juicio de revisión constitucional ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-606/2015.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
autoridad responsable: SALA DE SEGUNDA INSTAnCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO.
México, Distrito Federal, veintidós de julio dos mil quince.
La Sala Superior resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (en adelante el Tribunal Local), el primero de junio del año en curso, en el expediente TEE/SSI/PES/015/2015, en el cual se consideró que no se actualizaban expresiones de calumnia del partido Movimiento Ciudadano y su candidato a Gobernador en contra del Partido de la Revolución Democrática.
De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero (en adelante el Instituto Electoral), en contra de Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró infractoras de la ley electoral local, consistentes en propaganda calumniosa.
2. Procedimiento especial sancionador y adopción de medidas cautelares. El veintitrés de mayo de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Electoral (en adelante la Unidad de lo Contencioso) admitió la denuncia, la cual dio origen al expediente de procedimiento especial sancionador IEPC/UTCE/PES/034/2015. Posteriormente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, el veinticinco de mayo siguiente, adoptó medidas cautelares, mismas que constan en el acuerdo 015/CQD/25-05-2015.
Una vez efectuadas las diligencias y trámites de ley, el veintisiete de mayo de dos mil quince se remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.
3. Resolución. El primero de junio del año en curso, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador TEE/SSI/PES015/2015 y determinó la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia y se dejó sin efectos la medida cautelar impuesta a Movimiento Ciudadano.
II. Juicio de Revisión Constitucional (en adelante juicio de revisión).
1. Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Local, el cinco de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador, controvirtió la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador.
2. Recepción. El seis de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como los autos del expediente TEE/SSI/PES015/2015.
3. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-606/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley Procesal Electoral).
4. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i) radicar el expediente en su Ponencia, (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y (v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión promovido contra una sentencia dictada por un tribunal electoral local, que declaró inexistente la violación a la normatividad electoral, atribuida a Movimiento Ciudadano, por propaganda estimada calumniosa.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 y 86 de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:
I. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.
2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el primero de junio de dos mil quince, por lo que el plazo transcurrió del dos al cinco de junio de este año. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el día del vencimiento del plazo, es evidente que fue presentada oportunamente.
3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo promueve Ramiro Alonso de Jesús, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, siendo además la persona que presentó la denuncia primigenia, en cuyo procedimiento especial sancionador recayó la resolución impugnada.
4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico, porque controvierte una sentencia que estima contraria a derecho, puesto que en la misma se declaró inexistente la violación atribuida a Movimiento Ciudadano, por actos de propaganda electoral que, en concepto de la actora, contravienen diversos preceptos de la Constitución General y local, así como de la legislación estatal, por ser calumniosa.
II. Requisitos especiales.
1. Acto definitivo. El presente requisito se encuentra colmado, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Guerrero para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14, 16, 17, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito en cuestión, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles actos de propaganda electoral ilegal, acontecidos en el proceso electoral en curso en el Estado de Guerrero, circunstancia que, de asistirle la razón al partido actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial, aunado a la posible actualización de calumnia, que puede incidir en la equidad de la contienda, así como incidir en la opinión pública e información para el electorado.
4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple con este presupuesto, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla y su efecto sería declarar existente la violación aducida por el partido actor, y en consecuencia, imponerle al denunciado la sanción correspondiente.
TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada. La sentencia reclamada se sustenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones.
a) Los hechos materia de la denuncia consisten en: i) siete espectaculares, con la leyenda: “¿QUIERES QUE EN ACAPULCO GOBIERNEN LOS RESPONSABLES DE IGUALA? NO GRACIAS” y el logotipo de Movimiento Ciudadano, ii) Un anuncio en el periódico “El Sur”, el diecinueve de mayo de este año, con la leyenda “¿QUIERES QUE EN ACAPULCO GOBIERNEN LOS RESPONSABLES DE IGUALA? NO GRACIAS. VOTA Movimiento Ciudadano”, y el logotipo del partido, iii) Un promocional que hace alusión a la relación entre el Presidente Municipal de Iguala, Guerrero, el Partido de la Revolución Democrática, y lo sucedido con cuarenta y tres estudiantes de la Normal Rural de Ayotzinapa, mismo que fue difundido vía electrónica mediante Facebook.
b) El Tribunal Electoral señala que si bien se tiene por acreditada la existencia de los hechos, los mismos no representan injuria en contra del partido político actor, porque dicho promocional fue diseñado a través de interrogantes, sin aseverar quién es el responsable de su cuestionamiento o responsabilidad y se refiere sólo al Municipio de Iguala, no de Acapulco, sin señalar un hecho o temporalidad en concreto.
c) En relación con los espectaculares y la inserción periodística, no se acredita la calumnia, pues el texto por sí mismo no refiere a los hechos señalados, por lo que la intencionalidad que refiere el denunciante y hoy actor, solo se da en la contextualización que realiza el propio denunciante.
d) El denunciante no especifica en qué forma el mensaje de la propaganda le imputa un hecho o delito falso al partido que representa, o a cuál delito se refiere, e inclusive, los motivos y fundamentos de aseverar la falsedad de la imputación, es decir, contradecir lo imputado, para tener por acreditada la calumnia en su contra.
e) Por lo que hace al video difundido mediante la página de Facebook, en su texto no imputan hechos al denunciante sino al que era Presidente Municipal de Iguala, Guerrero, señalando que era del Partido de la Revolución Democrática, hecho conocido y cierto.
f) Dicho promocional fue diseñado a través de interrogantes, en donde aparece la imagen de una nota del periódico "Reforma" que da cuenta de los hechos ocurridos en el Municipio de Iguala. Esta nota periodística y el hecho conocido que refiere: “Acribillan a normalistas de Ayotzinapa y futbolistas”, da lugar al debate y opinión pública, en esta caso criticando la actuación del mismo, cuestionamiento que se realiza sin aseverar que el partido denunciante sea el responsable de los hechos.
g) Las personas que aparecen en las imágenes del video, las cuales al ser figuras públicas, se exponen a las críticas y opiniones a su favor o en su contra, por cuanto a su actuación política. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido.
h) Lo que prohíbe el tipo administrativo de calumnia en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto (sea persona física o moral) impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta, a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o delitos que afecte su honra y dignidad. Lo que en el presente caso no ocurrió, por lo cual no se configura el elemento de la imputación de hechos falsos o delitos.
i) El uso de dicha plataforma o cualquiera con las mismas características, como en el caso de Facebook, no implica que el promocional que se denuncia se difunda espontánea y automáticamente, pues para que el video del anuncio pueda llegar a los pretendidos receptores del mismo, deben ser estos últimos quienes asuman un rol activo y por voluntad propia accedan a la información que se pretende divulgar.
CUARTO. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda el actor hace valer, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La autoridad responsable violenta los principios constitucionales señalados, así como los artículos 132 y 133 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, al igual que los artículos 283, primero y segundo párrafo y 471 de la Ley Electoral del Estado, al no tenerse por acreditada la campaña negativa de Movimiento Ciudadano en contra de la actora y dejarse sin efectos la medida cautelar adoptada.
b) Así mismo, sostiene que dichas porciones normativas no se aplicaron o fueron inatendidas por el Tribunal Local, dejando de aplicar incluso los derechos humanos contenidos en tratados internacionales. Lo anterior, deriva en que la sentencia sea incongruente, no exhaustiva y emitida con indebida fundamentación y motivación.
c) En el marco de la libertad de expresión, tratándose de campañas electorales o servidores públicos, hay mayor tolerancia por la apertura del debate amplio en asuntos de interés general, en tanto que la persona de que se trate se somete al escrutinio público y, por tanto, la sociedad tiene interés en mantenerse informada. No obstante, derivado de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se desprende que tales situaciones impliquen que la honra y reputación de tales sujetos de derecho público dejen de ser protegidas, pues existe un deber implícito de respeto.
d) Es clara la prohibición de utilizar mensajes calumniosos en que se funde una acusación falsa o incite a la violencia, en demérito de la persona titular del derecho a la dignidad. La propaganda denunciada, que fue propagada vía Facebook, es ilegal, por presentarse en un mensaje que alude a que Movimiento Ciudadano es la opción más viable para el electorado, esto, incitando al rechazo público por propagarse mensajes relacionados con los crímenes cometidos en Iguala, Guerrero, mostrando la plataforma política del actor como una amenaza para Guerrero.
e) El contenido de los mensajes denunciados pretende que la población se forme una convicción de rencor y desaliento al voto por las opciones políticas establecidas, siendo que con dichos mensajes se acompañan imágenes con candidatos y dirigentes del partido actor relacionados con la tragedia en Iguala, siendo que dichas personas no participaron en dicho acontecimiento de manera objetiva ni subjetiva.
f) El criterio del Tribunal Electoral Local es incorrecto, por haber realizado un examen superficial de los hechos sin ligar elementos de sonido e imágenes, que forman un todo, en consonancia con el video denunciado que tacha de criminales de lesa humanidad a diversos candidatos pertenecientes al partido actor.
g) El Tribunal expresamente sostuvo que existe la propaganda electoral, pero que está amparada por la libertad de expresión y que no se le está acusando directamente de un delito en particular, lo cual, en concepto del actor, carece de exhaustividad.
h) Es indebida la apreciación y concatenación de los hechos presentados y acreditados ante el Tribunal Local, puesto que realizó un análisis aislado de la propaganda difundida en espectaculares, por un lado, y por otro la contenida en periódicos y en redes sociales, omitiendo que se trata de una ejecución planeada y sistemática de causar daño al partido actor y sus candidatos. Además, que toda esa propaganda fue difundida en una misma temporalidad, maximizando sus efectos.
i) Aunque el Tribunal Local haya encuadrado la conducta de Movimiento Ciudadano en la tutela del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que el mismo derecho humano marca un límite, como lo es la no afectación a derechos de tercero, como aduce, que sí acontece en el caso de marras. Esto se demuestra al relacionar los hechos acontecidos en Iguala, y adminicularlo con imágenes y alusiones a candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
j) El Tribunal Local responsable no analizó debidamente las condiciones explícitas e implícitas en que la propaganda se externó al público, lo cual no fue exhaustivo conforme a los hechos y narraciones realizados por el actor.
k) La sola aparición de imágenes de los candidatos, aunque no se hagan imputaciones directas de lo ocurrido e Iguala, implican un señalamiento de tipo gráfico, persuasivo al electorado; esto, aunado que se vincula al partido actor con el entonces Presidente Municipal de Iguala.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el recurrente, se analizaran de forma conjunta toda vez que los mismos abordan una misma temática. Esto, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].
De la síntesis de agravios que ha quedado expuesta, se aprecia que la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia controvertida, y se considere que Movimiento Ciudadano sí incurrió en una conducta que implicó calumnia en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos al Gobierno del Estado y la Presidencia Municipal de Acapulco.
Lo anterior, al haber difundido propaganda en espectaculares, medios impresos y redes de sociales en la que se vincula al partido político y sus candidatos con la desaparición de cuarenta y tres estudiantes de la normal rural Isidro Burgos.
La causa de pedir del enjuiciante se sustenta en que, en su concepto, la propagada denunciada no puede considerarse amparada bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues la misma atribuye al partido y sus candidatos la comisión de delitos de lesa humanidad, aunado al hecho de que pretende generar una imagen negativa de estos en el electorado.
1. Marco jurídico
El artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición a los partidos políticos que la propagada que difundan tenga un carácter calumnioso.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:
"[...]
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]"
En ese sentido, en el Estado de Guerrero se concreta la prohibición constitucional de calumniar a las personas, según lo dispuesto en los artículos 47, inciso f), 61, inciso i) y 114, fracción XV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
En la inteligencia de que esta Sala Superior considera que para interpretar el concepto de calumnia, cabe atender a lo previsto en el sistema electoral mexicano, concretamente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 471 señala se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Al respecto, debe destacarse que los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades con las que se relacionan.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"[…]
Artículo 19
…
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[…]"
Convención Americana de Derechos Humanos
"[…]
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[…]"
En relación con el marco normativo citado, debe señalarse, en principio, que en el ámbito público o político, la libertad de expresión tiene un alcance y relevancia preponderante dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En efecto, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, por lo que la emisión de información e ideas se explica a través de tres valores primordiales: pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una “sociedad democrática”.
De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Respecto de esta última acepción, debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral existe un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente los electores, tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada.
En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada[2].
Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[3].
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[4].
En ese tenor, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo ese manejo, cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, —en algunos casos dura y vehemente— en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes, ya que voluntariamente se someten a un mayor escrutinio ante la sociedad.
En ese contexto, puede afirmarse que desde la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público[5].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si se refieren a personas, que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública[7].
De ese modo, en el marco de una contienda electoral, la libertad de expresión, dentro del debate político, se acentúa al constituir el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los electores estén informados.
Por tanto, en el debate democrático la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos es condición para que la ciudadanía cuestione e indague respecto de la capacidad e idoneidad de los candidatos o partidos políticos, y a la vez conozca, compare propuestas, ideas y opiniones, o disienta de ellas.
En este orden, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo anteriormente citado, lo constituye que no se calumnie a las personas; concepto en el que también se incluye a los partidos políticos, conforme a esto en el caso es necesario establecer, si el Tribunal Responsable apreció de manera correcta los hechos materia de la denuncia y, si la propaganda denunciada constituye un acto de calumnia en perjuicio del partido enjuiciante y sus candidatos.
Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-642/2015.
2. Caso concreto
El Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia en contra de Movimiento ciudadanos por la difusión de propaganda electoral, que contenía la siguiente información.
a. Siete anuncios espectaculares colocados en diversas partes del municipio de Acapulco, cuya imagen es la siguiente:
b. Una desplegado publicado en el periódico “El Sur”, cuya imagen es la siguiente:
c. Un video publicado en redes sociales Facebook, cuyo contenido esencial es el siguiente:
Imágenes | Voz en off |
Iguala. El 26 de septiembre de 2014…
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…el presidente municipal del PRD… | |
…que había sido impuesto por Los Chuchos, ordena desaparecer… | |
…a través de la policía municipal, a 43 estudiantes normalistas. | |
Al día de hoy seguimos buscándolos. | |
| Hoy Los Chuchos promueven a Beatriz Mujica… |
…y a Evodio Velázquez. | |
¿De verdad quieres que en Guerrero sigan gobernando los responsables de Iguala? |
Al respecto, el Tribunal Local consideró que no se acreditaba la calumnia en contra del Partido de la Revolución Democrática, debido a que estimó que la propagada en cuestión se encontraba amparada en el ejercicio de la libertad de la expresión y en el marco del debate político.
Asimismo, consideró que de la propagada en cuestión no se aprecia la imputación expresa y concreta de un delito al partido o sus candidatos.
De igual forma, estimó que por lo que hace al video difundido a través de Facebook, del mismo del análisis contextual de las imágenes y sonido que contiene, no se puede advertir que se imputen hechos al denunciante, sino al que era candidato a presidente municipal de Iguala, quien fuera postulado por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual es un hechos conocido y cierto.
Finalmente, el Tribunal responsable estima que no se responsabiliza al partido políticos de los hechos acontecidos en Iguala sino que se da cuenta de una nota periodística que se refiere a los hechos de violencia ocurridos en Iguala.
3. Conclusión
Conforme a las consideraciones expuestas a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al partido actor, pues tal y como lo señaló el Tribunal Local, la propaganda denunciada se da en el marco de una campaña electoral, en las cuales resulta de suma importancia que haya un debate desinhibido y vigoroso, mediante el cual se contrasten, no solo las acciones, políticas y programas de gobierno, sino incluso aquellos actos donde se haya presentado un inadecuado ejercicio de la función pública, por parte de servidores postulados por un partido político.
En efecto, como quedó expuesto en el marco jurídico que antecede se debe proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que preceden a la elección de aquellas personas que habrán de desempeñar los diversos cargos públicos, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada
En efecto, uno de los principios sobre los que se sustenta el sufragio es la emisión del mismo en condiciones de información, es decir, que al momento de que el electores se enfrente a la decisión de emitir el voto, pueda hacerlo con la información mínima suficiente para que esta se pueda considerar una decisión racional, en la cual se haya valorado y analizado las propuestas y programas de gobierno de los candidatos y los partidos que los postulan, pero también, de forma muy relevante, la actuación de los gobiernos pasados emanados de cada una de las fuerzas políticas.
Bajo estas condiciones, en el caso en estudio, se estima que la difusión de la propagada en cuestión tiene por objeto dar a conocer a la ciudadanía el punto de vista de un partido político, respecto a los hechos de violencia acontecidos en iguala el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por virtud de los cuales, han sido sujetos a proceso penal diversos servidores públicos, entre ellos, el entonces Presidente Municipal. De igual forma, ese acontecimiento ha traído diversas consecuencias, y desencadenado diversos actos de protesta.
Por tanto, es evidente que esos hechos son del conocimiento público, que forman parte del debate político, por lo cual es conducente que los mismos sean retomados por las diversas fuerzas políticas, que contendieron en el proceso, para fijar una posición crítica frente a tales hechos, y a la vinculación de los mismos con funcionarios públicos que fueron postulados por un partido político.
Ahora bien, tampoco asiste la razón al partido recurrente al señalar que la propaganda en cuestión le atribuye al partido responsabilidad en la comisión de los hechos señalados, pues del análisis literal y contextual de los mismos no se aprecia que los mismos constituyan un acto de calumnia.
En efecto, por calumnia en materia electoral debe entenderse como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En el caso, no se aprecia que al partido o los candidatos que se mencionan en la propagada, de manera destacada en el video, se les impute algún hecho falso, ni tampoco la comisión de un delito.
En efecto, por lo que hace al desplegado publicado en un periódico y a los espectaculares colocados en diversas partes del Municipio de Acapulco, lo cuales contienen el mismo texto, se aprecia que la pregunta “¿QUIERES QUE EN ACAPULCO GOBIERNEN LOS RESPONSABLES DE IGUALA? NO GRACIAS”, no implica que el concepto de responsabilidad se refiera de manera concreta y unívoca a un tipo de responsabilidad penal, o que tenga que ver con la autoría material de los hechos.
Es decir, no puede desprenderse válidamente que el contenido de tal propagada impute al partido político y a sus candidatos, a los cuales ni siquiera menciona, en los actos delictivos y de violencia acontecidos en Iguala.
Lo anterior, se hace evidente al analizar el contenido del video difundido en redes sociales, el cual de su contenido se aprecia que hace referencia a tales hechos, de los cuales, en efecto, se responsabiliza al entonces Presidente Municipal del Iguala; posteriormente, se precisa que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual es un hecho del conocimiento público.
Posteriormente, el contenido del promocional en cuestión versa sobre la postulación de la candidata a gobernadora del estado y del candidato a Presidente Municipal de Acapulco, a los cuales se critica por su vinculación con la corriente política del partido, que a su vez postuló al entonces Presidente Municipal de Iguala (hechos que no fueron controvertidos por el denunciante y ahora actor).
Conforme a lo expuesto se aprecia que, contrariamente a lo expuesto por el actor, la difusión de la propagada en cuestión no tuvo un carácter calumnioso, pues se concretó a dar a conocer a la opinión pública los hechos acontecidos en Iguala, con los cuales vincula a un funcionario público que fuera postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, como ya se dijo, se enmarca dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la crítica política propia de los procesos electorales, la cual debe tener un carácter intenso, vigoroso y desinhibido, pues tiene por objeto la emisión de un voto razonado e informado por parte de la ciudadanía.
Así las cosas, toda vez que del contenido de la propaganda objeto de estudio no se aprecia que la misma impute hecho o delitos falsos, al partido actor y sus candidatos, los agravios expuestos devienen infundados.
En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada de conformidad con lo señalado en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley Procesal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese conforme a derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | ||
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |||
[1] Consultable en TEPJF. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, 2013, p. 125.
[2] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[3] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
[4] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[5] Tal y como es de verse en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay -sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2004-, la confección de la jurisprudencia de dicho órgano internacional, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -posición que también ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
[6] Ver jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
[7] Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “Libertad de expresión. Sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva”.
En ese mismo sentido, el máximo tribunal del país, ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas. Ello, tal y como se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: "Libertad de expresión y derecho a la información. Concepto de interés público de las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios y candidatos", y la jurisprudencia: "Derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor. Su protección es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares".