JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-544/2007 y ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, COALICIÓN “POR EL BIENESTAR DE TODOS” Y PARTIDO REVOLUCIONARO INSTITUCIONAL.

AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA “B” DEL  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Verde Ecologista de México, la coalición “Por el Bienestar de Todos”, y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/30-“B”/2007 y sus acumulados, y los dos últimos, además, contra el cómputo municipal, la declaración de validez y la constancia de mayoría efectuados por el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los distintos ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellos los correspondientes al municipio de Ocozocoautla de Espinosa.

b) Cómputo municipal. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

CON LETRA

7,219

SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

6,484

SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

6,151

SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO

6,345

SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO

877

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE

93

NOVENTA Y TRES

222

DOSCIENTOS VEINTIDÓS

VOTOS NULOS

639

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

CANDIDATOS N REGISTRADOS

9

NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

28,039

VEINTIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE

II. Juicio de Nulidad Electoral. El catorce de noviembre de este año, el Partido Verde Ecologista de México, la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal de mérito, promovieron juicios de nulidad electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al municipio citado, así como la presunta inelegibilidad de quien fue registrado como candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional.

El recurso de mérito fue resuelto por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre de este año y se notificó de manera personal a los actores al día siguiente, tal como se desprende de los originales de las cédulas y razones de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

 

SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas; asimismo, se declaran electos a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en la elección de miembros de ayuntamiento del citado municipio…

III. Juicio de revisión constitucional electoral.  Contra la sentencia señalada, el cinco de diciembre de dos mil siete, el Partido Verde Ecologista de México, la coalición “Por el Bienestar de Todos”, y el Partido Revolucionario Institucional,  por conducto de Basilio Antonio Gómez Rodríguez, Juan Carlos Velasco Corzo y Sergio Martínez Pascacio, respectivamente, quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios compareció, como tercero interesado, Joaquín Rodríguez García, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional en el consejo municipal de mérito.

V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdos de siete de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplieron a través de los oficios TEPJF-SGA-4748/07, TEPJF-SGA-4749/07 y TEPJF-SGA-4750/07 suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y ordenó cerrar la instrucción de mérito en cada caso, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

SEGUNDO. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el Partido Verde Ecologista de México, la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Revolucionario Institucional, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-544/2007, SUP-JRC-545/2007               y SUP-JRC-546/2007, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el treinta de noviembre del presente año, en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/30-“B”/2007 y sus acumulados.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI y VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anteroridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes SUP-JRC-545/2007 y SUP-JRC-546/2007.

TERCERO. Requisitos de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellos constan la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, se presentaron dentro de los cuatro días hábiles señalados para tal efecto, de conformidad con los artículos 7, numeral 2, y 8 del ordenamiento invocado, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el treinta de noviembre y notificado a los actores al día siguiente, en tanto que las demandas fueron presentadas el cinco de diciembre del año en curso.

Legitimación. Los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como la coalición “Por el Bienestar de Todos” se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que los institutos políticos de referencia, así como los que integran la coalición enjuiciante (Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo) tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que los promueven Basilio Antonio Gómez Rodríguez, Juan Carlos Velasco Corzo y Sergio Martínez Pascacio, quienes son las mismas personas que interpusieron los juicios de nulidad electoral cuya resolución se controvierte.

No es óbice para sostener lo anterior que, en relación con el juicio de revisión constitucional electoral radicado con el número de expediente SUP-JRC-545/2007, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado sostengan que el mismo debe ser improcedente habida cuenta de que, a su juicio, quien promueve en representación de la coalición “Por el Bienestar de Todos” carece de la legitimación para ello. 

Esto es así pues, según aducen, quien tiene reconocida su personería como representante de la coalición es Juan Carlos Velasco Corzo, y no es él quien firma la demanda del presente medio impugnativo.

No obstante lo anterior, esta instancia jurisdiccional considera que tal argumento debe desestimarse pues, aun cuando en el libelo inicial de demanda se advierte que quien firmó como representante de la coalición incoante es Juan Carlos Corzo Velasco, esto resulta insuficiente para considerar actualizada la causa de improcedencia invocada.

En efecto, de las constancias que obran agregadas en el expediente en que se actúa, puede desprenderse que en los proemios de los escritos de presentación e inicial de la demanda de mérito, quien promueve el medio impugnativo y se ostenta como representante propietario de la citada coalición es Juan Carlos Velasco Corzo, quien según lo sostenido por la responsable y el tercero interesado, es quien tiene acreditada su personería en el juicio primigenio.

No obstante lo anterior, es verdad que el nombre que se encuentra en el espacio inmediato inferior de la firma es el de Juan Carlos Corzo Velasco.

Ahora bien, al respecto debe tomarse en consideración que, en ambos casos, coinciden los nombres propios y los apellidos, aun cuando el orden de estos se encuentra invertido.

Tal situación, permite a esta instancia jurisdiccional arribar a la conclusión de que este error se debió a un lapsus calami por parte de  la coalición actora y quien promueve en su representación, al momento de asentar el nombre correspondiente, por lo que, como se adelantó, la causa de improcedencia invocada, debe ser desestimada.

A la misma conclusión debe llegarse en relación con el argumento que hace valer el tercero interesado respecto a que el promovente del medio impugnativo en comento interpone la demanda de mérito a título personal pues, en su concepto, afirma “…vengo a interponer en tiempo y forma legal, recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia….

Esto, en razón de que en el primer párrafo del proemio del libelo inicial de demanda es posible advertir, con claridad, que el promovente sostiene que “…en [su] carácter de representante propietario de la coalición ‘por el bienestar de todos’ (PRD-PT)” y, en el párrafo siguiente, realiza la manifestación que refiere el tercero interesado.

Por tanto, es inconcuso que, contrariamente a lo afirmado por este instituto político, Juan Carlos Velasco Corzo interpone el presente juicio en representación de la coalición citada, con lo que es dable concluir que no ha lugar a acoger los argumentos del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, deben tenerse por cumplidos los requisitos de legitimación y personería también en el caso de la coalición actora.

Actos definitivos y firmes. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, pues para combatir la sentencia que resolvió los juicios combatidos, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación adjetiva de la materia en Chiapas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México aduce la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la coalición “Por el Bienestar de Todos” señala el artículo 41, fracción I, párrafo 2, igual que el Partido Revolucionario Institucional, que además invoca, igualmente, los artículos 14, 16.

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En la especie, se actualiza el supuesto en comento, en tanto que la pretensión de los partidos y la coalición actora es que se revoque la resolución impugnada, y para ello realizan una serie de argumentaciones encaminadas a acreditar la inelegibilidad de quien fue propuesto por el Partido Acción Nacional, y resultó ganador en los comicios respectivos, para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

En tal virtud, resulta inconcuso que, de acogerse sus alegaciones, la controversia planteada incidiría de forma directa en el resultado del proceso electoral de mérito, pues lo procedente sería revocar la resolución en la que se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la constancia de mayoría y validez expedida por el consejo municipal de referencia a favor del candidato señalado.

En consecuencia, es evidente la satisfacción del requisito de mérito.

La reparación solicitada es factible, pues de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros de los distintos ayuntamientos de la entidad tomarán posesión el primero de enero de dos mil ocho.

CUARTO. Adicionalmente a las causales de improcedencia que han sido atendidas con antelación, por ser su examen preferente, a continuación se analizarán las invocadas por Joaquín Rodríguez García, quien comparece en representación del Partido Acción Nacional, como tercero en cada uno de los juicios que se resuelven y que, de manera coincidente sostiene que los juicios incoados por el Partido Verde Ecologista de México, la Coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Revolucionario Institucional, son improcedentes por frívolos.

Lo anterior pues, a su juicio, no controvierten el argumento de fondo esgrimido por la responsable, no mencionan de manera expresa los hechos en que se basan para realizar su impugnación y no esgrimen agravio fundado que controvierta la sentencia recurrida.

La causa de improcedencia en estudio, debe desestimarse.

Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en las demandas que dan origen a los juicios en que se actúa, los partidos actores sí narraron los hechos fundantes de su pretensión y adujeron las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

Esto es así, pues en sus escritos de demanda plantean una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al momento de resolver los juicios de nulidad electoral sometidos a su análisis.

No es óbice para sostener lo anterior, que la demanda relativa al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, carezca de un capítulo específico de hechos, pues es posible desprenderlos de los agravios relatados en el propio libelo.

Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por el tercero interesado, en la especie, no se actualiza la frivolidad aducida. 

QUINTO. La resolución reclamada, en lo conducente, refiere lo siguiente:

“…CUARTO: los anteriores agravios se resumen para su estudio de la forma siguiente:

A).- Agravios encaminados a combatir la elegibilidad.

Tanto la Coalición como los partidos quejosos se duelen medularmente de lo siguiente:

Que el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, no debió ser declarado elegible, pues no cumple con el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 8, del Código Electoral consistente en separarse de su cargo 90 días antes de la elección.

La anterior proposición la sustentan sobre las bases de los siguientes argumentos.

I.- La responsable no valoró la documental, de renuncia, mediante la cual Francisco Javier Chambé Morales, da cumplimiento al requisito de elegibilidad previsto en el artículo 8 del Código Electoral, pues de dicho documento se desprende claramente que no se separó del cargo 90 días anteriores a la elección, sino 89 días.

II.- Asimismo argumentan que Francisco Javier Chambé Morales, no se separó del encargo que ostentaba, con 90 días de anticipación de la elección, pues el 9 de julio del 2007, presentó denuncia de hechos ante el ministerio público declarando: ser servidor público, encargado de la delegación de la SEDESOL desde el 01 de julio, haber estado en su oficina como de costumbre, dirigirse con la subdelegada de administración de la referida SEDESOL a recoger recursos económicos para los municipios, pidió la renuncia a un trabajador, lo que demuestra seguía ejerciendo el cargo, por lo que hasta ese día estuvo fungiendo como funcionario, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 8 del Código Electoral del Estado.

III.- Además, el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, manifiestan que debido a que el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, fue instruido para realizar la suplencia temporal del el despacho de los asuntos correspondientes a la Delegación de Secretaria de Desarrollo Social (SEDESOL), desde el primero de julio de 2007, y que de conformidad al acuerdo que establece las disposiciones que deberán observar los servidores públicos, al separarse de su empleo, cargo o comisión, para realizar la entrega-recepción del informe de los asuntos a su cargo y de los recursos que tengan asignados, publicado en el diario Oficial de la Federación el 13 de Octubre de 2005, debió entregar dicha administración a la nueva titular de la delegación de la SEDESOL en Chiapas, el 16 de Julio de 2007.

IV.- Asimismo el Partido Revolucionario Institucional recurrente, argumenta que el 13 de julio de 2007 el ciudadano Francisco Chambé Morales, declaró en el periódico "EL COITECO" de fecha Lunes 16 de Julio de 2007 en la pagina 3, una nota periodística que a la letra dice ‘DESTINA SEDESOL 29.3 MDP A DIVERSOS MUNICIPIOS" en donde se refirió a que ese recurso es para beneficiar a las personas que viven en situación vulnerable, en el que entre otros de los municipios beneficiados se considera a Ocozocoautla de Espinosa, por lo que seguía entregando recursos económicos a su cargo como funcionario Federal, si esto no fuera cierto el tenia en su derecho el uso de la Ley de Imprenta para solicitar al periódico la rectificación de su nota, y al no hacerlo dejo firme su declaración a los medios.

B).- Agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En la demanda de la coalición Por el Bienestar de Todos señaló medularmente que en la casilla 903 básica existieron irregularidades que actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos, f),e i) y que en las casillas 889 Extraordinaria 1, 903 Contigua 1, 904 Básica, 905 básica, 905 Contigua 1, 906 Básica, 909 Básica, 909 Contigua 1, 909 contigua 2 , 910 Básica, 910 Contigua 1, 911 Básica, 911 Contigua 1, se ejerció coacción actualizándose la causal prevista en el inciso g) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales,

QUINTO.- En primer lugar se estudiaran los agravios tendentes a combatir la elegibilidad de ciudadano Francisco Javier Chambé Morales.

La causa de pedir, se ubica en que el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, en la sesión de cómputo municipal, previo a la entrega de la constancia de mayoría y validez dela elección, no declaró la inelegibilidad Francisco Javier Chambé Morales, a pesar de no haber dado cumplimiento al requisito de elegibilidad previsto en el artículo 8 del Código Electoral del Estado, consistente en separarse del cargo 90 días antes de la elección.

Las actoras tienen como pretensión que este Tribunal Electoral, declare la inelegibilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES para ocupar el cargo de presidente municipal en el Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

La litis, consiste en determinar si el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, quien encabeza la planilla que resultó triunfadora en la jornada electoral del 7 de octubre de 2007, en el multicitado municipio, cumple o no con el requisito que refiere el segundo párrafo del artículo 8, del Código Electoral del Estado, para ser elegible al cargo de presidente municipal.

En primer lugar, antes del estudio de los argumentos expresados por las accionantes, es pertinente señalar el marco normativo respecto de los requisitos de elegibilidad en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Chiapas, Ley Orgánica municipal del Estado y en el Código Electoral del Estado, se prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, en este caso, presidente municipal, en lo que aquí interesa, dicen:

a).- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

b).- Constitución política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,

Artículo 60.- para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

c) Los demás que establezca la legislación respectiva.

d).- Ley Orgánica Municipal del estado de Chiapas señala

Artículo 22.- para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece el código electoral del estado.

d).- Código Electoral del Estado refiere:

Artículo 8.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código.

No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección:

I.- …

II.- Los secretarios o subsecretarios, directores, coordinadores, delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal;

III.- …

Del segundo párrafo en relación a la fracción segunda del artículo precedente, en lo que interesa para el caso, tomando como base el argumento ‘a contrario sensu’, se infiere, ‘podrán ser electos a los cargos de miembros de ayuntamiento, los delegados o titulares de la administración pública federal, siempre que se separen del cargo 90 días antes de la elección’.

La limitación al derecho a ser votado señala en el artículo precedente, incluye a los delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, es claro que en la especie, el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, formalmente no es el Delegado de la dependencia multicitada, pero como encargado del despacho, materialmente realizó las funciones del Delegado o Titular de la delegación, por lo tanto se encuentra en el supuesto normativo previsto en el artículo 8 del Código Electoral, en consecuencia debió separarse de su cargo con 90 días de anticipación a la fecha de la elección.

Sirve de apoyo orientador a lo anterior, la jurisprudencia numero S3ELAJ 01/2002, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencias y Tesis Relevantes pagina 11, Tomo Jurisprudencia, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ENCARGADO DEL DESPACHO. LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN IMPUESTA POR ÉSTE, DEBE TENERSE COMO DECRETADA POR EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA RESPECTIVA.— (Se transcribe).

Sentado lo anterior, se consideran INFUNDADOS los agravios en estudio.

No les asiste la razón a las quejosas por los siguientes razonamientos:

En primer lugar, se considera que las actoras parten de una apreciación errónea, al considerar que del escrito de renuncia, presentado por Francisco Javier Chambé Morales, ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, para obtener su registro como candidato a la presidencia municipal, en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, se deduzca que el ciudadano mencionado se separo del cargo 89 días anteriores de la elección y no 90 días como lo requiere la Ley Sustantiva de la Materia.

Lo erróneo de lo argumentado por las actoras, estriba en el punto de referencia para realizar el cómputo de los 90 días que requiere el artículo 8 de la Código Electoral mencionado, es decir, toman como referencia el día 10 de julio de 2007 y siendo que el día anterior de la elección es el 6 de octubre de año en curso, obtienen como resultado 89 días.

Sin embargo, en la referida documental que obra a foja 192, del expediente en el que se actúa, consistente en renuncia de fecha seis de julio de 2007, se puede observar literalmente en lo que interesa:

‘me permito presentar a usted mi RENUNCIA de carácter irrevocable, por así convenir a mis intereses, al cargo del DESPACHO DE LA DELEGACIÓN Y LA SUBDELEGACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO de la Delegación SEDESOL en el estado de Chiapas, con efecto a partir del 9 de julio de 2007’

De la anterior transcripción se colige, que la voluntad del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales de separarse del cargo encomendado es a partir nueve de julio de 2007, por lo que debe realizarse el cómputo respectivo a partir de esa fecha y no al otro día como lo pretenden hacer valer las recurrentes, por lo tanto, el cómputo correcto del 9 de julio al seis de octubre de 2007, resultan 90 días antes de la elección.

Además puede observarse de la documental pública que obra a foja 124 del expediente en el que se actúa, consistente en constancia de separación de empleo, signada por la Doctora Gloria T Luna Ruíz, Delegada de la SEDESOL en Chiapas, prueba que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos del artículo 21, inciso c), en relación a diverso 27 inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, en la que se puede apreciar que la renuncia o separación del cargo del hoy cuestionado, empezó a partir del 9 de julio de 2007, por lo mismo de esa fecha al seis de octubre de 2007, un día antes de la elección, transcurrieron 90 días.

En segundo lugar, a solicitud de las actoras se requirió a la Titular de la Delegación de la Secretaria de Desarrollo Social en Chiapas, remitiera y remitió copias certificada de los siguientes documentos:

1.- Acta de entrega recepción de la Delegación de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Chiapas, de fecha 22 de agosto de 2007.

2.- oficio Nº 112.0000.152.07 de fecha 26 de junio de 2007, signado por Miryam Arabian Couttolenc, en la que instruye al ciudadano Francisco Javier Chambé Morales para que, mientras sea ocupada formalmente la plaza vacante de Delegado realice la suplencia temporal para el despacho de los asuntos correspondientes a esa delegación.

3.- Nómina del personal de estructura correspondiente al pago de sueldo del 1 de julio de 2007 al 8 julio de 2007.

De las anteriores pruebas, específicamente del Acta Entrega Recepción de fecha 22 de agosto de 2007, puede observarse medularmente, que el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, realiza la entrega de la administración de la Delegación multicitada, a su cargo hasta el ocho de julio de 2007, resaltando la transcripción siguiente

‘se hace constar que en el periodo comprendido del nueve al quince de julio de dos mil siete no fue designado Titular para esta Delegación, por lo que se presenta un informe de las actividades realizadas en cada una de las áreas, el cual está debidamente validado por el responsable de la misma, acreditándose en el anexo 41, folio 0001 al 0034

Asimismo de la copia certificada del pago de nomina a favor del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, que obra a foja 125 del expediente bajo estudio, se aprecia que se realizó un importe por la cantidad de $8,548.55 por un periodo del 1 de julio al 8 de julio de 2007.

Tales documentos adminiculados en su debido orden, hacen prueba plena de la separación del cargo con la debida anticipación por parte del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, por lo que se tiene satisfecho el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Sirve de criterio orientador a lo anterior, la tesis de relevante numero S3EL 024/20045, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencias y Tesis Relevantes pagina 533, Tomo Tesis Relevantes, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares.)— (Se transcribe).

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo II, página 2050, la palabra ‘separar’ tiene, entre otras acepciones, la siguiente: Retirarse de algún ejercicio u ocupación’: de manera que al aplicar el sentido referido al caso concreto se puede concluir, que su empleo por el legislador como salvedad para quienes ocupan los cargos a que hacen referencia los artículos citados, fue en el sentido de que éstos se retiraran del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, para contender en condiciones de igualdad con otros aspirantes al cargo de Miembro de ayuntamiento.

Esto tiene su razón de ser, en que uno de los principios protegidos por la disposición constitucional, es el de igualdad en la contienda para ocupar puestos de elección popular, por cuanto al servidor público que no se separe de su cargo con la oportunidad prevista por la ley, para participar en la elección de miembros de ayuntamiento, estaría en posibilidad de utilizar indebidamente las ventajas que derivan de las funciones públicas que le son encomendadas y, en su caso, de los recursos que por tal carácter estén bajo su custodia, para influir en el ánimo del electorado a fin de beneficiarse con su voto el día de la jornada electoral.

Esto es así, porque lo verdaderamente trascendente en esta forma de actuar es que el interesado que pretenda ser candidato en una elección constitucional y más aún el que resultare electo, se haya separado del cargo que ostentaba, con noventa días de anticipación de los comicios respectivos, a fin de que participe en igualdad de condiciones respecto a los demás contendientes.

Ahora bien, respecto a las diversas documentales que fueron ofrecidas por las actoras, como son:

1.- Copia certificada del acta administrativa. AA000986/CAJ4A2/2007 de fecha 9 de julio de 2007, levanta ante el fiscal del ministerio público. A foja 291 al 324.

2.- Copias certificada del acta administrativa que se levantó para hacer constar la agresión física consistente en golpes con los puños, en contra del Lic. Francisco Javier Chambé Morales, de fecha 9 de julio de 2007. A foja 46.

3.- Nota periodística de fecha 11 de julio de 2007, publicada en el Diario de Chiapas intitulada ‘CONFINES’. A foja 0099.

Las mismas no resultan aptas para desvirtuar la fuerza probatoria de las diversas documentales públicas señalas anteriormente, es decir, la pruebas enumeradas en los tres párrafos anteriores, sólo generan prueba de los hechos acontecidos el nueve de julio de 2007, en las oficinas de la delegación.

Así, se aprecia que de la declaración del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, ante el Fiscal del Ministerio Público, el 9 de julio de 2007, en el expediente AA000986/CAJ4A2/2007, hace prueba de que se ostentó como encargado del Despacho de la Delegación referida, sin embargo, con fecha 12 de julio de 2007, comparece ante el mismo Fiscal del Ministerio Público, aclarando que por un error se había ostentado con ese cargo y que estaba en las oficinas de la Delegación por motivos de la entrega recepción de la subdelegación a su cargo.

Las declaraciones anteriores rendidas ante autoridad competente, únicamente acreditan que Francisco Javier Chambé Morales se ostentó con el referido cargo, por lo tanto, no resultan aptas para acreditar la causal de inelegibilidad de mérito, ya que no basta ostentarse como funcionario público, sino que lo trascendental es realizar actos de autoridad tendentes a ejercer las atribuciones encomendadas, la comparecencia y declaración ante la autoridad ministerial por parte de Francisco Javier Chambé Morales, no se realizó en ejercicio de una función del delegado, sino como sujeto pasivo en la comisión de un posible hecho delictuoso.

En relación a las notas periodísticas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, tampoco resultan suficientes para acreditar la inelegibilidad del ciudadano cuestionado, sólo arrojan indicios simples sobre los hechos a que se refiere, ya que ponderando su publicación, en la que no se especificó las circunstancias de tiempo modo y lugar, su valor indiciario disminuye considerablemente.

Sirve de apoyo orientador a lo anterior, la jurisprudencia numero S3ELAJ 38/2002, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencias y Tesis Relevantes pagina 193, Tomo Jurisprudencia, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe).

Por último, tampoco resulta suficiente la copia certificada del acta administrativa que se levantó para hacer constar la agresión física en contra del Licenciado Francisco Javier Chambé Morales, de fecha 9 de julio de 2007, en la referida delegación, pues de su contenido, solamente se puede observar que el ciudadano citado, fue agredido en las oficinas de la Delegación multicitada.

A mayor abundamiento, el hecho de que el ciudadano cuestionado, haya estado en las oficinas de la dependencia federal multicitada, pudo deberse a diversas razones entre las cuales verbigracia, actividades de entrega recepción máxime si se toma en cuenta que el 8 de julio de 2007, en que se separo del cargo, fue domingo por lo que el hecho de presentarse a las oficinas de la delegación citada, bien pudo acontecer por finiquitar algún asunto pendiente, sin que esta situación constituya un acto de vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral.

Siendo fundamental lo previsto en el artículo 20 de la ley procesal de la materia, más si se cuestiona la elegibilidad de algún ciudadano en el segundo momento, es decir, en la etapa de calificación de la elección, la carga de la prueba incumbe a quien afirma que no se reúnen los requisitos de elegibilidad, en el caso las actoras tenían la carga probatoria de aportar elementos para demostrar fehacientemente la vulneración de que se duelen, al no existir en autos prueba en contrario que desvirtúe las documentales citadas en párrafos precedentes, se concluye que se incumplió con la carga probatoria.

Lo anterior con apoyo en la tesis de relevante numero S3EL 076/2001, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencias y Tesis Relevantes pagina 527, Tomo Tesis Relevantes, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.— (Se transcribe).

Por tanto, al no quedar acreditada la causal de inelegibilidad expresada por las recurrentes, resultan INFUNDADOS los agravios contra la elegibilidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES.

SEXTO.- En este considerando se estudiaran los agravios dirigidos a combatir la validez de la votación recibida en casillas, en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad al que debe ceñirse la actuación de este Tribunal.

Las casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas por la coalición ‘POR EL BIENESTAR DE TODOS’ correspondiente al Municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas se enumeran en el siguiente cuadro comparativo.

No.

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 77LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

observaciones

1

889 Extraordinaria 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

903 Básica

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

3

903 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

4

904 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

905 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

905 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

906 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

909 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

909 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

10

909 Contigua 2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

910 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

910 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

911 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

911 Contigua 1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

En concordancia con lo anterior, resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil"’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 170, cuyo rubro es del tenor siguiente:

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j ) del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la Tesis Jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-

Consecuentes con lo anterior por razones de método, el estudio se hará atendiendo el orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del estado de Chiapas, y se ejercerá en lo conducente, la facultad que esta autoridad tiene para suplir la deficiente argumentación de los agravios y la cita errónea del precepto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley adjetiva en cita, y si bien, el estudio no se hará conforme al orden que establece por el quejoso, con ello no se le irroga perjuicio porque se le dará respuesta puntual a todas sus inconformidades.

En primer lugar se estudiara el agravio relativo a la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 77, de la ley de procedimientos electorales del estado.

CAUSAL F

La coalición ‘Por el Bienestar de Todos’ señala a manera de agravio que la casilla 903 Básica, se instaló a las 9:30 de la mañana, cuando debió de instalarse a las 8:00.

Por su parte la responsable manifiesta que no es cierto, porque la casilla se instaló a las 8:30 como se aprecia del acta de instalación y cierre de esa casilla sin que se presentara incidente durante la instalación.

Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

La ‘recepción de la votación’ es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 214, párrafo 1, y 218, del código sustantivo de la materia.

La recepción de la votación, se inicia, una vez llenada y firmada el acta de Instalación y cierre en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el día de la elección, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 209, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

En la instalación de las casillas pueden concurrir ciertas circunstancias que incidirán a que la misma se demore válidamente, por ejemplo, que no se presenten el total de los ciudadanos que fueron capacitados para funcionar como integrantes de la mesa directiva, o bien, que el armado de las urnas o el cómputo de las boletas realizada por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla ocasione demora en su instalación, pues tomando en cuenta que son ciudadanos escogidos mediante insaculación, es lógico suponer que la recepción de la votación se realice comúnmente unos minutos después de llevar a cabo esas tareas.

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente:

a) actas de la Instalación y cierre;

b) actas de escrutinio y cómputo;

c) hojas de incidentes;

d) Acta de Incidencias.

Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

De un análisis de la documental pública consistente en copia certificada del acta de Instalación y cierre de la referida casilla se observa que se asentó en el rubro que corresponde a la hora de instalación de la casilla 8:30, sin embargo, del acta de incidencia de la casilla en cita se aprecia literalmente ‘que no se las votaciones porque el numero de boletas no coincidían por eso se inició a las 8:30.’ Lo anterior constituye una justificación a dicha irregularidad, documental que tiene pleno valor probatorio, en los términos del artículo 21, inciso a), en relación con el diverso 27 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado.

En consecuencia al no actualizarse la causal en comento se declara INFUNDADO el agravio de cuenta.

CAUSAL G.

La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en trece casillas, mismas que se señalan a continuación: 889 Extraordinaria, 903 Contigua 1, 904 Básica, 905 Básica, 905 Contigua1, 906 Básica, 909 Básica 909 Contigua1, 909 Contigua2, 910 Básica, 910 Contigua 1, 911 Básica, y 911 Contigua1.

La coalición ‘Por el Bienestar de Todos’ señala a manera de agravio que en las casillas citadas'

‘se entregaron 15 laminas de zinc a 85 personas,’ ‘se presentaron denuncias en contra de Francisco Javier Chambé Morales por compra de votos’, ‘el ex candidato amenazó a los vecinos para que dieran el voto a su favor,’ ‘el candidato intimidó a los vecinos,’ ‘el candidato estuvo repartiendo laminas, cemento y dando dinero’, ‘los coordinadores del Partido Acción Nacional retenían a la gente, tenían copia de la lista nominal’, ‘que el señor Texan Molina Acero después de votar se dedicó inducir a la gente para que votaran por tal o cual candidato’.

La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone:

‘el recurrente no individualiza su versión para determinar fehacientemente a que personas sobornaron para que votaran por dicho partido, toda vez que debe haber una relación de causa y efecto en el momento mismo y en las casillas que menciona mediante actos materiales que acredite su dicho (es decir el recurrente no precisa circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo, por que solo de esa manera puede establecerse con certeza jurídica necesaria, la comisión de hechos generadores de la causal de nulidad en comento y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla), ahora bien el soborno, por ser un acto ilegal se pudo haber realizado en forma oculta o a la vista de todos, por lo que resultaría muy difícil comprobar su aseveración, tomando en cuenta de que el sufragio tiene como características de que es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo anteriormente dicho queda dentro del plano subjetivo, mediante supuestas presunciones, dentro de esos supuestos cabe adecuar lo manifestado por el recurrente dentro de la inducción o presión sobre los electores de votar a favor de su partido, coalición o candidato, el promovente tampoco acredita como se ejerció, si fue mediante violencia física o coacción moral, ni tampoco demuestra que dichas conductas fueron determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta de que el voto al ejercerlo es secreto y difícilmente se puede acreditar fehacientemente de que personas votaron por tal o cual partido, por lo que no se configura la causal de nulidad.’

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafos 3 de la constitución política del Estado de Chiapas, y 104, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral del Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, incisos e) y f), 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la Instalación y Cierre; b) actas de escrutinio y cómputo; c) Actas de Incidencias y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 21 párrafo 1, Inciso a) y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, Inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las actas de incidencias respectivas, no se aprecia el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

La coalición ‘Por el Bien de Todos’ aportó como prueba para acreditar la coacción de que fueron objeto los ciudadanos en la elección citada, tres videos en formatos CD o DVD, pruebas que fueron desahogadas el 12 de julio de 2007 a las 20:00 horas en el salón de usos múltiples del edificio que ocupan las oficinas de este Tribunal.

Conforme a lo prescrito por los artículos 27, párrafo uno inciso b), de la Ley Adjetiva de la materia, las pruebas técnicas, se les concede en principio un valor probatorio indiciario, que puede aumentar al grado de lograr prueba plena, cuando a juicio de este órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Del desahogo de las pruebas técnicas no se acredita que realmente se haya ejercido violencia física o presión sobre los electores de ese municipio a cambio de votos a favor del Partido Acción Nacional, como lo asevera la recurrente o que de alguna manera se realizara presión o coacción contra el electorado.

Lo más importante, es, que de la reproducción de los videos, no se advierte dato alguno que revele lo pretendido por el actor, esto es, que se hizo entrega de laminas, bolsas de cemento y dinero en alguna casilla especifica del municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, lo único que se puede evidenciar, son imágenes de personas sentadas o paradas, que transitan, pues se puede apreciar por ejemplo en el video marcado con la letra “B” que una persona de sexo masculino, extrae algunos objetos, al parecer playeras de un coche oscuro, y las introduce a un local rotulado “laboratorio”; pero en ningún momento, se evidencia, que se ejerza presión o que las supuestas playeras haya sido entregada a los electores de alguna casilla determinada a cambio de votos a favor del partido Acción Nacional.

Expuesto lo anterior, es menester señalar que al igual que en todo proceso jurisdiccional, el contencioso electoral, no se basa en el simple dicho de las partes sino que ellas tiene la carga de probar sus afirmaciones, a través de los medios legales que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como presión, coacción o violencia física.

Es decir, es necesario la aportación de medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente de presión, coacción y violencia física a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión, o bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 20, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el la recurrente.

CAUSAL I.

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, incisos i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, respecto de la votación recibida en cuatro casillas

En la demanda, el promovente manifiesta que en las casillas 903 Básica y 903 contigua 1 existieron irregularidades en el conteo de los votos.

La autoridad electoral, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone:

‘El error no es determinante para el resultado de la votación.’

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes de cada elección; y, d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos (coaliciones), que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 220, párrafo 2 del Código sustantivo de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomará en consideración la siguiente documentación: a) las actas de escrutinio y cómputo; b) Actas de incidencias; c) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; d) las actas de instalación y cierre de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna. Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 inciso a) de la ley en cita.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 27, inciso b), de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la primera columna, se anota el número progresivo; en la columna 1, se anota el número y tipo de casilla. En la columna 2, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 3, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 4, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 5, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 6, se precisa el total de votos extraídos de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 7, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se anota la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar en la votación recibida en la casilla, Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 5, 6 y 7, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 5, 6 y 7, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Y por último, en la columna marcada con la letra C, se anotará si es determinante o no para el resultado de la elección recibida en la casilla. Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 5, 6 ó 7, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

No

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLES. RECIBIDAS MENOS BOLES SOBRANTES

TOT. DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (5)

TOTAL VOTOS EXTRAORDINARIOS DE LA URNA (6)

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN (7)

DIF. MAX. ENTRE 5, 6 Y 7 (A)

DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR (B)

DETER. SI/NO

1

903 Básica

477

142

335

335

335

335

0

41

NO

2

903 Contigua 1

478

142

336

336

En Blanco

336

0

7

NO

 

Del análisis del cuadro anterior, respecto de la casilla 903 Básica los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo coinciden plenamente; respecto de la casilla 903 Contigua 1 se aprecia que existe un dato en blanco relativo a ‘total de boletas depositadas en la urna’, dato que no es posible obtener de otro documento, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin embargo, se observa que el resultado consignado en el rubro de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ coincide plenamente con la cantidad anotada en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, por lo que se infiere, que la cantidad de votos obtenidos de la urna es idéntico a los anotados en los rubros anteriores.

Por tanto, en el caso concreto, el rubro en blanco, no será tomado en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En consecuencia, los que hoy resuelven estiman que en relación a las casillas bajo estudio, no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.

En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara INFUNDADO el agravio de mérito.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 92, 93, 94 y 95 incisos f de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los Juicios de Nulidad Electoral TEPJE/JNE-M/031-B/2007 y TEPJE/JNE-M/032-B/2007 al juicio de Nulidad Electoral TEPJE/JNE-M/030-B/2007, por existir identidad de acto y autoridad responsable.

Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de lo juicios mencionados en primer lugar.

SEGUNDO.- Se confirma el Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez realizada por el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa; Chiapas; asimismo, se declaran electos a los integrantes de la planilla postulada por el partido Acción Nacional en la elección de miembros de ayuntamiento del citado municipio.

…”

SEXTO. En su escrito de demanda, el Partido Verde Ecologista de México hizo valer, medularmente, los siguientes agravios:

“…AGRAVIOS:

PRIMERO.- ES DE HACER NOTAR A ESA H. JUZGADORA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO COMBATIDO ES ILEGAL E INFUNDADO, TODA VEZ QUE NUNCA FUE NOTIFICADO CONFORME A DERECHO, EN EFECTO, DEL ANÁLISIS QUE ESA H. JUZGADORA REALICE AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, COMPROBARÁ QUE LA SENTENCIA FUE REALIZADA.

SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL C. HORACIO PÉREZ GALDÁMEZ, PERSONA QUE NO TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE MI MANDANTE, EN CONSECUENCIA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA FUE NOTIFICADA DE MANERA ILEGAL, VIOLANDO COMPLETAMENTE EL NUMERAL 14 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN ESA MEDIDA ES EVIDENTE QUE TUVE CONOCIMIENTO EL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 18:00 HORAS, LUEGO ENTONCES LA NOTIFICACIÓN ES ILEGAL DADO QUE SE TRATA DE UN VICIO EN DICHO EMPLAZAMIENTO CONSIDERÁNDOSE COMO LA VIOLACIÓN PROCESAL DE MAYOR MAGNITUD QUE TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FE PÚBLICA DE QUE GOZA EL ACTUARIO, DILIGENCIARIO O NOTIFICADOR QUE LLEVÓ A CABO DICHA DILIGENCIA, YA QUE LA FE PÚBLICA NO DESVANECE EL VICIO QUE CONTIENE ESE ACTO PROCEDIMENTAL, PUES ES EVIDENTE QUE SIENDO DIVERSAS ACTAS PERSONALES Y POR SEPARADO NO PUDIERON PRACTICARSE A LA MISMA HORA Y DÍA.

ES DE HACER NOTAR A ESA H. JUZGADORA, QUE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, QUE IMPONE A LAS AUTORIDADES LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE LOS ACTOS QUE EMITAN, ESTO ES, QUE SE EXPRESEN LAS RAZONES DE DERECHO Y LOS MOTIVOS DE HECHO CONSIDERADOS PARA SU DICTADO, LOS CUALES DEBERÁN SER REALES, CIERTOS E INVESTIDOS DE LA FUERZA LEGAL SUFICIENTE PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD, LUEGO, ENTONCES, SI LA A QUO, NO CUMPLE CON ESTOS REQUISITOS EN SU ACTO DE NOTIFICACIÓN, ES CLARO QUE NO CUMPLEN CON LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO LEGAL Y DE LEGALIDAD CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LUEGO ENTONCES, SE DEBE DECLARAR SU NULIDAD ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA POR ANALOGÍA:

NO. REGISTRO: 176,546

JURISPRUDENCIA

MATERIA(S): COMÚN

NOVENA ÉPOCA

INSTANCIA: PRIMERA SALA

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA XXII, DICIEMBRE DE 2005

TESIS: 1A./J. 139/2005

PÁGINA: 162

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

ENTRE LAS DIVERSAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSTENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, ESTÁ LA RELATIVA AL RESPETO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, TAMBIÉN CONOCIDA COMO DE DEBIDO PROCESO LEGAL, LA CUAL SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES QUE DEBEN SATISFACERSE EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE CONCLUYE CON EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN QUE DIRIME LAS CUESTIONES DEBATIDAS. ESTA GARANTÍA OBLIGA AL JUZGADOR A DECIDIR LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO, CONSIDERANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS ADUCIDOS EN LA DEMANDA, EN SU CONTESTACIÓN, ASÍ COMO LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL PLEITO, DE TAL FORMA QUE SE CONDENE O ABSUELVA AL DEMANDADO, RESOLVIENDO SOBRE TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS MATERIA DEL DEBATE. SIN EMBARGO, ESTA DETERMINACIÓN DEL JUZGADOR NO DEBE DESVINCULARSE DE LO DISPUESTO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, QUE IMPONE A LAS AUTORIDADES LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE LOS ACTOS QUE EMITAN, ESTO ES, QUE SE EXPRESEN LAS RAZONES DE DERECHO Y LOS MOTIVOS DE HECHO CONSIDERADOS PARA SU DICTADO, LOS CUALES DEBERÁN SER REALES, CIERTOS E INVESTIDOS.

DE LA FUERZA LEGAL SUFICIENTE PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD. AHORA BIEN, COMO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PREVISTAS EN LA CARTA MAGNA LES SON APLICABLES LAS CONSIDERACIONES SOBRE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 133, ES INDUDABLE QUE LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN DEBEN CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO LEGAL Y DE LEGALIDAD CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ASÍ, LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL SE ENCUENTRA EN EL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LOS PUNTOS QUE INTEGRAN LA LITIS, ES DECIR, EN EL ESTUDIO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEL DEBATE, APOYÁNDOSE EN EL O LOS PRECEPTOS JURÍDICOS QUE PERMITEN EXPEDIRLA Y QUE ESTABLEZCAN LA HIPÓTESIS QUE GENERE SU EMISIÓN, ASÍ COMO EN LA EXPOSICIÓN CONCRETA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO, SIENDO NECESARIO, ADEMÁS, QUE EXISTA ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2005. CINCO VOTOS. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: BEATRIZ JOAQUINA JAIMES RAMOS.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 139/2005. APROBADA POR LA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN DE FECHA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

ACEPTAR, QUE ES LEGAL EL PROCESO DE NOTIFICACIÓN DE LA CONTRARIA, ES EVIDENTE QUE SE VIOLARÍA EN PERJUICIO DE MI MANDANTE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL Y DE LEGALIDAD CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y POR ENDE SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO.

EN APOYO A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, SE CITA LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA ENTONCES CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA 124, TOMO 151 Y 156, QUINTA PARTE, SÉPTIMA ÉPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:

‘EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE’ EL EMPLAZAMIENTO ENTRAÑA UNA FORMALIDAD ESENCIAL DE LOS JUICIOS QUE SALVAGUARDA, CON LA AUDIENCIA DE LAS PARTES, LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL; POR TANTO, TRATÁNDOSE DE UN ACTO FORMAL, DEBE CUMPLIRSE ESTRICTAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE LOA MATERIA’.

TAMBIÉN ROBUSTECEN LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, EL CRITERIO QUE INFORMA LA TESIS EMITIDA POR LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA PÁGINA 147, TOMO 103-108, CUARTA PARTE, SÉPTIMA ÉPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE:

‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA.- ES VERDAD QUE LA FINALIDAD QUE PERSIGUE LA LEY, EN LO QUE A DETERMINADAS NOTIFICACIONES SE REFIERE, ES LA DE QUE SE PRACTIQUEN, PREFERENTEMENTE, CON LA PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDA LA NOTIFICACIÓN, SOBRE TODO CUANDO SE TRATA DEL LLAMAMIENTO A JUICIO, YA QUE ASÍ SE DESPRENDE DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LOS DIVERSOS 116 Y 117 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL PRIMERO DE DICHOS ORDENAMIENTOS, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES; PUES SE INFIERE QUE DE ESA MANERA LA PERSONA NOTIFICADA, AL TENER CONOCIMIENTO DEE LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE SE LE LLAMA, ESTÁ EN POSIBILIDAD DE HACER VALER EN EL MISMO TODOS LOS DERECHOS QUE LA LEY PROCESAL LE CONCEDE EN SU CARÁCTER DE PARTE; SIN EMBARGO, NO PUEDE JURÍDICAMENTE SOSTENERSE LA LEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, POR EL SÓLO HECHO DE QUE EL ACTUARIO QUE LO PRACTICÓ HAYA ASENTADO EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA HABERLA ENTENDIDO PERSONALMENTE CON EL DEMANDADO, SI ESTO NO OCURRIÓ, PUES LA CIRCUNSTANCIA DE QUE TAL FUNCIONARIO ESTÉ INVESTIDO DE FÉ PÚBLICA, NO CONVALIDA LAS MARCADAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA; DE DONDE SE SIGUE QUE, PRECISAMENTE, DADA LA FÉ PÚBLICA QUE MERECEN LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS CON POTESTAD PARA OTORGARLOS, Y TOMANDO EN CUENTA LOAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES QUE SE DESPRENDEN DE LAS PREINDICADAS DILIGENCIAS, RESULTE EVIDENTE QUE NO SE LES PUEDE ATRIBUIR VALOR PROBATORIO ALGUNO, YA QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LAS AFIRMACIONES CONTRADICTORIAS VIOLAN LAS REGLAS GENERALES DE LA LÓGICA, QUE SEÑALAN QUE NO PUEDE UNA COSA SER Y DEJAR DE SER AL MISMO TIEMPO; Y AUNQUE ES VERDAD QUE EL ACTUARIO QUE PRACTICA EL EMPLAZAMIENTO TIENE LA FÉ PÚBLICA, ESA FÉ NO PUEDE REBASAR EN MANERA ALGUNA LOS EXTREMOS CONTRADICTOROS QUE NIEGAN LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, PUES PARA QUE EL ACTUARIO TENGA ESA FÉ PÚBLICA NO DEBE NUNCA INCURRIR EN HECHOS ABSURDOS Y CONTRADICTORIOS.’

ASÍ COMO LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:

EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.- EL EMPLAZAMIENTO ENTRAÑA UNA FORMALIDAD ESENCIAL DE LOS JUICIOS QUE SALVAGUARDA, CON LA AUDIENCIA DE LAS PARTES, LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL; POR TANTO, TRATÁNDOSE DE UN ACTO FORMAL, DEBE CUMPLIRSE ESTRICTAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE LA MATERIA, POR CONSIGUIENTE, EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE VARIOS DEMANDADOS CON UN MISMO DOMICILIO Y LA DILIGENCIA SE EFECTÚA POR SEPARADO CON CADA UNO DE ELLOS Y SE ELABORAN ACTAS DISTINTAS O POR SEPARADO, SI EN ÉSTAS SE ADVIERTE QUE TAL CITACIÓN SE PRACTICÓ A LA MISMA HORA Y EL MISMO DÍA, ES ILEGAL DADO QUE SE TRATA DE UN VICIO EN DICHO EMPLAZAMIENTO CONSIDERÁNDOSE COMO LA VIOLACIÓN PROCESAL DE MAYOR MAGNITUD QUE TRASGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FÉ PÚBLICA DE QUE GOZA EL ACTUARIO, DILIGENCIARIO O NOTIFICADOR QUE LLEVÓ A CABO DICHA DILIGENCIA, YA QUE LA FÉ PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LA PRACTICÓ NO DESVANECE EL VICIO QUE CONTIENE ESE ACTO PROCEDIMENTAL.

SEGUNDO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA A QUO, AL NO RESPETARSE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTÍCULO 94, PUNTO 1, INCISOS F Y G, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

LA SENTENCIA DICTADA POR LA A QUO, EN EL JUICIO ELECTORAL DE ORIGEN ES INCONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE EL MISMO FUE DICTADO EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO, QUE ESTABLECE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL QUE: ‘TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL…’,  ES DECIR, EMITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEBATIDOS, GARANTIZANDO AL GOBERNADO LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO CONCRETO, SE RESUELVA SI LE ASISTE O NO LA RAZÓN SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL HA SOLICITADO.

EN ESE TENOR, ES EVIDENTE COMO PUEDE APRECIAR ESE H. TRIBUNAL DEL SIMPLE ANÁLISIS QUE REALICE A LA SENTENCIA QUE SE TACHA DE INCONSTITUCIONAL, ADVERTIRÁ QUE LA A QUO, JAMAS OBSERVÓ LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA, TODA VEZ QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL CONTENIDO EN LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL ANTES TRANSCRITA, CONSIGNA A FAVOR DE LOS GOBERNADOS EL DISFRUTE DE DIVERSOS DERECHOS RELACIONADOS CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ES DECIR, CONTIENE DENTRO DE SÍ CUATRO SUBGARANTÍAS, A SABER:

1. JUSTICIA PRONTA, QUE SE TRADUCE EN LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU IMPARTICIÓN, DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS ANTE ELLAS PLANTEADAS, DENTRO DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS QUE PARA TAL EFECTO SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES;

2. JUSTICIA COMPLETA, ESTO ES, QUE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL ASUNTO Y VA A RESOLVER LA CONTROVERSIA, EMITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEBATIDOS, GARANTIZANDO AL GOBERNADO LA OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO CONCRETO, SE RESUELVA SI LE ASISTE O NO LA RAZÓN SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL HA SOLICITADO;

3. JUSTICIA IMPARCIAL, LO QUE IMPLICA QUE EL JUZGADOR EMITA UNA RESOLUCIÓN, NO SÓLO APEGADA A DERECHO, SINO, FUNDAMENTALMENTE, QUE NO SE ADVIERTA FAVORITISMO RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES O ARBITRARIEDAD EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN; Y

4. JUSTICIA GRATUITA, QUE SE TRADUCE EN QUE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ASÍ COMO LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES SE ENCOMIENDA DICHA FUNCIÓN, NO COBRARÁN A LAS PARTES EN CONFLICTO EMOLUMENTO ALGUNO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO PÚBLICO.

POR ELLO, PUEDE ADVERTIR ESE COLEGIADO, QUE LAS AUTORIDADES QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A LA OBSERVANCIA DE LA TOTALIDAD DE LAS SUBGARANTÍAS MENCIONADAS SON TODAS AQUELLAS QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES, ES DECIR, LAS QUE EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA TIENEN LA ATRIBUCIÓN NECESARIA PARA DIRIMIR UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DIVERSOS SUJETOS DE DERECHO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE TRATE DE ÓRGANOS JUDICIALES O BIEN SÓLO MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

LA CONSIDERACIÓN ANTERIOR TIENE APOYO EN LA TESIS 2A. L/2002, PUBLICADA EN LA PÁGINA 2 99 DEL TOMO XV, CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DEL DOS MIL DOS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, QUE ES DEL SIGUIENTE TENOR:

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (SE TRANSCRIBE.)

AHORA BIEN COMO PUEDE COMPROBAR ESE H. TRIBUNAL, LA A QUO, VIOLA EN PERJUICIO DE MI MANDANTE EL NUMERAL ANTES REFERIDO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE JAMAS EMITE UNA SENTENCIA APEGADA A DERECHO, Y PARA ESTO BASTA ANALIZAR SUS ARGUMENTOS DETALLADOS EN LAS PÁGINAS 30, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 31 PRIMER PÁRRAFO, DE LA SENTENCIA QUE SE TACHA DE INCONSTITUCIONAL, EN LA CUAL SE ADVIERTE LA VIOLACIÓN A LA TERCERA SUBGARANTÍA DEL NUMERAL 17 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, QUE SEÑALA: ‘JUSTICIA IMPARCIAL, LO QUE IMPLICA QUE EL JUZGADOR EMITA UNA RESOLUCIÓN, NO SÓLO APEGADA A DERECHO, SINO, FUNDAMENTALMENTE, QUE NO SE ADVIERTA FAVORITISMO RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES O ARBITRARIEDAD EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN;’, DADO QUE LA RESPONSABLE SEÑALA:

Por último, tampoco resulta suficiente la copia certificada del acta administrativa que se levantó para hacer constar la agresión física en contra del Licenciado Francisco Chambé Morales, de fecha 9 de julio de 2007, en la referida delegación, pues de su contenido, solamente se puede observar que el ciudadano citado, fue agredido en las oficinas de la Delegación multicitada.

A mayor abundamiento, el hecho de que el ciudadano cuestionado, haya estado en las oficinas de la dependencia federal multicitada, PUDO deberse a DIVERSAS RAZONES entre las cuales verbigracia, ACTIVIDADES DE ENTREGA RECEPCIÓN máxime si se toma en cuenta que el 8 de julio de 2007, en que se separo del cargo, fue domingo POR LO QUE EL HECHO DE PRESENTARSE a las oficinas de la delegación citada, BIEN PUDO ACONTENCER POR FINIQUITAR ALGÚN ASUNTO PENDIENTE, sin que esta situación constituya un acto de vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral.’

(Lo resaltado y subrayado es mío)

COMO PUEDE COMPROBAR ESE H. TRIBUNAL DE LA TRANSCRIPCIÓN HECHA ANTERIORMENTE SE COMPRUEBA LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE DA EN EL PRESENTE CASO, TODA VEZ QUE SE ENCUADRA PERFECTAMENTE LA VIOLACIÓN EN LA TERCERA SUBGARANTÍA DEL NUMERAL 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA, QUE A LA LETRA SEÑALA:

3. JUSTICIA IMPARCIAL, LO QUE IMPLICA QUE EL JUZGADOR EMITA UNA RESOLUCIÓN, NO SÓLO APEGADA A DERECHO, SINO, FUNDAMENTALMENTE, QUE NO SE ADVIERTA FAVORITISMO RESPECTO DE ALGUNA DE LAS PARTES O ARBITRARIEDAD EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN; Y

DADO QUE LA RESPONSABLE, DOLOSA Y DESMEDIDAMENTE JUSTIFICA LA PRESENCIA DEL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES EN LA DELEGACIÓN DE LA SEDESOL EN CHIAPAS, AL SEÑALAR: ‘BIEN PUDO ACONTENCER POR FINIQUITAR ALGÚN ASUNTO PENDIENTE,..’, CON LA JUSTIFICACIÓN ANTERIOR, SE ADVIERTE UN FAVORITISMO, AL MEJORAR LA MOTIVACIÓN, Y JUSTIFICAR LA ACCIÓN DEL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, MÁXIME QUE EL ARTÍCULO 27, PUNTO 1, INCISO a), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, SEÑALA:

ARTÍCULO.-27.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

1. LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Y ADMITIDOS SERÁN VALORADOS POR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER TOMANDO EN CUENTA LAS NORMAS ESPECIALES SEÑALADAS EN ESTA LEY, ATENDIENDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRÍTICA Y DE LA EXPERIENCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

a) LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS TENDRÁN VALOR PROBATORIO PLENO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, RESPECTO DE LA AUTENTICIDAD O DE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIERAN; Y

DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR, SE LLEGA A LA CONVICCIÓN Y COMPROBACIÓN QUE EL DOCUMENTO QUE EL C. MAGISTRADO JUSTIFICÓ, Y NO VALORÓ CONFORME A DERECHO, ES UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE. HACE PRUEBA PLENA, EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 21, INCISO C), Y 27, INCISO A), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR TANTO ES CLARO QUE CON EL MISMO SE COMPRUEBA QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, SEGUÍA EJERCIENDO EL CARGO DE DELEGADO, TODA VEZ QUE CON EL DOCUMENTO PÚBLICO DENOMINADO ACTA ADMINISTRATIVA LEVANTADO EL DÍA 09 DE JULIO DEL 2007, EN LA SEDESOL CHIAPAS, Y QUE TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, SE COMPRUEBA QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, SEGUÍA EJERCIENDO EL CARGO, TODA VEZ QUE DESPIDIÓ A UN SUBORDINADO, Y QUE ÉSTE LE PEGÓ, POR LO QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, EN PLENO APEGO A LAS FACULTADES DE SU CARGO, LEVANTÓ EL ACTA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO DE MANERA INFUNDADA E ILEGAL, JUSTIFICÓ EL PROCEDER DEL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, VIOLANDO COMPLETAMENTE EN PERJUICIO DE MI MANDANTE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA, Y POR CONSECUENCIA SU SENTENCIA SE APARTÓ DEL ARTÍCULO 94, PUNTO 1, INCISOS F Y G, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE SU SEÑORÍA REVOQUE LA SENTENCIA RECURRIDA.

ES APLICABLE LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:

NO. REGISTRO: 174,247

JURISPRUDENCIA

MATERIA(S): CONSTITUCIONAL

NOVENA ÉPOCA

INSTANCIA: PRIMERA SALA

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO: XXIV, SEPTIEMBRE DE 2006

TESIS: 1A. /J. 55/2006

PÁGINA: 75

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

LA IGUALDAD EN NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL CONSTITUYE UN PRINCIPIO COMPLEJO QUE NO SÓLO OTORGA A LAS PERSONAS LA GARANTÍA DE QUE SERÁN IGUALES ANTE LA LEY EN SU CONDICIÓN DE DESTINATARIOS DE LAS NORMAS Y DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SINO TAMBIÉN EN LA LEY (EN RELACIÓN CON SU CONTENIDO). EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEBE ENTENDERSE COMO LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE TRATAR IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES, DE AHÍ QUE EN ALGUNAS OCASIONES HACER DISTINCIONES ESTARÁ VEDADO, MIENTRAS QUE EN OTRAS ESTARÁ PERMITIDO O, INCLUSO, CONSTITUCIONALMENTE EXIGIDO. EN ESE TENOR, CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOCE DE UN CASO EN EL CUAL LA LEY DISTINGUE ENTRE DOS O VARIOS HECHOS, SUCESOS, PERSONAS O COLECTIVOS, DEBE ANALIZAR SI DICHA DISTINCIÓN DESCANSA EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE O SI, POR EL CONTRARIO, CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN CONSTITUCIONALMENTE VEDADA. PARA ELLO ES NECESARIO DETERMINAR, EN PRIMER LUGAR, SI LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA OBEDECE A UNA FINALIDAD OBJETIVA Y CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA: EL LEGISLADOR NO PUEDE INTRODUCIR TRATOS DESIGUALES DE MANERA ARBITRARIA, SINO QUE DEBE HACERLO CON EL FIN DE AVANZAR EN LA CONSECUCIÓN DE OBJETIVOS ADMISIBLES DENTRO DE LOS LÍMITES MARCADOS POR LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES, O EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN ELLAS. EN SEGUNDO LUGAR, ES NECESARIO EXAMINAR LA RACIONALIDAD O ADECUACIÓN DE LA DISTINCIÓN HECHA POR EL LEGISLADOR: ES NECESARIO QUE LA INTRODUCCIÓN DE UNA DISTINCIÓN CONSTITUYA UN MEDIO APTO PARA CONDUCIR AL FIN U OBJETIVO QUE EL LEGISLADOR QUIERE ALCANZAR, ES DECIR, QUE EXISTA UNA RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD ENTRE LA MEDIDA CLASIFICATORIA Y EL FIN PRETENDIDO. EN TERCER LUGAR, DEBE CUMPLIRSE CON EL REQUISITO DE LA PROPORCIONALIDAD: EL LEGISLADOR NO PUEDE TRATAR DE ALCANZAR OBJETIVOS CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS DE UN MODO ABIERTAMENTE DESPROPORCIONAL, DE MANERA QUE EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR SI LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA SE ENCUENTRA DENTRO DEL ABANICO DE TRATAMIENTOS QUE PUEDEN CONSIDERARSE PROPORCIONALES, HABIDA CUENTA DE LA SITUACIÓN DE HECHO, LA FINALIDAD DE LA LEY Y LOS BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR ELLA; LA PERSECUCIÓN DE UN OBJETIVO CONSTITUCIONAL NO PUEDE HACERSE A COSTA DE UNA AFECTACIÓN INNECESARIA O DESMEDIDA DE OTROS BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. POR ÚLTIMO, ES DE GRAN IMPORTANCIA DETERMINAR EN CADA CASO RESPECTO DE QUE SE ESTÁ PREDICANDO CON LA IGUALDAD, PORQUE ESTA ÚLTIMA CONSTITUYE UN PRINCIPIO Y UN DERECHO DE CARÁCTER FUNDAMENTALMENTE ADJETIVO QUE SE PREDICA SIEMPRE DE ALGO, Y ESTE REFERENTE ES RELEVANTE AL MOMENTO DE REALIZAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, PORQUE LA NORMA FUNDAMENTAL PERMITE QUE EN ALGUNOS ÁMBITOS EL LEGISLADOR TENGA MÁS AMPLITUD PARA DESARROLLAR SU LABOR NORMATIVA, MIENTRAS QUE EN OTROS INSTA AL JUEZ A SER ESPECIALMENTE EXIGENTE CUANDO DEBA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR HA RESPETADO LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO MENCIONADO.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2004. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

AMPARO EN REVISIÓN 1959/2004. RAFAEL ARALUCE SANTOS. 16 DE FEBRERO DE 2005. CINCO VOTOS. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: LUIS FERNANDO ÁNGULO JACOBO.

AMPARO EN REVISIÓN 1629/2004. INMOBILIARIA DOS CARLOS, S.A. DE C.V. 24 DE AGOSTO DE 2005. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS ROA JACOBO.

AMPARO EN REVISIÓN 846/2006. GRUPO TMM, S.A. 31 DE MAYO DE 2006. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS ROA JACOBO.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 537/2006. ARMANDO RAYMUNDO MORALES JACINTO. 28 DE JUNIO DE 2006. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 55/2006. APROBADA POR LA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN DE VEINTITRÉS DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

AUNADO AL HECHO DE QUE AL EMITIR SU SENTENCIA LOS MAGISTRADOS, SE CONTRADICEN EN SUS ARGUMENTACIONES, ESTO SI TOMAMOS EN CONSIDERACIÓN QUE EN LA PÁGINA 30, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y PRIMER PÁRRAFO DE LA PÁGINA 31, SEÑALA;

A mayor abundamiento, el hecho de que el ciudadano cuestionado, haya estado en las oficinas de la dependencia federal multicitada, PUDO deberse a DIVERSAS RAZONES entre las cuales verbigracia, ACTIVIDADES DE ENTREGA RECEPCIÓN máxime si se toma en cuenta que el 8 de julio de 2007, en que se separo del cargo, fue domingo POR LO QUE EL HECHO DE PRESENTARSE a las oficinas de la delegación citada, BIEN PUDO ACONTENCER POR FINIQUITAR ALGÚN ASUNTO PENDIENTE, sin que esta situación constituya un acto de vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral.’

(Lo resaltado y subrayado es mío)

EN EFECTO, JAMÁS SE PUDO DEBER A LA ENTREGA RECEPCIÓN, TODA VEZ QUE LA ENTREGA RECEPCIÓN SE GENERA EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL 2007, TAL Y COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO PÚBLICO DENOMINADO ACTA ENTREGA-RECEPCIÓN, LA CUAL REVISTE VALOR PROBATORIO PLENO EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 21, INCISO C), Y 27, INCISO A), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE LA RESPONSABLE SEÑALA EN SU SENTENCIA EN LA PÁGINA 27, PUNTO 1, POR LO QUE ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL LA ARGUMENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUTORA, Y SE DEBE GENERAR LA REVOCACIÓN DE SU SENTENCIA.

TERCERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA A QUO, AL NO RESPETARSE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTÍCULO 94, PUNTO 1, INCISOS F Y G, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

EN EFECTO, PUEDE ESTABLECER ESE H. TRIBUNAL QUE EL ACTO EN REVISIÓN VIOLA LA NORMA CONSTITUCIONAL INDICADA, TODA VEZ QUE LA FORMULA JURÍDICA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN IMPLICA UN RAZONAMIENTO O SILOGISMO LÓGICO JURÍDICO, CONSISTENTE EN UNA ADECUACIÓN REAL DE LOS HECHOS GENERADORES DEL ACTO Y LA NORMA JURÍDICA APLICADA A LOS MISMOS.

EN EFECTO, DE LA PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO DE INEGIBILIDAD, MISMAS QUE CONSTAN EN AUTOS, Y QUE ADEMÁS LA RESPONSABLE, HACE UN SUPUESTO ANÁLISIS EN SU CONSIDERANDO QUINTO DE SU SETENCIA, SE ADVIERTE QUE DE MANERA ERRÓNEA LE OTORGA LEGIBILIDAD AL LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, Y POR ENDE HACE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN A PRESIDENTE MUNICIPAL, TODA VEZ QUE NO VALORA LAS PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 27, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, TODA VEZ QUE DE HABERLO HECHO, SE HUBIERA PERCATADO QUE DEL ANÁLISIS DE LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN:

ACTA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN CHIAPAS. DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2007.

HUBIERA COMPROBADO, QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, HACE LA ENTREGA RECEPCIÓN, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN CHIAPAS, Y POR ÉSTE ACTO, ES CLARO QUE EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL 2007, SEGUÍA DENTRO DEL EJERCICIO DE SU CARGO, POR QUE DE NO SER ASÍ, EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, NO TENÍA PORQUE HACER LA ENTREGA RECEPCIÓN EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL 2007, SI TOMAMOS LO DICHO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE ADUJO QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES SE SEPARÓ DE SU CARGO EL DÍA 09 DE JULIO DE 2007, LUEGO ENTONCES, SI NO ESTABA EN SU CARGO, PORQUE REALIZÓ DENTRO DE SU EJERCICIO DE SU CARGO, LA ENTREGA RECEPCIÓN, MÁS AÚN QUE ES EL PROPIO TRIBUNAL QUIEN CONFIESA EN SU SENTENCIA EN LA PÁGINA 27, ÚLTIMO PÁRRAFO, LO SIGUIENTE:

De las anteriores pruebas, específicamente del Acta Entrega Recepción de fecha 22 de agosto de 2007, puede OBSERVARSE medularmente QUE EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, REALIZA LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA DELEGACIÓN MULTICITADA, ...¿

(Lo resaltado y subrayado es mío)

COMO PUEDE COMPROBAR ESA H. JUZGADORA, LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL PLASMADO EN SU SENTENCIA QUE SE RECURRE, VIOLA LOS NUMERALES 16 Y 17 CONSTITUCIONALES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE CON LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REVISTE VALOR PROBATORIO PLENO EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 21, INCISO C), Y 27, INCISO A), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, COMO LO ES EL ACTA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007, SE COMPRUEBA QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, SEGUÍA EJERCIENDO SU CARGO, TAN ES ASÍ QUE FUE EL PROPIO FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, QUIEN REALIZÓ LA ENTREGA RECEPCIÓN, TAL Y COMO LO CONFIESA EL TRIBUNAL RESOLUTOR EN LA TRANSCRIPCIÓN HECHA EN PÁRRAFOS ANTERIORES DE SU SENTENCIA RECURRIDA, EN RAZÓN DE QUE LO PROSCRITO CONSTITUCIONALMENTE ES EL EJERCICIO DEL CARGO, COMO ACONTECIÓ EN EL CASO EN CONCRETO, PUES EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES EN PLENO USO DE SUS FACULTADES REALIZÓ LA ENTREGA RECEPCIÓN, POR CONSECUENCIA SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA COMBATIDA, ES APLICABLE LA SIGUIENTE TESIS NÚMERO S3EL 024/20045, PUBLICADA EN LA COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES PÁCTNA 533, TOMO TESIS RELEVANTES, EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO RUBRO Y TEXTO ES:

ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación del Nuevo León y similares).- (SE TRANSCRIBE)

ASÍ COMO LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA:

NO. REGISTRO: 191,384

JURISPRUDENCIA

MATERIA(S): COMÚN

NOVENA ÉPOCA

INSTANCIA: PLENO

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

XII, AGOSTO DE 2000

TESIS: P. /J. 68/2000

PÁGINA: 38

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.

EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUE DEBE ABANDONARSE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE LLEVA POR RUBRO ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR’, EN LA QUE, SE EXIGÍA QUE EL OCNCEPTO DE VIOLACIÓN, PARA SER TAL, DEBÍA PRESENTARSE COMO UN VERDADERO SILOGISMO, SIENDO LA PREMISA MAYOR EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIOLADO, LA PREMISA MENOR LOS ACTOS AUTORITARIOS RECLAMADOS Y LA CONCLUSIÓN LA CONTRAPOSICIÓN ENTRE AQUELLAS, DEMOSTRANDO ASÍ, JURÍDICAMENTE, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LAS RAZONES DE LA SEPARACIÓN DE ESE CRITERIO RADICAN EN QUE, POR UNA PARTE, LOS ARTÍCILOS 116 Y 166 DE LA LEY DE AMPARO NO EXIGEN COMO REQUISITO ESENCIAL E IMPREDECIBLE, QUE LA EXPRESIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE HAGA CON FORMALIDADES TAN RÍGIDAS Y SOLEMNES COMO LAS QUE ESTABLECÍA LA ALUDIDA JURISPRUDENCIA Y, POR OTRA, QUE COMO LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBE EXAMINARSE POR SUS PARTES AISLADAS, SINO CONSIDERARSE EN SU CONJUNTO, ES RAZONABLE QUE DEBAN TENERSE COMO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE, CON TAL CONTENIDO, APAREZCAN EN LA DEMANDA, AUNQUE NO ESTÉN EN EL CAPÍTULO RELATIVO Y AUNQUE NO GUARDEN UN APEGO ESTRICTO A LA FORMA LÓGICA DEL SILOGISMO, SINO QUE SERÁ SUFICIENTE QUE EN ALGUNA PARTE DEL ESCRITO SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR, SEÑALANDOSE CUÁL ES LA LESIÓN O AGRAVIO QUE EL QUEJOSO ESTIMA LE CAUSA EL ACTO, RESOLUCIÓN O LEY IMPUGNADA Y LOOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESE AGRAVIO, PARA QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBA ESTUDIARLO.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 912/98. GERARDO KALIFA MATTA. 19 DE NOVIEMBRE DE 1998. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. AUSENTES: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN Y JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ALEJANDRO VILLAGÓMEZ GORDILLO.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 913/98. RAMONA MATTA RASCALA. 19 DE NOVIEMBRE DE 1998. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. AUSENTES: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN Y JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL PROYECTO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/98. MAGDA. PERLA CUEVA DE KALIFA 19 DE NOVIEMBRE DE 1998. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. AUSENTES: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMNÁN Y JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3178/98. JORGE SPÍNDOLA FLORES ALATORRE. 25 DE ABRIL DE 2000. UNANIMIDAD DE VOTOS. AUSENTES: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS Y JUAN N. SILVA MEZA. PONENTE: GUILLERMO I. ORTÍZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: RAFAEL COELLO CETINA.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 314/99. INDUSTRIAS PINO DE ORIZABA, S.A. DE C.V. 25 DE ABRIL DE 2000. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS. AUSENTES: HUMBERTO ROMÁN PAOLACIOS Y JUAN N. SILVA MEZA. PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.

EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA HOY ONCE DE JULIO EN CURSO, APROBÓ, CON EL NÚMERO 68/2000, LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A ONCE DE JULIO DE DOS MIL.

NOTA: LA JURISPRUDENCIA CITADA EN ESTA TESIS APARECE PUBLICADA CON EL NÚMERO 172 EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 116.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, LO ARGUMENTADO POR EL TRIBUNAL RESOLUTOR, EN CUANTO SEÑALA EN LA PÁGINA 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, ES COMPLETAMENTE APLICABLE AL CASO EN CONCRETO, EN CUATO ADUCE:

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo II, página 2050, la palabra ‘separar’ tiene entre otras acepciones, la siguiente: ‘Retirarse de algún ejercicio u ocupación’, de manera que al aplicar el sentido referido al caso concreto se puede concluir, que su empleo por el legislador como salvedad para quienes ocupan los cargos a que hace referencia los artículos citados, fue en el sentido de que estos se retirarán del ejercicio de las funciones inherente a su cargo, ...’

EN EFECTO, PUESTO QUE SI EL DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, VIGÉSIMA SEGUNDA EDICIÓN, 2001, TOMO II, PÁGINA 2050, LA PALABRA ‘SEPARAR’ TIENE ENTRE OTRAS ACEPCIONES, LA SIGUIENTE: ‘RETIRARSE DE ALGÚN EJERCICIO U OCUPACIÓN’, DE MANERA QUE AL APLICAR EL SENTIDO REFERIDO AL CASO CONCRETO SE PUEDE CONCLUIR, QUE SU EMPLEO POR EL LEGISLADOR COMO SALVEDAD PARA QUIENES OCUPAN LOS CARGOS A QUE HACE REFERENCIA LOS ARTÍCULOS CITADOS, FUE EN EL SENTIDO DE QUE ESTOS SE RETIRARÁN DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTE A SU CARGO, COSA QUE JAMAS SUCEDIÓ EN EL CASO EN CONCRETO, LO ANTERIOR, TODA VEZ QUE DEL ANÁLISIS DE LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REVISTE VALOR PROBATORIO PLENO EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 21, INCISO C), Y 27, INCISO A), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, COMO LO ES EL ACTA ENTREGA RECEPCIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2007, SE COMPRUEBA QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, SEGUÍA EJERCIENDO SU CARGO, TAN ES ASÍ QUE FUE EL PROPIO FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, QUIEN REALIZÓ LA ENTREGA RECEPCIÓN, LUEGO ENTONCES SI LO PROSCRITO CONSTITUCIONALMENTE ES EL EJERCICIO DEL CARGO, COMO ACONTECIÓ EN EL CASO EN CONCRETO, PUES EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES EN PLENO USO DE SUS FACULTADES REALIZÓ LA ENTREGA RECEPCIÓN, POR CONSECUENCIA SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA COMBATIDA, TODA VEZ QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, NO ERA ELEGIBLE, DADO QUE NO CUMPLÍA CON LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 8, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS,

PENSAR O ACEPTAR LO CONTRARIO, SERÍA QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES INCURRIÓ EN GRAVES ACTOS, SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN IX, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN CUANTO SEÑALA:

ARTÍCULO 47.-

FRACCIÓN IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para lo cual se le designó o DE HABER CESADO, por CUALQUIER OTRA CAUSA, en el ejercicio de sus funciones.

ESTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE FUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, QUIEN REALIZÓ LA ENTREGA-RECEPCIÓN, EL DÍA 22 DE AGOSTO DEL 2007, TAL Y COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, Y QUE AL SER UN DOCUMENTO PÚBLICO, REVISTE PLENO VALOR PROBATORIO, POR ENDE LO HIZO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, POR TANTO ES CLARO QUE NO CUMPLE CON EL ORDINAL 8 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y EN CONSECUENCIA SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, AL SER INFUNDADA E ILEGAL.

CUARTO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA A QUO, AL NO RESPETARSE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTÍCULO 94, PUNTO 1, INCISOS F Y G, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

EN EFECTO, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL RESOLUTOR, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO PLENO DE CONFORMIDAD A LOS NUMERALES 21,INCISO C), Y 27, INCISO A), DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, A LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTES EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA ADMINISTRATIVA AA000986/CAJ4A2/2007 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2007, LEVANTADA ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTO EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE CHIAPAS, PARA HACER CONSTAR LA AGRESIÓN FÍSICA CONSISTENTE EN GOLPES CON LOS PUÑOS, EN CONTRA DEL LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBE MORALES, DE FECHA 9 DE JULIO DE 2007, SINO AL CONTRARIO PRETENDE DESVIRTUAR SU CONTENIDO ADUCIENDO EN LA PÁGINA 29, ÚLTIMO PÁRRAFO DE SU SENTENCIA:

Así, se aprecia que de la declaración del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, ante el Fiscal del Ministerio Publico, el 9 de julio de 2007, en el expediente AA000986/CAJ4A2/2007, hace prueba de que se ostentó como encargado del Despacho de la Delegación referida, sin embargo, con fecha 12 de julio de 2007, comparece ante el mismo Fiscal del Ministerio Público, aclarando que por un error se había ostentado con ese cargo y que estaba en las oficinas de la Delegación por motivos de la entrega recepción de la subdelegación a su cargo.

Las declaraciones anteriores rendidas ante autoridad competente, únicamente acreditan que Francisco Javier Chambé Morales se ostentó con el referido cargo, por lo tanto no resultan aptas para acreditar la causal de inelegibilidad de mérito, ya que no basta ostentarse como funcionario público, sino que lo trascendental es realizar actos de autoridad tendentes a ejercer las atribuciones encomendadas, la comparecencia y declaración ante la autoridad ministerial por parte de Francisco Javier Chambé Morales, no se realizó en ejercicio de una función del delegado, sino como sujeto pasivo en la comisión de un posible hecho delictuoso.

COMO PUEDE ADVERTIR, ESA H. JUZGADORA, LA ANTERIOR FORMA DE RESOLVER DE LA A QUO, VIOLA COMPLETAMENTE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ PROCESAL, TODA VEZ QUE OTORGA VALOR PROBATORIO A UNA SEGUNDA DECLRACIÓN REALIZADA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2007, EN DONDE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, SE RETRACTA DE SU DECLARACIÓN INICIAL, CIRCUNSTANCIA POR DEMÁS ERRÓNEA, SI TOMAMOS EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ PROCESAL, LA CUAL CONSISTE EN QUE LA DECLARACIÓN INICIAL SUBSISTE Y PREVALECERÁ SIEMPRE RESPECTO DE LAS ANTERIORES, POR TANTO ES EVIDENTE QUE CON EL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN ACTA ADMINISTRATIVA AA000986/CAJ4A2/2007 DE FECHA 9 DE JULIO DE 2007, LEVANTADA ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SE ACREDITA COMPLETAMENTE QUE FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES SEGUÍA EJERCIENDO FUNCIONES COMO DELEGADO, ESTO ADMINICULADO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTÓ EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE CHIAPAS, PARA HACER CONSTAR LA AGRESIÓN FÍSICA CONSISTENTE EN GOLPES CON LOS PUÑOS, EN CONTRA DEL LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, DE FECHA 9 DE JULIO DE 2007, ES APLICABLE LA SIGUIENTE TESIS:

REGISTRO 174199

LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA XXIV, SEPTIEMBRE DE 2006.

PÁGINA: 1521.

TESIS: II.2°.P.205 P, TESIS AISLADA.

MATERIA(S): PENAL.

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIAL PENAL. UNA DECLARACIÓN POSTERIOR A LA INICIAL SÓLO PUEDE ENTENDERSE DESTINADA A SERVIR COMO DENUNCIA DE LA ‘NO VERACIDAD’ DEL TESTIMONIO PRECEDENTE, PERO NO INVALIDA NI AFECTA LOS EFECTOS DE AQUELLA AUTOMÁTICAMENTE, SINO QUE ESTÁ CONDICIONADA A SU JUSTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN.

AUNADO AL HECHO DE QUE LA A QUO, NO ADVIERTE POR SIMPLE LÓGICA Y MAYORÍA DE RAZÓN, QUE EL C. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ES UN PERITO EN LA MATERIA, ES DECIR, ES UN ABOGADO, Y POR CONSECUENCIA, ES CLARO QUE SU DECLARACIÓN VERTIDA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE EL DÍA 9 DE JULIO DEL 2007, REVISTE VALOR PROBATORIO PLENO.

NO ES ÓBICE A LO ANTERIOR, QUE LA A QUO, PRETENDA ESCUDARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ‘ya que no basta ostentarse como funcionario público, sino que lo trascendental es realizar actos de autoridad tendentes a ejercer las atribuciones encomendadas, la comparecencia y declaración ante la autoridad ministerial por parte de Francisco Javier Chambé Morales, no se realizó en ejercicio de un función del delegado, sino como sujeto pasivo en la comisión de un posible hecho delictuoso’, TODA VEZ, QUE LA A QUO, DE MANERA AISLADA ADUCE LO ANTERIOR EN CUANTO AL ACTA MINISTERIAL, SIN EMBARGO, PASA POR ALTO QUE LAS PRUEBAS SE DEBEN ADMINICULAR, Y VALORARLAS EN SU CONJUNTO, PARA CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, Y SI TOMAMOS EN CONSIDERACIÓN Y ESTUDIO LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS EL DÍA 09 DE JULIO DE 2007, TANTO ANTE LA DELEGACIÓN DE LA SEDESOL EN CHIAPAS, COMO EL ACTA MINISTERIAL, OBTENDREMOS QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES ESTABA EJERCIENDO SU CARGO, PUESTO QUE DENTRO DE SUS FACULTADES ESTÁ EL LEVANTAR ACTAS ADMNINISTRATIVAS EN SU CENTRO DE TRABAJO POR TODO LO QUE SUCEDA EN EL MISMO, COMO FUE LA AGRESIÓN QUE SUFRIÓ, ADEMÁS DE LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, POR CONSECUENCIA, ES CLARO QUE LA SENTENCIA QUE EMITE EL TRIBUNAL ES PROTECCIONISTA A FAVOR DEL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, PUESTO QUE CON TODAS LAS PRUEBAS, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE EL MENCIONADO LIC. NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 8, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO .DE CHIAPAS, Y POR ENDE ES PROCEDENTE QUE SE REVOQUE ' LA SENTENCIA, Y SE DECLARE QUE EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ES INELEGIBLE, Y NO SE SIGAN VIOLANDO EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 11, 16, Y 17 CONSTITUCIONALES…”

SÉPTIMO. Por su parte, la coalición “Por el Bienestar de Todos” argumenta, en esencia, lo siguiente:

“…AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO. Deriva del CONSIDERANDO QUINTO, EN RELACIÓN AL RESOLUTIVO PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PROPIA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE RECURRE.

La resolución que ahora se recurre a través de este recurso de revisión constitucional me causa agravio al tenor de las disposiciones legales y constitucionales señaladas en los numerales 8 fracción II y 18 fracción 11, del código electoral y la constitución política local, respectivamente. Disposiciones legales que señalan que todo servidor público deberá separarse del cargo 90 días antes de la elección. Hecho que no acontece respecto del servidor público Francisco Javier Chambé Morales al no respetar el requisito previsto en las leyes que a continuación se expresan:

a).- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley:

b).- Constitución política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,

Artículo 60.- para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

f) Los demás que establezca la legislación respectiva.

c).- Ley Orgánica Municipal del estado de Chiapas señala:

Artículo 22.- para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:

VIII. No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece el código electoral del estado.

d).-Código Electoral del Estado refiere:

Articulo 8.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la constitución política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código.

 

No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección:

I.-

II.-Los secretarios o subsecretarios, directores, coordinadores, delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal.

III.

Del segundo párrafo en relación a la fracción segunda del artículo precedente, en lo que interesa para el caso, tomando como base el argumento ‘a contrario sensu’, se infiere, ‘podrán ser electos a los cargos de miembros de ayuntamiento, los delegados o titulares de la administración publica federal, siempre que se separen del cargo 90 días antes de la elección’.

La limitación al derecho a ser votado señala en el artículo precedente, incluye a los delegados o titulares de la administración publica centralizada o descentralizada federal, es claro que en la especie, el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales, formalmente no es el Delegado de la dependencia multicitada, pero como encargado del despacho, materialmente realizó las funciones del Delegado o Titular de la delegación, por lo tanto se encuentra en el supuesto normativo previsto en el articulo 8 del Código Electoral, en consecuencia debió separarse de su cargo con 90 días de anticipación a la fecha de la elección.

Sirve de apoyo orientador a lo anterior, la jurisprudencia numero S3ELAJ 01/2002, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencias y Tesis Revelantes pagina 11, Tomo Jurisprudencia, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

‘ENCARGADO DEL DESPACHO. LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN IMPUESTA POR ESTE, DEBE TENERSE COMO DECRETADA POR EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA RESPECTIVA.- (Se transcribe).

Dado lo anterior se procede a determinar si el ciudadano Francisco Javier Chambé Morales quien encabeza la planilla que resultó ganadora el 7 de Octubre de 2007, en el multicitado municipio, cumple o no con el requisito que refiere el segundo párrafo del artículo 8, del Código Electoral del Estado, para ser elegible al cargo de presidente municipal.

La parte recurrente desestima lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral en el sentido de que el C. Francisco Javier Chambé Morales se separó de su cargo como Servidor Público 90 días antes de la elección el día 7 de Octubre del año 2007. En efecto, afirma que el término de 90 días se obtiene del cómputo que hace a partir del día 9 de Julio al 6 de Octubre del año 2007. Pues al hacerlo así, pasa por alto principios rectores de la valoración de las pruebas, ya que no hace una apreciación lógico jurídico del contenido autentico y veraz de los documentos públicos que obran en la causa. Por tal razón como consecuencia la resolución carece de fundamentación y motivación legal en los términos de ley.

El artículo 16 de los medios de impugnación en materia federal al efecto señalan: ‘Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA SANA CRITICA Y DE LA EXPERIENCIA’...

No obstante lo anterior, el resolutor pasó por inadvertido lo que la norma anterior exige al no llevar a cabo juicio lógico técnico interpretación jurídica respecto de los documentales públicos que obran sus autos, pues de estos el resolutor incurre en un caso error de apreciación al determinar el cómputo del término de 90 días. En efecto, de tales documentos se desprende que el punto de partida para el cómputo de los 90 días no debe ser a partir del 9 de Julio del año 2007, al 6 de Octubre del mismo año. Pues a grandes luces se aprecia en las documentales que el punto de partida para el cómputo de los 90 días referidos no es como lo señala la autoridad responsable, ya que el señor Francisco Javier Chambé Morales ocupó el cargo de servidor público desde el primero de julio hasta el 15 del mismo mes del año 2007.

La aseveración anterior se confirma con el oficio de fecha 26 de Junio, bajo el cual el Servidor Público Francisco A. Rojas Toledo Delegado Federal de la SEDESOL en el Estado de Chiapas dejó el cargo como tal, para que surta efectos el día 30 de Junio del año en curso. Mientras que por otro lado a través de dicho oficio se determina que Francisco Javier Chambé Morales ocupará el cargo temporal, mientras que formalmente sea ocupado el puesto vacante. De lo cual se desprende que Francisco Javier Chambé Morales empezó como servidor público temporal el día 1 de Julio del 2007. Con este nombramiento Francisco Javier Chambé Morales adquiere la calidad de servidor público de Delegación SEDESOL. Aún cuando sea con el carácter temporal, Francisco Javier Chambé Morales asume la calidad de servidor público de conformidad a la jurisprudencia ya precitada.

No obstante que el servidor público Francisco Javier Chambé Morales haya presentado su renuncia el 06 de Julio con efectos del día 9 del mismo mes y año, el siguió ejerciendo la función pública hasta el 15 de julio del año 2007, como se demuestra con los diferentes actos que llevó a cabo desde el 1 hasta el 15 de Julio del mismo año, fecha en que fue nombrada delegada de la SEDESOL la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz, quien obtuvo licencia en los términos de ley como regidora en Tuxtla Gutiérrez Chiapas. Con este hecho se razona que los efectos de la renuncia del día 6 de Julio del año 2007 se prolongaron en el tiempo hasta el día 15 de Julio del mismo año, puesto que la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz en esa fecha adquirió formalmente la categoría de servidora pública, cargo que se prolongó materializándose el día 22 de Agosto del año 2007, fecha en que el C. Francisco Javier Chambé Morales hace la entrega recepción del cargo a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz. Con esto se demuestra que Francisco Javier Chambé Morales ejecutó el último acto administrativo el día de la entrega recepción de fecha 22 de Agosto del 2007. Así se determina la falta de razón que esgrime el Tribunal Estatal Electoral, a través de la Sala ‘B’, cuando afirma sin motivación legal alguna que el punto de partida para el cómputo de los 90 días es a partir del 9 de Julio del año 2007 hasta el día de la elección. Sin embargo el criterio que sostiene el recurrente, ya interpretado en autos, permite demostrar contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, que el C. Francisco Javier Chambé Morales no cumplió con el requisito que establece una ley secundaria como es el código electoral, así como lo que dispone la norma de rango constitucional. Es decir, no se separo del cargo 90 días antes de la elección y en consecuencia procede a criterio fundado y motivado la nulidad de la elección del día 7 de octubre del año 2007, por motivos de inelegibilidad atribuible al Señor Francisco Javier Chambé Morales.

Sin embargo, para arribar a esta conclusión no es obstáculo lo vertido por la responsable sobre los documentos públicos que aduce elevándolos a categorías plenas para determinar que Francisco Javier Chambé Morales si cumplió con el requisito de la ley para ser elegible. Pues de dichos documentos se desprenden apreciaciones que no consideró la responsable debido a la falta de juicios de valor que no hizo para apreciar la autenticidad y veracidad del contenido de dichos documentos. Al actuar así la responsable no le asiste el derecho para tener por cierto el argumento que sostiene sobre el cómputo de los 90 días en los términos que lo viene haciendo.

ACTOS QUE EJECUTO EL SEÑOR FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES DESDE, EL PRIMERO AL QUINCE DE JULIO DEL AÑO 2007, Y QUE DEMUESTRAN QUE EL PUNTO DE PARTIDA PARA EL COMPUTO DE LOS 90 DÍAS, NO ES A PARTIR DEL 9 DE JULIO COMO ERRÓNEAMENTE LO SOSTIENE LA RESPONSABLE.

Documental pública, consistente en el acta administrativa CAJ4A2/2007 de fecha 9 de julio del año 2007 en la cual Francisco Javier Chambé Morales denuncia hechos delictuosos, ante la Fiscalía Regional Metropolitana, (foja 292-308).

Acta Administrativa 000986/CAJ4A2/2007, de fecha 12 de julio del año 2007, en la cual Francisco Javier Chambé Morales se presenta ante la Fiscalía metropolitana, para corregir errores del acta administrativa anterior en el sentido de que el 9 de julio cuando ocurrieron los hechos delictuosos, se encontraba en las oficinas de la subdelegación de desarrollo social y humana, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social. Señalando además que él se encontraba en el proceso de entrega recepción de la subdelegación a su cargo, visible fojas 309 a 312.

Con fecha 13 de julio del año 2007 el C. Francisco Javier Chambé Morales, declaro ante el periódico ‘EL COITECO’, de fecha lunes 16 de julio del año 2007, en la pagina 3, una nota periodística que a la letra dice: ‘destina SEDESOL 29.3 millones de pesos a diversos municipios, en donde se refirió a que ese recurso es para beneficiar a las personas que viven en situación vulnerable’...

Documento público consistente en el Acta de Entrega Recepción de fecha 22 de Agosto del año 2007, del cual se desprende el ultimo acto administrativo que llevó a cabo el Licenciado Francisco Javier Chambé Morales, puesto que hizo entrega del informe detallado a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz, respecto de los recursos de la Delegación Federal de la SEDESOL, visible a fojas 349 a 358.

Asimismo también me causa agravio el razonamiento que hace la autoridad responsable al determinar que las siguientes documentales públicas, adquieren el rango de prueba plena en los términos del artículo 21 inciso c, en relación al 27 inciso de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado:

Constancia de separación de empleo signada por la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz, en la cual recomienda que el señor Francisco Javier Chambé Morales, renunció al cargo el día 6 de julio con efectos a partir del 9 de julio del 2007, aduciendo que desde esta fecha al 6 de octubre del mismo año transcurrieron 90 días. Visible a foja 24 de la resolución. Sobre este particular cabe precisar que la responsable se excede en su facultad de apreciación, ya que sin aplicar el principio de interpretación lógica da valor probatorio pleno a un documento que ni siquiera tiene fecha de suscripción que permita determinar si fue extendido por la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz el día que ocupo el cargo de la SEDESOL o hasta el 22 de agosto del año 2007, en que le hicieron la entrega recepción de la dependencia federal SEDESOL. Aquí, la responsable no analizó la autenticidad y la veracidad del documento, pero si lo elevó a categoría de prueba plena violando el principio de regulación de la valoración de esta prueba documental pública.

Acta de entrega Recepción de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el estado de Chiapas, de fecha 22 de agosto del año 2007. Si bien es cierto que este documento es público y surte efectos de prueba plena, también es cierto que surte efecto para determinar que en esta fecha se llevó a cabo el último acto administrativo propio del servidor público Francisco Javier Chambé Morales. Esto es, el servidor público de referencia continuó ejerciendo actos propios de su envestidura como funcionario público al informar sobre los recursos propios de la dependencia federal que estaba a su digno cargo, ya que no fue si no hasta entonces cuando materialmente se formalizó el nombramiento hecho a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz. La autoridad responsable al valorar dicha documental pública se extralimita en su apreciación que a grandes luces se considera subjetiva, ya que del documento público referido se desprende una verdad absoluta considerada por la responsable en el sentido que desde el 9 de julio al 15 del mismo mes y año se llevaron a cabo informes de actividades en cada una de las áreas. Es subjetiva la apreciación en el sentido de que prejuzga y no valora en los términos de ley la autenticidad del contenido del oficio de fecha 26 de junio del año 2007, ya que en este lapso de tiempo Francisco Javier Chambé Morales si ejecutó actos que conciernen a su investidura ya que estaba vigente como servidor público, pues esto es así respetando el referido oficio ya que condiciona la ocupación de la vacante hasta un nuevo nombramiento de un servidor público que correspondió a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz el día 16 de Julio del año 2007.

Oficio número 1120000.152.07 de fecha 26 de Junio del año 2007 dirigido al Licenciado Francisco Javier Chambé Morales, signado por Miryam Arabian Couttolenc, se determina la baja del servidor público Francisco A. Rojas Toledo, Delegado Federal de la SEDESOL, en el estado de Chiapas, cargo que dejara de surtir efecto el día 30 de junio del año en curso, del contenido de dicho documento se desprende la leyenda ... ‘ le instruyo para que en tanto sea ocupada formalmente la plaza vacante realice la suplencia temporal para el despacho de los asuntos correspondientes a esa Delegación’. De este documento público se deduce que efectivamente el señor Francisco Javier Chambé Morales, ocupara el cargo temporal de servidor público, desde el primero de julio del año 2007 hasta que se nombre al servidor que cubrirá la vacante, lo cual recayó en la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz, quien ocupo el cargo el 16 de julio del mismo año. Hecho que demuestra que los efectos de la renuncia se prolongaron hasta esta fecha y no el 9 de julio como lo ha señalado reiteradamente la autoridad responsable…”

OCTAVO. El Partido Revolucionario Institucional aduce, en lo que interesa, los siguientes motivos de disenso:

…AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de certeza legalidad y seguridad jurídica que se deriva de la supuesta sentencia recaída al recurso de nulidad electoral. Lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas Sala ‘B’ en los expedientes acumulados TEPJE/JNE-M/030-B/2007; TEPJE/JNE-M/031-B/2007; TEPJE/JNE-M/032-B/2007;

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14 y 17, 41 y demás relativos de la Constitución General de la República 12, 13, 14, 15, 30 37 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas

CONCEPTO DE AGRAVIO- Le causa agravio a mi representada la violación contenida en la sentencia que se combate ya que el Magistrado Instructor en su proyecto de resolución debió por no dar por presentado el escrito de tercero interesado, en virtud de que en autos se desprende que sobrepaso el término que de 48 horas tenía para la interposición de su escrito. Tal como lo establece el art. 37 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas, que a la letra dice

Artículo 37

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el capitulo VIII del Título Segundo del presente ordenamiento, la Sala competente del Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, de acuerdo con lo siguiente:

a).-....

b).-...

c).- El Magistrado responsable de la instrucción, en el proyecto de resolución del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero intensado cuando de autos se advierta que fue presentado en forma extemporánea o se actualicen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de esta ley.

d) Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo al que se refiere el párrafo primero artículo 34 de este cuerpo legal, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

Este precepto se desprende de lo dispuesto por la norma en comento y que a la letra se transcribe:

Capítulo II

De los Plazos y de los Términos

Artículo 12

Fatalidad de los plazos

1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si están señalados por horas. Si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación.

Los términos serán fatales e improrrogables.

Capítulo VIII

Del trámite

Artículo 30

Procedimiento genérico de impugnación

1. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:

a) De inmediato / por la vía mas expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

b) Dar vista de inmediato al partido político, coalición, candidato, organización política, agrupación política o de ciudadanos o terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos

De la definición de la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, podemos definir lo que significa inmediato:

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición

inmediato, ta.(Del lat. immediatus).1. adj. Contigua o muy cercana a algo o alguien. 2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.

1. loc. verb. coloq. Estrecharlo o apretarlo con acciones o palabras que lo convencen y dejan sin respuesta, de inmediato. 1. loc. adv. inmediatamente.

inmediatamente. 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa. 2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.

El medio de Impugnación que por mi conducto, presento mi representada, fue recibido a las 23:50 del domingo 14 de octubre de 2007. Por lo que el Consejo Municipal Electoral, debió notificar de inmediato al tercero interesado vía cédula que fijara en estrados, por 48 horas.

De autos se desprende que la Secretaria Técnica del Consejo Municipal de Ocozocoautla de Espinosa Chiapas, sabe perfectamente en que consiste la palabra inmediato, ya que a fojas 108 del tomo II de los expedientes acumulados donde se encuentra el acuerdo de recepción del juicio de nulidad electoral promovido por mi representada, ante los consejos electorales en el punto SEGUNDO a la letra dice segundo: DÉSE AVISO INMEDIATO AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PRECISANDO EL NOMBRE DEL ACTOR, EL ACTO IMPUGNADO, ASÍ COMO LA FECHA Y HORA EXACTA DE SU RECEPCIÓN. Y EFECTIVAMENTE y correctamente así lo hizo, y atendiendo a la disposición envió un fax, de inmediato, tan es así que fue recibido a la 01:02 del quince de octubre de 2007 al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas como consta en fojas 110 y 111 del expediente en comento.

Sin embargo en el acuerdo TERCERO de ese mismo documento la secretaria técnica del Consejo Municipal de Ocozocoautla de Espinosa Chiapas dice a la letra TERCERO: EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CON FUNDAMENTO EN EL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO ANTES INVOCADO DE INMEDIATO DÉSE VISTA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y TERCEROS INTERESADOS QUE TENGAN INTERÉS LEGITIMO EN LA CAUSA; PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE 48 HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA EN QUE SE FIJE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. Fin de la cita, y aquí violenta en perjuicio de mi representada, el contenido del inciso b) del artículo 30 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la norma establece claramente de inmediato, en el caso del inciso a) se utiliza en vía expedita el fax, porque no precisa que vía se debe de utilizar para notificar a la correspondiente autoridad electoral, pero en el caso de los terceros interesados y los partidos políticos si establece la norma porque medio se le notifica, y es por cédula que se fijara en estrados, pero como así lo reconoce la secretaria técnica del consejo municipal en comento es de inmediato, y no lo realizó conforme a la norma, sino que dispuso que fuera 48 horas a partir de la fijación de la cédula en estrados, prorrogando los términos, que la norma determina que son improrrogables, al no hacer lo que precisa la norma se violenta el principio de certeza y legalidad que todos los actos de las autoridades deben de sujetarse, Y violentando la disposición comentada, en contra de mi representada, al día siguiente notificó a las 14:20 catorce horas con veinte minutos. A partir de ahí contabilizo 48 horas más y el tercero interesado presentó su escrito como consta en autos, lo que significa que esta fuera de termino, y luego de estas 48 horas el consejo municipal se dio otras 24 horas para rendir su informe justificado por lo que esta fuera de termino también, con todas sus consecuencias.

A mayor abundamiento, se violan en perjuicio del partido que represento las garantías constitucionales, el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Certeza y segundad jurídica, al dejar de aplicar lo dispuesto por los preceptos jurídicos antes citados de orden local. En efecto, el artículo 30 de la citada ley de medios de impugnación determina el tiempo, modo y forma.

El legislador estableció disposiciones para que surtan efectos. Es decir los preceptos legales, por el hecho de ser tales, siempre surten efectos y, por consiguiente, siempre deben ser acatados. Este principio se encuentra reconocido en la tesis sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 838, que dice:

‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Es un principio de hermenéutica jurídica el de que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes’.

b) Si los términos de una norma son claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal.

c) Si las palabras contenidas en un principio tienen un significado conocido, aceptado por la generalidad no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que exista una razón lógica o jurídica para hacerlo.

Al aplicar tales principios para interpretar sistemáticamente los preceptos ya transcritos, se advierte que, por lo que se refiere al artículo 30, en el caso que nos ocupa por tratarse de horas el cómputo de los plazos debe hacerse de momento a momento. Y el plazo del tercero interesado empezó a transcurrir de inmediato, a las 23:50 del 14 de octubre de 2007 y concluyo a las 23:50 del 16 de 2007. Por lo que la interposición del recurso de tercero interesado esta fuera de término. El tercero interesado conoce, lo dispuesto por la norma, y de una interpretación lógica, y de la realidad y basados en la experiencia, los partidos políticos a través de sus representantes siempre están atentos a los términos, vigilando la interposición de los mismos, en los lugares en los que se notifican, por lo que en este caso el tercero interesado no puede alegar, que desconocía la norma en comento.

Segundo agravio: Deriva del considerando QUINTO, en relación al resolutivo Primero y Segundo de la propia resolución que ahora se recurre.

La resolución que ahora se recurre a través de este recurso de revisión constitucional le causa agravio a mi representada, al tenor de las disposiciones legales y constitucionales señaladas en los numerales 8 fracción II y 18 fracción 11, del Código Electoral y la Constitución Política local, respectivamente. Disposiciones legales que señalan que todo servidor público deberá separarse del cargo 90 días antes de la elección. Hecho que no acontece respecto del servidor público Francisco Javier Chambé Morales al no respetar el requisito previsto en las leyes que a continuación se expresan:

Lo constituye la falta de certeza, legalidad y seguridad jurídica que se deriva de la supuesta sentencia recaída al recurso de nulidad electoral. Lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas Sala ‘B’ en los expedientes acumulados TEPJE/JNE-M/030-B /2007; TEPJE/JNE-M/031-B/2007; TEPJE/JNE-M/032-B/2007;

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14 y 17, 41 y demás relativos de la Constitución General de la República 12, 13, 14, 15, 30, 37 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.

De conformidad con lo establecido por la tesis que a letra dice:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—(Se transcribe)

Por lo que me constriño a las resoluciones de la sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relativos a la inelegibilidad, para no variar la litis de mi recurso original. Del considerando Quinto de la resolución que se combate, se desprende que ha quedado establecida, la causa de pedir, la pretensión, la litis y el marco normativo respecto a los requisitos de elegibilidad, a saber, en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Articulo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en el articulo 22 la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y el articulo 8 Código Electoral del Estado de Chiapas.

AD CAUTELAM: En el improbable caso de ese Alto Tribunal deseche la pretensión de mi representada, de dar por NO presentado el recurso del tercer interesado, aún cuando a quedado demostrado que no debió de admitirse, en relación a el, me permito, razonarlo y combatirlo de forma siempre cautelar.

Ha quedado demostrado que la pretensión del tercer interesado de querer desvirtuar su cargo con el delego, que merma sus facultades y atribuciones, a quedado probado que, encargado de la delegación y delegado, tiene las mismas responsabilidades y facultades, como lo acredita el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con la jurisprudencia numero S3ELAJ 01/2002, PUBLICADA EN LA compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes pagina 11, Tomo Jurisprudencia, emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A partir de aquí la Sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, continúa violentando la ley en contra de mi representada al considerar infundados los agravios, aun cuando de la sentencia que se combate se desprende que lo único que había hecho en ese momento era fijar los antecedentes, el tramite jurisdiccional, que son los presupuestos procesales como es el turno, acumulación, radicación, prueba superveniente, sus considerandos, los presupuestos procesales, forma, oportunidad, legitimación y personería, sus apreciaciones, un resumen ilegal de agravios, pero no hizo lo mas importante, no había valorado las pruebas, ni adminiculado las mismas, ni había hecho un análisis de éstas, por lo tanto nunca entró al estudio de las pruebas presentadas, ni mucho menos sobre el valor de los medios de prueba, y ya había prejuzgado determinando infundados los agravios, violando el principio de exhaustividad, como se desprende de la tesis S3ELJ 12/2001. Que se encuentra en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126. Que a la letra dice

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

A mayor abundamiento, después de declarar infundados los agravios, determina ‘no les asiste razón a las quejosas por los siguientes razonamientos’ Y continua ‘no les asiste razón a las quejosas ya que parten de una apreciación errónea, y que se deduzca que se separo del cargo 89 días anteriores de la elección y no noventa días como lo requiere la ley sustantiva en de la materia’. Y continua con aseveraciones que no son ciertas y no contiene mi escrito de nulidad electoral como consta en autos, que tomó como referencia el día 10 de julio de 2007, yo asevero en mi escrito que el 9 de julio esta DENTRO de los 90 días antes de la elección y no 90 días anteriores a la elección que la renuncia debe ser el 8 de julio para poder dejar transcurrir en el tiempo 90 días antes de la elección, y que con las pruebas que presenté y que se comprueba que el C. CHAMBÉ MORALES SE SIGUIÓ PRESENTANDO A LABORAR EL 9 DE JULIO, EN ESE TENOR DEBERÍA DE TOMARSE COMO PUNTO DE PARTIDA EL 9 COMO DÍA DE LABORES DEL C. CHAMBÉ MORALES Y ENTONCES ESTARÍAMOS EN EL SUPUESTO DE LOS 89 DÍAS NO COMO LA AUTORIDAD PRETENDE ACREDITARME DICHOS QUE NO CORRESPONDEN A LA REALIDAD y sobre esta consideración la sala no se pronuncia por lo que mi pretensión se hace válida para todos los efectos legales. Y continua la sentencia que hoy se combate, 'la autoridad electoral asevera que la documental que obra a foja 192 del expediente en que se actúa, consistente en renuncia de fecha seis de julio de 2007, se puede observar literalmente en lo que interesa’ y transcribe

‘me permito presentar a usted mi RENUNCIA de carácter irrevocable por así convenir a mis intereses, al cargo DEL DESPACHO DE LA DELEGACIÓN Y LA SUBDELEGACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO de la Delegación SEDESOL en el estado de Chiapas, con efecto a partir del 9 de julio de 2007’

Continúa la resolución impugnada ‘De la anterior trascripción se colige, que la voluntad del ciudadano Francisco Javier Chambé Morales de separarse del cargo encomendado es a partir nueve de julio de 2007 sic. por lo que debe realizarse el cómputo respectivo a partir de esa fecha y no al otro día como lo pretenden hacer valer las recurrentes, por lo tanto, el computo correcto del 9 de julio al seis de octubre de 2007, resultan 90 días antes de la elección’ Continúa tratando de argumentar la autoridad en su resolución hoy combatida. ‘Además puede observarse de la documental publica que obra a foja 124 del expediente en el que se actúa, consistente en constancia de separación de empleo, signada por la Doctora Gloria T Luna Ruiz, Delegada de la SEDESOL en Chiapas, prueba que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos del articulo 21, inciso c), en relación a diverso 27 inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, en la que se puede apreciar que la renuncia o separación del cargo del hoy cuestionado, empezó a partir del 9 de julio de 2007, por lo mismo de esa fecha al seis de octubre de 2007, un día antes de la elección, transcurren 90 días.’

La responsable no valora adecuadamente los documentos que transcribe por lo siguiente:

La separación del cargo debe ser definitiva, lo cual debe entenderse como la desaparición decisiva, definitiva y sin lugar a dudas del vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar. Por ello, las separaciones temporales o sujetas a términos y condiciones no pueden ser consideradas como definitivas, pues en todo caso se siguen disfrutando de ciertas prerrogativas derivadas del mismo. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis relevante de la Sala Superior:

ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO. (Se transcribe)

Atendiendo a la finalidad perseguida por el Constituyente en el sentido de evitar que quienes ocupen cargos de secretario o subsecretario de estado participen como candidatos a fin de garantizar que la elección sea libre y democrática, de una interpretación teleológica del último párrafo de la fracción V del artículo 55 constitucional se debe entender como secretario de gobierno de los estados, como aquellos funcionarios titulares de las secretarías que forman parte de la administración pública centralizada estatal, que dependen directamente del Gobernador, cuya competencia y estructura son establecidas por la Ley Orgánica correspondiente y que cuentan con atribuciones de decisión, mando,  disposición de recursos y ejecución; y no solamente aquellos funcionarios titulares de las secretarías del gobierno del estado encargadas de la dirección de la política interior a las que se les denomina comúnmente como Secretaría General de Gobierno o Secretaría de Gobierno del Estado.

Y así mismo los encargados o delegados, de las delegaciones de las dependencias Federales en los Estados como el impugnado Francisco Javier Chambé Morales.

De las pruebas que la autoridad hoy impugnada no valoró conforme a la norma y que son documentales publicas y por lo tanto de prueba plena, en virtud de ser copias certificadas por la autoridad y algunas de ellas con fe publica, y que mas adelante me referiré. Y que en la resolución impugnada, la autoridad electoral, toma algunas ofrecidas por mi representada, y las convierte en documentales públicas , y otras no, violentando lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Medios de Impugnación.

Se desprende de la prueba que se contiene en autos y que es el, oficio núm. 112.0000.152.07 suscrito y firmado por la C. Myriam Arabian Couttolenc Jefe de la Unidad de Coordinación de Delegaciones de la SEDESOL, dirigido al C. Lic. Francisco Javier Chambé Morales, EN ESE ENTONCES Subdelegado de Desarrollo Social y Humano de la Delegación SEDESOL en el Estado de Chiapas (que se anexó como prueba en el recurso original) mismo que transcribo a la letra. ‘Con fundamento en las atribuciones que me confiere el artículo 14 fracción XII del reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Social, con motivo de la baja por renuncia del C Francisco A. Rojas Toledo al cargo de delegado Federal de la SEDESOL en el Estado de Chiapas, misma que surtirá efectos a partir del 30 de junio del año en curso, le instruyo para que en tanto sea ocupada formalmente la plaza vacante, realice la suplencia temporal para el despacho de los asuntos correspondientes a esa Delegación.

Cabe hacer notar que la autoridad impugnada dejó de valorar que el nombramiento de el C. CHAMBÉ MORALES esta sujeto a disposiciones del orden administrativo como lo reconoce ya que en una parte de su sentencia determina, en virtud de que renunció en domingo algo tuvo que hacer el lunes 9 de julio y por eso estuvo en las instalaciones de la delegación SEDESOL, las renuncias de los funcionarios públicos están sujetas al procedimiento administrativo de los servidores públicos, y como tal se desprende de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que todos los actos administrativos que recaigan en un día inhábil (domingo) se corren al siguiente día hábil (lunes 9 de julio) como el caso que nos ocupa, y que la autoridad no adminículo ni valoró que es el acuerdo de 13 de octubre de 2005 del Secretario de la Función Publica, publicada en el diario oficial de la federación y que se ofreció como prueba, que obliga al C. CHAMBÉ MORALES, a permanecer como encargado de la delegación hasta que no se nombre sustituto y que ocurrió con el nombramiento de la C. LUNA RUIZ a partir del 16 de julio de 2007 por lo que el C. CHAMBÉ MORALES siguió siendo encargado de la delegación hasta el día 15 de julio de 2007, A mayor abundamiento con la fe ministerial que se presentó en copias simples, y se solicitó al tribunal que, a su vez solicitara copias certificadas al Ministerio Público y este al haberlas presentado certificadas pasaron de ser documentales públicas y por lo tanto prueba plena, y transcribiendo el documento que se presentó como prueba: ‘con fecha 9 de julio del año de 2007 siendo las 15:44 quince horas con cuarenta y cuatro minutos, el licenciado Luis Ramiro Herrera Domínguez Fiscal del Ministerio Público Investigador del CENTRO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA 4-A XAMAIPAC SEGUNDO TURNO, quien es asistido de su oficial secretario, con quien actúa, da fe. DIJO-----DE TENER PRESENTE AL C. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES QUIEN VIENE A DENUNCIAR FORMALMENTE LA POSIBLE COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS (LESIONES) COMETIDOS EN SU AGRAVIO E INSTRUIDA EN CONTRA DE JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, HECHOS OCURRIDOS EN ESTA CIUDAD---- Y Hace constar de tener por presentado al C. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, mismo que, se identifica con CREDENCIAL DE ELECTOR con folio numero 070082935, misma que se le devuelve, previo cotejo con las copias que agregan en autos, procedió el suscrito a tomarle la protesta legal para que se conduzca con verdad en la presente diligencia, haciéndele saber de las penas en las que incurren los falsos declarantes ante una autoridad en ejercicio de sus funciones y una vez que lo hubo escuchado y otorgado en relación a sus generales-. DIJO---Llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad MEXICANA, de sexo masculino, de 40 cuarenta años de edad, estado civil CASADO, originario de OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA, del municipio de OCOZCCOAUTLA DE ESPINOSA, en el estado de CHIAPAS, con domicilio en 7a PONIENTE SUR numero 11 once, colonia SAN ANTONIO, teléfono 61-2-20-45 EXT. 40502, con ocupación de SERVIDOR PUBLICO, se identifica con CREDENCIAL DE ELECTOR 070082935 Y VECINO DE ESTA CIUDAD, CON DOMICILIO EN 7a PONIENTE SUR numero 11 once, sujeto agraviado a quien en este acto a hacerle saber y se le notifica de los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal en el estado y la ley para la protección de las Victimas del Delito: así también se le informa sobre las etapas del procedimiento penal a practicar atendiendo a las características y peculiaridades del delito materia de la presente indagatoria orientándolo en la forma y el modo de hacer valer sus derechos y continúa el escrito con sus derechos mas adelante del escrito se advierte que dice DECLARA-------Que comparezco ante esta representación social con la finalidad de DENUNCIAR FORMALMENTE LA POSIBLE COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS(LESIONES) COMETIDOS EN MI AGRAVIO E INSTRUIDA EN CONTRA DE JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, HECHOS OCURRIDOS EN ESTA CIUDAD, por lo que en relación a los hechos manifiesto que con fecha 01 de julio fui designado para hacerme cargo de la delegación de la secretaria de desarrollo social en el Estado de Chiapas, como lo acredito con la copia simple del oficio numero 112000-152-007, de fecha 26 de junio de 2007, suscrito y firmado por la jefa de la unidad de Coordinación de delegaciones MIRIAM ATRABIAN COUTTOLENC, (sic) mismo cargo que desde la fecha que he mencionado he ocupado en las instalaciones de la delegación de la secretaria de desarrollo social ubicada en la 12 poniente norte numero 232 barrio el magueyito, pero es el caso que el día de hoy me presenté a laborar como de costumbre atendiendo los asuntos propios del encargo que desempeño, y aproximadamente a las 12:00 horas o 12:30 horas, me dirigí a las oficinas de la CONTADORA PUBLICA ARELY LATORNERIE CASTELLANOS, subdelegada de administración de la delegación con la intención de recoger unos cheques de entrega de recursos a municipios, relacionados con los programas sociales cargo de la subdelegación de desarrollo social y humano de esta propia delegación, después de tratar los asuntos relativos a la referida delegación, me trasladé a las oficinas de la delegación encontrándome en ese lugar al C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, quien es trabajador de dicha delegación adscrito a la coordinación de microregiones, quien manifestó que quería platicar conmigo en las oficinas del LICENCIADO ALEJANDRO ESCOBAR SILVA QUIEN ES EL COORDINADOR ESTATAL DEL PROGRAMA de microregiones, razón por la cual me trasladé al citado lugar, procediendo el C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, a preguntarme que le hablara al chile y que si que yo le había pedido la renuncia al cargo que desempeñaba, respondiéndole que de que renuncia me hablaba, pues no tenía conocimiento al respecto de dicha situación, por lo que nuevamente el referido JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, me volvió a cuestionar que le hablara al chile por lo que me empecé a reír, de lo que me había dicho, pensando que se trataba de una broma, procediendo de nueva cuenta por tercera ocasión el C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS que le hablara como barraco si quería la renuncia, respondiéndole que sí soy barraco y que me diera su renuncia al cargo que como técnico operativo viene desempeñando en la delegación etc. etc. etc. lo demás de la declaración es irrelevante para el caso que nos ocupa, como su señoría puede notar, de la declaración voluntaria del Lic. Francisco Javier Chambé Morales, ante el Fiscal del Ministerio Público Investigador, el 9 de Julio de 2007, seguía fungiendo como encargado del despacho de la delegación de SEDESOL en el Estado de Chiapas, así como sub-delegado de desarrollo social y humano de la misma dependencia, de la declaración vertida se desprende, que al decir de él ‘al ir a la oficina como de costumbre’ no existía en él ánimo de separarse del cargo definitivamente, sino que pretendía sacar ventajas a sus adversarios que contenderían con él en la jornada electoral del 7 de Octubre de 2007 en Ocozocoautla de Espinosa Chiapas, y concretamente al candidato de mi representada el Partido Revolucionario Institucional, al ir con la subdelegada de administración iba a recoger recursos económicos para los municipios como resultado de los programas de sedesol y así mismo estaba pidiéndole la renuncia a un trabajador lo que demuestra en una interpretación, sistemática, gramatical y funcional de su declaración, seguía ejerciendo el cargo a plenitud al tener mando sobre los recursos humanos y económicos de la dependencia a su cargo. Que quede claro a su señoría que no pretendo repetir agravios pero del análisis de la resolución que se combate en nombre de mi representada, pero en virtud de que no fueron desvirtuados por la autoridad hoy impugnada, es necesario adminicularla con la prueba presentada y denominada ‘acta administrativa para hacer constar la agresión física de golpes con los puños en contra del Lic. Francisco Javier Chambé Morales’, y que al ser requerida por la autoridad electoral la certificación correspondiente, y ésta certificarlas, y admitidas como prueba superveniente, es una documental publica y por lo tanto de plena prueba, y la autoridad dice de estas dos pruebas, de la primera que ante el ministerio publico ‘se ostento’ como encargado de la delegación referida y que sin embargo, con fecha 12 de julio de 2007, comparece ante el mismo Fiscal del Ministerio Publico, aclarando que por un error se había ostentado con ese cargo y que estaba en la oficina de la Delegación por motivos de entrega recepción de la subdelegación a su cargo cabe hacer notar que su ampliación de declaraciones no la rindió ante el mismo Fiscal del Ministerio Publico, como se desprende de la prueba que consta en autos ya que su declaración del 9 de julio fue ante el Licenciado Luis Ramiro Herrera Domínguez, y la del 12 de Julio fue ante la Lic. Sandra Isela Bermúdez Núñez, aquí se determina que la responsable nunca valoró la prueba, a mayor abundamiento de las copias fotostáticas, de la cual se solicitó su certificación, no contienen esa segunda declaración por lo que la Responsable debió de notificarnos para que a nuestro derecho manifestáramos lo que nos beneficiara, dejándonos en estado de indefensión, por otro lado se demuestra que no hizo una valoración completa de la prueba, porque su señoría puede constatar que del contenido de ambos documentos públicos y por lo tanto de prueba plena, se constata que el Lic. Francisco Chambé Morales el 9 de julio de 2007 se encontraba realizando labores de mando sobre el personal a su cargo, de administración de recursos económicos, la responsable no le da valor al contenido de las actas administrativas en su totalidad ya solo hace referencia a una parte mínima de las mismas y que de ahí surge también la voluntad del C Lic. Francisco Chambé Morales, porque nadie lo obligo a declarar y fue bajo protesta de decir verdad, por lo que siendo Abogado de Profesión no puede aludir que desconocía el contenido y alcance de su declaración que continuaba en el cargo de encargado de la delegación SEDESOL, y del acta administrativa declaro ante diversos funcionarios de la Delegación SEDESOL, bajo protesta de decir verdad y se apercibe en términos del Código Penal Federal, para que se conduzca con verdad, y estando presentes tantos funcionarios, compañeros suyos de trabajo no es creíble que ninguno de ellos hubiera hecho la aclaración de que él ya no era funcionario publico, y no lo hicieron porque estaban consientes de que el 9 de julio de 2007 todavía era el encargado de la Delegación y por lo tanto su Jefe.

En relación a esta prueba la responsable razona que el lunes 9 de julio se presentó porque bien pudo acontecer por finiquitar algún asunto pendiente, de aquí se desprende que la responsable no debería adivinar a qué fue Francisco Javier Chambé Morales, a la delegación en la fecha comentada, ya que de la lectura del acta se desprende la certeza de lo que hizo, porque él mismo declara, y la responsable no puede sustituir ni desechar lo que bajo protesta de decir verdad declaro el hoy impugnado de inegibilidad, como lo hizo porque viola en perjuicio de mi representada el principio constitucional que todos los tribunales deben de tener que es la imparcialidad.

A mayor abundamiento del Acta de entrega Recepción de la Delegación de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Chiapas, de fecha 22 de agosto del año 2C07. Este documento es público y surte efectos de prueba plena, también surte efecto para determinar que en esta fecha se llevó a cabo el último acto administrativo propio del servidor público Francisco Javier Chambé Morales. Y se desprende que muchos cheques emitidos y firmados por él para entregar a municipios se siguieron entregando, y se hace constar que el 19 de julio se cancelaron las cuentas a su nombre. Esto es, el servidor público de referencia continuó ejerciendo actos propios de su cargo como funcionario público al informar sobre los recursos propios de la dependencia federal que estaba a su digno cargo, ya que no fue si no hasta entonces cuando materialmente se formalizó el nombramiento hecho a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz. La autoridad responsable al valorar dicha documental pública se extralimita en su apreciación y que se considera subjetiva, ya que del documento público referido se desprende una verdad absoluta considerada por la responsable en el sentido que desde el 9 de julio al 15 del mismo mes y año se llevaron a cabo informes de actividades en cada una de las áreas. Es subjetiva la apreciación en el sentido de que prejuzga y no valora en los términos de ley la autenticidad del contenido del oficio de fecha 26 de junio del año 2007, ya que en este lapso de tiempo Francisco Javier Chambé Morales si ejecutó actos que conciernen a su investidura ya que estaba vigente como servidor público, pues esto es así respetando el referido oficio ya que condiciona la ocupación de la vacante hasta un nuevo nombramiento de un servidor público que correspondió a la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz el día 16 de Julio del año 2007. En la última foja del Acta de Entrega-recepción en donde se encuentran las firmas se puede leer que dice a la letra ‘Las antefirmas y firmas que aparecen en la presente hoja corresponden a los servidores públicos que intervienen en el acta entrega-recepción del cargo de Delegado del Lic. Francisco Javier Chambé Morales, del 22 de Agosto de 2007.’

Hay que señalar que las actas administrativas se realizan para que con el tiempo los hechos ahí consignados no se olviden de la memoria, por lo que tienen un valor de prueba plena, si son documentos públicos, y de estos documentos se desprende que el Lic. Chambé Morales no había renunciado al cargo de delegado como lo dispone la norma, y que la responsable no valoró adecuadamente. SI se adminiculan y valoran en su conjunto todas las pruebas ofrecidas también es de valorarse el contenido de las notas periodísticas, además de la prueba que consisten en los documentos presentados y suscritos en nombre de mi representada, dirigida al Fiscal de Delitos Electorales del Estado de Chiapas así como el documento girado a la Secretaria de Desarrollo Social en donde se denuncia la entrega de materiales como son cemento y laminas de los programas de SEDESOL, que si bien solas dan indicios, en conjunto con otras pruebas pueden conducir a conocer la verdad histórica.

Sirve de apoyo lo dispuesto por la tesis citada anteriormente tesis S3ELJ 12/2001. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior.

Asimismo también me causa agravio el razonamiento que hace la autoridad responsable al determinar que las siguientes documentales públicas, adquieren el rango de prueba plena en los términos del artículo 21 inciso c, en relación al 27 inciso (sic) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado:

Nómina del personal de estructura correspondiente al pago de sueldo del primero de julio de 2007 al 8 de julio de 2007, la responsable no determina cual de las dos pruebas que se refieren a este mismo asunto es la verdadera.

La constancia de separación de empleo signada por la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz, en la cual recomienda que el señor Francisco Javier Chambé Morales, renunció al cargo el día 6 de julio con efectos a partir del 9 de julio del 2007, aduciendo que desde esta fecha al 6 de octubre del mismo año transcurrieron 90 días. Visible a foja 24 de la resolución. Sobre este particular cabe precisar que la responsable se excede en su facultad de apreciación, ya que sin aplicar el principio de interpretación lógica da valor probatorio pleno a un documento que ni siquiera tiene fecha de suscripción que permita determinar si fue extendido por la Doctora Gloria Trinidad Luna Ruiz el día que cupo el cargo de la SEDESOL o hasta el 22 de agosto del año 2007, en que le hicieron la entrega recepción de la dependencia federal SEDESOL. Aquí, la responsable no analizó la autenticidad y la veracidad del documento, pero si lo elevó a categoría de prueba plena violando el principio de regulación de la valoración de esta prueba documental pública.

Por lo que solicito a su señoría un examen exhaustivo que se realice al escrito del juicio que nos ocupa, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe darnos la razón. En apoyo a lo razonado sirva a mi favor la siguiente tesis.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—(Se transcribe)...”

NOVENO. Estudio de fondo. En principio, conviene precisar que, en sus escritos iniciales de demanda, tanto la coalición “Por el Bienestar de Todos”, como el Partido Revolucionario Institucional señalan como autoridades responsables al Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, como a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado, y como actos impugnados, del primero, el cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, y del segundo, la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional local el treinta de noviembre del año en curso en el juicio e nulidad electoral TEPJE/JNE-M/30-“B”/2007 y sus acumulados.

No obstante, del análisis de los libelos correspondientes, es posible desprender que, en la especie, ambos accionantes se limitan a realizar una serie de argumentos encaminados a controvertir, exclusivamente, lo resuelto por el tribunal electoral estatal en la sentencia aludida, en relación con la determinación de elegibilidad del candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento de mérito.

Tal situación se evidencia con la lectura de las transcripciones que han quedado incluidas en los considerandos séptimo y octavo de la presente ejecutoria.

Atento a ello, y en virtud de la naturaleza especial del presente medio impugnativo, esta Sala Superior procederá al estudio de los planteamientos que, sobre el particular, hacen valer los impetrantes.

Ahora bien, en relación con lo señalado, de la lectura de los escritos de demanda es posible desprender con claridad que los accionantes realizan una serie de planteamientos coincidentes, encaminados a demostrar la inelegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales, quien fuera postulado por el Partido Acción Nacional como candidato a ocupar la presidencia municipal de Ocozocuautla de Espinosa, Chiapas.

Esto es así, pues entre los argumentos que hacen valer sostienen, medularmente, consideraciones tales como que:

a) La responsable no valoró correctamente el contenido de las probanzas que obran en el expediente, con las que, consideran, se acredita que Francisco Javier Chambé Morales continuó en el ejercicio de su encargo cuando menos, hasta el nueve de julio de este año, pues en esta fecha realizó labores de mando sobre el personal a su cargo y la administración de recursos, como se desprende con las actas levantadas en esa fecha;

b) La responsable no otorgó valor probatorio pleno a las actas señaladas en el inciso anterior, y pretendió desvirtuar su alcance con la declaración realizada el doce de julio siguiente, a pesar de que, con ello, vulneró el principio de inmediatez;

c) La responsable valoró incorrectamente el oficio de veintiséis de junio de este año, la constancia de separación de Francisco Javier Chambé Morales y el acta de entrega -recepción de veintidós de agosto de dos mil siete, y

 d) La responsable debió valorar y adminicular los distintos elementos probatorios que obran en autos, particularmente, las dos actas de nueve de julio de dos mil siete, el acuerdo de trece de octubre de dos mil cinco, las notas periodísticas (cuando menos la publicada en “El Coiteco” el dieciséis de julio de este año), los documentos presentados al Fiscal de Delitos Electorales del Estado, y el documento girado a la Secretaría de Desarrollo Social en donde se denuncia la entrega de materiales.  

Así las cosas, por razón de método, en la especie se analizarán, en primer lugar, los argumentos que hacen valer los incoantes y cuyo objeto de impugnación (inelegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales) resulta coincidente, para que después, en caso de ser necesario, sean atendidas aquellas alegaciones en las que no existe concordancia alguna.

En relación con este tema, los argumentos de los impetrantes se encaminan, esencialmente, a controvertir la valoración realizada por la responsable en relación con el contenido del acervo probatorio que obra en autos.

Sobre el particular, a juicio de esta Sala Superior, son sustancialmente fundadas, y suficientes para revocar la resolución impugnada, los motivos de inconformidad formulados por los demandantes en los incisos a) y b) precedentes, tal como se razona a continuación.

El tribunal señalado como responsable estudió los agravios relacionados con la inelegibilidad del candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, dentro del considerando quinto de la sentencia combatida.

En dicho apartado determinó, en primer lugar, que la pretensión de los actores iba encaminada a que se declararar la inelegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales para ocupar el cargo de referencia, para lo cual era menester determinar si cumplía, o no, con el requisito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 del Código Electoral del Estado que sostiene lo siguiente:

“Artículo 8. Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso el Estado y Miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código.

No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha e la elección:

II. Los secretarios o subsecretarios, directores, coordinadores, delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal…

Posteriormente, determinó que Francisco Javier Chambé Morales no era, formalmente, delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en la entidad, pero que, como encargado de despacho, materialmente realizó las funciones correspondientes al titular de la delegación, por lo que se encontraba incluido en el supuesto previsto en el precepto de referencia.

Inmediatamente después, estimó infundados los agravios hechos valer por los accionantes al estimar, en principio, que partieron de una apreciación incorrecta al considerar que el ciudadano se separó del cargo ochenta y nueve días antes del de la elección al tomar el punto de referencia para realizar el cómputo, el diez de julio de este año, en lugar del día anterior, fecha en la que, según desprendió de la documental “que obra a foja 192 del expediente en el que se actúa, fue voluntad de dicho ciudadano separarse del cargo en comento.

Lo anterior, en su opinión, se aprecia con claridad de la constancia de separación de empleo, signada por la Delegada de la Secretaría de Desarrollo Social en la entidad, a la que concedió pleno valor probatorio.

Además, llegó a la conclusión de que la separación de referencia se dio en los plazos previstos por ley, con la adminiculación del acta de entrega-recepción de veintidós de agosto de este año, el oficio de veintiséis de junio en el que se instruye a Francisco Javier Chambé Morales para que realizara la suplencia temporal para el despacho de los asuntos correspondientes a esa delegación y la nómina del personal de estructura correspondiente al pago de sueldo del primero al ocho de julio de este año, elementos que valorados conjuntamente, consideró, hacían prueba plena.

Posteriormente, realizó la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, consistentes en las copias certificadas de las actas administrativas levantadas el nueve de julio del año en curso, y la nota periodística de once de julio siguiente, y llegó a la conclusión de que las mismas no eran aptas para desvirtuar la fuerza probatoria de las diversas documentales señaladas con anterioridad.

Lo anterior, pues respecto del acta levantada ante el ministerio público estimó que hacía prueba de que Francisco Javier Chambé Morales se ostentó como encargado del despacho de la delegación referida, pero que al comparecer ante el mismo ministerio público el doce de julio siguiente, aclaró que, por error, se había ostentado con ese carácter y que se encontraba en las oficinas citadas con motivo de la entrega-recepción de la delegación a su cargo.

Por tanto, respecto de tal documento concluyó que no era apta para demostrar la causal de inelegibilidad de mérito, pues no era suficiente que se hubiera ostentado con la calidad de funcionario, sino que hubiere realizado actos de autoridad tendientes a ejercer las atribuciones encomendadas.

Por su parte, en relación de las notas periodísticas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, estimó que eran insuficientes para acreditar la inelegibilidad referida, pues únicamente arrojaban indicios simples sobre los hechos a que se referían.

Por último, consideró que el acta administrativa levantada en la delegación el propio nueve de julio era igualmente insuficiente para acreditar lo pretendido, pues de su contenido sólo era posible acreditar que el citado ciudadano fue agredido en las citadas oficinas.

Finalmente consideró, a mayor abundamiento, que la presencia de Francisco Javier Chambé Morales en la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en Chiapas el nueve de julio pasado pudo deberse  a diversas circunstancias, por ejemplo, actividades de entrega-recepción, máxime al considerar que el ocho de julio, cuando se separó del cargo, fue domingo, o bien, para finiquitar algún asunto pendiente, sin que, en su concepto, esta situación constituya un acto de vulneración al principio de igualdad en la contienda electoral.

Así las cosas, la responsable concluyó que la carga de la prueba correspondía a quien afirmaba que no se reunían los requisitos de elegibilidad y, al no existir en autos prueba que desvirtuara las documentales con base en las cuales estimó cumplido el requisito en análisis y que fueron citadas con anterioridad, lo conducente era declarar infundados los agravios.

En el caso, lo fundado de los motivos de inconformidad en estudio, radica en que, tal como afirman los actores, la responsable no valoró correctamente el contenido de los medios probatorios que obran en autos.

Tal es el caso de las declaraciones contenidas en el acta  administrativa 000986/CAJ4A2/2007 de nueve de julio de dos mil siete, levantada ante el Centro Administrativo de Justicia 4 - A Xamaipak, de la Fiscalía Regional Metropolitana, cuya copia certificada obra agregada en autos, y no se encuentra controvertida, son del tenor siguiente:

“…

DECLARA

Que comparezco ante esta representación social con la finalidad de DENUNCIAR FORMALMENTE LA POSIBLE COMISIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS (LESIONES) COMETIDOS EN MI AGRAVIO E INSTRUÍDA EN CONTRA DE JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, HECHOS OCURRIDOS EN ESTA CIUDAD, por lo que en relación a los hechos manifiesto que con fecha 01 de julio fui designado para hacerme cargo de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el estado de Chiapas, como lo acredito con la copia simple del oficio numero 1120000-152-007, de fecha 26 de junio del 2007, suscrito y firmado por la jefa de la unidad de Coordinación de delegaciones MIRIAM ATRABIAN COUTTOLENC, mismo cargo que desde la fecha que he mencionado he ocupado en las instalaciones de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Social ubicada en la 12 poniente norte número 232 barrio el magueyito, pero es el caso que el día de hoy me presenté a laborar como de costumbre atendiendo los asuntos propios del encargo que desempeño, y aproximadamente a las 12:00 horas ó 12:30 horas, me dirigí a las oficinas de la CONTADORA PÚBLICA ARELY LATORNERIE CASTELLANOS, subdelegada de administración de la delegación con la intención de recoger unos cheques de entrega de recursos a municipios, relacionados con los programas sociales cargo de la subdelegación de desarrollo social y humano de esta propia delegación, después de tratar los asuntos relativos a la referida delegación, me trasladé a las oficinas de la delegación encontrándome en ese lugar al C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, quien es trabajador de dicha delegación adscrito a la coordinación de microregiones, quien me manifestó que quería platicar conmigo en las oficinas del LICENCIADO ALEJANDRO ESCOBAR SILVA quien es el coordinador estatal del programa de microregiones, razón por la cual me traslade al citado lugar, procediendo el C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, a preguntarme que le hablara al chile y que si que yo le había pedido la renuncia al cargo que desempeña, respondiéndole que de que renuncia me hablaba, pues no tenía conocimiento al respecto de dicha situación, por lo que nuevamente el referido JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, me volvió a cuestionar que le hablara al chile por lo que me empecé a reír, de lo que me había dicho, pensando de que se trataba de una broma, procediendo de nueva cuenta por tercera ocasión el C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS que le hablara como barraco si quería la renuncia respondiéndole que si soy barraco y que me diera su renuncia al cargo que como técnico operativo viene desempeñando en la delegación respondiéndome de manera inesperada y al mismo tiempo agrediéndome propinándome un golpe en el pecho y por la distancia que era tan corta entre él y yo me fui hacia atrás, desgarrándome la bolsa de la camisa, en eso quieren venirse contra mi persona, entonces yo trato de defenderme empujándolo hacia atrás, y en eso que estaba tratando de incorporarme, en esos momentos interviene el C. LICENCIADO ALEJANDRO ESCOBAR SILVA quien me sujeta por la parte de atrás con sus brazos inmovilizándome por completo, ya que sus brazos sujetaban fuertemente los míos, en esos momentos aprovecha el C. JOSÉ CANCINO PENAGOS para continuar golpeándome, dándome dos golpes uno en el pómulo derecho, y otro en mi labio, y al querer esta persona seguir agrediéndome con el pie logro…”

Por su parte, en autos obra también copia certificada por el Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Desarrollo Social, del acta administrativa levantada en la delegación de esta dependencia en Chiapas, el mismo nueve de julio de este año, cuyo contenido no se encuentra controvertido y es del tenor siguiente:

“ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTA PARA HACER CONSTAR LA AGRESIÓN FÍSICA CONSISTENTE EN GOLPES CON LOS PUÑOS COMETIDOS POR EL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, SERVIDOR PÚBLICO ADSCRITO AL PROGRAMA DE MICRORREGIONES DE LA DELEGACIÓN SEDESÓL CHIAPAS; EN CONTRA DEL LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ENCARGADO DE LA REFERIDA DELEGACIÓN.

LUGAR Y FECHA: EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, SIENDO LAS 1:00 TRECE HORAS DEL DÍA NUEVE DE JULIO DEL AÑO 2007, DOS MIL SIETE, SE CONSTITUYERON LAS PERSONAS QUE MÁS ADELANTE SE MENCIONARÁN EN EL LOCAL QUE OCUPAN LAS OFICINAS DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS PERTENECIENTE A LA DELEGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, UBICADA EN 12a PONIENTE NORTE NÚMERO 232, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 29000.

MOTIVO: HACER CONSTAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA CONSISTENTES EN GOLPES CON LOS PUÑOS Y LESIONES COMETIDOS POR EL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, SERVIDOR PÚBLICO ADSCRITO AL PROGRAMA DE MICRORREGIONES DE LA DELEGACIÓN SEDESOL CHlAPAS; EN CONTRA DEL LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ENCARGADO DE LA REFERIDA DELEGACIÓN.

ANTECEDENTES: INSTRUCCIONES DE LA SUBDELEGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN.

INTERVIENE: COMO DECLARANTE EL C. LIC. FRANCISCO CHAMBÉ JAVIER MORALES, ENCARGADO DE LA DELEGACIÓN SEDESOL CHIAPAS; Y LOS CC. ALEJANDRO ESCOBAR SILVA, COORDINADOR ESTATAL DE MICRORREGIONES, CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO NAGAYA Y ALAN ENRIQUE ASSEBURG ARCHILA, EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS HECHOS, Y COMO TESTIGOS DE ASISTENCIA LA LIC. MARCELA DEL CARMEN GUTIÉRREZ ESTRADA Y LIC. MARÍA DE LA LUZ ARAUJO MAYORGA, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADA DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURíDICOS DE ESTA DELEGACIÓN ESTATAL, Y ASESOR JURÍDICO DE DICHA UNIDAD.

PROCEDIMIENTO: ACTO SEGUIDO, EN USO DE LA PALABRA EL C. LIC. FRANCISCO JAVIER CHAMBÉ MORALES, ENCARGADO DE LA DELEGACIÓN SEDESOL CHIAPAS; A QUIEN SE LE APERCIBE DEL DELITO QUE COMETEN LOS FALSOS DECLARANTES ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL VIGENTE, MANIFIESTA: LLAMARSE COMO HA QUEDADO ESCRITO, TENER 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, DE RELIGIÓN CATÓLICA, ORIGINARIO Y VECINO DE LA CIUDAD DE OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA, CHIAPAS, CON DOMICILIO EN 7ª PONIENTE SUR NÚMERO 11, Y CON UNA ANTIGÜEDAD DE 9 MESES, Y EN RELACIÓN AL MOTIVO DE ESTA DILIGENCIA, DECLARA: QUE EL DÍA DE HOY 9 DE JULIO DEL DOS MIL SIETE, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 12:00 Y 12:30 HORAS, ACUDÍ A LAS OFICINAS DE LA C.P. ARELY LATOURNERIE SUBDELEGADA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTA DELEGACIÓN ESTATAL, PARA RECOGER UNOS CHEQUES PARA LA ENTREGA DE RECURSOS A MUNICIPIOS, DE LOS PROGRAMAS SOCIALES A CARGO DE LA SUBDELEGACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL; DESPUÉS DE TRATAR ASUNTOS RELATIVOS DE LA DELEGACIÓN CON ELLA, ME DIRIGÍ A LAS OFICINAS DE LA DELEGACIÓN, ENCONTRÁNDOME EN ESE LUGAR AL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, QUIEN ME DIJO QUE QUERÍA PLATICAR CONMIGO EN LAS OFICINAS DEL LIC. ALEJANDRO ESCOBAR SILVA, COORDINADOR ESTATAL DEL PROGRAMA DE MICRORREGIONES, POR LO QUE ME TRASLADÉ A DICHA OFICINA, PROCEDIENDO EL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, A PREGUNTARME QUE LE HABLARA AL CHILE, DE QUE SI YO LE HABÍA PEDIDO LA RENUNCIA, DEL CUAL LE RESPONDÍ DE QUÉ RENUNCIA ME HABLABA, PUES NO TENÍA CONOCIMIENTO RESPECTO DE LO QUE ME ESTABA PREGUNTANDO, POR LO QUE NUEVAMENTE EL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, ME VOLVIÓ A PREGUNTAR POR SEGUNDA OCASIÓN QUE LE HABLARA AL CHILE, POR LO QUE ME EMPECÉ A REÍR POR LO QUE ME HABÍA DICHO, PUES PENSÉ QUE ME HABLABA EN BROMA, Y POR TERCERA OCASIÓN ME VOLVIÓ A PREGUNTAR EL C. JOSÉ ANTONIO CANCINO PENAGOS, QUE LE HABLARA COMO BARRACO, SI QUERÍA LA RENUNCIA DE ÉL, A LO QUE LE RESPONDÍ, QUE SÍ SOY BARRACO, Y POR SU INSISTENCIA LE MANIFESTÉ, QUE SI ÉL QUERÍA DÁRMELO, QUE ME LA DIERA EN ESOS MOMENTOS SU RENUNCIA AL CARGO DE TÉCNICO OPERATIVO, QUE VIENE DESEMPEÑANDO EN ESTA DELEGACIÓN ESTATAL, Y EN RESPUESTA DE MANERA INESPERADA ME AGREDIÓ, PROPINÁNDOME UN GOLPE EN EL PECHO, Y POR LA DISTANCIA QUE ERA CORTA ME FUI HACIA ATRÁS, DESGARRÁNDOME LA BOLSA DE LA CAMISA, POR LO QUE EMPECÉ A DEFENDERME DE LA AGRESIÓN INTERVINIENDO EN ESE MOMENTO EL LIC. ALEJANDRO ESCOBAR SILVA, COORDINADOR ESTATAL DE MICRORREGIONES, CON EL…”

De lo recién trasunto, es posible desprender con certeza que Francisco Javier Chambé Morales, en la fecha citada, declaró en la oficina correspondiente de la Fiscalía General del Estado, medularmente, lo siguiente:

1) Que el primero de julio de este año fue designado para hacerse cargo de la delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Chiapas, y para acreditarlo exhibió copia simple de un oficio de veintiséis de junio de este año suscrito por la Jefa de la Unidad de Coordinación de Delegaciones de la dependencia citada;

2) Que desde la fecha señalada ha ocupado ese cargo en las instalaciones de la delegación citada;

3) Que el día de la declaración (nueve de julio de dos mil siete) se presentó a laborar como de costumbre y que atendió los asuntos propios del encargo que desempeña;

4) Que se dirigió a las oficinas de la Subdelegada de Administración de la Delegación con la intención de recoger unos cheques de entrega de recursos a municipios, relacionados con los programas sociales a cargo de la Subdelegación de Desarrollo Social y Humano de la propia delegación;

5) Que después de tratar los asuntos relativos a la referida delegación se trasladó a las oficinas de la delegación y se encontró con un trabajador de la misma, adscrito a la coordinación de microregiones, y

6) Que después de que el trabajador en cita le preguntó en tres ocasiones si quería su renuncia, Francisco Javier Chambé Morales respondió que le diera su renuncia al cargo que como técnico operativo desempeñaba en la delegación.

Por su parte, del contenido del acta levantada en la propia delegación el mismo día, es posible desprender, en principio, que en el proemio de la misma se hace constar que se trata de un acta administrativa que se levanta para hacer constar una presunta agresión contra el encargado de la delegación.

Además, en ella, Francisco Javier Chambé Morales declaró, en esencia, lo siguiente:

a) Que el nueve de julio de dos mil siete acudió a las oficinas de la subdelegada de administración de la delegación referida para recoger unos cheques para la entrega de recursos a municipios de los programas sociales a cargo de a Subdelegación de Desarrollo Social de la misma dependencia;

b) Que después de tratar los asuntos relativos a la referida dependencia se trasladó a las oficinas de la delegación y se encontró con un trabajador de la misma quien le solicitó hablar con él, y

c) Que después de que el trabajador en cita le preguntó en tres ocasiones si quería su renuncia, Francisco Javier Chambé Morales respondió que si él quería dársela, le diera en esos momentos su renuncia al cargo que como técnico operativo desempeñaba en la delegación estatal.

Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, el análisis del contenido de las documentales referidas, en oposición a lo razonado por el tribunal responsable, permite arribar a la conclusión de que Francisco Javier Chambé Morales no se separó materialmente de su cargo el nueve de julio de este año.

Esto es así pues, como ha quedado evidenciado, manifestó que el nueve de julio del año en curso, fecha en que supuestamente ya no ocupaba el cargo de referencia: i) se presentó a trabajar como de costumbre; ii) atendió asuntos propios del encargo que desempeña; iii) recogió unos cheques para entrega de recursos a municipios, relacionados con los programas sociales a cargo de la Subdelegación de Desarrollo Social y Humano; iv) trató asuntos relativos a la referida delegación, y v) pidió la renuncia de un técnico operativo de la delegación.

Sobre el particular, debe ponerse especial atención en el hecho de que las declaraciones que constan en las actas aludidas fueron rendidas de manera voluntaria, libre y espontánea, y que, por constar en copias certificadas expedidas por funcionarios públicos cuyas facultades al efecto no se encuentran controvertidas en autos, cuentan con el carácter de documentos públicos con pleno valor probatorio, tal como lo disponen los artículos 21, párrafo 1, inciso c), y 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Así las cosas, como se adelantó, a juicio de esta instancia jurisdiccional, resultan fundados los argumentos que han sido señalados, pues con independencia de la valoración efectuada por la responsable en relación con las pruebas con base en las cuales estimó acreditada la elegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales, en autos obran elementos suficientes para arribar a la conclusión de que al nueve de julio de este año, dicho ciudadano, no se había separado materialmente de su encargo, como se desprende de lo que declaró, unilateralmente, ante las autoridades que estimó competentes y después de habérsele hecho saber, en ambos casos, de las penas en las que incurren los falsos declarantes.

No es óbice a lo anterior, el contenido del acta levantada el doce de julio siguiente, en la que Francisco Javier Chambé Morales manifiesta, esencialmente que:

“… si bien es cierto el día 09 de Julio del año en curso cuando ocurrieron los hechos me encontraba en las oficinas de la Subdelegación de Desarrollo Social y Humano de la Secretaría de Desarrollo Social, toda vez que estaba en el proceso de entrega-recepción de esa Subdelegación a mi cargo, pero con fecha 06 de julio del año 2007 presenté mi renuncia ante las oficinas de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Social en México, D.F. para que surtiera sus efectos precisamente a partir del día 09 de Julio del año en curso, por lo que de manera errónea se asentó que aún fungía como servidor público por la razón antes señalada…”

Esto es así, pues en relación con el documento de mérito, debe tomarse en consideración, en principio, que esta declaración fue rendida tres días después de la primera, sin atender al principio de inmediatez, y además, porque a pesar de que sostiene que de manera errónea se asentó que fungía como servidor público y que se encontraba en las oficinas porque estaba en el proceso de entrega-recepción, en momento alguno aclara o desmiente lo declarado en las actas de nueve de julio en el sentido de que, como se señaló:

i)                   se presentó a trabajar como de costumbre;

ii)                atendió asuntos propios del encargo que desempeña;

iii)             recogió unos cheques para entrega de recursos a municipios, relacionados con los programas sociales a cargo de la Subdelegación de Desarrollo Social y Humano;

iv)               trató asuntos relativos a la referida delegación, y

v)                 pidió la renuncia de un técnico operativo de la delegación.

Así las cosas, si se considera, en el supuesto más favorable a sus intereses, que Francisco Javier Chambé Morales se separó de manera efectiva de su cargo el diez de julio de este año, es inconcuso que incumplió con la obligación de hacerlo con noventa días de anticipación a la jornada electoral, plazo previsto en el artículo 8, párrafo segundo, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas para poder ser electo, entre otros, como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

Esto, porque entre esta fecha y el seis de octubre siguiente (la jornada electoral se realizó el siete de octubre de dos mil siete) transcurrieron ochenta y nueve días, es decir, un tiempo inferior al señalado, razón por la cual se acredita fehacientemente la inelegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales.

En este orden de ideas, lo conducente es modificar la sentencia recurrida, a efecto de revocar la constancia de mayoría expedida a favor del citado candidato como Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, dé vista a la Legislatura del Estado, con copia certificada de esta resolución, a fin de que, según dispone el artículo 74 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, resuelva lo que en derecho corresponda.

La responsable deberá, además, informar del cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que lo lleve a cabo.

Ahora bien, toda vez que en la especie no se encuentra controvertida la elegibilidad de los demás integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en el municipio de mérito, y que los accionantes no enderezan argumento alguno para controvertir los resultados consignados en el acta municipal correspondiente, lo procedente es confirmar el cómputo municipal correspondiente, la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de los integrantes de dicha planilla.

Finalmente, debe señalarse que al haberse declarado fundado lo alegado por los impetrantes, y al haberse declarado la inelegibilidad de Francisco Javier Chambé Morales y, por tanto, al revocarse la constancia de mayoría correspondiente, ha quedado colmada la pretensión última de los accionantes, por lo que se hace innecesario entrar al estudio del resto de las alegaciones que hacen valer, pues van encaminadas a demostrar la ilegalidad de la resolución combatida, a efecto de que la misma sea modificada o revocada, lo que en la especie ya aconteció.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-545/2007 y SUP-JRC-546/2007, al diverso SUP-JRC-544/2007.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral señalados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/30-“B”/2007 y sus acumulados.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de Francisco Javier Chambé Morales, como Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

En consecuencia se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que dé vista a la Legislatura del Estado, con copia certificada de esta resolución, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda, y que informe del cumplimiento de lo ordenado, dentro de los plazos concedidos al efecto.

CUARTO. Se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.

NOTIFÍQUESE. Por estrados, a la coalición “Por el Bienestar de Todos” y al Partido Revolucionario Institucional, al haberlo solicitado así en sus escritos de demanda; por correo certificado, al Partido Verde Ecologista de México; por oficio, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas y al Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en ambos casos, con copia certificada anexa de la presente sentencia; personalmente, al tercero interesado y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos,  ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO