JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-570/2007 Y SUP-JRC-587/2007 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ  Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-570/2007, y SUP-JRC-587/2007, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo en contra de la resolución emitida el treinta de noviembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/054-“A”/2007 y su acumulado TEPJE/JNE-M/055-“A”/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. En las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. El siete de octubre de dos mil siete, se celebraron las elecciones para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

 

2. El diez de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio realizó el cómputo de la elección, el cual tuvo los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,276

Ocho mil doscientos setenta y seis

ALIANZA POR LA UNIDAD

15,225

Quince mil doscientos veinticinco

PARTIDO  DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,752

Once mil setecientos cincuenta y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

4,352

Cuatro mil trescientos cincuenta y dos

PARTIDO CONVERGENCIA

3,749

Tres mil setecientos cuarenta y nueve

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,180

Mil ciento ochenta

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

1,130

Mil ciento treinta

VOTOS NULOS

2,283

Dos mil doscientos ochenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

48,001

Cuarenta y ocho mil uno

 

3. Inconformes con lo anterior, el catorce de octubre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes promovieron sendos juicios de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la planilla postulada por el la coalición Alianza por la Unidad.

 

4. El treinta de noviembre de dos mil siete, la autoridad responsable resolvió los juicios citados, determinó anular la votación recibida en quince casillas, y en virtud de que al hacer el recómputo respectivo no había cambio de ganador confirmó la validez y la entrega de la constancia de mayoría.

 

La sentencia fue aclarada el cuatro de diciembre de dos mil siete (se corrigió el nombre del candidato a presidente municipal).

 

La aclaración fue notificada a los promoventes el cinco de diciembre siguiente.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el ocho y nueve de diciembre de dos mil siete los actores promovieron el juicio que se resuelve.

 

2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.

 

3. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, mediante proveídos del once y doce de diciembre de dos mil siete, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Requerimiento. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictado en el SUP-JRC-570/2007, se requirió al Instituto Estatal Electoral de Chipas para que remitiera la documentación atinente a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de San Cristóbal de las Casas.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En sendos autos de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió las demandas, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovido por partidos políticos contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en el acto reclamado, en la autoridad responsable, en las pretensiones que hacen valer, incluso, en varios temas de los agravios expresados; por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI y 74 del reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-587/2007 al SUP-JRC-570/2007, por ser éste el presentado en primer término y al que se le otorgó el número secuencial menor en relación al otro; por tanto, se deberá glosar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue notificada el cinco de diciembre de dos mil siete, y las demandas interpuestas por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido del Trabajo se presentaron, respectivamente, el ocho y nueve del mismo mes y año, por lo que resulta evidente la presentación oportuna de las demandas.

 

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que los actores son partidos políticos. Asimismo, la personería de quienes promueven está acreditada, toda vez que Roberto Tomás Hernández Burguete y Robert Willians Hernández Cruz, interpusieron los medios de impugnación de origen a los cuales les recayó la resolución que se impugna, además de que dicha personería es reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.

Actos definitivos y firmes. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque no existe en la legislación electoral del Estado de Chiapas medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, pueda ser revocada, nulificada o modificada, por lo que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, porque en las demandas de los juicios de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

 

La violación reclamada puede ser determinante, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la pretensión final de los demandantes es que se declare la nulidad de la elección de ayuntamiento en San Cristóbal de las Casas, por actualizarse, en su concepto, la hipótesis de nulidad genérica de la elección prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. Por consiguiente, es claro que las demandas ameritan ser examinadas en los aspectos de fondo, y en caso de que lo alegado por los demandantes sea fundado pudiera ameritar acoger la pretensión de nulidad que hacen valer.

 

La reparación solicitada es factible, toda vez que en términos del artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Ayuntamientos, tomarán posesión el próximo primero de enero del dos mil ocho.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa es pertinente precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional no está autorizada la suplencia de la deficiencia de los agravios. Por consiguiente, si bien para tener debidamente configurado un agravio no se requiere una forma especial, lo cierto es que debe contener un planteamiento tendente a controvertir las razones de hecho y de derecho que sustentan la resolución reclamada, y de ese modo se pueda advertir si el acto o determinación reclamados son contrarios a derecho.

 

En virtud de que se ha decretado la acumulación de los dos juicios de revisión constitucional electoral, y de que los actores formulan agravios en relación a temas comunes, el análisis de los motivos de inconformidad se hará por temas y en los apartados respectivos se puntualizará si es uno o los dos demandantes quienes expresan agravios en relación con el tema correspondiente.

 

Asimismo, es de advertirse que en ambas demandas se aducen violaciones adjetivas, por la falta de desahogo de la prueba técnica en el juicio de origen, consistentes en discos compactos que se dice contienen imágenes de fotografía y de video.

 

Por tanto, atenta a la técnica que rige en el dictado de las sentencias, se examinará en primer término lo atinente a la pretendida infracción procesal y después las alegaciones de fondo.

 

2. Violaciones Procesales. Falta de desahogo del contenido de dos discos compactos.

 

Los partidos demandantes aducen, que en la audiencia de veintitrés de noviembre de dos mil siete, en forma indebida, no fue desahogada la prueba técnica consistente en dos discos compactos, que se dice que contienen imágenes fotográficas y de video con las que, según los actores, se acreditan distintas irregularidades que hicieron valer en los respectivos juicios de nulidad de origen.

 

La falta de desahogo de dicha probanza es tildada de ilegal por los actores, en virtud de que los funcionarios encargados de instruir la audiencia respectiva solamente ordenaron que el disco fuera visto en un aparato de reproducción de formato DVD, y no accedieron a que dicho disco se reprodujera en computadora, que es el medio tecnológico a través del cual podía ser visto el contenido, tal como lo manifestó en dicha audiencia el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anterior, este último actor solicitó que se señale fecha para el desahogo de la probanza mencionada, con citación de las partes.

 

Lo alegado por este partido político es fundado en parte.

 

En principio, es pertinente dejar asentado que aunque los dos actores alegan la infracción procesal en términos similares, en realidad, la prueba técnica en comento siguió un trámite distinto en la sustanciación de los respectivos juicios de nulidad.

 

En efecto, en la demanda de nulidad el Partido de la Revolución Democrática ofreció la prueba técnica en los términos siguientes:

 

“19. Un disco en formato de ve de, conteniendo fotografías y videos en las casillas de este municipio, mismos que solicito se fije fecha para el desahogo con citación de las partes de las pruebas técnicas a efecto de que conste en autos su contenido y alcance, con presencia de las partes que se determinen en este juicio y se realice la relatoría del contenido correspondiente en los que se acredita la violación al voto libre y secreto de forma grave y generalizada. Mismo que tengo copia de respaldo a efecto de presentarla el día que se sirva desahogar las pruebas técnicas, se relacionen su contenido y conste en autos.”

 

Con dicho escrito, el demandante exhibió dos discos que, a la postre, fueron los que no se desahogaron en la audiencia de veintitrés de noviembre de dos mil siete.

 

Los discos referidos tienen las leyendas siguientes:

 

- Formato de dvd, conteniendo actos ilícitos, en fotografías, videos ubicados en San Cristóbal de las Casas Chiapas, PRD. Existe copia. (rúbrica).

 

- Juicio de Nulidad Electoral PRD San Cristóbal de las Casas.”

 

Por su parte, el Partido del Trabajo ofreció la prueba técnica en términos idénticos que el de la Revolución Democrática:

 

“Un disco en formato de ve de, conteniendo fotografías y videos en las casillas de este municipio, mismos que solicito se fije fecha para el desahogo con citación de las partes de las pruebas técnicas a efecto de que conste en autos su contenido y alcance, con presencia de las partes que se determinen en este juicio y se realice la relatoría del contenido correspondiente en los que se acredita la violación al voto libre y secreto de forma grave y generalizada. Mismo que tengo copia de respaldo a efecto de presentarla el día que se sirva desahogar las pruebas técnicas, se relacionen su contenido y conste en autos.”

 

Al efecto, acompañó con la demanda de nulidad un disco compacto que tiene la leyenda:

 

- Pruebas Impugnación 14/oct/07 PT Jornada Electoral.”

 

Ahora bien, en proveído de veintidós de noviembre de dos mil siete, el magistrado en funciones de Juez Instructor de la autoridad responsable, ordenó el desahogo de los discos exhibidos por el Partido de la Revolución Democrática, para lo cual señaló las trece horas del día siguiente.

 

En autos no obra constancia de que se haya ordenado el desahogo del contenido del disco compacto aportado por el Partido del Trabajo.

 

Es más, en el acta de audiencia de veintitrés de noviembre siguiente, se hace constar que la diligencia se lleva a cabo para el desahogo de los dos discos exhibidos por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual no pudo realizarse en el reproductor designado por el órgano jurisdiccional para tal efecto.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que en cuanto al disco compacto presentado por el Partido del Trabajo no existió una determinación que ordenara su desahogo en audiencia de veintitrés de noviembre, ni en alguna otra.

 

En los agravio de la revisión, dicho instituto político expresa que le causa agravio la falta de desahogo en la audiencia mencionada, de los discos exhibidos por el Partido de la Revolución Democrática, más no dice algo respecto a la omisión en el procedimiento respecto al desahogo del disco compacto que ofreció.

 

Atento el principio dispositivo del proceso, que en materia probatoria se traduce en la imposición a las partes de la carga de aportar los medios de convicción para demostrar los hechos afirmados (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y su correlativo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas) las partes pueden alegar únicamente respecto a la suerte de sus medios de convicción aportados o bien, los de su contraparte, entendida ésta como la que tiene un interés contrario en el proceso.

 

Lo anterior implica, que no es dable considerar, que una parte resienta una afectación en su esfera jurídica por la falta de desahogo de una probanza que no ofreció, toda vez que dicha afectación únicamente pudiera resentirla la parte que ejerció ese derecho procesal en beneficio propio.

 

No es obstáculo a esta consideración, el hecho de que los juicios de nulidad de origen hayan sido acumulados, ya que dicho proceder únicamente tiene como finalidad la de observar los principios de economía procesal y el de evitar que se emitan fallos contrarios o contradictorios sobre causas conexas o idénticas, mas ello no significa que las respectivas pretensiones y las cargas procesales también se acumulen, ya que no existe base jurídica que así lo determine, por lo que siguen su respectiva sustanciación.

 

Tampoco es oponible a lo anterior alguna manifestación en el sentido de que pudiera ser aplicable el principio de adquisición de la prueba, ya que si bien éste establece que deben tomarse en cuenta las pruebas para determinar sobre la existencia de los hechos afirmados, independientemente de la parte que las ofreció, ello es observable únicamente para las partes dentro de un solo procedimiento (contrapartes) mas no opera de un procedimiento a otro que, aunque acumulados, conservan su autonomía en cuanto a la sustanciación de la actividad probatoria.

 

Por consiguiente, es inoperante lo alegado por el Partido del Trabajo respecto a la supuesta afectación que le causa la falta de desahogo del contenido de los discos compactos, ya que, como se ha visto, dicha prueba técnica fue ofrecida por distinta parte (Partido de la Revolución Democrática) que es en todo caso al que pudiera perjudicar el no desahogo de su probanza, y no al partido político mencionado en primer término; ello aunado a que éste no aduce algo en relación con la prueba técnica que ofreció y respecto de la cual el Tribunal responsable fue omiso en proveer lo conducente para su desahogo.

 

La alegación del Partido de la Revolución Democrática es fundada, en cuanto a la factibilidad de reproducir en un equipo de cómputo los discos compactos que ofreció en la demanda de nulidad.

 

Cierto es que el veintitrés de noviembre de dos mil siete, se llevo a cabo la diligencia para el desahogo de los discos mencionados. El acta levantada obra en autos y, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA, EFECTUADA CON MOTIVO AL DESAHOGO DE LA PRUEBA TÉCNICA; CONSISTENTE EN DISCOS COMPACTOS: UN DVD Y UN CD, OFRECIDA COMO PRUEBA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A TRAVÉS DE ROBERTO TOMÁS HERNÁNDEZ BURGUETE Y JOSÉ LUIS TUÑON GORDILLO, REPRESENTANTE PROPIETARIO Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, DE DICHO PARTIDO, ACREDITADOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, EN LOS EXPEDIENTES NÚMERO TEPJE/JNE-M/054-“A”/2007 Y TEPJE/JNE-M/055-“A”/2007, ACUMULADOS.

 

()

 

Constituidos en el salón de “Usos Múltiples”, de este Órgano Colegiado, lugar, hora y fecha señalados para desahogar y dar forma escrita del contenido de la filmación que se encuentra en dos discos compactos en DVD y CD, que según dicho por el actor en los expedientes acumulados citados al rubro, contiene actos ilícitos en fotografías, videos, ubicados en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, probanza ofrecida por el ya referido actor, como motivo a la elección de Miembros del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; en consecuencia, se procede a iniciar el desahogo de la precitada prueba analizando el contenido del disco compacto DVD, el cual se procede a sustraer de un sobre tamaño carta, color amarillo, que se encuentra glosado en autos, con número defolio mil cincuenta y cinco y se tiene a la vista un sobre de color blanco, el cual sólo trae adherido en uno de sus lados un trozo de cinta canela, del cual se sustrae del interior un Disco compacto, con la marca Samsung PLEOMAX DVD-R8X120MINUTOS/4.7GB DVD, con la leyenda impresa manuscrita en tinta negra, que dice: “formato de dvd, conteniendo actos ilícitos, en fotografías, videos ubicados en San Cristóbal de las Casas, Chiapas PRD existe copia, así como una rúbrica ilegible.

 

A continuación se introduce, en el aparato reproductor de imágenes del formato aludido, observándose lo siguiente: en el primer plano aparece una leyenda que dice: “imposible reproducir este disco, DVD VIDEO CD”.

 

Sin que se precise el tiempo de duración, por lo antes asentado, haciéndoseles del conocimiento a las partes que tienen el término de veinticuatro horas, contadas a partir de cerrada la presente diligencia, para que formulen por escrito sus alegatos, si así lo desean hacer.

 

Asimismo se procede a iniciar el desahogo del segundo disco presentado como prueba, analizando el contenido del disco compacto CD, el cual se procede a sustraer del sobre tamaño carta, color amarillo, que se encuentra glosado en autos, con número de folio mil cincuenta y cinco, el cual ya se ha hecho referencia y se tiene a la vista un sobre blanco sin leyenda alguna en el referido sobre y de su interior se sustrae el disco de color blanco de fondo, conteniendo una caricatura, con la marca PLEOMAX a sensible bito of SAMSUNG, pleo CD-R52X, un cuadro en que se encuentra la leyenda “700 MB”, y otro cuadro que al centro dice: “80 MIN” y con la leyenda impresa, que dice: “Juicio de Nulidad Electoral PRD San Cristóbal de las Casas.

 

A continuación se introduce, en el aparato reproductor de imágenes del formato aludido, observándose lo siguiente: En la imagen en el primer plano aparece en la pantalla del televisor la leyenda “Sony DVD Player, DVD VIDEO CD”, “Sin datos de audio” y en la segunda imagen una leyenda que dice: “Sin datos de imagen.

 

Acto seguido, se procede a retirar del aparato reproductor dicho disco, en virtud de las leyendas antes descritas, y puesta a la vista, los citados discos al compareciente autorizado por la parte actora, reconoce que se trata de los mismos discos compactos que la actora aportó como prueba técnica.

 

Sin que se precise el tiempo de duración, por lo antes asentado, haciéndoseles de su conocimiento a las partes que tienen el término de veinticuatro horas, contadas a partir de cerrada la presente diligencia, para que formulen por escrito sus alegatos, si así lo desean hacer.

(…)

 

Como se observa, en la diligencia en comento se expresó la imposibilidad de reproducir los discos compactos a través de un reproductor de imágenes de formato DVD.

 

Por su parte, el demandante afirma que los discos debían ser reproducidos en un equipo de cómputo, y que esto lo adujo en la propia audiencia (aunque no quedó asentado en el acta) así como en el escrito de alegatos que presentó posteriormente.

 

Se advierte entonces, que el conflicto en relación con este tema no radica en un punto de hecho o de derecho sobre la litis, ni sobre el incumplimiento o inobservancia de una carga procesal, sino mas bien se trata de una supuesta imposibilidad material de reproducir el contenido de los discos en el aparato destinado para tal efecto por el Tribunal responsable.

 

Así, para determinar si los discos mencionados tienen contenido, independientemente del nombre técnico del formato que se les haya dado, ha lugar a acordar de conformidad la petición de que lo discos sean reproducidos en un equipo de cómputo en esta Sala Superior.

 

La petición de que el desahogo de dicha probanza se realice en una diligencia con citación de las partes, no es de acogerse, en virtud de que la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece que, indefectiblemente, esto deba llevarse a cabo de esa manera, sin perjuicio de que este órgano jurisdiccional pudiera ordenarlo así de acuerdo con las circunstancias del caso.

 

En la especie, no existe controversia a cerca de que los discos con las leyendas “- Formato de dvd, conteniendo actos ilícitos, en fotografías, videos ubicados en San Cristóbal de las Casas Chiapas, PRD. Existe copia” yJuicio de Nulidad Electoral PRD San Cristóbal de las Casas” son los exhibidos por el Partido del a Revolución Democrática y que no fueron desahogados ante el Tribunal local, ya que tales discos con las leyendas apuntadas son identificables con los de la diligencia referida, tal como se hace constar en el acta levantada y que ha quedado transcrita en párrafos precedentes.

 

Por consiguiente, al no existir duda sobre la identidad de tales medios de convicción, y en virtud de lo reducido de los plazos electorales para dictar sentencia en el presente asunto, lo conducente es hacer la descripción del contenido de los discos de manera directa en esta ejecutoria.

 

3. Contenido de los discos compactos.

 

El disco que contiene la leyenda “Juicio de Nulidad Electoral PRD San Cristóbal de las Casas” contiene un archivo en formato Word de nombre “Juicio de Nulidad PRD San Cristóbal de las Casas”, que es un documento de setenta y dos hojas, referente a un escrito en el que el Partido de la Revolución Democrática promueve juicio de nulidad electoral. Este disco no contiene imágenes de fotografía ni de video algunas.

 

El contenido del disco con la leyenda “formato de DVD, conteniendo actos ilícitos en fotografías, videos ubicados en San Cristóbal de las Casas Chiapas, PRD. Existe copia (rúbrica) es el que se describe a continuación:

 

 

ARCHIVO

TIPO DE DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN

IMPUGNACIÓN/PRUEBAS

FOTOGRAFÍAS

1. Hoja escaneada en la que aparece un texto donde se tiene por presentado El escrito de protesta, fechado el 7 de octubre de 2007 y seis firmas.

 

2. Aparece una Van de color blanco  estacionada en la calle al lado de una barda blanca entre dos vehículos con una persona del sexo masculino dentro y aparecen tres personas caminando.

 

3. Aparece una Van de color blanco sin placas en la calle estacionada, al lado de una barda blanca frente a una casa de color rojo con blanco y  unas personas caminando de las cuales una de ellas es del sexo femenino y se esta tapando la cara.

 

4. Aparece una Van de color blanco vista de frente, estacionada en la calle, al lado de una barda blanca pintada del lado izquierdo con aerosol negro, y azul, del lado derecho aparece un hombre que viste una playera roja, una gorra blanca,  pantalón de mezclilla, unos zapatos cafés y con una mochila azul; montado en una bicileta.

 

5. Aparece una Van de color café con las letras de color naranja SCT-CC004894, circulando por la calle en la cual aparece de frente una barda blanca y siete vehículos estacionados y dos motocicletas de color rojo, al fondo se aprecia una casa de color blanco con rojo.

 

6. La misma Van café aparentemente desplazándose por la misma calle en  esta toma se alcanza a ver a tres personas del sexo masculino de pie muy cerca de donde va pasando la camioneta y un hombre sentado en la banqueta con una mochila azul.

 

7. La misma Van café aparentemente circulando por la misma calle, con una persona del sexo masculino con lentes obscuros y un hombre vestido de negro acercándose, a dicha camioneta..

 

8. Dicha Van café desplazándose con el hombre de negro caminando a su lado.

 

9. Vista lateral de la Van café con las letras SCT-CC004894, en color naranja,

 

10. La misma camioneta estacionada en la calle frente a una pick up blanca, se puede observar que tiene el número 37 en el parabrisas, se encuentra un hombre en el lado del conductor y aproximadamente ocho personas del sexo masculino y una persona del sexo femenino que viste una gorra blanca y una playera blanca que contienen la leyenda observador electoral, la cual del brazo izquierdo carga su bolso con unos papeles y con la mano derecha está sosteniendo un teléfono celular.

 

11. La misma Van café aparentemente estacionada en la calle se aprecia un vehiculo con la leyenda taxi y aproximadamente cinco personas cerca de la camioneta, hay un hombre que viste uniforme de policía parado en la parte delantera de la camioneta.

 

12. Se encuentra la van aparentemente estacionada con dos hombres parados cerca de la puerta del copiloto uno viste de color azul con un radio de comunicación  y a su lado se encuentra el hombre vestido de policía.

 

13. Van de color café de frente con las placas 522-RK-2, estacionada en la calle, atrás de ella una patrulla, del lado del copiloto se observa a dos hombres con traje policías.

 

14. Nombramiento otorgado a Margarita Gómez Guzmán por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas para el cargo de representante propietario ante la casilla Contigua 1 1134 del municipio de San Cristóbal de las Casa, Chiapas, en al cual firman el Representante del Partido Social demócrata ante el Consejo Municipal Electoral, ante firman el Representante del Partido Social demócrata ante la mesa directiva de casilla; El Presidente y el Secretario Técnico esta su nombre mas no su firma, en medio de esas firmas se encuentra plasmado el sello del Instituto Electoral del Estado, fechado el 20 de septiembre de 2007.

 

15. Nombramiento otorgado a Gómez López Elvira por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas para el cargo de representante propietario ante la casilla Básica 1134 del municipio de San Cristóbal de las Casa, Chiapas, en al cual firman el Representante del Partido Social demócrata ante el Consejo Municipal Electoral, ante firman el Representante del Partido Social demócrata ante la mesa directiva de casilla; El Presidente y el Secretario Técnico  esta su nombre mas no su firma en medio de esas firmas se encuentra plasmado el sello del Instituto Electoral del Estado, fechado el 20 de septiembre de 2007.

 

16. Nombramiento realizado a mano otorgado a María Gracialina Urbina Ballinas por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas para el cargo de representante propietario ante la casilla Básica 1134 del municipio de San Cristóbal de las Casa, Chiapas, en al cual firman el Representante del Partido Social demócrata ante el Consejo Municipal Electoral, ante firman el Representante del Partido Social demócrata ante la mesa directiva de casilla, El Presidente y el Secretario Técnico; si aparecen sus firmas y su nombre en medio de esas firmas se encuentra plasmado el sello del Instituto Electoral del Estado, fechado el 20 de septiembre de 2007, el formato cambia esencialmente en el símbolo del partido, en el encabezado que no viene, y en al área donde se tiene que colocar la fotografía original.

 

17. Nombramiento otorgado a José Gómez Méndez por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas para el cargo de representante propietario ante la casilla Contigua A 1130 del municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en al cual firman el Representante del Partido Social demócrata ante el Consejo Municipal Electoral, ante firman el Representante del Partido Social demócrata ante la mesa directiva de casilla, El Presidente y el Secretario Técnico; si aparecen sus firmas y su nombre en medio de esas firmas se encuentra plasmado el sello del Instituto Electoral del Estado, fechado el 20 de septiembre de 2007, , el formato cambia esencialmente en el símbolo del partido, en el encabezado, que no viene y en al área donde se tiene que colocar la fotografía original.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\Calendarios Mariano

fotografías

1. Aparece la foto del candidato del PRI, los símbolos del PRI y el PVEM tachados, en la parte inferior izquierda 7 de octubre y la leyenda “¡Porque si cumple!” atrás en blanco y negro aparece una iglesia con un encabezado que dice “Mexicanos”.

 

2. Foto de un calendario con fondo blanco, de Julio a Diciembre, en el cual se observa en la parte superior izquierda la leyenda siguiente “Mariano para presidente “ “Porque si cumple” el símbolo del PRI y el PVEM tachados, 7 de octubre, con una lista de diversos teléfonos en color rojo.

 

3. Aparecen dentro de esta imagen cuatro imágenes con la foto del candidato del PRI, los símbolos del PRI y el PVEM tachados, en la parte inferior izquierda 7 de octubre y la leyenda “¡Porque si cumple!” atrás en blanco y negro aparecen diversas iglesias con un encabezado que dice Tlaxcala, Santo Domingo, San Antonio y Guadalupe.

 

4. Imagen de unos Cerillos con fondo blanco, extendidos en los que en ambas caras se observa la leyenda “¡Porque Sí Cumple!” y el logotipo de la “Alianza por la Unidad”, tachado , en medio de las dos caras la leyenda “Vota  este 7 de octubre”, en la parte posterior la imagen del candidato del PRI.

 

5. Imagen de unos Cerillos con fondo blanco, extendidos en los que en ambas caras se observa la leyenda “¡Porque Sí Cumple!” y el logotipo de la “Alianza por la Unidad”, tachado , en medio de las dos caras la leyenda “Vota  este 7 de octubre”, en la parte posterior la imagen del candidato del PRI.

 

6. Aparecen dentro de esta imagen cuatro imágenes con la foto del candidato del PRI, los símbolos del PRI y el PVEM tachados, en la parte inferior izquierda 7 de octubre y la leyenda “¡Porque si cumple!” atrás en blanco y negro aparecen diversas iglesias con un encabezado que dice Tlaxcala, Santo Domingo, San Antonio y Guadalupe.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\FOTOS ESPECTACULAR MARIANO EN CATEDRAL

fotografías

1. Se aprecia una iglesia de color amarillo con las columnas pintadas de rosa, frente a ella un parque en donde se encuentra estacionado un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las mujeres estamos con Mariano”.

 

2. Foto con acercamiento del remolque.

 

3. Foto con acercamiento del remolque.

 

4. Foto con acercamiento del remolque.

 

5. Se aprecia el atrio de la iglesia en mención, en la cual hay una cruz en medio, enfrente el remolque visto desde la mitad.

 

6. Un parque en el cual hay un Kiosco y se encuentra aparentemente un remolque con fondo blanco en el que aparece el candidato de la “Alianza por la Unidad” que viste una camisa blanca, con la leyenda, los “Jóvenes estamos con Mariano”.”Porque si cumple”.

 

7. acercamiento de la foto anterior, al área donde se encuentra la cara del candidato. 

 

8. Toma abierta de la foto anterior donde se aprecia atrás del remolque un camión Blanco de redilas.

 

9. Foto abierta de la foto anterior donde se observa del lado derecho un edificio blanco.

 

10. Aparecen dos personas platicando y detrás de ellas el remolque donde aparece la foto del candidato Alianza por la Unidad.

11. Aparece una persona del sexo masculino de espalda, y enfrente de este el remolque del candidato Alianza por la Unidad, con la leyenda los jóvenes estamos con Mariano para presidente.

 

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\FOTOSA Y VIDEO MARIANO

fotografías

1. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia dos vehículos aparentemente circulando por el lugar.

 

2. Imagen en la que se aprecia una placa colocada en una casa, que contiene los datos  Avenida 16 de Septiembre; Centro  Histórico, C.P. 29200.

 

 

3. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia a tres hombres y a una mujer del lado del remolque, de pie.

 

4. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia a un hombre que viste camisa azul y pantalón negro, del lado del remolque, de pie y de espaldas.

 

5. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia a un hombre que viste camisa amarilla, pantalón de mezclilla y zapatos negros y a una mujer que viste chamarra blanca, pantalón de mezclilla y zapatos cafés aparentemente platicando, del lado del remolque, de pie, del lado izquierdo se aprecia una construcción de dos plantas de color rosa con marcos blancos y en los balcones se encuentran colgadas unas banderas, aparentemente va circulando una Camioneta tipo Van de color blanco.

 

6. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, se aprecia a la mujer mencionada en el punto anterior, de frente al remolque y de espaldas a la toma.

 

7. Se aprecia a las cuatro personas platicando, al fondo se observa lo que aparentemente son puestos de una feria.

 

8. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia, a las cuatro personas aparentemente platicando, del lado del remolque, de pie, del lado izquierdo se aprecia una construcción de dos plantas de color rosa con marcos blancos y en los balcones se encuentran colgadas unas banderas, aparentemente van circulando un Taxi y un Vehiculo marca Chevi.

 

9. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia, a las cuatro personas aparentemente platicando, del lado del remolque, de pie, del lado izquierdo se aprecia en esta toma la construcción de dos plantas de color rosa con marcos blancos y en los balcones se encuentran colgadas unas banderas. Al fondo se ven unos arcos de color blanco, con adornos de color verde, blanco y rojo.

 

10. Se aprecia a las personas en cita platicando en el mismo lugar.

 

11. idem.

 

12. idem.

 

13. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia, a tres personas dos hombres  y una mujer flanqueados por un hombre que en su mano derecha tiene una cámara aparentemente tomando una foto.

 

14. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, en la foto se aprecia, a tres hombres y una mujer aparentemente platicando, atrás de ellos un hombre con una cámara en su mano derecha aparentemente tomando una fotografía, unos cuantos metros del lado derecho se aprecia a un hombre vestido de policía aparentemente hablando por celular, del lado del remolque, de pie, del lado izquierdo se aprecia en esta toma la construcción de dos plantas de color rosa con marcos blancos y en los balcones se encuentran colgadas unas banderas y va circulando un carro de color rojo marca Neon.

 

15. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, se aprecia a dos hombres y una mujer, platicando frente al remolque.

 

16. Se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red”, se aprecia a dos hombres y una mujer, platicando frente al remolque.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\FOTOSA Y VIDEO MARIANO

Videos

1. Se Aprecia que en la esquina de las calles Guadalupe victoria y 16 de septiembre se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red” y aprecia a diversas personan circulando por el lugar.

 

2.En este video se hacen diversas tomas que en la esquina de las calles Guadalupe victoria y 16 de septiembre se encuentra un remolque con una manta con fondo blanco en el que aparece la foto del candidato “Alianza por la Unidad,” con una camisa blanca, con la leyenda “Las jóvenes estamos con Mariano”, estacionado en la calle frente a lo que se puede presumir un banco, ya que se encuentran cámaras de circuito cerrado y la leyenda de “Cajero Automático Red” y aprecia a diversas personan circulando por el lugar.

 

3. Se aprecia que llega al lugar antes citado, una persona del sexo femenino al  que viste una chamarra blanca y un pantalón de mezclilla, al parecer de nombre Deyanira la recibe un hombre que viste camisa amarilla y pantalón de mezclilla otro hombre le dice “que bueno que veniste, para que des fe tu que eres la secretaria técnica del consejo municipal” ella responde “si de hecho voy a levantar un acta y ya ustedes procedan a realizar su denuncia ante la fiscalia” estando presentes al parecer los representantes del PAN Y PRD.

 

4. continua el dialogo en donde la persona de nombre Deyanira sigue convenciendo a las personas que ella va a realizar una denuncia en la cual va asentar que la mandaron llamar para que diera fe de los hechos y que mas tarde se las pasaría para que la firmaran.

 

5.  Se abre la toma y aparece un hombre vestido de policía que al parecer es de transito porque se aprecia en su gorra la leyenda “transito” platicando con un hombre de camisa azul y pantalón negro, instantes después dejan de platicar el toma su teléfono celular y  la toma se va hacia el remolque mencionado, quedándose ahí enfocando el remolque hasta que termina el video.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\Nueva carpeta

Fotografías

1. Aparece al parecer es un espectacular del candidato de la “Alianza por la Unidad” con la leyenda “Mariano para presidente”, “7 de octubre”  “vale la pena trabajar duro por ti”, del lado izquierdo aparece la foto del candidato con una camisa blanca y del lado derecho aparece la fachada de cinco iglesias.

 

2. Toma más abierta en la que se alcanza a ver un tinaco y dos antenas de televisión donde aparece al parecer es un espectacular del candidato de la “Alianza por la Unidad” con la leyenda “Mariano para presidente”, “7 de octubre”  “vale la pena trabajar duro por ti”, del lado izquierdo aparece la foto del candidato con una camisa blanca y del lado derecho aparece la fachada de cinco iglesias.

 

3. Aparecen dentro de esta imagen cuatro imágenes con la foto del candidato del PRI, los símbolos del PRI y el PVEM tachados, en la parte inferior izquierda 7 de octubre y la leyenda “¡Porque si cumple!” atrás en blanco y negro aparecen diversas iglesias con un encabezado que dice Tlaxcala, Santo Domingo, San Antonio y Guadalupe.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\PRAPAGANDA VARIOS

 

1. Aparece un pendón colgado de un balcón, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple”.

Manta colgada entre un poste y una barda, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

2. Manta colgada en la fachada de una casa, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

3. Manta Colgada en una reja. en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

4. Manta que aparece en un Módulo prefabricado, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

5. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

6. Manta que cuelga de la azotea de una casa, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\PROPAGANDA MARIANO EN EL CENTRO FOTO Y VIDEO\VIDEO MARIANO

Videos

1. Aparece la fachada de una casa de color amarillo en la planta alta de la casa se encuentra una manta del candidato de la “Alianza por la Unidad” con la leyenda “Mariano para presidente”, “7 de octubre”  “vale la pena trabajar duro por ti”, del lado izquierdo aparece la foto del candidato con una camisa blanca y del lado derecho aparece la fachada de cinco iglesias, se alcanza a percibir la voz de un hombre que dice “hoy domingo 7 de octubre, día de las elecciones, usando símbolos religiosos imágenes de la iglesia”.

 

2. Se abre la toma y se aprecia que el video es tomado desde el interior de un vehiculo, van circulando sobre la calle donde se encuentra la casa amarilla citada anteriormente, el video concluye una cuadra después.

 

3. Se abre la toma y se aprecia que el video es tomado desde el interior de un vehiculo, van circulando sobre la calle donde se encuentra la casa amarilla citada anteriormente, el video concluye una cuadra después

 

ARCHIVO

TIPO DE DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN

Impugnación pruebas/propaganda/(archivo fotos iee conteo).

FOTOGRAFÍAS

 

 

1. Se aprecia la parte inferior de lo que al parecer son unas boletas de diputados locales tachadas con doble línea de abajo hacia arriba y otras, con taches en forma de rúbrica, aparece en partes diversas partes el sello del IEE, también se aprecia el numero 28 escrito con pluma y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

2. Se ve la mano de una persona que al parecer es de sexo femenino, sentada en una mesa sosteniendo una boleta de diputados locales (están tachadas con doble líneas de abajo hacia arriba) y anotando cantidades en las hojas blancas tamaño carta, y sobre la mesa se encuentran boletas de ayuntamientos, aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

3. Se aprecian a dos personas del sexo femenino, una de ellas revisando las boletas de diputados locales  las cuales se encuentra canceladas con una marca que va de arriba hacia abajo en forma zig-zag, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

4.  Se aprecian reunidas a tres personas y sobre la mesa boletas de elección de diputados locales y acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

5. Se aprecia una caja al parecer de material electoral y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

6. Se aprecia de manera parcial el acta final de escrutinio y cómputo en casilla en la cual se advierte los resultados de votación de los partidos: PAN, PRI, PRD, PT, CONVERGENCIA, NUEVA ALIANZA Y ALTERNATIVA, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

7. Se aprecia de manera parcial el acta final de escrutinio y cómputo en casilla en la cual se advierte los resultados de votación de partidos, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

8. Se aprecia a personas del sexo femenino sosteniendo los paquetes electorales, junto a la mesa mencionada y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

9. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino sentadas alrededor de una mesa, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

10. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino con material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

11. aprecia a una persona del sexo femenino abriendo un sobre que al parecer venia dentro del paquete electoral que se encuentra abierto frente a ella, mientras las personas que se encuentran en la mesa citada la observan, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

12. Se aprecia a la persona anterior con un cutre en la mano al parecer abriendo el paquete electoral, frente a las personas que se encuentran en la mesa y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

13. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

14. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

15. Se aprecia a una persona del sexo femenino de espaldas a la toma y atrás de ella un hombre que se encuentra sentado el cual porta una gorra negra y tiene un lapiz en la mano. Al parecer es el mismo lugar donde se esta llevando a cabo el la apertura de los paquetes electorales. y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

16. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

17. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

18. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino sacando reunidos en una mesa en la cual se encuentra diverso material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/

 

19.. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007

 

20. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

21. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobre de color blanco del paquete electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007

 

22. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobres de color rojo y se alcanza a ver que esta persona tiene un gafete del IFE, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007

 

23. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobres de color rojo y se alcanza a ver que esta persona tiene un gafete del IFE, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

24. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobres de color rojo y se alcanza a ver que esta persona tiene un gafete del IFE, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

25. Se aprecia a la persona en mención sacando un sobres de color rojo y se alcanza a ver que esta persona tiene un gafete del IFE, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007

 

26. Se aprecian reunidas personas del sexo femenino y masculino, pero una de ellas revisa un acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

27. Se aprecian reunidas personas, pero una de ellas esta revisando un paquete que en su exterior aparecen las siglas “S.C.L.C.”, “1155 BASICA” aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

28. Se  aprecian reunidas personas, pero una de ellas esta revisando un paquete que en su exterior aparecen las siglas “S.C.L.C.”, “1155 BASICA” aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

29. Se aprecian reunidas personas, pero una de ellas esta revisando un paquete que en su exterior aparecen las siglas “S.C.L.C.”, “1155 BASICA” aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

30. Se aprecian reunidas personas, y sobre la mesa material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

31. Se aprecian reunidas personas, y sobre la mesa material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

32. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

33. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierte un sobre al parecer de color rojo con la palabra “PREP”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

34. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierte un sobre al parecer de color rojo con la palabra “PREP”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

35. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

36. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierte un sobre al parecer de color rojo con la palabra “PREP”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

37. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierte un sobre al parecer de color rojo con la palabra “PREP”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

38. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierten sobres al parecer de color rojo, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

39. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

40. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

41. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

42. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

43. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

44. Se aprecia reunión de personas del sexo femenino y masculino revisando material electoral, se advierte un sobre al parecer de color rojo con la palabra “PREP”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

45. Se aprecian reunidas personas del sexo femenino y masculino, pero una de ellas muestra un acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

46. Se aprecian reunidas personas del sexo femenino y masculino, pero una de ellas revisa un acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

47. Se aprecian reunidas personas del sexo femenino y masculino, pero una de ellas revisa un acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

48. Se aprecian reunidas personas del sexo femenino y masculino, pero una de ellas revisa material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

49. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

50. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

51. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

52. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

53. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

54. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisa material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

55. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

56. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo femenino revisa boletas de elección de miembros de ayuntamiento, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

57. Se aprecian reunidas personas pero una del sexo masculino revisa material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

58. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

59. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

60. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

61. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

62. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

63. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

64. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino, se advierte en el piso cajas al parecer con material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

65 Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino se advierte en el piso cajas al parecer con material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

66. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

67. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

68. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

69. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

70. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

71. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

72. Se aprecia persona del sexo femenino y en el piso una caja, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

73. Se aprecia persona del sexo femenino revisando material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

74. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

75. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

76. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino, y al parecer una caja en el piso, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

77. Se aprecia una caja de la que se advierte “distrito 05 y sección 1155”, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

78. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

79. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

80. Se aprecian reunidas personas tanto del sexo femenino y masculino revisan material electoral, y aparece en la foto estampada la fecha 10/10/2007.

 

81. video con duración de 0.17 segundos, expresa una persona del sexo masculino “domingo 7 de octubre, día de las elecciones, se aprecian imagenes completas de la..  Se advierte un anuncio espectacular en la azotea de una casa de color amarillo que describe “Mariano para Presidente (alianza por la unidad) 7 de octubre de 2007,

 

82. Se aprecia un anuncio espectacular del cual se advierte “Mariano para Presidente (alianza por la unidad) 7 de octubre de 2007, vale la pena trabajar duro por ti.” Y aparece en la foto estampada la fecha 11/10/2007.

 

83. Se aprecia un anuncio espectacular del cual se advierte “Mariano para Presidente (alianza por la unidad) 7 de octubre de 2007, vale la pena trabajar duro por ti.” Y aparece en la foto estampada la fecha 11/10/2007.

 

84. Se aprecia un recorrido video-grabado con duración de 28 segundos, por una calle en donde al final de la misma se advierte el anuncio espectacular que dice “Mariano para Presidente y 7 de octubre de 2007.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\FOTOS CONTEO IEE

Fotografías.

 

1. Se aprecian paquetes al parecer de material electoral correspondientes a las casillas siguiente: 1136 C1, 1154 B, 1155 EX, 1124 C1, 1125, 1154 C1, 1121 C1 y 1152 C1.

 

2. Se aprecian paquetes al parecer de material electoral correspondientes a las casillas siguiente: 1136 C1, 1154 B, 1155 EX, 1124 C1, 1125, 1154 C1, 1121 C1 y 1152 C1.

 

3. Se aprecian paquetes al parecer de material electoral correspondientes a las casillas siguiente: 1136 C1, 1154 B, 1155 EX, 1124 C1, 1125, 1154 C1, 1121 C1 y 1152 C1.

 

4. Se aprecian diversas personas revisando paquetes electorales.

 

5. Se aprecian diversas cajas con sellos del IFE.

 

6. Se aprecia que una persona sostiene un paquete con el número 1115 C1.

 

7. Se aprecia un paquete de la sección 1115.

 

8. Se aprecia un paquete de la sección 1115.

 

9. Se aprecian diversas cajas con sellos del IFE.

 

10. Se aprecian diversas cajas con sellos del IFE.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\FOTOS CONTEO IEE\iee

Fotografías

1. Se aprecia una persona del sexo femenino  realizando anotaciones, en una hoja frente a una reja negra.

 

2. Se aprecia una persona de playera con logotipo y leyenda  del IEE V distrito.

 

3. Se aprecia una persona de playera con logotipo y leyenda  del IEE V distrito y otras realizando anotaciones.

 

4. Se aprecian diversos paquetes electorales.

 

5. Se aprecian a dos personas dialogando y en el piso diversos paquetes electorales.

 

5. Se aprecia una puerta con sellos en papel blanco y cinta canela.

 

6. Se aprecian diversos paquetes electorales.

 

7. Se aprecian personas reunidas de ambos sexos.

 

8. Se aprecia persona de sexo femenino revisando boletas de elección.

 

9. Se aprecia persona de sexo femenino revisando boletas de elección.

 

10. Video: Se advierte personas reunidas y otras al parecer realizan entrega de paquetes electorales.

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\FOTOS CONTEO IEE\fotos IEE de impugnación 09-09-07

Fotografías.

1. Se aprecia cuatro elementos de policía y una patrulla de la policía estatal preventiva con matricula PEP 344, estacionada frente a una casa de color rosa.

 

2. Se aprecia dos elementos de policía dentro de una casa y diverso mobiliario.

 

3. Se aprecia un elemento de policía en la puerta de una casa y diverso mobiliario.

 

4. Se aprecian diversas personas a las afueras de una casa y la patrulla referida.

 

5. Se aprecian diversas personas a las afueras de una casa y la patrulla referida.

 

6. Se aprecia una calle y en uno de los extremos se advierte el Comité Ejecutivo Municipal del PVEM.

 

7. Se aprecian caminando por la calle a tres personas.

 

8. Se aprecia a una persona del sexo masculino a las afueras de una casa.

 

9. Se aprecian a diversas personas a las afueras de una casa, una tomando fotos y la patrulla ya citada.

 

10. Se aprecia que se realiza una entrevista en una calle.

 

11. Continua la entrevista aludida.

 

12. Se aprecian diversas personas en la calle, entre otros, al parecer reporteros.

 

13. Se aprecia las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, en San Cristóbal de las Casas y la patrulla referida.

14. Se aprecia persona llegando a las instalaciones del Consejo Municipal.

 

15. Se aprecia persona del sexo masculino al parecer dentro de unas oficinas.

 

16. Se aprecia persona del sexo masculino.

 

17. Se aprecian dos personas del sexo masculino, al parecer dentro de una oficina.

 

18. Se aprecian dos personas del sexo masculino, al parecer dentro de una oficina.

 

19. Se aprecian dos personas del sexo masculino, al parecer dentro de una oficina.

 

20. Se aprecian reunidas personas y una del sexo femenino firmando documentos dentro de una oficina.

 

21. Se aprecia persona del sexo femenino firmando documentos.

 

22. Se aprecia conversando dos personas del sexo masculino en una oficina.

 

23. Se aprecia persona del sexo femenino firmando documentos.

 

24. Se aprecian personas reunidas y una del sexo femenino esta revisando documentos.

 

25. Se aprecia que una persona sostiene un CD que dice “tirza robles” alternativa.

 

26. Se aprecian reunidas personas y una del sexo femenino firmando documentos dentro de una oficina.

 

27. Se aprecian reunidas personas y una del sexo femenino firmando documentos dentro de una oficina.

 

28. Se aprecian reunidas personas y una del sexo femenino esta entregando documentos dentro de una oficina.

 

29. Se aprecian reunidas personas y una del sexo femenino esta entregando documentos dentro de una oficina.

 

30. Se aprecian reunidas personas dentro de una oficina.

 

31. Se aprecian reunidas personas dentro de una oficina.

 

32. Se aprecia una puerta de color negro con sello que contiene firmas.

 

33. Se aprecia a una persona que esta frente a una puerta negra.

 

34. Se aprecia una puerta con sello que contiene firmas.

 

35. Se aprecia una puerta con sello que contiene firmas.

 

36. Se aprecia diversas cajas y una silla sobre las mismas .

D:\IMPUGNACION PRUEBAS\FOTOS CONTEO IEE\SESION CONTEO

Fotografías.

Nota: se refiere a las mismas fotos encontradas en el archivo fotos IEE conteo.

 

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DESCRIPCIÓN

IMPUGNACIÓN/PRUEBAS PROPAGANDA

Fotos Olaf con escrito.

1. Archivo (formato word) en el que se describen irregularidades (que tienen relación con las fotos que obran en la parte inferior del texto de este archivo) que se relacionan con la invitación a votar a favor de Mariano Díaz, distribución de propaganda e impedimentos de personas para sufragar.

 

2. Se aprecia a personas del sexo masculino cargando paquetes electorales.

 

3. Se aprecia una camioneta de color verde y una persona del sexo masculino, al parecer transportando material electoral.

 

4. Se aprecia la parte trasera de la misma camioneta NISSAN.

 

5. Se aprecian personas portando bolsas con asas al parecer de color rojo.

 

6. Se aprecia al parecer una persona por tanto un papel en el que se describe “poder” y al fondo se advierte estacionada una camioneta chevrolet al parecer de color blanco.

 

7. Se aprecian personas en el acceso al parecer de una escuela denominada “vicente guerrero”.

 

8. Se aprecian a diversas personas ubicadas en la calle y se advierte en el fondo una iglesia cristiana.

 

ARCHIVO

TIPO DE DOCUMENTO

DESCRIPCIÓN

IMPUGNACIÓN/FOTOS PROPAGANDA

FOTOGRAFÍAS

1. Aparece una manta en fondo blanco, donde aparece el nombre de Tirza Robles, presidenta municipal, el emblema del partido Alternativa, y el slogan de campaña “hechos ¡palabra de mujer! ¡ que nadie quede fuera!”.

 

2. Aparece una manta colgada en medio de una calle en la que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

3. Aparece un pendón colgada de un poste en la cual en la parte superior aparece la leyenda Apoyo Económico para Adultos Mayores mas abajo una fotografía donde aparece una persona del sexo masculino abrazado en medio  de dos personas del sexo femenino de edad avanzada, abajo la leyenda “gracias por tu apoyo”, abajo el nombre de ENOC, presidente municipal y el emblema del PT.

 

4. Aparece un pendón colgado de un balcón, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple”.

 

5. Aparece un pendón en donde aparece en la parte superior el símbolo del partido Nueva Alianza, después la foto de una persona del sexo masculino, abajo el nombre del Bulmaro Acuña Nuricumbo, abajo Candidato a Presidente, San Cristóbal de las Casas, con el slogan “Gobierno con Transparencia”.

 

6. Aparece un pendón en donde aparece en la parte superior el símbolo del partido Nueva Alianza, después la foto de una persona del sexo masculino, abajo el nombre del Bulmaro Acuña Nuricumbo, abajo Candidato a Presidente, San Cristóbal de las Casas, con el slogan “Gobierno con Transparencia”.

 

7. Pendón en el que aparece el emblema del Partido Convergencia, después la leyenda Vota Así este 7 de octubre, “por un nuevo rumbo”, del lado derecho la foto de un hombre, abajo el nombre de Ulises Cordova, abajo Presidente Municipal por San Cristóbal.

 

8. Pendón en el que aparece el emblema del Partido Convergencia, después la leyenda Vota Así este 7 de octubre, “por un nuevo rumbo”, del lado derecho la foto de un hombre, abajo el nombre de Ulises Cordova, abajo Presidente Municipal por San Cristóbal.

 

9. Pendón en el que aparece el emblema del Partido Convergencia, después la leyenda Vota Así este 7 de octubre, “por un nuevo rumbo”, del lado derecho la foto de un hombre, abajo el nombre de Ulises Cordova, abajo Presidente Municipal por San Cristóbal.

 

10. Pendón en el que aparece el emblema del Partido Convergencia, después la leyenda Vota Así este 7 de octubre, “por un nuevo rumbo”, del lado derecho la foto de un hombre, abajo el nombre de Ulises Cordova, abajo Presidente Municipal por San Cristóbal.

 

11. Aparece propaganda pegada en un poste donde aparece la leyenda “Vota por el Verdadero Cambio, después el nombre de Cecilia Flores, presidenta municipal, el emblema del PRD y la leyenda que dice vota así el 7 de octubre, San Cristóbal.

 

12. Aparece propaganda pegada en un poste donde aparece la leyenda “Vota por el Verdadero Cambio, después el nombre de Cecilia Flores, presidenta municipal, el emblema del PRD y la leyenda que dice vota así el 7 de octubre, San Cristóbal.

 

13. Aparece en un poste la leyenda en fondo amarillo y letras negras que dice “Con Ceci Sí”.

 

14. Aparece un pendón con el nombre de  Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

15. Aparece una Barda pintada en fondo blanco con letras Azules, Juan José Román, Candidato de Todos, Presidente San Cristóbal L.C. Unidad Trabajo y Desarrollo y el emblema del PAN.

 

16. Aparece una Barda pintada en fondo blanco con letras Azules, Juan José Román, Candidato de Todos, Presidente San Cristóbal L.C. Unidad Trabajo y Desarrollo y el emblema del PAN.

 

17. Aparece una manta arriba de una colgada arriba de una tienda, en la cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple”.

 

18. Aparece una manta arriba de una colgada arriba de una tienda, en la cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple”.

 

19. Aparece una barda pintada con fondo amarillo y letras negras, en la cual  aparece NO MAS ERRORES VOTA POR: Cecilia Flores, abajo presidenta municipal, abajo ¡Es el cambio para bien!, del lado izquierdo aparece el símbolo del PRD tachado  vota así 7 de octubre SN. Cristóbal.

 

20. Aparece una barda pintada con fondo amarillo y letras negras, en la cual  aparece NO MAS ERRORES VOTA POR: Cecilia Flores, abajo presidenta municipal, abajo ¡Es el cambio para bien!, del lado izquierdo aparece el símbolo del PRD tachado  vota así 7 de octubre SN. Cristóbal.

 

21. Aparece una manta en fondo blanco, donde aparece el nombre de Tirza Robles, presidenta municipal, el emblema del partido Alternativa, y el slogan de campaña “hechos ¡palabra de mujer! ¡ que nadie quede fuera!”.

 

22. Aparece una manta en fondo blanco, donde aparece el nombre de Tirza Robles, presidenta municipal, el emblema del partido Alternativa, y el slogan de campaña “hechos ¡palabra de mujer! ¡ que nadie quede fuera!”.

 

23. Pendón en el que aparece el emblema del Partido Convergencia, después la leyenda Vota Así este 7 de octubre, “por un nuevo rumbo”, del lado derecho la foto de un hombre, abajo el nombre de Ulises Cordova, abajo Presidente Municipal por San Cristóbal.

 

24. Barda pintada de color blanco con la leyenda, donde aparece el nombre de Tirza Robles, presidenta municipal, el emblema del partido Alternativa, y el slogan de campaña “hechos ¡palabra de mujer! ¡ que nadie quede fuera!”.

 

25. Barda pintada de color blanco con la leyenda, donde aparece el nombre de Tirza Robles, presidenta municipal, el emblema del partido Alternativa, y el slogan de campaña “hechos ¡palabra de mujer! ¡que nadie quede fuera!”.

 

26. Pendón en un poste donde aparece la leyenda “Vota por el Verdadero Cambio, después el nombre de Cecilia Flores, presidenta municipal, el emblema del PRD y la leyenda que dice vota así el 7 de octubre, San Cristóbal en el mismo poste aparece la leyenda en fondo amarillo y letras negras que dice “Con Ceci Sí”.

 

27. Aparece una manta colgada en medio de una calle en la que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

28. Aparece una manta colgada en medio de una calle en la que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

29. aparece la manta colgada en el techo de una casa en la que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

30. aparece la manta colgada en el techo de una casa en la que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

31. Manta colocada en una barda de color rojo con letras negras y la siguiente leyenda “Compromiso Cumplido, con tu voto y con Experiencia ¡Vamos por Mas para San Cristóbal! ENOC Presidente Aparece su foto  y con letras amarillos  y el símbolo del PT y aparece pegado un pendón colgada de un poste en la cual en la parte superior aparece la leyenda Apoyo Económico para Adultos Mayores mas abajo una fotografía donde aparece una persona del sexo masculino abrazado en medio  de dos personas del sexo femenino de edad avanzada, abajo la leyenda “gracias por tu apoyo”, abajo el nombre de ENOC, presidente municipal y el emblema del PT.

 

32. Manta colocada en una barda de color rojo con letras negras y la siguiente leyenda “Compromiso Cumplido, con tu voto y con Experiencia ¡Vamos por Mas para San Cristóbal! ENOC Presidente Aparece su foto  y con letras amarillos  y el símbolo del PT y aparece pegado un pendón colgada de un poste en la cual en la parte superior aparece la leyenda Apoyo Económico para Adultos Mayores mas abajo una fotografía donde aparece una persona del sexo masculino abrazado en medio  de dos personas del sexo femenino de edad avanzada, abajo la leyenda “gracias por tu apoyo”, abajo el nombre de ENOC, presidente municipal y el emblema del PT.

 

33. Aparece una barda con fondo blanco y letras negras que dice Bulmaro Acuña Nuricumbo Presidente San Cristóbal de las Casas, “Gobierno con Transparencia”, uniformes escolares, cero diezmos, presupuesto digno. Aparece un pendón pegado a la barda en la parte superior el símbolo del partido Nueva Alianza, después la foto de una persona del sexo masculino, abajo el nombre del Bulmaro Acuña Nuricumbo, abajo Candidato a Presidente, San Cristóbal de las Casas, con el slogan “Gobierno con Transparencia”.

 

34. Aparece una barda con fondo blanco y letras negras que dice Bulmaro Acuña Nuricumbo Presidente San Cristóbal de las Casas, “Gobierno con Transparencia”, uniformes escolares, cero diezmos, presupuesto digno. Aparece un pendón pegado a la barda en la parte superior el símbolo del partido Nueva Alianza, después la foto de una persona del sexo masculino, abajo el nombre del Bulmaro Acuña Nuricumbo, abajo Candidato a Presidente, San Cristóbal de las Casas, con el slogan “Gobierno con Transparencia”.

 

35. Aparece una manta colgado de una pared, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

36. Aparece una manta colgado de una pared, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

37. Manta colgada en una barda con el nombre de  Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

38. Manta colgada en una barda con el nombre de  Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

39. Pendón con fondo blanco en la parte superior aparece Partido del Trabajo, abajo la foto del candidato del PT ENOC Hernández Presidente.

 

40. Aparece una manta colgado de una pared, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

41.Aparece una calcomanía “Mariano para presidente porque sí cumple”

 

42  Aparece un poster con el nombre de Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

43. Aparece un poster en la puerta de una tienda de fotografía con el nombre de  Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

44. aparece una casa con puerta de madera en la cual se percibe la calcomanía que dice “Mario si porque sí cumple”

 

45. Zoom de la calcomanía dice “Mario si porque sí cumple” pegada en la puerta de madera

 

46. Calcomanía de “Mario si porque sí cumple” colocada arriba del numero de una casa marcado con el  66-A.

 

47. Calcomanía de dice “Mario si porque sí cumple” colocada en la puerta de una casa.

 

48. Aparece la puerta de una casa una barda roja con el numero 79.

 

49. Aparece la calcomanía de “Mario si porque sí cumple” en medio de una puerta y un medidor de luz.

 

50. Aparece la calcomanía de “Mario si porque sí cumple” en medio de una puerta y un medidor de luz. Pero ahora en una toma más abierta.

 

51. aparece un pendón colgado de un poste en el que aparece una mujer con fondo amarillo el  nombre de Cecilia Flores, Presidenta Municipal , San Cristóbal de las Casas, el emblema del PRD y con el eslogan abajo del nombre que dice “Es el cambio”.

 

52. Calcomanía de “Mario si porque sí cumple”.

 

53. Calcomanía de “Mario si porque sí cumple en toma abierta.

 

54. Calcomanía de “Mario si porque sí cumple en toma abierta.

 

55. Calcomanía que tiene la leyenda siguiente “San Cristobalense Por dignidad Ni Mario Ni ENOC”.

 

56. Aparece la puerta de un negocio llamado Foto Lasser Plus, dode aparece un pendón con el nombre de  Juan José Román, abajo la leyenda Candidato de Todos, abajo la foto de un hombre y del lado izquierdo Presidente San Cristóbal de las Casas, abajo aparece la leyenda “Unidad Trabajo y Desarrollo” y enseguida el emblema del PAN.

 

57. Aparece en medio de dos ventanales una manta que dice “¡Bienvenido! Mariano Diaz Ochoa, Presidente municipal”

 

58. Aparece en medio de dos ventanales una manta que dice “¡Bienvenido! Mariano Diaz Ochoa, Presidente municipal”, en una toma mas abierta.

 

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impugnacion\FOTOS PROPAGANDA\FOTOS DN ALEX

FOTOGRAFIAS

1.  Manta colgada entre un poste y una barda, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

2. Manta colgada en la fachada de una casa, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

3. Manta Colgada en una reja. en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

4. Manta que aparece en un Módulo prefabricado, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

5. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

6. Manta que cuelga de la azotea de una casa, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple

 

7. Vista de la parte  inferior de la manta citada en el punto 6.

 

8. Vista de la parte  inferior de la manta citada en el punto 6.

 

9.  Toma abierta  de la manta que cuelga de la azotea de una casa, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

10. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

11. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple vista lateral.

 

12. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple vista lateral.

 

13. Manta colocada en un remolque, en el cual se encuentra la leyenda Mariano para presidente y después viene la foto del candidato, del lado derecho el  emblema del PRI y del PVEM y 7 de octubre abajo la leyenda “Porque si Cumple.

 

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D:\impugnacion\PRD\BARTOLO VIDEOS

videos

1. Aparece una mujer con un fólder en la mano, se escucha la voz de una mujer que dice que le dice su logotipo de usted no es, ¿quien la contrato?

 

2. Aparece la misma señora con el fólder en la mano y la voz de una mujer le dice “esos documentos no los saco alternativa los saco el PRI, Arcadio Urbina no es de alternativa es del  PRI, el trabaja en el DIF, entonces tu estas apoyando a Lobato al PRI.

 

3. Aparece la señora en mencion y dice que “le llegaron a su casa dos nombramientos, dos papeles, dos invitaciones a su casa, ya de ahí fui a ver una de las invitaciones yo ni sabia ni pa´ donde es”, se escucha la voz de una mujer que le pregunta “a ti te contrato al final el Lic. Arcadio Urbina y dice la señora del fólder, “no fue uno, que no se como se llama es uno bajito”.

 

4. Aparece la señora del fólder y la voz femenina le pregunta “¿Ya te pagaron?” Y dice la señora del fólder dice “Ya” y le pregunta la voz femenina  “¿Quién?” y la señora del fólder dice “le digo que es un Bajito”.

 

5. Aparece la señora en comento con un señor que viste una chamarra negra y se escucha la voz de una mujer que le dice al señor  “El oficio es de Alternativa y se lo dieron a ustedes” expresa la señora del fólder “nos lo dieron en la reunión”, después el señor de la chamarra dice “deja lo checo con mi coordinador”.

 

6. Aparece un hombre que viste gorra roja y camisa blanca al fondo una reja negra con  una barda azul.

 

7. Aparece un hombre que viste una camisa a cuadros, le pregunta una voz femenina “Hay gente del PRI que tiene nombramientos de Alternativa” el hombre en mención dice “Es increíble lo que pueden hacer los lideres, pero parece ser que hay acuerdos entre los líderes estatales, al menos eso me dijeron cuando consulte lo mismo cuando me enteré de la situación”.

 

8. Aparece el hombre en mención y dice la voz femenina “hemos hecho un recorrido y en todos lados nos dicen que es gente de Sergio Lobato” y dice el hombre “Finalmente es gente del PRI o ustedes están con Mariano no? Y dice la voz femenina “Nosotras no Somos de alternativa”

 

9. Aparece el hombre de la camisa de cuadros diciendo “Habría que hablar a Tuxtla a Alternativa para ver quien autorizó eso, porque alguien lo debió haber autorizado” dice la voz femenina “por parte del PRI por parte de Sergio Lobato “ dice el hombre “pero Alternativo estuvo de acuerdo, porque ningún nombramiento  hubiese salido con el visto bueno de Alternativa”

 

10. Aparece el hombre de la camisa a cuadros y la señora del fólder, el hombre le pregunta  “¿de que partido es usted? Es de  Alternativa, ¿no?, la señora responde No, soy del PRI la voz femenina dice “Pero ¿quien te pago? ¿con que nombramiento estabas en la mesa directiva de casilla?, fue del PRI “, el hombre dice “no caigamos en su juego quiere que declaremos cosas que no son”.

 

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D:\impugnacion\PRD\olaf

videos

***Dichos videos no se pueden abrir, debido a que hubo un error al momento de grabarlos*****

 

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D:\impugnacion\PRD\PAQUETES ABIERTOS\PAQUETES ABIERTOS

fotografías

1. Se aprecia aproximadamente de once personas, alrededor de tres mesas encima de las cuales se encuentran Paquetes electorales que dicen IEE.

 

2. Aparece un Paquete electoral que contiene la Primera Copia del Acta Final de Escrutinio y Compúto en la casilla de la elección de miembros del Ayuntamiento Chiapas 2007 Distrito Electoral 015, del Municipio de San Cristóbal  sección 1115 Tipo de Casilla Contigua 2.

 

3. Aparecen unas cajas que en un costado dice Distrito Electoral 015, del Municipio de San Cristóbal  sección 1115 Tipo de Casilla Contigua 2 y el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

4. Aparecen unas cajas que en un costado dice Distrito Electoral 015, del Municipio de San Cristóbal  sección 1115 Tipo de Casilla Contigua 2 y el logotipo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

5. Aparece una ilera de 13 paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento Chiapas 2007.

 

6. Aparece una ilera de 13 paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento Chiapas 2007.

 

7. Aparece una ilera de 11 paquetes electorales de la elección de miembros del Ayuntamiento Chiapas 2007 se aprecia que uno tiene una hoja con fondo rojo y letras amarillas la leyenda “PREP Elección de miembros del ayuntamiento”.

 

8. Se aprecian varios paquetes electorales apilados.

 

9. Se aprecian varios paquetes electorales apilados.

 

10. Se aprecian varios paquetes electorales apilados.

 

 

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D:\IMPUGNACION PRUEBAS\videos\VIDEOS C5 (PT)

Videos

1. Aparece una mujer con una chamarra blanca con un fólder en la mano a la cual una voz femenina le pregunta “¿Quién es el coordiandor?” y responde “es ese de verde  que esta ahí” la voz femenina le pregunta  “¿tu de que partido eres?” y ella responde “de alternativa” dice la voz femenina “¿quien te contrató?” y la mujer responde “Me parece que se llama Roque”.

 

2. Aparece una mujer con un fólder en la mano, se escucha la voz de una mujer que dice que le dice su logotipo de usted no es, ¿quien la contrato? La señora con el fólder en la mano y la voz de una mujer le dice “esos documentos no los saco alternativa los saco el PRI, Arcadio Urbina no es de alternativa es del  PRI, el trabaja en el DIF, entonces tu estas apoyando a Lobato al PRI aparece la señora en mencion y dice que “le llegaron a su casa dos nombramientos, dos papeles, dos invitaciones a su casa, ya de ahí fui a ver una de las invitaciones yo ni sabia ni pa´ donde es”, se escucha la voz de una mujer que le pregunta “a ti te contrato al final el Lic. Arcadio Urbina y dice la señora del fólder, “no fue uno, que no se como se llama es uno bajito” la señora del fólder y la voz femenina le pregunta “¿Ya te pagaron?” Y dice la señora del fólder dice “Ya” y le pregunta la voz femenina  “¿Quién?” y la señora del fólder dice “le digo que es un Bajito”, le dice la voz femenina “pero no sabe como se llama”, a lo que la señora responde  “investigo ahorita”

 

3. Aparece un hombre que viste una camisa a cuadros, le pregunta una voz femenina “Hay gente del PRI con nombramientos de Alternativa” el hombre en mención dice “Es increíble lo que pueden hacer los lideres, pero parece ser que hay acuerdos entre los líderes estatales, al menos eso me dijeron cuando consulte lo mismo cuando me enteré de la situación”, la voz femenina dice “acuerdos entre quien y quien” dice el hombre “Acuerdos Estatales de los lideres Estatales de Alternativa, habría que preguntarle a el y también al líder Estatal del PRI dice la mujer “si hubiera habido un pacto entre lideres se hubiera respetado el formato original de alternativa y no uno falso como el que están ocupando” dice el hombre  “yo no podría especificarle en que momento fue o como fue y en que lugar” dice la voz femenina entonces “fue directo Sergio Lobato con alguien de nuestro partido, porque no entra Mariano Diaz Ochoa en este juego” a lo que el hombre responde “No tengo conocimiento” dice la voz femenina “hemos hecho un recorrido y en todos lados nos dicen que es gente de Sergio Lobato” y dice el hombre “Finalmente es gente del PRI o ustedes están con Mariano no? Y dice la voz femenina “Nosotras no Somos de alternativa”.

 

4. En el video se aprecia un auto fiesta ford, al parecer de color rojo quemado, con placas de circulación DNF-29-17, y encima de la cajuela están unas bolsas al parecer despensas, en el cual se acercan dos elementos de policía y las toman.

 

5. En el video se aprecian a varias personas, una del sexo masculino es entrevistada al parecer por un reportero y  se advierte el mismo auto fiesta abierta la cajuela en donde hay bolsas al parecer despensas.

 

6. En el video se aprecian diversas personas del sexo masculino, en el cual continúa la entrevista a la misma persona, se advierte que sube al auto fiesta, en los asientos traseros sube un elemento de policía e inician su recorrido escoltados por una patrulla tipo camioneta de la policía estatal preventiva PEP-202.

 

7. En el video se aprecia diversidad de personas dialogando, al parecer en casillas para sufragar.

 

8. En el video se aprecia diversidad de personas dialogando, al parecer en casillas para sufragar, se escucha que a la persona que esta grabando este video le prohíben hacerlo y responde que es un aficionado.

 

9. En el video se aprecia diversidad de personas dialogando, al parecer en casillas para sufragar, se escucha que a la persona que esta grabando este video le prohíben hacerlo y responde que es un aficionado.

 

10. en el video se aprecia diversidad de personas dialogando, al parecer en casillas para sufragar.

 

11. En el video se aprecia diversidad de personas al parecer acuden a sufragar en las casillas.

 

12. En el video se aprecia diversidad de personas y son grabadas en especial a dos personas del sexo masculino que dialogan y en sus playeras dicen “observador electoral”.

 

4. Sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce que:

 

A) En las casillas 1113 B, 1113 C3, 1115 C1, 1118 C1, 1121 C3, 1125 C2, 1128 B, 1128 C1, 1128 C2, 1128 C3, 1131 B, 1131 C2, 1131 C3, 1133 C1, 1134 C1, 1135 C1, 1136 C1, 1137 B, 1141 B, 1141 C1, 1142 B, 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1143 C4, 1144 B, 1144 C1, 1144 C2, 1144 C3, 1144 C4, 1144 C5, 1145 C3, 1146 C1, 1148 C1, 1149 C1, 1151 C2, 1151 C5, 1151 C6, 1155 E1, 1155 B, 1155 C1, 1159 E1, 1156 B , 1158 E1 y 1160 B los funcionarios que sustituyeron a los designados originalmente en el encarte para recibir la votación no están en la lista nominal de las secciones en que actuaron como tales y además, se queja de que no se hizo constar el motivo, hora o ausencia de los funcionarios que aparentemente no se presentaron el día de la jornada electoral en las actas de la casilla.

 

B) En las casillas 1120 C1, 1121 B, 1121 C1, 1121 C2 y 1135 C1 al faltar el segundo escrutador deben anularse.

 

C) En las casillas 1155 B, 1155 C1, 1159 E1  no existen las actas respectivas y además, el cómputo se realizó en el Consejo Municipal Electoral, por lo que debe decretarse su nulidad.

 

D) En las casillas 1143 C4 y 1144 C3, personas distintas a las facultadas recibieron el material y documentación electoral, e indebidamente fungieron como presidentes de las mesas directivas de las casillas, sin que tal cuestión fuera analizada por el tribunal responsable. Esto también es alegado por el Partido del Trabajo.

 

E) La autoridad responsable viola el principio de exahustividad al no estudiar cabalmente los agravios que hizo valer en el juicio de nulidad electoral.

 

F) El tribunal responsable no fundó ni motivó el análisis del procedimiento del cambio de funcionarios en las mesas directivas de casilla.

 

Alegaciones señaladas con el inciso A). Es inoperante el agravio respecto a las casillas 1125 C2, 1133 C1, 1136 C1, 1143 C4, 1148 C1 y 1155 B pues a nada práctico conduciría su estudio, ya que la votación recibida en dichas casillas fue anulada en el juicio de origen y, en consecuencia, el demandante ya alcanzó su pretensión.

 

Esto es así, toda vez que, en el resolutivo segundo de la sentencia que se impugna, la responsable decretó la nulidad de la votación recibida en estas casillas y además, su nulidad se tomó en cuenta para modificar el cómputo hecho por el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, tal como se advierte de las páginas 113, 114 y 115 de la resolución reclamada.

 

Es infundado dicho agravio, en lo atinente a las casillas 1113 B, 1113 C3, 1115 C1, 1118 C1, 1121 C3, 1128 B, 1128 C1, 1128 C2, 1128 C3, 1131 B, 1131 C2, 1131 C3, 1134 C1, 1135 C1, 1137 B, 1141 B, 1141 C1, 1142 B, 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144 B, 1144 C1, 1144 C2, 1144 C4, 1144 C5, 1145 C3, 1146 C1, 1149 C1, 1151 C2, 1151 C5, 1151 C6, 1155 E1, 1155 C1, 1159 E1, 1156 B, y 1160 B, pues, contrario a lo que aduce el partido actor, las personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes sí están registradas en las listas nominales de electores de las secciones correspondientes.

 

En cambio, es fundado respecto a las casillas 1144 C3 y 1158 E1, como se demostrará en seguida.

 

Primero, es menester dejar sentado, que el artículo 77, apartado 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente, que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral respectivo.

 

El artículo 135 del Código Electoral del Estado de Chiapas dispone, que las mesas directivas de casilla son órganos electorales que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se divide el territorio de los municipios.

 

Los integrantes de esas mesas, como autoridades electorales son responsables durante la jornada electoral de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, el secreto del voto y la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

El artículo 136 del código invocado establece que las casillas deben integrarse por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años, el Consejo General del Instituto está facultado para determinar las excepciones del caso.

 

Además, el artículo 137 del mismo código establece que las casillas se deben integrar con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes designados por el Consejo Municipal Electoral, previa insaculación del listado nominal de electores en conformidad con lo previsto en el propio código.

 

El artículo 189 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casillas, el que comprende fundamentalmente un mecanismo de insaculación y un curso de capacitación encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Asimismo, el artículo 210, del código citado, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla cuando estos se ausenten, a saber:

 

a) Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes.

 

b) En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;

 

c) Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme al inciso anterior, porque faltase el presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso anterior;

 

d) Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el consejo electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes;

 

e) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del consejo electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.

 

f) Ningún representante de partido político podrá asumir las funciones de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso de que uno o algunos de los funcionarios designados para recibir la votación no se presenten el día de la jornada electoral, las limitantes que establece el Código Electoral del Estado de Chiapas son que la designación de los funcionarios sustitutos recaiga en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, que pertenezcan a la sección correspondiente y que no sean representantes de partidos políticos o coaliciones.

 

Los preceptos invocados protegen el principio de certeza, que se vulnera, entre otros casos, cuando la recepción de la votación se realiza por personas que carecen de facultades para ello.

 

Debe entenderse que son personas distintas u órganos distintos a los facultados los que no resultan designados de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

 

En ese sentido cabe reiterar, que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en donde actúen y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de los requisitos mínimos que exige el artículo 136 del código citado.

 

En el caso, en las casillas 1113 B, 1113 C3, 1115 C1, 1118 C1, 1121 C3, 1128 B, 1128 C1, 1128 C2, 1128 C3, 1131 B, 1131 C2, 1131 C3, 1134 C1, 1135 C1, 1137 B, 1141 B, 1141 C1, 1142 B, 1143 B, 1143 C1, 1143 C2, 1144 B, 1144 C1, 1144 C2, 1144 C4, 1144 C5, 1145 C3, 1146 C1, 1149 C1, 1151 C2, 1151 C5, 1151 C6, 1155 E1, 1155 C1, 1159 E1, 1156 B y 1160 B, los nombramientos de los funcionarios sustitutos recayeron en personas que se encuentran registrados en la lista nominal correspondiente a la sección en donde actuaron.

 

En efecto, en las listas nominales de electores que obran en autos, a las cuales se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 19, apartado 1, inciso a), 21, apartado 1, y 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se advierte que las personas que impugna el Partido de la Revolución Democrática, sí están inscritas en las listas nominales de las secciones correspondientes, tal como se demuestra en el cuadro que a continuación se inserta.

 

En la columna 1, se anota la casilla que se impugna por la causa de nulidad en comento; en la 2, los nombres de las personas que aduce que no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. En la columna 3, se expresará la sección, el tipo de casilla, página, columna y recuadro donde se ubican en la lista nominal de electores.

 

1

CASILLA

2

PERSONA IMPUGNADA

3

SECCIÓN, TIPO DE CASILLA, PÁGINA, COLUMNA, Y RECUADRO DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DE LAS SECCIONES CORRESPONDIENTES EN LAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS.

 

 

Sección

Tipo de casilla

Página

Columna

Recuadro

1113 B

María Méndez Guzmán

1113

C2

15

1

4

1113 C3

 

Lucía Méndez Guzmán

1113

C2

15

3

3

1115 C1

Diego López Girón

1115

C1

15

1

7

1118 C1

Isabel Narno Tobilla Bonifaz

1118

C1

30

3

5

1121 C3

 

Maurilia De Jesús Navarro Mijangos

 

 

Eleazar Gómez Laines

 

1121

 

 

1121

 

C3

 

 

C1

 

21

 

 

4

 

2

 

 

3

 

1

 

 

3

1128 B

Marcela Girón López

1128

C1

8

2

2

1128 C1

Lorenzo López Velasco

1128

C3

15

2

5

1128 C2

Sindy Cecilia Álvarez Hernández

1128

B

4

3

6

1128 C3

Guadalupe Santíz Gómez

1128

C5

12

1

4

1131 B

Margarito Ignacio Toriz Avendaño

1131

C4

18

2

2

1131 C2

César Alberto Burguete Rivera

1131

B

14

2

4

1131 C3

Horacio Francisco Mayorga Morales

1131

C3

2

2

4

1134 C1

Marlene del Rosario Gómez Martínez

1134

B

18

2

6

1135 C1

Zelmi del Rosario Mazariegos Domínguez

1135

C1

20

2

1

1137 B

Consuelo Astudillo Hernández

1137

B

**

3

5

1141 B

Alva Lilia Álvarez Magaña

1141

B

4

1

3

1141 C1

Bárbara Jacqueline  Pérez Morales

1141

C1

17

1

6

1142 B

Teresa de Jesús Vázquez Cruz

1142

C2

28

1

5

1143 B

Fernando Sandoval Flores

1143

C4

11

1

6

1143 C1

Gloria Guadalupe Bermúdez López

 

 

Enrique Muñoz Aguilar

1143

 

 

1143

B

 

 

C3

 

14

 

 

11

1

 

 

3

3

 

 

2

1143 C2

Gabriela Fabiola Leyva Rivemar

 

 

Aida Entzin Gómez

 

 

1143

 

 

1143

C3

 

 

C1

18

 

 

4

3

 

 

1

2

 

 

4

1144 B

Lucila Ruiz Pérez

 

 

María Josefa González Hernández

1144

 

 

1144

C5

 

 

C1

1

 

 

33

3

 

 

3

4

 

 

5

1144 C1

Magdalena López Santíz

1144

C3

4

1

2

1144 C2

Alicia de Jesús López López

1144

C3

4

1

2

1144 C4

Natividad Ernestina Ruiz Bermúdez

 

 

 

María de los Ángeles Bermúdez Trujillo

1144

 

 

1144

 

 

C4

 

 

B

30

 

 

12

2

 

 

3

6

 

 

5

1144 C5

Rafael Chilón de la Cruz

1144

B

20

3

3

1145 C3

Iraiza Marisela Aguilar Cruz

1145

B

1

3

6

1146 C1

Raúl de Jesús Gómez Ballinas

1146

C1

2

1

3

1149 C1

Eduardo Balfre Ruiz Pinacho

1149

C2

22

2

3

1151 C2

Lucia Bautista Pérez

1151

B

18

1

6

1151 C5

Francisca del Carmen Martínez Hernández

1151

C4

28

1

5

1151 C6

Teresa Vázquez Gómez

1151

C7

20

1

7

1155 E1

Anastasia González Gómez

1155

E1

8

1

3

1156 B

Antonia López Díaz

1156

B

11

2

7

1160 B

Felipe de Jesús Gómez Lasce

1160

B

14

1

3

 

 

Como se advierte, las personas que el partido actor impugna, sí están inscritas en las listas nominales correspondientes a las secciones en que actuaron como funcionarios, por lo que la irregularidad que se hace valer es inexistente.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio atinente a que no se hizo constar el motivo, hora o ausencia de los funcionarios que “aparentemente” no se presentaron el día de la jornada electoral en las actas de las casillas citadas.

 

Si lo que el demandante quiere expresar es que se debió anotar la causa por la cual no asistió el funcionario, esto no es factible saberlo, ya que no existe procedimiento lógico alguno que permita deducir los motivos, razones o causas del por qué las personas designadas como funcionarios no asistieron a desempeñar el cargo el día de la jornada electoral, pues, tales circunstancias caen en el ámbito subjetivo y propio de las personas que faltan.  Por eso, no es factible exigir que los funcionarios de casilla conozcan y anoten la causa, motivo o razón de la ausencia de los faltantes, pues en la ley electoral local no existe norma que obligue a los funcionarios presentes a expresar tales razones.

 

Ahora, si lo que el actor quiere decir en su agravio, es que se debió asentar en las actas el propio hecho (la ausencia de los funcionarios) la omisión de hacerlo tampoco constituye por sí misma una causa de nulidad, pues la ley electoral local no exige que lo relacionado con la sustitución de funcionarios deba asentarse indefectiblemente en las hojas de incidentes.

En efecto, en conformidad con el artículo 140 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los secretarios de las mesas directivas de casilla están facultados, entre otras actividades, para levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el propio código y distribuirlas en los términos que el mismo establece.

Cierto es que los integrantes de las mesas directivas de casilla previamente designados por la autoridad administrativa electoral reciben una instrucción elemental. Empero, conforme a las máximas de experiencia, existe la posibilidad de que el día de la jornada electoral los secretarios de casilla omitan, por múltiples factores, satisfacer cabalmente lo exigido por la ley electoral en las actas respectivas.

 

En el caso de la sustitución de funcionarios, es factible que se omita asentarlo en actas ya sea de manera involuntaria, o bien, por no considerar necesario anotar el hecho de que ante la ausencia de determinados funcionarios se procedió a habilitar a los suplentes o a los electores que se encontraban en la fila para que fungieran como funcionarios de casilla.

 

Máxime que puede darse el caso de que la persona designada para ocupar el cargo de secretario sea la que no se presente a ocupar el cargo, de tal suerte que es posible que la persona que desempeñe la función conozca cabalmente las funciones de su cargo.

 

Además, la sola falta de elaboración del acta de incidentes o la ausencia de dar cuenta de tales hechos no constituye por sí sola causa de nulidad de la votación recibida en la casilla, pues, en la ley electoral local no existe disposición normativa que así lo prevea.

 

Asimismo, es importante destacar, que ante la posibilidad de que las mesas directivas de casillas no se integren debidamente el día de la jornada electoral, el código electoral invocado prevé la solución a determinados eventos que pudieran acontecer para su adecuada integración.

 

Entre esas prevenciones está la establecida para los casos en que el día de la jornada electoral no se presentan las personas previamente designadas como funcionarios de casilla para recibir la votación.

 

En el caso de esta eventualidad, el artículo 210 del código electoral citado dispone, que si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se debe proceder a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los propietarios ausentes, y en caso de que la ausencia sea tanto de unos como de otros, se designarán de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos que sean necesarios para suplirlos y proceder a la instalación de la casilla

 

Por eso, en caso de que se produzca una sustitución de funcionarios en los términos apuntados, es dable presumir que se actualizó la hipótesis que de manera preventiva estableció la propia ley.

 

En el caso, como ya se analizó, en las casillas impugnadas se aplicó el procedimiento de sustitución de funcionarios previsto en el código electoral local, lo que hace presumir que ello se debió a la ausencia de los funcionarios facultados originalmente y que por ello se procedió en términos de ley.

 

A mayor abundamiento, en las hojas de incidencias relacionadas con la instalación de las casillas que a continuación se indican, se advierte por una parte, que sí se hizo constar el hecho de que determinados funcionarios previamente designados no se presentaron el día de la jornada electoral, por lo que se habilitó a los funcionarios suplentes y a personas que se encontraban en las filas de la casilla para emitir su voto; y por otra, se advierte que no existe expresión o dato alguno que ponga de manifiesto, que “falsamente” los funcionarios no se presentaron, como sería por ejemplo, alguna información atinente a que los previamente designados sí se presentaron y por alguna razón no ocuparon su cargo.

 

Máxime que, tal como se asentó en la columna 2, del cuadro que enseguida se inserta, los representantes de los partidos políticos actores estuvieron presentes en la instalación de las casillas impugnadas.

 

 

1

CASILLA

2

Representantes de los partidos políticos actores presentes en la instalación de la casilla.

(Acta de Instalación)

3

Descripción del incidente ocurrido y hora de su realización

1113 B

SI

08:00 El tercer suplente Abraham Alvarado López tomó el cargo de secretario de la mesa directiva de casilla en virtud de que el secretario nombrado no llegó (foja 2416, cuaderno accesorio 7)

1113 C3

 

SI

9:12 Se acreditó el Sr. Juan Manuel Juan Mariscal de la coalición PRD – PT –Convergencia por equivocación en está casilla contigua 3, cuando le correspondía en la básica. Se acredita la C. Otilia Morales de la Cruz con cargo de representante propietario del Partido del Trabajo  (foja 2419, cuaderno accesorio 7)

1115 C1

SI

2:15 pm Se presentó el representante del PT para exigir la firma de la instalación de casilla, alterando así el orden. (foja 2427, cuaderno accesorio 7)

1118 C1

SI

8:00 am a 8:55 am Los escrutadores no se presentaron y tampoco los suplentes por lo cual se eligió de los votantes y se abrió la casilla a las 8:55 am (foja 2436, cuaderno accesorio 7)

1128 C2

SI

8:15 Por faltar el segundo escrutador Juan Marcos Pérez Sánchez propietario se nombró al segundo escrutador suplente Sindy Cecilia Álvarez Hernández. (foja 2453, cuaderno accesorio 7)

1128 C3

SI

08:17 Retraso en la instalación de la casilla por falta de Jazmin Adeli Morales Hidalgo y Mayeli Johann Santíz Pérez por lo que Nidia Aguilar fue secretaria y Guadalupe Santíz Gómez fue segundo escrutador y Rafaela Corona Hernández primer escrutador. (foja 2454, cuaderno accesorio 7)

1131 B

SI

08:00 No se presentó Verónica Yadira Aguilar Morales. Tomando su lugar el Sr. Margarito Ignacio Toriz Avendaño. (foja 2458, cuaderno accesorio 7)

1131 C2

SI

08:30 Por falta de integrantes de la mesa (escrutador 1 y escrutador 2) se procedió a la invitación de los presentes a formar parte de la mesa directiva de manera voluntaria. Logrando integración de un solo escrutador. Cesar Alberto Burguete Pineda. (foja 2460, cuaderno accesorio 7)

1131 C3

SI

08:00 Se dio inicio a la apertura de la casilla sin la presencia del secretario responsable por lo que se invito a participar como tal al Sr. Horacio Francisco Mayorga Morales quien aceptó y se quedó a fungir como secretario durante todo el proceso identificándose con su credencial IFE No 1131051544722 correspondiente a la sección 1131 (foja 2461, cuaderno accesorio 7)

1134 C1

SI

10:45 El representante del PAN tenía colocados 4 logotipos de su partido en diferentes partes de su playera, pedimos que interviniera el presidente de casilla.

11:30 El representante del PAN andaba abordando a la gente antes de realizar su voto. (foja 2466, cuaderno accesorio 7)

1135 C1

SI

9:10 Inasistencia de los Escrutadores 1º y 2º Beatriz Adriana de la Cruz de la Cruz y Ana Patricia. Debido a esto se procedió a pedirle a un ciudadano de la fila, para que nos apoyara con las actividades del 1º y 2º escrutador, de esta circunstancia estuvieron de acuerdo los representantes de los diferentes partidos políticos que estuvieron presentes. (foja 2467, cuaderno accesorio 7)

1137 B

SI

9:35 Se instaló la casilla a esta hora ya que no se presentaron los dos escrutadores y los tres suplentes nombrados por el IEE y se tomaron de la fila a los dos primeros votantes quedando como 1er escrutador Consuelo Astudillo Hernández el 2do escrutador Sandra Guadalupe Cruz López, estando de acuerdo todos los representantes de partido. (foja 2471, cuaderno accesorio 7)

1141 B

SI

9:30 Siendo las 9.30 se procedió a instalar la casilla básica debido a la falta de asistencia de los funcionarios designados como secretario y segundo escrutador y de los funcionarios suplentes por lo que se procedió a tomar a ciudadanos de la fila. (foja 2475, cuaderno accesorio 7)

1141 C1

SI

8:00 Estando presentes el Presidente, 1er escrutador y 2do escrutador.

8:30 Estando presentes las mismas personas.

9:05 Estando presentes el presidente, 1er escrutador y 2do escrutador y representantes de partidos políticos se procede a la apertura de casilla sin la presencia del Secretario y de los suplentes.

Se anexa la Srita Barbara Jacqueline Pérez Morales como segundo Escrutador.

Nota: Los representantes de los partidos políticos estaban presentes desde antes de las 8:00 am (foja 2476, cuaderno accesorio 7)

1142 B

PT

8:23 Por cuestiones personales no asistieron el Sr. Julio César Santiago Hdez 2do escrutador, la Sra. Rosalía de Jesús Lescieur Reyes de secretario. Se procedió a acreditar a los suplentes.(foja 2478, cuaderno accesorio 7)

1143 B

PT

9:00 Observa a las 9:00 hrs. Propaganda política de otros partidos políticos.(foja 2479, cuaderno accesorio 7)

1143 C1

SI

9:00 am Existencia de la propaganda de la candidata Cecilia Flores del partido PRD, ubicada fijas con alambre en los postes de luz eléctrica a 20, 40, 60 mts de la ubicación de la boleta. (foja 2480, cuaderno accesorio 7)

1143 C2

SI

8:30 am El representante del PT alegó que la caja donde venían las boletas no venía sellada de un lado la cinta color rojo, estaba sellada con cinta blanca (diurex) aclarando que en el interior venían selladas las bolsas de las boletas.(foja 2481, cuaderno accesorio 7)

1144 B

SI

8: 25 Se le pidió al representante del PAN quitarse el uniforme para evitar conflictos. Posteriormente se les pidió a los demás representantes hacer lo mismo. Los representantes pidieron no iniciar la votación hasta que se quitara propaganda que había a nuestras espaldas. (foja 2484, cuaderno accesorio 7)

1144 C1

SI

8:55  A las 8:55 se abrió la casilla por estar esperando a los escrutadores que no se presentaron por lo que se invitó a los suplentes a participar. (foja 2485, cuaderno accesorio 7)

1144 C2

SI

08:30 Los representantes de los partidos políticos, especialmente del partido coalición PRI-PVEM, con toda la razón, se opuso a que se iniciara la votación ya que había propaganda de otros partidos cerca del lugar donde se llevaron a cabo las votaciones.(foja 2486, cuaderno accesorio 7)

1144 C4

SI

9:00 hrs Incidente de propaganda de partidos. (foja 2488, cuaderno accesorio 7)

1144 C5

SI

9:00 Propaganda del PRD. (foja 2489, cuaderno accesorio 7)

1145 C3

SI

8:30 pm Se levanta esta acta de incidencias porque los votos eran trescientos cuarenta y tres y asomaron trescientos cuarenta y cinco, creo que fue error que no se contó bien las boletas de diputados. (foja 2495, cuaderno accesorio 7)

1146 C1

SI

Empezamos más tarde porque el secretario no cumplió y decidimos meter a Raúl de Jesús Gómez Ballinas fue tomado de la fila. (foja 2499, cuaderno accesorio 7)

1151 C2

SI

8:15 Por ausencia del secretario la C. Jazmin López Zenteno, el primer escrutador y segundo escrutador se habilitó la C. María Díaz López como secretario quien era suplente, a la C. Selene Cruz Montesinos como primer escrutador quien era suplente también y a la C. Lucía Bautista Pérez como segundo escrutador quien se tomó de la fila. (foja 2508, cuaderno accesorio 7)

1151 C5

SI

8:15 am Se habilitó un suplente como primer escrutador y se tomó el primero de la fila como segundo escrutador. (foja 2512, cuaderno accesorio 7)

1151 C6

SI

8:15 Hrs. Se habilitó a un suplente de otra casilla y fue tomado de la fila, a la ciudadana Teresa Vázquez Gómez por la segundo escrutador. (foja 2513, cuaderno accesorio 7)

1155 E1

SI

8:15 No se presentó un propietario con cargo de primer escrutador por lo tanto se jaló la fila  ala ciudadana Anastasia González Gómez que cuenta con credencial electoral y aparece en la lista nominal. (foja 2516, cuaderno accesorio 7)

1156 B

SI

8:15 El ciudadano Matero López Hernández no se presentó ni los suplentes se presentaron por lo que el presidente de casilla tomó la fila de electores formados a la ciudadana Antonia López Díaz para ocupar el cargo de segundo escrutador. (foja 2517, cuaderno accesorio 7)

 

En el cuadro que antecede se advierte, que las incidencias que se suscitaron en las casillas precisadas no refieren a que los sustitutos hayan sido nombrados, pese a que los funcionarios previamente designados se encontraban presentes al momento de la instalación de la casilla correspondiente, o bien, se observe alguna expresión o dato del que se pueda desprender una eventualidad en ese sentido.

 

De ahí que no se observa evidencia alguna sobre la irregularidad que aduce el actor.

 

A mayor abundamiento, la ausencia de inconformidad o protesta por parte de quienes suscriben las actas correspondientes, si bien no convalida irregularidad alguna, lo cierto es que en determinadas circunstancias como las que acontecen en el caso, constituye un elemento a tomarse en cuenta para presumir que ante la inasistencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, se procedió a la sustitución con ciudadanos de entre los electores que se encontraban presentes en la fila para votar, y que una vez integrada la mesa directiva se procedió a recibir la votación por las personas facultadas por la ley para esos casos extraordinarios.

 

En cuanto a las casillas 1144 C3 y 1158 E1, esta Sala considera fundado el agravio que aduce el actor, en atención a lo siguiente.

 

Como se dijo, en conformidad al artículo 77 del la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la votación recibida en una casilla debe anularse cuando se acredite fehacientemente que “la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral”.

 

Esta Sala ha sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202 y 203, con el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)” que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento determinante, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad tiene esa cualidad (determinante) para el resultado de la votación y que cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.

 

Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé el artículo 77, apartado 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

 

Lo anterior conduce a esta Sala a determinar, que la irregularidad consistente en la recepción de los votos por personas no autorizadas, por disposición de la ley local, constituye por sí misma causa suficiente para decretar la nulidad de su votación, salvo prueba en contrario. Así que si se demuestra que personas distintas a las facultadas por la ley recibieron la votación el día de la jornada electoral, no es necesario además, que el impugnante demuestre que la irregularidad acontecida es determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso, en las constancias que obran en autos se advierte que María Eugenia Fonseca Hernández, quien fungió como segundo escrutador en la casilla 1144 C3, y Lucía Guadalupe Vázquez Méndez, que ocupó el cargo de secretaria en la casilla 1158 E1, no fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral, y además tampoco están inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente, incluso, la autoridad responsable advierte tal circunstancia en la sentencia que se impugna, en el apartado de observaciones del estudio atinente (foja 46). Tal hecho vulnera lo dispuesto en el artículo 136 del código electoral invocado, es decir, que la mesa directiva de casilla se integró con un ciudadano que no es residente en la sección electoral respectiva.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que en relación con la casilla 1158 E1, el Tribunal responsable consideró fundado el agravio respectivo, pero en realidad no anuló la votación respectiva. Empero, el actor expresa agravio en el que hace valer de nueva cuenta le irregularidad en comento.

 

Por tanto, si la causa de nulidad prohíbe que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas por la ley, y en el caso está demostrado que dichas personas no están registrados en el listado nominal de la sección, debe considerarse que se actualiza la hipótesis prohibida por la ley, por lo que al surtirse el supuesto jurídico debe producirse la consecuencia de derecho, consistente en la anulación de los sufragios recibidos en la casilla en comento.

 

Dado que, como se ha visto, la ley electoral de Chiapas prevé que las personas que integren las mesas directivas de casilla deben pertenecer a la sección electoral respectiva, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia visible en la página 259 de la Compilación Oficial citada, de rubro que dice: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).”

 

Por lo expuesto, resulta innecesario examinar la distinta alegación en la que se aduce que en la sentencia reclamada se cambió la causa por la cual fue impugnada, pues según el Partido de la Revolución Democrática, lo que hizo valer fue que la votación fue recibida por personas no autorizadas, y en el fallo se dijo examinar por el hecho de que se impidió el acceso a los representantes de los partidos políticos. La determinación de anular los sufragios recibidos en esta casilla evidencia de manera obvia lo innecesario de examinar este último motivo de inconformidad.

 

Alegaciones señaladas con el inciso B). Es inoperante el agravio (por la falta del segundo escrutador en la mesas directivas) respecto a las casillas 1120 C1, 1121 B, 1121 C1, 1121 C2 y 1135 C1 en atención a lo siguiente.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas. Principios entre los que se destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Por tanto, el actor debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley, por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable la expresión de esos elementos, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

En el caso, el actor no controvierte las razones por las cuales la autoridad responsable desestimó su pretensión en la instancia de origen, pues, en relación al tema en comento el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas razonó que:  Dichas casillas, efectivamente  se integraron con la falta del segundo escrutador y que sin embargo, la falta de uno de los escrutadores no perjudicaba trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, sino que sólo originaba que los demás se verían requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir la funciones del funcionario faltante.

 

Estos argumentos no son controvertidos por el impugnante, por lo que resultan inoperantes.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. Sirve en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2007”, visible en las páginas 593 y 594 de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTAD DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

Alegaciones señaladas con el inciso C). Es inoperante el agravio respecto a la casilla 1155 B, pues la responsable decretó su nulidad en el resolutivo segundo de la resolución que se impugna, por lo que el actor ya logró su pretensión y a nada práctico conduciría realizar el estudio atinente en la misma.

 

Por su parte, es inoperante en lo referente a las casillas 1155 C1 y 1159 E1, en virtud de que en los agravios de la revisión el demandante se limita expresar textualmente “No hay actas/se realiza cómputo en Consejo Municipal Electoral”.

 

Esa sola expresión es insuficiente para evidenciar que haya existido una irregularidad con la magnitud que el actor pretende que se le otorgue, toda vez que omite expresar siquiera los hechos concretos y demás datos relacionados con cada una de las casillas señaladas, por lo que es evidente la deficiencia de la impugnación, que no admite ser subsanada por disposición de la ley.

 

A mayor abundamiento, en la copia certificada de la sesión extraordinaria de cómputo municipal de diez de octubre de dos mil siete (a la que se le otorga valor probatorio pleno en el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) se advierte que, en efecto, en relación con las casillas 1155 C1 y 1159 E1, se procedió a realizar nuevo cómputo; en el caso de la primera casilla, porque no se encontró el acta original; en el caso de la segunda porque “no es posible su cotejo”.

 

Como se ve, la falta de elementos que permitieran verificar los resultados de esas casillas fue lo que, precisamente, motivó la realización del nuevo cómputo; lo anterior, sin duda, en aras de observar el principio de certeza de los resultados electorales.

 

El demandante no expresa nada en contra de ese nuevo cómputo de los sufragios realizado por el Consejo Municipal, ya que no aduce que éste haya sido ordenado y desahogado en contravención a la ley, y tampoco argumenta nada en contra de los resultados obtenidos.

 

Por consiguiente, ante la falta de alegaciones que pongan de manifiesto que el proceder señalado sea contrario a derecho, es claro que la sola expresión “No hay actas/se realiza cómputo en Consejo Municipal Electoral”, sea ineficaz para evidenciar que ello haya afectado principio de certeza de los resultados electorales.

 

Alegaciones señaladas con el inciso D). Es innecesario el estudio del agravio, toda vez que la votación recibida en las casillas impugnadas en este apartado ha sido anulada: la de la casilla 1143 C4 se anuló en el juicio de origen y la de la 1144 C3 se ha decretado su nulidad en la presente resolución; por lo que la pretensión de los actores ha quedado satisfecha.

 

Alegaciones señaladas con el inciso E). Lo hecho valer en este agravio es inoperante, ya que la manifestación realizada por el demandante resulta genérica y subjetiva, pues el actor se limita a manifestar que no se realizó un detallado estudio de fondo de los agravios vertidos en el recurso primigenio, sin expresar las razones en que sustenta tal alegación, es decir, no indica cuáles fueron los motivos de inconformidad que se dejaron de analizar o bien, que se estudiaron deficientemente, ni señala a qué consideraciones del fallo impugnado se refiere, en las cuales en su concepto, el juzgador local no fue exhaustivo, sin que este tribunal federal se encuentre en la posibilidad de suplir la deficiencia de dichos agravios.

 

Alegaciones señaladas con el inciso F). Contrariamente a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal responsable sí fundó y motivó el análisis del procedimiento del cambio de funcionarios en las mesas directivas de casilla. Como se demuestra a continuación.

 

En el considerando quinto de la sentencia que se reclama la autoridad responsable realizó el estudio de la causa de nulidad, establecida en el, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral, respecto a las casillas citadas.

 

La autoridad responsable invocó dicha hipótesis normativa y argumentó que:

 

a. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales conformados por ciudadanos facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 24 distritos electorales, cuidando que ésta este revestida de las características de certeza y legalidad.

 

b. Los ciudadanos que integran las mesas citadas, se seleccionan mediante un procedimiento que comprende una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

c. Existe un procedimiento previsto en el artículo 210 del código electoral invocado en los casos en que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones.

 

d. El principio de certeza en la recepción de la votación se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de facultades para ello o cuando la mesa directiva no se integra con todos los funcionarios designados.

 

e. La causa invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios en las mesas directivas de casillas conforme a los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casilla (encarte) los anotados en las actas de instalación y cierre y con los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

f. Los elementos de prueba que utilizaría para analizar la causa invocada son los consistentes en la copia certificada de la publicación sobre la ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones en el municipio de Berriozabal (sic), Chiapas; la copia certificada de las listas nominales de electores, las copias certificadas de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan y copias certificadas de los incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.

 

g. Con el objeto de determinar si se actualizaba la violación alegada, el tribunal responsable elaboró un cuadro comparativo entre los funcionarios designados por el consejo municipal en el encarte y los funcionarios según el acta de instalación y cierre, realizó las observaciones pertinentes y explicó si eran o no determinantes.

 

h. En las casillas 1147 B y 1159 Ext 1, los ciudadanos facultados por el consejo municipal como funcionarios actuaron como tales el día de la jornada electoral.

 

i. En las casillas 118 C1, 1121 B, 1131 C2, 1146 B, 1146 C2, 1120 C1, 1121 C1, 1121 C2 y 1135 C1, el hecho de que se hayan integrado sin el segundo escrutador no era causa suficiente para decretar su nulidad.

 

j. Respecto a las casillas 1125 C2, 1144 C1, 1148 C1, 1113 C3, 1134 C1, 1141 C1, 1142 B, 1143 B, 1144 C2, 1145 C5, 1151 C2, 1151 C5, 1151 C6, 1128 B, 1128 C2, 1128 C3 Y 1155 C1, quienes desempeñaron los puestos de segundo escrutador no aparecían en el encarte.

 

Referente a las casillas 1121 C3, 1137 B y 1144 B, quienes desempeñaron los puestos de primer y segundo escrutador no estaban en el encarte.

 

En las casillas 1131 C3, 1143 C2, 1146 C1 y 1149 C1 quienes fungieron como secretarios no aparecían en el encarte.

 

Relacionado a las casillas 1113 B, 1128 C1, 1131 B, 1144 C5, 1155 Ext 1, 1156 B y 1160 B quienes fungieron en el puesto de primer escrutador no figuraban en el encarte.

 

Concerniente a las casillas 1141 B y 1144 C4, quienes desempeñaron los puestos de secretario y segundo escrutador no estaban en el encarte.

 

En la casilla 1144 C3 y 1145 C3, quienes desempeñaron los cargos de presidente, secretario y primer escrutador respectivamente, no constaban en el encarte.

 

Referente a la casilla 1143 C1, quienes ocuparon los cargos de secretario, primer y segundo escrutador no constaban en el encarte.

 

k. Cuando no se presenten los ciudadanos designados por el consejo para recibir la votación en las mesas directivas la única limitante para realizar las sustituciones es que los sustitutos se encuentren en la fila para emitir su voto, sean resiente en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sea representantes de partidos políticos o coaliciones.

 

l. Si se demuestra que las sustituciones se realizan con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección o que son representantes de partidos políticos o coaliciones se tendría por acreditada la causa de nulidad en comento.

 

m. Las sustituciones de funcionarios realizadas el día de la jornada electoral en las casillas 1125 C2, 1144 C1, 1148 C1, 1113 C3, 1134 C1, 1141 C1, 1142 B, 1143 B, 1144 B, 1144 C2, 1145 C5, 1151 C2, 1151 C5, 1151 C6, 1121 C3, 1137 B, 1144 B, 1131 C3, 1143 C2, 1146 C1, 1149 C1, 1113 B, 1128 C1, 1131 B, 1144 C5, 1155 EXT 1, 1156 B, 1160 B, 1141 B, 1144 C4, 1144 C3, 1145 C3 y 1143 C1 son legales, porque recayeron en ciudadanos inscritos en la lista nominal de las secciones correspondientes y que por tanto, no se lesionaba los intereses del partido actor, ni se vulneraba el principio de certeza de la recepción de la votación.

 

n. Respecto de las casillas 1143 C4, 1133 C1, 1136 c1 y 1158 Ext 1 algunas sustituciones se hicieron con personas no pertenecientes a la sección, por lo que debía considerarse que la recepción de la votación se hizo con personas distintas a las mencionadas y en consecuencia declaró fundado el agravio.

 

ñ. Referente a la casilla 1155 B determinó anularla al no existir en autos las actas de instalación y cierre de casilla, escrutinio y cómputo ni hojas de incidentes, pues ante la imposibilidad de contar con dichos documentos, no se podía tener la certeza de qué personas fungieron como funcionaros de casilla y pertenecían o no a la sección correspondiente.

Ahora bien, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

En el caso, la autoridad responsable invocó el precepto jurídico aplicable (artículo 77, inciso b, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas) así como las razones expuestas en los párrafos que anteceden.

 

Por tanto, es evidente que con ese proceder, el órgano responsable sí cumplió con el principio de fundamentación y motivación de su determinación, por lo que lo alegado por los demandantes es infundado.

 

5. Utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.

 

En relación con este tema, se estima pertinente tener presente la impugnación de origen, en la que en esencia, los demandantes hicieron valer la pretendida irregularidad con base en los dos elementos siguientes:

 

- La existencia de distintos calendarios denominados “de bolsillo” en los que aparece el candidato de la coalición Alianza por la Unidad” en los que se dice que aparecen símbolos religiosos (edificaciones destinadas al culto).

 

- La existencia de dos anuncios “espectaculares” que contiene propaganda electoral con características similares a las de los calendarios.

 

En los agravios de la revisión, el Partido del Trabajo manifiesta, que aunque no fue materia de su impugnación en el juicio de nulidad, le asiste el derecho a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, porque ésta le causa agravio. Empero, es de advertirse que en los hechos 5 y 6 dicho instituto político hizo manifestaciones en relación con la pretendida irregularidad.

 

Para el efecto, de tener presente los términos de dicha impugnación se transcribirá los hechos conducentes:

 

5. La coalición denominada “alianza por la unidad”, utilizaron diferentes símbolos religiosos, entre ellos las imágenes de la cruz, las fotografías de iglesias y sus fachadas utilizando como medios de difusión espectaculares en casas, con la imagen del candidato Mariano Alberto Díaz Ochoa, en coalición mencionada “alianza por la unidad”, así como calendarios que más adelante se expresan, aprovechando la creencia religiosa de muchos electores en San Cristóbal de la Casas, lo cual en forma evidente viola lo dispuesto en el artículo 68 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

6. La coalición… procedió a realizar actos de propaganda electoral, entre los cuales nos dolemos principalmente de los espectaculares que estableció por toda la geografía del municipio y en especial, de los ubicados en la calle Guadalupe Victoria esquina con Francisco Zarco, donde utilizó imágenes y símbolos eminentemente religiosos. Así también, en la entrada del puente de la Primavera sobre el boulevard Juan Sabines, al inicio de la subida al cerrito de San Cristóbal. Y también de la propaganda en casa particular, antes del puente blanco, del lado izquierdo en el sentido de la circulación, sobre la calzada diagonal Ramón Larrainzar, en la casa marcada con el número dos; y con la publicidad móvil consistente en diversos calendarios de bolsillo, donde se aprecia que se encuentran insertas las imágenes de los templos de Santo Domingo, Guadalupe, San Antonio, Tlaxcala, Mexicanos, todos estos templos se encuentran en el municipio de San Cristóbal de las Casas.”

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer la pretendida irregularidad con base en los mismos elementos, es decir, los denominados “calendarios de bolsillo” y los anuncios “espectaculares”.

 

Dada la extensión de lo expresado en el juicio de nulidad, se estima pertinente exponer de manera resumida los aspectos contenidos en dicha impugnación:

 

- Se hace la descripción de las características de seis “calendarios de bolsillo”, en la que se dice que aparecen las iglesias de Guadalupe, Santo Domingo, San Antonio, Tlaxcala, Mexicanos y San Ramón.

 

- Se señalan las características de la propaganda contenida en dichos calendarios con las de la propaganda electoral del candidato de la coalición “Alianza por la Unidad.

 

- Se puntualiza en lo que, en concepto del actor, constituyen los elementos de la simbología religiosa imersa en la propaganda electoral denunciada, concretamente, las imágenes de iglesias y de una cruz, y se expresa que no es dable apreciarlo desde la perspectiva de monumentos arquitectónicos, artísticos o históricos.

 

- Se definen los términos religioso, religión, iglesia, templo, santo, y se explica el marco constitucional y legal de la separación del estado con las iglesias, así como la prohibición de utilizar símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en la propaganda electoral.

 

Lo relatado con anterioridad persigue la finalidad de poner de manifiesto, que en las demandas de los juicios de nulidad mencionados se hizo la descripción de lo que los actores consideraron que constituía propaganda electoral con símbolos religiosos; más no se expresó nada en cuanto a algún modo en que se haya llevado a cabo la distribución de la supuesta propaganda, específicamente los calendarios de bolsillo; los lugares; horas; periodos de exhibición ante el electorado o algún antecedente de denuncia ante la autoridad administrativa electoral, sobre la existencia de dicha propaganda durante el periodo que fue realizada, etcétera.

 

Ahora bien, en la sentencia reclamada el Tribunal Electoral desestimó lo alegado por los actores, con base en lo siguiente:

 

Es causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla la establecida en el inciso k) del artículo 77 y es causa genérica de elección la contemplada en el párrafo segundo del artículo 78.

 

()

 

El actor en sus agravios invoca la causal de nulidad genérica de elección, prevista en el párrafo 2 del artículo 78 de la Ley de Procedimiento Electorales del Estado de Chipas, pues a su juicio el Partido Revolucionario Institucional utilizó símbolos religiosos y cometió diversas irregularidades que violan preceptos básicos y fundamentales de las elecciones.

 

El Partido de la Revolucionario Democrática, en esencia, aduce que el tercero interesado usó símbolos religiosos en anuncios en anuncios espectaculares en toda la geografía del municipio de San Cristóbal de las Casas, como los ubicados en la calle Guadalupe Victoria esquina con Francisco Zarco, en la entrada del puente “La Primavera” sobre el bulevar Juan Sabines al inicio de la Subida al Cerrito de San Cristóbal, y en la casa particular marcada con el número 2 sobre la calzada diagonal Ramón Larrainzar, antes del Puente Blanco, del lado izquierdo en el sentido de la circulación; y publicidad móvil consistente en calendarios de bolsillo, donde se encuentran insertas las imágenes de los templos de Santo Domingo, Guadalupe, San Antonio, Tlaxcala, Mexicanos, San Ramón, la Merced; los que describe de la siguiente forma:

 

 

El partido inconforme refiere que la simbología religiosa ocupada de manera sistemática, no constituye un elemento ambiental, sino una imagen claramente inserta en la propaganda que persigue, lo que se pretende es posicionar su afinidad con la religión y con este hecho ganar adeptos, que constituye una de las finalidades de la propaganda electoral con métodos y medios ilegales.

 

Agrega que la simbología religiosa es de tamaño igual o superior a los otros elementos, esto es, las imágenes de iglesias y de la cruz, aparecen como un claro y definido símbolo religioso, no en la perspectiva de un monumento arquitectónico, artístico o histórico, sino esencialmente religioso. Que la tendencia de usar símbolos religiosos, fue permanente del candidato Mariano Alberto Díaz Ochoa, también en el sentido de utilizar la Catedral de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, al colocar publicidad prohibida por ser centro Histórico y monumentos Artísticos, que se encuentra prohibido por la ley.

 

Esgrime el actor, que la cruz y los templos o iglesias, aparecen como una manifestación exterior religiosa y no como un símbolo de identidad de la región, más bien como un elemento de identificación para la religión católica, según lo revela la actitud que denota el rostro del candidato en la fotografía. Que con la conducta desplegada por lo denunciado, se ha violado el precepto 68 del código electoral.

 

El partido impetrante manifiesta que es un hecho simple y llano que la religión profesada por la mayoría de los ciudadanos de San Cristóbal de las Casas, es católica, por tanto, la afectación es grave y determinante.

 

Cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito donde compareció como tercero interesado, negó la autoría de la propaganda electoral que contiene símbolos religiosos. Asimismo, aportó al sumario fotografías de bardas y anuncios espectaculares de los anuncios utilizados y aceptados; además de calendarios de bolsillo con la publicidad que dice utilizó en su campaña electoral, los cuales difieren en diseño con los presentados por el actor, pues están divididos en tres partes con los colores verde, blanco y rojo, al centro la fotografía del candidato debajo de ésta la inscripción "Mariano Díaz Ochoa Presidente 2008-2010", sobre el tercio color verde la leyenda "RUMBO A LA VICTORIA POR SAN CRISTÓBAL", mientras que en el tercio color rojo el logotipo marcado con dos líneas diagonales opuestas una de la otra, el nombre de la Coalición Alianza por la Unidad y la leyenda "VOTA ASÍ EL SIETE DE OCTUBRE".

 

Los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, devienen en inoperantes por una parte e infundados por otra en atención de las razones siguientes.

 

En efecto, el accionante se duele que en el pasado proceso electoral para elegir miembros al ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, usó símbolos religiosos como lo son la imagen de los templos católicos de Santo Domingo, Guadalupe, San Antonio, Tlaxcala, Mexicanos, San Ramón, la Merced; los cuales se incrustaron en calendarios de bolsillo y en anuncios espectaculares.

 

Previo al estudio de los motivos de agravio, conviene precisar que de conformidad con los artículos 67 y 68, base primera fracción X, del Código Electoral del Estado de Chiapas, durante las campañas electorales, los partidos políticos o coaliciones tienen prohibido emplear, en la propaganda para la promoción de sus candidatos, símbolos, distintivos, signos, emblemas y figuras con motivos religiosos.

 

La prohibición anterior se justifica porque, se indina a garantizar la libertad de los ciudadanos para que ejerza el sufragio sin coacción o inducción de alguna clase, pues sólo la libre opción de una las propuestas políticas existentes legitima la elección de los funcionarios en los cargos públicos del Estado.

 

La libertad en el ejercicio del derecho de voto se ve influida, cuando uno o varios de los actores del proceso electoral aprovechan la fe o creencias para ganar adeptos o reducir los de otras fuerzas políticas, mediante la utilización de propaganda con elementos religiosos, que induzcan a los electores a votar por determinado candidato.

 

Ahora bien, el impetrante no acredita fehacientemente las irregularidades invocadas, consistentes en la utilización de elementos de connotación religiosa en la propaganda de la coalición triunfadora, como los son los templos católicos citados, ni la determinancia para afectar sustancialmente la elección y, por lo mismo, no pueden servir de sustento para invalidarla.

 

En efecto, el partido actor, se basa en pruebas documentales y técnicas (calendarios de bolsillo y anuncios espectaculares) para imputarle al candidato postulado por el partido tercero interesado, la comisión de irregularidades graves que afectan la libertad del sufragio, como lo es el uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral, sin aportar mayor elemento de convicción para robustecer sus afirmaciones, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos de la vulneración a los artículos 68, base 1, fracción X del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 22, 23 y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se establece que serán documentales privadas todos los documentos que se aporten al juicio y no tengan el carácter públicas; se consideran pruebas técnicas las fotografías o cualquier otro medio de reproducción de imágenes, entre otros, en este tipo de pruebas el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; asimismo, el valor de este tipo de evidencias, será pleno cuando se relacionen con otros elementos aportados en autos que las robustezcan, y que generen convicción en el ánimo del juzgador sobre la veracidad de los hechos controvertidos.

 

El valor indiciario que revisten las pruebas documentales privadas y las fotografías, tiene razón de ser por la relativa facilidad con que pueden ser confeccionados o modificados a voluntad de su autor, y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de toda persona, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias, en lugar y circunstancia determinada, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad; pero ésta es verdad, una realidad ficticia.

 

El comentario anterior, no implica desde luego, que en este caso particular, el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se trata de hacer una ilustración que destaca la facilidad con la que cualquier persona puede alterar un acto, y que tal manipulación representa un serio obstáculo para conceder a esta clase de impresos pleno valor probatorio, mas aún, si no se encuentran circunstanciados ni adminiculados con otros elementos que sean suficientes para demostrar que los hechos que se presentan, son efectivamente reales y veraces, es decir, que son reproducciones fieles o fidedignas, exactas, veraces o verdaderas de lo que ahí efectivamente es lo que se refleja.

 

Claro ejemplo de la facilidad con que se pueden reproducir las pruebas técnicas y documentos privados, resulta el hecho de que el accionante escanea los calendarios de bolsillo y la fotografía del presunto anuncio espectacular con el objeto de insertarlos en su escrito de impugnación.

 

En ese tenor, el recurrente sólo aporta algunos calendarios de bolsillo y unas fotografías insertadas en su escrito de demanda de un presunto anuncio espectacular pero sin aportar mayor información respecto del lugar de ubicación de ese anuncio, la fecha y el tiempo en que estuvo instalado.

 

A mayor abundamiento, la inoperancia de los motivos de disenso expuestos deriva en que el inconforme, si bien aporta varios ejemplares de calendarios de bolsillo, que dice fueron impresos con la imagen del candidato a la Presidencia Municipal de San Cristóbal de las Casas, lema de campaña y demás elementos gráficos, sólo que agregándole la imagen de alguno de los siete templos católicos citados; no menos resulta que el oferente, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que el candidato del tercero interesado utilizó símbolos religiosos en su propaganda electoral.

 

Lo anterior es así, pues el actor es omiso en expresar respecto de los calendarios de bolsillo, en qué proporción, desde cuándo o durante qué tiempo se repartieron en el municipio de San Cristóbal de las Casas, y si circularon en todo su territorio o en parte de él; para que este Tribunal estuviera en aptitud de ponderar, si la distribución de esa propaganda, fue de tal magnitud que pudo haber impactado en el ánimo de los electores y que a la postre se reflejó en el resultado de la elección.

 

Más aún, el oferente de esos calendarios, no expone cómo fue que se enteró de su existencia o la forma en que se hizo de ellos.

 

Respecto de la propaganda religiosa contenida en anuncios espectaculares dicho motivo de inconformidad resulta infundado, pues el mismo no está acreditado, pues el actor, sólo se limita a manifestar que la misma se colocó en toda la geografía del municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en específico en los sitios ubicados en la calle Guadalupe Victoria esquina con Francisco Zarco; en la entrada del Puente de la Primavera sobre el bulevar Juan Sabines, al inicio de la subida al cerrito de San Cristóbal, y en la casa particular sita en calzada diagonal Ramón Larrainzar número 2, antes del Puente Blanco del lado izquierdo en el sentido de la circulación; pero sin aportar medio de convicción alguno donde soporte tal afirmación, por lo que incumple la carga probatoria que le impone el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

Sin que sea óbice de lo anterior que en el apartado de antecedentes del libelo de demanda, el Partido de la Revolución Democrática haya mencionado específicamente los lugares en los cuales se fijaron anuncios espectaculares, los que han quedado precisados en el párrafo que antecede; pues en primer lugar, no aportó probanza alguna que sustente su afirmación, pues sólo insertó (escaneó) en su escrito de impugnación cuatro veces una impresión fotográfica de un supuesto anuncio espectacular.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional en uso de sus facultades, ordenó la inspección ocular como diligencia para mejor proveer de conformidad con el numeral 28 del ordenamiento adjetivo electoral citado, respecto de los sitios en mención y para tener mayores elementos de convicción para resolver, de la citada diligencia y fotografías que al efecto se tomaron, se pudo apreciar que en los lugares mencionados, no obra la propaganda electoral aludida, ni soportes o instalaciones que hagan presumir que en tales sitios se hayan fijado anuncios espectaculares, aunado a que en los lugares citados con excepción del ubicado en el puente de la Primavera en la subida al cerrito de San Cristóbal, por la arquitectura de las edificaciones que ahí se ubican (techos de teja de barro) la experiencia nos indica que no son lo suficientemente fuertes para soportar un anuncio de esas características.

 

El demandante tampoco expone, desde cuándo se fijó esa propaganda y durante qué tiempo estuvo a la vista de la ciudadanía; esto es, tampoco está demostrado en autos que la propaganda de referencia en caso de haber existido, hubiera permanecido durante todo el tiempo de campaña y hasta el día de la jornada electoral.

 

Por las razones apuntadas, resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra los agravios esgrimidos respecto a las irregularidades invocadas.”

 

Es importante destacar, que para el Tribunal responsable no existe obstáculo de examinar las supuestas irregularidades, dentro de la hipótesis normativa considerada como causa genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 78, párrafo 2, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por virtud de la prohibición contenida en el artículo 68, fracción X, del Código Electoral del Estado de Chiapas, que establece:

 

Artículo 68.- Los partidos políticos y coaliciones, durante sus campañas político-electorales, realizarán actos de campaña y propaganda electoral conforme a las siguientes bases:

(…)

X. En las campañas electorales se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas y figuras con motivos religiosos;

(…)

 

En ese sentido, en el caso no existe controversia en cuanto a que la elección municipal controvertida admite ser impugnada de nulidad de acuerdo con la causa genérica prevista en la legislación local, por la irregularidad planteada por los demandantes.

 

Ahora bien, el órgano responsable desestimó la pretendida irregularidad por dos razones torales:

 

1) La falta de demostración fehaciente de la existencia, como propaganda electoral, de los calendarios de bolsillo y de los anuncios espectaculares.

 

2) En cuanto a los primeros (calendarios) la omisión de expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran apreciar la proporción y el tiempo de su distribución.

 

Las consideraciones que sustentan los puntos torales mencionados no son desvirtuadas por los demandantes.

 

En efecto, en agravios se hace valer lo siguiente:

 

- En la sentencia reclamada se omitió el estudio de la totalidad de los agravios que se hicieron valer.

 

- El órgano responsable no realizó una debida valoración de las pruebas, por lo que llegó a conclusiones dogmáticas y subjetivas.

 

- Con el contenido de los discos compactos, cuyo desahogo no realizó el órgano responsable, se acreditan las violaciones que se hicieron valer.

 

- En la sentencia no se realizó una debida valoración de las pruebas desahogadas en que se realizó un análisis superficial bajo consideraciones dogmáticas y subjetivas.

 

- Es contraria al principio de legalidad la apreciación del órgano responsable, al invocar los artículos 22, 23 y 27 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, ya que realiza una interpretación restrictiva y parcial de tales numerales.

 

- El Tribunal responsable hace una valoración de los calendarios de bolsillo con falta de objetividad, pues es un hecho público y notorio en el municipio de San Cristóbal de las Casas, que el candidato de la coalición “Alianza por la Unidad” utilizó símbolos religiosos en la propaganda electoral, como una estrategia de campaña.

 

- En el juicio de nulidad sí se manifestaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad, ya que se señaló que la tendencia a utilizar símbolos religiosos por parte del candidato de la coalición vencedora fue permanente sistemática, con un fin determinado, y es lógico suponer que el número de calendarios elaborado debe ser proporcional al número de electores, ya que lo ilógico es que se haya elaborado un número minúsculo de ese tipo de propaganda.

 

- Constituye una afirmación dogmática y subjetiva la de la autoridad responsable, consistente en que las pruebas pudieron ser creadas y que se pudieron haber realizado ubicando a personas y objetos de acuerdo a los intereses del editor, toda vez que en conformidad con la ley adjetiva electoral local, los hechos notorios no son objeto de prueba.

 

- El hecho de que la coalición haya negado la realización de dicha propaganda, y el que haya exhibido propaganda diferente como elemento probatorio, no demuestra que no haya realizado la que contiene símbolos religiosos.

 

- Tanto en la demanda de nulidad como la sentencia reclamada se expresan los lugares en los que se instalaron los anuncios espectaculares, y es obvio que en la inspección ocular no se haya dado cuenta de ellos, en virtud de que la diligencia se realizó casi dos meses después de celebrada la elección.

 

- La autoridad responsable no hizo el análisis de los planteamientos consistentes en la influencia del uso de símbolos religiosos, dado que la población de San Cristóbal de las Casas es eminentemente católica.

 

- La Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha resuelto, incluso, la nulidad de una elección (cita el expediente SUP-REC-034/2003) por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la solicitud de que sean admitidas como pruebas supervenientes, un recorte del periódico, “Ciudad Real” y otro del Semanario “Real Jovel”, de fechas veintinueve de septiembre y doce de agosto de dos mil siete, respectivamente, no ha lugar a tenerlos como tales.

 

Lo anterior es así, porque en conformidad con los artículos 91, párrafo 2, y 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

De acuerdo con tales preceptos, por pruebas supervenientes se entienden los medios de convicción surgidos después del plazo electoral en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos insuperables.

 

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática es omiso en expresar que lo recortes de periódicos se ubiquen en alguna de las hipótesis mencionadas.

 

Sumado a la omisión apuntada, es de observarse que los recortes de periódicos, según el propio dicho del oferente, son de fecha anterior a la presentación del medio de impugnación local (el cual se promovió el catorce de octubre de dos mil siete).

 

Por tanto, al no expresarse siquiera, y mucho menos quedara acreditado, que los referidos recortes periodísticos se ubican en las hipótesis normativas para considerarlos como pruebas supervenientes, no ha lugar a ser admitidas en el presente asunto.

 

En cuanto a la falta de desahogo del contenido de los discos compacto, ese tema quedó atendido en la primera parte de este considerando.

 

Las demás alegaciones son ineficaces para provocar la modificación o revocación de la parte correspondiente de la sentencia reclamada.

 

En cuanto a la falta de exhaustividad, en los agravios se omite señalar cuáles fueron los motivos de inconformidad que se hicieron valer en el juicio de nulidad, cuyo examen fue omitido por el órgano responsable.

 

La necesidad de la realización del señalamiento apuntado estriba en el hecho de que se solamente de esa manera es dable advertir si, en efecto, el órgano responsable pasó por alto el examen de algún argumento hecho valer por los demandantes.

 

De lo contrario, se estaría imponiendo a este órgano jurisdiccional federal el examen oficioso de cuestiones que debieron ser expuestas en forma precisa por el demandante, lo cual equivaldría a suplir la queja deficiente, que en esta clase de juicios (revisión constitucional electoral) no está permitida por disposición expresa de la ley.

 

De ahí que lo alegado respecto a la supuesta falta de exhaustivdad sea inoperante.

 

Ahora bien, uno de los aspectos torales que sustentan el fallo reclamado consiste en la falta de demostración fehaciente, de los hechos en que se sustenta la pretendida irregularidad,

 

Para fundar su determinación, el Tribunal responsable invocó los artículos 22, 23 y 27, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, que en lo conducente prevén:

 

Artículo 22

Documentales privadas

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que se aporten al juicio y que no tengan el carácter de públicas.

 

 

Artículo 23

Pruebas técnicas

 

1. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, o cualquier otro medio de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver; en estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Artículo 27

Valoración de la prueba

1. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano competente para resolver tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta ley, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y

b) Las documentales privadas, las pruebas técnicas, la instrumental de actuaciones, las presuncionales y los demás elementos que obren en el sumario incluidas las afirmaciones de las partes, únicamente harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente.”

 

Es de apuntarse nuevamente, que para demandar la nulidad de la elección municipal por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, los demandantes afirmaron hechos atinentes a la mera existencia de calendarios electorales “de bolsillo” y dos anuncios “espectaculares”.

 

En el caso de los denominados calendarios de bolsillo, el Partido de la Revolución Democrática exhibió doce ejemplares, que se refieren a seis modelos distintos; tales modelos son los que se reproducen a continuación:

En el disco compacto, concretamente en el archivo “Impugnación Pruebas/Propaganda Mariano en el centro foto y video/calendarios Mariano” aparecen tres imágenes fotográficas de los mismos calendarios, que pueden identificarse por el nombre que aparece en la parte superior que dicen: “Mexicanos”, “Tlaxcala”, “Santo Domingo”, “San Antonio” y “Guadalupe”.

 

Dado que en la clasificación de las pruebas, las leyes adjetivas electorales, tanto federal como del Estado de Chiapas, tienen prevista a las técnicas, es de considerarse que los calendarios en comento deben apreciarse en términos de esta clasificación específica, aun cuando el género al que pertenecen sea el de documentos.

 

Al respecto es ilustrativa la tesis de jurisprudencia visible en la página de 255 de la Compilación Oficial invocada, que es del tenor siguiente:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUn cuando EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

 

Atentas las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los documentos privados y las pruebas técnicas tendrán el valor y el alcance probatorio de acuerdo con las afirmaciones fácticas de las partes, los demás elementos que obren en autos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

En el caso, tal como lo consideró el Tribunal responsable, las pruebas técnicas, por regla general, solamente son aptas para alcanzar el valor de un indicio.

 

Lo anterior encuentra su explicación en el hecho de que no se tiene seguridad acerca de la veracidad de la autoría y el contenido de la probanza; es por ello, que la ley no le concede valor probatorio pleno.

 

En oposición a lo anterior, por ejemplo, los documentos públicos llevan consigo la seguridad y certeza sobre el origen y la autoría del documento, y generalmente de su contenido, en virtud de que su elaboración, por disposición de la ley, corre a cargo de funcionarios que están investidos de fe publica, dentro del ámbito de su competencia y facultades, y cuando en ellos se consignen hechos que les conste a los propios fedatarios.

 

Las pruebas documentales privadas y las técnicas no tienen algún elemento con la cualidades apuntadas, que les otorgue certeza acerca del origen y del autor, y menos sobre la veracidad de su contenido, de tal suerte que su grado de convicción no es pleno, sino que la medida será de acuerdo con las circunstancias del caso y los demás elementos de convicción con los que puedan ser adminiculados; tanto es así, que la doctrina y los cuerpos normativos se orientan en ese sentido, y ello es razón suficiente para sustentar que las probanzas en comento, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno.

 

En la especie, lo que obra en autos son los ejemplares de 6 modelos diferentes de los que se denominan calendarios “de bolsillo”, cuyas imágenes han sido reproducidas en párrafos precedentes.

 

De acuerdo con lo que ha quedado expuesto tales elementos de convicción no gozan de valor convictivo pleno, en virtud de que no se tiene seguridad y certeza sobre su origen y autoría, ya que con las manifestaciones en el sentido de que contiene propaganda electoral a favor de la coalición “Alianza por la Unidad no necesariamente conduce a sostener que, en efecto, dichos calendarios hayan formado parte de la propaganda a la que se dice que pertenecen.

 

Las imágenes fotográficas que obran en el disco compacto no admiten ser adminiculadas con los calendarios exhibidos para otorgarles un grado de convicción mayor, en virtud de que solamente contienen imágenes de los propios calendarios; es decir, se trata de la reproducción fotográfica de los calendarios.

 

En todo caso, la adminiculación de esas probanzas, atentas las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a lo mucho demuestran la existencia en autos de esos ejemplares; mas no de que hayan formado parte de propaganda electoral, pues no existe evidencia en ese sentido.

 

Las meras afirmaciones consistentes en que no se realizó una debida valoración de los calendarios, y de que en la sentencia reclamada se hizo una interpretación restrictiva de los preceptos de la legislación local, relacionados con la valoración de las pruebas, no son aptas para evidenciar la supuesta deficiencia en la valoración de las probanzas y la aplicación de la ley, pues es evidente que carecen de la expresión de verdaderos argumentos que así lo pongan en evidencia.

 

Es decir, en los agravios no se dice nada de en qué consistió la indebida valoración; no se da razón alguna por la cual a los calendarios, por su naturaleza, deba otorgárseles un valor demostrativo distinto al que se le otorgó una sentencia reclamada; no se expresa que la ley deba tener otro tipo de aplicación y alcance al que se les dio en el fallo reclamado, no se explica el por qué existe certeza de que los calendarios formaron parte de la propaganda electoral llevada acabo en San Cristóbal de las Casas.

 

Lo esencialmente considerado con anterioridad también es aplicable al caso de los anuncios espectaculares, que se dice que fueron expuestos en el municipio de San Cristóbal de las Casas y que contienen propaganda con símbolos religiosos.

 

Para demostrar lo anterior, el actor ofreció el contenido del disco compacto y la inspección ocular cargo del Tribunal responsable.

 

Tal como se expresa en la sentencia reclamada, la inspección ocular puso de manifiesto, que en los lugares precisados por los demandantes no estaban instalados los anuncios “espectaculares” denunciados.

 

Ante el resultado de la diligencia señalada, los demandantes se limitan a afirmar, que es obvio que los anuncios espectaculares ya no estuvieran en los lugares precisados, en virtud de que transcurrieron casi dos meses entre el día en que se encontraban y en el que se desarrolló la diligencia.

 

Tal manifestación, lejos de controvertir lo considerado por el órgano responsable, confirma el hecho de que sus afirmaciones fácticas no quedaron demostradas con la inspección ocular.

 

En cuanto al contenido del disco compacto, existe en el archivo “impugnación, pruebas/propaganda Mariano en el centro foto y video/video Mariano, en cuya descripción se deja asentado que aparece la fachada de una casa de color amarillo, y en la planta alta de la casa se encuentra una manta del candidato de la “Alianza por la Unidad” con la leyenda “Mariano para presidente”, “7 de octubre”  “vale la pena trabajar duro por ti”, del lado izquierdo aparece la foto del candidato con una camisa blanca y del lado derecho aparece la fachada de cinco iglesias, se alcanza a percibir la voz de un hombre que dice “hoy domingo 7 de octubre, día de las elecciones, usando símbolos religiosos imágenes de la iglesia”.

 

Asimismo, en la carpeta “impugnación, pruebas/propaganda Mariano en el centro foto y video/nueva carpeta” están dos imágenes fotográficas identificadas como 100_3222 y 100_3223, cuyas imágenes corresponden a las del mismo espectacular que aparece a la grabación en video.

 

Los elementos anteriores aportan indicios sobre la existencia de un espectacular, con las características descritas.

 

Empero, ello queda en el rango de indicio, en virtud de que no es factible saber siquiera la ubicación de dicho espectacular, ni el tiempo en que fueron realizadas las filmaciones de video y fotográfica, ni el periodo en el que pretendidamente estuvo instalado dicho espectacular.

 

Por lo anterior, ni siquiera existe factibilidad de identificarlo con alguno de los dos que fueron señalados en los escritos de demanda, que constituyen la materia de la litis.

 

Por tanto, en lo más favorable para los demandantes, las referidas pruebas aportan indicios acerca de que un espectacular con las características descritas fue filmado y fotografiado, mas ello resulta insuficiente para vincularlo de manera plena con lo que los demandantes precisaron en los escritos de demanda de nulidad.

 

Lo expresado evidencia, que los motivos de inconformidad tendentes a controvertir la valoración de las probanzas realizada por el tribunal responsable, son ineficaces para provocar la revocación de la conclusión a la que arribó dicha autoridad.

 

En cuanto al tema señalado con el inciso 2) asiste razón al Tribunal responsable, en la consideración consistente en que en las demandas de nulidad se omitió expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las supuestas irregularidades, que permitieran apreciar la proporción y el tiempo de distribución de la pretendida propaganda electoral que se tilda de ilegal.

 

Esto es así, pues como ha quedado explicado en la primera parte de este apartado, los partidos impugnantes se concretaron a narrar la existencia de los calendarios de bolsillo y de dos espectaculares; empero, no se hizo relato alguno en el sentido de que tales calendarios hubieran sido distribuidos en lugares determinados del municipio de San Cristóbal de las Casas, así como el modo y el ámbito temporal en que haya operado la distribución de los calendarios o la época de exposición de los espectaculares.

 

Las manifestaciones de los actores en el sentido de que sí se expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar son inexactas, en virtud de que únicamente adoptan una posición contraria a lo considerado por el órgano jurisdiccional local; empero, ello es insuficiente para desvirtuar la consideración apuntada, toda vez que no se dice ni demuestra cuales fueron las afirmaciones en las que se expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se dice que consten en las demandas respectivas, con excepción de la ubicación de los dos espectaculares.

 

Aunado a lo anterior, se reitera, la observación del contenido de las demandas permite advertir, que carecen del señalamiento de las circunstancias apuntadas.

 

En ese sentido es importante destacar, que son en los escritos en los que fijan la litis en los que deben expresarse los hechos en que se sustenta la pretensión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

La finalidad de la pruebas no es la de hacer valer hechos ni la de precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino la de acreditar los hechos afirmados y las circunstancias, previamente planteadas en la demanda respectiva.

 

Lo anterior se puntualiza, en virtud de que en distintas manifestaciones, los quejosos sostienen que con las pruebas quedaron acreditadas la circunstancias de modo tiempo y lugar; empero, como se ha dicho, tales planteamientos fácticos deben estar contenidos en los escritos que fijan la litis, lo cual, en el caso no es así.

 

Por consiguiente, aun en la hipótesis (no concedida) de que se tuvieran por demostrado que los calendarios y los espectaculares constituyeron propaganda electoral, esto sería insuficiente para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la elección, ya que no existe evidencia del modo, los lugares y el tiempo en que los calendarios hubieran sido repartidos, ni el tiempo de exposición de la espectacular.

 

La afirmación en el sentido de que “es lógico” que se hayan producido y distribuido un número de calendarios equivalente al de electores, constituye una afirmación genérica, carente de elementos objetivos que permitan arribar a esa conclusión, ya que no existe modo de establecer o hacer vinculación alguna para sostener, que de acuerdo con las leyes del pensamiento correcto, la existencia de un número de electores constituya la medida cierta del número en que fue repartida o difundida determinada propaganda electoral; de ahí es manifestación de los actores sea deficiente para subsanar las deficiencias propias de las demandas, y para acreditar, en su caso, el número de ejemplares de calendarios que fueron repartidos como propaganda electoral.

 

Igual deficiencia tiene la manifestación de que la propaganda electoral con símbolos religioso constituyó un hecho notorio, toda vez que éste es definido como “lo que es público y sabido por todos” o “los hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social.

 

En el caso, no es alegado ni demostrado que la propaganda electoral con símbolos religiosos forme parte de la cotidianidad o del conocimiento y la cultura normal de la comunidad de San Cristóbal de las Casas.

 

Aunado a ello, la afirmación de los actores carece de sustento lógico, pues es inadmisible que determinados actos ilegales, supuestamente producidos en una etapa de campaña electoral (la cual se realiza cada tres años) constituyan parte de la cultura y del conocimiento del municipio.

 

Lo expuesto pone en evidencia, que por la deficiencia de la exposición de los hechos atinentes a la irregularidad que se hace valer, y dado el insuficiente valor probatorio de los medios de convicción aportados al juicio, es que los demandantes no acreditan de manera plena, que en el municipio de San Cristóbal de las Casas de haya realizado propaganda electoral con símbolos religiosos; de ahí que la desestimación realizada por el tribunal responsable no sea desvirtuada.

 

6. Suplantación de representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla.

 

Los actores expresan que los principios de libertad y secreto del sufragio fueron infringidos, por la sustitución ilícita de representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla, principalmente de Convergencia y del de la Revolución Democrática.

 

Según los actores, en la sentencia reclamada el órgano responsable observó tal irregularidad, que consistió en que personas se presentaron en las mesas directivas de casilla, incluso con nombramiento falso, y actuaron en nombre y representación de organizaciones de ciudadanos que nunca los acreditaron, y firmaron las actas de las casillas en las que suplantaron a los verdaderos representantes.

 

Lo alegado es inoperante.

 

En el fallo referido se examinaron por la causa de nulidad invocada, las casillas 1147 B, 1128 C1, 1145 C3, 1156 B y 1114 B, y se dijo realizar un análisis detallado en cada una de ellas, de los nombramientos de representantes y de las actas electorales para considerar:

 

- En lo que respecta al Partido del Trabajo, todos sus representantes estuvieron presentes en las mesas directivas de casilla correspondientes.

 

-Tocante al Partido de la Revolución Democrática, en las casillas 1147 B, 1114 B, 1145 C3 y 1128 C1 estuvieron los representantes acreditados por la coalición “Por el Bien de Todos”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. En la casilla 1156 B, los nombres de los representantes con nombramiento coinciden con los que firmaron las actas respectivas.

 

Como se observa, la autoridad jurisdiccional local realizó un ejercicio de apreciación de la presencia de los representantes de los partidos políticos, con base en la documentación que estimó pertinente, para desestimar la pretensión de nulidad de los demandantes.

 

El modo de controvertir esas consideraciones es aquel que pusiera de manifiesto, a través de un planteamiento razonado, que el Tribunal responsable actuó de manera contraria a la litis y a la normatividad aplicable respecto de cada una de las casillas señaladas.

 

Sin embargo, los demandantes hacen manifestaciones genéricas respecto de una supuesta suplantación de representantes de partidos, sin expresar las razones por las que, en cada una de las casillas, quedó demostrada la pretendida irregularidad.

 

En cuanto a la manifestación de que el Tribunal responsable, en cuanto a este tema, realizó el análisis de aspectos, que no fueron planteados en agravios del juicio de nulidad, ya que en éstos no se alegó que se impidiera el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, es de considerarse que, opuestamente a lo afirmado por el partido político mencionado, en el juicio de nulidad electoral sí expresó que se impidió el acceso a sus representantes, y también dijo que la suplantación de representantes de partidos políticos equivale a la expulsión.

 

En efecto, en la demanda de juicio de nulidad, el Partido de la Revolución Democrática manifestó:

 

- Agravio V, foja 8 de la demanda de nulidad, párrafos 4 y 5:

 

“(…) que al haber expulsado o impedido el acceso a mis representantes acreditados y que no dieron motivo para impedírseles estar presentes a efecto que mi representando ejerza sus derechos de vigilancia en esta etapa importante del proceso electoral.

 

El haber expulsado e impedido el acceso a la coalición que represento por conducto de los representantes acreditados, viola en su perjuicio los derechos que tiene para vigilar y cuidar la legalidad electoral, entre los actos más importantes los descritos en el párrafo que antecede (…)”.

 

En la totalidad del agravio que antecede, el actor no precisó casilla alguna y que tuvieron lugar las supuestas irregularidades.

 

- Agravio VI, foja 38 de la demanda de nulidad, párrafo 3:

“(…) como irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral que se encuentran acreditadas en los escritos de incidentes, en las denuncias de irregularidades expuestas en el órgano electoral, durante la sesión de la jornada electoral, concretamente en la suplantación de representantes de partido en la jornada electoral, que equivale a la expulsión como es el supuesto de los representantes de los partidos Alternativa y de la Revolución Democrática, que estuvieron en las casillas 1114 tipo básica, el señor Tom Mendez Cecilia, en lugar del acreditado de nombre Mendez Velasco María y/o Gutiérrez Vázquez María Cervita; casilla 1128 tipo contigua uno, el señor Juan Antonio Méndez Rodríguez, en lugar del acreditado de nombre Pérez López Rufino y/o Gómez Santis Celina; casillas 1145 tipo contigua tres, el C. Miguel Porfirio Luna Pérez, en lugar del acreditado de nombre Hernández Cruz Mauricio y/o Pineda Mijangos Alejandra; casillas 1147 tipo básica, actuó el señor Jesús Alberto Bermudez Robles, en lugar del acreditado de nombre Roque González Yerey Maraey y/o Urbina Bautista Magdalena del Carmen; casilla 1156 tipo básica, el C. actuó señor Agustín Díaz Pérez, en lugar del acreditado de nombre Gómez Hernández Miguel y/o Gómez Pérez Agustín y firmaron las actas elaboradas en las mismas; lo cual se acredita con el acuse de acreditación de representantes de casilla y las actas de las casillas cuya nulidad se solicita en virtud de ese hecho grave, que impide el derecho de nuestro representado a vigilar, cuidar y hacer valer la legalidad electoral, las casillas violándose en consecuencia los artículos 35, 196 al 209 del Código Electoral. (…)” (enseguida precisa las casillas 1114 B, 1128 C1, 1145 C3, 1147 B y 1156 B)

 

Como se observa, en los anteriores apartados de agravios el Partido de la Revolución Democrática hizo manifestaciones en el sentido de que sus representantes fueron expulsados, no se les permitió el acceso a las mesas directivas y que la suplantación (de sus representantes) equivale a la expulsión.

 

Si bien es cierto que en relación con el tema de la suplantación de representantes es en donde se hizo el señalamiento de casillas (no así en cuanto al tema de que no se permitió el acceso a los representantes) también lo es que, como se ha dicho, el propio demandante expresó que esa suplantación de funcionarios equivalía a expulsión.

 

El artículo 77, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas prevé como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada.

 

Por consiguiente, si el Tribunal responsable examinó lo expresado por el demandante, con base en la hipótesis mormativa prevista en el artículo 71, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, es porque en la demanda de nulidad se formularon manifestaciones fácticas consistentes en que se impidió el acceso de los representantes de los partidos políticos y que la suplantación de representantes equivalía a la expulsión.

 

La manifestación del Partido de la Revolución Democrática consistente en que la autoridad responsable fue omisa en examinar las cuestiones planteadas es infundada, toda vez que el órgano jurisdiccional sí las examinó, tal como fue relatado en párrafos precedentes.

 

Aunado a ello, el demandante no expresa que lo relacionado con la suplantación de funcionarios debió examinarse de un modo diferente y con base en una hipótesis normativa distinta, sino que de manera genérica aduce, que en el juicio de nulidad no hizo mención de que se hubiese impedido el acceso de sus representantes en las cinco casillas precisadas.

 

Sumado a lo que antecede, el Partido de la Revolución Democrática hizo manifestaciones generales en el sentido de que representantes de partidos políticos habían sido suplantados, pero de manera concreta en cada casilla, expresó que: “en la 1114 tipo Básica, el señor Tom Méndez Cecilia, en lugar del acreditado de nombre Méndez Velasco María y/o Gutiérrez Vázquez María Cervita; casilla 1128 tipo Contigua uno, el señor Juan Antonio Méndez Rodríguez, en lugar del acreditado de nombre Pérez López Rufino y/o Gómez Santis Celina; casillas 1145 tipo Contigua tres, el c. Miguel Porfirio Luna Pérez, en lugar del acreditado de nombre Hernández Cruz Mauricio y/o Pineda Mijangos Alejandra; casillas 1147 tipo Básica, actuó el señor Jesús Alberto Bermudez Robles, en lugar del acreditado de nombre Roque González Yerey Maraey y/o Urbina Bautista Magdalena del Carmen; casilla 1156 tipo Básica, el c. actuó señor Agustín Díaz Pérez, en lugar del acreditado de nombre Gómez Hernández Miguel y/o Gómez Pérez Agustín

 

Como se ve, las casillas señaladas por el demandante fueron examinadas por el órgano responsable, el que consideró que las personas que actuaron como representantes sí tenían acreditado ese carácter.

 

Por su parte el partido actor, como se ha visto, se limita a mencionar que el tribunal local no examinó las cuestiones planteadas, mas no controvierte de manera directa y frontal las consideraciones emitidas por la responsable para desestimar la impugnación.

 

Además es de destacarse, que el actor expresa en otra alegación que el órgano responsable “reconoció” la irregularidad que se hizo valer.

 

Aunado a que con esa alegación queda de manifiesto que la autoridad sí examinó la irregularidad, debe considerarse además, que en el fallo reclamado no se observa alguna consideración en el sentido de que se haya tenido por demostrada la suplantación de los representantes de partidos políticos.

 

Por consiguiente, como el tribunal responsable sí examinó la inconformidad en los términos expresados por el partido mencionado, y éste no controvierte las razones por las que esa inconformidad fue desestimada, las alegaciones realizadas por los actores resultan ineficaces para evidenciar, que la irregularidad aducida haya sido demostrada y que lo estimado por el Tribunal responsable sea contrario a derecho.

 

7. Alteración de paquetes electorales.

 

Por otra parte, el Partido del Trabajo aduce que acontecieron distintas irregularidades en la recepción, resguardo y cuidado de la paquetería electoral el día de la jornada electoral, las que denunció en la sesión del cómputo municipal respectiva y se asentaron en el acta correspondiente, conductas que, dice el demandante, debieron ser consideradas como violaciones graves al ejercicio libre, democrático y secreto del voto.

 

También aduce que la bodega donde se resguardaron los paquetes electorales no fue debidamente sellada con documentos oficiales del órgano electoral respectivo, sino que ésta se realizó con una hoja de papel bond en blanco sin contener nombres, día, hora, ni el nombre de las personas que supuestamente habían firmado el resguardo de dichos paquetes electorales en la bodega destinada para tal fin.

 

Según el demandante, lo anterior obligó a contratar los servicios de un notario público para que diera fe de las características en que se encontraba resguardado el local, y que en el interior de dicha bodega se encontraban boletas sin cruzar, lo que permitió en su caso, manipular y tener boletas en blanco que atentan contra la seguridad y certeza en el manejo de la documentación electoral, aunado a que los paquetes electorales que ingresaron a la bodega estaban abiertos, sin que procediera en su momento el órgano electoral municipal a sellarlos de forma debida, lo que fue circunstanciado durante el procedimiento de cómputo.

 

Antes de analizar el agravio planteado en este juicio es necesario precisar que en el juicio de origen los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo manifestaron en sus respectivas demandas lo siguiente:

 

La recepción de los paquetes electorales de los presidentes de casilla, ante el órgano electoral fue por demás irregular y violatorio de los principios de certeza, legalidad y objetividad, al sustituir material electoral, lo que quedó en evidencia en el acta de sesión de la jornada electoral,  al dar fe por parte de los integrantes del consejo municipal electoral y de la secretaria técnica, consistente en que la mayoría de paquetes venían violados, sin aseguramiento, ni sellos, lo que confirma la ilicitud en el manejo del material electoral, este acto se acredita con la copia certificada de la sesión de la jornada electoral, que debe remitir el órgano electoral, toda vez que es elemento sustancial del informe y haber sido solicitado en forma expresa, por escrito como consta en los acuses respectivos (página 4, tercer párrafo y página 3, quinto párrafo, respectivamente)

 

Al momento de sellar los paquetes electorales en el órgano responsable, los funcionarios consejeros, fueron por demás irresponsables al no contar con la presencia de representantes, ni usar papelería oficial, ni sellar los papeles, tampoco se hizo constar la hora, personas, ni medidas tomadas para asegurar la inviolabilidad y conservación de los paquetes electorales, lo que se acreditó en el acta circunstanciada de sesión de cómputo municipal, violando los principios de legalidad, objetividad y certeza (página 4, tercer párrafo y página 3, séptimo párrafo, respectivamente)

 

Como se observa los partidos actores manifestaron como inconformidades en el juicio de origen que:

 

1. En la recepción de los paquetes electorales se advirtió, que “la mayoría” se encontraban violados, sin aseguramiento ni sellos; y

 

2. Los paquetes se resguardaron, sin tomar las medidas necesarias para garantizar su inviolabilidad y sin la presencia de sus representantes.

 

Las inconformidades señaladas pretenden ser acreditadas con las copias certificadas de las sesiones de la jornada electoral y del cómputo municipal, celebradas los días siete y diez de octubre de dos mil siete, ante el Consejo Municipal Electoral de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

 

Cómo se advierte, en el juicio de origen, las manifestaciones atinente a la pretendida irregularidad son genéricas e imprecisas, pues los actores no identificaron específicamente qué paquetes electorales se encontraban “violados” al momento de su recepción, ni señala cómo es que se sustituyó el material electoral contenido en ellos y en su caso, cómo influyó esto en el cómputo y el resultado de la elección.

 

Sólo a través de la expresión precisa de los hechos, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades, sería factible material y jurídicamente examinar la existencia de los actos irregulares, así como su magnitud en caso de que sean acreditados.

 

En el caso, la narración de los elementos descritos no se llevó a cabo, y en agravios no se formula alguno que justifique la idoneidad de lo planteado en las demandas de origen, lo cual evidencia la deficiencia de la impugnación, que no admite ser suplida en esta instancia constitucional por disposición de la ley.

 

Empero, aun en el caso de que sí se hubiera realizado los planteamientos descritos, y éstos fueran acreditados en cuanto a la alteración de paquetes electorales, ello no constituiría causa suficiente, por sí misma, para concluir que se infringió el principio de certeza de los sufragios recibidos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la ley electoral prevé una serie de procedimientos y mecanismos que garantizan que la voluntad del electorado no pueda ser alterada, una vez que en casilla se realiza el escrutinio y cómputo de los sufragios.

 

El artículo 226 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece, que para el escrutinio y cómputo de los votos que se depositan en las casillas, los integrantes de la mesa directiva determinan: a) El numero de electores que voto en casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y  d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

El artículo 229 y 231 del propio ordenamiento disponen, que en cada una de las votaciones se levante el acta correspondiente, conforme al formato aprobado por el Consejo Estatal, la cual firman los ciudadanos encargados de las casillas y los representantes de los partidos políticos, los cuales tienen el derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma; y, que al término del escrutinio y cómputo, se debe formar un paquete por cada una de las elecciones, el cual se integra con la documentación siguiente:

 

a) Un ejemplar de las listas nominales de los electores que correspondan a la elección;

 

b)  Un ejemplar del acta de instalación-clausura;

 

c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo y de las actas complementarias;

 

d) Las boletas que contengan los votos válidos, los votos anulados y los sobrantes; y,

 

e) Los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, que correspondan a la elección.

 

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación el paquete debe quedar cerrado y sobre su envoltura deben firmar los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.

 

El artículo 233, del código referido, establece que por fuera del paquete electoral, se debe adherir un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo correspondiente.

 

Concluidas las operaciones señaladas, el artículo 234, del código invocado establece, que se deba clausurar la casilla, procediendo a fijar en lugar visible los resultados de las votaciones y que los integrantes de las mesas directivas de casilla, en compañía de los representantes de los partidos políticos deben entregar al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla.

 

Asimismo, el artículo 199 del código electoral invocado dispone, que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tienen, entre otras atribuciones, el derecho a participar en la instalación de las casillas y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y su clausura y recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.

 

De los artículos anteriores, se observa que el Código Electoral del Estado de Chiapas establece una serie de mecanismos para garantizar el principio de certeza de los resultados de la votación a saber:

 

1. El escrutinio y cómputo se realiza ante la presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

2. En cada una de las votaciones se levanta el acta correspondiente, la cual es firmada por los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

 

3.  Los representantes de los partidos políticos reciben copia del acta mencionada.

 

4. Cada paquete electoral se integra, entre otra documentación, con una acta de escrutinio y cómputo.

 

5.  Para garantizar la inviolabilidad de la documentación el paquete electoral debe quedar cerrado y sobre su envoltura deben firmar los miembros de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.

 

6. Por fuera del paquete electoral, se debe adherir un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de las votaciones respectivas.

 

7. Los representantes de los partidos políticos están presentes hasta la clausura de las casillas.

 

8. Los representantes de los partidos políticos pueden, si así lo desean acompañar a los integrantes de las mesas directivas a entregar al consejo respectivo los paquetes y los expedientes de casilla.

 

Como se advierte, estos mecanismos permiten que los partidos políticos conozcan con certeza los resultados de la votación desde el momento en que concluye el escrutinio y cómputo, y garantizan que la integración y entrega de los paquetes electorales se pueda realizar en presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

Ahora bien, aun en el caso de que los paquetes electorales entregados ante el consejo respectivo pudieran tener muestras de alteración, esto no es suficiente por sí mismo para que se decrete la nulidad de los sufragios recibidos.

 

En primer término, debería queda plenamente asentado la clase de alteración que presenta el paquete, ya que distintas causas pueden influir en ello, como pudiera ser que no quedaran debidamente cerrados al momento de su integración,  ya sea por descuido o distracción de los funcionarios que conforman las mesas directivas de casilla, también puede suceder que los sobres que se deben adherir por fuera del paquete electoral se pongan en el interior del mismo, o que los funcionarios se olviden de insertar en el sobre citado, el ejemplar del acta que contenga los resultados del escrutinio y cómputo, y que con estas irregularidades se entreguen al consejo respectivo.

 

Por eso, para acreditar que se violó el principio de certeza en la votación recibida en las casillas, no basta con demostrar que los paquetes electorales presentan muestras de alteración (o que los sobres no contienen el acta de escrutinio y cómputo o que no está adherido por fuera el sobre respectivo) sino que es necesario acreditar que la información contenida en la documentación atinente ha sido modificada o alterada, de tal forma que se ponga en duda los resultados de la votación recibida.

 

Lo anterior ocurriría por ejemplo, cuando además de los signos de alteración, existieran inconsistencias entre las actas del paquete electoral con respecto a las que tienen en su poder los representantes de los partidos políticos, lo cual genera razonablemente duda de la certeza de la votación.

 

Ahora bien, en conformidad al artículo 127 del código invocado, los consejos municipales electorales están integrados, además, con los representantes de los partidos políticos.

 

Esto es importante señalarlo, pues en la celebración del cómputo municipal los representantes de los partidos políticos se encuentran presentes y pueden cotejar que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas coincidan con los de las actas que obran en poder del presidente del consejo municipal y las contenidas en los expedientes de casilla, lo que en sí mismo en un mecanismo que garantiza la inviolabilidad de los resultados electorales, pues al ser conformes los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo existentes, aun cuando los paquetes muestren señas de alteración evidente, el principio de certeza de la votación recibida en realidad no se vería afectado.

 

Ahora bien, en el caso, los partidos actores pretenden acreditar las irregularidades que aducen con la copia certificada del acta de la sesión de la jornada electoral que se levantó el día siete de octubre de dos mil siete en el consejo electoral respectivo.

 

Con independencia de que el objeto de las pruebas no es el de plantear hechos, sino el de acreditar los afirmados en la demanda, esta Sala Superior procederá a examinar el contenido del acta referida.

 

Conforme al orden del día, el consejo respectivo aprobó los mecanismos para la recepción de los paquetes electorales y ordenó levantar un acta circunstanciada en la que se hiciera contar el seguimiento de la jornada electoral y la recepción de los paquetes electorales, y se especificó el número de la sección y tipo de casilla, si se recibía con muestras de alteración y con el sobre que contiene la primera copia del acta de escrutinio y cómputo en casilla.

 

En el acta aparece que 20:32 horas del 7 de octubre dio inicio la recepción de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, las casillas que mostraron alteración, según el acta referida, son las siguientes:

 

CASILLA

Muestra alteración

Sobre por fuera

Sobre prep

1113 C2

SI

SI

SI

1113 C3

SI

SI

SI

1116 C3

SI

SI

SI

1118 B

SI

SI

SI

1118 C1

SI

SI

SI

1119 B

SI

SI

SI

1119 C1

SI

SI

SI

1122 C1

SI

SI

SI

1128 B

SI

NO

NO

1128 C2

SI

SI

SI

1129 C1

SI

SI

SI

1129 C2

SI

NO

SI

1130 B

SI

SI

SI

1143 C2

SI

SI

SI

1144 C4

SI

SI

NO

1145 C1

SI

SI

SI

1150 B

SI

SI

SI

1150 C4

SI

SI

SI

1159 B

SI

SI

SI

1160 B

SI

SI

SI

1160 C1

SI

EN BLANCO

SI

 

Cabe advertir, que en el cuadro que antecede, que es tomado del acta mencionada, no se especifica ni se hace constar en qué consiste la alteración del paquete, por lo que no es factible advertir si las alteraciones son de pequeña o gran magnitud.

 

Por su parte, el partido actor no expresa razones, circunstancias o hechos tendentes a demostrar que tales irregularidades influyeron en los resultados de la votación.

 

No obstante lo anterior, también se advierte que en distinta parte del acta mencionada, aparece un cuadro diferente con tres columnas (sección, tipo y observaciones) que no tiene título de su contenido ni relación con lo descrito en los párrafos que le preceden, pero que al parecer explican sucintamente en qué estado se recibieron los paquetes electorales. En dicho cuadro se advierte que las siguientes casillas presentaron las siguientes observaciones.

 

CASILLA

Observaciones

1113 C2

NO TRAE EL SOBRE Y LE FALTA UN SELLO, SE PRESTÓ EL SOBRE DEL PREP

1129 C1

SÓLO DE UN EXTREMO TRAE LOS SELLOS

1144 C4

NO VIENE SELLADA NI ROTULADA

1150 B

VIENE ABIERTA DE UN COSTADO, SIN SELLAR Y UN COSTADO ESTÁ EL SELLO VIOLADO, FUERON COLOCADOS LOS SELLOS Y DESPUÉS DESPRENDIDOS, ABIERTO EL SOBRE

1160 E1

VIENE POR DENTRO LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PERO VIENE POR FUERA LA DEL PREP

1124 C2

VIENE EL ACTA DE DIPUTADOS EN EL SOBRE DE AYUNTAMIENTOS Y LAS DEL PREP VIENE POR DENTRO

1148 B

FALTA EL SELLO DE SEGURIDAD

1156 B

VIENE VIOLADO EL SELLO

1139 B

SOBRE ABIERTO

1138 B

VIENE UN SELLO ABIERTO

1134 B

SE ENCUENTRA BIEN, ABIERTO EL SOBRE

1139 C2

SE ENCUENTRA BIEN, SOBRE ENTREABIERTO

1129 B

VIENE EL SOBRE ABIERTO

1120 B

TIENE UN LADO ABIERTO

1119 C1

VIENE ABIERTO EL PAQUETE SIN SELLAR

1113 B

VIENE SIN SELLO EN UN LADO

1131 B

NO TRAE EL ACTA EN EL SOBRE

1121 C1

TRAJO EL SOBRE DE DIPUTADOS ÚNICAMENTE

1150 C3

ESTÁ ABIERTA DE UN LADO

1157 B

NO TIENE EL SOBRE , SÓLO EL SOBRE DEL PREP

1144 C3

VIENE ABIERTA DE LOS DOS LADOS

1146 C1

VIENE DE UN LADO SIN SELLO

1159 B

NO ESTABA EL SELLO EN UNO DE LOS COSTADOS

1158 C1

VIENE EL ACTA SIN SOBRE

1159 E1

NO TRAE EL SOBRE

1152 E1

FALTA UN SELLO EN LA CAJA DEL PAQUETE

1163 B

SE ENCUENTRA BIEN, SOBRE ABIERTO

1128 C2

FALTA EL SELLO DE UN COSTADO

1114 C1

NO TRAE EL SOBRE DE LAS ACTAS POR FUERA, SE PRESTÓ EL ACTA DEL PREP

1114 B

FALTA EL SELLO DE LA CAJA DE UN LADO, NO TRAE EL SOBRE POR FUERA, SE LEYERON LOS REGISTROS DEL SOBRE DEL PREP

1114 C4

VIENE UN LADO DESPEGADO DEL SELLO

1160 C1

VIENE LA CAJA SIN SELLOS Y SIN SOBRE

1160 B

VIENE UN SELLO DESPEGADO DE UN LADO

1131 C1

SE ENCUENTRA BIEN, SOBRE DEL ACTA ABIERTO

1136 B

SE ENCUENTRA BIEN, SOBRE DE LAS ACTAS ABIERTO

1120 C1

VIENE ABIERTO DE UN LADO

1113 C1

EL PAQUETE VIENE SIN SELLOS

1141 B

EL PAQUETE VIENE ABIERTO SOBRE ABIERTO

1144 C1

EL PAQUETE VIENE ABIERTO DE UN LADO, VIENE SIN ACTA

1143 C4

SE ENCUENTRA BIEN, EL SOBRE DEL ACTA ABIERTO

1115 B

SE ENCUENTRA BIEN, EL SOBRE DEL ACTA VIENE ABIERTO

1126 B

SE ENCUENTRA BIEN, EL SOBRE DEL ACTA VIENE ABIERTO

1115 C1

EL PAQUETE VIENE CERRADO DE UN SOLO LADO

1133 C1

EL PAQUETE VIENE CERRADO DE UN SOLO LADO

1136 C1

EL PAQUETE VIENE SIN SELLOS

1151 C1

SE ENCUENTRA BIEN, NO TRAE EL ACTA

1158 B

SE ENCUENTRA BIEN, EL ACTA VIENE SIN SOBRE

1114 C8

SE ENCUENTRA BIEN, SOBRE DE ACTA ABIERTO

1114 C3

SE ENCUENTRA BIEN, NO TRAE ACTA, SE UTILIZÓ LA DEL PREP

1142 B

SELLO DE UN SOLO LADO

1161 B

PAQUETE SELLADO DE UN SOLO LADO

1119 B

PAQUETE ABIERTO SIN SELLOS, EL ACTA VIENE SIN SOBRE

1122 C1

ABIERTO DE UN LADO EL PAQUETE

1150 C4

ABIERTO EL PAQUETE DE UN LADO

1152 C2

SOLO TIENE EL SOBRE PREP

1151 C3

FALTA SELLO DE UN COSTADO

1152 C1

NO TRAE EL ACTA POR FUERA

1154 B

SE ENCUENTRA BIEN, VIENE ABIERTO EL SOBRE

1155 C1

SE ENCUENTRA BIEN, ACTA TOTALMENTE ILEGIBLE NO HAY ACTA DEL PREP

1160 E2

SE ENCUENTRA BIEN, NO TRAE ACTAS POR FUERA

1128 B

PAQUETE ABIERTO, NO HAY ACTA NI LA DEL PREP

1128 C5

ABIERTO EL PAQUETE DE UN LADO

1160 C1

NO HAY ACTA

1159 E1

NO HAY ACTA

1130 B

ABIERTO EL PAQUETE

1137 C2

PAQUETE SELLADO

1139 C1

PAQUETE SELLADO

1140 B

SELLADO DE UN SOLO LADO

1142 C2

PAQUETE SELLADO DE UN SOLO LADO

1143 C1

SE ENCUENTRA BIEN, LIGERAMENTE LEVANTADO DE UN LADO

1144 B

SELLADO DE UN SOLO LADO

1144 C5

SELLADO EL PAQUETE, ACTA NO LEGIBLE

1145 C1

SELLADO EL PAQUETE DE UN SOLO LADO

 

Las casillas restantes del cuadro que se menciona (ochenta y seis) presentan en la columna de observaciones la leyenda “SE ENCUENTRA BIEN”.

 

Las observaciones realizadas refieren que ciertos paquetes se encontraban abiertos, unos sin sello, varios sin el sobre adherido, y otros más sin el acta de escrutinio y cómputo.

 

Al margen de que lo ideal es que los paquetes electorales deben encontrarse perfectamente cerrados y adherírseles por fuera los sobres que contengan la primer copia del acta de escrutinio y cómputo, lo cierto es que la falta de realización de esto, por sí sola, en modo alguno acreditan que se haya vulnerado el principio de certeza en los resultados de la votación, pues no existen otros elementos que permitan advertir que los sufragios y los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo hayan sido modificados o alterados.

 

Asimismo, en conformidad con el acta citada, se advierte que el Presidente del Consejo Municipal Electoral instruyó a la Secretaria Técnica para que procediera a certificar que el lugar donde se resguardaría la paquetería electoral estaba perfectamente sellado para salvaguardar los paquetes que contienen los expedientes de casilla. La Secretaria Técnica en cumplimiento a lo ordenado procedió a colocar los sellos en la puerta de acceso del local destinado para salvaguardar los paquetes que contenían los expedientes de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los consejeros electorales integrantes del consejo citado.

 

Agotados los puntos del orden del día, se procedió a clausurar la sesión correspondiente a las 04:00 horas del día 08 de octubre de dos mil siete.

 

En ese orden de ideas, es infundado el agravio consistente en que los paquetes se resguardaron, sin tomar las medidas necesarias para garantizar su inviolabilidad y sin la presencia de sus representantes.

 

Contrariamente a lo aducido por los actores, en autos obran el acta circunstanciada de la sesión extraordinaria del día de la jornada electoral, así como el de la sesión de cómputo municipal levantadas los días siete y diez de octubre de dos mil siete (a las que se concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su correlativo 27 apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas).

 

En dichas actas consta que:

 

- La Secretaria Técnica del concejo citado, por instrucción de su Presidente colocó los sellos correspondientes en la puerta del local destinado para salvaguardar los paquetes que contenían los expedientes de la casilla, lo anterior en presencia de los partidos políticos coaliciones y de los demás integrantes del Consejo,

 

- En cumplimiento al procedimiento a seguir para el cómputo de la votación municipal, la Secretaria Técnica del consejo citado certificó en presencia de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que los sellos de la puerta de acceso a la bodega destinada para la salvaguarda de los paquetes que contienen los expedientes de casilla, no presentaban muestras de alteración alguna y que procedió a retirarlos para que iniciará el cómputo municipal de la votación de la elección de miembros de Ayuntamiento. Los representantes de los partidos políticos reconocieron sus firmas y constataron que los sellos estaban intactos.

 

Como se ve, de acuerdo con los documentos públicos mencionados, el resguardo de los paquetes electorales se realizó con las medidas de seguridad conducentes.

 

No obsta a lo anterior que los demandantes aduzcan que contrataron los servicios de un notario público para que diera fe de las características en que se encontraba resguardado el local y que en el interior de dicha bodega se encontraron boletas sin cruzar, lo que atenta contra la seguridad y certeza en el manejo de la documentación electoral.

 

La prueba consistente en la fe notarial es ofrecida como prueba superveniente por el Partido de la Revolución Democrática; empero, no ha lugar acordar de conformidad la recepción de la probanza.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, párrafo 2, y 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional no es dable ofrecer ni exhibir pruebas que no fueron aportadas oportunamente, salvo el caso de pruebas supervenientes.

 

Tienen el carácter de supervenientes, los medios de convicción que surgen después del plazo legal en que deban aportarse y los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

En el caso, la fe notarial que se aporta no reúne los requisitos para que se pueda considerar como prueba superveniente, toda vez que fue elaborada el doce de octubre de dos mil siete, por tanto, el actor pudo ofrecer esta prueba dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 47 del apartado 1, del ordenamiento invocado, pues en conformidad con el artículo 14, apartado 1, inciso h) del propio ordenamiento, en la interposición de los medios de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

 

En el caso el acto impugnado en la instancia de origen fue emitido el 10 de octubre de dos mil siete y los juicios de nulidad se promovieron el catorce siguiente.

 

En la especie, consta que los partidos actores solicitaron el 9 del referido mes y año, al fedatario público, la elaboración de la fe de hechos citada, por lo que conocían de su existencia desde antes de la presentación de los medios de impugnación de origen; en consecuencia no se puede otorgar el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción que surgió dentro del plazo en que podía aportarse y respecto del cual no se explica la imposibilidad de hacerlo.

 

Pero con independencia de lo anterior, en la propia fe de hechos no se acreditan las irregularidades que aduce el partido actor, pues conforme a la misma, el fedatario dio cuenta de que se constituyó el nueve de octubre de dos mil siete, en compañía del Presidente del Consejo Municipal Electoral, al área donde se encontraba depositada la paquetería electoral utilizada en la jornada electoral del día siete e octubre del año en curso y se pudo percatar que la puerta por medio de la cual se tiene acceso al área citada se encontraba cerrada y sellada con dos hojas de papel bond tamaño carta, las cuales contenían ocho firmas una de ellas y cinco la segunda, para tener certeza de que la no violación de los sellos que se mencionan.

 

Asimismo, el fedatario público hace constar, que en la misma puerta de acceso se apreciaba varios residuos de papel bond blanco y trozos de cinta canela, al parecer de otros sellos fijados con anterioridad con igual fin que los que se aprecian y citaban.

 

De lo anterior se desprende, que opuestamente a lo afirmado por los actores, los paquetes electorales sí se resguardaron debidamente y ante la presencia de sus representantes.

 

Aunado a ello, como se ha mencionado en la primera parte de este apartado, el actor no especificó qué paquetes electorales se encontraban violados y los motivos, razones, hechos o circunstancias por las que ello afectó el principio de certeza de los sufragios y los resultados.

 

Por consiguiente, lo alegado por los demandantes no es apto para provocar la revocación de la sentencia reclamada ni para el acogimiento de la pretensión de nulidad que hacen valer.

 

8. Presión sobre los electores e intervención de funcionarios públicos.

 

En distintos apartados, los demandantes manifiestan que la falta de desahogo del contenido de los discos compactos impidió que, de manera indebida, el Tribunal Electoral Responsable omitiera valorar tales probanzas y tener por acreditadas las irregularidades consistentes en actos de “presión y dadivas” así como la intervención de funcionarios.

 

Lo anterior es inoperante.

 

Para demostrarlo se estima necesario tener presente la impugnación de origen en cuanto a estos temas.

 

En la demanda de nulidad del Partido de la Revolución Democrática, se hizo valer lo siguiente en cuanto a la presión y entrega de dádivas:

 

Al violentarse la voluntad ciudadana por medio de presiones, chantajes y hasta sobornos a los electores, el voto se emitió en forma ilegal, sin que deba contarse por no ser libre la voluntad de los electores al sufragar mediante la presión a que fueron sometidos, ya sea mediante ofrecimientos de paga o entrega de dádivas para que sufragaran por un candidato determinado, variando el sentido de sus decisión, al producirse actos contrarios a la legalidad y expresión ciudadana, producen la nulidad de la votación que conlleva a modificar el resultado final de la votación. Cualquier presión a que se someta a los electores implica la ilegitimidad e ilegalidad del resultado de la emisión de voto, que de haberse realizado en forma libre y secreta, el sentido del voto pudo haber sido otro; precisamente por no ejercer las presiones contra la libertad y el secreto del voto en forma generalizada características esenciales del ejercicio del voto, siendo lo más importante en un proceso electoral y esencial en la integración de la voluntad de los ciudadanos, para la definición de las autoridades y la conformación de la voluntad ciudadana.

 

Al ofrecerse dádivas, dinero, regalos, el llevar a los electores a la mesa directiva de casilla y realizar actos de proselitismo el día de la jornada electoral, entrega de regalos, realización de proselitismo y solicitarse la emisión del voto en las casillas y en las casas de los electores, se viola el voto libre, voluntario y secreto, que garantiza la constitución y que es la característica primaria de la soberanía popular, por ello los actos acreditados y que se acompañan como medio de prueba documental, diversas fotografías, video grabaciones, en las que se permiten la violación al sufragio libre y secreto, violan en forma grabe los principios rectores y elementos esenciales de una elección democrática, en la que históricamente el voto es libre y secreto, al estar encaminadas estas acciones a violentar y nulificar estos elementos esenciales del sufragio, al presionar a los electores para que voten por uno u otro candidato, al ofrecer y entregar dinero, dadivas, llevarlos materialmente a la casilla a que depositen los votos provoca la ilegalidad tanto de esos votos como los resultados de las casillas en que se produjeron estos hechos; la presión a los electores constituye una causal de vicios de la voluntad, al ser expresada por mediar fuerza, presión y ofrecimientos indebidos y prohibidos por la legislación electoral.

 

En cuanto a la presión de funcionarios, en la demanda de nulidad en comento se expuso:

La intervención de funcionarios públicos en actos ilícitos durante la jornada electoral como se acreditan en los videos implica una intervención ilícita que transforma las condiciones de la contienda electoral, actualizándose la causal genérica al establecerse las condiciones de inequidad y falta de independencia y objetividad en el desarrollo de una elección, considerándola no autentica.

 

La impugnación del Partido del Trabajo se realizó en términos similares.

 

Como se ha sostenido en otros apartados de este estudio, la ley adjetiva electoral, tanto federal como del Estado de Chiapas, establecen como requisitos de los medios de impugnación, el que se mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, de tal suerte que esas afirmaciones fácticas sean susceptibles e idóneas para actualizar la hipótesis jurídica y generar la consecuencia de la norma que se estima aplicable.

 

En el caso, es claro que los hechos de la demanda de nulidad, así como los agravios del juicio de revisión, han sido expuestos de manera deficiente.

 

Es así que en cuanto a los actos de presión, en los hechos se expresó de manera genérica que se hicieron ofrecimientos de paga, entregas de dádivas y regalos, y que tales acciones estuvieron encaminadas a presionar a los electores para que votaran por “uno y otro candidato”.

 

Como se ve, en la demanda de nulidad no se narraron verdaderos hechos referentes a actos de presión, pues no se dice quiénes estuvieron realizando la entrega de dinero, regalos y dádivas; en qué consistieron esos regalos y dádivas; a quiénes fueron entregadas; en qué lugares se realizaron tales actos; el día, hora y periodos en que se llevaron a cabo.

 

En cuanto a la intervención de funcionarios, de igual manera, únicamente se realiza esa manifestación genérica, sin que se precise el nombre de los supuestos funcionarios; el cargo que desempeña; en que consistieron los actos de intervención; a quiénes estuvieron dirigidos tales actos; en qué lugares se produjeron, la hora y el lapso de tiempo en que acontecieron.

 

También se ha sostenido en este estudio, que la finalidad perseguida por las probanzas es la de confirmar los hechos relatados en los medios de impugnación, de tal suerte que las pruebas no son las que van a plantear hechos ni circunstancias de modo tiempo y lugar, sino que tienden a verificar los hechos y circunstancias previamente relatados en el escrito de demanda.

 

Por consiguiente, no es jurídicamente admisible sostener, que las pruebas señaladas por los demandantes acrediten los hechos en que se sustenta la pretensión, dadas las deficiencias de las que adolece la expresión de los hechos, de tal suerte que no existe circunstancias de modo tiempo y lugar que admitan ser acreditadas con el contenido de las pruebas.

 

Por tanto, las manifestaciones expresadas en agravios resultan inoperantes, ya que no existen si quiera hechos precisos y concretos a demostrar con el contenido de las fotografías y grabaciones en videos del disco compacto desahogado en la primera parte de este estudio.

 

En suma, salvo en el caso especifico en el que se determinó declarar la anulación de los sufragios recibidos en la casilla 1144 C3, los restantes motivos de inconformidad resultan ineficaces para acoger los agravios y la pretensión de nulidad que hacen valer a los demandantes.

 

Por lo anterior, y en atención a que además el tribunal responsable omitió restar los resultados de la casilla 1158 E1, es que se modificarán los resultados de la elección municipal, en términos del considerando siguiente.

 

QUINTO. En virtud de que en las consideraciones precedentes, esta Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1144 C3 y 1158 E1, resulta necesario precisar la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las citadas casillas lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:

 

 

 

CASILLA

PAN

ALIANZA POR LA UNIDAD

PRD

PT

CONVERGENCIA

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

TOTALES

1144 C3

38

119

103

30

13

8

6

17

EN BLANCO

334

1158 E1

21

34

5

13

16

2

4

10

CERO

105

 

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95, incisos c) y g), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas se procede a modificar los resultados consignados recómputo de la sentencia impugnada para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

PARTIDOS
POLÍTICOS

RESULTADOS DEL RECÓMPUTO EN LA SENTENCIA

VOTACIÓN
ANULADA

CÓMPUTO
RECTIFICADO

PAN

7,482

59

7,423

ALIANZA POR LA UNIDAD

13,991

153

13,838

PRD

10,692

108

10,584

PT

3,857

43

3,814

CONVERGENCIA

3,416

29

3,387

NUEVA ALIANZA

1,061

10

1,051

ALTERNATIVA

1,007

10

997

VOTOS NULOS

2,074

27

2047

CANDIDATOS NO
REGISTRADOS

51

0

51

VOTACIÓN TOTAL

43,631

439

43,192

 

Del cuadro que antecede, se aprecia que una vez realizada la recomposición del cómputo efectuado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la planilla que obtuvo el primer lugar, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora encabezada por Mariano Díaz Ochoa.

 

SEXTO. Con motivo de la modificación al cómputo municipal que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral, respecto de la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, ahora procede realizar el ejercicio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de verificar si con motivo de la modificación del cómputo, sufre o no variaciones la asignación correspondiente.

 

El catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de San Cristóbal de las Casas, con los resultados siguientes.

 

Partido político

Regidurías asignadas por el principio de representación proporcional

Partido de la Revolución Democrática

2

Partido Acción Nacional

2

Partido del Trabajo

1

Partido Convergencia

1

 

DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Antes del desarrollo de la fórmula, en el cuadro siguiente se asientan los resultados obtenidos con motivo de la modificación del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Cristóbal de Las Casas, que se determinó en el considerando anterior.

 

PAN

 

ALIANZA POR LA UNIDAD

 

PRD

 

PT

 

CONVER-

GENCIA

 

NUEVA ALIANZA

 

ALTER-

NATIVA

 

VOT. CAND. NO REG.

 

VOT. NULOS

 

VOT. TOTAL

7,423

13,838

10,584

3,814

3,387

1,051

997

51

2,047

43,192

 

Para la aplicación de la fórmula de asignación se deberá determinar la votación total emitida, sin tomar en cuenta los votos nulos (artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas).

 

Cabe mencionar que por lo que se refiere a la fórmula de ayuntamientos, el código invocado no contempla el hecho de que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, no se tomen en cuenta para la asignación que nos ocupa, sin embargo, toda vez que solo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, se restarán también tales votos.

 

Votación total 43,192 (menos) votos nulos 2,047 (menos) votos a favor de candidatos no registrados 51 = 41,094 votos.

 

Luego se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 1.5% de la votación total emitida del municipio de San Cristóbal de las Casas (artículo 256, fracción I, del código local citado).

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

(Sin nulos y sin candidatos no registrados X 1.5%

 

 

PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN

41,094 X 1.5%

616.41

 

Enseguida es de verificarse que los partidos políticos cumplan con los requisitos necesarios para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, es decir, que hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación total y que no hayan alcanzado la mayoría de votos en la elección (artículo 257, fracciones I y II).

 

Como se desprende del cuadro que establece los resultados obtenidos después de la modificación al cómputo, los contendientes que tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional son el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia, el Partido Nueva Alianza y el Partido Alternativa, en virtud de que la coalición Alianza por la Unidad obtuvo la mayoría de votos.

 

A continuación se determina la votación válida al restar de la votación total emitida, los votos de los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación, así como la votación del partido mayoritario, tal y como se muestra en el siguiente cuadro (artículo 258, fracción II).

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

ALIANZA POR LA UNIDAD

VOTACIÓN VÁLIDA

41,094

13,838

27,256

 

El factor de distribución se obtiene dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar. Cabe señalar, que de acuerdo con lo informado por el Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el municipio de San Cristóbal de las Casas se asignan seis regidores por el principio de representación proporcional.

 

VOTACIÓN VÁLIDA

NÚMERO DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

27,256

6

4,542.66

 

Se procederá ahora a la asignación a cada contendiente del número de regidurías de representación proporcional que le correspondan de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente (artículo 258 fracción III).

 

En virtud de lo anterior, se dividirá la votación del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, entre el factor de distribución y el resultado, en números enteros, será el número de regidurías que les correspondan.

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA/FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

RESULTADO

TOTAL DE REGIDORES DE R.P.

PAN

7,423 / 4,542.66

1.63

1

PRD

10,584 / 4,542.66

2.32

2

 

Como se observa del cuadro anterior, aún restan tres regidurías por asignar, por lo que se deberá recurrir al sistema de restos mayores. Para tal efecto, se multiplicará el número de regidurías ya asignadas a los partidos políticos por el factor de distribución, con la finalidad de obtener la cantidad de votos utilizados por cada partido.

 

PARTIDO

REGIDURÍAS ASIGNADAS X FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

VOTOS UTILIZADOS

PAN

1 X 4,542.66

4,542

PRD

2 X 4,542.66

9,085

 

Ahora, de su votación obtenida en la elección, serán restados los votos utilizados por cada partido, en la asignación de regidores de representación proporcional, a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados.

 

PARTIDOS

VOTOS OBTENIDOS – VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SOBRANTES

PAN

7,423 – 4,542

2,881

PRD

10,584 – 9,085

1499

 

Toda vez que son de mayor magnitud los restos mayores del Partido del Trabajo, del Partido Convergencia y del Partido Acción Nacional, a éstos se le asignarán la regidurías restantes.

 

Así, en el siguiente cuadro se ilustra la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de San Cristóbal de Las Casas.

 

En este contexto, se establece como quedaría la asignación final de regidores por el principio de representación proporcional.

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN

REGIDORES POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDORES DE R.P. ASIGNADOS

PAN

1

1

2

PRD

2

0

2

PT

 

1

1

CONVERGENCIA

 

1

1

TOTAL

3

3

6

 

Como se puede apreciar del cuadro anterior, los resultados obtenidos en el ejercicio realizado por este órgano jurisdiccional, coinciden plenamente con la asignación que llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por lo cual, deben conservarse los resultados de dicha asignación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-587/2007 al distinto juicio SUP-JRC-570/2007.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia dictada en el juicio acumulante al acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia reclamada de treinta de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JNE-M/054-“A”/2007 y su acumulado TEPJE/JNE-M/055-“A”/2007, por cuanto hace al cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección mencionada y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición Alianza por la Unidad.

 

CUARTO. Se conservan los resultados de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Notifíquese; personalmente a los actores y al tercero interesado en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por fax los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, y por oficio con copia certificada de toda la resolución a la autoridad responsable y al Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO