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Dü. LA r-T-'DI 'RACIÓN

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JUICIO     DE     REVISIÓN

L CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO: LIC. HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, C. Gonzalo Martínez García, en contra de la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 26/97 por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, y

RESULTANDO

I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el XI Consejo Distrital Electoral Local del Estado de Querétaro, interpuso recurso de apelación en contra de los resultados consignados

/§   en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría

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Relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, llevados a cabo por el Consejo Distrital Electoral del XI Distrito Electoral del Estado, con residencia en la Ciudad de Tequisquiapan, Querétaro.

II. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia definitiva en | el toca número 26/97 para resolver el recurso de apelación precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

Por cuestión de método y en razón a que las irregularidades que invoca el recurrente que dan motivo a sus argumentos de agravio, se repiten en varias de las diversas votaciones de casillas que impugna, se procederá al análisis del agravio de manera conjunta con sus similares argumentados en diversas casillas.

PRIMERO.- Por cuanto ve al agravio consistente en la vulneración al principio de exhaustividad en que incurre la autoridad natural, señalado por el recurrente como agravio en las casillas 644 BÁSICA, 653 CONTIGUA, 654 BÁSICA, 666 BÁSICA y 670 CONTIGUA, ha de considerarse como:

AGRAVIO PARCIALMENTE FUNDADO PERO INOPERANTE en base a lo siguiente: En efecto, por cuanto ve a la. vulneración del principio de exhaustividad que alude el recurrente, los diversos 192 de la Ley Electoral Vigente en el Estado y 84 de la Ley Procesal civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, imperan sobre toda autoridad, en el caso concreto, sobre el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Querétaro con sede en el municipio de Tequisquiapan, a emitir sus resoluciones de manera clara, precisa y congruente, entendiendo por tales principios que la autoridad de respuesta a los planteamientos de manera entendible (clara), refiriéndose a la esencia de los cuestionamientos (precisa) y relacionando la contestación con el punto controvertido (congruente). Sin embargo, habiendo hecho un minucioso análisis tanto de los escritos de protesta que el recurrente presentara antes de la sesión de escrutinio y cómputo realizada en fecha 11 de julio de 1997, y de la resolución recaída a las irregularidades que precisa en los citados escritos de protesta, resolución visible a fojas 25 veinticinco a 46 cuarenta y seis, documental pública que de acuerdo a lo señalado por los artículos 185 fracción I y 187 de la Ley aplicable tiene valor probatorio pleno y de la que se aprecia que la natural al no resolver de manera integral las irregularidades que el recurrente planteó, carece de claridad, precisión, congruencia y exhaustividad,

 


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vulnerando con ellos el principio de exhaustividad que alude el recurrente. De tal suerte que ante la omisión precisada, resulta evidente que la determinación no se apega a la legalidad que le exigen los dispositivos invocados líneas atrás. Sin embargo, la existencia de esta violación procesal no lleva por este sólo hecho a declarar nula la votación recibida en las casillas que precisa en su ocurso de agravios, de tal suerte que para los fines que persigue el impugnante, es decir, la nulidad precisada, su agravio es inoperante y únicamente para reparar la inconformidad del impugnante, al no existir el reenvío, esta Sala, resolverá de manera exhaustiva sobre las irregularidades que precisa en sus motivos de agravio, que son las mismas hechas valer ante el órgano electoral responsable.

SEGUNDO.- Por cuanto ve a la irregularidad planteada por el inconforme, consistente en la instalación y apertura de la casilla en hora diversa a lo señalado por el artículo 124 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Querétaro o sin causa que justifique su apertura a diversa hora, como sucedió en las casillas 644 BÁSICA, 653 CONTIGUA y 666 EXTRAORDINARIA ha de considerarse dicho agravio como:

AGRAVIO INFUNDADO E INOPERANTE: Es cierto que la actuación de los funcionarios de casilla no se ajustó a lo señalado por el artículo 124 de la ley aplicable, es decir, que las casillas 644 básica, 653 contigua y 666 extraordinaria no se instalaron a la hora precisada en el dispositivo invocado, sin embargo tal cosa no fue injustificada como lo apunta el recurrente, pues de la documental pública ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional, consistente en el acta de sesión ordinaria de la jornada electoral, visible de las fojas 156 a 160 de autos, se deduce que al instalarse las casillas había diversos criterios respecto de como debía hacerse, lo que retrasó la apertura de algunas de ellas, entre las que aunque no se mencionan expresamente en la citada acta, se encontraron las arriba reseñadas por constar en el acta de casilla correspondiente la tardanza en su apertura, luego entonces sí estuvo justificado el citado retraso si tomamos en consideración que los funcionarios de casilla son ciudadanos que no se encuentran inmersos en un manejo constante de los dispositivos electorales, siendo natural que surjan el día de la jornada electoral diversidad de criterios que se reflejan, como en el caso, en abrir la casilla después de las 8:00 horas. No se soslaya que todo acto de autoridad (en este caso de los funcionarios de casilla) que entrañe una inobservancia de la ley o bien que sea contrario a su texto, es considerado como irregularidad: pero para que esa irregularidad pueda constituir como lo pretende el recurrente, una causal de nulidad, se requiere sea de tal magnitud que satisfaga el presupuesto de la norma que señala las hipótesis que afectan de nulidad la votación emitida. Es decir, que las irregularidades observadas sean de tal naturaleza que vulneren o alteren la finalidad propia de la jornada electoral, o que sean de manera generalizada que constituyan, por su amplitud, una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad, que deben imperar en toda elección.

 


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Es así que en el caso preciso, el retraso en la apertura de estas casillas, no las afecta de nulidad puesto que el desarrollo de la jornada electoral fue de manera equitativa y en términos de igualdad para todos los partidos políticos, sin llegar a poner en desventaja a ninguno de ellos, pues no se acredita que el retraso en su instalación haya afectado la recepción de votos en su favor o que por esa causa de hubiera influido en el electorado y vulnerado el derecho del partido apelante de recibir una votación mayor a la obtenida. A mayor abundamiento, el órgano electoral responsable, dando respuesta a esta inconformidad respecto de otras casillas impugnadas por el apelante, consideró que la irregularidad no fue de tal manera sustancial que pusiera en entredicho la recepción y el escrutinio de los votos emitidos, criterio que comparte esa sala, máxime que como ya quedó asentado sí se justificó el por qué de la tardía apertura de la casilla, razón por la que no podría concluirse que esta irregularidad es de tal manera grave que en términos del artículo 148 fracción III de la Ley electoral ha lugar a la anulación de la votación recibida en las casillas precisadas o a estimar que por haberse abierto después de las 8:00 horas la votación se recibió en fecha distinta, pues la razón de esta situación quedó probada y no podría considerarse que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 244 del cuerpo de leyes invocado.-

TERCERO.- Por cuanto ve a la irregularidad apreciada de las actas de la jornada electoral, relativa a las casillas 653 CONTIGUA, 654 CONTIGUA Y 670 CONTIGUA consistentes en la falta de firma de los segundos escrutadores y en la última el fallante de la firma del secretario, sin haberse avocado al procedimiento de sustitución de funcionarios o por no existir en el acta la causa que justifique la ausencia de dichas firmas. Han de considerarse tales agravios como:

AGRAVIO INFUNDADO E INOPERANTE en razón a las siguientes consideraciones: El artículo 139 de la Ley Electoral vigente en el Estado señala: "Que una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en las casillas y que se encuentren presentes". Es de advertirse que efectivamente no obran las firmas de los segundos escrutadores en las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 653 contigua, 654 contigua, ni la del secretario de casilla 670 contigua, que obran en autos, las que adquieren pleno valor de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral vigente en el Estado. Sin embargo, es necesario hacer notar que ¡a falta de firma de cualesquiera de los escrutadores no es suficiente para considerarla como una de las causas de nulidad que la propia ley previene, en primer lugar, para que pudiera declararse nula la votación por esta irregularidad, en términos del artículo 148 fracción III de la Ley electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que de no declararse se estimara que se vulnera el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación en las casillas cuya nulidad se pretende. Atendiendo a que

 


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la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral por regla general es limitada, que tiene como atribuciones: Comprobar si la cantidad de boletas depositadas en la urna única corresponde al número de electores anotados en las listas para cada una de las elecciones. Verificar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos y fórmulas: y las demás que confiera la ley, tal y como lo dispone el artículo 97 fracción III de la ley aplicable; sin embargo, sus funciones las realizan siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste, de acuerdo a lo señalado por el artículo 97 fracción I inciso a), a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de esta ley sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas, o bien al secretario de casilla, al que corresponde levantar el acta de la jornada electoral así como distribuirla en los términos de la misma, cotejar los folios y el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación; y en segundo lugar, porque dicha omisión no está considerada dentro de las causas de nulidad que previene y señala el artículo 244 de la Ley Electoral Vigente en el Estado. En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, luego entonces no se puede considerar la ausencia de la firma de un escrutador, primero, como indicativo de que no estuvo presente, pues tal cosa no está demostrada y segundo, que aún aceptando que así fuere, siendo el escrutador un auxiliar, ello no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de las funciones que deben realizarse en una casilla y al respecto nada se infiere de las actas respectivas, es decir, que tal cosa hubiere influido en la recepción de la votación, máxime que ante la manifestación hecha por el partido recurrente se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo que dejó claro que no hubo irregularidades graves, puesto que el conteo fue prácticamente igual al que se deduce de las copias de actas de casillas exhibidas por el apelante. Ahora bien, por cuanto ve a la ausencia de la firma del secretario de casilla, causal invocada por el recurrente respecto al acta de la jornada electoral relativa a la casilla 670 CONTIGUA, es necesario señalar que nuestra legislación previene, que a iniciativa de los partidos políticos que manifiestan alguna causa de irregularidad presentada durante el desarrollo de la jornada electoral, que se haga valer a través de escritos de protesta y pongan en relieve una irregularidad en el recurso de apelación o de manera verbal al momento del cierre de casilla o al inicio de la sesión de escrutinio y cómputo respectivamente, es facultad del consejo distrital, proceder a la realización de nueva cuenta del escrutinio de la votación emitida en las casillas que se vean afectadas por una causa de irregularidad, por lo que si el recurrente alega en sus motivos de agravio, que no se observaron las formalidades inherentes a la jornada electoral tales como la no impresión de la firma de algún funcionario en el acta correspondientes, dicha omisión se subsanó al momento de la realización del escrutinio y cómputo por parte del consejo distrital, lo que viene a legitimar la validez de la votación recibida en la casilla impugnada, en uso de la facultad que al consejo le confiere el artículo 148 fracción III, sin que ello implique que también aplicándose tal dispositivo legal, se declare por necesidad la nulidad de la votación, ya que como se ha sostenido, la irregularidad debe

 


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de ser grave y además estar prevista como causal de nulidad en los términos del diverso 244 de la Ley de la materia, por lo que si habiéndose realizado el escrutinio por parte del órgano electoral responsable existe coincidencia entre ese resultado con el asentado en el acta de la jornada electoral, se evidencia que no hay irregularidades que ameriten decretar la nulidad de los votos en esta casilla.

CUARTO.- Por cuanto ve a la irregularidad observada por el recurrente, relativa a la diferencia entre el número de boletas que fueran recibidas por el presidente de casilla con el resultado de la suma de la votación emitida y las boletas inutilizadas, irregularidad observada en la casilla 654 BÁSICA en la que el recurrente funda su agravio, ha de considerarse como:

AGRAVIO INFUNDADO E INOPERANTE: Así habrá de considerarse el citado agravio. Al plantearse por parte del impugnante la irregularidad materia del análisis de este punto se determinó que al realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo se encontrara que existió un fallante de 19 diecinueve boletas, es decir, que en la citada casilla 654 básica fueron entregadas 488 boletas para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XI y del conteo únicamente se encontraron 469 boletas correspondientes a la precisada elección, situación que de ninguna manera puede considerarse como una irregularidad grave ya que la diferencia detectada no es en el sentido de que fue mayor el número de boletas escrutadas al de entregadas, que si evidenciaría la existencia de un error sustancial que nos llevaría a concluir como violentado el principio de certeza en la recepción de la votación, sino por el contrario, el número de boletas es menor al entregado, lo que implica que seguramente los electores decidieron no depositar las boletas que para esta elección les fueron entregadas. Aunado a lo anterior debe decirse que aún aceptando que la falta de estas boletas se debiera a la maniobra realizada por algún simpatizante del partido ganador en la casilla ya que el voto contenido en las mismas le era favorable al Partido Revolucionario Institucional, sumados estos votos al resultado final que dicho partido obtuvo en la casilla, no revierte el resultado en su favor, pues mientras el Partido Acción Nacional obtiene 124 votos, el Revolucionario Institucional gana 67, último número al que si se le agrega 19 nos da un total de 86 votos, lo que lo deja con un número de votos notoriamente inferior al del partido ganador en esta casilla, llegándose a la conclusión que para considerar la irregularidad como grave sería necesario que ésta fuera en beneficio de alguno de los candidatos, aunado a que tal irregularidad no se contempla como causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 de la ley Electoral vigente, concluyéndose como infundado e inoperante el agravio estudiado.

QUINTO.- Por cuando ve a la deficiencia mostrada en el acta de la jornada electoral, consistente en la omisión del señalamiento de lugar de instalación de la casilla 666 BÁSICA, tal irregularidad en la que el recurrente funda su agravio, ha de considerarse como:

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AGRAVIO INFUNDADO E INOPERANTE en razón a lo siguiente: Del análisis de la copia certificada del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 666 básica, consultable a fojas 172 de autos, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, se infiere que su instalación no se ajustó a lo que señala el artículo 127 de la Ley Electoral vigente en el Estado, por no señalar en su apartado los datos correspondientes a lugar, fecha y hora; tal omisión si bien constituye una irregularidad no es suficiente para estimar que dicha casilla se haya instalado en un lugar diverso al aprobado por el correspondiente consejo distrital.- A mayor abundamiento, de la copia certificada del acta de sesión ordinaria de la jornada electoral, levantada por el Consejo Distrital responsable, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley de la materia tiene valor pleno, en la parte que interesa, visible a fojas 155 de autos, se asentó: "...los funcionarios de la casilla no permitían que los representantes de los partidos portaran sus gafetes, situación que se solucionó en la sección 666 casilla básica relativa a los Cerritos los representantes de los partidos estaban inconformes y protestaban porque no se les había informado que se había suprimido la casilla contigua de dicha sesión, siendo que se publicó este cambio en los periódicos de mayor circulación en el Estado...", de lo que se deduce que evidentemente la casilla estaba siendo instalada en el lugar designado por el órgano electoral responsable, aunado a que también en esa casilla el partido inconforme tenía representante y ninguna observación hizo en cuanto a que se hubiere instalado en otro sitio diverso al autorizado, máxime si se toma en cuenta que este lugar es un poblado rural, es decir, muy pequeño y puede verse del acta de jornada de casilla referida que se ubicó en la escuela primaria, por lo que siendo un lugar pequeño, de todos era conocida la ubicación de tal escuela. Así, no existiendo probanza alguna de carácter objetivo que acredite su instalación en sitio diverso, lo que prevalece es la operatividad de la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el previamente establecido. Desde luego se resuelve lo anterior al considerar que la intención del legislador al fijar el lugar de ubicación, responde primordialment'e al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto de donde dirigirse a ejercer su derecho al sufragio, por ende, lugar de ubicación no debe interpretarse únicamente dirección entendida como calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del sitio los que garantizan su plena identificación evitando inducir confusión en el electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada por la falta de dato alguno y si por el contrario las documentales analizadas indican que se instaló en el lugar preciso, concluyendo que la ausencia de anotación del mismo constituye la omisión de una formalidad que no se contempla como causal de nulidad prevista en el diverso 244 de la Ley aplicable, de lo que se deviene infundado e inoperante el inoperante el agravio.

SEXTO.- Como último agravio a analizar encontramos la inconformidad que el recurrente hace consistir en que en la casilla 653 contigua el funcionario designado por la responsable como

 


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secretario suplente ocupó el lugar del segundo escrutador, sin que conste que este último no se hubiere presentado, cuestión que dejó de resolver el H. Consejo, faltando al principio de exhaustividad. AGRAVIO INFUNDADO E INOPERANTE.- Estudiando el contenido de la copia certificada del acta de casilla número 653 contigua, visible a fojas 168 de autos, la que conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral tiene valor probatorio pleno, se deduce que fue instalada a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos, siendo evidente que si el secretario suplente fungió como segundo escrutador se debió a que el propietario para este puesto no compareció y resultaba necesario instalar la casilla, por lo que acorde con lo dispuesto por la fracción I del artículo 125 que establece que cuando no se presente alguno de los propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes EN FORMA INDISTINTA, y el hecho de que no se hubiere asentado en el apartado de incidentes tal situación, únicamente evidencia la ausencia de una formalidad, pero no lleva a concluir que se vulnera el principio de certeza en la recepción de la votación, máxime si como aparece del acta aludida, la representante del partido inconforme presente en esa casilla, ninguna objeción manifestó al respecto. Aunado a lo anterior, esta irregularidad, a mas de no estar prevista como causal de nulidad en el artículo 244 de la Ley de la materia, fue subsanada al revisarse de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en la sesión respectiva por el órgano responsable, según se observa a fojas 63 sesenta y tres y comparando este nuevo escrutinio y cómputo con el efectuado en la casilla, resultan prácticamente iguales, razón por la que su agravio deviene inoperante.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad en lo establecido por los artículos 191, 192, 193 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Han sido parcialmente fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, en consecuencia, se confirma el resultado de la votación de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XI, decretado por el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Querétaro, con sede en Tequisquiapan, en la sesión de escrutinio y cómputo relativa, de fecha 11 once de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete.

III. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete se notificó la sentencia señalada en el resultando precedente al Partido Revolucionario Institucional a través de persona autorizada.

IV. El once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido

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Revolucionario Institucional, representado por el Licenciado Gonzalo Martínez García, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del XI Distrito Electoral del Estado de Querétaro, misma persona que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el Resultando II de este fallo, expresando los conceptos de violación siguientes:

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El artículo 41 fracción IV Constitucional, establece: "Para garantizar los principios de constitucionalidad ay legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución".

En el caso, con la resolución que impugno se vulnera el principio de legalidad y constitucionalidad contenidos en la Constitución Federal, desde el momento en que en la sentencia que se combate se deja de aplicar en forma exacta la ley electoral produciéndose un acto de autoridad carente de la debida fundamentación y motivación como en los párrafos subsecuentes se demostrará.

Por su parte el numeral 116 fracción IV incisos b) y d), de la Carta Fundamental, a la letra dicen: "Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que... b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia... d). Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad".

No obstante este imperativo Constitucional y a pesar de que efectivamente la ley electoral para el Estado de Querétaro (artículo 5) contempla el principio de legalidad como rector de los actos electorales, no obstante tal principio se ve vulnerado por la sentencia que se reclama en vista de que la misma carece de fundamentación en algunas decisiones, en otras su fundamentación es incorrecta y en la mayoría de los casos su motivación es inadecuada como en los subsecuentes agravios se puntualiza.

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PRIMERO. Previo a puntualizar las violaciones de fondo en que incurre la responsable, resulta necesario puntualizar que la responsable dicta la sentencia que mediante la presente se reclama, conformando una sentencia definitiva, en razón de que ésta no puede combatirse mediante un recurso o medio de defensa ordinario (sólo mediante el juicio de revisión Constitucional que mediante el presente se entabla), dejando de pronunciarse sobre la diversa apelación radicada bajo el número de toca 17/97 formado con motivo del recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante el cual se impugna el Cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Ezequiel Montes, Qro., respecto a la elección de Diputado Local por el XI Distrito Electoral del Estado de Querétaro, mismo que tuviera verificativo el día 9 de julio de 1997 y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución este recurso.

En efecto, el recurso de cuenta guarda íntima relación con el diverso recurso que motivó la sentencia que ahora reclamo, y así se le hizo saber, en el escrito de agravios de fecha 13 de julio de 1997 y que motivó la formación del toca 26/97, resuelto mediante el acto hoy reclamado; en ese escrito, a fojas 2 se asentó: "8. Relación que guarda este recurso con otras impugnaciones: Se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por el Partido Político que represento, ante el Consejo Municipal de Ezequiel Montes en el que se impugna la elección para diputado Local que se llevó a cabo en aquel municipio" (hoy substanciado bajo el toca 17/97).

No obstante lo anterior, la Sala Responsable deja de acumular ambos recursos y deja de pronunciar una sentencia definitiva que concluyera los recursos interpuestos con relación a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa referente al Distrito XI del Estado de Querétaro, ello en contravención al artículo 258.2 fracción IV de la Ley Electoral Estatal y dejando de aplicar los numerales del Código de Procedimientos Civiles referentes a la figura de la acumulación, violando en consecuencia el principio de legalidad, pues si el numeral que se menciona exige como requisito del recurso, mencionar la relación que guarde con otras impugnaciones, esto no es con otra finalidad sino la de acumular los juicios para evitar sentencias contradictorias y concluir en definitiva las impugnaciones sobre una elección.

SEGUNDO. A fojas 4 vuelta de la resolución que se impugna, la autoridad responsable sostiene que si bien es cierto, las casillas 644 básica, 653 contigua y 666 extraordinaria, no se instalaron a las 8:00 horas, esto fue -según la Sala- por una causa justificada, que dice ser la siguiente:

"...pues de la documental pública ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional, consistente en el acta de sesión ordinaria de la jornada electoral, visible a de las fojas 156 a 160 de autos, se deduce que al instalarse las casillas había diversos criterios respecto de cómo debía hacerse, lo que retrasó la apertura de algunas de

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ellas, entre las que, aunque no se menciona expresamente en la citada acta, se encontraron las arriba reseñadas por constar en el acta de casilla correspondiente la tardanza en su apertura, luego entonces, sí estuvo justificado el citado retraso..."

Con esta decisión la Sala Electoral se aparta de los principios rectores del procedimientos electoral de OBJETIVIDAD E INDEPENDENCIA vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley electoral del Estado de Querétaro.

En efecto, dice que la instalación de las casillas después de las 8:00 horas se justifica porque había diversos criterios respecto de cómo debía hacerse la instalación, cosa que retrasó la apertura.

Con esa decisión se producen las siguientes violaciones:

a). En el acta de sesión ordinaria de la jornada electoral que refiere la Sala, NUNCA se hizo constar que había diversos criterios para instalar las casillas 644 básica, 653 contigua y 666 extraordinaria e incluso, así lo reconoce la Sala al decir que estas casillas no se mencionan expresamente en el acta (mucho menos se "mencionan" implícitamente, pues en el acta no hay elemento alguno que nos induzca a establecer que la diversidad de criterios se presentó en estas casillas).

b) Dice que las casillas 644 básica, 653 contigua y 666 extraordinaria sí se encontraban dentro de las que "tuvieron diversos criterios para la instalación" porque "consta en el acta de casilla correspondiente la tardanza en su apertura". Con ello parte de un supuesto falso y llega a una conclusión errónea, porque nunca estuvo acreditado que las casillas que se instalaron después de las 8:00 horas fue porque "tuvieron diversos criterios para la instalación".

c). Aún cuando hubiere existido la diversidad de criterios, esto no era obstáculo alguno para no instalar la casilla a las 8:00 horas porque el criterio estaba claramente definido por los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Legislación Electoral Estatal, por lo que la supuesta diversidad de criterios que, en el caso no está demostrado que hubiere existido en las casillas de referencia, no era causa que justificara la instalación de la casilla fuera de la hora establecida por la Legislación.

Igualmente, dice que el retraso estuvo justificado ".. .si tomamos en consideración que los funcionarios de casilla son ciudadanos que no se encuentran inmersos en un manejo constante de los dispositivos electorales, siendo natural que surjan el día de la jornada electoral diversidad de criterios que se reflejan, como en el caso, en abrir la casilla después de las 8:00 horas".

Con esa determinación la Sala Responsable reitera su falta de objetividad y deja de considerar que:

a). Es un hecho público y notorio, por lo que no requiere de

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prueba, que los funcionarios electorales, previamente fueron capacitados para desempeñar el cargo encomendado, instruyéndoles acerca del procedimiento a seguir para la instalación de la casilla. Capacitación que incluso, se impuso como obligación del funcionario en términos del artículo 94 de la ley que se invoca. Tornándose subjetiva la Sala desde el momento en que justifica el actuar de los funcionarios porque "sen ciudadanos que no se encuentran inmersos en un manejo constante de los dispositivos electorales", cuando que la Ley (artículo 94) no exigió que, para ser funcionario electoral se requiera "tener un manejo constante de los dispositivos legales.

b). La Ley Electoral Estatal en su artículo 86 fracción IV contempla la figura de los asistentes electorales quienes tenían la función de "asistir" a los funcionarios en todos sus actos incluyendo la instalación de la casilla para evitar "diversidad de criterios" y errores por la ausencia de experiencia.

A fojas 5 párrafo segundo de su resolución dice la autoridad electoral que para que una irregularidad pueda constituir una causal de nulidad, se requiere que sea de tal magnitud que satisfaga el presupuesto de la norma que señala las hipótesis que afectan de nulidad la votación emitida.

En el caso el presupuesto de la norma enmarcado en el artículo 148 fracción III de .la Ley Electoral fue plenamente satisfecho, porque, el hecho de que las casillas se hubiere instalado después de las 8:00 horas sin causa que lo justificara (como está demostrado), es una irregularidad que se presenta en contravención a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Electoral, irregularidad que es trascendente si tomamos en cuenta que ordinariamente la jornada electoral debe iniciar a las 8:00 horas y que si las casillas no se instalan a esa hora sin estar en los casos de excepción previstos en la Ley, tal omisión trae como consecuencia el limitar a los electores en el derecho de emitir su sufragio, pues quienes así quisieron hacerlo a las 8:00 horas no pudieron hacerlo, en perjuicio de los partidos políticos, entre ellos mi representado, atentándose en contra de la certeza del sufragio.

En el párrafo tercero de la foja 5 de la Sala continúa diciendo:

"Es así que en el caso preciso, el retraso en la apertura de estas casillas, no las afecta de nulidad puesto que el desarrollo de la jornada electoral fue de manera equitativa y en términos de igualdad para todos los partidos políticos, sin llegar a poner en desventaja a ninguno de ellos, pues no se acredita que el retraso en su instalación haya afectado la recepción de votos en su favor o que por esa causa se hubiere influido en el electorado y vulnerado el derecho del partido apelante de recibir una votación mayor a la obtenida..."

El retraso en la apertura de la casilla trajo como consecuencia que se redujera la jornada electoral, pues pese a ello la casilla se cerró a las 18:00 horas con lo cual se limitó a los lectores para producir

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su sufragio en beneficio de los partidos políticos, entre ellos mi representado, siendo preciso puntualizar que, para que se atente contra la certeza del desarrollo de la votación, no es necesario acreditar que se afectó el interés de algún partido político en general, sino que basta demostrar que con la irregularidad se atentó contra los principios rectores del proceso electoral, insisto, independientemente de que resulte afectado un partido político o todos en general, como en el caso ocurrió y que por ello conforma una irregularidad sustancial que amerita la nulidad de la votación, contrario a lo sostenido por la Sala a fojas 5 infra.

TERCERO. A fojas 5 vuelta refiere la responsable que, el hecho de que los segundos escrutadores de las casillas 653 contigua y 654 contigua, no hubieren firmado el acta de la jornada electoral no es suficiente para considerar nula la votación porque:

a). "...Para que pueda declararse nula la votación por esta irregularidad, en términos del artículo 148 fracción III de la Ley Electoral, requiere ser de tal naturaleza grave que de no declararse se estimara que se vulnera el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación en las casillas cuya nulidad se pretende".

Al respecto es prudente señalar:

Es erróneo el criterio de la autoridad responsable al decir que la irregularidad de cuenta no vulneró el principio de certeza en cuanto a la recepción de la votación, lo cierto es que si lo quebrantó atendiendo a lo siguiente:

En bien de la certeza del sufragio, el artículo 124 párrafo último determina que los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, en el caso de la casilla 654 contigua el segundo escrutador se retiró de la casilla (argumento que deja de analizar la responsable) antes de la clausura (como se justificó con el acta de la jornada electoral) lo cual trajo como consecuencia una afectación a la certeza en la recepción de la votación, pues este escrutador ya no contó el número de electores que votaron, no extrajo las boletas de las urnas, no las clasificó y no realizó el conteo, como lo dispone el artículo 136 fracciones li, IV y V de la Ley Local Electoral, ocasionando el escrutador que la mesa directiva de casilla dejara de funcionar en la forma prevista por la ley, en concreto por el artículo 95 que impone la obligación de actuar con sus escrutadores.

En el caso de la casilla 654 contigua la Sala Responsable debió de aplicar la mayoría de razón que el autoriza el artículo 3 de la Ley Estatal; si al resolver el toca 08/97 estimó como causa de nulidad el que una o más personas ocuparan los cargos de funcionarios de casilla sin que estuvieren dentro de la lista de funcionarios y sin que se hubiere asentado razón de ello en el acta respectiva, criterio que incluso, fue corroborado por esa H. Sala Superior al resolver el Expediente: SUP-JRC-030/97, con mayor razón debió estimar como causa grave y bastante para decretar la nulidad de la votación, en términos de lo previsto por el artículo 148 fracción III

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de la Ley Electoral Estatal, el hecho de que la mesa directiva de casilla hubiere funcionario incompleta como ocurrió en la casilla 654 contigua.

Dice la responsable, en relación a la ausencia de firma de los escrutadores en el acta de las casillas 653 contigua y 654 contigua, que la función de los escrutadores por regla general es limitada y que siempre la realizan bajo la supervisión del Presidente, ambas cosas son ciertas, pero también es cierto que las funciones del escrutador no las puede realizar el Presidente ni el Secretario porque la ley no les faculta para ello, sus funciones están plenamente identificadas en el marco normativo; de otra forma se haría innecesaria la denominación de los funcionarios. Es así que en ningún caso ni el Presidente ni el Secretario podrán contar el número de electores que aparezca que votaron, no hay disposición legal que les autorice, esa es función del escrutador por así disponerlo el numeral 136 fracción II que se cita; tampoco podrían, el Presidente y/o Secretario, agrupar las boletas extraídas de la urna, separarlas y proceder a su conteo, porque tampoco están autorizados por la Ley, entonces, aún cuando su función es limitada, no por ello deja de ser importante y trascendente para el buen desarrollo del proceso electoral y para la certeza de los resultados obtenidos, por lo que, ante la ausencia de los segundos escrutadores debió declararse la nulidad solicitada.

Igualmente, dice la responsable que no se demostró que el segundo escrutador hubiere estado ausente, sin embargo, como consta de la documental pública consistente en el acta electoral relativa a la casilla 654 contigua, sí se probó que el segundo escrutador se retiró dejando de cumplir con sus funciones, cosa que desde luego constituyó una irregularidad trascendente que obstaculizó el correcto desempeño, porque la Legislación electoral marca que la mesa directiva de casilla deberá funcionar con todos sus integrantes y ninguno podrá retirarse antes de la clausura. Prueba de que la casilla de cuenta funcionó de manera irregular es que el conteo que se realizó en la sesión del Consejo Distrital, no correspondió al presentado en el acta de la jornada electoral al así corroborarlo la responsable al decir "el conteo fue prácticamente igual".

b). "...porque dicha omisión no está considerada dentro de las causas de nulidad que previene y señala el artículo 244 de la Ley electoral vigente en el Estado".

Es cierto que el hecho de que los segundos escrutadores no firmen el acta electoral no es una de las causas de nulidad establecidas en el numeral 244 de la Ley que se cita, pero ello de ninguna manera significa que las establecidas en el numeral 244 sean las únicas nulidades que autorice la ley a declarar, pues el artículo 148 fracción III autoriza a declarar la nulidad por errores o irregularidades, como incluso así lo admitió la responsable en el argumento que se transcribe en el inciso a), inmediato anterior.

En otro apartado de su resolución, a fojas 6, dice la responsable que la ausencia de firma del Secretario de la mesa directiva de la

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casilla 670 contigua, tampoco constituye una causa grave para determinar la nulidad.

Esta decisión es incongruente con el criterio sostenido en líneas anteriores de su resolución, por la responsable. En efecto, primero dice que la función de los escrutadores es limitada, y es de auxilio, pero no de naturaleza sustantiva, con lo cual implícitamente reconoce que las funciones del Presidente y Secretario sí son de naturaleza sustantiva, no obstante y ante la disparidad de razones, en ambos casos conforma argumentos para no declarar la nulidad pedida.

Dice la responsable a fojas 6 infra que la no impresión de la firma de algún funcionario en el acta correspondiente, "...se subsanó al momento de la realización del escrutinio y cómputo por parte del consejo distrital, lo que viene a legitimar -según ella- la validez de la votación recibida en la casilla impugnada...". "Esto constituye una decisión carente de fundamentación pues ningún precepto de la Legislación Electoral establece tal supuesto, las actuaciones viciadas de nulidad únicamente podrán recobrar plena validez cuando no son impugnadas dentro del tiempo y con la forma prevista en los dispositivos legales, así se desprende de los artículos 253 relacionados con los diversos 148 y 248 del Ordenamiento Legal que se viene citando.

CUARTO. En el considerando cuarto, la Sala responsable sostiene que el hecho de que en la casilla 654 básica existiere un faltante de 19 boletas en razón de que se recibieron 488 y del conteo resultaron 469 no es una irregularidad que ameritara la nulidad de la votación de la casilla, según su criterio porque:

a). La diferencia detectada NO es en el sentido de que fue mayor el número de boletas escrutadas al de las entregadas lo cual si conllevaría a concluir violentado el principio de certeza, sino que, por el contrario el número de boletas es menor al entregado, lo que implica -dice la Sala- que "seguramente" los electores decidieron no depositar las boletas que para esta elección les fueron entregadas.

Con esta manifestación se causan las siguientes violaciones:

Es una decisión carente de fundamentación pues no cita el precepto legal en que funda su razonar no obstante que se lo exige el principio de legalidad.

Formula una suposición carente de sustento jurídico, pues la ley no establece tal presunción ni toma en cuenta elemento objetivo alguno para establecerla.

Al razonar de esa forma tolera la contravención al principio de certeza, puesto que no es lógica ni natural que en una casilla se pierdan 19 boletas sin que nadie se de cuenta de ello y que se piense que se las llevaron los electores, por el contrario, está la obligación del Presidente de la Mesa Directiva de casilla de vigilar

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

que la votación se desarrolle normalmente, cerciorándose de que los electores cumplan con su prerrogativa de voto del modo que lo manda la ley, esto es, depositando su voto en la urna correspondiente, por lo que no habiendo prueba alguna de lo contrario, la Sala no tenía bases para allegar a esa estimación. La pérdida de las boletas acredita que la casilla no funcionó normalmente, que se perdió la certeza en el buen desarrollo de la votación, por lo que tal causa sí resulta grave.

Aún aceptando el erróneo criterio de la Sala, ni es común ni la ley permite que los electores decidan llevarse las boletas, la ley electoral les obliga a depositar la boleta en la urna, por lo que tampoco es razonable la determinación de la sala.

b). Que aún aceptando que la falta de boletas se haya debido a una maniobra de algún simpatizante del partido Acción Nacional, el sumar las boletas perdidas al partido recurrente, lo sigue dejando en un número inferior al ganador de esa casilla, por lo que concluye: "...para considerar la irregularidad como grave sería necesario que ésta fuera en beneficio de alguno de los candidatos, aunado a que tal irregularidad no se contempla como causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Electoral vigente..."

al respecto debe señalarse:

Esta decisión carece en absoluto de ñmdamentación y, por ende, violatoria del principio de legalidad, pues ni la ley ni su interpretación establecen que para considerar una irregularidad como grave sea necesario que con ella se beneficie a alguno de los candidatos. Por el contrario, la Ley electoral Estatal al ser descriptiva de las causas de nulidad, en su artículo 244, en ninguno de los supuestos normativos que contempla establece la invalidez por razón del beneficio que reporte a algún partido político el hecho contemplado, sino que el supuesto normativo se establece en función de la certeza del sufragio. Por tanto, ese fue el criterio que debió regir el actuar de la Sala.

Es de destacarse el erróneo criterio en que incurre la Sala al decir que únicamente podrán decretarse las causales de nulidad contenidas en el artículo 244 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, pues este ordenamiento en diverso numeral (artículo 148 fracción III) prevé supuestos distintos de nulidad, a saber, por errores o irregularidades (como en el caso) en las actas o en los paquetes, por lo que la causa que se invoca si bien no estaba contemplada en el numeral 244 sí lo estaba en el diverso 148 fracción III ambos de la Legislación Electoral Local.

QUINTO. En el quinto considerando la responsable conviene con mi representado en que en la casilla 666 básica hubo una irregularidad, estableciendo que la instalación no se ajustó a lo que señala el artículo 127 de la Ley electoral vigente en el Estado, por no señalar en su apartado correspondiente lugar, fecha y hora, pero que ello -continúa diciendo- no es suficiente para estimar que dicha

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casilla se haya instalado en lugar diverso al aprobado. Al respecto cabe señalar:

La prueba idónea para demostrar que la casilla se instaló en el lugar correspondiente lo es el acta electoral, sin embargo, ésta aparece en blanco en apartado relativo y no hay en autos prueba alguna que justifique tal extremo.

La Sala intenta justificar que la casilla sí se instaló en el lugar designado, citando un incidente ocurrido durante la jornada electoral y del que se asentó constancia en el acta de sesión del Consejo Distrital (véase foja 7 frente de la resolución), pero de cuyo texto no se desprende que la casilla se hubiere instalado en el lugar previsto días antes de la jornada electoral, por el contrario la cita de ese incidente evidencia la falta de certeza en el desarrollo de la votación desde el momento en que los representantes de los partidos políticos entran en confusión al informárseles que la casilla contigua a la 666 se había suprimido, sin que ello constare que la básica se hubiere instalado en el lugar correcto.

En relación al mismo punto dice la Sala en apoyo a su argumentación que "el partido inconforme tenía representante y ninguna observación hizo en cuanto a que se hubiere instalado la casilla en lugar diverso", sin embargo, y como ya es criterio de la responsable y de esta Sala Superior, no era indispensable que el representante del Partido al momento presentara su inconformidad, pues ésta puede presentarse o bien al cierre de la votación o antes del cómputo y escrutinio distrital.

Y si bien, de "toda la comunidad es conocida la ubicación de la Escuela", no menos cierto es que la constitución (artículo 116 fracción IV, inciso d), impone el deber a toda autoridad de sujetar sus actos INVARIABLEMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Finalmente, dice la Sala que lugar de ubicación no debe interpretarse únicamente dirección, entendida como calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del sitio los que garantizan su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado. Lo cierto es que la Sala Electoral no refirió ningún signo externo que garantizara la identificación y el decir "escuela primaria" no conforma ninguna expresión distintiva.

f). PRUEBAS:

PRIMERA. Documental pública Consistente en: El expediente completo del toca 26/97 del índice de la Gala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, en el que se dictó la resolución que impugnó y que la responsable habrá de remitir en compañía de su informe circunstanciado, en términos de lo previsto por el artículo 90 de la LGSMIME. Esta la relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios que sustentan la presente.

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SEGUNDA. Documental pública consistente en la certificación que tenga a bien extender esta H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro. Oro., y en la que se haga constar:

Único.- Que dentro de los autos que conforman el toca número 19/97 se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante el cual impugna el cómputo realizado por el Consejo Municipal electoral del Municipio de Ezequiel Montes. Qro.. respecto a la elección de Diputado Local por el XI Distrito Electoral del Estado de Ouerétaro. mismo que tuviera verificativo el día 9 de julio de 1997. Haciéndose constar igualmente, que a la fecha se encuentra pendiente de resolución este recurso.

Esta prueba la relaciono con los hechos segundo y tercero de la presente y primer agravio.

Por lo expuesto y fundado atentamente solicito:

A la Sala Electoral del Tribunal Electoral del Estado:

Tener por presentada la presente demandado.

Seguido el trámite legal correspondiente, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acompañando el expediente formado con motivo de la apelación que dio origen a esta demanda y la certificación que como prueba se ofrece en esta demanda.

A la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Admitir la presente demanda.

Substanciar la demanda conforme a derecho procede.

En su oportunidad dictar resolución favorable a los intereses que

represento revocando la sentencia impugnada.

V. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio número 99, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante el cual se remite: a) Toca electoral original 26/97 que consta de doscientas cinco fojas útiles; b) Escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; c) Oficio original número 98 mediante el cual se hace del conocimiento de esta Sala la interposición

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del juicio de revisión constitucional citado; d) Cédula de notificación fijada en los estrados de dicho Tribunal para hacer del conocimiento de los terceros interesados la interposición del juicio; e) Informe circunstanciado, y í) Copia certificada del escrito de apelación del toca electoral número 17/97.

VI. Por acuerdo del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al magistrado ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Vil. El quince de agosto de mil novecientos noventa y siete se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 111 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Queretaro, por el que remite el escrito de fecha catorce de agosto del año en curso presentado por el C. José Luis Garbo Mendoza, en representación del Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

VIII. El veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado ponente, con el objeto de contar con todos los elementos para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, requirió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Queretaro, a efecto de que enviara un informe respecto del estado procesal que guardaba el toca electoral 17/97 radicado en dicho Tribunal y que, según el actor, estaba relacionado con el diverso toca electoral 26/97.

f|    IX. Mediante oficio 142 del veintiséis de agosto de mil novecientos

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

tkibunainrcioKAi      noventa y siete,  el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal

DLL PODER JUDICIAI J

dl; la í:F-Dr-:RACioN         „ ,    T      .  .            . „      ,     ,                                                     .

Superior de Justicia en el Estado de Queretaro, dio cumplimiento al

requerimiento a que se hace referencia en el numeral anterior.

X. El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: a) Radicar el expediente SUP-JRC-055/97; b) Agregar al expediente los oficios que se precisan en los resultandos V, VII y IX de este fallo, con sus respectivos anexos; c) Reconocer la personería del Licenciado Gonzalo Martínez García, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y del C. José Luis Garbo Mendoza, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Distrital Electoral del XI Distrito Electoral en el Estado de Queretaro y como promovente uno y compareciente otro en el recurso de apelación ante el a quo, el primero en representación del actor en el presente juicio y el segundo del tercero interesado en el mismo; d) Tener por satisfecho en tiempo y forma el requerimiento mencionado en el Resultando anterior; e) Reservar el acuerdo conducente, para el momento procesal oportuno, respecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de procedencia del presente medio de impugnación, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. De las constancias que obran en autos, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, fracción c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

En principio, cabe advertir que el partido actor pretende, en su escrito inicial de demanda, justificar el requisito de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, al señalar que:

"Las violaciones reclamadas resultan determinantes para el resultado final de la elección de Diputado Local por el XI Distrito Electoral del estado de Querétaro. Pues de resultar fundados y operantes los agravios que se expresan más adelante, la consecuencia sería la anulación de la votación verificada en las casillas que se señalan en el recurso que es antecedente de la presente demanda, y si a esto agregamos que existe en la Sala Electoral responsable un recurso de apelación pendiente de resolver bajo el toca número 11191, que no acumuló al presente, y mediante el que se impugna la misma elección pero en relación a diversas casillas del municipio de Ezequiel Montes, Qro., de resultar fundados y operantes los agravios formulados en este recurso, la consecuencia sería, sumando ambos resultados REVOCAR la constancia de mayoría relativa otorgada al Candidato para ese cargo, postulado por el Partido Acción Nacional, por lo que, las violaciones reclamadas sí resultan determinantes para el resultado de la elección."

Sin embargo, esta Sala Superior estima que en el caso no se satisface el requisito de procedencia en estudio, ya que del informe que la Sala responsable envió en cumplimiento al requerimiento señalado en el Resultando VIII de este fallo se desprende que la citada apelación, radicada en el expediente 17/97, fue resuelta con fecha quince de agosto del año en curso por la propia Sala responsable, en el sentido de que por "la ausencia de hechos y agravios, se confirma el cómputo

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

parcial de la votación realizado en la sesión del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo Municipal Electoral de Ezequiel Montes, Querétaro, y relativo a la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, así como la expedición de la constancia de mayoría de la propia elección". Dicha sentencia fue impugnada por el propio actor medíante juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, el día diecinueve del mismo mes y año, que se radicó con el número de expediente SUP-JRC-074/97, resuelto por este órgano jurisdiccional en la sesión pública de fecha diez de septiembre del corriente año, en los siguientes términos:

"ÚNICO.- Se confirma la resolución pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del Toca Electoral 17/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional."

Conforme a io anterior, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para atender lo solicitado por el promovente en el sentido de acumular al presente estudio las casillas impugnadas en la apelación señalada, toda vez que esta última, al constituir la materia del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-074/97 y resolverse en forma independiente por este órgano jurisdiccional federal en el sentido de confirmar la resolución emitida por la responsable en dicho juicio, hace imposible la acumulación solicitada por el enjuiciante por no existir materia para ello; por ende, el presente juicio de revisión constitucional electoral debe constreñirse a las casillas que se precisan en el párrafo siguiente.

En este sentido, la litis constitucional se centra únicamente en los agravios relacionados con las casillas 644B, 653C, 654B, 654C, 666B, 666EX y 670C del XI Distrito Electoral Local con residencia en Tequisquiapan, Querétaro, mismos que se hicieron valer en el escrito

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de demanda del presente juicio. Al respecto, cabe advertir que la eventual anulación de la votación recibida en dichas casillas no sería suficiente para obtener la nulidad de la elección que nos ocupa, ni tampoco, como lo pretende el actor, afectar en forma alguna el resultado final de la misma; por tanto, se actualiza la causal de improcedencia del presente medio de impugnación prevista en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el párrafo 1, inciso c) del citado precepto, por los razonamientos siguientes:

De las constancias que obran en autos, en especial el acta de la "Sesión de Cómputo definitivo correspondiente a la elección de Diputado de Mayoría Relativa por el XI Distrito y parcial de Gobernador" y del Acta de Sesión Ordinaria de la Jornada Electoral, visibles a fojas 30 a 66 y 160 a 172 del cuaderno accesorio 1, respectivamente, se desprende que el Distrito Electoral Local XI, al que corresponden las casillas de mérito, comprende los municipios de Ezequiel Montes y Tequisquiapan, ambos del Estado de Querétaro, y únicamente respecto de este último se conoce que estuvo conformado por 56 casillas, sin poder desprender de los documentos que forman el expediente el número total de casillas que fueron instaladas en el primer municipio mencionado, por tanto no se obtuvo el dato del total de casillas que conformaron el Distrito Electoral de referencia. Sin embargo, esta Sala considera suficiente la información que se tiene para desprender que no se alcanza el veinte por ciento establecido en el artículo 245, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para actualizar la causal de nulidad de elección, por alguna de las causales previstas en el artículo 244 del mismo ordenamiento, toda vez que, por una parte, si las siete casillas impugnadas no representan el veinte por ciento del total de las que conforman el municipio de Tequisquiapan, Querétaro, sino únicamente el 12.5 porciento de las mismas, mucho menos representarán el veinte por

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ciento o más del total de casillas instaladas en el Distrito citado, de lo que fácilmente se concluye que la impugnación respecto de la votación recibida en las siete casillas multicitadas no configura los extremos del citado artículo 245.

Por otra parte, eri el supuesto de que se anulara la votación recibida en las casillas a que se viene haciendo referencia, la modificación del cómputo distrital correspondiente arrojaría como resultado la conservación del triunfo para el Partido Acción Nacional, como se demuestra a continuación, a efecto de lo cual resultan útiles los cuadros que se exponen.

En el primero de ellos, se aprecian las siete casillas de mérito y las votaciones consignadas para cada partido político en el acta de cómputo distrital ya mencionada. Se indica, asimismo, el número máximo de votos a restar en cada uno de los rubros correspondientes en caso de que se actualizara la nulidad de votación en todas y cada una de las referidas casillas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Obtenido el número máximo de votos a restar, como consecuencia de

una eventual anulación, el cuadro que a continuación se muestra

!i&Í contiene los resultados anotados para cada partido político en el acta

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TRIBUNAL Cl FCTOKAI DEL PODFR JUDICIAL DE LA pmiIRAGION


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EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

de la sesión de cómputo distrital, la cantidad máxima de votos a descontar a que se hace referencia, así como el resultado final que devendría de efectuar dicho descuento:

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

 

SUPUESTOS VOTOS ANULADOS

 

POSIBLE VOTACIÓN DISTRITAL MODIFICADA

 

PAN

 

11,771

 

1,017

 

10,754

 

PRI

 

11,051

 

500

 

10,551

 

PT

 

222

 

23

 

199

 

PRD

 

3,651

 

494

 

3,157

 

PC

 

233

 

13

 

220

 

PVEM

 

488

 

51

 

437

 

PPS

 

78

 

3

 

75

 

PDM

 

85

 

5

 

80

 

TOTAL DE VOTOS VALIDOS

 

27,579

 

2,106

 

25,473

 

Como puede observarse, si bien es cierto que la diferencia entre el partido político ganador y el segundo lugar se reduce en quinientos diecisiete votos, después de la supuesta modificación al cómputo distrital, continúa existiendo una diferencia de doscientos tres votos a favor del partido ganador, es decir, del Partido Acción Nacional, por lo que la anulación de las casillas de mérito, como se demuestra, no resultaría determinante para el resultado de la elección, razón por la cual debe desecharse el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 184, 185, 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1, 2, 3, párrafos 1, incisa a), y 2, inciso d), 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 86 a 93, de la Ley General ; del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

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0000081

EXPEDIENTE: SUP-JRC-055/97

TRIBUNAI   ELECTORAL RESUELVE
DEL PODER JUDICIAL

SALA SUPERIOR

ÚNICO.- Se desecha el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante el C. Lie. Gonzalo Martínez García, en contra de la resolución dictada el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, recaída al recurso de apelación que integró el toca número 26/97, por las razones precisadas en el Considerando Segundo de este fallo.

Notifíquese por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la calle 5 de mayo número 251, Col. Centro de la Ciudad de Querétaro, Querétaro; personalmente al Partido Acción Nacional, en el inmueble marcado con el número 812 de la calle de Ángel Urraza, Col. del Valle de esta Ciudad, y por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

Devuélvase el expediente original del toca número 26/97 a la Sala de referencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por Unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE /

JOSÉ    UIS

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