JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-580/2007.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y MAURICIO LARA GUADARRAMA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-580/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad número RIN/236/01/192/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:

 

1. El dos de septiembre de dos mil siete, se celebraron comicios en el Estado de Veracruz, para elegir a quienes ocuparían, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

 

2. El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento en ese municipio, que arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

84912

Ochenta y cuatro mil novecientos doce

86462

Ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos

5657

Cinco mil seiscientos cincuenta y siete

807

Ochocientos siete

395

Trescientos noventa y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

Setenta y cinco

VOTOS NULOS

3100

Tres mil cien

TOTAL DE VOTACIÓN

181417

Ciento ochenta y un mil cuatrocientos diecisiete

 

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal Electoral, declaró la validez de integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

3. El nueve de septiembre siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, impugnó mediante recurso de inconformidad ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz; y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz, mismo que se radicó con el número de expediente RIN/236/01/192/2007, medio de impugnación que fue resuelto el catorce de noviembre del presente año, declarándose parcialmente infundados los agravios propuestos por el Partido Acción Nacional, la nulidad de la votación recibida en ocho casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo y confirmó la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y de validez, a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

 

El catorce de noviembre de dos mil siete, fue notificada la referida resolución al partido actor.

 

4. Disconforme con la sentencia mencionada en el punto precedente, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, Nazaria Cruz Tapia, representante del Partido Acción Nacional, registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que fue resuelto el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007

 

5. El veintinueve de noviembre siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el citado juicio de revisión constitucional electoral, al cual se le asignó el número SUP-JRC-471/2007, revocando la sentencia de catorce de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007 y ordenó a la responsable que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que recibiera las pruebas ofrecidas por el actor, resolviera lo que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. En sesión de seis de diciembre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007, al tenor de lo siguiente:

 

 

 

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional, atento a los razonamientos vertidos en los considerandos QUINTO, SÉPTIMO Y OCTAVO.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 4262B, 4307C2, 4353C1, 4362C2, 4382C8, 4384C5, 4464C1 y 4475C2, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz; se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo referida, para quedar en los términos del considerando NOVENO, y en consecuencia, esta sentencia sustituye el acta de cómputo municipal impugnada.

TERCERO. Se confirma la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

[…]

 

El siete de diciembre de dos mil siete fue notificada la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia mencionada en el resultando precedente, el diez de diciembre de dos mil siete, Nazaria Cruz Tapia, representante del Partido Acción Nacional, registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de seis de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que fue resuelto el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007.

 

CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

QUINTO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio 4926/07 de once de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, remitió la demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente.

 

SEXTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-580/2007, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4810/07 y, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

SÉPTIMO. Requerimiento. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete la Magistrada Presidenta requirió al Consejo General y al Consejo Municipal número 192 de Veracruz, ambos del Instituto Electoral Veracruzano, lo siguiente: copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral respecto de la casilla 4333 contigua; así como las hojas de incidentes respecto de las casillas 4262 básica; 4278 contigua; 4286 básica; 4307 contigua 2; 4333 contigua; 4338 contigua; 4354 contigua; 4367 contigua 2; 4384 contigua 4, 4384 contigua 5; 4390 básica; 4409 básica; 4464 contigua y 4476 contigua 2.

 

OCTAVO. Desahogo del requerimiento. Por oficio iev/cg/2143/2007, de diecisiete de diciembre del año en curso, suscrito por Francisco Monfort Guillén, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, remitió la siguiente documentación:

 

- Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo; y de la jornada electoral de la casilla 4333 contigua.

 

- Copia certificada de las hojas de incidentes de las casillas: 4262 básica, 4278 contigua, 4286 básica, 4307 contigua 2, 4333 contigua, 4338 contigua, 4354 contigua, 4384 contigua 4, 4384 contigua 5, 4390 básica, 4409 básica y 4464 contigua.

 

- Asimismo informó que las hojas de incidentes de las casillas 4367 contigua 2, y 4476 contigua 2, no fueron localizadas en sus respectivos paquetes electorales.

 

NOVENO. Admisión de demanda.  Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por la Sala Electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales.

 

SEGUNDO. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en su carácter de tercero interesado en sus escritos, hizo valer las siguientes causales de improcedencia:

 

A. En primer lugar, la referida coalición considera que la demanda presentada por los actores es frívola, pues estima que formulan pretensiones que jurídicamente no se pueden alcanzar, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. De esta forma, se dice que se está entorpeciendo y poniendo en duda una elección en donde el electorado veracruzano, de manera libre y sin presión, acudió el dos de septiembre a votar en las casillas que fueron instaladas en el estado.

 

Es infundada tal causa de improcedencia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que los actores señalan hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es inconstitucional la resolución de catorce de octubre de dos mil siete pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que se declara la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto por los Partidos Políticos accionantes y con ello se confirma la validez de la elección del ayuntamiento en el municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, y consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

 

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que podrían caracterizar a un recurso frívolo, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

 

B. En segundo lugar, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” menciona que los agravios invocados por los actores resultan oscuros, al no ser claro el acto o resolución que se impugna, pues en ningún momento identifican concretamente qué parte de la sentencia que se impugna les agravia, a lo cual considera que tal pareciera que el recurrente trata de reencauzar una vía en esta instancia, al no proceder en este momento procesal la suplencia de la queja, aunado a que la litis fue planteada cuando se presentó el recurso de inconformidad.

 

Resulta infundada la presente causal de improcedencia, pues contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, se advierte que en el escrito de demanda la parte actora formula agravios de cuya lectura se advierte con claridad la intención de atacar la sentencia impugnada, con independencia de que resulten eficaces o no, cuestión que es materia de análisis del fondo del asunto.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1.                Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2.  Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido actor el siete de diciembre de dos mil siete y la demanda se presentó el diez de diciembre siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, Nazaria Cruz Tapia, en representación del Partido Acción Nacional; está facultada para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. La Sala Superior ha señalado en la tesis S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en la fracción V del artículo 315, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a que el Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda, lo cual genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que conforme con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo que interesa en el presente juicio, son las siguientes:  

 

QUINTO. Rebase de Topes de Gastos de Campaña.

El actor, invoca la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral, y al efecto, aduce lo siguiente:

 

“…

En   el caso que nos ocupa, la Coalición "Fidelidad por Veracruz" en la elección de Ayuntamiento sobrepasó    el    tope    de    gastos    de    campaña establecido por el   Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano al tenor de las siguientes consideraciones que se plantean a continuación.

a) Durante el proceso electoral, el Consejo General aprobó   un   tope   máximo   de   campaña   para   la elección    de    Ayuntamiento    en    el    Estado    de Veracruz    que     ascendió     a    la    cantidad     de 3'206,188.18   (tres  millones  doscientos  seis  mil ciento ochenta y ocho pesos).

b) Dicha cantidad conforme a los hechos que se detallan en el presente inciso fue, rebasado por parte de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", por lo cual se solicitó a la Comisión de Fiscalización realizara las investigaciones pertinentes conforme a   sus   facultades   a   efecto   de   corroborar   que, efectivamente,   el   tope   máximo   de   gastos   de campaña    fue    rebasado    por    la    mencionada coalición en perjuicio del proceso electoral y de los contendientes en la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Veracruz. Para lo cual se interpuso debidamente la queja a que se refiere el artículo 67 del Código Electoral del Estado. Lo anterior conforme a la narrativa que se expone a continuación:

 

De lo anteriormente descrito y de lo narrado por testigos, los documentos aportados y las pruebas técnicas debidamente perfeccionadas en el procedimiento seguido ante la Comisión de apelación cuyo dictamen sirve de sustento probatorio al presente agravio se desprende lo siguiente:

• Empresas mercantiles financiaron en contra de lo estipulado por el articuló 59 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Veracruz, hicieron aportes  ilegales  a  la campaña  de  la  Coalición "Fidelidad    por   Veracruz"    en    la   elección   de Presidente   Municipal  y   de   su   candidato   Jon Rementería Sempé

• La cantidad de vales emitida conforme a los folios detectados y las declaraciones de testigos que    lo    recibieron /e    hicieron    valer    ante    la gasolinera  proveedora  del  financiamiento "Ilegal, asciende a un monto estimado de $4´900,00.00 (Cuatro millones novecientos mil pesos)

 

CONSOLIDACIÓN DE GASTOS

 

CONCEPTO

MONTO

ESTIMADO

SPOTS 

   $615,989.00      

PRODUCCIÓN DE SPOTS

   $90,000.00       

PROPAGANDA   Y

UTILITARIOS

   $764,126.00       

VALES DE GASOLINA

   $4'900,00.00       

       (sic)            

                                TOTAL 

   $5,754,126.00      

 

Por   lo   anterior,   al   haberse   rebasado   él   tope   de campaña se  actualiza la casual de  nulidad establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral y sustenta el presente agravio el dictamen de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano que deberá emitir en acatamiento al artículo 282 del Código Electoral así como todas las constancias que integran la investigación del caso.

 

Para acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

LA    DOCUMENTAL    PÚBLICA:   Consistente    en las copias certificadas de las actas correspondientes al expediente relativo de la elección que se impugna, misma que deberá de ser aportada por la responsable en términos del artículo 280 fracción I, inciso b) del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente  en El dictamen que emita la Comisión de Fiscalización y las constancias del expediente que soporten la investigación correspondiente, para lo cual fue promovida la queja establecida el artículo 67 del Código Electoral en forma oportuna, por lo cual solicito que con fundamento en el artículo 282 del Código   de   la   materia   le   sea   requerida   a   es autoridad.

…”

(énfasis añadido) ..."

 

La autoridad responsable en relación a lo expuesto por el actor, manifestó que:

 

"En cuanto al agravio relativo a la nulidad de la elección, invoca la fracción V del artículo 315 del multicitado Código, el cual reza:             

Artículo 315. Una elección podrá declararse "nula

cuando:

 

IV.   El   partido   o   coalición   con   mayoría   de   votos,

sobrepase los topes de gastos de campaña de una elección que corresponda;

Por lo que hace a la causal de nulidad de elección establecida en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que hace valer el accionante, es de explorado derecho que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 y 91 del Código de la materia, las organizaciones políticas entre ellas las coaliciones, están obligados a presentar un informe de gastos de campaña a mas tardar dentro de las cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, por ende, tienen hasta el diecisiete de octubre del año en curso para presentar dichos informes, por lo que es incongruente sostener como lo afirma el impugnante que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos de campaña de la elección que nos ocupa. Luego entonces, en la fecha en que se rinde el presente informe ni siquiera se tiene conocimiento de los gastos de campaña erogados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que permite deducir que no se puede juzgar sobre hechos futuros e inciertos.

Asimismo, es de señalar a esa autoridad resolutora que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código en consulta, una vez que se haya presentado el informe de gastos de campaña, la comisión de fiscalización encargada de la revisión de los informes respectivos, tiene sesenta días para efectuar la revisión y el análisis de los referidos informes, por lo que en consecuencia, tampoco se puede tener el dato de si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sobrepasó los topes de gastos  de  campaña;   en  consecuencia, no existen elementos para demostrar que se hayan violado los principios de equidad y certeza.

 

La tercero interesada, en cuanto a lo alegado por el recurrente, señaló:

 

“…

CUARTO.- El impetrante refiere en su escrito de demanda con el número 2) REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA, que mi representado violentó los mismos, situación que resulta infundada e improcedente, en virtud de que en ningún momento se violentó la norma electoral, y fuimos muy cuidadosos de cumplir con ella sin extralimitarlos de los topes de gastos a los que el Consejo General del Instituto electoral veracruzano (sic) nos sujetó; al respecto me permito realizar los siguientes argumentos:

 

El actor pretende demostrar que tanto el Gobierno del Estado, como el Partido Revolucionario Institucional y mi representada, realizaron una publicidad en cuyos elementos que la conforman existe una identidad y afirma que por ello debe ser contemplada en el informe de gastos de campaña; erogó un gasto excesivo respecto de la publicidad institucional, misma que impactó desde su enfoque en los 212 municipios del Estado y en los 30    distritos electorales para el Estado de de Veracruz.     

 

Es importante señalar que la parte recurrente pretende    hacer    valer    en    este    recurso    de inconformidad    una    queja    presentada  ante     la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, la cual se encuentra sub judice y por lo tanto no puede afectar el fondo de este asunto, puesto que dicha comisión en el momento oportuno realizará el dictamen relativo a los topes de gastos de campaña; no obstante a ello, daré respuesta ad cautelam a las manifestaciones vertidas por el recurrente a este respecto.

 

En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente no ofrece ningún medio probatorio para acreditar que mi representada haya rebasado los topes de los gastos de campaña autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano,  y al  tener  impuesta la carga de  la prueba para sustentar su mediano agravio, el mismo deberá declararse infundado, puesto que ese Tribunal deberá resolver con elementos que... (sic)

 

No obstante es de resaltar que en el Estado de Veracruz,   la  autoridad   administrativa  electoral, específicamente la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, será la encargada de analizar y evaluar, cada uno de los informes que presentan los partidos políticos, y/o coaliciones en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por la ley, en los artículos 65, 66, 67, 68, 79, 80, 81, 82 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:

 

Artículo 65.  Las   organizaciones   Políticas...   (se transcribe)

Artículo 66.  La   presentación   y   revisión...    (se transcribe)

Artículo 67. Las quejas sobre... (se transcribe)

Artículo 68. La Comisión de... (se transcribe)

Artículo    79.    El    Partido    establecerá...     (se transcribe)

Artículo   80.   Los   gastos   que   efectúe...   (se transcribe)

Artículo 81. Cuando un Partido... (se transcribe)

Artículo 82. Una vez recibidos... (se transcribe)

 

Del análisis de los artículos antes invocados, (sic) podemos determinar que la autoridad administrativa   electoral   local,    a   través    de    la comisión de Fiscalización, será la encargada de emitir el dictamen correspondiente, teniendo como base los informes de gastos que presente cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, los cuales tiene el plazo de 45 días naturales contados a partir del día siguiente de la conclusión de la jornada, para presentar un informe por cada uno de las campañas respectivas, una vez vencido éste, en un plazo no mayor a 60 días al Comisión de fiscalización después de revisar y analizar cada uno de los informes emitidos emitirá un dictamen y resolución mismo que será aprobado por el Consejo General. En el último caso el Consejo General será el encargado de aplicar las sanciones que corresponda de llegar a actualizarse la hipótesis de que rebasaran los topes de gasto de campaña, los partidos políticos y/o Coaliciones.

 

Al respecto cabe manifestar que ha sido ya criterio de la Sala Superior, que será la autoridad administrativa electoral la que examine todos los elementos y documentación correspondiente que les presenten los Partidos Políticos en la fase de rendición de cuentas, pues conforme a las bases electorales existe un procedimiento específico, con una reglamentación específica que los partidos políticos deben observar ante dicha autoridad concerniente a este tema; igualmente referir "Que la revisión de los gastos de campaña, incluido el apego a los topes correspondientes ocurre con posterioridad a la jornada electoral, en algunos casos dentro de los 60 días siguientes contados a partir de aquel de que ocurrieron las campañas, estas   son   fiscalizadas   y   se   les   atribuye   sus        no obstante la importancia de los monitoreos, el documento idóneo para determinar que un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña, es el acuerdo que emite el Consejo General, sobre la basa del dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización al citado Consejo, ya sea con motivo de la revisión de los informes de Gastos de Campaña o derivado de una queja específica, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en cuya actividad, los monitoreos realizados por la autoridad electoral, juegan una importante función". (Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano (sic), Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, que la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictará en fecha 05 de Septiembre de 2006, Pág. 150-151)

 

Es por ello que en este orden de ideas y atento a lo que hasta aquí se ha transcrito, este agravio que realiza el impetrante deberá en consecuencia declararse frívolo e inoperante por carecer de las características que le son propias, en materia electoral.             

 

Lo anterior lo podemos reforzar con lo sostenido por la H. Sala Superior en el expediente señalado con el número SUP-JRC-104-2006, pág. 32 que a la letra dice:

 

"Como se desprende de la respuesta ofrecida por la Secretaría del Consejo General del Instituto Electoral   Estatal,   los   monitoreos   constituyen solamente un indicio y no una prueba plena para determinar el probable rebase de topes de  campaña de un partido político, coalición o candidato.   En   estricto   sentido,   servirán   como referencia para que la comisión de fiscalización dictamine  en  el  momento   procesal  oportuno,   lo que en derecho corresponda. Dicho de otra manera, con los elementos que obran en autos, no es posible determinar el presunto exceso de topes de campaña del Partido Acción Nacional, respecto a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

Para acreditar el presunto rebase en el tope de gastos  de  campaña  imputado   Partido  Acción Nacional, respecto a la elección de Ayuntamiento en   el  Municipio   de   Naucalpan   de  Juárez,   Estado de México, consistente en el monitoreo que ha sido materia de análisis, a juicio de ese tribual, no se demuestra fehacientemente el alegado exceso en el tope de gastos de campaña. A mayor razonamiento,    tampoco    se    logra   acreditar   que haya sido el factor fundamental que determinó el triunfo   de   un   partido   político,   vulnerando   el  principio de equidad entre los participantes de la contienda.

 

Aún cuando se ha estimado al monitoreo que obra en autos como un indicio de considerable valor, por no constituir prueba plena para determinar el probable rebase de campaña alegado, este órgano jurisdiccional estima procedente declarar INFUNDADOS  los  agravios  que  hacen  valer  en este sentido."

Sirve como base de lo anterior las siguientes Tesis Jurisprudencial:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de  Tabasco    y    similares).-    (se transcribe)

 

El supuesto al que alude dicha causal como se desprende de la Jurisprudencia ya referida, no se actualiza en el caso de elección que nos ocupa, celebrada el pasado 2 de septiembre; ya que dicho proceso se llevó a cabo de manera irregular, pacífica, cumpliendo puntualmente las diversas etapas que el Código Electoral del Estado establece.  Las elecciones se celebraron en el fecha y hora marcadas por la Ley y el electorado pudo emitir su voto libremente sin coacción alguna, las organizaciones políticas gozaron en todo tiempo y momento de los recursos que por    Ley le correspondían, tuvieron libre acceso a los medios de comunicación y realizaron con toda libertad sus tareas de proselitismo. No debemos pasar por alto al respecto que el electorado tiene la facultad y potestad  de  emitir  su voto  por el partido  o candidato que  mas le convenga,  sin presión  o coacción   de   ninguna   naturaleza,   al   respecto habremos    de    anotar    lo    que    el    Diccionario Electoral,  ha  señalado  respecto  a  lo  que  es  el electorado: Es el conjunto de electores de un país o circunscripción. Para ser parte de ese conjunto de  electores,   se  requiere  cumplir  determinados requisitos, tales como: nacionalidad, ciudadanía, edad, sexo y vecindad. Asimismo, pueden existir algunas incapacidades para ser parte del electorado, por ejemplo:   estar  sujeto a proceso penal, que implique   privación   de   la   libertad, vagancia o  ebriedad consuetudinaria,  carecer o estar disminuido de las facultades mentales, etc. En suma, el electorado   es   el   conjunto   de ciudadanos  que  pueden ejercer el derecho  al voto dentro de un país o una circunscripción local. El electorado conforma el cuerpo electoral o padrón  electorado,  que  es el documento que contiene   los nombres de las personas que cumplen con los requisitos señalados por la ley, para   ejercer   el   derecho   al voto.   La   exactitud, actualización y depuración del padrón electoral es la base de elecciones transparentes.

 

Así las cosas las supuestas irregularidades que pretende hacer valer el recurrente no tienen sustento para acreditar su validez.

 

Por lo anterior, y opuestamente a los sostenido por el actor, con base en los argumentos esgrimidos se estima que no es procedente decretar la nulidad de la elección de alcalde del municipio de Veracruz, dada la insuficiencia de argumentos y probanzas que pongan de relieve la existencia de irregularidades sustanciales durante la jornada electoral y durante el proceso electoral.

 

De lo anterior, se advierte que aun y cuándo dicha expresión de agravios no demuestra que se contravino la Constitución o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica, este H. Tribunal deberá declarar infundados los mismos y como consecuencia emitir valida la elección que el recurrente viene impugnando de manera frívola.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto del proceso electoral lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de esos hechos irregularidades. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que a través de ellos no   se   ataca  en   sus   puntos   esenciales   al   acto  o resolución    impugnado,    por lo cual se deja sustancialmente intacto.

 

Por   otra   parte,   es   importante   comentar   que   el inconforme con el propósito de pretender acreditar una supuesta inequidad en la contienda electoral, alega de manera por demás temeraria y sin soporte jurídico, diversos cuadros que en si mismos no dicen nada, ni constituyen prueba alguna que acredite circunstancias de tiempo, modo y lugar; aunado al hecho de que dados los adelantos de la tecnología cualquier persona con conocimientos de computación puede confeccionar   los   cuadros   de   comento,   ya   que   el actor  de   ninguna  manera   refiere   su   origen  y  el hecho de que contengan símbolos característicos de empresas televisivas, en nada demuestran que ese haya sido su verdadero origen.

 

Al respecto cabe  señalar que,   las  documentales que  con  el  carácter  de  pruebas  privadas  se aportan, no resultan idóneas, pertinentes, ni mucho menos procedentes para los fines que se les pretende dar, es decir, su fuerza convíctiva (sic) además de ser mínima, no se encuentran robustecidas con mayores elementos de prueba que permitan establecer la violación alegada.

 

En este orden de ideas, es preciso comentar, que el inconforme no despliega el razonamiento lógico jurídico que permita establecer de que modo es que pretende que  dichas  gráficas   se adminiculen con los diversos agravios que hace valer y como es que ellas habrán de adminicularse o concatenarse, para acreditar los extremos de una presunta causal de nulidad de elección.

 

En todo momento ha sido respetado en el Proceso Electoral que nos ocupa los artículos 41 y 116 de la Ley Fundamental, numerales que contienen principios   que   rigen   los   procesos   en materia electoral, nos permite vislumbrar que la normatividad electoral otorga a los     partidos políticos, la oportunidad de contener en elecciones libres, auténticas y periódicas, a participar en las elecciones estatales y  municipales bajo los principios rectores que las propias normas locales establecen; en estos numerales a su vez, permiten que los financiamientos públicos, las prerrogativas y demás apoyos a los partidos políticos se den para lograr sufragios, libres, secretos y directos, por lo cual no se observa que en las elecciones del pasado 2 de septiembre en el Estado de Veracruz, dichos numerales se hayan violentado en perjuicio del hoy actor, ni que guarde relación alguna con los argumentos y pretensiones que en el recurso de inconformidad que nos ocupa.

 

De la lectura de los preceptos legales invocados nos permite arribar a la conclusión, que en los pasados comicios celebrados el 2 de septiembre, y de manera general en todo el proceso electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a través del cual se llevó a cabo la renovación del Poder Legislativo, así como de los 212 Ayuntamientos que conforman la geografía veracruzana, se tutelaron de manera preponderante los principios que rigen toda contienda electoral haciendo patente el derecho de todo ciudadano de emitir su voluntad bajo el principio de un sufragio universal, libre, secreto y directo, habiéndose realizado en el Estado de Veracruz, bajo un nuevo marco normativo electoral que por primera vez, en la historia de Veracruz. garantizó la vigilancia de los actos de precampaña, así como la innovadora intervención de los partidos políticos por medio de debates vigilados por el órgano electoral y por la propia ciudadanía, la cual tuvo la oportunidad de decidir mediante éstos a la mejor opción, respetando en todo momento tanto el proceso electoral como la principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, que le son propias a elecciones democráticas en México. Es así que bajo el nuevo marco normativo en materia electoral en el Estado de Veracruz un porcentaje elevado de veracruzanos inscritos en el padrón electoral y  dados de alta en la lista nominal que pudieron el día 2 de septiembre expresar su voluntad por el candidato de la coalición que hoy represento en este Distrito Uninominal.

 

En   este   orden   de   ideas,   resulta   por   demás irrelevante que el Partido Acción Nacional señale, como fuente de agravio que no fueron respetados los principios los principios contemplados en los numerales antes transcritos sabedores que todos y cada uno de los partidos que contendieron en la fiesta  cívica del  pasado  2  de  septiembre  en  el Estado de Veracruz, tuvieron la oportunidad de participar en unas elecciones que garantizaron el respeto a los   principios rectores en materia electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; al respecto me permito transcribir el siguiente criterio de Tesis Relevante en la cual se señalan los principios con los que deben  de  regirse  unas  elecciones  que  cumplan con los preceptos constitucionales ya transcritos.

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.-  (se transcribe)

 

El hoy actor señala como un apartado a), con el nombre de "spots en radio y televisión", dentro de los cuales no señala si son agravios, si son hechos, si son meras apreciaciones, sin embargo, ad cautelam me permito manifestar que el monitoreo de medios del que habla en su escrito carece de fundamento jurídico, en virtud de que como bien lo establece nuestro código (sic) Electoral, los tiempos para que el consejo general del instituto electoral veracruzano (sic), contabilice los gastos de precampaña y campaña, serán durante los 45 días siguientes a la realización de la jornada electoral, los cuales en el caso que nos ocupa dicho plazo aún no se cumple. Argumentos de los cuales en páginas anteriores he dado contestación de manera puntual, independientemente de referir que el hoy actor,  solo  se  dedica a realizar una seria de cuadros, sin que estos tengan sustento alguno, en virtud    de    que    será    en    su    momento    y    ante    el Órgano electoral que corresponde, cuando el suscrito demuestre a cabalidad que en ningún momento mi representada se condujo fuera de los parámetros que al respecto marca la ley, en los artículos   65   Base   3,   inciso   b),   en   relación   al numeral 91 del Código Electoral, (sic)

 

Igualmente el recurrente menciona como un apartado b) con el nombre de Donaciones de servicios contabilizadas, en específico al publicista Carlos Alazraqui, es prudente señalar que el recurrente en ningún momento ofrece medio   probatorio    alguno para acreditar las manifestaciones  que  viene  haciendo  en  este apartado, de lo que resulta que tales aseveraciones son simples apreciaciones de carácter subjetivo que no deberán de tomarse en consideración, en virtud que el recurrente pasa por alto el principio de derecho que establece que el que afirma esta obligado a probar su dicho, circunstancia que en el presente caso no realiza el impetrante.

 

Lo anterior tiene sustento en lo previsto por el artículo 282 párrafo segundo que señala lo siguiente:

 

"La prueba procede sobre hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan    sido    reconocidos.    El    que    afirma    esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."  

 

De lo antes mencionado se desprende que la parte recurrente al afirmar que la Coalición que represento recibió donaciones de servicios no contabilizadas, le corresponde la carga probatoria de acreditar su dicho y al no ofrecer medio de convicción previsto por la Ley de la materia, tal agravio resulta totalmente infundado.

 

Es importante señalar que la parte recurrente pretende hacer valer en este recurso de inconformidad una queja presentada ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, la cual se encuentra sub judice y por tanto no puede afectar el fondo del asunto, puesto que dicha comisión en el momento oportuno realizará el dictamen relativo a los topes de gastos de campaña; no obstante a ello, daré respuesta ad cautelam a las manifestaciones vertidas por el recurrente a este respecto.

 

En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente no ofrece ningún medio probatorio para acreditar que mi representada haya rebasado los topes de gastos de campaña autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y al tener impuesta la carga de la prueba para sustentar su mediano agravio, el mismo deberá declarase infundado, puesto que ese Tribunal deberá resolver con elementos que tengan a su alcance, claro solo en el caso de que llegase a entrar al estudio del mismo, dado que se prevista en el artículo 298 fracción VI del Código de la materia.

 

Ahora bien es prudente señalar que los resultados que la propia elección arroja demuestran por sí mismos   que   esta   se   realizó   en   forma   libre, autentica y periódica, y que las Organizaciones Políticas y Candidatos que en ella participaron lo hicieron en condiciones de equidad. Todos ellos recibieron en tiempo y forma la ministración de sus prerrogativas que de acuerdo a la Ley electoral les corresponde, tuvieron libre acceso a los medios de comunicación para difundir sus posiciones y programas políticos. Y la libertad de elección queda perfectamente acreditada como ya se  señaló por la forma diferenciada en que los ciudadanos veracruzanos ejercieron su voto.

 

Por otra parte y en cuanto al rubro que menciona bajo   el   apartado   c)   denominado Propaganda objeto de inconformidad, de la misma manera se reproduce lo manifestado en el punto inmediato anterior, es decir, el recurrente en ningún momento   ofrece   medio   probatorio   alguno   para acreditar las manifestaciones que viene haciendo en este apartado, de lo que resulta que tales aseveraciones son simples apreciaciones de carácter subjetivo que no deberán de tomarse en consideración.

 

Lo anterior tiene sustento en lo previsto por el apartado 282 párrafo segundo que señala lo siguiente:

 

La prueba procede sobre hechos controvertidos. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios   o   imposibles,    ni   aquellos   hechos   que hayan sido reconocidos. El que afirma esta  obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

De lo antes mencionado se desprende que la parte  recurrente al afirmar que la Coalición llevo a cabo  propaganda rebasando los gastos de campaña  autorizados, le corresponde la carga probatoria de acreditar su dicho y al no ofrecer medio de convicción previsto por la Ley de la materia, tal agravio resulta totalmente infundado.

 

Reiterando  que  la parte  recurrente  pretende  hacer valer en este recurso de inconformidad una queja presentada ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, la cual se encuentra sub judice y por tanto no puede afectar el fondo del asunto, puesto que dicha comisión en el    momento    oportuno    realizará    el    dictamen relativo  a  los  topes  de  gastos  de   campaña, haciendo hincapié que tales medios probatorios no   pueden   surtir   efectos   en   este    medio   de impugnación, pues los mismos no fueron ofrecidos dentro del capítulo de pruebas que se contesta y por tanto no puede ser tomado en consideración.

 

En   virtud   de   lo   anterior  y   toda  vez   que   el recurrente no ofrece ningún medio probatorio para acreditar que mi  representada haya rebasado  los topes de los gastos de campaña autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y al tener impuesta la carga de la prueba para sustentar su mediano agravio, el mismo deberá declararse infundado, puesto que ese Tribunal deberá resolver con elementos que tengan a su alcance, claro solo en el caso de que se llegase a entrar al estudio del mismo, dado que se ha hecho valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 298 fracción VI del Código de la materia.

 

De igual manera su argumento que refiere bajo la letra   d)   VALES   DE   GASOLINA,   de   manera infundada y con una pretensión de violentar el estado de derecho y sorprender a los juzgadores, pretende hacer creer que en la campaña de mi representada hubo financiamiento de personas morales de giro comercial, situación que lejos de estar dentro de la realidad es una afirmación sin fundamento y sin pruebas, por lo que al no comprobarse dentro del apartado de pruebas correspondientes, deberá esta honorabilidad declararlo infundado e improcedente el supuesto agravio del que dice dolerse el hoy actor.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

Se objetan toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, por cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, y en especial las denominadas documentales públicas a que hace referencia en su escrito de inconformidad, toda vez que tales documentos no pueden ser tomados en consideración al momento de dictar resolución, en virtud de que los mismos no fueron exhibidos y/o aportados oportunamente, no se acreditó que su oferente los haya solicitado ante el órgano electoral en términos de lo dispuesto por el artículos (sic) 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

…”

 

Previo al análisis de los agravios que expone el recurrente, resulta necesario examinar el marco normativo que rodea a las precampañas y campañas en el Código Electoral Veracruzano.

 

La importancia de hacer referencia a la regulación de las precampañas, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Electoral, los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado     en    el    proceso     interno     le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente.

 

Al efecto, el artículo 77 del Código invocado establece que el Partido fijará el tope de gastos de precampañas para sus precandidatos, teniendo como límite para cada elección, que la suma total de gasto de sus precandidatos no podrá ser superior al veinte por ciento, del tope de gastos de la campaña inmediata anterior fijada por el Instituto para cada elección.

 

Asimismo, cabe señalar que el diverso 78 del Código mención,     prevé que el financiamiento de las precampañas podrá ser público cuando los partidos reserven parte de sus  prerrogativas ordinarias  para financiar a sus precandidatos en los procesos internos de conformidad con sus estatutos.

 

En cuanto a la fiscalización de los recursos de las precampañas, el numeral 79 del ordenamiento en mención, dispone que igualmente los precandidatos deberán rendir los informes respectivos, a efecto de que dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido los presente a la Comisión de Fiscalización.

 

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes por parte de la citada Comisión, se encuentra previsto en el artículo 82 del ordenamiento invocado, cuyo dictamen deberá cumplir los requisitos señalados en la fracción V del artículo 66 del Código en mención, relativo a los informes de campaña cuya resolución emitirá igualmente el Consejo General.

 

En esta tesitura, es que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante acuerdo de nueve de marzo  de dos mil  siete,  emitió el acuerdo relativo al "...TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE PRECAMPANA QUE PUEDEN EROGAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2007." (foja 815 a 829, Tomo IV).

 

Ahora bien, para analizar la regulación de las campañas, en primer término, cabe referir que el artículo 35 en su fracción I, del Código Electoral, establece como un derecho de los partidos políticos, el de administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos que el mismo Código señale; y de forma correlativa, el numeral 39 fracción XV del ordenamiento en cita, les impone la obligación de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia.

 

Para que tal derecho y obligación sean observados, se encuentra prevista la obligación del Instituto Electoral Veracruzano, de vigilar la actuación de los partidos políticos a través de sus órganos correspondientes, como son el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Comisión de Fiscalización, así lo disponen los artículos que a continuación se insertan:

 

"Artículo 115. El Instituto, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

III. Vigilar los derechos y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y demás organizaciones Políticas.

Artículo 123. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las siguientes atribuciones:

X. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos       políticos registrados  y a su financiamiento, se desarrolle   de acuerdo a lo previsto por este Código;

XII. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas Organizaciones Políticas, evaluando los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Comisión, aplicando las sanciones que en su caso correspondan;

Artículo 128. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo reunirse por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:

VI.   Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

Art. 150. La Comisión de Fiscalización, tendrá atribuciones siguientes:

VI. Revisar y evaluar los informes de precampaña y campaña que las Organizaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, según corresponda y proponer al Consejo General el dictamen correspondiente;

…”

 

Como  se advierte de las disposiciones transcritas,  el Instituto Electoral Veracruzano, a través de los órganos en   mención,   tiene la atribución de fiscalizar  la aplicación del financiamiento  tanto público como privado en las actividades que desplieguen los partidos políticos, ya sea en tiempo ordinario o con motivo de un proceso electoral.

 

Es el artículo 58 del Código invocado el que distingue dos modalidades de financiamiento, el público, que estará integrado por el otorgado por el Estado y el privado, formado con las aportaciones de los militantes y simpatizantes; el         autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. A su vez, la primera modalidad de financiamiento se divide en ordinario y extraordinario, el primero,  se  otorga para el  sostenimiento  de  las actividades permanentes de los partidos; y el segundo, se otorga únicamente en años de elecciones,  para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, de conformidad con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 60 del Código Electoral.

 

Sin embargo, cabe señalar que la aplicación del financiamiento extraordinario no queda al arbitrio de los partidos políticos, sino que su ejercicio debe ser limitado a través del establecimiento de un tope de gastos de campaña, facultad atribuida al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tal y como lo dispone el artículo 123 fracción XIII del Código Electoral local.

 

Con relación a lo anterior, se estima que el tope de gastos de campaña, se define como aquellos límites que fija la autoridad administrativa electoral, con base en la ley, a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, respecto de los gastos que realicen en actividades de campaña, para la obtención del voto del ciudadano en cada una de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.

 

Dicha limitación, se ubica como parte de una medida constitucionalmente establecida para garantizar que los contendientes en un proceso electoral, se sujeten invariablemente  al  principio  de  equidad  en  base  al orden electoral que regula estas actividades, así lo dispone el artículo 116 fracción IV inciso h) de la Constitución General de la República y el diverso 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

En este orden de ideas, el artículo 91 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone que para las campañas electorales de los candidatos a gobernador, diputados y edilas, el Consejo General fijará un tope de gastos para cada campaña, con base en los estudios que realice tomando en cuenta los aspectos siguientes:

 

I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;

II. El   número   de   ciudadanos   inscritos   en  el padrón  electoral  de  los  distritos  o   municipios, según la elección correspondiente;

III. El índice de inflación que reporte el Banco de México de enero al mes inmediato anterior a aquel en que de     inicio el periodo de registro de candidatos en el año de la elección de que se trate; y

IV. La duración de la campaña electoral.

El tope de gastos de campañas que se fijen a las coaliciones, se considerará como si se tratara de un sólo Partido.

El   Partido   está   obligado   a   rendir   un   informe debidamente   documentado   de   sus   respectivos gastos de campaña, en los términos y plazos que señala el artículo 65 de este Código.

El   Partido   que   incumpla   con   la   obligación   de sujetar   sus   gastos   de   campaña   a   los   topes establecidos     por este ordenamiento, será sancionado   en   los   términos   de lo dispuesto en el Libro Sexto del presente ordenamiento."

 

Como se desprende del precepto inserto, el criterio que rige  a los  topes  de  campaña,  es meramente  objetivo fijándose en función del tipo de elección, tomando como base un monto legal de carácter general; así la cantidad señalada como gastos de campaña y sus topes, resulta ser la misma para todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en una misma elección, siendo entonces, un instrumento establecido para garantizar condiciones de equidad en      las contiendas electorales.

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en doce de julio del año en curso, emitió el acuerdo relativo al "... TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LAS ELECCIONES POR LAS QUE SE   RENOVARÁN A LOS INTEGRANTES DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, EN   EL   PROCESO ELECTORAL 2007." (foja 739 a 765, Tomo IV).

 

Ahora bien, es necesario precisar que de conformidad con lo que disponen los párrafos segundo y cuarto del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la campaña electoral, es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral para la obtención del voto, las cuales, iniciarán una vez aprobado el registro de candidatura por el órgano electoral correspondiente, en términos de artículo 191 fracción VI del Código en mención, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectivo.

 

Por su parte, los Lineamientos Técnicos de Fiscalización en los artículos 106, 108 y 109, establecen los siguientes tipos de gastos:

 

"Artículo. 106. Los gastos de propaganda son aquéllos efectuados para promover a sus candidatos registrados, con la finalidad de obtener, producir y difundir propaganda que haya de emplearse o distribuirse para la obtención del voto durante el período de campañas electorales.

 

Los gastos de propaganda serán los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales y otros similares.

 

Artículo 108. Los gastos operativos de campaña son aquéllos efectuados en la práctica de las actividades propias de las Organizaciones Políticas o Coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto durante el período de las campañas electorales.

 

Los gastos operativos de campaña comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles, inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares que vayan a ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales.

 

Artículo 109. Los gastos de difusión son aquéllos efectuados en los medios masivos de comunicación, con la finalidad de difundir las actividades realizadas por las Organizadas Políticas, las Coaliciones y los candidatos para la obtención del voto durante las campañas electorales.

 

Como    gastos    de    difusión     se    entiende    a    la propaganda en prensa,"radio, televisión e internet, que se realiza por medio de mensajes, anuncios publicitarios    y    sus     similares,     tendientes    a    la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales."

 

En cuanto a la aplicación del financiamiento en las campañas electorales, el artículo 65 del ordenamiento electoral, establece la obligación a cargo de las Organizaciones Políticas de presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, a través de informes anuales, de precampaña y de campaña, y sobre estos últimos que se encuentran previstos en la fracción III del precepto en mención, tenemos que el Partido o la coalición deberá presentar un informe por cada una de las campañas de las elecciones respectivas; dichos  informes  deberán   ser presentados a más tardar dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales,  contados a partir del siguiente a la conclusión de la jornada electoral, y deberán contener el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

El procedimiento para la presentación y revisión de los informes aludidos, se encuentra previsto en el artículo 66 del Código citado, en cuyo último párrafo, señala que el   Consejo   General   aplicará   las   sanciones   que correspondan,   si  en  los  informes  de  campañas   se concluye que las Organizaciones Políticas o coaliciones de   que   se   trate,   rebasaron   el   tope   de   gastos   de campaña, ocultó o falseó información, considerando al determinar la sanción la existencia de error,  dolo  o mala fe, en términos de lo dispuesto por el Libro Sexto del Código.

 

Cabe enfatizar, que la Comisión de Fiscalización es la responsable de la recepción, revisión y dictamen sobre el manejo de los recursos de las Organizaciones Políticas, misma que conocerá de las quejas que sobre el origen y aplicación de los recursos presenten ante la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del multicitado Código.

 

Ahora bien, con el propósito de transparentar, verificar y fiscalizar el origen, manejo y destino de los recursos financieros administrados por los partidos políticos, el Código  Electoral para el Estado de Veracruz,  en  su artículo 60, dispone que deben contar con un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior, la ley establece sanciones para el caso de inobservancia de las disposiciones relativas a la fiscalización del financiamiento.

 

La finalidad de sancionar una conducta contraria a la ley, obedece a que en el caso de la utilización de mayor cantidad de recursos económicos que los permitidos, acarrea una seria desventaja entre los contendientes en el    proceso electoral, lo que trae aparejada una situación de evidente inequidad.

 

De esta forma, a efecto de verificar que no se presente esta situación de inequidad, en materia de fiscalización de los gastos que realizan los partidos políticos para la obtención del voto en los procesos electorales que se celebran, existen tres procedimientos para controlar la regularidad de dichos gastos de campaña, a saber:

 

1) Como   procedimiento   ordinario   de   fiscalización. (Artículos    65    y    68    del    Código    Electoral, conocimiento de la Comisión de Fiscalización).

2) Como  procedimiento   administrativo   sancionador electoral. (Artículos 39 fracción XV, 41, 66 últimorrafo,   67,   333   y   334   del   Código   electoral,   así como   1  y 2  de los  Lineamientos Técnicos de Fiscalización).

3) Como   causa   de   nulidad   de   elección.   La   Sala Electoral   del   Tribunal    Superior   de   Justicia, conocerá de las impugnaciones en que se hagan valer como causa de nulidad de elección el supuesto rebase de tope de gastos de campaña (artículos   273   y   315   fracción V del Código Electoral).

 

Cabe precisar, que la inclusión en el Código Electoral vigente del tercer procedimiento, relativo a la causal de nulidad de elección, se debe sin duda, a que resulta evidente, que el partido político o coalición que utiliza más recursos económicos de los permitidos, se coloca en una posición privilegiada en comparación  con los demás    contendientes    en    un    proceso    electoral, provocando     con     dicha     actitud    una     situación     de evidente inequidad en la contienda electoral.

 

Entonces, para que se actualice la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es necesario que quien la invoque, acredite los siguientes elementos:

 

1) Que efectivamente existió rebase al tope de gastos de campaña, por el partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos; y

2) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

Respecto del segundo elemento, cabe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aún y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa,   al  igual  que,   tratándose  de  las  hipótesis  de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra      expresamente      previsto      el      elemento determinante, éste se estima implícito aún cuando no se mencione expresamente, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral en cita, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

Asimismo, cabe precisar que para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración  el aspecto  cualitativo,   compartiendo  el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial   de  la  Federación  en  la Tesis   Relevante S3EL 031/2004 de rubro que dice "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, relativo a que   el   factor   cualitativo   del   carácter   determinante atiende   a   la   naturaleza,   los   caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla corrió grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad  o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales, pues precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el rebase de tope de gastos de campaña debió ser el factor    fundamental    que     determinó el triunfo de la Coalición   Alianza   Fidelidad   por   Veracruz en el Municipio de Veracruz, de forma que haya vulnerado el principio de equidad entre los participantes de la contienda, lo cual será analizado enseguida.

 

En el presente caso, el Partido Acción Nacional, se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz, generó inequidad ya que rebasó el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el acuerdo de doce de julio del año en curso, para el Municipio de Veracruz, que es de $ 3,206,188.18 (TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS 18/100), y para tal efecto, señala las cantidades que en su parecer erogó el candidato de la citada Coalición, en los siguientes rubros:

 

a) Spots en radio y televisión: $2,076.449.00;

b) Donaciones     de     servicios     no     contabilizados: $90,000.00;

c) Propaganda   (pendones,   mantas,   espectaculares, vehículos utilitarios): $764,126.00; y

d) Vales de gasolina: $4,900.000.00

 

A efectos de demostrar sus afirmaciones, el mencionado recurrente, aporta la documental pública consistente en dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano,   a   través   del   cual, resuelve la queja interpuesta en nueve de septiembre del año en curso, por Virginia Utrera Celis, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del partido actor, ante la Coordinación del Secretariado del referido Instituto, en contra de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz.

 

Ahora bien, del análisis de la documental denominada "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-282/2007, SE RESUELVE SOBRE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN FECHA NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE EDILES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE VERACRUZ,   VERACRUZ."  (fojas 368  a 380,  Tomo Principal),   se  advierte  que,  el  citado Consejo  General,  en lo  que  interesa,  sostiene lo siguiente:

 

“…

13 Que toda vez que el artículo  149 del Código Electoral vigente establece, en su párrafo cuarto, que en todos los casos las Comisiones deberán presentar por conducto de su Presidente, de manera oportuna ante el Consejo General,  un informe o proyecto de dictamen de los asuntos que se le encomienden y que en cumplimiento !a la sentencia emitida en el expediente citado, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la Comisión de Fiscalización ha sustanciado debidamente el procedimiento de queja y ha emitido el dictamen correspondiente dentro del plazo establecido por dicha ejecutoria. Por lo que visto lo anterior, este Consejo General considera procedente hacer suyo el    Dictamen    que    emite    la    Comisión    de Fiscalización, como si a la letra fuera insertado en el presente acuerdo.

 

14   Que en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-282/2007, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y    para  el caso de resolver sobre la queja presentada por el Partido Acción Nacional en fecha nueve de septiembre de 2007, en el sentido de emplazar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, para que: 1. Rindiera su informe de gastos de campaña de manera anticipada, por considerar que rebasó el tope de gastos de campaña; 2. Emitiera dictamen conforme   a   Derecho,   dentro   del   plazo   de fe instrucción del recurso de inconformidad que se promueva en contra de la validez de la elección de Ayuntamiento       del Municipio de Veracruz, Veracruz y 3. Remitiera el dictamen a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en acatamiento a lo establecido en el artículo   282   del   Código   Electoral   Veracruzano; este órgano colegiado tomando en cuenta el Dictamen elaborado por la: Comisión de Fiscalización, estima procedente tener por no acreditados los extremos pretendidos por el Partido Acción Nacional relatados en el escrito de queja, de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando cuarto del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, los cuales hace suyos este órgano colegiado para la fundamentación y motivación del presente acuerdo.

 

En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 67 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano  de Veracruz de Ignacio de la Llave;   1   fracciones   I,   II   y  V,   67,   114   párrafo primero, 115 párrafo segundo, 116 fracciones I y IV   inciso   h),    117   párrafo   primero,    149,    150 fracción X, 185 párrafos primero y tercero, 333, 334, 335, 336 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 7 fracciones XVII, XVIII y XIX del Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y demás relativos y aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en ejercicio de las atribuciones que le señala el artículo 123 fracciones I, XII, XIII y XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en cumplimiento a lo dispuesto por la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha treinta y uno de octubre del año en curso relativa al expediente SUP-JRC-282/2007, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. En cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-282/2007, dictada, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene por sustanciado debidamente el procedimiento de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, en fecha nueve de septiembre del año en curso y por presentado el Dictamen correspondiente emitido por la Comisión de Fiscalización del Consejo General de este organismo electoral dentro del plazo establecido por dicha ejecutoria. Dicho Dictamen se anexa al presente acuerdo como parte integrante del mismo.

 

SEGUNDO. En cumplimiento a la citada resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelve tener por no acreditados los extremos pretendidos por el Partido Acción Nacional mediante escrito de queja de fecha nueve de septiembre del año en curso en los términos que señala el Dictamen de la Comisión de Fiscalización.

…”

 

Y del contenido del referido dictamen de fecha veintinueve de noviembre del año en curso (fojas 4 a 27, Tomo V), se observa, en lo que interesa lo siguiente:

 

“…

CUARTO. Estudio de fondo. En cuanto a la "VIOLACIÓN AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA    LA    ELECCIÓN     DE    EDILES     PARA    LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VERACRUZ; VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE", el partido quejoso afirma que el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la Coalición presuntamente responsable, se basa en hechos que los divide en dos apartados, el segundo de ellos, a su vez los subdivide en cuatro incisos de la a) a la d), manifestando lo siguiente:

 

"1.- Durante el proceso electoral,  el Consejo General aprobó un tope máximo de campaña para la elección de Ayuntamiento del Estado de Veracruz que ascendió a la cantidad de 3'206,188.18 (tres millones doscientos seis mil ochenta y ocho pesos)."

 

A lo anterior la Coalición presuntamente responsable contestó:

 

"En   relación   a   este   hecho,   me   permito manifestar que es cierto."

 

Por lo que no es un hecho controvertido entre las partes, que amerite mayor estudio.

 

En relación a los hechos del apartado marcado con el número 2 de la queja, la parte actora señala lo siguiente:

 

"2.- Dicha cantidad conforme a los hechos que se detallan en el presente numeral fue, rebasado por parte de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", por lo que se solicita a esa H. Comisión de Fiscalización realice las investigaciones pertinentes conforme a sus facultades a efecto de corroborar que, efectivamente, el tope máximo de gastos de campaña fue rebasado por la mencionada coalición en perjuicio del proceso electoral y de los contendientes en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Veracruz. Lo anterior conforme a la narrativa que se expone a continuación:

 

"a) SPOTS EN RADIO Y TELEVISIÓN

 

El Instituto Electoral Veracruzano realizó el monitoreo de medios, el cual conforme a las tarifas de los medios publicadas nos dan la siguiente inversión realizada durante la campaña para la Coalición "Fidelidad por Veracruz", no obstante lo anterior a pesar que el monitoreo realizado por la empresa que fue contratada por el IEV, no reporta actividad de campaña en materia de spoteo para radio y televisión, debe mencionarse que tanto la campaña de Gobierno como la institucional del Partido Revolucionario Institucional así como la Coalición "Fidelidad por Veracruz", en todos los elementos que la conforman hay identidad, por lo cual, debe ser contabilizado una vez que sea analizada en el contenido de los spots reportados por los informes de monitoreo de la autoridad electoral dentro de los gastos de la campaña por la identidad de mensajes mencionada. En este tenor, conforme a los costos unitarios reportados por el informe y el total de spots de radio y TV se tiene los siguientes datos:

 

PARTIDO

NÚMERO

TOTAL DE

SPOTS AL 19

DE AGOSTO

MONTO

PRI

500

$2,076,449.0

 

No obstante lo anterior, de la grabación de los espacios noticiosos durante la campaña y de los spots totales transmitidos durante esos horarios por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en particular de la campaña de Ayuntamiento transmitieron un número de spots suficiente que conforme a las tarifas publicadas en los monitoreos del Instituto Electoral, suficiente para sustentar el rebase de topes de campaña que se denuncia, sumado a los demás elementos que se hacen valer. Lo anterior se plasma en los siguientes cuadros: "

 

Afirmación que se acompaña con las pruebas marcadas con los arábigos uno y nueve dentro del capítulo de pruebas del escrito de queja, que/a la letra dicen:

 

1.- LA TÉCNICA.- Consistente en la grabación total de los espacios noticiosos transmitidos de los mese de julio y agosto referido en la presente denuncia, debidamente certificada ante fedatario público con el cual se sustenta el hecho relatado en el inciso a) del apartado número 2 de la presente queja.

 

9.- LAS TÉCNICAS consistentes de textos pautas y videos de los spots contratados y transmitidos por la Coalición "Fidelidad por Veracruz", las cuales solicité oportunamente a la Comisión de Fiscalización del Consejo General, por lo que en este acto solicito sean requeridas con fundamento en el artículo 282 del Código Electoral.

 

Por su parte, la Coalición presuntamente responsable, respecto a la afirmación que la publicidad del Gobierno, como la institucional del Partido Revolucionario Institucional así como la coalición "Fidelidad por Veracruz" en todos los elementos que la conforman hay identidad, contesta lo siguiente:

 

"Al respecto debo señalar que los argumentos esgrimidos por el quejoso únicamente constituyen meras   apreciaciones   de  carácter   subjetivo carentes de toda fundamentación jurídica, esto es así, puesto que si realizamos un análisis del contenido de los preceptos del Código Electoral, así como de los que integran el Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, podremos advertir que no existe ningún artículo que se refiera a la identidad en la  presente propaganda electoral, en el sentido argumentado por el quejoso y mucho menos, algún numeral que establezca que tratándose de cuestiones de identidad propagandista, ésta será motivo de contabilización para algún partido político o coalición que participe en el proceso electoral, ahí que sus aseveraciones resulten carentes del respaldo normativo y por lo tanto deberán  ser desestimadas al momento de resolver la presente queja.

 

A mayor abundamiento, el quejoso afirma que existe identidad entre la propaganda del Gobierno, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Fidelidad por Veracruz”, sin   embargo, en sus argumentos no define cuales son esas características  particulares   de   identidad,   que podrían contribuir a que el ciudadano identificara la   propaganda del Gobierno y del Partido Revolucionario institucional con la coalición "Alianza  Fidelidad por  Veracruz"  y por  ende influenciar de esta manera el sentido de su voto, además esta argumentación detallada debió haber estado soportada por un estudio especializado al respecto, lo que no se hace; no obstante a ello, el quejoso   únicamente cae en una serie de apreciaciones de carácter subjetivo que no encuentran asidero jurídico en ningún medio de prueba, pues para sustentar este argumento no ofreció ninguna probanza al respecto.

 

Por otra parte, el quejoso señala que a pesar de que del monitoreo realizado por la empresa contratada para tal efecto por el Instituto Electoral Veracruzano, no reporta actividad de campaña en materia de spoteo para radio y televisión,  la campaña publicitaria del Gobierno y la del Partido Revolucionario Institucional, por guardar identidad con la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", debe ser contabilizada como gastos de campaña a esta última, y al efecto, en una tabla consigna datos por un total de 500 spots al 19 de Agosto del presente año, del Partido Revolucionario Institucional, con un monto de $2,076,449.00 (Dos Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos 00/100 M.N.); sin embargo, y al margen de lo aseverado en párrafos anteriores, en sentido de que no existe disposición legal que reglamente esta circunstancia, debemos señalar que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que el monitoreo de medios hecho por la empresa contratada por el Instituto Electoral Veracruzano no demuestra actividad de campaña, y el propio quejoso reconoce que el monitoreo oficial no reporta actividad de campaña por parte del Gobierno del Estado y del Partido Revolucionario Institucional."

 

En lo relativo a la grabación de los espacios noticiosos durante la campaña y de los spots totales transmitidos durante esos horarios por la Coalición "Fidelidad por Veracruz", la Coalición presunta responsable aduce lo siguiente:

 

Respecto a estos argumentos, es pertinente señalar que el quejoso manifiesta que mi representada ha rebasado los topes de gastos de campaña, y para sustentar este hecho soporta sus afirmaciones en una prueba técnica... medios de convicción a través de los cuales acredita un monto de $615,989.00 (Seiscientos Quince Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos 00/100 M.N.), que supuestamente fue invertido por la coalición "Fidelidad por Veracruz", en spots de radio y televisión para la campaña del Dr. Jon Rementería Sempé, como candidato a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz.

 

Ahora bien, en primer término el quejoso afirma que esta información la obtuvo de un monitoreo de medios, realizado a los espacios noticiosos durante la campaña y de los spots totales transmitidos durante esos horarios, a las empresas Televisa, Televisión Azteca, Grupo FM, Radio XEU, Radio Fórmula, Grupo Avanradio y MVS Radio, ofreciendo para ello una prueba técnica... con formato DVD, lo que hace de la siguiente forma:

 

"1.- LA TÉCNICA.- Consistente en la grabación total de los espacios noticiosos transmitidos de los meses de julio y agosto referido en la presente denuncia, debidamente certificada ante fedatario público con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso a) del apartado número 2 de la presente queja."

 

Del párrafo antes transcrito podemos advertir que el quejoso ofreció de manera errónea o incompleta su prueba técnica, pues el oferente tiene la obligación no sólo de aportar los medios que contengan reproducción de imágenes, como en el caso lo constituyen los 34 CD'S que aportó ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, sino además deberá señalar de manera concreta que pretende 'acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que pretenda acreditar, requisitos que el quejoso no cumplió al aportar este medio probatorio y por lo tanto deberá ser desestimado al momento de resolver. Los anteriores argumentos encuentran sustento en lo establecido en el numeral 280 del Código Electoral, que a la letra dice:

 

"Artículo  280.   En   materia   electoral  sólo   serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

III.      Se      considerarán     pruebas      técnicas      todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el apostante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;"

 

Sin    embargo,    es    de    considerarse    que    dicha probanza no puede ser admitida por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano, en    virtud   de   que   dicho    medio   probatorio    no  fue ofrecido de manera correcta por el quejoso, pues éste no se encuentra descrito en el capítulo de pruebas de su escrito de queja, únicamente se hace una somera referencia a él dentro de la prueba técnica marcada con el número 1 del capítulo probatorio, cuando el quejoso dice: "debidamente certificada ante fedatario público"; no obstante a ello, esto no puede    considerarse como el ofrecimiento de la citada prueba documental, por tal motivo deberá ser desestimada al momento de resolver.

 

Pero además la quejosa, pasa por alto que en tratándose de pruebas técnicas (fotografías, videos y discos compactos), la doctrina ha sido uniforme en   considerar   que   este   tipo   de probanzas son considerados medios imperfectos, toda vez que la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin numero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos  y  científicos para  la obtención  de imágenes Impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que    están    actuando    conforme    a   una    realidad ficticia.

 

Por último, en relación a este apartado es pertinente señalar que el quejoso afirma, que el número de spots transmitidos por la coalición "Fidelidad por Veracruz", conforme a las tarifas publicadas en los monitoreos del Instituto Electoral, sustenta el rebase de topes de campaña; sin embargo, el quejoso se limita a realizar meras afirmaciones en su escrito de queja, pero no realizó ni acompaño a su escrito un estudio pormenorizado de los conceptos que le arrojan tales cifras totales, ni mucho menos anota las operaciones matemáticas que tuvo que llevar acabo para que resultaran tales cantidades, solo expone supuestos y aproximaciones de cantidades, sumas y porcentajes, que en ningún momento le otorgan a este H. Consejo General, por lo que deberán ser desestimados sus argumentos por carecer de sustento probatorio.

 

De lo anterior, la parte presunta responsable, no ofrece prueba alguna al respecto, sino que objeta las pruebas marcadas con los arábigos uno y nueve en su escrito de contestación en el apartado titulado objeción de pruebas marcadas con los incisos a) y j) respectivamente.

 

Por lo que respecta a la valoración de las afirmaciones contenidas en el inciso a) del apartado de hechos marcado con el número dos, resulta pertinente que destacar el contenido del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece:

 

"Artículo 282. El promoverte aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su casi deban de requerirse, cuando el promoverte justifique que, habiéndolas solicitado por escrito   y   oportunamente   al   órgano   competente   no   le hayan sido reconocidas.

 

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No serán controvertibles el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."

 

Del contenido del precepto citado se desprende como regla general que, el que afirma está obligado a probar, consecuentemente, se tiene que el partido quejoso señala como medio de prueba para acreditar sus afirmaciones contenidas en el inciso a) del apartado dos de los hechos narrados en su escrito de queja, las pruebas técnicas marcadas con los arábigos uno y nueve, que a la letra señalan:

 

1- LA TÉCNICA.- Consistente en la grabación total de los espacios noticiosos transmitidos de los mese de julio y agosto referido en Ia presente denuncia, debidamente certificada ante fedatario pública con el cual se sustenta el hecho relatado en el inciso a) del apartado número 2 de la presente queja.

9.- LAS TÉCNICAS consistentes de textos pautas y videos de los spots contratados y transmitidos por la Coalición  "Fidelidad por Veracruz", las cuales solicité oportunamente a la       Comisión de Fiscalización del Consejo General, por lo ¡que en este acto solicito sean requeridas con fundamento en el artículo 282 del Código Electoral.

 

Ambas pruebas como lo señala la parte oferente son de carácter técnico, por lo que deben de apegarse a lo estipulado en el artículo 280 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que señala:

 

"Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas      pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

I.

II. …

 

III.    Se    considerarán    pruebas    técnicas    todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.  En estos casos, el apostante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;"

 

Del contenido del artículo en comento, se encuentra que el   ofrecimiento de las pruebas técnicas mencionadas, la parte actora debe satisfacer los requisitos de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, cosa que en la especie no sucede, por lo que esta Comisión considera desechadas las pruebas técnicas marcadas con los arábigos uno y nueve del escrito de queja.

 

En consecuencia se tiene por infundadas las afirmaciones vertidas en el apartado dos inciso a) del escrito de queja.

 

“b) DONACIONES DE SERVICIOS NO CONTABILIZADAS

 

"El publicista Carlos Alazraki, visitó el Puerto de Veracruz y en rueda de prensa ofrecida junto con el candidato a Presidente Municipal de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", Jon Rementería Sempé, declaró que la producción de los spots sería hecha por dicho publicista sin ningún costo, tal y como se consigna en la nota del Periódico NOTIVER de fecha 26 de julio del 2007.

 

Por lo anterior se trata de una donación en especie a la campaña y, conforme a cotizaciones de servicios de agencias de publicidad locales que se aporta a la presente queja, el costo de la producción por spot publicitario es de $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos), por lo que, tomando en consideración que el candidato de la mencionada Coalición tuvo dos versiones diferentes de spots tal y como se puede comprobar   con   las   grabaciones   en   los   espacios noticiosos de las cuales se hizo referencia en el inciso anterior, la donación asciende a un total de              $90,000.00 (noventa mil pesos) al menos ya que la agencia en cuestión es una de las más caras y por mucho supera el monto de agencias locales.

 

Adicionalmente debe mencionarse que si bien Carlos Alazraki es una persona física, la donación no debe considerarse hecha como una persona física, pues se trata de servicios que presta a través de su empresa que una personal moral, luego entonces también se viola la prohibición sobre donaciones y aportaciones para las campañas electorales establecida en la fracción VIII del articulo 59 del Código Electoral."

 

Afirmación que se acompaña con las pruebas marcadas con los arábigos dos, tres y diez dentro del capítulo de pruebas del escrito de queja, que a la letra dicen:

 

2.- LA DOCUMENTAL consiste en original del Diario NOTIVER de fecha 26 de julio de 2007 en donde consta la declaración respecto de la donación de Carlos Alazraki en la producción de spots publicitarios del candidato a Presidente Municipal en el Municipio del Veracruz postulado por la Coalición "Fidelidad por Veracruz", con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso b) del apartado 2 de la presente queja.

 

3.-   LA   DOCUMENTAL  consistente   en   copia  de cotización para la producción de spots publicitarios de  la  agencia publicitaria  local  con  la  cual  se  sustenta  el  hecho  relatado  en  el  inciso  b)  del apartado número 2 de la presente queja.

 

10.- LA DOCUMENTAL- consistente en el contrato de donación de la empresa de Carlos Alazraki a la campaña de Ayuntamiento en el Municipio de, Veracruz a favor de  la  coalición   "Fidelidad por Veracruz"   la   cual   solicité   oportunamente a la Comisión de Fiscalización del Consejo General, por lo que en este acto solicito le sea requerida con fundamento en el artículo 282 del Código Electoral.

 

La Coalición en su escrito de contestación, señala lo que a continuación se transcribe:

 

"En primer término he de manifestar que lo aducido por el quejoso es falso, la persona con el nombre Carlos Alazraki no se tiene conocimiento salvo por los medios,  esto es según la nota periodística que se ubica en el número 2, del capítulo de pruebas de su escrito de queja, consistente en el ejemplar del periódico Notiver, de fecha 26 de Julio del presente año, donde asegura la empresa noticiosa que esta persona pretendía apoyar la campaña de mi representada, sin embargo ello es falso de toda falsedad, sabedores estamos que la norma electoral no permite donaciones de tal naturaleza, en todo momento la campaña se llevo con los recursos y aportaciones que son permitidas y no se acepto apoyo de ninguna naturaleza, por lo tanto no aceptamos lo aseverados por el quejoso, máxime que su prueba para demostrar tal argumento lo es una nota periodística que     nada    dice, pues no encuentra adminicuklación  en   ningún   otro   medio probatorio.

 

Es pertinente señalar que el quejoso, pretende que la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano,   requiera   a   la   empresa   de   Carlos Alazraki, un supuesto contrato de donación, tal y como consta en la prueba marcada con el número 10, del capítulo de medios probatorios de su escrito de queja; sin embargo, éste no aporta ningún medio de prueba que haga presumir la existencia del citado contrato, intentando con simples manifestaciones, que sea el propio órgano fiscalizador el que confeccione los medios de prueba que el quejoso tenía a su cargo ofrecer, lo que sin duda escapa de las facultades   de   la Comisión de Fiscalización, y de toda lógica jurídica, cuando  que  es  obligación  del que  afirma probar, por lo tanto la carga de la prueba la tiene el ocursante y no el órgano administrativo.

 

Por otra parte, el quejoso aduce que la supuesta producción de los spots que supuestamente haría la empresa del señor Alazraki, constituyen una donación en especie a la campaña del candidato a la  Presidencia   Municipal  de   Veracruz  de   la Coalición "Fidelidad por Veracruz"; empero, el quejoso no acredita con ningún medio probatorio que esa supuesta donación se  haya efectuado,  y por lo tanto, estas afirmaciones deberán ser desestimadas al momento de resolver la presente queja..."

 

Cabe señalar que la parte presunta responsable no aporta pruebas, sino que objeta las pruebas ofrecidas por la parte actora señaladas con los arábigos dos, tres y diez, mediante su apartado denominado objeciones de las pruebas incisos b), c) y k) respectivamente.

 

Por lo que respecta de las pruebas ofrecidas por el partido quejoso, debe de considerarse lo que señala el artículo 280 fracción II, que a la letra dice;

 

"Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

I. ...

II. Serán documentales privadas todas las demás actas   o   documentos   que   aporten   las   partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

…”

 

Como se puede apreciar, del contenido de la fracción II del artículo arriba citado establece las características que debe contener una prueba documental privada, sin embargo, se debe tener en cuenta la valoración de las mismas, por lo que resulta pertinente considerar el artículo 281  del

 

"Artículo 281. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones solo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Ahora bien del contenido de los preceptos 280 fracción II y 281 del Código en cita, se desprende que las pruebas documentales privadas deber resultar pertinentes y relacionadas con las pretensiones, debiendo ser valoradas atendiendo a los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, lo que en la especie no sucede, toda vez que la base probatoria para acreditar la donación en especie que afirma la parte actora, fue otorgada por la persona de nombre Carlos Alazraki a favor del candidato de la coalición presunta responsable en su escrito de contestación a foja 11 en el primer párrafo del inciso que se responde niega haber aceptado dicha donación, por lo que dicha nota periodística carece de valor probatorio pleno, por lo que se desestima.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal   Electoral   del   Poder   Judicial   de   la Federación, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas   192  y  siguiente,   cuyo  rubro  es:   "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”

 

Consecuentemente,   la   prueba   marcada arábigo tres    se    desestima,  toda vez que la pretensión de la parte actora radicaba en probar una    aportación    en    especie    y    ésta ha sido desestimada, la presente probanza carece de valor alguno, puesto que no cumple con lo estipulado en el artículo 280 fracción II, al no encontrarse relacionada con las pretensiones de la parte actora.

 

En cuanto a la documental marcada con el arábigo diez, en la que menciona la parte actora haberla solicitado   oportunamente   a   la   Comisión de Fiscalización, cabe señalar que dicha solicitud fue atendida el 25 de septiembre del 2007, aunado a lo anterior resulta pertinente aclarar que esta comisión no generó dicho documento, ni se encuentra en poder de la misma, por lo que se desecha la presente prueba.

 

En  consecuencia   se   tiene   por  infundadas   las afirmaciones vertidas en el apartado dos inciso b) del escrito de queja.

 

"c) PROPAGANDA

 

Conforme  a  las fotografías de propaganda que fijó en cada colonia en el municipio relativo a pendones, mantas, espectaculares, y vehículos utilitarios utilizados para la campaña del candidato a Presidente Municipal de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", tenemos la siguiente estimación:

 

CANTIDAD

CONCEPTO

PRECIO UNITARIO

TOTAL

33

BARDAS

$200.00

$6,600.00

23

ESPECTACULARES

$10,000

$230,000.00

802

GALLARDETES

$438.00

$351,276.00

10

LONAS

$6,515.00

$65,150.00

8

MEDALLONES

$500.00

$4,000.00

6

PASA CALLES

$500.00

$3,000.00

147

PENDONES

300

$44,100.00

12

CAMIONES PUBLICITARIOS

$5,000.00

$60,000.00

 

 

TOTAL

$764,126.00

 

 

Lo anterior se sustenta en precios comerciales de este tipo de productos las cuales se anexan a la presente denuncia."

 

Afirmación que se acompaña con las pruebas marcadas con los arábigos cuatro, cinco y ocho dentro del capítulo de pruebas del escrito de queja, que a la letra dicen:

 

4.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en cotizaciones de propaganda electoral en particular d pendones lonas y espectaculares, con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso c) del apartado 2 de la presente queja.

 

5.- LA DOCUMENTAL.- consistente en certificaciones ante Notario Público la propaganda fijada por el Coalición "Fidelidad por Veracruz" en el Municipio de Veracruz, con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso c) del apartado número 2, de la presente queja.

 

8.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en la fe de hechos levantada ante Notario público número 26 de fecha 16 de julio de 2007, con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso c) del apartado 2 de la presente queja.

 

La Coalición en su escrito de contestación al inciso c) del apartado 2 del escrito de queja, señala lo que a continuación se transcribe:

 

Respecto a este apartado el quejoso afirma que de acuerdo a la propaganda electoral consistente en bardas, espectaculares, gallardetes, /lonas, medallones, pasa calles, pendones y camiones publicitarios utilizados por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz", para la campaña de Presidente Municipal de Veracruz, ésta supuestamente erogó un monto de $764,126.00 (Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Pesos 00/100M.N.).

 

Para arribar a esta conclusión, el quejoso dentro de sus argumentos elabora una tabla donde asienta diversos conceptos y cantidades correspondientes a precios unitarios y monto total por concepto de bardas, espectaculares, gallardetes, lonas, medallones, pasa calles, pendones y camiones publicitarios pretendiendo con ello acreditar que mi representada erogó la cantidad de $764,126.00 (Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Pesos 00/100 M.N.).

 

Ahora bien, de los argumentos vertidos por el quejoso, así como del contenido de las probanzas aportadas por éste,   se  advierte  con   meridiana claridad   que   éstos   de   ningún   modo   son   aptos   y suficientes para acreditar sus pretensiones, esto en virtud de que la finalidad del quejoso es acreditar que mi representada erogó la cantidad de $764,126.00 (Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Pesos 00/100 M.N.); sin embargo, de los medios de prueba aportados por el impetrante, se desprende por una parte, que de acuerdo a sus cotizaciones si se quieren comprar 33 bardas, 23 espectaculares, 802 gallardetes, 10 lonas, 8 medallones, 6 pasa calles, 147 pendones y 12 camiones publicitarios, debe uno invertir la cantidad total de $764,126.00 (Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Pesos 00/100 M.N.), pero  esto  de  ningún modo  acredita que la coalición "Alianza  Fidelidad por  Veracruz",   haya   comprado estos artículos de propaganda electoral y mucho menos que haya erogado la suma de dinero citada supralíneas, por concepto de gastos de campaña como así pretende hacerlo ver el quejoso."

 

Cabe señalar que la parte presunta responsable no    aporta    pruebas,    sino    objeta    las    pruebas ofrecidas por la parte actora señaladas con los arábigos cuatro, cinco y ocho, mediante su apartado denominado objeciones de las pruebas incisos e), f) y h) respectivamente.

 

De las probanzas ofrecidas por la parte actora, para acreditar  lo  hechos  que  se  narran  en  el inciso c), se tiene que la marcada con el arábigo cuatro  del escrito  de  queja  son dos documentales privadas     consistentes     en     la cotización de propaganda electoral, por lo que resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 280 fracción II y 281 que señalan lo siguiente:

 

"Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza    no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

I. …

II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

…”

 

"Artículo 281. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones solo harán prueba plena cuando a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

 

Ahora bien del contenido de los preceptos 280 fracción II y 281 del Código en cita, se desprende que las pruebas documentales privadas deben resultar pertinentes y relacionadas con las pretensiones, debiendo ser valoradas atendiendo a los demás elementos que obren en el expediente los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, lo que en la especie no sucede, toda vez que la base probatoria para acreditar los costos de la propaganda recae en dos cotizaciones, ambas relativas a materiales propagandísticos, expedidas en fecha diversas, mismas que no guardan relación con otros elementos de la misma índole dentro del expediente, por lo que se desestima dicha probanza.

 

En cuanto a la documental pública marcada con el arábigo 5 del escrito de queja, es pertinente observar el contenido en los artículos 280 fracción I y 281 segundo párrafo, que a la letra dicen:

 

"Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

I. Serán documentales públicas:

a)a la d)…

 

e) Los documentos expedidos por quienes esten investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

Artículo 281. Los medios de prueba ....

 

Las     documentales     públicas     tendrán     valor probatorio     pleno,     salvo     prueba     en     contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran.

Del contenido de los preceptos antes citados se desprende que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, cuando sean expedidos por quienes estén investidos por fe pública de acuerdo a la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Consecuentemente, se tienen por admitidas las documentales públicas ofrecidas por la parte actora, la primera marcada como volumen nonagésimo sexto numero once mil    setenta y nueve expedida por el Lic. Isidro Rendón Bello de la Notaría Pública número treinta y uno de la ciudad de Veracruz, Veracruz, de fecha del día cinco del mes de septiembre del año dos mil siete, en la que se asienta una acta a petición de Jesús Vara Moreno, por encargo de Virginia Utrera Celis se   hace   constar   la   existencia   de   anuncios   en diversas partes del  municipio de Veracruz, y la segunda marcada como volumen nonagésimo sexto numero once mil ochenta y tres expedida por el Lic. Isidro Rendón Bello, de la Notaría Pública número treinta y uno de la ciudad de Veracruz, Veracruz, de fecha siete del mes de septiembre   del   año   dos   mil   siete,   en   la   que comparece la C. Virginia Utrera Celis y hace constar las  siguientes declaraciones: I. Que  a fin de acreditar los gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, que fueron excesivos y sobre pasaron lo autorizado, presenta por duplicado setecientas cuarenta fotografías y también por duplicado la relación de ellas, y II. Que para demostrar la veracidad de la existencia de la propaganda electoral del Partido Revolucionario   Institucional,   contenida   en   las fotografías, presenta como testigos idóneos a Jaime Guazo, Adrián de Jesús Cruz Cárdenas, y Maritza Solórzano Vargas, a fin de que declaren, ya que  fueron  quienes tomaron y confeccionaron la relación de los lugares donde fueron tomadas.

 

Con relación a la primera escritura pública se tiene por   acreditada, tal como lo describe y le consta al fedatario público, la existencia de cinco anuncios, quince espectaculares, once lonas, dos mantas y otros siete que no define si son espectaculares, anuncios, lonas o mantas, de los cuales solo cinco espectaculares, tres lonas, dos anuncios y una manta corresponden a la campaña del candidato a presidente municipal del municipio de Veracruz, Veracruz, por parte de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", el resto de ellos a los candidatos a diputados locales por la misma coalición.

 

En cuanto a la segunda escritura antes mencionada, se desestiman las afirmaciones que pretende acreditar la parte actora, toda vez que a través de dicha probanza solo puede acreditar la presentación por duplicado de setecientas fotografías y por duplicado la relación de ellas, de conformidad con lo establecido en el inciso e) de la fracción primera del artículo 280, puesto que para efectos del Código de la materia solo se consideran como documentales públicas las expedidas por quienes estén investidos por fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, en el caso específico solo le constó al Fedatario la presentación del material en comento y la recepción del testimonio recibido por los testigos que acompañaron a la solicitante de la expedición de dicha escritura, que en materia electoral solo aporta indicios, mismos que son insuficientes para alcanzar los extremos pretendidos por el actor.

 

Las pretensiones del actor no se acreditan, toda vez que lo vertido en la escritura pública arriba mencionada no le consta al fedatario público y el testimonio que recibió por parte de los testigos que acompañaron a la solicitante, en materia electoral carece de valor probatorio pleno.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 252, cuyo rubro es: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

En   relación   a   la   documental   marcada   con   el arábigo ocho del escrito de queja, se tiene que es una documental pública,  por consiguiente tiene valor  pleno   de   lo   que   le   conste   a  la  persona investida  con   fe   pública,   por   ser  un acta de hechos,  expedida por la  Lic.   María Guadalupe Vásquez  Mendoza  titular  de  la  Notaría  Pública número   veintiséis de la ciudad de Veracruz, Veracruz, asentada en el libro doscientos cuarenta y ocho marcada con el numero    veinte mil setecientos treinta y ocho, la parte actora acredita la existencia de pendones o gallardetes sin determinar el número en diversos puntos de las calles de Xicontencatl, Mariano Escobedo, Alacio Pérez, 16 de septiembre, 20de noviembre, Migue Alemán,  Alcocer y Ruiz Cortines,  J.  B.   Lobos, Patzcuaro, Ismael Enríquez, Xalapa y Cuauhtémoc. Así como la existencia de cuatro anuncios espectaculares.  Sin embargo,  la parte actora no acredita el costo de los mismos.

 

Por lo tanto, derivado de las consideraciones realizadas a los medios probatorios y los hechos que el partido actor pretende probar, se tiene por desestimada, la acreditación de la estimación señalada en el inciso c) del apartado que    se estudia.

 

d) VALES DE GASOLINA

 

"La   campaña   de   Jon   Rementería  Sempé Presidente Municipal en el Municipio de Veracruz postulado por la Coalición "Fidelidad por Veracruz fue en parte financiada por entidades jurídicas que no cuentan con autorización para financiar a lo partidos políticos  como  los  son  las personas morales,   tratándose  de  campañas  y precampañas y,   en  el caso que nos ocupa, personas  morales de giro comercial aceptaron a cambió de surtimiento de combustible, una serie de vales  emitidos por la Coalición "Fidelidad por Veracruz" con la foto del candidato,    Jon    Rementería    Sempé, lo cual constituye una donación ilegal a la campaña

Dichos vales fueron repartidos en las afueras del sindicato de PEMEX y eran entregados a taxistas para que se les suministrara gasolina durante la campaña y el día de la Jornada Electoral. Conforme a los vales que se aportan   como elementos de prueba a la presente denuncia las declaraciones de los testigos beneficiados por los mencionados vales, con los cuales se puede estimar la cantidad repartida de manera diaria  durante la campaña y conforme   al   número progresivo de los folios que se tienen identificados, son  folios que van en números progresivos   del 11,000 al 49,000 cada uno por un importe de $100.00 (cien pesos).

 

De lo anteriormente descrito y de lo narrado por testigos, los documentos aportados y las pruebas técnicas debidamente perfeccionadas se desprende lo siguiente:

 

 Empresas   mercantiles financiaron  en  contra de lo estipulado por el articulo 59 fracción  VII del Código Electoral del Estado de  Veracruz,   hicieron aportes ilegales a la campaña de la Coalición "Fidelidad   por    Veracruz"   en la elección de Presidente Municipal y de su candidato Jon Rementería Sempé.

 La cantidad de vales emitida conforme a los folios detectados y las declaraciones de testigos que los    recibieron    e    hicieron    valer    ante    la gasolinera proveedora  del financiamiento   ilegal, asciende a un monto estimado de $4'900,000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos)"

 

Afirmación que se acompaña con las pruebas marcadas con los arábigos seis y siete dentro del capítulo de pruebas del escrito de queja, que a la letra dicen:

 

6.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en las declaraciones de testigos ante fedatario público, los vales de gasolina, con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso d) del apartado 2 de la presente queja.

 

7.- LA TÉCNICA.- Consistente en un video cuyo contenido se encuentra certificado debidamente ante notario mediante las declaraciones de testigos, los vales de gasolina, con la cual se sustenta el hecho relatado en el inciso d) del apartado número 2 de la presente queja.

 

Por su parte la parte presunta responsable aduce lo siguiente:

 

Respecto a estos argumentos vertidos por la parte quejosa, debo sostener que resultan falsos de toda falsedad, ya que mi representada en ningún momento durante la campaña, ni mucho menos el día de la jornada electoral, hizo uso de vales de gasolina como estrategia propagandística para influir  en   el   electorado,   ya   que   la propaganda electoral utilizada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz", para la campaña de Presidente Municipal de Veracruz, fue en todo momento apegada a los requisitos establecidos en la normatividad electoral.

 

Ahora bien, el quejoso argumenta que personas morales de giro comercial financiaron la campaña del candidato a Presidente Municipal de Veracruz, de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"; sin embargo, tal argumentación carece de lógica jurídica, esto en virtud de que no señala que personas morales fueron las que supuestamente realizaron la conducta que describe, ni el domicilio de las mismas, lo que hace que su argumentó se constituya una mera apreciación de carácter subjetivo, habida cuenta de que no proporciona nombre de persona física ni la razón social de estos entes jurídicos, ni mucho menos algún documento o testimonio substancial, que demuestre la relación existente entre esas personas morales de giro comercial, a las que el quejoso hace referencia, y mi representada, por lo que en ese tenor, sus afirmaciones deberán ser desestimadas por carecer de sustento probatorio.

 

De la probanza ofrecida por la parte actora, para acreditar lo hechos que se narran en el inciso d), se tiene que la marcada con el arábigo seis del escrito de queja, se tiene una documental pública, por lo que resulta pertinente observar el contenido en  los  artículos  280  fracción  I y 281 segundo párrafo, que a la letra dicen:

 

"Artículo  280.   En materia electoral  sólo  serán admitidas     pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

II.    Serán documentales públicas:

b)     a la d)...

 

e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

Artículo 281.  Los medios de prueba  ….

 

Las documentales públicas tendrán probatorio pleno, salvo   prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran.

 

Del contenido de los preceptos antes citados se desprende que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, cuando sean expedidos por quienes estén investidos por fe pública de acuerdo a la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Consecuentemente,   se   tiene   por   admitida   la documental pública ofrecida por la parte actora, marcada como volumen nonagésimo sexto numero once mil ochenta y dos expedida por el Lic. Isidro Rendón Bello, de la Notaria Pública número treinta y uno de la ciudad de Veracruz, Veracruz, de fecha del día cinco del mes de septiembre del año dos mil siete, en la que se asienta un acta de la comparecencia de Virginia Utrera Celis en la que hace constar las siguientes declaraciones: "I. Que viene a rendir la información testimonial para acreditar    que,    el    Partido    Revolucionario Institucional, repartió entre los chóferes del servicio público de pasajeros sin ruta fija, también llamados    "Taxi",    vales    para    la    adquisición    de gasolina por la cantidad de cien pesos cada uno, de los cuales presenta dieciséis ejemplares y para ese efecto hizo tomar una filmación digital, de la cual     presenta    dos     ejemplares    en    discos     de grabación electrónica llamados "DVD", y al efecto presenta a quienes les consta que lo que aparece en las grabaciones coincide con la realidad y acontecido..."

 

Las pretensiones del actor no se acreditan, toda vez que lo vertido en la escritura pública arriba mencionada no le consta al fedatario público y el testimonio que recibió por parte de los testigos que acompañaron a la solicitante, en materia electoral carece de valor probatorio pleno.

 

Sirva de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 252, cuyo rubro es: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

En cuanto a la probanza marcada con el arábigo siete es de carácter técnico, por lo que deben de apegarse a lo estipulado en el artículo 280 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que señala:

 

"Artículo 280. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

 

Para efectos de éste Código:

 

I.    …

II. ...

III. Se   considerarán    pruebas   técnicas   todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca   de   los   hechos   controvertidos.   En   estos casos, el apostante deberá señalar concretamente lo  que  pretende  acreditar,   identificando  a  las personas,   los   lugares   y   las   circunstancias   de modo y tiempo que reproduzca la prueba;"

 

Del contenido del artículo en comento, se encuentra que el ofrecimiento de la prueba técnica mencionada, la parte actora debe satisfacer los requisitos de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, cosa que en la especie no sucede, por lo que esta Comisión considera desechada la prueba técnica marcada con el arábigo siete del escrito de queja.

 

En consecuencia se tiene por infundadas las afirmaciones vertidas en el apartado dos inciso d) del escrito de queja.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 41, 59 fracciones VII y VIII, 677, 83, 91,  150 fracción X, 277, 278 fracción III, 280, 281, 282, 334 y 335 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 7 fracciones XVII, XVIII y XIX, 36 y 37 del Reglamento Interno de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, misma que emite los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se tienen por no acreditados los extremos   pretendidos   por   el   Partido   Acción Nacional relatados en el escrito de queja, motivo del presente dictamen, lo anterior de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando cuarto del presente Dictamen.

 

Tales   documentales,   valoradas   en   términos   de   lo dispuesto en los artículos 280 fracción I, inciso le) y 281 párrafo segundo, ambos del Código Electoral, lleva a estimar infundado el argumento expuesto por  el recurrente, en relación al rebase de tope de gastos de campaña por  el Candidato  de  la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz.

 

En efecto, del análisis del Dictamen en comento, que sustenta la resolución del Consejo General, se advierte que la Comisión de Fiscalización, para tener por no acreditada la conducta atribuida a la Coalición denunciada, ponderó las siguientes circunstancias:

 

a) Que las pruebas técnicas consistentes, en la grabación total de los espacios noticiosos transmitidos en los meses de julio y agosto, y los textos pautas y videos de los spots contratados y transmitidos por la citada Coalición, solicitadas a la   Comisión   de   Fiscalización,   no   reunían   los requisitos previstos en el artículo 280 fracción III del  Código  Electoral,  relativos a identificar  a las personas, lugares, y las circunstancias de modo y tiempo, en que se reproducían, y por tanto, debían desecharse. En tales condiciones, concluyó que resultaban infundadas las afirmaciones de que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, erogó la cantidad de $2,076.449.00 (Dos millones setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), en la transmisión de Spots en radio y televisión;

b) Que las documentales privadas, consistentes en un  ejemplar  de   la  nota  periodística  del   Diario NOTIVER, de 26 de julio de 2007, y la cotización de la producción de spots publicitarios, carecen V de valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero, del Código Electoral, para demostrar la afirmación relativa a la Donación de servicios no contabilizados por la cantidad de $90,000.00;

c) Que con las documentales privadas, consistentes en   cotizaciones de propaganda electoral, y las documentales públicas relativas a certificaciones y fe de hechos notariales, valoradas en términos de lo previsto en los artículos 280 fracción I, inciso   e)   y   II,   y   281    del   Código   Electoral, únicamente se demuestra la existencia de cinco espectaculares,  tres lonas,  dos anuncios y una manta del Candidato a Presidente   Municipal postulado por la Coalición denunciada, así como la presentación por duplicado de setecientas fotografías por duplicado, y la recepción de dos testimonios al respecto, además de la existencia de diversos pendones o gallardetes en diversas calles de la ciudad de Veracruz, sin determinar el número; elementos que resultan insuficientes para tener por demostrado que efectivamente, la Coalición   denunciada,   erogó   por   concepto Propaganda  (pendones,   mantas,   espectaculares, vehículos utilitarios), la cantidad de $764,126.00; y

d) Que con las documentales públicas, consistentes en testimonios notariales; y las documentales privadas,  relativas  a dieciséis  vales  de  gasolina por la cantidad de cien pesos cada uno, valoradas en los mismos términos que las pruebas citadas en el inciso anterior, el quejoso no acredita, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya recibido como aportación de entidades no autorizadas, la cantidad de $4,900.000.00.

 

En   esta   tesitura,    se   advierte   que   la   actuación de   la Comisión de Fiscalización en la substanciación pe la queja, cuyo dictamen se analiza, se encuentra apegada a las disposiciones procesales previstas en el Código Electoral, y por tanto, la conclusión a la que arribo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, contrariamente a lo que aduce el partido actor, con el citado dictamen, no demuestra que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del Ayuntamiento del   Municipio   de   Veracruz,   haya   rebasado   el   tope   de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, incumpliendo así con la carga de la prueba que le impone el artículo 282 párrafo segundo, del citado ordenamiento .

 

No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 párrafo tercero del Código Electoral y con apoyo además en la Tesis Relevante S3EL O25/97,  emitida por la máxima autoridad de la materia, de rubro que dice "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES." (consultable a página 502 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005), este órgano colegiado, procede a analizar las documentales que fueron requeridas a la responsable, mediante proveído de cuatro de diciembre del año en curso (fojas 407 y 408, Tomo principal), que consisten en:

 

a) Informes   semanales   y   final   del   monitoreo   de medios    de    comunicación    de    precampañas   y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Veracruz, (foja 7 a 303, Tomo IV);

b) Catálogo de Tarifas Publicitarias convenidas para la   difusión   de   los   mensajes   de   los   partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (foja 304 A 719, Tomo IV); y

c)  Informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, (foja 720 A 737, Tomo IV).

 

Ahora bien, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo "...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS              GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO POR   CUANTO   HACE   A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL." (Consultado en  el portal de Internet              del Instituto: http://www.iev.org.mx/ 1 nuevo /sesionacuerdo/acuerd os2006/ 15acuerdomonitoreo311006.pdf), lineamientos que   en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo “...      MEDIANTE     EL     CUAL     SE     APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE  ACUERDO   DE  FECHA  31   DE  OCTUBRE DE  2006"  (consultado  en  el portal de  internet  del Instituto:

http: / / www. iev. org. mx/1 nuevo / sesionacuerdo / acuerd

os2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf),  por lo que los  lineamientos   se   insertarán  tomando   en   cuenta  este último, mismos que en lo que interesa dicen:

 

“…

14 Que el Consejo General considera que los objetivos de los lineamientos para el funcionamiento del programa de monitoreo de los medios    de    comunicación,    deberán    ser    los siguientes:

 

a) Cuantificar     y     evaluar     la     calidad     de     los impactos  propagandísticos  o  patrocinios  en  los medios    masivos    de    comunicación:    radio, televisión, inserciones pagadas en medios impresos, Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones y bardas en la difusión de los actos anticipados de precampaña, precampañas y campañas;

b) Vigilar   la   equidad   y   transparencia   en   la difusión    de    los    actos    proselitistas    de    los precandidatos, candidatos, organizaciones políticas, coaliciones, así como medir sus gastos de inversión en medios de comunicación;

c) Establecer      los      mecanismos      para      la obtención, estudio y archivo de reportes impresos y    grabados    en    medios    electrónicos    de    la información generada por los monitoreos;

d) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña, de conformidad con lo que dispone el artículo 55 párrafo quinto fracción II de la Ley Electoral para el Estado;

e) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante los actos       anticipados       de       precampaña, precampañas     y     campañas     electorales,      de conformidad   con   lo   que   señala  el  artículo   55 párrafo quinto fracción III de la Ley de la materia;

f) Vigilar que los ciudadanos por sí, o a través de    partidos    o    terceros,    realicen    actividades propagandísticas y  publicitarias  con     objeto  de promover su imagen personal de manera pública y   con   el   inequívoco   propósito   de   obtener   la postulación a un cargo de elección popular,  se ajusten a los plazos y disposiciones establecidos en el Código. El incumplimiento a esta norma, dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos, en términos de lo que dispone el artículo 70 párrafo cuarto del Código Electoral para el Estado;

h) Vigilar que durante los treinta días anteriores a   la  jornada   electoral   los   gobiernos   estatal   y municipal,    sus    dependencias    y    organismos paraestatales y paramunicipales, se abstengan de hacer publicidad y propaganda, cese la entrega de obra pública de apoyos     provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en  programas  de  protección  civil,   derivados  de una eventualidad o presencia de condiciones de  riesgo para     la población. En caso de incumplimiento el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios público o penales ante las autoridades competentes, de conformidad con lo que señala el artículo 85 párrafo segundo de la Ley Electoral para el Estado; y,

h) Verificar que el Instituto a fin de establecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos, promueva la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal, con el fin de suspender la entrega de obra pública y de los subsidios de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales, así como la cesación publicitaria, o propaganda de los programas sociales y acciones de gobierno durante el término previsto en el inciso anterior; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 párrafo cuarto de la ley electoral para el Estado.

 

15 Que el Consejo General para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 55 párrafo primero de la ley electoral, y después de haber   analizado   los   objetivos   señalados   en   el considerando        anterior,        concluyó        que la denominación y texto de los lineamientos es el siguiente:

“…

Lineamientos Generales para el funcionamiento del Programa de Monitoreo de los Medios de Comunicación, de los actos anticipados de precampaña de ciudadanos aspirantes, de las precampañas y campañas de precandidatos, candidatos, organizaciones políticas o coaliciones que participen en el Proceso Electoral 2007, y por cuanto hace a los tres niveles de gobierno, durante los 30 días anteriores a la jornada electoral.

 

1.El periodo a evaluar dará inicio el día 26 de febrero y concluirá el día de la jornada electoral 2007

2.El monitoreo contempla la publicidad en prensa, radio, televisión, espacios informativos en paginas de Internet, espectaculares, unidades de servicio público, pendones, bardas y cualquier otro medio de comunicación para      difundir  mensajes electorales

3.El monitoreo será mediante muestreo estratificado. Con el propósito de cumplir la obligación de dar

cobertura a las principales ciudades con mayor número de electores y a las cabeceras distritales, se establecerán siete sedes, como mínimo, y diez sedes, como máximo, en todo el Estado. Estas funcionarían como centros íntegradores del resto de los municipios pertenecientes a los demás distritos electorales y estarían ubicadas en las cabeceras  distritales  que  concentren el mayor número de medios masivos de comunicación. La selección de la muestra deberá considerar a los medios electrónicos y escritos con mayor cobertura y de mayor predominio en su área de influencia

4. El  monitoreo  será  realizado  de  acuerdo  a los lineamientos legales y administrativos establecidos por el Consejo General.

 

La comisión respectiva coadyuvará en la supervisión, análisis, evaluación y en su caso dictamen de todos los trabajos y procedimientos específicos que afecten a este programa, debiendo entregar inmediatamente sus trabajos al Consejo General, como son:

 

a) La selección de la empresa privada encargada del monitoreo;

b) La selección de la metodología que mejor se apegue a estos lineamientos;

c) La realización del monitoreo, pudiendo, en su caso, realizar visitas a las áreas de trabajo de la empresa;

d) La publicación de los resultados en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano;

e) La    elaboración    de    reportes    extraordinarios dentro  de  los  dos  días  naturales  siguientes  a dicho requerimiento; y,

f) La presentación, a más tardar, los cinco días siguientes a  la jornada electoral del informe final, el cual será publicado y presentado a los partidos políticos y ciudadanía.

 

5.Los  criterios  de   monitoreo   serán  cuantitativo  y cualitativo     a     precisar     por     la     metodología respectiva.

6.La Empresa correspondiente realizará el monitoreo respecto a los actos anticipados de precampaña, y por cada tipo de precampaña y campaña, y por cuanto   hace   a   los   tres   niveles   de   gobierno, durante   los   30   días   anteriores   a   la- jornada electoral, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Diputados de mayoría relativa,

b) Diputados por representación proporcional y

c) Ediles de los ayuntamientos.

7. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos para difundir mensajes orientados a  la obtención  del  voto  durante  las  campañas electorales sólo la podrán realizar las organizaciones políticas o coaliciones, por lo que no podrán contratar publicidad electoral, a favor o en contra, sujetos distintos a los señalados en este párrafo. La contratación de tiempos en radio, televisión y medios escritos, así como los espacios en los medios impresos, para difundir mensajes tendientes a la obtención del voto se realizarán de acuerdo a los catálogos de tiempos y tarifas publicitarias previamente establecidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 52 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio déla Llave.

8. Serán objeto de monitoreo:

a) Las actividades propagandísticas y publicitarias que realicen los ciudadanos por sí, o a través de organizaciones políticas o terceras con el propósito de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener  la postulación  a un  cargo  de  elección popular.

b) Los  espacios  noticiosos de los medios  de comunicación para la promoción de las plataformas políticas, y

c) Los distintos niveles de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

9.Las   actividades   propagandísticas y publicitarias deberán  abstenerse  de  cualquier expresión  que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y  sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden, a la violencia, así como la utilización de símbolos o motivos religiosos o racistas. En la propaganda    electoral, los parados políticos deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos.

10. El   monitoreo   se  efectuará  del  26  de   febrero hasta el día de la Jornada Electoral en el hora comprendido de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente para las estaciones radiodifusoras y canales de televisión. En los periódicos locales se realizará el monitoreo los siete días de la semana, medios se precisarán en el catálogo determinado por la muestra.

11. El     monitoreo      incluirá     a      todas      las organizaciones  políticas,  y  para efectos  de  este monitoreo, la coalición se entenderá como un solo ente  de  monitoreo y la contabilización  se  hará como si se tratara de un solo partido político.

12. En caso de notas compartidas de propaganda electoral, donde aparezcan declaraciones de más de una organización  política o coalición,  así como de sus candidatos sobre un tema, la contabilización se hará para todos los que participen  en  la  nota, siempre y cuando  éstas aparezcan en el encabezado y en el cuerpo.

13. Los mensajes propagandísticos y publicitarios relativos a la plataforma política o a la imagen del candidato emitidas por los medios nacionales serán susceptibles de monitoreo cuando   refiera propaganda electoral local de organizaciones políticas,              coaliciones, precandidatos y candidatos que contiendan en el proceso electoral local.

 

a) En lo relativo a televisión, se realizará el monitoreo a noticieros matutinos, vespertinos y nocturnos, para las principales televisoras de cadena nacional y regionales que impacten el estado;

b) Para lo relativo a radio, se realizará el monitoreo a los noticieros de mayor cobertura; y,

c) Para lo relativo a medios nacionales impresos, el monitoreo registrará la información contenida en los diarios de mayor circulación nacional.

14. La    empresa    encargada    del    monitoreo presentará los informes del mismo, los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, quien dará cuenta a la Comisión correspondiente de inmediato para su dictamen y al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y difusión, la mayor difusión posible, publicándolo en la página de Internet del Instituto   Electoral  Veracruzano y proveyendo lo suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización cuenten con un respaldo digital de la información producto del Monitoreo, en todo momento, y mantener los registros que den testimonio de la información.

15. Los    informes    semanales    se    entregaran mediante un reporte ejecutivo y gráficas, en una base de datos que permita su ordenamiento por aspirante, precandidato o candidato, cargo al que aspira, partido postulante, medio en que se publica, duración o dimensión, estimaciones de gastos, los testigos impresos y electrónicos originales.

 

La fecha de corte será el segundo domingo inmediato anterior a la del informe.

 

16. Para   los   promocionales por televisión y radio, la empresa encargada del monitoreo deberá proporcionar los siguientes datos: programa durante el cual o entre los cuales se transmitieron los promocionales, aspirante, precandidato o candidato al cual se promociona, organizaciones políticas o coaliciones, versión del promocional, (superposición virtual, spot, superposición con audio, cintillo, menciones, presencia de marca, apariciones especiales, etc.), patrocinador del promocional, fecha, hora, entidad federativa, plaza, grupo empresarial propietario de la señal, estación o canal, siglas, duración, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

17. Para los anuncios espectaculares, parabuses y   bardas,   la   empresa deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, empresa o   grupo   empresarial   propietario   del   espacio publicitario, número de control de proveedor (en su caso),  tamaño del anuncio,  plaza,  referencia domiciliaria o domicilio sobre el cual se encuentra colocado el anuncio, indicando entre que calles se ubica,   versión,   fotografía   digital   del   registro, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de    ciudadanos    que    promueve a un ciudadano en caso de    precampañas, o la organización política, según sea el caso, tipo de campaña que publicita y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

18.         Para   las   inserciones   en   medios   impresos deberá proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano lo siguiente: fecha de levantamiento, hora   de   levantamiento,   plaza,   medio,   sección, página dentro de la sección, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, organizaciones políticas y coaliciones, así como la existencia de leyendas que responsabilicen el pago de la inserción, estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

19. Para el monitoreo de páginas informativas de Internet, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano: fecha de levantamiento, hora de levantamiento, dirección electrónica, nombre de la empresa informativa, ubicación de la empresa informativa, nombre del aspirante, precandidato o candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un candidato, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital del registro y estimación  de  gastos,   así como una valoración cualitativa de la información.

20. Para el monitoreo de unidades de servicio público, se deberá entregar al Instituto Electoral Veracruzano   la   siguiente   información: fecha de levantamiento,   hora   de   levantamiento, plaza, medidas, nombre del aspirante, precandidato, candidato, grupo de ciudadanos que promueve a un ciudadano, organizaciones políticas o coalición, anuncio o versión, fotografía digital de registro, línea de autobuses o sociedad cooperativa, número económico y estimación de gastos, así como una valoración cualitativa de la información.

21. La   Empresa   contratada   será   responsable directa de la seguridad de toda la información que presente ante la   Comisión respectiva y a la Secretaría Ejecutiva y guardará  la confidencialidad debida de la información que maneje.  Será motivo de rescisión del contrato si la empresa incumple estos lineamientos y las bases del contrato.

Asimismo,    la   empresa    deberá    mantener    un respaldo de la información en formato digital (disco   duro   o,   en   su   caso   DVD)   de   toda   la información resultante del Monitoreo en cada una de las plazas seleccionadas, así como de todos los informes presentados al Instituto Electoral Veracruzano, misma que deberá entregar a la conclusión del contrato. Dicha información deberá ser sellada y firmada mensualmente, ante los integrantes de la Comisión correspondiente.

22. Toda  información   resultado  del  monitoreo será propiedad exclusiva del Instituto  Electoral Veracruzano. Cualquier uso inadecuado de la misma será sancionado de acuerdo a las leyes correspondientes.

23. El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará en la página de internet y en los medios al alcance y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.

…”

 

Igualmente,     resulta     necesario     para     el     análisis     a realizar,   reproducir   la   metodología   aprobada   en veintidós de diciembre de dos mil seis, por el Consejo General (consultado en el portal de Internet del Instituto:

http: / / www. iev.org.mx/1 nuevo / sesionacuerdo / acuerd

os2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), y que consiste en:

 

Metodología del Monitoreo.

Televisión y Radio

 Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

 Serán sujetos de Monitoreo:

o Los    promociónales,    clasificados    de    la siguiente forma:

Promocional regular o SPOT: son los promocionales   que   promueven a un partido político o coalición,  aspirante,  precandidato o candidato. Este tipo de promocionales se transmiten siempre dentro de los cortes comerciales y duran entre 10 y 60  segundos.

En algunos casos se pueden encontrar segmentos mayores a un minuto.

Superposición   sin   audio: Aquellas imágenes que   hacen   alusión   a   un   partido   político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un  programa,   sin  que  éste  sea  interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. No tienen audio. Tienen una duración variable.

 

Superposición con audio: Aquellas imágenes que hacen alusión a un partido político o coalición, aspirante, precandidato o candidato y son colocadas por encima de la transmisión de un programa, sin que éste sea interrumpido. Pueden aparecer junto a marcadores deportivos, resultados, estadísticas o simplemente en un programa. Tienen audio. Tienen una duración variable.

 

o Programas informativos: noticieros, programas de información de interés y flashes informativos.

o Programas   especiales   sobre   el   proceso electoral: Espacios en los que participen cualquier tipo de representantes de partido político y/o coalición, así como aspirantes, precandidatos y/o candidatos, ya sea en forma de entrevista, debate o programa de índole político; también cualquier otro tipo programa especial, en el que directa o indirectamente se implique a un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.

 

• En este monitoreo se considerarán la totalidad de los canales y estaciones que se transmiten desde las plazas consideradas, de lunes a domingo, en un   horario de 6 a.m. a 1 a.m. del día siguiente, y se grabarán en formato digital.

 Del    mismo    modo,    se    considerarán    los canales y estaciones que transmiten la señal de cadenas nacionales desde las mismas plazas a fin   de   captar   la   señal   bloqueada   para su transmisión en esas localidades.

 Las   grabaciones   se   registrarán en   disco duro o,       en su caso, en DVD.  Estos instrumentos serán identificados con el periodo, canal o  estación,  siglas y plaza en la que realizó el monitoreo.

 De    la    grabación    de    la    programación monitoreada    se    registrará   y    capturará     a emisión    de    los    promocionales    por    partido político,   coalición   y/o   ciudadano,   por   grupo radiofónico o empresa televisiva, por cada plaza y   canal   o   estación   de   radio.   Asimismo, se realizará una estimación de gasto con base en el  catálogo  de  horarios y  tarifas  por unidad y por    paquete de tiempo y espacio paja propaganda electoral.

Publicidad alterna:

 Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada electoral.

 Se   recorrerán   las   rutas   establecidas   en cada una de las plazas a monitorear dos veces al mes.

 Cada 15 días se contabilizarán el número de    anuncios    unidades    de    servicio    urbano, parabuses,   bardas  y  anuncios   espectaculares detectados que promocionen a cada uno de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Los resultados acumulados corresponden a la suma de todos los registros detectados en el periodo del Monitoreo; de tal forma que se pueda establecer el número de meses que se contrató un anuncio espectacular.

 Los      registros     deberán     contener     por     lo menos los siguientes elementos:

 

1. Fotografía digital,  hora,  fecha y coordenadas geográficas de su ubicación (opcional).

2. Plaza, Distrito, Municipio, localidad.

3. Tipo de precampaña y/o campaña.

4. Una   estimación   del   gasto   ejercido   por   los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos en este rubro, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

o        Diputados    Locales    por    el    principio    de Mayoría Relativa: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumentó propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

o Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico de manera explícita hagan referencia a este cargo.

o Ediles de los Ayuntamientos: sólo en aquellos casos en que el espectacular o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a este cargo.

o Conjunto: Registra los espectaculares o el instrumento propagandístico que de manera explícita hagan referencia a distintos cargos de elección popular (Ayuntamientos y Diputados Locales).

 

Medios Impresos:

•Se realizará del 26 de febrero al día de la jornada   electoral.

•Serán sujetos de Monitoreo en los medios escritos las notas informativas o artículos relacionados con los partidos políticos o coaliciones y sus candidatos. Las categorías empleadas para clasificar cada información serán: noticia, crónica, reportaje, entrevista, editorial/opinión, caricatura, fotografía y anuncios pagados.

•Se  revisaran  diariamente  los periódicos y las  revistas  seleccionados,  a  fin  de  localizar todas  las  inserciones  con  propaganda  de   los aspirantes, precandidatos o   candidatos que hagan referencia a la elección de Ayuntamientos y Diputados Locales en 2007.

•Las inserciones encontradas se recopilarán junto con la página entera en que se encuentran y se conservarán a  manera de testigo.

 

 Se integrará una base de datos en la que se registrará la siguiente información: ciudad, fecha de la inserción,  nombre del periódico o revista, sección, página, medidas     de la inserción, nombre del aspirante (solo cuando se manifieste de manera explícita su intención de lograr    una    candidatura), precandidato o candidato   publicitado,   así   como el partido político o coalición al que pertenece. Adicionalmente   se   reportará   si   la   inserción reportada contiene la leyenda "inserción pagada o responsable de la publicación".

 Los criterios para identificar con exactitud una cobertura informativa positiva, negativa o neutral,   en   los   medios   impresos   deben ser claros y precisos, ya que éste es el aspecto más subjetivo de un monitoreo de medios.  Los criterios serían los siguientes:

o      Negativo: Cuando el medio o el periodista es    claramente parcial en contra de un determinado candidato, partido político o coalición.

o       Neutral:      Cuando     la     información      se presenta de una manera objetiva, equilibrada e imparcial.   Cuando, en  caso de abordarse  un asunto controvertido que afecta a dos partes, el medio concede voz a ambas partes para exponer su versión.

o      Positivo:  Cuando el medio o el periodista es     claramente parcial a favor de un determinado candidato,     partido  político o coalición.

 

En lo que respecta a la documental que contiene el catálogo de tarifas publicitarias, en primer lugar, cabe mencionar que el artículo 52 del Código Electoral, prevé la creación de la    Comisión de Medios de comunicación, cuyo único objeto es convenir las tarifas publicitarias de los partidos políticos durante el año electoral respectivo, con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos.

 

Dicho precepto, dispone que en el referido convenio incluirá entre otros requisitos:

 

I.   Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete   de   tiempo  y  espacio  para  propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, que incluya las promociones y el costo por  transmisión  o  publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores   a  las de la  publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

 

En  concordancia, con lo  anterior,  el diverso  53  en  su primer párrafo, establece que las tarifas convenidas las contratarán los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, por lo que el Instituto tiene la obligación de informar oportunamente y en condiciones              de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades  y  tarifas   publicitarias   de   los   servicios ofrecidos     por     las     empresas     concesionarias     y permisionarios de radio, televisión y medios impresos.

 

Aunado a lo anterior, es de significarse que los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones, y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Administración, así como la Comisión de Fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio.

 

En virtud de lo anterior, en doce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó "... EL CATÁLOGO DE TARIFAS PUBLICITARIAS CONVENIDAS PARA LA DIFUSIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 2007.", y en treinta del mismo mes y año, y diez de agosto del año en cita, dicho acuerdo fue ampliado y modificado, mismos que corren agregados a fojas 304 a 719, del Tomo IV.

 

En lo que respecta a los informes de precampaña, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 79 del Código Electoral, dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del período de precampañas, el Partido presentará a la Comisión de Fiscalización el informe de gastos de precampaña, y al respecto, el articula 82 del Código  en  cita,  establece  el  procedimiento  que debe realizar la Comisión en comento, consistente en:

 

"... Una vez recibidos los informes, la Comisión de Fiscalización los revisará y analizará dentro de los diez días siguientes.

La Comisión contara con la facultad de requerir a los  partidos,   la documentación  necesaria  para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

El procedimiento para la revisión y análisis de los informes   se   realizara   de   conformidad   con lo siguiente:

I. En el caso que, no exista necesidad de solventar deficiencias, se sujetará a lo siguiente:

a)     En     un     término     de     diez    días     emitirá     un dictamen    sobre    el    informe    de    la    precampaña electoral correspondiente; y

b) El dictamen sobre el informe será presentado ante  el  Consejo  General  en  un  término  de  tres días siguientes a su conclusión

II. Si de la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, se sujetara a lo siguiente:

 

a) En un término de tres días siguientes a la conclusión de la revisión, notificará a los partidos políticos, para que en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones conducentes;

b) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior,   la Comisión dispondrá de un plazo de diez días para elaborar un dictamen consolidado;

c) El dictamen consolidado será presentado al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; el dictamen deberá cumplir con los requisitos que señala la fracción V del artículo 66 de esta Ley.

El Consejo General, emitirá la resolución correspondiente    dentro    de    los    diez    días siguientes, ordenándose la notificación a los partidos políticos y su publicación en la Gaceta oficial del Estado."

 

En  esta  tesitura,   cabe  referir  que  mediante   oficio interno   IEV-PCF-0430-2007   (foja  830,   Tomo   IV),   de cuatro de diciembre del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto  Electoral Veracruzano, hizo del conocimiento a este órgano colegiado, que el Presidente de la Comisión de Fiscalización del citado Consejo, informó sobre el estado que guarda el informe de gastos de precampaña presentado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, respecto a la elección de Ediles del Municipio de Veracruz, y que al efecto, señaló que el referido informe, fue revisado y analizado por la Subdirección de Fiscalización, e incluido en el Dictamen relativo a los gastos de precampaña, el cual, no ha sido aprobado por el   Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, además, debe decirse que comparada la información contenida en el informe referido (foja 720 a 738, Tomo IV), con la que se obtiene del   monitoreo   a   precampañas,   existen   diferencias, razón por la cual,  para efectos del presente estudio, únicamente se tomará en cuenta la información del monitoreo, pues como ha quedado   precisado en párrafos precedentes, el mismo sirve de base a la Comisión   de   Fiscalización,   para  analizar  los  gastos reportados por cada precandidato.

 

Ahora bien, los medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del    Partido Acción Nacional, son los informes semanales y    final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, respecto a la precampaña y campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el período del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los  mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones, a partir de las cuales, se procedió a  examinar la  tarifa  reportada  en  el monitoreo,  en  relación con las convenidas para  tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderar la afirmación del recurrente.

 

A   continuación   se   insertan   tablas   de   datos   que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe  del monitoreo,  y utilizados  por el Candidato postulado   por   la   Coalición   Alianza   Fidelidad   por Veracruz.

 

TELEVISIÓN ABIERTA Y CABLE

PERIODO:   16 de Julio al 02 de septiembre.

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

VECANG Canal 6 Megacable

Canal 6

84,239.00

VECNN CNN Español

Canal #

32,563.00

VEDISC Discovery Channel

Canal #

22,195.00

XHAII 5 Nacional

Canal 9

2,325.00

XHCOV 5 Nacional

Canal 4

168.00

XHAJ Televisa Veracruz

Canal 5

101,722.00

XHAJ De las Estrellas

Canal 7

143,206.00

XHCPE Azteca 7

Canal 11

58,199.00

XHFM Canal 2/Galavisión

Canal 2

40,122.00

XHIC Azteca 13

Canal 13

284,501.00

 

 

 

TOTAL

770,105.00

 

Observación: No viene en el catalogo de monitoreosVECNN CNN Español, VEDISC Discovery Channel

 

 

RADIO

PERIODO:   16 de Julio al 02 de septiembre.

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

XEU La U de Veracruz

930 KHX

117,936.00

XHPB Mar FM

99.7 MHZ

42,900.00

XHPR Los 40 Principales

101.7 MHX

66,000.00

XHPS EXA

99.3 MHZ

14,784.00

XHQT La Poderosa

92.5 MHZ

224,400.00

XHRN RN 96.5

96.5 MHZ

33,000.00

HXTS Ya FM

102.9 MHZ

36,946.00

XVE La Mejor

100.5 MHZ

11,648.00

 

 

 

TOTAL

547,614.00

 

 

Observación: No viene en el catalogo: XEU La U de Veracruz, XHPB Mar FM, XHPS EXA, XHQT La Poderosa, XHRN RN 96.5, HXTS Ya FM y HXVE La Mejor; los precios que vienen en el catalogo no coinciden con los reportados en el monitoreo: XHPR Los 40 Principales.

 

 

PRENSA

PERIODO:   16 de Julio al 02 de septiembre.

PERIÓDICO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Imagen

2,586.55

Diario del Istmo

2,074.00

El Dictamen

2,386.80

 

 

 

TOTAL

7,047.35

 

 

Observación: Las tarifas de los diarios El Dictamen y Diario del Istmo no coinciden los precios del catalogo con los reportados por el monitoreo.

 

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

PERIODO:   17 de Julio al 02 de septiembre.

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Semiespectacular

17,500.00

Espectacular

190,000.00

Manta

2,000.00

 

 

 

TOTAL

209,500.00

 

 

 

 

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA

PERIODO:   17 de Julio al 02 de septiembre.

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Televisión abierta y cable

770,105.00

Radio

547,614.00

Prensa

7,047.35

Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de rutas locales

209,500.00

 

 

 

TOTAL

1,534,266.35

 

Por otra parte, tenemos los datos que como gastos de precampaña, se obtienen del monitoreo realizado por la empresa ORBITMEDIA, son del tenor siguiente:

 

PRENSA

PERIODO:   26 de febrero al 15 de julio.

PERIÓDICO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Gráfico de Xalapa

4,181.15

Notiver

5,343.10

 

 

 

TOTAL

9,524.25

 

Observación: No viene en el catalogo: Notiver; no coinciden los precios del catalogo con el reportado en el monitoreo: Gráfico de Xalapa.

 

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

PERIODO:   26 de febrero al 22 de julio.

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Semiespectacular

3,500.00

Espectacular

70,000.00

 

 

 

TOTAL

73,500.00

 

 

TOTAL DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

PERIODO:    26 de febrero al 22 de julio.

MEDIO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Prensa

9,524.25

Espectaculares, bardas, parabuses y autobuses de rutas locales

73,500.00

 

 

 

TOTAL

83,024.25

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 80 del Código Electoral, se suman las cantidades que resultaron de campaña y precampaña, de lo que se tiene:

 

RUBRO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Gastos de campaña

1,534,266.35

Gastos de precampaña

83,024.25

 

 

 

 

SUB-TOTAL

1,617,290.60

 

IVA

278,593.59

 

TOTAL

1,895,884.19

 

El resultado anterior, se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Municipio de Veracruz, Veracruz:

 

Tope máximo de gastos de campaña

Total de gastos estimados en el monitoreo

Diferencia

3,206,188.18

1,895.884.19

1,310,303.99

 

En   tales   circunstancias,   tenemos   una  cantidad   de $1,895,884.19 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 19/100), que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Veracruz, lo que se estima así, en tanto las  tarifas incluidas  en  el informe  del  monitoreo y presentadas   por   los   medios   de   comunicación   que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña y precampaña,  pues como se     advierte en las observaciones insertadas, existen algunas discrepancias entre las tarifas reportadas en el monitoreo, y las aprobadas en el catálogo de tarifas, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que, no reúne   los requisitos necesarios para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra     adminiculado con otro medio probatorio, que generen   convicción a esté órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de  los  gastos  erogados  en  los  rubros  de  difusión y propaganda (faltan gastos operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Veracruz,    pues    como    ha   quedado    precisado, en    los Lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, se insiste, constituye   sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.

 

En efecto, cabe agregar, que los gastos de difusión y propaganda,   constituyen   dos   de   los   rubros   que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto   en   los   artículos    106,    108   y    109   de   los Lineamientos de Fiscalización, por   lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.

 

En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, con las probanzas que aportó, no se desprende que se haya acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, habida cuenta de que, como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización, es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña y precampaña, una cantidad superior a la establecida   como   límite   por   la   autoridad   electoral administrativa.

 

En   efecto,   para   acreditar   la   actualización   de   los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el  artículo  315,  fracción V  del  Código  Electoral  del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servicio del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo así los actores, con la   carga de la  prueba que les impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.

 

En razón de lo expuesto, y toda vez que las pruebas que   obran   en   el   sumario,   han   sido   debidamente valoradas en el estudio del presente apartado, y no se acreditó que la Coalición Alianza   Fidelidad por Veracruz o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y   legales   aducidos   por  los   inconformes; resultan infundados los  agravios  expresados  por  el  accionante, sin que tal determinación prejuzgue   respecto del dictamen final de los informes de gastos de campaña que, en su momento, emita la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Tal conclusión, se apoya en los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional   identificado como SUP-JRC-179-2OO5, relativo a la  impugnación de la elección de Gobernador del Estado de México, y en el cual estimó:

 

"... Por otra parte, es fundado el agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia reclamada, por resolver que la decisión definitiva en cuanto al rebase del tope de gastos de campaña sólo puede darse al momento de que la    autoridad administrativa resuelva sobre los informes de los gastos de campaña, que habrán de presentar, en su momento, los partidos políticos y coaliciones que  intervinieron  en  el  proceso  electoral  que   se examina.

 

En efecto, en términos del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México tiene facultades para conocer y resolver de la impugnación que se haga de la elección de gobernador.

 

En dicho artículo sé establece también que, ese tribunal puede declarar la nulidad de la elección en comento, si se acredita alguna de las causas de nulidad en él establecidas, y una de esas causas de nulidad es la consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

 

El artículo 303, fracción II,  inciso C), del ordenamiento electoral en cita establece que el juicio de inconformidad procede para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y, por otra  parte, en el artículo 281, último   párrafo, del propio ordenamiento, se establece que procede el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral citado   por   la   impugnación   que   se   haga   del cómputo estatal de gobernador.

 

El artículo 345, de ese ordenamiento legal establece que uno de los efectos de las sentencias emitidas por dicho tribunal, es el de declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Estatal.

 

En consecuencia, si ese órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer y resolver la impugnación de la elección de gobernador, puede declarar la nulidad de dicha elección y revocar la constancia de mayoría otorgada, no existe base legal alguna para que el Tribunal Electoral del Estado de México haya considerado, en distintas  partes de la sentencia reclamada que el examen puntual y minucioso del posible rebase del tope de gastos de campaña sólo pueda ser ante la instancia administrativa electoral que, en su momento, revise la rendición de cuentas de los partidos políticos y coaliciones, con motivo de los gastos de campaña, pues los preceptos antes citados no dejan lugar a dudas de que también lo puede hacer el tribunal electoral, para efectos de la posible nulidad de elección, puesto que la rendición de cuentas tiene una finalidad totalmente distinta, como lo es la o las posibles sanciones a determinado partido político o coalición que haya incurrido en dicho rebase.

…”

 

De forma similar, dicha Sala Superior al resolver el Juicio identificado como SUP-JRC-215-2005, relativo a la impugnación del Gobernador de Coahuila, consideró:

 

“…

En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos  60  a 64  de  la  Ley de  Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades      paral pronunciarse en ese sentido.

 

Respecto    a   este    punto,    en    los    agravios    del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:

 

a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente   contra   los   principios   constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral

 

b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña   se   analizara   hasta   el   mes   de   enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este    último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal   abstracta,   pero   esto   no   invade   las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.

Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.

 

En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre      secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que   se   fijen   los   criterios   para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.

 

Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA    VÁLIDA",     publicada     en     las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.

 

Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

 

Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos   se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativa de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.

 

Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de  informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.

 

Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.

 

No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger  la  pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran  la causa de  pedir.

…”

 

[…]

 

OCTAVO. Fracción VI. El actor, respecto {134}[*] de las quince (15) casillas: 4262B, 4278C1, 4286B, 4307C2, 4318C1, 4331C1, 4338C1, 4354C1, 4367C2, 4384C4, 4384C5, 4390B, 4409B, 4464C1 y 4476C2, aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314 del Código Electoral, y para tal efecto, manifiesta:

 

“…

Error en el cómputo de los votos determinante para el resultado de la votación.

Por razón de método todas las casillas que presentan la actualización de la causal de nulidad establecida en el artículo 314 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave referente a haber mediado error en la computación de los votos serán tratadas en el mismo agravio en obvio de repeticiones innecesarias.

a) Discrepancia entre {135} los apartados de Boletas recibidas, boletas sobrantes y votos extraídos de la urna.- El artículo 314 fracción VI establece como causal de nulidad el haber mediado error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y en el caso que nos ocupa, los apartados de boletas sobrantes, votos extraídos de la urna no concuerdan con el apartado de boleras recibidas, y tal discrepancia, en número de voto es determinante para el resultado de la votación ya que dicha referencia es igual en unos caso(sic) y en otros es mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar en los votos que se registran en las casillas que se mencionan en el/presente agravio.

b) Apartado en blanco en el acta de escrutinio y cómputo.- En las casillas que se mencionan en el presente agravio, otro de los casos que presentan es el relativo a que en el acta, los apartados de electores que votaron conforme a la lista nominal y el de votos extraídos de la urna aparecen en blanco, por lo que tal circunstancia es apta y suficiente para decretar la nulidad de la votación en las casillas mencionadas.

Lo anterior se apoya en la Jurisprudencia de ese máximo Tribunal que a la letra dice:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- [SE TRANSCRIBE].

Por lo anterior al reunirse todos los elementos que se establecen la (sic) Legislación y la Jurisprudencia es que se actualiza la causal de nulidad invocada por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida el dos de septiembre en las casillas que se mencionan de manera detallada en el siguiente cuadro:

 

Sección

Tipo

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Depositadas en la Urna

Ciudadanos Inscritos

Monto Del Error

Diferencia Entre 1er y 2do Lugar

Primer Lugar

Segundo Lugar

4278

CONTIGUA

505

243

262

505

243

22

134(PRI)

112(PAN)

4307

CONTIGUA

681

383

298

304

6

3

144(PRI)

141(PAN)

4354

CONTIGUA

610

320

290

608

318

21

147 (PRI)

126(PAN)

4384

CONTIGUA

577

286

291

392

101

28

153(PRI)

126(PAN)

4384

CONTIGUA

689

399

290

291

1

1

139(PRI)

138(PAN)

 

 

Permitir sufragar sin credencial a sin aparecer en el listado nominal.

Por razón de método todas las casillas que representan la actualizan de la causal de nulidad establecida en el artículo 314 fracción VII del Código Electoral del Estado de Veracruz referente a permitir a un ciudadano sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y que se enuncian a continuación, serán tratadas en el mismo agravio en obvio de repeticiones innecesarias.

El artículo 314 fracción VII del Código {136} Electoral del Estado de Veracruz establece como causal de nulidad de la votación el hecho de que se permitida a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso que nos ocupa, en las casillas que se impugnan en el presente aparatado, el rubro de votos extraídos de la urna es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y esa discrepancia en todos los casos es igual o mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar por lo que se actualiza la causal invocada. Lo anterior se apoya en la Jurisprudencia de ese máximo Tribunal que a la letra dice:

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- [SE TRANSCRIBE]

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).- [SE TRANSCRIBE]

Por lo anterior al reunirse todos los elementos que se establecen la (sic) Legislación y la Jurisprudencia es que se actualiza la causal de nulidad invocada por lo que debe decretarse la nulidad de votación recibida el dos de septiembre en las casillas que se mencionan de manera detallada en el siguiente cuadro:

 

Sección

Tipo

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Depositadas en la Urna

Ciudadanos Inscritos

Monto del Error

Diferencia entre 1er y 2do Lugar

Primer Lugar

Segundo Lugar

4262

BASICA

704

355

672

304

374

84

369(PRI)

285(PAN)

4286

BASICA

427

196

231

0

231

11

113(PRI)

102(PAN)

4318

CONTIGUA

431

 

171

0

178

49

103(PRI)

54(PAN)

4333

CONTIGUA

388

196

190

0

192

15

101(PRI)

86(PAN)

4338

CONTIGUA

617

287

330

227

103

8

161(PRI)

153(PAN)

4476

CONTIGUA 2

606

 

281

0

293

22

151(PRI)

129(PAN)

4367

CONTIGUA 2

548

 

237

0

241

17

123(PRI)

106(PAN)

4390

BASICA

566

260

306

299

5

3

143(PRI)

140(PAN)

4409

BASICA

740

399

341

340

1

1

157(PRI)

156(PAN)

4464

CONTIGUA

 

488

 

281

0

285

31

150(PRI)

119(PAN)

 

…”

 

Por su parte, la autoridad responsable, adujo lo siguiente:

 

Atendiendo a la invocada fracción VI, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuanta los hechos, que alega el actor, debe señalarse que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose {137} primero el escrutinio y después del cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos, nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

Constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: "Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "votos encontrados en esta y en otras urnas" y "resultados de la votación".

Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros referidos, existan errores graves que revelen diferencia numérica igual o mayor a la que exista en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación "podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los obtenidos por el primer lugar.             

Apoya estas consideraciones, la jurisprudencia visible en la página 86, de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)

En el caso concreto no se vulneró el principio o valor de certeza que se protege, tal y como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por o que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

Atendiendo a la invocada fracción VII, del numeral 314 del Código de la materia, y tomando en cuenta los hechos que alega el actor, debe señalarse que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para Votar correspondiente.

Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento electoral invocado, previene que la Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

La causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar electores que no cuenten con Credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en la listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla. Irregularidad que en el supuesto de que resultara determinante, podría actualizarse la causal invocada.

En el caso concreto {138} no se vulneró el principio o valor de certeza que se protege, tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

Lo anterior, tal como se puede desprender de las actas y documentales que se remiten para su estudio, por lo que los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho. Por todo lo anterior también, debe también resulta apegado a derecho el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

…”

 

 

 

La coalición tercero interesada, al respecto, manifiesta que:

 

 

 

“…

PRIMERO.- Las precisiones que alega el impugnante, al inconformarse el representante del Partido Acción Nacional, señala una seria de imperfecciones menores que pretende encuadrar en la causal de nulidad específica, contemplada en la fracción VI, del artículo 314 del Código Electoral del Estado, en diversas casillas, pretendiendo sustentar un aparente error aritmético en las urnas electorales, sin embargo, como se podrá constatar el mismo lejos de existir encuentra justificación acorde con diversos hechos y criterios jurídicos orientadores que se reproducirán a continuación emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- [SE TRANSCRIBE]

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACIÓN- [SE TRANSCRIBE]

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.- [SE TRANSCRIBE]

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- [SE TRANSCRIBE]

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- [SE TRANSCRIBE]

ERROR EN LA COMPUTACIÓN {139} DE LOS VOTOS HECHOS DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN- [SE TRANSCRIBE]

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) [SE TRANSCRIBE]

En efecto, como se podrá apreciar por esta H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. las (sic) inconsistencias aritméticas advertidas en las actas de la jornada electoral, conforme a los criterios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, encuentran sustento al tenor de diversas hipótesis jurídicas que en la especie pudieron acaecer.

Así mismo (sic), en las casillas de mérito no se cuenta con el requisito de determinancia necesario para proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en virtud de que el mismo, no supera la cantidad de votos que tiene el margen que existe entre el primero y el segundo lugar de los contendientes. En ese sentido, debe considerarse que son imperfecciones menores, mismas que no deben viciar la expresión efectiva del sufragio que se vio reflejada el día de la jornada electoral. En virtud de lo anterior, debe operar de manera indudable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tomando en cuenta que, la causa de nulidad que alega el recurrente sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, lo que en el presente caso no acontece de manera evidente, debido a que carece del requisito de determinancia. En ese sentido, el pretender que cualquier inconsistencia configura una infracción normativa electoral es del todo una inconsistencia mínima y justificare, se deba proceder a la nulidad de la votación o elección, como lo pretende hacer la inconforme, esto pro el contrario haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en Las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Cobra fuerza lo argumentado, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

 

 

PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN  (se transcribe)

SISTEMAS DE {140} NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (se transcribe)

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-(se transcribe)

SISTEMAS DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.- (se transcribe)

Existen elementos probatorios que niegan y desvirtúan el dicho, los hechos y/o los agravios que el recurrente presenta, dado que se acredita con las mismas actas que el recurrente indebidamente solicito que remitiera la responsable a ese órgano jurisdiccional.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que acorde a las cifras consignadas en las actas de escrutinio y cómputo, realizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y/o del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, así como de los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo municipal realizada, la sumatoria efectuada por la autoridad electoral respecto de las casillas identificadas por el recurrente, se realizó de forma correcta, no existiendo alteración en los resultados contenidos y consignados en el acta referida, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que a la letra dice:

"Artículo 251. El cómputo en los Consejos... (y lo transcribe)

Por lo anterior, en virtud de que la sumatoria efectuada por la autoridad electoral respecto a las casillas identificadas por el recurrente, se realizó de forma correcta, no existiendo alteración en los resultados obtenidos y consignados en las actas de escrutinio y cómputo referidas, no se acredita la existencia de los electos que establecen el Código Electoral de Veracruz-Llave para actualizar la causal de nulidad invocada.

Derivado de lo expuesto, se sostiene que no existió error aritmético determinante que permita suponer o conceder como válido la actualización causal de nulidad de las que enuncia el recurrente, solicitando a esa Magistratura que se tomen en cuanta todas y cada una de las Jurisprudencias que han quedado debidamente anotadas en el... (sic)

SEGUNDO.- Las precisiones que alega el impugnante, al inconformarse el representante del Partido Acción Nacional, señala una serie de imperfecciones menores que pretende encuadrar en la causal de nulidad específica, contemplada en la fracción VII, del artículo 314 del Código Electoral {141} del Estado, en diversas casillas, pretendiendo sustentar que en las casillas que enuncia, se permitió sufragar a personas que no contaban con la credencial de elector o que no se encontraban inscritas en la lista nominal, siendo éstas las siguientes:

 

 

 

 

Sección

Tipo

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Electores que Votaron

Boletas extraídas de la Urna

Monto del error

Diferencia entre el 1º y 2° lugar

Coalición Alianza Fidelidad

Pan

4262

B

704

355

304

Sin dato

no se puede precisar

84

369

285

4286

B

427

196

Sin dato

231

0

11

113

102

4318

Cl

431

Sin dato

Sin dato

Sin dato

no se puede precisar

49

103

54

4333

Cl

poco legible al parecer 388

196

poco legible al parecer 185

ilegible

no se puede precisar

15

101

86

4338

Cl

614

287

327

330

3

8

161

153

4476

C2

606

Sin dato

Sin dato

Sin dato

no se puede precisar

22

151

129

4367

C2

548

Sin dato

Sin dato

Sin dato

no se puede precisar

17

123

106

4390

B

565

260

299

306

1

3

143

140

4409

B

740

399

340

341

1

1

157

156

4464

Cl

488

Sin dato

Sin dato

Sin dato

no se puede precisar

31

150

119

 

Del contenido del cuadro anterior, se advierte que las inconsistencias contenidas en el acta de. escrutinio y cómputo, que el recurrente afirma que su origen se encuentra en el hecho de que en dichas casillas, se permitió sufragar a personas que no tenían credencial de elector o que no se encuentran incluidas en la lista nominal, se puede advertir con meridiana claridad que el origen de las citadas inconsistencias se encuentra en primer término en la capacitación recibida por los funcionarios de casilla, así como en la circunstancia de que al haberse dado la sustitución de funcionarios insaculados, con ciudadanos que se encentraban formados en la fila para emitir su sufragio, trae como consecuencia indudable que se hayan cometido errores por diversos factores, sin que entre ellos se encuentre el dolo como el impetrante pretende hacerlo valer, pues la falibilidad de las personas ocasiona que se cometan cierto tipo de errores que de ninguna manera deben viciar la voluntad ciudadana hecha valer a través del sufragio; lo anterior encuentra justificación acorde con diversos hechos y criterios jurídicos orientadores que se reproducirán a continuación emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.- (se transcribe)

Por último, con relación a este agravio he de señalar el hecho evidente de que el recurrente pretende sorprender la buena fe de ese organismo jurisdiccional, pues es notorio que no tiene en su poder las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, pues de lo contrario las hubiese aportado como {142} prueba en su escrito recursal, lo que nos lleva a la conclusión de que sus afirmaciones consisten en meras apreciaciones de carácter subjetivo y sobre todo sin ningún sustento probatorio, pues ese H. Tribunal no debe pasar por alto que el impetrante no señala que personas o en que número debe sufragaron sin credencial de elector o sin encontrarse en la lista nominal; asimismo, tampoco señala los parámetros que tomo (sic) como base para establecer la determinancia en el resultado de la casilla, siendo evidente que los datos estadísticos que asienta en el recuadro correspondiente, resultan meras predicciones sin sustento colmadas de frivolidad, lo que en su momento procesal oportuno ese órgano jurisdiccional deberá de sancionar en términos de ley.

…”

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada ; elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 229 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 230, 231 y 232, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el {143} cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 fracción VIII, del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con veracidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 314, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el {144} dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados {145} con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 280, fracción I, del Código Electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281, párrafo segundo, de la ley en cita.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, las pruebas técnicas (fotografías, videos, etc.), así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes que en concordancia con el citado artículo 281, tercer párrafo, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la, relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el {146} resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con "relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de votos extraídos de la urna y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3, que se refieren a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación emitida".

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre {147} ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues los ciudadanos que sufragaron en la casilla, debe coincidir con el total de votos o boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2, y 3 son idénticas; se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte {148} que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna", o "votación emitida", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

En efecto, cabe advertir {149} que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista-nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación emitida", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los {150} otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1, 2 ó 3 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista {151} nominal", total de votos extraídos de la urna" o "votación emitida", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia relacionadas, con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

De esta forma, a continuación, se inserta {152} el cuadro de análisis de las siguientes casillas:

 

 

 

1

2

3

A

B

C

No.

Casilla

Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación emitida

Diferencia máxima entre 3, 4,  5 y 6

Dif. entre el 1º y 2º lugar

Determinante (comp. Entre a y b) si/no

1

4262B

304

EB

678

374

84

SI

2

4278C1

505

262

262

0

22

NO

3

4286B

EB

231

231

0

11

NO

4

4307C2

(304)

298

299

6

3

SI

5

4318C1

(178)

EB

178

0

49

NO

6

4331C1

163

163

163

3

9

NO

7

4338C1

327

330

330

3

8

NO

8

4354C1

608

290

290

2

21

NO

9

4367C2

(241)

EB

241

0

17

NO

10

4384C4

392*

291

291

0

28

NO

11

4384C5

291

290

282

9

1

SI

12

4390B

(305)

306

304

2

3

NO

13

4409B

340*

341

341

0

1

NO

14

4464C1

EB*

EB

285

-

31

SI

15

4476C2

(290)

EB

293

3

22

NO

 

( ) Cantidad incongruente

( ) Cantidad extraída de la Lista Nominal

(_*) Certificación de no existencia en el paquete

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) De los datos arrojados de la casilla 4331C1, se observa que no existe error en el escrutinio y cómputo, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación emitida", coinciden plenamente.

 

En las tres (3) casillas 4278C1, 4384C4 y 4409B, se {153} advierte que la cantidad del rubro relativo a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", se anotó una cantidad incongruente y discordante con los rubros de "total de votos extraídos de la urna" y "votación emitida", pues éstos coinciden plenamente, razón por la cual, la comparación, se realiza únicamente con estos dos últimos, resultando que entonces, no existe error en el escrutinio y cómputo de los votos en dichas casillas.

 

Similar situación, ocurre con los rubros de la casilla 4286B, en la cual, se advierte que el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", se encuentra en blanco, sin embargo, comparando los rubros de "total de votos extraídos de la urna" y "votación emitida", se observa que éstos coinciden, y por tanto, se estima que no existe error.

 

Una variante, son los casos de las dos (2) casillas 4318C1 y 4367C2, en las que se observa que el rubro que se encuentra en blanco es el de "total de votos extraídos de la urna", no obstante, de la comparación de las cantidades relativas a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y "votación emitida", éstas coinciden plenamente, por lo que, se estima que en estos casos, tampoco existe error en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

En consecuencia, al no acreditarse en los referidos casos, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los argumentos planteados por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo, se {154} observa que en las casillas 4338C1, 4354C1, 43490B y 4476C2, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos en la urna" y "votación emitida", señalándose que, en cuanto a la segunda en cita, el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" se asentó una cantidad incongruente, y en la cuarta, el rubro de "total de votos extraídos de la urna," se encuentra en blanco.

 

Sin embargo, en tales casos, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros comparados, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por la coalición y partido político que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declaran INFUNDADOS los argumentos {155} que al respecto hace valer la actora.

 

C) En las tres (3) casillas 4262B, 4307C2 y 4384C5, del cuadro comparativo se desprende lo siguiente:

 

En la primera, que de la comparación de los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", existe una diferencia de 374 votos; en la segunda, de la comparación de los tres rubros, resulta una diferencia máxima de 6 votos; y en la tercera, la diferencia entre los rubros de referencia, es de 9, hechos que se consideran como un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en las citadas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas citadas fue de 84, 3 y 1 voto, respectivamente.

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan {156} en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que" ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 314, del Código Electoral para el Estado.

 

Y en cuanto a la casilla 4464C1, que ante la imposibilidad de subsanar el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", habida cuenta de que, una vez requerida, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Consejo responsable, la misma no se encuentra dentro del paquete electoral (fojas 402, Tomo III).

 

 

En esta tesitura, tenemos que ante la circunstancia de que los espacios en blanco o datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo, no pueden ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, se estima que con ello se pone en duda el principio de certeza del resultado de la votación de esa casilla, así como la imparcialidad de los funcionarios de casilla, y, por ende, tal circunstancia es determinante para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

 

En consecuencia, resultan fundados los agravios expuestos por el partido actor, respecto a las casillas 4262B, 4307C2, 4384C5 y 4464C1.

 

 

NOVENO. Efectos de la resolución. Previamente {157} a establecer los efectos de la presente, cabe precisar, que del análisis del acta de cómputo municipal, visible a fojas 294 del expediente, se advierte que existe un error al momento de sumar los votos de los partidos y coalición contendientes, los candidatos no registrados y votos nulos, pues se asentó como votación total, la cantidad de 181,417, cuando la correcta es 181,408, razón por la cual, ésta será la que se tome en cuenta en lo sucesivo.

 

 

Ahora bien, como quedó establecido en el considerando QUINTO, resultaron fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, en cuanto a las casillas 4353C1, 4362C2, 4362C2, 4382C8 y 4475C2, al haberse actualizado la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 314 del Código Electoral; igualmente, quedó precisado en el considerando SEXTO, lo fundado de los agravios vertidos por el actor, respecto a las casillas 4262B, 4307C2, 4384C5 y 4464C1, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI, del citado artículo, por tanto, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 fracción II del Código invocado, declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al Municipio de Veracruz, por lo que se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLAS

PAN

CAFV

CPBT

PRV

ASDC

CNR

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

4353C1

90

136

8

0

0

0

7

241

4362C2

135

154

3

3

0

0

0

295

4382C8

158

172

10

1

0

0

2

361

4475C2

142

184

9

1

-

-

11

347

4262B

285

369

15

1

2

0

6

678

4307C2

141

144

5

0

0

0

9

299

4464C1

119

150

7

3

1

1

4

285

4384C5

138

139

3

2

0

0

0

282

TOTAL

1208

1448

60

11

3

1

39

2788

 

De acuerdo a las citadas {158} cantidades de votación anulada y en atención a lo dispuesto en el precepto invocado, del Código en cita, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

84,912

1,208

83,704

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

86,462

1,448

85,014

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

5,657

60

5,597

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

807

11

796

PASDC

395

3

392

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

1

74

VOTOS NULOS

3,100

39

3,061

VOTACIÓN TOTAL

181,408

2,788

179,263

 

Ahora bien, tomando en consideración que la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición que resultó ganadora en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia cié mayoría y validez respectiva.

 

QUINTO. Agravios. El partido actor expone en lo esencial, como conceptos de agravios, los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Los artículos 14, 16, 17 y 116 {7} establecen:

 

Artículo 14.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 16.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 17.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 116.- [SE TRANSCRIBE] {8}

 

Por otra parte, la sentencia {9} de responsable en la parte conducente establece en lo que se refiere al análisis del agravio relativo al rebase de topes de campaña, visible a fojas 69 a 74 y 87 a 93 lo siguiente:

 

En efecto, del análisis del Dictamen en comento, que sustenta la resolución del Consejo General, se advierte que la Comisión de Fiscalización, para tener por no acreditada la conducta atribuida a la Coalición denunciada, ponderó las siguientes circunstancias:

 

a) Que las pruebas técnicas consistentes, en la grabación total de los espacios noticiosos transmitidos en los meses de julio y agosto, y los textos pautas y videos de los spots contratados y transmitidos por la citada Coalición, solicitadas a la Comisión de Fiscalización, no reunían los requisitos previstos en el artículo 280 fracción III del Código Electoral, relativos a identificar a las personas, lugares, y las circunstancias de modo y tiempo, en que se reproducían, y por tanto, debían desecharse En tales condiciones, concluyó que resultaban infundadas las afirmaciones de que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, erogó la cantidad de $2,076.449.00 (Dos millones setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos), en la transmisión de Spots en radio y televisión;

b) Que las documentales privadas, consistentes en un ejemplar de la nota periodística del Diario NOTIVER, de 26 de julio de 2007, y la cotización de la producción de spots publicitarios, carecen de valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero, del Código Electoral, para demostrar la afirmación relativa a la Donación de servicios no contabilizados por la cantidad de $90,000.00;

c) Que con las documentales privadas, consistentes en cotizaciones de propaganda electoral, y las documentales públicas relativas a certificaciones y fe de hechos notariales, valoradas en términos de lo previsto en los artículos 280 fracción I. inciso e) y II, y 281 del Código Electoral, únicamente se demuestra la existencia de cinco espectaculares, tres lonas, dos anuncios y una manta del Candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición denunciada, así como la presentación de setecientas fotografías por duplicado, y la recepción de dos testimonios al respecto, además de la existencia de diversos pendones o gallardetes en diversas calles de la dudad de Veracruz, sin determinar el número; elementos que resultan insuficientes para tener por demostrado que efectivamente, la Coalición {10} denunciada, erogó por concepto de Propaganda (pendones, mantas, espectaculares, vehículos utilitarios), la cantidad de $764,126.00; y

d) Que con las documentales públicas, consistentes en testimonios notariales; y las documentales privadas, relativas a dieciséis vales de gasolina por la cantidad de cien pesos cada uno, valoradas en los mismos términos que las pruebas citadas en el inciso anterior, el quejoso no acredita, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, haya recibido como aportación de entidades no autorizadas, la cantidad de $4,900.000.00.

 

En esta tesitura, se advierte que la actuación de la Comisión de Fiscalización en la substanciación de la queja, cuyo dictamen se analiza, se encuentra apegada a las disposiciones procesales previstas en el Código Electoral, y por tanto, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, contrariamente a lo que aduce el partido actor, con el citado dictamen, no demuestra que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, haya rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, incumpliendo así con la carga de la prueba que le impone el artículo 282 párrafo segundo, del citado ordenamiento.

 

No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 párrafo tercero del Código Electoral y con apoyo además en la Tesis Relevante S3EL 025/97, emitida por la máxima autoridad de la materia, de rubro que dice "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES" (consultable a página 502 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005), este órgano colegiado, procede a analizar las documentales que fueron requeridas a la responsable, mediante proveído de cuatro de diciembre del año en curso (fojas 407 y 408, Tomo principal), y que consisten en:

 

a) Informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz 2007 (respecto al Municipio de Veracruz, (foja 7 a 303, Tomo IV);

b) Catálogo de Tarifas {11} Publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones (foja 304 A 719, Tomo IV); y

c) Informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, (foja 720 A 737, Tomo IV).

 

Ahora bien, cabe referir que en treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo "... MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DE LOS ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA DE CIUDADANOS ASPIRANTES, DE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS DE PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ORGANIZACIONES POLÍTICAS O COALICIONES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL 2007, Y POR CUANTO HACE A LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, DURANTE LOS 30 DÍAS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL. (Consultado en el portal de Internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/15acuerdomonitoreo.311006.pdf), lineamientos que en veintidós de diciembre de dos mil seis, fueron modificados por el citado Consejo, a través del acuerdo "...MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA METODOLOGÍA DEL PROGRAMA DE MONITOREO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO PROGRAMA, APROBADOS POR ESTE ÓRGANO COLEGIADO MEDIANTE ACUERDO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2006" (consultado en el portal de internet del Instituto: http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2006/18AcuerdoModifLinMonitoreo.pdf), por lo que los lineamientos se insertarán tomando en cuenta este último, mismos que en lo que interesa dicen...

 

 

Ahora bien, los medios de prueba con que cuenta este órgano jurisdiccional a efecto de analizar la pretensión del Partido Acción Nacional, son los informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación realizado por la empresa ORBITMEDIA en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de {12} Veracruz, respecto a la precampaña y campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, durante el periodo del 16 de julio al 2 de septiembre de dos mil siete, y el Catálogo de Tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales 2007 y las respectivas ampliaciones y modificaciones, a partir de las cuales, se procedió a examinar la tarifa reportada en el monitoreo, en relación con las convenidas para tal efecto, por cada medio de comunicación, ya sea de televisión, radio o impreso, y de esta forma, estar en condiciones de ponderarla afirmación del recurrente.

 

A continuación se insertan tablas de datos que contienen la denominación del medio utilizado y el total de gastos estimados SIN IVA, que se derivan del informe del monitoreo, y utilizados por el Candidato postulado por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

TELEVISIÓN ABIERTA Y CABLE

PERIODO:

16 de Julio al 02 de septiembre.

 

 

 

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

VECANG Canal 6 Megacable

Canal 6

84,239 00

VECNN CNN Español

Canal #

32,563 00

VEDISC Discovery Channel

Canal #

22,195 00

XHAII  5 Nacional

Canal 9

2,325 00

XHCOV  5 Nacional

Canal 4

168.00

XHAJ Televisa Veracruz

Canal 5

101.722 00

XHATV De las Estrellas

Canal 7

143,206 00 

XHCPE Azteca 7

Canal 11

58,199 00

XHFM Canal 2/Galavisión

Canal 2

40,122 00

XHIC Azteca 13

Canal 13

284.501.00

 

 

 

TOTAL

$ 770.105.00

 

Observación: No vienen en el {13} catálogo de monitoreos: VECNN CNN Español. VEDISC Discovery Channel

 

RADIO

PERIODO:

16 de Julio al 02 de septiembre.

 

 

 

EMISORA

ESTIMACIÓN DE GASTOS

XEU La U de Veracruz

930 KHZ

117,936.00

XHPB MarFM

99.7 MHZ

42,900.00

XHPR Los 40 Principales

101.7 MHZ

66.000 00

XHPS EXA

99.3 MHZ

14,784.00

XHQT La Poderosa

92.5 MHZ

224.400.00

XHRN RN 96.5

96.5 MHZ

33,000.00

HXTS Ya FM

102.9 MHZ

36,946.00

XHVE La Mejor

100.5 MHZ

11.648.00

 

 

 

TOTAL

$547,614.00

 

Observación: No viene en el catalogo: XEU La U de Veracruz, XHPB Mar FM, XHPS EXA, XHQT La Poderosa, XHRN RN 96.5, HXTS Ya FM y XHVE La Mejor, los precios que vienen en el catálogo no coinciden con los reportados en el monitoreo: XHPR Los 40 Principales.

 

PRENSA

PERIODO:

16 de Julio al 02 de septiembre.

 

 

 

PERIÓDICO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Imagen

2,586.55

Diario Istmo

2,074.00

El Dictamen

2,386.80

 

 

 

TOTAL

$ 7,047.35

 

Observación: Las tarifas de los diarios El Dictamen y Diario del Istmo no coinciden los precios del catálogo con los reportados por el monitoreo.

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

PERIODO:

17 de Julio al 02 de septiembre.

 

 

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Semiespectacular

17,500.00

Espectacular

190,000.00

Manta

2,000.00

 

 

 

TOTAL

$209,500.00

 

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA

PERIODO:

16 de Julio al 02 de septiembre. {14}

 

 

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Televisión abierta y cable

770,105.00

Radio

547,614.00

Prensa

7,047.35

Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de rutas locales

209,500.00

 

 

 

TOTAL

$1,534,266.35

 

Por otra parte, tenemos tos datos que como gastos de precampaña, se obtienen del monitoreo realizado por la empresa ORBITMEDIA, son del tenor siguiente:

 

PRENSA

PERIODO:

16 de Julio al 02 de septiembre.

 

 

 

PERIÓDICO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Gráfico de Xalapa

4,181.15

Notiver

5,343.10

 

 

 

TOTAL

$ 9,524.25

 

Observación: No viene en el catálogo: Notiver, no coinciden los precios del catálogo con el reportado en el monitoreo: Gráfico de Xalapa.

 

ESPECTACULARES, BARDAS, PARABUSES Y AUTOBUSES DE RUTAS LOCALES

PERIODO:

26 de febrero al 22 de julio.

 

 

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Semiespectacular

3,500.00

Espectacular

70,000.00

 

 

 

TOTAL

$ 73,500.00

 

 

TOTAL DE GASTOS DE CAMPAÑA

PERIODO:

26 de febrero al 02 de julio.

 

 

 

TIPO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Prensa

9,524.25

Espectaculares, Bardas, parabuses y autobuses de rutas locales

73,500.00

 

 

 

TOTAL

$ 83,024.25

 

Ahora bien, de conformidad {15} con lo previsto en el numeral 80 del Código Electoral, se suman las cantidades que resultaron de campaña y precampaña, de lo que se tiene:

 

RUBRO

ESTIMACIÓN DE GASTOS

Gastos de campaña

1,534,266.35

Gastos de precampaña

83,024.25

 

 

 

SUB-TOTAL

1,617,290.60

IVA

278,593.59

TOTAL

$ 1,895,884.19

 

El resultado anterior, se compara con el tope de gastos de campaña establecidos para el Municipio de Veracruz, Veracruz:

 

 

Tope máximo de gastos de campaña

Total de gastos estimados en el monitoreo

Diferencia

3,206,188.18

1,895.884.19

1,310,303.99

 

En tales circunstancias, tenemos {16} una cantidad de $1,895,884.19 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 19/100), que posiblemente erogó el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Veracruz, lo que se estima así, en tanto las tarifas incluidas en el informe del monitoreo y presentadas por tos medios de comunicación que signaron el convenio de tarifas, arrojan únicamente indicios de los gastos erogados en campaña y precampaña, pues como se advierte en las observaciones insertadas, existen algunas discrepancias entre las tarifas reportadas en el monitoreo, y las aprobadas en el catálogo de tantas, y por tanto, no constituyen las cantidades reales erogadas por el candidato de la citada Coalición, habida cuenta que el monitoreo en estudio se trata de un documento privado, expedido por la persona moral denominada ORBITMEDIA, a encargo de la autoridad electoral administrativa, por lo que, no reúne los requisitos necesarios para concedérsele valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II y 281 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de Veracruz, amén de que no se encuentra adminiculado con otro medio probatorio, que generen convicción a este órgano colegiado, respecto a la certeza de lo expresado en dicho documento, sino que constituye un mero indicio de tos gastos erogados en los rubros de difusión y propaganda (faltan gastos operativos), por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Veracruz, pues como ha quedado precisado, en los lineamientos del monitoreo, el rubro de estimación de gastos se integró atendiendo al catálogo de tarifas acordadas con tos concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y propietarios o directivos de medios impresos, por lo que tal concepto es un estimado derivado de las tarifas publicadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y no de aquellas que realmente erogó dicha Coalición, y por tanto, se insiste, constituye sólo un indicio del gasto realizado en los rubros citados, por la Coalición referida.

 

En efecto, cabe agregar, que {17} los gastos de difusión y propaganda, constituyen dos de los rubros que integran los gastos de campaña, en términos de lo previsto en los artículos 106, 108 y 109 de los Lineamientos de Fiscalización, por lo que aun en el supuesto no concedido, de que el estimado de costos del monitoreo fuese real, ello sería insuficiente para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de valorar si en la especie, se actualiza la nulidad de elección, por el rebase de topes de gastos de campaña.

 

En razón de lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, con las probanzas que aportó, no se desprende que se haya acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Veracruz, habida cuenta de que, como ya se dijo, no obran en el expediente medios de prueba idóneos para acreditar dichos gastos, pues teniendo en cuenta que la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, es de naturaleza monetaria, debe decirse que para su actualización, es preciso que se demuestre que el partido político que obtuvo la constancia de mayoría, erogó por concepto de gastos de campaña y precampaña, una cantidad superior a la establecida como límite por la autoridad electoral administrativa.

 

En efecto, para acreditar la actualización de los extremos relativos a la causal de nulidad contenida en el artículo 315, fracción V del Código Electoral del Estado de Veracruz, las pruebas idóneas son las documentales producidas, con motivo del acto jurídico celebrado entre el partido político vencedor y el particular que le suministró el bien o servido del que se valió para realizar actos de campaña; es decir, los contratos, recibos y facturas que respalden los gastos de propaganda, operativos y de difusión, realizados con motivo de las campañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 114 de los Lineamientos Técnicos de Fiscalización, lo que en la especie no aconteció, incumpliendo así los actores, con la carga de la prueba que les impone el párrafo segundo del artículo 282 del Código Electoral invocado.

 

Por las razones que se exponen {18} a continuación, la sentencia impugnada viola en perjuicio de mi representado los dispositivos constitucionales invocados al tenor de lo siguiente:

 

I.- Falta de exhaustividad de la resolución impugnada

La responsable viola en perjuicio de los derechos de mi representado el principio que imponen los artículos14, 16 y 17 de la Constitución Política que se refiere a la observancia del principio de exhaustividad. En efecto, el acto impugnado solamente se limita en una parte del análisis del dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a transcribir las razones que tuvo la autoridad administrativa electoral para desestimar dentro de un procedimiento los indicios presentados por el Partido Acción Nacional por el rebase de topes de la Coalición Fidelidad por Veracruz en el Municipio de Veracruz en la elección de Ayuntamiento.

 

En esta tesitura, la responsable en lugar de entrar al estudio de la causa y determinar que la autoridad administrativa electoral omitió actuar con las facultades investigatorias que la ley le confiere, es decir, dentro de las principales violaciones se encuentra la relativa a la omisión de parte de la Comisión de Fiscalización de requerir al presunto responsable, para que presentara el informe de gastos de campaña con toda la documentación contable y financiera que lo soportara. No obstante lo anterior, la Sala Electoral hoy responsable, incurrió en la misma omisión, es decir, a sabiendas que el dictamen no se apoyó en el informe de gastos de campaña que debió rendir la Coalición "Fidelidad por Veracruz" junto con la documentación soporte y que la Comisión de Fiscalización no requirió el mismo, la Sala Electoral en lugar de haber requerido la información correspondiente consistente en el informe de gastos de campaña sujetos a tope junto con toda la documentación soporte por parte de la coalición denunciada, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para estar en condiciones de estudiar las constancias correspondientes, incurrió en la misma omisión que la Comisión de Fiscalización y solamente se limitó a afirmar que el dictamen se encuentra apegado a derecho pero omitió el análisis de las constancias respectivas porque nunca contó con ellas, tampoco analizó el informe de gastos que debió haberse presentado por parte de la Coalición denunciada así como {19} también omitió realizar el análisis de las constancias y documentos técnicos contables y financieros que debió acompañar la Coalición a su informe, es decir, solamente se pronunció la responsable sobre el supuesto apego a la ley de un dictamen que en el fondo, al no haber requerido a la Coalición denunciada la presentación de su informe de gastos de campaña, no pudo haber hecho análisis de los documentos antes mencionados y la hoy responsable, al solamente repetir lo que dice el dictamen de la Comisión de Fiscalización, incurrió en los mismos vicios y violaciones que el Comisión de Fiscalización, violando con ello el principio de exhaustividad que debe observar toda sentencia para con ello ceñirse a los preceptuado por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia de ese alto Tribunal que a la letra dice:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE]

 

II.- Incongruencia en el análisis

 

La responsable emite una {20} resolución mediante una substanciación procesal incongruente, pues en tanto que entra al estudio de constancias como lo son los informes de monitoreo proporcionados por la propia autoridad administrativa electoral, es decir, se trata de constancias que el órgano administrativo electoral ni siquiera consideró dentro en el dictamen mediante el cual pretende resolver la queja interpuesta por mi representado en contra la coalición "Fidelidad por Veracruz" y, en la especie, el órgano jurisdiccional ejerce sus facultades de plena jurisdicción y arriba a la conclusión que las erogaciones hechas por la coalición denunciada son mayores que las reportadas en lo que se refiere a spots y propaganda electoral, por otra parte, en lo que se refiere a los demás documentos proporcionados como indicios sobre el rebase de topes de campaña, la responsable omite su análisis con la misma profundidad y solamente se limita a afirmar que el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización se encuentra apegado a Derecho, es decir, mientras que en un caso analiza constancias sobre las cuales no se pronunció la autoridad administrativo electoral, en lo que se refiere a las constancias que fueron presentadas como indicios para la realización de la investigación, omite su análisis y solamente evade el valor indiciario de las mismas y afirma de manera superficial sin mayor razonamiento que el dictamen de la Comisión de Fiscalización estuvo apegado a Derecho, Por lo anterior se trata de una resolución incongruente atentatoria de los principios que rigen constitucionalmente la impartición de justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.

 

III.- Inobservancia de la naturaleza jurídica del procedimiento.

 

En la sentencia emitida por la responsable se establece como conclusión que la razón no le asiste a mi representado en virtud de que en concepto de la responsable el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización se encuentra apegado a Derecho. Lo anterior, la responsable lo sustenta de manera errónea pues establece que el Partido Acción Nacional no acredito las afirmaciones contenidas en la queja sobre investigación en el rebase de topes de campaña, ignorando la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sobre investigación. En efecto, para poder acreditar {21} el rebase de topes de campaña, mi representado interpuso queja sobre investigación aportando elementos indiciarios con la finalidad de que la autoridad administrativa requiere a la coalición denunciada la información que soportar los gastos de campaña.

 

En este sentido cabe mencionar que la coalición denunciada nunca aportó ningún documento ni soportó con constancias financieras, documentales ni técnico contables las imputaciones que se le hicieron ni tampoco su informe de gastos de campaña sujetos a tope. No obstante lo anterior, la Comisión de Fiscalización de manera infundada impuso la carga de la prueba al Partido Acción Nacional y hoy la Sala Electoral Responsable, confirma la decisión en el sentido de que la carga de la prueba de acreditar los hechos de manera fehaciente debieron haberse acreditado por parte mi representado. Lo anterior constituye una violación de los derechos de mi representado, en virtud de que el Tribunal responsable ignoró la naturaleza jurídica del procedimiento relativo a la sustanciación de la queja, pues se trata de un procedimiento en el cual una vez que son puestos en conocimiento de la autoridad los hechos materia de la denuncia y se aportan indicios sobre los hechos denunciados, corresponde a la autoridad electoral administrativa hacer las pesquisas correspondientes para llegar a la verdad de los hechos que constituyen las faltas situación que la Comisión de Fiscalización no hizo ni tampoco la Sala Electoral hoy autoridad responsable subsanó.

 

Bajo esta óptica de apreciación la responsable debió haber entrado al estudio de todas las constancias que integraron el expediente de la queja para poder determinar en plenitud de jurisdicción la verdad jurídica sobre los hechos denunciados en virtud de que la Comisión de Fiscalización no lo hizo, sin embargo la responsable se limitó a reproducir los mismos análisis sesgados y apartados de la norma procesal imponiendo la carga de la prueba al Partido Acción Nacional, cuando la carga de la prueba sobre la veracidad y legalidad de los reportado en los informes de gastos de campaña es una prueba de descargo que debió aportar la Coalición denunciada una vez que la autoridad electoral administrativa hubiera realizado la indagatoria correspondiente. Por lo anterior, la Sala responsable al solamente afirmar que el dictamen de la Comisión de Fiscalización se encuentra apegado a Derecho y, con ello sustentar su conclusión jurídica para determinar que no se rebasó el tope de gastos de campaña por parte de la Coalición "Fidelidad por Veracruz" en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Veracruz, violó {22} en perjuicio de mi representado los dispositivos legales que rigen el procedimientos previstos en la legislación de Veracruz y al mismo tiempo los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior cobra relevancia y se robustece con el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. [SE TRANSCRIBE]

 

Como puede observarse, con la tesis invocada se pone en evidencia la inadecuada actuación de la Sala responsable toda vez que lejos de resarcir el daño infringido a mi representado, acrecentó la lesión al basar su decisión en un documento proveniente de la autoridad electoral administrativa emitido sin soporte jurídico ni documental alguno, con lo cual la sentencia adolece de los mismos vicios.

 

IV.- Ausencia de ejercicio de las facultades de plena jurisdicción del órgano jurisdiccional

 

La sentencia emitida por la {23} responsable viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz cuenta con facultades de plena jurisdicción, lo cual se traduce en la potestad del órgano judicial para no solamente basarse en los documentos y verificar si éstos se encuentran ajustados a la ley o no de manera formal, sino que cuenta con plenas facultades para, en su caso, sustituir una deficiente actuación de la autoridad administrativa electoral. En el caso que nos ocupa, la responsable omitió ejercer sus facultades de jurisdicción plena, pues solamente se concretó a sustentar que la Comisión de Fiscalización había actuado apegada a Derecho en la emisión del dictamen recaído a la queja promovida por mi representado por el rebase de topes de campaña por parte de la coalición "Fidelidad por Veracruz", no obstante, en ningún momento se realizaron las compulsas, análisis ni confrontas de documentos y menos aún se dio cuenta de la realización de investigación alguna en la cual la coalición denunciada acreditara mediante información contable y financiera como pruebas de descargo que los indicios presentados en su contra no configuraban falta alguna. No obstante todo lo contrario, la responsable sin contar con el análisis de documentación fehaciente, mediante un fallo de análisis superficial avaló un dictamen también superficial e ilegal y, con ello simuló haber entrado al estudio del fondo del asunto sin embargo, solamente se limitó a hacer afirmaciones en su fallo limitadas y sin profundizar meditante el ejercicio de las facultades de plena jurisdicción, por lo cual el acto impugnado es ilegal, inexhaustivo, incongruente y antijurídico.

 

A mayor abundamiento, si la responsable hubiera en primer lugar requerido el informe de gastos de campaña sujetos a tope que debió rendir la Coalición denunciada y en su caso hubiese analizado en plenitud de jurisdicción las pruebas y en particular las constancias que hubiesen sustentado el informe de gastos de campaña sujetos a tope de la Coalición "Fidelidad por Veracruz" (que nunca fue rendido) y el dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral, hubiese arribado a conclusiones diferentes tal y como sí lo hizo con el apartado relativo a la propaganda, sin embargo omitió darle un igual tratamiento y con ello simuló el ejercicio debido de facultades pasando por alto los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral {24} del Poder Judicial de la Federación que ponen de manifiesto la forma en cómo debe procederse en casos de esta naturaleza y, a falta de una debida actuación de la autoridad administrativo electoral, es justamente el órgano jurisdiccional quien debe dictar sentencia con los elementos que soportan el expediente de la causa valorando los indicios y otorgando certeza a todos aquellos actos que no solamente no hayan sido controvertidos por la coalición denunciada, sino que independientemente que la coalición haya manifestado cualquier tipo de defensa, debió haberse tomado como cierto todo hecho que no hubiera quedado esclarecido ni soportado mediante la documentación comprobatoria idónea que la Coalición debió haber aportado para sustentar su informe de gastos de campaña sujetos a tope como prueba de descargo, es más la Coalición denunciada incumplió las obligaciones que le imponen la legislación del Estado de Veracruz al haber omitido la rendición del informe de gastos de campaña a sabiendas que debió haberlo proporcionado como documento principal en el procedimiento de queja y, no obstante ello, y a pesar de que al haber incurrido en esas omisiones y por lo cual debió haberse acreditado como ciertas las imputaciones hechas con los indicios aportados por mi representado, ni la Comisión de Fiscalización requirió el informe de gastos, ni tampoco la Sala Electoral, incurriendo con esa conducta en violación a los derechos de mi representado. Lo anterior se sustenta en los criterios que establecen lo siguiente:

 

QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA. [SE TRANSCRIBE] {25}

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. [SE TRANSCRIBE] {26}

 

No obstante lo anterior la responsable se limitó a hacer simular un análisis jurídico cuando en realidad no sustentó en forma debida y exhaustiva los razonamientos de su fallo, dotando a la sentencia impugnada de vicios de motivación, incongruencia y violación a las garantías del debido proceso y de audiencia.

 

SEGUNDO.- La sentencia impugnada {27} viola en perjuicio de los derechos de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que dicho numeral establece que en los Estados deberá instituirse un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones se sujeten de manera invariable al principio de legalidad y, en el caso que nos ocupa, la sentencia al cometer todas las violaciones mencionadas en el agravio primero, es claro que viola también este artículo, pues pese a que existen las normas en la legislación electoral veracruzana los medios de impugnación para hacer prevalecer el principio de legalidad sobre todos los actos de las autoridades electorales locales, la responsable al emitir una sentencia en franca violación a los preceptos constitucionales multicitados, es claro que atentó contra el artículo 116, haciendo nugatorio e inútil el régimen de protección y tutela jurídica de derechos en el ámbito electoral de la Entidad.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado el acto impugnado, en la parte relativa a las causales de nulidad invocadas, toda vez que, no obstante, que en el Recurso de Inconformidad se hacen valer de manera específica las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y VIl del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en apartados diferentes, la responsable se limita a elaborar un análisis genérico de las mismas, dejando de observar las particularidades de cada una de ellas.

 

En efecto, inicialmente, los datos que debemos verificar para determinar si existió o no error en la computación de los votos, así como la sufragación de personas no inscritas en la lista nominal, son los rubros que se asientan en el Acta de Escrutinio y Computo de casilla de la Elección, mismos que se clasifican en:

 

a) CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL,

b) VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA,

c) RESULTADOS DE LA VOTACIÓN; y

d) BOLETAS SOBRANTES.

 

Lo anterior resulta ser así, pues {28} entre los datos anteriores debe existir plena coincidencia, lo cual no ocurre en las casillas impugnadas y que además son determinantes para el resultado de la votación, tal como se expone de manera detallada en mi Recurso de Inconformidad.

 

Ahora bien, la responsable omite exponer los resultados que se refieren al rubro de BOLETAS SOBRANTES, siendo que de las causales de nulidad hechas valer se argumento que existía discrepancia entre los apartados de BOLETAS RECIBIDAS, BOLETAS SOBRANTES Y VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA, siendo éstos determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia es igual en unos casos y en otros es mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar en los votos que se registran en las casillas, es por ello que la responsable al omitir el análisis de este rubro deja a mi representado en total estado de indefensión violando así los principios de legalidad y certeza jurídica que debe imperar en toda contienda electoral.

 

El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 314, establece lo siguiente:

 

Artículo 314. [SE TRANSCRIBE]

 

La causales de nulidad a que {29} me he referido, se encuentran orientadas a proteger el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, sean respetadas plenamente, dado que a través del ejercicio de éste se eligen a los integrantes de los órganos de elección popular que deben gobernar, por lo que el análisis de las causales de nulidad impone tomar en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla, salvaguardando con ello la legalidad del proceso electoral.

 

No obstante lo anterior la responsable omitió tomar en consideración las reglas de procedimiento para verificar si las causales de nulidad quedaban plenamente acreditadas tal y como acontece en la especie y, sin embargo, la responsable mediante un análisis sesgado arriba a conclusiones antijurídicas, por lo anterior, solicito que en el presente agravio se tengan por reproducidos los conceptos de agravio que hice valer en su oportunidad en la demanda del recurso de inconformidad a efectos de que se corrobore que con el análisis hechos en el acto impugnado la responsable no realiza la revisión de la documentación de casillas con el rigor jurídico necesario que exige para acreditar la actualización de las causales de nulidad y sustenta su fallo en argumentos sin apoyo jurídico alguno.

 

Por todo lo anterior, es que se viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero en cuanto al debido proceso en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que la responsable al omitir llevar a cabo un análisis exhaustivo respecto a los rubros que comprende el Acta de Escrutinio y Cómputo incumple con dicho precepto; el segundo en cuanto a la falta de fundamentación y motivación para soportar su argumento y el último e cuanto a que toda resolución debe ser emitida en forma completa e imparcial.

 

 

SEXTO.- Síntesis de agravios:

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de la demanda los agravios expuestos por el Partido actor consisten en lo siguiente:

 

a)    El Partido actor aduce que la resolución impugnada no es exhaustiva, en razón de que la autoridad responsable se limita en una parte del análisis del dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a transcribir las razones que tuvo la autoridad administrativa electoral para desestimar dentro de un procedimiento, los indicios presentados por el Partido Acción Nacional en relación con el rebase de tope de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la elección del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz. Asimismo, la Sala responsable no requirió el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con la documentación soporte, con el fin de contar con los elementos necesarios para estudiar todas y cada una las constancias respectivas.

 

b)   El partido actor se duele de que la resolución impugnada es incongruente en razón de que la autoridad responsable, por una parte, estudia las constancias referentes a los informes de monitoreo, sobre las cuales no se pronunció la autoridad administrativa electoral, y por otra parte, omite analizar los documentos presentados como indicios para realizar la investigación, afirmando que sin mayor razonamiento que el dictamen de la Comisión de Fiscalización se emitió conforme a derecho.

 

c)    Asimismo señala que la Sala responsable inobservó la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sobre la investigación, toda vez que debió haber estudiado cada una de las constancias que integraron el expediente de la queja interpuesta para determinar en plenitud de jurisdicción la verdad jurídica sobre los hechos denunciados.

 

d)   El partido actor señala que la autoridad responsable no ejerció su facultades legales para resolver en plena jurisdicción, toda vez que se concretó a sostener la legalidad del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización en relación con el rebase de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sin realizar los requerimientos, cotejos, análisis, de cada una de las constancias que integraban el expediente respectivo, además de no verificar que la información proporcionada por la Coalición denunciada estuviera acreditada con las correspondientes pruebas.

 

e)    La sentencia impugnada transgrede el principio de legalidad, haciendo nugatorio el régimen de protección y tutela jurídica de derechos en el ámbito electoral del Estado de Veracruz.

 

f) El Partido actor aduce que respecto de las casillas impugnadas por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el tribunal responsable se limitó a realizar un análisis genérico de las mismas.

 

De esta forma, el enjuiciante estima que los datos que se deben verificar para determinar si existió o no error en la computación de los votos, así como si sufragaron personas no inscritas en la lista nominal, son los rubros asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo, correspondientes a: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votos extraídos de la urna”, “resultados de la votación”, y “boletas sobrantes”; señalando que entre los datos que se deben asentar en los rubros referidos debía existir plena coincidencia, mencionando que ello no ocurría en las casillas impugnadas, siendo determinantes para el resultado de la votación.

 

El Partido accionante solicita que lo expuesto en su escrito inicial de demanda se corrobore con el análisis de los hechos que realizó la autoridad responsable en el acto impugnado, pues estima que no efectuó la revisión de la documentación de las casillas con el rigor jurídico para acreditar la actualización de las causales de nulidad

 

Asimismo, el partido actor aduce que el tribunal responsable omitió exponer los resultados relativos al rubro de “boletas sobrantes”, siendo que se hizo valer el argumento que existía discrepancia entre los apartados de “boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “votos extraídos de la urna”, estimando que eran determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar era igual en unos casos y en otros mayor.

 

Derivado de lo anterior considera que la responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo respecto de los rubros antes referidos de las Actas de Escrutinio y Cómputo, asimismo que sus argumentos no estuvieron fundados y motivados, y por ende que la sentencia no fue emitida en forma completa e imparcial.

 

PTIMO.- Estudio de fondo.

 

A) Agravios relativos al rebase de topes de campañas

 

Esta Sala Superior estima que el agravio expuesto por el partido actor e identificado en el inciso a) del considerando quinto de esta resolución es en una parte infundado y en otra inoperante.

 

En relación a que la Sala responsable no requirió el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” con la documentación soporte, éste se considera  inoperante. Tal calificación del agravio se hace descansar en el hecho de que el promovente en ningún momento pidió a la responsable que se requiriera dicha constancia; el actor se duele de la falta de requerimiento de una constancia, mas sin embargo, no solicitó dicho documento, y en su caso, el incoante debió de haberlo solicitado en el medio de impugnación primigenio, de acuerdo con la regla de que el que afirma está obligado a probar, por lo que no es válido que dicho partido pretenda imputar una omisión a la responsable cuando el mismo partido nunca solicitó tal prueba documental; por el contrario, según se desprende del expediente en que se actúa, la sala electoral local, mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil siete, requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que remitiera copia certificada y legible, entre otros, de los informes final y semanales del monitoreo de medios de comunicación, de precampaña y campaña en el municipio de Veracruz, Veracruz, durante el proceso electoral dos mil siete, así como el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones con sus respectivas ampliaciones y modificaciones, así como el informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Mismo requerimiento que fue cumplimentado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano mediante oficio  número IEV-PCF-0430-2007, al cual se le anexó la documentación solicitada.

 

Esto evidencia que el tribunal responsable sí requirió los documentos solicitados al Instituto Electoral local, y que éste contestó y anexó la documentación que consideró pertinente, de modo que no le asiste razón al partido actor en su planteamiento.

 

Ahora bien, con respecto al motivo de inconformidad relacionado a la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, esta Sala Superior lo estima inoperante, pues el partido actor se limita a formular expresiones genéricas y subjetivas, sin base ni fundamento alguno, apoyado en meras suposiciones que no se encuentran probadas con medio de convicción alguno, ya que no específica cuáles son los razonamientos o consideraciones de la autoridad administrativa electoral, que según manifiesta, transcribe la Sala responsable, para desestimar los indicios relativos a la investigación de los gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, esto es, no señala en qué página de la resolución combatida se observa tal situación, cuáles son los párrafos que se transcribieron, o a partir de qué elementos lo infiere, y menos aún indica razones, argumentos, circunstancias, etcétera, mediante las cuales evidencie o ponga de manifiesto que el órgano responsable no fue exhaustivo al dictar su resolución.

 

Asimismo, contrario a lo aducido por el partido actor, la Sala responsable sí llevó a cabo un estudio exhaustivo respecto al tema del rebase del tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ya que a partir de la foja setenta y dos de la sentencia impugnada, analizó las pruebas documentales consistentes en: 1.- Informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, 2.- Catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales dos mil siete con sus respectivas ampliaciones y modificaciones; 3.- Informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, estimando la responsable que las probanzas aportadas eran insuficientes para tener por acreditado que la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o su candidato, hubieran rebasado los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en razón de que eran documentos privados que no reunían los requisitos necesarios para concedérseles valor probatorio pleno, amén de que no se encontraban adminiculados con otros medios probatorios como facturas, recibos, contratos, ente otros, que generaran convicción respecto de la certeza de lo expresado en dichos documentos.

 

Ahora bien, en cuanto al agravio registrado con el inciso b) del considerando anterior, consistente en que la resolución es incongruente, se estima infundado, en razón de lo siguiente:

 

Esta Sala Superior, por resolución emitida el veintinueve de noviembre de dos mil siete, ordenó a la Sala electoral responsable que recibiera las pruebas ofrecidas por el partido actor para acreditar el presunto rebase del tope de gastos de campaña por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", relacionadas con el dictamen que emitiera la Comisión de Fiscalización con respecto al expediente de queja interpuesto por el partido actor, así como las constancias que soportaran la investigación correspondiente, misma que fue cumplimentada mediante requerimiento a la autoridad administrativa local al emitir el proveído de cuatro de diciembre del año en curso.

 

Derivado de este requerimiento, la Sala electoral responsable valoró a partir de la foja ochenta y siete de la resolución combatida los informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas para el proceso electoral del Estado de Veracruz dos mil siete, remitidos por la autoridad administrativa local, y realizó un estudio derivado de los datos que arroja el informe proporcionado por la empresa ORBITMEDIA S.A. de C.V., en el cual, especifica en un cuadro, la denominación del medio utilizado (Radiodifusoras, cadenas televisivas y prensa), así como la cantidad total del gasto generado utilizados por el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” del dieciséis de julio al dos de septiembre del año en curso, cuyos datos no son controvertidos por el partido actor, ni presenta prueba alguna que acredite un dato contrario a lo previsto en dicho informe.

 

De lo anterior, se puede considerar que la autoridad responsable realizó el examen de esta prueba documental remitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en base a los agravios que originalmente le fueron planteados.

 

Asimismo, contrario a lo señalado por el partido actor, estos informes si fueron motivo de análisis por parte de la Comisión de Fiscalización al emitir el dictamen de veintinueve de noviembre de dos mil siete recaído al expediente IEV-CF-Q-002/2007 ubicado a fojas 381 del cuaderno accesorio 1 de este juicio, ya que en la página once, se observa que la autoridad administrativa local valora cada una de las pruebas relacionadas con el monitoreo de los medios de comunicación, y determina desechar dichas probanzas en razón de que el partido actor no cumple con lo previsto en la fracción III del artículo 280 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en razón de que no se identifica a las personas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que requieren dichas pruebas técnicas, razonamientos que no son controvertidos por el partido actor.

 

Por otra parte, en cuanto a que la Sala electoral responsable omitió analizar los documentos presentados como indicios para realizar la investigación, éste se estima inoperante, en razón de que el partido actor no establece ante esta Sala Superior a qué documentos se refiere, o cuáles documentos presentó y el alcance demostrativo que tienen, lo cual era necesario a efecto de acreditar que la Sala responsable llevó a cabo una incorrecta valoración de esos medios probatorios.

 

Por tener estrecha relación, los agravios identificados en los incisos c) y d) del considerando anterior, se estudiaran de manera conjunta, los cuales resultan ser infundados e inoperantes, por las razones siguientes:

 

Al respecto, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, que si en autos no se cuenta con elementos suficientes para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, puede, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudiera aportar información que amplíe el campo del análisis de los hechos controvertidos, habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto.

 

Sin embargo, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que, como se ha precisado, ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no se puede considerar como una afectación al derecho de defensa del promovente de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Sustentan lo anterior, los criterios jurisprudenciales que obran bajo los rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.

 

En ese sentido, si en la especie, los motivos de agravio se encaminan a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, es evidente que, en términos de lo antes considerado, su proceder no le irroga perjuicio alguno y su queja resulta infundada.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que en sus afirmaciones el incoante, más que vincular sus pretensiones con la celebración de diligencias para mejor proveer, pretendía que la responsable supliera su carga de la prueba en los hechos tildados de ilegales, dado que en el contexto de su impugnación, manifiesta que la responsable debió haber requerido a las autoridades administrativas pertinentes para verificar la información proporciona proporcionada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

No obstante lo anterior, para una mayor fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la Sala responsable sí realizó un requerimiento a la autoridad administrativa local, en el que le solicitó mediante proveído de cuatro de diciembre del año dos mil siete, la remisión de los informes semanales y final del monitoreo de medios de comunicación de precampañas y campañas, el catálogo de tarifas publicitarias convenidas para la difusión de los mensajes de los partidos políticos y coaliciones y el informe de gastos de precampaña del candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” para ocupar la presidencia municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

 

En ese contexto, es evidente que la pretensión del promovente es que, mediante la celebración de diligencias para mejor proveer, la responsable perfeccionara su impugnación y efectuara una especie de investigación sumaria del comportamiento de los medios de comunicación en el municipio respectivo que, eventualmente, pudiera haberle favorecido.

 

Por otra parte, también se considera inoperante este agravio, en razón de que el partido actor se limita a formular expresiones genéricas y subjetivas, sin base ni fundamento alguno, apoyada en meras suposiciones que no se encuentran probadas con medio de convicción alguno, ya que omite precisar cuáles son, concretamente, las constancias que la autoridad responsable debió estudiar, y de qué manera se acreditaban los motivos de inconformidad con los respectivos documentos, y menos aún indica razones, argumentos, circunstancias, etcétera, mediante las cuales evidencie o ponga de manifiesto por qué el órgano responsable, al resolver los agravios expuestos, no ejerció sus facultades legales para resolver en plena jurisdicción e inobservó la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo de investigación.

 

Por lo que se refiere al agravio identificado en el inciso e) del considerando anterior, consistente en que la sentencia impugnada transgrede el principio de legalidad, esta Sala Superior lo estima inoperante, en razón de que se trata de una manifestación genérica, en la cual el partido actor omite expresar argumentos que pongan de manifiesto la razón por la que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales y legales que invoca, además de que se abstiene de argumentar la causa razonada por la que considera que se "se hizo nugatorio" la tutela jurídica de los derechos en materia electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

B) Agravio relativo a la causa de nulidad de votación en casilla

 

Por lo que respecta al agravio referido con el inciso f), del considerando previo, el actor aduce que respecto de las casillas que impugnó por las fracciones VI y VII del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la autoridad responsable realizó un análisis genérico de las mismas, señalando que los datos que se debían asentar en los rubros relativos a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votos extraídos de la urna”, “resultados de la votación”, y “boletas sobrantes” debían ser coincidentes, mencionando que ello no ocurría, lo cual considera fue determinante para la votación.

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable en el considerando octavo realizó el estudio de las casillas 4262 básica, 4278 contigua 1; 4286 básica; 4307 contigua 2; 4318 contigua 1; 4331 contigua 1; 4338 contigua 1; 4354 contigua 1; 4367 contigua 2; 4384 contigua 4; 4384 contigua 5; 4390 básica; 4409 básica; 4464 contigua 1 y 4476 contigua 2, exclusivamente bajo la causal de nulidad prevista en la fracción VI del precepto referido; lo cual no se encuentra controvertido por el actor en el presente juicio.

 

Ahora bien, el agravio antes mencionado resulta inoperante; pues aunado a que el accionante no señala de forma detallada las casillas por las que la Sala Electoral responsable realizó el supuesto análisis genérico, tampoco controvierte las consideraciones de la autoridad responsable en torno al estudio de las mismas.

 

De esta forma, la Sala responsable al realizar el análisis de las casillas antes referidas, consideró que los agravios del Partido actor resultaban fundados respecto de las casillas 4262 básica, 4307 contigua 2, 4384 contigua 5 y 4464 contigua 1.

 

Por lo que respecta a la casilla 4331 contigua 1, la autoridad responsable señaló que no existía error en el escrutinio y cómputo, puesto que las cantidades precisadas en los rubros relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, coincidían plenamente.

 

Ahora bien, el tribunal responsable, al estudiar las casillas 4278 contigua 1, 4384 contigua 4 y 4409 básica, determinó que se advertía que la cantidad del rubro relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se había anotado una cantidad incongruente y discordante con los rubros relativos al “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, pues señaló que estos coincidían plenamente, razón por la cual, consideró que no existía error en el escrutinio y cómputo de los votos en dichas casillas.

 

Asimismo, respecto de la casilla 4286 básica, la autoridad responsable mencionó que respecto del rubro: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se encontraba en blanco, sin embargo, señaló que de la comparación de los rubros de “total de votos extraídos de la urna” y “votación emitida”, se observaba que éstos coincidían, estimando que no existía error.

 

Respecto de las casillas 4318 contigua 1 y 4367 contigua 2, la Sala Electoral responsable señaló que el rubro que se encontraba en blanco era el de: “total de votos extraídos de la urna”, no obstante que de la comparación de las cantidades relativas a: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, coincidían plenamente, con lo que estimó que en esos casos tampoco existía error en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Derivado de lo anterior señaló que los agravios del actor eran infundados respecto de las casillas referidas.

 

Por lo que se refiere a las casillas 4338 contigua 1; 4354 contigua 1; 4390 básica y 4476 contigua 2, la Sala responsable señaló que existían diferencias numéricas en los rubros de: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos en la urna” y “votación emitida” y, respecto de la segunda en cita, mencionó que en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se había asentado una cantidad incongruente y, respecto de la cuarta, que el rubro “total de votos extraídos de la urna” se encontraba en blanco.

 

Sin embargo, señaló que en tales casos, no se actualizaba la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros comparados, era menor a la diferencia de los votos obtenidos por la coalición y partido político, que ocupaban el primero y segundo lugares de la votación, por lo que consideró que el error no era determinante para el resultado de la votación.

 

A diferencia de lo que manifiesta el Partido actor, en la sentencia impugnada se aprecia la serie de razonamientos en los cuales la responsable motivó su decisión, los cuales se encuentran apoyados en los preceptos que consideró aplicables.

 

Por lo que se refiere al agravio del Partido accionante en el que solicita que lo expuesto en su escrito inicial de demanda se corrobore con el análisis de los hechos que realizó la autoridad responsable en el acto impugnado, pues estima que no efectuó la revisión de la documentación de las casillas con el rigor jurídico para acreditar la actualización de las causales de nulidad; resultan inoperantes, pues el actor en este juicio debe controvertir los argumentos de la autoridad responsable y en su caso la valoración las pruebas, sin que sea posible que se reiteren los hechos y argumentos de su demanda inicial ante esta instancia jurisdiccional, asimismo no menciona las razones por las cuales considera que dicha revisión no se efectuó con rigor jurídico, estimándose que en forma alguna controvierte las consideraciones de la autoridad responsable.

 

Asimismo, respecto de los agravios del accionante relativos a que la Sala responsable omitió exponer los resultados relativos al rubro de “boletas sobrantes”, siendo que se hizo valer el argumento que existía discrepancia entre los apartados de “boletas recibidas”, “boletas sobrantes” y “votos extraídos de la urna”, estimando que eran determinantes para el resultado de la votación, ya que señala que la diferencia entre el primer y segundo lugar era igual en unos casos y en otros mayor, se estiman inoperantes.

 

Lo anterior es así toda vez que el actor de forma genérica controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, por las que estimó que no existía error o dolo en el cómputo de la votación, o bien que este no era determinante, sin señalar de forma particular, las supuestas irregularidades que consideró existían en cada casilla; tampoco precisa en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a qué casillas se refiere sucedieron tales situaciones, por lo cual no existe posibilidad de que esta Sala Superior supla la queja deficiente, ya que el presente juicio es de estricto derecho.

 

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio, o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

Ello, debido a que la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, por lo que, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de seis de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/236/01/192/2007.

 

Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia y por oficio acompañando copia certificada de esta resolución a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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