JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-553/2007

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA POR LA UNIDAD  

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: alejandro david avante juárez

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-553/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para impugnar la sentencia de veintinueve de noviembre del año que transcurre, dictada dentro del expediente TEPJE/JNE-M/18-“A”/2007, formado con motivo del juicio de nulidad electoral interpuesto por el citado partido político, y

 

RESULTANDO:

 

De la narración de hechos en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I.                   Procedimiento Electoral. El quince de enero de dos mil siete, inició el procedimiento electoral en el Estado de Chiapas, para renovar la integración de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

II.                Jornada Electoral. El  siete de octubre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Totolapa, Chiapas.

 

III.             Cómputo Municipal. El día diez de octubre del año que transcurre, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Chiapas con sede en Totolapa, Chiapas, realizó el cómputo municipal respectivo, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez en favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza por la Unidad”.

 

Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

17

DIECISIETE

Alianza por la unidad

COALICIÓN “ALIANZA POR LA UNIDAD”

1095

MIL NOVENTA Y CINCO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1034

MIL TREINTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

 

445

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PARTIDO CONVERGENCIA

539

QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

32

TREINTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

VOTOS VÁLIDOS

3,163

TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES

VOTOS NULOS

84

OCHENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

3,247

TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

 

 IV. Juicio de nulidad. El trece de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con sede en Totolapa, promovió juicio de nulidad electoral para controvertir la validez de la votación recibida en la casilla 1531 extraordinaria 1, medio de impugnación que se radicó en el expediente TEPJE/JNE-M/018-“A”/2007.

 

 V. Resolución y notificación. El veintinueve de noviembre del año en curso, la autoridad responsable dictó sentencia dentro del juicio de nulidad electoral, al tenor de lo siguiente:

CONSIDERANDO

Octavo. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Los argumentos hechos valer serán estudiados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 96 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

El partido actor solicita que se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1531 Extraordinaria 1, invocando las causales de nulidad previstas en los incisos g y k del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Noveno. Casillas a estudiar. En otro orden de ideas, el promovente, relata diversos hechos y agravios, por lo que esta Sala Colegiada, procederá a estudiarlos tal y como lo expresó en su escrito de demanda, siempre y cuando constituyan agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad, establecido en el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones; este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas  aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o bien, en orden diverso, y en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en el presente juicio, en términos de las jurisprudencias números S3ELJ 04/2000 y S3ELJ 12/2001, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, consultable en las páginas 23 y 126, respectivamente, bajo los rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

AGRAVIO.

El agravio único de la demanda, en esencia, se hace consistir en que, en la casilla 1531 Extraordinaria 1, existieron violaciones sustanciales al darse irregularidades graves, generándose en forma evidente y clara, duda sobre la certeza de la votación emitida, siendo esto determinante para el resultado final de la misma. Agrega que estas transgresiones a la normatividad electoral, plenamente demostradas y acreditadas, no fue posible repararlas durante la jornada electoral ni en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, ya que la presión ejercida sobre ciento ochenta y cinco electores, a los cuales se les dijo que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y/o coalición Alianza por la Unidad, a cambio de una cantidad de dinero y retención de su credencial, afectó la libertad de estos al momento de sufragar y el secreto de su voto, lo cual como ya se dijo, tuvo relevancia en los resultados finales de la votación recibida en la referida casilla, que fue de ciento treinta y tres votos para el Partido de la Revolución democrática y doscientos seis votos para la coalición Alianza por la Unidad.

Lo anterior originó la formación de la averiguación previa AP/020/FIE/2007, de la Fiscalía Electoral del Estado y del expediente 064/2007, del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carranza, establecido en Venustiano Carranza, Chiapas, en contra de Rigoberto Hernández Gómez, como probable responsable de la comisión de “delito en materia electoral”, previsto y sancionado en el Código Penal.

En dicha causa, el inculpado aceptó su responsabilidad ratificando su declaración ministerial, en la que a su vez dijo que desde hace dos meses aproximadamente, se presentó a su casa el candidato por el PRI a la presidencia municipal de Totolapa, Chiapas, René López, en compañía de cinco personas más, para decirle que le pagaría semanalmente la cantidad de dos mil pesos, y que el trabajo iba a consistir en comprar credenciales de elector de sus vecinos de la ranchería en que reside llamada El Triunfo; que cada tercer día le daba cantidades de cinco o tres mil pesos, para pagar quinientos pesos por credencial a cada persona de las colonias cercanas, logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco credenciales, las cuales entregaba a este candidato; que como a las nueve horas del día siete de octubre, el candidato le mandó con una persona las credenciales que había comprado, para que se las entregara a sus dueños y pudieran votar a su favor; fue que llegaron en un carro con todas estas personas, pero como no llevaba la credencial de la señora Caritina Pérez Hernández, ésta se quejó con el señor Ranulfo Vázquez, diciendo que él se la había quitado y lo detuvieron entre éste y como veinte persona más.

De lo anterior se aprecia, que atendiendo a las afirmaciones expuestas por el partido actor, estos deben analizarse en atención a los supuestos que prevé el inciso k del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 1531 Extraordinaria 1, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (Se transcribe).

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, son los siguientes:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:

IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se transcribe).

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas, contenidas en los incisos a) a la j) del párrafo 1 del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).

A juicio de este órgano jurisdiccional, los medios de prueba aportados por el partido actor, consistente en copias certificadas de las constancias de la averiguación previa AP/020/FIE/2007, integrada por la Fiscalía Electoral del Estado y copia certificada de la declaración preparatoria rendida por Rigoberto Hernández Gómez, dentro de la causa penal 066/2007, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carranza, con sede en el municipio de Venustiano Carranza, Chiapas; documentales públicas que contienen la confesión de la persona de mérito, de haber trabajado para el candidato de la coalición “Alianza por la Unidad”, a la presidencia municipal de Totolapa, Chiapas, René López Rodríguez, comprando credenciales de elector de sus vecinos de la ranchería El Triunfo, para que votaran por él mediante el pago de la cantidad de doscientos o quinientos pesos; logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco de estas; es insuficiente para generar convicción en este órgano colegiado, de la vinculación de los hechos ahí expuestos, con el resultado obtenido en la casilla impugnada y por ende, la actualización de los supuestos que integran la causal de nulidad en estudio.

En efecto, del análisis de la declaración ministerial rendida por Rigoberto Hernández Gómez ante la Fiscalía Electoral del Estado de Chiapas, el siete de octubre de 2007, se aprecia lo siguiente:

• Desde hace aproximadamente dos meses el candidato del Partido Revolucionario Institucional, candidato a la presidencia municipal de Totolapa, Chiapas, acudió a su domicilio para pagarle semanalmente la cantidad de dos mil pesos, con el fin de que comprara credenciales de elector a los vecinos de la ranchería.

• Cada tercer día dicho candidato le daba cantidades de entre tres a cinco mil pesos.

• A cada persona le pagaba doscientos o quinientos pesos por credencial, logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco, de los ciudadanos que viven en las colonias cerca del Triunfo, las cuales entregaba a dicho candidato.

• El siete de octubre, aproximadamente a las nueve horas, el candidato le mandó a dejar con una persona que trabaja con él, del sexo masculino, las credenciales que había comprado para entregárselas a los dueños y así pudieran votar por él.

• Cuando llegó en un carro con todas las personas, la credencial de Caritina Pérez Hernández no la llevaba, quejándose ésta con Ranulfo Vázquez, diciéndole que Rigoberto no le quería entregar su credencial y al ponerse a llorar lo señaló y dicha persona lo detuvo junto con unas veinte más.

Lo anterior fue ratificado en la declaración preparatoria que rindió el diez de octubre de dos mil siete, ante el juzgado mixto de primera instancia del Distrito Judicial de Carranza.

De esto se puede concluir que en autos no se encuentra demostrado el nexo causal necesario, entre la irregularidad desplegada por el ciudadano de mérito y el resultado de la votación de la casilla 1531 Extraordinaria 1, en la que resultó triunfadora la coalición Alianza por la Unidad, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, con doscientos seis votos, por encima de los ciento treinta y tres obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática; es decir, el partido actor no acredita fehacientemente, que las ciento ochenta y cinco personas, a las que según Rigoberto Hernández Gómez, compró sus credenciales de elector, aproximadamente dos meses previos a la jornada electoral del siete de octubre, efectivamente hayan votado por él, pues para lograr esta certitud, se necesitaría tener perfectamente identificados a dichos individuos, como los que inclinaron la balanza a su favor, ilícitamente; lo cual no acontece en la especie.

La experiencia nos enseña, que la emisión del voto a favor de determinado partido político o coalición, obedece a múltiples factores que suceden en el tiempo y el espacio, tales como las convicciones e intereses particulares del ciudadano propuesto, la eficacia y penetración de su campaña electoral, de los votantes y otros que en su conjunto inciden en el ánimo de la ciudadanía al momento de manifestar su voluntad a través de la emisión de su sufragio

De esto se colige que las personas a las que según Rigoberto Hernández Gómez compró sus credenciales de elector, pudieron haber votado en contra del candidato de la coalición Alianza por la Unidad o simplemente abstenerse de hacerlo; circunstancia que es posible deducir de la declaración emitida por Caritina Hernández Pérez, dentro de la Averiguación previa antes mencionada, en la que ésta manifestó expresamente su intención del voto hacia el Partido del Trabajo.

Se entiende que la ciudadana antes mencionada, fue una de las personas a quien Rigoberto Hernández Gómez compró su credencial, meses antes de la jornada electoral y a quien el día siete de octubre del dos mil siete, no le fue entregada para que sufragara a favor de la Alianza por la Unidad; pero de su propia voz se comprueba que este presumible soborno no fue obstáculo para que externara sus preferencias electorales.

Esto demuestra que las características esenciales y especiales del sufragio, en cierto modo impiden saber a otros por quién una persona votará, dado que la facultad de decidir de un individuo sobre quién lo gobernará en un espacio y tiempo determinados, reside en su interior y sólo él es capaz de determinarlo; nadie más. Por su parte el legislador ha contribuido en la protección de ese atributo decisorio, cuidando que el voto fuera universal, libre, secreto, directo, igual e intransferible.

Universal, por cuanto que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales esenciales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos,    inscripción en el padrón electoral), puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones indebidas; libre, porque implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano; secreto, en el sentido de que, este principio, exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros, tutelando las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar su publicidad; directo, porque supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular; implica la prohibición de los sistemas de elección indirecta, en los que, mediante colegios electorales, el votante no elige a sus representantes sino a intermediarios, los que a su vez designan a los electos; igual, esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio; y por último, intransferible, o sea que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar), relacionado con ello no puede cederse.

En otro orden, es menester hacer hincapié que el procedimiento contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que conlleven al juzgador a conocer la verdad material de los hechos, que rodean al caso concreto que resuelve. En tal virtud, es necesario que el actor ofrezca los medios de convicción que demuestren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos irregulares, a fin de generar en el ánimo del órgano resolutor la certeza de su comisión.

Así pues, el partido actor acredita que de las aproximadamente ciento ochenta y cinco credenciales presumiblemente compradas por Rigoberto Hernández Gómez, a los ciudadanos vecinos de la localidad El Triunfo, solo una persona es la que individualiza dicha circunstancia; pero a pesar de ello, su intención de voto no era a favor del candidato de la Coalición Alianza por la Unidad, sino del Partido del Trabajo. En consecuencia, a este juzgador no le genera convicción de que esta irregularidad haya influido en la emisión de sufragios recibidos en la casilla impugnada y que estos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.

Por lo anterior, se considera que en la especie no se encuentra demostrada la determinancia de la irregularidad planteada, con medios de convicción que demuestren las condiciones de tiempo, modo y lugar a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional, la certeza de que las aproximadamente ciento ochenta y cinco personas, que según el multicitado ciudadano sobornó comprándoles su credencial de elector, hubieren votado a favor de la Coalición Alianza por la Unidad.

Es decir, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, que son los datos inherentes que permiten inferir la fecha en que acontecieron las posibles irregularidades; modo, que es la forma en que se realizan las actividades o hechos constitutivos de la causal; y lugar, que se refiere principalmente al espacio territorial en que estos se desarrollaron; pero menos aún se encuentra demostrada la identidad de los individuos, cuya facultad de decisión para elegir a sus representantes, presuntivamente fue comprada.

En base a esos razonamientos y fundamentos y al no haberse comprobado el vínculo aludido, menos aún se demuestra la determinancia para el resultado de la elección, o sea, la probabilidad de que tales irregularidades hayan determinado la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Por tanto, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, en respeto a la voluntad ciudadana; con los argumentos antes vertidos, se estima que no se debe anular la votación recibida en la casilla citada por el actor.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 90, 92, 93, 94 y 95, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se:

R E S U E L V E

Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Miguel Ángel Zárate Izquierdo, representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Totolapa, Chiapas, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en dicho municipio.

Segundo. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Totolapa, Chiapas. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por la Unidad.

  

 La resolución fue notificada al partido político ahora impugnante, el inmediato día treinta.             

 

 VI. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de cuatro de diciembre de dos mil siete, presentado ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, con sede en Totolapa, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

VII. Tercero interesado. Mediante escrito de fecha  siete de diciembre del año en que se actúa, compareció como tercera interesada la Coalición “Alianza por la Unidad”, alegando lo que a su derecho estimó conducente. El referido escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el siguiente día doce.

 VIII. Recepción en Sala Superior. Mediante oficio de cuatro de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

IX. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de siete de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente SUP-JRC-553/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Admisión de la demanda. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Al advertirse que ni la autoridad responsable ni la Coalición Tercera Interesada, adujeron causales de improcedencia, procede estudiar si, en el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad constitucional y legalmente previstos.

En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, el treinta de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el cuatro de diciembre  del mismo año, habiendo transcurrido el plazo legal para impugnar, del primero al cuatro de diciembre de dos mil siete.

 II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legitimada, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, es un hecho notorio que el Partido de la Revolución Democrática, tiene el carácter de Partido Político Nacional.

III. Personería. La personería de Miguel Ángel Zárate Izquierdo, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con sede en Totolapa, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue él quien, con la misma representación, promovió el juicio de nulidad electoral cuya sentencia constituye el acto reclamado, en el juicio que se resuelve. Además, esa personería fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de impugnación electoral, pues se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley procesal, también están satisfechos, porque el Partido de la Revolución Democrática agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la ley electoral procesal del Estado de Chiapas, para combatir los actos emitidos por el demandado Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con sede en Totolapa, en la cual se dictó sentencia en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, como consta en los autos del juicio de nulidad electoral radicado bajo el expediente TEPJE/JNE-M/18-“A”/2007 de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación, para combatir una sentencia emitida por la autoridad responsable, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden recurrir los partidos políticos y coaliciones de partidos cuando ya no existen medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular los actos y resoluciones como la que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas del demandante, que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables, mediante juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en la Constitución Política y en las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Lo expuesto se ha sostenido por esta Sala Superior, al resolver asuntos similares, dando origen a la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

VII. Violación determinante para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas en favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza por la Unidad”. Chiapas. Por tanto, la pretensión del partido político actor consistente en revocar esa sentencia, porque estima que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en la casilla 1531, extraordinaria 1, establecidas en el artículo 77, incisos g) y k) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada, puedan ser anulados, revocados o modificados; lo que podría tener un efecto inmediato y trascendente en los resultados definitivos de la elección, en virtud de que, como se demostrará a continuación, ello generaría un cambio de ganador.

La votación obtenida en la casilla impugnada por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Alianza por la Unidad”, quienes obtuvieron el segundo y primer lugar, respectivamente, en la elección, son los siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

Alianza por la unidad

COALICIÓN “ALIANZA POR LA UNIDAD”

206

Doscientos seis

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

133

Ciento treinta y tres

En el supuesto de anular la votación recibida en la casilla 1531 extraordinaria 1, ello daría lugar a una recomposición del cómputo municipal, lo que arrojaría los siguientes datos:

 Partidos y Coaliciones

 

Cómputo Municipal

Votación susceptible de ser anulada

Recomposición hipotética del cómputo municipal

Alianza por la unidad

Coalición “Alianza por la Unidad”

 

 

1095

206

889

Ochocientos ochenta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

 

1034

133

901

Novecientos uno

Como se advierte, la hipotética recomposición del cómputo municipal, hace patente que, en el supuesto de asistirle la razón al enjuiciante, en su pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 1531 extraordinaria 1, ello generaría un cambio de posiciones en los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar, lo que en forma evidente es una circunstancia determinante para el resultado de la elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito legal en análisis.

VIII. Reparación posible. La reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Chiapas se instalarán hasta el día primero de enero de dos mil ocho, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado.

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad, en el juicio que se resuelve, y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia
o sobreseimiento, previstas en la legislación aplicable,
lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, en el juicio al rubro identificado.

 TERCERO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática hace valer el siguiente agravio, en su escrito de demanda:

 

Ahora bien, en concepto del suscrito la resolución que hoy se impugna violenta los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, seguridad jurídica que consagra los artículos 14 y 16 de nuestra Carta magna, por las razones que a continuación se exponen:

a) Se violenta dichos principios toda vez que en la resolución que hoy se combate por esta vía, la autoridad responsable determinó declarar inatendibles e infundados, los agravios en razón a la solicitud de nulidad de votación correspondiente a la sección 1531 tipo extraordinaria 1, por las causales previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos g) y k), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, que establecen: “Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación” y “Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma”.

b) De lo anterior sin haber agotado los principios de congruencia y exhaustividad que prevalece en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Contrario a lo sostenido por la responsable, se advierte que del contenido de la demanda se puede advertir la pretensión de declarar la nulidad de la votación de la casilla 1531 extraordinaria 1, por actualizarse las causales establecidas en los incisos g) y k) del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, lo anterior por haberse ejercido presión y coacción por un particular a diversos ciudadanos el día de la jornada electoral, el sentido de su voto a favor del candidato de la coalición “Alianza por la Unidad”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que a decir del C. Rigoberto Hernández Gómez, fueron coaccionados a 185 ciudadanos, afectando con ello la Libertad y el secreto del voto, características que debe contener el sufragio y que están establecidas en la carta magna, siendo esta situación determinante para el resultado de la votación en la casilla que se impugna; esto es en cuanto a lo detectado el día de la jornada electoral como causal específica, hechos que no fueron aislados si no que fueron precedidos a consecuencia de situaciones que se dieron en días anteriores al de la jornada, configurándose con ello la causal genérica establecida en el inciso k) del numeral citado, de que dichas irregularidades fueron graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma en perjuicio de la planilla que encabeza el candidato de mi representada.

En esa tesitura, resulta fundada la pretensión de declarar la nulidad de la votación en la casilla 1531 extraordinaria 1, en el asunto en que se actúa derivado de los medios de prueba presentados, como lo fue la propia confesión del coaccionante ante el Fiscal Electoral y la declaración preparatoria ante la autoridad jurisdiccional.

Sin embargo la responsable al emitir la resolución únicamente toma en consideración en estudio el único agravio establecido en la causal del inciso k) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, sin tomar en cuenta que la culminación de dicha conducta se materializó el día de la jornada electoral con la coacción de los ciudadanos para inducirlos a votar por el candidato que a la postre resultó el vencedor en dicha contienda electoral.

Por lo tanto me causa agravios dicha resolución de la responsable al no tener por actualizadas las causales que invoco, ya que a su juicio los medio de prueba aportados consistentes en la copia certificada de la averiguación previa AP/020/FIE/2007, así como la copia de la declaración preparatoria rendida por el C. Rigoberto Hernández Gómez, dentro de la Causa Penal 066/2007, dichas documentales públicas, fueron insuficientes para generar convicción de que los hechos narrados actualizaban la causal señalada.

Lo anterior es así, porque la responsable no fue exhaustiva ni mucho menos congruente al no relacionar lo vertido en sus considerandos con los puntos resolutivos de la sentencia, ya que de ser más analítico en el estudio de la litis planteada con acreditación de los hechos debió tomar en cuenta todo el contexto que se dio previo y el día de la jornada con la conducta desplegada por el C. Rigoberto Hernández Gómez, que a decir de propia voz en su declaración sí son ciertos los hechos, los cuales fueron plasmados en documentales que hacen prueba plena, que adminiculadas con el escrito de incidentes presentado por el representante ante la casilla del partido de la Revolución Democrática y demás documentales públicas levantadas en la casilla el día de la jornada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, debieron con buen criterio y sano juicio basado en la experiencia, hacer prueba plena para actualizar los elementos constitutivos de las causales que se invocaron.

Asimismo debió quedar demostrado y la responsable tomar en cuenta, que el candidato de la coalición “Alianza por la Unidad”, acudió al domicilio del C. Rigoberto Hernández Gómez, para pagarle semanalmente la cantidad de dos mil pesos para que comprara las credenciales de elector a los vecinos de la ranchería el Triunfo y Ponciano Aguilar, que cada tercer día dicho candidato le daba entre tres y cinco mil pesos; además de que a cada ciudadano le pagaba la cantidad de entre doscientos y quinientos pesos por credencial, logrando comprar aproximadamente 185, las cuales entregaba al candidato. También debió quedar demostrado que el 7 de octubre el candidato le mandó a dejar con una persona, las credenciales que había comprado para entregárselas a los titulares y así pudieran votar por dicho candidato y con ello se pudo demostrar el nexo causal necesario, entre dicha irregularidad del ciudadano Rigoberto Hernández Gómez y el resultado no sólo de la votación de la extraordinaria uno de la sección 1531, sino de las otras casillas de esa sección.

Por otra parte la responsable no toma en cuenta que a propia voz del coaccionante fueron a 185 ciudadanos a los cuales les compró la credencial, con la única finalidad de que votaran por el candidato que el mismo les mencionaba, que resulta ser el candidato que le otorgaba los recursos, por lo tanto resultaría imposible creer que dichos ciudadanos lo harían por otro distinto, tomado en cuenta que estaban recibiendo a cambio dinero en efectivo, que tomando en cuenta la experiencia sobre todo en dicha región donde las condiciones económicas son apremiantes, votan por el candidato que le otorga dádivas o a través de la coacción o la presión de determinado líder, como es el caso, y no determinado por las convicciones, bondades o las particularidades del ciudadano propuesto.

Si bien es cierto como dice la responsable, que a la única ciudadana que se pudo constatar su identidad fue a la ciudadana Cantina Hernández Pérez, que fue la que corroboró la conducta desplegada por el C. Rigoberto Hernández Gómez, más no de las otras 185 personas más; cierto es también que no por ello como sucedió con la mencionada, se deja de demostrar que los hechos que previo y durante la jornada electoral no acontecieron; lo anterior, si tomamos en cuenta que el propio inculpado acepta la conducta y que los hechos son ciertos, con o cual se presume que no solo sucedieron en dicha casilla, si no en todas las demás y aunque se desconozca la identidad de los demás sufragantes no por ello deja de existir la irregularidad de la conducta ni las causales invocadas.

Es pertinente mencionar contrario a lo argumentado por la responsable, no solo en materia electoral, sino en toda clase de procedimiento contencioso, las demandas no se basan en simples pedimentos y dichos de las partes, sino que las afirmaciones hechas en este caso por el actor fueron acreditados por los únicos medios de pruebas que están establecidos por la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, con los cuales consideramos son los idóneos sin que se tuvieran otros al alcance, siendo los necesarios para acreditar la verdad material de los hechos, demostrando con ello las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo estos: tiempo, (7 de octubre del 2007 y dos meses atrás) modo, (el C. Rigoberto Hernández Gómez, estuvo comprando credenciales de elector de ciudadanos de diversas rancherías del municipio de Totolapa, Chiapas, para que a cambio de dinero votaran a favor del candidato de la “Alianza por la Unidad” ) y lugar (Casilla extraordinaria 1531 extraordinaria 1, ubicada en la colonia Ponciano Arriaga, del municipio de Totolapa, Chiapas, el día de la jornada electoral). Situaciones que en la especie la impugnante demostró para determinar la irregularidad con los medios de prueba idóneos que tuvo a su alcance.

Por lo que se considera que los razonamientos y fundamentos esgrimidos por la responsable al emitir la resolución, resultaron incongruentes y limitados para arribar a la confirmación del cómputo municipal de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Totolapa, Chiapas. Es por ello que solicito a ese Honorable Tribunal Electoral, con base a lo anterior, que se declare la nulidad de la votación de la casilla 1531 extraordinaria 1, ya que la causal invocada es determinante para la votación y de ser así las pretensiones de mi representada le serían favorables, dada la diferencia de votos entre la planilla ganadora y la del Partido de la Revolución Democrática. Con lo anterior se colige que si hubieron irregularidades en la extraordinaria 1, también repercutieron en los resultados de las votaciones de las demás casillas correspondientes a la sección 1531, de las cuales de este momento solicito la apertura de los paquetes electorales de las mismas.

En el mismo sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la propia Carta Magna, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que las elecciones de los gobernadores de los Estados, diputados locales y ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los agravios expresados por el demandante, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, Capítulo IV, del citado ordenamiento legal, en el cual no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la expresión de agravios del enjuiciante.

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el promovente del juicio, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna a esta Sala Superior para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

Por consiguiente, el actor debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley, por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

Precisado lo anterior, es menester tener en cuenta que de la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, endereza sus motivos de inconformidad, respecto de cuatro aspectos generales, a saber:

 

1.                Omisión de estudio de la causal de nulidad contenida en el inciso g), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

2.                Indebida valoración de pruebas e inexacta determinación respecto del nexo causal necesario, entre la conducta irregular y el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada.

 

3.                Análisis incorrecto de la conducta irregular y consecuentemente, de la causal de nulidad reclamada.

 

4.                Incongruencia de los razonamientos y fundamentos esgrimidos en la sentencia, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En virtud de ello, esta Sala Superior se abocará al estudio de la controversia planteada, a partir de los anteriores apartados, analizando en cada caso los planteamientos del enjuiciante, contrastados con los razonamientos vertidos en la resolución impugnada, para determinar si asiste o no razón al actor respecto de los agravios expresados.

 

1. Omisión de estudio de la causal de nulidad contenida en el inciso g), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

El incoante aduce como agravio que no obstante haber solicitado la nulidad de la votación recibida en la casilla 1531 extraordinaria 1 por las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g) y k) del artículo 77, párrafo primero, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la autoridad responsable solamente se pronunció sobre la causal de nulidad establecida en el inciso k) del referido artículo, sin tomar en cuenta que la culminación de dicha conducta se materializó el día de la jornada electoral con la coacción de los ciudadanos para inducirlos a votar por el candidato que a la postre, resultó el vencedor en la contienda.

 

Al respecto, es menester tener en cuenta, que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo de la nulidad planteada, determinó que las afirmaciones del partido actor, estaban encaminadas a comprobar la hipótesis de la causal genérica de la nulidad de la votación recibida prevista en el inciso k) del artículo 77 de la normativa procedimental local, y no la de la causal específica consistente en haber ejercido presión sobre los electores el día de la jornada electoral.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios expresados por el actor resultan infundados, dado que el proceder de la responsable se ajustó a derecho en razón de lo siguiente.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo prescrito en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad consideradas específicas, ya que en ellas se ilustra sobre el motivo que las identifica. Ciertamente, aquéllas se diferencian por los siguientes supuestos relevantes: La instalación de casillas; la recepción de la votación; el sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; el que se impida el derecho al voto a los ciudadanos; lo relacionado con la presencia de los representantes de los partidos; la fecha en que habrá de recibirse la votación; el ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios electorales o los electores; el lugar donde debe realizarse el escrutinio y cómputo; la relativa al cómputo doloso o erróneo de los votos y la entrega de paquetes electorales. Como se puede apreciar, todas ellas se encuentran identificadas por cierta causa específica y contienen algunas referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente para el efecto de que se tenga por acreditada la causa respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por su parte, en el inciso k) de dicha norma, se contiene la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, esto es, a efecto de que no se produzca una confusa aplicación que derive, ahora sí, de una interpretación asistemática y disfuncional, los elementos normativos que integran dicha causal genérica deben entenderse como diferentes a los enunciados en los incisos que le preceden, ya que se trata de disposiciones distintas que, aunque se refieren a un mismo efecto jurídico que es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos. Para una mejor ilustración, enseguida se transcribe el texto de ese inciso, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 77

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

...

 

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

De dicha cita literal, se deduce que para actualizarse la causa de nulidad indicada es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 

1. La existencia de irregularidades;

 

2. Que esas irregularidades sean graves;

 

3. Que las irregularidades, además, estén plenamente acreditadas;

 

4. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

 

5. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

 

6. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Como es fácil advertir, la causa de nulidad de que se trata, pese a guardar identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el de que sean determinantes para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en una casilla, lo cierto es que su existencia depende en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica del inciso k).

 

Luego entonces, si la causa de pedir del enjuiciante se hace consistir en que, además del estudio ya efectuado por la responsable respecto de los hechos alegados a la luz de la referida causal contenida en el inciso k), debe también efectuarse su análisis dentro de los supuestos jurídicos del inciso g), tal proceder no es admisible, pues ello implicaría reconocer que los mismos hechos pudieran admitir la actualización de dos causas de nulidad de votación recibida en casilla distintas, lo que implica una errónea interpretación de la normativa electoral que, de obsequiarse, como ya se ha puesto de manifiesto equivaldría al trastocamiento de la estructura legal del sistema de nulidades.

 

Luego entonces, si la responsable circunscribió los hechos alegados para ser analizados a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el enjuiciante, tal proceder no irroga perjuicio alguno al actor, y en consecuencia no ha lugar a modificar la decisión adoptada al respecto.

 

Apoya lo anterior, mutatis mutandi el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior que obra bajo el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”,  páginas doscientas cinco a doscientas seis.

 

Lo hasta aquí considerado permite desestimar los argumentos expresados a guisa de agravios en cuanto a este tema en específico.

 

2. Indebida valoración de pruebas e inexacta determinación respecto del nexo causal necesario, entre la conducta irregular y el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada.

 

El partido actor manifiesta también en vía de agravio que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente las pruebas existentes en autos, y que debió tomar en cuenta todo el contexto que se dio, previo y el día de la jornada electoral, con la conducta desplegada por Rigoberto Hernández Gómez,  quien manifestó que los hechos irregulares de que se le acusó son ciertos y que, esta prueba, adminiculada con el escrito de incidentes presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática y demás documentales públicas ofrecidas, hacen prueba plena para actualizar los elementos constitutivos de las causales que invocó.

 

Dice además, que la autoridad responsable, no tomó en cuenta que, a propia voz del declarante, fueron a ciento ochenta y cinco ciudadanos a los cuales compró la credencial, con la única finalidad de que votaran por el candidato que el mismo les mencionaba.

 

Asimismo, el enjuiciante refiere que el Tribunal responsable debió tener por acreditado el nexo causal necesario, entre la irregularidad cometida por Rigoberto Hernández Gómez y el resultado, no sólo de la votación de la casilla 1531, extraordinaria 1, sino de las otras casillas de la sección, derivado del hecho de que, según el dicho de Rigoberto Hernández Gómez y los demás testigos que declararon en la integración de la averiguación previa AP/020/FIE/2007, integrada por la Fiscalía Electoral del Estado, así como en la causa penal 066/2007 radicada ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carranza, Chiapas,  el candidato ganador mandó dejar con una persona, las credenciales que había comprado para entregárselas a los titulares para que el día de la jornada electoral votaran por él.

 

Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan infundados, pues aún con la adminiculación propuesta por el partido actor, no es dable tener por acreditados los extremos de la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el partido político enjuiciante.

 

En efecto, en la resolución impugnada, la autoridad responsable analizó la causa de nulidad de la elección consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación. Al efecto, valoró las copias certificadas de las constancias de la averiguación previa AP/020/FIE/2007, integrada por la Fiscalía Electoral del Estado y copia certificada de la declaración preparatoria rendida por Rigoberto Hernández Gómez, dentro de la causa penal 066/2007, ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carranza, con sede en el municipio de Venustiano Carranza, Chiapas.

 

La responsable, razonó que de dichas documentales públicas se obtenía la confesión de la persona antes mencionada, de haber trabajado para el candidato de la coalición “Alianza por la Unidad”, a la presidencia municipal de Totolapa, Chiapas, René López Rodríguez, comprando credenciales de elector de sus vecinos de la ranchería El Triunfo, para que votaran por él mediante el pago de la cantidad de doscientos o quinientos pesos; logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco de éstas.

 

No obstante lo anterior, razonó que ello era insuficiente para generar convicción de la vinculación de los hechos ahí expuestos, con el resultado obtenido en la casilla impugnada y por ende, la actualización de los supuestos que integran la causal de nulidad, dado que en autos no se encuentra demostrado el nexo causal necesario, entre la irregularidad desplegada por el ciudadano de mérito y el resultado de la votación de la casilla 1531 Extraordinaria 1, pues el partido actor no acredita fehacientemente, que las ciento ochenta y cinco personas, a las que según Rigoberto Hernández Gómez, compró sus credenciales de elector, aproximadamente dos meses previos a la jornada electoral del siete de octubre, efectivamente hayan votado por él, pues para lograr esta certitud, se necesitaría tener perfectamente identificados a dichos individuos, como los que inclinaron la balanza a su favor, ilícitamente; lo cual estimó no acontecen la especie.

 

El Tribunal responsable señaló expresamente que, si bien de la declaración ministerial rendida por Rigoberto Hernández Gómez, se desprende su aceptación de que fue contratado desde hace dos meses, para comprar credenciales de elector, que a cada persona le pagaba de doscientos a quinientos pesos por credencial, logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco, de los ciudadanos que viven en las colonias cerca de la colonia El Triunfo, esta declaración, valorada conjuntamente con los demás elementos de prueba, no es suficiente para acreditar que la irregularidad aducida, influyera en el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada.

 

Si bien es cierto que la responsable en ningún momento hizo referencia a la existencia al escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Democrática en la casilla, ni a las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva, ello no resulta suficiente para modificar la resolución adoptada por la responsable, pues su adminiculación con las copias certificadas ya valoradas, no conducen a demostrar la actualización de la causal de nulidad de mérito como se verá a continuación.

 

En autos, a fojas ciento veintisiete del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, obra copia al carbón del escrito de incidentes presentado por el C. Johoni Leyver Fonseca López en su calidad de representante del partido actor ante la mesa directiva de la casilla 1531 extraordinaria.

 

En el apartado de hechos del referido escrito, se hace constar lo siguiente:

 

Siendo las 12:30 del día 7 de octubre del año en curso interpongo escrito de incidentes para la casilla 1351 extraordinaria con los siguientes datos: que se encontraba una persona identificada con el nombre de Rigoberto Hernández Gómez comprando votos a favor del C. Alfredo René López Rodríguez candidato de la alianza por la unidad (sic) PRI-PVEM dicha persona que compraba los votos fue detenido por el C. Cornelio García Gordillo y C. Arnulfo Vázquez Cruz poniéndola a disposición de las autoridades por este motivo interpongo escrito incidente (sic) para que sea tomado en cuenta y se anule dicha casilla de acuerdo al código electoral”.

 

Dicha documental privada, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tiene el alcance probatorio de indicio, por lo que su eficacia deberá ser determinada en función de su adminiculación con otras probanzas que se efectuará más adelante.

 

Asimismo, en autos, obran copias al carbón del acta de instalación y cierre de casilla, así como del acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, documentales públicas que valoradas en términos de lo establecido en el inciso a) del numeral referido en el párrafo precedente, merecen valor probatorio pleno, toda vez que esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales y, por ende, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.

 

De las anteriores documentales, se desprenden aspectos que resultan contrarios a las pretensiones del enjuiciante, dado que en la primera de las actas mencionadas, en el apartado identificado con la leyenda ¿HUBO INCIDENTES DURANTE LA VOTACIÓN EN CASILLA? marcaron el recuadro que contiene la palabra NO, lo que genera una fuerte presunción de que no ocurrió incidente alguno durante la jornada, lo que se ve robustecido con el hecho de que el acta de cuenta se encuentra suscrita por el C. Johoni Leyver Fonseca López, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla, este órgano jurisdiccional no obtiene elemento alguno que pudiera tener alguna vinculación con los hechos que constituyen la materia de impugnación del partido enjuiciante.

 

En ese tenor, al efectuar la adminiculación de los medios de prueba que refirió el actor, se robustece la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que el actor no acredita fehacientemente, que las ciento ochenta y cinco personas, a las que según Rigoberto Hernández Gómez, compró sus credenciales de elector, aproximadamente dos meses previos a la jornada electoral del siete de octubre, efectivamente hayan votado por el candidato de la coalición ganadora, además de que no existe constancia de que tales personas correspondieran a la casilla cuya nulidad se solicita, aspecto que impide a esta Sala Superior a modificar el criterio adoptado por la responsable.

 

De otra parte, es inoperante el agravio consistente en que se dio una inexacta determinación respecto del nexo causal necesario, entre la conducta irregular y el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada.

 

Ello deviene de que, sobre estas declaraciones, la autoridad responsable manifestó que no se desprendía el nexo causal necesario entre la irregularidad desplegada por el ciudadano que realizó el soborno y el resultado de la votación recibida en la casilla 1531, extraordinaria, 1, en la que resultó ganadora la Coalición “Alianza por la Unidad”; es decir, que el partido político actor no acreditó fehacientemente, que las ciento ochenta y cinco personas a las que presumiblemente compró sus credenciales de elector dos meses antes de la jornada electoral, hayan votado a favor del candidato ganador, máxime cuando sólo se acreditó la compra de la credencial de elector, de una ciudadana, la cual, por cierto, votó por un candidato diferente al ganador.

 

Para arribar a esta conclusión, la autoridad responsable examinó los diversos testimonios y la declaración del inculpado, que constan en las copias certificadas de las constancias de las actuaciones ministeriales citadas. Al respecto, la autoridad responsable determinó que esas constancias no eran suficientes para generar convicción de que la conducta desplegada por Rigoberto Hernández Gómez, haya tenido alguna repercusión en la votación de la casilla impugnada, porque no se acredita, entre otras cosas, que las ciento ochenta y cinco personas a las cuales presumiblemente compró su credencial de elector, hayan emitido su voto en la citada casilla, pues para tener probado este hecho, sería necesario identificar, primero,  a cada uno de los ciento ochenta y cinco ciudadanos, y segundo, el sentido de su voto.

 

Al respecto, el partido actor, se limita a referir que debió quedar demostrado y la responsable tomar en cuenta, que el candidato de la coalición “Alianza por la Unidad”, acudió al domicilio del C. Rigoberto Hernández Gómez, para pagarle semanalmente la cantidad de dos mil pesos para que comprara las credenciales de elector a los vecinos de la ranchería el Triunfo y Ponciano Aguilar, que cada tercer día dicho candidato le daba entre tres y cinco mil pesos; además de que a cada ciudadano le pagaba la cantidad de entre doscientos y quinientos pesos por credencial, logrando comprar aproximadamente ciento ochenta y cinco, las cuales entregaba al candidato, así como que el siete de octubre el candidato le mandó a dejar con una persona, las credenciales que había comprado para entregárselas a los titulares y así pudieran votar por dicho candidato, lo que según el enjuiciante es apto demostrar el nexo causal necesario, entre dicha irregularidad del ciudadano Rigoberto Hernández Gómez y el resultado no sólo de la votación de la extraordinaria uno de la sección 1531, sino de las otras casillas de esa sección.

 

Como puede advertirse, el agravio esgrimido por el actor resulta inoperante, dado que omite controvertir los razonamientos vertidos por la responsable en la sentencia que dan sustento a la decisión adoptada, siendo que, por el contrario, se limita a insistir sobre los hechos que, en su concepto, actualizaban la causa de nulidad de votación, lo que impide a esta Sala Superior su análisis para modificar la resolución combatida, la que debe permanecer incólume rigiendo el sentido de la decisión.

 

No pasa desapercibido que el actor pretende extender la repercusión de la irregularidad alegada en la casilla 1531, extraordinaria 1, al resto de las casillas de la sección electoral; reclamando incluso en este juicio de revisión constitucional electoral, la apertura de los paquetes electorales correspondientes a todas esas casillas. No obstante, se advierte que en juicio primigenio, únicamente impugnó los resultados de la votación recibida en una casilla, por lo que su petición es un elemento novedoso que no es posible estudiar en el juicio que se resuelve.

 

3. Análisis incorrecto de la conducta irregular y consecuentemente, de la causal de nulidad reclamada.

De la lectura de la demanda se desprende que el partido actor, aduce que si bien es cierto que a la única ciudadana que se pudo constatar su identidad fue Caritina Hernández Pérez, que fue la que corroboró la conducta desplegada por el C. Rigoberto Hernández Gómez, más no de las otras 185 personas más; lo cierto es que no por ello se deja de demostrar que los hechos que previo y durante la jornada electoral acontecieron, si se toma en cuenta que el propio inculpado acepta la conducta, con lo que se presume que no solo sucedieron en dicha casilla, sino en todas las demás y aunque se desconozca la identidad de los demás sufragantes no por ello deja de existir la irregularidad de la conducta ni las causales invocadas.

Tal agravio resulta infundado en atención a lo siguiente.

Respecto a la identidad de los ciento ochenta y cinco electores, la autoridad responsable estableció como condición para acreditar la existencia de la irregularidad y su repercusión en la casilla impugnada, la necesidad de esta identidad, habida cuenta que de las declaraciones vertidas por Rigoberto Hernández Gómez, se desprende que las credenciales de elector las compró a ciudadanos de la ranchería El Triunfo, y otros lugares cercanos, lo que significa que esos ciudadanos pudieron ser de comunidades distintas e incluso, que la casilla donde pudieran emitir su voto, correspondiera a una sección distinta a la que corresponde a la casilla impugnada.

Esta Sala Superior estima que tal proceder, contrariamente a lo señalado por el partido actor, se considera ajustado a derecho, pues, como ya se anticipó en consideraciones precedentes para que se actualizara la causa de nulidad invocada consistente en que existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación su existencia depende en esencia, de que se presenten irregularidades graves plenamente acreditadas y que concurran los requisitos restantes y sea determinante para el resultado de la misma.

Ahora bien, al tratarse de nulidad de votación recibida en casilla, es inobjetable que la plena acreditación de la circunstancia irregular denunciada, debe darse en el contexto de la casilla impugnada, pues de lo contrario no sería susceptible de anulación por no existir una relación inmediata entre la presunta ilicitud y el resultado obtenido en la casilla.

Luego entonces, sí resulta indispensable tener por acreditado que los ciudadanos, que fueron objeto de la compra de su credencial para votar por parte del ciudadano Rigoberto Hernández Gómez, pertenecen a la casilla cuya nulidad se solicita, puesto que constituye un elemento indispensable para tener plenamente acreditados los hechos que sustentan la irregularidad alegada en el ámbito del centro de votación cuestionado.

4. Incongruencia de los razonamientos y fundamentos esgrimidos en la sentencia, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El ahora actor en el juicio citado al rubro, sostiene que con las pruebas ofrecidas se demostraron fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada. Este agravio es infundado.

El partido impugnante aduce que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, con los elementos de prueba aportados en el juicio primigenio, se acreditaron plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las irregularidades relativas a la compra de credenciales de elector, y la forma en que esta circunstancia influyó en el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, a favor del candidato postulado por la Coalición “Alianza por la Unidad”, a Presidente Municipal de Totolapan, Chiapas.

No le asiste la razón al partido inconforme ya que, como ha quedado asentado, esta Sala Superior consideró apegados a Derecho los razonamientos de la responsable a fin de sostener que, con el análisis de los elementos de prueba aportados al juicio primigenio por el partido actor, no podía tenerse por demostrado que los hechos base de su pretensión, hubieran repercutido en la votación recibida en la casilla 1531 Extraordinaria 1.

Por lo cual, como se advierte, el incoante hace depender la eficacia de su argumentación de que se tuvieran por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad alegada como causal de nulidad de votación recibida en casilla, aspecto que, como ha quedado evidenciado en consideraciones precedentes no ocurre en la especie, pues de las constancias de autos no es posible circunscribir la irregularidad alegada al ámbito de la casilla impugnada.

En mérito de lo anterior, al no quedar desvirtuada la legalidad de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, lo que procede es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre del año que transcurre, dictada dentro del expediente TEPJE/JNE-M/18-“A”/2007, formado con motivo del juicio de nulidad electoral, emitida por el la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

NOTIFIQUESE: personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO