JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-569/2007.

ACTORES: COALICIÓN “POR EL BIENESTAR DE TODOS” Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL  TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS Y OTRA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/044-B/2007, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los distintos ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellos los correspondientes al municipio de Villa Corzo.

b) Cómputo municipal. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

CON LETRA

6,089

SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE

8,661

OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO

8,430

OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA

2,366

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

///

///

222

DOSCIENTOS VEINTIDÓS

12

DOCE

VOTOS NULOS

801

OCHOCIENTOS UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

ONCE

VOTACIÓN TOTAL

26,592

VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS

II. Juicio de nulidad electoral. El catorce de noviembre de este año, la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal de mérito, promovieron juicio de nulidad electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al municipio citado.

El recurso de mérito fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas el treinta de noviembre de este año y se notificó de manera personal a los representantes del Partido Verde Ecologista de México y de la coalición “Por el Bienestar de Todos” los días dos y cuatro de diciembre del año en curso, respectivamente, tal como se desprende de los originales de las constancias de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

PRMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1841 Contigua 3, correspondiente al Municipio de Villa Corzo, Chiapas, en los términos del considerando séptimo, punto 4, de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, misma que sustituye el acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional

III. Juicio de revisión constitucional electoral.  Contra la sentencia señalada, el seis de diciembre de dos mil siete, la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Romeo Enrique Utrilla Pineda y Roberto Alejandro Tovar Quiñones, respectivamente, quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas, promovieron de manera conjunta el presente juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación de este medio impugnativo compareció, como tercero interesado, Rosemberg Gómez González, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el consejo municipal de mérito.

V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdo de once de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4786/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó cerrar la instrucción de mérito, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se presentó dentro de los cuatro días señalados para tal efecto, de conformidad con los artículos 7, numeral 2, y 8 del ordenamiento invocado, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el treinta de noviembre y notificado a los actores los días dos y cuatro de diciembre siguientes, en tanto que la demanda fue presentada el seis de diciembre del año en curso.

Legitimación. El Partido Verde Ecologista de México y la coalición “Por el Bienestar de Todos” se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que el instituto político de referencia, así como los que integran la coalición enjuiciante (Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo) tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Personería. De igual forma, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), ya que lo promueven Romeo Enrique Utrilla Pineda y Roberto Alejandro Tovar Quiñones, quienes son las mismas personas que interpusieron el juicio de nulidad electoral cuya resolución se controvierte.

Actos definitivos y firmes. También se surte en la especie el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio combatido, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación adjetiva de la materia en Chiapas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface igualmente este requisito, toda vez que los actores aducen la violación a los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 41, 99, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, resulta evidente que al señalar los preceptos citados se da la plena satisfacción de este requisito, por ser de orden formal.

Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible a páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En la especie, se actualiza el supuesto en comento, en tanto que la pretensión de los demandantes es que se revoque la resolución impugnada y, para ello, realizan una serie de argumentaciones encaminadas a obtener la anulación de la elección de mérito, por lo que resulta inconcuso que, de acogerse sus alegaciones, la controversia planteada incidiría de forma directa en el resultado del proceso electoral de mérito.

En consecuencia, es evidente la satisfacción del requisito de mérito.

La reparación solicitada es factible, pues de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros de los distintos ayuntamientos de la entidad tomarán posesión el primero de enero de dos mil ocho.

TERCERO. La resolución reclamada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

“…CUARTO.- Acto Impugnado. El resultado del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas; el cual obra en el Acta de Cómputo Municipal, que obra en copia certificada a foja 00309, del expediente principal, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

CON LETRA

6,089

SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE

8,661

OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO

8,430

OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA

2,366

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

///

///

222

DOSCIENTOS VEINTIDÓS

12

DOCE

VOTOS NULOS

801

OCHOCIENTOS UNO

CANDIDATOS N REGISTRADOS

11

ONCE

VOTACIÓN TOTAL

26,592

VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS

 

QUINTO.- Juicio de Nulidad Electoral. La sistemática bajo la que se realizará el estudio de los agravios expuestos por las partes actoras, corresponde a la clasificación bajo la que fueron planteados.

En efecto, en la demanda del presente Juicio de Nulidad Electoral, los actores exponen su inconformidad, pretendiendo que con la conjunción de los hechos que narran, debe anularse la elección de miembros del ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; y que en caso de no ser procedente ésta, se anulen las casillas que impugna, por las nulidades en ellas cometidas, de conformidad con el artículo 77 del citado ordenamiento legal.

Previo a abordar las peticiones de los impugnantes, en virtud de existir solicitud de nulidad genérica de la elección, contemplada en artículo 78, párrafo 2 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 77 de la ley en comento, es necesario establecer los siguientes razonamientos:

Por principio de cuentas, aún cuando la nulidad genérica de la elección, es competencia del Pleno de este Tribunal, y el conocimiento de la nulidad de votación recibida en casilla, es competencia de las Salas, en apego a lo dispuesto por el artículo 50, párrafo 2, a contrario sensu; en virtud a la brevedad de los tiempos para resolver las impugnaciones en materia electoral, se hace necesario que ante la exclusiva competencia que tiene el Pleno para conocer de las peticiones de nulidad genérica de la elección, sea el mismo organismo el que resuelva las peticiones de nulidad contempladas en el artículo 77, del ordenamiento legal citado.

De no considerarlo de esa manera, se correría el riesgo de no resolver con oportunidad las impugnaciones, pues ningún beneficio aportaría el escindir la petición, a efecto de turnar la causal genérica de la elección a conocimiento del Pleno y las específicas de nulidad de casilla a conocimiento de las Salas, lo cual traería una afectación que podría hacerle un daño mayor a las partes, pues se afectaría la certeza y exhaustividad en el estudio de la presente resolución.

Por lo que se concluye que, ambos géneros de causales de nulidad (de elección y de votación recibida en casilla), sean resueltos por el Pleno de este Tribunal Electoral.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral estima conveniente, realizar primero el estudio relativo a la nulidad genérica de la elección hecha valer por los hoy impugnantes; y aún siendo ésta procedente en su caso, por principio de exhaustividad, se realizará el estudio pormenorizado de la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.

SEXTO.- Nulidad Genérica de la Elección. En la demanda aducen los actores, que debe anularse la elección de miembros del ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 78, párrafo 2, substancialmente por lo siguiente:

‘existieron una serie de irregularidades, violándose los principios rectores que en materia electoral debe revestir, principalmente el de certeza, por virtud que no se tiene la misma ya que el lapso con que el presidente o funcionario que tuvo a bien tener el paquete electoral pudo haber realizado manipulación en las mismas, alterando su contenido: por la entrega extemporánea de los paquetes; por no traer el cintillo de color rojo; y por la coacción al electorado , proselitismo electoral y reparto de propaganda electoral y dinero, el día de la jornada electoral (…)’.

Por consiguiente, se procederá al estudio de los argumentos de inconformidad, bajo la metodología siguiente.

I. ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LOS PAQUETES ELECTORALES;

II. FALTA DE CINTILLO ROJO DE SEGURIDAD EN LOS PAQUETES ELECTORALES; Y,

III. COACCIÓN Y PRESIÓN EN EL ELECTORADO.

Respecto a los puntos I y II, por estar los hechos relacionados, se estudiaran en su conjunto, finalizando con el III.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el precepto legal en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Artículo 78.

NULIDAD GENÉRICA

2.- EL TRIBUNAL ELECTORAL EN PLENO, PODRÁ DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA O MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO OCURRAN, PREVIA Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, IRREGULARIDADES GRAVES GENERALIZADAS EN LAS SECCIONES DEL ESTADO, MUNICIPIO O DISTRITO, SEGÚN SE TRATE Y ESTÉN PLENAMENTE ACREDITADAS, DE TAL MANERA QUE JUSTIFIQUEN QUE LAS ELECCIONES NO SE REALIZARON DE MANERA LIBRE Y AUTÉNTICA Y QUE POR ELLO, SE AFECTÓ EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.

(…)

Conforme con el artículo citado, la causa de nulidad genérica, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19 de la Constitución Local que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

4. Es premisa fundamental de la causa genérica, el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse no sólo durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.

5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.

De los elementos de la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se puede establecer que éstos son extraídos de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución particular del Estado sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

I. ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, PRESENTANDO MUESTRAS DE ALTERACIÓN POR NO TRAER LOS CINTILLOS ROJOS DE SEGURIDAD.

De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que los actores esencialmente aducen que la entrega extemporánea de los paquetes electorales, permite acreditar que se violó la certeza de la votación, en virtud de que el presidente o funcionario que tuvo a bien tener el paquete electoral pudo haber realizado manipulación en las mismas, alterando su contenido, pues los paquetes que llegaron fueron violados en su mayoría, puesto que no traían el cintillo de color rojo.

Se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral Municipal.

El artículo 231, fracción V, del Código Electoral del Estado de Chiapas, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

El artículo 234 del código de la materia, establece que una vez clausuradas las casillas, los integrantes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3, del propio artículo, los Consejos previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.

En términos del párrafo sexto del precepto en cuestión, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo respectivo fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El Consejo correspondiente hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, atento a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 235 del código de la materia. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’.

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:

1) Que el Consejo correspondiente, acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y,

2) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie ‘caso fortuito o fuerza mayor’.

Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 235 del código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

i) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,

ii) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo respectivo extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos fueron entregados.

Finalmente, del contenido del párrafo segundo del mismo precepto, se desprende la obligación de los consejos de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala el código sustantivo de la materia.

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos.

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos segundo y sexto del artículo 234 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo correspondiente.

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece[1]:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’— (Se transcribe.)

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acredite la entrega extemporánea sin causa justificada y que los paquetes mostraban alteración que ponga en duda la veracidad de la documentación contenida, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, respecto a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, se presenta un cuadro esquemático en el que se consigna la información siguiente: (1) al número de casilla; (2) fecha y hora de clausura de la casilla; (3) fecha y hora de recepción del paquete electoral en el Consejo Municipal; (4) tiempo transcurrido entre la hora de clausura de la casilla y entrega del paquete electoral al Consejo Municipal; (5) un apartado en el que se indica si el paquete presentaba muestras de alteración o no, y (6) otro en el que se indica si va por fuera del paquete electoral el sobre que contiene el Acta de Escrutinio y Cómputo, al momento de su recepción en el Consejo respectivo.

Datos obtenidos tanto de las constancias de clausura de las casillas como del acta de sesión del consejo municipal del 07 de octubre de 2007, para hacer constar el desarrollo de la jornada electoral, la actuación de las comisiones y la recepción de los paquetes electorales[2]. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

NP

CASILLA

FECHA Y HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA RECEPCIÓN DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DE PAQUETE

MUESTRAS DE ALTERACIÓN

SOBRE POR FUERA

1

1828 B

07/OCT/200720:45 HRS

07/OCT/20079:30 HRS

45 minutos

NO

SI

2

1828 C

07/OCT/2007No trae hora

07/OCT/200710:36 HRS

///

NO

SI

3

1828 C2

07/OCT/200719:50 HRS

07/OCT/20078:47 pm

57 minutos

SI

SI

4

1829 B

07/OCT/20078:55 pm

07/OCT/20079:45 pm

50 minutos

NO

SI

5

1829 C1

07/OCT/200721:00 HRS

07/OCT/200710:27 pm

1 hora con 27 minutos

NO

SI

6

1829 C2

07/OCT/20078:38 pm

07/OCT/20079:07 pm

47 minutos

NO

SI

7

1830 B

07/OCT/20079:30

07/OCT/200711:09 HRS

2 horas con 09 minutos

NO

NO

8

1830 C1

07/OCT/20078:45 pm

07/OCT/200710:34 pm

2 horas con 49 minutos

NO

NO

9

1830 c2

07/OCT/2007///

07/OCT/200711:06 pm

///

NO

SI

10

1830 ES1

NO APLICÓ PARA AYUNTAMIENTOS

11

1831 B

07/OCT/200718:00 HRS

07/OCT/200710:32 pm

4 horas con 32 minutos

NO

SI

12

1831 C1

07/OCT/20078:00

07/OCT/20079:25 pm

1 hora con 23 minutos

NO

SI

13

1831 C2

07/OCT/20079:40 pm

07/OCT/200710:11 pm

31 minutos

NO

SI

14

1837 B

07/OCT/200720:45

08/OCT/200712:01 am

1 hora con 16 minutos

NO

SI

15

1837 C1

07/OCT/200722:04

08/OCT/200712:05 am

1 hora con 59 minutos

NO

SI

16

1837 C2

07/OCT/2007///

08/OCT/200712:07 am

///

NO

SI

 

Es pertinente hacer mención, que la casilla 1830 especial 1, no será tomada en el estudio del presente expediente, pues esta casilla no fue incluida para recibir votación a nivel municipal, únicamente recibió los votos emitidos para Diputados Locales; ello es así, pues de conformidad con los artículos 135, fracción IV y 215, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Chiapas, las casillas especiales son para electores que se encuentren fuera de su sección, en este caso, fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, y únicamente podrán votar para elegir Diputados.

Luego entonces, de estas quince casillas, puede decirse que en cinco de ellas, el tiempo entre la clausura y la recepción del paquete al consejo municipal, es considerable, pues en la 1828 básica, 1828 contigua 2, 1829 básica, 1829 contigua 2 y 1831 contigua 2, el tiempo transcurrido fue menos de una hora; por lo que se colige que se encuentra dentro del tiempo que para tal efecto señala el artículo 234, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas; aunque como se advierte de la constancia de entrega-recepción del paquete electoral de la casilla 1828 contigua 2, al centro de acopio, que éste contenía alteraciones, pero sí contenía el sobre por fuera del acta de escrutinio y cómputo; la que se intuye, sirvió de base para los resultados preliminares.

Asimismo, en las casillas 1829 contigua 1, 1830 básica, 1830 contigua 1, 1831 básica, 1831 contigua 1, 1837 básica y 1837 contigua 1, si bien es cierto, existió una tardanza en la entrega de los paquetes electorales, pues la entrega osciló entre 1 a 4 horas aproximadamente; pero éstos no presentaron muestras de alteración y sí traían por fuera el sobre que contenía el acta de escrutinio y cómputo, tal y como consta en las constancias de entrega de los paquetes electorales al centro de acopio.

Con respecto a la casilla 1831 básica, del análisis de las documentales públicas que obran en autos, en particular, de la constancia de clausura y remisión del paquete electoral, así como del de entrega-recepción, del paquete electoral al centro de acopio, se advierte que se asentó como hora de clausura las 18:00 horas del 07 de octubre de 2007, y que la votación se cerró a la misma hora; asimismo, se observa que el paquete electoral se recibió en el centro de acopio o recepción a las 10:32 horas del mismo día, esto es, el lapso que medió entre ambos actos fue de 4 horas con 32 minutos.

Así, con los elementos de prueba que se mencionan con antelación, los cuales han sido valorados previamente, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el hecho de que en el apartado del acta de instalación y cierre de casilla, y en el apartado respectivo del acta de clausura y remisión del paquete electoral, se haya asentado la misma hora, obedeció a un error del funcionario de casilla encargado de anotar dicho dato, pues resulta ilógico pensar que pudo cerrarse la votación y clausurarse la casilla al mismo tiempo, siendo que aún faltaba por realizarse el escrutinio y cómputo de la misma. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no puede tomarse la hora de clausura como punto de referencia para medir el tiempo que tardó en llegar el paquete electoral al Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas, por lo que debe considerarse que el paquete electoral fue entregado en tiempo.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el acta circunstanciada de entrega-recepción de paquetes electorales levantada por el consejo municipal responsable, se advierte que la documentación electoral de referencia fue recibida sin muestras de alteración.

Y por último, con respecto a las casillas 1828 contigua 1, 1830 contigua 2 y 1837 contigua 2, ante la imposibilidad de obtener el dato respecto a la fecha y hora de clausura, únicamente se tomará en cuenta el dato consignado en el recibo de entrega-recepción de los paquetes electorales al centro de recepción o acopio, en los que se asienta que éstos se recibieron el día siete de octubre del dos mil siete, a las 10:36 pm, 11:06 pm y 11:06 pm respectivamente, sin muestras de alteración y conteniendo el sobre por fuera. Coligiéndose entonces, que aún la tardanza en la entrega de estos paquetes electorales, fueron entregados sin muestras de alteración, por lo que los resultados contenidos en las actas no generan incertidumbre ni de ellas se puede deducir irregularidades evidentes.

Inclusive, durante la sesión de cómputo municipal, se hizo constar que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo encontradas en el interior de los respectivos paquetes electorales y las que obraban en poder del presidente del consejo, coincidieron[3]; circunstancias que resultan suficientes para concluir que en la especie, no se vulneró la certeza de los resultados electorales.

Refuerza lo antes dicho, una de las pruebas aportadas por los hoy recurrentes, consistente en dos cd´s, identificados como Revisión de actas y urnas, disco 1 y Revisión de actas y urnas, disco 2, cuyo contenido fue plasmado en el acta de la diligencia para el desahogo de pruebas técnicas, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, que obra en autos, a foja 00500 a la 00508 del expediente principal; y se colige (según lo manifestado por los actores en su correspondiente juicio), corresponde a la sesión de cómputo municipal realizada en Villa Corzo, Chiapas, en la que estuvieron presentes los hoy impugnantes[4]; de dicha diligencia, se constata que el desarrollo del cómputo se hizo sin que existieran irregularidades en la misma, convalidándose en dicho acto, el contenido de las actas de escrutinio y cómputo en casilla.

De todo lo anterior, y del análisis de las constancias de clausura de las casillas en cuestión, de los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales, y del acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se advierte que al momento de la recepción de estos 15 paquetes electorales, solo 1 presentó muestras de alteración, único paquete que pudiese generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo o sobre los resultados de las diversas actas o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

Continuando en la misma tesitura, manifiestan los actores que por la entrega extemporánea de los paquetes electorales, éstos fueron violados al no traer el cintillo rojo de seguridad; soportando esta irregularidad, con la constancia de declaración testimonial, rendida por los representantes propietarios y suplentes respectivamente, de la ‘Coalición por el Bien de Todos’ (sic), Lic. Romeo Utrilla Pineda y Edier Ralda Farrera; y ‘Partido Verde Ecologista de México’, Lic. Roberto Alejandro Tovar Quiñones; ante la fe del Notario Público número 71, del Estado de Chiapas, Licenciado Eduardo Rabasa Sobrevilla.

Testimoniales rendidas el trece de octubre de dos mil siete[5] (es decir, siete días después de haberse llevado a cabo la jornada electoral), que solamente contiene a grandes rasgos el desarrollo del proceso electoral, entre ellos, que declaran y les consta: 1.- el sellado de las boletas electorales con el sello del Instituto Estatal Electoral; 2.- el empaquetado de toda la documentación o papelería electoral a utilizarse en cada una de las casillas el día de la jornada electoral, en la que se incluyeron los cintillos de seguridad color rojo, con los folios correspondientes; 3.- que en la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral los contenedores venían sellados con cintas transparentes de pegar; 4.- que el día siete de octubre de dos mil siete, se llevo a cabo la sesión ordinaria del Consejo Municipal para la recepción de los paquetes electorales; 5.- que un total de 74 casillas contenían algún tipo de inconsistencia o irregularidad; 6.- que 4 de los 5 partidos, después de haber recibido todos los paquetes electorales decidieron retirarse de la sesión por haber encontrado las irregularidades de fondo.

Prueba testimonial que únicamente tiene el alcance de indicio, cuya apreciación se toma atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 27, párrafo 1 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; pues los hechos en ella narrados, no les constan fehacientemente a los declarantes, por no haberlos presenciado personalmente, como quedó plasmado en la declaración testimonial respectiva.

Ello es así, pues de conformidad con los puntos 1 y 2, el único que estuvo presente en esos actos, fue el Lic. Romeo Utrilla Pineda, en su calidad de representante por la ‘Coalición por el Bienestar de Todos’, tal y como obra en la citada declaración, a foja 00103 del expediente principal y del acta de sesión del Consejo Municipal de fecha 22 de septiembre del presente año, a foja 00115[6]; en los hechos narrados en los puntos 4, 5 y 6, únicamente estuvieron presentes los licenciados Romeo Utrilla Pineda y Roberto Alejandro Tovar Quiñones, tal y como consta en el acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas, para el desarrollo de la jornada electoral, la actuación de las comisiones y la recepción de los paquetes electorales[7]. Luego entonces, el ciudadano Edier Ralda Farrera, no estuvo presente en ninguno de estos actos, por así constar en las documentales atinentes al caso.

En virtud de lo anterior, se le otorga el valor de ser una documental con un valor indiciario leve, que no son suficientes para demostrar los hechos base de la presente irregularidad.

Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 252 de la compilación Oficial 1997-2005, que dice:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe).

Ahora bien, en la resolución reclamada, los actores también aportan como prueba para reforzar la ‘violación’ de los paquetes electorales por no traer los cintillos rojos, cuatro cd´s, titulados Evidencia I y Evidencia II, Revisión de actas y urnas, disco 1 y Revisión de actas y urnas, disco 2. Cabe resaltar acerca de las pruebas técnicas, que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, tal situación constituye un obstáculo para concederles un valor probatorio pleno, solamente indiciario, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

Por otra parte, los impetrantes solicitan la inspección ocular al Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas; diligencia que a juicio de este órgano colegiado, resulta inoficiosa, pues de la constatación de las pruebas aportadas y de los hechos narrados, no traería como consecuencia el esclarecimiento de lo solicitado; aunado a ésto, se está en imposibilidad de acudir a dicho consejo municipal, pues de conformidad con lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Municipal de Villa Corzo, en su escrito de fecha 14 de Noviembre de 2007[8], textualmente dice:

los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento de este municipio, en la actualidad se encuentran resguardados en la bodega anexa al Instituto Estatal Electoral, con domicilio ubicado en Periférico Sur Poniente número 2185 Colonia Penipak, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas’.

Por lo que, a juicio de los integrantes de este órgano jurisdiccional, los paquetes electorales ya han sido manipulados en múltiples ocasiones, y probablemente, presenten muestras evidentes de alteración; de ahí, la no procedencia de dicha inspección ocular.

Además, los actores con escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral del Estado el mismo día a las quince horas con tres minutos, manifestaron que los 4 cd´s aportados juntos con el Juicio de Nulidad Electoral ante el Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas, fueron alterados en su contenido, y por consiguiente, tanto el escrito que contenía el juicio como los 4 cd´s, los aportó ante el Notario Público número 71, pero contrario a lo aducido por ellos, de la diligencia para el desahogo de dichos videos, que consta en el acta levantada para tal fin, que sí se trataba del mismo contenido en todos, pues simultáneamente, ante la presencia de las personas acreditadas en el presente asunto, se proyectaron dichos videos; esta diligencia se encuentra visible de la foja 00500 a la 00508 del expediente principal.

Por lo tanto es posible concluir, que de las declaraciones analizadas y de la prueba perfeccionada en la diligencia antes citada, no admiten servir de base para estimar que los paquetes electorales fueron violados o manipulados por el presidente o funcionario que tuvo los mismos, entre el transcurso de la remisión del paquete electoral al consejo municipal de Villa Corzo, Chiapas.

Asimismo, para una mejor comprensión del asunto, se inserta la irregularidad relativa a la falta de cintillos rojos, tal cual la manifestaron los actores:

 

NP

CASILLA

IRREGULARIDAD

CINTILLO

SALIDA

LLEGADA

1

1828 B

ESTE PAQUETE LLEGA SIN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

079640 079639

0802261-0802260-0802259-08022 58

2

1828 C1

EL PAQUETE CARECE DE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD. LOS CUALES SON ROJOS Y TIENEN UN NUMERO DE FOLIO POR CADA CINTILLO.

079638 079637

0802257-0802257-0802255-0802254

3

1828 C2

/////

079636 079635

0802253-0802252-0802251-0802250

4

1829 B

EL PAQUETE LOS CARECE DE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD Y ESTÁ AISLADA CON LA CINTA TRANSPARENTE.

079633 079634

0802249-0802248-0802247-0802246

5

1829 C1

EL PAQUETE CARECE DE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD Y ESTÁ AISLADA CON LA CINTA TRANSPARENTE.

079631 079632

0802245-0802244-0802243-0802242

6

1829 C2

EL PAQUETE NO TRAE NINGÚN TIPO DE SELLO; VINO ABIERTA.

079629 079630

0802241-0802240-0802239-0802238

7

1830 B

EL PAQUETE NO TRAE EL SOBRE QUE CONTIENE EL ACTA, PEGADO A LA CAJA. NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO Y ESTÁ AISLADA CON LA CINTA TRANSPARENTE.

079627 079628

O802237-O8O2236-O8O2235-O802234

8

1830 C1

EL PAQUETE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO Y ESTÁ AISLADA CON LA CINTA TRANSPARENTE.

079625 079626

0802233-0802232-0802231 0802230

9

1830 C2

EL PAQUETE NO TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD FOLIADOS COLOR ROJO, DE UN LADO DE LA CAJA ESTÁ AISLADO CON CINTA TRANSPARENTE.

79624 79623

0802229-080228-0802227-0802226

10

1830 ESP1

/////

0719622 0719621

0802225-0802224-0802223-0802222

11

1831 B

/////

0719619 0719620

0802221-0802220-08U02219 0802218

12

1831 C1

EN EL PAQUETE LOS SOBRES EN DONDE VIENE EL ACTA ESTA SIN AISLAMIENTO VIENE ABIERTO.

0719617 0719618

0802217-0802216-0802215-0802214

13

1831 C2

///

9615            9616

O802213-O802212-08O2211-0802210

14

1832 B

///

9613            9614

08022O9-08O22O8-O802207-O8O22O6

15

1832 C1

///

9611            9612

0802205-08O22O4-0802203 0802202

16

1832 C2

EN EL PAQUETE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD FOLIADOS VIENEN EN DONDE NO AISLAN EL CONTENIDO INTERIOR DEL EXTERIOR

716038 716037

0802201-0802200-0802199-0802198

17

1833 B

///

716040         716039

0802197-08022196-0802195-0802194

18

1833 C1

EL PAQUETE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. Y ESTÁ AISLADA   CON LA CINTA TRANSPARENTE.

716041 716042

0802193-0802192-0802191-0802190

19

1833 C2

EL PAQUETE NO TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD FOLIADOS COLOR ROJO, DE UN LADO DE LA CAJA ESTÁ AISLADO CON CINTA TRANSPARENTE. (DE UN SOLO LADO). Y EL OTRO LADO DE LA CAJA ESTA ABIERTO. EN DONDE NO AISLAN EL CONTENIDO INTERIOR DEL EXTERIOR.

716044 716043

0802189-0802188-0802187-0802186

20

1834 B

///

079423 716045

0802185-0802184-0802183-0802182

21

1834 C1

DEL PAQUETE EL SOBRE EN DONDE VIENE EL ACTA VIENE COMPLETAMENTE ABIERTO SIN NINGÚN TIPO DE AISLANTE.

079425 079424

0802181-0802180-0802179-0802178

22

1835 B

EL PAQUETE DE UN LADO NO TRAE CINTILLO          DE SEGURIDAD COLOR ROJO. Y ESTÁ AISLADO CON LA CINTA TRANSPARENTE.

079427 079426

50802177-0802176-0802175-0802174

23

1835 C1

/////

079429 079428

0802173-0802172-0802171-0802170

21

1835 C2

/////

079431 079430

0802169-0802168-0802167-0802166

25

1836 B

EL PAQUETE VIENE CON CINTILLOS ROJOS QUE SE LE A LA LETRA VIOLADO.

079433 079432

0802165-0802164-0802163-0802162

26

1836 C1

///

079435 079434

0802161-0802160-0802159-0802158

27

1837 B

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079437 079436

0802157-0802156-0802155-0802154

28

1837 C1

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079439 079438

0802153-0802152-O802151-08O215O

29

1837 C2

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079441 079440

0802149-0802148-0802147-0802146

30

1838 B

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. Y EL SOBRE EN DONDE VIENE EL ACTA ESTA COMPLETAMENTE ABIERTO.

079443 079442

0802145-0802144-0802143-0802142

31

1839 B

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079445 079444

0802141-0802140-0802139-0802138

32

1839C1

/////

079447 079446

08O2137-0802136-O802135-O8O2134

33

1840 B

EL PAQUETE ESTA AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO

079449 079448

08O2133-O802132-O802131-08O2130

34

1840C1

///

079451 079450

0802129-0802128-0802127-0802126

35

1840 C2

EL PAQUETE TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD DE UN SOLO LADO DEL MISMO DONDE NO AISLA EL INTERIOR DEL EXTERIOR.

079453 079452

0802125-0802124-0802123-0802122

36

1840 C3

EL PAQUETE TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD DE UN SOLO LADO DEL MISMO DONDE NO AISLA EL INTERIOR DEL EXTERIOR.

079455 079454

0802121-0802120-0802119-0802118

37

1841 B

EL PAQUETE NO TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO ESTÁN SELLADOS CON LOS SELLOS TRANSPARENTES.

079457 079456

0802117-0802116-0802115-0802114

38

1841 C1

EL PAQUETE TRAE LOS CINTILLOS DE SEGURIDAD DE UN SOLO LADO EN DONDE NO AISLA EL INTERIOR DEL EXTERIOR.

079459 079458

0802113-0802112-0802111-0802110

39

1841 C2

EL PAQUETE ESTA SELLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y EL SOBRE COMPLETAMENTE ABIERTO EN DONDE VIENE EL ACTA.

079461 079460

O8021O9-O8O2108-08021O7-O8021O6

40

1841 C3

EL PAQUETE AISLADO CON CINTHA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079463 079462

0802105-0802104-0802103-0802102

41

1842 B

///

079465 079464

0802101-0802100-0802099-0802098

42

1843 B

///

079467 079466

0802097-0802096-0802095-0802094

43

1843 C1

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. TRAJO CONSIGO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

079469 079468

0802093-0802092-0802091-0802090

44

1844 B

///

079471 079470

0802089-0802088 0802087-0802086

45

1844C1

///

079473 079472

0802085-0802084-0802083-0802082

46

1844 C2

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079475 079474

0802081-0802080-0802079-0802078

47

1845 B

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079477 079476

0802077-0802076-0802075-0802074

48

1845 C1

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079479 079478

0802073-0802072-0802071-0802070

49

1845 C2

EL PAQUETE AISLADO  CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079481 079480

0802069-0802068-0802067-0802066

50

1845 C3

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079483 079482

0802065-0802064-0802063-0802062

51

1846 B

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079485 079484

0802061-0802060-0802059-0802058

52

1846 C1

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079487 079486

0802057-0802056-0802055-0802054

53

1846 C2

EL PAQUETE ELCTORAL VENIA EN UNA CAJA EN LA QUE ESTE SE FUE. HACIENDO EL CAMBIO DE FORMA POSTERIOR EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DENTRO DEL PAQUETE.

079489 079488

0802053-0802052-0802051-0802050

54

1846 C3

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

079491 079490

0802049-0802048-0802047-0802046

55

1847 B CONTIGUA

EL PAQUETE DE UN SOLO LADO TRAE UN CINTILLO FOLIADO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO Y DEL OTRO LADO LA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE.

0719493 0719492

0802045-0719610-071969-071960

56

1847 C1

///

0719495 0719494

0719607-0719606-0719605-0719604

57

1848 B

///

0719497 0719496

0719603-0719602-0719601-0719600

58

1848 C1

EL PAQUETE DE UN SOLO LADO TRAE UN CINTILLO FOLIADO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO Y DEL OTRO LADO LA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE.

719499                 79498

0719599-0719598-0719597-0719596

59

1849 B

///

0719501 0719500

0719595-0719594-0719593-0719592

60

1849 C1

///

0719503 0719502

0719591-0719590-0719589-0719588

61

1850 B

EL PAQUETE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

0719505 0717504

0719587-0719586-0719585-0719584

62

1850 C1

EL PAQUETE VIENE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO

0719507 0719506

0719583-0719582-0719581-0719580

63

1851 B

///

0719509 0719508

0719579-0719578 0719577-0719576

64

1851 C1

///

0719511 0719510

0719575-0719574-0719573-0719572

65

1852 B

///

0719513 0719512

0719571-0719570-0719569-0719568

66

1852 EXT 1

///

0719529 0719528

0719567-0719566-0719565-0719564

67

1852 EXT2

EL PAQUETE VIENE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO

0719515 0719514

0719563-0719562-0719561-0719560

68

1853 B

EL PAQUETE TRAE UN CINTILLO FOLIADO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO PEGADO EN LA CAJA DONDE NO AISLA LO INTERIOR DEL EXTERIOR.

0719523 0719522

0719559-0719558-0709557-0719556

69

1853 C1

EL PAQUETE TRAE UN CINTILLO FOLIADO DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO PEGADO EN LA CAJA DONDE NO AISLA LO INTERIOR DEL EXTERIOR.

0719521 0719520

0719555-0719554-0719553-0719552

70

1854 B

EL PAQUETE VIENE AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO

0719517 0719516

0719551-0719550-0719549-O719548

71

1854 C1

EL PAQUETE FUE RECIBIDO AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

0719519 0719518

0719547-0719546-0719545-0719544

72

1855 B

EL PAQUETE FUE RECIBIDO AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

0719525 1719524

0719543-0719542-0719541-0719540

73

1855 C1

EL PAQUETE FUE RECIBIDO AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE    LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO. Y NO HAY ACTA ORIGINAL SOLO APARECE LA COPIA SIMPLE.

0719527 0719526

0719539-0719538-0719537-0719536

74

1855 EXT1

EL PAQUETE FUE RECIBIDO AISLADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE NO TRAE LOS CINTILLOS FOLIADOS DE SEGURIDAD DE COLOR ROJO.

A 0719531

0719535-0719534-0719533-0719532

 

Ahora bien, respecto a la casilla 1830 especial 1, como ya se dijo en el considerando anterior, ésta no forma parte de los paquetes entregados al Consejo Municipal Electoral, por ser una casilla para electores en tránsito.

Del cuadro esquemático anterior, realizado con base a lo manifestado por los actores, se considera que en 24 de estos paquetes electorales que dicen muestran características de alteración’, no señalan específicamente en que consisten las muestras de alteración, pues únicamente realizan aseveraciones generales, vagas e imprecisas, sin aportar elementos suficientes que acrediten estos hechos.

Asimismo, en las casillas 1828 básica, 1831 contigua 1 y 1834 contigua 1, señalan hechos que no guardan relación con los cintillos rojos; y contrario a lo aducido por los impugnantes, en el acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales[9], se encuentra plasmado que éstos no presentaron muestras de alteración, y que sí contenían el sobre del acta de escrutinio y cómputo por fuera.

Documental que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tiene el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.

Es más, en la citada acta circunstanciada, puede constatarse que de un total de 73 paquetes electorales recibidos, solo 3 fueron presentados con muestras de alteración, pero sí contenían por fuera el sobre del acta de escrutinio y cómputo; es decir, las que presentaban muestras de alteración fueron: 1828 contigua 2, 1832 contigua 1 y 1846 contigua 2; tan es así, que en dicha acta obra la manifestación hecha por el representante suplente del Partido Acción Nacional, que en la parte que interesa se transcribe[10]:

‘mencionó a los presentes que algunos paquetes electorales presentaban indicios de haber sido violados por no traer la cinta de seguridad proporcionada para tal efecto; ya que en lugar de las cintas de seguridad en cuestión, venían selladas con una cinta adhesiva con la leyenda IEE, Chiapas Instituto Estatal Electoral, específicamente los paquetes electorales de las secciones 1828 contigua 2, 1829 C2, 1832 C1 y 1846 C2, (…)’

Ahora bien, este órgano colegiado considera que efectivamente constituye una irregularidad el hecho de que los funcionarios de una mesa directiva de casilla, hayan entregado al Consejo Electoral Municipal, paquetes con muestras de alteración, que podría suponerse sin conceder, son los paquetes que se presentaron sin las cintas de seguridad roja; sin embargo, no le asiste la razón a los promoventes, al afirmar que los funcionarios de las mesas fueron los que hicieron la manipulación de los paquetes electorales, en el transcurso de la entrega del paquete electoral de la casilla al consejo.

No pasa desapercibido para los que hoy resuelven, que la manifestación de que los paquetes electorales venían con muestras de alteración por no traer la cinta de seguridad para tal efecto, únicamente fue vertida por el representante del Partido Acción Nacional, y solamente refirió tres casillas, adhiriéndose a su dicho los representantes de los partido políticos y/o coaliciones: ‘Por el Bienestar de Todos’, ‘Verde Ecologista de México’ y ‘Nueva Alianza’, entre los que se encuentran los hoy impugnantes, y estos cuatro institutos políticos abandonaron la sesión; pero, si como lo dicen los actores, esta irregularidad hubiese sido en todos los paquetes o en la gran mayoría, también lo hubiesen señalado en ese momento, máxime que es muy notorio el cintillo rojo de seguridad y al encontrarse en lugar visible, pudiese sido mas probable la identificación de los paquetes que no lo traían; por lo que, como ya se dijo en el párrafo anterior, sólo estos tres paquetes electorales que presentaron muestras de alteración, pueden ser, suponiendo sin conceder, los que no traían el cintillo rojo de seguridad.

En relación a lo anterior, queda acreditado, según lo asentado en las actas[11] lo siguiente:

a) Acta de sesión extraordinaria del 07 de octubre de 2007, a las 7:10 horas:

El Presidente del Consejo procedió a dar lectura de los resultados contenidos en cada una de las actas de los sobres que venían adheridas por fuera al paquete electoral, procediendo el Secretario Técnico a anotar los datos en el cuaderno de trabajo de resultados preliminares que les fue distribuido a cada uno de los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos políticos o Coaliciones (…)’

b) Acta de sesión extraordinaria para el cómputo municipal, del 10 de octubre del mismo año, 8 horas:

‘(…) se procedió a abrir los paquetes que no presentaron muestras de alteración en orden progresivo de las casillas, para extraer el acta original de escrutinio y cómputo en casilla y cotejaría con la primera copia que fue entregada por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por lo que se procedió a mostrar las dos actas a los integrantes del Pleno para verificar que los resultados coincidieran. Enseguida el Secretario Técnico, los Consejeros Electorales y los Representantes de Partidos Políticos o Coaliciones, procedieron a realizar las anotaciones correspondientes en el cuadernillo de resultados de cómputo de la elección el cual fue firmado por los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones (…)’

c) Acta del desarrollo de la sesión de cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del 10 del mismo mes y año, a las 8:10 horas:

‘(…) se recibió escrito sin numero, constante de cuatro fojas, signado por el C. Romeo Enrique Utrilla Pineda, quien en su calidad de representante propietario de la Coalición por el Bienestar de Todos, por medio del cual manifiesta la existencia de inconsistencias en algunas casillas que se instalaron en este Municipio; por lo que una vez que se realizó el cómputo municipal el pleno de este consejo acordó por unanimidad de votos, realizar una revisión de lo señalado en el documento en cuestión, por lo que revisaron las actas respectivas, quedando superados y aclarados los señalamientos realizados en el escrito de referencia (…)’

Una vez manifestado lo anterior, se colige que los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que obraban en poder del Presidente del Consejo Municipal, coincidían con los datos contenidos en las copias de las actas que se encontraban por fuera de los paquetes electorales y las que estaban en poder de los representantes de partidos y coalición presentes en la sesión, pues en caso contrario, de no haber coincidido los datos o de contener alguna alteración en ellas, dicha irregularidad hubiese sido planteada por los mismos, lo que no aconteció.

Por ende, si por la falta de cintillos rojos de seguridad en los paquetes electorales, como lo manifiestan los actores, se hubiera perdido la certeza de la integridad del paquete, dicha irregularidad se encontró superada, con los resultados registrados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla, documentos confiables y fidedignos, pues éstas son el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla; por lo que se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

Sirve como criterio orientador al respecto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente[12]:

ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).— (Se transcribe.)

En suma, se concluye que las muestras de alteración de tres paquetes electorales, así como, suponiendo sin conceder, la falta de cinta de seguridad color roja, constituye una irregularidad, sin embargo, en atención a la Tesis de jurisprudencia ya señalada anteriormente, que lleva el rubro. ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, no se consideran de naturaleza grave, determinante y plenamente acreditadas, en las que se justifique que las elecciones no se realizaron de manera libre y auténtica, afectándose el sufragio universal, libre, secreto y directo, como lo exige el párrafo 2, del artículo 78 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

II. COACCIÓN Y PRESIÓN EN EL ELECTORADO.

Respecto a este punto, los actores señalan dos agravios, por lo que, para su estudio se dividirá en dos:

a) Coacción al electorado a favor de la Coalición Por el Bien de Chiapas, a través de proselitismo y reparto de propaganda.

Este agravio se declara inatendible, pues de la revisión en autos, más específicamente del acta de cómputo municipal y del acta de la sesión de cómputo municipal, se advierte que los únicos partidos políticos y coalición que fueron registradas para la elección de ayuntamientos en el Municipio de Villa Corzo, Chiapas fueron: Partido Acción Nacional; Partido Revolucionario Institucional; Coalición por el Bienestar de Todos; Partido Verde Ecologista de México; y Partido Nueva Alianza.

Es decir, los actores se duelen de actos de coacción realizados a favor de una coalición que no se registró como tal, para actuar en la presente elección; por lo que, se concluye que ninguna afectación puede constituirle el proselitismo o propaganda realizados a favor de una coalición no existente.

Por consiguiente, se considera que este órgano colegiado, sólo puede examinar el acto conforme a los agravios expuestos por los actores en su escrito de demanda y no de forma oficiosa; así que, ante la ausencia de agravio, ante la falta total de hechos y pruebas, éste se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre agravios no formulados.

b) Coacción al electorado a favor del Partido Revolucionario Institucional, a través de otorgarles dinero y presionarlos para votar a favor del candidato de dicho partido.

Para sustentar la irregularidad antes citada, los actores aportan en copias certificadas, 28 comparecencias testimoniales[13], de las cuales, las 20 primeras son rendidas ante la Fiscalía General del Estado, de Villa Corzo, Chiapas y las 8 restantes, ante la fe del Notario Público número 71, del Estado de Chiapas, Licenciado Eduardo Rabasa Sobrevilla; las cuales se esquematizan en el siguiente cuadro, anexando conjuntamente, la valoración que este órgano colegiada le da a cada testimonio:

 

NP

CIUDADANO

CARGO Ó FUNCIÓN QUE DICEN OSTENTAR

CONTENIDO DE LA COMPARECENCIA

FECHA DE LA COMPARECENCIA

VALORACIÓN

1

Gloria Violeta Ruiz Alvarado

Representante propietario del PRD Casilla: 1832 C2

(...) cuando la gente estaba haciendo cola para votar se le acercaban personas del PRI, quienes les daban algo en la mano sin poder precisar que era, (...) me comentó que en nuestro domicilio había ido a dejar despensa y que la persona que se le había entregado era el señor Fidel Pérez Hernández, quien pertenece al PRI

09-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma; ni la persona que ejercía la presión.

2

Epifanio Pérez Moreno

Representante propietario PRD Casilla: 1832 C1

(...) Se encontraba la señora Elsa Hernández García, enseñándole a la gente porque partido iba a votar, ya que al parecer ella pertenece al Partido Revolucionario Institucional...

09-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma.

3

Sulma de Jesús Tipacamú Pérez

Representante propietario PRD Casilla: 1832 B

(...) anulaban boletas que habían sobrado; el presidente comentó que no se contarán las boletas...

09-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

4

Laura Elena Pérez Hernández

Representante propietario PRD Casilla: 1833 C1

(...) una persona del PRI mandó al final de la fila a partidarios de la Coalición por el Bienestar de Todos del PRD y del PT...

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

5

José de la Cruz de la Cruz

Escrutador Casilla: 1834 B

(...) aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el señor Amin Ramos Mendoza, representante del PRI, quien le enseñaba a las gentes que votaran por el PRI (...)

10-Oct-07

Indicio leve. No   identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma.

6

Pedro Gómez Estudillo

Representante propietario PRD Casilla: 1835 B

(...) el representante del IEE de nombre José Antonio Caballero Ceiba sacó a todos los representantes suplentes y a mí del conteo de votos.

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

7

María Elena Cruz Hernández

Representante propietario PRD Casilla: 1835 C2

(...) representantes del PRI tenían en su poder listas nominales y cuando se daban cuenta que alguna persona no había llegado a votar la iban a traer y las metían delante de la fila para que votaran dejando atrás a simpatizantes de la Coalición por el Bienestar de Todos.

10-Oct-07

Indicio leve. No               identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma; ni la persona que ejercía la presión.

8

Esenia Molina Narcía

Representante propietario PRD Casilla: 1835 C1

(...) el presidente de casilla José Juan Gómez quien simpatiza con el PRI, cuando llegaban personas que no sabían como votar el los conducía hasta dentro de la mampara y les decía como votaron.

10-Oct-07

Indicio leve. No                identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma.

9

Martha Vázquez Farrera

Representante Casilla: 1848

(...) el capacitador que nos dio el curso, me jalo dicha caja pero, subiéndola de nueva cuenta al vehículo por que según era basura, y fue que le contesté que no era basura que eran las boletas sobrantes...

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

10

Víctor Manuel Castro Moreno

Vecino del municipio

Iba pasando por la calle para dirigirme a mi domicilio, en eso vi que en la casa de campaña del PRI, se encontraba abierta y estaban repartiendo tortas en la cual le acomodaban un billete de $500.00 pesos, repartiéndolo un sujeto del sexo masculino llamado Nelson, y esas tortas se las daban a las personas de un grupo indígena...

10-Oct-07

Indicio leve. No               identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma; ni la persona que ejercía la presión.

11

Ceín Arroyo Gómez

Representante General de la Coalición Bienestar de Todos

(...) funcionarios del municipio inducían a la gente a votar por grupos en la casilla 1852 B, y les decían que se dirigieran a la casa del comisariado ejidal para que ahí les entregaran $300.00 pesos...

10-Oct-07

Indicio leve. No               identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma.

12

Adán Flores de la Cruz

Vecino del municipio

(...) una persona que no conozco se presentó en mi domicilio y me dijo que votara por el PRI y que me iba a dar una despensa

10-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente a la supuesta persona que otorgaba las despensas, ni a cuántas más les fueron entregadas.

13

Pascual   López Díaz

Vecino del municipio

(...) una mi pariente me dijo que los del PRI le habían prometido $400.00 pesos; cuando andaba en campaña el candidato del PRI repartía despensas; fuimos amenazados por gente del PRI, quienes nos decían que si no votábamos por su partido no íbamos a recibir ningún apoyo...

11-Oct-07

Indicio leve. No               identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma; ni la persona que ejerce la presión.

14

Catalina Grajales Romas

Vecino del municipio

(...) funcionarios del ayuntamiento municipal llevaban gente a votar y los regresaban y les decían que en la casa del comisariado ejidal les darían $300.00 pesos...

10-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma; ni la persona que ejerce la presión.

15

Octavio Palacios Padilla

Presidente de casilla por parte del PRD

(...) no permitieron que se firmaran las boletas

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección

16

Alfredo Román Girón

Vecino del municipio

(...) el 15 de septiembre una camioneta repartió despensas y decían a la gente que votaran por don Lacho...

11-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

17

Rosario Vázquez Vázquez

Vecina del municipio

(...) el 6 de octubre del presente año, el señor Roberto Ruiz Nolasco, me dijo que le diera mi credencial para que votáramos por el PRI y que me daría material para construcción...

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

18

José del Carmen Limones Consuegra

Vecino del municipio

(...) el 07 de octubre del año en curso en la casa de campaña del PRI estaban llevando personas a encerrar, y luego vi que llegó una camioneta y vi que sacó dinero y lo metió a la casa de campaña

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues     los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

19

José Luis Días Pérez

Vecino del municipio

(...) el día 07 del octubre una persona me dijo que me iban a dar la cantidad de 5bultos de cemento por parte del PRI para que yo como mi gente votáramos por el PRI...

10-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

20

Amparo Pérez Albores

Vecina del municipio

(...) el día 07 de octubre.personas del PRI estaban induciendo votos a favor de su partido; el candidato a la presidencia municipal, ofreció despensas a aquellos que votaran por él...

10-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente en cuántas personas se ejercieron presión; las circunstancias ni el tiempo que dura la misma. Ni las personas que ejercían presión.

21

Carina Elizabeth González Pérez

Vecina del municipio

(...) el día domingo siete de octubre... dos personas a quien conoce de vista pero no sabe sus nombres... le dijeron que le daban trescientos pesos si votaba por el candidato del PRI, y le pidieron su credencial para verla y no se la devolvieron hasta la fecha (...)

13-Oct-07

Indicio leve. No              identifica plenamente a las personas que ejercen la presión; ni las circunstancias de lugar.

22

Martha Hernández Pérez

Vecina del municipio

(...) el día domingo siete de octubre... dos personas a quien conoce pero no sabe sus nombres le dijeron: que le darían quinientos pesos, cemento y láminas si daba el voto por el candidato del PRI (...) vio que esas dos personas estuvieron movidas acarreando y entrevistando gente.

13-Oct-07

Indicio leve. No               identifica plenamente a las personas que ejercen la presión ni en cuántas se ejerció esta acción; ni las circunstancias de lugar.

23

Gonzalo Tipa Hernández

Vecino del municipio

(...) el día siete de octubre... dos sujetos que no conoce... le dijeron que si iba a votar que votara por el candidato del PRI y estaban dispuestos a darle una lanita... que aceptó y le dieron quinientos pesos...

10-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente las personas que ejercen la presión ni las circunstancias de lugar, tiempo ni modo.

24

Abigail Muñoa Pascado

Vecino del municipio

(...) que durante la campaña de Don Lacho Corzo para presidente del PRI en Villa Corzo, Chiapas, la señora Ildegar de la Piedra le dijo que le iba a dar trabajo si votaba por Don Lacho que era candidato del PRI; que también Wanerges Farrera le pidió se fuera con Don Lacho y votara por el PRI y le iba a conseguir trabajo...

13-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

25

Virgilio Sánchez Pardo

Vecino del municipio

(...) sábado seis... cuatro señores quienes no conoce... le dijeron que le darían un apoyo de doscientos pesos para que votara por el candidato del PRI... que aceptó el dinero y le dieron los doscientos pesos...

13-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

26

Emilio Salinas Nafate

Vecino del municipio

(...) como quince días antes de la votación... llegaron a su casa a proponerle que conquistara a la gente para que votara por el PRI y que le iban a dar buen dinero...

13-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación con presión o coacción el día de la elección.

27

Hernán Fernández Calvo

Vecino del municipio

(...) seis de octubre... llegó a su casa una persona a pedirle que votara por el PRI... que aceptó el dinero...

13-Oct-07

No es de tomarse en cuenta, pues los hechos no tienen relación  con presión o coacción el día de la elección.

28

Candelaria Arias Martínez

Vecina del municipio

(...) siete de este mes... vio que estaban regalando tortas, que le dieron una y encontró que dentro de la torta había un billetito de doscientos pesos... que al darle la torta le dijeron vota por Tío Lacho Corzo y no solo este apoyo vas a recibir porque si ganamos va a ver mas apoyo económico...

13-Oct-07

Indicio leve. No identifica plenamente en cuántas personas se ejerció presión; las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dura la misma; ni las personan que ejercen la presión.

 

Ahora bien, del cuadro esquemático anterior, puede observarse que de las 28 declaraciones testimoniales aportadas por los actores, solo 15 tienen relación con los hechos en los que aducen se ejercieron supuestamente coacción y presión sobre los electores el día de la jornada electoral; documentales que solamente tiene un valor indiciario leve, pues ellas no atendieron a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de las hojas de incidentes que se levantan ese día, además de que los otros partidos políticos carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, del rubro y texto siguiente[14]:

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. — (Se transcribe.)

Por otra parte, para que se configure la presión, es necesario que los promoventes acrediten que se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

En esa tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente[15], dicho agravio se considera infundado, en virtud de que de las pruebas aportadas por los inconformes, los declarantes únicamente se limitan a realizar simples afirmaciones, generales, vagas e imprecisas, en las que omiten hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales identifiquen plenamente a las personas que ejercieron la presión o coacción, así como al número de electores en los que se ejerció ésta; señalen el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’; luego entonces, las conductas señaladas de ninguna forma evidencia la existencia de presión para inducir al voto, ni mucho menos la determinancia en los resultados de la votación recibida en las casillas en estudio.

Así las cosas, al incumplir los demandantes con la carga probatoria que les impone el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; se considera infundado el agravio hecho valer.

Por lo antes expuesto, este órgano colegiado arriba a la conclusión, que de las cuestiones esgrimidas por los actores respecto de los hechos presuntamente ocurridos el día de la jornada electoral, no se demuestra fehacientemente que se actualice la nulidad genérica de la elección, ya que en ninguno de los casos se acreditaron plenamente las supuestas irregularidades, que permitieran a este órgano jurisdiccional considerar que tales situaciones acontecieron, y que por ello no se realizaron las elecciones de manera libre y auténtica, afectándose el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En virtud de lo antes manifestado, los integrantes de este Tribunal Electoral estiman infundada la petición hecha por la ‘Coalición por el Bienestar de Todos’ y ‘Partido Verde Ecologista de México’, de declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, contemplada en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

SÉPTIMO. Nulidad de votación recibida en casilla. Los promoventes hacen valer a través del juicio que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal Electoral procederá a estudiar los agravios tal y como los expresaron los demandantes en el escrito mediante el cual promovieron el Juicio de Nulidad Electoral, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, del rubro ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[16]’.

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios y, en su caso, de las pruebas aportadas, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente[17]:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.’

Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

LEY DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ARTICULO 77.

1. LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

A) QUE SE INSTALE Y FUNCIONE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO Y AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE;

B) QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALICE POR PERSONAS Ú ÓRGANOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CODIGO ELECTORAL;

C) PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, A EXCEPCION DE LOS CASOS CONTEMPLADOS POR EL CODIGO ELECTORAL, Y SIEMPRE Y CUANDO ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; D) QUE SE IMPIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS Y ESTO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

E) QUE SE IMPIDA EL ACCESO A LA CASILLA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FORMALMENTE ACREDITADOS ANTE LA MISMA O SE LES EXPULSE SIN CAUSA JUSTIFICADA;

F) QUE SE RECIBA LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA POR LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN;

G) QUE SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTE LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

H) QUE SE REALICE SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DE LA CASILLA;

I) POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN;

J) POR ENTREGAR, SIN QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA, AL CONSEJO RESPECTIVO EL PAQUETE ELECTORAL FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CODIGO ELECTORAL SEÑALA. ASIMISMO, CUANDO EL PAQUETE ELECTORAL SE ENTREGUE A UN CONSEJO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDA, INJUSTIFICADAMENTE; Y

K) CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.

A continuación, se citan las casillas impugnadas por los actores en la demanda:

NP

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ART. 77 LPECh)

 

 

 

 

 

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1828 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

2

1832 B

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

3

1832 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

4

1832 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

5

1833 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

6

1833 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

7

1834 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

8

1835 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

9

1835 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

10

1835 C2

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

1841 C3

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

1846 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

13

1849 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

1850 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

1855 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes[18]:

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe.)

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 77 de la Ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en la página 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, consideran que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del Juicio de Nulidad Electoral que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 48, primer párrafo de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

1.- Artículo 77, inciso b). ‘Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral’.

Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en su respectivo escrito de Juicio de Nulidad Electoral, hacen valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales, respecto de seis casillas, señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:

‘en las casillas fungieron personas sin estar legalmente autorizadas para ello a través del procedimiento de insaculación y que pone en duda la certeza de la votación recibida en casilla (…)’

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por las citadas impetrantes y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer, manifestó en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 24 distritos y los 118 municipios del Estado, tal como lo señala el artículo 135, párrafo primero, del Código Electoral del Estado.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del referido Código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin, suplir las ausencias de los ciudadanos originalmente designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán seleccionarse mediante un procedimiento de insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código que se menciona.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 08:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, en el artículo 210 del código sustantivo de la materia, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, que estén inscritos en la lista nominal de la sección, y en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo 210, fracción I, y último párrafo, del Código Electoral del Estado.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral del Estado; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación. (Elemento implícito).

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de instalación y cierre de casilla y, en su caso, los que aparezcan en las actas finales de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la publicación de .ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones’, correspondiente al municipio de Suchiate, Chiapas; b) listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; c) copias certificadas de las actas de instalación y cierre de casilla; y d) copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro esquemático, en cuyas columnas se anotarán los siguientes datos: 1.- Casilla impugnada; 2.- Nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas (encarte); 3.- Los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de instalación y cierre de casilla o actas finales de escrutinio y cómputo; 4.- Si hubo sustitución, por suplente o por persona incluida en la lista nominal; y, 5.- Las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

tt

Casilla

Funcionarios según encarte

Funcionarlos según Acta de Instalación y Cierre y/o Acta Final de Escrutinio y Cómputo

Sustitución

Observaciones

corrimiento

Lista Nominal

1

1832 B

PTE

JOSÉ EDIT PÉREZ VÁZQUEZ

PTE

JOSÉ EDIT PÉREZ VÁZQUEZ

 

 

Acta de incidencias no tiene relación con este hecho.

SRIO.

ROBERTO SALAS GUTIÉRREZ

SRIO.

ADRIANA BALBUENA DE LA CRUZ

 

X

Lista nominal: 1832 B Pág. 05 de 30 Elector: 89

1E

MARGIT RAMIRES MACIAS

1E

ASUNCIÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

 

 

2E

ASUNCIÓN HERNÁNDEZ

2E

HUGO GÓMEZ PÉREZ

 

 

 

SÁNCHEZ

 

1Sup

LUIZ ALBERTO MENDES HERNÁNDEZ

1Sup

 

 

 

 

2Sup

LETICIA DE LA CRUZ MENDES

2Sup

 

 

 

 

3Sup

HUGO GÓMEZ PÉREZ

3Sup

 

 

 

 

2

1835 C2

PTE

MARIANO CAPITO GÓMEZ

PTE

MARIO CAPITO GÓMEZ

X

X

Mariano Capito Gómez

SRIO.

ARIANA MARÍA MIJARES FLORES

SRIO.

ENRIQUE MOGUEL AGUILAR

 

 

Lista nominal: 1835 B Pág. 08 de 29 Elector: 149

1E

ENRIQUE MOGUEL AGUILAR

1E

LAURA MUÑOZ GÓMEZ

 

 

 

2E

JAVIER DOMÍNGUEZ GAMBOA

2E

NADIA RUTH TIPACU

 

 

 

RAMÍREZ

 

lSup

LAURA MUÑOZ GÓMEZ

1Sup

 

 

 

 

2Sup

NADYA RUTH T1PACU RAMÍREZ

2Sup

 

 

 

 

3Sup

RAMÓN MIJARES ROSALES

3Sup

 

 

 

 

3

1841 C3

PTE

ÓSCAR HERNADEZ CALVO

PTE

ÓSCAR HERNADEZ CALVO

 

 

1E: se encuentra en el encarte. Fue insaculada y capacitada por el consejo respectivo.

SRIO.

DIFRET HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

SRIO.

DIFRET HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

 

 

Las dos están en lista nominal:

1E

LOIDA SANTOS RINCÓN

1E

MALUYE GARCÍA MAGDALENO

X

X

Pág. 28 de 33 Elector: 568

2E

GUADALUPE VILLAGOMEZ ESTUDILLO

2E

MAYELITA HERNÁNDEZ RINCÓN

 

X

Pág. 19 de 33 Elector:  393

1Sup

MALUYE GARCÍA MAGDALENO

1Sup

 

 

 

 

2Sup

MANUEL REYNOSO

2Sup

 

 

 

 

PEREZ

 

3Sup

GABRIEL GONZÁLEZ GÓMEZ

3Sup

 

 

 

 

4

1849 B

PTE

PEDRO LÓPEZ CÁRCAMO

PTE

PEDRO LÓPEZ CÁRCAMO

 

 

S i hay acta de incidencias relacionada con este hecho.

SRIO.

NELVI TAMAYO ESTRADA

SRIO.

FRANCISCO E. MARROQUIN NANDAYAPA

 

X

Lista nominal: S: 1849 B

1E

MARILU DOMÍNGUEZ RUIZ

1E

IRENO RUIZ TAMAYO

 

X

 

2E

GRACIELA MONTOYA

2E

JORGE ARTURO TAPIA DE PAZ

 

X

 

#

Casilla

Funcionarios según encarte

Funcionarlos según Acta de Instalación y Cierre y/o Acta Final de Escrutinio y Cómputo

Sustitución

Observaciones

corrimiento

Lista Nominal

 

 

 

SALDAÑA

 

 

 

 

Pág. 35 de 37 Elector :733 1E: 1849 C1 pág. 23 de 37 Elector: 480 2E: 1849 C1 pág. 23 de

1 Sup

GABRIELA COUTIÑO GUILLÉN

1 SUP

 

 

 

2 SUP

HERMINIA ESTRADA LÓPEZ

2 SUP

 

 

 

3 SUP

ODON ESTRADA MARTÍNEZ

3 SUP

 

 

 

5

1850 C1

PTE

FABIOLA LÓPEZ MALDONADO

PTE

FABIOLA LÓPEZ MALDONADO

 

 

Lista Nominal: 1850 C1 Pág. 11 de 33 Elector: 214

SRIO.

HERIBERTA ALFARO AGUILAR

SRIO

HERIBERTA ALFARO AGUILAR

 

 

1E

ROSI MAGALLY LAGUNA RAMOS

1E

CARLOS F. PÉREZ MORENO

 

X

2E

ANA MARÍA RAMOS ARANDA

2E

ANA MARÍA RAMOS ARANDA

 

 

1 SUP

FLOR DE MARÍA AGUILAR GÓMEZ

1 SUP

 

 

 

2 SUP

TERESA DE JESÚS MARROQUÍN DOMINGUEZ

2 SUP

 

 

 

3 SUP

NORMA PATRICIA AGUILAR MAGDALENO

3 SUP

 

 

 

6

1855 C1

PTE

IRELRUBE GARCÍA PÉREZ

PTE

IRELRUBE GARCÍA PÉREZ

 

 

Acta de incidencias no tiene relación con este hecho.

 

 

Lista nominal 1855 C1 Pág. 14 de 21 Elector: 291

SRIO.

ELIZABETH SERRANO ALBORES

SRIO

ELIZABETH SERRANO ALBORES

 

X

1E

LUIS URBINA UTRILLA

1E

LUIS URBINA UTRILLA

 

 

2E

BLANCA ESTHELA GRAJALES SIMUTA

2E

BLANCA ESTHELA GRAJALES SIMUTA

 

 

1SUP

SANTIAGO CHAMPO JOSÉ

1 SUP

 

 

 

2 SUP

3MARÍA DE LOURDES GRAJALES SIMUTA

2 SUP

 

 

 

3 SUP

ARQUELIA ALVARADO ARCHILA

3SUP

 

 

 

NOMENCLATURA : B=Básica , C= Contigua

 

Del análisis de las constancias que obran agregadas al expediente se aprecia que dichas mesas receptoras de la votación se integraron por ciudadanos previamente insaculados y capacitados o por personas que se encontraban en las listas nominales correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, como se demuestra a continuación.

En las casilla 1832 básica, 1841 contigua 3, 1849 básica, 1850 contigua 1 y 1855 contigua 1, al analizar la documentación respectiva que obra agregada en autos, se constató que existieron sustituciones de los integrantes de la mesas directivas de casilla. Sin embargo, en estas casillas, tales nombres fueron encontrados en las listas nominales de las secciones impugnadas, solo que éstas correspondían a distinta casilla; es decir, algunos se encontraban en la básica, otras en la contigua 1 y otras en la misma casilla impugnada.

Además, con relación a la casilla 1849 básica y 1850 contigua 1, existen actas de incidencias en las que aparece la causa de las sustituciones, las cuales se agregan textualmente:

1849 básica.

‘8:00 hrs solamente se presentaron el presidente de la casilla y el 1er escrutador por lo tanto se sustituyeron los demás por gente de la fila; secretario y 1er escrutador. Francisco E. Marroquín Nandayapa e Ireno Ruíz Tamayo correspondientemente’.

1850 contigua 1.

‘8:00 hrs. El 1er escrutador no asistió al lugar por lo cual se buscó un sustituto, que fue el primer votante en tiempo y forma establecidos por la Ley del IEE. C. Carlos F. Perez Moreno. El representante del PRD Sr. Mario Saldaña Matus presentó un escrito de inconformidad sobre el cambio del 1er escrutador’.

Es decir, quedó asentado que la causa de las sustituciones fue por ausencia de los funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla, y que la gente que los sustituyó se encontraba en la fila, además de que como quedó asentado en el cuadro esquemático que sirve de base para el presente estudio, se señala que éstos sí se encuentran en la lista nominal de la sección.

Con relación a la casilla 1841 contigua 3, como ciertamente lo señalan los inconformes, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece como primer escrutador Maluye García Madrigal , pero en el acta de instalación y cierre como Maluye García Magdaleno, nombre que coincide plenamente con el publicado en el encarte, además de aparecer en la lista nominal de la sección 1841 casilla básica; por lo que esta autoridad considera que, se trata de la misma persona y que dicha irregularidad, se debió a errores involuntarios por parte del Secretario de la mesa directiva de casilla, quien es el encargado del llenado de las actas, máxime que no hay que olvidar que la mesa directiva de casilla es un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, por tanto deviene infundado lo esgrimido.

Mención especial merece la casilla 1835 contigua 2, pues la persona que fungió como presidente en ella, aparece en las dos actas de la jornada electoral[19] con el nombre de Mario Capito Gómez, nombre distinto al que aparece en el encarte: Mariano Capito Gómez, pero coincidente en los dos apellidos; por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación en dicha casilla y por la coincidencia en los apellidos, se recurrió al recibo de entrega-recepción de la documentación y material electoral del consejo municipal electoral al presidente de la mesa directiva de casilla[20], y en éste aparece el nombre y firma de Mariano Capito Gómez; firma que se comparó con las otras documentales; de la comparación de ésta, se presume que los signos plasmados como firma guardan similitud, máxime que al recurrir a la lista nominal de electores, se encontró el nombre de Mariano Capito Gómez en la sección 1835 casilla básica, elector número 149; por lo que se considera que se trata de la misma persona, y que la irregularidad se debió a errores involuntarios cometidos por el encargado del llenado de las actas, es decir, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas que esta etapa conlleva; por lo que el agravio se considera infundado.

Robustecen todo lo anterior, las tesis relevante y de jurisprudencia S3EL 19/97 y S3ELJ 16/2000, cuyos rubros son[21]: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’.

En consecuencia, este órgano colegiado considera que resulta infundado el agravio en estudio en estas seis casillas.

Del mismo modo, con respecto a estas seis casillas, los inconformes manifiestan que éstas se conformaron de manera incompleta ya que faltaron los escrutadores; por lo que del análisis de las actas de la jornada electoral, y del cuadro esquemático, puede constatarse que estas seis casillas impugnadas, contrario a lo aducido por los actores, sí se integraron debidamente, pues en todas estuvieron los cuatro funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, que son: un presidente, un secretario y dos escrutadores; por lo que su agravio deviene inatendible.

Para finalizar, los partidos políticos actores, señalan que se viola también el inciso k) del artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, a lo cual este Pleno considera lo siguiente:

Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.

La mencionada causa de nulidad genérica (inciso k), pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 205, del rubro y texto siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.— (Se transcribe).

Por consiguiente, se estima inoperante su agravio relativo a que se anule la votación recibida en estas seis casillas por actualizarse, según su petición, las causales b) y k) del multicitado artículo, ya que como se dijo párrafos anteriores, la causal k) se encuadra con distintos elementos, a los contenidos en el inciso b), cuyo estudio ya se realizó en el presente considerando.

2.- Artículo 77, inciso d). ‘Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación’. Los actores en su escrito de demanda, en lo que interesa, manifiestan:

‘En el acta de instalación no se asentó hora de cierre y no se precisó domicilio (…)’

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por dichos partidos políticos, manifestó en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

Antes de entrar al estudio de los motivos de disconformidad, es conveniente aclarar a los actores, que los hechos por ellos aducidos no encuadran ni en el inciso f) ni en el k) como erróneamente los citan, sino únicamente en el inciso d), ya que el hecho de no consignar la hora de cierre, podría traer como consecuencia que sin causa justificada la casilla se cerró antes de las seis de tarde y se le impidió a los electores ejercieran su derecho a votar; pero este hecho es independiente de la hora de instalación de la casilla, que es la causa de nulidad que se contempla en el inciso f).

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente:

a) actas de instalación y cierre;

b) actas de escrutinio y cómputo;

c) hojas de actas de incidentes;

d) escritos de incidentes.

Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, párrafo 1 inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Ahora bien, para el estudio de la casilla impugnada, se realiza el siguiente cuadro esquemático:

 

NP

Casilla

Acta de instalación y cierre

Hoja de acta de incidentes

Hora de Instalación

Hora de cierre

1

1833 C2

8:20 horas

No se consignó hora

No tiene relación con el hecho que se hizo valer

 

Del acta de instalación y cierre de casilla 1833 contigua 2, que obra en el anexo A, a foja 0012, ciertamente no se consignó la hora del cierre; pero en esa misma acta, en el recuadro que le continúa, se encuentra la información que textualmente dice:

MARCA CON UNA (X)

X  A LAS SEIS DE LA TARDE YA NO HABÍAN ELECTORES EN LA CASILLA

 ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL (…)

X DESPUÉS DE LAS SEIS DE LA TARDE AÚN HABÍAN LECTORES PRESENTES EN LA CASILLA

De ella, se puede concluir que aunque no se haya anotado con número la hora de cierre, se deduce que éste se llevó a cabo a las seis de la tarde, pues es el único recuadro marcado con “X”, por lo que se considera que, al marcar los funcionarios dicho recuadro con la marca “X”, quisieron dar a entender que cerraban ‘a las seis de la tarde’, pues ya no habían electores en la casilla.

Asimismo, aducen los impetrantes que en esta casilla no se precisó en que domicilio se instaló; no les asiste la razón, pues contrario a lo manifestado, obra que ésta se instaló en: ‘JARDÍN DE NIÑOS GABRIELA MISTRAL 4ª AV. NORTE ORIENTE ENTRE 2ª Y 3ª MANZANA 16 EJIDO EL PARRA VILLA CORZO CH.’

Por las consideraciones anteriores, se considera inoperante el agravio hecho valer respecto de esta casilla.

3.- Artículo 77, inciso g). .Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación’.

Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 77, párrafo 1, incisos g) y k), de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, respecto de la votación recibida en cuatro casillas. En las respectivas demandas, manifiestan en lo que interesa:

‘…servidores públicos participaron el día de la jornada electoral en la mesa directiva de casilla, ya que de forma determinante influyeron en el sentido de la votación, ejerciendo presión sobre el electorado (…)’

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por las citadas impetrantes y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer, manifestó en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales y relevantes que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafos 3 de la constitución política del Estado de Chiapas, y 104, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral del Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, incisos e) y f), 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores por alguna autoridad o particular; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Con relación al primer elemento, en términos generales se ha definido como violencia, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

Al respecto, se estima que violencia física es la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[22].

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de la mesa directiva de casilla o electores.

En cuanto al tercero, es decir, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, es necesario que el recurrente precise la circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos. Así pues, sería necesario acreditar sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de estar en aptitud de valorar la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La falta de especificación de circunstancias de tiempo y lugar, impiden apreciar, si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Estos dos últimos elementos, se recogen en la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— (Se transcribe).

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 21 párrafo 1, Inciso a) y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, Inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

Para el estudio de la presente causal, se inserta el cuadro esquemático que al efecto manejaron los actores textualmente; agregándose una columna más para el presente estudio, relacionada con el acta de incidencias:

CUADRO ESQUEMÁTICO

 

NP

 

CASILLA

 

IRREGULARIDAD

ACTA DE INCIDENCIAS O ESCRITO DE INCIDENTES[23]

1

1828 C2

AL SER RECIBIDO EL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO MUNICIPAL PRESENTÓ MUESTRAS DE ALTERACIÓN

Al momento de contar las boletas para diputados locales, nos percatamos que hacían falta 2 boletas, pensando que alguna persona lo pudo haber llevado.

2

1832 B

SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN PERMITIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

12:30 una ciudadana se presentó con credencial duplicada

8:00 se registró que no vino cinta canela, crayola.

3

1832 C1

AL SER RECIBIDO EL PAQUETE ELECTORAL EN EL CONSEJO MUNICIPAL PRESENTÓ MUESTRAS DE ALTERACIÓN

10:30 se presentó una Sra. con una credencial y era una copia.

11.00 otra persona con un papel del notario publico pero no se le permitió

7: pm. Al final los votos contados de miembros de ayuntamiento y de diputados sobró una.

1832 C1

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES.

Es la misma que la anterior.

4

1832 C2

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES

9:49 pm. En la urna de diputados nos falta 3 boletas probablemente la llevaron los votantes.

9:49 pm En la urna de miembro de ayuntamiento nos sobra una boleta

5

1833 C1

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES

11:30 am Se presentó una persona en estado de ebriedad que quería votar.

18:00 hrs. El señor Héctor Tovilla (Representante General del PRI) no quería obedecer los reglamentos.

6

1834 B

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES

No hubo acta de incidentes.

7

1835 B

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES

11:30 Castillejo Hdez. Miguel Ángel no aparece en la lista.

2:00 pm Lluvia Gutiérrez Martínez no aparece en la lista.

4:10 pm. Dos personas para casilla especial.

4:45 pm Gamboa Cruz Ma. Lilia no aparece en la lista.

5:15 pm De Coss Coutiño Luz Esperanza no aparece

2:40 Concepción Ruíz Tipacamu se presentó con un logotipo del partido PRD

7:30 Hicieron falta dos boletas sobrantes pero salen el conteo final

8

1835 C1

DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO INDUCÍAN A VOTAR POR DICHO PARTIDO A LOS ELECTORES

Escrito de Incidentes: siendo las 18:00 hras, del 07 de octubre de 2007, el C. Presidente de la mesa directiva de casilla indebidamente llamó un elemento de la policía se seguridad pública, al agente municipal y la presencia de suplentes de los partidos políticos, cuando por ley las personas citadas no tenían por qué estar presentes al momento de iniciar el cómputo respectivo.

 

Del análisis del cuadro que antecede y de las pruebas que obran en el expediente, de estas ocho casillas impugnadas por la causal g), solo 6 serán estudiadas por esta causal, ya que la 1828 contigua 2, y la 1832 básica, ninguna relación tienen con la irregularidad de presión o violencia sobre los electores o miembros de las mesas directivas de casilla; por las consideraciones siguientes:

La casilla 1828 contigua 2, la relacionan con el hecho de ‘que el paquete electoral llegó con muestras de alteración’, pero el estudio de dicha casilla fue realizado en el considerando sexto, punto I, y por no haber estado plenamente acreditados ni probados los hechos aducidos, se declara infundado su agravio.

La casilla 1832 básica, señala que no se le permitió el acceso a los representantes de partidos políticos; nuevamente los hechos en ella contenidos en nada tienen relación con la presión o coacción sobre los electores, a lo mucho, el hecho podría encuadrarse en la causal e) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; pero al no haber aportados elementos de prueba relacionados con este hecho, no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos señalar el nombre de sus representantes a los que supuestamente se les impidió el acceso a la casilla y por quiénes se realizó dicha conducta, incumplen con la carga procesal que le impone el artículo 20 de la ley citada, por lo que deviene en inatendible su petición.

Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes, consistentes en actas de instalación y cierre, de escrutinio y cómputo, hojas de incidencias y escritos de incidentes, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hacen valer los actores hubieran ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, no identifica plenamente a la o las personas que ejercían la ‘coacción’, ni mucho menos se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.

Tampoco puede saberse con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral; es decir, no menciona ni describe circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Así las cosas, al incumplir los actores con la carga probatoria que le impone el citado artículo 20, de la multicitada Ley de Procedimientos, se declara infundado el agravio manifestado por los inconformes en estas seis casillas.

Asimismo, los actores, señalan que se viola también el inciso k) del artículo 77, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; a lo cual este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón, por las mismas consideraciones vertidas sobre las diferencias existentes entre las causas de nulidad específicas [a) a la j)] y la causal genérica [k)], en el presente considerando, en el punto 1, artículo 77, inciso b). Por los que se estima inoperante su agravio.

4.- Artículo 77, inciso i). ‘Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’. Los actores hacen mención en resumen, del siguiente agravio:

‘existió dolo o error en la computación de los votos (…)’

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del Consejo Municipal respecto del acto que impugnan las recurrentes, combatiendo de igual manera los agravios hechos valer y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

El tercero interesado por su parte, en contradicción del agravio hecho valer por las recurrentes, manifiesta en su escrito respectivo lo que a su interés así conviene, citó los artículos y transcribió las tesis jurisprudenciales que estimó aplicables al caso, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 222, párrafo segundo, y 223, del Código sustantivo de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación, mentira, mala fe.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió .error o ‘dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.  

En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en comento, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Antes de estudiar los agravios por lo que toca a este apartado, es necesario explicar la sistemática que se seguirá para el estudio de la causal de nulidad contenida en la norma a que se refiere el epígrafe de este apartado:

I. Usualmente, para analizar el error en la computación de los votos se utilizan los tres rubros siguientes: (1) ‘Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, (2) ‘Total de votos sacados de la urna’ y (3) ‘Resultados de la votación’, porque en condiciones normales las cifras de cada uno de ellos deben coincidir; no obstante, aunque semejantes en cuanto al valor que representan, los tres rubros mencionados no tienen la misma importancia y trascendencia para dilucidar dicho error, sino que hay prelación o jerarquía entre ellos, como se explicará a continuación.

Cabe precisar que, cuando la causa petendi (hechos jurídicamente relevantes) se refiere exclusivamente al error en el cómputo de votos, basta con los tres apartados citados, sin que sea necesario incluir el que surge de la diferencia entre boletas recibidas menos boletas sobrantes, porque la discrepancia puede darse al contar cualquiera o ambos de éstos, y no necesariamente al computar sufragios; empero, puede utilizarse como un dato suplementario (terciario) para el análisis, por ejemplo cuando están en blanco los rubros de ‘votos sacados de la urna’ y ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, para contrastarlo con el valor de ‘resultados de la votación’, siempre y cuando fuera imposible subsanar los espacios en blanco, por no encontrarse las listas nominales utilizadas el día de los comicios o por la premura de los tiempos, entre otros casos excepcionales.

II. El número de (1) ’ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ permite conocer la cantidad de personas que asistieron a sufragar en cada casilla, lo que supone un mero control registral que determina cuántos ciudadanos tuvieron la posibilidad de votar por habérseles dado una boleta, lo que, normalmente, coincide con los sufragios depositados en la urna; pero no necesariamente, porque puede ser que los electores destruyan la boleta, se la lleven, o la depositen en otra urna, entre otros factores. Entonces, si este rubro es discordante con los otros dos (2 y 3, cuando éstos son idénticos), la discrepancia puede obedecer a que: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada, se debe a que los electores se llevaron algunas boletas sin depositarlas en las urnas, que lo hicieron en las que no correspondían, o que el funcionario electoral se equivocó al asentar el término ‘VOTÓ’ o al contar a los que lo hicieron, entre otros casos.

Este aspecto se precisa en la jurisprudencia: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, se puede justificar porque depositaron las boletas en otras urnas, si se trata de comicios concurrentes de diputados al Congreso del Estado o miembros de Ayuntamientos; no se asentaron correctamente o en su totalidad la palabra ‘votó’ en la respectiva lista nominal, o no se contabilizaron a los ciudadanos que votaron con las copias certificadas de los puntos resolutivos del Tribunal Electoral Federal o a los representantes de los partidos políticos, entre otras causas; c) si es mayor o menor al valor idéntico (2 y 3) en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, en que lo relevante, no es cuántos votaron conforme a la lista nominal, sino el error en el cómputo de las boletas depositadas en la urna. Los tres supuestos anteriores (a, b y c) adquieren certeza plena si los rubros 2 y 3 mencionados coinciden.

III. El rubro (2) ’Total de votos sacados de la urna’, contribuye a conocer cuántas boletas fueron transformadas en votos al ser introducidas a la urna, pero no coadyuva a determinar los votos en sí mismos o su distribución a los distintos partidos o coaliciones. Lo anterior se explica porque, al ser idénticos los valores consignados en los rubros 1 y 3, pero distinto al apartado que se analiza, puede encontrarse una justificación: a) si es mayor en una cantidad razonable y aproximada a los otros dos datos, puede deberse a que se depositaron boletas de otra elección ya sea de diputados o ayuntamientos, según sea el caso, en la urna, como si se tratase de comicios concurrentes, como ha acontecido en varias ocasiones conforme a la experiencia judicial; b) si es menor en una cantidad razonable y aproximada, puede deberse a que depositaron las boletas en otras urnas, en el caso como ya se dijo, sea de diputados o miembros de ayuntamientos; c) si es mayor o menor al valor idéntico (1 y 3) en una cantidad lejana o exagerada, puede considerarse que se trata de un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas de esta etapa, donde lo relevante no es cuántas boletas se extrajeron de la urna, sino cómo se distribuyen los votos entre los contendientes. Los tres supuestos anteriores (a, b y c) adquieren certeza plena si los rubros mencionados (1 y 3) coinciden.

IV. El rubro (3) ’Resultados de la votación’, es el esencial o primario, porque corresponde a la suma de la votación obtenida por cada ente político (partido, coalición o candidato, según sea el caso), más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados, como se maneja en varios criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con dicho rubro. Es el instrumento principal o sine qua non que transmite directamente la manifestación de la voluntad popular y el comportamiento de los actores electorales durante la emisión del voto; de hecho, en él se consignan los resultados de la votación de la casilla y, en consecuencia, los votos que, sumados con las demás casillas, determinan al candidato triunfador.

Por tanto, si este rubro no coincide con los otros dos mencionados, podría inferirse, de manera lógica, natural y racional, que a alguien (candidato, partido o coalición) le restaron o agregaron votos.

Si discrepa con los otros dos rubros (1) ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y (2) ‘total de votos sacados de la urna’, cuando en todos existen datos distintos, se presume la existencia del error en el cómputo de los votos, faltando examinar si es determinante o no. Aunque los rubros restantes sean idénticos en valor (1 y 2), al ser distinto del principal (3) no hay una explicación lógica y racional que justifique la disparidad, puesto que, al haber votos de más o de menos a favor de los entes políticos, impacta directamente en el error del cómputo de votos.

V. Otra situación se presenta cuando los tres rubros mencionados son distintos en valor numérico, pero si uno de ellos se aleja desproporcionada o significativamente de los demás, en este caso debe discriminarse dicha cifra, para realizar la comparación sólo entre dos de ellos; cuando son distintos sin que se actualice el supuesto anterior, entonces debe verificarse si el error en el cómputo de los votos es determinante o no, a la luz de los criterios vigentes.

No hay que olvidar, que además de la existencia del error, éste debe ser determinante para el resultado de la votación en casilla.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, el Pleno de este Tribunal toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y, d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos en las columna identificadas bajo el número:

Primero se señalan las casillas impugnadas;

1 Se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla;

2 Se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta final de escrutinio y cómputo;

3 Se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla;

4 Se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;

5 Se precisa el total de votos sacados de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla, cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y cómputo;

6 Se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva;

A Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

B Se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

C Anotar si existe determinancia o no.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la casilla debe coincidir tanto con el total de votos sacados de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6, son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A. De tal suerte que, si la diferencia asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra ‘si’ Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra ‘no’.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 113, bajo el rubro:

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin que las hayan depositado en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de votos sacados de la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 y 6, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

CUADRO ESQUEMÁTICO

#

Casilla

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Boletas recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Total de ciudadanos votaron

Votos sacados de la urna

Resulta dos de votación

Dif. 1º y 2º lugar

Dif. Max. Entre 4, 5 y 6

Deter Si/No

1

1841 C3

673

278

395

395

396

354

06

42

SI

2

 

670

29

578

397

397

418

114

21

NO

De la casilla 1846 contigua 2, se puede observar en el cuadro comparativo de referencia, que si bien existe discrepancia entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron’, ‘votos sacados de la urna’ y ‘resultados de la votación’, éstas no son iguales ni mayores a las diferencias de votos que existen entre el partido político y la coalición que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, por lo que el error no es determinante ni suficiente para que se anule la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la compilación de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 116, del rubro y texto siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). (Se transcribe.)

Asimismo, con respecto a esta casilla, obra en el anexo A, a foja 0422 del presente expediente, acta de incidencias en la que se asienta que no coincidieron las boletas para diputados 730 para ayuntamiento 607 y la lista nominal 718; se hace mención de este dato, ya que, contrario a lo aducido por los inconformes, en el cuadro utilizados por ellos relativo a error, asientan la cantidad errónea de 729 boletas recibidas, pero como ya se dijo, la cantidad recibida fue de 607, que hace que la diferencia entre el partido político y la coalición que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación (114), sea mayor al error aritmético (21).

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal de nulidad contenida en el artículo 77, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, relativa a la determinancia, se declaran infundados los agravios que al respecto hacen valer los impugnantes con relación a esta casilla.

Mención especial merece la casilla 1841 contigua 3, pues en ella se observa que las cantidades relativas a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y ‘resultados de la votación’, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en ella, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular (42), revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla (6), por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y lo procedente es declarar FUNDADO el agravio aducido por los actores respecto de esta casilla estudiada.

OCTAVO.- Habiendo resultado fundado el agravio hecho valer por la ‘Coalición por el Bienestar de Todos’ y ‘Partido Verde Ecologista de México’ en el presente Juicio de Nulidad Electoral, por lo que hace a la casilla: 1841 contigua 3, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACION ANULADA

1841 C3

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

6,089

127

5,962

8,661

121

8,540

8,430

89

8,341

2,366

///

2,366

///

///

///

222

17

205

12

///

12

 

VOTOS NULOS

801

///

801

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

///

11

VOTACIÓN TOTAL

26,592

354

26,238

 

PARTIDO POLÍTICO Y COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

CON LETRA

5,962

CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS

8,540

OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA

8,341

OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

2,366

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

///

 

205

DOSCIENTOS CINCO

12

DOCE

 

VOTOS NULOS

 

801

OCHOCIENTOS UNO

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

11

ONCE

VOTACIÓN TOTAL

26,238

VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, es decir, el Partido Revolucionario Institucional permanece en primer lugar con 8,540 votos y la ‘Coalición por el Bienestar de Todos’ permanece en segundo lugar con 8,341 votos.

Por lo que, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, en criterio de este Tribunal, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 92, 93, 94 y 95 incisos a), b), c) y g) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1841 contigua 3, correspondiente al Municipio de Villa Corzo, Chiapas, en los términos del considerando séptimo, punto 4, de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO.- Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación…”

 

CUARTO. En su escrito de demanda, la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Verde Ecologista hacen valer, medularmente, los siguientes agravios:

“…AGRAVIOS

AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO son los siguientes:

PRIMER CONCEPTO DEL AGRAVIO.

Causa agravios a la coalición y partido que representamos, la sentencia realizada por el tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral del Estado de] Chiapas, toda vez que al excederse del término que le concede el artículo 50 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas deja de tener facultades para realizarlo, ya que si bien es cierto tiene fecha de treinta de noviembre del año dos mil siete, ésto no quiere decir que en esa fecha se haya llevado a cabo, puesto que por el retraso con que se ha conducido dicho órgano, la sentencia fue pronunciada el pasado 01 de Diciembre del año en curso, para ser específico a las 00:25 minutos, tal y como consta en el reloj fechador del video que me sirvo anexar a la presente, resultando que el numeral en cita prevé lo siguiente: Son competentes para conocer y resolver sobre el juicio de nulidad electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro de los siguientes plazos:

a)...

b)...

c). Para la elección de miembros de ayuntamientos, a más tardar el día treinta de noviembre.

Ante tales circunstancias se da como consecuencia la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho numeral prohíbe a las personas hacerse justicia por propia mano; la potestad del gobernado de dirigirse a las autoridades impide que el orden social se rompa por situaciones violentas, ejercidas fuera del marco jurídico, y entraña el funcionamiento de tribunales obligados a administrar justicia de manera pronta y expedida, puesto que el derecho que tiene toda persona como lo son los institutos políticos y coaliciones actores, lo es de que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial, al igual que dicho precepto también se está violentando el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud que también dicho precepto nos conlleva a que nadie sea privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, cuya ley lo viene siendo la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

El pleno del alto tribunal ha resuelto que de la interpretación del artículo 17 constitucional se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer en las leyes que expiden los medios de apremio necesarios de que dispondrán los jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éstos establece el precepto constitucional supracitado; luego, de no hacerlo ellos mismos, de no actuar en esos términos están violentando la norma constitucional en cita, dando a entender la parcialidad con la que se viene conduciendo, pretendiendo enfriar el ánimo de los actores, en la lucha incansable de dar a conocer la verdad, por ello dicta su resolución fuera de los plazos establecidos por la ley secundaria, ante ello es viable sancionar a dicho Tribunal, con el apercibimiento, amonestación pública, en su caso con el desconocimiento de la sentencia, y por virtud de violaciones sustanciales la declaración de nulidad de la elección, puesto que se concatena las acciones primigeniamente mencionadas con el actuar de la responsable.

Fuera de dicho plazo y al no haber previsión para ello y para subsanar las irregularidades para ello, es de considerarse que es ese alto tribunal quien debe de determinar de manera lisa y llana para la resolución del mismo, en su caso, para entrar al fondo del Juicio planteado. Además la sentencia incumple lo preceptuado por el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, cuando los ahora actores presentaron en tiempo y forma pruebas técnicas consistentes en discos compactos que contienen la grabación dentro del Consejo Municipal Electoral, de los paquetes electorales, donde se muestra la violación de los mismos por no llevar los cintillos rojos foliados de seguridad, así como las fotografías certificadas por el Notario Público el Lic. EDUARDO RABASA SOBREVILLA, titular de la notaría pública número 71 del Estado de Chiapas; por tanto la responsable no procedió al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación, así como tampoco analizó las pruebas en su conjunto, como tampoco recabó aquellas que le dieran la pauta para resolver a verdad sabida y fe guardada.

Y dentro de lo grave es que resuelve de la siguiente manera:

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1841 contigua 3, correspondiente al Municipio de Villa Corzo, Chiapas, en los términos del considerando séptimo, punto 4, de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de validez de la elección impugnada y se ratifica la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO.- Por cuanto han sido modificados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, notifíquese al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a través de copia certificada de la presente resolución, para efectos de realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que la modificación impacte sobre tal asignación.

Notifíquese a la coalición y partido político actores y tercero Interesado personalmente en los domicilios que constan en autos para tal fin; por oficio, acompañado copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas, en los domicilios señalados para tal fin; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria esta resolución, remítase el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido.

Como es de observarse, en dichos resolutivos no toca nada respecto a la petición de nulidad de la elección solicitada por los actores, puesto que planteamos QUE LOS PAQUETES EVIDENCIAN MUESTRAS DE ALTERACIÓN, POR FALTA DE LOS CINTILLOS ROJOS DE SEGURIDAD FOLIADOS; QUE LOS PAQUETES ELECTORALES FUERON ENTREGADOS DE MANERA EXTEMPORÁNEA ENTRE OTROS Y POR ELLO SE DA LA NULIDAD GENÉRICA; ante ello nos encontramos con una sentencia incongruente, que es de suponerse que lo pretendido es confundir más aún tanto a la ciudadanía que está ansiosa y en espera a que se dicte una resolución en términos constitucionales que lo viene siendo en estricto derecho, por tanto dicha circunstancia es violatoria de las garantías individuales.

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO

Amén de lo plasmado en el primer concepto de agravio, puesto que lo hacemos suponiendo sin conceder que se decretara que no nos asiste la razón, se hace preciso mencionar que la responsable en el considerando SEXTO, a foja 15, plasma lo siguiente:

‘Conforme con el artículo citado (artículo 78), la causa de nulidad genérica, obtenidos de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:

1.- Violaciones de los elementos o requisitos substanciales.... etc.

2.- Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada...etc.

3.-Como Consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada...etc.

4.- Es premisa fundamental de la causa genérica, el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse no solo durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada...etc.

5.- La prueba indiciaria resulta ser la idónea...etc.

Y a foja 21 plasma que ‘Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.  En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

Ante lo anterior, es determinante decir que se violan tajantemente las garantías constitucionales, con dichos argumentos, en razón a que dentro de los elementos en estudio plasma que las violaciones de los elementos o requisitos sustanciales que éstas sean de manera generalizada, se ponga en duda fundada además puede ser no solo durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada y que con la prueba indiciaria, viene siendo suficiente para entrar al estudio y en su caso decretar la nulidad, pero al final retoma la tesis cuyo rubro lo es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Lo que consideramos que no aplica puesto que sí existen evidencias claras, precisas y comprobadas que se dieron violaciones generalizadas durante la jornada electoral, sobre la compra de votos y violaciones a los paquetes electorales, los cuales fueron entregados de manera extemporánea, y que existen evidencias que pasada la jornada electoral en plena sesión se demostró de las irregularidades encontradas, que aún y al haberse retirado los representantes de partidos políticos y coaliciones el día de la jornada electoral fue asentado por el secretario dicho acto, a su conveniencia, puesto que no plasma todo lo acontecido, todos los motivos y circunstancias a que conllevan al representante del Partido Verde Ecologista de México y que a ello se adhieren otros actores por no tolerar más las inconsistencias encontradas, en los paquetes electorales sin que la responsable (Consejo Municipal Electoral), hiciera con sus argumentos convencimiento alguno, para continuar en la sesión, puesto que éste sabía que con su actuar beneficiaba al Partido Revolucionario Institucional y al candidato propuesto por este, la resolución combatida, fue soportada, con el acta de la jornada electoral, con la declaración testimonial que realizara ante notario público los CC. LIC. ROMEO UTRILLA PINEDA, EDIER RALDA FARRERA, ROBERTO ALEJANDRO TOVAR QUIÑOTES, comparecencia que se hizo constar ante la presencia del fedatario público el lic. EDUARDO RABASA SOBREVILLA, titular de la notaría pública número 71 del Estado de Chiapas; con las placas fotográficas, que se anexaron y que obran en los autos del expediente, así también con cuatro discos aportados por la parte actora, lo que en ningún momento se valoró para la resolución definitiva; así como también, con el ofrecimiento de la inspección judicial solicitada, sobre esto la responsable plasma a foja 30 de la resolución:

‘Por otra parte, los impetrantes solicitan la inspección ocular al Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas; diligencia que a juicio de este órgano colegiado, resulta inoficiosa, pues de la constatación de las pruebas aportadas y de los hechos narrados, no traería como consecuencia el esclarecimiento de lo solicitado; aunado a esto, se está en imposibilidad de acudir a dicho consejo municipal, pues de conformidad con lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Municipal de Villa Corzo, en su escrito de fecha 14 de Noviembre de 2007 textualmente dice’:

‘los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento de este municipio, en la actualidad se encuentran resguardados en la bodega anexa al Instituto Estatal Electora, con domicilio ubicado en Periférico Sur Poniente número 2185 Colonia Penipak, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas’.

‘Por lo que, a juicio de los integrantes de este órgano jurisdiccional, los paquetes electorales ya hay (sic) sido manipulados en múltiples ocasiones, y probablemente, presenten muestras evidentes de alteración; de ahí, la no procedencia de dicha inspección ocular’.

Dichos argumentos anteriores son carentes de sustento jurídico, al momento de plasmar que la diligencia de inspección ocular resulta inoficiosa, por virtud de que no aclara lo solicitado, aberración abismal al respecto, en atención a que lo pretendido por los actores lo es el esclarecimiento de que los paquetes fueron violados, y se demuestra con cintillos de seguridad no están fijados y/o ubicados como correctamente debe de ser, y aun y que los paquetes están en el Instituto Estatal Electoral, con domicilio ubicado en Periférico Sur Poniente número 2185 Colonia Penipak, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la responsable debió de ordenar el desahogo de dicha probanza y determinar a verdad sabida que nos asiste la razón y el derecho, en su caso que no tenemos la mas mínima oportunidad de poner en duda la certeza de que los paquetes electorales en ningún momento fueron violados, máxime que como se puede apreciar a fojas 23 de la resolución según el cuadro inserto, que sobre el rubro de SOBRES POR FUERA, en su mayoría aparecen con la letra SI, esto es que no tiene porque estar aperturada, abierta, o violada un paquete electoral y que no es dable que la responsable realice argumentos que conllevan a determinar que se confabula tanto con la autoridad primigeniamente responsable como con la autoridad ahora señalada como responsable, ante ello es procedente decretar que se dieron violaciones sustanciales al momento de resolver el presente asunto y como consecuencia se violentan los principios constitucionales que nos rigen en materia electoral; máxime que como se aclaró con el oficio de fecha 22 de octubre presentado ante la oficialía de partes en la que se anexó copias certificada de la Averiguación Previa Número 104/58/2007, la que fueron aportadas como supervenientes, donde se relata las acciones realizadas por los Servidores Públicos del Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo Chiapas, con el cambio del DVD, de la cual nada dijo dentro de la resolución que se combate; por tanto, procede decretar por ese tribunal electoral que es procedente la revocación de la elección en el Municipio de Villa Corzo Chiapas y realizar de nueva cuenta la elección en la que se cumplan las formalidades que prevé la ley secundaria. En congruencia con lo anterior, se nos fue notificado por estrados el desahogo de la diligencia de inspección judicial, a realizarse en el municipio Villa corzo, en la sede del Consejo Municipal, sin que la misma se desahogara por virtud de lo manifestado por la autoridad responsable señalada en el Juicio de Nulidad Electoral, sin que se proveyera nada al respecto, confirmándose mas aún con ese acto, el indebido traslado de paquetes sin la participación de todos los integrantes del consejo, esto es, porque en ningún momento fuimos citados para hacer acto de presencia para el traslado de la paquetería a sabiendas que nos encontrábamos ante la presencia de un Juicio que en esos momentos se encontraba sub judice, lo raro del caso encontramos que primeramente la autoridad responsable, primero ordena el desahogo de la probanza ofrecida y luego refiere que no es factible su desahogo, ‘Por lo que, a juicio de los integrantes de este órgano jurisdiccional, los paquetes electorales ya hay (sic) sido manipulados en múltiples ocasiones, y probablemente, presenten muestras evidentes de alteración; de ahí, la no procedencia de dicha inspección ocular’. Situación que no la compartimos puesto que esta reconociendo un hecho de manipulación posterior de haber sido resguardados en la bodega, y que probablemente presenten muestras evidentes de alteración, lo que nos conduce a determinar que la responsable, si tuvo conocimiento de la manipulación y para no dejarlo asentado en el acta respectiva, prefirió omitir realizar dicho acto.

Es evidente que los agravios esgrimidos dan como consecuencia a determinar que efectivamente se vulneran lo ordenado por el artículo 78 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, por lo tanto, se solicita a ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al estudio de fondo y en su momento se sirva dictar la sentencia en la que declare que sí existían elementos de prueba suficientes, para ser concatenadas unas con otras y revocar la sentencia de la responsable para el efecto de declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, ordenando al Instituto Estatal Electoral, la organización de nuevas elecciones con el apercibimiento de que se cumplan los principios rectores que rigen en materia electoral, como son: certeza, equidad, imparcialidad; bajo la premisa que de velar que las elecciones deben de ser de manera libre y auténtica, para que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.

Respecto a lo plasmado en la sentencia de marras, respecto al punto II. COACCIÓN Y PRESIÓN EN EL ELECTORADO, y que lo declara inatendible, sobre el particular resulta causar agravios a los ahora impetrantes puesto que la responsable de manera inconsistente plasma aseveraciones en el sentido de que nos dolemos de actos de coacción realizados a favor de una coalición que no se registró, y que solo puede examinar el acto conforme a los agravios expuestos por los actores en su escrito de demanda y no de forma oficiosa; así que, ante la ausencia de agravio, ante la falta total de hechos y pruebas, éste se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre agravios no formulados, VE LA PAJA DEL ACTOR, PERO NO LA VIGA QUE CARGA, la responsable, a fojas 28, 58, y demás refiere, cuestiones de suchiate, entre otras circunstancias. Pero ello no afecta el todo de la sentencia, como tampoco afecta el hecho de haber plasmado el nombre de una coalición que no fue registrada, máxime que en los hechos se plasmaron los partidos y coaliciones contendientes y el resultado del mismo tal y como se plasma en la foja 5 del escrito inicial, entre otros párrafos; en efecto, esto es así, toda vez que como lo plasmamos las conductas descritas en el correlativo del capítulo de hechos tales como el realizar campaña electoral abierta el día de la jornada electoral, violan los principios fundaméntale que rigen los procesos electorales tales como: el sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo; así como que en las campañas electorales de los partidos políticos debe prevalecer el principio de certeza, equidad, imparcialidad; constituyendo con ello a que las elecciones celebradas el 07 de octubre de 2007, para elegir miembros del Ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas, no se realizaran de manera libre y auténtica. Y lo anterior, efectivamente como lo solicitamos que la conducta violenta el párrafo primero del numeral 2 del artículo 78 de la Ley de Procedimientos Electorales y ello es precisamente lo solicitado en el primer agravio, y que fácil se le hace a la autoridad responsable decir que es un agravio inatendible, por ello creemos que resulta ser incongruente dicha aseveración, máxime que deja de aplicar los principios generales del derecho como lo es ‘DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO’, debiendo con ello de suplir la deficiencia de los agravios, remitiéndose a los hechos planteados con eso proceder al estudio del escrito en su conjunto para el efecto de emitir una sentencia en estricto apego a derecho; por lo tanto, lo plasmado viene a causar agravio a los intereses que representamos, por ello pedimos se decrete que efectivamente es fundado este agravio y en su lugar se resuelva en consecuencia, con la petición planteada en nuestro escrito primigenio, cuando fueron aportadas pruebas contundentes para determinar que efectivamente nos asiste el derecho, tales como acta administrativa 000108/CE18/2007, comparecencias testimoniales, donde la ciudadanía, así como también los propios funcionarios de las mesas directivas de casilla se expresaron en contra de las irregularidades, siendo aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En relación al punto b) de la sentencia que el concepto es plasmado (foja 42) y que concluye en la foja 46, arriba la responsable con el argumento árido y sin sustento, mucho menos con la exhaustividad que debe de prevalecer en toda sentencia, teniendo aplicación al caso concreto los siguientes criterios:

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe.)

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe.)

Sigue diciendo la responsable que de las 28 declaraciones testimoniales aportadas por los actores, solo 15 tienen relación con los hechos en  los que aducen se ejercieron supuestamente coacción y presión sobre los electores el día de la jornada electoral; dándole a las documentales que fueron presentadas como pruebas el valor de indicios, ante ello, causa agravios el razonamiento, puesto que si la responsable reconoce que la prueba es indiciaria, esta es suficiente para concatenarlas con las demás pruebas aportadas para que una vez valoradas en su conjunto, determinaré a conciencia que efectivamente existe agravios suficientes y aptos para declarar la nulidad de las casillas donde se presentaron los hechos, en su caso para dar paso a la nulidad de la elección solicitada, desestimando la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PUBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO, violando con ello todo el capítulo VII, referentes a las pruebas previstas en materia electoral, puesto que de manera general, las desecha, puesto que no le otorga el valor probatorio, situación que causa agravios a los intereses que representamos por que, declara infundado el agravio esgrimido en este apartado con escasos párrafos, no siendo suficientes y aptos para declarar infundada nuestras pretensiones. Siendo que no existe la motivación necesaria para tal caso teniendo aplicación al caso concreto los siguientes criterios:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe.)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe.)

Una de las acepciones de la palabra ‘fundar’ _del latín fundare_ es ‘apoyar algo con motivos y razones eficaces y con discursos’. Por su parte ‘motivar’ implica, entre otras cosas, ‘dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo’. Jurídicamente, fundar un acto de autoridad supone apoyar la providencia de tal acto en razones legales establecidas en un cuerpo normativo; y ese mismo acto estará motivado cuando Ia autoridad emisora explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo. En ese orden de ideas ante las irregularidades encontradas en día de la jornada electoral, deja de aplicar el famoso principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, caso contrario volvemos a la barbarie, para dejar pasar lo superado y plasmado en el artículo 17 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que tutela como garantía la existencia de tribunales impartidores de justicia, cuyos entes están obligados a resolver bajo los principios de congruencia y exhaustividad.

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se violan los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 36, 38, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO

Es de advertirse que las violaciones reclamadas son precisas y congruentes para determinar que efectivamente opera la nulidad de las casillas impugnadas y que se relacionaron en el escrito primigenio, causando agravios a los partidos y coaliciones que representamos, sobre todo porque en toda la sentencia el pleno del tribunal (ponente), se dedica subsanar todas las irregularidades presentadas el día de la jornada electoral y descritas en nuestro escrito inicial, tal como acontece a foja 60 que dice ‘En las casillas 1832 básica, 1841 contigua 3, 1849 básica, 185 contigua 1 y 1855 contigua 1’ se constató que existieron sustituciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Sin embargo, en estas casillas, tales nombres fueron encontrados en las listas nominales de la secciones impugnadas, sólo que éstas correspondían a distintas casilla; es decir, algunos se encontraban en la básica, otras en la contigua 1 y otras en la misma casilla impugnada’ sin que en todo el considerando que a esto se refiere, se mencione con precisión donde están ubicados, o de donde toma el dato la responsable o que dijera que en la lista nominal, o en el encarte, o en su defecto en el padrón, o que a tal persona es de la Básica y fungió en una Contigua, o viceversa; ante ello únicamente pretende hacer creer que no nos asiste la razón y el derecho, siendo incongruente la manera en que se plasma dichas consideraciones para decretar infundado nuestro agravio, en los mismos términos a foja 61 plasma que con respecto a la persona que aparece al inicio del acta como primer escrutador de la casilla 1841 Contigua 3, de nombre Maluye García Madrigal, quien al cierre es Maluye García Magdaleno, haciendo la apreciación imprecisas y vagas puesto que asevera que se trata de la misma persona y que dicha irregularidad se debió a errores involuntarios por parte del Secretario de la mesa directiva de casilla, lo que no es aceptable para los impetrantes, por violentar los derechos de los institutos políticos que representamos, puesto que quienes integran las casillas, al ser insaculados y seleccionados son tomados en preferencias aquellos que tienen los mas altos grados de estudios y previamente al día de la jornada electoral son capacitados para llevar a cabo sus trabajos manera ordenada por tanto insostenible resulta ser la parte considerativa que arriba a declarar infundado el agravio esgrimido, lo mismo acontece con el que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 18 Contigua 2, en la que palpablemente la autoridad responsable deja de valerse de la pericial respectiva, y se convierte en parte al aseverar que entre Mario Capito Gómez y Mariano Capito Gómez, es la misma persona, lo que ocasiona que al ser considerado infundado el agravio, se cause perjuicio a nuestras representada, por lo que se pide la nulidad de estas casillas, ante la inconsistencia de lo manifestado por la responsable. Teniendo aplicación la tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002’, que es del texto siguiente:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe).

De igual manera resulta aplicable a este particular la tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3EL 32/2004, se publica en el Tomo de Tesis Relevantes de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, página 730, bajo el texto siguiente:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

Ante los agravios esgrimidos, es menester declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Corzo Chiapas, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Chiapas numeral 2, pues la irregularidades graves suscitadas en el municipio que nos ocupa, y las violaciones sustanciales cometidas por la autoridad responsable con causas específicas de nulidad de casillas, tales como lo especificado en el cuadro esquemático plasmado a foja 73 de la sentencia de marras, donde se hace notar la irregularidad, lo que la responsable no toma en consideración, tomando únicamente como prueba para resolver este apartado el acta de incidentes, sin que valore las pruebas documentales tales como los testimonios rendidos ante el ministerio público, testimonios notariales, placas fotográficas y demás que fueron ofrecidos y aportados por los actores, por lo que ante la falta de valoración de dichas probanzas deviene que nos causa agravios tales inconsistencias, por lo que de nueva cuenta se pide entrar al fondo del caso planteado y se resuelva en consecuencia en la que se declare que efectivamente se han cometido violaciones por la falta de valoración de pruebas ofrecidas, las cuales en ningún momento se valoran en su conjunto sino que de manera aislada, lo que trae aparejada que se vulnere el derecho de pedir, máxime que de las casillas impugnadas y que fueron ubicadas en la causal i) que refiere ‘haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación’. Puesto que efectivamente nos encontramos ante la presencia de dichas irregularidades que son determinante todas en su conjunto para el resultado final de la elección por estar a escasos 199 votos de diferencia entre el primero y segundo lugar, por tanto se solicita la revisión pormenorizada de cada uno de los argumentos que en si engloban los agravios causados por la responsable, aclarando y suponiendo sin conceder, en caso de improcedencia de la causal genérica…”

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo cual imposibilita a la Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

Precisado lo anterior, en la especie, los accionantes plantean tres agravios en los que hacen valer, medularmente, lo siguiente:

a) Que el tribunal responsable se excedió del término legal con que contaba para resolver el juicio de nulidad electoral respectivo;

b) Que la responsable no tomó en consideración todos los argumentos expuestos por los accionantes, no analizó las pruebas en su conjunto, y no requirió las necesarias para resolver lo alegado por los impetrantes;

c) Que en los puntos resolutivos de la sentencia combatida no se abordó nada respecto a la solicitud de nulidad debido a que los paquetes electorales muestran evidencias de alteración y fueron entregados de manera extemporánea;

d) Que, en el caso, no resultaba aplicable la tesis con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”;

e) En la resolución impugnada no se tomaron en cuenta diversos elementos de prueba;

f) La responsable debió ordenar el desahogo de la prueba consistente en la inspección ocular;

g) La responsable no hace manifestación alguna en relación con el oficio de veintidós de octubre del año en curso;

h) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas debió suplir la deficiencia de la queja del actor;

i) La responsable debió concatenar las testimoniales ofrecidas con los diversos elementos probatorios aportados, para declarar la nulidad de la elección;

j) La responsable se dedica a subsanar las irregularidades presentadas el día de la jornada electoral en relación con la recepción que hicieron personas distintas a las autorizadas, de la votación recibida en las casillas;

k) En relación con la causal de nulidad relativa a que se ejerza violencia o presión sobre los miembros de la casilla o los electores, la responsable únicamente tomó en cuenta el acta de incidentes, sin valorar diversas probanzas ofrecidas y aportadas, y

l) En relación con la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la responsable debió valorar de manera conjunta las pruebas.

El estudio de los agravios hechos valer por los enjuiciantes conduce al siguiente resultado.

Son inoperantes los argumentos hechos valer por la coalición “Por el Bienestar de Todos” y el Partido Verde Ecologista de México que han sido relacionados en los incisos a), b), c), d), f), h), i), k) y l), como se verá a continuación.

En relación con el inciso a), en el que los impetrantes sostienen que el tribunal se excedió en el término legal concedido por la legislación electoral del Estado para resolver el juicio de nulidad que interpusieron pues, en su opinión, aun cuando la sentencia de mérito tiene fecha de treinta de noviembre, fue pronunciada a las cero horas con veinticinco minutos (00:25) del primero de diciembre del año en curso.

Lo anterior, en su concepto, trae como consecuencia, la violación de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo inoperante del agravio consiste en que, aun cuando la responsable hubiera dictado la sentencia de mérito fuera del plazo revisto en la ley, lo cierto es que a ningún efecto práctico llevaría acoger lo planteado por los accionantes.

Esto es así, en principio, porque el que se haya dictado la resolución combatida veinticinco minutos después del vencimiento de la fecha límite establecida por la legislación local, no es una razón suficiente para revocarla.

Además, porque independientemente de que se tuviera por acreditado el exceso en el plazo, lo cierto es que el juicio de nulidad electoral promovido por los accionantes ante la autoridad jurisdiccional estatal ya se resolvió, tan es así, que constituye la materia de impugnación en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior estima que no se ha causado afectación alguna a la esfera jurídica de los impetrantes.

Respecto de lo relacionado en el inciso b), los enjuiciantes sostienen que la sentencia incumple con lo preceptuado en la legislación estatal, pues en ella se dejaron de analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados, así como las pruebas aportadas en apoyo a sus pretensiones.

Esto es así, pues en opinión de los incoantes, la responsable no analizó todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios, además de que no valoró conjuntamente las pruebas, ni recabó las necesarias para resolver.

 La inoperancia de este agravio radica en que los impetrantes realizan manifestaciones generales, sin precisar qué agravios dejaron de analizarse, o bien, qué pruebas debieron adminicularse o porqué debía hacerse la valoración conjunta, ni con qué fin y, mucho menos, plantean razón alguna por la cual, en su concepto, la responsable debió requerir diversos elementos probatorios, ni señala cuáles debían recabarse.

En este sentido, resulta evidente que estos planteamientos no cumplen con lo señalado en el estudio preliminar del presente considerando, por lo que, como se adelantó, debe declararse a inoperancia de los mismos.

Ahora bien, en cuanto a lo relacionado en el inciso c), los actores sostienen que en los puntos resolutivos de la sentencia combatida nada se dijo respecto de la solicitud de nulidad relacionada con que los paquetes electorales mostraban evidencias de alteración y que fueron entregados de manera extemporánea, lo que a su juicio, hace que la sentencia sea incongruente y sólo confunda a los electores.

El agravio en comento deviene igualmente inoperante en virtud de que con tales argumentos no combaten las razones de la autoridad.

En efecto, los resolutivos de una sentencia son reflejo de las consideraciones previas realizadas por la responsable al estudiar los agravios hechos valer por los actores y, por tanto, es innecesario plantear en los mismos, todo el contenido de los aspectos que fueron materia de estudio, pues estos se hacen consistir en la conclusión a la que arribó el órgano resolutor.

En el caso, los planteamientos relacionados con las alteraciones y la entrega extemporánea de los paquetes, fueron analizados en el considerando sexto de la resolución combatida, tal como se evidencia de la lectura de la transcripción de mérito que ha quedado inserta en la presente ejecutoria.

En efecto, en él, el tribunal responsable señaló que, de manera conjunta, estudiaría lo relacionado con la entrega extemporánea de los paquetes electorales y la falta del cintillo rojo de seguridad, pues estimó que dichos planteamientos se encontraban relacionados.

Después de realizar una serie de planteamientos generales relacionados con lo argumentado por los impetrantes, procedió al estudio del momento en que se entregaron, y la condición en la que se encontraban los paquetes de las casillas impugnadas por los actores.

Posteriormente, analizó las pruebas ofrecidas y aportadas por los actores (discos compactos, testimoniales, inspección ocular y escrito de veintidós e octubre), e insertó un cuadro relacionado con la falta de cintillos, “…tal cual la manifestaron los actores…, que analizó y del cual concluyó que no era posible desprender que las elecciones no se hubieran realizado de manera auténtica y libre, o que se hubiere afectado el sufragio universal, libre, secreto y directo.

No obstante lo anterior, los impetrantes no combaten de manera frontal ni directa tales consideraciones, y se limitan a señalar que en los resolutivos no encuentran reflejo los argumentos que invocaron, sin reparar en que la responsable analizó previamente, en el cuerpo de la sentencia, los distintos planteamientos hechos valer en la demanda del juicio primigenio.

Por cuanto hace a lo señalado en el inciso d), a juicio de los actores, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, la responsable realiza, inicialmente, una serie de argumentaciones de las que concluye que al existir violaciones generalizadas antes, durante y después de la jornada, que generen duda fundada, con la prueba indiciaria es suficiente para entrar al estudio y, en su caso, decretar la nulidad.

No obstante, después, retoma la tesis con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, misma que, en su opinión, no es aplicable, pues, sostienen, existen evidencias claras y comprobadas de violaciones generalizadas durante la jornada sobre la compra de votos y violaciones a los paquetes electorales que fueron entregados de manera extemporánea.

Lo inoperante de este argumento radica en que tales alegaciones no son más que apreciaciones generales y subjetivas mediante las cuales no se combaten las razones que sustentan el fallo combatido.

En este sentido, cabe precisar que no es suficiente el que los impetrantes afirmen la existencia de evidencias claras  y comprobadas, pues en todo caso, debieron precisar cuáles son y porqué consideran que demuestran las violaciones aducidas.

No obstante, en la especie, los impetrantes no lo hacen y, por tanto, tampoco esgrimen razonamiento lógico-jurídico alguno para sustentar la inaplicabilidad de la tesis referida.

De ahí que, como se señaló, el agravio de mérito sea inoperante.

A la misma conclusión debe arribarse en relación con lo esgrimido por los incoantes en el inciso f), acerca de la diligencia de inspección ocular.

A juicio de los actores, la responsable realiza una serie de de argumentaciones carentes de sustento jurídico, pues no aclara lo solicitado por los impetrantes, quienes con tal elemento probatorio pretendieron esclarecer que los paquetes electorales fueron violados.

Por tanto, estiman que, con independencia del lugar  donde se encontrasen tales paquetes, la responsable debió ordenar el desahogo de dicha diligencia, máxime que en la resolución controvertida se aprecia que existe una relación en la que se hace constar que los sobres venían fuera de los paquetes, aunque estos no debían estar abiertos o violados.

Lo inoperante de estos argumentos radica en que, nuevamente, se trata de aseveraciones generales y subjetivas mediante las cuales no se combaten las razones que esgrimió la autoridad para no llevar a cabo la diligencia solicitada.

En efecto, a foja treinta de la sentencia combatida, sobre el particular, se advierte que la responsable manifestó lo siguiente:

“…Por otra parte, los impetrantes solicitan la inspección ocular al Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas, diligencia que a juicio de este órgano colegiado, resulta inoficiosa, pues de la constatación de las pruebas aportadas y de los hechos narrados, no traería como consecuencia el esclarecimiento de lo solicitado; aunado a esto, se está en imposibilidad de acudir a dicho consejo municipal, pues de conformidad con lo manifestado por el Secretario Técnico del Consejo Municipal de Villa Corzo, en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, textualmente dice:

‘los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento de este municipio, en la actualidad se encuentran resguardados en la bodega anexa al Instituto Estatal Electoral, con domicilio picado en Periférico Sur Poniente número 2185 Colonia Penipak, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas’.

Por lo que, a juicio de los integrantes de este órgano jurisdiccional, los paquetes electorales ya han sido manipulados en múltiples ocasiones, y probablemente, presenten muestras evidentes de alteración; de ahí la no procedencia de dicha inspección ocular.”

No obstante lo anterior, los impetrantes no señalan porqué, contrariamente a lo afirmado por la responsable, esta probanza sí conduciría al esclarecimiento de lo solicitado; la importancia de realizar la inspección ocular en el consejo municipal de mérito, aun cuando según lo manifestado, los paquetes electorales se encuentren en otro lugar, o bien, la razón por la cual a pesar de que, según se sostiene, fueron manipulados en múltiples ocasiones, siguen siendo aptos para acreditar lo alegado.

 De igual forma, deviene inoperante lo argumentado en relación con que la responsable ya había ordenado el desahogo de la diligencia de inspección y, posteriormente, consideró que la misma era inoficiosa, lo cual evidencia que la responsable tuvo conocimiento de la manipulación y prefirió omitir dicho acto.

Esto, en razón de que, con independencia de que se hubiere ordenado, o no, el desahogo de referencia, lo cierto es que este es un argumento subjetivo que no controvierte lo razonado por el tribuna señalado como responsable.

 Ahora bien, en relación con lo argumentado en el inciso h) respecto a que la responsable debió de suplir la deficiencia en la queja de los actores, estos esgrimen que en relación con la coacción y presión sobre el electorado, les genera agravio el que se señale que se dolieron de actos realizados por una coalición que no participó en el proceso comicial.

Lo anterior, en razón de que no obstante haber señalado el nombre de una coalición que no fue registrada, en su concepto, en los hechos se plasmaron los partidos y coaliciones contendientes y las conductas desplegadas que se consideraron violatorias de los principios rectores de la materia.

Por tanto, estiman, la responsable estaba obligada a suplir la deficiencia señalada.

No obstante, lo manifestado por los accionantes resulta igualmente inoperante por tratarse de una manifestación vaga y genérica de la cual no es posible desprender elementos que combatan de manera directa y frontal las razones medulares que esgrimió la responsable.

En efecto, en la sentencia combatida, sobre el particular, la responsable razonó que, ante la ausencia de hechos, agravios y pruebas, se encontraba imposibilitada para pronunciarse sobre motivos de inconformidad no formulados.

En la especie, los accionantes se limitan a manifestar que la responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia de sus agravios pues, afirma, “…en los hechos se plasmaron los partidos y coaliciones contendientes y las conductas desplegadas que se consideraron violatorias de los principios rectores de la materia”.

No obstante, una vez más omite señalar con precisión, cuáles fueron los hechos en los que, sostiene, señaló a los partidos y coaliciones participantes, cuáles fueron las conductas desplegadas, qué conducta realizó cada instituto político, cómo afectaron los principios rectores de la materia, y cuáles son los principios vulnerados.

Así las cosas, en virtud de la naturaleza especial del presente medio impugnativo, misma a la que se ha hecho referencia con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, lo conducente es declarar la inoperancia del agravio en estudio.

Es también inoperante lo argumentado por los accionantes en relación con lo señalado en el inciso i), pues sostienen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, respecto del punto b), a fojas 42 a 46 de la sentencia impugnada, llega a un argumento árido y sin sustento, además de que no respeta la exhaustividad.

Esto, porque en su concepto, al reconocer el valor indiciario de las declaraciones, debía concatenarlas con las demás pruebas aportadas y valorarlas en conjunto para determinar la existencia de elementos suficientes para declarar la nulidad solicitada.

Al no haberlo hecho así, para los incoantes, el tribunal responsable desestimó la tesis de jurisprudencia con rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRETIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO, y violó lo previsto en la normatividad electoral pues las desecha y no les otorga valor probatorio.

Además, consideran, causa agravio a sus intereses el que se haya declarado infundado el agravio con escasos párrafos, pues los mismos resultan insuficientes para declarar infundadas sus pretensiones.

En el caso, la inoperancia nuevamente radica en que se trata de alegaciones subjetivas y genéricas, que no son idóneas para combatir las razones vertidas por la autoridad para sostener su fallo.

Esto es así, pues los impetrantes no señalan qué pruebas debieron valorarse de manera conjunta, qué se hubiera acreditado al hacerlo, porqué era aplicable la tesis citada, cuáles son las pruebas que, en su concepto, desechó la autoridad y aquellas a las que no otorgó valor probatorio, porqué resultan insuficientes los párrafos en los que se sustentó lo infundado de sus alegaciones, o bien, qué argumentos de los vertidos en estos son erróneos y por qué.

A la misma conclusión debe arribarse en relación con lo señalado en el inciso k).

Sobre el particular, a juicio de los actores, la responsable únicamente toma en cuenta como prueba para resolver lo relacionado a la presunta violencia o presión sobre los miembros de la casilla o los electores, el acta de incidentes, sin valorar los testimonios rendidos ante el Ministerio Público, los testimonios notariales, las fotografías y demás elementos de prueba que fueron ofrecidos y aportados por los actores.

Lo anterior, en su opinión, se evidencia del análisis del cuadro contenido a fojas 73 y 74 de la resolución reclamada.

No obstante, al respecto, nuevamente realiza planteamientos generales, con los que no combate las razones de la autoridad, además de que omite señalar porqué debió analizar las pruebas que menciona, qué se hubiera probado con ellas, porqué las mismas resultaban idóneas para acreditar la causal de nulidad que estudió la responsable, así como la razón por la que, en su concepto, la falta de valoración de los elementos de convicción a los que hace alusión, causa agravio a su esfera de derechos.

Respecto de lo relacionado en el inciso l), los actores manifiestan que las pruebas debieron analizarse de manera conjunta, pues se trata de irregularidades que, en su conjunto, son determinantes para el resultado final de la elección por existir a escasos ciento noventa y nueve votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Sobre el particular, la inoperancia radica en que al tratarse de argumentos generales, los accionantes omitieron señalar qué pruebas debieron ser adminiculadas y porqué con ellas se demostrarían las irregularidades señaladas.

Por su parte, resultan, por un lado, infundados, y por otro, inoperantes, los argumentos relacionados en los incisos e) y j).

En relación con el primero, respecto de la presunta violación de los paquetes electorales, y que fueron entregados de manera extemporánea, los accionantes sostienen que la resolución fue soportada con el acta de jornada, la declaración testimonial ante notario de distintas personas, con placas fotográficas, así como cuatro discos aportados por la parte actora, los cuales en ningún momento fueron valorados en la sentencia.

No obstante lo anterior, contrariamente a lo argumentado por los incoantes, a fojas 17 y siguientes de la resolución combatida, la responsable estudió lo correspondiente a “la entrega extemporánea de los paquetes electorales, presentando muestras de alteración por no traer los cintillos rojos de seguridad”.

Después de realizar una serie de consideraciones preliminares relacionadas con la materia de la impugnación, insertó un cuadro en el que hizo constar datos obtenidos tanto de las constancias de clausura de las casillas, como del acta de sesión del consejo municipal de siete de octubre, para hacer constar el desarrollo de la jornada electoral, la actuación de las comisiones y la recepción de los paquetes electorales.

Entre los datos de referencia se encuentran: el número de las casillas, fecha y hora de su clausura, fecha y hora de la recepción del paquete electoral en el consejo municipal, tiempo transcurrido entre la hora de clausura de la casilla y la entrega del paquete al consejo, así como un apartado en el que se indica si el paquete presentaba muestras de alteración o no, y otro en el que se indicaba si el sobre con el acta de escrutinio y cómputo iba por fuera del paquete al momento de su recepción.

Posteriormente, realizó el estudio de cada una de las casillas y concluyó que: la casilla 1830 Especial 1 no sería objeto de estudio, al no ser incluida para recibir votación a nivel municipal, sino sólo de diputados locales.

Respecto de cinco casillas más (1828 Básica, 1828 Contigua 2, 1829 Básica, 1829 Contigua 2 y 1831 Contigua 2), determinó que el tiempo de entrega de los paquetes se encontraba dentro del plazo a que se refiere la ley.

En cuanto a las casillas 1828 Contigua 1, 1829 Contigua 1, 1830 Básica, 1830 Contigua 1, 1830 Contigua 2, 1831 Básica, 1831 Contigua 1, 1837 Básica,  1837 Contigua1 y 1837 Contigua 2 existió tardanza en la entrega, pero no presentaron muestras de alteración.

Después de lo anterior, la responsable sostuvo que el estudio realizado se reforzó con dos “cd’s aportados por los impetrantes cuyo contenido, sostiene, fue analizado en una diligencia de la que se constató que el desarrollo del cómputo se hizo sin que existieran irregularidades, convalidándose en el mismo acto el contenido de las actas de escrutinio y cómputo en casilla.

Posteriormente, analizó las testimoniales rendidas ante notario público el trece de octubre de dos mil siete, aportadas por los actores, y a las cuales, tras relacionar su contenido, otorgó alcance probatorio indiciario leve, insuficiente para demostrar los hechos de la pretendida irregularidad.

A continuación, se refirió a los cuatro discos compactos, igualmente aportados por los actores, con los títulos “Evidencia I”, “Evidencia II”, “Revisión de actas y urnas, disco 1” y “Revisión de actas y urnas, disco 2”, respecto de las cuales señaló que, por su naturaleza de pruebas técnicas, únicamente tenían valor probatorio indiciario.

De lo anterior, se advierte que, en oposición a lo afirmado por los enjuciantes, la responsable sí valoró los elementos probatorios que ofreció en su demanda.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, de la lectura de la sentencia reclamada, no se observa que la responsable haya valorado las “placas fotográficas”, a las que hacen alusión los accionantes en su escrito de demanda.

Sin embargo, ningún perjuicio les depara esta omisión, habida cuenta que, de la demanda que da inicio al presente juicio, no se desprende dato alguno que permita conocer el contenido de tales fotografías, ni lo que pretendían probar con las mismas, ni porqué se relacionan con la presunta alteración de los paquetes o su entrega extemporánea.

De ahí que, a juicio de esta instancia jurisdiccional, tampoco con esa probanza se poda tener por demostrada la supuesta violación aludida.

Por su parte, respecto del inciso j), en opinión de los accionantes, la responsable se limitó a subsanar las irregularidades presentadas el día de la jornada, al constatarse que en diversas casillas (1832 Básica, 1841 Contigua 3, 1849 Básica, 1850 Contigua 1 y 1855 Contigua 1) se realizaron sustituciones entre los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Lo anterior, porque según sostienen, en ninguna parte del considerando se menciona de dónde toma los datos la responsable, ni dice de qué lista nominal, encarte o padrón, o que tal persona es de la básica y fungió en una contigua, o viceversa, y sólo pretende hacer creer que no asiste la razón a los enjuiciantes, siendo incongruente la manera en que plasma dichas consideraciones.

Además, en su opinión, lo mismo acontece al pretender justificar las casillas 1841               Contigua 3 y 1835 Contigua 2, pues asevera que se trata de la misma persona, lo que es inaceptable ya que los integrantes de las casillas son insaculados y capacitados, por lo que, estiman, es insostenible la parte considerativa mediante la cual se declara infundado el agravio esgrimido.

Ahora bien, lo infundado del agravio esgrimido, consiste en que, en oposición a lo afirmado por los actores, en el apartado 1 del considerando séptimo de la resolución combatida, la responsable realizó el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 77 de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, relativa a que personas distintas a las facultades, recibieron la votación en diversas casillas del municipio de mérito.

Después de realizar una serie de consideraciones generales sobre el tema, señaló que en el asunto sometido a su estudio, obraban en el expediente distintos documentos tales como: copia certificada de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones (sin que sea óbice que en la sentencia de mérito, respecto de este documento, se haga referencia al municipio de Suchiate, pues el propio actor, en la página diecisiete de su escrito de demanda, reconoce que se trata de un error “…que no afecta el todo de la sentencia…”); listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugnó; copia certificada de las actas de instalación  cierre de casilla, y copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Por su parte, al estudiar lo relacionado con las diversas casillas señaladas por los actores (1832 Básica, 1841 Contigua 3, 1849 Básica, 1850 Contigua 1 y 1855 Contigua 1), manifestó que, de la documentación agregada en autos (la señalada con anterioridad), se constató que existieron sustituciones de los integrantes de las mesas de casilla, pero que tales nombres fueron encontrados en las listas nominales de las secciones impugnadas.

Por tanto, es evidente que la responsable sí señaló los documentos de los cuales obtuvo la información mediante la cual justificó las sustituciones realizadas, esto es, las listas nominales de las secciones impugnadas.

Incluso, respecto de las casillas 1849 Básica y 1850 Contigua 1, en la sentencia combatida, igualmente se razonó que respecto de éstas aparece, en las actas de incidencia, las causas por las que se realizaron las sustituciones.

Lo mismo acontece en relación con el argumento de que no se señaló que tal persona es de la básica y fungió en una contigua, o viceversa.

En efecto, a fojas 59 y 60 de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si se actualizaba o no la violación alegada, la responsable insertó un cuadro en cuyas columnas se señaló: i) la casilla impugnada; ii) nombres de las personas autorizadas para actuar en la casilla, según el encarte; iii) nombres de quienes integraron la casilla según las actas de instalación y cierre, o las finales de escrutinio y cómputo; iv) si hubo sustitución por suplente o por persona incluida en la lista nominal, y v) las observaciones.

Así, en relación con la casilla 1832 Básica, se tiene que se sustituyó al secretario, cuyo nombre aparece en la lista nominal de la propia casilla.

Por su parte, respecto de la casilla 1841 Contigua 3, se sustituyó al segundo escrutador, cuyo lugar lo ocupó un ciudadano inscrito en la lista nominal de la misma sección, pero de la casilla 1841 Contigua 1.

Por cuanto hace a la casilla 1849 Básica, se sustituyó al secretario y a los dos escrutadores por ciudadanos incluidos en las listas nominales de la misma sección: el secretario, en la correspondiente a la misma casilla, mientras que los escrutadores en la casilla 1849 Contigua 1.

En la casilla 1850 Contigua 1 se sustituyó al primer escrutador por otro ciudadano incluido en la lista nominal de la propia casilla.

Finalmente, en relación con la casilla 1855 Contigua 1, en el cuadro de mérito se dice que ocupó tal puesto un ciudadano incluido en la lista nominal de la propia casilla.

Así las cosas, resulta evidente lo infundado de lo alegado por los accionantes.

Ahora bien, son inoperantes los argumentos de los accionantes respecto de las casillas 1841 Contigua 3 y 1835 Contigua 2, respecto de las cuales, sostienen, que la responsable aseveró que, aun cuando existen diferencias en los nombres de quienes fungieron como primer escrutador y presidente, respectivamente, se trata de la misma persona.

A su juicio, tal situación es inaceptable ya que los integrantes de las casillas son insaculados y capacitados, por lo que, estiman, es insostenible la parte considerativa mediante la cual se declara infundado el agravio esgrimido.

La inoperancia de estos argumentos radica en que, al respecto, los actores se limitan a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas, mediante las cuales no combaten las razones que da la autoridad para sostener su fallo.

En este tenor, y habida cuenta la naturaleza especial del presente medio impugnativo, no ha lugar a acoger lo esgrimido al respecto.

Finalmente, devienen infundados los argumentos hechos valer por los accionantes en el inciso g), en relación con que la responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto del oficio de veintidós de octubre pasado, en el que se anexó copia certificada de la averiguación previa aportada como superveniente, y en la que se relatan las acciones realizadas por los servidores públicos del Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas.

Esto es así, en virtud de que a foja treinta de la resolución combatida, sobre el particular, la responsable señaló:

Además, los actores con escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral del Estado el mismo día a las quince horas con tres minutos, manifestando que los 4 cd’s aportados junto con el juicio de nulidad electoral ante el Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas, fueron alterados en su contenido, y por consiguiente, tanto el escrito que contenía el juicio como los 4 cd’s, los aportó ante el Notario Público número 71, pero contrario a lo aducido por ellos, de la diligencia para el desahogo de dichos videos, que consta en el acta levantada para tal fin, que sí se trataba del mismo contenido en todos, pues simultáneamente, ante la presencia de las personas acreditadas en el presente asunto, se proyectaron dichos videos; esta diligencia se encuentra visible en la foja 00500 a la 00508 del expediente principal.

 

Por lo tanto es posible concluir, que de las declaraciones analizadas y de la prueba perfeccionada en la diligencia antes citada, no admiten servir de base para estimar que los paquetes electorales fueron violados o manipulados por el presidente o funcionario que tuvo los mismos, entre el transcurso de la remisión del paquete electoral al consejo municipal de Villa de Corzo, Chiapas...”

Así las cosas, es evidente que, en oposición a lo sostenido por los impetrantes, la responsable sí se pronuncia respecto del oficio de mérito y, al no estar controvertidas las manifestaciones que hace al respecto, las mismas deben permanecer incólumes.

Así las cosas, ante lo inoperante e infundado de los agravios que han sido analizados en el presente medo impugnativo, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/044-B/2007.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, apartado 3, y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 231

[2] Obran en autos, de la foja 00437 a la 00449; y fojas 0093 a la 0097 del expediente principal.,

[3] Acta de sesión del10 de octubre de 2007, a fojas 000332 a la 00347 del expediente principal.

[4] Por constar así en actas de sesión extraordinaria del cómputo municipal y sesión desarrollo del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, ambas del 10 de octubre de 2007.

[5] Obran a fojas 00102 a la 00114 del expediente principal.

[6] La cual obra en copia certificada.

[7] Expediente principal, a foja 0093

[8] Obra en la foja 00526 del expediente principal.

[9]  Documental que obra en el expediente principal, a fojas 0093 a la 0097, en copia certificada.

[10] Acta de sesión de desarrollo de la jornada electoral, la actuación de las comisiones y la recepción de los paquetes electorales, de fecha 07 de octubre de 2007, que obra 0096 del expediente principal.

[11] Obran a fojas 0098 a la 00101 y 00332 a la 00347, del expediente principal, respectivamente.

[12] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 112.

[13] Las cuales obran en el expediente principal, de la foja 00126 a la 00201.

[14] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, página 307.

[15] Actas de instalación y cierre, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y las declaraciones testimoniales.

[16] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, página 21.

[17] Ídem, página 126.

[18] Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 231.

[19]  Anexo A, expediente TEPJE/JNE-M/004-B/207, acta de instalación y cierre: foja 0017; y acta de escrutinio y cómputo: foja 0126.

[20]  Ibídem, foja 0481.

[21]  Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas: 944 y 220 respectivamente.

[22]  Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJD 01/200, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD, CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y similares).

[23] Obran en el anexo A, de la foja 0377 a la 0445.