JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-581/2015.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-581/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y al citado instituto político, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-057/2015 y les impuso amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con la normativa electoral.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

 

1. Escrito de queja. El quince de abril de dos mil quince, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja (13:40 hrs) ante dicha autoridad administrativa electoral; posteriormente se hizo llegar diverso escrito en alcance a la queja referida (22:40 hrs)[1], por la colocación de propaganda electoral del candidato a la gubernatura del Estado por el Partido de la Revolución Democrática en equipamiento urbano, lugar prohibido por la normativa electoral.

 

Dicha denuncia fue radicada como procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-73/2015.

 

2. Medidas cautelares. El primero de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, concedió las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro, únicamente en lo que respecta al material denunciado colocado en la infraestructura del alumbrado público de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán, por estar sobre equipamiento urbano en bienes que proporcionaban un servicio público.

 

3. Remisión de la denuncia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Seguido el procedimiento en sus trámites legales atinentes, y una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la normativa electoral local, se ordenó la remisión de los autos de la denuncia al tribunal electoral local, para efecto de que resolviera lo que en Derecho correspondiera, el cual radicó el procedimiento especial sancionador de referencia con el expediente TEEM-PES-057/2015.

 

4. Acto reclamado. El veintitrés de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia mediante la cual declaró existentes las violaciones atribuidas a los denunciados, por la colocación de lonas colocadas en la malla ciclónica, pendones colocados sobre luminaria doble, anuncios sobrepuestos en pared y anuncios luminosos, todos estos dentro de la terminal de autobuses de Morelia, por lo que determinó amonestar públicamente a Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, para que en lo subsecuente cumplan con lo establecido con las reglas para la colocación de la propaganda en cuestión.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Demanda. Inconforme con la sentencia antes referida, el veintinueve de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su apoderado legal, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el treinta de mayo siguiente, remitió el expediente, su informe circunstanciado y las constancias atinentes a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar el expediente SUP-JRC-581/2015 y turnarlo a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con un procedimiento especial sancionador que guarda relación con la elección de Gobernador de Morelia.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el veinticinco de mayo de dos mil quince, según consta en autos[2], por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo siguiente, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo de dos mil quince, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre del promovente y firma autógrafa de quien lo hace en su nombre, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

 

3. Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el partido político nacional de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Sergio Mecino Morales, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien en términos del artículo 88 párrafo 1, inciso a), de la ley en comento, cuenta con personería suficiente para promover el presente medio de impugnación, además, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter[3].

 

5. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el partido político actor es el denunciado en el procedimiento especial sancionador al que le recayó la sentencia ahora impugnada.

 

En este sentido, el promovente se dice afectado con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses ya que el tribunal electoral local indebidamente lo sancionó con amonestación pública.

 

Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-057/2015, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia reclamada que le fue adversa a sus intereses.

 

Por tanto, es evidente que el partido actor cuenta con interés jurídico habida cuenta que la sentencia reclamada le causa una afectación a sus intereses y el juicio de revisión constitucional electoral es el medio apto e idóneo para lograr en su caso, la revocación o modificación de la resolución combatida y la reparación de sus derechos que estima vulnerados.

 

6. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de Michoacán para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.

 

7. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, puesto que el partido enjuiciante aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 15, 17, 22, 41 base I, 116, fracción IV, base VI y 134, de la Constitución General de la República [4].

 

8. Violación determinante. En la especie, también se colma el requisito de determinancia, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley, lo cual está íntimamente relacionado con el proceso electoral en curso en el Estado de Michoacán, lo que implica una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial; de ahí, que se actualice la determinancia de la violación aducida.

 

9. Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que en el presente caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que si bien ha avanzado de manera importante el procedimiento electoral en la entidad federativa en mención, ello no es obstáculo para la resolución de la presente controversia, en atención a la naturaleza sancionatoria del caso concreto, esto es, a la factibilidad de que se determine en definitiva, sobre la responsabilidad de los sujetos posiblemente infractores.

 

Ahora bien, toda vez que, en la especie, se cumplieron los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es analizar el escrito de demanda a efecto de estar en aptitud de emitir las consideraciones pertinentes respecto de los motivos de disenso expuestos por el partido político enjuiciante.

 

TERCERO. Acto impugnado. El acto que se controvierte en el presente medio de impugnación es la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cuya parte considerativa, en lo que interesa, es la siguiente.

 

CUARTO. Litis. Precisado lo anterior, el punto sobre el que versará la litis en el presente procedimiento especial sancionador, lo constituye el determinar si la propaganda motivo de denuncia fue ubicada –“Malla ciclónica que rodea el estacionamiento, lámparas de alumbrado, pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses en Morelia, Michoacán”– en equipamiento urbano, lo que se traduciría en una contravención a las normas sobre propaganda electoral.

 

QUINTO. Medios de convicción y hechos acreditados. Como lo ha venido sosteniendo este Tribunal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores, dentro de las etapas que lo componen, corresponde a este órgano jurisdiccional la resolución de las quejas y denuncias que se someten a su consideración, para lo cual se debe analizar (i) la existencia de los hechos denunciados, (ii) si con la existencia de éstos se configura una violación a la normativa electoral (iii) la responsabilidad de los denunciados y, en su caso, (iv) la imposición de las sanciones que conforme a derecho corresponda.

 

En ese sentido, y a efecto de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base la naturaleza preponderantemente dispositiva de este procedimiento4, considerando en ese sentido el ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por el denunciante, los denunciados, las recabadas por la autoridad administrativa electoral y este Tribunal.

 

4 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 171 a 172.

 

I. Pruebas ofrecidas en relación a los hechos denunciados. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, que tiene como finalidad esencial, el esclarecimiento de la verdad legal, se tiene que habrán de analizarse todas y cada una de las pruebas que obran en autos – en el orden en que se presentaron y desahogaron durante el procedimiento–, con independencia de quien las haya aportado.

Así, los medios de convicción que obran en autos en relación con los hechos denunciados son:

 

SEXTO. Estudio de fondo. Sobre la base de los hechos acreditados, consistentes en la existencia de cuatro lonas ubicadas en la malla ciclónica del estacionamiento, nueve anuncios de pendones colocados en lámparas de alumbrado, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos, todos ellos se encuentran ubicados en diversos puntos de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán, con propagada inherente al candidato a la gubernatura del Partido de la Revolución Democrática, es que ahora corresponde determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

“Artículo 250.

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

…” (Lo destacado es propio).

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

“ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas

(…)

ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;

II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;

III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;

VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido;

VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;

VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;

IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;

(…)” (Lo destacado es propio).

Ley General de Asentamientos Humanos.

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas…”

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo.

“Artículo 274. Para los efectos de este libro se entenderá por: (…)

XXIII. EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional;”

Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia, Michoacán.

“Artículo 2. Para los efectos de Reglamento se entenderá por: (…)

XXXVIII. Mobiliario urbano: A todos aquellos elementos urbanos complementarios, fijos, permanentes, móviles o temporales, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento y refuerzan la imagen de la ciudad como: fuentes, bancas, botes de basura, macetas, señalamientos, nomenclatura, cajeros permanentes, teléfonos públicos, kioscos, máquinas de refresco y similares;

(…)

Artículo 65.- Para los anuncios de los partidos políticos, éstos se sujetarán a lo establecido por el Instituto Electoral de Michoacán y por la legislación correspondiente, y en cuanto a su colocación a lo dispuesto por este Reglamento”. (Lo destacado es propio).

Acuerdo CG-60/2015 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

“(…)

QUINTO. Que el artículo 171 en sus fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de Michoacán Ocampo, establece entre otras cosas que los partidos políticos, coaliciones y candidatos en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; así como tampoco podrán colocar ni pintar propaganda en equipamiento urbano, carretero, ni ferroviario, en monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

SEXTO. Se entiende por: (…)

V. Equipamiento urbano. El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos que sirven para desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa, tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

(…)

OCTAVO. Que con base en las disposiciones citadas, particularmente por lo que se refiere a las atribuciones que el Congreso General tiene de vigilar el cumplimiento de la legislación de la materia, en el caso concreto de que la propaganda electoral de candidatos de los partidos políticos, así como la de los candidatos independientes, sea colocada en los lugares prohibidos expresamente en la ley, y tomando en cuenta que las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y colaboración al Instituto, se considera pertinente se acuerde solicitar la coadyuvancia de los ayuntamientos del Estado para que, en su caso, se retire la propaganda de respaldo ciudadano, precampaña y campaña electoral que se encuentre ubicada en los lugares prohibidos, a partir de la comunicación que les sea enviada y durante todo el proceso electoral.

Sin que para el caso anterior se actualice lo establecido en el artículo 171 fracción VII del Código Electoral del Estado, que señala la posibilidad de colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral del comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión.

(…)

NOVENO. Que lo anterior, se considera una medida adecuada, para hacer efectiva la disposición legal tendente a preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de que el principio de equidad se salvaguarda, al propiciar que ninguno de los partidos políticos, o candidatos aprovechan espacios incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

DÉCIMO. Que los espacios señalados en el presente acuerdo, tienen como fin brindar certeza a los partidos políticos y candidatos independientes registrados en la colocación de la propaganda electoral, así como desarrollar de forma expresa los que el numeral 171 del Código de la materia enuncia como restringidos en la colocación de la misma, señalados en el Considerando Sexto del presente Acuerdo, garantizando con ello que no se limite su colocación en lugares que si están permitidos” (Lo destacado es propio).

De la normatividad sobre la propaganda electoral antes transcrita, tenemos en lo que aquí interesa que:

 La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual durante la campaña electoral, la utilizadas por los candidatos deberá identificarse con el partido político que lo registró.

 

 Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, y entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito.

 

 Que por equipamiento urbano, habrá de entenderse al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, o para proporcionar servicios de bienestar social, tales como parque, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 Que la única excepción en cuanto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, lo es transitoriamente durante actos de campaña, dando aviso previo al Consejo Electoral del Comité Municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión.

 

 Asimismo, acorde al acuerdo CG-60/2015 antes descrito, la prohibición de su colocación en equipamiento urbano, obedece a la necesidad de preservar la libre de contaminación visual y ambiental de los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.

 

 Que el “mobiliario urbano”, son todos aquellos elementos urbanos complementarios, fijos, permanentes, móviles o temporales, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento y refuerzan la imagen de la ciudad.

 

 Finalmente, también por otra parte encontramos, que es permisible la colocación y pinta de propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario.

 

Ahora bien, partiendo de que ciertamente se trata de propaganda electoral, este órgano jurisdiccional considera que para configurarse la violación a lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 171, del Código Electoral del Estado, deben colmarse los siguientes elementos:

1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);

2. Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano (elemento material); y,

3. Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Tomando en consideración que la propaganda denunciada se encuentra colocada en la malla ciclónica que rodea el estacionamiento, lámparas de alumbrado, pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses en Morelia, Michoacán, su estudio será en conjunto, partiendo de la base de que la Terminal de Autobuses de Morelia, constituye un todo, como se argumentará más adelante.

Así las cosas, en la especie, se estima que se colman los tres elementos referidos con antelación, como a continuación se razona.

1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

Se encuentra acreditado en el Acta circunstanciada de verificación y existencia de la propaganda señalada como prueba por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador, levantada el veintiuno de abril del año en curso, por el servidor público autorizado, la colocación de propaganda en cuatro lonas fijadas en vallas de malla ciclónica que rodea el estacionamiento, nueve anuncios de pendones colgados sobre luminaria doble, dos anuncios sobrepuestos en pared, así como cuatro anuncios luminosos colocados en pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses en Morelia, Michoacán, con las siguientes características:

 

 

 

 

 

 

Del contenido de la propaganda ubicada dentro del domicilio Periférico Paseo de la República 5555, Morelia, Michoacán, Terminal de autobuses, este Tribunal considera que se colman los requisitos exigidos por el artículo 169, del Código Electoral del Estado, en virtud de que toda contienen la imagen de Silvano Aureoles Conejo y la leyenda en la parte superior: “Silvano” “GOBERNADOR” y “CANDIDATO”; en la parte central ubicado del lado izquierdo, se observa la frase “vota”, dentro de un recuadro el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y en la parte inferior del recuadro “7 de junio”, y a su derecha, la leyenda: “Un Nuevo Comienzo”. En la parte inferior se encuentra la leyenda “#ClaroQueSí”, lo que conlleva a estimar que se trata ciertamente de propaganda electoral.

Asimismo, se tiene acreditado que el ciudadano Silvano Aureoles Conejo tiene el carácter de candidato a Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática.

Además, se encuentra acreditado mediante contratos de cuatro, diecinueve y veintisiete de abril, así como el de cuatro de mayo del año en curso, que el Partido de la Revolución Democrática contrató espacios de publicidad en las inmediaciones de la terminal de autobuses de Morelia, con el ciudadano José de Jesús Moysen Rentería y que su vigencia, -según la cláusula cuarta de los mismos-, del último de los contratos sería el once de mayo del año en curso, con opción a ser renovada por el tiempo que de común acuerdo se establezca entre las partes.

Y por último, cabe destacar que tampoco fueron controvertidos.

2. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano (elemento material). A efecto de estar en condiciones de determinar sí efectivamente la propaganda denunciada en la terminal de autobuses de esta ciudad, se encuentra fijada en lugar prohibido, es necesario tener presente los siguientes aspectos:

1. La naturaleza de las instalaciones en las que se colocaron las cuatro lonas fijadas en vallas de malla ciclónica que rodea el estacionamiento, los nueve anuncios de pendones colgados sobre luminaria doble, los dos anuncios sobrepuestos en pared, así como los cuatro anuncios luminosos colocados en pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses, objeto de la denuncia en cuanto equipamiento urbano; y,

2. La ubicación de dicho mobiliario.

En principio, por su naturaleza, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituye, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer la necesidad de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos de instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, luz, drenaje), de salud, educativos y de recreación, por citar algunos.

Tratándose en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas5.

 

5 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la sentencia de contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2009.

 

Sobre el tema, la Sala Superior, en la jurisprudencia 35/2009, del rubro "EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL", ha sostenido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como característica: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De esa manera, atendiendo a dicha naturaleza, se advierte que el inmueble que abarca la terminal de autobuses de esta ciudad, tiene dentro de su objeto social, entre otras, en términos del instrumento notarial 54778, volumen 938, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, levantado por el Notario Público 15, con ejercicio y residencia en el Estado de México6, lo siguiente:

 

6 Visible a fojas 95 a 108 del expediente.

 

1. Prestar el servicio de terminal de autobuses de pasajeros del autotransporte federal, estatal, y/o urbano;

2. Prestar el servicio auxiliar de una terminal central de pasajeros de autobuses, así como el servicio de autotransporte federal, estatal, urbano y/o suburbano;

3. Desarrollar todos los servicios auxiliares al autotransporte federal de pasajeros conforme a la legislación vigente.

De lo anterior, se puede apreciar que el objeto principal de la terminal de autobuses es brindar la prestación de autotransporte de pasajeros, con lo que es inconcuso que ésta tiene como finalidad el brindar un servicio urbano en materia de transporte, y que por tanto, en razón de su naturaleza, reúne los requisitos invocados en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

Además, es importante precisar, que el estudio no puede limitarse solamente a si la ubicación en que se encuentra la propaganda objeto de la denuncia, en la referida Terminal de Autobuses corresponde a un predio de propiedad privada, sino también al servicio que presta la misma, siendo que su finalidad es prestar un servicio público a la sociedad, por tanto su estudio tiene que ser más amplio.

En ese tenor y dado que es un lugar sumamente socorrido para difundir propaganda electoral, es indispensable que se verifique que la misma se apegue a la legalidad; para ello se considera que se puede dar un enfoque diverso al estudio de dicho servicio público, para revalorar el criterio de su inclusión dentro de los elementos prohibidos para fijar propaganda, esto es, analizar no solo a la empresa privada, sino en cuanto al servicio que se ofrece en la misma con autorización del Estado y por tanto, con las condiciones y obligaciones a que se encuentran sujetos los empresarios al respecto.

Para ello es necesario citar la conceptualización y la finalidad del Servicio Público.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo define como la actividad que se desarrolla para satisfacer una necesidad colectiva de carácter económico o cultural, mediante prestaciones que por virtud de norma especial del poder público, deben ser, regulares, continuas y uniformes7.

 

7 Tesis Aislada de rubro “SERVICIOS PÚBLICOS”, Quinta Época, Primera sala Semanario Judicial de la Federación Tomo XCV.

 

La finalidad del servicio público se puede concretar en la atención de necesidades de los particulares, individualmente o en su conjunto, asumidas por el Estado que originan prestaciones de interés público, que sirven al bien común8.

 

8 Escola, Héctor Jaime, Compendio de derecho administrativo, Buenos Aires, DePalma, 1990, pp 417-418.

 

Por tanto, con independencia del régimen jurídico de propiedad al que estén sujetos, deben verificarse por las autoridades competentes, sin soslayar que la finalidad original y primordial es brindar un servicio a la sociedad, no así para realizar actividades que desvirtúen su naturaleza, como puede ser, colocar propaganda electoral a favor de un candidato o partido político, que si bien la terminal de autobuses de esta ciudad es una empresa privada, se encuentra autorizada y destinada a fines del Estado.

En consecuencia, al ser la malla ciclónica, lámparas de alumbrado, pasillos y salas de espera –lugares donde se fijó la propaganda denunciada-, partes de las instalaciones de la terminal de autobuses de esta ciudad y las mismas constituyen un todo, la colocación de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos, se encuentra prohibida, pues se insiste, tales instalaciones tienen una finalidad de prestación de un servicio público.

Por otra parte, en relación a su ubicación, si bien es cierto, obra en autos, que mediante oficio del veinticuatro de abril del año en curso9, la Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V., señaló que el terreno que abarca el espacio en donde se ubica dicha terminal es un terreno propio de la empresa, y que los espacios de sus instalaciones que son áreas de publicidad, son privados, arrendándose o subarrendándose al público en general a cambio de una remuneración económica, especificando que las áreas que circundan al estacionamiento y su respectiva malla ciclónica, no son espacios públicos y que por el contrario, son espacios que se ofertan para su renta o subarrendamiento.

 

9 Visible a foja 94 del expediente.

 

No obstante lo anterior y que existen los contratos para la colocación de la referida propaganda, el hecho es que al margen de éstos, como se ha dicho, los espacios y la Terminal de Autobuses toda tiene una razón pública y no de naturaleza exclusivamente comercial, como se ha dado en otros supuestos, sino que presta un servicio público que se le brinda a la sociedad en general; por tanto al encontrarse la propaganda en un lugar que si bien es privado, como ya se dijo, su finalidad es prestar un servicio público, pues, incluso, la propia Secretaria de Comunicaciones y Transporte señaló el otorgamiento de un permiso para la construcción, operación y explotación de Terminal de Auto Transporte Federal de Pasajeros, número 4.-1331, de veintiséis de septiembre de dos mil uno.

Lo anterior es de relevancia, pues es obvio que en dicha Terminal hay líneas de autotransporte público y la cual se clasifica en los siguientes servicios: de lujo, ejecutivo, de primera, económico, mixto y de trasportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, en términos del artículo 18, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

De igual forma, para la prestación de servicios de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros en términos del artículo 53, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

De lo anterior, que resulta inconcuso estimar que el servicio prestado por la terminal de autobuses corresponda a un servicio público como ha quedado evidenciado.

Ahora, si bien en términos de la escritura pública número treinta mil quinientos sesenta y dos, volumen ochocientos trece, de veintitrés de febrero del dos mil, levantada por el Licenciado Jorge Antonio Francoz Gárate, Notario Público número diecisiete, del Distrito de Tlalnepantla del Estado de México10, la terminal de autobuses puede arrendar las instalaciones que operen dentro del inmueble de ésta, tales como áreas privativas y áreas comunes.

 

10 Visible a foja 116 a 148 del expediente.

 

Sin embargo, este Tribunal, siguiendo lo sostenido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SRE-PSD-122/2015, estima que los bienes correspondientes a equipamiento urbano, no necesariamente deben tratarse de bienes municipales, ya que con independencia de la propiedad del inmueble, como se ha venido insistiendo, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Máxime que el inciso d), del artículo 250, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la prohibición de fijar propaganda electoral en equipamiento urbano, cualquiera que sea su régimen.

Consecuentemente, como se ha razonado, con independencia de que el inmueble de la Terminal de Autobuses de Morelia sea propiedad privada, lo cierto es que al tener ésta una finalidad de prestación de servicios públicos, la propaganda electoral que durante las campañas se fije en sus instalaciones, se encuentra prohibida en términos de la normatividad electoral.

3. Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado, puesto que del acta de verificación y existencia de propaganda, levantada por el servidor público autorizado, se advierte que la publicidad en cuestión, estuvo publicitada el veintiuno de abril del año en curso; documental pública que adminiculada con el contenido de la cláusula cuarta del último contrato para la prestación de los servicios de vallas, plumas, displays y backlights en la terminal de autobuses de esta ciudad, celebrado el cuatro de mayo del año en curso, entre el Partido de la Revolución Democrática con el proveedor José de Jesús Moysen Rentería, se estableció que el periodo de la permanencia de la propaganda respecto al último contrato, lo sería a partir del cuatro al once de mayo de dos mil quince.

De ello se advierte, que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo de las campañas electorales, pues de conformidad con el calendario relativo al proceso electoral 2014-2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán11, dicho periodo, por cuanto ve a las campañas para candidatos a Gobernador del Estado de Michoacán, comprende del cinco de abril al tres de junio del año en curso.

 

11 Se invoca como hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, Consultable en el sitio oficial del Instituto Electoral de Michoacán en el Link: http://iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/8148-calendario-proceso-ordinario-2014-2015-22-septiembre-2014, sirve como criterio orientador la Tesis del rubro "PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL." Tesis Aislada I.3º.C.35 K, consultable en la foja 1373, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Décima Época, Materia Civil, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

En esa virtud, al quedar acreditado que la propaganda electoral a favor del candidato Silvano Aureoles Conejo, se encontró fijada en un lugar prohibido, esto es, en la malla ciclónica que rodea el estacionamiento, en lámparas de alumbrado, anuncios sobrepuestos en pared y luminosas colocadas en pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses, considerado como equipamiento urbano por la función y utilidad que tienen dicha terminal, y que se hizo durante el periodo de campaña, resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo 264, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, existente la falta atribuida a los denunciados, en lo relativo a esta propaganda.

SÉPTIMO. Responsabilidad de los denunciados respecto a la propaganda. Visto el resultado al que llegó este órgano jurisdiccional, en el sentido de que se vulneró la normatividad en tratándose de la colocación de propaganda electoral, respecto a cuatro lonas colocadas en la malla ciclónica, nueve pendones colocados sobre luminaria doble, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos, todos estos dentro de la terminal de autobuses de Morelia, es menester precisar la responsabilidad en que incurren los denunciados.

De esta manera, al quedar demostrado en autos que el Partido de la Revolución Democrática contrató la publicidad denunciada con el ciudadano José de Jesús Moysen Rentería; consecuentemente, se acredita que dicho instituto político incurre en responsabilidad directa, toda vez que, de conformidad con el criterio emitido por nuestro máximo tribunal en materia electoral dentro del expediente SUP-RAP-176/2010, en el que se sostuvo que un partido puede ser directamente responsable cuando, a través de las personas autorizadas para expresar su voluntad, participen mediante una acción u omisión en la preparación, ejecución o ayuda para la comisión de algún acto ilícito y que esto se presenta por ejemplo, cuando los partidos políticos contratan directamente propaganda, por tanto, se estima que en la especie se actualiza con respecto a la contratación de la propaganda materia de denuncia (espectaculares), una responsabilidad directa.

Por otro parte, el ciudadano Silvano Aureoles Conejo es también responsable de la comisión de la falta, en virtud de que en el código sustantivo de la materia, establece en sus numerales 229, fracción III y 230, fracción III, inciso f), que los candidatos son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en ese código, aunado a que éste es el principal beneficiado de la propaganda.

Por lo expuesto, queda acreditada la falta en referencia, consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en cuatro lonas colocadas en la malla ciclónica, nueve pendones colocados sobre luminaria doble, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos en la terminal de autobuses de esta ciudad, así como la responsabilidad de los denunciados.

OCTAVO. Con la finalidad de llevar a cabo una adecuada calificación e individualización de la sanción, se tomará en cuenta lo previsto por el artículo 244, del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como las tesis de jurisprudencia y criterios relevantes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resulten aplicables al caso concreto.

El artículo 244, del código comicial establece:

“…Artículo 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten en base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, y

g) En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas, que se consideraran demostradas, debía de realizarse el examen de algunos aspectos, entre los que se encuentran los siguientes:

 

12 Expediente SUP-RAP-85/2006.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron; y,

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

En tanto, que para la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral a efecto de ajustarse al principio de legalidad que consagra en la materia el artículo 41, de nuestra Ley Fundamental, deberá considerar, además de los aspectos ya examinados para tal calificación, una serie adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, lo siguiente:

a) La calificación de la falta o faltas cometidas (gravedad);

b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia); y,

d) La imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Asimismo el referido órgano jurisdiccional, al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, estableció que para la individualización de la sanción, también se debe considerar el comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

Conforme a la normativa y los criterios señalados con antelación, los elementos que se tomarán en cuenta para la calificación de la falta y la imposición de la sanción serán los siguientes:

 

Calificación de la falta

1. Tipo de infracción (acción u omisión).

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

3. La comisión intencional o culposa de la falta.

4. Las condiciones externas y medios de ejecución.

5. La trascendencia de la norma transgredida y el valor jurídico tutelado que se afectó.

6. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

7. Comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

Individualización de la sanción

1. La calificación de la falta o faltas cometidas (gravedad).

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

3. Reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones, y

5. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-98/2003 y acumulados, estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En la especie, la conducta atribuida al Partido de la Revolución Democrática y al ciudadano denunciado, se considera de acción, puesto que el haber colocado propaganda electoral en equipamiento urbano, como lo son en las instalaciones de la terminal de autobuses de esta ciudad, es resultado del incumplimiento a una obligación de “no hacer” consagrada por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la conducta.

Modo. Se encuentra acreditado mediante contratos de prestación de servicios, que el cuatro, diecinueve y veintisiete de abril, así como el cuatro de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, celebrados con José de Jesús Moysen Rentería, lo hizo respecto a publicidad en la terminal de autobuses de esta ciudad, con lo que infringió la fracción IV, del artículo 171, del Código Electoral de la materia.

Tiempo. Se encuentra acreditado con base en los contratos de prestación de servicios en referencia, que la colocación de la propaganda publicitada, lo sería de acuerdo al primer contrato a partir del cuatro de abril hasta el once de mayo del año en curso conforme al último contrato que obra en autos; constatándose su retiro el ocho de mayo de dos mil quince, únicamente respecto a la colocación de propaganda en lámparas de alumbrado con el acta de verificación realizada por el funcionario adscrito al Instituto Electoral de Michoacán; mientras que, la fijada en la malla ciclónica, en anuncios sobrepuestos en pared y en luminosos, de la terminal de autobuses, se colocaría del cuatro de abril al once de mayo del año en curso.

Periodo que coincide con la temporalidad en la que se desarrollan las campañas de candidatos a Gobernador en el Estado de Michoacán.

Lugar. La propaganda electoral denunciada se fijó en cuatro lonas ubicadas en la malla ciclónica del estacionamiento, nueve lonas colocadas en estructura metálica de alumbrado, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos, todos ellos se encuentran ubicados en diversos puntos de la terminal de autobuses de esta ciudad.

3. La comisión intencional o culposa de la falta.

En primer término, es importante señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que para atribuir una conducta de tipo dolosa13, la misma debe estar plenamente acreditada, pues el dolo no debe presumirse, por lo que en la especie, no existen elementos objetivos que revelen que los denunciados, Silvano Aureoles Conejo y Partido de la Revolución Democrática, colocaron la propaganda electoral en lugares prohibidos por la normatividad de manera premeditada. Lo anterior, toda vez que de sus respectivas contestaciones al presente procedimiento, se advierte que manifiestan que en su concepto, la publicidad, se colocó en propiedad privada.

 

13 Expediente SUP-RAP-231/2009.

 

4. Las condiciones externas y medios de ejecución.

De las constancias que obran en el expediente se acredita que el medio de ejecutar la conducta ilícita acreditada en autos (colocación de propaganda en lugar prohibido), lo fue a través de la difusión de propaganda publicitada en equipamiento urbano, en diversos puntos de la terminal de autobuses de esta ciudad.

5. La trascendencia de la norma transgredida y su valor jurídico tutelado que se afectó.

Se considera que la norma vulnerada, lo es el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, normatividad que prohíbe la colocación de propaganda en equipamiento urbano, con el objeto de evitar la contaminación visual y ambiental de los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Además, respecto a la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, la Sala Superior ha considerado en el expediente SUP-JRC-20/2011, que consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

5. La singularidad o pluralidad de la falta o faltas cometidas.

A criterio de este órgano electoral, no existe pluralidad de faltas cometidas por los denunciados, pues como se acreditó en el estudio de fondo con la conducta desplegada, incurrieron en la comisión de una sola infracción, esto es, colocar propaganda en un lugar prohibido por la legislación electoral.

6. Comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el Partido de la Revolución Democrática y el candidato Silvano Aureoles Conejo, cooperaron con la autoridad administrativa electoral, al quedar acreditado en el expediente que se acató de manera inmediata la medida cautelar, dictada con la finalidad de que se retirara la totalidad de la propaganda denunciada en lámparas de alumbrado al interior de la terminal de autobuses de esta ciudad.

Lo anterior, en razón a que el treinta de abril del año en curso, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito al referido Instituto, con la intención de hacer de su conocimiento que fue retirada en su totalidad la propaganda denunciada14, solicitó al Secretario del Comité Distrital 10 Morelia Noroeste del Instituto Electoral de Michoacán, lo cual se constató tanto de la certificación de treinta de abril del mencionado secretario, como con la circunstancia de verificación de ocho de mayo de este año, realizada por un funcionario público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

 

14 Visible a fojas 226 a 229 de expediente.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. La calificación de la falta o faltas cometidas (gravedad).

La falta se califica como leve, ello tomando en consideración que la propaganda electoral se colocó en cuatro lonas ubicadas en la malla ciclónica del estacionamiento, nueve lonas colocadas en estructura metálica de alumbrado, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos, todos ubicados en diversos puntos de la terminal de autobuses; constatándose el retiro el ocho de mayo de dos mil quince, de las nueve lonas colocadas en estructura metálica de alumbrado; mientras que la restante publicidad, en términos de los respectivos contratos de servicios, se publicitó del primer contrato el cuatro de abril al once de mayo del año en curso, conforme al último contrato; la naturaleza de la acción fue culposa; no existió una pluralidad de faltas; el medio de ejecución y conducta fueron desplegadas en las modalidades de malla ciclónica, estructura metálica de alumbrado, anuncios sobrepuestos en pared y luminosos, ubicados en diversos puntos de la terminal de autobuses; se actuó de manera inmediata en relación al retiro de la propaganda denunciada en lámpara de alumbrado y con ello evitar que se siguiera vulnerando la normativa electoral.

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Se considera que el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, protege el principio de equidad, al evitar que se contraten espacios que no deben de utilizarse para la colocación de su propaganda, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

3. Reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Al respecto, el artículo 244, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que se considerará como reincidente al infractor que habiendo sido declarado como responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el código de la materia, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Asimismo, la jurisprudencia 41/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, señala que los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, corresponden a:

 

a. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;

 

b. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,

 

c. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la reincidencia, pues no obran antecedentes de resolución declarada firme en el presente proceso electoral, en la que se le haya sancionado al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, por la colocación de propaganda en lugar prohibido.

Como se desprende de lo informado por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a través del oficio TEEM-SGA-2182/2015, de veintiuno de mayo del presente año, en el cual señaló que después de realizar una revisión exhaustiva a los Libros de Gobierno de este Tribunal, se encontraron los registros relativos a los expedientes TEEM-PES-012/2015 y al TEEM-PES-018/2015, de los cuales se advierte que si bien es cierto en dichas sentencias se sanciono por actos anticipados de campaña, tanto al Partido de la Revolución Democrática como al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y las mismas ya quedaron firmes, lo cierto es que fue por conductas diversas a la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

4. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Tomando en consideración que la falta acreditada no es de índole patrimonial, se considera que en la especie, no existió un beneficio o lucro para el candidato y partidos denunciados, tampoco que con el resultado de su conducta, se hubiere causado un perjuicio o daño económico al partido promovente de la queja.

Al respecto, le es aplicable la Tesis XL/2013, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del contenido siguiente:

“MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). (Se transcribe)

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

Este Tribunal Electoral estima que del estudio de la infracción cometida se desprende lo siguiente:

 La falta se calificó como leve.

 No se acreditó reincidencia (atenuante).

 No se acreditó un dolo en la conducta de los denunciados (atenuante).

 No es susceptible de cuantificarse un beneficio económico al no tratarse de una infracción de carácter patrimonial.

 Se acreditó la colocación de propaganda electoral fijada en cuatro lonas ubicadas en la malla ciclónica del estacionamiento, nueve lonas colocadas en estructura metálica de alumbrado, dos anuncios sobrepuestos en pared y cuatro anuncios luminosos, ubicados en diversos puntos de la terminal de autobuses de esta ciudad.

 No existió pluralidad de faltas y el medio de ejecución se realizó en una sola modalidad (atenuante).

 Los denunciados, Silvano Aureoles Conejo y Partido de la Revolución Democrática actuaron de manera inmediata para retirar la propaganda electoral colocada en lámparas de alumbrado (atenuante).

Bajo este contexto, la infracción cometida por los denunciados, por tratarse de una falta leve, las circunstancias objetivas y subjetivas de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos denunciados, en las que se acreditó que no existe reincidencia, ni dolo por parte de los denunciados, además de que existió un ánimo de cooperación para retirar la propaganda de manera inmediata que sanciona el hecho analizado y con ello evitar se siguiera vulnerando la normativa electoral, la misma se sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 231, incisos a), fracción I, y c), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, con una amonestación pública, a Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, para que en lo subsecuente cumplan con lo establecido con las reglas para la colocación de la propaganda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Lo señalado, tiene sustento en la tesis XXVIII/200315, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:

15 Consultable en las páginas 1794 y 1795, Tesis Volumen 2, Tomo II de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe)

5. Las condiciones económicas del infractor. Sobre este particular, al tratarse de la imposición de una sanción que no es pecuniaria, no hay necesidad de pronunciarse sobre las condiciones económicas de los denunciados.

En consecuencia, y al haber quedado acreditada la falta atribuida al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, relativa a la colocación de propaganda en lugares prohibidos por la ley, es que se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que lleve a cabo las acciones pertinentes para el retiro correspondiente de la misma.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-057/2015.

SEGUNDO. Se impone al ciudadano Silvano Aureoles Conejo, acorde con el considerando octavo de la presente resolución, amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la normativa electoral, y se abstenga de colocar propaganda electoral en lugares prohibidos.

TERCERO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática, acorde con el considerando octavo de la presente resolución, amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con lo establecido en la normativa electoral.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que tome las medidas necesarias para el retiro de la propaganda motivo de la queja.

QUINTO. Una vez que quede firme el presente fallo se deberá dar vista al órgano de fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. Agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político actor aduce los motivos de inconformidad siguientes:

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, de la resolución que se impugna en relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y CUARTO al no sujetarse irrestrictamente a los principios de congruencia y exhaustividad rectores del pronunciamiento de todo fallo judicial, dejando de considerar a efecto de resolver la queja planteada de manera integral los puntos de contienda suscitados al tenor de todo lo expresado en la controversia jurídica, lo anterior por la insuficiente, incorrecta e indebida motivación y fundamentación, al momento en que se resuelve en el expediente con la clave TEEM-PES-057/2015, trayendo como consecuencia una resolución que declara la existencia de la vulneración a la normatividad electoral y una injustificada imposición de sanciones.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 116 Apartado IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; así como los artículos 169, 171, fracciones III y IV, 229, fracción III y 230, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como el numeral 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio al Partido que represento, la resolución de la responsable, ya que parte para justificar su fallo en concluir de manera inexacta que la propaganda reclamada encuadra en el incumplimiento de una obligación de “no hacer” consagrada por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En el caso concreto, causa agravio la resolución, en atención a que carece de debida fundamentación y motivación, ya que la responsable no se apega a principios de constitucionalidad y legalidad a efecto de estar en condiciones de determinar con certeza si la propaganda colocada se encuentra dentro de los supuestos permitidos para colocar propaganda electoral.

 

En la resolución que se combate, no se puede considerar que se encuentre un sustento jurídico para fundamentar y motivar la procedencia de la queja, ya que sólo existe por parte de la responsable la trascripción del marco jurídico que considero relacionado y aplicable al caso sujeto a estudio, sin que esta acción pueda considerarse como un soporte adecuado, suficiente e indubitable para sostener la resolución que nos ocupa.

 

En efecto, si la responsable hubiese tenido a bien en analizar de manera exhaustiva el caso sometido a su consideración, la conclusión en cuestión, sería que la propaganda denunciada no es contraria a la normatividad electoral, ni a ninguna otra disposición jurídica, particularmente las relativas al Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, Reglamento de Anuncios Publicitarios del Municipio de Morelia Michoacán, y el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

 

Lo anterior, habida cuenta de que dentro del expediente se encuentra acreditado que:

 

1. Que la Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V. es una empresa privada debidamente constituida, en términos del instrumento notarial 54778, volumen 938, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, levantado por el notario público 15, con ejercicio y residencia en el Estado de México.

 

2. Que la Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V., dentro de su objeto social, entre otras, se encuentra la de prestar el servicio de autobuses de pasajeros, cuyo objeto es lícito con arreglo a la normatividad aplicable.

 

3. Que a la Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V., no se le entregó concesión, sino un permiso para la construcción, operación y explotación de Terminal de Auto Transporte Federal de pasajeros.

 

4. Que la empresa “Terminal de Autobuses Morelia, S.A. de C.V.”, se encuentra registrada en el Sistema de Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, bajo la clave “201503202160467”, por lo cual se le consideró para la celebración de contratación en cuanto proveedor autorizado para que legalmente estuviera en condiciones de contratar con los partidos políticos contendientes en el proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Michoacán. Asimismo se encuentra debidamente registrada en el catálogo de proveedores del Instituto Electoral de Michoacán.

 

5. Que una vez que se dictaminó por parte del Instituto Electoral de Michoacán, la aprobación de contratar dentro del proceso electoral ordinario 2014-2015, a la Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V., dentro del periodo en que se desarrollan las campañas de los candidatos a Gobernador en el Estado, la Sociedad Anónima de Capital Variable denominada “Terminal de Autobuses de Morelia”, celebró contratos de prestación de servicios de publicidad con los denunciados Silvano Aureoles Conejo y Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es así, ya que contrario a lo manifestado por la responsable, en el caso a estudio el régimen jurídico de la propiedad donde se colocó la propaganda denunciada, y el acuerdo de voluntades que existe entre los contratantes “Terminal de Autobuses Morelia S.A. de C.V.”, y mis representados SILVANO AUREOLES CONEJO y Partido de la Revolución Democrática, es de objeto lícito, es de orden relevante para resolver de manera exhaustiva el presente asunto.

 

Así, de manera inexacta la responsable para justificar el sentido de su resolución, parte de una premisa equivocada al establecer que los espacios y la Terminal de Autobuses toda tiene una razón pública y no de naturaleza exclusivamente comercial, intentando soportar su resolución en la mención de algunos preceptos de normatividad, apartándose del contenido y observación para su estudio y resolución de otros numerales que son el sustento para que la Sociedad Anónima de Capital Variable, y mis representados realizaran contrato entre sí para colocar la propaganda que fuera denunciada.

 

En ese sentido debe establecerse en la presente resolución y en torno a lo dispuesto en el REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES, la existencia figuras jurídicas reconocidas y plenamente diferenciadas en el ordenamiento que regula la aplicación e interpretación del mismo.

 

Existiendo de esta manera permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros y permisionarios de terminales, siendo estos últimos la figura jurídica con que se ostentó, y acreditó al contratista con que mi representado celebró contrato de colocación de propaganda “Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V.”

 

En efecto, al ser la Sociedad Anónima de Capital Variable Terminal de Autobuses de Morelia un permisionario de la Terminal de Autobuses de la Ciudad de Morelia Michoacán, tiene la posibilidad legal de arrendar las áreas instaladas para los servicios comerciales destinadas para tal efecto.

 

Lo que en la especie aconteció, de conformidad a la posibilidad legal que permite el artículo 42-F, del REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES, que a la letra establece:

 

ARTÍCULO 42-F. Los permisionarios podrán arrendar las áreas necesarias para la operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el permiso respectivo.

 

Esto es, que contrario a lo establecido por la responsable, el espacio en donde se autorice la construcción, operación y explotación de terminales de autobuses como la que en el caso a estudio nos ocupa, se desprende para el permisionario de terminales, la posibilidad de instalar y arrendar las áreas destinadas para servicios comerciales.

 

Así, de imperar el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se entraría en contradicción con lo resuelto en diversos juicios, en los que el criterio que permitió la contratación y continuidad de propaganda electoral, se basó en que se encuentra dentro de elementos y espacios de particulares aun y cuando la propaganda que se coloca se encuentra en instalaciones de uso público como lo son los muppies, como se acredita con la resolución emitida dentro del expediente número TEEM-PES-047/2015, de fecha 08 ocho de mayo del 2015 dos mil quince en la que establece a foja de 40 a 43, lo siguiente:

 

“Por otra parte, en relación a su ubicación, tampoco es dable considerarlos como parte del equipamiento urbano, ya que como antes se indicaba, está acreditado en autos que los espacios en que se localizan la “Cartelera Múltiple” y/o “Mobiliario Urbano” y/o “Mupis” denunciados, son propiedad privada, pues al respecto el Partido Revolucionario Institucional contrató con “Majoma Medios S.A. de C.V.”, doce muebles publicitarios en centros comerciales; y dicha persona moral a su vez, contrató arrendamientos con las empresas “Inmobiliaria y Comercial Las Américas S.A. de C.V.”, para la colocación de cinco “mupis” instalados en el estacionamiento del centro comercial conocido como “Escala Morelia” (Plaza Morelia); con “Inmobiliaria Citelis, S.A. de C.V.”, dos espacios publicitarios instalados en el estacionamiento del centro comercial conocido como “Galería del Zapato”; y con “Hergo América, S.A. de C.V.”, fusionada a “Grupo Cantabria, S.A. de C.V.”, para la colocación de cinco “mupis”, ubicados en la manzana “A” y “C”, de Avenida Periférico Paseo de la República 2645, colonia Prados del Campestre, de esta ciudad; así como también en la manzana “D”, ubicada en la misma avenida, empero en el número 2650, de la misma colonia, y que por la ubicación corresponden a las plazas “Prados del Campestre” y “Prados Camelinas”; agregándose además en los primeros dos contratos un anexo en cada uno, que contiene la ubicación en que estarían los mismos, y que coincide con la descripción que se da en las certificaciones correspondientes, es decir, si bien se verificó la ubicación a través de las certificaciones correspondientes, que contienen las fotografías del mobiliario, las mismas guardan relación con los planos…

Contratos de arrendamiento que además se pusieron a la vista de las partes, sin que se haya formulado objeción alguna, y si bien éstos se ofrecieron en copias simples que constituyen un leve indicio respecto de lo que en ellos se contiene, en el caso, por las situaciones extraordinarias en que se presentaron —a través de requerimiento a la empresa contratante “Majoma Medios S.A. de C.V.”—, así como por la falta de reparo de la parte quejosa respecto a tales documentos, a pesar de que estuvieron a su disposición y por la falta de algún otro elemento demostrativo que los contradiga, que en términos de lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado, tales copias resultan eficaces para acreditar que la “Cartelera Múltiple” y/o “Mobiliario Urbano” y/o “Mupis” aquí denunciados no se encuentran en un área pública, sino más bien se encuentran ubicados en propiedad privada, así como también se justifica con los mismos, el permiso que por escrito debe mediar por parte del propietario, satisfaciendo en este caso, lo dispuesto en el artículo 171, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.”

 

Esto es, de considerar de ilegal la contratación y colocación de la propaganda en comento, se tendría que retroceder y revertir, el criterio que ha permitido contratar con particulares que gozan de tener bajo su administración espacios así como instalaciones destinadas a servicios comerciales de uso público.

 

De lo anterior se encuentra acreditada en el expediente en que se comparece que la propaganda denunciada por el Partido Revolucionario Institucional no es violatoria de alguna disposición electoral, pues donde se encuentra la propaganda es propiedad de la iniciativa privada y por lo tanto se puede contratar para llevar a cabo la colocación de anuncios publicitarios de propaganda electoral, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 250 inciso b) de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 171 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sin embargo con la resolución que se combate violenta el principio de legalidad al violar el artículo 5 constitucional pues atentan contra la libertad de comercio, al no estar determinado en la ley el caso concreto estableciendo sin fundamentación una prohibición que no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo cual la empresa puede ejercer actividades de comercio entre las que se encuentra arrendar espacios para publicidad ya sea comercial o electoral, por lo que esta Sala deberá, revocar la resolución que nos ocupa ordenando la reinstalación de la propaganda que fuera ordenada su retiro.

 

Ahora bien, y en ese mismo orden de ideas, y toda vez que la contratación se realizó previo a una aprobación de proveedor y reconocimiento por parte del Instituto Electoral de Michoacán, para su utilización dentro del proceso ordinario electoral 2014-2015, solicito a esta Honorable Sala, al momento de resolver el presente juicio, como consecuencia, ordene además dejar sin efectos las sanciones indebidamente impuestas a SILVANO AUREOLES CONEJO y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

Atento a lo anterior, y partiendo de la exposición que realiza la autoridad responsable, se violenta el numeral 16 de nuestra Carta Fundamental, por ser su motivación inexacta, incluso carente, y con ello fundar indebidamente una resolución.

 

A lo anterior resultan aplicables los siguientes criterios:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE”. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. (Se transcribe).

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FACULTADES DE LAS”. (Se transcribe).

 

De conformidad con lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencias que se citan a continuación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).

 

QUINTO. Estudio de Fondo. En la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró existentes las violaciones atribuidas a los denunciados, por la colocación de lonas colocadas en la malla ciclónica que rodea el estacionamiento de la Terminal de Autobuses de Morelia, pendones colocados sobre luminaria doble, dos lonas sobrepuestos en pared y anuncios luminosos, todos estos dentro de la terminal de autobuses de Morelia, por lo que determinó amonestar públicamente a Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, para que en lo subsecuente cumplan con lo establecido con las reglas para la colocación de la propaganda en cuestión.

 

Por otra parte, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sanciones impuestas a Silvano Aureoles Conejo y al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que, desde su perspectiva, la propaganda denunciada no es contraria a la normativa electoral.

 

La causa de pedir de la parte actora se basa en que la resolución impugnada se sustentó en que la publicidad denunciada estaba colocada dentro de las instalaciones que comprende el inmueble de la Terminal Autobuses de Morelia[5], sin embargo, éste corresponde a propiedad privada, por lo que indebidamente se determinó la infracción a la normativa electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón al recurrente por las siguientes consideraciones.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal responsable después de hacer la reseña de la totalidad de las pruebas que obraban en el sumario, les otorgó valor probatorio a cada una de ellas, y en considerando posterior realizó el estudio en su conjunto para tener por acreditada la colocación de publicidad en espacios destinados para propaganda comercial dentro de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán[6].

 

Asimismo, tuvo por acreditada que toda la publicidad era a favor del candidato a Gobernador Silvano Aureoles Conejo y del Partido de la Revolución Democrática, la cual se refería a lo siguiente:

 

“En la parte superior, se encuentran las palabras “Silvano” “GOBERNADOR” y “CANDIDATO”; en la parte central ubicado del lado izquierdo el logo del Partido de la Revolución Democrática, a su derecha la leyenda “Un Nuevo Comienzo”, debajo de ésta, la diversa “#ClaroQueSí”; y en la parte inferior, la imagen de Silvano Aureoles Conejo”.

 

De igual manera, sostuvo que Terminal de Autobuses Morelia, S.A. de C.V., celebró contratos de prestación de servicios con José de Jesús Moysen Rentería para el efecto de la renta de espacios de publicidad y que el Partido de la Revolución Democrática contrató la renta de la publicidad en los diversos puntos de la Terminal de Autobuses de Morelia, con el referido proveedor.

 

Por último, expresó que Terminal de Autobuses Morelia S.A. de C.V. es una empresa privada que tiene dentro de su objeto social, entre otras, prestar el servicio de autobuses de pasajeros; prestar el servicio auxiliar de una terminal central de pasajeros de autobuses, así como el servicio de autotransporte federal, estatal, urbano y/o suburbano;

 

Sobre este punto, resulta de suma importancia precisar de manera previa, que no es materia de la presente controversia:

 

a) La determinación sobre la existencia de la publicidad en espacios destinados para la colocación de propaganda comercial dentro de la Terminal de Autobuses de Morelia, Michoacán.

 

b) La celebración de los contratos de prestación de servicios con José de Jesús Moysen Rentería, para el efecto de la renta de espacios de publicidad y que el Partido de la Revolución Democrática contrató la renta de la publicidad en los diversos puntos de la Terminal de Autobuses de Morelia.

 

c) Las facultades y posibilidades que tenían los proveedores de tales servicios para ofrecerlos y venderlos al Partido de la Revolución Democrática.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que las diversas disposiciones que fueron materia de aplicación por parte del órgano jurisdiccional electoral local, deben interpretarse, de manera conforme, progresiva, sistemática y funcional, cuyo resultado potencie el ejercicio de la libertad de expresión, entre otros, de los partidos políticos, coaliciones y candidatos durante las campañas electorales, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 7°, de la Constitución General de la República, en lo que respecta a los lugares en los que, válidamente, pueden colocar su propaganda electoral, y no sólo gramatical, taxativa y limitativamente, como lo hizo la responsable.

 

En relación a ello, esta Sala Superior sostuvo, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-24/2009 y su acumulado SUP-JRC-26/2009 así como en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-338/2015, que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

 

Asimismo, en dichos precedentes este órgano jurisdiccional sostuvo que con la propaganda respectiva no se deben alterar las características del equipamiento urbano, al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad, así como de que se debe prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

 

Se explicó en tales resoluciones, que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se coloque en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano.

 

En ese contexto, se reconoce que si bien por, regla general, resulta contraria a derecho la colocación de publicidad electoral en elementos de equipamiento urbano, tales como postes de luz, teléfonos, puentes peatonales, entre otros, ello obedece a que estos elementos en la mayoría de los casos no tienen como finalidad la de fungir como espacios publicitarios, generando así contaminación visual y ambiental de los espacios públicos; que se alteren, dañen o desnaturalicen los bienes destinados a la prestación de un servicio público; o que se obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

 

Inclusive, en la sentencia que recayó al expediente SUP-REP-338/2015, esta Sala Superior reconoció que sí es jurídicamente plausible establecer una función comercial en elementos de equipamiento urbano, siempre que cumpla con lo siguiente:

 

a) La publicidad que se coloque en éstos no genere contaminación visual o ambiental;

 

b) No altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público de recolección de residuos;

 

c) Tampoco obstaculice la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que es incorrecta la determinación del Tribunal Electoral de Michoacán, ya que la interpretación y aplicación que hizo de la normativa jurídica correspondiente es jurídicamente inexacta.

 

Esto, porque soslayó que en el caso concreto quedó demostrado que la fijación de la propaganda denunciada en vallas de malla ciclónica que rodea el estacionamiento, anuncios de pendones colgados sobre luminaria doble, plumas de acceso al estacionamiento, así como anuncios luminosos colocados en pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses en Morelia, Michoacán, llamados comúnmente “displays” o “backlights” obedeció a que en dichos casos existen diversos espacios de publicidad cuya utilización es factible jurídicamente y, para lo cual, el Partido de la Revolución Democrática celebró diversos contratos con los proveedores de tales servicios.

 

En efecto, constan en el expediente en que se actúa los contratos de prestación de servicios siguientes:

 

1. Contrato de prestación de servicios 103/2015, celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y José de Jesús Moysen Rentería, respecto al servicio de instalación de pendones, vallas, plumas displays y backlights, de cuatro de abril de dos mil quince.

 

2. Contrato de prestación de servicios 121/2015, celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y José de Jesús Moysen Rentería, respecto al servicio de instalación de vallas, plumas displays y backlights, de diecinueve de abril de dos mil quince.

 

3. Contrato de prestación de servicios 132/2015, celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y José de Jesús Moysen Rentería, respecto al servicio de instalación de vallas, plumas, displays y backlights, de veintisiete de abril de dos mil quince.

 

4. Contrato de prestación de servicios 142/2015, celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y José de Jesús Moysen Rentería, respecto al servicio de instalación de vallas, plumas, displays y backlights, de cuatro de mayo de dos mil quince.

 

En todos los casos, como incluso lo reconoce el tribunal electoral local, se advierte que ese instituto político contrató la utilización de los mencionados espacios de publicidad, pero como en concepto del órgano jurisdiccional local las vallas y lámparas de alumbrado en la cerca perimetral del estacionamiento, así como la propia terminal de autobuses encuadran en el concepto de “equipamiento urbano”, entonces de manera directa e inmediata estimó aplicable la restricción en estudio.

 

Por el contrario, partiendo de la premisa incontrovertida de que dichos espacios de publicidad pueden ser válidamente contratados para tales efectos, se tiene que, de los contratos que constan en el expediente, se puede observar que las partes acordaron como objeto diversos servicios en materia de publicidad (cláusula primera), los precios de tales servicios (cláusula segunda), la vigencia (cláusula cuarta), el lugar y fecha de la prestación del servicio (cláusula quinta), entre otras.

 

De dichas particularidades se puede deducir que, aún en el caso de que las vallas en la malla ciclónica y las lámparas de alumbrado encuadraran en el concepto de “equipamiento urbano”, al reconocerse esencialmente por el tribunal electoral local la existencia de tales espacios publicitarios en los referidos lugares, debe concluirse que su utilización por el partido político no actualizó el elemento material de la falta en estudio.

 

Inclusive, respecto a la propaganda colocada en la terminal de autobuses, se observa que mediante oficio SCT.-6.15.0.2.330/2015 suscrito por el Subdirector de Transporte  del Centro SCT Michoacán, Unidad de Asuntos Jurídicos, del trece de mayo de dos mil quince, se informó al Tribunal Electoral local que no se le entregó concesión a la ”Terminal de Autobuses de Morelia, S.A. de C.V.” sino un permiso para la construcción, operación y explotación de Terminal de Auto Transporte Federal de Pasajeros número 4.-1331, de veintiséis de septiembre de dos mil uno[7].

 

Asimismo, se observa que el representante legal de dicha sociedad anónima de capital variable celebró contrato de prestación de servicios con el ciudadano José de Jesús Moysen Rentería, para la utilización por parte de este último de diversos espacios de la terminal para efectos de publicidad, entre los cuales aparecen nueve pendones colocados sobre luminaria doble, seis vallas de malla ciclónica que rodea el estacionamiento, dos plumas de acceso al estacionamiento de la terminal, así como cuatro anuncios luminosos colocados en pasillos y salas de espera en la Terminal de Autobuses de Morelia, Michoacán, llamados comúnmente “displays” o “backlights”[8].

 

Pruebas a las que se reconoce pleno valor probatorio, al tratarse de documentales privadas y públicas, cuyo alcance y valor no se encuentra cuestionado en el expediente en que se actúa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso c), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Adicionalmente, cabe señalar que no resulta procedente formular precisión alguna en torno a que, en concepto del tribunal local, se ajustó al criterio seguido por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSD-122/2015 porque la propaganda que se examinó en ese asunto fue colocada en postes de luz, por lo que ninguna relación guarda con las particularidades del caso en estudio.

 

Por tanto, se concluye que el Tribunal Electoral de Michoacán determinó en forma incorrecta la existencia de la falta consistente en la violación a lo previsto en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral de Michoacán de Ocampo, ya que si bien la propaganda en comento se colocó en los lugares indicados, ello no resulta contrario a Derecho, porque se hizo en espacios que están destinados a la colocación de publicidad comercial, cuya contratación realizó el Partido de la Revolución Democrática con la empresa que, en principio, cuenta con posibilidades jurídicas para ofrecer tales servicios de publicidad.

 

Similar criterio sostuvo, por unanimidad de votos, esta Sala Superior al resolver en sesión pública de tres de junio de dos mil quince, el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JRC-577/2015 y SUP-JDC-1035/2015 acumulados.

 

No obsta a lo anterior que la responsable también haya sancionado a los denunciados, por la colocación de propaganda en lugares prohibidos, cuando se hace referencia a dos anuncios (lonas) sobrepuestos en pared de la Terminal de Autobuses de Morelia[9].

 

Ello, porque la autoridad responsable no debió considerar acreditada la falta consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, al referirse a la colocación de los anuncios (lonas) sobrepuestos referidos, pues si bien los muros del inmueble de la Terminal de Autobuses de Morelia, como parte de la estructura arquitectónica del inmueble, no tienen como finalidad la de fungir como espacios publicitarios, lo cierto es que la colocación en un inmueble con las características que se presenta en el caso a estudio, no son suficientes para estimar que se infringió la normativa electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que la Terminal de Autobuses de Morelia es empresa mercantil bajo la denominación sociedad anónima de capital variable, que no está dentro de los supuestos que la norma electoral considera prohibida, no obsta que por las funciones que ésta realice en beneficio de la sociedad, sea posible considerar sus instalaciones como “equipamiento urbano” como lo sostuvo el tribunal responsable.

 

Lo anterior, pues la persona moral Terminal de Autobuses Morelia, S.A. de C.V.” es una empresa autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal y operar o explotar servicios auxiliares, ya que como se indicó en este considerando, cuenta con un permiso para la construcción, operación y explotación de Terminal de Auto Transporte Federal de Pasajeros número 4.-1331, desde el veintiséis de septiembre de dos mil uno.

 

De manera que si la empresa de referencia tiene el permiso avalado por la autoridad competente, es incuestionable que como persona jurídica, presta un servicio al público en general mediante inmuebles (terminales o centrales) que construya con su patrimonio a lo largo de las rutas autorizadas y los vehículos de autotransporte federal de pasaje y turismo en sus diversas modalidades de acuerdo a la normatividad establecida y no por ello, sus instalaciones deben ser catalogadas como servicio público, precisamente por el régimen jurídico de permisionarios al que estén sujetos.

 

Estimar lo contrario, esto es, considerar las instalaciones de la terminal de autobuses como equipamiento urbano en función a una razón pública o de servicio público, sería tanto como que cada acto jurídico que realice frente a terceros, por ejemplo, un contrato de arrendamiento, deba estar sujeto a una licitación pública o concurso público previo, lo cual, en la especie no ocurre.

 

Ello, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 42-F, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares[10], la empresa “Terminal de Autobuses Morelia S.A. de C.V.” como permisionario tiene la posibilidad legal de arrendar las áreas necesarias para la operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el permiso respectivo.

 

Además, cabe señalar, que la relación que existe entre el público solicitante y la empresa permisionaria de autotransporte federal de pasajeros es de naturaleza privada, porque la “Terminal de Autobuses Morelia”, así como sus bienes muebles o inmuebles que resulten indispensables para la satisfacción de los objetos sociales contenidos en su acta constitutiva[11] y los demás que le sean propios de la sociedad anónima, así como los actos jurídicos y operaciones civiles y mercantiles que ésta celebre por ser inherentes a su objeto.

 

Por tanto, las actividades que realice la referida terminal de autobuses, así como las instalaciones de dicha empresa, tanto en áreas privativas, como en áreas comunes, no deben ser catalogadas, consideradas o equiparadas a la administración pública o asimilado a ésta bajo ningún concepto, a pesar de que ésta brinde un servicio al público en general, dado que quien ofrece el servicio (incluyendo las instalaciones) es una sociedad de carácter mercantil que cuenta con un permiso otorgado por la autoridad federal competente y quien contrata a la referida empresa de autotransportes de pasajeros, es un cliente, usuario o consumidor que paga por la prestación de un servicio, de ahí lo fundado de los agravios planteados por el partido político actor.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador TEEMP-PES-057/2015 el veintitrés de mayo de dos mil quince.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-57/2015.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Fojas de la 9-19 y 20-21 del cuaderno accesorio único.

[2] foja 501 del cuaderno accesorio único.

[3] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro  PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 1/99, consultable en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

[4]Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[5] Diversas lonas (vallas) colocadas en la malla ciclónica perimetral del estacionamiento, estructuras de lámparas de alumbrado, pasillos y salas de espera en la terminal de autobuses en Morelia, Michoacán.

[6] Concretamente en las siguientes ubicaciones:

- Cuatro lonas colocadas en la entrada del estacionamiento, en la malla ciclónica del mismo, de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán.

- Nueve anuncios de pendones colocados en estructura metálica de alumbrado exterior de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán.

- Dos anuncios sobrepuestos en pared, al interior de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán.

- Cuatro anuncios luminosos en el interior de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán.

[7] Consultable a foja 427 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[8] Documento consultable a fojas 266 a 299 y 330 a 364 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Visibles a fojas 318 y 319 del Cuaderno Accesorio único de los autos del expediente en que se actúa, así como en el considerando TERCERO de esta sentencia identificada como “IMAGEN 10 e IMAGEN 11”.

[10] ARTÍCULO 42-F. Los permisionarios podrán arrendar las áreas necesarias para la operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el permiso respectivo.

[11] V. Copia certificada de la escritura 30,572, elaborada ante la fe del notario público número 17, del distrito judicial de Tlanepantla, Estado de México, relativa a la constitución de la sociedad mercantil denominada “TERMINAL DE AUTOBUSES MORELIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que obra a fojas 116 a 143 del cuaderno accesorio Único, del expediente al rubro citado, se observa que el artículo cuarto, de los estatutos que rige a dicha sociedad establece lo siguiente:

ARTICULO CUARTO. La sociedad tendrá por objeto: 1. Construcción, administración y explotación de la terminal única para autobuses dedicados al servicio de autotransporte de pasajeros, con sede o paso en la ciudad de Morelia, Michoacán y que será construida con el concurso de todas las empresas de autotransportes concesionadas y/o personas físicas concesionadas que de acuerdo con su horario autorizado, de alguna forma, inicien su recorrido o pasen por esta entidad federativa y que concurran al consentimiento de esta sociedad; esta construcción, administración y explotación que realicen con base en el acuerdo sobre uso obligatorio de la instalación de referencia dictado por el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes y con el apoyo en la concesión(sic) que para el caso otorgue esta última dependencia del ejecutivo federal y la que corresponde a la entidad federativa antes citada. 2. Construcción, administración y explotación de otras terminales, sean únicas no, dentro del territorio del Estado de Michoacán o en cualquiera de los puntos recorrido determinados por la concesión o concesiones otorgadas a los accionistas para la operación del servicio público de Autotransporte de pasajeros sobre vías nacionales o locales; asimismo, la construcción, administración y explotación de paraderos, estaciones de paso intermedias y servicios conexos, con estas últimas o con la terminal o terminales que llegara a edificar por su cuenta o por cualquiera otra modalidad la propia sociedad3. Adquisición de los bienes muebles o inmuebles que resulten indispensables para la satisfacción de los objetos anteriormente expresados, y los demás que les sean propios de la sociedad, así como la celebración de toda clase de actos jurídicos y operaciones civiles y mercantiles que sean inherentes a su objeto ya expresado.

[…]

5. Gestionar, obtener permisos o autorizaciones a quien compete otorgarlos para el establecimiento de otras actividades conexas, relacionadas con el funcionamiento de la Terminal de Autobuses a que sea parte, administrar, concesionar, enajenar, arrendar, fraquiciar, usufructuar, comercializar, o por cualquier otro medio legal las instalaciones de negocios que operen dentro del inmueble de la Terminal de Autobuses, tales como áreas privativas y áreas comunes