JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-060/2004

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

LVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCEROS INTERESADOS: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y RAÚL CALVO BARRERA

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-060/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 251 emitido por  la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, relativo a la integración de del Pleno del Tribunal Electoral del Estado; y

R E S U L T A N D O :

1. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la quincuagésima séptima legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, de conformidad con el orden del día propuesto, designó a los Magistrados del Tribunal Electoral en dicha entidad, tomándoles la protesta respectiva. El decreto correspondiente, es del tenor siguiente:

“LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

considerando

Que los Diputados Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional en uso de la facultad que les confieren los artículos 25 párrafo décimo noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero número 145; así como los Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno conforme a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo tercero fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, propusieron a la Plenaria en sesión celebrada el 28 de mayo del 2004, la lista de candidatos para los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado durante el periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008.

 

Que en la propuesta realizada por los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y de Acción Nacional, avalada por los Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, se expusieron los siguientes razonamientos:

 

‘La Constitución Política del Estado establece que el Tribunal Electoral es un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente es sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’

 

‘Para su funcionamiento el Tribunal Electoral del Estado se organiza en Salas y está conformado de acuerdo a su Ley Orgánica por cinco Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios.’

 

‘En el año de 1996 se efectuaron por este H. Congreso reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política Local, al Código Electoral del Estado, Código Penal, Ley Orgánica del Poder Legislativo y Ley Orgánica del Municipio Libre, teniendo como objetivo fundamental ciudadanizar a los órganos electorales y reestructurar al Tribunal Electoral del Estado para así, dar mayor credibilidad y transparencia a los comicios en el Estado de Guerrero.’

 

‘Derivando de estas reformas, mediante Decreto número 282 de fecha 28 de mayo de 1996 el Pleno Honorable Congreso del Estado eligió por un periodo de ocho años a los Magistrados para integrar el Tribunal Electoral del Estado, quedando conformado por los licenciados Raúl Calvo Sánchez, Luis Camacho Mancilla, Jesús Villanueva Vega, Virginia López Valencia y Armando Terrazas Sánchez como Magistrados Numerarios y como Magistrados Supernumerarios a los licenciados Olimpia Azucena Godínez Viveros y Román Ibarra Flores.’

 

‘Con fecha 30 de mayo de 1996 se aprobó el Decreto número 285 mediante el cual se sustituyó a los Magistrados Raúl Calvo Sánchez, Luis Camacho Mancilla, Armando Terrazas Sánchez, Virginia López Valencia y Olimpia Azucena Godínez Viveros (SIC) Rodolfo Montes Alcántara, Araceli Nogueda Simón y Cuauhtémoc Soriano Rivero, respectivamente.’

 

‘Por Decreto número 288 emitido con fecha 18 de junio de 1996 nuevamente se sustituyó a Jesús Villanueva Vega y Araceli Nogueda Simón por Javier Vázquez García y Domingo Silva Rebolledo, respectivamente. Quedando integrando en forma definitiva el Tribunal Electoral del Estado de la siguiente manera: Sala Central, Virginia López Valencia; Primera Sala, Olimpia Azucena Godínez Viveros; Segunda Sala, Javier Vázquez García; Tercera Sala, Domingo Silva Rebolledo; Cuarta Sala, Rodolfo Montes Alcántara; como Supernumerarios Román Ibarra Flores hasta el 29 de octubre del 2001 que renuncia al cargo y no es sustituido y Cuauhtémoc Soriano Rivero.’

 

‘En el ejercicio de estos ocho años, los Magistrados han conocido de cuatro Procesos Electorales, tres para elegir Diputados y Ayuntamientos y uno para Gobernador, lo que les permitió cumplir con los fines para los cuales fue creado el órgano electoral, dando pie a la consolidación de esta institución encargada de dirimir las controversias electorales en el marco de los principios rectores del derecho electoral.’

 

‘Como parte de los trabajos de la Reforma Política Estatal, esta Quincuagésima Séptima Legislatura impulsó la Reforma Electoral de la que forma parte la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, en la que se establece que el periodo de ejercicio de los Magistrados Electorales será de cuatro años pudiendo ser ratificados los actuales Magistrados en funciones o elegirse nuevos.’

 

‘Si bien es cierto que el Tribunal Electoral es un órgano jurisdiccional, también lo es, que su naturaleza difiere de la de cualquier órgano del Poder Judicial, en razón de que su sustento se encuentra en un derecho cambiante como es el electoral, donde las reglas y los procedimientos deben estar a la par de la verdad legal e histórica que exige el momento y los órganos encargados de su aplicación, deben contar con la confianza y credibilidad, pero sobre todo con el respaldo de los principales actores políticos.’

 

‘Por lo tanto, la actuación y conformación orgánica del Tribunal Electoral del Estado como autoridad electoral, se rige por los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no así por los que dispone la fracción III del mismo numeral.’

 

‘La realidad política de nuestro País, la madurez de los actores políticos y de la sociedad, han permitido el avance de la transición democrática, la cual exige que sus instituciones evolucionen al mismo ritmo; bajo estos razonamientos, consideramos pertinente y necesario que el Tribunal Electoral del Estado se reestructure, dotándoles de nuevos elementos a fin de garantizar la confianza y credibilidad que se le tienen. Por tanto a ocho años de su conformación, requiere de un cambio parcial y esquemático en su integración que le permita desarrollarse plenamente y mantenerse a la vanguardia de las exigencias políticas.’

 

‘La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerreo en su artículo 25, párrafo décimo noveno, así  como el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, establecen que son las Fracciones Parlamentarias quienes propondrán la lista de candidatos para los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, las cuales señalarán los candidatos de cada Sala, correspondiéndole al Pleno elegirlos con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.’

 

‘En el ejercicio de esta facultad, privilegiando la pluralidad, el consenso, el diálogo, los acuerdos y la madurez política, los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias y los Representantes de los Partidos Políticos de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, proponemos a ustedes en tiempo y forma, la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los que fungirán por un periodo de cuatro  años a partir de su ratificación la primera persona de la lista que se propone y de su elección los restantes, estos últimos conservando el derecho a ser ratificados hasta por un periodo más, lista que se encuentra conformada por profesionales del derecho que cumplen con los requisitos exigidos y que en su trayectoria han demostrado la capacidad y atributos para elegirlos al cargo que se les propone, quedando en los siguientes términos:

 

NOMBRE

 

Licenciada Olimpia Ma. Azucena Godínez Viveros

Licenciada Alma Delia Eugenio  Alcaraz

Licenciado J. Jesús Villanueva Vega

Licenciado Julio César Hernández Martínez

Licenciado Raúl Calvo Barrera

SALA DE ADSCRIPCION

Central

Primera Sala Regional

Segunda Sala Regional

Tercera Sala Regional

Cuarta Sala Regional

 

 

SUPERNUMERARIOS

Licenciado Regino Hernández Trujillo

Licenciado Isaías Sánchez Nájera

Primero

Segundo

 

‘En atención a lo expuesto y en observancia a los artículos 47 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero número 145; 8 fracción XXII y 51 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, solicitamos al Presidente de la Mesa Directiva de este Honorable Congreso del Estado someter al Pleno la presente lista para su elección.’

 

Que leída que fue la propuesta, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, con base en la solicitud de antecedentes y con fundamento en el artículo 152, fracción III, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder  Legislativo Número 286, sometió en votación por cédula, para su ratificación y elección, la lista de los candidatos propuestos para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado por al periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008, conformada de la siguiente manera:

 

MAGISTRADOS NUMERARIOS

Para su ratificación:

Licenciada Olimpia Ma. Azucena Godínez Viveros

Para su elección:

Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz

Licenciado J. Jesús Villanueva Vega

Licenciado Julio Cesar Hernández Martínez

Licenciado Raúl Calvo Barrera

 

 

Sala Central

 

Primera Sala Regional

Segunda Sala Regional

Tercera Sala Regional

Cuarta Sala Regional

 

 

MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS

Licenciado Regino Hernández Trujillo

Licenciado Isaías Sánchez Nájera

Primero

Segundo

 

Que emitida la votación y realizado el escrutinio y cómputo de la misma, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: ‘con fundamento en los artículos 25 párrafo décimo noveno y 47, fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; y 8 fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, esta Presidencia declara que los candidatos propuestos para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado por el periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008, han sido ratificados y electos por las dos terceras partes de los Diputados presentes. ‘En consecuencia, emítase el decreto correspondiente; comuníquese a las autoridades competentes para los efectos legales conducentes; tómeseles la protesta de ley y expídaseles los nombramientos correspondientes.’

 

Por lo anterior y bajo los razonamientos expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracciones I y XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 8 fracciones I y XXII, 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 286, la Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero tiene bien a expedir, el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO 251 POR LO QUE SE RATIFICA Y DESIGNAN LOS CIUDADANOS LICENCIADOS OLIMPIA MA. AZUCENA GODÍNEZ VIVEROS, ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, J. JESÚS VILLANUEVA VEGA, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RAÚL CALVO BARRERA, REGINO HERNÁNDEZ TRUJILLO E ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA MAGISTRADOS NUMERARIOS Y SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 28 DE MAYO DEL 2004 AL 27 DE MAYO DEL 2008.

 

PRIMERO.- Se ratifica a la Licenciada Olimpia Ma. Azucena Godínez Viveros como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado, asignándola  a la Sala Central, para el periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008.

 

SEGUNDO.- Se designan a la Licenciada Alma Delia Eugenio Alcaraz como Magistrada Numeraria de la Primera Sala Regional; al Licenciado J. Jesús Villanueva Vega como Magistrado Numerario de la Segunda Sala Regional; al Licenciado Julio César Hernández Martínez como Magistrado Numerario de la Tercera Sala Regional y al Licenciado Raúl Calvo Barrera como Magistrado Numerario de la Cuarta Sala Regional, todos del Tribunal Electoral del Estado para el periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008.

 

TERCERO.- Se designan a los Licenciados Regino Hernández Trujillo e Isaías Sánchez Nájera como Magistrados Supernumerarios Primero y Segundo, respectivamente, del Tribunal Electoral del Estado, para el periodo comprendido del 28 de mayo del 2004 al 27 de mayo del 2008.

 

CUARTO.- Tómeseles la protesta de la ley a los Servidores Públicos ratificada y designados, expídanseles los nombramientos respectivos y déseles posesión del cargo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su expedición.

 

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

TERCERO.- Asimismo, comuníquese el presente Decreto para su conocimiento y efectos procedentes al Poder Judicial del Estado, al Consejo Estatal Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Dado en el Recinto del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil cuatro”.

2. El dos de junio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó la integración de dicho órgano, entre otros, con los magistrados Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, para conformar la tercera y cuarta Sala Regional de dicho órgano jurisdiccional. La anterior determinación fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el día ocho de junio del año en curso, según consta en las páginas 46 a 48 del ejemplar de dicha publicación, que obra glosado en el expediente principal en que se actúa.

3. Inconforme con la integración del Pleno del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, mediante escrito presentado el once de junio de este año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:

“AGRAVIOS

 

ÚNICO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo es la designación como magistrados electorales de los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y RAÚL CALVO BARRERA, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad que dispone la Constitución Política del Estado de Guerrero.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

En primer lugar debe considerarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene el deber inexcusable de velar que todos los actos derivados por los órganos electorales del país se ajusten a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia, de ahí que la revisión que se haga de dichos actos debe tener la premisa fundamental del respeto a la Constitución, de sus leyes y de los principios generales de derecho que emanen de ellas.

 

Aplica la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe).

 

En caso concreto de la presente demanda se cuestiona la elegibilidad para ocupar el cargo de magistrado electoral, de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RAÚL CALVO BARRERA, designados por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por no cumplir los requisitos señalados en la normatividad aplicable al caso concreto, como paso a demostrar:

 

El artículo 25 de la Constitución particular establece que los magistrados en materia electoral de la entidad, serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta de las fracciones parlamentarias.

 

En tanto que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, establece el procedimiento de designación, de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 16.- Los Magistrados del Tribunal serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de las fracciones parlamentarias, o en términos del artículo 25 de la Constitución Política del Estado.

 

La elección de los Magistrados del Tribunal se realizará conforme a las bases siguientes:

 

I.                    Las fracciones parlamentarias, propondrán al H. Congreso del Estado una lista de candidatos para los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado;

 

II.                  Las propuestas señalarán los candidatos para cada Sala; y

 

III.                El Congreso del Estado elegirá a los Magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Para cubrir las ausencias temporales de los Magistrados de las Salas Central y Regionales, serán electos dos Supernumerarios quienes entrarán en funciones en el orden que señale el propio Congreso o en su caso, la Comisión permanente al elegirlos.

 

Los Magistrados deberán ser electos a más tardar en el mes de abril del año en que deban realizarse las elecciones de Diputados y Ayuntamientos y en el mes de mayo del año anterior, cuando se trate de elección de Gobernador.

 

Asimismo, el citado artículo 25 de la Constitución local, establece que los requisitos que los ciudadanos que aspiren al cargo de Magistrados en materia electoral deberán satisfacer, señalando al efecto que:

 

‘Los Magistrados Electorales deberán satisfacer los requisitos que establezca la Ley, que no podrán ser menores de los que señalan esta Constitución para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia’.

 

La referencia antes apuntada nos lleva a la lectura obligada del artículo 88 de la Constitución particular, que señala:

 

‘Artículo 88. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

 

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

 

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trataré de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena, y;

 

V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento.

 

No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Despacho auxiliar del Titular del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado Local, durante el año previo de su nombramiento.

 

No obstante que la Constitución particular establece requisitos precisos que los ciudadanos que aspiren al cargo de Magistrados Electorales deben satisfacer, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, establece requisitos adicionales, que conjuntamente integran la totalidad de requerimientos que el Congreso del Estado debió cuidar para la designación respectiva. Así los adicionales son los siguientes:

 

ARTÍCULO 18.- Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.                    Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

II.                  Contar con credencial para votar con fotografía;

 

III.                No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, al día de su nombramiento.

 

IV.               Contar con Título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

 

V.                 Preferentemente, tener conocimiento en materia electoral;

 

VI.               No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional, Estatal o Municipal en algún partido político, en los últimos diez años anteriores al nombramiento;

 

VII.            No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

 

VIII.          Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

 

IX.               Haber residido en el Estado durante los últimos diez años;

 

X.                 No haber sido funcionario de asignación por el Gobernador del Estado los últimos cinco años;

 

Como puede observarse, existe una contradicción de normas entre la Constitución local y Ley Orgánica del Tribunal, en cuanto a los apartados de la edad, y tiempo de antigüedad en el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho. Para resolver este problema se debe acudir a los criterios de interpretación, emitidos por el Poder Judicial de la Federación en conflictos de interpretación de normas, a saber los siguientes:

 

La Constitución es ley de leyes, en consecuencia, siempre estarán sus disposiciones por encima de cualquier otra disposición que se encuentre en disposiciones de carácter secundario (ley) ó terciarias (reglamento).

 

En este sentido y en el caso que nos ocupa, el argumento respecto a la interpretación de normas en el sentido que la norma ESPECIAL esta encima de la norma GENERAL, no es aplicable, en virtud de que para que dicho criterio aplique las normas con la eventual contradicción deben de ser del mismo RANGO (secundarias) ó (terciarias).

 

Aplica el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

CONFLICTO NORMATIVO. FORMA DE RESOLVER UN. (Se transcribe).

 

El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que el Congreso del Estado de Guerrero, falta a los principios de legalidad y certeza al cual está obligado por mandato del artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la designación de los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y RAÚL CALVO BARRERA, como Magistrados Electorales, pues los mismos adolecen de los requisitos constitucionales de:

 

Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

y

 

Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

 

En efecto, conforme a las copias certificadas de los expedientes técnicos integrados por el Congreso del Estado de Guerrero, y que fueron formados al efecto como soporte del acreditamiento de los requisitos que los ciudadanos deben cumplir para asumir legalmente al cargo de magistrados electorales, se desprenden lo siguiente:

 

En cuanto hace al ciudadano RAÚL CALVO BARRERA:

 

A fojas 241, se observa el acta de nacimiento CON NÚMERO DE FOLIO 128265, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guerrero, del mencionado, en el cual refiere que su fecha de nacimiento es el día 22 de junio de 1972, lo cual implica que a la fecha tenga TREINTA Y UN AÑOS CUMPLIDOS. (CUANDO EL REQUISITO CONSTITUCIONAL ES DE TREINTA Y CINCO).

 

A fojas 242, se observa copia de cédula profesional NÚMERO 2302806 para ejercer la profesión de licenciado en derecho, expedida por la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública, con fecha de expedición 20 DE JUNIO DE 1996, lo cual implica que a la fecha tenga OCHO AÑOS de antigüedad como profesionista en el ramo,(CUANDO EL REQUISITO CONSTITUCIONAL ES DE DIEZ AÑOS DE ANTIGÜEDAD).

 

A fojas 245, se observa que la Universidad Autónoma de Guerrero, expide a favor del ciudadano RAÚL CALVO BARRERA, título de Licenciado en derecho, expedido el 09 de febrero de 1996, de igual forma implica que a la fecha tenga OCHO AÑOS de antigüedad como profesionista en el ramo, (CUANDO EL REQUISITO CONSTITUCIONAL ES DE DIEZ AÑOS DE ANTIGÜEDAD).

 

Es muy importante señalar que las documentales aportadas fueron ofertadas en su oportunidad, por el propio ciudadano RAÚL CALVO BARRERA, lo que implica el reconocimiento de veracidad en cuanto al contenido de las mismas, de ahí que exista la presunción fehaciente respecto a los datos que dichos documentos consignan. Sirviendo de apoyo el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).

 

En cuanto hace al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el Congreso falta el principio de legalidad, pues como podrán observar de fojas 225 a 240 de las copias certificadas de los expedientes técnicos integrados por el Congreso del Estado de Guerrero, y que fueron formados al efecto como soporte del acreditamiento de los requisitos que los ciudadanos deben cumplir para asumir legalmente al cargo de magistrados electorales, no se observa ningún soporte documental que sirva para acreditar ninguno de los requerimientos que marca la Constitución del Estado y de la propia Ley Orgánica del Tribunal Electoral para tales efectos.

 

Debido a la flagrante omisión imputable en contubernio al Congreso del Estado y del propio ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, este evento debe provocar la inhabilitación automática de dicho ciudadano, para ocupar el cargo de magistrado electoral de la entidad, por no haber acreditado en tiempo y forma los requisitos señalados por la normatividad aplicable al caso concreto.

 

No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se esclarezca puntualmente la verdad y para demostrar los extremos de nuestras afirmaciones, ha solicitado a la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado de Guerrero, copias certificadas de la cédula profesional para ejercer la licenciatura en derecho, y del acta de nacimiento, respectivamente, del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, con el objeto de comprobar fehacientemente que dicho ciudadano no cumple con los requisitos constitucionales de:

 

Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

 

y

 

Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

 

Como corolario de lo anterior debe señalarse que es deber fundamental de las autoridades que participan en la designación de las autoridades que organizan o califican los procesos electorales, ajustar su actuación a los principios de certeza y legalidad, pues con ello participan al fortalecimiento del estado de derecho, y permiten que las instituciones no tengan rastros de ilegalidad ó puedan ser cuestionadas por ilegítimas.

 

En el caso, que se expone, la responsable falta a estos principios, pues de los autos se desprende que no existe ninguna motivación o fundamentación, que indique la forma de su actuar. Esto es, la responsable, tuvo en primer lugar la obligación de verificar que los ciudadanos que fueran elegidos como magistrados electorales, cumplieran cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que la Constitución particular y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, disponen para ello, situación que no se verificó, en los casos específicos de los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y RAÚL CALVO BARRERA, pues como se ha desarrollado en el cuerpo del presente escrito, en el caso del primero de los mencionados, la integración de su expediente técnico no existe soporte documental que permita siquiera suponer que cumplió con los requisitos establecidos para ello, en violación flagrante al principio de certeza y legalidad; y en el caso del segundo de los indicados, conforme a su expediente técnico se demuestra que las calidades específicas de los aspectos de la edad y años de antigüedad en el ejercicio de su profesión, son menores a las establecidas por la Constitución del Estado, en este sentido permítame recordarles que la Constitución particular, es tajante y contundente al señalar en su artículo 25, que los ciudadanos que aspiren al cargo de magistrado electoral, deberán cumplir los requisitos señalados por la ley, y que no podrán ser menores de los que señala la Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, con ello violenta el principio de legalidad.

 

Asimismo, la responsable transgrede nuevamente el principio de legalidad, pues ante el evento suscitado de un conflicto de normas, tuvo la obligación de allegarse de los criterios judiciales ya definidos en la resolución de conflictos normativos, sin embargo su actuación resulta ligero y arbitrario (sic), pues nunca motivó ó fundó la forma de definir los criterios de aplicación de la norma, con ello permitió que ciudadanos que cumplían (sic) los requisitos constitucionales fueran designados Magistrados Electorales. A este respecto, debe abundarse que tampoco le era posible a la responsable flexibilizar requisitos legales, o utilizar de forma discrecional uno u otro parámetro normativo, sino que su actuación debió ajustarse al estricto cumplimiento de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero, situación que en la especie no sucedió.

 

Estas son las consideraciones fácticas y de derecho, llevan al Partido de la Revolución Democrática a solicitar a su señoría a que ajuste las actuaciones de la responsable al marco constitucional vigente en el país, sin que sea dable la ligereza o discrecionalidad en la aplicación de la ley de aquellas autoridades que tienen el alto encargo de designar a diversas autoridades que califican los procesos electorales”.

4. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de catorce de junio del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. El quince siguiente, los ciudadanos Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera presentaron escrito ante el tribunal responsable, solicitando se les tuviera compareciendo con el carácter de terceros interesados,  alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.

6. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del año que transcurre ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, Héctor Romero Bolaños, en su calidad de representante legal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó se le tuviera por desistido de la demanda, por así convenir a los intereses de su representada, según lo manifestó en dicho ocurso.

7. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de un acto emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, quien al designar a los Magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias de los comicios locales, emitió un acto materialmente administrativo de carácter electoral, regulado por disposiciones de una ley de igual naturaleza.

La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación así como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde diversos puntos de vista, como pueden ser el formal o el material.

El primero (el formal), atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo (el material), toma en cuenta la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional según sea el caso.

En el asunto planteado, si bien el Decreto impugnado es un acto formalmente legislativo, en virtud de haber sido emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo de carácter electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley electoral, toda vez que se está frente a la designación de Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral de la entidad, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 47, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Por lo anterior, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, se considera al Congreso de ese Estado como autoridad responsable y, en consecuencia, el acto que se impugna por el hoy actor es susceptible de ser objeto de conocimiento de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales atinentes, citados con antelación.

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia, visibles a fojas 10 y 21 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal, bajo los rubros “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL”

II. Previo a cualquier otro análisis, este órgano jurisdiccional estima que no ha lugar a tener por desistido al partido actor de la demanda en el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.

El desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Tal figura procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita, es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico de aquel que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional. Es decir, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, de tanto impacto jurídico y político como en el caso acontece.

En efecto, la acción intentada por el Partido de la Revolución Democrática, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, por virtud de su desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general, es decir es una acción de grupo, que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral.

Lo anterior es así, dado que de lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la designación de los integrantes del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto que trasciende a los intereses de la comunidad en general, pues es voluntad de la ciudadanía el que las autoridades electorales se conformen con ciudadanos que se encuentren en plena aptitud de ejercer el encargo cumpliendo con los principios de de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

La acción tuitiva que deduce en el presente juicio el Partido de la Revolución Democrática, emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público.

Luego entonces, en el momento que un partido político ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume, mediante la manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese interés, y renuncia al derecho de impedir por virtud del desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que dicha subordinación se consuma desde el momento preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite procesal respectivo.

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejercita, en la que asumiendo la representación de esa colectividad que constituye la ciudadanía, impone como una garantía misma de tutela salvaguardar la ausencia de contraposición de intereses, esto es, que el representante que la ejercitó no tenga intereses antagónicos con los del grupo a favor de quienes la intentó, que propicien, finalmente, su indefensión.

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el simple hecho de su ejercicio, debe continuar el procedimiento iniciado hasta las últimas consecuencias jurídicas, máxime si como en el caso acontece, el interés de la colectividad se torna en un interés público de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos electorales del Estado, que son los primeros y principales garantes del cumplimiento del régimen jurídico a que están sujetos los procesos electorales, como elemento sine qua non del Estado democrático de Derecho.

Si en la especie, el promovente pretende desistirse del ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello no puede admitirse por parte de esta Sala Superior, pues no debe supeditarse al interés particular de quien ejercitó aquélla, el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis por parte de una autoridad electoral de las violaciones alegadas en la demanda y la tutela de derechos que de ella se pudiera derivar, pues si se procediera de modo distinto, se pondría en riesgo la posibilidad de comicios auténticos y democráticos, apoyados en el voto libre, universal, secreto y directo de la ciudadanía.

En mérito de lo antes expuesto, de acceder a la pretensión de desistimiento y admitir una disponibilidad de la acción intentada, ello haría nugatoria la tutela misma que se tiende a hacer valer mediante su ejercicio, trastocándose la normatividad relativa a la conformación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Por todo lo anterior, es que debe desestimarse el desistimiento presentado por el partido actor en el presente asunto.

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas se impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por la autoridad responsable y los terceros interesados.

La responsable aduce que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 11 párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el instituto político actor no acredita su interés jurídico, entendido éste como el derecho subjetivo que la ley le concede para impugnar el acto que combate, dado que la determinación que ahora cuestiona, no le causa ningún agravio en su esfera de derechos, máxime que el Decreto objeto de impugnación, fue aprobado por el Congreso del Estado, por unanimidad de votos.

Lo anteriormente alegado resulta inatendible.

Ello es así, dado que es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior, el que de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los principios rectores en la materia electoral federal, consignados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.

Lo anterior se debe, entre otros aspectos, a que si los actos preparatorios son de carácter instrumental, respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de los mismos, afectan el interés de los ciudadanos que pueden votar en los comicios a celebrarse posteriormente; sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual, ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, sin permitir invocar en estos casos, como agravios, las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, pues los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables, al término de esa etapa del proceso electoral.

Las circunstancias apuntadas, ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral, en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias, corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales, construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.

En consecuencia, en los procesos jurisdiccionales electorales, se deben considerar acogidos este tipo de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no cuenten con acciones personales y directas conferidas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen.

Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creados, entre otros aspectos, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13 apartado 1 inciso a), 35 apartados 2 y 3, 45 apartado 1 incisos a) y b) fracción I, 54 apartado 1 inciso a), 65 apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

Este órgano jurisdiccional ha razonado, que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de los integrantes del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso electoral, dado que dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.

Lo anterior, se encuentra recogido en las tesis de jurisprudencia que obran bajo los rubros “AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Yucatán y similares)” yPARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, visibles, respectivamente, en las páginas 22 y 155 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional.

En el presente caso, al tratarse de una impugnación vinculada con la integración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es manifiesto que se trata de un acto de preparación de la elección, susceptible de ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción tuitiva que ahora intenta el Partido de la Revolución Democrática, de donde resulta evidente lo inatendible de la improcedencia alegada, sin que trascienda el hecho que afirma la responsable, en el sentido de haber aprobado el decreto de mérito, por unanimidad de votos.

Aduce la autoridad responsable, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos referidos, debido a que se trata de un acto consumado de un modo irreparable, toda vez que los Magistrados Electorales elegidos, han tomado la protesta de ley y han entrado ya en funciones.

No se surte la causa de improcedencia argüida, no obstante que a la fecha, las personas que fueron designadas como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,  hayan tomado ya posesión, en tanto que tal circunstancia, por sí misma, resulta irrelevante para determinar la improcedencia del presente medio impugnativo, dado que la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.

Luego entonces, de acogerse las pretensiones de los impugnantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, originando el desplazamiento de las personas a quienes se les puso en posesión de los cargos de integrantes de los correspondientes encargos, pues no podría pasar desapercibido que, de acreditarse los extremos alegados por el promovente, su  designación en esos cargos resultaría ilegal.

El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”, consultable en la página 214 de la citada Compilación.

Por otro lado, Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, quienes comparecen con la calidad de terceros interesados al presente juicio, aducen como motivo de improcedencia, el que Héctor Romero Bolaños carece de personería para promover el medio impugnativo que nos ocupa, dado que comparece ostentando un poder otorgado por quien actualmente no tiene la representación de dicho instituto político.

Tal causa de improcedencia resulta infundada.

En el caso a estudio, Héctor Romero Bolaños comparece al juicio en que se actúa, en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, exhibiendo, como acreditación de su personería, copia certificada del instrumento notarial número 59,087 (cincuenta y nueve mil ochenta y siete) de veintitrés de abril de dos mil tres, otorgado ante la fe del Notario Público número cuarenta y uno de esta ciudad, en el que consta el poder para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los demás Estados de la República Mexicana, que otorgó el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la entonces Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, Rosario Robles Berlanga, a favor de Héctor Romero Bolaños, entre otras personas, para que lo ejerciera en forma conjunta con los demás apoderados o separada, documental con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 9, párrafo 9, apartado e), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, es una atribución de la presidencia nacional, el representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación.

Como consta en el referido instrumento, la calidad de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, al momento de otorgarse el poder en cuestión, se encuentra ampliamente acreditada, entre otros aspectos, con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante la cual reconoce tal carácter a Rosario Robles Berlanga, sin que ello sea materia de cuestionamiento por los terceros interesados.

Cabe puntualizar, que el artículo 2554 del Código Civil Federal, establece que los poderes generales para pleitos y cobranzas, tienen por objeto que el apoderado al que se les confieren, realice las gestiones necesarias para la defensa y protección de los derechos y bienes del otorgante del poder; y que en el caso de que se pretenda limitar un poder, es necesario que en el mismo se contengan tales limitaciones, o bien, que se otorguen poderes especiales.

En el asunto que se analiza, es necesario tener presente que el otorgante del poder exhibido en juicio, es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo confirió por conducto de su entonces Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de ser quien ostentaba la representación de dicho instituto político.

Luego entonces, el hecho de que el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional hubiese sido renovado, no implica que el poder conferido por el Partido de la Revolución Democrática, haya terminado, pues los efectos de dicho acto jurídico continúan surtiéndose hasta en tanto no sea revocado el poder, dado que la renovación de la directiva partidista, ni es causa de extinción del mandato, y menos aún, puede dar lugar a que se entiendan extinguidas en forma retroactiva, las facultades de quien en su momento ejerció el encargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con tal carácter otorgó el poder cuestionado.

Así se confirma de la lectura del artículo 2595 del Código Civil Federal, en el que de manera taxativa se señalan las causas por las que el mandato termina, a saber: por su revocación; muerte del mandante o del mandatario; renuncia del mandatario; vencimiento del plazo para el que se otorga o conclusión del negocio para el que se confirió; y en el caso de ausencia del mandante, conforme a lo establecido en los artículos 670, 671 y 672 del ordenamiento legal  que nos ocupa.

Por estas razones, con independencia de quien actualmente ocupa el encargo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,  el poder otorgado y con el que se comparece a este juicio por el instituto político enjuiciante, continúa surtiendo sus efectos hasta en tanto no sea revocado, habida cuenta, que quien lo otorgó fue el propio instituto político, y por ende, la sustitución de las personas que tienen su representación, no es causa de extinción del mandato.

En mérito de lo expuesto, es de concluirse que resulta infundada la objeción a la personería del promovente.

Por otra parte, los terceros interesados aducen que la interposición de la demanda del presente juicio de revisión constitucional resulta extemporánea, pues el acto impugnado lo es la designación por parte del Congreso del Estado de los Magistrados, que se llevó a cabo el  veintiocho de mayo del año en curso, siendo que la presentación del escrito inicial se realizó el once de junio del año en curso, por lo que alegan, transcurrió en exceso el término de cuatro días que establece la ley de la materia, para hacer valer el presente medio impugnativo.

Manifiestan los comparecientes que la designación de Magistrados fue objeto de conocimiento previo del partido político actor, en atención a lo siguiente:

a)                                Que los diputados de su fracción parlamentaria estuvieron presentes en la sesión en la que se adoptó tal determinación y, además, participaron en la discusión, como se advierte de la versión estenográfica de dicha sesión;

b)                                que la designación de los Magistrados fue un hecho público y notorio que indudablemente conoció el partido promovente, dado que se publicitó en los medios de comunicación de la entidad; y,

c)                                que existe la confesión por parte del representante legal del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral y Secretario de Asuntos Electorales de ese instituto político, Juan Manuel Hernández Gardea, quien incluso se encuentra autorizado para oir y recibir notificaciones, manifestando en declaración de prensa al periódico “El Sur” de veintinueve y treinta de mayo pasado, que Julio César Hernández Martínez tenía nexos con el Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma manifiestan que conforme al artículo primero transitorio del decreto número 251 impugnado, este entró en vigor a partir de la fecha de su expedición, por lo que la presentación de la demanda resulta extemporánea.

Tales alegaciones resultan inatendibles.

El artículo 10, apartado 1, inciso b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

El artículo 8 de la ley citada, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

Por otro lado, el artículo 30 de la misma ley dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.

Conforme con lo anterior, es presupuesto imprescindible para que se surta la causal de improcedencia invocada, entre otros, que la persona que exprese el consentimiento del acto, al igual que la persona que deba entenderse notificada automáticamente, tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente, dado el perjuicio que pudiera irrogarle y de donde se requiere plena certeza del conocimiento que tuvo del mismo.

En el presente caso, dicha condición no se cumple, pues se advierte que los terceros interesados parten de la premisa falsa de considerar que los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática son representantes de dicho partido.

Lo anterior, porque los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado de Guerrero son representantes populares, según lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, y si bien podrían considerarse como representantes políticos del partido que los postuló, este carácter de manera alguna implica que ostenten una representación legal de dicho instituto político, que es la que se exige para estimar que se ha otorgado expresamente el consentimiento del acto.

Además, no existe en la legislación electoral local, dispositivo alguno que atribuya a los diputados de determinada fracción parlamentaria la representación del partido por el que resultaron electos o asignados, en el que se encuentren afiliados o del que sean simpatizantes; de ahí que resulte inadmisible lo planteado, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento del acto por conducto de sus diputados.

En ese orden de ideas, como lo ha sustentado este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. NO OPERA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, POR LA PRESENCIA DE SUS DIPUTADOS EN SESIONES DEL CONGRESO” visible en la página 196 del Informe de Labores 2002-2003 que rinde el Presidente de este órgano jurisdiccional, la notificación automática a que se refiere el artículo 30 de la ley mencionada, sólo opera tratándose de actos emanados de órganos formal y materialmente electorales, ante los cuales los partidos políticos sí tienen representantes legales, pero de ninguna manera puede considerarse que dicha notificación pueda darse en relación con actos provenientes de un congreso local, como en la especie lo es, el Decreto emitido por el Congreso del Estado de Guerrero, donde no existe una representación formal de los partidos políticos.

Igualmente, resulta infundado el argumento de que el medio de impugnación resulta extemporáneo, porque el actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde el momento en que diversos medios de comunicación impresos le dieron difusión a la nueva integración del Tribunal Estatal Electoral.

Si bien, como se señaló, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben de promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, lo cierto es que, para considerar ese conocimiento como punto de partida para computar el plazo para la presentación de un medio impugnativo, el mismo debe estar plenamente acreditado, ante las consecuencias que puede producir su no admisión, debido a tal circunstancia, en el caso, ese grado de acreditación no se alcanza con el hecho de que en diversos medios de comunicación se hayan publicado notas referentes al acto que se combate, pues esto sólo genera leves indicios que, para su fortalecimiento, deben encontrarse apoyados con otros medios de convicción de mayor fuerza probatoria, tal y como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números de expediente SUP-JRC-002/2003, SUP-JRC-004/2003 y acumulado y SUP-JRC-009/2003.

Asimismo, debe tenerse presente que el constituyente local señaló al periódico oficial del Estado, como medio idóneo a través del cual han de publicitarse los decretos del Congreso local, según se desprende del artículo 53 de la Constitución de Guerrero, con el propósito de que los particulares adquieran conocimiento cierto de los mismos dado que representan actos que pueden trascender a la esfera jurídica de éstos.

En lo tocante a que existe una confesión por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, al haber declarado en un periódico diversos aspectos relacionados con la integración del Tribunal Electoral, si bien, los terceros interesados acompañan a su escrito de comparecencia un ejemplar del periódico “El Sur”, de veintinueve y treinta de mayo del año en curso, en el que a página dos se lee que el periodista que cubre la nota, hace referencia a que el representante citado Juan Manuel Hernández Gardea, realizó diversas declaraciones al respecto, lo cierto es que de tal documental, de la que sólo se pueden desprender indicios, no se puede apreciar con certeza que dicho ciudadano efectivamente haya realizado tales declaraciones, o bien, que cuenta con el cargo a que hacen referencia los comparecientes, o bien, en el supuesto de que tal calidad se estimara acreditada, se advierta que haya tenido conocimiento de tal asunto o que estuvo en aptitud de conocer todos los detalles de la determinación adoptada por el Congreso del Estado, de manera que estuviera en condiciones de impugnar el decreto cuestionado.

Asimismo, resulta intrascendente el que el artículo primero transitorio del decreto impugnado refiera que el mismo entra en vigor el mismo día de su expedición, ya que tal aspecto no guarda ninguna relación con el cómputo del plazo para la interposición de juicios como el que nos ocupa.

Lo anterior es así, dado que la entrada en vigor del Decreto impugnado, no genera certeza respecto de la fecha en que el partido enjuiciante tuvo conocimiento del acto cuestionado, pues aun cuando el referido decreto surtió sus efectos inmediatamente al darse posesión del encargo a los ciudadanos que fueron designados como Magistrados, lo cierto es que el conocimiento del mismo sólo se circunscribe a quienes resultaron directamente obligados por la emisión de tal determinación y no a los demás gobernados.

En la especie, el partido promovente manifiesta impugnar la determinación que decreta la integración del Pleno del  Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, publicada el ocho de junio de dos mil cuatro en el periódico oficial de ese Estado, fecha en la que manifiesta tener conocimiento de la referida actuación, por lo que el plazo de cuatro días a partir de tal supuesto, es de iniciar su cómputo al día siguiente al que fue publicada tal inserción en el periódico oficial, por lo que el término para presentar la demanda transcurrió del nueve al doce de junio inclusive. Luego entonces, si la demanda fue presentada el día once, resulta evidente que su presentación lo fue dentro del lapso que la ley concede para tal efecto.

Resultan igualmente inatendibles las alegaciones de los terceros interesados, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática carece de interés jurídico para reclamar la impugnación en el presente asunto, dado que  no puede invocar a su favor hechos o circunstancias que él mismo provocó, y que en el caso particular, fue precisamente dicho instituto político el que de manera directa, a través del representante de su fracción parlamentaria en el Congreso Local, propuso a Julio César Hernández Martínez para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado y aprobó la propuesta de Magistrado de Raúl Calvo Barrera, resultando totalmente incongruente e ilógico que el partido político que propuso y aprobó a dichos ciudadanos, se inconforme por actos que él mismo provocó, pretendiendo controvertirlo al margen del orden legalmente establecido.

Los comparecientes parten de una premisa errónea, al pretender equiparar al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso del Estado, con la entidad de interés público que representa ese instituto político.

En efecto, los partidos políticos no pueden circunscribirse o identificarse con los representantes populares que han sido electos por virtud de su postulación, sino que, en todo caso, debe estimarse que tales representantes populares llevan al seno del órgano político, la ideología que sustenta el instituto político que los propuso, sin que ello sea suficiente para estimar que los legisladores y el partido político constituyen una unidad indisoluble, y que los actos de los primeros pueden ser imputables y asumidos como responsabilidad del segundo, como lo refieren los terceros interesados.

Como ya se ha apuntado, los diputados son representantes populares que obedecen al mandato que el electorado les confirió en las urnas, y no así a la voluntad o intereses del partido político que los postuló, debiendo precisarse que de la legislación vigente en el estado de Guerrero, incluso, no se desprende precepto alguno, por virtud del cual sea obligación de los representantes en el Congreso el mantener su permanencia en un determinado grupo parlamentario, pudiendo cambiarse de un grupo a otro, o bien declararse diputados independientes, sin vínculo con partido político alguno.

En la especie, los terceros interesados alegan que el Partido de la Revolución Democrática impugna un acto que él mismo provocó, al haber propuesto a Julio César Hernández Martínez y aprobado el nombramiento de Raúl Calvo Barrera, cuando en realidad no fue el propio partido actor quien realizó tal actividad, como ya ha sido expuesto con antelación.

Luego entonces, si bien los legisladores emanados de las filas de dicho instituto político, en su actividad como legisladores, pudieron haber propuesto y aprobado a los referidos ciudadanos, lo cierto es que ello no puede vincular en modo alguno al Partido de la Revolución Democrática, como entidad de interés público.

Por cuanto a que la resolución impugnada no es atribuible al Congreso del Estado de Guerrero, sino al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el que el resolutor de los medios de impugnación debe interpretar el texto de la demanda, a efecto de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, pues sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, por lo que el ocurso en que se hace valer un medio impugnativo, debe ser analizado en conjunto, a fin de que el juzgador pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sustenta el anterior criterio la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la página 131 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2002, emitida por este órgano jurisdiccional.

En el caso que se examina, si bien el propio actor en el medio impugnativo que nos ocupa, refiere impugnar la resolución que decreta la integración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, publicada el ocho de junio de dos mil cuatro en el periódico oficial de ese Estado, lo cierto es que todas sus alegaciones se encuentran encaminadas a cuestionar el examen que llevó a cabo de los requisitos para ser designado Magistrado electoral, formuló el Congreso de dicha entidad federativa, por lo que atendiendo a lo que realmente quiso cuestionar el Partido de la Revolución Democrática, debe tenerse como acto impugnado el Decreto 251 por el que se ratifica y designa a los ciudadanos licenciados Olimpia María Azucena Godínez Viveros, Alma Delia Eugenio Alcaráz, J. Jesús Villanueva Vega, Julio César Hernández Martínez, Raúl Calvo Barrera, Regino Hernández Trujillo e Isaías Sánchez Nájera, Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, para el período comprendido  del veintiocho de mayo del dos mil cuatro al veintisiete de mayo del dos mil ocho, tomado en el recinto del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero a los veintiocho días del mes de mayo del año que transcurre, lo que hace inatendible la causa de improcedencia en estudio.

De igual forma, manifiestan los terceros interesados, que el Partido de la Revolución Democrática hace valer en su demanda la no conformidad entre la Constitución local y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, por cuanto a los requisitos de edad y tiempo  de antigüedad en el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, que deben reunir los aspirantes al cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, lo que en concepto de los comparecientes no puede ser materia del juicio de revisión constitucional, en atención a que esta Sala Superior carece de competencia en virtud de las jurisprudencias por contradicción de tesis que obran bajo los rubros: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

Tales alegaciones resultan infundadas, dado que si bien el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causa de improcedencia el que se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, lo cierto es que en el caso concreto, esta Sala Superior no advierte una impugnación en tal sentido, puesto que lo que se está cuestionando es la integración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por las causas y motivos que el partido promovente precisa en su pliego de agravios, y no así la inconstitucionalidad de alguna disposición de la normatividad vigente en esa entidad federativa, como erróneamente lo alegan los ciudadanos terceros interesados.

En ese orden de ideas, deben desestimarse las causas de improcedencia formuladas por la autoridad responsable y los ciudadanos terceros interesados.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

a) Legitimación y personería.  El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el  enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

La personería del suscriptor de la demanda, Héctor Romero Bolaños, quien se ostenta como apoderado legal del Partido de la Revolución Democrática, ya ha sido objeto de análisis al momento de atender a las causas de improcedencia invocadas por los ciudadanos terceros interesados, por lo que debe estarse a lo ahí razonado.

b) Que se trata de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Se cumple este requisito, en tanto que en la legislación electoral del Estado de Guerrero, no se prevé medio de defensa alguno, por virtud del cual el partido político actor pueda cuestionar el decreto que por esta vía impugna.

c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia, entendida dentro de un contexto meramente formal, se satisface cuando se hacen valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el enjuiciante aduce motivos de inconformidad tendientes a demostrar la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala la exigencia en comento se satisface, en atención a que la violación reclamada puede afectar la integración del órgano jurisdiccional que habrá de resolver las controversias que se susciten con motivo del desarrollo del proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad federativa para elegir Gobernador, lo que de manera indubitable resulta determinante para el desenvolvimiento de los mismos.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Tal requisito ya ha sido objeto de estudio al dar contestación a las causas de improcedencia hechas valer por los comparecientes como terceros interesados.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, debe examinarse el fondo de la cuestión planteada.

IV. El actor sostiene medularmente en su agravio único lo siguiente:

Que le causa agravio la designación como Magistrados electorales de los ciudadanos Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, por no cumplir con los requisitos que dispone la Constitución Política del Estado de Guerrero para tal efecto.

Manifiesta el actor que la responsable tuvo la obligación de verificar que los ciudadanos que fueran elegidos como Magistrados Electorales, cumplieran cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que la Constitución particular y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado dispone para ello, situación que no ocurrió en los casos de los ciudadanos Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, pues en el caso del primero, no existe soporte documental que permita suponer que cumplió con los requisitos establecidos para ello, y en el caso del segundo, se demuestra que no reúne los requisitos de edad mínima y antigüedad en el ejercicio de la profesión que exige la Constitución del Estado.

Señala el impugnante que el artículo 25 de la Constitución local, establece que los requisitos que los ciudadanos que aspiren al cargo de Magistrados en materia electoral, no podrán ser menores a los que señala dicha Constitución para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. En ese sentido, alega que el artículo 88 de la norma fundamental estatal impone como requisitos el tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y poseer a esa misma fecha una antigüedad mínima de diez años con título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Que no obstante tal disposición, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado establece como requisito para ser designado Magistrado en ese órgano jurisdiccional, el no tener menos de treinta años al día de su  nombramiento y contar con título de licenciado en derecho, por lo menos cinco años anteriores a la designación.

Alega que la responsable transgrede el principio de legalidad, pues ante el conflicto de normas tuvo la obligación de allegarse de los criterios judiciales ya definidos en la resolución de tal aspecto, omitiendo motivar y fundar la forma de definir los criterios de aplicación de la norma, faltando con ello al estricto cumplimiento de la Constitución del Estado.

Así, aduce el enjuiciante, existe una contradicción de normas entre la Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Tribunal local en cuanto a los requisitos relativos a la edad mínima para acceder al cargo y el tiempo de la antigüedad en el ejercicio de la función, siendo aplicable al caso concreto la solución del conflicto por jerarquía de normas, por lo que en su concepto debe prevalecer la disposición constitucional local.

Señala el enjuiciante que conforme a las copias certificadas de los expedientes técnicos integrados por el Congreso del Estado de Guerrero, se desprende que el ciudadano Raúl Calvo Barrera  cuenta con treinta y un años cumplidos, así como con una antigüedad de ocho años como licenciado en derecho.

Por cuanto hace a Julio César Hernández Martínez, aduce el partido actor que el Congreso falta al principio de legalidad, dado que no se observa ningún soporte documental que sirva para acreditar los requerimientos que marca la Constitución del estado y la propia Ley Orgánica del Tribunal Electoral para ser designado Magistrado Electoral, aspecto que lo inhabilita para ocupar dicho encargo.

Tales agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser sustancialmente fundados.

El artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, establece que el Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley y que para el ejercicio de su competencia contará con cuerpos de magistrados y de jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley.

Precisa dicho dispositivo que los Magistrados del Tribunal Electoral deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores de los que se señala esa Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Por su parte, el artículo 88 de dicha Carta Magna local, dispone que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento.

Asimismo, prescribe que no podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario del Despacho Auxiliar del titular del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador General de Justicia o diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento, y que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, establece que para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con credencial para votar con fotografía;

III. No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta, al día de su nombramiento;

IV. Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

V. Preferentemente, tener conocimiento en materia electoral;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, en los últimos diez años anteriores al nombramiento;

VII. No haber sido registrado como candidato a cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;

VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

IX. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años;

X. No haber sido funcionario de asignación por el Gobernador del Estado en los últimos cinco años.

En ese orden de ideas, resulta claro el imperativo contenido en el artículo 25 de la Constitución estatal en el sentido que para ser designado Magistrado Electoral en el Estado de Guerrero, deben reunirse tanto los requisitos que al efecto prevé el artículo 88 de la Constitución Política del Estado para poder acceder al encargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como los previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Electoral.

Sin embargo, como aduce el enjuiciante, se advierte un conflicto normativo entre los requisitos de edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho que dispone el artículo 88 de la Ley Fundamental Estatal de aplicación derivada del artículo 25 de la misma, y los previstos por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, sin que el Congreso local se hubiere percatado de tal cuestión, y atendiera exclusivamente a lo estipulado en este último dispositivo legal.

Se afirma que existe un conflicto de normas, puesto que una de las formas en la que puede presentarse una colisión en el sistema jurídico, se da cuando existen normas que, con un mismo ámbito de aplicación, temporal, espacial, personal y material de validez, resultan incompatibles de manera parcial o total, y en el caso, bajo determinados supuestos, las normas indicadas no permiten su aplicación u observancia simultánea.

El conflicto se presenta donde dos o más normas permiten, ordenan o prohíben la misma o diferente conducta a uno o más sujetos y no pueden ser simultáneamente observadas o aplicadas, por lo que una excluye la observancia de la otra.

En la especie, resulta claro que la antinomia se presenta, en atención a que ambas disposiciones establecen requisitos diferentes para acceder a un mismo encargo, es decir, refieren dos regulaciones distintas para una misma situación jurídica.

Además, la antinomia existe, porque las normas incompatibles pertenecen al mismo sistema y concurren en el mismo ámbito de aplicación temporal, espacial, personal y material de validez.

Temporal, porque ambas normas se encuentran actualmente en vigor sin que se advierta la existencia de alguna otra disposición a virtud de la cual hayan quedado sin efectos.

Espacial, debido a que las dos normas son aplicables en el Estado de Guerrero, al ser emanadas de la voluntad del Constituyente y legislador de esa entidad.

Personal y material, porque las dos normas tienen por objeto, establecer los requisitos para ser designado Magistrado Electoral en el Estado de Guerrero, aun cuando el artículo 88 se dirige al establecimiento de requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dado que el artículo 25 de dicha Constitución remite al mismo.

Ante tal situación, esta Sala Superior debe resolver el mencionado conflicto normativo, por constituir una premisa indispensable para resolver el litigio planteado en este juicio, no obstante el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, según lo dispone el artículo 18 del Código Civil Federal, que contiene en realidad un principio de carácter general para toda la jurisdicción nacional, aplicable a los procesos jurisdiccionales electorales, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica con el propósito de evitarla o disolverla; empero, en el asunto en estudio no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, porque con ninguno de los métodos interpretativos se consigue sortear el enfrentamiento de las normas aplicables al caso.

Los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias, son tres: a) el jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); b) el cronológico (lex posterior derogat legi priori), y c) el de especialidad (lex specialis derogat legi generali).

El criterio jerárquico orienta a que, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical, o sea, dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en su aplicación en los casos en que se oponga a la ley subordinante. Ejemplos paradigmáticos de conflictos entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente ordenadas son: el conflicto entre normas de rango constitucional y normas de rango legislativo.

El criterio cronológico es aquel en virtud del cual, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada, y por tanto ceder ante la nueva que resultará la aplicable.

El criterio de especialidad consiste en que frente a dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat generali. El criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), y esto se hace derivar del postulado del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas.

En concepto de esta Sala Superior, el conflicto de normas que se presenta en el caso concreto, debe ser resuelto conforme al criterio de aplicación jerárquico de normas, en aplicación del principio lex superior derogat legi inferiori, que se traduce como que la ley superior deroga a la inferior.

Lo anterior es así, dado que las normas que actualmente se encuentran en conflicto, provienen de fuentes ordenadas de manera vertical, o sea, dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, donde la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero representa la norma jerárquicamente inferior y por consecuencia tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en su oposición a la aplicación de la norma subordinante que en el caso es la Constitución Política del Estado de Guerrero.

En ese orden de ideas, si la disposición constitucional prevé que los requisitos para ser designado Magistrado Electoral en el Estado de Guerrero, no pueden ser menores a los que la misma dispone para ser integrante del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, tal cuestión debe ser aplicada por encima de la disposición legal que la contraviene.

Luego entonces, debe estimarse que los requisitos que deben reunirse para ser designado Magistrado Electoral en el Estado de Guerrero, entratándose de edad y antigüedad en ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho, son aquellos que se prevén en el artículo 88 de la Norma Fundamental estatal, es decir contar con treinta y cinco años al día de la designación y contar con por lo menos diez años de antigüedad de ejercicio profesional.

En el caso concreto, le asiste la razón al enjuiciante cuando refiere que los ciudadanos Raúl Calvo Barrera y Julio César Hernández Martínez, no reúnen los requisitos para ser designados Magistrados electorales en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Corren agregadas a los autos, copias certificadas de los expedientes técnicos que el Congreso del Estado de Guerrero elaboró para dictaminar la designación de los referidos ciudadanos como Magistrados electorales, de los que se obtienen, entre otros,  los siguientes.

En relación al ciudadano Raúl Calvo Barrera:

a)                            A fojas 234 a 240 se encuentra el curriculum vitae que dicho ciudadano presentó al Congreso del Estado de Guerrero, donde espontáneamente señala como fecha de su nacimiento el veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos.

b)                            A foja 241 obra copia de su acta de nacimiento, donde se consigna como fecha de nacimiento el veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos.

c)                             A foja 242 se encuentra copia de la cédula profesional del mismo, expedida en su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, el veinte de junio de mil novecientos noventa y seis.

d)                            A foja 245 obra copia del título profesional de Licenciado en Derecho, que el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis expidió la Universidad Nacional Autónoma de Guerrero a dicho ciudadano. 

Con relación a Julio César Hernández Martínez, en el expediente técnico que fue elaborado por el Congreso del Estado, únicamente obra, a fojas 225 a 232 de autos, copia de su curriculum  vitae, en donde omite manifestar tanto su edad como la antigüedad en el ejercicio de la profesión.

Sin embargo, al comparecer a esta instancia como tercero interesado, ofreció copias certificadas de los siguientes documentos, los cuales se encuentran glosados al cuaderno principal del expediente en que se actúa:

a)                          A fojas 139 obra la copia del título de Licenciado en Derecho que otorga en su favor la Universidad Nacional Autónoma de México el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

b)                          A fojas 140, la reproducción de la cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y

c)                           A foja 141, la correspondiente al acta de nacimiento, donde se consigna como fecha de nacimiento el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

De las referidas constancias, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el ciudadano Raúl Calvo Barrera, contaba a la fecha de la designación como Magistrado electoral, con treinta y un años once meses cumplidos, y una antigüedad en la expedición de su título profesional de siete años once meses.

Por su parte, Julio César Hernández Martínez, a la fecha de la designación, contaba con treinta y dos años cinco meses de edad mientras que el título profesional que exhibe, data de nueve años y diez meses atrás.

Resulta evidente que en ambos casos, los ciudadanos no satisfacen los requisitos contenidos en las fracciones II y III del artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, consistentes en tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y poseer a ese mismo momento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

En ese orden de ideas, le asiste la razón al promovente, cuando alega que la responsable faltó a su obligación de verificar que los ciudadanos que fueran elegidos como Magistrados electorales, cumplieran cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que la Constitución particular y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero establecen.

Por ello, al no reunir los requisitos de mérito para poder acceder al cargo de Magistrado electoral, resulta inconcuso que los ciudadanos en cuestión se encuentran impedidos para ser designados y desempeñar tales funciones, por lo que debe dejarse sin efectos el nombramiento conferido en su favor por el Congreso del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, procede modificar el decreto 251 de veintiocho de mayo del presente año, emitido por la quincuagésima séptima legislatura del Congreso Estatal de Guerrero, para dejar sin efectos la designación como Magistrados numerarios para integrar el Tribunal Electoral del Estado de la entidad mencionada, durante el presente año y hasta el año dos mil ocho, de los ciudadanos Raúl Calvo Barrera y Julio César Hernández Martínez.

Sin embargo, dado que se trata de la integración del órgano jurisdiccional al que le compete conocer de las controversias surgidas durante el proceso electoral, resulta indispensable proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida sin afectar el desarrollo de dicho proceso que se encuentra en curso en el Estado de Guerrero, con base en el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento al criterio que asumió este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JRC-189/2002.

En esos términos, procede decretar la reposición del procedimiento en la designación de los magistrados a integrar la tercera y cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a partir de que se notifique al Congreso del Estado, por conducto de su presidente o de quien legalmente pueda recibir esa notificación, fijando un término de diez días improrrogables contados a partir de la misma, para que proceda a la designación de los magistrados correspondientes, mediante la expedición de un nuevo Decreto en el que, de manera fundada y motivada, realice la designación de los magistrados que integrarán en definitiva ese órgano.

Respecto de la cesación de los nombramientos y funciones de los magistrados numerarios caben las siguientes precisiones.

Por la naturaleza de los actos llevados a cabo desde la fecha de su entrada en funciones hasta la fecha en que se notifique este fallo, es inconcuso que la presente ejecutoria no puede tener efectos retroactivos, tanto porque no es posible retrotraer el tiempo para que se lleven a cabo de otra manera, ni reponer las fases del proceso electoral que han transcurrido,  con las que se encuentran indisolublemente vinculados, como porque, al final de cuentas, requieren correr los mismos tiempos y suerte del proceso electoral que se rige por el principio de definitividad, que impide el regreso en su desarrollo. Por tanto, deben subsistir los actos jurisdiccionales y las resoluciones que hayan emitido en ejercicio de sus atribuciones, así como los de la administración necesaria para su desempeño.

Por otro lado, la cesación del nombramiento y funciones de los actuales magistrados electorales Raúl Calvo Barrera y Julio César Hernández Martínez, debe darse de inmediato y las ausencias respectivas deben ser cubiertas en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.

En esa virtud, resulta procedente determinar de manera provisional, y hasta que entren en funciones los magistrados que designe el Congreso, que, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ante la imposibilidad de que se integre el Pleno del Tribunal en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica, convoque a los magistrados supernumerarios Regino Hernández Trujillo e Isaías Sánchez Nájera, para integrar provisionalmente la tercera y cuarta sala regional de dicho órgano jurisdiccional.

Lo anterior es así, dado que en dicha entidad federativa se encuentra en marcha el proceso electoral, debiendo destacar que las máximas de la experiencia señalan que durante los procesos comiciales, el número de asuntos que deben resolver los distintos órganos jurisdiccionales, se ve incrementada en gran medida, y de igual manera, aumenta la dificultad y complejidad de los asuntos; por ello debe privilegiarse la expedita impartición de justicia.

Es conveniente enfatizar que la situación anterior será por un plazo breve, pues está acotada por los tiempos marcados para que se dé cumplimiento a la presente resolución, esto es, que este caso extraordinario culminará en el momento en que el Congreso Estatal reponga el procedimiento de designación de los magistrados de mérito dentro del plazo establecido.

Con el objeto de cumplir con la obligación de esta Sala Superior de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta, la autoridad responsable deberá informar de la conclusión del procedimiento de designación de los Magistrados Electorales a integrar la tercera y cuarta sala regional del Tribunal Electoral local, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. No ha lugar a tener por desistido al Partido de la Revolución Democrática de la demanda presentada.

SEGUNDO. Se modifica el Decreto 251 emitido por la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, relativo a la integración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, el veintiocho de mayo del año que transcurre.

TERCERO. Se deja sin efectos la designación de los ciudadanos Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, como Magistrados para integrar la tercera y cuarta sala regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. 

CUARTO. En consecuencia, el Congreso de esa entidad federativa, debe proceder a reponer el procedimiento para la designación de los magistrados electorales, para lo cual se establece un plazo de diez días para que se designe a dichos funcionarios.

QUINTO. Quedan intocadas, y por tanto subsistentes, las actuaciones jurisdiccionales y las de administración necesarias para el desempeño de la función, llevadas a cabo por la actual integración del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, desde la fecha de su instalación.

SEXTO. De manera provisional, y hasta que entren en funciones los Magistrados que designe el Congreso, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero deberá convocar a los magistrados supernumerarios Regino Hernández Trujillo e Isaías Sánchez Nájera, para integrar la tercera y cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

SÉPTIMO. El H. Congreso del Estado de Guerrero, deberá informar el cumplimiento de la presente resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor, por estrados a los terceros interesados, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Congreso del Estado de Guerrero y al Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA