JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-053/97.

 

    ACTOR: PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO.

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-053/97, promovido por el Partido Demócrata Mexicano, en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el seis de agosto del año en curso, dentro del toca 022/97, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el propio inconforme contra la sentencia de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por la Quinta Sala Unitaria del referido Tribunal; y,

 

 R E S U L T A N D O:

 

 I. Por escrito recibido en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el representante del Partido Demócrata Mexicano, licenciado Luis Fernando García Arías, promovió recurso de revisión, en contra de la resolución dictada por el Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en su acta de sesión de cómputo municipal de elección de Ayuntamiento, de nueve de julio del presente año, solicitando la nulidad de la votación en las casillas que impugnó, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 II. El veinticinco de julio del citado año, la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 06/97-V y acumulado, declaró la improcedencia y, por tanto, el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto por el representante del Partido Demócrata Mexicano.

 

 III. En contra de tal resolución, el propio licenciado Luis Fernando García Arías, representante del Partido Demócrata Mexicano, interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el toca 022/97, y fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose confirmado en todos sus términos la resolución apelada.

 

 IV. La resolución impugnada en el presente juicio, en su parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:

 

 "PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 303 y 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como el artículo 47 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.

 Por su parte el artículo 302 del Código citado con antelación a la letra dice: "El recurso de apelación procede contra resoluciones que dicten las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de revisión, cuando este se interponga contra los actos señalados en las fracciones de la XV a la XX del artículo 298"

 El numeral 328 de la misma Ley a la letra dice: "Las resoluciones que recaigan a los recursos interpuestos tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado..."

 SEGUNDO. De las anteriores disposiciones legales se desprende, que el recurso de apelación interpuesto está dirigido a impugnar el fallo de una Sala Unitaria de este Tribunal, en la cual se resolvió un recurso de revisión en que se impugnaron los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que menciona; acta circunstanciada del seis de julio del año en curso, que relaciona la recepción de paquetes electorales a los funcionarios de mesas directivas de casillas elaborada por los miembros integrantes del Consejo Distrital y Municipal Electoral en Dolores Hidalgo; acta circunstanciada iniciada el nueve de julio del año en curso, que contiene la sesión permanente de cómputo municipal y distrital definitivo, constancia de mayoría y declaratoria de validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional; en razón de lo anterior procede entrar al estudio de los agravios expuesto por el recurrente en el escrito que interpone la apelación presentada en este Tribunal en fecha veintiséis de julio del año en curso.

 TERCERO. En su escrito en el que interpone recurso de apelación el C. Luis Fernando García Arias, después de hacer una relación de los hechos, en el apartado correspondiente a los agravios señaló: Que el principal, se lo causa lo resuelto en la sentencia combatida en el punto primero relativo a los puntos resolutivos en el que se decreta el sobreseimiento por improcedencia, así como el punto tercero en que se declara la subsistencia de la resolución combatida en la revisión; a continuación se transcribe parte del considerando cuarto de la resolución, en donde de inmediato se habló de la insubsistencia de las protestas y de la invalidez. El recurrente señala que dicho texto es la conclusión del juzgador para desechar su recurso y en donde se encuentran los elementos que condujeron a este a dictar su resolución. En su inciso b) el recurrente refiere que el juzgador negó su personería porque su acreditación empezó a surtir efecto a partir del día nueve de julio a las ocho horas, no a partir de día ocho de julio, fecha en la que se presentó la solicitud de su registro, ante el Secretario del Consejo Municipal, como representante propietario del partido (ver considerando tercero a fojas cinco, cinco vuelta, seis y seis vuelta). Siendo éste el centro de la litis. Sin embargo el Pleno de este Tribunal al remitirse al considerando que señala, se advierte que la Sala resolutora se refiere a cuestiones diversas a las que plantea el recurrente, sin embargo las fojas que cita, se refieren al considerando cuarto al que ha hecho alusión líneas arriba.

 

 Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, en concepto de éste órgano colegiado, por lo siguiente:

  Es verdad lo que se establece en la resolución que se recurre, en cuanto a que el C. Licenciado Luis Fernando García Arias no se encontraba legitimado el día ocho de julio del año en curso, a pesar de que presentó la solicitud de su registro ante el Secretario del Consejo Municipal  como representante propietario de su partido, y que su acreditación comenzó a tener efecto a partir del día nueve de julio a las ocho horas. En efecto, de las constancias que obran en autos, se desprende que el Partido Demócrata Mexicano que representa el apelante, presentó un escrito ante el Presidente del Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Dolores Hidalgo, Guanajuato, suscrito por el Presidente del Comité Municipal de dicho partido político, en el cual revoca el cargo de representante propietario y suplente que ostentan los CC. Germán González Jr. y Francisco Alday González, respectivamente ante ése H. Órgano Electoral y a nombrar como nuevos representantes CC. Lic. Luis Fernando García Arias como propietario y José de Jesús Arenas Corona como suplente, dicho escrito fue recibido el día ocho de julio del año en curso en dicho Consejo. Ahora bien el artículo 167 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a la letra dice: "Los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de los Consejos Distritales y Municipales, antes de tomar posesión de sus cargos deberán rendir la protesta de ley", esto es, que estarán acreditados ante dichos Consejos, hasta que rindan tal protesta, la cual, la codificación electoral la exige como requisito, a efecto de que pueda tomar posesión del cargo. Por su parte el recurrente anexa a su escrito de revisión, una constancia signada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, en el que se tiene al Licenciado Luis Fernando García Arias, acreditado debidamente como representante propietario del Partido Demócrata Mexicano ante dicho Consejo, personalidad que se le reconoce de conformidad con el acta circunstanciada de la sesión del día nueve de julio del año en curso; así como copia fotostática certificada por el secretario del Consejo Municipal Electoral en Dolores Hidalgo, Guanajuato, del acta circunstanciada de fecha nueve de julio de los corrientes, levantada por el citado Consejo, a las ocho horas del la mañana, en la que se lee en su segundo párrafo: "... Del Partido Demócrata Mexicano sustituyendo a los CC. Germán González Jr. representante propietario y al C. Francisco Alday González representante suplente por los CC. Lic. Luis Fernando García Arias como propietario...", dichos documentos de acuerdo al numeral 318 fracción II segunda de la Ley Electoral, son documentos públicos y hacen prueba plena en los términos del artículo 320, primera parte del mismo ordenamiento legal invocado. Por lo anterior es evidentemente que al Licenciado Luis Fernando García Arias se le tuvo reconocida su personalidad hasta el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete a las ocho horas de la mañana, de conformidad con lo expuesto.

 A mayor abundamiento, el acuerdo número uno que derivó de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato del día veintiséis de junio del mil novecientos noventa y seis, se expidió el reglamento que en su apartado primero reza: "Los partidos políticos con registro deberán solicitar por escrito al Consejo Electoral competente, el acreditamiento, y en su caso, sustitución de los representantes que designen ante dicho Consejo"; el punto cuarto señala: "La solicitud se presentará en la Secretaría del Consejo de que se trate o ante la del Consejo General, en términos del artículo 63, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la que procederá a dar cuenta de la misma a dicho Consejo, para que dicte el acuerdo que en derecho corresponda en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud", tal reglamento obra agregado en autos, en copia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, el cual de acuerdo al artículo 318, fracción II, es un documento público y hace prueba plena en los términos del artículo 320, primera parte, ambos de la codificación electoral. Por otro lado el artículo 363 de dicha ley obliga a los partidos políticos a cumplir, con los acuerdos, resoluciones de las autoridades electorales o disposiciones de este ordenamiento, de no hacerlo serán sancionados; en base a las disposiciones legales anteriores, el Consejo Municipal de Dolores Hidalgo, no podía tener por acreditado el nombramiento del C. Luis Fernando García Arias, el día ocho de julio del año en curso como lo pretende el recurrente so pena de incurrir en una irregularidad, al no observar el acuerdo en el que se encuentra el reglamento mencionado; se glosó también el oficio número CMDH/132/97 suscrito por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de fecha quince de julio del año en curso, dirigido al licenciado Juan Manuel Alvarez González Magistrado de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal, en donde se comunica en su punto dos textualmente: "El C. Lic. Luis Fernando García Arias, tiene acreditado ante este Consejo Municipal el cargo de representante del Partido Demócrata Mexicano, nombramiento que le fue aprobado por este Consejo en la sesión de cómputo municipal que se inició a las ocho horas del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose tomado la protesta de ley en la misma sesión, según aparece asentada en la foja 1 del acta circunstanciada", mismo que es documento público en los términos del artículo 318 fracción II y que hace prueba plena en los términos del artículo 320 primera parte ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 Señala el recurrente, que para el Unitario un representante de partido puede actuar legítimamente y por lo tanto ejercitar acciones válidas y eficaces, a partir de que el mismo representante, nombrado o sustituido rinde la protesta de ley ante el órgano. Dice el Magistrado: "En tanto no se haga la sustitución y se le tome protesta de ley en sesión formal, teniéndose hasta entonces por acreditada y obtenida su actuación legal...".

 Sigue diciendo el recurrente que para la ley y el espíritu de ésta, la jurisprudencia y la doctrina la cosa no es así, continua haciendo diversas consideraciones, sin embargo los argumentos que menciona no son atendibles, por las razones jurídicas que se le expusieron en el considerando que antecede, y de la que el Pleno de este Tribunal quiere hacer notar, que la protesta a la que se refiere el artículo 167 de la ley en cita, en materia electoral, como el mismo dispositivo lo indica es de carácter formal, requisito previo para asumir la posesión del cargo que se encomiende y hasta en tanto no se tome dicha protesta, no se podrán tener las atribuciones que el mismo cargo confiere. Al respecto el diccionario de derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara en su diccionario de derecho define a la Protesta: "Manifestación formulada con la intensión de adquirir o conservar un derecho". Ahora bien, suponiendo sin conceder que lo dicho por el recurrente en el sentido que la protesta no es un requisito constitutivo, sino meramente declarativo, que no se necesita ningún requisito más para hacerse el registro de los representantes de los partidos ante el Consejo, que es una cuestión meramente administrativa, aun así, se debe de cumplir con lo establecido en el acuerdo en el que se encuentra el reglamento expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual ya se señaló con anterioridad, debe recaer el acuerdo que en derecho corresponda en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud. Por todo lo anterior, en tratándose de materia electoral como ya se dijo, hasta que se haga la sustitución y se tome la protesta de ley en sesión formal se tendrá hasta ese momento por acreditada la representación legal, lo que en consecuencia da origen a la legitimación.

 CUARTO. Contrario a lo afirmado por el apelante, ningún agravio le irroga la Sala resolutora en cuanto a que señala que de acuerdo al artículo 139 del Código Electoral se dará aviso al Presidente del Consejo cuando se pretenda realizar una sustitución, pues ésta afirma que hasta que la autoridad aprueba formalmente la sustitución planteada, el que pretende ser sustituto puede actuar, pues las decisiones que toman los órganos electorales, son en forma colegiada. El Pleno de este Tribunal considera que al mencionar "aprobación" el órgano de origen se refiere a que lo hace de su conocimiento; que se tomará su protesta de ley formalmente, con los lineamientos que marca el reglamento citado con anterioridad, no como lo pretende comprender el recurrente, que dicha aprobación a la que se refiere el A quo, esté sujeta a una decisión del Consejo, esto es, que pueda aceptar o desechar al sustituto, es pues, como lo refiere el recurrente, un aviso, sin embargo, para que surta efectos debe cumplir con las normas legales electorales.

 A mayor abundamiento, el citado artículo en su segundo párrafo refiere que por cada propietario habrá un suplente, de tal manera que los partidos políticos estuvieran debidamente representados ante los órganos electorales, por lo cual, cuando un partido político decide hacer una sustitución de representantes ante éstos, los nuevos nombrados, comenzarán a fungir a partir de acuerdo a lo establecido por la Ley y al reglamento expedido para tal efecto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mientras esto sucede, seguirán legitimados para actuar los primeros nombrados, por lo que en ningún momento los partidos políticos pueden quedar sin representantes ante los órganos electorales.

 También el recurrente manifiesta que al negarle la Sala de origen su derecho de personalidad jurídica porque no está legitimado, viola a su partido la garantía de audiencia, porque pretende que el nombramiento no dependa del partido que representa sino del Consejo Municipal, violando el artículo 14 Constitucional, dejándolo en completo estado de indefensión para deducir sus derechos ante este Tribunal.

 Como ya se señaló en el considerando cuarto de la presente resolución, no se violenta el artículo Constitucional al que hace mención, por los razonamientos que se vertieron en aquel y que se tiene por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra, lo anterior el obvio de repeticiones innecesarias.

 QUINTO. Insiste el recurrente, en que la perfección de la sustitución o nombramiento se da en el momento en que se recibe éste por el Secretario, quien tiene fe pública que da plena y legalmente exteriorizada la voluntad del instituto político, siendo un acto realizado en tiempo y forma, y que si estuviera condicionado dicho acto a las sesiones, se violentaría el espíritu de la ley. Como el propio promovente aceptó líneas arriba, al hacer los partidos políticos la sustitución de representantes dará el aviso correspondiente con oportunidad al Presidente, por lo que de ninguna manera como lo señala el recurrente, la perfección de la sustitución o nombramiento que dan en el momento en que recibe el documento el secretario, puesto que se deben de colmar las exigencias del artículo 167 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como el reglamento que se expidió para tal efecto, por lo cual los razonamientos que hace con posterioridad resultan inatendibles por lo señalado líneas arriba.

 SEXTO. En su punto segundo, el recurrente manifiesta que le causa agravio, el considerando quinto, en lo conducente a foja ocho vuelta, porque viola en perjuicio de su partido los artículos 286, 294, 295, 296 y 297 por no aplicarlos, así como el 291 por aplicarlo de manera inexacta, todos ellos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 De lo anterior, la Sala resolutora no pudo haber violado los artículos 294, 295, 296 y 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque como atinadamente lo señala el apelante, no podía aplicarlas. En efecto el artículo 294 de la ley en mención señala: "Procede el recurso de revocación contra los actos o resoluciones del Consejo General que no tengan otro medio de impugnación en términos de este Código", los demás numerales señalados, se refieren al mismo recurso. Se infiere de lo anterior, que el único facultado para reconocer del recurso citado lo es el Consejo General, por lo que las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, no son competentes para conocer del mismo, y en consecuencia aplicarlos.

 No se le violentaron a su partido, como lo refiere el artículo 286 por su inaplicación y el 291 por su aplicación inexacta, de la Ley Electoral; por lo que refiere al primero de los numerales mencionados no expresa ningún agravio, por lo que hace al segundo, la lesión que menciona, es infundada e inoperante, según se verá: la Sala resolutora aplicó correctamente el numeral 291 en su fallo impugnado a fojas ocho vuelta, fundando y motivando debidamente la misma, haciendo el recurrente una incorrecta apreciación de lo manifestado en dicha foja por el A quo, pues ésta refirió, ante que órganos electorales se pueden presentar los escritos de protesta, en que momentos y quienes son los legitimados para hacerlas valer, sin que en ningún momento la Sala de origen se haya pronunciado respecto que el suscrito no era la instancia legitimada para firmar los escritos de protesta, que lo eran los representantes de las casillas como generales de partido; lo que si es cierto es que el suscrito solamente puede actuar ante el Consejo Municipal y no ante otro órgano electoral, siempre y cuando haya acreditado su personería.

 A mayor abundamiento, solamente podrán presentar los escritos de protesta antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital o municipal los representantes de los partidos legalmente acreditados ante los consejos, esto es, de dichas protestas deberán ir rubricadas por estos, a efecto de que se pueda establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, ya que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad en el recurso de revisión. En el caso concreto, los escritos de protesta se presentaron en el Consejo Municipal antes de que iniciara la sesión de cómputo municipal, esto es, en fecha nueve de julio del año en curso a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, firmados por el Licenciado Luis Fernando García A., quien se ostentó como representante del Partido Demócrata Mexicano ante dicho Consejo, el apelante a esa hora del día mencionado, aún no tenía el carácter de representante del Partido Demócrata Mexicano ante el Consejo Electoral Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por las consideraciones que se han expuesto con anterioridad.

 SEPTIMO. Por lo que su insistencia al tema de su representación legítima y las consideraciones que vierte, no son válidos por los razonamientos jurídicos que se invocaron en el considerando cuarto de la presente resolución.

 OCTAVA. No le causa agravio al recurrente lo manifestado en su punto tercero, por lo siguiente: De la lectura del escrito de revisión del promovente, se advierte que no impugnó de manera expresa y contundente la asignación de regidores, sino que, lo plantea como consecuencia de la parte medular de su recurso de revisión, que son las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que menciona para que se nulifiquen, sin que tal apartado se haya tomado en cuenta por el A quo para declarar improcedente el recurso y sobreseerlo, por lo que el simple pronunciamiento de éste no constituye agravio alguno.

 NOVENO. En su tercer agravio, combate los puntos primero y tercero resolutivos, en los que deja subsistente la resolución recurrida en la revisión, consistente en el cómputo municipal, transcribiendo en forma textual el último punto. A continuación hace una exposición genérica de las consideraciones por las cuales se debió entrar al fondo del asunto. Se acredita con lo anterior que en éste punto, no expresó agravios el recurrente, pues por agravio se debe entender como lesión, daño o perjuicio de un derecho, ocasionado por una resolución determinada por la aplicación indebida de un precepto legal o por la falta de aplicación del que debió regir en el caso, en consecuencia al expresarse los agravios el impugnante debe precisar cual es la falta de aplicación del que debió regir en el caso, en consecuencia al expresarse los agravios el impugnante debe precisar cual es la falta del fallo que lo ocasiona, citar el precepto legal violado, señalar el concepto por el cual fue infringido, lamentablemente el recurrente se abstuvo de demostrar tales circunstancias sin hacer referencias a las bases y fundamentos que quien dictó la resolución impugnada estableció ahí para sostenerla, por lo que no existe agravio y los argumentos que señala son inoperantes para constituirlo.

 DECIMO. Por último, no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el recurrente señaló que se inaplicaron preceptos legales y hace un resumen de los agravios que se le ocasionaron por las casillas que impugnó.

 Esto, ninguna lesión le origina al recurrente, porque no se entró al fondo del estudio del negocio por los fundamentos legales que se enunciaron con antelación, toda vez que la resolución de fecha veinticinco de julio del año en curso declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto y el sobreseimiento del mismo promovido por el licenciado Luis Fernando Arias, representante propietario del Partido Demócrata Mexicano en contra de la resolución emitida por el Consejo Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en su acta de sesión de cómputo municipal de ayuntamiento de fecha nueve de julio del año en curso, en virtud de que se actualizaron las causales de improcedencia que establece el artículo 325 fracciones IV y V en relación con el artículo 287 fracción I y VII, así como el artículo 326 fracción IV todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 DECIMO PRIMERO. Por otra parte el promovente aportó como pruebas de su parte: un gafete del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a nombre de Luis Fernando García Arias, como representante de partido, con una fotografía al margen derecho, con vigencia de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, el cual no tiene fecha, ésta prueba, no es admisible, toda vez que no fue anexada al recurso de revisión interpuesto, máxime que el recurrente en su escrito de apelación señala que la misma le fue entregada el día ocho de julio del año en curso, en consecuencia la Sala resolutora no tenía conocimiento de la misma, la cual debió haber sido agregada; por lo que respecta al escrito sin fecha, suscrito por José Sacramento Valencia Venegas, Presidente del Comité Municipal del Partido Demócrata Mexicano, la misma se agregó al recurso de revisión y fue debidamente valorada en su oportunidad; por lo que respecta a la constancia signada por el Secretario del Consejo Municipal de Dolores Hidalgo, en la que señala que el ocho de julio se recibió en ese Consejo Municipal la solicitud de sustitución de representantes del Partido Demócrata Mexicano, en el cual el Licenciado Luis Fernando García Arias y C. José de Jesús Arenas Corona sustituyeron a los CC. Germán González Jr. y Francisco José Alday González como representante del partido mencionado ante este Consejo Municipal y que el mismo día se les otorgó su gafete de identificación con fotografía, sin que dicha constancia tenga la fecha en la que fue emitida, estando agregada en autos en el recurso de revisión una constancia rendida por el mismo Secretario con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que hace constar que el C. Luis Fernando García Arias, se encuentra acreditado debidamente como representante propietario del Partido Demócrata Mexicano ante dicho Consejo, personalidad que se le reconoce de conformidad con el acta circunstanciada de la sesión del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo anterior, debe prevalecer la segunda de las constancias mencionadas por exhibir la fecha en que fue expedida, además de que fue agregada por el recurrente en el recurso de revisión que interpuso el catorce de julio del año en curso, la cual fue valorada debidamente en la impugnación que se hizo valer y por lo que hace a la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 799, y su copia al carbón, así como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la casilla 801 en copia fotostática certificada y de la copia al carbón de la instalación de casilla 1864, no son admisibles, en virtud de que en el presente asunto se declaró improcedente y se sobreseyó la causa, sin entrar al fondo del negocio.

 DECIMO SEGUNDO. Por último se advierte que el recurrente Luis Fernando García Arias, no combate la totalidad de la resolución de origen, pues no expresó agravios respecto de la insubsistencia de las protestas, en consecuencia los agravios que formuló son insuficientes para reclamar la resolución combatida, por no haberlo hecho en su integridad, por lo que la causal de improcedencia que invocó al A quo, relativo a la insubsistencia e invalidez de las protestas, siguen rigiendo su sentido, pues debe decirse que cuando el juzgador apoya su improcedencia en diversas causales, es menester que en el escrito de apelación se hagan valer los agravios  en relación a todas ellas, ya que esta Sala resolutora, se encuentra impedida legalmente para examinarlas oficiosamente, con independencia de que el propio Magistrado haya o no realizado correctamente su examen. Pues no hay que olvidar, que el recurso de apelación es de escrito derecho y el promovente debe ajustarse a los lineamientos y exigencias que marca la ley, situación que no realizó el C. licenciado Luis Fernando García Arias, motivo por el cual sus agravios son insuficientes y procede confirmar la sentencia recurrida.

 DECIMO TERCERO. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 302, 303, 305, 328, 335, 339 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 47 fracciones V y VII del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se resuelve:

 PRIMERO. Son infundados los agravios expresados por el C. Luis Fernando García Arias, en contra de la resolución pronunciada por el C. Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, de fecha veinticinco de julio del año en curso, en el expediente 006/97-V.

 SEGUNDO. Se declara infundado el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente citado en el punto resolutivo anterior, en contra de la resolución también ahí mencionada, la cual se confirma en todos sus términos."

 

 V. En contra de la decisión del apuntado recurso de apelación, el licenciado Luis Fernando García Arías, como representante del Partido Demócrata Mexicano, interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VI. En el ocurso relativo expresó como agravios los siguientes:

 

 "1. Le causa agravio a mi representado el resolutivo número segundo en relación con los considerandos tercero, cuarto y quinto que en la parte conducente señala el C. licenciado "Fernando García Arias no se encuentra legitimado el día ocho de julio del año en curso, a pesar de que presento la solicitud de su registro ante el Secretario del Consejo Municipal, representante propietario de su partido, y que su acreditación comenzó a tener efecto el día ocho de julio a las nueve horas". El pleno de la Sala básicamente argumenta lo mismo que el Magistrado Unitario, pero añade lo relativo a que el reglamento interior del Consejo General exige que los partidos políticos con registro deberán solicitar por escrito al consejo electoral competente, el acreditamiento, y en su caso sustitución de los representantes que designen ante dicho consejo, "la solicitud se presentara en la secretaria del consejo de que se trate o ante la del Consejo General, en términos del artículo 63, fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la que procederá a dar cuenta del mismo dicho Consejo, para que dicte el acuerdo que en derecho corresponda en sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud" así mismo continúa diciendo el pleno que el nombramiento le fue aprobado a las ocho horas del día nueve de julio. Más adelante asienta "que la protesta a que se refiere el artículo 167 de la ley en cita, en materia electoral, como el mismo dispositivo lo indica es de carácter formal, requisito previo para asumir la posesión del cargo que se encomiende y hasta en tanto no se tome dicha protesta, no se podrán tener las atribuciones que el mismo cargo confiere. Al respecto el diccionario de derecho de Rafael de Piña y Rafael de Pina Vara en su diccionario de derecho define a la protesta: manifestación formulada con la intensión de adquirir o conservar un derecho".

 b) El juzgador, pretende negar mi legitimación, o mejor dicho mi personería, porque supuestamente mi acreditación empezó a surtir efecto a partir del día nueve de julio a las ocho horas, no a partir del día ocho de julio, fecha en la que se presenta la solicitud de mi registro ante el Secretario de Consejo Municipal, como representante propietario del partido (ver considerando tercero a fojas cinco, cinco vuelta y seis, seis vuelta. Es este pues, el punto crucial y el centro de la litis).

 Para el Unitario un representante de partido puede actuar legítimamente y por lo tanto, ejercitar acciones procesales válidas y eficaces, a partir de que el mismo representante, nombrado o sustituido rinde la protesta de ley ante el órgano. Dice el magistrado: "...En tanto no se haga la sustitución y se le tome protesta de ley en sesión formal, teniéndose hasta entonces por acreditada y reconocida su actuación legal...".

 En tanto que para la ley, el espíritu mismo de la ley, la jurisprudencia federal y la doctrina, la cosa no es así; veamos: En efecto, el numeral 167 del C.I.P.E.E.G., señala que los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y de los Consejos Distritales y Municipales antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley, pero esto no significa, que la protesta sea un elemento constitutivo de derechos, sino por el contrario es un requisito meramente declarativo, pero nunca una solemnidad sine qua non. Desglosemos cada uno:

 Para la ley en efecto, la Ley Electoral del Estado señala que los consejos en todos los niveles, están formados por diversos integrantes, a saber, consejeros ciudadanos, consejeros del poder legislativo y representantes de partido políticos, señala así mismo, la diferente manera en que los integrantes deberán ser nombrados ante dichos consejos; así pues el Presidente del Consejo General será electo por mayoría de los Consejeros Ciudadanos, éstos a su vez, serán electos por las dos terceras partes de los Congresistas del Estado; los representantes del Poder Legislativo serán diputados designados por el Congreso del Estado, y los representantes de los partidos serán designados por sus respectivos institutos políticos (artículos del 51 al 59 de la ley electoral citada); lo anterior en tratándose del Consejo General. Por lo que respecta a los Consejos Municipales, el Presidente del Consejo Distrital o Municipal, los Consejeros Municipales y Distritales serán designados por el Presidente y los Consejeros por el Consejo General; así mismo los representantes partidarios, serán nombrados por sus respectivos institutos.

 Más aún, los consejos electorales en todos sus niveles, tienen como facultad registrar a los representantes de los partidos ante el consejo de su competencia éstos son todos los requisitos, no se exige otro elemento más. Es más, el registro de los representantes partidarios es una cuestión administrativa, lo que implica que los consejos no exigirán otro requisito adicional, tan es así, que para el caso de que los representantes partidarios no tomen la protesta al asumir sus cargos, no existe: en ningún artículo de la ley, en ninguno, sanción para el representante partidario omiso en la protesta, luego entonces; si los consejos dentro de sus facultades, tienen exclusivamente el derecho, así como la obligación de registrar (no aprobar o discutir) a los representantes de los partidos ni mucho menos sancionarlos, si no rinden la protesta de ley, debemos concluir que la multicitada protesta, no es un requisito de fondo en el presente asunto.

 Es decir que ninguno de los numerales de la ley multicitada, y referente a las atribuciones de los Consejos Distritales y Municipales, se hacer referencia a que una vez que se haya dado aviso al Presidente del Consejo, es menester rendir la protesta, sino que únicamente. (sic)

 Por otra parte, el considerando que combato en lo relativo a la sustitución y que consta a fojas siete y siete vuelta, el resolutor asegura que al establecer el artículo 139 de la mencionada ley, la obligación del partido político de dar aviso de la sustitución al presidente del consejo correspondiente, y que dicho aviso está sujeto a que la autoridad lo apruebe formalmente; con esta interpretación, francamente el juzgador revierte, tanto el concepto jurídico de sustitución, como el de aviso.

 Como podrá ver esta Sala Central (sic), el Pleno del Tribunal sostiene los mismos argumentos que el Tribunal Unitario, razón por la cual reproduciremos los argumentos que vertimos en el escrito de apelación, pero no sin antes volver a señalar que el acto de la protesta no puede, en el caso de su omisión, traer consecuencias de nulidad de los actos realizados previos a su toma. Así lo ha sostenido en criterio firme la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (esta Jurisprudencia es aplicable y debe ser sostenida por el nuevo Tribunal Electoral).

 "89. PROTESTA CONSTITUCIONAL. EFECTOS JURIDICOS DE LA FALTA DE. Si bien la falta de protesta constitucional en los términos de los artículos 125 y 193, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una infracción a la ley que puede traer aparejada la sanción correspondiente, tal circunstancia no implica que los funcionarios de la mesa directiva de casilla estén inhabilitados para realizar las actividades que el Código de la materia establece durante la jornada electoral, salvo que hubiesen sido destituidos por la autoridad competente."

Tribunal Federal Electoral Memoria 1994 Tomo II editado por el TRIFE página 713.

 Para mayor abundamiento señalamos que la cita que hace el pleno del auto Rafael de Pina, es imprecisa, incompleta y sacada de contexto ya que además de no citar la correspondiente bibliografía, mutila el sentido de la expresión, ya que la transcripción correcta es la siguiente: Protesta "Manifestación formal con la intención de adquirir o conservar un derecho o preservarse de un daño. Promesa de decir verdad en juicio o ante autoridad administrativa. Promesa de cumplir bien un cargo hecha en el momento de la toma de posesión del mismo".

 Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa octava edición México 1979, página 389.

 Como puede verse el vocablo protesta, en su última acepción señala que el concepto se hace con la intención exclusiva de cumplir bien un cargo,  en el caso que nos ocupa seria apegarse a los principios que el mismo código señala, nunca, ni por asomo a punta que su omisión traerá consecuencias punitivas alternas. Es esta la acepción aplicable y no la que el Pleno pretende hacer valer.

 Ahora bien, que el reglamento que rige las sesiones de los consejos señale que una vez presentada la solicitud de registro o sustitución de representantes de partido será el consejo competente quien resuelva lo que en derecho proceda, no quiere decir que este sujeto ese registro o sustitución a la deliberación del consejo, ya que en todo caso, el paso obligado de los consejos será la simple y protocolaria toma de protesta, más aún si el Código Estatal Electoral no sanciona la omisión, mucho menos un reglamento, ya que encima de este se encuentra el Código.

 A continuación reproducimos los argumentos vertidos en el escrito de apelación pues consideramos que deben ser atendibles por esta soberanía.

 a) Coincido plenamente en que el recurso de revisión, exige como elemento de procedibilidad que se presenten los escritos de protesta respectivos. También coincido en que el escrito de protesta debe de presentarse con la formalidad que exige la ley, y que esta señalado en el artículo 291; pero lo que terminantemente rechazo, es que el suscrito no haya apegado su conducta a la legalidad.

 Me explico, la sustitución es un derecho que le da la ley a los partidos y de conformidad con la misma ley, dicha sustitución tiene los elementos siguientes: es un derecho irrenunciable y amplio que tienen los partidos; lo pueden hacer en cualquier momento; y sólo exige dar el aviso de la sustitución al Presidente.

 Esto significa, que la ley quiso, que por ningún motivo los partidos quedaran sin representación ante los consejos; ya que son los partidos los protagonistas principales de las elecciones, por lo que en caso de que sus representantes acreditados previamente, estuvieran imposibilitados, los partidos tendrán la garantía de actuar con rapidez y subsanar la ausencia; es más, la sustitución podría (ya que no impide la ley) verificarse en el transcurso mismo de una sesión. Así pues, la sustitución es una ventaja de los partidos para mantener siempre completo a su personal ante los consejos. Por esta razón resulta chocante e ilógica la pretendida interpretación del resolutor, al señalar que el aviso, consiste en esperar a que el consejo municipal de su beneplácito. Pero supongamos sin conceder que es buena la interpretación del resolutor, ¿podríamos imaginarnos las consecuencias?; en efecto ¿qué pasaría si la mayoría de consejeros decidiera no registrar a representante sustituido?, ¿podríamos  imaginarnos la reacción del partido afectado?. Francamente pienso que la ley es sabia, y que el juzgador está equivocado. Tan sabia es la ley, que solo pide como requisito dar aviso, y como ustedes verán, es de explorado derecho que el concepto jurídico del aviso no está sujeto al permiso de ninguna autoridad.

 El problema fundamental del recurso en comento; y del cual el resolutor natural niega mi derecho de personalidad jurídica, ya que supuestamente no estoy legitimado, de acuerdo a lo previsto por la ley electoral vigente en el estado; en realidad equivale a violar a mi partido garantías de audiencia. En efecto, pretende que mi nombramiento dependa no de mi partido, sino del Consejo Municipal, viola en fragancia los derechos constitucionales primeramente derivados de los artículos 14 de la Constitución Federal; ya que me deja en total estado de indefensión para deducir mis derechos ante el Tribunal Unitario en comento, y al violar tal disposición, se aleja de la legalidad y como consecuencia de una fundamentación y motivación reales en cuanto a sus apreciaciones, inaplicables y carentes de valoración jurídica.

 Ahora bien, la perfección de la sustitución o nombramiento se da en el momento en que recibe el documento de registro el secretario, y que por tener fe pública queda plena y legalmente exteriorizada la voluntad de mi instituto político, siendo un acto realizado en tiempo y forma, y perfeccionado ante dicha autoridad y por otro lado, si estuviera condicionado dicho acto a las sesiones, automáticamente, cualquier acto se diferirá con el consiguiente prejuicio al interés público y la premura de un recurso, pues en todo caso al consejo le es imputable que no haya rendido la protesta, y de ninguna manera es culpa de mi partido ni del suscrito; con lo que se violentaría el espíritu de la ley, y pondría de manifiesto la rigidez, candados y obstáculos insalvables carentes de una transparencia, certeza y legalidad consagradas en la ley electoral.

 Para el espíritu de la ley, es de explorado derecho, que recurrir al espíritu de la ley es un sistema de interpretación de la misma, y se le invoca cuando se quiere escudriñar lo que quiso decir el legislador; así pues, es claro que el legislador quiso que, cuando el Congreso del Estado, el Congreso General, los Consejos en todos sus niveles y los partidos políticos nombraran a sus representantes, que integraran los órganos electorales, actúen con plena soberanía y jurisdicción, sobre las personas que acreditan y que de ninguna manera sus decisiones puedan ser discutidas. Aún más, a mayor abundamiento, tratándose de los representantes partidarios, los partidos políticos como entidades de interés público, con plena y reconocida capacidad jurídica nombran a quien mejor defienda sus intereses políticos ante dichos consejos, y que los nombramientos o las sustituciones que hagan, no pueden ser en modo alguno, rechazadas por los Consejos, en particular por los Consejos Municipales; cuya facultad se constriñe al simple registro de los representantes. De otro modo, los partidos quedarían en estado de indefensión al no registrar a sus representantes. Todavía más, cuando un partido nombra o sustituye a un representante, que dicho sea de paso, es derecho exclusivo de los partidos hacerlo, y el nombramiento o sustitución es recibida por el secretario del consejo, en ese momento el representante nombrado o sustituido adquiere todos los derechos y obligaciones de participar ante ese consejo ya que la protesta ser un acto, que se realizará cuando sesione ese consejo, e inclusive, el que tomar la protesta, ser precisamente la persona nombrada o sustituida por el partido político ante la representación del Consejo.

 La jurisprudencia de los Tribunales Federales, si bien es cierto que los Tribunales Locales Electorales, no están obligados a sustentar los criterios jurisprudenciales federales; sí en cambio estos criterios, pueden darnos luz, cuando se trata de descubrir la naturaleza jurídica de un acto o concepto, y en estudio a comento, para el unitario, la protesta es un acto solemne y constitutivo, sin el cual un representante partidario no puede presentar acciones procesales válidas y eficaces. Sin embargo, los Tribunales Federales han sostenido que la protesta es un acto cuya omisión no acarrea la nulidad de los actos realizados, veamos:

 PROTESTA, VALOR Y EFECTOS DE RENDIR. Protesto (de decir verdad) valor y efectos del requisito de rendir, demanda de amparo indirecto.

 "Las declaraciones que bajo protesta se contienen en las demandas de amparo, únicamente sustituyen uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, como dispone el artículo 116 fracción IV, de la Ley de Amparo, más no implica la veracidad de lo afirmado además de que la omisión de la aludida protesta sólo produce efectos de ser sancionada conforme al artículo 211, fracción I de la citada ley; y no determina la improcedencia de la acción constitucional." Tribunales Colegiados de Circuito: Semanario Judicial de la Federación Epoca 8a. Tomo XII-Noviembre pág. 403.

 Improcedencia 219/93. empacadora de conservas asturias, S.A. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de Votos. Ponente: Fernando Narvaez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.

 ACTA ADMINISTRATIVA, ACLARACIONES DE LOS TESTIGOS. PROTESTA NECESARIA "No es violatoria de garantías la resolución que concede valor a una acta administrativa, en la que no se protesta en forma legal al personal que intervino en ella, dado que no existe precepto alguno en la Ley que así lo indique, además no es necesaria la referida protesta porque no es una declaración ante la autoridad competente y por lo mismo está sujeta ante ratificación ante ésta.

 Tribunales Colegiados de Circuitos: Semanario Judicial de la Federación 8a. época, Tomo 8o. IV segunda parte-1 página: 41. Amparo directo 6055. Blanca Estela Castillo Ruiz. 9 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredi Pereida. Secretario: Vicente Angel González.

 Para la doctrina. Un autorizado tratadista de derecho procesal mexicano, Cipriano Gómez Lara. (Derecho Procesal Civil, Editorial Trillas, página 39), nos dice "el protesto es un fórmula que antiguamente se llamaba juramento de mancuadra y consistía en el juramento mutuo que deben hacerse los litigantes de proceder con verdad y sin engaño en el pleito, por lo que esta frase, protesto lo necesario, simplemente presume una actitud de respeto hacia el Tribunal y sometimiento a sus mandatos legítimos". Así pues, el vocablo protesto (de decir verdad o bien lo necesario), es un acto de naturaleza formal o declarativa y no constitutiva, según se deriva de lo dispuesto, por ejemplo, en los artículos 87 y 130 párrafo X, de la Constitución Federal en los que no se prevé ninguna sanción u omisión a las respectivas protestas, en el entendido de que no puede admitirse la mayoría de razón para sancionar alguno, por faltar a la protesta; así pues, la protesta que señala la Ley Estatal Electoral, se agota con su simple y llana lección, sin que se le quiera dar ulteriores significados, ya que si la ley hubiera querido darle un alcance jurídico diverso a la protesta, lo hubiera señalado de manera expresa y clara.

 Pretende darle un alcance mayor al artículo 167 de la ley electoral consistente en exigir la protesta, para que un representante de partido pueda entrar en funciones, violando los principios de legalidad, objetividad y certeza, plasmados en la Constitución del Estado y en el artículo 45 de la ley electoral, ya que, repetimos, si la misma ley hubiera querido darle el carácter de solemnidad constitutiva al protesto, así lo hubiera prescrito.

 Para mayor contundencia de nuestros argumentos, podríamos decir a manera de ejemplo que en el caso de Gobernador del Estado o del Presidente de la República, una vez que obtienen la mayoría de votos en sus respectivas competencias, y de que los Tribunales Electorales, califican su elección, serán formalmente los mandatarios, aún cuando no rindiera la protesta, no por eso, dejaran de asumir el cargo. Dice el diccionario jurídico mexicano "así pues, en el caso de la protesta presidencial no existe sanción ni castigo si se infringe la misma por no existir un precepto que la contenga, es más el supuesto de que el Presidente no tomara la protesta no por eso dejará de asumir el cargo, "la protesta no constituye al cargo, porque con o sin ella, el Presidente está obligado a guardar o hacer guardar la Constitución... de ello se desprende que la protesta es un acto de naturaleza formal y declarativa, pero no constitutiva". Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM Tomo III, séptima edición. México 1994, p 2626.

 Estos hechos violentan los principios que rigen en la materia y que se encuentran plasmados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que vulneraron los principios de legalidad que deben observar todas las autoridades, independientemente de su competencia, ya que es de explorado derecho que todos los actos deben apegarse a éste principio, y la autoridad local dio una interpretación errada al artículo 167 del Código Local de Guanajuato, pues pretendió darle un alcance mayor a la protesta. En efecto el principio de legalidad señala que los actos de las autoridades deben ceñirse estrictamente a lo que la Constitución y la ley secundaria señalan, y en el particular se me pretende sancionar por una omisión que no trae aparejada en la ley secundaria (Ley Local Electoral) una sanción.

 Se viola también en perjuicio de mi representado los artículos 41 y 116, en sus respectivas fracciones arriba citadas de la Constitución General de la República, ya que estos artículos preconizan los principios de legalidad, certeza y objetividad que deben regir a los procesos electorales.

 Por lo que toca al artículo 41 fracción I, es facultad de los partidos actuar de manera independiente por lo que los actos que realicen serán de conformidad con sus exclusivos órganos internos, razón por la cual un partido tiene la facultad propia y exclusiva de nombrar a sus representantes partidarios ante los consejos electorales, por lo que pretende sujetar una decisión autónoma del partido, como lo es acreditar a sus representantes ante los consejos electorales, a la decisión de los consejos, equivale a privar al partido del derecho a sustituir en todo tiempo a sus representantes.

 En efecto por lo que toca al principio de certeza, mi representado no pudo deducir, porque no hay ningún artículo en la ley local electoral que así lo señale, que la omisión en la protesta traiga aparejada una pena, en ese caso la ineficacia de los actos procesales, ya que debe haberlo señalado de manera clara y expresa la ley, hubiera tomado las providencias necesarias a fin de no incurrir en una falta de tal gravedad.

 La certeza implica, tener una visión clara, de la consecuencia que traen los actos realizados, así también la certeza implica que lo que la ley señala con claridad y no otra cosa, sea la conducta que uno debe asumir; por lo que si en la ley local electoral se señalan los requisitos para que un representante partidario pueda actuar debidamente acreditado, y que arriba ya los apuntamos, el hecho de que se pretenda sancionar a mi partido con una consecuencia que no exista en la ley vulnera de manera flagrante este principio.

 2. Causa agravio a mi representado el resolutivo segundo que a la letra señala: "se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente citado en el punto resolutivo anterior, en contra de la resolución también ahí mencionada, la cual se confirma en todos sus términos". En efecto agravio a mi partido, el hecho de que las autoridades jurisdiccionales electorales de Guanajuato, con argumentos por cierto fuera de la ley, no hayan hecho un estudio serio del fondo de la cuestión, ya que no revisaron las denuncias de nulidad de casillas que impugne en su momento.

 Las casillas que se protestaron y se solicitó la declaración de nulidad fueron las que a continuación se detallan y por las causas que ahí se mencionan, a saber:

 1. En el escrutinio y cómputo del cierre de la casilla 791 básica ubicada en la Escuela Primaria Héroes de México del poblado Terreros de la Sábana del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta correspondiente, los funcionarios de esta casillas, señalaron que se recibieron quinientas cuarenta boletas; se omitió señalar cuántos electores votaron, a cuántas personas asciende el padrón total, cuántas boletas se extrajeron de la urna, cuántas se inutilizaron y el error m s marcado en el cómputo es que con número al Partido Revolucionario Institucional, se le computaron 215 doscientos quince votos con número y con letra 225 doscientos veinticinco votos, además que es ilógico que haya votado por 303 trescientos tres candidatos no registrados y esto es determinante para el resultado de la elección municipal (artículo 330, fracción V y VI) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 2. En el escrutinio y cómputo del cierre de la casilla 792 básica ubicada en la Escuela Primaria Francisco I. Madero del poblado El Carmen, Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta de cierre correspondiente, los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla cometieron el error que anotaron en el acta, consistente en que asientan que se recibieron 502 quinientas dos boletas, votaron un total de 299 doscientos noventa y nueve electores, de un padrón de 486 cuatrocientos ochenta y seis, no se señala en numero de boletas extraídas de la urna y se señala que inutilizaron 201 doscientas un boletas y de la sumatoria real de votos de 364 trescientos sesenta y cuatro resulta que existen 63 sesenta y tres votos de más lo ilógico es que el Partido del Trabajo (PT), haya recibido 3 tres votos cuando no registraron planilla. (artículo 330 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato), se solicita la nulidad de votación en esta casilla.

 3. En el acta de cierre de la casilla 816 básica ubicada en la Escuela Primaria Hermanos Aldama en la comunidad de Santa Bárbara, Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó que se recibieron 677 seiscientos setenta y siete boletas para elección, existe una votación emitida de 348 trescientos cuarenta y ocho votos, boletas sobrantes 157 ciento cincuenta y siete, boletas extraídas por la cantidad de 348 trescientos cuarenta y ocho, cuando que los que votaron conforme a la lista nominal fueron 340 trescientos cuarenta lo cual denota una diferencia de 172 ciento setenta y dos boletas que faltan.

 4. En el cierre de la casilla 777 contigua, ubicada en la Escuela Primaria Luis G. Monzón de la comunidad adjuntas del Monte de Oratorio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta correspondiente se asentó que se recibieron en la apertura de casilla un total de 406 cuatrocientos seis boletas en un total de 390 trescientos noventa electores inscritos y, votaron solo 216 doscientos dieciséis, no se señala cuántas boletas se extrajeron de la urna, de anotó que sobraron 139 ciento treinta y nueve boletas, faltando 51 cincuenta y un boletas que no se explica en donde quedaron, lo que conforme al artículo 330 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, existe un error doloso en 51 cincuenta y un boletas sumadas a nuestro resultado, es igual de número de votos del Partido Revolucionario Institucional.

 5. En el acta de cierre de la casilla 760 contigua ubicada en la Escuela Primaria "Ejército Mexicano", calle Encino s/n de la colonia Los Pinos de Dolores Hidalgo, Guanajuato, lo que se asentó en ella, no es congruente el número de boletas recibidas con el número de votos emitidos y boletas sobrantes ya que existen 61 sesenta y un votos de más, lo cual es determinante para el resultado de las elecciones.

 6. En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 798 básica ubicada en la Escuela Primaria "General Emiliano Zapata" de la comunidad de la Sábana, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó un marcado error ya que en el acta de computo se señala con numero de 1345 mil trescientas cuarenta y cinco boletas sobrantes, lo que es ilógico, además no es veraz y sí influye determinante para el resultado de la elección en favor del Partido Revolucionario Institucional. Porque además al representante del Partido Demócrata Mexicano se le expulsó de la casilla sin causa justificada por parte de los funcionarios de la casilla.

 7. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 822 básica ubicada en la Escuela Primaria Emiliano Zapata de la comunidad de San Martín de Terreros, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, el paquete electoral fue abandonado por los funcionarios de dicha casilla y fue entregada al Consejo Municipal y Distrital Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato por el asistente electoral Elías Jasso Salazar, notándose abiertamente que no hubo garantía de validez de la votación por lo que este paquete fue entregado por personas distintas a los funcionarios de esa casilla.

 8. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 807 contigua ubicada en la Escuela Miguel Hidalgo de la comunidad de San Isidro de la Estacada del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó un error en el computo de dicha casilla, ya que se recibieron 476 cuatrocientos setenta y seis boletas en un padrón total de 460 cuatrocientos sesenta y votaron 285 doscientos ochenta y cinco y sólo se extrajeron 236 doscientos treinta y seis boletas, se inutilizaron 196 ciento noventa y seis boletas; faltaron 44 cuarenta y cuatro boletas que no fueron computadas, por lo que conforme al artículo 330 trescientos treinta fracción VI del CIPEEG, existe un error que si varia y es determinante para el resultado de la votación.

 9. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 820 básica ubicada en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo de la comunidad de San Juan del Estaño del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, de lo asentado en esta acta no se desprende el monto de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva, ni se desprende el numero de boletas extraídas, ni se desprende el número de boletas sobrantes, sólo el cómputo de la votación emitida y con 76 setenta y seis votos nulos, por lo que no se tiene certeza de la legalidad del resultado de la elección, pues no se sabe en sí cuantos electores emitieron su voto efectivamente.

 10. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 796 básica ubicada en la Escuela Primaria Valentín Gómez Farías de la comunidad El Gallinero, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en dicha casilla el día de la jornada electoral siendo las doce horas, trece horas, dieciséis horas quince minutos y dieciséis horas veinticinco minutos, cuatro personas votaron sin estar enlistadas en la lista nominal, surtiéndose el supuesto previsto por la fracción VII séptima del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato; además de existir error en el cómputo al existir 23 veintitrés boletas de diferencia.

 11. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 784 básica ubicada en la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano de la comunidad Palma Prieta del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, ocurrió, según se desprende del acta de escrutinio y  cómputo de la casilla referida, que el Partido Verde Ecologista obtuvo 9 nueve votos cuando no estuvo registrado para contender por el Ayuntamiento; así mismo se desprende un error de cómputo ya que existen 43 cuarenta y tres boletas faltantes, lo anterior en virtud de haber recibido la mesa directiva 500 quinientas boletas, sobrantes 209 doscientas nueve boletas, votos emitidos por 248 doscientos cuarenta y ocho, existiendo incongruencia con el número de boletas recibidas.

 12. El acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 807 básica, ubicada en la Escuela Primaria Miguel Hidalgo de San Isidro de la Estacada, del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se desprende de dicha acta que se recibieron 76 setenta y seis boletas, cuando hubo 265 doscientos sesenta y cinco votos emitidos y 260 doscientos sesenta ciudadanos votaron, y sólo 225 doscientos veinticinco boletas extraídas, con 212 doscientas doce boletas inutilizadas lo cual denota un amplio error de cómputo.

 13. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 76O básica ubicada en la Escuela Primaria Ejército Mexicano en la calle Encinos sin número de la Colonia Los Pinos de Dolores Hidalgo, Guanajuato, no existe congruencia con el cómputo de las boletas, ya que la lista nominal es de 477 cuatrocientos setenta y siete personas, se asentó como votos emitidos 305 trescientos cinco, 182 ciento ochenta y dos boletas sobrantes y se recibieron 993 novecientos noventa y tres boletas, por lo que hay 10 diez votos de diferencia entre la lista nominal y el resultado de sumar 305 trescientos cinco votos emitidos mas 182 ciento ochenta y dos boletas sobrantes; nótese la diferencia existente entre las boletas votadas e inutilizadas con la cantidad de boletas recibidas, además que esta casilla no corresponde a la originalmente era, ya que en realidad era la casilla número 801 básica, e incluso el propio consejo no sabía de cual casilla se trataba, y al solicitar copia certificada de todas las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas, el consejo municipal la número con bolígrafo, y la copia al carbón que se anexó a la protesta correspondiente, aparece como número de casilla la 760 básica, lo que denota el error y el dolo con que actuaron los funcionarios de casilla, ofreciendo desde ahora como prueba la copia certificada por el Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 801 básica, para que se tome en consideración y se anule la votación en la misma, lo cual debe proceder, debido a la indefensión en que se dejó al instituto político que respecto al no saber de cuál casilla se trataba con certeza y por el engaño de que fue, objeto por los funcionarios de la casilla en mención, lo que se robustece con el desconocimiento del propio consejo, según se prueba en la documental pública que se ofrece.

 Cabe hacer mención, que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 799 básica, nos fue, entregada la copia certificada por el Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, ya que dolosamente el presidente de casilla le entregó a nuestro representante una copia del acta al carbón, pero con datos distintos a los que en el acta original aparecen, es decir que quiso aparentar con dolo y engaño a nuestro representante que el resultado de la votación favoreció al Partido Demócrata Mexicano y lo señaló para que se aprecie la copia certificada de la mencionada acta, en donde se nota la gran alteración que sufrió, pues de un total de 416 ciudadanos inscritos en la lista nominal, 266 votaron, y extrajeron 722 y sobraron 722, y ya en los resultados tan solo los votos favorables al Partido Acción Nacional, rebasan el número de ciudadanos inscritos en la lista 423, casilla esta que no pudo ser protestada por la razón de que no aparecían en la copia al carbón que recibió nuestro representante los datos que originalmente se consignaron, y dejó a mi partido en estado de indefensión por no tener señalados en la misma los datos que ya a posteriori se encontraron en la copia certificada de referencia; prueba que ofrezco desde ahora en copia certificada y en copia simple para su cotejo y para demostrar el dolo con que actuaron los funcionarios que modificaron la copia del acta que entregaron a nuestro representante, y para que se tome como presunción de todas las transgresiones de la ley en que incurrieron los funcionarios electorales de las casillas protestadas en mi perjuicio de mi partido y por ende de la ciudadanía de Dolores, lo cual merece se anule la votación en las mismas.

 De las irregularidades ocurridas en las casillas señaladas en los párrafos anteriores e indicadas con los números del 1 al 13 se desprende con justa razón la irregularidad en perjuicio de la planilla registrada por el Partido Demócrata Mexicano para las elecciones municipales para renovar el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato por el período mil novecientos noventa y ocho - dos mil, se desprende la irregularidad del acta circunstanciada del seis de julio de mil novecientos noventa y siete que contiene la recepción de paquetes electorales a los funcionarios de mesas directivas de casilla, pues para el cómputo preliminar se tomaron datos erróneos o viciados de origen.

 De las irregularidades ocurridas en las casillas multiseñaladas en los puntos anteriores del capítulo de hechos, así como de la irregularidad del acta circunstanciada del seis de julio de mil novecientos noventa y siete que contiene resultados preliminares de las votaciones municipales, acta que está apoyada en datos erróneos, se desprende como consecuencia la irregularidad del acta circunstanciada iniciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y concluida a las cinco horas con cuarenta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y siete y que contiene sesión de cómputo definitivo de votaciones; asignación de regidurías y determinación del Consejo Municipal Electoral de expedir a cada uno de los partidos políticos sus respectivas constancias de asignación proporcional de regidurías y expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional. La irregularidad de esta última acta resulta de estar elaborada con datos erróneos originados por las irregularidades acontecidas en las casillas ya tantas veces mencionadas.

 Al llegar los paquetes electorales de las casillas impugnadas, al Consejo Municipal y Distrital Electoral, el representante del Partido Demócrata Mexicano, ante el Consejo, le pidió al Presidente que dada la incongruencia de los datos asentados en las actas, se abrieran los paquetes y sin razón fundada el presidente del consejo se negó a abrirlos para contar los votos.

 Con la resolución anterior el Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato vulnera la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República que señala "cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado".

 Efectivamente, el hecho de que el Tribunal de Guanajuato al salirse con chicanas legaloides y no entrar al fondo del asunto, no revisó las graves impugnaciones que arriba hemos narrado, y que de quedar impunes violentaría flagrantemente el principio de que ese el voto popular quien decide qué personas gobernarán el Ayuntamiento. Razón por la cual el Municipio de Dolores estaría gobernado por un Ayuntamiento impuesto por el fraude y no por la voluntad mayoritaria de los Dolorenses.

 3. Así mismo causa agravio a mi partido, la parte del resolutivo XI del Recurso de Apelación en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas ofrecidas, pues si en la Resolución del Recurso de Apelación se estimó que el suscrito no estaba legitimado para actuar como representante al momento de suscribir los escritos de protesta, como era posible que al interponer dicho recurso (revisión), iba a tener el que suscribe, conocimiento de que se iba a desestimar mi personería, y el hecho de que al ofrecer el gafete de identificación como representante de partido, fue porque en la litis de la apelación se generó lo que en términos procesales se denomina pruebas supervenientes, pues al combatir tal resolución era lógico que si tan solo la Ley Electoral del Estado en su artículo 287 establece que "para la interposición de los recursos se observara lo siguiente:

 VI. Acreditar documentalmente la personalidad del promovente cuando no se hubiere hecho con anterioridad ante el organismo que emite el acto o resolución que se impugna". Pues en efecto, el suscrito ofreció en el recurso de revisión, constancia certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de mi acreditación de personalidad, razón por la que dio entrada al mencionado recurso, pues al quedar satisfecho no era necesario hasta ese momento ofrecer como prueba la identificación con fotografía, pues esta prueba se ofreció al combatir la resolución de la revisión como prueba que viniera a dar fuerza a los razonamientos que apoyaban en el mismo mi personería y de igual forma las demás documentales ofrecidas ya en el recurso de apelación, pues es lógico que el sentido de la resolución no puede ser conocido, antes de interponerse el recurso, no se pueden ofrecer pruebas que no tengan relación con la litis planteada, es mas, la documental pública consiste en una constancia que extiende el secretario del consejo municipal electoral de Dolores Hidalgo, se refiere, concretamente a dar fe que el suscrito una vez que presentó su solicitud de acreditación ante el mismo, ya se le tuvo como representante de mi partido ante ese órgano electoral, y que por esa causa se le extendió su gafete de identificación como tal, lo que significa expresamente que para tal consejo electoral, desde ese día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, legalmente ya se tenía al suscrito con tal carácter me causa agravio el punto resolutivo mencionado, pues viola en perjuicio de mi partido, el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues tal precepto señala:

 Artículo 320. Las documentales publicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el tribunal al resolver los recursos de su competencia, mediante la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta, se fundara en los Principios Generales del Derecho.

 Así mismo viola en perjuicio de mi partido los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se cumplieron por parte del Tribunal responsable, las causas esenciales del procedimiento, ni se fundaron ni se motivaron las causas legales del procedimiento.

 Ahora bien, cabe citar el siguiente criterio Jurisprudencial, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que señala:

 "31. PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, ACREDITAMIENTO DE LA. Resulta innecesario que el promovente acompañe a su escrito de inconformidad algún documento con el que acredite su personalidad, cuando ésta le ha sido reconocida expresamente por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 319 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 Así mismo es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial Sala de Segunda Instancia 1994.

 "PRUEBA SUPERVENIENTE, CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso de reconsideración se propone una prueba consistente en copia certificada de un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso de inconformidad ante el órgano A Quo, pero no se exhibió por motivos totalmente ajenos al oferente, esta puede recibirse como superviniente por la Sala A Quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas del COFIPE; por la superveniencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios de convicción surgidos después de la fase de instrucción en que ordinariamente deben aportarse los elementos probatorios sino también los existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalecer en ello no pudo aportar por desconocerlos y por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar." Tribunal Federal Electoral, Memoria 1994 Tomo II página 727.

 Así pues el Pleno al desechar esta probanza que acreditaba mi personería me dejó en estado completo de indefensión causándose las violaciones a los artículos Constituciones arriba citados, ya que el mismo pleno reconoce que de haberse presentado las probanzas con anterioridad se hubiera tenido por acreditada mi personería."

 

 VII. Por oficio 133/97, de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, comunicó a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la interposición del referido juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VIII. Mediante oficio 134/97, de diez de agosto del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del toca de apelación 022/97, así como del expediente de revisión 06/97-V y acumulado, su informe circunstanciado y demás documentación inherente.

 

 IX. Por auto doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del propio Tribunal.

 

 X. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre del año en curso, la Magistrada encargada de la instrucción solicitó al Presidente de esta Sala Superior, la práctica de diligencias para mejor proveer, con base en las razones que expuso en el acuerdo relativo y con fundamento en los artículos 5 y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 XI. Tal petición fue acordada en sentido positivo y en la fecha señalada, se dictó auto en el que se ordenó diligencias para mejor proveer, consistentes en recabar de la autoridad electoral respectiva, los paquetes electorales concernientes a las casillas 777 contigua, 784 básica, 791 básica, 792 básica, 798 básica, 807 contigua, 816 básica y 820 básica.

 

 XII. Teniéndose en esta Sala Superior los paquetes electorales que fueron requeridos en su oportunidad, mediante acuerdo de dos de octubre del presente año, los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, como diligencias para mejor proveer determinaron la apertura de los paquetes electorales obtenidos, naturalmente, se dijo en el auto relativo, sin prejuzgar sobre el valor que pudiere atribuírsele a la documentación que se llegare a encontrar en el interior de los citados paquetes, pues aunque en su exterior, propiamente, no se hallaron, como debían haberse encontrado, las respectivas actas concernientes al escrutinio y cómputo, puede acontecer que tales actas se localicen en su interior, a más de que, sólo verificándose qué es lo que contiene cada uno de los paquetes electorales de que se trata, es como puede llegar a determinarse, en última instancia, si la documentación allí existente, por la totalidad de las características que presente, arroja ó no datos que contribuyan al mejor conocimiento del justiciable, así como el valor conviccional que a tal documentación se le puede otorgar, teniéndose en cuenta, desde luego, los signos de apertura que mostraron los citados paquetes al ser recabados. Tal diligencia se llevó a cabo por los Magistrados integrantes de la Sala Superior en la fecha señalada para tal efecto -siete de octubre del presente año-, en audiencia pública, ante la presencia de los representantes de diversos partidos políticos, con los resultados que se consignan en el acta que se levantó por tal motivo, y no habiendo más diligencias que realizar, se ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, con fundamento en los dispuesto por los artículo 41, base IV y 99; párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189 fracción 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a través de su representante, contra una resolución proveniente de una autoridad de una Entidad Federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

 SEGUNDO. En el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; también se reúnen los presupuestos procesales y requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 86, fracción I, del ordenamiento legal invocado.

 

 El juicio materia de esta sentencia, está interpuesto por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva antes citada, pues este sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, y en el presente caso quien lo hizo es el Partido Demócrata Mexicano, quien además tiene interés jurídico por haberle resultado adversa la resolución que impugna.

 

 Asimismo, el presente juicio está interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, tal como lo manifestó la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

 Resulta oportuna la presentación de este medio de impugnación, ya que se interpuso dentro del plazo que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor, el seis de agosto del año en curso, y el juicio de revisión constitucional electoral se presentó el nueve de ese mismo mes y año.

 

 La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no estipularse dentro de la legislación electoral del Estado de Guanajuato, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno Electoral del Estado de Guanajuato.

 

 El Partido Demócrata Mexicano, aduce que se violan en su perjuicio los artículos 41, bases I, III y IV.- 115, fracción I; 116, fracción IV, inciso d); e indirectamente, 14 y 16, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que el citado órgano jurisdiccional indebidamente confirmó la resolución dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 06/97-V y acumulado.

 

 Del escrito en estudio, se advierte que las violaciones reclamadas pueden llegar a ser determinantes para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, pues basta poner de relieve que se impugnan trece casillas, y que de resultar procedente la nulidad de la votación recibida en las mismas, ello originaría que el partido que obtuvo el primer lugar en la elección del mencionado Ayuntamiento cambiaría de posición.

 

 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que los integrantes del Ayuntamiento, tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

 

  Una vez satisfechos los requisitos de mérito y toda vez que en el presente asunto no existe causal de improcedencia hecha valer, ni que de oficio deba ser estudiada, procede entrar al estudio del fondo de la cuestión debatida.

 

 TERCERO. En la medida que luego se determinará, son sustancialmente fundados los agravios, en los que el partido político impugnante afirma, en esencia, que la sentencia impugnada que confirmó el sobreseimiento decretado por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, sostuvo indebidamente que el licenciado Luis Fernando García Arías, no se encontraba legitimado para actuar como representante del Partido Demócrata Mexicano, el ocho de julio del año en curso, a pesar de que presentó en dicha fecha la solicitud de su registro ante el Secretario del Consejo Municipal, ya que su acreditación comenzó a tener efectos el día nueve de julio del presente año, a las ocho horas, añadiendo que el Reglamento Interior del Consejo General, exige a los partidos políticos con registro que deberán solicitar por escrito al Consejo Electoral competente, el acreditamiento y, en su caso, la sustitución de representantes que se designen ante dicho Consejo, quien, en términos de los previsto en el artículo 63, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procederá a dictar el acuerdo que en derecho corresponda en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud; que también se asienta en la resolución combatida que la protesta a que se refiere el artículo 167, del Código antes invocado, es de carácter formal, requisito previo para asumir la posesión del cargo que se encomienda, hasta en tanto no se tome dicha protesta, no se podrá tener las atribuciones que el mismo cargo confiere, de manera que el licenciado Luis Fernando García Arías, no estaba legitimado para actuar como representante del Partido Demócrata Mexicano, al momento de suscribir los escritos de protesta, que fueron presentados ante el Consejo Municipal antes de que iniciara la sesión de cómputo municipal, esto es, el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, y, en consecuencia, se le tuvo por insubsistentes, lo que a la postre originó que la autoridad jurisdiccional tuviera por insatisfecho dicho requisito de procedibilidad.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que es derecho de los partidos políticos ser representados ante los organismos electorales, conforme lo dispone la fracción VII, del artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; que acorde con lo anterior, el artículo 58 de dicho ordenamiento señala que cada partido político con registro condicionado o definitivo en el ámbito federal o estatal, contará con un representante propietario y hasta dos suplentes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en tanto que el artículo 139, de la legislación en comento, en relación con el artículo 149 (relativo a los Consejos Municipales Electorales), establece que los partidos políticos con registro tendrán derecho a acreditar a un representante ante los Consejos Distritales Electorales; que por cada representante propietario habrá un suplente, y que, los partidos políticos podrán substituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente con oportunidad al presidente. A su vez, es necesario tener en cuenta que los Consejos Municipales tienen, entre otras atribuciones, la de registrar a los representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio órgano, tal como lo dispone la fracción VIII, del artículo 153, del Código Electoral Estatal de referencia; que por su parte, el artículo 167, de la referida legislación electoral, señala que los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de los Consejos Distritales y Municipales, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley.

 

 Esto es, de los preceptos legales antes invocados, se desprende, con toda claridad, que es derecho de los partidos políticos registrados, designar a sus representantes ante los Consejos Estatal, Distrital y Municipal, y que, además, los podrán sustituir en todo tiempo, dando simplemente el aviso oportuno correspondiente, eso por un lado; y, por otro, que la ley no les exige a los representantes partidistas, ningún requisito previo que cumplimentar para que puedan ejercer el cargo para el que fueron escogidos, sino que para ese fin basta la voluntad del partido designante, plasmado en el aviso correspondiente, de modo tal, que el Consejo Municipal, acorde con sus atribuciones que le corresponden, debe proceder a realizar el registro correspondiente, lo que implica, por otra parte, que dentro de su ámbito de competencia no se encuentra el de resolver sobre la procedencia o improcedencia de los nombramientos o substituciones de representantes que hagan los partidos políticos.

 

 Establecido lo anterior, cabe estimar que la resolución combatida se aparta del principio de legalidad que, entre otros, debe contener todo acto que emita una autoridad electoral. Así es, a fojas 30 del toca de apelación 22/97, obra copia certificada del escrito recibido el ocho de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, signado por José Sacramento Valencia Venegas, Presidente del Comité Municipal del Partido Demócrata Mexicano, dirigido al licenciado Crescenciano Manzano Venegas, Presidente del referido Consejo Municipal, en el que le comunica, en lo que importa, la sustitución de representantes del precitado partido político ante ese órgano colegiado, quedando como representante propietario el licenciado Luis Fernando García Arias; documental que acredita que, en la fecha apuntada, al partido impugnante cumplió con el aviso de sustitución a que se refiere al artículo 139 del Código Electoral Estatal; cuyo hecho también se encuentra probado con el resultado de la documental suscrita por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, Pedro Saldaña Buenrostro, en la que hace constar, en lo que interesa, que, el día ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, se recibió en dicho Consejo la solicitud de sustitución de representantes del Partido Demócrata Mexicano, y así el licenciado Luis Fernando García Arias sustituía a Germán González Jr. y que ese mismo día se le otorgó su gafete con fotografía (foja 31 del toca de apelación 22/97); probanza de la que se infiere, que a partir del ocho de julio del año en curso, el referido licenciado García Arias se encontraba acreditado ante el Consejo Municipal aludido como representante propietario del Partido Demócrata Mexicano; tan es así que se le otorgó el gafete de identificación correspondiente, y, en consecuencia, se encontraba legitimado para actuar conforme a las atribuciones que correspondían a su designación, ello contrariamente a los sostenido por la responsable en la resolución impugnada, en el sentido de que la acreditación del multicitado licenciado Luis Fernando García Arias comenzó a tener efectos a partir del día nueve de julio del presente año, a las ocho horas, en atención a diversa documental de doce de julio del año en curso, suscrita por Pedro Saldaña Buenrostro, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo (que obra a fojas 22 del toca de apelación 22/97), en que la hacía constar que el licenciado Luis Fernando García Arias, se encontraba acreditado debidamente como representante propietario del Partido Demócrata Mexicano, ante ese Consejo Municipal, personalidad que se le reconocía de conformidad con el acta circunstanciada de la sesión del nueve de julio del mil novecientos noventa y siete, y cuyo contenido le mereció mayor convicción para resolver el asunto sometido a su consideración, en la forma en que lo hizo, a pesar de la existencia de la constancia señalada en primer lugar, que, de igual naturaleza, su resultado debía ser preponderante para solución del conflicto, por encontrar eco en las disposiciones legales a que antes se hizo referencia. De modo que, el proceder de la responsable, causa al partido inconforme los agravios que sobre el particular hace valer; sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que los integrantes de los Consejos General, Distritales y Municipales, antes de tomar posesión de sus cargos deban rendir la protesta de ley; y que en el caso concreto, el licenciado Luis Fernando García Arías, como representante del Partido Demócrata Mexicano, ante el Consejo Municipal de Dolores, Hidalgo, no rindió dicha protesta el ocho de julio del año en curso; pues tal circunstancia no implica que estuviera impedido para ejercer las atribuciones que dicho cargo le confería, ya que no se encontraba inhabilitado para ello, en razón de que, como se alega en los agravios, no existe disposición alguna que sancione aquella omisión, y, por tanto, la ausencia de la protesta respectiva, no origina que el representante mencionado se encontrara impedido para llevar a cabo las funciones para las cuales fue designado; de tal suerte que, contrariamente a lo sostenido por la responsable al avalar la determinación de la Sala Unitaria, el mencionado profesional, cuando suscribió los escritos de protesta, requisito de procedibilidad de su recurso de revisión, se encontraba legitimado para hacerlo y los mismos tenían plena validez, ya que, se insiste, como en esencia lo hace notar  el promovente en sus agravios, la protesta es un hecho formal, pero sus efectos no son constitutivos del derecho; ello es así, porque, ciertamente, la substitución de un representante partidista, se hace a través del acto jurídico que se da entre el partido político que designa y la persona que acepta el nombramiento respectivo, el cual tiene obligación de registrar la autoridad electoral, sin prejuzgar sobre su procedencia.

 

 Tampoco es óbice a la conclusión anotada, el contenido del párrafo cuarto del Reglamento expedido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, derivado del acuerdo número uno de la sesión ordinaria celebrada veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, que establece que la solicitud de registro o sustitución deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo de que se trate o ante la del Consejo General, en términos del artículo 63, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la que procederá a dar cuenta de la misma a dicho Consejo, para que dicte el acuerdo que corresponda en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud, pues como lo arguye el partido actor en sus agravios, encima de tales disposiciones se encuentran las que contiene la ley de la materia, sobre cuyo tema no esta por demás dejar aclarado que, si como se vio, es un derecho de los partidos políticos registrar o substituir a sus representantes ante los organismos electorales y, en el último caso, el Código Estatal de la Materia, sólo señala que debe mediar el aviso correspondiente, la disposición atinente no puede ser alterada ni modificada por una reglamentaria, en atención a que aquélla constituye un precepto de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; luego, no es dable que un reglamento pueda ir más allá de lo que prevé la ley, como tampoco puede, el reglamento, extenderla a supuestos distintos, mucho menos para reformarla o, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, lo que, en la especie no acontece, ya que, va más allá de lo establecido en la norma legal, la cual, para la substitución de representantes partidistas, como con toda razón se aduce, únicamente exige la formulación del aviso correspondiente, sin sujetarlo a ninguna condición o requisito que deba ser revisado y, en su caso aprobado; habida cuenta que, como igualmente lo adujo el partido actor ante la responsable, si de acuerdo a lo dispuesto por la ley, los partidos políticos en todo tiempo pueden substituir a sus representantes ante los organismos electorales, ello obedece a la necesidad de contar con alguien que defienda sus intereses en dichos órganos colegiados, ya que son los protagonistas principales de las elecciones, toda vez que si quedara al arbitrio del Consejo respectivo la procedencia o improcedencia de la substitución respectiva, ello haría nugatoria tal disposición, cuya finalidad, cabe decirlo, es que las designaciones correspondientes se registren de inmediato, para que de igual modo surtan sus efectos y no hasta que dicho Consejo lo acuerde.

 

  En mérito a lo expuesto, esta Sala Superior llega al convencimiento que el licenciado Luis Fernando García Arías, contaba con la calidad de representante propietario del Partido Demócrata Mexicano a partir del ocho de julio del año en curso, y, por ende, se encontraba legitimado para firmar y exhibir los escritos de protesta relativos a las casillas que impugnó a través del recurso de revisión; y como la responsable no lo consideró así y bajo un argumento equívoco confirmó el sobreseimiento decretado por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se impone, con base en lo que dispone el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar la resolución impugnada, y con apoyo en lo que establece el artículo 6, párrafo 3, de la  citada ley, con plena jurisdicción, sustituirse en la actividad jurisdiccional de la Sala Colegiada, quien, a su vez, en su quehacer jurídico, tendría el de sustituirse a la mencionada Sala Unitaria y así, debe examinarse el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas en el correspondiente recurso de revisión del que le tocó conocer en primera instancia, a la referida Sala Unitaria.

 

 CUARTO. El actor hizo valer los siguientes agravios:

 

 "A). Preceptos legales violados o mal aplicados artículos 330 fracción VI, VI, VII y VIII, 203 fracción I, 220 párrafo II, 229, 239, 247 y 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 B). Conceptos de violación.

 1. El numeral 330 del CIPEG establece las causas de nulidad de las votaciones recibidas en una casilla y en la fracción VI del prealudido numeral medió error en la computación de los votos de la casilla 791 básica cuya ubicación ya se señaló en este ocurso, error que se desprende de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla y ese error es determinante para el resultado de la elección y perjudica a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y debe por lo tanto anularse esta casilla.

 2. El artículo 330 fracción VI del CIPEG establece como causa de nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, el que exista dolo o error en la computación de los votos y en la computación de los votos de la casilla 792 básica cuya ubicación ya se describió, medió dolo o error en la computación de los votos. Lo anterior causa agravios a la planilla del Partido Demócrata Mexicano, registrada para las elecciones municipales de renovación del ayuntamiento período 1998 - 2000 de Dolores Hidalgo, Guanajuato y para enmendar este agravio debe anularse la casilla ya referida en este punto.

 3. El artículo 330 fracción VI del CIPEG establece como causa de nulidad de las votaciones recibidas en una casilla el que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos. En la casilla 816 básica cuya ubicación se describió, medió error en la computación de los votos, lo cual causa agravio a la planilla registrada para las elecciones municipales del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por el Partido Demócrata Mexicano por el período 1998 - 2000, con beneficio para el Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto para enmendar ese agravio debe declararse la nulidad de las votaciones recibidas en la casilla 816 básica relacionada en este punto.

 4. El artículo 330 fracción VI del CIPEG, establece como causas de nulidad en las votaciones recibidas en una casilla, el haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos. En la casilla 777 contigua cuya ubicación está señalada en este ocurso, medió error en la computación de los votos y esto causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano registrada y que contendió para las elecciones municipales, período 1998 - 2000, debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la casilla 777 contigua por las irregularidades detectadas en dicha casilla.

 5. En la casilla 760 contigua cuya ubicación ya se señaló en este ocurso, medió error en la computación de los votos, como se desprende de las irregularidades detectadas en dicha casilla y lo anterior causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y beneficia tales irregularidades al Partido Revolucionario Institucional. Para enmendar ese agravio debe declararse la nulidad de las votaciones recibidas en la casilla 760 contigua.

 6. El artículo 330 en su fracción VI y VIII octava señalan que el mediar dolo o error y expulsar a los representantes de los partidos sin causa justificada de las casillas origina la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla. En la casilla 798 básica medió dolo o error en la computación de los votos, además de haber expulsado sin causa justificada al representante del Partido Demócrata Mexicano ante la mesa directiva de casilla, de la casilla 798 básica, se desprende el resultado del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla. Lo anterior causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y debe enmendarse este agravio decretando la nulidad de las votaciones recibidas en la casilla 798 básica cuya ubicación obra señalada en este ocurso.

 7. El artículo 239 párrafo II del CIPEG, establece los nombres de los funcionarios de casilla que harán la entrega al Consejo Electoral Distrital o Municipal respectivo del paquete que contiene los expedientes de las elecciones. El paquete electoral en la casilla 822 básica cuya ubicación ya obra en este ocurso, fue abandonada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y fue otra persona quien entregó el paquete electoral de esta casilla y como la votación que contenía este paquete electoral lo recibió persona ajena a los funcionarios de casilla, para trasladar el paquete al Consejo Municipal y Distrital Electoral, se desprende la votación se recibió por persona distinta a la facultada por el CIPEG, fracción V del artículo 330 del CIPEG. Lo anterior causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano que contendió para las elecciones municipales para la renovación del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, período 1998 - 2000. Debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la votación recibida en esta casilla mencionada, de lo anterior se desprende que no hubo garantía de validez de la votación en esta casilla, incidiendo en error los funcionarios de la mesa directiva de casilla al abandonar el paquete electoral.

 8. En la casilla 807 contigua cuya ubicación obra en este ocurso, hubo error en la votación e irregularidades en el cómputo y escrutinio ya que se recibieron cuatrocientas setenta y seis boletas en un padrón total de cuatrocientos sesenta electores, votaron doscientas ochenta y cinco personas y sólo se extrajeron doscientas treinta y seis boletas; se inutilizaron ciento noventa y seis y faltaron cuarenta y cuatro boletas ya que no fueron computadas, por lo que conforme al artículo 330 fracción VI del CIPEG, existe un error que sí varía y es determinante para el desarrollo de la votación, ya que se beneficia con ello al Partido Revolucionario Institucional; lo anterior causa agravios a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la votación en esta casilla.

 9. El artículo 229 en sus fracciones de la I a la IV del CIPEG, establece lo que debe anotarse en el acta de escrutinio y cómputo en la casilla, como son, fracción I anotar el número de electores que votó en la casilla; fracción II el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; fracción III, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y fracción IV el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

 

 

 Del acta de escrutinio y cómputo de la votación hecha en la casilla 820 básica cuya ubicación se encuentra señalada en este ocurso, se desprende que los funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla originaron dolosamente confusión generando error en la votación, toda vez que del acta misma no se desprende el monto de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva, ni boletas extraídas, ni boletas sobrantes; sólo el cómputo de la votación emitida y setenta y seis votos nulos; lo cual engasta en la causal de nulidad señalada por el artículo 330 fracción VI del CIPEG y como consecuencia se causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano para las elecciones de renovación de Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, período 1998 - 2000 y para enmendar dicho agravio debe declararse la nulidad de la votación emitida en esta casilla.

 10. El artículo 220 en su primero párrafo del CIPEG, establece "Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos del artículo anterior (219 del CIPEG), el presidente les entregará una boleta para cada una de las elecciones que se realicen para que libremente se dirija a la mampara de votación y, en secreto, marque sus boletas en el círculo correspondiente al partido político por el que se sufraga". En la casilla 796 básica cuya ubicación obra en este ocurso, los funcionarios de casilla permitieron que votaran personas que no estaban anotadas en la lista nominal de electores, esto ocurrió a las doce horas, trece horas, catorce horas con quince minutos y dieciséis horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral del seis de julio del año corriente. Las irregularidades escritas en el párrafo inmediato anterior viola lo dispuesto por el artículo 220 en su primer párrafo del CIPEG y como consecuencia causa agravios a la planilla del Partido Demócrata Mexicano que contiende en las elecciones municipales para renovar el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato, período 1998 - 2000, amén de que dichas irregularidades señaladas, encuadran en la causal de nulidad de las votaciones recibidas en esta casilla de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 330 del CIPEG; debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla 796 básica cuya ubicación está señalada en este escrito.

 11. En la casilla 784 básica cuya ubicación está señalada en este escrito, medió dolo o error en la computación de los votos que beneficia a la planilla del Partido Revolucionario Institucional y otros participantes, ya que en el acta de escrutinio y cómputo del cierre de casilla se estableció que el Partido Verde Ecologista obtuvo nueve votos cuando no estuvo registrado para contender por el Ayuntamiento; asimismo se desprende un error de cómputo, ya que existen cuarenta y tres boletas faltantes, lo anterior en virtud de haber recibido la mesa directiva quinientas boletas, haber sobrado doscientas nueve boletas y haberse emitido doscientos cuarenta y ocho votos, de lo anterior se desprende el error y la incongruencia con el número de boletas. Lo anterior encuadra en la causal de nulidad de votación en esa casilla, que previene la fracción VI del artículo 330 del CIPEG y en consecuencia se causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano. Debe enmendarse este agravio declarándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 784 básica.

 12. En la casilla 807 básica cuya ubicación está señalada en este escrito, medió error en la computación de los votos lo cual beneficia a los demás partidos ajenos al Partido Demócrata Mexicano y esto es determinante para el resultado de la votación. Se sostiene lo anterior en virtud de que en la casilla que aquí se refiere, se desprende del acta del escrutinio y cómputo, que se recibieron setenta y seis boletas, se emitieron doscientos sesenta y cinco votos, y votaron doscientos sesenta ciudadanos y sólo se extrajeron doscientas veinticinco boletas de la urna, con doscientos doce votos inutilizados, lo cual denota un craso error de cómputo. Las irregularidades aquí ocurridas engastan en la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, a que se refiere la fracción VI del artículo 330 del CIPEG, además de causar agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla 807 básica cuya ubicación se indicó en este escrito.

 13. En la casilla 760 básica cuya ubicación está señalada en este escrito, medió error en el cómputo de los votos recibidos y lo cual beneficia a los demás partidos ajenos al Demócrata Mexicano y esté resulta perjudicado con tales errores. Lo anterior se sostiene en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo del cierre de la casilla de que aquí se habla, no existe congruencia con el cómputo de las boletas, ya que la lista nominal es de cuatrocientos setenta y siete ciudadanos, trescientos cinco votos emitidos, ciento ochenta y dos boletas sobrantes y se recibieron novecientas noventa y tres boletas, por lo que existe un grave error y lo cual es determinante para el resultado de la votación. Las irregularidades que originan el error en la votación de esta casilla y su cómputo, encuadran en lo previsto por la fracción VI del artículo 330 del CIPEG, que señala como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficia a uno de los candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación. Por los hechos, argumentos y fundamentos legales señalados en este punto, se causa agravio a la planilla del Partido Demócrata Mexicano y, debe enmendarse este agravio declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla 760 básica de que se habla en este punto de agravio. Ante todas las irregularidades que se mencionan en los puntos inmediatos anteriores, en forma oportuna se interpuso el escrito de protesta conforme a lo establecido por el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual constituye el acto procesal de procedibilidad para intentar el presente juicio de revisión.

 14. La fracción I del artículo 245 del CIPEG, establece "El Presidente del Consejo Municipal o Distrital, recibirá las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato dará lectura en voz alta el resultado de la votación que aparezca en ellas,...". El acta circunstanciada de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete que consigna recepción de paquetes electorales a los funcionarios de mesas directivas de casilla y que contienen los resultados preliminares de la votación, está elaborada sobre datos erróneos e irregularidades reportadas y tomados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y por lo tanto esto causa agravio al Partido Demócrata Mexicano y para enmendar este agravio debe declararse nula el acta de referencia, amén de que en dicha acta se asienta el cúmulo de irregularidades detectadas en la secuela de la jornada electoral en las casillas; incluso, se dejó de cantar el resultado de algunos paquetes electorales de casillas porque las actas eran ilegibles o no traían acta de escrutinio y cómputo. Todo lo anterior es violatorio de lo dispuesto en la fracción I del artículo 245 del CIPEG.

 15. La fracción II del artículo 249 del CIPEG, establece: "Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestra de alteración y siguiente el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Municipal

Electoral...". El Consejo Municipal y Distrital Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato, omitió cumplir con la obligación que le impone la fracción II del artículo 249 del CIPEG, a pesar de que el representante del Partido Demócrata Mexicano ante ese Consejo le insistía en que abriera los paquetes para cotejar el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con resultados que de la misma obrara en poder del presidente del Consejo, lo anterior en atención a la serie de irregularidades encontradas en las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes de las casillas y cuyas irregularidades consistían en que algunos paquetes no traían acta de escrutinio y cómputo, otros se encontraban alterados (abiertos), otras copias de actas de escrutinio y cómputo eran ilegibles y algunas otras arrojaban incongruencia entre lo que se anotaba en las actas con el padrón o lista nominal y cuyas irregularidades obran asentadas en el acta iniciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y concluida a las cinco horas con cuarenta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y siete cuyas irregularidades se encuentran subrayadas con marcador de color mismas que solicito se me tengan aquí por íntegramente reproducidas como si a la letra se transcribieran y además de acompañar copia certificada del acta señalada a supralíneas bajo el número de anexo quince.

 Se impugnan los actos realizados por el Consejo Municipal Electoral siguientes:

 I. El referente al cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por haber ocurrido las irregularidades descritas, el artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señala que el cómputo municipal de la votación de la elección de Ayuntamientos debe efectuarse bajo un determinado procedimiento, en primer término es procedente señalar que la construcción gramatical que contiene el párrafo principal del artículo 249 es de carácter imperativo, por lo que no puede por ningún motivo dejar de realizarse puesto que de lo contrario se violenta lo dispuesto en la referida norma.

 En las fracciones I a VII describe con amplitud el procedimiento que debe ser seguido, así en la fracción I, se ordena examinar y separar los paquetes electorales, que contengan muestras de alteración, en la fracción II, se precisa: cito, "se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la

casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del Consejo Municipal Electoral, si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello". Lo que esta disposición prevé, es precisamente la realización del cotejo entre dos documentos, que en teoría provienen de un sólo acto, una vez que esto se realiza y coinciden dichos resultados se obtiene el producto que será un resultado cotejado entre dos documentos en apariencia iguales, se llega a esta conclusión elemental una vez que se analiza lo establecido por la fracción VI, del artículo 249, que precisa, "la suma de los resultados después de realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos que se asentará en el acta correspondiente". Lo que quiere decir que únicamente de realizar todos y cada uno de los actos y conforme a los propios supuestos, que señala el artículo 249, se tendrá el producto final denominado cómputo municipal, precisando única y exclusivamente realizando los diversos actos.

 Pero qué se desprende de la actuación del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Dolores Hidalgo, lo cual se encuentra asentado en el acta circunstanciada de la sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, se precisa en la foja nueve, "los consejeros ciudadanos al tomar la terminación que consta líneas arriba, se negaron a violentar el procedimiento señalado por la ley específica a los artículos 247 al 250 en ánimo de suscribirse con su acción marcado escrito de la ley...", pudiera desprenderse de esta lectura que con esta declaración el Consejo Municipal efectivamente sujetó su actuación a lo establecido en la ley y en especial a lo establecido por el artículo 249 del Código, pero es de explorado derecho que las autoridades deben en todo momento sujetar su actuación a lo establecido taxativamente en la norma que les es aplicable, no pudiendo bajo ninguna circunstancia apartarse o modificar lo que en ella se contiene, por lo tanto y tal como consta en el acta que he referido, en ninguna de sus quince fojas se precisa el modo como fue seguido el procedimiento descrito por la fracción II, del artículo 249, o sea en ningún momento fueron compulsadas las actas de cómputo y escrutinio contenidas en todos y cada uno de los expedientes de todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio, con todas y cada una de las actas que obraban en poder del presidente del Consejo responsable, cabe preguntarse qué importancia reviste el referido acto contenido en el artículo 249, fracción II, que orilló al legislador a plasmar esta disposición en la ley; el fin perseguido por la norma es precisamente el que se encuentra contenido en el artículo 45 del Código, referente a los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza. Uno de los actos de las autoridades electorales en el que mayormente deben verse reflejados dichos principios es precisamente, el que se refiere al cómputo municipal de la elección, puesto que en esta etapa más que en ninguna otra debe verse reflejada la pulcritud con la cual las diversas etapas y actos se realizaron, por lo tanto cuando el Consejo Municipal Electoral omite realizar el procedimiento de cómputo municipal en estricto apego a la normatividad violenta de manera grave y sistemática los principios, de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así mismo es de explorado derecho que no basta que la autoridad responsable haya manifestado que se apegaría al cumplimiento de la ley en su parte conducente, sino que debió realizar todos y cada uno de sus actos en forma imperativa y taxativa precisada en la norma, por tal motivo esta autoridad jurisdiccional deberá declarar la nulidad de la elección por la comisión de violaciones sustanciales en el proceso de cómputo municipal que afectaran la legalidad de dicho acto, en los términos arriba descritos violándose en perjuicio de mi representado los artículos 1, 3, 30, fracción VI, 45, 147, 153 fracción I y X y 249 fracciones II y VI del código de la materia.

 II. El referente al procedimiento de asignación de regidores según el principio de representación proporcional.

 El artículo 251 del Código de la materia describe la forma como ha de realizarse el procedimiento de asignación, conteniendo entre otros pasos los siguientes: Hacer la declaratoria de los partidos políticos en la elección municipal obtenido el uno punto cinco por ciento o más del total de la votación válida emitida, dividir los votos válidos obtenidos entre las regidurías que integren el cabildo para obtener el cociente electoral, entre otros, en obvio de repeticiones solicito que se tenga por insertado el texto completo del artículo 251, en el presente escrito, tal y como si formara parte de él. En el acta circunstanciada, en la foja catorce se encuentra una referencia a la asignación de regiduría de conformidad, se cita, con lo establecido en el artículo 150 del Código, bajo la siguiente: "posteriormente se hace la asignación de regidurías de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Quedando de la siguiente manera", a

continuación la responsable hace una relación de nombres de ciudadanos dividida en propietarios y suplentes.

 Como se desprende la autoridad responsable, tal y como se constata en el acta, no siguieron en lo más mínimo el procedimiento establecido en el numeral 251, violentando con esto el procedimiento señalado, el cual al contenerse en una ley de orden público y observancia general de ninguna manera y bajo ningún motivo puede ser omitido más agravante resulta el hecho de que no se dé ninguna explicación por la omisión del proceso, no omito señalar que el referido proceso se contiene en la ley de la materia precisamente para cumplir con los principios de certeza y legalidad, con dicha conducta.

 Los responsables violan en perjuicio de mi representado lo establecido por los artículos 1, 3, 45, 153, fracciones I y XI, 250 y 251, motivo por el cual esa H. Sala deberá decretar la nulidad de la elección debido a las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal, que impiden tener la certeza jurídica de la realización de todos actos que ordena la ley.

 Para mayor abundamiento he de señalar que adicionalmente a las violaciones al código de la materia la autoridad responsable violó el principio de seguridad jurídica que se contiene en los artículos 14 y 16 de la norma fundamental, que obliga a todas las autoridades incluidas las electoras a emitir sus actos motivados y fundados en la norma vigente aplicable al caso concreto.

 Debe declararse la nulidad del cómputo municipal de Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, período 1998 - 2000.

 Debe declararse la nulidad de las constancias de asignación proporcional de regidurías expedidas a cada uno de los partidos políticos contendientes en las elecciones municipales del pasado seis de julio del año corriente.

 Debe declararse también la nulidad de la constancia de mayoría y de declaratoria de validez expedida a la planilla del Partido Revolucionario Institucional."

 

 Igualmente, en lo que el partido político inconforme, denominó capítulo de "hechos", externó motivos de inconformidad, en tal virtud, considerando que el escrito de impugnación, constituye un sólo acto jurídico, las violaciones legales y constitucionales que se aleguen en el mismo, obligan a este órgano jurisdiccional a su respectivo análisis, con independencia del lugar o capítulo en que se arguyan.

 

 A continuación se transcriben los referidos "hechos":

 

 "I. En el escrutinio y cómputo del cierre de la casilla 791 básica, ubicada en la escuela primaria Héroes de México del poblado Terreros de la Sábana del municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta correspondiente, los funcionarios de esta casilla, señalaron que se recibieron quinientas cuarenta boletas; se omitió señalar cuántos electores votaron, a cuántas personas asciende el padrón total, cuántas boletas se extrajeron de la urna, cuántas se inutilizaron y el error más marcado en el cómputo es que con número al Partido Revolucionario Institucional, se le computaron 215 y con letra doscientos veinticinco votos, además que es ilógico que haya votado por trescientos tres candidatos no registrados y esto es determinante para el resultado de la elección municipal (artículo 330, fracción V, y VI) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Como lo acredito con la copia con firma autógrafa del recurso de protesta la que acompaña bajo el número de anexo uno.

 II. En el escrutinio y cómputo del cierre de la casilla 792 básica, ubicada en la escuela primaria Francisco I. Madero del poblado El Carmen, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta de cierre correspondiente, los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla cometieron el error que la anotaron en el acta, consistente en que asientan que se recibieron quinientas dos boletas, votaron un total de doscientos noventa y nueve electores, de un padrón de cuatrocientos ochenta y seis, no se señala en número de boletas extraídas de la urna y se señala que inutilizaron doscientas un boletas y de la sumatoria real de votos de 364 resulta que existen sesenta y tres votos de más y lo ilógico es que el Partido del Trabajo haya recibido tres votos cuando no registraron planilla, (Artículo 330, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato), se solicita la nulidad de votación en esta casilla. Hechos que acredito con la copia con firma autógrafa del recurso de protesta formulado y que me permito acompañar bajo el número de anexo dos.

 III. En el acta de cierre de la casilla 816 básica, ubicada en la escuela primaria Hermanos Aldama en la comunidad de Santa Bárbara, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó que se recibieron seiscientos setenta y siete boletas para elección, existe una votación emitida de trescientos cuarenta y ocho votos, boletas sobrantes ciento cincuenta y siete, boletas extraídas por la cantidad trescientos cuarenta y ocho, cuando que los que votaron conforme a la lista nominal fueron trescientos cuarenta lo cual denota una diferencia de ciento setenta y dos boletas que faltan. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recurso de protesta de esta casilla, formulado en tiempo y forma y que acompaño bajo el anexo tres.

 IV. En el cierre de la casilla 777 contigua, ubicada en la escuela primaria Luis G. Monzón de la Comunidad Adjuntas del Monte del Oratorio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en el acta correspondiente se asentó que se recibieron en la apertura de casilla un total de cuatrocientos seis boletas en un total de trescientos noventa electores inscritos y, votaron sólo doscientos dieciséis, no se señaló cuántas boletas se extrajeron de la urna, de anotó que sobraron ciento treinta y nueve boletas, faltando cincuenta y un boletas que no se explica en dónde quedaron, lo que conforme al artículo 330, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, existe un error doloso en cincuenta y un boletas sumadas a nuestro resultado, es igual de número de votos del Partido Revolucionario Institucional. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recurso de protesta correspondiente y que acompaño bajo en anexo cuatro.

 V. En el acta de cierre de la casilla 760 contigua ubicada en la escuela primaria Ejército Mexicano, calle Encino s/n de la colonia Los Pinos de Dolores Hidalgo, Guanajuato, lo que se asentó no es congruente el número de boletas recibidas con el número de votos emitidos y boletas sobrantes ya que existen sesenta y un votos de más, lo cual es determinante para el resultado de las elecciones. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recursos protesta formulada en tiempo y forma y que acompaño bajo el anexo cinco.

 VI. En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 798 básica ubicada en la escuela primaria General Emiliano Zapata de la comunidad de la Sábana, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó un marcado error ya que en el acta de cómputo se señala con número de mil trescientas cuarenta y cinco boletas sobrantes, lo que es ilógico, además no es veraz y sí influye determinantemente para el resultado de la elección en favor del Partido Revolucionario Institucional. Porque además al representante del Partido Demócrata Mexicano se le expulsó de la casilla. Lo anterior lo acredito con copia con firma autógrafa de recurso de protesta presentado en tiempo y forma y que acompaño bajo el anexo seis.

 VII. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 822 básica ubicada en la escuela primaria Emiliano Zapata de la Comunidad de San Martín de Terreros, municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, el paquete electoral fue abandonado por los funcionarios de dicha casilla y fue entregada al Consejo Municipal y Distrital Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato por el asistente electoral Elías Jasso Salazar, notándose abiertamente que no hubo garantía de validez de la votación, por lo que este paquete fue entregado por persona distinta a los funcionarios de esa casilla. Lo anterior lo acredito con la copia con firma autógrafa de recurso de protesta presentado en tiempo y forma y que acompaño bajo el anexo siete.

 VIII. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 807 ubicada en la escuela Miguel Hidalgo de la comunidad de San Isidro de la Estacada del municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se asentó un error en el cómputo de dicha casilla, ya que se recibieron cuatrocientos setenta y seis boletas en un padrón total de cuatrocientas sesenta y votaron doscientos ochenta y cinco y sólo se extrajeron doscientas treinta y seis boletas, se inutilizaron ciento noventa y seis boletas; faltaron cuarenta y cuatro boletas que no fueron computadas, por lo que conforme al artículo 330 fracción VI del CIPEG, existe un error que sí varía y es determinante para el desarrollo de la votación. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recurso de protesta y que acompaño bajo el anexo número ocho.

 IX. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 820 básica ubicada en la escuela primaria Miguel Hidalgo de la comunicad de San Juan del Estaño del municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, de lo asentado en esta acta no se desprende el monto de boletas recibidas por el presidente de la mesa directiva, ni se desprende el número de boletas extraídas, ni se desprende el número de boletas sobrantes, sólo el cómputo de la votación emitida y con setenta y seis votos nulos. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recurso de protesta de esa casilla que me permito acompañar bajo el anexo número nueve.

 X. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 796 básica ubicada en la escuela primaria Valentín Gómez Farías de la comunidad El Gallinero Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en dicha casilla el día de la jornada electoral siendo las doce horas, trece horas, dieciséis horas con quince minutos y dieciséis horas con veinticinco minutos, cuatro personas votaron sin estar enlistadas en la lista nominal, surtiéndose el supuesto previsto por la fracción VII del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato; además de existir error en el cómputo al existir veintitrés boletas de diferencia. Lo que acredito con copia con firma autógrafa del recurso de protesta de esta casilla y que acompaño bajo el anexo número diez.

 XI. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 784 básica ubicada en la escuela primaria Ignacio Manuel Altamirano de la comunidad Palma Prieta del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, ocurrió, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida el Partido Verde Ecologista obtuvo nueve votos cuando no estuvo registrado para contender por el Ayuntamiento; así mismo se desprende un error de cómputo ya que existen cuarenta y tres boletas faltantes, lo anterior en virtud de haber recibido la mesa directiva quinientas boletas, sobrantes doscientas nueve boletas, votos emitidos por doscientos cuarenta y ocho, existiendo incongruencia con el número de boletas recibidas. Lo que acredito con la copia con firma autógrafa del recurso de protesta, la que acompaño bajo el anexo once.

 XII. El acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 807 básica, ubicada en la escuela primaria Miguel Hidalgo, Guanajuato, se desprende de dicha acta que se recibieron setenta y seis boletas, cuando hubo doscientos sesenta y cinco votos emitidos y doscientos sesenta ciudadanos votaron, y sólo doscientas veinticinco boletas extraídas, con doscientas doce boletas inutilizadas lo cual denota un amplio error de cómputo. Lo que acredito con la copia con firma autógrafa del recurso de protesta presentado en tiempo y forma y que acompaño bajo el anexo número doce.

 XIII. En el acta de cierre, escrutinio y cómputo de la casilla 760 básica ubicada en la escuela primaria Ejército Mexicano en la calle Encinos sin número de la Colonia Los Pinos de Dolores Hidalgo, Guanajuato, no existe congruencia con el cómputo de las boletas, ya que la lista nominal es de cuatrocientas setenta y siete personas, se asentó como votos emitidos trescientos cinco, ciento ochenta y dos boletas sobrantes y se recibieron novecientas noventa y tres boletas, por lo que hay diez votos de diferencia entre la lista nominal y el resultado de sumar trescientos cinco votos emitidos más ciento ochenta y dos boletas sobrantes; nótese la diferencia existente entre las boletas votadas e inutilizadas con la cantidad de boletas recibidas. Acompaño bajo el anexo número trece copia con firma autógrafa del recurso de protesta.

 XIV. De las irregularidades ocurridas en las casillas señaladas en los párrafos anteriores e indicadas con los números romanos del I al XIII se desprende con justa razón la irregularidad en perjuicio de la planilla registrada por el Partido Demócrata Mexicano para las elecciones municipales para renovar el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato por el período 1998 - 2000, se desprende la irregularidad del acta "circunstanciada" del seis de julio de mil novecientos noventa y siete que contiene la recepción de paquetes electorales a los funcionarios de mesas directivas de casilla, pues para el cómputo preliminar se tomaron datos erróneos o viciados de origen.

 

 

 

 XV. De las irregularidades ocurridas en las casillas multiseñaladas en los puntos anteriores del capítulo de hechos, así como de la irregularidad del acta "circunstanciada" del seis de julio de mil novecientos noventa y siete que contiene resultados preliminares de las votaciones municipales, acta que está apoyada en datos erróneos, se desprende como consecuencia la irregularidad del acta circunstanciada iniciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y concluida a las cinco horas con cuarenta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y siete y que contiene sesión de cómputo definitivo de votaciones; asignación de regidurías, y determinación del Consejo Municipal Electoral de expedir a cada uno de los partidos políticos sus respectivas constancias de asignación proporcional de regidurías y expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional. La irregularidad de esta última acta resulta de estar elaborada con datos erróneos originados por las irregularidades acontecidas en las casillas ya tantas veces mencionadas. Me permito acompañar como pruebas de mis afirmaciones, copia simple del acta circunstanciada de seis de julio de mil novecientos noventa y siete, levantada por los integrantes del Consejo Municipal y Distrital Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato, bajo el anexo número catorce. Así también acompaño y ofrezco como prueba documental de mi parte, copia certificada del acta circunstanciada iniciada el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y concluida a las cinco horas con cuarenta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y siete, bajo el anexo número quince.

 XVI. Al llegar los paquetes electorales de las casillas impugnadas, al Consejo Municipal y Distrital Electoral, el representante del Partido Demócrata Mexicano, ante el Consejo, le pidió al presidente que dada la incongruencia de los datos asentados en las actas, se abrieran los paquetes y sin razón fundada el presidente del Consejo se negó a abrirlos para contar los votos."

 

 QUINTO. El estudio de los anteriores agravios, externados por el partido político actor, tanto en los "hechos" de su recurso de revisión, como en el capítulo de agravios de tal medio de impugnación, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 

 

 Son inoperantes los agravios en los que el accionante, en síntesis, manifiesta que dadas las anomalías ocurridas en las casillas que impugnó, se desprende la irregularidad del acta circunstanciada del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, que contiene la recepción de los paquetes electorales, pues el cómputo preliminar se tomó con datos erróneos o viciados de origen y que, en consecuencia, se desprende también la irregularidad del acta circunstanciada iniciada el nueve de julio del año en curso, que contiene la sesión de cómputo definitivo de votaciones y asignación de regidurías de representación proporcional; como se dijo, tales agravios resultan inoperantes, toda vez que aun cuando proceda declarar la nulidad de la votación recibida en alguna de las casillas impugnadas cuyo quehacer jurídico más adelante se efectuará, tal circunstancia no implica la invalidez del acta circunstanciada del seis de julio del año en curso, mucho menos de la correspondiente a la de la sesión de cómputo del nueve de ese mismo mes y año, pues, en todo caso, se deberá estar a la recomposición de votos que también, en caso de proceder, se formulará con posterioridad, para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

 Igualmente, es inoperante el agravio en el que el accionante se queja que al llegar los paquetes electorales de las casillas impugnadas, al Consejo Municipal y Distrital Electoral, el representante del Partido Demócrata Mexicano ante el Consejo, pidió al Presidente que dada la incongruencia de los datos asentados en las actas, se abrieran los paquetes y sin razón fundada se negó a abrirlos para contar los votos, así como que existían otras irregularidades consistentes en que algunos paquetes no traían acta de escrutinio y cómputo, otros se encontraban abiertos, algunas copias de acta de escrutinio y cómputo eran ilegibles y algunas otras arrojaban incongruencia entre lo que se anotaba en las actas con el padrón o lista nominal, solicitando el inconforme se tuvieran por reproducidas las irregularidades marcadas de color en el acta circunstanciada de nueve de julio del año en curso. Como se anticipó, dicho agravio resulta inoperante, toda vez que del estudio del acta circunstanciada de nueve de julio del año en curso, se advierte que las casillas respecto de las cuales el partido inconforme consideró que existía alguna irregularidad, a saber la 756 básica, 797 contigua, 803 contigua y 818 básica, no fueron impugnadas en el correspondiente recurso de revisión, por lo que no es factible entrar al estudio de dichas irregularidades.

 

 

 De la misma manera, inoperantes resultan los agravios en que el partido actor, en resumen, impugna actos realizados por el Consejo Municipal, consistentes en que no dio cumplimiento a lo previsto en la fracciones I y II, del artículo 249 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, ya que en ningún momento fueron compulsadas las actas de escrutinio y cómputo de todos los expedientes de la totalidad de las casillas instaladas que obraban en poder del Presidente de dicho Consejo y, consecuentemente, violó los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza; lo inoperante de tales agravios resulta de que las irregularidades a que alude, no constituyen, en términos de lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral Estatal, causal de nulidad de votación recibida en casilla, ni de elección conforme al contenido del artículo 332 de la invocada legislación electoral.

 

 

 En otro aspecto, el partido político inconforme, en su capítulo de hechos y agravios, refiere diversas irregularidades que se relacionan con la fracción VI del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

 Las irregularidades que aduce el partido político actor, las relaciona con las casillas 760 básica, 760 contigua, 777 contigua, 784 básica, 791 básica, 792 básica, 796 básica, 798 básica, 807 básica, 807 contigua, 816 básica y 820 básica, las cuales, al estar debidamente protestada como ya quedó establecido, se tienen como debidamente impugnadas.

 

 

 De la lectura de la fracción VI, del artículo 330, se desprende que para que pueda declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla, por haber mediado dolo o error en la computación de votos, se requiere se satisfagan los siguientes presupuestos:

 

 1. Que haya error o dolo en la computación de los votos.

 

 2. Que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula de candidatos.

 

 3. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

 Al respecto, cabe precisar que el partido político actor alega que se realizó incorrectamente el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya que se detectó que no correspondía el número de boletas electorales recibidas, con el número de electores registrados en la lista nominal de electores, y que, asimismo, existían diferencias entre las cifras anotadas en los diferentes rubros de las respectivas actas de escrutinio y cómputo correspondiente a dichas casillas.

 

 Asimismo, cabe señalar que al estudiar las impugnaciones hechas valer por el partido político actor, en el sentido de que en las casillas impugnadas existió error o dolo en la computación de votos, se parte de la base de que, en su caso, podría haber error y no dolo, ya que este último es un elemento que debe ser acreditado plenamente, sin que en ningún caso se pueda presumir, por lo que en virtud de que el accionante no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, se realizará el estudio de las impugnaciones partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales, y, consecuentemente, esta Sala Superior efectuará el análisis respectivo sobre la base de un posible error y, en su caso, determinará lo que en derecho proceda. Es así que, en el estudio correspondiente, se analizará el contenido de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, para verificar si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias, y, en su caso, la magnitud de las mismas, a fin de estar en condiciones de apreciar si se incurrió en algún error al realizar el escrutinio y cómputo,y si éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas, para cuyo cometido debe tenerse en cuenta, por las razones que enseguida se expondrán, el resultado del acta levantada con motivo de las diligencias que, para mejor proveer, esta Sala Superior ordenó se realizaran, y cuya diligencia tuvo verificativo el pasado día siete del presente mes, todo ello para apreciar si se actualizan los supuestos normativos previstos en la fracción VI, del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos para el Estado de Guanajuato.

 

 Como se dijo, al emprender el examen de la nulidad de la votación de algunas casillas, debe tenerse en cuenta el resultado de las diligencias que para mejor proveer se llevaron a cabo, consistentes en la apertura de los paquetes electorales atinentes a las casillas 777 contigua, 784 básica, 791 básica, 792 básica, 798 básica, 807 contigua, 816 básica y 820 básica; análisis que se efectuará sólo por cuanto ve a los datos arrojados por la documentación que de ellos se extrajo y respecto de aquellos sobres que estaban debidamente cerrados; lo que obliga a esta Sala Superior a declarar, desde ahora, substancialmente fundado el agravio en el que se aduce que indebidamente y sin razón fundada el Presidente del Consejo Municipal Electoral, se negó a abrir los paquetes electorales relativos, no obstante la incongruencia de los datos asentados en las actas y la petición formulada en ese sentido, ya que la Sala Unitaria, en todo caso, de haber estudiado el fondo del recurso de revisión, tendría que haber declarado fundado dicho motivo de inconformidad; y como no lo hizo, esta Sala, en sustitución de esa autoridad, en aplicación de lo que dispone el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede, luego de que abrió los paquetes electorales, a examinar el resultado que arrojó la diligencia respectiva en relación con los demás medios de convicción que obran en autos, para determinar lo conducente en lo que atañe a la nulidad argüida, no sin antes dejar en claro, de una vez, que cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral, con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos, que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudiera ministrar información que amplie el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual, se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; y como quiera que la Sala Unitaria, no actuó de esa manera, pudiendo hacerlo, por cuanto a que, inclusive, existió un agravio en el que el recurrente adujo que había pedido la apertura de los paquetes electorales y no se le había atendido en su petición, ello justifica que en el presente juicio se haya ordenado la práctica de las diligencias que para mejor proveer se efectuaron, pues debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, lo que, por otra parte, es acorde con lo dispuesto por los artículos 5 y 21 de la legislación invocada; 191, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 9, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del mencionado Poder.  Cabe precisar que tal criterio, en la actualidad, constituye jurisprudencia, cuya observancia es obligatoria, en términos de lo que establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la misma ha sido publicada en el Informe Anual de Labores que rindió el Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta del pasado mes de septiembre.

 

 Precisado lo anterior, cabe estimar infundados los agravios hechos valer respecto de las casillas 760 básica, 760 contigua, 807 básica y 796 básica.

 

 Para arribar a tal conclusión, debe tenerse en cuenta el cuadro de datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a esas casillas, el cual se visualiza de la siguiente manera:

 


 

 Como se anotó, son infundados los agravios esgrimidos por lo que atañe a la votación recibida en las aludidas casillas, toda vez que, si bien, se observa que en las primeras tres casillas existen diferencias entre el número de electores que votaron según la lista nominal, los votos extraídos de las urnas y la votación emitida, así como en la última casilla citada se encuentra en blanco el rubro de votos extraídos, las diferencias máximas existentes en dichas casillas, respectivamente, de setenta y siete, trece, cuarenta y cinco y veintitrés, no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que las diferencias de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de votos y el que le siguió fue superior, pues en la 760 básica fue de noventa y nueve; en la 760 contigua fue de sesenta y ocho; en la 807 básica fue de cincuenta, y en la 796 básica fue de ciento veinte, lo que quiere decir que aún en el caso de que al partido ganador se le restasen los votos que se desprenden de las referidas diferencias, continuaría ocupando el primer lugar, tal como se pone de relieve en la siguiente tabla:

 

CASILLA

PRIMER

LUGAR DE VOTA-CION

 

 VOTOS

SEGUNDO LUGAR DE VOTACION

 VOTOS

 DIFE -RENCIA

              1ro. Y     2do.

MAXIMA DIFEREN-

CIA EN-CONTRA-DA

 760 B

 PDM

 176

 PRI

 77

 99

 77

 760 C

 PDM

 149

 PRI

 81

 68

 13

 807 B

 PRI

 115

 PRD

 65

 50

 45

 796 B

 PRI

 228

 PDM

 108

 120

 23

 

 Asimismo, el partido actor señala como diverso agravio, respecto de la casilla 796 básica, que en dicha casilla el día de la jornada electoral siendo las doce horas, las trece horas, las dieciséis quince horas y las dieciséis veinticinco horas, en total cuatro personas votaron sin figurar en la lista nominal, surtiéndose el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; tal agravio resulta infundado, porque con independencia de que se haya permitido votar a cuatro personas sin estar en la lista nominal de electores, ello no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, ya que aún restándole los cuatro votos que se dice fueron recibidos indebidamente al partido político que obtuvo el primer lugar, e inclusive sumados esos cuatro votos a la diferencia máxima de veintitrés a que se hizo mención en el párrafo que antecede, éste seguiría conservando dicha posición, dada la diferencia de 120 votos que existió con el segundo lugar, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad esgrimida, de conformidad a lo previsto en la parte final del citado artículo 330, que refiere "y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."

 


 Tocante a la nulidad de la votación recibida en la casilla 777 contigua, el agravio respectivo deviene inoperante, por cuanto a que, ciertamente, en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja cincuenta y tres de los autos, aparece que en tal casilla se recibieron para la elección cuatrocientas seis boletas; que en la lista nominal aparecían inscritos trescientos noventa ciudadanos de los cuales votaron doscientos dieciséis; que se omitió señalar cuántas boletas se extrajeron de la urna y que sobraron ciento treinta y nueve boletas; como se decía, a pesar de que es verídico lo que apunta el inconforme, sucede que, las irregularidades o errores que destaca no pueden considerarse determinantes para el resultado de la votación recibida en tal casilla, ya que así lo evidencia el resultado del acta que se levantó el pasado siete de octubre del año que transcurre, con motivo de las diligencias que para mejor proveer ordenó y llevó a cabo esta Sala Superior, dado que, una vez abierto el paquete electoral respectivo, de los sobres atinentes a los votos que se extrajeron de la urna, se obtuvo que de la misma se sacaron doscientas diecisiete boletas que incluían los votos válidos, así como los nulos, cuya cifra corresponde a las cantidades que, en el acta de escrutinio y cómputo asentaron los directivos de la mesa de casilla, bajo los rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal  216 doscientos dieciséis" y "número de representantes de partido ante la casilla que votaron y no están en la lista nominal 1 uno"; esto es, que quienes sufragaron en tal casilla fueron doscientas diecisiete personas, cuyo número es idéntico al de boletas extraídas de la urna; de modo que, la omisión en que se incurrió al no asentar ninguna cantidad en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el rubro de "total de boletas extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección encontradas en otras urnas)", deviene irrelevante, pues dicha omisión, como se ha puesto de relieve, ninguna trascendencia tiene en el resultado de la votación, al haberse obtenido el dato correspondiente del acta que se confeccionó con motivo de la práctica de las referidas diligencias para mejor proveer, sucediendo otro tanto respecto al error que contiene la mencionada acta de escrutinio y cómputo por lo que ve al dato de las boletas sobrantes, no usadas e inutilizadas, ya que, si bien, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta, por ese concepto, la cantidad de ciento treinta y nueve, lo cierto es que, abierto el sobre correspondiente en las diligencias para mejor proveer, se obtuvo que fueron, por tal concepto, ciento ochenta y nueve boletas, lo que pone de manifiesto que hubo un error en el llenado de tal apartado del acta de escrutinio y cómputo de que se trata, el cual, al final de cuentas, al igual que la omisión a que antes se hizo referencia, no es determinante para el resultado de la votación, si se tiene presente que adicionadas las boletas extraídas de las urnas (doscientos diecisiete) a las sobrantes e inutilizadas (ciento ochenta y nueve), se obtiene la suma de cuatrocientas seis boletas, cuya cifra es igual a la del número que se obtiene de sumar la cantidad de boletas que se encontraron correspondientes al de los ciudadanos inscritos en la lista nominal (trescientos noventa), con aquella que seguramente se entregó a los funcionarios de la mesa directiva de tal casilla, ya que es del conocimiento de esta Sala Superior, por así haberse advertido en la resolución de diversos casos del Estado de Guanajuato, que en cada casilla electoral para elecciones municipales en el Estado de Guanajuato, además de las correspondientes al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, se entregaron dieciséis boletas más; en consecuencia, al coincidir el número de boletas extraídas de la urna (doscientas diecisiete) adicionada con las sobrantes e inutilizadas (ciento ochenta y nueve), o sea la de cuatrocientos seis con el de las que fueron entregadas para que se llevara a cabo la elección en la casilla de que se habla, (trescientos noventa más dieciséis, igual a cuatrocientos seis), es inconcuso que el error en que se incurrió, al asentar en el acta de escrutinio y cómputo datos que no concordaban con la realidad, no determina la nulidad de la votación recibida en tal casilla, y, por ende, como en líneas atrás se anticipó, el agravio respectivo deviene inoperante. 

 

 Resultan infundados los agravios que formula el partido actor en torno a la nulidad que esgrime se da respecto a la votación recibida en la casilla 784 básica, al señalar que, en el acta de escrutinio y cómputo se establecieron nueve votos para el Partido Verde Ecologista de México, cuando que, el mencionado partido no estuvo registrado para contender por el Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato; conclusión a la que se arriba luego de tener presente que, de la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo, la cual obra agregada a foja cuarenta y cinco del cuaderno accesorio uno, se aprecia en blanco el espacio referente a la votación emitida en favor de dicho partido y durante la diligencia de apertura del paquete electoral de dicha casilla, no se encontraron votos a favor del citado Partido Verde Ecologista de México; de modo que, al sustentarse el agravio sujeto a estudio en afirmaciones lejanas a la verdad imperante en el justiciable, tal circunstancia lo convierte en infundado, aconteciendo otro tanto con lo alegado por el actor en relación con la citada casilla, al argüir la existencia de error en el cómputo por haber cuarenta y tres boletas faltantes, en virtud de que, aduce, la mesa directiva de casilla recibió quinientas boletas, habiendo sobrado doscientas nueve y habiéndose emitido doscientos cuarenta y ocho votos, de cuyos datos, arguye, es incongruente el número de las boletas, que se refieren a tales conceptos, lo que, agrega, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 330, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Guanajuato; como se decía, tal motivo de inconformidad, resulta infundado, ya que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 784 básica, se aprecia fueron recibidas por la mesa directiva de casilla, setecientas veintidós boletas, no así quinientas, como erróneamente lo señala el actor; de igual forma resulta falso lo aseverado respecto de que se hubieran emitido doscientos cuarenta y ocho votos, ya que, la apertura del paquete electoral correspondiente, realizada por el Pleno de esta Sala Superior, muestra, como se lee el acta que se levantó por tal motivo, que la votación emitida fue de cuatrocientos ochenta y nueve votos; asimismo, es falso lo argüido respecto de que hubo "sobrado" doscientas nueve boletas, ya que las boletas sobrantes e inutilizadas fueron doscientas treinta y tres, como lo evidencia el acta de mérito, de donde se sigue que existe total concordancia entre la suma de las boletas concernientes a la votación emitida ---cuatrocientos ochenta y nueve votos--- a la cantidad de las  boletas sobrantes e inutilizadas ---doscientos treinta y tres boletas---, que arroja un total de setecientas veintidós boletas, con el total de boletas recibidas por la mesa directiva de casilla ---setecientas veintidós boletas---, cuya igualdad de cantidades muestra lo inexacto de lo argumentado sobre el particular por el impugnante y hace que, como se dijo, el agravio atinente se considere infundado.

 

 Por otra parte, en cuanto a la propia casilla 784 básica,  es cierto existe discrepancia entre el número de electores que votaron según la lista nominal de electores, ya que, de acuerdo a lo marcado en el listado nominal, éstos fueron cuatrocientos noventa y dos, y de boletas extraídas de las urnas se aprecia fueron cuatrocientas ochenta y nueve; sin embargo, esa diferencia numérica de ninguna forma es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, ya que, para que el error se considere determinante en el resultado de la votación recibida en casilla, es necesario que el número de boletas extraídas de la urna sea superior al de los ciudadanos que sufragaran en la casilla, aunado al hecho de que el número de votos computados en exceso resulte mayor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla respectiva; de modo tal que al no satisfacerse tales requisitos en la especie, ello implica que, por tal razón, no pueda decretarse la pretendida nulidad, ya que dicha diferencia no es determinante en el resultado de la votación, en virtud de que el Partido Acción Nacional, quien ocupó el primer lugar, obtuvo ciento noventa y un votos y tiene una diferencia con el segundo lugar, que fue el Partido Revolucionario Institucional, de diez votos, mismo que obtuvo ciento ochenta y un votos; por lo que, se reitera, la diferencia de las tres boletas extraídas de menos de la urna, en relación a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 784 básica, ya que, se repite, la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de diez votos, todo lo cual hace que los agravios relativos, en el aspecto que se analiza, deban considerarse inoperantes.

 

 Asimismo, resultan infundados los motivos de inconformidad, respecto a que en la casilla 792 básica, hubo mediado dolo o error en la computación de los votos, en razón que, se advierte de los autos del expediente, la existencia de dos copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de la casilla antes mencionada, expedidas ambas, por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato, las cuales, una fue aportada por el partido recurrente, dentro del expediente 006/97-V, tramitado con motivo del recurso de revisión, interpuesto ante la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (foja 26 del cuaderno accesorio 1), y la otra, fue adjuntada al informe circunstanciado, rendido por la autoridad responsable (foja 71 del cuaderno accesorio 2); empero, es de señalarse que a esta última debe otorgársele mayor eficacia demostrativa en virtud de contener datos más fidedignos, por concordar con los datos asentados, en su mayoría, con los resultantes de la apertura del paquete electoral relativo a la casilla 792 básica, y que se encuentran consignados en el acta levantada en el audiencia pública celebrada el siete del presente mes y año, decretada como diligencia para mejor proveer, de donde se obtiene que no existen los errores de los que se duele el partido actor, que consisten en: "...resulta que existen sesenta y tres votos de más y lo ilógico es que el Partido del Trabajo haya recibido tres votos cuando no registraron planilla..."; debido a que, en primer término, no resultan los sesenta y tres votos de más que afirma el partido actor, sino que, únicamente aparece una diferencia de tres votos, entre las diferencias resultantes de las restas efectuadas, de las boletas extraídas de la urna y electores que votaron conforme a la lista nominal, como también de la votación emitida en la casilla y el número de electores que votaron según la lista nominal, las cuales no son determinantes para la anulación de la casilla, ya que la disparidad entre los votos obtenidos por el partido situado en primer lugar y los del partido en segundo lugar, es de cincuenta votos; por tanto, de decretarse la anulación de la votación recibida en esa casilla y de proceder a restarle los tres votos que aparecen de más al partido que obtuvo el primer lugar, en nada cambiaría el resultado de la elección.

 

 En segundo lugar, el argumento realizado por el partido actor, consistente en que, el Partido del Trabajo hubo obtenido tres votos sin haber participado en la elección impugnada, resulta falaz, en virtud de que, tanto de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, que fue adjuntada al informe circunstanciado, como del resultado consignado en el acta levantada en la diligencia de apertura de los paquetes electorales, el día siete de octubre del año en curso, no se desprende que el Partido del Trabajo, hubiese obtenido votación alguna a su favor en la casilla 792 básica, por lo cual es inexacta la argumentación realizada por el partido actor en ese sentido.

 

 En otro aspecto, como lo manifiesta el partido recurrente, los funcionarios de casilla omitieron anotar dentro del acta de escrutinio y cómputo, los datos referentes al total de boletas extraídas de la urna, pero dicha omisión no es causa suficiente para que se proceda a decretar la anulación de la votación, ya que del acta concerniente a la apertura del paquete electoral correspondiente a dicha casilla, se desprende que, el número de boletas extraídas de la urna fueron trescientas una, que corresponden en igual número a la votación emitida, por lo cual, al no existir discrepancia alguna entre dichos rubros, es obvio que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.

 

 Asimismo, cabe señalar que si bien, hay una diferencia de tres votos entre el número de las boletas extraídas de la urna y el de electores, como también de la votación emitida en la casilla y el número de electores que votaron según la lista nominal, ello no es determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues como se manifestó en  párrafos anteriores, la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, es de cincuenta; de modo que, si al que quedó en primer sitio se le resta esa diferencia de tres votos, su sitial no cambia; de allí lo inatendible del respectivo agravio.

 

 Por otro lado, si bien es cierto, como lo sostiene el partido político recurrente, que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 798 básica, se "asentó un marcado error", por virtud de que en dicha acta se escribió en el apartado correspondiente a "boletas sobrantes e inutilizadas", la cantidad de mil trescientos cuarenta y cinco, que a su decir resulta ilógica, porque no es veraz ese dato y es determinante para el resultado de la votación; aunque no lo especifica, se entiende que  su afirmación en el sentido apuntado, descansa en el hecho de que según el acta relativa, se recibieron mil quinientas cuatro boletas para la elección y votaron cuatrocientos veintitrés ciudadanos conforme a la lista nominal, de ahí que le resulta ilógico que hubiesen sobrado las mil trescientas cuarenta y cinco boletas. Empero, debe decirse que el error que se hubiera cometido al asentar ese dato en el acta de escrutinio y cómputo, por sí solo no conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, no obstante que de acuerdo al acta levantada con motivo de la diligencia de apertura de los paquetes electorales, entre las que se encuentra precisamente la casilla 798 básica, se observa que realmente las boletas sobrantes e inutilizadas eran trescientas treinta y ocho, y no mil trescientos cuarenta y cinco que se había anotado en el acta de escrutinio, lo que ciertamente pone de manifiesto lo ilógico e inverosímil de la cantidad anotada en ese rubro, pero, como ya se adelantó, ese hecho no actualiza de forma automática la nulidad pretendida, toda vez que es de advertir, que para que un error en el cómputo de votos conduzca a la nulidad, debe ser determinante, de manera que, en el caso en estudio, el partido político recurrente, a fin de que fuera eficaz su argumento en ese sentido, era necesario que  de manera lógica y razonada expusiera porqué estima que ese error influye en forma determinante para el resultado de la elección impugnada, lo que no hace, pues sólo en forma genérica manifiesta que esa irregularidad es determinante, lo que no configura propiamente un agravio, al no contener razonamientos lógicos jurídicos mediante los cuales ponga de manifiesto porqué estima que la irregularidad destacada en el acta de escrutinio y cómputo deviene determinante para la elección; de ahí que el alegato del partido político deviene inoperante.

 

 A mayor abundamiento, no pasa inadvertido que aun cuando se tomara en cuenta el resultado arrojado por la diligencia de apertura de los paquetes electorales, específicamente el de la casilla 798 básica, en cuanto revela una diferencia mayor entre las boletas recibidas y contabilizadas ---dato que se obtiene de las boletas recibidas, que según los documentos de la jornada electoral fueron mil quinientos cuatro; menos las boletas contabilizadas, que a su vez se obtiene de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, que en el caso fueron trescientos treinta y ocho, más la votación emitida, que asciende a cuatrocientos trece---, en la suma de setecientos cincuenta y tres, que es mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo lugar, que es de treinta y uno; mas debe destacarse el hecho de que esa diferencia mayor no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, en virtud de que la citada diferencia se refiere a boletas faltantes, lo que evidentemente no da lugar a la configuración del motivo de nulidad hecho valer, ya que para que ésta se actualice, sería necesario que la apuntada diferencia se constituyera por boletas excedentes al número de las que fueron recibidas, dado que una diferencia menor como la que en el caso aparece, no es factible estimarla como violatoria del principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales, puesto que, por sí mismo, no demuestra en forma fáctica la ausencia de veracidad en la recepción de los sufragios; de ahí que tampoco por este motivo procedería decretar la nulidad de la votación pretendida, pues la discrepancia resaltada no es determinante en el resultado de la votación.

 

 Por último, en lo que atañe a la casilla 798 básica, también debe desestimarse la pretensión del partido recurrente, de que debe anularse la votación recibida en esta casilla, porque manifiesta que fue expulsado su representante de la casilla de mérito el día de la jornada cívica. Lo anterior es así, porque como el propio inconforme lo expone, pretende la demostración de su aserto con la copia del ocurso de protesta que presentó con ese motivo, ya que a dicho documento no puede atribuírsele valor probatorio pleno para concluir en el sentido aludido, dada la naturaleza del documento en cuestión, pues sólo arrojaría un indicio de lo que en él se afirma, al ser un documento signado únicamente en favor del partido político que accionó esta instancia constitucional, esto es, ese elemento de prueba es un documento elaborado unilateralmente por el mencionado partido, de suerte que, su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en él se contiene, y como en éste solo constan hechos que afirma su autor, solamente a él pueden obligar, mas no puede tenerse como verídico su contenido sin ser corroborado con diverso elemento de convicción, razón por la que tampoco procede la nulidad pretendida por el instituto político por la causa que nos ocupa.

 

 Devienen inoperantes los motivos de inconformidad externados por el partido actor, referentes a la casilla 807 contigua.

 

 En efecto, es verdad que de la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en la referida casilla 807 contigua (foja 97 del cuaderno accesorio número dos), se advierte que en tal acta se asentó que en la citada casilla se recibieron cuatrocientas setenta y seis boletas de un padrón de cuatrocientos sesenta ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, de los cuales sólo votaron doscientos ochenta y cinco, habiéndose inutilizado ciento noventa y seis boletas; observándose también que, según dicha acta, se extrajeron doscientas treinta y seis boletas de la urna correspondiente, de donde resulta una diferencia de cuarenta y nueve, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de boletas extraídas de la urna; sin embargo, la diligencia de mérito reveló que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, registraron de manera errónea los rubros antes aludidos, en tanto que, del acta levantada con motivo de la audiencia relativa, se aprecia, en lo conducente, que fueron doscientos ochenta y ocho los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; que se extrajeron doscientos ochenta y siete boletas usadas del paquete electoral, de las cuales, se observa, se emitieron sesenta sufragios en favor del Partido Acción Nacional; noventa y tres en favor del Partido Revolucionario Institucional; ochenta y tres en favor del Partido de la Revolución Democrática; dos en favor del Partido Cardenista; dos en favor del Partido Popular Socialista; once en favor del Partido Demócrata Mexicano; que se encontraron treinta y seis votos nulos, lo que nos da una votación total emitida (entendida ésta como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y los votos nulos) de doscientos ochenta y siete; y que se hallaron ciento ochenta y ocho boletas sobrantes e inutilizadas. Ahora bien, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando en cuenta los datos arrojados en la audiencia correspondiente, se tiene, que sumando las doscientas ochenta y siete boletas usadas a las ciento ochenta y ocho boletas sobrantes e inutilizadas, se obtiene un total de cuatrocientas setenta y cinco boletas cantidad que difiere en uno de las cuatrocientas setenta y seis boletas que, según la copia fotostática certificada del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, fueron recibidas para la elección del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Guanajuato; habida cuenta que, también se observa que existe diferencia de uno, respecto del total de boletas extraídas de la urna (doscientos ochenta y siete), en relación con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos ochenta y seis); sin embargo, tales disparidades, en oposición a lo argüido por el accionante del presente medio de control constitucional, no son determinantes en el resultado de la votación recibida en dicha casilla, requisito indispensable según la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para decretar la nulidad de tal votación, en tanto que,  para que el error en la computación de los votos pueda considerarse como tal ---determinante en resultado de la votación recibida en una casilla ---, es necesario, por un lado, que el número de boletas extraídas de la urna sea superior al de los ciudadanos que sufragaron en la casilla, o bien, que la suma del total de boletas extraídas de la urna con las boletas sobrantes que no fueron utilizadas en la votación, sea mayor al número de boletas recibidas para la elección correspondiente; y por el otro, que el número de votos computados en exceso en relación con cualquiera de las hipótesis señaladas, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación; siendo que, en el caso, las discrepancias encontradas en número de uno, resultan menores a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugares en la votación recibida en la casilla que nos ocupa (Partido Revolucionario Institucional con noventa y tres votos, y Partido de la Revolución Democrática con ochenta y tres votos) que es de diez; y así, tal diferencia, como se dijo, no es determinante en el resultado de la votación recibida en la citada casilla, por lo que es inconcuso existe impedimento para decretar la nulidad de la votación recibida en la pluricitada casilla 807 contigua, lo que hace que los agravios en comento, como se dijo, devengan inoperantes.

 

 Los agravios esgrimidos por el partido político actor, en los que esencialmente aduce que en la casilla 816 básica, medió error en la computación de los votos y que ello le produce agravio, con beneficio para el Partido Revolucionario Institucional, que por tanto, se actualiza la causa de nulidad de votación, prevista en el artículo 330, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en virtud de que, según alega, en el acta de cierre de la casilla se asentó que se recibieron seiscientas setenta y siete boletas para elección, votación emitida de trescientos cuarenta y ocho votos, ciento cincuenta y siete boletas sobrantes y trescientas cuarenta y ocho boletas extraídas, cuando que, asevera, los que votaron conforme a la lista nominal fueron trescientos cuarenta, lo cual denota una diferencia de ciento setenta y dos boletas que faltan, circunstancias que, a su parecer, son acreditadas con copia con firma autógrafa del escrito de protesta de esa casilla. Dichos motivos de inconformidad resultan infundados, toda vez que, antagónicamente a lo estimado por el recurrente, hoy actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no se actualiza el motivo nulificatorio que aduce; ello es así, en atención a que, en principio, no tiene razón al afirmar que el escrito de protesta que alega haber presentado en tiempo y forma, respecto de la votación recibida en la casilla de que se trata, le corresponda el valor probatorio que pretende le sea asignado, toda vez que, la naturaleza del documento en cuestión no puede revelar de manera plena la veracidad de los hechos consignados en éste, porque la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, por lo que, en todo caso, solamente arrojaría un indicio de lo que en ella se afirma, pues no debe perderse de vista que se trata de un documento signado únicamente en favor del partido político que accionó esta instancia constitucional; esto es, ese elemento de prueba es un documento elaborado unilateralmente por el mencionado instituto político, por lo que, como en líneas atrás se anotó, su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en él se contiene y como en éste, sólo constan hechos que afirma su autor, solamente a él pueden obligar, mas no pueden tenerse como veraces sin ser corroborados con diverso elemento de convicción.

 

 En segundo lugar, no asiste razón al inconforme, porque la disposición legal en que apoya la impugnación, estatuye como factores determinantes para la actualización de la causal, el beneficio a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, así como que sea determinante para el resultado de la votación. En la especie, no se cumple con la segunda de las exigencias reseñadas, en la medida de que la diferencia destacada en los agravios que se analizan, si bien existe, aun cuando como quedará de manifiesto, no en los términos aducidos, sino en una cantidad menor, en modo alguno puede ser tomada en cuenta para anular la votación recibida en la casilla de mérito.

 

 En efecto, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que se encuentra agregada al cuaderno accesorio número dos, correspondiente a la pluricitada casilla, se observan las siguientes cantidades: boletas recibidas para la elección, seiscientas treinta y siete; ciudadanos inscritos en la lista nominal, trescientos cuarenta; total de boletas extraídas de la urna, trescientas cuarenta y ocho; boletas sobrantes inutilizadas, ciento cincuenta y siete; representantes de partido ante la casilla que votaron y no están en la lista nominal, cero; votación emitida a favor de los partidos políticos contendientes: Partido Acción Nacional, ciento dieciocho; Partido Revolucionario Institucional, cincuenta y uno; Partido de la Revolución Democrática, setenta y cuatro; Partido Cardenista, dos; Partido del Trabajo, cero; Partido Verde Ecologista de México, cero; Partido Popular Socialista, nueve; Partido Demócrata Mexicano, treinta y siete; votos nulos, cincuenta y siete. De lo anterior, se advierte que el contenido del acta en comento revela una equivocación del actor, al señalar que se asentaron como boletas recibidas seiscientas setenta y siete, ya que, según se estableció, lo consignado en tal documento, en cuanto a este rubro se refiere, es la cantidad de seiscientas treinta y siete boletas. Hecha esa aclaración, debe considerarse el resultado de la diligencia efectuada con motivo de la apertura de los paquetes electorales, asentado en el acta relativa, cuyo examen evidencia, en lo conducente, los datos que a continuación se citan: no aparece anotación alguna de los ciudadanos inscritos en el listado nominal, de haber votado; dichos ciudadanos forman un número de cuatrocientos ochenta y tres; los votos válidos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes es: Partido Acción Nacional, ciento dieciocho; Partido Revolucionario Institucional, cincuenta y uno; Partido de la Revolución Democrática, sesenta y siete; Partido Cardenista, dos; Partido Popular Socialista, nueve; y Partido Demócrata Mexicano, treinta y ocho; candidatos no registrados, uno; votos nulos, cincuenta y cuatro; boletas sobrantes inutilizadas, ciento cincuenta y nueve.

 

 Las cantidades relacionadas en líneas precedentes, arrojan diversas diferencias al compaginar las sumas de los rubros que tienen vinculación entre sí, apreciándose que la mayor encontrada es entre boletas recibidas y contabilizadas, éstas últimas formadas con el total de boletas sobrantes inutilizadas y votación emitida, la cual, conforme al acta de cómputo es de ciento treinta y dos y no la errónea que esgrime el accionante de ciento setenta y dos boletas que faltan; en tanto que, la apuntada diferencia, tomando en cuenta la información derivada del análisis del paquete electoral atinente, es de ciento treinta y ocho.

 

 Ahora bien, es pertinente dejar establecido que, no obstante de que el resultado de las diligencias para mejor proveer, no destruye la discordancia de referencia, toda vez que, con los datos de la audiencia relativa no se desvanece, sino que, por el contrario, se reitera, incluso se incrementa; lo importante, en el caso, es que esa discrepancia no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, en virtud de que, a pesar de que al ser contrastada con la diferencia obtenida del número de votos del primero y segundo lugar de votación, que es de cuarenta y cuatro votos, según el contenido del acta de escrutinio y cómputo y de cincuenta y uno, acorde con la audiencia de apertura de los paquetes antes citados; dicha comparación arroja como resultado que la disparidad detectada supera en ochenta y ocho y ochenta y siete, respectivamente; a las indicadas diferencias de votación; sin embargo, como el propio actor lo reconoce en sus agravios, esa discordancia se refiere a boletas faltantes, lo que evidentemente no da lugar a la configuración del motivo de nulidad hecho valer al respecto, habida cuenta que, para que éste pudiera darse, sería necesario que la apuntada diferencia se constituyera por boletas excedentes al número de las que fueron recibidas, dado que, como igualmente ya se apuntó en líneas pretéritas, una menor, como la que en el caso aparece, no es factible estimarla como violatoria del principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales, puesto que, por sí misma, no demuestra en forma fáctica la ausencia de veracidad en la recepción de los sufragios; caso contrario en el que, al advertirse más boletas que las recibidas, es suficiente para poner de relieve las transgresión de tal principio y la acreditación objetiva de la causa de nulidad, por no estar garantizada la veracidad de la votación recibida. De ahí, lo infundado de los motivos de inconformidad examinados en esta parte del presente fallo.

 

 Igualmente, deviene inoperante el motivo de inconformidad externado por el partido actor, referente a la casilla 820 básica. En efecto, si bien son ciertas las irregularidades que se arguyen, consistentes en que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, no se desprenden los datos relativos al monto de boletas recibidas, el número de boletas extraídas y el número de boletas sobrantes, ello, por sí sólo no acarrea la pretendida nulidad, pues para que la misma se pueda decretar, como ya se dijo, requiere que los errores detectados influyan de una mera determinante en el resultado de la votación, lo que en el justiciable no se encuentra satisfecho, dado el resultado arrojado en las diligencias para mejor proveer, efectuadas el siete de octubre del año en curso, de las que de la apertura de la casilla que nos ocupa, se obtuvo la información faltante, a excepción del número de boletas recibidas, que fue de seiscientas veinticuatro, lo cual se averiguó del contenido de la correspondiente acta de jornada electoral. Es así que con motivo de la actuación de mérito se conoció que el número de boletas extraídas fue de trescientos setenta; que el número de boletas sobrantes e inutilizadas fueron doscientas cincuenta y cuatro; también se advirtió que trescientos setenta y un ciudadanos votaron conforme a la lista nominal de electores; que los ciudadanos inscritos en la lista nominal fueron seiscientos ocho y, que la votación emitida fue de trescientos setenta votos; de tal suerte que, las omisiones relatadas no generan la nulidad argüida; siendo pertinente aclarar, por otro lado, que las diferencias existentes entre boletas extraídas de la urna y electores, así como entre votación emitida y electores que votaron según la lista nominal de electores, corresponden, en ambos casos, a un solo voto computado de manera irregular, lo cual no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla que nos ocupa; requisito indispensable, según la fracción VI del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para decretar la nulidad de tal votación, en tanto que, se vuelve a repetir, para que el error en la computación de votos pueda considerarse determinante, es menester, por una parte, que el número de boletas extraídas de la urna sea superior al número de ciudadanos que sufragaron en la casilla, lo que no acontece en la especie, ya que las boletas extraídas, como se dijo, fueron trescientas setenta, en tanto que el número de electores que votaron fue de trescientos setenta y uno; por otra parte, es necesario, que el número de votos computados de manera irregular (uno), resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundos lugares de la votación, lo que no ocurre en el caso, toda vez que el partido que ocupó la primera posición fue el Partido Revolucionario Institucional con ciento sesenta y siete votos, y el segundo lugar correspondió al Partido Acción Nacional con ochenta y cuatro votos, por lo que la diferencia entre ambos contendientes fue de ochenta y tres votos; consecuentemente, aún restándole al partido ganador la referida diferencia, (uno) continuaría ocupando el primer lugar; además cabe señalar que existe plena coincidencia, tanto entre el número de boletas recibidas (seiscientas veinticuatro) con el número de boletas contabilizadas (seiscientas veinticuatro), las cuales se obtienen de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (doscientas cincuenta y cuatro) y la votación emitida (trescientos setenta), como entre esta última y la cantidad de boletas extraídas (trescientos setenta), lo que evidentemente muestra lo inatendible del agravio hecho valer sobre el particular.

 

 En cambio, es substancialmente fundado el motivo de inconformidad, mediante el cual, en esencia, el partido accionante se duele del error en el escrutinio y cómputo en que incurre la mesa directiva, respecto de la votación recibida en la casilla 791 básica, de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por lo que, se alega, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla; lo fundado del alegato de que se trata, resulta de que, como bien se destaca en esa parte de los agravios, entre otras causas por las que procede anular la votación recibida en casilla, se encuentra la prevista por la fracción VI del artículo 330 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa Entidad Federativa, que contempla la correspondiente al dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla, y ello sea determinante para el resultado de la votación; luego, si en la casilla de cuyo estudio se ocupa en este apartado, de las constancias que corren agregadas al cuaderno accesorio número dos, a foja setenta, se aprecia la existencia de copia fotostática certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, del acta de escrutinio y cómputo, relacionada con la casilla de que se trata, de cuyo contenido es fácil apreciar entre otras deficiencias, la omisión de anotar la cantidad relativa a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; además, se advierte que luego de analizar el resto de las cantidades en ella asentadas, resulta un error, que a la postre, resulta determinante para el resultado de la votación y que basta para decretar la nulidad pretendida; para arribar a la anterior conclusión, se tiene que, en el documento a examen, se asienta que el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores asciende a trescientos cuarenta y nueve; que para esa votación, se recibieron quinientas cuarenta boletas, de las cuales se extrajeron trescientas setenta de la urna y trescientas tres sobraron y, consecuentemente, inutilizadas por el secretario; en tanto que, de la suma de los votos asignados a cada uno de los partidos políticos contendientes, se obtiene la cantidad de trescientos noventa y ocho; de tal suerte que, para obtener el número de votos computados de manera irregular, es preciso realizar una operación aritmética de sustracción, a través de restar al número de boletas recibidas, la cantidad resultante como boletas contabilizadas, esta última, obtenida de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas con la votación emitida, (303 + 398), da como resultado setecientos uno; de ahí se tiene que, al restar a su vez esta cantidad a las quinientas cuarenta boletas recibidas, resulta menos ciento sesenta y uno; luego, si la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y el segundo lugar respectivamente (215-133), son ochenta y dos votos, es manifiesto que al descontar  los votos computados de manera irregular al Instituto Político que se identifica en primer lugar, trae como consecuencia que se reviertan los resultados, pues a esté, se le identifica con cincuenta y cuatro votos, o sea, setenta y nueve votos menos que el segundo lugar, de donde resulta que, dicho error sí es determinante para la votación y, consecuentemente, pudo haber beneficiado al candidato postulado por el Partido que conforme al acta sujeta a examen, obtuvo el primer lugar; a idéntica conclusión se arriba, si para realizar el examen de lo acontecido en la casilla de que se trata, se atiende a las cantidades obtenidas con motivo de la práctica de las diligencias para mejor proveer a que reiteradamente se alude en líneas precedentes, por cuanto que, si bien, se cuenta con la información que debe asentarse en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el error resultante, de cualquier manera, por su magnitud y trascendencia en los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, resulta determinante y, por tanto, de igual manera bastante para satisfacer la pretensión del accionante en lo que a esta casilla se refiere; asé se tiene que, conforme al contenido del acta que contiene el resultado de la diligencia en que se procedió a la apertura de los paquetes electorales, entre otros, al de esta casilla, se aprecia que, el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal es de setecientos; ochenta el número de electores que votaron según ese listado; trescientas tres las boletas sobrante e inutilizadas y cuatrocientos catorce como total de votación emitida y, por ende, de boletas extraídas de la urna; con esa información, como punto de partida, resulta que boletas contabilizadas fueron setecientas diecisiete, obtenidas de sumar la votación total emitida y las boletas sobrantes e inutilizadas; mientras que, la diferencia entre las boletas extraídas y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, es de trescientos treinta y cuatro, cantidad ésta, en que se traduce la magnitud del error en que incurrió la mesa directiva de casilla al contabilizar los votos, y que deviene determinante para el resultado de la votación, por cuanto que si conforme al resultado de tal diligencia, los votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar es de doscientos tres, mientras que el segundo lugar, cuenta con ciento treinta y tres, de ahí que entre uno y otro exista una diferencia de setenta votos, que evidentemente desaparece al sumar la cantidad de votos computados de manera irregular al partido que ocupó el segundo lugar, que así obtendría cuatrocientos sesenta y siete, luego, con la cantidad resultante, sin duda, obtendría el primer lugar; por consiguiente, dado que efectivamente en lo que a esta casilla atañe, se advierte la existencia de error en el cómputo y como el mismo bien pudo beneficiar al partido que según el acta de escrutinio y cómputo obtuvo el primer lugar y que además, resulta determinante para el resultado de la votación, lo debido es decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata.

 

 Substancialmente fundado resulta, asimismo, lo alegado respecto de los acontecimientos ocurridos en relación con la casilla 822 básica, en torno a la cual se alega, que al ser abandonado el paquete electoral por los funcionarios de la mesa directiva de ese centro receptor del sufragio, fue entregado al Consejo Municipal Electoral de Dolores Hidalgo, Guanajuato, por el asistente electoral Elías Jasso Salazar; que por ello, se argumenta, se carece de la garantía de validez de la votación, porque ésta se recibió por personal distinto al facultado legalmente para ello. Lo fundado del motivo de agravio sujeto a estudio, resulta de que efectivamente, de las constancias que integran el expediente del que dimana el fallo atacado de inconstitucional, se advierte la existencia de documentos que arrojan datos bastantes para evidenciar que, como con acierto se destaca en esa parte de la queja, dicho paquete electoral fue abandonado por dichos funcionarios, lo que se acredita, particularmente con el acta circunstanciada que se levantó en el Consejo Municipal de que se trata, con motivo de la recepción de los paquetes electorales, en la cual textualmente se asienta: "El paquete de Ayuntamiento de correspondiente a la casilla 822 básica, fue entregado por el Asistente Electoral Elías Jasso Salazar; puesto que fue abandonado por los funcionarios de la mesa directiva; no trae el sobre que contiene el acta de escrutinio por fuera por lo que no se canta el resultado. Dicho paquete fue abandonado en el local donde estuvo instalada la casilla".

 

 Ahora bien, con el objeto de establecer la trascendencia jurídica de lo acaecido en la casilla de referencia, es preciso tener presente la mecánica a seguir tanto durante el desarrollo de la jornada electoral, como de aquellos actos que deben desplegar los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que siguen a la culminación de la recepción del sufragio de los ciudadanos, especialmente respecto de lo establecido en el artículo 239 de ese ordenamiento legal, de que una vez concluidas las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las urnas, formado el paquete electoral de casilla, entregadas las copias respectivas a los representantes de partidos y fijado por el presidente el aviso correspondiente en lugar visible, el secretario de la mesa directiva, debe levantar acta, que será firmada por los funcionarios de la mesa  y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo, la que contendrá, los nombres de los funcionarios de casilla que harán la entrega al Consejo Electoral Municipal, del paquete que contenga los expedientes de la elección; los nombres de los representantes de los partidos políticos que deseen acompañar, a la hora de clausura de la casilla; además de lo anterior, se advierte la omisión de seguir el procedimiento a que alude la disposición 240 del ordenamiento legal en consulta, por virtud del cual se establece como responsabilidad a cargo del presidente de la mesa directiva de casilla, el entregar personalmente dicho paquete al centro municipal de acopio, sin que de igual forma, obre constancia o acta alguna, por virtud de la cual dicho presidente lo hiciera llegar por conducto de aquel asistente electoral y menos aún, de la causa que motivara ese proceder, sino por el contrario, según es fácil advertir del texto transcrito, éste lo hizo, motu proprio, lo que basta para evidenciar que, en la especie, se está en presencia de la causa de anulación de la votación recibida en casilla contenida en la fracción II del artículo 330 del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, habida consideración que, si bien, dicha causal se refiere al caso en que el paquete electoral se entregue fuera de los plazos fijados para tal efecto por la ley de la materia, no existe razón legal alguna que impida se encuadre dentro de esa causa de nulidad de la votación recibida en casilla, acontecimientos como los relacionados en líneas precedentes y ocurridos con motivo de la jornada electoral de la casilla multicitada, tal es el caso de la omisión de levantar ciertas actas que necesariamente deben elaborarse luego de concluido el cómputo y escrutinio de los votos, así como lo correspondiente a la obligación legal del presidente de la mesa directiva de casilla, de que bajo su responsabilidad debe entregarse el paquete electoral al Consejo Electoral Municipal y en lugar de hacerlo, lo abandonó; estas circunstancias se encuentran revestidas de gravedad igual o superior a la que representa la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos legales, pues independientemente de que las causas que en este acto concurran, bien sea motivadas o ajenas a la voluntad del presidente de casilla, es igualmente de trascendencia, sino igual, si mayor, el hecho de que tal paquete sea abandonado; irregularidad ésta que, aunada a la de omitir la elaboración de aquellas actas, son actos que, por su gravedad, conducen a decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que si con ello se sanciona la entrega de los paquetes electorales, fuera de los plazos establecidos por la ley, con mayor razón, debe aplicarse la misma regla por el abandono del paquete electoral de que se habla, por existir además como agravante, la ausencia de las citadas actas.

 

 Sin que pase inadvertido el hecho de que el partido accionante, conforme a su particular apreciación, con los sucesos acaecidos en torno a la jornada electoral, respecto de la casilla cuyo estudio ahora nos ocupa y la entrega del paquete electoral, por persona diversa a la obligada por la legislación en consulta, considera actualizada la causa de nulidad a que se refiere la fracción V del precepto 330 de aquel cuerpo de leyes, que alude al caso de que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; ello no resulta condicionante para esta autoridad jurisdiccional, habida consideración que, la obligación del actor es proporcionar al órgano resolutor los hechos en que sustenta su pretensión y precisamente la autoridad es la encargada de encuadrarlos dentro del marco jurídico que les sea aplicable; de tal suerte que, al actualizarse una hipótesis que por las características acontecidas en la casilla sujeta a estudio y por la gravedad que ello evidencia, se está en presencia de un caso que por mayoría de razón, debe sancionarse decretando la nulidad de la votación en ella recibida, con apoyo en lo previsto por la fracción II del artículo 330 del ordenamiento legal en consulta, máxime que tampoco se tiene la certeza de la hora en que tal paquete fue entregado, por no existir información en el expediente que así categóricamente lo ponga de relieve, salvo la deducción que puede hacerse de que, por el orden en que se relaciona esa casilla en el acta circunstanciada iniciada el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la recepción de paquetes electorales a los funcionarios de mesas directivas de casilla, lo que se advierte aconteció entre las 4:25 y las 4:50 horas del siete de ese mes y año; luego, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada al inicio de este párrafo, sin que se desatienda además, el hecho de que, al realizarse la recomposición del acta municipal, no se afecte, lo relacionado con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, a quienes se asignaron dos y diecisiete votos respectivamente, puesto que los mismos no contendieron en esa elección, tan es así que, en el acta de cómputo municipal, se les identifica con cero votos, lo que debe subsistir para los efectos legales consiguientes.

 

 Al resultar fundados los agravios hechos valer por el partido accionante, en cuanto a las casillas 791 básica y 822 básica, en términos del artículo 329, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procede declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, en el Estado de Guanajuato, de acuerdo a las cantidades que constan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, siendo dichas cantidades las que a continuación se indican:

 

 

 

 

 

 

 VOTACION ANULADA

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

C.N/R

VOTOS

NULOS

791 B

133

215

25

5

0

0

5

15

5

0

 822 B

 61

 239

 83

 0

 0

 0

 0

 10

 0

 0

 TOTAL:

 194

 454

108

 5

 0

 0

 5

 25

 5

 0

 

 

 De acuerdo a dichas cantidades de votación anulada, procede modificar los resultados consignados en la citada acta de cómputo municipal, para quedar en los siguientes términos:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION ANULADA

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO CON BASE A LA VOTACION ANULADA

(CON NUM.)

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO CON BASE A LA VOTACION ANULADA

(CON LETRA)

PAN

9,054

194

8,860

OCHO MIL       OCHOCIENTOS SESENTA

PRI

12,735

454

12,281

DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO

PRD

3,368

108

3,260

TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA

PC

314

5

309

TRESCIENTOS NUEVE

PT

0

0

0

CERO

PVEM

0

0

0

CERO

PPS

342

5

337

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

PDM

11,828

25

11,803

ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

345

5

340

TRESCIENTOS CUARENTA

              VOTOS VALIDOS

──

2,546

37,190

TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA

 

 VOTOS NULOS

2,555

  0

 2,555

DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO

              VOTACION FINAL:

40,541

  3,342

 39,745

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

 

 En virtud de que de la modificación definitiva de los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, en los términos antes señalados, se desprende claramente que el mayor número de votos corresponde a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, resulta procedente confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato,  que se otorgó  precisamente a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

 En atención a la modificación definitiva del acta municipal de que se habla y como también se cuestiona la asignación proporcional de regidurías del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, que hizo en su oportunidad el Consejo Municipal, esta Sala Superior, en uso de la facultad que le otorga el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a determinar lo conducente a tal tópico jurídico, para lo cual se atenderá a lo establecido en el artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual, textualmente dice: "El Consejo Municipal Electoral procederá según principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:

 I.- Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente hubieren obtenido el 1.5% más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;

 II.- Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;

 III.- Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; y,

 IV.- El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por representación proporcional.

 

 Así, se tiene que la votación válida emitida en la municipalidad, corresponde a 37,190 votos, que resultan de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes, más los otorgados a candidatos no registrados, correspondiendo a quienes hubieran obtenido el 1.5% o más del total de la votación válida emitida, asignarles regidores de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en la fracción I del referido artículo 51. De tal suerte que, como se verá más adelante, los partidos que alcanzaron dicho porcentaje fueron, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Demócrata Mexicano. Para la asignación de las regidurías en cuestión procede, conforme a la fracción II del citado artículo 251, dividir los votos válidos obtenidos por todos los partidos contendientes (36,850 votos), es decir, sin tomar en cuenta los votos obtenidos por candidatos no registrados (340 votos) entre el número de regidurías asignadas (10) lo que da como resultado el cociente electoral de distribución (36,850); de tal manera que, realizando las operaciones aritméticas respectivas y aplicando el sistema de resto mayor, previsto en la fracción III del dispositivo en comento, corresponden al Partido Acción Nacional, tres regidurías; al Partido Revolucionario Institucional, tres regidurías; al Partido Demócrata Mexicano tres regidurías; finalmente, al Partido de la Revolución Democrática una regiduría, como se muestra a continuación.

 

 ARTICULO 251 FRACCION I

 

 La votación válida emitida en la municipalidad, como ya se dijo es de 37,190 votos, que corresponde al 100%, que es la base para obtener los porcentajes de la votación obtenida por los partidos políticos contendientes, como enseguida se verá:

 

PAN  8,860 votos x 100 % = 23.823%

   37,190

 

PRI  12,281 votos x 100 % = 33.022%

   37,190

 

PRD  3,260 votos x 100 % = 8.765%

   37,190

 

PC  309 votos x 100 % = 0.8308%

   37,190

 

PPS  337 votos x 100% = 0.9061%

   37,190

 

PDM  11,803 votos x 100% = 31.737%

   37,190

 

  ARTICULO 251 FRACCION II

 

 Conforme al cociente de distribución a los partidos les corresponde, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral.

 

  VOTOS DIVIDIDOS COCIENTE  ELECTORAL

 

 PAN 8,860  ENTRE  3,685 = 2.4043

 PRI 12,281 ENTRE  3,685 = 3.3327

 PRD  3,260  ENTRE  3,685 = 0.8884

 PDM 11,803 ENTRE  3,685 = 3.2029

 

 El total de regidurías de representación proporcional asignadas por cociente electoral es igual a ocho, según la distribución que se obtiene de:

 

 PAN = 2 REGIDURIAS

 PRI =  3 REGIDURIAS

 PDM = 3 REGIDURIAS.

 

 

 ARTICULO 251 FRACCION III

 

 Quedando por asignar dos regidurías, procede aplicar el sistema de resto mayor, es decir, se atenderá al remanente más alto de los restos de las votaciones de cada partido político, así se obtiene que:

 

PAN = 2 regidurías asignadas x 3,685 = 7,370  votos utilizados.

  8,860 - 7,370 = 1,490 votos no utilizados.

 

PRI = 3 regidurías asignadas x 3,685 = 11,055 votos utilizados.

  12,281 - 11,055 = 1,226 votos no utilizados.

 

PRD = 0 regidurías asignadas, por lo que conserva el total de sus votos  3,260 no utilizados.

 

PDM = 3 regidurías asignadas x 3,685 = 11,055 votos utilizados.

  11,803 - 11,055 = 748 votos no utilizados.

 

 Como se observa, los remanentes más altos corresponden al Partido Acción Nacional (1,490) y al Partido de la Revolución Democrática (3,260).

 

 Así las cosas, y siguiendo el procedimiento que marca la ley, se debe asignar una regiduría a cada uno de los partidos arriba citados, ya que si el Partido de la Revolución Democrática, no alcanzó el entero para que se le asignara regiduría de representación proporcional, su remanente resultó ser el más alto y, en consecuencia, con derecho a que se le otorgue una regiduría por el sistema de resto mayor; en cuanto al Partido Acción Nacional, le quedó un remanente que no utilizó de votos, que resulta ser siguiente resto mayor más alto, y, consecuentemente, tiene derecho a que se le asigne una regiduría más.

 

 Con base en lo anterior, se obtiene la siguiente tabla de asignaciones de regidurías de representación proporcional.

 

PARTIDOS REGIDURIAS ORDENAMIENTO

PRI       3   Art. 251, frac. II.

PDM       3   Art 251, frac. II.

PAN       3   Art. 251, fracs. II y III.

PRD       1   Art. 251, frac. III.

 

 En las relacionadas condiciones, cabe concluir que resulta fundado el agravio hecho valer por el partido actor, en el sentido de que el Consejo Municipal realizó una incorrecta aplicación del artículo 251 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, respecto del procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que trae como consecuencia que sea procedente revocar la constancia otorgada a la última fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Aurelio García Barajas y Carlos Preciado Ruelas, para que, en su lugar, sea entregada la constancia de asignación proporcional de regidores a la fórmula que corresponda registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el seis de agosto del año en curso, en el toca de apelación 022/97, en la que confirmó el sobreseimiento decretado en la sentencia emitida en el expediente de revisión 06/97-V y acumulado, el veinticinco de julio del presente año, por la Quinta Sala Unitaria del referido órgano jurisdiccional.

 

 SEGUNDO. Se declara infundado el recurso de revisión intentado respecto de las casillas 760 básica, 760 contigua, 777 contigua, 784 básica, 792 básica, 796 básica, 798 básica, 807 básica, 807 contigua, 816 básica y 820 básica.

 

 TERCERO. Se declara fundado el recurso de revisión tocante a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 791 básica y 822 básica.

 

 CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

 QUINTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, otorgada a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, integrada por J. Jesús Hernández Hernández, María Rosario Ordaz Lara y Francisco Mora Morales.

 

 SEXTO. Se modifica la asignación de regidurías de representación proporcional correspondientes al Municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, con el efecto de que la constancia de asignación de regidores de representación proporcional, otorgada a la última fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Aurelio García Barajas y Carlos Preciado Ruelas sea concedida a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Notifíquese personalmente al Partido Demócrata Mexicano, en el domicilio ubicado calle Edisón número 59, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato al Consejo Municipal en Dolores Hidalgo, Guanajuato, así como a la Cámara de Diputados, al Ejecutivo Estatal y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, todos del Estado de Guanajuato, remitiéndoles copia certificada de esta sentencia;  y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos los resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA