JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-609/2007 Y SUP-JDC-2533/2007 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ROBERTO FLORES BAUTISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JRC-609/2007 y SUP-JDC-2533/2007, promovidos por el Partido Acción Nacional y Roberto Flores Bautista, respectivamente, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-059/2007, integrado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

I. El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maravatío.

II. El catorce del mes y año en cita, el Consejo Distrital Electoral de Maravatío, Michoacán, llevó a cabo, entre otros, el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,978

Once mil novecientos setenta y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

582

Quinientos ochenta y dos

COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”

8,436

Ocho mil cuatrocientos treinta y seis

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

354

Trescientos cincuenta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

612

Seiscientos doce

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

105

Ciento cinco

CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

354

Trescientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

tres

786

Setecientos ochenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

23,210

Veintitrés mil doscientos diez

De igual forma, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

III. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de noviembre del año que transcurre, la coalición “Por un Michoacán Mejor”, promovió juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave de expediente TEEM-JIN-059/2007.

IV. El ocho de diciembre pasado, el Pleno del Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, resolvió dicho medio de impugnación, determinando, en la parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“[…]

 

CUARTO. Son FUNDADOS, por una parte e INFUNDADOS por la otra, los agravios esgrimidos por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, a través de su representante Juan Olvera Pérez, según se verá a continuación.

Del análisis integral del escrito que contiene el medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante se duele de que fue declarada la validez de la elección y otorgada la constancia de mayoría al candidato electo del Partido Acción Nacional, Roberto Flores Bautista, quien contendió para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, aun cuando a su juicio existieron causas indubitables de inelegibilidad del candidato electo; pues, a su decir, se viola el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los actos emitidos por las autoridades electorales, al atentarse lo establecido en el artículo 119, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, porque arguye, Flores Bautista, fungía como Director del Centro de Salud de la citada localidad, sin que presentara su renuncia a dicho encargo con el tiempo requerido, por lo que no obstante que Roberto Flores Bautista no cumplía con uno de los requisitos de elegibilidad estipulado por el numeral en comento, la responsable declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas, para resolver adecuadamente el planteamiento anterior, es preciso determinar el concepto de funcionario.

 

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana, sostiene que funcionario es la persona que desempeña un empleo de cierta categoría e importancia; y, funcionario público es aquel individuo que, encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza.

 

De las anteriores definiciones se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública y tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

 

Por otro lado, el dispositivo 119, fracción III, de la Carta Magna Estatal, a la letra dice:

 

Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere […]

 

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre, si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentes (sic). …]

 

El preinvocado artículo pone de manifiesto que para ser electo presidente municipal, se requiere entre otros requisitos, no ser funcionario de la federación, del estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre.

 

Luego, la elegibilidad de un candidato puede impugnarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica su elección respectiva, si en este último caso se considera, a juicio del impugnante, que la autoridad electoral realizó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría  relativa indebidamente al existir cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa forma quedará garantizado que se estén cumplimento los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados.

 

En el caso que nos ocupa, es menester puntualizar que de las constancias que obran a fojas 85 y 87 del presente sumario, consistentes en el nombramiento emitido por el Jefe de la Jurisdicción  Sanitaria número uno, a favor de Roberto Flores Bautista, como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, y la solicitud de licencia sin goce de sueldo signada por el propio Flores Bautista, dirigida al Director Administrativo de los Servicios de Salud de Michoacán, residente en esta ciudad, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracción I, II, 16, fracción III, 17 y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, la primera por ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus facultades; y la segunda al estar vinculada con otras probanzas genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor; se pone de manifiesto que efectivamente Roberto Flores Bautista fungía como Director Interino del Centro de Salud, de la multialudida ciudad, desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco; y, que se separó de dicho cargo por el lapso comprendido de doce de septiembre al quince de noviembre de dos mil siete.

 

Lo anterior es así, por que del nombramiento suscrito por el Jefe de Jurisdicción Sanitaria número uno de la Secretaría de Salud, residente en esta ciudad –foja 87-, se lee: “…Morelia, Mich. A 15 MAR. 2005…informo a usted, que a partir del 16 de marzo del año en curso, he tenido a bien nombrarlo DIRECTOR INTERINO del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, debiendo cumplir con las funciones, atribuciones y responsabilidades que a dicho cargo corresponde…”; además, virtud a que en el escrito de solicitud de licencia –foja 85-, expresa su voluntad al Director Administrativo de los Servicios de Salud de Michoacán, para separarse de su cargo del doce de septiembre al quince de noviembre del año que transcurre a partir de la fecha de suscripción del documento en cuestión –doce de septiembre de dos mil siete-.

 

Luego, como quedó asentado con antelación un funcionario es aquél que tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad, calidad que a juicio de este tribunal electoral ostentaba Flores Bautista, pues era Director Interino del Centro de Salud del citado municipio, ejerciendo, entre otras funciones, las de elaboración, coordinación y difusión de programas de salud, titularidad de los servicios de atención médica, así como de mando y organización respecto del personal del centro de salud a su cargo.

 

Además, porque si bien es cierto que Flores Bautista, se desempeñaba como Director del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, también lo es que éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud en el Estado; por lo que en esas condiciones es un funcionario estatal al ser dicho centro de salud un órgano de esta naturaleza, pues se encuentra supeditado a la Secretaría de Salud de la entidad; aunado a que el nombramiento que se le otorgó para ejercer tal encargo fue expedido por el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número uno de la Secretaría de Salud Estatal.

 

Razón por la que al ostentar Flores Bautista, la calidad de funcionario estatal, debió separarse de su cargo noventa días antes del día de la elección –trece de agosto de dos mil siete-, como lo marca la Constitución Estatal; y no únicamente con sesenta días de anticipación –doce de septiembre del presente año- a la celebración de la jornada electoral - once de noviembre de dos mil siete-, ello con la finalidad de cumplir con todos los requisitos de elegibilidad estipulados por las leyes de la materia, para estar en condiciones de contender como candidato a Presidente Municipal en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; y, de resultar ganador, como aconteció, hacerse acreedor al otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en razón de que el objetivo del legislador al plasmar el texto del artículo 119, fracción III, de la Constitución Estatal, fue precisamente el de evitar que por tener la calidad de funcionario estatal, el candidato pudiera verse favorecido con ciertas ventajas y privilegios que atentarían contra el principio de equidad en las contiendas electorales, pues aquél pudiera hacer uso de su posición como Director del Centro de Salud en Maravatío, Michoacán, para alcanzar mayor número de votos, lo que indudablemente afectaría el resultado de la elección y el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso electoral al estar a su cargo diversos programas y servicios en materia de salud, dirigidos a gran número de la población del citado municipio, también, porque detenta poder de titularidad y mando en la multicitada clínica, motivo por el cual, se insiste, el legislador claramente puntualizó que la separación del cargo de los funcionarios estatales debía hacerse por lo menos con noventa días antes de la elección en la que han a contender por las actividades que desempeñan –artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado-.

 

Apoya lo antes expuesto, en lo conducente, la tesis relevante S3EL 068/98, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 528-529, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en cuyo contenido se lee:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán). (Se transcribe).

 

En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional concluye que Roberto Flores Bautista, se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inelegibilidad que establece la Constitución Estatal; advirtiéndose en este sentido que la responsable le otorgó indebidamente la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

 

Como ya quedó demostrado en líneas precedentes, Roberto Flores Bautista, al tener el carácter de funcionario público estatal por desempeñarse como Director Interino del Centro de Salud del municipio de Maravatío, Michoacán, y no haberse separado noventa días antes al de la celebración de las elecciones, como lo previene la fracción III, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inelegibilidad; por tanto, esta impedido para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Maravatío para el que fue electo; de ahí que deba declararse que ROBERTO FLORES BAUTISTA se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inelegibilidad señalado por la Constitución Política del Estado; y, por tanto, procede revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada, debiendo mantenerse incólume y seguir surtiendo sus efectos legales, la declaración de validez de la elección y la respectivas constancias de mayoría entregadas a los restantes miembros de  la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Así, porque siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral, el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no están puestos en duda de manera alguna, resulta que aun y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda; y, por otro lado, que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado al acreditarse la inelegibilidad de uno de los candidatos de la planilla, lo procedente conforme a derecho es revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada, salvándose la parte no viciada de la planilla que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, solución que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados planilla y candidatos.

 

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis S3EL 044/97, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 622-623, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, en cuyo contenido se lee:

 

INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación de Querétaro).—(Se transcribe).

 

Ahora bien, toda vez que el cargo para el que resultó electo Roberto Flores Bautista, es el de Presidente Municipal en Maravatío, Michoacán, el cual no tiene suplente, de conformidad con los artículos 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado y 62, segundo párrafo, de la ley de Justicia Electoral, se ordena dar vista al Congreso del Estado, a fin de que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

 

Por otra parte, en relación a lo aducido por el inconforme en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 65, de la Ley de Justicia Electoral, referente al tope de gastos erogados en la contratación de tiempo y espacios en medios de comunicación, porque a su decir, el Partido Acción Nacional se excedió más del setenta y cinco por ciento (sic) del total de los gastos de campaña, que le fueron autorizados.

 

Debe decirse que deviene INFUNDADO el anterior motivo de disenso, por las razones siguientes.

 

De las constancias que integran el expediente, mismas que en vía de diligencias para mejor proveer, remitió el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, que obran de la foja 90 a la 103, se pone de manifiesto que contrario a lo argüido por el promovente, el Partido Acción Nacional no excedió al sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de su campaña en el municipio de Maravatío, Michoacán, por concepto de contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación.

 

Para demostrar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro, en el cual en la primera columna  se identifica el municipio que nos ocupa; en la segunda, se señala el tope de gastos de campaña establecido para el referido municipio por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; en la tercera, se insertará el gasto erogado por el Partido Acción Nacional, respecto a la contratación de tiempo y espacios en medios de comunicación, en la siguiente columna se fijará el porcentaje que erogó el partido citado, en relación a ese concepto; y, en la última columna se establecerá si dicho gasto rebasó o no el tope de gastos citado en líneas anteriores.

 

 

1

2

3

 

 

 

 

 

Municipio

 

 

 

Tope de campaña para Maravatío

 

 

Inversión publicitaria realizada por el candidato del Partido Acción Nacional

Porcentaje de gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación

(2x100/1)

 

 

 

Rebasó  tope

Sí/No

Maravatío, Michoacán

319,188.62

32,398.00

10.15%

 

No

 

Se arriba al resultado anterior porque el porcentaje de gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación por el Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, resulta de aplicar la operación aritmética denominada “regla de tres”, esto es, multiplicar el gasto erogado por el aludido concepto -$32,398.00 (treinta y dos mil trescientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional)-, por cien, lo que da un resultado de 3’239.800 (tres millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), que dividido entre el tope de gastos de campaña establecido para dicho partido -$319,188.62 (trescientos diecinueve mil ciento ochenta y ocho pesos con sesenta y dos centavos 62/100 moneda nacional)-, da por resultado porcentual diez punto quince por ciento, que es el porcentaje de gasto efectuado por el Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán.

 

De ahí que, contrario a lo aludido por el actor, en autos no se encuentra acreditado que el Partido Acción Nacional hubiera excedido  el sesenta y cinco por ciento de los gastos de su campaña en la contratación de tiempos y espacios de medios de comunicación; por cuyo motivo, no es dable la nulidad de la elección en términos del numeral 65, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral del Estado; por lo que debe desestimarse lo aducido por el impugnante, y prevalecer el resultado de la elección.

 

Por lo anteriormente expuesto, motivado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; en relación con los preceptos 1,2, 201, 205, 207, fracción XI, del Código Electoral Estatal; y, 3° fracción II, inciso c), 4, 6 último párrafo, 29, 50, 53 y 56 de la Ley de Justicia Electoral, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la declaración de validez de la elección.

 

SEGUNDO. Se declara inelegible a ROBERTO FLORES BAUTISTA, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez,  únicamente por lo que ve  a Roberto Flores Bautista, como candidato electo a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán, permaneciendo incólumes y, surtiendo sus efectos legales, las respectivas constancias de mayoría entregadas a los restantes miembros de  la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional en el citado municipio.

 

CUARTO. De conformidad con los numerales 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado y 62 de La Ley de Justicia Electoral de la Entidad, comuníquese al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

 

[…]”

V. Inconforme con la trasunta resolución, mediante escrito presentado el trece de diciembre del presente año, ante el Tribunal responsable, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

Durante la tramitación atinente al citado juicio, compareció la coalición "Por un Michoacán Mejor”, como tercera interesada a formular los alegatos que consideró pertinentes.

VI. Asimismo, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del tribunal electoral responsable, Roberto Flores Bautista, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la trasunta resolución.

VII. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, por auto de catorce de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, integró los expedientes en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitirlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4845/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca dejar sin efecto la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual se decretó la inelegibilidad de Roberto Flores Bautista y que, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría y validez, únicamente en lo que ve a la citada persona, como candidato electo a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-2533/2007, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-609/2007, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de la demanda. Por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral, el mismo reúne los requisitos que establece el artículo 9, de la aludida ley electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes, en su lugar, las puedan oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación, si se considera que al partido ahora actor le fue notificada personalmente, dicha resolución, el nueve de diciembre de dos mil siete, y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el trece del mismo mes y año.

Legitimación y personería. La personería de Alejandro Martínez Ruiz, como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital de Maravatío, Michoacán, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal promovente fue quien, con la misma personería, signó el escrito a través del cual, el aludido partido político compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad, resuelto en el expediente TEEM-JIN-059/2007, cuya decisión constituye el fallo reclamado; además, la misma le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado.

Actos definitivos y firmes. Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito –Partido Acción Nacional–, impugna una resolución recaída a un juicio de inconformidad, siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que el acto sea definitivo y firme.

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el partido enjuiciante manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86 de la legislación electoral en mención, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción VI, de la Carta Fundamental.

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial antes invocada, cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

Determinante. Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del mismo precepto legal, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Maravatío, Michoacán, se estima colmado en el presente juicio, pues de acogerse la pretensión del partido político actor, lo conducente sería revocar la resolución combatida y declarar elegible a Roberto Flores Bautista y, ordenar al Consejo Municipal Electoral en dicho municipio, entregar la constancia de mayoría y validez a la citada persona, al haber sido quien mayor número de votos obtuvo en el proceso electivo correspondiente; circunstancia que indudablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, se satisface el requisito de la determinancia.

Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, se instalan el primero de enero de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto No. 69, publicado el veintidós de septiembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, mismo que a su vez fue reformado mediante Decreto No. 127 de nueve de febrero de dos mil siete, por lo cual, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.

CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes:

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- La responsable causa agravios al mí representado, por aplicar de manera indebida y contraria a la norma suprema como lo es nuestra Constitución General de la República, así como a los tratados internacionales celebrados en base a ella, lo anterior en base al artículo 133 de la propia norma suprema. Esto es así porque aplica un dispositivo previsto por la constitución local del estado de Michoacán de Ocampo, la cual es norma inferior, tal y como lo prevé el  anterior dispositivo 133 Constitucional.

 

Para arribar a lo anterior, es necesario remitirnos al Artículo 133, el cual a la letra dice: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

Así como al artículo 119 de la Constitución de Michoacán, el cual a la letra dice:

 

'ARTICULO 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser michoacano en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito doloso;

II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección;

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;

IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

V….’

 

Bajo el anterior artículo, la responsable determino la inelegibilidad del Candidato electo, por el Partido Acción Nacional el C. ROBERTO FLORES BAUTISTA; bajo el supuesto previsto en la fracción tercera (III); lo que deviene en una franca violación a sus derechos políticos electorales, esto es así, porque lo que prevé la fracción en comento es un requisito negativo, lo que establece formal y prácticamente una limitación a un derecho político electoral, como es para el caso que nos ocupa el de ser presidente municipal,,siempre que sea funcionario de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, como se aprecia tal derecho sufre una limitación, y para salvarla se requiere separarse del mismo noventa días antes de la elección. Ahora bien tratándose de derechos políticos electorales, las constituciones o leyes de los estados, pueden ampliar los derechos que consagra la Constitución Política Federal, pero no limitarlos, pues tratándose de derechos a favor de los individuos, sin importar que sean humanos o políticos, cuando la Constitución limita, limita al máximo, es decir que cuando ello establece una limitación en los referidos campos, esa limitación es la máxima, y que no puede ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón. Lo anterior es así, porque en el artículo 115 de la Constitución Federal, artículo regula lo relativo a los municipios, el cual en lo que interesa establece en su fracción I, que: Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; como puede apreciarse no establece mas limitaciones para aquellos que quieran desempeñar dichos cargos de elección popular.

 

Ahora bien, debemos mencionar que para poder ser votado a un cargo de elección popular, como son los citados en la fracción I del artículo 115 Constitucional, es una prerrogativa de los ciudadanos, pues así se establece en el artículo 35 fracción II de nuestra ley fundamental, que claramente conceptúa como tal ‘poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley’, Prerrogativa que solo puede ser suspendida en los términos del artículo 38 de la propia Carta Magna, en cuyo rubro se establece:

 

‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia  o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.’

 

De los numerales transcritos se aprecia con meridiana claridad, que el ser funcionario de la federación, del estado o del municipio; no es causa de suspensión de la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular.

 

Los mismos supuestos se encuentran el la Constitución Local de Michoacán de Ocampo, en sus artículos 8 y 10; mismo que a la letra dicen:

 

‘ARTICULO 8°. Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares, desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso, y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.’

 

‘ARTICULO 10. Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.’

Como puede apreciarse estos dos artículos, nos remiten a los artículos de la Constitución General de la República, y de los cuales Como se puedo advertir con antelación, entre las causales por las que se pierde la prerrogativa del derecho de poder ser votado para un cargo de elección popular no figura el ser funcionario.

 

En base a lo anterior queda claro que al establecer el artículo 119, fracción III, de la Constitución del Estado de Michoacán, que para presidente se requiere no ser funcionario Federal, Estatal o Municipal; establece, en forma negativa, una limitación a un derecho de singular importancia, como es el de poder ser votado para un cargo de elección popular, y eso es suficiente para declarar que dicha disposición va  más allá de lo previsto por la Carta Magna. Por lo que al no establecer la Constitución General de la República limitaciones para poder acceder a cargos de elección referidos con anterioridad, no puede con mayoría de razón, ningún otro ordenamiento, ni siquiera la Constitución Local, que esta por debajo de la Ley Suprema.

 

También, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es un Tratado Internacional, se consagra la protección de los derechos políticos electores del ciudadano, y al ser norma suprema en base a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna, es que debe de restituirse este derecho fundamental al C. ROBERTO FLORES. BAUTISTA, y en consecuencia otorgarle su constancia de mayoría que le fue revocada de manera ilegal por el Tribunal Electoral de  Michoacán de Ocampo, así como declarar su elegibilidad.

 

Por todo lo anterior, es que esta Honorable Sala Superior debe de revocar la resolución emitida por la responsable, y emitir la propia donde se restituya a mi representado, de todos los derechos despojados.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Político que represento la Resolución emitida con fecha 8 ocho de diciembre de dos mil siete, dentro del expediente número TEEM-JIN-059/2007 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que viola en perjuicio del Partido Acción Nacional, y de la sociedad en general los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 116 fracción IV de la Constitución General de República.

 

Lo anterior es así, puesto que, en el CONSIDERANDO CUARTO, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la resolución que se impugna, se declaro la inelegibilidad del C. Dr. Roberto Flores Bautista, que por estar en el supuesto de ser FUNCIONARIO Y NO HABERSE SEPARADO DEL CARGO NOVENTA DÍAS ANTES DEL DÍA LA ELECCIÓN; lo que violenta gravemente los principios constitucionales rectores que rigen en un proceso electoral; principalmente el de Legalidad, Exhaustividad, y Profesionalismo, puesto que al resolver la Responsable el Juicio de inconformidad, NO FUE PROFESIONAL, ya que basa dicha resolución en una interpretación del concepto de FUNCIONARIO, el cual es tomado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, de su Enciclopedia Jurídica Mexicana, donde se establece que funcionarioes la persona que desempeña  un empleo de cierta categoría e

importancia y funcionario público es aquel individuo que encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza.

 

De las anteriores definiciones, deduce la Responsable que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública y tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad. Si para la responsable funcionario es aquel que tiene poder de DECISIÓN; de MANDO; es TITULAR y tiene REPRESENTATIVIDAD. así como estar investido por un NOMBRAMIENTO; todos estos unidos en conjunto, es decir, vinculados entre si; entonces, en esa virtud, el C. Roberto Flores Bautista, no puede ser considerado como funcionario, puesto que no reúne las cualidades y condiciones que deduce la responsable deben tener los funcionarios, pues al faltar uno de estos no se configura tal supuesto; para asentir lo anterior es necesario definir tales conceptos; por ello nos remitimos al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el cual precisa que:

 

Decisión. Del latín ‘decisfo, -ónis’, y significa determinación, resolución que se toma o se da en una cosa dudosa.

 

Mando. (De mandar). Autoridad y poder que tiene el superior sobre sus súbditos. Persona o colectivo que tiene tal autoridad. Tener absoluto poder y dominio.

 

Titular. Que ejerce un cargo o una profesión con título o nombramiento oficiales. Dicho de una persona: Que tiene a su nombre un título o documento jurídico que la identifica, le otorga un derecho o la propiedad de algo, o le impone una obligación.

 

Representatividad. Cualidad de representativo.

 

Representativo, va. Que sirve para representar algo. Que representa con justos títulos.

 

Nombramiento. Acción y efecto de nombrar. Cédula o despacho en que se designa a alguien para un cargo u oficio.

 

Ahora bien, de la definición de los anteriores conceptos se puede concluir que el C. Dr. Roberto Flores Bautista, NO ES FUNCIONARIO, tal y como lo deduce la responsable, pues dentro de sus funciones carecía de la cualidad de PODER DE DECISIÓN, toda vez que del análisis del significado del concepto en mención, éste no realizaba determinaciones o resoluciones en cuestiones dudosas, sino por el contrario, éstas eran determinadas por el titular de la Dependencia, de la cual el Doctor Roberto Flores Bautista era subordinado o supeditado, como atinadamente lo dice la responsable en su resolución, es decir, a la Secretaria de Salud. En esta virtud, al faltar una de las condiciones que se requieren para ser funcionario, esta Honorable Superioridad, debe de revocar la resolución emitida por la responsable y restituir el principio violado, otorgando de nueva cuenta la constancia de mayoría al candidato electo del Partido que  honrosamente represento.

 

Además de lo anterior, es menester señalar a esta Honorable Sala Superior, que el nombramiento a que alude la responsable, fue emitido en calidad de INTERINO, es decir de manera transitoria o provisional.

 

Tiene aplicación en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por uno de los órganos colegiados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

 

No. Registro: 188,257

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Diciembre de 2001

Tesis: VI.1O.P.169P

Página: 1707

 

CUERPO DEL DELITO. CUANDO FALTA ALGUNO DE SUS ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el contenido de los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, y del diverso 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se entiende como cuerpo del delito al conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho descrito por la ley, así como a los normativos, subjetivos o internos, en caso de que la hipótesis legal lo requiera; por lo que si de la conducta desplegada por el sujeto activo no se acredita alguno de estos elementos, como consecuencia, la hipótesis legal no se actualiza y, por tanto, no podrá efectuarse juicio de reproche alguno.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 334/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.

 

Amparo directo 401/2001. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.

 

TERCERO.- Causa agravio al Instituto Político que represento, la resolución emitida y que hoy se combate, esto debido a que en la parte medular del considerando cuarto y en los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la resolución que se impugna, la responsable da como fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, esto en virtud de los razonamientos que expone y que a continuación se señalan:

 

‘Por otro lado, el dispositivo 119, fracción III, de la Carta Magna Estatal, a la letra dice:

 

‘ARTICULO 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere:[...]

 

III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o Municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas;...

 

El preinvocado artículo pone de manifiesto que para ser electo presidente municipal, se requiere entre otros requisitos, no ser funcionario de la federación, del estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre.

 

En el caso que nos ocupa es menester puntualizar que de las constancias que obran a fojas 85 y 87 del presente sumario, consistentes en el nombramiento emitido por el Jefe de la Jurisdicción sanitaria número uno, a favor de Roberto Flores Bautista, como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, y la solicitud de licencia sin goce de sueldo signada por el propio Flores Bautista, dirigida al director administrativo de los servicios de salud de Michoacán, residente en esta ciudad, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracción I, II, 16, fracción III, 17 y 21, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, la primera por ser un documento expedido por autoridad en ejercicio de sus facultades; y la segunda al estar vinculada con otras probanzas genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor; se pone de manifiesto que efectivamente Roberto Flores Bautista fungía como Director Interino del Centro de Salud, de la multialudida ciudad, desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco; y, que se separó de dicho cargo por el lapso comprendido de doce de septiembre al quince de noviembre de dos mil siete.

 

— Transcribe el contenido de las documentales referidas y continua...

 

Luego, como quedó asentado con antelación un funcionario es aquel que tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad, calidad que a juicio de este tribunal electoral ostentaba Flores Bautista, pues era Director Interino del Centro de Salud del citado Municipio, ejerciendo, entre otras funciones, las de elaboración, coordinación y difusión de programas de salud, titularidad de los servicios de atención médica, así como de mando y organización respecto del personal del centro del salud a su cargo.

 

Además, porque si bien es cierto que Flores Bautista, se desempeñaba como Director del Centro de Salud de Maravatio, Michoacán, también lo es que éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud en el Estado; por lo que en esas condiciones es un funcionario estatal al ser dicho centro de salud un órgano de esta naturaleza, pues se encuentra supeditado a la Secretaría de Salud de la entidad; aunado a que el nombramiento que se le otorgó para ejercer tal encargo fue expedido por el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria numero uno de la Secretaría de Salud Estatal.

 

...Y concluye: Razón por la que al ostentar Flores Bautista, la calidad de funcionario estatal, debió separarse de su cargo noventa días antes de la elección...’

 

Los anteriores razonamientos, causan agravio al partido político que represento, esto es así, porque se violan en nuestro perjuicio las garantías de Legalidad y de Exhaustividad, violación que de la simple lectura a los razonamientos expuestos con antelación, se aprecia con meridiana claridad; ya que la responsable para arribar a la conclusión, no hace la debida motivación, violando así la primer garantía reseñada y prevista en el artículo 16 de nuestra carta magna, ya que se concreta a establecer que una prueba al estar vinculada con otras probanzas  genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, lo que deviene en perjuicio del candidato electo el C. Roberto Flores Bautista; y, como consecuencia al partido político que represento, pues no señala con exactitud cuales son las pruebas a que se refiere y con las cuales se genera su convencimiento, para tener por cierto lo pretendido por el actor, y con ello decretar la inelegibilidad de nuestro candidato electo. Porque si bien es cierto pretendió resolver la litis que se le plantea, lo hace de manera desvinculada de lo previsto por el numeral 16 Constitucional, el cual impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que éstas emitan, es decir, que expresen las razones de derecho y motivos tomados en cuenta para dictar sus resoluciones, situación que no ocurre por parte de la responsable, ya  que lo expuesto en su resolución no es clara la adecuación de los motivos aducidos, para concluir que con otras pruebas se genero su  convicción y como consecuencia dicto la resolución que hoy se impugna.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la Jurisprudencia, emitida por la Primera Sala del máximo Tribunal del País, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, cuyo texto es el siguiente:

 

No. Registro: 176,546

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 139/2005

Página: 162

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

 

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución  que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los  argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que  las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

 

De igual forma y a mayor abundamiento de las violaciones a los preceptos constitucionales cometidas por la responsable, lo es la falta de exhaustividad, garantía que consagra la Constitución Federal en su artículo 17, la cual es violada con la actitud tomada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, pues al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-059/2007, no agoto el principio que el citado dispositivo tutela, ocasionando con ello agravios al Partido Político que represento, así como al candidato postulado, esto es así, porque al emitir la resolución respectiva, manifiesta cierta parcialidad para una de las partes, pues únicamente toma como base para dictaminar en el juicio de referencia, los hechos y argumentos vertidos por las partes; y al ser lo planteado en la litis, una cuestión de gran trascendencia, como lo era la inelegibilidad del candidato electo, por el municipio de Maravatío, Michoacán, la responsable debió ser exhaustiva en su actuar, porque el asunto planteado era determinante para el resultado final de la elección, ya que su resolución generaría la posibilidad de un cambio de ganador de los comicios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la siguiente Jurisprudencia:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.— (Se transcribe).

 

Y, en el mismo orden de ideas, el agravio causado por la falta de exhaustividad por parte de la responsable, es evidente ya que al pronunciarse por la inelegibilidad del C. Roberto Flores Bautista y como consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez como candidato electo, del Municipio de Maravatío, Michoacán, ocasiona un menoscabo en los derechos políticos de los ciudadanos, como son el de votar y el de ser votado, esto es así, porque al declarar la inelegibilidad se violentaron tales derechos, por ello la autoridad para no conculcarlos debió ser exhaustiva, al emitir la resolución que se reclama, y hacer uso de la facultad prevista por el artículo 15 párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; solicitando todo lo referente a la solicitud de licencia del  candidato electo, pues la causa pretendí, de las partes era por un lado la inelegibilidad y por otra la elegibilidad, bajo dichos supuestos, y dada la importancia del litigio, estaba obligada a desarrollar la máxima atención y acuciosidad para su correcta decisión al momento de enjuiciar; circunstancia que en la especie no aconteció, pues no se hizo llegar de todos los medios de pruebas relacionadas con la licencia solicitada por el Dr. Roberto Flores Bautista, lo que deviene violatorio del principio de exhaustividad, con lo que se asegura el estado de certeza jurídica que toda resolución debe generar, de ahí que la falta del principio referido, conduce a la privación de los derechos citados con antelación y por consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos.

 

Para demostrar lo anterior, es decir la falta de exhaustividad, presento pruebas documentales supervenientes, mismas que anexo desde este momento para sus efectos legales correspondientes, las cuales consisten: la primera en escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, signado por el C. Lic. Everardo Rojas Soriano, quien es nuestro Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Estatal de Michoacán de Ocampo, escrito dirigido al director administrativo de la secretaría de salud, y donde se solicita informe de las licencias otorgadas a C. Roberto Flores Bautista, durante el año dos mil siete; la segunda en la autorización de licencia sin goce de sueldo, otorgada al C. Dr. Roberto Flores Bautista, correspondiente al periodo del 10 de Agosto al 11 de Septiembre. De tales medios probatorio se puede precisar la nula exhaustividad de la responsable, pues de haber hecho lo propio, habría tenido mayores elementos de convicción para dictar su ilegal resolución combatida por este medio de impugnación; y en su lugar declarar la elegibilidad del candidato electo por Acción Nacional, ya que éste se separo en tiempo y forma y no bajo el supuesto que pretende acreditar la Autoridad Responsable. En tal virtud y con fundamento en lo previsto por el artículo 6 numeral 3 tres, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Honorable Sala del Tribunal Federal Electoral, debe de resolver declarando la elegibilidad del C. Dr. Roberto Flores Bautista, y como consecuencia ordenar la entrega de la constancia de mayoría y validez.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, las siguientes Jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe).

 

Así como el siguiente criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el suplemento 2 de la  revista justicia electoral, 1998, pp. 11-12 (sic) con el rubro:

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).

 

CUARTO.- Es necesario señalar, que la autoridad responsable al momento de emitir la resolución que se impugna, no tomo en consideración el hecho de que la parte actora por segunda ocasión promovió una inconformidad en contra de mi representado Roberto Flores Bautista, ello es, pretender se le declarara inelegible, cuya doble acción fue confesada por el propio Juan Olvera Pérez en su carácter de Representante de la Coalición por un Michoacán Mejor, lo anterior y en principio al momento de promover la queja y/o procedimiento especifico ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y posteriormente con la acción que sin duda causa agravio a mi representado por la mala valoración de la hoy responsable y que constituye materia de impugnación.

 

Se dice, que existe confesión judicial por parte de la parte actora en razón de que en los párrafos quinto y sexto del agravio segundo de su inconformidad y que se encuentra trascrito a foja 6 de la resolución que se impugna, establece el actor que promovió queja doliéndose de que mi representado según su criterio no se separó en tiempo y forma como funcionario publico, manifestando que en su momento oportuno fue del conocimiento de la autoridad electoral, quedando acreditado ante dicho organismo electoral, Doliéndose por segunda ocasión de un mismo acto al momento de promover el juicio de inconformidad y que es en el cual se acredita la confesión del actor lo cual no lo valoro la Responsable, aun cuando hace prueba plena por ende su debido análisis hubiese influido en el animo de dicha responsable al momento de emitir la resolución que se impugna, siendo de aplicación la siguiente Jurisprudencia:

 

No. Registro: 196,523

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIl, Abril de 1998

Tesis: l.io.T. J/34

Página: 669

 

PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA.

 

Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 10381/96. Martín Fuentes Rodríguez. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo 141/97. Eloísa Ramírez Romero. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto.

 

Amparo directo 641/97. Karina Gabriela García Martínez. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Ángel Salazar Torres.

 

Amparo directo 8981/97. Ramón Rodríguez Mora. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Francisco Becerril Mendoza.

 

Amparo directo 1481/98. Idilberto González García. 5 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

 

QUINTO.- Causa Agravio a mi representado la incongruente valoración por parte de la Autoridad Responsable dentro de su considerando cuarto en lo que se refiere al razonamiento hecho valer a foja 20 de la citada resolución, porque a pesar de que ya había cesado su impugnación esto al haberse agotado la etapa de preparación de la elección sin que lo hubiese hecho valer el actor mediante el correspondiente recurso, debiendo ser tal inconformidad  in-atendible lo cual no ocurrió y que de manera incorrecta avalo la hoy

 

Responsable, pues si bien es cierto ,que la Ley establece dos  momentos mediante el cual pudiese1 impugnarse la elegibilidad de un candidato, también es cierto que no se debe utilizar ambos momentos al arbitrio de las partes pues sin duda genera limitaciones y descréditos para la propia norma así como a la intención del legislador, pues su intención fue la de permitir que el inconforme pudiese en cualquiera de los momentos hacer valer el referido derecho, mas no manifiesta que deba ser en la primera oportunidad que es la del registro, he indistintamente después de la calificación de la Elección, este razonamiento encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 160

Tesis: 128

Tesis Aislada

Materia(s):

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.- (Se transcribe).

 

SEXTO.- Causa agravio a mi representado, la falta de valoración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre uno de los principios mas fundamentales en materia Electoral como lo constituye el de definitividad, principio al que no atendió el Representante de la Coalición por un Michoacán Mejor, toda vez que no impugno una de las etapas del proceso electoral como lo es la del registro de la candidatura recaída para el presente caso en la de Presidente Municipal de Maravatio postulado por el Partido Acción Nacional, añadiendo dicho inconforme que tal situación fue del conocimiento del organismo electoral, mas sin embargo tal  conocimiento fue consentido por el mismo, porque no acudió a la instancia jurisdiccional correspondiente a fin de atacar la supuesta irregularidad, por ende es inaceptable que la Autoridad Electoral hoy responsable no hubiese entrado al estudio de tal principio de definitividad, pues sin duda ya se había agotado una de la etapas del proceso electorero y no fue impugnado debidamente; por tal razón solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre sin limitación alguna, al estudio de tal omisión pues sin duda con ello dejó desamparado a mi representado, cuarteándole el derecho de cumplir con la voluntad de 12478 (Doce mil cuatrocientos setenta y ocho) ciudadanos que confiaron en él para que fuera quien los represente desde la Presidencia Municipal de Maravatio; es aplicable a las presentes consideraciones la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Registro No. 919234

Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice 2000

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 185

Tesis: 163

Tesis Aislada

Materia(s):

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).- (Se transcribe).

QUINTO. Agravios. Por su parte, Roberto Flores Bautista, en su demanda, hace valer los siguientes:

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.

Fuente del agravio: Lo constituye la resolución de fecha 08 ocho de diciembre del presente año 2007 siete, en sus puntos de resolución SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, así como el considerando CUARTO, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que me declaran inelegible y dejan sin efectos la constancia de Presidente Municipal Electo en Maravatío, Michoacán.

 

Artículos Constitucionales Violados. 1, 9, 14, 16, 35, 36, 39, 40, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13,   98 A y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, también se violentan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, del Código Electoral del Estado Michoacán, se violan los artículos 1, 2, 15, 16, 21 y 28 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, tal resolución que se combate violenta los principios de Legalidad, Certeza, Seguridad jurídica, Objetividad y Exhaustividad.

 

Concepto del Agravio: Me causa agravio y a la sociedad en general, la determinación que se ha tomado, pues tal decisión violenta los derechos constitucionales y fundamentales de votar y ser votado, de acceder al ejercicio de la función pública otorgada por la voluntad popular mediante una elección democrática y de conformidad con la legislación vigente, lo anterior al tenor siguiente:

 

Causa Agravio al suscrito el hecho de que la responsable, en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad con número de expediente TEEM-JIN-059/2007, determine la revocación de la constancia de mayoría que me fue otorgada conforme a derecho por la autoridad electoral correspondiente, argumentando mi inelegibilidad como Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, en términos de la fracción III del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, por no haberme separado del cargo que desempeñaba en el Gobierno del Estado con noventa días de anticipación a la jornada electoral.

 

Tal situación indudablemente provoca un daño a mi esfera jurídica y de manera específica a mis derechos político-electorales en virtud de que, si bien es cierto, el que suscribe me desempeñaba como Director Administrativo del Centro de Salud en Maravatío, Michoacán, más cierto es que es que me separe del dicho cargo en fecha 10 de agosto del año 2007 dos mil siete esto es, más de noventa días antes de la elección que se llevó a cabo el día once de noviembre del presente, situación que acredito con el oficio número 5009/01, expediente 38400, expedido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, signado por el ciudadano Ingeniero Mario Alberto Zarazúa Ortega, en su carácter de Director Administrativo de la Dependencia Estatal, misma que acredita mi separación en tal fecha y que se debe considerar adminiculada con la constancia de licencia son goce de sueldo que consta en el expediente identificado con el número TEEM-JIN-059/2007 y al que recayó la sentencia que se recurre en este medio de impugnación, tal consideración a foja 85 y 87.

 

De lo anterior, se desprende que, de manera indubitable, el suscrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que establece al Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y en consecuencia debe prevalecer mi elegibilidad Presidente Municipal Electo de Maravatío, Michoacán, así como la constancia de mayoría y validez que me acredita como tal.

 

Más aún, solicito la intervención de este H. Tribunal, toda vez que, de los resultados computados de la elección municipal de Maravatío, Michoacán, se desprende una clara y contundente voluntad del electorado a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, encabezada por el suscrito como candidato a la Presidencia Municipal.

 

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes consideraciones de derecho:

 

De conformidad con el artículo 115 de nuestra Carta Magna, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, de tal modo que de conformidad con lo que establece el artículo 39 del mismo ordenamiento es el pueblo quien en ejercicio de su soberanía decide quien debe de gobernarlo; es así que los ciudadanos del Municipio de Maravatío, Michoacán, decidieron mediante el voto expresado en las urnas que el justiciable debe de encabezar los trabajos del Ayuntamiento; por lo que es violatorio de la voluntad ciudadana la actuación del Tribunal Estatal de Michoacán al dejar sin efectos la Constancia de mayoría y validez que me acredita como Presidente Municipal electo, máxime que dicha figura no contempla al suplente para el cumplimiento del mandato popular.

 

Por otra parte como se podrá observar en el escrito de autorización de licencia sin goce de sueldo emitido por el Director Administrativo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán. De este modo se cumple con el requisito plasmado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente tesis:

 

ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares).— (Se transcribe).

 

De tal modo que la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán violenta lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al privar de la posibilidad de que se cumpla el mandato popular y a su vez mi derecho ejercido de ser votado, como puedo acreditar el ejerció del cargo público que mantenía se dejo de ejercer cuando solicite la licencia sin goce de sueldo, por lo que en mi calidad de servidor público no incidí en ningún sentido en el proceso electoral por lo que como se puede constatar que el ciudadano que participo en el pasado proceso electoral  estuvo en posibilidad de ejercer libremente su derecho votar.

 

Cabe señalar que el derecho fundamental de ser votado no se encuentra previsto sólo en la Constitución General de la República y, a su vez, recogido por la particular del Estado, sino que además goza de una protección adicional al ser reconocido por diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, de esta forma, aquellas disposiciones secundarias como las leyes federales y constituciones locales, al momento de establecer condiciones o limites para el ejercicio del derecho fundamental de participación política que nos ocupa, deberán ajustarse a lo establecido en tales instrumentos internacionales, con el objetivo de hacer congruente el sistema normativo.  De modo que el tribunal a quo violenta no solo lo establecido en nuestra carta fundamental sino lo establecido en los Tratados internacionales celebrados por nuestro país, pues no se hizo una valoración objetiva de los hechos.

 

El Tribunal al emitir su resolución limitó el ejercicio de un derecho o libertad fundamental, como lo es el derecho a votar, dado que a pesar de haber obtenido un triunfo en las urnas y de cumplir con los requisitos de elegibilidad, dejo sin efectos la constancia de mayoría, dejando de tomar en consideración el hecho de que fui separado del cargo toda vez que solicite licencia sin goce de sueldo.

 

Sobre el particular el Magistrado PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ establece que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1°, parágrafo 1; 2º, párrafo primero; 23; 29; 30, y 32), se establece que los Estados partes están comprometidos a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (como ocurre con los políticos) y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna, así como adoptar las medidas legislativas o de cualquier índole que hagan efectivos los derechos y libertades reconocidos en la propia Convención, como ocurre con la reglamentación de aquellas que están dirigidas a asegurar que los ciudadanos gocen de los derechos y oportunidades de participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser electo en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y que los Estados partes están obligados a interpretar las disposiciones de la Convención sin permitir que el propio Estado o algún grupo o persona suprima el ejercicio o goce de los derechos y libertades reconocidos en ella o los limite en mayor medida que la prevista en ella, debiendo aplicar las restricciones permitidas a su goce y ejercicio conforme a leyes que se dicten por razones de interés general, y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como atendiendo a los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

 

Por lo que ante las expresiones hechas valer en el presente juicio debe de revocarse la sentencia del Tribunal Estatal dejando a salvo mi derecho de de haber sido votado y la voluntad ciudadana de elegirme como Presidente municipal del Municipio de Maravatío en el Estado de Michoacán.

 

Cobra vigencia todo lo anterior al tenor de las siguientes tesis de jurisprudencias emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- La resolución que por este medio se impugna me causa agravio por la evidente violación a los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica que deben regir la actuación de las autoridades electorales.

 

Lo anterior es así toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán omite estudiar las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, las cuales por ser de orden público y referentes al fondo del asunto ya que de encontrarse alguna de ellas resultaría ocioso el estudio del asunto planteado; sirve de apoyo la tesis que a continuación se inserta:

 

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VIII, Diciembre de 1991

Página: 229

Tesis Aislada

Materia(s): Común

 

IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO, CAUSALES DE. DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO.

 

El Juez de Distrito no puede declarar inoperante una causal de improcedencia por el simple hecho de que la disposición legal que invocó la autoridad no pudiera ser aplicable al caso, puesto que está obligado a analizar si los razonamientos que emplea la autoridad, pueden demostrar alguna causal de improcedencia del juicio de garantías, aun cuando sea distinta a aquella a la que pretendió referirse la responsable, dado que por un lado, es al juzgador de amparo a quien corresponde encuadrar las cuestiones de hecho en las hipótesis que contempla una disposición legal, y por otro, porque las causales de improcedencia son de interés público, y por ende el órgano de control constitucional debe emprender su estudio incluso de manera oficiosa, máxime cuando se le dan las bases del por qué podía actualizarse una de ellas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 437/90. Petra Flores Tecuapacho. 8 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

 

Así las cosas el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió haber estudiado primeramente las causales de improcedencia y por tanto sobreseer el Juicio de Inconformidad promovido por el representante de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ toda vez que se actualiza la hipótesis contemplada en la fracción tercera del artículo 10 al carecer el promovente de interés jurídico ya que el resultado del juicio por el promovido en nada modifica su esfera jurídica.

 

La responsable únicamente se limita a analizar, de manera parcial, los requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales atendiendo a la forma del escrito inicial y a la personalidad de quien lo promueve, resultando dicho estudio incompleto al omitir la valoración del interés jurídico el cual estriba en que el resultado del recurso promovido restituya de un derecho o modifique la situación jurídica de quien excita al órgano jurisdiccional.

 

El Tribunal Electoral Local debió interpretar el ocurso del actor, del juicio que da origen al acto que por esta vía se combate, para determinar la verdadera intención de éste y por tanto concluir que carece de interés jurídico al tener como pretensión la nulidad de la elección del suscrito como Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán y que su candidato pudiera por tanto ocupar dicho cargo que no pudo obtener en las urnas por decisión de los ciudadanos que acudieron a votar el día 11 de noviembre, aspiración que no sólo resulta contraria a los principios democráticos que establecen la Constitución Federal y la Local, sino que de ninguna manera le puede ser concedida por el Tribunal Local, esto es así ya que es criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/99 cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-

 

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Derivado de lo anterior esta Sala Superior deberá de estudiar las causales de improcedencia del juicio de inconformidad y declarar la nulidad de la resolución emitida por la responsable, sirve en lo conducente el criterio emitido por nuestro máximo tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcribe.

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Junio de 2004

Página: 262

Tesis: 2a./J. 76/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.

 

Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.

 

Contradicción de tesis 49/2004-SS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

 

Tesis de jurisprudencia 76/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

 

SEGUNDO.- La autoridad responsable, Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, violó en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16, 35 fracción II, 36 fracción IV y 115 de la Constitución Federal, 1, 4 fracción I, 6, 8, 9, 11, 98, 98 A, 112, 115, y 116 de la Constitución Local, 1, 2, 11, 102 y 201 del Código Electoral Local, 1, 2, 6 en su parte in fine, 15, 21 y 28 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, al no observar los principios de legalidad y exhaustividad rectores de la función pública electoral en la emisión del acto materia de reclamo al realizar una interpretación parcial e insuficiente del artículo 119 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

La resolución del Tribunal Electoral Local señala en su considerando CUARTO:

 

‘CUARTO. Son FUNDADOS, por una parte e INFUNDADOS por la otra, los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, a través de su representante Juan Olvera Pérez, según se verá a continuación.

 

Del análisis integral del escrito que contiene el medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante se duele de que fue declarada la validez de la elección y otorgada la constancia de mayoría al candidato electo del Partido Acción Nacional, Roberto Flores Bautista, quien contendió para ocupar el cargo de Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, aun cuando a su juicio existieron causas indubitables de inelegibilidad del candidato electo; pues, a su decir, se viola el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los actos emitidos por las autoridades electorales, al atentarse lo establecido en el artículo 119, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, porque arguye, Flores Bautista, fungía como Director del Centro de Salud de la citada localidad, sin que presentara su renuncia a dicho encargo con el tiempo requerido, por lo que no obstante que Roberto Flores Bautista no cumplía con uno de los requisitos de elegibilidad estipulado por el numeral en comento, la responsable declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas, para resolver adecuadamente el planteamiento anterior, es preciso determinar el concepto de funcionario.

 

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana, sostiene que funcionario es la persona que desempeña un empleo de cierta categoría e importancia; y, funcionario público es aquel individuo que, encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza.

 

De las anteriores definiciones se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública y tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

 

Por otro lado, el dispositivo 119, fracción III, de la Carta Magna Estatal, a la letra dice: (se transcribe el ordenamiento)

 

El preinvocado artículo pone de manifiesto que para ser electo presidente municipal, se requiere entre otros requisitos, no ser funcionario de la federación, del estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquélla se celebre.

 

Como se observa de la trascripción realizada, la resolutora únicamente acude a una fuente de la doctrina para establecer el concepto de funcionario público y deja de considerar otros elementos que nos permitirían una comprensión plena de quien tiene la calidad de funcionario, basta señalar que en el sistema jurídico mexicano no se tiene claridad en torno a dicha aptitud tal y como se observa en la definición que de funcionario público se lee en el Diccionario Jurídico Mexicano, del mismo Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, existe una confusión en torno a quien es considerado funcionario público toda vez que no lo define ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni ninguna Ley secundaria, por lo anterior es necesario realizar un estudio más profundo que el efectuado por la responsable.

 

No obstante que no existe claridad en torno a la figura de funcionario público el Tribunal Electoral Local determina que no se cumple con un requisito de elegibilidad y sin entrar al estudio de los requisitos de elegibilidad se me declara inelegible violando así el principio de legalidad como a continuación se expone.

 

Ahora bien, primeramente es oportuno enfatizar los conceptos de elegible, requisitos de elegibilidad, inelegibilidad, registro de candidatos, impedimentos, e impedimentos para ser electo.

 

En el glosario electoral segunda edición, corregido y aumentado por Enrique López Sanavia 2002 del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Victoria Tamaulipas se definen como a continuación se indican.

 

Elegible: Es el ciudadano a quien el ordenamiento legal le concede el derecho político-electoral para ser sujeto pasivo de una elección, en tanto sea postulado como candidato por un partido político.

 

Requisitos de elegibilidad: Es la capacidad que tiene un ciudadano para participar y ejercer un cargo de elección popular, en tanto cumple con los requisitos establecidos en la Constitución, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Código Electoral de un Estado.

 

Inelegibilidad: Es un estatus electoral en cuya virtud una persona no puede ser electa por la falta de las cualidades exigibles por la ley, dado su carácter de candidato a un cargo de elección popular, ni de ejercer sus funciones en el supuesto de resultar favorecido por el voto mayoritario.

 

Registro de candidatos: Es la inscripción formal de candidaturas ante los órganos electorales correspondientes, en virtud de haberse acreditado los requisitos de elegibilidad exigibles por la ley.

En este sentido se tendrá que estar en primer lugar a lo dispuesto por la Constitución Federal la cual establece:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

El sistema jurídico mexicano parte del principio fundamental que señala a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la norma esencial de la que emanan los fundamentos de la existencia y actuación de las autoridades en los diversos niveles de gobierno.

 

En este sentido, se reconoce la existencia de los poderes en tres niveles de gobierno, a saber: federal, estatal y municipal, reconociendo la autonomía de éstos entre sí, pero con el común denominador de la sujeción de sus actuaciones a las disposiciones de la Constitución, al respecto, nuestra Carta Magna señala lo siguiente:

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

De lo anterior podemos concluir que el artículo 40 antes trascrito, establece la forma de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por voluntad del pueblo mexicano, como el de una República Representativa, Democrática, Federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

La soberanía de los Estados está edificada con base en el artículo 124 Constitucional, que prevé facultades reservadas para ellos.

 

En este tenor, debemos tener en cuenta los siguientes preceptos constitucionales federales:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales antes trascritos, se llega a la convicción de que es potestad del Pueblo Mexicano constituirse en una República Federal, integrada por Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, dividiendo el poder para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, teniendo como base de su división territorial y su organización política y administrativa al Municipio Libre.

 

De los artículos anteriores se desprende que, como ya vimos con anterioridad, la voluntad del Constituyente Federal de otorgar a las entidades federativas a través de sus Congresos la facultad de determinar su forma de Gobierno sin más limitaciones que las que establece la Constitución General de la República, así como la facultad a los Congresos Locales de legislar, reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que estos expidieren; para hacer valer el cumplimiento por parte de las entidades federativas de tales mandamientos constitucionales federales, en base a los principios que rigen el Sistema Federal.

 

Ahora bien, de la simple lectura del texto de la fracción III artículo 119, de la Constitución Local, se advierte en una lisa y llana interpretación gramatical, que establece una prohibición expresa, a los funcionarios de la Federación, del Estado o Municipios para ser electos Gobernadores de los Estados, salvo que se separen de su cargo 90 días antes de la elección. Por lo que a disposición expresa resulta innecesaria la utilización de algún método de interpretación que pretenda desentrañar un sentido diverso de esta norma, de conformidad al principio lógico de identidad como lo pretende la responsable, siendo que esto no es así.

 

De la lectura de dicho artículo de la Constitución Local, se desprende que en ellos existen, en esencia, diversas limitaciones de temporalidad al ejercicio del sufragio pasivo para que los funcionarios que cualquier nivel de gobierno puedan ser electos integrantes de un Ayuntamiento, sin embargo la misma Constitución en su artículo 116 establece:

 

Artículo 116.- Los Presidente Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Y de igual manera al hacer un comparativo con los requisitos de elegibilidad se observa que no establece esta limitante para el cargo de Gobernador tal y como se lee en el artículo 50 que a continuación se trascribe:

 

Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:

I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;

II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:

a).- Los que tengan mando de fuerza pública;

b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y

c).- Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal  de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y,

d).- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.

Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

Ahora bien, la doctrina actual reconoce la existencia de dos conceptos de interpretación, uno reducido, según el cual, sólo los textos que son obscuros, que presentan cierta contradicción o cuyo contenido sea ambiguo son susceptibles de ser interpretados. El concepto amplio, establece que todas las normas, independientemente de su claridad u oscuridad, pueden ser objeto de interpretación, porque tal claridad u oscuridad no pertenecen al texto, sino al intérprete, de lo que se desprende que éste es quien les fija su significado.

 

De dichas concepciones, surge el problema de la ‘opacidad en el derecho’, ya que si la comprensión de los textos depende del intérprete, los fenómenos sociales y políticos se convierten en situaciones que dificultan el conocimiento del derecho, y por ende, propician que el derecho se torne opaco, por lo menos para un sector importante de la sociedad.

 

La interpretación no es sólo desentrañar el sentido del texto jurídico, ni adscribirle un significado, es además un acto de comprensión y comunicación, por lo que se pueden interpretar no sólo las preposiciones prescriptivas, sino los hechos, el ordenamiento jurídico, las consecuencias de derecho y el contexto del fenómeno jurídico. En tal virtud, la interpretación no sólo está encaminada al conocimiento, sino que se encuentra dirigida a la resolución de casos. Por ello, el objeto de la interpretación es determinar racionalmente una conducta jurídica.

 

La posición del Tribunal electoral responsable -en el sentido de que la fracción III del artículo 119 constitucional local, al ser una disposición expresa no admite ser interpretada llevada al absurdo-, nos conduce a decir que las interpretaciones gramaticales no son tales, porque los textos expresos no son objeto de interpretación. Tal postura resulta incorrecta, pues pretende que existan normas que no son susceptibles de interpretación en razón de una supuesta claridad; concepción que no resiste la crítica más elemental, si se considera que desde que un conflicto se encuentra en discusión ante los órganos jurisdiccionales, existen interpretaciones encontradas y, por tanto, es falso que el texto sea expreso o claro.

 

Para determinar la interpretación adecuada de un precepto debe de entenderse dentro de un sistema jurídico el cual esta compuesto por diversas disposiciones enlazadas unas con otras y que sólo en ese tejido legal pueden ser aplicadas, siendo así que la norma fundamental se encuentra en la Constitución Federal y de ella emanan el resto para encontrarse en armonía jurídica que permita su aplicación.

 

Así las cosas no se podría entender el artículo 119 de la Constitución Local como un dispositivo aislado y siendo que este establece limitantes a un derecho político electoral es que resulta indispensable su estudio en conjunto con el resto de disposiciones que regulan en materia electoral, por lo cual me permito citar los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

 

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, …

 

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

En el mismo tenor la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo establece:

 

Artículo 1º.- En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen.

 

Artículo 4º.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

 

I.- Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de la República, y

 

Artículo 6º.- Son derechos de los michoacanos:

 

I.- Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y

 

II.- Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.

 

Artículo 8º.- Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares; participar en los procedimientos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, en los términos previstos en la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

 

Artículo 9º.- Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del país.

 

Artículo 12.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución.

 

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el Pacto Federal.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Artículo 15.- El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Cada Municipio conservará la extensión y límites que le señale la Ley de División Territorial.

 

Artículo 44.- Son facultades del Congreso:

 

I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

 

XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

 

Artículo 98.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

Artículo 98 A.- Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Artículo 111.- El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre…

 

Artículo 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 115.- Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.

 

Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley.

 

En una adecuada interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos se colige que fue voluntad del constituyente formar una República, Representativa y Democrática en la cual sus gobernantes emanen directamente del pueblo por medio del voto libre y directo, naciendo así los derechos político electorales del ciudadano y consagrándolos tanto en la Constitución Federal como en la Local, resaltando de esta manera que los gobernantes sean electos de entre los ciudadanos de la Republica, no estableciéndose en el Pacto Federal mayor limitante que la reelección dejando a la legislación secundaria la determinación de que calidades debe cumplir el ciudadano que aspire a un cargo de elección sin más limitación que el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

 

Siendo esto así se observa con claridad que existen disposiciones que, en el caso en concreto, se contraponen en si, tal es el caso de la norma permisiva que tutela un derecho y del artículo 119 de la Constitución michoacana que lo restringe y limita.

 

La contraposición que aquí se denuncia no tiene por objeto establecer la constitucionalidad del multicitado artículo 119, situación que impediría a este tribunal entrar el fondo del asunto, sin embargo acorde con el principio de legalidad esta Sala Superior esta en aptitud de pronunciarse sobre qué norma aplicar al caso en estudio.

 

Así tenemos que este Tribunal en el fallo del expediente SUP-JDC-489/2007, estableció: ‘... se considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico, que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, debe presumirse su cumplimiento, salvo evidencia en contrario.’ Y ‘El reconocimiento de la dimensión constitucional frente a las disposiciones de rango inferior, y la consecuente aplicación por parte de los jueces y tribunales en la solución de conflictos normativos específicos, puede ser entendida como una directiva de preferencia sistémica, que conduce precisamente a seleccionar, de entre las varías interpretaciones posibles de un enunciado jurídico, aquella que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales, con lo cual se salva la disposición legal y se consigue la prevalencia y armonía del sistema jurídico imperante. Esto es, al seleccionar o adoptar el sentido de la norma jurídica que resulta más adecuado a la Constitución, se propicia la máxima realización de ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico, al tiempo que se asegura la conservación del texto legislativo, pero vinculado al sentido concordante con la Ley Fundamental.’

 

De esa manera queda patente que el Tribunal Electoral Estatal se replegó al autolimitar sus facultades jurisdiccionales; cuando la tendencia nacional es hacia el fortalecimiento del federalismo jurisdiccional y republicano en términos de los artículos 39,40,41,116 fracción III y IV, así como 124 del pacto federal.

 

Conscientes de la insuficiencia de los criterios anteriores para solucionar todos los casos en que se presentan antinomias, autores como Norberto Bobbio, o Marina Gascón Abellán, Lecciones de Teoría del derecho (Madrid, McGraw Hill, 1997), apuntan que se abre ante el juez un vasto campo de criterios posibles adicionales, para resolver el conflicto, como el que se inclina por la solución del conflicto concreto con base en la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la norma que maximice la tutela de los intereses en juego, o bien, el criterio basado en elegir la norma que sea más favorable a la libertad, conforme al cual el litigio concreto se debe resolver con apoyo en la norma que proporciona mayor libertad a los sujetos involucrados en el asunto; un criterio distinto se basa en la forma de las normas según que unas sean prohibitivas, y otras permisivas; unas imperativas y otras persuasivas, etcétera. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-305/2003.

 

En este tenor, la doctrina actual ha integrado al sistema de resolución de conflictos normativos, un criterio que, se basa en la supremacía de los derechos fundamentales, la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, al que ha denominado como de liberalidad (Lex permissiva derogat lex imperativa), el cual consiste en que frente a dos normas incompatibles, una que permite y otra que prohíbe u obliga, debe prevalecer la norma que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales. Criterio introducción la sentencia que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-477/2006 y acumulados.

 

El conflicto normativo que se presenta en el caso concreto, debe ser resuelto conforme con este método de liberalidad, porque pretender aplicar gramáticamente la fracción III del artículo 119 constitucional local, significaría establecer una restricción arbitraria e ilógica, que impediría el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, proscribiendo la libertad de quien ocupando uno de los cargos mencionados en dicho precepto, pretenda postularse como candidato a munícipe, salvo que se separe 90 días antes de la elección.

 

En efecto, el derecho fundamental de ser votado admite que sea limitado por el legislador secundario, más esa limitante no debe ser caprichosa o arbitraria, sino que dichos límites o condiciones han de encontrarse armonizados con los demás principios constitucionales con los que están relacionados, como aquellos que sustentan al Estado democrático, además de que se respete el núcleo esencial del derecho político-electoral en comento, y no se haga nugatorio su ejercicio por la colectividad o para una persona en particular.

 

Así, tenemos que la propia Constitución federal, en su artículo 115, previene que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, síndicos y regidores; y si alguno de ellos dejase de desempeñar su cargo será sustituido por el suplente respectivo. Principio recogido por la Constitución de Michoacán de Ocampo.

 

También debemos tener presente que el artículo 125 constitucional establece que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Tal disposición impone restricciones a las legítimas consecuencias de los procesos electorales simultáneos o sucesivos en los que una misma persona puede ser electa para ocupar los cargos de elección popular, tal limitante deriva del principio de incompatibilidad, con el propósito de mantener el sistema de separación de poderes, así como evitar que se lastime la autonomía de los estados.

 

No obstante, lo destacable para el caso que se plantea, radica en el hecho de que la Carta Magna permite que quien ostente un cargo de elección popular pueda contender en un proceso electoral al fin de obtener otro, siempre que no se trate de una reelección, esto es, que de la interpretación del numeral en comento, se advierte que el término ‘pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar’, que una persona que hubiese sido elegido para un cargo de elección popular por ejemplo diputado federal-, o desempeñando otro distinto -como senador de la República o Gobernador-, deberá de escoger de entre ellos, cuál desea desarrollar, lo cual implica, lógicamente, que fue registrado como candidato, desarrolló su campaña electoral y el cuerpo electoral se pronunció a su favor, teniendo la calidad de servidor público de elección popular, siempre que hubiese reunido los requisitos de elegibilidad correspondiente.

 

En efecto, para el casó específico de los presidentes municipales las constituciones federal y local establecen que en caso de que la persona electa no pueda seguir desempeñando el cargo debe ser sustituido por el respectivo suplente, con lo cual se trata de garantizar la regularidad en el desempeño de tal cargo. Aunado a lo anterior, la propia Constitución federal previene que nadie puede ejercer dos cargos de elección popular, pero en el caso de ser nombrado deberá escoger entre uno de ellos, de lo que se desprende que la propia Carta Magna permite a un servidor de elección popular, incluso estando en funciones, contender para otro cargo de la misma naturaleza, para lo cual, claro, deberá de separarse de manera definitiva o temporal para garantizar los principios rectores de una elección.

 

Ahora bien en el artículo 8 de la Constitución local se establece como derecho público electoral el votar y ser votado para ejercer un cargo público electoral, no obstante, así como es un derecho del ciudadano, también es una obligación impuesta por los artículos 36 fracción IV, 5 párrafo cuarto de la carta magna y 9 de la constitución local.

 

Por tanto, al no establecerse en la Constitución Federal un impedimento a lo funcionarios públicos para ser votados a diverso cargo de elección popular, durante el período para el que fueron electos, es menester privilegiar una interpretación que permita la armónica subsistencia de los principios constitucionales que informan al régimen federal del Estado mexicano y el contenido esencial del derecho fundamental a ser votado que se dispone en la Constitución Federal, pues la Supremacía Constitucional no puede verse rebasada en limitar la participación de un servidor público, pues si ello fuere así, se hubiere previsto expresamente en la Norma Fundamental tal cuestión.

 

De ahí que sea posible asegurar, que el Constituyente federal ha establecido en diversas disposiciones de la Carta Magna, el derecho de los ciudadanos a acceder a una aspiración natural del ser humano, consistente en participar del gobierno y contender y ser electo a cargos de elección popular, cada vez adquiriendo mayor importancia y responsabilidad a efecto de lograr los objetivos políticos de la sociedad en general, siempre dentro de un marco democrático que permita y favorezca la experiencia y profesionalización de la clase política, tal y como acontece con el Servicio Profesional de Carrera del Poder Judicial de la Federación, del que resultaría ilógico hacer nugatorio el derecho de jueces y magistrados a aspirar a cargos de cada vez mayor responsabilidad, bajo determinados procedimientos y profesionalización del servicio, pues es sano que la labor desempañada de manera responsable sea recompensada a través del otorgamiento de cargos mas altos, que hagan efectiva la profesionalización de los servidores públicos en beneficio de la sociedad en general.

 

Razonar en contrario, haría nugatorio el derecho de los ciudadanos a votar por gente profesional y dedicada al servicio público. Limitaría las opciones del ciudadano hasta el grado de decirle, manipularle y restringirte su derecho a votar de manera responsable por quién debe votar y por quién no. Es decir, el Estado mexicano está basado en una república representativa y democrática, a la que día con día se le debe fortalecer la cultura democrática de apertura y no de limitación de opciones, fundado en la premisa que es un pueblo inteligente que sabe y elige a sus gobernantes de manera libre y responsable, por lo que si no quisieran elegir a cierto funcionario aún cuando se separe del cargo previo, sería con conocimiento de causa sobre su desempeño en el cargo anterior, y no porque el legislador local lo prohíba caprichosamente.

 

Para el caso en concreto es de aplicación la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior que en Rubro y Texto es del tenor siguiente:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.-

 

Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

 

A mayor abundamiento es de señalarse que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto De San José, en su artículo 23 establece que todos los ciudadanos de los países miembros deben gozar del derecho y oportunidad de votar y ser votado, y que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, Convención que debe ser tomada en cuenta al ser parte de la Ley Suprema del Estado Mexicano, como se ha sostenido en la tesis jurisprudencial que en rubro y texto son del siguiente tenor:

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

 

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

 

En ese tenor, se colige que el precepto cuestionado sí admite dos o más interpretaciones, por lo que cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos conforme con lo que establecen los artículos 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo anterior queda de manifiesto que al apartarse del principio de legalidad el fallo que se combate, éste Tribunal Federal deberá dictar resolución que se funde en la Ley que materialmente corresponde, como lo es la Constitución Federal, los ordenamientos internacionales y el artículo 115 de la Constitución Estatal y se pronuncie en la que acorde a la cláusula de favorabilidad de los derechos humanos y la jurisprudencia que da aún más soporte a dicha cláusula que encierra el precepto de interpretación amplia de los derechos político electorales, se revoque el fallo combatido y en su lugar se dicte diverso en el que se reconozca la aptitud del suscrito para ser Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán de Ocampo.

 

TERCERO.- Me causa agravio la evidente y palmaria violación a mi derecho a ser votado consagrado por los artículos 35, 40, 41 y 115 de la Constitución General de la República, así como a los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica que deben regir la actuación de las autoridades electorales durante el desarrollo de los procesos electorales.

 

El Principio de Legalidad impone que los Tribunales impartan justicia de conformidad a la letra de la Ley; su interpretación realizada por los órganos competentes para tal efecto y en último caso, a los principios generales de derecho.

 

El principio en comento, recogido, entre otras disposiciones, por los artículos 14,17 y 133 de la Constitución Federal permite a todo el sistema legal y político de una Nación dotar a sus gobernados de certeza y seguridad jurídica.

 

Los preceptos que contienen los principios en comento revisten especial interés en el presente razonamiento, por lo cual me permito citarlos.

 

Artículo 14. A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartiría en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las Leyes Federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.

 

Visto lo anterior es de destacar que el fallo que por ésta vía se combate, se ha apartado diametralmente de los principios en comento, ello es así en virtud de que la resolutora ha buscado interpretar la norma pero en su lugar ha interpretado la voluntad del legislador local al momento de aprobar el artículo 119 de la Constitución del estado; Así es, dicha autoridad ha excedido en toda forma su función jurisdiccional y ha entrado al análisis de un elemento del todo subjetivo, como lo es la voluntad del legislador.

 

En efecto la obligación de fundar y motivar que gobierna los actos jurisdiccionales, impone que la sentencia se dicte de conformidad a la letra de la Ley o la interpretación autorizada de ésta, pero nunca de conformidad a la voluntad de un funcionario público, el legislador o la interpretación que haga un Tribunal de la voluntad del constituyente.

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad se atreve a interpretar la voluntad del legislador como si ésta fuese sustento de la norma emitida o fuente para su interpretación. Efectivamente, la voluntad del legislador puede ser interesante por alguna de las cuestiones sugeridas, pero no puede ser elemento determinante de referencia para que se interprete la norma y se funde en ella un fallo, puesto que no se debe olvidar que la función legislativa tiene su cúspide precisamente en la creación de la Ley, y no debe extenderse o ampliarse a su aplicación e interpretación, que es función de otros órganos del Estado, según el principio de la división de los Poderes.

 

De lo anterior resulta claro que el razonamiento expuesto por la autoridad a lo largo de todo el fallo combatido, en relación a que sirve de sustento de su resolución la voluntad del legislador, es violatorio del principio de legalidad que se invoca y genera que en la parte correspondiente la sentencia reclamada carezca de la debida fundamentación y motivación.

 

Por esta vía se impugna en su totalidad el razonamiento de la autoridad en ese sentido, sin embargo resulta bastante ilustrativo citar a la letra la parte que especialmente demuestran la ilegalidad del fallo:

 

‘… el objetivo del legislador al plasmar el texto del artículo 119, fracción III, de la Constitución Estatal, fue precisamente el de evitar que por tener la calidad de funcionario estatal, el candidato pudiera verse favorecido con ciertas ventajas y privilegios que atentarían contra el principio de equidad en las contiendas electorales, pues aquél pudiera hacer uso de su posición como Director del Centro de Salud en Maravatío, Michoacán, para alcanzar mayor número de votos, lo que indudablemente afectaría el resultado de la elección y el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso electoral al estar a su cargo diversos programas y servicios en materia de salud, dirigidos a gran número de la población del citado municipio, también, porque detenta poder de titularidad y mando en la multicitada clínica, motivo por el cual, se insiste, el legislador claramente puntualizó que la separación del cargo de los funcionarios estatales debía hacerse por lo menos con noventa días antes de la elección en la que han a contender por las actividades que desempeñan –artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado-.’

 

En el mismo sentido se han manifestado algunos Tribunales Colegiados;

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY.

 

Las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo, tomando en consideración los siguientes elementos: a) El artículo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de carácter general; b) Por la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, Gacetas o Periódicos Oficiales, generalmente publican solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas. Por ende, no se puede invocar un derecho u obligación por la simple circunstancia de que el mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición legal permita introducir elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron origen a una ley o tratado internacional para interpretar uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no forman parte de ella.

 

De ahí que el fallo combatido se aparte del principio de legalidad tantas veces socorrido pues no se sustenta en la letra de la Ley ó su interpretación auténtica, sino que se funda en la interpretación que el Tribunal hizo sobre la voluntad del legislador, siendo que una ni otra pueden dar sustento a un fallo.

 

CUARTO.- El acto que por esta vía se combate me causa agravio al hacer nugatorio mi derecho político electoral de ser votado y contraviene los principios de Legalidad y Certeza no sólo del suscrito sino que viola el derecho político electoral de los ciudadanos de Maravatío que acudieron las urnas el domingo 11 de noviembre pasado.

 

El artículo 40 de la Constitución Federal señala que ‘Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal,…’ (énfasis agregado), de este artículo nacen los derechos político electorales de votar y ser votado consagrados por el artículo 35 de la Carta Magna, ya que únicamente mediante el voto libre y directo es como se logra el principio de representatividad, el cual se traduce en que los ciudadanos eligen a sus gobernantes y mediante dicha elección les transfieren la potestad de ejercer las funciones del Estado.

 

La Constitución michoacana adopta estos principios en sus artículos 12 y 13 reconociendo que en el pueblo reside la soberanía del Estado y que dicha autoridad es encomendada a los gobernantes mediante el libre ejercicio del sufragio en un día determinado.

 

El mantener el orden jurídico y político en concordancia con lo señalado en los textos constitucionales es tarea fundamental de los Tribunales electorales, ya que estos tienen como objetivo fundamental el que se respeten los derechos político electorales de los ciudadanos y que los procesos electorales, y por tanto la elección de los gobernantes, sean acordes con los artículos ya mencionados.

 

El no atender a este razonamiento sería tanto como negar que el poder reside en el pueblo y por tanto el texto constitucional sería ‘letra muerta’ ya que en realidad la forma de gobierno se conformaría de una oligarquía política en la cual únicamente quienes pertenezcan a ese núcleo social podrían tomar parte en la designación de los gobernantes.

 

Es pues que la fracción XX del artículo 44 de la Constitución de Michoacán al ser interpretado gramaticalmente en conjunción con el artículo 119 del mismo ordenamiento, resulta contraria a lo expresado en los párrafos precedentes, tal y como se observa en el caso que nos ocupa al establecer la resolutota lo siguiente: ‘Ahora bien, toda vez que el cargo para el que resultó electo Roberto Flores Bautista, es el de Presidente Municipal en Maravatío, Michoacán, el cual no tiene suplente, de conformidad con los artículos 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado y 62, segundo párrafo, de la ley de Justicia Electoral, se ordena dar vista al Congreso del Estado, a fin de que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.’

 

Así las cosas lo que correspondería en cumplimiento a la garantía de legalidad y certeza del suscrito y de los ciudadanos de Maravatío, es realizar una interpretación sistemática de la Constitución en su conjunto conforme al método de liberalidad, expuesto con anticipación, y dar mayor eficacia a los derechos político-electorales de votar y ser votado.

 

A mayor abundamiento y como ha quedado acreditado la Constitución General de la República no pone limitantes para ser elegible más que la reelección, siguiendo con la jerarquía de leyes se observara que los tratados internacionales, en especifico la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto De San José en su artículo 23 dispone, en lo que importa:

 

‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal’.

 

Como se advierte, la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, más nunca al hecho de estar desempeñando una función pública.

 

De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo, no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones o restricciones que provengan de situaciones inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino que deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.

 

Tal criterio ha sido sostenido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-040/2004.

 

Por lo anterior este H. Tribunal deberá declarar que la resolución combatida no se apega a los principios de legalidad y certeza, sin dejar de considerar la violación a los artículos 40 y 35 de nuestra Carta Magna, y en su lugar emitir una que se apegue a los principios invocados y aplique el ordenamiento que en mayor medida salvaguarde los derechos político electorales del suscrito y de los habitantes de Maravatío, Michoacán.

 

También es criterio de ese órgano jurisdiccional que el derecho político-electoral de ser votado no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser limitado o condicionado por la propia Constitución o por la ley secundaria en términos del artículo 35, fracción II de la propia Carta Magna. Empero, tales limitaciones o restricciones no pueden ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.

 

Luego, la hipótesis legal prevista en la fracción III del artículo 119 de la Constitución local, no puede considerarse razonable, proporcionada ni objetiva, en tanto que dicha disposición normativa, no regula, sino hace nugatorio el derecho fundamental a ser votado de aquellos ciudadanos por el sólo hecho de ser funcionarios públicos. Es decir, que pierden inmediatamente tal derecho, lo que convierte el voto ciudadano en una sanción para el propio elector ya que le impiden contar con funcionarios de elección popular que debido a la experiencia y a la práctica administrativa gubernamental, desarrollan sus conocimientos que le permitan a través de la constante superación y profesionalización, cumplir con el fin último de toda democracia, el ejercicio del servicio para el beneficio de la sociedad.

 

No aceptar tal premisa, coarta en perjuicio del ciudadano y del funcionario público, la profesionalización de la política, la carrera política, la especialización en grados de excelencia del servicio público, como sucede en el Poder Judicial de la Federación por la existencia de una carrera judicial en ese ámbito, o bien en el servicio civil de carrera en los mandos administrativos.

 

QUINTO.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la circunstancia relativa a que se declara inelegible a ROBERTO FLORES BAUTISTA en términos del considerando cuarto de esta resolución y que se revoca la Constancia de Mayoría y Validez únicamente por lo que ve a ROBERTO FLORES BAUTISTA como candidato electo a la Presidencia Municipal de Maravatio, Michoacán, permaneciendo incólumes y surtiendo sus efectos legales , las respectivas constancias de mayoría entregadas a los restantes miembros de la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional en el citado Municipio, lo anterior es que al suscrito se me esta privando del derecho de ser votado y de representar al pueblo, aun cuando  toda vez que el suscrito solicite licencia al cargo de funcionario publico que venia desempeñando como lo establece el articulo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, ahora bien resulta importante referir a su señoría que la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, fue en mi favor, es por lo tanto que la autoridad responsable me causa agravio al declararme inelegible, violando con esto la carta magna lo que se corrobora con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON  LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. (No. Registro: 182,179. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Febrero de 2004. Tesis: P./J. 2/2004. Página: 451. Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.)

 

Me causa agravio la resolución emitida por el  Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que viola flagrantemente lo establecido por el articulo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que son  actos que violan de forma flagrante mi derecho a votar y ser votado y en consecuencia, la privación de mis derechos políticos ciudadanos electorales para participar en la integración de los gobiernos de manera democrática, en conciencia e informado, resultando ilegal por las siguientes razones:

A) El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala como prerrogativas del ciudadano, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

‘Artículo 35 constitucional

Son prerrogativas del ciudadano:

III. Asociarse individual y libremente para tomar porte en formo pacífica en los asuntos políticos del país;’

Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Ordenado y claro está en nuestra Carta Magna que es la que da vida a todas las leyes secundarias e instituciones políticas de la observancia y apego a dicha Constitución, pues de lo contrario son violatorias del constituyente y constituido, debiendo quedar sin efecto todo acto que vaya en contra de nuestra Ley Suprema, de ahí que, el acto que se reclama es total y absolutamente contrario a una serie de preceptos legales y de observancia general.

Señalo como constancias para integrar la presente demanda, todas y cada una de las constancias a las que me he referido en mi capítulo de hechos como anexos, los cuales pido como ya lo he hecho, sean tomados en cuenta como si a la letra se insertaren.

Argumento del concepto de agravio. Son violatorios de todos y cada uno de los anteriores preceptos, en atención de que nuestra Ley Fundamental establece en su artículo 1, ... ‘Que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución...', asimismo este ordenamiento supremo en su numeral 14 establece que, ... 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'; los artículos 34 y 35, que establecen las prerrogativas de los ciudadanos, cívico políticos, el 41, en sus fracciones invocadas da vida a los partidos políticos y marca los señalamientos que dichas instituciones políticas deben de observar con apego a la Constitución, de lo contrario se establecen medios de defensa, a los cuales tienen acceso todo ciudadano, incluyendo en estos a los militantes de todo partido político,; luego entonces y tomando en cuenta la teoría kelseniana jerarquiza todos y cada uno de los ordenamientos legales donde se concluye que ninguna ley secundaria, decreto, reglamento, estatuto o circulares, acuerdos o simples notificaciones pueden estar en contra de la Constitución; y resulta que los documentos que hoy se combaten, se encuentran en discordancia con dichas normas, junto con las nuestras, , siendo el caso de que dicha resolución  quebrantan notoriamente nuestra ley suprema.

 

De los artículos constitucionales citados, encontramos que estos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta Sala Superior establecido en la foja 31 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:

a) El derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9°);

b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9°; 35, fracción III, y 41, fracción IV). y

c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I y 39, fracción V)

 

En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los Magistrados de este Tribunal, continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que:

‘la libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático’ asimismo establecen que ‘las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del status constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia constitución, así como de otras disposiciones complementarias como el artículo 3° de la propia Constitución Federal.

 

... Asimismo el artículo 3°, fracción II, inciso a). Establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento ecónomo, social y cultural del pueblo.’

 

En la página 44 de la citada sentencia, este Tribunal acertadamente determina:

 

‘Si los partidos políticos son Entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41 fracción I, de la Constitución Federal, como SE ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y. en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral.

 

El articulo 41 constitucional establece la facultad del ciudadano de elegir a sus representantes populares mediante el ejercicio de un derecho: El Voto universal, libre, directo y secreto; el art. 4 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) señala que el voto es universal, libre, directo personal e intransferible, del cual el suscrito he sido investido y ahora la autoridad responsable es quien quiere de manera arbitraria despojarme.

 

Con la resolución impugnada la autoridad responsable viola flagrantemente el principio de la democracia requiere la participación eficaz de las personas en las actividades colectivas que condicionan su propio destino personal. Porque la democracia como sistema de vida y de gobierno se funda en la igualdad esencial de todos los seres humanos, es la forma superior de legitimación del poder político y el sistema óptimo para respetar la dignidad humana, que en lo material debe sostenerse en la suficiencia económica de todos, y en lo espiritual en la posibilidad real de acceso a los valores de la cultura y en el respeto a la libertad del hombre para responder ante su conciencia y ante Dios, del propio destino y del de sus semejantes.

 

En función de la solidaridad responsable del hombre en el destino de sus semejantes, toda persona tiene derecho y obligación de intervenir en los asuntos públicos de la comunidad política de que forma parte. Por eso, todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar mediante procedimientos electorales imparciales y objetivos, la expresión y representación de las minorías, los derechos del ciudadano para intervenir en el proceso de integración del gobierno al que vive sujeto y a formar parte del propio gobierno, y debe asegurar a los ciudadanos la libertad de información y su libertad de criticar a quienes ejercen el poder. http://v2.pan.orq.mx/?P=268

 

- El diccionario ‘el mundo es’ en Internet define:

Democracia; f. Doctrina política en favor del sistema de gobierno en que el pueblo ejerce la soberanía mediante la elección libre de sus dirigentes.// Régimen que ejerce este sistema de gobierno.// País o comunidad gobernada de esta forma.

- Etimología de la palabra DEMOCRACIA. La palabra democracia significa, con base en su etimología griega, poder (kratos) del pueblo (demos). El término demokratia fue acuñado hace alrededor de 2400 años por el historiador griego Herótodo (484 a 420 a.C.).

- Algunas frases de celebres sobre la Democracia:

Gobierno del pueblo, por el pueblo, para el pueblo (Abraham Lincoln)

•Una gran democracia debe progresar, o pronto dejará de ser, o grande o democracia. Theodore Roosevelt (1858-1919) Político estadounidense.

•La dictadura se presenta acorazada porque ha de vencer. La democracia se presenta desnuda porque ha de convencer. Antonio Gala (1930-?) Dramaturgo, poeta y novelista español.

•Mi ideal político es el democrático. Cada uno debe ser respetado como persona y nadie debe ser divinizado. Albert Einstein (1879-1955) Científico estadounidense de origen alemán.

•La democracia no es el silencio, es la claridad con que se exponen los problemas y la existencia de medios para resolverlos. Enrique Múgica Herzog (1932-?) Político español

•La democracia es una forma superior de gobierno, porque se basa en el respeto del hombre como ser racional. John Fitzgerald Kennedy (1917-1963) Político estadounidense.

• La democracia es el peor sistema de gobierno diseñado por el hombre. Con excepción de todos los demás. Winston Churchill.

 

Por lo antes vertido, su señoría podrá apreciar de las claras violaciones cometidas por la autoridad responsable, misma que quedan demostradas con las documentales que corren anexas al presente, solicitando declare la invalidez de la resolución en combate.

 

[…]”

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hicieron valer los enjuiciantes en sus respectivos escritos de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante del mencionado juicio.

En esa tesitura, únicamente, en lo que respecta al juicio de revisión constitucional, debe puntualizarse que se actuará conforme a lo descrito.

Ahora bien, del análisis de los respectivos escritos de demanda, tal y como se ha precisado en párrafos anteriores, la pretensión de los hoy actores consiste en dejar sin efecto la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la cual se decretó la inelegibilidad de Roberto Flores Bautista y que, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría y validez, únicamente en lo que ve a la citada persona, como candidato electo a la Presidencia Municipal de Maravatío, Michoacán.

En virtud de lo anterior, afirman, lo procedente es dejar intocada la constancia de mayoría y validez otorgada a la aludida persona el pasado once de noviembre del presente año, por el Instituto Electoral de Michoacán.

A) El Partido Acción Nacional sustenta la causa de pedir, en esencia, en los siguientes puntos:

1. El tribunal responsable aplicó de manera indebida y contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los tratados internacionales, una disposición prevista por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán –artículo 119, fracción III-, lo anterior, considera, al determinar inelegible a Roberto Flores Bautista en base a lo dispuesto por un artículo de la constitución estatal, la cual es una norma inferior; lo que deviene en una violación a los derechos político-electorales, al tratarse de una limitación a los mismos.

2. La autoridad responsable al resolver el correspondiente juicio de inconformidad, violenta gravemente los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral, particularmente el de legalidad, exhaustividad y profesionalismo, en virtud de que basa la aludida resolución en una interpretación del concepto de “funcionario” a la cual no se ajusta, en todo caso, Roberto Flores Bautista, lo anterior, razona, en virtud de que la citada persona, no realizaba determinaciones o resoluciones en cuestiones dudosas, sino por el contrario, se encontraba subordinado o supeditado a la Secretaría de Salud; por tanto, al faltar una de las condiciones que se requieren para ser funcionario, se debe revocar la resolución reclamada.

Además, añade, el cargo que ostentaba la multicitada persona, era en calidad de interino.

3. El órgano jurisdiccional responsable viola las garantías de legalidad y exhaustividad, toda vez que para arribar a su conclusión, no realiza la debida motivación pues se concreta a establecer que una prueba, al estar vinculada con otras probanzas, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la coalición actora en el juicio de inconformidad, sin que señale con exactitud cuáles son las pruebas a que se refiere y que generan su convencimiento.

Aunado a lo anterior, expresa, la responsable no agotó el principio de exhaustividad, pues al emitir la resolución respectiva, manifiesta cierta parcialidad para una de las partes, pues únicamente toma como base para dictar la resolución correspondiente, los hechos y argumentos vertidos por las partes.

Asimismo, asegura que la responsable en franca vulneración del principio antes citado, no se hizo llegar de todos los medios de prueba relacionados con la licencia solicitada por Roberto Flores Bautista.

4. Afirma que el tribunal responsable al emitir la resolución controvertida, no tomó en consideración el hecho de que la coalición política actora, ya había promovido, anteriormente, una inconformidad contra el aludido individuo, pretendiendo se le declarara inelegible.

5. Por otra parte, asegura que la responsable realizó una incongruente valoración respecto al razonamiento hecho valer a foja 20 de la resolución, porque a pesar de que ya había cesado su impugnación al haberse agotado la etapa de preparación de la elección, sin que el actor hubiese hecho valer el correspondiente recurso, la inconformidad debió ser inatendible, lo anterior, arguye, en virtud de que si bien es cierto que la ley establece dos momentos mediante los cuales se puede impugnar la elegibilidad de un candidato, también es cierto que no se debe utilizar ambos al arbitrio de las partes.

6. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no valoró que la coalición “Por un Michoacán Mejor” no haya atendido el principio de definitividad, lo anterior, en virtud de que dicha coalición no impugnó una de las etapas del proceso electoral como lo es la del registro de la candidatura, en específico, la recaída al candidato a Presidente Municipal de Maravatío, postulado por el Partido Acción Nacional.

B) Por su parte, Roberto Flores Bautista sustenta la causa de pedir, particularmente, en los siguientes puntos:

7. Causa agravio que en la resolución controvertida se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada, argumentando la inelegibilidad del candidato, en términos de la fracción III del artículo 119, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, por no haberse separado del cargo que desempeñaba, con 90 días de anticipación a la jornada electoral.

Lo anterior, agrega, en virtud de que sí se separó del mencionado cargo, con más de noventa días de anticipación a la realización de la jornada electoral; por lo cual, debe considerarse que la citada persona cumplió con los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política de la referida entidad federativa.

8. La señalada como responsable, viola los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, al omitir estudiar las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

Lo anterior, razona, toda vez que la responsable debió sobreseer el juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por un Michoacán Mejor”, en virtud de que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción III, del artículo 10, de la citada ley, toda vez que el entonces actor, carece de interés jurídico puesto que la resolución dictada en el juicio de inconformidad, en nada modifica su esfera jurídica, lo anterior, explica, toda vez que la pretensión del actor en el juicio de inconformidad consiste en que se declare la nulidad de la elección aludida y que el candidato de la referida coalición ocupe el cargo que no pudo obtener en las urnas, situación a la que no puede acceder.

9. En la resolución combatida no se observaron los principios de legalidad y exhaustividad, pues se realizó una interpretación parcial e insuficiente del artículo 119, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, lo anterior, en virtud de que la resolutora acude a una fuente de la doctrina para establecer el concepto de funcionario público y, deja de considerar otros elementos que permitirían una compresión plena de quien tiene la calidad de funcionario.

Por tanto, afirma, que no obstante que no existe claridad en torno a la figura de funcionario público, el tribunal electoral local determina que no se satisface el requisito de elegibilidad y sin entrar al estudio del resto de los requisitos se le declara inelegible, violando con ello, el principio de legalidad.

Añade que al no establecerse en la Constitución Federal un impedimento a los funcionarios públicos para ser votados a diverso cargo de elección popular, tal disposición no puede verse rebasada en el sentido de limitar a un servidor público, pues si ello fuera así, se hubiera previsto expresamente en la misma; razonar lo contrario, señala el actor, haría nugatorio el derecho de los ciudadanos a votar por gente profesional y dedicada al servicio público, limitaría las opciones del ciudadano hasta el grado de manipularle y restringirle su derecho a votar de manera responsable.

Asimismo, manifiesta que los derechos fundamentales, consagrados constitucionalmente, deben ser ampliados y no restringidos, ni mucho menos suprimidos, por lo cual, considera que se debe revocar el fallo controvertido.

10. Por otra parte, el actor manifiesta que la resolución impugnada se aparta de los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, en virtud de que el órgano responsable se ha excedido en toda forma, en su función jurisdiccional y ha entrado al análisis de un elemento del todo subjetivo, como lo es la voluntad del legislador, esto, puesto que ha interpretado la voluntad del legislador local al momento de aprobar el artículo 119, de la Constitución del Estado.

Además, añade, el razonamiento expuesto por la autoridad, en relación a que sirve de sustento de su resolución, la voluntad del legislador, es violatorio del principio de legalidad y genera que la parte correspondiente de la sentencia, carezca de la debida fundamentación y motivación.

11. Considera que el acto que se combate hace nugatorio su derecho político-electoral de ser votado, contraviniendo los principios de legalidad y certeza, esto, en razón de que, considera que la Constitución General de la República no pone limitantes para ser elegible, salvo la reelección, asimismo, arguye, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”, se aprecia que la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil, mental o condena, mas no a la de estar desempeñando una función pública; pues tal situación implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental a ser votado, a aquellos ciudadanos que ejerzan como funcionarios públicos.

12. La resolución impugnada viola flagrantemente lo establecido en el artículo 119, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, pues se violenta su derecho a votar y ser votado, con la consecuencia de que se le priva de sus derechos político-electorales para participar en la integración democrática de los gobiernos.

Ahora bien, para efectos del estudio correspondiente, se sintetizarán y agruparán los agravios expresados por los actores en razón de la similitud que exista entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, pues lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados y se pronuncie una determinación al respecto.

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a foja 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; bajo el rubro siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

En ese tenor, en lo que respecta a lo argumentado en los números 1, 11 y 12 del presente considerando, los agravios resultan infundados en virtud de que tal como lo ha sostenido esta Sala Superior, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley.

En efecto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del propio ordenamiento constitucional se aprecia como prerrogativa del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".

En esa tesitura, es indiscutible que el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.

Es decir, se tiene que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, Constitucional).

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular; sin embargo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes respectivas, en el caso particular, la relativa a no ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que se efectúa la elección, durante los 90 días anteriores a la fecha en que se celebre la jornada electoral, tal como lo dispone el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 De lo anterior, se advierte que el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal o local) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal.

Es decir, las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en otras palabras, tales requisitos no pueden traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio.

En consecuencia, debe decirse que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, requiere ser regulado a través de una ley en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo, lo anterior, en virtud de que tal como se observa del propio artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; de lo antes señalado se aprecia que es la propia norma fundamental la que deriva a la legislación correspondiente, el establecimiento de las “calidades” y, siendo que en el presente caso, se trata de una elección estatal, es incuestionable que el establecimiento de éstas, corresponde a la legislación local.

De ahí, que no puede considerarse que la disposición constitucional del Estado de Michoacán que establece que para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiera no ser funcionario de la federación, del Estado o municipio, ni tener mando de fuerza en el municipio correspondiente –Maravatío-, por sí misma, implique una vulneración de las normas y principios constitucionales, aun y cuando efectivamente como lo señala el Partido Acción Nacional, se trate de una norma inferior.

 Lo anterior, toda vez que las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus pertinentes competencias, a efecto de regular las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para el ejercicio del derecho político-electoral de los ciudadanos a ser votado, se encuentran facultadas para establecer las “calidades” que consideren pertinentes para ser electo a los mencionados cargos de elección popular, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que no se hayan establecido en la Constitución los requisitos que deban cubrir los candidatos a tales puestos de elección popular; pues no existe algún impedimento para que el legislador ordinario, al ejercer su atribución, determine incorporar a nivel legal tales requisitos, razón por la cual debe considerarse ajustado a la Constitución cuando el legislador ordinario establece a través de la ley, las exigencias para acceder a un cargo de elección popular.

 De ahí, que los presentes agravios resulten infundados, en virtud de que, como ya se explicó, la legislación aplicable es la de la entidad federativa donde se hubiere realizado la elección, en ese tenor, es indiscutible que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se ajustó a lo dispuesto por la legislación local correspondiente.

 No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la manifestación de los actores en el sentido de que de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José” se aprecia que la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal, porque una posición en la que se sostenga que solamente puede reglamentarse el ejercicio de ese derecho por esas razones, haría disfuncional el régimen representativo mexicano y sería resultado de una interpretación asistemática de las disposiciones jurídicas atinentes, puesto que en la propia Convención (artículo 32, párrafo 2) se admite la existencia de una correlación entre deberes y derechos, en la cual se establece que hay límites que están dados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

En conclusión, es dable señalar que los derechos político-electorales de votar y ser votado son derechos de delimitación legal, porque su extensión no está determinada definitivamente por su mera enunciación en la Constitución o en los tratados internacionales, sino que requiere de ser precisada por el legislador a través de la ley. Se requiere que las leyes establezcan los límites concretos de los citados derechos fundamentales, así como las calidades y los términos y modalidades bajo los cuales serán ejercidos. En otras palabras, delimitar o poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está autorizado sino que, además, es condición indispensable para que tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático. Lo que no está autorizado es que la referida delimitación legal incluya límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y electorales básicos.

Lo anterior es así, que para el efectivo ejercicio de los derechos a votar y ser votado, se requiere no sólo que la Constitución y los tratados internacionales los enuncien o prevean genéricamente, sino que además el legislador los delimite para posibilitar su ejercicio, tal como sucede en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 Por otra parte, en lo que se refiere a las manifestaciones contenidas en los números 2 y 9, de esta parte considerativa, las mismas devienen infundadas, en razón de lo siguiente:

 El tribunal electoral responsable consideró que un funcionario es aquel que tiene poder de decisión, mando titularidad y representatividad, calidad que, afirmó, ostentaba Roberto Flores Bautista, pues era Director Interino del Centro de Salud del citado municipio, ejerciendo, entre otras funciones, las de elaboración, coordinación y difusión de programas de salud, titularidad de los servicios de atención médica, así como de mando y organización respecto del personal del centro a su cargo.

Al respecto, afirman los accionantes que el tribunal electoral responsable resolvió declarar inelegible a Roberto Flores Bautista, en base a una interpretación del concepto de “funcionario”, a la que no se ajusta el mencionado ciudadano, lo anterior, pues desde su perspectiva, éste no realizaba determinaciones o resoluciones en cuestiones dudosas.

 Al respecto este órgano jurisdiccional ha sostenido que debe relacionarse el concepto de "funcionario" a aquella persona que labora dentro de la administración pública federal, estatal o municipal y que tiene poder de mando, decisión, titularidad y representatividad; en cambio, por el de “empleado” ha de referirse a alguien que está ligado a ideas de ejecución, subordinación, y obviamente sin poder de decisión y representación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 528 a 529, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; bajo el rubro siguiente: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO” (Legislación de Michoacán).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las constancias que obran agregadas al expediente, se aprecian diversos documentos de los cuales se acredita que Roberto Flores Bautista ocupaba a partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco, la Dirección del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, situación que dicho sea, no se encuentra controvertida.

En esa tesitura, es indiscutible que el mismo, al ejercer dicho cargo, cuenta con mayores atribuciones y responsabilidades, de las que pudiera tener cualquier otra persona que preste sus servicios en el aludido centro de salud, no obstante que el mismo se encuentra supeditado a la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, lo que hace irrefutable que al tratarse del director de un centro de salud de una comunidad de aproximadamente 70,170 habitantes, la posición de mando y titularidad que ejerce con motivo de su cargo, pudiera generar que los electores se vean "presionados" a expresar su voto en favor de éste, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad que debe regir en todo proceso electivo, máxime si el cargo desempeñado corresponde al sector salud, pues al ser éste un servicio de primera necesidad, resulta más sensible la sociedad.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que las facultades del Director del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, no se encuentren plenamente establecidas, sin embargo, conforme con las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indiscutible que al tratarse de una dirección de un centro de salud, éste cuenta con facultades especiales de organización y mando hacia el interior del citado centro.

En conclusión, al estar demostrado plenamente que Roberto Flores Bautista se desempeñaba como Director del Centro de Salud de Maravatio, es irrefutable que el mismo contaba con el carácter de funcionario estatal, por lo cual, se encontraba en la hipótesis relativa a que debía separarse del cargo que ostentaba, 90 días previos a la elección; considerar lo contrario implicaría vulnerar de forma grave el principio de equidad que debe regir todo proceso electoral, pues es claro que al ser el director de un centro de salud, se está en mayor contacto con la ciudadanía en general, lo que representa una ventaja respecto de su competidores.

Estimar lo anterior, en nada restringe, ni mucho menos suprime, los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se apuntó en la presente resolución, delimitar o poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está autorizado sino que, además, es condición indispensable para que tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático.

En relación con el agravio señalado en el número 3, el impetrante sostiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación, toda vez que se concreta a establecer que una prueba, al estar vinculada con otras, sin señalar con exactitud a cuáles se refiere, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

El argumento de mérito deviene inoperante, pues el mismo resulta insuficiente para acoger la pretensión última del actor consistente en modificar la sentencia impugnada, a efecto de declarar elegible al candidato que postuló el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán y, como consecuencia, que se ordene al Consejo Municipal Electoral entregar la constancia de mayoría y validez respectiva.

Esto es así, en virtud de que, aun cuando asiste la razón al impetrante en relación a que, en la resolución combatida no se advierte que la responsable haya realizado razonamiento alguno respecto de las pruebas que, en su concepto, vinculadas con la solicitud de licencia sin goce de sueldo signada por Roberto Flores Bautista, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el entonces actor, lo cierto es que tal situación no permite tener por válidas sus alegaciones.

Lo anterior, toda vez que a pesar de la deficiencia señalada, el accionante no formula argumento alguno en este agravio, mediante el cual combata lo relacionado con los dos documentos señalados en la parte conducente de la sentencia controvertida (nombramiento emitido por el jefe de la jurisdicción sanitaria número uno a favor de Roberto Flores Bautista como Director del Centro de Salud del municipio referido, además de la solicitud de licencia referida), a pesar de ser estos los instrumentos probatorios con base en los cuales se sostiene el razonamiento de la responsable.

En efecto, a partir de la valoración de los documentos atinentes, a los que concedió valor probatorio pleno, la autoridad jurisdiccional local llegó a la conclusión de que Roberto Flores Bautista fungió como Director Interino del centro de salud referido a partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco, y que se separó de dicho cargo en el lapso comprendido del doce al quince de noviembre de este año, razón por la que, sostuvo, no dejó su encargo con la antelación exigida por la legislación estatal.

No obstante lo anterior, en el agravio en estudio, el actor nada dice en relación con el valor probatorio que la responsable otorgó a ambos documentos, ni con los extremos que, en su concepto, se acreditan con los mismos sino que, por el contrario, se limita a sostener que la autoridad jurisdiccional estatal debió señalar, con exactitud, las pruebas que estaban vinculadas con la licencia citada.

Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, estos argumentos no resultan eficaces para atacar lo esgrimido por la responsable, pues no controvierten las razones medulares en que se sostiene el fallo impugnado, por lo que no resultan aptos para acoger sus pretensiones.

De ahí que, como se adelantó, dichos argumentos sean inoperantes.

A la misma conclusión debe arribarse en relación con lo señalado por el partido político impetrante respecto a que la responsable no fue exhaustiva y, al emitir la resolución combatida, manifiesta cierta parcialidad, pues únicamente tomó en cuenta los hechos y argumentos vertidos por las partes, además de que no se allegó los medios de prueba relacionados con la licencia de Roberto Flores Bautista.

Esto es así, porque se trata de argumentaciones genéricas y subjetivas, mediante las cuales no se combate lo señalado por la responsable.

En efecto, sobre el particular, el Partido Acción Nacional nada dice en su escrito inicial de demanda en relación al porqué, en su concepto, es incorrecto que el tribunal señalado como responsable haya tomado como base para dictar su resolución, sólo los hechos y argumentos vertidos por las partes, o bien, cuáles dejó de tomar en cuenta; la razón por la que debió valorar hechos y argumentos distintos a los señalados, y lo que se hubiera acreditado con ellos.

De la misma manera, nada dice respecto a porqué, estima, debió allegarse de todo lo referente a la solicitud de licencia.

En principio, porque para justificar este argumento invoca el párrafo tercer del artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo que, sin embargo, nada dice al respecto.

En efecto, el texto señalado sostiene lo siguiente:

“…Los órgano competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, de oficio o a petición de parte, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen aptas e idóneas para proporcionar un mayor conocimiento del hecho controvertido…”

Como se evidencia con claridad de lo recién trasunto, el contenido del precepto invocado, en la parte que señalan los accionantes, ninguna relación tiene con el deber que invocan de la autoridad para solicitar lo relacionado con la licencia de mérito, sino que se refiere a la posibilidad con que cuenta para ordenar el desahogo de distintas pruebas (reconocimientos o inspecciones judiciales, y periciales).

Además, porque nada dice acerca de los elementos que, considera, debieron requerirse, ni lo que se hubiera acreditado con ellos.

No es óbice para sostener lo anterior, que el enjuiciante anuncie, en su ocurso de demanda, que presenta dos pruebas supervenientes para acreditar que, de haberse allegado de distintos elementos, la responsable hubiera concluido que Roberto Flores Bautista se separó en tiempo y forma de su encargo.

Esto, porque no emite argumento alguno para justificar el carácter que otorga a estas pruebas, ni la razón por la que, estima, con ellas se destruyen los razonamientos de la responsable, o se diluye el valor probatorio que otorgó a los elementos con base en los cuales emitió su resolución, máxime si se toma en consideración que los documentos anunciados son: i) una solicitud que realiza el representante del partido actor al director administrativo de la Secretaría de Salud, el siete de diciembre de este año, para que informe sobre las licencias otorgadas a Roberto Flores Bautista durante el año, y ii) una autorización de licencia sin goce de sueldo otorgada a dicho ciudadano, del diez de agosto al once de septiembre del año en curso.

Por tanto, como se señaló, los argumentos de mérito resultan igualmente inoperantes.

En otro tenor, en lo relativo a los agravios identificados bajo los números 4, 5 y 6 del presente considerando, este órgano jurisdiccional considera que los mismos resultan inoperantes en cuanto a una parte e infundados en otra, en atención a lo siguiente:

Respecto de la manifestación correspondiente a que el tribunal responsable al emitir la resolución combatida, no tomó en consideración el hecho de que la coalición política enjuiciante, ya había promovido, anteriormente, una inconformidad contra la elegibilidad de Roberto Flores Bautista, la misma resulta inoperante, esto es así puesto que si bien es cierto que el veinticinco de agosto pasado el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, interpuso un escrito que denominó de queja y/o procedimiento específico, a fin de controvertir la elegibilidad del entonces candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, no menos cierto resulta, que el instituto electoral mencionado estimó que los documentos presentados por el aludido representante partidario, no eran los idóneos para que el Consejo General iniciara procedimiento por faltas administrativas, como lo establecía el partido político quejoso, y menos aun, para que el mismo fuera tramitado mediante el procedimiento específico aprobado por el citado consejo, toda vez que el escrito se refería a cuestiones de inelegibilidad.

En ese tenor, es indiscutible que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en ningún momento se pronunció respecto de la elegibilidad o no, del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, en ese tenor, es que el presente agravio resulta inoperante, pues el hecho de que se hubiera tomado en cuenta o no, a la hora de dictar la resolución correspondiente en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-059/2007, que la coalición política tercera interesada, interpuso escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, ningún cambio provocaría en las consideraciones de la responsable, pues como ya se indicó, no existió pronunciamiento alguno respecto de la elegibilidad de Roberto Flores Bautista.

Por lo que ve al razonamiento relativo a que la responsable realizó una incongruente valoración, pues a juicio del actor, la inconformidad debió ser inatendible en virtud de que ya había cesado su impugnación al haberse agotado la etapa de preparación de la elección, sin que el actor hubiera hecho valer el correspondiente recurso; la misma deviene infundada.

Lo infundado de tal planteamiento estriba en que, tal como lo señala el propio actor, la ley establece dos momentos mediante los cuales se puede impugnar la elegibilidad de un candidato (registro y etapa de resultados), sin que lo anterior implique, como correctamente lo expresa el actor, una doble oportunidad para controvertirla por las mismas causas; en efecto, esta Sala Superior ha sostenido que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección.

En esa tesitura, es indiscutible que la coalición “Por un Michoacán Mejor”, sí se encontraba en posibilidades de impugnar la elegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, en virtud de que, como ya se dijo, no precedió a la impugnación cuya resolución ahora se revisa, alguna en la cual se pronunciara respecto de la elegibilidad del referido candidato.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a foja 109, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005; bajo el rubro siguiente: "ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

En virtud de lo anterior, es que resulta inoperante el planteamiento del partido político incoante, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no haya atendido el principio de definitividad, en razón de que la coalición actora en el juicio de inconformidad, no impugnó una de las etapas del proceso electoral como lo es la del registro de la candidatura, en específico, la recaía al candidato a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional.

En efecto, el pronunciamiento o no de la responsable respecto a si se encontraba colmado el principio de definitividad, para efectos del presente argumento resulta inoperante, esto es así, toda vez que, como ha quedado señalado en la presente resolución, existen dos momentos para impugnar lo relativo a la inelegibilidad de un candidato; si bien no es permisible impugnar por la misma razón en ambos momentos, lo cierto es que quien impugna puede realizarlo en el momento en el cual considere haber reunido las pruebas suficientes a fin de acreditar su pretensión, pues de no ser así, en el caso concreto, se vería imposibilitado a impugnar en un segundo momento, lo concerniente a la elegibilidad de un candidato.

En esa tesitura, es incontrovertible que el hecho de que no se hubiera impugnado lo referente al requisito de elegibilidad señalado en la etapa de registro, en nada afecta a la impugnación que al momento de calificar la elección se presente, sino al contrario, toda vez que de haber presentado la correspondiente impugnación en el primero de los momentos mencionados, imposibilitaría acudir en la etapa de calificación de la elección, a impugnar bajo los mismos hechos y supuestos, lo referente a la elegibilidad del candidato.

Es por lo tanto, que el presente motivo de inconformidad resulta inoperante.

Por otra parte, el actor refiere en el agravio número 7, que le causa agravio que en la resolución impugnada se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por la autoridad administrativa electoral, sobre la base de que es inelegible al cargo de elección popular multicitado, puesto que no se separó de dicho cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral. Lo anterior, porque afirma que sí se separó del cargo que desempeñaba con la anticipación suficiente.

En relación con este agravio, debe tenerse en cuenta que no se encuentra controvertido el hecho de que Roberto Flores Bautista se desempeñaba, desde el dieciséis de marzo de dos mil cinco, como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, tal y como se desprende de la copia certificada del oficio número 5009.1/, de fecha quince de marzo de dos mil cinco, signado por el jefe de la jurisdicción sanitaria número 1.

Por lo tanto, el punto a dilucidar consiste en determinar si Roberto Flores Bautista se separó del cargo como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán, a partir del diez de agosto del año que transcurre, tal como lo afirma.

Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal responsable tomó en consideración un escrito dirigido al Director Administrativo de los Servicios de Salud de Michoacán donde expresa su voluntad de separarse del cargo del doce de septiembre al quince de noviembre del año que transcurre, sin goce de sueldo.

En mérito de lo anterior, la responsable consideró que Roberto Flores Bautista se separó de su cargo con sesenta días de anticipación, tomando en consideración que la voluntad expresada en el escrito de referencia, fue separarse del cargo a partir del doce de septiembre de dos mil siete y la jornada electoral se llevó a cabo el once de noviembre pasado.

En relación con lo anterior, el incoante afirma que sí se separó con la oportunidad debida, aportando como elemento probatorio para demostrar su aseveración, el oficio 5009/01, expediente 38400, signado por el Director Administrativo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, del que se desprende su separación a partir del diez de agosto de dos mil siete del cargo que venía desempeñando, sin goce de sueldo.

Al respecto, con independencia de lo razonado por la autoridad responsable para sostener que Roberto Flores Bautista no cumple con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán, esta Sala Superior considera que el actor no satisface dicho requisito, tal como se razona enseguida.

Obra agregado al expediente, copia certificada del escrito de fecha ocho de agosto de dos mil siete, signado por el actor y dirigido al Director Administrativo de la Secretaría de Salud, y recibido en la Dirección Administrativa de Servicios de Salud de Michoacán el veintiocho de noviembre del mismo año, del que se desprende lo siguiente:

“El que suscribe Dr. Roberto Flores Bautista, adscrito al Centro de Salud de Maravatío, dependiente de la Jurisdicción Sanitaria N.1, solicito a usted licencia sin goce de sueldo del periodo del 10 de agosto al 11 de septiembre del presente año por asuntos personales.”

Igualmente, obra copia certificada del oficio 5009/01, expediente 38400, signado por el Director Administrativo de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, y dirigido al actor de este juicio, en el que se especifica que:

En atención a su escrito de fecha 8 de agosto del presente año y recibido el día 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual solicitó licencia sin goce desueldo por asuntos personales del periodo del 10 de agosto al 11 de septiembre del 2007; le informo a Usted que con base en el artículo 155 fracción IV de las Vigentes Condiciones Generales de Trabajo se concedió lo solicitado”

Del análisis del contenido de los anteriores documentos, se desprende la existencia de una solicitud de licencia sin goce de sueldo a favor del actor de este juicio, a partir del diez de agosto del año en curso y una aprobación de la misma por parte de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de Michoacán.

No obstante lo anterior, de los documentos de mérito se desprende que la solicitud de licencia fue presentada por el actor de este juicio hasta el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, es decir, ciento once días después de la fecha a partir de la cual el actor solicita se inicie la licencia en el desempeño del cargo como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán.

Esta situación genera duda fundada sobre el contenido de los documentos en mención, pues racionalmente, las solicitudes de licencia sin goce de sueldo deben presentarse antes de la fecha a partir de la cual inicie el periodo de licencia pedido.

En efecto, tomando en cuenta que las solicitudes de licencia sin goce de sueldo implican la separación temporal del trabajo y la suspensión provisional de las prestaciones inherentes al cargo, no es posible considerar que la solicitud se presente en fecha posterior a la del inicio de su vigencia, pues a partir de la aprobación de la misma es cuando el trabajador tiene la certeza de que puede ausentarse de su centro de trabajo con una causa justificada.

Por lo tanto, no ha lugar a tener por cierto el contenido de los documentos de mérito, ni de cualquier otro que tenga como base el contenido de los mismos, en el sentido de que sí se concedió licencia sin goce de sueldo a Roberto Flores Bautista, para separarse temporalmente de su cargo como Director Interino del Centro de Salud de Maravatío, Michoacán, toda vez que la presentación de la solicitud y la aprobación de la misma se llevaron a cabo con posterioridad al inicio de vigencia de la referida solicitud de licencia.

En este sentido, deben seguir rigiendo las consideraciones vertidas por la responsable, en el sentido que en autos sólo consta documento que comprueba que Roberto Flores Bautista se separó temporalmente del cargo antes referido, sesenta días antes de la celebración de la jornada electoral, situación que no le alcanza al actor, para satisfacer el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 119 fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

En otra parte de la demanda, en específico en el agravio identificado con el número 8, el actor refiere que la responsable vulnera los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, al omitir el estudio de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral local.

Al respecto, aduce que la coalición “Por un Michoacán Mejor” carecía de interés jurídico para promover una impugnación en su contra, puesto que lo alegado en el mismo no afecta su esfera jurídica.

No le asiste la razón al promovente al manifestar la falta de interés jurídico de la coalición de referencia para impugnar la inelegibilidad del ahora actor al cargo de elección popular para el que fue postulado por Partido Acción Nacional.

En efecto, el interés jurídico de la coalición actora en el juicio de inconformidad, deriva del hecho de que la misma está en posibilidades de deducir acciones tuitivas o de intereses difusos en aras de proteger la legalidad del proceso electoral atinente, por lo cual, como en el caso, puede impugnar la elegibilidad de uno de los candidatos electos, pues éste es uno de los requisitos necesarios que deben cumplir los candidatos para poder ocupar algún cargo de elección popular, situación que no puede ser impugnada por los ciudadanos en general.

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber cumplido veintiún años el día de la elección; III. No ser funcionario de la Federación, del Estado o municipal, ni tener mando de fuerza en el municipio en que deba efectuarse la elección, durante los noventa días anteriores a la fecha en que aquella se celebre; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas; IV. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; V. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y VI. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Dichos requisitos tienen que ver directamente con las cualidades de elegibilidad, puesto que guardan un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, ya que involucra cuestiones de orden público, en virtud de que se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser votado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, para ocuparlo, cuyo irrestricto cumplimiento debe estar garantizado por las autoridades electorales del Estado de Michoacán, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, las cualidades o requisitos de elegibilidad tienen la característica de ser irrenunciables e indispensables para ser registrado como candidato y de ser votado, eventualmente, para ocupar el cargo de responsabilidad pública; es decir, si algún candidato incumple con alguno de ellos, jurídicamente se encuentra impedido para ser registrado candidato, y, en su caso, asumir el cargo, pues no reúne los requisitos para ser votado.

Aunado a lo señalado con anterioridad, cabe precisar que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, son entidades de interés publico, motivo por el cual se encuentran, dentro de su esfera jurídica, el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones electorales de orden público cumplan con ellas y, para ello, cuentan con la posibilidad de impugnar las determinaciones electorales que estimen contrarias a la Constitución y la ley a través de los medios de impugnación en materia electoral establecidos para esos efectos.

De esta forma, cuando una autoridad electoral, mediante una determinación administrativa o jurisdiccional viola una disposición electoral de orden público, cualquier partido político tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad; es decir, cuando un partido político o coalición considere contraventor a sus intereses el hecho de que una determinación de una autoridad electoral confiera el derecho de ser candidato o declare la elegibilidad de un sujeto de diverso partido, el cual incumple alguno de los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente fijados, tiene el interés jurídico para impugnarlo y buscar la reinstauración del orden constitucional y legal violado.

Por tanto, opuestamente a lo alegado, la coalición actora sí contaba con interés jurídico para hacer valer la causa de inelegibilidad imputada al candidato a presidente municipal en cuestión.

Por otra parte, en relación con lo manifestado en el agravio identificado con el número 10, relativo a que la responsable se excede en su función jurisdiccional al analizar un elemento subjetivo como lo es la voluntad del legislador local al aprobar el contenido del artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón a los promoventes en razón de lo siguiente.

De lo argüido por Roberto Flores Bautista en su escrito de demanda, se desprende que considera como agravio el hecho de que el tribunal responsable haya interpretado la voluntad del legislador en cuanto al contenido del artículo antes citado.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la facultad de interpretar las normas está inmersa en la función jurisdiccional, tal como se desprende de la parte final del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, en la parte conducente, que las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, es decir, se faculta al juzgador a integrar la norma.

Además, el artículo 2 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, refiere que para la resolución de los medios de impugnación previstos por la ley en comento, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, mismos que para un mejor análisis se explican a continuación.

El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentren definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

El criterio de interpretación sistemática consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

Conforme al criterio de interpretación funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.

Una vez definidos los distintos métodos permitidos por la ley electoral del Estado, se llega a la conclusión que todos ellos van encaminados a la aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere, y si bien cada uno utiliza distintos caminos, todos auxilian al juzgador a resolver el conflicto legal ante el planteado.

Entonces, el hecho de que la responsable haya analizado la voluntad del legislador en cuanto al contenido del artículo 119 de la Constitución local, relativo a los requisitos para ser electo presidente municipal, síndico o regidor de un ayuntamiento, no puede irrogarle perjuicio alguno a los destinatarios de la resolución que al efecto emita, pues la facultad de interpretación de un precepto jurídico, en relación con la voluntad del legislador, se insiste, es una atribución que se encuentra permitida tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la legislación electoral local.

Entonces, no es dable concluir que la responsable, por el simple hecho de acudir a un criterio de interpretación para desentrañar el contenido de un precepto jurídico, se esté excediendo en sus atribuciones y vulnerando, en consecuencia el principio de legalidad.

Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de queja planteados, procede confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2533/2007 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-609/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-059/2007, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.

NOTIFÍQUESE; personalmente, a los actores y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO