JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-061/2002 Y SUP-JRC-062/2002 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, doce de marzo de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-061/2002 y SUP-JRC-062/2002, promovidos, en su orden, el primero por el Partido Acción Nacional, y el segundo, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, en contra de las resoluciones dictadas el veinticuatro de febrero de dos mil dos, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, respectivamente, en los expedientes TEE-RI-016/2002 y TEE-RI-015/2002, integrados con motivo de sendos recursos de inconformidad interpuestos, por los propios institutos políticos actores; y,
R E S U L T A N D O :
I. El tres de febrero de dos mil dos, en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.
II. El seis del referido mes y año, el Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo.
El cómputo distrital respectivo, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 6,426 | Seis mil cuatrocientos veintiséis votos. |
PRI | 2,094 | Dos mil noventa y cuatro votos. |
Coalición Democrática y del Trabajo | 7,464 | Siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro votos |
PVEM | 562 | Quinientos sesenta y dos votos. |
PSN | 389 | Trescientos ochenta y nueve votos. |
CD PPN | 311 | Trescientos once votos. |
PAS | 998 | Novecientos noventa y ocho votos. |
PRS | 29 | Veintinueve votos. |
Candidatos no Registrados | 2 | Dos votos. |
Votos Nulos | 423 | Cuatrocientos veintitrés votos. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de febrero de dos mil dos, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad, a través del cual solicitó la nulidad de la referida elección, en virtud de que, aseguró que en las casillas instaladas en el referido VIII distrito, se actualizaban las causales de nulidad previstas por el artículo 310, fracciones II, VI y VIII de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, consistentes en haberse ejercido violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores; haber permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía a aquellos cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y, haber impedido, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la elección, respectivamente.
Igualmente, en esa misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él solicitó la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por considerar que se actualizaba la “causal genérica de nulidad”, ya que desde su perspectiva, a lo largo del proceso electoral se infringieron los principios rectores de la materia electoral, tales como: legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza; para lo cual manifestó que existieron irregularidades en las etapas de: a), la preparación de las elecciones; b), la jornada electoral; y c), la posterior a las elecciones.
También solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: |
1 | 293 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
2 | 293 contigua | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
3 | 294 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
4 | 294 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
5 | 295 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
6 | 296 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
7 | 296 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
8 | 297 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
9 | 316 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
10 | 316 contigua | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
11 | 317 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. Instalación de la casilla electoral, sin causa justificada en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley Electoral de Baja California Sur. 3. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el comité Distrital Electoral correspondiente. |
12 | 317 contigua 1 | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
13 | 317 contigua 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
14 | 318 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
15 | 318 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
16 | 319 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
17 | 320 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
18 | 320 contigua | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
19 | 321 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
20 | 321 contigua | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
21 | 322 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
22 | 322 contigua | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
23 | 324 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
24 | 325 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
25 | 325 contigua 1 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
26 | 325 contigua 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
27 | 326 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
28 | 327 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
29 | 327 contigua 1 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
30 | 327 contigua 3 | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
31 | 329 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
32 | 330 contigua 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
33 | 330 extraordinaria 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
34 | 330 extraordinaria 3 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
35 | 330 extraordinaria 4 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
36 | 331 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
37 | 331 contigua | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
38 | 332 contigua 2 | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
39 | 332 contigua 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
40 | 333 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. |
41 | 333 contigua 1 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
42 | 333 contigua 2 | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
43 | 334 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
44 | 334 extraordinaria | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
45 | 335 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
46 | 336 básica | 1. Instalación de la casilla electoral, sin causa justificada en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas en la Ley Electoral de Baja California Sur. 2. Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el comité Distrital Electoral correspondiente. |
47 | 351 básica | 1. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente. 2. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
48 | 352 básica | 1. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Baja California. |
IV. El veinticuatro de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió el recurso de inconformidad relativo al expediente TEE-RI-016/2002; al efecto, declaró improcedentes los agravios formulados por Partido Acción Nacional y confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; resolución, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“...
II. En relación con el asunto que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado advierte que todo su contenido en relación con lo que pretende hacer valer para que se anulen los votos emitidos en la totalidad de las casillas, la inconforme sólo hace manifestaciones generales, vagas, imprecisas y estériles para lograr su objetivo que se contiene en sus puntos petitorios ya que es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones toda vez que no se contienen circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos el estudio pormenorizado de las casillas sobre las que solicita la anulación de votación que son todas las que se instalaron dentro del Comité Distrital VIII de Cabo San Lucas, Municipio de los Cabos, Estado de Baja California Sur, infringiéndose flagrantemente el principio de congruencia. Efectivamente es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego, los hechos que la motivan, pero no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la Jornada Electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al Juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte – la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la Ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, situación la anterior que acontece en la presente causa a estudio indefectiblemente y al expresar en su primer agravio que medularmente se refiere a la intensa intervención de las autoridades locales en diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo declarado y descarado para la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, que se debe considerar como un acto de presión de autoridad sobre los electores, de su análisis se desprende que es una mera apreciación de tipo subjetivo pero que no dicen qué intervenciones tuvieron las autoridades locales ni porqué debe considerarse como un acto de presión de autoridad, y aún agrega, que el agravio se hace valer en relación con todas y cada una de las casillas que integran el Distrito. En relación con el segundo agravio que se refiere a que se omitió la entrega de un documento necesario para establecer hechos sin pruebas que demuestran violaciones sustanciales, refiriéndose al acta de la Sesión del Cómputo Distrital, acta que a su decir, le fue entregada dos días transcurridos del término, situación la anterior que niega el ciudadano Zenón Sayago Padilla, Secretario del Comité Distrital, quien dice que en ningún momento se le negó el Acta de Cómputo Distrital, lo que se comprueba por conducto del escrito de impugnación que expresa los actos contenidos en el acta de referencia, consecuentemente se trata de una simple expresión de la recurrente pero que no comprueba su dicho. En relación con el tercer agravio también contiene apreciaciones de carácter subjetivo que caen dentro del razonamiento que se dio con anterioridad en relación con el contenido del mismo que es omiso y deficiente al exponer sus hechos además de que es reiterativo del primero de los agravios en estudio, toda vez que se refiere al Gobierno del Estado, al Gobierno del Ayuntamiento de Los Cabos y de Diputados del Congreso en funciones, observándose también apreciaciones subjetivas en relación con los funcionarios de casilla. El cuarto agravio también se refiere a que las casillas no se abrieron a las ocho horas como estaba previsto pero no especifica a qué casillas se refiere. El Quinto agravio se refiere a supuestos hechos acontecidos durante el desarrollo en virtud de que miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares estuvieron precisamente tanto en el interior como afuera a escasos metros y gran parte de las casillas, pero no especifica en qué casillas ni en quién son las personas referidas. El Sexto agravio se refiere que por medio de la prensa, radio, televisión, volantes y panfletos el ingeniero Juan Sebastián Romo Carrillo, fue objeto de una campaña de desprestigio por parte de dichos medios, no siendo procedente éste en virtud de que, no es causal la anterior manifestación para proceder a la nulidad de la votación de todas las casillas que integran el VIII Distrito, en relación con las pruebas aportadas.
Por otra parte, este Cuerpo Colegiado estima, que no existe afectación grave y generalizada como lo pretende el partido recurrente, que no existió duda fundada para la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, que se respetaron los principios fundamentales que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, lo que se deduce de la inoperancia de los agravios que se pretenden hacer valer.
De las pruebas que aporta se desprende que acompaña un legajo visible a foja de la 37 a la 244 de autos, que se refiere a la interposición de formal denuncia ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en contra de quien o quienes resulten responsables por los delitos que resultaren y a decir de la recurrente, para que sean tomados en cuenta los testimonios que se contienen en dicha denuncia, sobre el particular, este Tribunal Estatal Electoral estima que, la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el Juzgado el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves, por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al Juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí, el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el Juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Por todo lo anteriormente expuesto, razonado y fundado con base en los artículos 1, 2, 3, 6, 325, fracción II, 328, 331, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 361, 362, 364, 366 y demás relativos y aplicables de la Ley Estatal Electoral vigente en Baja California Sur, es de resolverse y se:
R e s u e l v e :
Primero. Por las razones expuestas en el Considerando II de la presente resolución, se declaran improcedentes los agravios hechos valer y se confirman en todas y cada una de sus partes los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral VIII de Cabo San Lucas, Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva por la votación recibida.
Segundo. Notifíquese personalmente al Partido recurrente, así como al Comité Distrital VIII de Cabo San Lucas Municipio de los Cabos, Estado de Baja California Sur, mediante oficio acompañando copia de la presente resolución.”
En la misma fecha, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió el diverso expediente TEE-RI-015/2002 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“II. Del escrito que contiene el presente recurso de inconformidad, en primer término se advierte que el mismo ha sido interpuesto en los términos del artículo 322 de la Ley Estatal Electoral, impugnando el recurrente los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital número VIII, de Cabo San Lucas, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección, en consecuencia, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva y por actos y violaciones que rigen el Proceso Electoral. Para acreditar los extremos de su acción divide el contenido de su recurso en tres apartados o fases los cuales denomina actos previos, jornada electoral y actos posteriores al día de la elección, actos que en su conjunto y a juicio de la recurrente, materializa la causal genérica de nulidad. En el apartado de actos previos el partido recurrente argumenta medularmente que el voto como bien jurídico tutelado se vio violentado a lo largo del proceso electoral, lesionando los principios de equidad e imparcialidad al no existir una contienda justa y equitativa afectando y agraviando al partido recurrente; menciona la parte inconforme haber denunciado lo anterior ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por parte de los Partidos Políticos, además del recurrente el PAN, PVEM y PAS, para que se hiciera una atenta exhortación a los Gobiernos Estatal y Municipal para efectos de que se dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral, y en el propio día de la elección; considerando que dicha exhortación no fue cumplida si no por el contrario se incrementó la difusión con fines proselitistas impactando al electorado e induciéndolo a votar; por el partido que Gobierna esta Entidad y el Municipio seguidamente presenta un cuadro esquemático, en el que se consigna nombre del periódico, columnas, día de publicación, sección y páginas, lo cual es visible de la foja 8 a 15 del expediente en que se actúa. Sobre este particular y relativo a los actos de difusión sobre acciones de Gobierno relativos a programas gubernamentales de asistencia social, y que la recurrente estima como factor de influencia en el ánimo del electorado, este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón, ya que inhibiendo el accionar gubernamental como medio para obtener resultados favorables en la urna, o como medio para elevar las preferencias electorales no debe ser uno de los fines de las campañas electorales, a mayor abundamiento a fojas 175 del expediente en que se actúa, obra el acta de cómputo de la elección de que se trata, con los resultados obtenidos por los tres partidos políticos con mayor votación, que es el siguiente: PAN 6426; PRI 2094; y coalición PRD-PT 7464; como se podrá observar si se suman los resultados de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, la suma será de 8,520 votos, cantidad misma que supera la obtenida por la fórmula ganadora en la elección impugnada, lo que demuestra que el electorado se manifestó de acuerdo a su preferencia por las opciones contendientes que mejor representaron sus intereses. Ahora bien, para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el sistema Jurídico Mexicano creó un Sistema Electoral que se rige por Instituciones de las más avanzadas en el mundo y no es posible pensar que dichas Instituciones Legales se conviertan en autoridad suprema de las gubernamentales para inhibir el cumplimiento de sus responsabilidades o de informar de sus programas a la sociedad, a través de los medios de comunicación masiva, actuando así se requiera dar a conocer algunas actividades de los Organismos del Poder Público que sean de interés general. Así las cosas, este Organismo Electoral estima, por otra parte que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, se encuentra fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este Tribunal Estatal Electoral, no entra al estudio de fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperantes las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizadas por este Cuerpo Colegiado.
Entrando al estudio de lo que la recurrente titula como jornada electoral, en la que señala el número de casillas impugnadas, su ubicación y conceptos que a su parecer se actualizan de acuerdo a los preceptos invocados, todo lo cual se aprecia en fojas 15 a 16 del presente expediente, cabe hacer el análisis correspondiente para determinar si se actualizan las causales de improcedencia que se señalan a continuación; esto es así, porque el examen es preferente y de orden público de conformidad con el artículo 1 de la Ley Estatal de Baja California Sur. Para proceder conforme a lo señalado anteriormente es preciso dejar establecido que el presente recurso se presenta por las causales de nulidad contenidas en el artículo 310, fracciones I, III, IV y IX de la Ley Electoral; respecto de las fracciones III, IV y IX es necesaria la presentación del escrito de protesta, no así por lo que respecta a la fracción I. Por lo que desde ahora este Órgano Colegiado precisa que se surten las causales de improcedencia previstas en el artículo 338. fracción VI de la Ley Electoral del Estado, pues de autos se desprende que el escrito de protesta remitido por el Organismo Electoral responsable, visible a fojas 90, 91 y 92, que el representante del partido político recurrente con fecha seis de febrero a las siete treinta horas, del año en curso, presentó ante en Comité Distrital Electoral VIII, escrito de protesta, mismo que fue recibido por dicho organismo, del cual se aprecia que se interpone en contra de los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de las casillas, y de las actas de la jornada electoral de la elección de diputados de Mayoría Relativa del VIII, respecto de 35 casillas, reproduciendo el contenido de las fracciones I, IV, VI, VII, VIII, IX, X del artículo 310, sin precisar en cuales de ellas se actualizarían las causales de nulidad y mucho menos una exposición sucinta de los hechos; circunstancia ésta que se aprecia a fojas 18 y 19 del acta de la Sesión en que se celebró el cómputo distrital, de fecha seis de febrero del presente año, se dio cuenta del escrito de referencia.
En atención a lo anterior, es evidente que en la especie se surte la causal de improcedencia que se contiene en el artículo 338 de la Ley Electoral Estatal, el cual indica en su fracción VI, que en todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán de ser desechados de plano cuando se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúna los requisitos que señala la Ley para que proceda el recurso de inconformidad, lo que evidentemente en la especie sucede, ya que el escrito de protesta presentado en la fecha y Organismo señalado, no contiene los requisitos del artículo 323, fracción IV.
Una vez establecido que en la especie se surte una causal de improcedencia, es menester determinar las casillas que se ubican en las causales de nulidad que solicita la parte recurrente. Una de las causales de nulidad interpuesta por el recurrente, lo es la prevista y contenida en la fracción IV del artículo 310, la cual a la letra dice: artículo 310 se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: fracción IV. Que exista error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido. Cabe puntualizar que la recurrente en su recurso manifiesta que el supuesto normativo invocado se actualiza en las casillas: 293 básica, ubicación mercado municipal calle Mauricio Castro, esq. con calle Ibarra, San José del Cabo, B.C.S; 293 contigua, ubicación mercado municipal, calle Mauricio Castro, esq. con calle Ibarra, San José del Cabo, B.C.S; 297 básica, ubicación calle No. 11, E/P Barlovento y calle B, Colonia Rosarito, San José del Cabo B.C.S; 316 básica, ubicación Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, esq. con Francisco I. Madero, Cabo San Lucas, B.C.S; 316 contigua, ubicación Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, Calle Cabo San Lucas, B.C.S; esq. con Francisco I. Madero, 317 básica, ubicación Jardín de Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza, E/20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S; 317 contigua 2, Ubicación Jardín de Niños “Pedro González Orduña Calle Narciso Mendoza E/20 de Noviembre y Venustiano Carranza, Cabo San Lucas, B.C.S; 320 básica, ubicación Calle Maya esq. con Tezozómoc, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S; 320 contigua, ubicación calle Maya esq. Tezozómoc, Col. Obrera Cabo San Lucas, B.C.S; 321 básica, ubicación cancha deportiva C. Azteca casi esq. con Tepeyac, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S; 321 contigua, ubicación cancha deportiva C. Azteca casi esq. con Tepeyac, Col. Obrera, Cabo San Lucas, B.C.S; 322 básica, ubicación Av. Cabo San Lucas, casi esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros, Cabo San Lucas, B.C.S; 322 contigua, ubicación Av. Cabo San Lucas, casi esq. Mijares, Col. Ampliación Matamoros, Cabo San Lucas, B.C.S; 324 básica, ubicación Av. de la Juventud E/Narciso Mendoza y Francisco Villa, ubicada en el Antiguo CREA, Cabo San Lucas, B.C.S; 325 contigua, ubicación Callejón M. Álvarez, E/I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S; 325 contigua 1, ubicación Callejón M. Álvarez, E/I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S; 325 contigua 2, ubicada en Callejón M. Álvarez, E/I. Green y A. L. Mateos, Col. Arenal, Cabo San Lucas, B.C.S; 327 básica, ubicada en Escuela Primaria Jesús Castro Agúndez, Calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo, Cabo San Lucas, B.C.S; 327 contigua, Escuela Primaria Jesús Castro Agúndez, Calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo, Cabo San Lucas, B.C.S; 329 básica, ubicación escuela de educación especial calle Quetzalcoatl, esq. con Teotihuacanos, Col. 4 de marzo, Cabo San Lucas, B.C.S; casilla 330 contigua 2, ubicación Lomas del Sol, Jardín de Niños José Clemente Orozco, domicilio conocido, Cabo San Lucas, B.C.S; 330 contigua 1, Lomas del Sol, Jardín de Niños José Clemente Orozco, domicilio conocido, Cabo San Lucas, B.C.S; 330 extraordinaria 2, ubicación Jardín de Niños “Nueva Creación”, Col. Los Cangrejos, domicilio conocido en Cabo San Lucas, B.C.S; 330 extraordinaria 3, ubicación Escuela Secundaria Técnica No. 16, carretera a Todos Santos, Col. Infonavit Nuevo Cabo San Lucas, B.C.S; 330 extraordinaria 4, ubicación casa del Sr. Eduardo Portilla Roberson, Lago de Chapala, esquina Texcoco Fraccionamiento Lagunitas, Cabo San Lucas, Baja California Sur; 331 básica, ubicación cancha deportiva en General Márquez de León, esquina con Jesús Castro Agúndez unidad habitacional Brisas del Pacífico, Col. Infonavit, Cabo San Lucas, Baja California Sur; 332 contigua 2 ubicada en Palapa DIF, calle de Pericúes, esquina Tarahumara, Cabo San Lucas, Baja California Sur; 333 básica ubicada en Calle Misión de San Javier Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, Cabo San Lucas, Baja California Sur; casilla 333 contigua 1, ubicación calle Misión de San Javier, Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, B.C.S; casilla 333 contigua 2, ubicación Calle Misión de San Javier Clínica del Centro de Salud, Col. Los Venados, Cabo San Lucas, B.C.S; casilla 351 básica, ubicación Casa del Sr. José Noe Durán Manzana 11, Lote 15, calle Amapola, añadiendo para cada casilla de las aquí anotadas la siguiente justificación: A efecto de comprobar las irregularidades aritméticas es procedente realizar los siguientes razonamientos aritméticos que nos permita apreciar de manera conjunta el error o dolo que se suscitó en cada una de las casillas que se mencionan, al no concordar los apartados siguientes: El número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes, con el número de boletas extraídas de la urna. Ahora bien, derivado de lo anterior se desprende que para cada una de las casillas impugnadas en este apartado, se realiza el mismo razonamiento aritmético que arrojan diferencias o errores al no concordar el número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes con el número de boletas extraídas de la urna; sin embargo uno de los elementos que en su caso actualiza esta causal es que el error o el dolo beneficie a uno de los candidatos, que sea determinante para el resultado de la votación; situaciones o circunstancias que no se establecen. Asimismo es de precisarse de manera importante que los errores aritméticos fueron corregidos en la Sesión Ordinaria del Cómputo Distrital de la elección celebrada el seis de febrero del presente año en Cabo San Lucas, B.C.S; Sesión en la que la representante del Partido Revolucionario Institucional en apoyo a la representante del Partido Acción Nacional, solicitó se abrieran los paquetes electorales en los que existieran diferencia aritmética en las actas de escrutinio y cómputo, encontrándose el acta señalada se visible a fojas 118 a 137 del expediente en que se actúa, resultando de la revisión de cómputo y escrutinio modificadas 70 casillas; por lo que habiendo sido corregido el cómputo correspondiente incluyendo de las casillas que aquí se reproducen resulta ocioso entrar al estudio de los agravios presentados para acreditar esta causal, lo que se realizó de conformidad a lo que establece el artículo 264 fracción III y IV, de la Ley Electoral del Estado. De acuerdo a lo anterior se concluye que las causales por las que procede el desechamiento y en consecuencia la improcedencia del recurso son: 293 B, 293 C, 297 B, 316 B, 316 C, 317 B, 317 C2, 320 B, 320 C, 321 B, 321 C, 322 B 322 C, 324 B, 325 C, 325 C1, 325 C2, 327 B, 327 C, 329 B, 330 C2, 330 EX2, 330 EX3, 330 EX4, 331 B, 332 C2, 333 B, 333 C1, 333 C2, 351 B, por lo que se declara improcedente el recurso de inconformidad en las casillas de este considerando.
III. Por otra parte dentro del mismo escrito la parte recurrente separa las casillas en las que se considera se incurrió en otra causal de nulidad también de las previstas en el artículo 310 de la fracción IX, la cual a la letra establece: artículo 310 se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: fracción IX. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados en esta Ley, aduce la recurrente se incurrió en dicha causal de nulidad en las siguientes casillas: 293 B, 293 C, 294 C, 295 C, 296 B, 296 C, 297 B, 316 B, 316 C, 317 C2, 317 C1, 318 B, 318 C, 319 B, 320 B, 320 C, 321 C, 322 B 322 C, 324 B, 325 B, 325 C1, 325 C2, 326 C, 327 B, 327 C1, 327 C3, 330 EXT-3, 330 EXT-2, 331 B, 331 C, 332 C1, 333 C1, 333 C2, 334 B, 334 EXT, 335 B, 351B, 352 B, de apartado de este recurso la recurrente manifiesta: “Las casillas que en este apartado se impugnan, la recepción de la votación, se efectuó por personas distintas a la legalmente facultadas para ello como se desprende de las actas de jornada electoral y del encarte definitivo”, del contenido del recurso que se resuelve, debe concluirse que el hecho de que no se presentó en la forma en que señala la Ley el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, tal y como se asienta en la Sesión de Cómputo distrital llevada a cabo el día seis de febrero del año en curso, documento visible a fojas 118 a 137 del presente expediente, procede el desechamiento de las casillas 293 B, 293 C, 294 B, 294 C, 295 C, 296 B, 296 C, 297 B, 316 B, 316 C, 317 C2, 317 C1, 318 B, 318 C, 319 B, 320 B, 320 C, 321 C, 322 B, 322 C, 324 B, 325 B, 325 C1, 325 C2, 326 C, 327 B, 327 C1, 327 C3, 330 EXT-3, 330 EXT-2, 331 B, 331 C, 332 C1, 333 C1, 333 C2, 334 B, 334 EXT, 335 B, 351 B, 352 B y en consecuencia su improcedencia.
IV. Una vez que se ha resuelto lo relativo a la improcedencia de casillas en los términos de los considerandos anteriores, procede ahora analizar la impugnación por la causal contenida en el artículo 310 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que procede en su caso por recepción de votos en lugar distinto del señalado por el organismo oficial, tal es el caso de las casillas 0317 básica y 0336 básica, respecto de las cuales la recurrente a fojas 17 y 18 del expediente señala los motivos y los agravios que le causa tal irregularidad sin embargo se adminicularon las probanzas que obran en el expediente, las manifestaciones de la recurrente más el informe circunstanciado, así como el encarte publicado con fecha 19 de enero del año dos mil dos se colige por lo que respecta a la casillas 0317 básica cuya ubicación se estableció oficialmente en el “Jardín de Niños Pedro González Orduña”, en la calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza de Cabo San Lucas, que dicha casilla si se instaló en el lugar y domicilio señalado oficialmente y que es conocido por la comunidad por tratarse de un centro educativo; efectivamente como dice la recurrente en el acta de computo y escrutinio de dicha casilla en un renglón relativo al domicilio de la casilla, solamente dice Col. Juárez, debiéndose esto a un error en el llenado de la acta misma sin consecuencias para el recurrente toda vez que acudieron a votar más del 50% de los votantes en dicha sección, a mayor abundamiento la casilla 037 contigua 1, ubicada en el mismo lugar no presenta impugnación alguna, observándose por el número de votantes que no se produjo confusión. Además de que no se registra incidente alguno, se encuentra firmado por los representantes de los partidos PAN, PAS y Verde Ecologista de México, no así del PRI, al parecer no acudió a la casilla. Por lo que hace a la casilla 0336 ubicada en la casa de la señora Ma. Antonieta González Ríos, localizable en manzana 23 de Cabo San Lucas, y que al decir de la recurrente se ubicó en un lugar distinto que se localiza en Huachinango y Barracua MZ-23 L1, también se debe a un error involuntario en el llenado del acta, situación tal que no produjo confusión al electorado y es de suponerse que los votantes de esa sección conocen la casa de la Sra. María Antonia González Ríos, a quien el Órgano Electoral anotó como su domicilio Manzana 23 Cabo San Lucas, Baja California Sur. Datos estos que seguramente faltaron en el encarte, pero que de ninguna manera producen agravio a la recurrente tampoco existe agravio para la recurrente esta circunstancia ya que los votantes acudieron según el acta de escrutinio y cómputo al domicilio de la Sra. María Antonia González Ríos, además de lo anterior, se observa la firma de los representantes de los partidos PAN, Coalición PRD PT, PAS, PRI y Verde Ecologista de México, y el registro de un incidente el cual no se valora por no anexarse al expediente. Por lo anterior, este cuerpo colegiado concluye que son improcedentes los agravios de la recurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de la casilla 0336 básica.
V. Otra de las causales de nulidad por las que se presenta este recurso en la prevista en la fracción III del artículo 310, que dice: fracción III realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente, refiriéndose a las casillas 0317 básica y 0336 básica. Por lo que hace a la casilla 0317 básica, ubicada por el Comité Distrital en “Jardín de Niños Pedro González Orduña” Calle Narciso Mendoza Esquina 20 de Noviembre y Venustiano Carranza, dice la recurrente que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en esta casilla no se llevaron a cabo en el domicilio oficial sino en un domicilio Col. Juárez, según se desprende del acta correspondiente y respecto a la casilla 0336, cuya ubicación por el Órgano Electoral se publicó en Casa de la señora María Antonieta González Ríos, Manzana 23 de Cabo San Lucas Baja California Sur, dice la recurrente que el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en esta casilla no se llevaron a cabo en el domicilio oficial, sino en Huachinango y Barracuda MZ-23L-1, domicilio también diferente inclusive al de la recepción de votos. Al respecto cabe decir que cuando un organismo oficial da como referencia el domicilio de una persona con algún dato adicional, es que se trata de un punto de referencia de la comunidad y lo asentado en el acta como domicilio no cambia las cosas, vale también para esta causal lo expresado en el considerando anterior, el cual no se reproduce en obvio de repeticiones. Las causales de nulidad manifiestas en este considerando se ubican en el supuesto del artículo 323, es decir es necesaria la presentación previa del escrito de protesta, el cual según las actuaciones se presentó en la sesión de cómputo celebrada el día seis de febrero del presente año, por lo que además de ser extemporáneo, carece de precisión, por lo que también para estas casillas el recurso es notoriamente improcedente y deberá desecharse de plano, conforme a lo que dispone el artículo 338, fracción VI de la Ley Electoral de Baja California Sur, concluyéndose que por las casillas 0317 básica y 0336 básica, procede el desechamiento y en consecuencia la improcedencia.
Asimismo en los autos del expediente que se actúa, se desprende que la recurrente individualiza las casillas 293 B, 295 C, 319 B, 324 C, 325 B, 327 B, 329 B, 330 EXT, 330 EXT 2, 330 EXT 4, 332 B, 332 C, 332 C2, 333 C1, y 333 C2, sin haberlas impugnado en el contexto de su escrito ni argüido su nulidad, y por lo que hace a las casillas 330 B, 330 C, 330 C2, 330 C4, 330 C5 y 330 C6, en las que refiere irregularidades graves visible a fojas 73, no individualiza ni presenta relación con el capítulo agravios y preceptos violados, en su inciso D), ni precisa la causal de nulidad que invoca, por lo que no se toman en cuenta para su estudio y valoración, resultando improcedentes.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo estipulado por los artículos 87, 89, 99 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 1º, 2º, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 II y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se
R e s u e l v e
Primero. Por las razones vertidas en el considerando II se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de inconformidad por lo que respecta a las casillas: 293 básica, 293 contigua, 297 básica, 316 básica, 316 contigua, 317 básica, 317 contigua 2, 320 básica, 320 contigua, 321 básica, 321 contigua, 322 básica, 322 contigua, 324 básica, 325 contigua, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 contigua 1, 330 extraordinaria 2, 330 contigua 3, 330 extraordinaria 4, 331 básica, 332 contigua 2, 333 básica, 333 contigua 1, 333 contigua 2, 351 básica.
Segundo. Por las razones vertidas en el considerando III se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de inconformidad por lo que respecta a las casillas: 293 B, 293 C, 294 C, 294 C, 295 C, 296 B, 296 C, 297 B, 316 B, 316 C, 317 C2, 317 C1, 318 B, 318 C, 319 B, 320 B, 320 C, 321 C, 322 B, 322 C, 324 B, 325 B, 325 C1, 325 C2, 326 C, 327 B, 327 C1, 327 C3, 330 EXT-3, 330 EXT-2, 331 B, 331 C, 332 C1, 333 C1, 333 C2, 334 B, 334 EXT, 335 B, 351 B, 352 B.
Tercero. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso por lo que respecta a las casillas 0317 básica y 0336 básica de acuerdo al considerando IV, de la presente resolución.
Cuarto. Se declara infundado el presente recurso de inconformidad y se confirman los resultados de la votación de las casillas 0317 básica y 0336 básica, por las razones expuestas en el considerando V.
Quinto. Por las razones expuestas en los Considerandos señalados en la presente resolución, se declara improcedente el recurso y los agravios hechos valer por infundados y, se confirman en todas y cada una de sus partes los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva por la votación recibida.
Sexto. Notifíquese Personalmente a los partidos recurrentes, así como al Comité Distrital VIII, con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, mediante oficio acompañando copia de la presente resolución”.
V. Inconformes con las trasuntas resoluciones, tanto el Partido Acción Nacional, como el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, mediante sendos escritos presentados el uno de marzo de este año, ante el Tribunal responsable, promovieron, en su contra, los respectivos juicios de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, en ambos juicios compareció la Coalición Democrática y del Trabajo, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a su interés convino.
VI. El cuatro de marzo del año actual, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Toda vez que la Magistrada Instructora advirtió que la documentación remitida por la autoridad responsable resultaba insuficiente para resolver los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-062/2002, el cinco de marzo del año en curso, requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, así como al Presidente del Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con residencia en Cabo San Lucas, de dicha Entidad Federativa, para que, dentro del término de doce horas, contadas a partir de la notificación del referido auto, cualquiera de dichas autoridades que estuviera en posibilidad de cumplir, remitieran la documentación que se precisó en el mencionado requerimiento.
Dentro del plazo concedido para tal efecto, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, cumplió en tiempo y forma, con el requerimiento de mérito. En cambio, el Presidente del Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con residencia en Cabo San Lucas, de la mencionada Entidad Federativa, remitió diversa documentación e informó la imposibilidad de cumplimentar cabalmente con el multirreferido requerimiento, toda vez que, no tenía en su poder una parte la documentación que indica en el oficio respectivo.
VIII. De igual manera, el siete de marzo último, la Magistrada Instructora requirió de nueva cuenta al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, para que, dentro del término de seis horas, contadas a partir de la notificación del referido auto, remitiera a esta Sala Superior, la documentación que se precisó en el mencionado requerimiento.
Dentro del plazo concedido para tal efecto, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, cumplió cabalmente con el requerimiento de mérito.
IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular los proyectos de sentencia correspondientes; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, en contra de las resoluciones emitidas por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional advierte que los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-061/2002 y SUP-JRC-062/2002, guardan una estrecha relación, en razón de que, en las demandas correspondientes, promovidas por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, existe identidad en el acto primigenio recurrido por los actores, consistente el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y declaración de validez de la misma, efectuada por el Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur; acto el cual, fue confirmado en las sentencias reclamadas en dichos juicios de revisión constitucional electoral, por la autoridad señalada como responsable (Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur), la cual, por otra parte, en ambos juicios resulta ser la misma.
En tales condiciones, es válido considerar que los agravios planteados en las demandas correspondientes, tienen una muy estrecha relación con el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el VIII distrito electoral local de Baja California Sur.
Por estas circunstancias, a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios mencionados y evitar la posible emisión de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-062/2002 al SUP-JRC-061/2002, por ser éste el más antiguo.
En mérito de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-062/2002.
TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se les notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma les fue notificada personalmente a los partidos políticos actores, el veinticinco de febrero del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable el primero de marzo de este mismo año, mediante sendos ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ellos se hacen constar el nombre del actor; señalan domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que arguyen les causan las resoluciones combatidas y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
La personería de Daniel Uribe Pedraza, quien suscribe la demanda en el juicio SUP-JRC-061/2002, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona se encuentra registrada formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó el acto impugnado a través del recurso de inconformidad número TEE-RI-016-2002; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
De igual forma, la personería de Luis Sevilla Alatorre, quien suscribe la demanda del juicio SUP-JRC-062/2002, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Comité Distrital, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como las reclamadas en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve del Suplemento número cuatro de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.
Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los presentes casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a los intereses jurídicos de los accionantes en los juicios al rubro indicados, porque con ello tratan de señalar, respectivamente, la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base III y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a), b) y d), así como el 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, todos de la Ley Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis del Suplemento número uno de mil novecientos noventa y siete de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.
Se considera que en el caso del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-061/2001, se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al VIII Distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, toda vez que, el Partido Acción Nacional, en su recurso de inconformidad, en una parte, impugnó la totalidad de las casillas correspondientes a dicho distrito, porque, a su juicio, se actualizaban causas de nulidad, y en el caso a estudio, el partido promovente –Acción Nacional– nuevamente impugna la votación recibida en todas las casillas del distrito, por lo que, de resultar fundados sus motivos de inconformidad, se anularía la votación recibida en todas las casillas del citado distrito, lo cual actualizaría la hipótesis contenida en el artículo 311, párrafo primero, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al haberse invalidado las casillas instaladas en un porcentaje mayor al veinte por ciento establecido en el precepto legal en comento, lo que traería como consecuencia que se declarara la nulidad de dicha elección.
De igual manera, debe considerarse que en el juicio de revisión constitucional registrado con la clave SUP-JRC-062/2002 también se encuentra colmado el mencionado requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, el partido político actor pretende, por una parte, que se revoque la resolución reclamada, ya que indica que el órgano jurisdiccional responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a la “causal genérica de nulidad” que hizo valer en la demanda del recurso ordinario; por la otra, solicita que una vez analizados los argumentos vertidos en esa instancia, se declare la nulidad de la elección impugnada, debido a que, desde su punto de vista, se violaron los principios fundamentales que se deben observar en cualquier elección popular tales como el sufragio universal, libre secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, entre otros.
De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior entraría al análisis de la “causal genérica de nulidad” hecha valer por el accionante en el recurso de inconformidad respectivo, la cual, de llegarse a acreditar, el efecto sería la declaración de la nulidad de la elección; eso por un lado, y por el otro, todo lo anterior constituye una cuestión que debe estudiarse en el fondo del asunto, de tal manera que si se entrara, desde ahora, al examen de lo planteado, se incurría en el vicio de petición de principio.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral atinente, dado que los integrantes del Congreso local (diputados), electos el tres de febrero próximo pasado, rinden protesta el catorce de marzo de dos mil dos, día que corresponde al anterior a la fecha de inicio del primer período ordinario de sesiones, conforme lo establecen los artículos 50 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 5 y 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de esa Entidad Federativa.
Así las cosas, los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos por los partidos políticos promoventes, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-061/2002, hace valer los siguientes agravios:
“I. La resolución recaída al recurso de inconformidad origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso a), b) y d) de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 36, fracciones II, IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2, 3, 4, 310, 311, fracción I, 322, fracción V, 338, 349, 352, 354, 355, 364 y relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En efecto, durante las diversas etapas del proceso electoral (preparación, jornada electoral y de resultados) se suscitaron actos que afectaron las condiciones necesarias para que pudieran realizarse elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo en términos de lo que se prescribe en el artículo 41, párrafo segundo, fracción primera y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Constitución Política del Estado, y como consecuencia de ello, afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano. Situación ésta que se planteó ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en tiempo y forma, sin embargo, de manera extraña este Tribunal a pesar de habérsele acreditado fehacientemente la existencia de irregularidades graves acontecidas, particularmente en el Distrito VIII de la Entidad, éste, en su resolutivo primero declara improcedentes los agravios hechos valer por una servidora (sic), confirmando en todas y cada una de sus partes los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral VIII del Estado, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva por la votación recibida a la fórmula registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo.
Resolución en la que se transgreden diversos principios electorales, entre ellos, el de legalidad al carecer la resolución hoy combatida de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.
II. La resolución que se combate violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el propio Código Electoral para el Estado de Baja California Sur, en razón de las siguientes consideraciones:
a) La resolutora manifiesta en su considerando segundo lo siguiente:
“La inconforme sólo hace manifestaciones generales, vagas, imprecisas y estériles para lograr su objetivo que se contiene en sus puntos petitorios ya que es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones toda vez que no contienen circunstancias de tiempo, modo y lugar ni mucho menos el estudio pormenorizado de las casillas sobres (sic) las que solicita la anulación de votación que son todas las que se instalaron dentro del Comité Distrital VIII de Cabo San Lucas, Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, infringiéndose flagrantemente el principio de congruencia.”
La manifestación vertida por la resolutora resulta falso, ya que si bien en el recurso de inconformidad origen del presente juicio de revisión constitucional electoral se externó en el agravio primero que “cualquier conducta tendiente a coaccionar la libertad del voto, o a inducir o reprimir de forma indebida el voto, es nociva para el proceso y materia de agravio. En este sentido, si se acredita ante el Tribunal Electoral que una conducta de esta naturaleza se desplegó en la geografía de un distrito determinado, ello debe de bastar para que ese Tribunal determine que las casillas ubicadas en dicha geografía fueron afectadas por la causal de nulidad invocada, y en tal sentido tendrá que nulificarlas.
Este agravio se hace valer, con fundamento en el artículo 310, fracción II, en el sentido de que la intensa intervención de las autoridades locales, en diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo declarado y descarado para la formula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, se debe de considerar como un acto de presión de autoridad sobre los electores, conducta desplegada durante toda la campaña, y aún durante la jornada electoral, misma que produjo una indebida inclinación del voto a favor del partido en el gobierno. Como se acreditará con el periódico Tribuna de Los Cabos, relatado en el capítulo de pruebas, es claro el apoyo municipal, a tan solo un día de recibirse la votación, a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo. Las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas, narradas y razonadas en el capítulo de pruebas, indican que no es posible que la voluntad del elector se haya respetado, ya que el gobierno, con todo su peso, y su poder de convencimiento, derivado de su manejo del presupuesto, decidió elegir a los candidatos, y no dar ese derecho a los ciudadanos.
En obvio de repeticiones, este agravio se hace valer en relación con todas y cada una de las casillas que integran el distrito que nos ocupa, independientemente del resultado de las mismas, ya que no hubo ciudadano que se pudiera extraer a la influencia gubernamental, y cualquier resultado, de cualquier casilla, independientemente de su vencedor, tuvo un elemento de voluntad ciudadana pervertida, por lo que todas las casillas deben ser anuladas y en consecuencia, toda la elección, en términos del artículo 311 de la Ley Electoral de Baja California Sur”.
Lo subrayado y resaltado con negrita cumple con lo supuestamente omitido de acuerdo al criterio del Tribunal Estatal. Dicho de otro modo, lo transcrito señala claramente que todas y cada una de las casillas que integran el distrito octavo, independientemente de su resultado, es decir, aun cuando en algunas de ellas Acción Nacional y sus candidatos hayan obtenido el triunfo, fueron impugnadas por la causal prevista en la fracción II del artículo 310, es decir, por el ejercicio de violencia física, cohecho, soborno o presión de autoridad; en lo particular el Gobierno del Estado y Municipal, tal y como se desprende de la prueba aportada consistente en el periódico señalado en el capítulo de pruebas y que pone de manifiesto dicha violencia manifestada en la modalidad de presión de tales autoridades y en contra del electorado.
Siendo además, a quién estaba obligada a cumplir precisamente con el principio de congruencia en su resolución, es la hoy responsable, cuando de una manera por demás irresponsable hace justamente lo que critica al ser vaga, imprecisa y general en los considerandos integrantes de la resolución de que me duelo.
b) Causa agravio al Partido Acción Nacional lo señalado por la resolutora a foja cinco de su resolución donde literalmente señala que “En relación con el segundo agravio que se refiere a que se omitió la entrega de un documento necesario para establecer hechos sin pruebas que demuestran violaciones sustanciales, refiriéndose al acta de la Sesión de Cómputo Distrital, acta que a su decir, le fue entregada dos días transcurridos del término; situación la anterior que niega el C. Zenón Sayago Padilla, Secretario del Comité Distrital, quien dice que en ningún momento se le negó el acta de cómputo distrital, lo que se comprueba por conducto del escrito de impugnación que expresa los actos contenidos en el acta de referencia, consecuentemente se trata de una simple expresión de la recurrente pero que no comprueba su dicho.” Ya que en primer lugar, lo anteriormente transcrito carece de, ya no digamos de lógica jurídica, sino de simple lógica gramatical, y si con lo asentado pretende desvirtuar lo señalado en el recurso inicial, en el sentido de que una de las razones que nos imposibilitó una eficaz argumentación en dicho recurso, fue precisamente la falta de entrega a quien suscribe el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección; con lo argumentado no desvirtúa lo afirmado en el sentido de que nos fue negada la entrega dentro del término para presentación del multimencionado recurso de inconformidad, del acta circunstanciada de dicha sesión. Situación que no se desvirtúa porque no basta con lo dicho por la responsable respecto a que tal situación haya sido negada por el C. Zenón Sayago Padilla; sino que en el presente caso, la negación en cita, por envolver en sí una afirmación; deberá ser sustentada también mediante elementos probatorios que no pongan en duda la eventual entrega, que insisto, no se realizó, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital. Lo cierto es que nunca me fue entregada tal acta, y me resulta imposible comprobar la no entrega de esta, precisamente porque no me fue entregada, ni obra documento alguno mediante el cual conste que me haya sido entregada. En todo caso lo que existe es una solicitud dentro del expediente, a través de la cual pedí la entrega del acta en cita.
Por otro lado, no desvirtúa tampoco la responsable lo por mi afirmado en el sentido de que “aún mas, no hay notarios que nos permitan perfeccionar la evidencia, y los notarios dependen de la Dirección de Gobierno del Estado. Lo único que se puede concluir es que existe una deliberada conducta tendiente a privarnos de nuestro derecho de defensa, con la ilegitima pretensión de que un proceso viciado permanezca.
Esta conducta viola el principio electoral de certeza. Al no permitírsele a los actores del proceso electoral el acceso libre a las pruebas, también se les priva de sus medios de defensa, de su derecho a alegar, con plenitud de hechos y pruebas, ante el órgano electoral las causales de nulidad que existieron en el proceso que nos ocupa. La negación de justicia electoral, en sí misma, es una violación a todo el proceso, de las tipificadas en la fracción II del artículo 310, de la Ley Electoral, en relación con el artículo segundo de la misma, que afecta a todas las casillas del distrito que nos ocupa y que en consecuencia implica la nulidad de la elección, en términos del artículo 311 de la citada Ley.” Es decir, ni siquiera se toma la molestia de desmentir el que nos resultó imposible contar con la fe de notario público alguno, como ocurrió en la especie; sino simplemente se limita en su escrito resolutorio a pasar por alto lo afirmado en tal sentido por el partido que me honro en representar.
c) Causa agravio lo manifestado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur al afirmar que “en relación con el tercer agravio también contiene apreciaciones de carácter subjetivo que caen dentro del razonamiento que se dio con anterioridad en relación con el contenido que es omiso y deficiente al exponer sus hechos además de que es reiterativo del primero de los agravios en estudio, toda vez que se refiere al Gobierno del Estado, al Gobierno del Ayuntamiento de Los Cabos y de Diputados del Congreso en funciones, observándose también apreciaciones subjetivas en relación con los funcionarios de casilla”. Agravio derivado nuevamente de la falta de sustento respecto a la afirmación hecha por la responsable en el sentido de que lo vertido en mi escrito original es omiso y deficiente al exponer mis hechos; y para sustentar mi decir me permito traer al presente párrafo lo argumentado en el recurso de inconformidad, cito textualmente:
“El artículo 182 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.”
Sin embargo en el caso específico del distrito que nos ocupa, localizado en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, tanto el Gobierno del Estado, como el Gobierno del propio Ayuntamiento de Los Cabos y Diputados del Congreso Estatal en funciones, llevaron a cabo, desde el inicio de las campañas electorales, una serie de conductas que aisladas no muestran con toda claridad su gravedad, pero que en su conjunto constituyen violaciones graves, sistemáticas, generalizadas y determinantes que ponen en duda la certeza de proceso electoral, ya que constituyen violaciones a los principios rectores de la materia electoral. Las fotos que se acompañan y el periódico Tribuna de Los Cabos, del treinta de enero, con el desplegado pagado por el gobierno municipal, son claros, en el sentido de cuales eran las inclinaciones y preferencias electorales de nuestros gobernantes, las cuales se indujeron, de muchas formas en la ciudadanía.
Sin embargo, la corrupción del proceso no se redujo a la intervención del gobierno, haciendo campaña para la Coalición Democrática y del Trabajo. Cuando un país o estado decide configurarse con apego a los principios de la democracia requiere, entre otras acciones, contar con una institución responsable que de manera imparcial organice el ejercicio del derecho al voto, que configure diversos instrumentos jurídicos y acciones tendientes a asegurar que los ciudadanos que tienen derecho a votar voten, que cada cabeza sea un voto y que la ciudadanía pueda expresar con toda libertad su voluntad electoral.
El motivo y fin de la creación de los organismos electorales consiste en posibilitar y fomentar la participación inmediata y directa de los ciudadanos y partidos políticos, en la vida democrática del país y, por ende, sujetos a la actuación de los principios y lineamientos jurídicos vigentes que se consideran de interés público.
La actuación de los órganos electorales durante las diversas etapas del proceso electoral fue parcial, ineficiente, incapaz y carente en lo absoluto de profesionalismo en su tarea, esto lo afirmamos con toda seriedad y respeto con el objeto de que ese H. Tribunal Electoral tenga conocimiento cierto y claro de lo acontecido y realizado en y por los órganos electorales desconcentrados encargados de la preparación del proceso electoral, como me permito enumerar, explicar y probar a continuación:
En primer lugar señalar que la designación de los funcionarios responsables de llevar a cabo la preparación electoral inició rompiendo el espíritu de varios de los principios rectores del proceso electoral que consagra nuestra Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 36 y que son recogidos por nuestra Ley Electoral en su artículo 2°.
Es de considerarse que el Instituto Estatal Electoral olvidó los principios rectores y perfiles de los funcionarios electorales, donde en el proceso de ciudadanización de los órganos electorales, se debe de estar siempre a las cualidades y virtudes del funcionario, que garanticen en todo momento la imparcialidad, equidad, justicia y certeza de todos y cada uno de sus actos.
Quienes son designados para desarrollar dichas labores o tareas deben ser guardianes del orden jurídico y, en lo posible, mediar entre las posiciones antitéticas y las eventuales rivalidades entre los representantes de partidos. Por lo tanto dichos funcionarios deben gozar de cierto reconocimiento mínimo de su calidad de imparciales, profesionales y eficaces. Sin embargo, vimos con tristeza que no existió voluntad política para contar con órganos electorales confiables, ciertos, transparentes, profesionales y equitativos.
Situación que trajo como consecuencia el rompimiento de los principios de imparcialidad y profesionalismo de la función electoral, en virtud de que la profesionalización, independientemente de elevar los niveles de preparación y conocimiento del ejercicio de la función electoral, individualiza responsabilidades y permite corregir irregularidades; y la imparcialidad es el supeditar cualquier interés personal o partidario al servicio de la democracia, situación que nunca se dio en ese organismo electoral.
El profesionalismo en la función electoral se debe de entender en un sentido semántico y teleológico, es decir, como el desempeño especializado y permanente de la actividad, conforme a principios jurídicos pero fundamentalmente acatando principios éticos, para la consecución de una actividad o fin lícito, lo que implica desde luego la imparcialidad en la actuación de dicha persona.
En el caso que nos ocupa se rompió dicho principio ya que la actuación de la mayoría de los funcionarios electorales con una capacitación deficiente, se reflejó negativamente en razón de su compromiso ideológico, partidista y moral con un grupo, fracción o partido político, no pudiendo reunir el perfil mínimo indispensable como lo es el dar confianza y certidumbre; confianza en el órgano electoral y sus titulares para desarrollar su labor conforme a los principios de certeza, profesionalismo e imparcialidad que se requiere para darle confiabilidad a los actores políticos en el proceso electoral. Irregularidad ésta, basta y sobra para afectar substancialmente el resultado y confiabilidad del proceso.
Por otra parte, los comités distritales, en términos del artículo 107, fracción VI de la Ley de marras fueron los responsables, entre otras cosas, de designar mediante insaculación a los ciudadanos que debían de fungir como Presidente, Secretario y Escrutador Propietario, así como a los suplentes de las mesas directivas de casilla.
Las mesas directivas de casilla son los órganos del Instituto Electoral encargados de recibir la votación, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de las elecciones, garantizando su autenticidad. La Ley de la materia en su artículo 116 nos señala:
Artículo 116.
Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales, quienes deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Así, todos los funcionarios que fungieron, o debieron fungir, como autoridad electoral el día de la jornada electoral en todas y cada una de las mesas directivas de casilla debieron ser seleccionados, capacitados y designados bajo el procedimiento que prevé la Ley Electoral vigente, que a la letra dice:
Artículo 117.
El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 20 de octubre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;
II. Del 21 al 25 de octubre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 20% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 25;
III. Los Comités Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;
IV. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección;
V. Los Comités Distritales Electorales harán una relación de aquellos ciudadanos que habiendo acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para desempeñar el cargo en los términos de esta Ley. De esta relación, los Comités Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre del año anterior al de la elección;
VI. Los Comités Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos insaculados, conforme al procedimiento descrito y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla.
Si a más tardar el diez de enero del año de la elección no se pudieron integrar las mesas directivas de casilla con los ciudadanos insaculados, el Presidente propondrá al Comité Distrital Electoral para su aprobación, a los ciudadanos para integrar las casillas restantes;
VII. Los Comités Distritales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos;
VIII. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto por este artículo.
Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral. Es de descartar, que la certeza como se mencionó y la objetividad, son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el precitado ordenamiento legal.
Los órganos electorales responsables nunca realizaron eficientemente la invitación a todos los ciudadanos insaculados para que acudieran a la capacitación y de este modo pudieran ver lo relativo a notificaciones a ciudadanos, desarrollar lo mejor posible su labor, aunado a esto, las pocas capacitaciones que impartieron fue sin metodología alguna, material de capacitación apropiado y didáctico y con personal poco profesional. Todo lo anterior redundó en un proceso electoral carente de objetividad, transparencia, certeza y profesionalismo. En un proceso electoral de muy poca calidad.
La profunda incompetencia de los órganos electorales de casilla, motivó que en sesión de cómputo distrital hubiera la necesidad de abrir un gran número de paquetes electorales, y corregir muchas actas (no sabemos cuantas, puesto que no tenemos copia del acta de la sesión). La prueba presuncional que eventualmente obrara en este proceso nos permite ilustrar de una y mil formas, diversas variedades de incompetencia y malicia por parte de los funcionarios de casilla, que actuaron induciendo el voto, o pervirtiendo el proceso con su incompetencia.
Si bien es cierto que la legislación electoral de nuestro Estado establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, será sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral.
Es imprescindible hacer notar a esta H. autoridad electoral que nunca se dio la publicación previa a la jornada electoral con la integración de las mesas directivas de casilla de manera que cumpliera ésta con el principio de certeza, y con ello se privó a la ciudadanía de que conocieran quién o quiénes habrían de fungir el día de la jornada electoral como funcionarios electorales para recibir el sufragio popular de la ciudadanía en sus respectivas casillas.
Tal situación acredita plenamente que en gran parte de las casillas actuaron como funcionarios de las mismas, personas no autorizadas por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de vigilancia del cumplimiento de la ley, identificación de los electores, comprobación de que los nombres de los electores figuraran en las listas nominales, entrega de boletas a los electores y mantenimiento del orden público, actividades que únicamente corresponden a los funcionarios de la mesa directiva de casilla legalmente designados. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral. Principios que se encuentran consagrados en el artículo 36 de la Constitución particular del Estado y en el artículo 2 de la Ley de la materia.
No se trata de una simple violación al procedimiento de sustitución, sino una violación grave no reparable que trae como consecuencia una serie de irregularidades que a su vez generan mayor incertidumbre en la actuación de los órganos electorales y sobre todo en el resultado mismo del proceso electoral.
Por lo anterior, en la mayoría de las actas de la jornada electoral de las casillas instaladas no se hace constar el procedimiento legal de sustitución de todos los funcionarios, no por ello deja de contravenir lo previamente establecido por el artículo 215 de la Ley de la materia que a la letra dice:
Artículo 215.
De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 210, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) anterior, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Las violaciones suscitadas son producto de las deficiencias y vicios de las propias autoridades electorales, situación que se reflejó en los procedimientos viciados en las sustituciones de funcionarios de casilla, en virtud de que dicho procedimiento que ordena la ley no se cumplió a cabalidad; los secretarios de las mesas directivas de casilla responsables de asentar en actas dichas circunstancias nunca lo hicieron constar, lo que presume que dicho procedimiento de sustitución de funcionarios posiblemente fuera deliberado, es más, los propios asistentes electorales nunca lo hicieron notar, el mismo Comité Municipal Electoral no hizo lo conducente por tratar de resolver o aclarar dicha situación. Generando vicios, irregularidades, incertidumbres, violaciones a la ley que enrarecen el proceso y en particular la propia jornada electoral.
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera del artículo 41, que establece los principios rectores que todo proceso electoral; los de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza, legalidad; mismos que son recogidos por la Constitución particular del estado en su artículo 36. Ahora bien, al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme al procedimiento previsto y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo encomendado y a las cuales alguien o algunos de forma discrecional los designó en cada una de las casillas arriba enlistadas, ya que al no seguirse y cumplirse con los procedimientos ni acreditarse las formalidades legales se rompen, por tanto los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto vale la pena decir o recordar que conforme a la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur los principios rectores del proceso electoral son de orden público y de observancia general, situación que queda definida incluso en el artículo 1° de la ley en comento.
Y le reitero a ese H. Tribunal, no se trata de una simple violación al procedimiento de sustitución, o llenado de actas, o integración de paquetes, sino de una violación grave no reparable que trajo como consecuencia una serie de irregularidades graves, sustanciales que a su vez generaron mayor incertidumbre en la ciudadanía y sobre todo en el resultado mismo del proceso electoral.
Pero no solo ello, como si fuera poco, producto o consecuencia de todo lo anterior de la falta de una preparación del proceso electoral de manera profesional por parte del organismo electoral, trajo como consecuencia la violación de un principio fundamental de todo proceso electoral como lo es la secrecía del voto. Principio que es recogido por nuestra ley electoral en su artículo quinto que la letra reza:
Artículo 5.
El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del Estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en el presente agravio, es necesario destacar que precisamente por mencionar una consecuencia real de estos hechos, la relativa a que por la misma falta de capacitación de los funcionarios electorales de casillas, las actas levantadas en las mismas, como lo es la del escrutinio y cómputo contenían en su mayoría en el rubro de boletas nulas, un simple espacio en blanco, situación que originó que en la sesión de cómputo municipal que se llevó a cabo el pasado día seis del presente mes y año en curso, una gran parte de los paquetes electorales, desde luego la mayoría de los mismos, fueron abiertos y en cierto modo violentados con el fin de indagar e investigar si efectivamente no se encontraban en el interior de los mismos los votos nulos, situación contraria al aparecer en todos los casos votos nulos que no habían sido tomados en cuenta en el llenado de las actas correspondientes, poniéndose en evidencia clara la falta de capacitación e inexperiencia de los funcionarios de casilla durante el transcurso de la jornada electoral y lo que es peor aún la realización exhaustiva de un nuevo cómputo y escrutinio en forma de todos y cada uno de los paquetes electorales. Cabe mencionar que en dicha apertura de paquetes se pudo constatar además de todo lo anterior (tal como se podrá apreciar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia, cuando buenamente se nos haga llegar) se extrajeron gran cantidad de escritos de incidentes de los distintos partidos políticos en los que se hacía constar que los funcionarios de casilla y en especial los presidentes de las mismas, permitieron sufragar a ciudadanos que no aparecían en el listado nominal, violentando gravemente y una vez más las disposiciones legales establecidas en forma clara por la ley de la materia. Desde luego hubo funcionarios de casilla que se negaron de forma sistemática a recibir escritos de incidentes.
Además de lo anterior es necesario el llamar la atención del juzgador, el hecho de que con la apertura de los paquetes electorales a que se hace referencia en el apartado anterior, se desprendió que muchas de las boletas electorales se encontraban con el talón de folio adheridas a las mismas, por lo que se infiere nuevamente que la libertad y secrecía del voto de los ciudadanos fue violada en su perjuicio en forma flagrante.
Otra circunstancia característica que se desprende de las actas de la jornada electoral en comento y de la misma apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal, fue la relativa a que en un gran número de las casillas electorales, el número de boletas electorales recibidas o entregadas en esas casillas, así como no coincidencia de los folios de boletas recibidas, todos señalados en las actas, no coincidió con el número total de boletas, es decir con el número total de votos emitidos más las boletas sobrantes o inutilizadas, siendo variable dicho número de boletas faltantes y que varían de una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once o más, llamando la atención del juzgador este hecho y sobre todo la incógnita de donde quedaron finalmente dichas boletas faltantes ya que de esto se pueden inferir varias circunstancias o anomalías graves, como lo pudieran ser uno de esos casos el llamado y conocido procedimiento utilizado de antaño denominado: “Carrusel” que consiste en que un primer elector omite depositar su boleta marcada en la urna correspondiente y por el contrario la guarda y al salir de la casilla la entrega ya tachada o cruzada a otra persona que a su vez la entrega a otro elector que acude a otra casilla a iniciar nuevamente el mismo procedimiento, dando como resultado tal situación que en las casillas resulten boletas faltantes al término de la jornada electoral y en la fase del escrutinio y cómputo. Tales circunstancias en algunos de los casos no traerían por sí solas la nulidad de la elección en esas casillas determinadas, pero como reitero, es el conjunto o cúmulo de estas circunstancias operadas de manera sistemática y substancial en gran número de las casillas electorales que conforman el municipio de Los Cabos.
Como vemos una violación de tal naturaleza, y magnitud, no puede pasar inadvertida para este H. Tribunal Electoral, y reconocer que existieron condiciones irregulares graves que afectaron la realización del proceso en su etapa de jornada electoral.
Tal circunstancia la acredito con la copia certificada del acta de sesión del Comité Municipal Electoral de Los Cabos de fecha seis de octubre, en donde se llevó a cabo el cómputo de votos de la elección de ayuntamiento. Acta que en este momento ofrezco y aporto como prueba y que acompañó al presente como anexo.”
Siendo que en el caso que nos ocupa, no solo no fui reiterativa (sic) respecto a lo argumentado en el primero de los agravios, sino que abundé, en todo caso, respecto al primero de los agravios de dicho escrito original. Cuando además la resolutora nuevamente omite desvirtuar lo afirmado en el sentido de que al momento de la integración de los órganos electorales, que no solamente de los integrantes de las mesas directivas de casillas, se dejó de contemplar el principio de profesionalismo como rector del proceso electoral; situación que se hizo extensa a la correspondiente designación de los funcionarios que habrían de integrar las mesas directivas de casilla y que derivó, como lo precisé en el recurso de inconformidad, una indebida integración de las mismas al momento de iniciarse la jornada electoral, lo cual trajo como consecuencia obvia un desempeño inadecuado por parte de sus integrantes al momento de recepcionar el voto de la ciudadanía ¿En cuáles casillas? En todas y cada una de las instaladas en el Distrito VIII Local. Destacándose el hecho de que no menciona nada la responsable respecto a lo manifestado por ésta incoante en el sentido de que el Comité Distrital Electoral no realizó la publicación de los ciudadanos que habrían de fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla a instalarse en el Distrito VIII; siendo así en consecuencia falso lo argumentado por dicha resolutora respecto a lo por ella afirmado y transcrito al inicio del presente inciso.
Además, de los hechos descritos en el agravio de cita del recurso inicial, claramente se señala que lo anterior se deriva del análisis de todas y cada una de las actas levantadas por las Mesas Directivas de Casilla del VIII Distrito Local, donde se puede apreciar que en su mayoría los funcionarios no coinciden con aquéllos que fueron aprobados en su momento por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. En todo aso lo que debió hacer el Tribunal Estatal Electoral es un estudio pormenorizado de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla del distrito y una a una, desvirtuar lo afirmado por una servidora, en el sentido de la falta de congruencia de dichos ciudadanos, con aquéllos que fueron aprobados por el Consejo Distrital Electoral.
d) Nuevamente me agravia lo señalado por la resolutora al pretender en tan sólo cuatro renglones, desacreditar lo señalado en el cuarto agravio de mi escrito inicial. En efecto, señala el Pleno del Tribunal Electoral que “El cuarto agravio también se refiere a que las casillas no se abrieron a las ocho horas como estaba previsto pero no especifica a qué casillas se refiere”. Cuando de lo asentado al inicio del agravio que nos ocupa se señala claramente que “Es importante señalar a esta H. Autoridad el hecho de que en un porcentaje mucho mayor al 20% de las casillas electorales del distrito en comento, fueron instaladas y abiertas a recibir la votación del electorado en forma muy tarde”; no siendo difícil deducir que al referirme a “las casillas electorales del distrito en comento”; me refiero a todas y cada una de las instaladas en dicho distrito, sin que sea necesario precisar en cual o cuales de ellas se dio la causal de nulidad invocada; ya que al decir todas, quiero decir las 70 casillas instaladas en el Distrito VIII.
e) Afirma el Tribunal Estatal Electoral de la Entidad que “El quinto agravio se refiere a supuestos hechos acontecidos durante el desarrollo en virtud de que, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares estuvieron precisamente, tanto en el interior como afuera a escasos metros, pero no especifica ni en que casillas ni en quien (sic) son las personas referidas”. Pretendiendo, para variar, en tan sólo seis renglones, desvirtuar lo afirmado en el recurso original, donde además señalé, en forma por demás clara, al momento de referirme a la causal de nulidad invocada en el agravio de marras, siendo ésta la prevista en la fracción II del artículo 310 de la Ley de la materia, que “Desde luego, esta conducta fue sistemática y reiterativa en todas y cada una de las casillas del distrito que nos ocupa. En este sentido, se debe declarar que al menos 20% de las mismas fueron afectadas por la causal contenida en la fracción II del artículo 310, razón que, en términos del artículo 311 de la Ley Electoral, es motivo bastante para anular la elección que nos ocupa”. Por lo que la argumentación es el mismo sentido a la utilizada en el inciso precedente; todas y cada una de las casillas se refiere precisamente a la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito VIII.
f) Al abordar el sexto de los agravios, la resolutora señala que la campaña de desprestigio sufrida por el candidato a Presidente Municipal de Los Cabos no es causa para proceder a la nulidad de la votación, lo cual pudiera parecer cierto si se ve desde el punto de vista de las causales previstas en el artículo 310 de la Ley Electoral, pero al análisis de una causal genérica, que es la manifestada por esta representante en el cuerpo del ocurso original, tal campaña de desprestigio, es un elemento más, por supuesto de relevancia; para acreditar el cúmulo de irregularidades vivido; no sólo durante la jornada electoral, sino durante el proceso en su totalidad. Siendo que, como sucedió a lo largo de la resolución que se ataca, omite la autoridad responsable desvirtuar en forma por demás clara y suficiente el agravio por mi invocado.
Sumándose ahora, la irregular resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, a la causa de agravios sufridos por el Partido Acción Nacional durante el Proceso Electoral de Baja California Sur. Resolución que aumenta las afectaciones graves y generalizadas vividas durante la elección en cita y en detrimento de mi partido; ahondando aún más, la duda planteada por un servidor, respecto a la credibilidad y legitimidad de los comicios cuya nulidad se pretende.
III. Mención aparte merece lo manifestado por el Tribunal Estatal a fojas seis y siete de su escrito resolutor, y con relación a la prueba aportada por la suscrita (sic) consistente en copia de senda denuncia presentada ante el Ministerio Público; ya que la misma, dada la imposibilidad de allegarnos de notario público alguno; pretende que las testimoniales en ella vertida, sean tomados en cuenta por el Tribunal para certificar que dichas testimoniales son veraces. Sin embargo, al final del espacio dedicado a tal probanza; la responsable no señala si ésta es tomada o no cuenta, si es descalificada o aceptada; simplemente se limita a señalar “la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios”; con lo cual coincido absolutamente en todas y cada una de sus partes; pero que al final no me dan indicio alguno de que si ésta fue debidamente valorada o desechada, ya que de lo asentado en dicha parte de la resolución no se deduce cuál fue el valor dado a ésta por parte de la autoridad.
IV. Es de destacar que de alguna manera, se expresa en el cuerpo de la resolución motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral, la supuesta falta de expresión de agravios en el recurso primigenio; al respecto es preciso señalar que en este último, claramente se expuso en todos y cada uno de los agravios vertidos ante el Tribunal Estatal la causa de nuestro pedir; bastando con ello para que tal autoridad resolviera en forma exhaustiva el recurso de inconformidad en cita, fundo mi decir en la siguiente Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
V. Causa, por último, agravio a mi representado el hecho de que la autoridad resolutora no fue exhaustiva al momento de emitir la resolución que hoy se impugna; situación a la que se encontraba obligada, siendo dicha resolución, como se ha mencionado a lo largo del presente juicio, vaga, imprecisa, poco sustancial y carente en la más de sus partes de fundamentación; y consecuentemente, desapegada al principio de legalidad:
“Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues ésta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aun cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41 Constitucional, base 1, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.”
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.
Fundo también mi argumentación en las siguientes tesis relevantes relacionadas con la exhaustividad a la que se encontraba obligada a observar el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, todas ellas correspondientes a la Tercera Época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sala Superior. S3ELJ 010/2000.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Rafael Quiroz Soria.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sala Superior. S3ELJ 12/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
VI. Quisiera señalar, por último, que en el caso del recurso de inconformidad planteado originalmente por Acción Nacional, se insiste en el hecho de que el mismo, al momento de verterse los agravios en él incluidos, éstos pretenden sustentar, además de las causales previstas en la Ley de la Materia; una causal distinta, como lo es la relativa a la denominada “causal abstracta”, prevista en la siguiente tesis relevante emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera Época:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Sala Superior. S3EL 011/2001.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.”
Toda vez que, en el capítulo correspondiente a las pruebas, se traen a colación aspectos que más bien constituyen agravios, los mismos se transcriben a continuación en razón de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, al constituir una unidad indisoluble, los agravios pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial; resulta aplicable al presente caso, la jurisprudencia número J.2/98, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas once y doce, del Suplemento número dos, de mil novecientos noventa y ocho, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dicen: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada”.
Así, tenemos que, tales asertos son los siguientes:
“...
Las pruebas amparadas bajo los anexos A y B, que con el carácter de supervenientes acompaño a la presente demanda, en su contenido, aportan nuevos elementos que se impone analizar a la luz de las graves irregularidades en ellos consignados. En efecto, el partido político que represento derivado de las pruebas supervenientes aludidas, tuvo conocimiento que de manera contraria a la Legislación Electoral del Estado, el Comité Distrital Electoral del Octavo Distrito en Baja California Sur, abrió sesenta y ocho paquetes electorales de un total de setenta. Tal conducta desplegada por parte del Comité Distrital Electoral, sin duda alguna causa agravio al partido político que represento por las siguientes razones.
Se afirma categóricamente y así se demuestra, que no existió causa alguna que justificara la apertura del 97% del total del 100% de los paquetes electorales correspondientes al Octavo Distrito Electoral, como aconteció en la especie, puesto que en el supuesto de que hubieran existido causas que justificaran la apertura de sesenta y ocho paquetes electorales, para la realización de su nuevo escrutinio y cómputo, de un universo de setenta casillas que se instalaron en el Distrito Octavo Electoral de Baja California Sur, para recibir la votación de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional, cuyo valor corresponde aproximadamente al noventa y siete por ciento del total, se estaría en presencia de irregularidades graves que viciaron el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los cuales no daban certeza al resultado de la mismas, pues en caso contrario la irregularidad sería cometida por la propia autoridad electoral transgrediendo así la Ley Suprema y la Legislación Electoral aplicable.
En la apertura ilegal de los paquetes electorales mencionados no imperó razón legal alguna que amparara ese proceder, fueron aperturados sin causa y justificación legal, de ello da cuenta las propias actas ofrecidas como pruebas supervenientes marcadas como anexos A y B, se aperturaron por un simple acuerdo mayoritario de los consejeros distritales, razón que no actualiza las hipótesis de ley para la propia apertura, tal como se desprende de las actas en mención, en muchos casos no se abrieron los paquetes electorales porque hubiera una causa legal para hacerlo, sino que sin motivo alguno procedieron a abrirlos, resultando que el noventa y siete por ciento de los paquetes electorales en la elección distrital fueran abiertos sin causa legal que justificara ese proceder, por lo que es posible inferir que la apertura mencionada se realizó al margen de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Recordemos que es al Consejo Electoral Distrital encargado del cómputo, a quien corresponde seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido para aperturar los paquetes electorales siempre y cuando exista causa legal que soporte y autorice ese proceder. De manera potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con fines a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que la propia normatividad electoral señala.
Así se ha pronunciado esta (sic) Sala Superior, bajo las siguientes voces consultables en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 3, páginas 44, 58 y 59, respectivamente, que dicen:
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.”;
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo “examinar” según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente”.
En el Octavo Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, se abrió el noventa y siete por ciento de la totalidad del cien por ciento de los paquetes electorales, según se acredita en las actas que acompañó como pruebas supervenientes, anexos A y B, a la presente demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Lo destacable de la apertura en mención, lo constituye el hecho que en la mayoría de los casos se abrieron a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
La apertura señala se realizó por un acuerdo general, tomando por los integrantes de los consejos distritales, sin que existiera causa legal para ello, por ello se afirma que la apertura de paquetes electorales se realizó de manera ilegal, puesto que se efectuó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Lo anteriormente expresado permite establecer que los paquetes electorales fueron abiertos sin que se actualizaran los extremos de la Ley Electoral, que permite la apertura. E igualmente permite afirmar que la actuación de los consejos distritales no se apegó al principio de legalidad, ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del Octavo Distrito Electoral de Baja California Sur, ya que fueron las propias autoridades quienes originaron la violación aquí combatida.
Las pruebas amparadas bajo los anexos C y D, que con el carácter de supervenientes acompaño a la presente demanda, en su contenido, aportan nuevos elementos que se impone analizar a la luz de las graves irregularidades en ellos consignados. En efecto, el partido político que represento derivado de las pruebas supervenientes aludidas, tuvo conocimiento de que contrariando al principio de equidad los titulares de los Poderes Ejecutivos del Estado de Baja California y del Municipio de Los Cabos, se negaron a dejar de difundir a través de los medios de comunicación las obras y apoyos a ciertos sectores sociales. Cabe destacar, como oportunamente lo consigna la documental privada que bajo anexo D) se acompaña a la presente demanda, los partidos políticos firmantes no solicitaron la suspensión de los programas ahí mencionados sino solamente la no difusión de las obras. Se pidió, incluso, que no se comprendieran aquellos que por su especial naturaleza, no pudieran dejar de hacerse del conocimiento público, como lo son los de asistencia social y de salubridad. Dichos gobiernos, ante tal circunstancia, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa y acatar las resoluciones del órgano electoral, arremetieron con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, situación que se hizo del conocimiento al Consejo General y al Comité Municipal. La conducta del gobierno, en sus diversos niveles, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en este Estado y Municipio que es la Coalición Democrática y del Trabajo.
El resultado de la elección depende de forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma asilada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.
El anterior razonamiento encuentra sustento en virtud de que la publicidad de la obra pública aunada a la participación del Gobernador del Estado y el Presidente del VII (sic) Ayuntamiento de Los Cabos en actos de proselitismo durante la campaña electoral y en los cierres de dichas campañas acompañando a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, introducen en este proceso electoral elementos de inequidad que trascienden a la jornada electoral influenciando la intención del voto ciudadano.
Como es lógico, tanto el gobernador del Estado y el Presidente Municipal de Los Cabos ejercen liderazgo en la comunidad cabeña, dado que son la máxima autoridad en el Estado y en el municipio respectivamente, ya que fueron elegidos por tener ciertas características, y el cargo que tienen hace que se perciba su influencia como legítima, lo que ocasiona que cualquier acto proselitista, opinión o declaración que lleven a cabo o que emitan tenga una gran significancia y repercusión social en la intención del voto del electorado.
Para precisar, la presencia del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Los Cabos en actos de proselitismo a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, aunada a la masiva publicación de la obra pública y de apoyos a grupos sociales determinados constituyen actos de abierto proselitismo por sus autores a favor del candidato de los candidatos (sic) de la Coalición Democrática y del Trabajo. Ambos titulares de los poderes Ejecutivos Estatal y Municipal se consideran líderes políticos en el Estado y Municipio señalados, debiendo entender como líderes a las personas que, (como lo define el Diccionario Electoral 2000, el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., en su página 414, México, D. F. 1999) tengan “la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado.” Los anteriores elementos del liderazgo sí son atribuibles a las personas mencionadas, puesto que los cargos que ocupan y la forma en que accedieron a ellos, se dieron en principio por haberlos considerado la comunidad con tales características, de otra manera no se explica su elección, y precisamente el cargo hace que se perciba su influencia como legítima, de ahí la posibilidad de que cualquier opinión, participación, intervención que ellos realicen es de relevante importancia, para el logro de su objetivo.
Por otra parte, como se dijo anteriormente, el hecho de que ambos ejecutivos hayan llegado a esos puestos a través de la misma Coalición Democrática y del Trabajo, evidentemente toda su actuación se identifica con dicha Coalición. Cuestión que es confirmable por la experiencia como medio de valoración que el artículo 16 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que paso a transcribir:
“Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo”.
Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 ya mencionado, en su página 426: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...”. Todo lo anteriormente expresado permite establecer que la participación de las autoridades ejecutivas en mención, rompen flagrantemente con el principio de equidad rector de toda contienda electoral repercutiendo negativamente con el espíritu que el legislativo impuso en el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, trastocando asimismo el principio de legalidad y certeza rectores del proceso electoral, consecuentemente con lo aquí narrado y probado debe de ser declarada la nulidad de las elecciones en el Distrito Octavo Electoral de Baja California Sur, celebradas el tres de febrero de dos mil dos.”
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral clave SUP-JRC-062/2002, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“Fuente del agravio.
Lo es el considerando segundo de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Concepto de agravio.
Primero. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la errónea apreciación que la responsable hace en cuanto a que manifiesta “sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que con dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas gubernamentales de asistencia social se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna falta administrativa por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (faltas administrativas contempladas en la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos...” Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las demás autoridades, se lleva a cabo la promoción y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales” lo anterior desde luego denota una falta de tecnicismo jurídico por parte de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, así como el total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que actualmente sostiene nuestro máximo Tribunal en la materia, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado y en atención a que la responsable manifiesta que con tal situación se limitaría las libertades de expresión y de prensa de los medios de comunicación masiva y otros particulares y que como consecuencia se incumpliría con el derecho a la información, es evidente que es la propia responsable quien a todas luces desconoce los criterios aplicados en los casos relevantes de Tabasco y Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde desde luego, precisamente la intervención de los medios de comunicación jugaron un papel importante para el resultado final de la votación, ahora bien en el caso de que fuese esa la situación de ninguna manera justifica el hecho de no entrar al análisis de los hechos y agravios planteados, pues como es de explorado derecho, la responsable tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad de las sentencias, conculcando con ello diversas disposiciones de carácter federal y local mismas que son de orden público y que previamente fueron señaladas.
En este orden de ideas, cabe mencionar que el a quo desestima el recurso de inconformidad planteado alegando que la causal genérica de nulidad hecha valer por el recurrente se encuentra fuera de su mundo cognoscitivo y que consecuentemente debe declararse inoperante, sin que para ello funde y motive tal determinación, quedando solamente al capricho de su arbitrio y no en sano juicio, basándose para ello en el artículo 1 de la Ley Electoral Local, dispositivo que aplica indebidamente, ya que solamente en dicho precepto funda el desechamiento (sic) y no entra al fondo del asunto por falta de regulación del término causal genérica de nulidad, como lo señala la responsable.
Ahora bien, es necesario llamar la atención de este H. Tribunal a efecto de resaltar que el recurrente planteó ante la responsable efectivamente, la nulidad genérica, misma que consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante y después de ésta, pero es el caso que no solo dejó de realizar el estudio sino que además al momento de dictar la resolución correspondiente asevera el desconocimiento del concepto planteado y por consiguiente se limita a determinar que los agravios planteados son inoperantes, pero de ninguna forma funda y motiva su razonamiento, razón por la cual se ocurre ante esta instancia, a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico-jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se siga violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que desde luego dejaron de valorarse y adminicularse con los hechos planteados y no como lo dice la responsable en apreciaciones subjetivas, por el contrario, partiendo de la idea que los criterios jurisprudenciales emitidos por esta H. Autoridad son de observancia general se concluye que la responsable pasa por alto tales determinaciones, aún en el caso de que la propia Ley Electoral Local no la contempla, debió velar por los principios de constitucionalidad y no desentenderse de la causa, arguyendo inclusive que, el recurso materia del presente no se encuentra plasmado en la Legislación Electoral local, denotando con ello su desconocimiento al respecto, es pues necesario que sea este H. Tribunal quien debe entrar al estudio pormenorizado de la cuestión de fondo.
Por otra parte y con la finalidad de facilitar el estudio lógico jurídico que se sirva realizar este H. Tribunal, respecto de las irregularidades suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, me permito hacer un resumen de las mismas en los términos siguientes:
En fecha dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, acordó la exhortación a los Gobiernos Estatal y Municipales de la entidad, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.
En fecha cuatro de enero del presente, el Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y el Presidente Municipal de Los Cabos Paz (sic), Baja California Sur, fueron notificados del acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral los exhorta para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.
No obstante lo anterior, tanto el Gobernador del Estado como el Presidente Municipal de Los Cabos, hicieron caso omiso a la exhortación referida y por el contrario intensificación la difusión de sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.
En el mes de enero del año en curso, se presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, que contenían una formal queja en materia de propaganda electoral, en la que se denunciaba que la Coalición Democrática y del Trabajo, estaba difundiendo sendos spots publicitarios en los que, entre otras cosas, señalaba “El gobierno del Partido de la Revolución Democrática ha construido más carreteras en Baja California Sur que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan carreteras, este tres de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la Coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo”.
Cabe señalar que respecto de dicha queja, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para que (sic) evitar el descrédito público de mi representado, en virtud de que se solicitó la suspensión de la difusión del referido spot.
Por tales motivos debe entenderse que, el exhorto enviado al C. Gobernador y al C. Presidente Municipal de Los Cabos era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión ésta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que, el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que: “Corresponde a las autoridades estatales y municipales, a el Instituto Estatal Electoral y sus órganos y al Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones”, y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, determina que el Instituto Estatal Electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 92, fracción I de la ley de la materia, concede al consejero presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.
Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 del Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C. México D.F. 1999, en su página 426: “La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...” Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo, influyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía Sudcaliforniana, por la circunstancia de que en una comunidad como esta, la máxima autoridad en el Estado es el Gobernador y en la Ciudad de Los Cabos es el Presidente Municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítima todo lo que éstos comenten, oponen u ordenen. Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: “Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...”
Todo lo anteriormente expuesto, debe conducir a este H. Tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante ésta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados sucintamente y soportados con los medios de prueba que obran en los autos del recurso materia del presente juicio.
Es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención del Gobierno del Estado y de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan si contienen una comparación entre la actual administración de origen perredistas-petista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que la anterior administración municipal en Los Cabos, ha sido de extracción priísta, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que favorezca con su voto, a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, lo cual, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.
Por lo tanto, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, deberán generar convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, deberán estimarse determinantes para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa del Distrito Electoral número VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur.
Todo lo anteriormente señalado agravia al partido político que represento ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de Los Cabos, consistentes en el realización, producción y difusión de los videos a los que se ha hecho alusión, por sí solos, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Lo anterior se evidencia aún más por la actitud tomada por el Gobernador del Estado y Presidente Municipal de no acatar los exhortos de que fueron objeto por parte de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur, por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que se alega la Coalición Democrática y del Trabajo, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el Gobernador y funcionario municipal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad, con lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la Ley Electoral de la misma Entidad Federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima por este órgano jurisdiccional federal tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno que dicho candidato, a menos de que exista renuncia expresa a las ligas o compromisos con el instituto político que lo postuló, está obligado a desarrollar y seguir, por lo tanto, en el caso bajo estudio, como ya se apuntó, lo que se está sancionando es la influencia indebida que el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal de Los Cabos, ejercieron sobre el electorado.
De lo anterior se desprende que el Tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
A mayor ilustración, resulta pertinente describir lo que la Real Academia de la Lengua Española ha sostenido que se entiende por publicidad como enseguida se transcribe:
Publicidad. f. Calidad o estado de público. La Publicidad de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propaganda.) f. Congregación de cardenales nominada De Propaganda fide, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, Ley Electoral, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, en plena concordancia con lo señalado por la Constitución General en su artículo 6, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral y de igual forma sujetarse al principio de equidad no propiciando el descrédito hacia partido alguno.
En este tenor, ese H. Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obra públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación a los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad y equidad.
Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.
Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisado la exhortación que se les hizo está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.
Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionalismo en la jornada electoral, situación que en la especie aconteció, tal y como se demuestra con el escrito de queja en materia de propaganda electoral que se ofreció como prueba y del que se desprende como se induce a la ciudadanía a el descrédito para mi representado y sus candidatos.
Esto se corrobora de manera fehaciente al observarse un índice de abstencionismo de 51.81%.
Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afectó un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esta entidad federativa, porque, con dicha conducta, los gobiernos estatal y municipales realizaron actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obra públicas, a la vez que transmitió sendos spots que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual se había girado una atenta exhortación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por la Coalición Democrática y del Trabajo, como favorables a ese instituto político).
Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, se estaba en un período de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria a la coalición, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por los gobiernos Estatal y Municipal de Los Cabos, que a la postre, redundarían en beneficio de la coalición, atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien los hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (la “equidad en la contienda electoral”), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones.
Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la elección de diputado de mayoría relativa, se incurrió en una nueva trasgresión a el multicitado principio de equidad, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obras públicas, por una autoridad de la entidad, a través de los desplegados ofrecidos como prueba en el recurso de inconformidad del que emanó la resolución hoy impugnada, treinta días antes del día de la elección, todo lo cual redundó en el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales.
También está evidenciado que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral.
Es indudable que, con la disposición legal de prohibir de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley en favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto a favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un período de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.
En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor de la coalición, se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electorales, en un período decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son las setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley materializados en difusión de obra pública y aplicación de programas de acción, le acarreó a la referida coalición una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió, además, en el período de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.
En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante, igualmente tiene trascendencia para efectos de la confirmación del acto impugnado en relación con la elección de diputados de mayoría relativa. Dicho agravio está referido a los razonamientos que realizó la autoridad responsable desestimó siquiera entrar al estudio de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad en donde de los hechos que se desprenden de las probanzas enumeradas tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del estado mexicano.
Preceptos legales violados
La resolución impugnada, viola los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente del agravio segundo
Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Concepto de agravio
Segundo. Por lo que respecta al mismo considerando II de la resolución materia del presente juicio, cabe destacar que la responsable solo se limita a manifestar que en cuanto a la causal de nulidad invocada es improcedente por el solo hecho, de que es así su criterio, pero nunca manifiesta llegar a dicha conclusión bajo qué procedimiento, o criterio de los establecidos en la ley.
Por otro lado y entrando al análisis de los agravios hechos valer ante la responsable, es necesario hacer notar que, desde luego éstos fueron planteados en hechos y no en apreciaciones subjetivas relacionados con las pruebas que fueron exhibidas en el respectivo capítulo, es decir las causales contenidas en las fracciones IV del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, misma que se encuentra debidamente acreditada, según se advierte que las constancias que integran el recurso de inconformidad materia del presente juicio, y que desde luego nada menciona la responsable siendo omisa en ese sentido, conculcando en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto por el artículo 364 de la ley en comento, así como los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución local, por otra parte es necesario recalcar que, el suscrito al momento de plantear el recurso de inconformidad, se basa no solamente en el hecho de las violaciones acontecidas en la etapa preparatoria, sino también en aquellas violaciones suscitadas durante la jornada electoral, tales como el dolo o error en el cómputo de los votos, instalar las casillas en lugares diferentes a los autorizados por la Ley, realizar el escrutinio y cómputo de los votos en lugares no autorizados, así como que, la votación fue recibida por personas no facultadas por la propia Ley y por último de aquellas violaciones dentro de los actos posteriores como lo fue el hecho de abrir paquetes el día de la sesión de cómputo distrital, sin existir causa establecida en la ley, muy a pesar de que los representantes de los diferentes partidos políticos contendientes consensaron tal situación, violando con ello disposiciones doctrinarias emitidas por este H. Tribunal, es pues evidente que la nulidad planteada se refiere a todas aquellas violaciones graves y sistemáticas que se presentaron durante el proceso electoral, y no como lo interpreta la responsable de una manera aislada y que no son determinantes para el resultado final de la votación.
Preceptos legales violados.
La resolución impugnada, viola los artículos 1, 6, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente del agravio tercero.
Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Concepto de agravio
Tercero. Causa agravio al instituto político que represento el considerando II de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que: “Por lo que habiendo sido corregido el cómputo correspondiente incluyendo de las casillas que aquí se reproducen resulta ocioso entrar al estudio de los agravios presentados para acreditar esta causal lo que se realizó de conformidad a lo que establece el artículo 264, fracción III y IV de la ley electoral del Estado. De acuerdo a lo anterior se concluye que las causales por las que procede el desechamiento y en consecuencia la improcedencia el recurso son...” haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteada, efectivamente las casillas 293 B, 293 C, 297 B, 316 B, 316 C, 317 B, 317 C2, 320 B, 320 C, 321 B, 321 C, 322 B, 322 C, 324 B, 325 C, 325 C1, 325 C2, 327 B, 327 C, 329 B, 330 C2, 330 EXT. 2, 330 EXT. 3, 330 EXT. 4, 331 B, 332 C2, 333 B, 333 C1, 333 C2 y 351 B, al momento de realizar el cómputo de los votos incurrieron en dolo o error, beneficiando al partido político que resultó triunfador, situación que de no haberse registrado en ese sentido el resultado hubiese sido otro, a lo anterior y como ya quedó manifestado se debe agregar como una violación, mas el día de la jornada electoral, tal aseveración se acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, éstos no fueron tomados en consideración para llegar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358 y 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.
Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte de ese Tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal genérica, así como las previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, planteadas por el recurrente, con la finalidad de que este Supremo Tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución deben imperar.
Preceptos legales violados
La resolución impugnada, viola los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente de agravio.
Lo es el considerando III de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Concepto del agravio.
Tercero. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la errónea apreciación que la responsable hace en cuanto a que manifiesta “del contenido del recurso que se resuelve, debe concluirse que el hecho de que no se presentó en la forma en que señala la ley el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, tal y como se asienta en la sesión de cómputo distrital llevada a cabo el día seis de febrero del año en curso documento visible a fojas 118 asiento 37 del presente expediente, procede el desechamiento...” lo anterior desde luego denota una alta de tecnicismo jurídico por parte de los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, así como el total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que actualmente sostiene nuestro máximo Tribunal en la materia, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Es evidente que la responsable no le dedicó el tiempo mínimo necesario para efectuar el estudio de los agravios planteados por el suscrito, toda vez que la resolución que se combate, como es de apreciarse, cae al extremo de lo frívolo, como lo menciona el propio Tribunal, faltando desde luego la exhaustividad de toda resolución, arguyendo que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral local, sin embargo y como se ha venido planteando a lo largo del presente juicio de revisión constitucional, existe al respecto jurisprudencia en sentido contrario, misma que fue pasada por alto, razón por la que desde luego se viola en perjuicio de mi representado diversas disposiciones de orden público, amén de que las casillas que se mencionan a continuación se encuentran viciadas y encuadra su nulidad en relación a la causal IX del artículo 310 de la ley en comento, a saber: 293 básica, 293 contigua, 294 básica, 294 contigua, 295 contigua, 296 básica, 296 contigua, 297 básica, 316 básica, 316 contigua, 317 contigua 2, 317 contigua 1, 318 básica, 318 contigua, 319 básica, 320 básica, 320 contigua, 321 contigua, 322 básica, 322 contigua, 324 básica, 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 contigua, 327 básica, 327 contigua 1, 327 contigua 3, 330 extemporánea 3, 330 extemporánea 2, 331 básica, 331 contigua, 332 contigua 1, 333 contigua 1, 333 contigua 2, 334 básica, 334 extemporánea, 335 básica, 351 básica y 352 básica, toda vez que como se aprecia de la lectura de las actas de jornada electoral son personas distintas a las que inicialmente fueron insaculadas y capacitadas para actuar como funcionarios de mesa directiva de casilla, esto adminiculado con el propio encarte demuestra que los actuantes no estaban facultados para recibir la votación, estando viciado de origen su proceder, consecuentemente y no como lo afirma la responsable sí nos encontramos en el supuesto de la causal invocada. Ante tal estado de cosas nos encontramos con que, como ya se dijo la responsable nunca y en ningún momento entró al estudio de fondo del asunto limitándose a manifestar que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos de ley, razón que desde luego aún y sin conceder no bastaba para no realizar el estudio de las cuestiones planteadas.
Preceptos legales violados.
La resolución impugnada, viola los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente del agravio.
Lo es el considerando IV de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
Concepto del agravio.
Cuarto. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la errónea apreciación que la responsable hace en cuanto a que manifiesta que las casillas de las cuales se solicita su nulidad no se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas ofrecidas, situación que desde luego se solicita su estudio, ya que como se desprende del sumario principal tales aseveraciones se encuentran debidamente acreditadas y más aún se adminicularon diversos medios de prueba para sustentar tal dicho, desde este momento y a efecto de no mencionar y en obvio de inútiles repeticiones solicito se me tengan por mencionadas las casillas a que se refiere mi escrito de inconformidad por la causal establecida en la fracción I, del artículo 310 de la ley electoral mencionada.
Es evidente que la responsable no le dedicó el tiempo mínimo necesario para efectuar el estudio de los agravios planteados por el suscrito, toda vez que la resolución que se combate, como es de apreciarse, cae al extremo de lo frívolo, como lo menciona el propio Tribunal, faltando desde luego la exhaustividad de toda resolución, arguyendo que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral local, sin embargo y como se ha venido planteando a lo largo del presente juicio de revisión constitucional, existe al respecto jurisprudencia en sentido contrario, misma que fue pasada por alto, razón por la que desde luego se viola en perjuicio de mi representado diversas disposiciones de orden público, amén de que las casillas que se mencionan a continuación se encuentran viciadas y encuadra su nulidad en relación a la causal I, del artículo 310 de la ley en comento, toda vez que como se aprecia de la lectura de las actas de jornada electoral las casillas a que me refiero fueron instaladas en lugares distintos a los que previamente fueron autorizados y que se publicaron en el encarte respectivo, esto adminiculado con los diversos medios de prueba demuestra que los lugares no eran los autorizados para instalarse y recibir la votación, consecuentemente y no como lo afirma responsable si nos encontramos en el supuesto de la causal invocada. Ante tal estado de cosas nos encontramos con que, como ya se dijo, la responsable nunca y en ningún momento entró al estudio de fondo del asunto limitándose a manifestar que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos de ley, razón que desde luego aún y sin conceder no bastaba para no realizar el estudio de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, para que esa honorable juzgadora esté en condiciones de valorar cuáles son las irregularidades que se constituyen como causal de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.
Los artículos donde se contiene estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:
“Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[...]
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[...]
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
[...]
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
[...]
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
[...]
Con relación a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur:
1º El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.
2º La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.
3º Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.
36. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, y de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La Ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales;
De igual manera determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social;
III. La Ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a las que se produzcan durante los procesos políticos electorales, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Instituto Estatal Electoral residirá en la Ciudad Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero Presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado; el Director del Registro Estatal de Electores y un Secretario General que se designará a propuesta del consejero presidente con la aprobación de la mayoría de los consejeros electorales.
Los Comités Distritales y Municipales Electorales y el Registro Estatal de Electores formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por las fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo 6 años.
La ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, lista nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, preparar, desarrollar y vigilar los proceso de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley.
V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado.
VI. La Ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
37. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
41. El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con quince Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:
I. La base para realizar la demarcación territorial de los 15 Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de Distrito señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico.
II. La elección de diputados por el principio de representación proporcional se efectuará conforme al sistema de listas de candidatos que presenten los partidos políticos y a los resultados electorales, y se sujetarán a las siguientes bases:
a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;
b) Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por el principio de Representación Proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales;
c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados de entre sus candidatos, diputados de representación proporcional, deberá alcanzar, por lo menos, el dos por ciento del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de cinco diputaciones de mayoría relativa, en los términos que establezca la Ley;
III. La Comisión Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, conforme a las bases siguientes:
a) En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia;
b) Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedarán diputaciones por distribución, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios;
c) No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.
La ley determinará las fórmulas electorales y el procedimiento que se observará en las asignaciones.
99. El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio Tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Estatal Electoral estará integrado con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales ejercerán el cargo por seis años y responderán sólo al mandato de la Ley. El Presidente del mismo será elegido de entre sus miembros, para ejercer la función por seis años.
[...]
Respecto de la Ley Electoral de Baja California Sur, se destacan los siguientes artículos:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur y reglamentan los preceptos constitucionales relativos al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; a la constitución y registro de las organizaciones políticas estatales; a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad; a la declaración de validez de los resultados electorales y los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Artículo 2. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos Nacionales y Estatales y los ciudadanos en los términos que ordene esta Ley. La certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función.
Artículo 5. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del Estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 14. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina “Congreso del Estado de Baja California Sur”, que deberá ser integrada con quince Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa en su totalidad de tres años, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos según el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por el procedimiento que esta Ley establece. Por cada Diputado Propietario, se elegirá un Suplente.
Artículo 47. Son derechos de los partidos políticos:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;
III. Disfrutar las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley;
IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales;
V. Formar frentes y coaliciones; así como fusionarse, en los términos de esta Ley;
VI. Formar parte de el Instituto Estatal Electoral, de los Comités Municipales, Distritales Electorales, así como del Comité de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;
VII. Nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales que le correspondan, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados por esta Ley;
VIII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral que investigue las actividades de los demás partidos políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen alguna de las obligaciones o que sus actividades no se apeguen a la Ley; y
IX. Las demás que le confiere esta Ley.
Artículo 51. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de la exención de impuestos y derechos sobre los bienes o actividades destinadas al cumplimiento de los fines que le son propios, a excepción de lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Recibir, en los términos de esta Ley, el financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para sus actividades y para su participación en las campañas electorales.
IV. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión estatal; y
V. Las demás que les confieren esta Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 52. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.
Cada partido político dispondrá de quince minutos semanales en las estaciones de radio y televisión de administración estatal y de treinta minutos durante el período de campaña. El orden de presentación de los programas se harán mediante sorteos mensuales.
El Instituto Estatal Electoral celebrará con el organismo estatal correspondiente, los convenios en materia de radio y televisión para que los partidos políticos puedan gozar de las prerrogativas señaladas.
Artículo 78. El Instituto Estatal Electoral, es el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuyo cargo compete la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad y de igual manera, preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Tendrá su residencia en la ciudad capital del Estado y a su integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos en los términos que dispone la Constitución Política del Estado, la Ley de la Materia y la presente ley.
El Instituto Estatal Electoral, elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación, incluyendo en éste el financiamiento público de los partidos políticos, y estará obligado a presentar su cuenta pública en los términos legales.
Los recursos financieros para la ejecución de los procedimientos de referéndum y plebiscito, serán aportados por el Gobierno del Estado al Instituto Estatal Electoral, mediante el convenio que para tal efecto se signe, previa presentación al Ejecutivo del Estado del presupuesto correspondiente.
Artículo 91. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Confirmar ante el organismo federal electoral la vigencia del registro de los partidos políticos nacionales, que tengan derecho a participar en las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, en los términos que establece esta Ley;
II. Expedir las constancias de registro de los partidos políticos estatales y asociaciones políticas estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos en la presente Ley o en su caso, cancelarlas en los términos de este ordenamiento;
III. Registrar los programas, declaración de principios, estatutos y plataforma electoral mínima de los partidos políticos, así como vigilar su cumplimiento en la realización de las campañas electorales de acuerdo a los términos establecidos por esta Ley;
IV. Resolver sobre las peticiones, consultas y controversias que le presenten los ciudadanos y partidos políticos registrados o acreditados, relativas al funcionamiento de este organismo y de los órganos que integran el mismo y demás asuntos de su competencia.
V. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios a esta Ley realizados por las autoridades y otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o sus miembros.
VI. Resolver sobre la procedencia y en su caso registrar los convenios de coalición, frentes y fusión que celebren los partidos políticos, con la incorporación en su caso de las asociaciones políticas estatales, en los términos de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Aprobar y publicar, antes del día 25 de septiembre del año anterior al de la elección, la división del territorio del Estado en distritos y secciones electorales, ajustándose a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado;
VIII. Nombrar a los presidentes y Consejeros ciudadanos que integrarán los Comités Distritales y Municipales Electorales;
IX. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte de la misma, dentro de los cinco días posteriores a su instalación.
X. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Comités Distritales y Municipales Electorales;
XI. Proporcionar a los Comités Distritales y Municipales Electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XII. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Electores, en los términos señalados por esta Ley y nombrar a su Director, Secretario Técnico, Delegados y Coordinadores municipales;
XIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante los Comités Distritales y Municipales Electorales;
XIV. Registrar a los ciudadanos sudcalifornianos residentes en la entidad para participar como observadores durante el proceso electoral;
XV. Recibir y registrar supletoriamente, en su caso, las solicitudes de candidaturas de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa y planillas de integrantes de Ayuntamientos;
XVI. Aprobar y registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
XVII. Determinar la fecha en que los órganos electorales entrarán en receso;
XVIII. Realizar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional en los términos de esta Ley;
XIX. Calificar la elección de Gobernador del Estado y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de votos, en los términos previstos por esta Ley, y remitir al Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador Electo;
XX. Ordenar hacer la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en los términos que establece esta Ley;
XXI. Se deroga;
XXII. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten;
XXIII. Autorizar al Consejero Presidente para suscribir el convenio que se celebre con el organismo federal electoral para la prestación del servicio del Registro Estatal de Electores;
XXIV. Sustanciar y resolver los recursos que le competan;
XXV. Aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas en esta Ley;
XXVI. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto del Instituto Estatal Electoral incluirá el financiamiento público para los partidos políticos;
XXVII. Aprobar el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones que contempla esta Ley, que será elaborada por el Presidente del Instituto;
XXVIII. Aprobar los calendarios oficiales para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos;
XXIX. Determinar con base a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos;
XXX. Nombrar a propuesta del Presidente, a los integrantes de la comisión revisora del financiamiento de los partidos políticos, así como el personal técnico necesario para el desempeño de sus funciones;
XXXI. Aprobar la forma y términos en que los partidos políticos deberán comprobar el origen y destino de sus recursos financieros;
XXXII. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral;
XXXIII. Aplicar las reglas establecidas por el artículo 182-A de esta Ley para determinar los topes de gastos de campaña para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y Ayuntamientos;
XXXIV. Resolver en los términos de esta Ley, las solicitudes de registro de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales;
XXXV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley;
XXXVI. Expedir su reglamento interior, a propuesta que le formule el Presidente;
XXXVII. Organizar, en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones de orientación a funcionarios electorales, así como formular los instructivos de capacitación que se aplicarán para dichos funcionarios;
XXXVIII. Recibir del Tribunal Estatal Electoral, información sobre las resoluciones dictadas en los recursos de apelación y de inconformidad;
XXXIX. Recibir la información sobre los cómputos y las declaratorias de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, por parte de los Comités Distritales y Municipales Electorales, respectivamente;
XL. Contar directamente o por medio de sus órganos, con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de esta Ley, el desarrollo del proceso electoral; y
XLI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley.
Artículo 164. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad, que comprende las siguientes etapas:
a) La preparación de las elecciones;
b) La jornada electoral; y
c) La posterior a las elecciones.
De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.
Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: La Universalidad del Sufragio.
La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.
Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.
Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.
En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.
Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”.
El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.
El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.
Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.
Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre son:
1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva de electorado;
2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;
5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Baja California Sur, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.
El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión mismos que deben ser objetivos y propiciar un ambiente de igualdad respecto del partido en el ejercicio del poder y demás partidos contendientes, en el caso concreto, la desatención que hicieron los gobiernos estatal y municipal de Los Cabos al no dejar de difundir su obra pública y aplicación de programas de acción 30 días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección en aras de una contienda justa y equitativa arremetiendo incluso con una oleada exagerada de difusión de obras electoreras, situación que derivó en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Impidiéndose que a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieran la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.
Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.
Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.
La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la Ley.
Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión, o en contrario, verse inducidas con la información que se les proporciona.
En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertades de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.
De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, soborno ni inducción, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos y no por una amplia y desmedida de la obra pública y aplicación de programas de acción del partido en el poder.
Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia e inducciones; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, equitativa ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Comité Electoral Distrital No. VIII, relativa a la elección de Diputados de Mayoría Relativa, tal como se desprende del artículo 366, fracciones IX y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:
Primero, porque este principio está referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.
Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.
De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.
Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se mencionaron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado de los actos previos, durante la jornada electoral e inclusive después de esta de los agravios hechos valer con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de diputados de mayoría relativa del Estado de Baja California Sur se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, fracción I, párrafo segundo in fine, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, sin intervención, coacción o inducción de autoridad alguna, entre otras, la de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad en los usos del tiempo en los medios de comunicación social.
Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.
Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente así, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.
Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el no inducir al electorado, inundándolo de información sobre las obras públicas y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos Estatal y Municipal de Los Cabos, lo cual fue hecho del conocimiento al Órgano Electoral correspondiente con sendos escritos de manifestaciones, además de dañar la imagen de mi representada en los spots publicitarios efectuados por la coalición Democrática y del Trabajo en donde de manera directa señala que los gobiernos perredistas han trabajado más que los gobiernos priístas, tal y como se acredita en la correspondiente queja en materia de propaganda electoral interpuesta por mi representada y de la cual nunca se hizo pronunciamiento alguno ni siguiera en el medio de impugnación del cual emana la resolución que hoy se combate pese a que incluso se hizo valer como irregularidad en el proceso electoral en su fase previa de manera oportuna en atención al principio de inmediatez.
Si se hubiera garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, se dañe la imagen de mi representado y sus candidatos y se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.
En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de diputados de mayoría relativa.
Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que se ofrecieron como medio de convicción y que no valoró la A quo.
La apreciación de dicha probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.
Tal y como se destacó en mi escrito inicial de recurso de inconformidad, en la cual se relataron los medios de impugnación, denuncias y escritos de manifestaciones en materia de propaganda electoral en donde fue excesivo el tiempo y bastante desproporcionado el que se utilizó para enviar spots que como se ha dicho inducen al electorado hacia el descrédito de mi representado y sus candidatos así como también la inducción del votante por la difusión de obras públicas y aplicación de los programas de acción para favorecer a los candidatos del partido en el poder, ya que en el monitoreo promedio que se ofreció como prueba así como de los periódicos cintas magnetofónicas y audio fónicas en las quejas y escritos de manifestaciones y en el propio cuerpo del recurso de inconformidad. De igual forma, la mención de que causaba agravio al debido proceso electoral, al voto libre universal y directo y a mi representado y sus candidatos, el hecho de que el gobierno Estatal y Municipal tuvieran como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, la cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática el cual forma parte de la Coalición Democrática y del Trabajo.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tiene plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.
La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página 66, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que. “... esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente, el pueblo soberano opina sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea. Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor.”
En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección de diputados de mayoría relativa, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, el Gobierno Estatal arremetió con una oleada de difusión en su obra pública y aplicación de programas de acción, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene el poder del Gobierno del Estado y del Municipio de Los Cabos.
Estas desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:
Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.
Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa; sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.
En efecto, según quedó asentado en otra parte de esta ejecutoria, en las sesiones de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa se abrieron setenta paquetes electorales, equivalentes al 89.74% de las casillas instaladas en el VIII Distrito Electora. Tal y como lo afirma la propia responsable en el considerando II de la resolución que se combate visible a fojas nueve (9) y de la propia acta de cómputo final respectiva.
Lo trascendente de esta apertura es que en la mayoría de los casos se llevó a cabo sin que se surtiera alguna de las hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En el citado distrito en donde se abrieron los paquetes electorales, la apertura se efectuó en virtud de un acuerdo general, tomado por los integrantes del Comité Distrital VIII, la exposición del motivo de apertura aducido se hizo en términos bastante vagos y generales, de tal manera que no quedó justificada legalmente, la razón por la cual se abrió el paquete. En varios casos, la razón de apertura aducida era inexacta.
A pesar de que, como antes se dijo, en la mayoría de los casos, la apertura de paquetes se hizo de manera ilegal, puesto que se realizó sin que se surtieran los supuestos de excepción previstos en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado, ya se vio que tal irregularidad se aprecia de manera individualizada.
Si esta situación irregular se hubiera presentado esporádicamente se habría podido pensar que se estaba ante la presencia de errores aislados, quizá carentes de trascendencia. Sin embargo, tal irregularidad se advierte de manera constante en las sesiones de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, en donde incluso, en el 89.74% de ellos se procedió a la apertura del total de los paquetes electorales. Esta circunstancia se aúna al hecho de que en la mayoría de los casos no se justificaba la apertura de los paquetes electorales. Todo este panorama lleva a inferir, que no se está ante una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, la cual pudo darse si se tratara de dos o tres casos, sino que lo que se hace patente en realidad, es que se acató una instrucción general, lo cual constituye una irregularidad grave.
Si esto es así, es clara la gravedad de que haya existido una instrucción hacia el Comité Distrital No. VIII, de que los paquetes electorales fuera abiertos a pesar de que no se surtieran las hipótesis excepcionales de ley, que permiten la apertura. De manera que se aprecia que la irregularidad en su conjunto evidencia, que la actuación del Comité Distrital Electoral VIII no se apegó al principio de legalidad.
Alguien pudiera decir que esta irregularidad por sí sola no sería determinante para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa; sin embargo, tal anomalía no es la única que se presentó en la propia elección, puesto que ya con anterioridad se destacó la existencia de otra irregularidad y además se dio también la que a continuación se menciona.
Las que se dieron en la etapa de preparación de la jornada electoral o actos preparatorios, mismas que consistieron directamente en la intervención tanto del gobernador del Estado como del presidente municipal en funciones de la ciudad de Los Cabos, en beneficio de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, publicitando sus programas de gobierno y acciones sociales entre otras, así como las que ya quedaron detalladas y que acontecieron el día de la jornada, tales como, dolo o error en el cómputo de los votos, personas inhibiendo de una manera abierta en el voto de los electores, la cual se reflejo directamente en el alto índice de abstencionismo, instalación de las mesas directivas de casilla en lugares no autorizados por la ley, realizar el escrutinio y cómputo de los votos en lugares diferentes a los inicialmente autorizados, recibir la votación por personas no autorizadas por la ley y sin causa justificada, y las mencionas en actos posteriores, desde luego que al realizar la conjugación de todas ellas influyen directamente en el resultado final de la votación.
Pudiera pensarse que esta circunstancia constituye un hecho aislado por haberse dado solamente en un distrito. Esta manera de pensar tendría fundamento, si lo acontecido hubiera sido lo único que ocurrió en la elección de diputados de mayoría relativa; pero no nada más sucedió este hecho, sino que debe recordarse la irregular situación consistente en la apertura ilegal de paquetes electorales y que en muchos casos, el motivo que se invocó para la apertura fue insuficiente o vago.
De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección de diputados de mayoría relativa existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.
Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descrito sí produce la convicción de que en la elección de diputados de mayoría relativa se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se abrieron paquetes electorales, hubo falta de independencia e imparcialidad, cuando la apertura de paquetes electorales se hizo, al parecer, en acatamiento de una instrucción, pues lo ordinario no es que exista coincidencia por parte de los consejeros electorales en maneras de proceder que se apartan de la ley. No hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Baja California Sur, como lo demuestra la desproporción en la difusión de la obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de Los Cabos, lo que favoreció desde luego y de manera determinante el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos.
En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Incluso, es de manifestarse que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.
Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.
Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Baja California Sur no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.
A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de Concejales de Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.
QUINTO. El estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inatendibles aquéllos en los que el partido actor se duele de la falta de entrega, por parte del Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, de copias certificadas de las actas levantadas por las mesas directivas de casilla que funcionaron en el citado distrito, así como del acta de cómputo distrital, mismas que, se alega, fueron solicitadas oportunamente, y el documento que acredita tal petición, se asegura, obra en el expediente; habida cuenta que, sigue diciendo el inconforme, no basta con que la autoridad electoral administrativa haya negado la omisión en la entrega de dicha acta, pues debió demostrar su dicho, con elementos probatorios que no pusieran en duda el eventual suministro de tal acta.
Lo inatendible de los motivos de queja sintetizados, estriba en que, el artículo 341, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que al interponerse algún recurso, entre otras cosas, debe hacerse una relación de las pruebas que se aportan, la mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales, y la solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando el oferente justifique que, habiéndolas solicitado oportunamente y por escrito al órgano competente, no le fueron proporcionadas.
Por tanto, contrario a lo que se asegura, y con independencia de lo considerado por la autoridad resolutora, de conformidad con el numeral citado, era al accionante a quien le correspondía la carga procesal de acreditar que pidió al Consejo Distrital, oportunamente y por escrito, los documentos que pretendía ofrecer como prueba; y es el caso que, en los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, no se encuentra alguna constancia que revele que el entonces recurrente hubiese requerido a la autoridad electoral administrativa, la documentación a que se alude. En consecuencia, el Tribunal enjuiciado estaba impedido para declarar fundado el agravio de que se trata.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que en el juicio de revisión constitucional electoral (foja 56), sí se observa una solicitud dirigida al presidente del VIII Comité Distrital Electoral de Baja California Sur, en la que se le piden copias certificadas de las actas de cómputo distrital y de la sesión extraordinaria de doce de febrero del año que corre, no así de las actas levantadas por las mesas directivas de casilla; pero ese requerimiento es del veintiocho de febrero de dos mil dos, lo que significa que la petición atinente, se realizó después de que se había dictado sentencia –veinticuatro del mismo mes y año, por lo que el Tribunal responsable no podía haberla tomado en cuenta.
A mayor abundamiento, es dable decir que, el Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, al rendir su informe circunstanciado, acompañó copias certificadas de la mencionada acta de cómputo distrital, las cuales obran a fojas 255 a 278 del cuaderno accesorio número 1, por lo que, al estar agregada en autos dicha prueba, la jurisdicente estuvo en aptitud de valorarla; en consecuencia, el enjuiciante no quedó en estado de indefensión.
Además, de esta documental se desprende que, durante la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, estuvo presente Dora Alicia Martínez Valero, representante del Partido Acción Nacional, por lo que, incluso, de ser verídica la omisión en la entrega de la mencionada acta, ello no impediría la elaboración de agravios eficaces, toda vez que, su delegada tuvo conocimiento directo de los pormenores de la referida sesión.
Por otro lado, son inoperantes los motivos de inconformidad en los que el promovente aduce, en síntesis: a) Que con las copias simples del acta de sesión de cómputo distrital, y las copias certificadas de la sesión extraordinaria celebrada por el Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, el trece de febrero de dos mil dos, respectivamente (que ofreció como pruebas supervenientes), tuvo conocimiento de que, de manera ilegal, el referido Comité Distrital abrió sesenta y ocho paquetes electorales de un total de setenta, lo que le causaba agravios, en razón de que, no existió alguna causa que justificara la apertura del 97% de los paquetes electorales, ya que se abrieron sólo por un acuerdo de los consejeros distritales, por lo que, en su concepto, debe anularse la elección. b) Que mediante la solicitud de copias certificadas del escrito de inconformidad, así como con un ocurso signado por los representantes de diversos institutos políticos, mediante el cual le solicitan al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, exhorte a los gobiernos Estatal y Municipales de la Entidad, para que treinta días antes de la elección y el día de la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de los programas y obras que estuviesen realizando (también ofrecidos como pruebas supervenientes), supo que los titulares del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur y del Municipio de Los Cabos, se negaron a dejar de difundir, a través de los medios de comunicación, las obras que realizaron, con lo que se trastocaron los principios de equidad, legalidad y certeza, por lo que, reclama la nulidad de la elección en el octavo distrito electoral de Baja California Sur. c) Que lo estimado por el órgano jurisdiccional estatal, en el sentido de que la campaña de desprestigio que supuestamente sufrió su candidato a presidente municipal en Los Cabos, no era una causa por la cual procediera la nulidad de la votación, pudiera parecer cierto, si se observa desde el punto de vista de las causales de nulidad previstas en el artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pero que, tal campaña de desprestigio, analizada a la luz de una causal genérica (la cual asegura hizo valer en la instancia local), constituía un elemento más para acreditar el cúmulo de irregularidades, que el disconforme manifiesta se vivieron durante todo el proceso electoral.
Lo inoperante de los conceptos de queja resumidos, radica en que, en éstos se hacen valer cuestiones novedosas, que no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal, lo que los torna, se insiste, inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral, no constituye un medio de impugnación a través de cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal.
Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios esgrimidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.
No es óbice a la anterior conclusión, lo aseverado por la parte actora, en el sentido de que, supo de los hechos que narra en los agravios sintetizados en los incisos a) y b), hasta el doce y trece de febrero del año en curso, respectivamente, que es cuando recibió los documentos que ahora ofrece con el carácter de pruebas supervenientes. Y no representa obstáculo, toda vez que, es falso que hasta entonces haya tenido conocimiento de tales sucesos.
En efecto, como se dijo, de las copias certificadas de la sesión de cómputo distrital celebrada el seis de febrero del año que corre, se desprende que, en ésta estuvo presente Dora Alicia Martínez Valero, representante del Partido Acción Nacional, y que incluso ésta fue quien solicitó que se abrieran los paquetes electorales en los que existiera diferencia aritmética en las actas de escrutinio y cómputo, lo que implica que, el partido actor, a través de su delegada, tuvo conocimiento pleno, desde la fecha en que se celebró la pluricitada sesión de cómputo (seis de febrero de dos mil dos), del número de paquetes electorales que se abrieron, así como las causas que se tuvieron en cuenta para hacerlo.
Respecto de este tópico en particular, cabe decir, a mayor abundamiento, que la decisión de abrir los paquetes electorales, obedeció a que la representante del Partido Acción Nacional lo pidió en aquellos casos en que se advirtiera la existencia de un error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo; petición que, fue apoyada por el representante del Partido Revolucionario Institucional; y como quiera que, fue el partido ahora actor quien solicitó la apertura de los paquetes electorales, resulta evidente que en todo caso, dicho instituto político estaría impedido para invocar como causa de nulidad de la elección, el hecho de que la autoridad electoral haya ordenado la apertura de los paquetes, puesto que, es evidente que en el caso, se está en la hipótesis de impedimento, que establece el artículo 312 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y el 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicen:
“Artículo 312
Ningún partido político o coalición podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado”.
“Artículo 74.- los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado”.
Lo anterior es así, si se considera que el artículo invocado, recoge, en esencia, la teoría del acto propio, que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe, según lo explica Alejandro Borda en su obra denominada “La teoría de los Actos Propios", publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires Argentina; y que, en lo que interesa, en las páginas 55, 56, 66, 67, 116 a 117 y 129 a 132, respectivamente, se lee lo siguiente:
“LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
53. A) Concepto.
Resulta conveniente antes de desarrollar cualquier tema, empezar por desentrañar el concepto de lo que se trate para alcanzar a comprender y delimitar su contenido. La llamada “teoría de los actos propios” no escapa a esta regla. Por eso creemos fundamental tener presente las escasas definiciones que se han dado sobre el tema en análisis para poder comprenderlo mejor.
Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios sino al brocardo venire contra factum proprium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.
Por su parte, Puig Brutau añade al concepto dado que “la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho” o que tal derecho no existe.
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas”, y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.
Por su parte, Safontás define el brocardo venire contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente “en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe.
Finalmente los tribunales han sostenido “que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.
Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe...
Ahora bien, entre estos actos confirmatorios y el deber de guardar un comportamiento o una conducta coherente –que sanciona la teoría de los actos propios– hay semejanza. En efecto, no se puede intentar desconocer el acto anterior, aunque sea ineficaz, cuando existen actos posteriores que lo confirman. Estos actos posteriores importan una confirmación tácita del negocio ineficaz y, por otra parte, pueden encajar en la teoría de los actos propios en tanto se entienda a esos actos posteriores como un comportamiento coherente, además del derecho a confiar en esa conducta que trae aparejado la sanción a la conducta posterior y contraria a las anteriores...
Capítulo V
PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS
76. I.) Las condiciones.
La teoría de los propios actos requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber:
a) Una conducta anterior relevante y eficaz
b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas.
c) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Aunque existen autores que desdoblan el referido punto b) distinguiendo, por un lado, el ejercicio de la facultad o del derecho y, por otro, la contradicción, nosotros entendemos que no pueden separarse debido a que la facultad o el derecho mismo son contradictorios respecto de la primera conducta. Por ello optamos por la enumeración de requisitos dada...
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN PROCESAL
121. Nociones generales.
Aun cuando la doctrina no tiene criterio formado, existiendo diferentes posturas jurídicas, nosotros entendemos que la regla que sanciona como inadmisible la conducta contradictoria goza de una amplia aplicación procesal; se puede echar mano de ella al interponer la demanda, al contestarla, al reconvenir, al contestar la reconvención, al alegar, al expresar agravios, al responder a éstos e incluso el juez puede aplicarla de oficio.
Por eso es que sostenemos que la conducta contradictoria que esta regla sanciona, no requiere necesariamente que la incoherencia deba suscitarse en el pleito mismo; por el contrario, al sustentar una postura amplia afirmamos que: a) tanto la conducta vinculante como la pretensión contradictoria pueden acaecer en las propias actuaciones judiciales o antes de ellas; b) la conducta vinculante puede haber sido ejecutada con anterioridad a la iniciación del pleito, en tanto que la pretensión contradictoria puede ser ejecutada durante su transcurso.
122. Fundamento legal. Aplicación de oficio.
Nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la reforma de la ley 22, 434, incluye una norma de suma importancia en el tema que venimos estudiando; en el artículo 163, inciso 5, se establece que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. Esta norma, nacida del artículo 116 del Código Procesal Civil Italiano, tiene el valor de sancionar la teoría de los actos propios en forma expresa, más allá de que pudiera igualmente ser aplicada para constituir una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe.
Por otra parte, esta norma tiene la importancia de asignarle al tribunal la prerrogativa de poder valorar de oficio la conducta de las partes, y establecer el carácter contradictorio de las pretensiones. Es más, sin tener en cuenta dicha norma, se ha sostenido que el juez puede aplicar legítimamente la regla que sanciona el comportamiento incoherente cuando hubieran en el proceso conductas contradictorias, salvo que se menoscabe el derecho de defensa en juicio, cuanto más ahora que existe el citado artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cierta postura procesalista ha considerado al artículo 163, inciso 5, como una presunción en tanto no constituye una plena prueba por sí sola suficiente o como un mero dato indiciatorio, intentándose menoscabar el valor de la norma. Nosotros estimamos que, lisa y llanamente, la conducta contradictoria puede y debe ser valorada por el tribunal, incluso aunque no haya mediado pedido de parte; y ello es así porque no se trata ni de una prueba ni de una presunción, ni de un dato indiciatorio, sino de que no es admisible que se premie la conducta contradictoria, porque se violaría el principio general de la buena fe.
Capítulo IX
CONCLUSIONES FINALES.
124. Sentido de la imposibilidad de ir contra los propios actos.
A lo largo de este trabajo hemos visto que la consecuencia de la regla de derecho venire contra factum proprium non potest es la de impedir a un sujeto que realice un acto o una conducta contraria a otro acto o conducta anterior. Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación de la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta, también llamado conducta vinculante. Si la pretensión contradictoria fuera ilícita, no caería en la órbita de la teoría de los actos propios sino en la de la sanción a los actos ilícitos con la solución que la ley da en los supuestos del dolo, violencia e ilegitimidad. Nosotros excluimos el error (véase punto 81).
El mentado brocado premia la conducta omisiva. Esto es, establece un mandato de tipo negativo, toda vez que lo penalizado es la conducta positiva (considerada como antijurídica). Por lo tanto, se sanciona la pretensión contradictoria, que por ser tal importa una conducta positiva; esta pretensión, por ir contra los propios actos, se prohíbe.
Podría afirmarse también que esta prohibición no impone una obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice: no se “puede” ir contra los propios actos. Así es; puede afirmarse que se trata de una limitación de los derechos subjetivos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, y esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar.
El ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Este acto contradictorio o extralimitado provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación jurídica por la confianza que ha despertado la conducta vinculante.
125. Consecuencias de la inadmisibilidad.
Hemos afirmado reiteradamente que la conducta contradictoria resulta inadmisible. Esto significa que cualquier pretensión ajustada a derecho puede ser exigida al sujeto pasivo de la relación jurídica, e incluso el sujeto activo podrá obtener una resolución judicial que así lo acuerde. Pero si esa pretensión aunque esté ajustada a derecho, es contradictoria de actos anteriores, resulta inadmisible y el sujeto pasivo podrá negarse a cumplir con el reclamo y podrá obtener una resolución judicial que desestime tal pretensión.
126. Desaparición de la presunción de buena fe.
Como consecuencia de la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, nos atrevemos a afirmar lo dicho más arriba (ver punto 108): desaparece la presunción de la buena fe en el sujeto activo. Veamos:
Es el sujeto activo el que ejecuta una conducta contradictoria, que en nuestro modo de ver importa, en principio, una actitud de mala fe. Esto es así porque las personas capaces tienen conciencia de sus propios actos o conducta; de manera tal que el ejercicio de una conducta contradictoria resulta, generalmente, consciente. Por ello llegamos a la conclusión de que actuar de modo incoherente significa accionar de mala fe.
Sin embargo, aun cuando no se coincida con esta conclusión, que significa presumir la mala fe del sujeto activo, lo cierto es que no tiene mayor relevancia en la aplicación de la teoría de los propios actos, debido que para ser utilizada, el sujeto pasivo no necesita de la mala o buena fe del sujeto activo, sino que le basta con demostrar la contradicción de la pretensión última, que provoca la inadmisibilidad de ésta. La buena fe del sujeto pasivo, como es regla, se presume y nace naturalmente de la confianza suscitada por la conducta vinculante. Por ello es que el juez no debe prestar tanta atención a la mala fe del sujeto activo como a la buena fe del sujeto pasivo”.
En mérito de lo anterior, cabe concluir que, sí el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, fue quien en aras de privilegiar el principio de certeza, solicitó la apertura de los paquetes electorales, y esa petición provocó que el Comité Distrital del VIII distrito electoral, accediera favorablemente dicha pretensión, al ordenar la diligencia de mérito en las casillas en que se advirtió la existencia de algún error aritmético, cuya circunstancia, dicho sea de paso, constituye una causa para que se proceda de tal manera, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 264 de la ley electoral de dicha Entidad Federativa, la conducta observada por el Partido Acción Nacional, hace que se actualice el impedimento para invocar como causa de nulidad de la elección, con base en la propia apertura de paquetes que el mismo provocó (ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas), por tratarse del mismo partido que solicitó a la autoridad administrativa electoral esa apertura y dirigirse la impugnación contra la propia institución (identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas).
Así las cosas, es inconcuso que, en el caso, se actualiza en contra del partido actor, la imposibilidad de invocar como causa de nulidad de la elección, la atinente a la apertura de los paquetes electorales, por cuanto que, resulta aplicable la regla de derecho de que establece que “nadie puede ir lícitamente contra los propios actos”, que recogen los artículos 312 de la Ley Electoral de Baja California Sur y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Encuentra aplicación, en lo conducente, la tesis relevante S3EL 081/2001, sustentada por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-010/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, misma que puede consultarse en las páginas 88 y 89, del Suplemento número 5, correspondiente al año 2002, de la Revista de difusión de este Tribunal, denominada “Justicia Electoral”, que es del tenor literal siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3, 10, inciso b), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que quien ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando con su conducta el que el órgano administrativo acceda favorablemente a su petición, conforme a la buena fe y la apariencia de procedibilidad de la institución procesal instada, se ve impedido a impugnar jurisdiccionalmente, esa resolución que le concedió; impedimento que surge en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente, pues si por ejemplo, un instituto político con el carácter de parte, pide el sobreseimiento de la queja, argumentando para tal efecto, que las condiciones sociales demandaban la contribución de todos para generar un clima que permitiera distender cualquier divergencia entre los principales actores políticos y por considerar superados los argumentos esgrimidos en el tiempo en que se formuló la denuncia; resulta incoherente o incongruente con la postura adoptada primigeniamente, que después impugne la resolución que accede favorable a tal petición, lo que origina la carencia de interés en el trámite de los medios de defensa que prevé la referida ley, como sanción a la conducta contradictoria de dicho partido, que contraviene el principio general de buena fe y que le impide actuar en contradicción a sus propios actos”.
Ahora bien, como se decía, resulta inexacto que hasta el doce y trece de febrero del año que corre, el inconforme haya tenido conocimiento de los acontecimientos que narra en los motivos de queja que fueron sintetizados en los incisos a) y b), puesto que, a pesar de que la solicitud por parte de diversos institutos políticos, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que exhortara a las autoridades estatales y municipales para que suspendieran la publicidad de los programas y obras que estuviesen realizando, carece de fecha de suscripción; empero, se observa que fue recibida el dos de enero de dos mil dos, por lo que, al estar suscrita por el representante del partido actor, ello implica que al menos desde ese día, éste tuvo conocimiento de la referida solicitud y no a partir de que se le entregaron copias certificadas de tal documento.
Tocante al motivo de disenso resumido en el inciso c), relativo a la supuesta campaña de desprestigio que sufrió el candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, cabe decir que, es falso que el accionante haya sustentado sus agravios primigenios, en la causal genérica de nulidad.
En efecto, en la hoja tres del ocurso mediante el cual se interpuso recurso de inconformidad, el entonces recurrente, en lo que interesa, expresó lo siguiente:
“Es claro que la legislación electoral del Estado de Baja California Sur no prevé la existencia de una causal genérica de nulidad de elecciones. No obstante lo anterior, el artículo 310, de la Ley Electoral, en su fracción II, prevé que una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno, presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto, y tenga relevancia en los resultados. Nosotros acreditaremos entre otras cosas, que este supuesto se dio sobre más del 20% de las casillas del distrito, lo cual implica que al encontrarse fundados los agravios, ese H. Tribunal no tendrá más remedio que decretar la nulidad de las elecciones, en su totalidad”.
Como se ve, ante la instancia local, el actor manifestó expresamente que la legislación electoral de Baja California Sur, no preveía una causal genérica de nulidad de elección. En consecuencia, es obvio que su pretensión de nulidad de la elección, no la pudo fundar en ella, en tanto que, sería ilógico y contradictorio basarse en un motivo de nulidad que se reconoce es inexistente. Por tanto, no es válido que ahora el enjuiciante funde sus pretensiones jurídicas en la referida causal genérica de nulidad.
En mérito de lo expuesto, si en los motivos de reproche que aquí se marcaron con los incisos a), b) y c), se aducen cuestiones novedosas, que no formaron parte de la litis entablada ante la instancia local, ello los hace inoperantes.
Tocante a que la responsable nada dijo en torno a que no fueron publicadas las listas de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas relativas al distrito electoral VIII, cabe estimar que el agravio relativo deviene inoperante, porque aunque es verdad que la responsable omitió referirse en su sentencia a la inconformidad vertida sobre el particular, no menos cierto resulta que la omisión relatada deviene intrascendente, ya que lo verdaderamente importante es que, según consta en la documentación que integra el expediente SUP-JRC-062/2002, sí existió la publicación de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que se instalaron en el VIII distrito electoral de Baja California Sur, lo cual hace que el agravio atinente no produzca los efectos deseados por el partido actor, debiendo, por tanto, apreciarse, como ya se dijo, inoperante el agravio atinente.
Por otra parte, es inexacto que la sentencia reclamada carezca de fundamentación y motivación.
En efecto, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales del acto reclamado, es decir, constituye la mención de los preceptos aplicables al caso. Y por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, esto es, motivar es la mención precisa de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración, para la emisión del acto; cabe decir que, es necesario, además, que exista adecuación entre las consideraciones externadas y las normas aplicables.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que, antagónicamente a lo señalado por el actor, el fallo impugnado sí está fundado y motivado, sin que se prejuzgue sobre si dicha motivación y fundamentación es correcta o no.
Así es, en la sentencia reclamada, se observa que la jurisdicente apreció que el entonces recurrente, en su recurso de inconformidad, sólo realizó manifestaciones generales, vagas e imprecisas, ya que fue omiso en narrar los eventos en que descansaban sus pretensiones, en tanto que, omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar; también estimó, que el actor no realizó un estudio pormenorizado de las casillas respecto de las cuales solicitó la anulación de votación, con lo que, a juicio de la resolutora, se infringió flagrantemente el principio de congruencia; habida cuenta que, determinó el Tribunal local, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al Juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, por lo que si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no es posible el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la Ley. Que aceptar lo contrario, implicaría, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, hipótesis que, a juicio de la resolutora, acontecía en el justiciable.
Enseguida, la autoridad resolutora indicó las omisiones en que incurrió el promovente; así, tocante al primer motivo de reproche, en el que medularmente se adujo una intensa intervención de las autoridades locales de diversos niveles, en actos de proselitismo y en apoyo para la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, la enjuiciada justipreció que no se señaló qué intervenciones tuvieron las autoridades locales, ni por qué debe considerarse como un acto de presión de autoridad.
Por lo que ve al tercer motivo de queja, el Tribunal local estimó contenía apreciaciones subjetivas, puesto que el enjuiciante fue omiso y deficiente al exponer los hechos, además de que, constituía una reiteración del agravio primero toda vez que, se refiere al Gobierno del Estado, al Ayuntamiento de Los Cabos y a los Diputados del Congreso en funciones.
Tocante al cuarto concepto de inconformidad, el resolutor apreció que el agraviado dejó de especificar qué casillas abrieron después de las ocho horas.
Relativo al quinto motivo de disenso, la autoridad responsable tuvo en cuenta que la parte actora no especificó en qué casillas, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, estuvieron tanto en el interior como afuera (a escasos metros) de las casillas, ni quiénes eran las personas referidas.
Después de señalar las anteriores inconsistencias, se ocupó de otros agravios; así, tocante a aquél en que se combatía la omisión en la entrega del acta de la sesión del cómputo distrital, la jurisdicente estimó que el secretario del comité distrital, negó tal omisión; negativa que se comprobaba con el escrito que contenía el recurso de inconformidad, en razón de que, en éste se hacía referencia a diversos datos contenidos en el acta de referencia.
Que tocante a la campaña de desprestigio que se alegó, ésta no constituía una causal de nulidad de la votación.
Posteriormente, el Tribunal responsable determinó que al ser inoperantes los agravios argüidos, se deducía que no existió afectación grave y generalizada en las elecciones, ni duda fundada que afectara la credibilidad o la legitimidad de los comicios, en tanto que, se respetaron los principios fundamentales que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática.
Además, el Tribunal enjuiciado fundó su resolución en los artículos 1, 2, 3, 6, 325 fracción II, 328, 331, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 346, 349, 353, 361, 362, 364 y 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Como se puso de relieve, la jurisdicente sí fundó y motivó su resolución, sin que se prejuzgue si lo hizo correctamente o no. Y aunque es verdad que no fue exhaustiva, ya que, por ejemplo, no se pronunció sobre la falta de notarios públicos durante la jornada electoral; y tampoco precisó si los testimonios que ofreció el accionante tenían o no valor probatorio; sin embargo, estas omisiones, al final de cuentas, como se demostrará, resultan inocuas.
Por otro lado, son infundados los motivos de disenso que se contienen en el apartado II, incisos a), c), d), y e), del escrito de demanda, mediante los cuales, el accionante se duele, fundamentalmente, de que el Tribunal Estatal consideró ineficaces los agravios argüidos en el recurso de inconformidad, por adolecer de circunstancias de modo, tiempo y lugar; y apoyado de múltiples transcripciones, el enjuiciante busca demostrar que ello es inexacto.
Lo infundado de los motivos de reproche sintetizados, radica en que, como bien lo estimó el órgano jurisdiccional local, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Carga procesal que la parte actora incumplió, puesto que, como se pondrá de manifiesto, el inconforme, al relatar los hechos en que cimentó sus pretensiones jurídicas, omitió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Para arribar a la anotada conclusión, debe tenerse presente que, el agraviado interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual pretendió la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del VIII distrito electoral local de Baja California Sur, y con ello la nulidad de la elección en dicho distrito.
Sin embargo, el enjuiciante expuso deficientemente los acontecimientos en que apoyó sus pretensiones jurídicas, ya que, como se dijo, olvidó precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En efecto, en el primer motivo de queja, el promovente afirmó que se actualizaba la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción II, de la Ley Electoral de Baja California Sur, porque intervinieron autoridades locales de diversos niveles, en actos de proselitismo y apoyo, a favor de la fórmula propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo, lo que, desde su perspectiva, se debe considerar como un acto de presión sobre los electores. El partido actor agregó que “como se acreditará con el periódico Tribuna de los Cabos, relatado en el capítulo de pruebas, es claro el apoyo municipal a tan sólo unos días de recibirse la votación, a favor de los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo. Las documentales privadas y pruebas técnicas aportadas, narradas y razonadas en el capítulo de pruebas, indican que no es posible que la voluntad del elector se haya respetado, ya que el gobierno, con todo su peso, y su poder de convencimiento, derivado se su manejo de presupuesto, decidió elegir a los candidatos, y no dar ese derecho a los ciudadanos”.
Sin embargo, el accionante fue omiso en precisar a qué funcionarios en concreto les atribuía la conducta reprochable, a lo que debe sumarse que, tampoco explica en qué consistió “la intensa intervención de las autoridades locales”, ni el proselitismo y el apoyo a favor de los candidatos ganadores.
En el tercer motivo de inconformidad, se alegó que el gobierno del Estado, el municipal y diputados del Congreso Estatal, llevaron a cabo, desde el inicio de las campañas electorales, una serie de conductas que, a juicio del accionante, ponían en duda la certeza del proceso electoral, por constituir violaciones a los principios rectores de la materia electoral; menciona que “las fotos que se acompañan y el periódico Tribuna de los Cabos, del 30 de enero, con el desplegado pagado por el gobierno municipal, son claros, en el sentido de cuáles eran las inclinaciones y preferencias electorales de nuestros gobernantes, las cuales se indujeron (sic), de muchas formas a la ciudadanía”.
De lo expuesto se desprende que, el enjuiciante no señala, en específico, qué diputados del Congreso Local, ni qué funcionarios de los gobiernos estatal y municipal procedieron ilegalmente; asimismo, no menciona con precisión, cuáles son las conductas de éstos, que a su juicio violan los principios rectores de la materia electoral, ni tampoco se menciona por qué ponen en duda la certeza del proceso electoral.
No es óbice a la anterior conclusión, lo alegado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que contrariamente a lo estimado por la jurisdicente responsable, no era omiso ni deficiente su agravio; que lo deficiente fue lo argumentado por la responsable al decidir tal motivo de desacuerdo.
Para demostrar su aserto, transcribe textualmente en su demanda origen del presente juicio de revisión constitucional, lo argüido en dicho tercer agravio, el cual ya quedó reproducido en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
Luego, insiste en que en la integración de los órganos electorales (funcionarios de las mesas directivas de casilla), se dejó de contemplar el principio de profesionalismo como rector del proceso electoral, lo que provocó su indebida integración y, como consecuencia, un desempeño inadecuado en el momento de recepcionar los votos de los ciudadanos, lo que ocurrió en todas las casillas instaladas en el distrito VIII local; aseveración que se encuentra íntimamente relacionada con el hecho relatado (en inconformidad) de que esa falta de profesionalismo se vio reflejado: a), en el hecho de haberse abierto un gran número de paquetes electorales; b), porque se permitió sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal; c), porque la apertura de paquetes mostró que muchas boletas electorales se encontraban con el talón de folio adherido, con lo que se violó la libertad y secrecía del voto; y d), porque la apertura de los paquetes electorales evidenció que el número de boletas recibidas no coincidió con el número total de boletas, es decir, con el total de votos emitidos más las boletas sobrantes o inutilizadas y que el número de boletas faltantes varían de uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once o más, de lo que se puede inferir que se utilizó el llamado “carrusel”.
Después, en el propio agravio, el partido actor aduce que la responsable nada dijo tocante a que no se realizó la publicación de los ciudadanos que habían de fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla a instalarse en el citado distrito VIII.
Finalmente, la parte accionante alega que del análisis de todas las actas levantadas por las mesas directivas de casilla del distrito VIII, se puede apreciar que en “su mayoría” los funcionarios no coinciden con aquellas personas que fueron aprobadas en su momento por el Consejo Distrital Electoral, por lo que, entonces, el Tribunal responsable debió hacer un estudio pormenorizado de los ciudadanos que integran todas las mesas directivas de casillas, para desvirtuar lo afirmado por la propia actora en el recurso de inconformidad.
Y no representa obstáculo, en razón de que, a través de tales razonamientos, no es posible conocer los nombres de los diputados, ni de los funcionarios estatales y municipales, que supuestamente tuvieron una conducta reprochable, así como tampoco en qué consistió ésta.
A mayor abundamiento, si el partido recurrente, en una parte de su tercer agravio alegó que en las casillas instaladas en el VIII distrito electoral se permitió sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, tal afirmación, como fácilmente se aprecia, no deja de ser dogmática, general e imprecisa, ya que respecto de ese acontecimiento no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, como por ejemplo, a qué hora aconteció en cada determinada casilla, cuántos fueron esos sufragantes a quienes se les concedió el derecho del voto sin estar en la lista nominal, todo lo cual hace que, ante esas deficiencias el agravio atinente, como lo decidió la responsable, debía ser desestimado.
Igualmente debía desestimarse la alegación relativa a que del análisis de todas las actas levantadas por las mesas directivas de casilla del distrito VIII, se puede apreciar que en “su mayoría” los funcionarios no coinciden con aquellas personas que fueron aprobadas en su momento por el Consejo Distrital Electoral, por lo que, entonces, se afirma, el Tribunal responsable debió hacer un estudio pormenorizado de los ciudadanos que integran todas las mesas directivas de casillas, para desvirtuar lo afirmado por la propia actora en el recurso de inconformidad.
Lo anterior es así, en razón de que, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación electoral local vigente en Baja California Sur, en tal Entidad Federativa, por lo que mira a la materia electoral, no se encuentra prevista la revisión oficiosa de la actuación de las autoridades electorales.
En efecto, la revisión de oficio no es propiamente un recurso, ya que no es alguna de las partes que puedan resultar afectadas con alguna determinación la que la promueve, sino que es la autoridad a la que la ley faculta para decidirla, la que indefectiblemente debe revisar las actuaciones concernientes en su integridad y encontrar las modificaciones no sugeridas, contempladas o hechas valer por los interesados, para cuyo análisis deben imperar las actuaciones y ante las irregularidades encontradas por apartarse de lo que dispongan las leyes, proceder a su corrección, no siendo, pues, dicha revisión de oficio, un medio de impugnación de los que señalan las leyes, como tampoco la suplencia de la queja deficiente que prevén algunas legislaciones, ya que, en la revisión de oficio, ante cierto interés previamente determinado por la ley, el juzgador procura que su sentencia se ajuste a las disposiciones legales; que se encuentre ajustada a derecho, con total y absoluta independencia de que los afectados hayan hecho valer o no las violaciones localizadas.
En cambio, en tratándose de los medios de impugnación electorales previstos en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, a saber, los recursos de revisión, apelación y de inconformidad, los mismos constituyen medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, partidos y asociaciones políticas y coaliciones, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esa ley, los actos o resoluciones impugnadas, como lo establece el artículo 317 de dicho ordenamiento, disponiendo el precepto 326 de la propia codificación, quienes se encuentran legitimados para interponer los apuntados recursos; el 327 y 328, el plazo para su interposición, el 338 y 339 las causas por las que deben ser desechados o ameritan su sobreseimiento, y, de manera destacada, el 341 indica cuales son los requisitos que deben cumplirse para la interposición de todos esos recursos, entre los que enumera los siguientes:
“I. Deberán presentarse por escrito ante el órgano que realizó el acto o dictó la resolución;
II. Se hará constar el nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; si omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán en estrados;
III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el organismo electoral ante el que se actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;
IV. Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y el organismo electoral responsable;
V. Se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos legales supuestamente violados y la relación sucinta de los hechos en que se basa la impugnación;
VI. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
VII. Todo escrito deberá estar firmado autógrafamente por quien lo promueve”.
Enseguida, el numeral 342 señala que en el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos anotados, deberán satisfacerse los siguientes:
“I. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección, y por lo tanto, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;
II. La mención individualizada del acta de cómputo municipal y distrital, o de cómputo de circunscripción plurinominal y la asignación que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
IV. La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones”.
Finalmente, el artículo 343 de la legislación en cita, contempla, en su fracción III, que cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral o el Tribunal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten ser aplicables al caso concreto; y en su fracción IV, que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Estatal Electoral, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
Todo lo apuntado pone de manifiesto que, por lo que ve al recurso de inconformidad previsto por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aunque está permitida la suplencia de la deficiencia de la queja, y que el juzgador puede, motu proprio, invocar los preceptos que aparezcan violados, el promovente, indefectiblemente, debe evidenciar, a través de los agravios o de los hechos que narre en su escrito mediante el cual interponga el recurso, las violaciones que le causa la resolución recurrida y de manera muy especial, como en el caso, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en el justiciable y la causal que se invoque para cada una de ellas, pues de no ser así, tal como lo apreció la resolutora, lo argumentado a manera de agravios, resulta insuficiente ante su generalidad, vaguedad o ambigüedad, por cuyo motivo, deben desestimarse.
Y para que dicho Tribunal hubiese estado obligado a proceder de la manera que indica el inconforme, era menester que éste hubiese precisado, respecto de cada una de las casillas que impugnó, cuáles fueron las personas que actuaron durante la jornada electoral, cuyos nombres no aparecen en el encarte respectivo, y cuya sustitución no se ajustó al procedimiento previsto en la ley, lo que no aconteció en el justiciable.
Cabe señalar, que si bien el actor no estuvo obligado a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el cómputo distrital y en cuya actuación se abrieron los paquetes electorales a que aludió el recurrente, ya que ese acto tuvo lugar en la sede del Distrito Electoral VIII de Baja California Sur, el día seis de febrero último, como así se hace constar en el acta relativa, y que, por tanto, la argumentación utilizada por la responsable para desestimar los alegatos externados y que se relacionan con la apertura de paquetes relativa, no puede considerarse del todo certera, sucede que, de cualquier manera, la misma no causa al inconforme algún agravio que pueda reparar esta Sala Superior, ya que, en primer lugar, el hecho de abrirse un cierto número de paquetes electorales, constituye un hecho que, por sí mismo, no muestra, de manera evidente, que la totalidad de los funcionarios de las mesas receptoras de los votos del VIII distrito electoral, actuaron con escaso profesionalismo en la función electoral que les tocó desempeñar con el carácter supradicho, sobre todo si se tiene presente que esa apertura obedeció a la petición que sobre el particular hubo elevado al consejo distrital, la representante del partido político cuyos agravios se examinan, o sea, la representante del Partido Acción Nacional, petición que fue apoyada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, para que “existiera un principio de certeza”; en segundo lugar, porque es inexacto que al haberse abierto los paquetes electorales de que se trata, se hayan encontrado muchas boletas electorales con el talón de folio adherido, ya que la lectura cuidadosa del acta circunstanciada atinente a esa actuación que comprende de los folios 255 al 278 (del cuaderno accesorio número uno), muestra que en dicha acta no se hizo constar hecho alguno que tenga que ver con la circunstancia de que una o algunas boletas electorales tuviesen adherido el talón del folio correspondiente, como tampoco que el número de boletas recibidas no haya coincidido con el total de votos emitidos más las boletas sobrantes o inutilizadas, y que el número de boletas faltantes variaron de uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once o más, ya que, se insiste, la lectura del acta circunstanciada de mérito muestra que en ella no se encuentra asentado dato alguno que tenga que ver con esos hechos que menciona el recurrente. De allí que, como ya se dijo, la equivocación en que incurrió la responsable, no amerita la revocación o modificación del fallo combatido, ya que su conclusión, de desestimar los alegatos concernientes, de todas maneras no puede tildarse de incorrecta.
Al retomar la demostración del por qué el promovente expuso deficientemente los sucesos en que fundó sus pretensiones jurídicas, cabe decir que, en el cuarto concepto de queja del recurso de inconformidad, la parte actora afirmó que, indebidamente, la votación se recibió después de las ocho de la mañana, manifestando “Es importante señalar a esta H. Autoridad el hecho de que en un porcentaje mucho mayor al por ciento de las casillas electorales del distrito en comento, fueron instaladas y abiertas a recibir la votación del electorado en forma muy tarde, es decir, después de las 08:00 horas, aclarando que dichas horas de apertura, fluctuaron desde instalar y abrir después de las 08:15 hasta las 09:45 o más horas y no obstante que la propia ley electoral de la materia, dispone en forma clara que los funcionarios propietarios nombrados ante las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación de las mismas a la hora mencionada...”; con tal relato, se incumplió con la referida carga de la afirmación, en tanto que, es inexacto que la responsable debía haber inferido que dicha recurrente se refirió a las setenta casillas instaladas en el distrito VIII, sobre todo, cuando enseguida, en el propio agravio dio a entender que no en todas esas casillas ocurrió el acontecimiento a que aludió, en tanto que, a continuación de lo que ha quedado transcrito, expresó lo siguiente: “No obstante lo anterior esta disposición no fue observada en su totalidad, ya que como señalé con anterioridad el porcentaje de casillas que se instalaron y abrieron tarde es muy elevado”; o sea, que como fácilmente se aprecia, la recurrente no fue categórica en manifestar que todas las casillas instaladas en el distrito recibieron la votación de manera tardía; de allí que, no pueda reprochársele a la responsable la consideración que externó para desestimar el agravio de que se trata, concerniente a que el partido recurrente no especificó a qué casillas se refería, lo que, en concepto de esta Sala Superior, ningún perjuicio causa a la inconforme, sobre todo, porque aún en el supuesto de que ésta se hubiera querido referir a la totalidad de las casillas instaladas en el citado distrito, sucede que, de todas suertes, hubiera sido necesario que la recurrente indicara a qué horas, en concreto, fue instalada cada una de las casillas, es decir, cuánto tiempo después de las ocho horas ocurrió la instalación, pues no bastaba que dijera de manera vaga y general, que la misma fue tardía porque en ellas la instalación aconteció de las ocho horas con quince minutos a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos o más. Sin que esté por demás dejar aclarado que, la ley no contempla de manera destacada, como causa de nulidad, la apertura tardía de una casilla, según puede constatarse de la lectura del artículo 310 del Código Electoral aplicable; más bien, el no abrir con la oportunidad requerida las casillas electorales, podría llegar a configurar la causal de nulidad que prevé la fracción VIII del invocado precepto 310, pero como para que pueda demostrarse se tiene que comprobar que la irregularidad atinente fue determinante para el resultado de la votación, de ello se sigue que, necesariamente, se tiene que exponer en el recurso de inconformidad la hora exacta en que la casilla que se cuestione por tal motivo, se abrió, para que así, en un momento dado, el juzgador pueda valorar si se dio o no la determinancia o hubo alguna razón que justificara que la casilla relativa no empezó a recibir la votación a las ocho horas como lo marca la ley.
En el quinto motivo de reproche, el accionante adujo: “Causa agravio al partido político que represento la comisión generalizada durante toda la jornada electoral en la mayoría de las casillas electorales de acciones que buscaban amedrentar y coaccionar los derechos cívicos electorales de los votantes, como lo fueron la policía municipal (SIC), la presencia de funcionarios públicos municipales y de lideres de los partidos políticos PRD y PT ahora coaligados en la Coalición Democrática y del Trabajo, que estuvieron precisamente tanto en el interior como afuera a escasos metros de gran parte de las casillas que integran el distrito que nos ocupa. Lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 225, que establece que tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su voto a miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Ahora bien, de los hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral se desprende que dichas personas estuvieron amedrentando, presionando y coaccionando a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y a los electores, afectando así la libertad o el secreto del voto al tener que emitir su sufragio a favor del partido que se encuentra en el poder, ya que con su sola presencia intimidan y presionan a los electores, ya que la palabra presión denota todos aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, así como también implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación de manera decisiva, por lo que con los anteriores hechos se constituyen violaciones claras a los principios rectores que deben imperar y observarse en todo proceso electoral, tales como lo son la equidad, imparcialidad e independencia. Desde luego, esta conducta fue sistemática y reiterativa en todas y cada una de las casillas del distrito que nos ocupa...”.
Como se ve, el inconforme es contradictorio, puesto que, por una parte, señala que las violaciones aducidas se presentaron en la mayoría de las casillas electorales, y por otra, que se presentaron en todas las casillas del distrito. Además, el accionante omite aclarar cuántos policías, funcionarios públicos municipales y líderes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, estuvieron en la casilla, quiénes estuvieron dentro y quiénes fuera de ésta; no da el nombre de los aludidos funcionarios municipales, ni de los líderes partidistas.
Igualmente, omite explicar de qué manera se amedrentó, presionó y coaccionó a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y a los electores, o si a su juicio la sola presencia de quienes asegura estuvieron en las casillas, implica tales conductas (amedrentar, presionar y coaccionar).
Lo expuesto pone de relieve que, como lo apreció el órgano jurisdiccional local, el enjuiciante, al narrar los hechos en que fundó sus pretensiones jurídicas, omitió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo que incumplió con la carga procesal de la afirmación, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
Lo anterior hace irrelevante el valor demostrativo de las pruebas que ofrece el agraviado, y con ello la circunstancia de que durante la jornada electoral hayan estado presentes o no, los notarios públicos, ya que, si el inconforme fue omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta a la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad, ya que se dejaría a la autoridad responsable o a los terceros interesados en estado de indefensión, al no estar ya en aptitud de controvertirlos, además de que, se permitiría al juzgador, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron parte de la litis. Apoya lo anterior, la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, y que fue declarada obligatoria en sesión privada celebrada el veintiuno de febrero del año en curso, cuyo texto y rubro, es del tenor siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE INDETIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal del afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que se descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”.
No es óbice a la anterior conclusión, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que dice:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
Como se decía, la citada jurisprudencia no representa obstáculo a lo antes considerado, porque como se desprende de la propia jurisprudencia, al expresarse agravios en un medio de impugnación, es necesario que el actor exprese con claridad la causa de pedir; pero también se requiere que se precise la lesión o agravio que causa el acto o resolución impugnado, y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el inconforme, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional del conocimiento, se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Consecuentemente, ha lugar a estimar infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, procediendo que en el siguiente considerando de esta ejecutoria, se analicen los agravios propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. El estudio de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer el representante del Partido Revolucionario Institucional en sus apartados primero y parte del cuarto, ambos del respectivo capítulo denominado “Concepto del agravio”, en los cuales, en esencia, se duele de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, incurrió en una errónea apreciación, denotando una falta de tecnicismo jurídico, así como el total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal en la materia y desestima el recurso de inconformidad planteado alegando que la causal genérica de nulidad hecha valer por el recurrente se encuentra fuera de su mundo cognoscitivo, sin que para ello funde y motive su determinación.
Al respecto, agrega el impugnante, se había planteado ante el tribunal enjuiciado la nulidad genérica, misma que, según el entonces recurrente, consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral, durante y después de ésta, pero que la autoridad responsable no sólo dejó de realizar el estudio sino que, además, al momento de dictarse la resolución correspondiente asevera el desconocimiento del concepto planteado y por consiguiente se limita a declarar inoperantes los agravios, pero sin fundar y motivar, motivo por el cual ocurre ante esta instancia federal a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se sigan violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que, en su opinión, se dejaron de valorar y adminicularse con los hechos planteados y no como lo dice la responsable en apreciaciones subjetivas, la cual pasa por alto tales determinaciones, aun en el caso de que la propia ley no la contempla debió velar por los principios de constitucionalidad y no desatenderse de la causa.
En principio, cabe dejar aclarado que en el primer concepto de agravio, el impugnante cita como una manifestación de la autoridad responsable lo siguiente:
“Sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que con dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas gubernamentales de asistencia social se estaba incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituye alguna falta administrativa por lo que se debe acudir a la vía procedimental correspondiente (faltas administrativas contempladas en la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos entre otros distintos ordenamientos... Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las demás autoridades, se lleva a cabo la promoción y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales”.
Empero, en ninguna parte de la sentencia reclamada se contiene tal manifestación, que el actor atribuye al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de manera que es evidente esto no puede ser materia de este juicio de revisión constitucional electoral.
Por otra parte, lo inoperante de los motivos de disenso en estudio deviene de que, aun en el caso de que se considerara cierto que el tribunal responsable sin haber fundado y motivado debidamente su determinación, se negó a entrar al estudio de fondo de los agravios relacionados con los actos previos a la jornada electoral, de cualquier manera, los planteamientos formulados por el impetrante resultan insuficientes para lograr el fin pretendido por éste, es decir, que se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito VIII del Estado de Baja California Sur, como se verá enseguida.
El actor aduce que en el recurso de inconformidad había planteado ante la responsable la nulidad genérica de la elección, misma que, desde su punto de vista, consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral, durante y después de ésta, invocado como irregularidades suscitadas en la etapa previa a la mencionada etapa, la omisión del Gobernador del Estado de Baja California Sur y del Presidente Municipal de Los Cabos, de atender la exhortación que, según afirma el enjuiciante, les había realizado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas y que, por el contrario, se intensificó la promoción de éstas y por esa razón se presentó una queja en materia de propaganda electoral, en la que se denunciaba que la coalición Democrática y del Trabajo estaba difundiendo sendos spots publicitarios en los que, asevera el impugnante, entre otras cosas, señalaba: “El gobierno del PRD ha construido más carreteras en Baja California Sur, que los gobiernos priístas en 18 años, todavía faltan más carreteras, este 3 de febrero vota por los candidatos a presidentes municipales y diputados de la coalición PRD-PT”.
Afirma el promovente que, no obstante la queja presentada, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público del partido político que representa, en virtud de que se solicitó la suspensión de la difusión del referido spot.
Sostiene el inconforme que debe entenderse que el exhorto enviado al Gobernador y al Presidente Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo, cuestión a la que, desde la perspectiva del accionante, están obligadas todas las autoridades de todos los niveles y que la emisión de los mensajes o spots constituyen una violación sustancial dirigida a la jornada electoral y durante ésta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en los diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio y prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados y soportados con los medios de prueba que obran en autos del recurso de inconformidad.
Ahora bien, del expediente formado con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, se advierte que en el escrito de demanda el entonces recurrente, en su capítulo de hechos, en el apartado denominado “Actos previos”, afirmó que el principio de equidad e imparcialidad fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el proceso electoral, afectando y agraviando directamente a su representado en la elección impugnada.
Con la finalidad de apoyar sus aseveraciones, mencionó que con fecha dos de enero de dos mil dos se presentó un oficio suscrito por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, mediante el cual se solicitó al Consejo General que se hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipales, para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral y en el propio día de la elección; asimismo, en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, relata que tal solicitud fue acordada por unanimidad por parte del Consejo General y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal, pero que, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas, lo cual, desde la perspectiva del accionante, fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciendo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y municipio; situación que, según afirma el recurrente, se hizo del conocimiento del Consejo General y del Comité Distrital por escrito.
Para evidenciar la magnitud de la difusión que el entonces recurrente aseveró que se había realizado, elaboró dos cuadros esquemáticos, mismos que a continuación se insertan para una mayor claridad:
NOMBRE DEL PERIODICO | COLUMNA | DÍA DE PUBLICACIÓN | SECCIÓN | PÁGINAS |
El Sudcaliforniano | Respuesta a opositores Giras y obras permanentes: Leonel Cota Montaño. “Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral”, afirma el gobernador. | Enero 5 de 2002 | A | 1 y 8 |
La Extra | El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño. Las campañas sólo corresponden a partidos, indica. | Enero 5 de 2002 | A | 1 y 8 |
La Extra | La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas: Leonel Cota. | Enero 6 de 2002 | A | 3 |
La Extra | DIF Cumple una vez más con la niñez Sudcaliforniana Entregó juguetes a los niños en el festival “día de reyes” | Enero 6 de 2002 | A | 5 |
El Peninsular | Festejos de reyes del DIF Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas. Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos. | Enero 6 de 2002 | Primera | 1 y 5 |
El Peninsular | Seguirá la entrega de obras. Fuera de contexto las críticas de los Partidos: Leonel Cota Montaño. El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo. El trabajo ha sido permanente no en época electoral. | Enero 6 de 2002 | Primera | 3 |
El Sudcaliforniano | Equipo y material para Hospital General. Más de 5 millones de pesos a salud. Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño. Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía, ortopedia y tejidos. | Enero 7 de 2002 | A | 1 |
Reportaje | Pavimentó el Gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión. | Enero 7 de 2002 | Única | 1 |
Reportaje | Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el Alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las críticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal. | Enero 7 de 2002 | Única | 2 |
Reportaje | Todosanteños recibieron obras sociales de parte del Gobernador. | Enero 7 de 2002 | Única | 6 |
Reportaje | Leonel Cota Montaño y Narciso Agúndez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas. | Enero 7 de 2002 | Única | 6 |
Reportaje | El Gobernador Leonel Cota Montaño inauguró obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada. La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias. | Enero 7 de 2002 | Única | 7 |
Reportaje | 300 familias damnificadas ya tienen terrenos. El Gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette. | Enero 7 de 2002 | Única | 7 |
El Sudcaliforniano | En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria- Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota. Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos. Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza. | Enero 8 de 2002 | Comondú | 1 |
El Peninsular | Con recursos propios del gobierno. Será terminada la Torre del Salvatierra. No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño. | Enero 9 de 2002 | Primera | 5 |
La Extra | Este año, el nuevo Palacio Municipal: Leonel Cota Montaño. El Gobernador del Estado, anunció ayer el inicio de construcción del nuevo edificio de la Presidencia Municipal de Los Cabos. | Enero 9 de 2002 | A | 1 y 6 |
La Extra | El DIF Estatal, más allá del cumplimiento. Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a micro empresas, así como asesorías jurídicas. | Enero 9 de 2002 | A | 9 |
El Peninsular | El Gobernador Leonel Cota Montaño, responde a los partidos políticos: Clara la función del gobierno. No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía. En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política. | Enero 12 de 2002 | Primera | 1 y 4 |
La Extra | Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de Cabo San Lucas. Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal. | Enero 12 de 2002 | A | 5 |
La Extra | El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud. | Enero 12 de 2002 | A | 5 |
El Sudcaliforniano | El hospital general ya cuenta con ultrasonido en urgencias gracias al apoyo e interés que ha tenido el gobierno de Leonel E. Cota Montaño. | Enero 12 de 2002 | Comondú | 1 |
El Peninsular | Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal UABCS. El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño, tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal. Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal. | Enero 13 de 2002 | Primera | 5 |
La Extra | Gobierno Estatal fortalece a la UABCS. El apoyo que brinda el jefe del Ejecutiva Estatal es histórico. Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico. | Enero 13 de 2002 | A | 1 |
El Peninsular | Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud. Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud. Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la Directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las instituciones que atienden a los jóvenes. | Enero 15 de 2002 | Primera | 4 |
La Extra | Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación. Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ. La acompañaron el alcalde de Cabo San Lucas, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura Gónzalez. | Enero 15 de 2002 | A | 1 y 6 |
El Peninsular | Ofrece Gobernador audiencia sobre la procuración de justicia. Más de setenta asuntos serán atendidos entre ellos el caso del ex-subdelegado de las Cuevas. El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia. | Enero 16 de 2002 | Cabo San Lucas | VII |
La Extra | Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3. “... El Ejecutivo Estatal Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...”. | Enero 16 de 2002 | A | 1 y 6 |
El Sudcaliforniano | Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por Comondú. Por primera vez visita los invernaderos de Comondú y varias comunidades. | Enero 16 de 2002 | Comondú | 1 |
El Forjador | Inician hoy el pago de las becas. “... una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estímulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...” | Enero 16 de 2002 | Única | 1 y 6 |
El Peninsular | En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comondú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas. “El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda. | Enero 17 de 2002 | Primera | 1 y 3 |
El Peninsular | Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia. | Enero 17 de 2002 | Cabo San Lucas | I y IV |
La Extra | Gráfica. “El Gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.” | Enero 17 de 2002. | A | 3 |
La Extra | Más de 60 mdp ejerció el DIF en el 2001. Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos. Despensas, cocinas populares y becas; lo más requerido. | Enero 17 de 2002 | A | 9 |
La Extra | Más de 100 personas acudieron al Palacio Municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño. | Enero 17 de 2002 | B Cabo San Lucas | 1 |
El Sudcaliforniano | Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el Municipio de Comondú. “Leonel Cota Montaño llevará, este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciará otras que llevan el mismo propósito de beneficio común. | Enero 17 de 2002 | Comondú | 1 |
Fuente | Información / periodista |
7 de Diciembre | |
La Extra. Secc. Primera. P. 9 A | Candidatos de PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota En una entrevista que dio el gobernador Leonel Cota, Consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comicios del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en las candidaturas, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos. / (Raymundo León Verde). |
18 de Diciembre |
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Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.) | El gobernador del Estado de BCS dijo “que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo”. / (Jesús Taylor Martínez). |
3 de Enero | |
La Extra. Primera Plana | Mi candidato por Cabo San Lucas es Víctor Guluarte: Leonel. “Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para Cabo San Lucas, Víctor Guluarte es mi gallo”, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado. / (Francisco Javier Sandoval). |
5 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Primera Plana | Giras y obras permanentes: LCMLeonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración. / (Antonio Alcántar L.) |
7 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Cabo San Lucas. P. II | Más de 5 millones de pesos a saludLeonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido. / (Sin autor). |
9 de Enero | |
La Extra. Primera Plana | Este año, el nuevo palacio municipal : LCMEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de los Cabos. / (Francisco Sandoval). |
11 de Enero | |
La Extra. Secc. Cabo San Lucas. P. 2 | Entregará material deportivo a escuelasEl gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado. / (Enrique Valenzuela). |
12 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Cabo San Lucas. P. 1 | Se reunirá gobernador con ejidatarios de San JoséEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC. / (Manuel Espinoza). |
La Extra. Secc. Primera. P. 5 | El gobernador entregará autobús al ISJEl gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes sudcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto. / (Sin autor). |
14 de Enero | |
Calisureño. Secc. Primera. P. 8 | Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las PocitasEl dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de BCS, Javier Romero Jordán y el comisionado ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente. / (Antonio Chávez). |
15 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A | Entregó Leonel Cota Montaño autobús al ISJEl mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social. / (Sin autor). |
17 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Comondú p. 1 | Gira LCM por ComundúEste fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria. / (Sin autor). |
18 de Enero | |
La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. P. 1 | Importantes apoyos entregó el gobernador en ComondúLeonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos. / (Sin autor). |
El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5 | Confirman visita de Leonel CotaQuedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular. |
21 de enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 | Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernadorEste día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de Cabo San Lucas, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos cruceros, así como obras de pavimentación . / (Sin autor). |
El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. P. 5 | Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía. En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada. / (Ofelia Peralta Aguilar). |
25 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 7 A | Realizó gira de trabajo por diversas comunidadesEl gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyectos para el mejoramiento de instalaciones. / (Sin autor). |
26 de Enero | |
El Sudcaliforniano. Secc. Primera. P. 2 A | El gobernador dio banderazo al inicio de las obras de construcción a la UABCSLeonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta. / (Minerva Simeón). |
2 de Febrero | |
El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana | 5.2 millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud. |
En otra parte de su demanda, específicamente en el capítulo de pruebas, el representante del Partido Revolucionario Institucional señaló lo siguiente:
“Con el objeto de acreditar en forma fehaciente los hechos y agravios planteados ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
I. Documentales públicas. Consistente en la copia certificada del nombramiento del suscrito, mismo que se acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité electoral VIII de Cabo San Lucas, B.C.S.
II. La documental pública. Consistente en la copia certificada del Acta de Sesión permanente de jornada electoral, misma que solicito se requerida al H. Comité Distrital VIII de Cabo San Lucas, misma que relaciono con los hechos y agravios aquí vertidos.
III. La documental pública. Consistente en la copia certificada de la lista nominal de electores, misma que solicito le sea requerida al Comité Distrital VIII de Cabo San Lucas, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos.
IV. La documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa expedida por el comité electoral número VIII de Cabo San Lucas, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios señalados en el cuerpo del presente.
V. La documental pública. Consistente en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el Comité Electoral número VIII de Cabo San Lucas al momento de integrar el expediente respectivo.
VI. La documental pública. Consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el Comité Electoral número VIII de Cabo San Lucas al momento de integrar el expediente respectivo.
VII. La documental pública. Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo distrital, en donde se aprecia que se abrieron en exceso paquetes electorales en cantidad de 48 cantidad que rebasa por mucho el 50% de la totalidad de las casillas de todo el distrito y que fue hecho al arbitrio de los consejeros electorales violando los lineamientos especiales para la apertura de paquetes, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el Comité Electoral número VIII de Cabo San Lucas al momento de integrar el expediente respectivo.
VIII. La documental pública. Consistente en acta destaca (sic) ante la fe del Notario Público número 1 de Cabo San Lucas, licenciado Armando Antonio Aguilar Rubial.
IX. La técnica. Consistente en cinta video magnética que contiene los hechos irregulares descritos para las casillas, misma que relaciono a fin de probar los hechos y agravios vertidos y que serán remitidas por el Comité Electoral número VIII de Cabo San Lucas al momento de integrar el expediente respectivo.
X. La presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca al partido político que represento.
XI. La instrumental de actuaciones. Consistente en todos y cada uno de los documentos del expediente que con motivo del presente juicio se ha formado.
...”.
De la revisión de la relación de pruebas ofrecidas por el entonces recurrente, se advierte que no existe alguna que pudiera resultar apta para acreditar sus aseveraciones en el sentido de que se hizo una petición para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral formulara el exhorto a que se refiere el inconforme; tampoco existe elemento probatorio alguno que demuestre que el citado Consejo General haya aprobado la realización de tal exhortación, y mucho menos de que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur haya enviado algún oficio mediante el cual exhortara a los gobiernos municipales y estatal para que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral; tampoco existen elementos de convicción mediante los cuales se demuestre la realización de los actos que se atribuyen al presidente municipal de los Cabos y al Gobernador del mencionado Estado.
En efecto, como puede apreciarse de la transcripción realizada y de su cotejo con las constancias que obran en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, se desprende que las probanzas ofrecidas y agregadas en autos, consisten en:
1. Copia certificada del nombramiento de Luis Sevilla Alatorre como representante ante el Comité Distrital VIII con sede en Cabo San Lucas, documento que en todo caso solamente demostraría que el promovente ostentaba tal carácter ante aquella autoridad.
2. Copias certificadas del acta de sesión permanente de la jornada electoral, de la lista nominal de electores, del acta de cómputo final de la elección impugnada y del acta circunstanciada de la sesión en que dicho cómputo se llevó a cabo, así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; documentos todos éstos que no tienen relación con los hechos que invoca como causa de nulidad de la elección, dado que tienen que ver con hechos acontecidos el día de la jornada electoral y con posterioridad a ella, mientras que, los hechos que son materia de análisis en este apartado se refieren a actos previos a la jornada electoral.
3. El testimonio notarial número mil ciento sesenta y siete, de fecha tres de febrero de dos mil dos, pasado ante la fe del Notario Público número uno de Cabo San Lucas, Baja California Sur, relativo a la certificación de hechos acontecidos en la casilla 330, el mismo día tres de febrero, de manera que se refiere a sucesos del día de la jornada electoral y no de actos previos a la misma.
4. La cinta de video que relacionó como prueba técnica, la cual con independencia de que no obra en autos, el mismo recurrente manifestó que contenía hechos irregulares descritos para las casillas, de manera que también tiene que ver con eventos del día de la jornada electoral y no de actos previos a la misma.
De esta manera, es inconcuso que el promovente del recurso de inconformidad en aquella instancia incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al omitir el cumplimiento de lo estatuido también en el numeral 341 de la misma ley invocada, ya que no aportó alguna probanza que pudiera demostrar sus aseveraciones, en el sentido de que se había exhortado a las autoridades a dejar de difundir sus programas, acciones y obras públicas, ni con las cuales acreditara los hechos en que sustentaba su petición de nulidad de la elección, por considerar que se había infringido el principio de equidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito VIII de Cabo San Lucas, Baja California Sur.
Así es, el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que, para la interposición de los recursos, entre ellos el de inconformidad, se deben cumplir, entre otros requisitos, con la relación de pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas. Por su parte, en el numeral 361 del mismo ordenamiento legal citado, se establece que el que afirma está obligado a probar.
Por tanto, si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el representante del Partido Revolucionario Institucional no ofreció medios de convicción que pudieran corroborar sus aseveraciones, ni solicitó al Tribunal Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa que los requiriera de alguna otra autoridad, entonces es evidente que, ante la carencia de elementos probatorios, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur no hubiese estado en aptitud de acoger la pretensión del actor, ni esta Sala Superior está en posibilidad de analizar, con elementos suficientes, si los hechos alegados por el accionante, podrían constituir actos violatorios de los principios que deben regir todo proceso electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral; la existencia de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social y que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo.
En consecuencia, aun cuando el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, hubiese entrado al estudio exhaustivo de los hechos en que el inconforme hacía consistir la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito VIII con sede en Cabo San Lucas, Baja California Sur, la autoridad responsable no hubiera estado de aptitud de acoger la pretensión del recurrente y, por ende, su resolución no hubiera tenido variación alguna. Por esta misma razón, esta Sala Superior no puede atender favorablemente la pretensión del enjuiciante.
Por otra parte, devienen inoperantes los conceptos de inconformidad argüidos por el partido inconforme, en los que en síntesis, argumenta que en el proceso electoral de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, aparte de la anomalía antes estudiada, esto es, la concerniente a la supuesta indebida propaganda de obra pública por parte del Gobernador del Estado y del Presidente Municipal de Los Cabos, en beneficio de los candidatos de la coalición, ocurrieron otros eventos que adminiculados con aquella irregularidad, harían procedente la nulidad de la elección; los hechos relativos, son los siguientes:
1. Que existe una violación al debido proceso electoral, al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Municipal y Estatal, tienen como logotipo oficial, un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el partido de la Revolución Democrática, que junto con el Partido del Trabajo, conforman la coalición triunfadora.
2. Que en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa se abrieron setenta paquetes electorales, equivalentes al ochenta y nueve punto setenta y cuatro por ciento del total de las casillas instaladas, sin que se surtiera alguna hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; que dicha conducta derivó de un acuerdo general, con base en motivos bastante vagos, generales e inexactos, que no justifican la apertura de los paquetes electorales, que la apertura generalizada de éstos, no obedeció a una simple coincidencia en la manera de realizar el cómputo, sino a una instrucción general, lo cual, afirma el partido actor, constituye una irregularidad grave, que afecta el principio de legalidad.
Lo inoperante del motivo de queja en estudio deviene de que estas cuestiones no fueron materia de la instancia previa a este juicio, toda vez que, al plantear el recurso de inconformidad, el actor, en esencia, sólo hizo valer como temas de los agravios, los que a continuación se sintetizan:
1. Que el Consejo General como órgano superior de organización y vigilancia, actuó contrario a derecho al capacitar a los funcionarios de casilla con material que no era el oficial, lo que a su perecer ponía en duda la capacitación recibida por los funcionarios de casilla en contravención con el principio de certeza (folios 33 y 34 del cuaderno accesorio número 1).
2. Que a lo largo del proceso electoral, la coalición Democrática y del Trabajo, violentó de manera flagrante, los lineamientos en materia de propaganda electoral (folio 34).
3. Que no obstante haberse requerido al Gobierno del Estado de Baja California sur y Municipal de Los Cabos, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obra pública, dichas autoridades no acataron dicho requerimiento y por el contrario arremetieron con una oleada de difusión de sus programas y obra pública con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en ese Estado y Municipio, al efecto presenta un cuadro esquemático de la propaganda aludida (folios del 34 al 39 del Cuaderno auxiliar).
4. A continuación se refirió a la nulidad especifica de casillas identificando cada una de las impugnadas y las causas de nulidad que estimó se actualizaban en ellas (folio del 39 al 61).
5. Alegó que durante la jornada electoral, un grupo de personas a bordo de vehículos y con casacas color naranja con la leyenda “caza Mapaches”, operaron impunemente, presionando al electorado e inhibiendo su voto (foja 60).
6. También señalaron que varios vehículos con leyendas color amarillo, realizaron acarreo de votos (sic) sin que la autoridad hiciera nada al respecto (folio 60).
7. Argumentó que en varias casillas aparece excesiva propaganda por parte de la coalición (folio 60).
Ahora bien, si tales fueron los motivos de nulidad que el actor hizo valer en el recurso de inconformidad, ello permite concluir, de manera indefectible, que el promovente no esgrimió en dicho libelo, los argumentos que tienden a patentizar como irregularidad grave susceptible de provocar la nulidad de la elección, el hecho de que el logotipo oficial del gobierno de aquella Entidad Federativa y del municipio de Los Cabos, se identificara plenamente con el del partido de la Revolución Democrática; mientras que, tocante al tema relativo a la apertura de los paquetes electorales, el entonces recurrente se limitó a externar:
“Tal y como lo indica la ley electoral el miércoles siguiente al día de la elección se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital en la que el representante de mi partido ante ese órgano electoral, hizo patenten la serie de irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, e incluso solicitó la apertura de los paquetes electorales de solo las casillas que contenían errores aritméticos, en atención al principio rector de “certeza” principio que al ser elevado a rango constitucional su observancia y aplicación es irrestricta, sobre todo porque se hizo patente que de manera especial esas casillas existían errores aritméticos que ponían en duda la certeza de la votación; que en los paquetes de casillas se apreciaba que los paquetes electorales se encontraban evidentemente alterados; que en las casillas la cantidad de votos nulos era determinante para el resultado de la votación de manera genérica.
Por lo que procede también la nulidad de las casillas que en este apartado se indican o que en su caso esa honorable juzgadora en atención al citado principio rector de “certeza” se proceda a la apertura de dichos paquetes y corroboren las irregularidades descritas en este apartado, lo anterior para efectos de mejor proveer”.
Como se ve, sobre este otro aspecto, el entonces inconforme, lejos de invocar la apertura de los paquetes electorales como una irregularidad contraria a los principios de legalidad y equidad, en los términos que ahora lo plantea, se concretó a patentizar que durante la jornada electoral ocurrieron una serie de irregularidades, que su partido solicitó expresamente la apertura de los paquetes electorales de las casillas que contenían errores aritméticos, con el fin de salvaguardar el principio rector de “certeza”; también solicitó al Tribunal Electoral de dicha entidad, que para efectos de mejor proveer, en atención al citado principio de certeza, procediera a la apertura de los paquetes para que se corroboraran las irregularidades descritas en los agravios.
Así las cosas, como el actor no hizo valer ante la autoridad jurisdiccional local los argumentos que ahora esgrime, que tienen que ver con la similitud del logotipo del gobierno estatal de Baja California Sur y el municipal de Los Cabos, de dicha Entidad Federativa, así como aquellos que se refieren al hecho de que en la sesión verificada por el Comité Electoral del VIII Distrito, relativa al cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, se abrieran los setenta paquetes electorales, sin que se surtiera alguna hipótesis de excepción, previstas en el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; con base en un acuerdo general en acatamiento de una instrucción general, constituye una irregularidad grave, que afecta el principio de legalidad; tal omisión torna inoperantes dichos motivos de inconformidad, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.
Ciertamente, en acatamiento al principio de congruencia, el sentido de una sentencia debe sustentarse, exclusivamente, en los hechos aducidos en los escritos que den origen al medio de impugnación correspondiente y que, además, queden demostrados con los medios de convicción allegados legalmente al medio de impugnación, de manera que, si los hechos que no fueron planteados en la demanda del juicio de inconformidad, no admiten ser tomados en cuenta en la instancia local, tampoco pueden ser examinados en el juicio de revisión constitucional electoral, por no haber formado parte de la litis constituida en los medios de impugnación que le precedieron; habida cuenta que, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la impugnación a través del juicio, de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar, calificar los comicios locales y resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales.
Conforme al sistema de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, los actos materia de este juicio deben estar constituidos por resoluciones definitivas y firmes, producidas una vez que se hayan agotado todas las instancias previas, según se precisa en los incisos a) y f) del artículo 86 del código electoral citado; esto implica que los planteamientos formulados en el juicio de revisión constitucional electoral debieron formar parte de la controversia decidida mediante la referida resolución definitiva y firme, surgida de un previo agotamiento de las instancias procedentes legalmente.
Por consiguiente, los hechos que no fueron planteados en los medios de impugnación jurisdiccionales locales que precedan al juicio de revisión constitucional electoral, ya no admiten ser examinados en este último juicio y, por ende, deben ser considerados como inoperantes en razón de que, se insiste, aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, respecto la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
A mayor abundamiento, cabe destacar, que en la especie, deviene inexacta la afirmación de que la apertura de los paquetes electorales, haya obedecido a la existencia de una instrucción general, como lo pretende hacer ver el partido actor, sino que, basta imponerse del acta de la sesión del Comité Distrital Electoral VIII, efectuada el seis de febrero de dos mil dos, misma que ya se transcribió, para advertir, que tal apertura obedeció a que así lo pidió el representante del Partido Acción Nacional, avalado por el Partido Revolucionario Institucional ahora actor, siendo ello así, como ya se dijo al abordar los agravios que hizo valer el primero de los partidos referidos, y ahora se reitera, resulta evidente que, en el caso también, el segundo, estaría impedido para invocar como causa de nulidad genérica de la elección, el hecho de que la autoridad electoral haya ordenado la apertura de los paquetes, puesto que, también el Partido Revolucionario Institucional, se encuentra en la hipótesis de impedimento, que establecen los referidos artículos 312 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto que, resulta aplicable la regla de derecho de que "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos", que recogen los referidos artículos, al establecer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Tampoco puede decirse validamente, que la apertura de los paquetes electorales en cuestión, se llevara a cabo, sin que al efecto, se surtieran los supuestos de excepción previstos por el artículo 264 de la Ley Electoral de Baja California Sur, habida cuenta que, de la referida acta de sesión, también se infiere que se realizó esa apertura porque se advirtió la existencia de errores aritméticos, circunstancia que, por sí misma, constituye una causa por la cual se faculta a los Comités Distritales a realizar la apertura de los paquetes electorales, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del dispositivo legal antes aludido, que literalmente dice:
“Artículo 264
El Cómputo de la elección de Diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:
...
IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior...”.
En esa tesitura, atendiendo al principio de que las actuaciones de las autoridades electorales, por regla general, deben presumirse como realizadas de buena fe, salvo prueba en contrario, aunado a la circunstancia de que conforme al artículo 358, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los documentos públicos hacen prueba plena mientras no se demuestre la falsedad de su contenido y el acta levantada por la secretaria del Comité Electoral del VIII Distrito, con motivo de la sesión de seis de febrero de dos mil dos, es un documento de tal naturaleza, debe tenerse por cierto que la apertura de paquetes electorales, obedeció a la existencia de errores aritméticos en las actas relativas, en los términos como consta en el aludido documento público; lo que se corrobora con la presunción derivada del hecho de que durante el desahogó de la diligencia de mérito, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento se opuso a la apertura de los mismos, por estimar que no se actualizara la causal de apertura invocada, esto es, no se diera la existencia de algún error aritmético; por el contrario, apoyó la petición que para tal apertura se realizara, hubo elevado la representante del Partido Acción Nacional, con el objeto, dijo el representante del Partido Revolucionario Institucional, se privilegiara la certeza.
En lo que atañe al aserto que el accionante esgrime en el sentido de que, el motivo que invocó el Comité del Distrito Electoral VIII, con el fin de realizar la apertura de los paquetes electorales, en varios casos resulta inexacto, debe decirse que el mismo deviene inatendible, en atención a que se trata de una manifestación genérica, en la que el partido actor se limita a destacar la existencia de tal circunstancia, pero no esgrime la razón especifica por la que considera se actualiza, esto es, no señala de manera concreta, cuáles son los paquetes electorales que abrió la responsable en los que la razón de apertura fuera inexacta, ni indica el por qué de la inexactitud alegada, siendo de precisarse que en la especie, no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, como el actor externa una apreciación general, vaga e imprecisa, la misma no es susceptible de análisis, ya que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o una entidad de interés público; por extensión, debe entenderse por agravio, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por indebida interpretación de una disposición legal o por falta de aplicación de la que debió regir el caso, o bien, por la ausencia o indebida valoración de pruebas.
Al respecto, si bien es cierto que se ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.
De igual manera, se ha considerado que para estimar debidamente configurado un agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional. Los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inatendibles, como en el caso sucede.
Por otra parte, también devendrían improcedentes los argumentos que se esgrimen en el sentido de que, existe una violación al debido proceso electoral, al voto libre, universal y directo, porque el Gobierno Municipal de Los Cabos y Estatal de Baja California Sur, tienen como logotipo oficial, un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, el cual plenamente se identifica con el partido de la Revolución Democrática, que junto con el Partidos del Trabajo, conforman la coalición triunfadora.
En efecto, tales argumentos constituyen manifestaciones de parte, que el actor debe acreditar, en términos de lo dispuesto por la fracción 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y como quiera que, no lo hizo así, pues ninguna de las pruebas que se ofrecen demuestran tales extremos, entonces los asertos de merito serían ineficaces.
Resultan inoperantes aquellos motivos de queja argüidos por el accionante, a través de los cuales se duele, en esencia, de que tocante a la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que invocó respecto de las casillas básicas 317 y 336, la resolutora en la sentencia impugnada, consideró indebidamente que con las pruebas ofrecidas no se actualizaba el motivo de anulación hecho valer, sumado a que dedicó un tiempo mínimo para el estudio de los agravios aducidos, cayendo en frivolidad e incumpliendo con el principio de exhaustividad; además de que no se entró al estudio de fondo de la cuestión planteada, por considerar que el escrito de protesta no cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral local, sin tomar en cuenta que existe jurisprudencia en contra, insistiéndose que de la lectura de las actas de jornada electoral atinentes, se aprecia que las casillas combatidas, se instalaron en lugares distintos a los previamente autorizados y que se publicaron en el “encarte” correspondiente.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente la naturaleza del juicio de revisión constitucional, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la invocada ley adjetiva electoral, relativo a que en el presente juicio no procede suplir la deficiencia en la argumentación de agravios, en tanto que, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a éste órgano jurisdiccional, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de inconformidad, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada y independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad jurisdicente, se esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir en forma sacramental inamovible los que se hagan valer en los medios de estricto derecho como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben constituir, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de la totalidad de las consideraciones que el órgano responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. O sea que, el que interpone el juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la enjuiciada, contravienen en ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta o porque se haya dejado de aplicar.
En la especie, al comparar los motivos que se tuvieron en cuenta para desestimar la causal de nulidad que nos ocupa, con los agravios que aquí se estudian, se observa que en éstos se dejan de impugnar las consideraciones fundamentales que dio la jurisdiccente responsable para sostener el sentido de su fallo, lo que hace se tornen inoperantes, como se anticipó.
En efecto, el Tribunal Estatal responsable, al realizar el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, alegada por el partido disidente respecto de las casillas básicas 317 y 336, por considerar que las mismas se instalaron en lugar diverso al previamente autorizado, desestimó la causal de nulidad indicada en los términos siguientes:
“IV. Una vez que se ha resuelto lo relativo a la improcedencia de casillas en los términos de los considerandos anteriores, procede ahora analizar la impugnación por la causal contenida en el artículo 310 Fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que procede en su caso por recepción de votos en lugar distinto del señalado por el Organismo Oficial, tal es el caso de las casillas 0317 básica y 0336 básica, respecto de las cuales la recurrente a fojas 17 y 18 del expediente señala los motivos y los agravios que le causa tal irregularidad sin embargo se adminicularon las probanzas que obran en el expediente, las manifestaciones de la recurrente más el informe circunstanciado, así como el encarte publicado con fecha 19 de enero del año dos mil dos se colige por lo que respecta a la casillas 0317 básica cuya ubicación se estableció oficialmente en el “Jardín de Niños Pedro González Orduña”, en la calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza de Cabo San Lucas, que dicha casilla si se instaló en el lugar y domicilio señalado oficialmente y que es conocido por la comunidad por tratarse de un centro educativo; efectivamente como dice la recurrente en el acta de computo y escrutinio de dicha casilla en un renglón relativo al domicilio de la casilla, solamente dice Col. Juárez, debiéndose esto a un error en el llenado de la acta misma sin consecuencias para el recurrente toda vez que acudieron a votar más del 50% de los votantes en dicha sección, a mayor abundamiento la casilla 037 contigua 1 ubicada en el mismo lugar no presenta impugnación alguna, observándose por el número de votantes que no se produjo confusión. Además de que no se registra incidente alguno, se encuentra firmado por los representantes de los partidos PAN, PAS, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NO ASÍ DEL PRI, al parecer no acudió a la casilla. Por lo que hace a la casilla 0336 ubicada en la casa de la señora Ma. Antonieta (sic) González Ríos, localizable en manzana 23 de Cabo San Lucas, y que al decir de la recurrente se ubicó en un lugar distinto que se localiza en Huachinango y Barracua (sic) MZ-23 L1, también se debe a un error involuntario en el llenado del acta, situación tal que no produjo confusión al electorado y es de suponerse que los votantes de esa sección conocen la casa de la Sra. María Antonia González Ríos, a quien el Órgano Electoral anotó como su domicilio Manzana 23 Cabo San Lucas, Baja California Sur. Datos estos que seguramente faltaron en el encarte, pero que de ninguna manera producen agravio a la recurrente tampoco existe agravio para la recurrente esta circunstancia ya que los votantes acudieron según el acta de escrutinio y cómputo al domicilio de la Sra. María Antonia González Ríos, además de lo anterior, se observa la firma de los representantes de los partidos PAN, COALICIÓN PRD PT, PAS, PRI Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y el registro de un incidente el cual no se valora por no anexarse al expediente. Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado concluye que son improcedentes los agravios de la recurrente Partido Revolucionario Institucional, respecto de la casilla 0336 básica.”
Por su parte, relacionado con la casilla 317 básica, el impetrante nada dice para controvertir el argumento toral de la responsable, consistente en que de la adminiculación de las probanzas obrantes en autos, con las manifestaciones del recurrente más el informe circunstanciado y el encarte respectivo publicado el diecinueve de enero del año en curso, se desprendía que la apuntada casilla se ubicó oficialmente en el Jardín de Niños Pedro González Orduña, sito en la calle Narciso Mendoza esquina 20 de Noviembre y Venustiano Carranza de Cabo San Lucas, y que efectivamente la casilla cuestionada sí se instaló en dicho domicilio, el cual era conocido por la comunidad por tratarse de un centro educativo; y si bien, en el acta de escrutinio y cómputo respectiva aparecía solamente consignado “Col. Juárez”, ello se debía a un error en el llenado de dicha acta, sin consecuencias para el impugnante, en virtud de que votaron mas del cincuenta por ciento de los electores de dicha sección, por lo que no se produjo confusión, además de que no se registró incidente alguno por parte de los representantes de los partidos Acción Nacional, Alianza Social, Verde Ecologista de México, excepción hecha del Revolucionario Institucional, cuyo representante al parecer no acudió a la casilla impugnada.
Igualmente, por lo que atañe a la casilla 336 básica, se deja de refutar la determinación del ente enjuiciado, relativa a que no obstante que dicha casilla se ubicó en la casa de la señora María Antonia González Ríos, situada en Manzana 23 de Cabo San Lucas, y que el recurrente indicó que se instaló en lugar diverso “Huachinango y Barracuda MZ-23 L1”, tal discrepancia se debía a un error involuntario en el llenado del acta respectiva, situación que no produjo confusión en el electorado, pues era de suponerse que los votantes de esa sección conocían a la referida señora, anotándose por el órgano electoral como dirección de la misma, Manzana 23, Cabo San Lucas, Baja California Sur; datos que seguramente faltaron en el encarte, pero que de ninguna manera producen agravio al recurrente, toda vez que conforme al acta de escrutinio y cómputo respectiva, los votantes acudieron al domicilio de la señora González Ríos, además de que se observaba la firma de los representantes del Partido Acción Nacional, de la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como del institutos políticos Alianza Social, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En esta tesitura, en razón de que los argumentos sintetizados, independientemente de que sean buenos o malos, no aparecen combatidos en su integridad, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en aquella parte en la que se consideró que en las casillas básicas 317 y 336, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
A mayor abundamiento, cabe precisar que lo alegado por el demandante, también resulta contradictorio, pues, por un lado, afirma que la autoridad emisora de la sentencia impugnada, incorrectamente consideró que con las pruebas ofrecidas no se actualizaba la causal de nulidad relativa a la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado; que se dedicó un tiempo mínimo para el estudio de los agravios argüidos incumpliendo el principio de exhaustividad y por otro, asevera que no se entró al examen de fondo de la cuestión planteada, porque se estimó que el escrito de protesta no cumplía con los requisitos de ley.
En tales condiciones, es evidente que ambos asertos del reclamante se rechazan entre sí, lo que de suyo también hace imposible que puedan ser acogidos favorablemente a los intereses del accionante; además de que, dicho sea de paso, el órgano jurisdiccional primigenio, respecto de la causal de nulidad de que se viene hablando, ningún pronunciamiento hizo que involucrara a los escritos de protesta; así que, lo expresado sobre tal temática por el enjuiciante resulta totalmente carente de veracidad, y por ende, tal conducta no puede ser atribuida al órgano responsable.
Asimismo, son inoperantes los motivos de reproche en los que el enjuiciante aduce, en síntesis, que la resolutora no entró al estudio de los hechos y agravios que hizo valer respecto de las casillas 293 básica, 293 contigua, 297 básica, 316 básica, 316 contigua, 317 básica, 317 contigua 2, 320 básica, 320 contigua, 321 básica, 321 contigua, 322 básica, 322 contigua, 324 básica, 325 contigua, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 contigua 2, 330 extraordinaria 2, 330 extraordinaria 3, 330 extraordinaria 4, 331 básica, 332 contigua 2, 333 básica, 333 contigua 1, 333 contigua 2 y 351 básica, que impugnó por error o dolo en la computación de votos, limitándose la autoridad decisoria a señalar “Por lo que habiendo sido corregido el cómputo correspondiente incluyendo de las casillas que aquí se reproducen resulta ocioso entrar al estudio de los agravios presentados para acreditar esta causal lo que se realizó de conformidad a lo que establece el artículo 264, fracción III y IV de la ley electoral del estado. De acuerdo a lo anterior se concluye que las causales por las que procede el desechamiento y en consecuencia la improcedencia el recurso son...”; lo que, de su perspectiva, constituye una valoración ligera y fuera de la realidad.
Lo inoperante de los motivos de inconformidad resumidos, radica en que, como se puntualizó, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que se requiere que, a través de sus agravios, el actor, fundamentalmente desvirtúe todas las consideraciones en que la jurisdicente basó sus determinaciones, exponiendo los argumentos que crea convenientes para demostrar la ilegalidad de todas esas razones, lo que dejó de hacer el impugnante, tornándose, por ende, inoperantes los motivos de oposición de que se habla.
Para demostrarlo, es menester recordar que el Partido Revolucionario Institucional, al interponer el recurso de inconformidad atinente, entre otras cosas, solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas con anterioridad, por considerar que en las mismas se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que, afirmó, no existía concordancia entre el “número de boletas recibidas” menos el “número de boletas sobrantes” con el “número de boletas extraídas de la urna”.
La autoridad jurisdiccional responsable, al resolver el asunto sometido a su potestad, determinó que era “improcedente” el estudio de la causal de nulidad invocada conforme a los argumentos que a continuación se narran:
a) Que para cada una de las casillas impugnadas, se realizaba el mismo razonamiento aritmético, que arrojan diferencias o errores al no concordar el “número de boletas recibidas” menos el “número de boletas sobrantes” con el “número de boletas extraídas de la urna”; pero que, sin embargo, uno de los elementos para que se actualizara la causal de nulidad argüida, era que el error o dolo beneficiara a uno de los candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación, situaciones o circunstancias que no se establecían.
b) Que los errores aritméticos fueron corregidos en la sesión ordinaria del cómputo distrital, celebrada el seis de febrero del año en curso en Cabo San Lucas, Baja California Sur.
c) Que en la referida sesión, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en apoyo a su similar del Partido Acción Nacional, solicitó se abrieran los paquetes electorales en los que existiera diferencia aritmética en las actas de escrutinio y cómputo.
d) Que del resultado de la revisión respectiva, se modificaron setenta casillas, así que, al haberse corregido el cómputo correspondiente incluyendo las casillas impugnadas, resultaba ocioso entrar al estudio de los agravios planteados para acreditar la causal de nulidad hecha valer, en virtud de haberse actuado conforme a lo establecido en el artículo 264, fracción III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
e) Que de lo anterior, se concluía la procedencia del desechamiento y en consecuencia, la improcedencia “del recurso” tocante a las casillas impugnadas por el error o dolo en el cómputo de votos.
Al confrontar las razones que tuvo en cuenta el ente enjuiciado para decidir, en la forma en que lo hizo, el asunto a su jurisdicción, con los agravios que aquí se analizan, se observa, que su decisión no sólo se basó en el argumento transcrito por el impugnante, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, sino que, existieron otros que son torales para dar sustento al sentido de lo fallado, los cuales se omitió impugnar, lo que hace que lo alegado por el partido disconforme resulte inoperante.
Efectivamente, el quejoso omite controvertir lo apreciado por el Tribunal local, en el sentido de que, para que se actualizara la causal de dolo o error, era necesario que éste beneficiara a uno de los candidatos y que fuera determinante para el resultado de la votación, situaciones o circunstancias que no se establecían en la impugnación relativa; así por ejemplo, pudo alegar que para la debida configuración del motivo de anulación que arguyó, resulta innecesario cumplimentar los requisitos a que hizo referencia la responsable.
También, se deja de rebatir lo concerniente a que los errores aritméticos fueron corregidos en la sesión ordinaria del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa celebrada el seis de febrero del presente año en Cabo San Lucas, Baja California Sur, y que en dicho evento, estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien inclusive en apoyo a su igual del Partido Acción Nacional, solicitó se abrieran los paquetes electorales en los que existiera diferencia aritmética en las actas de escrutinio y cómputo.
Sobre el particular, el actor bien pudo inconformarse, señalando que opuestamente a lo precisado por el órgano resolutor, los errores aritméticos no fueron corregidos en la sesión ordinaria de cómputo celebrada el seis de febrero, prevaleciendo las irregularidades que adujo en su escrito de inconformidad, así como que, era falso que en la apuntada sesión hubiese estado presente el representante del Partido Revolucionario Institucional y que éste, haya solicitado que se abrieran los paquetes electorales en que existiera diferencia aritmética en las actas de escrutinio y cómputo, o en su defecto, que habiendo estado presente el representante del partido actor, y solicitado éste la apertura de paquetes electorales, ello no implicaba que se tuvieran por buenos los resultados que se obtuvieran con motivo de dicha diligencia, sustituyendo o dejando sin efectos los consignados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.
De igual manera, se dejó de cuestionar que como resultado del escrutinio y cómputo realizado, se modificó el resultado en setenta casillas, incluidas las impugnadas, por lo que resultaba ocioso entrar al estudio de los agravios planteados en inconformidad.
Respecto a esto, y a guisa de ejemplo, el enjuiciante pudo inconformarse manifestando que, en oposición a lo sostenido por la resolutora, no era ocioso entrar al análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad, porque debía privilegiarse el resultado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, y no el obtenido en el escrutinio y cómputo llevado a cabo en la sesión ordinaria del seis de febrero del año en curso, o bien, indicar porqué consideraba que lo decidido por la jurisdicente le paraba perjuicio, o dar razones que evidenciaran lo subjetivo de lo resuelto por el órgano jurisdiccional responsable.
Así las cosas, en razón de que los argumentos de la responsable antes sintetizados, no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo la sentencia reclamada en la parte conducente.
Por otra parte, es fundado el agravio en el que se aduce que erróneamente la autoridad responsable argumentó que el hecho de que el recurrente, aquí actor, no presentó en forma los escritos de protesta a que alude el numeral 323 de la Ley Electoral de Baja California Sur, era motivo suficiente para desechar el recurso de inconformidad, puesto que, concluyó, se actualizó el motivo de improcedencia contemplado por la fracción VI del diverso ordinal 338 de dicha legislación.
Para llegar a la conclusión anotada, se tiene presente que los artículos 17, 41, base cuarta y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese orden, estatuyen:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.— Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.— Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.— La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(...).
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociarse, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.— En materia Electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
“El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.— Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...).
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(...).
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten in variablemente al principio de legalidad”.
Por su parte, el numeral 20 de la Constitución de la mencionada Entidad Federativa, dispone:
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.— Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.— Queda prohibida la pena de muerte y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad.— El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores”.
Finalmente, los ordinales 323 y 338, fracción VI de la Ley Electoral de Baja California Sur, respectivamente, señalan:
“El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad.— No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 264, o se haga valer la causal de nulidad señalada en las fracciones I y V del artículo 310, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios, de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, de cómputo de la circunscripción plurinominal y de cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.— El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La descripción sucinta de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral;
V. Cuando se presente ante el Comité Distrital o Municipal Electoral correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se pretende impugnar; y,
VI. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de la casilla, o bien por el representante general al término del escrutinio y cómputo. También podrá presentarse hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Comité Distrital p Municipal electoral correspondiente, por el representante del partido acreditado antes éstos.— De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla u órgano electoral, asentando en las copias de los escritos que presenten los partidos políticos la fecha y hora de recibido”.
“El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán desechar aquellos recursos evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esta ley.— En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
(...).
VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que esta ley señala para que proceda el recurso de inconformidad”.
De dichos preceptos, en lo que interesa, se desprende:
1. Que, según el artículo 17 constitucional y el correspondiente de la Carta Fundamental de la citada Entidad Federativa, la administración de la justicia debe ser completa, pronta e imparcial.
2. Que existen medios de impugnación en materia electoral que garantizan la salvaguarda de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales de carácter administrativo.
3. Que los Estados estarán facultados para fijar en su ámbito territorial el sistema de tales medios de defensa;
4. Que en el caso particular, la legislación electoral de Baja California Sur contempla la interposición de un escrito de protesta previo a la promoción del recurso de inconformidad.
5. Que dicho libelo de protesta debe contener los requisitos que prevé el numeral 323 de tal ley.
6. Que la omisión en la presentación del referido escrito, o bien, la insatisfacción de los requerimientos que éste debe contener, merece el desechamiento del recurso de inconformidad.
Sobre el particular, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-041/99, SUP-JRC-127/99 y SUP-JRC-165/99, ha estimado que las legislaciones electorales locales que, como en la especie, establezcan como requisito de procedibilidad para acceder al medio ordinario de defensa que corresponda en materia electoral, la presentación previa de escritos de protesta, atenta contra el principio de expeditez de la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
El anterior criterio originó la tesis de jurisprudencia J.06/99, publicada en las páginas 14 y 15 del Suplemento 3 de la revista “Justicia Electoral”, que dice:
“ESCRITO DE PROTESTA, SU EXEGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata”.
En las relatadas condiciones, según se vio, la exigencia de mérito, frena o entorpece la rápida impartición de la administración de justicia; de suerte que la presentación de escritos de protesta es meramente optativa y de ninguna manera forzosa.
Ahora bien, contra lo estimado por la responsable, es inexacto que el recurrente tenga la ineludible obligación de presentarlos, como requerimiento previo para la procedencia del recurso de inconformidad, ya que al ser opcional la presentación de aquél corresponde al accionante decidir si los exhibe o no, sin que la autoridad pueda exigirlos como requisito previo para la admisión del recurso.
Por esta misma razón, no puede estimarse que cuado se presentan los escritos de protesta, éstos deban reunir todos los requisitos legales, para que proceda la admisión de la inconformidad. De ahí que si el tribunal de origen desechó el recurso de inconformidad aduciendo que el escrito de protesta carecía de la relación de hechos que prevé la fracción IV del artículo 323 acabado de copiar, es claro que dejó de aplicar la jurisprudencia invocada; por tanto, su actuar vulnera lo dispuesto por el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la medida que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral para las Salas de éste, el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales.
Consiguientemente, se deja insubsistente la resolución reclamada en la parte conducente y, con plenitud de jurisdicción, este órgano de control constitucional se avoca, en principio, al estudio del agravio vertido en el recurso de inconformidad encaminado a provocar la nulidad de diversas casillas por actualizarse la causal consistente en la substitución ilegal de funcionarios de las mesas directivas.
Los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, cuyo estudio omitió la responsable, son del tenor siguiente:
“En relación con lo previsto por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur que señala: “se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos... la recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley”; este se actualiza en las siguientes casillas:
Hechos.
En las casillas que en este apartado se impugnan, la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las legalmente facultadas para ello como se desprende de las actas de jornada electoral y del encarte definitivo así como del acuerdo en donde se aprobó a los funcionarios de casilla, pruebas que adminiculadas entre sí, dan convicción plena de lo aquí aseverado; en este tenor, el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, establece que las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos y los requisitos que deben cumplir, así mismo el artículo 119 refiere que estos estarán facultados para instalar y clausurar la casilla, la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido, respetar y hacer respetar la libre emisión de sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
1. Por su parte, el artículo 116 del propio cuerpo de leyes indica que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, que cubrirán indistintamente a los titulares, quienes serán designados mediante el método de insaculación.
3. (sic) Durante el mes de octubre del año próximo pasado, los Comités Distritales Electorales sortearon a un veinte por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral que se encuentren comprendidos en los listados básicos.
4. Los ciudadanos seleccionados recibieron capacitación e instrucción electoral para el desempeño de cualquiera de las funciones que corresponda a las mesas directivas de casilla.
5. Los comités distritales electorales, realizaron una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los más aptos, efectuándose una segunda insaculación de estos en el mes de diciembre.
Ahora bien, para acreditar la ilegal integración de las casillas que en este apartado se impugnan, se ofrecen los siguientes cuadros esquemáticos:
Para ilustración de esta instancia se pone a consideración el cuadro siguiente:
Casilla | Tipo | Dirección |
293 | B | Mercado Municipal, calle Mauricio Castro esq. Con calle Ibarra. |
293 | C | Mercado Municipal, calle Mauricio Castro esq. Con calle Ibarra. |
294 | B | Centro de Educación Especial, calle Malbarrosa, esq. Retorno 6 y retorno 4. |
294 | C | Centro de Educación Especial, calle Malbarrosa, esq. Retorno 6 y retorno 4. |
295 | C | Jardín de Niños, Profesor Marcelo Rubio Ruiz, Paseo del Pescador, esq. con Balandra, Col. Mauricio Castro. |
296 | B | Clínica del ISSSTE, Privada Barlovento, esq. con calle s/n, col. El Rosarito. |
296 | C | Clínica del ISSSTE, Privada Barlovento, esq. con calle s/n, col. El Rosarito. |
297 | B | Calle No. 11, esq. Barlovento y calle B, col. El Rosarito. |
316 | B | Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, esq. con Francisco I. Madero. |
346 | C | Jardín de Niños María de los Ángeles Lizárraga, calle Cabo San Lucas, esq. con Francisco I. Madero. |
317 | C2 | Jardín de Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza. |
317 | C1 | Jardín de Niños Pedro González Orduña, calle Narciso Mendoza esq. 20 de Noviembre y Venustiano Carranza. |
318 | B | Escuela Secundaria Moisés Saenz, calle 20 de Noviembre, esq. con Mariano Matamoros. |
318 | C | Escuela Secundaria Moisés Saenz, calle 20 de Noviembre, esq. con Mariano Matamoros. |
319 | B | Clínica Familiar IMSS, calle Cabo San Lucas, esq. con Niños Héroes. |
320 | B | Calle Maya, esq. con Tezozomoc, col. Obrera. |
320 | C | Calle Maya, esq. con Tezozomoc, col. Obrera. |
321 | C1 | Cancha Deportiva, C. Azteca casi esq. con Tepeyac, col. Obrera. |
322 | B | Av. Cabo San Lucas, casi esq. Mijares, col. Ampliación Matamoros. |
322 | C | Av. Cabo San Lucas, casi esq. Mijares, col. Ampliación Matamoros. |
324 | B | Av. De la Juventud esq. Narciso Mendoza y Francisco Villa, ubicada en Antiguo CREA. |
325 | B | Callejon M. Álvarez esq. Green y A. L. Mateos, col. Arenal. |
325 | C1 | Callejón M. Álvarez esq. Breen y A. L. Mateos, col. Arenal. |
325 | C2 | Callejón M. Álvarez esq. Breen y A. L. Mateos, col. Arenal. |
326 | C | Casa del Señor Arturo Cordero de la Rosa, calle Adolfo López Mateos, esq. León Avicario y calle s/n, col. Chamizal. |
327 | B | Escuela Primaria Jesús Castro Agúndez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo. |
327 | C1 | Escuela Primaria Jesús Castro Agúndez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo. |
327 | C3 | Escuela Primaria Jesús Castro Agúndez, calle López Mateos, esq. con Melchor Ocampo. |
330 | EXT 3 | Escuela Secundaria Técnica No. 16, carretera a todos Santos, col. Infonavit nuevo, Cabo San Lucas. |
330 | EXT 2 | Jardín de Niños Nueva Creación, col. Los Cangrejos, domicilio conocido, Cabo San Lucas. |
331 | B | Cancha Deportiva en General M. Márquez de León esq. Con Jesús Castro Agúndez, unidad habitacional, Brisas del Pacifico, col. Infonavit, Cabo San Lucas. |
331 | C | Cancha Deportiva en General M. Márquez de León esq. Con Jesús Castro Agúndez, unidad habitacional, Brisas del Pacifico, col. Infonavit, Cabo San Lucas. |
332 | C1 | Palapa, DIF., calle Pericues, esq. con Tarahumaras, Cabo San Lucas. |
333 | C1 | Calle Misión de San Javier, (Clínica del Centro de Salud), col. Los Venados, Cabo San Lucas. |
333 | C2 | Calle Misión de San Javier, (Clínica del Centro de Salud), col Los Venados, Cabo San Lucas. |
334 | B | Escuela Primaria Agustín Melgar, La Candelaria. |
334 | EXT. | Escuela Primaria Margarita Maza de Juárez, San Vicente. |
335 | B | Casa de la señora María Tavita Rodríguez Morales, manzana 23-1, calle Barracuda y Huachinango, fraccionamiento Acuario. |
351 | B | Casa del señor José Noe Durán, Manzana 11, lote 15, calle Amapola, Fraccionamiento Arcoiris, col. Acuario. |
352 | B | Casa de la Señora Alejandra Bastida Marín, Boulevard Cabo baja, esq. Arcoiris y Rocío, Manzana 7, lote 3, col. Arcoiris. |
En la casilla 293 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. (sic) Hermelinda Avilés Miranda, escrutador propietario, no se presentó el día de la jornada electoral, careciendo de dicho funcionario.
En la casilla 293 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. (sic) Carlo Ulises Verdugo Ojeda, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 294 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, las CC. Adriana Orozco Agüero, Karla A. Olachea G., actuaron, como primer secretario, primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 294 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Luz V. Álvarez C., Santiago Orozco Ceseña, actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 245 (sic) [295] contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Raúl A. Caballo Samaya, Ana Berta Ceseña y Yuniko Orozco A., actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 296 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, las CC. A. Gabriela Hinunbez, Socorro Agúndez Ceseña y Rosa Jiménez Díaz, actuaron como presidente, secretario y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 296 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Lucio Sánchez Espinoza, Luis Reyes Hernández, Verónica Mendoza Santana, actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 316 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Omar Villalobos Camerino, Néstor Castro, actuaron como primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 317 contigua dos, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. María Alejandra Ceseña, Apolinar Toledo, actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 318 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Maricela Martínez P., Omar Villalobos y Néstor Castro, actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 318 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Lourdes Sánchez González y Olivia Edith González Martínez, actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 319 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Verónica V. Ritchie G. y Arturo Rosas Estrada, actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 320 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Carlota Núñez González, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al segundo escrutador.
En la casilla 320 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Socorro Graciani, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al segundo escrutador.
En la casilla 322 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, loa C. Natalia Burquez Rosas actuó como primer escrutador.
En la casilla 324 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, el CC. Ramón Ruiz, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 325 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como del acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. (sic) Edwin Castillo y Julio C.P.S., actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 325 contigua 1, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Rodolfo Salazar y Federico Coatzin, actuaron como secretario y primer escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 325 contigua 2, tal como se desprende de el acta de la jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. César Coatzin Báez e Hipólito Escobedo actuaron como secretario y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 326 contigua, tal como se desprende de el acta de la jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, careciendo la casilla de funcionario correspondiente al primer escrutador.
En la casilla 327 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, las CC. Julieta de la Peña C., y Eréndira Cota Nieto actuaron como presidente y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 327 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Blanca Casillas, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 330 contigua 3, tal como se despende de el acta dela jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. María del Carmen Cruz, José Luis G. y Guadalupe Bastidos, actuaron como secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 330 extraordinaria 3, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Fidencio González, Jorge Alberto González y Lucía Vargas, actuaron como secretario, primer y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 330 extraordinaria 2, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por al comité distrital respectivo, careció de primer y segundo escrutador la mesa directiva de casilla.
En la casilla 331 básica, tal como se despende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, los CC. Gustavo Cortez Vargas, Santiago Ceseña Ceseña y Rita Norma Ceseña actuaron como secretario, primero y segundo escrutador respectivamente, personas que no se encontraban legalmente facultadas para fungir como funcionarios de casilla.
En la casilla 331 contigua, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Carolina Ceseña actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 332 contigua 1, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, el C. David Murillo actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 332 contigua 2, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Juana Navarrete, actuó como primer escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 333 contigua 1, tal como se desprende de el acta de la jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, careció desde su instalación de segundo escrutador.
En la casilla 334 extraordinaria, tal como se desprende de el acta de la jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité respectivo, la C. Emilia Ritchie Ceseña, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 335 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Eva Pérez, actuó como segundo escrutador, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 351 básica, tal como se despende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Delia A. Burgoin, actuó como secretario, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
En la casilla 352 básica, tal como se desprende de el acta de jornada electoral así como de el acuerdo en el que se aprobaron de manera definitiva la integración de las mesas directivas de casilla por el comité distrital respectivo, la C. Leticia Aurora Luján Burciaga, actuó como presidente, persona que no se encontraba legalmente facultada para fungir como funcionario de casilla.
Los anteriores casos se realizaron sin que se cumplieran las formalidades legales para tal efecto, lo que su actuación es ilegítima, lo que se comprueba al analizar las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, en las que en ninguna de ellas se hace constar la razón por la cual los funcionarios originalmente facultados fueron indebidamente sustituidos, violando el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado, y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310, fracción IX, del mismo ordenamiento, ya que no existe causa legal alguna que justifique su actuación, luego entonces como se puede observar en los cuadros comparativos, se aprecia quienes eran los funcionarios legalmente facultados y los que indebidamente recibieron la votación el día de la jornada electoral, violándose con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben ser observados en materia electoral.
Agravios y preceptos legales violados.
A) El hecho de que la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados para hacerlo, que se detallan por casilla en los párrafos que anteceden, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, además de ser factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que deben regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado, y actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
B) La integración, la recepción de la votación o el cómputo de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, toda vez que este ordenamiento jurídico establece el procedimiento para designar y sustituir a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el fin de que desempeñen sus funciones satisfactoriamente conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; por tal razón, los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido, rompiendo con los principios que regulan todo proceso electoral, lo que afectó determinantemente sobre los resultados obtenidos en la(s) casilla(s) cuya votación se impugna.
C) Que las personas que actuaron el día de la jornada electoral en la recepción o escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no fueron las que designó el órgano electoral competente; lo que tiene como soporte la documental pública consistente en el último encarte y la información consignada en las documentales públicas, consistentes en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, de las cuales se deriva la diferencia entre los designados y los que desempeñaron ilegalmente los cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla.
D) Aunado a lo anterior y conforme a las hipótesis de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 310 de la ley de la materia; se señala que los ciudadanos que participaron en la recepción o el escrutinio y cómputo de la votación, no estuvieron debidamente facultados por el artículo 116 del ordenamiento legal de la materia, por las siguientes razones:
“Artículo 116. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales, quienes deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.”
Jurisprudencias
Por todo lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales a fin de robustecer los hechos y agravios antes aludidos:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94. Unanimidad de votos.”
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).
Relevantes
Tipo de Tesis: Relevantes
Electoral
Materia: Electoral
El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.”
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y |vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Sala Superior. S3EL 041/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior. S3EL 032/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.”
De lo trasunto, se advierte que, referente a las casillas 293 básica, 293 contigua, 294 básica, 294 contigua, 295 contigua, 296 básica, 296 contigua, 297 básica, 316 básica, 316 contigua, 317 contigua 1, 317 contigua 2, 318 básica, 318 contigua, 319 básica, 320 básica, 320 contigua, 321 contigua 1, 322 básica, 322 contigua, 324 básica, 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 contigua, 327 básica, 327 contigua 1, 327 contigua 3, 330 contigua 3, 330 extraordinaria 2, 330 extraordinaria 3, 331 básica, 331 contigua, 332 contigua 1, 333 contigua 1, 333 contigua 2, 334 básica, 334 extraordinaria, 335 básica, 351 básica y 352 básica, el partido actor, aduce que se configura la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, consistente en que la recepción de la votación fue realizada por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
Antes de entrar al estudio de la causal en comento, cabe aclarar que no será objeto de estudio la casilla 327 contigua 3, en razón de que, del análisis del encarte que contiene la ubicación de las mesas directivas de casilla autorizadas para recibir la votación en el Distrito Electoral VIII, se aprecia que en la sección 327 únicamente se instalaron dos casillas, una básica y otra contigua.
Sentado lo anterior, conviene tener presente que el artículo 115 de la mencionada ley, refiere que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas.
Asimismo, el precepto 116 de tal ordenamiento legal, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esa legislación electoral.
Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo, es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados en principio por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210, del ordenamiento legal invocado, el primer domingo de febrero del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos. Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrara en los términos contemplados por la autoridad electoral, mismo que se establece en el artículo 215 de la misma ley y que al efecto señala:
“De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 210, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) anterior, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.
Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”
Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquéllos, se autoriza la intervención de los suplentes o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, su suplente, el Comité Distrital e incluso, los representantes de los partidos políticos pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia, y es precisamente el de que en todos los casos de nombramientos para suplir a los ausentes (propietarios y suplentes), las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y pertenezcan a la sección electoral correspondiente, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 215, último párrafo, de la ley en consulta.
En suma, la regla general es que la mesa directiva de casilla se integre con las personas designadas como propietarios por el órgano electoral y las excepciones se constituyen ante la ausencia de los propietarios, pudiendo fungir los suplentes o distintas personas de las nombradas previamente por la autoridad, con la exigencia de que sean electores correspondientes a la casilla de que se trate y no sean representantes partidarios.
Precisado lo anterior, a fin de constatar si la recepción y el cómputo de la votación se hizo por personas facultadas por la ley, esta Sala Superior se allegó de mayores elementos que le permitieran apreciar esas circunstancias con absoluto conocimiento de los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, para lo cual, mediante diligencias para mejor proveer, se requirieron diversos documentos y en cumplimiento de ello, fueron remitidos, entre otros, el encarte relativo al lugar de instalación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondiente al Distrito Electoral VIII en comento; los acuerdos de quince de enero y dos de febrero, ambos del presente año, mediante los cuales el Comité Distrital Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, aprobó los cambios de última hora de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla; así como los listados nominales relativos a las casillas impugnadas. Material probatorio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, cuentan con pleno valor probatorio, de los cuales se extrae la información que se plasma en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA SEGÚN ENCARTE Y ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN DEL COMITÉ DISTRITAL VIII | FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
1 | 293 B | P: Thelma Olivia Aragón Ceseña. (Acuerdo del Comité Distrital VIII, 15/01/2002). S: Elizabeth Ceseña Leggs. 1E: Abelardo de León Velásquez. 2E: Hermelinda Ávilez Miranda. Suplentes generales: Maricruz Pimentel Miranda. Bernardo Ojeda Romero. Elizabeth Ceseña Leggs. | P: Thelma O. Aragón C. S: Elizabeth Ceseña Leggs. 1E: Abelardo de León V. 2E:
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-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
2 | 293 C | P: Dana Gabriela Bremen Palacios. S: Teresa de Jesús Ceseña Almanza. 1E: Manuela Ojeda Espinosa. 2E: Fco. Nahum Amador Castro. Suplentes generales: Carlos Marrón Castro. Dante Anibal Hernández Hernández. Noe Castro Castro. | P: Gabriela Bremen Palacios. S: Karlo Ulyses Verdugo Ojeda. 1E: Manuela Ojeda Espinosa. 2E: Amador Castro Francisco Nahum.
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- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 293, hoja 24, cuadro 490. |
3 | 294 B
| P: Sandra Guadalupe Arellano Díaz Barriga. S: Adriana Orosco Agüero. 1E: María Jacinta Mayron Romero. 2E: Luz Mercedes Romo Cota. Suplentes generales: Manuela Uribe Fregojo. Carlos Olachea Garduño. Beatriz Virginia Garduño Montaño. | P: Sandra Arrellano Díaz B. S: María Jacinta Mayron. 1E: Carlos Alfonso Olachea G. 2E: Luz Mercedes Romo Cota.
|
-Corrimiento.
-Suplente general. |
4 | 294 C | P: Diana Maricela Álvarez Castro. S: Georgina Lomas Martínez. 1E: Rocío Cristina Castro Bertín. 2E: Elena Bertín Fernández. Suplentes generales: José Arturo Álvarez González. Luis Castro Orozco. Adela Castillo Guluarte. | P: Diana M. Álvarez Castro. S: Georgina E. Lomas Mtz. 1E: Luz E. Bertín Fernández. 2E: Santiago Orozco Ceseña.
|
-Corrimiento.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 294 hoja 10, cuadro 193.
|
5 | 295 C | P: Héctor García Ceseña. S: Efrén Bautista Velásquez. 1E: Ramón Castro González. 2E: Blanca Bautista González. Suplentes generales: Ana Bertha Ceseña Ceseña. Martín Castillo Espinoza. Felipe de Jesús Bañuelos Tamayo. | P: Héctor García Ceseña. S: Raúl A. Carballo Zumaya. 1E: Ana Bertha Ceseña. 2E: Yuriko Orosco A.
| - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 295, hoja 9, cuadro 178.
-Suplente general.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 295, hoja 16 de 36, cuadro 326. |
6 | 296 B | P: Patricia Ramos Guerrero. S: Raymundo Navarro Ceseña. 1E: Felipe Espinoza Torres. 2E: Luis Reyes Hernández Jiménez. Suplentes generales: Francisco Torres Moctezuma. Jorge Andrés Plazola Tato. Palemón Martínez Pacheco. | P: A. Gabriela Hernández O.
S: Socorro Agundes Ceseña 1E: Felipe Espinoza Torres. 2E: Rosa Irene Díaz Velásquez.
| - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 296, hoja 2, cuadro 27.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 296, hoja 2 de 28, cuadro 31. -Suplente de la casillas 296 contigua. |
7 | 296 C | P: Nicolás Maylet Zafra. S: Nancy Orosco Padilla. 1E: Fabiola Lerma Castro. 2E: Mario Trejo Guzmán. Suplentes generales: Rosa Irene Díaz Velásquez. Lucio Sánchez Espinoza. Luis David Gómez Meléndez. | P: Maylet Zafra Nicolás. S: Lucio Sánchez Espinoza. 1E: Luis Reyes Hernández.
2E: Verónica Mendoza Santana.
|
-Suplente general.
-Segundo Escrutador de la casilla 296 básica. - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 296, hoja 10, cuadro 199.
|
8 | 297 B | P: Gerónimo Castillo Montaño. S: Martín González Leggs Tapiz. 1E: María Antonia Espinoza Castillo. 2E: Zenaida Obregón Espinoza. Suplentes generales: Iván Ajeda Gaxiola. Emilio Álvarez Tamayo. Lorena Espinoza Espinoza. | P: Gerónimo Castillo S: M. González Leggs Tapiz. 1E: Lorena Espinoza E. 2E:
|
-Suplente general.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
9 | 316 B | P: Gregorio Herrera Martínez. S: Marisela Martínez Pedrín. 1E: Raúl Leal Orozco. 2E: Oliver Chong Aragón. Suplentes generales: Adrián Real Ordaz. Lorenzo Martínez Castro. Néstor Castro Castro.
| P: Gregorio Herrera Martínez. S: Marisela Martínez Pedrín. 1E: Omar Villalobos Camerino. 2E: Néstor Castro Castro.
|
-Suplente de la casilla 316 contigua.
-Suplente general. |
10 | 316 C | P: Manuel Sánchez Casa. S: Vanessa Beatriz Ruiz Meza. 1E: Gerardo Ceseña Agüidez. 2E: José Luis Sandoval Rochín. Suplentes generales: Omar Villalobos Camerino. Carla Irania Verduzco Quintero. Berta Alicia Ordaz Hernández.
| P: Manuel Sánchez S: Gerardo Ceseña A. 1E: José Luis Sandoval. 2E:
|
-Corrimiento.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
11 | 317 C1 | P: Juan Antonio Carrillo Nieto. S: Zazilha Beatriz Villanueva Martínez. 1E: Annel Susana Marrón Amador. 2E: Irma Vázquez Cornejo. Suplentes generales: Héctor Martín Agúndez Agúndez. María Alejandra Ceseña Castro. Roberto Saiza Leggs. | P: Juan Antonio Carrillo N. S: Zazilha Villanueva Mtz. 1E: Ma. Alejandra Ceseña Castro. 2E: Apolinar Toledo O.
|
-Suplente general.
-Suplente general casilla 317 básica. |
12 | 317 C2 | P: Joaquín Téllez Álamo. S: Linda Aurora Abaroa Zamora.1E: Lizeth Avilez Ritchie. 2E: Raúl Aviles Cota. (acuerdo de sustitución del 05/01/2002). Suplentes generales: Alejandro Yepiz Santos. Marco Antonio Álvarez Berrelleza. Alberto Vega Ozuna. | P: Joaquín Téllez Álamo. S: Linda A. Abaroa. 1E: Raúl Avilez. 2E: Alejandro Yepiz.
|
-Corrimiento. -Suplente general. |
13 | 318 B | P: Lucas Peralta Zumaya. S: Miriam Olachea Ochoa. 1E: Patricia Almanza Leggs. 2E: Lilia del Rosario Agúndez Manríquez. Suplentes generales: Ramona Peralta Avilés. Rosa María Wilke Ritchie. Diana Luz Atondo Vega. | P: Lucas Peralta Zumaya. S: Alfredo Armenta Armenta.
1E: Diana Luz Atondo Vega. 2E: Ramona Peralta Avilés.
|
-Elector de la casilla. -Listado nominal, sección 318, hoja 5, cuadro 97. -Suplente general.
-Suplente general. |
14 | 318 C | P: Ricardo Araoz Gamiño. S: Alberto Armenta Armenta. 1E: Juan Manuel Estrada Toledo. 2E: Rosa María Peralta Zumaya. Suplentes generales: Víctor Collins Ceseña. Jesús Ceseña Ramírez. Lourdes Sández González. | P: Ricardo Araoz Gamiño. S: Lourdes Sández González. 1E: Olivia Edith González Martínez. 2E: Rosa María Peralta Zumaya.
|
-Suplente general.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 318, hoja 22, cuadro 462. |
15 | 319 B | P: Nolberto Ritchie Ceseña. S: Rosas Lourdes Ruiz Castro. 1E: Angélica de Santiago Ceseña. 2E: Jacqueline Fabiola Martínez Ceseña. Suplentes generales: Verónica Moreno Gallardo. Gloria Olimpia Castillo Avilés. Óscar Tamayo Zamora. | P: Nolberto Ritchie Ceseña. S: Rosa Lourdes Ruiz Castro. 1E: Verónica Viridiana Ritchie. 2E: Arturo Rosas Estrada.
|
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 319, hoja 18 de 13, cuadro 368.
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16 | 320 B | P: Alfredo Ramírez Landazury. S: Ada Luz Castro Chopin. 1E: Guadalupe Adriana Aguirre Martínez. 2E: Melesio Raygosa Blanco. Suplentes generales: María de Jesús Cabrera Gutiérrez. Vicente Vargas Casas. Manuel Rosales Aguas. | P: Alfredo R. Landazury S: Ada Luz Castro Ch. 1E: Carlota Núñez González.
2E:
|
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 320, hoja 12 de 37, cuadro 241. -Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
17 | 320 C | P: Carlos Alemán Arcos. S: Armando Rey Arce García. 1E: Víctor Hugo Núñez Ocampo. 2E: Alicia Amador Agúndez. Suplentes generales: José Alfredo González Rojo. María del Socorro Graciano Castro. Rubén Huerta Rivera. | P: Carlos Alemán A. S: Armando Rey Arce G. 1E: Socorro Graciano. 2E:
|
-Suplente general.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
18 | 321 C1 | P: Deysi Pacheco Vélez. S: Elsa Contreras Gallegos. 1E: Andrea Jacqueline de la Paz Chino. 2E: Ramiro Domínguez Ibarra. Suplentes generales: Enrique Salazar Melo. Miguel Ángel Castañeda Presas. Luisa Trinidad Dircio.
| P: Deysi Pacheco Vélez. S: Elsa Contreras Gallegos. 1E: Ramiro Domínguez Ibarra. 2E: Luisa Trinidad Dircio.
|
-Corrimiento.
-Suplente general. |
19 | 322 B | P: José Luis Cortés González. S: Andrés Chino Barreto. 1E: Natalia Noemí Búrquez Rojas. 2E: Yessica Agúndez Ceseña. Suplentes generales: Raúl Álvarez Acevedo. Concepción Ceseña Bañaga. María Hilaria Castillo González. | P: José Luis Cortéz González. S: Yessica Agúndez Ceseña. 1E: María Benítez Vélez.
2E:
|
-Corrimiento.
-Primera escrutadora de la casilla 322 contigua.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador.
|
20 | 322 C | P: Víctor Alvarado Coria. S: José Ernesto Amador García. 1E: María Benitez Vélez. 2E: Fabián Ceseña Ceseña. Suplentes generales: María de Jesús Caballero Yamamoto. Rosa Martha Cedeño Echeverría. Juanita Felicia Collins García. | P: Víctor Alvarado Coria. S: Ernesto Amador García 1E: Natalia Noemí Búrquez Rosas.
2E: Fabián Ceseña Ceseña.
|
-Primera escrutadora de la casilla 322 básica.
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21 | 324 B | P: Jorge Cruz Vázquez. S: Sofía Andrade Luciano. 1E: Tomás Ruiz Martínez. 2E: Eustolia Casio Galarza. Suplentes generales: Elizabeth Fregoso García. Rebeca Almanza Beltrán. Hilda Amador Navarro. | P: Jorge Cruz Vázquez. S: Sofía Andrade Luciano. 1E: Tomas Ruiz. 2E: Ramón Ruiz.
|
-Suplente en la casilla 324 contigua.
|
22 | 325 B | P: Enrique Cambero Gómez. S: Rodolfo Salazar. 1E: Federico Coatzin Molotzin. 2E: César Coatzin Báez. Suplentes generales: Federico Coatzin Molotzin.Julio César Preciado Soto. Elvia Isabel Caro Santillán. | P: Enrique Cambero Gómez. S: Edwin Castillo Beyza.
1E: Julio César Preciado Soto. 2E:
|
-Secretario de la casilla 325 contigua 1.
-Suplente general.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
23 | 325 C1 | P: Antonio Tranquilino Amado. S: Edwin Uriel Castillo Bayza. 1E: Irma Barrón Torres. 2E: Óscar Coatzin Báez. Suplentes generales: Manuel Coatzin Mototzin. José Arcadio García. María de los Ángeles Padilla Ramírez. | P: Antonio Amado Tranquilino. S: Rodolfo Salazar.
1E: Federico Coatzin. 2E: Coatzin Báez Óscar.
|
-Secretario de la casilla 325 básica.
-Suplente general de la casilla 325 básica.
|
24 | 325 C2 | P: Diego Banda Montes. S: Raquél Ávila Pallares. 1E: Genaro Jiménez Cortéz. 2E: Nicolás Verduzco García. Suplentes generales: Fabiola Cano Vargas. Norma Torrez Soto. Rubén Verdusco García. | P: Diego Banda Montes. S: César Coatzin Báez. 1E: Genaro Cortéz Jiménez. 2E: Hipólita Escobedo Reyes.
|
-Segundo escrutador de la casilla 325 básica.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 325, hoja 29 de 34, cuadro 598. |
25 | 326 C | P: Luis Geraldo Burgoing. S: Armida Alucano Ceseña. 1E: Israel Castañeda Castro. 2E: Loreto Bañaga Ceseña. Suplentes generales: Genoveva Guadalupe Ceseña Araiza. Enrique Gertrudis XX Montaño. Margot Collins Ceseña. | P: Luis Geraldo Burgoing. S: Genoveva Gpe. Ceseña Araiza. 1E: Sofía Avilez Leggs. 2E: Bañaga Ceseña Loreto.
|
-Suplente general.
-Primer Escrutador de la casilla 326 básica. |
26 | 327 B | P: Julieta de la Peña Castro (acuerdo de sustitución de 02/Febrero/2002). S: Julio Canales Trujillo. 1E: Eva Petronila Ceseña Álvarez. 2E: Teresita de Jesús Ayala Rodríguez. Suplentes generales: Claudia Esponda Lomelí. Julieta de la Peña Castro. Manuel Ceseña Castillo. | P: Julieta de la Peña Castro. S: Julio Canales Trujillo. 1E: Eva P. Ceseña. 2E: Eréndida Cota Nieto.
|
-Suplente general de la casilla 327 contigua 1. |
27 | 327 C1 | P: Miguel Ceseña Ceseña. S: Donato Campa Quintana. 1E: Blanca Estela Casillas Enciso. 2E: Juan Casillas Ganón. Suplentes generales: Araceli Ceseña Romero. Eoz Zada Camargo Piedrola. Eréndida Cota Nieto. | P: Miguel Ceseña. S: Donato Campa 1E: Juan Casillas. 2E: Blanca Casillas.
|
|
28 | 330 C3 | P: Joaquín Hilario Vargas Herrera. S: Verónica Morales Román. 1E: María del Socorro Salgado Jaimes. 2E: Erika Mora Tadeo. Suplentes generales: Filiberta Navarrete Ramírez. Andrés Gallardo Hernández. Guillermina Saldaña Nava.
| P: Fredy Arredondo. S: Verónica Morales Román. 1E: Socorro Salgado Jaimes. 2E:
| - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 330, hoja 12 de 35, cuadro 250. -Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
29 | 330 E2 | P: Jesús Clemente Pachecho. S: Olivia Sánchez Pascual. 1E: Guadalupe Saavedra Luvia. 2E: Paula Velazco López. Suplentes generales: Octavio Feliciano Castro Ramos. Petra Vázquez Santiago. María Santos Aguilar. | P: Jesús Clemente. S: Olivia Sánchez P. 1E: 2E:
|
-Ausencia de los dos escrutadores durante la jornada electoral. |
30 | 330 E3 | P: Leticia Siqueiros Agüero. S: Claudia Gabriela Aranda Pedroza. 1E: Norma Enecina Albanin Castilla. 2E: Alberto Olvera González. Suplentes generales: Mercedes González González. Raúl García Vélez. Ramón Valdez Benítez. | P: Irma Leticia Siqueiros Agüero. S: Claudia Gabriela Aranda Pedroza. 1E: Alberto Olvera González. 2E:
|
-Corrimiento.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
31 | 331 B | P: Adriana Carrillo Gastelum. S: Fabiana González Castro. 1E: Gonzálo Marrón Graciano. 2E: Juan José Almanza Castro. Suplentes generales: Lourdes Vázquez Heredia. Carolina Ceseña Castro. Héctor Antonio Melchor Davis. | P: Adriana Carrillo Gastelum. S: Gustavo Cortes Vargas.
1E: Santiago Ceseña Ceseña.
2E: Rita Norma Ceseña C.
|
-Primer escrutador de la casilla 331 contigua. - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 331, hoja 16, cuadro 316. - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 331, hoja 15 de 29, cuadro 312. |
32 | 331 C | P: Gerardo Arenas Lagunes. S: Carlos Daniel Santacruz Vázquez. 1E: Gustavo Cortéz Vargas. 2E: Moisés Palau Alveldaño. Suplentes generales: Abel García Marrón. Adela Ojeda Urías. Manuela de Jesús Ceseña Ceseña. | P: Gerardo Arena. S: Carlos Santacruz. 1E: Carolina Ceseña. 2E: Moisés Palau Alveldaño.
|
-Suplente de la casilla 331 básica. |
33 | 332 C1 | P: Mauricio Manríquez Trasviña. S: Ana Rubí Guerrero Ortiz. 1E: Fabián Juan Rodríguez. 2E: David Mauricio González. Suplentes generales: Juana Vela Perote. Verónica Gpe. Áviles Montaño. Eli Pacheco Cruz. | P: Mauricio Manríquez Trasviña. S: Ana Rubí Guerrero Ortiz. 1E: Juan Rodríguez. 2E: David Murillo
|
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 332, hoja 26, cuadro 537. |
34 | 333 C1 | P: Benito Barragán Corrales. S: Jesús Rigoberto Torres. (acuerdo de sustitución de 02/02/2002) 1E: Óscar Alfredo Zacarías Padilla. 2E: Alfonso Fresnedo Salinas. Suplentes generales: Elinora Quintana de la Peña. Jesús Rigoberto Torres Moreno. Daría García Blancas. | P: Benito Barragán Corrales. S: Jesús Rigoberto Torres. 1E: Alfonso Fresnedo. 2E:
|
-Corrimiento.
-Ausencia durante la jornada electoral del segundo escrutador. |
35 | 333 C2 | P: Jorge Antonio Susarrey García. S: José Cerros Villalba. 1E: Erika Guadalupe Aguirre Anaya. 2E: Lydia Margarita Cota Sánchez. Suplentes generales: Dana Bernal Hernández. Samuel Ruelas Velazco. Evangelina Farías Rodríguez. | P: Jorge Susarrey García. S: Erika Gpe. Aguirre Anaya. 1E: Evangelina Farías Rodríguez. 2E: Lidia Margarita Cota Sánchez.
|
-Corrimiento.
-Suplente general. |
36 | 334 B | P: Eduardo Márquez González. S: Candelario Tamayo Avilez. 1E: Martha Eloisa González González. 2E: Ramón Bernardo Avilez Tamayo. Suplentes generales: Fernando González González. Mercedes Tamayo Barrera. Manuel González Meza. | P: Josué Aldama García. S: Miguel Candelario Tamayo. 1E: Ramón Avilez Tamayo. 2E: Merced Tamayo Barrera.
| - Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 334, hoja 1 de 9, cuadro 3.
-Corrimiento.
-Suplente general. |
37 | 334 E | P: Félix Agúndez Avilez. S: José Guadalupe Agúndez Bañaga. 1E: Melitón Agúndez Guillins. 2E: José Fabián Agúndez Bañaga. Suplentes generales: María Cornelia Barrera Arce. Marcos Agúndez Ceseña. Marcos Agúndez Avilez. | P: Félix Agúndez Avilez. S: Emilia Ritchie Ceseña. 1E: Melitón Agúndez Guillins. 2E: José Fabián Agúndez B.
|
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 334, hoja 3 de 4, cuadro 43. |
38 | 335 B | P: Martha E. Zamora Reyes. S: Diana Laura García Valencia. 1e: Marisol García Zárate. 2e: José A. Ibarra Ruelas. Suplentes generales: María Elena Cervera García. Rosa Isela López Leal. Leonor XX Osuna. | P: Martha E. Zamorano. S: Ma. Elena Cervera. 1E: Rosa I. López Leal. 2E: Eva Pérez López.
|
-Suplente general.
-Suplente general.
- Elector de la casilla. -Listado Nominal, sección 335, hoja 12, cuadro 243. |
39 | 351 B | P: Saade Al Khori Carolina. (acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII de 15/01/2002) S: Burgoin Mtz. Delia Albina. (Copia fotostática certificada de la lista de funcionarios de mesa directiva de casilla expedida por el Comité Distrital IX). 1E: Díaz Gutiérrez Arturo. 2E: Rueda Flores Bow Claudia. Suplentes generales: Tapia Ruiz Ana Luisa. Jiménez Castro Leonardo. Landeros Olvera Janeth. | P: Carolina Saade Al Khori S: Delia Albina Burgoin. 1E: Arturo Díaz Gutiérrez. 2E: Claudia Rueda Flores Bow.
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40 | 352 B | P: Leticia Aurora Luján. (acuerdo de sustitución del Comité Distrital VIII, de 02/02/2002). S: De La Rosa Bolaños Laura. 1E: Ramírez Uribe Martha Laura. 2E: Caro Loya Cristina Ivonne. Suplentes generales: Castillo Villalpando Diana. Fregoso Martínez Enedina. Mompala García Julia. Silvia G. | P: Leticia Aurora Luján Burciaga. S: Laura de la Rosa Bolaños. 1E: Martha Laura Ramírez Uribe. 2E: Cristina Ivonne Caro Loya.
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Del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:
Por lo que toca a las casillas 327 contigua 1, 351 básica y 352 básica, se advierte que las personas que actuaron como funcionarios de esas mesas directivas de casilla, son las que fueron designadas por la autoridad electoral como propietarios para desempeñar el cargo que fungieron; de ahí que, no haya el cambio de funcionarios expresado por el partido actor, pues no obstante que los escrutadores de la casilla 327 contigua 1 se intercambiaron los lugares, sus funciones son similares.
Cabe aclarar, que si bien, en las casillas 351 básica y 352 básica aparecen publicados en el encarte los nombre de Juan Galloso García y Sergio Torres Toscano, quienes debían fungir como presidentes de mesa directiva de esas casillas, lo cierto es, que a través de acuerdos de quince de enero y dos de febrero, ambos del año en curso, el Comité Distrital Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, determinó realizar cambios en la integración de varias mesas directivas de casilla, entre las que se encuentran las casillas enunciadas, en donde se determinó que fungirían como Presidentas, las ciudadanas Carolina Saade Al Khori y Leticia Aurora Lujan, en lugar de las personas que aparecieron en el encarte; de ahí de que, tampoco exista el indebido cambio de funcionarios a que alude el actor, ya que éste se realizó en los términos establecidos en el artículo 117, fracción VI, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En lo referente a las casillas 294 básica, 294 contigua, 316 contigua, 317 contigua 2, 321 contigua 1, 322 básica, 330 extraordinaria 3, 333 contigua 1, 333 contigua 2 y 334 básica, se observa que María Jacinta Mayron Romero, Luz Elena Bertín Fernández, José Luis Sandoval Rochin, Raúl Avilés Coto, Ramiro Domínguez Ibarra, Yessica Agúndez Ceseña, Alberto Olvera González, Alfonso Fresnedo Salinas, Erika Guadalupe Aguirre Anaya y Ramón Aviléz Tamayo, integraron las mesas directivas de casilla, y aunque los cargos que desempeñaron no coinciden con aquéllos para los que fueron previamente propuestos, según se advierte al comparar el encarte con las actas levantadas en las casillas respectivas, ello se debió a que hubo un corrimiento en los cargos, siendo indiscutible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 215 citado y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente emitida.
Por lo que respecta a las casillas 294 básica, 295 contigua, 296 contigua, 297 básica, 316 básica, 317 contigua 1, 317 contigua 2, 318 básica, 318 contigua, 320 contigua, 321 contigua 1, 325 básica, 326 contigua, 333 contigua 2, 334 básica y 335 básica, se aprecia, que sí hubo sustituciones con respecto a los funcionarios que aparecen en el encarte como propietarios, puesto que, actuaron el día de la jornada electoral los suplentes generales Carlos Alfonso Olachea Garduño, Ana Bertha Ceseña Ceseña, Lucio Sánchez Espinoza, Lorena Espinoza Espinoza, Nestor Castro Castro, María Alejandra Ceseña Castro, Alejandro Yepiz Santos, Diana Luz Atondo Vega, Ramona Peralta Avilés, Lourdes Sández González, María del Socorro Graciano Castro, Luisa Trinidad Dircio, Julio César Preciado Soto, Genoveva Guadalupe Ceseña Araiza, Evangelina Farías Rodríguez, Merced Tamayo Barrera, María Elena Cervera García y Rosa Isela López Leal, todos nombrados por el Comité Distrital Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur; sustituciones que se encuentran apegadas a lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa, además, como quiera que sea, las mesas directivas atinentes se integraron correctamente con personas que fueron previamente insaculadas y capacitadas para fungir como funcionarios electorales, de suerte que, ningún perjuicio se le causó al promovente, con la apuntada conformación del órgano encargado de recibir la votación.
Tocante a las casillas 296 básica y contigua, 316 básica, 317 contigua 1, 318 básica, 322 básica, 322 contigua, 324 básica, 325 básica, 325 contigua 1, 325 contigua 2, 326 contigua, 327 básica y 331 básica y contigua, se observa que Rosa Irene Díaz Velásquez Luis Reyes Hernández Jiménez, Omar Villalobos Camerino, Apolinar Toledo O., Alfredo Armenta Armenta, María Benítez Velez, Natalia Noemí Búrquez Rosas, Ramón Ruíz, Edwin Castillo Bayza, Rodolfo Salazar, Federico Coatzin Mototzin, César Coatzin Báez, Sofía Avilez Leggs, Eréndira Cota Nieto, Gustavo Cortés Vargas y Carolina Ceseña Castro, conformaron las mesas directivas de casilla, sin ser los funcionarios nombrados para tal efecto, por el Comité Distrital Electoral VIII; empero, de la revisión del encarte de mérito se aprecia que, dichas personas, se encontraban designadas como propietarios o suplentes generales para actuar como funcionarios de casilla en la misma sección, pero en distinta casilla, por lo que, con independencia de que no hayan sido nombradas para integrar las casillas en donde realmente lo hicieron, ello no puede deparar en la actualización de la causal de nulidad en estudio, máxime que esos ciudadanos, además de pertenecer a la misma sección electoral, de cualquier manera, fueron designados por la autoridad competente y capacitados para integrar las mesas directivas de casillas, en un cargo igual o similar, con lo que se salvaguarda en forma absoluta el principio de certeza y también de legalidad, porque su actuación está justificada jurídicamente.
Por lo que respecta a las casillas 293 contigua, 294 contigua, 295 contigua, 296 básica y contigua, 318 contigua, 320 básica, 325 contigua 2, 330 contigua 3, 331 básica, 332 contigua 1, 334 básica, 334 extraordinaria y 335 básica, se observa que Karlo Ulises Verdugo Ojeda, Santiago Orozco Ceseña, Raúl A. Carballo Sumaya, Yuriko Orozco A., A. Gabriela Hernández O., Socorro Agundes Ceseña, Verónica Mendoza Santana, Olivia Edith González Martínez, Carlota Núñez González, Hipólita Escobedo Reyes, Fredy Arredondo, Santiago Ceseña Ceseña, Rita Norma Ceseña C. David Murillo, Josué Aldama García, Emilia Ritchie Ceseña y Eva Pérez López, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por el Comité Distrital Electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte de mérito; empero, ello no significa que sean personas no autorizadas por la Ley Electoral para recibir y computar la votación, como con error lo sostiene el partido actor, en virtud de que, se trata de personas cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondientes a las casillas cuya impugnación se analiza y que fueron allegadas en vía de diligencias para mejor proveer, por lo que, resulta claro, que si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, existió la posibilidad jurídica de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando a los electores que se encontraran en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 215 de la le legislación electoral invocada; consecuentemente, contra lo que argumenta el actor, es inexacto que, en estos casos, la votación haya sido recibida por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos de la sección debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, de acuerdo con lo estatuido en los preceptos de referencia, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.
Por otro lado, el hecho de que en las casillas 293 básica, 297 básica, 316 contigua, 320 básica y contigua, 322 básica, 325 básica, 330 contigua 3, 330 extraordinaria 3 y 333 contigua 1, se haya recibido la votación sin que haya integrado la casilla con sus cuatro miembros, ante la ausencia del segundo escrutador, no provoca que se actualice la causal de nulidad en estudio.
Ello es así, en razón de que, si bien es cierto que las mesas directivas de casilla son cuerpos colegiados, la interpretación armónica de los artículos 119, 120, 121, 122, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 228, 230, 236, 247 y 248 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los cuales determinan, entre otras cosas, las facultades de dichos funcionarios, así como la manera en que se desarrolla la votación en casilla, permite concluir que, estos órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente, pues las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral recaen, fundamentalmente, en el presidente y en el secretario.
Efectivamente, el presidente tiene la obligación de anunciar el inicio de la votación; preside los trabajos de la mesa directiva y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, a lo largo de la jornada electoral; mantiene el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario; puede suspender temporalmente o definitivamente la votación, en caso de que se den determinados supuestos; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en las hipótesis previstas en la ley; practica, con auxilio del secretario y los escrutadores, ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, envía al Comité Distrital Electoral correspondiente y, en su caso, al Municipal, los paquetes y los expedientes de la casilla; fija los resultados del cómputo de los votos; permite emitir su voto a quienes están en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, no obstante que su credencial para votar contenga errores de seccionamiento; entrega las boletas a los sufragantes; declara cerrada la votación, etcétera.
El secretario, por su parte, levanta las actas que ordena la ley; cuenta, antes del inicio de la votación y ante los representantes de los institutos políticos presentes en la casilla, las boletas electorales recibidas y anota su número en el acta de instalación; comprueba que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibe los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos; inutiliza las boletas sobrantes; anota la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente; marca la credencial para votar; impregna con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; devuelve a éste su credencial; hace constar las causas de quebranto del orden y las medidas tomadas al respecto por el presidente, etcétera.
En cambio, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, en razón de que, tiene como atribuciones, contar el número de ciudadanos que aparezcan en el listado nominal de electores, así como las boletas extraídas de la urna; bajo la supervisión del presidente, deben clasificar las boletas y determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos, así como el número de votos que sean nulos.
En esa tesitura, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva; por ende, ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar dicha labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, observados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente, que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva.
En este orden de ideas, la ausencia de un escrutador en las casilla aludidas, en modo alguno puede constituir alguna irregularidad sustantiva en cuanto la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, están supeditadas a la decisión y supervisión del presidente, a lo que debe sumarse que su función está orientada exclusivamente al escrutinio, esto es, al conteo de los votos, lo que, dicho sea de paso, se lleva a cabo después de que se cierra la votación, por tanto, la indebida integración de las mesas directivas de casilla por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 310, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor, por lo que ve a las casillas 319 básica y 330 extraordinaria 2, en razón de que en dichas casillas sí se actualiza la causal de nulidad en estudio, como se verá a continuación:
Con relación a la casilla 330 extraordinaria 2, del estudio del acta de jornada electoral atinente, se desprende que la recepción de la votación se llevó a cabo sin contar con la presencia de los dos escrutadores, situación que resulta suficiente para provocar la actualización del motivo de anulación hecho valer.
Esto es así, ya que al ser las mesas directivas de casilla, órganos colegiados, éstas deben integrarse, en principio, de la forma que prevé la legislación electoral local, es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores, de suerte que, en caso de ausencia de uno o más funcionarios propietarios o suplentes generales, el día de la jornada electoral, éstos pueden ser sustituidos inicialmente por el presidente de casilla, puesto que, la ley le concede la facultad para designar a los funcionarios faltantes de entre de los electores que se encuentren formando fila para ejercer su derecho de voto, y así conformar debidamente la mesa directiva de casilla con todos sus integrantes, o cuando menos, con el presidente, el secretario y un escrutador, dado que, es el mínimo de funcionarios que garantiza el correcto funcionamiento de las atribuciones que le corresponden al mencionado órgano electoral ciudadano, como ente colectivo y en lo individual, avala el debido ejercicio de las actividades propias que a atañen a cada uno de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Luego, si en la especie, el órgano encargado de recibir los sufragios en la casilla 330 extraordinaria 2, se integró durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de funcionarios legalmente previsto, es decir, un presidente y un secretario, sin que haya constancia alguna que evidencie que se procedió a las sustituciones correspondientes, con objeto de suplir la ausencia de los escrutadores, es inconcuso, que tal circunstancia es suficiente para considerar que la mesa directiva de la casilla cuestionada, se integró indebidamente, y por lo tanto, transgredido el principio de certeza, al no garantizarse con los funcionarios actuantes el correcto desenvolvimiento que les corresponde como autoridad electoral el día de la jornada comicial; en tal virtud, como se adelantó, en el presente caso, se actualiza la causa de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Esto, encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la revista “Justicia Electoral” suplemento número 1, año 1997, página 40, que dice:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Por lo que respecta a la casilla 319 básica, toda vez que, ahí fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, una persona que no se encontraba facultada para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en virtud de que, no aparece justificado, con base en las constancias que obran en autos, que Verónica Viridiana Ritchie, hubiese sido nombrada escrutadora por la autoridad respectiva o designada en sustitución, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 215 de la mencionada ley electoral, puesto que en los acuerdos de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, y en las listas nominales de electores de las secciones respectivas, no aparece designada ni se encuentra registrada en la sección electoral respectiva, por lo que, se debe concluir que en dicha casilla la votación fue recibida por persona distinta a las facultadas para ello, situación que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 310, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y, por ende, procede decretar la nulidad recibida en ella.
Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia número J.13/2002, aprobada en sesión privada de veintiuno de febrero del presente año, por los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto, es el siguiente:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Finalmente, resultan infundados los motivos de disconformidad en los que el partido actor manifiesta, en síntesis, que el tribunal responsable, al estudiar de manera aislada las irregularidades que alegó en cada una de las casillas impugnadas por error y dolo en el cómputo de los votos, instalar las casillas en lugares no autorizados y recepción de la votación por personas no facultadas por la propia ley, incorrectamente concluyó que las mismas no eran determinantes, ya que, a juicio del impugnante debió analizarlas de manera global, con lo cual sí impactaban en el resultado final de la elección.
Lo anterior es así, en razón de que el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Baja California Sur, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 310 de la Ley Electoral de esa Entidad, a saber:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley.
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla.
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente.
IV. Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que esta Ley establece y su contenido se encuentre alterado.
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 220 y 226 de esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
VII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
VIII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
IX. La recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley.
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.
Como es fácil apreciar, cada una de las diez causales relacionadas, tiene sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; habida cuenta que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada, es determinante para el resultado de la votación, en razón de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casilla, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que, no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, también al momento de establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tomarse en cuenta exclusivamente si impactan en la casilla, y no de manera general como lo pretende la accionante, pues de otra manera se estaría trastocando el sistema de nulidades de la votación recibida en casilla, que rige en el Estado de Baja California Sur.
Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia número J.21/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Revista “Justicia Electoral”, suplemento número 4, año 2001, página 31, cuyo texto es el siguiente:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
SÉPTIMO. Toda vez que resultaron fundados dos de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de las casillas 319 básica y 330 extraordinaria 2, instaladas en el Distrito Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, misma que se detallan en el siguiente cuadro:
CASILLAS | PAN | PRI | PRD-PT | PVEM | PSN | CDPPN | PAS | PRS | CANDIDATOS NOREGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN |
319 Básica | 108 | 38 | 65 | 13 | 14 | 2 | 7 | 1 | - | 2 | 250 |
330 EXT 2 | 64 | 11 | 123 | 6 | 1 | 2 | 17 | 0 | - | 6 | 230 |
Votación Total | 172 | 49 | 188 | 19 | 15 | 4 | 24 | 1 | - | 8 | 480 |
En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo primero, inciso b), en relación con el 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, perteneciente al Distrito Local Electoral VIII, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, efectuado por el Consejo Distrital de referencia, el seis de febrero de dos mil dos, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS. | RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL. | VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULAN (319 Básica y 330 Extraordinaria 2). | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL. |
PAN | 6,426 | 172 | 6,254 |
PRI | 2,094 | 49 | 2,045 |
PRD-PT | 7,464 | 188 | 7,276 |
PVEM | 562 | 19 | 543 |
PSN | 389 | 15 | 374 |
CDPPN | 311 | 4 | 307 |
PAS | 998 | 24 | 974 |
PRS | 29 | 1 | 28 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | - | 2 |
VOTOS NULOS | 423 | 8 | 415 |
VOTACIÓN TOTAL | 18,698 | 480 | 18,218 |
En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición entre la Coalición Democrática y del Trabajo, quien fue la que inicialmente obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, el Partido Acción Nacional, quien fue el que alcanzó el segundo lugar, así como el tercer sitio, que lo ocupó el Partido Revolucionario Institucional, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la fórmula registrada por la Coalición Democrática y del Trabajo; habida cuenta que al no haber prosperado los agravios propuestos en los que se pretendía la nulidad de la elección, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la misma.
OCTAVO. No obstante de que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional resultaron infundados en una parte e inoperantes en lo restante, no se está en el caso de confirmar la sentencia dictada por el tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave TEE-RI-016/2002, dado que, a través de este recurso también se impugnó el cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el VIII Comité Distrital Electoral con sede en Cabo San Lucas, Baja California Sur, la declaratoria de validez de la referida elección, así como la entrega de constancia de mayoría a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo; empero, en virtud de que en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional se han declarado fundados algunos de los agravios hechos valer por este instituto político y ello ha originado que se anule la votación recibida en dos casillas y que se modifique el cómputo distrital concerniente a la elección supradicha, lo procedente es que también deba quedar modificada la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el recurso de inconformidad TEE-RI-016/2002, para quedar adecuada a lo decidido en torno al juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de que existan fallos congruentes, pues de no ser así existirían fallos contradictorios ya que por un lado, a la par, se estaría confirmando el cómputo distrital de que se trata y por otro, modificándose.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-062/2002 al diverso SUP-JRC-061/2002, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de veinticuatro de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad TEE-RI-015/2002 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se anula la votación recibida en las casillas 319 básica y 330 extraordinaria 2, correspondientes al VIII distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur.
CUARTO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el VIII Comité Distrital Electoral con sede en Cabo San Lucas, Baja California Sur, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la referida elección, así como la constancia de mayoría a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo.
SEXTO. Se modifica la resolución de veinticuatro de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de inconformidad TEE-RI-016/2002 interpuesto por el Partido Acción Nacional, para quedar adecuada a lo decidido en los resolutivos tercero, cuarto y quinto de esta propia sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional en su calidad de actor, en avenida Coyoacán número 1546, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional también en su calidad de actor, en los estrados de esta Sala Superior, por así haberlo designado en su escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional; a la Coalición Democrática y del Trabajo, en su calidad de tercero interesado, en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad Capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá notificar también vía fax así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que éste a su vez, lo notifique al Comité Distrital Electoral del VIII distrito electoral local, con cabecera en Cabo San Lucas, Baja California Sur, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aunsencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez por estar desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA MAURO MIGUEL
NAVARRO HIDALGO REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.