JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-564/2007
ACTOR: ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Alternativa Socialdemócrata, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/058-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/059-“B”/2007; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) El siete de octubre de dos mil siete, tuvo verificativo la elección para renovar, entre otros, los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.
b) El diez de octubre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamientos, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
1,966 |
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
2,503 |
DOS MIL QUINIENTOS TRES |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
2,182 |
DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO |
385 |
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
2,867 |
DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE |
CONVERGENCIA |
739 |
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE |
NUEVA ALIANZA |
455 |
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA |
2,719 |
DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
2 |
DOS |
VOTOS NULOS |
328 |
TRESCIENTOS VEINTIOCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
14,146 |
CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS |
c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de Ayuntamientos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
d) En desacuerdo con lo anterior, el catorce de octubre de dos mil siete, Mario Jiménez Herrera, en su carácter de representante propietario de Alternativa Socialdemócrata, promovió juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
e) El treinta de noviembre de dos mil siete, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/058-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/059-“B”/2007, en el sentido siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes de los juicios de nulidad electoral, identificados con los números TEPJE/JNE-M/058-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/059-“B”/2007, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, a favor del Partido Verde Ecologista de México.
La sentencia de mérito, fue notificada al partido actor el dos de diciembre de dos mil siete.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda de cuatro de diciembre de dos mil siete, presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, Alternativa Socialdemócrata promovió el presente juicio de revisión constitucional.
III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.
V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de diez de diciembre del año que transcurre dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4770/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de diciembre del presente año, la Magistrada Electoral radicó el expediente, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal local de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales.
SEGUNDO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de Alternativa Socialdemócrata se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
b. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Alternativa Socialdemócrata, el cual a su vez, tiene interés jurídico por haberle resultado adversa la sentencia impugnada y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil, para invalidar el referido fallo que se dice fue dictado contra derecho.
c. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Mario Jiménez Herrera es la misma persona que, en representación de Alternativa Socialdemócrata promovió el juicio de nulidad electoral, al que recayó la resolución reclamada en este medio de impugnación.
d. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido político demandante, el dos de diciembre de dos mil siete y éste a su vez, presentó su escrito de demanda el cuatro de diciembre del presente año, ante la autoridad responsable.
e. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por Alternativa Socialdemócrata, se advierte lo siguiente:
1. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición actora, la sentencia impugnada contraviene el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
3. Violación determinante. Dicho requisito se encuentra colmado, dado que las consideraciones que esgrime la coalición actora, consistente en que se anulen diversas casillas por las causales de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g), h) y k), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales de Estado de Chiapas, por lo que, de ser fundados los agravios hechos valer, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada.
Lo anterior es así, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posición en la elección de mérito es de ciento cuarenta y ocho y tomando en consideración que el partido enjuiciante impugnó diecinueve casillas de las cuarenta y cuatro que se instalaron en el Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, de actualizarse la nulidad de votación en alguna o algunas las casillas impugnadas podría traer como consecuencia el cambio de ganador en la elección citada.
Además, las casillas cuya votación se solicita se anule representan el 43.18% del total de casillas instaladas en el municipio en cuestión, por lo que se podría actualizar el supuesto de nulidad específica de elección, contenido en el artículo 78, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
4. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 61, párrafo 2, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros a ediles tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha. Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Causales de Improcedencia.- En el caso, al no hacerse valer causal de improcedencia, ni advertirse de oficio la actualización de alguna que deba analizarse, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Previo al análisis de los argumentos de fondo planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución que se impugna, al que dejan, sustancialmente, intacto.
Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, los agravios primero a quinto de la demanda formulada por Alternativa Socialdemócrata resultan inoperantes, ya que constituyen una reiteración y casi reproducción textual de las cuestiones que se hicieron valer ante la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral que ahora se combate.
En efecto, de la comparación de las manifestaciones formuladas por el partido político accionante en su apartado de agravios de su escrito inicial de demanda ante el tribunal electoral local (visible de fojas 194 a 215 del cuaderno accesorio 3) y los planteamientos del presente juicio de revisión constitucional electoral (visibles de fojas 8 a 35 del expediente en que se actúa) se colige que se pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional local las mismas cuestiones que fueron ya, objeto de pronunciamiento por parte de la Sala a quo, agregándose como cuestiones accesorias ciertos párrafos tendentes a acentuar la supuesta ilegalidad de la sentencia impugnada, en el sentido de que, con los elementos de prueba aportados, sí se colmaban los extremos para haber decretado la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas, sin embargo, éstas últimas resultan afirmaciones subjetivas y dogmáticas, que en nada desestiman los resuelto por la responsable.
Con el objeto de ilustrar objetivamente lo anterior, se transcriben a continuación, en lo conducente, tanto el referido escrito de juicio de nulidad electoral, como el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional:
AGRAVIOS EN EL JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL | AGRAVIOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.
Se recure a través de este Juicio de Nulidad, para impugnar y por ende se demanda la Nulidad de la votación recibida en las casillas numero 1068 básica ubicada en la Escuela Primaria Rural Lázaro Cárdenas, Cabecera Seccional, Localidad 0005, de la Colonia Caracol, de aquella Ciudad de Reforma, Chiapas, en virtud de que como se hizo saber desde el escrito de protesta de fecha 09 de octubre del año en curso, y que fue recibido por conducto del Consejo Municipal Electoral a las 22:00 horas del día, el cual se tuvo que presentar ante el Consejo Municipal Electoral, hasta en esa fecha, en virtud de que los funcionarios de casilla no quisieron recibir el escrito de Incidente y menos aun el de protesta, al momento de realizarse el Escrutinio y Computo; se denuncio ante dicho Consejo Municipal Electoral, que, gente que estuvo operando durante todo el proceso electoral, para el Partido Verde Ecologista de México, o que están plenamente identificados como operadores en campaña del Partido Verde Ecologista, y que responden a los nombres de María Luisa Cruz Arellano y Francisco León Merodio, fueron plenamente identificados, como las personas que estuvieron comprando votos por la cantidad de entre $ 300.00 y $ 500.00 para que votaran a favor del Partido Verde Ecologista de México, como se advirtió desde el escrito de protesta, estas personas, se encontraban aproximadamente a 100 metros de distancia de la ubicación de la casilla a la que me refiero, y quienes se estaban cerciorando de que fueran de uno en uno, pagando y votando a favor del referido partido; no sin antes aclarar que minutos antes fueron captados los CC. María Luisa Cruz Arellano, y Francisco León Merodio, llevando gente en la parte de atrás ó en la gondula de cada una de Las camionetas, cuyas características son una Camioneta Marca Nissan, roja opaca, con redilas, y otra camioneta americana de color roja, en estos vehículos se encontraban acarreando gente para las urnas y una vez que se acercaban a esta casilla en especifico, los iban bajando de uno en uno, para darles la cantidad de entre $ 300.00 y $ 500.00, para que el voto fuera para el Partido verde Ecologista de México, que tal circunstancia se hizo saber a través del escrito de protesta al Consejo Municipal Electoral, quien hizo caso omiso de tal situación, a lo igual que los integrantes de la mesa directiva de casilla, quienes, como ya se dijo, no quisieron recibir el escrito de incidencia y menos el de protesta; pues además de lo anteriormente narrado, es importante hacer hincapié que cuando el Representante de Partido, le hizo el comentario al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dicho Presidente de la mesa, se asomo para ver si el comentario era cierto y no obstante de haberlo visto, dicho funcionario hizo de cuenta que no había visto nada y se regreso a su mesa y se sentó, violando así el principio de imparcialidad, de equidad, de certeza y de Seguridad Jurídica, con que debe de atenderse el proceso electoral por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, entendiéndose como violación al principio de imparcialidad al hecho mismo del presidente de la mesa directiva de casilla, quien no obstante de habérsele denunciado y hecho el comentario en el sentido de que los CC. María Luisa Cruz Arellano y Francisco León Merodio, estaban comprando votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, y que estas personas eran de ese Partido, el Verde Ecologista de México, y por ende con tal actitud, estaban beneficiando de manera ilegal e indebida al candidato de dicho partido, lo que hizo fue absolutamente nada, demostrando con esa actitud que en tratándose del Partido Verde Ecologista de México, no haría nada, no obstante de estar tipificado como un delito electoral dicha compra de votos, y que habiendo tenido conocimiento de tal acto, no hizo uso de Las facultades que le confiere en ese lapso de tiempo el Código Electoral del Estado de Chiapas, actos estos que pueden corroborarse con el resultado en los votos obtenidos en esa Casilla que resultaron a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual se puede corroborar con el Acta de Escrutinio y computo levantada en la mesa directiva de casilla, el día 07 de octubre del 2007, la cual indica que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 100 votos y mi representada 14 votos, siendo entonces esta votación determinante en esta casilla 1068 Básica, para el resultado de la votación, pues con esta votación y los actos violatorios de los principios rectores de Derecho Electoral, en que incurrió el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se actualiza la causal prevista en el inciso g, del numeral 1 del articulo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual establece:
“Articulo 77”. (Se transcribe)
Actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO” (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)
Ya que como se advierte del acto realizado de manera descarada por operadores del Partido Verde Ecologista, tal conducta se refleja en el resultado de la votación como ya quedo asentado, en el que el Partido Verde Ecologista de México, salio beneficiado en la votación.
Sin que haya lugar a perder de vista que el actuar del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, incurrió en la omisión de hacer uso de sus facultades para atender tal conducta denunciada por el representante de mi partido ante aquella mesa Directiva de Casilla, 1068 Básica, violando dicho funcionario de casilla el principio rector de imparcialidad, y del que si bien es cierto al funcionario de la mesa directiva de casilla, no se le ejerció violencia física ni moral, no menos cierto es que la voluntad del elector se encuentra viciada y desviada de su objeto unilateral y unipersonal.
Al respecto, es importante destacar que el voto que ejerce la ciudadanía reviste varios elementos y requisitos como lo es la libertad, consagrados en nuestra Constitución General, como una garantía individual, y el ejercicio del sufragio, como un derecho potestativo, que tiene como características y requisitos la espontaneidad, la decisión unilateral y el ejercido unipersonal, la cual no debe estar viciada, ni coaccionada, ya sea a través de la compra del voto, o de cualquier otro vicio de la voluntad visible o no, que tienda a desviar la intención del votante, entendiendo a la intención del votante como una expresión unilateral de la voluntad propia; así pues, para entender, cuando los votos se encuentran viciados de la voluntad, es importante hacer hincapié, que por tratarse de un derecho potestativo que ejerce cada uno de los ciudadanos, su ejerció no requiere de un acto bilateral o multilateral, pues es un acto unipersonal, la cual por tal circunstancia, no debe de rodearla ningún otro elemento que tienda a influir en el animo del votante, por lo que así las cosas y bajo este orden de ideas, resulta claro y lógico que cualquier elemento o acto de un tercero que tienda a desviar o influir en la voluntad del elector, debe considerarse como un vicio de la voluntad, que si bien es cierto no es visible, si es comprobable, pues para ello en el argot jurídico se encuentran previstos o reconocidos los vicios ocultos de la voluntad, que al acreditarse como en este caso, sin lugar a duda su consecuencia debe ser la declaración de nulidad del acto, y en el caso que nos ocupa la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1068 básica, que hoy nos ocupa.
Agrego a este Medio de Impugnación original del Primer Testimonio de la Escritura Publica numero 9,358, volumen126, de fecha 12 de octubre del 2007, levantada por el Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico numero cuatro del Estado, en el cual se hace constar a detalle las declaraciones de los testigos que vieron e identificaron perfectamente bien a las personas que estuvieron comprando votos a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Las cuales advierten la veracidad de los argumentado como causa generadora de la nulidad, asimismo y para efectos de no dejar lugar a duda de los manifestado por el suscrito exhibo copia de la lista nominal de electores con fotografía en la que se advierte que en la página 4 de 22, se encuentra la credencial de elector de la C. María Luisa Cruz Arellano, lo cual señalo igualmente como prueba para acreditar que se trata de una persona real y plenamente identificada y no de un simple argumento.
SEGUNDO AGRAVIO.
Se recurre a través del este Juicio de Nulidad, para impugnar y por ende se demanda la Nulidad de la votación recibida en la casilla número 1069 básica y contigua 1, ambas ubicadas en el interior de la Escuela Primaria Rural José Vasconcelos, Cabecera Seccional, Localidad 0026, del Ejido José María Morelos, Primera Sección de aquella Ciudad de Reforma, Chiapas, corrieron la misma suerte que la anterior pues en estas secciones 1069 básica y 1069 contigua 1, que se encuentran juntas, una persona que responde al nombre de Manuel Badillo Bizuet, juntamente con otra persona que responde al nombre de Adela Alfaro Alfaro, observaron que dos personas que responden a los nombres de Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Aldecoa Cornelio, quienes trabajaron como operadores del candidato del Partido Verde Ecologista de México, para la promoción del voto, durante la campaña electoral; que el día en que se desarrollo la votación, es decir el 07 de octubre del 2007, a eso de las diez de la mañana, andaban comprando votos a razón de entre $ 300.00 y $ 500.00, que la señora andaba a bordo de un vehículo Marca Nissan de Redilas, color roja, con cabina blanca, tipo estaquitas, en la que estaban acarreando gente, para la casilla 1069 básica, y les estaba dando de entre $ 300.00 y $ 500.00 pesos a cada una de las personas votantes, y por el otro lado el C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, que estaba realizando la misma acción de compra de votos, a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, andaba a bordo de una camioneta Ford, Color Verde, con razón Social "Alimentos San José", quien se estaba metiendo a diversas rancherías para llevar a la gente a votar a la casilla 1069 contigua 1, este hecho se hizo saber desde el escrito de protesta de fecha 09 de octubre del año en curso, y que fue recibido por conducto del Consejo Municipal Electoral a las 22:00 horas del día, el cual se tuvo que presentar ante el Consejo Municipal Electoral, hasta en esa fecha, en virtud de que los Funcionarios de Casilla no quisieron recibir el escrito de Incidente y menos aun el de protesta, al momento de realizarse el Escrutinio y Computo en esas casillas; se denuncio ante dicho Consejo Municipal Electoral, que, gente que estuvo operando durante todo el proceso electoral, para el Partido Verde Ecologista de México, o que están plenamente identificados como operadores en campaña del Partido Verde Ecologista, y que responden a los nombres de David Gustavo Aldecoa Cornelio y Josefina Alfaro Sánchez, fueron plenamente identificados, como operadores de campaña del candidato del Partido Verde Ecologista de México, al estar realizando actos de promoción al voto, a favor del candidato de dicho partido, durante el proceso electoral del 2007, para elegir este 07 de octubre del 2007, a los miembros de ayuntamiento de Reforma, Chiapas, actividad que aparentemente culmino el día miércoles 03 de octubre del 2007, con el cierre de campaña de cada uno de los candidatos y de conformidad con el articulo 66 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 66”.- (Se transcribe)
Y que con independencia de que exista una sanción en contra del Partido o del Candidato del Partido Verde Ecologista de México, por continuar con sus actos de proselitismo y peor aun, comprando votos, viciando así la voluntad del elector o del votante, resulta evidente, tal como lo acredito en este acto con el Acta Notarial, numero 9,360, Volumen 126, de fecha 12 de octubre del 2007, pasada ante la Fe del Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico número Cuatro del Estado, con residencia en el Municipio de Reforma, Chiapas, a quien se le solicito sus servicios en virtud de que los CC. Manuel Badillo Bizuet y Adela Alfaro Alfaro, quienes vieron a los CC. David Gustavo Aldecoa Cornelio y Josefina Alfaro Sánchez, que estaban comprando votos, no querían declarar y mucho menos ante un Fiscal del Ministerio publico por las posibles y futuras represalias que fueran a tomar en contra de ellos, ya que aun a la fecha de hoy, temen porque les puedan causar daños en su integridad y su familia, por lo que declararon ante el referido Notario Publico, pues de cierta manera tienen el temor fundado en el sentido de que el Fiscal del Ministerio Público, pueda actuar en contra de ellos, en atención a que saben y les consta que dicho Fiscal se ha inclinado a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es del pleno conocimiento de la mayor parte de gente habitante del Municipio de Reforma, Chiapas; por lo que dicho Notario Publico al trasladarse al domicilio de estas personas, se traslado al domicilio del C. Manuel Badillo Bizuet, ubicado en Calle Francisco I. Madero, sin numero, de la Ranchería Francisco I. Madero del Municipio de Reforma, Chiapas, a quien después de interrogarlo sobre alguna irregularidad suscitada o de su conocimiento el día de la votación para elegir Presidente Municipal Constitucional en el Municipio de Reforma, Chiapas, en la casilla 1069 básica, dicha persona le manifestó a dicho Notario, que a eso de las 11:00 horas de ese mismo día, observó y vio perfectamente bien, que la señora Josefina Alfaro Sánchez, andaba comprando votos a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, a razón de entre $ 300.00 y $ 500.00 cada uno sin importarle que la gente que estaba a su alrededor ante las autoridades electorales, tal como lo hizo nuestro representante de casilla ante la mesa directiva de casilla 1069 básica, y a quien no le hicieron caso, y el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, omitió hacer uso de sus facultades que le confiere el Código Electoral en el articulo 219 del Código Electoral, por infracción al inciso D de la fracción II del referido articulo e hiciera valer lo establecido en la fracción III y IV, del precitado artículo y Código Electoral, el cual establece:
“Articulo 219”. (Se transcribe)
En el caso de esta señora Josefina Alfaro Sánchez, quien estuvo comprando votos a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, resulta que además acarreaba a la gente para llevarlas personalmente a la casilla, lo cual fue del pleno conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, y quien como ya se dijo omitió hacer uso de sus facultades que ese día le confiere el Código Electoral; acto continuo dicho notario de igual forma se traslado al domicilio de la C. Adela Alfaro Alfaro, quien se ubica en el Rancho La Flor, de la Ranchería Sancta Cruz, del Municipio de Reforma, Chiapas, quien después de haber sido interrogada por el Notario Público esta le manifestó que sí conocía a la C. Josefina Alfaro Sánchez, desde hace mucho tiempo y que la irregularidad que vio el día de la votación para elegir a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Reforma, Chiapas, en este proceso electoral, fue que en la casilla 1069B a eso de las 11:30 horas, vio perfectamente bien a la señora Josefina Alfaro Sánchez, que andaba comprando votos a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista de México, a razón de entre $300.00 y $500.00 pesos, por cada voto, sin importarle que la gente lo estuviera viendo, que esa acción la hizo a bordo de una Nissan, color roja, con cabina blanca, tipo estaquitas y que llevaba a varias personas a la casilla a votar a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México en forma descarada y a plena luz del día, lo cual queda plenamente acreditado pues existen dos declaraciones preceptuadas por el Notario Público numero cuatro del Estado, quien dentro de sus facultades y sin invadir esferas de competencia preceptuó dichas declaraciones testimoniales, en los domicilios de las personas antes mencionadas, quien además de estos elementos de certeza, es importante destacar que dicho Notario no tiene interés alguno en favorecer a uno u otro candidato, pues se trata de una persona que el Estado lo doto de Fe Publica, que uno de los requisitos necesarios para que se le diera la Licencia de Notario al Licenciado Carlos Grajales Molina, fue precisamente el de contar con solvencia moral comprobable, lo cual se hace valer en este acto, para acreditar la imparcialidad con la que se condujo dicho Notario Publico para el ejercicio de sus funciones, y de la buena fe con la que se conduce para hacer constar lo que ve y lo que percibe, sin tendencia alguna, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio pues en dicha acta constan dos declaraciones que son uniformes y contestes, que fueron obtenidas sin coacción, y que las personas que declararon son, neutrales y lo único que declararon es lo que vieron y les consta.
Como ya se dijo, estos hechos y eventos se hicieron del conocimiento al instante en que estaba ocurriendo el hecho al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien, no quiso recibir el escrito de incidencia y menos el de protesta; pues además de lo anteriormente narrado, es importante hacer hincapié que en agravios, el Representante de mi Partido le había hecho el comentario al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dicho Presidente de la mesa, se asomo para ver si el comentario era cierto y no obstante de haberlo visto, dicho funcionario hizo de cuenta que no había visto nada y se regreso a su mesa y se sentó, violando así el principio de imparcialidad, de equidad, de certeza y de Seguridad Jurídica, con que debe de atenderse el proceso electoral por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, entendiéndose como violación al principio de imparcialidad al hecho mismo del presidente de la mesa directiva de casilla, quien no obstante de habérsele denunciado y hecho el comentario en el sentido de que los CC. Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Aldecoa Cornelio, estaban comprando votos, y que estas personas eran del Partido Verde Ecologista de México, y por ende beneficiando con ese acto al candidato de dicho partido, lo que hizo fue absolutamente nada, demostrando este otro Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, con esa actitud que en tratándose del Partido Verde Ecologista de México, no haría nada, no obstante de estar tipificado como un delito electoral dicha compra de votos, y que habiendo tenido conocimiento de tal acto, no hizo uso de las facultades que le confiere en ese lapso de tiempo el articulo 219 del Código Electoral Vigente para el Estado de Chiapas, actos estos que pueden corroborarse con el resultado en los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México, que es el resultado de los actos ilegales y que consta en el Acta de Escrutinio y computo levantada en la mesa directiva de casilla, el día 07 de octubre del 2007, la cual indica que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 106 votos y mi representada 46 votos, siendo entonces esta votación determinante en esta casilla 1069 Básica, para el resultado de la votación, pues con esta votación y los actos violatorios de los principios rectores de Derecho Electoral, en que incurrió el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se actualiza la causal prevista en el inciso g, del numeral 1 del articulo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual establece:
“Articulo 77”. (Se transcribe)
Actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)
Ya que como se advierte del acto realizado de manera descarada por operadores del Partido Verde Ecologista, tal conducta se refleja en el resultado de la votación como ya quedo asentado, en el que el Partido Verde Ecologista de México, salió beneficiado en la votación recibida en esa casilla, al obtener 106 votos y mi partido la cantidad de 48 votos, resultando esta votación determinante en el escrutinio y computo, así como en el computo municipal que trajo consigo la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
En el mismo sentido la Casilla y/o sección 1069C1, que se encuentra ubicada en el interior de la misma escuela Primaria Rural José Vasconcelos, Cabecera Secccional, Localidad 0026, del Ejido José Maria Morelos, Primera Sección de esta Ciudad de Reforma, Chiapas, al advertirse de manera muy clara que a eso de las 10:00 horas del día 07 de octubre del 2007, o el día de la votación para elegir a Presidente municipal constitucional del Municipio de Reforma, Chiapas, la C. Fabiola Ascencio de la Cruz, fue igualmente entrevistada por el C. Notario Público número 4 del Estado, tal como consta en la referida Escritura Pública número 9,360, volumen 126, en la que petición de la excandidata a Sindico Municipal por la planilla de mi partido, se le solicito sus servicios para que entrevistara a la C. Fabiola Ascencio de la Cruz, quien en dicha entrevista le manifestó al C. Notario, que conoce muy bien y desde hace mucho tiempo al C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, a quien identificó como un operador de promoción al voto del Candidato del Partido Verde Ecologista de México, en el proceso electoral y que el día de la votación o sea el 07 de octubre del 2007, a eso de las 10:00 horas del día, vio e identificó perfectamente bien al C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, que andaba comprando votos a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, a razón de entre $300.00 y 500.00 pesos, por cada voto, de manera descarada y que andaba en una camioneta Ford, Color Verde, con la razón social “Alimentos San José” acarreando gente llevándolos a las casillas que están ubicadas en el interior de la Escuela Primaria Rural José Vasconcelos, Cabecera Seccional, Localidad 0026, del Ejido José María Morelos, Primera Sección de esta Ciudada de Reforma, Chiapas, y que son las 1096básica y 1069 contigua 1, que lo declarado le consta a dichas personas, en virtud de que conocen muy bien las personas que se dieron a la tarea de hacer ese trabajo, que no les queda duda porque de sus declaraciones se advierte muy claramente que se tratan de personas que conocen desde hace mucho tiempo y que el día de las votaciones lo identificaron plenamente, sin lugar a duda y sin temor a confundirse, pues la palabra utilizadas en sus declaraciones son bastantes claras, así como los actos de compra de votos que estuvieron haciendo dichas personas. Así las cosas y de las cláusulas que se contienen en dicho instrumento notarial se advierte muy claramente que no medio dolo, error, mala fe, lesión, violencia física o moral y ningún otro vicio de la voluntad pues la declaración receptuada por el referido notario se hizo de manera espontánea, pues al momento en que se constituyó en el domicilio de cada una de las personas que declararon, dicho Notario Publico los cuestiono y los estos declararon de manera espontánea, lo cual sirve como apoyo para darles el valor probatorio que merecen, debiendo atenderse de igual forma que el Notario Público no tienen el más mínimo interés en apoyar o afectar a cualquiera de los candidatos contendientes en este proceso electora, pues se trata de una persona imparcial, con fe publica de las cual no cabe duda alguna, pues con independencia de lo anterior es una persona que goza de solvencia moral, la cual hago valer para efectos de que dicha acta se le de el valor pleno que merezca, misma que en este acto exhibo en origina.
Asimismo y con el objeto de acreditar y robustecer que la C. Josefina Alfaro Sánchez y el C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, son personas reales, señalo que los datos de su identificación así como su fotografía, se encuentran en la lista nominal de electores con fotografía, de la lista nominal de la casilla 1069 básica, la primera se encuentra registrada bajo el numero de elector 60 visible en la pagina 3 de 28 y el segundo bajo el numero de elector 15, visible en la pagina 1 de 28 de dicho cuadernillo (lista Nominal), misma que al presente anexo en original proporcionada por el propio Instituto Federal Electoral que hace llegar a través del Instituto Estatal Electoral, para efectos de acreditar que se tratan de personas reales o ciertas.
En tales circunstancias y al acreditarse fehacientemente que hubo inducción al voto por parte de operadores del Partido Verde Ecologista a favor de su candidato, que la voluntad del elector en estas tres casillas, fueron vulneradas al viciarlas de la voluntad, porque desde el momento en que se les ofreció dinero o se les compro la voluntad aprovechándose el Partido Verde Ecologista de México, de la necesidad de la gente, dicha voluntad del elector fue desviada y por lo tanto los electores a quienes se les pago para que votaran por el Partido Verde Ecologista, se sintieron comprometidos a votar por el referido partido, tan es así, que en el escrutinio y computo de esas casillas el Partido Verde Ecologista, salió beneficiado con el voto viciado de la voluntad y prueba de ello son los resultados que se encuentran en el Acta de Escrutinio y Computo.
Ahora bien la voluntad de un elector se encuentra prevista y tutelada en nuestra Constitución General, como un Derecho Potestativo, que no puede, ni debe estar vulnerada en cuanto a su ejercicio, y se entiende por lógica jurídica que el alcance que tiene un vicio de la voluntad es la de nulificar el acto que en el caso que nos ocupa es la votación recibida en las casillas 1068 básica, 1069 básica y contigua 1 en las que de conformidad con lo que establece el articulo 11 inciso G) de la Ley de Procedimientos Electorales se encuentran actualizados los supuestos siguientes: se ejerzo un vicio de la voluntad a los electores, por parte de un particular identificados como Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Alecoa Cornelio como personas operadores del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral y el día de las votaciones 07 de octubre del 2007 a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana comprando el voto de los electores aprovechándose de la necesidad de los mismos, por las cantidades entre $ 300.00 y $ 500.00 por cada voto, tal como se encuentra acreditado con las actas notariadas que al presente se anexa, y por ende actualizando el ultimo supuesto de esta causal de nulidad en el sentido de que tal conducta a demás de ser violatoria del Código Electoral, de la practica libre y democrática para el ejerció del sufragio, afecta pues, la libertad y el secreto del voto, tan es así que el ultimo supuesto que corresponde a acreditar que tal conducta fue determinante en la votación recibidas en esa casilla, se encuentra acreditada con las misma actas de escrutinio y computo levantadas en cada una de las mesas directivas de casilla y de las que se advierte que en dicha casilla 1069 básica el Partido Verde Ecologista obtuvo 106 votos mientras que mi representada obtuvo 48 votos algo igual que en la casilla 1069 Contigua 1 en la cual el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 112 votos y mi partido 45, lo cual queda acreditado plenamente y/o sirve como prueba plena la propia acta de escrutinio y computo levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla el propio 07 de octubre del 2007 en la que se advierte que dicha votación si fue determinante en el resultado de la votación recibida tanto en esa casilla como en el computo final.
TERCER AGRAVIO.
Se reitera que incluso en la sesión permanente para dar seguimiento a la sesión de cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento así como entrega de la constancia de mayoría y validez iniciada a las 08:00 horas del día 10 de octubre del 2007 y culminada a las 04:00 horas del día jueves 11:00 de octubre del mismo año, hubieron inconsistencias fehacientes, fedatadas, plenas, y determinantes para la validez de la elección, que dejaron en evidencia muy clara la violación al principio de certeza y en vía de consecuencia el principio de legalidad e imparcialidad, con que debió de conducirse el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, inconsistencias y violaciones flagrantes cometidas por parte del Consejo Municipal Electoral, que lo desubican fuera de contexto constitucional, así como para la entrega de la constancia de mayoría al abrir los paquetes electorales que el propio Consejo Municipal Electoral considero de manera arbitraria abrir sin tomar en cuenta ni asentar circunstancias relevantes, tan es así que se tuvo que solicitar los servicios del Notario publico No. 4 Lic. Carlos Grajales Molina, debido a que entre el uso de la voz que sostuvimos los representantes de partido en la sesión del Consejo Municipal Electoral únicamente logramos que en lo que hace a la sección y/o casilla 1052 básica efectivamente fue abierto por acuerdo del pleno del consejo, ya que el acta de escrutinio y computo, presento una inconsistencia aritmética en el total de boletas que se encontraba establecidas en el acta del expediente de la casilla, ya que del total de 745 boletas enviadas, en la sumatoria de los datos del acta del expediente de la casilla daba un total de 744, por lo tanto al evidenciar estos los Representantes de los partidos Políticos, solicitaron el conteo físico de las boletas, del cual resulto lo siguiente:
Que dentro de los votos nulos que se encontraban en el paquete electoral se encontró un voto valido a favor del Partido Convergencia, por lo tanto el total de los votos emitidos a favor de dicho partido pasa a ser de 62 a 63, por lo cual se procedió a la elaboración de una nueva acta de escrutinio y computo con el numero de folio 0057 donde se establece el total de votos con la corrección correspondiente. Que aun después de haber realizado el conteo de las boletas electorales siguió faltando 1 boleta electoral, hecho que a solicitud de varios de los representantes de los partidos políticos presentes se asienta en la presente acta y se da por desahogado el punto, sin embargo aun cuando se desahogo este punto en dichas circunstancias como se encuentra redactada en la propia acta circunstanciada no fue suficiente ya que únicamente dejo en evidencia que el trabajo realizado en esta casilla por el Partido Verde Ecologista, quien es el único que no se inconformo fue el llamado carrusel, lo cual opera de la siguiente manera al inicio de la jornada electoral, es decir al instalarse la casilla 1052 básica, uno de los operadores del Partido Verde Ecologista de México, debe estar formado en la fila para que se apersone como elector, se identifica como tal, obtiene las boletas para la elección de Miembros del Ayuntamiento y Diputados locales, deposita únicamente una boleta en la urna que es la de diputados locales y se queda con la boleta de miembros del Ayuntamiento la cual se lleva a la bolsa y posteriormente en un lugar cercano a la casilla 1052 básica intercepta a los electores que les toca votar en esa o cualquier otra casilla contigua y de manera previa se procede a tachar la boleta que esta persona tiene en su poder a favor del Partido Verde Ecologista de México, le hace entrega del dinero al votante para que este se sienta comprometido en acudir a la casilla a votar con la boleta que este último le dio que ya esta previamente marcada y a cambio el elector tiene que regresar nuevamente con esta persona nuevamente y con las boletas que le proporciona la mesa directiva de casilla en blanco o bien sin tachadura alguna para que dicha persona operador del partido pueda a volver hacer el mismo procedimiento con los demás votantes y de esta manera garantizar que el voto efectivamente es para su candidato lo cual, se explico en la referida sesión de consejo municipal electoral y que se solicito se asentara en el acta circunstanciada, para lo cual dicho Presidente Humberto Toledo Suriano y Patricia Estrada León quien funge como Secretario Técnico en dicho Consejo Municipal Electoral se negaron a asentar tal circunstancia, no obstante que de tanto el suscrito, en representación de mi partido así como los del Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional solicitamos reiteradamente que se asentara en dicha acta circunstanciada, lo cual como puede advertirse no ocurrió así, esto se acredita con la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente en el cómputo municipal para la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y entrega de la constancia de mayoría y validez, lo cual causal agravio a mi representada en virtud de que dichos funcionarios se condujeron con parcialidad y/o pendencia a apoyar al Partido Verde Ecologista de México, para tratar de dejar los menos que fuera posible elementos de estudios para la impugnación que ahora se hace valer.
En relación a la sección y/o casilla básica 1055 se reitera que en la sesión del Computo Municipal el propio Consejo Municipal Electoral, advierte que se encontraron inconsistencias, consistentes en errores aritméticos en virtud de que no cuadraba la sumatoria de las boletas sobrantes y los votos sacados de la urna, con el total de boletas enviadas a dicha casilla y que no obstante de que dicho argumento establecido por el propio consejo municipal el cual actualizaba los supuestos del Articulo 240 del Código electoral para efectos de abrir el paquete electoral y hacer nuevamente el conteo o el escrutinio y computo de los votos recibidos en esa casilla el referido consejo se negó hacer el conteo de los votos tan solo porque la Secretaria Técnica, al revisar el expediente de la casilla encontró un acta de incidentes y con ello, el pleno del Consejo acordó por unanimidad de votos no procedente la solicitud de los partidos para hacer nuevamente el recuento de los votos lo cual nuevamente deja en evidencia que dichos integrantes del Consejo Municipal Electoral, se han conducido con parcialidad a favor del Partido Verde Ecologista de México, al no permitir que se abriera dicho paquete electoral y hacer el conteo de los votos en dicha sesión, no obstante de que el objeto principal de la sesión es precisamente realizar nuevamente el cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas instaladas para rescatar el voto del ciudadano el 07 de octubre del 2007 y con ello lograr la transparencia en dicho proceso electoral, y por ende cumplir con el principio de CERTEZA de los actos realizados para darle la legalidad correspondiente a la Constancia de Mayoría y Valides, pero debido a que esto no ocurrió así, causo agravios al partido que represento, en virtud de que no obstante de habérselo hecho saber al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, hicieron caso omiso, no obstante de que el hecho de abrir los paquetes electorales, tiende a establecer la transparencia y a respetar el principio de certeza, en la votación que se recibió en esta casilla, y lo cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no atendió, causando agravios a mi partido así como al Candidato postulado, aun cuando la diferencia entre los votos recibidos entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido que represento resulta ser parcialmente relevante, ya que su estudio debidamente acreditado con la propia acta Circunstanciada, en conjunto con las demás casillas impugnadas resulta 100% determinante en el computo municipal por que ello sirvió para la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
En relación a la sección y/o casilla 1056 básica en el que, el paquete electoral correspondiente a esta casilla tampoco cuadraron los resultados de las sumatorias de los datos establecidos en las actas, dando como resultado tres boletas de más, por lo cual se hizo manifiesta la inconformidad de algunos representantes de partidos los cuales se manifestaron de la siguiente manera:
El C. Jonás Leyva Gómez, Representante Suplente del PRI, "solicito la elaboración de una nueva acta de escrutinio y cómputo, donde quede asentado el que en dicho paquete electoral hay 3 boletas de mas, en algún partido", solicitud a la que se unen de manera unánime el C. Patricio Gómez García, Representante Suplente del PAN y el Lic. Juan Carlos Rueda de León de Márquez, Representante Suplente de PAS, solicitud esta que no fue procedente ya que la respuesta de los consejeros electorales advertían que no era procedente levantar una nueva acta de escrutinio y computo en virtud de que tenían pocas actas de escrutinio y computo, tal como consta en la replica que se contiene en el acta circunstanciada tantas veces mencionada del computo municipal; replica absurda esta, que deja en estado de indefensión no solamente al partido que represento sino también a los demás inconformes tal como consta en dicha acta en sus intervenciones y que violenta el principio de transparencia y certeza, así como el de objetividad, como principios rectores del derecho electoral, causando agravios al Partido que represento y creando pues la interrogante de a quien pretenden beneficiar los integrantes del consejo municipal del municipio de reforma, Chiapas si se suponen que deben de conducirse con imparcialidad, con certeza y objetividad, con transparencia y equidad tanto en el desarrollo del proceso como en la sesión del computo municipal. Argumentos en vía de réplica por parte de los consejeros que carece de fundamento y motivación violando con ello el principio de seguridad jurídica en materia electoral para poder darle transparencia al proceso que nos ocupa, lo anterior sin duda alguna de que los partidos que se manifestaron en contra de la actitud tomada por el consejo municipal electoral, puedan hacer valer el medio de impugnación correspondiente, al cual se suma el partido que represento por considerar pues, que causa agravios tanto a mi partido como al candidato y por lo tanto en relatada circunstancia lo procedente es declarar nula la votación recibida en la casilla 1056B.
En relación a la sección y/o casillas 1057 contigua 1, dicho paquete como se advierte de las intervenciones por los representantes de partido en dicha sesión, se insistió en que se hiciera de nueva cuenta el conteo físico de las boletas electorales del paquete en mención para corroborar los datos del acta ya que es del conocimiento de todos que el Instituto Estatal Electoral, al hacer entrega de los paquete electorales 3 días antes de la jornada electoral, conjuntamente con todos los artículos como lo son las urnas, mesas de trabajo, las boletas, los sobres, portafolios denominado paquete electoral, así como las actas de instalación de casilla, de incidencias, de escrutinio y computo y del cierre de casillas, entrega además una anta tipo diurex que lleva el nombre del Instituto Estatal Electoral en color rojo, que sirve y/o funciona como sello de garantía inviolable para que al momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de todas y cada una de las casillas instaladas el día domingo 07 de octubre de 2007, se sellara con dicha cinta el paquete electoral en el que se traslada la documentación correspondiente y que contiene las boletas y actas levantadas en dicha jornada; lo anterior se hace de esa manera en virtud es uno de los elementos de certeza y transparencia que permiten advertir cuando un paquete no sea violado en su interior al momento que nos encontremos en el computo municipal que nos ocupa, sirviendo pues dicho sello, como la certeza de cada uno de los partidos políticos y del propio consejo municipal electoral para cerciorarse valga la redundancia de que al momento en que se este trabajando en el cómputo municipal se tenga la certidumbre que dichos paquetes no han sido violados, lo cual no ocurrió así en el paquete de la sección 1057 contigua 1 y que no obstante las intervenciones de los representantes de partido ante dicho consejo municipal por acuerdo unánime del pleno o mejor dicho por votación unánime llegaron a la conclusión de que no era procedente la sumatoria de los datos del acta de escrutinio y computo, no obstante de que dicho paquete no contaba con el sello de seguridad, en virtud de que según dicho consejo los datos que el consejo municipal electoral, tenia con el del paquete electoral si coincidía, no obstante que no coincidiera con las actas de cada uno de los partidos políticos, resultando esta conducta tendenciosa a apoyar al Partido Verde Ecologista de México, para no afectarle en la votación recibida en esa casilla. Razones suficientes estas por lo que se demanda la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
En relación a la sección 1057 contigua 3, 1058 básica, 1064 extraordinaria 1 B, 1065 básica, 1066 contigua 1, al igual que la sección anterior el paquete electoral mostró que carecía de los sellos de seguridad o cinta que acostumbra enviar y envió en tiempo y forma el Instituto Estatal Electoral por conducto del propio consejo municipal electoral, sellos de seguridad estos que tienen la finalidad cumplir el principio rector del derecho electoral que es la certeza, la seguridad y por ende la inviolabilidad de los paquetes al momento de ser trasladados de su sección o casilla donde fue instalada al Consejo Municipal Electoral, receptor, o incluso que en el mismo consejo municipal electoral no fueran violados, como en el caso ocurrió el día martes 09 de octubre del año en curso al momento en el que se solicito los servicios del Notario Publico no. 4 del Estado para que ocurriera y/o se presentara hasta el domicilio del consejo municipal electoral sito en Av. Benito Juárez No. 68, de la Colonia Salinas de Gortari de la Ciudad de Reforma, Chiapas, para dar fe de la violación de los paquetes electorales en que estaba incurriendo el propio consejo municipal electoral, como la propia Lic. Patricia Estrada León en su carácter de Secretaria Técnica del consejo municipal electoral de Reforma, Chiapas, manifestó en su propia replica al establecer que según ella a los sellos que se refiere el acta notariada presentado por el Lic. Joaquín Antonio Solís Mendoza, en su carácter de representante suplente del PRI los sellos a que se refiere según ella no corresponde a la caja contenedora del paquete electoral sino a la caja de documentación electoral y que los sellos fueron violados por que se abrió en presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que según ella los hechos de que la caja contenedora no tenga los sellos debidos, no quiere decir que sean muestras de alteración manifestando además que únicamente lo que mostró fueron los formatos de Escrutinio y computo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral, lo cual deja en evidencia pues el actuar flagrante, acreditado de manera expresa en la propia acta circunstanciada al argumentar que el acta de escrutinio y computo fue levantada en el consejo municipal electoral lo cual actualiza la causal prevista en el articulo 77 inciso h) de la Ley de Procedimientos Electorales el cual establece:
“ARTICULO 77”. (Se transcribe)
Y dado en el caso que nos ocupa la propia Secretaría Técnica manifestó en la sesión y esgrimió en el acta circunstanciada de la sesión del 10 de octubre del año en curso que el escrutinio y computo de la casilla 1057 contigua 1. había sido levantada en el consejo municipal electoral, sin justificar la razón de levantar el computo en dicho Consejo, actualizando así de esta manera la causal de nulidad invocada en dicha casilla y que se relaciona con las casillas o secciones 1057 contigua 3, 1058 básica» 1059 básica, 1064 extraordinaria 1 B, 1065 básica, 1066 contigua 1, en las cuales, al igual que en la anterior casilla, en la que se levanto un acta notariada dichos paquetes electorales se encontraban violados por lo que hace a los sellos de los paquetes electorales y en caso similares carecían del sello oficial del Instituto Estatal Electoral para sellar los paquetes electorales. Y al mismo tiempo actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DlA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán)”. (Se transcribe)
Es importante hacer notar que al momento se procedía a culminar con el paquete electoral de la casilla o sección 1056 básica y pasar al paquete de la sección 1057 básica, se tuvo que solicitar la intervención del Notario Publico No. 4 del Estado, para que hiciera constar las inconsistencias que los partidos políticos a través de nuestros representantes estuvimos solicitando, en virtud de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral Lic. Huberto Toledo Suriano, y la Secretaria Técnica Patricia Estrada León, se negaban a asentar puntualmente las intervenciones e inconsistencias de cada uno de los Representantes de los distintos Partidos Políticos, que eso ocurrió a eso de las 12:30 doce horas del día miércoles 10 de octubre del 2007, que dicho Notario Público se apersono a dicho Consejo Municipal Electoral y por acuerdo unánime de todos y cada uno de los consejeros, le negaron el acceso a dicho Notario Publico, lo cual consta en un Acta Notariada y levantada por el referido Notario Publico numero 4 del Estado de Chiapas, con residencia en Reforma, Chiapas, misma que al presente anexo en original y que hago valer para efectos de acreditar otro elemento y/o característica de Violación de los principios rectores del derecho electoral por parte del Consejo Municipal Electoral; acta esta en la que consta que dicho Notario Publico se apersono al domicilio del consejo municipal electoral de Reforma, Chiapas sin que le permitieran el acceso al interior de dicho consejo, lo cual consta en la referida acta notarial de la siguiente manera: (Se transcribe)
Como puede verse de esta fe notarial levantada por el Notario Público No. 4 del estado hizo constar y dio fe de que al lado izquierdo y sobre una puerta se encontraba adherido un documento que por su descripción, indicaba que se referida a los resultados del computo municipal de la sesión del día 10 de octubre del año 2007, que realmente y como consta en la copia certificada del acta circunstancia levantada en dicha sesión de computo municipal culmino a las 04:00 horas del día siguiente, o sea a las 04:00 horas del día jueves del día 11 de octubre de 2007, y sin embargó el día 10 de octubre a las 13:00 horas, ya se encontraba previamente fijada en el exterior del edificio del consejo municipal electoral el acta de computo final y/o los resultados que arrojaría el computo municipal electoral, sin que dicha sesión hubiese culminado ya que de acuerdo con el acta circunstanciada levantada por el propio consejo municipal electoral en la sesión del 10 de los corrientes, a penas se estaba atendiendo el cuarto paquete electoral que correspondía a la sección y/o casilla 1056 básica ya que con posterioridad, es decir después que el Notario se retiro del edificio cuando no lo dejaron ingresar al mismo por instrucciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral se hizo constar la hora de trece horas con cuarenta minutos en que se le tomo la protesta al Lic. Joaquín Solís Mendoza, como representante suplente del PRI, es decir que al confrontar la hora que se contiene en el acta notariada que se anexo en original y la hora en que se le tomo la protesta al C. Lic. Joaquín Solís Mendoza, se advierte que el Notario se encontraba afuera del edificio al momento en que se estaba atendiendo la sección 1056 básica que se encuentra identificado en el acta circunstanciada de la referida sesión como el cuarto paquete que se estaba atendiendo con inconsistencia. Sin embargo la parte medular que nos ocupa en este caso es el del actuar del Consejo Municipal Electoral, al pronunciarse previamente sobre los resultados del Computo Municipal Electoral, sin que se hubiese atendido siquiera el 50% de las casillas que mostraron inconsistencias, advirtiéndose además que entre algunos errores que publico de manera previa y dolosa el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, es que no estaba el resultado de la votación del PAN y el error en la votación que percibiría el PRD, lo cual indica pues que dicho Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, actuó con premeditación, dolo y mala fe, al momento en que se desarrollo el Computo Municipal Electoral, ya que su actuar se apego a tratar de cuadrar los resultados de la votación con la apertura de algunos paquetes electorales que solamente el Presidente y la Secretaria Técnica, sabían cuantos paquetes y porque abrirlos, para su conteo o únicamente para cerciorarse de la votación recibida en cada una de las casillas. Lo anterior es así, debido a que como se advierte del Acta Notarial, dicho Notario Publico, hizo constar que desde el día miércoles 10 de octubre del 2007, a las trece horas con cinco minutos el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas ya se había adelantado a publicar los resultados de la votación que arrojaría el Computo Municipal, pues lo que indica y advierte fehacientemente el acta notarial, es que desde el día 10 de octubre del 2007, ya se había adelantado a publicar los resultados de la votación que arrojaría el cómputo municipal, pues lo que indica y se advierte fehacientemente el acta notarial, es que desde el día 10 de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral, ya tenía preparada el acta de los resultados de la votación del Cómputo Municipal y que quizá por algún error en el pegado de las actas al exterior del edificio del Consejo Municipal Electoral, la fijaron en el exterior del referido Edificio, con los resultados que actualmente arroja el acta de computo municipal y que fue puesto sin siquiera haber culminado la referida sesión del Cómputo Municipal, sin que haya lugar a considerar como error el contenido del acta, ya que el actuar del Consejo Municipal Electoral indica que ya tenían indicaciones desde un día antes, de cómo deberían salir los resultados de las votaciones, lo cual indicia pues que lo único que hizo el Consejo Municipal Electoral, en la referida sesión fue el de cuadrar los número o resultados de la votación, bajo argumentos de no querer abrir los paquetes electorales para el nuevo conteo de votos para no modificar sus resultados previamente establecidos o premeditados, causando así perjuicio al partido que represento por la premeditación, alevosía y ventaja con que se condujo dicho Consejo Municipal Electora, violando con ello el principio de transparencia, certeza e imparcialidad con que debió de ventilarse tanto el proceso electoral como el Computo Municipal, ya que como se advierte de la propia acta circunstanciada los paquetes no traían el sello o la cinta de seguridad que proporciona el Instituto Estatal Electoral, para tal efecto, el Consejo Municipal Electoral, se negó a abrir los paquetes electorales, aun cuando estos ya no tenían el sello o anta de seguridad, para verificar y corroborar si la votación arrojada y/o aparentemente arrojada en las actas de escrutinio y computo eran reales, no obstante la referida violación, de los sellos que arrojaban los paquetes electorales y del cambio de cinta que se hizo en otros, al ponerles cinta canela, para sellar el paquete electoral cinta canela que el instituto estatal electoral, no usa, no envió, ni debió pe usarse para sellar el paquete electoral y por otro lado como se advierte en la sección 1056 Básica, dicho consejo municipal se negó a levantar una nueva acta de escrutinio y computo en virtud de que según dicho consejo contaba con pocas actas de escrutinio y computo, lo cual no es justificable para dejar de cumplir con el principio de transparencia, debido a que las inconsistencias como lo marca el Código Electoral, que en esencia indica que deben atenderse para efectos de actualizar el principio de certeza, veracidad y objetividad en que debe conducirse el proceso electoral, así como el computo Municipal, para que en su caso procediera la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección.
En lo que se refiere a la sección y/o casilla 1059 contigua 1 y 1060 básica, al igual que en la 1052B se infiere que el Partido Verde Ecologista de México realizó la misma operación carrusel debido a que hace falta una boleta en cada una de estas secciones o casullas y que en la votación resulta determinante en perjurio del partido que represento toda vez que en ese trabajo alentador del ejercicio libre y secreto del voto causan perjuicio al partido que represento en este proceso electora. Inconsistencias y datos que han servido como causas genéricas en el presente proceso electoral que causa perjuicios y agravios a mi partido, debido a que el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, ha sido muy obvio en su conducta al tratar de beneficiar como así lo logró al Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO AGRAVIO.
Se hace descansar en la premeditación y ventaja con que se condujo el Consejo Municipal Electoral, al predeterminar que los resultados del computo Municipal Electoral, culminarían en los términos redactados en el formato levantado para tal efecto identificados bajo la clave IEE-11, acta de computo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento con numero de folios 0023 y por el que se advierte que el Partido Verde Ecologista de México, obtendría 2,867 votos y el Partido que represento 2,719, la cual se fijo en el exterior del edificio quizás por algún error de su personal, desde el 10 de octubre del 2007, en el exterior del edificio del Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, desde las 12:00 horas del día, cuando apenas se estaba atendiendo el paquete electoral numero cuatro, tal como puede corroborarse en la confrontación del acta notarial que obra en autos y que ofrecí como prueba desde mi escrito inicial de demanda de Nulidad Electoral, y el contenido del acta circunstanciada lo cual además se robustece con la constancia de mayoría y validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Reforma, Chiapas, Proceso Local Ordinario 2007, misma que este acto exhibo mediante copia certificada por la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral, misma que advierte que dicha constancia fue elaborada de igual forma con premeditación, con fecha 10 de octubre del 2007, la cual concuerda fiel y exactamente con los datos fedatados por el Notario Publico numero 4, del Estado, desde el día 10 de octubre del año en curso y que únicamente indica y arrojan datos de incertidumbre y de violación de principios rectores del Derecho Electoral lo cual se hace valer, para efectos de que esa H. Sala Superior, pueda atender en la Substanciación del Recurso de Revisión Constitucional Electoral que ahora se hace valer, en contra de la Resolución emitida el 30 de noviembre del 2007, por la Sala "B", del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por no haberlas tomado en cuenta ni haberlas valorado de acuerdo a la sana critica y a la experiencia de que se supone deben gozar los Magistrados integrantes del H. Tribunal Electoral; ya que a criterio lógico-jurídico del suscrito a nombre de mi representada, considero que resulta procedente la nulidad de la votación recibida en cuando menos las casillas que se encuentran acreditadas que hubo compra de votos y omisión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que se encuentra acreditado y robustecido con las actas notariales de referencia, con las cuales se advierte muy claramente que dicha votación es determinante en el resultado de la votación y que ha concluido con la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México Isidro Báez Ranero, solicitando reiteradamente que dado los elementos de prueba, así como los datos aportados, las omisiones en que ha incurrido el Consejo electoral Municipal y que trascienden a violar los principios rectores del derecho electoral, de certeza, transparencia y legalidad, y en vía de consecuencia la garantía de seguridad jurídica, con que debió de conducirse dicho Tribunal al momento de estudiar y resolver el Juicio de Nulidad Electoral, por vicios a la voluntad del elector y en vía de consecuencia revoque la Confirmación de la Constancia de Mayoría y validez de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Reforma, Chiapas, por lo que hace a este proceso local ordinario 2007 y en su lugar dada la votación recibida en cada una de las casillas dictar una nueva en la que después del computo que tenga a bien hacer esa H. Sala Superior, emita una nueva constancia de Mayoría y Validez a favor de mi partido Alternativa Socialdemócrata, en la elección de Miembros de Ayuntamiento por el Municipio de Reforma, Chiapas, con las consecuencias inherentes al mismo para todos efectos legales a que haya lugar.
De los argumentos y datos que arroja la propia acta circunstanciada de la sesión permanente del cómputo municipal para declaratoria de validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento y entre de la constancia de mayoría y validez al candidato aparentemente ganador que en el caso que nos ocupa lo fue el C. Isidro Baez Ranero, candidato del Partido Verde Ecologista de México, así como de los datos que arroja el acta notariada levantada por el C. Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico No. 4 del Estado, con residencia en la Ciudad de Reforma, Chiapas, la cual indica que los resultados que arrojan el acta del computo municipal de fecha 11 de octubre del 2007, indica que dicha acta notariada, que los resultados ya habían sido publicados antes de que culminara la sesión o incluso cuando apenas estaba iniciando la sesión del referido 10 de octubre del 2007, al haber publicado en el exterior del edificio del Consejo Municipal Electoral, los resultados de las votaciones en el computo municipal la cual debidamente robustecida con las anteriores Actas Notariales y ya descritas en el cuerpo de este medio de impugnación, advierte muy claramente que tanto el propio Consejo Municipal Electoral, como los funcionarios ante las mesas directivas de casillas violaron flagrantemente los principios rectores del Derecho Electoral consistente en la certeza, objetividad, legalidad, equidad e imparcialidad con que debe tratarse tanto el proceso electoral como el escrutinio y computo y el computo municipal al momento de su desahogo o desarrollo, por lo que al no haber sido así es evidente que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 77 inciso G), H), y K) de la la Ley de Procedimientos Electorales, por lo que ese Tribunal debe decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que hago relación y mención en el cuerpo de este escrito como medio de impugnación para el efecto de que revoque la entrega de a constancia de mayoría otorgada al Partido Verde Ecologista de México de fecha 10 de octubre del 2007 la cual antes de culminar en estos argumentos y causales de nulidad de igual forma hago constar que a lo igual que el acta de resultados de la votación del cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento esta elaborada con fecha 10 de octubre del 2007 en el proceso electoral local ordinario 2007 lo cual debe ser analizado y valorado en confrontación con el acta notarial al momento de resolver en definitiva.
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AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.
Se reitera que la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dejo de tomar en cuenta y consideración cada uno de los elementos que pusieron en evidencia la violación al principio de certeza y en vía de consecuencia el principio de imparcialidad y de seguridad jurídica con que debió de haberse conducido tanto el proceso electoral, como el Computo Municipal de fecha 10 de octubre del 2007, no obstante de que los actos y hechos en que se basaron los agravios que se hizo valer se encontraban plenamente acreditados con actas Notariales, así como con el acta circunstanciada levantada en la Sesión permanente del 07 de octubre del 2007 y fecha esta en que se llevaron a cabo las votaciones y con el acta de fecha 10 de octubre del 2007, fecha esta en que se dio inicio a la Sesión Permanente del Computo Municipal; pues de la redacción que obra en la Resolución de fecha 30 de noviembre del 2007, emitida por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se advierte muy claramente que se condujo de manera incongruente, ya que a paginas 50 de la resolución recurrida y de la cual se demanda la Revisión Constitucional, esgrime que aplicaría lo sustentado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 21/2000 visible en la Compilación de Tesis y Jurisprudencia 1997-2005 en la pagina 302, cuyo rubro y texto resulta ser el siguiente:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” (Se transcribe).
Lo anterior se reitera pues que el magistrado ponente no se basó en los lineamientos señalados en la Tesis de Jurisprudencia citada, en virtud de que el suscrito a nombre de mi representada se basó a señalar de manera individualizada las casillas de las cuales se dolía mi partido indicando en forma pormenorizada la causa de nulidad invocada a cada una de dichas casillas, respetando siempre el hecho de que no había lugar a demandar la Nulidad de las Elecciones, pues es del conocimiento pleno, de mi representada que un Tribunal Electoral que se conduce de manera imparcial, con certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y con seguridad jurídica, tiene que hacer prevalecer la circunstancia de salvar el voto del ciudadano, de ahí pues que no se hizo valer causales en forma generalizada, porque como acertadamente lo establece la Tesis en sita, no es creíble, que la causal de nulidad argumentada en forma generalizada sea aplicable a todas las casillas, pues lo correcto jurídicamente es que debe de individualizarse el acto que se atribuye o imputa como causa de nulidad, y referirse a determinadas casillas; lo cual en el asunto que nos ocupa, no fue así, pues al momento en que la Responsable, la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entro al supuesto estudio de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), aplico el mismo tipo de estudio (no criterio de tesis), para declarar infundado e improcedente las causales hechas valer por el suscrito a nombre de mi representada, dejándome en estado de indefensión, no obstante de que con las constancias notariales, se advierte muy claramente que la causal invocada por mi representada, se encuentran plenamente acreditadas y robustecidas con los argumentos del otro partido recurrente el Revolucionario Institucional.
Por ello en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulnero el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
En virtud de que en lo que respecta al caso del medio de impugnación hecho valer por el suscrito a nombre de mi representada, se advierte muy claramente que la votación recibida en las casillas si son determinantes en el resultado de la votación. En consecuencia resulta pues, que la Resolución Recurrida, causa agravios a mi representada por sostener este mismo "criterio", en los agravios aparentemente estudiados por la Sala "B" del Tribunal, ahora señalado como responsable, razón por la cual resulta procedente entrar al estudio de fondo por esa H. Sala Superior, en este Juicio de Revisión Constitucional que se hace valer y al efecto, solicito que una vez estudiado, previos los lineamientos seguidos en vía de criterio por esa H. Sala, revoque la resolución hoy recurrida y en vía de consecuencia, declare nulas las votaciones recibidas en las casillas 1052 básica, 1059 contigua 1, 1060 básica, 1068 básica y 1069 básica y contigua 1, en los términos expuestos desde mi escrito inicial de demanda de nulidad electoral, hecha valer, para efectos de que se valoren de manera individualizada los agravios que hice valer, en contra de dichas casillas.
SEGUNDO AGRAVIO.
Causa agravios el hecho de que la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, al momento de resolver el 30 de noviembre del 2007, considerara que el suscrito a nombre de mi representada expuso los agravios de manera muy general, ya que es totalmente falso, pues el suscrito hizo valer cada uno de los agravios para cada una de las casillas impugnadas y de las cuates se demando la nulidad recibida en esas casillas; lo cierto, es que, el Magistrado Ponente integrante de la Sala "B", y como consecuencia la Sala "B" del Tribunal Electoral, estudio en forma muy general tos agravios que hice valer, y no en forma pormenorizada como se hizo valer desde el escrito inicial de demanda de juicio de nulidad electoral, causando a mi representada agravios que la dejaron en estado de indefensión y por la cual ahora se recurre a esa H. Sala Superior, para efectos de que se estudie en la Revisión Constitucional, en virtud de que la forma en que se condujo dicho Sala "B" del Tribunal Electoral Local, resulta Inconstitucional, y violatorio de los artículos 14 de la Constitución General de la República, 16 y 61 de la Constitución Local, en relación con el ultimo párrafo del articulo 104 del Código Electoral, razón por la cual se demanda la Revisión Constitucional de la Resolución ahora impugnada o recurrida, emitida por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado.
Por lo anterior, se demando la Nulidad de la votación recibida en las casillas numero 1068 básica ubicada en la Escuela Primaria Rural Lázaro Cárdenas, Cabecera Seccional, Localidad 0005, de la Colonia Caracol, de aquella Ciudad de Reforma, Chiapas, en virtud de que como se hizo saber desde el escrito de protesta de fecha 09 de octubre del año en curso, y que fue recibido por conducto del Consejo Municipal Electoral a las 22:00 horas del día, el cual se tuvo que presentar ante el Consejo Municipal Electoral, hasta en esa fecha, en virtud de que los funcionarios de casilla no quisieron recibir el escrito de Incidente y menos aun el de protesta, al momento de realizarse el Escrutinio y Computo; se denuncio ante dicho Consejo Municipal Electoral, que, gente que estuvo operando durante todo el proceso electoral, para el Partido Verde Ecologista de México, o que están plenamente identificados como operadores en campaña del Partido Verde Ecologista, y que responden a los nombres de María Luisa Cruz Arellano y Francisco León Merodio, fueron plenamente identificados, como las personas que estuvieron comprando votos por la cantidad de entre $ 300.00 y $ 500.00 para que votaran a favor del Partido Verde Ecologista de México, como se advirtió desde el escrito de protesta, estas personas, se encontraban aproximadamente a 100 metros de distancia de la ubicación de la casilla a la que me refiero, y quienes se estaban cerciorando de que fueran de uno en uno, pagando y votando a favor del referido partido; no sin antes aclarar que minutos antes fueron captados los CC. María Luisa Cruz Arellano, y Francisco León Merodio, llevando gente en la parte de atrás ó en la gondula de cada una de Las camionetas, cuyas características son una Camioneta Marca Nissan, roja opaca, con redilas, y otra camioneta americana de color roja, en estos vehículos se encontraban acarreando gente para las urnas y una vez que se acercaban a esta casilla en especifico, los iban bajando de uno en uno, para darles la cantidad de entre $ 300.00 y $ 500.00, para que el voto fuera para el Partido verde Ecologista de México, que tal circunstancia se hizo saber a través del escrito de protesta al Consejo Municipal Electoral, quien hizo caso omiso de tal situación, a lo igual que los integrantes de la mesa directiva de casilla, quienes, como ya se dijo, no quisieron recibir el escrito de incidencia y menos el de protesta; pues además de lo anteriormente narrado, es importante hacer hincapié que cuando el Representante de Partido, le hizo el comentario al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dicho Presidente de la mesa, se asomo para ver si el comentario era cierto y no obstante de haberlo visto, dicho funcionario hizo de cuenta que no había visto nada y se regreso a su mesa y se sentó, violando así el principio de imparcialidad, de equidad, de certeza y de Seguridad Jurídica, con que debe de atenderse el proceso electoral por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, entendiéndose como violación al principio de imparcialidad al hecho mismo del presidente de la mesa directiva de casilla, quien no obstante de habérsele denunciado y hecho el comentario en el sentido de que los CC. María Luisa Cruz Arellano y Francisco León Merodio, estaban comprando votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, y que estas personas eran de ese Partido, el Verde Ecologista de México, y por ende con tal actitud, estaban beneficiando de manera ilegal e indebida al candidato de dicho partido, lo que hizo fue absolutamente nada, demostrando con esa actitud que en tratándose del Partido Verde Ecologista de México, no haría nada, no obstante de estar tipificado como un delito electoral dicha compra de votos, y que habiendo tenido conocimiento de tal acto, no hizo uso de Las facultades que le confiere en ese lapso de tiempo el Código Electoral del Estado de Chiapas, actos estos que pueden corroborarse con el resultado en los votos obtenidos en esa Casilla que resultaron a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual se puede corroborar con el Acta de Escrutinio y computo levantada en la mesa directiva de casilla, el día 07 de octubre del 2007, la cual indica que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 100 votos y mi representada 14 votos, siendo entonces esta votación determinante en esta casilla 1068 Básica, para el resultado de la votación, pues con esta votación y los actos violatorios de los principios rectores de Derecho Electoral, en que incurrió el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se actualiza la causal prevista en el inciso g, del numeral 1 del articulo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual establece:
“Articulo 77”. (Se transcribe)
Y por ende, al actualizarse tal causal, lo procedente era declarar nula la votación recibida en dicha casilla, ya que los supuestos requeridos jurídicamente, para actualizarse tal causal, son los actos violatorios realizados por el Partido Verde Ecologista, el actuar del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, los Resultados de las votaciones emitidas por los ciudadanos y la consecuencia de que se trata de una votación que resulta ser determinante en el resultado de la votación, pues los resultados son muy claros al advertirse que se encuentra disparada a favor del Partido Verde Ecologista, a quien se le atribuye la compra de votos. Actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO” (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)
Sin que haya lugar a perder de vista que el Actuar del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, incurrió en la omisión de hacer uso de sus facultades para atender tal conducta denunciada por el representante de mi partido ante aquella mesa Directiva de Casilla, 1068 Básica, violando dicho funcionario de casilla el principio rector de imparcialidad, y del que si bien es cierto al funcionario de la mesa directiva de casilla, no se le ejerció violencia física ni moral, no menos cierto es que la voluntad del elector se encuentra viciada y desviada de su objeto unilateral y unipersonal.
Como lo hice valer desde mi escrito de demanda de nulidad de las votaciones era importante destacar que el voto que ejerce la ciudadanía reviste varios elementos y requisitos como los es la libertad, consagrados en nuestra Constitución General, como una garantía individual, y el ejercicio del sufragio, como un derecho potestativo, que tiene como características y requisitos la espontaneidad, la decisión unilateral y el ejercido unipersonal, la cual no debe estar viciada, ni coaccionada, ya sea a través de la compra del voto, o de cualquier otro vicio de la voluntad visible o no, que tienda a desviar la intención del votante, entendiendo a la intención del votante como una expresión unilateral de la voluntad propia; así pues, para entender, cuando los votos se encuentran viciados de la voluntad, es importante hacer hincapié, que por tratarse de un derecho potestativo que ejerce cada uno de los ciudadanos, su ejerció no requiere de un acto bilateral o multilateral, pues es un acto unipersonal, la cual por tal circunstancia, no debe de rodearla ningún otro elemento que tienda a influir en el animo del votante, por lo que así las cosas y bajo este orden de ideas, resulta claro y lógico que cualquier elemento o acto de un tercero que tienda a desviar o influir en la voluntad del elector, debe considerarse como un vicio de la voluntad, que si bien es cierto no es visible, si es comprobable, pues para ello en el argot jurídico se encuentran previstos o reconocidos los vicios ocultos de la voluntad, que al acreditarse como en este caso, sin lugar a duda su consecuencia debe ser la declaración de nulidad del acto, y en el caso que nos ocupa la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1068 básica, que hoy nos ocupa.
Para robustecer los anteriores argumentos en vía de agravio agregue, original del Primer Testimonio de la Escritura Publica número 9,358, volumen 126, de fecha 12 de octubre del 2007, levantada por el Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico numero cuatro del Estado, en el cual se hace constar a detalle las declaraciones de los testigos que vieron e identificaron perfectamente bien a las personas que estuvieron comprando votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual no deja lugar a duda de que se trata de actos realizados por personas que influyeron en el animo de los votantes, el día de la jornada electoral, el cual además de ello, violó los tiempos electorales, pues además de que la gente del Partido Verde Ecologista, se encontraba haciendo actos prohibidos por el Código Electoral, y castigados por el Código Penal, se encontraban fuera de los tiempos de campaña, sin que esto se entienda como un reconocimiento legal a tales actos, sino mas bien como a una enumeración de actos que están prohibidos por las leyes electorales y en que supuestos jurídicos se encuadran.
De igual forma es importante destacar que para mayor veracidad de lo argumentado como causa generadora de la nulidad, y para efectos de no dejar lugar a duda de lo manifestado por el suscrito y lo que consta en el Instrumento Notarial arriba descrito, se exhibió copia de la lista nominal de electores con fotografía en la que se advierte que la primer credencial de elector identificada bajo el numero 64 visible en la pagina 4 de 22, se encuentra la credencial de elector de la C. María Luisa Cruz Arellano, lo cual señalo igualmente como prueba para acreditar que se trata de una persona real y plenamente identificada y no de un simple argumento, que se trata de una persona que ahí estuvo en esa casilla y domicilio porque además pertenecía a dicha seccional.
TERCER AGRAVIO.
Se reitera, que la casilla 1069 básica y contigua 1, ambas ubicadas en el interior de la Escuela Primaria Rural José Vasconcelos, Cabecera Seccional, Localidad 0026, del Ejido José María Morelos, Primera Sección de aquella Ciudad de Reforma, Chiapas, corrieron la misma suerte que la anterior pues en estas secciones 1069 básica y 1069 contigua 1, que se encuentran juntas, una persona que responde al nombre de Manuel Badillo Bizuet, juntamente con otra persona que responde al nombre de Adela Alfaro Alfaro, observaron que dos personas que responden a los nombres de Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Aldecoa Cornelio, quienes trabajaron como operadores del candidato del Partido Verde Ecologista de México, para la promoción del voto, durante la campaña electoral; que el día en que se desarrollo la votación, es decir el 07 de octubre del 2007, a eso de las diez de la mañana, andaban comprando votos a razón de entre $ 300.00 y $ 500.00, que la señora andaba a bordo de un vehículo Marca Nissan de Redilas, color roja, con cabina blanca, tipo estaquitas, en la que estaban acarreando gente, para la casilla 1069 básica, y les estaba dando de entre $ 300.00 y $ 500.00 pesos a cada una de las personas votantes, y por el otro lado el C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, que estaba realizando la misma acción de compra de votos, a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, andaba a bordo de una camioneta Ford, Color Verde, con razón Social "Alimentos San José", quien se estaba metiendo a diversas rancherías para llevar a la gente a votar a la casilla 1069 contigua 1, este hecho se hizo saber desde el escrito de protesta de fecha 09 de octubre del año en curso, y que fue recibido por conducto del Consejo Municipal Electoral a las 22:00 horas del día, el cual se tuvo que presentar ante el Consejo Municipal Electoral, hasta en esa fecha, en virtud de que los Funcionarios de Casilla no quisieron recibir el escrito de Incidente y menos aun el de protesta, al momento de realizarse el Escrutinio y Computo en esas casillas; se denuncio ante dicho Consejo Municipal Electoral, que, gente que estuvo operando durante todo el proceso electoral, para el Partido Verde Ecologista de México, o que están plenamente identificados como operadores en campaña del Partido Verde Ecologista, y que responden a los nombres de David Gustavo Aldecoa Cornelio y Josefina Alfaro Sánchez, fueron plenamente identificados, como operadores de campaña del candidato del Partido Verde Ecologista de México, al estar realizando actos de promoción al voto, a favor del candidato de dicho partido, durante el proceso electoral del 2007, para elegir este 07 de octubre del 2007, a los miembros de ayuntamiento de Reforma, Chiapas, actividad que aparentemente culmino el día miércoles 03 de octubre del 2007, con el cierre de campaña de cada uno de los candidatos y de conformidad con el articulo 66 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 66”.- (Se transcribe)
Y que con independencia de que exista una sanción en contra del Partido o del Candidato del Partido Verde Ecologista de México, por continuar con sus actos de proselitismo y peor aun, comprando votos, viciando así la voluntad del elector o del votante, resulta evidente, tal como lo acredito en este acto con el Acta Notarial, numero 9,360, Volumen 126, de fecha 12 de octubre del 2007, pasada ante la Fe del Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico numero Cuatro del Estado, con residencia en el Municipio de Reforma, Chiapas, a quien se le solicito sus servicios en virtud de que los CC. Manuel Badillo Bizuet y Adela Alfaro Alfaro, quienes vieron a los CC. David Gustavo Aldecoa Cornelio y Josefina Alfaro Sánchez, que estaban comprando votos, no querían declarar y mucho menos ante un Fiscal del Ministerio publico por las posibles y futuras represalias que fueran a tomar en contra de ellos, ya que aun a la fecha de hoy, temen porque les puedan causar daños en su integridad y su familia, por lo que declararon ante el referido Notario Publico, pues de cierta manera tienen el temor fundado en el sentido de que el Fiscal del Ministerio Publico, pueda actuar en contra de ellos, en atención a que saben y les consta que dicho Fiscal se ha inclinado a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es del pleno conocimiento de la mayor parte de gente habitante del Municipio de Reforma, Chiapas; por lo que dicho Notario Publico al trasladarse al domicilio de estas personas, se traslado al domicilio del C. Manuel Badillo Bizuet, ubicado en Calle Francisco I. Madero, sin numero, de la Ranchería Francisco I. Madero del Municipio de Reforma, Chiapas, a quien después de interrogarlo sobre alguna irregularidad suscitada o de su conocimiento el día de la votación para elegir Presidente Municipal Constitucional en el Municipio de Reforma, Chiapas, en la casilla 1069 básica, dicha persona le manifestó a dicho Notario, que a eso de las 11:00 horas de ese mismo día, observo y vio perfectamente bien, que la señora Josefina Alfaro Sánchez, andaba comprando votos a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, a razón de entre $ 300.00 y $ 500.00 cada uno sin importarle que la gente que estaba a su alrededor ante las autoridades electorales, tal como lo hizo nuestro representante de casilla ante la mesa directiva de casilla 1069 básica, y a quien no le hicieron caso, y el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, omitió hacer uso de sus facultades que le confiere el Código Electoral en el articulo 219 del Código Electoral, por infracción al inciso D de la fracción ti del referido articulo e hiciera valer lo establecido en la fracción III y IV, del precitado articulo y Código Electoral, el cual establece:
“Articulo 219”. (Se transcribe)
Argumentos, todos estos, que la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, hizo caso omiso, pues no estudio en forma pormenorizada estos argumentos y menos aun valoro las pruebas que acreditaban estos argumentos que al adminicular una prueba con otra, evidentemente harían prueba plena.
Así las cosas, la ahora responsable la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al "Estudiar", las causas hechas valer indica que es importante formular algunas prensiones y para ello sita diversos artículos como son los siguientes: articulo 19 párrafo Tercero de la Constitución Local, 104, 139 fracciones V y VI, inciso e y f, 219 fracción I y 220 primer párrafo, todos del Código Electoral, 77 párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, concluyendo en esta parte con lo que a continuación se transcribe:
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, paginas 312, cuyo rubro y texto, dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).” (Se transcribe)
Análisis, artículos y Tesis de Jurisprudencia que únicamente benefician a los propios argumentos que hice valer desde mi escrito de Juicio de Nulidad Electoral y que a criterio de mi representada, la Sala "B" del Tribunal Electoral, lo aplico 100% contrario a lo literalmente establecido e interpretado, pues de haberse aplicado en los términos descritos con los artículos invocados y la Tesis de Jurisprudencia, me hubiesen dado la razón declarando la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas señaladas, en virtud de que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto orientados a influir en el animo de los electores para producir una preferencia hada un determinado partido político, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos que lesionan la libertad y el secreto del sufragio, lo cual quedo plenamente acreditado con los Instrumentos Notariales que fueron anexos al recurso de Juicio de Nulidad Electoral, en las cuales se indican de manera muy clara e identificada que los testigos que declararon ante la Fe del C. Notario Publico, le manifestaron, que si conocían a la C. Josefina Alfaro Sánchez, desde hace mucho tiempo y que la irregularidad que vio el día de la votación para elegir a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Reforma, Chiapas, en este proceso electoral, fue que en la Casilla 1069 Básica, a eso de las 11:30 horas, que vio perfectamente bien a la señora Josefina Alfaro Sánchez, que andaba comprando votos a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido verde Ecologista de México, a razón de entre $ 300.00 y $ 500.00 pesos, por cada voto, sin importarle que la gente lo estuviera viendo, que esa acción la hizo a bordo de una Nissan, color roja , con cabina blanca, tipo estaquitas y que llevaba a varias personas a la casilla a votar a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México, en forma descarada y a plena luz del día, lo cual quedo plenamente acreditado pues existen dos declaraciones receptuadas por el Notario Publico numero Cuatro del Estado, quien dentro de sus facultades y sin invadir esferas de competencia preceptuó dichas declaraciones testimoniales, en los domicilios de las personas antes mencionadas, quien además de estos elementos de certeza, es importante destacar que dicho Notario, se reitera que no tiene interés alguno en favorecer a uno u otro candidato, pues se trata de una persona que el Estado lo doto de Fe Publica, que uno de los requisitos necesarios para que se le diera la Licencia de Notario al Licenciado Carlos Grajales Molina, fue precisamente el de contar con solvencia moral comprobable, lo cual se hace valer en este acto, para acreditar la imparcialidad con la que se condujo dicho Notario Publico para el ejercicio de sus funciones, y de la buena fe con la que se conduce para hacer constar lo que ve y lo que percibe, sin tendencia alguna, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio pues en dicha acta constan dos declaraciones que son uniformes y contestes, que fueron obtenidas sin coacción, y que las personas que declararon son, neutrales y lo único que declararon es lo que vieron y les consta.
Lo argumenta la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, elementos y características que revisten la causal de nulidad invocada desde mi escrito inicial de Juicio de Nulidad Electoral, se encontraban acreditados, pues de las Fé's Notariales, se advierten muy claramente que se coacciono al electorado, a través de un acto de violencia o coacción moral, con el objeto de que los votos favorecieran al candidato del Partido Verde Ecologista de México, y este argumento se encuentra corroborado con los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, levantada el propio 07 de octubre del 2007. Luego entonces, si todos los elementos se encuentran acreditados, resulta absurdo que el Magistrado Ponente de la Sala "B", no lo haya podido observar y peor aun, someter al Pleno de la Sala, el proyecto de resolución, para que se votara o se pronunciaran con respecto a la Nulidad de las Elecciones, que demando el Partido Revolucionario Institucional, dejando de pronunciarse con respecto a las casillas de las que demande la nulidad de las votaciones.
Así las cosas, resulta que la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad como principios rectores del proceso electoral, y el principio de equidad, son principios que deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada como en el caso ocurrió con el Magistrado Ponente de la Sala "B", del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, lo cual trae como consecuencia, que, si alguno de estos principios fundamentales en una elección es vulnerado, y, como consecuencia de ello, se pone en duda evidentemente fundada la votación recibida en las casillas, como en el caso quedo demostrado, con las pruebas aportadas, es inconcuso que la votación recibida en cuando menos en las casillas que se lograron recabar las pruebas para acreditar dichas causales, considerarlas actualizadas, en aras de respeto y protección de las Garantías Constitucionales. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación de cualquiera de ellos, provoca que la elección que nos ocupa, carece de pleno sustento constitucional, pero debido a que resulta importante rescatar el voto del ciudadano, siendo congruentes y coherentes, lo correcto es cuando menos declarar nula la votación recibida en cuando menos las casillas en las que se recabaron las pruebas, que corren agregadas a los autos del expediente electoral de donde emana el acto reclamado, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección y votación recibida en una mesa directiva de casilla, debe sujetarse; máxime si de las pruebas que obran en autos, se advierte muy claramente que dicha votación si ha sido determinante en los resultados. Resultando actualizable la Tesis Relevante que a la letra dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. (Se transcribe)
Razones suficientes estas por las cuales se considera pues, que resulta procedente la Revisión Constitucional, en contra del a resolución definitiva emitida por la Sala "B" del Tribunal Electoral, para el efecto de que se revoque la resolución emitida y en su lugar se emita una nueva resolución en la que se revoque la constancia de mayoría y valides de la elección otorgada al candidato del Partido Verde Ecologista de México, otorgando la correspondiente constancia de mayoría y valides a mi representada, con la validez respectiva y de inatacable que tiene dentro de sus facultades emitir esa H. Sala Superior.
En virtud de que, de las declaraciones vertidas por las personas que vieron que gente del Partido Verde Ecologista de México, comprando votos, pagando entre $ 300.00 y $ 500.00 pesos, por cada voto a favor de su candidato o partido, se puede observar muy claramente que señalan la fecha, la hora, el domicilio donde vieron a las personas comprando votos, y las circunstancias como ocurrieron, e incluso, señalando al respecto que los integrantes de la mesa directiva de casilla, hicieron caso omiso, a tal llamado para que hiciera valer las facultades que le confiere el Código Electoral ese día de la jornada electoral, y en consecuencia, resulta pues que tales elementos que requería el Magistrado Ponente de la Sala "B", se encuentran acreditados y establecidos, pues mas aun, identificados a los que estuvieron comprando votos, pues señalaron que conocían a la persona que estuvo comprando votos a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues, proporcionaron sus nombres y se encuentran plenamente identificados en las listas nominales, porque además, con el hecho de que se haya identificado la persona que estuvo realizando tal acto ilegal, se deja muy claro que no se tratan de simples argumentos, que además se acredita, la razón por la cual estos debían estar ahí, al aparecer además en la lista nominal, pues con ello se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios y esenciales, para tener por acreditados los supuestos de la causal de nulidad, y aun, mas elementos como los que fueron ya señalados y acreditados para no dejar duda de lo argumentado.
No pasa por inadvertido que mas adelante, el Magistrado Ponente de la Sala "B", valore el argumento del Tercero Interesado, al manifestar que le parece sospechoso que no se haya hecho la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico, porque como puede advertirse de las actas Notariales levantas por el C. Notario Publico numero 4 del Estado Licenciado Carlos Grajales Molina, fue este fedatario quien se traslado hasta el domicilio de dichas personas, con el objeto de recabar una información testimonial en base a los solicitado por la ex candidata a sindico, y no se tratan de personas que se fueron a presentar a la Notaría Publica; por lo que en tales circunstancias es importante que se les de el valor que merezcan a las testimoniales recabadas por el Fedatario Publico, porque ello no se encuentra limitado en el Código Electoral ni en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y el hecho de que estas personas no hayan hecho las denuncias correspondientes ante el Fiscal del Ministerio Publico hoy Ministerio de Justicia, resulta un acto de voluntad ajeno a la voluntad de mi representada y del candidato postulado, pero este acto no da pauta ni derecho a desestimar las declaraciones que se contienen en las actas notariales. Dicho en otras palabras, el hecho de que las personas no haya acudido ante el Ministerio Publico a hacer la denuncia no quiere decir que es motivo suficiente para restarle fuerza y valor probatorios a dichas declaraciones, porque esa característica en la que se basa el Magistrado Ponente, no se encuentra legislado aun, o tipificado en el Código Electoral y menos aun en la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, razón por la que al momento de entrar al estudio de Revisión Constitucional, debe de valorarse estos elementos que hago valer para que se les de la fuerza que merezcan, pues quien resolvió, no puede sustituirse en las funciones del Legislador, sino acatarse a las regulaciones ya establecidas en aras de respeto a la Garantía Constitucional como lo establece el articulo 14 Constitucional el cual a la letra dice:
“Articulo 14”. (Se transcribe)
Así pues y bajo el amparo de la Garantía Constitucional establecida en el articulo 14 de nuestra Ley Fundamental, debe concluirse que mi representada o partido Político que represento, no puede ser privado de sus derechos, al ser Juzgado, con supuestos normativos que no están previstos en las Leyes Electorales, haciendo hincapié, que el Magistrado Ponente, del Tribunal Electoral, que son los que finalmente emitieron su voto en el sentido del proyecto de la Resolución, ahora recurrida, consideró elementos que no están previstos en las Legislaciones Electorales del Estado de Chiapas, para restarle fuerza y valor probatorios, ya que de conformidad con las Legislaciones del Estado de Chiapas, hasta en ese momento vigentes para este proceso electoral, deben de valorarse cada una de las pruebas en base a la información que arroje y proporcione, para que el Juzgador, pueda tener mas elementos para mejor proveer. Al respecto es importante precisar que quizás por un error legislativo no se previo que en la valoración de las pruebas documentales, en tratándose de actos que además trajeran alguna imputación penal, para darles valor habrían que denunciarse ante el Ministerio Publico o Representante Social correspondiente, para poder otorgársele el valor probatorio necesario y adecuado, porque como ya se dijo, este elemento característico, no es un requisito sine qua non, y tampoco es legal y menos constitucional, que quienes resolvieron, se basen en esta característica que no se encuentra legislada, para restarles fuerza y valor probatorios a dichas actas notariales que obran en autos, porque no forma parte de la ley expedida con anterioridad al hecho del que hoy se duele mi representada. Razones estas suficientes para considerar que las pruebas arrojadas deben de otorgársele fuerza y valor probatorios, y adminicularlas con otros medios de prueba que obran en autos, para poder emitir una resolución respetando siempre el marco constitucional.
Así las cosas, por otro lado resulta que los argumentos que se hicieron valer como agravios en mi escrito de Juicio de Nulidad Electoral, se hicieron del conocimiento al instante en que estaba ocurriendo el hecho al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, quien, no quiso recibir el escrito de incidencia y menos el de protesta; pues además de lo anteriormente narrado, es importante hacer hincapié que en agravios, el Representante de mi Partido le había hecho el comentario al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, dicho Presidente de la mesa, se asomo para ver si el comentario era cierto y no obstante de haberlo visto, dicho funcionario hizo de cuenta que no había visto nada y se regreso a su mesa y se sentó, violando así el principio de imparcialidad, de equidad, de certeza y de Seguridad Jurídica, con que debe de atenderse el proceso electoral por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla, entendiéndose como violación al principio de imparcialidad al hecho mismo del presidente de la mesa directiva de casilla, quien no obstante de habérsele denunciado y hecho el comentario en el sentido de que los CC. Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Aldecoa Cornelio, estaban comprando votos, y que estas personas eran del Partido Verde Ecologista de México, y por ende beneficiando con ese acto al candidato de dicho partido, lo que hizo fue absolutamente nada, demostrando este otro Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, con esa actitud que en tratándose del Partido Verde Ecologista de México, no haría nada, no obstante de estar tipificado como un delito electoral dicha compra de votos, y que habiendo tenido conocimiento de tal acto, no hizo uso de las facultades que le confiere en ese lapso de tiempo el articulo 219 del Código Electoral Vigente para el Estado de Chiapas, actos estos que pueden corroborarse con el resultado en los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México, que es el resultado de los actos ilegales y que consta en el Acta de Escrutinio y computo levantada en la mesa directiva de casilla, el día 07 de octubre del 2007, la cual indica que el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 106 votos y mi representada 46 votos, siendo entonces esta votación determinante en esta casilla 1069 Básica, para el resultado de la votación, pues con esta votación y los actos violatorios de los principios rectores de Derecho Electoral, en que incurrió el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se actualiza la causal prevista en el inciso g, del numeral 1 del articulo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual establece:
“Articulo 77”. (Se transcribe)
Actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)
Ya que como se advierte del acto realizado de manera descarada por operadores del Partido Verde Ecologista, tal conducta se refleja en el resultado de la votación como ya quedo asentado, en el que el Partido Verde Ecologista de México, salió beneficiado en la votación recibida en esa casilla, al obtener 106 votos y mi partido la cantidad de 48 votos, resultando esta votación determinante en el escrutinio y computo, así como en el computo municipal que trajo consigo la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo y con el objeto de acreditar y robustecer que la C. Josefina Alfaro Sánchez y el C. David Gustavo Aldecoa Cornelio, son personas reales, señalo que los datos de su identificación así como su fotografía, se encuentran en la lista nominal de electores con fotografía, de la lista nominal de la casilla 1069 básica, la primera se encuentra registrada bajo el numero de elector 60 visible en la pagina 3 de 28 y el segundo bajo el numero de elector 15, visible en la pagina 1 de 28 de dicho cuadernillo (lista Nominal), misma que al presente anexo en original proporcionada por el propio Instituto Federal Electoral que hace llegar a través del Instituto Estatal Electoral, para efectos de acreditar que se tratan de personas reales o ciertas.
En tales circunstancias y al acreditarse fehacientemente que hubo inducción al voto por parte de operadores del Partido Verde Ecologista a favor de su candidato, que la voluntad del elector en estas tres casillas, fueron vulneradas al viciarlas de la voluntad, porque desde el momento en que se les ofreció dinero o se les compro la voluntad aprovechándose el Partido Verde Ecologista de México, de la necesidad de la gente, dicha voluntad del elector fue desviada y por lo tanto los electores a quienes se les pago para que votaran por el Partido Verde Ecologista, se sintieron comprometidos a votar por el referido partido, tan es así, que en el escrutinio y computo de esas casillas el Partido Verde Ecologista, salió beneficiado con el voto viciado de la voluntad y prueba de ello son los resultados que se encuentran en el Acta de Escrutinio y Computo.
Ahora bien la voluntad de un elector se encuentra prevista y tutelada en nuestra Constitución General, como un Derecho Potestativo, que no puede, ni debe estar vulnerada en cuanto a su ejercicio, y se entiende por lógica jurídica que el alcance que tiene un vicio de la voluntad es la de nulificar el acto que en el caso que nos ocupa es la votación recibida en las casillas 1068 básica, 1069 básica y contigua 1 en las que de conformidad con lo que establece el articulo 11 inciso G) de la Ley de Procedimientos Electorales se encuentran actualizados los supuestos siguientes: se ejerzo un vicio de la voluntad a los electores, por parte de un particular identificados como Josefina Alfaro Sánchez y David Gustavo Alecoa Cornelio como personas operadores del Partido Verde Ecologista de México durante el proceso electoral y el día de las votaciones 07 de octubre del 2007 a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana comprando el voto de los electores aprovechándose de la necesidad de los mismos, por las cantidades entre $ 300.00 y $ 500.00 por cada voto, tal como se encuentra acreditado con las actas notariadas que al presente se anexa, y por ende actualizando el ultimo supuesto de esta causal de nulidad en el sentido de que tal conducta a demás de ser violatoria del Código Electoral, de la practica libre y democrática para el ejerció del sufragio, afecta pues, la libertad y el secreto del voto, tan es así que el ultimo supuesto que corresponde a acreditar que tal conducta fue determinante en la votación recibidas en esa casilla, se encuentra acreditada con las misma actas de escrutinio y computo levantadas en cada una de las mesas directivas de casilla y de las que se advierte que en dicha casilla 1069 básica el Partido Verde Ecologista obtuvo 106 votos mientras que mi representada obtuvo 48 votos algo igual que en la casilla 1069 Contigua 1 en la cual el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 112 votos y mi partido 45, lo cual queda acreditado plenamente y/o sirve como prueba plena la propia acta de escrutinio y computo levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla el propio 07 de octubre del 2007 en la que se advierte que dicha votación si fue determinante en el resultado de la votación recibida tanto en esa casilla como en el computo final.
CUARTO AGRAVIO.
Como lo hice valer desde el Agravio en el Juicio de Nulidad Electoral, y el cual la Sala "B" del Tribunal Electoral, dejo de tomar en cuenta y consideración, en la sesión permanente para dar seguimiento a la sesión del computo municipal y la declaratoria de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento así como entrega de la constancia de mayoría y validez iniciada a las 08:00 horas del día 10 de octubre del 2007 y culminada a las 04:00 horas del día jueves 11:00 de octubre del mismo año, hubieron inconsistencias fehacientes, fedatadas, plenas, y determinantes para la validez de la elección, que dejaron en evidencia muy clara la violación al principio de certeza y en vía de consecuencia el principio de legalidad e imparcialidad, con que debió de conducirse el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, inconsistencias y violaciones flagrantes cometidas por parte del Consejo Municipal Electoral, que lo desubican fuera de contexto constitucional, así como para la entrega de la constancia de mayoría al abrir los paquetes electorales que el propio Consejo Municipal Electoral considero de manera arbitraria abrir sin tomar en cuenta ni asentar circunstancias relevantes, tan es así que se tuvo que solicitar los servicios del Notario publico No. 4 Lic. Carlos Grajales Molina, debido a que entre el uso de la voz que sostuvimos los representantes de partido en la sesión del Consejo Municipal Electoral únicamente logramos que en lo que hace a la sección y/o casilla 1052 básica efectivamente fue abierto por acuerdo del pleno del consejo, ya que el acta de escrutinio y computo, presento una inconsistencia aritmética en el total de boletas que se encontraba establecidas en el acta del expediente de la casilla, ya que del total de 745 boletas enviadas, en la sumatoria de los datos del acta del expediente de la casilla daba un total de 744, por lo tanto al evidenciar estos los Representantes de los partidos Políticos, solicitaron el conteo físico de las boletas, del cual resulto lo siguiente:
Que dentro de los votos nulos que se encontraban en el paquete electoral se encontró un voto valido a favor del Partido Convergencia, por lo tanto el total de los votos emitidos a favor de dicho partido pasa a ser de 62 a 63, por lo cual se procedió a la elaboración de una nueva acta de escrutinio y computo con el numero de folio 0057 donde se establece el total de votos con la corrección correspondiente. Que aun después de haber realizado el conteo de las boletas electorales siguió faltando 1 boleta electoral, hecho que a solicitud de varios de los representantes de los partidos políticos presentes se asienta en la presente acta y se da por desahogado el punto, sin embargo aun cuando se desahogo este punto en dichas circunstancias como se encuentra redactada en la propia acta circunstanciada no fue suficiente ya que únicamente dejo en evidencia que el trabajo realizado en esta casilla por el Partido Verde Ecologista, quien es el único que no se inconformo fue el llamado carrusel, lo cual fue explicado oportunamente en el agravio de mi Juicio de Nulidad Electoral que hice valer, y que en la referida sesión del Consejo Municipal Electoral, se solicito se asentara en el acta circunstanciada, para lo cual dicho Presidente Huberto Toledo Suriano y Patricia Estrada León, quien funge como Secretario Técnico en dicho Consejo Municipal Electoral, se negaron a asentar tal circunstancia, no obstante de que tanto el suscrito, en representación de mi partido así como los del Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, solicitamos reiteradamente que se asentara en dicha acta circunstanciada, lo cual como puede advertirse no ocurrió así, esto se acredita con la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente en el computo municipal, para la declaración de validez de la elección de Miembros del Ayuntamiento y entrega de la constancia de mayoría y validez, lo cual causa agravio a mi representada en virtud de que dichos funcionarios se condujeron con parcialidad y/o pendencia a apoyar al Partido Verde Ecologista de México, para tratar de dejar lo menos que fuera posible elementos de estudios para la impugnación que ahora se hace valer, violando así el principio de certeza y legalidad.
En relación a la sección y/o casilla básica 1055 se reitera que en la sesión del Computo Municipal el propio Consejo Municipal Electoral, advierte que se encontraron inconsistencias, consistentes en errores aritméticos en virtud de que no cuadraba la sumatoria de las boletas sobrantes y los votos sacados de la urna, con el total de boletas enviadas a dicha casilla y que no obstante de que dicho argumento establecido por el propio consejo municipal el cual actualizaba los supuestos del Articulo 240 del Código electoral para efectos de abrir el paquete electoral y hacer nuevamente el conteo o el escrutinio y computo de los votos recibidos en esa casilla el referido consejo se negó hacer el conteo de los votos tan solo porque la Secretaria Técnica, al revisar el expediente de la casilla encontró un acta de incidentes y con ello el pleno del Consejo acordó por unanimidad de votos no procedente la solicitud de los partidos para hacer nuevamente el recuento de los votos lo cual nuevamente deja en evidencia que dichos integrantes del Consejo Municipal Electoral, se han conducido con parcialidad a favor del Partido Verde Ecologista de México, al no permitir que se abriera dicho paquete electoral y hacer el conteo de los votos en dicha sesión, no obstante de que el objeto principal de la sesión es precisamente realizar nuevamente el computo de la votación recibida en cada una de las casillas instaladas para rescatar el voto del ciudadano el 07 de octubre del 2007 y con ello lograr la transparencia en dicho proceso electoral, y por ende cumplir con el principio de CERTEZA de los actos realizados para darle la legalidad correspondiente a la Constancia de Mayoría y Valides, pero debido a que esto no ocurrió así, causo agravios al partido que represento, en virtud de que no obstante de habérselo hecho saber al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, hicieron caso omiso, no obstante de que el hecho de abrir los paquetes electorales, tiende a establecer la transparencia y a respetar el principio de certeza, en la votación que se recibió en esta casilla, y lo cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no atendió, causando agravios a mi partido así como al Candidato postulado, aun cuando la diferencia entre los votos recibidos entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido que represento resulta ser parcialmente relevante, ya que su estudio debidamente acreditado con la propia acta Circunstanciada, en conjunto con las demás casillas impugnadas resulta 100% determinante en el computo municipal por que ello sirvió para la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.
En relación a la sección y/o casilla 1056 básica en el que, el paquete electoral correspondiente a esta casilla tampoco cuadraron los resultados de las sumatorias de los datos establecidos en las actas, dando como resultado tres boletas de más, por lo cual se hizo manifiesta la inconformidad de algunos representantes de partidos los cuales se manifestaron de la siguiente manera:
El C. Jonás Leyva Gómez, Representante Suplente del PRI, "solicito la elaboración de una nueva acta de escrutinio y computo, donde quede asentado el que en dicho paquete electoral hay 3 boletas de mas, en algún partido", solicitud a la que se unen de manera unánime el C. Patricio Gómez García, Representante Suplente del PAN y el Lic. Juan Carlos Rueda de León de Márquez, Representante Suplente de PAS, solicitud esta que no fue procedente ya que la respuesta de los consejeros electorales advertían que no era procedente levantar una nueva acta de escrutinio y computo en virtud de que tenían pocas actas de escrutinio y computo, tal como consta en la replica que se contiene en el acta circunstanciada tantas veces mencionada del computo municipal; replica absurda esta, que deja en estado de indefensión no solamente al partido que represento sino también a los demás inconformes tal como consta en dicha acta en sus intervenciones y que violenta el principio de transparencia y certeza, así como el de objetividad, como principios rectores del derecho electoral, causando agravios al Partido que represento y creando pues la interrogante de a quien pretenden beneficiar los integrantes del consejo municipal del municipio de reforma, Chiapas si se suponen que deben de conducirse con imparcialidad, con certeza y objetividad, con transparencia y equidad tanto en el desarrollo del proceso como en la sesión del computo municipal. Argumentos en vía de réplica por parte de los consejeros que carece de fundamento y motivación violando con ello el principio de seguridad jurídica como Garantía Constitucional, en materia electoral para poder darle transparencia al proceso que nos ocupa, lo anterior sin duda alguna de que los partidos que se manifestaron en contra de la actitud tomada por el consejo municipal electoral, puedan hacer valer el medio de impugnación correspondiente, al cual se suma el partido que represento por considerar pues, que causa agravios tanto a mi partido como al candidato y por lo tanto en relatada circunstancia lo procedente es que esa Sala Superior pueda entrara al estudio de los agravios que en este acto hago valer, para efectos de que en su oportunidad y en atención a los mismos argumentos que se vierten en el Acta Circunstanciada de fecha 10 de octubre del 2007, a los cuales se les debe de otorgar pleno valor probatorio y en cu oportunidad declarar nula la votación recibida en esa casilla 1056 básica.
De igual forma, como se hizo valer en el mismo agravio en la sección y/o casilla 1057 contigua 1, dicho paquete electoral como se advierte de las intervenciones por los representantes de partido en dicha sesión, se insistió en que se hiciera de nueva cuenta el conteo físico de las boletas electorales del paquete en mención para corroborar los datos del acta ya que es del conocimiento de todos que el Instituto Estatal Electoral, al hacer entrega de los paquete electorales 3 días antes de la jornada electoral, conjuntamente con todos los artículos como lo son las urnas, mesas de trabajo, las boletas, los sobres, portafolios denominado paquete electoral, así como las actas de instalación de casilla, de incidencias, de escrutinio y computo y del cierre de casillas, entrega además una anta tipo diurex que lleva el nombre del Instituto Estatal Electoral en color rojo, que sirve y/o funciona como sello de garantía inviolable para que al momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de todas y cada una de las casillas instaladas el día domingo 07 de octubre de 2007, se sellara con dicha cinta el paquete electoral en el que se traslada la documentación correspondiente y que contiene las boletas y actas levantadas en dicha jornada; lo anterior se hace de esa manera en virtud es uno de los elementos importantes que cuida el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del Estado de Chiapas, es precisamente el de que los paquetes electorales, no sean violados, que al termino de la Jornada Electoral, se arme el paquete electoral y se selle en toda la caja con dicha cinta Diurex, que contiene el nombre del Instituto Estatal Electoral, es decir, la cinta tipo Diurex, con tales características, es una cinta identificada como sello de seguridad, el cual dará la certeza y transparencia, y por ende permitirán advertir cuando un paquete a sido violado, al momento que nos encontremos en el computo municipal, y de esa manera se tenga la certidumbre que dichos paquetes ya han sido o no violados, lo cual no ocurrió así en el paquete de la sección 1057 contigua 1 y que no obstante las intervenciones de los representantes de partido ante dicho Consejo Municipal, por acuerdo unánime del pleno o mejor dicho por votación unánime llegaron a la conclusión de que no era procedente la sumatoria de los datos del acta de escrutinio y computo, no obstante de que dicho paquete no contaba con el sello de seguridad, en virtud de que según dicho consejo los datos que el consejo municipal electoral, tenia con el del paquete electoral si coincidía, no obstante que no coincidiera con las actas de cada uno de los partidos políticos, resultando esta conducta tendenciosa a apoyar al Partido Verde Ecologista de México, para no afectarle en la votación recibida en esa casilla. Razones suficientes estas por lo que se demanda la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Argumentos estos que hice valer en vía de Agravios, que la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no estudio, haciendo caso omiso de tales circunstancias y violaciones que ponen en duda el principio de certeza y legalidad. Lo cual violenta a nuestra Ley Fundamental, y da pauta a que se estudie en este Juicio de Revisión Constitucional, en virtud de no haberse estudiado correctamente por la ahora Responsable Sala Ponente "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
AGRAVIO QUINTO.
En relación a la sección 1057 contigua 3, 1058 básica, 1064 extraordinaria 1 B, 1065 básica, 1066 contigua 1, al igual que la sección anterior el paquete electoral mostró que carecía de los sellos de seguridad o cinta que acostumbra enviar y envió en tiempo y forma el Instituto Estatal Electoral por conducto del propio consejo municipal electoral, sellos de seguridad estos que tienen la finalidad cumplir el principio rector del derecho electoral que es la certeza, la seguridad y por ende la inviolabilidad de los paquetes al momento de ser trasladados de su sección o casilla donde fue instalada al Consejo Municipal Electoral, receptor, o incluso que en el mismo consejo municipal electoral no fueran violados, como en el caso ocurrió el día martes 09 de octubre del año en curso al momento en el que se solicito los servicios del Notario Publico no. 4 del Estado para que ocurriera y/o se presentara hasta el domicilio del consejo municipal electoral sito en Av. Benito Juárez No. 68, de la Colonia Salinas de Gortari de la Ciudad de Reforma, Chiapas, para dar fe de la violación de los paquetes electorales en que estaba incurriendo el propio consejo municipal electoral, como la propia Lic. Patricia Estrada León en su carácter de Secretaria Técnica del consejo municipal electoral de Reforma, Chiapas, manifestó en su propia replica al establecer que según ella a los sellos que se refiere el acta notariada presentado por el Lic. Joaquín Antonio Solís Mendoza, en su Carácter de representante suplente del PRI los sellos a que se refiere según ella no corresponde a la caja contenedora del paquete electoral sino a la caja de documentación electoral y que los sellos fueron violados por que se abrió en presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que según ella los hechos de que la caja contenedora no tenga los sellos debidos, no quiere decir que sean muestras de alteración manifestando además que únicamente lo que mostró fueron los formatos de Escrutinio y computo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral, lo cual deja en evidencia pues el actuar flagrante, acreditado de manera expresa en la propia acta circunstanciada al argumentar que el acta de escrutinio y computo fue levantada en el consejo municipal electoral lo cual actualiza la causal prevista en el articulo 77 inciso h) de la Ley de Procedimientos Electorales el cual establece:
“ARTICULO 77”. (Se transcribe)
Y dado en el caso que nos ocupa la propia Secretaría Técnica manifestó en la sesión y esgrimió en el acta circunstanciada de la sesión del 10 de octubre del año en curso que el escrutinio y computo de la casilla 1057 contigua 1. había sido levantada en el consejo municipal electoral, sin justificar la razón de levantar el computo en dicho Consejo, actualizando así de esta manera la causal de nulidad invocada en dicha casilla y que se relaciona con las casillas o secciones 1057 contigua 3, 1058 básica» 1059 básica, 1064 extraordinaria 1 B, 1065 básica, 1066 contigua 1, en las cuales, al igual que en la anterior casilla, en la que se levanto un acta notariada dichos paquetes electorales se encontraban violados por lo que hace a los sellos de los paquetes electorales y en caso similares carecían del sello oficial del Instituto Estatal Electoral para sellar los paquetes electorales. Y al mismo tiempo actualizando la Tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DlA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán)”. (Se transcribe)
Lo anterior es así, en virtud de que la violación de los sellos del paquete electoral, así como la Fe Notarial, de la que se advierte que el notario vio a la Secretaria Técnica, pasando boletas de un paquete a otro, porque según ella pertenecían a otro paquete electoral, se relacionan estrechamente una con otra, y deja muy claro sin lugar a duda, que el propio Consejo Municipal Electoral de Reforma Chiapas, violo el principio de certeza y de seguridad jurídica esta ultima como Garantía Constitucional, con que se debe de conducir dicho Consejo, además, pues, de que el argumento de la Secretaria Técnica en vía de replica para manifestar que el hecho de que el paquete electoral no contenga los sellos de seguridad, no quiere decir que hallan sido violados, es otro elemento mas que se suma a la evidencia clara de que se violo el principio de certeza y la garantía constitucional de seguridad jurídica, lo cual no tomo en cuenta el Magistrado Ponente de la Sala "B" del Tribunal Electoral Local, que en tales circunstancias dejo en estado de indefensión a mi representada y candidato postulado en este proceso electoral 2007. Lo cual se demanda a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, su estudio y substanciación, para efecto de que lo estudie de manera pormenorizada, para efectos de que se allegue a la verdad concatenada, bajo las reglas de interpretación de manera sistemática y funcional, pero ahora de los actos cometidos por los Funcionarios del Consejo Municipal Electoral.
Es importante hacer notar que al momento se procedía a culminar con el paquete electoral de la casilla o sección 1056 básica y pasar al paquete de la sección 1057 básica, se tuvo que solicitar la intervención del Notario Publico No. 4 del Estado, para que hiciera constar las inconsistencias que los partidos políticos a través de nuestros representantes estuvimos solicitando, en virtud de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral Lic. Huberto Toledo Suriano, y la Secretaria Técnica Patricia Estrada León, se negaban a asentar puntualmente las intervenciones e inconsistencias de cada uno de los Representantes de los distintos Partidos Políticos, que eso ocurrió a eso de las 12:30 doce horas del día miércoles 10 de octubre del 2007, que dicho Notario Público se apersono a dicho Consejo Municipal Electoral y por acuerdo unánime de todos y cada uno de los consejeros, le negaron el acceso a dicho Notario Publico, lo cual consta en un Acta Notariada y levantada por el referido Notario Publico numero 4 del Estado de Chiapas, con residencia en Reforma, Chiapas, misma que al presente anexo en original y que hago valer para efectos de acreditar otro elemento y/o característica de Violación de los principios rectores del derecho electoral por parte del Consejo Municipal Electoral; acta esta en la que consta que dicho Notario Publico se apersono al domicilio del consejo municipal electoral de Reforma, Chiapas sin que le permitieran el acceso al interior de dicho consejo, lo cual consta en la referida acta notarial de la siguiente manera: (Se transcribe)
Como puede verse de esta fe notarial levantada por el Notario Publico No. 4 del estado hizo constar y dio fe de que al lado izquierdo y sobre una puerta se encontraba adherido un documento que por su descripción, indicaba que se referida a los resultados del computo municipal de la sesión del día 10 de octubre del año 2007, que realmente y como consta en la copia certificada del acta circunstancia levantada en dicha sesión de computo municipal culmino a las 04:00 horas del día siguiente, o sea a las 04:00 horas del día jueves del día 11 de octubre de 2007, y sin embargó el día 10 de octubre a las 13:00 horas, ya se encontraba previamente fijada en el exterior del edificio del consejo municipal electoral el acta de computo final y/o los resultados que arrojaría el computo municipal electoral, sin que dicha sesión hubiese culminado ya que de acuerdo con el acta circunstanciada levantada por el propio consejo municipal electoral en la sesión del 10 de los corrientes, a penas se estaba atendiendo el cuarto paquete electoral que correspondía a la sección y/o casilla 1056 básica ya que con posterioridad, es decir después que el Notario se retiro del edificio cuando no lo dejaron ingresar al mismo por instrucciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral se hizo constar la hora de trece horas con cuarenta minutos en que se le tomo la protesta al Lic. Joaquín Solís Mendoza, como representante suplente del PRI, es decir que al confrontar la hora que se contiene en el acta notariada que se anexo en original y la hora en que se le tomo la protesta al C. Lic. Joaquín Solís Mendoza, se advierte que el Notario se encontraba afuera del edificio al momento en que se estaba atendiendo la sección 1056 básica que se encuentra identificado en el acta circunstanciada de la referida sesión como el cuarto paquete que se estaba atendiendo con inconsistencia. Sin embargo la parte medular que nos ocupa en este caso es el del actuar del Consejo Municipal Electoral, al pronunciarse previamente sobre los resultados del Computo Municipal Electoral, sin que se hubiese atendido siquiera el 50% de las casillas que mostraron inconsistencias, advirtiéndose además que entre algunos errores que publico de manera previa y dolosa el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, es que no estaba el resultado de la votación del PAN y el error en la votación que percibiría el PRD, lo cual indica pues que dicho Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, actuó con premeditación, dolo y mala fe, al momento en que se desarrollo el Computo Municipal Electoral, ya que su actuar se apego a tratar de cuadrar los resultados de la votación con la apertura de algunos paquetes electorales que solamente el Presidente y la Secretaria Técnica, sabían cuantos paquetes y porque abrirlos, para su conteo o únicamente para cerciorarse de la votación recibida en cada una de las casillas. Lo anterior es así, debido a que como se advierte del Acta Notarial, dicho Notario Publico, hizo constar que desde el día miércoles 10 de octubre del 2007, a las trece horas con cinco minutos el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas ya se había adelantado a publicar los resultados de la votación que arrojaría el Computo Municipal, pues lo que indica y advierte fehacientemente el acta notarial, es que desde el día 10 de octubre del 2007, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, YA TENIA PREPARADA EL ACTA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL Y QUE QUIZÁ POR ALGÚN ERROR EN EL PEGADO DE LAS ACTAS AL EXTERIOR DEL EDIFICIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, LA FIJARON EN EL EXTERIOR DEL REFERIDO EDIFICIO, CON LOS RESULTADOS QUE ACTUALMENTE ARROJA EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL Y QUE FUE PUESTO SIN SIQUIERA HABER CULMINADO LA REFERIDA SESIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, SIN QUE HAYA LUGAR A CONSIDERAR COMO ERROR EL CONTENIDO DEL ACTA, YA QUE EL ACTUAR DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, INDICA QUE YA TENÍAN INDICACIONES DESDE UN DÍA ANTES, DE CÓMO DEBERÍAN SALIR LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES, LO CUAL INDICA PUES QUE LO ÚNICO QUE HIZO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EN LA REFERIDA SESIÓN FUE EL DE CUADRAR LOS NÚMEROS O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, BAJO ARGUMENTOS DE NO QUERER ABRIR PAQUETES ELECTORALES PARA EL NUEVO CONTEO DE VOTOS PARA NO MODIFICAR SUS RESULTADOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS O PREMEDITADOS, CAUSANDO ASÍ PERJUICIOS AL PARTIDO QUE REPRESENTO POR LA PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y VENTAJA CON QUE SE CONDUJO DICHO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, VIOLANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, CERTEZA E IMPARCIALIDAD CON QUE DEBIÓ DE VENTILARSE TANTO EL PROCESO ELECTORAL COMO EL COMPUTO MUNICIPAL, ya que como se advierte de la propia acta circunstanciada los paquetes que no traían el sello o la cinta de seguridad que proporciona el Instituto Estatal Electoral, para tal efecto, el Consejo Municipal Electoral, se negó a abrir los paquetes electorales, aun cuando estos ya no tenían el sello o anta de seguridad, para verificar y corroborar si la votación arrojada y/o aparentemente arrojada en las actas de escrutinio y computo eran reales, no obstante la referida violación, de los sellos que arrojaban los paquetes electorales y del cambio de cinta que se hizo en otros, al ponerles cinta canela, para sellar el paquete electoral cinta canela que el instituto estatal electoral, no usa, no envió. ni debió pe usarse para sellar el paquete electoral y por otro lado como se advierte en la sección 1056 Básica, dicho consejo municipal se negó a levantar una nueva acta de escrutinio y computo en virtud de que según dicho consejo contaba con pocas actas de escrutinio y computo, lo cual no es justificable para dejar de cumplir con el principio de transparencia y de certeza, debido a que las inconsistencias como lo marca el Código Electoral, que en esencia indica que deben atenderse para efectos de actualizar el principio de certeza, veracidad y objetividad en que debe conducirse el proceso electoral, así como el computo Municipal, para que en su caso procediera la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, pero debido a que estas características y elementos no fueron atendidos por la Ponencia "B", del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a través de esta vía de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para el efecto de que se revoque la resolución hoy recurrida y previos el estudio y substanciación del Juicio de Revisión Constitucional, se emita una nueva resolución, en la que se declaren fundados los agravios que hice valer, por las razones expuestas en mi escrito inicial de demanda de Nulidad Electoral, y en su lugar se emita una nueva en la que se revoque la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada al Partido Verde Ecologista de México y se haga una nueva en la que se reconozca la valides de la elección y la Constancia de mayoría a favor de mi partido Alternativa Socialdemócrata y por ende a favor de mi candidato postulado.
SEXTO AGRAVIO.
En efecto, se reitera que el Consejo Municipal Electoral, se condujo con premeditación y alevosía, entendiendo a la premeditación al hecho mismo de actuar en forma predeterminada para que los resultados del computo Municipal Electoral, culminarían en los términos redactados en el formato levantado para tal efecto identificados bajo la clave IEE-11, acta de computo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento con numero de folios 0023 y por el que se advierte que el Partido Verde Ecologista de México, obtendría 2,867 votos y el Partido que represento 2,719, la cual se fijo en el exterior del edificio quizás por algún error de su personal, desde el 10 de octubre del 2007, en el exterior del edificio del Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, desde las 12:00 horas del día, cuando apenas se estaba atendiendo el paquete electoral numero cuatro, tal como puede corroborarse en la confrontación del acta notarial que obra en autos y que ofrecí como prueba desde mi escrito inicial de demanda de Nulidad Electoral, y el contenido del acta circunstanciada lo cual además se robustece con la constancia de mayoría y validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Reforma, Chiapas, Proceso Local Ordinario 2007, misma que este acto exhibo mediante copia certificada por la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral, misma que advierte que dicha constancia fue elaborada de igual forma con premeditación, con fecha 10 de octubre del 2007, la cual concuerda fiel y exactamente con los datos fedatados por el Notario Publico numero 4, del Estado, desde el día 10 de octubre del año en curso y que únicamente indica y arrojan datos de incertidumbre y de violación de principios rectores del Derecho Electoral lo cual se hace valer, para efectos de que esa H. Sala Superior, pueda atender en la Substanciación del Recurso de Revisión Constitucional Electoral que ahora se hace valer, en contra de la Resolución emitida el 30 de noviembre del 2007, por la Sala "B", del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por no haberlas tomado en cuenta ni haberlas valorado de acuerdo a la sana critica y a la experiencia de que se supone deben gozar los Magistrados integrantes del H. Tribunal Electoral; ya que a criterio lógico-jurídico del suscrito a nombre de mi representada, considero que resulta procedente la nulidad de la votación recibida en cuando menos las casillas que se encuentran acreditadas que hubo compra de votos y omisión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que se encuentra acreditado y robustecido con las actas notariales de referencia, con las cuales se advierte muy claramente que dicha votación es determinante en el resultado de la votación y que ha concluido con la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México Isidro Báez Ranero, solicitando reiteradamente que dado los elementos de prueba, así como los datos aportados, las omisiones en que ha incurrido el Consejo electoral Municipal y que trascienden a violar los principios rectores del derecho electoral, de certeza, transparencia y legalidad, y en vía de consecuencia la garantía de seguridad jurídica, con que debió de conducirse dicho Tribunal al momento de estudiar y resolver el Juicio de Nulidad Electoral, por vicios a la voluntad del elector y en vía de consecuencia revoque la Confirmación de la Constancia de Mayoría y validez de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Reforma, Chiapas, por lo que hace a este proceso local ordinario 2007 y en su lugar dada la votación recibida en cada una de las casillas dictar una nueva en la que después del computo que tenga a bien hacer esa H. Sala Superior, emita una nueva constancia de Mayoría y Validez a favor de mi partido Alternativa Socialdemócrata, en la elección de Miembros de Ayuntamiento por el Municipio de Reforma, Chiapas, con las consecuencias inherentes al mismo para todos efectos legales a que haya lugar.
De los argumentos y datos que arroja la propia acta circunstanciada de la cesión permanente del computo municipal para declaratoria de validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento y entre de la constancia de mayoría y validez al candidato aparentemente ganador que en el caso que nos ocupa lo fue el C. Isidro Báez Ranero, candidato del Partido Verde Ecologista de México, así como de los datos que arroja el acta notariada levantada por el C. Licenciado Carlos Grajales Molina, Notario Publico No. 4 del Estado, con residencia en la Ciudad de Reforma, Chiapas, la cual indica que los resultados que arrojan el acta del computo municipal de fecha 11 de octubre del 2007, indica que dicha acta notariada, que los resultados ya habían sido publicados antes de que culminara la sesión o incluso cuando apenas estaba iniciando la sesión del referido 10 de octubre del 2007, al haber publicado en el exterior del edificio del Consejo Municipal Electoral, los resultados de las votaciones en el computo municipal la cual debidamente robustecida con las anteriores Actas Notariales y ya descritas en el cuerpo de este medio de impugnación, advierte muy claramente que tanto el propio Consejo Municipal Electoral, como los funcionarios ante las mesas directivas de casillas violaron flagrantemente los principios rectores del Derecho Electoral consistente en la certeza, objetividad, legalidad, equidad e imparcialidad con que debe tratarse tanto el proceso electoral como el escrutinio y computo y el computo municipal al momento de su desahogo o desarrollo, documentación de constancia de Mayoría y Validez, así como la de resultados del Computo Municipal, que fueron elaborados desde el 10 de octubre del 2007, a lo cual se le denomina la alevosía, características estas con las que no debe de conducirse un Consejo Municipal Electoral, pues ello, lleva a concluir que se violan los principios rectores de derecho electoral como lo es la certeza y la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica, la cual debe ser revisada Constitucionalmente por esa H. Sala Superior. En consecuencia, al no haberse conducido con imparcialidad, certeza, objetividad, legalidad y equidad dicho Consejo Municipal Electoral, es evidente que se actualiza la causal de nulidad establecida en el articulo 77 inciso G), H) y K) de la Ley de Procedimientos Electorales, lo cual dejo de estudiar la Sala "B", del Tribunal Electoral Local, razón suficiente por el que esa H. Sala Superior, debe de entrara al estudio para la substanciación del Recurso de Revisión Constitucional que hago valer, para el efecto de que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que hice relación y mención en el cuerpo de aquel escrito como medio de impugnación para el efecto de que se revocara la entrega de la constancia de mayoría otorgada al Partido Verde Ecologista de México de fecha 10 de octubre del 2007.
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Como se ve, la serie de motivos de disenso que ahora se plantean, dada su reiteración y ligera adecuación no resultan aptos para ser sujetos a un nuevo escrutinio por parte de esta Sala Superior, puesto que no se encaminan a controvertir de manera alguna las consideraciones que sostuvo la responsable, y en las que concluyó que:
a) Los agravios vertidos por Alternativa Socialdemócrata en lo que hace a la solicitud de apertura de paquetes electorales de diversas casillas, resultaban insuficientes para ordenar a realización de una nueva diligencia de escrutinio y cómputo, dado que las irregularidades que se plantearon pudieron ser subsanadas de las mismas actas finales de escrutinio y cómputo.
b) En lo que hace a que en la casilla 1052B, 1059C1, y 1060B se ejerció presión sobre los electores, dicha manifestación se hizo de manera genérica, sin especificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta realización de las conductas ilícitas, además de que, del acta de la jornada electoral no se advirtió que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en el acta de incidencias respectiva.
c) Por cuanto hace a las casillas 1068B, 1069B y 1069C1, en las que también se adujó de manera generalizada inducción y compra de votos, no mencionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran inferir la comisión de esos hechos, además de que las pruebas aportadas para acreditar tales actos ilegales, consistentes en dos escrituras públicas resultaban insuficientes para actualizar la causal de nulidad de votación reciba en casilla.
c) Finalmente, en lo que hace a que en las casillas 1057C3, 1058B, 1059B, 1064EXT, 1065B y 1066C1, el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al de la casilla, se estimó que de los documentos oficiales de dichas actas, no se desprendía algún cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados.
En tal tesitura, era necesario que el partido político enjuciante hubiese expresado razonamientos lógico-jurídicos, encaminados a destruir precisamente las consideraciones que sustentaron el fallo de la responsable y no llanamente referir que la Sala local respondió de manera general sus agravios, así como que no valoró las pruebas que aportó con las cuales acreditaba tales hechos. Para tal efecto, era menester que hubiese precisado por ejemplo: por qué el estudio que realizado fue incorrecto; cómo debió de hacerse; qué pruebas se le dejaron de valorar; cómo debió haber sido su adminiculación; por qué consideraba que las irregularidades hechas valer resultaban determinantes en diversas casillas; todo ello para que este tribunal jurisdiccional estuviera en condiciones de pronunciarse sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En consecuencia, si como se corrobora de lo antes trascrito, los agravios externados por la enjuiciante en el presente medio de impugnación no se encuentran enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución impugnada infringió disposiciones legales por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella, valorando indebidamente las pruebas, o bien, aplicado en forma incorrecta el derecho, de lo cual se pudiera derivar alguna clase de violación, se hace patente que dichas argumentos independientemente de lo atinado o desacertado de las razones en que se sustentan, deben seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
Esto es así, ya que el presente juicio no es una repetición o renovación de lo expuesto en el ámbito local, sino una revisión constitucional excepcional y extraordinaria del actuar de la autoridad señalada como responsable, lo que se inicia con la solicitud de revisión y la exposición de agravios tendentes a combatir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así el objeto de la decisión entre el acto combatido por una parte, y las pretensiones esgrimidas por el actor, por la otra, a la luz de lo previsto en la Constitución y la ley. Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL026/97 de rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".
Por lo que hace al agravio identificado como sexto del propio escrito de demanda signado por el actor, en que alega que el cuerpo de la sentencia impugnada no se contiene la nulidad de las casillas 1056C1 y 1061B, siendo que en la sesión en que se resolvió dicho juicio de nulidad, el magistrado instructor propuso su nulidad, lo cual afirma se corrobora con lo que contiene el cuadro de trabajo que se utilizó por la propia Sala responsable, para determinar si se actualizaba la causal prevista en el artículo 77, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, deviene infundado.
De las constancias que integran el expediente se advierte que el magistrado ponente, para dar contestación a los disensos formulados por el promovente respecto a la posible nulidad de las casillas en cuestión por error o dolo en el cómputo de los votos, si bien se apoyó en el cuadro esquemático que a continuación se presenta y del cual se advierte que el error detectado en dichas casillas si resultaba determinante, no lo es menos que la interpretación y conclusión que hizo de los resultados obtenidos de dicho cuaderno de apoyo, fue una diversa a la que ahora se alega.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLETAS RECI- BIDAS | BOLETAS SO- BRAN TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLE TAS SOBRAN TES | TOTAL CIUDADA-NOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE DE LA URNA | RESULTADO DE LA VOTACIÓN | N. VOTOS OBTENIDO S POR EL 1ER LUGAR | N, VOTOS OBTENIDOS POR EL 2DO LUGAR | DIF. 1o. Y 2o LU- GAR | DIF. MAX. 4, 5, 6 Y 7
| DETERMINANTE
|
1 |
1056C1 | 543 | 250 | 293 | 293 (290) | 290 | 290 |
62 |
61 | 1 | 3 | SI |
2 |
1061B* | 593 | 238 | 355 | 355 | 593 355* | 710 (355) |
143 |
53 | 90 | 238 | SI |
(_) Dato subsanado con diversa documentación
*Cifra irreal
En efecto, en lo que hace a la casilla 1056C1, mencionó que el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se subsanó contado la propia lista de electores utilizada el día de la jornada electoral, por lo tanto al coincidir los tres rubros fundamentales en (290), no había error alguno.
Por lo que hace a la casilla 1061B, mencionó que si bien no coincidía los rubros de “boletas sacadas de la urna”, y “votación emitida”, la cantidad de (710) que se había asentado de manera primigenia pudo ser subsanada, obteniéndose (355) misma que coincidía con el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, por lo que debía entenderse que la cantidad asentada en rubro de “boletas sacadas de la urna”, fue producto de un lapsus calami cometido por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En consecuencia, se determinó que ambos casos no se surtían los extremos de la causal de nulidad a invocada.
De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que el partido promovente de manera errónea, funda su pretensión de que se deben de anular las casillas de referencia, atendiendo a que desde su perspectiva, el magistrado instructor, en su cuadro de trabajo estimó que las irregulares acaecidas sí eran determinantes, no obstante, si bien tal aspecto resulta cierto, no lo es menos que, de la valoración que hizo de los datos asentados en el aludido cuadro de trabajo, finalmente concluyó que las inconsistencias detectadas en las casillas en comento, fueron subsanables por lo que no había error alguno.
En tal sentido, es evidente que contrariamente a lo expuesto, nunca se decretó la nulidad de las casillas a estudio como se afirmó.
Por lo antes expuesto, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación aducidos por Alternativa Socialdemócrata, lo procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar en su parte impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en su parte impugnada, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEPJE/JNE-M/058-“B”/2007 y TEPJE/JNE-M/059-“B”/2007.
NOTIFIQUESE personalmente al partido actor y al partido tercero interesado; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |