JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL        ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-533/2007

 

ACTOR: CONVERGENCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: partido acción nacional

 

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-533/2007, promovido por Convergencia, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente TEEM-JIN-003-2007, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán para elegir Gobernador, así como a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos de la entidad federativa.

 

b) Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán.

 

c) Cómputo Municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado, con sede en Pajacuarán, Michoacán, realizó el cómputo correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

 CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

3,550

Tres mil quinientos cincuenta

Partido Revolucionario Institucional

355

Trescientos cincuenta y cinco

Coalición “Por un Michoacán Mejor”

1,263

Mil doscientos sesenta y tres

Convergencia

3,282

Tres mil doscientos ochenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

189

Ciento ochenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

8,639

Ocho mil seiscientos treinta y nueve

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

 

d) Juicio de inconformidad. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, Convergencia, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias. El juicio de inconformidad se radicó con la clave TEEM-JIN-003-2007.

 

El veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán, presentó, ante el órgano municipal responsable, escrito por el cual compareció a juicio como tercero interesado.

 

e) Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el mencionado juicio de inconformidad, cuyo punto resolutivo único es al tenor siguiente:

 

ÚNICO. SE CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pajacuarán, Michoacán, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

La sentencia fue notificada al partido Convergencia el inmediato día treinta.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de diciembre de dos mil siete, Convergencia, por conducto de Ricardo Carrillo Trejo, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de noviembre del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-003-2007.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, el seis de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Pajacuarán, compareció como tercero interesado.

 

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEEM-SGA-477/2007, de cuatro de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-533/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el partido Convergencia; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar la resolución dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, aduce que el medio de impugnación que se analiza se debe declarar improcedente, en virtud de que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

a) Frivolidad. El tercero interesado manifiesta que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente por frívolo, toda vez que el actor en su demanda expresa hechos genéricos y apreciaciones subjetivas que aduce como agravios.

Tal causal de improcedencia es infundada, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria, de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en el escrito de demanda se pone de manifiesto que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente, debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional respecto a la improcedencia alegada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia", páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional afirma que el juicio en que se actúa es improcedente, en virtud de que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 86, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido actor expresa que se violaron algunos artículos de la Constitución Federal, sin mencionar cuáles son esos preceptos, así como tampoco acredita su dicho, limitándose a reproducir agravios que fueron expresados en el juicio de inconformidad. Además manifiesta que la resolución combatida carece de fundamentación, motivación y exhaustividad.

Las anteriores alegaciones son infundadas, pues, en la especie, de la lectura del escrito de demanda del partido Convergencia, se advierte que el impetrante alega violaciones a los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, este requisito se debe estimar colmado cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, mediante la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Carta Fundamental.

Si le asiste o no la razón al demandante, no es requisito de procedibilidad del juicio. El estudio y resolución de los agravios de referencia, en cuanto al fondo de lo argumentado, se hará en el momento oportuno, si así procede, siendo suficiente, para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cita o manifestación hecha por el enjuiciante, dado que este requisito se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado positivo del análisis de los agravios propuestos por el partido político, en razón de que esto último implicaría entrar, indebidamente, al estudio y resolución del fondo de la litis planteada, antes de admitir la demanda y de substanciar el juicio.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido Convergencia, el treinta de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad jurisdiccional responsable, el día cuatro de diciembre siguiente, habiendo transcurrido el plazo legal, para impugnar, del primero al cuatro de diciembre del año en que se actúa.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el partido Convergencia.

 

III. Personería. La personería de Ricardo Carrillo Trejo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del partido Convergencia, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso el juicio de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que exista, en la legislación local, medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de inconformidad de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procebilidad del juicio al rubro señalado.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos y prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del párrafo 1 del artículo 86, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El partido demandante pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

El demandante sustenta su pretensión en que, a su juicio, se acredita la nulidad de la elección, por violación a los principios rectores de las elecciones democráticas, por lo que se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada, puesto que se tendría que declarar la nulidad de esa elección.

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Michoacán se deben instalar el primero de enero de dos mil ocho, en términos del artículo transitorio sexto, primer párrafo, del Decreto número 69, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el cual fue publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, con la sentencia impugnada y los motivos de impugnación expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Agravios. El partido político Convergencia hace valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS

Causa un agravio directo y personal el considerando quinto de la resolución que se combate, en virtud de que la autoridad jurisdiccional responsable, viola en perjuicio del Partido que represento los artículos 41, 116 16 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las violaciones a los principios de certeza, legalidad. Así como a los principios de congruencia y debida fundamentación y motivación y por consecuencia la falta de exhaustividad en relación al grupo de casillas impugnadas 1389 Básica, 1390 Básica y Contigua, 1391 Básica y Contigua, 1392 Básica y Contigua, 1393 Básica, 1394 Básica y Contigua, 1395 Básica y Contigua, 1396 Básica y Contigua, 1397 Básica, 1398 Básica, 1399 Básica, 1400 Básica, 1401 Básica y Contigua, 1402 Básica y Contigua, por la causal de nulidad prevista en el artículo 64 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En primer lugar la autoridad electoral jurisdiccional responsable parte de una premisa falsa pues de su análisis que realiza sobre dicha causal del nulidad establece requisitos adicionales para la actualización de dicha causal, tal es caso del principio de determinancia en materia electoral, tal y como se aprecia en su análisis de las paginas 25 y 30 de la resolución que se combate.

 

Ahora bien, antes de combatir el estudio ilegal de la autoridad responsables es de destacar que en la página 18 de la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral es decir, el Consejo Municipal de Pajacuarán Michoacán, en su informe circunstanciado, no expresó argumento alguno en relación a las casillas impugnadas bajo la causal de mérito, situación que debió valorarse de manera indiciaria, existiendo la presunción fundada de la violación a los principios de certeza y legalidad contenidos en el Código Electoral del Estado de Michoacán, pues se acredita sin duda alguna la entrega extemporánea de los paquetes electorales impugnados por parte de las mesas directivas de casilla.

 

A mayor abundamiento, el legislador ordinaria en el artículo 64 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, no establece un requisito adicional para la actualización de la causal de nulidad con es la determinancia, como lo quiere hacer valer la responsables pues de una interpretación gramatical de dicha hipótesis normativa se deben cumplir dos condicionantes a) la entrega extemporánea del paquete electoral y b) que no exista causa justificada para ello. Sin lugar a dudas la responsable utiliza una jurisprudencia de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que refiere a la conservación de los actos públicos validamente celebrados, en donde se indica que el voto debe prevalecer sobre errores menores de órganos ciudadanos. Situación que no esta en duda; sin embargo estimamos que en el caso que nos ocupa, es evidente la violación a dos principios fundamentales el de certeza y el de legalidad. Pues para el legislador ordinario se actualiza dicha causal con la acreditación de las dos condicionantes ya mencionadas sin hacer mención expresa del principio de determinancia que inventa la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Esto es así porque intrínsicamente ya existe la violación a los dos principios en estudio, es decir, con la entrega extemporánea de los paquetes electorales ya se están violando los dos principios aludidos máxime cuando en los mismos nunca hubo una causa justifica para la entrega tardía. Esta situación evidentemente implica la trasgresión al código electoral y a los principios rectores de la función electoral ya señalados.

 

Por otro lado, la firma en los paquetes electorales no necesariamente garantiza la inviolabilidad de los mismos, pues es solo una medida de seguridad que el legislador estableció por lo que resulta absurda tal aseveración por parte de la responsable y más aun cuando afirma "...de esta forma se garantiza la inviolabilidad de los mismos...". Así mimos se contradice pues pareciera que la entrega extemporánea no constituye una irregularidad o fuera menor y más absurdo resulta cuando en las casillas impugnadas no existe causa justificada para ello, situación que a todas luces es irregular, pues la responsable señala "... o cualquier otra irregularidad que genere dudas...", es decir, no le basta que exista probado en autos que no hay causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes sino que además exige otra irregularidad que genere dudas pues es evidente que la simple falta de justificación ya trae consigo un duda fundada.

 

Por otro lado, disentimos del análisis de la autoridad responsable en relación a que sí se acreditan los supuesto antes mencionados se tenga que cumplir un tercer supuesto que es que el paquete contenga signos de alteración, pues en todo caso, son irregularidades, no solamente esa sino cualquier otra que confirman la violación al principio de certeza y legalidad, pues evidente que al no haber causa justificada en la entrega extemporánea ya esta en duda los resultados y no necesariamente por fuerza deba haber signos de alteración del paquete. En este sentido, no es exigible por parte del legislador ordinario el famoso principio de determinancia para esta causal de nulidad, pues es evidente que con la entrega extemporánea sin causa justificada ya es razón fundada para actualizar dicha causal de nulidad. Mas aun del estudio de la responsable se aprecia una falta de exhaustividad pues es evidente que para determinar dicha causal se debe valorar las situaciones particulares de cada caso como es la clausura de la casilla y la hora de la entrega del paquete de manera que se pueda determinar si hubo o no violación al principio de certeza en materia electoral, pues es razonable señalar que no puede haber un error involuntario de los presidentes de la mesa directiva de casilla en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino por el contrario una irregularidad manifiesta que ponga en duda el resultado de la votación, por esa razón no se señala por el legislador ordinario el principio de determinancia, pues intrínsecamente ya existe falta de certeza, que puede ser en mayor o menor medida con irregularidades secundarias como lo son las muestras de alteración de los paquetes. Este sentido, se debe respetar lo ordenado por el legislador ordinario en términos del artículo 99 y 116 de la Carta Magna, pues en aras del principio de determinancia no pueden dejarse por parte de las autoridades electorales jurisdiccionales aplicarse las leyes electorales locales, es evidente que dentro de nuestro ámbito constitucional el único intérprete de la Carta Magna es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien puede determinar la inconstitucionalidad de las leyes electorales locales a través de la acción de inconstitucionalidad y de otra forma al no se impugnada y determinada la invalidez del artículo 64 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán es vigente y no exige el principio de determinancia con en otras causales del mismos artículo, en este sentido, debe aplicarse en sus términos, esto no quiere decir que no se interprete el mismo, sin embargo es muy clara la redacción del mismo, en este sentido, es incongruente el estudio realizado por la responsable pues el mismo causa un agravio al partido que represento pues trata de incluir un principio no establecido por el legislador ordinario, máxime cuando mi representada en su escrito de inconformidad hizo valer la interpretación de de dicho artículo al advertir desde un principio que no es exigible el principio de determinancia sin referirse directamente la responsable al argumento esgrimido por mi representado Convergencia, en el escrito primigenio de inconformidad. Pues solo se infiere tal contestación a la argumentación de Convergencia sin hacer referencia directa en su sentencia.

 

En cuanto a las casillas englobadas en el inciso b) del considerando quinto de la resolución que se combate, es necesario establecer que la autoridad jurisdiccional al no determinar la nulidad invocada causa un agravio, pues a pesar de que se demostró que existe a) entrega extemporánea de los paquetes electorales y b) no existe causa justificada en la entrega fuera de los plazos señalados en la ley, supuestos que exige el artículo 64 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad responsable no decide anularlas por un supuesto principio de determinancia que no esta previsto en la ley, situación que ya demostramos en párrafos anteriores. En este sentido, la resolución no es exhaustiva y por el contrario incongruente basada en un análisis falaz partiendo de una premisa falsa como lo es el multireferido principio de determinancia.

 

Por otro lado, la autoridad responsable dentro de esta causal no emitió razonamiento alguno que sostuviera la legalidad de sus actos en cuanto a la recepción extemporánea de los paquetes, pues se encuentra acreditado que en el informe circunstanciado no hizo referencia alguna al respecto. En este sentido, la autoridad electoral responsable señala que en el informe circunstanciado de la entrega de paquetes electorales no se advierte que hubiera algún paquete con muestras de alteración, situación que confunde, pues en párrafos anteriores señala que la autoridad responsable en cuanto a su informe circunstanciado no esgrimió nada al respecto sobre la causal impugnada, es decir, pensamos que a lo que se refiere la autoridad responsable es que en el acta circunstanciada de la entrega-recepción de los paquetes electorales no se hizo mención alguna sobre si algún paquete fuera entregado con muestras de alteración evidentes situación diametralmente distinta a que en informe circunstanciado lo haya dicho expresamente el Consejo Municipal, situación que no sucedió en la especie. En este sentido, resulta absurdo que a la autoridad jurisdiccional le cause certidumbre la entrega de paquetes electorales extemporáneamente pues es evidente que ya está acreditada la violación al principio de certeza en mantera electoral y no necesariamente existe violación al principio de certeza con que se acredite otra irregularidad colateral con la que exige ilegalmente la autoridad electoral jurisdiccional. Por otro lado, es una violación al principio de exhaustividad por parte de la responsable cuando indica que no existe forma de determinar la ubicación geográfica de la casilla para determinar si es urbana o rural pues para eso tiene las facultades para mejor proveer para llegar a la verdad de los hechos, situación que me deja en completo estado de indefensión violando los artículos 14 y 16 de la Carta Magna pues es evidente también que no funda y motiva adecuadamente su argumento legal. En este sentido, es claro que mi representado Convergencia acredito adecuadamente la causal de nulidad hecha valer en el escrito de inconformidad.

 

En cuanto a las casillas desestimadas en el inciso c) de la resolución que se combate, nuevamente la autoridad jurisdiccional falta al principio de exhaustividad, pues no realiza los actos necesarios para determinar la veracidad de los hechos, pues es evidente que aunque no exista hora de la clausura y en otro caso, según la responsable no se puede determinar la ubicación geográfica de la misma, así como en la otra casilla, exista la misma hora de cierre que de clausura, la autoridad sólo se limita a determinar que no existe causal de nulidad sin hacer argumentos legales contundentes pues pareciera que no le da valor probatorio pleno a lo documental publica consistente en el informe de la entrega- recepción de los paquetes electorales en donde se demuestra con claridad que la entrega de paquetes fue a las 00:05 hrs. de la casilla 1389 Básica, a las 23:51 hrs. de la casilla 1390 Básica, a las 22:23 hrs. de la casilla 1390 Contigua, a las 22:19 hrs. de la casilla 1391 Básica, a las 23:12 hrs. de la casilla 1391 Contigua, a las 21:00 hrs. de la casilla 1392 Básica, a las 21:50 hrs. de la casilla 1392 Contigua, a las 23:55 hrs. de la casilla 1393 Básica, a las 23:55 hrs. de la casilla 1394 Básica, a las 23:17 hrs. de la casilla 1394 Contigua, a las 22:14 hrs. de la casilla 1395 Básica, a las 22:57 hrs. de la casilla 1395 Contigua, a las 22:27 hrs. de la casilla 1396 Básica, a las 22:37 hrs. de la casilla 1396 Contigua, a las 23:21 hrs. de la casilla 1397 Básica, a las 22:35 hrs. de la casilla 1398 Básica, a las 1:11 hrs. de la casilla 1399 Básica, a la 1:23 hrs. de la casilla 1400 Básica, a las 2:40 hrs. de la casilla 1401 Básica, a las 2:37 hrs. de la casilla 1401 Contigua, a las 00:02 hrs. de la casilla 1402 Básica y a las 23:58 hrs. de la casilla 1402 Contigua. Es decir, es fácilmente inferir que la entrega fue extemporánea en relación a que las mismas son urbanas y céntricas y por otro lado, se me deja en estado de indefensión pues ni la autoridad responsable puede determinar que la casilla 1405, sea urbana o rural situación absurda violatorio de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y que por ello no puede determinar si existe causal de nulidad o no. Situación similar en cuanto al inciso d) de la resolución que se combate, pues en las casillas 1389 B, 1392 C1, 1396 B, 1397 B, 1400 B y 1402 B. La entrega de paquetes electorales fue a las 00:05 hrs., 21:50 hrs., a las 22:27 hrs., a las 23:21 hrs., a la 01:23 hrs., a las 00:02 hrs.; siendo que de la simple lógica se infiere su extemporaneidad en relación a que las mismas son céntricas y urbanas, siendo nuevamente la sentencia violatoria al principio de exhaustividad e inverosímil que la autoridad jurisdiccional no pueda determinar la situación geográfica de la casilla 1405, pues existen documentos en el Consejo Municipal y acuerdos en donde se puede determinar la situación geográfica de la casilla por lo que dicha determinación de la responsable causa un agravio al partido que represento. En este sentido, es absurdo que la responsable señale que el impetrante tiene la carga de la prueba, pues es evidente que mi representado Convergencia, aportó las pruebas suficientes a su alcance como son las actas respectivas de la jornada electoral y el acta de entrega recepción de los paquetes electorales en donde se determina principalmente la entrega extemporánea, situación que no estudió debidamente la autoridad responsable dejando en completo estado de indefensión. Por otro lado, en el inciso d) y e) sin bien es cierto que en las casillas 1390 Contigua, 1391 Básica y 1391 Contigua. En el acta respectiva no es lógico que en el apartado de cierre y clausura de casilla sean iguales y que es evidente el llenado del acta si se puede determinar lógicamente que si las mismas son urbanas y si su entrega fue inmediata o no, aplicando los métodos científicos deductivos e inductivos para llegar a la veracidad de los hechos, es decir, se puede tomar como parámetro casillas contiguas y similares en ubicación así como similares en numero de electores para determinar con la hora de recepción del paquete en un estudio deductivo si el mismo fue entregado o no extemporáneamente, situación que no realizó la responsable y causa un agravio al partido que represento.

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución de la Sentencia dictaminada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de fecha 29 veintinueve de Noviembre del presente año, resolviendo en un Único punto; que se confirma los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Pajacuaran, Michoacán, por el principio de Mayoría Relativa, la declaración de Validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. Se violaron por su inobservancia los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, 131 fracciones I, II y III, 178, 191 y demás relativos y concordantes del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que confirma la los resultados electorales en el municipio de Pajacuarán, confirmando así la entrega extemporánea de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán Michoacán; violentándose en perjuicio de mi representado Convergencia los artículos 1, 3, 4 y de más relativos y aplicables del Código Electoral de Michoacán.

 

El artículo 3 del Código Electoral señala votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de ciudadanos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De esta forma el Código Electoral establece los procedimientos de cierre, clausura y entrega de paquetes electoral que dan certeza y certidumbre jurídica a la jornada electoral.

 

El artículo 189 último párrafo señala:

 

Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmaran los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si desean hacerlo, se levantará la constancia de integración y remisión del mencionado paquete.

Artículo 191.- Los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del presidente de la misma, quien la entregará bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como el sobre mencionado en el artículo anterior, al consejo electoral correspondiente, dentro de los plazos siguientes:

I.- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;

II.- Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,

III.- Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

La demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o fuerza mayor.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señale este Código”.

 

De lo anteriormente trascrito se desprende el procedimiento legal de la remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal correspondiente que da certeza y seguridad jurídica a los resultados electorales, principios rectores de la función electoral que se vieron trastocados pues no puede existir legalidad y certeza con la entrega extemporánea de los paquetes electorales.

El diccionario Larousse, básico, indica que la palabra inmediato, ta. adj. Contiguo, próximo // Instantáneo: efecto inmediato. El vocablo próximo significa cerca y a su vez dicha palabra cerca significa a poca distancia.

 

Es decir, los paquetes de casilla una vez clausurada deberán entregarse al Consejo Municipal de manera inmediata cuando dichas casillas urbanas están a poca distancia de la sede del Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán. Más aun cuando en el acta de la entrega recepción de los paquetes electorales impugnados no existe causa justificada para la demora en la entrega de los paquetes mismos. El artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral en su fracción II, señala:

II.- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado señale.

 

De una interpretación sistemática de los dos ordenamientos legales antes citado podemos concluir que la ley exige tres requisitos para acreditar dicha causa de nulidad a saber:

a) Entrega de los paquetes electorales.

b) Retrazo en la entrega de dichos paquetes.

c) La ausencia de la causa justificada para el retrazo en la entrega de los paquetes electorales.

 

Es decir, la propia normatividad electoral no exige el principio de determinada en la causal en estudio, por lo que una vez acreditado el retrazo en la entrega del paquete electoral sin existir causa justificada se cumple con los dispositivos normativos antes mencionados que actualizan dicha causal de nulidad.

 

A mayor abundamiento, en el acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento, señala que habiéndose integrado el paquete electoral con los expedientes y sobres correspondientes a la elección de ayuntamiento, el secretario de la mesa directiva de casilla hace constar la hora y los minutos del día 11 de noviembre de 2007, la declaratoria de clausura de la casilla, procediéndose hacer la entrega al Consejo Municipal por conducto del funcionario acreditado para ello.

 

En este sentido con la acreditación del retraso en la entrega de los paquetes electorales se violan flagrantemente los principios rectores de la función electoral dichos principios se traducen en lo siguiente:

 

a) El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Como sucedió en la especie, pues existió por parte de los presidentes de las mesas directivas de casilla un retrazo injustificado en la entrega de paquetes electores al Consejo Electoral Municipal de Pajacuarán, pues en las secciones electorales que se impugnan ninguna de ellas rebasa los ocho kilómetros de distancia o veinte minutos de traslado al Consejo Electoral Municipal de Pajacuarán.

 

b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. Con la anterior conducta se demuestra la parcialidad de las mesas directivas de casilla en especial la del Presidente de la misma a favor del Partido Acción Nacional, pues existe de la interpretación de las actas un dolo fundado en la entrega de los paquetes electorales que no dan certeza a los resultados.

 

c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. De esta forma el actuar de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla no fue objetivo, pues a pesar de que en el Código Electoral existen los mecanismos y los procedimientos para la entrega y recepción de los paquetes electorales, en todo momento, por la capacitación hecha por el Instituto Estatal Electoral de Michoacán, los funcionarios de casilla no desconocían que en las casillas electorales urbanas la entrega recepción de los paquetes electorales debe ser inmediata y no con el retraso en que se hizo dicha entrega poniendo en duda el resultado de la votación, situación que se colige con el principio de certeza que reza:

 

d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Sírvase de apoyo la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)”. (Se transcribe).

Lo constituye el cúmulo de irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, que se hacen consistir en la presión y coacción a los electores en una acción concertada por el Partido Acción Nacional que de manera generalizada se realizó en las secciones electorales 1391 B, 1391 C1, 1392 B, 1392 C1, 1396 B, 1396 C, 1400 Básica, 1401 Básica, 1401 Contigua y 1405 Contigua, como se demuestra con los escritos de incidente y de protesta que se exhiben desde este momento y que son indicios fundados de la coacción y presión al electorado con apoyo del Presidente Municipal el Sr. José Gerardo Dueñas de extracción Panista quien utilizó la fuerza pública para presionar a los electores.

 

En el presente proceso electoral, se han vivido un sin número de irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral que evidentemente afectan los resultados de la votación, muestra de ello, patentiza una acción concertada desde el Gobierno Municipal de Pajacuarán, para apoyar las candidaturas del Partido Acción Nacional.

 

Dichas acciones se soportan en un cúmulo de pruebas que serán aportadas de manera individualizada en el presente ocurso que demuestran las violaciones substanciales al proceso electoral.

 

No es una casualidad que en el Municipio de Pajacuarán, Michoacán, en las secciones electorales 1396 B y C1, 1400 B, 1401 B y C1, 1402 B y C, se haya vivido un jornada electoral ilegal e inequitativa pues con acciones concertadas como las denunciadas se inhibe de manera grave la libertad y el secreto del sufragio.

 

Es claro que en el presente proceso electoral se cometieron violaciones a los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal, así como al artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, conculcándose principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada.

 

Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas jurisprudencias, pues existe nulidad de las elecciones cuando se concretan violaciones substanciales a dichos principios fundamentales. Verbigracia a) si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; b) si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma.

 

Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Conforme a lo anterior, no es dable que la autoridad electoral administrativa otorgue la declaratoria de validez de la elección cuando se conoce su obligación constitucional de valer y hacer valer los principios rectores antes mencionados.

 

Pues durante la jornada electoral se presentaron de forma generalizada los siguientes incidentes y escritos de protesta que relatan las irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación pues los electores debe votar en conciencia con plena libertad sin presiones de ningún tipo como las orquestadas por el Partido Acción Nacional en contubernio con el Presidente Municipal Panista el C. José Gerardo Dueñas.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.

El partido político enjuiciante aduce que la sentencia impugnada le causa agravio respecto de dos temas:

 

a) Nulidad de votación recibida en casilla por entrega extemporánea de paquetes electorales, sin causa justificada, en el Consejo Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán. El partido político incoante impugna las consideraciones del tribunal responsable por las cuales desestimó los agravios hechos valer en la instancia local y, en consecuencia, la determinación de no acoger su pretensión de que se anulara la votación recibida en veintidós casillas, por no actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, relativa a la entrega extemporánea al consejo municipal electoral correspondiente de los paquetes electorales, sin causa justificada.

 

1. En concepto del partido político enjuiciante, el tribunal responsable partió de una premisa falsa para desestimar sus agravios, al considerar como requisito adicional que, además de la entrega extemporánea de los paquetes electorales al consejo municipal electoral de Pajacuarán, Michoacán, sin mediar causa justificada, tal situación debía ser determinante para anular la votación recibida en casilla, en el sentido de que los paquetes electorales mostraran alteraciones. Lo anterior, en virtud de que el legislador ordinario local no previó tal requisito en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

2. Por otra parte, el enjuiciante refiere que el tribunal responsable debió valorar, de manera indiciaria, el hecho de que el consejo municipal responsable, al rendir su informe circunstanciado en el juicio primigenio, no expresó argumento alguno en relación a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, lo cual implicaba la presunción fundada de la violación a los principios de certeza y legalidad.

 

3. Además, sostiene la incorrección del análisis de la responsable al señalar que no existe forma de determinar si la ubicación de las casillas es urbana o rural, por lo que no funda y motiva de manera adecuada su resolución, en particular, en lo concerniente a la casilla 1405.

 

Los anteriores conceptos de agravio se dirigen a controvertir los argumentos de la responsable al analizar los agravios del juicio primigenio, de manera específica, respecto de las casillas identificadas en el inciso b) del considerando QUINTO de la resolución impugnada.

 

En cuanto a las casillas agrupadas en el inciso c) del citado considerando, el partido político incoante sostiene que la responsable, en contravención al principio de exhaustividad de las sentencias, se limita a estimar que no se actualiza la causal de nulidad analizada, sin realizar los actos necesarios para determinar la veracidad de los hechos ante la inexistencia de los datos relativos a la hora de clausura de una de las casillas o ante la imposibilidad de determinar la ubicación geográfica de otra, o bien, que respecto de una diversa se asiente la misma hora de cierre y de clausura. En este sentido, la responsable procedió de forma incorrecta al no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas, toda vez que las mismas son urbanas y céntricas.

 

Con relación a los argumentos vertidos por la responsable respecto de las casillas agrupadas en el inciso d), el partido actor refiere que, contrariamente a lo aseverado por la responsable, se acredita la extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales de las casillas 1389 B, 1392 C1, 1396 B, 1397 B, 1400 B y 1402 B, ya que las mismas son urbanas y céntricas. Por otra parte, afirma que la responsable indebidamente consideró que el partido actor tenía la carga de la prueba, ya que el impetrante aportó las pruebas a su alcance para acreditar la entrega extemporánea.

 

Por último, el enjuiciante sostiene la ilegalidad de los argumentos de la responsable para no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en los incisos d) y e), específicamente de las casillas 1390 Contigua, 1391 Básica y 1391 Contigua, ya que, en su concepto, no es lógico que en los espacios destinados a asentar la hora de cierre y de clausura de casilla sean iguales, siendo que del llenado de las actas se puede determinar si las casillas son urbanas y si la entrega de los paquetes fue inmediata o no, aplicando métodos inductivos y deductivos, es decir, tomando en cuenta, como parámetro, los datos correspondientes a casillas contiguas o de similar ubicación, por lo que al no hacerlo así la responsable, le causa agravio al ahora incoante.

 

b) Nulidad de votación recibida en casilla, tanto por irregularidades graves no reparables el día de la jornada electoral, como por violencia o presión sobre los electores, así como el relativo a nulidad de la elección por violación a los principios rectores de las elecciones democráticas.

 

Por cuestión de método, se estudiarán primeramente los agravios dirigidos a impugnar las consideraciones de la responsable, respecto al análisis de la causal de entrega extemporánea de los paquetes electorales, sin causa justificada.

 

Por lo que hace a las casillas 1393 B, 1394 C1, 1395 C1, 1396 C1 y 1401 C1, estudiadas por la autoridad responsable en el inciso a) del considerando QUINTO de la sentencia impugnada, los agravios son inoperantes, ya que el tribunal responsable consideró que en las mismas no se acreditaba la entrega extemporánea de los paquetes electorales, pues fueron entregados en el Consejo Municipal Electoral con sede en Pajacuarán, en menos de una hora contada a partir de la hora de clausura de la casilla, por lo que, en atención a diversas circunstancias, como el tiempo de traslado, aunado a la situación de la espera de recepción de los paquetes, propiciada por el arribo previo de los paquetes correspondientes a otras casillas y su procesamiento por los funcionarios de la autoridad electoral administrativa, el tribunal responsable concluyó que la entrega no podía considerarse extemporánea, lo cual no es controvertido de ninguna manera por el partido incoante, quien únicamente se limita a asegurar que la autoridad responsable indebidamente, consideró el requisito de determinancia para no declarar la nulidad de la votación correspondiente.

 

Como puede advertirse, respecto de las casillas en análisis, el tribunal responsable no tuvo por acreditada la entrega extemporánea y, en consecuencia, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la determinancia, al no tener por acreditada la irregularidad aducida. De ahí, la inoperancia de los agravios.

 

Por otra parte, los agravios con los que se controvierten las consideraciones de la autoridad responsable respecto a las casillas estudiadas en el inciso b), del considerando QUINTO de la resolución impugnada, son en parte infundados y en otra inoperantes por las siguientes razones.

 

En el caso del motivo de agravio identificado en el numeral 1, inciso a), del presente considerando se estima infundado por lo siguiente:

El órgano jurisdiccional responsable, al realizar el estudio de la causal de nulidad atribuida a las casillas en análisis, sostuvo que si bien se encontraba demostrado en autos que la entrega al Consejo Municipal de los paquetes atinentes había sido extemporánea (entre una hora con veinte minutos y dos horas con cuarenta minutos después de la hora de clausura de las casillas) y que no se acreditaba causa justificada para la demora, tal situación no era suficiente para anular la votación recibida en las mencionadas casillas, toda vez que no se vulneraba el principio de certeza de la votación, ya que los paquetes habían sido recibidos en el Consejo Municipal sin muestras de alteración.

 

De tal forma, aun cuando no lo hizo de manera expresa, la autoridad responsable consideró que la irregularidad no era determinante.

 

Tal proceder de la responsable se estima apegado a Derecho, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el mencionado requisito siempre está presente en todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, independientemente de si se encuentra previsto de manera expresa en la disposición que la prevea.

 

El mencionado criterio ha sido recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2000, establecida por esta Sala Superior, bajo el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares), consultable a fojas doscientos dos a doscientos tres del volumen “Jurisprudencia” de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de este Tribunal Electoral.

 

En el caso de la causal de nulidad en análisis, prevista en el artículo 64, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, no se establece el requisito de determinancia de manera expresa, lo cual implica, como se ha asentado, que una vez acreditada la irregularidad opera la presunción iuris tantum de su determinancia.

 

Sin embargo, las presunciones del tipo señalado no operan de pleno derecho y, en consecuencia, admiten prueba en contrario. Respecto a la causal que se analiza, esta Sala Superior ha considerado que dicha presunción de determinancia se destruye cuando en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, cuando se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, toda vez que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causal de nulidad.

 

El citado criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/2000, establecida por esta Sala Superior, bajo el rubro ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares), consultable a fojas ciento doce a ciento trece del volumen “Jurisprudencia” de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de este Tribunal Electoral.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Superior considera apegado a Derecho el proceder de la responsable, por lo que el agravio en análisis es infundado.

 

Respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable no valoró de manera indiciaria el hecho de que el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con sede Pajacuarán, al rendir su informe circunstanciado en la instancia primigenia no expresó argumento alguno en relación a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, lo cual implicaba la presunción fundada de la violación a los principios de certeza y legalidad, el cual se  identifica con el numeral 2, inciso a), del presente considerando, esta Sala Superior lo estima inoperante, toda vez que se trata de una manifestación genérica, sin ningún sustento jurídico y que no controvierte el hecho de que, para desvirtuar los agravios del partido incoante, el tribunal responsable valoró diversos medios de prueba con los cuales, en unos casos tuvo por no acreditada la irregularidad pretendida y en otros, consideró que la misma no resultó determinante.

 

Además, el sólo silencio del consejo municipal citado al rendir su informe circunstanciado, respecto de la irregularidad alegada, no produce la presunción de la violación a los principios de certeza y legalidad, como lo alega el partido político demandante. Dicha conducta procesal sólo tiene como consecuencia que se tenga por no controvertido el hecho consistente en la entrega extemporánea del paquete electoral; pero la valoración jurídica de otras circunstancias, como la de que el paquete electoral se encontraba inviolado, es un elemento válido para estimar que la irregularidad acreditada no debía traducirse en la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas por esa causa.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el numeral 3, inciso a) del resumen de agravios inserto en el presente considerando, dirigido a controvertir las razones de la responsable en torno a la imposibilidad de determinar si las casillas impugnadas son urbanas o rurales, esta Sala Superior lo considera inoperante de acuerdo a lo siguiente.

 

Como se advierte del análisis de la resolución impugnada, la autoridad responsable en ningún momento consideró que, de la imposibilidad de determinar si las casillas eran urbanas o rurales, se pudiera derivar que la entrega había sido o no oportuna, por el contrario, ante tal imposibilidad realizó el análisis de la extemporaneidad en la entrega considerándolas como urbanas y céntricas, lo cual, de acuerdo al artículo 191, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, implica su entrega inmediata. De acuerdo a lo anterior, independientemente de si la autoridad responsable expresó de manera adecuada las razones de su proceder, el mismo no pudo ocasionar perjuicio alguno al incoante, ya que no implicó premisa alguna que sirviera de base para desestimar su pretensión, sino que, ante la duda, realizó el examen de la causal invocada, sobre la base más benéfica para el demandante, es decir, como si se tratara solamente de casillas urbanas, en cuyo caso la entrega del paquete electoral al consejo municipal electoral correspondiente debe ser inmediata, conforme a la normativa electoral local aplicable.

 

Mención especial requiere la casilla que el impugnante identifica con el número de sección electoral 1405, respecto de la cual los agravios se estiman inoperantes, toda vez que en la instancia local no fue impugnada por la causal en análisis ninguna casilla correspondiente a esa sección, ante lo cual, la responsable, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, no se pronunció respecto de tal casilla en el análisis de la causal de nulidad de votación que se estudia, lo que imposibilita el estudio del agravio atinente por esta Sala Superior.

 

En cuanto a los agravios dirigidos a controvertir los argumentos de la autoridad responsable, respecto a las casillas agrupadas en los incisos c), d) y e) del considerando QUINTO de la resolución impugnada, esta Sala Superior los considera inoperantes, ya que se trata de manifestaciones genéricas en el sentido de cuestionar la omisión de la responsable de obtener por vía inductiva los datos relativos al cierre y clausura de las casillas en análisis, como podría ser el obtener dichos datos de la comparación de casillas ubicadas en las cercanías de las analizadas. Sin embargo, el incoante es omiso en señalar cómo dichos datos podrían servir de base para tener por acreditada la entrega extemporánea de los paquetes de las casillas en cuestión, por lo cual, no expresa argumentos específicos que demuestren que la obtención de determinados datos de otras casillas hubiese permitido a la responsable arribar a una conclusión distinta y considerar actualizada la causal en comento, y menos aún si la misma tuvo el carácter determinante de la irregularidad.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperantes los agravios tendientes a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones de la responsable relativas al análisis de las casillas agrupadas en el inciso d) del considerando QUINTO de la resolución impugnada, toda vez que el incoante simplemente se limita a afirmar que la entrega extemporánea de los paquetes se encuentra acreditada porque las mismas son urbanas y céntricas y que, indebidamente, el tribunal responsable le otorgó la carga de la prueba, ya que el impetrante aportó las pruebas que estaban a su alcance.

 

La autoridad responsable, en el análisis relativo, estimó que el hecho de que en las actas atinentes apareciera en blanco el espacio destinado a asentar la hora de clausura de la casilla, la imposibilitaba para determinar el inicio del plazo para entregar los paquetes, y por ende, si la entrega de los mismos, ante la autoridad administrativa electoral, fue extemporánea o no, y que, toda vez que el actor no había aportado los elementos necesarios para acreditar la existencia de la irregularidad incumplió con la carga de la prueba que le correspondía y, en consecuencia, desestimó la pretensión de declarar la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.

 

Dado lo anterior, se considera inoperante el agravio en que el partido político enjuiciante sostiene que contrariamente a lo afirmado por la responsable, se acreditó la entrega extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a las casillas en análisis, toda vez que se trata de una afirmación subjetiva que no controvierte las razones de la responsable para desestimar su pretensión en el juicio primigenio.

 

Por otra parte, se estima inoperante el agravio por el cual el incoante se inconforma con las consideraciones de la responsable, en el sentido de que le correspondía la carga de la prueba, toda vez que desde su perspectiva, aportó todos los elementos a su alcance; lo anterior en virtud de que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas del impugnante que no controvierten las razones de la responsable para arribar a la conclusión que impugna.

Por último, por lo que se refiere a los agravios identificados en el inciso b) del considerando en desarrollo, esta Sala Superior los considera inoperantes, toda vez que son una repetición textual de los formulados en la instancia primigenia. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que el juicio de revisión constitucional electoral constituye una instancia distinta y no una renovación de la instancia anterior, en la que puedan reiterarse los agravios que fueron motivo de estudio por la autoridad responsable. En esas circunstancias, el objeto de estudio del juicio de revisión constitucional electoral son los argumentos dirigidos a combatir los razonamientos mediante los cuales la autoridad responsable examinó los agravios esgrimidos en el juicio primigenio.

 

En consecuencia, es claro que si el demandante, en lugar de combatir esas razones, se limita a repetir los agravios que expuso ante la autoridad responsable, tales planteamientos son inoperantes, por lo cual, las razones que expuso la responsable para desestimarlos en la sentencia impugnada, las dejan incólumes para continuar rigiendo su sentido.

 

No pasan inadvertidas para esta Sala Superior, las alegaciones del incoante, respecto de la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección impugnada. Tales manifestaciones son inoperantes, dado que esa materia de controversia y pronunciamiento ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdicionales de este órgano judicial especializado, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución.

Esto es así, porque el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

 

Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:

 

"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes".

 

Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, a la fecha, es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución de todos los juicios y recursos, incluidos aquellos que hubieran sido promovidos con antelación a la entrada en vigor del nuevo texto constitucional.

 

Por lo antes expuesto y en atención a que la sentencia impugnada es de fecha veintinueve de noviembre del año en curso, se arriba a la conclusión de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, previstos en el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular. De ahí la inoperancia de los agravios.

 

De acuerdo a lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por el partido político enjuiciante, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-003/2007.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-533/2007.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrados que forman la mayoría que aprueba en su integridad la presente sentencia, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se confirme la resolución reclamada, disiento de las consideraciones que sustentan el fallo respecto al análisis del agravio planteado por el partido promovente, donde solicita la nulidad de la elección, por violaciones a los principios rectores de las elecciones democráticas.

 

Los magistrados que integran la mayoría califican como inoperante este agravio, en atención a que es una repetición textual de los alegatos formulados en la instancia primigenia.

 

En mi concepto, esta razón es suficiente para desestimar tal motivo de inconformidad, por lo que resulta innecesario que en la sentencia se haga referencia a que con las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, la materia de la controversia ha sido excluida del ámbito de facultades jurisdiccionales de esta Sala Superior, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución, puesto que conforme con la reforma al segundo párrafo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Superior únicamente se debe ocupar de los agravios que versen sobre las causales de nulidad previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.

 

Respecto a este último criterio, en anteriores ocasiones he manifestado que el motivo de mi disenso tiene sustento en las siguientes reflexiones.

 

Conscientes de la necesidad de cambio exigida por la sociedad actual, después de la experiencia vivida en el proceso electoral celebrado el pasado dos mil seis, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, después de largas e interesantes reuniones de trabajo celebradas con diversos grupos sociales, los senadores del Congreso de la Unión presentaron la iniciativa de reforma constitucional.

 

Tal como se puede apreciar de la lectura de esa iniciativa, la finalidad de la reforma consiste en consolidar el sistema electoral mexicano con el objeto de lograr un México más democrático y menos injusto.[1]

 

Al presentar la iniciativa, los integrantes del Legislativo nunca perdieron de vista el compromiso asumido desde el inicio de su cargo: someter su conducta a la Constitución. Su intención, siempre expresa, fue someter su facultad reformadora a la identidad y continuidad de la Constitución vigente, pues partieron de los avances logrados en la materia electoral (los cuales han logrado la consolidación el régimen democrático) para presentar las nuevas propuesta de reforma.

 

Tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones se advierte, que la finalidad de la reforma constitucional no fue abandonar el camino ya andado, sino reforzar el sistema electoral establecido con el objeto de consolidar la democracia en nuestro país.

 

Es preciso resaltar, que dentro del sistema electoral reconocido en la Constitución anterior a las reformas, se encuentran plenamente reconocidos los principios, valores y derechos sin los cuales sería imposible dotar del calificativo “democrático” a nuestro sistema. Estos principios son: a) la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) equidad en la contienda electoral; d) certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, como principios rectores del proceso, y e) control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

La propuesta de reforma partió de la confrontación de las experiencias obtenidas en el proceso electoral federal con estos principios y valores y de ella surgieron las modificaciones o adiciones a la Constitución. Incluso, se advierte que entre los legisladores siempre permaneció la idea de presentar los cambios para alcanzar y fortalecer  esos valores, cuyo cumplimiento conduce a la consolidación de la Democracia.

 

En la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados, se estima que la disposición prevista en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 99 de la Constitución, excluye del ámbito de facultades de esta Sala Superior, el análisis de violaciones que atenta contra los principios, el cual se hace con base en la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)[2].

 

En mi concepto esto no es así. Las razones que sustentan mi disidencia son las siguientes.

 

El texto reformado dice:

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

II. …

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

Según se advierte en los dictámenes elaborados en el proceso de reforma, la adición a este precepto constitucional surgió con motivo de las decisiones emitidas por el Tribunal Electoral, respecto a la validez de las elecciones cuya materia litigiosa se sometió a su jurisdicción.

 

La preocupación de los legisladores se centró en la seguridad jurídica y la certeza de los justiciables, pues consciente de los lagunas existentes en las legislaciones respecto a los hechos que potencialmente pueden afectar las elecciones, a grado de provocar su nulidad (las cuales han sido colmadas mediante la interpretación judicial), los legisladores optaron por perfeccionar el sistema de nulidades establecido en las leyes electorales; pero todo canalizado a la plena observancia de los principios y valores indispensables para consolidación de la Democracia. Lo anterior se puede leer en los documentos que respaldan el trabajo legislativo.

 

A) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con proyecto de reforma.

12 de septiembre de 2007

 

1. Reforma artículo 99, fracción II.

“Atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos que cabe o no señalar, desde la propia Constitución, a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional. Coincidimos en la necesidad de que, sin vulnerar la alta función y amplias facultades otorgadas por la Carta Magna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, éste deba ceñir sus sentencia en casos de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, por vía de jurisprudencia, causales distintas. En el momento oportuno, la ley habrá de ser reformada para llenar el vacío hoy presente respecto de las causas de nulidad de la elección presidencial, así como precisar otras causas de nulidad en las elecciones de senadores y diputados federales.

 

2. Reforma artículo 116.

Se proponen modificaciones y adiciones a sus diversos incisos, para que las reformas antes analizadas a los artículos 41 y 99 tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados. El objetivo es muy preciso: mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.

 

Se modifica el contenido del que se propone sea el inciso l) y se adiciona un inciso m) para establecer las bases para la eventual realización de recuentos totales o parciales de votos en los ámbitos jurisdiccional y administrativo. Se fija la obligación de establecer en las constituciones y leyes electorales locales las causales de anulación de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

 

B) Segunda lectura del Dictamen de 12 de septiembre de 2007.

 

Esta reforma electoral es, sin duda, la más trascendente de todas las que hasta ahora se han hecho, en el incipiente proceso de transición democrática de nuestro país.

Frenar a los poderes fácticos como los grandes electores y recuperar para la ciudadanía su derecho al voto libre y razonado es un tema superior, de gran envergadura, que persigue ni más ni menos el verdadero ejercicio democrático del sufragio.

 

La Iniciativa constitucional de reforma electoral, que hoy conocemos a manera de dictamen, va de la simple alternancia política, a buscar la consolidación democrática. Y esto, porque lo hace anclándose en la reforma del régimen político y en el proceso de la reforma del Estado en el que nos hemos comprometido.

La reforma representa un cambio de raíz en el modelo electoral, y reestablece los principios de equidad, de proporcionalidad y representación, que en una democracia consolidada, deben de normar el sistema electoral.

La reforma reafirma condiciones para el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos y los partidos, porque garantiza el sufragio efectivo y libre al establecer un sistema competitivo y justo en el que se propicia la definición, el contraste y la elección de las ofertas políticas.

La reforma establece el poder de los electores, lo fortalece al asegurar que la competencia política se realice con base en las propuestas, las trayectorias y las ideas, y no en base a prácticas denigrantes y politizantes.

Con este modelo de sistema electoral, reconocemos la necesidad de adaptación continua y de recurrir a los medios constitucionalmente establecidos para la renovación institucional.

El desarrollo político requiere de certeza, de equidad y confianza en las normas electorales.

 

Y era nuestra obligación darle al pueblo de México un instrumento político que sirviera para armonizarlo, para que las elecciones se convirtieran en el momento preciso en que se consigue la armonía y la paz, que fueran creíbles pero, fundamentalmente, que pudieran tener una característica que pueda inscribirlas en un proceso democrático, en la que se elijan propuestas y hombres sin interferencias, sin presiones, sin cuestiones ajenas a la decisión ciudadana. Y hoy hemos logrado una reforma de ese tamaño.

 

La Reforma Electoral que estamos impulsando es para ampliar la democracia, para fortalecerla, para darle nuevos cauces en un clima de libertades ampliadas para todos, menos para quienes pretendan, ellos sí, atentar contra los procesos democráticos.

El Congreso de la Unión defiende la democracia con las armas de la democracia: la ley, el diálogo, la negociación y la construcción de acuerdos.

Esta Reforma constitucional es para fortalecer a nuestras instituciones electorales, para dotarlas de nuevas características y superar los problemas que enfrentan por deficiencias de la norma o por conductas de quienes han encontrado y abusado los vacíos o defectos de la ley.

 

Esto que reivindica la democracia, pero también reivindica la política como la arena de lucha de la democracia, y en la democracia, es fundamental para el futuro de una república, que al fin de cuentas, y por lo que yo me estoy dando cuenta, quiere en verdad ser una república. Ojalá, y estoy casi seguro que esto podría ser un acto emancipatorio inicial, y que el futuro de la lucha política por el poder sea cada vez más en democracia, en autenticidad popular como confrontación de los partidos, de las ideas, de los programas, de los ciudadanos que piensan de manera diferente, como corresponde, a lo que se espera de la democracia, que por lo visto nuestros críticos no entienden ni en lo más mínimo.

 

Las ideas anteriores quedaron explicitadas en el Dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] del cual se pueden extraer los siguientes puntos:

 

Se plantea la conveniencia de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para:

 

1. Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales.

 

2. Perfeccionar las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Perfeccionar el sistema a través del control de los actos, la integración de la ley y el fortalecimiento de las facultades de las autoridades electorales.

 

Expresan que la reforma al artículo 41 es para: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.

 

4. Potencializar los derechos político-electorales, tal como se aprecia en la reforma al artículo  41, Base I, en la cual se:

 

Proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales y la afiliación corporativa a los partidos políticos (derecho de afiliación).

 

Prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, (derecho sufragio libre) y a atacar cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular (elecciones libres, democráticas, auténticas).

 

5. Fortalecer la independencia de la autoridad encargada de organizar las elecciones.

 

6. Lograr mayor transparencia y hacer más completa la fiscalización de recursos.

 

7. Las reformas al artículo 99 tienen como finalidad: fortalecer y precisar aspectos relativos al funcionamiento y facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Las reformas al artículo 116 pretenden: Armonizar las normas constitucionales aplicables en el ámbito federal con las existentes en los estados, a través de las adecuaciones de las leyes locales en congruencia con las reformas introducidas al  41 y 99, en lo atinente, entre otras cosas, a: los principios rectores de la función electoral y las causales de nulidad de las elecciones.

 

En mi opinión, este es el contexto en el cual se debe dar sentido a la reforma establecida en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con lo razonado durante los trabajos del poder de reforma de la Constitución, considero que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, contiene dos disposiciones distintas: la primera es un mandato al legislador para que desarrolle los supuestos que constituyen inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, por consiguiente, dan lugar a la nulidad de la elección y, la segunda, es la obligación de las Salas de este Tribunal de declarar la nulidad de una elección, sólo por las causas de nulidad expresamente establecidas en las leyes.

 

La tesis que sostengo es que la disposición que contiene el deber de las Salas de este tribunal, de declarar la nulidad de elecciones sólo por las causas que expresamente se establezcan en las leyes, comenzará a regir, precisamente, cuando el legislador establezca esas causas en los ordenamientos respectivos, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 116, fracción IV, inciso m) y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma, no antes, porque aún no existe el desarrollo normativo previsto en la Constitución.

 

Esta tesis se basa en los razonamientos expresados por el propio poder de reforma de la Constitución, y en argumentos atinentes a los principios de interpretación constitucional, en particular, al de unidad de la Constitución, a la naturaleza de los principios rectores de las elecciones, a la relación entre Constitución y tiempo, al derecho a la jurisdicción efectiva, a la naturaleza del derecho de voto y los límites del poder de reforma de la Constitución.

Sobre la interpretación y la coherencia constitucional.

 

La unidad de la Constitución, como principio de interpretación constitucional, supone la relación e interdependencia de los distintos elementos de la Constitución, y obliga a no considerar sus disposiciones en forma aislada, sino en el conjunto en el cual deben ser situadas. En virtud de este principio, todas las disposiciones constitucionales han de ser interpretadas de manera tal, que se eviten contradicciones con otros enunciados constitucionales, con el fin de mantener la coherencia del sistema constitucional.

 

Por eso, la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe ser interpretada en consonancia con la observancia de los principios rectores del proceso electoral, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Además, lo natural u ordinario es que la nueva disposición tienda a potenciar esos principios constitucionales, máxime si éstos no han sido modificados con motivo de la reforma. Una posición distinta supondría la inobservancia de una parte del texto constitucional.

 

Como establece Hans Kelsen, la Constitución señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras[4]. Los principios son normas jurídicas, que contienen afirmaciones incondicionales, evidentes, duraderas, sin perjuicio de su adaptación, formuladas o no, aunque suficientemente claras, por tanto reales, que cimentan y legitiman el ordenamiento fundamental de un pueblo conforme a exigencias axiológicas[5].

 

En esas condiciones, si los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, y tercero y sexto transitorios del decreto de reforma constitucional, establecen el deber del legislador de fijar las causas de nulidad de las elecciones en un plazo determinado, ese mandato al legislador no puede considerarse como una obligación meramente formal, que se cumple con la promulgación de cualquier clase de disposición, sino que debe entenderse que para cumplir con ese mandato constitucional, el legislador está obligado a emitir disposiciones que comprendan los supuestos de hecho que impliquen la inobservancia a los principios rectores de los comicios y que, en consecuencia, den lugar a la privación de efectos jurídicos de la elección.

 

Lo anterior, porque en virtud del principio de supremacía constitucional, las normas subordinadas a la Constitución no sólo deben emitirse conforme con las reglas formales en ella previstas, sino que además deben observar y desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.

 

En la actualidad, sólo veinte leyes electorales de las entidades federativas prevén la causa de nulidad de la elección por violaciones graves y generalizadas en el desarrollo del proceso electoral o en la jornada electoral (entre ellas Michoacán) en tanto que doce no contienen esa previsión, como sucede también en la legislación federal. De ahí que sea indispensable esperar el lapso previsto en los artículos transitorios, para el desarrollo normativo ordenado en la reforma constitucional.

 

Constitución y tiempo.

 

Para el profesor Pedro Cruz Villalón, el primer periodo de vigencia de la Constitución tiene una problemática específica, que lo distingue de otros periodos posteriores. En ese primer periodo hay que tener en cuenta todas las disposiciones en las que la Constitución opera con un criterio temporal para su completa aplicación, y atender a las disposiciones transitorias[6]. En mi concepto, esta idea es también aplicable al primer periodo de vigencia de una reforma constitucional.

 

Según Cruz Villalón, la delimitación –esencialmente imprecisa- de este primer periodo de vigencia resultará de una valoración conjunta del mandato normativo contenido en la Constitución, cuyo destinatario es el legislador ordinario. Este deber de legislar, como presupuesto del cumplimiento de la Constitución en todas sus partes, ayuda a identificar el periodo inicial de vigencia.

 

En el caso, los artículos tercero y sexto transitorios del decreto de reforma disponen que el legislador federal y los legisladores locales cuentan con un plazo de treinta días y un año, respectivamente, para adecuar la legislación respectiva a las reformas constitucionales.

 

Si se relaciona esta obligación de desarrollo normativo, y el contenido de los artículos 99, fracción II, párrafo segundo, con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, incisos b) y m), de la Constitución, es patente el mandato que la Constitución confiere al legislador, para incorporar las causas de nulidad de una elección, por vulneración a los principios rectores de los comicios, reconocidos en la propia Constitución.

 

Según el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, los legisladores de los estados se encuentran obligados a adecuar la legislación respectiva a la reforma constitucional en el plazo de un año, lo cual significa que es indispensable el agotamiento de ese lapso, para que pueda aplicarse el deber de esta Sala de declarar la nulidad de una elección sólo por las causas expresamente previstas en la ley, pues únicamente hasta entonces, habrá disposiciones legales que se adecuen a lo previsto en las nuevas disposiciones constitucionales.

 

Sobre la retroactividad de la reforma.

 

La regla general es que las normas rigen para situaciones que nacen con posterioridad a su entrada en vigor.

Sin embargo, la vigencia en el tiempo de las reformas constitucionales, no es siempre la ordinaria, es decir, es factible que la disposición constitucional reformada se aplique a hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Esto, porque se parte de la base de que toda reforma a la constitución sirve para fortalecer la esfera de la libertad individual y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

El rompimiento de la regla general, para que la reforma constitucional rija situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor, puede verificarse de dos maneras: a) Si así se establece en los artículos transitorios, en los cuales se regula la validez temporal de las normas, y se prevén los límites y alcances de su operatividad en el tiempo o, b) a través de la interpretación de las disposiciones constitucionales.

 

En el caso, no es factible concluir que la disposición del artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, debe aplicarse retroactivamente, porque no se advierte esa circunstancia en los artículos transitorios. Por el contrario, en el artículo sexto transitorio se permite incluso, que las disposiciones de las constituciones y leyes locales vigentes a la entrada en vigor del decreto de reforma, rijan los comicios ya iniciados o que estén por comenzar. Por tanto, por mayoría de razón, las elecciones ya celebradas deben regirse por las normas jurídicas que garanticen de mejor manera el ejercicio del derecho de voto libre, universal, secreto y directo, y no por aquellas que nieguen la existencia de una sanción que prive de efectos jurídicos a la violación de ese derecho fundamental.

 

Sobre la finalidad de la reforma constitucional.

 

En la reforma se fortalecen las facultades de este órgano jurisdiccional y su naturaleza de tribunal constitucional, lo cual es acorde a la finalidad perseguida  por el poder de reforma, según se explicó al principio.

 

Así, el texto constitucional anterior no establecía la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el texto constitucional actual sí lo hace y, de este modo, recoge un criterio jurisprudencial de la anterior integración de esta Sala Superior. El texto constitucional anterior no obligaba a los legisladores de las entidades federativas a establecer causas de nulidad de la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, como lo hace el texto actual.

 

También se amplía la esfera de competencia de este Tribunal, al atribuirle la importante facultad de inaplicar leyes contrarias a la Constitución, y para conocer de actos relativos a la vida interna de los partidos políticos, en los términos que establezcan las leyes, tal como ha sostenido esta Sala Superior en su jurisprudencia.

 

De este modo, el poder de reforma de la Constitución lleva al texto de la Ley Fundamental los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, actuación que es congruente con la tendencia que se advierte en el contexto jurídico nacional, pues, por ejemplo, la mayoría de los legisladores de las entidades federativas (20) han emitido leyes electorales en las que se recoge la jurisprudencia sobre la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

Por tanto, estimo que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, no consiste en establecer una limitación normativa a este Tribunal Constitucional, sino en colmar las lagunas legales actualmente existentes, con el fin de dar certeza a los sujetos que intervienen en el proceso electoral y cumplir con el principio de legalidad.

 

Derecho a la jurisdicción efectiva.

 

De acuerdo con los artículos 17 y 116  de la Constitución, los tribunales han de contar con facultades para hacer efectiva la reparación de la violación al derecho de voto. Si carecen de ellas, no existe verdadera tutela jurisdiccional.

 

Todas las garantías previas al ejercicio del derecho de sufragio (imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, transparencia, equidad en el acceso a medios, etcétera) son insuficientes para lograr la protección total del derecho de voto y su ejercicio efectivo, si no existir un remedio jurisdiccional a la conculcación de ese derecho, que deje sin efectos la violación cometida, cuando los actos asumidos por los sujetos que intervienen en el proceso electoral o por terceros, impidan que el resultado de la elección sea reflejo fiel de la voluntad popular manifestada a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

No se soslaya la existencia de disposiciones que regulan el procedimiento administrativo sancionador, con el fin de prevenir o disuadir de la comisión de actos ilegales durante el proceso electoral. No obstante, la imposición de este tipo de sanciones no es apta para dejar sin efectos una situación contraria a derecho.

 

Sobre el derecho de voto y los límites al poder de reforma de la Constitución.

 

El derecho de voto y su protección efectiva es uno de los elementos esenciales que definen la fórmula política de una Constitución; por eso, la garantía que preserva el ejercicio de ese derecho, en forma universal, libre, secreta y directa, y que permite dejar sin efectos una elección que contravenga esos principios, no puede ser eliminada por el poder de reforma de la Constitución, pues se trata de un poder constituido y, por tanto, limitado, lo único que podría realizar ese poder es modificar las garantías del ejercicio del derecho de voto en los términos apuntados. Pero en la reforma constitucional no se advierte otro tipo de garantía reparadora de la conculcación del derecho de voto, distinta a la nulidad.

 

Sobre las posibles consecuencias de la decisión aprobada por la mayoría.

La más grave es la posible falta de un remedio jurisdiccional para las violaciones cometidas durante los próximos procesos electorales, en aquellas entidades que no cuentan con la regulación de la causa genérica de nulidad o, incluso, en los próximos comicios federales.

 

La función principal de los órganos jurisdiccionales y más aún de un tribunal constitucional es garantizar la estabilidad del sistema constitucional, lo cual no puede llevarse a cabo sin contar con un remedio para reparar las violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Sobre el carácter progresivo de la reforma constitucional.

 

Desde la concepción sustantiva de la constitución, basada en principios fundamentales, una reforma normativa puede ser progresiva o regresiva en atención a la relación entre los derechos y las garantías que se establecen. De esta forma, será regresiva una reforma cuando, entre otros supuestos, elimine mecanismos de control indispensables para garantizar los derechos fundamentales o el principio democrático de gobierno.

El carácter regresivo de la reforma puede expresarse en el propio texto constitucional o derivar de la interpretación que se haga del mismo. Por tanto, los órganos de control constitucional deben velar por la coherencia del conjunto del sistema jurídico, incluyendo el texto de la reforma que se analice, y dotarlo de sentido sin que ello suponga limitar en mayor medida el ámbito de validez de la norma interpretada.

 

La interpretación regresiva resulta contraria a la idea misma de progresividad de la reforma, que se ha denominado como reforma de “tercera generación” precisamente por el avance que supone y no por su retroceso. Por tanto, la interpretación que haga este tribunal debiera responder al avance que supone la reforma y abonar el terreno para que el legislador ordinario local legisle en aquellos campos en que resulta necesario, como sería la tipificación literal de causales genéricas de nulidad que garanticen la plena validez de los principios constitucionales de toda elección democrática, en tanto que esa es la tendencia de la dinámica constitucional en la República.

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 


[1] Así quedó manifestado en la Iniciativa de reforma propuesta el 31 de agosto de 2007, la cual puede consultarse en la página web: http://www.cddhcu.gob.mx

[2] Consultable en las páginas 200 y 201 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[3] Gaceta parlamentaria, Cámara de Diputados número 2341-I, Viernes 14 de septiembre 2007, consultable en la página web citada.

[4] Kelsen Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional), UNAM, México, 2001, página 22.

[5] Lucas Verdú Pablo, Prontuario de Derecho Constitucional, voz “principios constitucionales”, Comares, Granada, 1996, página 342.

[6] Cruz Villalón Pedro, “Constitución y tiempo: primera década”, en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, Madrid, CEPC, 1999, páginas 83 y sigs.