO JOSÉ YÁÑEZ CENTENO Y ARVIZU, Comisionado Propietario de Movimiento Ciudadano; ARTURO GONZÁLEZ LARIOS, Comisionado Propietario del Partido MORENA, así como Brenda del Carmen Gutiérrez Vega, Comisionada Propietaria de Acción Nacional; y, en el punto siete del orden del día, se encontraba incluido el proyecto de acuerdo por el que se resolverían las solicitudes de registros de los candidatos a Gobernador del Estado de Colima, postulados por los partidos del Trabajo, Humanista, Acción Nacional, Morena, coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, para la elección ordinaria local a celebrarse el siete de junio de dos mil quince; el cual se aprobó por seis votos y entró en vigor, ese día a las doce horas con cincuenta y tres minutos.
- Que durante la lectura del proyecto de acuerdo referido, a solicitud verbal por parte de los representantes de MORENA y Movimiento Ciudadano, siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se giraron instrucciones al licenciado HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA por parte del Consejo General a fin de dar fe y levantar el acta correspondiente, de presunta colocación de propaganda política constituyendo actos anticipados de campaña por el ciudadano JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador.
- Que el Comisionado Propietario de MORENA, presentó un aparato celular que se circuló entre los asistentes del Consejo General, el cual algunos consejeros y representantes de partidos vieron y otros no, en el que aparecían fotografías electrónicas que le hicieron llegar donde aparecen espectaculares alusivos a la campaña a Gobernador del Estado por el Partido Acción Nacional y que por eso decidieron solicitar que un funcionario con fe pública pudiera acudir a dar testimonio de tal hecho. Además de que, se tuvo por acreditado que, minutos antes de las doce horas con cuarenta y cinco minutos, el Partido Acción Nacional en Colima, a través de su Comisionada Propietaria BRENDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VEGA, tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
- Que la referida sesión concluyó siendo las doce horas con cincuenta y seis minutos del mismo día de su inicio.
- Respecto a las pruebas documentales privadas identificadas con los números 4 admitida a MORENA y 2 admitida a Movimiento Ciudadano (relativas a dos impresiones que contienen notas periodísticas con las siguientes leyendas: "Preciado culpa a empresa por colocar anticipadamente sus espectaculares", la cual se le atribuye a Gabriel Flores, del medio electrónico de noticias colimatrespuntocero.com; la segunda, con el encabezado "Jorge Luis Preciado asegura que quieren boicotear su campaña en redes sociales", cuya nota se le atribuye a Arnoldo Delgadillo, del medio electrónico AFmedios.com); así como a las pruebas técnicas identificadas con los números 1 (consistente en cinco fotografías tomadas a los espectaculares denunciados, con un teléfono celular de número 3121410868, cuya propietaria se indicó es la Licenciada María del Carmen Virgen Quiles, fotos que fueron enviadas por medio de la aplicación WhatsApp al teléfono celular propiedad del Comisionado de MORENA); y, 2 (videograbación tomada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, durante la Décima Primera Sesión Ordinaria, de siete de marzo de dos mil quince), admitidas a MORENA); 3 (verificación de las notas periodísticas precisadas, con respecto a las fuentes en medios electrónicos de las mismas), admitida a Movimiento Ciudadano); 1 admitida a JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ y, 1 admitida a Acción Nacional (relativas a la videograbación tomada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, durante la Décima Primera Sesión Ordinaria de siete de marzo de dos mil quince; y, 1 (Versión estenográfica de la Décima Segunda Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima celebrada el catorce de marzo de dos mil quince), recabada por la Comisión de Denuncias y Quejas, al concatenarse entre sí y adminicularse con las documentales públicas referidas, con base en los artículos 306, párrafos primero, tercero, fracciones II y III y 307, párrafos primero y tercero, del Código Electoral del Estado de Colima, también se les otorgó valor probatorio pleno.
- Que se tuvo por acreditado con las copias certificadas del acta de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que el Comisionado Propietario de MORENA, durante la lectura del proyecto de acuerdo relativo a la aprobación de los registros de candidaturas a Gobernador, hizo del conocimiento, que por lo menos en la confluencia formada por la calle Prolongación Hidalgo, esquina con paseo Miguel de la Madrid Hurtado (tercer anillo periférico), se encontraba una estructura metálica conocida como “espectacular”, en la que se ubicaban lonas con propaganda electoral a favor del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional y del propio partido político; y si bien, con la prueba documental pública relativa al acta circunstanciada levantada por el licenciado HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA, se tuvo por acreditado que las lonas en cuestión a las trece horas, ya estaban colocadas; no pasa desapercibido que en la propia acta se asentó que la instrucción de efectuar tal diligencia, se dio a las doce horas con cuarenta y cinco minutos; lo que evidencia que tal instrucción se ordenó con anterioridad a que fuera votado y autorizado el acuerdo de aprobación de registro de candidaturas.
- Que tales circunstancias, permiten concluir que la petición verbal del representante de MORENA, se realizó al menos con antelación a las doce horas con cuarenta y cinco minutos en que se ordenó la diligencia, la que tuvo como origen su denuncia originada en las fotos que le enviaron a su teléfono móvil y que finalmente mostró y circuló entre los asistentes a la sesión, por lo que resultaba claro que, tales fotos fueron tomadas con antelación a las 12:45 doce horas con cuarenta y cinco minutos, ya que, la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten aceptar que, se requiere de tiempo suficiente para acudir a un lugar a tomar unas fotografías, para posteriormente, remitirlas vía telefónica a través de una aplicación, incluso desde el lugar en que fueron tomadas, y después de ello, que el receptor revise su equipo móvil para visualizarlas, que solicite el uso de la palabra, que ésta le sea concedida y que exponga los presuntos actos anticipados de campaña.
- Que si bien el acta circunstanciada de verificación se levantó a las trece horas, horario en el que ya estaba permitido llevar a cabo actos de campaña por los candidatos a quienes se les autorizó su registro desde las doce horas con cincuenta y tres minutos, lo cierto y plenamente acreditado es que se le instruyó que se trasladara a ese lugar a las doce horas con cuarenta y cinco minutos; por ello, es evidente el lapso de tiempo que resulta necesario para trasladarse al lugar en que tendría verificativo la citada diligencia, que si bien se encontraba en el área conurbada de Colima-Villa de Álvarez, lo cierto es que el domicilio del Instituto Electoral del Estado se encuentra por la Avenida Rey Colimán número 380, en la zona centro de la Ciudad de Colima, y la confluencia en donde se colocaron los anuncios espectaculares, se localiza en un municipio diverso, lo que de igual forma es un hecho público y notorio; que se requiere de tiempo de traslado desde un punto al otro.
- Que se insertó una imagen del resultado que la aplicación “google maps” ofrece a través de su buscador de internet “google”, en donde se consultó la ruta de traslado en vehículo entre el domicilio del Instituto Electoral del Estado y el lugar donde estaban colocados los espectaculares-, advirtiéndose que se proyectó un tiempo de traslado aproximado entre trece y dieciséis minutos, dependiendo de la ruta.
- Que ello concuerda con el lapso de quince minutos que medió entre las doce horas con cuarenta y cinco minutos en que el servidor público investido de fe pública recibió la instrucción y las trece horas en que inició la diligencia.
- Que también es un hecho notorio que, debido a la dimensión de las lonas, sus características y ubicación sobre el techo de un inmueble de la estructura metálica en que se colocaron, es objetivamente razonable, que dichos anuncios, no pudieron haber sido colocados, tensados y asegurados en siete minutos (entre las doce horas con cincuenta y tres minutos; y las trece horas) y dentro de ese mismo tiempo y antes de que llegara el servidor público que realizó la diligencia, las personas que se encargaron de su colocación y aseguramiento se retiraran del lugar con sus implementos.
- No se advierte que, aunque dichas lonas se hubieran colocado con antelación a la autorización, las mismas se hubieran cubierto con una diversa lona sobrepuesta, un plástico o manto que la ocultara; y que una vez terminada la sesión en que se autorizaran los registros y dieran inicio los periodos de campaña a elección de Gobernador, tales lonas fueran develadas al quitar el material o manto que las cubriera; lo anterior debido a que, los denunciados no hicieron manifestación alguna al respecto y menos ofrecieron y desahogaron medios de convicción tendientes a ello.
- Que del contenido de las notas periodísticas impresas de la página electrónica de los medios de difusión “colimatrespuntocero.com” y “afmedios” que fueron admitidas como pruebas supervenientes, mismas que, tienen la calidad de indicios; se evidencia que al menos el ahora candidato Gobernador, refirió que el espectacular se colocó por la empresa contratada, con anterioridad a que terminara la sesión del Instituto Electoral del Estado para dar paso a las campañas electorales; lo que se estima robustecido con los demás elementos probatorios.
- Que de la prueba técnica consistente en la videograbación de la Décima Primera sesión de referencia, se advierte que, la sesión se declaró iniciada a las once horas con treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil quince, y que la Consejera Presidenta declaró que siendo las doce horas con cincuenta y tres minutos se aprobó el acuerdo por el que se admitieron los registros de candidatos a Gobernador del Estado.
- Por tanto, se concluyó que existían elementos suficientes para tener por demostrado plenamente que las lonas detalladas en el acta circunstanciada elaborada por el licenciado HÉCTOR GONZÁLEZ LICEA, fueron colocadas con anterioridad a que se aprobara el registro del ciudadano JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ como candidato a Gobernador del Estado de Colima por el Partido Acción Nacional.
- Se tiene plenamente acreditado que, minutos antes de las doce horas con cuarenta y cinco minutos, el Partido Acción Nacional en Colima, a través de su Comisionada Propietaria tuvo conocimiento de los hechos denunciados, sin que hubiera ofrecido pruebas y menos acreditado, la excluyente de responsabilidad sobre dichos actos.
- Por tanto, se estimó actualizada la responsabilidad indirecta por parte del Partido Acción Nacional.
- De conformidad con lo anterior, en el considerando séptimo se realiza el estudio del contenido de los espectaculares y se concluye que en el caso, se está en presencia de actos anticipados de campaña, al configurarse los elementos personal, temporal y subjetivo de los mismos, en términos de las disposiciones legales que se indican.
Ahora bien, no le asiste la razón al Partido Acción Nacional, porque parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable no tuvo en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al realizar la valoración de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, cuando lo cierto es que en el caso, no se está en presencia de los medios de defensa previstos en el artículo 5, del referido ordenamiento legal, a saber: recurso de apelación; recurso de revisión; juicio de inconformidad; y, juicio para la defensa ciudadana electoral, sino ante un procedimiento especial sancionador.
Al efecto, cabe precisar que el procedimiento especial sancionador se encuentra regulado en los artículos 317 a 325, del Código Electoral del Estado de Colima, en los cuales se prevé entre otras cuestiones que la autoridad electoral administrativa local a través de la Unidad correspondiente es la encarga de integrar el expediente y realizar diversas actuaciones como la radicación, la admisión, el emplazamiento a los denunciados y la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que el órgano jurisdiccional electoral estatal es quien emite la resolución atinente y, la cual, de ser el caso, puede imponer las sanciones que resulten procedentes.
No obstante lo anterior, de la propia sentencia impugnada, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el partido político enjuiciante, el tribunal responsable sí tuvo en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al realizar la valoración de pruebas de las partes que intervinieron en el procedimiento especial sancionador, en términos de lo dispuesto en los numerales 306 y 307, del Código Electoral del Estado de Colima.
Aunado a lo anterior, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, si bien el tribunal responsable les confirió pleno valor probatorio, entre otros medios de convicción, a las fotografías aportadas por MORENA obtenidas de un teléfono celular, así como a la manifestación del representante del mencionado partido político contenida en el acta circunstanciada de la sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima de siete de marzo de dos mil quince, en la cual, entre otras cuestiones, se aprobaron los registros de los candidatos a Gobernador postulados por diversos partidos políticos y coaliciones, lo cierto es que tales pruebas por sí mismas no acreditaron la conducta denunciada, sino que ello deriva de la adminiculación de las pruebas documentales públicas y privadas contenidas en el considerando quinto de la sentencia controvertida.
Asimismo, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, de la adminiculación de las referidas probanzas, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, las lonas contenidas en los espectaculares denunciados estuvieron colocadas antes del inicio formal de las campañas, es decir, con antelación a las doce horas con cincuenta y tres minutos, en que se aprobó el registro de los candidatos a Gobernador del Estado de Colima postulados por diversos partidos políticos y coaliciones, en contravención de lo dispuesto en el numeral 178, del Código Electoral del Estado de Colima, en el cual se establece que las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha en que el Consejo General emita el acuerdo relativo al registro de candidaturas para la elección respectiva.
Por otra parte, debe desestimarse el planteamiento del Partido Acción Nacional en cuanto a que la simple manifestación de un representante de un partido político durante el desarrollo de una sesión del Consejo General del Instituto Electoral local adquirió valor probatorio pleno, como si se tratara de una documental pública, cuando la misma equivale a una interlocución notarial o testimonial en la cual una persona hace uso de la voz, pero jamás que se dé fe, en tanto que solo tiene el carácter de documental privada.
Ello es así, porque el partido político enjuiciante parte de la premisa inexacta de que la manifestación del representante de MORENA tuvo pleno valor probatorio y suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados, cuando lo cierto es que al estar contenida en el acta levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria del Proceso Electoral 2014-2015 celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el siete de marzo de dos mil quince, misma que tiene el carácter de una prueba documental pública con pleno valor probatorio, fue objeto de adminiculación y valoración con otros elementos probatorios públicos y privados para efecto de tener por acreditado que la propaganda denunciada se colocó en forma previa al inicio formal de las campañas electorales en la mencionada entidad federativa.
De igual forma no le asiste la razón, al Partido Acción Nacional al manifestar que el tribunal responsable restó valor probatorio pleno a la documental pública, consistente en el acta circunstanciada de la diligencia efectuada por el fedatario del instituto electoral local, en lugar de tener por ciertos los hechos descritos en la misma, como son la hora de la diligencia, así como la naturaleza y características de la propaganda denunciada, motivo por el cual efectuó una ponderación contraria a la ley, al arribar a conclusiones falaces, como la consistente en que la propaganda denunciada estuvo expuesta al menos siete minutos antes del inicio de la campaña electoral; en lugar de aplicar el sano juicio de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político enjuiciante el tribunal responsable no le restó valor probatorio pleno a la referida acta circunstanciada, sino que por el contrario le otorgó pleno valor probatorio y la adminiculó con las diversas documentales públicas y privadas a que se ha hecho mención, ya que si bien en el acta circunstanciada se indica que la diligencia de fe de hechos inicio a las trece horas y, que en la misma se hace constar la descripción de la propaganda denunciada, ello por sí mismo no es suficiente para demostrar en los términos a que alude el Partido Acción Nacional que en ese preciso momento la misma fue colocada, toda vez que del análisis integral de la misma, no se advierte que se especifique alguna situación relativa a que se encontraban presentes los trabajadores de la empresa contratada para la colocación de las lonas, vehículos utilitarios como grúas o algún dato que sustentara tal afirmación, aunado a que el partido político enjuiciante no aporta medio de convicción alguno para sustentar su dicho.
Además de que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable sí tuvo en cuenta la naturaleza y características de la propaganda denunciada a partir de la descripción contenida en el acta circunstanciada, así como de las fotografías que se adjuntaron a la misma, la cual fue objeto de adminiculación con las pruebas documentales públicas y privadas antes indicadas, para efecto de sustentar su determinación.
De ahí que, el tribunal responsable no efectuó una ponderación ilegal, ni tampoco arribó a una conclusión falaz, toda vez que se encuentra debidamente demostrado que la propaganda denunciada estuvo expuesta al menos siete minutos antes del inicio de la campaña electoral, así como que tal determinación deriva de la aplicación de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, identificado con el inciso D), mediante el cual el Partido Acción Nacional sostiene que la valoración respecto al tiempo de traslado del fedatario público del Instituto Electoral local, se realizó en forma subjetiva y extraña, al sostenerse en la aplicación “google maps”, sin que la misma sea oficial o goce de certificación aceptada en el Derecho Electoral, aunado a que suponiendo sin conceder que las distancias y tiempos ahí establecidos fueran válidos y ciertos, con ello sólo se acreditaría el tiempo de traslado, más no la existencia de la propaganda en los tiempos prohibidos por la Ley.
Lo anterior es así, porque con independencia de que le asista o no la razón en su planteamiento al partido político enjuiciante, respecto del uso de la aplicación “google maps”, en cuanto a las distancias y tiempos de traslados del fedatario del Instituto Electoral local, lo cierto es que ello por sí mismo no desvirtúa el hecho que se encuentra debidamente acreditado consistente en que a las trece horas inicio la diligencia de certificación de hechos, en la cual se hizo constar que estaban colocadas las lonas contenidas en los espectaculares denunciados.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, identificado con el inciso E), mediante el cual el Partido Acción Nacional sostiene que, las notas periodísticas fueron indebidamente valoradas, porque no pueden considerarse como confesión de parte, en tanto que, existe una documental pública que no deja dudas sobre que los hechos denunciados existieron, pero en un lapso permitido por la ley para realizar propaganda electoral.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político enjuiciante, el tribunal responsable consideró que las notas periodísticas impresas de la página electrónica de los medios de difusión “colimatrespuntocero.com” y “afmedios” tenían la calidad de indicios de las cuales no se tuvo una confesión de parte, sino que de las mismas se desprendió que el ahora candidato a Gobernador refirió que el espectacular se colocó por la empresa contratada con anterioridad a la conclusión de la sesión del Instituto Estatal Electoral para dar inicio a las campañas de los partidos políticos, los cuales se encontraban robustecidos con los demás elementos probatorios.
Por tanto, resulta evidente que el proceder del tribunal responsable se encuentra ajustado a Derecho, debido a que, efectivamente, la valoración de las notas periodísticas solo puede generar indicios respecto de las manifestaciones contenidas en las mismas, pero no su acreditación plena, de conformidad con la Jurisprudencia 38/2012, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”
Sin embargo, no debe soslayarse que, en el caso, tales medios de convición fueron debidamente adminiculadas con los medios de convicción públicos y privados precisados en los considerandos quinto y séptimo de la sentencia controvertida, de cuya valoración derivó la actualización de los actos anticipados de campaña, al acreditarse los elementos: personal, subjetivo y temporal de los mismos.
Aunado a que, el partido político actor parte de la premisa inexacta de que la valoración del acta circunstanciada dio como resultado que, en efecto, existieron los hechos denunciados, esto es, las lonas contenidas en los espectaculares, pero que se colocaron dentro de la temporalidad permitida por la ley; cuando lo cierto es que tal cuestión ha sido desestimada, porque el acta circunstanciada por sí misma no demuestra que, la propaganda denunciada no se hubiera colocado en forma previa al inicio de las campañas, cuando ello ha sido acreditado como resultado de la adminiculación de los diversos medios de convicción públicos y privados que han sido precisados, de ahí que como se adelantó el motivo de inconformidad bajo estudio resulta infundado.
Actos anticipados de campaña.
Por otra parte, resulta inoperante el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 2), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual el Partido Acción Nacional sostiene, en esencia, que la autoridad responsable soslayó que los actos anticipados de campaña se configuran a través de la actualización de los elementos: personal, temporal y subjetivo, siendo que, en el caso, al no acreditarse el elemento temporal, el tribunal responsable debió declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, ya que basta que uno de los indicados elementos sea desvirtuado, para que no se tenga por acreditada la infracción.
Lo anterior es así, porque el partido político enjuiciante hace depender su planteamiento de que, resultaran fundados los motivos de inconformidad relativos a la indebida valoración de pruebas y, por consecuencia, que no se acreditara el elemento temporal de los actos anticipados de campaña, sin embargo, por las razones que han sido precisadas y que se tiene por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, los mismos fueron desestimados.
Por tanto, resulta evidente que, en el caso, no se actualiza el supuesto sostenido por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que al faltar el elemento de temporalidad, entonces no se actualizan los actos anticipados de campaña, en tanto que los mismos se encuentran debidamente configurados al acreditarse los citados elementos personal, subjetivo y de temporalidad, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad bajo estudio.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia emitida el dos de abril de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con el número de expediente PES-01/2015.
NOTIFÍQUESE: Personalmente, al Partido Acción Nacional; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Colima; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
|
[1] Posteriormente citado como Ley General de Medios.
[2] Después citada como Ley Estatal de Medios.
[3] Fairen 1992, 458-459.