JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-59/2005

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a once de marzo del año dos mil cinco.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-59/2005, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de catorce de febrero del año dos mil cinco, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de revisión tramitado en el expediente SU-RR-001/2005; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres y el catorce de diciembre del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas dictó los acuerdos, ACG-102/II/2004, por el que aprobó el Proyecto de Distribución del Financiamiento Público a los Partidos Políticos para el Sostenimiento y Desarrollo Ordinario de sus Actividades Permanentes, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil cinco, y ACG-106/II/2004, por el que aprobó la Calendarización de Ministraciones del Financiamiento Público a los Partidos Políticos para el Sostenimiento y Desarrollo Ordinario de sus Actividades Permanentes, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil cinco.

 

III. Inconforme con ambos acuerdos, el Partido del Trabajo interpuso sendos recursos de revocación, los cuales fueron tramitados en los expedientes SE-DEAJ-RR-04/II/2004 y su acumulado SE-DEAJ-RR-01/II/2005, en los que se dictó sentencia el diecisiete de enero del año dos mil cinco, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.

 

IV. Inconforme con dicha sentencia, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión, el cual fue tramitado en el expediente SU-RR-001/2005 ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas. El catorce de febrero del año dos mil cinco se dictó resolución, en la que fue confirmada la sentencia recurrida.

 

Esta resolución fue notificada al partido actor el mismo día de su emisión.

 

V. Contra la resolución indicada, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Miguel Jáquez Salazar, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el día dieciocho de febrero del año dos mil cinco.

 

VI. El veinticuatro de febrero siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente SU-RR-001/2005, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

 

VII. El propio veinticuatro de febrero, por acuerdo del Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente al Magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de diez de marzo del año dos mil cinco se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el actor es el Partido del Trabajo, el cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia reclamada recayó al recurso de revisión antes mencionado, el que, según el demandante, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución recaída a tal medio ordinario de impugnación.

 

C. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, Miguel Jáquez Salazar, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, interpuso el recurso de revisión al que recayó la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor, el catorce de febrero del año dos mil cinco, y el representante de éste presentó el escrito inicial ante la autoridad responsable, el dieciocho de febrero siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido del Trabajo, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Zacatecas, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que partido actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor:

 

”JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

 En efecto, el Partido del Trabajo pretende, entre otras cosas, que se revoque el acuerdo mediante el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aprobó el proyecto de distribución del financiamiento público a los partidos políticos de esa entidad federativa, para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, para el ejercicio del año dos mil cinco.

 

 Al respecto, el artículo 58, fracción VIII, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas señala, que el 70% de la cantidad que constituye el financiamiento público anual a repartir entre los partidos políticos por actividades ordinarias permanentes se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político, de la votación estatal efectiva.

 

De prevalecer el criterio de la autoridad responsable respecto al punto relacionado con el financiamiento público que por actividades ordinarias permanentes corresponde al Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas para el año dos mil cinco, dicho partido habría alcanzado el 3.70% de la votación total efectiva, porcentaje que sirvió de base en el acuerdo ACG-102/II/2004 dictado el tres de diciembre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para fijar el financiamiento que se otorgaría al demandante.

 

En cambio, de resultar fundados los agravios hechos valer por el partido demandante, éste habría alcanzado el 11% de la votación total efectiva, lo que incidiría directamente en la determinación de la cantidad que por financiamiento público para actividades ordinarias permanentes le correspondería recibir.

 

Sobre ese aspecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio, de que toda afectación al derecho de los partidos a recibir financiamiento público, aunque sea en los años en los que no hay elecciones, puede ser determinante para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, porque la negación o reducción de dicha prerrogativa podría afectar la realización del conjunto de actividades que deben llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria.

 

El criterio de referencia está recogido en la jurisprudencia número S3ELJ 09/2000, consultable en las páginas 99 y 100, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del siguiente rubro y tenor:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo “determinante” conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y acumulado.—Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y acumulado.—Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 12-13, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2000”.

 

 En conformidad con lo expuesto, se tiene por satisfecho el requisito en examen.

 

 4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la controversia versa sobre el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo para actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil cinco, y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el financiamiento que se otorgue a los partidos políticos por ese concepto será entregado, el 50% en el mes de enero del año que corresponda y el 50% restante, en doce ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente (de las cuales se habrían entregado dos hasta el mes de febrero del año en curso) por lo que existe plena factibilidad de que, en caso de ser acogida la pretensión del demandante, los ajustes que haya que efectuar al financiamiento público que le corresponda, recaigan sobre las ministraciones que aun no han sido entregadas al partido demandante y, en su caso, a los partidos con los que actuó en coalición.

 

 Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo razonado sirve de base para desestimar las causales de improcedencia del juicio hechas valer por los partidos terceros interesados, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

El primero de los terceros interesados aduce, que la demanda debe ser desechada, por tratarse de un medio de impugnación frívolo, en virtud de que el demandante se limita a reproducir los agravios que ya fueron examinados en los recursos que antecedieron al presente juicio.

 

Tal alegación es infundada.   

 

Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trate de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el demandante aduce, esencialmente, que la resolución reclamada es ilegal, porque respalda un criterio incorrecto, en el que se basó la asignación del financiamiento público que le fue otorgado para actividades ordinarias permanentes en el año dos mil cinco.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto, lo que permitirá determinar su eficacia o ineficacia para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

Algo distinto es, que los agravios a la postre fueran ineficaces o inatendibles, si, como lo dice el tercero interesado, constituyeran una simple reiteración de lo que ya ha sido alegado en los medios de impugnación antecedentes del que se estudia, pero dicha conclusión no admite ser obtenida a priori, porque basta con que no se trate de una demanda frívola, para que se proceda al examen de fondo, así sea para declarar, en su caso, que los agravios adolecen de las deficiencias señaladas.

 

En tales condiciones, la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, no puede ser acogida.

 

El segundo de los partidos terceros interesados alega, que la demanda debe ser desechada, porque se reclaman actos consentidos expresamente y, además, porque se está ante actos consumados de un modo irreparable.

 

La primera de tales causales de improcedencia es inatendible, porque el acto reclamado lo constituye la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas en el recurso de revisión SU-RR-001/2005. por tanto, sólo podría estimarse que se produce el consentimiento expreso del acto reclamado, si estuviera demostrado que el Partido del Trabajo adhirió su voluntad al sentido de la mencionada sentencia, ya sea por escrito, verbalmente, o por medio de signos inequívocos.

 

El Partido verde Ecologista de México no narra hecho alguno que ponga de manifiesto la aquiescencia a que se refiere. Además, en el expediente no se admite elemento alguno que evidencie consentimiento expreso por parte del Partido del Trabajo hacia la sentencia reclamada. La circunstancia de que el Partido del Trabajo haya suscrito el convenio por el cual se reguló la coalición denominada “Alianza por Zacatecas” que participó, entre otros, en los últimos comicios para diputados en el Estado de Zacatecas, o que haya suscrito el escrito de veintiuno de junio de dos mil cuatro, tampoco implica consentimiento del acto reclamado, porque dicho convenio y escrito posterior no constituyen la materia de impugnación en el presente juicio de revisión constitucional electoral. Constituye una cuestión distinta, que en la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco se haga referencia a la interpretación de dicho convenio; sin embargo, tal situación no guarda una relación directa e inmediata con el pretendido consentimiento expreso invocado por el Partido Verde Ecologista de México, sino que más bien constituye una cuestión que sólo es admisible examinar a través del estudio de fondo que se haga en el presente juicio.

 

Respecto a que el acto reclamado ha quedado consumado de manera irreparable, porque el 50% del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en el Estado de Zacatecas para actividades ordinarias permanentes en el año dos mil cinco ya ha sido entregado, así como las dos primeras ministraciones del restante 50% ya han sido pagadas, el agravio es inatendible, por las razones expuestas al estudiar la posibilidad de reparación material de dicho acto.

 

TERCERO. La sentencia reclamada, en la parte conducente, dice:

 

“(…)

Del artículo 79 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas transcrito se desprende que, para efectos de dicho ordenamiento normativo, por coalición debe entenderse la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral, y postular candidatos a puestos de elección popular bajo un mismo emblema y colores, y que para los efectos correspondientes, la misma actuará como si fuera un solo partido político, ante todas las instancias electorales de la entidad. Asimismo, en dicho numeral se establece que los votos obtenidos bajo esa modalidad serán computados a favor de la coalición, mismos que serán distribuidos entre los partidos coaligados de conformidad con los porcentajes que se establezcan en el respectivo convenio de coalición. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o ver frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece.

 

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, parágrafo 2, de la ley sustantiva de la materia, la formación de coaliciones implicará el cumplimiento previo de las reglas siguientes: a) suscribir y registrar ante el Instituto el convenio respectivo para cada una de las elecciones coaligadas; b) la presentación de una plataforma electoral común; y c) la presentación de un solo registro, emblema, colores y denominación.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83, de la Ley Electoral, para el registro de una coalición, los partidos políticos deben acreditar que la misma fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse, así como comprobar que dichos órganos partidistas aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que hubiere adoptado la coalición, a la vez que aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la postulación y registro de candidatos.

 

Asimismo, los partidos políticos que pretendan coaligarse deben presentar el convenio de coalición con la denominación de los partidos que la conforman; la elección que la motiva; los apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados; el emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán; el compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; la prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados; el grupo al que se incorporarían alguno o algunos de sus candidatos  que resulten electos; la obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, así como la manifestación expresa de sujetarse a los topes de gastos de campaña, como si se tratara de un solo partido.

 

De lo antes señalado, se desprende con claridad que con las citadas disposiciones jurídicas se regula una de las formas de participación de los partidos políticos en las elecciones del Estado de Zacatecas; sin embargo, se establecen también requisitos que inexorablemente deben cumplir quienes pretendan contender en un proceso electoral uniendo esfuerzos con otros institutos políticos, que les otorgue mayores posibilidades de obtener mejores resultados electorales mediante la conformación de una coalición.

 

Dentro de dichos requisitos destaca el hecho de que, en las asambleas o sesiones que los partidos políticos realicen a efecto de aprobar el convenio de coalición, documentos básicos, plataforma política y candidatos, debe estar plenamente acreditado; que la aprobación fue realizada por los órganos estatutariamente facultados para ello; que dicha aprobación se realizó mediante los procedimientos que para esos efectos prevean los propios estatutos, y el incumplimiento de cualquiera de los anteriores supuestos, necesariamente, lleva a tener por no satisfechos los requisitos establecidos en el multicitado artículo 83, toda vez que si en un convenio de coalición, los documentos básicos, la plataforma electoral o los candidatos de una coalición se aprueban por un órgano partidista no facultado para ello, mediante un procedimiento diverso al dispuesto en los estatutos, dichos actos de aprobación carecen de una formalidad esencial para la validez del acto; esto es, sin la observancia de esos requisitos normativos, el acto que realicen los partidos no puede generar consecuencias jurídicas válidas y, por ende, no se satisfacen los extremos legales para la obtención de un registro de una coalición.

 

Según se observa en el texto del artículo 81 transcrito in supra, se impone la obligación a cargo de aquellos partidos políticos que deseen coaligarse, de comunicar su intención al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante escrito, estableciendo que la misma se podrá presentar dentro del plazo de cuarenta días antes del inicio de registro de las candidaturas.

 

Por su parte, los numerales 82 y 83 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, contienen los requisitos que los partidos políticos deben cumplir para constituir una coalición, los cuales, se pueden clasificar en dos: aquellos relativos a la constitución de la coalición o requisitos esenciales, y los que tienen que ver con los aspectos formales del registro de la coalición, expresados en el convenio correspondiente.

 

En relación con los requisitos esenciales o relativos a la constitución de la coalición, se puede observar que las  fracciones I y II del primer precepto en comento, le imponen a cada uno de los partidos interesados, la obligación de acreditar que su asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con sus respectivos estatutos, haya aprobado la constitución de la coalición pretendida, la declaración de principios, programa de acción, estatuto y plataforma electoral que dicha coalición adoptará, así como la aprobación de los candidatos que serán postulados, estos últimos, el elemento fundamental de la coalición.

 

Por lo que hace a los requisitos formales de la coalición, el artículo 83 de la ley sustantiva electoral en comento, enumera los elementos mínimos que debe contener el convenio correspondiente, entre ellos el anexar la documentación con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales.

 

Así, en las fracciones I, II, III de la última disposición citada, se enumeran aquellos requisitos cuya finalidad será dar a conocer la coalición ante el electorado, esto es, la denominación de los partidos que la forman, la elección que la motiva, datos de identificación de los candidatos que serán postulados, el emblema o emblemas, colores o siglas que distinguirán a la coalición.

 

Asimismo, en las fracciones VI, VII, VIII, XI y XII del numeral en cita, se impone la obligación de precisar, en el convenio respectivo, los efectos de la coalición respecto al orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos en caso de que el porcentaje de la votación obtenida por dicha unión no sea equivalente al 2.5% para cada uno de los partidos políticos coaligados, la forma en que se distribuirá la votación obtenida para efectos de financiamiento público y lo relativo al grupo parlamentario al que pertenecerán aquellos candidatos a diputados o regidores que en su caso resulten electos.

 

En la fracción VI del mismo artículo se exige a los partidos que integren la coalición, a establecer la forma de distribución del financiamiento que les corresponda, estableciendo el monto de las aportaciones coligadas para el desarrollo de las campañas; la forma en que se ejercerán de manera común sus prerrogativas, y las formas en que se reportará su aplicación en los correspondientes informes que se rindan al Instituto. Para tal fin la coalición designará ante los órganos del Instituto, un representante común responsable de la administración de los recursos y de la rendición de informes del uso y destino que den a los recursos recibidos por la coalición, y a manifestar expresamente que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que fije la autoridad electoral en cada una de las elecciones en las que contenderán, como si se tratara de un solo partido.

 

Por su parte, en la fracción VIII del multicitado artículo  83 de la ley sustantiva electoral local, se reitera la obligación que a los partidos coaligados les impone el artículo 79, parágrafo 4, fracciones I, II y III, del mismo cuerpo de leyes, de incluir en el clausulado del convenio de coalición el orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

De lo anterior, se puede observar que los requisitos de mérito no son excesivos ni irracionales, pues resulta obvio que se encuentran encaminados a demostrar que se ha cumplido con la normatividad interna de los partidos, a comprobar la debida expresión de la voluntad de sus integrantes para dar vida a la coalición, determinar sus alcances y los elementos esenciales del negocio jurídico que se ha emitido, así como para hacer efectivas otras disposiciones legales de orden público como son, participación en el financiamiento, asignación de candidatos por el principio de representación proporcional, conformación de los órganos de gobierno, su identificación con el electorado para efectos de las campañas, gastos de campaña y la votación.

 

Por lo anterior debe concluirse que, lejos de contrariar el derecho constitucional de asociación, las disposiciones en comento armonizan dicho derecho con otros preceptos constitucionales, como lo es el principio de certeza  que rige en la materia, ya que la acción o acciones efectuadas por los actores electorales deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que los actos, procedimientos y resultados de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Ahora bien, el sufragio es sólo el principio de una serie de actos jurídicos que tienen como efecto final el reconocimiento, por parte de la autoridad electoral, de una voluntad soberana de los ciudadanos para la designación de los órganos de autoridad que conforman el Estado. Sin embargo, el sufragio como primera etapa del acto jurídico complejo de carácter electoral también desencadena una serie de efectos que se dan ex lege, y entre los cuales no se encuentra solamente la formación del cómputo respectivo, y la subsecuente declaración de candidato ganador, sino también trae aparejados otros más que son consecuencia exclusiva de la actualización de supuestos hipotéticos conformados, por ejemplo, para el establecimiento de los montos del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso f, de la Constitución Federal, 44 de la constitución estatal y 58 y 60 de la Ley Electoral local.

 

Como ha quedado señalado, en la fracción VIII del multicitado artículo 83 de la ley sustantiva electoral local, se reitera la obligación que a los partidos coaligados les impone el artículo 79, parágrafo 4, fracciones I, II y III, del mismo cuerpo de leyes, de incluir en el clausulado del convenio de coalición que al efecto se suscriba el orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 79, parágrafo 4, fracción I, de la ley sustantiva electoral local, la coalición concluirá automáticamente con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate. Empero, el numeral 4, en sus tres fracciones, del mismo dispositivo, impone a los partidos coaligados el imperativo de establecer, en el convenio que al efecto se suscriba, el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido para los efectos de: a) financiamiento público, b) conservación de registro, y c) asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

 

Haciendo uso del derecho que tanto la Constitución local como la Ley Electoral de la entidad consagran, los partidos políticos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado, en fecha once de marzo de la anualidad próxima pasada, la solicitud de registro del convenio respectivo para constituirse en coalición total en la elección de Diputados por ambos principios, por lo que en fecha trece del mes de abril de dos mil cuatro se concedió el registro del Convenio de Coalición Total para participar en las elecciones de Diputados por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional para integrar la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, bajo la denominación “Alianza por Zacatecas”, cumpliendo la citada coalición lo relativo al registro de su plataforma electoral común al obtener el registro como coalición.

 

En las diversas cláusulas del convenio de coalición que suscribieron, los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México plasmaron el respectivo acuerdo de voluntades de contender unidos en la elección de Diputados y, al efecto, dieron cumplimiento con la obligación que les impone el artículo 83 de la Ley Electoral del estado de pactar en dicho convenio el mínimo de cuestiones que de manera enunciativa se señalan en dicho dispositivo, estableciendo al efecto las cláusulas que estimaron pertinentes.

 

Entre las cláusulas del mencionado convenio de coalición suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, se encuentra lo relativo al orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le correspondería, para efectos de la distribución del financiamiento público, situación que los partidos coaligados plasmaron en la cláusula sexta del multirreferido acuerdo de voluntades, estipulación que es del tenor literal siguiente:

 

‘Cláusula Sexta. De los porcentajes para efectos de la votación total emitida en la elección de diputados.

 

a) El cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de Diputados, para efectos de otorgación (sic) de prerrogativas y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establece en la siguiente tabla:

 

Tabla de porcentajes

 

porcentaje de la votación

partido

11 (once) % de la votación total efectiva.

Partido del Trabajo

2.5 % de la votación total efectiva

Partido Verde Ecologista de México

 

En el entendido que al (sic) Partido Revolucionario Institucional conservará el remanente de la votación total efectiva.

 

b) El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, será de acuerdo al siguiente orden:

 

1. Partido Revolucionario Institucional.

2. Partido del Trabajo.

3. Partido Verde Ecologista de México’.

 

La interpretación jurídica de la cláusula que antecede se constituye, en el presente asunto, en la principal cuestión a dilucidar, en razón de que el recurrente plantea, en su escrito recursal, que la intención de los partidos coaligados fue en el sentido de establecer que el porcentaje de votación convenido en tal estipulación, que debe otorgarse a cada uno de los institutos políticos que conformaron la Coalición “Alianza por Zacatecas”, se refiere a porcentajes respecto de la votación total efectiva en la elección de Diputados de mayoría relativa, conforme a los resultados del último proceso electoral y que, acorde a tal exégesis, al Partido del Trabajo le corresponde, de la votación obtenida por la coalición, un porcentaje equivalente al once por ciento respecto de la votación total efectiva de la mencionada elección en la entidad y que, conforme a dicho porcentaje, le debe ser otorgado el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el ejercicio fiscal del presente año.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas plantea, en esencia, tanto en los Acuerdos ACG-102/II/2004  y ACG-106/II/2004, por los que se aprueban el proyecto de distribución y, respectivamente, la calendarización de ministraciones del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, así como en la resolución a los recursos de revocación que ahora se combate, y asume que los montos del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades de los partidos que conformaron la coalición “Alianza por Zacatecas” deben ser otorgados conforme a la interpretación de la precitada cláusula sexta del convenio de coalición, signado por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, tomando como referencia la votación obtenida por la coalición “Alianza por Zacatecas” y que, en tal virtud, los votos obtenidos deben distribuirse entre los partidos coaligados con base en la votación de la coalición, es decir, que los porcentajes que se pactaron en la cláusula sexta del convenio de coalición están referidos a porcentajes respecto de la votación de la coalición y no a porcentajes que deban ser extraídos de la votación total efectiva, y que en tal virtud, los porcentajes que corresponden a los institutos políticos que conformaron la coalición “Alianza por Zacatecas”, y conforme a los cuales debe otorgárseles el correspondiente financiamiento público, son los siguientes:

 

partido político

porcentaje establecido en el convenio de coalición

número de votos

porcentaje respecto de la vte

Partido del Trabajo

11 %

18,067

3.70%

 

Partido Verde Ecologista de México

7.43 %

(garantía de  financiamiento)

12,208

2.50%

Partido Revolucionario Institucional

81.57 %

(remanente)

 

133,973

 

27.43%

 

Total

100%

164,248

33.63%

 

De lo argumentado por la autoridad responsable en los razonamientos vertidos en la resolución combatida, entre los que se destaca el considerando décimo primero, se desprende, en esencia, que para la autoridad electoral administrativa los institutos políticos plasmaron en su acuerdo de voluntades la distribución de votos que le correspondería a cada uno, tomando como parámetro la votación total efectiva obtenida por la Coalición, figura bajo la cual contendieron en los pasados comicios electorales, tal como se plasmó en la cláusula sexta tantas veces referida, y que tal intención se ratifica nuevamente con el escrito presentado en fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro, cuando en el oficio modificatorio de dicha cláusula los partidos políticos coaligados, indicaron que ‘Una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se le otorgaría al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que éste, obtenga únicamente el 2.5% (Dos punto cinco por ciento), mismo que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas’, ya que de efectuar la distribución de los votos obtenidos por la multicitada alianza como inicialmente lo estipularon, dicho instituto político pudiera verse afectado para alcanzar el porcentaje que la Constitución y la Ley Electoral exigen para gozar de financiamiento, motivo por el que, con el escrito de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, los institutos políticos coaligados protegen al Partido Verde Ecologista de México de cualquier riesgo superveniente. 

 

A juicio de esta Sala, la interpretación realizada por el Partido del Trabajo, de la multicitada cláusula sexta del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, suscrito por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México para contender unidos en dicha elección en el proceso electoral del año próximo pasado, no es acorde a las disposiciones legales contenidas en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque parte de una hermenéutica parcial, aislada, del contenido de la citada cláusula, buscando en todo momento una interpretación que le sea benéfica, sin atender a los criterios de interpretación contenidos en el artículo 2 de la ley sustantiva de la materia y sin atender al contenido de diversos artículos de la Ley Electoral, principalmente de los artículos 79 y 83.

 

Ambos artículos disponen, respectivamente, lo siguiente:

 

‘Artículo 79

1. Para efectos de esta ley se entenderá por coalición la alianza o unión temporal y transitoria que sostienen dos o más partidos políticos, que tienen como propósito alcanzar fines comunes de carácter electoral, y postular candidatos a puestos de elección popular bajo un mismo emblema y colores.

2. Para los efectos correspondientes la coalición actuará como si fuera un sólo partido político, ante todas y cada una de las instancias electorales del Estado.

3. Los votos que bajo esta modalidad se obtengan se computarán en favor de la coalición.

4. En el convenio que al respecto se suscriba se establecerá el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido para los efectos siguientes:

I. Financiamiento público;

II. Conservación de registro; y

III. Asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

5. La coalición concluirá automáticamente con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección que se trate.

Artículo 83.

1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:

I. La identificación de los partidos políticos que la integran;

II. El emblema de la coalición, colores y en su caso denominación que la distinguirán;

III. La elección o elecciones que la motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los que se contenderá con el carácter de coalición;

IV. El nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

V. El cargo para el que se postula a los candidatos;

VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda, estableciendo el monto de las aportaciones coligadas para el desarrollo de las campañas; la forma en que se ejercerán de manera común sus prerrogativas, y las formas en que se reportará su aplicación en los correspondientes informes que se rindan al Instituto. Para tal fin la coalición designará ante los órganos del Instituto, un representante común responsable de la administración de los recursos y de la rendición de informes.

El régimen de financiamiento deberá ser único, y conformado de manera equitativa y proporcional por los partidos políticos que la integren, y no podrá ser mayor al tope de campaña que corresponda a las elecciones en que participa la coalición;

VII. El orden de prelación y para distribuir los votos obtenidos por la coalición para efectos de conservar el registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje de votación que prevé la ley;

VIII. El orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido político coligado le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

IX. Los documentos que acrediten por cada uno de los partidos políticos, que las asambleas estatal, distritales y municipales o instancias competentes en términos de sus estatutos, aceptan coligarse, así como la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos partidistas;

X. La obligación de sostener la plataforma electoral común que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición, y la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político, aprobaron la plataforma electoral de la coalición y las respectivas candidaturas;

XI. La especificación del partido o fracción parlamentaria a que pertenecerán los diputados o los regidores que por el principio de representación proporcional les correspondan;

XII. En el caso de diputados y regidores, deberá indicar a que grupo parlamentario representarán al seno de la Legislatura y de los Ayuntamientos, respectivamente. Dicha asignación deberá hacerse por distrito y municipio, y en su caso, en la lista estatal registrada para diputados de representación proporcional;

XIII. La forma de designar a quien represente a la coalición ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en la ley; y

XIV. Las firmas autógrafas de los representantes de los partidos coaligados.

2. Si los partidos políticos que hubieren suscrito convenio de coalición no hubiesen determinado expresamente la distribución de los votos que corresponderán a cada partido, la votación obtenida se dividirá entre el número de partidos coaligados’.

 

En efecto, el artículo 79 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, transcrito en párrafos precedentes, en lo que interesa señala, en el numeral 2, que para los efectos correspondientes la coalición actuará como si fuese un solo partido político, ante todas las instancias electorales del estado y, por su parte el numeral 3, del mismo artículo de la ley sustantiva electoral establece que los votos que bajo esta modalidad (se refiere a la figura de la coalición) se obtengan se computarán en favor de la coalición.

 

Una interpretación sistemática y funcional del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas nos permite arribar a la conclusión, que uno de los efectos correspondientes que se refieren en el primero de los numerales citados lo es el relativo a la votación obtenida por la coalición, para lo cual la misma debe ser considerada como si fuese un solo partido; cuestión que se reitera con el contenido del numeral 4 del mismo artículo 79, en el que se impone a los partidos coaligados el imperativo de establecer, en el convenio que al efecto se suscriba, la forma en que esos votos obtenidos por la coalición deben ser repartidos entre los partidos coaligados, para los efectos del financiamiento, conservación de registro y asignación de diputados o regidores de representación proporcional, en virtud de que en tal numeral se vuelve a utilizar la frase “para efectos de...” que se contiene en el numeral 2 del dispositivo legal en comento.

 

 

Aún más, si se realiza una interpretación sistemática y funcional del contenido de los numerales 4 y 5, ambos del multirreferido artículo 79 de la ley electoral local, se puede señalar que si la coalición concluye automáticamente con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección que se trata, para los efectos de financiamiento, conservación de registro y asignación de diputados o regidores de representación proporcional, como la coalición concluye, los partidos que la conformaron deben beneficiarse de los votos que como un solo partido obtuvo la coalición en la elección correspondiente, para los efectos a que se refiere el numeral 4 del artículo 79 de la ley electoral local, cuestión que debe plasmarse en el convenio de coalición que al efecto se celebre.

 

Ahora bien, por su parte, el artículo 83, que también ha quedado trasunto, en su numeral 1, que establece las cuestiones mínimas que deben contenerse en el convenio de coalición que al efecto se suscriba, señala en su fracción VII, que el convenio debe contener el orden de prelación y el porcentaje de los votos obtenidos por la coalición para efectos de conservar el registro en el caso de partidos estatales, de acuerdo al porcentaje que prevé la ley.

 

Asimismo, en la fracción VIII, del mencionado artículo 83 de la ley sustantiva de la materia, se establece que los partidos coaligados deberán señalar en el convenio respectivo que suscriban, el orden de prelación y el porcentaje de los votos que a cada partido le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento y, en su caso, para asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Bajo una interpretación sistemática y funcional del contenido de las fracciones VII y VIII, del artículo 83 de la ley electoral local, en relación con lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 79 del mismo cuerpo de leyes, es factible desprender que las fracciones señaladas del artículo 83, plantean una reiteración del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Electoral zacatecana, en relación a que para “esos efectos” (prelación y porcentaje de votos para cada partido coaligado) la respectiva coalición debe ser considerada como un solo partido. Bajo esta premisa, si los votos obtenidos por la coalición generan beneficios, estos deben favorecer a todos los partidos coaligados, es decir, los beneficios deben ser los mismos para todos los partidos, de conformidad con lo estipulado en el convenio de coalición, que es donde se establecen los porcentajes que a cada partido le corresponderán. En tal virtud, si la votación obtenida por la coalición llegare a ser alta, es de una clara obviedad que los beneficios que esos votos produzcan serán altos para los partidos coaligados, en razón de que al aumentar el número de votos de la coalición (como un solo partido) los porcentajes que correspondan a los partidos coaligados de dicha votación de la coalición, obviamente, tenderán a aumentar y una vez hecha la distribución de la votación obtenida por la coalición que se haya pactado, entonces, y sólo entonces, impactarán en el porcentaje que a dicho partido le corresponda respecto de la votación estatal efectiva; en ese mismo sentido, si los votos obtenidos por la coalición no llegan a ser los estimados por los partidos coaligados, tal circunstancia debe afectar de manera similar a tales institutos políticos, al momento de contrastar sus porcentajes obtenidos de la votación de la coalición en relación con la votación estatal efectiva.   

 

Los anteriores razonamientos se robustecen si se atiende a lo dispuesto en el supra citado artículo 83, en el numeral 2, que dispone expresamente que si los partidos que hubieren suscrito convenio de coalición no hubiesen determinado expresamente la distribución de los votos que corresponderán a cada partido, la votación obtenida se dividirá entre el número de partidos coaligados. Esto es, lo que este numeral prevé es la circunstancia de que si, por alguna omisión, los partidos coaligados no hayan pactado la forma en que se distribuirían los votos obtenidos por la coalición, la votación obtenida por ésta deberá ser dividida en partes iguales entre los partidos coaligados. Ello, es válido suponer, independientemente del porcentaje que represente respecto de la votación estatal efectiva de la elección de que se trate porque, se reitera, lo que se está distribuyendo es la votación obtenida por la coalición como si fuese un solo partido.

 

En el caso a estudio, como ha quedado señalado en párrafos precedentes de este mismo considerando, los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México suscribieron convenio de coalición, documental privada que obra en autos a fojas 109 a la 118 del tomo uno del expediente en que se actúa, misma a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y, en la cláusula sexta del mismo, establecieron la forma de distribución de los votos obtenidos por la coalición y el orden de prelación para la conservación del registro, expresando al efecto lo siguiente:

 

‘Cláusula Sexta. De los porcentajes para efectos de la votación total emitida en la elección de diputados.

 

a) El cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de Diputados, para efectos de otorgación de prerrogativas y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establece en la siguiente tabla:

 

Tabla de porcentajes

 

Distribución de porcentajes de votación que deberá acreditarse a cada partido político de acuerdo a la votación total emitida.

 

porcentaje de la votación

partido

11 (once) %  de la votación total efectiva.

Partido del Trabajo

2.5 % de la votación total efectiva

Partido Verde Ecologista de México

 

En el entendido que al (sic) Partido Revolucionario Institucional conservará el remanente de la votación total efectiva.

 

b) El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, será de acuerdo al siguiente orden:

 

1. Partido Revolucionario Institucional.

2. Partido del Trabajo.

3. Partido Verde Ecologista de México’.

 

Con posterioridad al registro del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, en fecha veintiuno de junio del año próximo pasado, los ciudadanos Miguel Jáquez Salazar, Ricardo Ramírez Díaz y Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, ostentándose con el carácter de representantes de los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mismas personas que suscribieron el convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, salvo la mencionada en segundo orden, que en esa fecha, veintiuno de junio del dos mil cuatro, estaban acreditados como representantes de los respectivos institutos políticos mencionados, según se aprecia en la certificación realizada por el Licenciado José Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del estado, en fecha veinticinco de enero del año que cursa, documental pública que obra en autos a foja 494 del tomo uno del expediente de mérito y a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado de Zacatecas, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado un oficio cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

 

‘Zacatecas, Zac., a 21 de Junio de 2004

 

 

H. Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de Zacatecas

P R E S E N T E .

 

Por medio de este escrito, con fundamento en lo mandatado por la cláusula décimo tercera de los convenios de coalición de la “Alianza por Zacatecas” signados entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, nos permitimos detallar lo relacionado con la cláusula sexta de los referidos convenios para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos:

 

Una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se otorgará (sic) al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que éste (sic), obtenga únicamente el 2.5 % (dos punto cinco por ciento), mismo que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Sin más por el momento, agradecemos la atención’.

 

Del contenido literal del documento que ha quedado trasunto, mismo que obra en autos a foja 493 del tomo uno del expediente en que se actúa, documental privada a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 23, párrafo tercero, de la ley adjetiva electoral, se desprende con claridad que los suscriptores del mismo, con fundamento en lo mandatado por la cláusula décimo tercera de los convenios de coalición de la “Alianza por Zacatecas” signados entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, manifiestan expresamente que por medio del mismo se permiten detallar lo relacionado con la cláusula sexta de los referidos convenios para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; de lo que se puede colegir que la intención de los representantes de los partidos coaligados era detallar, es decir, pormenorizar, minuciosa y circunstanciadamente, lo relativo a la multicitada cláusula sexta del convenio de coalición, manifestándose al efecto una garantía para que una vez obtenida la votación estatal Efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se otorgara al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que dicho instituto político obtuviese el porcentaje legal que le garantizara tener acceso al financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas. Con ese detallar lo relativo a la cláusula sexta del convenio de coalición se reitera, pero no en el sentido planteado por el recurrente, que ante lo impredecible de la votación que obtendría la coalición “Alianza por Zacatecas” se buscaba garantizar a uno de los partidos coaligados, el Verde Ecologista, el acceso al financiamiento público, ello en razón que el porcentaje respecto de la votación obtenida por la coalición, fijado en el convenio para tal partido, a su juicio, no le podría garantizar el derecho a la mencionada prerrogativa. Con esto, es inconcuso que se reitera, de manera implícita, que los porcentajes pactados en el multicitado convenio están referidos a la votación obtenida por la coalición, como si fuese un solo partido.

 

En tal virtud, resulta legal la interpretación hecha por la autoridad responsable, con base en la exégesis del contenido de la cláusula sexta del convenio de marras, en relación con el contenido del oficio que ha quedado trasunto, al que considera como un oficio modificatorio de la cláusula mencionada, cuando estima, en los considerandos décimo primero y décimo octavo del fallo combatido, lo siguiente:

 

‘Décimo primero. Que de los planteamientos del primer agravio, la cuestión esencial consiste en que, a juicio del actor, la autoridad responsable realiza una inexacta aplicación e interpretación de la cláusula sexta del convenio de coalición total de diputados por ambos principios celebrado por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, la forma en que se debió haber distribuido el financiamiento entre los partidos políticos que integraron  la coalición, así como una supuesta omisión en el trámite del escrito modificatorio de fecha veintiuno (21) de junio del año de dos mil cuatro (2004) y la falta de personalidad de los signantes.

 

Que por existir estrecha relación de los numerales marcados como punto primero (1) y segundo (2), de este agravio, se analizan de manera conjunta en este apartado. 

 

Que por lo que respecta al primer agravio expresado por el actor, se tiene lo siguiente.

 

En primer término se examinarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, así como de la Ley Electoral, relativas al financiamiento de los partidos políticos, para posteriormente estudiar lo relativo a la figura jurídica denominada “Coalición”.  (Se transcribe el marco jurídico establecido por la responsable)

 

Ahora bien, analizando el contenido de las normas referentes a las coaliciones tenemos lo siguiente:

 

El artículo 79 de la Legislación Electoral señala textualmente: (Se transcribe)

 

El artículo 83, párrafo primero, fracción VIII señala que: ‘El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos contendrá al menos, lo siguiente:

(Se transcribe)’.

 

En base a los anteriores dispositivos legales transcritos y conforme al espíritu del legislador ordinario, el sistema legal establecido en la ley, es un conjunto de normas completo, coherente y claro, en el cual toda disposición está destinada necesariamente a surtir efectos, por lo que la interpretación jurídica que se haga de la misma, debe reconocer a todas y cada una de las partes de la ley, efectos jurídicos dentro del sistema en el cual se encuentra, a menos que quede evidenciado notoriamente y sin lugar a dudas que se trata de un error del legislador y puede ser excluido del régimen jurídico de que se trate; circunstancia que se llega a encontrar sólo como extraordinaria excepción.

 

En este orden de ideas, la única interpretación que dota de efectos a los artículos en análisis, y consecuentemente, cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la interpretación que la responsable adoptó a la cláusula sexta del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, contenida dentro del dictamen y acuerdo ahora impugnados, aprobados en fecha tres de diciembre del año de dos mil cuatro, en el sentido de que, tal y como se desprende de la referida cláusula, el cuerpo de dicho instrumento jurídico tiene su fuente en las disposiciones anteriormente analizadas, ya que textualmente señalan:

 

Cláusula Sexta. (Se transcribe)

Como se observa, los institutos políticos plasmaron en su acuerdo de voluntades la distribución de votos que le correspondería a cada uno, tomando como parámetro la votación total efectiva obtenida por la coalición, figura bajo la cual contendieron en los pasados comicios electorales. Lo anterior es así, en virtud a lo establecido por el inciso a) de la cláusula sexta anteriormente transcrita: ‘El cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de Diputados, para efectos de otorgación de prorrogativas (sic) y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establecen en la siguiente tabla…’.

 

La intención referida en el párrafo anterior se ratifica nuevamente con el escrito presentado en fecha veintiuno junio del año de dos mil cuatro por los partidos políticos coaligados, al indicar que: ‘Una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se le otorgará al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que éste, obtenga únicamente el 2.5% (Dos punto cinco por ciento), mismo que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas’.

 

Como se desprende del escrito referido en el párrafo que antecede, al  momento en que los partidos políticos analizan la cláusula sexta del convenio bajo el cual se rigieron, perciben la incertidumbre jurídica que acosa al Partido Verde Ecologista de México por el desconocimiento sobre la aceptación, participación y resultados que pudiera obtener la coalición “Alianza por Zacatecas”, ya que de efectuar la distribución de los votos obtenidos por la multicitada alianza como inicialmente lo estipularon, dicho instituto político pudiera verse afectado para alcanzar el porcentaje que la Constitución y la Ley Electoral exigen para gozar de financiamiento, motivo por el que, con el escrito de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, los institutos políticos coaligados protegen al Partido Verde Ecologista de México de cualquier riesgo superveniente. 

 

De conformidad con las disposiciones jurídicas invocadas y por los razonamientos efectuados, es obvio que la votación de la coalición debe ser distribuida entre los partidos políticos que la formaron, en el entendido de que será retomada de la votación obtenida por la coalición, y no la propuesta por el actor, porque en ese caso el precepto no encontraría ninguna situación a la que fuera aplicable, ninguna circunstancia de hecho en la cual pudieran actualizarse las normas en comento.

 

Además, tampoco se encuentra que los preceptos interpretados pudieran tener efectos distintos, toda vez que establecen claramente que la división de la votación es para los de la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que la norma es expresa en ese sentido y constituye precisamente este enunciado el que debe producir efectos.

 

Lo anterior se encuentra conforme, inclusive, con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, dado que permite que los votos emitidos a favor de una coalición, tengan el mismo valor que los recibidos por los demás votos emitidos a favor de los partidos políticos que no actuaron bajo esa figura jurídica, lo que no ocurriría con la interpretación pretendida por el actor, ya que de realizar su interpretación tendríamos que la votación recibida por los demás partidos políticos resultaría de menor valor.

 

A mayor abundamiento, se advierte que una coalición es la unión temporal y transitoria de varios partidos políticos, que actúan con la finalidad de postular uno o varios candidatos conjuntamente, en un proceso electoral determinado, pero quienes en verdad actúan son los partidos políticos que la conforman, bajo una modalidad especial permitida por la ley, de manera que los votos que se emiten a favor de la coalición, se entienden recibidos en su conjunto, por todos los partidos coaligados, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde el pacto de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de esos votos, hipótesis que se ve actualizada en la tabla de distribución de porcentajes de la votación de la coalición contenida en la cláusula sexta y en el escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, y que son los instrumentos que la responsable conforme a derecho utilizó para la distribución del financiamiento de los partidos políticos que formaron la otrora coalición Alianza por Zacatecas. 

 

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha fijado su criterio al respecto dentro de la Tesis Relevante número S3EL 020/2002 que a continuación se transcribe:

 

‘COALICIÓN. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO 1, INCISO H), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.— (Se transcribe)’.

 

Por lo anterior se desprende que la responsable, en base a los artículos referidos y a los razonamientos vertidos, interpretó legalmente la cláusula sexta del convenio de coalición total para diputados por ambos principios...

 

...décimo octavo. ... En relación a lo señalado por el partido accionante, el órgano electoral señala que estos hechos son infundados por las consideraciones siguientes:

 

Que conforme lo mandatan los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 116, fracción IV, incisos h) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43 y 44, párrafo quinto, fracción I y párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 3, párrafo 1, 5, párrafo 1, fracciones XXX, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XL, 36, párrafos 1 y 3, 45, párrafo 1, fracción III, 52, párrafo 1, fracción II, 56, párrafo 1, fracción I, 57, párrafo 1, fracción I, 58, fracciones I a la IX, 60, 70, 79, 83, 90, 241, 242 y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1, 3, párrafo 1, 4, 5, 8, párrafo 1, fracción I, 19, 23, párrafo 1, fracciones I, VIII, IX, XI y LVIII, y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, en fecha tres del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión extraordinaria, expidió el Dictamen de la Comisión de Administración y Prerrogativas y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por el que se aprueba el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, en el que el órgano electoral al momento de emitir su acto de autoridad lo hace en estricto apego a lo que mandata la normatividad señalada, por lo cual el órgano electoral como autoridad en la materia desempeña sus funciones atendiendo a los principios de certeza, equidad, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Que por tanto, para combatir los agravios que menciona el partido actor en el sentido de que el considerando décimo cuarto de la resolución que se combate (sic), el órgano electoral al momento de llevar a cabo el análisis y compresión del texto íntegro del convenio de coalición total para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional que celebraron los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, parte de una total desviación de la esencia del significado que los institutos políticos le imprimieron a las cláusulas quinta y sexta del convenio de coalición; además de que el criterio plasmado en este considerando produce una violación sustancial a los artículos 79, 80, 81, 82 y 84, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; y que el criterio plasmado en el dictamen de financiamiento público para los partidos políticos con derecho a éste, es incongruente y por lo tanto conculca los derechos del Partido del Trabajo; y finalmente que la interpretación subjetiva, incongruente, falta de unidad, unilateral, inoperante, inadecuado y parcial del contenido integral del convenio de coalición celebrado por los institutos políticos ya mencionados, que se hace bajo el criterio gramatical del convenio y deja de lado el criterio plasmado en el artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, trastocando los principios rectores de imparcialidad, objetividad, legalidad, equidad, proporcionalidad y certeza; que cualquier modificación total o parcial sustancial al convenio de coalición debió estar acordada y aceptada por los representantes facultados por las dirigencias nacionales y estatales de los partidos políticos y no por personas distintas a éstos, que no están legitimados, pues, no tienen personalidad jurídica; que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que comparecieron y suscribieron el escrito de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, carecen por ende de personería legal, para llevar a cabo cualquier modificación total o parcial al convenio de coalición de diputados por ambos principios; que el escrito de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro no reúne los requisitos indispensables para tener por hecha esa manifestación, que indebidamente calificó el órgano electoral como un acuerdo de voluntades o como un acto jurídico complementario; es de mencionarse que el Consejo General al determinar el financiamiento público que corresponde a cada instituto político lo hizo tomando en cuenta las apreciaciones y argumentaciones vertidas por la Comisión de Administración y Prerrogativas del Consejo General del Instituto Electoral al retomarse el convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, celebrado por los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México; así como el escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, presentado por los partidos políticos coaligados, como elementos para elaborar el proyecto de distribución del financiamiento público para los partidos políticos.

 

Que en la cláusula sexta del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios, se estipuló el porcentaje de la votación que le correspondería a cada uno de los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, y por tanto se establece la forma de distribución de la votación que obtenga la coalición “Alianza por Zacatecas”, tanto para la obtención del financiamiento para actividades ordinarias como para la conservación del registro de los partidos coaligados, conforme a lo siguiente:

 

Convenio de coalición total para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Cláusula sexta.  (Se transcribe)

 

Que asimismo, los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas” en fecha veintiuno (21) de junio del año de dos mil cuatro (2004), presentaron escrito signado por los licenciados Ricardo Ramírez  Díaz, Miguel Jáquez Salazar y Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, representantes del Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, que en su parte conducente establece:

 

‘Por medio del este escrito, con fundamento en lo mandatado por la Cláusula décimo tercera de los  convenios de coalición “Alianza por Zacatecas” signados entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, nos permitimos detallar lo relacionado con la cláusula sexta de los referidos convenios para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos:

 

Una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se le otorgará al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que éste, obtenga únicamente el 2.5% (Dos punto cinco por ciento), mismo que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. (...)’.

 

Que respecto al documento presentado en fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, por los licenciados Ricardo Ramírez Díaz, Miguel Jáquez Salazar y Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, representantes ante el Instituto Electoral de los institutos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista, debe dejarse firme, que el mismo fue suscrito por los representantes de estos partidos políticos, y por ende los partidos políticos coaligados actuaron en conjunto, además, de que en el momento oportuno en ningún momento fue impugnado o tachado de carecer de algún elemento de validez, así como tampoco jamás se señaló que dicho escrito hubiese sido signado o firmado por personas que no tuviesen legitimación o personalidad jurídica suficiente para hacerlo, por lo cual, y al no haberse presentado inconformidad alguna respecto a la presentación y contenido de dicho documento, quedó firme el mismo con las consecuencias legales correspondientes.

 

Asimismo, los partidos políticos coaligados reconocieron y aprobaron de manera expresa y tácita lo estipulado en el escrito de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, porque se aprueba y acepta el escrito exhibido, con la finalidad de alcanzar los beneficios que de ese acto obtiene o espera obtener, por tanto no se puede hablar, ni mucho menos existir transgresión a derecho alguno de los suscribientes, porque entonces, se debe aplicar el principio general de derecho de que nadie puede prevalerse de su propio dolo en su beneficio, ya que en este caso, el que aceptó la presentación y contenido del escrito referido, lo firmó y manifestó bajo su propio riesgo con las consecuencias jurídicas que ello implicaba...

 

Como se ha argumentado, tal interpretación de la autoridad responsable es acorde con el contenido de la cláusula sexta del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios y el tantas veces señalado oficio de fecha veintiuno de junio del año próximo pasado, donde los partidos coaligados señalan expresamente que al Partido Verde Ecologista de México se le otorgará un porcentaje suficiente para que obtenga el porcentaje mínimo necesario para acceder a tal prerrogativa, pero sin señalar el porcentaje sino la expresión “suficiente para alcanzar” el umbral del dos punto cinco por ciento.

 

Esto es así, toda vez que si la votación que obtenga una coalición debe ser considerada como si fuese la de un solo partido político, lo correcto es que dicha votación sea considerada como una unidad y que debe ser distribuida entre los partidos que conformaron dicha coalición, de conformidad con lo pactado entre ellos en el respectivo convenio de coalición, en porcentajes que obviamente deberán circunscribirse a la votación que se obtenga, máxime que al momento de suscribir los respectivos convenios de coalición se desconoce el porcentaje de votación que, respecto de la votación estatal efectiva, obtendrá la coalición de partidos, es decir, no hay certeza de que se obtenga un porcentaje suficiente, inclusive, para alcanzar el umbral establecido en la ley para efectos de conservación del registro y acceso al financiamiento público, aún con la circunstancia de que en anteriores procesos electorales los partidos que constituyen una coalición hayan alcanzado, individualmente, porcentajes de votación que rebasen dicho umbral. En tal circunstancia, y ante la impredecibilidad de la votación que pueda alcanzar la coalición de partidos, es más apegado a la realidad y al marco jurídico que en los convenios de coalición se pacten porcentajes a distribuir teniendo como base para la distribución los votos obtenidos por la coalición y no porcentajes respecto de la votación estatal efectiva de la elección de que se trate, cuestión, la primera, que es más acorde con los dispositivos legales que se han señalado in supra, ante la multitud de variables e imponderables que pueden determinar la intención y decisión de voto del electorado, en cada elección.

 

Esto es así, aún más, si se interpreta el contenido íntegro de la cláusula sexta del convenio de coalición multirreferido, y no únicamente el inciso a) de la misma. Para ilustrarlo, de manera ejemplificativa, se estima pertinente plantear dos supuestos hipotéticos:

 

Si se aceptase la interpretación planteada por el Partido del Trabajo en el sentido de que los porcentajes pactados en la cláusula sexta del convenio de coalición suscrito por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, deben entenderse como porcentajes respecto de la votación estatal efectiva, que en el caso que se analiza, es similar a la votación total efectiva en la elección de diputados de mayoría relativa, podríamos caer en estos supuestos hipotéticos, que ejemplifican y dan cuenta de lo erróneo de la interpretación que el Partido del Trabajo realiza de la mencionada cláusula sexta del convenio de marras:

 

a) Si la votación obtenida por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en la elección inmediata anterior fuere de un porcentaje similar al 14% (catorce por ciento), al momento de distribuir los votos obtenidos por la coalición, de conformidad con la cláusula sexta del convenio respectivo y el oficio de veintiuno de junio del dos mil cuatro, y conforme a la interpretación planteada por el actor, tales porcentajes serían los siguientes:

 

partido

porcentaje (respecto de la vte)

Partido del Trabajo

11 %

Partido Verde Ecologista de México

2.50 %

Partido Revolucionario Institucional

Remanente (0.50%)

 

Tal como ha quedado ilustrado en la tabla que antecede sería la distribución del catorce por ciento obtenido por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el supuesto hipotético planteado, si se aceptase la interpretación realizada por el Partido del Trabajo, haciendo la disquisición exclusivamente del contenido del inciso a) de la cláusula sexta del convenio de coalición. En tal virtud, el Partido Revolucionario Institucional, con el porcentaje distribuido conforme a la interpretación que pretende el recurrente, no alcanzaría el dos punto cinco por ciento necesario para acceder al financiamiento público, aunque mantuviese su acreditación ante el Instituto Electoral por ser un partido nacional.

 

Ahora bien, si se realiza una interpretación sistemática del contenido del mencionado inciso a) de la cláusula en estudio, en relación con lo estipulado por los partidos suscribientes del convenio en el inciso b) de la misma cláusula sexta, se rompe la armonía que establecieron los partidos coaligados en el acuerdo de voluntades multirreferido, ya que en dicho inciso se estableció la prelación para efectos de conservación de registro de la siguiente manera:

 

1. Partido Revolucionario Institucional.

2. Partido del Trabajo.

3. Partido Verde Ecologista de México.

 

Entonces, se reitera, de aceptar la interpretación planteada por el recurrente, en este supuesto hipotético se afectaría la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional, ya que a este instituto político no se le estableció un porcentaje fijo de los votos que se le distribuirían, sino que se estableció que para dicho partido sería el remanente de la “votación total efectiva”, remanente que se obtiene una vez que se asigna a los otros dos partidos coaligados el porcentaje expresamente establecido en la cláusula sexta y ese remanente, en el supuesto planteado, lo privaría de tener derecho al financiamiento público. Ahora bien, de continuar aceptando la interpretación del impugnante, si se distribuyese la votación teniendo como base la interpretación pretendida por el recurrente, con base en el inciso a) y lo plasmado en el inciso b) de la cláusula sexta invocada, el remanente de la votación estatal efectiva que se le otorgase al Partido Revolucionario Institucional tendría que extraerse de la votación estatal efectiva de la elección correspondiente, pero habría una imposibilidad real y jurídica para hacerlo, atentos a la votación obtenida por la coalición, pues de hacerlo se afectaría a los demás partidos participantes en la elección, toda vez que la votación estatal efectiva se conforma por la votación obtenida por todos los partidos contendientes en la elección. Por tanto, si se aceptase la interpretación hecha por el Partido del Trabajo, el derecho de los institutos políticos participantes en la elección a recibir financiamiento público se haría nugatorio, máxime que no puede entenderse referida la interpretación de la cláusula sexta y el multicitado oficio de veintiuno de junio del dos mil cuatro en el sentido de que para los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México se otorguen porcentajes de distribución respecto de la votación estatal efectiva y para el Partido Revolucionario Institucional se plantee un porcentaje “remanente” respecto de la votación de la coalición, porque el remanente a que se refiere el inciso a), en el ejemplo hipotético, no le permite acceder al financiamiento público, lo que rompe la esencia de lo plasmado en la cláusula sexta en correlación con los dispositivos legales que se han señalado.

 

b) Si la votación obtenida por la coalición representase un porcentaje de votación igual o menor al once por ciento respecto de la votación estatal efectiva, y se realizara la distribución obtenida por la misma en la forma planteada por el Partido del Trabajo, existiría una verdadera confusión jurídica para asignar los porcentajes pactados por los partidos coaligados en la tantas veces aludida cláusula sexta del convenio, en razón de que la mencionada votación no alcanzaría para cubrir los porcentajes ahí plasmados, máxime si se atiende al criterio de prelación establecido en el inciso b) de la cláusula en comento, en razón de que, como ya se señaló, al Partido Revolucionario Institucional no se le estableció un porcentaje fijo a distribuirse, sino que se planteó que a este instituto político se le otorgaría “el remanente de la votación total efectiva”, pero que sería el número uno para efectos de prelación para conservación de registro y, en virtud de los porcentajes plasmados al Partido del Trabajo (once por ciento) y al Partido Verde Ecologista de México (dos punto cinco por ciento), en tal circunstancia, el acuerdo de voluntades plasmado en el convenio de coalición no tendría sustento en la normatividad electoral, ya que los efectos del mismo encontrarían un obstáculo material y legal para su concretización en la realidad.

 

Aún más, los términos en que se encuentra redactada la cláusula sexta del convenio de coalición nos permiten arribar a la conclusión de que los partidos coaligados plasmaron su intención, al momento de suscribir el convenio de coalición, desconociendo la votación que pudiera obtenerse, y por ello establecieron que ‘...el cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de Diputados, para efectos de otorgación (sic) de prorrogativas (sic) y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establecen en la siguiente tabla’:

 

Atentos a esa redacción, es válido desprender que los partidos coaligados hablan de que el cómputo de los sufragios obtenidos por la coalición en la elección de diputados, para efectos de otorgamiento de prerrogativas y conservación de registro, se hará conforme a la tabla siguiente:

 

‘Tabla de porcentajes

 

Distribución del porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido político de acuerdo a la votación total válida emitida (sic)

 

porcentaje de la votación

partido

11 (once ) % de la votación total efectiva.

Partido del Trabajo

2.5 % de la votación total efectiva.

Partido Verde Ecologista de México

 

En el entendido que al Partido Revolucionario Institucional conservará el remanente de la votación total efectiva’.

 

Para desentrañar el sentido de la redacción, esta Sala estima pertinente retomar el concepto de cómputo que se contiene en la Ley Electoral del estado de Zacatecas, cuando establece, en diversos artículos lo siguiente:

 

El texto legal del artículo 5 de la Ley Electoral del Estado, define lo que debe entenderse por Escrutinio:

 

‘Artículo 5.

1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XIX. Escrutinio. Las actividades de los organismos electorales destinadas a la revisión del resultado del proceso de votación’.

 

Por su parte, el numeral 200 del mismo ordenamiento legal estatuye que, cerrada la votación y firmada el acta respectiva con todos los requisitos de ley, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en casilla, definiendo este acto al tenor siguiente:

 

 

 

 

‘Artículo 200.

...

2. El escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

I. El número de electores que votó en la casilla;

II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, en cada una de las elecciones;

III. El número de votos nulos; y

IV. El número de boletas sobrantes de cada elección’.

 

Del contenido de los preceptos legales transcritos podemos arribar a la conclusión que la Ley Electoral sustantiva define el escrutinio y cómputo como el procedimiento por medio del cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

De manera más particularizada y específica, el artículo 220 de la ley sustantiva de la materia establece el concepto de cómputo de una elección:

 

‘Artículo 220.

1. Cómputo de una elección es el procedimiento mediante el cual el Consejo General o los consejos distritales y municipales, determinan la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, y la votación obtenida en cada uno de los municipios o distritos electorales del Estado’.

 

Por su parte, el artículo 235, de la ley sustantiva de la materia contiene el concepto de cómputo estatal:

 

‘Artículo 235.

1. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputos distritales y municipales según corresponda, de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y regidores por el principio de representación proporcional’.

 

El contenido de los dos artículos anteriores, si se analizan en relación con lo establecido en el artículo 200 de la propia ley electoral local, permiten establecer la conclusión de que, para la Ley Electoral del estado de Zacatecas, el cómputo es un procedimiento por medio del cual se determinan, mediante la suma de los resultados de la votación contenidas en las actas respectivas, el número de votos totales que se obtuvieron en una votación determinada, así como el número de votos obtenido por cada uno de los partidos o coaliciones que participaron en el proceso electoral.

 

Bajo esta tesitura, a la luz de los artículos 200, 220 y 235 de la ley electoral, la redacción de la cláusula sexta del convenio de coalición bajo análisis nos permite llegar a la conclusión de que el cómputo de los sufragios se refiere, indefectiblemente a la suma de votos obtenidos por la coalición “Alianza por Zacatecas”, los que para los efectos de acceso a prerrogativas, entre ellas el financiamiento público, y conservación de registro, será distribuida conforme a la tabla que en la misma cláusula se contiene, y que se encuentra redactada en los términos siguientes:

 

‘...Tabla de porcentajes

 

Distribución del porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido político de acuerdo a la votación total válida emitida (sic).

 

porcentaje de la votación

partido

11 (once ) % de la votación total efectiva.

Partido del Trabajo

2.5 % de la votación total efectiva.

Partido Verde Ecologista de México

 

En el entendido que al Partido Revolucionario Institucional conservará el remanente de la votación total efectiva’.

 

La redacción de la anterior tabla, que se encuentra precedida por la expresión ‘...el cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de diputados, para efectos de otorgación (sic) de prorrogativas (sic)  y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establecen en la siguiente tabla...’ está expresada en términos que permiten establecer que el cómputo de los sufragios obtenidos por la coalición “Alianza por Zacatecas”, entendido como suma de votos en los términos señalados en la Ley Electoral y como se ha reflexionado en párrafos precedentes, se realizará distribuyendo un porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido coaligado, toda vez que así se plasmó en el convenio al expresarse, como título o encabezado de la tabla, la expresión ‘distribución del porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido político de acuerdo a la votación total válida emitida (sic)’. Esto es, con dicha expresión se establece el porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido político, porcentaje que, como ya se ha señalado en párrafos precedentes de este considerando, indefectiblemente debe ser extraído de la votación obtenida por la coalición, en términos del cómputo respectivo (entendido como suma de votos, de acuerdo a la ley electoral sustantiva) porque, se reitera, al momento de suscribir el respectivo convenio de coalición los partidos coaligados se encuentran sujetos a la impredecibilidad de la votación que pudiese obtener la coalición, tal como se ha razonado en este considerando.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que en el mencionado encabezado de la tabla se señale la expresión “de acuerdo a la votación total válida emitida”, y en la tabla de porcentajes se hable de “votación total efectiva”, ya que dichas expresiones, entendidas en el contexto de la redacción completa de la cláusula sexta del convenio de coalición, incluyendo los incisos a) y b), y no de manera separada del mismo, deben ser comprendidas de acuerdo a dicho contexto, a efecto de que las mismas sean congruentes con la realidad tanto fáctica como legal. Es decir, los partidos coaligados no pudieron haber establecido porcentajes fijos de votación a ser distribuidos tomando como referente un porcentaje obtenido respecto de la votación estatal (o total) efectiva que es imprevisible al momento de suscribir un convenio ya que, de presentarse alguno de los supuestos hipotéticos que se han vertido en este fallo, tal estipulación pactada por los coaligados no podría concretizarse sin que se afectara la esfera jurídica de terceros. 

 

Por tanto, el hecho de que el porcentaje de votación obtenido por la coalición en la elección de diputados del año próximo pasado haya sido superior al treinta por ciento (33.63%) respecto de la votación estatal efectiva, no es razón para que se pretenda tomar como referente dicho porcentaje por el hecho de que el mismo se desconocía al momento de suscribir el convenio, porque dicho porcentaje, como se refiere en los supuestos hipotéticos planteados por este órgano colegiado, bien pudo haber sido menor, ya que la votación que pueda obtener un partido político o, como en este caso, una coalición está supeditada a muchos factores que, se reitera, ante la multitud de variables e imponderables que pueden determinar la intención y decisión de voto del electorado en cada elección, tales como intensidad de las campañas realizadas y su grado de penetración en el ánimo del electorado, carisma y aceptación social de los candidatos, porcentajes de abstencionismo, repunte de algún otro partido político en las preferencias del electorado, entre otros, no permiten establecer una certeza al respecto. La sola circunstancia de que en la cláusula sexta se hable de porcentajes a acreditarse a cada partido político no es razón suficiente para afirmar lo contrario porque, como se ha razonado, la cláusula sexta es un todo y la redacción de la misma se refiere a que el cómputo de los sufragios que obtenga la coalición, es decir, la suma de los votos obtenidos, se asignará conforme a una distribución que de esos votos establece la misma cláusula, acorde a esa suma de votos que, aunque se fija en porcentajes que deberán acreditarse, los mismos se encuentran referidos a la suma de los votos obtenidos por la coalición y no a un porcentaje respecto de la votación estatal efectiva, en virtud de que dicho porcentaje no es conocido al momento de pactar lo conducente en el convenio de coalición, máxime que, como ya se razonó, al Partido Revolucionario Institucional no se le estableció un porcentaje fijo a distribuirse, sino que se planteó que a este instituto político se le otorgaría “el remanente de la votación total efectiva”, pero introduciendo, además, que sería el número uno para efectos de prelación para conservación de registro y, en virtud de los porcentajes plasmados al Partido del Trabajo (once por ciento) y al Partido Verde Ecologista de México (dos punto cinco por ciento), en tal circunstancia hipotética planteada, el acuerdo de voluntades plasmado en el convenio de coalición no tendría sustento en la normatividad electoral, ya que los efectos del mismo encontrarían un obstáculo material y legal para su concretización en la realidad en el supuesto de que el porcentaje de votación de la coalición fuera igual o inferior al once por ciento respecto de la votación estatal efectiva, reiterando que la votación de la coalición y, por ende, el porcentaje de votación respecto de la votación total efectiva que pudiese alcanzar la coalición son desconocidos al momento de pactar la referida cláusula sexta del convenio y, por tanto, no puede pactarse la distribución sobre un porcentaje respecto de la votación estatal (total) efectiva que en dicho momento es desconocido, incierto, sino en porcentajes respecto de la suma de votos (cómputo) que en su momento se obtengan por la coalición.

 

El artículo 6 del Código Civil Federal recoge, mutatis mutandis, un principio general del derecho que, en términos del artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, resulta aplicable para la resolución de este asunto. Conforme a dicho precepto, en ningún caso la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como sucede, por ejemplo, cuando se pretende defraudar un principio que rige un determinado sistema jurídico)

 

No es óbice para lo anterior, tampoco, la argumentación realizada por el recurrente en el sentido de que en la documental que ofreció como prueba y que, aduce, la autoridad responsable no valoró al momento de resolver, consistente en el denominado pacto político que suscriben los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México para participar en los procesos constitucionales para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos del estado, de fecha siete de marzo del año próximo pasado, visible a fojas 80 a la 86 del tomo uno del expediente en que se actúa, documental cuyo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no es suficiente para alcanzar la finalidad pretendida por el recurrente, ya que, como lo aducen los partidos terceros interesados, en su celebración no consta la rúbrica del representante del Partido Verde Ecologista de México, de lo que se puede colegir que dicho instituto político no se encuentra obligado por tal presunto acuerdo de voluntades plasmado en el citado pacto. Aún, aceptando sin conceder, que en el mencionado pacto se hubiese plasmado la voluntad expresa de todos los partidos que conformaron la coalición “Alianza por Zacatecas”, y si en el mismo se hubiese establecido la forma de distribución de los votos conforme a la interpretación que plantea el partido recurrente, a tal documento le serían aplicables los razonamientos vertidos in supra por este órgano electoral jurisdiccional al analizar e interpretar la cláusula sexta del convenio de coalición, máxime que el contenido de dicho pacto, en la parte que interesa, salvo cuestiones de redacción, es en esencia el mismo contenido que los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México plasmaron en la cláusula sexta del convenio de coalición registrado ante el órgano electoral competente, convenio que se constituye en el referente legal para la distribución de los votos obtenidos por la coalición en la elección de diputados del proceso electoral del año inmediato anterior, de manera conjunta con lo relativo al Partido Verde Ecologista de México, en que los partidos coaligados señalan expresamente, en el oficio de veintiuno de junio del dos mil cuatro, que a este partido se le otorgará un porcentaje suficiente para que obtenga el porcentaje mínimo necesario para acceder a la prerrogativa del financiamiento público. Las mismas consideraciones pueden hacerse, mutatis mutandis, respecto de la documental aportada por el actor al sumario, consistente en el oficio IEEZ-02-2436/2004, con sus respectivos anexos, de fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro, suscrito por el licenciado José Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, mediante el cual remite al licenciado Antonio Martínez Zaragoza, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Guadalupe, Zacatecas la información solicitada en relación con los resultados de la elección de ayuntamientos del citado municipio, respecto de los porcentajes de votación obtenidos por la coalición “Alianza por Zacatecas” en la elección de ayuntamiento respectiva, visible en autos a fojas 120 y 121 del tomo uno del expediente en que se actúa, máxime que en dicha documental se contiene una opinión del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, que no forzosamente es la del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Tampoco es obstáculo para arribar a tal conclusión el hecho de que el recurrente plantee que el número de diputados de su fracción parlamentaria en la legislatura de la entidad no corresponde al porcentaje que para efectos de financiamiento le pretende asignar el Instituto Electoral. Ello es así, porque si se ha considerado que para efectos de votación obtenida, la coalición debe ser considerada como un solo partido, en tratándose de una coalición total para la elección de diputados por ambos principios, se puede advertir que resulta imposible dividir la votación de la coalición, en razón de que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición no pueden ser separados para efectos de establecer la proporcionalidad en la legislatura, por no existir elementos que sirvan para conocer si los electores se inclinaron por uno sólo de los partidos coaligados, ni tampoco distinguir con cuáles votos del universo de la coalición obtuvieron el triunfo los candidatos de mayoría relativa, de manera que de esta votación ningún sufragio se le puede reconocer a un solo partido político como medida de su fuerza electoral que se traduzca en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, puesto que los primeros representan un esfuerzo conjunto y la mezcla de todas las fuerzas de los partidos coaligados, es decir, para los efectos de la representación proporcional pura, en la forma que adoptó el legislador estatal, no existen elementos que den pauta adecuada a la división, sin descuadrar o deformar los resultados finales, y desnaturalizar la pureza de la proporcionalidad, por lo que el legislador zacatecano determinó, en el artículo 85, numeral 5, de la Ley Electoral del Estado, que si los partidos que se coaligan deciden contender en la elección de diputados de representación proporcional, la coalición será de toda la circunscripción plurinominal que comprende el Estado; en tal virtud, el número de diputados de representación proporcional que corresponda a la coalición serán otorgados a ésta como si fuese un solo partido, debiéndose establecer en el convenio respectivo la fracción parlamentaria a la que corresponderá cada uno de los diputados asignados a la coalición. En este caso, los partidos coaligados pueden pactar, por ejemplo, que todos los diputados de representación a que tiene derecho la coalición le sean asignados a un solo partido político. Pero esa representación en la legislatura, aunada a los diputados que por mayoría le pudieron haber correspondido a ese partido por los triunfos obtenidos en lo individual o a través de coalición, en ningún momento puede considerarse como un parámetro para que se acceda a un mayor financiamiento público, toda vez que por la naturaleza peculiar de la participación en coalición, y la forma en que se pacte el número de diputados de representación proporcional que le corresponderá a cada partido coaligado, un partido puede tener un número mayor de diputados, pero en modo alguno debe tomarse como base esa representación en la legislatura para efectos de financiamiento público.

 

Por las razones vertidas en los considerandos de este fallo, ha lugar a declarar y se declara: Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto por Miguel Jáquez Salazar, representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco, mediante la que se resuelve el recurso de revocación número SE-DEAJ-RR-04/II/2004 y su acumulado SE-DEAJ-RR-01/II/2005 promovidos por el Partido del Trabajo, por la que se confirman los acuerdos emitidos por dicha autoridad administrativa electoral local, de fechas tres y catorce de diciembre del dos mil cuatro,  por el que se aprueban el proyecto de distribución y, respectivamente, la calendarización de las ministraciones del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco. Se declaran infundados los agravios presentados en esta vía recursal por Miguel Jáquez Salazar, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; por ende se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha diecisiete de enero del año en curso. Consecuentemente se confirman para todos los efectos legales los acuerdos ACG-102/II/2004, de fecha tres de diciembre del dos mil cuatro, por el que se aprueba el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, y el acuerdo ACG-106/II/2004, de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, por el que se aprueba la calendarización de ministraciones del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas”.

 

 

 

CUARTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:

 

“Hechos.

 

1. En fecha cinco de enero del dos mil cuatro, da inicio el proceso electoral local, en sesión ordinaria mediante la instalación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, iniciando así la etapa de preparación de la elección de ayuntamientos, diputados por ambos principios y gobernador.

 

2. Es el caso que en fecha siete de marzo del año en curso los representantes del Partido Revolucionario Institucional licenciado Alfredo Femat Flores y Partido del Trabajo a través de su representante el doctor José Narro Céspedes y compareciendo como testigo de honor en aquel tiempo candidato a gobernador José Eulogio Bonilla Robles, celebraron un pacto político conforme a lo estipulado en los artículos 43 y 44 de la constitución política del estado libre y soberano, los numerales 1, 36, 37 y demás relativos y aplicables de la ley electoral y en estricto apego a las facultades que les confiere el estatuto del Partido Revolucionario Institucional en sus artículos 7, 9 y 81, artículos 39 bis y 71, del Partido del Trabajo y artículo 15, del Partido Verde Ecologista de México; participar en los procesos constitucionales para renovar los poderes ejecutivo, legislativo y ayuntamientos del Estado, a celebrarse el cuatro de julio del dos mil cuatro, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 

Que los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en nuestro carácter de entidades de interés público, ejercemos nuestro derecho constitucional de participar en los procesos constitucionales para elegir gobernador, congreso local y ayuntamientos del Estado de Zacatecas a celebrarse el cuatro de julio del dos mil cuatro, siendo nuestra intención de participar a través de la figura jurídica de la coalición en dicho proceso, sumando nuestras fuerzas orgánicas y estructurales en torno a un mismo principio, siendo las bases y el objeto de dicho pacto político.

 

Asimismo, nuestra intención fue la de conformar planillas en la elección de ayuntamientos para el período constitucional 2004-2007, estableciendo nuestra voluntad para coaligarnos en una alianza parcial en los siguientes municipios: Guadalupe, Ojocaliente, Tlaltenango, Villa de Cos, Miguel Auza, Juchipila, Calera, Fresnillo, Jalpa, Jerez, Loreto, Nochistlán, Pinos, Río Grande, Sombrerete, Francisco R. Murguía, Villanueva y Zacatecas, y dados los resultados de la elección del 2001 y atendiendo a las condiciones y circunstancias políticas, acordamos que el Partido del Trabajo encabezara las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Guadalupe, Ojocaliente, Tlaltenango, Villa de Cos y Miguel Auza, lo anterior en base al 30% probable de los dieciocho municipios donde conformamos la alianza.

 

Entre otras cosas acordamos participar en las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa para conformar la quincuagésima octava legislatura del Estado de Zacatecas, siendo una coalición total y la conformación en los dieciocho distritos uninominales, se llegó al acuerdo de que de esos dieciocho el Partido del Trabajo encabezaría cinco, tomando de consideración de nueva cuenta las situaciones y circunstancias políticas, siendo pues los siguientes distritos para el Partido del Trabajo, II de Zacatecas, III de Calera, VI Ojocaliente, IX Loreto y XI Fresnillo, lo que representó aproximadamente el 33% de dichos distritos para el Partido del Trabajo.

 

Así mismo en el punto seis del pacto político firmado el día siete de marzo del año en curso, se estableció lo siguiente, mismo que transcribiré literalmente:

 

‘6. De la distribución de votos.

 

En lo que corresponde al porcentaje de la votación total efectiva, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se acuerda la siguiente distribución:

 

a) 2.50% para el Partido Verde Ecologista de México.

b) 11.00%  para el Partido del Trabajo.

c) El resto para el Partido Revolucionario Institucional’.

 

Se observa que la intención de los coaligados lo era tanto para la distribución de los espacios, se deduce que la distribución sería de manera equitativa para los partidos coaligados, conservando pues el Partido del Trabajo aproximadamente un 30% de la votación de la coalición.

 

Asimismo en el punto ocho en lo referente a la postulación de gobernador y la gobernabilidad plural, ya que el candidato a gobernador de la coalición oferta a los Partidos de Trabajo y Verde Ecologista su invitación para que en su caso se incorporen e integren el gabinete dependiente del ejecutivo a partir de la intención siguiente:

 

El Partido Verde Ecologista en el Instituto de Medio Ambiente y Ecología y el Partido del Trabajo en tres, tentativamente, en la SEPLADER, SEDAGRO y SEC, que resulten acordes a las pretensiones y perfiles requeridas en su desarrollo.

 

De dicha invitación se deduce que al Partido del Trabajo se le otorgará el 30 % de la integración del gabinete.

 

3. Así las cosas y con posterioridad, los representantes propietarios de los partidos coaligados presentamos solicitud con el propósito de que se nombrara un fedatario público para que se llevaran a cabo las asambleas y convenciones, donde se aprobarían los requisitos que la ley exige para la conformación de la coalición “Alianza por Zacatecas”. Es así que en fecha once de marzo del año dos mil cuatro, en tiempo y forma legales los representantes de los partidos coaligados acudimos al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con el objetivo de presentar y registrar los convenios de coalición para la elección de diputados por ambos principios, así como la de ayuntamientos y para gobernador.

 

4. Ya en fecha catorce de marzo del año en curso el consejo general convocó a sesión extraordinaria para el día quince de marzo a las once horas, donde se dio a conocer la solicitud de registro de la coalición.

 

En fecha veinticinco de marzo del presente año los integrantes del Consejo General fuimos convocados a sesión extraordinaria con el fin de aprobar el proyecto de resolución del Consejo General y Dictámenes de la Organización Electoral y Partidos Políticos del Instituto Electoral, referente a la solicitud de registro de la coalición total para la elección de diputados por ambos principios y parcial para la de ayuntamientos, donde los integrantes del consejo general por mayoría de votos declaran improcedente la solicitud de registro para diputados por ambos principios así como la de ayuntamientos.

 

5. No conformes con dicha resolución los partidos coaligados, interpusimos recurso de revisión, en contra de la resolución que mencionamos con anterioridad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Correspondiéndole conocer y resolver de dicho recurso a la magistrada ponente Julieta Martínez Villalpando, quedando registrado bajo el expediente número SU-RR-002-2004, dictando resolución en fecha ocho de abril del año dos mil cuatro, donde en el punto tercero de los resolutivos de dicha sentencia, ordena la magistrada ponente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas registre la coalición denominada "Alianza por Zacatecas", resolviendo la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral por unanimidad de votos. No conformes con dicha resolución el Partido de la Revolución Democrática interpone juicio de revisión constitucional electoral no obteniendo resolución favorable alguna.

 

6. Así las cosas es el caso que en fecha cuatro de julio del año en curso se llevaron a cabo las elecciones para gobernador, diputados por ambos principios y la integración de ayuntamientos, con los resultados que todos conocemos.

 

7. En fecha once de julio del año en curso se dictó acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que se efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se declara su validez y asignan a los partidos políticos con derecho a las diputaciones que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación total efectiva obtenida por cada uno de ellos, otorgándole a la coalición "Alianza por Zacatecas" 164,904 votos. Por lo que se tomó en consideración para entrar en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, lo establecido en los numerales 52, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 25 y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por consecuencia para obtener la votación total efectiva del resto de la votación total emitida (507,158 los votos nulos, quedando una votación total efectiva de 490,532, quedando el 33.6174% de la votación respecto de la votación total efectiva), deduciéndose que de la coalición "Alianza por Zacatecas" logró 5 curules de representación proporcional, siendo para el Partido del Trabajo dos diputados por dicha vía.

 

8. Debo advertir además que en fecha seis de septiembre del dos mil cuatro el licenciado José Manuel Ortega Cisneros Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas da contestación al escrito recibido el día tres de septiembre del año dos mil cuatro, mediante oficio IEEZ-02-2436/04 al licenciado Antonio Martínez Zaragoza Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional de Guadalupe, Zacatecas; donde realiza la siguiente distribución del porcentaje de votación para los distintos partidos políticos coaligados en ese entonces, observándose en las referidas tablas, que al Partido del Trabajo se le otorga el 11% de la votación y al Partido Verde Ecologista de México el 2.5% de la votación y que el Partido Revolucionario Institucional el 22.06%, lo que se deduce que de dicha información que realiza el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas expresa cual es el porcentaje que se le otorga al partido político ahora recurrente, quedando establecido el 11%, que incluso eso fue motivo para que en Guadalupe, con dicha votación, al Partido Revolucionario Institucional se le otorgara la supuesta primera minoría, documento que me permito anexar al capítulo de pruebas respectivo.

 

9. Ahora bien en fecha once de noviembre del año en curso tuvo verificativo en la sala de sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la aprobación del dictamen de la Comisión de Administración y Prerrogativas y proyecto de acuerdo del Consejo General del Estado de Zacatecas, por el que se determina el financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal de año dos mil cinco.

 

10. Una vez que los señores consejeros en forma desatinada y desafortunada someten a consideración un nuevo dictamen de la Comisión de Administración y Prerrogativas, el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprueba el proyecto de distribución de financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, realiza por demás una interpretación fuera de todo orden jurídico en torno a la distribución del financiamiento público, donde desde luego lesiona jurídica y políticamente al partido político que represento, defendiendo a ultranza los intereses económicos y políticos del Partido Revolucionario Institucional, votando a favor de dicho proyecto en fecha tres de diciembre del año en curso, en virtud a que dicha discrepancia se refleja en la siguiente tabla:

 

Partido del Trabajo

11%

18,067 votos

Partido Verde Ecologista de México

7.43%

12,208 votos

Partido Revolucionario Institucional

81.57%

133,973 votos

 

Por consecuencia al Partido del Trabajo se le distribuyó de manera equívoca un 3.70% del 70% de acuerdo al porcentaje de votación obtenida, siendo que realizaron dicha distribución conforme a bases y principios fuera de toda lógica y orden jurídico.

 

11. Asimismo en fecha tres de diciembre del año en curso, el consejo general aprobó he hizo suyo el dictamen rendido por el Comité de Administración y Prerrogativas respecto a la aprobación del proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, determinando el monto del financiamiento público que le correspondería a cada instituto político.

 

Inconformes con dicho acuerdo el Partido del Trabajo interpuso ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas sendo recurso de revocación a efecto, de que se revocara su acuerdo de referencia y en la cual se les destinara al Partido del Trabajo el 11% de la votación estatal efectiva, del restante 70% de la segunda bolsa que prevé el artículo 58, fracción VIII, inciso b), de la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, medio de impugnación que fue debidamente admitido por la responsable turnándole el número de expediente SE-DEAJ-RR-04/II/2004.

 

12. Así las cosas, en fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, emitió sendo acuerdo mediante el cual aprueba la calendarización de ministraciones de financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año 2005, lo anterior fundamentándose en el acuerdo de fecha tres de diciembre del año en curso, haciendo las distribuciones de lo que le corresponderá a todos y cada uno de los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, esto sin tomar en consideración el recurso pendiente en aquel entonces de resolverse y que se ha hecho mención en el párrafo segundo en su punto dos de los hechos expuestos, por tal razón mi representada a través del suscrito interpuso sendo recurso de revocación al cual le recayó el número de expediente SE-DEAJ-RR-01/II/2005, acumulándose al recurso de revocación número SE-DEAJ-RR-04/II/2004.

 

13. Así las cosas, en fecha diecisiete de enero del presente año, la responsable resolvió los recursos de revocación antes señalados, mismos que carecen de una adecuada motivación y fundamentación y, que por ende, se traduzca en dejar a mi representada en un completo estado de indefensión para recibir las prerrogativas que de conformidad a la ley, legítimamente le corresponden a nuestro instituto político, ya que de los acuerdos confirmados no se ajusta al estricto apego de la legalidad, la equidad, la certeza jurídica ni a la imparcialidad que los partidos políticos que participamos en la próxima pasada elección local coaligados, y que plasmamos en el convenio de coalición y que, al no aplicarse correctamente, va en detrimento de las prerrogativas que por derecho le corresponden a nuestro instituto político.

 

14. Ahora bien, es el caso de que el diecisiete de enero del año en curso a las 19:00 horas, el consejo general fue convocado para discutir y aprobar el proyecto de resolución, de los recursos de revocación interpuestos por el Partido del Trabajo, en contra de los acuerdos marcados con los números ACG-102/II/2004 y ACG-106/II/2004, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral en fechas tres y catorce de diciembre del año dos mil cuatro respecto del Dictamen de la Comisión de Administración y Prerrogativas y Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por el que se aprueba el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos, para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, resolución que fue notificada personalmente a las quince horas con un minuto del día dieciocho de enero del año en curso, por conducto del licenciado Víctor Hugo Medina Elías, Coordinador Jurídico de la Dirección Ejecutiva, quien procedió a notificarme la resolución identificada con el número RCG-IEEZ-01/II/2005 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en sesión extraordinaria de fecha diecisiete de enero del dos mil cinco cuyo rubro es resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de los acuerdos marcados con los números ACG-102/II/2004 y ACG-106/II/2004 que emitió el propio consejo en fechas tres y catorce de diciembre del dos mil cuatro, tocante al dictamen de la Comisión de Administración y Prerrogativas y acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, donde desatinadamente aprueba el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos, para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades, para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, siendo que el propio consejo emite y vota por mayoría de votos por los señores consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y con el voto en contra de los consejeros electorales Rosa Elisa Acuña Martínez y Juan José Enciso la Torre, donde según la mayoría de los consejeros y la dirección jurídica del instituto, primero declara infundados e inoperantes nuestros agravios en lo particular en el resolutivo quinto y en el sexto declara improcedente e infundado nuestro recurso, donde a todas luces se desprende la mala intención, hecho que lo hago mío como agravio toda vez de que el consejo general considera que es improcedente el recurso que interponemos; sin embargo, no menciona ninguna de las causales que se advierten en el artículo 14 de la ley de la materia, resolución misma que perjudica al partido político que represento, por lo que tuve que acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

15. Asimismo combatimos la resolución del Consejo General Estatal Electoral, interpusimos recurso de revisión bajo el número de expediente SU-RR/001/2005, promovido por el suscrito en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la que resuelve el recurso de revocación bajo los números antes señalados y acumulados, mismos que promovimos en contra del acuerdo de fecha tres de diciembre del dos mil cuatro, donde aprueban el proyecto de distribución del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco y en contra del acuerdo emitido por la misma autoridad, donde aprueba la calendarización de dichas ministraciones.

 

Es el caso de que en fecha catorce de febrero del dos mil cinco a las once horas se constituye el Pleno de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, para dictar resolución del recurso de revisión interpuesto, siendo la ponente de dicho proyecto la Magistrada Julieta Martínez Villalpando, donde dicta resolución, misma que nos fue notificada ese mismo día, quien sin argumento jurídico alguno y sin ajustarse a los principios de la exacta aplicación de la ley y exhaustividad, por lo que se olvidó por completo del artículo 14 constitucional, donde da a lugar a la aplicación de criterio de equidad ya que el juzgador al emitir su sentencia no tomó en consideración ni en cuenta la firme intención del convenio de coalición, toda vez que resulta por demás ilógico el hecho de que un partido político se coaligue, estableciendo una cláusula que lo perjudique, ya que el firme propósito de coaligarnos lo era con el fin de que el partido político que represento crezca tanto económica como políticamente, y nunca suscribir un documento en detrimento, interpretación que realizó en forma errónea, tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y el tribunal electoral, sobre todo al tan pregonado y mencionado principio de equidad, ya que se preocupó la magistrada más por velar por los intereses del Partido Revolucionario Institucional, en virtud a que realizó una interpretación teórico-doctrinal sobre la equidad; sin embargo, en el terreno de los hechos fue total y absolutamente inequitativa con el partido político que represento, en virtud a que confirma en el resolutivo tercero confirma para todos los efectos legales los acuerdos ACG-102/II/2004 de fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro por el que se aprueba el proyecto de distribución del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, el acuerdo ACG-106/II/2004, de fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro, por el que se aprueba la calendarización de ministraciones del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Consecuentemente me veo en la imperiosa necesidad jurídica de acudir ante esta última instancia y sean tomados en consideración nuestros agravios y, en su momento procesal oportuno, dicte resolución revocando el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de fecha tres de diciembre del año dos mil cuatro y efectué la justa y correcta distribución del financiamiento público.

 

Agravios

 

Primer agravio

 

Fuente del agravio. Causa agravio al partido político que represento, los considerandos quinto, sexto, séptimo y los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas de fecha catorce de febrero del presente año.

 

Concepto del agravio. La Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas ha violentado las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del instituto político que represento; así como violentando y pasando por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben observar todas las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al dictar la sentencia que hoy se combate respecto al financiamiento que le corresponde al Partido del Trabajo, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 41 de nuestra Carta Magna, 44 de la Constitución Política del Estado Soberano de Zacatecas y 79, 80, 81, 82 y 84 de la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, que cita las disposiciones aplicables para el otorgamiento y financiamiento público.

 

El actuar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como la resolución que hoy se combate dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas en sus actuaciones son omisas en vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la materia que nos ocupa, pues sostengo que dichas autoridades dejaron de observar el espíritu del artículo 41 constitucional que reconoce a los partidos políticos el carácter de entidades de interés público que éstos tienen como finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público. Así las cosas, los partidos políticos son considerados por la constitución y las leyes locales como entidades de interés público por la alta encomienda que las leyes les confieren, es inconcuso que las disposiciones que ellos pacten y que afecten la prosecución de esos altos fines conferidos a ellos, no deben de surtir efectos puesto que se pondría en riesgo la realización de las actividades tendientes a conseguir tales fines.

 

Aplicando al presente caso un principio general de derecho que establece que la voluntad de los particulares, no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, sólo pueden ser renunciados los derechos privados que no afecten directamente al interés público, es el caso que al aceptar que al Partido del Trabajo se le asigne un porcentaje de 3.7 % de la votación total efectiva en el Estado, es decir 18,067 votos porque según la responsable, así se pactó en el convenio de coalición en la cláusula sexta, esto traería como consecuencia que se privilegiara a la voluntad particular de los partidos signantes de tal convenio y violentaría consecuentemente las encomiendas que constitucional y legalmente le fueron conferidas por el legislador, en contravención de disposiciones de orden público, lo que haría nugatorio el fin por el que se crearon los partidos políticos, puesto que al fijarle un porcentaje que no representa su peso social ni político en el Estado de Zacatecas, dicho porcentaje paralizaría las actividades que todo partido político debe hacer en aras de promocionar y fomentar la cultura democrática y la educación político-electoral entre otras actividades.

 

La resolución que hoy combatimos está confirmando la reducción del financiamiento público que por derecho nos corresponde al Partido del Trabajo, esto resulta ilegal e inconstitucional, pues trae como consecuencia una afectación importante y trascendente en perjuicio de quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, pues el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para dar cabal cumplimiento con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y además hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio libre, universal, secreto y directo; de manera tal que la merma del financiamiento público que legalmente le corresponde al Partido del Trabajo, aunque sea en los años en que no haya elecciones federales, estatales y municipales, constituye una causa decisiva para que las actividades a las que tiene obligación no se puedan llevar a cabo de la forma y manera más adecuada, esto trae como repercusión debilitamiento y en algunos casos llevarnos hasta nuestra extinción, y además la reducción del financiamiento al instituto político que represento nos impide llegar en mejores condiciones al proceso electoral que se avecina, es decir, al del dos mil seis.

 

Se observa claramente que la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en su resolución de fecha catorce de febrero del presente año no analizó, no estudió, no valoró en ningún momento los argumentos vertidos en el recurso de revisión presentado en fecha veinte de enero del dos mil cinco ante la hoy responsable; la no observancia de dichos razonamientos trae como consecuencia una lesión al instituto político que represento, pues claramente quedó demostrado de que el Partido del Trabajo celebró un convenio con el Partido Revolucionario Institucional, tomando en cuenta su peso político y social en el Estado de Zacatecas y que de manera acertada y conforme a derecho fue llevada a cabo por la Comisión de Administración y Prerrogativas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas bajo la siguiente tabla:

 

partido

% respecto a  la coalición

% de votación de la coalición respecto de la (sic)

votación de acuerdo al % de cada partido político coaligado. estatal efectiva.(sic)

PRI

20.13%

59.86%

98,323 votos

PT

11.00%

32.71%

53,717 votos

PVEM

2.50%

7.43%

12,208 votos

Total

33.63%

100.00%

164,248 votos

 

Actualmente el Partido del Trabajo en la LVIII Legislatura del Estado de Zacatecas, cuenta con cuatro diputados, dos de mayoría y dos de representación proporcional, aun y cuando los diputados de representación proporcional fueron obtenidos como coalición, cada diputado de representación proporcional tiene un costo político en votos y que cada diputado al momento de la asignación su valor en cociente natural fue de 23,193.44 votos, es decir, sumando ambos diputados, el Partido del Trabajo cuenta hoy con 46,386.88 votos, ciertamente dichos diputados de representación proporcional y de mayoría representan en votos más del 3.7% que pretende otorgarnos el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y confirmando dicho acto la hoy responsable.

 

A mayor abundamiento, es pertinente destacar que, dentro de los principios generales del derecho mexicano, encontramos algunos que nos señalan la forma en que se debe de interpretar un convenio, entre ellos el referente a que, cuando exista duda sobre la interpretación de alguna cláusula, ésta deberá de interpretarse de tal suerte que no cause agravios a ninguna de las partes, lo cual evidentemente no observó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ni la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, ya que al negar el financiamiento que por derecho nos corresponde de acuerdo al porcentaje del 11%, de la tabla antes descrita, lo que significa un desmedido beneficio a los Partidos Revolucionario Institucional y al Verde Ecologista de México; no obstante que la fuerza política del Partido del Trabajo y la penetración social quedó plenamente de manifiesto en el total de la votación obtenida por la coalición "Alianza por Zacatecas", es por ello que resulta oportuno solicitarles, a ustedes señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen la reparación del correspondiente agravio.

 

Además la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, específicamente en la foja 111, determina lo siguiente:

 

‘Si los votos obtenidos por la coalición generan beneficios, éstos deben favorecer a todos los partidos coaligados, es decir, los beneficios deben ser los mismos para todos los partidos políticos... En ese mismo sentido, si los votos obtenidos por la coalición no llegan a ser los estimados por los partidos coaligados, tal circunstancia debe afectar de manera similar a tales institutos políticos, al momento de contrastar sus porcentajes obtenidos de la votación de la coalición en relación con la votación estatal efectiva’.

 

Con este razonamiento, la autoridad responsable arriba a la conclusión, que los beneficios deben impactar en la misma forma para todos los partidos políticos, al igual que los posibles decrementos en la votación. Mas sin embargo no toma en consideración que el convenio de coalición se fundamenta en un acuerdo político firmado inicialmente, en el que, no puede haber igualdad absoluta para los contendientes, en virtud de que cada uno de los partidos políticos llega a conformar la coalición con un peso político específico en el Estado de Zacatecas, tomando en consideración la votación local anteriormente llevada a cabo y al igual que puede resultar favorecida en caso de que la votación no sea el porcentaje deseable, de igual manera, en un supuesto hipotético que la coalición obtuviera un 50%, el Partido del Trabajo tendría un 11%, el Partido Verde Ecologista de México un 2.5% y el Partido Revolucionario Institucional un 36.5%.

 

En tal caso, queda muy claro que sería una repartición desigual, pero que es legal, en virtud de que se sustenta en un acuerdo previo de los coaligantes.

 

Aún más, con el propio razonamiento de la autoridad electoral, de repartir los costos y los beneficios, advertimos, que se vulnera el principio de equidad, en atención a que, si se compara la votación de 2001, respecto de la votación que el órgano electoral asigna y que confirma la hoy responsable para el 2004, veremos como los costos no se reparten de manera equitativa.

 

partido político

porcentaje 2001

porcentaje 2004

diferencia

PRI

31.440

27.43

-4.01

PT

8.717

3.7

-5.017

PVEM

0

2.5

+2.5

 

De tal forma, que aún cuando para el Partido Revolucionario Institucional representa una disminución de 4 puntos porcentuales respecto del porcentaje alcanzado en la elección de 2001, para el Partido del Trabajo la disminución impacta en más del 50% de su porcentaje, en tanto que para el Partido Verde Ecologista de México, implica un incremento del 100%. Por esta situación, no se acepta la tesis de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, de que al obtener los porcentajes pactados en el convenio, de la votación obtenida por la coalición y no de la votación total efectiva, se comparten los costos o beneficios entre los partidos políticos coaligantes.

 

La autoridad responsable, en la sentencia de mérito, hace especial énfasis, en la imposibilidad de pactar porcentajes sobre una votación total (estatal) efectiva, en virtud de que en el momento en que se suscribe el convenio no se conoce con certeza cual será dicha votación, y en este tenor a foja 126, señala: ‘no puede pactarse la distribución sobre un porcentaje respecto de la votación estatal (total) efectiva que en dicho momento es desconocido, incierto, sino en porcentajes respecto de la suma de votos (cómputo) que en su momento se obtengan por la coalición’. A la autoridad resolutora, se le olvida, que si en el momento en que se celebra el convenio de coalición, se desconocía cuál era la votación total efectiva, también en ese momento, resultaba incierta y desconocida la votación de la coalición, por lo que no existía un conocimiento previo respecto de ningún tipo de votación. Mas sin embargo, lo que se conocía eran los resultados del pasado proceso electoral local inmediato, que permitían crear una expectativa a los coaligantes, de poder acceder a un porcentaje determinado. Ahora bien, la necesidad de fijar un porcentaje fijo para el Partido Verde Ecologista y para el propio Partido del Trabajo, no se traduce en una desventaja para el Partido Revolucionario Institucional, ya que de acceder a un porcentaje superior de la votación, este último partido resultaría favorecido con un beneficio que no compartiría con los otros dos coaligantes en virtud de que su porcentaje fue determinado de manera rígida en el convenio de coalición. Por otro lado, tampoco existe impedimento legal, para que la determinación de porcentajes sea sobre la votación total efectiva, dado que, la votación de la coalición forma parte de la votación total efectiva, y en ningún caso se pueden analizar como conceptos ajenos o excluyentes. Es necesario decir, que en el caso que nos ocupa, la votación de la coalición, que se representa en un 33.6345% de la VTE, ajusta perfectamente para cumplir con los requerimientos del convenio de coalición, es decir, existe una bolsa suficiente, para poder repartir a los coaligantes los porcentajes comprometidos en el convenio de coalición.

 

La autoridad resolutora, no considera en su argumento, que la mencionada cláusula sexta del convenio de coalición, importa una obligación de representar en la votación total efectiva, un porcentaje determinado para los partidos coaligantes, y con la interpretación que tanto el órgano electoral y ella realizan vulneran la manifestación de voluntad de los coaligantes. Esto es, en el convenio de coalición se determina un 11% de la votación total efectiva, si la autoridad toma ese 11% de la votación de la coalición, en la votación total efectiva, sólo se representará un 3.7%, 7.3% menos que lo acordado por los partidos políticos. Si bien es cierto que esta cláusula determina con certeza un porcentaje para Partido del Trabajo independientemente de los resultados que obtenga la coalición, también lo es, que esa fue la manifestación de las partes, y que en un escenario de mayor votación para la coalición, el Partido del Trabajo no podría ascender más allá del 11%.

 

La Sala Uniinstancial, aduce de forma reiterada que de acuerdo con los criterios de interpretación, llega a la conclusión que el 11% del Partido del Trabajo, debe extraerse de la votación de la coalición, y no representarse en la votación estatal efectiva. Sin embargo, una parte importante de la interpretación funcional y sistemática, es que en el convenio de coalición, los partidos políticos llegan con un peso político específico, un 8.717% el Partido del Trabajo, 31.440% el Partido Revolucionario Institucional y 0% el Partido Verde Ecologista de México, no es posible que los porcentajes que se hayan pactado, puedan estar en un límite inferior de lo que los partidos políticos tenían, y si el Partido Revolucionario Institucional deja abierto su porcentaje, lo es en virtud, de que sería el partido que capitalizaría los mayores beneficios en el caso de una votación alta, teniendo como límite la propia votación de la coalición. En este mismo sentido no se observa el análisis completo y sistemático del propio convenio de coalición, en el que la relación del Partido del Trabajo con el Partido Revolucionario Institucional es de un 30% aproximadamente, tan es así, que el número de candidatos del Partido del Trabajo fue de 5 de los 18 distritos electorales, y de igual manera ocurrió con los representantes ante los órganos electorales. El convenio en su interpretación total tiene una coherencia que se basa en lo que cada partido político puede aportar en términos económicos pero también en capital político.

 

La resolución de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas omite, valorar el escrito que presenta el recurrente, respecto de la interpretación que formula el secretario ejecutivo, relacionado con la propia interpretación de la cláusula sexta. Documento en el cual, de forma muy clara, representa los porcentajes convenidos en la votación total efectiva. Documento que debe de ser valorado plenamente en virtud de que según consta en autos nunca fue objetado por ninguno de los coaligados aceptando la interpretación que yace en dicha cláusula.

 

La cláusula sexta, contempla dos momentos importantes, primero se determina la distribución de porcentajes, pero en un segundo momento, la prelación de los partidos políticos para conservar su registro. La resolutora, pretende evidenciar que el recurrente incurre en un argumento interpretativo desacertado, al pretender que los porcentajes de la votación se representen en la votación total efectiva y que se puede llegar al absurdo de que el Partido Revolucionario Institucional, tenga un porcentaje menor al umbral, cuando es el partido que se encuentra en primer sitio en la lista de prelación. Sin embargo, con la interpretación que hace la resolutora, también podemos arribar a ese escenario, cuando la coalición obtenga un 5% de la votación, bajo las siguientes premisas:

 

1. El porcentaje del 11% del Partido del Trabajo se obtendrá de los votos que obtenga la coalición.

 

2. EI porcentaje del 2.5% del Partido Verde se representará en la votación total efectiva, en virtud de que por un escrito supuestamente modificatorio del veintiuno de junio de dos mil cuatro, el umbral se le respeta a este instituto político.

 

3. La votación total efectiva es de 488,332 votos, si consideramos que la coalición hipotéticamente obtuvo un 5% tendría 24,416.6 votos de tal forma que la distribución quedaría como sigue:

 

5%= 24,416.6 votos

 

 

partido político

votación obtenida

porcentaje respecto de la votación obtenida por la coalición

porcentaje de la votación respecto de la vte

PRI

9,522.48

39%

1.95%

PT

2,684.82

11%

.55%

PVEM

12,208.3

50%

2.5%

Totales

24,416.6

100%

5%

 

Con esta tabla, dejamos en evidencia lo siguiente:

 

a) Con la interpretación que hace la autoridad resolutora, en un caso hipotético que la votación de la coalición sea del 5%, el Partido Revolucionario Institucional, se encontraría con un porcentaje por debajo del umbral de representación, aún cuando el inciso b) de la cláusula sexta del convenio determina que es el primer partido que debe conservar su registro.

 

b) EI Partido Verde Ecologista de México, se sitúa por encima de los partidos que sean primero ubicados para no perder su registro.

 

c) La interpretación de la autoridad que resuelve, en un caso extremo no evita que la cláusula sexta pueda entrar en coalición, respecto de los porcentajes de asignación y la ulterior definición de qué partidos conservarán su registro.

 

Si aplicamos de forma sistemática, la cláusula sexta, advertiremos que se según nuestra propia interpretación, de existir 5% se privilegia en primer término al Partido Revolucionario Institucional enseguida al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México se queda sin asignación.

 

Segundo agravio

 

Fuente de agravio

 

I. En la causa que nos ocupa estimamos que el agravio se manifiesta con el acto de autoridad plasmado en el considerando séptimo del fallo que se ataca, pues claramente se advierte que el criterio ahí sostenido por la autoridad responsable riñe de manera substancial con lo preceptuado en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 79, 80, 81, 82, 93 (sic) y 84 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que, al pronunciarse respecto del tercer agravio que se hizo valer en el medio de impugnación que la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, desatendió lo que hicimos valer para demostrar de manera fehaciente que lo resuelto por la autoridad administrativa electoral (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas) trastocó de forma significativa las garantías de seguridad jurídica que se invocan en este agravio, y que sin causa o motivo legal fundado, nuevamente se repite esa vulneración ahora por parte de la autoridad que hemos señalado como responsable, dado que, sostuvo:

 

A juicio de esta Sala, la interpretación realizada por el Partido del Trabajo, de la multicitada cláusula sexta del convenio de coalición total para la elección de diputados por ambos principios suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México para contender unidos en dicha elección en el proceso electoral del año próximo pasado, no es acorde a las disposiciones legales contenidas en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, porque parte de una hermenéutica parcial, aislada, del contenido de la citada cláusula, buscando en todo momento una interpretación que le sea benéfica, sin atender a los criterios de interpretación contenidos en el artículo 2 de la ley sustantiva de la materia y sin atender al contenido de diversos artículos de la ley electoral, principalmente de los artículos 79 y 83.

 

Respecto de tales argumentaciones manifestamos nuestra inconformidad, debido a que como lo indicamos en el contenido de nuestro análisis plasmado en la demanda del recurso de revisión, de una manera clara y concisa expusimos que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas, partió de una premisa errónea y además parcializada tendiente a favorecer los intereses de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pero de significación especial al último de los mencionados.

 

Esa situación no fue debida y legalmente valorada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, al contrario nos sitúa con su razonamiento apartado de toda lógica jurídica, en un estado de indefensión y nos priva sin que exista causa o motivación legal, de un derecho constitucional de recibir la prerrogativa del financiamiento público para el ejercicio fiscal del año 2005, de acuerdo al monto que nos corresponde y que en obvio de repeticiones innecesarias pedimos se tenga por insertado en esta parte el cuadro referencial que se encuentra señalado tanto en el escrito que contiene el recurso de revocación, como en el de revisión.

 

Tenemos que el fallo que ahora se combate por esta vía constitucional federal, encuentra franca contradicción y menoscabo de los principios mas elementales plasmados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al pronunciarse declarando infundados nuestros agravios, trae como consecuencia el que nos prive de los fines que por mandato constitucional nos encomienda y que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo tanto, nos convertimos en el medio o instrumento a través del que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, siendo en consecuencia el canal de acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con nuestros programas, principios e ideas que postulamos. Por consiguiente al dejar de valorar adecuadamente nuestra inconformidad vía agravios, nos encontramos ante una situación que nos imposibilita para cumplir con esos principios y fines sine qua non, derivando en consecuencia que no podremos llevar a cabo todas nuestras actividades ordinarias, puesto que la base principal de financiamiento lo constituye la prerrogativa referente a los recursos públicos que el estado debe por imperativo legal otorgarnos; porque las demás formas de financiamiento para complementar los gastos de tales actividades ordinarias que provienen de cuotas de militantes y otras, no son suficientes para poder desahogadamente llegar a un buen fin. Destacando que si esto se produce en año que no es electoral, un daño más grave será en aquel en que tengan que verificar el proceso electoral para la renovación de uno de los poderes del estado nos referimos al legislativo y a los ayuntamientos que comprenden el Estado de Zacatecas, actividad comicial que tendrá verificativo en el año dos mil siete.

 

Existe plena certidumbre de nuestra parte para sostener que hemos cumplido con las exigencias que prevé la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en los numerales 52, 56, 57, 58 y 59, para que se nos otorgue la prerrogativa correspondiente al financiamiento público en la proporción que dejamos precisada en nuestras demandas de los recursos de revocación y de revisión, mismas que corren glosadas al sumario principal que la autoridad responsable formó y que ha enviado a este cuerpo colegiado federal, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias pido se tenga por reproducido textualmente en esta parte para todos los efectos legales conducentes; los textos legales a que se hace referencia textualmente dicen en la parte que interesa:

 

‘Artículo 52.

1. De conformidad con esta ley, son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma permanente y equitativa a los medios de comunicación social;

II. Participar de los diversos regímenes de financiamiento; y

III. Disfrutar de estímulos y exenciones fiscales.

 

Artículo 56.

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente, tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público, que invariablemente prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

II. Financiamiento proveniente de fuentes distintas al erario público estatal, cuyo origen puede ser:

a) Financiamiento por militancia;

b) Financiamiento de simpatizantes;

c) Autofinanciamiento;

d) Derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

e) Financiamiento a los partidos políticos con registro nacional por sus dirigencias nacionales’.

 

Vertientes del Financiamiento Público.

 

‘Artículo 57.

1. El financiamiento público a que los partidos políticos tendrán derecho, es independiente de las demás prerrogativas que les otorgue esta ley, y tendrá las vertientes que a continuación se indican:

I. Para el sostenimiento y desarrollo ordinario de sus actividades permanentes; y

II. Para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en un proceso de comicios constitucionales’.

 

Actividades Ordinarias. Financiamiento Público.

 

‘Artículo 58.

1. El financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral ordinario, en la elección de diputados y que tengan vigente su registro o acreditación;

II. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una campaña para ayuntamiento y para la campaña de Gobernador del Estado, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos de acuerdo con el índice de inflación que publique el Banco de México o el organismo que en su caso asuma esta función.

III. Para efectuar el ajuste, se tomará el índice inflacionario anual tomando como base el mes de septiembre del año anterior comparándolo con el índice inflacionario del mes de agosto del año que se revise, así como los demás factores que el propio Consejo General determine;

IV. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

V. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado;

VI. El costo mínimo de una campaña para ayuntamiento, será multiplicado por el total de municipios que integran el Estado y por el número de partidos políticos con representación en la Legislatura del Estado;

VII. El costo mínimo de gastos de campaña para Gobernador del Estado, se calculará con base a lo siguiente: el costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dure la campaña para Gobernador del Estado;

VIII. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos contendientes.

b) El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje que hubiese obtenido cada partido político de la votación estatal efectiva, de acuerdo a la calificación definitiva de la elección de diputados inmediata anterior.

IX. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas el 50% en enero y 50% en doce ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

X. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación, en términos del artículo 47 de la presente ley;

XI. A los partidos políticos que cumplan con la aplicación del 2% a que se refiere la fracción inmediata anterior, el Instituto procurará reintegrar en las siguientes ministraciones de recursos, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal, el equivalente al 50% del financiamiento público que hubieren destinado a la promoción de la cultura de equidad entre los géneros en sus centros de formación política, fundaciones o institutos de investigación. Asimismo recibirán el reconocimiento público por parte del propio Instituto; y

XII. El Instituto deducirá el 50% de la siguiente ministración de financiamiento público, a los partidos políticos que incumplan lo señalado en la fracción X del presente artículo’.

 

Obtención del Voto. Financiamiento público.

 

Artículo 59.

1. El financiamiento público para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales de carácter constitucional, se regula conforme a las disposiciones siguientes:

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas que les correspondan;

III. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en dos exhibiciones.

a) El 30% al determinar el órgano competente la procedencia del registro de las candidaturas; y

b) EI restante 70% en el último día del mes de abril. Por excepción, y previo acuerdo fundado y motivado, el Consejo General podrá ampliar este término, que no excederá de los cinco primeros días del mes de mayo.

IV. Los partidos políticos estatales que hubiesen obtenido su registro con posterioridad al último proceso ordinario de elecciones locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público a partir del año fiscal siguiente al de su registro;

V. Se le otorgará a cada partido político, que se encuentre en el supuesto anterior, el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo’.

 

III. Bajo esa perspectiva, es totalmente contrario el criterio sostenido por la autoridad responsable, en el considerando séptimo de la sentencia pronunciada dentro del recurso de revisión invocado en esta demanda de revisión constitucional federal, en virtud de que las alocuciones sobre las que descansa la misma producen en sí mismas las flagrantes violaciones a las garantías constitucionales que se han venido invocando contempladas en los artículos 14, 16 y 41 de nuestra ley fundamental, puesto que el acuerdo de voluntades que celebramos los partidos políticos que actuamos bajo la figura jurídica de coalición denominada “Alianza por Zacatecas”, que se integró con el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, cumplió plenamente todos los requisitos esenciales y formales que están contenidos en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el documento que aparece agregado al sumario principal, se hicieron los señalamientos debidos y sobre todo el aspecto que en este acto resulta principal y que es el relativo a la distribución de la votación de acuerdo al porcentaje que se plasmó en el multicitado acuerdo de voluntades visible en la cláusula sexta, enunciados que no ofreció duda alguna y por consiguiente la autoridad administrativa electoral (Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas) procedió a otorgar el registro del convenio de coalición.

 

De la multicitada cláusula sexta, se desprende que la base para la distribución de los porcentajes que a cada instituto político coaligado, se obtendría de la votación total efectiva que a ésta le correspondiera como resultado de la emisión de los sufragios de la ciudadanía a favor de la coalición, esto es, el 11% para el Partido del Trabajo, el 2.5% para el Partido Verde Ecologista de México y el remanente o resto para el Partido Revolucionario Institucional; de igual forma se plasmó el orden de prelación y por consiguiente se cubrieron a cabalidad esas exigencias de fondo y forma.

 

Durante el proceso comicial del año próximo pasado, bajo esa figura jurídica que he indicado, los tres institutos políticos actuamos como un solo partido político y la votación con la que nos favoreció el electorado, permitió alcanzar algunos espacios para nuestros candidatos que se tradujo en el ejercicio del poder público, tanto en el poder legislativo, como en los ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

 

Esos sufragios computados para la coalición fueron el cimiento para alcanzar esos espacios de los puestos de elección popular, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, aplicación que en esta parte del convenio, el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas sí lo hizo al tenor de lo pactado por las partes, empero, al llevar a cabo la aplicación de la cláusula sexta del convenio de coalición en cita y el contenido del escrito de fecha veintiuno de junio de la anualidad de dos mil cuatro, dado que, sin que existiera causa o motivo fundado se le dio un sesgo indebido a lo pactado por las partes y resultó una flagrante trasgresión de los derechos y garantías constitucionales que se han invocado y las cuales la autoridad responsable con el fallo que pronunció y del cual nos inconformamos ante este máximo tribunal electoral de la nación.

 

La Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado Zacatecas, lejos de entrar al estudio del fondo del asunto que le planteamos mediante el recurso de revisión, lo único que hizo fue pronunciarse a favor de la autoridad administrativa electoral (Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas) para confirmar los actos impugnados. Afirmamos lo anterior tomando en consideración que ese criterio parcial, falto de objetividad, ilegal e incierto, pone de manifiesto que lo único que trae como consecuencia es despojarnos de nuestro derecho a un financiamiento público justo y equitativo, que legítimamente nos corresponde, tal y como lo hemos sostenido durante la secuela de ese procedimiento. Porque el ocurso de fecha veintiuno de junio del año próximo pasado, lo que de éste se debe obtener es una reiteración en cuanto al porcentaje del 2.5% que al Partido Verde Ecologista de México se le estableció en la cláusula sexta del precitado convenio de coalición, en tales declaraciones jamás se articuló que a dicho instituto político se le concedía un porcentaje adicional del ya pactado, puesto que, al poner a la vista de ese documento de éste literalmente se verificará que ese porcentaje que he referido en líneas anteriores, es exactamente el mismo que el señalado en la tantas veces invocada cláusula sexta del convenio de coalición.

 

De modo alguno puede advertirse lo que aduce la autoridad responsable, ya que en toda contienda político-electoral, el concepto de imprevisible atañe a todos los que en él se encuentren inmersos, por consiguiente ese desconocimiento de la votación que el electorado le otorgará a cada partido político en contienda es aplicable erga omnes, por lo tanto la disertación que al efecto vertió la autoridad resolutota, con la que como hemos sostenido fue el corolario de la confirmación del acto impugnado de nuestra parte del Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas a través del recurso de revisión de donde dimana el acto reclamado en este medio de impugnación federal.

 

Pasó inadvertido para la autoridad responsable, que el acto jurídico mediante el que se concretó la coalición, se trataba de los clasificados como condicionado, toda vez que, su resolución dependía de un acontecimiento futuro e incierto. En esa misma línea tenemos que ante el hecho de que en el clausulado del convenio de coalición existiera alguna duda o imprecisión, como podría estarse en lo referente al tratamiento interpretativo de la correlativa sexta y del oficio de fecha veintiuno de junio del año anterior, aplicar lo establecido en la parte final del artículo 1060 del Código Civil vigente en el Estado de Zacatecas, que textualmente dice: ‘Si las palabras empleadas parecieren contrarías a la intención evidente del autor o autores del acto, prevalecerá ésta sobre aquellas’. De este párrafo se colige que, la intención expresada en la cláusula sexta del referido convenio de coalición en relación con el contenido del oficio de fecha veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, debe predominar lo primero sobre lo segundo, es decir, el propósito fundamental que nos llevó a participar en alianza a los institutos políticos referidos, lo fue el de fortalecernos en lo individual, por lo tanto, se fijaron los porcentajes para el Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo y no así de manera específica para el Partido Revolucionario Institucional, que aunque en esta parte se dejó de cumplir con lo establecido en el punto 4, fracción I, del artículo 79 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, ello no fue obstáculo para que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas otorgará el registro del convenio a que se ha hecho mérito. En tales condiciones, destacando lo referente a la interpretación sistemática y funcional de la tantas veces invocada cláusula sexta del convenio de coalición y el escrito u oficio del día veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, debe conducir a:

 

1. Que una vez que se conoció la votación efectiva que obtuvo la coalición “Alianza por Zacatecas”, sí y solo sí, proceder a aplicar el monto del porcentaje señalado para cada partido político coaligado.

 

2. Hecho lo anterior, la autoridad administrativa electoral (Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas) debió haber obtenido el total de votos a cada partido político coaligado y así poder declarar cuáles de ellos cumplían con el requisito fundamental y legal de acceder al otorgamiento de financiamiento público, ya que previo a ello se conoció el número de votos que son suficientes para cubrir el porcentaje mínimo para ese fin.

 

Suponiendo sin conceder, que hubiesen existido palabras con diversas acepciones, entonces, por explorado derecho, proceder en los términos establecidos en el artículo 1064 del Código Civil del Estado de Zacatecas, siendo entendidas tales acepciones en aquellas que fuesen más convenientes a la naturaleza y objeto del acto jurídico realizado. El objeto del acto jurídico principal fue el de participar coaligados, para poder acceder al ejercicio del poder público, por conducto de nuestros candidatos postulados a los diversos cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; consolidar nuestra fuerza electoral en el estado; tener derecho al otorgamiento de financiamiento público, precisamente de acuerdo a la fuerza electoral tomando como base el monto del porcentaje señalado en el convenio de coalición en comento, para cada uno de los partidos políticos integrantes de ese ente jurídico, por tanto, el tan llevado y traído escrito de fecha veintiuno de junio del año dos mil cuatro, de esta lo único real y efectivo que debe obtener o sustraerse es que se reiteró el monto del porcentaje a favor del Partido Verde Ecologista de México y si con ese porcentaje alcanzaba la votación insuficiente para acceder al otorgamiento del financiamiento público considerarlo, sin embargo, tanto la autoridad administrativa electoral, como la autoridad responsable, fijaron un criterio diverso al plasmado en el acto jurídico condicionado, porque como se puede percatar al analizar la manera de cómo obtiene la primera autoridad el porcentaje de la votación para el Partido Verde Ecologista de México, efectuando una operación matemática respecto de la votación estatal efectiva y no de la votación total efectiva que le correspondió a la coalición “Alianza por Zacatecas”, cuando debió ser de ésta última y no de la primera como lo hizo.

 

Al entrar al estudió del fondo del negocio que se plantea ante este máximo órgano judicial de la nación, quedará fehacientemente demostrado que el proceder de la autoridad responsable al convalidar un acto ilegal de la autoridad administrativa electoral del estado de Zacatecas, nos colocó en una desventaja ante los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a los que privilegió sin existir ninguna causa o motivo para ello, mucho menos se podrá encontrar fundamento alguno para justificar ese proceder. Hasta el momento en que se formula esta demanda no podemos desentrañar o encontrar el razonamiento matemático que a ambas autoridades las llevó a obtener como resultado el convertir el 2.5% al 7.43% que se dice por la autoridad responsable que se protegió al Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo al contenido del escrito u oficio del veintiuno de junio del dos mil cuatro. De ahí derivó que le correspondiera al Partido Verde Ecologista de México un número de votos equivalente a 12,208; situación que no es correcta ya que el 2.5% que a dicho partido le corresponde nos arroja un total de 4,106 votos legalmente y por consiguiente el razonamiento que sostuvo la autoridad resolutora trae consigo una violación a las disposiciones de orden público que se han invocado en esta causa.

 

Ahora bien, suponiendo sin conceder, que ese oficio del día veintiuno de junio del año de dos mil cuatro, tuviese el alcance legal que la autoridad responsable le otorga, convalidando el criterio de la administrativa electoral, este documento como lo señala acertadamente el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas en el dictamen mediante el que se aprobó lo relativo al financiamiento público a los partidos políticos que contendieron en el pasado proceso comicial y su resolución a los recursos de revocación que interpusimos, el tramite que al mismo se le dio fue una simple lectura durante el desarrollo de una sesión de esa autoridad administrativa electoral, por lo que estimamos que de origen esta viciado el acto jurídico que ahí se contiene al haberse omitido la aprobación, dado que la autoridad adujo contenía una modificación a la cláusula sexta del convenio de coalición, por consiguiente ese vicio necesaria e invariablemente produce la nulidad absoluta del acto referido, porque la falta de cumplimiento de un requisito esencial como lo es la aprobación por la autoridad competente para que aquel produzca sus efectos jurídicos, atendiendo a que si para poder tener derecho a participar dos o más partidos políticos en un proceso electoral, bajo la figura jurídica de coalición, se deben cumplir los requisitos establecidos en las normas legales invocadas en el presente agravio, de tal manera que la creación, transmisión, modificación, conservación o extinción de derechos o deberes, deben seguir un trámite, esto es, como lo hemos reseñado, para la creación de la coalición existe un procedimiento, necesaria e inevitablemente debe seguirse el mismo tramite para la transmisión, modificación, conservación o extinción de derechos y deberes, de los partidos políticos coaligados. Porque no basta darse a conocer por escrito como en el caso que se ventila, sino que, debió y no se hizo, darle el trámite idéntico al que creó la coalición y que la hizo nacer a la vida jurídica. Puesto que como lo hemos sostenido de siempre, la simple lectura en sesión de consejo, jamás, pero jamás, podrá tenerse por cumplido el trámite para la aprobación de esa modificación que tanto la autoridad administrativa electoral y como la autoridad responsable jurisdiccional le atribuyen a ese oficio de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro. Ante la ausencia de esa actividad procedimental nos encontramos frente a la nada jurídica, o sea, es un acto jurídico inexistente, habida cuenta de que éste de modo alguno contiene los alcances que le denota la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, cuyo enunciado al respecto expresó en la página ciento catorce del fallo en cita: ‘...Manifiestan expresamente que por medio del mismo se permiten detallar lo relacionado con la cláusula sexta de los referidos convenios para las elecciones (sic) de gobernador, diputados y ayuntamientos; de lo que se puede colegir que la intención de los representantes de los partidos coaligados era detallar, es decir, pormenorizar, minuciosa y circunstanciadamente, lo relativo a la multicitada cláusula sexta del convenio de coalición ...’ . Todos esos calificativos que vierte la autoridad responsable consideramos que es con el ánimo de encubrir lo que en el fondo oculta y que tácitamente se entiende que se está refiriendo a una modificación a la supracitada cláusula sexta del convenio de coalición, empero, como lo hemos sostenido ese susodicho ocurso, no debe producir ningún efecto legal, ya que carece de los elementos esenciales de validez.

 

Nos pronunciamos en contra de los ejemplos que la autoridad resolutora emplea para desestimar y a la vez confundir la esencia del contenido de la cláusula sexta del convenio de coalición, silogismos que son apreciaciones subjetivas de ésta y que están visibles a páginas ciento veinte a ciento veintidós de la sentencia que se combate por esta vía constitucional, decimos que expresa confusión su criterio por lo siguiente:

 

En el inciso a) establece un porcentaje de votación del 14% y argumenta que si se aplicara el criterio que dejamos plasmado en nuestra demanda del recurso de revisión, con el porcentaje asignado en el convenio a nuestro partido y al Verde Ecologista de México, daría un total del 13.5% y el remanente para el Partido Revolucionario Institucional sería de 0.5%. Disentimos con esa premisa ahí apuntada, pues lo más acertado con las reglas de la lógica matemática es que ese 14% de la votación estatal efectiva que a la coalición le correspondería, para efectos de distribución de los porcentajes de votación conforme a lo pactado en el convenio, se convierte en el 100% y de ahí restar los porcentajes a cada instituto político coaligado, por lo tanto no compartimos sus aseveraciones.

 

Por lo que anotó la autoridad responsable en el inciso b) de su ejemplo, tampoco es una cuestión acertada, porque en un momento determinado de estar ante esa situación, el procedimiento sería en los términos que dejamos apuntados en el párrafo que precede y no como lo aduce la autoridad responsable.

 

IV. El contenido íntegro del considerando séptimo de la resolución que se ataca por esta vía, como lo hemos reseñado ha producido en contra de mi representado Partido del Trabajo perjuicios de significación importante a sus derechos públicos y de seguridad jurídica constitucionales y legales, inclusive ha afectado al principio de equidad, eso se pone de manifiesto al momento en que justifica y convalida el acto arbitrario de autoridad que se originó desde el momento mismo en que el Consejo General del Instituto Electoral el Estado de Zacatecas, aprobó el dictamen en el que se fijó el financiamiento público a los partidos políticos que participamos en el proceso comicial próximo pasado; el cual consideramos injusto y por consiguiente ilegal, por la forma en que han distribuido éste, en el caso particular de los institutos políticos que formamos la coalición “Alianza por Zacatecas”, ha trastocado lo establecido en el artículo 44, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en virtud de que la forma de asignación del financiamiento público al Partido del Trabajo, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, rompe con el principio de equidad, que adquiere la condición de imprescindible, puesto que con ese criterio sostenido primero por la autoridad administrativa electoral y luego por la autoridad resolutora (Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral, del Poder Judicial del estado de Zacatecas), benefició al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, la autoridad responsable lo hizo apoyándose en el razonamiento que expuso, dilucidando sobre el principio invocado, asimilándolo con el aforismo de justicia distributiva, cuyo significado enmarcó: trato igual a los iguales y desigual a los desiguales’.

 

De lo anterior tenemos que la autoridad responsable hizo una valoración inadecuada de las pruebas que obran en el sumario principal, debido a que con ellas demostramos fehacientemente el ejercicio de nuestra acción, a fin de que se aplicará el principio de plena jurisdicción, que también invocamos, para que la ahora autoridad resolutota llevara a cabo la redistribución de ese financiamiento público, tal y como debe ser y como podemos apreciar lo único que hizo fue confirmar el acto impugnado, sin que para ello tuviese la atingencia de entrar al fondo del asunto que le fue puesto a su consideración.

 

V. Tampoco compartimos lo sustentado por la autoridad responsable en cuanto se refiere a nuestra posición donde invocamos que era materialmente inadmisible que para efectos de financiamiento público, se tomara como base la votación 18,067 y para efectos de asignación de diputados de representación proporcional el cociente rectificado fue superior a esa votación y de la lista que se registró como coalición nosotros postulamos candidatos y nos correspondió por ese principio dos, por consiguiente sostuvimos y sostenemos que nuestro peso o fuerza electoral en el estado, es superior a la votación que indebidamente se nos atribuyó para recibir el financiamiento público tantas veces referido.

 

Reiteramos que debe guardar proporcionalidad equidad con nuestra representación en la legislatura del estado.

 

Tercer agravio. La resolución dictada en fecha catorce de febrero del presente año, por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas dentro del expediente SU-RR-001/2005 formado con motivo de la presentación del juicio de revisión promovido por el Partido del Trabajo en contra del acuerdo emitido por la autoridad administrativa Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y que por este medio se combate viola la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República, como enseguida se expone:

 

En efecto, el citado artículo señala que todo acto que cause molestia a un gobernado debe estar debidamente fundado y motivado, requisito sine qua non para ser considerado como válido.

 

En la especie, resulta por demás evidente que el acto que se combate adolece de dicho soporte constitucional.

 

Se dice lo anterior porque carece de la más mínima fundamentación y motivación.

 

Así, si por fundamentación debe entenderse la cita de los preceptos de la ley o leyes en que una autoridad funda su actuar, debe decirse que la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas en fecha catorce de febrero del año en curso carece de ella, ya que de la referencia que se hace en el mismo respecto de la indebida asignación de un financiamiento especial para nuestra representada, no se cita el precepto o preceptos en que se apoya, de ahí que deberá ser declarado nulo dicho acto por la razón expuesta.

 

De igual modo, si por motivación debe entenderse el conjunto de razonamientos por medio de los cuales la autoridad arriba a la conclusión de que la hipótesis normativa que se actualiza son el hecho o acto concreto, debe señalarse que el acto impugnado carece de la misma, ya que en la sentencia que emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, no se desprende el más mínimo razonamiento (motivación) que llevó a la responsable a la conclusión de que el Partido del Trabajo reunió en la pasada elección el porcentaje del 11% para alcanzar el financiamiento ordinario a que tiene derecho según lo ya estipulado en el convenio.

 

De lo anterior se desprende que el acto combatido viola (como se ha señalado) la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional, ello en relación con el artículo 116, fracción IV de la Constitución General de la República, motivo por el cual, en vía de reparación de agravio, esa autoridad judicial electoral deberá decretar la nulidad del acto que se viene combatiendo.

 

Cuarto agravio. La Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en la sentencia que hoy se combate, dejó de observar principios fundamentales consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, y por ello, dicho acto deviene nulo de pleno derecho.

 

En efecto, la citada fundamentación jurídica impone como principios que deben observar las autoridades encargadas de la función electoral, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia mismos que a continuación se describen:

 

a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral deben ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

En el caso controvertido el mencionado principio se vio trastocado, ya que como se ha señalado con anterioridad (agravio tercero) al no existir la debida fundamentación y motivación del acto, no se tiene la certeza sobre la actuación o fundamente por el cual la autoridad demandada arribó a la conclusión que hoy constituye la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma de sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

En esa tesitura, y como se demostró oportunamente, la responsable se aleja del mencionado principio al no fundar ni motivar el acto que se viene combatiendo, remitiéndonos al efecto, a los razonamientos vertidos en el correspondiente agravio.

 

c) Independencia. Según la Real Académica Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Principio que evidentemente se ve trasgredido, ya que la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas (autoridad responsable) no puede ser imparcial, ya que en una manifestación de las voluntades de los partidos coaligados, con lo cual se vuelven juez y parte.

 

En la especie, como se comenta, no puede existir independencia del órgano, pues no es sino un coto de cada uno de los partidos ahí representados.

 

d) Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actos políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: ‘No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que esta resolviendo’.

 

Dicho principio íntimamente vinculado con el anterior, conlleva en el caso concreto a afirmar que existió una tendencia a perjudicar al Partido del Trabajo, ya que como se ha señalado oportunamente, ningún acto (como lo es el convenio de coalición) puede interpretarse en el sentido de perjudicar a una de las partes integrantes; sin embargo, se aprecia con meridiana claridad que lejos de buscar una actitud de pluralidad y pluralismo político, se favoreció el interés personal de los restantes institutos políticos, causando el agravio de que hoy se duele el Partido del Trabajo.

 

e) Objetividad. Que se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que acorde con este principio, los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas). En otras palabras, implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a las interpretaciones subjetivas, ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran, según un voto particular por el emitido.

 

Principio que estimamos también violado, ya que la sentencia combatida a través de este medio no fue producto del actuar razonado y lógico, sino de la ilegalidad, como se ha venido demostrando a lo largo del presente medio de impugnación.

 

f) Equidad. Entendida como el hecho de que los actores (partidos) deben tener; conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, entre otros de igualdad en el acceso al financiamiento público.

 

Huelga decir que es alterado este principio, ya que según se ha demostrado a lo largo del presente medio, no existió equidad en la asignación de los recursos. Pues como se señaló en el agravio tercero, no es lógico que de una coalición que obtuvo el 33.6345% de la votación respectiva, al partido que representamos sólo le reconozcan el 11%, es decir, el 3.7% de ese 33.6345%, lo cual es absurdo, pues como también se menciono, dicho 33.6345 fue obtenido esencialmente por la participación del Partido del Trabajo.

 

En consecuencia de lo anterior, y al ser el acto reclamado, violatorio de los principios electores señalados, procede declarar su nulidad, restituyendo a mi representada en el goce del derecho violado, es decir, debe reconocérsele el derecho a gozar del financiamiento público ordinario, al tenor de las manifestaciones señaladas a lo largo del presente escrito.

 

Sirven de criterio orientador al presente caso, las siguientes Jurisprudencias y Tesis Relevantes sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.Partido Revolucionario Institucional.9 de octubre de 1997.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.Partido de la Revolución Democrática.26 de agosto de 1998.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.Partido del Trabajo.26 de agosto de 1998.Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98.

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.29 de diciembre de 1998.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.Partido Revolucionario Institucional.11 de enero de 1999.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.Partido Revolucionario Institucional.9 de septiembre de 2000.Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000”.

 

QUINTO. Al comparar las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, con los agravios expuestos por el Partido del Trabajo en la demanda del presente juicio se advierte, que el problema planteado se reduce a determinar el sentido que debe atribuirse a la Cláusula Sexta del convenio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, celebrado el once de marzo de dos mil cuatro por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de diputados en el Estado de Zacatecas, que tuvo lugar el cuatro de julio del año citado.

 

Para la autoridad responsable, la cláusula mencionada debe interpretarse en el sentido de que el “11% de la votación total efectiva” debe ser entendida como el 11% de la votación obtenida por la coalición. Esto es, en resumen equivale a que la parte de dicha cláusula en la que se menciona al Partido del Trabajo debe ser entendida en el sentido de que el 11% mencionado corresponde a la votación total obtenida por la coalición “Alianza por Zacatecas”. Para dicha autoridad, el recuadro correspondiente al Partido del Trabajo debe ser entendido de la siguiente manera: “el 11% de la votación total efectiva obtenida por la coalición ‘Alianza por Zacatecas’ en la elección de diputados en el Estado de Zacatecas”. En cambio, para el Partido del Trabajo el propio recuadro de la Cláusula Sexta del Convenio debe ser entendido en su sentido literal, esto es, “11% de la votación total efectiva”.

 

La controversia radica entonces en determinar, cuál es el punto de referencia que debe tomarse en cuenta para calcular los porcentajes de votación, es decir, la votación total efectiva de la elección o la votación sufragada a favor de la coalición.

 

La posición adoptada por la autoridad responsable se sustenta en lo siguiente:

 

De la votación total efectiva, que fue de 488,332 votos, la coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvo 164,248 votos, lo cual equivale al 33.63%.

 

Al Partido del Trabajo le corresponde el 11% de la votación obtenida por la coalición, es decir, el 11% del 33.63% de la votación total efectiva, lo cual se traduce en 18,063 votos. Esa cantidad de votos equivale al 3.70%, aproximadamente, de la referida votación total efectiva, dato que se obtiene de calcular el 11% establecido en la Cláusula Sexta del convenio de coalición sobre el 33% de la votación total efectiva que obtuvo la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

Como se ve, la autoridad responsable partió de la base de que la coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvo el 33.63% de la votación total efectiva en la elección de diputados del estado de Zacatecas. De ese porcentaje calculó a su vez el 11%, lo que dio como resultado que el Partido del Trabajo tuviera en realidad el 3.70% de la votación total efectiva.

 

Según la responsable, al Partido Verde Ecologista de México debe asignársele el 7.43% de la votación de la coalición, como garantía de que tendrá acceso a financiamiento público, en virtud de que dicho 7.43% de la votación obtenida por la coalición equivale a 12,208 votos, los que se traducen en el 2.5% de la votación total efectiva.

 

Para la responsable, al Partido Revolucionario Institucional le corresponde el remanente de la votación obtenida por la coalición, una vez hecha la suma del 11% del Partido del Trabajo y del 7.43% del Partido Verde Ecologista de México, es decir, a dicho partido le corresponde el 81.57% de los votos logrados por la coalición, lo que se traduce en 133,973 sufragios. Esa cantidad representa el 27.43% de la votación total efectiva.

 

De esta manera, la suma del 27.43% de la votación total efectiva que en concepto de la responsable correspondió al Partido revolucionario Institucional, más el 3.70% de la propia votación asignada al Partido del Trabajo y el 2.50% dado al Partido Verde Ecologista de México suman el 33.63% de la votación total efectiva que obtuvo la coalición “Alianza por Zacatecas” en la elección de diputados en Zacatecas.

 

Como se advierte, la autoridad responsable toma como referencia parámetros diferentes entre sí, para obtener el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de los tres partidos que conformaron la coalición, puesto que, por un lado, para determinar el número de votos que corresponden a los partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, dicha autoridad toma como base,  la votación obtenida por la coalición; por otro lado, para calcular la votación del Partido Verde Ecologista de México, la propia autoridad tiene como referencia la votación total efectiva.

 

Lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro inserto en la sentencia reclamada:

 

partido político

porcentaje establecido en el convenio de coalición

número de votos

porcentaje respecto de la vte

Partido del Trabajo

11%

18,067

3.70%

Partido Verde Ecologista de México

7.43%

(garantía de financiamiento)

12,208

2.50%

Partido Revolucionario Institucional

81.57%

(remanente)

133,973

27.43%

Total

100%

164,248

33.63%

 

Por su parte, la posición adoptada por el Partido del Trabajo se sustenta en lo siguiente:

 

De la votación obtenida por la coalición (164,248 votos, que representa el 33.63% de la votación total efectiva) se reparte el 11% al Partido del Trabajo y el 2.5% al Partido Verde Ecologista de México (ambos porcentajes respecto de la votación total efectiva).

 

La referencia para obtener el porcentaje de votación del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México es la votación total efectiva, de manera que el 11% que le corresponde al Partido del Trabajo representa 53,717 votos; en tanto que el 2.5% que le toca al Partido Verde Ecologista de México da como resultado 12,208 votos.

 

El porcentaje de ambos partidos suma el 13.5% de la votación total efectiva, por lo que el remanente respecto del porcentaje que obtuvo la coalición (33.63%) es de 20.13%, que equivale a 98,323 votos.

 

Según el criterio del Partido del Trabajo, la distribución de la votación obtenida por la coalición quedaría así: al Partido Revolucionario Institucional le corresponden 98,323 votos, que representan el 20.13%; al Partido del Trabajo le tocan 53,717 votos, que equivalen al 11% y al Partido Verde Ecologista de México 12,208 votos, que constituyen el 2.5%, todos respecto de la votación total efectiva. La suma de tales porcentajes da como resultado el 33.63% que la coalición obtuvo, respecto de la multirreferida votación total efectiva en la elección de diputados en el Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior se ve reflejado en los siguientes cuadros, relacionados con la parte relativa de los agravios:

 

Votación total efectiva, obtenida por los participantes en el proceso electoral llevado a cabo en el Estado de Zacatecas en el año 2004, para renovar el Congreso local.

 

partidos políticos

votación obtenida en elección de diputados

porcentaje

Coalición Alianza por Zacatecas

164,248

33.6345%

Partido Acción Nacional

88,634

18.1504%

Partido de la Revolución Democrática

213,003

43.6185%

CPPN

22,447

4.5966%

Votación total efectiva

488,332

100%

 

Distribución de la votación obtenida por la coalición Alianza por Zacatecas (164,248 votos, que representan el 33.63% de la votación total efectiva).

 

partido político

distribución en base al porcentaje correspondiente a la votación total efectiva

equivalencia hacia el interior de la coalición

votación respecto del porcentaje correspondiente a la coalición

Partido del Trabajo

11%

32.71%

53,717

Partido Verde Ecologista de México

2.5%

7.43%

12,208

Partido Revolucionario Institucional

20.13%

(remanente)

59.86%

(remanente)

98,323

(remanente)

Total

33.63%

100%

164,248

 

 

Distribución de la votación total efectiva a todos los partidos políticos registrados ante el Instituto Electoral de Zacatecas, que contendieron en la elección de que se trata.

 

partido político

votación obtenida en la elección de diputados

porcentaje

Partido Acción Nacional

88,634

18.1504%

Partido Revolucionario Institucional

98,323

20.13%

Partido de la Revolución Democrática

213,003

43.6185%

Partido del Trabajo

53,717

11%

Partido Verde Ecologista de México

12,208

2.5%

CPPN

22,447

4.5966%

Total

488,332

100%

 

 

Como se ha hecho notar, la aplicación de uno u otro de los criterios, ya sea el de la autoridad responsable o el del partido demandante, da resultados substancialmente diferentes, puesto que, para dicho tribunal, al Partido del Trabajo le corresponden 18,067 votos, que es el 11% de la votación obtenida por la coalición y el 3.70% de la votación total efectiva, mientras que para el Partido del Trabajo, le deben ser acreditados 53,717 votos, que es el 11% de la votación total efectiva de la elección de diputados.

 

Este tribunal considera que la interpretación planteada por el Partido del Trabajo es la correcta; por tanto, los agravios expresados por dicho demandante son esencialmente fundados, como se expone a continuación:

 

El artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas dispone, que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; a la jurisprudencia o, a falta de disposición expresa, se fundará en los principios generales del derecho.

 

En el presente caso, la materia de interpretación no versa sobre una disposición legal, sino respecto de la cláusula de un convenio. La legislación electoral no regula la interpretación de los convenios; sin embargo, al comparar la sentencia reclamada con los agravios planteados se advierte coincidencia en la aplicación de los métodos gramatical y sistemático, así como el auxilio de elementos relacionados con el texto del convenio, pero que se encuentran fuera de él, por ejemplo, el escrito de veintiuno de junio de dos mil cuatro.

 

Sobre la base de los principios generales a que se refieren tanto el citado artículo 2 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, como el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido utilizar los citados métodos de interpretación usados por las partes, al existir alguna semejanza entre la interpretación de la ley y la cláusula de un convenio, pues en ambos casos se trata de atribuir significado a un enunciado normativo.  

 

En el caso concreto, la interpretación gramatical es suficiente para establecer el sentido de la Cláusula Sexta del convenio de coalición, que los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México celebraron para la elección de diputados en el Estado de Zacatecas celebrada en el año dos mil cuatro.

 

 

Se expone tal aserto, porque el texto de la cláusula referida no contiene vocablos que admitan ser entendidos en dos o más sentidos. Incluso, al comparar las posiciones de las partes, no se suscita controversia respecto a que la expresión “votación total efectiva” apreciada en sí misma, tenga diferentes significados.

 

Por tanto, el sentido literal de la cláusula es un buen punto de partida, para determinar el sentido hacia el cual se orientaron los partidos políticos, cuando conformaron la coalición, en lo que atañe a la distribución de la votación, para obtener el financiamiento público estatal.

 

En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 4, y 83, fracciones VII y VIII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas” establecieron el orden de prelación y la forma en que se distribuirían los votos que la coalición obtuviera en los comicios para elegir integrantes del Congreso local, para efectos del otorgamiento de prerrogativas y de conservación del registro, en los términos siguientes:

 

“SEXTA. De los porcentajes para efectos de la votación total emitida en la elección de diputados.

 

a) El cómputo de los sufragios que obtenga la coalición en la elección de Diputados, para efectos de otorgación (sic) de prerrogativas y conservación de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, será distribuido entre los partidos coaligados tal y como se establece en la siguiente tabla:

 

 

Tabla de porcentajes

 

Distribución del porcentaje de votación que deberá acreditarse a cada partido político de acuerdo a la votación total válida emitida.

 

porcentaje de la votación

partido

11 (once) % de la votación total efectiva.

Partido del Trabajo

2.5 % de la votación total efectiva

Partido Verde Ecologista de México

 

En el entendido que al (sic) Partido Revolucionario Institucional conservará el remanente de la votación total efectiva.

 

b) El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, será de acuerdo al siguiente orden:

 

1. Partido Revolucionario Institucional.

2. Partido del Trabajo.

3. Partido Verde Ecologista de México”.

 

El texto transcrito evidencia, en primer lugar, cuál fue el objeto por repartir. En este punto, los partidos políticos coaligados acordaron repartirse, exclusivamente, la votación que la coalición obtuviera en la elección de diputados locales, es decir, el sentido literal no lleva a establecer, que tales institutos quisieran disponer de votos ajenos a los que, en su oportunidad, se sufragaran en favor de la coalición. En este sentido, es muy claro el objeto del reparto.

 

En segundo lugar, en la cláusula se reglamentó también el referente para el reparto de la votación obtenida por la coalición.

 

La forma en que los integrantes de la alianza pactaron dividirse esos sufragios es también clara y no admite significados distintos, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracciones XXXVIII, XXXIX y XL, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, votación total efectiva es la votación total emitida menos los votos nulos; votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas, y voto nulo es el voto emitido en el que se marca más de un círculo o cuadro que contenga el emblema de un partido político o coalición, o que se emitió por un candidato no registrado, o que se haya depositado en blanco.

 

Es más, ninguna de las partes ha sostenido que en el caso concreto, la expresión “votación total efectiva” admita un significado diferente al establecido en la ley.

 

De esta manera, el sentido gramatical de la Cláusula Sexta del convenio de coalición no deja lugar a dudas, acerca de que el parámetro que los integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas” adoptaron para repartirse los votos que obtuvieran en forma conjunta en la elección de diputados locales, en el caso de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, fue el 11% y el 2.5%, respectivamente, del valor numérico correspondiente a la “votación total efectiva” de la elección de mérito, mientras que al Partido Revolucionario Institucional le fue reservado el resto de la votación que la referida alianza obtuviera en los comicios, que también constituye un porcentaje (indeterminado, en ese momento) en relación con la votación total efectiva.

 

El hecho de que en este último caso, los integrantes de la coalición no hayan precisado un valor porcentual exacto, para atribuírselo al Partido Revolucionario Institucional, permite reforzar la conclusión obtenida del sentido gramatical de la Cláusula Sexta, respecto a que los partidos coaligados se refirieron a la votación total efectiva de la elección de diputados locales, y no a la votación que obtuviera la coalición, en virtud de que al desconocer (en el momento de celebrar el pacto) el porcentaje de la votación total efectiva que la coalición alcanzaría, había imposibilidad de anticipar  el número porcentual exacto que le correspondería al Partido Revolucionario Institucional.

 

Si como incorrectamente lo aprecia la autoridad responsable, se substituyera el sentido literal del texto inserto en los recuadros que aparecen en la Cláusula Sexta en comento, por otras palabras que dieran a entender, que los porcentajes debían estar referidos a los votos obtenidos por la coalición, no habría existido necesidad de asentar que el Partido Revolucionario Institucional conservaría “el remanente de la votación total efectiva”, porque desde el momento del convenio era fácil saber que a dicho partido le habría correspondido el 86.5% de la votación que obtuviera la coalición; sin embargo, después de los recuadros no se anotó que al Partido Revolucionario Institucional  le correspondería el 86.5% de los votos obtenidos por la coalición, sino que se asentó: “el remanente de la votación total efectiva”, porcentaje que sólo podía ser determinado, una vez que se supiera cuál era la votación total efectiva de la elección de diputados que correspondería a la coalición y se restara de la propia votación, el 11% del Partido del Trabajo y el 2.5% del Partido Verde Ecologista de México, para de esa manera llegar a determinar el remanente señalado en la referida cláusula.  

 

En efecto, ese dato relativo a la votación que la coalición lograría en los comicios en que participaría el cuatro de julio de dos mil cuatro, constituía un valor aleatorio al momento de la suscripción del convenio, aunque con cierto grado de previsibilidad, según lo indica la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se ha visto que cuando los partidos integran una coalición, lo hacen con una fuerza política determinada y, conforme a las votaciones anteriores que han obtenido en la entidad correspondiente, cuentan con un referente estadístico que les permite prever, cuál es el porcentaje aproximado que podrían obtener en la elección para la cual se coaligan, pues la unión temporal de dos o más partidos con el propósito de alcanzar fines comunes de carácter electoral, como el artículo 79 de la Ley Electoral de Zacatecas define a la coalición, implica indefectiblemente, la intención de unir fuerzas con un fin electoral común.

 

Por tanto, aun cuando el resultado de la votación depende de múltiples factores, como lo afirma la autoridad responsable, lo cierto es que al unirse temporalmente para contender en una elección, la referida experiencia muestra que los institutos políticos coaligados tienen la intención de sumar fuerzas, con el objeto de posicionarse mejor y nunca integran la coalición con la idea de debilitarse o de obtener menos de lo que individualmente han logrado en elecciones anteriores; aunque no existe alguna garantía de que los resultados serán siempre favorables.

 

De ahí que no pueda afirmarse que, en el caso concreto, los integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas” hayan tenido una intención distinta a la que indica el sentido gramatical de la Cláusula Sexta anteriormente analizada, tan es así, que reservaron el remanente de la votación que la coalición obtuviera, para el Partido Revolucionario Institucional.

 

La  experiencia indica también, que lo ordinario es que en un convenio las partes asignen un solo significado a las palabras o expresiones utilizadas. Lo extraordinario es que se proceda de manera diferente. Incluso en algunas ocasiones, en el propio convenio se anota la explicación de las razones a que obedece el cambio. Es más extraordinario todavía, que en una cláusula de un convenio, se le asignen significados diferentes a una misma palabra o expresión.

 

Por este motivo, a la expresión “votación total efectiva” se le ha dado igual significado (el establecido en la ley) en las distintas partes de la Cláusula Sexta, en las que se utiliza aquélla. En cambio, la interpretación dada en la sentencia reclamada otorga un significado diferente a la expresión “votación total efectiva”, en lo que concierne exclusivamente al porcentaje que corresponde al Partido del Trabajo, pues tal porcentaje lo entiende como el 11% de la votación obtenida por la coalición “Alianza por Zacatecas” y procede de un distinto modo por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, cuyo porcentaje de votación del 2.50% lo entiende respecto de la votación total efectiva, en el sentido que la ley asigna a esta última expresión.

 

La autoridad responsable hace la distinción indicada sin dar algún argumento para demostrar, que en el propio convenio de coalición fue voluntad de los partidos coaligados que se hiciera esa distinción.

 

En la sentencia reclamada se invoca la ley, para sustentar la distinción realizada, pues en el fallo se afirma, que si no se hace esa distinción se conculcarían varios preceptos; sin embargo, en la ley no se encuentra fundamento que apoye el punto de vista de la autoridad responsable.

 

Lo cierto es que, el punto de referencia utilizado por el Partido del Trabajo y los demás integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas”, para repartirse los votos que obtuvieran en la elección de diputados locales, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no contraviene disposición alguna, pues en conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 4, y 83, fracciones VII y VIII, de la Ley Electoral de Zacatecas, el convenio de la coalición debe contener el porcentaje de votación que corresponderá a cada partido, para efectos del financiamiento público, conservación del registro y asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

 

Como se ve, la ley impone a los partidos que integran una coalición, la obligación de incluir en el convenio, la forma en que se distribuirán la votación que obtengan, pero deja a la voluntad de dichos entes, la especificación de la manera y términos en que habrán de hacerlo, sobre la base de que ese acuerdo de voluntades es el que debe regir a la relación entre los partidos coaligados; por tanto, una vez aprobado el convenio, los institutos políticos coaligados quedan vinculados a lo expresamente pactado por ellos.

 

La ley electoral local en cita tampoco impone a los partidos coaligados, la obligación de fijar un parámetro cierto y determinado para repartirse la votación que la coalición obtenga, lo cual incluso sería imposible, porque en el caso de que los partidos coaligados fijaran el porcentaje para repartirse los sufragios de la coalición, en base al cien por ciento que dicha votación representa al interior de la alianza, ese punto de referencia interno sería también aleatorio, pues como se desconoce el número exacto de votos que la coalición obtendrá, se ignora también cuántos votos se asignarán a cada partido en base a los porcentajes previamente asignados; es decir, ese parámetro es menos aleatorio que un referente externo, pero no por ello es totalmente cierto y determinado.

 

Para el caso de que los partidos que integren la coalición omitan establecer en forma expresa, la distribución de los votos que corresponderán a cada partido, según lo dispone el artículo 83, párrafo 2, de la Ley Electoral de Zacatecas, la votación obtenida se dividirá entre el número de partidos coaligados. Esta última disposición refuerza la idea de que, en principio, los partidos son libres de distribuirse la votación que la coalición obtenga, conforme lo pacten entre ellos, ya que sólo ante la falta de acuerdo expreso, de manera supletoria, la ley prevé una distribución en partes iguales para cada integrante de la coalición.

 

Por tanto, mientras los partidos coaligados no incurran en la referida omisión, debe estarse a lo que al respecto hayan convenido, en acatamiento al principio pacta sunt servanda, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De modo que la fijación de un parámetro o referente externo a la propia votación que en su oportunidad obtenga la coalición, para efectos de repartirse tales sufragios, mientras no tome en cuenta un elemento ilícito, por sí mismo no viola precepto alguno de la legislación electoral de Zacatecas, porque atiende a la prevención legal, de que los partidos que integran una coalición, en principio, establezcan en el convenio el porcentaje de la votación que corresponderá a cada uno de ellos.

 

Además, la utilización de un referente externo para la distribución de la votación tampoco implica, como lo sostiene la responsable, que los partidos coaligados pretendan repartirse votos ajenos a los que obtenga la propia coalición, pues únicamente significa que la voluntad de los partidos es distribuirse la votación que la coalición obtenga, sobre la base de un factor externo, lo cual no está prohibido por la ley.

 

De ahí que como substancialmente lo aduce el Partido del Trabajo, la interpretación gramatical de la Cláusula Sexta que anteriormente ha quedado expuesta permite establecer, que los partidos que integraron la coalición decidieron mediante convenio, que la distribución de los votos que obtuviera dicha coalición tendría como punto de referencia la votación total efectiva, lo cual, como se expuso, no contraría la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable.

 

En otro aspecto, la interpretación de la Cláusula Sexta del convenio de coalición de que se trata, en relación con el escrito de veintiuno de junio de dos mil cuatro, firmado por los partidos coaligados, permite confirmar el sentido gramatical de la multirreferida disposición.

 

El escrito mencionado, que la autoridad responsable califica como “oficio modificatorio de dicha cláusula”, es del tenor siguiente:

 

“Zacatecas, Zac., a 21 de Junio de 2004

 

H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

P R E S E N T E.

 

Por medio de este escrito, con fundamento en lo mandatado por la cláusula décimo tercera de los convenios de coalición de la “Alianza por Zacatecas” signados entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, nos permitimos detallar lo relacionado con la cláusula sexta de los referidos convenios para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos:

 

Una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, se otorgara (sic) al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que este (sic), obtenga únicamente el 2.5 % (dos punto cinco por ciento), mismo que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Sin más por el momento, agradecemos la atención”.

 

La autenticidad del citado escrito no está puesta en entredicho por la autoridad responsable ni por los terceros interesados, por lo cual es un documento privado que hace prueba plena y genera convicción acerca de la veracidad de su contenido, en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El sentido literal del documento transcrito evidencia, que los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México “detallaron” lo relacionado con la Cláusula Sexta, del convenio de coalición que suscribieron para la elección de diputados locales en Zacatecas.

 

El verbo “detallar”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española antes citado, entre otros, tiene el siguiente significado: “Tratar, referir una cosa por menor, por partes, circunstanciadamente” (página 736).

 

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, esa intención manifiesta de los partidos coaligados, de exponer en forma circunstanciada y minuciosa, lo pactado en la Cláusula Sexta del convenio de que se trata, sólo evidencia la voluntad de los integrantes de la coalición, de ratificar lo ya convenido, pues en ninguna parte del escrito se advierte, ni siquiera en forma implícita, que los partidos coaligados tuvieran la intención de modificar la Cláusula Sexta, toda vez que en ese documento no se adicionan ni se sustituyen frases o palabras, respecto del texto de ésta; por ejemplo, el escrito de referencia no dice, que a la expresión “votación total efectiva” utilizada en la Cláusula Sexta del convenio de coalición, respecto al porcentaje que corresponda al Partido Verde Ecologista de México debe ser entendido en un sentido diferente a las expresiones “votación total efectiva” que se encuentran asentadas en otras partes de la propia cláusula.

 

Entonces, a dicho escrito de veintiuno de junio de dos mil cuatro, bajo ninguna óptica se le puede considerar modificatorio de lo convenido en la multicitada cláusula.

 

Luego, el sentido gramatical del escrito de veintiuno de junio permite concluir, como se indica en el propio texto, que los integrantes de la coalición tuvieron el cuidado de clarificar lo estipulado en la Cláusula Sexta del convenio, en el sentido de que el porcentaje que fijaron para repartirse los sufragios que la coalición obtuviera en la elección, se refería a la “votación total efectiva”, sólo que para ello mencionaron únicamente al caso del Partido Verde Ecologista de México, pues respecto de éste era evidente que para la obtención del financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral de Zacatecas, dicho partido necesitaba el 2.5% de la votación total efectiva, ya que si ese porcentaje se tomaba de la votación obtenida por la coalición, tal número de sufragios no le serviría al partido para el propósito apuntado, lo que resulta lógico si se toma en cuenta, que constituye un hecho notorio que no es objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la circunstancia de que en los comicios, por regla general, ningún partido o coalición obtiene el cien por ciento de la votación total efectiva. Entonces es indudable, que los partidos coaligados sólo reiteraron cuál fue el sentido de la Cláusula Sexta.

 

Con lo “detallado” en el escrito de veintiuno de junio es aun más claro, que el parámetro establecido en la Cláusula Sexta, para la distribución de los votos que la coalición obtuviera, se refirió a un porcentaje respecto de la votación total efectiva y no de la votación que se sufragara a favor de la coalición, puesto que en ninguna parte del escrito se especifica, que con relación al Partido Verde Ecologista se modifica el referente fijado, del 2.5% de la “votación de la coalición”, al mismo porcentaje pero respecto de la “votación total efectiva”.

 

Por tanto, no hay base lógica alguna para sostener, como lo hace el tribunal responsable, que esa explicación pormenorizada del parámetro porcentual fijado en la Cláusula Sexta, que se ejemplificó con el caso del Partido Verde Ecologista de México, sólo debía aplicarse a dicho partido.

 

Incluso el propósito del escrito de mérito, atinente a explicar pormenorizadamente lo relacionado con la Cláusula Sexta del convenio de coalición, logró en parte su objetivo, toda vez que la autoridad administrativa electoral y el tribunal responsable lo entendieron adecuadamente, pero lo aplicaron exclusivamente en el caso del Partido Verde Ecologista de México, con el argumento inexacto de que el escrito mencionado constituía una supuesta modificación a lo estipulado en la cláusula de que se trata, con relación a uno solo de los integrantes de la coalición.

 

En las apuntadas condiciones, la interpretación sistemática de la Cláusula Sexta del convenio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, para contender en la elección de diputados, y del libelo de veintiuno de junio de dos mil cuatro suscrito por los representantes de los integrantes de la coalición, sólo lleva a reforzar la conclusión que arroja la interpretación gramatical de la multicitada cláusula, en cuanto a que el 11% y el 2.5% fijados para los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, se referían a la votación total efectiva; asimismo, que el remanente de la votación total efectiva alcanzada por la coalición, que a la postre fue del 33.63%, le correspondería al Partido Revolucionario Institucional (una vez descontado el 13.5% de la votación total efectiva, asignado a los dos institutos políticos mencionados).

 

De ahí que resulten fundados los agravios relativos expresados por el Partido del Trabajo.

 

No es obstáculo a lo expuesto, el planteamiento de la autoridad responsable y del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, respecto a tres temas fundamentales relacionados con:

 

a) La igualdad que, estiman, debe privar en la distribución de los votos obtenidos por los partidos que integren una coalición.

 

b) La imposibilidad jurídica y material de que la distribución de los votos obtenidos por la coalición se hiciera en la forma aducida por el demandante.

 

c) La imprevisibilidad del porcentaje de la votación total efectiva, que la coalición alcanzaría.

 

En lo atinente al inciso a) señalado, en el Considerando Séptimo de la resolución impugnada el tribunal responsable sostiene, que para efectos del orden de prelación y porcentaje de votos que correspondiera a cada uno de los coaligados, la respectiva coalición se debe considerar como un solo partido y que, bajo esa premisa, si los votos obtenidos generan beneficios o desventajas, éstos deben incidir en la esfera de todos los coaligados, es decir, tanto los beneficios como las desventajas deben ser iguales para todos los partidos, acorde con lo estipulado en el convenio de coalición.

 

Bajo estas condiciones, la autoridad responsable sostiene que si la votación obtenida por la coalición llegara a ser alta, los beneficios que esos votos produjeran serían altos para los partidos coaligados, en razón de que al aumentar el número de sufragios de la coalición, los porcentajes que correspondieran a los partidos que la integran, obviamente tenderían a aumentar y, una vez que se realizara la distribución de la votación, impactaría en el porcentaje que a cada partido le correspondiera respecto de la votación total efectiva. La responsable agrega que en otras condiciones, si los votos obtenidos por la coalición no llegan a ser los estimados por los partidos coaligados, tal circunstancia debe afectar por igual a todos ellos, al momento de contrastar sus porcentajes obtenidos respecto de la votación de la coalición, en relación con la votación total efectiva.

 

Dicho razonamiento se estima incorrecto, porque implícitamente se sustenta en la premisa falsa de que existe precepto legal que prevé la exigencia de igualdad en la distribución de los votos que alcance una coalición; sin embargo, esto no es así.

 

En efecto, carece de fundamento alguno sostener que los beneficios que genere la votación obtenida por la coalición deban ser iguales para todos los partidos políticos que la conforman, toda vez que el artículo 83, párrafo 1, fracciones VII y VIII, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas permite que los institutos políticos que suscriban un convenio para formar una coalición, tengan plena libertad de establecer el orden de prelación y el porcentaje de votos que a cada partido le corresponda, para efectos de la distribución del financiamiento público, facultad que tiene como único límite el respeto al orden público y a la moral, así como la previsión de que tal materia se regule mediante convenio, con la finalidad de que las partes se sujeten a lo pactado.

 

En este contexto, la idea de reparto sobre la base del criterio de igualdad que sostiene la autoridad responsable, encuentra aplicación únicamente en el supuesto previsto en el artículo 83, párrafo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Zacatecas, cuando los partidos políticos que suscriben el convenio de coalición no determinan de manera expresa la distribución de los votos que corresponda a cada uno de ellos, situación que en la especie no acontece.

 

De ahí que asista razón al partido político actor, cuando aduce que el tribunal responsable afirmó indebidamente, que los beneficios deben ser los mismos para los partidos políticos coaligados, acorde con lo estipulado en el convenio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, sin que sea cierto que en el precitado acuerdo, exista alguna previsión expresa en tal sentido.

 

No se debe perder de vista además, que conforme con la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible afirmar, que los partidos políticos que deciden coaligarse para participar en un determinado proceso electoral, no lo hacen para obtener entre ellos los mismos beneficios, sino por el contrario, determinan que en caso de existir ventajas generadas por la coalición, se distribuirán en razón de la fuerza electoral que cada uno de ellos tenga, motivo por el cual, como se adelantó, lo razonado por el tribunal responsable es inaceptable.

 

Respecto al inciso b) señalado, la autoridad responsable sostiene que, ante lo imprevisible de la votación que pueda alcanzar una coalición, resulta más apegado a la realidad y al marco jurídico que en los convenios de coalición se pacten porcentajes a distribuir, teniendo como base para la distribución, los votos obtenidos por la coalición y no porcentajes respecto de la votación total efectiva de la elección de que se trate, porque estima que no existe certeza de que tales porcentajes sean suficientes para alcanzar el umbral establecido para el acceso al financiamiento público o incluso, para la conservación del registro.

 

Dicho razonamiento es incorrecto.

 

Como ya se dijo, en la legislación electoral del Estado de Zacatecas no existe disposición alguna que impida a los partidos políticos que suscriben un convenio de coalición, pactar la distribución de la votación obtenida en forma coaligada, con base en referentes inciertos o especulativos, ni norma que los obligue a establecer cierta base de distribución, por lo que se puede concluir que el razonamiento de la responsable no es válido.

 

En efecto, los partidos políticos que suscriben un convenio de coalición se encuentran en plena libertad de establecer los mecanismos de distribución de la votación que estimen más convenientes, incluso aquellos sobre los que no se pueda tener certeza alguna, sin que ello resulte contrario a la legislación de la materia, ya que cualquier referente de distribución que se haya pactado será valorado hasta el momento en que se determine la votación alcanzada por la coalición, en cuyo caso, si los votos obtenidos no llegan a ser los estimados por los partidos coaligados es factible que se realicen los ajustes necesarios a efecto de garantizar en su caso, la obtención del umbral de votación mínima para conservar el registro o bien, el acceso al financiamiento público, en atención al fin mismo que motivó la creación de la coalición.

 

Consecuentemente, la falta de previsibilidad respecto de la votación que puede obtener una coalición no constituye un obstáculo, que obligue a los partidos políticos que la conforman a pactar un mecanismo de distribución cierto y determinado, que como ya se vio, no existe alguno que cumpla totalmente con tales características.

 

En relación con el inciso c) señalado, el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas concluye que, de aceptar la interpretación planteada por el Partido del Trabajo, en el sentido de que los porcentajes pactados en la Cláusula Sexta del convenio de coalición en cuestión, deben entenderse como porcentajes respecto de la votación total efectiva de la elección de diputados de mayoría relativa, ello traería consigo la imposibilidad de la distribución de los votos de la coalición.

 

Al respecto, la autoridad responsable, a partir de dos supuestos en los cuales contempla que la coalición obtiene una votación baja, concluye por un lado, que la distribución de dichos sufragios en los términos pretendidos por el partido actor, no sería posible atendiendo a diversos obstáculos que se presentarían en el reparto de los votos correspondientes, y por otro, que los partidos coaligados no pueden establecer porcentajes fijos de votación respecto de la votación total efectiva, ya que dicho factor es imprevisible al momento de suscribir un convenio, pues de obtener la coalición un porcentaje de votación bajo, tal estipulación pactada no podría concretizarse sin afectar la esfera jurídica de terceros.

 

En efecto, en la sentencia impugnada se sostiene que, en el supuesto hipotético de que la votación obtenida por la Coalición “Alianza por Zacatecas” fuera, por ejemplo, del 14% al momento de distribuir los votos en los términos planteados por el demandante, ocurriría lo siguiente:

 

1. Al Partido Revolucionario Institucional solamente le correspondería un porcentaje del 0.5% de la votación total efectiva, lo que implicaría que no obtuviera el 2.5% mínimo necesario para acceder al financiamiento público.

 

2. Se rompería con la armonía establecida por los partidos políticos coaligados en el referido convenio de coalición, toda vez que se determinó que el Partido Revolucionario Institucional sería el primero al cual se le garantizaría la permanencia de su registro ante la autoridad electoral estatal.

 

3. Habría necesidad de que el remanente de la votación que se le otorgase al Partido Revolucionario Institucional se extrajera de la propia votación total efectiva, lo cual sería imposible jurídicamente, en tanto que se tendría que disponer de votos ajenos a los alcanzados por la coalición, con lo que se afectaría a los demás partidos participantes en la elección.

 

Según la autoridad responsable, en el diverso supuesto de que la votación obtenida por la coalición resultase igual o menor al 11% respecto de la votación total efectiva y se realizara la distribución en la forma planteada por el Partido del Trabajo, ocurriría lo siguiente:

 

1. Se provocaría confusión para asignar los porcentajes a los partidos políticos coaligados, porque la votación no alcanzaría para cubrir los porcentajes acordados y, por ende, el convenio de coalición encontraría un obstáculo material y legal para su cumplimiento.

 

2. El Partido Revolucionario Institucional encabezaría la lista respectiva para efectos de conservación del registro, pese a que no se le estableció un porcentaje fijo a distribuirse.

 

Dicho razonamiento se estima incorrecto.

 

El hecho de que una coalición obtenga eventualmente una votación menor a las expectativas de los partidos políticos que la conformaron, no constituye impedimento para establecer un determinado mecanismo de distribución de votos ni razón suficiente para que la autoridad responsable imponga una determinada forma de asignación de los votos, en base a un referente que conceda mayor previsibilidad al porcentaje de la votación alcanzada por la coalición. Ello en razón de que frente a un resultado electoral adverso a los partidos políticos coaligados, existe la posibilidad de ajustar los términos del convenio a esa realidad, a efecto de determinar cuál de los partidos debe conservar la vigencia de su registro con los beneficios que ello implica.

 

Al respecto, conviene recordar que cuando dos o más partidos políticos deciden formar una coalición, los beneficios que dicha unión les genere, los proyectan en razón de la presencia electoral con que cuentan en una determinada entidad federativa o municipio, esto es, valoran las ventajas que les puede traer la unión con otros institutos políticos para contender en un proceso electoral, tales como obtener una votación superior a la que en forma individual pudiesen lograr y con ello acceder a un mayor número de cargos de elección popular o a mejores prerrogativas, entre otras. A partir de ello, los partidos coaligados establecen las obligaciones que les genera la participación conjunta, entre ellas, el porcentaje de participación respecto a la forma del financiamiento que les corresponda y el monto de las aportaciones coaligadas para el desarrollo de las campañas electorales.

 

Sobre este aspecto es común observar, que el mayor número de responsabilidades recae en el partido político con mayor fuerza electoral, al cual generalmente se le reservan mayores beneficios respecto del porcentaje de votación que la coalición obtenga y que habrá de asignarse a cada partido, para los efectos de financiamiento público, conservación de registro y asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.

 

De igual forma, se puede observar que existen institutos políticos con poca fuerza electoral que buscan la posibilidad de coaligarse con partidos mayoritarios, con el único propósito de conservar su registro y gozar de los derechos inherentes a tales entes y, por ese motivo, las obligaciones que al efecto deben cumplir se reducen en forma proporcional a su alcance electoral.

 

Sin embargo, el hecho de que los partidos políticos contiendan en un proceso electoral en forma coaligada, necesariamente implica el riesgo de que los resultados de la votación les sean adversos, es decir, que no se cumplan las expectativas que se fijaron al momento de suscribir el convenio de coalición, sin que ello represente un factor que inhiba la formación de coaliciones.

 

A partir de lo expuesto, no es válido descartar, como lo hizo el tribunal responsable, la posibilidad de que en la distribución de los votos obtenidos por una coalición, se pacte un referente externo, como en el caso, aunque ello implique correr el riesgo de obtener una votación baja, ya que éste será un factor que les corresponderá asumir exclusivamente a los partidos coaligados, en términos de lo pactado.

 

Por otro lado, se estima que carece de fundamento la consideración del tribunal electoral responsable, relativa a que no es válido que en el convenio de coalición se establezcan porcentajes fijos de votación a ser distribuidos, tomando como referente un porcentaje respecto de la votación total efectiva, la cual es imprevisible al momento de suscribir dicho acuerdo, porque de obtener una votación baja, dicha estipulación pactada no podría concretarse.

 

Lo anterior en razón de que, como ya se comentó, los partidos políticos que deciden formar una coalición, no están impedidos legalmente para pactar los mecanismos de distribución que respondan a sus intereses y expectativas, ya sea que resulten con mayor o menor grado de previsibilidad, en virtud de que los referentes que establezcan se aplicarán hasta el momento en que se defina la votación de la coalición.

 

En este sentido, tener como válidas las consideraciones del tribunal electoral local provocaría, que se llegara al absurdo de estimar que no es conveniente para ningún partido político formar una coalición, al no existir certeza de que con esa alianza partidista se pueda obtener determinado porcentaje de votación que haga posible distribuir los votos a cada uno de los institutos políticos que la integran, conforme a las expectativas que se plantearon al momento en que suscribieron el convenio respectivo, o incluso, que no tengan siquiera la certeza de que van a conseguir una votación que les permita alcanzar, por lo menos, el umbral mínimo de votación para conservar su registro ante la autoridad administrativa electoral. 

 

No pasa inadvertido el hecho de que el tribunal responsable sostiene en forma contradictoria, por un lado, que no se puede aplicar la interpretación que propone el Partido del Trabajo, de que se le asigne el 11% respecto de la votación total efectiva, debido a que en el supuesto de que la coalición obtuviera una votación baja, existiría imposibilidad material de distribuir los votos entre los partidos que la integran en los términos que se pactaron y, por otro lado, como lo apunta el partido político demandante,  la propia responsable coincide con la interpretación que el actor propone de la Cláusula Sexta del convenio de coalición de que se trata, pero únicamente en relación con el Partido Verde Ecologista de México, al tomar en cuenta el contenido del escrito de veintiuno de junio de dos mil cuatro (al que la autoridad le otorgó carácter modificatorio del convenio) mediante el cual la coalición detalló que “una vez obtenida la votación estatal efectiva, de la votación correspondiente a la coalición, se otorgará al Partido Verde Ecologista de México un porcentaje suficiente para que obtenga únicamente el 2.5% que le garantice el financiamiento público a que se refiere el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas”.

 

Lo contradictorio de ambas posturas sostenidas por la autoridad responsable radica, en que no se percata de que dicha interpretación relativa a que al Partido Verde Ecologista de México se le garantizó en el convenio la obtención del 2.5% de la votación total efectiva, tampoco se podría aplicar en el caso de que la votación obtenida fuera tan baja, que la coalición no alcanzara siquiera el 2.5% de la votación total efectiva.

 

En razón de lo anterior, se puede concluir que no existe sustento alguno para estimar válidas las consideraciones emitidas por el tribunal electoral local, que le sirvieron de base para declarar incorrecta la interpretación de la cláusula en cuestión propuesta por el demandante, ni los argumentos vertidos por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido que los de la autoridad responsable.

 

Por tanto, para efectos del financiamiento público a que se refieren los acuerdos confirmados en la resolución reclamada, debe tomarse en cuenta que al Partido Revolucionario Institucional le corresponde el 20.13%, al Partido del Trabajo el 11% y al Partido Verde Ecologista de México, el equivalente al 2.5%, todos respecto a la votación total efectiva de la elección de diputados locales celebrada el cuatro de julio de dos mil cuatro en el Estado de Zacatecas.

 

En las relacionadas circunstancias, al demostrarse la ilegalidad de la sentencia reclamada, ésta debe revocarse y, en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que de manera inmediata modifique los acuerdos ACG-102/II/2004 y ACG-106/II/2004, el primero a efecto de que el financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de las actividades permanentes relativas al ejercicio fiscal dos mil cinco, que corresponda a los partidos integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas”, se distribuya en los términos expresados en esta ejecutoria, y el segundo de tales acuerdos para que, sobre la base de esa nueva distribución, se hagan los ajustes necesarios en la cuantificación y calendarización de las ministraciones de dicho financiamiento, que aún no han sido entregadas, y una vez cumplido lo anterior informe a esta Sala Superior, dentro del término de cinco días siguientes al dictado de los acuerdos respectivos.

 

Debe precisarse que, para efectuar el referido ajuste deberán tenerse en cuenta tanto los montos de las ministraciones que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes ya han sido entregadas, como los de aquellas pendientes de entregar a los partidos políticos, a efecto de que en la calendarización de las subsecuentes ministraciones a entregar durante el ejercicio que transcurre en el año dos mil cinco, se realicen los descuentos necesarios al financiamiento que había sido decretado a favor del Partido Revolucionario Institucional por dicho concepto, para incrementar con esa cantidad el financiamiento que corresponde al Partido del Trabajo, en los términos de la presente ejecutoria. 

 

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de catorce de febrero del año dos mil cinco, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el recurso de revisión tramitado en el expediente SU-RR-001/2005.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que de manera inmediata modifique los acuerdos ACG-102/II/2004 y ACG-106/II/2004, el primero a efecto de que el financiamiento público para el sostenimiento y desarrollo ordinario de las actividades permanentes relativas al ejercicio fiscal dos mil cinco, que corresponda a los partidos integrantes de la coalición “Alianza por Zacatecas”, se distribuya en los términos expresados en esta ejecutoria, y el segundo de tales acuerdos para que, sobre la base de esa nueva distribución, se hagan los ajustes necesarios en la cuantificación y calendarización de las ministraciones de dicho financiamiento, que aún no han sido entregadas, y una vez cumplido lo anterior informe a esta Sala Superior, dentro del término de cinco días siguientes al dictado de los acuerdos respectivos.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido del Trabajo y a los terceros interesados, partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los domicilios que señalaron para ese efecto, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; finalmente, a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA