JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-614/2015
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Que se dicta en el expediente SUP-JRC-614/2015, formado con el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Paul Belmonte Miranda, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, contra la resolución del primero de junio de dos mil quince del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dictada en el expediente TEE-BCS-PES-009/2015, que declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada contra el Partido Acción Nacional, y de sus candidatos a Gobernador del Estado y a Presidenta Municipal de Mulegé.
R E S U L T A N D O:
I. Inicio del proceso electoral en el Estado de Baja California Sur. El siete de octubre de dos mil catorce inició formalmente en el Estado de Baja California Sur, el Proceso Electoral Local 2014-2015, para la elección de Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.
II. Denuncia. El Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, presentó ante dicho consejo, denuncia contra el Partido Acción Nacional, así como de sus candidatos a Gobernador del Estado, Carlos Mendoza Davis, y a Presidenta Municipal de Mulegé, Cecilia López González[1]. Dicha denuncia se radicó como procedimiento especial sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP-017-2015[2].
III. Admisión y emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos, y remisión. El Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[3], la cual se llevó a cabo sin la presencia del denunciante y denunciados, pero con la comparecencia del apoderado legal y a la vez representante de los segundos[4], y a su conclusión, se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[5], quien integró el expediente TEE-BCS-PES-009/2015[6].
IV. Resolución Impugnada. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[7].
V. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la resolución antes citada, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral[8].
VI. Integración de expediente y turno. Una vez recibido el expediente de que se trata[9], el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-614/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-JRC-614/2015, admitir el medio de impugnación, declarar el cierre de instrucción, y ordenar la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[11], por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Baja California Sur, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE-BCS-PES-009/2015, que declara inexistente la violación objeto de la denuncia presentada contra el Partido Acción Nacional, así como de sus candidatos a Gobernador del Estado y a Presidenta Municipal de Mulegé.
Se hace notar que el acto impugnado guarda relación con una denuncia de hechos, de cuya lectura se advierte que se controvierte la fijación de propaganda relacionada con elecciones cuyo conocimiento corresponde, por un lado, a esta Sala Superior (Gobernador del Estado de Baja California Sur) [12], y por el otro, a la Sala Regional Guadalajara (Ayuntamiento de Mulegé) [13]; sin embargo, a fin de no dividir la continencia de la causa planteada en un mismo escrito de denuncia, esta Sala Superior asume la competencia para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral de mérito[14].
SEGUNDO. Procedencia.
1. Requisitos Generales
a) Formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[15], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte enjuiciante: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.
b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[16], toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el primero de junio de dos mil quince[17], y la presentación del medio de impugnación se realizó el cinco del mismo mes y año[18].
c) Legitimación y personería. Se considera[19] que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haber sido promovido por el Partido Revolucionario Institucional; y que Paul Belmonte Miranda, tiene reconocida su personería como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en términos del informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[20].
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, por haber sido quien presentó la denuncia a la que recayó la resolución que se combate en el presente juicio de revisión constitucional electoral[21].
2. Requisitos especiales[22]
a) Actos definitivos y firmes. Este requisito se colma, en razón de que en la legislación electoral del Estado de Baja California Sur no se prevé algún recurso o medio de impugnación que haga factible la modificación o revocación del acto impugnado, previamente a la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral[23].
b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, dado que en la demanda se refiere que el acuerdo impugnado violenta los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24].
c) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que el juicio de revisión constitucional electoral que interesa, se presenta para impugnar la resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, dictada en el procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-009/2015, por la que se declaró inexistente la violación objeto de la denuncia presentada contra el Partido Acción Nacional, así como de sus candidatos a Gobernador del Estado y a Presidenta Municipal de Mulegé, consistente en la presunta fijación de propaganda de manera ilegal; por lo que de asistirle la razón al partido político accionante, ello implicaría una vulneración al principio de equidad inherente a toda contienda electoral y, particularmente, al proceso de calificación de las referidas elecciones que aún se encuentran en curso.
d) Reparación material y jurídicamente posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que el Gobernador del Estado de Baja California Sur tomará posesión del cargo el diez de septiembre de dos mil quince[25], en tanto que el Ayuntamiento de Mulegé entrará en funciones el veinticinco de septiembre del presente año[26], por lo que es factible que, de asistirle la razón al partido actor, se revoque la determinación del tribunal electoral responsable antes de la instalación del ayuntamiento o la toma de protesta del Gobernador.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios
La pretensión final de la parte enjuiciante consiste en que se revoque la resolución impugnada dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE-BCS-PES-009/2015.
La causa de pedir la hace consistir en que la resolución impugnada viola el principio de legalidad, en virtud de no ser exhaustiva y congruente.
Ahora bien, del análisis de escrito de impugnación, así como de la sistematización y agrupamiento de los argumentos comunes dirigidos expresamente a combatir la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la parte actora, al exponer sus agravios[27], aborda la omisión de dar contestación de denuncia, así como temas en los que se controvierte por vicios propios dicha determinación.
En vista de lo anterior y por cuestión de método, en el siguiente apartado se procederá, en primer lugar, al examen de los motivos de queja que combaten la resolución por vicios propios, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, dado que si resultaran fundados, ello traería como consecuencia la revocación de dicha determinación; y de ser conducente, acto seguido, se procederá al estudio del agravio procesal.
CUARTO. Estudio de fondo
1. Agravios que controvierten la resolución impugnada por vicios propios
i) Consideraciones de la resolución impugnada
De la lectura de la resolución combatida, específicamente del Considerando “CUARTO. Estudio de fondo”, se observa que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al analizar el caso concreto, expone, sustancialmente, lo siguiente:
La colocación de la propaganda controvertida, ubicada en dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la Colonia Miguel Hidalgo, conforme a lo señalado en el apartado de acreditación de los hechos, no constituye una infracción a la normativa electoral.
No existe elemento alguno en el expediente o presentado por los denunciantes que permita concluir que se trata de equipamiento urbano o carretero en vía pública o red carretera, como se verificó por la autoridad electoral dieciséis días después del acta notarial, al haberse encontrado en las mismas condiciones, por lo que se presume que la propaganda electoral no se colocó de manera indebida.
La ubicación del mobiliario se realizó dentro de un predio baldío, por lo que no se trata de un elemento de equipamiento urbano o carretero, ni se encuentra ubicado en la vía pública o red carretera.
Para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
El equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad. En general, son todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos, de salud, educativos y de recreación, entre otros. Se trata del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas. También son parte del equipamiento urbano los espacios destinados para el esparcimiento recreativo, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.
La propaganda electoral relativa a la difusión de las candidaturas de Carlos Mendoza Davis y Cecilia López González, no actualiza la prohibición prevista en el artículo 120, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, porque la propaganda respectiva, en el lugar donde fue colocada, no altera por sus características, al grado de que dañen o constituyan elemento de riesgo para los ciudadanos, obstaculicen el tránsito, o bien su fijación afecte en modo alguno.
Al no acreditarse infracción a la norma por la colocación de propaganda de los candidatos, tampoco se acredita la culpa in vigilando del Partido Acción Nacional, pues la colocación de la propaganda electoral no se realizó de manera indebida.
ii) Agravios
En su escrito de impugnación, la parte accionante hace valer, de manera sustancial, que:
En la resolución impugnada de manera errónea se considera que la colocación de la propaganda ubicada en dos camiones al parecer abandonados que se encuentran en un terreno baldío, justamente a un costado del acceso a una colonia, no constituye una infracción a la normatividad electoral; sin embargo, maliciosamente omite señalar que los camiones con propaganda se encontraban en la carretera Transpeninsular, Km. 0.5, tramo Santa Rosalía-Loreto, en Baja California Sur.
El tribunal local refiere que a pesar de realizar una verificación 16 días después del acta notarial, todavía se encontraba la propaganda con las mismas condiciones, lo que le hace presumir que la propaganda no se colocó de manera indebida, argumento que confunde, al no precisarse si se refiere a que los denunciados al colocar la propaganda no hicieron nada indebido, o que alguien indebidamente la colocó, de ahí que la resolución combatida falte a la debida congruencia y sea ambigua.
La autoridad responsable fue omisa en realizar un exhaustivo análisis en cuanto a la modalidad de tenencia de la tierra del lugar en que se colocó la propaganda denunciada, y si bien describe y enumera definiciones en cuanto al tipo de vialidades, las mismas no son suficientes para determinar si el inmueble donde se encontró la propaganda es de los considerados como vía pública. Asimismo, el actor refiere que de esas definiciones no se infiere si el predio donde se ubicó la propaganda es propiedad privada, por lo que al no estar probada esa circunstancia, prevalece que ese inmueble es de propiedad federal, habida cuenta que tanto en la certificación notarial como en la diligencia de investigación aluden que se trata de una carretera Transpeninsular federal, lo que significa que corresponde a la nación su dominio absoluto, por lo que se trata de un bien o vía pública, que de acuerdo con el artículo 120 fracción II de la Ley Estatal Electoral, existe prohibición para colocarla, máxime que ésta se encontraba puesta sobre camiones, plataformas o cajas de tráiler.
No puede la autoridad responsable suponer que el sitio donde se encontraba colocada la propaganda tenga otra característica que la de ser denominada vía pública; y señala que si bien la Oficialía Electoral desahogó diligencias de investigación y se trasladó hasta la población de Santa Rosalía, bien pudo indagar si dicho predio es de propiedad pública o privada, en los archivos públicos del Catastro y Registro Público, puesto que de ahí surge el conflicto, ya que si se tratara de un bien de carácter privado prevalecería el criterio con el que se declaró la inexistencia de la violación electoral; y al no diferenciarse en la resolución si la colocación de la propaganda se realizó en un inmueble de propiedad privada, tal situación lleva a pensar que se trata de un bien inmueble colocado en vía pública al encontrarse en una carretera federal.
Al estar en presencia de un procedimiento o juicio de derecho público, el principio que prevalece es el inquisitivo, en términos del cual, el juzgador tenía la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, fue omiso en analizar y aplicar sistemáticamente la normatividad electoral, pues de haberlo hecho, hubiera considerado que la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, sí infringe el artículo 120 fracción II de la Ley Estatal Electoral.
Es clara la violación al principio de legalidad y de acceso a la justicia, por parte de la autoridad administrativa comicial local, al no ordenar en alcance a la diligencia de investigación algunas otras más que eran de suma importancia para que la autoridad tuviera aptitud de juzgar conforme a derecho.
Los hechos consistentes en la colocación de propaganda electoral en bienes que son parte del equipamiento urbano, se encuentran restringidos conforme al artículo 120, fracción II, de la Ley Electoral local.
iii) Determinación
Esta Sala Superior considera fundados los agravios antes precisados, por las razones que enseguida se exponen.
Si bien, en los procedimientos especiales sancionadores rige el principio dispositivo, que se traduce en que a las partes corresponde aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; también es verdad, que conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior[28], el mencionado principio y las disposiciones aplicables al procedimiento especial sancionador, no limitan a la autoridad administrativa electoral a ordenar el desahogo de las pruebas que se estimen necesarias para la resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 120 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece, entre otras reglas que deben observarse para la colocación de la propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos, las siguientes:
“I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población;
II. No podrán colocarse o estacionarse remolques, plataformas, u otro tipo de estructuras fijas a las anteriores, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía pública o red carretera, salvo que se utilicen como parte de un evento, reunión o acto proselitista celebrado y se retire al concluir éste.”
Además, en el presente caso, quedó demostrada la colocación de la propaganda denunciada, de conformidad con los instrumentos siguientes:
Acta notarial de fe de hechos, de veintinueve de abril de dos mil quince, pasada ante la fe del Notario Público Número 21, a la cual se agregan las imágenes siguientes:
Constancia de hechos de dieciséis de mayo, referente a la verificación de la propaganda denunciada, que contiene las imágenes siguientes:
Del análisis de las imágenes anteriores, esta Sala Superior no llega al convencimiento, como lo hace la autoridad responsable, de que la propaganda de que se trata, no se colocó en elementos de equipamiento urbano o carretero, o bien, en la vía pública o red carretera, como lo disponen los preceptos antes transcritos.
Lo anterior, porque para arribar a una conclusión en ese sentido, es necesario, en primer lugar, que se acredite que el sitio en el que se encontraron los vehículos con la propaganda es propiedad privada, y en segundo término dilucidar, si por la ubicación del terreno, no se infringe el derecho de vía.
Al respecto, cabe precisar que el ARTÍCULO TERCERO de la Ley que Establece el Derecho de Vía de una Carretera o Camino Local[29], del Estado de Baja California Sur, dispone que “La franja que determina el derecho de vía de un camino local, tendrá una amplitud mínima absoluta de 20 metros, a cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los mismos caminos, por la densidad del tránsito y por otras causas.”; asimismo, en su ARTÍCULO OCTAVO, dispone: “Los propietarios de predios que sean cruzados por una vía de comunicación terrestre, están obligados a instalar la cerca correspondiente en la parte que colinda con el derecho de vía.”
Por ende, asiste la razón a la parte actora, cuando refiere que se omitió hacer un análisis exhaustivo de la modalidad de tenencia de la tierra del lugar en que se colocó la propaganda denunciada, pues al no quedar demostrado que el predio en el que se ubicó la propaganda es propiedad privada, carece de sustento la afirmación de la responsable en el sentido de que dicha propaganda no se colocó en elementos de equipamiento urbano o carretero, o sus accesorios.
Además, se resalta que, tal como lo refiere la parte actora, la resolución omite precisar que el terreno en el que se colocó la propaganda, se ubica en la carretera Transpeninsular, Km. 0.5, tramo Santa Rosalía-Loreto, en el tramo carretero o la calle de acceso a la Colonia Hidalgo, en Baja California Sur, lo cual es un dato relevante, que amerita un examen exhaustivo por parte de la autoridad señalada como responsable, para desvirtuar si en la especie, la propaganda no se colocó en la vía pública o la red carretera. Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación al sostener que la propaganda denunciada no se colocó en la vía pública o en la red carretera.
Se hace notar que aun cuando las constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable, se haga referencia a que la propaganda se colocó en “terreno baldío”, como se reconoce en el escrito inicial de denuncia[30], y se refiere en la fe notarial[31] y la constancia de hechos[32], era obligación de la autoridad responsable realizar una investigación adecuada, a fin de descartar cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a alguna infracción en la materia electoral, pues tal circunstancia, que es la que se toma como apoyo fundamental para emitir la determinación controvertida, por sí misma, no erradica la posibilidad de que la ubicación de la propaganda se haya realizado en elementos de equipamiento urbano o carretero, o bien, en la vía pública o red carretera.
Con apoyo en las razones anteriores, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, como lo hace valer la parte actora, dado que los preceptos jurídicos en que su funda, no se ajustan necesariamente a los motivos o razones que se aducen.
Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado fundados los agravios que han sido examinados, se estima que ello es suficiente para revocar la resolución impugnada.
QUINTO. Efectos.
Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los agravios de la parte actora, lo conducente es revocar la resolución impugnada[33], para efectos de que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ordene al Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa la reposición del procedimiento especial sancionador, a partir de las diligencias de investigación que realice tendentes a conocer el régimen de propiedad del terreno en el que se ubicó la propaganda denunciada, así como la identificación de la presunta actualización de la irregularidad consistente en colocación de propaganda electoral en derecho de vía, o incluso de alguna otra que pudiera llegar a desprenderse a partir de los mismos hechos denunciados y pruebas aportadas y las que se recaben, en la inteligencia de que el proveído que se dicte en su oportunidad sobre dicha reposición de procedimiento, deberá ser debidamente notificado a las partes y de manera particular a las partes denunciadas, emplazándolas en términos de lo previsto en el artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur a la audiencia legal de pruebas y alegatos, para que manifiesten sobre el caso lo que a su interés convenga.
Desahogado lo anterior, el referido tribunal local responsable, en pleno ejercicio de sus atribuciones, de manera exhaustiva y atendiendo en su integridad al marco jurídico aplicable al caso, deberá analizar nuevamente los hechos materia del procedimiento especial sancionador, emitiendo en su oportunidad la resolución que en derecho proceda.
En vista de lo anterior, esta autoridad considera innecesario el estudio de los demás agravios que hace valer la parte actora, dado que ello no llevaría a ningún otro fin jurídico.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1] Denuncia presentada el trece de mayo de dos mil quince, en la cual, se exponen los hechos siguientes: “Con fecha 27 de abril del año 2015 dos mil quince, el C. LUIS SÁNCHEZ AGUILAR, quien es Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Mulegé, se percató visualmente de la existencia de publicidad electoral en cajas de camión ubicadas por la carretera transpeninsular por lo que a fin de corroborar y atender la situación al día siguiente hicimos un recorrido por esa zona tanto el suscrito así como los CC. LUIS SANDEZ AGUILAR y el LIC. MARCOS ROGELIO ESPINOZA COTA, quien funge como Notario Público Número 21 (Veintiuno) con residencia en la Ciudad de Guerrero Negro Baja California Sur, a quien el C. LUIS SANDEZ AGUILAR, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Mulegé, le solicitó sus servicios como Notario Público en funciones, por lo que siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 28 de Abril del presente año, al circular de sur a norte por la carretera transpeninsular a la altura de la andador costero de la ciudad de Santa Rosalía Baja California Sur, nos percatamos de la existencia de 2 (DOS) camiones al parecer abandonados y que se encuentran en un terreno baldío, justamente a un costado del acceso a la colonia Miguel Hidalgo, y pudimos observar que en los citados camiones en sus cajas se puede apreciar claramente propaganda pintada del Partido Acción Nacional, la cual hace alusión al C. CARLOS MENDOZA DAVIS, Candidato a Gobernador de dicho partido, así como de la C. CECILIA LOPEZ GONZALEZ, Candidata a Presidenta Municipal, del mismo Instituto Político, por lo que el C. Notario Público que nos acompaña dio Fe de tales hechos, levantando la respectiva Fe Notarial, la cual corre agregada al presente escrito de denuncia como Prueba Documental Pública. [-] Por lo que cabe señalar que dicha propaganda política viola tajantemente lo establecido en el artículo 120 Fracción I y II de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur […]”. Documento que se tiene a la vista en los folios 15 a 23 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[2] Cfr. Auto de radicación, reserva de admisión y/o desechamiento, y de realización de diligencias preliminares, de catorce de mayo de dos mil quince, emitido por el Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que se tiene a la vista en los folios 35 y 36 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[3] Cfr. Acuerdo de admisión, traslado y emplazamiento a los denunciados, citación a audiencia de pruebas y alegatos, y desechamiento de la solicitud de medidas cautelares; de diecinueve de mayo de dos mil quince, emitido por el Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que se tiene a la vista en los folios 46 a 52 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[4] Cfr. “CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS QUE CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA (sic) C. PAUL BELMONTE MIRANDA, EN SU CARÁCTER (sic) REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE MULEGÉ, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y SUS CANDIDATOS CARLOS MENDOZA DAVID, PARA GOBERNADOR DEL ESTADO Y CECILIA LÓPEZ GONZÁLEZ, PARA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MULEGÉ, REGISTRADA BAJO EL NÚMERO SE-IEEBCS-QD-ESP-017-2015”, que se tiene a la vista en los folios 91 y 92 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[5] Cfr. Oficio IEEBCS-DQyD-101-2015, de veinticinco de mayo de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que se tiene a la vista en el folio 1 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[6] Cfr. Auto de radicación y turno de veintinueve de mayo de dos mil quince, del Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que se tiene a la vista en los folios 114 y 115 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[7] Resolución de primero de junio de dos mil quince, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en el expediente del procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-009/2015, que se tiene a la vista en los folios 121 a 140 del original del citado expediente, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[8] Escrito de demanda presentado el cinco de junio de dos mil quince, por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que se tiene a la vista en el cuaderno principal del Expediente SUP-JRC-614/2015.
[9] Cfr. Oficio TEEBCS-SGA-224/2015, del Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de junio de dos mil quince, el cual se tiene a la vista en el cuaderno principal del Expediente SUP-JRC-614/2015.
[10] Lo anterior, de conformidad con el acuerdo de nueve de junio de dos mil quince, del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, que fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-5272/2015, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
[11] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: “Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para: [-] I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: […] d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; […]”; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL: “Artículo 87. [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: [-] a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; […]”
[13] LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN: “Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: […] III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. […]”; y LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL: “Artículo 87 [-] 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: […] b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
[14] Sirve de sustento, la Jurisprudencia 13/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 15 y 16., con el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.”
[15] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[16] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[17] Cfr. Diligencia de notificación personal realizada a las dieciséis horas con veinte minutos del primero de junio de dos mil quince, que se tiene a la vista en los folios 142 y 143 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[18] Cfr. Acuse de recibo contenido en la hoja de presentación del escrito de demanda, suscrito por Paul Belmonte Miranda, en el que se asienta que se recibió a las “17:45” horas del cinco de junio de dos mil quince, mismo que se tiene a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-JRC-614/2015.
[19] De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]”, y en la Jurisprudencia 2/99, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 19 y 20, con el título: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”
[20] Cfr. Informe circunstanciado rendido del Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, presentado mediante oficio TEEBCS-P-JMBQ-122/2015, el cual se tiene a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-JRC-614/2015.
[21] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2007, que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pp. 32 y 33, con el título: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”
[22] “Artículo 86 [-] 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: [-] a) Que sean definitivos y firmes; [-] b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; [-] d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; [-] e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y [-] f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
[23] En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 23/2000, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 8 y 9, con el título: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
[24] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
[25] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
[26] Lo anterior, de conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 1732, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el diez de marzo de dos mil ocho.
[27] Resultan aplicables al efecto las Jurisprudencias: 2/98, con rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y 3/2000, con título “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122 a 124.
[28] Cfr. Jurisprudencia 22/2013, con rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 62 y 63.
[29] Cfr. DECRETO No. 364 del Congreso del Estado de Baja California Sur, IX Legislatura, expedido el 25 de noviembre de 1982, en La Paz, Baja California Sur.
[30] Cfr. Parte conducente de la denuncia presentada el trece de mayo de dos mil quince, que se tiene a la vista en el folio 18 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[31] Cfr. Parte conducente del Acta notarial de fe de hechos, expedida por el Notario Público Número 21, de Guerrero Negro, Baja California Sur, Número 3,186, Volumen 49, de treinta de abril de dos mil quince, que se tiene a la vista en el folio 29 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[32] Cfr. Parte conducente de la ”Constancia de hechos”, de diecinueve de mayo de dos mil quince, levantada por el Secretario General del Consejo Municipal de Mulegé, que se tiene a la vista en el folio 40 del original del Expediente TEE-BCS-PES-009/2015, el cual corre agregado al Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa.
[33] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.