JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-560/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE CHIAPAS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-560/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para impugnar la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en los juicios de nulidad electoral acumulados, radicados en los expedientes TEPJE/JNE-M/017-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/047-“B”/2007, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio de procedimiento electoral. El quince de enero de dos mil siete dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Chiapas, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

 

b) Jornada electoral. El siete de octubre de dos mil siete, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Arriaga.

 

c) Cómputo municipal. El diez de octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral, con sede en  Arriaga, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la respectiva elección de miembros de ayuntamiento; declaró la validez de la referida elección, y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Por el Bien de Chiapas”.

 

El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE

MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DE ARRIAGA, CHIAPAS.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO.

CON LETRA.

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,173

Tres mil ciento setenta y tres

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,485

Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,055

Tres mil cincuenta y cinco

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE CHIAPAS

 

4,845

Cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

455

Cuatrocientos cincuenta y cinco

 

 

NUEVA ALIANZA

 

1

Uno

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

 

48

Cuarenta y ocho

VOTOS NULOS

680

Seiscientos ochenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

8

Ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

15,750

Quince mil setecientos cincuenta

 

d) Juicios de nulidad electoral. El catorce de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en Arriaga, Chiapas, promovieron sendos juicios de nulidad electoral, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del citado municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos de la Coalición “Por el Bien de Chiapas”. Esos medios de impugnación fueron radicados en los expedientes identificados con las claves TEPJE/JNE-M/017-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/047-“B”/2007, respectivamente.

 

e) Acumulación. El diecinueve de octubre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral el Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió acuerdo, mediante el cual, entre otros aspectos, decretó la acumulación del juicio de nulidad electoral radicado en el expediente TEPJE/JNE-M/047-“B”/2007, al diverso identificado con la clave TEPJE/JNE-M/017-“B”/2007.

 

f) Sentencia impugnada. El treinta de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en los aludidos juicios de nulidad electoral acumulados. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Nulidad Electoral TEPJE/JNE-M/017-B/2007 al  TEPJE/JNE-M/047-B/2007, promovidos por los partidos “Acción Nacional” y “Revolucionario Institucional”.

SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, la Validez de la Elección, la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla encabezada por Carlos Bedwell Iturbe postulada por la Coalición “Por el Bien Chiapas”, a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas.

 

La sentencia fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional el día dos de diciembre del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil siete, presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el Partido Acción Nacional, por conducto de Gabriel Ramón Díaz Aguilar, su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en Arriaga, Chiapas, promovió el juicio de revisión constitucional electoral, que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia emitida en los juicios de nulidad electoral acumulados, identificados con las claves TEPJE/JNE-M/047-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/017-“B”/2007.

 

III. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, la Coalición “Por el Bien de Chiapas” compareció como tercera interesada.

 

IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio de siete de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió la demanda, con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del aludido medio de impugnación y rindió el respectivo informe circunstanciado.

 

V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-560/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para impugnar la resolución definitiva dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Coalición "Por el Bien de Chiapas", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, aduce como causales de improcedencia las siguientes:

 

a) Frivolidad. La tercera interesada aduce “el caso carece de materia y en consecuencia deberá esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictar resolución definitiva desechando el Juicio de Revisión Constitucional por operar la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que las demandas son frívolas”.

 

A juicio de esta Sala Superior, la mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a consideración de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello y cuando, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, lo cual, en forma evidente, no es carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar la pretensión del actor, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición, compareciente como tercera interesada, respecto de la improcedencia alegada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".

 

b) Falta de interés jurídico. La Coalición “Por el Bien de Chiapas” alega que “Aunado a lo anterior también se pone de manifiesto que argumentan cuestiones que no les causa agravio o lesión alguna a su esfera jurídica de derechos, por consiguiente no atacan en lo sustancial el fallo que pretenden combatir a través de esta medio de impugnación federal”.

 

De manera que si con esa expresión pretende hacer valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la falta de interés jurídico del partido político actor, esta Sala Superior estima que es infundada tal causal, dado que, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el demandante aduce, esencialmente, que le causa agravio la resolución recaída en el expediente de origen, en el cual intervino como actor.

 

El interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la referida irregularidad.

 

Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

 

En la especie, el Partido Acción Nacional promueve el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, aduciendo que le causa perjuicio la sentencia impugnada, la cual recayó al juicio de nulidad electoral que promovió en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Por el Bien de Chiapas”.

 

Al respecto, el demandante expresa diversos conceptos de agravio, con la pretensión de que se revoque o modifique la resolución impugnada, se declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas, lo cual evidencia que sí tiene interés jurídico para hacer valer este medio de impugnación. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Desestimadas las causales de improcedencia alegadas por la Coalición tercera interesada, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la citada ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al partido político demandante, el dos de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante el Tribunal Electoral responsable, el cinco de diciembre de este año.

 

II. Legitimación. La acción impugnativa la ejerce el Partido Acción Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada.

 

III. Personería. La personería de Gabriel Ramón Díaz Aguilar, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del citada Ley General, toda vez que tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el juicio de nulidad electoral, cuya decisión constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve, además, esa representación le fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido político actor agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para combatir la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría y validez.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación, para combatir las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver los juicios de nulidad electoral, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17, 36, 41, 99, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación de los citados preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

VII. Violación determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el partido actor se tendría que considerar actualizada la causal de nulidad de elección que invocó, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y que consiste en que “El Tribunal Electoral en Pleno, podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa o miembros de los ayuntamientos cuando ocurran, previa y durante la jornada electoral, irregularidades graves generalizadas en las secciones del estado, municipio o distrito, según se trate y estén plenamente acreditadas, de tal manera que justifiquen que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Aunado a lo anterior, el demandante pretende que se declare la nulidad de la elección, debido a que la sentencia impugnada no se emitió dentro del plazo previsto en el artículo 50 de la citada ley procesal local. Por tanto, de acogerse los agravios planteados se tendría que declarar la nulidad de la citada elección.

 

VIII. Reparación posible. Este requisito se considera colmado, en virtud de que, los Ayuntamientos pertenecientes al Estado de Chiapas, se instalarán el primer día del mes de enero del año dos mil ocho, en términos del artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional, hace valer los siguientes:

AGRAVIOS

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 36, 41, 99, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal, artículos que tutelan garantías de legalidad, seguridad y debido proceso.

1.- CONCEPTO DEL AGRAVIO.

La resolución que me permito combatir causa agravios al Partido Acción Nacional y por orden de circunstancias se realiza en los términos siguientes, la autoridad que señalo como responsable dicta su resolución, en contravención a lo estipulado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Se dice que es en contravención a dicho precepto constitucional porque es claro que la ley secundaria en este caso la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, prevé, en el artículo 50 lo siguiente:

Artículo 50

Competencia

1. Son competentes para conocer y resolver sobre el juicio de nulidad electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro de los siguientes plazos:

a) Para la elección de gobernador, a más tardar el día treinta de septiembre.

b) Para la elección de diputados, a más tardar el día treinta y uno de octubre.

c) Para la elección de miembros de ayuntamientos, a más tardar el día treinta de noviembre.

2. Las resoluciones relativas a las impugnaciones del cómputo estatal para elegir Gobernador del Estado, inelegibilidad de éste y la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, deberán ser dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Al existir una resolución fuera de término, como lo establecen los numerales citados, puesto que fue hasta el primero de Diciembre que se resolvió el Juicio de Nulidad Electoral planteado, y esto es bajo protesta de decir verdad, _ aunque la responsable informe otra cosa_ ante esa situación es de estricto derecho que deja de tener facultades para resolver y subsanarle la deficiencia, es consentir que en lo sucesivo siga realizando este tipo de atropellos, puesto que la encomienda constitucional, la protesta que dichos servidores públicos hicieron fue el de respetar en todo la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado de Chiapas y las leyes que de ella emanen, dando como consecuencia el respeto a las instituciones democráticas y a la legalidad, ante el agravio argumentado, lo procedente es solicitarle a Ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine, que al no haberse resuelto dentro de los términos legales declarar nula toda la actuación realizada, y por procedente la nulidad de la elección solicitada, limpiando todo indicio, toda argucia de contubernio para sostener una elección que fue una elección de estado, puesto que existieron servidores públicos que hicieron campaña electoral a favor de la coalición ganadora, a favor del candidato ganador. Por esas circunstancias se solicita decretar la procedencia de la petición del Partido Acción Nacional, puesto que al resolverse en la forma que fue hecha deviene agravio a mi representada porque la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete, la que dice: “Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento, la Validez de la Elección, la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla encabezada por Carlos Bedwell Iturbe postulada por la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, a Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Amaga, Chiapas” (Sic).

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 36, 41, 99, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal, artículos que tutelan garantías de legalidad, seguridad y debido proceso.

2.- CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Toda vez que se pretendió y se pretende la nulidad de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, ya que se coaccionó al electorado para que el sentido de su voto fuera a favor de la coalición “Por el Bien de Chiapas” a través de proselitismo y reparto de propagandas electorales el día de la jornada electoral en las inmediaciones donde se ubicaron las casillas electorales. Asimismo, la coalición “Por el Bien de Chiapas” realizó campaña electoral a favor de sus candidatos el día de la jornada electoral, por lo que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica afectándose el sufragio, por lo que se configuró la causal de nulidad establecida en el artículo 77, inciso g) de la ley de Procedimientos electorales, por lo que debía anularse la votación emitida en dicho Municipio. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en la sentencia que se impugna, fojas 17 a 28, estableció:

“Por lo que se concluye que lo procedente es que ambos géneros de causales de nulidad, (tanto la genérica de elección como la nulidad de votación) sean resueltos por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Por lo que refiere al Partido Acción Nacional para sustentar su pretensión expresa como hechos los siguientes:

A) Se haya coaccionado al electorado el sentido de su voto a favor de la coalición “Por el Bien de Chiapas, a través de proselitismo electoral y reparto de propaganda electoral el día de la jornada electoral en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales.

B) Realizó de manera permanente la Coalición “Por el bien de Chiapas” campaña electoral a favor de sus candidatos el día de la jornada electoral. Por lo que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y por ello se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo.

C) Que las secciones electorales significan veinte casillas electorales con irregularidades de un total de 52 casillas instaladas en el municipio de Arriaga, Chiapas, lo cual refleja un 38.5% del total de casillas instaladas.

El actor hace valer la causal genérica, más al analizar los motivos de disenso que expresa y al estudio de los agravios, será estudiada bajo los elementos que configuran la causal g), del artículo 77, de la Ley procedimental de la materia, lo establecido en los apartados A y B.

Ahora bien, se deben precisar que para estar en condiciones de establecer si se acreditan y, en su caso, si son determinantes para el resultado de la elección, por la causal g) que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Los supuestos normativos que se deben acreditar en esta causal a estudio deben de ser que se ejerza violencia física o presión; que sea sobre miembros de la mesa directiva de casilla o electores; hechas por autoridad o particular, que se afecte la libertad o secreto del voto y que sea determinante.

Primeramente debemos de precisar qué se entiende por violencia física: materialización de aquellos actos que afecta la integridad física de las personas, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; y como presión: ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

Se duele el actor que se realizaron diversas irregularidades graves suscitadas en la jornada electoral y aporta como pruebas el acta circunstanciada de la sesión, permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 7 de octubre del 2007 y Acta de sesión extraordinaria CME/009/15/E/2007 del día de la jornada electoral; documentales públicas que se les da pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos, 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos electorales del Estado de Chiapas, toda vez que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, y en donde se menciona que se formaron diversas comisiones por los consejeros electorales y representantes de partidos políticos ante el Consejo Municipal de Arriaga, Chiapas; mismos que acudieron a las mesas directivas de casillas donde se reportaron que se presentaron incidencias.

Según el acta respectiva; se advierte de las mismas, que efectivamente se integraron comisiones para acudir ante las casillas que tuvieran problemas, reportando cada una de las comisiones el resultado de sus encargos ante el consejo municipal, las cuales corren agregadas en autos, a fojas 117 del expediente principal.

Del análisis del acta respectiva, no se observan incidencias que pudieran haber perturbado el. libre acceso a los electores a emitir libremente el sufragio el día de la jornada electoral, sin embargo; con el ánimo de tener mayores elementos de convicción, y obtener la debida información se mandaron a requerir al consejo municipal correspondiente, actas de incidencias de las secciones 090, 091, 092, 093, 098, 101, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los preceptos legales antes citados, en las cuales no se observan manifestaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas sobre irregularidades graves o que se hayan presentado en forma sean generalizadas en todas las secciones, como lo pretende hace valer el impetrante; aportando para ello, dos escritos de protestas localizados en autos a fojas 130 del expediente, en donde el primer escrito no contiene la sección sólo el tipo de casilla que es la básica y el segundo escrito de protesta es de la casilla 98 básica en donde manifiesta el representante del Partido Acción nacional ante la misma, que no le dejaron firmar las boletas; por lo que, al no encontrar elementos suficientes para satisfacer debidamente que se hayan presentado algún tipo de irregularidad grave y que éstas hubiesen sido de manera generalizadas en todas las casillas de las secciones que invoca el actor, su agravio resulta infundado.

Por otra parte, manifiesta que la Coalición "Por el Bien de Chiapas" de manera permanente realizó campaña electoral a favor de sus candidatos y se coaccionó al electorado, el sentido de hacer proselitismo electoral para obtener votos a su favor y efectuar reparto de propaganda el día de la jornada electoral en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales, por lo que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica, afectando de esa manera el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los argumentos del actor no son suficientes para demostrar que se llevó a cabo campaña electoral el día de la jornada electoral, por parte de la coalición "Por el Bien de Chiapas", por que de las pruebas aportadas por el mismo actor, consistentes en un recorte de un diario titulado el Heraldo de Chiapas, de fecha 10 de octubre del presente año, en copia fotostática, así como cuatro párrafos de notas periodísticas en copia fotostática que obran en autos a fojas 60 y 61 del expediente principal, con título al margen superior izquierdo que dice: "café avenida"; éstas no son suficientes para acreditar su 'dicho, aunado a que no dice en qué consiste tal irregularidad, sino sólo se concreta a decir: "que se llevó de manera permanente campaña electoral, con respecto a que se coaccionó al electorado a través de proselitismo y reparto de propaganda"; igualmente se le contesta que al no proporcionar las pruebas suficientes ni manifestar en qué consistió la propaganda y de qué manera se llevó a cabo la coacción, sobre todo, durante qué tiempo de la jornada electoral se realizan supuestos actos de campaña que manifiesta en sus hechos, pues el actor, sólo enumera genéricamente una serie de actos, donde las probanzas aportadas por él resultan insuficientes para tener acreditadas las afirmaciones; de igual forma no demuestra cuantitativa y cualitativamente los efectos que dichos actos pudieron haber causado en el electorado para modificar el resultado de la votación en referidas casillas, aunado a lo anterior, se advierte, de las constancias que obran en autos, que el recurrente no aporta pruebas idóneas para comprobar su dicho, ya que las notas periodísticas, carecen de vale probatorio pleno, pues se limita únicamente a exhibir copia fotostáticas simples, documentos que no generan en el ánimo del juzgador indicios, que aunado o relacionado con otro elemento probatorio creara convicción de certeza de que los hechos expresados sucedieron en la forma como lo manifiesta el recurrente, además, de que una de estas notas periodísticas tiene fecha posterior a la jornada electoral y la otra ni fecha contiene, por lo que, no nos permite medir el grado de convencimiento o inducción que tuvieron sobre los electores para sufragar a favor de quien, a la postre, resultó ganador. En lo que concierne, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número S3ELJ 38/2002.

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).

Ante lo expuesto, el actor incumple con lo que prevé en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, acerca de: "el que afirma está obligado a probar", y esto es así, además que nos impide relacionarlas con otros datos a efecto de que exista coherencia; armonía o concordancia entre los mismos en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley mencionada.

Con respecto a los supuestos actos de proselitismo electoral y reparto de propaganda que el día de la jornada electoral se hicieron del conocimiento del Consejo Municipal, relativos a que en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales se estaban realizando, éstos fueron atendidos por las Comisiones conformadas por los Consejeros Electorales el día de la jornada electoral y que se encuentra manifestado en el Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, que obra en autos, a fojas 97 del principal, con respecto a la secciones 90, 91, 92; 93, 98; 101, 103, 104, 105,106, 109, 110 básica, 111, 112, a continuación se narra lo concerniente a las manifestaciones que hicieran los representantes de los partidos políticos y las acciones que tomaron las comisiones enviadas el día de la jornada electoral:

 

 

Integrantes de las comisiones

Irregularidad manifestada por los representantes de partidos

Resultados

Bertha Yadira Cruz Ramos, capacitador electoral.

“Reportó a las 11:30 que los representantes de partidos de la casilla 104 básicase habían percatado de que se estaba realizando la compra de votos masivo por la coalición por el bien de Chiapas PT-PC, aun costado de la casilla”

“Este C.M.E informó al destacamento de la policía pectoral preventiva para que se trasladara al lugar de los hechos, al llegar los elementos policiacos informaron que ya no había personas cometiendo el ilícito antes mencionado”

Consejeros Marco Solís Toledo, Jorge Armando Zenteno Roque.

“1. Informaron del incidente los IMDC que la esposa de un regidor del actual ayuntamiento de nombre ANTONIO PINO se encontraba realizando el acarreo de ciudadanos votantes a la sección referida.”

“2. Realización de proselitismo e inducción al voto por un candidato de la coalición por el bien de Chiapas PT-PC a su favor, en la sección 0091 y 0098. Hace el señalamiento el R.P.P. del PRD.”

La comisión hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, pero, al estar ahí ya no se encontraba la persona que estaba realizando el ilícito”

 

 

 

 

“Ya no se encontraba en el lugar de los hechos la persona que estaba realizando el ilícito.”

Consejeros Gregorio Martínez Moreno y María Esthela Herrera de los Santos.

“En la sección 0093 y 0106”

“Se estaba realizando la compra de votos a favor de la coalición por el bien de Chiapas y en de la cual entregaban un distintivo de su coalición al votante para que al momento que se encontrara en la mampara y votara debería de hacerlo de manera similar en ese recuadro que ocupa el lugar de su coalición. Hace el señalamiento el R.P.P. del PRI.”

 

 

“En la sección 0100 básica se indico que sobre la misma directiva de casilla se estaba dando dinero para el voto a favor de la coalición por el bien de Chiapas PT-PC. Hace el señalamiento el R.P.P. del PAN.”

 

“Hacen el señalamiento LOS (sic) R.P.P. del PAN, PRI; PRD, y denuncian que en toda la jornada electoral la coalición por el bien de Chiapas PT-PC realizó la compra masiva de votos en las secciones 0090, 0091, 0092, 0093, 0098, 0112, 0111, 0104, 0109, 103, 0101, 0105.”

 

La C. ANA MARIA MAZA MELENDEZ presidente de la casilla contigua de la sección 106 acudió a este órgano a las 12:05 del día 08 de octubre y manifestó que es esa sección al momento que acudía el votante a la mampara eran abordados por personas que portaban propaganda de la coalición por el bien de Chiapas y les daban distintivos para votar a favor de dicha coalición y que les daban dinero a cambio de ello e hizo entrega a este órgano de algunos distintivos que se anexan a la presente”

Primeramente al llegar a la sección 0093 se les quito al representante de la coalición por el bien de Chiapas el distintivo que portaba ya que excedía de las medidas oficiales que son de 2.5 cm. Y portaban uno de 4.2 cm. Y que se anexan a la presente. Al llegar a la sección 0106 la presidente (sic) de la casilla básica recogieron dentro de la mampara los distintivos mencionados y que se anexan a las presente.”

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

 

 

 

 

 

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

De lo antes expuesto y del análisis del cuadro esquemático que se presenta y que obra en el acta ya mencionada, en donde se asentaron las supuestas incidencias que se presentaron en el transcurso de la jornada electoral, el actor no aporta mayores elementos de convicción que refuercen lo manifestado por los partidos políticos o coalición en el apartado de "irregularidades manifestadas" y que se relacionen con actos aludidos por la interesada en su apartado de hechos y agravios de la demanda presentada, respecto a que se recogieron distintivos de la coalición "Por el Bien de Chiapas", por parte de la presidenta de la mesa directiva, haciendo entrega como se desprende de la referida acta de la sesión permanente, al día siguiente de la jornada al consejo municipal, estos seis distintivos corren agregados en copia certificada a fojas 218 del principal, sin mencionar a quienes correspondían estos distintivos, en qué momento y durante qué tiempo permanecieron en la mampara estos logotipos para considerarlos como actos de propaganda, sin que esto sea suficiente para arribar a la conclusión de que esa circunstancia hayan impactado en el resultado de la votación de la casilla o de la elección controvertida, además de que no se observaron hechos relevantes, graves y reiterados en la totalidad de las casillas de las secciones que aduce el actor, como puede observarse en contenido de las actas de incidencias elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla de las secciones aludidas así como tampoco obran escritos de protestas, que se hayan presentado manifestando esta irregularidad.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente, dicho agravio se considera infundado, en virtud de que los inconformes se limitan a realizar simples afirmaciones generales, vagas e imprecisas, en las que omiten hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales identifiquen plenamente a las personas que supuestamente ejercieron presión o coacción, así como el número de electores en los que se ejerció ésta; señalen el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", de tal forma, que las conductas señaladas de ninguna forma evidencian la existencia de presión en el electorado para inducir al voto, ni mucho menos que esas acciones fueron determinantes en los resultados de la votación recibidas en las secciones impugnadas, ya que no precisa en que casillas se realizaron los supuestos actos de proselitismo.

Para finalizar, con respecto al agravio del actor expuesto en el inciso C), que las secciones electorales significan veinte casillas electorales con irregularidades de un total de 52 casillas instaladas en el municipio de Amaga, Chiapas, lo cual refleja un 38.5% del total de casillas instaladas.

Se encuadra, la causal en el artículo 78, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, dispone, en lo conducente, que:

"una elección podrá anularse cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existente, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del distrito y sean determinantes en el resultado de la votación".

Ahora bien, como se aprecia de las consideraciones precedentes, este órgano jurisdiccional, realizó el análisis de los agravios expresados por la recurrente, relativos a irregularidades, declarando infundados los agravios expuestos, ya que no se configura la causal de nulidad esgrimida, en razón de que, las irregularidades detectadas no resultaron determinantes en el resultado de la votación.

Es así que, la hipótesis de nulidad de elección que invoca el inconforme no se actualiza, habida cuenta que, según lo decidido con antelación revela la ausencia de elementos que acrediten plenamente que cuando menos en el 20% de las casillas electorales del municipio, se hubiesen declarado existentes los motivos de nulidad aducidos por el Partido Acción Nacional.

Ello es así, pues de conformidad con el acta de la sesión CME/009/E/15/07 del día 07 de octubre del presente año del Consejo Municipal Electoral de Arriaga, Chiapas, que obra en la foja 00052 del expediente principal, fueron 52 casillas las que se instalaron en dicho municipio, por lo que se requería que fuera en 10 casillas en las que se actualizara causales de nulidad contenida en el artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

De modo que, contrario de lo pretendido por el recurrente, no procede decretar la  nulidad de elección de conformidad con el invocado artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Por lo antes expuesto, este Pleno arriba a la conclusión, que de las cuestiones esgrimidas por el actor respecto de los hechos presuntamente ocurridos el día de la jornada electoral, no se demuestra fehacientemente que se acredite la nulidad de la elección, ya que en ninguno de los casos se comprobaron plenamente las supuestas irregularidades aducidas, que permitieran a este órgano jurisdiccional considerar que tales situaciones acontecieron, y que por ello no se realizaron las elecciones de manera libre y auténtica, afectándose la expresión del sufragio universal, libre, secreto y directo.(Sic)

Ante tales argumentos es notable que le causa agravio a mi representado por la valoración indebida que hace la responsable por virtud que el día de la elección si se coaccionó a los electores para que votaran a favor de la coalición "Por el Bien de Chiapas", a través de actos de proselitismo electoral con reparto de propaganda el día de las elecciones alrededor de las casillas electorales sin que el Tribual Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas se hubiere pronunciado correctamente, tomando en cuenta que la secciones electorales donde hubo irregularidades dan un total de cincuenta y dos casillas, que reflejan, a su vez, un treinta y ocho punto cinco por ciento del total de las casillas instaladas, dicha circunstancia fue debidamente probada, con el acta que en copia certificada se agrego al Juicio principal de la que del estudio de la misma es dable determinar que efectivamente fue realizada campaña electoral el día de la elección a favor del candidato que obtuvo la mayoría en las urnas, lo que está expresamente prohibido por la norma secundaria, por lo que se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que realice la reconsideración de los elementos aportados en el Juicio de Nulidad Electoral conforme a las constancias en autos para determinar que se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 77, inciso g) de la Ley Procedimental del Estado de Chiapas por las irregularidades que hubieron el siete de octubre del año en curso en las cincuenta y dos casillas instaladas en el Municipio de Arriaga, Chiapas, mismas que representan un treinta y ocho punto cinco por ciento del total de las casillas electorales los cuales fueron desestimados por la responsable, al no realizar la valoración de las pruebas y desde luego al acumular un Juicio de Nulidad diverso, tenia la oportunidad de concatenar las pruebas aportadas por ambos institutos políticos, puesto que es una obligación del juzgador valerse de cualquier medio de prueba de ampliar las ofrecidas de ordenar el desahogo de las existentes, los cuales pasa por alto dicha atribución cuyo afán es seguir sosteniendo a la elección que se hiciera en contravención a la ley

Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución emitida puesto que en las distintas casillas que se señalaron en el escrito que contiene el medio de impugnación por el que se solicitó la nulidad electoral, capítulo de hechos, durante la jornada electoral del siete de octubre de dos mil siete, se haya coaccionado al electorado el sentido de su voto a favor de la Coalición Por el Bien de Chiapas, a través de proselitismo electoral y reparto de propaganda electoral el día de la jornada electoral en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales. Situaciones jurídicas concretas que no consideró acreditadas el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

En efecto, esto es así, toda vez que las conductas descritas en el correlativo del capítulo de hechos del medio de impugnación local tales como el realizar campaña electoral abierta el día de la jornada electoral, violan los principios fundamentales que rigen los procesos electorales tales como: el sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo; así como que en las campañas electorales de los partidos políticos debe prevalecer el principio de certeza, equidad, imparcialidad; constituyendo con ello a que las elecciones celebradas el siete de octubre de dos mil siete, para elegir miembros del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas, no se realizaran de manera libre y autentica. Tal y como se describe en el Acta Circunstanciada de la Sesión permanente para dar seguimiento a la Jornada Electoral, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de Ayuntamiento, la circunstancia de que la Coalición Por el Bien de Chiapas realizó por sí o a través de sus simpatizantes realizó de manera permanente campaña electoral a favor de sus candidatos el día de la jornada electoral, siendo que esto está estrictamente prohibido por el Código Electoral del Estado de Chiapas específicamente en lo estipulado por el artículo 69 que dice:

Artículo 69. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de campaña, propaganda o de proselitismo político-electoral.

Lo que no aceptó el tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en la sentencia que se combate, puesto que es de considerarse que que las violaciones de los elementos o requisitos sustanciales que estas sean de manera generalizada, se ponga en duda fundada además dichas violaciones fueron no solo durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dad antes y después de dicha jornada y que con las pruebas documentales, técnicas y recortes periodísticos aportados, viene siendo suficiente para entrar al estudio y decretar la nulidad ya que en las secciones electorales 0090, 0091, 0092, 0093, 0098, 0104, 0106, 0112, existe evidencia documental pública, tal y como se comenta en el correlativo del capítulo de hechos de que esa Coalición realizó en estas secciones proselitismo a favor de sus candidatos, a través del reparto de propaganda electoral dentro de la ubicación de casillas en el día de la jornada electoral. Lo que no tampoco valoró el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en la sentencia que se combate causándole agravio a mi representado al no determinarse que hubo ventaja indebida en las pasadas elecciones

Lo anterior, trae como consecuencia que en el caso se advierte que las violaciones reclamadas fueron determinantes para el resultado final de la elección y el Tribunal Electoral del poder Judicial del Estado de Chiapas no toma en cuenta tales argumentos causándole agravio a mi representado. La campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.

Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Conforme a lo señalado en la Tesis de Jurisprudencia "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Es procedente declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas; toda vez que como ha quedado acreditado, ocurrieron, durante la jornada electoral irregularidades graves generalizadas en las secciones del Municipio de Arriaga, Chiapas, de tal manera que queda plenamente justificado que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica y que por ello, se afectó el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo que no tomó en cuenta dicho Tribunal Electoral y se solicita a ese H. Tribunal Federal Electoral que revoque el acto impugnado y en su lugar con libertad jurisdiccional se dicte otro en estricto apego a derecho valorando las pruebas aportadas por las partes

En el considerando séptimo, que me permití plasmar deja de estudiar mas a fondo sobre las pretensiones primigeniamente expuestas, vulnerando en perjuicio del partido que represento los principios constitucionales contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales que en la parte que interesa determinan lo siguiente:

"Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta constitución y la ley, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los preceptos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución".

Por su parte el segundo numeral dispone:

"La Constitución y leyes en los Estados de materia electoral garantizaran que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal libre, secreto y directo, b) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales..."

No debemos olvidar tampoco, que las resoluciones en materia electoral deben de sujetarse también a lo que establece el último párrafo del artículo 14 del propio Pacto Federal de 1917, es importante destacar todo lo anterior porque la resolución impugnada trasgrede, vulnera e infringe todos y cada uno de los principios constitucionales que se han precisado con anterioridad e indebidamente se abstiene de estudiar y analizar cuestiones de forma y violaciones substanciales al procedimiento, aun cuando estas trascienden al resultado del fallo combatido, actuación que por sí sola constituye una violación flagrante a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque lo señalado por el pleno de dicho tribunal, es falso ya que en el resto de los motivos de agravio marcados si se contienen motivos de inconformidad que también van encaminados a demostrar las causas de nulidad y las irregularidades surgidas durante la jornada electoral que pueden provocar la nulidad de la elección, la negativa injustificada del Tribunal Electoral del Estado, para estudiar los diversos conceptos de agravio expuestos por el suscrito constituye por sí sola una violación substancial a los derechos del partido que represento, y por tal razón y con el fin de reparar esa violación substancial este H. Tribunal en vía de Revisión Constitucional se encuentra facultado para entrar al estudio de dichos motivos de inconformidad y con ello poder determinar y resolver sobre la procedencia del juicio. Ante ello solicito de la manera mas atenta se considere el presente agravio y con plenitud jurisdiccional se resuelva en la que se conceda la nulidad de la elección, puesto que la autoridad responsable al no fundar y motivar la resolución impugnada viene causando agravios, puesto que viola el derecho de petición; de igual manea se viola en perjuicio de los intereses que represento lo preceptuado en los siguientes artículos:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo señala: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.".

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ante tales preceptos que tutelan la garantía de audiencia y debido proceso considero que al emitirse una determinación como la que hoy se combate por este medio, es de considerarse que no existe los elementos de fundamentación y motivación, teniendo aplicación al caso concreto los siguientes criterios:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se dictan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

Ante los agravios esgrimidos, es dable determinar que se controviertes las consideraciones vertidas puesto que si se contienen motivos de inconformidad que también van encaminados a demostrar las causas de nulidad y las irregularidades surgidas durante la jornada electoral que pueden provocar la nulidad de la elección, la negativa injustificada del Tribunal Electoral del Estado, para estudiar a fondo los diversos conceptos de agravio expuestos por el suscrito constituye por sí sola dan una violación substancial a los derechos del partido que represento, y por tal razón y con el fin de reparar esa violación substancial este H. Tribunal en vía de Revisión Constitucional se encuentra facultado para entrar al estudio de dichos motivos de inconformidad y con ello poder determinar y resolver sobre Ia procedencia de este juicio.

ARTÍCULOS VIOLADOS. Se violan los precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 36, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal, artículos que tutelan, garantías de legalidad, seguridad y debido proceso.

 

QUINTO. Pruebas cuya admisión fue reservada. Mediante auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor reservó la determinación sobre la admisión de pruebas ofrecidas por el partido político actor, para que fuera esta Sala Superior la que se pronunciara al respecto.

 

En su escrito de demanda el demandante ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

 

TECNICA.- Consistente en el video que la responsable tuvo a bien gravar el día de la sesión que dio inicio el pasado 30 de noviembre del año en curso, de la cual solicito le sea requerido para comprobar la veracidad de mi dicho.

DOCUMENTAL TECNICA.- Consistente en un Disco con formato DVD en el que se aprecian imágenes relacionadas con los hechos que acontecieron en el proceso electoral.

 

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a admitir los elementos de prueba ofrecidos por el partido político actor, toda vez que el primero no fue aportado al momento de presentar la demanda y el oferente no acreditó haberlo solicitado oportunamente ni mencionó que existiera algún obstáculo para ello, en tanto que el segundo elemento de convicción no reúne los requisitos para ser considerado como prueba superveniente.

 

En cuanto a la videograbación de la sesión pública de treinta de noviembre de dos mil siete, en la cual el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió la sentencia impugnada, la conclusión anotada se debe a que el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el escrito de demanda se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esa ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de tales plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas

 

Ahora bien, según lo afirmado por el propio demandante, la sesión pública en la que se emitió la sentencia impugnada concluyó el primero de diciembre de dos mil siete y ofrece como prueba la videograbación de esa sesión, por lo cual es inconcuso que el elemento de prueba a que alude el promovente ya existía con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual debió solicitarla con anticipación, para ofrecerla como prueba, de manera que al no haberlo hecho así, incumple el requisito previsto en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso f), de ahí que no sea factible su admisión.

 

Respecto al disco con formato DVD, la no admisión se debe a que, conforme a lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, sin que el elemento de prueba citado esté en ese supuesto.

 

En efecto, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la citada ley procesal, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En la especie, el demandante manifiesta que el disco en formato DVD contiene imágenes relacionadas con los hechos que acontecieron en el proceso electoral, de manera que es evidente que no surgió con posterioridad al momento en que se debieron aportar en el juicio de nulidad electoral, dado que conforme a lo  establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley.

 

Tampoco existe manifestación alguna, mediante la cual el demandante pretenda evidenciar que desconocía su existencia o que hubo algún obstáculo que no estaba a su alcance superar, para aportar ese elemento de convicción al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad electoral, por lo cual no ha lugar a admitir el mencionado disco.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que hizo valer el Partido Acción Nacional en su demanda, se debe precisar que de la interpretación del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se colige que, al no ser posible la suplencia de la queja en los juicios de revisión constitucional electoral, los agravios que exprese el impugnante serán considerados inoperantes cuando se trate de: a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; b) Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que sean el sustento de la sentencia o acto reclamado.

 

En los supuestos antes mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

El análisis de los conceptos de agravio expresados por el partido político demandante permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

1. El Partido Acción Nacional argumenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó la sentencia ahora impugnada en contravención a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la emitió el primero de diciembre de dos mil siete, esto es, fuera del plazo que establece el artículo 50, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual dispone que los juicios de nulidad electoral se deben resolver, para la elección de miembros de ayuntamientos, a más tardar el día treinta de noviembre.

 

Al respecto, el enjuiciante sostiene que ante esa situación, que es de estricto derecho, la responsable deja de tener facultades para resolver, por lo cual se debe declarar nula toda la actuación realizada y estimar procedente la nulidad de la elección, limpiando todo indicio, toda argucia de contubernio para sostener una elección que fue una elección de estado, puesto que existieron servidores públicos que hicieron campaña electoral a favor de la coalición ganadora, a favor del candidato ganador”.

 

En concepto de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio que se analiza, toda vez que, en autos no obra elemento de prueba que demuestre que efectivamente la sentencia reclamada se emitió el primero de diciembre de dos mil siete, por el contrario, la resolución impugnada está fechada el treinta de noviembre de dos mil siete, de manera que al ser una documental pública que merece pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación al artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.

 

Con independencia de lo anterior, aun cuando la sentencia impugnada se hubiera emitido el primero de diciembre de dos mil siete, esa circunstancia es insuficiente para provocar la consecuencia pretendida por el demandante.

 

En primer lugar, cabe destacar que si bien el artículo 50, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, establece como fecha límite, para resolver los juicios de nulidad electoral, relacionados con las elecciones de ayuntamientos, el treinta de noviembre, no existe disposición alguna que prevea la invalidez de la sentencia respectiva, como consecuencia de su emisión fuera del plazo legal citado.

 

Por el contrario, conforme a la interpretación sistemática del citado artículo 50, en relación con los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes del trece de noviembre de dos mil siete, se debe entender que la regla, en la cual se establece el plazo para la resolución de los juicios de nulidad electoral, tiene como finalidad la tutela del derecho a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

 

El artículo 17 de la Constitución Federal establece, en lo conducente, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por su parte, en el inciso e), de la fracción IV, del artículo 116, de la propia Constitución, vigente hasta antes del trece de noviembre del año en curso, cuyo texto era igual al que ahora está contenido en el inciso m) de la misma fracción, se establecía que “Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: …e) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procedimientos electorales”.

 

De conformidad con esas disposiciones constitucionales, es dable concluir que en el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se pretende garantizar que los partidos políticos, coaliciones o candidatos, que consideren que algún acto o resolución de las autoridades electorales no se ajustó a la legalidad, puedan acceder a la justicia y agotar todas las instancias impugnativas procedentes, para obtener la restitución en sus derechos que estimen vulnerados, tanto en el ámbito local como en el federal, al mismo tiempo que busca compeler a la autoridad jurisdiccional estatal a resolver de manera pronta los conflictos que son de su competencia.

 

Conforme a lo expuesto, el incumplimiento de esa previsión legal no produce el efecto de invalidar la sentencia emitida fuera del plazo en ella establecido, porque sería contrario a la finalidad para la cual fue instituida, toda vez que se traduciría en la imposibilidad de acceder a la impartición de justicia en materia electoral, lo cual implicaría hacer nugatorio el acceso al sistema de justicia electoral en las instancias estatales, al negar la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales electorales verifiquen la legalidad del acto o resolución primigenia en perjuicio de terceros. Aunado a que el dictado de la resolución fuera del plazo mencionado no constituye una causa prevista en la ley para declarar la invalidez de la sentencia ahora impugnada.

 

En segundo lugar, tampoco existe norma legal alguna que prevea como consecuencia del dictado de una sentencia, en un juicio de nulidad electoral, fuera de los plazos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que se deba declarar la nulidad de la elección impugnada, de ahí que la pretensión del demandante carezca de sustento jurídico, razón por la cual el concepto de agravio en estudio es infundado.

 

Por otra parte, respecto al argumento relativo a que servidores públicos hicieron campaña electoral a favor de la coalición ganadora, esta Sala Superior considera que es inoperante, toda vez que constituye una simple manifestación vaga e imprecisa, porque el partido político actor omite identificar a que servidores públicos se refiere, así como cuáles fueron los hechos en que participaron y por qué considera que son actos de campaña electoral a favor de la coalición y candidato ganadores.

 

2. El partido político demandante aduce que la responsable valoró de forma indebida las pruebas aportadas, porque con ellas se demuestra que el día de la elección sí se coaccionó a los electores para que votaran a favor de la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, a través de actos de proselitismo electoral, con reparto de propaganda el día de la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas, sin que la responsable hubiera tomado en cuenta que las secciones electorales donde hubo irregularidades dan un total de cincuenta y dos casillas, que constituyen el treinta y ocho punto cinco por ciento del total de las casillas instaladas.

 

En concepto del partido político actor, del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas, se desprende que la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, por sí o a través de sus simpatizantes, realizó de manera permanente campaña electoral a favor de sus candidatos el día de la jornada electoral e incluso antes y después, siendo suficientes las pruebas documentales, técnicas y recortes periodísticos aportados, para decretar la nulidad, ya que en las secciones electorales 0090, 0091, 0092, 0093, 0098, 0104, 0106 y 0112 existe evidencia de que la aludida Coalición llevó a cabo proselitismo a favor de sus candidatos, mediante el reparto de propaganda electoral dentro de la ubicación de las casillas; violaciones que fueron determinantes para el resultado final de la elección, sin embargo, el Tribunal responsable no tomó en cuenta tales argumentos.

 

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio reseñados son inoperantes, debido a que se trata de expresiones generales, con las cuales el demandante no controvierte las consideraciones que sirvieron de sustento a la autoridad responsable, para concluir que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar las irregularidades alegadas.

 

Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal responsable analizó los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de nulidad electoral.

 

Se duele el actor que se realizaron diversas irregularidades graves suscitadas en la jornada electoral y aporta como pruebas el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 7 de octubre del 2007 y Acta de sesión extraordinaria CME/009/E/15/07 del día de la jornada electoral; documentales públicas que se les da pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos, 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos electorales del Estado de Chiapas, toda vez que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, y en donde se menciona que se formaron diversas comisiones por los consejeros electorales y representantes de partidos políticos ante el Consejo Municipal de Arriaga, Chiapas; mismos que acudieron a las mesas directivas de casillas donde se reportaron que se presentaron incidencias.

Según el acta respectiva; se advierte de las mismas, que efectivamente se integraron comisiones para acudir ante las casillas que tuvieran problemas, reportando cada una de las comisiones el resultado de sus encargos ante el consejo municipal, las cuales corren agregadas en autos, a fojas 117 del expediente principal.

Del análisis del acta respectiva, no se observan incidencias que pudieran haber perturbado el libre acceso a los electores a emitir libremente el sufragio el día de la jornada electoral, sin embargo; con el ánimo de tener mayores elementos de convicción, y obtener la debida información se mandaron a requerir al consejo municipal correspondiente, actas de incidencias de las secciones 090, 091, 092, 093, 098, 101, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de los preceptos legales antes citados, en las cuales no se observan manifestaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas sobre irregularidades graves o que se hayan presentado en forma sean generalizadas en todas  las secciones,  como lo  pretende  hace valer el  impetrante; aportando para ello, dos escritos de protestas localizados en autos a fojas 130 del expediente, en donde el primer escrito no contiene la sección sólo el tipo de casilla que es la básica y el segundo escrito de protesta es de la casilla 98 básica en donde manifiesta el representante del Partido Acción nacional ante la misma, que no le dejaron firmar las boletas; por lo que, al no encontrar elementos suficientes para satisfacer debidamente que se hayan presentado algún tipo de irregularidad grave y que éstas hubiesen sido de manera generalizadas en todas las casillas de las secciones que invoca el actor, su agravio resulta infundado.

Por otra parte, manifiesta que la Coalición "Por el Bien de Chiapas" de manera permanente realizó campaña electoral a favor de sus candidatos y se coaccionó al electorado, el sentido de hacer proselitismo electoral para obtener votos a su favor y efectuar reparto de propaganda el día de la jornada electoral en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales, por lo que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica, afectando de esa manera el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los argumentos del actor no son suficientes para demostrar que se llevó a cabo campaña electoral el día de la jornada electoral, por parte de la coalición "Por el Bien de Chiapas", por que de las pruebas aportadas por el mismo actor, consistentes en un recorte de un diario titulado el Heraldo de Chiapas, de fecha 10 de octubre del presente año, en copia fotostática, así como cuatro párrafos de notas periodísticas en copia fotostática que obran en autos a fojas 60 y 61 del expediente principal, con título al margen superior izquierdo que dice: "café avenida"; éstas no son suficientes para acreditar su dicho, aunado a que no dice en qué consiste tal irregularidad, sino sólo se concreta a decir: "que se llevó de manera permanente campaña electoral, con respecto a que se coaccionó al electorado a través de proselitismo y reparto de propaganda"; igualmente se le contesta que al no proporcionar  las  pruebas  suficientes  ni   manifestar en qué consistió la propaganda y de qué manera se llevó a cabo la coacción, sobre todo, durante qué tiempo de la jornada electoral se realizaron los supuestos actos de campaña que manifiesta en sus hechos, pues el actor, sólo enumera genéricamente una serie de actos, donde las probanzas aportadas por él resultan insuficientes para tener por acreditadas las afirmaciones; de igual forma no demuestra cuantitativa y cualitativamente los efectos que dichos actos pudieron haber causado en el electorado para modificar el resultado de la votación en las referidas casillas, aunado a lo anterior, se advierte, de las constancias que obran en autos, que el recurrente no aporta pruebas idóneas para comprobar su dicho, ya que las notas periodísticas, carecen de valor probatorio pleno, pues se limita únicamente a exhibir copias fotostáticas simples, documentos que no generan en el ánimo del juzgador indicios, que aunado o relacionado con otro elemento probatorio creara convicción de certeza de que los hechos expresados sucedieron en la forma como lo manifiesta el recurrente, además, de que una de estas notas periodísticas tiene fecha posterior a la jornada electoral y la otra ni fecha contiene, por lo que, no nos permite medir el grado de convencimiento o inducción que tuvieron sobre los electores para sufragar a favor de quien, a la postre, resultó ganador. En lo que concierne, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el número S3ELJ 38/2002.

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).

Ante lo expuesto, el actor incumple con lo que prevé en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, acerca de: "el que afirma está obligado a probar", y esto es así, además que nos impide relacionarlas con otros datos a efecto de que exista coherencia, armonía o concordancia entre los mismos en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley mencionada.

Con respecto a los supuestos actos de proselitismo electoral y reparto de propaganda que el día de la jornada electoral se hicieron del conocimiento del Consejo Municipal, relativos a que en las inmediaciones de la ubicación de las casillas electorales se estaban realizando, éstos fueron atendidos por las Comisiones conformadas por los Consejeros Electorales el día de la jornada electoral y que se encuentra manifestado en el Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, que obra en autos, a fojas 97 del principal, con respecto a la secciones 90, 91, 92; 93, 98; 101, 103, 104, 105,106, 109, 110 básica, 111, 112, a continuación se narra lo concerniente a las manifestaciones que hicieran los representantes de los partidos políticos y las acciones que tomaron las comisiones enviadas el día de la jornada electoral:

Integrantes de las comisiones

Irregularidad manifestada por los representantes de partidos

Resultados

Bertha Yadira Cruz Ramos, capacitador electoral.

“Reportó a las 11:30 que los representantes de partidos de la casilla 104 básica se habían percatado de que se estaba realizando la compra de votos masivo por la coalición por el bien de Chiapas PT-PC, aun costado de la casilla”

“Este C.M.E informó al destacamento de la policía sectorial preventiva para que se trasladara al lugar de los hechos, al llegar los elementos policiacos informaron que ya no había personas cometiendo el ilícito antes mencionado”

Consejeros Marco Solís Toledo, Jorge Armando Zenteno Roque.

“1. Informaron del incidente los IMDC que la esposa de un regidor del actual ayuntamiento de nombre ANTONIO PINO se encontraba realizando el acarreo de ciudadanos votantes a la sección referida.”

“2. Realización de proselitismo e inducción al voto por un candidato de la coalición por el bien de Chiapas PT-PC a su favor, en la sección 0091 y 0098. Hace el señalamiento el R.P.P. del PRD.”

La comisión hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, pero, al estar ahí ya no se encontraba la persona que estaba realizando el ilícito”

 

 

 

 

“Ya no se encontraba en el lugar de los hechos la persona que estaba realizando el ilícito.”

Consejeros Gregorio Martínez Moreno y María Esthela Herrera de los Santos.

“En la sección 0093 y 0106”

“Se estaba realizando la compra de votos a favor de la coalición por el bien de Chiapas y en de la cual entregaban un distintivo de su coalición al votante para que al momento que se encontrara en la mampara y votara debería de hacerlo de manera similar en ese recuadro que ocupa el lugar de su coalición. Hace el señalamiento el R.P.P. del PRI.”

 

 

 

 

“En la sección 0110 básica se indico que sobre la misma mesa directiva de casilla se estaba dando dinero para el voto a favor de la coalición por el bien de Chiapas PT-PC. Hace el señalamiento el R.P.P. del PAN.”

 

“Hacen el señalamiento LOS (sic) R.P.P. del PAN, PRI; PRD, y denuncian que en toda la jornada electoral la coalición por el bien de Chiapas PT-PC realizó la compra masiva de votos en las secciones 0090, 0091, 0092, 0093, 0098, 0112, 0111, 0104, 0109, 103, 0101, 0105.”

 

La C. ANA MARIA MAZA MELENDEZ presidente de la casilla contigua de la sección 106 acudió a este órgano a las 12:05 del día 08 de octubre y manifestó que en esa sección al momento que acudía el votante a la mampara eran abordados por personas que portaban propaganda de la coalición por el bien de Chiapas y les daban distintivos para votar a favor de dicha coalición y que les daban dinero a cambio de ello e hizo entrega a este órgano de algunos distintivos que se anexan a la presente”

Primeramente al llegar a la sección 0093 se les quitó al representante de la coalición por el bien de Chiapas el distintivo que portaba ya que excedía de las medidas oficiales que son de 2.5 cm. Y portaban uno de 4.2 cm. Y que se anexan a la presente. Al llegar a la sección 0106 la presidente (sic) de la casilla básica recogieron dentro de la mampara los distintivos mencionados y que se anexan a las presente.”

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

 

 

 

 

 

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Se asentó en el acta correspondiente para que surta sus efectos legales.”

 

 

De lo antes expuesto y del análisis del cuadro esquemático que se presenta y que obra en el acta ya mencionada, en donde se asentaron las supuestas incidencias que se presentaron en el transcurso de la jornada electoral, el actor no aporta mayores elementos de convicción que refuercen lo manifestado por los partidos políticos o coalición en el apartado de "irregularidades manifestadas" y que se relacionen con actos aludidos por la interesada en su apartado de hechos y agravios de la demanda presentada, respecto a que se recogieron distintivos de la coalición "Por el Bien de Chiapas", por parte de la presidenta de la mesa directiva, haciendo entrega como se desprende de la referida acta de la sesión permanente, al día siguiente de la jornada al consejo municipal, estos seis distintivos corren agregados en copia certificada a fojas 218 del principal, sin mencionar a quienes correspondían estos distintivos, en qué momento y durante qué tiempo permanecieron en la mampara estos logotipos para considerarlos como actos de propaganda, sin que esto sea suficiente para arribar a la conclusión de que esa circunstancia hayan impactado en el resultado de la votación de la casilla o de la elección controvertida, además de que no se observaron hechos relevantes, graves y reiterados en la totalidad de las casillas de las secciones que aduce el actor, como puede observarse en contenido de las actas de incidencias elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla de las secciones aludidas así como tampoco obran escritos de protestas, que se hayan presentado manifestando esta irregularidad.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente, dicho agravio se considera infundado, en virtud de que los inconformes se limitan a realizar simples afirmaciones generales, vagas e imprecisas, en las que omiten hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales identifiquen plenamente a las personas que supuestamente ejercieron presión o coacción, así como el número de electores en los que se ejerció ésta; señalen el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", de tal forma, que las conductas señaladas de ninguna forma evidencian la existencia de presión en el electorado para inducir al voto, ni mucho menos que esas acciones fueron determinantes en los resultados de la votación recibidas en las secciones impugnadas, ya que no precisa en que casillas se realizaron los supuestos actos de proselitismo.

 

Como se advierte del texto transcrito, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas analizó y valoró los elementos de prueba siguientes:

 

a) Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día siete de octubre de dos mil siete y Acta de sesión extraordinaria CME/009/E/15/07 del día de la jornada electoral.

 

b) Actas de incidencias de las secciones electorales 090, 091, 092, 093, 098, 101, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111 y 112.

 

c) Dos escritos de protesta, el primero sin mención de la sección a que corresponde la casilla y el segundo relativo a la casilla 98 básica.

 

d) Recorte de un diario titulado “El Heraldo de Chiapas” de fecha diez de octubre de dos mil siete, así como cuatro párrafos de notas periodísticas, exhibidos en copia fotostática.

 

Respecto del acta circunstanciada descrita en el inciso a), el Tribunal responsable consideró que el actor no aportó mayores elementos de convicción que refuercen lo alegado por los partidos políticos o coalición, en el apartado de “irregularidades manifestadas”, en tanto que respecto del hecho de que la presidenta de la mesa directiva de la casilla 106 contigua recogió distintivos de la Coalición “Por el Bien de Todos”, los cuales entregó al día siguiente al Consejo Municipal Electoral, con sede en Arriaga, Chiapas, el aludido Tribunal consideró que no se menciona a quiénes correspondían esos distintivos, en qué momento y durante qué tiempo permanecieron en la mampara, para considerarlos como actos de propaganda, y tampoco obran escritos de protesta que se hayan presentado manifestando esa irregularidad.

 

En cuanto a las actas de incidencias descritas en el inciso b), el órgano jurisdiccional responsable argumentó que no se observan manifestaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casillas sobre irregularidades graves o que se hayan presentado en forma generalizada en todas  las secciones electorales mencionadas por el impugnante.

 

En relación a los escritos de protesta identificados en el inciso c), la autoridad responsable consideró que respecto del primero no era posible identificar la sección en que se instaló la casilla, porque sólo contenía el dato del tipo de casilla, que es la básica, en tanto que en el segundo solamente consta la manifestación del representante del Partido Acción Nacional en el sentido de que no lo dejaron firmar las boletas.

 

En lo concerniente a las copias fotostáticas del recorte del diario “El Heraldo de Chiapas” de fecha diez de octubre de dos mil siete y de cuatro párrafos de notas periodísticas, el Tribunal demandado consideró que eran insuficientes para acreditar las afirmaciones del enjuiciante, porque las notas periodísticas carecen de valor probatorio, al no estar relacionadas con otros elementos de prueba que generen convicción de certeza de que los hechos expresados sucedieron en la forma que lo manifestó el demandante, además de que una de las notas tiene fecha posterior a la jornada electoral y la otra ni fecha contiene.

 

Además, el Tribunal responsable argumentó que no se observaron hechos relevantes, graves y reiterados en la totalidad de las casillas de las secciones que mencionó el impugnante, como se observa del contenido de las actas de incidencias elaboradas por los integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla.

 

Otro elemento que sirvió de base a la autoridad responsable, para declarar infundados los agravios planteados por el Partido Acción Nacional en el juicio de nulidad electoral, fue el relativo a que el partido político actor no expresó en qué consistía la supuesta propaganda electoral y de qué manera se llevó a cabo la coacción y durante qué tiempo de la jornada electoral se realizaron los supuestos actos de campaña, ni demuestra de manera cuantitativa y cualitativa los efectos que esos actos pudieron causar en el electorado, para modificar el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional demandado concluyó que el Partido Acción Nacional omitió identificar plenamente a las personas que supuestamente ejercieron presión o coacción, así como el número de electores en los que se ejerció ésta; aunado a que el impugnante tampoco señaló el tiempo durante el cual supuestamente los ciudadanos fueron "coaccionados".

 

Por su parte, el partido político actor señala, de manera genérica, que con las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral se demuestra que el día de la elección se coaccionó a los electores para que votaran a favor de la Coalición “Por el Bien de Chiapas, entre los elementos de convicción que considera son suficientes para tal efecto cita el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Arriaga, Chiapas; las pruebas documentales, técnicas y recortes periodísticos aportados, sin embargo, es evidente que con esos argumentos no se controvierten las consideraciones que sirvieron de sustento a la autoridad responsable.

 

En efecto, el demandante omite exponer algún argumento con el cual controvierta la valoración que el Tribunal responsable realizó respecto de los elementos de prueba aportados, ya que no explica por qué considera que, a diferencia de lo razonado por el órgano jurisdiccional responsable, mediante el acta circunstanciada sí se demuestran las irregularidades aducidas, puesto que no menciona qué hechos, de los que se describen en esa acta, a su juicio demuestran los actos de proselitismo, cómo se dio el reparto de propaganda y en qué consistió ésta, así como por qué estima que generó coacción sobre los electores; tampoco menciona alguna razón para poner de manifiesto que en las actas de incidencias sí se hicieron constar los hechos alegados; que sí hubo escritos de protesta en los cuales se hubieran denunciado los actos que considera ilegales, o bien, que las notas periodísticas sí están relacionadas con otros elementos de convicción y por qué merecían un valor probatorio distinto al concedido por el Tribunal demandado.

 

Además, el partido político actor señala que el acta circunstanciada, las pruebas documentales, las técnicas y los recortes periodísticos son suficientes para demostrar los actos de proselitismo y coacción sobre los electores, pero sin precisar cuál es el contenido de esas pruebas, cuáles son los hechos que estarían demostrados respecto de cada una de las casillas que impugnó en la instancia local, por qué implicarían coacción o presión sobre los electores y cómo esos hechos trascendieron en el resultado de la votación recibida en las casillas que menciona.

 

Ante las deficiencias de los conceptos de agravio, es claro que no se desvirtúan las consideraciones del Tribunal responsable, de manera que deben permanecer incólumes, para seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

 

En estas circunstancias, al no estar demostrados los hechos en que el demandante basó su pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, es inconcuso que tampoco se podría considerar que las irregularidades aducidas fueron determinantes, de manera que carecen de sustento los conceptos de agravio que en ese sentido expresó el demandante, así como aquellos en los que alude al número y porcentaje de las secciones electorales en que supuestamente ocurrieron esos hechos.

 

3. El Partido Acción Nacional argumenta que, al acumular un juicio de nulidad electoral diverso, el Tribunal responsable tuvo la oportunidad de concatenar las pruebas aportadas por ambos impugnantes, puesto que es una obligación del juzgador valerse de cualquier medio de prueba, para ampliar las ofrecidas y de ordenar el desahogo de las existentes, sin embargo, pasó por alto esa atribución.

 

En concepto de esta Sala Superior el agravio es inoperante, por ser una manifestación genérica, debido a que el demandante omite precisar cuáles son los elementos de prueba que fueron aportadas en el diverso juicio de nulidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el cual se acumuló al promovido por el Partido Acción Nacional, y respecto de qué pruebas se debió ordenar el desahogo o, en su caso, cuáles debieron ser requeridas.

 

4. Por otra parte, el demandante aduce que, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable dejó de estudiar más a fondo sobre las pretensiones expuestas, pues no analizó cuestiones de forma y violaciones sustanciales al procedimiento, aun cuando trascienden al resultado del fallo, vulnerando los principios constitucionales, contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este aspecto, el promovente señala que es falso lo aseverado por el Tribunal demandado, ya que en el resto de los agravios sí se contienen motivos de impugnación que también van encaminados a demostrar las causales de nulidad y las irregularidades surgidas durante la jornada electoral, las cuales pueden provocar la nulidad de la elección. Por tanto, en concepto del demandante, la autoridad responsable le causa perjuicio, al no fundar ni motivar la resolución impugnada.

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio en estudio es inoperante, toda vez que el enjuiciante omite precisar cuáles son esas “cuestiones de forma y violaciones sustanciales al procedimiento” que no fueron atendidas por el Tribunal responsable; tampoco identifica los motivos de agravio que supuestamente omitió analizar el aludido órgano jurisdiccional, ni expone argumento alguno mediante el cual explique por qué considera que la sentencia impugnada no está fundada y motivada.

 

Además, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que si contiene la fundamentación y motivación que sirvió de base a la autoridad responsable, para resolver en el sentido en que lo hizo, puesto que citó el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, atinente a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que fue materia de la controversia, y expuso cuáles son los supuestos normativos que se deben acreditar para que se actualice la citada causal de nulidad, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, la responsable citó los artículos 20, 21 y 27, de la ley procesal electoral local, en los que se establece a quién corresponde la carga procesal de la prueba, así como la naturaleza jurídica y valor de las pruebas legalmente admisibles, con base en lo cual, hizo la valoración de los elementos de convicción aportados, en los términos descritos al analizar el concepto agravio sintetizado en el numeral 1 de este considerando, con lo cual se corrobora que la sentencia impugnada sí está fundada y motivada, sin que el demandante controvierta las consideraciones en ella contenidas.

 

En tales circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el demandante, es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral acumulados, radicados en los expedientes TEPJE/JNE-M/017-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/047-“B”/2007.

 

NOTIFIQUESE: personalmente al partido político actor y a la Coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO