JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-563/2007. ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE CHIAPAS”. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-563/2007, promovido por la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/046-“B”/2007, relacionada con elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Villa Flores, en el estado de Chiapas, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otras, de los integrantes de ayuntamiento del municipio de Villa Flores, en el estado de Chiapas.
II. El diez de octubre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Villa Flores, Chiapas realizó el cómputo de la elección de referencia, mismo que arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 6,882 | Seis mil ochocientos ochenta y dos. |
PRI | 13,830 | Trece mil ochocientos treinta. |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE CHIAPAS” | 11,770 | Once mil setecientos setenta. |
NUEVA ALIANZA | 562 | Quinientos sesenta y dos. |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 72 | Setenta y dos. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16 | Dieciséis. |
VOTOS NULOS | 1,138 | Mil ciento treinta y ocho. |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 34,270 | Treinta y cuatro mil doscientos setenta. |
III. El catorce de octubre siguiente, en contra de lo anterior, la coalición “Por el Bien de Chiapas” presentó juicio de nulidad electoral, en el que pidió el recuento de votos de sesenta casillas instaladas en el municipio de Villa Flores; la nulidad de la votación recibida en esas casillas y la nulidad de la elección por causa genérica.
IV. El treinta de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió resolución en el juicio de nulidad electoral, por la que desestimó las pretensiones hechas valer y, por ende confirmó los actos impugnados.
V. El dos de diciembre del mismo año, fue notificada la resolución anterior a la Coalición “Por el Bien de Chiapas”.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el seis de diciembre de dos mil siete, la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, promovió el juicio que se resuelve.
2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, expediente, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y anexos.
3. Comparecencia de tercero interesado. Comparece en el presente juicio como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante legal.
4. Turno. El diez de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Formación de incidente. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con motivo de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
El dieciocho de diciembre, esta Sala Superior acordó realizar nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 1857 Contigua 1, 1863 Contigua 1, 1866 Contigua 1, 1869 Contigua 1, 1871 Básica, 1871 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1880 Básica, 1880 Contigua 1, 1883 Básica, 1895 Básica y 1896 Contigua 1, instaladas para la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa Flores, Chiapas.
En cuanto a la casilla 1885 básica, no se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo, porque fue objeto de recuento ordenado por el Consejo Municipal Electoral, por lo cual, en la resolución incidental de recuento derivada de este juicio, se determinó que la actora ya había logrado esa pretensión.
En el incidente se determinó que la casilla 1865 Especial 1 no existe, razón por la cual se declaró improcedente ordenar el recuento.
En cuanto a las casillas 1856 Básica, 1856 Contigua 1, 1856 Contigua 2, 1857 Básica, 1858 Básica, 1858 Contigua 1, 1858 Extraordinaria 1, 1859 Básica, 1859 Contigua 1, 1860 Básica, 1860 Contigua 1, 1860 Contigua 2, 1861 Básica, 1862 Básica, 1862 Contigua 1, 1863 Básica, 1864 Básica, 1864 Contigua 1, 1865 Básica, 1865 Contigua 1, 1866 Básica, 1867 Básica, 1867 Contigua 1, 1867 Contigua 2, 1868 Básica, 1868 Contigua 1, 1868 Contigua 2, 1869 Básica, 1869 Contigua 2, 1870 Básica, 1870 Contigua 1, 1871 Contigua 1, 1871 Contigua 2, 1871 Contigua 4, 1883 Contigua 1, 1883 Extraordinaria 1, 1885 Contigua 1, 1886 Básica, 1886 Contigua 1, 1887 Básica, 1889 Básica, 1892 Básica, 1896 Básica, 1896 Extraordinaria 1, 1897 Contigua 1 y 1898 Básica, en el incidente se consideró improcedente el recuento, en términos generales, porque se estimó que los rubros fundamentales de las actas correspondientes coincidían o bien, porque el dato faltante o discordante no podría obtenerse en la diligencia de recuento.
El diecinueve siguiente, se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado, conforme con el acta circunstanciada que se levantó para tal efecto y cuyos resultados se encuentran en la parte considerativa de la presente resolución.
6. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el dos de diciembre de dos mil siete y la fecha de presentación del juicio que nos ocupa es de seis del mismo mes, por lo que resulta incuestionable la oportuna presentación de la demanda.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es la Coalición por el Bien de Chiapas y la persona que promueve en su nombre tiene personería, pues Octavio Coutiño Flores es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y además dicha personalidad es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto algún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Chiapas, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución impugnada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante. Este requisito se considera colmado. La sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Villa Flores, en el estado de Chiapas, expedida a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
La coalición actora, además de pedir un nuevo cómputo en casillas, para la modificación del cómputo impugnado, pretende que se anule la elección, por la actualización de la causa genérica, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. El acogimiento de esa pretensión tendría un efecto inmediato y trascendente en la declaración validez de la elección impugnada, con lo que se encuentra satisfecho el requisito de referencia.
La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, pues la toma de protesta y la instalación del ayuntamiento en el municipio Villa Flores, será el primero de enero de dos mil ocho, tal y como lo establece el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.
Asimismo debe anotarse, que al no operar alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse su estudio.
TERCERO. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que: I. Se modifique el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Villa Flores Chiapas, a partir de la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en determinadas casillas; II. Se decrete la nulidad de la elección, por actualizarse la causa de nulidad genérica, sobre la base de la comisión de distintas irregularidades; III. O bien se acoja la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Los planteamientos de la coalición actora no pueden ser acogidos porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
En primer lugar, se estudiarán los resultados del incidente de nuevo cómputo y, en su caso, se modificarán los resultados, en seguida las pretensiones relacionadas con la nulidad genérica de la elección por irregularidades generalizadas y, finalmente, la nulidad de la votación recibida en casillas.
CUARTO. Estudio de fondo de la pretensión de modificación del cómputo municipal, a partir de:
a) La realización de un nuevo conteo de la votación recibida en casillas;
b) Alegatos para conseguir la nulidad de la elección, por causa genérica, en virtud de:
I. La existencia de una irregularidad generalizada en las actas de instalación y cierre de casilla, finales de escrutinio y cómputo así como en las hojas de incidencias;
II. Realización de actos generalizados de compra de votos y presión sobre los electores; y
III. Existencia de propaganda electoral negativa del partido ganador, en contra del candidato de la coalición actora, en el período prohibido por la ley electoral local, y
c) La nulidad de la votación recibida en casillas.
a. Agravios relacionados con la pretensión
de un nuevo cómputo en casillas.
Enseguida se analizan los planteamientos contenidos en el primer y segundo agravio de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, tendentes a combatir el considerando séptimo de la sentencia reclamada, en la que se desestimó el agravio relacionado con la petición formulada ante la autoridad jurisdiccional local del nuevo recuento de votos en sesenta casillas.
La coalición actora afirma que la responsable desestimó ilegalmente el motivo de inconformidad en el cual se quejó de la falta de nuevo escrutinio y cómputo, fundamentalmente, porque analizó indebidamente lo alegado sobre el tema, pues la petición era y es que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de los votos en las casillas cuya votación impugna, por errores evidentes.
Es sustancialmente fundado el agravio.
En el primer agravio de la demanda del juicio de nulidad electoral, la Coalición actora señala que le afecta, que el diez de octubre de dos mil siete, durante el desarrollo del Cómputo Municipal, se observaron errores evidentes en los rubros fundamentales de las actas respectivas, lo que debió dar lugar a que el Consejo Municipal realizara la apertura de los paquetes electorales y procediera a un nuevo escrutinio y cómputo, pero como no lo hizo solicita el recuento de sesenta casillas, que identifica en el anexo 1 de su demanda.
Como se ve, en la instancia local la actora pidió al tribunal responsable que llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de votos en las casillas que identificó, por existencia de errores evidentes en los rubros fundamentales de las actas.
Sin embargo, el tribunal responsable no atendió su petición, bajo el argumento de que las inconsistencias aducidas no eran determinantes.
Asiste razón al actor, porque el requisito de determinancia no es aplicable tratándose de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, sino sólo la existencia de errores evidentes en la votación recibida en cada casilla.
Por tanto, se estima que el estudio de la responsable sobre el tema debe quedar sin efectos y, en consecuencia, se analiza lo resuelto en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo ordenado y desahogado preventivamente por este tribunal y para mejor proveer.
Las casillas que fueron objeto de nuevo cómputo son las siguientes doce: 1857 Contigua 1, 1863 Contigua 1, 1866 Contigua 1, 1869 Contigua 1, 1871 Básica, 1871 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1880 Básica, 1880 Contigua 1, 1883 Básica, 1895 Básica, 1896 Contigua 1.
Para obtener los nuevos resultados de la votación recibida en dichas casillas se está a lo siguiente:
- Toda vez que no hubo votos objetados no habrán de calificarse.
- Por tanto, se procederá a la recomposición del cómputo Municipal, conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de recuento ordenada en la interlocutoria de este asunto.
Modificaciones en casillas por nuevo cómputo.
CASILLA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
COALICIÓN POR EL BIEN DE CHIAPAS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
ALTERNATIVA
| NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||||||||
| AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF |
1857 C1 | 36 | 36 | 0 | 237 | 108 | -129 | 109 | 108 | -1 | 3 | 4 | +1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | +1 | 15 | 141 | +126 | 401 | 399 | -2 |
1863 C1 | 24 | 24 | 0 | 200 | 67 | -133 | 61 | 62 | +1 | 20 | 20 | 0 | 16 | 0 | -16 | 0 | 1 | +1 | 0 | 136 | +136 | 321 | 310 | -11 |
1866 C1 | 24 | 24 | 0 | 150 | 49 | -101 | 61 | 63 | +2 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 117 | +99 | 263 | 263 | 0 |
1869 C1 | 17 | 17 | 0 | 177 | 77 | -100 | 57 | 59 | +2 | 9 | 9 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 104 | +96 | 269 | 267 | -2 |
1871 B | 14 | 13 | -1 | 208 | 12 | -196 | 61 | 61 | 0 | 9 | 9 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | +1 | 0 | 207 | +207 | 293 | 304 | +11 |
1871 C3 | 19 | 19 | 0 | 220 | 96 | -124 | 78 | 78 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | +2 | 21 | 143 | +122 | 349 | 349 | 0 |
1877 C1 | 116 | 118 | +2 | 100 | 6 | -94 | 86 | 86 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 106 | +106 | 306 | 320 | +14 |
1880 B | 54 | 54 | 0 | 113 | 9 | -104 | 83 | 83 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 114 | +114 | 253 | 263 | +10 |
1880 C1 | 82 | 80 | -2 | 103 | 38 | -65 | 47 | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | +1 | 0 | 76 | +76 | 233 | 243 | +10 |
1883 B | 50 | 50 | 0 | 107 | 9 | -98 | 63 | 63 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 108 | +98 | 240 | 240 | 0 |
1895 B | 80 | 0 | -80 | 123 | 48 | -75 | 109 | 109 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 82 | +82 | 318 | 245 | -73 |
1896 C1 | 13 | 12 | -1 | 115 | 39 | -76 | 107 | 107 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 83 | +76 | 243 | 242 | -1 |
TOTAL | 529 | 447 | -82 | 1853 | 558 | -1295 | 922 | 926 | +4 | 84 | 85 | +1 | 21 | 5 | -16 | 1 | 7 | +6 | 79 | 1417 | +1338 | 3489 | 3445 | -44 |
AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.
DA. Resultado Diligencia de Apertura.
DIF. Diferencia de más o menos entre los resultados anteriores.
Ahora bien, como consecuencia de la variación de los resultados en las casillas estudiadas procede realizar la recomposición del cómputo municipal, en la siguiente forma:
- Primero se asientan las diferencias totales derivadas del nuevo escrutinio y cómputo:
PAN | PRI | COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | PARTIDO NUEVA ALIANZA | ALTERNATIVA | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
-82 | -1295 | +4 | +1 | -16 | +6 | +1338 | -44 |
- Enseguida se realizan las restas o sumas correspondientes a los resultados del cómputo municipal, conforme con las diferencias arrojadas por las nuevas actas elaboradas en la diligencia de recuento en casillas, realizada en cumplimiento a la interlocutoria emitida en este expediente.
PARTIDO | RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL | CANTIDAD QUE SE SUMA O RESTA SEGÚN LAS NUEVAS ACTAS DE CASILLA | CÓMPUTO MUNICIPAL RECTIFICADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
| 6882 | -82 | 6800 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 13830 | -1295 | 12535 |
COALICIÓN POR EL BIEN DE CHIAPAS | 11770 | +4 | 11774 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 562 | +1 | 563 |
ALTERNATIVA | 72 | -16 | 56 |
NO REGISTRADOS | 16 | +6 | 22 |
VOTOS NULOS | 1138 | +1338 | 2476 |
VOTACIÓN TOTAL | 34270 | -44 | 34226 |
En suma, el cómputo de las casillas en cuestión y, por tanto, el acta de cómputo municipal debieron ser modificados por el tribunal responsable en los términos precisados.
Ahora bien, toda vez que fue modificada la distribución de la votación recibida en las casillas en cuestión, 1857 Contigua 1, 1863 Contigua 1, 1866 Contigua 1, 1869 Contigua 1, 1871 Básica, 1871 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1880 Básica, 1880 Contigua 1, 1883 Básica, 1895 Básica, 1896 Contigua 1, también queda sin efectos el análisis realizado por la responsable del planteamiento de nulidad de la votación recibida en la casilla 1871 Contigua 3, por la causal de error o dolo en el cómputo de votos, pues dicho estudio se realizó a partir de datos materialmente incorrectos, porque, como se demostró, el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue inexacto y esto debió haber sido rectificado por el tribunal responsable.
b. Nulidad de la elección por causa genérica.
I. La existencia de una irregularidad generalizada en las actas de instalación y cierre de casilla, finales de escrutinio y cómputo así como en las hojas de incidencias.
Violación procesal.
Por razón de método, se analizan primero los argumentos relacionados con una violación procesal, pues de resultar fundados implicaría reponer el procedimiento para su corrección, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes.
En el apartado cuarto del capítulo de agravios de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor formula argumentos relacionados con la declaración de deserción de la prueba pericial caligráfica, realizada por el magistrado instructor en el juicio de nulidad electoral.
Los argumentos formulados al respecto son inoperantes, por un lado y por otro infundados.
La inoperancia surge porque la legalidad de la prueba pericial caligráfica no puede ser analizada, pues proviene de un auto firme, conforme a lo siguiente:
Por acuerdo de veinticinco de noviembre del dos mil siete, el magistrado instructor del Tribunal Electoral responsable admitió de la prueba pericial propuesta por la Coalición actora en su escrito inicial. En preparación de dicha prueba, se requirió a la oferente Coalición por el Bien de Chiapas, así como al Partido Revolucionario Institucional, para la designación de sus peritos técnicos, a efecto de comparecer ante el magistrado instructor a aceptar y protestar el cargo conferido.
En el citado acuerdo se aclaró, que el dictamen pericial tendría por objeto determinar, si el llenado de las actas de mesas directivas de las casillas que se identifican en el propio acuerdo, provienen del puño y letra de una, dos o más personas.
En el acuerdo de referencia se apercibe a las partes que de no designar a los expertos en la materia en el tiempo concedido, el propio tribunal, ante su desinterés, designaría un perito oficial para el efecto precisado, al igual si ambos peritajes fueran contrarios. El acuerdo les fue notificado oportunamente, a las partes.
Como las partes no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por el citado proveído de veinticinco de noviembre, al día siguiente, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado ante su falta de interés y el magistrado instructor ordenó la designación de un perito oficial para realizar la diligencia respectiva.
En el propio proveído de veintiséis de noviembre, se acordó que en atención a que los tiempos en materia electoral son breves y el término para resolver el juicio de nulidad electoral vencía el treinta de noviembre, se apercibió al oferente con declarar desierta la prueba, en caso de incomparecencia del experto. El acuerdo se notificó al día siguiente por estrados a las partes y por oficio a la Procuraduría General de la República.
A fojas 00538 del expediente de inconformidad aparece la certificación hecha por la Secretaria de Acuerdos de la Sala "B" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en la que hace constar que el perito que fue solicitado a la Procuraduría General de la República dentro del plazo que le fue concedido, no compareció a aceptar y protestar el cargo conferido.
En tal virtud, por proveído de veintiocho de noviembre se hizo efectivo el apercibimiento ordenado en auto de veintiséis anterior, por lo que el magistrado instructor decretó la deserción de la prueba pericial propuesta por la parte actora.
Lo anterior pone en evidencia que la deserción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la Coalición Actora, tuvo como antecedente el apercibimiento que le fue hecho a dicha coalición, mediante proveído de veintiséis de noviembre, consistente en que para el caso de que no se lograra la comparecencia del perito oficial, dentro del término concedido para ello dicha prueba se tendría por desierta.
El referido proveído de veinticinco de noviembre no está controvertido en la demanda del juicio de revisión constitucional que se analiza, por lo que debe quedar firme ante su falta de impugnación.
En este orden de ideas es claro que si el antecedente del acuerdo ahora combatido no fue controvertido por la parte actora, es claro que la consecuencia de dicho acuerdo constituye un acto derivado de otro que ha sido consentido y, por ende, ya no puede ser analizada su legalidad. De ahí la inoperancia apuntada.
Por otro lado, la parte actora afirma que tal deserción es ilegal pues con tal determinación, la responsable le arrojó la carga de la prueba para acreditar que el llenado de diversas actas provenía de dos o tres orígenes gráficos, lo que ameritaba que se desahogara la prueba, debido a que al magistrado instructor le compete buscar la verdad acontecida en los comicios electorales y si se declaró desierta la prueba por no haber comparecido el perito oficial, debió utilizar los medios de apremio para lograr su comparecencia, y al no hacerlo así dejó a la coalición en completo estado de indefensión.
No asiste razón a la actora.
Como ya se vio, la deserción de la prueba pericial caligráfica proviene del incumplimiento de un apercibimiento, conforme al cual la oferente estaba obligada a realizar la actividad conducente para lograr la presencia del perito oficial, en virtud de los cortos plazos en materia electoral y la fecha máxima que tenía el órgano jurisdiccional responsable para resolver el juicio de nulidad electoral.
En este orden de cosas, no es admisible la posición de la coalición actora en el sentido de que el magistrado instructor debió utilizar medios de apremio para lograr la comparecencia del perito oficial, a fin de aceptar y protestar el cargo, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la promovente del juicio de nulidad electoral tiene la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones y, por ende, si la coalición pretendía demostrar que el llenado de las actas de varias casillas provenían de dos o tres orígenes gráficos, dicha coalición debió realizar los actos tendientes al desahogo de la prueba pericial que ofreció y su actitud omisa sólo produce la insuficiencia de la carga probatoria en el momento de su valoración, pero no obliga a la responsable suplir las deficiencias de las partes para lograr el desahogo de las pruebas ofrecidas.
Consecuentemente, al no estar demostrada la ilegalidad de la deserción de la prueba pericial caligráfica, esta debe quedar incólume.
Una vez analizados los agravios relacionados con la violación procesal hecha valer se procede a analizar el fondo de la cuestión planteada.
II. Actos generalizados de compra de votos, presión sobre los electores.
Violación de fondo.
Con relación al tema de que se trata, la responsable toma en cuenta que en el juicio de nulidad electoral, la enjuiciante solicita la nulidad de la elección de munícipes realizada en Villa Flores, por la actualización de la causa de nulidad genérica, establecida en él artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, porque en el proceso electoral se inobservaron los elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, sobre la base de lo siguiente:
a) El día de la elección, un gran número de personas, militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos generalizados de compra de votos, hechos que fueron denunciados por ciudadanos, mediante cartas enviadas al actor, que se protocolizaron ante la fe de un Notario en el Municipio de Villa Flores.
b) La realización de actos de inducción al voto, para lo que acompaña dos fotografías en los que presumiblemente se desprenden tales actos, las cuales fueron tomadas por un distinguido personaje del Municipio de Villaflores, como lo es Oscar Martínez Nucamendi, quien compareció a relatar fe de hechos ante el Notario Público Número 60 del Estado de Chiapas.
Los referidos agravios expuestos en la demanda del juicio de nulidad se desestiman en la sentencia reclamada, sobre la base principal de la insuficiencia del material probatorio aportado.
En efecto, la responsable afirma que la presión sobre los electores no se encuentra fehacientemente acreditada, puesto que las documentales notariadas son insuficientes para acreditar la violencia o presión aducida por el accionante, en tanto que, las declaraciones contenidas en un testimonio no fueron rendidas directamente ante el fedatario público, es decir, no recibió de manera directa las manifestaciones formuladas por los electores.
Para la responsable la comparecencia de Oscar Martínez Nucamendi, ante el Notario 60 del Estado de Chiapas, quien es una persona distinguida de la municipalidad de Villa Flores, tampoco tiene el valor pretendido por el actor, pues el compareciente solo relata hechos que dice se percató al recorrer varias casillas, pero en realidad no se advierte que tuvo conocimiento de manera directa sobre la inducción del voto de los electores respecto de determinado partido político.
Por cuanto a las fotografías exhibidas, para la responsable constituyen solamente indicios que no están corroborados con otros medios de prueba, pues si bien aparecen diversas personas en las casillas instaladas para votar, y a una que se identifica como Leonel Corzo, de su examen no se advierte que hubiere estado realizando las imputaciones que le hace el oferente de la prueba y, si bien, se desconoce la razón de su presencia en ese lugar, lo cierto es que el Presidente de Casilla es quien debió en ese momento retirar a esa persona, si no era integrante de la aludida casilla; cuestión distinta, a la pretendida por el actor; por lo que tampoco ese medio de prueba es apto para evidenciar la coacción o presión sobre los electores al momento de sufragar.
Por su parte, la coalición actora sostiene que al calificar de insuficientes las pruebas aportadas al juicio natural, la responsable valora indebidamente todo el material probatorio, pues resulta imposible que un elector el día de la votación acuda ante algún notario público a que dé fe de los hechos que le constaron durante la jornada electoral, sobre todo que la serie de indicios valorados en su conjunto, permitía a la autoridad responsable llegar a la verdad buscada.
Estas afirmaciones son inoperantes, pues no enfrentan las consideraciones emitidas por la sala responsable para desestimar la pretensión de la coalición actora.
En efecto, la demandante se concreta a sostener el indebido análisis del material probatorio; sin embargo, no formula argumentos para demostrar su aserto, pues no hace referencia a cada uno de los medios de convicción valorados por la responsable ni expone la razón de que tienen determinado valor probatorio para acreditar los hechos en que se sustentó su pretensión. Tampoco dice qué serie de indicios debieron ser valorados en su conjunto para llegar a la verdad de los hechos.
Lo único que afirma la parte actora es que es imposible que un elector acuda ante algún notario público para que dé fe de los hechos que lo constaron durante la jornada electoral; sin embargo, esta afirmación constituye una circunstancia de hecho que de ninguna manera enfrenta lo relativo a la falta de mediatez de los testimonios rendidos ante notario público y al valor indiciario que producen solamente, al no ser adminiculados con otros medios de prueba.
III. Existencia de propaganda electoral negativa del partido ganador, en contra del candidato de la coalición actora, dentro del período prohibido por la ley electoral local.
Con relación a este tema, en el apartado 5 del considerando séptimo de la sentencia reclamada, la sala responsable desestima el agravio 5 de la demanda del juicio de nulidad electoral.
Al respecto toma en cuenta que la parte actora alega esencialmente que desde tres días antes de la jornada electoral en el municipio de Villa Flores, Chiapas, fue publicada propaganda negativa y denigrante en contra de su candidato Mariano Rosales, pues se difundieron pasquines con mensajes que provocaban miedo en los votantes, con lo que se rebasaron los límites de la libertad de expresión.
La autoridad responsable se refiere el marco normativo relacionado con el derecho a la libertad de expresión y señala la jurisprudencia que considera reveladora de los elementos de ese derecho. Además, sostiene que el referido derecho fundamental debe estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía.
De esta manera la autoridad jurisdiccional local sostiene que el derecho fundamental de expresión en materia electoral tiene su limitante en los artículos 68, fracciones V y VII y 37, fracciones XIV del Código Electoral del Estado de Chiapas, conforme a los cuales entre otras cosas, los contendientes electorales, en la propaganda que difundan deberán evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.
Sobre la base anterior, la sala responsable valora las copias fotostáticas de diversos pasquines aportadas por la coalición actora. Al tratarse de copias fotostáticas considera que sólo tienen valor indiciario, por lo que estima que resultan insuficientes para evidenciar alguna responsabilidad objetiva en contra de quien señala como responsable de la emisión de tales documentos, pues ningún medio de prueba ofreció la actora para esos efectos.
Desde el punto de vista de la responsable, la aportación de estos medios de prueba era importante, debido a que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional manifestó al comparecer al juicio de nulidad electoral, que su propaganda se ajustó estrictamente a lo establecido en los artículos 66 a 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En consecuencia, sobre la base del principio de derecho de que “el que afirma está obligado a probar” la responsable sostiene que dicha carga de la prueba le correspondía a la actora y las documentales que exhibió son insuficientes para acreditar sus pretensiones.
Por su parte, la coalición actora aduce que al calificar de insuficientes las pruebas aportadas al juicio natural, la responsable valora indebidamente todo el material probatorio, puesto que en cuanto a las publicaciones exhibidas, no es posible que algún otro partido sea responsable de su emisión, cuando claramente se advierte que el responsable fue el Partido Revolucionario Institucional, sobre todo que la serie de indicios valorados en su conjunto, permitía a la responsable llegar a la verdad buscada.
Lo anterior es inoperante, pues tales afirmaciones no enfrentan la consideraciones fundamentales de la sentencia reclamada, para desestimar el agravio relacionado con la existencia de propaganda electoral negativa, en el período prohibido.
En efecto, la coalición actora no combate el valor indiciario que otorgó la responsable a las copias fotostáticas de diversos pasquines aportados en el juicio natural; menos dice algo respecto a la insuficiencia del material probatorio para demostrar que el responsable de las publicaciones fue el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, la actora sólo afirma que la serie de indicios valorados en su conjunto permite llegar a la verdad, pero omite decir qué medios de prueba producen determinados indicios y de qué manera debe hacerse la adminiculación para tener por demostrada su pretensión.
La demandante tampoco controvierte lo relativo a la autoría de la publicidad a la que se refiere la responsable, pues se concreta a sostener que sólo puede atribuirse la publicación de los pasquines al Partido Revolucionario Institucional, pero parte de la premisa de que sí debe demostrarse la autoría de tales publicaciones, pues no contradice tal consideración.
De ahí la inoperancia de tales aseveraciones.
c) De la nulidad de la votación recibida en casillas.
En este apartado se analizan los motivos de inconformidad expuestos en relación con la causa de nulidad de la votación recibida en casillas.
- Causal de error o dolo, hecha valer con relación a las casillas analizadas por la responsable en la sentencia reclamada.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que en el tercer agravio, la coalición actora formula argumentos tendentes a combatir el numeral 2 del considerando séptimo de la sentencia reclamada, en el que la responsable desestimó los agravios relacionados con existencia de error en el cómputo de votos en siete casillas, que conforme al cuadro que aparece en la sentencia reclamada son las siguientes: 1861 Extraordinaria, 1864 Básica, 1865 Especial 1, 1871 Contigua 1, 1871 Contigua 3, 1887 Básica y 1896 Básica.
Casilla inexistente.
La casilla 1865 Especial 1, no será objeto de estudio en virtud de que está demostrado que las citada casilla no existe en el Municipio de Villa Flores, Chiapas.
Los documentos que obran en autos del juicio de nulidad tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, obra en autos la relación de folios para las boletas electorales, realizada por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de la Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en la que consta las secciones y las casillas instaladas en el Municipio de Villa Flores. En esa relación no se advierte la existencia de la casilla 1865 Especial 1.
Obra también el acta de recepción de paquetes electorales por el Consejo Municipal, en la que no se encuentra citada la casilla que se ha mencionado. Lo mismo se advierte en el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la sesión de cómputo municipal de diez de octubre, en la que consta que para realizar el cómputo respectivo se hizo relación de todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio.
La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Municipio de que se trata no existe la casilla 1865 Especial 1, pues en los concentrados a que se ha hecho referencia se ve que en la sección 1865, sólo se instalaron las casillas básica y contigua; pero no así alguna especial.
Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la votación de la casilla que ha quedado identificada, pues no fue instalada en el Municipio de Villa Flores.
Casilla objeto de recuento.
Se destaca que como ya se precisó, la casilla 1871 Contigua 3 fue objeto de recuento y la votación recibida en ella varió, por lo que queda insubsistente el análisis realizado por la responsable, y no será estudiada en esta parte, sino que se hará referencia a esta casilla más adelante, cuando se estudie la causa de nulidad por error en el cómputo de votos, con relación a las casillas que fueron materia de recuento en la diligencia respectiva.
Los argumentos expuestos con relación a las restantes cinco casillas, son inoperantes por un lado e infundados por otro.
Lo inoperante surge porque la actora no formula argumentos para enfrentar los razonamientos de la responsable, para desestimar la causa de nulidad de referencia, consistentes en que, con relación a la casilla 1864 Básica, el error advertido no es determinante, porque es menor a la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, pues la coalición demandante ni siquiera hace referencia de manera individual a tal casilla.
La actora tampoco dice algo para contradecir la afirmación de la responsable en el sentido de que en las casillas 1887 Básica y 1896 Básica coinciden los datos asentados en los rubros 3, 4, 5 y 6 de la tabla que inserta, por lo que no existe error en el cómputo de votos, pues la actora ni siquiera las identifica, ni dice, por ejemplo, que las operaciones aritméticas del caso son incorrectas.
Con relación a la casilla 1861 extraordinaria, la parte actora no formula algún argumento para controvertir, por ejemplo, la falta de análisis de esta casilla, no obstante que fue anotada en el cuadro insertado por la autoridad responsable en la parte específica de que se trata de la sentencia reclamada.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que como se ve en el cuadro que inserta la propia actora en la demanda del presente juicio, los datos de los rubros fundamentales contenidos en las actas respectivas coinciden plenamente, por lo que no puede estimarse la existencia de error en el cómputo de votos de la referida casilla.
Respecto de la casilla 1871 contigua 1, la autoridad responsable estima infundado el agravio sobre la nulidad de la votación recibida en ella, por error en el cómputo de votos. Esto es así, porque desde el punto de vista de dicha autoridad, si bien los rubros relacionados con boletas recibidas y boletas recibidas menos sobrantes, se encuentran en blanco, esto se debe a una omisión en el llenado que no produce el error aducido por la actora, para provocar la anulación de la votación.
En efecto, la responsable sostiene que en aras de privilegiar la validez del sufragio emitido el día de la jornada electoral, y conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, afirma que en ocasiones los funcionarios de las casillas, por descuido o falta de experiencia incurren en la omisión de no llenar todos los datos que se contienen en las actas; sin embargo este hecho no es motivo para anular la votación, debido a que el dato de boletas recibidas, se subsana si se suman las boleta sobrantes (296) y el rubro de votación total emitida (334), dando como resultado la cantidad de 630 boletas recibidas, obtenida dicha cantidad de la diferencia de boletas recibidas menos sobrantes, que es de 334.
Por su parte, la demandante sostiene que el estudio anterior es ilegal, porque la responsable pretende justificar a los funcionarios de casillas que cometieron errores pero olvida que dichos funcionarios asistían a cursos de preparación, de manera tal que se presume el error o dolo en el llenado de las actas.
Lo anterior es infundado.
Independientemente de las razones que dio la sala responsable para desestimar la referida causa de nulidad, lo cierto es que la conclusión a la que arribó es correcta, porque no está demostrada la existencia del error en el cómputo de los votos de la casilla 1871 C1.
Se dice lo anterior porque la sola comparación de los rubros fundamentales relacionados con votación, es decir, sobre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas recibidas de la urna son coincidentes, es más también es coincidente el dato de boletas recibidas menos boletas sobrantes, que en los tres casos es de 334.
Causal de error o dolo con relación a las doce casillas que fueron objeto de recuento.
Enseguida se hará el estudio de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, con relación a las doce casillas que fueron objeto de la diligencia de recuento ordenada por esta Sala Superior, el dieciocho de diciembre del presente año.
Esto es así, porque no obstante que la coalición actora no hace valer de manera específica la causa de nulidad de votación recibida en las doce casillas, por error o dolo, esto es justificable porque en primer término lo que pidió fue que en esas casillas se hiciera un nuevo escrutinio y cómputo para obtener certeza en la votación.
Desde este punto de vista, la actora no estaba en aptitud de hacer valer la referida causa de nulidad en la demanda del juicio de nulidad electoral, y menos en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, porque partió de la base de que los datos asentados en las actas no eran los correctos.
Por tanto como ya se acogió en parte la referida pretensión de recuento y hubo cambios sustanciales en la votación recibida en doce casillas, es claro que procede estudiar la causa de nulidad en comento, tomando como base el resultado del nuevo escrutinio y cómputo.
Las casillas en este supuesto son las siguientes: 1857 Contigua 1, 1863 Contigua 1, 1866 Contigua 1, 1869 Contigua 1, 1871 Básica, 1871 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1880 Básica, 1880 Contigua 1, 1883 Básica, 1895 Básica, 1896 Contigua 1.
La causa de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se configura por la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación de la propia casilla.
En el presente caso, no se actualiza la citada causa de nulidad con relación a las casillas que han quedado especificadas.
Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.
Sin embargo, no toda discordancia entre esos rubros lleva necesariamente a considerar la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo, porque en ocasiones los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas en la casilla y a boletas sobrantes e inutilizadas, como elementos secundarios para controlar la votación, pueden servir de base para despejar alguna de esas posibilidades y demostrar que únicamente se trata de un error humano en la anotación de determinada cantidad.
En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.
Para analizar el planteamiento se toman en cuenta copias al carbón y las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, donde precisaron el número de los ciudadanos que tienen la anotación de haber votado, con relación a las casillas impugnadas en este apartado; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se toman en cuenta los datos obtenidos en el recuento de votos que quedó asentado en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia respectiva, las listas nominales que obran en autos y los datos auxiliares faltantes que obran en las actas de jornada electoral correspondientes.
Los datos obtenidos de los medios de prueba son los siguientes:
No | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES | VOTANTES CONFORME A LA LISTA NOMINAL | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1. | 1857 C1 | 640* | 24I* | 399 | 399** | 399* |
2. | 1863 C1 | 581* | 271* | 310 | 312** | 310* |
3. | 1866 C1 | 458 | 194 | 264 | 264** | 263* |
4. | 1869 C1 | 533* | 266* | 267 | 268** | 267* |
5. | 1871 B | 629* | 325* | 304 | 304 | 304* |
6. | 1871 C3 | 631* | 282* | 349 | 697 | 349* |
7. | 1877 C1 | 617* | 297* | 320 | 312** | 320* |
8. | 1880 B | 469* | 206* | 263 | 263** | 263* |
9. | 1880 C1 | 469* | 226* | 243 | 241 | 243* |
10. | 1883 B | 524* | 284* | 240 | 241 | 240* |
11. | 1895 B | 500* | 255* | 245 | 326** | 245* |
12. | 1896 C1 | 477* | 235* | 242 | 242** | 242* |
* Dato del nuevo cómputo.
** Corrección lista nominal.
Ahora bien, la lectura de tales datos permite clasificarlos en los términos que se precisan a continuación.
1. Casillas con coincidencia entre los rubros fundamentales.
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | SUMA DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
1. | 1857 C1 | 640 | 241 | 399 | 399 | 399 |
2. | 1871 B | 629 | 325 | 304 | 304 | 304 |
3. | 1880 B | 469 | 206 | 263 | 263 | 263 |
4. | 1896 C1 | 477 | 235 | 242 | 242 | 242 |
Del cuadro precedente se observa que en las casillas coinciden plenamente los rubros relativos a votos, por lo cual, no se actualiza la causa de nulidad de la votación. Incluso, se aprecia coincidencia en la comparación de los rubros de votos con los auxiliares, derivados de la resta de las boletas sobrantes a las recibidas.
2. Errores no determinantes para el resultado de la elección en la casilla.
| CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS RECIBIDAS MENOS SOBRANTES | VOTANTES CONFORME A LA LISTA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | DIFERENCIA MAYOR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 1863 C1 | 581* | 271* | 310 | 312** | 310* | 2 | 5 | No |
2. | 1866 C1 | 458 | 194 | 264 | 264** | 263* | 1 | 14 | No |
3. | 1869 C1 | 533* | 266* | 267 | 268** | 267* | 1 | 18 | No |
4. | 1877 C1 | 617* | 297* | 320 | 312** | 320* | 8 | 80 | No |
5. | 1880 C1 | 469* | 226* | 243 | 241 | 243* | 2 | 9 | No |
6. | 1883 B | 524* | 284* | 240 | 241 | 240* | 1 | 54 | No |
Del cuadro precedente se observa discordancia entre los rubros fundamentales de votos, esto es, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida.
Sin embargo, dichas inconsistencias no conducen a la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque la diferencia existente no es determinante para el resultado, pues, aun descontadas al partido que obtuvo el primer lugar, no daría lugar a un cambio de ganador, razón por la cual procede desestimar el agravio respecto a estas casillas.
Casillas con datos inverosímiles.
Lo anterior acontece en los datos de las casillas 1871 Contigua 3 y 1895 Básica, como se ve a continuación.
CASILLA | CIUDADANOS QUE ACUDIERON A VOTAR CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | INCONSISTENCIAS ENTRE RUBROS FUNDAMENTALES | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DETERMINANTE |
1871 C3 | 697 | 349 | 349 | 348 | 18 | NO |
1895 B | 326* | 245 | 245 | 81 | 61 | NO |
*Dato obtenida en lista nominal.
De lo anterior se observa que la diferencia máxima entre los rubros fundamentales es de 348 votos y 81 votos respectivamente.
Sin embargo, el número anotado como ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal debe considerarse inverosímil, en atención a lo siguiente.
En el caso de la casilla 1871 Contigua 3, resultaría muy difícil que a todos los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos en la casilla, les pareciera normal que al haber ocurrido a votar 697 ciudadanos, al abrir la urna aparecieran mucho menos votos, es decir 349, lo que equivale a una diferencia de 348 votantes menos, por lo que es ilógico que existiera en la urna menos votación que la que finalmente se computó a cada partido.
Asimismo, en la casilla 1895 Básica, pasó algo similar ya que acudieron a votar 326 ciudadanos y al abrir la urna aparecieron menos votos, sólo 245, lo que da una diferencia de 81 votos.
Por tanto, de haber ocurrido tal irregularidad, lo ordinario habría sido que alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los miembros de la mesa directiva de la casilla hubiera propiciado alguna incidencia o pedido aclaraciones, sin embargo, no hay ninguna anotación en las actas de escrutinio y cómputo en ese sentido.
Esta reflexión inclina, de manera natural, a pensar que el número de 697 anotado en el rubro de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, respecto a la casilla 1871 Contigua 3, necesariamente fue resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.
Más aún, cuando los rubros correspondientes a votación total emitida, deriva de datos objetivos verificados por esta Sala Superior, pues en el recuento se obtuvo la cantidad de votación total emitida de 349 en la casilla 1871 Contigua 3, mientras que el dato contenido en la acta de escrutinio y cómputo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 697, siendo que estos datos son tan distantes entre sí, se llega a la conclusión de que dicho dato es un error en la anotación.
En cuanto a la casilla 1895 Básica, la votación total emitida de 245 votos se obtuvo del recuento antes mencionado y lo inverosímil es que en la lista nominal se registró el voto de 326 ciudadanos, por lo que estos datos también resultan distantes entre sí, por lo que se concluye que existe un error en la anotación de la lista nominal.
Ahora bien, en ambas casillas la anotación en el rubro sobre votación total emitida que fue verificada y rectificada en la diligencia de recuento respectiva, coincide con la cantidad resultante de boletas recibidas menos sobrantes, pues en el primer caso es de 349 votos, que coincide con (631 - 282 = 349 boletas). En tanto que en el segundo caso, la votación total emitida es de 245 que coincide con (500 - 255 =245 boletas).
Por tanto, en ambos casos, debe subsistir la votación recibida.
En este orden de cosas, al haberse desestimado la causa de nulidad de la votación recibida en las doce casillas que ya quedaron identificadas, por existencia de error o dolo en el cómputo de votos, es claro que subsiste y surte todos sus efectos legales el recuento realizado por esta Sala Superior en la diligencia de dieciocho de diciembre del presente año, de manera tal que el cómputo municipal de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Villa Flores, Chiapas, queda de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL RECTIFICADO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 6800 | Seis mil ochocientos. |
PRI | 12535 | Doce mil quinientos treinta y cinco. |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE CHIAPAS” | 11774 | Once mil setecientos setenta y cuatro. |
NUEVA ALIANZA | 563 | Quinientos sesenta y tres. |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 56 | Cincuenta y seis. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 22 | Veintidós. |
VOTOS NULOS | 2476 | Dos mil cuatrocientos setenta y seis. |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 34226 | Treinta y cuatro mil doscientos veintiséis. |
No es obstáculo para la anterior conclusión, la circunstancia de que conforme al referido recuento de votos, la votación obtenida, al menos en dos de los partidos políticos contendientes haya variado de manera considerable, porque es posible afirmar válidamente que esa variación no produce falta de certeza en la elección, por lo siguiente:
Constituye una razón fundamental la causa de pedir en que se sustentó la pretensión de la coalición actora. En efecto, el recuento de votos en sesenta casillas se pidió sobre la base de la existencia de errores evidentes en la computación de los votos de sesenta casillas instaladas en el municipio de Villa Flores, Chiapas.
Sin embargo, se advierte que la causa de pedir no se sustenta en la comisión generalizada de este tipo de irregularidades en todas las casillas instaladas en el referido municipio, sino que la actora se concreta a identificar las casillas en las que estima la existencia de error en el cómputo de votos, pues incluso en la demanda del juicio de nulidad electoral, hace referencia al anexo número uno que inserta en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, que contiene un cuadro en el que se anota una relación de sesenta casillas y los datos que se consideran errores evidentes.
Sobre la base de lo anterior y en virtud de que la causa de pedir se constriñó a solicitar el recuento en sesenta casillas y que sólo procedió en doce conforme al incidente respectivo, no es posible variar la causa petendi y, por ende, existe imposibilidad de analizar la legalidad de la computación de los votos en las casillas no impugnadas.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta, que conforme al nuevo recuento, el Partido Acción Nacional disminuyó su votación obtenida conforme al cómputo municipal, en 82 votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional, redujo su votación en 1295 votos. Los votos nulos aumentaron en la cantidad de 1338 votos.
Esta variación en la votación se dio solamente en doce casillas de sesenta de las impugnadas por la coalición actora, de donde se desprende que la irregularidad en el cómputo de los votos sucedió en el veinte por ciento del universo controvertido, tanto en el juicio de nulidad electoral local, como en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En los autos del juicio natural no obran incidencias reportadas por los representantes de los partidos políticos, con relación a un indebido escrutinio y cómputo de votos y en las hojas de incidente tampoco aparece el asentamiento del acontecimiento de alguna irregularidad relacionada con el tema de que se trata.
Lo descrito conduce a estimar que por la manera en que quedó conformada la litis no cabe considerar que la variación encontrada en el cómputo de votos produzca falta de certeza en el cómputo final de la elección municipal de ahí que deba prevalecer el cómputo rectificado a que se ha hecho referencia.
QUINTO. Con motivo de la rectificación al cómputo municipal que se llevó a cabo por esta Sala Superior, respecto de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Villa Flores, Chiapas, ahora procede realizar el ejercicio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de verificar si con motivo de la modificación del cómputo, sufre o no variaciones la asignación correspondiente.
El catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas llevó a cabo la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Villa Flores, por el principio de representación proporcional, con los resultados siguientes.
Partido político | Regidurías asignadas por el principio de representación proporcional |
Partido Acción Nacional | 1 |
Coalición por el Bien de Chiapas | 3 |
DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
Antes del desarrollo de la fórmula, en el cuadro siguiente se asientan los resultados obtenidos con motivo de la rectificación del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Villa Flores, que se determinó en el considerando anterior.
PAN | PRI | CPBCH | NUEVA ALIANZA | ALTERNATIVA | VOT. CAND. NO REG. | VOT. NULOS | VOT. TOTAL |
6,800 | 12,535 | 11,774 | 563 | 56 | 22 | 2,476 | 34,226 |
Para la aplicación de la fórmula de asignación se deberá determinar la votación total emitida, sin tomar en cuenta los votos nulos (artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas).
Cabe mencionar que por lo que se refiere a la fórmula de ayuntamientos, el código invocado no contempla el hecho de que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, no se tomen en cuenta para la asignación que nos ocupa, sin embargo, toda vez que sólo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, se restarán también tales votos.
Votación total 34,226 - votos nulos 2,476 - votos a favor de candidatos no registrados 22 = 31,728 votos.
Luego se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 1.5% de la votación total emitida del municipio de Villa Flores (artículo 256, fracción I, del código local citado).
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (Sin nulos y sin candidatos no registrados X 1.5% | PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN |
31,728 X 1.5% | 475.92 |
Enseguida es de verificarse que los partidos políticos cumplan con los requisitos necesarios para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, es decir, que hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total y que no hayan alcanzado la mayoría de votos en la elección (artículo 257, fracciones I y II).
Como se desprende del cuadro que establecen los resultados obtenidos después de la modificación al cómputo, los contendientes que tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional son el Partido Acción Nacional, la coalición “Por el Bien de Chiapas” y Nueva Alianza, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos, mientras que el Partido Alternativa Social Demócrata no alcanzó el 1.5% de la votación.
A continuación se determina la votación válida al restar de la votación total emitida, los votos de los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación, así como la votación del partido mayoritario, tal y como se muestra en el siguiente cuadro (artículo 258, fracción II).
VOT. TOTAL EMITIDA | PRI | PAS | VOT. VÁLIDA |
31,728 | 12,535 | 56 | 19,137 |
El factor de distribución se obtiene dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar. Cabe señalar que conforme con el artículo 59 de la Constitución local, aquellos municipios que tengan entre siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes se integrarán con cuatro regidores por el principio de representación proporcional. Así las cosas, el municipio de Villa Flores se ubica en el supuesto mencionado, de acuerdo con la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en respuesta al requerimiento respectivo.
VOTACIÓN VÁLIDA | NÚMERO DE REGIDURÍAS DE R.P. | FACTOR DE DISTRIBUCIÓN |
19,137 | 4 | 4,784.25 |
Se procederá ahora a la asignación a cada contendiente del número de regidurías de representación proporcional que le correspondan de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente (artículo 258 fracción III).
En virtud de lo anterior, se dividirá la votación del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Por el Bien de Chiapas”, entre el factor de distribución y el resultado, en números enteros, será el número de regidurías que les correspondan.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA/FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | RESULTADO | TOTAL DE REGIDORES DE R.P. |
Partido Acción Nacional | 6,800/ 4,784.25 | 1.42 | 1 |
Coalición “Por el Bien de Chiapas” | 11,774/ 4,784.25 | 2.46 | 2 |
Como se observa del cuadro anterior, aún resta una regiduría por asignar, por lo que se deberá recurrir al sistema de restos mayores. Para tal efecto, se multiplicará el número de regidurías ya asignadas a los partidos políticos por el factor de distribución, con la finalidad de obtener la cantidad de votos utilizados por cada partido.
PARTIDO | REGIDURÍAS ASIGNADAS X FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | VOTOS UTILIZADOS |
Partido Acción Nacional | 1 X 4,784.25 | 4,784.25 |
Coalición “Por el Bien de Chiapas” | 2 X 4,784.25 | 9,568.50 |
Ahora, de su votación obtenida en la elección, serán restados los votos utilizados por cada partido, en la asignación de regidores de representación proporcional, a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados.
PARTIDOS | VOTOS OBTENIDOS VOTOS UTILIZADOS | VOTOS SOBRANTES |
Partido Acción Nacional | 6,800 – 4,784 | 2,016 |
Coalición “Por el Bien de Chiapas” | 11,774 – 9,568 | 2,206 |
Toda vez que es de mayor magnitud el resto mayor de la coalición “Por el Bien de Chiapas”, a ésta se le asignará la regiduría restante.
Así, en el siguiente cuadro se ilustra la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Villa Flores.
En este último punto debe hacerse notar que conforme al convenio de coalición celebrado entre los integrantes de la coalición “Por el Bien de Chiapas” se pactó, que las regidurías que se obtuvieran por el principio de representación proporcional, en la elección motivo de estudio, corresponderían al Partido de la Revolución Democrática.
En este contexto, se establece como quedaría la asignación final de regidores por el principio de representación proporcional.
PARTIDO POLÍTICO | REGIDORES POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES DE R.P. ASIGNADOS |
Partido Acción Nacional | 1 | 0 | 1 |
Coalición “Por el Bien de Chiapas” | 2 | 1 | 3 |
TOTAL | 3 | 1 | 4 |
Como se puede apreciar del cuadro anterior, los resultados obtenidos en el ejercicio realizado por este órgano jurisdiccional, coinciden plenamente con la asignación que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por lo cual, deben conservarse los resultados de dicha asignación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/046-“B”/2007, relacionada con elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Villa Flores, en el estado de Chiapas, en los términos precisados a esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifican los resultados del cómputo municipal original de la elección identificada, para quedar en términos de lo considerado en esta ejecutoria.
TERCERO Se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Se confirma la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, y por fax, los puntos resolutivos de la propia ejecutoria, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||