JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-528/2007 ACTOR: PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-528/2007, promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de inconformidad TEEM-JIN-035/2007, en la cual confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario institucional, y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El once de noviembre de dos mil siete, se celebró la jornada electoral en Michoacán, para elegir, entre otros, a los 113 Ayuntamientos del Estado;
b) El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral efectuó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, en el que se obtuvieron los siguientes resultados;
PARTIDO | VOTACIÓN |
Partido Acción Nacional | 1,492 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,194 |
Coalición “Por un Michoacán Mejor” | 1,870 |
Partido Verde Ecologista de México | 582 |
Partido Nueva Alianza | 287 |
Partido Alternativa Socialdemócrata | 1,962 |
Candidatos No Registrados | 3 |
Votos nulos | 307 |
Votación total emitida | 9,697 |
c) En esa misma fecha, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos integrada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Recurso de Inconformidad. Contra tal determinación, el dieciocho de noviembre del año en curso, el Partido Alternativa Socialdemócrata promovió recurso de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
a) El veintinueve de noviembre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró infundados los agravios y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y de validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional;
b) Dicha determinación fue notificada por estrados al partido actor el treinta de noviembre siguiente.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. A las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de diciembre del presente año, el Partido Alternativa Socialdemócrata promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el punto anterior.
El cinco de diciembre siguiente, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio y demás constancias que integran el mismo.
Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4724/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
El quince de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Erandeni Curintzita Andrade, compareció a juicio en su carácter de tercero interesado.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Alternativa Socialdemócrata; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Alternativa Socialdemócrata, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el treinta de noviembre de dos mil siete y el presente juicio se promovió el cuatro de diciembre siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve en su nombre tiene personería, pues Oscar Jacobo Álvarez interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto de la resolución impugnada, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirla, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Michoacán, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución del Tribunal Local Electoral en cuestión.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
Que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Tal requisito se colma en el presente juicio, en virtud de que, en la hipótesis de que asistiera la razón al partido político actor, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, a su vez, podría sobrevenir la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, toda vez que el impetrante aduce, entre otras, la presunta actualización de la causa de nulidad de la elección previstas en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, lo cual, evidentemente, resultaría determinante para el resultado final de dichos comicios.
La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que de conformidad con lo previsto por artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán el nueve de febrero de dos mil siete, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, el inicio de funciones de los ayuntamientos será el primero de enero del año siguiente al de la elección, esto es, el primero de enero del dos mil ocho.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que estima que la demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívola, pues no existe una violación real que analizar, además, en ninguna parte de su escrito se refiere que reclame o invoque violación a precepto constitucional alguno.
No ha lugar a acoger el argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional en atención al razonamiento que a continuación se expresa.
El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Alternativa Social Demócrata planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente TEEM-JIN-035/2007, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y objetividad, lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por el partido tercero interesado, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y el enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar la causa de improcedencia alegada.
CUARTO. La resolución impugnada. La resolución impugnada por el promovente en lo que interesa al presente juicio es la siguiente:
CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.
En esencia el actor pretende se declare la nulidad de la elección, por considerar que en el caso se actualizan las causas de nulidad genérica prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral y concomitantemente la causa de nulidad abstracta, que sustenta en los siguientes hechos destacados:
"HECHOS
I.- Con fecha 23 de septiembre del año en curso dio inicio el proceso electoral para elegir a los titulares de los distintos Ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán. El día 11 de Noviembre de 2007, se celebraron comicios en todo el Estado, para elegir a las planillas de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
II.- Que en diversas casillas el día de la jornada electoral en el municipio de Cuitzeo, se presentaron hechos que actualizan las causales de nulidad abstracta previstas en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán y que se actualizan de acuerdo a lo siguiente:
III.- Se debe señalar que desde el momento en que dio inicio la campaña proselitista, los Candidatos a Presidente Municipal del PRI el señor YASSER CASTRO ARELLANO, y candidato a Síndico señor AMABEL AGUILERA LÁZARO, realizaron actos proselitistas, en oficinas públicas, utilizando programas de salud pública, recintos religiosos, e instituciones educativas religiosas, para lo cual se hacen los siguientes señalamientos:
IV.- Es el caso que en el municipio de Cuitzeo del Porvenir realizaron las fiestas del señor de la Expiración de Capacho de los días 16 de junio del año 2007 al 17 diecisiete de octubre del año en curso, por lo que dentro de estas festividades los Candidatos a Presidente Municipal y síndico del Partido Revolucionario Institucional (PRI), aprovechan dichas festividades para realizar proselitismo, ya que se encuentra reunido un número considerable de feligreses, el señalamiento anterior se corrobora con las imágenes de video de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en las que el candidato a Presidente señor YASSER CASTRO ARELLANO, aparece en distintos actos dentro de la Iglesia; primero leyendo el evangelio, dando la hostia, luego cantando en el Coro, y después nuevamente llevando una ofrenda floral.
Cabe señalar que durante la fiesta aparece un coro de niños con ropa de colores alusivos al partido, es decir colores verde y rojo, haciéndose el señalamiento que estos fueron los colores que utilizó en gorras y camisetas durante su campaña.
V.- Se debe señalar que el Candidato del PRI, el señor YASSER CASTRO ARELLANO, durante su campaña hizo uso de los programas de Salud Pública, para allegarse votos a su partido, esto a través de la oficina de asesoría y gestoría, ubicada en la Calle Santos Degollado número 22 de la comunidad de Mariano Escobedo, comunidad en la cual bajo programas estatales de pesca (lanchas), así como el Programa de Salud Visual, tal y como se desprende de dos fotografías que se anexan al presente, y de las cuales claramente se desprende que dicho programa es por parte del PRI; asimismo señalamos que en dicha oficina el candidato a Regidor WILFRIDO ONOFRE ÁBREGO, estuvo registrado gente pidiéndole copia de su credencial y firma para los programas del Gobierno del Estado, programa denominado 70 y más, todo esto a cambio del voto en su favor; de igual forma se señala que dichos programas fueron aplicados por estos candidatos en San Agustín del Pulque y Cuaracurio, se anexan dos fotografías en las que aparece un cartelón con propaganda del PRI, en la casa ubicada en la Calle Independencia domicilio que es propiedad de la suplente regidor del PRI, la C. MINERVA ALCANTAR, esto en la comunidad de San Agustín del Pulque.
VI.- Ahora bien el día 31 treinta y uno de octubre del año en curso, los candidatos del PRI, convocan al público en general a la campaña de limpieza en donde el punto de reunión fue una institución educativa religiosa de nombre Fray Francisco de Villafuerte, para lo cual anexamos nuevamente fotografías en donde aparece propaganda del Candidato del PRI a Presidente Municipal el señor YASSER, de igual forma se anexan fotografías y video en donde aparece un ejército de niños barriendo alrededor de la Iglesia María Magdalena de Cuitzeo del Porvenir, junto con el Candidato y la Religiosa MARÍA ELENA COLÍN MIRANDA, quien funge como Directora del Instituto Fray Francisco de Villafuerte, con la camiseta y gorra de este candidato, asimismo se hace el señalamiento que en esta Institución se instalaron las casillas 329 básica, y contigua uno, tal y como se desprende de una fotografía tamaño carta en donde aparecen los resultados de las casillas y además un cartelón en el que se de la bienvenida al retiro espiritual Karigmático (sic).
VI.- Ahora bien de igual forma señalamos que los candidatos del PRI utilizaron las oficinas del INEA, para llevar a cabo sus reuniones proselitistas esto ya fuera del tiempo establecido por la ley electoral, lo anterior se corrobora con un Audio casete que se anexa al presente como indicio, además del Testimonio de la C. LAURA LEÓN ROJAS, en su carácter de trabajadora del INEA, quien además se encontraba presente en dicha reunión efectuada el día 8 ocho de noviembre del año en curso, aproximadamente entre 17:30 y 18:00 horas, en la que además se encontraba presente el Coordinador del INEA el Ingeniero DANIEL CAMACHO, haciéndose el señalamiento que esta reunión fue realizada por el Coordinador del INEA, para pedir a los trabajadores de las comunidades de Mariano Escobedo y San Agustín del Pulque, su apoyo, el apoyo de sus alumnos y familiares, para asegurar el voto a favor de los candidatos del PRI, ya que estas comunidades hacían la diferencia en el voto, y que en caso de que los candidatos del PRI ganaran, les pedían se les diera un terreno para dicha Institución, además del recurso con el que se les apoya en la Presidencia".
Con base en lo anterior, el accionante en sus agravios afirma, que existe evidencia e indicios de violencia física o presión sobre los electores, porque el candidato triunfador usó símbolos religiosos a lo largo de su campaña electoral trasgrediendo lo que dispone el artículo 35 fracción XIX del Código Electoral del Estado de Michoacán, afectando así el libre ejercicio del sufragio, lo cual a su parecer, resulta por demás suficiente para declarar la nulidad de la elección.
Concluye en que Yasser Castro Arellano es inelegible porque es ministro de la parroquia del lugar, lo cual desprende del hecho de que en un video casete que ofrece como prueba, se aprecia que realiza actividades propias de la Iglesia Católica, tales como dar la hostia, participar en el coro, mismas que añade, no son propias ni deben realizarlas los candidatos a elección de un puesto popular.
La aseveración de mérito es infundada, en virtud de que, en oposición a lo que en ese sentido se afirma, las pruebas que se ofrecieron y se desahogaron en autos no son aptas para justificar la premisa en que se sustenta la pretendida causa de nulidad de la elección, que gira en torno a la utilización de símbolos religiosos en su campaña electoral que se sintetizan en:
1. Yasser Castro Arellano, realizó proselitismo religioso durante toda la campaña electoral.
2. Es ministro de un culto religioso.
Para arribar a la conclusión anunciada, resulta necesario desentrañar el contenido y alcance del artículo 35 fracción XIX, del Código Estado de Michoacán de Ocampo, para Electoral del establecer si la conducta desplegada por el candidato triunfador del partido, encuadra o no en las hipótesis contempladas por la norma.
El artículo en consulta dispone:
"35. Los partidos políticos están obligados a:
…
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda".
El análisis del precepto, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:
a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,
b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,
c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso,
y
d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter
religioso.
Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos, están referidas a su propaganda.
Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por "propaganda" de los partidos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición 2001), define la palabra propaganda:
"...f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores...".
A su vez, la doctrina generalmente aceptada sobre el tema establece que la propaganda, en un sentido amplio — pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral—, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.
De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirigidos al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.
El propio Código Electoral del Estado de Michoacán, ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos de esta entidad; regula la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado.
A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 35 fracción XIX, del Código Electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.
La primera prohibición para los partidos políticos, desprendida del citado artículo 35 fracción XIX, de la codificación electoral invocada, consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.
Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima segunda edición, 2001, el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de algo", y la palabra símbolo, quiere decir: "Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada... 3. Tipo de abreviación de carácter científico o técnico, constituida por signos no alfabetizados o por letras, y que difiere de la abreviatura en carecer de punto;... 4. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas".
De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.
La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda.
La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: "Especificación, declaración de algo para darlo a entender. 2. Palabra o locución. 3. Efecto de expresar algo sin palabras. 4. Viveza y propiedad con que se manifiestan los afectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 5. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 6. Ling. Plano de la expresión. 7. Ling. Aquello que en un enunciado lingüista manifiesta los sentimientos del hablante. 8. Ling. En algunas corrientes de la fraseología, combinación lexicalizada de palabras que no permite variación morfológica. 9. Mat. Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Med. En farmacia zumo o sustancia exprimida. 11. p. us. Acción de exprimir. 12. pl. Memorias (II saludos)...".
De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.
La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda. Razón por la que debe de buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: "intr. Mencionar a alguien o algo o insinuar algo. U. t. c. tr. 2. Dicho de una cosa: tener una relación, a veces velada, con alguien o con otra cosa."; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.
Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, por lo que conveniente resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el repetido diccionario y que son: "Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo... 4. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material".
En tal virtud válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos en este caso, estriba en que los partidos sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.
Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Electoral del Estado, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.
Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Electoral del Estado, en el artículo 49, al disponer:
"Artículo 49.- Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Queda prohibido que a través de la propaganda electoral y actos de campaña se utilice la descalificación personal y se invada la intimidad de las personas.
Queda prohibida la difusión de obra pública y acciones de gobierno salvo las de seguridad o emergencia de los diferentes niveles de gobierno desde el inicio de la campaña electoral y hasta pasada la jornada electoral. Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de naturaleza análoga.
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral. Los servidores públicos que pretendan postularse a un puesto de elección popular, no deberán vincular su cargo, imagen y/o su nombre con las campañas publicitarias que se realicen con cargo al erario público, desde los seis meses anteriores al inicio del proceso electoral".
Del análisis del texto del precepto últimamente trascrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Luego, del contenido del artículo 35 fracción XIX, del Código Electoral Estatal, se concluye que la prohibición de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en la fracción y precepto antes referido, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.
En el caso se tiene, que para acreditar su aseveración en torno a la utilización de símbolos religiosos por parte de Yasser Castro Arellano, el actor ofreció un video en cd, denominado "Fiesta del Señor de la Expectación", el cual por su naturaleza de prueba técnica, en principio sólo es merecedor de valor indiciario, conforme lo disponen los artículos 15, fracción III, 18 y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, este Tribunal procedió a su desahogo y advirtió las imágenes y sonido del mismo que para su conocimiento a continuación se reseñan.
El video inicia con la aparición de varios cubos en los que se advierten números en una cuenta descendente, se ve una toma de una cascada, en un entorno de follaje verde, poco después aparece un letrero en el que se advierte la leyenda "Clomer de Cuitzeo", se identifica un domicilio, a saber Samuel Pérez número 8, de Michoacán, y el título "PROCESIÓN DEL SEÑOR DE LA EXPIRACIÓN", Capacho-Cuitzeo, una fecha dieciséis de junio de dos mil siete, continua viéndose la cascada y se escucha música de animación, luego de unos minutos aparece una toma de un sacerdote, dentro de una parroquia, con ornamentos en blanco y rojo, que dirige algunas oraciones en conjunto con los asistentes, a continuación se cierra la toma en la imagen de una escultura de carácter religioso, correspondiente a un Cristo en agonía, cuya toma se sostiene por varios minutos, es de hacer notar, que la imagen se encuentra cubierta con un manto rojo alrededor de la cintura, que a su vez continua con otro manto ahora blanco que termina casi al nivel de las rodillas de la imagen, cuyos colores, debe destacarse, son similares a los que usa el sacerdote en sus ornamentos, se aprecia el desarrollo de un servicio religioso católico, en el que salvo el sacerdote no se puede identificar a ninguna otra persona de las participantes, el sacerdote culmina con una bendición y un deseo a los asistentes al evento de que la procesión sea benéfica; varias personas toman el nicho de la imagen referida y la sacan del templo, inician una procesión que discurre a través de un poblado, mientras avanza la misma se escuchan cánticos religiosos y diversos rezos, todo ello en un ambiente de tradición festiva y popular pues, también se escucha música y el estrépito de fuegos artificiales; en cierto momento se puede ver que la procesión atraviesa el campo a orillas de un lago, hasta que se llega a un punto donde, se aprecia un altar improvisado con una imagen de un ave que se extrae a sí misma sangre, en este sitio se observa una toma de la imagen motivo de la procesión y se aprecia un acercamiento a una persona que le una lectura de corte religioso, cuyos rasgos son similares a los de Yasser Castro Arellano (según se advierte con la comparación visual que se hizo de esa imagen y la de la fotografía que aparece en el anuncio publicitario electoral que aparece en la página 7 del periódico "El porvenir de Cuitzeo", del veintitrés de septiembre de dos mil siete, pero no se puede afirmar a ciencia cierta, sea la misma persona), se advierte que viste con una camisa blanca a cuadros y un pantalón de mezclilla, en términos generales similar al contexto de vestimenta que usan los varones en ese evento social, sin que se aprecie algún elemento que pudiera determinar se promueva la imagen de algún partido político en particular.
Ahora bien, el contenido del texto al que dio lectura esa persona inidentificada (que guarda cierto parecido con el ahora candidato triunfador), según el audio del video, es el siguiente: "...no tomar en cuenta los pecados de los hombres y a vosotros os confió el mensaje de la reconciliación, por eso nosotros somos mensajeros de Cristo y por nuestro medio es Dios mismo el que los exhorta a Ustedes ... en nombre de Cristo les pedimos que se reconcilien con Dios, para que unidos a él, recibamos la salvación y nos volvamos justos, esta es la palabra de Dios...".
Acto continuó el referido participante cede el escrito del que leyó ese texto a otra persona que continua la lectura; posteriormente se reinicia la procesión y se suceden imágenes de la comunidad trasladando el Cristo, con todas las manifestaciones populares alrededor del mismo, como son de piedad, traducida en diversos rezos y cantos religiosos, de alegría y festivas, tales como fuegos artificiales, bandas de música popular, vendimias, etcétera, la procesión continúa llegando a diversos altares improvisados, en los que se aprecian diversas imágenes en cuadros y esculturas propias del culto cristiano; hasta que se llega a una escena relativa a la celebración de una misa al aire libre, en la que se hace una toma a un coro musical, cuyos integrantes visten con una túnica blanca y una especie de cuellos y banda roja, muy similares al atuendo antes descrito de la imagen del "Señor de la Expiración", el sonido permite escuchar la entonación de diversos cánticos religiosos y entre esas personas se aprecia una persona que tiene cierto parecido con Yasser Castro Arellano (sin que se pueda afirmar que se trata de él), continua la celebración del evento religioso y la atención de las cámaras se centra fundamentalmente en el sacerdote, en cierto momento, éste procede a dar la comunión a los asistentes, siendo un acto masivo, se aprecia que diversas personas ayudan a éste en esa actividad, entre ellas una que usa el traje que distingue al coro, persona que no se puede identificar con claridad porque se toma de perfil (el actor afirma que se trata del candidato triunfador); después de los actos religiosos el sacerdote presenta a los integrantes de la mesa directiva de esas festividades, se hacen diversas tomas del ambiente festivo y religioso que culminan con la entrada de la imagen a un templo en el que se deposita; en el exterior cae la noche, se aprecia fuegos artificiales y un grupo musical integrado por una persona mayor y un niño, esta imagen se interrumpe con otra de día de un grupo de personas que llevan flores al templo, en fila de dos en dos, luego la entrada de niños al templo; la imagen concluye y se vuelve a ver a los diferentes grupos musicales que intervienen en una verbena popular nocturna
Hasta aquí la narración sintética de lo que se ve y escucha en el video de marras en aproximadamente una hora y media de grabación.
Como ya se dijo, la prueba antes descrita, por sí misma, tan sólo es merecedora de un valor indiciario, el cual por sí mismo sería insuficiente para justificar los extremos que afirma el actor, esto es, que Yasser Castro Arellano haya realizado proselitismo electoral y de campaña utilizando símbolos religiosos; ya que, debe precisarse, el actor no ofreció otra prueba que corrobore esos asertos, siendo que, de lo antes relatado, en el mejor de los casos para su oferente, apenas podría inferirse a nivel de indicio, de acuerdo con una sana crítica y un recto raciocinio, lo siguiente:
El dieciséis de junio de dos mil siete, Yasser Castro Arellano, participó al igual que otros miembros de su comunidad en un evento religioso y popular de carácter tradicional y festivo, que gira alrededor del traslado de una imagen religiosa de una población a otra; que ese evento en todo momento fue encabezado por un sacerdote del culto católico, el que por cierto, no es el candidato triunfador; de suerte que, en el contexto de la procesión religiosa Yasser Castro Arellano en cierto momento dio lectura a un texto de corte religioso.
Ahora bien en el supuesto que sea verdad que como lo señala el actor, la persona que se ve en el coro (cuyas facciones son parecidas al retrato que aparece en la primera página del periódico el "Porvenir de Cuitzeo"), sea el candidato triunfador, sólo podría tenerse que es parte de dicha agrupación musical, que entonó cantos religiosos, vistiendo el atuendo de dicho coro, que consta de una túnica blanca y una banda y cuello rojos, similares a los colores que a su vez corresponden a las túnicas que visten el sacerdote y cubren la imagen de la procesión; y en última instancia que ayudó a impartir la comunión, actividad ésta última que por cierto, es del dominio público que les es dable realizar a ciertos feligreses de las comunidades católicas.
Que el evento que enmarco estos hechos, es un evento religioso y festivo de corte popular y tradicional de la comunidad de Cuitzeo, Michoacán, de la que es miembro el candidato.
En sentido contrario, de esa probanza no es dable desprender algún hecho que muestre un conato de actividad política de Yasser Castro Arellano, pues en ningún momento se aprecia que el referido ciudadano hubiera realizado algún acto que implicara proselitismo político a favor de su candidatura o de promoción del voto, puesto que esa conclusión no es una consecuencia natural de la participación que tuvo en ese evento, ya que se concretó a participar con la lectura de un texto de eminente carácter religioso, cantar en un coro y repartir la comunión en auxilio del sacerdote, y como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política; es inconcuso que las actividades de ese día diecisiete de junio de dos mil siete, no tendían a ese fin.
En complemento de lo dicho, la propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato, lo que en las imágenes no se aprecia, pues las ropas que usó quien se afirma es Yasser Castro, cuando leyó son las que viste el común de la gente y en ellas no aparecía ningún símbolo que identificara a partido político alguno; mientras que las que se refieren al uniforme de los miembros del coro, en blanco y rojo, no puede afirmarse que se trate de colores alusivos al Partido Revolucionario Institucional, que son el verde y el rojo, pues en ningún momento se aprecia el color verde en dicho atuendo, puesto que, el mismo consta de una túnica blanca y un cuello y banda roja, además el uso del este último color, en todo caso, se aprecia es similar al que se uso en los ornamentos religiosos, tanto del sacerdote como de la imagen motivo de veneración, de modo que, no puede vinculárseles válidamente con las los colores rojo y verde que se utilizaron en gorras y camisetas de la campaña del Partido Revolucionario Institucional.
Además, es evidente, que la reunión de mérito no tenía un sesgo político, sino como ya se dijo, eminentemente festivo y religioso, por lo que no podría catalogarse como un acto de campaña, ya que por éste se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas, lo que en la especie no ocurre, pues el motivo de la reunión, en todo caso, fue el del traslado de una imagen en un contexto de festividad popular y religiosa.
No esta por demás destacar, que para la fecha en que se celebró ese acto, esto es, el dieciséis de junio de dos mil siete (según consta en la introducción del video), en todo caso, los partidos políticos apenas se encontraban inmersos en sus procesos internos de selección de candidatos, puesto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 154 fracciones I y VI, del Código Electoral, el registro de los candidatos a ayuntamientos inició hasta el veintinueve de agosto de dos mil siete, por lo que, de ninguna manera, se puede decir que ese hecho impactó en el proceso electoral, como con error lo afirma el inconforme, cuando dice que dentro de las fiestas del "Señor de la Expiración de Capacho", de los días dieciséis de junio al diecisiete de octubre del dos mil siete, los candidatos a presidente municipal y síndico del Partido Revolucionario Institucional, aprovecharon las mismas para realizar actos proselitistas, lo más que pudiera inferirse, a nivel de indicio, es que el dieciséis de junio de dos mil siete, participó en el evento religioso como un miembro más de la comunidad.
En mérito de lo anterior, es que carecen de sustento las afirmaciones del inconforme en el sentido de que a lo largo del proceso electoral se violaron, de manera grave y sistemática los principios rectores de todo proceso electoral, porque se utilizaron símbolos religiosos en la campaña electoral en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 fracción XIX del Código Electoral del Estado de Michoacán, puesto que, de esa prueba no se advierte que se hayan utilizado símbolos en una campaña sino que una persona que con posterioridad participaría como candidato en ésta, asistió a un evento religioso de su comunidad celebrado con antelación.
Antes bien, los hechos relativos deben conceptuarse como una acción desplegada en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 24 Constitucional, elevado a la categoría de garantía individual, de que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penadas por la ley; sin que sea el caso de que al desplegar ese acto, que bien puede considerarse obligatorio, instintivo o incluso realizado conscientemente, contravenga alguna norma de derecho positivo, porque no existen, al menos en el caso a estudio, razones por las que pueda legalmente estimarse se hiciera como parte de la propaganda utilizada dentro del marco de la elección del ayuntamiento de Cuitzeo de este año, pues se carece de elementos probatorios que arrojen información bastante para considerar que el hecho de leer un texto religioso durante el desarrollo de una procesión pública de carácter tradicional, festivo y religiosa, de participar en un coro con motivo de ese evento e incluso auxiliar al sacerdote en la comunión, fue preconcebido, con objetivos electorales o de cualquier otro Índole político.
Tampoco es verdad, lo que se afirma en el sentido de que la prueba analizada merece valor probatorio pleno, pues como ya se indicó, lo más que podría tener es un valor indiciario mínimo, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que no le asista la razón al inconforme cuando dice que esa prueba es suficiente para acreditar que Yasser Castro usó frecuentemente, de manera reiterada y sistemática, símbolos religiosos durante la campaña electoral, por ende, no encuentra aplicación la tesis que invoca del rubro "SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL".
Por otro lado, de la prueba referida no puede inferirse a ciencia cierta que Yasser Castro Arellano, participe activamente como ministro de la Iglesia Católica, pues el hecho de que en una ocasión con motivo de una fiesta religiosa haya realizado ciertas actividades propias del culto de esa institución, tales como dar la hostia o participar en un coro, no implica por sí mismo, por no ser una consecuencia necesaria, que el referido ciudadano sea un ministro de una parroquia de Cuitzeo, Michoacán.
Así las cosas, resulta improcedente su pretensión de que se le declare inelegible y con base en esa declaración se anule la elección, como lo pretende invocando al efecto, el contenido del artículo 1 3 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en correlación con lo que dispone el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y lo que prevé el artículo 65, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; habida cuenta que, es inexacto que en el caso esté demostrado que el candidato triunfador en la elección de Cuitzeo, Michoacán, haya utilizado a la Iglesia católica como medio de atraer el electorado, por ende, tampoco encuentra aplicación la tesis que se invoca del rubro "MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELEGIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIÓN O IGLESIA A LA QUE PERTENEZCAN NO ESTÉ REGISTRADA LEGALMENTE", ni la diversa argumentación doctrinal que trae a colación como sustento de su pretensión jurídica de nulidad de la elección, derivada de la utilización de símbolos religiosos en una campaña electoral.
En otro orden de ideas, alega el actor que existieron otras irregularidades tales como que su contrincante político ofreció a la ciudadanía diversas cantidades de dinero con lo que ejerció presión manifestando que al momento de emitir el voto lo tendrían que hacer a favor de ese candidato, al efecto destaca que ello se evidencia con un escrito presentado el trece de noviembre de dos mil siete, ante el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se hace constar la actividad al margen de las obligaciones del candidato Yasser Castro Arellano, al tratar de coaccionar el voto a su favor, y/o amenazar con quitar "las lanchas" a los pescadores de Cuitzeo.
No le asiste la razón, ya que, el referido escrito señala literalmente lo siguiente:
"LA COMUNIDAD DE MARIANO ESCOBEDO DENUNCIAMOS PUBLICAMENTE A YASSER CASTRO CANDIDATO DEL PRI A PRESIDENTE MUNICIPAL POR CUITZEO Y AL SEÑOR WILFRIDO ONOFRE ÁBREGO CANDIDATO A PRIMER REGIDOR POR EL MISMO PARTIDO.
Por fraudes electorales este domingo 11 de noviembre de 2007 el señor Wilfredo Onofre estuvo diciéndoles a las personas que pasaban cerca de él que votaran por el PRI y cuando regresaban las personas para que votaran a su favor a los pescadores les amenazaba de quitarles las lanchas que el Gobierno del Estado les había entregado hace días atrás pero el señor Wilfredo como es presidente de las uniones dijo que se las había entregado el PRI y que si no votaban por él se las quitaba, también les entregó madejas de hilo a cambio del voto de igual manera les estuvieron entregando cajas de pollo con 10 pollitos les estuvo pidiendo las copas de credencias y les hacía firmar un papel esto lo hizo en el salón de las señoras Margarita Ábrego Maria Onofre, Lázaro Guadalupe Ábrego Vásquez Lidia Rodríguez, Gloria Onofre Sixtos, Rafaela López y Carmela Hernández Lázaro, de quitarle copias de credenciales a las personas y prometiéndoles una despensa para que votaran a favor de Yasser Castro, el señor Wilfrido y Yasser Castro estuvo presionando amenazando y obligando a mucha gente para que le dieran el voto, asustó a las personas de oportunidades que si no votaban por él les iba a quitar este recurso que se les debe, presionó a los comités de las escuelas para que también le dieran el voto a cambio de construir edificios escolares y trámites para que trajeran a maestros que hacen falta en las escuelas y kinders de esto tiene conocimiento varios directores de las mismas escuelas de igual manera engañó a las personas de la tercera edad con la mentira de arreglares el programa de 70 y más de apoyo a adultos mayores a cambio del voto y para esto pedía copia de credencial y copia de la acta de nacimiento pedimos la intervención y la investigación del IEM de Morelia ya que se trató de reportar algunas anomalías al IEM de Cuitzeo y no las quiso atender en su momento ya estamos cansados de tantos abusos de estos dos señores que tienen varios días y meses engañándonos invitamos a las autoridades involucradas hacer las investigaciones para que vean que todo esto es verdad invitamos a las demás personas que no se queden calladas ante tantos fraudes no te dejes ¡Ya basta! De tanto abuso y presión hacia "mas humildes".
No es verdad que la documental de mérito pruebe plenamente los hechos de presión en el electorado que narra el actor ocurrieron el once de noviembre de dos mil siete, porque aparte de que la documental en comento es una copia fotostática de un documento privado, y por ende, en el mejor de los casos para su oferente sólo alcanzaría un valor de indicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción II, 17 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado; lo verdaderamente importante es que se trata de declaraciones subjetivas y dogmáticas que emite una persona al parecer de nombre Margarita Onofre O, quien mediante diversa comparecencia de quince de noviembre de dos mil siete, ante el agente del ministerio público (folio 67), declaró ser simpatizante del partido ahora actor, lo cual resta credibilidad a su dicho.
En este orden de ideas, en el caso no se acredita ningún evento de la trascendencia necesaria como para considerar que existan violaciones a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que sean determinantes para la anulación de la elección, en términos del criterio de la Sala Superior, que dice: "nulidad DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".
De idéntica forma tampoco podría catalogarse como un incidente grave el hecho de que no se permitió el voto a Bertha Calvillo López, y otras personas que no estaban inscritas en el padrón electoral, ya que este aserto se pretende demostrar con un escrito que dice:
"SAN AGUSTÍN DEL PULQUE MUNICIPIO DE CUITZEO DEL PORV. MICH
ASUNTO INCONFORMIDAD
Yo Bertha Calvillo López con clave de Elector CLLPBR73072616M300 originaría de Mariano Escobedo y vecina de San Agustín del Pulque con domicilio en la calle Zaragoza No. 183 presento mi inconformidad ya que este 11 de noviembre del 2007, en las votaciones para elegir Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, ME NEGARON EL DERECHO AL VOTO, cabe señalar que yo fungí como representante del Partido Alternativa Social Demócrata en la casilla No. 30 sección 0337 contigua 1 de la localidad de Mariano Escobedo con domicilio en Esc. Prim. Benito Juárez, en la cual no tuvo por que negárseme el derecho al voto.
Comentando el Presidente de Casilla el sr. Artemio Onofre Gaspar que no podía votar yo allí, que tenía que ir a votar a Mariano Escobedo.
También el sr. Wilfrido Onofre Lázaro candidato a Regidor por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) permaneció dentro de la Esc. Arriba mencionada como alrededor de las 10:00 am a las 10:40 am y a escasos 5 mts de la escuela estuvo haciendo proselitismo.
ATENTAMENTE
BERTHA CALVILLO LÓPEZ"
Como se decía, el hecho de que una persona manifieste que no se le permitió votar aunque pudiera implicar una irregularidad, no puede catalogarse como trascendente en el resultado de la elección, pues en el caso, no pasa inadvertido a este Tribunal Electoral que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección fue de mil doscientos treinta y dos votos, además el aludido medio de convicción es una documental privada cuyo valor indiciario se ve disminuido considerablemente porque se trata de una aparente inconformidad que no se presentó de manera espontánea el día de la jornada electoral, como sería lo lógico suponer debiera haber ocurrido, ante la negativa de que fue objeto de ejercer su derecho al voto activo; por el contrario se advierte que se presentó hasta el quince de noviembre de dos mil siete, es decir, con posterioridad a la celebración de la sesión de cómputo municipal, cuando ya se sabía oficialmente cual había sido el candidato triunfador en la elección correspondiente.
En el caso de los asertos relativos a que se usaron de manera directa programas de tipo federal para fines electorales como es el caso del INEA, tendentes a lograr el mayor número de votos a su favor, cabe señalar, que esos hechos tampoco se pueden tener por demostrados con el contenido del audiocasete que se ofreció para tal efecto, y del cual se aprecia lo siguiente:
"La gente... que vean que Michoacán .. yo entiendo la relación con ellos para que ustedes no paguen todos, hagan de cuenta que ustedes se van a encargar de ver la manera de diseñar un taller de alguna manera ... y créanme yo les doy mi palabra y se los digo delante del ... y siempre he sido muy claro nunca he andado con cosas tengo muchas gentes que atender, pero yo si me comprometo con ustedes a que nos va bien y créanme que las gentes que voy a bajar todos los apoyos son de ustedes, nadie más, directos,
¿Usted tiene alguna política...? (voz masculina).
- No (voz femenina).
- La verdad, me... para mí el color ahorita no es
importante, para mí lo importante son ustedes sean de cualquier grupo, yo sé que ustedes están..., (voz masculina).
- Sí (voz femenina).
- Nada más si valoren, (tocan la puerta)... Por enterado, esto es una situación..., (voz masculina).
- Está bien (voz femenina).
-...Y la gente está afuera ahorita, está tomando (o ha tomado) fotografías saliendo de aquí, no nos afecta como institución porque al final de cuentas esta es la casa de todas las gentes, no... ni me gustaría hacerlo, vemos algunas personas que vienen.. Escucharnos, pero no está bien, el problema es que una foto..., afecte el trabajo del médico, del juez, porque si se fijan hay una situación y vuelvo a reiterarles ustedes voten por quien crean, nada
más vuelvo a reiterarles vean que es lo que más conviene, nada más, lo que convenga (voz masculina).
- Sí (voz femenina).
- Lo que a ustedes les convenga, (voz masculina).
- ...Sacó la foto no se quien sería, si sería el muchacho, porque él les ha sacado fotos a Juan... y a, a pues a él le ha de faltar la foto de él porque según está coleccionando, a Martha Patricia le tomó una foto también pero no sé si le diría o no le diría si le daba permiso de sacarle la foto (voz femenina).
-¿A quien está viendo? ¿Está el muchacho ahí? (voz
masculina).
-Sí... (voz femenina).
-¿Porqué no lo llama? Para que suba, por favor (voz masculina).
Yo me imagino que tú como que ... (voz femenina).
- Al grano (voz masculina).
-Se oye intervención de una persona más del sexo
masculino y mucho ruido.
-Ya Juan... ya buenas noches (voces femeninas).
- Comenta el amigo que tomó fotos a las gentes que
estuvieron aquí (voz masculina).
- Si la quiere, a mí ni me interesa la foto del señor... (voz masculina diferente).
- No y luego si el la difunde....(voces femeninas).
- Les pido que y es una... (voz masculina)".
Ciertamente, se trata de una prueba técnica que no se ofreció en los términos que señala el artículo 18 de la Ley de Justicia Electoral, pues no se identificó a las personas, los lugares o circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, por lo que carece de valor probatorio, pues no se puede afirmar válidamente que de ella se desprenda con meridiana claridad los hechos que el actor refiere relativos a que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional hayan utilizado las oficinas del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, para llevar a cabo sus reuniones proselitistas, mucho menos que ello hubiera ocurrido fuera del tiempo establecido por la ley electoral.
Al respecto se debe aclarar que el partido actor no ofreció el testimonio de la Laura León Rojas, que refiere en sus hechos como trabajadora del INEA que se encontraba presente en la reunión de ocho de noviembre del año en curso; por ende, no existe prueba que demuestre las manifestaciones que se hacen en el sentido de que, de acuerdo con su dicho, debía tenerse que esa reunión se hizo para pedir a los trabajadores de las comunidades de Mariano Escobedo y San Agustín del Pulque, el apoyo de sus alumnos y familiares, para asegurar el voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En torno a los hechos que se destacan relativos a que los Candidatos a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional Yasser Castro Arellano, y el candidato a Síndico señor Amabel Aguilera Lázaro, realizaron actos proselitistas en oficinas públicas, utilizando programas de salud pública, para allegarse votos a su partido, esto a través de la oficina de asesoría y gestoría, ubicada en la Calle Santos Degollados número 22 de la comunidad de Mariano Escobedo, comunidad en la cual bajo programas estatales de pesca (lanchas), así como el Programa de Salud Visual, el actor pretende probarlos con dos fotografías similares a la que a continuación se inserta:
Tal pretensión es improcedente porque esas fotografías, sólo pueden generar un leve indicio de que en una finca, que tiene dos puertas una blanca y otra negra en la que en su parte superior se encuentra fijado un letrero que dice "Oficina de asesoría comunitaria, municipal y federal gratuita", y que junto a la puerta blanca, se fijó una cartulina en la que se invitaba a la ciudadanía a que en determinada fecha acudieran para atenderse la vista, no así que en dicha oficina el candidato a Regidor Wilfrido Onofre Ábrego, estuviera registrado gente pidiéndole copia de su credencial y firma para los programas del Gobierno del Estado, en concreto el programa denominado 70 y más, a cambio del voto en su favor, como lo pretende hacer ver el accionante, como tampoco podrían generar convicción las diversas fotos que el actor dice corresponden a "un cartelón con propaganda del PRI, en la casa ubicada en la Calle Independencia, es propiedad de la suplente a regidor del PRI, Minerva Alcantar, esto en la comunidad de San Agustín del Pulque; para justificar que aplicaron diversos programas por parte de dichos candidatos, en esa localidad y Cuaracurio.
En relación al agravio en el que se afirma que indebidamente se utilizaron niños con fines políticos, cabe enfatizar, que no se advierte del contenido del video que se anexa como prueba evidencia de tales hechos, pues al analizar su contenido se advierte que se trata de un mitin político en que participa Patricia Mercado, sin que se advierta alguna imagen o sonido que contenga la grabación de niños en actividades políticas; tampoco el contenido del Periódico "El Porvenir de Cuitzeo" del cuatro de noviembre de dos mil siete, en la página 11, contiene las imágenes que dice el actor corresponden al candidato barriendo a las afueras del templo "María Magdalena" del lugar, pues lo que se infiere de esa página es una serie de fotografías alusivas a una misa concelebrada y a la entrevista sostenida entre Leonel Godoy y "el padre Pistolas" en Chucándiro, Michoacán.
Por otra parte, si bien es cierto, que en el expediente obran una serie de fotografías, que contienen imágenes similares a las que para muestra a continuación se insertan:
No menos verídico resulta, que esas fotografías, por sí mismas sólo constituyen un leve indicio de que diversos niños que portaban camisetas y gorras con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, pertenecientes a un colegio, en la fecha en que se tomaron, que no se puede desprender de la imagen, salieron a barrer las calles, pero de ahí no se puede inferir que ello implique la utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral, pues el hecho de que varios niños de un escuela portando camisetas alusivas la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, se encuentren barriendo una calle, no implica la utilización de un símbolo religioso, conforme a las bases que se explicaron ampliamente con anterioridad, sin que se pueda afirmar a ciencia cierta que la persona que se señala con una flecha sea una religiosa o "madre" como lo destaca el accionante.
Así las cosas, es dable concluir que ninguno de los eventos que se alegan como constitutivos de irregularidades graves e irreparables, fueron acreditados plenamente por la parte inconforme y por ende, no encuentran en el caso, aplicación los principios doctrinales y criterios de la Sala Superior que se traen a colación en el primer agravio como sustento de su pretensión de que se anule la elección de ayuntamiento.
El aserto en que se destaca que, la utilización de niños en un evento político conculca los derechos de los infantes de desarrollarse en condiciónesele plena libertad, al margen de cualquier influencia de tipo político y, por ende, vulnera el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, resulta inatendible, pues no es competencia de este órgano jurisdiccional resolver sobre la vulneración o no de ese tipo de derechos.
QUINTO. Agravios. El promovente en su demanda aduce los siguientes agravios:
PRIMERO.- La responsable el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 29 de noviembre del año dos mil siete, agravia a la sociedad y a mi Partido pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción 1, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29. Puesto que el articulo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución del Pleno del Tribunal se dejaron de valorar diferentes hechos, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos las mismas fueron estudiadas y valoradas erróneamente, y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalare mas adelante, en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el municipio de Cuitzeo, Michoacán.
Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En el Considerando cuarto de los agravios la hoy responsable erróneamente hace las siguientes consideraciones:
En esencia el actor pretende se declaré la nulidad de la elección, por considerar que en el caso se actualizan las causas de nulidad genérica prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral y concomitantemente la causa de nulidad abstracta, que sustenta en los siguientes hechos destacados:
Se reproducen los hechos que señalé en mi escrito de inconformidad, los marcados con los números I, II, III, IV, V, VI y VII, para después señalar lo siguiente:
Con base en lo anterior, el accionante en sus agravios afirma, que existe evidencia e indicios de violencia física o presión sobre los electores, porque el candidato triunfador usó símbolos religiosos a lo largo de su campaña electoral trasgrediendo 10 que dispone el artículo 35 fracción XIX del Código Electoral del Estado de Michoacán, afectando así el libre ejercicio del sufragio, lo cual a su parecer, resulta por demás suficiente para declarar la nulidad de la elección Concluye que Yasser Castro Arellano es inelegible porque es ministro de la parroquia del lugar, lo cual desprende el hecho de que en un video casete que ofrece como prueba (Prueba Técnica que no fue objetado por el tercero interesado y que además en su escrito pretende justificar al señalar que tiene su derecho de profesar la creencia que a el le parezca), se aprecia que realiza actividades propias de la iglesia Católica, tales como dar la hostia, participar en el coro, mismas que añade, no son propias ni deben realizarlas los candidatos a elección de un puesto popular.
La aseveración de mérito es infundada, en virtud de que, en oposición a lo que en ese sentido se afirma, las pruebas que se ofrecieron y se desahogaron en autos no son aptas para justificar la premisa en que sustenta la pretendida causa de nulidad de la elección, que gira en torno a la utilización de símbolos religiosos en su campaña electoral que se sintetizan en:
1. - Yasser Castro Arel/ano, realizó proselitismo religioso durante toda la campaña electoral.
2. - Es ministro de culto religioso.
Posteriormente el Pleno al momento de considerar los hechos, los trata de encuadrar a el alcance y contenido del artículo 35 fracción XIX, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, con el objeto de establecer si la conducta demostrada y desplegada en autos por el candidato triunfador del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra o no en las hipótesis contempladas en la norma.
Reflexionando en el siguiente sentido:
"35. Los partidos políticos están obligados a:
…
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda".
El análisis del precepto, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:
a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,
b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,
c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso,
y
d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.
Todas esas limitaciones a la conducta de los partidos políticos, están referidas a su propaganda.
Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por "propaganda" de los partidos
políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición 2001), define la palabra propaganda;
"...f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores…”
A su vez, la doctrina generalmente aceptada sobre el tema establece que la propaganda, en un sentido amplio — pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se rigen en la propaganda electoral—, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especia/es y provocar los efectos calculados. (Sic. Se refiere a los medios masivos de comunicación, Televisión, Radio e Internet por ejemplo).
Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o va/ores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice que pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.
De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos
políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirigidos al
conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato especifico.
La responsable continúa con el análisis del artículo 35 con el objeto de encontrar el alcance gramatical de las prohibiciones en la fracción ya señalada, donde equivocadamente señala en la segunda prohibición que:
La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de los partidos políticos, obtenida de la norma de estudio, consiste en abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda.
La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: "Especificación, declaración de algo para darlo a entender. 2. Palabra o locución. 3. Efecto de expresar algo sin palabras. 4. Viveza y propiedad con que se manifiestan los afectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas...
De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.
Concluye parcialmente la responsable señalando que:
Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda electoral expresamente regulada por el Código Electoral del Estado, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.
Para arribar a esta conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva establece el Código Electoral del Estado, en su artículo 49, al disponer:
Artículo 49.- Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Queda prohibido que a través de la propaganda electoral y actos de campaña se utilice la descalificación personal y se invada la intimidad de las personas.
Queda prohibida la difusión de obra pública y acciones de gobierno salvo las de seguridad o emergencia de los diferentes niveles de gobierno desde el inicio de la campaña electoral y hasta pasada la jornada electoral.
Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de naturaleza análoga.
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos,
podrá realizar actividades de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral. Los servidores públicos que pretendan postularse a un puesto de elección popular, no deberán vincular su cargo, imagen y/o su nombre con las campañas publicitarias que se realicen con cargo al erario público, desde los seis meses anteriores al inicio del proceso electoral.
Por razón de método iniciaremos con el análisis respecto al alcance de los hechos señalados en el juicio de inconformidad por un servidor, que de acuerdo a la responsable no se encuentran los mismos en los supuestos de los artículos 35 fracción XIX y 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues según la sentencia estos hechos se limitan a la participación del candidato del PRI en un evento religioso y popular, de carácter tradicional y festivo, que gira alrededor del traslado de una imagen religiosa de una población a otra, que el acompaño al sacerdote y que en un momento dado dio lectura a un texto de índole religioso, que según la responsable el candidato del PRI es parte de a agrupación musical de la iglesia, que entonó cantos religiosos, que vistió el atuendo del coro de la iglesia similar al atuendo del sacerdote, que le ayuda en misa al sacerdote a impartir la comunión (la hostia).
Para la responsable el evento que enmarco estos hechos es un evento festivo de corte popular y tradicional de la comunidad de Cuitzeo, Michoacán, de la que es miembro el candidato.
Según la responsable, la probanza presentada no desprende algún hecho de actividad política de YASSER CASTRO ARELLANO, pues para ella la presencia en la iglesia del candidato del PRI, el darle lectura a textos religiosos ante los feligreses, el dar la comunión u hostia a los mismos, así como el participar activamente en las misas ataviado con un atuendo de sacerdote no implica proselitismos político o promoción del voto y por lo tanto derivado de ello según la responsable NO SE ACTUALIZA ningún hecho que desprenda violación al artículo 49, fracciones II y III del Código Electoral del Estado.
Señalando además que los eventos que se demuestran con las probanzas ofrecidas y que no fueron objetas por el tercero interesado, no corresponden a un evento político, pues los hechos acreditados se refieren a eventos de festividad popular y religiosa.
Justifica los hechos demostrados señalando que los mismos fueron realizados en base a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, pues no tiene nada que ver
Su conducta en las probanzas con un objetivo electoral o político
Concluye la responsable señalando que no se demuestra que se haya utilizado a la
iglesia católica como medio de atraer al electorado al no utilizarse símbolos religiosos en la campaña electoral.
Se deja de considerar en el presente caso con su resolución el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, pues al resolver la responsable debió de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente por los hechos expuestos, toda vez de que se analizó mal los hechos planteados en el Juicio de Inconformidad que presenté dado que:
Tal y como se planteo en los hechos del Juicio de Inconformidad el C. YASSER CASTRO ARELLANO realizó proselitismo religioso durante todas las fiestas relativas al señor de la Expiración de Capacho, pues tal y como se puede consultar en la dirección electrónica de http://www.aeropuertosmexico.com/fiestas/mich.htm., se desprende la fecha en la que se realiza la fiesta religiosa en el municipio de Cuitzeo, y que encontramos en un calendario de las empresas que promueven viajes y que para el mes de octubre del presente año promocionan para el Estado de Michoacán:
Octubre en…
4 | JIQUILPAN | Festival de San Francisco |
4 | URUAPAN | Festival de San Francisco |
12 | URUAPAN | Día de la Raza |
16 | CUITZEO | Día del Señor de Capacho |
22 | APATZINGAN | Aniversario de la Constitución de 1814 |
24 | URUAPAN | Festival de Coros y Danzas |
Último | CONTEPEC | Día de Cristo Rey |
En la dirección electrónica http://www.huandaevenoct.galeon.com/, encontramos la referencia a fiesta religiosa de Capacho, donde se precisan los días continuos de festejo religioso desde los primeros días de octubre, para terminar el día 17 de Octubre.
El Texto de la página electrónica señala lo siguiente:
SEÑOR DE LA EXPIRACIÓN. FESTEJOS RELIGIOSOS EN CAPACHO. 17 DE OCTUBRE
El Cristo SEÑOR DE LA EXPIRACIÓN del pueblo de Capacho es un bien cultural de arte colonial único, con una antigüedad de aproximadamente 250 años, su manufactura se ubica entre los siglos XVII y XVIII, por haber sido realizado en materiales que se degradan a causa de los cambios climáticos.
El Cristo de la Expiración tiene como medidas: 1.70 metros de alto y 1.57 metros de ancho. Tallado de madera de colorín la cabeza, cadera, extremidades inferiores (de las rodillas a los pies), los brazos posiblemente usaron kiote de maguey. El tórax fue moldeado sobre una capa de tela encolada. Modelada de pasta de caña de maíz para después ser colocada otra capa de tela de algodón como refuerzo. Posteriormente su preparación, antes de la encarnación, con carbonato de calcio y aglutinante de origen animal, para ser pulido y finalmente terminado con la encarnación y barnizeta pan ciertos tonos de la coloración, usando pigmentos minerales, resina Dammar, aceite de linaza y aguarrás. Ojos de cristal y pestañas realizadas con material orgánico.
El día 16 de Octubre es la fiesta principal en Cuitzco venerando al Santo de Capacho el SEÑOR DE LA EXPIRACIÓN, evento que dura 12 días de festejos, diariamente hay un grupo musical, cohetes, misa y contingentes de procesiones. Todo el día y noche hay fiesta en las casas por la algarabía de las visitas, las cocinas despiden aromáticos olores de comida de celebración, el colorido del estreno no se ha perdido y nunca falta. La plaza llena de vendimia y loza, gritos de vendedores que se, suman a esta imagen de la fiesta, en la explanada los juegos mecánicos, en el atrio las bandas y por la tarde grupos artísticos. Más música de bandas y con miles de juegos pirotécnicos, enchirizados, sin faltar el iluminado “castillo”.
Cuitzco lleva a cabo un variado programa de festividades que inician desde principios de Octubre para culminar por la mañana del día I7, con una misa y la peregrinación por la tarde que partirá a la comunidad de Capacho, lugar de origen y donde centenares de personas están esperando la llegada de esta imagen. Este día le toca al pueblo de Capacho celebrar en grande, reciben la imagen para tenerla resguardada en su templo los siguientes 8 meses.
La celebración de la fiesta en Capacho en honor del SEÑOR DE LA EXPIRACIÓN, es una bella tradición de mucho arraigo popular entre los huandacarenses, que ya la ha hecho parte de su idiosincrasia, no obstante que esta fiesta es propiamente de los habitantes de Cuitzeo y de la Tenencia de Capacho, lugares donde comparten la estadía de esta milagrosa imagen: a mediados de JUNIO A OCTUBRE, se encuentra en el pueblo de Cuitzeo (4 meses) y a partir del día 17 DE OCTUBRE y hasta mediados de JUNIO (8 meses) es venerada en el Templo de Capacho.
Es realmente impresionante contemplar con qué fervor católico toda la gente acompaña a este cristo, sin importarles las inclemencias del tiempo (sol, lluvia, viento, polvo, etc.), y recorrer un tramo carretero de aproximadamente 7 kilómetros. Lo importante es estar cerca de él.
El día 17 de octubre, como es ya costumbre de cada año. se concentran en Capacho miles de
personas venidas de muchos otros lugares de la región y de otros Estados para unirse a esta gran
fiesta de los Capachenscs, rendirle tributo a la imagen y solicitarle algunos favores y en otros casos, para, agradecer los favores ya recibidos.
Por otra parte, cabe mencionar que a estos festejos religiosos se suman los paganos, que vienen siendo la feria y/o romería que se lleva a cabo principalmente en el Centro de Capacho, donde son instalados un gran número de puestos en que se expenden al público todo tipo de artículos, como juguetes de madera, de metal, eléctricos, así como las legendarias muñecas hechas de cartón, considerado uno de los más conocidos recuerdos que se llevan los visitantes.
Es también costumbre que en los tres días (16.17 y 18), se aproveche la visita de toda la gente en
esta ribereña comunidad para disfrutar de la gran variedad de antojitos o platillos típicos del lugar,
como son el mole rojo con su esponjado arroz, y las "carnitas" estilo "huandacareo", "chivo", sopes,
hamburguesas, pambazos, etc. La fruta y los dulces también hacen presencia en los puestos: y no se
diga de los juegos mecánicos, solicitados especialmente para los niños, mismos que son los que actualmente se divierten más que los propios adultos.
En fin, que el 17, día central de estos festejos en Capacho, es el de mayor actividad desde la madrugada en que cantan las "mañanitas"", y a eso de las 3 ó 4 de la tarde el cristo llega a Capacho para posteriormente realizarse una concelebración en donde participan varios sacerdotes. La fiesta se prolonga, hasta altas horas de la noche, donde la música de bandas se hace notoria.
Por todo lo anterior, el visitar Capacho no deja de ser una agradable tradición para participar en ella y pasarse momentos de alegría, no obstante los empujones a causa de tantos visitantes. Así que, ... ¡ VAMOS A CAPACHO !.
Tal y como se señaló en mi escrito de inconformidad, la participación del candidato del PRI, se realizó durante todos los días de esta fiesta religiosa, lo cual ocurrió desde el día 1 al 17 de octubre del presente año.
A mayor precisión el Tercero Interesado en su escrito que obra en el expediente de la resolución, señala:
De la literalidad de los hechos esgrimidos por la recurrente se desprende evidentemente que se refiere a situaciones suscitadas durante la etapa preparatoria de la elección, es decir, dentro de los días previos a la Jornada Electoral. En ninguna parte de su escrito de demanda, la recurrente plantea hechos que hubieren acontecida (sic) el día de la jornada electoral para que sirvan de base para solicitar la aplicación de la causal prevista en el numeral 66 de la Ley en la materia, lo que hace que las argumentaciones de la demanda que se contesta, resulten inoperantes e improcedentes...
Con respecto a las probanzas presentadas y que se acreditan con su confesión, en el Juicio de Inconformidad el tercero interesado señala:
...el hecho de que el candidato del PRI en determinado momento hubiese establecido comunicación o contacto con grupos identificados con la religión no significa que haya utilizado tales fundamentaciones para hacerse propaganda ya que si estas situaciones se dieron fueron dentro del marco de la legalidad y en apego a lo establecido en la ley de la materia que dispone que los partidos políticos como entidades públicas, tiene el derecho de participar en las campañas políticas y por ende, durante dichas campañas, buscar el voto del electorado, por ello el hecho de que el candidato priista haya buscado el voto entre ciudadanos identificados con grupos o sectas religiosas no significa que hubiese utilizado a dichos grupos como herramientas para hacer proselitismo. Distinto es que se busque el voto de dichos ciudadanos, que al igual que todo ciudadano, tienen el derecho constitucional de ejercer su sufragio a que se hubiesen utilizado los medios, elementos o herramientas de carácter religioso para buscar el voto entre el resto de la ciudadanía por lo cual tal aseveración resulta infundada.
Señalando finalmente que no se demuestra como las acciones que obran en el expediente pudieron haber influenciado el día de la jornada electoral en las
casillas.
Llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- Se acredita la participación del Candidato del PRI el C. YASSER CASTRO ARELLANO, en las fiestas religiosas del señor de Capacho, las cuales tradicionalmente se realizan del día 1 de octubre al 17 del mismo mes.
2.- Se acredita la participación del candidato del PRI, el C. YASSER CASTRO ARELLANO, en el recorrido de las procesiones referidas.
3.- Se acredita que el candidato del PRI, el C. YASSER CASTRO ARELLANO, se encontraba en las instalaciones de la iglesia vistiendo ajuar idéntico al ministro de culto que aparece en las pruebas.
4.- Se acredita que el candidato del PRI, el C. YASSER CASTRO ARELLANO, pronuncia un mensaje religioso en las fiestas del Señor de Capacho.
5.- Se acredita que el candidato del PRI, el C. YASSER CASTRO ARELLANO, repartía la hostia en las festividades religiosas del señor de Capacho.
6.- Se acredita que el candidato del PRI, el C. YASSER CASTRO ARELLANO, forma parte del grupo coral de cánticos durante las misas que se realizan durante la celebración del señor de Capacho.
La tercero interesado dice que estos eventos que fueron realizados en la etapa preparatoria de la jornada electoral y no se acreditan el día de la jornada electoral.
La hoy responsable concluye que estos hechos se encuentran consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que los mismos no actualizan los artículos 35 fracción XIX así como el 49 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Efectivamente, el artículo 35 del Código Electoral señala:
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda".
Los supuestos que define la ley se refieren a las acciones que deben abstenerse los partidos políticos, y al determinar la responsable en su resolución la definición de la palabra propaganda por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tenemos que la propaganda es la acción o el efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos. Y por otro lado el mismo diccionario define que expresión es el EFECTO DE EXPRESAR ALGO SIN PALABRAS.
En materia educativa la Expresión Corporal se refiere al movimiento con el propósito de favorecer los procesos de aprendizaje, estructurar el esquema corporal, construir una apropiada imagen de sí mismo, mejorar la comunicación y desarrollar la creatividad. Su objeto de estudio es la corporalidad comunicativa en la relación: ser en movimiento en un tiempo, un espacio y con una energía determinados. Las estrategias para su aprendizaje se basan en el juego, la improvisación, la experimentación y la reflexión. Y estos procesos son los que se ponen en juego para el desarrollo de la creatividad expresiva aplicada a cualquiera de los lenguajes. Como tal, ofrece a los educadores un amplio abanico de posibilidades en su trabajo especifico. Éstas se pueden concretar, como señala Motos (1.983)[1] en:
Facilita el conocimiento de los medios que se emplean en la comunicación no verbal y ayuda a interpretar los mensajes corporales enviados por los demás. En este sentido, favorece la comunicación interpersonal al facilitar la conexión con los otros, utilizando el cuerpo como canal de comunicación...
Al encontrar la palabra expresión en la página electrónica http://es.wikipedia.org/wiki/Expresi%C3%B3n, que corresponde al Diccionario de la Enciclopedia Wikipedia encontramos que Expresión a manera de introducción es:
Etimológicamente se deriva de 'exprimere', que significa hacer salir presionando. El sentido originario de expresión es el de movimiento del interior hacia el exterior, presión hacia fuera. Pero este término adquiere sentidos muy precisos en las distintas disciplinas. Así, en Estética: es la propiedad que posee una obra de arte para suscitar emociones, sentimientos; en Lingüística: palabra o grupo de palabras utilizadas para manifestar sentimientos, pensamientos, opiniones y también es el significante, lo que es dicho, esto es, el enunciado: en Álgebra: conjunto de términos que representan una cantidad; en Psicología: comportamiento exterior, espontáneo o intencional, que traduce emociones o sentimientos (la expresión de alegría, de sorpresa, etc.) pues la manifestación de los estados afectivos puede ser revelada por los gestos, la palabra, por los signos que aparecen en el rostro. Y, también, es un término que se atribuye a hechos vagos, a ciertos gestos más o menos vehementes de comunicación interpersonal: mover los brazos al hablar, gesticular, subrayar las frases, etc.
Por lo que tenemos que la expresión la encontramos en el comportamiento exterior, espontáneo o intencional, que en el presente caso corresponde a una expresión manifiesta de participar en eventos religiosos, como parte activa de la ministración del culto, pues con los hechos acreditados, tenemos diversas expresiones corporales y que en otras de manera intencional se buscó generar sentimientos religiosos dado que al igual que sucede a nivel nacional la mayor parte de la comunidad profesa la religión católica, sucede lo mismo en el municipio de Cuitzeo.
En este tipo de expresiones, como en el caso se actualizan de manera religiosa, como se ha comprobado no se necesitan palabras para producir una expresión, pues tal y como lo señala la responsable en el diccionario de la Real Academia Española, este tipo de Expresiones constituyen propaganda pues tienen la finalidad de darse a conocer en el caso como un ministro de culto con el fin de atraer adeptos tal y como lo reconoce el tercero interesado al momento de interactuar con la grey católica del municipio de Cuitzeo, buscando generar en la conciencia del electorado el sentimiento religioso que esta prohibido en la Constitución de este país.
A mayor abundamiento conocemos que en todo proceso electoral los candidatos y partidos políticos con el objeto de conseguir para sí el voto del electorado, tal y como lo disponen las leyes en materia electoral, realizan proselitismo y propaganda durante el periodo que la ley establece.
Para ello, las estrategias de propaganda de cada partido y candidato varían en relación a conseguir la preferencia del electorado, construyendo estrategias para obtener el triunfo.
Tenemos pues que en una campaña los candidatos realizan propaganda que puede consistir en:
Spots de Televisión y Radio.
Propaganda en los periódicos o medios de comunicación escritos.
Producción de Trípticos o dípticos.
Lonas, mantas, calcamonías, etc. Con el objeto de posicionar una imagen ante el electorado.
Además con el objeto de promocionarse los candidatos o partidos políticos, así como empresas privadas (de refrescos, de cigarros, de cervezas o licores etc.), se hacen presentes en diversos eventos con el objeto de generar adeptos o consumidores entre el público presente o aficionado a dichos eventos.
Así las cosas son, que con el objeto de ganar adeptos un candidato puede hacer propaganda inaugurando un torneo deportivo, dar la patada inicial, detener un penaltie, sin decir una palabra o un discurso político y con ello buscar que los adeptos de dicho evento deportivo, los jugadores o aficionados a dicho deporte se sientan emocionalmente identificados con este candidato, explotando el sentimiento deportivo hacia ese deporte.
Un candidato también de acuerdo con su estrategia de campaña puede hacer propaganda en una fábrica al colocarse un casco de trabajo y echar andar una máquina, con el objeto de que en la reunión con los obreros, los mismos se sientan emocionalmente identificados con él, explotando el sentimiento de empatía laboral, ello sin decir una palabra o pronunciar un discurso político.
Como estrategia de campaña los candidatos recurren a visitar los hospitales, y en algunos casos hasta tomarse fotografías o videos con niños enfermos, con el objeto de explotar los sentimientos de compasión o benevolencia al visitar a los niños en algunos internados, esto con el objeto de realizar propaganda al utilizar expresiones en diversas acciones que tienen como fin el ganar de forma válida adeptos durante el proceso electoral.
Para el presente caso los hechos realizados por el Candidato del PRI en el municipio de Cuitzeo en la Elección para renovar Ayuntamiento durante las fiestas religiosas del 1 al 17 de octubre del año en curso busco como estrategia el utilizar expresiones para explotar ilegalmente el sentimiento religioso de los creyentes en la religión católica en el municipio de Cuitzeo, Michoacán, pues a manera de propaganda en tiempos de campaña participó como parte de la organización religiosa al cantar en misa, al momento de realizar discursos religiosos, dar la comunión o la hostia con el objeto de ejercer influencia sobre los pensamientos de las personas presentes en dichas actividades religiosas, buscando cambiar el sentido del voto de muchos ciudadanos que en uso de sus derechos religiosos estaban como espectadores o receptores de en evento íntimamente religioso.
Así pues el Candidato del PRI sin decir un discurso político, baso su estrategia con su presencia activa, de lograr explotar el sentimiento religioso de los católicos en el municipio buscando ejercer influencia sobre las creencias y emociones de las personas, pues tal y como lo señala la responsable, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, tratando de estimular el voto de los feligreses, buscando también de forzar a las personas a pensar y votar de tal modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.
Tal y como lo ha señalado este H. Tribunal Electoral, al sostener que los funcionarios públicos en casillas el día de la elección como representantes de un partido o coalición genera presión con su sola presencia, estaríamos en el supuesto en este caso que con la presencia activa en la organización y los ritos propios de la iglesia, por un candidato en una campaña electoral en fiestas, centros de culto y eventos de índole religioso, generan la violación al artículo 35 fracción XIX y 49 del Código Electoral del Estado al comprobarse la realización de proselitismo y propaganda con expresiones religiosas y actualizarse las causales genérica y abstracta de nulidad.
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (SE TRANSCRIBE)
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- (SE TRANSCRIBE)
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO.- (SE TRANSCRIBE)
CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DÉ LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- (SE TRANSCRIBE)
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares).- (SE TRANSCRIBE)
A mayor abundamiento este H. Tribunal ha sostenido lo siguiente:
Podemos advertir en la historia y antecedentes que ha sido intención del legislador perfeccionar y desarrollar el principio de la separación entre las iglesias y el Estado Mexicano, vigente plenamente, al menos, desde la expedición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete, y consagrado como tal en las reformas constitucionales y legales en la materia de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, deben sopesarse las sucesivas reformas a la legislación federal electoral de este siglo, que en todo caso buscaron la consagración y regulación a detalle del mencionado principio histórico en las relaciones de los partidos políticos, a efecto de que éstos no pudiesen, en momento alguno, aprovecharse en su beneficio de la fe de un pueblo.
Dicho propósito fue perfeccionado en mil novecientos noventa y tres, al agregarse el inciso en estudio al párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se aprecia claramente la finalidad del legislador de perfeccionar el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, vivo desde su germen, por vía de la prohibición mencionada primero a los partidos políticos y, con las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.
Por ello, a través de esta prohibición el Estado garantiza que ninguna de las fuerza políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación v elección de los órganos del Estado.
En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, el contenido del párrafo 1 inciso q) del invocado artículo 38, responde a las características y espíritu de la disposición constitucional en análisis. Lo anterior, en el entendido de que el concepto de Estado laico ha variado con el tiempo -en los años de la revolución francesa por Estado laico se entendía anticlerical-, hoy en día la evolución de las ideas ha permitido que la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos afirmara que el laicismo no es sinónimo de intolerancia o de anticlericalismo. Por el contrario, el laicismo implica actualmente, por definición, neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, lo que, a su vez, supone que el Estado debe actuar sólo como tal.
El principio de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo es un principio histórico, pues tiene su explicación y justificación en el proceso de formación del Estado Mexicano y su modernización, que requería separar al Estado y a la Iglesia, como dos esferas diferenciadas de la vida social, superando la idea de una religión de Estado (tal y como se previo, por ejemplo, en la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro) para sustituirla por la libertad de cultos, sino que, además, el invocado principio es un principio jurídico fundamental de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:
1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal.
3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática contribuir a la integración de la representación nacional y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo.
4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de, vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3o, fracción II, inciso a), de la Constitución federal.
5. La educación que imparta el Estado -Federación, Estados y municipios-, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3o, fracción I, constitucional.
La constitucionalizacion de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.
6. El pensamiento laico está informado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos, número 185, mayo de 1993).
7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, .a renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.
Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:
En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994)
Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil. Por lo mismo, no sólo no es contrario a dicho principio la fracción de referencia, sino que es concordante, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público de naturaleza civil, a través de la postulación de candidatos por los partidos políticos en tanto entidades de interés público, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución federal.
Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.
Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario, y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contenga.
En consecuencia, dichos principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normativa relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados.
Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza v considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política v electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio v racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado v su gobierno. En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41. párrafo segundo, fracción II. de la Constitución federal.
Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano termina, en especial en el artículo 130 constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.
Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos o expresiones religiosas. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.
Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional privan en el texto del artículo 38 párrafo 1 inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 24 (SE TRANSCRIBE)
Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense-Cívitas, 1989 y Soberanes, et. al., Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, mando como base la forma como ejercerse estas libertades, de modo que es Cosible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:
A. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una religión, y b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera);
B. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d) Administración.
Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas.
En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.
Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de creencia se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticos -como lo es un partido político o un candidato en campaña-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.
Lo anterior, en conformidad con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a la mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial, en el artículo 24 de la Constitución federal no son de manera alguna incompatibles con el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia.
De igual forma causa agravio la falta de exhaustividad con la cual la responsable deja de pronunciarse en relación al hecho que marque en mi escrito de inconformidad en el apartado VI donde se acredita que el día 31 de octubre del presente año, se convoca a la población en la escuela religiosa de la comunidad de nombre Fray Francisco de Villafuerte.
El día señalado en dicha convocatoria ante la falta de público y de ciudadanos, la escuela religiosa saco a los niños a barrer, para lo cual los atavió con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, lo cual fue acreditado en fotografías y en el video que obra en el expediente, del cual menciona que no existe la responsable.
Situación falsa, pues el video de esta acción ilegal, donde por cierto se aprecia una de las maestras, la cual es una monja, aparece también en el video que no observó completo la responsable, dejándome en estado de indefensión al no pronunciarse sobre el asunto que evidencia la participación clerical, la explotación de niños para la campaña con el objeto de realizar una propaganda que provocara en el sentir de la gente que de ganar este candidato habría limpieza en el templo de la ciudad.
La responsable de conformidad a sus facultades establecidas en la Ley de Justicia Electoral y de acuerdo al Reglamento Interno del Tribunal, pudo haber requerido la lista de maestras o maestros de dicha institución educativa, la cual es administrada por las religiosas del municipio, y que las maestras del mismo se dedican al culto religioso o tienen el carácter de "madres", tal y como la religión católica las define.
Las cuales no tenían ninguna razón para permitir que los alumnos de dicha institución participaran en un acto de campaña política, máxime su minoría de edad y sin el permiso correspondiente de los padres o tutores, lo que actualiza la falta de legalidad en el proceso electoral con la que se condujo el candidato del PRI, así como su vínculo a la iglesia en sus eventos de campaña, por lo que aunado a el agravio anterior se demuestra la ilegalidad y falta de equidad en el proceso electoral, pues los demás candidatos hicimos nuestra campaña sin el apoyo de la iglesia católica y sin explotar el sentimiento religioso del pueblo así como los derechos de los niños.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Establecido lo anterior, se tiene que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor dirige sus motivos de inconformidad a controvertir el considerando CUARTO de la resolución combatida, por considerar, esencialmente, que la autoridad responsable analiza equivocadamente los hechos descritos en la instancia local, por lo siguiente:
A. Se vulneró el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que la autoridad responsable no suplió la deficiencia u omisión de sus agravios, toda vez que analizó mal los hechos planteados en su juicio de inconformidad, pues como se puede consultar en la página de Internet que al efecto refiere el actor, Yaseer Castro Arellano, realizó proselitismo religioso durante todas las fiestas relativas al señor de la Expiración de Capacho, efectuadas en el Municipio de Cuitzeo, Michoacán, “… tal y como se señaló en mi escrito de inconformidad, la participación del candidato del PRI, se realizó durante todos los días de esta fiesta religiosa, lo cual ocurrió desde el día 1 al 17 de octubre del presente año…”
Por tanto, en concepto del actor, en el presente caso, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Cuitzeo, Michoacán, en la elección para renovar el Ayuntamiento, durante las fiestas religiosas del primero al diecisiete de octubre del presente año, buscó como estrategia el utilizar expresiones para explotar ilegalmente el sentimiento religioso de los creyentes de la religión católica del citado municipio, pues, en su concepto, a manera de propaganda en tiempos de campaña participó como parte de la organización religiosa al cantar en misa, al momento de realizar discursos religiosos, dar la comunión a la hostia con el objeto de ejercer influencia sobre el pensamiento de las personas presentes en dichas actividades religiosas, pretendiendo cambiar el sentido de voto de muchos ciudadanos que en uso de sus derecho religiosos estaban como espectadores del evento íntimamente religioso.
Así, en concepto del actor, el referido candidato, sin pronunciar discurso político alguno, basó su estrategia con su presencia activa, de lograr explotar el sentimiento religioso de los católicos en el citado municipio, para estimular en voto de los feligreses y forzar a las personas para pensar y votar, de tal modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por su propios medios. Lo que, en su opinión, es similar al supuesto relativo a que los representantes de partido como funcionarios de casilla, con su sola presencia generan presión, “… estaríamos en el supuesto en este caso que con la presencia activa en la organización y los ritos propios de la iglesia, por un candidato en una campaña electoral en fiestas, centros de culto y eventos de índole religioso, general la violación al artículo 35 fracción XIX y 49 del Código Electoral del Estado al comprobarse la realización de proselitismo y propaganda con expresiones religiosos y actualizarse las causales genérica y abstracta de nulidad…”
B. La falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable al dejar de pronunciarse respecto del hecho marcado en su escrito de demanda en el apartado identificado como “VI”, donde acredita que el día treinta y uno de octubre del presente año, se convoca a la población en la escuela religiosa de la comunidad de nombre Fray Francisco de Villafuerte, dejando de valorar la participación clerical, la explotación de niños para la campaña con el objeto de realizar una propaganda que provocara en el sentir de la gente que, de ganar este candidato, habría limpieza en el templo de la ciudad.
Por tanto, en concepto del actor, no tenía ninguna razón para permitir que alumnos de dicha institución educativa participaran en un acto de campaña política, máxime su minoría de edad y sin el permiso correspondiente de sus padres o tutores, lo que actualiza la falta de legalidad en el proceso electoral con la que se condujo el citado candidato del referido partido político, así como su vínculo a la iglesia en eventos de campaña,”… por lo que aunado al agravio anterior se demuestra la ilegalidad y falta de equidad en el proceso electoral, pues los demás candidatos hicieron campaña sin el apoyo de la iglesia católica y sin explotar el sentimiento religioso del pueblo así como los derechos de los niños.
Esta Sala Superior, considera que los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes por lo siguiente:
En principio, debe destacarse que los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante se encuentran encaminados a controvertir el considerando CUARTO de la resolución combatida, por estimar, esencialmente, que la autoridad responsable analiza equivocadamente los hechos descritos en el escrito del juicio de inconformidad originalmente promovido, en donde hizo valer las causales de nulidad de elección genérica y abstracta.
Enseguida, debe resaltarse que los hechos presuntamente mal analizados por la autoridad responsable, como expresamente lo reconoce el actor, se suscitaron durante la realización de la conmemoración religiosa del Municipio de Cuitzeo, Michoacán, “… tal y como se señaló en mi escrito de inconformidad, la participación del candidato del PRI, se realizó durante todos los días de esta fiesta religiosa, lo cual ocurrió desde el día 1 al 17 de octubre del presente año…” es decir, antes de la realización de la respectiva jornada electoral, misma que se celebró el día once de noviembre del año en curso.
Bajo este contexto, esta Sala Superior considera que la inoperancia anunciada de los agravios esgrimidos en la presente vía, obedece fundamentalmente a dos razones a saber.
I.- En virtud que la materia de controversia y pronunciamiento ha sido modificada dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.
Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, si la resolución impugnada fue dictada por la autoridad responsable el día veintinueve de noviembre de dos mil siete, tal y como se puede observar en la misma resolución y lo reconocen las partes en el presente juicio, tal reforma resulta de aplicación obligatoria para esta órgano jurisdiccional, en el conocimiento y resolución del presente asunto.
De acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros, los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.
Como consecuencia de lo anterior, el cinco de diciembre del año en curso, esta Sala Superior se pronunció a favor de suspender la aplicación de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad.
En el caso que nos ocupa, el partido actor invocó en el juicio de origen la multicitada causa de nulidad abstracta, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Michoacán, por lo tanto, esta Sala Superior no se pronuncia en el caso concreto.
II.- No obsta a lo anterior, que el actor haya hecho valer también la causal de nulidad de elección genérica, la cual esta legalmente prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia del Estado de Michoacán, puesto que la misma se encuentra circunscrita a la actualización violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputadas a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos, puesto que como se precisó con antelación, los hechos presuntamente mal analizados, en todo caso, se realizaron en fechas previas a la jornada electoral, por lo que, a ningún fin practico traería su análisis, pues no serían útiles para acreditar la causal genérica de nulidad de elección.
Por otro lado, a mayor abundamiento debe decirse que la inoperancia anunciada también resulta porque el actor se constriñe a manifestar expresiones dogmáticas y genéricas que no se encuentran encaminadas a destruir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, sin hacer patente la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de ésta, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio de la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
En efecto, el demandante además de precisar por qué considera que la valoración efectuada por la responsable de los hechos y pruebas ofrecidas fue errónea y, en su caso, cómo debieron ser valoradas, debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad o inconstitucionalidad, sin embargo omitió realizarlo.
Es así lo anterior, porque el enjuiciante omite combatir eficazmente el marco teórico jurídico desarrollado por la autoridad responsable, la valoración de las pruebas ofrecidas, así como, las conclusiones a las que arribó, a saber:
a) “…las pruebas que se ofrecieron y se desahogaron en autos no son aptas para justificar la pretendida causa de nulidad de elección, que gira en torno a la utilización de símbolos religiosos en su campaña electoral…”
b) “… el actor no ofreció otra prueba que corrobore esos asertos…”
c) “…para la fecha en que se celebró ese acto, esto es el dieciséis de junio de dos mil siete (según consta en la introducción del video), en todo caso, los partidos políticos apenas se encontraban inmersos en sus proceso internos de selección de candidatos…”
d) “… de esa prueba no se advierte que se hayan utilizado símbolos religiosos en una campaña sino que una persona que con posterioridad participaría como candidato en ésta, asistió a un evento religioso de su comunidad celebrado con antelación…”
e) “… tampoco es verdad, lo que se afirma en el sentido de que la prueba analizada merece valor probatorios pleno, pues como ya se indicó, lo más que podría tener es un valor indiciario mínimo…”
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que ante la imposibilidad de suplir la deficiencia u omisiones de la queja, las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, deben seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
Por otra parte, la inoperancia del segundo motivo de inconformidad, relativo a la supuesta falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable al dejar de pronunciarse respecto de la participación clerical, la explotación de niños para la campaña política, máxime su minoría de edad y sin el permiso correspondiente de sus padres o tutores, obedece a que tampoco controvierte las razones motivos y fundamentos vertidos por la autoridad responsable al resolver, pues el actor se limita a formular una serie de manifestaciones genéricas que en forma alguna evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio de la resolución ahora reclamada.
Efectivamente, el actor nada dice respecto del estudio efectuado por la a quo del video o de los periódicos ofrecidos como pruebas en la instancia local, en donde ésta afirmó que al analizar el contenido del primero, advirtió se trataba “… de un mitin político en que participa Patricia Mercado, sin que se advierta alguna imagen o sonido que contenga la grabación de niños en actividades políticas…”, mientras que del estudio de las segundas, afirmó que lo que se infiere es “…una serie de fotografías alusivas a una misa concelebrada y a la entrevista sostenida entre Leonel Godoy y el ‘padre Pistolas’ en Chucándiro, Michoacán…”
Tampoco combate las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que, “… ninguno de los eventos que se alegan como constitutivos de irregularidades graves e irreparables, fueron acreditados plenamente por la parte inconforme…” o de que dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para resolver respecto de la vulneración o no de derechos de los infantes.
Luego entonces, si la construcción toral de las consideraciones de la autoridad responsable, deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran, resulta incuestionable que las alegaciones esgrimidas por el enjuiciante, independientemente de que le pudiera asistir o no la razón, por si mismas resultan ineficaces para restarle validez a lo ya resuelto.
Bajo este contexto es que no son de admitirse las pruebas supervenientes que el actor ofrece en la presente instancia, mediante escrito de catorce de diciembre del año en curso, en tanto que no se satisface el requisito previsto en el artículo 91, párrafo 2 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no son determinantes para acreditar la violación reclamada, en virtud de que los hechos que pretende acreditar, se realizaron el treinta y uno de octubre de dos mil siete, es decir, previamente a la jornada electoral, por lo que, a ningún fin practico traería su análisis, pues no serían útiles para acreditar la causal genérica de nulidad de elección, ya que, como se preciso con antelación ésta se encuentra circunscrita a la actualización violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputadas a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de inconformidad número TEEM-JIN-035/2007.
Notifíquese; personalmente, al partido actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, en ausencia del Magistrado Pedro Estaban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-528/2007.
Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, disiento de las consideraciones que sustenta el fallo respecto al análisis de los agravios planteados por el partido promovente.
Como se precisa en el fallo, los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante se encuentran encaminados a controvertir el considerando cuarto de la resolución combatida, por estimar, esencialmente, que la autoridad responsable analizó equivocadamente los hechos descritos en el escrito del juicio de inconformidad originalmente promovido, en donde hizo valer las causales de nulidad de la elección genérica y abstracta.
Los magistrados que integran la mayoría califican como inoperantes los agravios, por una parte, en atención a que con las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, la materia de la controversia fue modificada, puesto que conforme con la reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior únicamente se debe ocupar de los agravios que versen sobre las causales de nulidad previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular, por lo que si en la legislación del Estado de Michoacán no se prevé la causa de nulidad abstracta, la Sala Superior no puede hacer pronunciamiento al respecto.
El primer motivo de mi disenso radica en que si bien arribo a la misma conclusión en el sentido de que se debe confirmar la resolución impugnada, es por razones distintas a las expresadas en el fallo de mérito.
Por una parte, considero que la interpretación que se realiza respecto del artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán no es la correcta, toda vez que se propone considerar que no se actualiza la causal de nulidad de elección genérica, puesto que la misma se encuentra circunscrita a la actualización de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputadas a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos, y en el caso concreto los hechos presuntamente mal analizados, según el actor, en todo caso, se realizaron en fechas previas a la jornada electoral, por lo que, a ningún fin práctico traería su análisis, pues no serían útiles para acreditar la causal genérica de nulidad de elección.
La interpretación propuesta se aparta de un precedente de esta misma Sala Superior, en el expediente relacionado con el juicio de revisión constitucional electoral con número SUP-JRC-129/2001, en el cual se interpretó el artículo 172, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo contenido es similar al 66 de la ley adjetiva en Michoacán.
Desde mi perspectiva la correcta interpretación del artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en cuanto a que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se debe entender en el sentido de que las consecuencias de los hechos presuntamente ilícitos se hayan actualizado precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que determinadas violaciones sustanciales, que si bien, no ocurrieron el día en que se celebró la jornada electoral, pero tuvieron un impacto directo en la misma, quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, según se prevé en el artículo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán, y se estarían afectando principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres, a través del voto libre. En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en las disposiciones jurídicas antes precisadas, se debe arribar a la conclusión previamente enunciada, en el sentido de que las violaciones sustanciales en la jornada electoral pueden llegarse a actualizar con anterioridad a la celebración de ésta última.
En este sentido, considero que bastaba que el tribunal electoral responsable analizara los agravios planteados en el recurso de inconformidad, a partir de que se podría considerar la actualización de la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral, sin necesidad de referirse a la causa de nulidad abstracta. Por lo que, este órgano jurisdiccional electoral debería proceder al análisis de los agravios planteados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, precisamente a partir del estudio que el tribunal responsable realizó de las irregularidades alegadas por el recurrente, con base en la causa de nulidad genérica.
En este sentido, se puede advertir que en el fallo reclamado el tribunal analizó las violaciones que el entonces recurrente alegó que provocaban la nulidad de elección, llegando a la conclusión de que ninguno de los eventos que se alegaban como constitutivos de irregularidades graves e irreparables, fueron acreditados plenamente por la parte inconforme y, por ende, no se encontraban en el caso de aplicar los principios doctrinales y criterios de la Sala Superior que se expresaban en el agravio como sustento de su pretensión de que se anulara la elección del ayuntamiento.
En mi concepto, si el tribunal responsable analizó la pretensión del recurrente, a partir de valorar los hechos y las pruebas relacionados con las supuestas irregularidades, es claro que resulta necesario que esta Sala Superior partiera de tal base para analizar los agravios expresados en contra la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, toda vez que el alegato del partido promovente se encuentra dirigido a demostrar la supuesta indebida valoración de tales hechos y de las probanzas que obran en autos.
De tal forma, si bien coincido con el tratamiento que se realiza respecto de la inoperancia de los agravios hechos valer por el ahora actor, en el sentido de que se trata de expresiones dogmáticas y genéricas, que no se encuentran encaminadas a destruir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones, motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, estimo que tales consideraciones no deben ser a mayor abundamiento, sino que deben ser el tratamiento central de los motivos de queja expresados por el ahora impetrante.
El segundo de los motivos de mi desacuerdo tiene sustento en lo siguiente.
Estimo que en el presente asunto no es factible interrumpir la tesis de jurisprudencia establecida por esta Sala Superior en torno a la causa abstracta de nulidad de la elección.
En principio se reconoce el carácter dinámico del derecho y por ende, de su interpretación, en consecuencia, se reconoce la necesidad de adaptación del sentido de un texto normativo a partir del transcurso del tiempo y del cambio en las circunstancias. La interrupción de la jurisprudencia supone la posibilidad jurídica de privarla de sus efectos obligatorios (por lo que su aplicación a partir de ese momento es potestativa), siendo un requisito para ello, además de una votación calificada por el órgano emisor (cinco votos tratándose de la Sala Superior, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), el que se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio. Por tanto, es necesario que se justifique la interrupción haciendo referencia a las razones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia que se interrumpe.
En la especie, en mi concepto, no es pertinente que la Sala Superior se pronuncie en este momento respecto de la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA y, por tanto, que se ordene su interrupción. Esto, porque la interrupción del criterio interpretativo debe producirse necesariamente en un asunto en que tal interpretación sea relevante. No es óbice a lo anterior el que se considere que las razones dadas por la responsable respecto de la “causal genérica” son similares a las de la “causal abstracta”, por lo que resultaría necesario (en atención al principio de congruencia) pronunciarse sobre la segunda, ello toda vez que la responsable basó su análisis sobre la posible actualización de una causal genérica, esto es, prevista en la legislación según su interpretación, por lo que tratar tal causal de forma distinta (como causal abstracta), supone una reformulación indebida de la litis en tanto que modifica las premisas de la responsable.
En el caso, el criterio sostenido en la jurisprudencia mencionada no es materia de controversia, toda vez que la autoridad responsable basó su análisis en el supuesto de “nulidad genérica” de elección derivado de la interpretación de la propia legislación local y no en aplicación directa de la tesis mencionada (no obstante que se cite a mayor abundamiento en la resolución impugnada), por tanto, dado que la tesis en cuestión no formó parte de las premisas principales (ratio decidendi) del argumento de la responsable, su interrupción no resulta pertinente.
Además, en el presente asunto no se encuentra plenamente justificada la interrupción del criterio indicado. Para ello, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad, es preciso que el órgano jurisdiccional exprese las razones que lo llevan a considerar que el criterio que se interrumpe ya no es obligatorio atendiendo precisamente a las razones que llevaron al mismo órgano a su adopción.
Al respecto, la sentencia se limita a señalar que debido a la entrada en vigor de la reforma constitucional el catorce de noviembre de este año, esta Sala Superior “únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos o coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular.” Ello es suficiente para estimar que la tesis aludida “dejó de tener aplicación” para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causal de nulidad [la abstracta].
Lo anterior, sin embargo, se estima insuficiente en tanto no alude a las causas que motivaron la integración de la jurisprudencia que se interrumpe, particularmente respecto de la vigencia plena de los principios constitucionales fundamentales previstos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático”.
Así como tampoco se expresaron razones respecto a que “si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados.”
En mi concepto, toda interrupción debe estar justificada a partir del estudio de las razones que sustentan el texto que se interrumpe, de forma tal que si las mismas mantienen su validez y relevancia, no existen bases razonables para interrumpir el criterio. Lo anterior atiende, además, a un principio básico en toda argumentación que supone todo cambio de criterio debe estar plenamente sustentado en razones suficientes.
Aún en el supuesto de que se estimara que en el presente asunto puede abordarse la cuestión de la interrupción de la tesis de jurisprudencia, en mi concepto, esa interrupción es improcedente, conforme con los siguientes razonamientos.
Conscientes de la necesidad de cambio exigida por la sociedad actual, después de la experiencia vivida en el proceso electoral celebrado el pasado dos mil seis, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, después de largas e interesantes reuniones de trabajo celebradas con diversos grupos sociales, los senadores del Congreso de la Unión presentaron la iniciativa de reforma constitucional.
Tal como se puede apreciar de la lectura de esa iniciativa, la finalidad de la reforma consiste en consolidar el sistema electoral mexicano con el objeto de lograr un México más democrático y menos injusto.
Al presentar la iniciativa, los integrantes del Legislativo nunca perdieron de vista el compromiso asumido desde el inicio de su cargo: someter su conducta a la Constitución. Su intención, siempre expresa, fue someter su facultad reformadora a la identidad y continuidad de la Constitución vigente, pues partieron de los avances logrados en la materia electoral (los cuales han logrado la consolidación el régimen democrático) para presentar las nuevas propuestas de reforma.
Tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones se advierte, que la finalidad de la reforma constitucional no fue abandonar el camino ya andado, sino reforzar el sistema electoral establecido con el objeto de consolidar la democracia en nuestro país.
Es preciso resaltar, que dentro del sistema electoral reconocido en la Constitución anterior a las reformas, se encuentran plenamente reconocidos los principios, valores y derechos sin los cuales sería imposible dotar del calificativo “democrático” a nuestro sistema. Estos principios son: a) la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) equidad en la contienda electoral; d) certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, como principios rectores del proceso, y e) control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La propuesta de reforma partió de la confrontación de las experiencias obtenidas en el proceso electoral federal con estos principios y valores y de ella surgieron las modificaciones o adiciones a la Constitución. Incluso, se advierte que entre los legisladores siempre permaneció la idea de presentar los cambios para alcanzar y fortalecer esos valores, cuyo cumplimiento conduce a la consolidación de la Democracia.
En la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, se estima que la disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución, interrumpe la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares) .
En mi concepto esto no es así. Las razones que sustentan mi disidencia son las siguientes.
El texto reformado dice:
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
II. …
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
…
Según se advierte en los dictámenes elaborados en el proceso de reforma, la adición a este precepto constitucional surgió con motivo de las decisiones emitidas por el Tribunal Electoral, respecto a la validez de las elecciones cuya materia litigiosa se sometió a su jurisdicción.
La preocupación de los legisladores se centró en la seguridad jurídica y la certeza de los justiciables, pues consciente de las lagunas existentes en las legislaciones respecto a los hechos que potencialmente pueden afectar las elecciones, a grado de provocar su nulidad (las cuales han sido colmadas mediante la interpretación judicial), los legisladores optaron por perfeccionar el sistema de nulidades establecido en las leyes electorales; pero todo canalizado a la plena observancia de los principios y valores indispensables para consolidación de la Democracia. Lo anterior se puede leer en los documentos que respaldan el trabajo legislativo.
A) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con proyecto de reforma.
12 de septiembre de 2007
1. Reforma artículo 99, fracción II.
“Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.”
2. Reforma artículo 116.
“Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.
Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.”
B) Segunda lectura del Dictamen de 12 de septiembre de 2007.
“Esta reforma electoral es, sin duda, la más trascendente de todas las que hasta ahora se han hecho, en el incipiente proceso de transición democrática de nuestro país.
Frenar a los poderes fácticos como los grandes electores y recuperar para la ciudadanía su derecho al voto libre y razonado es un tema superior, de gran envergadura, que persigue ni más ni menos el verdadero ejercicio democrático del sufragio.”
“La Iniciativa constitucional de reforma electoral, que hoy conocemos a manera de dictamen, va de la simple alternancia política, a buscar la consolidación democrática. Y esto, porque lo hace anclándose en la reforma del régimen político y en el proceso de la reforma del Estado en el que nos hemos comprometido.
La reforma representa un cambio de raíz en el modelo electoral, y reestablece los principios de equidad, de proporcionalidad y representación, que en una democracia consolidada, deben de normar el sistema electoral.
La reforma reafirma condiciones para el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos y los partidos, porque garantiza el sufragio efectivo y libre al establecer un sistema competitivo y justo en el que se propicia la definición, el contraste y la elección de las ofertas políticas.
La reforma establece el poder de los electores, lo fortalece al asegurar que la competencia política se realice con base en las propuestas, las trayectorias y las ideas, y no en base a prácticas denigrantes y politizantes.
Con este modelo de sistema electoral, reconocemos la necesidad de adaptación continua y de recurrir a los medios constitucionalmente establecidos para la renovación institucional.
El desarrollo político requiere de certeza, de equidad y confianza en las normas electorales.”
“Y era nuestra obligación darle al pueblo de México un instrumento político que sirviera para armonizarlo, para que las elecciones se convirtieran en el momento preciso en que se consigue la armonía y la paz, que fueran creíbles pero, fundamentalmente, que pudieran tener una característica que pueda inscribirlas en un proceso democrático, en la que se elijan propuestas y hombres sin interferencias, sin presiones, sin cuestiones ajenas a la decisión ciudadana. Y hoy hemos logrado una reforma de ese tamaño.”
“La Reforma Electoral que estamos impulsando es para ampliar la democracia, para fortalecerla, para darle nuevos cauces en un clima de libertades ampliadas para todos, menos para quienes pretendan, ellos sí, atentar contra los procesos democráticos.
El Congreso de la Unión defiende la democracia con las armas de la democracia: la ley, el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos.
Esta Reforma constitucional es para fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentan por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado los vacíos o defectos de la ley.”
“Esto que reivindica la democracia, pero también reivindica la política como la arena de lucha de la democracia, y en la democracia, es fundamental para el futuro de una república, que al fin de cuentas, y por lo que yo me estoy dando cuenta, quiere en verdad ser una república. Ojalá, y estoy casi seguro que esto podría ser un acto emancipatorio inicial, y que el futuro de la lucha política por el poder sea cada vez más en democracia, en autenticidad popular como confrontación de los partidos, de las ideas, de los programas, de los ciudadanos que piensan de manera diferente, como corresponde, a lo que se espera de la democracia, que por lo visto nuestros críticos no entienden ni en lo más mínimo.”
Las ideas anteriores quedaron explicitadas en el Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se pueden extraer los siguientes puntos:
Se plantea la conveniencia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para:
1. Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales.
2. Perfeccionar las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Perfeccionar el sistema a través del control de los actos, la integración de la ley y el fortalecimiento de las facultades de las autoridades electorales.
Expresan que la reforma al artículo 41 es para: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.
4. Potencializar los derechos político-electorales, tal como se aprecia en la reforma al artículo 41, Base I, en la cual se:
• Proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales y la afiliación corporativa a los partidos políticos (derecho de afiliación).
• Prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, (derecho sufragio libre) y a atacar cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular (elecciones libres, democráticas, auténticas).
5. Fortalecer la independencia de la autoridad encargada de organizar las elecciones.
6. Lograr mayor transparencia y hacer más completa la fiscalización de recursos.
7. Las reformas al artículo 99 tienen como finalidad: fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8. Las reformas al artículo 116 pretenden: Armonizar las normas constitucionales aplicables en el ámbito federal con las existentes en los estados, a través de las adecuaciones de las leyes locales en congruencia con las reformas introducidas al 41 y 99, en lo atinente, entre otras cosas, a: los principios rectores de la función electoral y las causales de nulidad de las elecciones.
En mi opinión, este es el contexto en el cual se debe dar sentido a la reforma establecida en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.
La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.
Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución.
Sobre la interpretación y la coherencia constitucional.
La unidad de la Constitución, como principio de interpretación constitucional, supone la relación e interdependencia de los distintos elementos de la Constitución, y obliga a no considerar sus disposiciones en forma aislada, sino en el conjunto en el cual deben ser situadas. En virtud de este principio, todas las disposiciones constitucionales han de ser interpretadas de manera tal, que se eviten contradicciones con otros enunciados constitucionales, con el fin de mantener la coherencia del sistema constitucional.
Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional.
Como establece Hans Kelsen, la Constitución señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras . Los principios son normas jurídicas, que contienen afirmaciones incondicionales, evidentes, duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimentan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axiológicas .
En esas condiciones, si los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional, establecen el deber del legislador de fijar las causas de nulidad de las elecciones en un plazo determinado, ese mandato al legislador no puede considerarse como una obligación meramente formal, que se cumple con la promulgación de cualquier clase de disposición, sino que debe entenderse que para cumplir con ese mandato constitucional, el legislador está obligado a emitir disposiciones que comprendan los supuestos de hecho que impliquen la inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, en consecuencia, den lugar a la privación de efectos jurídicos de la elección.
Lo anterior, porque en virtud del principio de supremacía constitucional, las normas subordinadas a la Constitución no sólo deben emitirse conforme con las reglas formales en ella previstas, sino que además deben observar y desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.
En la actualidad, sólo veinte leyes electorales de las entidades federativas prevén la causa de nulidad de la elección por violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral o en la jornada electoral (entre ellas Michoacán, según la interpretación del tribunal responsable, que no se encuentra controvertida en autos) en tanto que doce no contienen esa previsión, como sucede también en la legislación federal. De ahí que sea indispensable esperar el lapso previsto en los artículos transitorios, para el desarrollo normativo ordenado en la reforma constitucional.
Constitución y tiempo.
Para el profesor Pedro Cruz Villalón, el primer periodo de vigencia de la Constitución tiene una problemática específica, que lo distingue de otros periodos posteriores. En ese primer periodo hay que tener en cuenta todas las disposiciones en las que la Constitución opera con un criterio temporal para su completa aplicación, y atender a las disposiciones transitorias . En mi concepto, esta idea es también aplicable al primer periodo de vigencia de una reforma constitucional.
Según Cruz Villalón, la delimitación –esencialmente imprecisa- de este primer periodo de vigencia resultará de una valoración conjunta del mandato normativo contenido en la Constitución, cuyo destinatario es el legislador ordinario. Este deber de legislar, como presupuesto del cumplimiento de la Constitución en todas sus partes, ayuda a identificar el periodo inicial de vigencia.
En el caso, los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de reforma disponen que el legislador federal y los legisladores locales cuentan con un plazo de treinta días y un año, respectivamente, para adecuar la legislación respectiva a las reformas constitucionales.
Si se relaciona esta obligación de desarrollo normativo, y el contenido de los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y m), de la Constitución, es patente el mandato que la Constitución confiere al legislador, para incorporar las causas de nulidad de una elección, por vulneración a los principios rectores de los comicios, reconocidos en la propia Constitución.
Según el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, los legisladores de los estados se encuentran obligados a adecuar la legislación respectiva a la reforma constitucional en el plazo de un año, lo cual significa que es indispensable el agotamiento de ese lapso, para que pueda aplicarse el deber de esta Sala de declarar la nulidad de una elección sólo por las causas expresamente previstas en la ley, pues únicamente hasta entonces, habrá disposiciones legales que se adecuen a lo previsto en las nuevas disposiciones constitucionales.
Sobre la retroactividad de la reforma.
La regla general es que las normas rigen para situaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigor.
Sin embargo, la vigencia en el tiempo de las reformas constitucionales, no es siempre la ordinaria, es decir, es factible que la disposición constitucional reformada se aplique a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esto, porque se parte de la base de que toda reforma a la constitución sirve para fortalecer la esfera de la libertad individual y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.
El rompimiento de la regla general, para que la reforma constitucional rija situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, puede verificarse de dos maneras: a) Si así se establece en los artículos transitorios, en los cuales se regula la validez temporal de las normas, y se prevén los límites y alcances de su operatividad en el tiempo o, b) a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales.
En el caso, no es factible concluir que la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe aplicarse retroactivamente, porque no se advierte esa circunstancia en los artículos transitorios. Por el contrario, en el artículo sexto transitorio se permite incluso, que las disposiciones de las constituciones y leyes locales vigentes a la entrada en vigor del decreto de reforma, rijan los comicios ya iniciados o que estén por comenzar. Por tanto, por mayoría de razón, las elecciones ya celebradas deben regirse por las normas jurídicas que garanticen de mejor manera el ejercicio del derecho de voto libre, universal, secreto y directo, y no por aquellas que nieguen la existencia de una sanción que prive de efectos jurídicos a la violación de ese derecho fundamental.
Sobre la finalidad de la reforma constitucional.
En la reforma se fortalecen las facultades de este órgano jurisdiccional y su naturaleza de tribunal constitucional, lo cual es acorde a la finalidad perseguida por el poder de reforma, según se explicó al principio.
Así, el texto constitucional anterior no establecía la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el texto constitucional actual sí lo hace y, de este modo, recoge un criterio jurisprudencial de la anterior integración de esta Sala Superior. El texto constitucional anterior no obligaba a los legisladores de las entidades federativas a establecer causas de nulidad de la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, como lo hace el texto actual.
También se amplía la esfera de competencia de este Tribunal, al atribuirle la importante facultad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, y para conocer de actos relativos a la vida interna de los partidos políticos, en los términos que establezcan las leyes, tal como ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia.
De este modo, el poder de reforma de la Constitución lleva al texto de la Ley Fundamental los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, actuación que es congruente con la tendencia que se advierte en el contexto jurídico nacional, pues, por ejemplo, la mayoría de los legisladores de las entidades federativas (20) han emitido leyes electorales en las que se recoge la jurisprudencia sobre la causa abstracta de nulidad de la elección.
Por tanto, estimo que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, no consiste en establecer una limitación normativa a este Tribunal Constitucional, sino en colmar las lagunas legales actualmente existentes, con el fin de dar certeza a los sujetos que intervienen en el proceso electoral y cumplir con el principio de legalidad.
Derecho a la jurisdicción efectiva.
De acuerdo con los artículos 17 y 116 de la Constitución, los tribunales han de contar con facultades para hacer efectiva la reparación de la violación al derecho de voto. Si carecen de ellas, no existe verdadera tutela jurisdiccional.
Todas las garantías previas al ejercicio del derecho de sufragio (imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, transparencia, equidad en el acceso a medios, etcétera) son insuficientes para lograr la protección total del derecho de voto y su ejercicio efectivo, si no existir un remedio jurisdiccional a la conculcación de ese derecho, que deje sin efectos la violación cometida, cuando los actos asumidos por los sujetos que intervienen en el proceso electoral o por terceros, impidan que el resultado de la elección sea reflejo fiel de la voluntad popular manifestada a través del voto universal, libre, secreto y directo.
No se soslaya la existencia de disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador, con el fin de prevenir o disuadir de la comisión de actos ilegales durante el proceso electoral. No obstante, la imposición de este tipo de sanciones no es apta para dejar sin efectos una situación contraria a derecho.
Sobre el derecho de voto y los límites al poder de reforma de la Constitución.
El derecho de voto y su protección efectiva es uno de los elementos esenciales que definen la fórmula política de una Constitución; por eso, la garantía que preserva el ejercicio de ese derecho, en forma universal, libre, secreta y directa, y que permite dejar sin efectos una elección que contravenga esos principios, no puede ser eliminada por el poder de reforma de la Constitución, pues se trata de un poder constituido y, por tanto, limitado, lo único que podría realizar ese poder es modificar las garantías del ejercicio del derecho de voto en los términos apuntados. Pero en la reforma constitucional no se advierte otro tipo de garantía reparadora de la conculcación del derecho de voto, distinta a la nulidad.
Sobre las posibles consecuencias de la decisión aprobada por la mayoría.
La más grave es la posible falta de un remedio jurisdiccional para las violaciones cometidas durante los próximos procesos electorales, en aquellas entidades que no cuentan con la regulación de la causa genérica de nulidad o, incluso, en los próximos comicios federales.
La función principal de los órganos jurisdiccionales y más aún de un tribunal constitucional es garantizar la estabilidad del sistema constitucional, lo cual no puede llevarse a cabo sin contar con un remedio para reparar las violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Sobre el carácter progresivo de la reforma constitucional.
Desde la concepción sustantiva de la constitución, basada en principios fundamentales, una reforma normativa puede ser progresiva o regresiva en atención a la relación entre los derechos y las garantías que se establecen. De esta forma, será regresiva una reforma cuando, entre otros supuestos, elimine mecanismos de control indispensables para garantizar los derechos fundamentales o el principio democrático de gobierno.
El carácter regresivo de la reforma puede expresarse en el propio texto constitucional o derivar de la interpretación que se haga del mismo. Por tanto, los órganos de control constitucional deben velar por la coherencia del conjunto del sistema jurídico, incluyendo el texto de la reforma que se analice, y dotarlo de sentido sin que ello suponga limitar en mayor medida el ámbito de validez de la norma interpretada.
La interpretación regresiva resulta contraria a la idea misma de progresividad de la reforma, que se ha denominado como reforma de “tercera generación” precisamente por el avance que supone y no por su retroceso. Por tanto, la interpretación que haga este tribunal debiera responder al avance que supone la reforma y abonar el terreno para que el legislador ordinario local legisle en aquellos campos en que resulta necesario, como sería la tipificación literal de causales genéricas de nulidad que garanticen la plena validez de los principios constitucionales de toda elección democrática, en tanto que es la tendencia de la dinámica constitucional en la República.
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
[1] Motos, Tomás (2003): “Bases para un taller creativo expresivo2 en Angeles Gervilla (edt.) Creatividad Aplicada. Málaga: Dykinson.