JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-61/2005 Y SUP-JRC-62/2005 ACUMULADO

 

ACTORES:

COALICIONES “QUINTANA ROO ES PRIMERO” Y “SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con los números de expediente SUP-JRC-61/2005 y SUP-JRC-62/2005, promovidos por las coaliciones “Quintana Roo  es Primero”  y “Somos la Verdadera Oposición”, respectivamente, en contra de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad, JUN/013/2005; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El día seis de febrero del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador en el Estado de Quintana Roo.

 

2. El día nueve del mismo mes y año, los Consejos Distritales integrantes del referido estado, realizaron los cómputos distritales correspondientes a la elección de Gobernador.

 

3. El trece siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió acuerdo a través del cual declaró la validez de la elección de Gobernador del proceso  electoral ordinario 2004-2005, conforme a los resultados siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

VOTOS

VALIDOS

VOTOS

NULOS

 

VOTACION

TOTAL

 

 

77505

 

142100

 

121335

 

340940

 

11832

 

352772

 

Asimismo, dicha autoridad determinó expedir la constancia de mayoría al candidato registrado por la coalición “Quintana Roo es Primero”.

4. Inconforme con lo anterior, la coalición “Somos la Verdadera Oposición” promovió juicio de nulidad, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Quintana Roo, el día veintiocho de febrero del año en curso, conforme a las siguientes consideraciones:

 

“…

 

TERCERO.- …

 

Por cuanto al agravio señalado por la coalición actora como PRIMERA PARTE y titulado CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL dicho agravio deviene en inoperante e infundado en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denotativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y por la negativa de los informadores o desinformadotes(sic) a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, fue un factor decisivo y determinante que generó un desequilibrio en el proceso electoral, pues el trato desigual en la transmisión de cobertura de medios de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición ‘Quintana Roo es primero’ trajo aparejado su triunfo en la elección de Gobernador. Señala asimismo que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente con propaganda y publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es primero’, así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de la coalición actora. Aduce que el manejo inequitativo de los medios de comunicación, no solo fue cuantitativo, sino también cualitativo y consistió en la transmisión de promocionales de publicidad política, violación de tal gravedad, según la actora, que pone en duda el resultado de la elección. Señala la quejosa que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones ‘Todos Somos Quintana Roo’ y ‘Somos La Verdadera Oposición’ respecto de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’, al no realizar ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad ni adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en la entidad. Estas irregularidades arguye la actora, que se dieron desde antes de los comicios trascendieron a la jornada electoral, la desproporción de los tiempos de transmisión en radio, televisión y medios impresos por concepto de difusión de publicidad  y cobertura de acción de los partidos genera la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral. Concluye la coalición actora señalando que en términos de una interpretación lógica, funcional y sistemática del artículo 82 fracción X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral que establece el sistema de nulidades cuando se ejerza presión sobre los electores que afecte la libertad y el secreto del voto, estas disposiciones tiene especial relevancia pues con ellas el legislador propició la equidad en la contienda para los partidos políticos en campaña electoral.

 

Antes de entrar al análisis de las argumentaciones vertidas en el agravio esgrimido por la coalición actora, en su escrito de demanda, y tomando en cuenta que éste se centra precisamente en el hecho constitutivo de la inequidad y desigualdad en el uso de los medios de comunicación durante la campaña electoral, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas precisiones en relación al mismo.

 

El artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que la Ley Electoral garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos, que establezca la misma. Asimismo señala que la Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los tiempos de éstas, además establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

 

La ley Electoral de Quintana Roo contiene un capítulo denominado ‘Del acceso a los medios de comunicación’ en el cual se regula el acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, al tenor de los artículos siguientes:

 

‘Artículo 96.-…

 

Artículo 97.-

 

Artículo 98.- …

 

Artículo 99.-

 

Artículo 100.-

 

Artículo 101.- … (Se transcriben)’.

 

El artículo 81 de la Ley Electoral de Quintana Roo, señala como prerrogativas de los partidos políticos: Gozar de financiamiento público y privado  para el ejercicio de sus actividades ordinarias  y para su participación en las campañas electorales de Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento del Estado y tener acceso a la radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, en los términos que establece la Constitución particular y la Ley Electoral. Asimismo, dicha ley contiene un capítulo de financiamiento a partidos políticos y coaliciones en el que se regula como será el otorgamiento del financiamiento para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto y los mecanismos de fiscalización de dicho financiamiento, en este sentido conviene destacar lo dispuesto en el artículo 85 de la citada ley:

 

‘Artículo 85.- (Se transcribe)’.

 

Por cuanto a los topes de campaña existen diversas disposiciones en la Ley Electoral de Quintana Roo, las cuales rezan de la siguiente manera:

 

‘Artículo 147.-

 

Artículo 148.- … (Se transcriben)’.

 

El marco normativo estatal señalado con antelación, protege la equidad en el desarrollo del proceso electoral al señalar un tope de gastos que los partidos políticos no podrán rebasar, so pena de incurrir en ilegalidad y hacerse acreedores  a las sanciones establecidas en la normatividad electoral, ofrece el acceso y la equidad en el uso de los medios de comunicación propiedad del Estado y deja abierta la posibilidad para que los partidos políticos en forma interna decidan el manejo de sus recursos para campaña, sin mas tope que el de gastos de campaña, restricciones de financiamiento privado y demás señalados en la legislación electoral.

 

Precisado lo anterior, entraremos al análisis de lar argumentaciones vertidas por la coalición actora como agravios:

 

La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas). Asimismo señala que la equidad se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la Coalición ‘Quintana Roo es Primero’ y negativamente las actividades de la actora. Para efecto de determinar lo anterior se procede a realizar el análisis de la documental pública consistente en el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión  del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental a la que es de otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de los cuadros siguientes:

 

 

PERIODO MONITOREO

COALICIÓN

NÚMERO MENCIONES TOTALES

TIEMPO TOTAL

6 DE DICIEMBRE 2004 AL 16 DE ENERO 2005

 

 

SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN

1347

34:24:52

 

 

TODOS SOMOS QUINTANA ROO

1143

29:30:55

 

 

QUINTANA ROO ES PRIMERO

1525

39:39:21

 

En este cuadro es de observarse el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado.

 

PERIODO MONITOREO

COALICIÓN

NÚMERO MENCIONES

TIEMPO TOTAL

 

6 DE DICIEMBRE 2004 AL 16 DE ENERO 2005

 

 

 

SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN

1347 Sin valoración

145  con valoración

19:09.00  sin valoración

3:58:12 con valoración

 

 

 

 

TODOS SOMOS QUINTANA ROO

1143 sin valoración

65 con valoración

14:03:18 sin valoración

1:36:55 con valoración

 

 

 

 

QUINTANA ROO ES

PRIMERO

1525 sin valoración

105  con valoración

21:00:03 sin valoración

3:07:36  con valoración

 

En el cuadro anterior se desglosa el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado en menciones y tiempo total sin valoración y menciones y tiempo total con valoración de algún tipo, que en el cuadro siguiente se actualiza con valoraciones negativas y valoraciones positivas:

 

PERIODO MONITOREO

COALICIÓN

NÚMERO MENCIONES CON VALORACIÓN

TIEMPO TOTAL CON VALORACIÓN

6 DE DICIEMBRE 2004 AL 16 DE ENERO 2005

 

 

 

 

SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN

133 negativas

12    positivas

3:26:57  negativas

0:31:15   positivas

 

 

 

 

TODOS SOMOS QUINTANA ROO

48 negativas

17 positivas

1:09:27  negativas

0:27:28   positivas

 

 

 

 

QUINTANA ROO

ES PRIMERO

66 negativas

39 positivas

2:04:35 negativas

1:03:01 positivas

 

Si bien es cierto que con el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión efectuado por el Instituto Electoral de Quintana Roo se acredita que la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tiene mil quinientas veinticinco menciones en total en el periodo monitoreado, no menos cierto es que la coalición quejosa tiene mil trescientas cuarenta y siete menciones, y por cuanto al tiempo total monitoreado la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ aparece con treinta nueve horas con treinta y nueve minutos y veintiún segundos, también es cierto que la coalición actora aparece con treinta y cuatro horas, veinticuatro minutos cincuenta y dos segundos, en muchas de las fechas y diversos medios de comunicación monitoreados por el Instituto Electoral del Estado aparece con mayor número de menciones que las dos coaliciones restantes; También es de señalarse que si bien la coalición ‘Somos la Verdadera Oposición’ aparece con mas menciones y tiempo con algún tipo de valoración con ciento treinta y tres menciones negativas, no menos cierto es que las otras dos coaliciones participantes también recibieron menciones negativas, correspondiendo a la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ sesenta y seis menciones negativas y por cuanto a menciones positivas ‘Somos la Verdadera Oposición’ recibió doce menciones y ‘Quintana Roo es Primero’ treinta y nueve menciones; Es importante destacar que de los cuadros anteriores se acredita que las menciones y tiempo que tuvieron las coaliciones sin ningún tipo de valoración es muy superior al tiempo y menciones que tuvieron con valoraciones positivas o negativas. Del estudio del monitoreo y del análisis anterior a juicio de este órgano resolutor no parece que haya habido inequidad en el acceso a los medios de comunicación como afirma la actora, ya que es significativo el número de menciones y de tiempo que tuvo en los espacios de comunicación monitoreados, siendo menos las menciones y tiempo que obtuvo la otra coalición participante ‘Todos Somos Quintana Roo’. Sin embargo, esta situación de ninguna manera puede conducir, por ese simple hecho, a la afirmación de que existió inequidad en la contienda electoral, ya que la actora no acredita de ninguna forma, que con las contrataciones de los medios de comunicación se hayan rebasado los topes de gastos de campaña, máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral de Quintana Roo los informes de campaña deberán presentarse dentro de los sesenta días siguientes al término de las mismas, por lo que para este órgano jurisdiccional, el hecho de que una coalición haya tenido mas menciones en medios de comunicación que las otras durante la campaña electoral, no deviene en que se haya violentado el principio de equidad previsto constitucional y legalmente, máxime que la actora no apoyó su dicho con otros elementos de prueba, toda vez que la documental privada consistente en un estudio sistematizado de los medios de comunicación en el Estado de Quintana Roo, a la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta autoridad jurisdiccional le da el carácter valor de un leve indicio ya que no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba como serían las ediciones de los periódicos en que salieron dicha notas, o las audiograbaciones de  los programas de radio o su concatenación con otros elementos de prueba que la apoyen por lo que no es de concedérsele mas que un leve valor probatorio para los fines que persigue la coalición actora, ya que en dicha documental se observa que existen notas tanto referentes a las diversas coaliciones participantes en la contienda electoral como a otras instituciones relacionadas con el proceso y otras mas ajenas al mismo, por lo que a juicio de este órgano resolutor no se violentó en ningún momento el principio de derecho a la información, toda vez que la coalición actora en ningún momento acredita fehacientemente su afirmación.

 

Se corrobora lo anterior con las documentales públicas presentadas por la responsable consistentes en el convenio de apoyo y colaboración celebrado con fecha catorce de julio del año dos mil cuatro entre el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social en el cual se pacta la regulación del acceso gratuito y permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el cual fue signado además de las partes, por los presidentes de los diversos partidos políticos acreditados en la entidad, incluyendo a los de los Institutos de la coalición hoy actora, el calendario de transmisiones de los promocionales de las coaliciones del seis de diciembre de dos mil cuatro al dos de febrero de dos mil cinco, en el que es de observarse la equidad y la proporcionalidad en la transmisión de dichos promocionales para las tres coaliciones participantes en el proceso electoral y otras instrumentales a las que se otorga valor indiciario para sustentar los actos de la responsable.

 

Asimismo con las probanzas ofrecidas por la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ en su carácter de tercero interesado, consistentes en el convenio celebrado entre el Instituto Electoral del Estado y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social con fecha catorce de julio de dos mil cuatro, citado con antelación, Catálogo de horarios y tarifas de radio y televisión integrado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual se determina difundir los resultados que arroje el monitoreo de noticiarios y programas de comentarios y análisis político, el plan de medios electoral con promocionales individuales con tres coaliciones,  y su calendario de transmisión, documentales públicas que en términos de los dispuesto en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral es de otorgársele valor probatorio pleno.

 

Son inatendibles las argumentaciones vertidas en el sentido de la negativa de los informadores o desinformadores a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fueron negadas las promociones que señala, por lo que esta autoridad jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad de saber quienes fueron los que le negaron el acceso, por que motivos, cuando, etcétera. También devienen en inatendibles los señalamientos vertidos por la actora en el sentido de que la autoridad administrativa electoral  permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones ‘Todos Somos Quintana Roo’ y ‘Somos La Verdadera Oposición’ respecto de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’, al no realizar ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad ni adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en la entidad, en virtud de que son afirmaciones generales que no acredita en modo alguno ya que no aporta elementos de prueba para ello.

 

Por cuanto a que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente con propaganda y publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’, así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de la coalición actora y que se ejerció presión sobre los electores que afectaron la libertad y el secreto del voto, al respecto es de señalarse que el artículo 82 de la ley de medios anteriormente invocada, señala las causales para invocar la nulidad de votación en casilla y específicamente en su fracción X señala: se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes  para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, dichos agravios devienen en inatendibles toda vez que no señala sobre que ciudadanos se ejerció presión, en que casilla o casillas, y por sobre todo el hecho de que están encuadradas en el supuesto de nulidad de elección de votación en casilla señalado específicamente por dicha numeral por lo que los efectos de esta casual no pueden retrotraerse a la etapa preparatoria del proceso electoral, sino se constriñe única y exclusivamente a la votación recibida en casilla y al no señalar la quejosa circunstancias de modo, tiempo y lugar, deja a este órgano jurisdiccional en la imposibilidad fáctica de realizar el análisis correspondiente a dicha casilla ante la falta de hechos concretos a probar.

 

Por cuanto al agravio señalado por la coalición impetrante como TERCERA PARTE titulada IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN cabe señalar que sus agravios devienen en inoperantes e infundados en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La primera argumentación de este agravio la hace consistir el impugnante en el hecho de que en cada uno de los quince distritos que conforman la geografía electoral estatal aparecen diferencias en el rubro de votación total de elección de gobernador con el de diputados de mayoría relativa, situación que prevalece en los cómputos estatales de Gobernador y de Diputados de Mayoría Relativa,  al tenor siguiente:

 

 

 

DISTRITO  Y ELECCIÓN

 

 

 

 

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

I

GOBERNADOR

8616

7199

1696

17434

1117

18551

DIPUTADOS

7768

7614

1856

17238

802

18040

II

GOBERNADOR

10833

8584

2863

22280

731

23011

DIPUTADOS

9252

8901

3200

21353

857

22210

III

GOBERNADOR

9018

8357

2324

19699

464

20163

DIPUTADOS

8555

8243

2665

19463

667

20130

IV

GOBERNADOR

2898

3762

2697

9357

366

9723

DIPUTADOS

2829

3613

2872

9314

407

9721

V

GOBERNADOR

1747

4397

4899

11043

415

11458

DIPUTADOS

1430

5125

4435

10990

445

11435

VI

GOBERNADOR

745

6531

6890

14175

509

14684

DIPUTADOS

1410

6652

5550

13612

517

14129

VII

GOBERNADOR

1806

8627

14212

26645

1086

25731

DIPUTADOS

3340

9382

11826

24584

1173

25721

VIII

GOBERNADOR

13109

17591

861

31561

674

32235

DIPUTADOS

15366

14858

984

31208

737

31945

IX

GOBERNADOR

3000

16776

5692

25468

1034

26502

DIPUTADOS

2872

17472

4761

25105

1228

26333

X

GOBERNADOR

3878

10268

13790

27936

562

28498

DIPUTADOS

5349

10597

11488

27434

674

28108

XI

GOBERNADOR

6825

17906

27183

51914

1325

53239

DIPUTADOS

9188

18599

22793

50580

1271

51851

XII

GOBERNADOR

8004

13318

16081

37403

1343

38746

DIPUTADOS

9829

13225

13135

36189

1028

37217

XIII

GOBERNADOR

4063

11047

16998

32108

1687

33795

DIPUTADOS

5891

11467

14459

31817

1354

33171

XIV

GOBERNADOR

1372

3138

1847

6357

152

6509

DIPUTADOS

1843

3238

1126

6207

193

6400

XV

GOBERNADOR

1582

4599

3379

9560

367

9927

DIPUTADOS

2403

4391

2514

9308

456

9764

 

 

 

CÓMPUTO ESTATAL

 

 

 

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

GOBERNADOR

77505

142100

121335

340940

11832

352772

DIPUTADOS

87325

143377

103664

334366

11809

346175

 

Al respecto es de anotarse lo siguiente: Si bien es cierto que existe una diferencia entre los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa y la elección de gobernador no menos cierto es, como reconoce la impugnante en su escrito de demanda que se trata de un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre sí. Por lo cual no es de atribuirle ninguna valor legal a esa argumentación para los efectos de este juicio máxime que la diferencia entre el total de votos de la elección de Gobernador y la de Diputados de Mayoría Relativa, según el cuadro es de seis mil quinientos noventa y siete votos y aun en el supuesto sin conceder de que todos esos votos hubieran sido para la coalición quejosa seguiría sin ser determinante para el resultado de la elección de Gobernador en la que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de veinte mil setecientos sesenta y cinco votos, sirve de base a esta determinación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fecha trece de febrero de dos mil cinco, así como el acta de la sesión de cómputo estatal de elección de gobernador

 

La segunda argumentación de este tercer agravio la hace consistir en el hecho de que en diversas casillas de algunos distritos electorales existió un excedente de boletas según el cuadro siguiente:

 

 

 

CONSECUTIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

EXCEDENTE DE BOLETAS

1

II

396

396 B

96

2

II

449

449 C6

36

3

III

335

335 B

133

4

IV

423

423C

1

5

IV

429

429E

18

6

IV

430

430B

1

7

IV

431

431C

1

8

V

392

392B

1

9

V

397

397

1

10

V

405

405C2

4

11

V

406

406B

2

12

V

408

408C

9

13

VI

262

262C1

1

14

VI

264

264B

1

15

VI

264

264E

279

16

VI

265

265 C1

10

17

VI

268

268C1

119

18

VI

273

273C1

4

19

VI

276

276C

1

20

VI

278

278B

3

21

VII

0218

218C1

1

22

VII

0220

220C

2

23

VII

0221

221C

8

24

VII

0222

222B

1

25

VII

0225

225B

7,854 (según folios)

26

VII

0225

225C

60

27

VII

0226

226B

1

28

VII

0226

226C

1

29

VII

0227

227B

2

30

VII

0227

227C

8

31

VII

0228

228B

1

32

VII

0228

228C

1

33

VII

0229

229B

32

34

VII

0229

229C

1

35

VII

0231

231EXT

144

36

VII

0232

232B

4

37

VII

0232

232C

3

38

VII

0233

233B

1

39

VII

0244

0244B

220

40

VII

0245

245B

97

41

VII

0249

249C1

1

42

VII

0250

250EXT

1

43

VIII

0182

182B

1

44

VIII

0182

182C1

19

45

VIII

0183

183C1

2

46

VIII

0184

184C2

4

47

VIII

0185

185C1

3

48

VIII

0188

188C1

2

49

VIII

0189

189C1

589

50

VIII

0190

190C1

211

51

VIII

0192

192ESP

51

52

VIII

0193

193B

9

53

VIII

0193

193C2

30

54

VIII

0195

195B

2

55

VIII

0195

195C1

2

56

VIII

0195

195C3

4

57

VIII

0196

196B

2

58

VIII

0196

196C3

404

59

VIII

0199

199C2

4

60

VIII

0202

202C2

299

61

VIII

0203

203B

194

62

IX

0204

204C13

5

63

XII

18

18 B

2

64

XII

19

19 C2

1145

65

XII

20

20 B

4

66

XII

20

20 C1

12

67

XII

45

45 B

1

68

XII

56

56 B

284

69

XII

74

74 B

3

70

XII

74

74 C1

1

71

XII

105

105 B

2

72

XII

106

106 B

4

73

XII

109

109C1

1

74

XII

147

147 C3

3

75

XII

147

147 C6

1422

76

XII

148

148 C1

1

77

XII

160

160 B

1421

78

XII

160

160 C13

1

79

XII

166

166 C1

2

80

XII

166

166 C3

4

81

XII

167

167 C1

4

82

XIII

12

12 C3

1

83

XIII

12

12 C4

2

84

XIII

12

12 C6

1

85

XIII

15

15 C1

39

86

XIII

16

16 C3

3

87

XIII

17

17 B

91

88

XIII

49

49 C1

10

89

XIII

50

50 B

1

90

XIII

51

51 C1

2

91

XIII

53

53 C2

2

92

XIII

72

72 C1

9

93

XIII

153

153 B

6

94

XIII

154

154 C6

1

95

XIII

154

154 C9

2

96

XIII

155

155 B

6

97

XIII

178

178 B

1587

98

XIII

181

181 C3

1

99

XIV

261

261 C

6

 

 

 

TOTAL:

9235

 

En este sentido, la coalición actora debió  haber interpuesto en todo caso, la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, por el contrario lo señala como irregularidad grave porque los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de mas, esta argumentación general impide al resolutor saber si se está hablando de boletas sobrantes o a que se refiere el impetrante cuando utiliza el término excedentes, porque si se refiere a boletas sobrantes, de ninguna manera, en su caso se acreditaría la irregularidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley procesal electoral del Estado, ya que en principio debe señalarse que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla de error o dolo se acredita cuando queda demostrado que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que en el caso de Quintana Roo se encuentra comprendida dentro del formato de Acta de Jornada Electoral, en realidad no corresponden a la forma en que votaron los ciudadanos en la casilla de que se trate, ya sea por equivocaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo (error), o por acciones intencionales (dolo).

 

Ahora bien, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si sobran boletas, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos.

 

Otro de los elementos a considerar para la procedencia de esta causal sería la determinancia y en el supuesto sin conceder, que se considerara acreditada la irregularidad de esta causal, que no es así en la especie, el número total de boletas excedentes es de nueve mil doscientos treinta y cinco y la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de Gobernador es de veinte mil setecientos sesenta y cinco votos.

 

Por lo anterior, ha quedado demostrado que los elementos para que se actualice la causal de nulidad que nos ocupa no se encuentran acreditados en el presente caso, razón por la cual no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática.

 

Sobre este particular son aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).

 

‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

Por cuanto al agravio señalado por la parte actora como CUARTO PARTE titulado ACTUACIÓN PARCIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, este deviene en argumentaciones inatendibles, inoperantes e infundadas en virtud de las consideraciones siguientes:

 

Las siguientes argumentaciones vertidas por la actora son inatendibles por ser simplemente manifestaciones generales que no se encuentran apoyadas en algún elemento probatorio y sin que se establezca cual es la relación entre el hecho señalado y su petición de nulidad, así por ejemplo, expresa que el Licenciado Carlos Soberanis Ferrao laboró anteriormente como asesor de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, sin que a través de medio probatorio alguno acreditara su afirmación, y por el contrario la responsable presenta documentales públicas consistentes en el nombramiento que la VII Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo le extiende a Carlos Román Soberanis Ferrao como asesor jurídico, así como con el nombramiento que la VIII Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo le extiende a Carlos Román Soberanis Ferrao como Oficial mayor, lo que desvirtúa las no acreditadas afirmaciones de la impugnante.  Expresa después la Quejosa situaciones relativas a la Consejera Presidenta del Distrito VIII que fungió como secretaria de acuerdos del Juzgado Mixto de Cozumel y a la ciudadana Lilian Paz Alonso vocal secretaria del mismo consejo distrital que se desempeñaba como directora jurídica del Ayuntamiento de Cozumel, sin que exista relación con su agravio enderezado contra el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que las funcionarias aludidas no forman parte del Consejo General de dicho Instituto, pero aun cuando así fuera, el hecho de haber trabajado en un Juzgado o en una Dirección Jurídica de algún ayuntamiento, no las excluye legalmente para integrarse a los órganos desconcentrados de la autoridad administrativa electoral del estado.  De igual forma es inatendible su argumentación en el sentido de que al realizar los procesos internos  de las coaliciones ‘Todos Somos Quintana Roo’ formada por los partidos políticos Acción Nacional y Convergencia por la Democracia y ‘Somos la Verdadera Oposición’ formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y designaran a Addy Joaquín Coldwell y Juan Ignacio García Zalvidea respectivamente el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a pesar de que ambos precandidatos se encontraban en la misma hipótesis, sancionó únicamente a la coalición hoy quejosa, emitiendo un acuerdo en el que se exigía se retirara la propaganda del candidato a la Gobernatura de la actora. En esta tesitura, la quejosa no señala cual es la hipótesis en que se encontraban las dos coaliciones, ni cual fue el motivo por el que le impusieran una sanción por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que hace imposible de entender y de atender su argumentación, ya que si bien señala que a esa coalición le exigieron el retiro inmediato de la propaganda, no señala por que motivo, ni cuando se le ordenó dicho retiro y mucho menos lo acredita, señala después que en el caso de la contienda interna del Revolucionario Institucional, a los candidatos que contendieron se les otorgó un plazo de quince días naturales para retirar la propaganda electoral. 

 

Por cuanto al hecho de que el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en las semanas previas al proceso electoral realizó diversas aseveraciones y afirmaciones en diversos medios de comunicación, en los que afirmaba categóricamente que en el municipio de Benito Juárez la situación era ‘problemática’, que existía un ‘caos’ y que era necesaria la intervención de la policía federal preventiva devienen esas argumentaciones en inatendibles toda vez que la actora no lo acredita con elementos de prueba, ni señala específicamente de que forma esas supuestas declaraciones del Presidente Consejero del Instituto Electoral de Quintana Roo se traducen en violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores constitucionales en materia electoral, toda vez que es de observarse que específicamente en el municipio de Benito Juárez al que alude el porcentaje de votación fue de 51.26 % tomando en consideración que la lista nominal de electores es de 299032 y votaron 153278 ciudadanos, en las pasadas elecciones de Gobernador de 1999 fue de 51.42  % por lo que si bien se observa un decremento en el porcentaje de participación pueden ser múltiples los factores que conlleven a ello y no necesariamente las argumentaciones no acreditadas de la coalición quejosa.         

 

Por cuanto a que los materiales que fueron expedidos por parte de la Dirección de Capacitación Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo, específicamente en el apartado correspondiente a las reglas que deben observarse al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, para determinar la validez o nulidad de los votos se señala que los funcionarios de casilla deberán considerar como voto nulo cualquier frase o leyenda que el elector escriba en el recuadro de una coalición, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Electoral de Quintana Roo es de observarse lo siguiente: la Coalición actora no acredita con elemento probatorio alguno su afirmación, por el contrario es de advertirse que en el manual para funcionarios de casilla elaborado por el Instituto Electoral de Quintana Roo y cuya copia certificada obra en autos y en la parte relativa a la validez o nulidad de los votos se observa que dice lo siguiente:  ‘…Los votos son nulos cuando: - El elector haya marcado la boleta electoral en dos o mas espacios que correspondan a diversos partidos políticos o coaliciones.- El elector haya marcado en su totalidad la boleta electoral y que no se puede determinar la intención de votar por un solo partido político y/o coaliciones.- Las boletas extraídas de la urna no tengan marca.- El elector haya marcado en los espacios correspondientes a candidatos no registrados’. Asimismo de los oficios girados por el Secretario General del multicitado Instituto Electoral a los diferentes Presidentes de Consejos Distritales de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco y cuyas copias certificadas obran en autos y de los cuales se acredita que contrariamente a lo afirmado por la actora, la instrucción fue la siguiente: ‘…en este tenor, resulta pertinente manifestarle que para considerar a un voto como válido no estrictamente se requiere que el espacio en donde se contiene el emblema de la coalición, sea marcado con una cruz,  ya que cualquier otra marca o leyenda que haga el elector, siempre y cuando se realice en un solo espacio es suficiente para considerarlo como voto válido…’ por lo cual esta afirmación del actor deviene en infundado.

 

Son inatendibles asimismo las argumentaciones relativas a que la actuación parcial del Instituto Electoral de Quintana Roo le causa agravios y la deja en estado de indefensión, frente a las demás coaliciones, que contaron con un trato preferencial por parte de la autoridad administrativa electoral y que los institutos políticos que integran la coalición quejosa recibieron diversas sanciones que lesionaron y afectaron su operatividad y la influencia que pudieron haber tenido en los potenciales electores en virtud de que son consideraciones de carácter general en las que no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues no señala en que consistió el trato preferencial que recibieron las otras coaliciones, ni cuales fueron las sanciones impuestas a los partidos políticos que integran su coalición y la afectación que tuvieron con dichas sanciones.

 

Por cuanto a que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó encuestas y sondeos de opinión sin que se contara con algún tipo de lineamientos en la materia que permitieran determinar la validez de las encuestas, acordando que las mismas fueran difundidas sin tener la certeza de su autenticidad cabe señalar lo siguiente:

 

El artículo 145 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinará criterios generales de carácter científico para las encuestas que darán a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. Asimismo regula el procedimiento legal que se deberá seguir para la solicitud y autorización de dichas encuestas y sondeos de opinión, que documentos deben presentar, que requisitos deben cumplir, así como las sanciones a aplicar. En el presente caso, si bien es cierto como lo admite la responsable en su informe circunstanciado, no ha adoptado los criterios señalados en el primer párrafo del artículo 145 de la ley electoral estatal, también es cierto que de acuerdo al mismo numeral, el incumplimiento de dicha obligación no es óbice para que se puedan solicitar y autorizar encuestas y sondeos de opinión, ya que si bien la previsión legal existe para efectos científicos, no menos cierto es que el propio numeral exige a quien solicite la publicación de cualquier encuesta o sondeo que acompañe copia de la metodología y de los resultados, cuya copia se entregará a los  partidos políticos acreditados ante el instituto, situación que no es combatida por la quejosa, así como tampoco que se haya incumplido con alguno de los requisitos legales previstos en el citado artículo 145, o se hayan incumplido los plazos previstos en el artículo 145 o en el artículo 146 de la ley electoral estatal, por lo que esta autoridad jurisdiccional no comparte el señalamiento de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al ser omiso en el cumplimiento del establecimiento de criterios generales de carácter científico para encuestas  haya contribuido a la manipulación de las preferencias de la ciudadanía máxime que la impetrante no acredita con ningún elemento de prueba que dichas encuestas o sondeos de opinión no reflejan la realidad o que ocultan datos empleados para su elaboración, por lo que sus argumentaciones devienen en inoperantes e infundados.

 

Por cuanto a las pruebas técnicas ofrecidas por la coalición actora consistentes en un videocasete  y en un disco compacto se extraen los siguientes datos relativos a su desahogo:

 

‘Entrevista a un Joven de 19 años, de nombre Luis Armando Ciau Hau ,moreno, de complexión gruesa, de oficio ayudante de albañil con domicilio en la Col. Expo, calle José María Morelos (no menciona en que parte del estado ), aparentemente es de noche y no se ve nada mas que el rostro del joven entrevistado, no se ve que medio de comunicación está entrevistando ni a los entrevistadores,  las entrevista es en relación a las actividades que esta realizando este joven, trabajo que le paga según su manifiesto el partido PRI  a través de Anselmo Canche Ortiz ‘chemo’ 5º. Regidor y éste trabaja para Secundino, que hay como 20 involucrados: José Manuel Canul, Antonio Poot, Jorge Balam Ek, Andrés Balam Ek, Carlos Balam Ek, José Manuel Chic, el zorro, pipi, José; les dieron radio de policía (3), fue Paco (no se entienden los apellidos ) el subdirector de Seguridad Pública le dio los radios como a las 8 de la mañana a tres de ellos José Manuel ,Carlos y el de la voz, para esperar que repartieran las despensas a las comunidades de Héroes de Nacozari, Santo Domingo, Cristóbal Colón y Km. . 80; asegura que el DIF. Estatal les dio 250  despensas y láminas de  cartón y salieron como a las 11 a las comunidades, sin policías de Seguridad Pública con un sujeto llamado Norman quien fue en el carro de su papa. El que les pago es el Dr. Salatiel presidente del partido , y que es la segunda ocasión que le paga, que hace dos meses esta en Chetumal,… no dice que partido.. El periodista u otra persona no identificada le dice que es un delito lo que esta haciendo. Aparentemente la entrevista se realiza en kantunilkin, ya que a pregunta expresa del entrevistador, el joven manifiesta que todos los 20 jóvenes que participaron son de ‘aquí de kantunilkin’…..el Dr. Salatiel les ha pagado todo para hacer mal a los demás partidos PAN y PRD…el joven entrevistado manifiesta haber tomado 2 o 3 cervezas que le dio el Director de Seguridad Pública Norman Cordero…. Se escuchan gallos cantando, grillos…no se ve día de la entrevista, ni quien entrevista ni lugar de la misma…….. se corta la entrevista e inicia otra……

 

Entrevista a otro menor… no se ve lugar, hora, día o entrevistador…parece ser de día ya que hay luz…joven de complexión gruesa, tez morena, aproximadamente de 20 años… entrevistado en relación a lo mismo del joven anterior….no se ve al entrevistador…manifiesta el entrevistado haber tomado una cervezas…..al fondo se ve una ventana con protector….

 

Febrero 3 2005 entrevista al mismo joven anterior habiendo dos personas mas…a su izquierda se encuentra una persona masculina de complexión gruesa, moreno claro de aproximadamente 40 0 45 años.  Se escuchan varias voces incluyendo de una mujer.. es de día…esta sentado..se escuchan ruidos de vehículos…de platos, tenedores, vasos y sillas que se mueven, la entrevista versa en relación a lo mismo del joven primero..a su derecha se encuentra otra persona que nada mas se le ve el brazo izquierdo…la persona que se encuentra a su izquierda también le hace preguntas en relación al PRI. Hablan del municipio de Lázaro Cárdenas. De acuerdo a lo manifestado por el entrevistado, la persona a su izquierda y el entrevistador, esta se hizo antes del 6 de febrero…..se corta…y  continua la entrevista en el mismo lugar…aparece solo…ya no se encuentra la persona que se encontraba a su izquierda, solamente aparece el entrevistado… no se ve  al entrevistador, se escucha otra voz de varón que interviene en la entrevista.

 

Febrero 5 2005  1:56 p.m. las cámaras en movimiento enfocan un camión de redilas blanco fracciones de segundos con un logotipo que no se alcanza a  distinguir.

 

Febrero 5 2005  7:58 p.m. se encuentran las cámaras en un lugar amplio.. hay tres vehículos, una hamaca, una mujer que pasó, un varón arriba de uno de los vehículos, no se ve que está  haciendo con claridad….es de día, pero en la parte de adentro no hay mucha luz…salen del local y enfocan a un jeep y una camioneta blanca…

 

Febrero 6 2005  8:30 am  no se filma nada pasando a las 12:35 igual sin filmar nada……4:38 am sin saber que día es,  filman a varias personas que enseñan papeles del movimiento territorial…. Hay hombres, mujeres y niños…muestran la cajuela de un vehículo con diversos artículos no muy claros…entrevista a una persona de sexo masculino de aprox. 38 años complexión gruesa, moreno claro siendo ya las 7:11 am sin especificar el día…se ve a un entrevistador parte de su cara afilada con nariz aguileña con bigote de aproximadamente 37 años de edad complexión delgada... la entrevista se lleva a cabo dentro de un vehículo, habiendo otra persona a la derecha del entrevistado….esta siendo filmado por varias cámaras las cuales se alcanzan a ver….la entrevista también versa en relación a los primeros entrevistados…se ve completa la cara del entrevistador…se encuentran  estacionados… se escucha el paso de los vehículos….7:26 se esta filmando a un grupo de personas en donde se encuentra el entrevistado anterior con otra persona de complexión gruesa, blanca de aproximadamente 50 años de edad ante varias personas están hablando de asuntos internos de grupo… reclamo de falta de apoyos para llevar a cabo su trabajo….hablan en maya….

 

Febrero 4 de 2005  es de día… Esta lloviendo y están filmando unos vehículos…a un jeep blanco… filman  a varios varones jóvenes no mayores de 35 años…. Febrero 5 de 2005 filmando a una patrulla… a un taxi… a varios vehículos que se encuentra estacionados…. Es de noche filman el parque a jóvenes que caminan en el… regresan a los vehículos estacionados donde esta una patrulla, se escucha la voz de una mujer declarando en relación a unos pagos por votos…. No se ve la cara de la mujer…siguen filmando a los vehículos y a las personas que ahí se encuentran afuera…ya detectaron a los que filman y estas personas se cubren el rostro….’

 

En primer término es de señalarse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y sonido, y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

Un primer requisito que deberá de solventar el oferente de las pruebas técnicas, lo constituye que el medio de reproducción de imágenes, es decir las video filmaciones, deberán aportarse sin editar, esto es, que durante la filmación de los actos u hechos que en el video se contienen, no se haya manipulado el contenido para inducir una falsa realidad al juzgador.

 

El segundo elemento que deberá señalar el recurrente al momento de efectuar el ofrecimiento de una prueba técnica en el medio de impugnación, es relacionarla con los hechos controvertidos dentro de su escrito de impugnación identificando a las personas, los lugares y precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se desarrolla la video filmación contenida en la prueba que se ofrece.

El Diccionario de la Lengua Española, en su decimonovena edición, define al tiempo como duración de las cosas sujetas a mudanza; parte de esa duración; época durante la cual vive alguna persona o sucede alguna cosa; cada uno de los actos sucesivos en que se divide la ejecución de una cosa, concepto que relacionado con el texto del artículo 16 en comento, en relación con las pruebas técnicas, se deduce que el oferente de la misma, deberá de señalar el momento en el que fue llevada a cabo la filmación que ofrece como prueba, es decir, señalar no sólo la fecha, sino que también la hora en la que suceden los hechos contenidos en la video filmación.

 

El modo, se define como la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser, sin que por ello cambie o se destruya su esencia, o bien debe entenderse por la forma o manera particular de hacer una cosa, esta definición integrada a la parte conducente del texto del artículo 16 de la Ley en cita, nos da como resultado que el recurrente al momento de aportar la prueba técnica, deberá señalar el modo o forma en la cual suceden los hechos que le causan agravio y con los que pretende crear convicción en el juzgador.

 

Un elemento más que deberá satisfacer el recurrente al momento del ofrecimiento de la prueba técnica, lo constituye la obligación de señalar el lugar debiendo entender por lo anterior, el espacio ocupado o puede ser ocupado por un cuerpo cualquiera; sitio o paraje; ciudad, villa o aldea; tiempo, ocasión, oportunidad; sitio que en una serie ordenada de hombres ocupa cada uno de ellos, por lo que el oferente de la prueba deberá aportar los medios necesarios para crear convicción en el juzgador de que los hechos mostrados en la filmación, y que le causan agravio, ocurrieron en el lugar que señala.

 

Estos elementos (tiempo, modo y lugar) analizados de manera funcional, sistemática e integral, nos dan por consecuencia, que el oferente de la prueba, deberá de señalar con precisión el día o días en que se desarrollan los hechos que le causan agravio (tiempo), haciendo una minuciosa descripción de la forma en la que sucedieron los mismos, aportando los elementos necesarios para su plena identificación, señalando el por qué le causan lesión a sus intereses (modo), debiendo de allegar los medios necesarios para efectuar una oportuna y eficaz identificación del lugar en el cual se efectúan los hechos que le causan agravio (lugar), e identificar a las personas que aparecen en las video filmaciones que aporte como pruebas técnicas, requisito indispensable para la debida valoración de la causal de nulidad de elección invocada por la coalición quejosa y al no haber aportado dichos elementos conforme a lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de este órgano resolutor no es de concedérseles a dichas probanzas eficacia probatoria alguna ya que de los datos generales e inconexos obtenidos del desahogo de ninguna manera se acreditan violaciones graves y sistemáticas en el proceso ni en la jornada electoral.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente. Sin que lo expuesto implique, por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieren procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

Por lo expuesto, la coalición actora no acredita fehacientemente que hayan existido durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores constitucionales en materia electoral por lo que esta autoridad jurisdiccional desestima su pretensión de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo y toma en cuenta el principio de conservación de los actos públicos validadamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’ y el cual fue adoptado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de al Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

CUARTO.- Por cuanto a la nulidad de votación recibida en casilla solicitada por la coalición actora donde presenta quince cuadros correspondientes a los quince distritos electorales del Estado en los que anota de manera muy general algunas casillas y en qué fracción del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se incurrió, pero de ninguna forma señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron las supuestas irregularidades en dichas casillas, ya que solo se limita a expresar que los órganos incurrieron en un error constante en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de las actas de la jornada electoral, manifestaciones genéricas, y afirmaciones o negaciones abiertas, sin externar razonamientos lógico jurídicos para combatir las consideraciones sustentantes del acto impugnado, lo que incumple con lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señalan la obligación de los actores de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación y de expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnados, por lo que en atención a lo expuesto, este órgano resolutor  procede a desestimar sus muy general alegaciones por cuanto a las fracciones  I, II, VI, VII, XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral  por devenir en inatendibles. 

 

Robustece lo anterior la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA’. (Se transcribe).

 

Situación diferente ocurre por cuanto a las argumentaciones que se refieren a la fracción IV del artículo 82 de la Ley ya citada, en los que si expresa nombres y cargos de integrantes de mesas directivas de casilla que no pertenecen, supuestamente, a la sección, situaciones que se analizarán a continuación a través de los siguientes cuadros obtenidos del encarte y de las actas de jornada electoral que obran en autos y a los que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación e Materia Electoral es de otorgársele pleno valor probatorio.

 

De lo anterior tenemos que por cuanto al:

 

DISTRITO: II

SECCION: 316

CASILLA: 329 CONTIGUA UNO

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

GOMEZ VILLANUEVA JOSE ELIAS

José Elías Gómez Villanueva

Secretario

SOSA ZAPATA LIGIA

Ligia Sosa Zapata

Primer Escrutador

ITZA PECH ELI JOSSIMAR

Eli Jossmar ITza Pech

Segundo Escrutador

GARCIA MORALES NORBERTO

Norberto García Morales

Suplente General

MATU COLLI MARIA MARISELA

 

Suplente General

REYES COCOM YAMILY AZUCENA

 

Suplente General

UCAN CAAMAL OLGA ALICIA

 

 

De la presente casilla impugnada, esta Autoridad al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte  lo siguiente:

 

En primer término cabe señalar que conforme al encarte publicado se estableció que la sección 316 casilla básica, se ubicará en caso de no ser autorizado su instalación en el mismo domicilio que fue autorizado para la sección 329 casilla Contigua 1, ubicada en el campo deportivo 20 de noviembre, sito en la calle Juan José Siordia S/N entre la Avenida Independencia y Avenida Juárez, en la Colonia David Gustavo Gutierrez R., lugar donde finalmente se instaló la sección 316 casilla básica.

 

Así tenemos que los nombres de los funcionarios que fueron insaculados conforme a la legislación aplicable para actuar en la sección 329 casilla contigua 1 y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que  a todas luces no le asiste la razón al actor por cuanto a su afirmación,  ya que argumenta que los ciudadanos Eli Jossmar Itza Pech y Norberto García Morales no se encuentran en el encarte como funcionarios de la mesa directiva de casilla, argumento totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectivo, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la impetrante, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: II

SECCION: 376

CASILLA: 367 CONTIGUA UNO

 

Cargo

Encarte

ACTA DE LA JORNADA

Presidente

CRUZ MOGUEL BEATRIZ EUGENIA

Beatriz Eugenia Cruz Moguel

Secretario

ARJONA BABB ROGELIO

Rogelio Arjona babb

Primer Escrutador

ECHEVERRIA LOPEZ EURISPIDES

Eurispides Echeverría López

Segundo Escrutador

DZUL CORONADO LEYDI MARIA

Rubí Sarabia

Suplente General

PECH KU ZAIDA LEYDI

 

Suplente General

SARABIA XX GLADYS RUBI

 

Suplente General

ROSADO DIAZ EDWIN ANTONIO

 

 

Por cuanto a la casilla de mérito impugnada, éste Órgano jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte  lo siguiente:

 

En primero término, conforme al encarte publicado se estableció los ciudadanos que pertenezcan a la sección 376 casilla básica, votaran  en la Escuela Primaria ‘Francisco I. Madero’, ubicada en la avenida Emiliano Zapata entre Venustiano Carranza y Primo de Verdad en la Colonia Venustiano Carranza de la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, mismo domicilio donde estaba ubicada la sección 367 casilla contigua 1.

 

Ahora bien, los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 367 contigua 1, y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al incoante por cuanto a su afirmación,  ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar en la jornada electoral como funcionarios de casilla fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: IV

SECCION: 430

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Colli Torres Alda Geny

Colli Torres Alda Geny

Secretario

Peña Manrique Elsa

Peña Manrrique Elsa

Primer Escrutador

Alejo Focil Emigdio

Alejo Focil Emigdio

Segundo Escrutador

Alejo Fosil Amalia

Colli Yam Rufina

Suplente General

Colli Yam Rufina

 

Suplente General

Villareal Villareal filomena

 

Suplente General

Hernández Sebastián José Luis

 

 

Por cuanto a la casilla de mérito impugnada, éste Órgano jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte  lo siguiente:

 

Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 430 básica y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su afirmación, ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar el día la jornada electoral como funcionarios de casilla, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: VII

SECCION: 241

CASILLA: CONTIGUA 1

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Poot Can Jesús Baltasar

Poot Can Jesús Baltasar

Secretario

Che Yeh Limberth Ulices

Cancha Puc Rosalinne

Primer Escrutador

Poot López Juana Maria

Rosa esperanza medina chan

Segundo Escrutador

Cancha Puc Rosalinne

LLanes Ku José Jeremías

Suplente General

LLanes Ku José Jeremías

 

Suplente General

Poot Serralta Margarita

 

Suplente General

Tuz Dzib Lorenza

 

 

En lo conducente a la impugnación hecha valer por el enjuiciante, respecto de la sección 241 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana Rosa Esperanza Medina Chan, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad resolutora, efectivamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral, fue la ciudadana Rosa Esperanza Medina Chan, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 241, se verificó que acertadamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en su artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80.

 

Al respecto, es menester señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recepcionar los votos y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, y estas están integradas por un Presidente, un Secretario y Dos Escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72 párrafo primero  y 77 de la Ley Orgánica antes citada, que rezan lo siguiente:

 

 

‘Artículo 71.- …

 

Artículo 72.- …

 

Artículo 77.- … (Se transcribe)’.

 

También la Ley Orgánica antes mencionada señala cuales son los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que ocupen tales cargos electorales, así como el procedimiento mediante el cual serán designados dichas autoridades.

 

En esa tesitura el párrafo segundo del artículo 72 de la referida ley, señala los requisitos que se deben cumplir para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, el cual es del tenor siguiente:

 

‘Artículo 72.- … (Se transcribe)’.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a nuestra Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En efecto el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo,  establece las reglas para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de que señala, el procedimiento legal, que se debe llevar a cabo para la sustitución legal y justificada de dichos miembros de casillas, cuando éstos no llegaren a cumplir con su obligación electoral; dichas reglas se transcriben a continuación y a la letra:

 

‘Artículo 182.- … (Se transcribe)’.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.

 

En primer lugar si ya son las 7:45 horas y no está integrada la mesa directiva de casilla, deben de ocupar los cargos faltantes aquellos ciudadanos que han sido nombrados como ‘suplentes’ por el órgano competente.

 

En segunda instancia, y toda vez que no se hayan cubierto todos los cargos de la mesa directiva de casilla a las ocho de la mañana, se deben nombrar a otros ciudadanos que deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.- Deben de estar formados en la fila para votar en la casilla correspondiente;

2.- Deben seleccionarse de acuerdo a como estén formados, es decir, los primeros de la fila para votar; y

 

3.- Deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla;

 

En tercer término, y en el supuesto de que aún no se haya podido integrar la referida mesa directiva a las 8:30 horas, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas.

 

Por último, los propios representantes de partidos antes la casilla, siendo las nueve de la mañana y aún no integrada la mesa directiva de casilla, podrán de común acuerdo o por mayoría, designar a los funcionarios para su debida integración.

 

Por lo tanto, es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son como ya dijimos, que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).

 

‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’. (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas y una vez argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Rosa Esperanza Medina Chan, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros y textos siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe).

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, y cuyo texto ya ha sido trascrito, en esta misma resolución.

 

‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, cuyo texto ya ha sido trascrito, en esta propia ejecutoria.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por el incoante, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 241 casilla Contigua 1.

 

DISTRITO: II

SECCION: 368

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

García Zapata Luis Arturo

García Zapata Luis Arturo

Secretario

Cano Briceño Laura Beatriz

Cano Briceño Laura Beatriz

Primer Escrutador

Hernández Rodríguez Ignacia

Ramiro Rivero Jiménez

Segundo Escrutador

Ortega Balam Ranier Enrique

Zulma Cabrera Jiménez

Suplente General

Mejia Álvarez Jorge Cleotilde

 

Suplente General

Peraza Oliva Addy Guadalupe

 

Suplente General

Piedad Gervacio Reyna

 

 

En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 368 casilla básica, en donde aduce que la ciudadana Zulma Cabrera Jiménez, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Zulma Cabrera Jiménez, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 368, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Zulma Cabrera Jiménez, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 368 casilla básica.

 

DISTRITO: II

SECCION: 303

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

ACTA DE LA JORNADA

Presidente

García Velásquez Alicia

García Velásquez Alicia

Secretario

Buenfil Sosa Nalleli Guadalupe

Buenfil Sosa Nalleli Guadalupe

Primer Escrutador

Evia Cruz Adid Isabel

Jimmy Manuel Cabrera Rincón

Segundo Escrutador

Falero Cahiuch Argelia

Falero Cahiuch Argelia

Suplente General

Morales Vidal Eduardo Miguel

 

Suplente General

Hau Palma Elsi Antonia

 

Suplente General

López Moguel Silvino

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 303 casilla Básica, en donde aduce que el ciudadano Jimmy Manuel Cabrera Rincón, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Jimmy Manuel Cabrera Rincón, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 303, se verificó que efectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Jimmy Manuel Cabrera Rincón, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 303 casilla Contigua Básica.

 

DISTRITO: IX

SECCION: 206

CASILLA: CONTIGUA 2

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Triay Zapata Roberto Ziany

Triay Zapata Roberto Ziany

Secretario

Montejo Sánchez Isaías

Hermosillo Sandoval Maria Enriqueta

Primer Escrutador

Coello Caldelas Daniel Armando

Edgar Batiz Silva

Segundo Escrutador

Díaz Delgado Jessica Beatriz

Juan Carlos Espadas Padrón

Suplente General

Hermosillo Sandoval Maria Enriqueta

 

Suplente General

Huh Canal Gaspar

 

Suplente General

García Medina Juan Antonio

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 206 casilla Contigua 2, en donde aduce que el ciudadano Edgar Batiz Silva, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Edgar Batiz Silva, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 206, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Edgar Batiz Silva, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’ cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 206 casilla Contigua 2.

 

DISTRITO: IX

SECCION: 206

CASILLA: CONTIGUA 8

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

GARCIA AMADOR ANGELICA

Angélica García Amador

Secretario

CHI CAUICH LUIS ENRIQUE

Juan Carlos Canche Canul

Primer Escrutador

ISLAS BRICEÑO ANTONIO

Martha Blanco Gamero

Segundo Escrutador

CANCHE CANUL JUAN CARLOS

Santiago Díaz Yah

Suplente General

EK BASULTO JOSE RAUL

 

Suplente General

COLLI ITZA MARCIAL ANATOLIO

 

Suplente General

MARIANO MARGARITO JOEL

 

 

En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 206 casilla Contigua 8, en donde aduce que la ciudadana Martha Blanco Gamero, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Martha Blanco Gamero, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 206, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Martha Blanco Gamero, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 206 casilla Contigua 8.

 

DISTRITO: IX

SECCION: 207

CASILLA: CONTIGUA 5

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Chi Cahuich Elsi Concepción

Elsi Concepción  Chi Cahuich

Secretario

Estrella Briceño José Luis

Natividad Fuentes de la Fuentes

Primer Escrutador

Escamilla Escobedo Maria Rebeca

Fernando Caamal Casanova

Segundo Escrutador

Cruz Gómez Ligia Margarita

Juan Carlos Mora Burguete

Suplente General

Caamal Casanova Fernando

 

Suplente General

Gómez Xeque Loreto

 

Suplente General

Reyes Rodríguez Agustín

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 207 casilla Contigua 5, en donde aduce que el ciudadano Juan Carlos Mora Burguete, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Juan Carlos Mora Burguete, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 207, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Juan Carlos Mora Burguete, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 207 casilla Contigua 5.

 

DISTRITO: IX

SECCION: 212

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Gómez Nieto Leonel

Gómez Nieto Leonel

Secretario

Hernández León Gabriela Guillermina

Hernández León Gabriela Guillermina

Primer Escrutador

Gómez Argüelles Crecenciano

Gómez Argüelles Crecenciano

Segundo Escrutador

Hernández Novelo Julio

Hernández Novelo Julio

Suplente General

Moreno Sánchez Bernal

 

Suplente General

Moreno Sánchez German

 

Suplente General

Moreno Sánchez Miguelina

 

 

Por cuanto a la casilla de mérito impugnada, éste Órgano jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte lo siguiente:

 

Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 212 básica y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su afirmación, ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar el día la jornada electoral como funcionarios de casilla, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: XI

SECCION: 002

CASILLA: CONTIGUA 2

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Jiménez Hernández Martín

Jiménez Hernández Martín

Secretario

Jiménez Ramírez Silverio Antonio

Jiménez Ramírez Silverio Antonio

Primer Escrutador

Mollinedo Hernández Beatriz

Palma Yzquierdo Irma

Segundo Escrutador

Poot Canul Ramón

Maria luisa Chi Imán

Suplente General

López Hernández Guadalupe

 

Suplente General

Palma Yzquierdo Irma

 

Suplente General

Novelo Cime Maria Anita 

 

 

De la presente casilla impugnada, esta Autoridad al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte  lo siguiente:

 

El impugnante hace valer que Francisco Palma Yzquierdo, no fue uno de los insaculados conforme a derecho y que por ende, no aparece en la lista nominal, por lo que el hecho de aparecer en el Acta de la Jornada Electoral como funcionarios de casilla y no pertenecer a esta sección es procedente la nulidad de la casilla de mérito. Sin embargo, no le asiste la razón al inconforme toda vez, que de la revisión del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que en los tres apartados en los que se divide dicha Acta, quien firma como Primer Escrutador es Irma Palma y no Francisco Palma Izquierdo como lo pretende hacer valer el recurrente, y de la revisión del encarte respectivo, se advierte que efectivamente quien fue insaculada como suplente general en la sección de merito es precisamente la ciudadana Irma Palma Izquierdo, quien al no presentarse los funcionarios propietarios de dicha casilla, fue habilitada legalmente para fungir como Primer Escrutador de la multicitada sección, y es de la que obra su nombre y firma en la respectiva Acta de la Jornada Electoral.

 

En ese orden de ideas tenemos que los nombres de los funcionarios que fueron insaculados conforme a la legislación aplicable para actuar en la sección 002 casilla contigua 2 y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que  a todas luces no le asiste la razón al actor por cuanto a su afirmación de que el C. Francisco Palma Izquierdo, no pertenece al encarte, pero como ya se adujo con anterioridad el nombre correcto es Irma Palma Izquierdo, por lo que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectivo, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la impetrante, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: XI

SECCION: 011

CASILLA: CONTIGUA 27

 

Cargo

Encarte

ACTA DE LA JORNADA

Presidente

Méndez García Maria del Carmen

Mendez García María del Carmen

Secretario

Rodríguez Núñez Ana Patricia

Jesúsus Alfredo Pech Canché

Primer Escrutador

Madera Nauat Dori Celestina

María Teresa López Alfonso

Segundo Escrutador

Oy Puga Dorcas Esther 

Josefina palomec vázquez

Suplente General

Kantun Tun Santos Primitivo

 

Suplente General

Palomec Vázquez Josefina

 

Suplente General

López Alfonso Maria Teresa

 

 

Por cuanto a la casilla de mérito impugnada, éste Órgano jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte  lo siguiente:

 

Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 011 casilla Contigua 27 y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su afirmación de que la ciudadana María del Carmen Méndez García no aparece en el encarte publicado por el órgano electoral, ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar el día la jornada electoral como funcionarios de casilla incluso la que el actor impugna, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: XII

SECCION: 055

CASILLA: CONTIGUA 1

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Kinil Cupul Aurora

Kinil Cupul Aurora

Secretario

Pérez Laines Aarón de Jesús

Pérez Laines Aarón de Jesús

Primer Escrutador

Bautista Camacho Cira

Puc Cime Pedro Ariel

Segundo Escrutador

Pool Poot Eric

Pool Zavala Nelly del Rosario

Suplente General

Uc Tamayo Adriana Beatriz

 

Suplente General

Pool Zavala Nelly del Rosario

 

Suplente General

Vera Escobedo José Ángel

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 055 casilla Contigua 1, en donde aduce que el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 055, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Pedro Ariel Puc Cime, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 055 casilla Contigua 1.

 

DISTRITO: XII

SECCION: 075

CASILLA: CONTIGUA 1

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Chi Zdul Rusel Yamil

Chi Zdul Rusel Yamil

Secretario

Barragan Tallo Hugo

Chi Pacheco Cristóbal

Primer Escrutador

Chi Pacheco Cristóbal

Mildred Betzabel Rodríguez López

Segundo Escrutador

Moreno Tejero Leticia

Graciela Hernández Frene

Suplente General

Oxte Balam Jorge Antonio

 

Suplente General

Rodríguez Ochoa Teresa

 

Suplente General

Martín Balam Fermín Armando

 

 

En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 075 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 075, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Mildred Betzabel Rodríguez López, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 075 casilla Contigua 1.

 

DISTRITO: XII

SECCION: 105

CASILLA: CONTIGUA 1

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Novelo Varela Yulybeth

Novelo Varela Yulybeth

Secretario

Valera Jaso Hugo Arturo

Ana Dolores Ortega Pino

Primer Escrutador

Chan Cardozo Christopher

Puc Keb José Juan

Segundo Escrutador

Novelo Varela Arturo Alejandro

Amalia Jesús Bernal

Suplente General

Santamaría Tun Catalina

 

Suplente General

Sánchez Gómez Mariana

 

Suplente General

Puc Keb José Juan

 

 

En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 105 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, fungió como Secretario de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 105, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Ana Dolores Ortega Pino, fungió como Secretario de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 105 casilla Contigua 1.

 

DISTRITO: XII

SECCION: 148

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Arellano Hernández Sabina

Arellano Hernández Sabina

Secretario

Pinzon Kauil José Rodolfo

Pinzon Kauil José Rodolfo

Primer Escrutador

Yam Chim José Guadalupe

Siam Chic Kedi lisardo

Segundo Escrutador

Burgos Rodríguez Juan Bautista

Tziu Y Cen Leonarda

Suplente General

Ramírez Vázquez Adán

 

Suplente General

Tziu Y Cen Leonarda

 

Suplente General

Tus Puch Santos Manuel

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 148 casilla básica, en donde aduce que el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 148, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Kedi Lisardo Siam Chic, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 148 casilla básica.

 

DISTRITO: XII

SECCION: 150

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Perea Cabrera Alma Verónica

Perea Cabrera Alma Verónica

Secretario

Rodríguez León Odette Ivonne

Rodríguez León Odette Ivonne

Primer Escrutador

Vinalay Acosta Elizabeth

Vinalay Acosta Elizabeth

Segundo Escrutador

Castillo Carrillo Celina

Castillo Carrillo Celina

Suplente General

Pérez Rojo Maria

 

Suplente General

Reyes Martinez Rosa

 

Suplente General

Sosa Caamal Paula Tomasa

 

 

Respecto a la casilla de mérito recurrida, esta Autoridad jurisdiccional al entrar a la revisión de los documentos públicos relativos al Encarte publicado por el Órgano Electoral, así como del Acta de la Jornada Electoral, advierte lo siguiente:

 

Que los funcionarios que fueron insaculados conforme a la Ley Electoral para actuar en la sección 150 casilla básica y que fueron publicados en el Encarte respectivo coinciden plenamente con los nombres que aparecen en el Acta de la Jornada Electoral en sus tres grandes apartados, por lo que es de señalarse que no le asiste la razón al demandante por cuanto a su impugnación, ya que todos los ciudadanos facultados por ley para actuar el día la jornada electoral como funcionarios de casilla, fueron los que válidamente fungieron como integrantes de la Mesa Directiva de la casilla en comento, por lo que el argumento del impugnante es totalmente falso ya que de la simple lectura tanto del encarte como del Acta de la Jornada Electoral respectiva, se puede verificar que existe plena coincidencia entre los funcionarios insaculados conforme a derecho y los que fungieron el día de la jornada electoral en la sección de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado es dable considerar que el argumento planteado por la recurrente, deviene en totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.

 

DISTRITO: XIII

SECCION: 102

CASILLA: BASICA

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Barcenas Hernández Adriana del Roció

Fernández Pérez Mildred Amelia

Secretario

Fernández Pérez Mildred Amelia

Silva Ponce Carlos Roberto

Primer Escrutador

Rueda Quijano Romero Aydamar Kenia

Reyes Luna Pedro Cuauhtemoc

Segundo Escrutador

Silva Ponce Carlos Roberto

Ignacio Flores Ignacio

Suplente General

Reyes Luna Pedro Cuauhtemoc

 

Suplente General

Pool Pat Dardo Artemio

 

Suplente General

Estrada Ramírez Maria Guadalupe

 

 

En lo que concierne a la impugnación hecha valer por el impetrante, respecto de la sección 102 casilla básica, en donde aduce que el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo argumenta la parte accionante, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicho ciudadano no fue uno de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 102, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicho ciudadano no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

 

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que el ciudadano Ignacio Flores Ignacio, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 102 casilla básica.

 

DISTRITO: XIII

SECCION: 151

CASILLA: CONTIGUA 1

 

Cargo

Encarte

Acta de la Jornada

Presidente

Beltrán González Georgina

Soto Vega Maria Sonia

Secretario

Torres Ruiz José Manuel Gerardo

Beltrán González Georgina

Primer Escrutador

Soto Vega Maria Sonia

Silvia Flores Huichim Yam

Segundo Escrutador

Cavazos Vera Diane Ivonne

Paulina Euan Can

Suplente General

Noh Méndez Jorge Alberto

 

Suplente General

Carbajal López Cynthia Elizabeth

 

Suplente General

Álvarez López Claudia

 

 

En lo que respecta al agravio hecho por el impetrante, respecto de la sección 151 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana  Silvia Flores Huichim Yam, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, ciertamente tal como lo arguye la recurrente, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana Silvia Flores Huichim Yam, y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

Ahora bien, de un minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Gobernador, Diputados Locales y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 151, se verificó que afectivamente como lo arguye el impetrante, dicha ciudadana no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quienes integran las mesas directivas de casillas, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, actualizándose con ello la causal de nulidad de casilla dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no  de acuerdo a la Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, y cuya disposición ya ha quedado transcrita en esta misma sentencia, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el Órgano competente y los nombres que aparezcan en las Actas Electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de ultimo momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Sin embargo, la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos:

 

En ese tenor tenemos que es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados.

 

Lo anterior, viene robustecido por las Tesis de Jurisprudencia, que han sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’,  cuyos textos ya han sido transcritos con antelación en esta misma ejecutoria.

En ese orden de ideas y argumentado lo anterior, es de señalarse que toda vez que la ciudadana Silvia Flores Huichim Yam, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla a estudio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición actora, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la sección 151 casilla Contigua 1.

 

Por lo argumentado con antelación respecto a la causal prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluirse que las secciones 102 casilla básica, 148 casilla básica, 105 casilla Contigua 1, 075 casilla Contigua 1, 055 casilla Contigua 1, 207 casilla Contigua 5, 206 casilla Contigua 8, 206 casilla Contigua 2, 241 casilla Contigua 1, 151 casilla Contigua 1, 303 Básica y 368 Básica ha procedido la anulación de su votación recibida, por lo que debe hacerse la modificación del cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado.

 

Por cuanto a los representantes de partido que señala la coalición actora,  encuadran dentro de la causal establecida en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en la diversa normatividad plasmada en la Ley Electoral de Quintana Roo se infiere que las mesas directivas de casilla para efectos de la jornada electoral quedaran integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, independientemente del hecho de que el articulo 182 de la ley electoral estatal señala que en ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones, por lo que al no ser los representantes de casilla, integrantes de la mesa directiva de la misma, es obvio que no encuadra este supuesto en la fracción cuarta del citado numeral 82 que se refiere específicamente  a los funcionarios de las mesas directivas de casilla por lo que su argumentación deviene en infundada.

 

QUINTO.-  Toda vez que ha resultado procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las secciones trescientos tres básica, trescientos sesenta y ocho básica, doscientos cuarenta y uno contigua uno, doscientos seis contigua dos, doscientos seis contigua ocho, doscientos siete contigua cinco, cero cincuenta y cinco contigua uno, cero setenta y cinco contigua uno, ciento cinco contigua uno, ciento cuarenta y ocho básica, ciento dos básica y ciento cincuenta y uno contigua uno,  este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 91 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 50 fracción II del mismo ordenamiento, procede a modificar los resultados del cómputo estatal de la Elección de Gobernador, tomando en cuenta los datos obtenidos del Acta de Computo Estatal o final de la elección de Gobernador, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión de fecha trece de febrero de dos mil cinco, a efecto de que a éste le sean restados los votos correspondientes a las casillas anuladas.

 

El Cómputo Estatal o final de la elección de Gobernador,  aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión  de fecha trece de febrero de dos mil cinco, es el siguiente:

 

DISTRITO

 

 

 

 

 

 

VOTOS

VALIDOS

VOTOS

NULOS

VOTACION

TOTAL

DISTRITO I

8616

7199

1619

17434

1117

18551

DISTRITO II

10833

8584

2863

22280

731

23011

DISTRITO III

9018

8357

2324

19699

464

20163

DISTRITO IV

2898

3762

2697

9357

366

9723

DISTRITO V

1747

4397

4899

11043

415

11458

DISTRITO VI

754

6531

6890

14175

509

14684

DISTRITO VII

1806

8627

14212

24645

1086

25731

DISTRITO VIII

13109

17591

861

31561

674

32235

DISTRITO IX

3000

16776

5692

25468

1034

26502

DISTRITO X

3878

10268

13790

27936

562

28498

DISTRITO XI

6825

17906

27183

51914

1325

53239

DISTRITO XII

8004

13318

16081

37403

1343

38746

DISTRITO XIII

4063

11047

16998

32108

1687

33795

DISTRITO XIV

1372

3138

1847

6357

152

6509

DISTRITO XV

1582

4599

3379

9560

367

9927

TOTAL

77,505

142,100

121,335

340,940

11,832

352,772

 

La  votación anulada por casillas, distritos y estatal se grafica de la siguiente manera:

 

DISTRITOS Y CASILLAS

 

 

 

 

 

 

VOTOS

VALIDOS

VOTOS

NULOS

VOTACION

TOTAL

DISTRITO II

 

 

 

 

 

 

CASILLA  303B

161

88

53

302

13

315

CASILLA  368B

127

140

19

286

3

289

TOTAL DISTRITO II

288

228

72

588

16

604

DISTRITO  VII

 

 

 

 

 

 

CASILLA  241C1

8

197

277

482

9

491

TOTAL DISTRITO VII

8

197

277

482

9

491

DISTRITO IX

 

 

 

 

 

 

CASILLA  206C2

44

185

46

275

7

282

CASILLA 206C8

42

196

39

277

3

280

CASILLA  207C5

61

156

37

254

2

256

TOTAL DISTRITO IX

147

537

122

806

12

818

DISTRITO XII

 

 

 

 

 

 

CASILLA 055C1

35

99

168

302

8

310

CASILLA 075C1

42

90

154

286

4

290

CASILLA  105C1

84

123

107

314

7

321

CASILLA  148B

42

122

146

310

8

318

TOTAL DISTRITO XII

203

434

575

1212

27

1239

DISTRITO XIII

 

 

 

 

 

 

CASILLA 102B

58

109

104

271

9

280

CASILLA  151C1

77

111

153

341

3

344

TOTAL DISTRITO XIII

135

220

257

612

12

624

VOTACIÓN TOTAL DE DISTRITOS

781

1616

1303

3700

76

3776

 

Con base en lo expuesto, al restar la votación anulada en los distritos señalados del cómputo estatal de la elección de Gobernador aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión de fecha trece de febrero de dos mil cinco, éste se modifica para quedar en los siguientes términos:

 

 

DISTRITO

 

 

 

 

 

 

VOTOS

VALIDOS

VOTOS

NULOS

VOTACION

TOTAL

DISTRITO I

8616

7199

1619

17434

1117

18551

DISTRITO II

10545

8356

2791

21692

715

22407

DISTRITO III

9018

8357

2324

19699

464

20163

DISTRITO IV

2898

3762

2697

9357

366

9723

DISTRITO V

1747

4397

4899

11043

415

11458

DISTRITO VI

754

6531

6890

14175

509

14684

DISTRITO VII

1798

8430

13935

24163

1077

25240

DISTRITO VIII

13109

17591

861

31561

674

32235

DISTRITO IX

2853

16239

5570

24662

1074

25684

DISTRITO X

3878

10268

13790

27936

562

28498

DISTRITO XI

6825

17906

27183

51914

1325

53239

DISTRITO XII

7801

12884

15506

36191

1316

37507

DISTRITO XIII

3928

10827

16741

31496

1675

33171

DISTRITO XIV

1372

3138

1847

6357

152

6509

DISTRITO XV

1582

4599

3379

9560

367

9927

TOTAL

76,724

140,484

120,032

337,240

11,756

348,996

 

En atención a que la modificación efectuada al cómputo estatal de la elección de Gobernador no altera la posición de la Coalición que obtuvo el triunfo en dicha elección, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el otorgamiento de la constancias de mayoría y validez expedida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo a favor de Félix Arturo González Canto candidato postulado por la coalición ‘Quintana Roo es Primero’.

 

SEXTO. La coalición ‘Quintana Roo es Primero’ intervino en el presente juicio con el carácter de tercero interesado y de su escrito es de señalarse lo siguiente:

Por cuanto a la extemporaneidad de la interposición del medio de impugnación cabe señalar que La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala en su artículo 25 que los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el actor o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento, por su parte el numeral 24 de la ley en cita señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y si los plazos están señalados por días estos se contaran de veinticuatro horas. De las anteriores disposiciones se advierte que en el presente caso, existe un proceso electoral en el estado que inició el primero de octubre de dos mil cuatro y que a la fecha no ha terminado por lo que todas las días y horas son hábiles, luego entonces, si como lo señala el tercero interesado, la coalición ‘Somos la Verdadera Oposición’ quedó automáticamente notificada a las once horas con treinta minutos del día trece de febrero del año en curso y de conformidad con lo dispuesto en el numeral citado, dentro de los tres días siguientes contados a partir del conocimiento o notificación que se dio en la especie el día trece de febrero de dos mil cinco, los días para interponer el recurso serían del catorce al dieciséis de febrero de dos mil cinco y si los días se cuentan de veinticuatro horas como señala nuestra legislación, el medio de impugnación fue interpuesto en tiempo, circunstancia por la que fue admitido a trámite.

 

Por cuanto a su argumentación respecto a la notoria frivolidad de la coalición ‘Somos la Verdadera Oposición’ por formular pretensiones inalcanzables jurídicamente, al ser notorio y evidente que no encuentran sustento jurídico, ni se acredita la existencia de los hechos en que se apoya, es de señalarse lo siguiente: Si bien es cierto que la mayoría de las argumentaciones sustentadas en agravios por la coalición actora fueron desestimadas por esta autoridad resolutora por devenir en inoperantes e infundadas, no menos cierto es que si fue procedente su petición respecto a la nulidad de votación recibida en casilla respecto a las casillas y considerandos vertidos en el cuerpo de esta sentencia por lo que esta autoridad considera improcedente la petición hecha por el tercero interesado.

 

SÉPTIMO. la coalición actora ofreció en su escrito de impugnación medios probatorios que fueran admitidos en su oportunidad y de algunos de los cuales se ha hecho la valoración respectiva en los considerandos anteriores, procediéndose a valorar las probanzas restantes: documental pública consistente en copia certificada del nombramiento de Carlos Vázquez Hidalgo como representante propietario de la coalición electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo; documentales publicas consistentes en copias al carbón de todas las actas de la jornada electoral de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo; copias certificadas de las sesiones de fechas ocho, diez, dieciocho y treinta de diciembre de dos mil cuatro, ocho y diecinueve de enero de dos mil cinco, celebradas en el Consejo Distrital V; copias certificadas de las sesiones de fecha  seis, nueve y trece de febrero de dos mil cinco celebradas en el Consejo Distrital I; copias certificadas de las sesiones de fecha  seis y nueve de febrero de dos mil cinco celebradas en el Consejo Distrital II; copias certificadas de las sesiones de fecha seis y nueve de febrero de dos mil cinco celebradas en el Consejo Distrital III; copias certificadas de la sesión de fecha nueve de febrero de dos mil cinco celebradas en el Consejo Distrital IV; copia certificada de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital IV; copia certificada del concentrado por distrito de la relación de folios de las boletas de la elección de gobernador y diputados; sección del periódico Novedades de Quintana Roo de fecha seis de febrero de dos mil cinco, que contiene los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla de todos los distritos electorales, instrumentales a las que es de otorgársele pleno valor probatorio  conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Documentales privadas consistentes en diversos escritos dirigidos a los Consejos Distritales V, X, XI y XIII, instrumentales a las que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores y con fundamento en el articulo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor indiciario, pero no benefician las pretensiones del actor. 

 

Por lo anteriormente expuesto y motivado, con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 5, 36, 44, 47, 48, 49, 79, 82, 83, 84, 87, 88, 90, 91 y 93 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo; 1, 5 y 21 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es de resolverse y se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas trescientos tres básica, trescientos sesenta y ocho básica, doscientos cuarenta y uno contigua uno, doscientos seis contigua dos, doscientos seis contigua ocho, doscientos siete contigua cinco, cero cincuenta y cinco contigua uno, cero setenta y cinco contigua uno, ciento cinco contigua uno, ciento cuarenta y ocho básica, ciento dos básica y ciento cincuenta y uno contigua uno, por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica el cómputo estatal de la elección para elegir Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo en sesión de fecha trece de febrero de dos mil cinco, para quedar en los términos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

 

TERCERO.- Se confirma la validez de la elección para elegir Gobernador Constitucional Estado de Quintana Roo y la constancia de mayoría y validez como Gobernador Electo en favor del ciudadano Félix Arturo González Canto candidato postulado por la coalición ‘Quintana Roo es Primero’.

 

...”

 

La anterior resolución fue notificada a las coaliciones “Somos la Verdadera Oposición” en su calidad de actora y “Quintana Roo es Primero” en su carácter de tercera interesada, el día veintiocho de febrero del año en curso, tal y como consta  en las razones y cédulas de notificación  que obran a fojas ocho mil ciento dieciocho a ocho mil ciento veintiuno, respectivamente, del cuaderno accesorio número trece, del expediente en que se actúa.

 

5. Inconformes con la anterior determinación, con fecha cuatro de marzo del año en curso, tanto la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, y la coalición “Quintana Roo es Primero” promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

La coalición “Somos la Verdadera Oposición”, expresó los motivos de inconformidad siguientes:

 

“…

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

La Coalición Electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, interpuso, como se ha precisado, Juicio de Nulidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se le precisaron en tres apartados diversos, motivos manifiestos de inconformidad que lesionan nuestra esfera jurídica, así como los derechos difusos de tercero que representa, a fin de que en plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.

 

No obstante ello, debe decirse que la autoridad que se señala como responsable en alguno de los supuestos no estudió las consideraciones lógico-jurídicas que le fueron expuestas y en otras tergiversó el sentido y alcance de los disensos que controvierten el sistema de justicia constitucional y legal y que motivó la interposición del juicio natural.

 

En tal contexto, debe decírsele a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el primer agravio precisado, en el referido juicio originario, por la coalición electoral que represento se denominó ‘CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL’, mismo que como se verá más adelante fue indebidamente apreciado, erróneamente analizado y resuelto equivocadamente por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Quintana Roo, visible de la foja 29 a la 42 de la resolución que mediante este medio de control constitucional se controvierte.

 

Por otra parte, el promotor del presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral manifiesta que el segundo apartado que se hizo valer en el medio de impugnación previsto en la legislación local, se le denominó ‘CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA’, sin embargo, la responsable no realizó un estudio exhaustivo y particular sobre cada una de las causales de nulidad que le fueron sometidas a su impero y jurisdicción y que en los casos en que sí realizó el estudio correspondiente, lo hizo en forma indebida, sin que al respecto haya fundado y motivado su actuar, tal como se precisará más adelante.

 

Por último, se hace necesario e indispensable señalarle a este órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación que el tercer apartado que se consignó en el medio de controversia local fue denominado ‘IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN’, no obstante ello, el órgano judicial responsable con ligereza argumentativa y sin analizar exhaustivamente el planteamiento realizado tomó una salida tangencial o circunferencial, evitando entrar al análisis sustancial sobre el tópico expuesto para su estudio y resolución, tal como se verá en el desarrollo de la presente demanda.

 

Evidentemente, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo con su actuación vulneró los principios constitucionales consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios constitucionales de congruencia, exhaustividad y legalidad que tutelan la Carta Federal de 1917, la particular del Estado de Quintana Roo, tal como se procederá a demostrar.

 

Ahora bien, conforme a una adecuada metodología que debe prevalecer en el estudio de los medios de impugnación y conforme a los principios de orden y economía procesales se atenderán los razonamientos lógicos-jurídicos expuestos en el medio de impugnación estatal y se contrastará con la reflexión vertida por la autoridad judicial señalada como responsable, a fin de demostrar la veracidad de lo expuesto anteriormente.

PRIMERO.- La coalición electoral enjuiciante, tal como se ha sostenido, señaló en el primero de los apartados que fueron consignados el Juicio de Nulidad, lo siguiente:

 

 

PRIMERA PARTE

 

CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL.

 

INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

PRIMERO.- La Coalición Electoral denominada ‘Somos la Verdadera Oposición’, integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, estima oportuno reflexionar sobre el siguiente tópico:

 

El marco en el que se desarrollaron las campañas electorales, la cual se encuentra insertada en la etapa electoral denominada: preparatoria, se destaca por la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de éstos a las diferentes opciones políticas.

 

Lo expuesto en el parágrafo anterior, encuentra reflejo desde dos ópticas lógicas: el primero, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición electoral ‘Quintana Roo es Primero’ tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y, el segundo, en la negativa de los ‘informadores’ o ‘desinformadores’ a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política.

 

En ese contexto, el conocimiento sobre los actos publicitarios de la coalición electoral ‘Quintana Roo es Primero’, resultó ser, incluso, ofensivo, mientras que por cuanto hace a las demás ofertas políticas, la información fue agresiva y descalificadora, por lo que se sostiene que esa circunstancia fue un factor decisivo y determinante que concluyó generar un desequilibro en el proceso electoral, pues resulta evidente que el trato desigual en la transmisión de cobertura medios electrónicos de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es primero’ trajo aparejado su inválido triunfo en la elección de mérito.

 

A este respecto debe decirse que las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia, carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.

 

Las conductas que ahora se controvierten pueden constatarse en los monitoreos de medios de comunicación que realizó el propio Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, los cuales consisten en:

 

En esa tesitura, debe decirse que conforme al artículo 3° con relación al 1° de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, puede desprende que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas.

 

Además, cabe señalar que bajo el principio de reserva de ley, es de destacar que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el estado de derecho.

 

Ahora bien, al quedar debidamente señaladas y acreditadas las conductas que ocasionan perjuicio a la sociedad en su conjunto y la esfera jurídica de mi representada, debe decirse que dicha transgresión afecta importantemente los principios constitucionales sobre los que debe versar una elección auténticamente democrática, siendo éstos los siguientes:

 

a) El derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, el cual se vio afectado por un proceso inequitativo.

 

b) La equidad en la competencia electoral, se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ y negativamente las actividades de mi representada.

 

c) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de tos medios de comunicación.

 

A este respecto, debe decirse que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, dado que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.

 

Los hechos relativos a la violación del principio de derecho a la información cuando este queda vinculado con el ejercicio real y permanente al acceso a los medios de comunicación, provocan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio de derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Quintana Roo.

 

Al respecto, aplica por procedente la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P. XLV/2000

Página: 72

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’ (Se transcribe).

 

Por tanto, se aduce que los ciudadanos residentes en el Estado de Quintana Roo fueron constreñidos, única y exclusivamente, con propaganda y publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’, así como información positiva a favor de ésta y negativa en contra de mi representada, dejando de lado la equidad en el acceso a medios de comunicación en lo que respecta a las notas periodísticas que no tienen costo a los partidos políticos, coaliciones electorales, sus candidatos y las autoridades provenientes de los partidos políticos distintos a la opción política favorecida y que representan más que nada una línea editorial de los medios de comunicación perjudicando a la ciudadanía al no poder conocer todas las propuestas políticas y esto en detrimento de las demás fuerzas políticas.

 

Esto es así, puesto que de la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, así como la de difusión de publicidad o propaganda política, específicamente la radio y la televisión y los medios impresos como los periódicos y revistas con alcance o difusión en esta entidad federativa fue desproporcionada a favor del candidato de la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’, durante el proceso electoral, de lo que lógicamente se infiere un beneficio a favor de dicha coalición y su candidato.

 

Es por ello que para la coalición electoral que represento es claro que el uso de los medios de comunicación fue un factor decisivo que desequilibró el proceso electoral, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios entre la coalición ‘Quintana Roo es Primero‘, y el resto de las coaliciones y en gran medida de una insana influencia creada por la difusión de la propaganda aludida.

 

Debe decirse que el manejo inequitativo del acceso y cobertura de los medios de comunicación, no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la transmisión de promocionales de publicidad política, lo que a juicio del actor constituye violación de tal gravedad, que el resultado de una elección en tales circunstancias debe ser puesto en duda.

 

Debe resaltarse la importancia del manejo y acceso a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos cuando quedan vinculados al derecho a la información veraz, oportuna y real, constituye en sí misma una obligación de los órganos del Estado que debe ser vigilada y observada en sus alcances más amplios, al respecto el autor Norberto Bobbio, señala que ‘...un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir’; este es el caso de la ciudadanía del Estado de Quintana Roo, toda vez que la autoridad administrativa electoral permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a las coaliciones ‘Todos Somos Quintana Roo’ y ‘Somos la Verdadera Oposición’ contendientes en los medios de comunicación respecto de la coalición electoral ‘Quintana Roo es Primero’ respecto a las demás coaliciones y que dicha publicidad se incrementó en días específicos y en medida que se acercaba la jornada electoral.

 

Este hecho reviste una determinancia especial en este agravio, pues es indiscutible que la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’ se vio beneficiada al establecerse una relación desproporcional informativa y, por supuesto, formativa, con un fin netamente electoral, creando un ambiente de inequidad, porque con lo expuesto se desvirtúa el sentido de la función de la comunicación social que debe preservarse sin distingos o clasificaciones.

 

En este sentido, debe decirse que el Instituto Electoral de Quintana Roo, nunca realizó ninguna medida tendiente a frenar dicha irregularidad y adoptar los medios pertinentes para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral celebrado en esta entidad federativa, esto es, cejara en la transmisión de la difusión de propaganda política dentro del plazo legal correspondiente y que se verificó en todo el Estado de Quintana Roo.

Por lo expresado se hace patente la existencia de las irregularidades que se dieron, incluso, desde antes del día de los comicios y concluye, que tales irregularidades trascendieron a la jornada electoral y  afectaron los resultados de los comicios.

 

Concretamente, en este apartado se debe tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales y privados, específicamente la radio, televisión y periódicos; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del Estado de Quintana Roo, los sondeos de diversos medios impresos acerca de los tiempos de transmisión dedicados a cada Coalición Electoral, haciendo la salvedad que respecto a los concesionarios de medios electrónicos, la prueba debe perfeccionarse mediante la inspección ocular consistente en la revisión que realice personal autorizado por este Tribunal respecto a la documentación de pago que por conceptos de transmisión de los spots y órdenes de inserción ordenados por la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’ se hayan verificado dentro del plazo de 4 al 6 de febrero de 2005 y en el proceso electoral, así como se verifiquen los ‘testigos’ u original a trasmitir por la concesionaria, asimismo, deberá verificarse las pautas de transmisión para conocer el número de impactos de transmisión que en dicho periodo se realizaron. Esta probanza se ofrece en términos de lo que dispone la siguiente jurisprudencia:

 

‘PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.’ (Se transcribe).

 

Del contenido de la información que se indica, se advertirá que por lo que respecta a las radiodifusoras y a los periódicos, las actividades de campaña de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’, difundidas en la etapa de campañas políticas, la publicidad y tiempo promedio es mayor con respecto de los demás partidos y el total de tiempo de transmisión que a las campañas políticas dedicaron las radiodifusoras, mientras que el resto fue diseminado entre las demás coaliciones, lo que refleja una distribución desproporcional del tiempo de transmisión noticiosa de actividades de las coaliciones contendientes.

 

Por lo que hace a las televisoras, se advierte que el promedio de tiempo dedicado a las coaliciones resulta, sin duda, de igual manera una desproporción, pues mientras a la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ se le otorgó una difusión amplia de los spots publicitarios y de las inserciones en medios escritos de sus actos de campaña y sus propuestas a través de su candidato, a la coalición electoral que represento se nos negó sistemáticamente el acceso a estos medios para tener la oportunidad de ofertar nuestra opción política y la ‘información’ sobre la misma se generó en contexto evidentemente negativo.

 

Esta sola circunstancia -la desproporción de los tiempos de transmisión en radio, televisión y medios impresos por concepto de difusión de publicidad y cobertura de acción de los partidos- genera la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral, pues, no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de transmisión sea por cobertura general, por la publicidad a difundir a una coalición determinada pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral en la entidad federativa.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por la coalición electoral ‘Quintana Roo es Primero’ consistentes en la realización, producción y difusión de spots y de difusión de propaganda política en medios impresos, a que se ha hecho alusión, por sí solas, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Quintana Roo, considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral, esto es, la trasgresión del fin de garantizar la equidad en la contienda.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

 

De esta forma, conforme con lo dispuesto en los artículos 49, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y 12 de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima que tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con los programas de gobierno que se exponen durante y exclusivamente en la etapa de jornada electoral.

 

Así las cosas y en términos de una interpretación lógica funcional y sistemática del artículo 82 fracción X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que establece el sistema de nulidades cuando se ejerza presión sobre los electores que afecte la libertad y secreto del voto, estas disposiciones tienen especial relevancia, puesto que con ella el legislador común impuso una base que tiene como fin de propiciar la equidad en la contienda para los partidos políticos en campaña electoral.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, estableció en la sentencia de marras, visible de la foja 29 a la 42, sustancialmente lo siguiente:

 

Por cuanto a la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo solicitada es de señalarse lo siguiente:

 

La Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos artículos que a continuación se transcriben establece la posibilidad de anular las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa o de Ayuntamientos.

 

(Se transcriben los artículos 83, 85 y 87)

 

En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el actor a todas luces deberá acreditar fehacientemente con los medios de probanza idóneos.

 

Para la procedencia de la nulidad de la elección por irregularidades cometidas en cualquier etapa del proceso electoral, es necesario que se acredite plenamente la existencia de los siguientes elementos:

 

a) Que existan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y

 

b) Que dichas violaciones sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por cuanto al primero de los elementos, la gravedad de la violación ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera los principios rectores electorales siguientes:

 

Certeza. Según el diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser ‘verificables, fidedignos y confiables ‘, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etcétera) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

Independencia. Según la Real Academia Española, significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar algún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea del poder público o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala que: ‘No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que esta resolviendo.

 

Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que ‘La objetividad traduce (sic) en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales’. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, ‘los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)’. En otras palabras, ‘implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran’ según un voto particular.

 

Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

Finalmente, con relación al segundo supuesto, una irregularidad se considerará ‘determinante’ en la medida en que trascienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.

 

En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es ‘determinante’ para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

[…]

 

PRIMERA PARTE

 

Por cuanto al agravio señalado por la coalición actora    como PRIMERA PARTE y titulado CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCÓN ELECTORAL dicho agravio deviene en inoperante e infundado en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas) y por la negativa de los informadores o desinformadotes (sic) a promocionar equitativamente las actividades de campaña de cada oferta política, fue un factor decisivo y determinante que generó un desequilibrio en el proceso electoral, pues el trato desigual en la transmisión de cobertura de medios de publicidad electoral y espacios noticiosos de la Coalición ‘Quintana Roo es primero’ trajo aparejado su triunfo en la elección de gobernador.

 

 

[…]

 

Antes de entrar al análisis de las argumentaciones vertidas en el agravio esgrimido por la coalición actora, en su escrito de demanda, y tomando en cuenta que este se centra precisamente en el hecho constitutivo de la inequidad y desigualdad en el uso de los medios de comunicación durante la campaña electoral, éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas precisiones en relación al mismo.

 

El artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece que la Ley Electoral garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos, que establezca la misma. Asimismo señala que la Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en su campañas electorales, así como los tiempos de estas, además establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

 

[…]

 

La coalición quejosa señala la prevalencia de un clima de inequidad en el uso de los medios de comunicación y por un trato desigual, denostativo y discriminatorio por parte de dichos medios a las diferentes opciones políticas, sustentado en la amplia difusión obtenida por la publicidad electoral de la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tanto en spots televisivos, como en medios impresos (periódicos y revistas). Asimismo señala que la equidad se vio afectada por la publicidad electoral difundida por los medios televisivos e impresos cubriendo positivamente las actividades del candidato de la coalición ‘Quintana Roo es Primero‘, y negativamente las actividades de la actora. Para efecto de determinar lo anterior se procede a realizar el análisis de la documental pública consistente en el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental a la que es de otorgársele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de los cuadros siguientes:

 

(cuadro)

 

En este cuadro es de observarse el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado

 

(cuadro)

 

En el cuadro anterior se desglosa el número total de menciones y el tiempo total que ocuparon las coaliciones participantes en el periodo monitoreado en menciones y tiempo total sin valoración y menciones y tiempo total con valoración de algún tipo, que en el cuadro siguiente se actualiza con valoraciones negativas y valoraciones positivas:

 

(cuadro)

 

Si bien es cierto que con el monitoreo de noticieros y programas de radio y televisión efectuado por el Instituto Electoral de Quintana Roo se acredita que la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ tiene mil quinientas veinticinco menciones en total en el periodo monitoreado, no menos cierto es que la coalición quejosa tiene mil trescientas cuarenta y siete menciones, y por cuanto al tiempo total monitoreado la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ aparece con treinta nueve (sic) horas con treinta y nueve minutos y veintiún segundos, también es cierto que la coalición actora aparece con treinta y cuatro horas, veinticuatro minutos cincuenta y dos segundos, en muchas de las fechas y diversos medios de comunicación monitoreados por el Instituto Electoral del Estado aparece con mayor número de menciones que las dos coaliciones restantes; también es de señalarse que si bien la coalición ‘Somos la verdadera oposición’ aparece con mas menciones y tiempo con algún tipo de valoración con ciento treinta y tres menciones negativas, no menos cierto es que las otras dos coaliciones participantes también recibieron menciones negativas, correspondiendo a la coalición ‘Quintana Roo es Primero’ sesenta y seis menciones negativas y por cuanto a menciones positivas ‘Somos la verdadera Oposición’ recibió doce menciones y ‘Quintana Roo es Primero’ treinta y nueve menciones; es importante destacar que de los cuadros anteriores se acredita que las menciones y tiempo que tuvieron las coaliciones sin ningún tipo de valoración es muy superior al tiempo y menciones que tuvieron con valoraciones positivas o negativas. Del estudio del monitoreo y del análisis anterior a juicio de este órgano resolutor no parece que haya habido inequidad en el acceso a los medios de comunicación como afirma la actora, ya que es significativo el número de menciones y de tiempo que tuvo en los espacios de comunicación monitoreados, siendo menos las menciones y tiempo que obtuvo la otra coalición participante ‘Todos somos Quintana Roo’. Sin embargo, esta situación de ninguna manera puede conducir, por ese simple hecho, a la afirmación de que existió inequidad en la contienda electoral, ya que la actora no acredita de ninguna forma, que con las contracciones de los medios de comunicación se hayan rebasado los topes de gastos de campaña, máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral de Quintana Roo los informes de campaña deberán presentarse dentro de los sesenta días siguientes al término de las mismas, por lo que para este órgano jurisdiccional el hecho de que una coalición haya tenido mas menciones en medios de comunicación que las otras durante la campaña electoral, no deviene en que se haya violentado el principio de equidad previsto constitucional y legalmente, máxime que la actora no apoyó su dicho con otros elementos de prueba, toda vez que la documental privada consistente en un estudio sistematizado de los medios de comunicación en el Estado de Quintana Roo, a la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta autoridad jurisdiccional le da el carácter valor (sic) de un leve indicio ya que no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba como serían las ediciones de los periódicos en que salieron dichas notas o las audio grabaciones de los programas de radio o su concatenación con otros elementos de prueba que la apoyen por lo que no es de concedérsele mas que un leve valor probatorio para los fines que persigue la coalición actora, ya que en dicha documental se observan que existen notas tanto referentes a las diversas coaliciones participantes en la contienda electoral como a otras instituciones relacionadas con el proceso y otras mas ajenas al mismo por lo que a juicio de este órgano resolutor no se violentó en ningún momento el principio de derecho a la información, toda vez que la coalición actora en ningún momento acredita fehacientemente su afirmación.

 

[…]

 

Tal como puede observarse, la resolución de mérito conculca los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 49 fracciones I, II y III de la Constitución Política local y en virtud de que en el cuerpo de su resolución efectuó una valoración errónea, selectiva y ligera de los medios probatorios atinentes a la primera parte del Juicio de Nulidad, enderezados contra la parcialidad, inequidad y trato desigual en los medios de comunicación respecto de las coaliciones participantes.

 

Ello es así, toda vez que, no obstante que los medios probatorios consistentes en los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo a los que les fue otorgado valor probatorio pleno, se encuentran apoyados con otra serie de estudios y análisis comparativos, expositivos y gráficos elaborados por esta representación política, sin que le significaran la menor convicción del punto expuesto, aun cuando les otorga un valor indiciario.

 

Tal como se sostuvo en el medio de impugnación primigenio, los medios informativos como formadores de la opinión pública juegan papel preponderante en el marco político-electoral y son un factor que incide de manera directa en los resultados electorales, independientemente de la naturaleza de la elección en cuestión.

 

En atención a lo expuesto, debe decirse que conforme al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano está constituido en una república representativa, democrática, federal, compuesta por Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, lo que determina la función social de los medios masivos de comunicación, misma que debe ser objetiva y responder a los intereses de la población a la cual se dirige, concebida en su naturaleza pluriétnica y pluricultural, evitando someterse a los dictados del sistema político imperante así como de partidos políticos y organizaciones descentralizadas, como contrariamente sucedería en un sistema dictatorial o monárquico.

 

En una república representativa, democrática, federal y compuesta por Estados Libres y Soberanos, la labor periodística representa, en teoría, un eminente servicio social, aunque en la práctica, los ‘formadores de opinión’ en Quintana Roo, lejos de cumplir con los supuestos descritos, responden a intereses particulares así como a los mandatos del sistema político en el poder.

 

Estos hechos se comprueban mediante el análisis profundo de lo que se comunica y su evidente impacto en la sociedad.

 

Durante el proceso electoral en Quintana Roo, los medios masivos de comunicación jugaron un papel fundamental en los resultados cuestionables de las elecciones de Gobernador y Diputados de Mayoría, habiendo sido corresponsables de confusión y de calumnias elaboradas desde las dirigencias estatales y nacionales del Partido Revolucionario Institucional y vertidas hacia la opinión pública quintanarroense.

 

Mediante los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo así como el estudio y análisis particular de los mismos ponemos a la consideración de esta Sala Superior, además de lo ya descrito, que no hubo equidad en cuanto al acceso de los diferentes partidos políticos a los medios masivos de información, ya que la constante informativa se tradujo en una férrea práctica de la injuria y la mentira, así como la ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas quienes calumniaron y difamaron a los candidatos de ‘Somos la Verdadera Oposición’, siendo parte del linchamiento político todo aquello que no representase los intereses del Revolucionario Institucional.

 

La Ley Federal de Radiodifusión precisa que cualquier medio masivo de comunicación tendrá que desempeñarse con imparcialidad y objetividad, asimismo, el artículo 6 de la Carta Federal de 1917 establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, correspondiendo al Estado garantizar el derecho a la información.

 

Por su parte, el artículo 7 Constitucional también establece límites a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, como es el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

En efecto, como  lo manifiesta el propio órgano jurisdiccional responsable, existe un marco regulatorio de los tiempos que son susceptibles de contratación por parte de cada instituto político, sin embargo, debe señalarse que lo que ésta representación política adujo en el citado Juicio de Nulidad no es precisamente una extralimitación en el tope de gastos por contratación de spots publicitarios sino que, categóricamente la exposición de agravios es tendente a evidenciar que los medios de comunicación de Quintana Roo se dedicaron en gran parte a promocionar en demasía la imagen y el proyecto político de FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ CANTO, candidato postulado y registrado de la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’, en contraste con el trato mediático y denostativo que recibió JUAN IGNACIO GARCÍA ZALVIDEA candidato de la coalición electoral que represento.

 

Lo anterior, no obstante estar debidamente soportado con las documentales públicas consistentes en los ejemplares de monitoreos de medios de comunicación realizados por el órgano electoral central que fueron ofrecidos y aportados como medios probatorios, así como por el estudio de seguimiento de medios impresos y electrónicos por parte de esa representación pluripartidaria, encuentra basamento doctrinal y jurídico en lo que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido al respecto, esto es, cuando una sociedad recibe información, incompleta, manipulada, selectiva y tergiversada entonces estamos en el supuesto de que nos encontramos ante una sociedad mal informada a la cual se le ha violado sistemáticamente y de manera grave su garantía individual de estar bien informado.

 

Resulta plenamente visible que se violan en perjuicio de la ciudadanía quintanarroense y de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo los artículos anteriormente referidos en razón de que la sistemática informativa con la que se condujo el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, no es, como ya se había manifestado ni veraz, ni tiende a contribuir con el desarrollo de una actitud crítica de la realidad del ciudadano e impide efectivamente a la población del estado ejercer su derecho a la información.

 

Ello resulta ser así, derivado de una deformación de la realidad, que impide al receptor de los mensajes tendenciosamente emitidos por la radio y televisión quintanarroense, tener una visión completa y objetiva de los hechos importantes que ocurren en la entidad, específicamente aquellos que son de carácter político-electoral y que por supuesto violan las garantías individuales de los ciudadanos al impedírseles, por parte de los medios estatales, su derecho a estar debidamente informados.

 

En efecto, no solo se hizo un manejo tendencioso y parcial de la nota periodística en el marco de las campañas electorales, sino que, al hacer una manipulación selectiva de la información y reforzar aquélla que al estado en atención de intereses políticos de grupo le importa que sobresalga, se viola directa y sistemáticamente la garantía individual de la población quintanarroense, consistente en el derecho a la información.

Por cierto que este hecho no es un asunto novedoso, ya que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, ampliando el concepto de derecho a la información y acceso a medios que solo atendía a un carácter político-electoral y pronunciándose al respecto sobrevino la siguiente tesis jurisprudencial y que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no valoró, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’. (Se transcribe).

 

‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL   SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe).

 

De lo anteriormente transcrito y de lo que se aprecia en las documentales públicas y privadas no deja lugar a dudas de que en efecto, los encargados de proyectar la información que debiese ser veraz, completa y libre de intereses de grupos en el poder, han violentado el marco constitucional y legal, al impedir la generación de notas periodísticas que fomenten en la población la conciencia y el análisis dejando en su lugar, pronunciamientos tendenciosos, subjetivos y carentes de veracidad.

 

Cabe hacer hincapié en que el derecho a la información es una garantía constitucional y derecho fundamental que no esta libre de taxativas legales, salvo que se quebrante la seguridad nacional, o bien, el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

 

Sin embargo, es evidente que por lo que hace a la exposición argumentativa realizada por quien comparece no se observa que se actualice cualesquiera de las causas de excepción referidas en el parágrafo anterior, antes bien, sí se acredita que los medios de comunicación integrantes del sistema quintanarroense de comunicación social, solo se han dedicado a informar lo que beneficie la publicitación de la imagen de los candidatos aliancistas de ‘Quintana Roo es Primero’, aun con la grave consecuencia de abrumar el recto juicio de la ciudadanía quintanarroense.

 

Corroboran lo antepuesto, la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno del más alto Tribunal de la República Mexicana, a saber:

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS.’ (Se transcribe).

 

De esta manera quedan expuestos los supuestos normativos violados por los actos de acción y de omisión en que incurrieron los servidores públicos del sistema quintanarroense de comunicación social, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación realizar de nueva cuenta la valoración de las pruebas ofrecidas en el Juicio de Nulidad y que no fueron debidamente estudiadas por la responsable.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo el principio básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado Democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que, si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, el sufragante debe elegir, cuando menos entre dos alternativas y, sólo, puede hacerlo si conoce ampliamente las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado, luego, resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas, no sólo por cuanto hace cuantitativa sino cualitativamente, a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía, pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión critica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

En ese sentido, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, en la inteligencia de que la ausencia de la misma da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es evidente que no es posible una elección si se celebra en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina, sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

Es así que la noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Por tanto, un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una información abundante y variada sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas: libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que dé cabal cumplimiento al principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución General de la República; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia mediática; en donde no estén garantizadas las libertades; donde no estén resguardadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, como tampoco puede ser basamento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

Entonces, en los casos referidos, una elección debe necesariamente resultar nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, conlleva simplemente el analizar y declarar si los actos electorales cumplen con el mandato constitucional.

 

La presente reflexión lógico-jurídica no resulta ser una reproducción textual de los criterios orientadores que sobre los principios constitucionales y legales ha referido en diversas ejecutorias la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que se endereza como marco orientador sobre asuntos que ya ha valorado y resuelto, los cuales concuerdan perfectamente con el asunto que se eleva a su consideración, a fin de que recaiga una resolución similar, dado que el bien jurídico protegido por la norma ha sido conculcado.

 

Tal como puede observarse el Tribunal Electoral de Quintana Roo estaba obligado a actuar acorde con el sistema de medios de impugnación que debe garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en virtud de que se prevé el Juicio de Nulidad como una de las vías para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales.

 

En ese sentido, la ilegalidad con la que se condujo la responsable se advierte plenamente, porque con estricto apego al principio de supremacía constitucional y en tanto que la Constitución Federal es la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico, se debe garantizar el cumplimiento de una efectiva tutela al orden constitucional y legal, así como el respeto a que el sistema de medios de impugnación debe permitir que todos los actos ilegales durante un proceso no se convaliden, ya que ello implicaría que las violaciones queden impunes, lo cual, además, afecta el interés de la Coalición Electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ y los intereses difusos que represento.

 

Las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público que no admiten salvedad y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad.

 

Ahora bien, debe decirse que respecto a la validez de los actos jurídicos se aplican los principios generales de derecho que son acordes con normas expresas. Además, bajo el principio de reserva de ley es de destacarse que no existe disposición en contrario, por la cual se prevea que, dentro del sistema de nulidades de las normas de orden público, deban subsistir los actos inválidos o nulos, puesto que se trata de una elección de un cargo público y no existe ningún interés superior sobre la soberanía popular ni sobre el Estado de Derecho.

 

En tal contexto, la actuación del Tribunal Electoral de Quintana Roo evidencia la violación al principio de exhaustividad que rige al de las sentencias, por la omisión del tribunal responsable de analizar los hechos y las pruebas relativas a sucesos y circunstancias previas a la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Quintana Roo y que se hicieron valer como sustento de la causa de nulidad de la elección de gobernador por violaciones sustanciales que trascendieron a los resultados de la jornada electoral.

 

Asimismo, se omitió el estudio de diversas condiciones que vulneran la validez de la elección, en virtud de su trascendencia y determinancia en las campañas electorales, entre los cuales destaca el manejo de los medios de comunicación durante la campaña electoral.

 

En atención a lo anterior se sostiene que se vulneró el principio de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la responsable omitió estudiar adecuadamente los hechos y pruebas que demuestran violaciones sustanciales, reiteradas y graves al estado de derecho y, con ello, al principio electoral de certeza.

 

Con tales conductas se violan, en perjuicio de la Coalición Electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ y del pueblo de Quintana Roo:

 

a) La equidad en la competencia electoral, afectada por el uso de recursos públicos a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) El derecho a la información, vinculado con el uso permanente de los medios de comunicación.

 

Por otra parte, se sostiene que aunque las campañas electorales, se desarrollan en la etapa de preparación de la elección, trascienden a la jornada electoral, que incluso, el resultado de la elección depende en forma trascendente de las campañas electorales, razón por la cual no es posible analizar cada una de las etapas del proceso electoral en forma aislada, ya que la validez de la elección se ve afectada por actos anteriores o posteriores a la jornada electoral.

 

Por ello, el que el Tribunal Electoral de Quintana Roo haya desestimado los hechos relativos a la violación del principio de derecho a la información, se generan una serie de infracciones constitucionales, entre las que destaca el principio de derecho a la información, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre, suscrita por México el diez  de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y contenido también en las Constituciones Federal y particular de Quintana Roo.

 

Asimismo, se argumenta que en la sentencia impugnada se infringen diversas disposiciones constitucionales, toda vez que los medios de comunicación social propiedad del gobierno estatal, que cuentan con la mayor cobertura en el estado, durante toda la campaña electoral se negaron a respetar los espacios contratados e ignoraron en la cobertura informativa al partido actor.

 

Por tanto, la coalición electoral enjuiciante sostiene que los ciudadanos quintanarroenses no tuvieron la posibilidad de informarse de las propuestas de la Coalición Electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ ni de las de sus candidatos.

 

Para acreditar lo antes expuesto es solamente necesario detenerse en la cobertura y alcances de los medios de comunicación social, específicamente la radio y la televisión en poder del gobierno del estado y concesionados a particulares y que se encuentra contenido en una documental de naturaleza pública: los monitoreos, los cuales demuestran la violación constitucional invocada, lo cual resulta visible de los monitoreos realizados por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

Por tanto, el uso de los medios de comunicación fue un factor de desequilibro en el proceso electoral en Quintana Roo, pues se impidió la existencia de un ambiente de equidad, por el desequilibrio en el tiempo de cobertura en medios por la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’ integrada por los partidos políticos nacionales: Partido Revolucionario y Verde Ecologista de México.

 

En tal contexto, debe decirse que el manejo inequitativo de la información no sólo fue cuantitativo sino también cualitativo y consistió en la transmisión de hechos negativos o distorsionados con relación al ahora enjuiciante, violación de tal gravedad que pone en duda el resultado de la elección impugnada.

 

Como refuerzo de lo que se sostiene se cita como fuente de autoridad a Norberto Bobio quien señaló que ‘un electorado objeto de manipulación no posee libertad para elegir’ y este es el caso de la ciudadanía del Estado de Quintana Roo, toda vez que el Instituto Electoral de Quintana Roo permitió la violación a los principios de equidad y objetividad, al tolerar el notorio desequilibrio en el tiempo concedido a los partidos contendientes en los medios de comunicación y a la calidad de la información brindada respecto de la Coalición Electoral ‘Quintana Roo es Primero’ a las demás coaliciones contendientes.

 

Consecuentemente con lo anterior, la autoridad que se señala como responsable omitió estimar adecuadamente que la actuación de los órganos del Instituto Electoral de Quintana Roo fue irregular, pues permitió constantes irregularidades en el proceso electoral, entre otras, la inequidad de los espacios en los medios de difusión.

 

Lo antes expuesto no fue debidamente valorado por la responsable, pues hubiese arribado a tal conclusión si hubiera realizado un análisis cuidadoso y detallado de los monitoreos que fueron puestos a su disposición, mismos que abarcan como ya se señaló hasta el mes de febrero y no propiamente hasta el mes de enero como errónea, omisiva o tendenciosamente pretende manejarlo.

 

Concretamente, se omitió tomar en cuenta los siguientes medios probatorios: los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales, específicamente la radio y televisión; los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del Estado de Quintana Roo y la información negativa y denostativa en contra del candidato postulado y registrado por la coalición electoral que represento, derivados de los monitoreos que se le aportaron, así como del estudio sistemático y pormenorizado que esta coalición electoral realizó.

 

El análisis que la responsable omitió indebidamente el estudio y la valoración de las pruebas ofrecidas en cuanto a las violaciones sustanciales de la elección de Gobernador, le hubiera permitido arribar a la fehaciente conclusión sobre el cúmulo de irregularidades que existieron antes y durante la jornada electoral.

 

Lo antes expuesto, constituye una violación al principio de acceso a la justicia amparado, previsto en el artículo 17 constitucional, así como al principio de certeza y a las bases y principios constitucionales de los procesos electorales, entre los que destacan, el derecho al voto universal, libre, secreto, directo y personal, la equidad en la contienda, el derecho a la información y los principios rectores de la función electoral.

 

Esta sola circunstancia -la desproporción de los tiempos de transmisión- debe generar una fuerte presunción de la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral, pues no resulta lógico o normal que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno o algunos de los medios de comunicación otorguen una proporción tan desmesurada de su tiempo de transmisión a un partido político determinado, pues tal desproporción genera una falsa impresión de la realidad electoral del estado.

 

Por tanto, debe decirse que la nulidad de una elección no necesariamente se debe utilizar un criterio aritmético, pues la declaración de invalidez depende también de la gravedad de las irregularidades ocurridas.

 

Por otra parte, se lesiona importantemente el principio de legalidad que debe ser cimiento de la ciencia jurídica.

 

El principio de legalidad, en consecuencia, no se limita a la aplicación de la ley, sino que es necesario que la voluntad del legislador sea de tal naturaleza que permita al gobernado conocer con un grado máximo de certeza el ámbito y alcance aplicativo de las normas.

 

El legislador ordinario, al crear la norma, debe tener en consideración las máximas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se pueda considerar que la norma secundaria obedece a los altos fines derivados del texto constitucional.

No hay que pasar por alto que las Constituciones surgieron de necesidades políticas, en un ambiente de tensión social resultante de la disputa por el poder, acompañado la mayor parte de las veces de violencia. Los primeros constituyentes se preocuparon ante todo por asegurar el ejercicio del poder, limitarlo y con ello garantizar la libertad.

 

El resultado de tales preocupaciones fue la elevación del Estado a través de la Constitución, a la naturaleza de entidad jurídica, depositada del poder social.

 

La Constitución queda establecida como norma suprema a la cual ha de ajustarse todo el sistema político con salvaguarda del interés social. El poder, mediante la constitución, queda sujeto a derecho.

 

Hay, pues, en todo el proceso de elaboración de las Constituciones, una correspondencia entre los intereses políticos y las reglas del orden jurídico. La constitución tiene relación con la realidad que les dio origen. El orden jurídico en su perfección lógica no existiría sin la Constitución, resultado de la realidad política.

 

Los diversos conceptos que se han elaborado de Constitución se ubican en algún punto del plano determinado por las coordenadas norma realidad.

 

La Constitución surge de una realidad y va dirigida también a una realidad. Diversos autores han destacado este hecho, elaborando un concepto de Constitución ‘real’, en mayor o menor medida separado del normativo. La Constitución tiene naturaleza normativa y conformadora de la sociedad, siendo equívoco y confuso hablar de un concepto sociológico separado del jurídico.

 

Existe una interrelación entre norma y conducta que no puede ignorarse y que es necesario tener presente en todo intento explicativo. La norma no puede separarse de la realidad que la origina y a la cual conforma.

La Constitución para Lasalle, es una ley. Pero es más que una simple ley, es una ley fundamental porque ahonda más que las leyes corrientes, las estructura y determina ¿Qué es, -se pregunta Lasalle- lo que obliga a la Constitución a ser como necesariamente tiene que ser? Y se responde: los factores reales de poder que rigen en una sociedad determinada.

 

Para Schmit la Constitución es el resultado de una voluntad -de un poder constituyente- que toma la decisión sobre la totalidad de la unidad política a la que conforma de determinada manera.

 

La Constitución en sentido positivo vale en virtud de la voluntad política del que la da. La Constitución en sentido positivo surge mediante un acto del poder constituyente.

 

Hermann Séller, dice que la Constitución del Estado coincide con su organización, entendida como la forma que se da a la cooperación social de individuos y grupos mediante la supra, subordinación y coordinación entre ellos. Al adquirir la realidad social tal forma, es cuando el Estado aparece en su existencia y modo concretos.

 

Lo que hace superior a la Constitución sobre las demás normas del sistema es su carácter fundamental. La Constitución es fundamental porque sirve de principio, cimiento y apoyo al resto de las normas del orden, de tal manera, el orden jurídico no puede concebirse como tal sin la existencia de la Constitución.

 

La Constitución es prima facie, el ordenamiento fundamental y supremo en que se proclaman los fines primordiales del estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizarlos, las Constituciones contemporáneas prescriben a modo de principios teleológicos de diversa y variada índole, los fines que cada Estado específico persigue en el ámbito socio-económico, cultural y humano del pueblo o nación. Por consiguiente, el poder público estatal, traducido dinámicamente en las funciones legislativa, administrativa y judicial, tiene como propensión inherente a su naturaleza la realización de dichos fines.

 

En los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, se persigue certeza jurídica y legalidad, de tal forma que las normas en su creación deben observar tales disposiciones, derivadas de la redacción de tales preceptos.

 

La cualidad de bien jurídico es, por tanto, algo que crea la ley y no algo preexistente a ella misma. De acuerdo con el principio de intervención mínima, se espera que el legislador sólo utilice el derecho para proteger bienes jurídicos verdaderamente importantes y tipifique aquellos comportamientos verdaderamente lesivos o peligrosos para esos bienes jurídicos.

 

La norma Constitucional recoge principios elementales de justicia, equidad y oportunidad de defensa, con los que deben estar acordes las normas secundarias

 

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho.

 

La garantía de legalidad, se distingue a la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en que ésta última es exigible sólo a los actos de autoridad que priven de sus derechos a los particulares (actos privativos); en tanto que la garantía de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con  independencia de la privación de sus derechos.

 

En atención a lo antes expuesto debe decirse que la resolución que se impugna al carecer de la debida fundamentación y motivación, vulnera el principio de legalidad, con independencia de los actos violatorios que han sido analizados.

 

Efectivamente, las condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridad de molestia son tres, a saber: 1) que se exprese por escrito; 2) que provenga de autoridad competente, y 3) que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en referencia con el tercer requisito mencionado en el párrafo supra-anterior, la autoridad tiene el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta para emitir el acto de molestia, lo que se entiende como la obligación de fundar y motivar su resolución.

 

La exigencia de fundamentación, es entendida como el cometido que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; en tanto que la obligación de motivación, ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados.

 

En el presente caso, la resolución que se reclama no se encuentra fundada ni motivada, pues se abstuvo por completo de señalar los razonamientos que lo encaminaron al estudio de todos y cada uno de las consideraciones de derecho que se le hicieron valer, pues era necesario que la responsable hiciera un análisis pormenorizado que sustentara su afirmación, que sin que eso haya acontecido.

 

Por ende, la responsable violó en perjuicio de la parte quejosa, lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar ni motivar su resolución.

 

Como es del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio del artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Los conceptos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, han sido definidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 151-156, Segunda Parte. Página 56, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE’. (Se transcribe).

 

Del contenido del precepto constitucional que se invoca y de la interpretación que sobre el particular ha venido construyendo el Poder Judicial de la Federación, se desprende la imperiosa y necesaria presencia de diversos elementos de seguridad jurídica para que un gobernado pueda resentir la afectación de su esfera jurídica, que son la fundamentación y motivación del acto de autoridad, que es precisamente la cita del precepto jurídico aplicable al caso, así como los razonamientos que llevan a la autoridad a efectuar una conclusión precisa.

 

Un examen cuidadoso que se realice a la resolución que se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional federal, debe llevarlo a la convicción de que el juzgado responsable, en agravio de la enjuiciante, no realizó un examen minucioso.

 

Por su parte, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquellos; para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.

 

Por ende, si por motivar se entiende que la autoridad debe efectuar los razonamientos lógico jurídicos por los cuales considera que son aplicables los preceptos legales que cita, se entiende que al omitir esa obligación, el órgano señalado como responsable, incumplió con la exigencia de motivar su acto.

 

El artículo 16 Constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo que implica que la autoridad ha de expresar los razonamientos inherentes para sustentar su fallo y los motivos que lo condujeron a tomar una concreta determinación.

 

La motivación implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria.

 

La motivación legal implica pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general empleada para fundar el acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos ya que sin dicha adecuación, se viola la subgarantía de la motivación que junto con la de fundamentación, integra la de legalidad.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral de Quintana Roo sólo se limitó a establecer que si bien es cierto que existió una serie de menciones negativas en contra de mi representada, no concedió a la misma sanción jurídica alguna.

 

Consecuentemente lo anterior, debe decirse que la resolución impugnada incumplió con el requisito de exhaustividad que debe contener las resoluciones judiciales, tal como lo refiere la jurisprudencia número S3ELJ 12/2001, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- La coalición electoral que represento en el apartado tres denominado ‘IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN’ manifestó:

 

TERCERA PARTE

 

IRREGULARIDADES GRAVES QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

ÚNICO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en diversas de sus ejecutorias, que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los siguientes principios fundamentales:

 

-          El sufragio es universal, libre, secreto y directo;

 

-          La premisa fundamental ‘una persona, un voto’;

 

-          La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

-          La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

-          El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

-          El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

En tal contexto, la autoridad judicial ensancha dichos principios sosteniendo que estos deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad, continúa manifestando el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, no se logra si se conculcan dichos principios de manera generalizada, por lo que, si en consecuencia, alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.

 

Las violaciones que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado para estimar actualizada la violación a dichos principios fundamentales podría darse si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad, o bien, si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera.

 

Consecuentemente, concluye el órgano judicial citado, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate, carecería de pleno sustento constitucional y, consecuentemente, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Justamente, este resulta ser el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, particularmente, las etapas electorales denominadas: preparatoria y jornada electoral, pues tal como se acreditará existen las siguientes irregularidades.

 

Debe decirse que, han sido vulnerados generalizadamente los principios que deben regir la función electoral y, consecuentemente, la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo debe ser sancionada con nulidad por las siguientes consideraciones lógico-jurídicas:

 

A efecto de acreditar lo anterior, deben manifestarse los siguientes datos que resultan ser ilustrativos y de vital importancia:

 

 

RESULTADOS TOTALES ASENTADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES Y ESTATAL

 

 

DISTRITO I

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO I

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

Expuesto lo anterior, debe decirse que, no obstante que no pasa desapercibido para esta representación partidaria que se está realizando un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre si, sí resulta pertinente establecer que el elemento que se destaca permite establecer el nexo de causalidad entre una y otra, el cual se encuentra, precisamente, en el rubro denominado: votación total emitida, pues como podrá apreciarse en cada distrito electoral tales datos resultan ser distintos, curiosamente cuando provienen de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana en el que por consiguiente los rubros deberían coincidir.

 

Por cierto, lo sostenido en el parágrafo anterior adquiere plena y total relevancia jurídica, puesto que los ciudadanos que ocurren a las mesas directivas de casillas a emitir su sufragio reciben un número determinado de boletas electorales que les permite participar y decidir quienes serán los titulares de los órganos del poder público que en esa jornada cívica sean elegidos, por tanto, si ese resulta ser el parámetro específico, lo lógico es que todas y cada una de las elecciones refieran de inicio el mismo número de electores participantes.

 

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, no sólo no es excepcional, sino recurrente, pues en todos y cada uno de los distritos electorales se aprecia exactamente el mismo parámetro, tal como se verá a continuación:

 

 

DISTRITO II

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO II

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO III

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO III

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO IV

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

 

 

 

 

DISTRITO IV

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO V

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

DISTRITO V

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO VI

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO VI

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO VII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO VII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO VIII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO VIII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO IX

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO IX

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO X

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO X

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO XI

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO XI

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO XII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO XII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO XIII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO XIII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

 

DISTRITO XIV

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO XIV

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

DISTRITO XV

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de gobernador e inmediatamente después se agrega la tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser el mismo número de electores entre una y otra, pues las boletas impresas son iguales para cada una de esas elecciones).

 

 

DISTRITO XV

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE

MAYORÍA RELATIVA

 

(Tabla en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los votos emitidos en la elección de diputados e inmediatamente anterior se encuentra consignada una tabla de los votos emitidos en la elección de diputados, sin embargo, lo extraño es que no son coincidentes los datos arrojados entre una y otra elección cuando en principio se supone que debe ser para ambas elecciones el mismo número de electores, pues las boletas impresas para cada una de estas elecciones resulta ser la misma).

 

En tal contexto, debe decirse que los cómputos estatales para la elección de Gobernador y Diputados Relativa, son los siguientes:

 

 

GOBERNADOR

 

ESTADO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

QUINTANA ROO

77,505

142,100

121,355

340,940

11,832

352,772

 

 

 

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

ESTADO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

QUINTANA ROO

87,325

143,377

103,664

334,366

11,809

346,175

 

Al respecto, es importante manifestar que los datos antes expuestos son los que mediante los procedimientos previstos en los artículos 225, 226, 227, 228, 229 y 230 de la Ley Electoral de Quintana Roo, arrojaron los órganos del Instituto Electoral, en el puede destacarse en forma diáfana la diferencia entre la votación total emitida en una elección con relación a la otra, destacándose una diferencia de 6,592 (seis mil quinientos noventa y dos votos).

 

Empero lo anterior, no puede ser observable sólo desde un ángulo estadístico y/o aislado, pues su operación y repercusión directa cimbró la actuación de las mesas directivas de casilla que de manera aparejada reflejan las diferencias aludidas en el parágrafo anterior, tal como se procederá a demostrar.

 

A este respecto, conviene precisar que aun cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el análisis de la actuación de los órganos receptores del sufragio debe ser vista desde la óptica del sistema de nulidades, la cual necesaria e indispensablemente conduce a la variable o factor del requisito especial de determinancia para afectar de nulidad los resultados arrojados en un órgano electoral como los que se ha mencionado, sin embargo, dicha reflexión no puede abrazar el asunto que hoy se somete a consideración, dado que las diferencias entre aquél razonamiento y el que hoy se somete a consideración de este órgano jurisdiccional en materia electoral son diametralmente opuestos.

 

Lo anterior resulta ser así, pues el multicitado sistema de nulidades previsto por el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Quintana Roo, sí bien es cierto remite a situaciones fácticas reguladas por la materia de prohibición y éstas de acuerdo a la valoración del máximo órgano jurisdiccional deben necesariamente constreñirse a la determinancia entre la irregularidad y la diferencia entre el primer y segundo lugar, no menos cierto es, que no todas las hipótesis se encuentran orientadas en tal sentido, pues en algunos supuestos la simple comisión del acto establecido como primer filtro en otros supuestos, conduce directamente a su nulidad, tal es el caso de los ciudadanos que habiendo fungido como funcionarios electorales no se encuentren inscritos en la sección electoral correspondiente y que no encuentra obligación directa para verificar si es determinante o no.

 

En ese sentido, se encuentran enmarcadas las siguientes casillas que inmediatamente se enunciarán, pues en un esquema ordinario, lo lógico sería que si en un escenario hipotético votaran 100 cien ciudadanos, los votos extraídos de la urna más boletas sobrantes dieran como resultado 100 o menos, por aquello de que algunos ciudadanos pudiesen llevarse alguna o algunas boletas electorales, sin embargo, grave irregularidad se presenta cuando de los votos extraídos de la urna, o bien, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más el número de boletas sobrantes produce como resultado el exceso del número de boletas que recibió el órgano receptor del sufragio.

 

Este es pues el esquema en el que se desarrolló la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, en el que no sólo se aprecia una variación entre los votos obtenidos en la elección que debería ser igual o similar, sino que por el contrario, la sumatoria de las variables, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o bien, votos extraídos de la urna, más boletas sobrantes siempre excede el número de boletas que recibió el órgano electoral no profesional.

 

Así pues, las casillas que reflejan la presente irregularidad son:

 

 

TABLA DE CASILLAS EN DONDE

EXISTIÓ UN EXCEDENTE DE BOLETAS

ELECTORALES

 

[…]

En todos los ejemplos reseñados con anterioridad sin excepción alguna, los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de más, lo cual constituye una irregularidad grave y que se acredita con las mismas constancias.

 

Lo antepuesto, tiene gran relevancia pues la documentación electoral es una función que le corresponde exclusivamente a la autoridad electoral y, por tanto, en este momento es complejo determinar si fue una irregularidad por la autoridad electoral en el manejo de la documentación electoral, o bien, si es el producto de la maquinación y defraudación cometida por algún instituto político para favorecerse en los resultados electorales.

 

En tal contexto, la presente y grave irregularidad se encuentra encuadrada en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues constituye una violación que se cometió en forma generalizada durante la etapa de la jornada electoral en la entidad federativa, misma que se encuentra fehacientemente acreditada y, obviamente, resulta ser determinante para la misma, pues este lamentable suceso lesiona el principio rector de certeza jurídica y no permite precisar con claridad los alcances, magnitud y grado de perpetración que tuvo ese hecho, por lo que al no existir base o soporte sólido que garantice la debida confianza en los resultados electorales, debe consecuentemente, decretarse su nulidad.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, estableció en el considerando tercero de la sentencia impugnada, señaló lo siguiente:

 

Al respecto es de anotarse lo siguiente: Si bien es cierto que existe una diferencia entre los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa y la elección de gobernador no menos cierto es, como reconoce la impugnante en su escrito de demanda que se trata de un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre sí. Por lo cual no es de atribuirle ninguna (sic) valor legal a esa argumentación para los efectos de este juicio máxime que la diferencia entre el total de votos de la elección de Gobernador y la de Diputados de Mayoría Relativa, según el cuadro es de seis mil quinientos noventa y siete votos y aun en el supuesto sin conceder de que todos esos votos hubieran sido para la coalición quejosa seguiría sin ser determinante para el resultado de la elección de Gobernador en la que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de veinte mil setecientos sesenta y cinco votos, sirve de base a esta determinación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de fecha trece de febrero de dos mil cinco, así como el acta de la sesión de cómputo estatal de elección de gobernador.

 

[...]

 

En este sentido, la coalición actora debió haber interpuesto en todo caso, la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, por el contrario lo señala como irregularidad grave porque los resultados aritméticos siempre arrojan una variación de boletas de más, esta argumentación general impide al resolutor saber si se está hablando de boletas sobrantes o a que se refiere el impetrante cuando utiliza el término excedentes, porque si se refiere a boletas sobrantes, de ninguna manera, en su caso se acreditaría la irregularidad prevista en la fracción VII, del artículo 82 de la ley procesal electoral del Estado, ya que en principio debe señalarse que la causa de nulidad de la votación recibida en casilla de error o dolo se acredita cuando queda demostrado que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que en el caso de Quintana Roo se encuentra comprendida dentro del formato de Acta de la Jornada Electoral, en realidad no corresponden a la forma en que votaron los ciudadanos en la casilla de que se trate, ya sea por equivocaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo (error), o por violaciones intencionales (dolo).

 

Ahora bien, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si sobran boletas, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a estos.

 

Otro de los elementos a considerar para la procedencia de esta causal sería la determinancia y en el supuesto sin conceder, que se considerara acreditada la irregularidad de esta causal, que no es así en la especie, el número total de boletas excedentes es de nueve mil doscientos treinta y cinco y la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de Gobernador es de veinte mil setecientos sesenta y cinco votos.

 

Al respecto, debe decirse que respecto a las IRREGULARIDAES GRAVES QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN el Tribunal Electoral de Quintana Roo resuelve ligeramente y sin dar mayor exposición sobre lo que se deduce es la falta de entendimiento y razonamiento con relación al delicado y vergonzoso asunto de las boletas excedentes que el órgano jurisdiccional no supo o no quiso entender.

 

Debe decirse que el Tribunal Electoral tergiversa nuestros razonamientos, tortura su intención y los desvía del punto expositivo neurálgico: durante la jornada electoral existió un operativo GRAVE en el que se manejaron e inyectaron boletas a las urnas relativas a las diversas elecciones, aunque al órgano responsable no le quede claro el término excedente y aunque no comprenda el telos de argumentación vertida.

 

Lo anterior resulta ser violatorio del principio de exhaustividad y congruencia que debe hacerse patente en todo instrumento resolutor ya que a una petición y exposición expresa y puntual de esta representación coalicionista recayó un estudio y análisis sobre una cuestión distinta a la planteada, esto es, lo que la coalición electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ expuso fue lo siguiente:

 

Debe decirse que no obstante que no pasa desapercibido para esta representación partidaria que se está realizando un comparativo entre elecciones que tienen connotaciones distintas y no guardan una relación directa entre si, sí resulta pertinente establecer que el elemento que se destaca permite establecer el nexo de causalidad entre una y otra, el cual se encuentra, precisamente, en el rubro denominado: votación total emitida, pues como podrá apreciarse en cada distrito electoral tales datos resultan ser distintos, curiosamente cuando provienen de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana en el que por consiguiente los rubros deberían coincidir.

 

Por cierto, lo sostenido en el parágrafo anterior adquiere plena y total relevancia jurídica, puesto que los ciudadanos que ocurren a las mesas directivas de casillas a emitir su sufragio reciben un número determinado de boletas electorales -una por cada elección- que les permite participar y decidir quienes serán titulares de los órganos del poder público que en esa jornada cívica sean elegidos, por tanto, si ese resulta ser el parámetro específico, lo lógico es que todas y cada una de las elecciones refieran de inicio el mismo número de electores participantes.

 

Sin embargo, de manera ligera y subrepticia el Tribunal Electoral de Quintan Roo resuelve que la coalición actora debió haber interpuesto en todo caso, la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, que en su fracción VII señala como causal la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.

 

No obstante lo anterior, resulta indebido que la autoridad responsable sostenga tal criterio jurídico, pues la presente reflexión no está orientada en analizar una causal de nulidad por irregularidades previstas en el catálogo de referencia, sino por el contrario nos encontramos en presencia de la vulneración al principio constitucional de certeza.

 

De ahí deriva lo incorrecto en que aconteció la autoridad responsable al emitir su valoración.

 

Congruente con lo que se ha sostenido por esta representación partidaria, debe decirse que la renovación periódica de los poderes públicos es una de las principales garantías del régimen democrático y representativo de nuestro sistema constitucional, tal y como lo establece el párrafo tercero del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

Tal renovación se garantiza mediante los principios de las ELECCIONES LIBRES, PERIÓDICAS y AUTÉNTICAS, a través del sufragio UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, bajo el principio de un ciudadano un voto.

 

Es así que en el marco de los principios que rigen los procesos electorales y las garantías del sufragio cobran gran importancia las bases constitucionales que delinean precisamente a los procesos electorales democráticos, mismos que siempre deben ser acordes con el principio de igualdad de las partes ante la Ley.

 

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar las irregularidades que pueden conducir a decretar la nulidad de cualquier elección, independientemente de su naturaleza, es necesario recurrir a las distintas disposiciones que contienen los elementos esenciales e imprescindibles de tal elección.

 

Así pues, los artículos donde se contienen dichos elementos fundamentales en relación con la Constitución General de la República, son los siguientes:

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulas y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II.- La Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

[...]

 

III.- La organización de elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordenen la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

[…]

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

[…]

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación... Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

[…]

 

IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pueda resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

[…]

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

 

[…]

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

[…]

 

IV- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se proporcione condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

 

[…]

 

Las disposiciones constitucionales referidas señalan claramente cuáles son los elementos fundamentales sobre los que debe desarrollarse una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección pueda ser considerada como producto del ejercicio soberano, dentro del sistema jurídico-político construido en los Códigos Políticos Fundamentales de la Federación y Estatal, así como en la ley electoral estatal, que están elevadas a rango constitucional y, constituyen, imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Tales principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por tanto, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante y/o trascendente, que impida la posibilidad de tomarlo como satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, así como de quienes resulten vencedores a través de ellos, resulta procedente considerar actualizada la causal de nulidad prevista por el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Quintana Roo, que enuncia:

 

Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo expuesto debe significar que el sufragio han de sujetarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto, con la misma se pretende extender al máximo la cobertura del cuerpo electoral en el seno de la sociedad, en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

Resulta evidente que lo que esta representación pluripartidista adujo desde un principio, no es precisamente la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley procesal electoral, sino algo mucho más grave y que pone en total evidencia la falta de certeza y legalidad con la que se llevaron a cabo las elecciones de Gobernador y de Diputados de mayoría relativa en el Estado de Quintana Roo, toda vez que derivado de un análisis exhaustivo de los datos y guarismos asentados en las actas de la jornada electoral es meridianamente ostensible la presencia y utilización de boletas de proveniencia incierta y que ponen en tela de duda la validez y legalidad de los comicios celebrados, como se aprecia de manera diáfana en el anexo número 1, mismo que ejemplifica el grado de alteración de la voluntad popular, pues si bien es cierto se señaló que la diferencia entre una elección y otra corresponde al número que señala la autoridad judicial local, lo cierto es que conforme al análisis del cuadro que conforman la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Gobernador se aprecia que los votos excedentes sobrepasan por veintidós mil si se considera el número de ciudadanos que realmente votaron más boletas sobrantes con relación al número que de éstas se recibió en cada órgano receptor del sufragio.

 

Debe reiterarse que, contrario a lo que expone la autoridad jurisdiccional responsable no es una simple diferencia aritmética lo que se está impugnando, sino una violación sistemática y grave a los principios de legalidad y certeza que debiesen imperar en la celebración de los comicios y que, como se narró en el cuerpo del juicio de nulidad, es mucho más preocupante contar con la incertidumbre de no tener la convicción del origen de esas boletas excedentes.

 

De igual manera, cabe señalarse que, en efecto, durante la etapa de escrutinio y cómputo así como el llenado de actas pueden presentarse diferencias en las boletas ya sea porque algunos electores, indebidamente, optan por no depositar la boleta o porque en el conteo de los votos de las boletas inutilizadas o extraídas de la urna en ocasiones existan errores involuntarios, debiendo siempre el resultado ser menor al número de boletas recibidas, sin embargo, lo delicado es cuando sistemáticamente en una elección se observan cuantiosas casillas que presentan esta irregularidad consistente en contar con un excedente ilógico y anormal de boletas electorales traducidas en votos, como se puede apreciar en el anexo que se acompaña al presente escrito y que muestra claramente la serie de casillas viciadas con este grave incidente consistente en inyectar boletas de origen incierto y distinto al que enmarca la ley electoral.

 

No debe pasar desapercibido a esta Sala Superior del máximo órgano jurisdiccional en la materia que el número no puede ser considerado como una incidencia menor o aislada ocurrida en los comicios quintanarroenses, sino que, por el contrario, el hecho de existir boletas electorales excedentes al número autorizado respecto a su recepción en muchas de las casillas instaladas, pone en evidencia la contundente falta de certeza y la categórica invalidez del proceso comicial de esta entidad federativa.

 

Ahora bien, en este momento es cuando cobran especial relevancia los cuadros comparativos que fueron expuestos ante la autoridad jurisdiccional responsable y que no entendió o no supo cómo valorarlos, por lo cual me veo en la imperiosa convicción de reproducirlos como un recurso ilustrativo y gráfico del operativo montado el día de la jornada electoral (o incluso días antes) para distribuir por todo el Estado boletas electorales y que finalmente vulnera el principio de certeza y legalidad poniendo en duda la veracidad de la elección y la constitucionalidad de la misma.

 

 

 

RESULTADOS TOTALES ASENTADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTOS DISTRITALES Y ESTATAL

 

DISTRITO I

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

I

8,616

7,199

1,699

17,434

1,117

18,551

 

DISTRITO I

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

I

7,768

7,614

1,856

17,238

802

18,040

 

DISTRITO II

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

II

10,833

8,584

2,863

22,280

731

23,011

 

DISTRITO II

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

II

9,252

8,901

3,200

21,353

857

22,210

 

DISTRITO III

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

III

9,018

8,357

2,324

19,699

464

20,163

DISTRITO III

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

III

8,555

8,243

2,665

19,463

667

20,130

 

DISTRITO IV

 

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

IV

2,898

3,762

2,697

9,357

366

9,723

 

DISTRITO IV

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

IV

2,829

3,613

2,872

9,314

407

9,721

 

DISTRITO V

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

V

1,747

4,397

4,899

11,043

415

11,458

 

DISTRITO V

 

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO

COALICIÓN ELECTORAL ‘TODOS SOMOS QUINTANA ROO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN ELECTORAL ‘SOMOS LA VERDADERA OPOSICIÓN’

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

V

1,430

5,125

4,435

10,990

445

11,435

 

DISTRITO VI

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VI

754

6, 531

6, 890

14, 175

509

14, 684

 

 

DISTRITO VI

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VI

1, 410

6, 652

5, 550

13, 612

517

14, 129

 

 

DISTRITO VII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VII

1, 806

8, 627

14, 212

26, 645

1, 086

25, 731

 

 

DISTRITO VII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VII

3, 340

9, 382

11, 826

24, 548

1, 173

25, 721

 

 

DISTRITO VIII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VIII

13, 109

17, 591

861

31, 561

674

32, 235

 

 

 

DISTRITO VIII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

VIII

15, 366

14, 858

984

31, 208

737

31, 945

 

 

DISTRITO IX

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

IX

3, 000

16, 776

5, 692

25, 468

1, 034

26, 502

 

 

DISTRITO IX

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

IX

2, 872

17, 472

4, 761

25, 105

1,  228

26, 333

 

 

DISTRITO X

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

X

3, 878

10, 268

13, 790

27, 936

562

28, 498

 

 

DISTRITO X

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

X

5, 349

10, 597

11, 488

27, 434

674

28, 108

 

 

DISTRITO XI

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XI

6, 825

17, 906

27, 183

51, 914

1, 325

53, 239

 

 

DISTRITO XI

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XI

9, 188

18, 599

22, 793

50, 580

1, 271

51, 851

 

 

DISTRITO XII

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XII

8, 004

13, 318

16, 081

37, 403

1, 343

38, 746

 

 

DISTRITO XII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XII

9, 829

13, 225

13, 135

36, 189

1, 028

37, 217

 

 

DISTRITO XIII

ELECCIÓN DE  GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XIII

4, 063

11, 047

16, 998

32, 108

1, 687

33, 795

 

 

 

 

DISTRITO XIII

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XIII

5, 891

11, 467

14, 459

31, 817

1, 354

33, 171

 

 

DISTRITO XIV

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XIV

1, 372

3, 138

1, 847

6, 357

152

6, 509

 

 

DISTRITO XIV

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XIV

1, 843

3, 238

1, 126

6, 207

193

6, 400

 

 

DISTRITO XV

ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XV

1, 582

4, 599

3, 379

9, 560

367

9, 927

 

 

DISTRITO XV

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

XV

2, 403

4, 391

2, 514

9, 308

456

9, 764

 

 

 

En tal contexto debe decirse que los cómputos estatales para la elección de Gobernador y Diputados de Mayoría Relativa, son los siguientes:

 

GOBERNADOR

 

eSTADO

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

QUINTANA ROO

 

77, 505

 

142, 100

 

121, 335

 

340, 940

 

11, 832

 

352, 772

 

 

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

distrito

COALICIÓN electoral ‘todos somos quintana roo’

COALICIÓN ELECTORAL ‘QUINTANA ROO ES PRIMERO’

COALICIÓN electoral ‘somos la verdadera oposición’

VOTOS VÁLIDOS

votos nulos

votación total

QUINTANA ROO

 

87, 325

 

143, 377

 

103, 664

 

334, 366

 

11, 809

 

346, 175

 

 

No se omite mencionar que no puede encontrarse ninguna justificación a la existencia de boletas excedentes, como sí lo puede haber en el supuesto de que falten boletas electorales, esto es, porque la confección de la sistemática de elaboración, conformación, distribución y manejo de la paquetería electoral obedece a parámetros de un control rígido cuya hegemonía en el manejo de la misma solo la tienen los órganos electorales y en muy escasas ocasiones los partidos políticos como por ejemplo el manejo de los listados nominales.

 

Esto conlleva a realizar una serie de hipótesis que en cualquiera de los casos significaría que se han vulnerado gravemente los principios de certeza y legalidad, es decir: si el excedente de boletas electorales fue llevado a cabo por la autoridad electoral o por algún partido político, en cualesquiera de estas dos premisas lo que resalta es, precisamente, la violación a los principios y cualidades que toda elección debe cumplir para que sea declarada constitucionalmente válida: certeza y legalidad, por lo cual, debe declararse nula la elección de Gobernador de Quintana Roo.

 

No escatima en mencionarse que lo ordinario es que en una elección si ante una mesa directiva de casilla se presentan cien electores a votar en las diferentes elecciones que en ese órgano receptor del sufragio se recojan, lo lógico sería que existirán en cada una de esas cien elecciones ciento votos, distribuidos entre los partidos políticos y votos nulos.

 

Lo cierto es que lo anterior puede en ocasiones no dar un resultado similar entre los electores y los votos extraídos de la urna pues, como se apuntó, es probable que los electores decidan llevarse las boletas electorales, por lo que la suma de los votos obtenidos por las diferentes fuerzas pueden ser menor a la de la suma de los votos emitidos.

 

Sin embargo, lo que no concuerda con la lógica jurídica es que encontrándonos en un supuesto como el anterior y tomando como ejemplo a los cien electores, se extraigan de la urna ciento uno o ciento cincuenta o doscientos votos, lo cual lesiona importantemente el principio constitucional de certeza jurídica.

 

Analizar tal hipótesis bajo la premisa jurídica de si resultan determinantes o no para el resultado del proceso electoral las irregularidades anotadas, implicaría destruir todo el sistema de justicia electoral, pues porque de ahora en adelante se permitiría que los partidos políticos realicen lo que denominan ‘ingeniería electoral’ y determinen cuantos votos de más inyectaran en las elecciones, de tal modo, que las irregularidades empleadas nunca sobrepasen la diferencia específica entre un partido y otro y de manera arbitraria e ilegal ganen elecciones como aconteció en el Estado de Quintana Roo.

 

Sostener como lo hace el Tribunal Electoral de Quintana Roo que sobre estos asuntos debe seguirse la suerte del sistema de nulidades es sostener una aberración jurídica, pues tales disposiciones se emplean, por llamarlas de alguna manera, sean ordinarias y se ajusten a los parámetros de la legislación que lo regula, sin embargo, lo que ahora se comenta se contextualiza y se circunscribe a actos que no han sido debidamente regulados por el legislador y, por consiguiente, su sanción no puede ser considerada bajo los parámetros de la determinancia, pues la sola presencia de dicha irregularidad actualiza la falta de certeza jurídica sobre el acto que pretende validarse.

 

No pasa desapercibido que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las causales de nulidad abstracta, genérica y específica deben atender a criterios cuantitativos y cualitativos, sin embargo, esa afirmación sufre excepciones pues existen situaciones que como en el presente asunto son extraordinarias, tal es el caso en el que funcionarios electorales no correspondan a la sección electoral, premisa sobre la cual no se analiza el factor numérico, sino la gravedad de la irregularidad, por ende, el presente planteamiento debe actualizar la sanción antes expuesta –nulidad-, pues no existe justificación lógica o jurídica alguna que haga presumir que estando en presencia de una situación como la que se denuncia deba prevalecer como válida, o bien, deba ser considerada conforme el sistema de nulidades, dado que no se sabe su origen, esto es si fue la autoridad o la ilegalidad la que perneó en la conducta cuestionada, de alguna u otra manera son conductas irregulares.

 

TERCERO.- La coalición electoral promotora del presente Juicio de Revisión Constitucional estableció en el segundo apartado denominado ‘CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA’ del Juicio de Nulidad, lo siguiente:

 

SEGUNDA PARTE

 

CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

 

ÚNICO.- Tal como quedó asentado en el numeral II del apartado denominado de ‘HECHOS’, el seis de febrero del presente año, se desarrolló la etapa electoral denominada: Jornada Electoral, instalándose para tal efecto, mil ochenta y seis mesas directivas de casilla en las que se suscitaron una serie de irregularidades, tal como se verá a continuación.

DISTRITO  I

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada)

DISTRITO II

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO III

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO IV

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO V

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO VI

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO VII

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO VIII

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO IX

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO X

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO XI

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO XII

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO XIII

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

DISTRITO XV

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada).

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULDO 82, FRACCIÓN IV.- Por cuanto hace al dispositivo legal en comento, debe decirse que las casillas enlistadas y debidamente señaladas, actualizan el supuesto normativo y, por ende, deben ser sancionadas jurídicamente por no contener los elementos suficientes para sostener su validez son las que se enuncian en apartado inmediato posterior, sin embargo, debe precisarse que se especifica el nombre del ciudadano que fungiendo como funcionario electoral no se encuentra inscrito en esa sección electoral.

 

En tal contexto, es importante señalar que en este apartado se encuentran reseñados quienes fueron representantes de partidos políticos y que no se ajustan a dicho principio, ello en virtud de lo sostenido en el artículo 81, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que refiere: ‘los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, deberán pertenecer y estar inscritos en la Sección Electoral del Padrón Electoral, al que pertenezca la Mesa Directiva de Casilla ante la cual se pretende acreditar. Los representantes generales, deberán pertenecer y estar inscritos en la Sección Electoral del padrón electoral, al que pertenezca una de las Mesas Directivas de Casilla ante las cuales se pretenda acreditar’.

 

Expuesto lo anterior, se detallan los datos específicos, los cuales consisten en mesas directivas de casilla y ciudadanos que fungieron como funcionarios electorales, los cuales no corresponden a la sección electoral en la que ejercieron tales funciones, como a continuación se observa:

 

(casillas impugnadas en esta demarcación territorial, mismas que se identifican por su número, sección, tipo y causal de nulidad invocada y funcionarios electorales que incumplen con la exigencia normativa).

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VII.- Causa agravio a la coalición electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, la actuación de las mesas directivas de casilla que en los cuadros se enlistan y se enmarcan con el dispositivo jurídico en comento, pues lesionan los artículos 49, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 204 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y 6, 7 y 77, fracciones III y V de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dado que los órganos incurrieron en un error constante en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de actas de la jornada electoral, lo cual va en detrimento de la certeza en la etapa de la jornada electoral durante la recepción de los sufragios en las mesas directivas de casillas y, por supuesto, menoscaban la adecuada actuación de estos órganos electorales ciudadanos y ponen en duda la veracidad de los resultados asentados en las documentales públicas, lo cual, resulta ser determinante en el resultado de la elección en dichas mesas directivas de casilla, como se puede apreciar de al confrontar aritméticamente los rubros de boletas recibidas; votación total emitida; número total de ciudadanos que votaron; y boletas sobrantes e inutilizadas, tópicos que son aritmética y cuantitativamente  divergentes, empero, -cabe hacer la reiteración- son cuantitativamente determinantes para modificar el resultado de la votación e inclusive para anular la propia elección.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo sostuvo en el considerando cuarto de la resolución identificada con el número JUN/13/2005, emitida con motivo del Juicio de Nulidad que se viene haciendo referencia, lo siguiente:

 

CUARTO.- Por cuanto a la nulidad de votación recibida en casilla solicitada por la coalición actora donde presenta quince cuadros correspondientes a los quince distritos electorales del Estado en los que anota de manera muy general algunas casillas y en qué fracción del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se incurrió, pero de ninguna forma señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades en dichas casillas, ya que solo se limita a expresar que los órganos incurrieron en un error constante en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de las actas de la jornada electoral, manifestaciones genéricas, y afirmaciones o negaciones abiertas, sin externar razonamientos lógico jurídicos para combatir las consideraciones sustentantes del acto impugnado, lo que incumple con lo previsto en las fracciones VI y VII que señalan la obligación de los actores de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa su impugnación y de expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución impugnados, por lo que en atención a lo expuesto, este órgano resolutor procede a desestimar sus muy general alegaciones Por cuanto a las fracciones I, II, VI, VI, XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral por devenir en inatendibles.

 

Contrario a lo que señala la autoridad jurisdiccional responsable, esta representación pluripartidaria no sólo señaló puntualmente los órganos receptores de la voluntad ciudadana sino que, además se enlistaron las casillas en las cuales se acreditaban distintas causales de nulidad, señalando particularmente inclusive algunos datos adicionales entre los que figuran los siguientes: distrito, sección, tipo de casilla y la causal de nulidad invocada, además de la narración respectiva de hechos y agravios con lo cual queda cubierta plenamente la causa de pedir.

 

Por tanto, es inconcuso que debió proceder el estudio y análisis de la votación recibida en las casillas invocadas y controvertidas, empero, como ya se expuso el Tribunal Electoral de Quintana Roo incumpliendo con el mandato constitucional y legal de dar definitividad y legalidad a la etapa de medios de impugnación en materia electoral, decidió simplemente desechar el apartado correspondiente a casillas impugnadas y selectivamente sólo entró al estudio de algunas de ellas, violando el principio de exhaustividad y congruencia.

 

Corrobora tal argumentación la siguiente tesis jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

Con base a lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que la tesis invocada por la responsable cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, debe surtir los efectos jurídicos correspondientes, no menos cierto es que como puede observarse en el cuerpo de mi escrito recursal las casillas impugnadas por causales de nulidad quedaron debidamente señaladas por distrito, sección y modalidad así como la causal por la que se impugna.

 

Debo manifestar que el formato de impugnación no debió ser óbice para que el órgano jurisdiccional local resolutor evitara entrar al estudio de las casillas impugnadas, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los agravios se pueden encontrar en cualquier parte del escrito, esto es, los medios de impugnación no están sometidos a fórmulas protocolarias, preestablecidas o sacramentales, sino que basta dejar bien planteado la causa de pedir para que se consideren satisfactoriamente expuestos los hechos y los agravios, por lo cual la tesis que debe prevalecer es:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMETNE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

 

‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

 

Por tanto, resulta evidente que el Tribunal Electoral de Quintana Roo viola el principio de legalidad y exhaustividad al omitir entrar en estudio sobre un punto de la litis planteada, dejando vulnerado el marco legal y conculcando las garantías procesales de mi representada.

 

Cabe hacer hincapié en que efectivamente como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un partido político acuda a los tribunales para impugnar la votación recibida en las casillas instaladas se debe pormenorizar el órgano receptor, la causal que se invoca y los hechos y agravios que conformen la violación aducida.

 

En tal contexto, si se analiza el contexto de la demanda inicial se apreciará que las exigencias legales quedaron debidamente cubiertas, pues no sólo se apreciará que se expresaron estas circunstancias particulares, sino que además se añadieron otros datos como el distrito al cual pertenecen, la sección en la que se encuentran inmersas, la causal de nulidad invocada, por lo que resulta falso la aseveración de la autoridad responsable que se entiende utilizó con la finalidad de evadir la obligación que tenía de analizar sustancialmente el presente asunto.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que por cuanto hace a las casillas en las que se invocó la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la ley adjetiva electoral de Quintana Roo y que la autoridad jurisdicente local entró al estudio y análisis de ellas también siguen el mismo formato que las que no corrieron con la misma suerte, luego entonces, la resolución dictada resulta en sí misma incongruente y desigual toda vez que el criterio del juzgador para entrar en estudio de algunas casillas fue distinto y arbitrario con respecto a otras.

 

Por tanto, debo permitirme reproducir el apartado relativo a causales de nulidad de las casillas en los diversos distritos electorales que fueron expuestos en el escrito de origen a efecto de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice su análisis y valoración, toda vez que la autoridad local omitió estudiarlos y resolver al respecto, sin que al respecto pueda aplicarse el principio que impide reproducir los agravios expuestos en una instancia inferior, toda vez que no se actualiza su presupuesto normativo dado que este tópico fue indebidamente dejado de estudiar por la responsable.

 

Así pues, tal como quedó asentado en el numeral II del apartado denominado de “HECHOS”, el seis de febrero del presente año, se desarrolló la etapa electoral denominada: Jornada Electoral, instalándose para tal efecto, mil ochenta y seis mesas directivas de casilla en las que se suscitaron una serie de irregularidades, tal como se verá a continuación.

 

 

DISTRITO I

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

  CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

I

427

427 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

I

308

308B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

I

324

324B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

I

326

326C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

I

327

327B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

I

348

348B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

I

349

349B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

I

349

349C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

I

350

350B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

I

352

352C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

I

352

352B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

I

353

353B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

I

354

354B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

I

370

370B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

I

371

371B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

I

371

371C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

I

372

372B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

I

381

381B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

I

426

426C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO II

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

II

303

303 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

II

316

316 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

II

368

368 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

II

376

376 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

II

299

299B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

II

304

304B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

II

304

304C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

II

305

305B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

II

307

307B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

II

307

307C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

II

307

307C-1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

II

307

307C-2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

II

307

307C-3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

II

307

307C-5

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

II

315

315B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

II

315

315C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

II

329

329B

X

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

II

316

316B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

19

II

330

330B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

II

330

330C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

21

II

331

331B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

22

II

331

331C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

23

II

343

343B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

II

343

343C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

II

344

344C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

II

355

355B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

II

356

356B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

DISTRITO III

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

III

319

319B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2

III

319

319C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

3

III

321

321B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

III

323

323B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

5

III

332

332B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

6

III

332

332C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

III

334

334B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

8

III

335

335B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9

III

335

335C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

10

III

336

336B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

11

III

338

338C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

III

339

339C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

III

342

342B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

III

342

342C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

15

III

359

359B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

III

359

359C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

III

361

361B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

18

III

363

363B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

III

378

378C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

20

III

413

413C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

III

415

415B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

III

415

415C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO IV

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

  CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

IV

430

430 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

IV

440

440 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

IV

423

423C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

IV

423

423 EX

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

IV

429

429C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

IV

433

433C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

IV

434

434B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

IV

435

435B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

IV

440

440B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

IV

423

423 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

IV

429

429 ES

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

IV

430

430B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

IV

431

431 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO V

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

V

396

396 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

V

407

407 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

V

392

392 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

V

397

397 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

V

405

405 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

V

406

406 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

V

408

408 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO VI

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

     SECCIÓN

  CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

VI

264

264 E

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

VI

267

267 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

VI

269

269 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

VI

262

262C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

VI

264

264B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

VI

264

264 ES

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

VI

265

265 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

VI

268

268 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

VI

273

273 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

VI

276

276 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

VI

278

278 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO VII

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

VII

241

241 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

VII

241

241 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

VII

0215

0215C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

VII

0218

0218C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

VII

0219

0219B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

VII

0220

0220B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

VII

0220

0220C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

VII

0221

0221C

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

9

VII

0222

0222B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

VII

0225

0225B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

VII

0225

0225C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

VII

0226

0226B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

VII

0226

0226C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

VII

0227

0227B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

VII

0227

0227C

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

16

VII

0228

0228B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

VII

0229

0229B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

VII

0229

0229C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

VII

0231

0231B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

VII

0231

0231EXT

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

VII

0232

0232B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

VII

0232

0232C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

VII

0233

0233B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

VII

0234

0234C

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

25

VII

0239

0239B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

VII

0239

0239EXT

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

VII

0244

0244B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

VII

0245

0245B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

VII

0247

0247C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

VII

0247

0247EXT

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

VII

0248

0248B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

VII

0251

0251C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

DISTRITO VIII

 

CAUSALES DE NULIDAD

NÚMERO PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

VIII

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

VIII

0182

0182B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

VIII

0182

0182C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

VIII

0183

0183C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

VIII

0184

0184C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

VIII

0185

0185C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

VIII

0187

0187C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

VIII

0188

0188C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

VIII

0189

0189C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

VIII

0190

0190C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

VIII

0191

0191C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

VIII

0192

0192ESP

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

VIII

0193

0193B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

VIII

0193

0193C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

VIII

0195

0195B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

VIII

0195

0195C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

VIII

0195

0195C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

VIII

0196

0196B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

VIII

0196

0196C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

VIII

0199

0199B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

20

VII

0199

0199C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

VIII

0199

0199C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

VIII

0200

0200C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

VIII

0202

0202C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24

VIII

0202

0202C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

VIII

0203

0203B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

VIII

0203

0203C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO IX

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

IX

206

206 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

IX

206

206 C8

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

IX

207

207 C5

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

IX

212

212 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

IX

0204

0204C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

IX

0204

0204C12

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

7

IX

0204

0204C13

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

IX

0204

0204C14

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

IX

0204

0204C15

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

IX

0204

0204C19

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

IX

0204

0204C23

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

IX

0204

0204C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

IX

0204

0204C31

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

IX

0204

0204C32

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

IX

0204

0204C33

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

IX

0204

0204C4

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

IX

0204

0204C5

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

IX

0204

0204C6

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

IX

0204

0204C8

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

IX

0206

0206B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

IX

0206

0206C8

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

IX

0207

0207C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

IX

0207

0207C3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

IX

0207

0207C5

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25

IX

0207

0207C6

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

IX

0209

0209C8

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

IX

0210

0210C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

IX

0211

0211EXT3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

IX

0214

0214B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO X

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASI-LLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

X

039

039 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

X

089

089 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO XI

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASILLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

XI

001

001 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

XI

002

002 C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

XI

011

011 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

XI

011

011 C27

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

XI

063

063 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

XI

067

067 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

XI

069

069 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8

XI

098

098 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO XII

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASI-LLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

XII

19

019 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

XII

55

055 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

XII

56

056 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

XII

75

075 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

XII

105

105 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

XII

147

147 C5

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

XII

147

147 C6

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

XII

148

148 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9

XII

150

150 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO XIII

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASI-LLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

XIII

12

012 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

XIII

17

B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

XIII

54

054 C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

XIII

102

102 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

XIII

151

151 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

XIII

154

154 C8

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO XV

 

CAUSALES DE NULIDAD

  NÚMERO

  PROGRESIVO

DISTRITO

SECCIÓN

CASI-LLA

ARTÍCULO 82

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

 

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1

XV

296

B

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

2

XV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN IV.- por cuanto hace  al dispositivo legal en comento, debe decirse que las casillas enlistadas y debidamente señaladas, actualizan el supuesto normativo y, por ende, deben ser sancionadas jurídicamente por no contener los elementos suficientes para sostener su validez son las que se enuncian en apartado inmediato posterior, sin embargo, debe precisarse que se específica el nombre del ciudadano que fungiendo como funcionario electoral no se encuentra inscrito en esa sección electoral.

 

En tal contexto, es importante señalar que en este apartado se encuentran señalados quienes fueron representantes de partidos políticos y que no se ajustan a dicho principio, ello en virtud de lo sostenido en el artículo 81, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo que refiere: ‘los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, deberán pertenecer y estar inscritos en la Sección Electoral del Padrón Electoral, al que pertenezca la Mesa Directiva de Casilla ante la cual se pretende acreditar. Los representantes generales, deberán pertenecer y estar inscritos en la Sección Electoral del Padrón Electoral, al que pertenezca una de las Mesas Directivas de Casilla ante las cuales se pretenda acreditar’.

 

Expuesto lo anterior, se detallan los datos específicos los cuales consisten en mesas directivas de casilla y ciudadanos que fungieron como funcionarios electorales, los cuales no corresponden a la sección electoral en la que ejercieron tales funciones, como a continuación se observa:

 

DISTRITO

SEC

CASILLA

PRESIDENTE

SECRETARIO

PRIMER ESCRUTADOR

SEGUNDO ESCRUTADOR

REPRESENTANTE PRI

2

303

303B

 

 

JIMMY MANUEL CABRERA RINCON

 

 

2

316

316B

 

 

ELI JOSSIMAR ITZA PECH                                  

NORBERTO GARCÍA MORALES

 

2

368

368B

 

 

 

ZULMA CABRERA JIMÉNEZ

 

2

376

376B

BEATRIZ EUGENIA CRUZ MOGUEL

ROGELIO ARJONA BABB

EURISPIDES ECHEVERRÍA LÓPEZ

 

JAIME HUMBERTO ARJONA CARRAZCO

4

430

430B

JORGE MARTÍN VARGAS GARCÍA

RENE HERNÁNDEZ AREVALO

ISRAEL CONTRERAS DÍAZ

JUAN PABLO CRUZ GUZMÁN

JORGE YELADAQUI ARCEO

7

241

241C

 

 

ROSA ESPERANZA MEDINA CHAN

 

 

9

206

206C2

 

 

EDGAR JOEL BATES SILVA

 

CINTHYA LISSETH CANUL SOSA

9

206

206C8

 

 

MARTHA CAMILO BLANCO GAMERO

 

 

9

207

207C5

 

 

 

JUAN CARLOS MORA BURGUETE

 

9

212

212B

 

 

 

 

MAURO CASTRO ALCOCER

11

2

002C2

 

 

FRANCISCO PALMA YZQUIERDO

 

 

11

11

011C27

MARIA DEL CARMEN MÉNDEZ GARCÍA

 

 

 

 

12

55

055C

 

 

PEDRO ARIEL PUC CIME

 

 

12

75

075C

 

 

MILDRET BETZABEL RODRÍGUEZ LÓPEZ

 

 

12

105

105C

 

ANA DOLORES ORTEGA PINO

 

 

 

12

148

148B

 

 

SIMA CHUC KEDY LISARDO

 

 

12

150

150B

 

 

 

 

VÍCTOR MANUEL BRICEÑO HERRERA

13

102

102B

 

 

 

IGNACIO FLORES IGNACIO

 

13

151

151C1

 

 

SILVIA FLORIPES HUCHIM YAM

 

 

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN VII.- Causa agravio a la coalición electoral ‘Somos la Verdadera Oposición’ integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y del Trabajo, la actuación de las mesas directivas de casilla que en los cuadros se enlistan y se enmarcan con el dispositivo jurídico en comento, pues lesionan los artículos 49, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 204 y 207 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y 6, 7 y 77, fracciones III y V de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dado que los órganos incurrieron en un error constante en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de actas de jornada electoral, lo cual va en detrimento de la certeza en la etapa de la jornada electoral jurante la recepción de los sufragios en las mesas directivas de casillas y, por supuesto, menoscaban la adecuada actuación de estos órganos electorales ciudadanos y ponen en duda la veracidad de los resultados asentados en las documentales públicas, lo cual, resulta ser determinante en el resultado de la elección en dichas mesas directivas de casilla, como se puede apreciar al confrontar aritméticamente los rubros de boletas recibidas; votación total emitida; número total de ciudadanos que votaron; y boletas sobrantes e inutilizadas, tópicos que son aritmética y cuantitativamente divergentes, empero, -cabe hacer la reiteración- son cuantitativamente determinantes para modificar el resultado de la votación e inclusive para anular la propia elección.

 

De esta forma, queda evidenciado la falsedad de lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo respecto a que no se encuentran individualizadas y señaladas las casillas así como las causales de nulidad y los agravios aducidos.

 

Las irregularidades expuestas deben dar como consecuencia la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Quintana Roo, ahora bien, si este órgano estimara que por sí solas resultan insuficientes, advertirá que la suma de las mismas es contundente para arribar a dicha nulidad.

 

…”

 

 

Por su parte, la coalición “Quintana Roo es Primero” expresó los conceptos de queja que estimó pertinentes, los cuales no se hace necesaria su transcripción, por las razones que se derivan de los subsecuentes razonamientos.

 

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, al juicio de revisión constitucional electoral presentado por la coalición “Quintana Roo es Primero”, se le asignó el expediente SUP-JRC-61/2005, y al promovido por la coalición “Somos la Verdadero Oposición”, el expediente SUP-JRC-62/2005; y mediante acuerdos de siete de marzo del presente año, se turnaron los expedientes respectivos al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

7. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el día ocho siguiente, compareció en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-62/2005, la coalición “Quintana Roo es Primero”, solicitando se le reconozca la calidad de tercera interesada, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

8. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y una vez agotada la instrucción correspondiente, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Examinadas las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral que promueven las coaliciones  “Somos la Verdadera Oposición” y “Quintana Roo es Primero”, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, ya que en ambos casos se señala como acto impugnado, la resolución de veintiocho de febrero del presente año dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad identificado con el número de expediente JUN/013/2005.

 

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2005 al identificado con el número de expediente SUP-JRC-61/2005, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan las hechas valer por la coalición “Quintana Roo es Primero”, respecto del juicio de revisión constitucional electoral promovido por “Somos la Verdadera Oposición”, mismas que se hacen consistir en lo siguiente:

 

a) Que el medio de impugnación presentado por la coalición “Somos la Verdadera Oposición” debe desecharse, por que la actora expresa consideraciones subjetivas de tipo doctrinal, sin expresar agravios en contra del acto impugnado por vicios propios, incumpliendo de esta manera, lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que limita la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral a demostrar violaciones a la Constitución Política Federal.

 

b) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción I, inciso b), de la ley mencionada, toda vez que la enjuiciante se abstiene de controvertir por vicios propios el acto reclamado, limitándose a repetir agravios esgrimidos contra diversos actos en otras instancias.

 

c) Que se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad prevista por el artículo 9, párrafo 3, de la ley de medios citada, en virtud de que la coalición actora no controvierte el acto reclamado, realizando únicamente referencias subjetivas, teóricas y doctrinales.

 

Las causales de improcedencia en estudio, son de desestimarse, habida cuenta que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para determinar, a priori, si la inconformidad planteada resulta o no idónea para obtener la satisfacción de lo pretendido por la coalición “Somos la Verdadera Oposición” en los términos antes apuntados, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de los conceptos de queja expresados, lo que deberá ser materia del análisis de fondo; ello con independencia de que para que el presente juicio sea de admitirse,  resulta suficiente con que la demanda contenga algún razonamiento dirigido a evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, siendo que en la especie, del escrito inicial presentado por la coalición antes referida, se aprecia destacadamente un capítulo denominado “Consideraciones de Derecho”, el que contiene una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la resolución controvertida, pretendiendo su revocación, y como consecuencia, la nulidad de la elección de que se trata.

 

La circunstancia de que a decir de la compareciente, la coalición “Somos la Verdadera Oposición” se limite a reiterar agravios esgrimidos en otras instancias, o bien, sean manifestaciones genéricas, subjetivas o doctrinales, ello sólo es susceptible de ser analizada únicamente al resolver el fondo de la controversia planteada, mas no generan la improcedencia de este medio de impugnación, al no encuadrar en alguna de las hipótesis de desechamiento, ni mucho menos en alguno de los presupuestos a que se refieren los artículos 10, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, cabe decir que conforme lo ha sostenido este tribunal, un medio de impugnación es frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia. En el caso en estudio, el medio de defensa promovido por la actora, no puede considerarse dentro de las hipótesis antes indicadas, pues los motivos de inconformidad expresados tienen como finalidad demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, y que de resultar fundados, podrían dar lugar a la revocación de la sentencia cuestionada, y en su caso, a la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Quintana Roo; de ahí que no se actualice la frivolidad alegada.

 

En este orden de ideas, es claro que las causales de improcedencia no son aptas para estimar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”.

 

IV. Por cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos, tal como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. Las coaliciones “Somos la Verdadera Oposición” y “Quintana Roo es Primero” conformadas respectivamente por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, se encuentran legitimadas para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que los integrantes de las referidas coaliciones tienen el carácter de partidos políticos nacionales, resultando por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptores de la demandas, Carlos Leonardo Vázquez Hidalgo, quien se ostenta como representante de la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, así como la de Juan Alberto Manzanilla Lagos, que comparece en su carácter de representante de la coalición “Quintana Roo es Primero”, se tienen por acreditadas en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que la primera de las mencionadas, promovió el juicio de nulidad precedente de este medio de defensa; y la segunda, se encuentra registrada con tal carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional, el requisito en comento se encuentra satisfecho, en virtud de que el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, dispone que las sentencias emitidas por el Tribunal de tal entidad, al ser aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos, serán definitivas e inatacables.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el referido requisito tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

En la especie, la coalición “Somos la Verdadera Oposición” aduce conceptos de queja tendentes a evidenciar la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Por su parte, la coalición “Quintana Roo es Primero” señala como preceptos constitucionales vulnerados, además de los anteriores, los numerales 1, 35 fracción I, 39 y 40, de la Constitución Federal.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en mención se cumple, considerando que la pretensión de la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, la hace consistir en la declaración de nulidad de elección de gobernador en el Estado de Quintana Roo por las razones que aduce, mismas que de resultar fundadas, podrían provocar que la elección quedara sin efectos.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, puesto que en términos de lo dispuesto en los artículos 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Gobernador electo tomará posesión de su cargo el día cinco de abril, en la especie del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, se procede al examen de fondo de la controversia planteada en ellos.

 

V. Previa a cualquier consideración, se precisa destacar que dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede suplencia de queja deficiente, en virtud de que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral examinar oficiosamente cuestiones no controvertidas o combatidas de manera deficiente, permitiéndose únicamente a este juzgador resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso sometidos a la potestad de este tribunal. En primer término, se examinan los agravios expresados por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”.

 

En el primero de los agravios expresados por la citada coalición, ésta manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el tribunal responsable analizó y resolvió en forma errónea, los conceptos de agravio que denominó “CALIDAD DE LA ELECCIÓN Y VIOLACIONES SUSTANCIALES A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN ELECTORAL”, como resultado de haber tergiversado el sentido y alcance de lo manifestado bajo dicho rubro, conculcando de esta manera, los principios constitucionales consagrados en los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

Que el citado órgano jurisdiccional realizó una valoración errónea y ligera de las pruebas aportadas para acreditar la parcialidad, inequidad y trato desigual de los medios de comunicación hacia las coaliciones contendientes, pues no obstante que los elementos de prueba consistentes en los monitoreos a los medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo -a los que se otorgó valor probatorio pleno-, se encuentran apoyados con otra serie de estudios y análisis comparativos, expositivos y gráficos elaborados por la coalición accionante, éstos, señala, no crearon convicción en la responsable, aun cuando les otorgó valor indiciario.

 

Que con independencia de la función que desempeñan los medios de comunicación social dentro de una comunidad –respecto de lo cual la accionante realiza diversas disertaciones- tales medios crearon confusión con la información que  proporcionaron a la ciudadanía respecto de los diversos actores políticos, además de que a través de los monitoreos de medios de comunicación elaborados por el Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el estudio particular realizado por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, se demostró que no hubo equidad en cuanto al acceso de las diferentes opciones políticas, pues la constante informativa a través del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, se tradujo en la emisión de injurias en contra de los candidatos de la coalición ahora accionante, así como en la elaboración de mensajes tendenciosamente emitidos por radio y televisión que impidieron una formación completa y objetiva respecto de los hechos importantes que ocurrieron en la entidad, dejando advertir ausencia de profesionalismo de reporteros, editorialistas y columnistas, sin considerar que con ello se quebranta el respeto que debe guardarse al derecho a la información, así como impedir que la población ejerza de manera efectiva tal derecho de información, que regula y garantizan los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis de jurisprudencia.

 

Que si bien existe un marco regulatorio de los tiempos que son susceptibles de contratación por los institutos políticos, tal como lo señala la autoridad responsable, la accionante en el juicio de nulidad, no hizo valer la extralimitación en el tope de gastos por contratación de spots publicitarios, sino que gran parte de los medios de comunicación se dedicaron a promocionar la imagen y proyecto político del candidato de la coalición “Quintana Roo es Primero”, en contraste con el trato mediático y denostativo que se dio al candidato de la coalición ahora demandante, tal como se evidencia con las documentales públicas consistentes en ejemplares de monitoreos de medios de comunicación realizados por la autoridad electoral, y que fueron aportados como elementos de prueba en el juicio local, así como los medios impresos y electrónicos elaborados por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, los cuales no fueron debidamente estudiados y valorados por la responsable.

 

Que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta los datos relacionados con la cobertura y alcance de los medios de comunicación social estatales, específicamente la radio y la televisión, mismos que se negaron a respetar los espacios contratados e ignoraron en su cobertura informativa, a la coalición ahora enjuiciante, por lo que la ciudadanía no tuvo posibilidad de informarse de las propuestas de ésta ni de la de sus candidatos, lo que se encuentra demostrado con los monitoreos del tiempo de transmisión en televisión del Estado de Quintana Roo, así como del estudio sistemático y pormenorizado que esa coalición realizó. En este contexto, agrega la actora, el manejo inequitativo de la información no sólo fue cuantitativo, sino también cualitativo, que consistió en la transmisión de hechos negativos y distorsionados con relación a la demandante, lo cual fue tolerado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, en violación a los principios de equidad y objetividad, trascendiendo ello al resultado de la elección.

 

Que la desproporción de los tiempos de transmisión genera una fuerte presunción de la existencia de una violación sustancial en el proceso electoral, pues no resulta lógico que en el desarrollo de una campaña electoral, alguno de los medios de comunicación otorguen un tiempo excesivo de transmisión a un partido político determinado, pues ello genera una falsa impresión de la realidad, por lo que al examinarse la pretensión de nulidad de la elección, no necesariamente debió tomarse en cuenta un criterio aritmético.

 

Que lo anterior, asimismo violenta el principio de legalidad, cimiento del sistema jurídico. Al respecto, la coalición enjuiciante formula diversas apreciaciones relacionadas con la evolución del referido principio y su regulación a nivel constitucional, que centra en la fundamentación y motivación de los actos de las autoridades, concluyendo que la resolución cuestionada al no contener un estudio minucioso de lo expuesto ante la responsable, carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Los referidos motivos de inconformidad, a juicio de esta Sala resultan inatendibles.

 

La queja relativa a que la responsable alteró el sentido de lo argumentado bajo el rubro: “calidad de la elección y violaciones sustanciales a los principios que rigen la función electoral”, lo inatendible deriva de que la accionante no señala las razones por las cuales estima que el tribunal resolutor analizó una cuestión diversa a la que le fue planteada. En esa virtud, al limitarse la demandante a externar manifestaciones genéricas, no logra evidenciar conculcación alguna a disposiciones legales o constitucionales, al resultar insuficiente la sola afirmación de que la responsable alteró el sentido de lo argumentado.

 

Por otra parte, en cuanto a los restantes conceptos de agravio, cabe decir que la coalición actora se exime de controvertir las consideraciones precisas y particulares con base en las cuales, la responsable desestimó su agravio titulado “calidad de la elección y violaciones sustanciales a los principios que rigen la función electoral”.

 

En efecto, en la resolución cuestionada, la responsable concluyó, que contrariamente a lo afirmado por la ahora actora, no existió inequidad en el acceso a los medios de comunicación, dado que fue significativo el número de menciones y tiempo que tuvo en los espacios de comunicación monitoreados, e incluso resaltó, que la otra coalición participante “Todos Somos Quintana Roo” obtuvo menos menciones y tiempo.

 

Agregó, que dicha situación no podía conducir a sostener que hubo inequidad en la contienda electoral, dado que la accionante no acreditó que con las contrataciones de los medios de comunicación se hubieran rebasado los topes de gasto de campaña, pues la simple circunstancia de que durante la campaña electoral, una coalición hubiera tenido más menciones en medios de comunicación que las otras participantes, no constituía una violación al principio de equidad, precisando que la documental privada consistente en un estudio sistematizado de los medios de comunicación en el Estado de Quintana Roo, sólo tenia valor probatorio de un leve indicio, al no estar adminiculada con otros elementos convictivos, como serían los periódicos donde se publicaron las notas o las audiograbaciones de los programas de radio, además de observarse la existencia de notas referentes a las diversas coaliciones participantes en la contienda electoral, a otras instituciones relacionadas con el proceso y a otras más ajenas al mismo, lo que le permitía colegir que no se violentó el derecho a la información, máxime que la actora no había ofrecido prueba fehaciente para acreditar su afirmación.

 

Consideró que lo anterior se corroboraba, con las documentales públicas consistentes en el convenio de apoyo y colaboración de catorce de julio de dos mil cuatro, celebrado entre el Instituto Electoral Estatal y el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, en el que se pactó el acceso gratuito y permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado y el calendario de transmisión de los promocionales; el catálogo de horarios y tarifas de radio y televisión integrado por la autoridad administrativa electoral; y el acuerdo del Consejo General del mencionado Instituto, donde se determinó difundir los resultados arrojados por el monitoreo, pues en ellas podía observarse la equidad y proporcionalidad en la transmisión de los promocionales.

 

Por otro lado, estimó que era inatendible la argumentación hecha valer en el sentido de la negativa de los informadores a promocionar equitativamente las actividades de campaña, en virtud de que la coalición inconforme se había abstenido de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y consideró que lo mismo sucedía con el alegato de que la autoridad administrativa electoral había permitido la violación a los principios de equidad y objetividad, por tratarse de una afirmación general, que además no se encontrada acreditada con prueba alguna.

 

Finalmente, estimó que era inatendible el agravio consistente en que se había ejercido presión sobre el electorado, a través de la propaganda electoral que se hizo de la coalición “Quintana Roo es Primero” y con la propaganda negativa que se hizo contra la enjuiciante, en virtud de que no señaló sobre qué ciudadanos se ejerció presión, en qué casillas y sobre todo, por haber considerado que los hechos encuadraban en el supuesto de nulidad de votación en casilla, motivo por el cual estimó que los efectos de esa causal no podían retrotraerse a la etapa preparatoria del proceso electoral.

 

Como se advierte, el órgano jurisdiccional estatal examinó los argumentos relacionados con la supuesta inequidad en los medios de comunicación social, pues al efecto no sólo expresó las razones por las que no podía considerarse que, en la especie, se hubieran vulnerado los principios rectores de la materia electoral, pues además de precisar los extremos que debían actualizarse para tener por demostrada la infracción a la legislación, valoró los medios convictivos aportados por las partes en el juicio de nulidad, estableciendo el por qué lejos de probarse que existió inequidad en la contienda electoral, se demostró que no hubo un trato diferenciado por los medios de comunicación que hubiera sido significativo, como para poder concluir que tal hecho constituyó una violación grave en el desarrollo del proceso electoral.

 

Por su parte, la accionante sólo se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas que no logran poner en evidencia la ilegalidad de la sentencia combatida, puesto que únicamente formula afirmaciones tales como que la autoridad responsable valoró en forma indebida sus pruebas y analizó de manera incongruente sus planteamientos, cuestiones que a criterio de la enjuiciante, evidencian la indebida fundamentación y motivación de su actuar, siendo que dichas aseveraciones son insuficientes para destruir las consideraciones torales en que se sustentó el fallo reclamado.

 

En efecto, la parte actora no expone argumento jurídico alguno, para destruir la consideración de la responsable consistente en que del estudio realizado al monitoreo de radio y televisión efectuado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, no parece haber inequidad en el acceso a los medios de comunicación, por ser significativo el número de menciones y de tiempo que tuvo en los espacios de comunicación la coalición ahora enjuiciante, y menos la coalición “Todos Somos Quintana Roo”.

 

Asimismo, la promovente de este medio de impugnación tampoco señala nada para desvirtuar la circunstancia de que la actora no acreditó de ninguna forma que las contrataciones hubieran rebasado los topes de gastos de campaña, sin que sea óbice a lo anterior, que la coalición “Somos la Verdadera Oposición” no haya manifestado como inconformidad que afectara la validez de la elección, el rebase en el tope de gastos de campaña, puesto que de la lectura de la sentencia controvertida se advierte que el tribunal resolutor refirió a la inexistencia de un sobrelímite a los gastos de campaña como una conclusión de más para evidenciar que no hubo inequidad en el acceso a los medios de comunicación social, pero no porque esto haya sido en respuesta a un planteamiento de la coalición actora.

 

Por otra parte, de los agravios que se analizan no se advierte alguno que tienda a combatir lo razonado por el tribunal resolutor, en el sentido de que el hecho de que una coalición hubiera tenido más menciones en medios de comunicación durante la campaña electoral, no devenía en la transgresión al principio de equidad, máxime cuando que la actora no había aportado algún otro medio de prueba idóneo para demostrarlo, puesto que la documental ofrecida tenía el carácter de un leve indicio, por no encontrarse adminiculada con otros elementos de convicción, como podrían ser las ediciones de periódicos y audiograbaciones de programas de radio. Al respecto, en el escrito de demanda la coalición enjuiciante sólo se constriñe a señalar que la responsable valoró en forma indebida el monitoreo antes referido y el estudio elaborado por la propia demandante, pero no explica por qué en su concepto, lo considerado por la responsable es ilegal, mediante algún razonamiento que evidenciara que, contrariamente a ello sostenido por el tribunal electoral estatal, la circunstancia de que una coalición (en este caso, la denominada “Quintana Roo es Primero”), hubiere obtenido más menciones, por sí misma, genera inequidad y que ésta haya resultado de tal entidad que hubiera trascendido al resultado de la elección. Tampoco, la accionante vierte alguna consideración mediante la que ponga de manifiesto que valorados en forma conjunta el monitoreo realizado por el Instituto Electoral de la citada entidad federativa y el análisis realizado por ella, es suficiente para tener por acreditadas las irregularidades en las que apoyó su argumento de inequidad en los medios de comunicación social. Aunado a lo anterior, la enjuiciante omite expresar razones que permitan advertir que el valor probatorio otorgado por el tribunal responsable al análisis elaborado por ésta, respecto del tiempo que las diferentes opciones políticas tuvieron acceso a los medios de comunicación social, haya sido indebido, y que merecía un valor diferente, pues sobre el particular, únicamente se indica que fue incorrectamente considerado por el referido órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, la parte actora tampoco expresa nada en relación a que, opuestamente a lo que sostiene la responsable, sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negativa de los medios de comunicación a promocionar equitativamente las actividades de campaña, o bien, que sí propuso medidas tendientes a frenar las irregularidades que atribuyó al Instituto Electoral de Quintana Roo, así como para garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral.

 

En cuanto a la inconformidad consistente en que se afectó la libertad en la emisión del sufragio, porque a decir de la accionante, los medios de comunicación únicamente proporcionaron información positiva de la coalición “Quintana Roo es Primero”, y negativa de la denominada “Somos la Verdadera Oposición”, la demandante se abstiene en forma absoluta, de realizar alguna manifestación que evidencie que la responsable actuó ilegalmente, al considerar que como la libertad en la emisión del sufragio se contempla en la legislación electoral local como una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, era imprescindible que se expresaran las casillas en que tal irregularidad aconteció y las respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que como ello no sucedió, se vio impedido para analizar tal cuestión. Como se dijo, la inconforme no expone ningún argumento dirigido a combatir tal aspecto, pues no indica, por ejemplo, por qué con independencia de que la libertad en la emisión del sufragio se contempla como una causa de nulidad de la votación recibida en casilla, admite ser examinada como un supuesto de nulidad de la elección, y que por lo tanto, no era necesario señalar las casillas en que la irregularidad se cometió; tampoco evidencia que, contrariamente a lo manifestado por la responsable, en la demanda de nulidad, sí se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la información positiva y negativa que afirma realizaron los medios de comunicación, respecto de las coaliciones “Quintana Roo es Primero” y “Somos la Verdadera Oposición”.

 

En esa virtud, las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, al margen de que se encuentren apegadas o no a derecho, deben prevalecer ante la falta de cuestionamiento por parte de la coalición enjuiciante, puesto que, como se vio, ésta omite exponer razonamientos que de manera precisa, pongan en evidencia la ilegalidad de las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado, ya que no basta que la accionante en su escrito inicial haya destacado la importancia y papel que de los medios de comunicación social tienen en una determinada comunidad, ni la regulación constitucional de ciertos derechos, como el de información, ni tampoco que resalte cuáles son los principios que rigen el desarrollo de los procesos electorales, en la medida de que éstas, por sí mismas, no logran evidenciar que el tribunal responsable actuó de manera indebida, de ahí que si no fueron acompañadas con argumentos que controviertan de manera frontal las razones que dan sustento a la resolución reclamada, resultan insuficientes para lograr poner de manifiesto una contravención jurídica, y consecuentemente, modificar, revocar o anular el fallo cuestionado.

 

Finalmente, los argumentos relacionados con la desinformación generada a la ciudadanía por los medios de comunicación social, debido a la falta de profesionalismo de los comentaristas, reporteros y editorialistas, quienes se limitaron a proferir injurias en contra del candidato registrado por la coalición “Somos la Verdadera Oposición”, los mismos devienen inatendibles, pues constituyen argumentos que no se hicieron valer en el juicio de nulidad, antecedente de este medio de impugnación, respecto de los cuales, lógicamente, no fueron materia de pronunciamiento de la autoridad responsable, y por ello tampoco pueden ser motivo de análisis de la presente controversia, pues ésta no constituye una renovación de la instancia en la que se acepte la formulación de nuevos argumentos, sino una revisión de lo resuelto por el tribunal responsable, con base en los planteamientos sujetos a su potestad.

 

En el numeral segundo de los agravios expresados por la coalición enjuiciante, ésta aduce, esencialmente lo siguiente:

 

Que los motivos de queja expresados en el juicio de nulidad antecedente del presente medio de defensa, relativos a “IRREGULARIDADES GRAVES QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”, fueron resueltos en forma ligera, ya que la resolutora no entendió “el asunto de las boletas excedentes”, tergiversando el punto central de la impugnación consistente en que durante la jornada electoral existió un grave operativo en el que se “manejaron e inyectaron” boletas en urnas correspondientes a diversas elecciones, lo cual vulneró los principios de exhaustividad y congruencia al analizar una cuestión distinta a lo que se planteó con relación al comparativo entre los resultados de dos elecciones distintas, pero que tienen como nexo de causalidad, el elemento denominado votación total emitida, siendo que en cada distrito electoral, tal rubro resultó diferente entre las dos elecciones comparadas aun cuando provienen de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana en el que deberían coincidir, puesto que como los electores reciben una boleta electoral por cada elección, resultaba lógico que todas las elecciones arrojaran, de inicio, el mismo número de votantes.

 

Que no obstante lo anterior, el tribunal estatal señaló que la ahí enjuiciante debió invocar la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del artículo 82 de la ley estatal de medios de impugnación, consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, lo cual resulta indebido, pues “la presente reflexión no está orientada en analizar una causal de nulidad por irregularidades previstas en el catálogo de referencia, sino por … la vulneración al principio constitucional de certeza”.

 

Que la coalición actora no adujo precisamente la causal prevista en el artículo 82, fracción VII, de la ley electoral procesal, sino algo más grave, que evidencia la falta de certeza y legalidad en las elecciones de gobernador y diputados de mayoría relativa en el Estado de Quintana Roo, ya que de los datos asentados en las actas de la jornada electoral se desprende la presencia y utilización de boletas de procedencia incierta, como se aprecia en el anexo 1 que ejemplifica el grado de alteración de la voluntad popular, pues si bien se alegó que la diferencia entre una elección y otra, corresponde al número que señala la responsable, lo cierto es que del cuadro que conforma la totalidad de las casillas instaladas para la elección de gobernador, se advierte que los votos excedentes sobrepasan los veintidós mil, si se considera el número de ciudadanos que realmente votaron, más las boletas sobrantes, con relación al número que de éstas se recibió en cada órgano receptor del sufragio.

 

De ahí que, afirma la coalición impugnante, contrariamente a lo señalado por la responsable, no controvirtió una simple diferencia aritmética, sino una violación sistemática y grave a dichos principios de legalidad y certeza al existir incertidumbre sobre el origen de las boletas excedentes, pues si bien pueden presentarse diferencias en las boletas, porque algunos electores no las depositan o por errores involuntarios en el cómputo, el resultado siempre debe ser menor al número de boletas recibidas, siendo delicado que en una elección se presente sistemáticamente un excedente ilógico de “boletas traducidas en votos” respecto de un gran número de casillas, como se aprecia en el anexo del escrito inicial de demanda que muestra la “inyección de boletas” de origen incierto.

 

Que el hecho de existir “boletas excedentes al número autorizado respecto a su recepción en muchas de las casillas instaladas” evidencia tal falta de certeza, cobrando especial relevancia los cuadros comparativos expuestos ante la responsable, quien no los entendió ni supo valorar, mismos que reproduce la enjuiciante para ilustrar el operativo implementado el día de la jornada electoral e incluso días antes, para distribuir en todo el Estado boletas electorales.

 

Que la existencia de boletas excedentes no encuentra justificación alguna, como sí sucede cuando faltan boletas electorales, dado que la elaboración, manejo y distribución de la paquetería electoral responde a un control rígido que sólo tienen los órganos electorales y en escasas ocasiones los partidos políticos, lo que conduce a realizar una serie de hipótesis que de cualquier forma, significarían la vulneración de los precitados principios, pues si por ejemplo, acuden a votar cien electores a una casilla, resulta  ilógico que se extraigan de la urna más de esa cantidad de votos.

 

Que analizar si las irregularidades anotadas resultan o no determinantes para el resultado del proceso electoral, implicaría destruir todo el sistema de justicia electoral, al permitirse que los partidos políticos determinen cuántos votos de más es posible “inyectar” en las elecciones sin sobrepasar la diferencia específica entre un partido y otro, para ganar de manera ilegal las elecciones como aconteció en la especie, por lo que sostener como lo hizo la responsable, que “sobre estos asuntos debe seguirse la suerte del sistema de nulidades” resulta una aberración jurídica, ya que tales suposiciones aplican en situaciones ordinarias, siendo que los actos en comento no están regulados por el legislador, y por consiguiente no pueden considerarse bajo los parámetros de la determinancia, pues la sola presencia de dicha irregularidad actualiza la falta de certeza, sin que obste que esta Sala haya sostenido que las causales de nulidad abstracta, genérica y específica deben atender a criterios cuantitativos y cualitativos, ya que tal afirmación tiene excepciones, al existir situaciones extraordinarias como en este caso o cuando los funcionarios electorales no pertenecen a la sección electoral en que actuaron, supuesto en el que no se analiza el factor numérico sino la gravedad de la irregularidad, de ahí que deba actualizarse la nulidad de la elección.    

Resultan inatendibles los motivos de inconformidad antes reseñados, por lo siguiente.

 

Contrariamente a lo esgrimido en el sentido de que la responsable, analizó una cuestión distinta a lo que se planteó con relación al comparativo entre diferentes resultados obtenidos, respectivamente, en las elecciones de gobernador y de diputados locales de mayoría relativa, las que a pesar de ser distintas, tenían como nexo de causalidad, la votación total emitida y al provenir de un mismo proceso recolector de la voluntad soberana deberían coincidir, lo cierto es que dicha autoridad sí realizó el examen de tal aspecto como una de las dos argumentaciones expuestas ante ella, para lo cual elaboró un cuadro comparativo de los resultados de ambas elecciones obtenidos en cada uno de los distritos electorales que conforman el Estado de Quintana Roo, concluyendo que si bien existía una diferencia en los mismos, dichas elecciones no guardaban una relación directa entre sí, lo que impedía conceder algún valor legal a ese agravio en estudio.

 

Agregó dicho tribunal estatal, que aun en el supuesto sin conceder, de que la diferencia entre el total de votos recibidos en ambas elecciones que ascendió a seis mil quinientos noventa siete, pudieran considerarse a favor de la coalición entonces impugnante, no sería determinante para el resultado de la elección de gobernador donde la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veinte mil setecientos sesenta y cinco votos.  

 

De ahí que la resolución impugnada, por lo que hace a este apartado, sí cumpla con el principio de congruencia externa cuya violación se alega, siendo inexacto por otro lado, que se tergiversara el punto central de la impugnación consistente en que durante la jornada electoral existió un grave operativo en el que se “manejaron e inyectaron” boletas a urnas correspondientes a diversas elecciones, toda vez que dicha aseveración no se hizo valer en el juicio de nulidad antecedente del presente medio impugnativo, por lo que lógicamente, si la responsable no estuvo en aptitud siquiera de pronunciarse sobre tal tópico, era imposible que lo desvirtuara.

 

Ahora bien, por lo que hace al segundo argumento relativo a que en diversas casillas instaladas en algunos distritos electorales existió un excedente de boletas, cabe señalar que efectivamente del escrito presentado en la instancia local, se desprende que la entonces actora alegó la actualización de la casual de nulidad de la elección de gobernador del Estado, prevista en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que tal hecho constituía una violación generalizada cometida durante la jornada electoral, fehacientemente acreditada y que resultaba ser determinante, por  lesionar el principio de certeza, al impedir precisar claramente los alcances, magnitud y grado de penetración de tal hecho, solicitando que, ante la inexistencia de soporte sólido que garantizara la confianza en los resultados electorales, debía decretarse su nulidad.      

 

Por su parte, la responsable al abordar la que denominó  segunda argumentación, estimó que la coalición inconforme debió en todo caso, haber invocado la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 82, fracción VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, en lugar de señalar, como una irregularidad grave, el que los resultados aritméticos siempre arrojaran una variación de boletas de más.

 

Tal argumentación fue calificada por la resolutora como general, dado que le impedía saber si el enjuiciante se refería a boletas sobrantes, señalando que de ser así, no se acreditaba la irregularidad prevista en el numeral en mención, ya que esa causa de nulidad de la votación recibida en casilla sólo se actualizaba cuando queda demostrado que los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, que en el caso de Quintana Roo se encuentra comprendida en el formato de Acta de Jornada Electoral, en realidad no correspondían a la forma en que votaron los ciudadanos en la casilla de que se trate, ya sea por equivocaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo, o por acciones intencionales, por lo que consideró que la circunstancia de que sobraran boletas no demostraba por sí sola el cómputo erróneo de los votos o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a ellos.    

 

Como se advierte de lo anterior, es cierto que la responsable, en principio, analizó dichas alegaciones vertidas en el escrito impugnativo local, a la luz de una casual de nulidad específica de casilla cuando que el motivo de queja se refería al surtimiento de la nulidad de la elección de mérito, sin embargo, tal circunstancia no irroga perjuicio a la coalición actora, en atención a que la responsable también analizó la determinancia de tales hechos, con relación a los resultados de la elección, al señalar en la parte final del estudio de la segunda argumentación hecha valer, que otro de los elementos a considerar para la procedencia de la causal en estudio era la determinancia, y que en el supuesto de que se considerara acreditada la irregularidad aducida, el número total de boletas excedentes era de nueve mil doscientas treinta y cinco, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección de gobernador ascendió a veinte mil setecientos sesenta y cinco votos, concluyendo que no se acreditaron los elementos de la causa de nulidad analizada, ni existió incertidumbre alguna en cuanto al resultado de la votación, así como tampoco se violentaron los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática.

 

De ahí que, tomando en cuenta que la determinancia analizada en los términos narrados, constituye un elemento  cuya acreditación es menester para actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en el numeral 87, párrafo segundo, de la ley citada, hecha valer en el juicio de nulidad de mérito, al disponer que la elección de Gobernador, será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el Estado, se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, el hecho de que la responsable, con base en las irregularidades alegadas, realizara un estudio para establecer que las mismas no resultaban determinantes para el resultado de la elección cuestionada, por sí mismo constituye una respuesta congruente con la impugnación que busca anular los comicios, dado que si desde el inicio del estudio sobre la actualización de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de la elección referida, se advierte que no se acredita uno de ellos, como en la especie el relativo a su carácter determinante, resultaría innecesario entrar al examen de los demás elementos configurativos de dicha casual dado que aun cuando pudieran acreditarse, no devendrían en el surtimiento de la hipótesis que contempla dicha nulidad, pues para ello se requiere acreditar todos y cada uno de dichos elementos. 

 

Lo anterior torna inoperantes el resto de los motivos de disenso dirigidos a evidenciar que lo que se esgrimió ante la resolutora no fue la actualización de una causal de nulidad de votación recibida en casilla sino la relativa a la anulación de la elección, tales como que supuestamente se adujo la falta de certeza y legalidad de los comicios por la utilización de boletas de procedencia incierta al existir una diferencia de resultados, entre las elecciones de mérito, de veintidós mil votos excedentes, insistiendo la hoy actora en que no impugnó una simple diferencia aritmética sino una violación sistemática y grave a dichos principios dada la incertidumbre sobre el origen de las boletas excedentes, pues si bien pueden presentarse diferencias en las boletas, porque algunos electores no las depositan o por errores involuntarios en el cómputo, el resultado siempre debe ser menor al número de boletas recibidas, siendo delicado que en una elección se presente sistemáticamente un excedente ilógico de “boletas traducidas en votos” respecto de un gran número de casillas, como se aprecia en el anexo del escrito inicial de demanda que muestra la “inyección de boletas” de origen incierto.

 

Consecuentemente, al margen de que resulta inexacto que la actora haya aducido todos los argumentos que narra, puesto que algunos resultan novedosos y sobre los cuáles la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, impidiendo a esta Sala pronunciarse al respecto, de cualquier manera en nada contribuyen a su pretensión de demostrar que en el juicio antecedente del presente medio de defensa, realmente alegó una causal de nulidad de la elección y no de votación recibida en casilla, dado que en párrafos precedentes, ya quedó asentado que efectivamente se quejó, en esencia, de que no era válida la elección de gobernador del Estado y sobre lo cual,  este órgano colegiado realizó el análisis  respectivo. 

 

Igual calificativo merecen los motivos de queja consistentes por un lado, en que las “boletas excedentes al número autorizado respecto a su recepción en muchas de las casillas instaladas” evidencian la falta de certeza, siendo que los cuadros comparativos expuestos ante la responsable ilustran el operativo implementado el día de la jornada electoral o incluso días antes, para distribuir en todo el Estado boletas electorales, y por otro, que la existencia de tales boletas excedentes no encuentra justificación alguna, como sí sucede cuando faltan boletas electorales, dado que la elaboración, manejo y distribución de la paquetería electoral responde a un control rígido que sólo tienen los órganos electorales y en escasas ocasiones los partidos políticos, lo que conduce a realizar una serie de hipótesis que de cualquier forma, significarían la vulneración de los precitados principios, pues si por ejemplo, acuden a votar cien electores a una casilla, resulta  ilógico que se extraigan de la urna más de esa cantidad de votos.

 

Lo anterior es así, toda vez que como se advierte del escrito por el cual la hoy actora promovió el juicio de nulidad atinente, tales manifestaciones no fueron expuestas en esos términos ante la autoridad responsable, ni los cuadros comparativos referidos se relacionaron con algún operativo como el que ahora se menciona, constituyendo elementos novedosos que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior, pues no se está ante una renovación de instancia, tomando en consideración que la materia de este juicio se limita a determinar con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, razón por la cual  deviene inoperante el agravio planteado.

 

En las anotadas condiciones, procede examinar los agravios que esgrime la actora, relacionados con lo razonado por el tribunal estatal para no tener por acreditado el citado elemento normativo, referente a la determinancia de las violaciones sustanciales invocadas.

 

Deviene en inoperante lo aducido en el sentido de que  analizar si las irregularidades anotadas resultan o no determinantes para el resultado del proceso electoral, implicaría destruir todo el sistema de justicia electoral, al permitirse que los partidos políticos determinen cuántos votos de más es posible “inyectar” en las elecciones, sin sobrepasar la diferencia específica entre un partido y otro, para ganar de manera ilegal las elecciones como aconteció en la especie. Lo anterior constituye simples afirmaciones subjetivas y dogmáticas, que no explican, ni menos aún acreditan, de qué manera se materializó tal supuesta irregularidad en el procedimiento seguido por la responsable para arribar a la conclusión de que no se violentaron los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática, al no surtirse la determinancia de las violaciones aducidas, dado que el número total de boletas excedentes era de nueve mil doscientas treinta y cinco, mientras que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección de gobernador ascendió a veinte mil setecientos sesenta y cinco votos.

 

Asimismo con independencia de que resulta inexacto que el tribunal estatal, sostuviera que “sobre estos asuntos debe seguirse la suerte del sistema de nulidades”, lo cual según la actora, resulta una aberración jurídica, cabe decir que carece de sustento lo argumentado respecto a que los actos alegados no están regulados por el legislador, por lo que no pueden considerarse bajo los parámetros de la determinancia, pues la sola presencia de dicha irregularidad actualiza la falta de certeza, sin que obste que esta Sala haya sostenido que las causales de nulidad abstracta, genérica y específica deben atender a criterios cuantitativos y cualitativos, ya que tal afirmación tiene excepciones, al existir situaciones extraordinarias como en este supuesto en el que no se analiza el factor numérico sino la gravedad de la irregularidad, concluyendo la actora, en que debe actualizarse la nulidad de la elección.

 

Ello es así, toda vez que la propia coalición accionante afirmó desde el juicio de nulidad de que se trata, que tales irregularidades actualizaban la causal de nulidad de la elección de gobernador del Estado, prevista en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que tal hecho constituía una violación generalizada cometida durante la jornada electoral, fehacientemente acreditada y que resultaba ser determinante, por  lesionar el principio de certeza, al impedir precisar claramente los alcances, magnitud y grado de penetración de tal hecho, solicitando que, ante la inexistencia de soporte sólido que garantizara la confianza en los resultados electorales, debía decretarse su nulidad, causal a la que también alude en el presente medio de defensa federal, misma que, contrariamente a lo afirmado por la actora en este juicio, sí encuentra apoyo en una regulación legal que prevé para su actualización, entre otros elementos, que se demuestre que las violaciones  sustanciales fueron determinantes para la elección, como se desprende del propio texto de la disposición precitada.

 

Sin que sea admisible alguna excepción respecto a la aplicación de los criterios cuantitativo y cualitativo para establecer tal determinancia, por acontecer alguna situación extraordinaria, toda vez que de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala, al que también alude la propia enjuiciante, y que se recoge en la tesis relevante publicada en el IV Informe de Labores del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rendido en el año 2004, páginas 290 y 291, bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, el cual generalmente supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección

 

De ahí que no existan excepciones en cuanto al carácter determinante que deben revestir las irregularidades expresadas,  para actualizar cualquier supuesto de nulidad de de elección, siendo insuficiente, por otro lado, lo alegado respecto a su acreditación por  una supuesta situación extraordinaria consistente en que la sola presencia de la irregularidad expresada actualiza la falta de certeza sin que deba analizarse el factor numérico sino la gravedad de la irregularidad, dado que constituye una manifestación genérica en la que la actora se exime de expresar las razones por las cuales no resultaba aplicable el estudio cuantitativo realizado por la resolutora, sino otro cualitativo, precisando respecto a este último supuesto, cuál es la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares de la gravedad de los hechos señalados y en qué forma se acreditaron tales elementos, para concluir que resultan de tal entidad para tener por acreditada la vulneración a los principios que regulan una elección libre y auténtica de carácter democrático, en tales condiciones, al no ser combatido adecuadamente el respectivo razonamiento de la responsable debe permanecer intocado y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

En el tercer motivo de disenso, la actora manifiesta que en el segundo apartado denominado “CAUSALES DE NULIDAD DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA” del juicio de nulidad incoado ante la responsable, señaló que en todos los distritos en que fueron instaladas las casillas, se suscitaron una serie de irregularidades, precisando los números de las casillas impugnadas, así como la sección, tipo y causa de nulidad invocada, como en el caso de las previstas en el artículo 82, fracciones IV y VII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, que disponen que la votación de una casilla será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente, y cuando exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación, respectivamente.

 

Sostiene la impetrante, que no sólo señaló puntualmente los órganos receptores de la voluntad ciudadana, sino que además, enumeró las casillas en las cuales se acreditaban distintas causales de nulidad, precisando los datos de aquéllas, así como la narración respectiva de hechos y agravios con lo cual, en su concepto, quedó “cubierta plenamente la causa de pedir”, por lo que la responsable debió proceder el estudio y análisis de la votación recibida en las casillas controvertidas, sin embargo, incumpliéndose con el mandato constitucional y legal de dar “definitividad y legalidad a la etapa de medios de impugnación en materia electoral”, se decidió desechar el apartado correspondiente, entrando la responsable al estudio sólo de algunas de ellas, violando así en su perjuicio, los principios de exhaustividad y congruencia, desatendiendo asimismo, la tesis “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

 

Asimismo, señala la parte actora, que si bien es cierto que la tesis invocada por la responsable denominada: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, debe surtir los efectos jurídicos correspondientes, también lo es, que las causales de nulidad expresadas por ella, quedaron debidamente especificadas con relación a las casillas impugnadas, por lo que “el formato de impugnación no debió ser óbice para que el órgano jurisdiccional local resolutor evitara entrar al estudio de las casillas impugnadas”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala Superior, los agravios se pueden encontrar en cualquier parte del escrito de demanda, citando al efecto, las tesis: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS. ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, por lo que al no aplicarse, se conculca el principio de legalidad y exhaustividad, así como sus garantías procesales, al omitirse entrar al estudio de un punto de la litis planteada.

 

En ese mismo sentido, la actora alega que en las casillas que fueron impugnadas bajo la causal de nulidad establecida en la fracción IV del mencionado artículo de la ley adjetiva electoral local, a pesar de que siguió “el mismo formato que las que no corrieron con la misma suerte”, la responsable sí entró al estudio y análisis de aquéllas, por lo que la resolución impugnada resulta, en sí misma, incongruente y desigual, toda vez que el criterio del juzgador, para entrar al estudio de algunas casillas fue distinto y arbitrario.

 

De esta forma, concluye la coalición enjuiciante, las irregularidades expuestas deben dar como consecuencia la nulidad de la elección de gobernador del Estado, ya que si por sí solas resultaran suficientes, con la suma de las mismas “es contundente para arribar a dicha nulidad”.

 

El agravio en el cual la coalición actora alega, en esencia, que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, sí enlistó las casillas en las que se acreditaba la causal de nulidad hecha valer, además de señalar el distrito, la sección, el tipo de casilla, la propia causal de nulidad invocada, así como la narración de los respectivos hechos y agravios, deviene infundado e inoperante.

 

Para arribar a tal conclusión, es necesario tomar en consideración que de los artículos 5, 6, fracción II, 26, fracciones VI y VII, 45, 88, fracciones I, II, III y IV, y 89 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, se desprende que los medios de impugnación locales tienen la finalidad de garantizar que todo los actos y resoluciones de la materia se apeguen a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, así como dar definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral y proteger los derechos político electorales del ciudadano.

 

En específico, el juicio de nulidad procede, en el caso de la elección de gobernador, en contra de:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, para demandar la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, o la nulidad de la elección, o por error aritmético en las mismas; y

 

b) La declaración de validez y el otorgamiento de las respectivas constancias.

 

De igual forma, debe considerarse que los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva de referencia se rigen conforme al principio de estricto derecho, toda vez que no procede la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios, pues únicamente el órgano competente para resolverlos tomará en consideración los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, cuando éstos hubiesen sido omitidos o citados de manera errónea por el actor, en términos del artículo 45 de referido ordenamiento legal.

 

En este tenor, los agravios deben ir encaminados a controvertir necesariamente los razonamientos, motivos y fundamentos utilizados por la autoridad electoral administrativa para actuar en los términos en que lo hizo, en relación con el cómputo y la declaración de validez de la elección de gobernador, a fin de que el órgano jurisdiccional estatal esté en posibilidad de analizar la legalidad de dichos actos inherentes. El medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar, que la autoridad responsable incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, o bien, que los actos reclamados están viciados por la existencia de irregularidades que tienen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una o varias casilla o de la elección misma, conforme con los artículos 82, 84 y 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

 

Es por ello que la misma legislación procesal local, establece que en el escrito de demanda del juicio de nulidad, se debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que le cause el acto impugnado, además de identificarse la elección que se impugna, en su caso, las casillas que se combaten y la causal de nulidad que se haga valer; por lo que de no hacerse así, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido jurídica y materialmente para resolver las pretensiones planteadas.

 

En consecuencia, la intención del legislador de Quintana Roo, es que quienes pretendan promover un juicio de nulidad para cuestionar los resultados de la elección de gobernador, haga valer motivos de inconformidad tendentes a desvirtuar las consideraciones de la responsable o, al menos, señalarse la causa de pedir; adicionalmente, dichos agravios deben ir encaminados a demostrar un cúmulo de hechos ciertos que entrañen circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal, de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

Así, lo infundado del agravio hecho valer, radica en que la coalición actora parte de la premisa falsa, según la cual sus alegatos vertidos en el apartado correspondiente del escrito de demanda presentado ante la responsable, fueron suficientes para tener por satisfecho el requisito de señalar de forma clara y precisa los hechos en los que funda su pretensión de declarar la nulidad de votación en las casillas que impugnó en la instancia previa a este juicio. Sin embargo, ello no es así porque si bien cumple con las exigencias previstas en el artículo 89 de la ley procesal electoral local, de señalar las casillas impugnadas y la causal de nulidad invocada para cada una de ellas, lo cierto es que sólo en diecinueve de ellas, señaló de forma clara su causa de pedir, consistente en una inadecuada integración de las respectivas mesas directivas de casilla, debido a la sustitución de funcionarios previamente designados, por ciudadanos que no forman parte de la sección electoral respectiva, y al consignar en el cuadro respectivo, el nombre de las personas y los cargos indebidamente desempeñados; tan es así, que el tribunal responsable acogió la pretensión de nulidad respecto de doce de ellas.

 

Por el contrario, en las restantes casillas impugnadas, no señala alegato alguno del cual pudiera desprenderse y justificarse su causa de pedir. En efecto, respecto de la casilla 329B invoca la causal de nulidad prevista en las fracciones I y II del artículo 82 de la ley local de medios de impugnación; esa misma casilla junto con las 316B, 330C, 331B, 331C, 356B, 319B, 319C, 323B, 332B, 334B, 335B, 335C, 336B, 342C, 361B y 378C, hace valer la fracción XII del mismo numeral, no obstante, omite razonamiento alguno o manifestar hechos de los cuales pudiese justificarse el estudio correspondiente.

 

El resto de su impugnación, la funda en las fracciones IV y VII del dispositivo legal en comento, relativas a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados y la existencia de error o dolo en el cómputo, respectivamente. En relación con esto último, tal y como lo consideró la responsable, la coalición incoante se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas, en el sentido de que los órganos incurrieron en un error constante en el manejo de las boletas sobrantes y el incorrecto llenado de las actas, lo que de manera alguna puede considerarse como manifestación clara y expresa de hechos, que justifiquen el estudio para verificar la existencia de un error o dolo en el cómputo de votos, toda vez que no señala elementos adicionales que permitan establecer en dónde se encuadra la irregularidad, esto es, en qué estriba la ilegalidad del actuar de cada una de las mesas directivas de casilla; lo anterior se confirma al tomar en cuenta que el juicio de nulidad previsto en la legislación electoral de Quintana Roo se rige por el principio de estricto derecho.

 

Además, el tribunal responsable calificó de infundados los alegatos de la coalición actora, en los que sostenía una indebida integración de las mesas directivas de casilla, porque representantes de los partidos políticos no cumplían con el requisito de pertenecer a la correspondiente sección electoral; lo anterior, toda vez que la irregularidad hecha valer no encuadra en el supuesto normativo de la fracción IV del artículo 82 de la ley que regula los medios de impugnación electorales en el Estado de Quintana Roo; consideraciones que al no ser controvertidas por la coalición enjuiciante, deben seguir rigiendo en el sentido en el que lo hacen.

 

Igualmente, resulta inoperante el alegato, según el cual, el tribunal electoral local no debió omitir el estudio de las casillas impugnadas, conforme con el criterio de que los agravios se pueden encontrar en cualquier parte de la demanda. Ello es así, en razón de que la coalición promovente omite señalar en qué parte de su escrito de demanda primigenia, por el que inicio la instancia local, podría advertirse la expresión de hechos y agravios de los que se desprenda la causa de pedir, que justifique el estudio, por parte de la responsable, de las casillas impugnadas conforme las causales invocadas.

 

Para concluir, es inoperante el aserto relativo a que en concepto del enjuiciante las irregularidades expuestas deben dar como consecuencia la nulidad de la elección de gobernador del Estado, ya que si por sí solas no resultaran insuficientes, con la suma de las mismas “es contundente para arribar a dicha nulidad”.

 

La inoperancia deriva de que, con independencia de ser un elemento novedoso con relación a la litis primigenia, la coalición actora parte de la falsa premisa de que se actualizaron diversas irregularidades, lo cual no fue así, tal como ha quedado evidenciado y, menos aún, con el efecto que pretendido de que se reconozca su materialización sustancial y determinante durante el proceso electoral cuestionado, es por ello que las manifestaciones hechas valer por ésta, ni aún valoradas de manera conjunta, resultan aptas para estimar que sea de anularse la elección cuestionada y, menos aún, para considerar, que deba considerárseles como violaciones sustanciales en la preparación, o bien, en el desarrollo de la elección, al no demostrarse tampoco que aquéllas hubiesen sido determinantes para su resultado, con mayor razón, si se toma en cuenta que no toda irregularidad o violación, incluso grave, de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, que pueda acarrear una sanción anulatoria con respecto a la elección de que se trate, sino sólo cuando haya sido determinante para el resultado de la elección, quedando patente que tales supuestos de la norma, no se actualizan en el presente caso.

 

VI. Por virtud de lo resuelto respecto a la impugnación realizada por la coalición “Somos la Verdadera Oposición” es innecesario atender los motivos de inconformidad hechos valer por la coalición “Quintana Roo es Primero”, toda vez que ha quedado subsistente el fallo combatido, y por consecuencia, el cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez de la misma, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al candidato registrado por la ahora enjuiciante “Quintana Roo es Primero”.

 

En efecto, la pretensión de la coalición citada en último término consiste en que se subsista la determinación de la responsable, respecto de la confirmación de la declaración de validez de la elección de Gobernador en el Estado de Quintana Roo, y de la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor del candidato Félix Arturo González Canto, postulado por la coalición “Quintana Roo es Primero”, realizada a través del punto tercero resolutivo de la sentencia reclamada; por consiguiente, si como resultado de lo considerado en esta ejecutoria, debe permanecer intocado el fallo combatido, es evidente que la pretensión de la citada coalición se encuentra satisfecha, al quedar firme y con efectos definitivos la confirmación de la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a su candidato.

 

No es óbice a lo anterior, que a través del presente juicio, la mencionada coalición pretenda también que se declare la validez de las doce casillas anuladas por el tribunal responsable, pues aun habiendo decretado tal anulación y realizado la modificación del cómputo estatal, ésta conservó la mayoría de votos para obtener el triunfo en la elección de Gobernador para el Estado de Quintana Roo; tan es así, que en el resolutivo tercero del fallo combatido, se confirmó la validez de la referida elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo a favor de Félix Arturo González Canto, candidato postulado por la coalición “Quintana Roo es Primero”.

 

Por consiguiente, al carecer de relevancia la impugnación realizada por la coalición “Quintana Roo es Primero”, en contra de la sentencia reclamada, es innecesario el estudio de los agravios que expresa en su demanda.

 

En mérito de todo lo antes razonado, se estima procedente confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el expediente número SUP-JRC-62/2005, al SUP-JRC-61/2005; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad, JUN/013/2005.

 

Notifíquese personalmente a las coaliciones actoras “Somos la Verdadera Oposición” y “Quintana Roo es Primero”, en los domicilios que señalan para tal efecto; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del


Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA