JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-563/2015

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución de ocho de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento especial sancionador  TEE/PES/170/2015-3, en la cual determinó declarar inexistente la infracción relativa a la realización de propaganda gubernamental contraria a la normativa electoral de la campaña denominada “Beca Salario”, atribuida al Gobernador del Estado de Morelos y a dos funcionarios  de las Secretarías de Educación, y de Información y Comunicación, ambas del gobierno de la citada entidad federativa y, en consecuencia, revocar las medidas cautelares que otorgó la Comisión Temporal de Quejas del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[1], con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El diecisiete de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] en contra del Gobernador del Estado de Morelos, la Secretaria de Educación y el Secretario de Información y Comunicación, ambos del gobierno de la citada entidad federativa, por la presunta colocación de propaganda en unidades de transporte público, mobiliario urbano y espectaculares, que contiene el logo del Poder Ejecutivo del Estado y de las Secretarías señaladas, relativa al programa “Beca Salario” y que promueve la leyenda “AVISO DE DEPÓSITO “Secundaria abril 10, Junio 10, julio 10”, “Bachillerato abril 10, Mayo 20, Junio 19, julio 20 y “Universidad abril 10, Mayo 8, Junio 10, julio 10, la cual se radicó ante dicha autoridad bajo el número IMPEPAC/PES/007/2015.

 

2. Inspección ocular. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, realizó una inspección ocular en la cual se constató la existencia de la propaganda denunciada.

 

3. Medidas cautelares. El veintinueve de abril, la Comisión Temporal de Quejas aprobó las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro de la propaganda denunciada.

 

4. Acto impugnado. Una vez que fueron desahogadas todas las diligencia, se remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el cual se radicó se radicó bajo el número de expediente TEE/PES/170/2015. El ocho de mayo del año en curso, el citado tribunal resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistente las infracciones denunciadas y, en consecuencia, revocó las medidas cautelares.

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el numeral anterior, cuya demanda se remitió a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal, la cual en la misma fecha se remitió a esta Sala Superior dado que el promovente solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de este órgano jurisdiccional.

 

6. Facultad de atracción. Una vez recibida las constancias se formó el expediente SUP-SFA-19/2015, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el quince de mayo siguiente, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción y declararse competente para conocer del juicio.

 

7. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-563/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por un tribunal electoral local en un procedimiento especial sancionador, en la que declaró inexistente la infracción atribuida al Gobernador del Estado de Morelos y a dos funcionarios del gobierno local.

 

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

2.1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el ocho de mayo de este año[3], por tanto, el plazo para impugnar corrió del nueve al doce de ese mismo mes y año, y la demanda fue presentada éste último día.

 

2.2. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el partido actor, se identifica la resolución controvertida y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político promovente.

 

2.3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político nacional, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación.

 

Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de José Luis Salinas Diaz, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral local, según consta en la certificación de  doce de mayo de este año, expedida por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública cuya autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere no están puestos en duda ni contradichos por elemento alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.4. Interés jurídico. El interés jurídico del partido actor está demostrado, en tanto que fue el que presentó la denuncia a la cual recayó la sentencia ahora impugnada.

 

2.5. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que el análisis de la legislación electoral en el Estado de Morelos permite advertir que no procede algún medio de impugnación ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

 

2.6. Violación a preceptos constitucionales. En la demanda el partido político enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2.7. Violación determinante. Se cumple este requisito, debido a que los hechos denunciados están relacionados con posibles violaciones a la normativa electoral en materia de propaganda gubernamental, que pueden afectar la equidad en la contienda en el proceso electoral en curso en el Estado de Morelos, en el cual se habrán de elegir a los diputados del Congreso local y a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

 

2.8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que las campañas electorales en la entidad terminan el tres de junio y la jornada comicial tendrá verificativo el siete de junio siguiente.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.

 

 

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Planteamiento del problema

 

La pretensión del partido actor consiste que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se determine que la propaganda gubernamental denunciada es contraria a la normativa electoral y se ordene su retiro inmediato. Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, dicha propaganda no entra dentro de las excepciones previstas en los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 42 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la propaganda denunciada encuadra o no dentro de los supuestos de excepción a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

 

3.2. Agravio

 

El partido aduce indebida fundamentación y motivación, pues la responsable se limita a sostener que los anuncios denunciados relativos al programa “Beca Salario” no vulneran los principios de equidad e imparcialidad, y que del contenido de los mismos no se advierten elementos que generen indicio alguno sobre la existencia de la propaganda gubernamental a favor de los denunciados y los considera como avisos encaminados a hacer del conocimiento a estudiantes de secundarias, bachillerato y Universidad, las fechas de depósito, lo cual consideró información indispensable para coadyuvar a la formación integral de los estudiantes. Lo anterior, en concepto del actor es incorrecto, pues el tribunal responsable incurre en una petición de principio al asumir que dicha campaña está necesariamente ligada con la educación de la población, sin señalar una argumentación clara y puntual de por qué la propaganda denunciada esta comprendida en la excepción prevista en el artículo 41 constitucional.

 

El promovente aduce que si bien el derecho a la educación se debe garantizar por el Estado, ello no implica que la fecha de pago de un subsidio que se transfiere de forma automática a una cuenta previamente establecida al beneficiario, sea indispensable para coadyuvar a la formación integral de los estudiantes como lo afirmó la responsable, toda vez que no publicitar dichos avisos no tendría ninguna afectación a la entrega del subsidio, ya que no hay ningún trámite o condición que cumplir una vez que se encuentra registrado el estudiante beneficiado con el programa, lo cual, a decir del actor, no se analizó en la sentencia reclamada, pues, la prohibición de difundir propaganda gubernamental en determinado momento, no es un impedimento para que el Estado siga prestando todos los servicios a los que está obligado y provea de información a quien lo solicite expresamente, pero sin difundir dicha propaganda gubernamental en campañas electorales.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen que durante las campañas federales y locales y hasta la conclusión de la campaña comicial se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos, de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Ene se sentido, el actor aduce que el artículo 42 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos señala que en el año de elecciones en la entidad, los gobiernos estatal y municipales no podrán durante los noventa días previos a la jornada comicial publicitar las obras que realicen o hayan realizado, así como los programadas implementados, con excepción de los de protección civil y prevención y atención de desastres naturales, ello con la finalidad de evitar que su difusión influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

El partido aduce que le programa “Beca Salario” es un subsidio que entrega el Gobierno de Morelos en concurrencia con el Gobierno Federal a los estudiantes que cursen el tercer año de secundaria, el nivel medio superior y hasta el cuarto año del nivel superior, únicamente en las instituciones públicas del Estado, señala que dicha campaña no se encuentra vinculada con los programas del sistema nacional de educación, ya que es un subsidio que se da estudiantes sin que influya su rendimiento escolar, logros académicos, o condiciones socioeconómicas del estudiante, ya que se entrega de forma unilateral por la Secretaría de Educación. Aunado a que el aviso de las fechas de depósito, por lo menos de los meses de abril y mayo, lo debió hacer hasta antes del nueve de marzo (según lo dispuesto en el artículo 42 antes citado), fecha en la cual se dio la restricción de la propaganda gubernamental, mientras que los depósitos de los meses de junio y julio se encuentran en posibilidad de publicitarse a partir de que concluya la jornada comicial del siete de junio de este año.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal responsable.

 

De la inspección ocular realizada por el órgano administrativo el veintiuno de abril de dos mil quince, el tribunal tuvo por acreditado que en los nueve domicilios denunciados por el actor se encontraron 4 anuncios espectaculares y 5 anuncios publicitarios a un costado de mobiliario urbano(casetas telefónicas), en cuya esquina superior izquierda tienen un logo con la leyenda “MORELOS”, así como las leyendas “BECA Salario Universal”, “AVISO DE DEPÓSITO” “Secundaria, Bachillerato, Universidad”, “Abril 10, Mayo 8, Junio 10, Julio 10”.

 

Asimismo, le dio valor probatorio pleno a la prueba técnica ofrecida por el denunciante en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en veintiún fotografías de dicha propaganda ubicada en diversos domicilios, la cual contiene el escudo del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y de la Secretaría de Educación del Gobierno Estatal.

 

Las siguientes son algunas imágenes de la propaganda, obtenidas de la inspección ocular y que la responsable inserta en la sentencia impugnada:

 

 

 

 

 

 

La responsable fijó el marco normativo y citó los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafo siete, de la Constitución Federal; 209, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 134, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como 39 a 42 del Código de Instituciones  y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Posteriormente,  al analizar el caso concreto, consideró que los anuncios publicitarios relativos al Programa "Beca Salario" no vulneraban el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en su contenido no se hace alusión a persona alguna -denunciados,- no existe intención de posicionar o influir en la preferencia del electorado al actual gobierno del Estado de Morelos-; toda vez que de las imágenes que el denunciante presentó y de la inspección  ocular,  no  se advertían nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público; siendo que el programa "Beca Salario", tiene como finalidad esencial el otorgamiento de un apoyo económico cuya naturaleza se encuentra vinculada con servicios educativos; es decir, no son contrarios a lo que establece la Constitución Federal, pues son meros avisos informativos, los cuales no contienen nombre o alguna palabra haciendo alusión en específico a algún partido político. En virtud de lo anterior, consideró que no le asistía razón al quejoso, pues como se advertía del estudio realizado por la autoridad instructora y de las constancias de autos, el contenido del Programa "Beca Salario" no constituye violación alguna a la normativa electoral.

 

Asimismo, la responsable señaló que es criterio de la Sala Superior, en los expedientes SUP-RAP-33/2009 y SUP-RAP-43/2009, que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, porque es preciso determinar, en primer lugar, si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales. Ello porque no debe interpretarse el mandato constitucional en el sentido de que existe un impedimento absoluto para insertar imágenes o identificar a servidores públicos, pues ello entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6o de la Constitución Federal, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades.

 

En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional local consideró que las publicaciones materia de la queja son avisos informativos relativos al Programa "Beca Salario" que tienen como objetivo informar a los estudiantes de secundaria, bachillerato y universidad, de las fechas en las que se les otorgara la beca a la que ya son acreedores.

 

Asimismo, consideró que el quejoso se limitaba a señalar que la inclusión de los anuncios publicitarios generaba un inequidad en la contienda electoral próxima a celebrarse, impactando al electorado con la intención de posicionar o influir con el actual Gobierno del Estado de Morelos, argumentaciones que son genéricas, vagas y subjetivas, y las mismas resultan exiguas, ya que sus aducciones carecen de argumentos lógico-jurídicos, que demuestren en que se vulneran los principios de imparcialidad y equidad, garantes del proceso electoral.

 

En ese sentido, el tribunal local reiteró que los avisos publicitarios son sólo información relacionada con programas que resultan del ejercicio de las políticas públicas y que corresponden a una cuestión de interés público, es decir, son programas sociales que están a cargo del Estado y cuya operatividad resulta en interés de la población en general y constituye parte de su derecho a recibir información a efecto de conocer o poder ser beneficiarios de tales programas, garantizando también el libre acceso a los bienes y servicios que los conforman, en condiciones de igualdad de oportunidades, sin discriminación o exclusión social, ni sujetos a condición alguna.

Así, la responsable estimó que en el contexto del caso, del análisis de las constancias de autos se advertía que el quejoso denunció los anuncios publicitarios en los que aparece el escudo del Poder Ejecutivo del Estado, así como el de la Secretaría de Educación del Gobierno Estatal, relativa al programa "Beca Salario", y que promueve la leyenda "AVISO DE DEPÓSITO, en las ubicaciones señaladas en la inspección ocular, avisos que se hicieron a estudiantes de secundaria, bachillerato y universidad.

 

De lo anterior, la responsable identificó respecto de los avisos informativos del programa "Beca Salario" los siguientes conceptos: que es un aviso con la información de un depósito de interés para los beneficiarios, el nombre del programa; y a quién va dirigido; así como las fechas en las que se realizara el citado depósito; de lo cual, el tribunal consideró que no contienen nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran alguna promoción personalizada a algún servidor público; tal y como lo establece el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por  lo que estimó que los avisos informativos que alude el quejoso no vulneran los principios de equidad e imparcialidad; asimismo, señaló que de las constancias agregadas en autos, no se advertían elementos que generaran indicio alguno sobre la existencia de la propaganda gubernamental a favor de los denunciados, considerando que para poder tener por acreditada la conducta imputada se deberían presentar medios de prueba, mediante los cuales, se acredite que los actos de propaganda gubernamental contravengan lo establecido en los artículos 41 base III, apartado C, segundo párrafo y 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 42, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos.

 

Por otro lado, el tribunal local señaló que toda vez que la Comisión  Temporal  de  Quejas en el acuerdo de veintinueve de abril del año en curso resolvió lo relativo a la aprobación de medidas cautelares con motivo de la queja materia del proceso especial sancionador y que el seis de mayo recibió el oficio número IMPEPAC/SE/888/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, por el cual se envían constancias que acreditan el cumplimiento en las cautelares referidas, ordenó revocar la referidas medidas.

 

En tales condiciones, el  Tribunal Electoral estimó que no se acreditaron integralmente los elementos personal, subjetivo y temporal de la infracción y, por tanto, no se configura la existencia de la violación que aduce el denunciante, por lo que no existía responsabilidad que pueda atribuirse al Titular de la  Administración Pública Estatal, a la Secretaría de Educación, por conducto de Beatriz Ramírez Velázquez, así como a la Secretaría de Información y Comunicación, por conducto de Jorge López Flores, todas del Gobierno del Estado de Morelos.

 

 

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios hechos valer, pues por una parte contrariamente a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución impugnada, señalando los preceptos jurídicos aplicables y expresando las razones por las cuales consideró que, en el caso, la propaganda denunciada relacionada con el programa denominado “Beca Salario”, no resultaba violatoria de la normativa legal y constitucional y, por otra lado, porque este órgano jurisdiccional considera que, en efecto, dicha propaganda entra dentro de las excepciones previstas en la legislación aplicable, al formar parte de una campaña relativa a un servicio educativo, la cual no contiene nombres, imágenes o símbolos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público, y la misma es de carácter informativo.

 

Para demostrar lo infundado de los agravios, resulta indispensable precisar las normas constitucionales y legales aplicables.

 

Los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 209 numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen lo siguiente:

 

 

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III.

Apartado C.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 134.-

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 209.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De las disposiciones señaladas se desprende lo siguiente:

 

- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus Delegaciones y cualquier otro ente público.

 

- La mencionada restricción no es absoluta, en virtud de que admite como excepciones, las que enseguida se enuncian, para que se continúen difundiendo:

 

a) Las campañas de información de las autoridades electorales.

b) Las relativas a servicios educativos.

c) Las atinentes a los servicios de salud.

d) Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de forma reiterada, que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene por objeto evitar que pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato, teniendo en cuenta que el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público, observen una conducta imparcial en las elecciones, dado que la reforma electoral tuvo como origen la necesidad de fijar un nuevo marco normativo, con la finalidad de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales.

 

Lo anterior, se debe interpretar en consonancia con lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, respecto a que la propaganda gubernamental que se difunda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el caso del Estado de Morelos en los artículos 39, fracción IX, y 42 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicha entidad federativa, se establece:

 

Artículo 39.

IX. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social estatales y municipales. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que denigre a las instituciones, los partidos o las personas. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes.

 

 

Artículo 42. En el año en que se efectúen las elecciones en la Entidad, los gobiernos estatal y municipales no podrán, durante los noventa días previos al día en que se efectúe la elección, publicitar las obras que realicen o hayan realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil y de prevención y atención de desastres naturales.

 

 

De las anteriores disposiciones es posible advertir que se retoma la prohibición establecida a nivel federal de difundir propaganda gubernamental en los medios de comunicación social estatales y municipales, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, estableciendo como excepción las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Inclusive se advierte que amplía la prohibición hasta noventa días anteriores a la jornada comicial, que en el caso, sería a partir del nueve de marzo del año en curso tomando en cuenta que la jornada electoral local tendrá verificativo el próximo siete de junio.

 

Ahora bien, es importante destacar que el dieciocho de febrero de dos mil quince el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG61/2015, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COINCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2015.

 

Dicho acuerdo, en el considerando 12 se señala que no podrá difundirse propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día en que se celebre la jornada comicial del Proceso Federal Electoral, así como de los Procesos Electorales Locales coincidentes y no coincidentes con el Federal en los medios de comunicación social incluyendo las emisoras de radio y televisión que estén previstas en el Catálogo respectivo. En ese sentido, tratándose del Estado de Morelos señala que dicho periodo de veda es el siguiente:

 

 

Periodo de campaña

Jornada electoral

Inicio

Final

Morelos

20 de abril

3 de junio

7 de junio

 

Asimismo, en el acuerdo se establece que las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En el considerando 13, se señala que:

 

“según lo establecido en el artículo 134 constitucional, la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En este sentido, la propaganda que se transmita deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, ni emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.

 

Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

 

La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

 

La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

La propaganda exceptuada mediante este Acuerdo, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.”

 

Asimismo, en dicho acuerdo se establecen los supuestos de excepción relativos a servicios educativos, y en el punto de acuerdo 19 se establece:

 

19. Que de la totalidad de solicitudes recibidas por este Instituto, aquellas que presuntamente encuadran dentro de la excepción prevista en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo dentro del concepto de educación son las siguientes:

 

I.- Las campañas informativas que remitieron la Secretaría de Educación Pública, y los organismos desconcentrados y descentralizados adscritos a la misma, al tratar temas educativos y de orientación a la sociedad, se analizan de la siguiente forma:

 

a) La Secretaría de Educación Pública, según el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la dependencia encargada de poner en práctica, así como vigilar el sistema educativo nacional, por lo que sus campañas “Quehacer Educativo”, en sus versiones, Programa Nacional de Lectura, Programa Nacional de Activación Física, Convivencia Escolar Libre de Violencia y “Opciones de educación media superior” versión Becas Etapa 1, deberán considerarse como exceptuadas a la prohibición de difundir propaganda gubernamental. No quedará exceptuada la campaña “Quehacer Educativo” versión Cédulas profesionales.

 

La principal razón es que, por medio de las campañas exceptuadas, se darán a conocer los diferentes programas que se han planteado para fomentar la lectura, promover el ejercicio y el deporte como distracción sana, las becas a las cuales pueden acceder las personas para continuar con sus estudios y una campaña de esfuerzo continuo para erradicar el acoso escolar.

 

Dicho lo anterior, dado que la educación es un concepto global que abarca no solo la educación impartida como ejercicio de la actividad docente, sino también medios, prevenciones, programas y propósitos, como lo son las campañas de la Secretaría de Educación Pública, que buscan activar la educación en el país, desde diferentes puntos.

 

Asimismo, en el considerando 29 se establece como supuesto no procedente a la excepción la campaña “Quehacer Educativo”, específicamente en su versión “Cédulas Profesionales”, como se advierte de lo siguiente:

 

29. Que respecto a las campañas propias de la Secretaría de Educación Pública, dependencia que según el artículo 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es la encargada de poner en práctica, así como vigilar el sistema educativo nacional, por lo que su campaña “Quehacer Educativo”, específicamente en su versión “Cédulas Profesionales”, tiene como objetivo dar a conocer una nueva cédula profesional con un diseño que evite su falsificación.

 

En la especie se considera que la misma no debe exceptuarse de las reglas de propaganda gubernamental ya que no encuadran en las excepciones previstas en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo constitucional toda vez que no guardan relación con servicios educativos, ni de salud y tampoco se estima necesario para la protección civil en casos de emergencia.

 

Así, a efecto de determinar si dicha campaña se enmarca dentro de las excepciones establecidas por la Constitución, debe recordarse que de conformidad con el concepto de educación que se ha tomado en consideración y que ha sido confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta comprende el derecho de todo individuo a recibir educación atendiendo a un criterio democrático, en dónde dicho término comprenda un sistema de vida fundado en el mejoramiento económico, así también basado en un criterio nacional, en cuanto asegure nuestra independencia económica.

 

Sin embargo, en la especie se considera que la campaña en cita no se debe considerar inserta en la excepción relacionada con servicios educativos, ya que si bien es cierto las cédulas profesionales se vinculan al ejercicio de una profesión, no se considera que sea indispensable o trascendente que durante el periodo de campañas electorales se dé a conocer una nueva cédula profesional con un diseño que evite su falsificación. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el trámite para obtener la cédula profesional no es el que se suspende, sino únicamente su difusión, por lo que el acceso a ese servicio no se vería afectado.

 

En virtud de lo anterior en el punto de acuerdo quinto, se estableció lo siguiente:

 

QUINTO.- Se considerará que forman parte de las excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, en términos de lo previsto en los diversos Acuerdos CG193/2011 y

CG247/2011, las siguientes:

 

         Las campañas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; del Consejo Nacional de Fomento Educativo; las del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos; aquellas del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura; las del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica; las del Fondo de Cultura Económica y las de la Secretaría de Educación Pública, salvo la llamada “Quehacer Educativo” versión “Cédulas Profesionales” para tratar temas educativos y de orientación a la sociedad;

 

La propaganda referida deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.

 

Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

 

La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

 

La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

La propaganda exceptuada mediante este Acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

 

La difusión de la propaganda que se encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá hacerse durante el periodo que sea estrictamente indispensable para cumplir con sus objetivos.

 

 

Del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es posible advertir, entre otros puntos, que dentro de las excepciones previstas constitucional y legalmente a la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial respectiva, se encuentra aquella relacionada con servicios educativos y con fines informativos sobre la prestación de dicho servicio, la cual podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando en la misma no incluya frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno, ni que en la misma se haga la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica, esto es, debe ser de carácter institucional, de tal manera que no se encuentre encaminada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ni a favor o en contra de algún partido político o candidato.

 

Inclusive, en el referido acuerdo, exceptúa de dicha prohibición a la propaganda relacionada con servicios educativos, concretamente el relacionado con becas.

 

Ahora bien, esta Sala Superior en el SUP-RAP-57/2010 sostuvo que el concepto de educación a que alude el artículo 3°constitucional, comprende aquél que tiende a desarrollar todas las facultades del ser humano, fomentar al amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

 

Asimismo, se señaló que la educación concibe que debe ser democrática, considerando a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; que debe ser nacional en cuanto a la necesidad de atender a la comprensión de nuestros problemas, aprovechamiento de los recursos, la defensa y aseguramiento de nuestra independencia política y económica, así como la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. Se entiende, que debe contribuir a la mejor convivencia humana, el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

 

Ahora bien, en el presente caso no esta controvertida la existencia y la colocación de la propaganda denunciada en los nueve domicilios señalados por la parte denunciante, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, derivado de la inspección ocular realizada por la autoridad administrativa electoral local,

 

Con base en lo anterior, de dicha propaganda gubernamental es posible advertir que no contiene nombre, símbolos, imágenes o voces que impliquen promoción personalizada de algún servidor público, por el contrario de las imágenes se advierte la caricatura de un hombre, en algunos casos y, en otros, de una mujer, con letras grandes las frases “Beca Salario” “aviso de depósito”, “Bachillerato”,Universidad” “Secundaria”, o los tres, y se establecen distintas fechas de los meses de abril, mayo, junio y julio. Asimismo en el margen superior izquierdo se advierte el escudo del gobierno del Estado y la palabra “MORELOS”.

 

Esta Sala Superior considera que, en el caso, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable dicha propaganda se encuentra dentro las excepciones a la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta que concluya la jornada comicial respectiva, dado que de su contenido se concluye que es de carácter informativo respecto de la prestación de un servicio educativo concretamente respecto de la fechas de pago de una beca otorgada por el gobierno local, en un programa que está en coordinación con el gobierno federal.

 

En efecto, de los artículos 1°, 3, 15, 17 y 28 del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA ESTATAL PILOTO BECA SALARIO Y SUS LINEAMIENTOS PARA EL CICLO ESCOLAR 2013-2014, A FAVOR DE LOS ESTUDIANTES QUE CURSAN EL TERCER AÑO DE SECUNDARIA, EL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y HASTA EL CUARTO AÑO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MORELOS, al cual se hace referencia en las constancias que obran en autos y que se encuentra publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos” de catorce de octubre de dos mil trece, ejemplar 5126,  se advierte que dicho programa es un subsidio que establece el Gobierno del Estado de Morelos en concurrencia con el Gobierno Federal, con el fin de contribuir a la nivelación de condiciones de acceso a la educación de los estudiantes que cursan el tercer año de secundaria, el nivel de Educación Media Superior y hasta el cuarto año de Educación Superior, únicamente en Instituciones Públicas en el Estado de Morelos, fomentando la permanencia de los estudiantes y evitando su deserción escolar por falta de recursos económicos.

 

Asimismo, se advierte que el pago de la Beca Salario se realiza mediante tarjeta bancaria que es entregada a los beneficiarios por conducto de la Institución Educativa en la que se encuentren inscritos. También se establece que la Secretaría de Educación local difundirá el programa en todo el Estado de Morelos, por los medios masivos y electrónicos a su alcance, a efecto de que todos los aspirantes al mismo cuenten con la información necesaria, puntual y oportuna.

 

De lo anterior se advierte que dicho programa tiene fines educativos y, en el caso, a través de ella, se está informando de las fechas de depósito de la beca respectiva, información que se encuentra dentro de los fines del programa de referencia, y si bien como lo señala el actor, dicho deposito se hace directamente a cuentas bancarias de los beneficiarios, lo cierto es que dicha información resulta relevante, dado que los estudiantes necesitan información clara y precisa de las fechas en las que podrán acudir a disponer del dinero que les fue depositado como apoyo económico para continuar con sus estudios. Asimismo, dicha propaganda mantiene informada a la ciudadanía respecto a que el programa sigue en marcha y que se están entregando los recursos económicos destinados para tal efecto.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que es un programa que se hace no solo por un gobierno local, sino en coordinación con el gobierno federal, por lo que no puede considerarse que se esté utilizando para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en favor o en contra de algún partido político o candidato, pues como se mencionó no contiene imágenes, nombres, símbolos slogan de algún servidor público, ni de algún partido político, ni algún color que distinga a una sola fuerza política, razones por las cuales se estima que dicha propaganda no vulnera los principios de equidad e imparcialidad que deben regir la contienda electoral.

 

La conclusión anterior, es acorde con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 18/2011[4] de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

 

En virtud de que quedó demostrado que el tribunal responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución impugnada dado que la propaganda gubernamental denunciada es una de las excepciones previstas constitucional y legalmente a la prohibición de difundirla durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

III. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de ocho de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el procedimiento especial sancionador  identificado con la clave TEE/PES/170/2015-3, por las razones expuestas en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


[1] En adelante Comisión de Temporal de Quejas

[2] En adelante Instituto Electoral local

[3] Según se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja 624 del cuaderno accesorio único.

[4] Consultable en  la Compilación 1997-2003. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, volumen 1, pp. 581 y 582.