JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-062/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-062/98, promovido por el C. José Corona Redondo, en su carácter de apoderado del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de apelación número SSI-RA-001/998, interpuesto por el partido político accionante, y
R E S U L T A N D O:
I. a) Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal con sede en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas en la sesión que se celebró el día ocho del mismo mes y año; b) Por resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral declaró improcedente el recurso de inconformidad dentro del expediente número SPI-RI-010/98; c) Con fecha treinta de julio del presente año el partido actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad; d) La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas con fecha quince de agosto del propio año dictó sentencia confirmando la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia del propio Tribunal y e) En contra de dicha resolución el C. José Corona Redondo apoderado del Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional electoral, haciéndolo en los siguientes términos:
Hechos:
1.- Con fecha once (11 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, por la nulidad de Elección de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlan de Mejía, Zacatecas, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la Constancia de Mayoría, actos realizados por el Consejo Electoral Municipal de Nochistlan de Mejía, Zacatecas, perteneciente al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la sesión que celebrara el día ocho (8) de julio del mismo año.
2.- La Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas integró el expediente formado con motivo de este recurso de Inconformidad, registrándolo bajo el expediente número: SPI-RI-010/998, resolviéndolo en su sesión pública del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), declarándose improcedente y notificando la misma al suscrito en fecha 27 del mismo mes y año.
3.- En fecha treinta (30) de julio de este año, en mi carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional presenté Recurso de Apelación, en contra de la resolución referida en el punto que antecede, integrando la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas el expediente SSI-RA-001/998 para su substanciación.
4.- Mediante auto de fecha tres de agosto del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas radicó el recurso de apelación citado en el hecho anterior, por lo que mediante oficio número P/326/998 de la misma fecha se turnó el expediente relativo a la Magistrada Instructora licenciada Margarita Rayas Castro para su diligenciación y resolución.
5.- En virtud de lo anterior, mediante proveído de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Magistratura instructora dictó auto y de admisión del recurso de apelación en comentario, seguido el procedimiento, por acuerdo dictado el día ocho de agosto del año en curso, se instruyó que el expediente electoral relativo se encontraba debidamente integrado, procediendo a cerrar la instrucción.
6.- Dictando proyecto de resolución por la Magistratura ponente, que en su parte medular resolvía en el sentido de declarar procedente la nulidad de las casillas números 0968 continua, 0974 básica, 0976 básica, 0980 básica, 0989 básica y 0995 básica, todas del Distrito Electoral número VI del estado de Zacatecas, instaladas en el Municipio de Nochistlan de Mejía, Zacatecas, en consecuencia, se proponía al pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas se revocara la resolución de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Sala de Primera Instancia del mismo Organo Jurisdiccional, infiriéndose que en base al cómputo final resulta triunfadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por el principio de mayoría relativa, para el Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
7.- Presentado el proyecto de resolución dictado por la Magistratura ponente en los términos descritos en el hecho anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, sin exponer los argumentos que sustentaran jurídicamente su decisión, votaron en el sentido de no aprobar por mayoría, en sesión pública del quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), consecuentemente, y conforme al artículo 48 del Reglamento interno del mismo Tribunal, se hace acordó por la Presidencia nuevo engroce de la resolución, sentencia definitiva que dicta sus resolutivos confirmando la resolución de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, relativa al recurso de inconformidad promovido por el Instituto Político que represento y diligenciado bajo el número de expediente SPI-RI-010/998.
H) Agravios:
PRIMERO.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17,41, 60 y 116, fracción IV, incisos a), b),d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran los principios esenciales de legalidad en todos los actos electorales, específicamente la fundamentación y motivación que toda sentencia debe sustentar, apegándose al procedimiento previamente establecido para tal efecto, ya que la resolución que se impugna tiene como antecedente, el proyecto de resolución, elaborado por la ponente magistrada margarita Rayas Castro, el cual tras la anulación de seis casillas, determinó procedente la revocación de la resolución de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, y en consecuencia, decretando el triunfo electoral del Partido Revolucionario Institucional, proyecto de resolución que se encontraba plenamente fundado y motivado, sin embargo, sin mediar argumento suficientemente sustentado para ello, no fue aprobada por Mayoría por el resto de los Magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, toda vez, que al momento de emitir su razonamiento y sentido de su voto, los dos Magistrados restantes, se concretaron a votar en contra, sin decir el razonamiento jurídico sustentable para contradecir el proyecto de resolución dictado por la Magistratura ponente, violando con esto del artículo 48 de su propio Reglamento interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, que a la letra reza "... Si el proyecto no fuera aprobado, pero el Magistrado Ponente acepta las observaciones o reformas propuestas por la mayoría, redactará la resolución en los términos de lo discutido, la que será entregada al Presidente para su engrose dentro de las veinticuatro horas siguientes, si no acepta, la Sala designará al Magistrado, que con las consideraciones y Razonamientos jurídicos acordados por la General, engrose el fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes...", lo que no aconteció al caso que nos ocupa, puesto que, los CC. Magistrados que votaron en contra, no dijeron consideraciones al respecto, suficientes para fundar y motivar el sentido de su determinación y mucho menos argumentar con suficiencia el razonamiento de su voto, para que en base a esto, el magistrado designado, estuviera en aptitud de sostener el proyecto de sentencia presentado, pasando a engrosara el fallo con las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado; lo anterior, tal como se desprende del ACTA CORRESPONDIENTE A LA DECIMA OCTAVA SESIÓN DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS, dentro del Punto Número 1(uno), la cual se anexa al presente, como Prueba Superveniente y de conformidad con el artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Aún más, del análisis estricto del ordenamiento transcrito anteriormente, así como del acta de la sesión invocada, se desprende que el Magistrado Presidente, a mutuo propio, se adjudicó el engrose del expediente en comento en forma por demás ilegal, ya que era preciso que la Sala designara el magistrado que debería hacer el correspondiente engrose y dicha Sala se integra por tres Magistrados con derecho a voz y voto.
Por ende, también viola, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, donde todas resoluciones deben apegarse a los principios de legalidad y congruencia, toda vez que del estudio de la resolución definitiva se desprende la inclusión de una serie de consideraciones y razonamientos que en ningún momento fueron expresados durante el momento procesal que establece la Ley de la Materia vigente en el Estado de Zacatecas para resolver en definitiva las controversias de su conocimiento, esto es la sesión pública a que se refiere el ordinal 303 del Código Electoral del Estado, contrario a lo mandatado por la Ley, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral viola en agravio del Partido Político que apoderó la preceptuado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de fundamentación y motivación de todo acto de Autoridad, además de contradecir los elementos esenciales del procedimiento electoral que preceptúa el numeral 41 de la propia Constitución General de la República. A mayor abundamiento, es preciso señalar que el término "engrosar" significa, según el maestro Eduardo Pallares en la obra titulada "Diccionario de Derecho Procesal" : "agregar, a los puntos resolutivos ya formulados, la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de apoyo, y el proemio del fallo", en la especie, resulta que de la lectura de la resolución que se combate se incluyen, en los capítulos de considerandos y resolutivos correspondiente, la exposición de una serie de conclusiones y determinaciones que en ningún momento fueron expuestas y analizadas durante el momento procesal oportuno que la Ley marca para resolver en definitiva las controversias, esto es, durante la sesión pública del pleno del Tribunal Colegiado; lo anterior, sin duda obedece al hecho de que durante la diligencia efectuada para tal efecto, los Magistrados que votaron en contra del proyecto de resolución objeto de este juicio de revisión constitucional, en ningún momento expresaron argumentos fundados y motivados que apoyaran el sentido de su determinación, por el contrario, se concretaron a votar en sentido negativo, por lo que el engrose que ilegalmente se adjudicó la Presidencia de la Sala, resulta contrario a derecho y es fuente de agravios a los intereses legítimos del Partido Revolucionario Institucional que represento.
SEGUNDO.- Causa agravio el Considerando Tercero párrafo segundo, de la resolución que se impugna, al considerar que la Casilla 968 Básica, es la misma que la Contigua, entrando al supuesto estudio al mismo tiempo, con los mismos hechos y la misma causal, por lo que es inconcebible que no haya hecho una valoración veraz y objetiva de las mismas, confusión del juzgador que evidentemente lesiona al Partido que represento, toda vez que la responsable no sabe cuales pruebas se ofrecieron para acreditar la nulidad para cada una de las casillas, absteniéndose de emitir una conclusión objetiva del caso específico, como se desprende del estudio de la casilla en controversia, violando en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el derecho esencial contenido en el artículo 41 fracción III párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que falta a los principios rectores CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD en las actuaciones electorales, por lo que así mismo vulnera el principio de exahustividad que toda sentencia debe respetar, criterio que encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE).
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por medio de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisión estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de los derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Además de lo anterior, no es obvio para el suscrito que en el párrafo tres del mismo Considerando, se manifieste por la responsable que la hoja de incidentes correspondiente a la casilla que se analiza no obra en autos, ya que se anexó en su momento, como prueba de nuestra pretensión jurídica, misma documental que aparece a fojas 47 del sumario.
Así las cosas, del análisis que la responsable hace de la votación emitida en la casilla en comento: PAN 135, PRI 134, PRD 32, PT 0, PDP 0, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 154, se desprende que el total de sufragantes fue de 301 y no de 315 como afirma la responsable, habiendo un error de 14 votos por parte de la misma, y tomando en cuenta que la diferencia entre el partido ganador y el segundo lugar es de un voto, existe una gran determinancia que modifica el resultado final de la votación. En apoyo de lo anterior es aplicable la tesis de Jurisprudencia, cuyo texto dice:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41 fracción IV, 99 párrafo 4, 105 fracción II y 116 fracción IV incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia Electoral, cuya transcendencia radica en que por primera vez en el Orden Jurídico Mexicano se prevean los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto por la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la Constitucionalidad o en su caso legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL-040/97.
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP.JRC-085/97. PARTIDO ACCION NACIONAL. 5-IX-97. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: José de Jesús Orozco Henríquez.
En el caso específico, es igualmente causa de agravio el hecho de que la responsable omitió valorar la causal de nulidad reclamada, en base a lo previsto en el artículo 307 fracción II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, relativa a la presión ejercida sobre los electorales por parte de la representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 0968 del Municipio de Nochistlán, Zacatecas, actividad ilegal que se encuentra plenamente demostrada en autos, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto de los electores en el momento de emitir su voto, hechos que resultan a todas luces determinantes en la votación recibida en dicha casilla, ya que la mínima diferencia de un voto entre el partido supuestamente ganador en contraste con el que ocupa el segundo lugar es de un solo voto, por lo que es procedente declara y la nulidad de la elección efectuada en la casilla en comento, conforme lo dispone la legislación de la materia, reafirma lo expuesto el criterio jurisprudencial que a continuación me permito transcribir:
"PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.
La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los Electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el Partido Político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, con el fin de influir en su ámbito para obtener votos a favor de un determinado Partido Político o formula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo para que proceda decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla donde se acreditó el proselitismo es menester que el Partido recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación."
TERCERO.- Es igualmente agraviante al Instituto Político que represento, que nuevamente la responsable confunda la votación de las Casillas 0973 Básica con y 0973 Contigua, cayendo en el mismo error que en el punto anterior de agravios, como se deriva del infundado razonamiento lógico y la conclusión antijurídica que éste hace de las pruebas aportadas por el suscrito, por lo que es inconcebible que no haya hecho una valoración veraz y objetiva de las mismas, ya que la responsable no parece saber cuales pruebas son para cada una de las casillas, como se desprende del estudio de la casilla en controversia, violando en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional la garantía contenida en el artículo 41, fracción III párrafo 1 ya que falta a los principios rectores mencionados en el punto que antecede, por lo que así mismo vulnera los principios esenciales de legalidad y certeza consagrados en nuestra Ley Fundamental, además de contrariar el principio procesal de exhaustividad que invariablemente debe respetar toda resolución dictada en materia electoral.
Además, como la misma Autoridad responsable reconoce expresamente, existe un evidente error aritmético en el cómputo de la votación que aparece en el acta final de escrutinio, lo que es motivo suficiente de nulidad, sin embargo, argumenta sin razón que no hay determinancia para que proceda la impugnación de las casillas mencionadas, declarando sin fundamento que es improcedente la anulación de la votación en la casilla referida, conclusión por demás ilógica e infundada, ya que por una parte manifiesta que existe error aritmético y por otro que no hay elementos para su anulación, lo cual es violatorio de toda legalidad y atento de los principios constitucionales rectores de los actos electorales.
Con lo anterior, se puede observar que la resolución que se impugna es meramente ilógica, carente de motivación y fundamento, ya que viola claramente los principios de legalidad y congruencia, los cuales toda sentencia debe respetar, conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a la determinación traída por el juzgador, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática.
10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática.
10-X-94. Unanimidad de votos."
CUARTO.- De la misma manera ocurre en la casillas 973 Contigua, 974 Básica, 976 Básica, 980 Básica, 981 Básica, ya que el fallo combatido vulnera igualmente los principios Constitucionales de certeza y legalidad, que deben observar los procesos electorales, siendo generador de agravios en perjuicio de los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
En este caso, claramente el juzgador no valora las pruebas ofrecida en el recurso de inconformidad interpuesto en fecha 11 de julio del año en curso, mediante el cual se anexaron documentales públicas en las acta finales de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, donde se desprende evidentemente que no sólo en una, ni dos, sino en un mayor número de actas de escrutinio y cómputo de las casillas, instaladas en el municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas para la elección de Ayuntamiento; por lo que no debemos olvidar que las matemáticas son exacta y dichas prueba son fehacientes, además de las copias de los escritos de protesta presentados dentro del término legal por C. LIC. JOSE BARRON DURAN, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, perteneciente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; mismas pruebas que acreditan la violación del artículo 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en lo particular a la casilla número 974 Básica, es inconcebible que la responsable pase por alto el exceso de votos en que se encuentra, acomodándole a su manera de ver, en vez de hacer un estudio más a fondo como una diligencia para mejor proveer, cómo abrir el paquete, faltándole nuevamente la exahustividad; el criterio que debió seguir el juzgador responsable al momento de resolver el recurso materia de la impugnación, sustentado en la siguiente tesis relevante:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR.- Tratándose de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3ELO48/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional 11-IX-97. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25-IX-97. Unanimidad de votos.".
QUINTO.- Ahora bien, de igual manera la resolución que nos ocupa no se encuentra debidamente fundada y motivada, en contravención en lo establecido al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a fojas 48 y 49, dentro del considerando tercero del fallo combatido, manifiesta: "... si bien existe un extremo de dicha causal debido a que dos personas votaron sin credencial...", pasando por alto, valorar adecuadamente las prueba aportadas, que obran en fojas 107 a la 127 del expediente en que se actúa, el juzgador del Tribunal Estatal Electoral, olvida para qué se establecieron los medios de impugnación, ya que el artículo 41 en la fracción IV de nuestra Carta Magna señala:"... Para garantizar los principios de Constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un Sistema de Medios de Impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley... ". Por tanto no se apega a la legalidad que debe observarse en los procedimientos, causando un grave agravio a mi representado. Es aplicable la Jurisprudencia siguiente:
"40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los actos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número definido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.".
Lo anterior, define que el Presidente de la Mesa Directiva de casilla, pudo evitar esa anomalía, haciendo todo lo contrario, y el juzgador, no quiere o no puede razonar esto, ya que cita la Jurisprudencia arriba citada, sin poderla interpretar él mismo, contraviniendo al principio Constitucional de legalidad que debe imperar en los actos electorales. Fortaleciéndose el presente agravio con el voto razonado de la Primera Ponente.
SEXTO.- En la resolución que se combate, en foja 50, en el supuesto estudio de la casilla 0980 Básica, el responsable manifiesta "...Cabe hacer notar que se advierte que la misma carece de hora de cierre de casilla, nombre o rúbrica del presidente, primer y segundo escrutador, así como la firma de los representantes de los Partidos Políticos ante la Mesa Directiva de Casilla..." y sigue diciendo "... La cuál sin duda es una falta que se ha cometido, sin embargo, como nuestro Código no contempla la nulidad genérica...". Así las cosas, la ociosidad al día, pues la causal de nulidad que intenta encontrar el responsable se establece en el artículo 307 fracción XI, en relación con el 216, así como el 194, 195, 197 y 230 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Destacándose que la responsable viola el artículo 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero se observa que el voto razonado que obra en el expediente y que corresponde a la C. Magistrada Margarita Rayas Castro, y como se dice hace un razonamiento, en el cual encuadra perfectamente el presente caso en una causal de nulidad prevista por el Código Electoral del Estado de Zacatecas, lo cual se fundamenta con la siguiente tesis relevante:
"CAUSA GENERAL DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.
Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en la parte final de su texto también califica de " irregularidades, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 289 del código en materia, pero no únicamente éstas si no también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o que fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma tiene que darse en forma generalizada, es decir que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deban imperar en toda elección; por ello el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los actos de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los reglamentos esenciales de la jornada electoral, es decir que sean irregularidades que pongan en entredicho principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones substanciales se afecta la razón misma de la jornada electoral que tiene como fin recibir la votación de los electorales y conforme al resultado numérico de ella decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma es el relativo que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la votación de la elección. Este elemento que en nuestra legislación como en la mayoría de los países tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos con un criterio numérico o aritmético para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección de tanta importancia o más, que el criterio puramente aritmético, conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no satisfaga uno de los citados principios para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no conferir en el resultado de la elección. d).- Finalmente por naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para impugnarla tales irregularidades al partido recurrente debe tener por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal, en consecuencia en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 290 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.".
SÉPTIMO.- El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV, inciso b), reza que "...Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA..." Por lo que imparcialmente, en las fojas 51 y 52 de la resolución que se impugna, se detecta claramente el agravio que se causa al Partido Político que represento, en cuanto a que la autoridad responsable determina la existencia de la irregularidad, como lo es la existencia de espacios en blanco en determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 989 Básica y 995 Básica, en los rubros de: Total de Boletas recibidas, total de Electores que votaron y Boletas sobrantes Inutilizadas, además alega que, no es determinante para la nulidad de la votación recibida; en este caso concreto, cabe recalcar que al encontrarse recuadros en blanco, deja en total estado de indefensión al partido que represento, toda vez que se perfecciona la causal de nulidad que se encuentra en lo establecido por el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así también como lo señala la siguiente Jurisprudencial que enseña:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto a los rubros de: Boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecerse si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existe entre los mismos no es determinante para el resultado de las votaciones recibidas en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal con el de los votos extraídos de la urna, y de los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente , se considera que se vulnera el principio de CERTEZA, por lo que se procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-IRIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-124/94 y acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-129/94 y acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos."
En base a lo anterior se vulnera el principio Constitucional de CERTEZA, así como también cabe hacer mención que la anterior Jurisprudencia sirvió como principal fundamento para la Sala de Primera Instancia del mismo Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, en el que acordara el proyecto de Resolución del expediente SPI-RI-011/98 Y SPI-RI-021/98 acumulados, en fecha 27 de Julio del año en curso, Promovido por los CC. SERGIO GARCIA CASTAÑEDA, en su carácter de Representante suplente del PARTIDO ACCION NACIONAL, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, perteneciente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, por nulidad de la votación de las casillas 1195 básica, 1198 básica, 1209 básica, 1211 contigua, 1247 básica, que coincidentemente sufrían de la misma causal de nulidad, de contener datos del acta de escrutinio y cómputo en BLANCO, tal como presentan estas casillas y se consideró que de igual manera violaba el principio de CERTEZA, y por eso sí se dio la nulidad de las casillas; prueba de copia certificada de la resolución mencionada, que consta en el expediente y se ofreció en tiempo y forma legal, junto con el recurso de Apelación, como prueba superveniente, además con las pruebas fehacientes de este punto de agravio, son las ofrecidas mediante el recurso de inconformidad consistiendo en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.
Con lo anterior, se puede observar, que la resolución que se impugna es meramente ilógica y antijurídica, ya que viola claramente los principios de legalidad y congruencia, los cuales toda sentencia debe respetar, conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.
i).- Consideraciones finales.
A MODO DE CONCLUSIÓN EN LOS AGRAVIOS:
En la Resolución que se combate, el Tribunal realiza una muy vaga e imprecisa valoración del recurso de Apelación, al igual que de las pruebas y documentación que obra en el expediente, vulnerando los principios Constitucionales, así como también se puede observar una falta de criterio firme de su parte, faltando a la imparcialidad lo que es un principio rector en todo procedimiento, lo que le impidió realizar su trabajo con apego estricto a los principios constitucionales y de interés público que deben regir en el desempeño de las funciones electorales. Del análisis de la sentencia impugnada, se podrán derivar las consideraciones que hacemos, pues no contempla un estudio real de las impugnaciones alegadas en cada una de las casillas con irregularidades, a comparación de voto razonado que obra en el expediente, al grado de que la propia Sala no está segura de lo que juzga, como ejemplo citamos el caso de las casillas impugnadas por la anulación indebida de los votos recibidos a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues ha dado valor probatorio pleno a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las respectivas casillas, siendo que han sido impugnadas, afirmando con ello una presunción de ausencia de irregularidades, mas no hay seguridad en sus determinaciones y sin embargo, no acudió a otros medios probatorios para allegarse de elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de violaciones, se abstuvo, por alguna razón, de realizar diligencias de mejor proveer, las que pudieron consistir en la inspección de los paquetes electorales de las casillas impugnadas por este supuesto; en este caso, podemos citar el principio que reza "las suposiciones son el origen de los fracasos", afectando por consiguiente a terceros, como es el hecho que nos ocupa.
Resultan, pues, claros y evidentes los agravios que la sentencia impugnada causan al Partido Revolucionario Institucional, acarreando incertidumbre jurídica, pues se ha faltado a los principios de legalidad, CERTEZA, objetividad e imparcialidad, que nos rigen y se establecen en los artículos 41, fracción IV, así como el 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que no se han observado las formalidades esenciales del procedimiento, en detrimento del partido que represento.
II. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, recibió el medio de impugnación a las dos horas con quince minutos del día veinte de agosto, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Mediante oficio número P/401/998 de fecha veinte de agosto del año en curso, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original de los expedientes, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado en el que sostiene la legalidad de su resolución en los siguientes términos:
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 18, párrafo 2 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito rendir el Informe Circunstanciado deducido del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el C. LICENCIADO JOSE CORONA REDONDO, en su carácter de Apoderado del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida por este Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente número SSI-RA-001/998, que contiene el Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad que emitió la Sala de Primera Instancia de este Tribunal en fecha veintiséis de julio del presente año. Informe que se rinde en los términos siguientes.
I.- H E C H O S:
Es cierto que este Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en fecha quince de agosto del año en curso dictó resolución definitiva, en los autos del expediente número SSI-RA-001/998, resolviendo que por estar apegada a la Ley, debidamente fundada y motivada la sentencia de Primera Instancia, se confirmó en todas cada una de sus partes, relativa al Recurso de Inconformidad dentro del expediente SPR-RI-010/998 promovido en contra de la Elección de Ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
A juicio de este Tribunal Estatal Electoral en autos del expediente número SSI-RA-001/998, se acreditó la personalidad del promovente Licenciado JOSE CORONA REDONDO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del estado, para promover en su carácter de apoderado del partido Revolucionario Institucional, con el reconocimiento que hizo de su personería en el informe la autoridad responsable, Sala de Primera Instancia de este Tribunal, y con la escritura pública número sesenta mil ochocientos noventa y uno, volumen mil sesenta y siete del protocolo a cargo del licenciado Alfredo González Aguirre, Notario Público número dos del Distrito Federal, además de que al propio recurrente le recayó la resolución materia del presente Juicio de Revisión Constitucional.
III.- En relación a los MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS, pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución impugnada, me permito manifestar lo siguiente:
UNICO.- Cabe mencionar que la resolución que se impugna no causa agravios al actor, ya que no se viola en ningún momento lo estipulado en los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tampoco se violan los artículos 302, 304 y 305 del Código Electoral del estado, toda vez que las leyes en materia electoral se han aplicado debidamente, respetando los principios rectores de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, que deben imperar en todo proceso electoral, y al resolver se hizo un análisis de fondo del asunto valorando todos los argumentos vertidos y las pruebas aportadas dentro del procedimiento, y en la especie, los agravios formulados por el promovente Partido Revolucionario Institucional no fueron operantes, en virtud de que se concretó a realizar una repetición de los expuestos en el recurso de inconformidad, y la litis en la apelación estriba en determinar si la sentencia dictada por la Sala de primera instancia se encontraba apegada a derecho o no, porque en la apelación no se debe hacer nuevo juicio, ni ampliar la litis, sino una revisión a efecto de cerciorarnos con base en los agravios del recurrente, si en la resolución de primera Instancia se había incurrido en infracciones o irregularidades por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación de derecho y en ese sentido se práctico revisión minuciosa de lo actuado, estimando aplicable la tesis de jurisprudencia que lleva por titulo "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD". Visible a páginas 34 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento. Año 1997. Número 1, denominada JUSTICIA ELECTORAL, quedando claro que no se infringió ningún precepto legal en la apreciación de los elementos probatorios que obran en autos, o ilegalidad que el actor atribuía a la resolución impugnada, y en ese sentido se decreto confirmar la sentencia emitida por la autoridad a quo permitiéndonos en vía informe remitir originales, los autos de donde dimana los conceptos de violación que dice el actor le han sido violados, solicitando respetuosamente se tengan ratificados en obvio de repeticiones los considerandos de la resolución recurrida, y se decrete la improcedencia del juicio interpuesto.
Por otra parte debemos mencionar que el promovente señala que en la audiencia de discusión y votación no se vertieron los votos razonados en contra del proyecto presentado, lo cual de ninguna manera es una violación al procedimiento o precepto constitucional alguno, y fue en razón de que en la fecha quince de agosto del presente año, último día para quedar resueltos todos los recursos planteados ante esta Sala, de conformidad con el artículo 304 apartado 2 del Código de la Materia, desde temprana hora se encontraban presentes en las afueras del Tribunal un número considerable de personas militantes de los partidos contendientes en este procedimiento, por lo que de manera prudente los Magistrados que integran esta Segunda Sala optaron por celebrar reunión previa con carácter económico, llegando al acuerdo de que no se diera lectura a los argumentos de los votos en contra del proyecto de resolución, para evitar actitudes de encono de los manifestantes y evitar un posible enfrentamiento, dados los ánimos encendidos de los simpatizantes y miembros activos de los partidos presentes, acordando asimismo que a nombre de la sala, el Magistrado Presidente sería el encargado de engrosar el fallo que en su momento fuera aprobado, todo ello se realizó de conformidad a lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal, procediendo al engrose del proyecto que revocaba la resolución de la Sala de Primera Instancia, redactando en nuevos términos el sentido de la votación, confirmando el fallo recurrido, el cual fue firmado de conformidad por los integrantes de esta Sala de Segunda Instancia.
Protesto las seguridades de mi consideración distinguida.
IV. La autoridad responsable dictó la resolución impugnada en los siguientes términos:
ZACATECAS, ZACATECAS, A QUINCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
VISTOS: Para resolver los autos del expediente número SSI-RA-001/998, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Licenciado JOSÉ CORONA REDONDO Apoderado General para Pleitos y Cobranzas por el que impugna la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declara improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y se confirman los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de mayoría relativa del municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por oficio número 256, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la misma fecha, a la una hora con treinta y siete minutos, el Licenciado Ismael Rodarte Bañuelos, Magistrado Integrante de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, remitió a esta Sala de Segunda Instancia, expediente número SPI-RI-010/998, el cual contiene recurso de apelación interpuesto por José Corona Redondo, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada por esa Sala.
SEGUNDO.- Obra en el expediente relativo al recurso de inconformidad SPI-RI-010/998, las siguientes constancias
1.Escrito de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, recibido a las veintiuna horas, signado por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Nochistlán, Zacatecas, mediante el cual turna Recurso de Inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Apoderado Legal, José Corona Redondo a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
2.Acta de sesión extraordinaria del día ocho de julio del año en curso, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, en la que se asentó el cómputo municipal.
3.Prueba técnica consistente en cinco fotografías.
4.Acta de cómputo municipal de ayuntamiento de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
5.Escritos de protesta de la elección de ayuntamiento.
6.Actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de ayuntamiento del distrito VI.
7.Escrito del C. Ingeniero José Barrón Durán dirigido a Joel Aguayo Medrano, Presidente del Consejo municipal electoral, el ocho de julio del año en curso relativo a que se practique verificación de documentación, con fundamento en el artículo 7 del Código.
8.Lista nominal de electores con fotografía para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamiento correspondiente a la casilla 976 de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
9.Acuerdo de fecha once de julio del año en curso, por el que el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, recibió recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional; certificación, cédula de notificación y razón, relativos a la presentación del recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional y oficio por el que se remite informe circunstanciado al Magistrado presidente de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
10.Hojas de incidentes constantes de diez fojas útiles relativas a la casillas 966 básica, 973 contigua, 973 básica, 971 básica, 969 básica, 972 básica, 978 básica, 995 básica, una sin número y 982 básica.
11.Constancias de clausura de casillas que obran de la foja 155 a la 402.
12.Encarte que contiene la publicación e integración de las casillas del distrito VI de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
13.Acta circunstanciada de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal, relativo a la recepción.
14.Actas de sesiones extraordinarias celebradas en fechas cinco y ocho de julio del año en curso, en Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
15.Constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, otorgada al candidato del Partido Acción Nacional.
16.Escrito de tercero interesado suscrito por Marcos Manuel Tachiquín Oropeza y/o Pedro Gutiérrez Hernández, representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral.
TERCERO.- Recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, de fecha once de julio del año en curso a las nueve horas con treinta minutos del presente año, mediante el cual el C. Licenciado José Corona Redondo, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que acredita con poder notarial número 60891, debidamente expedido por el notario público número dos de México, Distrito Federal, mediante el cual expone:
H E C H O S:
El pasado día 8 de julio del año en curso, se verificó el Cómputo MUNICIPAL de la elección de AYUNTAMIENTO, en el domicilio ubicado en Independencia No. 68, Nochistlán de Mejía, Zac., del Consejo Municipal Electoral, mismo que concluyó a las 21:30 horas del día 08 del mismo mes y año, como se infiere de las copias certificadas del Acta de Cómputo y acta circunstanciada de dicha sesión, mismas que adjunto y ofrezco como pruebas. De ellas se desprenden como resultados irregularidades del Cómputo Municipal de la Elección que se impugna los siguientes:
¡Error!Marcador no definido.PARTIDO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VOTACIÓN EMITIDA VOTOS NULOS VOTACIÓN EFECTIVA | VOTACIÓN 5439 5174 1476 12442 353 12089 |
En virtud a que durante la jornada electoral, en las casillas que se señalan a continuación, se dieron hechos que configuran varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se presenta este recurso contra el cómputo realizado y sus resultados.
CASILLA CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA, CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA, AGRAVIOS Y PRUEBAS.
Casilla número 968 contigua,
Sección 968
Distrito VI.
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Es el caso, que en el acta de incidente que se levantó por la Mesa Directiva de casilla, durante la Jornada Electoral, además que se presentó un escrito de incidente por medio del Representante ante la Mesa Directiva de Casilla del Partido Revolucionario Institucional HERMENEGILDO LÓPEZ ESTRADA, se detectó a la Representante del Partido Acción Nacional ejerciendo funciones en la casilla de secretaria y a su vez les indicaba con señas en que boleta votar a favor del P.A.N.
2.- Ante esta anomalía, el presidente de la casilla procedió a llamarle la atención para que se abstuviera de realizar tales actos ya que esta persona ejercía presión moral sobre los electores, coartando la libertad del sufragio, estos incidentes quedaron plasmados en el acta de incidentes que obra en el paquete electoral.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y posteriormente de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRO DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal, de los cuales se adjunta copia el registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción II del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 969 contigua
Sección 969
Distrito VI
b) En esta casilla se dieron los siguiente hechos:
1.- Durante la jornada electoral la regidora de actual Ayuntamiento TERESA PUGA, realizó acciones de proselitismo frente a esta casilla, induciendo a los electores a sufragar a favor del Partido Acción Nacional.
2.- De igual forma, el señor Octavio Muñoz Rodríguez, oficial del Registro Civil, en este lugar, estuvo induciendo frente a la casilla a los electores a votar a favor del mismo Partido, coartando así, la libertad del sufragio. Anexándose al presente relación de fotografías, conforme a este hecho.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y posteriormente de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRO DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal, de los cuales se adjunta copia el registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto por el artículo 307 párrafo 1 fracción II del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
Casilla número 969 básica
Sección 969
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Dentro de la casilla 969 básica, como se asentó en el escrito de protesta presentado en tiempo y forma legales, se dieron varias anomalías, tales como que existe una total incoherencia, no especificar dentro del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que se anexa, el número total de boletas recibidas, pues especifica la cantidad de 462 votantes más 247 de boletas inutilizadas, pero no la cantidad de boletas recibidas, por lo que es de suponerse que carece de legalidad, además un error grave en la computación de los votos, como también en comparación con las boletas recibidas para la elección de gobernador, pues es lógico que a cada elector que vota se le da una boleta para cada elección, siendo congruente que coincidan el total de boletas recibidas de ambas elecciones, siendo esto determinante para el resultado de la votación.
b).- Por lo que presentó escrito de incidente electoral y posteriormente el de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 973 básica
Sección 973
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- El acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla, tiene evidentemente un error aritmético, pues el número de electores que votaron en suma son 269, y la suma de 269 con 138 que es el número de boletas recibidas, y de igual forma no da la suma que tiene en el total de boletas recibidas; además tiene un sobrante de 4 boletas.
2.- Además, la comparación del total de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, debe coincidir con el total de boletas para la elección de Gobernador, pues al elector se le entrega una de cada elección, descubriendo que en dichos totales coincide la cifra. Anexándose al presente copia de la relación de folios y totales boletas recibidas para cada elección y en todas las casillas.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y posteriormente de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 973 contigua
Sección 973
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- El error aritmético, en esta casilla es notorio, pues la suma del total de electores que votaron suman 261, y la suma de esta con las boletas inutilizadas 143 dan un sobrante de 2 boletas, además consta en el acta de incidentes un faltante de más boletas. Anexándose al presente copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, y de relación de número de folio.
2.- Asimismo, comparándola con las boletas recibidas para la elección de Gobernador, que legalmente deben de ser las mismas, es evidente que no concuerdan en los totales ambas elecciones.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante este mismo Organo Electoral, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 974 básica
Sección 974
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- En el acta de escrutinio y cómputo, hay una incoherencia en la suma aritmética del total de electores que votaron, con la suma de las boletas inutilizadas, pues sale un sobrante de 6 boletas, pues también comparándose con el número de folio correspondiente, no coinciden, por lo tanto es un error grave, y serían votos ilegítimos para algún partido, Anexándose Acta de escrutinio y cómputo y relación de números de folio.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral antes del inicio de la sesión de cómputo municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 979 contigua
Sección 979
Distrito
b) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Siendo el caso, que en esta casilla, se vio haciendo proselitismo a varias personas, militantes del Partido Acción Nacional, para citar un ejemplo se cita a la señora Lucelba Quezada Jaúregui, candidata a regidora dentro de la planilla de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, misma que permaneció reiteradamente frente a esta casilla.
2.- La conducta de la persona mencionada en el punto anterior, consistía en salir al encuentro de los electores regalándoles agua para beber y pidiéndoles que votaran por el Partido Acción Nacional, haciendo presión moral, influyendo en su ánimo para obtener votos a favor del Partido Acción Nacional. Anexando las fotografías correspondientes a este acto.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad en el artículo 307 párrafo 1 fracción II del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 976 básica
Sección 976
Distrito
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- No obstante, que los errores en la computación de los votos estuvieron al día, en esta casilla se permitió SUFRAGAR sin encontrarse registrados en la lista nominal a la señora LETICIA RAMÍREZ BLANCO y al señor JUAN MANUEL ROSALES VALDEZ, a la vista de las Autoridades Electorales de esta casilla, objetando e interrogando al Presidente de la misma, contestando solamente que a él le eran personas conocidas de hace mucho tiempo y que no hacía falta que aparecieran en dicha lista; anexándose lista nominal de la sección 976 municipio Nochistlán de Mejía, Zac.
2.- Ahora bien, el error aritmético correspondiente a esta casilla es en la suma total de electores que votaron en el acta 483, y esta con el número de boletas inutilizadas 286, bien dando un faltante de 7 boletas, existiendo por lo tanto error en el cómputo, asimismo con la comparación del total de boletas recibidas para la elección de gobernador, muestra una total discrepancia con el total de la elección de ayuntamiento. Se anexa las documentales del acta de escrutinio y cómputo, así como la relación de números de folio y totales de boletas recibidas para cada elección.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la Sesión de Cómputo Municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caos de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 980 básica
Sección 980
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- La suma en el acta de escrutinio es totalmente irregular, pues la suma del total de electores con la suma de boletas inutilizadas no coinciden dolosamente con el total de boletas recibidas, ya que evidentemente hay un sobrante de 3 (tres) boletas. Anexándose a la presente acta de escrutinio y cómputo a la casilla.
2.- También, se hace una comparación del total de electores votantes en la elección de gobernador y boletas recibidas, de igual forma en la elección de Ayuntamiento, llegando al resultado, de que no coinciden los datos totales, pues de suponerse que a cada elector se le da una boleta de cada elección. Anexándose al presente copia de relación de número de folio y totales de boletas recibidas para cada elección.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la Sesión de Cómputo Municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 981 básica
Sección 981
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- En esta casilla al igual que en la anterior, presenta una irregularidad con el total de electores votantes y la suma de boletas inutilizadas, ya que son una suma de 147 en total y se recibieron 149, por lo que se encuentra con un faltante de 2 boletas. Contándose con actas de cómputo y escrutinio de esta casilla.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la Sesión de Cómputo Municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 989 básica
Sección 989
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Así las cosas, los errores en los cómputos estaban al día en la jornada electoral, y esta casilla no fue la excepción, pues como en las anteriores muestras una anomalía evidente, como es dejar en blanco el total de electores que votaron, total de boletas sobrantes inutilizadas y total de boletas recibidas.
2.- Claramente se detecta el error grave del mal cómputo de los votos y se considera que se viola el principio de certeza, por lo que en este caso procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. Contándose con el acta de escrutinio y cómputo.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral y posteriormente de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la Sesión de Cómputo Municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 995 básica
Sección 995
Distrito
a).- En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Como quedó asentado en la documental del acta de incidentes, que levantó la Mesa Directiva de casilla, existió un faltante de 63 boletas, ya que claramente se puede ver el error manifiesto en el acta de escrutinio y cómputo pues, no se especifica el total de boletas inutilizadas, así como tampoco el total de boletas recibidas, y es de suponerse que no hicieron la suma con el total de electores que votaron ya que estaba el error grave de manifiesto.
2.- Como también cabe señalar, que existe una gran disparidad entre el total de electores votantes para la elección de Ayuntamiento, con la de elección de Gobernador, pues siendo por lógica que a cada ciudadano se le entrega una boleta para cada elección.
b).- Por lo que se presentó escrito de incidente electoral de protesta por el C. Ing. JOSÉ BARRON DURAN, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, ante ese mismo Organo Electoral, antes del inicio de la Sesión de Cómputo Municipal de los cuales se adjunta copia del registro correspondiente de recibido.
c).- Estos actualizan el caso de nulidad previsto en el artículo 307 párrafo 1 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
A G R A V I O S:
PRIMERO.- Causa agravio al Partido Político que represento, lo referente al error en el cómputo dentro de las casillas, pues el mismo no lo fue en una ni dos casillas, sino en un gran porcentaje de las instaladas, actos irregulares que sin duda violan lo establecido por el artículo 370 párrafo 1 fracción III, siendo evidente que existe de por medio dolo o error grave en la computación de los votos pues tal como consta en las actas de escrutinio cómputo hay una disparidad injustificada en las cifras asentadas, por lo que entraríamos al estudio de las siguientes tesis jurisprudenciales..." ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, el número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que ducha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si el recurrente en ningún caso puntualiza ni cuantifica en que consisten las diferencias o discrepancias del error que se hace valer en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, con fundamento en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede suplir la deficiencia en la argumentación del agravio, a efecto de verificar si en los rubros del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existen correspondencias y discrepancias, para en su caso, ponderar la magnitud de las mismas, y estar así en condiciones de apreciar si hay error y si éste es determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas, para establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.
SC-I-RIN-199/94, Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el Partido Político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las salas constituye un número significativo de votos, computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede a anular la votación recibida en la casilla respectiva.
SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SEGUNDO.- Ahora bien, respecto de la casilla donde se permitió sufragar a electores sin estar inscritos en la lista nominal, es agravio para el partido a que represento, pues viola lo establecido en la causal de nulidad especificada en el artículo 307 1 fracción III, por lo tanto determinante para el resultado de la votación.
TERCERO.- Cabe señalar, que la presión moral que se hace sobre los electores, por parte de los militantes del Partido Acción Nacional, es un acto más de agravio al partido que represento ya que viola lo establecido en el artículo 307-1 fracción II del Código Electoral del Estado, y por lo tanto es determinante para el resultado de la votación, pues por medio del proselitismo y la inducción al voto, el día de la Jornada, se ejerció la presión moral mencionada, siendo procedente el análisis de la tesis Jurisprudencial aplicable... "PROSELITISMO, CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA". La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo uno, inciso y) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- que exista violencia física o presión; b).- que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredita que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RIN-011/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
Llegando a la conclusión de que al hacer proselitismo frente a las casillas señaladas en el cuerpo del presente, se traduce como una forma de presión moral sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor del Partido Acción Nacional, lesionando de esta manera la libertad del secreto del sufragio.
Configurando la causal de nulidad prevista en el artículo 307 1 del citado Código, específicamente en las fracciones: II, III, VIII.
Con el propósito de acreditar las consideraciones fácticas anotadas con anterioridad, se ofrecen y adjuntan las siguientes.
PRUEBAS:
Documentales Públicas consistentes en:
a).- Copias de las Actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas que se citan y previamente se protestaron; (de ser necesarias, solicitar al Instituto Electoral del Estado las originales).
b).- Copia certificada del Acta de Sesión del día 5 de julio del año en curso;
c).- Así como del acta de Sesión del día 8 de Julio del año en curso;
d).- Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por el principio de Mayoría Relativa;
e).- Copia de relación de números de folios y totales de boletas recibidas de las tres elecciones, solicitando al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas original o copia certificada.
f).- Solicitar al Instituto Electoral del Estado copia certificada de las actas de apertura de las casillas en mención.
De las que se desprende y prueba que:
Fehacientemente consta que existe error aritmético en la computación de los votos y prueba que se vulnera el principio de CERTEZA, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que presentan este caso.
-Pruebas técnicas consistentes en:
a).- Casette de video de la Jornada Electoral;
b).- Relación de fotografías de la Jornada Electoral.
De las cuales se identifican los hechos, las personas, los lugares y las circunstancias que a continuación se describen:
Las personas que se describen en el capítulo respectivo, haciendo proselitismo y dando causales de nulidad a las casillas mencionadas.
-Pruebas presuncionales consistentes en:
Que se hace consistir en su doble aspecto de legal y humana en lo que al Partido Político que represento favorezca.
De las que se desprende y prueba que:
Se proceda a la nulidad de las casillas que se prueba la causales de nulidad correspondientes a cada casilla.
-Instrumental de actuaciones:
Consistentes en las actas, escritos y demás documentos que obran en el expediente y que puedan favorecer o acreditar lo afirmado en el presente recurso.
En total se adjuntan 8 pruebas.
IV. Constancias de Derecho.
Fundan el presente recurso los artículos 295 párrafo 1 y demás del citado Código.
CUARTO. Mediante escrito de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a las diez horas con treinta minutos día y año, del mismo día por el Licenciado Marcos Manuel Tachiquín Oropeza y/o Prof. Pedro Gutiérrez Hernández, comparecieron dentro del recurso de inconformidad, haciendo valer su interés legítimo en la causa, derivada de un derecho incompatible en el que el Licenciado José Corona Redondo, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, comparecen y exponen:
C. LICENCIADO MARCOS MANUEL TACHIQUIN OROPEZA Y/O PROF. PEDRO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Representante Propietario y suplente respectivamente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de NOCHISTLAN, DE MEJIA, ZACATECAS, personería que tengo debidamente acreditada ante el Organo Electoral citado, como lo demuestro con la documentación pública que se exhibe y anexa al presente y con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos en el señalado con el número 209 de la calle Bulevard López Mateos, de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, sede del Comité Directivo Estatal del partido político que me honro en representar, y autorizando para que oigan y reciba en mi nombre a los C. Licenciados Joel Arce Pantoja y al Ing. Carlos Hernández Escobedo, ante usted, con el debido respeto, comparezco para:
E X P O N E R:
Que por medio del presente ocurso, y con fundamento en los artículos 282, fracción III, 294 y relativo de la Ley Federal del Estado de Zacatecas, vengo a presentar en tiempo y forma ESCRITO DE TERCERO INTERESADO, a efecto de que se adminicule al Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, que se celebró en fecha once de julio de 1998, a las 21:30 horas, en el seno del Consejo Municipal Electoral de Nochistlán en Mejía, Zacatecas, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal para la elección de munícipes del lugar en comento; dicho escrito se presenta en razón de que el partido que me honro en representar tiene intereses opuestos al del partido recurrente, y se suscribe al tenor de los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
Paso primero a hacer las siguientes declaraciones a fin de cumplimentar los requisitos que para el presente establece el artículo 288 de la ley de la materia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1.- Es improcedente el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia debe ser desechado de plano por la causa, toda vez que el partido recurrente presenta tratando de sorprender a la autoridad presentando escritos de protesta que no se relacionan con las casillas instaladas en este municipio y así hacer valer que existieron irregularidades en varias casillas que ni siquiera existieron.
Solicito a esta H. Sala el que previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en el caso particular se actualiza, y al ser examen preferente y de orden público de acuerdo a la legislación aplicable, solicito se atienda que en ninguna de las casillas es determinante para el resultado de la elección en casilla y las pruebas que aporta no comprueban nada de los agravios vertidos.
Y demás que no reúnen las normas del procedimiento para el recurso interpuesto como lo señala el artículo 288 fracción V que a la letra reza SEÑALAR EXPRESA Y CLARAMENTE LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSE EL ACTO DE RESOLUCION IMPUGNADO, LAS DISPOSICIONES LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y LOS HECHOS QUE HACE VALER LA IMPUGNACIÓN.
Ad cautelam, y sólo para el improbable caso de que este Tribunal desatendiera la causal de procedencia anteriormente citada, paso a dar contestación a los infundados hechos y supuestos agravios que el partido inconforme señala en su escrito inicial.
H E C H O S:
I.- El día cinco de julio de 1998, se llevaron a cabo elecciones para Gobernador, Diputados Locales de Mayoría relativa, diputados locales o representantes proporcional y para munícipes en todo el estado de ZACATECAS y en lo específico en el municipio de NOCHISTLÁN DE MEJÍA, ZACATECAS, resultando ganadora la fórmula registrada ante la autoridad electoral por el Partido Acción Nacional;
II.- El día ocho de julio del presente año, y de conformidad con lo establecido por el artículo 253 y subsecuentes de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se realizó el cómputo municipal correspondiente a la elección señalada en el párrafo anterior, confirmándose al término de la misma y en forma indubitable el triunfo del candidato del Partido Acción Nacional, como obra en el Acta de cómputo levantada en el Consejo Municipal Electoral de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, misma que ése anexa a la presente a fin de corroborar lo manifestado en los numerales que anteceden.
Expuesto lo anterior, paso a contestar los supuestos agravios mencionados por el recurrente, haciendo mención individualizada de las casillas cuya votación que en forma frívola y por demás improcedente solicita sean anuladas; hechos en que basa dicha improcedencia relacionados con sus respectivas pruebas; así como los preceptos legales en que fundamento la improcedencia de la nulidad solicitada por el Partido Revolucionario Institucional:
1.- Casilla 968 Contigua, con domicilio en Calle Minero Roque número 28, terminal de autobuses estrella blanca.
Resulta que en dicha casilla tal y como se desprende la propia acta de escrutinio y cómputo no aparece ningún incidente asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla por lo que carece de validez el escrito de protesta por lo que constituye violación al Código de la materia y no se actualiza la causal invocada por el recurrente y además debe demostrar quienes o cuantos electores realmente votaron por el Partido Acción Nacional y con esto determinar si es determinante para el resultado de la votación en esta casilla.
Para mayor ilustración me permito transcribir las funciones de secretario de la mesa directiva de casilla y que no se relacionan para nada de lo que pretende el recurrente acreditar que ejerció funciones de secretario nuestro representante; art. 110, son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casillas; 1.- Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece. 2.- Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación. 3.- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente. 4.- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, en relación con los incidentes que ocurran durante la jornada electoral. 5.- Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en este Código. 6.- Entregar juegos legibles de las actas levantadas, conforme al art. 227. 7.- Las demás que les confiere este Código.
A G R A V I O S:
I.- Los argumentos que manifiestan el partido actor, carece completamente de sustento para acreditar su pretensión, toda vez que durante la Jornada Electoral que se celebró el día cinco de julio de 1998 en las casillas impugnadas en la demanda de Inconformidad interpuesta por el Partido Actor, no se acreditan los elementos para actualizar causal de nulidad alguna, por lo que podemos válidamente afirmar, que su comparecencia ante la Autoridad Jurisdiccional Electoral, no ha sido con la sana intención de defender el sufragio, sino para, de manera tendenciosa, aprovecharse del sistema de medios de impugnación que establece la Ley Electoral del Estado, para descalificar la decisión mayoritaria de la ciudadanía, que no le favoreció, buscando que se altere en perjuicio de todos los votantes, el resultado del proceso electoral ejemplar, toda vez que acudieron a votar alrededor del 62% de los inscritos en el Padrón Electoral, por lo que es de hacer notar la labor del Consejo Electoral del Estado, ahora ciudadanizado.
Los Consejeros Electorales Municipales y los ciudadanos que integraron directamente las casillas que recibieron la votación durante la jornada comicial, ha sido en todo apegado a los principios que por mandato constitucional rigen la actividad electoral, y dado que de la impugnación de diversas casillas de este municipio por el partido actor, no se actualiza en modo alguno, la nulidad en ninguna casilla, dejando con ello la elección de municipios que integrarán el próximo ayuntamiento.
II.- Resulta muy aventurado pretender, sin base jurídica alguna, tal como lo hace el Partido promovente, que las autoridades electorales del Estado y los ciudadanos que formaron parte de las mesas directivas de casillas durante el día cinco de julio del año en curso actuaron de manera irregular, y así solicitar a esa H. Sala de Primera Instancia que anule la votación recibida en varias casillas, pretensión que resulta descabellada y por infundada, toda vez que de acuerdo al principio general de derecho de conservación de los actores válidamente celebrados, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose fundamentalmente por el hecho de que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos, causal prevista taxativamente en la Ley electoral de Estado, las que de ninguna manera puede acreditar, por carecer de pruebas o argumentos sólidos, el Partido Actor en la demanda de Inconformidad, el mismo aplicado supletoriamente a lo establecido por la Ley Electoral del Estado y la Constitucional Particular del Estado.
III.- Uno de los principios rectores del derecho contencioso electoral mexicano estriba en que la existencia de pequeños errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades que no sean determinantes para el resultado de la votación o elección, no pueden en ningún momento actualizar causal alguna, por lo que a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho al voto de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su intención al acudir en las horas señaladas a los lugares previamente establecidos para emitir el sufragio, el cual no debe ser viciada por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado no profesional, conformado por ciudadanos y que, después de ser ampliamente capacitados e insaculados por el Consejo Electoral del Estado, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva selección aleatoria, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser modo alguno, determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
IV.- El Partido actor al tratar de persuadir a la autoridad jurisdiccional, de que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar automáticamente a la nulidad de la votación recibida en las casillas o inclusive de la elección, demuestra su falta de conocimiento de los principios constitucionales en esta materia, toda vez que si se accediera a su pretensión haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de la LEY dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, a la integración de la representación nacional y al acceso pacífico y ordenado de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
V.- Por lo antes mencionado es que deberá de desecharse por su notoria inoperancia la demanda de Juicio de Inconformidad por el Partido Promovente, en contra de los resultados consignados en el cómputo municipal, ya que no reúne los requisitos de procedibilidad de este medio procesal de Impugnación y mucho menos puede resultar viable para modificar el resultado de la elección, razones todas estas suficientes para el desechamiento del mismo, por su notoria frivolidad e improcedencia.
VI.- Los alegatos que esgrimimos mediante el presente ocurso tienen su fundamentación principal en la Legislatura electoral del Estado, y se ven corroborados por los establecimientos en la tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del antiguo Tribunal Electoral Federal en su informe 1994 bajo número 101, cuya voz a la letra dice "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL". Cuyo texto transcribe a continuación. "Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: A).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y B).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, es este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente en efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nulatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
VII.- Del análisis del escrito con que el partido actor interpone la demanda de Inconformidad, en la cual expresa supuestos agravios, que poca o ninguna contundencia jurídica tiene para revertir los actos de autoridad electoral que dan materia a ese recurso, toda vez que no existe medio probatorio alguno que sustente su verdad, por lo que su estudio por ese H. Organo Jurisdiccional electoral, resultará ocioso, además de que los argumentos vertidos en el susodicho escrito, para nada toman en consideración los principios del Derecho Electoral.
VIII.- El partido actor en su escrito de demanda de inconformidad, soslaya dolosamente las actas de la Jornada Electoral y demás documentación conexa, mediante los cuales se desvirtúan rotundamente las falsas argumentaciones con que pretendía actualizar la supuesta nulidad de la votación recibida en varias casillas, probanzas que estoy cierto, serán valoradas conforme a Derecho por ese H. Tribunal al hacer el estudio pormenorizado de las mismas del cual se observará la notoria improcedencia de las causales de nulidad invocada y la evidente insuficiencia de los agravios vertidos, por lo que deberá de decretar firme la elección de munícipes que impugna el Partido actor y ratificar el triunfo obtenido por la planilla de candidatos postulada por este Instituto político.
IX.- Los supuestos agravios que absurda e ilógicamente pretenden hacer valer para revertir el resultado de la voluntad popular expresada por la ciudadanía en la elección, se componen exclusivamente de aseveraciones particulares, que además de ir en contra de los principios generales de derecho electoral, pues, para nada toman en cuenta los diversos criterios de la jurisprudencia emitida por los órganos competentes en esta materia en el ámbito federal, y también van en contra de la más elemental lógica jurídica, por lo que debe considerarse que dichos agravios son del todo inoperantes e infundados para modificar el cómputo y la validez de las elecciones recurridos; razón por la causal de esa H. Sala de Primera Instancia deberá desechar de plano el Juicio de referencia, al no acreditarse en modo alguno, los presupuestos que la Ley establece para su procedencia, poniendo en evidencia su ignorancia de los valores fundamentales que tutela el derecho electoral, así como las normas específicas de nuestra Ley Electoral.
X.- Finalmente, consideramos que en derecho corresponden la mayoría de votos en esta elección al Partido Acción Nacional y esa fue la voluntad del pueblo de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, cuya elección se impugna. El derecho no puede ni debe convertirse en obstáculo para el cambio democrático, ni mucho menos debe servir de oropel para envolver pretensiones infundadas como las que el actor manifiesta en su recurso. Pretender ganar una elección, solicitando la anulación de la votación recibida, por presuntas irregularidades mínimas, que en la mayoría de los casos sólo existieron en la impugnación del Representante del Partido Actor, es inmoral, así como el hacer uso del sistema de medios de Impugnación que para desacreditar un proceso electoral ejemplar por el elevado número de ciudadanos conscientes de la improcedencia de la emisión del sufragio. En síntesis, dar atención a dichas pretensiones significaría desvirtuar el espíritu que alertó a los Legisladores Mexicanos y Zacatecanos, al sentar las bases del Derecho Electoral. El Derecho y la Justicia asisten a mi Partido y estamos seguros de que esa H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, efectuará una justa valoración del caso en estudio.
P R U E B A S:
I.- Todas y cada una de as ofrecidas en forma individualizada en las casillas impugnadas por el Partido Actor.
II.- La presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezcan a los intereses del Partido que dignamente represento.
III.- Todas y cada una de las ofrecidas por el promovente del recurso contra el que se dirige el presente escrito de TERCERO INTERESADO.
QUINTO.- Obran en el Expediente relativo al recurso de Inconformidad SPI-RI-010/998 las siguientes constancias:
1.- Certificación de fecha quince de julio del año que transcurre, por el Licenciado José María Sifuentes, Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en la que se hace constar que el Consejo Municipal remite por conducto de Joel Aguayo Medrano Presidente del Consejo Municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, recurso de inconformidad signado por José Corona Redondo y escrito de tercero interesado presentado por Marcos Manuel Tachiquín Oropeza y Pedro Gutiérrez Hernández, representantes del Partido Acción Nacional, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de partes de esa Sala, a las veintiuna horas del día catorce del mismo mes y año.
2. Auto de radicación de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho realizada por el Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia del Recurso de Inconformidad correspondiéndole el número de expediente SPI-RI-010/998 y certificación de que el citado recurso se publicó en los estrados de esa Sala.
3. Oficio 0031 de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, signado por el Licenciado Cuauhtémoc Rodríguez Aguirre, Magistrado Presidente de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento del Presidente del citado Tribunal, aviso de inicio de recurso de inconformidad.
4. Oficio 0032 de fecha quince de julio del año que transcurre, mediante el que el Presidente de la Sala de Primera Instancia, turna al licenciado Ismael Rodarte Bañuelos, magistrado de la misma Sala el recurso de inconformidad SPI-RI-010/998, para su substanciación.
5. Auto de admisión del recurso de inconformidad SPI-RI-0010/998, de fecha dieciséis de julio del año en curso, realizado por el Magistrado Licenciado Ismael Rodarte Bañuelos.
6. Requerimientos de fecha dieciséis y diecisiete de los corrientes, dirigido a los terceros interesados en el presente recurso acrediten la personalidad con que se ostentan y hecho a Joel Aguayo Medrano, Presidente del Consejo Municipal de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, mediante el cual se le solicita las certificaciones de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, respectivamente. Cédula de notificación por estrados por el que se publican los citados requerimientos.
7. Escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala de Primera Instancia a las once horas con veintiséis minutos del día dieciocho de julio en curso, por el que comparece el tercero interesado acreditando personería. Acuerdo de la misma fecha, por el que se le tiene acreditando la personería requerida.
8. Escrito de fecha dieciocho de julio del año que transcurre y recibido en la oficialía de partes de la Sala de Primera Instancia, en la misma fecha a las veintiuna treinta horas, por el que comparece el Presidente del Consejo Municipal dando cumplimiento al mencionado requerimiento y acuerdo de diecinueve de los corrientes por el que la Sala en cita, tiene por recibida la documentación requerida.
9. Acuerdo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa ocho por el que el magistrado instructor declara cerrada la instrucción.
SEXTO. Obra en el expediente con número SPI-RI-010/998 relativo al recurso de Inconformidad original de la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la que se desprende:
Que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Nochistlán de Mejía, del Estado de Zacatecas realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento por el principio de Mayoría Relativa, iniciándose a las 9:00 horas y concluyendo a las 21:30 horas del mismo día, el cual arrojó los siguientes resultados electorales:
PAN.- CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE VOTOS.
PRI.- CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO VOTOS.
PRD.- MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS VOTOS.
PT.- CERO VOTOS.
PDP.- CERO VOTOS.
VOTACION EMITIDA.- DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS.
VOTOS NULOS.- TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES.
VOTACIÓN EFECTIVA.- DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE.
En esa misma sesión, se declaró la validez de la respectiva elección de Ayuntamiento y se verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla del Partido Acción Nacional encabeza por José Héctor González Rodríguez que obtuvo la mayoría de los votos, por lo que una vez acreditados los mismos, el Presidente del Consejo les expidió la constancia de mayoría y validez.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 75-A en su primer párrafo de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Zacatecas precisa "el Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado" y el artículo 75-B fracción I completa: "corresponde al mismo resolver en forma definitiva e inatacable respecto a las impugnaciones en las elecciones para Diputados locales y Ayuntamientos.
Por su parte, el numeral 265 del Código Electoral del Estado establece que el Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De igual manera el artículo 305 de este último ordenamiento señala que "toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios de derecho."
SEGUNDO.- Conforme a los preceptos invocados, resulta que la Sala de Primera Instancia de este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el presente recurso de conformidad también a lo dispuesto por el artículo 271 párrafo 1 fracción III inciso a) del Código Electoral del Estado que a la letra dice: "son competentes para conocer y resolver: III.- El recurso de Inconformidad:
a) Tratándose de impugnar resultados electorales, error aritmético, declaraciones de validez, otorgamiento de constancias o asignación en las elecciones de Diputados por ambos principios o de Presidentes Municipales, Síndico o Regidores por ambos principios, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, de su estudio y análisis, resulta que se promovió el recurso de inconformidad por conducto del Lic. José Corona Redondo en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, impugnando el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento, la declaratoria de validez y la entrega de constancia de mayoría y de validez, señalando en forma particularizada cada una de las casillas que pretende sean anuladas en su votación; habiéndose presentado en tiempo y forma por el C. Marcos Manuel Tachiquín Oropeza, en su carácter de representante legal del Partido Acción Nacional, escrito de tercero interesado defendiendo los intereses incompatibles que tiene su representado al partido recurrente, por lo que se procedió en primer lugar al análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los recursos que establecen los numerales 267, 268, 288 y 289 de la legislación vigente en materia electoral, y una vez acreditados los mismos se procede al estudio pormenorizado de cada una de las causales invocadas.
CUARTO.- Del examen que se realiza al escrito de demanda tenemos que la litis se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, ha lugar o no a decretar la nulidad recibida en las casillas 968 contigua, 969 contigua, 969 básica, 973 básica, 973 contigua, 974 básica, 979 contigua, 976 básica, 980 básica, 981 básica, 989 básica y 995 básica, del Municipio de Nochistlán de Mejía, Estado de Zacatecas, impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
De igual manera de lo expuesto por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprende lo que estima como agravios en su perjuicio por considerarlos como violatorios de la legalidad, mismos que por cuestión de orden y método se estudian y analizan separadamente en los subsecuentes considerandos de esta resolución atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 307 del propio código.
QUINTO.- Antes de entrar al estudio de fondo del presente juicio y por considerarlo de carácter preferente y de orden público, cabe mencionar que la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado visible a fojas 140 a 143 del expediente en turno, que en las secciones 969 y 979 no se instalaron casillas contiguas, por lo que verificando en la publicación que hace el Instituto Electoral del Estado se corrobora que efectivamente las casillas 969 y 979 contiguas, no aparecen, por lo que en estos casos no le asiste ninguna razón al recurrente con el hecho de haberlas impugnado, quedando, por lo mismo, sin materia para resolver.
También por lo que se refiere a la casilla 973 contigua, del análisis de autos que se practica, se deduce que no aparece escrito de protesta que contenga razón y firma de recibido por parte de algún funcionario de casilla o del consejo municipal, como lo requiere la fracción II del artículo 268 de la ley electoral, puesto que el recurrente presenta dos documentos de esta naturaleza pero solo uno contiene firma de recibido de una persona desconocida o funcionario de una casilla diferente, hecho que lo invalida para su estudio (ver fojas 59 y 102).
Consecuentes con estas consideraciones, esta Sala llega a la convicción de que deben desestimarse totalmente los argumentos del recurrente en estos tres supuestos, toda vez que en autos aparecen escritos de protesta con estos números de casillas que no contienen ni firma ni sello de recibido por algún funcionario de casilla o de órgano electoral, razón por la cual se estima improcedente el presente recurso de inconformidad sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo, debiendo desecharse exclusivamente en cuanto a éstas.
SEXTO.- El partido político impugnante sostiene que en la casilla 968 contigua "se detectó a la representante del Partido Acción Nacional ejerciendo funciones en la casilla de secretaria y a su vez les indicaba con señas en la boleta y en voz baja, a votar a favor del P.A.N. y, sigue diciendo el recurrente, ante esta anomalía el presidente de la casilla procedió a llamarle la atención para que se abstuviera de realizar tales actos ya que esta persona ejercía presión moral sobre los electores, coartando la libertad del sufragio", actualizándose en su opinión la causal de nulidad, prevista en el artículo 307 fracción II de la ley de la materia electoral aplicable.
Sobre este particular el Partido tercero interesado sostiene que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla no aparece ningún incidente asentado por los funcionarios de la mesa directiva, no actualizándose la causal invocada por el recurrente.
Sobre lo alegado por las partes y una vez hecho el análisis de los datos y los demás elementos probatorios que se desprenden de autos, que básicamente consistieron en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, principalmente del apartado de incidentes durante el escrutinio y cómputo, donde aparece que ninguno de estos documentos se firma bajo protesta por el partido político impugnante, así como el acta de la sesión extraordinaria del día de la jornada electoral, y de las demás documentales que, en términos de lo dispuesto por los artículos 295 sección 1 y 296 apartado 2 del Código Electoral del Estado fueron remitidos, este Tribunal considera que, no es posible llega ya la convicción de que se hayan realizado actos o hechos que conlleven a alguna forma de apremio o coacción moral sobre aquellos, y mucho menos que estos hechos o actos les hubiesen impedido ejercer las funciones encomendadas por la ley en el desarrollo de la jornada electoral o suprimido la libertad de los ciudadanos en el ejercicio del voto o afectado en forma alguna el secreto del sufragio, o viciado la expresión libre del voto, ni que éstos se hayan presentado durante un lapso de tiempo determinado durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien, que se hayan dirigido a un número concreto de ciudadanos, en tal forma que hubieren tenido alguna repercusión en el resultado de la votación, lo que constituye un obstáculo insalvable para considerar si fueron o no determinantes para el resultado.
A mayor abundamiento en el análisis del presente caso, cabe señalar que en cumplimiento al artículo 302 del código electoral se desahogo la valoración de las pruebas técnicas ofrecidas por el recurrente, consistentes en un videocasete grabado de una videocámara, advirtiéndose de su contenido que de su duración de una hora con cincuenta y tres minutos, solamente diez minutos con cincuenta y cinco segundos se refieren a la jornada electoral, pero sin que en ellos se aprecie proselitismo a favor de algún partido político como lo aduce el actor. (la diligencia de desahogo de la prueba aparece en la foja 543 del presente expediente).
En relación a este punto, similar criterio jurisprudencial establece la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que aparece a fojas 712 de la Memoria 1994: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION: A FIN DE QUE SE PUEDA EVALUAR DE MANERA OBJETIVA QUE DE NO HABER EJERCIDO PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, OTRO PARTIDO PODRÍA HABER ALCANZADO LA VOTACION MAS ALTA, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE QUE LA PRESIÓN SE HAYA EJERCIDO SOBRE DETERMINADO NUMERO DE ELECTORES, O BIEN, DURANTE LA MAYOR PARTE DE LA JORNADA ELECTORAL, YA QUE EN EL PRIMER CASO, AL CONOCERSE EL NUMERO DE ELECTORES QUE VOTO BAJO PRESIÓN A FAVOR DE DETERMINADO PARTIDO QUE ALCANZO LA VOTACION MAS ALTA, Y DEDUCIDOS HA DICHO PARTIDO EL NUMERO DE VOTOS CORRESPONDIENTE, OTRO OCUPARÍA EL PRIMER LUGAR DE LA VOTACION, EN CUYO CASO RESULTARÍA EVIDENTE QUE DICHA IRREGULARIDAD FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION; Y EN EL SEGUNDO CASO AL COMPROBARSE QUE DURANTE LA MAYOR PARTE DE LA JORNADA ELECTORAL SE EJERCIÓ PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES PARA QUE VOTARAN A FAVOR DE ALGÚN PARTIDO Y EN CASO DE QUE ESTE OBTENGA LA VOTACION MAS ALTA, EXISTIRÍA LA PRESUNCIÓN DE QUE DICHA PRESIÓN SE EJERCIÓ SOBRE LA MAYOR DE LOS ELECTORES Y CONSECUENTEMENTE SE INFERIRÍA QUE ELLO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.
Por todo lo anterior y al no haber probado el recurrente que dichos hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación debe concluirse que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 968 contigua para la elección de Ayuntamiento en Nochistlán de Mejía, Zacatecas, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del Artículo 307 de la Legislación Electoral vigente considerándose infundado el presente agravio.
SÉPTIMO.- El partido político impugnante sostiene que en la casilla 969 básica se dieron varias anomalías "tales como que existe una total incoherencia, no especificar dentro del acta de escrutinio y cómputo de la casilla el número total de boletas recibidas, pues especifica la cantidad de 462 votantes más 247 de boletas inutilizadas, pero no la cantidad de boletas recibidas, por lo que es de suponerse que carece de legalidad, además un error grave en la computación de los votos, como también en comparación con las boletas recibidas para la elección de gobernador, pues es lógico que a cada elector que vota se le da una boleta para cada elección, siendo congruente que coincidan el total de boletas recibidas de ambas elecciones, siendo esto determinante para el resultado de la votación" configurándose en su opinión la nulidad prevista en el artículo 307 fracción III del Código de fundamento.
El Partido Tercero Interesado dice que se trata de un error involuntario, "pues al sumar los votos emitidos a los partidos políticos y los votos nulos, nos dan un total de 462 votos los cuales coinciden con el total de electores que votaron, más las boletas sobrantes que son 247 nos da un total de 709, las cuales fueron las que se recibieron".
Sobre lo alegado por el partido impugnante sobre este caso particular, se hace el análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente de cuenta a fin de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, sin embargo al hacer el desglose de los datos encontramos que en el acta de la jornada electoral aparece que se recibieron en esta casilla 709 boletas para la elección de Ayuntamiento, y en el acta de escrutinio y cómputo se registran los siguientes resultados de la votación:
PAN.- Doscientos diecisiete 217
PRI.- Ciento setenta y cinco 175
PRD.- Cincuenta siete 57
VOTOS NULOS.- Trece 13
BOLETAS INUTILIZADAS.- 247 doscientas cuarenta y siete
Por cual, haciendo la comparación nos da nuevamente un total de 709, que fueron efectivamente las boletas recibidas para esta elección, y que efectivamente, por un error involuntario no fue anotada esta cantidad en el recuadro correspondiente, pero que por la más sana lógica, queda totalmente convalidada la omisión con todos los datos aportados en ambos documentos públicos que en su momento fueron debidamente requisitados y firmados por los representantes de todos los partidos participantes en la contienda electoral de Ayuntamiento.
Consecuentes con lo anterior, esta Sala considera necesario precisar que en la causal que invoca como agravio el recurrente en este caso no implica ninguno de los presupuestos indispensables para la anulación de la votación de una casilla, toda vez que ni siquiera existe un error considerado como grave y mucho menos que fuera determinante para los resultados, y además no existe discrepancia en las cifras, puesto que se aprecia que concuerdan con precisión aritmética el número de boletas recibidas y anotadas al momento de instalar la casilla con el número de boletas usadas en la votación y boletas inutilizadas, cantidades que aparecen impresas en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se aprecia que la actitud procesal del impugnante es evidentemente frívola y revela la intención de impugnar por el solo hecho de impugnar, lo cual permite a esta Autoridad Jurisdiccional concluir que en el caso que nos ocupa no se acreditan los elementos para decretar la nulidad de la votación en esta casilla, considerando totalmente infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.
De igual manera el impugnante refiere que en la casilla 973 básica, "en el acta final de escrutinio y cómputo, tiene evidentemente un error aritmético, pues el número de electores que votaron en suma son 269, y la suma de 269 con 138 que es el número de boletas recibidas, y de igual forma no da la suma que tiene en el total de boletas recibidas; además tiene un sobrante de cuatro boletas" agrega el recurrente que el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento debe coincidir con la cantidad de boletas recibidas para la elección de Gobernador, por lo que estos hechos actualizan la causal III del Artículo 307 del Código Electoral del Estado.
Al respecto el tercero interesado esgrime en su favor lo siguiente: "es falso que se actualice dicha causal, ya que haciendo la operación aritmética de los votos emitidos a los partidos políticos más los votos nulos nos da un total de 259 votos, más 143 boletas sobrantes nos da un total de 402, y restándoles esta cantidad a las 405 boletas que se recibieron en la casilla, nos da una diferencia de tres boletas, y tomando en cuenta que la diferencia del primero al segundo es de 22, no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla".
En atención a los hechos y agravios manifestados por el impugnante y atendiendo a las afirmaciones del partido tercero interesado se hace el análisis de los documentos probatorios que obran en autos a foja 537, mismos que en términos de lo previsto en los numerales 298 y 302 de la legislación electoral, generan convicción a esta Sala, por lo que teniendo a la vista el acta de la jornada electoral, tenemos que para la elección de Ayuntamiento, se recibieron en esta casilla 404 boletas y remitiéndonos al acta de escrutinio y cómputo extraemos los siguientes resultados:
PAN.- 137
PRI.- 88
PRD.- 41
VOTOS NULOS 3
TOTAL DE ELECTORES 266
BOLETAS INUTILIZADAS 138
BOLETAS RECIBIDAS 405
Se aprecia también que en el acta de escrutinio y cómputo en el recuadro correspondiente a boletas recibidas se anotaron 405, siendo que en el acta de la jornada electoral se anotaron 404, habiendo una diferencia de una boleta en ambas actas, asimismo se observa que en el acta de escrutinio y cómputo en el recuadro correspondiente al total de electores que votaron se anotó la cantidad de 266 sin tomar en consideración los 3 votos nulos, debiendo haberse anotado la cantidad de 269 que sumadas a las 138 boletas inutlizadas resultaría la cantidad de 407, con un error en la computación de 2 o 3 boletas en relación a los documentos probatorios referidos.
Como puede inferirse lógicamente, esta cantidad no repercute en los resultados finales, toda vez que ni beneficia ni perjudica a alguna de las planillas contendientes ni se puede decir que un error de esta naturaleza se constituya en una violación legal o que sea determinante para la validez de la votación en las casillas, pues estas se integran por ciudadanos elegidos al azar y con una relativa breve capacitación lo que no los exime de cometer irregularidades o imperfecciones de menor grado, estando muy por encima la prerrogativa ciudadana del voto popular, además que en el caso que nos ocupa la diferencia de votos entre el partido que tiene el primer lugar en comparación con el que tiene el segundo, es de 49 votos. Por los razonamientos expuestos, esta Sala estima infundado el agravio que se analiza y el recurrente no acredita que por estos hechos se configure en el caso concreto la causal de nulidad que establece la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado.
Por la misma causal impugna la votación de la casilla 973 contigua de la que argumenta que el error aritmético es notorio," pues la suma del total de electores que votaron suman 261, y la suma de ésta con las boletas inutlizadas 143, dan un sobrante de 2 boletas, además consta en el acta de incidentes un faltante de más boletas.
El tercero interesado aduce en su favor "que en esta casilla la suma de los votos emitidos a favor de los partidos políticos es de 269 más 138 boletas sobrantes inutilizadas, nos da un total de 407, y como se desprende de la relación de boletas recibidas en ésta casilla que fue de 406, la diferencia es una boleta, lo cual no es determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia del partido que obtuvo el primer lugar del segundo lugar es de 49, por lo que es improcedente anular la casilla" y por lo tanto se considera infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.
Refiere que en la casilla 974 básica "hay una incoherencia en el acta de escrutinio y cómputo en la suma total de electores que votaron con la suma de las boletas inutilizadas, pues sale un sobrante de 6 boletas, y comparándose con el número de folio correspondiente no coincide, por lo tanto es un error grave y serían votos ilegítimos para un partido".
Argumenta en su escrito el tercero interesado que en esta casilla se suscitaron varios incidentes, como lo es que en el Consejo Electoral de Nochistlán se abrió este paquete como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada el día 8 de julio del presente, procediéndose de nueva cuenta a realizar escrutinio y cómputo y los resultados se asentaron en la sábana que obra en el Consejo General Electoral del estado de Zacatecas, siendo improcedente la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, de anular la votación de la casilla, ya que como lo refiere en su escrito que hay un sobrante de seis boletas y éstas no son determinantes para modificar el resultado de la votación en esta casilla".
Tomando en consideración los planteamientos hechos por el recurrente el tercero interesado y una vez hecho el análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en actas a foja 547 del expediente en turno, a la hora de instalar la casilla se contaron 565 boletas, en el acta de escrutinio aparecen que según la votación emitida los resultados fueron los siguientes:
PAN.- 199 ciento noventa y nueve
PRI.- 126 ciento veintiséis
PRD.- 71 setenta y uno
NULOS.- 172 ciento setenta y dos
BOLETAS INUTLIZADAS 164 ciento sesenta y cuatro
TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 401 cuatrocientos uno
TOTAL DE BOLETAS 565 quinientos sesenta cinco
Sin embargo, en el recuadro correspondiente al total de electores que votaron aparece la cantidad de 401 y en el número de boletas inutilizadas contiene la cantidad de 164, lo cual no da un total de 565 boletas recibidas, por lo cual, y en igualdad de circunstancias uno de los recuadros contiene un error, siendo más probable que éste se encuentre en la cantidad correspondiente a los votos nulos, pues si retomamos el cuadro de resultados que nos da un total de 568 y le agregamos el número de boletas inutlizadas que es de 164 se inflaría de tal manera que llegaría a la cantidad de 732, cantidad que ningún partido está impugnando, toda vez que el actor en este caso habla de una diferencia de seis boletas y si tomamos en cuenta que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo coincide el número de boletas recibidas que es de 565, lógicamente el error se encuentra fuera de los resultados de votos efectivos para cada un de los partidos contendientes. A mayor abundamiento podemos señalar que en el acta de cómputo municipal no se especifica que el caso de esta casilla ameritara un tratamiento especial, pues únicamente se abrieron los paquetes por no tener a la vista el acta de escrutinio y cómputo al igual que otras varias casillas, aunado esto a que el recurrente pidió que se asentara en el acta que en todas ellas no coincide el número de boletas inutilizadas y útiles con las recibidas. Sin embargo, en el caso, el actor habla de una diferencia de 6 boletas, pero no aporta prueba suficiente para soportar su afirmación, y aún en el caso de que efectivamente existiera tal diferencia, esta no sería determinante para los resultados de la votación en la casilla, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos registrados fue de 73 votos, de tal manera que las 6 boletas resultan insuficientes para desestimar los resultados de la votación en esta casilla, por tal razón esta Sala concluye que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el actor, no configurándose ninguna causal de nulidad que contemple el artículo 307 del Código en mención.
En la casilla 976 básica refiere el ocursante que "el error aritmético es en la suma del total de electores que votaron en el acta 483, y ésta con el número de boletas inutlizadas 286, vienen dando un faltante de 7 boletas, existiendo por lo tanto error en el cómputo, asimismo con la comparación del total de boletas recibidas para la elección de gobernador, muestra una total discrepancia con el total de la elección de ayuntamiento".
El partido tercero interesado señala que en este caso "el error aritmético que aduce el recurrente es de 7 boletas, siendo que el partido político que obtuvo el primer lugar y al cual represento, fue con 257 votos contra el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo lugar con 154 votos, siendo la diferencia de 103 votos, por lo cual y al y al no actualizarse la supuesta causa de nulidad porque esta debe ser determinante para el resultado de la votación".
Al igual que en el caso anterior, resulta evidente la diferencia de votos en comparación del partido que tiene el primer lugar y el que quedó en segundo lugar, pues los datos que consigna el acta de escrutinio y cómputo como resultados de la votación, son los siguientes:
PAN.- 257 doscientos cincuenta y siete
PRI.- 154 ciento cincuenta y cuatro
PRD.- 72 setenta y dos
BOLETAS INUTLIZADAS 269 doscientos sesenta y nueve
TOTAL DE ELECTORES 486 cuatrocientos ochenta y seis
TOTAL DE BOLETAS 762 setecientos sesenta y dos
En su demanda de nulidad el recurrente argumenta que en la casilla 976 básica se dieron hechos que encuadran en la causal que en la fracción VIII contempla el artículo 307 de la legislación vigente en materia electoral y que consisten en "que en esta casilla se permitió sufragar sin encontrarse registrados en la lista nominal a la señora Leticia Ramírez Blanco y al señor Juan Manuel Rosales Valdés, a la vista de las autoridades electorales de esta casilla, objetando e interrogando al presidente de la misma, contestando solamente que a él le eran personas conocidas de hace mucho tiempo y que no hacía falta que aparecieran en dicha lista".
El partido tercero interesado dice que "este hecho en ninguna de las actas de incidentes de la casilla aparece, por lo que no acredita su dicho con documento idóneo, además sumados los dos sufragios emitidos supuestamente por las personas señaladas, a las 7 boletas en que hace consistir el error, nos da un total de 9, sin embargo la diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional es de 103, por lo cual no es determinante para el resultado de la votación".
Sobre este particular y una vez hecho el análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos, se puede constatar lo que se indica con anterioridad en el sentido de que el partido ganador tiene una ventaja de 257 votos sobre el que tiene el segundo lugar con 154 votos, habiendo una diferencia de 103 votos, razón suficiente para que esta Sala reitere los criterios anteriormente argumentados.
Encontrando una diferencia de 103 votos, razón suficiente para considerar infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente, pues resulta lógico atender que aunque esta cantidad de votos le favorecieran, aún así, seguiría estando en segundo lugar, y por imperativo legal no es posible determinar la nulidad de la votación en una casilla cuando los errores en los cómputos de los votos sean menores y no determinantes, pues si así fuera se estaría relegando a segundo término la voluntad ciudadana expresada en las urnas. Por todos estos razonamientos es posible considerar que nuevamente los agravios que aduce el recurrente, resultan infundados, y únicamente con el afán de fortalecer este criterio, se invocan al final de esta parte de considerandos, varios criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Federal Electoral en su memoria 1994.
Continúa señalando el recurrente que en la casilla 980 básica "la suma en el acta de escrutinio es totalmente irregular, pues la suma del total de electores con la suma de boletas inutilizadas no coinciden dolosamente con el total de boletas recibidas, ya que evidentemente hay un sobrante de 3 (tres) boletas", también menciona que el número de boletas de elección de ayuntamiento debe coincidir con el número de boletas de la elección de gobernador.
En este mismo caso, el partido tercero interesado manifiesta que "en el escrito de protesta y juicio de inconformidad existen discrepancias, ya que en el primero de ellos aduce que hay una diferencia de 4 votos y en el escrito de inconformidad manifiesta que hay 3 boletas sobrantes, sin embargo al hacer la suma de los votos emitidos en favor de los partidos políticos con los votos nulos nos a un total de 217 votos, que sumándole las 154 boletas sobrantes inutilizadas nos da un total de 371 y comparándolas con 369 como se desprende de la relación de boletas entregadas en esta casilla, nos da una diferencia de 2 boletas, y si tomamos en cuenta que el Partido Acción Nacional obtuvo 163 y el Partido Revolucionario Institucional 36, nos da una diferencia de 127 votos, por lo que las dos boletas no son determinantes para el resultado de la elección de esta casilla".
En la valoración del presente caso resultan aplicables los mismos criterios que el anterior, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se obtiene que los resultados de la votación fueron como sigue:
PAN.- 163 ciento sesenta y tres
PRI.- 36 treinta seis
PRD.- 11 once
VOTOS NULOS.- 7 siete
BOLETAS INUTLIZADAS 154 ciento cincuenta y cuatro
TOTAL DE ELECTORES 215 doscientos quince
BOLETAS RECIBIDAS 368 trescientos sesenta y ocho
Siendo la diferencia entre primero y segundo lugar de 127 votos, y se infiere que si existe un error de 2 o 3 boletas comparativamente con los presentes resultados, resulta ocioso impugnarlos cuando es debidamente comprensible que los funcionarios de casilla, no obstante que actúan de buena fe, como seres humanos no son infalibles y aún a la vista de los representantes de los partidos políticos no están exentos de pequeños errores, como es el caso, pero que muy por encima de esto, esta la voluntad ciudadana.
Atendiendo a lo anterior, no es posible considerar como válidos los argumentos que alude el actor para hacer valer sus agravios, por lo que estos se consideran infundados no encuadrados en alguna causal de nulidad de votación en las casillas.
En lo que respecta a la casilla 981 básica considera que "presenta una irregularidad con el total de electores votantes y la suma de boletas inutilizadas, ya que son 147, pero se recibieron 149, por lo que se encuentra con un faltante de dos boletas".
PAN.- 46 cuarenta y seis
PRI.- 32 treinta y dos
PRD.- 2 dos
VOTOS NULOS 2 dos
BOLETAS INUTLIZADAS 65 sesenta y cinco
TOTAL DE ELECTORES 84 ochenta y cuatro
TOTAL DE BOLETAS 149 ciento cuarenta y nueve
Aduce en su escrito el partido tercero interesado que en esta casilla el Partido Acción Nacional obtuvo 46 votos, contra 32 sufragios del Partido Revolucionario Institucional, lo que nos da una diferencia de 14 votos, resultando irrelevante lo que aduce el recurrente que hay una diferencia de dos boletas, ya que esto no altera sustancialmente el resultado de la votación en esta casilla".
En el caso que nos ocupa, el recurrente vuelve a incurrir en el mismo error, puesto que como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo, el Partido Acción Nacional obtuvo cuarenta y seis votos, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo treinta y dos, habiendo una diferencia de catorce, mientras que las boletas reclamadas por el recurrente son solamente dos y si observamos las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo nos percatamos que en ambas se consignan 149 boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento. En base a lo anterior se estima infundado el agravio que se analiza, pues no configura ninguna causal de nulidad.
Continúa abundando el recurrente que en la casilla 989 básica "se muestra una anomalía evidente, como es dejar en blanco el total de electores que votaron, total de boletas sobrantes inutilizadas y total de boletas recibidas. Detectándose claramente el error grave del mal cómputo de los votos y se considera que se viola el principio de certeza".
Sobre el particular el partido tercero interesado afirma que "el recurrente no acredita lo que aduce en su escrito de inconformidad y no refiere cual es el error en el cómputo en esta casilla, lo único que manifiesta es que se dejó en blanco el total de electores que votaron, total de boletas sobrantes inutilizadas y total de boletas recibidas, también aduce que se detecta el error grave del mal cómputo de los votos sin acreditar su dicho ya que no clarifica en donde existió el error y si fue o no determinante para el resultado de la elección de esta casilla".
Sobre lo alegado por el impugnante en este caso, es necesario mencionar que efectivamente, los recuadros correspondientes a los rubros que señala, quedaron en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, y únicamente en lo relativo a los resultados de la votación contiene los siguientes datos electorales:
PAN.- treinta y ocho 38
PRI.- treinta y uno 31
PRD.- trece 13
Por lo que si recurrimos al acta de cómputo municipal, observamos que aunque se abrió el paquete de esta casilla fue únicamente para verificar los resultados de la votación, toda vez que no aparecía el acta de escrutinio y cómputo encima del paquete, sin embargo al no contemplar ningún tratamiento especial, se aprecia que los resultados fueron reconocidos por los representantes de los partidos políticos contendientes y aunque el recurrente solicitó que se asentara en el acta que no coinciden los resultados de boletas útiles e inutilizadas en varias casillas, en el caso que nos ocupa no puntualiza en que consiste el error grave a que hace referencia, pues este no se traduce en determinada cantidad de votos a favor o no de algún partido o boletas utilizadas o inutilizadas a fin de establecer el criterio de la determinancia en los resultados, ni tampoco aporta pruebas suficientes que le permitan a esta Sala emitir juicio favorable a su planteamiento, pues es una carga procesal, que el que firma está obligado a probar, cosa que no hace el recurrente en desacato al numeral 297 en su sección 3 del Código de la materia. Lo que constituye un obstáculo insalvable para considerar como fundados los argumentos que esgrime como agravios.
Dentro de su impugnación el recurrente también menciona que en la casilla 995 básica se dieron los siguientes hechos, "existió un faltante de 63 boletas, ya que claramente se puede ver el error manifiesto en el acta de escrutinio y cómputo, pues no especifica el total de boletas sobrantes inutilizadas, así como tampoco el total de boletas recibidas, y es de suponerse que no hicieron la suma con el total de electores que votaron, asimismo existe una gran disparidad entre el total de electores votantes para la elección de ayuntamiento, con la de elección de gobernador, pues siendo por lógica que a cada ciudadano se le entrega una boleta para cada elección".
Por su parte, el tercero interesado esgrime en su favor que en lo que respecta a esta casilla "los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de casilla, el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con 126 votos, el segundo lugar lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional con 87 votos y el Partido de la Revolución Democrática con cuatro votos, sin embargo por acuerdo de los partidos políticos y los consejeros electorales se procedió a hacer la convalidación del acta, y resultó lo siguiente. EL PAN con 126 votos, PRI 91 votos, PRD con 4 votos y 17 votos nulos. Por lo que es improcedente que después de estar de acuerdo en que se convalidara esta casilla ahora el recurrente pretenda anular la elección".
Del examen que se practica al acta de escrutinio y cómputo que aparece en la foja número 80, es fácil apreciar que efectivamente ésta no contiene los datos relativos la número de electores que votaron, al total de boletas sobrantes inutilizadas ni el total de boletas recibidas, estando estos espacios en blanco y únicamente consigna los resultados electorales de la siguiente manera: PAN.- 126, PRI.- 87 y PRD.- 4, por lo que con el afán de detectar el error de las 63 boletas faltantes, nos remitimos al acta circunstanciada levantada el día de la sesión de cómputo municipal, visible a fojas 32 - 37 del expediente de estudio, se observa que al hacer referencia a la casilla 995, dice lo siguiente: "en esta última, (refiriéndose a la casilla 995), se procedió a hacer nuevo cómputo por no coincidir los resultados".
Sin embargo, de ninguno de estos documentos que tienen el carácter de públicos es posible deducir el faltante de 63 boletas a que hace referencia el impugnante, pues el documento mencionado en último lugar solo señala que en la casilla que nos ocupa, se realizó nuevamente el cómputo, por lo que resulta más fácil presumir que efectivamente, como lo señala el tercero interesado, y lo establece el acta que se menciona, al abrir nuevamente los paquetes durante la sesión de cómputo, y estando presentes todos los integrantes del Consejo Municipal y además los representantes de los Partidos Políticos, contendientes incluyendo al recurrente, se hayan ajustado los resultados de la votación, de tal manera que estos hayan sido reconocidos por dichos representantes que estando presentes observaron el conteo de las boletas, pues el partido impugnante que también firmó el acta de Cómputo Municipal, no aporta ningún elemento de convicción ni especifica de donde deduce la cantidad de 63 boletas faltantes, por lo que no soporta debidamente su afirmación y por lo mismo, no le asiste ni la razón ni el derecho, por lo tanto, esta Sala estima que no se actualiza la causal que pretende hacer valer, pues invoca la fracción III del artículo 307, el cual establece que es causa de nulidad de la votación en una casilla cuando medie error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación en esa casilla, supuesto que no se acredita en la especie.
La Sala de Primera Instancia de este Tribunal del conocimiento considera necesario precisar que la actualización de la causal de nulidad recibida en una casilla, que invoca como agravio el partido impugnante en los nueve casos anteriores, implica la configuración de los presupuestos que consisten en: error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; que además sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla. En este sentido, es imperioso advertir que no todas las cifras, cantidades o datos que ese asientan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de dicha elección, corresponden al cómputo de los votos o guardan una relación inmediata con éste.
Criterio paralelo se sostiene en la tesis de jurisprudencia, visible a foja 686 de la Memoria 1994, misma que se invoca dada su autoridad persuasiva, y que textualmente señala:
12. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, a que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
(En Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION. (Tesis de jurisprudencia). Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida la conservación de los actos e las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL","TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe sr la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, debe consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre la demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de las discrepancias entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-059/97. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar primeramente la situación anómala respecto a éstos, y solo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que solo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo benefició a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación; el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio. (Jurisprudencia No. 14 en memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).
Como puede inferirse lógicamente, es preciso aclarar si las cifras que discrepan o que no concuerdan son de las que necesariamente acarrean error en el cómputo de los votos.
En la especie, el impugnante señala que no hay una correlación, sin embargo, la inexactitud de las cifras consignadas en las documentales públicas de referencia no guarda relación alguna o incide en la computación recibida en la casilla para esta elección, razón por la cual deben concluirse que, si bien se está en presencia de un error genérico, este error no puede ser catalogado dentro de la especie error en el cómputo de los votos, de ahí que debe considerarse infundado la parte del agravio que se estudia relacionado con las casillas 969 básica, 973 básica, 974 básica, 976 básica, 980 básica, 981 básica, 989 básica y 995 básica.
Al respecto, este Tribunal considera que los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, son de los considerados errores leves, que no afectan la esencia o existencia del acto jurídico, además, implica la ausencia de mala fe, porque al conformarse las mesas directivas de casilla por ciudadanos designados mediante un procedimiento aleatorio y sólo contar con una capacitación básica, es claro que las irregularidades e inexactitudes menores son y serán frecuentes en una organización electoral que de suyo no es especializada, como contrariamente sucede con los integrantes del servicio profesional electoral.
OCTAVO.- Toda vez que resultaron totalmente infundados los agravios que pretende hacer valer el impugnante respecto de las casillas 968 contigua, 969 contigua, 969 básica, 973 básica, 973 contigua, 974 básica, 979 contigua, 976 básica, 980 básica, 981 básica, 989 básica y 995 básica, en los términos que se establece en los considerandos quinto y sexto de este fallo, no configurándose las causales previstas en las fracciones II, III y VIII del primer párrafo del artículo 307 del Código Electoral, debe declararse la IMPROCEDENCIA del Recurso de INCONFORMIDAD promovido por el C. Lic. José Corona Redondo en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario institucional.
Cabe advertir que, atendiendo a una interpretación jurídica sistemática y funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código aplicable, el principio general de Derecho de - conservación de los actos válidamente celebrados, - "utile per inutile non vitiatur"; la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección sólo puede tener lugar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el código electoral invocado, siempre cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por una organización electoral no especializada ni profesional, la cual está confiada a ciudadanos escogidos al azar y que, después de una relativamente breve capacitación, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico - electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 sección 13, y 63 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; artículos 1, 2, 265 al 268, 271 y 303 del Código Electoral del Estado de Zacatecas; artículos 3, 146, 147, 148 fracción I, y 156 a 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este H. Tribunal es legalmente competente para conocer y resolver en definitiva sobre el presente recurso.
SEGUNDO.- El Actor, Lic. José Corona Redondo, en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional no acreditó los extremos legales indispensables para la procedencia del recurso de Inconformidad, que planteó impugnando la votación recibida en las mesas directivas de casilla y el cómputo para la elección de Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa en el municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
TERCERO.- Se declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa en el Municipio de Nochistlán de Mejía, del Estado de Zacatecas, cuya fórmula encabeza el C. JOSÉ HECTOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
CUARTO.- Notifíquese la resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvió y firma la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, Señores Magistrados licenciados CUAUHTEMOC RODRÍGUEZ AGUIRRE, SEVERIANO DE LOERA DE LOERA, SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ, JOSÉ HIPOLITO HERNÁNDEZ SOLIS Y EL PONENTE ISMAEL RODARTE BAÑUELOS, bajo la Presidencia del primero, quienes firman ante el Secretario de Acuerdos Licenciado José María García Sifuentes quien da fe.
SÉPTIMO. Mediante escrito de fecha treinta de julio a las dieciocho horas con cuarenta minutos del presente año, se recibe en Oficialía de Partes de la Sala de Primera Instancia Recurso de Apelación interpuesto por el C. Licenciado José Corona Redondo, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, a través de que impugna la resolución definitiva de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada dentro del expediente SPI-RI-0010/998, por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado en el que expone:
Que con fecha 11 de julio del año en curso, el suscrito presentó Recurso de inconformidad, en mi carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Es el caso, que el día 26 de julio del presente año, se dictó Resolución definitiva dentro del expediente SPI-RI-0010/998, por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en relación del Recurso de Inconformidad promovido por el suscrito, resolución que declara que esta parte actora supuestamente no probó la acción intentada.
En fecha 27 de julio del año en curso, a las 19:13 horas nos fue notificada personalmente la resolución que hoy se impugna por medio del presente recurso de apelación.
A G R A V I O S:
Primero.- En la resolución que se impugna inicia con el estudio del asunto en particular, en el considerando Quinto, en lo referente a la casilla número 973 contigua, donde se señala que, no aparece escrito de protesta que contenga razón y firma de recibido por parte de algún funcionario de casilla o del Consejo Municipal, como lo requiere la fracción II del artículo II del Artículo 268 de la Ley electoral, y dice... "puesto que el recurrente presenta dos documentos de esta naturaleza pero solo uno contiene la firma de recibido de una persona desconocida o funcionario de una casilla diferente, hecho que lo invalida para su estudio.
Dicha deducción que realiza la autoridad responsable es totalmente, pues que el escrito de Protesta correspondiente a esta casilla se presentó ante el Consejo Municipal Electoral, tal como consta en el Acta de Sesión de Cómputo de fecha ocho de julio del año en curso, dentro del punto del orden del día número seis, y recibida por el mismo Secretario Ejecutivo del Organo Electoral mencionado.
Por lo que el juzgador, hace caso omiso de esta probanza, y desestimó totalmente los argumentos del recurrente en este supuesto, así como estimó improcedente la impugnación por lo que se refiere a esta casilla, causando con esto agravios al Partido que represento.
SEGUNDO.- La responsable señala... "que en la casilla 968 contigua, que una vez hecho el análisis de los datos y los demás elementos probatorios que se desprenden de autos, que básicamente consistieron en las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio u cómputo de la casilla principalmente del apartado de incidente, durante el escrutinio y cómputo, donde aparece que ninguno de estos documentos se firma bajo protesta por el Partido Político impugnante...".
Dentro del escrito de inconformidad, el suscrito, señala, que al presentarse la anomalía, causal de nulidad conforme al artículo 307 fracción II, el presidente de la casilla se dio cuenta claramente de esto, por lo que actuó de la manera que se señala, pero también lo asentó en el acta de incidentes correspondiente, y no hacía falta lo firma de protesta del Presidente del partido Revolucionario Institucional, ya que se había asentado en una documental pública por un funcionario electoral, siendo que la representante del Partido Acción Nacional se dirigía directamente a los electores viciando la expresión libre del voto, acciones determinantes para afectar el desarrollo normal de la Jornada Electoral y por ende el resultado de la votación.
Ahora bien, el Juez no valora prueba apropiadamente, y concluye que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por no haber probado que los hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación causándole agravios al Partido que represento.
TERCERO.- En el considerando séptimo se hace el análisis correspondiente a la casilla número 973 Contigua, ya que el suscrito manifiesta que tiene evidentemente un error aritmético, primeramente la suma de los electores que votaron PAN 137, PRI 88, PRD 41, VOTOS NULOS 3, arrojando un resultado de 269 y no 266 como consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, con un sobrante de 3 boletas; así mismo, sumando los 266 que reza el acta con 138 boletas inutilizadas dan de resultado 404 boletas recibidas y no como especifica el acta de 405, teniendo la diferencia de 1 boletas, siendo una diferencia total de 4 boletas.
Teniendo en cuenta, que la Autoridad responsable refiere que... "la cantidad no repercute en los resultados finales, toda vez que ni beneficia ni perjudica a alguna de las planillas contendientes ni se puede decir que un error de esta naturaleza se constituya en una violación legal..." además el error lo excusa diciendo... "o que sea determinante para la validez de la votación de las casillas, pues éstas se integran por ciudadanos elegidos al azar y con una relativa y breve capacitación lo que no los exime de cometer irregularidades o imperfecciones de menor grado...".
CUARTO.- En el mismo considerando se hace el análisis correspondiente a la casilla 973 Básica, ya que el suscrito manifiesta que tiene evidentemente un error aritmético, primeramente la suma de los electores que votaron PAN 120, PRI 98, PRD 35, VOTOS NULOS 6, arrojan un resultado de 259 y no 261 como consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, con un sobrante de 2 boletas; así mismo, sumando los 259 con 143 boletas inutilizadas dan de resultado 402 boletas recibidas y no como especifica el acta de 404, teniendo la diferencia de 2 boletas, siendo una diferencia total de 4 boletas.
Teniendo en cuenta, que es la misma situación que en el punto anterior y volvemos al mismo supuesto de los Ordenamientos mencionados; además en este punto la Autoridad responsable no entra al estudio de la casilla impugnada, pues se basa en las manifestaciones del tercero interesado, dándole la razón, y ni siquiera analizó la impugnación, como debe ser su actuación de juzgador.
QUINTO.- En lo que se refiere al estudio de la casilla 974 básica, el suscrito manifestó que hay una incoherencia en el acta de escrutinio y cómputo en la suma total de electores que votaron con la suma de las boletas inutilizadas, pues sale un sobrante de 6 boletas.
Ahora bien, la autoridad responsable, al tomar en consideración, los planteamientos hechos por el suscrito y el tercero interesado y al hacer el análisis correspondiente, se desprende que, a la hora de instalar la casilla se contaron 565 boletas, y los resultados son PAN 199, PRI 126, PRD 71, VOTOS NULOS 172, BOLETAS INUTILIZADAS 164, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 401; como puede apreciarse claramente que ninguna de las sumas corresponden, ya que son incoherentes, a lo que el juzgador refiere... "por lo cual, y en igualdad de circunstancias uno de los recuadros contiene un error, siendo más probable que este se encuentre en la cantidad correspondiente a los votos nulos, pues si retomamos el cuadro de resultados que nos da un total de 568 y le agregamos el número de boletas inutilizadas que es de 164 se inflaría de tal manera que llegará a la cantidad de 732, cantidad que ningún partido esta impugnando..."; no obstante que los ciudadanos Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, son garantes de vigilar se cumplan los principios Rectores, alega que es una cantidad que ningún partido esta impugnado; además, el escrito lo fundamentó en el error o dolo que establece el artículo 307 fracción III, dado lo anterior entraríamos al estudio de la Jurisprudencia aplicable al caso... ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si el recurrente en ningún caso puntualiza ni cuantifica en que consisten las diferencias o discrepancias del error que se hace valer en el escrutinio de cómputo de la votación recibida en una casilla, con fundamento en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede suplir la deficiencia en la argumentación del agravio, a efecto de verificar si en los rubros del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existen correspondencias y discrepancias, para en su caso, ponderar la magnitud de las mismas, y estar así en condiciones de apreciar si hay error y si éste es determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas, es decir, para establecer si se actualiza o no la causal de nulidad previstas en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código de la materia.
SCI-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SEXTO.- Dentro del mismo considerando Séptimo, al señalar la casilla número 976 básica, el suscrito señala un error de 7 boletas en el recurso de inconformidad, pues ya que desde la suma de los electores que votaron que son, PAN 257, PRI 154, PRD 72, dan un total de 483 votos, mientras que el acta marca 486, siendo una diferencia de 3 votos, y haciendo la suma del total de votantes con las boletas inutilizadas 269 marcadas en el acta, arrojan una diferencia de 12 boletas en total; y al hacer el análisis el juzgador, realiza bien las sumas dentro del mismo, y alega de que la suma no es determinante para el resultado de la votación.
Ante tal situación, se tendría que adentrar nuevamente al artículo 9 de la Constitución Política del Estado, así como al numeral 2 del Código Electoral del Estado de Zacatecas y a la Jurisprudencia señalada también en el punto QUINTO de este capítulo de Agravios, ya que al encontrarse error o dolo manifiesto en la computación de los votos, incurre en la misma hipótesis.
Una gravedad más, es que al presentar el recurso de inconformidad que se impugna, en esta misma casilla, se presentó otra causa de nulidad, establecida en el artículo 307 fracción VIII, presentándose a votar en esta casilla dos personas que no se encontraban registradas en la lista nominal, anexándose al momento de presentar dicho escrito, la lista nominal correspondiente a esa sección, y la autoridad cuya resolución se apela, no se toma la molestia de entrar al estudio de esta causal, mucho menos al análisis de las pruebas, ya que se conforma coincidentemente con lo que manifiesta el tercero interesado, sumándole ambos, los dos sufragios emitidos supuestamente por las personas antes señaladas, al número de boletas que alegan el suscrito, hubo error o dolo.
SÉPTIMO.- Dentro del mismo considerando Séptimo, al señalar la casilla número 980 básica, el suscrito señala un error de 3 boletas en el recurso de inconformidad, pues ya que desde la suma de los electores que votaron que son PAN 163, PRI 36, PRD 11, Y VOTOS NULOS 7, dan un total de 217 votos, mientras que el acta marca 215, siendo una diferencia de 3 votos, haciendo la suma del total de votantes con las boletas inutilizadas 154 marcadas en el acta, arrojan una diferencia de 3 boletas en total; al hacer el análisis el juzgador, realiza bien las sumas dentro del mismo, y alega que la suma no es determinante para el resultado de la votación, además de que resulta ocioso impugnarlo cuando es debidamente comprensible que los funcionarios de casilla, no obstante de que actúan de buena fe, "como seres humanos no son infalibles"; tal vez se refiere a casi todos los funcionarios de las casillas, pues la mayoría contiene errores o dolo en la computación de los votos.
Ante tal situación, se tendría que adentrar nuevamente al artículo 9 de la Constitución Política del Estado, así como al numeral 2 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, y a la Jurisprudencia señalada también, en el punto QUINTO de este capítulo de Agravios, ya que al encontrarse error o dolo manifiesto en la computación de los votos, incurre en la misma hipótesis.
OCTAVO.- Dentro del mismo considerando Séptimo, al señalar la casilla 981 básica, el suscito señala un error de 2 boletas en el recurso de inconformidad, pues ya que desde la suma de los electores que votaron que son PAN 46, PRI 32, PRD 2, Y VOTOS NULOS 2, dan un total de 82 votos, mientras que el acta marca 84, siendo una diferencia de 2 votos, y al hacer el análisis el juzgador, realiza bien las sumas dentro del mismo, y alega de que la suma no es determinante para el resultado de la votación.
Ante tal situación, se tendría que adentrar nuevamente al artículo 9 de la Constitución Política del Estado, así como al numeral 2 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, y la Jurisprudencia señalada también en el punto QUINTO de este capítulo de Agravios, ya que al encontrarse error o dolo manifiesto en la computación de los votos, incurre en la misma hipótesis.
NOVENO.- En lo referente a la casilla 989 básica, la autoridad responsable, señala... "es necesario mencionar que efectivamente, los recuadros correspondientes a los rubros que señala, quedaron en blanco en el acta de escrutinio y cómputo, y únicamente en lo relativo a los resultados de la votación contiene los siguientes datos electorales: PAN 38, PRI 31, PRD 13...", además menciona que el suscrito no puntualiza en que consiste el error grave a que se hace referencia.
Pues bien, el juzgador tal parece que en su análisis no encuentra la causal de nulidad dentro de la casilla impugnada, ya que cabe recalcar que al encontrarse recuadros en blanco, deja en total estado de indefensión al partido que represento y que se encuentra en lo establecido por el artículo 307 fracción III del Código de la materia, así también lo señala la siguiente jurisprudencia: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo en los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto a los rubros de : Boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecerse si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existe entre los mismos no es determinante para el resultado de las votaciones recibidas en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia de la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de los votos extraídos de la urna, y de los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de CERTEZA, por lo que se procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Cabe hacer mención, que la anterior jurisprudencia, sirvió como principal fundamento para acordar el proyecto de Resolución del expediente SPI-RI-011/98 y SPI-RI-021/98 acumulados, en fecha veintisiete de julio del año en curso, promovido por el ciudadano SERGIO GARCÍA CASTAÑEDA, en su carácter de Representante Suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Río Grande, Zacatecas, del Partido Acción Nacional, por nulidad de la votación de las casillas 1195 básica, 1198 básica, 1209 básica, 1211 contigua, 1247 básica, situadas en el municipio de Río Grande, Zacatecas, que coincidentemente sufrían de la misma causal de nulidad, de contener datos del acta de escrutinio y cómputo en BLANCO, tal como lo presenta esta casilla y se consideró que de igual manera violaba el principio de CERTEZA, y en este caso idéntico el mismo Tribunal a-quo decretó la nulidad de casillas. Por tanto, se anexa copia certificada de dicha resolución al presente, esto como prueba superviniente en conformidad del artículo 302 párrafo 4, del Código Electoral del Estado.
Evidentemente, la Autoridad responsable, no toma en cuenta lo anterior mencionado, ya que ni error le encuentra en la casilla que se impugna.
DÉCIMO.- En lo que respecta a la casilla número 995 básica, una de las causales graves que no se valoró, fue la pérdida de 63 boletas, ya que estableció en el acta de incidentes correspondiente a esta casilla por los mismos funcionarios de la misma, así mismo, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, aparecen los recuadros del total de boletas inutilizadas y el de boletas recibidas en BLANCO, dándose la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, del Ordenamiento legal en la materia.
Ahora bien, el tercero interesado manifiesta que... "sin embargo por acuerdo de los Partidos Políticos y los Consejeros Electorales se procedió a hacer la convalidación del acta, y resultó lo siguiente: PAN 126, PRI 91, PRD 4, VOTOS NULOS 17. Por lo que es improcedente que después de estar de acuerdo en que se convalidará esta casilla ahora el recurrente presenta anular la elección..., hasta ahí las incoherencias, pues ya que si el Consejo hubiera acordado eso, constaría en el acta respectiva a la sesión de cómputo del día 8 de julio del año en curso, lo cual no se menciona, y además no coincide con lo que estipula el artículo 100, párrafo 3, del Código de la materia que reza... "los miembros del Consejo Municipal Electoral tendrán derecho de voz y voto, el Secretario y Representante de los Partidos Políticos únicamente derecho de VOZ; entonces el Representante del Partido Revolucionario Institucional no pudo tomar un acuerdo, pero lo grave esta en que el juzgador fundamenta, con el dicho de la parte interesada, la improcedencia del recurso de inconformidad de esta casilla, causándole agravios al Partido que represento.
Con respecto a los recuadros que aparecen en BLANCO, en el acta de escrutinio y cómputo, cabe señalar que el mismo caso que se presenta en el punto de agravio que antecede, por lo tanto se vulnera el principio de certeza, tal como se entró al análisis de la jurisprudencia de ese mismo punto, y que sirvió como fundamento de esa H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, para aprobar la anulación de varias casillas en los expedientes número SPI-RI-011/98 Y SPI-RI-021/98, promovido coincidentemente por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Fundan el presente recurso los artículos 265, 266 párrafo 1, fracción II, 267, 270, 271 párrafo 1, fracción III, 272 párrafo 1 fracción I inciso a), 274, 282 párrafo 1, 288, 289, 307 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Además de resultar aplicables las Tesis Jurisprudencia anteriormente citadas, resultan obligatorias para el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 y IV inciso d) del artículo 116, ambos de la Constitución General de la República, y 75-A de la Constitución Política del Estado y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO. Obra en autos cédula de notificación del expediente número SPI-RI-010/998, levantada por el Licenciado José María García, Secretario de Acuerdos de la Sala de Primera Instancia, del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, con razón, para los efectos legales a que se contraen los artículos 270 y 294 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da cuenta que a las veintidós horas con veinticinco minutos del día primero de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se retiró de los estrados cédula relacionada con el recurso de apelación a que se refiere el expediente al rubro citado.
NOVENO. Informe remitido por la Sala de Primera Instancia de Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, que obra en el expediente de Recurso de Apelación presentado por José Corona Redondo, el cual fue enviado a esta Sala de Segunda Instancia.
DECIMO. Por auto de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a las trece horas con treinta y siete minutos, el Secretario General de Acuerdos, adscrito a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, radicó el presente expediente, teniendo por recibido recurso de apelación; a las veintidós horas de esa misma fecha se publicó en los estrados del Tribunal Estatal Electoral, Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
DECIMO PRIMERO. Mediante oficio número P/326/998, de fecha tres de agosto del mismo año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, turnó el presente expediente a la Magistrada Instructor Margarita Rayas Castro.
DECIMO SEGUNDO. En virtud de lo anterior, en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Magistrada instructor a cuerda auto de admisión del presente Recurso de Apelación.
DECIMO TERCERO. Asimismo por acuerdo de ocho de agosto del año en curso, esta Magistratura al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, lo puso a la vista del Secretario General de Acuerdos, quien certificó que al no existir diligencias o pruebas pendientes para desahogar, procedió a cerrar instrucción.
DECIMO CUARTO. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto, quedando los autos en estado de resolución, elaborando el correspondiente proyecto la licenciada Margarita Rayas Castro, mismo que en la audiencia de discusión y votación no fue aprobado por los Magistrados Felipe Guardado martínez y Octavio Macias Solís y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal Electoral, la Licenciada Margarita Rayas Castro no fue conforme en hace el engrose correspondiente, y cambiar el sentido del fallo, solicitando que su dictamen fuera agregado al expediente; se pasaron los autos al Licenciado Octavio Macías Solís, Magistrado Presidente, para el efecto de hacer el engrose referido, el cual se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 fracción VI, 116 fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 numerales 1 y 13, 75-B numerales 1,2, 3 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 266 fracción II inciso b), 271 inciso IV, 273, 280 numeral 1, fracciones I, II y III, 288 numeral 1, 289-A, 295, 304, 305 y 306 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Para que sea oportuno y procedente la interposición de un recurso, es necesario analizar sus requisitos de procedibilidad, y en el Recurso de Apelación de que se trata se encuentran debidamente satisfechos los previstos en el artículo 288 del Código Electoral vigente en el estado, como se vera a continuación: El Recurso de Apelación se promovió dentro del término legal que señala el artículo 173 de la Ley Electoral de la materia, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al actor con fecha veintisiete de julio del año en curso. Legitimación, el Recurso de Apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 288 de la Ley en cita, solo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada, y en el caso que nos ocupa, quien promueve este Recurso de Apelación en representación del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la personal física de nombre José Corona Redondo, quien impugna la resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso dictada dentro del expediente SPI-RI-0016/998, por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en relación al Recurso de Inconformidad promovido por el citado recurrente. Actos definitivos y firmes estos requisitos se reúnen porque la Legislación Electoral en el Estado de Zacatecas, contempla el medio de impugnación por el cual se pueden combatir las resoluciones recaídas en el Recurso de Inconformidad. Expresión de agravios, este requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudios, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación en el acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de la legalidad electoral. Que la violación reclamada sea determinante en el resultad final de las elecciones, dicho requisito se satisface en atención a que de resultar acogidos los agravios, se revocarían los resultados de la resolución impugnada de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal dentro del expediente SPI-RI-016/998. Agotamiento de Instancias Previas, se infiere por que la apelación va en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral, ante la que se interpuso el Recurso de Inconformidad, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Que el artículo 305 del Código Electoral del estado establece que: "Toda resolución deberá estar fundado, se decidirá conforme a al letra de la ley o su interpretación jurídica y a falta de la ley, conforme a los principios generales de Derecho". Ahora bien, para resolver la presente causa procedemos al análisis de los agravios que dice el recurrente le causa la resolución impugnada, desprendiéndose del primero, que la Autoridad ahora responsable dejó de examinar con integridad los conceptos de anulación planteados, al no considerar las irregularidades advertidas en cada una de las casillas básicas y contiguas impugnadas y al omitir analizar las pruebas ofrecidas por el actor; que en los Considerandos Quinto y Séptimo de la resolución en cuestión, el recurrente sostiene que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, en virtud de la omisión, por parte de la Sala de Primera Instancia, del estudio objetivo de varios de los puntos de nulidad controvertidos, infringiendo lo dispuesto por el artículo 307 del Código Electoral del estado de Zacatecas, sosteniendo el actor que la Autoridad Responsable desestimó un escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral, hecho que según el recurrente, consta en el acta de Sesión de Cómputo de fecha ocho de julio del año en curso, dentro del punto seis del orden del día, y recibida por el Secretario Ejecutivo del Organo Electoral.
De las constancias que obran en autos, tenemos que el recurrente impugna la casilla 968 Básica, alegando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción II del Código de la materia, toda vez que señala mediante un escrito de protesta que: "la representante del Partido Acción Nacional, Ana maría Muñoz Rodríguez, ejerció funciones de secretaria en la casilla indebidamente, ya que cuando llegaban los electores les preguntaba su nombre y a la vez les indicaba con señas y de palabra, votar a favor del PAN, incluso con la intervención de la secretaria de la mesa de casilla, el presidente tuvo que ir a llamarle la atención para que se abstuviera de realizar tales actos... Estos incidentes y otros más quedaron especificados en el acta de incidentes suscrito por la secretaria, y que obra en el paquete electoral...".- En el escrito de protesta presentando ante la mesa directiva de casilla a Sergio Marcado Camarillo, Presidente de la casilla 0968 Contigua del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, asienta: "Recibí escrito de incidente de parte del representante del PRI", incidente que no obra en autos.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 48 en el expediente en que se actúa, se desprenden los datos siguientes: VOTACIÓN EMITIDA: PAN 135, PRI 134, PRD 32, PT O, PDP O.- TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 154.- TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 315.- TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 469.- De la suma de la votación total emitida resultan 315 votos y de la suma del Total de Boletas Sobrantes Inutilizadas con el Total de Electores que votaron resultan 469 Boletas Recibidas, lo que da una diferencia de cero votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. En este caso el incidente es un hecho que requiere de la aportación de pruebas para demostrar plenamente sobre qué persona o personas se ejerció presión al momento de emitir su voto, para saber si ello es determinante para que proceda la causal y el recurrente no aporta pruebas que permitan establecer que efectivamente fue real el hecho a que hace mención; para llegar a la determinancia es necesario señalar los acontecimientos o hechos en que se basa el agraviado, y que a nuestro criterio no se encuentran probados si tomamos en consideración que los actos imputados a Ana maría Muñoz Rodríguez, en el supuesto sin conceder, que se le llamó la atención por la secretaria de la directiva de casilla, bajo la orden del Presidente de la misma, según aseveración aducida por el promovente, esto no se desprende del acta de escrutinio y cómputo en el apartado de incidentes, y por otra parte debemos tener en cuenta que el representante del partido recurrente no haya firmado bajo protesta algún documento, por lo que estimo que la situación aludida no se prueba, y por lo tanto menos se puede hablar de determinancia, si el promovente no especifica el tiempo o el número de personas que votaron supuestamente bajo presión. En apoyo del razonamiento vertido, se cita la Tesis de Jurisprudencia que la letra dice:
"PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La causa de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo primero inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos:
a) que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, con el fin de influir en su ámbito para obtener fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación"
Igual es aplicable la tesis titulada: "EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION" Visible a página 319, del texto Derecho Procesal Electoral Mexicano, Editorial MC GRAW HILL, año 1997, GALVAN RIVERA Flavio. Por lo anterior consideramos que el fallo de la Sala de Primera Instancia fue hecho conforme a derecho, dentro del marco del principio de legalidad.
Por escrito de protesta, el recurrente pretende la impugnación de la casilla 0973 básica, alegando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 57 en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: VOTACIÓN EMITIDA PAN 137, PRI 88, PRD 41, PR O, PDP 0 VOTOS NULOS 3; TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 138, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 266, TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 404. De la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron resultan 400 boletas recibidas, lo que da una diferencia de tres votos entre el Total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. No obstante que en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla se asienta que sí se anexa hoja de incidentes, ésta no aparece en autos. Del análisis de esta casilla se desprende que no hay determinancia, razón por la cual no procede nulificar la votación emitida en la misma y el fallo de la Sala de Primera Instancia fue conforme a derecho.
CASILLAS 0973 CONTIGUA. El recurrente pretende la impugnación de esta casilla, alegando en su escrito de protesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 60 en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: VOTACION EMITIDA.- PAN 120, PRI 98, PRD 35, PT 0, PDP 0, VOTOS NULOS 6; TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 143, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 261, TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS, 404. De la suma de la votación total emitida resultan 259 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron resulta 402 boletas recibidas, lo que da una diferencia de dos votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida, votos que seguramente no se depositaron; obra a fojas 145 escrito de incidentes de esta casilla, el cual menciona se abrió un poco tarde y se capacitó a una persona de entre los electores para secretaria. Casilla de cuyo análisis se desprende que no hay determinancia, razón por lo cual no procede nulificar la votación emitida en la misma.
CASILLA 0974 BÁSICA.- El recurrente pretende la impugnación de esta casilla alegando en su escrito de protesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que: "...no coincide la suma de las boletas sobrantes y el número de electores que votaron, no tampoco coincide la votación emitida con el número de electores, todo esto a favor del Partido Acción Nacional, lo que no encuadra en la lógica y obviamente en la legalidad, afectándose con esto el resultado de ayuntamiento en perjuicio del partido que represento..."
Atento a lo anterior, tenemos que de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 63, se desprende lo siguiente: VOTACION EMITIDA: PAN 199, PRI 126, PRD 71, PR 0, PDP 0, VOTOS NULOS 172, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 164, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 401, TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 565. De la suma de la votación total emitida resultan 568 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron resultan 732 boletas. De un análisis detallado, se desprende que el error se encuentra en el cuadro donde se asientan los votos nulos, ya que si sumamos la votación total efectiva que resulta de sumar los votos a cada partido suma esta que nos da la cantidad de 396 más 164 de boletas inutilizadas tenemos que da un total de 560 votos, ahora si tomamos en cuenta que las boletas recibidas en la casilla mencionada son 565, vemos que solo existe una diferencia de 5 votos, ya que como lo señala la responsable en su resolución si tomamos en cuenta que en el acta final de escrutinio y cómputo coincide con el número de boletas recibidas el error se encuentra lógicamente fuera de los resultados de votos efectivos para cada uno de los partidos contendientes, señalando la responsable que en el acta de cómputo municipal no se especificó que esta casilla requiere un tratamiento especial, pues únicamente se abrieron los paquetes de esta por no tener a la vista el acta de escrutinio y cómputo al igual que otras varias casillas. Además es necesario señalar que el promovente solo señala que hay una diferencia de 6 boletas, y en base a lo anterior tenemos que dicha casilla no es anulable dada la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar. Es aplicable a la anterior conclusión, la tesis de Jurisprudencia que literalmente dice:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. En los términos del párrafo primero inciso f) del artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es suficiente que se acredite que medió error o dolo en la computación de los votos, sino que además es indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aunado en la citada disposición, no se precisa en qué casos no puede ser determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya mediado en la computación de los votos, y debe determinarse, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido error o dolo en la computación, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos". Con base en lo anterior estimamos que la decisión de la Sala de Primera Instancia fue apegada a Derecho.
Enseguida analizaremos la CASILLA 0976 BÁSICA, en la que el recurrente alega en su escrito de protesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III y VIII, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 68 en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: VOTACION EMITIDA.- PAN 257, PRI 154, PRD 72, PT 0, PDP 0, VOTOS NULOS 0, TOTAL DE BOLETAS INUTILIZADAS 264, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 486, TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 750. De la suma de la votación total emitida resultan 483 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. En esta casilla se desprende que de la suma realizada con antelación no existe error grave en la computación de los votos al grado que no es determinante para el resultado de la votación de esta casilla.
Respecto de la causal invocada del artículo 307 fracción VIII del Código, si bien existe un extremo de dicha causal debido a que dos personas votaron sin credencial, esta es una causal compleja pues se requiere que la votación a este precepto sea determinante, así al no actualizarse el otro extremo de la causal concluimos que no es procedente su anulación por no ser determinante para el resultado de la votación obtenida en tal casilla, conforme los incluyen, pues para que proceda se debe conocer el número de personas o electores que votaron sin credencial o que no aparecían en la lista nominal y si de la cantidad de electores que votaron indebidamente resulta determinante para el partido que ocupa el primer lugar, favoreciendo con ello al partido que se encuentra en segundo lugar, procede la anulación, y lo mismo sucedería si la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido sin credencial o que no aparecieran en la lista nominal, sin tomar en cuenta si este número de personas es determinante o no, así las cosas señala el promovente que fueron dos personas las que votaron y que no se encontraban en la lista nominal, por lo que la diferencia que existe entre el partido que ocupa el primer lugar con respecto al segundo, tenemos que la diferencia es de 103 votos, por lo que aparte de que el promovente no probó su imputación, en el supuesto sin conceder que esas dos personas hubieran votado en la situación señalada, concluimos que la cifra no es determinante para el resultado de la votación de la casilla y por ende no es anulable. Es aplicable a la anterior consideración la Tesis de Jurisprudencia que textualmente dice:
"SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Este Tribunal Federal Electoral considera que no obstante que se pruebe que sufragar sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe de ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos o los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, comparar la diferencia de estas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente, de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número definido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecía en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo primero del artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales"
Siendo la resolución de la Sala de Primera Instancia correcta en su apreciación, apegada a la legalidad al emitir su fallo.
CASILLA 0980 BÁSICA.- El recurrente pretende impugnar la casilla alegando en su escrito de protesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Por lo que respecta a esta casilla, al ser analizada encontramos, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 71 en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: VOTACION EMITIDA.- PAN 163, PRI 36, PRD 11, PT 0, PDP 0, VOTOS NULOS 7, TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS 154, TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON 215, TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS 369. De la suma de la votación total emitida resultan 217 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron resulta 371 boletas recibidas, lo que da una diferencia de 2 votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. Cabe hacer notar que se advierte que la misma carece de hora de cierre de casilla, nombre o rúbrica del Presidente, primer y segundo escrutador, así como la firma de representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, apareciendo únicamente la del representante del Partido Acción Nacional, la cual sin duda es una falta que se ha cometido, sin embargo, como nuestro código no contempla la nulidad genérica, al no tomarla como tal no hay violación al derecho al no encontrarla regulada en nuestro Código Electoral del Estado de Zacatecas, por lo cual la Sala de Primera Instancia actuó conforme a derecho.
CASILLA 0981 BÁSICA.- El recurrente pretende impugnar esta casilla alegado en su escrito de protesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas setenta y cuatro (74) en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: votación emitida PAN 46, PRI 32, PRD 2, PT O, PDP O, votos nulos 2; total de boletas inutilizadas 65, total de electores que votaron 84, total de boletas recibidas 149. De la suma de la votación total emitida resultan 82 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas en el total de electores que votaron resulta 147 boletas recibidas, lo que da una diferencia de dos (02) votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. Casilla que esta Magistratura considera que de la suma realizada con antelación se desprende que no hay determinancia, razón por lo cual no procede nulificar la votación emitida en la misma.
CASILLA 989 BÁSICA: Por escrito de protesta el recurrente impugna esta casilla alegando que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas setenta y siete (77)) en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: votación emitida PAN 38, PRI 13, PT 0, PDP 0, votos nulos 0, el espacio del total de boletas inutilizadas, total de electores que votaron y total de boletas recibidas se encuentran en blanco. De la suma de la votación total emitida resulta 82 votos, de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron no se pueden determinar por lo que tampoco se puede determinar la diferencia de votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida.
CASILLA 995 BÁSICA: Por escrito de protesta el recurrente impugna esta casilla alegando que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 307 fracción III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas setenta y nueve (79) en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: votación emitida PAN 126, PRI 87, PRD 4, PT 0, PDP 0, votos nulos 0, el espacio del total de boletas inutilizadas, total de electores que votaron y total de boletas recibidas se encuentran en blanco. De la suma de la votación total emitida resultan 217 votos, de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron no se pueden determinar por lo que tampoco se puede determinar la diferencia de votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. Al respecto cabe señalar que la causal invocada es muy clara al establecer que debe existir error en el Cómputo de Votos y no todos los rubros aparecen en el acta de casilla, tienen una relación directa con la votación, por lo tanto en las actas se observa que si está contemplada la votación emitida, no reflejando la falta de datos en los espacios que aparecen en blanco un falseamiento de la voluntad ciudadana, al no afectar de manera directa lo esencial del acto de sufragar por el candidato de la preferencia de cada ciudadano, estimando en consecuencia que no se actualiza la causal de nulidad invocada, estimando apegado a Derecho el fallo emitido por la responsable, siendo aplicable el criterio de jurisprudencia número J.8/98 de la Tercera Época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo título reza:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".
CUARTO.- En lo referente a que del escrito de protesta no se advertía acuse de recibo, de conformidad al artículo 268, fracción III, éstos cumplen con los requisitos que contempla el citado código, con excepción del escrito presentado en la casilla 973 básica.
En consecuencia de lo anterior, debemos concluir, que después de haber practicado un estudio de todas las pruebas que obran en autos y haberles otorgado el valor que merecen conforme a la ley de la materia, así como de la prueba Presuncional en su aspecto legal y humano, que se desahoga por su propia naturaleza y que en el caso que nos ocupa no favoreció a la parte recurrente, al no obrar los elementos probatorios suficientes para acreditar sus agravios, toda vez que constituyen una repetición de los expuestos en Primera Instancia, y que del contexto de este fallo, queda claro que al no estar demostrada la ilegalidad atribuida a la resolución impugnada, ha lugar a decretar su confirmación, dado que al llegar al conocimiento del fallo recurrido, nos cercioramos que se encuentra la misma apegada a un razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar dentro del marco de la sana crítica, del buen juicio y la experiencia, y desde luego tomando en cuenta la normatividad aplicable, que el partido recurrente no acreditó las causales que invocó, como tampoco los agravios vertidos en esta Segunda Instancia, y en esas circunstancias procede ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y además con apoyo en los artículos 99, 116, fracción III, incisos b), d) y e), de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 304, 305, 306 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Zacatecas, 153, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 43, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral; es de resolverse y se resuelve al tenor de los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Esta Sala es legalmente competente para conocer y resolver del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución dictada por la Sala de primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, relativa al recurso de inconformidad número de expediente SPI-RI-010/998, por las razones y fundamentos expresados en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta resolución, y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió en forma definitiva, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral por Mayoría, con los votos de los Magistrados OCTAVIO MACIAS SOLIS Y FELIPE GUARDADO MARTÍNEZ, con voto en contra de la Magistrada MARGARITA RAYAS CASTRO, quien solicitó se agregue el proyecto presentado en la Sesión Pública, en calidad de voto razonado, para los efectos legales a que haya lugar; el primero en su carácter de Magistrado Presidente y encargado de realizar el engrose de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interior de este Tribunal, firmando ante el C. Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eduardo Uribe Viramontes que actúa y da fe.
V. Mediante oficio número SGA/153/998 del veintidós de agosto del año en curso que obra en autos, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, si presentó escrito el Tercero Interesado, en este caso el Partido Acción Nacional, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa, quien manifestó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho.
VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Según auto de ocho de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y reconociéndole la personalidad al actor C. José Corona Redondo y al tercero interesado C. Pedro Gutiérrez Hernández, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha quince de agosto del presente año, recaída al recurso de apelación que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente el dieciséis de agosto y su demanda la presentó el veinte del mismo mes y año.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como apoderado del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre José Corona Redondo, quien también promovió el recurso de apelación origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 306, párrafo 1, de la legislación electoral del Estado de Zacatecas, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.
Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en caso de que se declararan fundados los agravios, daría lugar a anular la votación recibida en las casillas 968 contigua, 974 básica, 976 básica, 980 básica, 989 básica y 995 básica, materia de la impugnación, el resultado final de la elección cambiaría, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar Acción Nacional, y el que ocupó el segundo lugar Revolucionario Institucional, es de 265 votos. Por ello se estima satisfecho el requisito de procedencia, sin que esta circunstancia implique tampoco prejuzgamiento alguno respecto al fondo del asunto.
Que la reparación solicitada sea factible.
El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 83, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, el Ayuntamiento entra en funciones el quince de septiembre siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas.
Agotamiento de instancias previas.
En contra del acta de cómputo Municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 274, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, es el procedente para impugnar el cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento. Así mismo en contra de dicha resolución procede el recurso de apelación ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del mismo Estado.
TERCERO. Señala en resumen el partido actor como primer agravio que la resolución que se combate, tiene como antecedente el proyecto de resolución que quedó como voto particular, el cual no fue aprobado por los otros dos Magistrados, toda vez que éstos se concretaron a votar en contra, sin formular los razonamientos jurídicos en la sesión pública, violando con ello el artículo 48, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, para que en base a ello, el Magistrado designado estuviera en aptitud de sostener el proyecto de sentencia presentado, pasando a engrosar el fallo con las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado. Agrega el partido recurrente que el Magistrado Presidente a "mutuo propio", se adjudicó el engrose del expediente en comento, siendo que la Sala de Segunda Instancia se integra por tres Magistrados.
Es fundado pero inoperante el primer agravio que formula el partido recurrente y que por razón de método se estudia en el siguiente orden:
El artículo 48, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas en lo conducente dice:
"ARTICULO 48.- Si el proyecto no fuera aprobado, pero el Magistrado Ponente acepta las observaciones o reformas propuestas por la mayoría, redactará la resolución en los términos de lo discutido, la que será entregada al Presidente para su engrose dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no acepta la Sala designará al Magistrado, que con las consideraciones y razonamientos jurídicos acordados por la general engrose el fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes".
De la lectura de la disposición reglamentaria invocada, se puede desprender que, cuando alguno o más de los magistrados integrantes de la Sala no están de acuerdo total o parcialmente con el proyecto redactado por el magistrado ponente, en cualquiera de sus partes, están obligados a formular las observaciones correspondientes y a proponer las reformas que estimen adecuadas, dentro de la fase de discusión de la sesión pública en la que se vaya a decidir el asunto. La inferencia resulta de que la redacción del precepto en comento toma como punto de partida la existencia de dichas observaciones o propuestas, para determinar así, que cuando el magistrado ponente acepta tales observaciones o reformas propuestas por la mayoría, le corresponderá redactar la resolución en los términos de lo discutido, y que si no las acepta la sala designará a un magistrado, para que con las consideraciones y razonamientos jurídicos acordados en lo general engrose el fallo.
La formalidad en comento es de gran importancia en los sistemas procesales que establecen la resolución de asuntos jurisdiccionales por órganos colegiados en sesión pública, previa discusión cuando no exista consenso con el proyecto que presente un magistrado ponente, porque esa discusión es uno de los medios concurrentes para conseguir que, a través del intercambio de ideas y razonamientos de los integrantes del tribunal, se realice un esfuerzo común para buscar la verdad y resolver conforme a ella, toda vez que el diálogo y el contradictorio de ideas es susceptible de permitir la superación de errores de apreciación de los hechos o del derecho, o de argumentos equivocados, y lograr el consenso de los integrantes del tribunal, o la reafirmación de sus diversas posiciones.
Por otra parte, la formalidad de referencia tiene por objeto que los juzgadores emitan sus puntos de vista en la propia sesión y ante el público y las partes que asistan a la audiencia, y no sólo el sentido de la decisión; y es por esto que inclusive en la disposición reglamentaria señalada se precisa que la redacción de la resolución se debe hacer en los términos de lo discutido, tanto cuando el magistrado ponente acepta las propuestas de reforma y observaciones, como cuando no lo hace.
Por lo anterior, la violación a la formalidad citada puede constituir, inclusive, una infracción por la que los responsables se pueden hacer acreedores a sanciones administrativas o de otra índole, conforme a las leyes aplicables en la entidad de que se trate, y dependiendo de la gravedad de la conducta, de su reiteración y de las demás circunstancias que concurran en cada situación particular.
En el caso, el proyecto de la magistrada Margarita Rayas Castro fue presentado, y enseguida se sometió a discusión por el presidente, según consta en el acta respectiva, sin que ninguno de los dos magistrados diferentes a la ponente hicieran alguna observación o propuesta, y luego sometido a votación, en la cual estos últimos magistrados se concretaron a votar en contra, con lo cual se omitió la formalidad indicada.
No obstante, en el caso concreto resulta evidente que si este tribunal federal ordenara la reparación de la infracción, para lo cual tendría que dejar insubsistente la sentencia de apelación impugnada, a fin de que el tribunal responsable llevara a cabo nueva sesión pública, donde observara la formalidad omitida y emitiera nuevo fallo, la determinación no tendría efectos reales en el campo práctico, porque de acuerdo a lo que la experiencia enseña, la actitud de los integrantes del tribunal no sería distinta, de modo que se concretarían a decir en sesión pública lo que ya suscribieron, y con esto no se seguiría ningún cambio sustancial en el contenido de la nueva sentencia.
Por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, procede declarar inoperante el agravio, sin perjuicio de las sanciones a que se puedan hacer acreedores, conforme a las leyes, los responsables de la infracción referida.
CUARTO. El partido recurrente señala como segundo agravio que la responsable en su considerando tercero, estimó que la casilla 968 básica, es la misma que la contigua, entrando al supuesto estudio con los mismos hechos y la misma causal de nulidad, por lo que no hizo una valoración veraz y objetiva de la misma, pues la responsable no sabe cuales pruebas se ofrecieron para acreditar la nulidad de la casilla, absteniéndose de emitir una conclusión objetiva del caso específico, violando el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal al faltar a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad en las actuaciones electorales y vulnerando el principio de exhaustividad para demostrar su dicho invoca una tesis relevante. Agrega que es falso lo que sostiene la responsable en el párrafo tres del mismo considerando cuando manifiesta que la hoja de incidentes relativa a la casilla en cuestión, no obra en autos, pues esa documental aparece en la hoja 47 del sumario. También argumenta, que del análisis que la responsable hace de la casilla en comento: PAN 135, PRI 134, PRD 32, PT 0 y PDP 0, total de boletas sobrantes inutilizadas 154, se desprende que el total de sufragantes fue de 301 y no de 315 como afirma la responsable, habiendo un error de 14 votos y tomando en cuenta que la diferencia entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar es de un voto, es determinante para que se modifique el resultado final de la votación citando una tesis relevante. Finalmente, agrega que le causa agravio el hecho de que la responsable omitió valorar la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, relativa a la presión ejercida sobre los electores por parte de la representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 0968, actividad ilegal que afectó la libertad y el secreto de los electores al emitir su voto, hechos que resultan a todas luces determinantes en la votación recibida en la casilla, ya que la diferencia de un voto entre el partido supuestamente ganador con el que ocupa el segundo lugar es de un solo voto, por lo que es procedente declarar la nulidad de la elección de la casilla en comento, citando un criterio jurisprudencial.
Es fundado pero inoperante el anterior agravio en atención a las siguientes consideraciones.
Cabe precisar que efectivamente le asiste la razón al partido accionante en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia confunde la casilla 0968 básica con la contigua, pero ello se debe a un error cometido por dicho órgano jurisdiccional; pues cabe destacar que en su recurso de inconformidad que obra a fojas (3 a 13) del expediente de inconformidad se advierte que impugnó únicamente la casilla 968 contigua la cual fue citada y estudiada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas como se advierte de la foja (48) del expediente mencionado; esta Sala Superior constata que se trata de un error puesto que las constancias que realmente le estudia la Sala de Segunda Instancia al partido actor fueron las relativas a la casilla 968 contigua que fue la que impugnó en su recurso primigenio de inconformidad el partido accionante. Tal constatación se deriva de que se tiene a la vista el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, documental pública que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en dicho documento se asientan los siguientes resultados de la votación emitida: PAN 135; PRI 134; PRD 32; PT 0; PDP 0; CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0; VOTOS NULOS 14; éstos resultados de votación son los mismos que asienta la Sala de Segunda Instancia responsable al momento de dictar la sentencia impugnada que obra a fojas (164) del expediente de apelación y que se refiere a la casilla 0968 contigua y no como erróneamente se asienta 0968 básica; por tanto, al partido actor, no obstante el error arriba apuntado, la Sala responsable le estudió correctamente la casilla 968 contigua.
No le asiste la razón al partido recurrente cuando manifiesta que el total de sufragantes fue de 301 y no de 315 como lo sostiene la responsable habiendo según su parecer un error de 14 votos; lo anterior es inatendible en virtud de que al analizar el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 0968 contigua, que obra agregada a fojas (48) del recurso de inconformidad, misma que ya se le dio valor probatorio pleno en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que se obtuvieron los siguientes votos: PAN 135, PRI 134, PRD 32, PT 0, PDP 0, candidatos no registrados 0, votos nulos 14, por lo que el total de electores que votaron fueron 315 y no 301 como lo sostiene erróneamente el partido accionante; por tanto, no existe el error de 14 votos como lo afirma dicho actor. En realidad lo que sucede es que el partido actor no contabiliza los 14 votos nulos que en realidad sí fueron depositados en la urna y que se les dio la naturaleza de nulos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 219, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, y que lógicamente deben ser sumados a los votos válidos obtenidos por los partidos políticos, lo que da como resultado el total de sufragios depositados en la urna.
No le asiste la razón al partido recurrente cuando argumenta que el Tribunal responsable omitió valorar la causal de nulidad prevista en el artículo 307, fracción II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas relativa a la presión ejercida sobre los electores por parte de la representante del Partido Acción Nacional ante la casilla número 968 contigua; lo anterior deviene inatendible en virtud de que contrariamente a lo manifestado por el partido accionante, la Sala responsable al momento de dictar su resolución que obra a foja (164) del expediente de revisión analizó correctamente la causal de nulidad invocada, pues en ella sostiene: a) Que el recurrente no aportó pruebas que permitieran establecer sobre que persona o personas se ejerció presión en el momento de emitir su voto; b) Que el partido accionante no especificó el número de personas que votaron supuestamente bajo presión; luego entonces, como queda demostrado la Sala responsable estudio correctamente la causal de nulidad antes mencionada, sin que el hoy actor vierta razonamientos encaminados a controvertir los usados por la autoridad y por lo tanto estos deben seguir siendo el fundamento de la resolución.
Asimismo, también se precisa que es cierto lo que afirma el partido recurrente en el sentido de que existe una hoja de incidentes de esa casilla, y que la misma obra a fojas (47) del recurso de inconformidad, por lo que el Tribunal responsable indebidamente sostuvo en su sentencia que no existe, por lo cual esta Sala Superior con fundamento en artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción entra al estudio de dicha hoja de incidentes; de la que se advierte que "la C. Ana María Muñoz Rodríguez representante del Partido Acción Nacional ha estado ejerciendo funciones de secretaria de la casilla indebidamente ya que cuando llega el elector les pregunta su nombre a cada uno y a su vez les indica con un gesto de su boca y sus ojos para que voten por el P.A.N."; sin embargo de tal documental no se advierte sobre cuantas personas se ejerció tal conducta y por cuanto tiempo duró dicha presión, por lo que el acta contiene elementos insuficientes para configurar la causal de nulidad. En estas condiciones y al no haber aportado el partido actor ningún otro documento en que estableciera las condiciones de tiempo y lugar necesarias para establecer que la presión que se ejerció hubiera sido determinante para el resultado de la votación en esa casilla, esta Sala se encuentra impedida para decretar la nulidad solicita.
Resulta orientadora al respecto la Jurisprudencia 87, del Tribunal Federal Electoral, consultable en la página 712 del Tomo II de la Memoria de 1994, que es del siguiente tenor:
87. PRESION SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional hace valer como tercer agravio el consistente en que la responsable confunde la votación de las casillas 0973 básica y 0973 contigua, cayendo en el mismo error que en el punto anterior de agravios, como se deriva del infundado razonamiento que hace de las pruebas aportadas por el actor, por lo que no se hizo una valoración veraz y objetiva de las mismas, pues la responsable no parece saber cuales pruebas son para cada una de las casillas, violando el artículo 41, fracción III, párrafo 1, de la Constitución Federal, ya que falta a los principios esenciales de legalidad y certeza, además de contrariar el principio procesal de exhaustividad. Agrega además el partido accionante que la autoridad reconoce expresamente que existe un error aritmético en el cómputo de la votación que aparece en el acta de escrutinio y cómputo lo que es motivo de nulidad, sin embargo argumenta que no hay determinancia declarando que es improcedente la anulación de la votación de las casillas impugnadas, conclusión infundada, ya que por una parte manifiesta que existe error aritmético y por el otro que no hay elementos para su anulación; citando una tesis relevante.
Es fundado pero inoperante el anterior agravio que hace valer el partido actor.
Cabe precisar también que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, comete el mismo error, que se apuntó al estudiar el agravio anterior, en este caso al establecer que estudia la casilla 973 contigua cuando realmente analiza la casilla 973 básica y viceversa; lo que se demuestra a continuación.
En la casilla 973 básica según el encarte que corre agregado a fojas (463 a 466) del expediente de inconformidad, fueron designados para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral las siguientes personas:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | MIGUEL ANGEL PUGA AGUAYO | MIGUEL DURAN DURAN |
SECRETARIO | ARACELI GÓMEZ RODRÍGUEZ | EVERARDO RAMÍREZ AGUAYO |
1ER. ESCRUTADOR | JUANA CORTEZ GÓMEZ | MARIO AGUAYO AGUAYO |
2DO. ESCRUTADOR | RAQUEL CORTEZ GÓMEZ | MARÍA AGUAYO AGUAYO |
En el acta final de escrutinio y cómputo foja (60) que se tiene a la vista se desprende que la mesa directiva de casilla se integró el día de la jornada electoral con las siguientes personas:
PRESIDENTE | MIGUEL PUGA A. |
SECRETARIO | ARACELI GÓMEZ R. |
1ER. ESCRUTADOR | JUANA CORTEZ G. |
2DO. ESCRUTADOR | RAQUEL CORTE G. |
Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo antes referida se consignó la siguiente votación emitida: PAN 120; PRI 98; PRD 35; PT 0; PDP 0; CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Y VOTOS NULOS 6.
Ahora bien, los datos de la votación referida son los mismos que se vacían al estudiar la casilla 973 contigua y que asienta el Tribunal responsable cuando emitió el fallo que ahora se impugna, y lo único que sucedió es que a esta casilla por un error la denominó contigua siendo que como ha quedado demostrado con anterioridad se trata de la 973 básica.
En la casilla 973 contigua según el encarte que corre agregado a fojas (463 a 466) del mismo expediente fueron designados para integrar la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral las siguientes personas:
| PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE | JERZAIN ARTURO DONLUCAS ROMO | JAVIER GÓMEZ BARRON |
SECRETARIO | MARÍA ESPERANZA GÓMEZ NUNGARAY | MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUNGARAY |
1ER. ESCRUTADOR | ELENA VALDEZ PÉREZ | MARÍA TERESA AGUAYO PÉREZ |
2DO. ESCRUTADOR | MARÍA DOLORES GÓMEZ RODRÍGUEZ | MARGARITA HUIZAR SANDOVAL |
En el acta final de escrutinio y cómputo foja (57) que se tiene a la vista se desprende que la mesa directiva de casilla se integró el día de la jornada electoral con las siguientes personas:
PRESIDENTE | JERZAIN A. DONLUCAS |
SECRETARIO | MARÍA AGUAYO A. |
1ER. ESCRUTADOR | ELENA VALDEZ P. |
2DO. ESCRUTADOR | MARÍA DOLORES GÓMEZ |
Igualmente en el acta de escrutinio y cómputo se consignó la siguiente votación emitida: PAN 137; PRI 88; PRD 41; PT 0; PDP 0; CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Y VOTOS NULOS 3.
Ahora bien, los anteriores datos son los mismos que se vacían al estudiar la casilla 973 básica y que tomó en consideración el Tribunal responsable cuando emitió el fallo que ahora se impugna, foja (165) del recurso de revisión y lo único que sucedió es que a esta casilla por un error la denominó 973 básica siendo que como ha quedado demostrado con anterioridad se trata de la 973 contigua.
Con lo anterior queda demostrado que dicho error no le causa agravio al partido enjuiciante, pues las casillas en cuestión le fueron correctamente estudiadas por el Tribunal responsable, por lo cual esta Sala estima que no se vulneran los principios de legalidad y certeza.
En cuanto a lo alegado por el partido recurrente en el sentido de que la autoridad responsable, a pesar de que sostiene en su resolución que existió un error aritmético en el computo de la votación lo cual es suficiente para que hubiese declarado la nulidad de la casilla que se estudia y que indebidamente considera que no se da la determinancia; lo anterior deviene inatendible por lo siguiente, la responsable sostuvo al estudiar las casillas 973 básica y 973 contigua que obra a fojas (165 y 166) del expediente de inconformidad que el error o dolo será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. En la especie, el Tribunal responsable al momento de dictar su resolución arribó a la conclusión de que no se daba "la determinancia" en las casillas cuestionadas, razonamiento que el partido accionante no combate en esta instancia de revisión constitucional respecto de lo resuelto en ese sentido por la Sala de Segunda Instancia. También se aclara que el partido enjuiciante citó una tesis relevante, que dijo era de jurisprudencia pero que no resulta aplicable al caso concreto, por referirse a los casos en que independientemente de si el número de votos computados en exceso, trastoca el resultado entre el partido ganador y el que obtuvo el segundo lugar, si el número de votos es de alguna manera excesivo, procedería declarar la nulidad de votación recibida en esa casilla, sin embargo, en este caso se trata de dos votos en una casilla y tres en la otra, cantidad que no resulta excesiva, ni significativa como lo requiere tal criterio, al contrario resulta orientadora la tesis jurisprudencial número 12 que aparece publicada en el Tomo II de la Memoria de 1994, página 685 que a la letra dice:
12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
SEXTO. El partido enjuiciante hace valer como cuarto agravio que en las casillas 973 contigua, 974 básica, 976 básica, 980 básica y 981 básica, el fallo combatido vulnera los principios constitucionales de certeza y legalidad, que deben observar los procesos electorales. Agrega además que el juzgador no valoró las pruebas ofrecidas en su recurso de inconformidad de fecha once de julio del año en curso, al cual se anexaron documentales públicas en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, donde se desprende que no sólo en una, ni dos, sino en un mayor número de actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas; por lo que dichas pruebas son fehacientes, además de las copias de los escritos de protesta presentados dentro del término legal por su representante ante el Consejo Municipal Electoral mencionado, pruebas que acreditan la violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Finalmente, agrega que en lo particular en la casilla número 974 básica la responsable pasó por alto el exceso de votos en que se encuentra, acomodándole a su manera de ver, en vez de hacer un estudio más a fondo como una diligencia para mejor proveer, como abrir el paquete, faltándole nuevamente la exhaustividad; citando una tesis relevante.
Es infundada la primera parte de este agravio toda vez que el partido accionante es omiso en manifestar los motivos que sustentan la aducida violación a los principios constitucionales de certeza y legalidad que menciona, encontrándose esta Sala Superior impedida para suplir oficiosamente las cuestiones imprecisamente alegadas por las partes por no existir en el caso suplencia de los agravios de conformidad con lo ordenado por el numeral 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También deviene infundada la segunda parte de este agravio en virtud de que el partido recurrente se abstiene de señalar las probanzas que a su juicio dejó de valorar el Tribunal responsable, así como de manifestar los posibles alcances que hubieran llegado a tener la mismas en el resultado del fallo combatido, por lo que se reitera, que al no existir la suplencia de la deficiencia de la argumentación de los agravios, esta Sala se encuentra impedida, para estudiar estos planteamientos por la insuficiencia de la argumentación.
En cuanto a la aseveración de que no le fueron valoradas las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad ya que al momento de dictar su sentencia la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral de Zacatecas el veintiséis de julio del presente año, como se desprende de fojas (552 a 580) del expediente de inconformidad; el anterior agravio no lo puede venir a plantear en esta instancia, en virtud de que no lo hizo valer ante la Sala responsable; sin embargo, el Tribunal al momento de realizar el estudio de cada una de las causales de nulidad que hizo valer el partido actor respecto de las casillas impugnadas, valoró cada una de las actas finales de escrutinio y cómputo, las actas de la jornada electoral, las actas de constancia de clausura de las casillas y cuando los hubo los escritos de protesta, las hojas de incidentes así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada el día ocho de julio del año en curso; mismas pruebas que fueron también analizadas por la Sala de Segunda Instancia.
El actor argumenta que en la casilla número 974 básica el Tribunal responsable pasó por alto el exceso de votos en que se encuentra, en vez de hacer un estudio más a fondo como una diligencia para mejor proveer como abrir el paquete electoral; esta Sala Superior en primer lugar llega a la conclusión de que no es cierto lo que dice el actor pues la autoridad responsable no pasó por alto el exceso de votos que encontró al hacer el análisis de la votación recibida en esa casilla, pues dedujo que los 5 votos encontrados en exceso no hacían anulable la casilla, dada "la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar" argumento en contra del cual el partido accionante no formula razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir lo que sostiene el Tribunal responsable en su sentencia que obra a foja (167) del expediente de apelación; en segundo lugar, el Tribunal responsable sí entró al estudio del fondo de la controversia planteada como se aprecia de la sentencia que se combate que obra a fojas (166 y 167) del expediente de inconformidad y seguramente no estimó necesario acordar una diligencia para mejor proveer como abrir el paquete electoral de esta casilla, lo que constituye una facultad potestativa que la autoridad jurisdiccional electoral puede ejercer, cuando los elementos que obren en el expediente son insuficientes porque en el caso a estudio le fue suficiente el análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, la que le produjo la convicción a que llegó, respecto a que no hubo dolo o error determinante en la computación de votos.
SÉPTIMO. El partido enjuiciante hace valer como quinto agravio el que hace consistir en que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada en contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, ya que a fojas (48 y 49) del considerando tercero de la sentencia manifiesta "...si bien existe un extremo de dicha causal debido a que dos personas votaron sin credencial...". Agrega además que la autoridad responsable pasó por alto valorar las pruebas que obran a fojas (107 a 127) del expediente en que se actúa; citando una jurisprudencia.
Es infundado el agravio quinto que hace valer el partido enjuiciante en el que sostiene que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que por fundamentación se entiende la cita de los preceptos legales aplicables al caso que se resuelve, en la especie dicho requisito se colmó, pues de la lectura del fallo recurrido en las fojas que dice se cometió la omisión se advierte que el Tribunal responsable para desestimar que el recurso en relación a la casilla 976 básica, se apoyó en el artículo 307, párrafo 1, fracción VIII del Código Electoral del Estado de Zacatecas. En cuanto a la motivación ésta consiste en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto de autoridad, requisito que también quedó satisfecho en la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal emisor del acto reclamado al confirmar la resolución de la Sala de Primera Instancia dictada en el recurso de inconformidad en relación a la casilla 976 básica consideró que dicha causal de nulidad tiene dos hipótesis a saber: a) primera, se debe conocer el número de electores que votaron sin credencial o que no aparecían en la lista nominal y b) la segunda, que la cantidad de electores que indebidamente votaron resultara determinante para el resultado de la votación en esa casilla, lo que es motivación suficiente a juicio de esta Sala. Además, en el caso concreto, en la casilla en análisis la Sala de Segunda Instancia determinó atinadamente que el partido actor únicamente probó la primera hipótesis referida con anterioridad; pero no demostró que esos dos votos indebidos fueran determinantes para el resultado de la votación; como se observa el actor no desvirtúa el argumento de la responsable en relación a que la causal de nulidad contiene dos extremos y por lo tanto al no vertir razonamientos lógico-jurídicos contra este argumento, el mismo debe seguir rigiendo el sentido de la resolución; es decir, que dicha irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación en casilla.
En cuanto a que el Tribunal responsable pasó por alto valorar la lista nominal de electores de la casilla 976 básica que obra a fojas (107 a 127) del recurso de inconformidad; esta Sala considera cierta tal aseveración; sin embargo, la Sala de Segunda Instancia consideró que no era necesario analizar tal documento toda vez que aun y cuando se comprobara que dos personas votaron sin estar en la lista nominal, esto no era determinante toda vez que la diferencia numérica entre el primer y segundo lugar de la votación fue de 103 votos, argumento no combatido por el partido actor y que por lo tanto debe seguir rigiendo el sentido de la resolución.
OCTAVO. El partido recurrente aduce como sexto concepto de violación el que hace consistir en que la resolución impugnada, en la hoja 50 relativa a la casilla 980 básica, el Tribunal responsable manifestó "cabe hacer notar que se advierte que la misma carece de hora de cierre de casilla, nombre o rúbrica del Presidente, primer y segundo escrutador, así como la firma de representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla..." y sigue diciendo "...la cual sin duda es una falta que se ha cometido, sin embargo, como nuestro Código no contempla la nulidad genérica...". Por tanto, argulle el partido actor que la causal de nulidad que intenta encontrar la responsable se establece en el artículo 307 fracción XI, en relación con el 216, 194, 195, 197 y 230 del Código Electoral del Estado de Zacatecas; destacándose que la responsable viola el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; observándose que el voto particular hace un razonamiento en el cual encuadra una causal de nulidad prevista por el Código Electoral Local la cual se fundamenta en una tesis que cita el partido actor cuya voz dice CAUSA GENERAL DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.
Es fundado pero inoperante el presente agravio que esgrime el partido recurrente en primer lugar el Tribunal responsable al momento de realizar el análisis de la casilla 980 básica sostiene atinadamente que la causal que hizo valer el partido actor prevista en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral Local no se colma, pues del análisis del acta final de escrutinio y cómputo que obra a fojas (71) del expediente de inconformidad, se advierte que el error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sin embargo, la propia Sala de Segunda Instancia al momento de emitir la resolución que ahora se combate expresa que el acta final de escrutinio y cómputo carece de hora de cierre de casilla, nombre o rúbrica del presidente, primer y segundo escrutador, y que por eso no puede decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Al respecto esta Sala Superior procede a considerar que de existir tal anomalía podría sin necesidad de recurrir a "causal genérica", de actualizarse alguna de las causales de nulidad que taxativamente contiene el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, como por ejemplo la fracción VII o IX.
Cuando esta Sala analizó el acta de escrutinio y cómputo que dice la responsable no se encuentra firmada contrario a lo afirmado, se constató que sí se encuentra firmada, como consta en la foja (71) del expediente de inconformidad, donde se advierte que aparecen los nombres del presidente, secretario, primer y segundo escrutador, apareciendo también los nombres de los representantes de los partidos políticos, por parte del Partido Acción Nacional la C. María Flores Avila y del Partido Revolucionario Institucional el C. G. Refugio "N", contrariamente a lo que se sostuvo en el fallo recurrido. La imprecisa aseveración de la Sala de Segunda Instancia analizada originó que el partido recurrente venga a hacer valer una nueva causal de nulidad ahora la prevista en el artículo 307, fracción XI, del Código Electoral Local, en relación con los numerales 216, 194, 195, 197 y 230 del ordenamiento invocado, empero, no encontrándose la anomalía relativa a la falta de firma del acta, debe decretarse inexistente la causa de pedir y por lo tanto de dar, siendo infundado el agravio hecho valer.
En relación a que el actor solicita que esta Sala Superior tome en cuenta lo referente al voto razonado que obra en el expediente de apelación fojas (220 y 221) y que a la letra dice:
"...Atento a lo anterior, de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 71 en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: votación emitida PAN 163, PRI 36, PRD 11, PT 0, PDP 0, votos nulos 7, total de boletas inutilizadas 154, total de electores que votaron 215, total de boletas recibidas 369. De la suma de la votación total emitida resultan 217 votos y de la suma del total de boletas sobrantes inutilizadas con el total de electores que votaron resulta 371 boletas recibidas, lo que da una diferencia de 2 votos entre el total de electores que votaron y la suma de la votación emitida. Ahora bien, al hacer un análisis minucioso de las pruebas aportadas por el recurrente, se encontró a foja 198 del expediente de inconformidad SPI-RI-010/998, original de la constancia de clausura de la casilla 098 de Nochistlán de Mejía, Zacatecas, la cual esta magistratura tiene a la vista, de la que se desprende que se viola lo establecido en el artículo 216 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, el que contempla que el acta de cierre de votación en su apartado respectivo deberá contener hora de cierre de votación. Violando también los artículos 194, 195, 197 y 230 del citado Código, los que establecen que sin excepción las actas que se levanten en la casilla deberán estar firmadas por los funcionarios y representantes de los partidos políticos y éstos lo podrán hacer bajo protesta. Esta Sala advierte claras violaciones a los artículos citados supralíneas, toda vez que del acta en comento se advierte que la misma carece de hora de cierre de casilla, nombre o rúbrica del presidente, primer y segundo escrutador, así como de la firma de los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla, apareciendo únicamente al del representante del Partido Acción Nacional, por lo cual procede nulificar la votación emitida en la casilla 0980 del distrito VI"
La Magistrada ponente en su voto particular hace referencia a que el original de la constancia de clausura de la casilla 0980, no contempla la hora de cierre de la votación, ni las firmas de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Esta Sala Superior hace las siguientes consideraciones: a) Que el estudio que realiza la Magistrada ponente lo hace de manera oficiosa, en virtud de que tal anomalía no la hizo valer el partido recurrente; b) Cabe precisar que los documentos que la Ley de Zacatecas establece como fundamentales son: el acta de la jornada electoral contenida en el artículo 194; el acta final de escrutinio y cómputo a que se refiere el artículo 224 y el acta de clausura de casilla que regula el numeral 230 del Código en comento; en la especie, si bien es cierto que el acta de constancia de clausura de casilla no se contempla la hora de la clausura, ni se encuentra firmada por el presidente, primer y segundo escrutador como se sostiene en el voto particular; también lo es que el acta final de escrutinio y cómputo y el acta de la jornada electoral sí se encuentran firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y por dos representantes de partidos políticos como se advierte de las constancias que obran a fojas (71, 201 y 202), del expediente de inconformidad, documentales estas dos últimas que son levantadas durante la etapa de la jornada electoral; y su importancia es crucial para determinar lo que sucedió en la misma; no ocurre lo mismo con el acta de constancia de clausura la cual es levantada al concluir la etapa de la jornada electoral, en la que se hace constar la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios que en ella intervinieron y la firma de los representantes de los partidos políticos que así lo quisieron hacer. Todos estos elementos tienen como fin la preservación de la integridad de los paquetes electorales en su traslado a los Consejos en este caso municipales electorales. Dicha acta se encuentra vinculada con la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV, del artículo 307, del Código Electoral del Estado que determina que será nula la votación en una casilla: "cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sea entregada a los órganos del Instituto Electoral, fuera de los plazos fijados por este Código". En este tenor para que la anomalía relativa a la falta de firma en el acta de clausura de casilla pudiera considerarse grave sería necesario adminicularla con el acta circunstanciada de la sesión celebrada en el Consejo Municipal el día de la elección, específicamente con la parte relativa a la recepción de los paquetes; estudio no desplegado por la ponente en este asunto y que por lo tanto le resta el carácter de grave y determinante a la omisión por ella declarada. Resulta orientadora la Jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral, Sala Central, Primera Epoca, publicada en la Memoria 1994, Tomo II, página 684, que a la letra dice:
"7.- CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.- Si bien es cierto que algunas irregularidades constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 287 del citado ordenamiento legal.
NOVENO. El partido recurrente hace valer como último agravio el que hace consistir literalmente en lo siguiente:
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV, inciso b), reza que "...Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA..." Por lo que imparcialmente, en las fojas 51 y 52 de la resolución que se impugna, se detecta claramente el agravio que se causa al Partido Político que represento, en cuanto a que la autoridad responsable determina la existencia de la irregularidad, como lo es la existencia de espacios en blanco en determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 989 Básica y 995 Básica, en los rubros de: Total de Boletas recibidas, total de Electores que votaron y Boletas sobrantes Inutilizadas, además alega que, no es determinante para la nulidad de la votación recibida; en este caso concreto, cabe recalcar que al encontrarse recuadros en blanco, deja en total estado de indefensión al partido que represento, toda vez que se perfecciona la causal de nulidad que se encuentra en lo establecido por el artículo 307 fracción III del Código Electoral del Estado de Zacatecas, así también como lo señala la Jurisprudencia que invocó el partido actor.
Es infundado el anterior agravio de acuerdo con los siguientes razonamientos:
En efecto, al analizar la resolución de la Sala de Segunda Instancia que se combate, esta Sala Superior advierte que en relación con las casillas 989 básica y 995 básica se sostiene que en la misma de existir error en el cómputo de votos, no todos los rubros que aparecen en el acta tienen una relación directa con la votación y que por lo tanto en las actas se observa que si está contemplada la votación emitida, no reflejando la falta de datos en los espacios que aparecen en blanco un falseamiento de la voluntad ciudadana.
Esta Sala Superior advierte que el partido enjuiciante no ataca los argumentos vertidos por la responsable a los que hemos hecho alusión con anterioridad; encontrándose imposibilitada esta Sala de suplir la falta de argumentos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, los argumentos que sostiene la Sala responsable al momento de dictar su fallo, sin que este juzgador prejuzgue sobre su validez, debe al no haber sido combatido por el actor seguir rigiendo el sentido de esta resolución.
Respecto al precedente que cita el partido accionante en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, resolvió otro recurso de apelación respecto a la elección del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, en el cual declaró la nulidad de 5 casillas porque las actas de escrutinio y cómputo tenían espacios en blanco. Cabe destacar que, si fuere el caso de que el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas dictare criterios contradictorios en sus resoluciones, tal situación no podría beneficiar al partido actor en sus pretensiones, puesto que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales como es sabido son normas individualizadas y por lo tanto sus efectos rigen exclusivamente para el caso específico en que se dictan sin que puedan variar los efectos ordenados en otras sentencias.
En la parte específica de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral denominada: "A modo de conclusión en los agravios", el partido actor señala, que la autoridad responsable debió ordenar la realización para mejor proveer, con el fin de allegarse elementos suficientes para determinar la existencia o inexistencia de las violaciones reclamadas.
Al respecto cabe decir que la realización de las diligencias para mejor proveer, entendidas como aquellos actos realizados por iniciativa del órgano responsable, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia de litigio, constituyen una facultad potestativa que la autoridad jurisdiccional electoral puede ejercer, cuando considere que los elementos de prueba allegados al juicio son insuficientes para resolver. Por tanto, la realización o no de dichas diligencias, no irroga agravio a las partes que intervienen en un medio de impugnación, porque de una facultad potestativa exclusiva del juzgador no puede desprenderse un derecho para dichas partes, sobre todo que de acuerdo con el artículo 297, párrafo 3, de la legislación electoral local, el que afirma tiene la carga de probar; de ahí que si el actor manifestó, que en las casillas impugnadas existían irregularidades determinantes para el resultado de la votación, a él correspondía aportar los elementos probatorios idóneos para acreditar esas violaciones alegadas.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SSI-RA-001/998.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional personalmente en el número 59, de la Avenida Insurgentes Norte en la Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Edificio 2, planta baja, en México, Distrito Federal. Al tercero interesado personalmente en el número 812 de la calle Angel Urraza, Esquina con López Cotilla, Colonia del Valle, C.P. 03109 de esta Ciudad y por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original de los expedientes; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |