JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-554/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO. |
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-554/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre del año en curso, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral TEPJE-JNE-M-022-“A”/2007 y su acumulado TEPJE-JNE-M-023-“A”/2007, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas; y
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:
a) El siete de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas para renovar, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas.
b) El diez de octubre, el Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento obteniendo los siguientes resultados:
Partido Político |
Votación con Número |
Con letra
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,737 | Mil setecientos treinta y siete |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2,353 | Dos mil trescientos cincuenta y tres |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 377 | Trescientos setenta y siete |
PARTIDO DEL TRABAJO | 495 | Cuatrocientos noventa y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 131 | Ciento treinta y uno |
PARTIDO CONVERGENCIA | 476 | Cuatrocientos setenta y seis |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 22 | Veintidós |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 | Diecisiete |
VOTOS VÁLIDOS | 5,608 | Cinco mil seiscientos ocho |
VOTOS NULOS | 486 | Cuatrocientos ochenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL | 6,094 | Seis mil noventa y cuatro |
Consecuentemente, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
c) El trece de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, promovieron sendos juicios de nulidad electoral en contra del cómputo municipal de la elección en comento, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respectivamente.
d) El veintinueve de noviembre, la Sala “A” del Tribunal Electoral dictó sentencia que, en lo que interesa, resolvió:
“[…]
Primero. Se decreta la acumulación del expediente TEPJE-JNEM/ 023-“A”/2007, al expediente TEPJE-JNE-M/022-“A”/2007, por tratarse de asuntos que combaten el mismo acto, emitido por la misma autoridad. Glósese copia certificada de la presente sentencia al primero de ellos.
Segundo. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral, promovidos por el Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, a través de Ulises Manuel Meneses Moreno y Juan Ramón Guillen Morales, representantes propietarios, respectivamente, debidamente acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría en el municipio de El Bosque, Chiapas.
Tercero. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de El Bosque, Chiapas. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
[…]”
La presente sentencia le fue notificada al Partido Acción Nacional el treinta de noviembre siguiente.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cuatro de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de El Bosque, Chiapas, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de noviembre del año en curso, dictada en los juicios de nulidad electoral señalados.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por oficio número TEPJE/P/564/2007, de cuatro de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió la demanda y anexos los juicios de nulidad electoral TEPJE-JNE-M-022-“A”/2007 y su acumulado TEPJE-JNE-M-023-“A”/2007, el informe circunstanciado, así como diversos documentos que estimó atinentes.
CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de siete de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó se proceda a integrar el expediente de mérito con el número SUP-JRC-554/2007 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en la misma fecha a través del Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante el oficio TEPJF-SGA-4758/07.
QUINTO. Tercero interesado. El doce de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio número TEPJE/P/639/2007, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala responsable, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Admisión. Mediante auto de diecinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el treinta de noviembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el cuatro de diciembre del año en curso, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del primero al cuatro de diciembre del año en curso.
2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.
3. Personería. La personería de Ulises Manuel Meneses Moreno, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el juicio de nulidad electoral TEPJE-JNE-M-022-“A”/2007 acumulado cuya sentencia constituye el acto reclamado; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Presidente de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas al rendir el respectivo informe circunstanciado.
4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que la sentencia combatida le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
5. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Chiapas, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de El Bosque, Chiapas.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local, no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, es evidente que se cumple el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente. Lo expuesto se sostiene, además, en la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
6. Violación de preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 8º, 14, 16, 17, 36, 41, 99 párrafo cuarto, fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral citada, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. Violación determinante. La Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador, incluso, la nulidad de una elección.
Este requisito se considera colmado, pues el partido actor impugna seis de un total de diecinueve casillas que se instalaron para la elección de munícipes en el municipio de El Bosque Chiapas, las cuales representan el 31.57% de casillas impugnadas, de ahí que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual señala que una elección podrá anularse cuando los motivos de nulidad señalados en el artículo 77 de la propia ley se declaren existentes, en cuanto menos el 20% de las casillas electorales del municipio, como se ve, en el caso si eventualmente se declararan fundados los agravios del actor y ello motivara la anulación de la votación recibida en las seis casillas, es inconcuso que se estarían anulando más del mínimo legal de 20% de las casillas instaladas en la elección materia de la impugnación.
Es decir, de anularse la votación recibida en las seis casillas impugnadas por las causales específicas previstas en el artículo 77, párrafo 1, fracciones b) e i) de la ley señalada, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, dando a lugar la nulidad de la elección.
No es óbice lo anterior el hecho de que en la última parte del precepto en análisis, se disponga que los motivos de nulidad deben ser determinantes en el resultado de la votación, en razón de que tal requisito se estableció para ser aplicado antes de la anulación de la recepción de la votación de las casillas en análisis, por cualquiera de las causales específicas.
Sustenta lo anterior, el contenido de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 13/2000 visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, páginas 202-203, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
8. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos constitucional y legalmente, en razón de que, conforme al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, los ediles deberán tomar posesión de sus cargos el día primero de enero inmediato a su elección.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia impugnada. En la parte que interesa la Sala Electoral responsable sostiene:
“[56][1]
Octavo. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas.
Los argumentos hechos valer serán estudiados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 96 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Por tanto, las casillas cuya votación es impugnada y que serán analizadas en torno a las causales que se precisan en el cuadro siguiente, son:
[57]
Noveno. Casillas a estudiar. El análisis de las pretensiones del partido actor será conforme al orden establecido en el artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas En otro orden de ideas, el promovente, relata diversos hechos y agravios, por lo que esta Sala Colegiada, procederá a estudiarlos tal y como lo expresó en su escrito de demanda, siempre y cuando constituyan agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 bajo el rubro:“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad, establecido en el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones; este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o bien, en orden diverso, y en su caso, de [58] las pruebas recibidas o recabadas en el presente juicio, en términos de las jurisprudencias números S3ELJ 04/2000 y S3ELJ 12/2001, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, consultable en las páginas 23 y 126, respectivamente, bajo los rubros:“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Artículo 77, inciso b). El Partido Acción Nacional, hace valer esta causal de nulidad, consistente en que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral.
Las casillas impugnadas son: 161 Extraordinaria 1, 162 Básica, 162 Contigua 1, 158 Básica y 158 Contigua 1.
La parte actora manifiesta que se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que en la primera de ellas, el segundo escrutador Fernando Pérez Hernández, no pertenece a la sección electoral de la casilla impugnada, en la que actuó como funcionario; que en la segunda y tercera, actuaron cuatro personas que no estaban autorizadas por el Consejo Municipal; y que en la cuarta y quinta, las personas que actuaron como funcionarios lo hicieron a propuesta de Vicente Hernández Sánchez y Domingo Sánchez Gómez, Presidente del Comisariado Ejidal de la Colonia Chavajeval y Agente Rural Municipal, respectivamente, de El Bosque, y no los que fueron insaculados previamente; que por tanto, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Consejo.
De acuerdo con lo manifestado, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal, como funcionarios de las mesas directivas de casillas, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales; de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y [59] ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de instalación y cierre y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes, durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de los documentos que obran en autos, relativos a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de ubicación e integración, de las mesas directivas y su lugar de ubicación para la elección ordinaria de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento; b) originales de las listas nominales de electores definitivas con fotografía, de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; e) originales y copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casillas y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y f) originales y copias certificadas de las actas de incidencias que se presentaron el día de la jornada electoral.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Se hará uso de un cuadro esquemático para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento. En el mencionado cuadro, en la primer columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios propietarios y [60] suplentes, así como los cargos que ocuparían según la publicación definitiva de integrantes de mesas directivas de casillas y sus lugares de ubicación, para la elección ordinario de diputados locales y miembros de ayuntamiento, comúnmente denominado encarte; en la tercera, los nombres de las personas que recibieron la votación de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casillas y de escrutinio y cómputo, facultadas para actuar en la casilla y sus cargos; en la cuarta columna se señala a los funcionarios suplentes que fueron habilitados; en la quinta columna, se observará las coincidencias; en la sexta columna se vertirán [SIC] los nombres de los ciudadanos que no fueron designados pero que ocuparon algún cargo; y de la última columna, se obtienen los datos de si estos ciudadanos pertenecen al listado nominal de la casilla o de la sección.
No. | Casilla | 2. FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL | 3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | 4. FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | 5. COINCIDENCIA | 6. CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON NOMINAL | 7.LISTA NOMINAL | |||
SI | NO | C | S | |||||||
1 | 161 EXT 1 | P MIGUEL PEREZ DIAZ S IRINEO CARLOS HERNANDEZ DIAZ 1E PEDRO PEREZ DIAZ 2E BULMARO BONIFACIO DIAZ PEREZ 1S 2S 3S | P MIGUEL PEREZ DIAZ S IRINEO CARLOS HERNANDEZ DIAZ 1E PEDRO PEREZ DIAZ 2E FERNANDO PEREZ HERNANDEZ |
|
| 2E FERNANDO PEREZ HERNANDEZ | SI | |||
2 | 162 B | P ALFREDO DIAZ LOPEZ S MANUEL DIAZ DIAZ 1E CAYETANO DIAZ DIAZ 2E PASCUAL GOMEZ HERNASNDEZ 1S JUANA YOLANDA LOPEZ GOMEZ 2S 3S JUANA HERNANDEZ LOPEZ | P ALFREDO DIAZ LOPEZ S MANUEL DIAZ DIAZ 1E CAYETANO DIAZ DIAZ 2E PASCUAL GOMEZ HERNANDEZ |
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| |||
3 | 162 C1 | P ALBERTO GONZALEZ PEREZ S CARLOS FEDERICO DIAZ DIAZ 1E NABOR PEREZ GOPNZALEZ 2E ROBERTO LOPEZ SANCHEZ 1S 2S ROSELINO RUIZ RUIZ 3S PANFILO RUIZ LOPEZ | P ALBERTO GONZALEZ PEREZ S CARLOS FEDERICO DIAZ DIAZ 1E NABOR PEREZ GONZALEZ 2E ROBERTO LOPEZ SANCHEZ |
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| |||
[61]
De los datos asentados en el cuadro anterior, se concluye que no se actualiza la causal nulidad que se estudia, en la casilla 161 EXT1, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Del análisis de las actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación definitiva de integración de las mesas directivas y su lugar de ubicación para la elección ordinaria de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento; se aprecia que el ciudadano Fernando Pérez Hernández, quien desempeñó el puesto de segundo escrutador, no aparece en el listado llamado también comúnmente encarte, pero sí en las documentales mencionadas en primer término.
Al respecto, debe precisar que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por la autoridad administrativa electoral, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, el artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece dicho numeral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo segundo, del artículo citado.
En este sentido, en el acta de incidencias de la casilla en estudio, literalmente se asentó: “8. Descripción: Que bonifacio [SIC] Diaz Pérez era el segundo escrutador pero nose (sic) encuentra esta fuera de lugar así que de su lugar entra Fernando Pérez Hernández como segundo escrutador”.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es [62] posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.
DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que Fernando Pérez Hernández, haya actuado como funcionario de casilla con el papel de segundo escrutador, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a lo que dispone el dispositivo legal en cita.
Esto es así, toda vez que de la lista nominal de la casilla en mención, (foja 214 vuelta del sumario), se aprecia que el ciudadano habilitado, aparece inscrito en la misma, presentando homonimias, tal y como se constata en la página veintidós de veintiséis, en las posiciones 460, 461 y 462; por lo que, la sustitución se hizó [SIC] con un elector de la sección correspondiente, cuyo nombre se encuentra incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida.
En efecto, en la lista nominal de referencia, se encuentran inscritas tres personas con el mismo nombre, es decir, existe homonimia, con el ciudadano que fue habilitado para desempeñar el cargo de segundo escrutador, pero también se observa que las tres personas acudieron a la mesa directiva de la casilla, a emitir el sufragio respectivo, además del análisis de las listas nominales de las casillas 159 contigua 1, 158 básica, 158 contigua 1, 161 extraordinaria 1, 162 basica [SIC] y 162 contigua 1, que [63] obran en autos, se puede observar dicha circunstancia, que existe honominia, [SIC] en los apellidos y en el nombre de otros ciudadanos.
Por tanto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a este resolutor le genera convicción de que cualquiera de las tres personas inscritas en la lista nominal, hubiere ocupado el cargo para el que fue habilitado, la causal de nulidad no se acreditara, por que el valor jurídico que tutela la causal en estudio, no se vio vulnerado, ya que la votación de los ciudadanos fue recibida por personas que se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección, tal y como lo dispone la jurisprudencia número S3ELJ 13/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, página, 220, bajo el rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION Y NO SOLO VIVIR EN ELLA.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en relación a la casilla citada.
En lo concerniente a las casillas 162 B y 162 C1, del cuadro anterior, se aprecia que, contrariamente a lo que sostiene el partido actor, todos los ciudadanos que actuaron como funcionarios en las casillas de mérito, coinciden plenamente con los designados y capacitados por el consejo respectivo.
El actor alega que en ellas actuaron cuatro personas que no estaban autorizadas por el Consejo Municipal; señalando que en la primera, indebidamente intervinieron, como presidente Alfredo Díaz López; secretario Manuel Díaz Díaz; primer escrutador Cayetano Díaz Díaz; y como segundo escrutador Pascual Gómez Hernández; y por igual menciona a los que según él sí fueron autorizados por el Consejo.
[64]
Lo mismo hace respecto a la segunda casilla mencionada, citando los nombres de Alberto González Pérez presidente; Carlos Federico Díaz Díaz secretario; Anatolio Teratol González primer escrutador y Roberto López Sánchez escrutador segundo; que actuaron sin estar autorizados por el Consejo Municipal e igualmente señala a los que sí tenían tal autorización desde su punto de vista.
Sin embargo, es evidente que todo esto se reduce a un error de su parte, ya que las personas que indica como no autorizadas por el Consejo, son las que conformaron la publicación definitiva de integrantes de mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación, para el proceso electoral local 2007, (página 163 de los autos), con la única excepción de que en la segunda casilla en mención no aparece el nombre de Anatolio Teratol González, sino el de Nabor Pérez González; todos autorizados por el Consejo Municipal Electoral y que por lo mismo participaron en la jornada electoral del siete de octubre pasado. (Fojas 066 a 073).
Por lo tanto, el agravio hecho valer por el actor se considera INATENDIBLE.
Respecto a las casillas 158 B y 158 C1, el impugnante manifiesta que se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que en ambas, las personas que actuaron como funcionarios lo hicieron a propuesta de Vicente Hernández Sánchez y Domingo Sánchez Gómez, Presidente del Comisariado Ejidal y Agente Rural, respectivamente, de la colonia Chavajeval, El Bosque, y no fueron insaculados previamente.
Además, que dichas personas no fueron insaculadas, conforme al procedimiento previamente establecido y no tuvo la oportunidad ni el derecho de realizar las observaciones respecto a las personas que integraron las casillas que impugna y en su caso objetar dichos nombramientos, toda vez que tuvo conocimiento de dicha circunstancia a partir del diez de octubre de dos mil siete; ofreciendo como medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, copia fotostática simple, del acta de acuerdo de uno de septiembre de dos mil siete, instrumentada por las autoridades ejidades de la comunidad de Chavajeval del [65] Municipio de El Bosque, Chiapas y original del acta de comparencia de Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez, instrumentada en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el doce de octubre de dos mil siete, con la finalidad de dejar asentados los hechos que les consta respecto a la designación de las personas que fungieron como funcionarios de las casillas que impugna, documento que fue certificado por el notario público número cincuenta y nueve, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en esa misma fecha.
En este sentido, las afirmaciones del partido actor, son INFUNDADAS, toda vez que, incumple con la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, con medios de prueba idóneos, que conlleven a este resolutor, conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelve.
En efecto, no acredita que las personas que integraron las casillas que impugna, en primera que no fueron objeto de insaculación y en segunda que estas fueron propuestas por las autoridades ejidales de la comunidad de Chavajeval del Municipio de El Bosque, Chiapas, además tampoco prueba que no tuvo conocimiento de la designación y la oportunidad de realizar las objeciones correspondientes.
Esto es así, porque con los elementos de prueba ofrecidos, como lo es la copia fotostática simple de la supuesta acta de acuerdo, tomada por las autoridades ejidales de dicho municipio y el acta de comparecencia de doce de octubre del año en curso, no tienen valor probatorio pleno, porque no guardan relación entre si para generar a este resolutor convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos.
Así pues, las copias fotostáticas simples al carecer de certificación alguna por parte de un fedatario público, o en su caso del órgano emisor, carecen de eficacia probatoria, ante la facilidad de su confección, máxime que no se encuentra corroborado con algún otro medio de prueba, ya que el acta de comparecencia donde comparecen Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez para deponer sobre la supuesta designación de las personas que fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas, no tiene [66] eficacia probatoria, ya que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, establece de manera expresa que, serán documentales públicas, aquellos documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales.
Bajo este tenor, las testimoniales vertidas en el acta de comparecencia instrumentada en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en análisis, no pueden tener este carácter, ya que al fedatario público que certificó dicho documento, únicamente lo hizo respecto a la identidad de las firmas que calzan dicho documento, que fueron puestas ante su presencia, mas no le constan los hechos que deponen las personas antes indicadas.
Además, si tuvo la oportunidad para realizar las observaciones y objeciones relativas a la integración de las mesas directivas de las casillas en estudio, toda vez que participó en la sesión efectuada el seis de octubre de dos mil siete, efectuada por la autoridad administrativa electoral responsable, en el que en el punto seis de la orden del día se determinó la publicación definitiva de las listas de integrantes de las mesas directivas de casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales y de sus lugares de ubicación, para instalarse en el Municipio de El Bosque, Chiapas, distribuyéndose, en dicho acto, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones dicho listado, por tanto, tuvo la oportunidad de allegarse de todos los elementos que rodeaban la designación de las personas que integraron dichas casillas, para estar en condiciones de efectuar las observaciones que estimara conducentes.
…
[74]
Artículo 77, inciso i) El Partido Acción Nacional, invoca esta causal de nulidad, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior, se desprende que se necesitan dos elementos para que se pueda configurar la causal de nulidad invocada:
a) Haber mediado dolo o error en la computación de votos.
b) Que esto sea determinante en el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
[75]
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Dicha causal la hacen valer respecto a la votación recibida en la casilla:
161 Básica.
Señala en su escrito de demanda, que el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa, en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos; agregan que el error en la computación de los votos de la casilla, es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.
Seguidamente pretende ilustrar con un cuadro esquemático sus deducciones, asentando ahí el número de casilla, (161 Básica); el número de boletas recibidas (0); el número de boletas inutilizadas (86); de ciudadanos que acudieron a votar (86); de votos extraídos de la urna (204); de error (faltante); de diferencia entre el primero y segundo lugar (33); y por último indica que SI es determinante.
Antes de estudiar los agravios por lo que toca a este apartado, es necesario explicar la sistemática que se seguirá, para el estudio de la [76] causal de nulidad contenida en la norma a que se refiere el epígrafe de este apartado:
I. Usualmente se utilizan tres apartados: "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (identificado como rubro 1), "Total de votos encontrados de la urna" (rubro 2), y "Resultados de la votación" (rubro 3), para analizar el error en la computación de los votos, porque en condiciones normales las cifras de cada uno de ellos deben coincidir; no obstante, aunque semejantes en cuanto al valor que representan, los tres rubros mencionados no tienen la misma importancia y trascendencia para dilucidar dicho error, sino que hay prelación o jerarquía entre ellos, como se explicará.
Antes, cabe precisar que, cuando la causa petendi (hechos jurídicamente relevantes) se refiere exclusivamente al error en el cómputo de votos, basta con los tres apartados citados, sin que sea necesario incluir el que surge de la diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes, porque la discrepancia puede darse al contar cualquiera o ambos de éstos, y no necesariamente al computar sufragios; empero, puede utilizarse como un dato suplementario (terciario) para el análisis, por ejemplo cuando están en blanco los rubros de “votos encontrados en las urnas” (2) y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (1), para contrastarlo con el valor de “resultados de la votación” (3), siempre y cuando fuera imposible subsanar los espacios en blanco, por no encontrarse las listas nominales utilizadas en día de los comicios o por la premura de los tiempos, entre otros casos excepcionales.
II. El número de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (rubro 1), permite conocer la cantidad de personas que asistieron a sufragar en cada casilla, lo que supone un mero control registral que determina cuántos ciudadanos tienen posibilidad de votar por habérseles dado una boleta, lo que, normalmente, coincide con los sufragios depositados en la urna, pero no necesariamente, porque puede ser que los electores destruyan la boleta, se la lleven, o la depositen en otra urna, entre otros factores. Entonces, si este rubro es discordante con los otros dos (2 y 3, cuando estos son idénticos), la [77] discrepancia puede obedecer a que: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada, se debe a que los electores se llevaron algunas boletas sin depositarlas en las urnas, que lo hicieron en las que no correspondían, o que el funcionario electoral se equivocó al asentar el término "VOTÓ" o al contar a los que lo hicieron, entre otros casos. Este aspecto se precisa y contiene en la jurisprudencia: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES"; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, se puede justificar porque depositaron las boletas en otras urnas, si se trata de comicios concurrentes de diputados al Congreso del Estado o miembros de Ayuntamientos; no se asentaron correctamente o en su totalidad la palabra "votó" en la respectiva lista nominal, o no se contabilizaron ciudadanos que votaron con las copias certificadas de los puntos resolutivos o representantes de los partidos políticos, entre otras causas; c) si es mayor o menor al valor idéntico en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, en que lo relevante, no es cuántos votaron conforme a la lista nominal, sino el error en el cómputo de las boletas depositadas en la urna. Los tres supuestos anteriores adquieren certeza plena si los rubros mencionados (2 y 3) coinciden.
III. "Total de boletas extraídas de la urna" (rubro 2) es de menor importancia que el primer rubro, porque contribuye a conocer cuántas boletas fueron transformadas en votos al ser introducidas a la urna, pero no coadyuva a determinar los votos en sí mismos o su distribución a los distintos partidos o coaliciones. Lo anterior se explica porque, al ser idénticos los valores consignados en los rubros 1 y 3, pero distinto al apartado que se analiza, puede encontrarse una justificación: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada a los otros dos datos, puede deberse a que se depositaron boletas de otra elección ya sea de diputados o ayuntamientos, según sea el caso, en la urna, si se trata de comicios concurrentes, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, puede deberse a que depositaron las boletas en otras urnas, en el caso como ya se dijo, sea de diputados o [78] miembros de ayuntamientos; c) si es mayor o menor al valor idéntico en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes. Los tres supuestos anteriores adquieren certeza plena si los rubros mencionados (1 y 3) coinciden.
IV. "Resultados de la votación" (rubro 3). Es el apartado esencial o primario, porque corresponde a la suma de la votación obtenida por cada ente político (partido, coalición o candidato, según sea el caso), más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados, como se maneja en varios criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con dicho rubro. Es el instrumento principal o sine qua non que transmite directamente la manifestación de la voluntad popular y el comportamiento de los actores electorales durante la emisión del voto; de hecho, en él se consignan los resultados de la votación de la casilla y, en consecuencia, los votos que, sumados con las demás casillas, determinan al candidato triunfador. Por tanto, si este rubro no coincide con los otros dos mencionados, podría inferirse, de manera lógica, natural y racional, que a alguien (candidato, partido o coalición) le restaron o agregaron votos. De ahí su mayor alcance en cuanto a la determinación del error, aunado a que es un dato insustituible, que solamente podría repararse por la diligencia de apertura de paquete para un nuevo escrutinio y cómputo, siempre y cuando la violación reclamada fuera determinante para el resultado del acto impugnado y los plazos electorales permitieran su desahogo.
Si discrepa con los otros dos rubros, cuando en todos existen datos distintos, se presume la existencia del error en el cómputo de los votos, faltando examinar si es determinante o no. Aunque los rubros restantes sean idénticos en valor (1 y 2), al ser distinto del principal (rubro 3) no hay una explicación lógica y racional que justifique la disparidad, puesto que, al haber votos de más o de menos a favor de los entes políticos, impacta directamente en el error del cómputo de votos.
[79]
V. Otra situación se presenta cuando los tres rubros mencionados son distintos en valor numérico, pero si uno de ellos se aleja desproporcionada o significativamente de los demás, en este caso debe discriminarse dicha cifra, para realizar la comparación sólo entre dos de ellos; cuando son distintos sin que se actualice el supuesto anterior, entonces debe verificarse si el error en el cómputo de los votos es determinante o no, a la luz de los criterios vigentes.
El partido inconforme manifiesta que existe error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos. Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de casilla, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas y de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla por el Consejo Municipal Electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.
Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en la columnas 1, 2 y 3 se asienta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las tesis de jurisprudencia y relevantes, es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
Obtenidos tales valores, en la columna A se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se deduce el menor.
[80]
Las columnas B y C tienen la finalidad de establecer si hubo error y la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su carácter determinante del resultado de la votación.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de la casilla impugnada.
En el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios respectivos, asentaron el número ochenta y seis, en el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”; pero de la operación aritmética para deducir la cifra que atañe a resultados de la votación, arroja una cantidad de doscientos cuatro, lo que evidencia un error de asentamiento traducida en una cantidad desproporcionada, misma que obedeció seguramente, a que el secretario hizo constar en este rubro, involuntariamente, el mismo número que correspondió a “boletas sobrantes e inutilizadas” (86). Por lo que, para el análisis de la presente causal, se procedió a subsanar este dato inverosímil, de la lista nominal de electores, usado el día de la jornada electoral y que obra en autos del sumario, arrojando la cifra de doscientos uno.
|
| 1 | 2 | 3 | A | B | C | |
NO. | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE VOTOS ENCONTRADOS EN LA URNA | VOTACION TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE COMPARACION ENTRE A Y B | |
1 | 161 | B | 201. dato obtenido de la lista nominal. En el acta de escrutinio y cómputo se asentó 86. | 213 | 204 | 12 | 33 | NO |
Entonces, se aprecia que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (201); “total de votos encontrados en la urna” (213); y “votación total emitida” (204), esta tomada de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, los votos nulos y de candidatos [81] no registrados; arrojando una diferencia entre estos tres rubros de 12, que comparada con la diferencia existente entre los que obtuvieron primero y segundo lugar, (33), resulta que es menor la suma del error, por lo que este no es determinante para el resultado total de la votación.
Además, es indiscutible que, sumados el número de boletas sobrantes e inutilizadas (86), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (204), cuenta hecha directamente de esta prueba documental; es igual a 290, (doscientos noventa), que es el total de boletas que consta en el Recibo de Entrega-Recepción de la Documentación y Material Electoral del Consejo Municipal Electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, (foja 278 del expediente), y que abarca los folios 0008819 a 0009108.
Y al caso, tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se puede identificar con el número S3ELD 08/97, con el rubro siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comentario, resultando INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido actor.
En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional [SIC], otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas.
[82]
Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 90, 92, 93, 94 y 95, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se:
R E S U E L V E
Primero. Se decreta la acumulación del expediente TEPJE-JNEM/ 023-“A”/2007, al expediente TEPJE-JNE-M/022-“A”/2007, por tratarse de asuntos que combaten el mismo acto, emitido por la misma autoridad. Glósese copia certificada de la presente sentencia al primero de ellos.
Segundo. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral, promovidos por el Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, a través de Ulises Manuel Meneses Moreno y Juan Ramón Guillen Morales, representantes propietarios, respectivamente, debidamente acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría en el municipio de El Bosque, Chiapas.
Tercero. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de El Bosque, Chiapas. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
[…]”
CUARTO. Demanda. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“[4][2]
HECHOS.
1.- De acuerdo al artículo 97, del Código Electoral del Estado de Chiapas el proceso ordinario electoral de dos mil siete dio inicio con la primera sesión celebrada por El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual fue llevado a cabo el quince de enero del año en curso.
2.- Como parte del proceso de preparación de la elección, se dio paso al registro de candidatos lo que fue dado en términos del artículo 181 lo que fue realizado por los partidos políticos y coaliciones en el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional registró su planilla para contender por la Presidencia Municipal de El Bosque, Chiapas.
3.- Con fecha tres de agosto del año en curso el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas celebró sesión mediante el cual [5] acordó el registro de las candidaturas para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el de El Bosque, Chiapas.
4.- El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de ayuntamientos en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
5.- El diez de octubre de dos mil siete el Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, inicio el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento y concluyó el mismo día de su inicio.
6- Mi representado inconforme con el resultado de las votaciones interpuso el trece de octubre de dos mil siete el juicio de nulidad electoral por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de El Bosque.
7.- El veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, emitieron Sentencia en el siguiente sentido: "Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de El Bosque, Chiapas. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional". (Sic).
8.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
9.- La demanda se presenta dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación [6] en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el treinta de noviembre del año en curso.
10.- La demanda se presenta por escrito ante la autoridad responsable, y en esta consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona al Partido Acción Nacional la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11.- El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto del C. ULISES MANUEL MENESES MORENO.
12.- El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple pues conforme al Código Electoral del Estado de Chiapas la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir algún medio de impugnación, ni disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de dicha entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
13.- La Sentencia antes mencionada le fue notificada al Instituto Político que represento por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Estado de Chiapas a las once horas con un minuto del treinta de noviembre de dos mil siete, la cual causa a mi representado los siguientes:
[7] AGRAVIOS
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan los precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 36, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
1.- CONCEPTO DEL AGRAVIO.
Causa agravio a mi representada la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, mediante la cual se confirma el Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de El Bosque, Chiapas. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional". (Sic), toda vez que contrario a lo aseverado por la responsable, si se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 77, inciso b) del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que se recibió la votación por personas distintas a las que faculta dicho Código Electoral en las casillas 161 extraordinaria, 162 básica, 162 contigua 1, 158 básica y 158 contigua 1, por lo que debía anularse la votación emitida en dichas casillas. El Tribunal Electoral del poder Judicial del Estado de Chiapas, en la sentencia que se impugna, foja 61, estableció:
"De los datos asentados en el cuadro anterior, se concluye que no se actualiza la causal nulidad que se estudia, en la casilla 161 EXT1, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Del análisis de las actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación definitiva de integración de las mesas directivas y su lugar de ubicación para la elección ordinaria de Diputados Locales y Miembros de Ayuntamiento; se aprecia que el [8] ciudadano Fernando Pérez Hernández, quien desempeñó el puesto de segundo escrutador, no aparece en el listado llamado también comúnmente encarte, pero sí en las documentales mencionadas en primer término.
Al respecto, debe precisar que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por la autoridad administrativa electoral, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, el artículo 210, fracción 1, del Código Electoral del Estado de Chiapas, faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.
La única limitante que establece dicho numeral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo segundo, del artículo citado.
En este sentido, en el acta de incidencias de la casilla en estudio, literalmente se asentó: "8. Descripción: Que Bonifacio [SIC] Díaz Pérez era el segundo escrutador pero nose (sic) encuentra esta fuera de lugar así que de su lugar entra Fernando Pérez Hernández como segundo escrutador".
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas." Mi representado insiste que el día de la elección, en las casillas que a continuación se cita, la votación fue recibida por personas distintas a las [9] facultadas por la legislación electoral, resaltando que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.
Casilla | Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: | Personas no autorizadas que participaron como funcionarios: |
161 EXTRAORDINARIA | Presidente: Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: BULMARO BONIFACIO DÍAZ PÉREZ Suplente General 1: Suplente General 2: Suplente General 3: | Presidente: Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: FERNANDO PÉREZ HERNÁNDEZ
|
Casilla | Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: | Personas no autorizadas que participaron como funcionarios: |
162 BÁSICA | Presidente: ENRIQUE RUIZ HERNÁNDEZ Secretario: SILVERIO TERATOL RUIZ Escrutador 1: JUANA RUIZ GÓMEZ Escrutador 2: AMALIA TERATOL LÓPEZ Suplente General 1: JUANA YOLANDA LÓPEZ GÓMEZ Suplente General 2: ROBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Suplente General 3: JUANA HERNÁNDEZ LÓPEZ | Presidente: ALFREDO DÍAZ LÓPEZ Secretario: MANUEL DÍAZ DÍAZ Escrutador 1: CALLETANO DÍAZ DIAZ Escrutador 2: PASCUAL GÓMEZ HERNÁNDEZ |
Casilla | Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: | Personas no autorizadas que participaron como funcionarios: |
162 CONTIGUA 1 | Presidente: PEDRO RUIZ HERNÁNDEZ Secretario: EMMA PÉREZ GONZÁLEZ Escrutador 1: ANATOLIO TERATOL GONZÁLEZ Escrutador 2: ROSA DÍAZ DIAZ Suplente General 1: NABOR PÉREZ GONZÁLEZ Suplente General 2: ROSELINO RUIZ RUIZ Suplente General 3: PANFILO RUIZ LÓPEZ. | Presidente: ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ Secretario: CARLOS FEDERICO DIAZ DIAZ Escrutador 1: ANATOLIO TERATOL GONZÁLEZ Escrutador 2: ROBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ |
Si bien es cierto que Fernando Pérez Hernández actuó como funcionario sin estar insaculado y que en el padrón electoral de Chiapas aparecen 4 ciudadanos con el mismo nombre y uno de ellos es de otra sección, trae aparejado la falta de certeza. Puesto que al darse la circunstancias que funcionarios que están señalados en el cuerpo del mismo no sean de la sección, nos conlleva a que dicho ciudadano tampoco lo sea, puesto que se pone en duda la certeza que debe revestir en estos casos, en el mismo orden los funcionarios de la SECCIÓN 158 CASILLA BÁSICA Y 158 CASILLA CONTIGUA 1, los funcionarios de casillas no fueron tomados en el orden que la ley prevé, por lo tanto es nula su intervención en la misma por tanto nula la votación emitida en las mismas. Por lo que le causa agravio al Partido Acción Nacional, el que en las distintas casillas que se señalan en el capítulo de hechos, durante a jornada electoral del siete de octubre de dos mil siete, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Chiapas y por lo tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas debía haber anulado la votación recibida en la mesa directiva de casilla conforme a la causal de nulidad prevista en el artículo 77 punto 1 inciso b de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, amén de lo anterior, se viola el artículo 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas, por virtud que el procedimiento para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla se sujetara a las normas siguientes:
[11]
I.- El Consejo General solicitará al Registro Federal Electoral, en el mes de abril del año de la elección, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores por cada sección y municipio, lo que hará del conocimiento de los consejos respectivos.
Situación anterior, que no aconteció por ello se da la violación constitucional Federal y la local tal y como lo especifica el articulo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas puesto que los principios rectores se vulneran como La certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad serán los principios rectores de las autoridades electorales.
Tocante a las casillas 158 B Y 158 C1, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas estableció, como se aprecia en la foja 64 de la sentencia referida, lo siguiente:
"... el impugnante manifiesta que se actualiza la causal de nulidad invocada, toda vez que en ambas, las personas que actuaron como funcionarios lo hicieron a propuesta de Vicente Hernández Sánchez y Domingo Sánchez Gómez, Presidente del Comisariado Ejidal y Agente Rural, respectivamente, de la colonia Chavajeval, El Bosque, y no fueron insaculados previamente.
Además, que dichas personas no fueron insaculadas, conforme al procedimiento previamente establecido y no tuvo la oportunidad ni el derecho de realizar las observaciones respecto a las personas que integraron las casillas que impugna y en su caso objetar dichos nombramientos, toda vez que tuvo conocimiento de dicha circunstancia a partir del diez de octubre de dos mil siete; ofreciendo como medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, copia fotostática simple, del acta de acuerdo de uno de septiembre de dos mil siete, instrumentada por las autoridades ejidales de la comunidad de Chavajeval del Municipio de El Bosque, Chiapas y original del acta de comparencia de Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez, instrumentada en las oficinas del Comité Directivo Estatal del [12] Partido Acción Nacional, el doce de octubre de dos mil siete, con la finalidad de dejar asentados los hechos que les consta respecto a la designación de las personas que fungieron como funcionarios de las casillas que impugna, documento que fue certificado por el notario público número cincuenta y nueve, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en esa misma fecha."
Es de considerarse que las pruebas aportadas todas en su consjunto, [SIC] no fueron valoradas por la responsable, puesto que si bien es cierto que la copia fotostática simple, del Acta de acuerdo de primero de septiembre de dos mil siete, instrumentada por las autoridades -ejidades [SIC] de la comunidad de Chavajeval del Municipio de El Bosque, Chiapas, fue la que se tenia al día de la impugnación, está concatenada con el original del Acta de comparencia de los CC. Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez instrumentada en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el doce de octubre de dos mil siete, con la finalidad de dejar asentados los hechos que les consta respecto a la designación de las personas que fungieron como funcionarios de las casillas que impugna, quienes por sus generales son mayores de edad, quienes mencionan lo que les consta, dando circunstancias de tiempo, modo y lugar en sus declaraciones que firman y ratifican ante el Notario Número Cincuenta y Nueve del Estado de Chiapas, mismo del cual anexe su original, ambas adminiculadas daban la certeza que efectivamente se violentó tanto la norma constitucional como la norma secundaria ya especificada, además de nueva cuenta y ante el descaro del C. Jesús Abimael Rojas Bonifaz, con fecha 1 de diciembre del año en curso me entrega el original de dicho documento, el cual y ante el desconocimiento de la existencia del mismo puesto que no tenia la certeza de su existencia, puesto que originalmente se me entregó una copia simple la cual podía ser desvirtuada ante la negativa de su existencia por dicha persona, ante el requerimiento de la autoridad responsable, puesto que como Presidente del Consejo Municipal, estaba obligado a desahogar con la mayor eficiencia las etapas electorales, sin embargo al hacérmelo negar de nueva cuenta la ofrezco como prueba superveniente, ya que, bajo protesta de decir verdad manifiesto que me acaba de ser entregada por el dicha persona, y toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas no le otorga valor probatorio pleno a dicha copia de [13] conformidad con los artículos 21 y 27 párrafo uno, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, a pesar de estar concatenada, como ya se dijo, con el original del Acta de comparencia antes referido. Es procedente conceder la nulidad de las casillas donde estos funcionarios fungieron como tal y que corresponde específicamente a las casillas 158 B Y 158 C1, Siendo aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 60, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002. PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Mi representado insiste que todos los ciudadanos que a continuación se mencionan fueron propuestos por el C. VICENTE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y DOMINGO SÁNCHEZ GÓMEZ, presidente del Comisariado Ejidal de la Colonia Chavajeval El Bosque y Agente Rural Municipal de dicha localidad, lo que indiscutible es violatorio de los principios de certeza, seguridad, legalidad, veracidad, objetividad e imparcialidad que son los principios rectores conforme a lo que se deben de conducir las autoridades electorales.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que hasta el día diez de octubre del dos mil siete, se tuvo conocimiento de que las personas que supuestamente fueron insaculadas y que mas adelante los plamo, [SIC] tuve conocimiento de que no fueron insaculados conforme a la norma establecida, si no mas bien fue por obediencia a una petición de autoridades ejidales, ante ello se concreta la vulneración a los derechos constitucionalmente establecidos, por ello mi representado no pudo realizar ninguna objeción a las listas de los que integrarían las mesas directivas de casillas, lo que limita la defensa de los derechos de mi representado, puesto que no tuve la oportunidad de realizar las objeciones que conforme a derecho corresponde, en ese orden de ideas, queda claro que se violó los principios de CERTEZA, SEGURIDAD, LEGALIDAD, VERACIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, lo cual fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en perjuicio, repito, de mi representado.
[14]
DE LA SECCIÓN 158 BÁSICA
- DANIEL GÓMEZ GÓMEZ
- FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ
- MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
- JUAN HERNÁNDEZ GÓMEZ
- ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ
- MIGUEL GÓMEZ GÓMEZ
- MATEO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
DE LA CONTIGUA 1 158
- SALVADOR GÓMEZ GÓMEZ
- VICENTE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
- DOMINGO SÁNCHEZ GÓMEZ
- ANDREA HERNÁNDEZ GÓMEZ
- ROBERTO PÉREZ JIMÉNEZ
- DOMINGO GÓMEZ SÁNCHEZ
- IGNACIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Asimismo, indica el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, foja 65, que no se acredita que las personas que integraron las casillas que se impugnaron no fueron objeto de insaculación y que estas fueron propuestas por las autoridades ejidales de la comunidad de Chavajeval del Municipio de El Bosque, Chiapas, ni de que no se haya tenido conocimiento de la designación y de la oportunidad de hacer objeciones, lo cual es incorrecto porque como se explicó en su momento el propio Consejo Electoral Municipal de referencia hasta el día diez de octubre del dos mil siete, con la le entrega de las copias de Actas de escrutinio mi representado se enteró de los nombre de las personas que integraron las mesas directivas de casillas, lo que limitó su actuar en [15] defensa a los derechos de mi representado, puesto que se tuvo la oportunidad de realizar las objeciones que conforme a derecho corresponde, en ese orden de ideas, queda claro que el Tribunal antes mencionado también se adhiere a la violación a los principios rectores de CERTEZA, SEGURIDAD, LEGALIDAD, VERACIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, que deben regir el proceso electoral, puesto que consiente un acto negativo.
Respecto a la casilla 161 básica, el Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral del Estado de Chiapas, estableció, en foja 80, lo siguiente:
"En el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios respectivos, asentaron el número ochenta y seis, en el rubro relativo a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; pero de la operación aritmética para deducir la cifra que atañe a resultados de la votación, arroja una cantidad de doscientos cuatro, lo que evidencia un error de asentamiento traducida en una cantidad desproporcionada, misma que obedeció seguramente, a que el secretario hizo constar en este rubro, involuntaria mente, el mismo número que correspondió a "boletas sobrantes e inutilizadas" (86). Por lo que, para el análisis de la presente causal, se procedió a subsanar este dato inverosímil, de la lista nominal de electores, usada el día de la jornada electoral y que obra en autos del sumario, arrojando la cifra de doscientos uno."
Lo anterior es equivocado porque se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente, tomando el parámetro a seguir que son las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Electoral haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan. Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
[16]
Es claro pues que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas, se equivoca en la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, ya que se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos y se debe tomar en cuenta la siguiente tesis de jurisprudencia: [SE TRANSCRIBE]
Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron, tanto el error, como el factor determinante.
Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a sus [SIC] digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura [17] a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 77 inciso i), advirtiendo a ese H. Tribunal Electoral que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Ciudadanos que acudieron a votar | Votos extraídos de la urna (suma de votos de partidos + candidatos no registrados + nulos | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar | Determinante |
161 BASICA | 0 | 86 | 86 | 204 | faltante | 33 | si |
Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en ley de procedimientos electorales de Chiapas, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
En dicho considerando deja de estudiar mas a fondo sobre las pretensiones primigeniamente expuestas, vulnerando en perjuicio del partido que represento los principios constitucionales contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que en la parte que interesa determinan lo siguiente: [SE TRANSCRIBE]
[18] Por su parte el segundo numeral dispone: [SE TRANSCRIBE]
Por lo anterior y tomando en cuenta lo que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." Así como el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, preceptos que tutelan la garantía de audiencia y debido proceso considero que al emitirse una determinación como la que hoy se combate por este medio, es de considerarse que no existe los elementos [19] de fundamentación y motivación, teniendo aplicación al caso concreto los siguientes criterios:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se dictan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
Por ello lo impugnado ocasiona detrimento a los derechos consagrados constitucionalmente por lo que solicito la protección de la justicia electoral federal, a favor de mi representada y a la ciudadanía en general, porque no se puede permitir que un acto pueda ser y convertirse en la existencia de zonas de inmunidad al control jurisdiccional y eso es incompatible con el modelo de Estado constitucional democrático de derecho; porque permitir la continuidad de dicha persona como candidato la participación libre e igual de todos los ciudadanos con derecho de sufragio tentativamente se ve violentada; y solo revocando la determinación asumida por la responsable y en su lugar dictar otra resolución podemos hablar de un estado de derecho, democrático e igual.
PRUEBAS
[20]
Se ofrecen las mismas pruebas que fueron aportadas en el Juicio de Nulidad Electoral que adquirió el expediente TEPJE-JNE-M-022-"A"-2007.
DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE- Consistente en Acta de Acuerdo de fecha primero de septiembre de dos mil siete, instrumentada por las autoridades ejidades [SIC] de la comunidad de Chavajeval del Municipio de El Bosque, Chiapas.
…
[…]”
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio las actoras deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Precisado lo anterior, por razón de método, esta Sala Superior para estudiar los agravios se apartará del orden en que fueron expuestos por el actor, identificándolos para ello en cuatro grupos, acorde con la naturaleza de cada uno de ellos.
A. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.
El actor señala que contrario a lo resuelto por la responsable, en las casillas 161 Extraordinaria, 162 Básica, 162 Contigua 1, 158 Básica y 158 Contigua 1, sí se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
a) En cuanto a la casilla 161 Extraordinaria, los agravios relativos a que Fernando Pérez Hernández actuó como funcionario sin haber sido insaculado y que en la lista nominal de electores aparecen cuatro ciudadanos con el mismo nombre y uno de ellos es de otra sección, son infundados e inoperantes.
En efecto, para resolver estos motivos de inconformidad, en la resolución impugnada (páginas 58 a 66), la responsable:
- Estableció la litis materia del juicio de nulidad electoral correspondiente a cada casilla.
- Consideró que la causal de nulidad la analizaría atendiendo a la coincidencia plena que deben existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados según los acuerdos del Consejo Municipal y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral; así como de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casilla (encarte), los anotados en las actas de instalación y cierre y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
- Lo anterior porque en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres y cargos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, así como aquellos para expresar si hubo o no incidentes.
- En el caso, estimó que obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla relacionada con la elección de ayuntamientos; b) originales de las listas nominales de electores definitivas con fotografía; c) originales y copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de casilla; d) originales y copias certificadas de las actas de incidentes. Todas ellas documentales públicas que se le otorgó valor probatorio pleno.
- Reprodujo un cuadro esquemático con rubros sobre la casilla, funcionarios según documento oficial, funcionarios que recibieron la votación (acta de la jornada electoral), funcionarios suplentes habilitados, coincidencia (si/no), ciudadanos no designados y cargos que ocuparon y lista nominal (c/s), el cual se transcribe:
No. | Casilla | 2. FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL | 3. FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | 4. FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | 5. COINCIDENCIA | 6. CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON NOMINAL | 7.LISTA NOMINAL | ||
SI | NO | C | S | ||||||
1 | 161 EXT 1 | P MIGUEL PEREZ DIAZ S IRINEO CARLOS HERNANDEZ DIAZ 1E PEDRO PEREZ DIAZ 2E BULMARO BONIFACIO DIAZ PEREZ 1S 2S 3S | P MIGUEL PEREZ DIAZ S IRINEO CARLOS HERNANDEZ DIAZ 1E PEDRO PEREZ DIAZ 2E FERNANDO PEREZ HERNANDEZ |
|
| 2E FERNANDO PEREZ HERNANDEZ | SI | ||
2 | 162 B | P ALFREDO DIAZ LOPEZ S MANUEL DIAZ DIAZ 1E CAYETANO DIAZ DIAZ 2E PASCUAL GOMEZ HERNASNDEZ 1S JUANA YOLANDA LOPEZ GOMEZ 2S 3S JUANA HERNANDEZ LOPEZ | P ALFREDO DIAZ LOPEZ S MANUEL DIAZ DIAZ 1E CAYETANO DIAZ DIAZ 2E PASCUAL GOMEZ HERNANDEZ |
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3 | 162 C1 | P ALBERTO GONZALEZ PEREZ S CARLOS FEDERICO DIAZ DIAZ 1E NABOR PEREZ GOPNZALEZ 2E ROBERTO LOPEZ SANCHEZ 1S 2S ROSELINO RUIZ RUIZ 3S PANFILO RUIZ LOPEZ | P ALBERTO GONZALEZ PEREZ S CARLOS FEDERICO DIAZ DIAZ 1E NABOR PEREZ GONZALEZ 2E ROBERTO LOPEZ SANCHEZ |
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- Concluyó, a partir de ese cuadro esquemático que en la casilla 161 Extraordinaria no se actualiza la causa de nulidad en estudio, porque: a) Fernando Pérez Hernández, quien se desempeñó como segundo escrutador, no aparece en el encarte pero sí en las actas multicitadas y hoja de incidentes; b) estableció que su designación se fundó en el procedimiento previsto en el artículo 210, fracción I del Código Electoral del Estado de Chiapas, es decir, la sustitución se hizo de entre los ciudadanos formados para emitir su voto y pertenezcan a la sección; y c) en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión, se señala que Bonifacio Díaz Pérez era el segundo escrutador, al no encontrarse, su lugar lo ocupó Fernando Pérez Hernández.
- La sustitución mencionada estuvo apegada al marco normativo; la lista nominal de la casilla (foja 214 vuelta) refleja que Fernando Pérez Hernández aparece en la sección, por lo tanto no se afecta el principio de certeza.
- En la lista nominal de la sección en cuestión se encuentran inscritas tres personas con coincidencias en cuanto a nombre y apellidos, entre ellas el ciudadano habilitado como segundo escrutador.
- Atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, existe convicción que aun cuando cualquiera de las tres personas inscritas en la lista nominal con idénticos nombres y apellidos hubiere ocupado el cargo para el que fue habilitado, la causa de nulidad no se acredita, porque la votación fue recibida por personas que se encuentran inscritas en la lista nominal de la casilla cuestionada, encontrando apoyo para esta conclusión en la jurisprudencia S3ELJ 13/2002 (sic) cuyo rubro es: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”, concluyendo que es infundado el agravio.
De conformidad con el resumen que antecede, los agravios en estudio, a juicio de esta Sala Superior son infundados, dado que contrario a la afirmación del actor, la responsable al estudiar el asunto tomó en cuenta diversas pruebas documentales públicas que obran en autos, y con base en ellas, concluyó que si bien Fernando Pérez Hernández no fue insaculado, su actuación como funcionario de casilla se debió a que fue designado conforme al procedimiento normativo, es decir, como la persona insaculada no se presentó el día de la jornada electoral, al encontrarse presente en la fila Fernando Pérez Hernández para emitir su voto, fue considerado para pasar a ocupar el cargo de segundo escrutador, verificándose además que esta persona se encuentra registrada en la lista nominal con fotografía correspondiente a la casilla en la cual actuó. En el caso el actor, por una parte, en ningún momento objetó la eficacia de las constancias probatorias que tomó en cuenta la autoridad responsable, y por otra, tampoco ofreció prueba alguna para sustentar sus afirmaciones relativas a que personas no autorizadas recibieron la votación, además que no pertenecían a la sección, pues contrario a esta afirmación y con sujeción a las pruebas documentales públicas que obran en autos, la autoridad judicial local concluyó que Fernando Pérez Hernández ocupó el cargo de segundo escrutador en la casilla en cuestión, acreditando además con la lista nominal de electores que esta persona vive en la sección en la cual actuó.
Por otra parte, son también inoperantes los agravios porque la autoridad responsable al estudiar la causal de nulidad en comento, tomó en cuenta diversas cuestiones para concluir que es infundado el agravio, a saber, el marco normativo vigente, las documentales públicas con valor probatorio pleno y la jurisprudencia de esta Sala Superior.
Sin embargo, el actor se limitó a señalar que Fernando Pérez Hernández actuó como funcionario sin haber sido insaculado y que en el “padrón electoral de Chiapas” aparecen cuatro ciudadanos con el mismo nombre y uno de ellos es de otra sección, es decir, sin combatir los argumentos hechos valer por la responsable en la sentencia impugnada.
Asimismo, respecto a la afirmación del actor de que una cuarta persona también se llama Fernando Pérez Hernández, el enjuiciante no señala a qué sección en su caso pertenece esta persona o bien tampoco refiere si fue la que actuó como segundo escrutador; tampoco aporta prueba alguna para sustentar sus afirmaciones, o que las hubiera introducido al juicio natural pero que la responsable las desestimara o hubiera dejado de estudiarla o que la valorara en forma deficiente.
Además, en su demanda el actor en ningún momento se ocupa de las consideraciones de la sentencia impugnada, ni dirige argumentos lógicos jurídicos tendientes a cuestionar la inconstitucionalidad o ilegalidad de ella, por lo tanto, al corresponder al actor la carga de controvertir los argumentos de la responsable para restarles eficacia con el objeto de producir su revocación o modificación, evento que en el caso no sucede dado el planteamiento dogmático, subjetivo y deficiente del agravio, lo conducente es declararlo inoperante y dejar firme esta considerativa de la sentencia impugnada.
Por último, en cuanto a la presunta irregularidad relacionada con la designación de Fernando Pérez Hernández como segundo escrutador, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el actor expone en su demanda en estudio los mismos términos a como lo hizo en su demanda primigenia (páginas 7 y 10 de ambas demandas), esta situación por sí sola torna en inoperante el agravio.
En efecto, la reiteración del agravio hecho valer en la instancia originaria, no es apta para enfrentar y desvirtuar las consideraciones expuestas por la responsable a fin de responder tales motivos de inconformidad; ello porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor del fallo controvertido, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que lo sustentan, atentos al principio de estricto derecho rector del juicio de revisión constitucional electoral.
Ahora bien, con el propósito de evidenciar que la alegación en estudio en la demanda de la que deriva este juicio, constituye una repetición o reproducción de aquél vertido en el juicio de origen, tendentes a poner de manifiesto la ilegalidad del acto primigeniamente impugnado, se procede a elaborar un cuadro comparativo del motivos de disenso.
Juicio de nulidad electoral | Juicio de revisión constitucional electoral |
Rubro de hechos, página 7 | Rubro de agravios, página 10 |
“Si bien es cierto que Fernando Pérez Hernández actuó como funcionario sin estar insaculado y que en el padrón electoral de Chiapas aparecen 4 ciudadanos con el mismo nombre y uno de ellos es de otra sección, trae aparejado la falta de certeza. Puesto que al darse la circunstancias (sic) que funcionarios que están señalados en el cuerpo del mismo no sean de la sección, nos conlleva a que dicho ciudadano tampoco lo sea, puesto que se pone en duda la certeza que debe revestir en estos casos, …” | “Si bien es cierto que Fernando Pérez Hernández actuó como funcionario sin estar insaculado y que en el padrón electoral de Chiapas aparecen 4 ciudadanos con el mismo nombre y uno de ellos es de otra sección, trae aparejado la falta de certeza. Puesto que al darse la circunstancias (sic) que funcionarios que están señalados en el cuerpo del mismo no sean de la sección, nos conlleva a que dicho ciudadano tampoco lo sea, puesto que se pone en duda la certeza que debe revestir en estos casos, …” |
En consecuencia, tocante a este agravio, si el partido actor se limitó a reiterar su argumento formulados ante la instancia local, sin controvertir las consideraciones de la responsable, es obvio que se impide a este órgano jurisdiccional federal pronunciarse directamente sobre el tema en cuestión.
b) Respecto de las casillas 162 Básica y 162 Contigua 1, el actor se constriñe a señalar que “insiste” que el día de la elección, en las casillas que cita, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, resaltando que las mismas no pertenecen a la sección electoral en la que actuaron como funcionarios; para ello reproduce un cuadro con rubros: Casillas (incluyendo la casilla 161 Extraordinaria 1 que ya fue objeto de estudio en el inciso a)), Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital y Personas no autorizadas que participaron como funcionarios, por lo que sus agravios son infundados e inoperantes.
Lo infundado resulta porque la responsable, contrario a lo señalado por el actor, concluyó que las personas que actuaron como funcionarios en las casillas de mérito sí se encontraban facultados por el órgano administrativo electoral, acreditando tal aseveración con la Publicación Definitiva de Integrantes de Mesas Directivas de Casillas y sus lugares de Ubicación y las correspondientes actas (fojas 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 163), sin que para sustentar su argumento, el actor hubiera aportado prueba apta alguna para soportar sus afirmaciones.
Por otra parte, la inoperancia se actualiza debido a que ante las consideraciones y conclusión de la autoridad responsable, el actor no expone razonamiento alguno para contradecir o cuestionar los argumentos vertidos en la sentencia impugnada.
Sobre el particular, cabe decir que a partir del estudio que hizo la responsable (considerando octavo, páginas 58 a 64), de conformidad con la Publicación Definitiva de Integrantes de Mesas Directivas de Casillas y sus lugares de Ubicación, así como con las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a las dos casillas, concluyó que las personas que actuaron como funcionarios en las mencionadas casillas coinciden plenamente con los consignados y capacitados por el Consejo respectivo.
En cuanto a lo que señala el actor que en la casilla 162 Contigua actuó como primer escrutador Anatolio Teratol González, sin encontrarse autorizado para ello, la responsable expuso en la sentencia impugnada que acorde con las constancias que anteceden, quien se desempeñó con ese cargo fue Nabor Pérez González. Ahora bien, acorde con la Primera Publicación de Integrantes de Mesas Directivas de Casillas y sus Lugares de Ubicación hecha por el Instituto Estatal Electoral, se aprecia en autos (foja 157) que Anatolio Teratol González fue considerado como primer escrutador en la casilla de mérito y Nabor Pérez González como primer suplente; sin embargo, en la Publicación Definitiva de Integrantes de Mesas Directivas de Casillas y sus Lugares de Ubicación, Nabor Pérez González ya fue considerado como primer escrutador, de ahí que actuara con esta calidad en la correspondiente casilla durante la jornada electoral, además el mismo se encuentra en la lista nominal de electores de esta casilla (fojas 70, 71,121, 163).
En efecto, es inoperante este agravio porque acorde con la naturaleza del juicio de revisión constitucional, de estricto derecho, contra lo señalado en los dos párrafos que anteceden, el actor no vierte cuestión alguna tendente a contradecir los argumentos de la responsable, si bien la pretensión del actor es restar o anular las consideraciones de la sentencia impugnada, en aras de ese objeto, tiene la carga de argumentar o contradecirla mediante razonamientos lógicos y jurídicos, evidenciando si la conclusión de la autoridad es equivocada, en qué radica el posible error, o si la valoración de las pruebas que realizó es deficiente, incluso, si la conclusión en relación con la litis no se soporta en prueba alguna.
Sin embargo, en el caso, el actor se limitó a señalar que personas no autorizadas recibieron la votación y que éstas no pertenecían a la sección, argumento que en sí se torna deficiente, pues de ninguna manera cuestiona las consideraciones que al respecto sostuvo la Sala impugnada, por lo tanto, queda firme esta parte de la sentencia recurrida.
c) Respecto de las casillas 158 Básica y 158 Contigua 1, el actor refiere que la responsable no valoró en forma conjunta las pruebas consistentes en la copia fotostática simple del acta de acuerdo de primero de septiembre de dos mil siete, de la autoridad ejidal de la comunidad de Chavajeval, municipio de El Bosque, Chiapas, junto con el original del acta de comparecencia de Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez, de doce de octubre de dos mil siete, instrumentada en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, misma que se encuentra firmada y ratificada ante el notario público número cincuenta y nueve del Estado de Chiapas.
A manera de ilustración, las mencionadas probanzas refieren que el primero de septiembre la autoridad ejidal de la comunidad de Chavajeval, municipio de El Bosque, Chiapas propuso las personas que integrarían las casillas 158 Básica y 158 Contigua 1, de ahí que el actor estima que tales personas no fueron insaculadas conforme a la ley electoral; que de esta situación se enteró el diez de octubre del año en curso, y el primero de diciembre siguiente le entregaron el original de ese acuerdo de primero de septiembre referido, el cual ofrece ante esta instancia federal como prueba superveniente.
a) Tocante a la indebida valoración de pruebas, es infundado el agravio.
La responsable al resolver la litis en cuestión:
- Estableció la materia del litigio y reconoció que el enjuiciante ofreció como medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, copia fotostática simple del acta de acuerdo de primero de septiembre de dos mil siete instrumentado por las autoridades ejidales mencionadas y el original del acta de comparecencia de Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez, de doce de octubre del año en curso, quienes señalaron que les consta la designación por parte de la autoridad ejidal de las personas que fungieron como funcionarios de casilla impugnadas, constancia que fue certificada por un notario público.
- Concluyó que son infundadas las alegaciones del actor, porque dejó de atender la carga de la prueba mediante la presentación de pruebas idóneas, es decir, que no acreditó que las personas que integraron las mesas directivas de esas casillas no fueron objeto de insaculación, que tales personas fueron propuestas por las autoridades ejidales en comento, ni que no tuvo conocimiento de la designación y oportunidad de realizar las objeciones correspondiente.
- Señaló que la copia fotostática simple y el acta de comparecencia exhibidas no tienen valor probatorio pleno, porque no guardan relación entre sí para generar convicción sobre la veracidad de los hechos.
- Determinó que la copia fotostática simple al carecer de certificación por parte de un fedatario público, o en su caso del órgano emisor, carecen de eficacia probatoria ante la facilidad de su confección y no se corrobora su contenido con otra prueba que resulte apta; además, ya que el acta de comparecencia no tiene eficacia probatoria, debido a que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, no le otorga el carácter de documental pública, en todo caso, el fedatario público que certificó el acta de comparecencia, únicamente lo hizo respecto a la identidad de las firmas que calzan dicho documento que fueron puestas ante su presencia, más no le constan los hechos que depusieron los comparecientes.
- El actor sí tuvo la oportunidad para realizar las observaciones y objeciones relativas a la integración de las mesas directivas de las casillas, pues participó en la sesión del seis de octubre de dos mil siete, donde se distribuyeron las listas y se determinó la publicación definitiva de las listas de integrantes de las mesas directivas de casilla; por tanto, tuvo la oportunidad de allegarse de todos los elementos que rodeaban la designación de las personas que integraron las casillas.
Sobre el particular, a juicio de esta instancia federal, lo infundado resulta porque, contrario a lo que señala el actor y como se advierte de la síntesis que antecede, al estudiar el motivo de inconformidad la responsable sí se ocupó de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio primigenio, y a partir de ese examen (páginas 65-66 de la sentencia reclamada), concluyó:
“… Así pues, las copias fotostáticas simples al carecer de certificación alguna por parte de un fedatario público, o en su caso del órgano emisor, carecen de eficacia probatoria, ante la facilidad de su confección, máxime que no se encuentra corroborado con algún otro medio de prueba, ya que el acta de comparecencia donde comparecen Marcelino Jiménez Sánchez y Silvano Ruiz Gómez para deponer sobre la supuesta designación de las personas que fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas, no tiene eficacia probatoria, ya que el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, establece de manera expresa que, serán documentales públicas, aquellos documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los procesos electorales. Bajo este tenor, las testimoniales vertidas en el acta de comparecencia instrumentada en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en análisis, no pueden tener este carácter, ya que al fedatario público que certificó dicho documento, únicamente lo hizo respecto a la identidad de las firmas que calzan dicho documento, que fueron puestas ante su presencia, mas no le constan los hechos que deponen las personas antes indicadas.
Como se ve del texto reproducido, la autoridad local examinó las dos probanzas que le allegó el actor y al estimar la naturaleza de cada una de ellas, concluyó que carecían de eficacia probatoria, por lo tanto, determinó que son infundados los agravios, es decir, para arribar a esta conclusión, la responsable valoró las dos probanzas y atendiendo la calidad de cada una de ellas, una vez adminiculadas, concluyó que no le era posible jurídicamente tener por acreditada la materia del agravio, de ahí que no le asiste razón alguna al actor.
b) En cuanto al documento original del acuerdo de primero de septiembre, que presuntamente fue emitido por la autoridad ejidal supra citada, mismo que el actor exhibe como prueba superveniente, es inoperante porque el documento en cuestión no constituye prueba superveniente.
Al respecto, los artículos 14, párrafo 1, inciso h) y 19, párrafo 2 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, señalan:
“Artículo 14. Procedibilidad formal
1. En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
h) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la presente Ley y mencionar en su caso, las que deban requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas;
“Artículo 19. Medios de Prueba
1. En materia electoral exclusivamente podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas las siguientes:
…
Pruebas supervenientes. Requisitos.
2. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a excepción de las pruebas supervenientes, las cuales podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción, siempre y cuando se trate de documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente y que haya hecho oportunamente la designación del lugar en que se encuentren los originales y sea factible su localización.
…”
Acorde con las disposiciones reproducidas, el actor tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos para interponer el medio de impugnación correspondiente, y en su caso, mencionar aquellas que deban requerirse, cuando el oferente acredite que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueren entregadas.
Contrario a esa regla, sólo se aceptarán aquellas pruebas consideradas supervenientes, siempre y cuando se trate de documentos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte oferente y que haya hecho oportunamente la designación del lugar en que se encuentren los originales y sea factible su localización.
En la especie, relativo al presunto original del documento que se dice contiene el acuerdo de primero de septiembre del presente año, en la demanda en estudio (página 12), el enjuiciante señala que cuando presentó su demanda primigenia sólo contaba con la copia simple del documento, lo que así se confirma en el capítulo de pruebas de esa demanda, sin que conste que hubiera solicitado a la responsable requerir copia certificada o el original del mismo o bien acreditara haber solicitado con antelación.
La referida copia simple en cuestión obra en autos (fojas 45 y 52), considerando además que el actor reconoce en su demanda que tuvo conocimiento de los hechos el diez de octubre y la respectiva demanda la presentó el trece de octubre, respectivamente, del año en curso, lo que quiere decir que el enjuiciante, previa a la formulación de su demanda tuvo un tiempo razonable para solicitar la debida copia certificada o el original del documento.
En efecto, considerando que el actor cuando presentó el juicio de nulidad electoral, con base en la copia simple del acuerdo en cuestión ya obraba en su poder, es inconcuso que tenía pleno conocimiento de la presunta irregularidad que reclama, por lo tanto, para acreditar en forma fehaciente esa situación, estaba en la posibilidad jurídica de actuar conforme a la previsión normativa, es decir, solicitar a la autoridad judicial electoral local requerir dicha probanza, siempre y cuando justificara que la había solicitado con anterioridad por escrito al órgano o autoridad competente y que aún no le hubieran entregado.
Con esta manera de actuar el partido actor hubiera cumplido con su carga procesal y entonces el tribunal habría podido solicitar las documentales o, en su caso, cuando el actor la presentara dicho órgano habría estado en condiciones de recibirlas, máxime que con fundamento en los artículos 28 y 29 de la ley de la materia local, existe posibilidad jurídica para perfeccionar toda prueba y las autoridades deberán expedir, sin dilación alguna, las que obren en su poder inmediatamente de que se les soliciten.
Así, si al actor le fue entregado el original del documento de referencia el primero de diciembre en curso, ello no es motivo para considerarlo como prueba superveniente, pues con antelación conocía de ese presunto hecho con base en la copia simple del documento, la cual ya la tenía días antes a la presentación de su demanda, aceptar lo contrario, indebidamente, le permitiría a las partes que, bajo el manto de las pruebas supervenientes, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que en forma tasada tienen, consecuentemente, no a lugar admitir como prueba superveniente el documento que se dice contiene el acuerdo de primero de septiembre de dos mil siete, dictado por la autoridad ejidal.
B. Error o dolo en la computación de los votos.
El actor expone que la responsable se equivoca al estudiar la casilla 161 Básica con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, pues en su concepto, se configuran tanto el error como el factor determinante.
Es equivocado, refiere el actor, porque de las actas de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, la responsable debió tomar:
“… el parámetro a seguir que son las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Electoral haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan. Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Chiapas, se equivoca en la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, ya que se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección.”
Con ello, señala el actor, la autoridad responsable deja de estudiar a fondo las pretensiones reclamadas y realiza una indebida fundamentación y motivación.
Sobre el particular, son infundados e inoperantes los agravios.
Para sustentar lo anterior, conviene tomar en cuenta las consideraciones de la responsable (páginas 74 a 81 de la sentencia impugnada), a saber:
- Estableció los elementos fundamentales para constituir el dolo o error en la computación de los votos, reconociendo para ello los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
- Explicó la sistemática que tomaría en cuenta para estudiar la causal de nulidad de mérito, para ella, destacó y justificó los rubros fundamentales: 1. ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; 2. total de boletas extraídas de la urna; y 3. resultados de la votación. A partir de esta referencia, indicó cuándo se presume la existencia de error en el cómputo de los votos y cuándo debe verificarse si este error es determinante o no.
- Para proceder al examen de la litis, señaló que tomaría en cuenta las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de casilla, la lista nominal y la relación de boletas entregadas. Asimismo, explicó el método a seguir y los resultados posibles que podrían resultar.
- Hechas las consideraciones, determinó:
“En el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios respectivos, asentaron el número ochenta y seis, en el rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”; pero de la operación aritmética para deducir la cifra que atañe a resultados de la votación, arroja una cantidad de doscientos cuatro, lo que evidencia un error de asentamiento traducida en una cantidad desproporcionada, misma que obedeció seguramente, a que el secretario hizo constar en este rubro, involuntariamente, el mismo número que correspondió a “boletas sobrantes e inutilizadas” (86). Por lo que, para el análisis de la presente causal, se procedió a subsanar este dato inverosímil, de la lista nominal de electores, usado el día de la jornada electoral y que obra en autos del sumario, arrojando la cifra de doscientos uno.
|
| 1 | 2 | 3 | A | B | C | |
NO. | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE VOTOS ENCONTRADOS EN LA URNA | VOTACION TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE COMPARACION ENTRE A Y B | |
1 | 161 | B | 201. dato obtenido de la lista nominal. En el acta de escrutinio y cómputo se asentó 86. | 213 | 204 | 12 | 33 | NO |
Entonces, se aprecia que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (201); “total de votos encontrados en la urna” (213); y “votación total emitida” (204), esta tomada de la suma de los votos obtenidos por cada partido o coalición, los votos nulos y de candidatos [81] no registrados; arrojando una diferencia entre estos tres rubros de 12, que comparada con la diferencia existente entre los que obtuvieron primero y segundo lugar, (33), resulta que es menor la suma del error, por lo que este no es determinante para el resultado total de la votación.
Además, es indiscutible que, sumados el número de boletas sobrantes e inutilizadas (86), y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (204), cuenta hecha directamente de esta prueba documental; es igual a 290, (doscientos noventa), que es el total de boletas que consta en el Recibo de Entrega-Recepción de la Documentación y Material Electoral del Consejo Municipal Electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, de fecha cinco de octubre de dos mil siete, (foja 278 del expediente), y que abarca los folios 0008819 a 0009108.
Y al caso, tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se puede identificar con el número S3ELD 08/97, con el rubro siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comentario, resultando INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido actor.”
A partir de la síntesis de las consideraciones que antecede, se procede al estudio de los agravios expuestos en este apartado B.
a) El actor señala que la responsable al estudiar la casilla 161 Básica por la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, incurre en una indebida fundamentación y motivación. Es infundado este agravio, ya que la responsable establece en forma congruente y razonada su estudio, toma en cuenta los elementos para configurar la causal de nulidad de error o dolo; explicó el método que tomó en cuenta; las pruebas a considerar; en qué casos se actualiza el error y el carácter determinante de la causal de nulidad, y hecho el estudio en particular, concluyó que es infundado el agravio hecho valer, apoyando tal decisión en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/1997, en cuyo rubro se lee: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En estas condiciones, lo expuesto por la responsable guarda congruencia con lo que esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia número S33LJ 05/2002, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Jurisprudencia, páginas 141-142, cuyos rubro y texto ilustran:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.”
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior la responsable fundó y motivó la parte de la sentencia cuestionada, pues estableció las circunstancias especiales y los razonamientos claros que tuvo en consideración para determinar que era infundada la causal de nulidad invocada; además valoró diversas probanzas ofrecidas en el citado juicio, consideraciones que se deben tener como suficientes para colmar los requisitos de fundamentación y motivación, en la medida de que su determinación reúne los requisitos que todo acto de autoridad debe reunir de conformidad con la Constitución Federal.
b) En cuanto al agravio consistente en que la responsable se equivoca, pues en la casilla 161 Básica sí se actualiza el error y el carácter determinante, exponiendo para ello el actor una metodología que en su concepto la responsable debió atender, es inoperante.
Lo inoperante resulta porque las razones que expone en ninguna forma cuestiona la metodología que tomó en cuenta la responsable para concluir que es infundado su agravio, es decir, en ningún momento expone razonamientos lógicos y jurídicos para cuestionar los argumentos torales de la autoridad impugnada relacionados con los elementos de error y dolo que ponderó, las actas que tomó en cuenta como pruebas, la sistemática que observó para justipreciar la litis y la jurisprudencia en que basó su determinación, de ahí que al no encontrarse objetadas o controvertidas estas consideraciones, éstas se conservan intactas y firmes.
Ahora bien, el hecho que no comparta los argumentos de la responsable que la llevó a afirmar que el error registrado no es determinante, pues de la operación aritmética registro una diferencia de 12 votos y la distancia que existe entre los partidos que ocupan el primer y segundo lugares es de 33 votos, con solo expresar su inconformidad ante esa conclusión, no es suficiente para tener al actor que impugna en forma adecuada, pues considerando la naturaleza de este juicio, de estricto derecho, para la eficacia de los agravios, el enjuiciante tiene la carga de esgrimir razonamientos lógicos y congruentes orientados a revocar o modificar las consideraciones que estima le produce agravio, como el señalar las pruebas que no se valoraron o aquellas que se tomaron en cuenta en forma deficiente, destacar el argumento inaplicable al caso o la indebida aplicación de la norma, etcétera, situaciones que en la especie no acontecieron.
También es inoperante respecto de la metodología que en concepto del actor la responsable debió tomar en cuenta, pues se limita a describir los pasos que a su juicio se debieron atender, sin exponer los resultados que cada uno de ellos arrojaría; deja de señalar los datos cuantitativos que estima deben coincidir y a qué sumatoria se llegaría de hacer las operaciones aritméticas propuestas; asimismo, no señala en qué suma se equivoca la responsable, particularmente, dónde radica el error, y en qué circunstancias a partir de la metodología que propone se acreditaría el elemento determinante.
Por último, igualmente es inoperante el agravio expuesto por el actor, relativo a que la responsable no estudió a fondo su agravio, pues omite expresar qué dejó de considerar la responsable con esta conducta o qué apartado de su demanda primigenia no fue objeto de pronunciamiento.
En estos aspectos de agravio, a juicio de esta Sala las expresiones del actor resultan dogmáticas, subjetivas y unilaterales, en la medida que no se encuentran sustentados en derecho y pruebas idóneas que signifiquen para esta instancia federal argumentos válidos y suficientes para tener por cuestionadas las consideraciones de la sentencia impugnada y, a partir de ellas, establecer la procedencia de las alegaciones expuestas.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre del año en curso, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral TEPJE-JNE-M-022-“A”/2007 y su acumulado TEPJE-JNE-M-023-“A”/2007, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor Partido Acción Nacional y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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