JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-596/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-040/2007, TEEM-JIN-041/2007 y TEEM-JIN-042/2007 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El once de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el  Estado de Michoacán, la elección para renovar, entre otros, los ciento trece Ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos, al Municipio de La Piedad, Michoacán. 

 

b) El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal de La Piedad, Michoacán, realizó el cómputo municipal atinente, cuyos resultados fueron los siguientes;

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO

ACCIÓN

NACIONAL

16,920

DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE

PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,713

DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE

COALICIÓN POR UN  MICHOACÁN MEJOR

2,921

DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

451

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO

 

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL

72

SETENTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

ONCE

VOTOS NULOS

551

QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

 

VOTACIÓN TOTAL

31,639

TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

 

 

c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de dicho Ayuntamiento, así como también expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

d) En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de noviembre de dos mil siete, María del Rocío Saldaña Navarro, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de La Piedad, Michoacán promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de la asignación de regidores de representación proporcional. Asimismo, mediante escrito de esa misma fecha, José Ricardo Guillen Camacho, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, promovió sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados del referido cómputo municipal y de la entrega de la constancia de mayoría y validez, así como de la citada asignación de regidores, respectivamente,  a los cuales se le asignó los números de expedientes TEEM-JIN-40/2007, TEEM-JIN-41/2007 y TEEM-JIN-42/2007.

 

e) En sesión de siete de diciembre de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió los juicios de inconformidad, al tenor de lo siguiente:

 

OCTAVO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de los agravios hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en torno a la indebida asignación de regidores de representación proporcional, por parte de la autoridad responsable.

 

A fin de estar en posibilidad de dar respuesta a los agravios vertidos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, esgrimidos al respecto, este Tribunal procede a desarrollar el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, previsto en la fracción II, del artículo 196, del Código Electoral.

 

El cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de La Piedad, Michoacán, arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,920

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,713

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

2,921

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

451

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA

72

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

VOTOS NULOS

551

VOTACIÓN TOTAL

31,639

 

Así, se tiene que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que hayan registrado planilla propia, en común o en coalición en el Municipio de La Piedad, Michoacán; que no hayan ganado la elección municipal y que hayan obtenido a su favor, al menos el dos por ciento (2%) de la votación emitida por éste.

 

Por tanto, se establece que el Partido Acción Nacional no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por resultar ganador en la contienda electoral en el Municipio de La Piedad, Michoacán, es decir, obtuvo la mayoría de votos en el municipio en cita.

 

Asimismo, debe puntualizarse que, de acuerdo con el artículo 196, fracción II, párrafo quinto, inciso a), del Código Electoral, la votación emitida en el Municipio de La Piedad, Michoacán, es de treinta y un mil seiscientos treinta y nueve (31,639) votos, pues es el total de sufragios que fueron depositados en las urnas instaladas en el municipio, como se observa del cómputo respectivo.

 

Tomando en consideración la votación emitida, corresponde determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:

 

PARTIDO POLÍTICO

OPERACIÓN ARITMÉTICA

%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,713 X100/31,639

33.86

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

2,921X100/31,639

9.23

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

451X100/31,639

1.42

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA

72X100/31,639

0.22

 

Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 196, fracción II, primer párrafo, del Código Electoral, se determina el partido político y la coalición con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de La Piedad, Michoacán, que son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

33.86

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

9.23

 

En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 196, fracción II del Código Electoral, se procede a establecer el cociente electoral que es uno de los elementos de la fórmula empleada para la asignación de regidores de representación proporcional.

 

El cociente electoral, es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.

 

Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar en el inciso b), del párrafo quinto, de la fracción II, del artículo 196, que la votación válida es la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección, como se observa a continuación:

 

 

Votación emitida

(menos)

a) votos nulos

b) candidatos no registrados

c) partidos que no alcanzaron el 2%

d) Partido ganador de la elección

(Igual a)

Votación válida

31,639

a)  551

13,634

b)  11

c)  523

d)  16,920

 

En tal sentido, una vez obtenida la votación válida, debe dividirse entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional, para conseguir el cociente electoral.

 

Para lo anterior, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el que establece, en la parte que interesa, que el Municipio de La Piedad, Michoacán, debe estar integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y hasta cinco regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo cual, el cociente electoral será el siguiente:

 

Votación válida (entre)

El número total de regidurías a asignar por representación proporcional (igual a)

Cociente electoral

13,634

5

2,726.8

 

Enseguida, se determinará cuántas veces contiene la votación de cada instituto político el cociente electoral, para lo cual habrá de sumarse el cociente electoral tantas veces como la votación del partido lo permita, tomando en cuenta sólo los votos que de manera exacta le correspondan y reservando el resto de ellos para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor. Se ilustra de la siguiente manera:

 

Partido

Votación

Cociente Electoral

Votos sobrantes

Resultado (# de veces que se contuvo el cociente electoral en la votación)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,713

2,726.8

2,532

3

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

 

2,921

 

2,726.8

 

194

 

1

 

Hecho lo anterior, resulta que la coalición e instituto político con derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de La Piedad, Michoacán, por cociente electoral, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNADO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

1

TOTAL ASIGNADOS

4

 

Con base en los resultados anteriores, se deben asignar cuatro regidores por cociente electoral, quedando uno por asignar.

 

En ese sentido, el párrafo cuarto, de la fracción II, del artículo 196 del Código Electoral del Estado, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y coalición; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el inciso d), de la fracción II, del artículo 196 de la legislación electoral citada, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir; que en el caso que nos ocupa, los remanentes de votación de los institutos políticos y coalición con derecho a participar en la asignación son los siguientes:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

RESTO MAYOR

REGIDOR POR RESTO MAYOR

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,532

1

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

194

0

 

De lo anterior, se observa que el remanente más alto es el del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dicho instituto político le corresponde la regiduría pendiente de asignar.

 

Finalmente, la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, queda de la siguiente forma:

 

Regiduría

Partido o coalición

Criterio de asignación

Primera

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Cociente electoral

Segunda

 

COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR

Cociente electoral

Tercera

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Cociente electoral

Cuarta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Cociente electoral

Quinta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Resto mayor

 

Una vez efectuado el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a que alude la fracción II del artículo 196 del Código Electoral del Estado, procede el análisis de los agravios esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Son infundados los agravios hechos valer.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el partido inconforme parte de la premisa falsa de que tenía derecho a participar en la asignación respectiva.

 

En efecto, como se puso de manifiesto en el procedimiento respectivo que se llevó a cabo en párrafos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción II, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.

 

De acuerdo con lo anterior, podrán acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional:

 

1. Los partidos políticos, por sí o en candidatura común, y las coaliciones que hubieran participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento;

 

2. Que no hubieran ganado la elección municipal, y

 

3. Que hubieran obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida, entendiéndose por ésta, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento.

 

Al respecto, cabe recordar que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo cuatrocientos cincuenta y un (451) votos, lo que representa el uno punto cuarenta y dos por ciento (1.42%) de la votación emitida en el Municipio de La Piedad, Michoacán, que fue de treinta y un mil seiscientos treinta y nueve votos (31,639), conforme al cómputo municipal efectuado por la autoridad responsable.

 

En consecuencia, es evidente que dicho instituto político no cumplió el tercero de los mencionados requisitos y, por ende, no se encontraba en aptitud de participar en la asignación de regidores de representación, motivo por el que se estiman infundados sus agravios.

 

Previamente a la calificación de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario tomar en consideración lo siguiente.

 

En autos de los expedientes en que se actúa, obra copia certificada de la aclaración levantada por la Secretaria del Consejo Distrital 01, y por ministerio de ley, del Consejo Municipal de La Piedad, Michoacán, a las dos horas del día quince de noviembre de dos mil siete, la cual, en lo conducente, dice:

 

"La suscrita licenciada Dora Ramírez Vega, Titular de la Secretaría del Consejo Distrital 01 y por ministerio de ley del Consejo Municipal de La Piedad, Michoacán, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 16 y 126 del Código Electoral del Estado

 

CERTIFICA

 

En vía de aclaración, que en el acta de sesión de Consejo celebrada el día 14 catorce de noviembre del año 2007 dos mil siete se detalla lo siguiente:

 

En la foja 8 del acta referencial, dice se distribuyeron 3 regidores por cociente electoral, faltan 2, debe decir se distribuyeron cuatro regidores por cociente electoral, falta uno...

 

En la última foja, en el recuadro de regidurías por Resto Mayor dice PRI 0 Cero y debe decir PRI 0 Cero; en ese mismo recuadro dice Coalición PRD 1 Uno, debe decir Coalición Unidos por un Michoacán 0 Cero. En esta última foja, después del cuadro de asignación de regidurías por Resto Mayor, debe decir: Por unanimidad de votos de los Consejeros presentes Titulares, incluido el Presidente, se decidió no otorgar la quinta regiduría. Por otra parte se certifica lo siguiente:

 

Tomando en cuenta que fue decisión del Consejo no otorgar la quinta regiduría, se reservan los derechos para que los representantes hagan valer el medio de defensa que crean conveniente.

…”.

 

Son substancialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De acuerdo con el procedimiento para la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional desarrollado con anterioridad, es evidente que, por cociente electoral, a dicho instituto político corresponde la asignación de tres regidores y a la Coalición "Por un Michoacán Mejor" uno, mientras que por resto mayor, el remanente    más    alto    es    el    del    Partido    Revolucionario Institucional, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dicho instituto político le corresponde la regiduría pendiente de asignar.

 

Sin embargo, no obstante que el partido inconforme tenía derecho a la última regiduría de representación proporcional, el consejo responsable, sin fundar ni motivar su determinación, decidió no otorgar la quinta regiduría por el referido principio, por lo que este Tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado, en relación con el numeral 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, debe asignarse la misma al Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-042/2007 y TEEM-JIN-041/2007 al diverso TEEM-JIN-040/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes citados en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de La Piedad, Michoacán, de catorce de noviembre de dos mil siete.

 

TERCERO. Se modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de La Piedad, Michoacán, que expida la constancia de asignación de la quinta regiduría de representación proporcional, del citado municipio, a la fórmula que corresponda del Partido Revolucionario Institucional.

 

La sentencia de mérito, fue notificada al hoy actor el ocho de diciembre de dos mil siete.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de demanda de once de diciembre de dos mil siete, presentado el doce siguiente, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, promovió el presente medio de impugnación.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

 

IV. Tercera Interesada. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil siete, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4829/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Admisión del juicio. El veintidós de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Instructora del presente asunto acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite la respectiva demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor del siguiente:

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el Pleno de un Tribunal Electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al partido actor el ocho de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el doce siguiente, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del nueve al doce de diciembre del presente año.

 

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

 

III. Personería. La personería de Eric Rafael Ramírez Basurto, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se encuentra registrado formalmente ante el órgano electoral responsable.

 

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que a la enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido actor.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido actor agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para combatir la asignación de regidores en el municipio de La Piedad, Michoacán.

 

Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido impugnante manifiesta expresamente que la determinación impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, 45 y 116, fracción IV, inciso b) c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que satisface el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

VII. Violación determinante. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página trescientos once, de la aludida compilación oficial, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

Este requisito se considera colmado, en virtud de que el partido recurrente aduce que la autoridad responsable asignó ilegalmente una regiduría más al Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, no existe equilibrio entre el número de votos y el número de miembros del ayuntamiento, violando con ello los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por lo que, de resultar procedente su impugnación, se modificarían los resultados del proceso electoral en el Municipio de La Piedad, Michoacán.

 

VIII. Reparabilidad. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reformaron y derogaron diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad, de veintidós de septiembre de dos mil seis, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su encargo al concluir el periodo de los actuales; es decir, e la especie, el primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de existir la razón al Partido Acción Nacional, sean reparadas antes de la última fecha indicada.

 

En razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del juicio y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuesto por el promovente en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Agravios. El partido político accionante refiere como agravios lo siguiente:

Agravios.

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, objetividad, certeza y congruencia vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Único.

 

Fuente del agravio: Lo constituye la resolución de fecha siete de diciembre pasada, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Michoacán, en particular los considerandos quinto y octavo y los resolutivos tercero y cuarto, en los que principalmente se razona de manera equívoca e indebida, lo siguiente:

 

Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, 45 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta asignación de regidores de representación proporcional y del artículo 196, fracción II, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Concepto del agravio. Me causa agravio el considerando octavo y, por ende, los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia que impugno en este ocurso, respecto de la expedición de la constancia de asignación de la quinta regiduría de representación proporcional en el municipio de La Piedad, Michoacán, respecto a la fórmula que corresponda al Partido Revolucionario Institucional, ya que se asignó ilegalmente, siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal en materia electoral, en sus artículos 14 párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41, párrafo segundo, 45 y 116, fracción IV, incisos b) c) y d), como lo es el principio de legalidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación de la fracción II del artículo 196 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

En el considerando octavo de la resolución que impugno no hubo exhaustividad en el análisis, en virtud de que esta parte considera que la distribución realizada por el tribunal impugnado excedió sus facultades y no debió otorgar la regiduría considerada por el principio de resto mayor, esto es así, en virtud de que el artículo 116 en su fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa y nos lleva a concluir que no necesariamente se tienen que asignar el número de regidurías fijada en el citado precepto 196 del Código Electoral del Estado, toda vez que dicho ordenamiento establece un mite o tope al otorgamiento de las regidurías, por tanto, la interpretación gramatical permite arribar a la conclusión toda vez que los preceptos interpretados por el legislador local antes de precisar el número de regidores que se podrían asignar a cada municipio de acuerdo a su población utilizó la preposición hasta, que según el diccionario de la real academia de la lengua española significa: límite o fin de tiempo, cosas o cantidades, lo que quiere decir que el legislador al introducir el elemento gramatical señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podrá rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional, al efecto, es aplicable mediante explorado derecho la Tesis Jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación en materia Electoral, que a continuación se indica:

 

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD (Legislación de Guerrero). (Se transcribe).

 

Lo anteriormente vertido encuentra relación directa y fundamento legal, en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo, que en su numeral 14 señala de manera literal:

 

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

 

I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

 

II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

 

III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario

público y del patrimonio municipal.

 

Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

 

Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que no se refiere el párrafo anterior, así como los de Jacona, Sahuayo y Zinapécuaro se integrarán con seis Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidores de representación proporcional.

 

El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidores de representación proporcional.

 

Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un Suplente.

 

Así las cosas, deviene procedente señalar que no necesariamente deberá asignarse las cinco regidurías, toda vez que de la expresión gramatical indicada en el numeral precitado estatuye, fundamentalmente, que debe aplicarse el cociente electoral que es el valor conforme al cual en esta etapa se distribuyen las regidurías plurinominales por lo tanto, es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta, toda vez que de aplicarse el resto mayor la representación constitucional el 116 fracción IV inciso b) se estaría violentando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como el principio de representación proporcional pura, principio que se sustenta en el equilibrio que debe de existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de Ayuntamiento que por ello le corresponde, para mejor proveer se transcriben a continuación las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIÓN. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).

 

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL. (Se transcribe).

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado.

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Establecido lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que los motivos de inconformidad que hace valer el Partido Acción Nacional, tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada consisten, sustancialmente, en que la autoridad responsable asignó ilegalmente la quinta regiduría de representación proporcional en el Municipio de La Piedad Michoacán, a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que, a su juicio, viola los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41 párrafo segundo, 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad, por no ajustarse a los señalado en la fracción II del artículo 196 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

La supuesta ilegalidad deriva, según el actor, en que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se excedió en sus atribuciones al realizar la asignación de la quinta regiduría al Partido Revolucionario Institucional, pues de la interpretación de la ley local no se desprende que necesariamente deben asignarse las cinco regidurías que contempla la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo, pues la distribución debe hacerse en base al cociente natural, y por lo tanto es imposible conceder regidurías de representación proporcional en una segunda vuelta aplicando el resto mayor, ya que de lo contrario se violarían los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como el principio de representación proporcional pura.

 

A juicio de esta Sala Superior resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora, en mérito de las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, es conveniente precisar el contenido de la fracción II del artículo 196 de Código Electoral del Estado de Michoacán, con relación a la forma en que la autoridad electoral administrativa debe proceder a la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional. El referido precepto legal señala:

Artículo 196.- Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y,

b) Resto Mayor.

La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

a) Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;

b) Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;

c) Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,

d) Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

 

Del contenido del artículo trascrito podemos desprender que la autoridad electoral deberá aplicar a cabalidad, al momento de proceder a la asignación de los regidores de representación proporcional en todos los municipios del Estado de Michoacán, una fórmula integrada por dos elementos, incluyentes y de aplicación sucesiva, a saber, el cociente electoral y el resto mayor.

 

Así mismo vemos que el elemento base para la aplicación de la fórmula es la votación válida emitida en la elección correspondiente.

 De acuerdo con lo anterior, en un primer momento, la autoridad electoral debe aplicar el cociente electoral, es decir, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a distribuir por el principio de representación proporcional, y distribuirlo entre los partidos políticos y coalición que tengan derecho, en razón de la cantidad de veces que ese cociente electoral se pueda incluir en la votación válida que cada uno de ellos recibió.

 

Una vez que se realice el ejercicio anterior, y se determine el número de regidurías que corresponde a cada partido político o coalición, la autoridad electoral  verificará si quedan regidurías pendientes por distribuir, en cuyo caso, deberá proceder a aplicar el segundo elemento de la fórmula de asignación, el resto mayor.

 

Como puede desprenderse claramente del artículo que ha sido transcrito anteriormente,  este segundo acto no es optativo para la autoridad, sino que resulta de ejecución obligatoria siempre que se dé el supuesto de que al terminar de aplicar el cociente electoral queden regidurías por repartir.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa, al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, le corresponden hasta cinco regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo que señala el segundo párrafo de la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo, que a continuación se trascribe.

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

I.             Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

II.            Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,

III.          Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal. Los ayuntamientos de los Municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional.

 

En concordancia, si el resultado de la aplicación del cociente electoral arrojó la asignación de cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, lo procedente era asignar la quinta regiduría disponible para el Ayuntamiento que nos ocupa, y la manera que la ley señala para estos efectos es a partir del aplicar el resto mayor.

 

Una vez precisado lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la parte actora al afirmar que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al aplicar el resto mayor para asignar el quinto regidor para el Ayuntamiento de La Piedad, pues como se ve, en el caso se dieron todos los supuestos que contempla la ley para la procedencia de tal asignación.

 

Además, la aplicación de la fórmula de asignación por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se encuentra debidamente fundada y motivada en el considerando octavo de la resolución impugnada, trascrito en el inciso e) de los Antecedentes de la presente ejecutoria, y que en obvio de repeticiones se remite al mismo, pues la responsable expuso claramente las causas materiales o de hecho que dieron lugar al acto, indicando las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que sirvieron de sustento para tomar la decisión de otorgar la quinta regiduría por el principio de representación proporcional al ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como los preceptos legales en que se apoyó tal decisión.

 

Por otro lado, como la propia responsable lo señala en la página sesenta y seis de la propia resolución impugnada, el Consejo Municipal de La Piedad, no fundó, ni motivó su decisión de no otorgar la quinta regiduría por el principio de representación proporcional, manifestando únicamente que se trataba de una decisión tomada por unanimidad de los consejeros presentes en la sesión del catorce de noviembre de dos mil siete.

 

Por lo que señala el actor en el sentido de que la referida ley orgánica municipal incluye en la fracción III de su artículo 14 el vocablo HASTA, previamente a señalar que son cinco los regidores por el principio de representación proporcional que corresponden al Ayuntamiento de La Piedad, y en consecuencia la autoridad municipal no está obligada a llegar a ese límite, sino que puede otorgar un número menor, tampoco le asiste la razón y por lo tanto debe desestimarse.

 

Esta Sala Superior llega a la anterior conclusión ya que si bien es cierto que la intención del legislador al incluir la palabra HASTA al momento de señalar el número de regidores por representación proporcional para determinados Ayuntamientos, pudo ser fijar un límite máximo de tales autoridades municipales, también lo es que el elemento objetivo para determinar esta cantidad, tal como lo señala el artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, es la votación válida emitida en la elección correspondiente, y no la discrecionalidad de la autoridad municipal, como lo pretende el Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, el límite establecido en la ley resultaría aplicable en el caso que el número de votos válidos en una elección municipal es tal, que la división que se haga del cociente electoral entre la votación recibida por cada partido político o coalición que tengan derecho a participar en la asignación, arroja una cantidad equivalente a cinco, la asignación de regidores por representación proporcional ha quedado colmada y por lo tanto, en este caso no procederá la aplicación del siguiente elemento de la fórmula de asignación, es decir, el resto mayor, pues la autoridad esta imposibilitada por la ley a otorgar, e determinados ayuntamientos, como el caso de La Piedad, un número mayor de regidores.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los criterios sustentados por esta Sala Superior al resolver otros expedientes, hechos valer por la actora en su escrito de demanda, se considera que no resultan aplicables para controvertir lo resuelto por el Tribunal local, en virtud de que el correspondiente al Estado de México, cuyo rubro es “REPRESENTACIÓN PROPORCIÓN. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO”, no se ocupa de la aplicación del resto mayor para la asignación de regidores de representación proporcional y por lo tanto en nada desvirtúa el criterio seguido en la resolución impugnada; mientras que el criterio de interpretación de la legislación del Estado de Guerrero, citado bajo el rubro REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO NECESARIAMENTE DEBEN ASIGNARSE EN SU TOTALIDAD” tampoco resulta aplicable al caso, pues la legislación de Guerrero condiciona el reparto de regidurías, en un segundo momento, a aquellos partidos cuya votación restante equivalga al 1.5% de la votación válida emitida, y por lo tanto, en caso de que no se presente este supuesto, contempla la posibilidad de que se queden regidurías sin designar, independientemente del número considerado como máximo por la ley; siendo el caso que en la legislación electoral de Michoacán, aplicable al asunto a estudio, no se contempla ninguna limitación para la aplicación del resto mayor, salvo que queden regidurías por repartir una vez que se haya aplicado el cociente electoral. Por último, tampoco es aplicable la tesis citada bajo el rubro “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE HACERSE POR COCIENTE ELECTORAL”, pues en la legislación del Estado de Puebla, que da origen a esta tesis, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en una segunda vuelta está condicionada a que el resto de los votos de los partidos políticos que tengan derecho a tal asignación, sea igual o mayor al cociente electoral definido en la primera ronda de asignación; situación que tampoco se presenta en la legislación electoral de Michoacán.

 

En merito de lo anterior, y toda vez que ha resultado infundado el agravio hecho valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFIQUESE personalmente al partido actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por  unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO