JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-615/2007 Y SUP-JRC-617/2007 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: IVÁN E. FUENTES GARRIDO Y ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-615/2007 y SUP-JRC-617/2007, promovidos por la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, contra la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-071/2007 y TEEM-JIN-072/2007, acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, entre otros.
II. Cómputo municipal. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Distrital 23 de Apatzingán, Michoacán, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, en favor de los candidatos postulados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.
Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,711 | DOCE MIL SETECIENTOS ONCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,593 | DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | 12,783 | DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 385 | TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 367 | TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA | 69 | SESENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | DOCE |
VOTOS NULOS | 968 | NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 37,888 | TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
III. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados anteriores, el diecinueve de noviembre, la coalición “Por un Michoacán Mejor” y el Partido Acción Nacional, promovieron sendos juicios de inconformidad, mismos que se acumularon y resolvieron el ocho de diciembre pasado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, confirmando los resultados cuestionados.
IV. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la referida resolución, el catorce de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional y la coalición “Por un Michoacán Mejor” promovieron los juicios que ahora se resuelven.
V. Sustanciación. El quince de diciembre pasado, se recibieron en esta Sala Superior las demandas con sus anexos, así como los informes circunstanciados y, en la misma fecha se turnaron los expedientes al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral, la coalición “Por un Michoacán Mejor”, por conducto de Marco Antonio Reyes Anguiano, compareció como tercera interesada en el juicio SUP-JRC-617/2007, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió las demandas y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una coalición, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral registrados con las claves SUP-JRC-615/2007 y SUP-JRC-617/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambas demandas se controvierte la resolución de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-071/2007 y su acumulado TEEM-JIN-072/2007.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-617/2007 al SUP-JRC-615/2007, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En los medios impugnativos que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente tanto a la coalición “Por un Michoacán Mejor”, como al Partido Acción Nacional el diez de diciembre del año en curso, en tanto que las demandas fueron presentadas el catorce de diciembre del presente año.
Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de un partido político y una coalición.
Personería. La personería del promovente Pedro Zaragoza Yacota, quien suscribe la demanda en representación del Partido Acción Nacional, así como la de Marco Antonio Reyes Anguiano, quien suscribe la demanda en representación de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron quienes promovieron los juicios de inconformidad a los cuales recayó la sentencia reclamada en los juicios que se resuelven.
Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que consideraron pertinentes, además de que se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los representantes del partido político y coalición actora.
Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque la coalición “Por un Michoacán Mejor” y el Partido Acción Nacional agotaron la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, y contra la sentencia reclamada no existe en la legislación local algún medio de impugnación para combatirla.
Violación a preceptos constitucionales. La coalición y partido político impugnantes afirman que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, apartado 1, de la ley electoral en cita.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005”.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Con relación al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, es de considerar que, como se precisó al principio de esta ejecutoria, el resultado final de la elección impugnada en la instancia jurisdiccional local, favoreció a la coalición “Por un Michoacán Mejor” con un total de doce mil setecientos ochenta y tres votos, superando al Partido Acción Nacional, situado en el segundo lugar, con doce mil setecientos once sufragios, según consta en el cómputo municipal.
Así las cosas, si en este asunto se consideraran fundados los motivos de agravio expuestos por el partido político actor y, en consecuencia, se anulara la votación recibida en las casillas 59 contigua 1, 75 básica, 105 contigua 2, 107 básica, 108 contigua 1, 112 contigua 2, 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica, 117 contigua 1, 121 contigua 1, 2662 básica y 2663 básica, los votos deducidos del cómputo municipal serían los siguientes:
| CASILLA | TIPO | COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
1. | 59 | Contigua 1 | 110 | 89 |
2. | 75 | Básica | 90 | 83 |
3. | 105 | Contigua 2 | 121 | 105 |
4. | 107 | Básica | 94 | 65 |
5. | 108 | Contigua 1 | 76 | 64 |
6. | 112 | Contigua 2 | 75 | 72 |
7. | 116 | Básica | 127 | 53 |
8. | 116 | Contigua 1 | 146 | 56 |
9. | 117 | Básica | 147 | 45 |
10. | 117 | Contigua 1 | 147 | 44 |
11. | 121 | Contigua 1 | 78 | 54 |
12. | 2662 | Básica | 66 | 39 |
13. | 2663 | Básica | 46 | 29 |
TOTAL VOTACIÓN ANULADA
| 1,323 | 798 |
En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo municipal, quedaría de la forma siguiente:
Instituto Político | Cómputo Municipal | Votación que se anularía | Recomposición hipotética |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | 12,783 | 1,323 | 11,460 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,711 | 798 | 11,913 |
Derivado de lo anterior, se estima que el requisito de determinancia, en relación a la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, está satisfecho, porque el acogimiento de sus pretensiones llevaría a modificar la resolución impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en casillas impugnadas, con la consecuente modificación del cómputo y revocación de las constancias de mayoría por cambio de ganador, en virtud de que con la recomposición hipotética de los sufragios la coalición “Por un Michoacán Mejor” tendría once mil cuatrocientos sesenta votos, en tanto que el Partido Acción Nacional once mil novecientos trece sufragios.
Ahora bien, por lo que hace a la demanda presentada por la coalición “Por un Michoacán Mejor”, es de advertir que sus motivos de inconformidad están encaminados a preservar el triunfo obtenido en la elección municipal, por lo que, en caso de considerarse fundados los agravios del Partido Acción Nacional (y determinarse la revocación de las constancias de mayoría por cambio de ganador), las alegaciones de la coalición serían determinantes para seguir ocupando el primer lugar.
Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, en razón de que, conforme con el artículo 112 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, motivo por el cual existe la plena factibilidad de que las presuntas violaciones alegadas, en caso de asistir la razón a los impetrantes, sean reparadas antes de esa fecha.
CUARTO. Causas de improcedencia. Respecto a la causal de improcedencia aducida por la coalición “Por un Michoacán Mejor”, en la que sostiene que el Partido Acción Nacional presentó su escrito ante autoridad diversa a la responsable, esta Sala Superior considera que debe desestimarse toda vez que de la demanda se advierte que el partido político se inconforma contra la sentencia de ocho de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y fue ante ella donde promovió el presente medio de impugnación.
Lo anterior puede constatarse a foja 4 del presente expediente, en el cual obra sello de oficialía de partes del tribunal responsable, en el cual se advierten los datos que ponen de manifiesto la recepción del juicio de revisión que aquí se resuelve.
Por lo que hace a la causa de improcedencia relativa a la falta del nombre del partido político actor y firma del promovente, esta Sala Superior considera que debe desestimarse, ya que, como se analizó en el considerando anterior, la demanda sí reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, entre ellos, que se haga constar el nombre del partido político y firma de quién promueve.
Respecto a la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del medio de impugnación se considera que, el calificativo frívolo, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos en que basa su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada; por tales razones debe desestimarse la causal en estudio.
Respecto a la causal de improcedencia consistente en la notoria improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que la misma no se actualiza a simple vista, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, respecto a la causal de improcedencia relativa a que no se exponen hechos y agravios, se considera que también debe desestimarse, toda vez que de la lectura de la demanda se advierte que el Partido Acción Nacional sí los expone y se duele, entre ellos, de la violación a diversos artículos constitucionales, indebida interpretación de las normas legales, así como la falta de exhaustividad.
En este orden de ideas, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por la coalición “Por un Michoacán Mejor”, y toda vez que se advierte que no se actualiza alguna otra, se procede al estudio de fondo.
QUINTO. Las consideraciones de la sentencia reclamada, en lo que interesa, son las siguientes:
“SÉPTIMO. Por cuestión de método, en considerandos separados se analizarán, en primer término, los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ en su demanda de juicio de inconformidad que dio origen al expediente TEEM-JIN-071/2007, y, posteriormente los aducidos por el Partido Acción Nacional en su escrito inicial de demanda, que originó el juicio TEEM-JIN-072/2007.
Asimismo, esta instancia analizará en cada juicio, las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el dispositivo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de cada grupo de casillas impugnadas.
De la revisión que se realiza al escrito de demanda del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-071-2007, este Tribunal advierte que la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, solicita la nulidad de votación recibida en diez casillas, aduciendo las hipótesis normativas contenidas en el artículo 64, fracciones VI, IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral; por tanto, se procede al análisis de las casillas impugnadas de acuerdo con el siguiente cuadro.
(Inserta cuadro).
A. La Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 66C2, 72C, 78B y 100B.
A efecto de realizar el estudio correspondiente a las anteriores casillas, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
‘Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;’
De la lectura del texto trascrito, se establece que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la elección.
Para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el, número de votos anulados; y, d) el número de boletas no utilizadas.
Ahora bien, por cuanto hace al ‘error’, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
En la especie, la parte actora constriñe su impugnación a la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.
Entonces, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Ciudadanos que votaron, y
3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).
Sin embargo, además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en ‘blanco’ en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la citada Sala Superior, visible en las páginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencial de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, del rubro y texto siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Hace trascripción).
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de ‘total de boletas recibidas’ que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso ‘total de boletas sobrantes e inutilizadas (no usadas en la votación)’ que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Ello porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores y que son las inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3, se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
f) En la columna marcada con el número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2o LUGAR.
i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
k) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SÍ; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Al respecto, la coalición actora argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el cómputo de los votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración quedaron explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que, en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la ratificación de folios de boletas por casilla, actas de jornada electoral, propiamente las de escrutinio y cómputo, y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión ‘en blanco’, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.
(Inserta cuadro).
Con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos, y si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:
1) En relación con el cuadro que se analiza, este Tribunal estima que, por lo que respecta a la casilla 100B, contrariamente a lo argumentado por la promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.
2) Merecen especial mención, las casillas 66C2 y 72C, en virtud de que si bien aparece en sus respectivas actas de escrutinio y cómputo, en el rubro ‘Total de boletas extraídas’, cantidades mucho muy superiores a las consignadas en los otros dos rubros fundamentales a saber en la 66C2 aparece la cifra 575, mientras que en la 72C se anotó el número 543, lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, ya que, ello constituye un error que se presume involuntario, cometido por los funcionarios encargados de llenar el acta, pues con respecto a ese dato, y los asentados en los espacios correspondientes a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación total emitida’, con los cuales debieran coincidir, son iguales entre sí, por lo que dicho dato incongruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, debiendo tomarse en cuenta únicamente los otros dos datos para hacer la comparación.
En la primera de ellas, se advierte a simple vista que el funcionario responsable del llenado del acta, repitió el número correspondiente a las boletas recibidas, en el apartado de boletas extraídas de la urna, pues es ilógico pensar que habiéndose recibido 575 boletas, de las que se inutilizaron 356, se hubiesen extraído de la urna las mismas 575; sobre todo si se advierte que correctamente fueron llenados los espacios de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida que fueron 219; y en cuanto a la casilla 72C, la suma anotada en el espacio del total de boletas extraídas de la urna (543) corresponde a las suma de las cifras asentadas en los espacios de boletas recibidas menos boletas sobrantes (181), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (181) y votación total emitida (181), que son coincidentes entre sí, lo cual muestra que se trata de errores simples en el llenado de las actas por ciudadanos que no están permanentemente involucrados con la materia electoral y con los términos que las propias actas se emplean, lo que hace entendible la confusión; sin que ello implique en cambio, duda en cuanto a los votos recibidos por los diferentes partidos políticos para efectos de cómputo.
3) En el caso de la casilla 78B, se puntualiza que se subsanó el rubro correspondiente a la votación total emitida, pues éste se encontraba en blanco; realizándose la suma de los votos para cada partido político y coalición, con los votos nulos, y los de los candidatos no registrados, resultando un total de 220 sufragios emitidos; asimismo, considerando que de las constancias que obran en autos no fue posible conocer el valor real del dato correspondiente a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, se acudió, mediante diligencia para mejor proveer, a la fuente original de donde se obtuvo la cifra correspondiente, requiriendo a la autoridad responsable para que remitiera la lista nominal que los funcionarios de la casilla utilizaron el día de la jornada electoral, por lo que a efecto de corregir la inconsistencia encontrada, se contó el número de ciudadanos que votaron conforme a ella, obteniendo como resultado la cantidad de 222, misma que entre paréntesis y números en negrillas se anotó en el cuadro; prevaleciendo después de la verificación, la falta de concordancia.
Esto es, efectivamente existe un error en el cómputo de los votos, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con los rubros de las boletas extraídas de la urna y de la votación emitida (cuarta a sexta columnas), lo cual se recoge en la columna B, pues en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato.
Sin embargo, aun cuando en esta casilla, existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente -dos- a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, son infundados los agravios que se precisan y que involucran a esta casilla.
No pasa desapercibido, que la Coalición actora en escrito de demanda, con relación a las casillas objeto de estudio, además de alegar la existencia de errores en los rubros fundamentales relativos a votos, alega también error en el cómputo, por la existencia de diferencias entre el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, en relación con la votación emitida, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios, por lo siguiente:
De acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos, y el número de electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la actora, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad atinente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, pues los datos en los cuales basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en las cuatro casillas de estudio no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, y en tal virtud, se estima INFUNDADO el agravio que se analiza respecto de las casillas precisadas.
B. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 85 Básica y 85 Contigua 1.
Previo al estudio de los agravios alegados por la enjuiciante, es preciso establecer que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 3 del Código Electoral, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 138, fracciones VI, VIl, VIII y IX, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, e incluso dicho funcionario puede suspender la votación en caso de alteración del orden.
Por otra parte, la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 64, fracción IX, prescribe:
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;’
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.
En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral.
En el caso, el actor hace valer la causal en estudio sustancialmente porque a su decir, se ejerció violencia en el interior de la casilla 85B, lo cual se hizo extensivo a la 85C1, por parte de un funcionario público y que ello ocurrió durante toda la jornada electoral.
Para estar en aptitud de examinar el agravio esgrimido por la actora, es necesario analizar las constancias que obran en el expediente que se relacionen con los hechos expuestos y las casillas impugnadas, particularmente las respectivas hojas de incidentes, pues son estas documentales las que emplean los funcionarios de las casillas para asentar cualquier irregularidad que se suscite en el transcurso de la jornada electoral, mismas que conforme a lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 16, fracción I y 21, fracción II del Código Electoral, son documentales públicas con valor probatorio pleno, por tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección.
Así, a foja 48 del expediente, se encuentra glosada la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 85B, de la que se puede leer textualmente lo siguiente:
‘10:30 A.M. Se presentó a esta casilla un diputado en funciones a hablar con la Rp (representante de partido) del pan (sic) con una comitiva que son suplentes de regidores llevándose a cabo una discusión por su presencia ya que el diputado no es de este distrito. Aparte se presentó con la fuerza pública en la mesa de casilla con un elemento armado. Se levanta acta de incidente.’
Respecto a la hoja de incidentes de la casilla 85C1, en diligencias para mejor proveer, se le requirió a la autoridad responsable, por conducto del Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, quien en respuesta a ello, el treinta de noviembre del año en curso, expuso que dicha hoja no obra en la documentación remitida por el Comité Distrital de Apatzingán, como se constata con el oficio respectivo que se encuentra glosado a foja 246 del expediente.
De la hoja de incidentes transcrita, debe decirse que si bien la misma refiere la existencia de un incidente en la casilla 85B, el día de la jornada electoral, éste no es totalmente coincidente con los hechos expuestos por la coalición actora en su demanda de juicio de inconformidad; pues en la hoja de mérito no consta como lo asegura la coalición actora que: ‘el diputado que irrumpió en la casilla en ningún momento durante la jornada se retiró de las inmediaciones de la casilla’; ni que se interprete de la referida hoja que: ‘no fue sino hasta la culminación de la votación que se retiraron de las afueras de la casilla’; ni mucho menos se hace constar que la persona referida haya ejercido presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o propiamente sobre los electores.
Si bien, la parte actora pretende acreditar lo ocurrido con dos notas periodísticas que anexó a su demanda como medios de prueba, con el escrito de incidentes de su representante ante esa mesa directiva de casilla y con dos actas destacadas elaboradas por Notario Público, estos elementos no son suficientes para probar que el día de la jornada electoral, en la casilla citada hayan acontecido los hechos que vincula con tales probanzas como se demuestra enseguida.
Así, a foja 75 de autos, se encuentra glosado un sobre bolsa amarillo, en cuyo interior se encuentran dos legajos correspondientes a los diarios abc Apatzingán de Michoacán y Expresión de Michoacán, ambos de data doce de noviembre del año en curso, que en lo que interesa dice:
DIARIO abc de Michoacán
Lunes 12 de noviembre de 2007
Deficiente capacitación motivó incidentes durante la elección.
Tanto de funcionarios de casilla como representantes de partido.
Por Jesús BEDOLLANADA
APATZINGÁN, MICHOACÁN. Incidentes motivados más por la deficiente capacitación exhibida por los funcionarios de casilla, así como representantes de los partidos políticos y los propios auxiliares del IEM, fue la constante de la jornada electoral de ayer en varias de las casillas para la recepción de votos en el distrito, pero concretamente en este municipio. En la casilla 86 instalada en la Escuela Primaria Andrés Quintana Roo ocurrieron la mayoría de los problemas, que aunque no pusieron en riesgo la elección, sí dejaron ver que los funcionarios de casillas estaban más preocupados porque los suplentes de los representantes estuvieran a más de 30 metros de distancia, o bien que los representantes de la prensa no tomaran fotografías de los trabajos electorales, bajo el argumento de que estaba ‘prohibido’.
Los enfrentamientos verbales iniciaron a las 10 horas, cuando los suplentes de los representantes de partidos que se quejaron de que no los dejaban observar la elección; a la llegada de los representantes de abc DE MICHOACÁN, la presidenta de la casilla trató de impedir a toda costa que se tomaran fotografías y exigir la acreditación que por cierto había sido emitida por el IEM y que se portaba.
‘Está prohibido tomar fotografías, así lo dice ese cartel’, señaló la funcionaría al señalar un muro donde estaba fijo un cartelón que indicaba que estaba prohibido tomar fotografías a las boletas cruzadas o al momento de ser cruzadas por los votantes, mas no desautorizaba la fotografía periodística de los trabajos electorales.
El auxiliar del IEM, Roberto García Rea, de inmediato y a voz en cuello gritó: ‘Vean quiénes están alterando el orden y poniendo en riesgo la elección’, en obvia referencia a los reporteros de abc DE MICHOACÁN, por ello nos comunicamos con el consejero presidente de la Junta Distrital Electoral, José Guadalupe Maldonado Cervantes, quien nos explico que ‘no se pueden tomar fotos que violen la secrecía del voto, pero los reporteros sí pueden hacer su trabajo informativo normal, como fotografiar la presencia de electores en las casillas, o bien los trabajos electorales que se realizan.
Durante toda la jornada se recibieron reportes de problemas en dicha casilla, incluso se reportó la presencia de un diputado de filiación panista que llegó para sostener un enfrentamiento verbal con los funcionarios de casilla.
Respecto del periódico Expresión de Michoacán, se lee lo siguiente:
‘Expresión de Michoacán.
100% de casillas instaladas.
*Votaron los 3 candidatos a presidentes municipales
*Se presentaron pequeños incidentes que no alteran elección.
Apatzingán, Mich.; Ante una alta participación del electorado en las elecciones de ayer, el consejo distrital número 23 reportó la instalación de la totalidad de las 161 casillas que se tenía previsto colocar, al mismo tiempo informaron de algunos incidentes menores relacionados con encuestadoras de salida no acreditadas y la presencia de un supuesto diputado panista en la casilla 085 junto a uniformados.
José Guadalupe Maldonado Cervantes, consejero presidente del distrito 23 con sede en Apatzingán informó, que ha sido un proceso normal y los incidentes que se han presentado han sido resueltos inmediatamente, como el caso de las acreditaciones de representantes de partidos ante las casillas, toda vez que los partidos el sábado por la noche efectuaron algunas notificaciones y los asistentes electorales no se dieron tiempo para informar de los cambios.
En lo referente a la casilla 085 que se ubica en la colonia 22 de Octubre dentro de la escuela primaria «Andrés Quintana Roo» a eso de las 10:30 horas, la presidenta de la casilla básica Elvira Barrera cometió un error involuntario al entregar 4 boletas en lugar de 3, aunque el ciudadano se percató de ello y regresó la papeleta, los representantes de partido notificaron el hecho a sus superiores y fue cuando se presentó un supuesto diputado del PAN quien acompañado de policías municipales confundieron a los presente, la elección se paralizó por unos instantes, aunque minutos después todo retornó a la normalidad.
(…)
OPINIÓN
Salvador Bustos Soria.
(…)
El día de la jornada hubo conatos de violencia en la casilla instalada en la Escuela Andrés Quintana Roo, asimismo se observaron acarreos en camionetas, entrega de vales de despensa y despensas con artículos de primera necesidad, en clara provocación por la compra de sufragios.
Llamadas por teléfono, mensajes de celulares, visitas domiciliarias entre otras acciones fueron el orden del día, y aún no se observa la afluencia de votantes, aunque granaditos, no dejaron de asistir a emitir el sufragio.
El activismo electoral perduró, aunque no hacía ruido, se instalaron casas para entregar despensas, vales de gasolina, celulares, dinero entre otros recursos estimulantes, aunque también hubo intercambio verbal entre Marcelo Valencia del PRD y gente de Panal representada por el profesor Ismael Salazar López, situaciones que no llegaron a mayores, aunque hubo detenidos.
La guerra sucia no se dejó esperar, a través de comentarios, llamadas por teléfono, fotografías, tomas de videos, persecuciones inmovilizaciones entre otras acciones, fueron actos que sobresalieron, sin descartar el acarreo, el carrusel, el día de la jornada, hubo de todo, marrullerías a la vieja usanza, innovaciones, modernismo, Internet, entre otras actividades mapachines.
Sin embargo, cabe señalar que la población en general se portó a la altura, no se amedrentaron, ni se asustaron ante tales especulaciones, por el contrario salieron tranquilamente durante todo el día para emitir el voto, libre, secreto y sin presiones, aunque las hubo, porque hay conciencia y madurez política del pueblo.’
Así, el valor probatorio de las notas o artículos de análisis publicados en los periódicos, generalmente revelan la visión del reportero, redactor, director del medio de información o de terceros, pero no acreditan de manera absoluta que los hechos publicados correspondan a la verdad, sino que en muchas ocasiones son producto de la interpretación personal del autor o de un tercero, que puede ser inexacta, incompleta o con tendencias ideológicas o intereses a favor o en contra de una persona o cosa.
La nota informativa, únicamente sirve para demostrar la existencia de su publicación, pero no necesariamente la exactitud y veracidad de su contenido.
Por tanto, las notas transcritas de los medios informativos, sólo pueden arrojar simples indicios, ello porque si bien se aportaron dos notas periodísticas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores, éstas no coinciden en lo sustancial; pues en la primera nota, se hace referencia a una casilla distinta a la que refiere el actor en este juicio, resalta la falta de comprensión de los funcionarios de casilla respecto del trabajo de los reporteros y al final indica lo del diputado panista que tuvo un supuesto enfrentamiento verbal con los funcionarios de casilla; mientras que en la segunda, se precisa que en la casilla 085, se presentó un supuesto diputado del PAN acompañado de policías municipales confundiendo a los presentes, la elección se paralizó por unos instantes, aunque minutos después todo retornó a la normalidad. Hechos que no son coincidentes, y por el contrario, se advierte que es producto de una opinión del reportero que los narra. De ahí que no tengan valor probatorio pleno.
Encuentra aplicación el siguiente criterio S3ELJ 38/2002 de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, que a continuación se expone.
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.’ (La transcribe).
Por otra parte, también la coalición actora pretende reforzar los hechos narrados en la hoja de incidentes de la casilla que se analiza, con dos actas levantadas por el Notario Público 122 del Estado, con sede en el Municipio de Múgica, Michoacán, las que obran a fojas de la 76 a la 95 del expediente, ambas de diecinueve de noviembre del año en curso, relativas a las comparecencias de Elvira Barrera Chávez y Alfonso Manzo Navarro, quienes declararan en torno a hechos que dijeron ocurrieron el día de la jornada electoral en la casilla 85B, en la que ellos actuaron como presidenta y secretario, respectivamente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, segundo párrafo y 21 fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, la prueba testimonial rendida ante un fedatario público, por sí sola, tiene un mero valor indiciario, pues dicho precepto establece que sólo adquirirá valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Debe destacarse, que las declaraciones hechas ante notario no pueden ser consideradas de manera general como documentos públicos, ya que si bien está investido de fe pública, sólo debe tenerse como cierto que ante él comparecieron determinadas personas, mas no del contenido de lo declarado, toda vez que para ello es necesario que el notario se constituya en el lugar de los hechos y levante la actuación correspondiente el mismo día en que ocurran, por lo que la falta de inmediación merma el valor probatorio que pudiera tener esa probanza, y en consecuencia el instrumento notarial únicamente tiene el carácter de un indicio.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia S3ELJ11/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 252 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.’ (La transcribe).
El actor ofrece exclusivamente estas dos declaraciones, de suerte que, sin que estén concatenadas ni robustecidas con otros medios de convicción, relacionados con el punto controvertido, por lo que solamente generan un leve indicio sobre lo acontecido el día que mencionan los declarantes.
Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones mencionadas, sólo producen un leve indicio respecto de lo acontecido el once de noviembre de dos mil siete, porque fueron rendidas hasta el diecinueve del propio mes, esto es, existe un lapso de ocho días entre lo acontecido y lo declarado, por ende, las declaraciones señaladas arrojan únicamente el citado leve valor indiciario, ya que se considera que dichas testimoniales adolecen de la espontaneidad que pudieran haber tenido si las mismas se hubieran formulado el día o al siguiente del que sucedieron los hechos motivo de la declaración; además debe señalarse que respecto de lo acontecido aparentemente el propio día de la jornada electoral, dicha inmediatez se justifica aún más si se tiene presente que el artículo 177 del Código Electoral del Estado, pone a disposición de la ciudadanía y de los actores políticos en general los medios necesarios para el desahogo de este tipo de declaraciones, por cuanto estatuye que el día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los notarios públicos se mantienen abiertos y presentes sus titulares y empleados, para cumplir con sus funciones, siendo gratuito el servicio que prestan.
Otras palabras, las declaraciones o testimonios en cuestión no adquieren valor probatorio pleno, en virtud a que si bien fueron rendidos por el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla que se analiza, los hechos narrados carecen de inmediatez y espontaneidad, así como de contradicción, puesto que de conformidad con lo establecido por los artículos 137, fracción V y 138 fracciones I, VI y IX del Código Electoral, los funcionarios de las mesas directivas de casilla entre otras atribuciones, tienen la de llenar las actas y documentos electorales aprobados para la jornada, asentando los datos referentes al desarrollo de la misma y su resultado; y en el caso del presidente de la casilla, entre sus atribuciones, se encuentra la de cuidar que el funcionamiento de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el Código Electoral, asegurando el desarrollo de la jornada electoral, y manteniendo el orden en las casillas.
Todo lo cual implica, que si en la casilla en la que actuó ocurrieron hechos contrarios a la normatividad electoral en principio, se encuentra constreñido a asentarlo en las actas en aras de una mayor certeza de los eventos ocurridos, y de dotar a la autoridad administrativa electoral o en su caso a la jurisdiccional de medios probatorios plenos, pues de acuerdo al contenido del artículo 16, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el dígito 21, del mismo ordenamiento legal, las actas son documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieran.
Siendo así, es incuestionable que en todo caso, dichos funcionarios no tienen ni deben reservar la declaración de hechos que les consten para confeccionar pruebas que contradigan o complemente los eventos ocurridos en la casilla a su cargo, pues la circunstancia de haber participado como máxima autoridad de las propias casillas, con facultades plenas para confeccionar pruebas que merecen mayor credibilidad ante las autoridades electorales, se reserven para deponer ante otras autoridades con posterioridad al día de los comicios, dado que ello pone en duda la imparcialidad de su dicho en tanto que pretendan beneficiar a alguno de los actores políticos con el mismo; máxime cuando esas declaraciones se dan con demora, como en el caso ocurrió, que aquellas se rindieron ocho días después, incluso, en una población distante de aquella en que ocurrieron los hechos.
De ahí, que la declaración de tales personas ante notario público, no pueda generar convicción al ser contradictorias y extemporáneas, respecto de los hechos supuestamente ocurridos en esa casilla durante la jornada electoral; pues en todo caso, lo único que se prueba, es que ante el fedatario público comparecieron estas personas y realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que ante él se realizaron, máxime que del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron.
Se invoca por aplicable al presente razonamiento, la tesis de jurisprudencia, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 307-308, que dice:
‘TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.’ (La transcribe).
Finalmente, respecto del escrito de incidentes que en copia certificada aportó al juicio la coalición actora, visible a foja 32, si bien, refiere similares acontecimientos a los expuestos en la hoja de incidentes, con ello sólo se adminicula que efectivamente el día de la jornada electoral existió en la casilla de mérito una irregularidad, sin embargo, como se ha referido en líneas anteriores, no se trata de la que el actor pretendió perfeccionar a través de las pruebas aportadas, relativas a hechos que en ningún (sic) se plasmaron en la hoja incidentes, que fueron traducidos por el actor en supuesta violencia física y presión sobre los funcionarios de la casilla y sobre los electores; pero de modo alguno se prueba que dicha irregularidad haya constituido presión para inhibir en su actuación a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, valor jurídico tutelado por esta causal, pues ante una inconsistencia que pusiera en riesgo la integridad de dichos funcionarios, el presidente de casilla tenía la atribución de auxiliarse de la fuerza pública para frenarla e incluso para suspender la votación, lo que en la especie no aconteció, pues ello no se evidencia de la multicitada hoja de incidentes, en todo caso, se advierte que la presencia del diputado acompañado de las personas que indica fue controlada de modo tal que se permitió continuar con el desarrollo de la jornada electoral.
Y respecto a los electores, en ningún momento se evidencia que hayan resentido la presencia de dicha persona en la casilla; afectándose el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio, pues no se determina el número de ellos que en su caso se vieron afectados por esa situación. Asimismo, al no estar plenamente comprobado que la asistencia de las multicitadas personas hayan originado la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de modo alguno puede hacerse extensiva a la casilla 85C1, pues deben expresarse en concreto los hechos y aportarse las pruebas respecto de las irregularidades que se pretendan acreditar en cada casilla, en concordancia con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que tales causas de nulidad de votación, se deben estudiar individualmente, casilla por casilla, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral.
El anterior argumento, se contiene en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 302, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente.
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.’ (La transcribe).
Por tanto, al no estar plenamente acreditada la afirmación sustentada por el inconforme, lo procedente es declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos respecto a la causal de nulidad que se analizó.
C. El partido actor aduce que en las casillas 72 Básica, 88 Básica, 101 Contigua 1, y 106 Contigua 1, durante la etapa de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, existieron irregularidades en virtud de la supuesta ausencia de firmas de los funcionarios de casilla, lo que a su decir, permite observar que los mismos no se encontraban presentes en dicha etapa del día de la jornada electoral, actualizándose el supuesto de nulidad de la votación previsto en la fracción XI, del citado artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral relativo a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En primer término, es conveniente aclarar que esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.’ (La transcribe).
Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
e) Que sean determinantes para el resultado de la misma.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral local o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento, consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque existe la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.
Así, la coalición actora, indica que le causa agravio el hecho consistente en que durante la etapa de escrutinio y cómputo de la elección en estudio, supuestamente existieron irregularidades en virtud de la ausencia de firmas de los funcionarios de casilla, indicando, que entonces no se encontraban presentes en dicha etapa.
Para dilucidar la cuestión planteada, es necesario hacer una revisión de las constancias que obran en el expediente, relativas a las rasillas 72 Básica, 88 Básica, 101 Contigua 1 y 106 Contigua 1, especialmente las que debieron ser requisitadas en la etapa de la jornada electoral posterior al cierre de la votación, que es la del escrutinio y cómputo de los votos para inmediatamente proceder a la clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal respectivo, tal como lo prevén los artículos 182, 183, 188 y 191 del Código Electoral del Estado.
Así, obran en autos, ya por haberlas aportado las partes y las requeridas en diligencia para mejor proveer, las siguientes documentales en original, copias al carbón y certificadas de: a) actas de jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) actas de clausura de casilla e integración y remisión del paquete electoral de la elección de ayuntamientos al Consejo Municipal; las que de acuerdo con los artículos 15, fracción I, 16, fracción I y 21, fracción II, del Código Electoral, son documentales públicas con valor probatorio pleno, por tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección.
Para establecer con mayor facilidad si existió o no ausencia de funcionarios en las referidas casillas se presenta un cuadro integrado por siete columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se identifica la casilla, bajo el rubro CASILLA.
b) En la segunda columna, se referirá al acta de jornada electoral, a su apartado de instalación de casilla, y se hará el señalamiento si aparece el nombre o firma de los funcionarios de casilla, o en su caso si se encuentra en blanco.
c) En la tercera columna, se referirá también, al acta de jornada electoral, pero en su apartado del cierre de la votación, haciéndose el señalamiento, si aparece el nombre o firma de los funcionarios de casilla, o en su caso si se encuentra en blanco.
d) La cuarta columna, corresponderá al acta de escrutinio y cómputo, se destacará si aparece el nombre y firma de los funcionarios de casilla, o si se encuentra en blanco.
e) Los apartados quinto y sexto, corresponderán a las hojas de incidentes y acta de clausura de casillas y remisión de paquete electoral, puntualizándose si aparece, ya sea nombre o firma de los funcionarios de casilla, o el dato está en blanco.
f) Por último, una columna atinente a las observaciones destacadas.
El cuadro que sirve de apoyo al presente análisis es el siguiente:
Así, del cuadro que sirve de apoyo al presente análisis, de las casillas impugnadas se observan las dos situaciones siguientes:
1. Con relación a la casilla 101C1, se advierte claramente que las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y la relativa de Clausura de Casillas y remisión de paquete electoral del Consejo Municipal, se encuentran autorizadas con el nombre y/o firma del presidente, secretario y escrutador de la mesa directiva de casilla, constatándose que, contrariamente a lo afirmado por el actor, los funcionarios estuvieron presentes en todo momento durante la jornada electoral y hasta su clausura, incluso en la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, motivo por el cual resulta infundado el agravio respectivo.
2. En las casillas 72B, 88B y 106C1, del cuadro se observa lo siguiente:
Por cuanto a las casillas, segunda y tercera, se observa que tienen un común denominador en las actas de escrutinio y cómputo, pues de éstas se advierte la ausencia de firmas que alega el enjuiciante; al respecto, debe decirse, que esta ausencia no lleva a concluir necesariamente que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral, sino a que, por alguna razón, ya sea descuido, olvido, por no querer o no saber, los apartados correspondientes no fueron llenados por los funcionarios; supuesto que como se observa del cuadro relativo, en sus respectivas actas de clausura de casillas y remisión de paquete electoral al Consejo, se encuentran firmadas por los tres funcionarios, esto es el presidente, secretario y escrutador de cada mesa receptora del voto, como se puede observar en las actas respectivas que obran a fojas 247 y 249 del expediente.
Por lo que atañe a la casilla 72B, del acta de jornada electoral, visible a foja 67, en sus apartados de apertura y cierre de la votación, se aprecia que se encuentran autorizados con el nombre y firma de los funcionarios de casilla; habida cuenta que en el espacio relativo a la apertura el nombre coincide con la propia firma; ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la misma se encuentra firmada por el secretario no así el presidente ni el escrutador, mientras que la hoja de incidentes, fue firmada por el presidente y el secretario, haciéndose notar dada su trascendencia que, en esta casilla, el escrutinio comenzó al cierre de la votación, esto es a las dieciocho horas, siendo que en la hoja de incidentes, foja 253, se asentó uno ocurrido a las diecinueve horas con treinta minutos, una hora y media después de que inició el escrutinio y cómputo.
Es dable señalar que, el principio ontológico de la prueba, tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinaria, la primera merece mayor credibilidad.
En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse que cuando una calidad específica se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un periodo debe presumirse igualmente demostrada durante el lapso intermedio, lo cual adopta la expresión concreta de que probados los extremos los medios se presumen (probatis extremis, media censentur probata).
Ahora bien, en atención al razonamiento vertido, se deduce indubitablemente que si los funcionarios de las mesas directivas de casilla estuvieron presentes al momento de su instalación, como se corrobora con sus nombres y firmas, y que además estuvieron en el acto de la clausura de casillas y remisión de paquete electoral, se puede inferir válidamente que en los actos intermedios, como lo es el escrutinio y cómputo, también estuvieron presentes, sin que obste lo anterior, la ausencia de algunas firmas en los apartados atinentes, precisamente en atención al principio citado en líneas precedentes.
Por lo razonado, este Tribunal tiene la certeza de que, contrario a lo aseverado por la coalición actora, el día de la jornada electoral, específicamente en la etapa correspondiente al escrutinio y cómputo sí estuvieron presentes los funcionarios de las cuatro casillas analizadas.
En las relatadas condiciones, del análisis realizado por este órgano jurisdiccional, se tiene la convicción de que en las diez casillas que fueron impugnadas por la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, no se actualizan las hipótesis de nulidad del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, resultando INFUNDADOS todos y cada uno de los motivos de descenso formulados por la inconforme, debiendo prevalecer las votación recibida en las casillas de mérito.
OCTAVO. Por su parte, de la revisión que se efectúa a la demanda del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-072-2007, este órgano jurisdiccional colige que el Partido Acción Nacional, solicita la nulidad de votación recibida en 17 casillas, señalando como causas de nulidad, las hipótesis normativas contenidas en las fracciones IV, V, VI, IX y XI del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral. Por cuanto a la casilla 101C2, si bien el actor en su demanda propone su estudio por la causal IV, del numeral referido, también lo es, que a los agravios vertidos, éstos se ajustan a la hipótesis de la diversa causal X, del precitado dígito, y la casilla 2663B, su análisis resulta de lo expuesto en los agravios respectivos; por tanto este Tribunal realizará el estudio con fundamento en ella, el cual se ejemplifica en el siguiente cuadro:
(Inserta cuadro).
A. Del escrito de demanda de juicio de inconformidad, se colige que el Partido Acción Nacional narra hechos y expone agravios que se contienen en la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 112C2, 119C2 y 130B, consistentes en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, respecto de las casillas que han quedado señaladas.
Previamente al análisis de los agravios aducidos por el actor, en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 135 del Código Electoral, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Además, el numeral 136 del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y un escrutador y tres funcionarios generales, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva.
En ese sentido, el artículo 141 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los respectivos cargos.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, el artículo 145 del Código Electoral del Estado establece, entre otras cosas, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Asimismo, los artículos 146, 147 y 148 de dicho ordenamiento, disponen que los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, las cuales se referirán tanto al lugar señalado para la ubicación de las casillas, o bien, a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas. Tales objeciones serán resueltas por el referido consejo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes, por lo que quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
Por su parte, el artículo 163 del mismo Código establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, no estuvieran presentes, entonces instalarán la casilla el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla o alguna de sus contiguas.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
De igual forma, el citado numeral (163) dispone que si no se presentara la totalidad de los funcionarios designados, y estando presentes los representantes de por los menos dos partidos políticos, designarán por mayoría a los que deban fungir en la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la casilla o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente y asentando esta circunstancia en el acta respectiva, sin que, en este supuesto, la casilla pueda ser instalada después de las once horas. Además, en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que, en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral de Michoacán y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente, conforme lo dispone la fracción III, del dígito 163 del Código Electoral; asimismo atendiendo a la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ (La transcribe).
Ahora bien, en atención con lo manifestado por el Partido Acción Nacional, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, conforme a las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso sometido a estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, la segunda publicación oficial del Instituto Electoral de Michoacán relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en el municipio (encarte); el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital respecto del reporte de renuncias y sustituciones de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, de data cinco de noviembre del año en curso; las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas y algunas listas nominales que se obtuvieron vía diligencia para mejor proveer; documentales, que con excepción de la primera que se cita, tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos que refieren, virtud a que se trata tanto de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección impugnada y de documentos expedidos por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Debiéndose destacar, que en autos no constan escritos de incidentes o de protesta relacionados con las casillas cuya nulidad de votación se solicita.
Para el estudio de los agravios vertidos respecto de esta causal, se inserta un cuadro con los datos relativos a las casillas que se analizarán, los cuales se componen cada uno, de seis columnas: a) En la primera, la identificación de la casilla impugnada; b) En la segunda, el cargo que ocuparon los funcionarios de la mesa directiva de casilla; c) En la tercera, los funcionarios señalados en la segunda publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas (encarte) o los que fueron designados conforme al último acuerdo asumido por el Consejo Municipal respecto del reporte de renuncias y sustituciones de ciudadanos; d) En la cuarta, los funcionarios generales precisados en dicho listado; e) En la quinta, los funcionarios de casilla que se señalaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas impugnadas por el actor; f) En la sexta, si existe coincidencia o no entre los ciudadanos que debieron fungir en las casillas impugnadas y quienes actuaron el día de la jornada electoral.
Se precisa que, en autos no se encuentran legibles algunas actas de jornada electoral de las casillas que se analizan, no obstante las diligencias para mejor proveer decretadas por este órgano jurisdiccional; por tanto, los datos que serán motivo de análisis se toman de sus correspondientes actas de escrutinio y cómputo, los cuales ya han sido cotejados y valorados, pues en condiciones normales los funcionarios de casilla que actúan durante el desarrollo de la jornada electoral, son los mismos que realizan el escrutinio y cómputo en la casilla.
El cuadro que sirve de apoyo al análisis que se realiza es el siguiente:
(Inserta cuadro).
El análisis de los datos obtenidos de los referidos documentos, en particular del último acuerdo asumido por el Consejo Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, respecto del reporte de renuncias y sustituciones de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, de data cinco de noviembre del año en curso, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las casillas impugnadas, remitidas a este Tribunal Electoral con motivo de las diligencias para mejor proveer, y de los agravios vertidos por el inconforme consistentes en esencia: ‘se desprende que los ciudadanos Hortensia Cortés Gómez, Olga Judith Paredes y Gabriel Peralta Pineda fungieron, respectivamente, como Secretaria y escrutadora de la primera casilla y como Presidente de la segunda, sin que pueda identificarse la identidad del escrutador de la última; sin embargo, dichas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Municipal ya sea como propietario o como suplente para ocupar dichos cargos, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla’; lo cual permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. Por cuanto a las casillas 112C2 y 119C2, del cuadro de referencia se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ellas, son de las personas que previamente habían sido insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos.
Sin embargo, de la revisión del expediente, resulta que los ciudadanos que se ubican en dicha circunstancia y que corresponden a las casillas 112C2 y 119C2, se encuentran incluidos en los listados nominales correspondientes a cada una de las secciones en que fungieron, siendo que, como quedó expuesto, el Código Electoral prevé que ante la ausencia de los funcionarios propietarios y los generales, se tomen ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, lo que implica que están incluidos en los listados nominales correspondientes a la sección de que se trata; así se encuentran en autos las listas nominales donde aparecen los nombres de los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios ausentes y que desde luego corresponden a su sección electoral.
Así, respecto a la casilla 112C2, la ciudadana Ma. Olga Judith Paredes Polvos, que suplió al funcionario ausente en el cargo de escrutador, se encuentra registrada en el número 81 del listado nominal de la casilla donde le corresponde emitir su voto, foja 444 vuelta del expediente; incluso, en la hoja de incidentes de la casilla en cita, consultable a foja 266, se lee lo siguiente: ‘8:00. No se presentó el escrutador a la casilla por lo que se tuvo que tomar una persona de la fila nombrando a las 09:05 a la C. Ma. Olga Yudith (sic) Paredes Polvos y se procedió a iniciarla votación’.
Por cuanto a la casilla 119C2, el ciudadano Samuel Peralta Pineda, que sustituyó al presidente de la casilla, al igual que el anterior supuesto, sí se encuentra inscrito en el listado nominal aunque de la sección en que le corresponde emitir su voto, pues a foja 489 vuelta del expediente, en el número 495 del listado se encuentra inscrito su nombre.
No es inadvertido para este Tribunal, que si bien esta sustitución del funcionario ausente fue irregular, al no ser reemplazado por el secretario de la casilla, respetando el orden de prelación a que se refiere el artículo 163 fracción I, del Código Electoral, ello constituye sólo una irregularidad menor que no puede afectar la votación recibida ni el cómputo del sufragio en la casilla aquí estudiada, pues en el caso concreto, actuó como funcionario de casilla un ciudadano que fue tomado de la fila en que se encontraba formado para votar, tal como lo permite la ley, a efecto de ocupar el cargo y encargarse, en consecuencia, de la instalación de la casilla, de la recepción de la votación y del escrutinio y cómputo de votos, por lo que la sola inconsistencia en el procedimiento de sustitución no puede afectar la validez de la votación en esta casilla.
De igual forma, se pone de manifiesto, que si bien, el nombre del ciudadano designado para fungir como escrutador de esta casilla, de acuerdo al encarte, lo es, Miguel Ángel Betancour Brambilia y, que en las actas oficiales de la mesa directiva de casilla, sólo aparece el registro de Miguel Ángel B.B. no implica que se trate de una persona diferente, pues con los elementos escritos se puede identificar plenamente que es la misma persona, ya que es práctica común que éstas en ocasiones, anoten su nombre de forma abreviada por así acostumbrarlo a manera de firma, de modo que el evento por sí mismo no quiere decir que se trate de otra persona distinta a la que se nombró como escrutador por parte del órgano administrativo electoral, pues coincide el nombre de pila -Miguel Ángel- y las primeras consonantes de sus apellidos -Betancour Brambilia-, que debe corresponder a la abreviatura ‘B.B.’, ello puede deberse, a que así es como lo emplea en sus actividades cotidianas.
En consecuencia, el procedimiento empleado por los funcionarios de casilla para llevar a cabo las sustituciones de los funcionarios ausentes reseñado en líneas precedentes, representa para este Tribunal un mecanismo apegado a derecho que, aun cuando no es del todo exacto en cuanto a la suplencia que se dio por parte de un ciudadano, no implica que deba anularse la votación recibida en las casillas, pues es claro que los ciudadanos hicieron un esfuerzo importante al cuidar que las mismas se integraran para el efecto de recibir la votación, siendo que no puede soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar una función electoral en cumplimiento de un deber cívico.
Así, la inasistencia de los ciudadanos insaculados para fungir el día de la jornada electoral y su respectiva sustitución con ciudadanos tomados de la fila, no afecta la certeza de la votación, por ser un mecanismo expresamente contemplado en la legislación electoral para privilegiar la instalación de la casilla y la recepción del voto.
2. Por cuanto a la casilla 130B, de la revisión minuciosa de las actas oficiales de esta mesa directiva de casilla, se tiene que Ezequiel Peña Quiroz fue nombrado como presidente, según el encarte; Gabriel Torres, quien fungió como secretario, aparece como escrutador en el encarte, lo que implica que sólo se trató de un corrimiento, igual que el caso de Martín Macías, quien aparece como tercer funcionario general según el encarte; por otra parte, en autos del expediente no obra el mínimo indicio que se trate de personas diferentes a las que previamente fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad administrativa electoral, máxime que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los representantes de los partidos políticos y coalición firmaron de conformidad en el espacio destinado para ello, es decir no manifestaron alguna protesta que sirviera de indicio para establecer esa presunta irregularidad, ni tampoco obran en autos escritos de protesta o incidentes que se hubieran hecho valer al respecto.
En esas condiciones, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que comprende entre otros aspectos fundamentales, que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y en el presente caso no acontece, como ya quedó señalado, al no obrar en autos prueba en contrario que conduzca a determinar que los ciudadanos que actuaron como presidente y secretario en la casilla el día de la jornada electoral no sean las que previamente fueron designadas para ocupar dichos cargos, o algún otro en la misma casilla.
Por cuanto al ciudadano que fungió como escrutador en la casilla, si bien se encuentra inscrito su nombre de pila y su apellido paterno, ello es suficiente para establecer que se trató de la misma persona que fue previamente insaculada y capacitada para fungir en dicho encargo el día de la jornada electoral, pues como ya se dijo, la falta del nombre completo no implica que se trate de una persona diferente, pues con los elementos escritos se puede identificar plenamente que es la misma; el hecho de que los ciudadanos anoten su nombre de manera incompleta, no quiere decir que se trate de otra persona, ello puede deberse, a que así es como lo emplean en sus actividades cotidianas.
Por tanto, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad invocada, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, declarándose INFUNDADOS los agravios expuestos al respecto.
B. El Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 59C1, 75B, 108C1, 112C2 y 2662B.
Virtud, a que al momento de resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-071-2007, promovido por la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en el considerando Séptimo de la presente sentencia, inciso a), se analizó el marco normativo de la causal de nulidad motivo de este apartado, en obvio de repeticiones ociosas, se tiene por reproducido en sus términos.
Así, el partido actor argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en las cinco casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, hubo error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Previo al análisis de las casillas impugnadas, es preciso establecer, que derivado del estudio de los agravios expuestos, particularmente los que se hacen consistir en la causal de nulidad por la hipótesis del error o dolo en el cómputo de los votos, este Tribunal Electoral, mediante proveído de treinta de noviembre del año en curso, determinó dar trámite al incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cinco casillas que analizan en este inciso, derivado de que en el ocurso de demanda se advirtió que el actor formula como pretensión principal o de fondo, la modificación del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Apatzingán, Michoacán, realizada por el Consejo Municipal Electoral de ese lugar; haciendo valer causas de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, cobrando especial relevancia la de error o dolo en el cómputo de votos, en términos del artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral; eso por una parte, y por otra, porque además, hace pronunciamientos que evidencian la apertura de paquetes electorales.
Así, mediante sentencia interlocutoria de dos de diciembre de dos mil siete, que obra en los autos del expediente que se resuelve, del estudio minucioso que se efectuó en las casillas en cita, se observó error evidente entre los rubros fundamentales, que resultan trascendentes para el resultado de la votación sólo respecto de la casilla 112C2, porque la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es menor al error destacado, consecuentemente se ordenó la realización del nuevo escrutinio y cómputo, mismo que se efectuó a las diez horas quince minutos del tres de diciembre del año en curso, con la asistencia de los representantes del Partido Acción Nacional y el de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’; obteniéndose del nuevo escrutinio y cómputo respecto de esa casilla los siguientes resultados:
(Inserta cuadro).
De ahí, que con el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por esta autoridad jurisdiccional, los errores o inconsistencias detectadas respecto al cómputo de la votación recibida que generaron duda sobre el resultado de la misma, se subsanaron en esta diligencia; por tanto, no es procedente el estudio de esta casilla en la causal que se analiza, al no existir error en el cómputo de los votos emitidos.
No obstante lo resuelto en la sentencia interlocutoria que se menciona, con la finalidad de dar contestación a los agravios aducidos por el partido actor, se realizará el estudio que corresponde a las casillas impugnadas, excluyendo de su análisis a la casilla 112C2, por los motivos expuestos, así como el de las casillas 59C1 y 2662B, ya que respecto de estas casillas se subsanaron los errores por el Consejo Distrital.
Como se decía, en lo referente a las casillas 59C1 y 2662B, debe decirse que de las constancias que obran en autos, en especial del acta de sesión de cómputo distrital, de catorce de noviembre del año en curso, visible a foja 109 del expediente, se advierte que la autoridad responsable procedió a la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 59C1 para realizar nuevo escrutinio y cómputo; asimismo, a foja 91, obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2662B, advirtiéndose de su lectura, entre otras cosas, lo siguiente:
‘...Consejo Municipal se reunieron sus miembros en sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y toda vez que existieron errores evidentes en el acta procediendo a realizar conforme al artículo 193 y 196, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo de la casilla básica, sección 2662 ubicada en este municipio...’; así, al haber realizado la autoridad responsable nuevo escrutinio y cómputo de las referidas casillas, las inconsistencias o alteraciones evidentes que generaron duda sobre el resultado de la votación en las casillas se corrigieran o subsanaron en aquella diligencia, por tanto los agravios que se hacen valer respecto a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, es infundado, virtud a las consideraciones precisadas.
En lo que atañe a las casillas 75B y 108C1, se toma en cuenta, fundamentalmente los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, el cual ya fue explicado ampliamente en el considerando que antecede, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como algunos listados nominales de las casillas impugnadas, actas de jornada electoral, propiamente las de escrutinio y cómputo, y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión ‘en blanco’, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.
(Inserta cuadro).
Con relación a las casillas 75B y 108C1, contrariamente a lo aducido por el ahora promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.
Es destacable el hecho de que en diligencia para mejor proveer, este Tribunal Electoral requirió a la autoridad responsable para que remitiera la lista nominal que se ocupó en la casilla 75B el día de la jornada electoral, a efecto de subsanar la inconsistencia detectada, una vez que se verificó el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, resultó la cantidad indicada entre paréntesis y números en negritas de la tabla, siendo una cantidad coincidente con los otros rubros, como ya se expuso.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional, además de alegar irregularidades en el cómputo de los votos, también en el escrito de demanda refiere la existencia de errores por las diferencias entre el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, en relación con la votación emitida, al respecto este Tribunal Electoral establece lo siguiente:
Como se mencionó en el considerando anterior, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, así como el número de votos nulos, y el número de electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el partido actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
Por todo lo expuesto y razonado, este Tribunal Electoral tiene la convicción de que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral en las casillas objeto del presente estudio, y en tal virtud, se estiman INFUNDADOS los agravios aducidos al respecto.
C. El Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en siete casillas, que son las siguientes: 116B, 116C1, 117B, 117C1, 121C1, 105C2 y 107B.
El marco teórico de la causal de nulidad que se analiza, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ya fueron expuestos en el considerando séptimo, inciso b), de esta sentencia, por lo que se tienen por reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias.
Para el estudio de los agravios esgrimidos por el actor, virtud a la diversidad de hechos que pone de manifiesto y las pruebas que aporta respecto de cada uno, se analizarán individualmente, para su mejor comprensión y conforme al orden narrativo que se expone en el propio ocurso de demanda.
1. El actor manifiesta lo siguiente:
“CUARTO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua, se hayan suscitado anomalías de diversa índole cuya nota común es la presión ejercida sobre el electorado a efecto de influir en su voto el día de la jornada electoral, como más adelante lo desarrollaré, se tiene acreditado y reconocido mediante confesión expresa en entrevista de radio otorgada por el representante general del Partido de la Revolución Democrática o de la Coalición ‘por un Michoacán Mejor’, Roldán Álvarez Ayala; como se acredita con los anexos 5, 10, 11 y 12 se adjuntan a la presente como medio de prueba.”
Con relación al hecho expuesto, en el expediente que se resuelve obra el acta notariada de la certificación número 13,924 -trece mil novecientos veinticuatro-, relativa a la trascripción de contenido de CD de audio a solicitud del señor Eduardo García Chavira, de quince de noviembre del año en curso, ante la Notaria Pública número sesenta y dos en el Estado de Michoacán, visible a fojas 220 a la 227.
De la lectura íntegra que se realiza a esta documental, en primer término se establece que la fedataria se trasladó a las oficinas de la Empresa ‘Sistema Raza Comunicaciones’, Grupo Radio Apatzingán, lugar donde se transmite -dice en acta- el noticiero de las dos treinta de la tarde; se refiere en el acta, que le otorgaron la copia del disco a que se refiere el acta, el cual agrega en un estuche sellado con cinta diurex, que dice lleva su firma y sello de autorizar, indicando, que es el que reproduce en su computadora y transcribe textualmente en el instrumento notarial que el actor presenta como medio de prueba.
De su contenido se lee, que la certificación se refiere a una entrevista radiofónica en el programa ‘Vida pública, problemas políticos, socioeconómicos y sin faltar cultura y deportes’, con el locutor -se indica en el acta- José María Vargas Hernández; que entrevista a una persona que dice llamarse Roldán Álvarez Ayala, quien en lo que a este juicio de inconformidad interesa, comenta lo siguiente:
‘Bueno mira, el domingo lo que fue muy evidente, fue el acarreo de la gente, pero bueno yo cuando lo empecé a detectar ya que me tocó ser representante general de trece casillas electorales, empecé a detectar que había acarreo, pero de pronto me encontré gente del PRI acarreando gente, pero también me encontré a gente del PAN y antes de decir algo, también me encontré gente del PRD, o sea todos los partidos hicieron esa labor de sacar la gente a votar’, ‘No sería acarreo, más bien se les facilitó el que llegaran a las casillas y bueno creo que eso lo hizo, lo que sí hubo de irregularidades, que eso también es cierto, es de que sí hubo cañonazos de billetes, hubo compra de voto, hubo sí hubo irregularidades que no es tan fácil documentar, no es tan fácil, presentar las denuncias, pero en lo que respecta a llevar la gente a votar, yo creo que y no lo creo, sino que yo lo vi que la gente de todos los partidos lo estuvo haciendo.’ [...] ‘No yo creo que ahorita en este momento el cien por ciento de las actas están firmadas tanto por los funcionarios de las casillas como por los representantes de todos los partidos que tuvieron la capacidad de cubrir al cien por ciento las ciento sesenta y un casillas que se instalaron en el municipio de Apatzingán, en su momento tampoco se impugnaron, no hubo recurso de incidentes en dichas casillas, y pues yo veo difícilmente que haya elementos que puedan cambiar el resultado que ya se avaló por la Autoridad Electoral aquí en el municipio.’
La anterior trascripción derivada del instrumento notarial referido, constituye un elemento aportado por el partido actor para probar los hechos de su demanda de juicio de inconformidad relativos a la violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla 116B, 116C1, 117B, 117C1 o sobre los electores que acudieron a las mismas; al respecto este Tribunal estima que tal probanza es insuficiente por sí misma para demostrar que el día de la jornada electoral, en las casillas referidas se haya llevado a cabo el ‘acarreo de personas’ a que alude el entrevistado Álvarez Ayala, pues en su diálogo no especifica en qué casillas se hubiera efectuado precisamente el acarreo aludido; además se trata de la opinión aislada de una persona que arroja un levísimo indicio.
Máxime que la afirmación del actor no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba que sean suficientes para acreditar los hechos que relató Álvarez Ayala en la entrevista, no obstante la diligencia para mejor proveer que realizó este Tribunal, mediante la cual requirió a la autoridad responsable para que remitiera las hojas de incidentes de las casillas, informando al respecto que no obraban en la documentación que el Consejo Distrital de Apatzingán, Michoacán remitió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y sin que tampoco conste en expediente, escritos de protesta o de incidentes de las casillas cuestionadas, en las que se haga mención del acarreo referido.
De tal manera que los acontecimientos narrados por Roldán Álvarez Ayala en la entrevista son genéricos e imprecisos, pues no expone en qué casillas se llevó a cabo el apoyo de transporte para votantes, ni tampoco evidencia el número de electores que en su caso fueron transportados a las casillas mencionadas, ni el lapso durante el cual se prolongó dicha circunstancia, pues se requiere para su comprobación, que se señale el momento preciso en que el hecho afirmado por el enjuiciante se pudo llevar a cabo, y al no hacerlo resulta imposible determinar si la supuesta irregularidad resultó determinante para el resultado de la votación, asimismo, tampoco se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los denominados ‘cañonazos de billetes o compra de voto’, la cual también constituye una afirmación genérica sin sustento probatorio alguno.
No pasa desapercibido, que en la propia entrevista Álvarez Ayala indica que el día de la jornada electoral fungió como representante general del Partido de la Revolución Democrática, en trece casillas, y que lo narrado en la entrevista lo sabe porque él lo observó, lo cual implicaría -sin que este órgano jurisdiccional afirme lo sostenido por el entrevistado-, que los hechos que narra acontecieron en el ámbito de competencia de su actuación como representante general de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, de tales centros de votación.
No está por demás aclarar, que si bien consta en autos la copia certificada del informe que rinde el vocal de organización del Comité Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, sobre el registro de representantes generales de los partidos políticos y coalición para actuar el día de la jornada electoral, y que a foja 195 consta el nombre de Álvarez Ayala como representante general del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición ‘Por Michoacán Mejor’, también lo es, que dicha documental no señala las casillas donde el entrevistado tenía acreditada su representación, y tampoco se indica en la entrevista; de tal manera que este Tribunal no tiene la certeza de que Álvarez Ayala haya actuado precisamente en las casillas que de manera concreta impugna el actor.
Por otro lado, el agravio que el Partido Acción Nacional deriva de la entrevista de Álvarez Ayala adolece de la precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; pues no especifica siquiera con puntualidad a qué horas, de qué lugares, o cuántos electores fueron transportados hasta las casillas, el medio de transporte que emplearon para su acarreo; o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral, por ejemplo.
De ahí, que el instrumento notarial que ofrece el enjuiciante, a más de que es merecedor de valor indiciario, por las razones indicadas, también resulta insuficiente para probar el supuesto ‘acarreo de votantes’, ‘compra de votos’ y ‘cañonazos de billetes’ el día de la jornada electoral, declarándose infundado el agravio vertido al respecto.
2. Continúa refiriendo el impugnante en su escrito de demanda con relación a la causal de nulidad que se analiza que:
“… de las documentales que se agregan a este escrito, consistentes, en el Anexo No 10, en una constancia levantada el mismo día de la elección ante fedatario público, se pone de manifiesto que el C. Leopoldo Ordaz Gallegos, alias ‘El Pochas’, estuvo haciendo un perifoneo por las calles del Municipio, específicamente en la comunidad de ‘Las Colonias’, correspondiente a las secciones electorales 116 básica, 116 contigua 1.117 básica y 117 contigua 1, por instrucciones de la C. Elvia Salas, quien por el dicho del compareciente es manifiesta activista del Partido de la Revolución Democrática; perifoneo que cobra relevancia, porque precisamente el día de la jornada electoral se estuvo haciendo proselitismo encubierto a través de ese mecanismo de invitar a la comunidad a supuestas reuniones de trabajo en materia de salud, a celebrar precisamente el día de la jornada electoral; máxime que de la misma constancia, se advierte que el C. Custodio Álvarez Infante, actual Regidor de asuntos agropecuarios del Ayuntamiento de Apatzingán, estuvo reuniéndose con diversos grupos de personas; carácter de este último que se acredita con la copia certificada de la constancia levantada ante fedatario público que se agrega a la presente como Anexo No. 11, de la cual se extrae que esa persona forma parte del Actual Ayuntamiento con el carácter aludido.”
Con relación a este motivo de disenso, a foja 282 del expediente, obra la certificación 13,913 (trece mil novecientos trece), de once de noviembre del año en curso, de la Notaría Pública número sesenta y dos en el Estado de Michoacán, mediante la cual se hace constar la comparecencia de Elías Vega Méndez, quien solicita su traslado al poblado de las Colonias, en el Municipio de Apatzingán, Michoacán, para cuestionar a vecinos respecto de un supuesto perifoneo traducido en proselitismo electoral.
De la lectura de la documental en cita, se advierte que la Notaría realizó el recorrido solicitado, dirigiéndose en primer lugar al domicilio de una persona, que indican en el acta, como el señor Leopoldo Ordaz Gallegos alias ‘el Pochas’, a quien se le preguntó lo siguiente:
“… el compareciente le preguntó ¿qué era lo que anunciaba en su camioneta de perifoneo, a las trece treinta horas del día de hoy? A lo que contestó, ‘que había sido contratado por la señora ELVIA SALAS, quien se dice ser de la Unión Campesina Democrática y quién tiene a su cargo el sector salud y de vivienda; que lleva enfermos al hospital, pero que la realidad es que se dedica a hacer proselitismo a favor del PRD y que el día de ayer bajaron varias pacas de láminas de cartón en el domicilio de ella, sin yo conocer su destino final.”
Posterior a ello, la Notaría se encontró a un señor de la tercera edad, el cual -según el acta- respondió al nombre de Jesús Mendoza, quien le dijo:
“efectivamente sí anduvo anunciando ‘el pochas’ hoy por la mañana, que habría junta de salud y vivienda, pero que ya eran las diecisiete horas y que sabía que se había suspendido porque los candidatos se opusieron pero que le dijeron que dicha reunión se llevaría acabo el día de mañana sin poder precisar la hora pero que estas juntas eran siempre en la tarde.”
En el acta se hace referencia a que en el recorrido realizado, se identificó a la señora Victoria Soto, quien se dirigía, a la mencionada casa de la tenencia del poblado cargando una silla de plástico para sentarse.
También en el acta se hace constar, que el compareciente interrogó a una persona de nombre J. Guadalupe Saucedo Díaz, que dijo: ‘sí se citó a una junta a las dieciséis treinta horas del día de hoy, por parte de la señora Elvia Salas, quien se dice ser miembro de la Unión Campesina Democrática y que anunció a través del perifoneo de la camioneta roja NISSAN del ‘POCHAS’.
Analizado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la prueba aportada por el enjuiciante, al igual que la anterior, es insuficiente para tener por demostrado que el día de la jornada electoral, en las casillas bajo análisis, se haya realizado proselitismo, puesto que la notaría hizo constar la declaración de unas personas en torno al hecho de que se difundió la realización de una reunión; sin indicarse mayores elementos que generen convicción respecto de la supuesta irregularidad ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el perifoneo se llevó a cabo, por lo que no existen elementos probatorios para determinar que por el sólo hecho de haberse difundido una aparente reunión o junta, ello implicara necesariamente que se estuviera haciendo proselitismo en favor de un instituto político.
Ciertamente, en el acta de referencia, en todo caso, no se establece el posible recorrido que la camioneta realizó -perifoneo proselitista-, tampoco se precisan nombres de calles; sino que se trata de señalamientos genéricos que no contienen datos indicativos por ejemplo, del número de electores sujetos a los actos proselitistas, como tampoco al tiempo en el cual ocurrieron dichos actos en las cuatro casillas impugnadas; por tanto no obstante que dicha acta notariada se trata de una documental pública en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de un documento expedido por quien está investido de fe pública de acuerdo con la ley, y de que la notaria salió a la calle a indagar sobre esos hechos, no puede otorgársele valor probatorio pleno, virtud a que a la Notaria Pública que intervino en la diligencia, sólo le constó que en la fecha en que actuó entrevistó a tres personas quienes manifestaron lo asentado en el acta, pero no constató la realización del supuesto perifoneo de actos proselitistas en las casillas impugnadas.
Asimismo, en este agravio el actor indica en su demanda lo siguiente:
“…máxime que de la misma constancia, se advierte que el C. Custodio Álvarez Infante, actual Regidor de asuntos Agropecuarios del Ayuntamiento de Apatzinqán, estuvo reuniéndose con diversos grupos de personas; carácter de este último que se acredita con la copia certificada de la constancia levantada ante fedatario público que se agrega a la presente como Anexo No. 11, de la cual se extrae que esa persona forma parte del Actual Ayuntamiento con el carácter aludido.”
Al respecto, en la misma acta notariada que se ha referido en líneas anteriores, se asentó lo que sigue:
“El compareciente identificó ahí sobre la carretera al señor CUSTODIO ÁLVAREZ INFANTE, rodeado de varias personas, cerca de la casilla. Con lo anterior se dio por terminada la diligencia, una hora quince minutos, después de la hora indicada al principio, regresando la suscrita Notario a mi Despacho para redactar la presente acta.-DOY FE. LEÍDA por mí la Notaria esta certificación al compareciente, explicándole su valor y fuerza legal y que puede leerla por sí mismo, con su contenido se manifestó, la ratifica y firma conmigo en mi Despacho, siendo las diecisiete horas con quince minutos del día de su fecha- DOY FE.”
La trascripción anterior, difiere de los hechos expuestos como agravios por el actor, pues en ésta, únicamente se indica que Elías Vega Méndez reconoce a quien, le indicó a la Notaria, era Custodio Álvarez Infante, y ésta a su vez, dio fe que la persona indicada se encontraba rodeado de otras cerca de una casilla; sin embargo, en la certificación, tampoco se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan esclarecer los motivos por los cuales Custodio Álvarez Infante se encontraba cerca de la casilla, pues pudo estar emitiendo su voto, tampoco se indica quiénes eran las personas que lo rodeaban y el por qué de ello, y mucho menos se precisa en cuál de las casilla Álvarez Infante se encontraba cerca, pues su sola presencia el día de la jornada electoral sin establecer las circunstancias precisadas, es insuficiente para establecer que ejerció presión en la casilla, pues para ello deben indicarse y demostrarse los actos que el impugnante considera que la constituyen.
No pasa desapercibido, que la parte actora refiere que Custodio Álvarez Infante es un servidor público de primer nivel en el Ayuntamiento de Apatzingán -un regidor-, atribuyéndole el cargo de representante general de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’. A fin de dar respuesta, se realiza la revisión de las constancias que obran en autos para estar en aptitud de dilucidar en primer término, si le fue atribuido dicho carácter, y después si le correspondió dicha representación en las casillas que se impugnan.
Así, obra en el expediente a fojas de la 192 a la 195, copia certificada del informe que rinde el vocal de organización del Comité Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, sobre el registro de representantes generales acreditados por los partidos políticos y coalición para actuar el día de la jornada electoral, de la revisión que se realiza, se observa que Custodio Álvarez Infante no fue designado para ese encargo, por tanto no fungió como representante general el día de la jornada electoral, y en consecuencia, no tuvo representación en las casillas que se impugnan.
De lo expuesto, se concluye que al no estar debidamente probado que el día de la jornada electoral la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ estuvo ‘acarreando’ gente, ni que mediante el ‘perifoneo’ se realizara proselitismo o que un funcionario del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, haya fungido como representante general en las casillas 116B, 116C1, 117B y 117C1, se declaran infundados los motivos de disenso planteados.
3. Continúa refiriendo el Partido Acción Nacional en sus agravios relacionados con la causal de nulidad que se analiza, lo siguiente:
“Bajo esa misma tesitura no debe pasar por alto que solamente ocurrieron y en esas mismas circunstancias sino que también funcionarios públicos de mando superior el día de la jornada electoral fungieron como representantes generales de Partido de la Revolución Democrática o de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor' en diversas casillas, entre las que se encuentran las mismas que el regidor antes mencionado ejerció presión sobre el electorado. Los funcionarios de mando superior que fungieron como representantes generales ante las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua 1, entre otras, fueron los señores ENRIQUE IVÁN MESINA SOLÓRZANQ, MIGUEL ÁNGEL CERVANTES RODRÍGUEZ y SAÚL BAJARAS AGUILAR, Jefe de Aseo Público del Ayuntamiento Constitucional de Apatzingán, Jefe del Área Comercial del Organismo Operador de Agua Potable del Ayuntamiento Constitución de Apatzingán, Asesor Jurídico de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, respectivamente.”
Expuesto lo anterior, se analizarán tales alegatos, de igual forma serán valorados los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.
Refiere el Partido Acción Nacional, que Enrique Iván Mesina Solórzano, Miguel Ángel Cervantes Rodríguez y Saúl Bajaras Aguilar, se desempeñan en el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, respectivamente, como Jefe de Aseo Público, Jefe del Área Comercial del Organismo Operador de Agua Potable y Asesor Jurídico de la Sindicatura Municipal, y que éstos funcionarios el día de la jornada electoral, actuaron como representantes generales del Partido de la Revolución Democrática o de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ en las casillas 116B, 116C1, 117B y 117C1.
Al respecto, en el expediente a fojas de la 293 a la 296, obra copia certificada de los nombramientos de representante general de Enrique Iván MesIna Solórzano y de Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, de fecha veinticinco de octubre del año en curso, que los acredita con ese carácter para actuar en el Distrito Electoral número 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, durante la jornada electoral del once de noviembre del año en curso; igualmente, a foja 195 de autos, en el número 87 del informe que rinde el vocal de organización de la Junta Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, sobre el registro de representantes generales acreditados por los partidos políticos y coalición para actuar el día de la jornada electoral, se lee el nombre de Saúl Barajas Aguilar, acreditado por el mismo partido y coalición que acreditan a las otras dos personas.
Con los anteriores documentos, los cuales tienen el carácter de públicos de conformidad con los artículos 15, fracción I, y 16, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se acredita plenamente que las personas indicadas fueron designadas representantes generales para actuar el día de la jornada electoral en el distrito 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán.
Asimismo, se encuentra glosada en autos, a fojas de la 149 a la 155, una ratificación certificada por la Notaría Pública número sesenta y dos del Estado, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, relativa a las documentales impresas de página de Internet www.apatzingan.gob.mx; que visualizan el directorio de funcionarios municipales con cargos de elección popular, la lista de los nombres y cargos de los funcionarios que integran el ayuntamiento, los sueldos brutos mensuales de los puestos indicados, y un organigrama del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán; del análisis que se realiza a las documentales en cita, se advierte, del directorio de funcionarios municipales los nombres de Enrique Iván Mesina Solórzano y de Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, con los cargos de Jefe de Aseo Público y Jefe del Área Comercial del OOAPAS, respectivamente y no así el de Saúl Bajaras Aguilar.
También, a fojas 403, 405 y 406 del expediente, se encuentran glosadas las siguientes documentales:
a) Escrito en original signado por Javier Guizar Ruiz, Director General de COMAPAS, de data dieciocho de octubre del año en curso, se observa sello original y hoja membretada del Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apatzingán, Michoacán; dirigido a Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, Jefe del Área de Comercialización, que en lo sustancial informa al destinatario que desde esa fecha causa baja de esa dependencia como Jefe de Área de Comercialización, del Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apatzingán.
b) Original del oficio número 513/2007, de uno de noviembre del año en curso, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, con sello original, dirigido a Enrique Iván Mesina Solórzano, en el que informa, que la renuncia presentada al cargo que le fue conferido por el Presidente Municipal, fue aceptada, así como su reincorporación en el área de Parques y Jardines, como jardinero.
c) Escrito en original, firmado por Enrique Iván Mesina Solórzano, dirigido al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, con sello de acuse de recibo en original de uno de noviembre de dos mil siete de esta área; relativo a la renuncia y solicitud de reincorporación de la respuesta referida en el punto anterior.
Por otra parte, considerando que la ratificación notarial que contiene los nombres de los funcionarios que laboran en el Ayuntamiento aludido, y que incluye a Enrique Iván Mesina Solórzano y a Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, es de dieciséis de noviembre del año en curso; y que por otro lado, obran las renuncias de los cargos de éstos funcionarios de fechas anteriores; este Tribunal estimó necesario requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, en diligencia para mejor proveer, para esclarecer la situación actual de estas personas; en respuesta a ello, se informó y se anexó en copia certificada los documentos que se describieron en los incisos a), b) y c) antes señalados; y respecto a la persona de Saúl Bajaras Aguilar, se informó, que se desempeña como auxiliar en Sindicatura bajo contrato individual de trabajo por tiempo determinado, anexando dos contratos certificados, visibles a fojas de la 799 a la 809.
Es importante destacar, que del análisis realizado a los contratos remitidos por el Presidente Municipal, se observa que al ser de tiempo determinado, el primero estuvo vigente del diez de septiembre al nueve de noviembre del año en curso; y el segundo, tiene una vigencia del veintiuno de noviembre al treinta y uno de diciembre del mismo año; y que en ambos en sus cláusulas sextas, se estipuló lo siguiente:
“SEXTA.- Ambas partes convienen en que al vencimiento del término estipulado, quedará terminada toda relación laboral en forma automática sin necesidad de dar aviso ni de ningún otro requisito y cesarán todos los efectos que dicha prestación de servicios se haya llevado a cabo.”
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que efectivamente, Enrique Iván Mesina Solórzano, Miguel Ángel Cervantes Rodríguez y Saúl Bajaras Aguilar, fueron representantes generales del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en el distrito 23, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, el pasado once de noviembre; sin embargo, por cuanto a Miguel Ángel Cervantes Rodríguez y Saúl Bajaras Aguilar, está justificado que el día de la jornada electoral no ostentaban el puesto de funcionarios del ayuntamiento que les atribuye la parte actora, de ahí que no podrían ejercer presión alguna sobre las referidas mesas receptoras del voto, ejerciendo libremente su cargo de representantes generales.
Ahora, también se tiene que efectivamente Enrique Iván Mesina Solórzano se encuentra en la plantilla de personal del Ayuntamiento aludido, sin embargo de las pruebas antes referidas se infiere que su trabajo es el de jardinero; es decir en calidad de empleado y no de funcionario como lo afirma el inconforme, de tal manera que no puede ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla ni sobre los electores, ya que no ejecuta funciones de titularidad ni de mando en el ayuntamiento en mención, pues de él no depende la prestación de servicio público -alumbrado, drenaje, agua potable, etc.-, servicios administrativos -otorgamiento de licencias, permisos, concesiones, etc.- o programas de apoyo.
Por otra parte, el seis de diciembre de dos mil siete, el representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó por oficialía de partes de este Tribunal Electoral, un escrito mediante el cual acompañó lo que dijo ser pruebas supervenientes, consistentes en tres fotocopias simples de recibos de pago a empleados del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, de fechas dieciséis al treinta y uno de octubre, del uno al quince de noviembre y del dieciséis al treinta de noviembre del año en curso, en los que aparece el nombre de Mesina Solórzano Enrique Iván, como empleado número 125, y con el puesto de Jefe de Aseo Público; pruebas documentales que se admiten toda vez que tienen relación con la presente causa y se entiende son supervenientes, por cuanto que se trata de documentos que no son del acceso al público en general y porque fueron expedidos en la primera y segunda quincenas del mes de noviembre del año en curso; Ahora bien, este Tribunal Electoral en atención a la solicitud del propio oferente, mediante acuerdo de fecha siete de diciembre del año en curso, requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento antes referido, para que remitiera los recibos de pago correspondientes al trabajador Mesina Solórzano Enrique Iván, correspondientes a las quincenas que van del primero de octubre al treinta de noviembre de dos mil, las cuales fueron enviadas oportunamente y se deriva lo siguiente:
1. Que el recibo correspondiente a la quincena del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil siete, coincide en todos sus datos con la imagen del recibo que aportó el Partido Acción Nacional como prueba superveniente, y que en él aparece el empleado público de referencia como Jefe de Aseo Público.
2. Que por lo que respecta a los recibos correspondientes a la primera y segunda quincenas de noviembre del año en curso, los recibos certificados no concuerdan con la imagen de las copias que se anexan; habida cuenta que, entre otras cosas, no aparecen conceptos tales como; el de quinquenios y cuota sindical, siendo el importe neto a pagar distinto en ambos casos, pero lo más importante radica, en que los recibos cuyas copias certificadas se remitieron aparece que el multicitado Enrique Iván Mesina Solórzano, tiene el puesto de jardinero.
De tal suerte, que estas copias certificadas que merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 16, fracción III y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral desvirtúan el indicio leve que pudiese habérseles otorgado a las copias que como supervenientes presentó el partido actor, lo cual se corrobora además, con el testimonio de siete de diciembre de dos mil siete, pasado ante la fe de la notaría pública sustituta número ochenta y dos de Apatzingán, Michoacán, en la cual remite copias certificadas del recibo original presentado por Enrique Iván Mesina Solórzano.
Así las cosas, es evidente que en el caso, el actor a quien correspondía la carga de la prueba de su afirmación de que el multicitado Mesina Solórzano era Jefe de Aseo Público, no cumplió con dicha carga procesal, por el contrario, obran constancias suficientes para tener por demostrado que dicho empleado municipal se desempeña como jardinero desde el primero -y al menos- hasta el treinta de noviembre del año en curso, consecuentemente que el día once de noviembre de dos mil siete, fecha en que se verificaron las elecciones, desempeñaba ese puesto y no el de Jefe de Aseo Público, como lo pretende hacer ver el actor.
A mayor abundamiento, cabe destacar que aun en el caso hipotético de que se hubiese demostrado que, Mesina Solórzano, el día de la jornada electoral ocupaba el cargo de funcionario en Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, como Jefe de Aseo Público, lo cual no es el caso, de cualquiera forma no se podría tener por acreditada la presión que alega el inconforme, si se considera que esta persona fue designada como representante general de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ el día de la jornada electoral, lo cual no puede estimarse como trascendente para los efectos de la presión en el electorado por las razones que se expresan a continuación.
La presencia de funcionarios de un Ayuntamiento como representantes de casilla, quienes son autoridades con poder de mando y decisión, genera la presunción de que su presencia constante durante toda la jornada electoral puede generar presión en el electorado.
Sin embargo, la situación del representante general de partido no es igual a la de los representantes de casilla, y por tanto, no alcanza a producir la presunción legal o humana de que ejerció presión o hizo actos de proselitismo ante el electorado, ya que no se encuentra en la misma situación que los representantes partidistas en cada casilla, porque no se encuentra de manera permanente en una casilla, pues su función consiste, de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral, en lo siguiente:
I. Ejercer su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
II. Actuar individualmente, y en ningún caso podrán hacerse presentes al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas de casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente;
VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido acreditado ante la mesa directiva de casilla; y,
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
Por tanto, cuando un partido político afirma que un representante general de otro partido ejerció presión sobre alguno de los electores, o llevó actos de proselitismo, le corresponde la carga de la prueba de esos hechos. Lo anterior no implica que el ejercicio de la función en esas condiciones no se traduzca en infracción a la disposición legal que lo prohíbe, lo que en su caso pudiera dar lugar a la imposición de una sanción o a la exigencia previa de que se le excluyera del cargo, pero no es suficiente para probar la nulidad de la votación en una casilla.
Aunado a lo anterior, la función del representante general es de carácter itinerante, pues se le designan más de una casilla para supervisar, lo que denota que no puede tener una presencia constante y permanente en una de ellas; luego entonces, en el caso de que hubiera sido funcionario municipal, su sola presencia en las casillas no genera la presunción de presión en el electorado.
Cabe señalar, que el criterio anterior lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con la clave SUP-JRC-232/2002.
Razones con las cuales, este órgano jurisdiccional, tiene la convicción, que respecto de las casillas 116B, 116C1, 117B y 117C1, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64, de la ley de la materia, por tanto también son infundados los agravios expuestos en este numeral.
4. El partido actor hace valer la causal en estudio -fracción IX, del artículo 64, de la ley de Justicia Electoral- respecto a la votación recibida en las casillas 121C1, 105C2 y 107B, expresando respecto de ellas, los siguientes motivos de agravio:
Por su parte, son de tener en cuenta los escritos de protesta presentados por otros partidos políticos, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 121 contigua 1, 105 contigua 2 y 107 básica, de las que se desprende la existencia de diversos actos de presión, consistentes en la presencia injustificada de electores que portaban propaganda en el interior de la casilla o estuvieron en la fila hostigando o presionando a los electores, lo anterior, como se demuestra con el escrito que se agrega a la presente como Anexo No. 5, consistente en copia de las hojas de incidentes presentadas y cuyos originales se hallan en el interior de los respectivos paquetes electorales, mismos que ponen de relieve un despliegue constante de artimañas y argucias diversas por parte de militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y en particular de la coalición ‘por un Michoacán Mejor’, el día de la jornada electoral, a fin de influir en el ánimo de los electores con el propósito de coartar su libertad al momento de emitir los respectivos sufragios.
Para determinar si los hechos expuestos por el actor acontecieron o no en las casillas mencionadas, es preciso analizar los medios de prueba que obran en autos que guarden relación con lo expuesto, así obra a foja 241 de autos, copia al carbón con firma original de un escrito de incidentes correspondiente a la casilla 105C2, cuyo contenido refiere que: ‘se presentó el incidente de unas personas que a propósito colocaron a la vista de las personas que iban a votar unos mandiles o delantales con el logotipo del PRD, aclarando que minutos antes se les pidió de favor que los retiraran pero las personas hicieron caso omiso incidiendo en voto’. A foja 242, se encuentra otro escrito de incidentes de la misma casilla, del que se lee lo siguiente: ‘9:45 a.m. hora en que se presentó el incidente de una camioneta Chevrolet Silverado con propaganda para inducir al voto por el PRD a menos de 50 metros de donde se estaba llevando a cabo la votación’.
Por su parte, a foja 243 se encuentra la hoja de incidentes de la casilla 105C2, que contiene esta afirmación: ‘5:46. Se encontró a un ciudadano portando dos mandiles, uno con un partido político y otro color rosita’.
Por cuanto a la casilla 121C1, a foja 549 se localiza su correspondiente hoja de incidentes, de la que se puede leer: ‘10:24. Se presentó una persona traía el logotipo de un partido político (PRD) en su playera’.
Con relación a la casilla 107B, no obra en autos escritos de incidentes ni de protesta, ni tampoco la hoja de incidentes, no obstante que este Tribunal Electoral en diligencia para mejor proveer requirió a la responsable su remisión.
De las hojas de incidentes de las casillas 105C2 y 121C1, se puede advertir un común denominador en la narrativa, consistente en la portación de prendas por parte de dos ciudadanos -un mandil y una playera- alusivos a un partido político.
El hecho de que determinadas personas el día de la jornada electoral porten o vistan colores alusivos a un determinado partido político, no puede de modo alguno constituir presión en el electorado, virtud a que la forma en que se presenta la propaganda en estas casillas no influye de manera determinante en el ánimo del electorado para cambiar su preferencia al momento de sufragar, toda vez que en condiciones ordinarias, el ciudadano acude a las urnas con una intención bien definida de su voluntad, con conciencia plena del partido político al que ha de favorecer con su voto, pues para ello sirven las campañas electorales, las cuales se desarrollan con el tiempo suficiente previo a la elección y que además los distintos institutos políticos contendientes accesan a ellas en igualdad de circunstancias, con el propósito de ganar simpatizantes pero sobre todo para la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos, así como para el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.
No pasa desapercibido, que el partido actor pretende probar los supuestos actos de presión que dice acontecieron en las casillas citadas, con dos escritos de incidentes; sin embargo, debe decirse que el señalamiento que en ellos se hace referente a los actos de presión a través de la propaganda electoral, por sí solo, no es suficiente para acreditar el hecho consignado en las mismas, de donde se supone deriva la impugnación, pues constituye un dato aislado sin sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan.
Aunado a que los hechos narrados por el inconforme, adolecen de las circunstancias de modo, tiempo y ocasión en que se supone se suscitaron, pues se limita a expresar que en las casillas aludidas hubo actos de presión, consistentes en la presencia injustificada de electores que portaban propaganda en el interior de la casilla o estuvieron en la fila hostigando o presionando a los electores; sin que refiera cuántas personas desplegaron esa conducta, cómo ejercían la presión, cuántos electores se vieron afectados por ello, el lapso que duró el hostigamiento, en fin, no proporciona mayores datos que permitan a este órgano jurisdiccional abordar el estudio en concreto de los hechos sucedidos en cada una de las casillas que impugna.
Por lo tanto, el partido político actor debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que establece el párrafo segundo del artículo 20, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que el que afirma está obligado a probar, pues no obstante que el promovente, como se dijo, aportó escritos de incidentes en los que hizo mención de supuestos hechos acontecidos en una sola de las casillas que cita, de conformidad con el artículo 21, fracción IV, del ordenamiento en consulta, dichos documentos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Por tanto se declaran infundados los agravios que aduce al respecto.
Por otra parte, respecto de esta causal de nulidad que se analiza, se hace notar, que si bien en autos se encuentra agregada a fojas 229 a 232, un acta notariada de once de noviembre del año en curso, elaborada ante la fe de la Notaria Pública número sesenta y dos del Estado de Michoacán, relativa a la comparecencia de la señora Gloria Mederos Cárdenas, mediante la cual pone de manifiesto que:
“COMPAREZCO ANTE USTED PARA DECLARARLE, QUE EL DÍA OCHO DEL MES EN CURSO, COMO A LAS CINCO DE LA TARDE FUERON A VERME A MI CASA UBICADA EN LOS HORNOS, DE ESTE MUNICIPIO, GENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ENTRE ELLOS LA SEÑORA TERESA VALENCIA Y UN SEÑOR A QUIEN LO CONOZCO COMO ‘LUPILLO’ Y ESTUVIERON PIDIÉNDOME EL APOYO, QUE LOS APOYARA CON PERSONAS PARA SACARLAS A VOTAR INCLUSO YO LES DIJE QUE NO PODÍA APOYARLOS EN ESE SENTIDO, ESTUVIERON ESPERANDANDO A OTRA COMPAÑERA MÍA DE NOMBRE GRACIA SOSA SOLORIO, Y ESTUVIERON PLATICANDO CON ELLA, Y ‘LUPILLO’ ME DIJO QUE CUÁNTO DINERO QUERÍA YO, QUE PIDIERA LO QUE YO QUIESIERA, YO LE DIJE QUE NO ME PRESTABA A ESO, YA QUE NO PODÍA RECIBIR DINERO PARA APOYARLOS, Y YA DESPUÉS ME DIJO ‘MIRE DOÑA GLORIA, VAMOS A HACER UNA COSA, PÍDAME LO QUE QUIERA LE DOY LO QUE USTED ME PIDA, PERO NO SALGA A VOTAR’; MI COMPAÑERA GRACIA LE DIJO A ‘LUPILLO’, QUE SI ÉL ME DABA LO QUE YO OCUPARA PARA SACAR A UN HIJO MÍO QUE TENGO EN LA CÁRCEL, Y EL DIJO QUE SÍ, QUE ME DABA HASTA TREINTA MIL PESOS; YA DE AHÍ ME DIJO QUE LO PENSARA, MUY BIEN YO, QUE CONSULTARA CON MI ALMOHADA, QUE ELLOS IBAN A REGRESAR DESPUÉS; EN ESE MOMENTO YO ME DESPEDÍ PERO YA NO REGRESARON ELLOS, PERO MANDARON A OTRAS DOS PERSONAS EL DÍA HOY DOMINGO COMO A LA UNA DE LA MAGRUGADA, Y ME ESTABAN HACIENDO UNAS PREGUNTAS Y ME ESTABAN PIDIENDO DE FAVOR QUE VOTARA POR ELLOS, COMO YO SOY UNA LÍDER EN EL POBLADO Y MANEJO PROGRAMAS FEDERALES Y ESTATALES Y ME PEDÍAN QUE LES AYUDARA CON LA GENTE PARA SACARLAS A VOTAR, PERO YO LES DIJE NUEVAMENTE QUE NO PODÍA, ENTONCES ME DIJERON QUE ENTONCES NO SALIERA A VOTAR, A ELLOS NO LOS CONOCÍ, UNO DE ELLOS ME DIJO QUE IBA PARA REGIDOR, Y QUE LOS MANDABA EL QUÍMICO REYES RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENIA UNAS HORAS PARA PENSARLO Y SE RETITARON DEL LUGAR EN UN COCHE ROJO O GUINDA, O DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVIERON CONMIGO VI QUE ME ESTABAN FILMANDO CON UNA CAMARITA.”
Este medio de prueba, no puede otorgársele el valor pretendido por su oferente, virtud a que si bien el testimonio fue rendido ante un fedatario público, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sólo se considerará pública cuando consigne hechos que le consten al fedatario, y de la lectura se infiere que la compareciente acudió a declarar lo que a ésta le constó; pero sobre todo, porque de lo narrado por la declarante se advierte que, en última instancia, los operadores políticos que ésta refiere la trataron de convencer para que votara por la fuerza política que le indicaron sin lograr su objetivo, de manera que se estaría en un intento frustrado de apoyo al día de la jornada electoral sin trascendencia para los comicios, ante la propia negativa de la declarante para actuar de la forma en que se lo pedían.
Finalmente, se advierte que el actor, en el apartado que destina para alegar cada causal de nulidad, al pronunciarse a la contenida en la fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de las casillas que se analizan 105C2, 107B y 121C1, narra hechos que se relacionan con la causal de nulidad de presión, indicando lo siguiente:
Por lo que atañe a las casillas 121 contigua 1, 105 contigua 2 y 107 básica, tenemos que ya se ha referido la presión que se ejerció sobre los electores a través de mecanismos diversos; empero, para el caso de que no se estime como procedente lo apuntado en tales términos respecto de estas casillas, es de tener en cuenta que si la presión no se demuestra en esos casos específicos, es de ponderar -y valorar- la realización de actos de proselitismo y propaganda fuera de los plazos previstos por la Ley para ese fin; en efecto, el párrafo segundo del artículo 51 del Código Electoral prevé que: ‘El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista’. Es decir, en el caso concreto, es claro que se demostró de manera indubitable la presencia de un grupo de personas, en diversas casillas, específicamente las apuntadas al inicio de este apartado, de personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática, mismas que ostentaban, portaban o usaban, el día de la jornada electoral, en el interior y en las inmediaciones de dichas casillas, elementos propagandísticos identificados con dicho instituto político y los candidatos postulados por el mismo.
Como quedó señalado en párrafos anteriores, los actos que alegó el actor como de presión sobre los miembros de las mesas directivas y los electores resultaron infundados, por tanto este Tribunal no puede tenerlo como actos de proselitismo ni de propaganda electoral; asimismo, en este agravio el actor se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se demostró indubitablemente la presencia de un grupo de personas, en diversas casillas, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se duele; por cuyo motivo, los motivos de disenso expresados en el sentido de que opera la causal de nulidad en estudio respecto de las aludidas éstas son inoperantes.
En las relatadas condiciones, y una vez que han sido analizados todos los agravios aducidos por el actor respecto a la causal de nulidad que se analiza, y valorado las pruebas aportadas al respecto, este Tribunal Electoral considera que en la especie no se actualiza la hipótesis de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, declarándose infundados todos y cada uno de los motivos de disenso.
D. Atendiendo a los agravios que hace valer la parte actora, en el sentido de que la votación en la casilla 101C2, empezó a recibirse tiempo después de la hora prevista en la ley, y que ello produjo que un gran número de electores no sufragaran el día de la jornada electoral, este Tribunal procede a su estudio con base en la fracción X, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, para estar en condiciones de determinar, si respecto de las casilla indicada, se actualizan los hechos aducidos.
Así de conformidad con la fracción y numeral citado, la votación recibida en una casilla será nula por: ‘Impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Los ciudadanos, tienen como derecho político electoral, el ejercer su derecho al voto, tal y como lo indican los numerales 3 y 4, del Código Electoral; preceptos de los que se colige que votar es un derecho inexcusable y una obligación ciudadana y que aquél es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, prohíbe todos aquellos actos que generan presión o coacción a los electores; asimismo, tienen derecho a votar en las elecciones los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos y prerrogativas, debidamente inscritos en el Padrón Electoral y que cuenten además con la credencial para votar con fotografía, documento indispensable para ejercer el sufragio.
Luego entonces, si se cumple con los requisitos de ser ciudadano y se cuenta con la credencial para votar con fotografía y se está inscrito en la lista nominal de electores; se está en aptitud de ejercer el derecho de voto el día de la elección.
Debe precisarse, que los numerales 162 y 181 del Código Electoral establecen el periodo dentro del cual deberá emitirse el sufragio el día de la jornada electoral, que lo es el comprendido entre las 8:00 y las 18:00 horas del día de la elección -salvo los casos de excepción que el último de los precepto refiere-. De lo que se colige que los electores que cumplan con los requisitos legales únicamente podrán hacer valer su derecho de voto durante ese plazo que tiene una duración normal de 10 diez horas.
De igual manera, debe tenerse en cuenta circunstancias que excepcionalmente reducen la duración de la fase de recepción de la votación: en primer lugar, de acuerdo a los artículos 163 y 179, del Código Electoral, la recepción de la votación puede, por un lado, iniciar en un horario posterior al señalado cuando existan problemas para la instalación de la casilla, caso en el cual se autoriza la instalación con posterioridad a la hora legalmente indicada en que se sustituirán a los funcionarios ausentes; o bien, cerrarse antes de las 18:00 dieciocho horas cuando ya hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o después, cuando aún se encuentren electores formados para votar; y, en segundo lugar, el presidente de la mesa directiva de casilla, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 179, del Código en cita, puede suspender discrecionalmente la votación cuado mediante la violencia una persona altere el orden dentro de la casilla, en cuyo caso ninguno de los electores que acuden a sufragar podrán ejercer su derecho, ya que se trata de una limitación general.
Realizados los anteriores apuntamientos, tenemos que la causal contenida en el artículo 64, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral, pretende privar de validez a los resultados electorales que puedan no reflejar de manera fidedigna la voluntad de la ciudadanía expresada mediante el voto.
Esto es, si en una casilla electoral se privó injustificadamente a los electores de su derecho de sufragar, se afecta gravemente el principio de certeza de que los votos recibidos y computados reflejen la auténtica mayoría del partido vencedor, bajo la condición de que dicha irregularidad sea determinante, numérica o cualitativamente, para el resultado de la votación.
Para la configuración de esta causal de nulidad es preciso que se acrediten todos los extremos contemplados en ella, esto es:
a) Que de alguna manera se niegue o no se permita a los ciudadanos presentes en una casilla emitir su voto;
b) Que dicha privación se realice sin causa justificada; y,
c) Que esta circunstancia resulte determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Procediendo al análisis pormenorizado de los elementos estructurales citados, concretamente por cuanto al señalado en el inciso a), de acuerdo al criterio gramatical de interpretación establecido en el artículo 2, de la Ley de Justicia Electoral, es oportuno establecer el significado del término impedir, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, significa, en lo que interesa: ‘estorbar, imposibilitar la ejecución de una cosa’, en esa tesitura y conforme a los razonamientos vertidos en párrafos precedentes, se colige que el primer elemento consiste en estorbar o imposibilitar a los individuos que siendo titulares del derecho a votar, acudan a la casilla que les corresponda para emitir su voto y acrediten su calidad de elector.
En cuanto al elemento del inciso b), la expresión ‘sin causa justificada’, resulta de la inexistencia de una razón fundada o motivo suficiente para privar a un ciudadano de su derecho de sufragar; es decir, la negación del derecho a votar será sin causa justificada, cuando no obedezca a una de las causas por las cuales la ley permite negarlo; verbigracia, pretender ejercerlo sin tener derecho; sin acreditar la calidad de elector; fuera del plazo de recepción de la votación; o en una casilla que no le corresponda; tomando en cuenta los casos de excepción contenidos en la propia ley.
Asimismo, se requiere que el citado impedimento sea atribuible a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate; es decir, que el impedimento de que se viene hablando se realice sin que medie motivo alguno o razón suficientes por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues de acuerdo con el artículo 179, del Código Electoral, precisamente el Presidente de la casilla es la única persona que está en condiciones de suspender la votación en la casilla.
Respecto al último inciso, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es determinante para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Es necesario establecer que una irregularidad puede ser determinante en dos sentidos, uno numérico o cuantitativo y otro cualitativo. Esta irregularidad será determinante cuantitativamente cuando el número de personas a quienes se les impidió votar, sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla; calculando que si el número de personas a quienes se les impidió votar lo hubiesen hecho por el partido que ocupó el segundo lugar, éste hubiese ocupado el primero; será determinante cualitativamente, cuando sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que a un gran número de electores les fue impedido votar o que tuvieron lugar durante la mayor parte del período de recepción de la votación; y por tanto, fue afectado el principio de certeza que tutela esta causal.
Sobre las anteriores bases, corresponde ahora el examen del concepto de agravio esgrimido por el aquí impugnante, en relación con la casilla de referencia, para lo cual se tomarán en cuenta el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, su hoja de incidentes -fojas 261, 430 y 262 respectivamente-, y el último acuerdo asumido por el Consejo Municipal respecto del reporte de renuncias y sustituciones de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, de data cinco de noviembre del año en curso que obra en autos; mismas que por tener el carácter de documentales públicas, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 15, fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, virtud a que se trata tanto de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección impugnada y de un acuerdo emitido por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio aducido en la casilla 101C2, para analizar si se actualizan los extremos de la causal invocada, para la cual sirve de apoyo el siguiente cuadro donde se refleja la situación particular de la casilla con base en el agravio aducido por el actor; es decir partiendo del argumento, relativo a que la votación se recibió tiempo después de la hora prevista en la ley, y que dicha irregularidad produjo que un gran número de electores no sufragaran el día de la jornada electoral. El cuadro es el siguiente:
(Inserta cuadro).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 162 del Código Electoral, en lo que interesa refiere que, el día de la elección, a las ocho horas, los integrantes de la mesa directiva de casilla, es decir el presidente, secretario y el escrutador, respetando el orden en el que fueron designados, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
Del cuadro que sirve de apoyo al presente análisis, se pone de manifiesto que el día de la jornada electoral, en la casilla 101C2, los ciudadanos que fueron previamente insaculados y capacitados para fungir en el cargo de propietarios presidente, secretario y escrutador, son los que actuaron en la casilla.
Por su parte, la hoja de incidentes de la mesa directiva de casilla en cita, refiere textualmente lo siguiente: ‘9:20. Se instaló tarde la casilla’.
De lo anterior se colige que, al haber actuado en la casilla el día de la jornada electoral, los funcionarios propietarios debieron iniciar los trabajos de instalación a las ocho de la mañana, lo que en la especie no aconteció, como ha quedado evidenciado, pues ello ocurrió hasta las nueve horas con veinte minutos; es decir ochenta minutos después de lo legalmente previsto, y también queda evidenciado que dicho retardo no está debidamente justificado en la hoja de incidentes, pues en ella sólo se establece la demora en la instalación sin especificar la causa que produjo su retraso.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional no puede asegurar, por no existir prueba en el expediente, que un determinado número de personas, el día de la jornada electoral, hayan dejado de emitir su sufragio en la casilla cuestionada por la demora en su instalación, pues la afirmación del partido actor es una apreciación subjetiva que no se encuentra adminiculada con diverso medio de convicción de donde se advierta claramente que los ciudadanos que, en el supuesto de haber llegado al lugar donde se instalaría la casilla y al no encontrarse aún en condiciones de abrirse, se hubiesen retirado y más aún que ya no regresaron a votar, pues si se toma en cuenta que ordinariamente, los ciudadanos interesados en participar en las elecciones, por el sólo hecho de no encontrar en tiempo instalada la casilla donde saben deben votar, desisten de su participación el día de la jornada electoral.
Además, tampoco debe perderse de vista, que los ciudadanos que fungen como funcionarios de las mesas receptoras del voto, realizan un esfuerzo sin retribución en la participación de los comicios, invirtiendo la mayor parte de su día en esa labor, de ahí que debe considerarse su esfuerzo de participación en contribución a la democracia, y apreciar su empeño en esa labor, así, sí está demostrado que los funcionarios que actuaron en la casilla el día de la jornada electoral, fueron los que previamente insaculó y capacitó el Instituto Electoral de Michoacán, se denota su interés en participar en la jornada electoral.
Así, al no existir en autos prueba que sustente lo afirmado por el partido actor, en el sentido de que a 50 ciudadanos se les impidió ejercer su derecho al voto, este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para acoger la pretensión de nulidad solicitada, por tanto se declaran infundados los agravios aducidos al respecto.
E. El Partido Acción Nacional, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Causal, que el promovente la hace valer respecto de la votación recibida en 4 casillas, que son las siguientes: 73B, 2661B, 2662B y 2663B.
Considerando, que la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en el juicio TEEM-JIN-071-2007, hizo valer la misma causal de nulidad de votación pero en diversas casillas, explicando en aquél, el marco jurídico relacionado con la misma, así para no obviar al respecto, se tiene por reproducido en este inciso que se analiza.
Indica el actor en su demanda de juicio de inconformidad:
“En la especie, existen dos anomalías demostradas en forma indubitable; como se aprecia de lo que a continuación se expone:
1. Como queda plenamente demostrado del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, que se agrega a la presente como Anexo No. 7, en la casilla 2662 básica se detectó la manipulación de los votos; en efecto, como se extrae de la relatoría de los hechos consignados, en diversos apartados de las boletas electorales, se aprecia la existencia de un sello, de color rojo, con la imagen de una conocida caricatura que corresponde a Blanca Nieves; en la especie, es claro que esta anomalía no encuadra dentro del catálogo de previsiones relativas a la nulidad de los sufragios, contenida en el dispositivo 186 del Código sustantivo en la materia que prevé que un voto será nulo: (sic).
Empero esta previsión del legislador no es suficiente para impedir que por circunstancias diversas, distintas de las contenidas en dicho catálogo, puedan anularse los votos recibidos en una casilla; lo anterior, tal y como acontece en la especie, desde el momento en que se suscitan anomalías que si bien no encuadran en la hipótesis normativa contenida en el trascrito numeral, no menos cierto es que ponen en duda la eficacia de la votación recibida en dicha casilla por cuanto que se ignora la razón para marcar con dicho sello las boletas; máxime que el mismo se situó en diversas partes de la boleta, inclusive en el apartado de los llamados ‘candidatos no registrados’, ello, como se detalla en la señalada acta circunstanciada de la sesión de cómputo; así, dependiendo de su ubicación, es evidente que dicho instrumento se pudo usar para identificar las boletas entregadas al elector o inclusive, haber sido manipuladas después de la elección por quién sabe qué manos anónimas; lo anterior, debe ser examinado con sumo detenimiento por parte de la autoridad pues amén de lo anterior, es evidente que existe confusión respecto de tan singular marca; ello, pues no puede negarse que el artículo 169, fracción IV, del referido cuerpo normativo, también apunta que en tratándose del acto de sufragar propiamente dicho, el elector ‘de manera secreta, marcará el círculo que contenga el partido político por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien marcará y escribirá en el correspondiente espacio en blanco, el nombre del candidato, fórmula de candidatos, planilla o candidatos no registrados por los que vote, e introducirá personalmente la boleta en la urna respectiva... lo que en la especie deriva en la existencia, en múltiples papeletas, de dos o más marcas de distinto tipo que confunden respecto de la voluntad auténtica del elector; máxime que no existe evidencia de cuál es el espíritu o el propósito de dicho sello ni tampoco existe justificación de ninguna índole que lo explique.”
El Partido Acción Nacional indica que le causa agravio el hecho consistente en que en las boletas de la casilla 2662B, se apreció la existencia de un sello, de color rojo, con la imagen de una conocida caricatura que se identifica como Blanca Nieves, irregularidad que en su concepto genera duda respecto de la eficacia de la votación recibida en dicha casilla, por cuanto que se ignora la razón para marcar con dicho sello las boletas, y porque el mismo se situó en diversas partes de la boleta, inclusive en el apartado de los llamados ‘candidatos no registrados’, lo que evidentemente confunde respecto de la voluntad auténtica del elector.
Para dilucidar la cuestión planteada por el enjuciante, este Tribunal Electoral analiza las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con la casilla impugnada, consistentes en: acta de la jornada electoral -foja 281-, de escrutinio y cómputo, al revisarse ésta, se advierte que obra a foja 428 la original del acta de escrutinio y cómputo de casilla pero elaborada en Consejo Municipal; respecto a su hoja de incidentes, se refiere que no obstante las diligencias para mejor proveer que este Tribunal agotó, la autoridad responsable no remitió el acta que le fue requerida de las anteriores documentales, las cuales son consideradas públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, y 16, fracciones I, de la Ley de Justicia Electoral, pues se trata de las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, que constan en el expediente de la elección que se impugna.
De la revisión minuciosa que se hace de estos medios de prueba y considerando que obra un acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada en Consejo Municipal, es necesario remitirnos al acta de la sesión de Cómputo Municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Apatzingán, Michoacán, y analizar los motivos que tuvo la autoridad responsable para realizar nuevo escrutinio y cómputo de esta casilla, no obstante que en el acta de mérito se indica que fue por la existencia de errores evidentes en el acta.
Así, obra en autos a fojas de la 93 a la 147 el acta de la sesión de data catorce de noviembre del año en curso, celebrada por el Consejo Distrital 023 de Apatzingán, Michoacán, relativa a los cómputos de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento, declaración de validez de la elección, asignación de regidores de representación proporcional, entrega de constancias de diputados de mayoría relativa, así como de integrantes del ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional; documental pública con pleno valor probatorio en términos del los artículos 15, fracción I, 16 fracciones II de la Ley de Justicia Electoral, pues se trata de un acta certificada elaborada por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; de la lectura que se hace a la misma se observa que no constó en el acta el procedimiento del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 2662B, de tal manera que del acta no pueden constatarse los hechos que narra el actor -boletas con sello de blanca nieves-; no obstante de la misma lectura efectuada, se advierte que el hecho expuesto por el actor en su demanda, fue puesto de manifiesto al momento en que el Consejo Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, realizó nuevo escrutinio y cómputo en el paquete electoral de la casilla 2663 Básica, pues a foja 116 se indica lo siguiente:
En la casilla 2663B el representante del PAN solicita la apertura del paquete electoral por los errores evidentes y relevantes existentes en la misma, ya que todos los números señalados en la misma no cuadran; por lo que el Consejo Presidente sometió a votación de los miembros del consejo el nuevo escrutinio y cómputo de esta casilla, aprobándose por UNANIMIDAD DE VOTOS quedando los resultados de la siguiente manera:
PAN: 39
PRI: 147
COAL PRD, PT, CONVERGENCIA: 66
PVEM: 1
N. ALIANZA: 1
CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 0
VOTOS NULOS 10
TOTAL DE VOTOS: 264
BOLETAS INUTILIZADAS: 213
HUBO OBJECIÓN A ESTE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL PAN QUE SE ENCUENTRA EN ESTA MESA DE SESIÓN.
Al estar realizando el nuevo escrutinio de los votos, se apreció que varias boletas estaban selladas con un emblema de forma circular de aproximadamente 3 cm de diámetro en forma redondo de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’ y por esta situación solicita se anulen todas las boletas que aparecen con este sello ya que no es un sello oficial autorizado por el Instituto Electoral de Michoacán y que esta marca extraña que aparece en las boletas es una alteración a las mismas y solicita además se especifique en el acta el número de boletas que aparecen con este sello y que son las siguientes:
PAN: 38 boletas selladas por el frente y por el reverso, más una sin sellar; PRD 45 boletas selladas; ALTERNATIVA con un sello por el reverso; PVEM una boleta con el mencionado sello por el reverso; así como todas las boletas que se inutilizaron que en total fueron 313.
El representante del PRD solicita se incluya en el contenido de la presente acta lo que establece el artículo 162 último párrafo que dice: ‘a solicitud de cualquiera de los representantes de los partidos políticos, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos designado por sorteo de entre los que estén de acuerdo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos, con su parte’.
Por su parte, el Consejo (sic) MARTÍN MADRIGAL NAVA pidió el uso de la voz, y al concedérsele el mismo por el Consejo (sic) Presidente manifestó que de acuerdo con el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Michoacán, esta situación presentada en las boletas de esta casilla no es motivo para decretar nulos dichos votos, porque este supuesto no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad comprendidas en dicho precepto legal, y que el Partido que se sienta agraviado por esta situación tiene a salvo sus derechos para acudir a las instancias legales correspondientes.
Asimismo, se señala que no consta en autos el motivo, la razón o circunstancia por la cual las boletas referidas contienen un emblema de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’.
De lo anterior, debe decirse que si bien el último párrafo del artículo 162, del Código Electoral, permite que a solicitud de cualquiera de los representantes de los partidos políticos, las boletas electorales puedan ser rubricadas o selladas por uno de ellos designado por sorteo de entre los que estén de acuerdo, no consta tampoco en autos que ese derecho se hubiera ejercitado; sin pasar por alto, que el tercero interesado en el presente juicio de inconformidad aportó, como medio de prueba, una acta notariada, consultable a fojas 409 a la 413, mediante la cual se hace constar la comparecencia de las personas que el día de la jornada electoral fungieron como presidente y secretario de la mesa directiva de casilla 2662B; así como la del representante de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en lo sustancial manifiestan ante el fedatario público, que a petición de este último y sin objeción de los demás representantes de partido, se sellaron de la forma descrita las boletas electorales de esa casilla.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional no puede otorgarles valor probatorio pleno, virtud a que si bien tales testimonios fueron rendidos por el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla qie se analiza, los hechos narrados son cuestionables, al carecer de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se hicieron notar durante la jornada electoral a través de los actos y mecanismos que tuvieron a su alcance, es decir en la hoja de incidentes.
De ahí, que el que el hecho de que a las boletas el día de la elección se les hubiere plasmado un sello de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’; si bien puede constituir una irregularidad, la misma no puede calificarse de grave, como se evidenciará a continuación.
Los artículos del 194 al 196 del Código Electoral prevén para cada caso de elección a que se refieren, una serie de pasos a seguir, para realizar el cómputo de las mismas, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así se tiene que, en el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, prevé el procedimiento a cargo de los consejos, consistente en lo siguiente:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;
c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado el cómputo de que se trate.
d) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
e) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente.
De lo anterior es dable concluir, que el Código Electoral en los artículos apuntados, establece como un instrumento de control del escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, el que los Consejos Municipales puedan realizar nuevamente esa actividad, virtud a que puede suceder que en el momento en que se efectúe el cómputo respectivo, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Lo que en el presente caso ocurrió, pues del acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, de catorce de noviembre del año en curso, la autoridad responsable llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, entre otros, de las casillas 2662B y 2663B, esta última es la que contuvo las boletas con el sello aludido, -refiriendo el actor de manera incorrecta que lo fue en la primera casilla de las que se indican-; de tal manera que si el órgano desconcentrado repitió el escrutinio y cómputo en estas casillas, con esta actividad cualquier inconsistencia o alteración evidente que generara duda sobre el resultado de la votación en las casillas se corrigió y subsanó en aquella diligencia, emitiéndose nueva acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, la cual contiene los resultados finales de la votación recibida.
De ahí, que con el nuevo escrutinio y cómputo que la responsable realizó respecto del paquete electoral de la casilla 2663B, se desvaneció la incertidumbre relativa a si los sellos que fueron puestos a las boletas electorales confundieron o no la voluntad auténtica del elector; pues incluso se observa en el acta de referencia, que fueron especificadas el número de boletas que aparecieron con ese sello respecto a la votación de cada instituto político, lo que se traduce en una nueva calificación de los votos emitidos por parte de la autoridad, especificándose que de los 39 votos que recibió el Partido Acción Nacional, 38 tenían el sello; de los 66 que obtuvo la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en 45 apareció el sello; el voto que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, contuvo el sello; es decir, no obstante la presencia del sello en las boletas de la casilla en cuestión, los ciudadanos expresaron su voluntad sin confusión al respecto, incluso, la autoridad responsable sólo computó 10 votos nulos de los 264 emitidos a favor de los partidos políticos que contendieron el día de la elección.
Lo mismo sucede con la casilla 2662B, pues consta en autos acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, lo que implica que la autoridad responsable realizó nuevo escrutinio y cómputo de ésta, obteniendo los resultados finales de la casilla en cuestión.
En las relatadas condiciones, si bien el sello de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’, que presentaron las boletas de la casilla 2663B, es una irregularidad, la misma no fue grave para el resultado de la elección, pues quedó demostrado que los ciudadanos no se confundieron al momento de expresar su voluntad, declarándose infundados los agravios aducidos al respecto y con ello su petición de examinar con detenimiento el hecho ocurrido, pues éste ha quedado disipado.
2. En otro agravio el Partido Acción Nacional indica lo siguiente:
“Como queda plenamente demostrado de las constancias que se acompañan sobre este punto, los datos asentados en las actas de cómputo de la elección de Ayuntamiento y de diputado de la casilla 73 básica son idénticos; en la especie, no obstante que se pidió su revisión para arribar a la certeza respecto de la veracidad de los datos en ella contenidos, la autoridad se negó, aduciendo que no encuadraba dentro de las hipótesis contenidas en los artículos 193 y 196 del Código Electoral. [...] la determinancia de la anomalía queda de manifiesto por la magnitud de la misma pues esa sola casilla implica una diferencia de 99 votos entre el 1 y el 2 lugar... pudiéndose haber reparado esta anomalía en la sesión de cómputo respectiva, pero no se hizo así [...]; no obstante, al demostrarse la anomalía ocurrida en la casilla 2662 básica, como queda plenamente demostrado de la lectura de la propia acta circunstanciada así como de la documental pública consistente en la certificación expedida por fedatario público, que se acompaña a la presente como Anexo No. 13, misma que se agrega para acreditar que el día de la jornada electoral, en la casilla 2661 básica, se confundió la mesa directiva correspondiente y anotó equivocadamente los del cómputo de diputado en el acta correspondiente al Ayuntamiento, por lo que hubo de corregir después esta anomalía.”
De la lectura anterior, el actor pone de manifiesto que en las casillas 73B, 2661B y 2662B, el día de la jornada electoral, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se equivocaron al momento de llenar las actas de escrutinio y cómputo, pues asentaron los mismos resultados tanto en la que corresponde a elección de Diputados como a la de Ayuntamientos, lo que le ocasiona un agravio.
Son inatendibles las manifestaciones expuestas por el actor respecto de las casillas 2661B y 2662B, virtud a lo razonado en el numeral anterior, en el sentido de que al haberse realizado nuevo escrutinio y cómputo la autoridad responsable respecto de las casillas aludidas, con esta actividad cualquier inconsistencia o alteración evidente que generara duda sobre el resultado de su votación quedó corregido y subsanado en aquella diligencia, emitiéndose nueva acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, la cual contiene los resultados finales de la votación en (sic) recibida.
Así, a foja 115 del expediente, se observa la diligencia de apertura del paquete electoral de la casilla 2661B, estableciéndose el motivo del nuevo recuento de los votos e indicándose los resultados finales que obtuvo cada partido político y coalición, encontrándose glosada el acta atinente a foja 90 de los autos. Y por cuanto a la casilla 2662B, a foja 91 obra el acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, que constata lo referido; razón más que suficiente para no otorgarle valor probatorio al acta notarial que obra a fojas de la 205 a la 211 de autos, de doce de noviembre de dos mil siete, relativa a ‘dar fe que en la publicación de los resultados en la Casilla Sección 2661 básica se encuentran borroneados, no obstante que obra en nuestro poder Acta que nos hizo llegar nuestro representante de casilla y en el Acta de escrutinio y cómputo levantada en la propia casilla que existe precisamente en el Instituto Electoral de Michoacán’; que el actor presenta para demostrar la inconsistencia que afirma, pues si bien se observa de las fotografías anexas, que el cartel que contiene el cómputo final de la votación por partido político en la casilla, que los resultados de la elección de ayuntamientos se encuentran borroneados y arriba la cantidad correcta, ello es irrelevante, al quedar superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por la autoridad responsable.
Ahora, respecto a la casilla 73B, en diligencia para mejor proveer, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de Diputados; una vez confrontadas, es decir la de ayuntamientos con la de diputados, este Tribunal advierte que efectivamente, los resultados de la elección respecto de la votación que obtuvo cada instituto político, son las mismas cantidades en las dos actas, y que también son coincidentes en el dato del total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo debe decirse, que en autos no obran mayores elementos de prueba que permitan arribar a la conclusión pretendida por el actor, es decir, partir de la premisa de que los funcionarios erróneamente anotaron los resultados de la votación de la elección de ayuntamientos de manera idéntica a la de diputados, pues se pudo tratar de una coincidencia en los resultados de las elecciones, ya que es razonable que los algunos datos de las actas de diputados coincidan con las actas de ayuntamientos, como es el caso del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y el total de boletas recibidas para la elección correspondiente, virtud a que al instalarse una mesa directiva de casilla para recibir la votación de las tres elecciones que se llevaron a cabo el pasado once de noviembre del año en curso, lógicamente los funcionarios de casilla entregaron igual número de boletas de cada elección a un igual número de ciudadanos inscritos en la lista nominal para emitir su voto; de tal suerte que no resulta incongruente o irregular que ab initio algunos rubros coincidan.
A mayor abundamiento, contrariamente a lo aducido por el partido actor, no consta en el acta circunstanciada de la sesión de catorce de noviembre del año en curso, celebrada por el Consejo Distrital 023 de Apatzingán, Michoacán, relativa a los cómputos de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento, declaración de validez de la elección, asignación de regidores de representación proporcional, entrega de constancias de diputados de mayoría relativa, así como de integrantes del ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional; que el representante del enjuiciante acreditado ante la autoridad responsable haya solicitado la apertura del paquete electoral, y mucho menos la revisión de las boletas como se afirma en la demanda de inconformidad, pues de la revisión que se hizo a dicha documental, se leyó lo relativo al cómputo de la elección de diputados como el relativo a la de miembros del ayuntamiento y no se advirtió manifestación al respecto, no obstante que en dicha sesión de cómputo estuvo presente en todo momento su representante, y que a su vez en la mesa de sesiones se fueron leyendo los resultados de cada casilla, momento en el cual estuvo en posibilidad real y plena de advertir la supuesta inconsistencia que alega y solicitar nuevo escrutinio y cómputo.
Ante la ausencia de elementos de convicción que permitan a este Tribunal determinar la existencia del supuesto error alegado, pues no obran en autos escritos de protesta ni de incidentes de su representante partidista, quien es el ciudadano más cercano a los funcionarios de la casilla, que siquiera a manera de indicio evidencien la aparente equivocación en que dice el actor incurrieron los funcionarios de la casilla; en aras de privilegiar la celebración de la elección por los propios ciudadanos, quienes son los que reciben y cuentan los votos en las casillas que ellos mismos instalan, cuyo principio rector se salvaguarda a través de diversos dispositivos legales de los que se deriva la excepcionalidad de la celebración de nuevos cómputos por parte de la autoridad administrativa electoral o jurisdiccional, lo procedente es declarar infundado el agravio que se analiza.
3. En otra parte de su escrito de demanda, el actor refiere lo siguiente:
“En esa tesitura es importante que esta autoridad electoral debe tomar en consideración que en el desarrollo del proceso electoral y en particular la etapa reflexión o veda electoral, entre los días ocho al 11 de noviembre ocurrieron hechos determinantes para el resultado de la elección, tal es el caso de la marcha que realizaron simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática desarrollada el día 09 nueve de noviembre previo a la jornada electoral, en la que se distribuyeron panfletos o volantes de propaganda negativa en contra del Partido Acción Nacional y sus candidatos, lo que demuestro con la certificación expedida por el Secretario del Comité Distrital 23 de Apatzingán, Julio Esteban Velásquez Torres, levantada en su fecha de referencia, así mismo en tal acto de propaganda negativa se propinaron mensajes negativos en contra de mi partido y sus candidatos, lo que evidentemente influyó en el ánimo del electorado, máxime que tales hechos se realizaron en la etapa de veda electoral o de reflexión previo a la jornada electoral, sin dejar de recordar a esta autoridad electoral que la diferencia de votos entre el 1 y 2 lugar es de tan sólo de 72 setenta y dos.”
Respecto a este agravio, a foja 283 de autos obra la copia certificada del acta circunstanciada elaborada por el secretario del Consejo Distrital de Apatzingán, Michoacán, mediante la cual hace constar que el día nueve de noviembre del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional, compareció a las oficinas que ocupa dicho consejo para iniciar el trámite de una denuncia de hechos, respecto a un grupo de personas que estaban reunidas con la finalidad de realizar una marcha por la avenida constitución de 1814 de esa ciudad, para dirigirse al centro y realizar campaña en contra del partido que representa, motivo por el cual, el secretario aludido, se constituyó en el monumento a la cultura, y dio fe que en ese lugar, había un grupo de aproximadamente cien personas las cuales estaban repartiendo propaganda en contra del candidato a la gubernatura del Estado por el PAN, y propaganda alusiva a los ‘mapaches electorales’, recogiendo documentación referente a la citada propaganda.
Esta acta circunstanciada, no puede surtir los efectos pretendidos por el inconforme, pues claramente de lo expuesto, se advierte que el secretario del órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, dio fe de circunstancias relacionadas a una elección diversa a la que el actor impugna a través de este juicio inconformidad, como lo es la elección de Gobernador del Estado.
Y aunque si bien, en el acta que se refiere se da fe de igual forma, que en la plaza de los constituyentes en el centro de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, se encontraba instalada una mampara con fondo rojo con la leyenda ‘SNT Marcha Masiva Regional Popular contra el Gasolinazo, Sección XVIII-Sector VIII, noviembre 09 del 2007, Apatzingán, Mich.’, tomando fotografías de ésta, dicha circunstancia en nada se relaciona con los motivos de disenso del actor, pues no se advierten mayores elementos que permitan dilucidar una situación contraria a la que se refieren las placas fotográficas, es decir, a la existencia de un templete montado en una plaza cívica anunciando una protesta en contra del alza de la gasolina.
De manera tal, que con la certificación aludida, no se justifica que el día que refiere, los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática llevaran a cabo la marcha referida, pues tales argumentos no se mencionan en la certificación del secretario del Consejo.
4. Por otra parte, respecto al argumento que vierte el Partido Acción Nacional en su ocurso de demanda, consistente en:
“Los gobiernos del Estado y municipal, durante los días previos al de la jornada electoral estuvieron realizando una intensa actividad en materia de obras y servicios públicos.”
Tal manifestación deviene inoperante, pues refiere situaciones subjetivas, genéricas sin sustento probatorio alguno.
No pasa inadvertido, que el actor aporta al juicio un disco en formato CD, el que conforme a lo dispuesto por el artículo 18, de la Ley de Justicia Electoral, es considerado prueba técnica, sin embargo al omitir su oferente señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ella se reproducen, este Tribunal Electoral no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente juicio de inconformidad.
Habiendo resultado INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’ y por el Partido Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 56 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Apatzingán, Michoacán, por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo Electoral Municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla ganadora.”
SEXTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son los siguientes:
“Concepto del Agravio.- 1. Error en el cómputo. En las casillas impugnadas por esta causal, se considera incorrecta la afirmación del tribunal responsable, consistente en que respecto a tres casillas, al haber existido diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, los errores fueron subsanados. Lo anterior, porque el hecho de que haya existido nuevo escrutinio y cómputo, por sí solo, no sirve de base para estimar subsanados los errores, sino que debe analizarse la causal de nulidad a la luz de los nuevos resultados. Para el análisis correspondiente, debe tomarse en cuenta que el rubro relativo a Boletas extraídas de la urna, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, es irrecuperable, de manera que, para efectos de analizar la causal de nulidad en estudio, debe atenderse al dato originalmente consignado en el acta levantada por los funcionarios de casilla.
El análisis de la causal de nulidad en los términos señalados ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, pues es claro que la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo lo único que genera es certeza en cuanto a los votos correspondientes a cada partido político o coalición que se hayan en el paquete electoral, pero respecto a los restantes rubros debe atenderse a los datos consignados en el acta primigenia de escrutinio y cómputo, por lo cual se estima incorrecta la afirmación de la responsable acerca de que dicha diligencia subsana las inconsistencias existentes entre los rubros fundamentales.
Por el contrario, si a pesar de la diligencia de recuento prevalencen las inconsistencias entre los rubros fundamentales y éstas son determinantes para el resultado de cada casilla, debe decretarse la nulidad de la votación, porque esa discrepancia ya es insuperable.
Así, los datos que arrojan las actas correspondientes son los siguientes:
(Inserta cuadro).
De los datos obtenidos conforme a las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo, existe viabilidad de anular las casillas 59 contigua 1 y 112 contigua 2, porque si se atiende al dato original relativo a boletas extraídas de la urna, se advierte que la discrepancia entre los rubros fundamentales es superior a la existente entre el primero y segundo lugar en cada casilla, por lo que resulta determinante.
Concepto del agravio 2. Irregularidad grave. En relación con la casilla 2662 básica, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad se adujo la existencia de una irregularidad grave, que conduce a decretar la nulidad de la votación recibida en ella.
Se argumentó que, en algunas de las boletas electorales se puso un sello y en otras no, sin que se sepa quién lo puso ni porqué razón, y entre otros conceptos de agravio se indicó que ‘es evidente que dicho instrumento se puede usar para identificar las boletas entregadas al elector o inclusive, haber sido manipuladas después de la elección’; es decir, se adujo que con ello se violentó la secrecía del sufragio.
El tribunal responsable señaló que esa irregularidad se generó en la casilla 2663 básica, y no en la que indicó el actor.
En principio, se estima incorrecta la afirmación de la responsable en el sentido de que la irregularidad invocada se presentó en la casilla citada y no en la diversa 2662 básica, como se hizo valer en el juicio de inconformidad.
Lo anterior, porque el tribunal electoral soslayó que en el acta de cómputo municipal existió un lapsus calami al asentar los datos relativos a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 2662 básica (foja 116), ya que la autoridad administrativa electoral erróneamente señaló que se trataba de la casilla 2663, cuando en realidad, como se apuntó, el Consejo Municipal hizo un nuevo cómputo respecto de la casilla 2662 básica y respecto de ella se advirtió la irregularidad indicada.
Esto se demuestra si se atiende a que en el acta de escrutinio y cómputo levantada con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar que la votación obtenida corresponde a la casilla 2662 básica (foja 91), lo cual se corrobora con el dato asentado respecto de esa misma mesa directiva en la página 134, donde se evidencia que los resultados de la votación que la autoridad electoral identificó como relativos a la casilla 2663 en realidad corresponden a la citada al inicio.
Lo expuesto pone de relieve que los datos obtenidos de la diligencia de recuento en realidad corresponden a la casilla 2662 básica, como se hizo valer en el juicio de inconformidad, y no a la 2663, como erróneamente lo asentó el Consejo Municipal y, por tanto, que la consideración de la responsable al respecto es incorrecta.
Asimismo, se advierte también que la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que omitió pronunciarse sobre el agravio específico hecho valer en el juicio de inconformidad, pues únicamente se limitó a señalar que el hecho de que se sellaran algunas boletas y otras no, resulta insuficiente para estimar que se haya generado confusión en el electorado, sin embargo, tal afirmación se aparta de lo planteado en el medio de impugnación.
Ciertamente, en la demanda de inconformidad se hizo valer que el hecho consistente en que unas boletas que serán entregadas al elector para sufragar se sellen en lugares distintos y otras no, constituye una irregularidad grave porque con ese acto se genera violación al principio de voto secreto, pues se puede fácilmente identificar quién voto por cuál partido político o coalición.
Lo anterior, porque, por ejemplo, las boletas que no fueron selladas se entregan a cierto grupo de personas, y cuando se realiza el escrutinio y cómputo se verifica a simple vista por qué partido votaron, o bien, a un ciudadano se le entrega una boleta sellada en una parte distinta a la de las otras boletas, lo cual también permite identificar por quién votó, etcétera.
La emisión del sufragio en esas condiciones pone de relieve una afectación preponderante al principio de secrecía del voto, en virtud de que no se tiene la certeza de que el ciudadano efectivamente emitió el voto con libertad, pues de antemano sabe que al contarse los sufragios se conocerá por quién votó, y eso afecta su libre voluntad de decisión.
Además, el partido político tercero interesado ofreció la testimonial de dos funcionarios de esa casilla en donde manifiestan que efectivamente sellaron las boletas, y como se aprecia del acta de cómputo municipal, no se sellaron todas, de ahí que, aunque a dicha prueba no se le otorgó valor probatorio, sí hace prueba plena en contra de su oferente.
Esa irregularidad es de tal magnitud, que por sí sola es determinante, pues basta ver que la totalidad de los votos se identificaron, unos por tener una marca en cierto espacio de la boleta, y otros por no tenerla o tenerla en lugar distinto.
Por lo anterior, frente a las violaciones a los principios constitucionales rectores del voto plenamente demostradas, es procedente anular la votación recibida en esa casilla.
3. Presión sobre el electorado. En la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la autoridad responsable, en relación con el agravio relativo a la nulidad de la votación recibida en las casillas 105 contigua 2, 107 básica, 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica, 117 contigua 1 y 121 contigua 1, impugnadas por actualizarse la causal relativa al artículo 64, fracción IX, de la ley de Justicia Electoral, consideró que no existían elementos probatorios suficientes para acreditar los extremos legales, y para tal efecto desvirtuó una por una las probanzas, en vez de analizarlas en su conjunto, como era su obligación legal.
Ciertamente, el tribunal responsable fue omiso en estudiar y analizar de manera conjunta todas las pruebas, ya que debió adminicular unas con otras, sin embargo, lo que hizo fue un análisis sesgado sobre las mismas.
Contrariamente a las consideraciones expuestas por el tribunal responsable al resolver el Juicio de inconformidad, en el expediente sí se encontraban diversos elementos probatorios que en su conjunto demuestran la presión ejercida sobre los electores, los actos de propaganda, y en general todos los hechos que en su conjunto actualizaron la causal de nulidad relativa a la existencia de violaciones generalizadas el día de la jornada electoral, en los centros receptores de votación identificados en el escrito de demanda inicial.
De un análisis de las constancias que integran el expediente se advierte la existencia del siguiente material probatorio que tiene vinculación con la causa de pedir en la que se apoyó la pretensión de nulidad de votación en casillas.
1. La actitud procesal de la coalición tercero interesado, en el sentido de que nunca negó de manera contundente la totalidad de los hechos que directamente se le imputaron, relacionados con la preparación y realización de diversos actos para ejercer presión sobre los electores el día de la jornada electoral, además de la difusión, el día de la jornada electoral, de propaganda electoral y de obra pública, a través de la invitación a supuestas reuniones de trabajo con la comunidad para tratar asuntos relativos a la salud.
En efecto, el tercero interesado, la Coalición Por un Michoacán Mejor, cuando dio respuesta a los argumentos planteados en el agravio relacionado con la presión ejercida sobre los electores, se limitó a afirmar que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que invocó, pues, en su opinión, las pruebas aportadas resultaban insuficientes para demostrar los hechos alegados, pero no existió un pronunciamiento específico que controvirtiera la existencia de los hechos invocados en el escrito de demanda.
Esta posición genera un indicio en contra de la coalición tercero interesado, porque ante las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y las pruebas aportadas para acreditar la existencia de los actos de presión sobre los electores, la coalición tercera interesada se encontraba compelida a negar y a aportar los elementos de descargo con que contara o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar los fuertes indicios derivados de las pruebas anexas al escrito de impugnación, pero en el caso no lo hizo así, sino que únicamente se limitó a afirmar que la actora no demostraba los hechos invocados, con lo cual es lógico que le resulten indicios adversos, derivados de su actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de un partido político o coalición que ve peligrar su situación con la acumulación de pruebas en su contra en el curso del medio impugnativo, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios que le están perjudicando, con explicaciones racionales que los puedan destruir o debilitar, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
La actitud procesal de las partes ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala Superior como un medio a partir de cual pueden obtenerse presunciones para demostrar ciertos hechos, entre otros, en los juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano SUP-JDC-1076/2007, SUP-JDC-951/2007, SUP-JDC-926/2007, SUP-JDC-770/2007, SUP-JDC-681/2007, SUP-JDC-270/2007, SUP-JRC-508/2007, SUP-JRC-60/2007, por citar sólo algunos.
Por ejemplo, en el último de los asuntos indicados en el párrafo precedente, textualmente esta Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación razonó:
‘...Esta conclusión se corrobora con la conducta procesal asumida por el Partido de la Revolución Democrática, quien compareció al juicio de inconformidad en su calidad de tercero interesado, y no negó las afirmaciones de la coalición actora, ni objetó la documental que recién ha sido analizada, que sería lo lógico y natural ante acusaciones que se consideran falsas o inexactas, por el contrario, implícitamente aceptó el carácter atribuido a Bernarda Solórzano Cabrera y Francisco González Cuevas, pues su defensa la circunscribió únicamente a que los delegados municipales no tienen el carácter de servidores públicos ni están en condiciones de alterar la equidad en la contienda.’
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan, ha establecido la importancia de valorar la conducta procesal de las partes:
Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, LXXXIV Página: 43 Tesis Aislada Materia(s): Común ‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.’ Registro No. 271610 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XXXI Página: 31 Tesis Aislada Materia(s): Civil
‘CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, INFLUENCIA DE LA, EN LA RESOLUCIÓN.’ (La transcribe).
De este modo, en el caso, la actitud procesal de la coalición tercera interesada proporciona elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellos prueba de los hechos, acerca de la existencia de los actos de presión invocados desde el escrito inicial de la cadena impugnativa, que deben sumarse y valorarse de manera concatenada con todos los demás que se adviertan de la valoración del material probatorio existente en autos.
Además, ese indicio es de gran magnitud, ya que se trata de la posición asumida por la parte a quien se le imputan los hechos irregulares, y en tal virtud, al limitarse a señalar que el actor no cumplió con su carga demostrativa, reconoce de manera implícita que son ciertas las irregularidades indicadas y que él las generó.
2. La autoridad responsable omitió tomar en cuenta las constancias procesales, ya que afirmó que los escritos de incidentes por sí mismos no acreditaban las irregularidades, sin embargo, nunca fueron ofrecidos de manera aislada, sino que formaron parte del cúmulo probatorio, ya que en el expediente se encuentra la documentación electoral correspondiente en la que se aprecian las hojas de incidentes elaboradas por los miembros de cada casilla, en donde se advierte que se hizo constar la existencia de hechos demostrativos de la causal de nulidad invocada.
Así, se hicieron constar en las hojas de incidentes, que forman parte de la papelería electoral, por ser documentación integrante del paquete electoral, y que fueron elaboradas por los funcionarios de casilla y por los representantes de todos los partidos presentes, y que por tanto, son documentales públicas que obran en el expediente, narraciones de hechos vinculados con la causa de nulidad que se hace valer.
Así, en las casillas 105 contigua 2, 121 contigua 1 se hicieron constar en las hojas de incidentes, que forman parte de la papelería electoral, por ser documentación integrante del paquete electoral, y que fueron elaboradas por los funcionarios de casilla y por los representantes de todos los partidos presentes, y que por tanto, son documentales públicas que obran en el expediente, narraciones de hechos vinculados con la causa de nulidad que se hace valer.
Ciertamente, en el material electoral obrante en la documentación correspondiente a dichos centros receptores de votación, se hicieron constar hechos tales como existencia de propaganda en las casillas, personas uniformadas y con logotipos de la coalición Por un Michoacán Mejor, quienes presionaban a los electores.
Dichas pruebas generan indicios de gran magnitud para demostrar los hechos narrados y lo determinante de los mismos para el resultado final de la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones contendientes.
3. En cuanto a las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua 1, la autoridad responsable también omitió valorar conjuntamente las pruebas ofrecidas para demostrar la irregularidad invocada, pues para tal efecto se exhibió una acta notarial, donde se hicieron constar los actos de presión, vinculados con cada una de dichas casillas.
Dicha prueba genera indicios de gran magnitud, porque la circunstancia de que un fedatario público haya hecho constar la existencia de irregularidades consistentes en ejercer presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, ya que servidores públicos actuaron el día de la jornada electoral como representantes generales de partidos, demuestra, en sí mismo, el hecho de que en los centros receptores de votación identificados, se actualizó la causal de nulidad invocada.
Pero además de lo anterior, ese elemento probatorio genera indicios de cierto peso, en relación con el plan orquestado por la coalición tercero interesado, que se puso en marcha en las casillas señaladas en este agravio, por lo cual debió valorarse y adminicularse con el restante cúmulo probatorio en relación con las casillas impugnadas.
4. Copia de la impresión de la página de Internet del gobierno del Estado, donde consta que ciudadanos que estuvieron presentes en las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua 1 son funcionarios públicos del poder ejecutivo local, lo cual, por sí mismo, es una causa de nulidad de la votación recibida en dichos centros de votación, ya que la mera presencia de esa clase de funcionarios hace presumir la existencia de presión durante todo el desarrollo de la jornada electoral.
Sobre este tema, la Sala Superior, en la tesis ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (legislación de Colima y similares)’, consideró que las disposiciones donde se prevé una prohibición como la que se analiza, propenden a garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, derivado de la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.
El criterio citado sirve de base para afirmar que la norma en examen limita la intervención de servidores públicos que tienen poder de decisión y que, por lo mismo, pueden generar presión sobre los electores. En este sentido, resultan ilustrativos los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO’, ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS’, y ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTEBALAN ENTRE PARTICULARES.’
De los criterios del Máximo Órgano Jurisdiccional, para determinar si una autoridad tiene poder de decisión, es necesario que se cumplan los siguientes elementos:
a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.
c) Que con motivo de esa relación, la autoridad emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.
d) Que para emitir esos actos, la propia autoridad no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
Los servidores públicos de referencia también tienen el poder de emitir actos unilaterales susceptibles de crear situaciones jurídicas, de manera que su presencia en la casilla representa una presión sobre los electores, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.
Además, dada la cercanía y vinculación de las autoridades municipales con la ciudadanía, por encontrarse en una relación directa y en constante interacción, la sola presencia de funcionarios de ese nivel genera indicios de gran peso para afirmar que su sola presencia implica actos de presión sobre el electorado.
5. Se exhibió la prueba técnicas en la cual se puede apreciar la existencia de los hechos que in (sic)
El estudio de dicha prueba técnica reviste particular importancia, pues representa un elemento que corrobora y robustece el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición Por un Michoacán Mejor, realizó acarreo de votantes y presión sobre el electorado el día de la jornada electoral.
Efectivamente, si bien en principio una prueba técnica por sí sola es insuficiente para generar convicción sobre los hechos que se pretenden acreditar, lo cierto es que, cuando se vinculan dichas pruebas con otras de igual o mayor peso, y todas van encaminadas a demostrar el mismo hecho, y se complementan, ya no puede decirse, como ilegalmente lo consideró la responsable, que se trata de elementos insuficientes, pues se insiste, debió valorarlas en su conjunto.
6. Además, se insiste, las pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de manera tal que, para conocer la verdad de los hechos tiene que atenderse a los vestigios que se advierte de cada una de las pruebas, y si existe coincidencia esencial respecto de las afirmaciones que se pretenden acreditar, y todo el material se dirige en un sentido, es claro que del grado de posibilidad de la existencia de la irregularidad se convierte en probabilidad y, en un momento dado, en certeza del objeto probatorio.
Por otra parte, conforme a esas reglas de valoración, si bien puede considerarse que un hecho aislado, tal como vestir con una prenda con un logotipo o llevar propaganda a la casilla el día de la jornada electoral, no genera presión ni acredita un actuar ilícito, lo cierto es que, cuando se reúnen evidencias que tienden a acreditar que no se trataron de hechos simples, sino que fue un acto complejo, predefinido, sistematizado y orquestado, el valor de cada elemento separado y en sí mismo, adquiere un peso mayor.
La anterior conclusión se ve robustecida si se atienden a las máximas de la experiencia y a la sana crítica, de las cuales podemos obtener que, no es una situación ordinaria ni cotidiana que un día determinado, en horas específicas y en un lugar concreto, de manera espontánea, libre y casual, ciertas personas realicen actos de presión y proselitismo en una demarcación en especial, y precisamente el día de la jornada electoral se realicen supuestas reuniones para atender asuntos relativos a salud.
Por último, los hechos descritos evidentemente generan presión sobre el electorado y beneficios a quien pone en marcha el operativo, que de no ser trascendente nadie invertiría en la comisión de esos hechos ilícitos.
Así, no obstante que en el expediente se ofrecieron diversos elementos probatorios vinculados con los hechos que configuran la causal en comento, la autoridad responsable omitió cumplir con la obligación legal de valorar todas las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y adminiculando unas con otras para obtener su verdadero alcance.
Ante las omisiones en que incurrió la autoridad responsable, en el caso se actualiza el supuesto legal para que la Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción y valore las pruebas cuyo estudio omitió la responsable, en términos del artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es necesario precisar que, tratándose de irregularidades que se cometen el día de la jornada electoral, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causal de nulidad consistente en ejercer presión sobre los electores, en virtud de que, para su demostración, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida causal son de difícil demostración, porque en todos los casos la comisión de ese tipo de irregularidades implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, de un delito, lo cual hace patente que, al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual representa un obstáculo de difícil superación para obtener pruebas directas, lo cual debe tenerse en cuenta para evaluar la exigencia de la carga procesal de demostrar los hechos invocados.
Ese criterio ha sido adoptado por la Sala Superior en gran cantidad de resoluciones, que evidentemente es acorde con una postura que tiende a garantizar, en gran medida, los derechos políticos consagrados en la Constitución.
En ese sentido, se considera que, el tribunal responsable debió haber estudiado en su integridad el expediente, como era su obligación, y valorar todos los elementos y constancias procesales, adminiculando todas las pruebas y actuaciones, y como no lo hizo, incurrió en una omisión, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa Sala Superior debe asumir plenitud de jurisdicción para el efecto de pronunciarse sobre los aspectos y pruebas cuyo análisis conjunto omitió la autoridad responsable.
Ahora bien, en el apartado anterior se demostró que existen elementos indiciarios valorados de manera aislada.
El punto central del agravio es que la responsable pretende que exista una ‘única prueba efectiva’ para demostrar las irregularidades, y que la misma debió exhibirse para demostrar la irregularidad, pero soslaya que jurídicamente esa situación representaría una imposibilidad jurídica, ya que no existe tal prueba ni en este ni en otros juicios de cualquier otra materia.
Ciertamente, la valoración de las pruebas debe realizarse mediante la apreciación individual de cada una de ellas, para de esta manera obtener los posibles indicios que se derivan de las mismas, calificar y atribuir el peso específico que corresponde a cada uno de ellos, y posteriormente adminicularlos con los correspondientes a cada prueba.
Con lo anterior, el hecho que pretende demostrarse puede ir adquiriendo más firmeza si todos los indicios son coincidentes y no existen otros de igual o mayor peso que se dirijan en sentido contrario.
En el caso, de lo expuesto se advierte que todos los indicios advertidos del material probatorio indebidamente valorado por el tribunal o cuyo estudio omitió, son de gran peso y se dirigen en su totalidad a sostener la posición asumida por la parte actora desde el planteamiento del juicio local, y que se ha mantenido hasta esta instancia constitucional.
En el caso se encuentra demostrado que las irregularidades invocadas son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas objeto de impugnación, porque la presión sobre el electorado existió durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, lo cual, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Superior, resulta suficiente para estimar satisfecho el requisito en examen.
Lo anterior implica que, es innecesario ofrecer pruebas o expresar hechos relativos tendentes a identificar, de manera puntual y exacta, qué ciudadano fue presionado o en qué momento, pues dadas las razones expuestas la estrategia para ejercer presión desplegada por la coalición tercero interesado, consistió en llevar a cabo actos permanentes que influyeron a todo el electorado, cuando menos, el que acudió a votar en las casillas que se indican en el escrito de demanda.
Esta postura encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior siguiente:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).’ (Hace transcripción).
Las irregularidades advertidas conducen, sin duda, a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual, a su vez, resulta determinante para el resultado de la elección, ya que se produciría un cambio de ganador.
En efecto, al anularse la votación recibida en las casillas impugnadas por la causal en estudio, existe una variación en el resultado, pues la diferencia es de sólo 72 votos, y como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo esa diferencia se vería desvanecida y se revertiría el resultado final.
Así, siguiendo puntualmente las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, se llega a la conclusión de que, las casillas en las cuales se reúne el suficiente material probatorio para considerar acreditados los extremos legales para anular su votación, son las casillas 116 básica, 116 contigua 1,117 básica, 117 contigua 1, 105 contigua 2, 107 básica y 121 contigua 1.
Por otro lado es importante hacer notar a esta H. Sala Superior la conducta dolosa del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, pues en autos obran diversas documentales que por sí mismas se contradicen unas con otras y derivado de lo anterior es inconcuso afirmar que se ponen en duda la certeza, autenticidad y veracidad de los documentos aportados por el Ayuntamiento del citado municipio, no solamente porque sus elementos ponen en duda la alteración de documentales, sino porque el hecho de que al momento de ser aportados y comparados son contradictorios de los que en primer tiempo aporté como actor en el juicio, ahora bien, el hecho de que el Ayuntamiento de Apatzingán sea gobernado por el Partido de la Revolución Democrática (quien encabeza la coalición ‘por un Michoacán mejor’), por lo que resulta inconcuso aseverar que dicha autoridad municipal aporte documentos alterados o falseados de los originales que obran en su poder a fin de beneficiar en el presente litigio a su compañeros de partido, pues si se analizan todas y cada una de las pruebas relacionadas con acreditación de que el Ciudadano Enrique Iván Mesina Solórzano, jefe de aseo público del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, y que fungió como representante general de la coalición y el Partido del PRD en por lo menos 4 casillas que han quedo asentados en autos, se constata que las documentales aportadas por mi representada y las que aporta posteriormente la autoridad municipal sin distintas, pero contradictorias en los hechos que se afirman, como ahora lo veremos en el siguiente cuadro comparativo se analizan tales documentos probatorios que obran en autos a fojas que se detallan las incongruencias al tenor siguiente:
(Inserta cuadro).
Bajo esa tesitura, tenemos que el Presidente Municipal en un inicio reconoció y avaló la totalidad de la plantilla del personal, organigrama, tabuladores de salarios, puestos y nombre de los funcionarios y periodo de ejercicio sin que advirtiera de algún cambio, renuncia o sustitución de alguno o diverso funcionario público, hecho que también la notario público certificó tal circunstancia, misma que obra en autos del expediente del Juicio y al que recayó la resolución que se combate, ahora bien, de igual manera es procedente precisar que tal circunstancia cobra relevancia porque desde un inicio el Presidente Municipal aceptó y reconoció como válida y actualizada la interpelación que se le hace sobre el organigrama del Ayuntamiento que se le dio vista y que el propio gobierno publicó en Internet, posteriormente y con la finalidad de favorecer a sus compañeros de partido político aporta datos falsos o alterados, pues al Sr. Enrique Iván Mesina Solórzano quien el propio Presidente Municipal lo ubica en el organigrama del ayuntamiento con cargo de Jefe de Aseo Público, con cargo y sueldo, en un momento posterior, aporta documentación con la que intenta sorprender sobre una supuesta renuncia al cargo en comento, sin embargo, en autos obran recibos de nomina vía depósitos bancarios de que al funcionario público se le pagó las dos quincenas del mes de noviembre del año 2007, es decir los días en que fungió como representante de la coalición y del Partido de la Revolución Democrática, ahora bien, es importante precisar que si bien es cierto que el mismo ayuntamiento aporta unos recibos de nómina del ‘jardinero’, más cierto es que obran en autos copias de esos mismos recibos de nomina del ayuntamiento de que cobre las quincenas que con el cargo del Jefe de Aseo Público, por lo que carece de valor probatorio la documentación aportada por la autoridad municipal, pues tales carecen de certeza dado que son las mismas fechas y cantidades las que se consignan en los recibos mencionados, por lo que es importante que ésta H. Sala analice los medios de convicción citados.
Cierto también lo es que la autoridad responsable ejerció de forma indebida y excesiva su facultad de requerimiento en relación con la autoridad política municipal, pues en diversas ocasiones le hace requerimientos en la sustanciación del expediente, sin embargo, tal circunstancia es indebida pues al primero de los emplazamiento advierte la responsable que se hace bajo apercibimiento para el caso de que no se cumpla con el requerimiento se resolverá con los elementos que obra en autos, sin embargo, al no cumplir el requerimiento tal gobierno municipal se vuelve a requerir y apercibir en los mismos términos, y de nueva cuenta el gobierno de Apatzingán no cumple y la responsable vuelve a requerir en los términos precisados desde el inicio y con ello confirmar que se construyeron las pruebas que finalmente fueron aportadas por el gobierno municipal en comento, ahora bien, es preciso señalar que respecto a la serie de contradicción de documentos en relación con el presente asunto mi representado a nivel estatal ha tenido a bien no admitir o consentir la conducta asumida en la presentación y elaboración de la pruebas que pudieran considerarse como apócrifas o alteradas, por tanto, se ha presentado denuncia de hechos ante el Agente del Ministerio Público en turno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como por la probable comisión del delito de falsedad en declaraciones ante autoridad judicial. Adjunto a la presente el original del acuse de recibido de tal denuncia de hechos.
Cobra mayor fuerza todo lo antes esgrimido con las siguientes tesis de jurisprudencias y relevantes emitidas por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los rubros y contenidos siguientes:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).’
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).’
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.’
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).’
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).’ (Las transcribe).”
SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por la Coalición “Por un Michoacán Mejor” fueron los siguientes:
“PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando SÉPTIMO, apartado A, inciso 1), en el cual se entra al análisis de la casilla 100 Básica impugnada por mi parte, en el Juicio de Inconformidad que motiva el acto reclamado.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 20, 21, 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-071-2007, ofrecí como prueba copia certificada de la distribución de boletas en casilla, por número de folio, que fueron asignadas a cada uno de los paquetes electorales y que fueron entregados a los Presidentes de las mesas directivas de casilla, misma que se solicitó al Consejo Municipal de Apatzingán en copia certificada, a efecto de que fuera incluido en el juicio referido.
Lo anterior, a efecto de acreditar la irregularidad en la casilla 100 Básica, puesto que en esta mesa directiva, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de dos votos, y las boletas asignadas por el órgano administrativo electoral fue de 396 boletas, a diferencia de lo que establecieron los funcionarios de casilla, ya que éstos refieren en el acta de escrutinio y cómputo que les fueron asignadas 389 boletas.
La responsable, al momento de entrar al análisis de la casilla en estudio, no consideró la prueba ofrecida por mi parte, remitiéndose únicamente a lo que fue establecido por los funcionarios de casilla, quienes erróneamente refieren en el acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral que el número de boletas asignadas para esta casilla fue de 389, siendo que en la prueba ofrecida por mi parte, arroja 396 boletas, de las cuales 380 son para los electores de la sección y 16 para los representantes de partidos políticos.
En este caso, existen dos documentales públicas que refieren un número de boletas distinto, por un lado, encontramos a las actas realizadas en la mesa receptora de votos que refieren la cantidad de 389 y por otro lado, la documental ofrecida por mi parte, en la cual se acredita la existencia de 396 boletas asignadas a la casilla en estudio. De lo anterior y aplicando las reglas de la experiencia, podemos pensar en que la cantidad de 389 boletas se debe a un error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, puesto que tenemos como un elemento extra, el propio listado nominal de esta casilla el cual nos refiere 380 electores, cantidad que sumada a las 16 boletas asignadas a los representantes de casilla nos arroja como total 396 boletas y no 389, como erróneamente lo considera la responsable.
De esta forma y tomando en consideración la probanza que ofrecí en el momento procesal oportuno, tenemos que sí existe una inconsistencia en el cómputo de votos, ya que al momento de ser sumadas a las boletas sobrantes, con la votación total emitida, los ciudadanos que votaron, o las boletas extraídas de la urna nos arroja un error de 8 votos, error que resulta mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y que debido a una falta de estudio de las probanzas ofrecidas por mi parte, es que se desestimó el agravio que se hizo valer ante la responsable, debido a esta situación, es que el estudio de la casilla en comento, provoca el agravio referido a la coalición que represento.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando SÉPTIMO, apartado B, en el cual se entra al análisis de las irregularidades que tuvieron lugar en el sitio en que se instalaron las casillas 85 Básica y 85 Contigua, y que fueron impugnadas por mi parte.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 20, 21, 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En toda elección democrática se privilegia por encima de cualquier otra cosa la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, lo que se puede traducir en la exigencia de que al momento de emitir el voto, el ciudadano no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna que pudiera vulnerar de alguna forma ya sea su decisión de votar por la fuerza política de su preferencia, o bien el poder en un momento dado apersonarse en la mesa receptora de voto para emitir su voluntad. Por lo tanto, cualquier tipo de agente externo que perturbe la intención del elector el día de la jornada electoral, resulta en una ilegalidad.
Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones idóneas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue inhibido a presentarse a la casilla, o bien ya estando en ésta, encontró condiciones que en último momento lo pudieron hacer cambiar de parecer en cuanto al sentido del voto, o bien por el simple hecho de que en ese momento existieron actos que provocaron su intimidación para votar libremente, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.
Para tal caso, el artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 64 fracción IX, establece lo siguiente:
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.’
De la hipótesis normativa transcrita, se pueden referir tres elementos que componen la causal invocada por mí en el juicio de inconformidad primario:
1) Que exista violencia física o presión.
2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Los votantes en las casillas 85 Básica y 85 Contigua 1 se vieron en forma irrebatible coaccionados a votar a favor del Partido Acción Nacional, o bien a abstenerse de sufragar debido a la presencia de personas identificadas con dicho partido político. Podemos considerar como concepto de esta acción ilícita como: insistir fuertemente con una persona o forzarla en cualquier forma para que haga cierta cosa. El de insistir como se sucedió durante toda la jornada electoral a votar por el Partido Acción Nacional o, en su caso, se les inhibió a los electores para que emitieran su voto a favor de otra opción política.
Es aplicable a la nulidad prevista e invocada en las casillas en estudio la siguiente tesis jurisprudencial:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PERSONAL. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.’ (Hace trascripción).
Se advierte en la sentencia que se combate en el presente medio de impugnación, que la responsable realiza un estudio de cada una de las probanzas ofrecidas, mismas que se enumeran a continuación:
1. Hoja de incidentes de la casilla 85 Básica.
2. Escrito de incidentes de la coalición que represento ante la mesa directiva de casilla 85 Básica.
3. Nota periodística del diario ABC de Michoacán, de fecha 12 de noviembre de 2007.
4. Nota periodística del diario Expresión de Michoacán, de fecha 12 de noviembre de 2007.
5. Acta levantada ante notario público de la C. Elvira Barrera Chávez, expresidenta de la mesa directiva de casilla 85 Básica.
6. Acta levantada ante notario público del C. Alfonso Manzo Navarro, exsecretario de la mesa directiva de casilla 85 Básica.
Como es posible observar en la sentencia que se combate, cada una de las probanzas ofrecidas en el juicio de inconformidad inicial, fueron valoradas por Ia responsable, pero en ningún momento adminiculadas entre sí.
Resulta necesario realizar en el presente planteamiento un estudio de las documentales ofrecidas; en lo que se refiere a la hoja de incidentes, fue plasmado a la letra el siguiente texto, que refiere una conducta ilegal, por parte de una, persona que se dijo ser diputado del Partido Acción Nacional:
‘10:30 A.M. Se presentó a esta casilla un diputado en funciones a hablar con la Rp (representante de partido) del pan (sic) con una comitiva que son suplentes de regidores llevándose a cabo una discusión por su presencia ya que el diputado no es de este distrito. Aparte se presentó con la fuerza pública en la mesa de casilla con un elemento armado. Se levanta acta de incidente.’
Como es posible observar a las diez treinta horas se presentó un diputado del Partido Acción Nacional, con un grupo de personas, en mi escrito de juicio de inconformidad manifiesto que ‘irrumpió’ en la casilla, es decir, que entró violentamente, tan es así que llegó con un elemento de la fuerza pública el cual estaba armado, no obstante la prohibición expresa del artículo 178 inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Dicho individuo que se refiere como diputado, de acuerdo con el incidente en estudio discutió en la casilla, y por lógica permaneció en la misma, no obstante que el Código Electoral, dicta en su artículo 167 que únicamente pueden permanecer en la misma los integrantes de la mesa directiva, los representantes de los partidos y los ciudadanos pendientes de votar, no siendo éste el caso de la comitiva del diputado y el elemento armado que los acompañaba.
De esta forma, por su simple presencia en el interior de la casilla resulta en una ilegalidad, luego, iniciar una discusión por su permanencia en la casilla, tal y como lo refiere el incidente, que válidamente podría suponerse que la discusión se llevó a cabo con los funcionarios de casilla al intentar cumplir con lo que dicta el artículo 178 del Código Electoral Estatal, conllevando por estos actos violentos el ejercicio de presión en contra de los funcionarios de casilla, así como en los ciudadanos que pretendían ejercer libremente su sufragio.
A efecto de un mejor entendimiento del texto de la hoja de incidentes, desglosaré en enunciados aislados los actos cometidos por el diputado del Partido Acción Nacional:
(Inserta cuadro).
Después de realizar el anterior ejercicio, a través de la documental pública consistente en la hoja de incidentes, no debiera existir la menor duda de la existencia de tales hechos, máxime que esta documental fue firmada en sus términos por todos los representantes de partidos políticos, incluyendo al Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en cuanto a las notas periodísticas, la responsable, descalifica la del Diario ABC de Michoacán, según su criterio porque se refiere a una casilla distinta a la impugnada, pero como es posible advertir en el acuerdo de ubicación de casillas las casillas de la sección 86 se ubicaron en el Jardín de Niños Papalote, ubicado en la calle General Gertrudis número 24 Colonia Lázaro Cárdenas, y las de la sección 85 la Escuela Primaria Andrés Quintana Roo en la calle Marcelino Dávalos número 383 Colonia 22 de octubre, lo que permite ubicar que el número de sección que se menciona en la nota es inexacto, y se presume así porque el informador se encontró físicamente en dicha ubicación, y resulta más factible que el error se deba ya sea a un lapsus calami del redactor o del tipografista, o bien a una falta de conocimiento de la sección electoral por parte del autor de la nota.
En su momento, ofrecí dos notas periodísticas, una del Diario ABC de Michoacán la cual si bien es cierto que no establece de manera fehaciente la existencia de la irregularidad descrita en la hoja de incidentes, sí refiere que en la casilla ubicada en la Escuela Primaria Andrés Quintana Roo, la existencia de irregularidades, y por su parte la nota del diario Expresión de Michoacán, narra más o menos lo establecido en la hoja de incidente realizada por los funcionarios de casilla.
A efecto de estar en condiciones de un mejor análisis, transcribo ambas notas periodísticas en estudio, haciendo énfasis en cada una de las situaciones que se encuentran acreditadas mediante otros indicios y que en su conjunto deben ser tomadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como elementos de prueba plena:
DIARIO ABC DE MICHOACÁN | EXPRESIÓN DE MICHOACÁN |
Incidentes motivados más por la deficiente capacitación exhibida por los funcionarios de casillo, así como representantes de los partidos políticos y los propios auxiliares del IEM, fue la constante de la jornada electoral de ayer en varias de las casillas para la recepción de votos en el distrito, pero concretamente en este municipio. En la casilla 86 instalada en la Escuela Primaria Andrés Quintana Roo ocurrieron la mayoría de los problemas, que aunque no pusieron en riesgo la elección, sí dejaron-ver que los funcionarios de casillas estaban más preocupados porque los suplentes de los representantes estuvieran a más de 30 metros de distancia, o bien que los representantes de la prensa no tomaran fotografías de los trabajos electorales, bajo el argumento de que estaba ‘prohibido’. Los enfrentamientos verbales iniciaron a las 10 horas, cuando los suplentes de los representantes de partidos que se quejaron de que no los dejaban observar la elección; a la llegada de los representantes de abc DE MICHOACÁN, la presidenta de la casilla trató de impedir a toda costa que se tomaran fotografías y exigir la acreditación que por cierto había sido emitida por el IEM y que se portaba. | En lo referente a la casilla 085 que se ubica en la colonia 22 de Octubre dentro de la escuela primaria «Andrés Quintana Roo» a eso de las 10:30 horas, la presidenta de la casilla básica Elvira Barrera cometió un error involuntario al entregar 4 boletas en lugar de 3, aunque el ciudadano se percató de ello y regresó la papeleta, los representantes de partido notificaron el hecho a sus superiores y fue cuando se presentó un supuesto diputado del PAN quien acompañado de policías municipales confundieron a los presentes, la elección se paralizó por unos instantes, aunque minutos después todo retorno a la normalidad. |
Por mi parte, también se ofreció como prueba documental, el acuse de recibo del escrito de incidente presentado por el representante de la coalición Por un Michoacán Mejor-Partido de la Revolución Democrática en el cual se .observa el reporte del incidente ocurrido en la casilla en estudio, el cual textualmente establecía lo siguiente:
‘A las 10:30 am se presentó un diputado del PAN para agredirme y hacer escándalo dentro de la casilla, así mismo (sic) llegaron unas personas que simpatizan con el PAN a sacarme fotos y agredirme. La gente nunca se retiró de afuera de la casilla’.
Como es posible constatar de la simple lectura de tal documental, ésta se refiere a la existencia de una irregularidad a las 10:30 horas, de una persona que se identifica como diputado del Partido Acción Nacional, de igual forma refiere a más personas en el interior de la casilla, que los identifica como simpatizantes de dicho instituto político, y que tanto el diputado como esos individuos tienen una actitud violenta hacia el interior de la casilla. Cabe hacer mención que tal hecho se deduce que ocurre en el interior de la casilla puesto que el lugar en el que se encuentran los representantes de los partidos políticos es precisamente en el interior de la casilla, de acuerdo con lo que dispone el artículo 167 del Código Electoral Estatal; por último se aprecia que la forma en que actuaron los individuos identificados con el Partido Acción Nacional, fue de manera violenta, de acuerdo con lo que refiere el representante en mención.
Ahora bien, en relación con las documentales públicas consistentes en los testimonios notariales ofrecidos por mi parte en el juicio de inconformidad, y que son declamaciones de los CC. Elvira Barrera Chávez y Alfonso Manzo Navarro en los mismos se refieren las mismas situaciones que en la hoja de incidentes, pero en detalle, precisamente se explica el por qué de la irrupción del diputado del Partido Acción Nacional, el tiempo en el cual permanecieron en el área de casillas y el tiempo que duró el conflicto y la presión a los electores en la zona de casillas, a efecto de estar en condiciones de calcular qué tan determinante fue la presión ejercida por parte de estas personas militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.
La responsable, tiene por acreditada la existencia de un incidente generado por una persona que se dijo diputado del Partido Acción Nacional, tal circunstancia consta plenamente en la hoja de incidente realizada por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, para el caso, tenemos también como otros elementos de prueba las notas periodísticas, que si bien es cierto que de manera aislada generan únicamente un indicio, las mismas adminiculadas con la hoja de incidentes que sí hace prueba plena, permite acreditar que el incidente que se llevó a cabo en esta casilla fue grave, y que debido a una mala capacitación de los funcionarios de casilla, la magnitud real del incidente que no fue descrita debidamente; de esta misma forma, el escrito de incidente presentado por el representante de la coalición Por un Michoacán mejor, ante la mesa directiva de casilla por sí mismo no genera prueba plena, pero que relacionado con las notas periodísticas y la hoja de incidentes permite generar la convicción plena de la existencia de las irregularidades que se ven robustecidas por las probanzas que podríamos considerar periféricas, ya que lo que hacen es dotar de circunstancias de temporalidad y modalidad, más concretas de la existencia de tal eventualidad;’ para el efecto tenemos una probanza que cumple cabalmente con la temporalidad que se requiere acreditar para considerar la existencia permanente de la presión que es el escrito de incidente presentado por el representante de la coalición actora, sobre todo resulta necesario destacar que dicho incidente fue presentado ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, cumpliendo de esta forma con el principio de inmediatez, mismo que robustecido con los testimonios notariales que de acuerdo a la propia responsable, generan indicio, adminiculados entre sí generan la convicción de que la presión, se realizó desde las 10:30 horas hasta la clausura de las casillas 85 Básica y Contigua.
Cabe destacar que si bien es cierto que los funcionarios de casilla no fueron exhaustivos en la descripción del incidente, esto se debe a que como es de explorado derecho, estos directivos no conforman órganos especializados ni profesionales, ya que se conforman por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios, a fin de ser la autoridad máxima en las mesas receptoras de votos, máxime que en lo que respecta al llenado de la hoja de incidentes, por experiencia se sabe que por lo general los hechos que se plasman en los mismos resultan en la mayoría de las veces deficientes, situación por la cual las imperfecciones que tiene tal acta, son perfeccionadas a través de elementos probatorios que subsanan las deficiencias de la jornada electoral; cabe destacar que si bien es cierto que las actas notariales carecen de inmediatez, sí generan un indicio, y que si el escrito de incidentes produce sólo un indicio por ser realizado por un representante de partido político, éste tiene la inmediatez que carecen las actas notariadas realizadas por los exfuncionarios de casilla ofrecidas como prueba por mi parte.
Si bien es cierto que en su mayoría de las probanzas ofrecidas por mi parte se trató de indicios, esto no es obstáculo para desestimar los mismos, ya que todas estas constancias son contestes, y que en su conjunto deben generar la convicción plena de este alto Tribunal.
Podemos ilustrar las pruebas emitidas y su valoración por la responsable de la siguiente manera:
(Inserta cuadro).
Cada número planeado en la tabla que antecede corresponde a un tipo de irregularidad descrito, de tal forma que es posible observar que en cuatro ocasiones tenemos con el número 1), la presencia de un diputado del Partido Acción Nacional, un policía armado y una comitiva, como número 2} las irregularidades generales y como 3), la temporalidad de la irregularidad.'
En efecto, la responsable no obstante que existieron indicios y pruebas que generan certeza de los hechos narrados por mi parte en el juicio de inconformidad, ésta únicamente se limitó a realizar un estudio parcial e indebido de una de las situaciones descritas. Es decir, sólo analizó y pretendió desestimar las probanzas aportadas, en las que se hacía valer que personas identificadas con el Partido Acción Nacional habían realizado una serie de actos tendentes a coaccionar a los electores que llegaban a la casilla a emitir su voto.
En ese sentido la responsable omitió realizar una adminiculación de probanzas a efecto de realizar un análisis de la parte de los agravios en los que yo señalé que las personas identificadas con el Partido Acción Nacional, se encontraron presionando a los electores en las casillas cuyos resultados se impugnaban y que la circunstancia de que estos ciudadanos se encontraran presentes durante toda la jornada electoral, en las casillas impugnadas constituía una forma muy importante de presión a los electores, y esta circunstancia representa claramente un atentado contra su libertad del sufragio. Sin embargo, la responsable omitió el estudio de todos los anteriores razonamientos violando a todas luces el principio de exhaustividad.
Como en su momento fue referido, en la casilla 85 Contigua, las conductas irregulares de las que hoy se duele la coalición que represento no se llevaron a cabo en contra de los funcionarios casilla, de esa mesa receptora de votos, y por lo tanto no existe hoja de incidente que reporte tal irregularidad, no resulta óbice para considerar que finalmente la irregularidad que se dio en la casilla 85 Básica afectó también la votación en su contigua, puesto que en este caso fueron únicamente los electores de la casilla los que recibieron la presión a diferencia de la básica en la cual la presión fue tanto a electores como a funcionarios, y por lo tanto esta situación repercutió de manera significativa en el resultado de la elección puesto que ambas casillas fueron instaladas en Marcelino Dávalos número 383 Colonia 22 de Octubre, por lo que el hecho de encontrarse en el exterior de la casilla 85 Básico es estar también en la 85 Contigua por lo cual la presión hacia los electores se realizó de manera igualitaria para todos los votante de la sección 85, puesto que resulta ilógico pensar que la casilla 85 Contigua se encontraba excluida de la presencia de los actores de los hechos de presión, ya que como consta en el escrito de incidente hecho valer por el representante, la presión ejercida por parte de las personas identificadas como operativas del Partido Acción Nacional se realizó en el exterior de la casilla, y por lo tanto afectó de manera determinante los resultados de la votación en ambas partes de la sección electoral.
Independientemente de que la irregularidad acreditada como grave, es determinante desde el punto de vista cualitativo, numéricamente también es posible calcular la determinancia.
De acuerdo a los resultados obtenidos en la casilla 85 Básica, el Partido Acción Nacional obtuvo 97 votos, y la coalición que represento, obtuvo 77, por lo tanto, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 20 votos; ahora bien, el total de votación emitido fue de 259 votos, mismos que divididos entre las 10 horas que duró la jornada electoral, nos permite deducir que el promedio de votación por hora fue de 25.9 votos, por lo cual, si continuamos con el análisis aritmético, tenemos que el promedio de votos por minuto fue de 0.431666; para que haya sido determinante para la votación emitida en esta casilla, únicamente eran necesarios 46 minutos con 20 segundos aproximadamente, ya que en este lapso se podrían generar 20 votos ilegales que es la misma cantidad que existe entre el primero y segundo lugar, situación por la cual como se observó en el análisis previo existió un incidente grave que se prolongó por varias horas, y que por lo tanto es numéricamente determinante para el resultado de la elección.
En cuanto a la casilla 85 Contigua, el Partido Acción Nacional obtuvo 122 votos, y el Partido Revolucionario Institucional 66 votos, resultando de esta forma una diferencia entre el primero y segundo lugar de 56 votos, en esta casilla se emitieron un total de 266 sufragios, lo que resulta en 26.6 votos por hora considerando a la jornada electoral de diez horas; habiendo en este caso, un promedio de 0.443333 votos por minuto, resultaría que con el simple hecho de que la irregularidad acreditada se hubiera prolongado únicamente 2 horas, con seis y medio minutos se habrían producido 56 votos ilegales aproximadamente, que es la diferencia entre el primero y segundo lugar en esta casilla, siendo por esta circunstancia determinante para el resultado de la votación.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el considerando SÉPTIMO, apartado C, en el cual se entra al análisis de los motivos de impugnación de las casillas 72 Básica, 88 Básica, 101 Contigua, y 106 Contigua 1, en las cuales varios de los funcionarios de casilla estuvieron ausentes en la etapa de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULOS LEGÁLES VIOLADOS.- Los artículos 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 20, 21, 29 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable funda su razonamiento en el principio ontológico de la prueba, el cual refiere que lo ordinario se presume y cuando la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinaria, la primera merece mayor credibilidad.
En este sentido, habrá que definir qué es lo ordinario y qué es lo extraordinario.
Lo ordinario se refiere a lo que es común o habitual, y en este sentido podemos utilizar como base lo actuado dentro del ámbito electoral en estudio esto es, todas las casillas del municipio de Apatzingán, lo que resulta en que de acuerdo al hecho que se estudia de las 160 casillas instaladas, lo que sucedió en 156 casillas es lo ordinario, y fueron firmadas las actas por los funcionarios de casilla motivados por el acto en el que participaron. Lo no habitual, es la existencia de cuatro casillas no firmadas; y que según la responsable esto es lo habitual.
Ahora bien, de esta forma, podemos observar que lo habitual es el hecho de que los funcionarios que se encuentran en un acto jurídico, lo legalicen a través de su firma, y los que no se encuentran, por razones obvias no lo hacen, por lo tanto, tenemos en este caso que lo habitual es el hecho de que si un funcionario de casilla no se encuentra fungiendo como tal, simplemente no firmare el acto jurídico en el cual debiera encontrarse; esto es lo habitual, es decir, lo que se debe presumir.
Por otro lado, la forma de acreditar los hechos que se llevaron a cabo en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, se realiza a través de las actas de cada una de las etapas en que se actúa, y son estas actas las que servirán para revisar si los actos que se realizaron durante la jornada electoral son válidos o bien merecen en su caso la nulidad por no haber sido investidos de las formalidades necesarias para su validez.
Tal es el caso, que es a través de las actas que podemos saber quiénes fungieron como funcionarios de casilla, o como representantes de partido, los resultados arrojados durante la jornada comicial, los incidentes acaecidos durante el día, el número de boletas asignadas, utilizadas, sobrantes, la hora de inicio de instalación y la de cierre de votación, la de clausura de casilla, etcétera; situación por la cual el hecho de que en las actas no haya firma de los funcionarios de casilla y al no ser esto lo habitual, nos debe llegar a pensar que dichos ciudadanos no se encontraban en tal acto jurídico, puesto que es a través de su firma como se tiene la certeza de que fungieron como tales y no a través de meras presunciones.
Como se estableció en el juicio primario, el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que el que afirma está obligado a probar, por lo cual la carga probatoria en cuanto al hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla sí se encontraron durante el escrutinio y cómputo corresponde a la autoridad electoral administrativa, puesto que la coalición que represento ya ofreció como prueba de su dicho las actas de escrutinio y cómputo, mismas que hacen prueba plena, en las que no se aprecia que los funcionarios hayan estado presentes en el acto jurídico que se consigna en los mismos ya que no se encuentra su presencia en el confeccionamiento de los documentos electorales que se realizan para el efecto.
Ahora bien, por lo que respecta al principio probatis extremis, media censentur probata, el mismo no es aplicable al planteamiento realizado en el juicio de inconformidad que origina la sentencia que se ataca, puesto que la litis planteada se estableció en el sentido de que los funcionarios no se encontraban en el momento de realizar el escrutinio y cómputo, no durante la jornada electoral, ya que en este supuesto, sería sólo así la forma en que podría suponerse su presencia en el acto que se impugna.”
OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, pues de resultar infundados y confirmarse el acto reclamado, la coalición “Por un Michoacán Mejor” tendría colmada su pretensión de conservar el triunfo en la contienda, por lo que se haría innecesario el estudio de sus respectivos agravios.
A. En su primer agravio, el partido político actor expone que respecto a las casillas 59 contigua 1 y 112 contigua 2, el tribunal responsable realizó una incorrecta afirmación en cuanto a que, derivado de la diligencia de recuento llevada a cabo por el mismo, se subsanaron las inconsistencias existentes entre los rubros fundamentales y por ello no era necesario realizar el estudio de error o dolo en el cómputo de los votos correspondiente.
Señala que, si a pesar de la diligencia de recuento prevalecen las inconsistencias entre los rubros fundamentales y éstas son determinantes para el resultado de cada casilla, debe decretarse la nulidad de la votación, porque esa discrepancia es insuperable.
A efecto de demostrar su aserto, el incoante inserta un cuadro en su escrito de demanda, a fin de identificar la determinancia en las casillas en comento, mismo que se reproduce:
CASILLA | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL SEGUNDO LUGAR | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | DETERMINANTE |
59 C1 | 279 | 339 | 281 | 110 | 89 | 21 | 648 | 367 | SI |
112 C2 | 237 | 241 | 240 | 76 | 74 | 2 | 641 | 407 | SI |
En esa tesitura, expone que es viable la nulidad de la votación en las casillas en comento, en virtud de que, si se atiende al dato original relativo a boletas extraídas de la urna, se puede advertir que la discrepancia entre los rubros fundamentales es superior a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en cada casilla, por lo que, en su concepto, resulta determinante para su resultado.
Por su parte, la responsable al estudiar las casillas en comento señaló que, respecto a la casilla 59 contigua 1, había sido objeto de nuevo escrutinio y cómputo, en la sesión de cómputo municipal de catorce de noviembre del presente año, por lo que de la diligencia concluyó que las inconsistencias o alteraciones evidentes que generaron duda sobre el resultado de la votación en la casilla, fueron corregidas o subsanadas y que, por tanto, los agravios que se hacían valer respecto al dolo o error en el cómputo de los votos, son infundados.
En cuanto a la casilla 112 contigua 2, el tribunal responsable consideró que, mediante sentencia interlocutoria de dos de diciembre de dos mil siete, realizó nuevo escrutinio y cómputo sobre la misma, y al respecto señaló que, los errores o inconsistencias detectadas en dicho centro receptor de votos, que generaban duda sobre su resultado, fueron subsanados en dicha diligencia, por tanto, no procedía el estudio de la casilla en comento al no existir error en el cómputo de los votos emitidos.
El presente motivo de inconformidad es inoperante respecto de la casilla 59 continua 1 y fundado en cuanto a la casilla 112 contigua 2.
Lo anterior, en virtud de que si bien le asiste la razón al Partido Acción Nacional, cuando afirma que el tribunal responsable indebidamente consideró que no era necesario proceder al estudio de las casillas impugnadas, en razón de que se había realizado la diligencia de recuento correspondiente y, por tanto, cualquier irregularidad en el cómputo de los votos quedó subsanada, no menos cierto resulta que, con relación a la casilla 59 contigua 1, una vez realizado el estudio correspondiente, se advierte que la irregularidad detectada no es determinante para el resultado de la votación, de ahí que se califique como inoperante el agravio.
En cambio, respecto de la casilla 112 contigua 2, el agravio resulta sustancialmente fundado, toda vez que realizado el Studio correspondiente, se obtiene que la irregularidad encontrada en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, sí es determinante para la votación, como se verá a continuación.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, es claro que la causa de la nulidad de la votación deriva de forma necesaria de la violación del principio de certeza en los resultados obtenidos en las casillas, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos y es determinante para el resultado de la votación; y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.
Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 183 a 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En consecuencia, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente con la votación, los cuales, conforme el artículo 188 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos.
Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos.
Cabe precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son el de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Boletas depositadas en la urna”, o “Resultados de la votación”, no siempre es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla por la causal en estudio, de acuerdo con la jurisprudencia cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, consultable a páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto en que se actualice alguna de las situaciones comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA” y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, así como con la cantidad que resulte de restar las recibidas a las sobrantes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Las cantidades que se encuentren señaladas con un asterisco (*), serán aquellas evidentemente discordantes que resultan ilógicas en relación con las demás cantidades consignadas en los apartados conducentes, o bien, con otro u otros rubros. Estas cantidades no se tomarán en cuenta para realizar la comparación entre los distintos rubros.
A fin de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la contabilización de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos respectivos.
En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera (A) se consignan las boletas recibidas en la casilla objeto del presente análisis; en la cuarta (B), se asienta el número de boletas sobrantes; en la quinta (C), el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la sexta (D), el total de boletas depositadas en la urna; en la séptima (E), el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la octava se especifica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación; en la novena, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; y por ultimo, en la décima, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, la cantidad que se encuentra señalada con un asterisco (*), será aquella evidentemente discordante que resulta ilógica en relación con las demás cantidades consignadas en los apartados conducentes, o bien, con otro u otros rubros. Dicha cantidad no se tomará en cuenta para realizar la comparación entre los distintos rubros.
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| A | B | C | D | E |
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No. | CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON CONFORME LISTA NOMI NAL | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. MÁX. EN TRE C, D y E. | DIFERENCIA 1º. Y 2º. LUGAR | ES DETERMINANTE
SI/NO |
1 | 59 C1 | 648 | 367 | 279 | 339(*) | 281 | 2 | 21 |
NO
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2 | 112 C2 | 641 | 407 | 237 | 241 | 240 | 4 | 2 |
SI
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Como se advierte, respecto de la casilla 59 contigua 1 existen inconsistencias entre los rubros principales del acta de escrutinio y cómputo, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación.
Sin embargo, si bien se acredita el primero de los elementos que configuran la causal de nulidad establecida en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en el error en el escrutinio y cómputo de los votos, tal irregularidad es insuficiente para decretar su anulación, esto dado que, el dato consignado en el rubro de “Boletas depositadas en urna”, resulta evidentemente desproporcionado en relación con las demás cantidades que aparecen consignadas en la casilla respectiva, a pesar de la íntima relación que existe entre los conceptos que deben sujetarse a análisis para acreditar la causal de mérito.
Asimismo, los datos que prevalecen, a su vez, arrojan un diferencia menor (2) a la existente (21) entre la coalición y partido que obtuvieron el primero y segundo lugar en el resultado de la votación de la casilla, por lo que en el presente caso, no se cumplen todos los extremos de la causal de nulidad en comento, toda vez que el error plenamente acreditado no es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Lo anterior es motivo para preservar la votación recibida en la casilla y, como se adelantó, declarar inoperante el agravio esgrimido respecto a la casilla 59 contigua 1, por la parte demandante.
Ahora bien, respecto a la casilla 112 contigua 2, del análisis del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos de la elección" y "resultados de la votación", son discrepantes entre sí a consecuencia de errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, con lo cual queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera incorrecta (4), revelan una diferencia numérica mayor a la que existe (2), entre el número de votos obtenidos por la coalición y el partido político que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de esas casillas, tal como se puede constatar en el cuadro de referencia.
En esa tesitura, al evidenciarse que el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla y actualizarse los dos elementos que integran la causal de nulidad de cuenta, lo procedente es declarar fundado el agravio aducido por el incoante y decretar la anulación de la votación recibida en la casilla 112 contigua 2.
B. Ahora bien, en su segundo agravio el partido político afirma que la responsable incurrió en un error al señalar que la irregularidad que se encontró en la casilla 2663 básica, en realidad aconteció en la 2662 básica.
Al respecto, abunda el impetrante que el hecho de que se haya plasmado un sello con la imagen del personaje de caricaturas conocido como “Blanca Nieves” en algunas boletas entregadas a los electores y a otras no, implica una irregularidad grave, porque con ello se vulnera el principio de secrecía del voto, pues se puede fácilmente identificar quién votó por cuál partido político o coalición; situación que, a su criterio, se puede corroborar con la testimonial ofrecida por el tercero interesado.
Pues bien, la primera alegación se estima inoperante, toda vez que, independientemente de que el tribunal local estudió ambas casillas, el actor no combate lo considerado en el sentido de que, si bien se advirtieron sellos con la figura de “Blanca Nieves”, ello no era una irregularidad grave para el resultado de la elección.
En efecto, si bien es cierto que el actor aduce que al efectuar la diligencia para mejor proveer, el tribunal estatal incurrió en un error al señalar que los sellos no se encontraron en la casilla 2663 básica sino en la 2662 básica, lo cierto es que la responsable, al momento de efectuar la diligencia para mejor proveer, en realidad analizó ambas casillas y solicitó la documentación correspondiente, encontrando que no había sido remitida la documentación requerida respecto a la casilla 2662 básica, y que del acta de catorce de noviembre pasado no se advertía ninguna irregularidad en la misma; mientras que respecto a la 2663 básica sí se advirtió la presencia de sellos de “Blanca Nieves”” y al valorarlo concluyó que no fue grave tal irregularidad.
Lo anterior se evidencia claramente de la trascripción siguiente:
“Para dilucidar la cuestión planteada por el enjuciante, este Tribunal Electoral analiza las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con la casilla impugnada, consistentes en: acta de la jornada electoral -foja 281-, de escrutinio y cómputo, al revisarse ésta, se advierte que obra a foja 428 la original del acta de escrutinio y cómputo de casilla pero elaborada en Consejo Municipal; respecto a su hoja de incidentes, se refiere que no obstante las diligencias para mejor proveer que este Tribunal agotó, la autoridad responsable no remitió el acta que le fue requerida de las anteriores documentales, las cuales son consideradas públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, y 16, fracciones I, de la Ley de Justicia Electoral, pues se trata de las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, que constan en el expediente de la elección que se impugna.
De la revisión minuciosa que se hace de estos medios de prueba y considerando que obra un acta de escrutinio y cómputo de casilla elaborada en Consejo Municipal, es necesario remitirnos al acta de la sesión de Cómputo Municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Apatzingán, Michoacán, y analizar los motivos que tuvo la autoridad responsable para realizar nuevo escrutinio y cómputo de esta casilla, no obstante que en el acta de mérito se indica que fue por la existencia de errores evidentes en el acta.
Así, obra en autos a fojas de la 93 a la 147 el acta de la sesión de data catorce de noviembre del año en curso, celebrada por el Consejo Distrital 023 de Apatzingán, Michoacán, relativa a los cómputos de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento, declaración de validez de la elección, asignación de regidores de representación proporcional, entrega de constancias de diputados de mayoría relativa, así como de integrantes del ayuntamiento de mayoría relativa y representación proporcional; documental pública con pleno valor probatorio en términos del los artículos 15, fracción I, 16 fracciones II de la Ley de Justicia Electoral, pues se trata de un acta certificada elaborada por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; de la lectura que se hace a la misma se observa que no constó en el acta el procedimiento del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 2662B, de tal manera que del acta no pueden constatarse los hechos que narra el actor -boletas con sello de blanca nieves-; no obstante de la misma lectura efectuada, se advierte que el hecho expuesto por el actor en su demanda, fue puesto de manifiesto al momento en que el Consejo Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, realizó nuevo escrutinio y cómputo en el paquete electoral de la casilla 2663 Básica…
Al estar realizando el nuevo escrutinio de los votos, se apreció que varias boletas estaban selladas con un emblema de forma circular de aproximadamente 3 cm de diámetro en forma redondo de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’ y por esta situación solicita se anulen todas las boletas que aparecen con este sello ya que no es un sello oficial autorizado por el Instituto Electoral de Michoacán y que esta marca extraña que aparece en las boletas es una alteración a las mismas y solicita además se especifique en el acta el número de boletas que aparecen con este sello…
De lo anterior, debe decirse que si bien el último párrafo del artículo 162, del Código Electoral, permite que a solicitud de cualquiera de los representantes de los partidos políticos, las boletas electorales puedan ser rubricadas o selladas por uno de ellos designado por sorteo de entre los que estén de acuerdo, no consta tampoco en autos que ese derecho se hubiera ejercitado; sin pasar por alto, que el tercero interesado en el presente juicio de inconformidad aportó, como medio de prueba, una acta notariada, consultable a fojas 409 a la 413, mediante la cual se hace constar la comparecencia de las personas que el día de la jornada electoral fungieron como presidente y secretario de la mesa directiva de casilla 2662B; así como la del representante de la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en lo sustancial manifiestan ante el fedatario público, que a petición de este último y sin objeción de los demás representantes de partido, se sellaron de la forma descrita las boletas electorales de esa casilla.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional no puede otorgarles valor probatorio pleno, virtud a que si bien tales testimonios fueron rendidos por el presidente y el secretario de la mesa directiva de la casilla que se analiza, los hechos narrados son cuestionables, al carecer de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se hicieron notar durante la jornada electoral a través de los actos y mecanismos que tuvieron a su alcance, es decir en la hoja de incidentes.
De ahí, que el que el hecho de que a las boletas el día de la elección se les hubiere plasmado un sello de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’; si bien puede constituir una irregularidad, la misma no puede calificarse de grave,
De lo anterior es dable concluir, que el Código Electoral en los artículos apuntados, establece como un instrumento de control del escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, el que los Consejos Municipales puedan realizar nuevamente esa actividad, virtud a que puede suceder que en el momento en que se efectúe el cómputo respectivo, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Lo que en el presente caso ocurrió, pues del acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, de catorce de noviembre del año en curso, la autoridad responsable llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, entre otros, de las casillas 2662B y 2663B, esta última es la que contuvo las boletas con el sello aludido, -refiriendo el actor de manera incorrecta que lo fue en la primera casilla de las que se indican-; de tal manera que si el órgano desconcentrado repitió el escrutinio y cómputo en estas casillas, con esta actividad cualquier inconsistencia o alteración evidente que generara duda sobre el resultado de la votación en las casillas se corrigió y subsanó en aquella diligencia, emitiéndose nueva acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, la cual contiene los resultados finales de la votación recibida.
De ahí, que con el nuevo escrutinio y cómputo que la responsable realizó respecto del paquete electoral de la casilla 2663B, se desvaneció la incertidumbre relativa a si los sellos que fueron puestos a las boletas electorales confundieron o no la voluntad auténtica del elector; pues incluso se observa en el acta de referencia, que fueron especificadas el número de boletas que aparecieron con ese sello respecto a la votación de cada instituto político, lo que se traduce en una nueva calificación de los votos emitidos por parte de la autoridad, especificándose que de los 39 votos que recibió el Partido Acción Nacional, 38 tenían el sello; de los 66 que obtuvo la Coalición ‘Por un Michoacán Mejor’, en 45 apareció el sello; el voto que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, contuvo el sello; es decir, no obstante la presencia del sello en las boletas de la casilla en cuestión, los ciudadanos expresaron su voluntad sin confusión al respecto, incluso, la autoridad responsable sólo computó 10 votos nulos de los 264 emitidos a favor de los partidos políticos que contendieron el día de la elección.
Lo mismo sucede con la casilla 2662B, pues consta en autos acta de escrutinio y cómputo de casilla en Consejo Municipal, lo que implica que la autoridad responsable realizó nuevo escrutinio y cómputo de ésta, obteniendo los resultados finales de la casilla en cuestión.
En las relatadas condiciones, si bien el sello de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’, que presentaron las boletas de la casilla 2663B, es una irregularidad, la misma no fue grave para el resultado de la elección, pues quedó demostrado que los ciudadanos no se confundieron al momento de expresar su voluntad, declarándose infundados los agravios aducidos al respecto y con ello su petición de examinar con detenimiento el hecho ocurrido, pues éste ha quedado disipado.
Derivado de lo anterior, es evidente que el partido político actor únicamente reitera que la responsable equivocó las casillas, sin desvirtuar lo antes señalado, pues nada menciona respecto a que la diligencia se efectuó en ambas casillas, ni mucho menos se refiere al desahogo de la misma; de ahí la inoperancia de su afirmación.
Ahora bien, respecto a los sellos plasmados en algunas boletas que, en concepto del impetrante, se traduce en la violación al principio de secrecía del voto, es conveniente precisar que el artículo 162, último párrafo del Código Electoral Michoacano establece lo siguiente:
“Art. 162. A solicitud de cualquiera de los representantes de los partidos políticos, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos designado por sorteo de entre los que estén de acuerdo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.”
De la trascripción anterior, se advierte que a solicitud de cualquiera de los representantes de los partidos políticos, las boletas podrán ser rubricadas o selladas por uno de ellos, quien podrá hacerlo por partes a efecto de no obstaculizar el desarrollo de la votación. Asimismo, se precisa en dicho precepto que la falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
De lo anterior, se hace evidente la facultad potestativa con que cuenta cualquier representante del partido político designado por sorteo para sellar sólo algunas boletas, y que el hecho de que otras no lo estén, ello no es motivo para anular los sufragios recibidos, pues lo que se pretende evitar es que se obstaculice el desarrollo de la votación.
En el caso, el partido actor argumenta que sellar las boletas implica una irregularidad, y más aún, que sólo algunas lo estén mientras que otras no, puesto que, a su criterio, la votación podría ser rastreada.
Al respecto, esta Sala Superior considera que lo aducido por el actor es inoperante, toda vez que tal cuestión fue analizada y valorada por la responsable y el actor no la combate.
En efecto, al respecto la responsable consideró lo siguiente:
“si bien el sello de forma circular de color rojo, con la figura de blanca nieves con la leyenda alrededor que dice ‘so cutel’, que presentaron las boletas de la casilla 2663B, es una irregularidad, la misma no fue grave para el resultado de la elección, pues quedó demostrado que los ciudadanos no se confundieron al momento de expresar su voluntad, declarándose infundados los agravios aducidos al respecto y con ello su petición de examinar con detenimiento el hecho ocurrido, pues éste ha quedado disipado.”
Derivado de lo anterior, se advierte que la responsable reconoció la existencia de dicha irregularidad, y al valorarla estimó que no era grave, ni suficiente como para anular la votación.
Lo anterior, toda vez que, no obstante los sellos de “Blanca Nieves” fueron plasmados en diversas partes de las boletas, lo cierto es que ello no causó confusión por parte de los ciudadanos para expresar su voluntad al momento del sufragio, argumento que el partido actor es omiso en combatir.
Además, el demandante no vincula, ni expone argumentos acerca de qué tema podría rastrearse y su posible injerencia a la voluntad del elector, sin que sea obstáculo para ello, que afirme que “no se tiene certeza de que el ciudadano efectivamente emitió el voto con libertad, pues de antemano se sabe que al contarse los sufragios, se conocerá por quién votó; toda vez que dicha afirmación constituye una simple suposición que no se encuentra respaldada en elemento probatorio alguno.
El sello referido contiene una leyenda “so cutel” que ninguna vinculación tiene con algún mensaje o idea sugestiva del voto; asimismo, la imagen de “Blanca Nieves” no implica, conforme al sentido común, mensaje subliminal alguno relacionado con la manipulación de la voluntad de los electores.
Además, las boletas no contienen nombre del elector, hora en que se emite el voto u otras circunstancias que permitan identificar al votante.
En consecuencia, toda vez que el partido actor no combate las consideraciones de la sentencia, puesto que no elabora argumento alguno que pretenda desvirtuar que los sellos de “Blanca Nieves” no causaron confusión entre el electorado a la hora de expresar su voluntad mediante el sufragio, se considera que su argumento es inoperante.
C. A continuación se estudia el tercer agravio expuesto por el Partido Acción Nacional.
El partido político actor señala que respecto a las casillas 105 contigua 2, 107 básico, 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica, 117 contigua 1 y 121 contigua 1, la responsable dejó de analizar de manera conjunta las pruebas aportadas pues, a decir del actor, con ellas se acreditaba la presión que se ejerció sobre el electorado, pero lo que hizo el tribunal local fue un análisis sesgado sobre las mismas.
El agravio se considera inoperante, pues suponiendo sin conceder que la autoridad responsable hubiera analizado las pruebas aportadas en los términos que refiere el impetrante, lo cierto es que el actor no precisa, en todo caso, cómo se debieron adminicular los elementos probatorios aportados para acreditar la supuesta presión al electorado el día de la jornada electoral, pues además se limita a afirmar dogmáticamente que con dicho estudio se hubiera acreditado la presión al electorado el día de la jornada electoral.
Es decir, la actor no expone argumentos tendentes a demostrar lo incorrecto del estudio realizado por la autoridad responsable, además que no precisa la relación entre los hechos y las pruebas que debieran tenerse en cuenta para acreditar la presión sobre los electores.
Siendo necesario, que respecto de cada una de las casillas impugnadas, realizara tales argumentos, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que sólo alega la existencia de una análisis sesgado de sus pruebas, lo que constituye una apreciación vaga, genérica y, por tanto, ineficaz para demostrar la presión en el electorado.
En otro motivo de disenso el recurrente señala que la autoridad responsable debió tomar en cuenta la actitud procesal de la coalición tercera interesada, pues ésta nunca negó de manera contundente la totalidad de los hechos que directamente se le imputaron, relacionados con la preparación y realización de diversos actos para ejercer presión sobre los electores el día de la jornada electoral, además de la difusión, en ese mismo día, de propaganda electoral y de obra pública, lo que genera un indicio contra la referida coalición, pues ésta se limitó a afirmar que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que invocó, pero no existió un pronunciamiento específico que controvirtiera la existencia de los hechos invocados en el escrito de demanda.
El agravio se considera infundado, pues el actor parte de la premisa falsa de que el tercero interesado debió proporcionar elementos objetivos de convicción a la autoridad responsable, para que de ello derivara la prueba de los hechos expuestos en el medio impugnativo local.
En efecto, se considera incorrecta la apreciación del impetrante, pues en los artículos 15 a 21 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, no se prevé la referida actitud procesal como un elemento de convicción que debiera tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional local para resolver el juicio de inconformidad motivo del presente juicio, y menos aún se prevé que tal actitud deba tener los alcances que pretende el incoante.
De hecho, lo que sí prevé en el ordenamiento legal en cita, precisamente en su artículo 20, es que el que afirma está obligado a probar, por lo que el partido político actor no puede descansar la acreditación de los hechos expuestos en la demanda, en lo que manifieste el tercero interesado, pues de considerar ello correcto, se llegaría al absurdo de que en todos los juicios en los que no se presentara escrito de tercero interesado, se tuvieran de por sí acreditados los hechos expuestos por el promovente, lo que no encuentra sustento, ni en la legislación electoral de Michoacán, ni en la legislación electoral federal.
No pasa inadvertido lo referido por el actor en el sentido de que, en su concepto, la actitud procesal de las partes ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala Superior, para lo cual hace referencia a varios juicios resueltos por esta instancia jurisdiccional federal y en particular al SUP-JRC-60/2007.
Al respecto, es de precisar, en primer lugar, que es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el juicio a que hace referencia el actor es el diverso SUP-JRC-60/2006, pues ahí es donde se contiene la cita que se inserta en el escrito de demanda.
Una vez precisado lo anterior, es de señalar que, si bien en el referido juicio se tomó en cuenta la conducta procesal del partido político al que se le cuestionaba la elegibilidad de dos regidores, lo cierto es que tal conducta únicamente corroboró lo considerado en el cuerpo de la resolución de cuenta, es decir, en tal fallo, en primer lugar se tuvieron por acreditadas las alegaciones hechas valer, según el material probatorio existente y, posterior a esa conclusión, se apuntó que ella se corroboraba con la conducta procesal del Partido de la Revolución Democrática.
Cuestión diferente es, como lo pretende el impetrante y no es viable en términos de los citados artículos 15 a 21 de la ley electoral local, que la conducta procesal omisa del tercero interesado pueda proporcionar elementos objetivos de convicción, siendo que además, en todo caso, tal conducta no pudo ser tomada en cuenta por la autoridad responsable, para los efectos de robustecer lo alegado por el partido político impetrante, toda vez que, como se desprende a fojas 100 y 101 de la resolución combatida, el tribunal local, de hecho, consideró infundados los motivos de disenso aducidos por el actor.
Por otra parte, aduce el incoante que los escritos de incidentes por sí mismos no acreditaban las irregularidades aducidas, pero lo cierto es que no fueron ofrecidos de manera aislada, sino que formaron parte del cúmulo probatorio.
Al respecto, sostiene el actor que en las casillas 105 contigua 2 y 121 contigua 1, se hicieron constar en las hojas de incidentes hechos tales como existencia de propaganda en las casillas y personas uniformadas y con logotipos de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, quienes presionaban a los electores.
Mismas pruebas que, en concepto del imperante, generan indicios de gran magnitud para demostrar los hechos narrados y lo determinante de los mismos para el resultado final de la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones contendientes.
El agravio se considera inoperante, pues con las alegaciones que vierte el demandante no se combaten las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad responsable.
En efecto, para evidenciar la referida conclusión, conviene precisar lo considerado en la resolución impugnada.
Al entrar al estudio de lo referido por la parte actora, la autoridad responsable tomó en consideración los escritos de incidentes correspondientes a las casillas 105 contigua 2 y 121 contigua 1, en tanto que, en relación a la diversa 107 básica señaló que no obraban en autos escritos de incidentes ni de protesta, ni tampoco la hoja de incidentes, no obstante que dicho tribunal local requirió a la autoridad administrativa su remisión.
Así, con relación al escrito de incidentes correspondiente a la casilla 105 contigua 2, advirtió que se apuntó: “se presentó el incidente de unas personas que a propósito colocaron a la vista de las personas que iban a votar unos mandiles o delantales con el logotipo del PRD, aclarando que minutos antes se les pidió de favor que los retiraran pero las personas hicieron caso omiso incidiendo en voto”.
Asimismo, en relación con dicha casilla, tuvo en cuenta otro escrito de incidentes en el que se apreció: “9:45 a.m. hora en que se presentó el incidente de una camioneta Chevrolet Silverado con propaganda para inducir al voto por el PRD a menos de 50 metros de donde se estaba llevando a cabo la votación”.
También con relación a la casilla 105 contigua 2, tomó en consideración otro escrito de incidentes con la leyenda: “5:46. Se encontró a un ciudadano portando dos mandiles, uno con un partido político y otro color rosita”.
Por lo que hace a la casilla 121 contigua 1, advirtió que en la correspondiente hoja de incidentes se apuntó: “10:24. Se presentó una persona traía el logotipo de un partido político (PRD) en su playera”.
Una vez precisado lo anterior, estimó que, si bien, de las hojas de incidentes de las casillas 105 contigua 2 y 121 contigua 1, se podía advertir un común denominador en la narrativa, consistente en la portación de prendas por parte de dos ciudadanos -un mandil y una playera- alusivos a un partido político, lo cierto es que la forma en que se había presentado la propaganda en estas casillas no influía de manera determinante en el ánimo del electorado, toda vez que, en condiciones ordinarias, el ciudadano acudía a las urnas con una intención bien definida de su voluntad, con conciencia plena del partido político al que ha de favorecer con su voto, pues para ello servían las campañas electorales.
Además, consideró que los hechos relativos a la presión, apuntados en los escritos de incidentes, no eran suficientes por sí solos para acreditar los hechos consignados en los escritos, pues constituían datos aislados sin sustento en otros elementos de prueba que los robustecieran. Aunado a que los hechos narrados por el recurrente, adolecían de las circunstancias de modo, tiempo y ocasión en que se supone se suscitaron, pues el actor nunca refirió cuántas personas desplegaron los supuestos actos de proselitismo, cómo ejercían la presión, cuántos electores se vieron afectados por ello, ni el lapso que duró el hostigamiento.
Por tanto, la autoridad responsable determinó declarar infundados los agravios aducidos al respecto.
Pues bien, el agravio expuesto ante esta instancia federal se estima inoperante, toda vez que el actor se limita a señalar que de las hojas de incidente se desprendía la existencia de propaganda en ciertas casillas, personas uniformadas y con logotipos de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, quienes presionaban a los electores, pero no aduce el porqué, contrario a lo considerado por el tribunal local, tales hechos sí influyeron de manera determinante en el ánimo del electorado o, por ejemplo, de dónde desprende que los hechos narrados en las referidas hojas de incidentes sí cumplen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Aunado a lo anterior, es de destacar que, si bien el impetrante señala que los incidentes en cuestión generan indicios de gran magnitud, lo cierto es que no precisa de manera alguna con qué otros elementos probatorios, en su concepto, se deben adminicular para que se tengan por acreditados los hechos que expone al respecto.
Por otra parte, el actor aduce como motivo de inconformidad que la autoridad responsable fue omisa en valorar conjuntamente las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua 1, con las pruebas ofrecidas para demostrar la presión ejercida al electorado, pues para tal efecto se exhibió una acta notarial, donde se hicieron constar los actos de presión, vinculados con cada una de dichas casillas.
Al respecto, sostiene que tal prueba genera indicios de gran magnitud, porque la circunstancia de que un fedatario público haya hecho constar la existencia de irregularidades relativas a la presión de cuenta, demuestra, en sí mismo, el hecho de que en los centros receptores de votación identificados, se actualizó la causal de nulidad invocada.
En primer lugar es de señalar que en el agravio vertido, el actor no especifica a qué instrumento notarial hace referencia.
Se apunta lo anterior, pues en relación a las cuatro casillas que refiere el impetrante, en la resolución impugnada, en sus puntos 1, 2 y 3, del inciso “C”, del considerando OCTAVO, se obtiene que el actor presentó para acreditar la presión sobre el electorado, dos instrumentos notariales.
No obstante ello, el agravio se estima inoperante, pues el actor no controvierte lo esgrimido por la autoridad responsable en relación a los dos instrumentos referidos.
Ciertamente, por lo que hace al citado punto 1 de la resolución cuestionada, el tribunal local estimó lo siguiente:
En este punto, la autoridad responsable tomó en consideración lo alegado por el recurrente, en el sentido de que los actos de presión se acreditaban mediante la confesión expresa en entrevista de radio, otorgada por el representante general del Partido de la Revolución Democrática o de la coalición “Por un Michoacán Mejor”, Roldán Álvarez Ayala.
Así, la autoridad responsable tomó en consideración el acta notariada de la certificación número 13,924, relativa a la trascripción del contenido de CD de audio, de quince de noviembre del año en curso, ante la Notaria Pública número sesenta y dos en el Estado de Michoacán. Misma documental de la que se desprendía que la fedataria se trasladó a las oficinas de la Empresa “Sistema Raza Comunicaciones”, Grupo Radio Apatzingán, donde le proporcionaron una copia del disco en el que se grabó una entrevista radiofónica del programa “Vida pública, problemas políticos, socioeconómicos y sin faltar cultura y deportes”, entre el locutor José María Vargas Hernández y una persona que dijo llamarse Roldán Álvarez Ayala.
Con relación a dicha entrevista, la autoridad jurisdiccional local estimó que era insuficiente por sí misma para demostrar que el día de la jornada electoral, en las cuatro casillas de cuenta se haya llevado a cabo el “acarreo de personas” que aludió el entrevistado, ya que en su diálogo no se especifica en qué casillas se efectuó precisamente el acarreo aludido; además de que se trataba de la opinión aislada de una persona que arroja un levísimo indicio y que, en todo caso, no se encontraba adminiculada con otros elementos de prueba.
Al respecto, también se estimó que, según se desprendía de la diligencia para mejor proveer realizada por el tribunal local, no obraban hojas de incidentes correspondientes a las casillas en cuestión, sin que tampoco constaran en el expediente, escritos de protesta o de incidentes, en los que se hiciera mención a algún tipo de acarreo suscitado en las citadas casillas.
Así, el tribunal de Tamaulipas estimó que los acontecimientos narrados por Roldán Álvarez Ayala eran genéricos e imprecisos, pues no exponía en qué casillas se llevó a cabo el apoyo de transporte para votantes, ni tampoco evidenciaba el número de electores que en su caso fueron transportados a las casillas mencionadas, ni el lapso durante el cual se prolongó dicha circunstancia, por lo que resultaba imposible determinar si la supuesta irregularidad resultó determinante para el resultado de la votación. Asimismo, la responsable estimó que tampoco se indicaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los denominados “cañonazos de billetes o compra de voto”, la cual también constituía una afirmación genérica sin sustento probatorio alguno.
Aunado a lo anterior, en la resolución combatida se estimó que, si bien en autos constaba la copia certificada del informe que rindió el vocal de organización del Comité Municipal Electoral de Apatzingán, Michoacán, sobre el registro de representantes generales de los partidos políticos y coalición para actuar el día de la jornada electoral, donde consta el nombre de Álvarez Ayala como representante general del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, también lo era, que dicha documental no señalaba las casillas donde el entrevistado tenía acreditada su representación, lo que tampoco se indicaba en la entrevista.
En lo que hace al punto 2 del fallo en cuestión, se estimó:
Con relación al agravio vertido por el actor en la instancia primigenia, donde aduce que Leopoldo Ordaz Gallegos estuvo haciendo un perifoneo por instrucciones de Elvia Salas, la autoridad responsable tomó en consideración la certificación 13,913 de la Notaría Pública número sesenta y dos en el Estado de Michoacán, en la que se hizo constar la comparecencia de Elías Vega Méndez, quien solicitó a la notaria su traslado al poblado de las Colonias, en el Municipio de Apatzingán, Michoacán, para cuestionar a vecinos respecto de un supuesto perifoneo traducido en proselitismo electoral.
De tal documental, el tribunal local advirtió que la notaria realizó el recorrido solicitado y tomó ciertas declaraciones de las personas que respondieron a los nombres de Leopoldo Ordaz Gallegos alias “el Pochas”, Jesús Mendoza, Victoria Soto y J. Guadalupe Saucedo Díaz, quienes hicieron referencia a un perifoneo ordenado por Elvia Salas (quien se decía ser de la Unión Campesina Democrática y que tenía a su cargo el sector salud y de vivienda, además de que se dedicaba a hacer proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática), en el cual se citaba a una junta de salud y vivienda.
Al respecto, el tribunal estatal estimó que la prueba de cuenta era insuficiente para tener por demostrado que el día de la jornada electoral se haya realizado proselitismo en las cuatro casillas cuestionadas, pues lo que la notaria hizo constar fue la declaración de unas personas en torno al hecho de que se difundió la realización de una reunión, sin que se indicaran mayores elementos que pudiesen generar convicción respecto de la supuesta irregularidad ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el perifoneo se llevó a cabo, por lo que no existían elementos probatorios para determinar que por el sólo hecho de haberse difundido una aparente reunión o junta, ello implicara necesariamente que se estuviera haciendo proselitismo en favor de un instituto político.
Y que si bien el acta notariada se trataba de una documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, no podía otorgársele valor probatorio pleno, pues a la notaria que intervino sólo le constó que en la fecha en que actuó entrevistó a tres personas quienes manifestaron lo asentado en el acta, pero no constató la realización del supuesto perifoneo de actos proselitistas en las casillas impugnadas.
En el mismo punto 2 de la resolución impugnada, la autoridad abordó lo referido por el actor en torno a que de la misma acta notariada se advertía que Custodio Álvarez Infante, actual Regidor de asuntos Agropecuarios del Ayuntamiento de Apatzinqán, estuvo reuniéndose con diversos grupos de personas.
Al respecto, el tribunal estatal estimó que lo apuntado en la citada acta difería de lo expuesto por el actor, pues en aquella únicamente se indicó que Elías Vega Méndez reconoció al supuesto Custodio Álvarez Infante, así como que dicha persona se encontraba rodeada de otras cerca de una casilla. Así, se llegó a la conclusión de que los hechos plasmados en la certificación adolecían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran esclarecer los motivos por los cuales Custodio Álvarez Infante se encontraba cerca de la casilla, pues pudo estar emitiendo su voto, así como tampoco se indicaba quiénes eran las personas que lo rodeaban y el porqué de ello, y mucho menos se precisaba en cuál de las casillas Álvarez Infante se encontraba cerca, por lo que la sola presencia de éste el día de la jornada electoral era insuficiente para establecer que ejerció presión en la casilla.
Por lo que hace al referido punto 3, no se considera necesario precisar las consideraciones plasmadas por el tribunal señalado como responsable, pues en tal apartado no se hizo referencia a ningún instrumento notarial.
En ese orden de ideas, se considera inoperante el agravio en estudio, toda vez que el actor se limita a señalar que de los instrumentos notariales citados se desprendía la presión ejercida hacia los electores, pero no razona el porqué, contrario a lo considerado por el tribunal local, del acta notariada 13,924 sí desprende, en todo caso, en qué casillas se efectuó el supuesto acarreo, ni tampoco manifiesta, ni mucho menos acredita, que en las cuatro casillas cuestionadas sí hubieran escritos de protesta o de incidentes, en las que se haga mención a tal acarreo.
Asimismo, el actor no razona el porqué, contrario a lo que afirma el tribunal local, en el acta notariada 13,913 sí se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación al perifoneo que aconteció o, por ejemplo, que sí existan elementos probatorios para determinar que el sólo hecho de haberse difundido una reunión, ello implicaría necesariamente actos de proselitismo.
Aunado a lo anterior, de los agravios vertidos por el impetrante, se advierte que el actor se constriñe a señalar que el instrumento notarial (sin que precise a cuál se refiere) permite acreditar, en sí mismo, que en las casillas en cuestión se actualizó la causal de nulidad de cuenta, pero no controvierte lo sostenido en el fallo en cuestión, cuando se razona, en los citados puntos 1 y 2, que los instrumentos notariales son insuficientes, pues la notaria únicamente hizo constar la declaración de ciertas personas.
Por último, es de resaltar que si bien el impetrante señala que el instrumento notarial genera un indicio de gran magnitud, lo cierto es que no precisa, en todo caso, con qué otros elementos probatorios, en su concepto, se debe adminicular para que se tengan por acreditados los hechos que expone al respecto.
En otro argumento, el partido político actor alega que de la página de Internet del Gobierno del Estado, se desprende que los ciudadanos que estuvieron presentes en las casillas 116 básica, 116 contigua 1, 117 básica y 117 contigua 1, son funcionarios públicos del poder ejecutivo local, lo cual, por sí mismo, es una causa de nulidad de la votación recibida en dichos centros de votación.
Con relación a este agravio, debe precisarse, en primer lugar, que si bien el actor no especifica a qué página de Internet se refiere, tal omisión se subsana al tomar en cuenta las casillas que menciona, pues en el ya referido punto 3 de la resolución impugnada, en donde se analiza el agravio vertido en la instancia local respecto de las casillas en comento, se desprende que el actor sostuvo que ciertos funcionarios públicos fungieron como representes de casillas, para lo cual aportó como prueba la impresión de la página de Internet www.apatzingán.gob.mx.
Entonces, es claro que en el agravio que se estudia, el actor se refiere al análisis que efectuó la responsable en el citado punto 3, donde se tomó en consideración la apuntada página de Internet.
Pues bien, el agravio expresado por el actor se considera inoperante pues no controvierte de manera alguna las consideraciones vertidas por la autoridad responsable.
En efecto, en relación a este tópico, el tribunal local consideró que de la ratificación certificada por la Notaría Pública número sesenta y dos del Estado, relativa a las documentales impresas de la página de Internet www.apatzingan.gob.mx, se visualizaba a Enrique Iván Mesina Solórzano y a Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, con los cargos de Jefe de Aseo Público y Jefe del Área Comercial del OOAPAS, respectivamente y no así el de Saúl Bajaras Aguilar.
Aunado a lo anterior, el tribunal local advirtió que en el expediente se encontraban tres documentales relacionadas con Enrique Iván Mesina Solórzano y a Miguel Ángel Cervantes Rodríguez.
Por lo que hace al primero de los escritos citados, el tribunal local precisó que estaba signado en dieciocho de octubre del año en curso por Javier Guizar Ruiz, Director General de COMAPAS, y del mismo se desprendía que éste hizo del conocimiento de Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, Jefe del Área de Comercialización, que desde esa fecha causaba baja de esa dependencia como Jefe de Área de Comercialización, del Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apatzingán.
Y por lo que hace a los otros dos escritos, de los mismos se obtenía que Enrique Iván Mesina Solórzano, ante el Oficial Mayor del Ayuntamiento, había presentado el primero de noviembre del año en curso su renuncia al citado cargo y había solicitado su reincorporación en el área de Parques y Jardines, como jardinero. Renuncia y solicitud que le fueron aceptadas en esa misma fecha.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable estimó que, tomando en cuenta que la ratificación notarial era de dieciséis de noviembre del año en curso y que, por otro lado, obraban las renuncias de Enrique Iván Mesina Solórzano y Miguel Ángel Cervantes Rodríguez, era necesario requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, para que esclareciera la situación actual de las citadas personas. Requerimiento por el cual la autoridad administrativa remitió copia certificada de los tres escritos supracitados.
Así, la autoridad responsable consideró que estaba demostrado que Miguel Ángel Cervantes Rodríguez y Saúl Barajas Aguilar no habían ostentado el día de la jornada electoral, el puesto de funcionarios del Ayuntamiento que les había atribuido la parte actora.
En tanto que, en relación a Enrique Iván Mesina Solórzano, consideró que, si bien fue representante general del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y se encontraba en la plantilla de personal del Ayuntamiento aludido, lo cierto es que su trabajo era el de jardinero, es decir en calidad de empleado y no de funcionario, por lo que no podía ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla ni sobre los electores, ya que no ejecutaba funciones de titularidad ni de mando en el ayuntamiento en cuestión, pues de él no dependía la prestación de un servicio público (alumbrado, drenaje, agua potable, etc), servicios administrativos (otorgamiento de licencias, permisos, concesiones, etc) o programas de apoyo.
Así, el agravio de cuenta se estima inoperante, pues el actor no combate de manera alguna las consideraciones torales que llevaron al tribunal responsable a desestimar el agravio, consistentes en que la certificación que se hizo de la página de Internet fue posterior a la fecha en que se celebró la jornada electoral, así como que dos de las tres personas que refirió el actor no habían ostentado el día de la jornada el puesto de funcionarios, en tanto que el tercero se desempeñó en esas fechas como jardinero, por lo que no ejecutó funciones de titularidad que pudiesen trascender en el ánimo del electorado al momento de emitir su sufragio.
En otra parte del agravio, el impetrante aduce que se exhibió una prueba técnica que reviste particular importancia, pues representa un elemento que corrobora y robustece el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición Por un Michoacán Mejor, realizó acarreo de votantes y presión sobre el electorado el día de la jornada electoral.
Al respecto, abunda el actor que si bien una prueba técnica por sí sola es insuficiente para generar convicción sobre los hechos que se pretenden acreditar, lo cierto es que, cuando se vincula con otras de igual o mayor peso, y todas van encaminadas a demostrar el mismo hecho, y se complementan, ya no puede decirse, como ilegalmente lo consideró la responsable, que se trata de elementos insuficientes.
El agravio es inoperante, pues el actor no identifica siquiera la prueba a que se refiere y, mucho menos, especifica cómo debió valorarse tal elemento probatorio. No siendo suficiente la manifestación en el sentido de que tal prueba técnica debió adminicularse con las demás probanzas, pues, en todo caso, tampoco identifica a qué probanzas se refiere.
En otro motivo de disenso, la parte actora argumenta que si bien un hecho aislado, tal como vestir con una prenda con un logotipo o llevar propaganda a la casilla el día de la jornada electoral, no genera presión ni acredita un actuar ilícito, lo cierto es que, junto con otros elementos de prueba, sí tiende a acreditar que no se trataron de hechos simples, sino que fue un acto complejo, predefinido, sistematizado y orquestado, mismo que se ve robustecido con la situación, no ordinaria ni cotidiana, de que, precisamente el día de la jornada electoral, se realicen supuestas reuniones para atender asuntos relativos a la salud.
Que, no obstante se ofrecieron diversos elementos probatorios, la autoridad responsable omitió cumplir con la obligación legal de valorar todas las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y adminiculando unas con otras para obtener su verdadero alcance, por lo tanto, el actor solicita que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción y valore las referidas pruebas.
Que de autos se desprenden diversas documentales que por sí mismas se contradicen unas con otras, por lo que se pone en duda la certeza, autenticidad y veracidad de los documentos aportados por el Ayuntamiento de Apatzingán. En tal sentido, abunda el impetrante que en relación a Enrique Iván Mesina Solórzano, se constata que las documentales aportadas por el partido político y las que aporta posteriormente la autoridad municipal son contradictorias en los hechos que se afirman, pero que si se analizan todas y cada una de las pruebas aportadas, se acredita que el citado ciudadano era jefe de aseo público en el ayuntamiento y que fungió como representante general de la coalición y el Partido de la Revolución Democrática.
En tal sentido, abunda el actor que la autoridad responsable ejerció de forma indebida y excesiva su facultad de requerimiento en relación con la autoridad administrativa municipal, pues en diversas ocasiones se le requirieron documentos, sin embargo, tal autoridad municipal no cumplió con ellos, a pesar de que se fijaron los apercibimientos correspondientes.
Que la violación alegada por el actor, relativa a la presión ejercida sobre el electorado, es determinante para la votación recibida en las casillas impugnadas, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en el municipio de Apatzingán es de sólo setenta y dos votos, por lo que, como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo, esa diferencia se vería desvanecida y se revertiría el resultado final.
Con relación a las anteriores alegaciones y, en general, con los agravios relativos a la debida adminiculación del material probatorio aportado para acreditar la presión sobre el electorado, es de advertir que el actor únicamente precisa una probable adminiculación de pruebas.
En efecto, es de resaltar que sólo en la primera alegación del agravio en estudio, el actor pretende vincular dos sucesos con los que, estima, se acredita la presión ejercida sobre el electorado el día de la elección.
Los supuestos hechos suscitados se refieren a que el día de la jornada electoral hubieron personas vestidas con prendas que hacían propaganda y que, de forma no cotidiana ni ordinaria, se realizaron supuestas reuniones para atender asuntos relativos a la salud. Tales sucesos, así como el material probatorio aportado al efecto, fueron estudiados por el tribunal local en los puntos 2 y 4, del inciso “C” del considerando OCTAVO de la resolución impugnada.
Pues bien, la primera alegación de cuenta, se considera infundada pues el actor parte de la premisa falsa de que los dos hechos precisados quedaron acreditados en el juicio de inconformidad local.
Ciertamente, si bien es cierto que en la resolución impugnada se obtuvo que en las hojas de incidentes de las casillas 105 contigua 2 y 121 contigua 1, había un común denominador en la narrativa, consistente en la portación de prendas alusivas a un partido político, lo que, en el mejor de los casos para el impetrante, se pudiera considerar como un indicio (dejando de considerar que la autoridad responsable estimó que la forma en que se presentó la propaganda no influía en el electorado, así como que los hechos aducidos en los incidentes no cumplían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar), lo cierto es que, en relación a la reunión para atender motivos de salud, el tribunal local estimó que en el acta notariada 13,913, a que ya se ha hecho referencia en este fallo, sólo se habían hecho constar declaraciones de ciertas personas, de lo que no se podía tener por demostrado que el día de la jornada electoral se hubiera realizado el proselitismo que aducía el actor.
Asimismo, en torno a la citada reunión, el tribunal local estimó que no había elementos suficientes para determinar que por el sólo hecho de haberse difundido una aparente reunión o junta, ello implicaría necesariamente que se estuviese haciendo proselitismo a favor de un instituto político.
Así, según se desprende del fallo impugnado, no se tuvo por acreditada la supuesta reunión y, mucho menos, que ello derivara en actos proselitistas.
Entonces, si bien se pudiera tener un indicio en relación a la supuesta presión que sufrió el electorado, pues se tuvo que en las hojas de incidentes de las casillas 105 contigua 2 y 121 contigua 1, había un común denominador consistente en la portación de prendas alusivas a un partido político, lo cierto es que tal indicio no puede surtir los efectos que pretende el impetrante, pues el hecho con el que se pretende reforzar o adminicular, consistente en una supuesta reunión, no quedó acreditado de manera alguna en la resolución combatida.
La segunda alegación vertida por la parte actora se considera inoperante, pues ésta se constriñe a señalar que el tribunal local omitió cumplir con la obligación legal de valorar todas las pruebas, adminiculando unas con otras para obtener su verdadero alcance, pero no precisa qué pruebas son las que se omitió valorar ni qué material probatorio se debió adminicular o, en todo caso, cómo debieron valorarse tales probanzas, como para que los hechos que expuso en el juicio local quedaran acreditados. Omisión del actor que, independientemente de otras consideraciones jurídicas que merezca, no hace procedente su solicitud en relación a que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción y valore el material probatorio que, de cierta forma, refiere el impetrante.
Por lo que hace a la tercera alegación aducida por el impetrante, en la que pretende se tenga por acredita la supuesta presión ejercida por Enrique Iván Mesina Solórzano, ya que, según dice, en autos obran diversas documentales del Ayuntamiento de Apatzingán que se contradicen unas con otras, así como que la autoridad responsable ejerció de forma indebida y excesiva su facultad de requerimiento, el agravio se estima inoperante, pues el actor no controvierte los razonamientos esgrimidos por el tribunal local, por los que estimó que el cargo de Jefe de Aseo Público, que se pretendía adjudicar a Enrique Iván Mesina Solórzano, no era trascendente, en todo caso, para los efectos de la presión sobre electorado.
En efecto, para evidenciar la referida conclusión, conviene precisar lo considerado al respecto en la resolución impugnada.
En el ya referido punto cuarto, se advierte que la responsable no sólo consideró que, del material probatorio, se desprendía que Enrique Iván Mesina Solórzano había ostentado el cargo de jardinero el día de la jornada electoral, por lo que a esa fecha no había ejecutado funciones de titularidad ni de mando en el ayuntamiento en cuestión, sino también consideró que, aún cuando se hubiera demostrado que tal persona ocupó el cargo de funcionario en el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, como Jefe de Aseo Público, de cualquiera forma no se podría tener por acreditada la presión que alegaba el inconforme, pues dicha persona, en todo caso, fue designada como representante general de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” el día de la jornada electoral, lo cual no podía estimarse como trascendente para los efectos de la presión en el electorado.
Lo anterior, toda vez que, en concepto del tribunal estatal electoral, la situación del representante general de partido no es igual a la de los representantes de casilla, y por tanto, no alcanza a producir la presunción legal o humana de que ejerció presión o hizo actos de proselitismo ante el electorado, pues, a diferencia de los representantes partidistas ante una casilla en específico, aquél no se encuentra de manera permanente en una casilla.
Además, estimó la autoridad responsable que la función del representante general es de carácter itinerante, pues se le designan más de una casilla para supervisar, lo que denota que no puede tener una presencia constante y permanente en una de ellas, luego entonces, aún en el supuesto de que Enrique Iván Mesina Solórzano hubiera sido funcionario municipal, en los términos que señala el recurrente, el tribunal local estimó que su sola presencia en las casillas no genera la presunción de presión en el electorado.
Entonces, el agravio se estima inoperante, toda vez que, en relación a la supuesta presión ejercida por Enrique Iván Mesina Solórzano, el actor se constriñe a señalar que en autos obran diversas documentales del Ayuntamiento de Apatzingán (que se contradicen unas con otras) de las cuales se constata que la referida persona era jefe de aseo público en el ayuntamiento, así como que la autoridad responsable ejerció de forma indebida y excesiva su facultad de requerimiento, pero no aduce el porqué, contrario a lo considerado por el tribunal local, el cargo de jefe de aseo público sí puede estimarse como trascendente para los efectos de la presión en el electorado, o bien, en específico, por qué la presencia del representante general de un partido político sí alcanza a producir, en todo caso, la presunción legal o humana de que ejerció presión o hizo actos de proselitismo ante el electorado.
Esto es, independientemente de que en el presente juicio quedara acreditado lo aducido por el actor, en el sentido de que Enrique Iván Mesina Solórzano fue jefe de aseo público el día de la jornada electoral, tal situación sería irrelevante para estimar fundado el agravio aducido, pues la autoridad responsable estimó, ante tal supuesto, que el cargo de referencia no era trascendente para los efectos de la presión sobre el electorado, razonamiento que, como ya quedó evidenciado, no está controvertido por el incoante.
Por último, se considera infundado lo alegado por el actor en relación a que la presión ejercida sobre el electorado fue determinante para la votación recibida en las casillas cuestionadas, pues el recurrente parte de la premisa falsa de que la citada irregularidad está acreditada, en tanto que, como se advierte del fallo cuestionado, mismo que no fue debidamente combatido ante esta instancia jurisdiccional federal, los actos de presión que alegó el actor resultaron infundados, por lo que, en obvio de razón, no se está en aptitud de analizar la determinancia, ya que en relación a la presión sobre el electorado, ni siquiera hay irregularidades acreditadas que pudiesen afectar la votación recibida en una o varias casillas.
En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, resulta procedente confirmar la sentencia reclamada.
NOVENO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando OCTAVO, se declaró parcialmente fundado el primer agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, que se refiere a la casilla 112 contigua 2, esta Sala Superior declara la nulidad de votación recibida en tal centro de votación.
En tales circunstancias, se procede a extraer del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, la cual se obtuvo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo celebrada por el tribunal responsable, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:
Casilla | PAN | PRI | COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” | PVEM | NUEVA ALIANZA | ALTERNATIVA | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Total |
112 C2
|
72 |
76 |
74 |
4 |
3 |
0 |
1 |
10 |
240 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,711 | 72 | 12, 639 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,593 | 76 | 10,517 |
COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR | 12,783 | 74 | 12,709 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 385 | 4 | 381 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 367 | 3 | 364 |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA | 69 | 0 | 69 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | 1 | 11 |
VOTOS VÁLIDOS | 36 920 | 230 | 36,690 |
VOTOS NULOS | 968 | 10 | 958 |
VOTACIÓN TOTAL | 37,888 | 240 | 37,648 |
Con base en lo anterior, se advierte que no obstante se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 112 contigua 2, la coalición “Por un Michoacán Mejor” mantiene la ventaja de la votación, razón por la cual, lo procedente será, previa modificación del cómputo municipal correspondiente, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición referida.
DÉCIMO. Con relación a los agravios expuestos por la coalición “Por un Michoacán Mejor”, esta Sala Superior considera que su estudio es innecesario, toda vez que a nada práctico conduciría su análisis, ya que se encuentran encaminados a que se confirme la resolución reclamada y tal pretensión ya se encuentra colmada con lo considerado en el apartado precedente.
UNDÉCIMO. Cabe aclarar que aún y cuando de los medios de impugnación promovidos, no se aprecia que en los mismos se haya pedido la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se advierte que ello, es una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en la casilla 112 contigua 2 impugnada; de tal suerte que al restarle los votos a los contendientes, se podría producir alguna modificación en la asignación de regidores realizada por la autoridad electoral respectiva, como se demuestra con el siguiente ejercicio, en términos del artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Primera etapa. En la asignación de este tipo de regidurías, solamente participan los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional, que no hayan ganado la elección y que, por lo menos, hayan obtenido el 2% de la votación emitida, razón por la cual se excluyen los contendientes que no obtuvieron dicho porcentaje y a la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, así como a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata, en términos del artículo 196, fracción II, del Código Electoral de Michoacán.
Segunda etapa. Debe puntualizarse que en términos de la recomposición del cómputo municipal, en términos del considerando noveno de esta sentencia, la votación total emitida es de 37,648, sólo los partidos Acción Nacional que obtuvo 12,639 votos equivalente al 33.57%; y Revolucionario Institucional con 10,517 que equivale al 27.93%, tienen derecho a participar en la asignación.
No ocurre así con los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata, ya que no obtuvieron el umbral mínimo del 2 % del total de la votación emitida requerido, para participar en la asignación de regidurías, ya que sólo obtuvieron 381 votos equivalente al 0.01%; 364 votos equivalente al 0.009%; y, 69 equivalente al 0.001%, respectivamente.
Por tanto, se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 196, fracción II antes transcrito, teniendo, únicamente, como elemento sustancial la votación válida obtenida por los dos partidos antes enunciados, misma que obra en el acta de sesión del Consejo Distrital número 23 de Apatzingán, Michoacán, de catorce de noviembre del año en curso, en la que consta que al Partido Acción Nacional se le asignaron tres regidurías y al Partido Revolucionario Institucional dos regidurías de representación proporcional, siendo una asignación total de cinco, las que corresponden al Municipio de Apatzingán, en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
La votación válida base para la asignación, es de un total de 23,156 votos, lo cual se ilustra en el siguiente cuadro:
PARTIDOS POLITICOS | VOTACION OBTENIDA |
Partido Acción Nacional | 12,639 |
Partido Revolucionario Institucional | 10,517 |
TOTAL | 23,156 |
Asignación de regidurías por cociente electoral
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, fracción II, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto Mayor.
Es decir, en primer término, los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral, el cual resulta de dividir la votación válida entre el número total de regidurías (5) a asignar por el principio de representación proporcional.
Y hecho lo anterior, en segundo lugar, si aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Por tanto, la votación válida emitida (23,156) derivada de la suma de la votación obtenida por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, con derecho a la asignación se divide entre las cinco (5) regiduría a asignar, lo que arroja un cociente electoral de 4,631.2.
Ahora bien, la votación de cada uno de partidos mencionados se divide entre el cociente electoral, para determinar el número de veces que éste se encuentra contenida en dicha votación.
Partido Acción Nacional 12,639 / 4,631.2 = 2.72
Votación Utilizada: 4,631.2 X 2= 9,262.4
Resto de votos no utilizados 12,639 – 9,262.4 = 3,376.6
Partido Revolucionario Institucional 10,517 / 4,631.2 = 2.27
Votación Utilizada: 4,631.2 X 2= 9,262.4
Resto de votos no utilizados: 10,517 - 9,262.4 = 1,254.6
Como se advierte, se asignan dos (2) regidurías a cada uno de los partidos participantes por cociente electoral, con lo que se asignan en total cuatro (4) regidurías por este concepto; quedando una (1) más para asignarse por resto mayor.
Y dado que el mayor resto mayor de votos corresponde al Partido Acción Nacional con (3,376.6) votos, a éste se debe asignar la regiduría restante.
En consecuencia, deberían asignarse tres (3) regidurías al Partido Acción y dos (2) al Partido Revolucionario Institucional, ejercicio que al coincidir con el número y distribución de regidurías realizada por el Consejo Distrital número 23 de Apatzingán, Michoacán, es de confirmarse en sus términos.
Por lo fundado y considerado anteriormente, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-617/2007 al SUP-JRC-615/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de ocho de diciembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-071/2007 y su acumulado TEEM-JIN-072/2007, en los términos precisados en el considerando OCTAVO de esta ejecutoria.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal emitido por el Consejo Municipal de Apatzingán, Michoacán, para quedar en los términos señalados en el considerando NOVENO de esta resolución.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Apatzingán, Michoacán, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Por un Michoacán Mejor”.
QUINTO. Se confirma la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Distrital número 23 de Apatzingán, Michoacán.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición y al partido político actores en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, al Pleno del Tribunal Electoral y al Consejo Municipal de Apatzingán y al Consejo General del Instituto Electoral, todos en el Estado de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |