JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-567/2007 Y SUP-JRC-598/2007
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-598/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para impugnar la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida en los expedientes acumulados, identificados con las claves TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007, integrados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por los ahora actores, y
R E S U L T A N D O :
I. Inicio de procedimiento electoral. El quince de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado.
II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para renovar, entre otros, la integración del Ayuntamiento de Tzitzio, en esa entidad federativa.
III. Cómputo municipal. El catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con sede en Tzitzio, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,478 | Mil cuatrocientos setenta y ocho |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,606 | Mil seiscientos seis |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | 1,243 | Mil doscientos cuarenta y tres |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 142 | Ciento cuarenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4,470 | Cuatro mil cuatrocientos setenta |
IV. Juicios de inconformidad. El diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sendos juicios de inconformidad, en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir, en el primero de ellos, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y en el segundo juicio se controvirtieron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la mencionada elección.
V. Acto impugnado. El seis de diciembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa acumulación, dictó sentencia en los juicios de inconformidad, identificados con las claves TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO.- Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-005/2007 al juicio de inconformidad TEEM-JIN-004/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2163 básica y 2168 básica del municipio de Tzitzio, Michoacán.
TERCERO.- Se modifica el resultado consignado en el acta de sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tzitzio, Michoacán, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, quedando en los términos relacionados en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO.- Se confirma la validez de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tzitzio, Michoacán, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido Revolucionario Institucional.
Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2163 básica y 2168 básica, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, modificó los resultados, quedando de la siguiente manera:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,390 | Mil trescientos noventa |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,443 | Mil cuatrocientos cuarenta y tres |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | 1,147 | Mil ciento cuarenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 129 | Ciento veintinueve |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4,110 | Cuatro mil ciento diez |
La sentencia fue notificada a los promoventes el ocho de diciembre del año en curso, como consta en las cédulas y razones de notificación que obran a fojas doscientas veintiocho a doscientas treinta y una del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
VI. Juicios de revisión constitucional electoral. No estando conformes con la sentencia precisada en el resultando anterior, por escritos de diez y doce de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el resultando que antecede.
VII. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-567/2007, comparecieron como terceros interesados el Partido Revolucionario Institucional y el candidato electo a Presidente Municipal en Tzitzio, Michoacán, según se advierte del oficio TEEM-SGA-679/2007 de trece de diciembre de dos mil siete, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
VIII. Recepción de expedientes en la Sala Superior. Por oficios TEEM-SGA-616/2007 y TEEM-SGA-678/2007, de diez y trece de diciembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días once y trece de ese mismo mes y año, respectivamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las demandas, con sus anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados.
IX. Turno de expedientes. Por acuerdos de once y trece de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-598/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, presentadas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, radicados en los expedientes SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-598/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del acto reclamado y autoridad responsable, ya que ambas se enderezan para controvertir la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad acumulados, identificados con las claves TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-598/2007 al juicio SUP-JRC-567/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta y expedita resolución conjunta de los juicios de revisión constitucional electoral, que han quedado precisados con antelación.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el caso en estudio, se actualizan las que hacen valer quienes comparecieron como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-567/2007.
a) Frivolidad. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que la demanda presentada por el Partido Acción Nacional debe ser desechada por evidentemente frívola.
La mencionada causal de improcedencia es infundada, si se tiene presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral un medio de impugnación resulta frívolo, cuando a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. En el caso concreto, de la lectura de la demanda del Partido Acción Nacional se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, que en su concepto, resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, modifique los resultados del cómputo municipal y, en su caso, declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o trascendencia; pues en todo caso, la eficacia de los agravios, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón al partido político compareciente como tercero interesado, respecto de la improcedencia alegada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
b) Falta de violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional aduce que el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional es improcedente, en razón de que del escrito de demanda no se desprende que el partido político actor reclame alguna violación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia invocada, porque contrario a lo que considera el partido político tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-567/2007, el partido político impugnante manifiesta expresamente que con la resolución impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley electoral de la materia, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Cabe decir, que el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedibilidad, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, se debe estimar satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
c) Reproducción de agravios hechos valer en el medio de impugnación local. El Partido Revolucionario Institucional alega que, en su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional reproduce los mismos agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-004/2007, al cual se acumuló el diverso TEEM-JIN-005/2007, a los cuales recayó la sentencia impugnada, por lo que se debe declara improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.
A juicio de esta Sala Superior, el argumento anterior es inatendible, porque la pretendida repetición de agravios en la demanda, no constituye causal de improcedencia de un medio de impugnación, en términos de lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme a la citada Ley procesal, sólo la falta de expresión de agravios en el escrito de demanda cuando éstos no se pueden deducir de los hechos expuestos por el demandante, es causal de improcedencia, caso en el cual es conforme a Derecho desechar la demanda o sobreseer en el juicio o recurso promovido.
d) Falta de expresión de conceptos de violación. El candidato electo a Presidente Municipal en Tzitzio, Michoacán, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, sostiene que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional se debe declarar improcedente, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de un juicio de control constitucional, pues el actor no formula los conceptos de violación que le irroga la sentencia impugnada.
Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia alegada, porque en el caso que se analiza, de la simple lectura del escrito de demanda presentado por el Partido Acción Nacional, se advierte que el enjuiciante expresa conceptos de agravio para controvertir el contenido de la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, misma que constituye el acto reclamado en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-567/2007, lo cual será objeto de estudio al resolver el fondo de la litis planteada.
Por lo anterior, se desestiman las causas de improcedencia de referencia.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Procede analizar, si en los medios impugnativos en estudio se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional el ocho de diciembre del año en curso, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el diez y doce de diciembre del año que transcurre, esto es dentro plazo conferido por la mencionada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que los partidos políticos actores son partidos políticos nacionales.
III. Personería. La personería de Eliazar Quiroz Durán y Efraín Aguilar Ambrosio, quienes suscriben las demandas como representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, con la misma representación, promovieron los juicios de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, de que esa personería les es reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sus respectivos informes circunstanciados.
IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a los enjuiciantes causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los respectivos representantes de los partidos políticos actores.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, esta Sala Superior estima que se satisfacen, dado que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional agotaron, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Tzitzio, Michoacán, sin que en la legislación constitucional y electoral local se establezca algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. De ahí que resulte evidente que se cumple el requisito de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, bajo estudio.
VI. Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos impugnantes manifiestan expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal en cita, en tanto que los partidos políticos demandantes hacen valer agravios tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales, conforme a lo razonado al analizar la respectiva causal de improcedencia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
VII. Violación determinante. Este requisito está satisfecho, porque el Partido Acción Nacional pretende la revocación de la sentencia reclamada, con la finalidad última de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, o bien, de que se declare la nulidad de la elección, con lo cual se modificaría su posición en la elección.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la elección, ésta, por sí misma, es suficiente para tener por satisfecha la exigencia de determinancia.
En relación a la nulidad de votación recibida en casillas, el enjuiciante pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 2161 básica, 2161 contigua, 2164 básica, 2166 contigua y 2168 básica.
Sin embargo, es importante hacer mención que la votación recibida en la casilla 2168 básica fue anulada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal y como se advierte de la parte considerativa y del segundo resolutivo de la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por el mencionado órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Sala Superior no estudiará las supuestas irregularidades cometidas en esa casilla durante la jornada electoral, pues la pretensión de la enjuiciante ya fue colmada en la instancia jurisdiccional local.
En las restantes cuatro casillas la votación recibida es la siguiente:
CASILLA | Partido Acción Nacional | Partido Revolucionario Institucional | Coalición “Por un Michoacán Mejor” |
2161 básica | 58 | 120 | 45 |
2161 contigua | 74 | 105 | 47 |
2164 básica | 57 | 67 | 17 |
2166 contigua | 57 | 101 | 104 |
VOTACIÓN TOTAL | 246 | 393 | 213 |
En caso de acoger esa pretensión, ello daría lugar a la modificación del cómputo municipal en los términos siguientes:
Partido político o coalición | Cómputo Municipal recompuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. | Votación que se anularía en este juicio. | Recomposición Hipotética |
Partido Acción Nacional | 1,390 | 246 | 1144 |
Partido Revolucionario Institucional | 1, 443 | 393 | 1050 |
Coalición “Por un Michoacán Mejor” | 1, 147 | 213 | 934 |
Esto es, en la hipotética modificación, el Partido Acción Nacional, alcanzaría el primer lugar, lo cual, sería determinante para el resultado de la elección.
Consecuentemente, las violaciones aducidas por el Partido Acción Nacional, pueden ser determinantes para el resultado de la elección y, por ende, se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende la nulidad de la votación recibida en una casilla, con el objetivo de aumentar la cantidad de votos que lo separa del segundo lugar, teniendo en cuenta que el Partido Acción Nacional también impugnó los resultados del cómputo municipal de dicha elección, lo cual eventualmente provocaría que se anulara la votación recibida en otras casillas y con ello existiría la posibilidad de un cambio de ganador, razón por la cual, a efecto de seguir conservando el triunfo, la coalición citada busca, de manera preventiva, incrementar la citada diferencia de votos.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que en conformidad con lo previsto por el Artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre de dos mil siete, tendrán un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, por lo que existe plena factibilidad de resolver lo planteado antes del primero de enero de dos mil ocho.
En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicados y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de los escritos de demanda.
QUINTO. Acto impugnado. La sentencia reclamada, en la parte que interesa, contiene las consideraciones siguientes:
OCTAVO. Ahora lo procedente es analizar atendiendo al turno con que ingresaron a este Tribunal los presentes juicios de inconformidad, y por tanto, nos avocaremos en primer lugar al estudio del interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional y que fue registrado bajo el número TEEM-JIN-004/2007.
Corresponde entonces a este apartado abordar el análisis de las seis casillas impugnadas por Eliazar Quiroz Duran, representante del Partido Acción Nacional, las cuales son 2161 básica, 2161 contigua, 2163 básica, 2164 básica, 2166 contigua y 2168 básica.
Puntualizado lo anterior, es menester dejar precisado que nos ocuparemos del estudio conjunto de las casillas 2161 básica, 2161 contigua, 2164 básica, 2166 contigua y 2168 básica por las causales IX y XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en virtud a que así es como las hace valer el impugnante.
Así tenemos que dentro de los motivos de agravio que refiere el impugnante, respecto de las casillas 2161-BÁSICA, 2161-CONTIGUA, 2164-BASICA, 2166-CONTIGUA y 2168-BASICA, indica que constituyen el agravio en demérito de su partido las conductas desplegadas por los miembros de la mesa directiva de casilla al haber permitido que funcionarios públicos del gobierno municipal y demás estructuras ciudadanas, hayan permanecido en las casillas, resultando evidente que un número de electores sufrió presión en cuanto a su libertad de votar y permitir que un funcionario público fungiera como representante de un partido político o como funcionario de mesa directiva de casilla, actualizándose, a su consideración, los extremos del artículo 64 fracciones IX y XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado, manifestándose de igual manera con respecto a la casilla 2163-BASICA, que en la misma se configuraba además la causal IV del mismo artículo y ley en cita.
Ahora bien, de la lectura de los agravios esgrimidos por el doliente se aprecia que los motivos que señala el promovente no concuerdan con lo que refiere la causal IV del artículo 64 de la ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, que cita en su escrito de mérito, dado que una vez hecho el estudio se advierte que la causal que pretende invocar lo es, la contenida en la fracción V, la cual refiere a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral y no en la IV del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que en el escrito de demanda el actor refiere que en la casilla 2163 básica recibieron la votación personas u órganos distintos a los autorizados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, por lo que una vez hecha la precisión en mención, se procede a abordar el análisis de las casillas que se impugnan.
Las causales de referencia se relacionan con lo establecido en el artículo 3 del Código Electoral del Estado, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Ahora bien, los elementos que se deben acreditar para que se actualicen las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones V, IX y XI del artículo 64 de la ley adjetiva electoral son:
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de I a mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que eso hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Bajo las premisas anteriores, se analizarán primero las casillas 2161 Básica, 2161 contigua, 2164 básica, 2166 contigua y 2168 básica, impugnadas todas ellas por las causales IX y XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, y por último la casilla 2163 básica con relación a la causal V de la Ley de referencia, de acuerdo a las actas de las casilla citadas en primer orden, de jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al Consejo Municipal de Tzitzio, Michoacán, a las cuales por ser documentales públicas se les concede pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los numerales 15 fracción I, 16, fracción I y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán. Al respecto, el actor aduce que mientras Reyna Thelma Rodríguez Bueno e Israel Rodríguez García, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante la mesa directiva de casilla, María Salud Caravantes Pérez y Guillermo García Pérez, lo hicieron como Presidente y Secretaria de mesa directiva de casilla.
Aduce el actor que los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, se desempeñan como funcionarios públicos de mando superior dentro de la administración municipal del H. Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, y por tal motivo su presencia en las casillas afectó la libertad del sufragio en los electores, al crear una situación de presión sobre los que acudieron a emitir su voto, ocasionando desde su punto de vista la actualización de las causales contenidas en la fracción IX y en consecuencia la XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, lo anterior toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral del Estado, los funcionarios de mando superior tienen prohibición de actuar como funcionario de mesa directiva de casilla y en consecuencia como representante de partido ante la mesa.
Bajo este contexto y para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, resulta necesario que se acrediten sus afirmaciones, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
En el presente juicio y a efecto de acreditar sus alegaciones, el representante del Partido Acción Nacional adjunta a su escrito de inconformidad elementos probatorios como son, las copias al carbón de actas de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla en la elección de ayuntamiento, hoja de incidentes, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al Consejo Municipal Electoral, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de Ayuntamiento al consejo distrital de las casillas que se impugnan, plantilla de personal del año dos mil siete, de la Auditoría Superior de Michoacán del H. Congreso del Estado de Michoacán, así como el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, a las cuales en términos de los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y II y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se les otorga valor probatorio pleno.
De los anteriores medios de convicción, se desprende que, contrario a lo sostenido por el representante del Partido Acción Nacional, de los ciudadanos a que nos referimos en el punto anterior, únicamente Guillermo García Pérez y Reyna Thelma Rodríguez Bueno, son de acuerdo al documento expedido por el órgano administrativo del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, no así Israel Rodríguez García, Maria Salud Caravantes Pérez y María Isabel Estrada Conde; constando además que los dos primeros forman parte de la plantilla de personal, tienen el carácter de trabajadores en grado de subordinación y no violentan con su presencia el principio de certeza y autenticidad en vista de que los mismos se desempeñan únicamente como trabajadores advirtiéndose que la función que realizan no denota facultades de decisión, titularidad o poder de mando, toda vez que son autoridades menores y auxiliares que en modo alguno pueden, con su sola presencia en las casillas, influir en el electorado para modificar sus preferencias electorales.
A efecto de una mejor ilustración de las consideraciones vertidas, se plasma la siguiente tabla comparativa de causales de nulidad invocadas en las casillas:
Casillas | Fojas que contienen las actas | Nombre | Cargo electoral atribuido | Cargo laboral atribuido |
2161 Básica | 52 a la 56 | Reyna Thelma Rodríguez Bueno | Representante del PRI | Auxiliar del DIF, a cargo del programa comunidad diferente No poder de mando |
2161 Contigua | 57 a la 61 | Israel Rodríguez García | Representante del PRI | Asistente del Centro de Cómputo comunitario No se aprobó |
2164 básica | 76 y 77 | María Salud Caravantes Pérez | Representante del PRI | Secretaria del Jefe de Tenencia de Patámbaro No se aprobó |
2166 Contigua | 72 a la 75 | Guillermo García Pérez | Presidente de casilla | Auxiliar regional de obras. No poder de mando |
2168 básica | 67 a la 71 | María Isabel Estrada Conde. | Secretaria de casilla | Secretaria del Jefe de Tenencia de Tafetán. No se aprobó |
Toda vez que las personas Israel Rodríguez García, María Salud Caravantes Pérez y María Isabel Estrada Conde, no son trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, el agravio es infundado e igual suerte corre respecto de Reyna Thelma Rodríguez Bueno y Guillermo García Pérez, quienes laboran en el Ayuntamiento, pero en todo caso el cargo que desempeñan es de subordinación y no de mando superior.
Por otra parte, es inatendible el argumento del actor respecto de que los subordinados del jefe de tenencia tienen poder de decisión aunque no tengan carácter de empleados de mando superior, y por eso su presencia en la casilla actualiza la causa de nulidad, pues no acreditó que las personas a que se refiere, es decir, María Caravantes Pérez y María Isabel estrada Conde se desempeñaran con los cargos que adujo.
Pero además, no basta la sola afirmación del actor en el sentido de que ejercen presión, pues respecto de esos cargos no existe prohibición expresa, y por tanto, al no surgir presunción alguna, era indispensable que se narraran las circunstancias y hechos concretos de la supuesta presión, y que se acreditaran, lo que no se hizo, por lo cual, por esta razón también es inatendible el agravio.
Ahora bien, al no acreditarse la causa de nulidad que hace valer respecto de la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, tampoco se actualizan los extremos requeridos a efecto de que se acredite la diversa causal contenida en la fracción XI del artículo referencia; es decir no se pone en duda la certeza de la votación ni son elementos determinantes para el resultado de la votación, estimándose también infundados los agravios esgrimidos por el promovente.
Corresponde ahora determinar, si en el presente caso respecto de las casillas 2163 Básica y 2168 Básica, se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones IX y XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en ambas, además de acreditarse en percepción del promovente la causal contenida en la fracción V del mismo numeral consistente en haber recibido la votación personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral del Estado en su artículo136 inciso d), en vista de que en la casilla 2163 Básica, José Ángel Correa González, actuó el día de la jornada electoral como representante del Partido Político ante la citada mesa directiva de casilla y que este, es Regidor en el actual Ayuntamiento del Municipio de Tzitzio, Michoacán, cargo que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de Ocampo se considera de mando superior o de primer nivel, y por otro lado Miguel Ángel Hernández Pérez se desempeña como Director de Desarrollo Social en el citado municipio, cargos que son de los considerados como funcionarios de mando superior, y que tales circunstancias es de presuponerse afectaron la libertad del sufragio por haber ejercido presión sobre los electores al momento de emitir su voto, anexando como pruebas a efecto de acreditar su dicho, copias certificadas de actas de cabildo así como de la plantilla de trabajadores del H. Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en atención a lo establecido por el artículo 15 fracción I, 16 fracción II y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de haber sido expedidas por autoridad pública como es la Auditoría Superior de Michoacán, y que en función de lo anterior, la segunda de las causales invocadas se actualiza como consecuencia de su presencia, porque el hecho constituye una irregularidad grave que pone en duda la certeza e imparcialidad de la votación recibida en dichas casillas.
Ahora bien, teniendo a la vista los documentos anexos, consistentes en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán y las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral, hoja de incidentes en casilla, y las actas de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al consejo municipal y la otra al distrital, mismos que merecen pleno valor probatorio a la luz de los artículos 16 fracción II, y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; entonces, resulta conveniente hacer un comparativo entre los cargos atribuidos por el accionante y los que la Auditoría Superior de Michoacán reconoce en la plantilla de personal que consta entre los documentos de referencia haciéndose la aclaración respectiva en este cuadro, atento a las razones apuntadas con anterioridad.
Casilla | Foja acta | Nombre | Cargo electoral atribuido | Cargo laboral atribuido | Cargo acreditado. |
2163 Básica | 62 a la 66 | José Ángel Correa González | Representante del PRI | Regidor | SI |
2168 Básica | 67 a la 75 | Miguel Ángel Hernández Pérez | Escrutador de casilla | Director de Desarrollo Social | SI |
En relación con lo anterior, una vez analizadas las pruebas ofertadas por el inconforme, se observa que en efecto, se acredita por lo que ve a la casilla 2163 básica el supuesto contenido en la fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, ya que José Ángel Correa González, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 14, 52, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, 61 fracción VI de la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se encuentra dentro de los considerados como funcionarios públicos de primer nivel en los Ayuntamientos como es el caso que nos ocupa del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán en virtud del cargo de Regidor que desempeña.
Ahora bien, la circunstancia de que la autoridad administrativa electoral, al insacular a los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla haya incluido a funcionarios públicos, podría constituir una irregularidad porque lo que la ley electoral de Michoacán trata de evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que pueden generar alguna presión sobre los electores y demás funcionarios de la casilla, derivada de la presencia de funcionarios públicos que, por sus atribuciones, gozan del poder necesario para influenciar a los ciudadanos.
Una irregularidad de esa naturaleza puede no trascender al día de la elección si finalmente el funcionario no actúa en la casilla, pero, en caso contrario, esto es, si el funcionario actúa en las casillas, es claro que la irregularidad si se actualiza, con afectación importante al principio de la libertad del sufragio, y esto resulta suficiente para estimar procedente su estudio como causal de nulidad al impugnarse los resultados de una elección, aun cuando tal vicio pudo controvertirse en su oportunidad.
A efecto de sustentar la anterior determinación, se procede a explicar la causa por la cual se acredita el supuesto invocado por el partido promovente, para lo cual es conveniente la trascripción del segundo párrafo inciso d) del artículo 136 del Código Electoral del Estado el cual refiere:
La mesa directiva de casilla estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los requisitos siguientes:
d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;
Bajo ese orden de ideas y, toda vez que de acuerdo a la fracción del artículo en cita, se observa como requisito legal para estar en condiciones de fungir como funcionario de mesa directiva casilla el no tener cargo de servidor público de confianza con mando superior como ocurre en el caso concreto de manera contraria a lo ahí dispuesto, es que resultan entonces procedente la causal de nulidad antes referida al acreditarse que en la casilla en la cual Miguel Ángel Hernández Pérez, fungió como escrutador, presumiblemente pudo haber influido en el ánimo de los votantes o sentirse cohibidos al momento de emitir el sufragio en virtud del cargo de Director de Desarrollo Social en el H. Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, lo cual permite identificarlo plenamente como funcionario del Partido en el poder, pudiendo ocasionar temor fundado o infundado al momento de decidir sobre su elección, resulta aún más presumible al observarse que el partido ganador de la elección municipal, en otras palabras, se encuentra actualmente en el poder, lo cual presupone entonces la posible presión ejercida por la persona que fungió como funcionario de casilla y que es ubicada por los ciudadanos como simpatizante del actual Ayuntamiento.
Al efecto cobra vigencia la tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36 emitida por la Sala Superior.
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”. (Legislación de Colima y similares). (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE” (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe).
Es necesario señalar conforme con los criterios prevalecientes en la máxima autoridad en materia electoral del Estado Mexicano, que existe una diferencia entre funcionario y empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, dado que el "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.
De lo anterior es factible concluir fundamentalmente, que será funcionario público, aquélla persona que tiene facultades de mando, organización y el atributo de superioridad y empleado, aquél que carezca de dichas cualidades.
Primeramente, constituye un hecho notorio que el Ayuntamiento en funciones de Tzitzio, Michoacán, proviene de una formula presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en las elecciones del año dos mil cuatro, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral Estatal.
En razón de lo anterior se advierte fundada la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo respecto a la casilla 2163 básica toda vez que queda plenamente acreditado el cargo que José Ángel Correa González ocupa dentro del actual ayuntamiento en el municipio de Tzitzio, Michoacán.
En otro orden de ideas, se tiene que a efecto de que opere el supuesto de nulidad que reglamenta la fracción IX, en relación a la casilla 2163 y 2168 básicas del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, deben darse los supuestos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
También podrá actualizarse tal elemento relativo a la determinancia, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto.
Bajo este tenor, podemos concluir que lo argumentado por el representante del Partido Acción Nacional como agravio para hacer valer la causal de nulidad que invoca, cumple con los supuestos anteriormente referidos, es decir que se acredita que la presencia de un funcionario público al haber permanecido en la casilla durante el tiempo en que se llevó a cabo la elección resultó determinante para el resultado de la votación en la misma, lo cual se traduce como elemento determinante para anular la referida votación en la casilla 2163 básica, por la presencia de José Ángel Correa González, quien se desempeña como Regidor del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán.
Ahora bien, el hecho de que dicha persona se hubiera desempeñado como representante partidista o funcionarios de casilla, en la mesa receptoras del voto, aun cuando se encontraba imposibilitado para ello, generó incertidumbre respecto de la votación emitida en dicha casilla, irregularidad que al tenor de las consideraciones sostenidas en este fallo, en los apartados relativos a los elementos de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta determinante para el resultado de la misma; por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, en la votación recibida en las casillas motivo de estudio.
Bajo esa tesitura tenemos que aun y cuando de las actas de jornada electoral no se desprende inconformidad o incidencia alguna por parte de los representantes de los partidos políticos o funcionarios de mesa directiva de casilla en relación a alguna circunstancia, anomalía, o incidencia de la cual se pudiese desprender que existió tal violencia o presión ya sea sobre el electorado o sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla por parte de alguno de los integrantes de la misma o por los representantes de partido, aún y cuando en el Código Electoral del Estado no existe referencia o prohibición expresa sobre las personas que pueden o no fungir como representantes de partido, se infiere que un funcionario público de primer nivel como ocurre en el caso concreto puede en función del cargo que desempeña ejercer presumiblemente algún tipo de presión sobre las personas que acuden a sufragar con su sola permanencia, en el centro de votación, al temer una posible represalia de parte de la autoridad, resultando factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que dicha circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, como lo es en el caso que nos ocupa en la casilla 2163 básica, al permitir que José Ángel Correa González fungiera como representante de partido ante la mesa directiva de esta casilla.
De igual forma sucede en relación a la casilla 2168 Básica, en la que actúo como escrutador Miguel Ángel Hernández Pérez, mismo que según el dicho del promovente, ocupa dentro del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, el cargo de Director de Desarrollo Social y que de acuerdo a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Michoacán, dicho funcionario no puede integrar la mesa directiva de casilla por considerárseles de mando superior; adjuntando para acreditar tales hechos, las mismas copias certificadas de plantillas de personal del H. Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, en las cuales consta que Miguel Ángel Hernández Pérez efectivamente se desempeña como Director de Desarrollo Social en el citado municipio, y toda vez que de las constancias aportadas por el disidente, mismas que se encuentran glosadas al expediente, se acredita en forma plena el cargo de funcionario público de Miguel Ángel Hernández Pérez, así como que éste tiene el cargo de Director de Desarrollo Social en Ayuntamiento del Municipio de Tzitzio, Michoacán, mientras que de las actas de jornada electoral se desprende que éste fungió como escrutador de mesa directiva de casilla.
Atento a lo anterior y toda vez que el proceso electoral esta compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr que la elección cumpla con los principios constitucionales, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizan o aseguran que tales principios fundamentales tenga efectiva realización.
Es decir, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquel, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que se torna necesario en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirve de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o las reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y que en conjunto implican la gravedad.
En este proceso, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, van a producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad de sus efectos, porque las irregularidades de ellos surgen como situaciones provocadoras de un peligro potencial que puede o no controvertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que lo rigen, mediante la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que, por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se mantenga inocuo, es decir, no produzcan realmente sus efectos perniciosos previsibles, y, a fin de cuentas, prevalezcan los valores sustanciales.
En el caso, el planteamiento del inconforme se construyó sobre la base de que el día de la jornada electoral, funcionarios públicos participaron como integrantes de diversas mesas directivas de casilla, en contravención a la normatividad electoral que establece una prohibición en ese sentido, con los cuales se generó presión sobre los electores.
En mérito de lo anterior, se concluye que en relación con el agravio hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional para justificar la causal que invocó por lo que ve a las casillas 2163 Básica y 2168 Básica el mismo resulta fundado.
Bajo esa tesitura y de conformidad con lo establecido por el numeral 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2163 Básica y 2168 Básica, en virtud de haberse acreditado las causales de nulidad invocadas por el partido político inconforme para cada una.
Se sustenta lo anterior en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros y textos son los siguientes:
Cobra aplicación con las manifestaciones vertidas la siguiente emitida por Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
Siguiendo esta prelación de ideas, y a efecto de sustentar lo anterior se citan las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros y textos son los siguientes:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
En tal virtud, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras del voto identificadas como 2163 BÁSICA y 2168 BÁSICA, corresponde llevar a cabo la recomposición del Cómputo Municipal, a fin de que el nuevo se adecué a lo resuelto en este fallo.
Cabe hacer mención que se toma tomando como referencia el realizado por el consejo municipal respectivo, el cual consta a fojas 41 a 44 del sumario y en el cual consta los resultados después de realizar el cómputo y asignaciones correspondientes.
Casilla cuya votación se anula:
Casilla | NO REG. | NULOS | Suma | |||
2163 Básica | 29 | 84 | 23 | 0 | 5 | 141 |
Casilla | NO REG. | NULOS | Suma | |||
2168 Básica | 59 | 79 | 73 | 0 | 8 | 219 |
Entonces, en primer término plasman los resultados del Acta de Cómputo Municipal de catorce de noviembre de dos mil siete, a efecto de, individualizar la votación por partido político, candidatos no registrados, votos nulos y votación total y restar a esta la votación anulada en las casillas de referencia, y el resultado de la recomposición del cómputo.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | VOACIÓN ANULADA CASILLA 2163 BÁSICA | VOTACIÓN ANULADA CASILLA 2168 BÁSICA | TOTAL VOTACIÓN ANULADA | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO |
1478 | 29 | 59 | 88 | 1390 | |
1606 | 84 | 79 | 163 | 1443 | |
1243 | 23 | 73 | 96 | 1147 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 142 | 5 | 8 | 13 | 129 |
VOTACIÓN TOTAL | 4470 | 141 | 219 | 630 | 4110 |
El Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Tzitzio, Michoacán, ya recompuesto, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOACIÓN (LETRA) |
1390 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA | |
1443 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES | |
1147 | MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 129 | CIENTO VEINTINUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | 4110 | CUATRO MIL CIENTO DIEZ |
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que no hayan ganado la elección municipal y que hayan obtenido a su favor, al menos el 2% de la votación emitida en el municipio.
Así las cosas, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional, no participa en la asignación de referencia, toda vez que fue la planilla ganadora.
Tomando en consideración la votación emitida, corresponde ahora determinar el porcentaje de votación de cada instituto político que participará, para tal efecto es necesario aplicar una regla de tres, consistente en multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida en el municipio, lo cual se plasma a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
1390X100/4110 | 33.81 | |
1147X100/4110 | 27.90 |
Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 196, fracción II, primero párrafo del Código Electoral, se determinan los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Tzitzio, Michoacán, mismos que son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | % |
33.81 | |
27.90 |
En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 196, fracción II del Código Electoral, se procede a establecer el cociente electoral, el cual es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
La votación válida, es el resultado obtenido al restar a la votación emitida los votos nulos; de los candidatos no registrados; de los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, y del partido que haya resultado ganador en la elección:
Votación emitida | a) Votos nulos b) candidatos no registrados c) Partido ganador de la elección | Votación válida |
4110 | a) 13 | 2,537 |
b) 0 | ||
c) 1443 | ||
|
Una vez obtenida la votación válida, debe dividirse entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional, para conseguir el cociente electoral, en este caso son hasta 3 de acuerdo al artículo 14 de la ley orgánica municipal, por tanto:
Votación válida | El número total de regidurías a asignar por representación proporcional | Cociente Electoral |
2,537 | 3 | 845.66 |
Procede entonces determinar cuántas veces contiene la votación de cada instituto político el cociente electoral, para lo cual habrá de sumarse el cociente electoral tantas veces como la votación del partido lo permita, tomando en cuenta sólo los votos que de manera exacta le correspondan y reservando el resto de ellos para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor. Se ilustra de la siguiente manera.
PARTIDO | Votación por fuerza política | Cociente Electoral | Votos no utilizados | Resultado (# de veces que se contuvo el cociente electoral en la votación) |
1390 | 845 | 545 | 1 | |
1147 | 845 | 302 | 1 |
Hecho lo anterior, resulta que el instituto político y la coalición con derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Tzitzio, Michoacán, por cociente electoral, son los siguientes:
FUERZA POLÍTICA | ASIGNADOS |
1 | |
1 | |
TOTAL ASIGNADOS | 2 |
Ahora bien, para dar cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción II, del citado artículo 196 del Código Electoral, se asigna al Partido Acción Nacional el primer regidor de representación proporcional conforme al orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento registradas por dicha Coalición, así como corresponde el segundo regidor por este principio a la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
Con base en los resultados anteriores, luego de asignarse un regidor por cociente electoral al partido político y a la coalición, queda un miembro por asignar. En ese sentido, el párrafo cuarto, de la fracción II, del artículo 196 del Código Electoral señala que si después de aplicar el cociente electoral quedaren regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el inciso d), de la fracción II, del artículo 196 de la Legislación Electoral citada, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir; que en el caso que nos ocupa, los remanentes de votación de los institutos políticos y coalición con derecho a participar en la asignación son los siguientes:
PARTIDO | RESTO MAYOR |
545 | |
302 |
De lo anterior, se observa que los remanentes más altos son los del Partido Acción Nacional por lo cual, como lo establece la legislación electoral, le corresponde la última de las regidurías pendiente de asignar.
Finalmente, la asignación de Regidores por el principio de Representación proporcional para el Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, queda de la siguiente forma:
Regidurías | Partido o Coalición | Criterio de asignación |
2 | Cociente electoral | |
1 | Resto Mayor |
Regidurías de representación proporcional asignadas a los partidos políticos que cumplieron con lo requisitos establecidos en los numerales 196, fracción II, incisos a), b) y ultimo párrafo del mismo numeral en sus fracciones a), b), c) y d).
Lo anterior es así, en atención a las tres regidurías a repartir por el principio de representación proporcional en cumplimiento a lo establecido por el numeral 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, las cuales quedan de la misma manera en que fueron asignadas por el consejo municipal de referencia, las cuales quedan de la misma manera en que fueron asignadas por el Consejo Municipal de Tzitzio, al término del cómputo municipal, esto es dos al Partido Acción Nacional y uno a la Coalición “Por un Michoacán Mejor” a fojas 41 a 44 del sumario.
SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
AGRAVIOS
Causa agravio al partido político que represento la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios Constitucionales y fundamentales de apego a la legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
PRIMERO.
Fuente del Agravio: Lo constituye la resolución de fecha seis de diciembre del 2007 emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en particular lo considerando OCTAVO y los resolutivos CUARTO, en los que principalmente se razona de manera equivoca e indebida lo siguiente por cuanto hace a los puntos resolutivos:
"CUARTO.- Se confirma la validez de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tzitzio, Michoacán, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada al Partido Revolucionario Institucional."
Artículos Constitucionales y Legales violados.- 14, 16, 17. 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 13, 98, y 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de igual manera se violentan los artículos 23, 100, 101, 108, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 162, 167, 173, 183, 201, 209, fracciones XXII y demás correlativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, 1, 2, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29, 60, 64, fracciones IX, y XI y demás correlativos de la Ley de Justicia Electoral.
Concepto del Agravio.- Causa agravio a mi representado como a la sociedad en general de la elección municipal de trato la resolución que se combate al declarar como Infundado los agravios que se expresaron en la demanda de Juicio de Inconformidad en relación con las casillas 2161 básica, 2161 contigua, 2164 básica, 2166 contigua, 2168 básica, casillas que se adolecen de legalidad como se planteó en el juicio primigenio, sin embargo la responsable de manera indebida no valoró los hechos planteados, de igual manera indebidamente interpretó el hecho que se plantea de manera individual, de las personas que estuvieron en las casillas, de igual manera, carece la resolución que se combate de exhaustividad pues en la sustanciación del expediente al que recayó la misma, la responsable omitió valorar diversas circunstancias propias de expediente y por otro lado no se hizo llegar de varios elementos que resultarían determinantes para arribar al conocimiento de la verdad de los hechos planteados, pues de los mismos se deriva que en las casillas planteadas "se violentaron los principios de libertad del sufragio, de certeza y autenticidad, pues con la sola presencia de funcionarios municipales encargados de programas sociales y asistenciales se presionó al electorado y por tanto la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una ventaja indebida en las casillas impugnadas y en consecuencia dichas casillas deben declarase nulas por las razones que antes he mencionado, ahora bien, con la finalidad de que este alto Tribunal Electoral tenga claros mis planteamientos expresó lo siguiente:
Por cuando hace a la casilla 2161 básica la responsable a fojas 22 a 24 en el considerando OCTAVO de la resolución impugnada expone:
‘En el presente juicio y a efecto de acreditar sus alegaciones, el representante del Partido Acción Nacional adjunta a su escrito de inconformidad elementos probatorios como son, las copias al carbón de actas de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla en la elección de ayuntamiento, hoja de incidentes, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al Consejo Municipal Electoral, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de Ayuntamiento al consejo distrital de las casillas que se impugnan, plantilla del personal de la año dos mil siete, de la Auditoría Superior de Michoacán del H. Congreso del Estado de Michoacán, así como el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, a las cuales en términos de los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y II y 21 fracción II, del la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se les otorga valor probatorio pleno.’
‘De los anteriores medio de convicción, se desprende que, contrario a la sostenido por el representante del Partido Acción Nacional, de los ciudadanos a que nos referimos en el punto anterior, únicamente Guillermo García Pérez y Reyna Thelma Rodríguez Bueno, son de acuerdo al documento expedido por el órgano administrativo del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, no así Israel Rodríguez García y María Salud Caraventes Pérez y María Isabel Estrada Conde; constando además que los dos primeros forman parte de la plantilla de personal, tienen el carácter de trabajadores en grado de subordinación y no violentan con su presencia el principio de certeza y autenticidad en vista de que los mismos se desempeñan únicamente como trabajadores advirtiéndose que la función que realiza no denota facultades de decisión, titularidad o poder de mando, toda vez que son autoridades menores y auxiliares que en modo alguno pueden, con su sola presencia en las casillas, influir en el electorado para modificar sus preferencias electorales.’
‘A efecto de una mejor ilustración de las consideraciones vertidas, se plasma la siguiente tabla comparativa de causales de nulidad invocadas en las casillas:
Casilla | Fojas que contiene las actas | Nombre | Cargo electoral atribuido | Cargo laboral atribuido |
2161 Básica
| 52 a la 56 | Reyna Thelma Rodríguez Bueno | Representante del PRI | Auxiliar del DIF, a cargo del programa comunidad diferente No poder de mando |
2161 Contigua | 57 a la 61 | Israel Rodríguez García | Representante del PRI | Asistente del Centro de Cómputo comunitario No se probó |
2164 básica | 76 y 77 | María Salud Caravanes Pérez | Representante del PRI | Secretaria del Jefe de Tenecia de Patámbaro No se probó |
2166 Contigua | 72 a la 75 | Guillarmo García Pérez | Presidente de Casilla | Auxiliar regional de obras. No poder de mando
|
2168 Básica | 67 a la 71 | María Isabel Estrada Conde | Secretaria de Casilla. | Secretaria del Jefe de Tenecia de Tefetán. No se probó |
‘Toda vez que las personas Israel Rodríguez García, María Salud Caravanas y María Isabel Estrada Conde, no son trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, el agravio es infundado e igual suerte corre respecto de Reyna Thlema Rodríguez Bueno y Guillermo García Pérez, quienes laboran en el Ayuntamiento, pero en todo caso el cargo que desempeñan es de subordinación y no de mando.’
Carece de sustento lo afirmado por la ahora autoridad responsable, pues parte de la premisa falsa de que los CC. Reyna Thelma Rodríguez Bueno y Guillermo García Pérez no son funcionarios que manejan recursos del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, tal afirmación se hace porque en la resolución que se combate se dice que "la función que realizan no denota facultadas de decisión, titularidad o poder de mando”, tal premisa de la que parte la responsable es incorrecta e incongruente en su resolutivo, pues como quedó debidamente acreditado en el expediente y a foja 23 la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno como Guillermo García Pérez, en primer lugar, fungieron el día 11 once de noviembre como Representante del PRI y Presidente de casilla, respectivamente, y en segundo, que aparecen en la nómina del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, por tanto ejercen la función con que se acreditó en el expediente de la resolución que se combate, lo ilegal de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal de Michoacán deviene porque es importante analizar de manera especifica todas y cada una de las condiciones que la responsable no tomó en consideración y que fueron planteadas en la demanda inicial, aunado a lo anterior que la responsable debió analizar tales circunstancias de manera exhaustiva y debió requerir la información necesaria para arribar a la verdad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Justicia Electoral Michoacana, para el caso especifico de la casilla 2161 básica donde permaneció durante toda la jornada electoral la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno, funcionaria del DIF del Ayuntamiento de Tzitzio, "encargada del Programa Comunidad DIFerente", es más que evidente que su sola presencia presionó al electorado y a los funcionarios de casilla, ahora bien, es importante precisar que la responsable valora que sus funciones como encargada del programa Comunidad DIFerente no tiene facultades de decisión, titularidad o poder de mando sobre la comunidad de Tzitzio, Michoacán, tal consideración es equivocada pues de la revisión exhaustiva de la funciones desarrolladas por el C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno se desprende que no solamente cuenta con funciones de decisión, sino que también tiene evidentemente la titularidad de un programa de beneficio social y de un cargo de un programa específico en TODO el municipio de Tzitzio, Michoacán, lo anterior, como ha quedado demostrado en el expediente a foja 23 y como lo reconoce la responsable, que la citada Reyna Thelma Rodríguez Bueno es la titular del programa comunidad DIFerente. Bajo esa misma tesitura es importante hacer notar que la responsable solamente se limitó en acreditar que el carácter que tenía la citada funcionaría municipal del DIF y que permaneció en la jornada electora como representante del PRI en la casilla 2161 básica, sin tomar en consideración otras circunstancia que se deben valorar para considerar que el electorado recibió presión el día de la jornada electoral con la sola presencia de la funcionaría municipal como representante del PRI, las circunstancias que la responsable dejó de valorar y no consideró son las siguientes. 1.- que en el municipio de Tzitzio es considerado como uno de los más pobres de la entidad michoacana, 2.- que los programas sociales de beneficio colectivo cobran relevancia en las comunidades pequeñas con alto grado de marginación y por tanto los o las funcionarias adquieren un status de persuasión ante la comunidad, por tanto, la ciudadana Reyna Thelma Rodríguez Bueno ejerce un liderazgo y reconocimiento público ante el electorado y la ciudadanía en general. 3.- que el programa COMUNIDAD DIFERENTE, como lo acredito con el anexo 3, tiene una relevancia importante en materia de beneficio social en el municipio en la parte de "Asistencia Alimentaria y Desarrollo Familiar y Comunitario" y en particular en la parte atinente a las funciones del programa en comento, mismo que en todo el municipio está a cargo de la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno, quien fungió como representante del PRI en la casilla 2161 básica, quien tiene entre otras funciones, las de otorgar ayudas directas, atención en beneficios directos a niños, mujeres embarazadas, mujeres periodo de lactancia, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, jornaleros agrícolas migrantes, indígenas, organizar redes de promotoras y de comunidades para la operación del programa en comento, aunado a lo anterior es importante precisar cada una de las "políticas y Lineamientos de Operación" vigentes para el "Programa Comunidad DIFerente" al tenor siguiente: (anexo 3, hoja 7)
‘A los Sistemas Municipales DIF les corresponde:
• Realizar diagnósticos exploratorios previo a determinar las localidades.
• Participar con el Sistema Estatal en la integración de los Planes Estratégicos Comunitarios anualmente.
• Integrar una red municipal de promoción social, orientada al desarrollo familiar y comunitario.
• Operar el Modelo Comunidad DIFerente conforme a los lineamientos y normas vigentes.
• Promover y conducir los procesos de organización y participación comunitarias con enfoque de sostenibilidad.
• Desarrollar un sistema de la información que integre mínimamente:
• Los padrones de beneficiarios.
• Padrones de comunidades
• Avance de la estrategia y consecución de metas.
• Reportar con oportunidad al Sistema Estatal los avances del Modelo y la consecución de metas.
• Coordinarse con las Instituciones y Organismos del sector social a efecto de integrar una oferta institucional que permita atender los requerimientos de los proyectos comunitarios y del proceso educativo formativo.
• Realizar y o concertar actividades de asesoría, orientación, capacitación habilitación y formación, gue respondan a las necesidades de consolidación de la organización y participación comunitarias.
• Gestionar ante los Ayuntamientos respectivos, los recursos necesarios y suficientes para la operación del programa comunidad diferente.
• Monitorear la continuidad y consolidación de las redes para el desarrollo en las localidades donde la intervención de personal institucional ha concluido, delegándose la conducción del proceso a promotores comunitarios.
• Instrumentar, ejecutar y dar seguimiento a los planes estratégicos comunitarios del modelo comunidad diferente, bajo el principio de participación comunitaria y corresponsabilidad.’
Continúa la trascripción de las reglas de operación del programa a cargo de quien fue representante del PRI en la casilla 2161 básica:
‘5.1. Objetivos, principios, estrategias y ejes de atención
El Modelo Comunidad DIFerente orientará su operación en los siguientes:
Objetivo general
• Facilitar la construcción de procesos de organización, formación y participación comunitaria sostenible, para propiciar la convivencia humana equilibrada del individuo consigo mismo, con los demás y con el entorno, en localidades indígenas, rurales y urbanas en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad y exclusión.
Objetivos Específicos
• Impulsar procesos de organización y participación autogestiva para fortalecer el capital social, de las comunidades objetivo.
• Formar y capacitar agentes sociales orientados a la promoción, divulgación, difusión e investigación del desarrollo local y el ejercicio de los valores humanos fundamentales.
• Desarrollar planes estratégicos comunitarios, con visión integral de desarrollo local sustentable, considerando estrategias de prevención, atención y previsión de corto, mediano y largo plazo en los ejes de Alimentación, Salud, Educación, Fortalecimiento de la Economía y Mejoramiento de la Vivienda y la Comunidad.
Por lo que la estrategia operativa debe prever tanto la capacidad de producción de los bienes materiales para la subsistencia de las personas, la posibilidad de construir el sistema político y social más conveniente para la mayoría, como el rodearse de condiciones intangibles como pueden ser por ejemplo la confianza en los semejantes, la esperanza en el futuro, el sentirse amado, el ser reconocido, el concebirse útil y tomado en cuenta, el divertirse, etc.
Así, en el marco del Modelo el DIF entiende al desarrollo comunitario como un proceso humano permanente, donde los agentes sociales y las instituciones se insertan de manera corresponsable y asumen el compromiso de fortalecer el capital social y humano para que las personas y los grupos sean sujetos activos de su propio desarrollo.’
5.2 Determinación de universo
Considera las acciones de planeación necesarias para determinar cobertura de atención, recursos, sinergias, etc. requeridas para llevar a cabo la estrategia.
En este sentido quedan definidos preferentemente como comunidades prioritarias de atención, las siguientes:
• Comunidades con población hablante de lengua indígena de 30% y más (checar fuente).
• Alto y muy alto índice de marginación (CONAPO 2000), especialmente las que se encuentran ubicadas en las 263 micro regiones prioritarias, comprendidas en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
A continuación, se podrán considerar las comunidades marginadas ubicadas en municipios de índice medio de marginación y/o regiones no prioritarias del ámbito rural.
Posteriormente se podrán considerar las comunidades marginadas, ubicadas en cualquier municipio de bajo y muy bajo índice de marginación del ámbito rural.
Finalmente se podrán seleccionar las comunidades marginadas de cualquier municipio del ámbito urbano.
La población objetivo la constituyen familias e individuos (hombres y mujeres) de las 31 Entidades Federativas y el D.F. que habiten en localidades rurales y urbanas con las características antes descritas, enfatizando acciones que involucren la participación y la atención de las necesidades de:
Niñas y niños
Mujeres embarazadas
Mujeres en periodo de lactancia Adultos mayores
Personas con capacidades diferentes Jornaleros agrícolas migrantes Indígenas
Los Sistemas Estatales deberán elaborar un diagnóstico que justifique la selección de localidades, así como la prioridades por eje de atención, información que orientará los requerimientos de coordinación intra e interinstitucional. La reseña de este estudio estatal deberá remitirse a la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario de DIF Nacional en el mes de noviembre, del año previo al que se considere la atención de estas comunidades.
En materia de programación y presupuestación se deberán prever la transferencia de recursos destinados a apoyar la operación, considerando la siguientes alternativas: Fondo V de Aportaciones Múltiples del Ramo 33 en sus dos conceptos Apoyos Alimentarios y Asistencia Social, Ramo 12 Capitulo 4000, (Subsidios y Transferencias) partida 4200 ( Subsidios a las Entidades federativas y Municipios) y 7000 (Inversión Financiera, Provisiones Económicas, Ayudas, Otras Erogaciones y Pensiones, Jubilaciones y Otras) partida 7501 (Gastos relacionados con Actividades Culturales, Deportivas y de Ayuda Extraordinaria) y de Cuotas de Recuperación de Programas Alimentarios.
Por su parte, los Sistemas Estatales DIF deberán considerar, dentro de su Programa Operativo Anual y otros recursos para financiar el modelo de comunidad DIFerente. Asimismo los Sistemas Municipales deberán gestionar recursos ante los Ayuntamientos respectivos para tal fin. Al respecto deberá considerarse que:
• El planteamiento de aplicación de recursos deberá ser congruente con los requerimientos de ejecución de los planes estratégicos comunitarios.
• Los Sistemas Estatales deberán remitir a la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario de DIF Nacional su programa de trabajo preliminar a más tardar el 30 de noviembre de cada año, bajo los criterios que marque el DIF Nacional.
• Los Sistemas Estatales deberán remitir a la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario de DIF Nacional su programa de trabajo definitivo, una vez que conozcan el presupuesto autorizado, no debiendo rebasar el último día del mes de febrero.
5.3 Intervención
Comprende las actividades inherentes al desarrollo del proceso de intervención institucional, esto es la apertura de grupos, la ejecución de proyectos y el cierre que implicaría haber propiciado un proceso formativo que permita una gestión autónoma de las redes para el desarrollo.
• Los Sistemas Estatales y el DIF- D.F. deberán prever el desarrollo de instrumentos que permitan identificar la situación en la que inicia el proceso de intervención, en lo relativo a redes sociales, niveles de participación y organización, de tal forma que al cierre del proceso institucional se cuente con parámetros para evaluar el impacto.
• La actividad de promoción social que desarrollen los Sistemas Estatales DIF y los Sistemas Municipales DIF deberán estar orientados al impulso de una participación comunitaria sostenible en el tiempo, orientada a la creación de oportunidades de acceso a mejores condiciones de vida y debe enfatizar su carácter multiplicativo.
• La metodología a seguir para desencadenar la participación y organización comunitaria deberá considerar los fundamentos de la planeación participativa prospectiva.
• Los Sistemas Estatales DIF y los Sistemas Municipales DIF deberán diseñar, elaborar e instrumentar programa de capacitación estratégica que fortalezcan el proceso educativo formativo que de sostenibilidad a las redes para el desarrollo.
• El quehacer de promoción social que impulsen los Sistemas Estatales DIF y los Sistemas Municipales DIF deberán considerar en el proceso educativo- formativo actividades de índole informativa, de orientación, de habilitación o capacitación y de formación.
• Los Sistemas Estatales DIF remitirán la información que permita integrar los reportes a las instancias globalizadoras con base en los criterios establecidos.
• Los Sistemas Municipales DIF serán los responsables de obtener la información para el seguimiento operativo, misma que deberán remitir a los Sistemas Estatales para elaborar los concentrados correspondientes."
‘ 7. Manejo y aplicación de recursos
Los apoyos que se vinculen a esta estrategia deberán ubicarse desde una visión holística de los procesos de desarrollo comunitario, por lo que los recursos Federales, Estatales y Municipales deberán enmarcar su aplicación en el:
• Desarrollo de actividades de profesionalización de autoridades y servidores públicos involucrados en los procesos de desarrollo comunitario a nivel municipal.
• Fortalecimiento de la Red de Promoción Social y de los equipos técnicos.
• Desarrollo y aplicación de metodologías participativas para la promoción del desarrollo familiar y comunitario.
• Diseño e instrumentación de proyectos integrales cuyo sustento este en las acciones de planeación participativa prospectiva de las comunidades, con el propósito de incidir en los ejes de atención de: Salud, Educación, Alimentación, Fortalecimiento de la Economía Familiar y Comunitaria así como Mejoramiento de la comunidad y de la vivienda.
• Instrumentación de estrategias de coordinación interinstitucional que coadyuven al desarrollo y fortalecimiento de proyectos comunitarios, en congruencia con el plan estratégico.
• Diseño y aplicación de instrumentos para la medición del impacto social del programa.
• Diseño y ejecución de investigaciones orientadas a consolidar modelos de intervención comunitaria.
• Acciones vinculadas a fortalecer el proceso educativo-formativo de los participantes en las redes para el desarrollo.
7.1 Ramo 12
Constituye el apartado a través del cual se canalizan recursos al SNDIF, como entidad perteneciente al sector salud.
La transferencia de recursos que efectuará el SNDIF para apoyar el desarrollo Familiar y Comunitario deberá utilizarse exclusivamente para la integración de un equipo estratégico destinado a la planeación e instrumentación de la estrategia "Comunidad DIFerente".
La aplicación de este recurso deberá apegarse a los Lineamientos de Operación del Equipo Estratégico, generados por la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario (publicados en el Diario Oficial de la Federación el día xx de xxxx de 2004) y su comprobación deberá efectuarse conforme a lo estipulado en los Lineamientos para la Comprobación de los Apoyos Otorgados a los DIF Estatales de la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto de DIF Nacional (publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de enero de 2004) y los comprobantes que se expidan por las actividades que se realicen deberán observar lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
7.2 Fondo V de Aportaciones Múltiples del Ramo 33, Asistencia Social
La transferencia de recursos deberá establecerse de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal, para la aplicación de este patrimonio deberán observarse las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Sobre el particular será necesario considerarse que:
• Los Sistemas Estatales y el DIF- DF definirán los montos a aplicar en los diferentes ejes de atención que marca la estrategia de desarrollo familiar y comunitario (Salud, Educación, Alimentación, fortalecimiento de la economía y mejoramiento de la vivienda y la comunidad), así como en lo correspondiente al fortalecimiento de la Red de Promoción Social, de acuerdo a lo establecido por la Oficialía Mayor del Sistema Nacional DIF en los "Lineamientos de Recepción, Validación y Seguimiento de los proyectos de Asistencia Social".
• Para determinar la viabilidad de los proyecto el DIF-DF y los SEDIF deberán integrar los expedientes técnicos conforme a los lineamientos antes citados.
• Los Sistemas Estatales deberán remitir a la Oficialía Mayor del Sistema Nacional el expediente técnico que fundamente la aplicación de recursos en el proyecto correspondiente.
• El Sistema Nacional DIF, a través de su Oficialía Mayor y la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario, validará la aplicación de recursos orientados a apoyar la operación de la estrategia de desarrollo familiar y comunitario.
• El Sistema Nacional DIF, dará puntual seguimiento para que la aplicación de recursos financieros se de en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal.
7.3 Fondo V de Aportaciones Múltiples del Ramo 33, Alimentación
Los proyectos que se podrán financiar deberán enmarcarse en el impulso a proyectos orientados a la seguridad alimentaria sostenible, entendida no sólo como el acceso a los alimentos y a la disponibilidad de estos, sino también de la distribución de recursos para producirlos, así como de la generación de poder adquisitivo para comprarlos ahí donde no se producen, de manera amplia podrán considerarse:
• Crear redes de seguridad en materia de nutrición y bienestar social.
• Fomentar la producción pecuaria y el uso de cultivos alimentarios culturalmente apropiados, con inclusión de cereales, semillas oleaginosas, leguminosas de grano, cultivo de raíces, frutas y hortalizas utilizando tecnologías sostenibles.
• Desarrollar y promover tecnologías mejoradas de elaboración, conservación y almacenamiento de productos alimenticios.
• Fomentar proyectos de alimentación y nutrición de base comunitaria que estimulen la capacidad de valerse por si mismos.
• Promover proyectos sostenibles que generen recursos económicos a la familia que sean utilizados en la adquisición de alimentos.
Para ello los Sistemas estatales DIF destinarán del 2 al 4 % del total de los recursos asignados vía el Fondo V de Aportaciones Múltiples del Ramo 33, Alimentación
7.4 Cuotas de recuperación de Programas Alimentarios.
El apoyo alimentario es otorgado a cambio de una aportación económica por parte del beneficiario, a esta se le denomina cuota de recuperación y su objetivo es fortalecer la operación de los programas alimentarios y de desarrollo comunitario.
Es responsabilidad de los Sistemas Estatales DIF y el DIF-D.F., elaborar, al inicio del ejercicio fiscal, el Proyecto de Captación para la Aplicación de Cuotas de Recuperación de cada uno de los Programas Alimentarios: Desayunos Escolares, Atención a Menores de 5 Años en Riesgo, Asistencia Alimentaria a Familias en Desamparo y Asistencia Alimentaria a Sujetos Vulnerables, de acuerdo a lo indicado en Las Políticas y Lineamientos para la Operación de los Programas de la Estrategia Integral de Asistencia Social Alimentaria.
Este documento establece que los Sistemas Estatales DIF y el DIF-D.F., podrán aplicar la cuota de recuperación por estrategia y actividad:
a) Ampliación de Cobertura y Fortalecimiento de los insumos alimentarios, mínimo 25% y máximo 85%.
b) Apoyo a la Operación y Fortalecimiento, hasta el 35%.
c) Proyectos productivos, mínimo 15% y máximo 50%.
d) Aplicar las cuotas de recuperación para lograr el cumplimiento de metas, complementar y/o enriquecer los apoyos alimentarios y/o ampliar la cobertura.
El inciso C es el que marca la pauta para realizar transferencias de recursos a la estrategia de desarrollo familiar y comunitario su aplicación deberá considerar las mismas líneas de acción descritas para el Fondo V de Aportaciones Múltiples del Ramo 33, Alimentación.
8. Mecanismos de Corresponsabilidad.
La recepción de apoyos en especie (equipamiento, materiales, insumos, etc.) de los programas implicará para el participante una contraprestación, que se cubrirá a través de una aportación:
• Económica, cuota de recuperación.
• En especie, terreno, instalaciones, inmuebles, semovientes, especies menores, materiales diversos, mobiliario, etc.
• De jornadas de trabajo.
8.1 Cuota de recuperación
Es una aportación económica por parte del participante, cuyo objetivo es generar un fondo financiero que permita fortalecer la operación de los programas que le dan origen.
Es atribución de cada Sistema Estatal DIF y DIF D.F., el establecer el monto de la cuota de recuperación de los apoyos otorgados para la ejecución de proyectos comunitario con base en los siguientes criterios:
• Valoración del balance general del proyecto a efecto de no afectar su viabilidad económica.
• Cuotas de recuperación diferenciadas en relación con las características de los proyectos comunitarios, tomando como base del costo real de los apoyos otorgados:
• 0%, esto es a fondo perdido en comunidades de extrema pobreza
• Hasta el 35% dependiendo de las características socioeconómicas de la población.
• Será responsabilidad de los Sistemas Estatales DIF y el DIF-D.F., elaborar anualmente el Proyecto de Aplicación de Cuotas de Recuperación para aplicarse en Proyectos de Desarrollo Familiar y Comunitario.
• Este proyecto deberá ser enviado a la Dirección de Alimentación y Desarrollo Comunitario del Sistema Nacional DIF, en los formatos correspondientes, para su autorización, a más tardar en la primer quincena del mes de diciembre una vez que se tenga conocimiento por parte de los Sistema Estatal DIF y DIF-D.F., de la captación lograda. Su aplicación se realizará en el siguiente ejercicio fiscal.
• Los Sistemas Municipales DIF deberán llevar un control, registro y seguimiento de la aportación directa, en especie, materiales o actividades que hace la comunidad beneficiaría para apoyar Proyectos de Desarrollo Comunitario.
Los Sistemas Estatales DIF y el DIF-D.F., podrán aplicar la cuota de recuperación para:
• Proyectos Productivos Familiares y comunitario, (equipamiento, materiales, insumos, especies menores, etc.), hasta un 85%.
• Apoyo a la Operación, hasta un 15%
• Actividades de asesoría y capacitación, hasta un 15%
9. Lineamientos Específicos
Del total de recursos disponibles para el desarrollo de esta estrategia se orientará hasta un 80% preferentemente a municipios y comunidades prioritarios y el complemento en el resto de la entidad federativa.
Será responsabilidad de los Sistemas Estatales y Municipales la toma de decisiones sobre la planeación, programación y ejercicio de los recursos asignados a esta estrategia.
Los Sistemas Estatales y municipales en corresponsabilidad deberán integrar los grupos técnicos y operativos encargados de desarrollar esta estrategia.
Para la asignación de recursos a los proyectos vinculados a esta estrategia de desarrollo comunitario se tomará como prioritaria la mayor rentabilidad social, por lo que serán preferentes aquellos proyectos donde participe población indígena, jornaleros agrícolas migrantes, discapacitados, adultos mayores y población en condiciones de marginación y vulnerabilidad. En el caso de grupos elegibles apoyados en ejercicios anteriores, se deberá elaborar la validación social, productiva y económica de los resultados generados, para proceder a otorgar mayores apoyos.’
Como ha quedado planteado en la anterior trascripción de las políticas y lineamientos de operación del programa de beneficio social "comunidad DIFerente" mismo que para el caso que nos ocupa está a cargo de la ciudadana Reyna Thelma Rodríguez Bueno, en tal programa se manejan recursos económicos, recursos materiales ante la comunidad de Tzitzio, se otorgan y gestionan beneficios directos a la población, se organiza a las comunidades marginadas, aunado a lo anterior que a los niños y niñas se les otorgan "desayunos escolares", en los "desayunadores" habilitados para tal efecto en las comunidades, y en particular, esta actividad es coordinada por la misma responsable del programa comunidad DIFerente en el municipio de Tzitzio que fungió como representante del PRI en la casilla 2161 básica, tal aseveración toma fuerza al tenor de los anexos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, documentos públicos que me fueron otorgados por el mismo Ayuntamiento de Tzitzio a través de mis representantes legales, en el que se detalla que la responsable del programa "comunidad DIFerente" y representante del PRI ante la casilla 2161 básica, distribuyó en diferentes comunidades y fechas beneficios y material para los desayunos escolares que se otorgan a los niños y niñas en diferentes comunidades y Tenencias del municipio de Tzitzio, Michoacán, por tanto atinente a la valoración que la responsable hace sobre que la funcionaría municipal no tiene facultades de mando, decisión o titularidad es equivocada, pues con los medios probatorios que adjunto al presente medio de impugnación y que son documentales públicas que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 15 fracción I, y 16 fracción III, de la Ley de Justicia Electoral de Estado de Michoacán, con esos medios de prueba queda en claro que la citada representante del PRI en la casilla 2161 básica y funcionaria del DIF municipal de Tzitizio, Michoacán, distribuye recursos materiales a la comunidad de Tzitzio, Michoacán, tiene la titularidad de un cargo específico: "encargada municipal del programa comunidad DIFerente" tal y como se demuestra con la siguiente tabla comparativa de la distribución de recursos que realizó la ciudadana Reyna Thelama Rodríguez Bueno en diversas comunidades del municipio y en diferentes fechas:
| Consistente
| Aplicación de programa | Fecha de entrega | Descripción de los apoyos | Quién entregó el apoyo |
Anexo 3 | Políticas y Lineamientos de Operación Vigentes (Documento de Trabajo) | EN TODO EL MUNICIPIO | Todo el año | DESARROLLO COMUNITARIO | Titular del programa “comunidad DIFerente”, Reyna TELAM Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 básica. |
Anexo 4 | Políticas y Lineamientos de Operación (programa integral de Desarrollo Comunitario) | EN TODO EL MUNICIPIO | Todo el año | DESARROLLO COMUNITARIO | Titular del programa “Comunidad DIFerente” Reyna TELAM Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 básica. |
Anexo 5 | Descripción e informe de Resultados de Programa de Desarrollo Comunitario “Comunidad Diferente para el ejercicio 2007” | Comunidad DIFerente Desayunadores DIF “PASO ANCHO” | 9 de enero | 16 Litros de aceite, 20 Kg de Arroz; 10 Kg Avena. 30 Kg de Azucar. 1 Caja de Barritas o Tin-tin; 25 Kilos de Frijol; 2 Kilos de Gelatina: 100 sobres de leche. 10 kilos de lenteja, 100 kilos de maseca, 30 piezas de pasta para sopa, 36 piezas soya; 5 cajas de jugo. | Titular del programa “Comunidad DIFerente” Reyna Thelma Rodríguez Bueno, representante de PRI en la casilla 2161 básica. |
Anexo 6 | Dotación correspondiente al mes de enero del 2007, a la comunidad de “paso Ancho” otorgada por la C. Reyna Thelma Rodríguez representante el PRI ante la casilla 2161 B. | Comunidad DIFerente Desayunadores DIF: “PLAN DE GUADALUPE” | 21-Nov | 24 litros de aceite 30 kg de arroz, I5 kg de avena 45 kg de azúcar, 38 kg de frijol, 3 kg de gelatina, 15 kg de lenteja, 150 kg de maseca 45 piezas de pasta para sopa, 4 cajas de barras de granola
| Titular del programa ”Comunidad Diferente” Reyna Thelma Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 b
|
Anexo 7 | Dotación correspondiente al mes de enero del 2007 a la comunidad de “paso Ancho”, otorgada por la C. Reyna Thelma Rodríguez representante el PRI ante la casilla 2161 B | Comunidad DIFerente Desayunadores DIF: “ARBOLITO” TENENCIA PLAN DE GUADALUPE | 10 de octubre | 16 litros de aceite, 20 kg de arroz. 10 kg de avena. 30 kg de azúcar. 25 kg de frijol. 2 kg de gelatina. 24 sobres de leche, 10 kg de lenteja, 100 kg de maseca, 30 piezas de pasta para sopa. 36 piezas de soya
| Titular del programa “Comunidad DIFerente”, Reyna Thelma Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 básica. |
Anexo 8 | Dotación correspondiente al mes de noviembre y diciembre del 2007 a la comunidad de “El Devanador, otorgada por la C. Reyna Thela Rodríguez representante el PRI ante la casilla 2161 B | Comunidad DIFerente: Desayunadores DIF: EL DEVANADOR” | 21 de noviembre | 24 litros de aceite 30 kg de arroz 15 kg de avena 45 kg de azúcar 37 kg de frijol, 3 kg de gelatina, 15 kg de lenteja, 150 kg de maseca 45 piezas de pasta para sopa, 4 cajas de barras de granola | Titular del programa “Comunidad DIFerente”, Reyna Thelma Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 básica. |
Anexo 9 |
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| 16 litros de aceite. 20 kg de arroz. 10 kg de avena, 30 kg de azúcar, 25 kg de frijol, 2 kg de gelatina, 24 sobres de leche, 10 kg de lenteja, 100 kg de maseca, 30 piezas de pasta para sopa 36 piezas de soya
| Titular del programa “Comunidad DIFerente”, Reyna Thelma Rodríguez Bueno, representante del PRI en la casilla 2161 básica. |
Con lo anterior y los anexos que se adjuntan al presente juicio de revisión constitucional, en virtud de que la responsable a pesar de advertir que la citada funcionaria municipal goza de la titularidad de un programa al estar a su cargo no se hizo llegar de estos medios de convicción o de indagar las funciones y objetivos que tiene dicho programa social en el municipio de Tzitzio, Michoacán, pues como ha quedado claro el programa tiene como base fundamental el beneficio social con apoyos a toda la población en una zona marginada del municipio como lo es más que evidente, que la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno con su sola presencia presionó al electorado y de allí deviene la ventaja indebida que obtuvo el Partido que ello representó en la elección, pues no solamente se violentó la voluntad popular con su presencia en la casilla sino que también se violó la libertad de sufragio en los electores y por consecuencia en tal casilla se actualiza la causal de nulidad invocada en el juicio primigenio y que la responsable indebidamente no anuló la votación recibida en la misma.
Ahora bien, a este H. Tribunal Electoral es importante hacerle notar que en las casillas 2163 básica y 2168 básica se actualizó la causal de nulidad invocada y la responsable decretó la nulidad de la votación recibida en esas mesas de casillas, por tanto, es un indicio fuerte el hecho de que hayan estado dos funcionarios en tales casillas, pues todo el aparato de gobierno se apostó en la elección del municipio en diversas casillas, como ya lo he establecido en el juicio primigenio, sin embargo la responsable no valoró las pruebas e indebidamente no concatenó los hechos que se relacionan, pues de la nulidad de las casillas citadas en este párrafo se puede constatar que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional se sirvió de la estructura del Gobierno municipal de extracción priísta en la elección para favorecer a su planilla de candidatos y así lograr una ventaja indebida en la elección, pues si consideramos que la diferencia en votos entre el PRI y el segundo lugar en el cómputo municipal que es mi representado es de apenas 128 votos es dable considerar que la presencia de los servidores públicos municipales resultó determinante para que el PRI obtuviera esos resultados en la elección y en particular en las casillas que se detallaron en el juicio de inconformidad y en particular en la casillas 2161 básica donde permaneció la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno, Titular del programa Comunidad DIFerente dependiente del DIF del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, pues tal persona realiza funciones de distribución de beneficios de carácter social en todo el municipio y de manejo de recursos económicos, como lo son las cuotas de recuperación de costos por los desayunos infantiles, etc.
Ahora bien, por otro lado en la resolución se combate carece de la fundamentación y motivación debida, pues aún y cuando menciona el hecho se que la cita funcionario municipal C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno y representante del PRI en la casilla 2161 básica carecía de funciones de mando o titularidad la responsable no hacer la debida motivación en la sentencia que se ataca, pues contrario con lo que sostiene la responsable como ya lo he dejado en claro tal funcionario municipal si desarrolla funciones de manejo de recursos económicos, distribución y gestión de recursos económicos y materiales a todo el municipio.
Como es de explorado derecho en los procesos electorales deben prevalecer principios constitucionales para tanto la votación recibida en una casilla o la totalidad de la elección sea considerada como valida, pues lo valores fundamentales de la democracia son la celebración de elecciones democráticas, mediante le emisión de voto libre y razonado, entendido, la libertad de sufragio como le derecho ciudadano por excelencia que tiene los individuos con apego a la norma a fin de elegir sin presiones o coacción alguna a sus gobernantes, cuando una de estas condiciones no se cumple o no está plenamente garantizada se actualiza la presión o coacción sobre los electores en las mesas directivas, y en el caso particular que nos ocupa es preciso señalar que el hecho de que diversos funcionarios hayan permanecido el día de la jornada electoral en las casillas como representantes del PRI ante ellas genera un presión o violencia sobre los electores y por tanto se actualizan las causales de nulidad invocadas en la demanda primigenia que presenté, dicho lo anterior, por que la misma responsable ha decretado la nulidad de dos casillas electorales por que dos funcionarios municipales fueron representantes ante casilla. Lo que evidentemente violenta los principios constitucionales y las reglas del estado democrático a que estamos sujetos todos los actores políticos, mismo que la momento de trastocarlo se actualizar en la violación de las normas de legalidad, certeza y equidad, como es el caso que nos ocupa.
Para el caso que nos ocupa es preciso considerar que la ventaja que obtuvo el PRI en la elección municipal tan sólo es de 128 votos sobre mi representado, sin embargo si los funcionarios que fungieron como representantes no hubieran sido sus representantes de casillas el resultado con mucha probabilidad sería distinto, pues con la sola presencia de los citados funcionarios el electorado se vio presionado, pues los servidores públicos que se citan tienen a su cargos programas sociales y manejo de recursos económicos, como es el caso de la representante del PRI en la casilla 2161 básica, Reyna Thelma Rodríguez Bueno, quien es la titular del programa "comunidad DIFerente".
Aunado a lo anterior es importante decir que la responsable valoró indebidamente los medios de prueba, lo hechos, pues de manera equivocada parte de la premisa falsa de las funciones desempeñadas por los funcionarios citados en las casillas de que se solicita la nulidad y que como ha quedado claro se actualiza la causal invocada, como he demostrado en la casilla 2161 básica en la que la Funcionaría Municipal el DIF Titular del programa "comunidad DIFerente" fungió como representante del PRI durante toda la jornada electoral y con su sola presencia presionó a los funcionarios de casillas y a los electores, y por tanto se violentan los principios de certeza, legalidad, libertad de sufragio y autenticidad de la votación recibida en la casilla, por lo que se debe decretar la nulidad de la votación decepcionada en la misma.
Cobre mayor fuerza todo lo antes esgrimido con las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los rubros y contenidos siguientes:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. (Se transcribe).
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)”. (Se transcribe).
SÉPTIMO. Agravios del Partido Revolucionario Institucional. En su escrito de demanda el instituto político mencionado esgrime los siguientes agravios:
AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
PRIMERO.- La resolución impugnada, viola las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17, así como artículos 41 y 116 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las que establecen:
‘…Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
‘…Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento...´
ARTÍCULO 17. (Transcribe)
ARTÍCULO 41. (Transcribe)
ARTÍCULO 116. (Transcribe)
Constitución Política del Estado de Michoacán.
Artículo 13. (Transcribe)
Código Electoral del Estado de Michoacán
Artículo 1. (Transcribe)
Artículo 100. (Transcribe)
Artículo 101. (Transcribe)
Artículo 141 (Transcribe)
Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Artículo 64. (Transcribe)
En razón a lo anterior, el Magistrado ponente debió haber puesto a consideración del pleno un proyecto para su deliberación y votación en el que se observaran los principios de legalidad, audiencia, de sufragios libres; de exhasutividad, congruencia, de motivación y fundamentacion; proponiendo la declaración de nulidad de la casilla 2169 contigua en la elección del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán; ya que a ello lo obligan los artículos invocados. Habida cuenta que el proselitismo desplegado por el simpatizante del Partido Acción Nacional ejerció presión moral sobre 36 votantes, inclinado con ello la votación a favor del partido de los colores azul y blanco. Y no como lo hizo en las fojas 44, 45 y tres párrafos de la 46 en las que como parte del considerando nueve; concluye que son infundados los agravios por este representante.
También el magistrado ponente debió haberse pronunciado en los puntos resolutivos al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007; por lo que ve al recurso hecho valer a nombre de mi representado, pues nada dice sobre el particular. Ya que con ello me deja en estado de indefensión, pues finalmente no se reflejó el razonamiento del considerando en la resolución impugnada.
Estaba obligado el magistrado a la congruencia entre lo planteado y lo resuelto dentro del expediente acumulado del juicio de inconformidad Pues a lo largo del resolutivo existen una serie de inconsistencia que por momentos hace pensar que está resolviendo otro asunto y no el que se planteó, como a continuación se precisan 1. Al redactar el considerando sexto, precisamente en el segundo párrafo de la foja 7 siete, se refiere a una coalición denominada “Por un Michoacán Mejor” cuando en la elección municipal de Tzitzio no participó ninguna coalición, solo partidos políticos. 2. Ahí mismo se refiere a dos las casillas impugnadas cuando fueron 6 seis por parte de Acción Nacional. 3. En el octavo de los considerandos la proyectista incorpora un nueva nulidad por lo que ve a la casilla 2163 básica, sin que así lo solicite el partido quejoso ya que ella concluye que es la fracción V, la que realmente quiso invocar el inconforme; cuando de su cuadro que obra a fojas 7 de su recurso se advierte a simple vista que está solicitando la nulidad de la casilla por la causal prevista en la fracción IV (recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado) del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral. La ley electoral adjetiva señala que cuando no se identifiquen los agravios como tales podrá si se deducen de los mismos tener al quejoso como si los hubiera formulado; pero no autoriza a la responsable a señalar una nueva fracción del artículo 64, identificar y determinar las mismas, cuando no ha sido invocada; ya que con esa actitud se coloca en el papel del disidente, rompiendo el equilibrio procesal.
El magistrado ponente está obligado a la motivación y fundamentación. Y también de esta se apartó, ya que al resolver el juicio de inconformidad que hice valer sólo valoró la prueba técnica del video y los otros medios de convicción no los analizó ni les dio valor y a pesar de ello considero infundados los agravios hechos valer por mi conducto el Partido Revolucionario Institucional.
Encuentra lo anterior apoyo en las siguientes jurisprudencias:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PRINCIPIOS DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN CUMPLIRLOS EN LOS ACTOS QUE EMITAN. De acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad (entre ellos las resoluciones), requiere para su validez, estar debidamente fundado y motivado, en otras palabras, para que el acto autoritario tenga eficacia, constituye un requisito sine qua non el que cumpla con dichas exigencias, por ser requisitos establecidos, en general para todos los actos de autoridad, ello porque de esa manera el gobernado puede conocerlo y defenderse legalmente en el supuesto de no estar conforme con el mismo; luego entonces, las autoridades electorales deben invariablemente fundar y motivar los actos que emitan, esto es, que deben examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, expresando las razones legales y circunstancias particulares por las que resuelve ya positiva o negativamente, indicando además los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan como fundamento de su decisión y por los que considera que se actualizaron las hipótesis normativas reguladas por los dispositivos de ley invocados.-
Tercera Época:
RECURSO DE APELACIÓN R.A. 10/01-I. Actor: ADÁN ORTEGA GÓMEZ contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Resuelto el 11 de Octubre del año 2001 dos mil uno por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, licenciada María de los Ángeles Llanderal Zaragoza. Secretario: licenciada María de Jesús García Ramírez.
Primera Sala Unitaria; tesis: SU1.3 017/01
VIOLACIÓN FORMAL DE GARANTÍAS. SE INCURRE EN ELLA CUANDO NO HAY CORRELACIÓN ENTRE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Si una resolución de segunda instancia se apoya en motivos de hecho, es decir, inadecuados a precepto legal alguno, se incurre en una inadecuada motivación, por no darse, precisamente, la correlativa fundamentación, ya que ambas deben vincularse entre sí, de tal suerte, que no puede hablarse de una correcta aplicación de la primera, sin que exista correspondencia con la segunda; de donde resulta, que cuando el tribunal de apelación no cita las normas en que sustenta sus conclusiones, se conculcan garantías de legalidad tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues, una sentencia no es acto volitivo de quien lo pronuncia, sino función jurisdiccional que hace obligatoria la conversión de una disposición abstracta y general en una situación concreta y particular.
SEGUNDO TRIBUNAL EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 502/91. María Dolores García García. 9 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Amparo directo 98/90. Víctor Hugo Castellón Torres. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX-Enero. Tesis: Página: 277. Tesis Aislada.
GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado. Entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Improcedencia 1986/96. Irasema Guzmán Mendoza. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.
Improcedencia 1960/96. Materiales Deschamps, S.A. de C.V. y otros. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: I.6o.C.28 K Página: 547. Tesis Aislada.
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.-
La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior y al no respetar las garantías de legalidad, ya que el juicio de inconformidad no se resolvió conforme al procedimiento establecido con anterioridad al juicios, pues la proyectista, se apartó del debido proceso al resolver infundados los agravios a pesar de que no se valoraron otras prueba que se ofrecieron, tales como las documentales públicas; pero sobre todo a pesar de que se acreditó la causal de nulidad pues los electores fueron víctimas por una restricción a la libertad del voto, por la presencia del hombre de la camioneta con la propaganda Panista; por lo que en reparación del agravio solicito se revoque la resolución para ahora decretar procedente la causal de nulidad hecha valer por mi partido; en la casilla tantas veces mencionada.
SEGUNDO.- Igualmente violan la resolución impugnada, los artículos 14 constitucional que tutela la garantía de legalidad; 16, que protege la garantía de audiencia; el 17, por que establece la facultad de acudir a los órganos competentes a pedir justicia; el 41, por que establece que las elecciones deben ser libres y el 116 porque también tutela la garantía del sufragio libre; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se violó el primer artículo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, mismo que garantiza el ejercicio de las garantías electorales que emanen de la Constitución particular del Estado; así como el 13 que garantiza el sufragio libre, personal e intransferible y garantiza el principio de legalidad.
De la misma manera se violentaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, como son el primero, que garantiza el ejercicio de las garantías electorales que prescribe el artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; el 11 del mismo ordenamiento, que establece la obligación de acudir a votar en la casilla de su sección y el 100 que habla de corresponsabilidad de los partidos políticos en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; 101 que establece que en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; deben prevalecer los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad y profesionalismo y el 141, que concede a los partidos políticos la opción de supervisar la integración de las mesas de casilla.
Finalmente también se transgredió la Ley Adjetiva Electoral en su y artículo 64 que habla de las nulidades de casillas.
Solicitando se inserten en este apartado los textos de los numerales en cita como si a la letra se incorporaran, lo anterior por economía procesal, toda vez que ya se encuentran en el primer agravio.
Por lo anterior, el Magistrado ponente y el pleno del Tribunal Electoral del Estado, violaron las normas Constitucionales Federal y Estatal además de las sustantivas y adjetivas en materia electoral local al resolver el expediente TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007 acumulados; al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2163 básica y 2168 básica del Municipio de Tzitzio, Michoacán; ya que con dicha resolución y su razonamiento (considerando octavo) esencialmente la hoy responsable sostuvo “...Que como la administración Municipal actual la encabeza el Partido Revolucionario Institucional de la cual forma parte José Ángel Correa González como Regidor, luego entonces su presencia como representante de su partido en la casilla 2163 básica, fue motivo de presión para los electores de esa demarcación y por ende determinante para el resultado de la votación de la misma y que por lo tanto se actualizaba la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 64 de la ley adjetiva electoral, afectándose por esa circunstancia el valor de la certeza; máxime que dicho partido ganó en la presente contienda, lo cual hace presumir fue por ese tipo de inequidades, apoyando tal razonamiento en la jurisprudencia del rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES...” también razonó de manera similar en el mismo considerando, para referirse a Miguel Ángel Hernández Pérez “...De igual forma sucede en relación a la casilla 2168 básica en la que actuó como escrutador Miguel Ángel Hernández Pérez, por ocupar la Dirección de Desarrollo Social dentro del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán por lo que su presencia en la casilla como escrutador trastocó los principios o valores constitucionales (sufragio universal, libre, secreto y directo) que rigen la actividad electoral, esencialmente dentro de dicha cadena, en el eslabón que corresponde al día de la jornada electoral, por lo que el agravio hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional para justificar la causal que invoca para anular las casillas 2163 básica y 2168 básica, resultó fundado, apoyando su determinación en la jurisprudencia intitulada: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ...”.
No obstante los dos razonamientos que dieron sustento al punto resolutivo segundo; aquellos y este resultan inconstitucionales por ilegales; y para controvertir los mismos utilizaré el mismo orden; por lo que a continuación sostengo la constitucionalidad de la votación de la casilla 2163 básica; en la que fungió como representante de mi partido el C. José Ángel Correa González; toda vez que el artículo 136 del código sustantivo electoral, señala como mesa directiva a un presidente; un secretario y un escrutador y a eso se reducen los integrantes de la mesa de casilla y los representantes de partido sólo son contralores sociales de sus respectivas fuerzas partidistas; pero no forman parte de la mesa directiva de casilla, vamos no son las personas que atienden a los electores, no le piden la credencial, no lo buscan en el listado nominal de electores, no le dan las boletas y tampoco le aplican la tinta indeleble en el dedo pulgar derecho, no tiene trato directo con las personas que llegan a la casilla y por lo mismo no es creíble que se dejen influenciar por las personas ahí presentes; pues además cuando se comparece a votar no se llega a ver quién está para luego pensar en que si su presencia me inhibe o no, pues el representante político de un partido solo forman parte de esa masa difusa que constituyen los otros representantes de los diversos partidos contendientes; por lo que resulta inverosímil que su sola presencia inhiba el voto a favor de un partido en este caso el de Acción Nacional, máxime que la casilla de referencia siempre ha sido del Partido Revolucionario Institucional; pues corresponde al llamado voto duro; ya que siempre la ha ganado el partido que represento, lo anterior de acuerdo con el atlas electoral 1977-2006 que me permito acompañar a la presente en donde adminiculado con la documental pública solicitada, permitirá arribar a la conclusión de que los actos válidamente celebrados deben ser conservador como es el caso de la votación en la casilla mencionada y no se vale que por Ia simple manifestación del inconforme al sostener que el regidor que funge como representante de partido ejerció presión, sin haber demostrado las circunstancia de modo tiempo y lugar en las que supuestamente se dio la presión; misma que tampoco logró motivar y fundar la hoy responsable, en atención a que su razonamiento no encuentra sustento legal en la jurisprudencia citada, pues los artículos de la legislación del Estado de Colima:
ARTÍCULO 48.- (Transcribe)
ARTÍCULO 182.- (Transcribe).
Que forman el sustento de la jurisprudencia, no son de la misma literalidad ellos de nuestro estado; en atención a que el primero de los artículos del listado más pequeño en extensión territorio de la república, se refiere a que no debe haber funcionario de gobierno ni de partido ante los órganos electorales y en Michoacán los órganos electorales son: Uno superior, que lo es El Consejo General; uno ejecutivo, que lo es la Junta Estatal Ejecutiva y los desconcentrados (el Consejo Distrital y el Consejo Municipal) y el caso que nos ocupa es una casilla por lo tanto no es aplicable la jurisprudencia Y por lo que ve al segundo de los artículos del vecino estado; este se refiere a los integrantes de la mesa de casilla; en donde efectivamente señala que ningún servidor público de los tres ordenes de gobierno ni los directivos de los partidos políticos podrán ser integrantes de la mesa de casilla; y en el caso a discusión, el C. José Ángel, fungió como representante de su Instituto Político; pero formalmente no fue parte de la mesa de casilla en consecuencia tampoco aplica la jurisprudencia en lo particular.
Encuentra sustento el anterior razonamiento en las jurisprudencias:
PRESIÓN EN EL ELECTORADO, COMO CAUSAL DE NULIDAD.- Para que se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios e Impugnación en Materia Electoral, es necesario que los hechos con los cuales se pretenda justificar dicha causal, estén plenamente probados, pues no es factible tener por demostrada tal hipótesis legal con simples hechos o indicios aislados relativos a que se ejerció presión en el electorado tendiente a inducir el voto a favor de un determinado partido político, sin que, se insiste, tal circunstancia esté probada en sus extremos, esto es que efectivamente esté demostrado que mediante la presión se violentó la voluntad de los electores y que ello trascendió en la emisión del voto que realizaron, es decir que fue determinante en el resultado de la votación.-
Tercera Época:
JUICIOS DE INCONFORMIDAD ACUMULADOS JI-01/01-VII y JI 02/01-VII. Actor: Coalición Unidos por Michoacán y Partido Revolucionario Institucional. Resuelto el 25 de noviembre del 2001 por el licenciado Rolando López Villaseñor, Magistrado de la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado. Secretario: licenciada Edith Herrera Abarca.
Séptima Sala Unitaria; tesis: SU7.3 027/01
Finalmente, me permito llamar la atención de esa Sala Superior, para que revoque la resolución del Tribunal Estatal Electoral, pues de confirmar dicho fallo, estará convalidando la violación de los derechos políticos de los habitantes de la casilla, que salieron a votar el día de la elección y que lo fueron hasta en un número 141 ciento cuarenta y uno contra los 55 cincuenta y cinco que constituyeron la diferencia entre el partido ganador y el quejoso que quedó en segundo lugar y que no por el prurito de un partido político y la mirada limitada de una ponencia que arrastro al pleno del TEEM, se vea afectado el garantismo que es la piedra angular del control constitucional del Estado; pues atender a una manifestación (PAN) para respetar las garantías políticas de 55, que además no asistieron a votar; violentando los derechos políticos de 141 personas que sí están contribuyendo a la democracia, resulta peligroso; pues sería el principio del desmoronamiento de la creencia que hoy tienen los ciudadanos en el órgano que prepara y realiza la elección en este caso Instituto Electoral de Michoacán (IEM); ya que el Estado (IEM), está obligado a preservar el derecho político del sufragio y si la “ola” llega hasta la sala superior, apartándose del garantismo como ya lo hizo el TEEM, quedaría muy mal parado el instrumento de protección de los derechos políticos como lo es esa II. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No omito controvertir la candidez de la ponencia, cuando deja entrever que solo que el Partido Revolucionario Institucional, que actualmente es gobierno municipal en Tzitzio, Michoacán, hubiera perdido, habría declarado válida la elección en la tantas veces mencionada casilla 2163; ya que las resoluciones de la instancia Electoral del Estado, no deben tomarse en razón de que si pierde o gana un partido político la elección para así decretar sus fallos; cuidado una vez más.
Ahora me permito sostener la constitucionalidad de la elección de la casilla 2168 básica; no obstante contar con Miguel Ángel Hernández Pérez, como escrutador de la misma a pesar de ser encargado de Desarrollo Social, de la actual administración Municipal; aquí sostengo una vez más que no es posible destruir lo útil de la elección en la casilla en donde acudieron 219 ciudadanos a votar contra 20 que no lo hicieron y el interés de Acción Nacional, de afectar el derecho político de los que si comparecieron a votar; bajo los siguientes argumentos: Primero.- El Código Electoral prefiere como funcionarios de casillas a los que tienen más aptitudes intelectuales y en al especie resulto ser Hernández Pérez, para contar, pues esa fue su función y no pudo eventualmente haber influido en los electores, habida cuenta de que su participación en la jornada electoral, solo fue con una intervención al final de la jornada electoral y solo para contar los sufragios emitidos, por lo que no le asiste razón al inconforme, cuando dice que por su cargo pudo haber influido sobre 229, máxime que solo votaron 219; y Segundo.- Si bien es cierto que el artículo 136 del Código Electoral le concede como opción a los partidos supervisar la integración de las mesas de casilla; también lo es que dicho ordenamiento en el artículo cien, obliga a los partidos políticos a participar en preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; por ende no es válido quejarse de algo que consintió; por lo que tampoco asiste la razón a la responsable de anular la elección de la casilla mencionada; por lo que en reparación de dicho agravio y en el ejercicio del control constitucional de leyes y actos deberá decretar válida la elección también en esta casilla.
OCTAVO. Estudio de los agravios del Partido Acción Nacional.
Previo al análisis de los conceptos de agravio, expresados por el demandante, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, Capítulo IV, del citado ordenamiento legal, en el cual no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la expresión de agravios del incoante.
El partido promovente argumenta que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia, en atención a que la autoridad demandada cometió en su perjuicio los siguientes agravios:
1. Indebida actuación del tribunal responsable por no anular la votación recibida en las casillas 2161 básica, 2161 contigua, 2164 básica y 2166 contigua.
2. Ilegalidad de la determinación relativa a que Guillermo García Pérez, funcionario del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, quien fungió como Presidente de casilla, no tiene facultades de decisión.
3. Incorrecta consideración respecto de que la servidora pública Reyna Thelma Rodríguez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 2161 básica el once de noviembre del año en curso, carecía de facultades de mando.
En concepto de esta Sala Superior, son inoperantes los agravios identificados con los números 1 y 2 de la síntesis antes propuesta, por las razones que se expresan a continuación:
En el primer concepto de agravio el partido político actor sostiene que la autoridad demandada indebidamente no anuló la votación recibida en las casillas 2161 básica, 2161 contigua, 2164 básica y 2166 contigua, pues omitió valorar los hechos expuestos en la demanda de juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-004/2007, interpretó incorrectamente los argumentos planteados respecto a las personas que estuvieron en las casillas y no fue exhaustiva al substanciar el juicio citado, ya que le faltó valorar diversas circunstancias contenidas en el expediente antes citado, así como que no requirió los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos expresados en la demanda del juicio referido.
El agravio precisado se califa como inoperante, en razón de que son argumentos genéricos, vagos e imprecisos, que son insuficientes para acreditar que la sentencia impugnada violenta los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia.
Esto es así, debido a que el promovente omite precisar qué hechos de su demanda de juicio de inconformidad no valoró la autoridad demandada, cuáles son los planteamientos que interpretó incorrectamente respecto de las personas que estuvieron en las casillas impugnadas, cuya votación se debió anular, tampoco dice qué circunstancias constaban en el expediente del juicio de inconformidad y que se dejaron de valorar, y tampoco manifiesta nada respecto a porqué tenía el deber el tribunal demandado de requerir pruebas.
En relación con el segundo agravio, consistente en que la autoridad demandada determinó ilegalmente que Guillermo García Pérez, quien es funcionario del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, no tiene facultades de decisión, también es inoperante, pues al igual que el agravio anterior, es genérico e impreciso.
El partido actor se limita a señalar que la citada determinación es ilegal porque el tribunal responsable omitió analizar exhaustivamente todas y cada una de las circunstancias que planteó en la demanda de juicio de inconformidad, además de que debió requerir las pruebas necesarias, en conformidad con el artículo 28 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Como se observa, el partido político enjuiciante nuevamente omite señalar qué circunstancias acreditaban que Guillermo García Pérez sí tiene funciones de autoridad, así como qué pruebas las demostraban y porqué el órgano jurisdiccional responsable debía requerirlas.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad demandada.
De lo expuesto en el parágrafo que antecede se concluye que los agravios deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones de hecho y de Derecho, que la autoridad demandada tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, como en el caso en que son genéricos, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios, las consideraciones expuestas por la autoridad demandada continúan rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
En relación al agravio identificado con el número 3, en el cual el partido enjuiciante manifiesta que la autoridad demandada determinó incorrectamente que Reyna Thelma Rodríguez, quien se desempeña como encargada del programa “Comunidad DIFerente”, y que fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 2161 básica, carecía de facultades de mando, esta Sala Superior considera que es infundado en una parte e inoperante en otra.
El partido político actor argumenta que es incorrecta la determinación antes señalada con base en lo siguiente:
a) Reyna Thelma Rodríguez Bueno es titular del programa “Comunidad DIFerente” en el Municipio de Tzitzio, Michoacán, como lo reconoce la demandada en la página veintitrés de la sentencia impugnada.
b) Para arribar a la conclusión de que Reyna Thelma Rodríguez Bueno no ejerció presión sobre el electorado, la autoridad demandada debió valorar las circunstancias de la comunidad del Municipio de Tzitzio, para advertir la importancia de los programas sociales en este tipo de poblaciones.
c) Las pruebas que aporta en el juicio en que se actúa acreditan que Reyna Thelma Rodríguez Bueno es titular del programa antes citado, así como que tiene facultades de mando y decisión.
d) La autoridad demandada debió requerir las pruebas que ahora ofrece el partido político actor, para investigar cuales eran las funciones y objetivos que tiene el programa citado.
e) En la votación recibida en las casillas 2163 básica y 2168 básica se acreditó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, razón por la cual el Tribunal responsable anuló la votación recibida en esas casillas lo que es un indicio de que en otras casillas también se ejerció presión sobre los electores por la presencia de funcionarios públicos.
f) La sentencia combatida carece de la debida fundamentación y motivación, al afirmar que Reyna Thelma Rodríguez Bueno no tiene facultades de mando o titularidad, en razón que en la demanda del juicio al rubro indicado se evidencia lo contrario.
Es infundado el argumento marcado con el inciso a) relativo a que en la sentencia impugnada se reconoce que Reyna Thelma Rodríguez Bueno es titular del programa “Comunidad DIFerente” en el Municipio de Tzitzio, Michoacán.
En la página veintitrés de la sentencia reclamada se dice lo siguiente:
… únicamente Guillermo García Pérez y Reyna Thelma Rodríguez Bueno, son de acuerdo al documento expedido por el órgano administrativo del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, no así Israel Rodríguez García, Maria Salud Caravantes Pérez y María Isabel Estrada Conde; constando además que los dos primeros forman parte de la plantilla de personal, tienen el carácter de trabajadores en grado de subordinación y no violentan con su presencia el principio de certeza y autenticidad en vista de que los mismos se desempeñan únicamente como trabajadores advirtiéndose que la función que realizan no denota facultades de decisión, titularidad o poder de mando, toda vez que son autoridades menores y auxiliares que en modo alguno pueden, con su sola presencia en las casillas, influir en el electorado para modificar sus preferencias electorales.
De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, la autoridad demandada no reconoció que Reyna Thelma Rodríguez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2161 básica, fuera la titular del programa “Comunidad DIFerente”, al contrario afirma que se despeña como auxiliar en el Ayuntamiento citado, lo que implica que su puesto laboral es de subordinación y no de mando.
Resulta inoperante el argumento señalado en el inciso b), relativo a que el tribunal demandado debió valorar las siguientes circunstancias:
1.- que en el municipio de Tzitzio es considerado como uno de los más pobres de la entidad michoacana, 2.- que los programas sociales de beneficio colectivo cobran relevancia en las comunidades pequeñas con alto grado de marginación y por tanto los o las funcionarías adquieren un status de persuasión ante la comunidad, por tanto, la ciudadana Reyna Thelma Rodríguez Bueno ejerce un liderazgo y reconocimiento público ante el electorado y la ciudadanía en general. 3.- que el programa COMUNIDAD DIFERENTE, como lo acredito con el anexo 3, tiene una relevancia importante en materia de beneficio social en el municipio en la parte de "Asistencia Alimentaria y Desarrollo Familiar y Comunitario" y en particular en la parte atinente a las funciones del programa en comento, mismo que en todo el municipio está a cargo de la C. Reyna Thelma Rodríguez Bueno, quien fungió como representante del PRI en la casilla 2161 básica, quien tiene entre otras funciones, las de otorgar ayudas directas, atención en beneficios directos a niños, mujeres embarazadas, mujeres periodo de lactancia, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, jornaleros agrícolas migrantes, indígenas, organizar redes de promotoras y de comunidades para la operación del programa en comento, aunado a lo anterior es importante precisar cada una de las "políticas y Lineamientos de Operación" vigentes para el "Programa Comunidad DIFerente" al tenor siguiente: (anexo 3, hoja 7)
El agravio es inoperante, porque del análisis minucioso de su escrito de demanda de juicio de inconformidad se advierte que el entonces inconforme no invocó las “circunstancias” antes transcritas, razón por la cual es claro que se trata de un tema novedoso en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; esto es, constituye un tema no planteado ante el tribunal electoral demandado y, en consecuencia, no fue motivo de pronunciamiento en la sentencia reclamada, lo que impide ser analizado en esta instancia jurisdiccional.
Al respecto cabe señalar que de la lectura del escrito de demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional, que obra en el expediente TEEM-JIN-004/2007, el cual obra como cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa, se advierte que los argumentos en relación al agravio en estudio fueron los siguientes:
En el siguiente cuadro, se describe la casilla, el nombre del funcionario público y el puesto que ocupa dentro de la administración municipal, a que partido representó, si se actualiza la afectación a los principio y elementos substanciales del sufragio y el medio de prueba que acompañamos al presente ocurso, para respalda nuestro dicho.
Casilla | Nombre de funcionario y cargo | Representante del partido | Determinante | Medio de prueba |
2161 BASICA | REYNA THELMA RODRIGUEZ BUENO. AUXILIAR DEL DIF. (TIENE A CARGO EL PROGRAMA COMUNIDAD DIFERENTE). | PRI | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán |
2161 CONTIGUA | ISRAEL RODRÍGUEZ GARCIA. (ASISTENTE DEL CENTRO DE COMPUTO COMUNITARIO) | PRI | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán |
2163 BASICA | JOSE ANGEL CORREA GONZALEZ REGIDOR | PRI | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán y certificación |
2164 BASICA | MARIA SALUD CARAVANTES PEREZ. SRIA DEL JEFE DE TENENCIA DE PATAMBARO (ES EL EQUIVALENTE A LAS DELELCACIONES MUNICIPALES). | PRI | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán y certificación del Consejo General del IEM |
Casilla | Nombre de funcionario y cargo | Representante del partido | Determinante | Medio de prueba |
2166 CPMTOGIA | GUILLERMO GARCIA PEREZ.
AUXILIAR REGIONAL DE OBRAS | PRESIDENTE | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Encarte y Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán y certificación del Consejo General del IEM |
2168 BASICA | MARIA ISABEL ESTRADA CONDE ES SRIA. DEL JEFE DE TENECIA TAFETAN Y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL | SECRETARIA
Y
ESCRUTADOR
RESPECTIVAMENTE | Cualitativamente por afectación a la Libertad del Sufragio. | Encarte y Acuse de recibo de una solicitud de la planilla de personal del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán y certificación del Consejo General del IEM |
De lo detallado se advierte que el partido político enjuiciante no expuso en el juicio de origen, que por las circunstancias de la población del Municipio de Tzitzio, el titular de un programa social ejerce influencia sobre el electorado.
Por tanto, si ante el tribunal electoral demandado no fueron planteados los hechos que menciona en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, no fueron motivo de pronunciamiento en el acto reclamado, es evidente que esta Sala Superior no está en posibilidad jurídica de analizarlos.
Por cuanto hace al inciso c), el partido político actor aporta en el juicio al rubro citado, las siguientes pruebas:
ANEXO TRES.- Documental Pública consistente en copia certificada por el Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán del documento titulado 'Comunidad DIFerente. POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN (DOCUMENTO DE TRABAJO)' en 26 fojas útiles.
ANEXO CUATRO.- Documental Pública consistente en copia certificada por el Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán del documento titulado 'Comunidad DIFerente.
POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN'. Programa Integral de desarrollo Comunitario "Comunidad DIFerente" en 44 fojas útiles.
ANEXO QUINTO.- Documental Pública consistente en copia certificada por el Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán del documento titulado 'DESCRIPCIÓN E INFORME DE RESULTADOS DEL PROGRAMA DE DESARROLLO COMUNITARIO COMUNIDAD DIFERENTE, PARA EL EJERCICIO 2007' que contiene recibos de dotación a EAEYED en un total de 9 fojas útiles.
ANEXO SEXTO.- Documental Pública consistente en recibo original, certificado por el Ayuntamiento del municipio de Tzitzio, Michoacán, de la entrega de dotación al EAEYD de la comunidad 'Devanador' de fecha 21 de noviembre de 2007.
ANEXO SÉPTIMO.- Documental Pública consistente en recibo original, certificado por el Ayuntamiento del municipio de Tzitzio, Michoacán, de la entrega de dotación al EAEYD de la comunidad 'Plan Guadalupe' de fecha 10 de octubre de 2007.
ANEXO OCTAVO.- Documental Pública consistente en recibo original, certificado por el Ayuntamiento del municipio de Tzitzio, Michoacán, de la entrega de dotación al EAEYD de la comunidad 'Plan de Guadalupe' de fecha 21 de noviembre de 2007.
Al respecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza "superveniente", aquellas que: a) Hubieren surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o b) Aquellas existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2002, consultable en las páginas doscientas cincuenta y cuatro a doscientas cincuenta y cinco, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia" que a la letra dice:
"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."
Ahora bien, del análisis de los transcritos elementos de convicción ofrecidos por el partido político demandante, se advierte que no resultan admisibles por las siguientes consideraciones:
En relación con las pruebas señaladas en los anexos tres, cuatro, quinto y séptimo, se advierte que se trata de documentos que existían con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-004/2007, es decir antes del diecisiete de noviembre del año en curso, debido a que en las portadas de los dos primeros aparece que corresponden a los años de dos mil cuatro y dos mil cinco, respectivamente; por cuanto hace a la prueba señalada en el anexo quinto, corresponde al informe de resultados del programa “Comunidad DIFerente”, del período enero-septiembre del presente año, y respecto a la señalada en el anexo séptimo, en el recibo consta que fue expedido el diez de octubre de dos mil siete, sin que los oferentes en momento alguno justifiquen porqué no pudieron ofrecerlas ante el tribunal demandado con la demanda de juicio de inconformidad, o bien, que existiera alguna circunstancia que justificara el retraso en la presentación de las pruebas documentales en comento, de ahí que no tengan el carácter de supervenientes.
Asimismo, respecto de las pruebas señaladas en los anexos sexto y octavo, se considera que tampoco son de admitirse, ya que aunque son de fecha posterior a la de la presentación de la demanda de juicio de inconformidad, lo cierto es que lo que se trata de probar con ellas es que Reyna Thelma Rodríguez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2161 básica, era la titular del programa “Comunidad DIFerente”, lo cual debió acreditar desde la presentación de la demanda del juicio primigenio, con los elementos probatorios que existían hasta ese momento y que sirvieran para acreditar que tal circunstancia prevaleció el día de la jornada electoral y no en una fecha posterior.
En consecuencia, al no tener el carácter de pruebas supervenientes, o bien, resultar impertinentes, esta Sala Superior no está en posibilidad jurídica de admitir y valorar tales elementos de convicción.
Respecto al agravio identificado con el inciso d), relativo a que la autoridad demandada debió requerir las pruebas antes referidas, para investigar cuales eran las funciones y objetivos que tiene el programa citado, esta Sala Superior considera que es infundado, porque el enjuiciante pretende demostrar que la responsable tenía la obligación de efectuar diversos requerimientos, como diligencias para mejor proveer, a efecto de allegarse de los elementos que menciona.
Al respecto, se debe tomar en consideración que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo puede, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como demandada omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que se lleguen a recabar, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.
Sin embargo, el hecho de que la autoridad demandada no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia” páginas 101-103.
En consecuencia, si en la especie los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad demandada no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y, su queja deviene en infundada.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones, el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretende que la demandada supliera su carga de la prueba para acreditar los hechos planteados en su demanda, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió requerir todos los elementos necesarios para probar que Reyna Thelma Rodríguez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2161 básica, ejerció presión sobre el electorado.
También es infundado el argumento consistente en que constituye un indicio para probar que también hubo funcionarios públicos que ejercieron presión sobre el electorado en otras casillas, el hecho de que en la sentencia impugnada se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 2163 básica y 2168 básica, con fundamento en el artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo infundado del agravio obedece a que el sistema de nulidades del derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que las irregularidades que se acrediten sólo puede producir la nulidad de la votación recibida en la casilla que hubieran ocurrido las citadas irregularidades y no pueden servir como base para considerar que algo similar ocurrió en otras casillas.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 21/2000, consultable en la página trescientas dos, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: SISTEMA DE ANULACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
Finalmente, respecto al argumento identificado con el inciso f), en el cual el demandante señala que la sentencia combatida carece de la debida fundamentación y motivación, al afirmar que Reyna Thelma Rodríguez Bueno no tiene facultades de mando o titularidad, en razón que en la demanda del juicio al rubro indicado se evidencia lo contrario, esta Sala Superior considera que es infundado.
Contrariamente a lo argumentado por el instituto político enjuiciante, de la lectura de la sentencia combatida se evidencia que el tribunal demandado cumplió con el requisito de motivación y fundamentación de su resolución, como se desprende de la lectura de las paginas veintidós a veinticuatro, de la sentencia controvertida que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
Aduce el actor que los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, se desempeñan como funcionarios públicos de mando superior dentro de la administración municipal del H. Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, y por tal motivo su presencia en las casillas afectó la libertad del sufragio en los electores, al crear una situación de presión sobre los que acudieron a emitir su voto, ocasionando desde su punto de vista la actualización de las causales contenidas en la fracción IX y en consecuencia la XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, lo anterior toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral del Estado, los funcionarios de mando superior tienen prohibición de actuar como funcionario de mesa directiva de casilla y en consecuencia como representante de partido ante la mesa.
Bajo este contexto y para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, resulta necesario que se acrediten sus afirmaciones, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
En el presente juicio y a efecto de acreditar sus alegaciones, el representante del Partido Acción Nacional adjunta a su escrito de inconformidad elementos probatorios como son, las copias al carbón de actas de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de casilla en la elección de ayuntamiento, hoja de incidentes, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamiento al Consejo Municipal Electoral, acta de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de Ayuntamiento al consejo distrital de las casillas que se impugnan, plantilla de personal del año dos mil siete, de la Auditoría Superior de Michoacán del H. Congreso del Estado de Michoacán, así como el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, a las cuales en términos de los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y II y 21 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se les otorga valor probatorio pleno.
De los anteriores medios de convicción, se desprende que, contrario a lo sostenido por el representante del Partido Acción Nacional, de los ciudadanos a que nos referimos en el punto anterior, únicamente Guillermo García Pérez y Reyna Thelma Rodríguez Bueno, son de acuerdo al documento expedido por el órgano administrativo del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, no así Israel Rodríguez García, Maria Salud Caravantes Pérez y María Isabel Estrada Conde; constando además que los dos primeros forman parte de la plantilla de personal, tienen el carácter de trabajadores en grado de subordinación y no violentan con su presencia el principio de certeza y autenticidad en vista de que los mismos se desempeñan únicamente como trabajadores advirtiéndose que la función que realizan no denota facultades de decisión, titularidad o poder de mando, toda vez que son autoridades menores y auxiliares que en modo alguno pueden, con su sola presencia en las casillas, influir en el electorado para modificar sus preferencias electorales.
A efecto de una mejor ilustración de las consideraciones vertidas, se plasma la siguiente tabla comparativa de causales de nulidad invocadas en las casillas:
Casillas | Fojas que contienen las actas | Nombre | Cargo electoral atribuido | Cargo laboral atribuido |
2161 Básica | 52 a la 56 | Reyna Thelma Rodríguez Bueno | Representante del PRI | Auxiliar del DIF, a cargo del programa comunidad diferente No poder de mando |
2161 Contigua | 57 a la 61 | Israel Rodríguez García | Representante del PRI | Asistente del Centro de Cómputo comunitario No se aprobó |
2164 básica | 76 y 77 | María Salud Caravantes Pérez | Representante del PRI | Secretaria del Jefe de Tenencia de Patámbaro No se aprobó |
2166 Contigua | 72 a la 75 | Guillermo García Pérez | Presidente de casilla | Auxiliar regional de obras. No poder de mando |
2168 básica | 67 a la 71 | María Isabel Estrada Conde. | Secretaria de casilla | Secretaria del Jefe de Tenencia de Tafetán. No se aprobó |
Toda vez que las personas Israel Rodríguez García, María Salud Caravantes Pérez y María Isabel Estrada Conde, no son trabajadores del Ayuntamiento de Tzitzio, el agravio es infundado e igual suerte corre respecto de Reyna Thelma Rodríguez Bueno y Guillermo García Pérez, quienes laboran en el Ayuntamiento, pero en todo caso el cargo que desempeñan es de subordinación y no de mando superior.
Por otra parte, es inatendible el argumento del actor respecto de que los subordinados del jefe de tenencia tienen poder de decisión aunque no tengan carácter de empleados de mando superior, y por eso su presencia en la casilla actualiza la causa de nulidad, pues no acreditó que las personas a que se refiere, es decir, María Caravantes Pérez y María Isabel estrada Conde se desempeñaran con los cargos que adujo.
Pero además, no basta la sola afirmación del actor en el sentido de que ejercen presión, pues respecto de esos cargos no existe prohibición expresa, y por tanto, al no surgir presunción alguna, era indispensable que se narraran las circunstancias y hechos concretos de la supuesta presión, y que se acreditaran, lo que no se hizo, por lo cual, por esta razón también es inatendible el agravio.
Ahora bien, al no acreditarse la causa de nulidad que hace valer respecto de la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, tampoco se actualizan los extremos requeridos a efecto de que se acredite la diversa causal contenida en la fracción XI del artículo referencia; es decir no se pone en duda la certeza de la votación ni son elementos determinantes para el resultado de la votación, estimándose también infundados los agravios esgrimidos por el promovente.
Por lo anterior, se reitera, es evidente que las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada son suficientes para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, contrariamente a lo aducido por el impugnante, ya que la responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables respecto del análisis de la causal de nulidad invocada, así como los relativos a la carga de la prueba y a la naturaleza y valoración de los elementos de convicción, para con base en ello exponer las razones por las cuales concluyó que no se actualizó la causal de nulidad invocada.
Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
NOVENO. Análisis de los agravios del Partido Revolucionario Institucional.
Son inoperantes los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional por las siguientes razones.
Del análisis cuidadoso de los planteamientos que formula el partido político enjuciante, se advierte que su pretensión se dirige a incrementar la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, alejando la posibilidad de su contraparte de remontar tal diferencia, ante la eventual modificación que pudiera obtener su oponente como resultado del presente juicio de revisión constitucional electoral y de esta manera se mantenga su triunfo.
Ahora bien, dado que en el estudio realizado en el considerando precedente se han desestimado todos y cada uno de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, quedando en sus términos la sentencia impugnada, es evidente que a ningún fin práctico conduciría entrar el análisis de los argumentos expresados por el Partido Revolucionario Institucional, al haberse confirmado los resultados de la elección de los integrantes en el Ayuntamiento de Tzitzio, así como la expedición de la constancia de mayoría, realizada por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, a su favor, de ahí que deben declararse inoperantes los motivos de disenso que expone.
Por las mismas razones, resulta innecesario pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el partido promovente en su escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-598/2007 al SUP-JRC-567/2007. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad acumulados TEEM-JIN-004/2007 y TEEM-JIN-005/2007.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |||