JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-568/2007.

 

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE CHIAPAS.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-568/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Por el Bien de Todos” en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en los autos del expediente TEPJE/JNE/066-“A”/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

1. El siete de octubre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Chiapas, para elegir, entre otros cargos,  a los integrantes del Ayuntamiento de Berriozábal, de dicho estado.

2. El diez de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,577

Mil quinientos setenta y siete

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,339

Cuatro mil trescientos treinta y nueve

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

3,674

Tres mil seiscientos setenta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,476

Dos mil cuatrocientos setenta y seis

 

 

NUEVA ALIANZA

62

Sesenta y dos

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA

81

Ochenta y uno

VOTOS NULOS

278

Doscientos setenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

12,492

Doce mil cuatrocientos noventa y dos

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Berriozábal, Chiapas, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Inconforme con lo anterior, la Coalición “Por el Bien de Todos”, con fecha catorce de octubre del año que transcurre, promovió juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

4. El treinta de noviembre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas dictó sentencia en el expediente TEPJE/JNE/066-“A”/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguientes:

“…PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 134 C1 correspondiente a la elección de miembros de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas.

SEGUNDO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección en el Municipio de Berriozábal, Chiapas y la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla ganadora encabezada por el C. Isidro Sánchez Gutiérrez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.”

Dicha resolución, se notificó de manera personal a la Coalición “Por el Bien de Todos” el dos de diciembre de dos mil siete.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el seis de diciembre de dos mil siete, José Hugo Juárez Solís, ostentándose en su carácter de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

CUARTO. Turno a ponencia. El once de diciembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-568/2007, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de veintidós de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una Coalición, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de la Coalición “Por el Bien de Todos”, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el dos de diciembre del año en curso, mientras que  la demanda de mérito se presentó el seis del mes y año citados.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido la Coalición “Por el Bien de Todos”, quien se considera parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición integrada por distintos partidos políticos.

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, José Hugo Juárez Solís, en representación de la Coalición “Por el Bien de Todos”; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que en la demanda se alegan violaciones a los artículos 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido actor impugna dieciséis de un total de treinta y cinco casillas que se instalaron para la elección de de Concejales al ayuntamiento del municipio de Berriozábal, Chiapas, las cuales representan el 45.71% de casillas impugnadas, de ahí que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, el cual señala que una elección podrá anularse cuando los motivos de nulidad señalados en el artículo 77 de la propia ley se declaren existentes, en por lo menos el 20% de las casillas electorales del municipio, como se ve, en el caso si eventualmente se declararan fundados los agravios del actor y ello motivara la anulación de la votación recibida en las dieciséis casillas, es inconcuso que se estarían anulando más del mínimo legal de 20% de las casillas instaladas en la elección materia de la impugnación.

 

Es decir, de anularse la votación recibida en las dieciséis casillas impugnadas por las causales específicas previstas en el artículo 77, párrafo1, fracciones b) e i) de la ley señalada, se genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados. dando lugar a la nulidad de la elección.

 

No es óbice lo anterior el hecho de que en la última parte del precepto en análisis, se disponga que los motivos de nulidad deben ser determinantes en el resultado de la votación, en razón de que tal requisito se estableció para ser aplicado antes de la anulación de la recepción de la votación de las casillas en análisis, por cualquiera de las causales específicas.

 

Sustenta lo anterior, el contenido de la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 13/2000 visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, páginas 202-203, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, cuenta habida que conforme al artículo 61, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Ediles deberán tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección.

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de la causa de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional.

Alega el referido instituto político que los argumentos expuestos por el actor constituyen afirmaciones vagas e imprecisas, en virtud de que no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que dichas alegaciones deben considerarse inoperantes.

Por lo que respecta a la manifestación vertida por la tercerista, debe decirse que no puede tenerse como causa de improcedencia de un medio de impugnación, pues los aspectos que dicha ocursante pretende abordar a través de tal afirmación, corresponde, por su propia naturaleza al estudio de fondo del asunto planteado, donde se analizaran y valoraran, precisamente, los agravios invocados.

No advirtiéndose que se actualice causal de improcedencia alguna, procede el estudio de fondo.

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

“[…]

 

[13]*[1]PRIMERO.- Por tratarse de un Juicio de Nulidad Electoral promovido en contra de actos ocurridos en la etapa posterior a la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado tiene la jurisdicción y este Pleno la competencia, para conocerlo y resolverlo, atento a las disposiciones de los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150 Fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 6, párrafo 1, inciso c), 7 y 10 y 78, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Por cuestión de orden, y previo al estudio y análisis de fondo de los agravios hechos valer por el hoy recurrente, se procede a analizar los presupuestos procesales que [5] se contienen en el artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, por ser su estudio preferente y de orden público, ya que es requisito indispensable para la procedibilidad del asunto que nos ocupa, pues de actualizarse algunas de ellas, se impediría el pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor.

a) Al Ciudadano José Hugo Juárez Solís, se le reconoce el carácter con que se ostenta, toda vez que así lo admite el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado.

b).- El impugnante cuenta con interés jurídico y legitimación en la causa en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales para el Estado.

c).- Ahora bien, el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, por cuanto que es susceptible de modificarse, confirmarse o de revocarse con la resolución que se dicte en el presente asunto, en virtud de que, del juicio hecho valer, se concluye, obviamente, que no hay consentimiento con el acto combatido, por parte del ahora impugnante.

d) Por lo que se refiere al plazo, el juicio fue hecho valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en tiempo, toda vez que el acto impugnado fue emitido el diez de octubre de dos mil siete, y notificado el mismo día, la responsable recibió el medio de impugnación a las 23:40 veintitrés horas con cuarenta minutos, del día catorce del mes y año que transcurre, de lo que se advierte que fue presentado ante la responsable dentro del término de los [6] cuatro días que indica el numeral 47, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

e).- Los requisitos de forma señalados por la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su artículo 14, se encuentran satisfechos, toda vez que el juicio fue presentado por escrito ante el Consejo Municipal, quien es la autoridad responsable del acto impugnado; asimismo señala el nombre del actor, indica domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado, menciona los hechos y agravios, firma el escrito respectivo, además, anexa la documentación correspondiente y ofreció en tiempo sus pruebas; y

f).- Respecto del requisito de procedibilidad, éste se actualiza, toda vez que el medio de impugnación que hoy se resuelve cumple con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. También se satisface el requisito de agotamiento de las instancias previas, porque en contra de los actos posteriores a la jornada electoral, sólo es procedente para impugnarlos el Juicio de Nulidad Electoral, sin que se contemplen otros que pudieran revocar la determinación de la citada autoridad responsable.

TERCERA.- La Coalición “Por el Bien de Todos” hace valer a guisa de agravios los siguientes:

“VII. AGRAVIOS [SE TRANSCRIBEN]

Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal Electoral respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera los agravios hechos valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate los cuales serán considerados en su oportunidad, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

[14] El tercero interesado por su parte, en contradicción de los agravios hechos valer por el recurrente, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, mismos que de considerarse se tomarán en cuenta, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

En las condiciones anotadas lo procedente es entrar al fondo de la presente controversia.

CUARTA.- El promovente, relata diversos hechos y agravios, por lo que este Pleno, procederá a estudiarlos tal y como lo expresó el demandante, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la compilación oficial [15] de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22 de rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— [SE TRANSCRIBE]

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolas en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a foja 126 bajo el rubro y texto siguiente:

[16] EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— [SE TRANSCRIBE]

En el presente asunto, en criterio de esta autoridad, es de considerarse que antes de entrar al estudio del fondo general del juicio interpuesto se establezca que en primer lugar debe respetarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a efecto de que la determinación de procedencia o improcedencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas se encuentre en concordancia con dicho principio, tal y como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 231 a la 233 y que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— [SE TRANSCRIBE]

 [17] De la misma manera y siempre tomando en cuenta como criterio orientador lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima que en el caso de los juicios de nulidad electoral que tienen como pretensión anular el resultado de la votación recibida en una o mas casillas, esta acción está en relación directa al sistema de nulidades establecido en la propia Ley de Procedimientos Electorales por lo que en consecuencia se aplicará en esta resolución, lo sustentado por la referida autoridad en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302 y que a la letra dice:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.— [SE TRANSCRIBE]

[18] Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

 

NP

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

(ART. 77 LPECh)

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

134 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

132C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

132C2

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

130C2

 

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

5

138C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

6

130C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

130C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

8

133C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

9

134B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

10

134C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

11

136C4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

136B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13

137B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

14

137C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

15

1420B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16

138B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

17

139B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18

141B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

TOTALES

2

3

2

 

 

1

1

 

12

 

 

 

Consecuentemente con lo anterior, el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 77 de la Ley de [19] Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en el medio de impugnación, en términos del artículo 96 de la ley adjetiva citada.

QUINTA.- En este apartado se estudiaran las casillas 139 B y 141 B, que se impugnan por la causal a), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado y que establece: “Que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente”.

En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes: en la casilla 139 B, “no especifica correctamente la dirección de la instalación de la casilla”; en la casilla 141 B “No se señala en el acta de instalación (sic) y de casilla el domicilio preciso donde fue instalada dicha casilla”.

Expuestos los argumentos que hace valer el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 190, del Código Electoral del Estado de Chiapas, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 193, 194 y 195 del Código de la materia, establece que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, [20] para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 212 y 213 del código de la materia, el cual establece que en cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales, la votación recibida en [21] una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en los artículos 212 y 213 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

[22] En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) acta final de escrutinio y cómputo de casilla, levantada en el Consejo Municipal; b) acta de instalación y cierre de casilla; c) acta de escrutinio y cómputo; d) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte-; y e) hojas de incidentes, que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, inciso a); y 27, párrafo 1, incisos a) de la Ley de Procedimientos Electorales.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

[23]

 

 No.

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

 

UBICACIÓN ACTA

JORNADA

OBSERVACIONES

 

1

139 B

Esc. Prim. Fray Pedro

de Gante, Frente a la

Cancha de

Basquetbol, Ejido

Joaquín M. Gutiérrez,

Berriozábal, Chiapas.

 

Joaquín Miguel Gutiérrez

 

Coincide el nombre del

ejido

 

2

141 B

Esc. Prim. Fral. Lic.

Benito Juárez, Colonia

Efraín A. Gutiérrez,

Berriozábal, Chiapas.

Escuela Primaria Licc.

Benito Juárez

 

Coincide con el nombre

de la escuela.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las actas de instalación y cierre de casilla, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, de las casillas 139 B y 141 B, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

En efecto, al analizar las respectivas actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo respectivo y que consta en el encarte, sólo que, los datos se asentaron de manera incompleta, pero ello no es óbice para actualizar la causal de nulidad invocada, como se precisará más adelante.

Así se tiene que, en relación a la casilla 139 B, el encarte señala como lugar de ubicación "Esc. Prim. Fray Pedro de Gante, Frente a la Cancha de Basquetbol, Ejido Joaquín M. Gutiérrez, Berriozábal, Chiapas ", y en el acta de la instalación y cierre aparece "Joaquín Miguel Gutiérrez".

En tanto, en la casilla 141 B, en el encarte aparece como lugar de ubicación "Esc. Prim. Fral. Lic. Benito Juárez, Colonia Efraín A. Gutiérrez, Berriozábal, Chiapas, mientras que en el acta respectiva se asienta: "Escuela Primaria Licc.(sic) Benito Juárez”.

[24] De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.

Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo.

Además, en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado relativo a: "¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar aprobado por el Consejo Electoral correspondiente?", está marcado el recuadro con la palabra si; en las actas de incidentes, se observa que las incidencias que se anotaron no están relacionadas con la instalación de la casilla en lugar distinto; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las referidas casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se aprecia que los [25] representantes de partido acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo respectivo.

Ahora bien, si consideramos que en la casilla 139 Básica cuenta con 247 electores de los cuales votaron 205 esto es, el 82.99% y en la casilla 141 Básica tiene 490 electores y votaron 324 equivalente al 60.12, ello significa que no existió confusión en el electorado respecto de la instalación de la casilla.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la ley adjetiva de la materia.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, este Pleno arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales.

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.

SEXTA.- En este apartado se estudiaran las casillas 134 C1, 132 C1 y 132 C2 que se impugnan por la causal b), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado y que [26] establece: “Que la recepción se realice por personas u órganos distintos a las facultades por el Código Electoral”.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, de dicho código, las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen [27] las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 210 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 210 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que [28] carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado de Chiapas y que haya sido determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas - encarte-, los anotados en las actas de instalación y cierre y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones", correspondiente al municipio de Berriozábal, Chiapas; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la [29] misma sección; c) copias certificadas de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias de las actas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se anota el número progresivo, en la segunda se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesa directiva de casilla citada; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre o de escrutinio y cómputo; en la quinta columna las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro; y

por último, si es o no determinante.

No.

casilla

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS POR EL

CONSEJO MUNICIPAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE

RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

DETER

MINA

NTE

SI/NO

 

1

134

C1

PTE. Eduardo López López.

SEC. Gabriela Viridiana

Castellanos López.

1E. Rosario Pérez

Hernández.

2E. Enrique de Jesús

Jiménez Aguilar.

1S. Oscar Santiago

Vázquez Torres.

2S. Olga Lidia Meza

Cuevas.

3S. Roque Vidal Domínguez Hernández

PTE. Roque Vidal Domínguez

Hernández.

SEC. Gabriela Viridiana

Castellanos López.

1E. Enrique de Jesús Jiménez

Aguilar.

2E. Erika de Jesús Zúñiga

Castañón

 

La persona que ocupó

el cargo de segundo

escrutador Erica de

Jesús Zuñiga Castañón

no aparece en la lista

nominal de electores

 

si

2

132

C1

PTE. Dilcia Cristina

Castillejos Sarmiento.

SEC. Jesús del Carmen

Castañón Marroquín.

1E. Efrén Pérez

Hernández.

2E. Edgar Díaz de la Cruz.

1S. Margarita Ríos

Palacios.

2S. José Javier Pérez

Vázquez.

3S. María Luisa Vázquez

Ovando

PTE. Dilcia Cristina Castillejos

Sarmiento.

SEC. Jesús del Carmen

Castañón Marroquín.

1E. Efrén Pérez Hernández

 

Faltó el segundo escrutador

NO

3

132

C2

 

PTE. Reynol Grajales

Zepeda.

SEC. Gregorio Sarmiento

López.

1E. Berenice Lisset Prado

Sarmiento.

2E. Deisy Isabel Prado

Sarmiento.

1S. Leobardo García

Casillas.

2S. Susana Domínguez

Jiménez.

3S. Cecilia Pérez García

PTE. Reynol Grajales Zepeda.

SEC. Berenice Lisset Prado

Sarmiento.

1E. Deisy Isabel Prado

Sarmiento

 

Faltó segundo

Escrutador. Hubo corrimiento de

funcionarios, Berenice

Lisset Prado Sarmiento, ocupó el cargo de Secretario y Deisy

Isabel Prado Sarmiento, se desempeñó como primer escrutador.

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[30] Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de la mesa directiva de casilla, este Pleno estima lo siguiente:

a) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 132 C1 y 132 C2, en efecto como lo refiere el actor, se integraron sin el segundo escrutador.

No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce la actora, considerando que para el adecuado funcionamiento de la casilla el legislador previó que la integración se hiciera con 4 personas para que con la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, se evitara la concurrencia de dos o más personas en una misma labor, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización de cargos para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a [31] la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 023/2001, visible de la página 593 a la 594, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente:

“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.— [se transcribe]

[ 32] En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los agravios que aduce el partido actor respecto de las casillas en estudio.

b) Respecto de la casilla 134 C1, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que en efecto como lo afirma el actor Erika de Jesús Zúñiga Castañón, quien fungió en el cargo de segundo escrutador no se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección correspondiente.

Luego entonces, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo respectivo, por no encontrarse en la lista nominal electoral donde está la ubicación y por ende, la integración de casillas, o bien, no figurar en el acuerdo de sustitución de los citados funcionarios emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con [33] los electores que se encuentren en la fila de ciudadanos en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, la casilla en estudio se integró con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se constata que, quien se desempeñó como segundo escrutador no se encontró registrado en el listado nominal de la sección 134; por tanto, se viola el artículo 136, del Código Electoral, que establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En el caso que se analiza, la C. Erika de Jesús Zúñiga Castañón designada para ocupar el cargo de segundo escrutador, al no estar registrada en el listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las

facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3ELJ 13/2002, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 259, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— [se transcribe]

[34] En consecuencia, al actualizarse en este caso la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, resulta FUNDADO el agravio que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

SÉPTIMA.- En esta consideración se estudiarán las casillas 130 C2 y 138 C1 impugnadas por la causal de nulidad establecida en el inciso c), párrafo 1, artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la cual estipula: “Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el Código Electoral, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación”.

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada [35] electoral, serán aquéllas que tengan la credencial para votar con fotografía y estén anotados en la lista nominal. Esta última disposición se reitera en el artículo 149, fracción III, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 140 fracción III, 214, fracción IV y VI, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 214, fracción V, y 215, del código en consulta, comprenden a:

1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, [36] por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; ni estar comprendidos en los casos de excepción; y,

b) Que la anterior circunstancia sea determinante de manera cuantitativa o cualitativa para el resultado de la votación recibida en la casilla.

De esta manera encontramos que para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que se demuestre fehacientemente, que hubo un número determinado de electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la [37] sección correspondiente a su domicilio; y, siempre y cuando, tampoco estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos tanto en el Código Electoral como en la Ley adjetiva de la materia y que esta irregularidad sea determinante para viciar la certeza del resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

En el contexto anterior, es de afirmarse que respecto de la casilla 130 C2, del análisis de la acta de escrutinio y cómputo, constancia que obra en autos a foja 096, encontramos que no existe anotación de incidente alguno de lo aducido por el actor respecto a que votaron 5 personas sin credencial y que no aparecen en la lista nominal; ello, porque para que se actualice debidamente esta causal, el recurrente debió en términos del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, haber probado debidamente su dicho, pues de acuerdo con el criterio cuantitativo la irregularidad que se hace valer, aún suponiendo sin conceder que efectivamente hubieran votado esas 5 personas, esto no resulta determinante ya que la diferencia de votos entre los que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 38; además que no demostró el aspecto cualitativo, esto es, que el actor tampoco acreditó fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren de qué manera y forma las 5 personas que menciona votaron sin derecho a ello y, por tanto quienes esto resuelven estiman que no se afectó el valor de certeza, que tutela esta causal, más al no probar o acreditar el actor con los medios idóneos la existencia de las referidas circunstancias, el juzgador está imposibilitado de emitir juicio alguno; y en este caso, se declara improcedente el agravio.

[38] Por lo que respecta a la casilla 138 C1, el actor aduce que se le permitió votar a una persona de nombre “Enoch Gómez López” que no aparece en la lista nominal, y que aparece otro con el mismo nombre; del análisis de las constancias que obran en autos como son las actas de instalación y cierre de casilla, de escrutinio y cómputo y de incidentes, así como la lista nominal de la sección 138, se puede constatar que nada existe asentado en dichas actas en relación a lo que aduce el actor, sin embargo al analizar la lista nominal de la sección se puede constatar que en la lista nominal de la casilla 138 básica, página 15 de 30, recuadro 274, aparece una persona de nombre Enoch Gómez López y que el recuadro correspondiente para ser anotado la palabra votó o alguna marca distintiva que haga alusión para saber si esta persona votó, efectivamente está marcado, lo que hace suponer que ésta emitió su sufragio en la casilla que le correspondía y no en la casilla 138 C1 como lo afirma el actor, además de que al analizar también la lista nominal de ésta no existe persona alguna con el nombre y los apellidos como lo afirma el actor ya que la lista inicia con el apellido López; aunado a lo anterior, si consideramos la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la votación que resulta ser de 144, aún suponiendo sin conceder que la persona de referencia hubiera votado en la casilla 138 C1, ello en nada afecta el resultado de la votación ya que el primer lugar seguiría siendo el mismo; por las consideraciones anteriores el agravio de que se duele la quejosa es improcedente.

OCTAVA.- En este apartado se estudiará la casilla 130 C1, impugnada por el actor por la causal i) pero de los hechos que aduce su queja queda encuadrada en la causal f), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, que establece:

[39] “Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección”.

El actor aduce que en la constancia de clausura de casilla no se señala hora ni el día de cierre de casilla.

Expuestos los argumentos hechos valer por el actor, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 214, párrafo 1, y 218, del código sustantivo de la materia.

La recepción de la votación, se inicia, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el día de la elección, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 209, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 210 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:30 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso [40] y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222, del Código Electoral de Chiapas, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

A LAS 18:00 HORAS O ANTES SI YA HUBIEREN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, SE CERRARÁ LA CASILLA. SI A LA HORA SEÑALADA AÚN SE ENCONTRAREN EN LA CASILLA ELECTORES SIN VOTAR SE CONTINUARÁ RECIBIENDO LA VOTACIÓN HASTA QUE LOS ELECTORES PRESENTES HAYAN SUFRAGADO.

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 209, párrafo 1, 210, y 222 del Código de la materia, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la elección de que se trate. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, [41] en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Recibir la votación; y,

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

c) y que sea determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

[42] Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente:

a) actas de instalación y cierre de casilla;

b) actas de escrutinio y cómputo;

c) hojas de incidentes;

Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

En lo que respecta a la casilla sometida a estudio en este considerando se aprecia que de la Acta de instalación y cierre de casilla, en el apartado que dice “La votación se cerro a las ___ horas, porque:” esta anotado la hora de “6:05 p.m.” y donde dice: “marca con una (X).- A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla.- Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal.- Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla”, aparece marcado el recuadro que dice “Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla”; por lo tanto es improcedente el agravio que hace valer el actor porque sí está marcada la hora en que fue realizado el cierre de la votación en la casilla 130 C1, amén de que la fecha (día) en que ésta se elaboró resulta obvia, ya que al inicio de la misma actuación quedó precisada, como así consta en la acta que contiene el motivo de la impugnación.

[43] NOVENA.- En este apartado se estudiarán la casilla 133 C1, impugnada por la causal de nulidad marcada con el inciso g), del artículo 77, de la Ley de Procedimientos Electorales que estipula:

“Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación”.

El actor aduce que el C. Abel López Martínez se acreditó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla en estudio; que está registrado como tercer regidor suplente de la planilla que obtuvo el primer lugar y según su dicho estuvo promocionando el voto hacia su planilla.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafos 3 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 104, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e [44] integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral del Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, incisos e) y f), 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la [45] voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312, cuyo rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— [se transcribe]

[46] Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, cuyo rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— [se transcribe]

[47]Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

[48] Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas de escrutinio y cómputo; c) actas de incidentes; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 21 párrafo 1, inciso a) y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Así entonces tenemos que de las constancias que obran en autos, como son las actas de instalación y cierre de casilla, escrutinio y cómputo, y de la relación de representantes de partidos y coaliciones acreditados ante la mesa directiva de casilla; se constata que efectivamente el C. Abel López Martínez estaba acreditado como representante propietario ante la mesa directiva de la casilla 133 C1, y que también forma parte como tercer regidor suplente de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, esto no resulta ser determinante ya que en la casilla de referencia la votación se llevó a cabo sin que existiera incidente alguno. Por las consideraciones anteriores el agravio que hace valer la actora deviene INFUNDADO.

DÉCIMA.- En este apartado se estudiarán las casillas 130 C2, 133 C1, 134 B, 134 C2, 136 C4, 136 B, 137 B, 137 C1, 142 B, 138 B, 139 B y 141 B, impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), que establece: “Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

[49] Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes de cada elección; d) los votos anulados por la mesa directiva de casilla, atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Los subsecuentes del ordenamiento en consulta 225, Fracción III, y 226, señalan el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como los extremos que determinan la validez o nulidad de los votos.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

[50] b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que por "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

[51] Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomará en consideración la siguiente documentación: a) las actas de escrutinio y cómputo; b) hojas de incidentes; c) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; d) las actas de instalación y cierre de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna. Documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, desde ahora y para los efectos de esta resolución, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso a) de la ley en cita.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación [52] se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la columna 1, se anota el número y tipo de casilla. En la 2, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

La número 3, se refiere a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

La columna número 4, consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

La 5, refiere el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la 6, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que fueron encontradas en ella; cantidades éstas que se obtienen de los recuadros respectivos de la acta de escrutinio y cómputo.

En la columna 7, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de [53] cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en la acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la 8, se anota la votación que obtuvo el primer lugar en la casilla; y en la 9, se anota la votación que obtuvo el segundo lugar.

Ahora bien, en el renglón A, se anota la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar en la votación recibida en la casilla, es decir la diferencia entre las columnas 8 y 9. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo de la acta de escrutinio y cómputo.

En el rubro B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 5, 6 y 7, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna por que fueron los votos emitidos por los propios electores, y constituyen desde luego, la votación recibida para cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

[54] Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas  5, 6 y 7, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, y en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en el rubro B.

Y por último, en el rubro C, se anotará si es determinante o no para el resultado de la elección recibida en la casilla.

Por otra parte y con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en el renglón A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en el rubro B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en el rubro C, se anotará la palabra SI; por el contrario, cuando el error no sea determinante, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder [55] Judicial del Estado de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 113, bajo el rubro y texto siguiente:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—[se transcribe]

[56] En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan a los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales [57] válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta que en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 5, 6 ó 7, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error [58] correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a [59] efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

B RECIBIDAS MENOS B SOBRANTES

TOTAL CC QUE VOTARON CONFORME L.N.

TOTAL E BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

VOTACIÓN 1ER LUGAR

VOTACIÓN 2° LUGAR

DIF. ENTRE 1° Y 2°

LUGAR

DIF.MAX. ENTRE 5,6 Y 7

DETERMINANTE

SI/NO

130 C2

673

278

395

391

-

391

165

127

38

0

NO

133 C1

730

315

415

415

415

415

151

125

26

0

NO

 

134 B

656

270

386

386

386

386

121

119

2

0

NO

 

134 C2

634

278

356

377

377

377

114

108

6

0

NO

 

136 C4

753

461

292

292

294

295

88

83

5

3

NO

136 B

754

470

284

281

281

281

89

77

12

0

NO

 

137 B

477

157

320

323

323

320

127

85

42

3

NO

 

137 C1

477

322

155

316

316

316

85

82

3

0

NO

 

138 B

606

-

-

441*

-

446

163

112

51

5

NO

139 B

257

53

204

205

201

208

69

54

15

7

NO

 

141 B

501

177

324

324

324

325

127

91

36

1

NO

 

142 B

594

161

433

431*

-

429

191

118

73

2

NO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*Dato tomado de la lista nominal

De análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:

a) En las casillas 133 C1, 134 B, 134 C2, 136 B y 137 C1, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

b) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 136 C4, 137 B, 139 B TEPJE/JNE-M/066-“A”/2007 60

y 141 B existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" 292, 323, 205 y 324, respectivamente, "total de boletas depositadas en la urna" 294, 323, 201 y 324, respectivamente, y "resultados de la votación" 295, 320, 208, 325, respectivamente.

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación" es de 3, 3, 7 y 1, respectivamente, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes que ocupan el primero y segundo lugares de la votación 5, 42, 15 y 36, respectivamente, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, página 116, bajo el rubro y texto siguiente:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ESDETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—[se transcribe]

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se declara IMPROCEDENTE el agravio que al respecto hace valer el actor.

[61] c) En relación a la casilla 138 B y 142 B, en la acta de escrutinio y cómputo los rubros relativos a “boletas sobrantes”, “total de boletas depositadas en la urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encuentran en blanco, sin embargo el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se puede extraer de la lista nominal que fue utilizada el día de la jornada electoral y este resulta ser de 441, 431, respectivamente, y el rubro de “resultados de la votación” es de 446 y 429, respectivamente, por lo tanto, al comparar ambos rubros se aprecia que existe una diferencia de 5 y 2 votos, respectivamente, lo cual no es determinante si consideramos que la diferencia de los que ocuparon el primero y segundo lugar es de 51 y 73, respectivamente, aún suponiendo sin conceder que esos votos hubieran sido para el partido que ocupó el segundo lugar, ello en nada cambiaria las posiciones ya que el que ocupó el primer lugar seguiría siendo el mismo.

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

d) Por lo que respecta a la casilla 130 C2, se encuentra en blanco el rubro de “boletas depositadas en la urna” esto es, el Consejo Municipal realizó un nuevo escrutinio y cómputo y de dicha acta se advierte que la cantidad anotada en los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultado de la votación” existe plena coincidencia, en ambos resulta ser de 391 por lo que no existe error alguno.

[62] Por lo que al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor en estas casillas.

DÉCIMA PRIMERA.- El actor también en sus agravios solicita la nulidad abstracta, sin embargo esta figura no existe en nuestra legislación, no obstante, esta autoridad en razón a lo que establece el artículo 96 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, en relación a la suplencia de la queja, este agravio se encuadrará en lo estipulado en el párrafo 2, del artículo 78, de la ley adjetiva de la materia, que textualmente dice:

Artículo 78.- [se transcribe]

Empero, es de considerarse que antes de entrar al fondo del planteamiento que hace el actor referente a este punto es de precisar lo siguiente:

Marco jurídico. De acuerdo a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Sexto de la Ley de Procedimientos Electorales, se prevé la posibilidad (artículo 78 párrafo segundo) de impugnar actos suscitados durante el proceso electoral, el día de la jornada [63] electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, siempre que se acrediten los extremos que dicho normativo señala.

Se debe precisar que la llamada causal genérica está prevista en nuestra Ley de Procedimientos Electorales, tanto en inciso k) del artículo 77, por lo que hace a la nulidad de votación de casillas, así como en el diverso 78, del mismo cuerpo de leyes, por cuanto a la nulidad de una elección, por las causas ahí previstas.

Ahora bien, tanto en la legislación como en la doctrina las causales de nulidad se pueden clasificar en:

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio o distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento o de diputado, o bien, un gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores;

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales específicas son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad, generalización y vulneración irrefutable a alguno o algunos de los principios en que se sustenta el proceso electoral [64] (propios de una elección: libres, auténticas, periódicas, democráticas; y de la función electoral: legalidad, certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad; o bien, los característicos del voto: universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible).

c) Causal genérica y causal abstracta. La palabra “genérica” es utilizada como contraria a “específica” y se refiere a artículos que contemplen causas que, en general, pueden dar lugar a la nulidad de votación o de elección. A su vez debe decirse que el término “abstracto” es usado en oposición a “concreto”. Lo anterior se refiere, porque cuando se habla de causal de nulidad “abstracta”, se hace referencia a lo que está en la sustancia de la ley, a lo implícito, no a lo expreso.

Ahora bien, la “causal abstracta” también es genérica, pues nunca versará sobre una causa en especial de nulidad. Ambas causales se refieren a lo general, pero la diferencia estriba en su inclusión expresa en la ley. Es decir, una está expresamente regulada (la causal genérica de elección) y la otra no (la causal abstracta), empero se contiene implícitamente en las Constituciones Políticas General de la República y la del Estado, y en la ley electoral (principios y valores que sustentan el sistema de nulidades).

Aunque cabe hacer notar que en la reforma constitucional electoral, se exige que la nulidad de una elección esté expresamente regulada en el ordenamiento correspondiente para evitar “causas abstractas” (lo que impactará en el ámbito federal y en algunas legislaciones locales pero no en el Estado de Chiapas, [65] pues como ya es explicó en nuestra legislación está regulada la causal de nulidad genérica de la elección).

Ahora bien, en el derecho electoral local:

1.- Son causales de nulidad de votación las previstas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales y causales de nulidad de elección las contempladas en el diverso 78 del mismo ordenamiento.

2.- A su vez, son causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla las previstas en los incisos del a) al j) del artículo 77 y específicas de nulidad de elección las previstas en los incisos a), b) y c), del artículo 78 de la Ley de Procedimientos Electorales.

Es causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla la establecida en el inciso k) del artículo 77 y es causa genérica de elección la contemplada en el párrafo segundo del artículo 78.

En el presente caso, de la lectura de la demanda, particularmente de los conceptos de violación, se desprende que el impugnante hace valer causas de nulidad genérica y específica de elección previstas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos

Electorales del Estado, particularmente las previstas en los incisos a), b), c), f), g) e i), respectivamente.

Ahora bien, la causal de la elección conlleva o permite hacer el estudio de aspectos que no pueden ser alegados para invalidar casillas en lo individual, sino que afectan el conjunto del proceso electoral como podrían ser:

[66] a) La actualización de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en todas las instaladas en el municipio, distrito o Estado, salvo en algún número insignificante, donde la victoria no estaría determinada por la voluntad soberana del pueblo, sino por un pequeño grupo de ciudadanos;

b) La falta de instalación de una cantidad enorme de las casillas en el ámbito geográfico de que se trate, que conducirá a igual situación;

c) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría al candidato que hubiese obtenido el triunfo, aun siendo inelegible, o,

d) La comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en todo el territorio en el que se desarrolle la elección, que atenten claramente contra principios como el de certeza, seguridad, legalidad, independencia, veracidad, objetividad e imparcialidad, siempre que estén previstas en manera clara en la ley.

Atendiendo a los principios de la materia electoral, el sistema de nulidades más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantiza es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

Porque las elecciones deben reflejar fielmente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de los derechos fundamentales en materia político-electoral de los ciudadanos, [67] principio en que se fundamenta todo Estado y que la doctrina le llama: Soberanía Nacional, que constituye la base en la que descansa el sistema político-representativo de México. Así, en ejercicio de la soberanía, procura que la elección de sus representantes sea libre, auténtica y periódica, sujeta a los propios lineamientos que la legislación electoral establece. Por tanto, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo, en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a sus representantes populares.

Planteado el marco normativo, corresponde ahora entrar al análisis y estudio respecto de la procedencia o improcedencia de la causal de nulidad genérica planteada por la Coalición inconforme.

Las pruebas presentadas por la quejosa para justificar su petición, consistentes en: 8 tortivales, 2 credenciales a nombre de las CC. Betsy Yanet Clemente Vázquez y Bella Marcela Domínguez Sarmiento; 5 discos compactos y 4 impresiones de computadora, denominadas por el actor como fotografías.

Por lo que se refiere a los denominados tortivales, se aprecia que fueron desprendidos de un talonario; en la parte de enfrente trae tres franjas, una color verde, otra en color blanca y otra al parecer roja; en siete de ellos se observa escrito lo siguiente:

“Tortivale.- SOLIDARIDAD ALIMENTOS DE TORTILLA.- VALE.- POR UN KILO DE TORTILLA.- Todo.- por Berriozábal.- H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS.- Al costado derecho un número de folio que va del 10873 al 10875 y del 10878 al 10881.- abajo del número de folio dice BARRIO y sobre el nombre del barrio está pintado con marcador negro pero se alcanza a leer la palabra PÉNJAMO.- y en el otro, la descripción es igual a los anteriores, lo que cambia es el número de folio el cual es 3064 y el nombre del [68] Barrio Santa Cruz. En la parte posterior se aprecia que tienen estampados dos sellos uno de la Presidencia municipal, el otro es de la tortillería la campesina en los primeros 7; y en el otro tortivale el sello es de tortillería la sombrita”.

Las supuestas credenciales son tarjetas enmicadas de las cuales se aprecia que trae una fotografía en la parte superior izquierda.- En la parte superior al centro tiene unas letras en color negro que se lee “Berriozábal.- H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL.- 2005-2007; en una de ellas trae el nombre de: BETSY YANET CLEMENTE VÁZQUEZ.- BARRIO: SANTA CRUZ.- DIRECCIÓN 4A.(SIC) SUR ORIENTE NO. 23.- y la otra, con la misma descripción anterior, a nombre de: BELLA MARCELA DOMÍNGUEZ SARMIENTO.- BARRIO LINDA VISTA.- DIRECCIÓN: 7A(SIC) SUR ENTRE 8A Y 9A. ORIENTE.- ambas en la parte inferior trae una franja de color rojo y unas letras de color verde, de las cuales se lee: Tortivale.- y otras letras en color blanco que se lee: SOLIDARIDAD ALIMENTICIA DE TORTILLA. En la parte posterior trae el número de folio 0000057 y 0000022, respectivamente, al centro trae una firma una línea recta y debajo de ella en letras color negro se lee: Profr. Hernán Mancilla López.- Presidente Municipal Constitucional.- de Berriozábal, Chiapas.- En la parte inferior al centro trae letras de colores blanco, rojo y negro cuyo texto es: Todo.- por Berriozábal.

Por lo que hace a los 5 discos compactos, para el desahogo de dichas probanzas se citó a la parte actora y a los terceros interesados la diligencia de desahogó contando con los representantes de ambos y en lo que interesa se destaca:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA, EFECTUADA CON MOTIVO AL DESAHOGO DE LA PRUEBA TÉCNICA, CONSISTENTE EN CINCO DISCOS COMPACTOS, OFRECIDA COMO PRUEBA POR LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE PROPIETARIO EL LICENCIADO JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLÍS, [69] ACREDITADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE BERRIOZÁBAL, CHIAPAS, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO TEPJE/JNE-M/066-“A”/2007. [se transcribe]

[71] Por lo que respecta a las cuatro imágenes fotográficas presentadas por la actora, se aprecia que constan impresiones en papel opalina de color blanco, dos imágenes por hoja, la primera de las hojas, contiene la leyenda “ENTREGA DE ROLLO DE ALAMBRE DE PUAS Y ROLLO DE MALLA PARA GALLINERO EN LA COMUNIDAD LAS MARAVILLA(sic), DEL MUNICIPIO DE BERRIOZBAL(sic), CHIAPAS. EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, POR REGIDORES Y FUNCIONARIOS DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL EN PLENO PROCESO ELECTORAL 2007, EL CUAL SE INICIO DEL 04 DE AGOSTO AL 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007”; En la primer fotografía, se aprecia en el margen inferior derecho, [72] que tiene anotada una fecha (2007/09/19), una calle en la que se encuentran siete personas del sexo masculino, a un costado de un montón de grava, una de las personas es de complexión delgada, cabello oscuro, viste una playera de color oscuro de manga corta, a los costados de la misma tiene rayas de color blanco, al frente tiene la imagen de un círculo de color blanco que al centro tiene el número 90, y pantalón de color negro, quien sostiene en su mano derecha un folder de color beige, y debajo de dicho folder al parecer hay unos rollos de alambre, a un costado se encuentra otra persona del sexo masculino de barba y cabello oscuro, robusto, quien viste camisa de color celeste y pantalón de mezclilla, se encuentra de frente hacia otras personas del mismo sexo, quienes se encuentran cerca de un camión de volteo, marca Ford, color blanco, una tercera persona del sexo masculino tiene sobre su cabeza una gorra al parecer de color gris claro, de complexión gruesa, cabello oscuro, camisa de color gris claro y pantalón negro, a un costado izquierdo de la referida persona se encuentra una cuarta persona del mismo sexo, de complexión gruesa, cabello oscuro, con una gorra sobre su cabeza al parecer de color gris, camisa celeste, pantalón al parecer de color café, a un costado de ésta, se encuentra otra persona del sexo masculino de complexión gruesa, con bigote y cabello oscuro, un sombrero de color blanco sobre su cabeza, con playera blanca y camisa de color azul oscuro sin abotonar, pantalón café oscuro, la que a su costado izquierdo, se encuentra con otra persona más del sexo masculino, de complexión delgada, cabello oscuro, con playera de color blanco sin mangas y pantalón de mezclilla, a un costado de ésta se observa una persona del sexo masculino, con playera roja, pantalón negro y gorra color gris; de las mencionadas personas, se encuentra cerca un camión de volteo que sobre su caja de carga, se encuentran aproximadamente cuatro personas del sexo masculino, material [73] para construcción, una de ellas se encuentra de frente a la toma de la fotografía, la segunda persona quien se encuentra de espaldas, cerca de esta persona, se encuentra otra también de espaldas, las que al parecer se encuentran bajando material del camión, en la referida toma, se aprecia al fondo viviendas.

Segunda fotografía, en el margen inferior derecho, la fecha 2007/09/19, se observa una calle en la que se encuentran varias personas del sexo masculino y una del sexo femenino, así como dos vehículos automotores, el primero es un camión-volteo de color blanco, el que en su caja transporta material de construcción, en el cofre tiene un logotipo en forma de círculo, con fondo amarillo y en el centro una imagen de color verde, que por la distancia es ilegible, a un costado en la parte delantera del referido vehículo tiene una clave de número: U-20, y en la portezuela la leyenda: “Berriozábal”, en medio de la referida palabra dos franjas, una de color verde y la otra de color roja, debajo de dicha leyenda se encuentra otro texto, que por la distancia de la imagen es ilegible, en la caja del referido vehículo, se observan a cinco personas del sexo masculino, las que se encuentran sobre objetos que por la distancia y el ángulo de la fotografía, no es posible describir, la primer persona, se encuentra de espaldas, de complexión robusta, porta una gorra al parecer de color blanco, playera negra, pantalón al parecer de color blanco, delante de la referida persona, se encuentra otra persona del sexo masculino, de complexión robusta, con una gorra de color rojo y tiene una raya negra alrededor de la gorra, playera de color celeste sin mangas y cuello de color rojo, que se encuentra cargando un objeto el cual no se alcanza a distinguir de que tipo objeto se trata, a un costado de esta persona se encuentra una persona agachada, quien porta una gorra al parecer de color gris, camisa de color celeste a manga larga y [74] pantalón negro, a un lado de esta persona, se encuentra un sujeto quien viste playera blanca y pants al parecer de color café oscuro, y que se encuentra doblado a la altura de la rodilla, frente a esta persona, está otra quien tiene un playera de color turquesa y pantalón al parecer de color gris oscuro, debajo del referido vehículo, se localiza una persona del sexo masculino, quien porta una gorra de color celeste, la que tiene en posición contraria al sentido normal de la postura de dicha prenda, quien viste una playera roja sin mangas y short al parecer de color gris, dicha persona sostiene en posición vertical un rollo de alambre de tamaño similar a él, a un costado de esta persona se encuentran dos individuos del sexo masculino de tez morena quienes portan camisas de color blanco, en medio de las referidas personas se encuentra un individuo con camisa color celeste y sombrero blanco, pero por el ángulo de la fotografía, no se aprecian más características de dicha persona; también se observa cerca de la parte delantera del camión, a una persona del sexo masculino, quien porta una playera azul marino, que a los costados tiene líneas blancas en forma de semicírculo y en la parte de atrás el número veintitrés en color blanco y en la parte superior del referido número la leyenda “BECKHAL” en color blanco, a lado izquierdo de ésta, hay una persona de espaldas, del sexo femenino con cabello oscuro y tez del mismo color, con blusa de color rojo sin mangas, de frente se encuentra una persona del sexo masculino con sombrero de color blanco, camisa manga larga de color blanco y pantalón al parecer de color gris oscuro, quien se encuentra con las manos dentro los bolsillos del pantalón y observando hacia las personas que se encuentran encima de la caja del camión de volteo y a un costado de la mencionada persona se encuentra una carretilla de color naranja y sobre la misma arena; también se aprecia que en la parte trasera del camión de volteo, se encuentra [75] estacionada una camioneta al parecer de color gris oscuro con una estructura metálica sobre su góndola la que está cubierta con una lona del mismo color, por la distancia y ángulo de la toma fotográfica, no se aprecia la marca de la aludida camioneta, y al lado de esta camioneta se encuentra un poste de alumbrado público en donde hay un letrero de esos llamados comúnmente gallardetes en el que se aprecia el rostro de un individuo de características ilegibles debido a la distancia a la que se encuentra, dicho anuncio tiene un logotipo en el margen superior derecho de forma cuadrada de color rojo y letras amarillas, asimismo se observa que recargado en una de las portezuelas de la camioneta se encuentra una persona del sexo masculino con poco cabello, quien viste una camisa manga corta a cuadros cafés y blancos, pantalón café claro quien mira a las personas que se encuentran arriba de la caja del camión de volteo antes aludido, a un costado de la persona antes descrita se encuentra un sujeto de playera de color naranja y pantalón negro.

La segunda hoja, también contiene dos fotografías, en el orden que tienen, sería la tercera y cuarta fotografía; en la tercera fotografía se aprecia en el margen inferior derecho, la fecha 2007/09/19, al parecer es la misma toma descrita en el párrafo anterior solo que desde otro ángulo; es el mismo camión descrito anteriormente solo que ahora se aprecia la leyenda “PROTECCIÓN CIVIL”, en letras de color verde, en la portezuela derecha del aludido camión, se aprecia la leyenda “Berriozábal” en letras color negro, la que entre la letra “o” y “z” cruzan dos líneas, una de color verde y la otra de color rojo, debajo de la descrita leyenda se observan las letras PC en color verde, en la parte de caja del camión se encuentra las mismas personas que se veían en la fotografía anterior solo que en esta toma se aprecia que están [76] descargando el camión y al parecer son rollo de mayas, en dicha caja del camión se aprecian varios rollos al parecer de alambre; ahora bien, en la parte de abajo del camión se observa que una persona va cargando sobre su hombro derecho un rollo de alambre, además se observa una persona de sexo femenino que se encuentra de espaldas, que viste blusa de tirantes de color rosado; a un costado de la caja del camión de volteo un individuo de cabello oscuro, complexión gruesa, con camisa de color naranja y pantalón de color negro, que tiene sus manos en la cintura, se encuentra observando hacia la parte superior de la caja del camión de volteo, al costado derecho de la persona de camisa color naranja hay una flecha de color blanco señalándolo según con el nombre de PEDRO TOLEDO VÁZQUEZ, a un costado de esta persona está un individuo de complexión gruesa, bigotes y pelo oscuro, que viste una playera color celeste y pantalón de mezclilla y una flecha color blanco al igual que al anterior lo señala con el nombre de FERNANDO ESTRADA SANDOVAL, ambas personas según la leyenda de la fotografía son funcionarios del H. Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, y al fondo de la imagen se aprecia una casa de blocks de concreto y parte delantera de una camioneta al parecer de color gris oscuro.

Cuarta fotografía, se aprecia en el margen inferior derecho, la fecha 2007/09/19; una camioneta de color negro, con una estructura de metal, misma que está recubierta de una lona color gris a la cual le cruza una cuerda de color amarillo, estacionada con la portezuela izquierda abierta, y en el interior del lado del conductor, se en euentra una persona del sexo masculino con una gorra de color negro que en la visera tiene vivos color rojo y blanco, mismo que viste una camisa color café de manga corta, y una flecha de color blanco lo señala con el nombre de JORGE [77] ISAAC LÓPEZ PÉREZ, a un lado y por la parte de afuera de camioneta se encuentra una persona del sexo masculino, cabello entre cano y camisa manga larga al parecer de color blanco, quien esta apoyado en la portezuela de la camioneta y se encuentra de espaldas a la toma fotográfica, una flecha de color blanco lo señala como ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, ambas personas según la leyenda de la fotografía son Regidores del H. Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, al fondo de la imagen se observa aproximadamente a siete personas del sexo masculino, la más próxima a la camioneta, tiene bigote y barba, cabello oscuro y se encuentra apoyada sobre el cofre de la camioneta, la cual viste una camisa de color blanco, al costado derecho de la referida persona, está otra de tez morena, cabello oscuro y camisa celeste, delante de ésta, se encuentra otra persona más de tez morena y con un sombrero de color blanco que viste una playera sin mangas de color blanco, así mismo se aprecia frente a dicha persona, un individuo de tez morena, que viste camisa manga larga color blanco, cabello color café y que sostiene en su mano izquierda una carpeta color beige, frente a él se encuentra, una persona del sexo masculino con gorra color gris y playera de color blanco, que se encuentra frente a otro sujeto de complexión gruesa, tez morena, sombrero de color blanco, viste una playera de color blanco, camisa celeste sin abotonar y pantalón café, aun extremo izquierdo de la fotografía se aprecia a un individuo que viste camisa de color negro, sombrero color blanco, pantalón de color gris claro y cinturón color café y blanco, el cual se encuentra de espaldas a la toma de la fotografía, al fondo de la imagen se aprecia una casa de color blanco, de concreto y láminas de aluminio.

Del análisis de todas las pruebas aportadas por el actor, no es factible para quienes esto resuelven, tener por acreditado o [78] justificado lo aducido como proselitismo realizado por los que afirma la actora son funcionarios públicos del H. Ayuntamiento Municipal de Berriozábal, pues de las pruebas técnicas aportadas consistentes en fotografías, 5 discos compactos denominados DVD, con grabación de imagen y sonido, en nada ayuda a este Tribunal, para tener por demostrado que las personas que aparecen en las fotografías pues no obstante que en dos fotografías sean los funcionarios públicos que cita y que la fecha sea la que menciona, existe una flecha señalando a dos personas, esto no garantiza que sean quien dice el que son y menos aún que, efectivamente laboren en el ayuntamiento, y por lo que se refiere a los discos compactos en ningún momento se escucha que pronuncien palabra alguna a favor del candidato que estaba compitiendo para presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional; y en segundo lugar la grabación en algunos casos es inaudible en el medio de reproducción con que se cuenta en este Tribunal; lo antes señalado, tiene su sustento en el contenido de los instrumentos ofrecidos por la actora como medios de prueba técnica, las fotografías y los discos compactos de video, como consta en la acta elaborada con motivo al desahogo de dichas pruebas, y que corre agregada en autos a fojas de la 0693 a la 0695.

En las condiciones antes anotadas, esta autoridad jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral del Estado, deja de concederles valor probatorio a los instrumentos ofrecidos como pruebas técnicas pues no identifica el actor a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por las consideraciones antes aludidas, este agravio es INATENDIBLE y [79] en consecuencia la causal de nulidad genérica promovida, resulta IMPROCEDENTE.

Así, habiendo resultado PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, y conforme al estudio de las 18 casillas que fueron impugnadas en el Municipio de Berriozábal, Chiapas, resulta que atento a lo antes pronunciado, en 01 una de ellas se decretó la nulidad, cuyo producto es como se detalla en el siguiente cuadro.

CASILLA

PAN

PRI

COALICIÓN POR EL BIEN DE CHIAPAS

PVEM

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

TOTAL

134 C1

48

125

96

95

2

2

4

1

373

 

TOTAL

48

125

96

95

2

2

4

1

373

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 95, incisos c) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, ha lugar a la modificación del cómputo hecho por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas; para quedar como sigue:

 

PARTIDOS

RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL

ACTA DE COMPUTO

 

VOTACIÓN

ANULADA

 

RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN

MODIFICADA

 

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

 

1,577

48

1,529

 

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

 

4,339

125

4,214

 

COALICIÓN POR

EL BIEN DE

TODOS

 

3,674

96

3,578

 

PARTIDO VERDE

ECOLOGISTA DE

MÉXICO

 

2,476

95

2,381

 

NUEVA ALIANZA

62

2

60

 

ALTERNATIVA

SOCIAL

DEMÓCRATA

 

81

2

79

 

VOTOS NULOS

278

4

274

 

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

 

5

1

4

TOTALES

12,492

373

12,119

 

 

 

[80] Del cuadro que antecede, se aprecia que una vez realizada la recomposición del Cómputo Municipal, y al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar respecto del segundo lugar; con fundamento en el artículo 264 primer párrafo, del Código Electoral del Estado, este Tribunal en plenitud de jurisdicción, CONFIRMA la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento y la validez de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas, a la planilla ganadora encabezada por el C. Isidro Sánchez Gutiérrez,.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 90, 93 y 94, primer párrafo, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; 145, 146, 147, 150, fracción I, 151, fracción II, 152, fracciones I y II, 154, fracciones I y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 4, fracción VII, 6, fracción II, 10, fracción IV, 13, fracciones II, III, IV, V, y VII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 134 C1 correspondiente a la elección de Miembros de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas.

SEGUNDO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en la acta de cómputo municipal, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección en el Municipio de Berriozábal, [81] Chiapas y la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla ganadora encabezada por el C. Isidro Sánchez Gutiérrez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO.- Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Por el Bien de Todos”, y al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al Consejo Municipal de Berriozábal, Chiapas, al H. Congreso del Estado en cumplimiento al artículo 264, parte in fine del Código Electoral del Estado y para su publicidad por estrados. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 106, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Ciudadanos Magistrados Licenciados Eugenio Narcía Mendoza, José María Chambé Hernández, Hugo Gómez Estrada, Francisco Fernando Pérez Robles, Miguel Reyes [82] Lacroix Macosay, bajo la presidencia el primero y siendo Ponente el tercero de los nombrados, quienes integran el Pleno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en sesión pública, celebrada el día treinta noviembre de 2007 dos mil siete, ante el Ciudadano Licenciado Efrén Antonio Meneses Espinosa, Secretario General de Acuerdos y del Pleno, con quien actúa y da fe.

QUINTO. El escrito de demanda es del tenor literal siguiente:

“[…]

C. C. JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLÍS, en mi carácter de representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante el Consejo Municipal Electoral de Berriozáb Chiapas, personería que tengo debidamente reconocida en autos ante autoridad responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, misma que solicito me sea reconocida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante lo acredito con la copia certificada de mi nombramiento; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones sito en Segunda Calle Poniente entre Primera y Segunda Avenida Norte número 205 de la ciudad de Berriozábal, Chiapas México, y autorizado para oírlas y recibirlas en mi nombre, así como para recoger toda clase de documentos e imponerse de los autos a los CC. Licenciados Marcos de Jesús Arévalo Vázquez y Víctor Ovando Vázquez, ante esa [2]*[2] H.    Sala    del   Tribunal    Electoral   del    Poder   Judicial   de   la    Federación, respetuosamente comparezco y expongo:

Que estando en tiempo y forma y con fundamento en lo dispuesto por los artículos Io, 8, 41 fracción IV, 99 párrafo 4 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4, 8, 9, 12, 13, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer escrito de demanda d JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra de resolución recaída al expediente TEPJE/JNE-M/066-"A"/2007, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

PERSONERÍA DEL PROMOVENTE.- Se encuentra debidamente acreditada y reconocida ante la autoridad responsable, por lo que solicito me sea reconocida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para todos los efectos legales a que haya lugar.

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La resolución recaída al expediente: TEPJE/JNE-M/066-"A"/2007, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con fecha 30 de Noviembre de 2007, misma que me fue notificada a las 01:00 horas del día 2 de Diciembre de 2007.

[3]AUTORIDAD RESPONSABLE.- El pleno del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con domicilio conocido en Avenida Sabino No. 350, fraccionamiento el Bosque de la Ciudad Capital Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los que más adelante se especifican.

HECHOS

A).- El domingo 7 de octubre del año en curso, en el Estado de Chiapas se celebró la elección ordinaria de Ayuntamiento Municipal de Berriozabal, Chiapas.

B).- El miércoles 10 de octubre del presente año, se realizo el cómputo municipal de la elección Ayuntamiento Municipal de Berriozabal, Chiapas.

C).- Con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se presentó en tiempo y forma la demanda del Juicio de Nulidad Electoral, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la elección Ayuntamiento Municipal de Berriozabal, Chiapas; la cual transcribo textualmente.

BERRIOZABAL, CHIAPAS, A 14 DE OCTUBRE DE 2007.

[4]COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE BERRIOZABAL, CHIAPAS. PRESENTE.

C. LIC. JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLIS, EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALISION POR EL BIEN DE TODOS, CON PERSONALIDAD QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DE MUNICIPAL DE BERRIOSABAL, CHIAPAS, QUE USTED PRESIDE; RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO PARA EXPONER:

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 46 AL 52 Y DEMÁS RELATIVOS D LA   LEY   DE   PROCEDIMIENTOS   ELECTORALES   DEL   ESTADO   DE   CHIAPAS ANEXO   AL   PRESENTE,   INTERPONGO   DEMANDA   DE   JUICIO   DE   NULIDAD ELECTORAL   EN   CONTRA   DEL   ACTO   O   RESOLUCIÓN   EMITIDA   POR CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE BERRIOSABAL.

CON BASE EN LOS NUMERALES 30 Y 34 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, A ESE H. CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE BERRIOSABAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS, ATENTAMENTE SOLICITO:

PRIMERO.- TENER POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA EL ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD QUE SE ADJUNTA Y HACER DEL CONOCIMIENTO PUBLICO LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL Y REMITIR EL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA DEL JUICIO Y SUS ANEXOS, ASÍ COMO EL EXPEDIENTE DE LA ELECCIÓN DE MIENBROS DEL AYUNTAMIENTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BERRIOZABAL, COMPLETO AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

PROTESTO LO NECESARIO

 [5]C. LIC.  JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLIS.

REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALISION POR EL BIEN DE TODOS

EXPEDIENTE

/2007

DEMANDANTE

COALISION POR EL BIEN DE TODOS

 

VS

AUTORIDAD RESPONSABLE

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE BERRIOZÁBAL,   CHIAPAS.

ASUNTO

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL

FECHA

14 DE OCTUBRE DE 2007

H. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

PRESENTE.

LIC. JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLÍS, representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos", personalidad que tengo debidamente reconocida y acreditada ante el órgano electoral responsable, anexando para ello constancia de mi acreditación otorgada por el Secretario técnico del Consejo municipal electoral de Berriozábal señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Segunda Calle Poniente entre Primera y Segunda Avenida Norte número 205 de la ciudad de Berriozábal, Chiapas y autorizando para tales efectos e imponerse de los autos indistintamente a los señores Licenciados en derecho Marcos de Jesús Arévalo Vázquez y Víctor Ovando Vázquez, comparezco para exponer:

 [6]Que por medio del presente escrito, a nombre de la coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos De la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia que represento y con fundamento en los artículos 19 de la Constitución Política de Chiapas, 4o, 6o, 13, 14, 46, 47 y demás atinentes de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, vengo a interponer JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, en los términos que a continuación se mencionan y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley, manifiesto:

I. ACTOR.- COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, a través de representante  debidamente  acreditado  ante  la  autoridad   responsable, personería que solicito me sea reconocida para todos los efectos legales.

II. DOMICILIO   PARA  OÍR  Y   RECIBIR   NOTIFICACIONES.-   Ha quedado   asentado   en   el   proemio   del   presente   escrito,   solicitando respetuosamente se autorice para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a los señores licenciados en derecho señalados en el mismo.

III. FECHA EN QUE FUE APROBADO EL ACTO IMPUGNADO.- Sesión de Cómputo Municipal de la   Elección de Miembros de Ayuntamientos realizada por el Consejo Municipal Electoral, en el municipio de Berriozábal, del Estado de Chiapas, de fecha miércoles 10 de Octubre de 2007.

IV. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.-

 [7] a) Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamientos de Berriozábal, Chiapas, realizada por el Consejo Municipal Electoral.

b) Resultados consignadas en el acta de cómputo Municipal, los cuales se plasman en el capítulo de hechos.

c) Casillas señaladas de manera individualizada que se solicita la nulidad de la votación recibidas en ellas, mismas que se expresan en el capítulo de agravios.

V. AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Consejo Municipal de Berriozábal, Chiapas con domicilio ampliamente conocido.

VI. HECHOS.

Lo anterior lo fundamento en  los siguientes hechos y conceptos de derecho:

 

1.- Como es sabido, en el presente año, en la Entidad se realiza el proceso electoral  local  para  elegir  Miembros  de Ayuntamientos  Municipales y Diputado de Mayoría relativa para el periodo constitucional 2007-2010.

 

2.- Que el día 7 de octubre del 2007, se celebró la jornada electoral, suscitándose diversas irregularidades que conculcan diversas disposiciones  del  Código  Electoral  del Estado, y actualizan diversas [8]causales de nulidad   contenidas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

3.-  Que en el cómputo Municipal de la elección de   Miembros de Ayuntamientos que se impugna, se tuvieron los siguientes resultados:

 

Cómputo Final para Miembros de Ayuntamientos

Municipales.

 

Berriozábal, Chiapas.

Partido Político o Coalición

Con Número

Con Letra

1577

Mil quinientos setenta y siete

4339

Cuatro mil trescientos treinta y nueve

3674

Tres mil seiscientos setenta y cuatro

PVEM

2476

Dos mil cuatrocientos setenta y seis

Nueva Alianza

62

Sesenta y dos

Alternativa

81

Ochenta y uno

[9]No registrados

278

Doscientos setenta y ocho

Nulos

5

cinco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ViI. AGRAVIOS.

 

Apartado Primero.

Causa agravio a mi representada las irregularidades contenidas en las casillas que se enlistan, por actualizarse en ellas causales de nulidad contenidas en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, mismas que a continuación se individualizan:

1.-CAUSAS DE NULIDAD:

 

1).-Artículo 77 (LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES)

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;

 

Dicha causal se actualiza en las siguientes casillas:

 [10]SECCIÓN

CASILLA

AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA.

134

CONTIGUA 1

LA CASILLA NO SE INTEGRO DEBIDAMENTE COMO LO ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE ERIKA DE JESÚS ZUÑIGA CASTAÑON, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SIN ESTAR DENTRO DE LA LISTA NOMINAL Y NO ASISTIÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR.

132

CONTIGUA 1

LA CASILLA NO SE INTEGRO DEBIDAMENTE COMO LO ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR YA QUE NO FIRMO EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

132

CONTIGUA 2

LA CASILLA NO SE INTEGRO DEBIDAMENTE COMO LO ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE FALTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR YA QUE NO FIRMO EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.

 

 

 

 

 

Conforme al artículo 135 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción escrutinio y cómputo del sufragio de las secciones en que se divide el territorio de los municipios.
Como autoridad electoral son responsables durante la jornada electoral de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

[11]Asimismo, el artículo 136 del ordenamiento citado en el párrafo anterior, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.

Por otra parte, el numeral 137 del Código antes invocado, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, u secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes designados por los consejos Municipales electorales, (para el caso de la elección de Miembros de Ayuntamientos Municipales supuesto en el que nos encontramos)   por   insaculación   del   listado   nominal   de   electores,   de conformidad con lo previsto por el propio Código.

El artículo 138 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, que son las siguientes:

Artículo 138.- [se transcribe]

[12] Igualmente los artículos 139, 140 y 141, del Código invocado en el párrafo anterior, establecen,   respectivamente, las atribuciones de lo presidentes, de los secretarios y de los escrutadores, todos ellos de mesas directivas de casilla.

Artículo 139.- [se transcribe]

[13]Artículo 140.- [se transcribe]

Artículo 141.- [se transcribe]

[14] El artículo 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece el procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla, constituyendo un elemento esencial el que los ciudadanos pertenezcan a la sección correspondiente a la casilla en la cual actuarán como funcionarios electorales, así como la publicación de los ciudadanos elegidos respecto de todas las secciones; listas que ya publicadas se conocen como "ENCARTE".

Dichas listas o  "ENCARTE",  se publicaron el día 5 octubre del 2007, en los Estrados del Consejo Municipal de mérito, mismo que se anexa a este escrito.

Los artículos 209 y 210 del ordenamiento antes citado, ordenan el mecanismo que debe seguirse el día de la elección para la instalación de las mesas directivas de casilla, así como la forma de sustituir a sus integrantes, de las 08:00 horas y hasta las 10:30 horas, en atención a que se presenten todos los funcionarios propietarios y suplentes designados, o bien, se den ausencias de unos u otros, debiendo permanecer en la casilla, hasta que ésta sea clausurada:

Artículo 209.- [se transcribe]

Artículo 210.- [se transcribe]

No obstante lo anterior, el siete de octubre del   año en curso, día de la elección para Presidente Municipal y Diputados por Mayoría Relativa del [16] Estado de Chiapas, se infringieron repetidamente las disposiciones antes invocadas, ya que las mesas directivas de casillas ya señaladas, NO FUERON INTEGRADAS CON EL NÚMERO DE ESCRUTADORES que los ya  referidos artículos establecen como se aprecia DEL CUADRO INSERTO y de un simple cotejo entre las ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE   DE   CASILLA; las ACTAS   FINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA;   LAS CONSTANCIAS DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL; LA LISTA DE INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE  CASILLAS, PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2007, o " ENCARTE"; LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RELATIVA A CADA SECCIÓN,     todos estos documentos relativos a la ELECCIÓN DE   PRESIDENTES MUNICIPALES Y DIPUTADOS PARA EL CONGRESO DEL ESTADO  DE CHIAPAS, documentales públicas de pleno valor probatorio que   forman parte de los expedientes de casilla y de cómputo Municipal conforme a los artículos 231 y 250 fracción IV del Código Electoral del Estado, solicitándose se requiera al CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL respectivo, la remisión de dichas constancias en atención al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Electorales .

Dicha circunstancia viola los artículos 135, 136,137, 138, 139, 140, 141, 189, 209 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en agravio de la Coalición Por el Bien de Todos, conformada por los Partidos Políticos De [17] la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia que represento, POR   LO   CUAL   DEBERÁ   DECLARARSE   LA   NULIDAD   DE   LAS CASILLAS MENCIONADAS EN ESTE ESCRITO, ya que se encuadra el supuesto del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su inciso c, g y k), ya que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el mismo Código aquí invocado, pues NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LAS SECCIONES RELATIVAS A LAS  CASILLAS IMPUGNADAS, por lo cual NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LEY encontrándose viciada su actuación, infringiéndose igualmente el principio de Derecho de que solo puede actuar como autoridad la persona física que se encuentre facultada para ello, a través de la designación o del nombramiento otorgado por la autoridad competente, o por una disposición legal que así lo establezca, como lo es el artículo 210, en sus fracciones I, II y IV del CEE relativo a la SUSTITUCIÓN  DE  FUNCIONARIOS DE CASILLA, a efecto de que éstas queden debidamente integradas, ante la eventualidad de que el día de la jornada a las ocho horas, NO ASISTAN uno o varios de los ciudadanos designados para ese fin  y en el caso que nos ocupa.

Además las personas que actuaron como funcionarios de casilla, en el DISTRITAL ELECTORAL que se impugna con el presente juicio, mismas que ya fueron    debidamente señalados de manera [18] individualizada, NO FORMARON PARTE DE LA LISTA DE INTEGRANTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2007, Y TAMPOCO SE ENCONTRABAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LAS SECCIONES CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS CONSIGNADAS EN EL CUADRO INSERTO EN ESTE ESCRITO, omitiéndose requisitos esenciales para tales designaciones.

En una aplicación adecuada de los preceptos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 189, 209 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que han citados y transcritos con antelación, específicamente los artículos 1 136, 137, 209 y 210, del mismo ordenamiento, los funcionarios de casilla deben pertenecer a la sección correspondiente a la casilla en la que participarán, requisito que se exige tanto para los propietarios y suplentes, como para las sustituciones conforme al artículo 210, en sus fracciones I, II y IV, siendo de vital importancia esos requisitos para que ciudadanos residentes de la sección, lleven a cabo todas las atribuciones establecidas para los integrantes de las mesas directivas de casilla ya referidas, para que precisamente los vecinos que conocen la sección y a los habitantes de la misma, integren esos órganos electorales responsables de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el [19] secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, como lo disponen los artículos del Código aquí invocados.

Sirve de apoyo a los argumentos expuestos con   anterioridad, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL , NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).- [se transcribe]

[20] Por la omisión de esos requisitos esenciales, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN A TRAVÉS DE ESTE JUICIO, destacándose que resulta incongruente que personas que tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a los procesos [21] electorales, no cumplan de origen con ellas, por carecer de esos requisitos esenciales que establecen los artículos 135, 136, 137 y 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas. y encuadrarse el supuesto del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su inciso b)

CAUSAS DE NULIDAD:

2 ).- Artículo 77 (LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES)

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acred fehacientemente alguna de las siguientes causales:

b) Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral;

Dicha causal se actualiza en las siguientes casillas:

 

SECCIÓN

CASILLA

PERSONA NO AUTORIZADA POR EL ÓRGANO ELECTORAL, NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL

134

CONTIGUA 1

LA CASILLA NO SE INTEGRO DEBIDAMENTE COMO LO ORDENA EL CÓDIGO ELECTORAL, EN VIRTUD DE QUE LA C. ERIKA DE JESÚS ZUÑIGA CASTAÑON, FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SIN ESTAR DENTRO DE LA LISTA NOMINAL ADEMAS DE QUE NO ASISTIÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

[22] Tal como ya se hizo el estudio de la integración y atribuciones de los funcionarios de casilla, y las particularidades que señala el Código para sustituirlos, en las casillas señaladas se infringieron repetidamente las disposiciones antes invocadas, ya que QUEDÓ INCOMPLETA la integración de  las mesas directivas de casillas, ya que faltaron los escrutadores, que establece la Ley, para actuar como funcionarios de las mismas, como se aprecia DEL CUADRO INSERTO y de un simple cotejo entre las ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA; LAS ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO Y  CÓMPUTO EN CASILLA; LAS CONSTANCIAS DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL; todos estos documentos relativos a la ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, documentales públicas de pleno valor probatorio que  forman parte de los expedientes de casilla y de cómputo distrital conforme a los artículos 231 y 250 fracción IV del Código Electoral del Estado, solicitándose se requiera al CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL respectivo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

[23] Dicha circunstancia viola los artículos 135, 136,137, 138, 139, 140, 141, 189, 209 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en agravio de la Coalición que represento, POR LO CUAL DEBERÁ DECLARARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS MENCIONADAS EN ESTE ESCRITO, ya que se encuadra el supuesto del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su inciso b), ya que la recepción de la votación se realizó encontrándose parcialmente integrada las MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, del PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, RELATIVAS A LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN ESTE AGRAVIO, ya que NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS DE LEY, NI EL PROCEDIMIENTO DE SUSTITUCIÓN que establece el artículo 210 del Código antes invocado, en sus fracciones I, II y IV, ya que las personas que fungieron como presidente o secretario de dichas casillas, se abstuvieron de tomar ciudadanos de la fila para completar los cargos faltantes, haciéndose notar que hubo ciudadanos suficientes para cumplir con dichas  sustituciones, como se acredita fehacientemente con las ACTAS FINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN CASILLA, de las casillas materia de este agravio, encontrándose viciada la actuación de dichas mesas directivas de casilla por no contar con los cuatro miembros establecidos por la ley; documentales públicas de pleno valor probatorio que forman parte de los expedientes de casilla y de cómputo distrital.

[24] En una aplicación adecuada de los preceptos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 189, 209 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que se han citado y trascrito con antelación, específicamente los artículos 135, 136, 137, 209 y 210, del mismo ordenamiento, los funcionarios de casilla que integren las mesas directivas de casilla deben ser cuatro, para cubrir los cargos que establece la Ley, esto es PRESIDENTE, SECRETARIO, Y DOS ESCRUTADORES, QUIENES   CONSECUENTEMENTE DEBEN pertenecer a la sección correspondiente a la casilla en la que participarán, conforme al artículo 210, en sus fracciones I, II y IV, siendo de vital importancia ese requisito para que ciudadanos residentes de la sección lleven a cabo todas las atribuciones establecidas para los integrantes las mesas directivas de casilla ya referidas, para que precisamente vecinos que conocen la sección y a los habitantes de la misma, integren esos órganos electorales responsables de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de  respetar y  hacer respetar la  libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el  secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, como lo disponen los artículos del Código aquí invocados.

Sirve de apoyo a los argumentos expuestos con anterioridad, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE   LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES    MOTIVO SUFICIENTE PARA [25] CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.- [se transcribe]

[26]Por la omisión de esos requisitos esenciales, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN A TRAVÉS DE ESTE JUICIO, destacándose que resulta incongruente que personas que tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a los procesos electorales, no cumplan de origen con ellas, por carecer de esos requisitos esenciales que establecen los artículos 135, 136, 137 y 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas. y encuadrarse el supuesto del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, en su inciso b).

"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—[se transcribe]

[28]"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— [se transcribe]

[29] "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— [se transcribe]

4).- Artículo 77 (LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES)

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

[31] C) Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por el código electoral, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.;

Dicha causal se actualiza en las siguientes casillas:

 

SECCIÓN

CASILLA

IRREGULARIDAD        DEL RESULTADO       DE       LA VOTACIÓN       DE       LOS CIUDADANOS             QUE VOTARON          Y          NO CUENTAN                     CON CREDENCIAL.

130

CONTIGUA 2

SE PERMITIÓ VOTAR A 5 PERSONAS SIN CREDENCIAL DE ELECTOR QUE NO      APARECEN      EN      LA      LISTA NOMINAL.    POR LO QUE SE INVOCA NULIDAD  DE   CASILLA   EN   BASE AL, ARTICULO 77 INCISO b) DEL CÓDIGO' ELECTORAL.    

 

138

CONTIGUA 2

INICIDENTE PRESENTADO POR JULIO CESAR  SARMIENTO CONDE  DONDE NARRA   LOS   HECHOS   QUE   A   LAS 11:30 DE LA MAÑANA SE DEJO VOTAR A UNA PERSONA QUE NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE NOMBRE ENOC     GÓMEZ     LÓPEZ,     YA    QUE APARECE    OTRO    CON    EL    MISMO NOMBRE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5).- Artículo 77 (LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES)

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

[32] Dicha causal se actualiza en las siguientes casillas:

IRREGULARIDAD POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

 

SECCIÓN

CASILLA

IRREGULARIDAD      DEL RESULTADO     DE     LA VOTACIÓN      DE      LOS ÓRGANOS ELECTORALES.

 

130

CONTIGUA 1

 

INCONSISTENCIA EN LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA NO SE SEÑALA LA HORA NI EL DÍA DE CIERRE DE CASILLA.

130

CONTIGUA 2

INCONSISTENCIA ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO NO SE ANOTO EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

130

CONTIGUA 3

INCONSISTENCIA EN QUE DE ACUERDO AL CONTEO DE BOLETAS ENTREGADAS ASI COMO DE LOS ELECTORES QUE VOTARON HACE FALTA 5 CINCO BOLETAS.

133

CONTIGUA 1

INCONSISTENCIA SOBRE UNA PROTESTA PRESENTADA POR LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS EN LA QUE ABEL LÓPEZ MARTÍNEZ TERCER REGIDOR SUPLENTE D ELA PLANILLA DEL PRI SE ACREDITO COMO REPRESENTANTE DE CASILLA PROPIETARIO DEL CITADO PARTIDO POLÍTICO PROMOCIONANADO EL VOTO HACIA SU PLANILLA Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

134

BÁSICA

INCONSISTENCIA QUE DEL ANÁLISIS DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO SE OBSERVARON QUE FALTARON 2 DOS BOLETAS PARA DIPUTADO.

134

CONTIGUA  2

INCONSISTENCIA QUE DEL ANÁLISIS DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO SE OBSERVARON QUE HICIERON FALTA 2 DOS BOLETAS.

136

CONTIGUA 4

INCONSISTENCIA EN EL TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA CON [33]LA SUMA DEL RESULTADO DE LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS SOBRAN DOS BOLETAS PARA MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO       Y       UNO       DE DIPPUTADO.

136

BÁSICA

INCONSISTENCIA EN       QUE       EL CONSEJO    MUNICIPAL    ENVIÓ    754 SETECIENTOS         CINCUENTA         Y CUATRO       BOLETAS       PERO       EL PRESIDENTE DE CASILLA    RECIBIÓ 726 SETECIENTAS  VEINTISÉIS  PARA DIPUTADO     Y     746     SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PARA MIMEBROS DE AYUNTAMIENTO.

137

BÁSICA

INCONSISTENCIA  EN  EL TOTAL  DE VOTOS SACADOS DE LA URNA CON EL    TOTAL    DE    ELECTORES    QUE VOTARON  CONFORME  A  LA  LISTA NOMINAL SOBRAN 3 TRES BOLETAS.

137

CONTIGUA 1

INCONSISTENCIA EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LA CASILLA   ANTES   MENCIONADA   EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES ES DE 322 Y EL TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA ES DE 316 LO QUE HACE UN TOTAL DE 638 EL CUAL   ES   INCORRECTO   YA   QUE SOLO   RECIBIERON   477   CON   LOS FOLIOS   169726   AL   17202   Y   DEL 16726 AL 17202.

1420

BÁSICA

INCONSISTENCIA EN EL TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA CON EL TOTAL    DE ELECTORES QUE VOTARON     ASI     COMO    CON     EL RESULTADO TOTAL DE LOS VOTOS EMITIDOS       A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

138

BÁSICA

INCONSISTENCIA CON EL LLENADO DEL ACTA DE     ESCRUTINIO Y COMPUTO          NO MANIFIESTA BOLETAS    SOBRANTES TAMPOCO BOLETAS SACADAS DE LA URNA Y TAMPOCO   APARECE   EL NUMERO TOTAL DE      ELECTORES QUE BOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

139

BÁSICA

INCONSISTENCIA NO    ESPECIFICA CORRECTAMENTE LA    DIRECCIÓN DE LA INSTALACIÓN DE CASILLA. EL        NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES  EN LA VOTACIÓN  (53 BOLETAS) MAS EL TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA (201 VOTOS) RESULTA UN TOTAL DE 254 VOTOS TENIENDO UN  FALTANTE DE 4 BOLETAS. EN   EL   ACTA   DE   INSTALACIÓN Y CIERRE DE    CASILLA NO ESTA [34] ESPECIFICADO EL NUMERO    DE BOLETAS RECIBIDAS  ÚNICAMENTE SE REPITE EL NUMERO DE FOLIO 18415 Y 18672. NO ESPECIFICA   CORRECTAMENTE LA DIRECCIÓN DE LA INSTALACIÓN DE CASILLA. EL        NUMERO  DE BOLETAS SOBRANTES EN LA VOTACIÓN  (53 BOLETAS) MAS EL TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA (201 VOTOS) RESULTA UN TOTAL DE 254 VOTOS TENIENDO UN FALTANTE DE    4 BOLETAS. EN EL ACTA DE   INSTALACIÓN Y CIERRE DE    CASILLA NO ESTA ESPECIFICADO EL NUMERO    DE BOLETAS RECIBIDAS  ÚNICAMENTE SE REPITE EL NUMERO DE FOLIO 18415 Y 18672.

141

BÁSICA

NO SE SEÑALA  EN  EL ACTA DE INSTACION Y DE CASILLA     EL DOMICILIO PRECISO DONDE FUE INSTALADA DICHA CASILLA. NO COINCIDE EL     ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO TODA VEZ QUE LAS BOLETAS UTILIZADAS 325 Y       BOLETAS NO UTILIZADAS FUERON 177 HACIENDO LAS SUMAS DE ESTA 2 CANTIDADES UN TOTAL DE 502 BOLETAS. SE HACE LA ACLARACIÓN QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ENVIÓ A  LA CASILLA ANTES   MENCIONADA 501 BOLETAS     PARA LA VOTACIÓN HACIENDO LA SUMA DE 325 BOLETAS UTILIZADAS MAS 177 BOLETAS NO UTILIZADAS NOS  DA LA CANTIDAD DE 502 BOLETA ESTO QUIERE DECIR QUE FALTA1 BOLETA.

Segundo Apartado

De agravios.

Solicito la nulidad abstracta de  la Elección de Miembros de Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal Electoral, en el municipio de [35] Berriozábal, del Estado de Chiapas. Por la violación a los principios constitucionales de autenticidad y libertad motivando y fundamentando lo antes mencionados en los siguientes acontecimientos.

En el presente proceso electoral para la elección de miembros del ayuntamiento

La estructura del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Berriozábal, Chiapas; influyo para que el proceso electoral 2007, le favoreciera su candidato del partido político (PRI) Isidro Sánchez Gutiérrez, toda vez qu aprovecharon los recursos del erario público para hacer proselitismo político a favor de su candidato en comento, valiéndose de los siguientes programas tales como activar el programa de tortivales que fueron creados de manera temporal impulsado por funcionarios y/o empleados del Honorable Ayuntamiento Municipal Constitucional de Berriozábal, Chiapas; por conducto de la C. Aída Eugenia Ríos Castañon, quien esta considerada dentro de la planilla como segundo regidor propietario del Partido Revolucionario Institucional, dando inicio dicho programa en el mes de julio del año en curso, el cual los tortivales tienen colores subliminales ( verde, blanco y rojo) afines a su Partido Político PRI, induciendo con esto el voto a favor de su Candidato por el Partido Político PRI, a través de las Presidentas de barrios, así también organizaron grupos de personas para ser beneficiados mediante la entrega de hilos para la elaboración de [36] hamacas a un menor precio con la finalidad de inducir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI), toda vez que el hermano del actual Presidente Municipal de Berriozábal, Chiapas; es Candidato a Sindico Propietario en la estructura de la planilla de dicho partido político y es por ello que demuestra el interés de que su Candidato ISIDRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, gane en las elecciones del día 07 de octubre del año 2007. Además a través de la Dirección del Departamento de Agropecuario implementaron proyectos productivos que consistió en entregar rollos de alambre de púas y rollos de malla  para gallinero, condicionando a los beneficiarios  a votar el día domingo siete de octubre del año en curso, por su Candidato del Partido Político PRI, encabezado por Isidro Sánchez Gutiérrez, siendo entregados por personal del H. Ayuntamiento y Regidores Propietarios actuales, dichos proyectos fueron entregados en plena Campaña Política, situación que demuestra el proselitismo Político realizado por el Ayuntamiento Municipal de Berriozábal, Chiapas; inducido directamente por Hernán Mancilla López Presidente Municipal actual, también realizaron la entrega de paquetes de pollos, aprovechando el poder para intimidar bajo presión a la Ciudadanía que fueron beneficiarios con los apoyos que estos recibieron para que votaran a favor del Partido Político PRI.

VIII. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

[37] Articulo 41 de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 De La Constitución Política Del Estado De Chiapas, Artículo 77 Ley De Procedimientos Electorales del estado de Chiapas 132, 135, 136, 137 Al 141, 189, 190, 209, 210, 212, 213, 225, 243 Con Relación Al 240, Y Demás Atinentes Del Código Electoral Del Estado de Chiapas.

IX.  PRUEBAS

CON EL OBJETO DE ACREDITAR LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL, OFREZCO COMO PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DE ESTE RECURSO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS, LAS SIGUIENTES:

1.- Documental pública.- Constancia certificada de mi acreditación como representante propietario de la "Coalición por el bien de todos" ante el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas. Esta prueba la aporto con la finalidad de acreditar mi personalidad en la presente demanda.

2.- Documentales públicas.- Consistentes en copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la casillas impugnadas en la presente demanda. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda, Solicito [38] que la presente prueba las cuales relaciono en este punto y anexo a la presente demanda, sean cotejadas con las que obran en el expediente original de la elección de presidente Municipal de mayoría relativa del Consejo Municipal electoral de Berriozábal, Chiapas. En términos de ley,

3.- Documentales públicas.- Consistentes en las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas en el presente juicio. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda, Solicito que la presente prueba las cuales relaciono en este punto y anexo a la presente demanda, sean cotejadas con las que obran en el expediente original de la elección d presidente Municipal de mayoría relativa del Consejo Municipal electoral deN Berriozábal, Chiapas. En términos de ley,

4.- Documentales públicas.- Consistentes en copias certificadas de incidencias de las casillas impugnadas en la presente demanda. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda, Solicito que la presente prueba las cuales relaciono en este punto y anexo a la presente demanda, sean cotejadas con las que obran en el expediente original de la elección de presidente Municipal de mayoría relativa del Consejo Municipal electoral de Berriozábal, Chiapas. En términos de ley, [39]

5.- Documental Privada.- Consistente en el encarte del Consejo municipal de Berriozábal, Chiapas. Impugnado, Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda, Solicito que la presente prueba las cuales relaciono en este punto y anexo a la presente demanda, sean cotejadas con las que obran en el expediente original de la elección de de presidente Municipal de mayoría relativa del Consejo Municipal electoral de Berriozábal, Chiapas. En términos de ley.

6.- Documentales públicas.- Consistente en los cuadernillos del lista nominal de las casillas impugnadas de Berriozábal, Chiapas, impugnad en la presente demanda. Solicito que la presente prueba las cuales relaciono en este punto y anexo a la presente demanda, sean cotejadas con las que obran en el expediente original de la elección de presidente Municipal relativa al municipio de Berriozábal estado de Chiapas. En términos de ley, Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda.

7.- Testimonial.- A cargo de los C.C. ROQUE HERNÁNDEZ CRUZ, BETZI YANET CLEMENTE VÁZQUEZ, LAURA PATRICIA SARMIENTO GALDAMEZ, BELLA MARCELA DOMÍNGUEZ SARMIENTO, FELIPE OVANDO FARELO, EFRAIN PÉREZ GARCÍA Y DORA ALVINA PÉREZ [40] VÁZQUEZ, la presente prueba se ofrece como prueba superveniente, en la inteligencia de estar en estado de indefensión debido a que los Notarios Públicos laboran de lunes a viernes y en materia electoral todos los días y todas las horas son hábiles en caso que nos ocupa nos encontramos imposibilitados por los días sábados y domingos. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda,

8.- Documental Privada.   Consistente en 8 tortivales por un kilo de tortilla otorgado  por el H.  AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE  BERRIOZÁBA CHIAPAS. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda.

9.- Documental Privada. Consistente en 2 credenciales a nombre de los C.C. BETSY YANET CLEMENTE VÁZQUEZ Y BELLA MARCELA DOMÍNGUEZ SARMIENTO, denominada Tortivale otorgada por el Presidente Municipal Constitucional de Berhozábal, Chiapas. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda,

10.- Documental Técnica. Consistente en 5 Discos Compactos Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios  contemplados en la presente demanda.    Estas pruebas las aporto con la [41] finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda,

11.- Documental Técnica. Consistente en 4 fotografía tomada a los miembros del ayuntamiento repartiendo mayas para corral las cuales las relaciono con el capitulo de hechos, Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda. Estas pruebas las aporto con la finalidad de motivar y fundamentar mis agravios contemplados en la presente demanda.

12.- La Instrumental de Actuaciones.- Solicito que en todas la actuaciones del proceso, que se originen de la presente demanda, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento sean consideradas a favor.

13.- La Presuncional Legal y Humana. Solicito que en todas las actuaciones del proceso, que se originen de la presente demanda, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento sean consideradas a favor.

En mérito de lo anteriormente EXPUESTO Y FUNDADO.

A ESA H. SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

[42] PRIMERO.- Tener por interpuesto la presente demanda del JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL en todos sus términos, reconocida la personería con que me ostento y autorizados para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, a los licenciados señalados en el proemio del presente escrito.

SEGUNDO.- Solicito   las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como las copias de las actas de instalación y cierre, actas de incidencias y el Encarter de las casillas impugnadas,  las cuales relaciono en el capitulo de pruebas, y anexo a la presente demanda, sean cotejad con las obran en el expediente original de la elección de miembros ayuntamiento, en el municipio de Berriozábal estado de Chiapas. Así mismo solicito se me considere como prueba superveniente la testimonial ofrecida en el capitulo de prueba ya que en su momento oportuno aportare la declaración de cada uno de los testigos en documentos notariados.

TERCERO.- Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en la presente demanda y modificar los resultados consignados en el acta de Cómputo de la Elección de miembros de Ayuntamiento, del municipio de berriozábal estado Chiapas. En términos de ley.

[43] CUARTO.- Declarar la Nulidad Abstracta de la Elección de miembros de Ayuntamiento, del Municipio de Berriozábal estado Chiapas por violación a los principios constitucionales de autenticidad y libertad.

QUINTO.- Notificar la resolución del presente juicio conforme lo establece la legislación adjetiva en la materia.

PROTESTO LO NECESARIO

LIC. JOSÉ HUGO JUÁREZ SOLÍS

Representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos",

Berriozábal, Chiapas, Octubre 14 de 2007

D).- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas integró el expediente: TEPJE/JNE-M/066-"A"/2007.

E).- Que como consecuencia del Juicio de Nulidad Electoral interpuesto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acordó en sesión pública el día 30 de Noviembre de 2007, la resolución que hoy se combate, destacando al caso que nos ocupa los siguientes puntos resolutivos:

[44] "RESUELVE

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 134 C1 correspondiente a la elección de Miembros de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas.

SEGUNDO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en la acta de cómputo municipal, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección en el Municipio de Berriozábal, Chiapas y la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla ganadora encabezada por el C. Isidro Sánchez Gutiérrez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO.- Por cuanto han sido modificados los resultados consignados e el acta de cómputo municipal, notifíquese al Instituto Estatal Electoral, través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representado proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

Resolución que ocasiona agravio a la Coalición Por el Bien de Todos que represento por las siguientes consideraciones:

Se viola en perjuicio de la coalición por el bien de todos el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que [45] conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

Asimismo, la resolución que hoy se combate lesiona los derechos de la coalición por el bien de todos toda vez que la misma se aparta de los principios rectores de la función electoral como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que se encuentran plasmados en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV inciso b) de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y el artículo 19 Párrafo Tercero de la constitución política del estado de Chiapas.

Sirve de fundamento del agravio cometido en contra de nuestra coalición, el que en la resolución que hoy se combate, la autoridad responsable declaró infundado el juicio de nulidad electoral apartándose de los principios rectores de la función electoral especialmente los de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad, toda vez que en la elección impugnada, la diferencia entre la primera fuerza y la segunda fuerza es inferior al agravio que se hace valer, por lo que, de manera conjunta cada una de las casillas impugnadas afectan el cómputo municipal y lógicamente el resultado de la elección respectiva, al grado tal de que, en caso de procedencia, modifica la correlación entre primera y segunda fuerza, por lo que la autoridad hoy responsable, realiza una desafortunada interpretación del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, en tanto que éste es claro en señalar, para diversos supuestos, por lo que, consecuentemente, implica necesariamente en tanto de que se trata de una elección con diferencia [46] de mínima votos, que al tratar de manera individual y no general la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas señaladas en el juicio de nulidad electoral, el tribunal electoral del poder judicial del estado de Chiapas deja en estado de indefensión a la coalición que represento en tanto que no se sujeta a lo establecido en la ley adjetiva de la materia, conculcándose con ello además disposiciones de carácter constitucionales tales como los contemplados en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la constitución general de la república, al caso concreto es aplicable la siguiente tesis relevante:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. [se transcribe]

[47] Existe en la resolución que se impugna una clara afectación al interés jurídico de la coalición por el bien de todos, puesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado al declarar parcialmente fundado el juicio de nulidad electoral está haciendo nugatorio los derechos de la coalición que represento, al apartar de los principios rectores de la función electoral; toda vez que la impugnación contra de la votación recibida en diversas casillas y en consecuencia la solicitud de modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal se hacen con la intención de afectar precisamente el cómputo municipal de la elección y con ello, la revocación de la constancia de mayoría y validez del candidato electo.

El juicio de nulidad tiene por objeto, entre otros, el de obtener la declaración de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, no sólo la declaración de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral, permitiendo en consecuencia la modificación de los resultados del acta de computo municipal para la elección de miembros de ayuntamientos. Asimismo, la [48] nulidad de una casilla procede según lo establecido en el artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, que a continuación se cita:

artículo 77 [se transcribe]

[49] Por lo que es errónea la interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado al no declarar la nulidad de las casillas que se impugnaron en el juicio de nulidad, inclusive al tratar la diferencia de votos entre primera y segunda fuerza de manera individual por casilla y no de manera general en la elección, que para el caso si es trascendente para el resultado de ésta.

Con los agravios que a continuación se presenta, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando se comprueba que fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los [50] comicios, mismos que trascienden a nuestro porcentaje de votos obtenido como coalición.

AGRAVIOS

 

En este capitulo de agravios lo detallo para una mejor visualización a mi manifestación de artículos que fueron conculcados en referencia a mis derechos políticos electorales en apartados:

PRIMER APARTADO

(DE AGRAVIOS)

1.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Con relación al Considerando Quinto de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en las fojas 23 al 25, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

"Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las actas de instalación y cierre de casilla, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, de las casillas 139 B y 141 B, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

[51] En efecto, al analizar las respectivas actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo respectivo y que consta en el encarte, sólo que, los datos se asentaron de manera incompleta, pero ello no es óbice para actualizar la causal de nulidad invocada, como se precisará más adelante. Así se tiene que, en relación a la casilla 139 B, el encarte señala como lugar de ubicación "Esc.  Prim.  Fray Pedro de Gante,  Frente a la Cancha de Basquetbol, Ejido Joaquín M. Gutiérrez, Berriozábal, Chiapas ", y en el acta de la instalación y cierre aparece "Joaquín Miguel Gutiérrez". En tanto, en la casilla 141 B, en el encarte aparece como lugar de ubicación "Esc. Prim. Fral. Lie. Benito Juárez, Colonia Efraín A. Gutiérrez, Berriozábal, Chiapas, mientras que en el acta respectiva se asienta: "Escuela Primaria Lic.(sic) Benito Juárez". De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse al sitio de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señal con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales. Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva. En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación,   respecto  de  los  datos  que  aparecen  en  el  encarte,  ello  es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en  lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo. Además, en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado relativo a: "¿Se realizó el escrutinio y cómputo en el  lugar aprobado por el  Consejo  Electoral  correspondiente?",  está marcado el recuadro con la palabra si; en las actas de incidentes, se observa que las incidencias que se anotaron no están relacionadas con la instalación de la casilla en lugar distinto; es decir,  no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las referidas casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se aprecia que los representantes de partido [52] acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo respectivo.

Ahora bien, si consideramos que en la casilla 139 Básica cuenta con 247 electores de los cuales votaron 205 esto es, el 82.99% y en la casilla 141 Básica tiene 490 electores y votaron 324 equivalente al 60.12, ello significa que no existió confusión en el electorado respecto de la instalación de la casilla.

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la ley adjetiva de la materia. Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta d anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de jornada electoral, este Pleno arriba a la conclusión de que no se actualiza causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales.

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora."

1.2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición por el Bien de Todos los artículos 116 fracción IV Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 38 y 77 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

1.3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- El agravio consiste en que la autoridad responsable no valora las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral y se [53] limita a hacer apreciaciones superficiales toda vez que dichas pruebas aportan indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda de juicio de nulidad electoral, por lo que este considerando quinto emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, carece de legalidad constitucional, al violarse los artículos 38 y 77, inciso a) de la ley adjetiva de la materia, toda vez que es determinante la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, puesto que de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia, que señala:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. [se transcribe]

[55]2.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Con relación al Considerando Quinto de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en las fojas 28 al 32, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

2.2.- Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de la mesa directiva de casilla, este Pleno estima lo siguiente:

a) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 132 C1 y 132 C2, en efecto como lo refiere el actor, se integraron sin el segundo escrutador. No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce la actora, considerando que para el adecuado funcionamiento de la casilla el legislador previo que la integración se hiciera con 4 personas para que con la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, se evitara la concurrencia de dos más personas en una misma labor, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización de cargos para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, [56] puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Relevante S3EL 023/2001, visible de la página 593 a la 594, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente: "FUNCIONARIOS DE CASILLA, LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A L VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.— [se transcribe]

[57] En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los agravios que aduce el partido actor respecto de las casillas en estudio.

TERCER APARTADO

(DE AGRAVIOS)

3.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Con relación al Considerando Séptimo de resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en las fojas 37 al 38, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

"En el contexto anterior, es de afirmarse que respecto de la casilla 130 C2, del análisis de la acta de escrutinio y cómputo, constancia que obra en autos a foja 096, encontramos que no existe anotación de incidente alguno de lo aducido por el actor respecto a que votaron 5 personas sin credencial y que no aparecen en la lista nominal; ello, porque para que se actualice debidamente esta causal, el recurrente debió en términos del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, haber probado debidamente su dicho, pues de acuerdo con el criterio cuantitativo la irregularidad que se hace valer, aún suponiendo sin conceder que efectivamente hubieran votado esas 5 personas, ésto no resulta determinante ya que la diferencia de votos entre los que ocuparon el primero y segundo lugares, es de 38; además que [58] no demostró el aspecto cualitativo, esto es, que el actor tampoco acreditó fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren de qué manera y forma las 5 personas que menciona votaron sin derecho a ello y, por tanto quienes esto resuelven estiman que no se afectó el valor de certeza, que tutela esta causal, más al no probar o acreditar el actor con los medios idóneos la existencia de las referidas circunstancias, el juzgador está imposibilitado de emitir juicio alguno; y en este caso, se declara improcedente el agravio.

Por lo que respecta a la casilla 138 C1, el actor aduce que se le permitió votar a una persona de nombre "Enoch Gómez López" que no aparece en la lista nominal, y que aparece otro con el mismo nombre; del análisis de las constancias que obran en autos como son las actas de instalación y cierre de casilla, de escrutinio y cómputo y de incidentes, así como la lista nominal de la sección 138, se puede constatar que nada existe asentado en dichas actas en relación a lo que aduce el actor, sin embargo al analizar la lista nominal de la sección se puede constatar que en la lista nominal de la casilla 138 básica, página 15 de 30, recuadro 274, aparece una persona de nombre Enoch Gómez López y que el recuadro correspondiente para ser anotado la palabra votó o alguna marca distintiva que haga alusión para saber si esta persona votó, efectivamente está marcado, lo que hace suponer que ésta emitió su sufragio en la casilla que le correspondía y no en la casilla 138 C1 como lo afirma el actor, además de que al analizar también la lista nominal de ésta no existe persona alguna con el nombre y los apellidos como lo afirma el actor ya que la lista inicia con el apellido López; aunado a lo anterior, si consideramos la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la votación que resulta ser de 144, aún suponiendo sin conceder que la persona de referencia hubiera votado en la casilla 138 C1, ello en nada afecta el resultado de la votación ya que el primer lugar seguiría siendo el mismo; por las consideraciones anteriores el agravio de que se duele la quejosa es improcedente."

3.2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición por el Bien de Todos los artículos 116 fracción IV Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo tercero de la Constitución [59]Política del Estado de Chiapas y 77  párrafo 1 inciso c) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

3.3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- El agravio consiste en que la autoridad responsable no valora las pruebas aportadas en el juicio de nulidad electoral y se limita a   hacer apreciaciones superficiales toda vez que dichas pruebas aportan indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda de juicio de nulidad electoral, por lo que este considerando sexto emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, carece de legalidad constitucional, violarse el numeral 36, base III de la Constitución Política de la Federación Mexicana que ordena que "son obligaciones del ciudadano de la república: III.-votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley," y del articulo 9 fracción I de la Constitución Local que estipula "son obligaciones de los ciudadanos chiapanecos, además de las establecidas en el articulo 5o; las siguientes: i. inscribirse en el padrón electoral municipal y votar en las elecciones correspondientes." por lo que se vulnera el principio de legalidad y certeza al permitir sufragar a ciudadanos no inscritos legalmente y se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 77 , inciso c) de la ley adjetiva de la materia, toda vez que es determinante la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, puesto que de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar  pudo   haber  obtenido  el   primer  lugar.  Tiene  aplicación   la  tesis  de jurisprudencia, que señala:

[60] SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. [se transcribe]

[61]CUARTO APARTADO

(DE AGRAVIOS)

4.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Con relación al Considerando Noveno de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado de la foja 41 a la 42, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

Inciso f) octava p. 42

[62] En lo que respecta a la casilla sometida a estudio en este considerando se aprecia que de la Acta de instalación y cierre de casilla, en el apartado que dice "La votación se cerro a las horas, porque:" esta anotado la hora de "6:05

p.m." y donde dice: "marca con una (X).- A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla.- Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal.- Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla", aparece marcado el recuadro que dice "Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla"; por lo tanto es improcedente el agravio que hace valer el actor porque sí está marcada la hora en que fue realizado el cierre de la votación en la casilla 130 C1, amén de que la fecha (día) en que ésta se elaboró resulta obvia, ya que al inicio de la misma actuación quedó precisada, como así consta en la acta que contiene el motivo de la impugnación.

QUINTO APARTADO

(DE AGRAVIOS)

5.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Con relación al Considerando Noveno de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en la foja 48, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

"Así entonces tenemos que de las constancias que obran en autos, como son las actas de instalación y cierre de casilla, escrutinio y cómputo, y de la [63] relación de representantes de partidos y coaliciones acreditados ante la mesa directiva de casilla; se constata que efectivamente el C. Abel López Martínez estaba acreditado como representante propietario ante la mesa directiva de la casilla 133 C1, y que también forma parte como tercer regidor suplente de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, esto no resulta ser determinante ya que en la casilla de referencia la votación se llevó a cabo sin que existiera incidente alguno. Por las consideraciones anteriores el agravio que hace valer la actora deviene INFUNDADO."

5.2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición por el Bien de Todos los artículos 116 fracción IV Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 77 párrafo   1 inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

5.3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable no llevo a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas, ya que hace una interpretación errónea de las pruebas aportadas y las valora de manera ligera, declarando infundados los agravios por lo que en consecuencia viola el 77 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, así como también no realiza las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos planteados en el escrito de juicio de nulidad electoral, hecho que sin duda es violatorio del principio de legalidad, equidad y certeza y existe presión sobre los electores en el momento de emitir su voto, cabe entender que por presión sobre los electores no sólo son [64] aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

Toda vez que es determinante en los resultados al existir una diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, puesto que de no haber existido esta irregularidad el segundo lugar con estos votos emitidos de manera ilegal pudo haber obtenido el primer lugar de la votación en la casilla.

Así se desprende de la tesis de jurisprudencia emitida por la sala superior tribunal electoral del poder judicial de la federación:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).[se transcribe]

[65]SEXTO APARTADO

(DE AGRAVIOS)

6.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- De acuerdo al Considerando Décimo de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente [66] lo señalado en las fojas 59 al 62, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

"Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este órgano colegiado estima lo siguiente:

a) En las casillas 133 C1, 134 B, 134 C2, 136 B y 137 C1, se observa que no existe error, puesto que las   cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, deviene INFUNDADO agravio planteado por el partido  impugnante,  respecto de  las referidas casillas.

b) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 136 C4, 137 B, 139 B y 141 B existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" 292, 323, 205 y 324, respectivamente, "total de boletas depositadas en la urna" 294, 323, 201 y 324, respectivamente, y "resultados de la votación" 295, 320, 208, 325, respectivamente.

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación" es de 3, 3, 7 y 1, respectivamente, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes que ocupan el primero y segundo lugares de la votación 5, 42, 15 y 36, respectivamente, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro y texto siguiente:

[67]"ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).— [se transcribe]

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se declara IMPROCEDENTE el agravio que al respecto hace valer el actor.

c) En relación a la casilla 138 B y 142 B, en la acta de escrutinio y cómputo los rubros relativos a "boletas sobrantes", "total de boletas depositadas en la urna" y "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", se encuentran en blanco, sin embargo el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" se puede extraer de la lista nominal que fue utilizada el día de la jornada electoral y este resulta ser de 441, 431, respectivamente, y el rubro de "resultados de la votación" es de 446 y 429, respectivamente, por Io tanto, al comparar ambos rubros se aprecia que existe una diferencia de 5 y votos, respectivamente, lo cual no es determinante si consideramos que diferencia de los que ocuparon el primero y segundo lugar es de 51 y 73) respectivamente, aún suponiendo sin conceder que esos votos hubieran sido para el partido que ocupó el segundo lugar, ello en nada cambiaría las posiciones ya que el que ocupó el primer lugar seguiría siendo el mismo.

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

d) Por lo que respecta a la casilla 130 C2, se encuentra en blanco el rubro de "boletas depositadas en la urna" esto es, el Consejo Municipal realizó un nuevo escrutinio y cómputo y de dicha acta se advierte que la cantidad anotada en los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "resultado de la votación" existe plena coincidencia, en ambos resulta ser de 391  por lo que no existe error alguno.  Por lo que al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del [68] Estado de Chiapas, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor en estas casillas."

6.2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición por el Bien de Todos los artículos 116 fracción IV Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 77 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

6.3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- La apreciación de la autoridad responsable et infundada y omisa al dejar de aplicar el dispositivo del inciso i) del párrafo 1 d  articulo 77 de la Ley Adjetiva de la materia, toda vez que el error es evidente tal y como se aprecia en las actas de escrutinio y computo levantada en las casillas en todo caso la a quo debió proceder a la anulación de dicha casilla puesto que se da el supuesto de la determinancia establecido en el articulo antes mencionado además que se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores de la función electoral que deben observar las autoridades electorales. Dicho error vulnera el principio de certeza, toda vez que se pone en duda las cantidades que se precisaron en los rubros totales es imposible sumar los resultados y que estos se pudieran subsanar o deducir de los elementos que obran en las actas, en consecuencia, al quedar plenamente acreditados los  supuestos normativos que establece el inciso i) del articulo 77 de la ley adjetiva [69] de la materia, es fundado el agravio que se hace valer. Fundamentando estos razonamientos en las siguientes tesis de jurisprudencia:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. [se transcribe]

SÉPTIMO APARTADO

(DE AGRAVIOS)

7.1.- FUENTE DE AGRAVIO.- De acuerdo al Considerando Décimo Primero de la resolución que hoy se impugna me causa agravios el cual en obvio de repeticiones innecesarias y atendiendo al principio de economía procesal, solicito se tenga aquí por reproducido como si a la letra se insertara, y específicamente lo señalado en las fojas 77 al 79, al establecer la autoridad responsable lo siguiente:

[70] "Del análisis de todas las pruebas aportadas por el actor, no es factible para quienes esto resuelven, tener por acreditado o justificado lo aducido como proselitismo realizado por los que afirma la actora son funcionarios públicos del H. Ayuntamiento Municipal de Berriozábal, pues de las pruebas técnicas aportadas consistentes en fotografías, 5 discos compactos denominados DVD, con grabación de imagen y sonido, en nada ayuda a este Tribunal, para tener por demostrado que las personas que aparecen en las fotografías pues no obstante que en dos fotografías sean los funcionarios públicos que cita y que la fecha sea la que menciona,  existe una flecha señalando a dos personas, esto no garantiza que sean quien dice el que son y menos aún que, efectivamente laboren en el ayuntamiento, y por lo que se refiere a los discos compactos en ningún momento se escucha que pronuncien palabra alguna a favor del candidato que estaba compitiendo para presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional; y en segundo lugar la grabación en algunos casos es inaudible en el medio de reproducción con que se cuenta este Tribunal; lo antes señalado, tiene su sustento en el contenido de lo instrumentos ofrecidos por la actora como medios de prueba técnica, la fotografías  y  los  discos  compactos  de  video, como consta en la acta elaborada con motivo al desahogo de dichas pruebas, y que corre agregada en autos a fojas de la 0693 a la 0695. En las condiciones antes anotadas, esta autoridad jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral del Estado, deja de concederles valor probatorio a los instrumentos ofrecidos como pruebas técnicas pues no identifica el actor a las personas, los lugares y las circunstancias de modo,   tiempo y lugar; por las consideraciones antes aludidas,   este agravio es INATENDIBLE y en consecuencia la    causal de nulidad genérica promovida, resulta IMPROCEDENTE.."

7.2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de la Coalición por el Bien de Todos los artículos 116 fracción IV Inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 párrafo tercero de la Constitución [71] Política del Estado de Chiapas y 38 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

7.3.- CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me Causa agravio el considerando séptimo de la resolución, toda vez que, de manera ligera y sin sustento legal alguno, dejo de entrar al estudio de la petición realizada en el juicio de nulidad que atento a los fundamentos legales y los hechos narrados se solicito.

Por lo que la autoridad responsable al resolver mi petición, dejo de cumplir con el principio de congruencia procesal, que categóricamente reza: sin excepción todas las cuestiones planteadas deberán ser estudiadas, aún y cuando baste una d ellas para declarar procedente el recurso; actividad que la responsable Tribuna' Electoral del Estado de Chiapas, al resolver hizo caso omiso, como caso omiso hizo, del principio de exhaustividad, y se violentaron los principios de certeza, y legalidad, puesto que la autoridad electoral debió de haber realizado de ahí que, al no quedar estudiado de manera congruente y exhaustiva, resulta claro que las votaciones, así como el escrutinio y cómputo realizado en las casillas impugnadas y aún en cómputo llevado a cabo en el consejo municipal, aún es cuestionable y por ende irroga perjuicio en contra de los intereses político-electorales de mi representada; es decir, al no entrar al estudio exhaustivo de mis pretensiones, la responsable se aparta del principio de legalidad y constitucionalidad que debe revestir todo acto de autoridad.

[72] En consecuencia el procedimiento jurisdiccional se encuentra viciado de fondo y forma por lo que la autoridad resolutora deberá ordenar a la hoy responsable la reposición del procedimiento con el fin de llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación y entrar al estudio de fondo del asunto ya que existen pruebas fehacientes que fueron aportadas.

En este contexto,  cabe señalar que si  bien es cierto,  como lo apunta  la responsable, que el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también, lo es que conforme a la constitución general de la república en su numeral 116 fracción IV, ordena para las entidades federativas, que la función electoral, es decir en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad.  Consecuentemente cuando se vulnera alguno de éstos principie compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar el derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva.

De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala a quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada en el juicio de nulidad interpuesto y declarar de ser [73] procedente   la  nulidad  de  las  casillas,   por existir  irregularidades  graves y determinantes.

Fundamentando estos razonamientos en las tesis de jurisprudencia dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [se transcribe]

[74] PRUEBAS

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en todas las que se practiquen en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, así como las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente juicio, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente juicio.

2.- LA PRESUNCIONAL.- Legal y Humana, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

[75] De lo anterior, solicito a esa Honorable Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, agote la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes conforme al principio de exhaustividad, sirve de apoyo a esta petición la tesis de jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES. [se transcribe]

[76] Por lo anteriormente expuesto y fundado.

A esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

[77]PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, admitiéndolo en todos sus términos y por reconocida la personalidad de quien suscribe y por la que legalmente me ostento, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.

SEGUNDO.- Se analice exhaustivamente el expediente en todos y cada uno de los documentos que obran en el mismo, a fin de verificar las irregularidades graves que existieron en la jornada electoral llevada a cabo el 7 de octubre del año en curso.

TERCERO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.

CUARTO.- Notificar la resolución del presente Juicio de Revisión Constitucional conforme lo establece el inciso a) Párrafo 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PROTESTO LO NECESARIO

C.JOSE HUGO JUÁREZ SOLÍS

Representante de la Coalición Por el Bien de Todos

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a 6 de Diciembre de 2007.

 

[…]”

SEXTO. Los motivos de agravio expresados por el partido actor, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

A. Que la resolución combatida viola en perjuicio de la demandante el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de la función electoral establecidos en los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b) del ordenamiento superior citado con antelación, pues a su decir, la diferencia numérica entre la primera y la segunda fuerza de la elección que combate, es inferior a las irregularidades que plantea en su agravio, por lo que de manera conjunta cada una de las casillas impugnadas afectan el cómputo municipal y el resultado de la elección respectiva, al grado tal que en caso de procedencia modifica la correlación entre la primera y segunda fuerza, de ahí que opine que la autoridad responsable realizó una interpretación desafortunada del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, pues éste prevé varios supuestos, y por ello, al tratarse de una elección tan cerrada, lo procedente era que en vez de analizar de manera individual la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas impugnadas, lo debió haber hecho de manera general; al no haberlo hecho así, el Tribunal responsable deja en estado de indefensión a la actora.

B. Que en el considerando quinto, relativo a la ubicación e integración de las casillas 131 C, 132 C, 139 B y 141 B, de la resolución combatida, el tribunal responsable al analizar el agravio respecto que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, no valoró las pruebas que aportó en el juicio de nulidad, limitándose a hacer apreciaciones subjetivas, pues, el actor afirma, que estas pruebas aportaban indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados. Así mismo, la demandante añade, que la violación alegada es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación,  de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar.

C. Aduce la actora, que el considerando séptimo, relativo a las casillas 130 C2 y 138 C1, en donde votaron personas sin la correspondiente credencial de elector, de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente, lo dispuesto en las fojas 37 a 38, ya que el Tribunal responsable no valoró las pruebas que aportó en el juicio de nulidad, limitándose a hacer apreciaciones superficiales, pues, el actor afirma, que estas pruebas aportaban indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados. Así mismo, la demandante afirma que se violan los artículos 36, base tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, fracción I de la Constitución local, así como el principio de legalidad y certeza al permitir sufragar a ciudadanos no inscritos legalmente y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, y toda vez que la violación alegada es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar.

D. Alega la actora, que el considerando noveno, relativo a cierre de la casilla 130 C1, de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente lo dispuesto en las fojas 41 a 42, ya que el Tribunal responsable estableció que efectivamente sí se encontraba establecida la hora en que se realizó el cierre de la misma.

E. Sostiene la actora, que el considerando noveno, relativo a la integración de la casilla 133 C1, en donde uno de sus miembros integraba la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional como tercer regidor suplente, de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente, lo dispuesto en la foja 48, ya que el Tribunal responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo de la pruebas y las valora de manera ligera, declarando infundados los agravios, violando así el artículo 77, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Procedimientos Electorales del estado de Chiapas, y agrega, que tampoco realiza diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados, violando los principios de legalidad, equidad y certeza, ya que existe presión sobre los electores al emitir su voto.

Agrega, que la violación alegada es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, de no haber existido esta irregularidad, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar de la votación en la casilla.

F. Arguye la coalición actora, que el considerando décimo, relativo al error y dolo en el cómputo de las casillas 130 C2, 133 C1, 134 B, 134 C2, 136 B, 136 C4, 137 B, 137 C1, 138 B, 139 B, 141 B, y 142 B, de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente lo dispuesto en la fojas de la 59 a la 62, pues a su decir, el tribunal responsable deja de aplicar el dispositivo del inciso i), del párrafo 1 del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el error es evidente, tal y como se aprecia de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, en todo caso, la a quo debió proceder a la anulación de dicha casilla puesto que se da el supuesto de determinancia para el resultado de la votación, además que se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores de la función electoral. Así mismo, afirma que se viola el principio de certeza, porque  se pone en duda las cantidades que se precisaron en los rubros totales, dice, que es imposible sumar los resultados y que estos se puedan subsanar o deducir de los elementos que obran en las actas, por ello, al quedar plenamente acreditados los supuestos del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia es fundado el agravio que se hace valer.

Para robustecer su aserto, el demandante invoca la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial, cuyo rubro es “Error o dolo en la computación de los votos. Caso en que se actualiza la causal de nulidad por violarse el principio de certeza”.

G. Afirma la impetrante, que en el considerando Decimoprimero, fojas de la 77 a la 79 de la resolución combatida, el tribunal responsable de manera ligera analizó el agravio que invocó respecto del proselitismo llevado a cabo por funcionarios públicos del H. Ayuntamiento Municipal de Berriozábal, Chiapas, y dejó de entrar al estudio de fondo de la petición realizada en el juicio de nulidad, violando el principio de congruencia que establece que sin excepción todas las cuestiones planteadas deben ser analizadas, aún y cuando baste una de ellas para declarar procedente el recurso, así como el de exhaustividad y los principios de certeza y legalidad, de ahí que, en opinión  de la actora, al no haber estudiado de manera congruente y exhaustiva el planteamiento formulado, resulta claro que las votaciones, así como el escrutinio y cómputo llevado a cabo por el consejo municipal, es cuestionable y puede irrogar perjuicio en su contra.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica serán analizados en el orden en que fueron expuestos.

 

Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer la parte actora en su escrito de demanda, se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada Ley, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, el cual no permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

Asimismo, conviene tener presente que de la interpretación de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

De esta forma, las elecciones deben ser consideradas como el procedimiento a través del cual el ciudadano se encuentra en posibilidades de designar a sus representantes; pero también, deben ser entendidas como la garantía de la vigencia de la democracia representativa, cuyo fundamento se encuentra en la libertad del individuo como sujeto capaz para expresar de manera autónoma sus ideas y en donde existen instrumentos que le permitan participar sin discriminación alguna al considerar que cada voto tiene igual peso e importancia.

En las elecciones democráticas, deben existir todos los mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la opinión particular de cada ciudadano, sin que se encuentre impedido para hacerlo o constreñido para llevarlo a cabo. De esta manera, cada uno de los votos emitidos debe protegerse como la materialización de la expresión política general, por lo que, se constituyen como el medio por el cual se consolida la idea de libertad para decidir políticamente, sin que al momento de que el ciudadano emita su sufragio se vea influido por intimidación o persuasión alguna, de que podría recibir castigo o recompensa por su voto individual. Una elección en la que aparezcan dichos vicios y en donde no se encuentren garantizadas las libertades públicas, no representa la voluntad popular, por lo que tampoco puede considerarse base del Estado democrático, ni legitimar una correcta renovación de los poderes públicos.

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales, por ello, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo podrá decretarse, cuando las irregularidad acreditadas, sean de tal magnitud, que atenten contra las características de la forma en que debe emitirse el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, intransferible, personal, o bien, contra la legalidad o certeza de los resultados de la votación.

Esto es así, en atención a que, el derecho de sufragio y el voto activo de los ciudadanos como derecho fundamental, se debe privilegiar por sobre las dudas que las autoridades adviertan en aspectos de forma que la diversa documentación electoral que se utiliza en los procesos electorales pudiera contener.

Por ello, antes de llevar a cabo cualquier declaración que pueda alterar los resultados de la votación recibida en una casilla o en una elección, deben ponderarse los presupuestos del voto libre, secreto y directo, así como, su emisión efectiva como parte esencial del proceso electoral; y ello es así, porque la renovación periódica de los Poderes y órganos de gobierno Legislativo y Ejecutivo no es posible llevarla a cabo sino a través y exclusivamente con la participación activa de los ciudadanos quienes el día de los comicios concurren a emitir su sufragio, el cual es el sustento para legitimar la elección, puesto que el fin del proceso electoral en su conjunto, se lleva a cabo, precisamente, para recoger la voluntad popular, vigilar su libre expresión y transformarla en cargos de elección popular; de ahí que estos actos deben sobreponerse por los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales encargados de realizar y calificar, respectivamente, la elección, al grado de garantizar su total y absoluto respeto y, solamente, de manera excepcional y bajo condiciones expresamente establecidas en la ley, con las formalidades que exigen los principios de legalidad y certeza, será posible emitir una decisión que anule la votación recibida en una casilla o una elección.   

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior del estudio de los agravios señalados, resulta lo siguiente:

OCTAVO. Es infundado el agravio identificado en el apartado A de esta resolución, en donde la enjuiciante argumenta que la diferencia numérica entre la primera y la segunda fuerza de la elección que combate, es inferior a las irregularidades que plantea en su agravio, por lo que de manera conjunta cada una de las casillas impugnadas afectan el cómputo municipal y el resultado de la elección respectiva, al grado tal que en caso de procedencia modifica la correlación entre la primera y segunda fuerza, de ahí que opine que la autoridad responsable realizó una interpretación desafortunada del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, pues éste prevé varios supuestos, y por ello, al tratarse de una elección tan cerrada, lo procedente era que en vez de analizar de manera individual la suma de irregularidades en los cómputos de las casillas impugnadas, lo debió haber hecho de manera general; al no haberlo hecho así, el Tribunal responsable deja en estado de indefensión a la actora.

Es de apuntar que este órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio de que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca del caso concreto, debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica e individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad, éstas se trasladen a otras casillas que se impugnen por igual; que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella. Teniendo sustento legal el anterior criterio en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LJ21/2000 cuyo contenido es del tenor siguiente: "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

Por lo que respecta al agravio identificado con la letra B, resulta  infundado e inoperante por los razonamientos lógicos jurídicos siguientes:

Resulta infundado en atención a  que, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que no se acreditaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 131 C, 132 C, 139 B y 141 B, valoró los elementos de convicción siguientes: a) El acta final de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, b) el acta de instalación y cierre de casilla, c)  acta de escrutinio y cómputo, d) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla-comúnmente llamadas encarte- y, e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral respecto de las casillas impugnadas, haciéndose evidente que la responsable atendió en forma puntual y completa todas las cuestiones planteadas por la coalición actora.

Asimismo, se advierte que la hipótesis de nulidad dispuesta en el artículo 77, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimiento Electorales del Estado de Chiapas no exige para su configuración que la determinancia para el resultado de la votación, de ahí que no le asista la razón a la parte actora cuando aduce que la violación alegada es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación,  de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar.

El concepto de agravio resulta inoperante, pues el actor no establece qué pruebas se dejaron de analizar en la instancia local, ni señala cuáles son los indicios suficientes que se debieron tomar en consideración para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento, y tampoco refiere cuáles debieron ser esas diligencias.

Por lo que respecta al motivo de inconformidad identificado con la letra C, resulta infundado e inoperante, por lo siguiente:

En este apartado, la actora, afirma que el considerando séptimo de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente, lo dispuesto en las fojas 37 a 38, ya que el Tribunal responsable no valoró las pruebas que aportó en el juicio de nulidad, limitándose a hacer apreciaciones superficiales, pues, el actor afirma, que estas pruebas aportaban indicios suficientes para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

Asimismo, la demandante afirma que se violan los artículos 36, base tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, fracción I de la Constitución local, así como el principio de legalidad y certeza al permitir sufragar a ciudadanos no inscritos legalmente y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, y toda vez que la violación alegada es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación, de no haber existido el mal procedimiento, el segundo lugar pudo haber obtenido el primer lugar.

Lo infundado del agravio, radica en el hecho de que en la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que no se acreditaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 130 contigua 2, alegada en la instancia local, valoró el acta de escrutinio y cómputo, de la cual pudo constatar que no se había asentado incidente alguno de lo aducido por el actor, en el sentido de que votaron cinco personas sin credencial y que no aparece en el listado nominal.

También, determinó que la violación alegada, en el supuesto de que hubiere existido, no resultaba determinante para el resultado de la votación, pues, del análisis que llevó a cabo advirtió que la diferencia de votos en los que ocuparon el primero y segundo lugares, es de treinta y ocho. Lo cual, como se evidencia es menor a la irregularidad alegada.

Por lo que respecta a la casilla 138 C1, se pone de relieve que la autoridad responsable analizó el agravio planteado por la actora, en el cual alegó que se le había permitido votar a una persona de nombre “Enoch Gómez López”, que no aparece en la lista nominal y que aparecía otro con el mismo nombre.

Al respecto, dicha autoridad del análisis que llevó a cabo de las actas de instalación y cierre de casilla, del acta de escrutinio y cómputo y de incidentes, así como de la lista nominal de la sección ciento treinta y ocho, constató que no se acreditaba la violación alegada y que en el supuesto de que así fuera, la misma no era determinante, cuenta habida que el partido político que ocupó el primer lugar seguiría siendo el mismo, ya que la diferencia entre que existe entre el primero y segundo lugar es de ciento cuarenta y cuatro votos, haciéndose evidente que la responsable atendió en forma puntual y completa todas las cuestiones planteadas por la coalición actora.

Por otra parte, la inoperancia del agravio que se analiza, radica en que el actor no identifica qué pruebas se dejaron de analizar en la instancia local, ni señala cuáles son las apreciaciones superficiales que argumentó el tribunal responsable al emitir la resolución combatida, ni mucho menos refiere cuáles son los indicios suficientes que se debieron tomar en consideración para llevar a cabo la práctica de diligencias probatorias para el esclarecimiento de los hechos, y tampoco refiere cuáles debieron ser esas diligencias.

Es también inoperante el agravio identificado con la letra D de esta sentencia, ya que se trata de una manifestación genérica de la que no se desprende agravio alguno.

En efecto, la coalición demandante únicamente señala que el considerando noveno de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente lo dispuesto en las fojas 41 a 42, y se concreta a transcribir la parte conducente de la resolución aludida, de ahí que sea incuestionable que ese planteamiento no constituye razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada.

Resulta fundado el agravio identificado en el apartado E de esta sentencia, en donde la actora sostiene que el considerando noveno de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente, lo dispuesto en la foja 48, en la cual se lee lo siguiente:

Así entonces tenemos que de las constancias que obran en autos, como son las actas de instalación y cierre de casilla, escrutinio y cómputo, y de la relación de representantes de partidos y coaliciones acreditados ante la mesa directiva de casilla; se constata que efectivamente el C. Abel López Martínez estaba acreditado como representante propietario ante la mesa directiva de la casilla 133 C1, y que también forma parte como tercer regidor suplente de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, esto no resulta ser determinante ya que en la casilla de referencia la votación se llevó a cabo sin que existiera incidente alguno. Por las consideraciones anteriores el agravio que hace valer la actora deviene INFUNDADO.

Sobre la base de lo asentado anteriormente, en primer lugar, debe decirse, que en el Estado de Chiapas no pueden ser nombrados representantes de partido político, quienes hayan sido designados miembros de una mesa directiva de casilla, de conformidad con el artículo 196, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas que señala:

“Los partidos políticos y coaliciones no podrán designar como sus representantes a los ciudadanos que hayan sido designados funcionarios de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral respectivo”

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, segundo párrafo, 138 y 196 del Código Electoral; 77, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electoral; ambos ordenamientos del Estado de Chiapas; se colige que dicha prohibición puede ser extensiva para los candidatos de un partido político que se encuentran compitiendo para un puesto de elección popular precisamente en las casillas que conforman el distrito o municipio correspondiente, sea mediante fórmula o planilla, por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, en atención a que el valor protegido con esta exigencia negativa consiste en tutelar los requerimientos, condiciones y principios constitucionales que hacen que el sufragio ciudadano sea efectivo, esto es, que mantenga su carácter de universal, libre, secreto y directo, así como el principio de confidencialidad entendido, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política, toda vez que cuando existe la presencia de los candidatos a un puesto de elección popular en las instalaciones en las cuales se encuentra ubicada la mesa directiva de una casilla, se atenta en contra de esos principios, al poner en duda la transparencia de la jornada electoral llevada a cabo en esa casilla y generar un clima de incomodidad entre los electores, lo que repercute en que los ciudadanos puedan no votar con total libertad o incluso llegar al extremo de abstenerse de participar activamente en las elecciones, porque la presencia de dichos candidatos en su calidad de representantes de partido, les puede generar la sensación de que pueden sufrir algún perjuicio posterior, sobre todo en el caso de que el partido político de que se trate obtenga el triunfo en las elecciones y ejerza el puesto de elección en disputa.

Los principios jurídicos establecidos en la Constitución Federal constituyen las bases sobre las cuales deben desarrollarse las elecciones libres, auténticas y periódicas, y protegerse el sufragio universal, libre, secreto y directo, aunado a que la libertad del mismo  se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión alguna, intimidación o coacción, por lo que el día de la jornada electoral en las casillas los candidatos a los diversos cargos de elección que se disputen en esa jornada electoral, deben mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector.

Lo anterior no implica la posibilidad de que un partido político designe como su representante a otro candidato para ocupar un puesto de elección popular, que no tenga ningún interés en el distrito o municipio en el cual se encuentra la casilla o casillas en donde deba fungir con tal designación, pues la posibilidad de que se genere en los ciudadanos que acuden a emitir su voto la sensación de sufrir algún perjuicio posterior, se diluye cuando no identifican a la persona que un partido político postula como candidato para esa demarcación, que por otra parte, puede ser fácilmente reconocida por sus vínculos familiares, amistosos o de intereses sobre los asuntos de la comunidad en la que ha decidido avecindarse, pues por esta sola circunstancia, dichos candidatos no se encuentran ajenos del conjunto de acciones que se despliegan en su campaña política para obtener un puesto de elección popular, situación que vendría a constituir un elemento adicional a sus actividades de proselitismo mismas que el día de la jornada electoral no son admisibles bajo ninguna circunstancia.

Es infundado e inoperante el motivo de inconformidad establecido en el apartado F de esta sentencia, en donde la demandante establece que el considerando décimo de la resolución combatida, le causa agravio, específicamente lo dispuesto en la fojas de la 59 a la 62, pues a su decir, el tribunal responsable deja de aplicar el dispositivo del inciso i), del párrafo 1 del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el error es evidente, tal y como se aprecia de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, en todo caso, se debió anular dicha casilla puesto que se da el supuesto de determinancia para el resultado de la votación, además que se violaron los principios constitucionales de certeza y legalidad rectores de la función electoral. Así mismo, afirma que se viola el principio de certeza, porque  se pone en duda las cantidades que se precisaron en los rubros totales, dice, que es imposible sumar los resultados y que estos se puedan subsanar o deducir de los elementos que obran en las actas, por ello, al quedar plenamente acreditados los supuestos del artículo 77 de la ley adjetiva de la materia es fundado el agravio que se hace valer.

Se arriba a la conclusión que el agravio señalado es infundado, en atención a que del contenido de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que no se acreditaba la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 133 C1, 134 B, 134 C2, 136 B y 137 C1, analizó las actas de escrutinio y cómputo y determinó que no existía error, ya que los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente.

De la misma manera, el tribunal responsable analizó la situación en que se encontraba la votación recibida en las casillas 136 C4, 137 B, 139 B y 141 B, y arribó a la conclusión, de que si bien se acreditaban diferencias o discrepancias numéricas, ello no resultaba determinante, habida cuenta que la máxima diferencia entre rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación" es de 3, 3, 7 y 1, respectivamente, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por quienes que ocupan el primero y segundo lugares de la votación 5, 42, 15 y 36, respectivamente, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación, apoyándose en la Tesis de Jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, página 116, cuyo rubro es ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).

Asimismo, se desprende de la resolución combatida que el tribunal responsable en relación con las casillas 138 B y 142 B, constató que los rubros relativos a “boletas sobrantes”, “total de boletas depositadas en la urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encontraban en blanco, sin embargo el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” lo pudo extraer de la lista nominal que fue utilizada el día de la jornada electoral, y éste resulta ser de 441 y 431, respectivamente, y el rubro de “resultados de la votación” es de 446 y 429, respectivamente, por lo tanto, al comparar ambos rubros advirtió que existe una diferencia de 5 y 2 votos, respectivamente, lo cual no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de los que ocuparon el primero y segundo lugar es de 51 y 73, respectivamente, por ello, concluyó que aún en el supuesto de que esos votos hubieran sido para el partido que ocupó el segundo lugar, ello en nada cambiaria las posiciones ya que el que ocupó el primer lugar seguiría siendo el mismo.

Lo inoperante del agravio, se desprende del hecho de que la actora no identifica a qué casilla o casillas pertenecen las actas de escrutinio y cómputo que refiere, y por qué razón, se acredita que el error en la computación de los votos es determinante para el resultado de la votación. Tampoco, señala por qué es imposible sumar los resultados y que estos se puedan subsanar o deducir de los elementos que obran en las actas.

Asimismo, resulta inoperante el agravio identificado con la letra G de esta sentencia, en el cual la actora combate lo establecido en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada, en las fojas de la 77 a la 79, en las cuales se lee lo siguiente:

Del análisis de todas las pruebas aportadas por el actor, no es factible para quienes esto resuelven, tener por acreditado o [78] justificado lo aducido como proselitismo realizado por los que afirma la actora son funcionarios públicos del H. Ayuntamiento Municipal de Berriozábal, pues de las pruebas técnicas aportadas consistentes en fotografías, 5 discos compactos denominados DVD, con grabación de imagen y sonido, en nada ayuda a este Tribunal, para tener por demostrado que las personas que aparecen en las fotografías pues no obstante que en dos fotografías sean los funcionarios públicos que cita y que la fecha sea la que menciona, existe una flecha señalando a dos personas, esto no garantiza que sean quien dice el que son y menos aún que, efectivamente laboren en el ayuntamiento, y por lo que se refiere a los discos compactos en ningún momento se escucha que pronuncien palabra alguna a favor del candidato que estaba compitiendo para presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional; y en segundo lugar la grabación en algunos casos es inaudible en el medio de reproducción con que se cuenta en este Tribunal; lo antes señalado, tiene su sustento en el contenido de los instrumentos ofrecidos por la actora como medios de prueba técnica, las fotografías y los discos compactos de video, como consta en la acta elaborada con motivo al desahogo de dichas pruebas, y que corre agregada en autos a fojas de la 0693 a la 0695.

En las condiciones antes anotadas, esta autoridad jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral del Estado, deja de concederles valor probatorio a los instrumentos ofrecidos como pruebas técnicas pues no identifica el actor a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por las consideraciones antes aludidas, este agravio es INATENDIBLE y [79] en consecuencia la causal de nulidad genérica promovida, resulta IMPROCEDENTE.

La parte trasunta que antecede, le causa agravio a la actora, porque afirma que de manera ligera y sin sustento legal alguno la responsable dejó de entrar al estudio de la petición realizada en el juicio de nulidad, violando el principio de congruencia que establece que sin excepción todas las cuestiones planteadas deben ser analizadas, aún y cuando baste una de ellas para declarar procedente el recurso, así como el de exhaustividad y los principios de certeza y legalidad, de ahí que al no haber estudiado de manera congruente y exhaustiva, resulta claro que las votaciones, así como el escrutinio y cómputo llevado a cabo por el consejo municipal, aún es cuestionable y puede irrogar perjuicio en su contra.

La inoperancia del argumento de inconformidad que antecede, se halla en que la demandante, no expone por qué la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia, exhaustividad, certeza y legalidad y, por qué, es cuestionable el cómputo municipal.

Contrariamente, de la resolución impugnada, de las fojas que indica el ocursante, se advierte que la autoridad responsable para el estudio de la causal de nulidad de la votación alegada, sí analizó las pruebas técnicas aportadas, consistentes en fotografías, 5 discos compactos denominados DVD, con grabación de imagen y sonido, y al valorarlas, concluyó que no era factible tener por justificado el proselitismo realizado por los funcionarios del Ayuntamiento del municipio de Berrizobál, Chiapas.

En tal virtud, es incuestionable, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, sí atendió el motivo de inconformidad planteado por el actor en la instancia local.

NOVENO. Recomposición de cómputo. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando que antecede de esta sentencia, se declaró fundada la irregularidad denunciada por la coalición actora, respecto de la casilla 133 Contigua 1, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 77, inciso g) de Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

En consecuencia, al resultar determinante la violación alegada para el resultado de la votación, ha lugar a declarar la nulidad de la votación de esa casilla.

Por tanto, procede descontar la votación anulada del cómputo definitivo y, consecuentemente, realizar la recomposición de dicho cómputo.

 En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

VOTACIÓN ANULADA

Casilla

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA

 

VOTOS NULOS

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

133 C1

39

151

125

81

0

2

17

-

415

Total

39

151

125

81

0

2

17

-

415

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

COMPUTO ORIGINAL MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,577

39

1,538

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4,339

151

4,188

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

3,674

125

3,549

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,476

81

2,395

 

NUEVA ALIANZA

62

0

62

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA

 

81

2

79

VOTOS NULOS

 

278

17

261

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

5

-

5

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

12,492

415

12,077

 

Como se puede ver, a pesar de la recomposición del cómputo, no cambia el ganador en la elección y, en consecuencia, procede confirmar los actos llevados a cabo por el Consejo Municipal de Berriozábal, Chiapas, relativo a la elección de integrantes del Ayuntamiento de dicho municipio, por el principio de mayoría relativa.

Por lo anterior, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, considera procedente llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para lo cual se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 154, 255, 256, 257, 258 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los cuales son del tenor literal siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 59.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:

Un Presidente, un Síndico y tres Regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores propietarios y tres Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores propietarios y cuatro Suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

Además de los Regidores electos por el Sistema de Mayoría Relativa, en los Municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con dos Regidores más; de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más y, de cien mil uno en adelante, con seis Regidores más, los que serán electos según el principio de representación proporcional. La Ley Reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.

 

CÓDIGO ELECTORAL DE CHIAPAS

 

Artículo 254.- El Consejo General del Instituto celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el Estado, a fin de asignar Regidores de representación proporcional y Diputados de representación proporcional.

 

Artículo 255.- La fórmula electoral para la asignación de Regidores de representación proporcional es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 256.- La fórmula se integra con los elementos siguientes:

I. Porcentaje mínimo de asignación;

II. Factor de distribución; y

III. Resto mayor.

Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamientos correspondiente.

Se entiende por Factor de distribución, el dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultase al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario.

Por Resto Mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la distribución de Regidurías mediante el factor de distribución.

 

Artículo 257.- Para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y

II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

 

Artículo 258.- Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:

I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;

III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y

IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación, se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes Regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedase, hasta agotarlas.

 

Artículo 259.- La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.

Primeramente, se procede a determinar la Votación Total Emitida en la elección del ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, que se obtiene  sin tomar en cuenta los votos nulos (261); en términos de la fracción I del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que en la especie es de 11,813, tal y como se desprende del cuadro esquemático siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1538

 

13.01%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

4188

 

35.44%

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

3549

 

30.03%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2395

 

20.26%

NUEVA ALIANZA

 

62

 

0.52%

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA Y CAMPESINA

 

81

 

0.68%

TOTAL

11,813

 

La votación válida es de 7482 (siete mil cuatrocientos ochenta y dos votos), ya que de conformidad con la fracción II del artículo 258 del Código Electoral local, ésta se obtiene restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda (Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina), y la del partido mayoritario (Partido Revolucionario Institucional).

A continuación, procede obtener el factor de distribución que resulta de la división de la votación válida y el número de regidurías por asignar, tal y como se establece en la fracción III del artículo 258 del Código Electoral local, en la especie, la votación válida es de 7482 (siete mil cuatrocientos ochenta y dos votos), y las regidurías por asignar 4 (cuatro), operación que arroja como resultado la cifra de 1870.5.

Una vez obtenido dicho factor, se procede a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

RESULTADOS DE LA OPERACIÓN

 

REGIDURÍAS A ASIGNAR POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PURA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1538

 

0.82

 

0

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

3549

 

1.89

 

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2395

 

1.28

 

1

En virtud de que aún quedan dos regidurías por asignar se procede a asignarlas por resto mayor de votos, en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 258 del Código Electoral local.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

RESTO MAYOR

REGIDURÍAS A ASIGNAR POR RESTO MAYOR

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1538

 

1538

 

1

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

3549

 

1678

 

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2395

 

524.5

 

0

Por lo anterior, las regidurías a asignar son las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PURA.

RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDURÍAS POR ASIGNAR

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

0

 

1

 

1

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

1

 

1

 

2

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

1

 

0

 

1

 

En virtud de que la asignación que antecede, no varía respecto de la obtenida por la autoridad electoral administrativa, lo procedente es confirmar las constancias de asignación proporcional. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, única y exclusivamente por lo que se refiere a la casilla 133 Contigua 1.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, en los términos precisados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Berriozábal, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Se confirma la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Berriozábal, Chiapas.

Notifíquese. Por correo certificado, al actor y personalmente al instituto político tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, y al Tribunal responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


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