JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-054/2004

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-054/2004, promovido por el Partido del Trabajo, a través de María Mercedes Maciel Ortiz, quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año que transcurre, dictada en el expediente RI-008/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, a fin de impugnar la resolución contenida en el oficio CDE/IX/042/2004, relativa a la negativa del Presidente del IX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, a acreditar representantes del aludido instituto político ante dicho órgano; y

R E S U L T A N D O:

Los antecedentes narrados por el actor en su escrito de demanda y los que se advierten de las demás constancias exhibidas, en lo que interesa para el análisis que se hace en la presente resolución, son los siguientes:

I. El treinta de enero de dos mil cuatro, el Partido del Trabajo, celebró convenio de coalición con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de Baja California, para contender en dieciséis distritos electorales de mayoría relativa y en los municipios de Mexicali, Ensenada, Playas de Rosarito y Tecate. Dicho convenio no incluyó las elecciones en los municipios de Tijuana, en donde el partido ahora actor contendrá de manera individual.

II. El ocho de abril del presente año, María Mercedes Maciel Ortiz, ostentándose como representante legal del referido instituto político, solicitó expedir a los ciudadanos Juan Pabler Valdez Chicoate e Ildefonso Cortez Robles, sendas constancias de acreditación como representantes de su partido, para la elección del Municipio de Tijuana, ante el IX Consejo Distrital Electoral.

III. El nueve de abril siguiente, el Consejero Presidente del IX Consejo Distrital Electoral de Baja California, Arturo Camacho Quintana, emitió oficio con número CDE/IX/042/2004 dirigido a María Mercedes Maciel Ortiz, en su calidad de Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en la referida entidad federativa, en el que le informó que no era jurídicamente factible expedir a dichos ciudadanos las constancias de acreditación como representantes de dicho partido, para la elección en el Municipio de Tijuana.

IV. En desacuerdo con la decisión anterior, el quince de abril del presente año, María Mercedes Maciel Ortiz, ostentándose con el carácter de Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California, interpuso recurso de inconformidad ante la entonces responsable, es decir ante el IX Consejo Distrital Electoral en la entidad federativa aludida, organismo que al tramitar el recurso mencionado, en el informe circunstanciado correspondiente, reconoció personalidad a María Mercedes Maciel Ortiz, como representante legal del instituto político actor, en los siguientes términos:

“La C. MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, es Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California, personalidad que se encuentra debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado.

V. El veinticinco de mayo del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, determinó desechar el recurso de inconformidad indicado, argumentando que María Mercedes Maciel Ortiz, no tenía personalidad para interponer el medio de impugnación en cuestión, resolución que, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

Por lo que hace a la personería requerida para la interposición del recurso, se advierte que en la especie se surte la diversa causal de improcedencia prevista por el artículo 436 fracción III de la Ley Electoral, que a la letra dice:

“Artículo 436.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

III. Sean interpuestos por quien no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley”.

Se estima lo anterior, en virtud de que en autos no se encuentra debidamente acreditada la personería con que actúa la impugnante ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, quien en su escrito recursal, como se aprecia a fojas once y doce del expediente, se ostenta con el carácter de COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, tal y como se desprende de las siguientes consideraciones:

En primer término, de conformidad con el artículo 434 fracción II de la Ley Electoral están legitimados para interponer los recursos, los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos; precisando el artículo 435 del ordenamiento citado quiénes son representantes legítimos, en los términos siguientes:

Artículo 435.- Es representante legítimo del partido político estatal o nacional, o de la coalición:

El presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal, o sus equivalentes; cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos deberán acreditar su personalidad en los términos previstos en esta Ley; (énfasis añadido)

Los representantes de los partidos políticos, propietario y suplente ante el Consejo Estatal o Consejo Distrital. Solo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano que corresponda, y

Las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad electoral u órgano jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.

La impugnante promueve con el carácter de COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, por lo que se ubica en la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 435 de la Ley, como ella misma lo indica en su escrito recursal, remitiéndonos con ello a los Estatutos del Partido del Trabajo a efecto de determinar si la “Coordinadora Estatal” corresponde a un cargo equivalente al de Presidente o Secretario General del Partido, o bien de acuerdo a dicha normatividad interna dispone de la representación legal del Instituto Político.

Analizando dicha normatividad, la cual fue requerida por este Tribunal y que obra agregada a fojas cincuenta a ciento veintiocho del expediente, se advierte que el artículo 10 de los Estatutos establece los principios que norman el funcionamiento del Partido del Trabajo, y en el último párrafo del inciso a), al mencionar que su modelo de funcionamiento es una democracia centralizada, señala que:

“Esta forma de funcionamiento, nos permite superar la verticalidad autoritaria y burocrática que caracteriza a otras organizaciones”.

Señalando el mismo artículo 10, en el inciso b):

“b) El funcionamiento de la Dirección será colegiado, combinará la dirección colectiva con la responsabilidad personal”.

Por su parte, el artículo 69 de los Estatutos caracteriza la Comisión Ejecutiva Estatal, de la forma siguiente:

“Artículo 69.- La Comisión Ejecutiva Estatal es el órgano de dirección estatal, con carácter colectivo y permanente del Partido, entre sesión y sesión del Consejo Político Estatal. Su funcionamiento es colegiado, sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez, con la aprobación de la mayoría simple de sus integrantes con excepción de los establecidos por el artículo 58 de los Estatutos. (...) Convocará la Comisión Coordinadora Estatal por lo menos con tres días de anticipación para las reuniones ordinarias y con un día de anticipación para las reuniones extraordinarias. (...)”

Y por último, el artículo 71 inciso q) de los Estatutos, establece que la representación legal del Partido del Trabajo, corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido por conducto de una Comisión Coordinadora Estatal, al consignar textualmente:

“Artículo 71.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal:

...

q) Representar legal y políticamente al Partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos sociales. Esta representación y función se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto”.

De acuerdo a los anteriores preceptos de los Estatutos, tenemos que el Partido del Trabajo funciona bajo una directiva de índole colegiada, mediante decisiones democráticas, con lo cual busca superar la verticalidad y autoritarismo, tomando siempre las decisiones de manera colectiva; así las cosas, otorga su representación, no a una persona determinada sino a un cuerpo colegiado denominado Comisión Coordinadora Estatal, por lo que es esta Comisión la considerada como representante legítimo del Partido del Trabajo en los términos de la fracción I del artículo 435 de la Ley Electoral Local citado con antelación, y por ende la legitimada para interponer el presente medio de impugnación de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 434 de la Ley Electoral.

Dada la integración colegiada de los órganos directivos, y a falta de disposición expresa en los Estatutos, para que válidamente pueda actuar en representación del Instituto Político un miembro en particular, es menester que exista, previa sesión respectiva, un acuerdo o resolución de la Comisión Ejecutiva Estatal, o bien de la propia Comisión Coordinadora Estatal, otorgando la facultad expresa para el acto a realizar, y que dicha designación sea acreditada ante el Consejo Estatal Electoral en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 52 de la Ley Electoral Estatal.

Tal hipótesis se advierte actualizada en la certificación del Acuerdo de fecha veintidós de enero del presente año, consultable a fojas cuarenta del presente expediente, emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, con el que se faculta a la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional para realizar los actos necesarios para la celebración de un Convenio de Coalición en los términos siguientes:

“...se aprueba y se faculta a la C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional, para que a nombre y representación de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo realice en el Estado de Baja California, todos los actos incluyendo la firma de acuerdos y convenios legales, que conforme a los Estatutos de nuestro Instituto Político Nacional estime conveniente, a efecto de construir en la entidad un Convenio de Coalición y/o Alianza Electoral con las diferentes Fuerzas Políticas Nacionales y Estatales, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario, que se realiza el Próximo 1 de Agosto de 2004, donde se elegirán los Munícipes y Diputados locales por ambos Principios”.

Ahora bien, dicho acuerdo que fue aportado al presente expediente por la autoridad responsable anexo a su informe circunstanciado, únicamente otorga facultades a la ahora recurrente para realizar los actos tendientes a la firma del Convenio de Coalición, más no para realizar ningún otro tipo de acto a nombre y en representación de su Partido, y es el caso que el objeto del presente recurso es precisamente la negativa del Presidente del IX Consejo Distrital Electoral de acreditar representantes del Partido del Trabajo ante dicho órgano, es decir, alude al Partido Político como Instituto independiente, y no a la Coalición, por lo que no es dable acreditar con dicha facultad la personería de la impugnante, por falta de pertinencia con el acto impugnado.

Continuando con el análisis de la personería de la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, tenemos que ésta promueve con el carácter de COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, señalando textualmente en su escrito recursal, a fojas once de los autos:

“...la suscrita se encuentra debidamente legitimado (sic) para actuar en virtud de que dicha personalidad la tengo debidamente acreditada y reconocida ante el órgano electoral responsable, tal y como se demuestra con la original de la constancia de acreditación del nombramiento realizado por mi Partido a favor de la suscrita, como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, que podrá expedir la Secretaria Fedataria del Consejo Estatal Electoral, Lic. Graciela Amezola Canseco. Instrumento Público que acredita plenamente mi personería y que ya que dicha acción se encuentra a disposición de la autoridad electoral señalada, solicito que le sea solicitado (sic) remita certificación al respecto”.

Si bien, como se concluyó con antelación, los Estatutos del Instituto Político no prevén la figura de una “Coordinadora Estatal”, sino de una “Comisión Coordinadora Estatal” que es la que ejerce la representación legal, aún suponiendo sin conceder, que dicha figura de “Coordinadora Estatal” fuese la depositaria de la representación, se tiene que en autos no se encuentra acreditado fehacientemente el carácter que se atribuye, en mérito de lo siguiente:

Como ya se advirtió en su escrito recursal no acompaña probanza alguna de su aserto, antes bien solicita que sea requerida la constancia respectiva al Consejo Estatal Electoral.

Dicho requerimiento fue realizado por este Tribunal mediante acuerdo de fecha diecisiete de mayo del presente año, y notificado el día dieciocho, dando cumplimiento al órgano estatal con fecha diecinueve de los corrientes, remitiendo a este órgano jurisdiccional certificación de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil tres, agregada a fojas ciento cuarenta y dos del expediente, misma que con antelación ya había sido aportada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; en la que se hace constar la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, apareciendo la recurrente como integrante de ésta, sin embargo la constancia es omisa en indicar quiénes integran la Comisión Coordinadora Estatal, por lo que dicha documental no comprueba que la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, es actualmente integrante de dicha Comisión, o bien, que sea Coordinadora Estatal del Partido en cita.

Por otra parte, la autoridad requerida remite además, certificación de la integración de la directiva del referido Instituto con fecha trece de septiembre del año dos mil dos, en la que se aprecia que la ciudadana recurrente, estaba acreditada como integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal, pero además era miembro de la multicitada Comisión Coordinadora. No obstante, esta documental se desestima por no ser el medio idóneo para acreditar que, para efectos del actual proceso electoral, la recurrente ostenta dicho carácter; lo anterior en virtud de que dicha constancia no es vigente, ya que los partidos políticos nacionales deben acreditar ante el Consejo Estatal Electoral, la integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, durante el mes de septiembre del año anterior al del día de las elecciones ordinarias, de conformidad al artículo 52 fracción III de la Ley Electoral Local. Para mayor ilustración se transcribe el precepto legal citado:

“Artículo 52.- El partido político nacional con registro otorgado por el órgano electoral federal competente, tendrá derecho a participar en las elecciones de la entidad, sujetándose a lo previsto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, debiendo solicitar la acreditación durante el mes de septiembre del año anterior al del día de las elecciones ordinarias, ante el Consejo Estatal Electoral, lo siguiente:

I.- ...

II.- ...

III.- La integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, en oficio suscrito por representante estatuario del órgano partidista nacional, debiendo contener la designación de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás titulares de sus estructuras municipales y distritales, en su caso”.

Lo anterior se corrobora con la certificación de fecha veinte de abril del año en curso, consultable a fojas treinta y nueve de los autos, expedida por la Secretaria Fedataria del Consejo Estatal Electoral, en la que se hace constar que la promovente se encuentra acreditada ante dicho órgano como: “Integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo”, y la cual fue agregada por el Presidente del IX Consejo Distrital Electoral, a su informe circunstanciado. No pasa desapercibido para este órgano resolutor, que en el informe de mérito el Consejero Presidente, señala que la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ se encuentra acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, sin embargo su aserto no se encuentra apoyado por documental alguna, y sí es contrapuesto por la certificación que anexa, misma que como se analizó no acredita a la impugnante que para el actual proceso electoral se encuentre acreditada como miembro de la Comisión Coordinadora Estatal, que es la que de acuerdo a los Estatutos del Instituto Político instrumenta la representación legal del Partido, y por ende, para interponer los medios de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 fracción II de la Ley Electoral Estatal.

Por otra parte, es oportuno mencionar que en forma exhaustiva y a fin de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la Justicia del Instituto Político, la Magistrada encargada de la substanciación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento Interior de este Tribunal, requirió a la impugnante mediante acuerdo de fecha cuatro de mayo del año en curso, para efectos de que subsanara la falta de prueba en comento, siendo explícitos al conminarla a que acreditara su personería en cualquiera de las formas estipuladas en el artículo 435 transcrito con anterioridad, sin que hubiese comparecido la interesada a dar cumplimiento con el requerimiento, no obstante habérsele apercibido en los términos del artículo 31 del Reglamento Interior de este Tribunal, con el desechamiento del medio de impugnación promovido en caso de incumplimiento, denotando así, además, su falta de interés en el presente trámite.

De lo anteriormente relatado, se deriva que en autos únicamente obran como probanzas idóneas, la certificación de fecha veinte de abril del año en curso, expedida por la Secretaria Fedataria del Consejo Estatal Electoral, así como la diversa de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil tres, remitida por el Consejo Estatal Electoral con motivo del requerimiento efectuado por este Tribunal, las cuales son documentales públicas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 449 fracción II y 460 de la Ley Electoral, y con ellas se acredita que la ciudadana MACIEL ORTIZ es integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal de su Partido, sin embargo, ello no demuestra que tenga facultades para interponer el presente medio de impugnación, en los términos de la normatividad aplicable apuntada con antelación; por lo anterior no es dable tener por acreditada la personería de la impugnante en el presente recurso.

En mérito de lo anterior se concluye que no se encuentra debidamente acreditada la personería con que actúa la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 425, 434 fracción II, 435 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado, y 31 del Reglamento Interior de este Tribunal, por lo que ha quedado plenamente comprobada la causal de improcedencia que prevé el artículo 436 fracción III de la Ley de la materia, por lo que existe imposibilidad jurídica para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada, y en consecuencia se debe desechar el presente medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se desecha el Recurso de Inconformidad interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 436 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, de conformidad a lo expresado en el Considerando Segundo de la presente Resolución de Desechamiento.

VI. Inconforme con tal determinación, el veintinueve de mayo siguiente, María Mercedes Maciel Ortiz, ostentándose con el carácter de representante legal del Partido del Trabajo, en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda, en lo que interesa se transcribe a continuación:

A G R A V I O S

I.- Por principio de cuentas la resolución impugnada adolece de la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad en materia electoral debe revestir conforme a los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 5to. de la Constitución Política del Estado, numerales que tutelan los principios de constitucionalidad seguridad, jurídica y legalidad, así como la función pública electoral y principios de la materia, afectando con tal resolución el interés jurídico de la promovente derivado de una indebida apreciación de los hechos e incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, en efecto, le causa agravio a mi representada la resolución dictada en el expediente RI-008/2004 del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el considerando segundo y en consecuencia en el punto resolutivo único, al desechar el recurso de inconformidad, por estimar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 436 fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en virtud de que en autos no se encuentra debidamente acreditada la personería con que actúa la impugnante C. María Mercedes Maciel Ortiz como representante legal del Partido del Trabajo, tal determinación resulta del todo infundada a la luz de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Por principio de cuentas en razón de que la autoridad responsable desestimo indebidamente lo argumentado por el Consejero Presidente del IX Consejo Distrital Electoral, en su informe circunstanciado cuando refiere en el punto número uno denominado “personería del recurrente”.

“La C. María Mercedes Maciel Ortiz es coordinadora estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California personalidad que se encuentra debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado” tal aseveración resulta contundente para tener por reconocida la personalidad jurídica de la suscrita toda vez que como lo ha resuelto nuestro máximo Tribunal Electoral en diversas tesis jurisprudenciales cuyo texto es aplicable por mayoría de razón, cuando refiere que resulta innecesario que el promovente acompañe a su escrito de inconformidad algún documento con el que acredite su personalidad cuando esta le ha sido reconocida expresamente por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 427 fracción V inciso a), 434 y 435 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, concretamente en lo relativo a los datos que debe contener el informe circunstanciado que la autoridad responsable debe rendir, entre los que se encuentra la mención de sí el promovente o compareciente tienen reconocida su personería, supuesto jurídico que se dio en la especie, y el que la responsable desestimo en perjuicio de mi representada violando las disposiciones antes enumeradas.

II. Por otro lado es inconcuso que la autoridad responsable con la resolución que se combate viola los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen en materia electoral, toda vez que hace una indebida apreciación de los hechos y de los preceptos legales aplicables al caso concreto. En efecto de conformidad a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Electoral en diversas tesis de jurisprudencia, en tratándose de personería cualquier documento que la demuestre debe tomarse en consideración para justificarla, al efecto obran en el expediente las siguientes constancias.

Acuerdo de fecha 22 de enero de 2004 suscrito por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, en el que de conformidad a los estatutos refiere textualmente en su parte conducente: “... se faculta a la C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional para que en Nombre y representación de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo realice en el Estado de Baja California, todos los actos incluyendo la firma de acuerdo y convenios legales que conforme a los estatutos de nuestro Instituto Político Nacional estime convenientes.”

Del voto particular en contra de la resolución que se combate emitido por el C. Magistrado Germán Leal Franco integrante del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California se desprende que antes de la sesión pública en que se resolvió el presente asunto mediante oficio tuvieron conocimiento los demás integrantes del pleno, de las siguientes constancias que obran en el expediente RI-012/2004 las que también les puso a la vista en el momento de la sesión pública el citado Magistrado Germán Leal Franco:

- Solicitud de acreditación del Partido del Trabajo realizada en el mes de septiembre de 2003.

- Constancias en la que la Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo con base a sus estatutos certifica que la recurrente, esta facultada para representar al partido; lo que a todas luces resulta fundado y lo que efectivamente la suscrita acredito dentro del expediente RI-12/2004 mediante escrito dirigido al Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, con el que acompañe diversas documentales certificadas que acreditan mi personería como representante legal del Partido del Trabajo consistentes en:

Oficio 29 de septiembre de 2003 dirigido al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral con el que la suscrita remite, constancia certificada del registro del Partido del Trabajo.

Documentos básicos del Partido del Trabajo certificados, acreditación certificada de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo.

Admisión del escrito de solicitud de acreditación como Partido Político Nacional del Partido del Trabajo.

Dictamen número doscientos seis de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal electoral relativo a la procedencia de la solicitud de acreditación como Partido Político Nacional presentada por el Partido del Trabajo.

Acuerdo del 29 de abril del 2004 emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el que con fundamento en el artículo 39 inciso k) de los estatutos se aprueba y se faculta a la suscrita, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional como Comisionado Político Nacional para el Estado de Baja California.

Acuerdo de 22 de enero de 2004 de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo que faculta a la suscrita a realizar todos los actos de representación legal.

Ahora bien, resulta incuestionable que del estudio y análisis de las constancias con antelación llegaremos a la conclusión de que la personalidad jurídica de la suscrita como representante legal del Partido del Trabajo se encuentra debidamente acreditada en autos en los términos de los artículos 434 fracción II y 435 fracción I de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en relación con el artículo 88 párrafo 1 incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cobra fuerza probatoria lo anterior con la transcripción de los artículos de los estatutos del Partido del Trabajo que se relacionan con el caso concreto:

Artículo 39.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

a) Al c) ..........................................................................................

d) Aprobar el nombramiento de los representantes del Partido ante las autoridades Electorales Federales y ante los organismos Electorales Estatales y municipales.

Del e) al l)......................................................................................

k) En caso de ...nombrara un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la identidad.

Artículo 71.- son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal:

a) Coordinar Promover y supervisar el cumplimiento de los acuerdos de las instancias de dirección estatal, municipal y nacional.

Del b) ... al p).................................................................................

q) Representar legal y políticamente al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales y eventos estatales. Esta representación y función se instrumentara por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso o por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto.

Ante esta tesitura y de las constancias descritas con antelación consistentes en acuerdo del 22 de enero del 2004 suscrito por la Comisión Coordinadora Estatal con en el que designa a la suscrita representante legal de Partido del Trabajo, con el acuerdo del 29 de abril de 2004 de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo con el que designan a la promovente Comisionado Político Nacional para el Estado de Baja California, resulta inconcuso que en la especie se actualiza recientemente la representación legal con que me ostento.

Documentales antes descritas que adminiculadas entre si y con los hechos tienen valor probatorio pleno y que fueron del conocimiento pleno de los señores magistrados antes de que emitieran la resolución que se combate y en las que todo caso en aras de llegar a la verdad material de los hechos controvertidos debieron de ser requeridos por la ponente durante la sustentación del diverso recurso de inconformidad con datos de identificación RI-012/2004 con base en el artículo 37 del reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, para allegarse de los elementos de convicción que estimara necesarios y se agregaran al expediente que nos ocupa para que obraran como legalmente correspondiera, lo que dejo en completo estado de indefensión a mi representada violándose con ellos el principio de exhaustividad que las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones, y al no procederse de manera exhaustiva como en el caso que nos ocupa esto conduce a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refiere los artículos 41 párrafo segundo fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, cobra mayor convicción lo aquí asentado con el acuerdo del 22 de enero de 2004 en el que la Comisión Coordinadora Estatal faculta a la promovente en los términos del artículo 71 inciso a) de los Estatutos del Partido del Trabajo para que en nombre y representación de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, realice todos los actos de representación legal, actuación, promoción y defensa en materia de medios de impugnación necesarios en materia electoral.

Ante esa tesitura la promovente, contrariamente a lo sostenido por la responsable si se acredita ser representante legitimo del Partido del Trabajo en los términos de la fracción I del artículo 435 de la Ley Electoral local y por ende también legitimada para interponer el medio de impugnación desechado y por mayoría de razón el presente juicio de revisión constitucional electoral de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 434 de la Ley Electoral, en concordancia con el artículo 88 párrafo 1 incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Contrariamente a lo argumentado por la autoridad responsable, la promovente si se encuentra legitimada conforme a los estatutos del Partido del Trabajo en los términos del artículo 39 inciso k) para asumir en mi calidad Comisionado Política Nacional la representación política, administrativa y legal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California, como se acredita con las documentales antes descritas y principalmente con el acuerdo del 29 de abril de 2004 emitido por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo con el que se aprueba y se faculta a la suscrita con el fundamento en el artículo 39 inciso k) de nuestros estatutos como comisionado Político Nacional por el Estado de Baja California; asimismo y contrariamente a la interpretación que le da la responsable al contenido del artículo 71 inciso q) de nuestros Estatutos, y en concordancia con el contenido del aludido artículo 39 inciso k) la representación legal, no se da tan solo para la Comisión Ejecutiva Estatal, sino también para el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto, de lo que resulta que no tan solo se da una integración colegiada de los órganos directivos como lo asume la responsable.

Ante esta tesitura resulta del todo infundada la causal de improcedencia sostenida por la responsable prevista en el artículo 436 fracción III de la Ley de la materia por lo que ese alto Tribunal del conocimiento deberá revocar la resolución combatida.

Tienen aplicación al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.  ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.-  (Se transcribe).

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.- (Se transcribe).

PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES.  ACREDITAMIENTO. (Legislación del Estado de Colima).- (Se transcribe).

PERSONERÍA.  DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.- (Se transcribe).

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.  NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.- (Se transcribe).

PERSONERÍA.  CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo).- (Se transcribe).

PERSONERÍA.  CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima).- (Se transcribe).

PROMOCIONES.  CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.- (Se transcribe).

IMPROCEDENCIA.  NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.- (Se transcribe).

VII. El cuatro de mayo del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, a través de su Presidente hizo llegar a esta Sala Superior entre otra, la siguiente documentación: a) escrito de demanda del presente juicio; b) informe circunstanciado de ley; c) expediente original identificado con el número RI-008/2004, sustanciado con motivo del recurso de inconformidad.

VIII. Por acuerdo de cuatro de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó a su ponencia el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-705/04, signado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IX. Mediante proveído de veinticuatro de junio de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la revisión que se hace valer se dirige contra una resolución dictada en una controversia electoral por una autoridad de una entidad federativa

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si en el caso se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que sea evidente la legitimación del instituto político actor en términos del precepto legal antes invocado.

La personería de María Mercedes Maciel Ortiz, quien comparece como representante legal del Partido del Trabajo, se tiene por acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento antes invocado, tomando en cuenta que como consta a foja 9 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, dicha persona fue la que interpuso el recurso de inconformidad en el que se pronunció la sentencia combatida, lo cual es suficiente para que ahora válidamente puedan promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, sin que esto implique que se haga pronunciamiento en relación al desconocimiento que de su personería realizó el tribunal responsable, ya que esto es materia de estudio del fondo del asunto, por lo cual técnicamente no es dable su análisis al momento de estudiar la procedencia del presente medio de impugnación.

Esta conclusión encuentra respaldo en la tesis de jurisprudencia 76, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Jurisprudencia, a páginas 108 y 109, del siguiente tenor:

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.- No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión’.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, toda vez que en la legislación electoral local no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el ahora accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución controvertida.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que para admitir a trámite el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, en tanto ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el dicho requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el instituto político actor aduce la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se satisface este requisito de procedibilidad, toda vez que se trata del nombramiento del representante de un partido político nacional en la integración de los organismos electorales, en particular la designación de los representantes del Partido del Trabajo en la integración del IX Consejo Distrital Electoral de Baja California, para la elección del Municipio de Tijuana, lo cual puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y sus resultados, en tanto que tales representantes tienen la atribución, entre otras importantes para el desarrollo del proceso electoral, la de solicitar el registro de candidatos, lo que eventualmente podría generar incertidumbre jurídica acerca de quién o quiénes pueden solicitar dicho registro, hecho que podría alterar el desarrollo normal del proceso electoral en curso, y, de resultar fundados los agravios vertidos por el partido actor, podría determinarse a las personas quienes han de representar al partido referido ante el indicado Consejo Distrital.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o al toma de posesión de los funcionarios electos. La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues no existe un plazo final por el que se determine una fecha última en que deba quedar definido el legítimo representante del Partido del Trabajo ante el IX Consejo Distrital Electoral de Baja California.

Por cuanto hace al requisito de que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionales electos, debe decirse que, la necesidad relativa a dicha exigencia legal, se refiere conforme a criterio firme y reiterado de esta Sala Superior, a la elección popular de ciudadanos para ocupar los cargos o integrar los órganos colegiados públicos que, por mandato constitucional, deben renovarse precisamente por esa vía, por lo que no resulta aplicable para la integración de órganos electorales, que es la materia sobre la que versa la presente controversia.

Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral estatal para impugnar el acto originalmente cuestionado, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora combatida.

Así, considerando que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al examen de los agravios expresados por el enjuiciante.

TERCERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera pertinente, establecer que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente.

En el presente juicio, el acto reclamado lo constituye la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-008/2004, que desecha la demanda correspondiente, por considerar que Mercedes Maciel Ortiz, no tiene personalidad para comparecer en el recurso indicado.

Por tanto, los agravios eficaces y aptos para lograr la modificación o revocación de la sentencia reclamada deben dirigirse en contra de los fundamentos y consideraciones que dicho órgano jurisdiccional tomó en cuenta para resolver de la manera en que lo hizo.

En el considerando segundo de la resolución reclamada, la responsable funda y motiva la resolución que ahora se impugna, razonando resumidamente lo siguiente:

Afirma que en autos no se encuentra debidamente acreditada la personería con la que actúa la actora María Mercedes Maciel Ortiz, quien se ostenta como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, pues conforme al artículo 435 de la ley electoral local, (en lo que interesa) son representantes legítimos de un partido político, i) el Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal o sus equivalentes; ii) los representantes de los partidos políticos, propietario y suplente ante el Consejo Estatal o Consejo Distrital, quienes solamente podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano que corresponda; iii) las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad electoral u órgano jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.

Manifiesta que la actora se ubica en el supuesto señalado en el inciso i), pues se ostenta como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, y procede a realizar el análisis para determinar si dicho cargo es equivalente o no al cargo de Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal, remitiéndose a los estatutos del partido en cuestión, citando entre otros su numeral 71, inciso q) que estatuye, en lo que interesa, que la Comisión Ejecutiva Estatal representa legal y políticamente al partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y que dicha representación se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso por el Comisionado Político Nacional, nombrado para los efectos.

Concluyendo de lo anterior que el partido político funciona colegiadamente, sin otorgar su representación a una persona determinada, por lo que en su concepto, la representación legal del partido le corresponde a dicha Comisión Coordinadora Estatal y por ende es ésta la legitimada para interponer los medios de impugnación, en los términos del precitado artículo 435, a menos que exista un acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal o de la Propia Comisión Coordinadora Estatal, que designe a uno de sus miembros y lo acredite ante el Consejo Estatal Electoral, para los efectos mencionados.

Reconoce la existencia en autos, de un acuerdo de la naturaleza descrita, signado el veintidós de enero del presente año, a favor de María Mercedes Maciel Ortiz, pero únicamente para los efectos de constituir en la entidad, un convenio de coalición y/ o alianza electoral con otras fuerzas políticas, por lo que tal acuerdo, en su concepto, no es válido para que dicha persona pudiera interponer el medio impugnativo intentado.

Sigue manifestando que los estatutos del partido no prevén la figura de una “Coordinadora Estatal”, sino una “Comisión Coordinadora Estatal” que es en la que recae la representación legal del partido político, además de que si recayera en la Coordinadora Estatal, como se ostenta la actora en este juicio, de cualquier forma ello no se encuentra específicamente acreditado en autos, pues si bien Maciel Ortiz forma parte de la Comisión Ejecutiva Estatal del partido en cuestión, no se desprende que sea actualmente integrante de la Comisión Coordinadora Estatal.

Reconoce que existe en autos un documento en el que la compareciente aparece integrando tanto la Comisión Ejecutiva Estatal, como la Comisión Coordinadora, sin embargo manifiesta que dicho documento no es idóneo para acreditar el carácter con que se ostenta la recurrente en el recurso de mérito, pues data de septiembre del año dos mil dos, siendo que conforme al numeral 52 fracción III, de la legislación electoral local, la acreditación de los comités directivos de partido políticos que quieran participar en las elecciones locales, deberán ser efectuada en el mes de septiembre del año anterior al del día de las elecciones ordinarias, es decir en septiembre del dos mil tres.

Argumenta que si bien anexo al informe circunstanciado obra una certificación del IXConsejo Distrital Electoral, en la que se hace constar que la promoverte se encuentra acreditada ante dicho órgano como integrante de la referida Comisión Ejecutiva Estatal y aun considerando el aserto del Consejo mencionado en su informe circunstanciado, en el sentido de que la compareciente se encuentra acreditada como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, ello no se encuentra apoyado por documental alguna, además de que desde su perspectiva, tal aserto se contrapone con la certificación aludida, pues ésta no demuestra que la compareciente se encuentre acreditada como miembro de la Comisión Coordinadora Estatal.

Finalmente, añade que en forma exhaustiva y a fin de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia del instituto político actor, se requirió a Maciel Ortiz para que acreditara su personalidad, apercibida que de no hacerlo se desecharía su demanda, ante lo cual, dicha persona no atendió el requerimiento aludido.

Es importante poner de relieve el hecho de que la sentencia que hoy se combate, fue votada por mayoría de votos en la sesión correspondiente, pues el Magistrado electoral del tribunal local, Germán Leal Franco, formuló voto particular, por no haber estado de acuerdo con el sentido de la resolución impugnada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

2.- … es inaceptable el que se considera que la recurrente le falta derecho para representar al Partido del Trabajo, ya que de cualquier documento que la demuestre debe tomarse en consideración, considerando que en la especie se encuentra demostrada con el dictamen del consejo, con la expedición de la constancia por la Fedataria del Consejo, así como por constancias que este Magistrado ha tenido a la vista, dentro del expediente relativo al Recurso de Inconformidad número 12/04, promovido ante este Tribunal y del cual soy instructor, tales documentos son los siguientes, solicitud de acreditación del partido realizada en el mes de Septiembre del año próximo pasado, contrario a lo que aduce el proyecto del que no se está de acuerdo, ya que dice no tener por hecha esta acreditación. No huelga decir que con esta fecha se les hizo saber a Ustedes señores Magistrados, la existencia de constancias como la señalada así como diversa que obra también en el expediente 12/04 ya indicado en el que la Comisión Coordinadora, del Partido del Trabajo, con base en el artículo 95 fracción d de sus estatutos, expresa claramente la atribución de la Comisión Coordinadora, lo mismo que el artículo 96 fracción K, donde se demuestra que efectivamente la Recurrente, está facultada por los estatutos para representar al partido que dice se vio afectada por la resolución impugnada.

Es importante apuntar que tenemos obligación de observar las pruebas que tengamos a la vista y las de nuestro conocimiento para que la participación política se de cabalmente y no con nuestras resoluciones que no se apeguen a la justicia electoral, atendida ésta como cuestión de orden público, inhiban dicha participación, cuyo fenómeno es un lastre que no hemos podido dejar de lado.

Ahora bien frente a lo razonado por el tribunal electoral responsable, la parte actora en síntesis, manifiesta los siguientes motivos de inconformidad:

Señala que la resolución que ahora se combate adolece de falta de fundamentación y motivación, derivada de una indebida apreciación de los hechos e incorrecta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, pues en su concepto, la afirmación de la responsable, en el sentido de que en autos no se encuentra debidamente acreditada la personería con que pretendía actuar la actora en el recurso de inconformidad que precede al presente juicio, resulta del todo infundada.

Agrega que la responsable desestimó indebidamente lo argumentado por el Consejo Presidente del IX Consejo Distrital en su informe circunstanciado, en el sentido de que María Mercedes Maciel Ortiz, estaba debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, por ser Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en dicha entidad federativa.

Afirma que tal aseveración de la autoridad administrativa, resulta contundente para tener por reconocida la personalidad jurídica de la actora en el recurso de mérito en atención a la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior en el sentido de que resulta innecesario que el promoverte acompañe a su escrito de inconformidad, algún documento con el que acredite su personalidad cuando ésta le ha sido reconocida expresamente por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, como lo es a) el acuerdo suscrito por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro en el que se consigna lo siguiente:

“… se faculta a la C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional para que en Nombre y representación de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo realice en el Estado de Baja California, todos los actos incluyendo la firma de acuerdo y convenios legales que conforme a los estatutos de nuestro Instituto Político Nacional estime convenientes.”

y b) las constancias a las que hizo referencia en su voto particular de la resolución combatida, el C. Magistrado Electoral del tribunal local, Germán Leal Franco, de las que tuvieron conocimiento los demás magistrados del Pleno con anterioridad a la sesión pública en la que se resolvió el asunto, y que obran en el expediente RI-012/2004 del cual fue instructor, a saber: i) solicitud de acreditación del Partido del Trabajo realizada en septiembre del año próximo pasado; ii) constancias en las que la Comisión Coordinadora del partido con base en sus estatutos certifica que la actora, está facultada para representar al partido, situación que dice, quedó debidamente acreditada en el expediente R-12/2004.

Así también, en razón de la sustanciación del referido recurso (expediente R-12/2004), la enjuiciante dice haber enviado al Presidente del tribunal electoral local, diversas documentales certificadas que acreditan su personería como representante legal del partido, como lo son:

- Oficio de veintinueve de septiembre de dos mil tres dirigido al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral con el que la actora remite constancia certificada del registro del Partido del Trabajo;

- Admisión del escrito de solicitud de acreditación como partido político nacional del Partido del Trabajo;

- Dictamen doscientos seis, de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, relativo a la procedencia de la solicitud de acreditación como partido político nacional presentada por el Partido del Trabajo.

- Acuerdo del veintinueve de abril del dos mil cuatro, emitido por las Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el que se aprueba y se faculta a la compareciente, como integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional como Comisionado Político Nacional para el Estado de Baja California.

- Acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del trabajo de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, en el que se le faculta para realizar todos los actos de representación legal.

Manifiesta que el estudio de tales documentales, en especial el acuerdo del veintidós de enero de dos mil cuatro, emitido por la Comisión Coordinadora Estatal y el diverso de veintinueve de abril de dos mil cuatro, emitido por la Comisión Coordinadora Nacional, llevan a una conclusión contraria a la manifestada por la responsable, esto es que la compareciente sí tiene personalidad jurídica como representante legal del citado partido político, en términos de la legislación electoral local y federal y en particular de la normatividad partidista conforme a los numerales 39 inciso d) y k) y el 71 incisos a) y q) de los estatutos, que establecen lo siguiente:

Artículo 39.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

d) Aprobar el nombramiento de los representantes del Partido ante las autoridades Electorales Federales y ante los organismos Electorales Estatales y municipales.

k) En caso de … nombrar un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido en la Entidad Federativa….

Artículo 71.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal:

a) Coordinar, promover y supervisar el cumplimiento de los acuerdos de las instancias de dirección estatal, municipal y nacional.

q) Representar legal y políticamente al Partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos estatales. Esta representación y función se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto.

En base a la normatividad transcrita, argumenta que a la compareciente no solamente se le dio la representatividad legal respecto de la Comisión Ejecutiva Estatal, sino también se le dio tal representación como Comisionado Político Nacional por el Estado de Baja California para que realizara todos los actos de representación legal, actuación, promoción y defensa en materia de medios de impugnación necesarios en materia electoral, de lo que resulta que no solamente se da una integración colegiada de los órganos directivos como lo asume erróneamente la responsable.

Arguye también que en base a las documentales descritas anteriormente, que en su concepto, tienen valor probatorio pleno, se actualiza su reciente representación legal del Partido del Trabajo, tomando en cuenta que dicho material fue del conocimiento pleno de los señores magistrados, antes de que se emitiera la resolución que ahora se combate, en razón de la sustanciación del recurso de inconformidad, identificado con el número de expediente RI-012/2004, en cuyos autos estaban integrados dichos documentos, mismos que, desde su perspectiva, con base en el numeral 37 del Reglamento Interior del Tribunal electoral local, el magistrado ponente debió allegarse para resolver el asunto que hoy se controvierte y al no hacerlo se violó en su prejuicio el principio de exhaustividad, y consecuentemente el principio de legalidad, privándosele irreparablemente sus derechos.

Estas alegaciones son inoperantes como se demuestra a continuación.

El punto debatido versa sobre la demostración de la personería de la compareciente, en el juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido del Trabajo ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, para su estudio, se narra de manera cronológica lo acontecido durante el medio impugnativo cuya resolución hoy se impugna, a la vez que se van desvirtuando los agravios esgrimidos por la incoante.

El artículo 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad federativa mencionada, establece lo siguiente:

Artículo 425.- Los recursos deberán presentarse por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I

II. El acto o resolución que se impugna y el órgano electoral responsable;

III. Los agravios que cause el acto o resolución impugnada y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación;

IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;

V

VI

Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.

Del precepto transcrito se tiene que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o resolución que se recurre, anexo al cual deberán acompañarse los documentos con los que se acredite la personería del promoverte.

En la especie, al interponer el recurso de mérito, cuyo desechamiento ahora se impugna, la compareciente pretendió acreditar su personería con el supuesto nombramiento que el Partido del Trabajo realizó a su favor, con el carácter de Coordinadora Estatal de dicho instituto político, y toda vez que no obraba en su poder el documento atinente para los efectos, en su escrito de demanda la compareciente solicitó al IX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral, lo remitiera a la autoridad jurisdiccional, por lo que aquélla, anexo a su informe circunstanciado acompañó los siguientes tres documentos:

1) Copia certificada de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en donde consta la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2003.

2) Constancia expedida por la Secretaria Fedataria del Consejo Estatal Electoral, relativa a la acreditación de la C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, como integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo de fecha 20 de abril del presente año.

3) Copia certificada del acuerdo emitido en la Convención Electoral de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, de fecha 22 de enero del 2004.

Dicha documentación se encuentra visible a fojas 038 a 040 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

Después de analizar la documentación aludida, la jurisdicente local determinó que ésta no era suficiente para acreditar el carácter con el que dicha ciudadana se ostentó ante la responsable, pues en los documentos anteriormente señalados con el número 1) y 2), no se indica quienes integran la Comisión Coordinadora Estatal ni mucho menos se menciona que la citada ciudadana sea la Coordinadora Estatal del mencionado partido político en el Estado de Baja California, figura que además no existe en los estatutos del partido político actor, únicamente se hace constar que dicha persona integra la Comisión Ejecutiva Estatal, misma que conforme a los estatutos del partido actor, no es en la que recae la representación legal directa del partido, para sustentar lo anterior la jurisdicente local, contrario a lo aducido por la parte actora fundó su actuar manifestando que en base al artículo 69 y 71 inciso q) de los estatutos mencionados, la Comisión Ejecutiva Estatal funciona de manera colegiada correspondiéndole la representación legal del partido, aunque su función se debe instrumentar por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal, a continuación se transcriben los referidos numerales:

Artículo 69.- La Comisión Ejecutiva Estatal es el órgano de dirección estatal, con carácter colectivo y permanente del Partido, entre sesión y sesión del Consejo Político Estatal. Su funcionamiento es colegiado, sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez, con la aprobación de la mayoría simple de sus integrantes, con excepción de los establecidos por el artículo 58 de estos Estatutos. Sesionará ordinariamente una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando se considere necesario. Convocará la Comisión Coordinadora Estatal por lo menos con tres días de anticipación para las reuniones ordinarias y con un día de anticipación para las reuniones extraordinarias. El quórum de la Comisión Ejecutiva Estatal será del 50% más uno de sus integrantes. Los acuerdos y resoluciones serán válidos con el voto del 50% más uno de sus integrantes presentes.

Artículo 71.- Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal:

q) Representar legal y políticamente al Partido ante las autoridades, organismos políticos y sociales, y eventos estatales. Esta representación y función se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y en su caso por el Comisionado Político Nacional nombrado para tal efecto.

Así, de manera correcta consideró el resolutor primigenio que a quien se le concede la representación legal en términos del numeral 71 inciso q), es a la Comisión Coordinadora Estatal como órgano colegiado, y no así a una sola persona en lo individual.

A efecto de esclarecer lo anterior esta Sala Superior considera necesario definir lo que debe entenderse por instrumentar, término que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe 2001, Tomo II, página 1286, significa preparar las partituras de una composición musical, para cada uno de los instrumentos que la ejecutan; crear, constituir, organizar; disponer o preparar el instrumental; ejecutar las diversas suertes de la lidia.

Establecido lo anterior, se considera que el significado más afín a la figura del mandato legal contenido en los estatutos indicados, es la de ejecutar la representación legal del partido político, por lo que resulta convincente lo aseverado por el tribunal local, en el sentido de que el único organismo colegiado que tiene la facultad de ejecutar la representación legal del partido es la Comisión Coordinadora Estatal y en casos excepcionales, el Comisionado Político Nacional en lo individual como ya se dijo, temática que se analizará con más detenimiento más adelante en el cuerpo de la presente sentencia.

Por lo que hace al documento señalado con el número 3) consistente en la copia certificada del acuerdo dictado en la Convención Electoral del Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo celebrada el día 21 de enero del 2004, el tribunal local determinó atinadamente que dicho acuerdo únicamente otorga facultades a la ahora recurrente para realizar los actos atinentes a la firma del Convenio de Coalición, pero no para realizar algún otro tipo de acto a nombre y representación del partido.

Lo cierto es que en la demanda del presente juicio, tales consideraciones no fueron controvertidas en su totalidad por el partido político enjuiciante, motivo por el cual deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

No pasa desapercibido a esta Sala Superior el hecho de que en la demanda del presente juicio, (a fojas 08 del cuaderno principal del expediente en que se actúa), en aras de intentar demostrar que efectivamente acreditó su personalidad en el juicio de inconformidad en cuestión, la compareciente deliberadamente transcribe de manera incompleta el contenido de dicho acuerdo, cuyo texto así limitado, efectivamente parece facultar de manera general a “la C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional para que en Nombre y representación de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo realice en el Estado de Baja California, todos los actos  incluyendo la firma de acuerdo y convenios legales que conforme a los estatutos de nuestro Instituto Político Nacional estime convenientes” lo cierto es que el resto del texto pone de manifiesto que el mandato no es general sino especial y acotado, pues faculta a dicha persona “a efecto de constituir en la entidad un Convenio de Coalición y/o Alianza Electoral con las diferentes Fuerzas Políticas Nacionales y Estatales, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario, que se realizara el Próximo 1 de Agosto de 2004, donde se elegirán los Munícipes y Diputados locales por ambos Principios”.

La anterior conducta desplegada por la parte actora resulta ineficaz, y no abona a favor de su pretensión de acreditar su personalidad en el recurso de mérito.

Así las cosas, es inconcuso que tanto ese documento, como los analizados con antelación, resultaron ineficaces para lograr acreditar la personalidad de la compareciente en el medio comentado

Ahora bien, es importante resaltar que hasta ese momento aun no obraba en el expediente acreditación fehaciente de la personalidad de la promovente, por lo que mediante proveído del cuatro de mayo del año que transcurre, la Magistrada encargada de la substanciación, requirió a la recurrente a efecto de que subsanara la falta de acreditación de su personería, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo en los términos del acuerdo correspondiente, se desecharía el medio de impugnación intentado, requerimiento visible a fojas 129 y 130 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

En el caso la resolutora local señaló en su sentencia, que para no hacer nugatorio el derecho a acceso a la justicia, requirió a la compareciente, incluso por correo certificado, según constancia agregada a foja 132 y 133 del cuaderno accesorio número uno, para que acreditara su personalidad con que pretendía actuar en el recurso de mérito, sin que tal requerimiento fuera atendido por la incoante.

Con lo anterior se evidencia que la actora incumplió con la carga procesal de acreditar la personería de quien se ostentó como su representante en el recurso de inconformidad, pese a que la Magistrada Instructora la requirió para que subsanara tal omisión, lo cual resulta suficiente para que esta Sala Superior confirme la resolución impugnada.

Por otro lado, alega el actor que de acuerdo con una jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos en que la autoridad responsable reconozca la personalidad del promovente, no es necesario que el órgano resolutor se ocupe de verificar la acreditación de la misma.

En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias, como la que se resolvió en el expediente SUP-JRC-196/2001, que basta con que la autoridad responsable haya reconocido la personería del actor, y que tal reconocimiento no haya sido objetado, para que se vea colmada la personería del promovente, sin embargo tal criterio no es aplicable al caso en estudio, por las razones que se exponen a continuación.

En el informe circunstanciado emitido por el Presidente del IX Consejo Distrital, en que se le reconoce la personalidad a la compareciente, se lee lo siguiente:

“La C. MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ, es Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California, personalidad que se encuentra debidamente acreditada ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado”.

Del trasunto párrafo se desprende que el Presidente del IX Consejo Distrital Electoral, manifiesta que la compareciente tiene acreditada la personalidad ante un órgano administrativo que él no representa, es decir, dicho funcionario afirma, sin que exista en autos documentación que sostenga su dicho, que la actora está acreditada ante un órgano administrativo diferente al que él preside, esto es, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado.

Tal aseveración se basa en un hecho que no le es propio al funcionario electoral mencionado, por lo que ciertamente era pertinente que el tribunal local, verificara efectivamente la acreditación de María Mercedes Maciel Ortiz, como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, personalidad con la que se ostentó para interponer el recurso de inconformidad de mérito.

Independientemente de lo anterior, ante la rebeldía de la parte recurrente, por proveído de diecisiete de mayo del presente año, la Magistrada Instructora solicitó esta vez al Consejo Estatal Electoral le remitiera los documentos atinentes que acreditaran la personalidad con que se ostentó la promoverte en la demanda del recurso de inconformidad, es decir, como Coordinadora Estatal del partido actor en Baja California, en virtud de lo cual, el diecinueve de mayo del año que transcurre, dicha autoridad administrativa hizo llegar a la jurisdicción indicada los documentos que a continuación se citan:

1) Copia certificada expedida por la Secretaria Fedataria del Consejo Estatal Electoral relativa a la certificación de la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal, y la Comisión Coordinadora Estatal de fecha 13 de septiembre de 2002.

2) Nuevamente copia certificada de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en donde consta la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2003.

Dicha documentación se encuentra agregada al expediente a fojas 142 a 144 del cuaderno accesorio número 1.

El documento identificado anteriormente con el número 1), si bien mostraba la integración tanto de la Comisión Ejecutiva Estatal, como de la Comisión Coordinadora Estatal en las que figuraba la hoy compareciente, esta integración no podía ser considerada vigente, pues data del mes de septiembre de 2002, siendo que en términos del artículo 52 fracción III de la ley electoral local, la integración del comité directivo o estructura equivalente de los partido políticos a contender en las elecciones locales en el Estado, debe acreditarse durante el mes de septiembre del año anterior al del día de las elecciones ordinarias, es decir en septiembre de 2003, por lo que es inconcuso que si el documento está fechado en septiembre de 2002, no se trataba de un documento idóneo para demostrar la integración actual de los organismos mencionados por no encontrarse vigente, en tal virtud el tribunal local hizo bien en no darle ninguna validez legal.

Por lo que hace al documento identificado con el número 2), es importante mencionar que ya había sido enviado con anterioridad a la responsable por parte del IX Consejo Estatal Electoral, con motivo de la remisión de su informe circunstanciado, respecto del cual esta Sala Superior ha vertido ya las consideraciones pertinentes por lo que atendiendo al principio de economía procesal, las tiene aquí por reproducidas.

Resulta también inoperante el agravio de la impetrante en el sentido de que de manera indebida, la responsable desestimó lo argumentado por el IX Consejo Distrital en su informe circunstanciado, en el sentido de que María Mercedes Maciel Ortiz estaba debidamente acreditada ante el consejo citado, por ser Coordinadora Estatal del Partido en la entidad federativa en cuestión, basándose en sendas jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior mediante las cuales pretende hacer valer el hecho de que resulta innecesario que el promoverte acompañe a su escrito de inconformidad algún documento con el que acredite su personalidad cuando le ha sido reconocida expresamente por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, y el hecho de que en tratándose de personería cualquier documento que la demuestre debe tomarse en consideración para justificarla.

Lo inoperante de los mencionados argumentos radica en que, como ya se razonó, la incoante no confronta de manera directa las manifestaciones de la resolutora local en el sentido de que en los estatutos del partido en cuestión, no existe la figura de una Coordinadora Estatal como se ostenta la recurrente en la demanda correspondiente, que no existe en autos, documento que la acredite como tal, que existe una Comisión Coordinadora Estatal, que es la que en base a los numerales estatutarios expuestos con antelación, ejerce colegiadamente la representación legal, que los documentos en que se basó el IX Consejo Distrital para determinar que la actora tenía personalidad para interponer el recurso de mérito, no eran suficientes para acreditarla de manera fehaciente y finalmente la parte actora nada dice respecto de la oportunidad obsequiada por el tribunal local para que acreditara su personalidad, sin que la incoante la haya aprovechado, en un claro acto de rebeldía.

Sin embargo, a mayor abundamiento debe decirse que la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, es un presupuesto procesal fundamental, para dirimir cualquier conflicto, cuyo estudio, necesaria e indispensablemente debe realizarse aun de oficio por la autoridad facultada por la ley para tal efecto, consecuentemente por las circunstancias especiales del caso, que se ha abordado con anterioridad, no basta que la autoridad administrativa haya reconocido la personalidad de la recurrente, para que el resolutor local la diera por acreditada.

En efecto, la propia ley electoral local, en su artículo 464 mandata claramente lo siguiente:

Artículo 464.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibido por el Tribunal, será turnado de inmediato a un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;

...

Artículo 425.- Los recursos deberán presentarse por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I…VI

Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.

De los trasuntos preceptos tenemos que el magistrado que reciba un medio de impugnación para su conocimiento y resolución, tiene la obligación legal de verificar que la demanda que reciba cumpla entre otros, con el requisito de tener anexos los documentos con los que el promovente acredite su personería, y verificar que efectivamente dicha personería esté debidamente acreditada, es evidente que dicho enunciado normativo envuelve una obligación de hacer, inobjetable a cargo del magistrado instructor, dejar de hacerlo por las razones que fueran, sería tanto como actuar con negligencia, pero además en desacato a la normatividad electoral del Estado, por lo que bien hizo la responsable en verificar la acreditación de la personería de la compareciente en el asunto que se le sometió para su resolución.

Por cuanto a la afirmación de la incoante en el sentido de que en tratándose de personería cualquier documento que la demuestre debe tomarse en consideración para justificarla, citando una supuesta jurisprudencia de esta Sala Superior, se debe decir que existe la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, número S3EL 109/2002, visible a fojas 617 y 618 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.

Sala Superior, tesis S3EL 109/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.-Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo."

Del criterio transcrito se debe entender que para los efectos de la interposición de los recursos legales, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales, no solamente se podrá acreditar mediante la copia certificada del registro en el que conste el nombramiento correspondiente, sino que se podrá también acreditar, a través de cualquier otro documento, mientras éste demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido.

En la especie, el criterio contenido en el texto transcrito, no resulta aplicable, puesto que para que la magistrada instructora hubiera tomado en consideración los diversos documentos aportados por el Consejo Electoral del Estado, para efectos de tener por acreditada la personalidad de la recurrente en el recurso de inconformidad de mérito, era preciso que éstos demostraran dicha personería, y como se ha venido analizando anteriormente, tales documentos no fueron suficientes para acreditarla de manera fehaciente.

En el último de sus agravios, la enjuiciante acusa al órgano resolutor local, y en particular a los magistrados que votaron a favor de la sentencia que ahora se impugna, de conocer, con antelación al dictado de la misma, diversa documentación que acreditaba su personería como representante legal del Partido del Trabajo, documentación que obraba en el expediente RI-012/2004, cuyo ponente fue el Magistrado Germán Leal Franco, quien, a decir de la incoante, todavía durante la sesión correspondiente las puso a la vista de los demás miembros del Pleno.

Arguye que correspondía a la magistrada ponente haberlas requerido como elementos de convicción para llegar a la verdad material de los hechos controvertidos. La documentación referida consiste en lo siguiente: i) solicitud de acreditación del Partido del Trabajo realizada en septiembre del año próximo pasado; ii) constancias en las que la Comisión Coordinadora del partido con base en sus estatutos certifica que la actora, está facultada para representar al partido.

Así también, en razón de la sustanciación del referido recurso (expediente R-12/2004), la enjuiciante dice haber enviado al Presidente del tribunal electoral local, diversos documentos que acreditan su personería como representante legal del partido, como lo son:

- Oficio de veintinueve de septiembre de dos mil tres dirigido al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral con el que la actora remite constancia certificada del registro del Partido del Trabajo;

- Admisión del escrito de solicitud de acreditación como partido político nacional del Partido del Trabajo;

- Dictamen doscientos seis, de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral, relativo a la procedencia de la solicitud de acreditación como partido político nacional presentada por el Partido del Trabajo.

- Acuerdo del veintinueve de abril del dos mil cuatro, emitido por las Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo en el que se aprueba y se faculta a la compareciente, como integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional como Comisionado Político Nacional para el Estado de Baja California.

- Acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del trabajo de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, en el que se le faculta para realizar todos los actos de representación legal.

Sin embargo, tales alegatos resultan inatendibles

Vale recordar que la magistrada instructora del recurso de mérito, abrió durante la sustanciación del expediente de la causa, la posibilidad de que la parte actora acreditara la personería de quien estaba intentando el medio de impugnación en cuestión, oportunidad que la incoante debió aprovechar para manifestar justamente que en los autos del expediente R-2/2004, obraban documentos que consideraba idóneos para acreditar su personería, en esa misma oportunidad debió señalarlos y debió también solicitar a la magistrada ponente los requiriera al magistrado de esa causa, para fines probatorios.

De la misma forma que envió al Presidente del tribunal electoral local, diversos documentos que acreditan su personería como representante legal del partido, con motivo de la sustanciación del expediente R-12/2004, pudo haber hecho lo propio en ocasión de la sustanciación del expediente R-08/2004 cuya resolución ahora se combate, atendiendo justamente el requerimiento que le hiciera la magistrada instructora de dicha causa.

Lo cierto es que de manera por demás indiferente, la incoante dejó pasar el plazo que se le concedió para poder acreditar su personería en el recurso con número de expediente R-08/2004 y con ello perdió la oportunidad de hacer valer en el presente juicio el agravio mencionado.

En efecto, en autos no se advierte que durante la sustanciación del expediente indicado, el actor aduzca ni demuestre que comunicó a la Magistrada instructora la existencia de documentación que acreditaba su personería, en autos del expediente R-12/2004, tampoco comprueba que le haya solicitado requiriera dicha documentación al magistrado instuctor, y menos aun que la enjuiciante local haya inadvertido sus peticiones.

Ante la pasiva rebeldía del incoante, sus alegaciones planteadas en el presente juicio, constituyen elementos novedosos que no formaron parte de la litis planteada en al primera instancia, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida para estudiarlas, atendiendo a que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral se constriñe exclusivamente a revisar si lo resuelto en un acto o sentencia de carácter electoral, se ajusta o no a la Constitución Federal, así como a las leyes aplicables, así que lo que no haya sido objeto de litis en el medio de impugnación primigenio, no puede ser objeto de estudio en el presente juicio.

Además, ante la conducta contumaz del enjuiciante, la Magistrada instructora no estaba obligada a realizar todo tipo de diligencias hasta encontrar la documentación idónea con la que se acreditara la personería de quien se ostentaba como representante del partido político enjuiciante, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que lleva como rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, visible en la página 75 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.  

Por tanto, al haber resultado inoperantes los agravios del partido político enjuiciante, procede confirma la resolución impugnada.

A mayor abundamiento, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional no estuviera impedido para hacer pronunciamiento de fondo en el asunto que se resuelve, el análisis de la documentación agregada al expediente RI-012/2004 ningún beneficio reportaría al interés del partido político enjuiciante por las razones que más adelante se expondrán.

La referida documentación fue solicitada por el Magistrado instructor del presente juicio, por proveído dirigido al Presidente del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, de fecha diez de junio del presente año, agregada al expediente en que se actúa a fojas 081 a 093, requerimiento que fue atendido, recibiéndose en esta Sala Superior la siguiente documentación:

1) Escrito del veintinueve de septiembre de dos mil tres, dirigido al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, suscrito por Ma. Mercedes Maciel Ortiz, ostentándose con el carácter de Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, en el que se lee lo siguiente:

(…)

Por este conducto y en base a lo establecido por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, venimos a entregar en tiempo y forma lo siguientes documentos.

- CONSTANCIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO

- DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO CERTIFICADOS

- ACREDITACIÓN CERTIFICADA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

(…)

2) Acuerdo de admisión del escrito de solicitud de acreditación como partido político nacional del Partido del Trabajo, asumido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral el treinta de septiembre de dos mil tres.

3) Dictamen número 206 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, del veintidós de octubre de dos mil tres, relativo a la procedencia de la solicitud de acreditación como partido político nacional presentada por el Partido del Trabajo, en donde se contienen los siguientes puntos resolutivos:

(…)

PRIMERO.- Se otorga la acreditación como Partido Político Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California, al PARTIDO DEL TRABAJO, en los términos del CONSIDERANDO IV incisos a), b) y c) del presente dictamen toda vez que cumple con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; consecuentemente expídase la constancia correspondiente.

SEGUNDO.- Una vez otorgada la acreditación como partido político nacional al PARTIDO DEL TRABAJO, éste gozará de los derechos y estará sujeto a las obligaciones de la Ley en la materia.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución al PARTIDO DEL TRABAJO.

CUARTO.- Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

(…)

4) Acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo del veintinueve de abril de dos mil cuatro, que es del tenor literal siguiente

Ciudad de México, 29 de abril del 2004.

En sesión ordinaria, de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, realizada en la Sede Nacional, del día veintiocho de abril del 2004, que se ubica en Av. Cuauhtémoc # 47 Colonia Roma C.P. 06700 en la ciudad de México, se tomó el siguiente:

ACUERDO

Con fundamento en el artículo 39 inciso k) de nuestros Estatutos, se aprueba y se faculta a la C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional como

COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

A efecto de fortalecer el proceso electoral local ordinario de Agosto 1 del 2004 en el que participa este Instituto Político.

(…)

5). Acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Baja California, del veintidós de enero de dos mil cuatro, en el que textualmente se establece lo siguiente:

Tijuana B.C. a 22 de enero de 2004

En sesión ordinaria de fecha 21 de enero de 2004 de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, en los términos del artículo 71 inciso a) de nuestros estatutos se aprueba y faculta a la C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal y de la Comisión Coordinadora Estatal, para que a nombre y representación de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Baja California, realice todos los actos de representación legal, actuación, promoción y defensa en materia de medios de impugnación necesarios en materia electoral-------------------------------

Atentamente

Comisión Coordinadora Estatal

 (rúbrica)

C. Julio Cesar Vázquez Castillo

       (rúbrica)

C. Armando Reyes Ledezma

(rúbrica)

C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz

 

Ahora, con los documentos antes descritos se demuestra lo siguiente:

Con los documentos descritos en los puntos 1 y 2 se prueba que el veintinueve de septiembre de dos mil tres el Partido del Trabajo solicitó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, su acreditación como partido político nacional, anexando al efecto constancia certificada del registro de ese partido político, los documentos básico del mismo instituto político, así como la certificación de la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California.

Por su parte, el dictamen número 206 del Consejo Estatal Electoral del mencionado instituto, que se menciona en el apartado 3 de la anterior relación de documentos, se demuestra que el veintidós de octubre de dos mil tres el mencionado órgano electoral otorgó acreditación como partido político nacional al Partido del Trabajo, en términos de los incisos a), b) y c) del considerando IV del propio acuerdo, toda vez que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

Al respecto, en el considerando IV del mencionado documento, se establece lo siguiente:

a) En relación con los requisitos descritos en el punto número I del CONSIDERANDO II del presente dictamen, esta comisión una vez que conformó debidamente el expediente relativo a la solicitud de acreditación como Partido Político Nacional del solicitante, advierte que éste, acredita el requisito de la vigencia de su registro con la exhibición oportuna de la certificación de la vigencia de su registro como Partido Político Nacional, expedida por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, según se desprende del contenido del ANTECEDENTE 3 inciso b) de este dictamen. Por lo que toca al requisito correspondiente a la presentación de su declaración de principios, programa de acción y estatutos, esta comisión analizó los citados documentos presentados por el partido político solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen con lo señalado por los artículos 41, 42 y 43 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. Resultado (sic) de este análisis, que en efecto dichos documentos básicos están certificados por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y que además cumplen cabalmente con lo establecido por los Artículos 41, 42 y 43 de la ley de la materia, según se aprecia en el ANTECEDENTE 3 inciso c) de ese dictamen.

b) En lo referente al requisito consistente en la acreditación del domicilio social, el solicitante satisface cabalmente este requisito con la constancia levantada por la C. Sara Martínez Sánchez, en su carácter de Secretaria Técnica de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, de fecha tres de octubre del 2003. En efecto, en dicho documento, se hace constar el domicilio en donde se ubican las instalaciones para el despacho de las actividades del partido solicitante, señalándose como tal, el ubicado en Calle Santa Águeda Número 20512, Colonica Buenos Aires, de la ciudad de Tijuana, Baja California.

c) Por lo que hace a la integración de su comité directivo o estructura equivalente en el Estado, el solicitante cumple con dicho requisito al presentar la relación de los nombres y cargos de los integrantes de su Comisión Ejecutiva Estatal, asimismo, de los Comités Municipales en el Estado, tal y como se puede apreciar en el multicitado antecedente 3 inciso d) de este dictamen.

(…)

En el antecedente 1 del dictamen se menciona que el treinta de septiembre de dos mil tres se recibió en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral Estatal del Estado de Baja California la solicitud de acreditación como partido político nacional del Partido del Trabajo, a la que se agregó la Acreditación certificada de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, en tanto que en el inciso d) del antecedente 3 del dictamen se menciona que:

El treinta de septiembre del dos mil tres a las quince horas con cincuenta y tres minutos, la Comisión dictaminadora recibió oficio no. CEE/955/2003, signado por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual turna la siguiente documentación:

(…)

d) Certificación expedida por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del instituto Federal Electoral, relativa a la Integración de la Comisión Ejecutiva Estatal en Baja California del citado partido, y

(…)

De la adminiculación de los documentos mencionados en los números 1, 2 y 3 se advierte que, para los efectos de la acreditación como partido político nacional del Partido del Trabajo ante el mencionado Consejo Estatal Electoral, se tuvo como base la certificación de la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal en Baja California del citado partido político, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Por lo que se refiere al acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, que se menciona en el número 4 de la relación de documentos, se demuestra que la ciudadana Ma. Mercedes Maciel Ortiz fue designada como Comisionado Político Nacional para el Estado de Baja California, mediante acuerdo asumido en sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del referido instituto político, celebrada el veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Toda vez que en el presente asunto la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la ciudadana María Mercedes Maciel Ortiz acreditó ante la autoridad responsable el carácter de Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo con el que se ostentó al interponer el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada mediante el juicio que se resuelve, esta Sala Superior advierte que el mencionado acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, no es apto para obtener tal propósito, habida cuenta que el mencionado recurso de inconformidad se interpuso el quince de abril de dos mil cuatro, en tanto que el acuerdo mediante el cual la citada ciudadana fue designada comisionado político nacional para el Estado de Baja California, data del veintiocho de abril del mismo año, siendo inadmisible que se pretenda acreditar la personería con un documento emitido en fecha posterior a aquélla en la que se presentó la demanda, puesto que, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, la representación de los partidos políticos debe ser conferida en fecha anterior a la presentación de cualquier medio de impugnación.

En efecto, debe entenderse que el acuerdo referido, valió para otorgarle un mandato legal a Ma. Mercedes Maciel Ortiz, para que en nombre y representación del Partido del Trabajo en Baja California, en su calidad de Coordinadora Estatal de dicho partido político en el referido Estado, realizara todos los actos de representación legal, actuación, promoción y defensa en materia de medios de impugnación, pero no debe perderse de vista que los efectos jurídicos producto del otorgamiento de dicho mandato no pueden retrotraerse en el tiempo, puesto que nacen entre las partes para ejercerse frente a terceros, justamente a partir de la fecha en que se otorga dicho mandato, por lo que si la demanda del recurso de inconformidad cuya resolución hoy se controvierte, fue presentada el día quince de abril del presente año y el mandato se otorgó mediante acuerdo de fecha veinticinco del mismo mes y año, es inconcuso que no puede producir los efectos correspondientes para la interposición de la demanda del recurso indicado, pues la relación jurídica entre el partido político actor y Ma. Mercedes Maciel Ortiz a partir de la cual se le otorgaba la representación legal en los términos indicados, no había siquiera nacido al momento de la presentación de la demanda aludida.

Finalmente, el acuerdo de la Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo en Baja California del veintidós de enero de dos mil cuatro, tampoco es apto para demostrar que María Mercedes Maciel Ortiz, en su carácter de Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en la citada entidad federativa, con el que se ostentó ante la autoridad responsable, estaba facultada para interponer el recurso de inconformidad en representación del mencionado partido político.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de la entidad, debiendo solicitar al efecto la acreditación correspondiente durante el mes de septiembre del año anterior, ante el Consejo Estatal Electoral.

Como ya quedó demostrado en líneas anteriores, para los efectos del proceso electoral en curso en el Estado de Baja California, el Partido del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto legal antes invocado, solicitó en el mes de septiembre de dos mil tres su acreditación como partido político nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, para lo cual exhibió copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en la mencionada entidad federativa, pero en modo alguno acreditó ante el referido Consejo Estatal la integración de la Comisión Coordinadora Estatal, razón por la cual el documento que se analiza carece de eficacia probatoria para demostrar que, tal como en el mismo se menciona, los ciudadanos Julio César Vázquez Castillo, Armando Reyes Ledesma y Ma. Mercedes Maciel Ortiz son los integrantes de la mencionada Comisión.

En este sentido, al no existir constancia en los archivos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California en cuanto a quiénes son los integrantes de la mencionada Comisión Coordinadora Estatal, esta Sala Superior se encuentra impedida para tener por demostrado el extremo propuesto por el partido político enjuiciante, consistente en la acreditación de la ciudadana María Mercedes Maciel Ortiz como representante legal de dicho partido político en el Estado de Baja California, sin que sea inadvertido para este órgano resolutor que, en cumplimiento al requerimiento que formuló la autoridad responsable al consejero presidente del citado Consejo Estatal Electoral, mediante proveído del diecisiete de mayo de dos mil cuatro, a efecto de que remitiera la acreditación de la referida ciudadana como Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, dicha autoridad electoral administrativa dio respuesta mediante oficio número CEE/1392/2004 del diecinueve de mayo del año en curso, remitiendo al efecto copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, del veinticuatro de septiembre de dos mil tres, precisando que tal documento era el que obraba en los archivos del citado Consejo, el cual fue remitido junto con otra diversa documentación correspondiente al año del dos mil dos, entre la que se incluye una constancia relativa a la integración de la mencionada Comisión Coordinadora Estatal. Sin embargo, como quedó establecido en líneas anteriores, la autoridad responsable negó valor probatorio a esta documentación correspondiente al año de dos mil dos, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 52 antes invocado, sin que el partido enjuiciante haya expresado razonamiento alguno en contra de tales consideraciones, como ya quedó precisado con antelación.

Pero en el supuesto de que en autos estuviera debidamente acreditado que los ciudadanos Julio César Vázquez Castillo, Armando Reyes Ledesma y María Mercedes Maciel Ortiz son quienes integran actualmente la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Baja California, de todos modos el documento bajo análisis carecería de eficacia para tener por demostrado que la mencionada ciudadana se encuentra facultada para realizar todos los actos de representación legal del mencionado partido político, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, inciso q), de los Estatutos del Partido del Trabajo, es atribución de la Comisión Ejecutiva Estatal representar legal y políticamente al partido ante las autoridades estatales, agregándose que esa representación se instrumentará por conducto de la Comisión Coordinadora Estatal y, en su caso, por el comisionado político nacional nombrado para tal efecto.

De lo dispuesto en el precepto estatutario antes invocado se desprende con toda claridad que la representación del Partido del Trabajo ante las autoridades electorales locales corresponde a la Comisión Coordinadora Estatal o, en su caso, al comisionado político nacional nombrado para tal efecto, sin que en precepto alguno de los propios estatutos se faculte a la mencionada Comisión para que ésta, a su vez, delegue tal representación en alguno de sus integrantes, tal como se hizo en el documento bajo análisis, sin que sea inadvertido que tal delegación se fundó en lo dispuesto en el inciso a) del mismo artículo 71 de los estatutos.

En virtud de que en este precepto estatutario se establece como atribución de la Comisión Ejecutiva Estatal coordinar, promover y supervisar el cumplimiento de los acuerdos de las instancias de dirección estatal, municipal y nacional, no es apto para servir como fundamento de la pretendida delegación de la representación que supuestamente hizo la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en Baja California, en uno de sus representantes, aunado a que, como se razonó con antelación, los integrantes de dicha Comisión no se encontraban registrados ante el Consejo Electoral Estatal, ni ante el IX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de la entidad federativa referida.

Finalmente, por lo que se refiere al caso en que la representación legal del Partido del Trabajo ante las autoridades locales recaiga en un comisionado político nacional nombrado para tal efecto, ya se desestimó en líneas anteriores el acuerdo del veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante el cual la Comisión Ejecutiva Nacional nombró a la ciudadana Ma. Mercedes Maciel Ortiz como comisionado político nacional para el Estado de Baja California, estimándose al efecto que dicho documento carece de eficacia para acreditar la personería con la que la ciudadana María Mercedes Maciel Ortiz se ostentó ante la autoridad responsable, motivo por el cual, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas las consideraciones efectuadas en esta misma sentencia con antelación.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político enjuiciante, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha veinticinco de mayo del año que transcurre, dictada en el expediente RI-008/2004, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, a fin de impugnar la negativa del Presidente del IX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a acreditar representantes del aludido instituto político ante dicho órgano.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que para los efectos señaló en la demanda de mérito; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California y al IX Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en estos últimos casos copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3º, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA