JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-62/2004
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ Porcayo
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio del año dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número sup-jrc-62/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución de seis de junio del año en curso, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/REV/009-“A”/2004 Y ACUMULADOS, y
I. El quince de mayo del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, aprobó, entre otros, el registro de los convenios de las coaliciones municipales denominadas “Alianza por Chiapas en”, celebrados por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazaja, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasen, Chicomuselo, Coapilla, La Independencia, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, Reforma, Salto de Agua, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Túmbala, Venustiano Carranza, Villa Comaltilán, Villaflores, y Yajalón, asimismo, aprobó el registro de las coaliciones municipales "Alianza por Chiapas en" integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en los municipios de Amantenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, y Zinacantán; así también, se aprobó el registro de las coaliciones municipales "Alianza por Chiapas en" integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en los municipios de Altamirano, Arriaga, Bochil, Cacahoatán, Chiapilla, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Huitiupán, Huixtla, La Concordina, Mapastepec, Mazatán, Pantelhó, Simojovel, Solosuchiapa, Soyalo, y Tila; y por último se aprobó el registro de las coaliciones municipales "Alianza por" integrada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Ixtapa, Jiquipilas, La Trinitaria, Mazapa de Madero, Metapa de Domínguez, Ocosingo, Oxchuc, Santiago el Pinar, Tonalá, Unión Juárez, y Villacorzo, todas éstas para participar coaligados con el objeto de postular las mismas planillas de candidatos para la elección de miembros de Ayuntamientos, en el proceso electoral local de dos mil cuatro.
II. Inconforme con tal determinación, el diecisiete de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Gabriel Coutiño Gómez, representante propietario del citado partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, interpuso setenta y dos recursos de revisión en su contra.
III. Los recursos de referencia fueron tramitados ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, decretando la acumulación de los recursos números TEPJE/REV/010-“B”/2004 al TEPJE/REV/080-“B”/2004 al diverso número TEPJE/REV/009-“A”/2004. El seis de junio del año en curso, se dictó sentencia en la que resolvió dejar parcialmente insubsistente el acuerdo impugnado, exclusivamente por lo que concierne a la aprobación de las coaliciones “Alianza por Chiapas” y “Alianza por”, ordenando su reenvío para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral reponga el procedimiento de la votación y cómputo, en términos de lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del Código Electoral del Estado.
Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:
PRIMERO.- Por tratarse de recursos de revisión promovidos en contra de acto y acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado tiene la jurisdicción, y esta Sala la competencia para conocer y resolver del presente asunto, atento a las disposiciones de los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150 Fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 5 párrafo 1, inciso a), Fracción I, inciso b), fracción II 6 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- La acumulación de los recursos de revisión números del TEPJE/REV/010-“B”/2004 al TEPJE/REV/080-"B"/2004, al diverso número TEPJE/REV/009-"A"/2004, todos promovidos por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario el Ciudadano Licenciado Juan Gabriel Coutiño Gómez, esta autoridad aprecia que es procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que en el último de los expedientes antes numerados, se impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, de fecha 15 quince de mayo del año 2004 dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó el dictamen de registro de la coalición denominada "Alianza por Chiapas en Amatenango de la Frontera" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo y en los otros medios de impugnación se combate también el mismo Acuerdo emitido por la misma autoridad en la misma fecha, mediante el cual se aprobaron los dictámenes de registro de las coaliciones denominadas "Alianza por Chiapas" en municipios de Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catázajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de Ias Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa de Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Unión Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo que existe conexidad de la causa en todos los expedientes.
TERCERO.- El partido político actor se duele de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó los Convenios de Coalición "Alianza por Chiapas", en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa de Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Unión Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, por mayoría de votos de cuatro Consejeros Electorales, con dos abstenciones y dos votos en contra, en un órgano colegiado integrado en el momento de la sesión con ocho Consejeros, donde cada uno de sus miembros tiene derecho a un voto, por lo que, al no haber pronunciamiento a favor o en contra por todos los asistentes a dicha sesión aduce la hace ilegítima.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, y sin entrar al fondo de la cuestión planteada sino por cuestiones de método, se hace necesario resolver primeramente si los consejeros reunidos en la sesión que celebró el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el quince de mayo de dos mil cuatro, para resolver sobre la procedencia o improcedencia del registro de los convenios de coalición "Alianza por Chiapas", en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, si la decisión adoptada es válida para arribar a la determinación que se combate y si se reúnen o no los requisitos del mandato de ley. Lo anterior es así, por cuanto:
La Constitución Política del Estado de Chiapas en su artículo 19, señala:
“Artículo 19. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, son funciones estatales que se realizan a través de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral... con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y cuyo carácter será de permanentes que serán además encargados de la calificación de las elecciones en el ámbito de sus respectivas competencias.
La certeza, legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, serán principios rectores en el ejercicio de la función electoral.
El Instituto Estatal Electoral de Chiapas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral, se integrará por un consejero Presidente y ocho Consejeros Electorales con voz y voto, y concurrirán, además con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Así mismo habrá seis consejeros electorales suplentes en orden de prelación. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre estos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral...”
Asimismo, el Código Electoral del Estado de Chiapas, reglamenta el número de integrantes que requiere el quórum para sesionar válidamente y, el número de votos necesarios para la validez de las resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos siguientes:
“Artículo 85. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro en los formatos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el último día del mes de abril del año de la elección.
El Consejo General resolverá sobre la procedencia o improcedencia del registro del convenio de coalición, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación.
Artículo 106.
El Consejo General es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
Articulo 107.
El Consejo General se integrará en los términos previstos en la Constitución Política del Estado con un Consejero Presidente, ocho Consejeros electorales con derecho a voz y voto, representantes de los partidos políticos con derecho a voz y el Secretario Ejecutivo únicamente con voz, así mismo habrá seis Consejeros Electorales suplentes en orden de prelación.
Artículo 112. Para que los Consejos puedan sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los Consejeros Electorales, entre los que deberá estar su Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Electoral que el mismo designe.
En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se citará a nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros Electorales que asistan, debiendo estar el Presidente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.
Del análisis de los preceptos constitucionales y legales mencionados, se arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones en materia electoral, y por ende, está sujeto a la normatividad tanto para su integración como órgano resolutor, como para la toma de decisiones que emita; respecto de esto último prevé dos supuestos normativos para su funcionamiento.
El primero requiere que, los Consejeros reunidos se pronuncien a favor o en contra del registro del convenio de coalición; y el numeral 112 del Código Electoral del Estado establece que, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral pueda sesionar válidamente, es necesario que estén presentes la mayoría de los Consejeros Electorales, esto es, que estén reunidos un mínimo de cinco de los nueve Consejeros Electorales que lo integran, entre los que debe estar necesariamente el Presidente. En el caso que nos ocupa estuvieron presentes ocho Consejeros.
El numeral 107 del Código sustantivo Electoral del Estado, relativo a la toma de decisiones, consistente en que las resoluciones que se dicten por el Consejo General se adoptarán por mayoría de votos de los Consejeros Electorales presentes, salvo las que conforme a las disposiciones legales vigentes requieran de una mayoría calificada.
Asimismo, el Reglamento Interno del Instituto Estatal Electoral contiene disposiciones que regulan tanto el quórum para que la sesión de resolución tenga plena validez, como las relativas a las votaciones a las que debe estar sujetas la toma de decisiones por los Consejeros Electorales al resolver los asuntos sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 44.
El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses.
En el año de la elección ordinaria el Consejo se reunirá el 15 de enero, con el objeto de dar inicio al proceso electoral. A partir de esa fecha y hasta la culminación de los comicios, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.
El Consejero Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales y de los Representantes.
Artículo 52
Para que el Consejo pueda sesionar, es necesario que estén presentes cuando menos la mitad más uno de sus consejeros, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.
En caso de que no se reúna el número de Consejeros a que se refiere el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión, la que tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los Consejeros que asistan, debiendo estar el Consejero Presidente.
Para iniciar la sesión correspondiente, se dará una tolerancia máxima de 10 minutos a los integrantes del Consejo y en caso de que pasado este término no se presente alguno de ellos, la sesión dará inicio con los que se encuentren presentes, siempre que exista quórum legal para sesionar, en todo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior
Artículo 58
En cada punto del orden del día, el Consejero Presidente elaborará una lista de oradores quienes intervendrán una sola vez en primera ronda.
Concluida esta ronda, el Consejero Presidente preguntará si el punto está suficientemente discutido. En caso de no ser así, se integrará una nueva lista y se realizará una segunda ronda de oradores. Bastará que un sólo Consejero o Representante lo solicite, para que la segunda ronda se lleve a cabo.
Concluidas las dos rondas, el Consejero Presidente preguntará a los integrantes del Consejo si está suficientemente discutido el asunto. En su caso, el consejo se dará por enterado o se pasará a la votación correspondiente; o bien, se abrirá una tercera y última ronda de oradores.
Si ninguno de los miembros del Consejo solicita la palabra, se procederá a la votación o se dará por enterado el Consejo, según sea el caso.
La discusión sobre acuerdos, resoluciones, dictámenes, iniciativas o recomendaciones, se llevará a cabo, primero en lo general y luego en lo particular si así lo solicitan algún miembro del Consejo. Si un asunto constara de varias partes, se discutirá separadamente una de otra.
Los Consejeros y el Secretario podrán intervenir más de una vez en cada una de las rondas para responder preguntas, aclarar dudas o precisar los argumentos del asunto en discusión.
Concluida la última ronda de oradores, los Consejeros que voten en contra de los acuerdos o resoluciones del Consejo General, podrán razonar su voto.
Tratándose de informes, el Consejero Presidente dispondrá que se rindan por conducto del Secretario. Para cualquier aclaración sólo se concederá el uso de la palabra a quien lo solicite.
Artículo 61.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes con derecho a ello, salvo el caso de que la ley exija mayoría calificada.
Los Consejeros votarán levantando la mano para expresar el sentido de su voto.
La votación se tomará en el siguiente orden: Contando el número de votos a favor, el número de votos en contra y, en su caso, el número de las abstenciones. Cuando no haya unanimidad se asentará en el acta el sentido del voto de los Consejeros.
En caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad”.
De la misma manera, resulta importante tener presente que los dispositivos del Reglamento Interior del Instituto, que regulan el quórum para sesionar y para tomar las decisiones del Consejo General son similares a las previstas por el Código Electoral del Estado, consistentes en que para que el Consejo General pueda sesionar válidamente, es necesario que exista un quórum mínimo de Consejeros que se encuentren reunidos siendo éste un número de cinco de sus integrantes, es decir, la mitad más uno, lo que desde luego constituye mayoría de los integrantes.
Por lo que corresponde a la toma de las determinaciones del Consejo General se establece que las decisiones, acuerdos y resoluciones del propio Consejo deben ser por mayoría de los miembros que se encuentren presentes. Con la salvedad de que la propia legislación establezca que las resoluciones o acuerdos requieran de una mayoría calificada.
Luego entonces, si la sesión que celebró el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el quince de mayo de dos mil cuatro, tenía por objeto resolver sobre la procedencia o improcedencia, conforme lo dispuesto por el artículo 85, segundo párrafo del Código Electoral, sobre el registro de los convenios de la coalición "Alianza por Chiapas" en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, presentados al Instituto Estatal Electoral por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Cierto es que, el Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral estableció que los Consejeros Electorales puedan abstenerse de emitir su voto al adoptar una determinación, en este particular, se estima que lo que se previó como abstención, fue que existiera una causa legal que la justifique plenamente para abstenerse, como podría ser: lazos de parentesco, cuando se tenga relaciones profesionales o de amistad, entre otras.
Sin embargo, conforme con una interpretación sistemática de diversos ordenamientos legales vigentes en el Estado de Chiapas, que rigen las votaciones de los órganos colegiados, se puede concluir que las abstenciones sin causa legal, no son posturas válidas, atendiendo a que una de las obligaciones que adquieren quienes desempeñan un cargo público, como es el de Consejero Electoral, es el de que al asumir el cargo protestan desempeñarlo con apego a la constitución y a las normas que de ella deriven, entre el que se encuentra votar las resoluciones que adopte el órgano colegiado al que pertenecen, mismas que con antelación han sido mencionadas.
Por lo tanto, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral adopta sus decisiones a través de una voluntad colegiada, es obligación de cada uno de los Consejeros Electorales que lo integra, participar en todas ellas, emitiendo un voto a favor o en contra, pues sólo de esta manera se podrá lograr una decisión donde de manera certera y clara, se vea reflejada su conformidad o no con el asunto sometido a discusión, y que constituye la decisión del órgano colegiado.
Recapitulando, partiendo del concepto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral está integrado por una diversidad o pluralidad de voluntades, los votos que emiten los Consejeros Electorales conllevan a adoptar una resolución que pondrá fin al asunto sometido a su consideración y a una subetapa del proceso electoral, que dará certeza a éste para poder continuar con el mismo; ésta certeza no se conseguiría si alguno de sus integrantes se abstienen sin causa justificada de votar el asunto sometido a discusión; por lo que, al abstenerse de votar por parte de algún Consejero Electoral, estaría incumpliendo con lo dispuesto en la ley y podrá incurrir en alguna responsabilidad al dejar de desempeñar alguna de sus atribuciones.
Así, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, dispone que:
“Artículo 1.- Esta ley es de orden público y tienen por objeto reglamentar el Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, respecto de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público, estatal y municipal;
II.- Las obligaciones y responsabilidad en el servicio público;
III.- Las sanciones administrativas, así como las que deban resolver mediante juicio político;
IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;
V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de protección constitucional; y
VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos del estado y los municipios.
Artículo 2.- Son sujetos de esta ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en el poder legislativo y en el poder judicial del estado, así como los servidores de los organismos electorales del estado; y todas aquellas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y municipales.
Artículo 45.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:
I.- Cumplir con diligencia, el servicio que le sea encomendado;
XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y
XXII.- las demás que le impongan las leyes y reglamentos”.
Igualmente, el Código Electoral del Estado dispone:
“Artículo 85.
El Consejo General resolverá sobre la procedencia o improcedencia del registro del convenio de coalición, a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación..."
Artículo 112.
... Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría calificada.
De la misma manera, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece:
“Artículo 79. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará por los cinco Consejeros pero bastará la presencia del Presidente y dos más de sus miembros para que sesione.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Consejeros presentes quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trata. En caso se empate, el Presidente tendrá voto de calidad.”
Artículo 152.
Son atribuciones de los Magistrados Numerarios las siguientes:
Concurrir, participar y votar, cuando corresponda en las sesiones públicas reuniones privadas a las que sean convocados por el presidente del Tribunal
Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;
...
El Reglamento Interno del H. Congreso del Estado de Chiapas, dispone:
“Artículo 107
Habrá dos clases de votaciones: económica y por cédula, nunca podrá haber votaciones por aclamación.
Artículo 108
Las votaciones serán económicas:
Cuando se pregunte si hay o no lugar a votar algún proyecto de ley o decreto en lo general;
Cuando se pregunte si se aprueba o no cada uno de los artículos de que se forma el indicado proyecto o cada proposición de las que se forma el artículo;
Las votaciones de los trámites de proyecto o iniciativa de ley; y
IV. Cuando lo pide un miembro de la Cámara, apoyado por otros dos.
Artículo 109.
La votación económica se verificará poniéndose de pie los diputados que la aprueben y permaneciendo sentados los que la reprueben.
Artículo 110.
Si al dar cuenta la Secretaría con el resultado de la votación económica algún miembro de la Cámara se mostrara inconforme y pidiere que se cuenten los votos, se hará, a este fin se mantendrán todos, incluso el Presidente, Vice-presidentes y Secretarios de pie o sentados según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros designados por el Presidente que hayan votado en pro y otro en contra contarán a los que aprueben y reprueben y, en presencia de los Secretarios, darán razón al mismo del resultado, del cual se hará la declaración respectiva.
Artículo 111. En las votaciones económicas todo diputado puede pedir que conste en el acta el sentido en que haya votado.
Artículo 114.
Todas las votaciones se harán por mayoría, excepto las que la ley exija hacerlo de manera distinta.
Artículo 115.
Los diputados en votaciones económicas, están precisamente obligados a votar en sentido afirmativo o negativo los que debiendo votar en dicha forma lo hicieren de otra manera o no quisieren hacerlo en ninguna, incurrirán desde luego en una multa de cinco a diez días de salario que administrativamente les será descontada de sus dietas.
Artículo 122
Todas las votaciones de cualquier clase se verificarán a mayoría absoluta de votos excepto aquellos casos en que la constitución o este reglamento exija otro numero mayor.”
De la lectura de los artículos citados se advierte que, los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, del Consejo de la Judicatura del Estado y del Congreso del Estado, entre otros, que forman parte de órganos colegiados, tienen la ineludible obligación de votar en las sesiones de resolución, a favor o en contra los asuntos que se sometan a resolución y en el último caso podrán emitir voto razonado.
Lo anterior resulta jurídicamente lógico, por la naturaleza que tienen estos órganos públicos, en la que todo funcionario que pertenezca a estas instituciones tiene la obligación de cumplir con sus atribuciones, pues de no hacerla así, se causaría un perjuicio a la sociedad.
Estas peculiaridades, resultan también aplicables por mayoría de razón a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quienes al formar un cuerpo colegiado para resolver los asuntos de su competencia, tienen la obligación ineludible de emitir su voto ya sea aprobando o desaprobando el proyecto de resolución respectivo, emitiendo un voto en contra que pueden razonar, pero no es dable abstenerse sin causa justificada.
A mayor abundamiento, de los numerales citados puede observarse que, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General, sólo podrán abstenerse de votar, cuando exista una causa justificada o impedimento legal que constituya una excusa, y conforme a las disposiciones aplicables y calificación correspondiente por el cuerpo colegiado; en caso contrario, deberán ejercer el derecho a votar en las sesiones correspondientes, y cumplir con la obligación de pronunciarse a favor o en contra, puesto que dejar de cumplir un deber que la ley les impone sin causa justificada, sería motivo de responsabilidad, en términos de ley.
Ahora bien, la cusa que alegó la profesora Blanca Velia Carbot Trujillo, para abstenerse de votar y que consta en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, efectuada el quince de mayo de dos mil cuatro, y que en términos de los artículos 19, inciso a), 21, inciso b), se le concede pleno valor probatorio por provenir de la autoridad electoral responsable en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue la siguiente:
“...Mi razón de abstención de los votos correspondientes ha sido que quiero dejar muy claro y preciso que mi función como Consejera Electoral siempre han estado basados en los Principios rectores de este Instituto de Certeza, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad e Independencia, si hay algunas inconsistencias en los dictámenes a los que hicieron referencia que se vayan a las instancias correspondientes los partidos políticos, en este caso como Consejera mi deber es dar todas las facilidades lo de los partidos, porque ellos son los actores de este proceso electoral, pero mi rectitud, mi ética, mi profesionalismo y mi condición de Consejera Electoral, que quede muy claro y cual es mi postura en este Consejo, quiero hacer las cosas, como me lo dicta mi conciencia, como me lo dicta mi moral y mi ética, quiero dejar un precedente de que trabaje siempre con la camiseta del Instituto, llevando siempre como dije antes los principios rectores y así va a ser mi función hasta el último día que este como Consejera en este distinguido Órgano Estatal y quienes tengan a su cargo la elección en todo el Estado y la confianza de los Chiapanecos.
Por su parte, en la documental señalada en párrafo anterior y a la que como ya se dijo se le concede pleno valor probatorio, el Consejero Electoral Licenciado Julio Serrano Castillejos, expresó como causa para abstenerse de votar, la siguiente:
“La responsabilidad depositada por el pueblo de Chiapas, en los Consejeros Electorales del organismo, que hoy se reúnen para deliberar si proceden o no las coaliciones solicitadas por diversos partidos políticos, para las elecciones del presente año, de las que surgirán los diputados locales y los miembros de los ayuntamientos, es de una trascendencia insoslayable, pues de ella dependen los equilibrios políticos de la entidad, y en tal razón la paz social y la estabilidad económica y cultural del Chiapas, el día de hoy, faltando escasos minutos para las dos de la mañana me fue entregado en mi domicilio particular, el grueso legajo que acompaña el orden del día para la sesión de esta fecha a celebrarse a las trece horas, con los documentos anexos a la misma, con la circunstancia de que los estudios emitidos por la Honorable comisión dictaminadora que viene a hacer de mi conocimiento apenas hoy, a las dos y treinta minutos de la madrugada en una atropellada lectura contiene puntos de vista que merecen un análisis a fondo por parte de los integrantes de este Consejo General, que habremos de votarlos, máxime cuando del texto de dichos dictámenes se desprende la posibilidad de que a un bloque de partidos se le rechace ir en coalición y el otro obtenga el éxito apetecido, siendo la certeza uno de los principios rectores de la función electoral no me es posible por el momento, emitir mi voto a favor o en contra de los aludidos dictámenes pues los conocí hasta hace unas escasas horas, de las cuales la mayoría estaban destinadas al descanso nocturno que por razones fisiológicas es impostergable y no obstante lo anterior, me pase la noche en vela meditando todo lo anterior, no pude entablar contacto con mis compañeros Consejeros por lo avanzado de la hora, para transmitirles mis inquietudes, ni para revisar documentos que se encuentran depositados en la biblioteca de este organismo, por lo anterior solicito respetuosamente se declare un receso de setenta y dos horas de la sesión que nos ocupa por lo que hace a los puntos del seis al doce del orden del día, a manera de estar en posibilidad de analizar, no sólo yo sino mis demás compañeros exhaustivamente las constancias relacionadas con el sentido de ambos dictámenes, se me podría decir que los documentos estuvieron a la disposición de los Consejeros a partir del lunes diez del presente mes en la biblioteca, señalada como sede de la comisión dictaminadora, pero desconociendo el sentido de los dictámenes lógicamente no me era posible precisar que documentos debía centrar mi atención, mi estudio y mi análisis, es cuanto Señor Presidente...'
En otra intervención, el Señor Licenciado Julio Serrano Castillejos, expresó:
"... Lamento profundamente que un asunto que nos debe conducir a la objetividad lo lleve a usted Don Noe Zenteno Orantes a plano de pleito y la polémica personal... sin embargo me acusa de una serie de cosas, entre otras de haberlo ayudado a escribir su voto particular, si lo ayude porque me hicieron sentir que la misma rigidez que se va aplicar para un grupo de Partidos pretensos a coaligarse se iba a aplicar para el otro y cuando a las dos y cuarto de la mañana me pongo a leer los dictámenes que yo no los conocía me encuentro algo muy distinto y eso es inequitativo y si algo debe conocer un abogado son los principios de la equidad aquí no estamos para favorecer a alguien, usted con toda la andanada de cosas que me ha dicho esta poniendo en entre dicho su imparcialidad, si lo ayude a escribir su voto particular porque usted reconoce y así me lo dijo delante de personas que están aquí que yo tengo mejor sintaxis que la suya, que yo escribía mejor que usted, si lo ayude efectivamente y ahora me arrepiento de haberlo hecho...”
En estas condiciones, las causas que alegaron los Consejeros Electorales Profesora Blanca Velia Carbot Trujillo y Licenciado Julio Serrano Castillejos, no pueden ser consideradas excusas válidas para dejar de votar la resolución sometida a consideración del Pleno del Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral, por cuanto a que no reúnen la calidad de legalidad que se requiere para tal excusa y además porque no fue valorada en su oportunidad por los demás Consejeros Electorales constituyentes de dicho Consejo, y por ende, la determinación consistente en haber aprobado por mayoría el Acuerdo de las coaliciones "Alianza por Chiapas", en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, por cuatro votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, refleja una deficiencia en el registro de las abstenciones, cuyo procedimiento debe perfeccionarse en una nueva sesión que se convoque expresamente.
Lo anterior, sin perjuicio de que en él supuesto de que dichos consejeros hayan tomado como base de su abstención lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, que hace referencia a contabilizar los votos emitidos, contando el número de las abstenciones, ya que los consejeros abstencionistas tergiversaron lo que debe entenderse por abstención, que como ya se dijo debe entenderse como causa justificada para abstenerse, y no dejar de votar de manera simple y llana.
Lo anterior es así, toda vez que la Constitución Política del Estado y el Código Electoral respectivo establecen que, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral será órgano máximo de dirección y responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y, velar porque las actividades se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral; por lo tanto, para que pueda dar cumplimiento con estricto apego a los principios rectores de la función electoral en todas las etapas del proceso electoral en sus distintas fases, se hace necesario que los Consejeros Electorales lleven a cabo la aprobación o desaprobación de los proyectos de acuerdos y resoluciones, con las formalidades que señala la ley y, de esta manera se consoliden las distintas etapas del proceso electoral.
Así, abstenerse por parte de los Consejeros electorales al momento de emitir su voto en las sesiones correspondientes, que rigen la función electoral, genera incertidumbre social respectó del desarrollo del proceso electoral; por el contrario, los Consejeros Electorales están obligados a votar en cada toma de acuerdos o resoluciones, pues de esa manera se verá reflejada la voluntad colegiada de sus integrantes, dándose certeza a sus acuerdos y resoluciones y al proceso electoral, y además, dotarlo de legalidad al cumplir su función en la forma que establece la ley.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la controversia planteada en el SUP-JRC-471/2003, que en lo conducente señala:
"...de ahí que la mención del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal Electoral, consistente en que la votación en dicho órgano se toma contando el número de votos a favor y en contra, así como el de las abstenciones en su caso, no es apta para estimar que los consejeros electorales se encuentren facultados para abstenerse de votar en situaciones distintas de las precisadas (es decir, cuando medie una norma que les impida a hacerlo), ya que, por un lado, se trata de una norma de carácter reglamentario que, por lo mismo, no puede interpretarse en un sentido que francamente contraríe o desvirtúe las normas material y formalmente legislativas que únicamente pretende desarrollar para su puntual y exacta observancia en el ámbito administrativo; y, por el otro, una lectura cuidadosa de esta disposición permite apreciar que en ella no se consigna una habilitación genérica para abstenerse, pues, sólo contempla que en la votación se deben contar las abstenciones (lo cual, desde luego, exclusivamente tiene un propósito de orden y de control y no para contabilizar si se ha reunido o no mayoría alguna, visto que, se insiste, la abstención se traduce en la ausencia misma de una postura, ya sea a favor o en contra), sin que limite o amplíe el aspecto de posibilidades en que esto puede hacerse, sino que, más bien las da por supuestas, por lo que en esta materia hay que acudir a la interpretación sistemática y funcional de las normas legislativas de orden jerárquico superior, con el resultado ya expresado en párrafos precedentes..."
Ahora bien, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión materia de esta controversia que en el caso se pudieran actualizar, esta Sala "A" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con plenitud de jurisdicción deja parcialmente insubsistente el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que aprobó los convenios de coaliciones "Alianza por Chiapas" en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, para la elección de miembros de Ayuntamientos en los municipios antes referidos, conformadas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, y dejando intocado el desarrollo de la sesión y los demás acuerdos adoptados; se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que convoque a sesión estrictamente a los Consejeros que estuvieron presentes en la sesión referida, esto es, la del quince de mayo de dos mil cuatro, para el único efecto de que los Consejeros Electorales Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos, en dicha sesión se pronuncien a favor o en contra del Convenio de coalición de los Municipios de referencia, en términos del artículo 85 del Código Electoral del Estado.
Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 9, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala podría en plenitud de jurisdicción sustituirse en la autoridad responsable y analizar el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, se considera que no hay razón jurídica suficiente para que ello ocurra, puesto que el acto reclamado, relativo a la aprobación de los registros de los convenios de coaliciones multireferidos suscritos por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para contender en la elección de miembros de Ayuntamiento en los comicios del tres de octubre del año en curso, y los plazos previstos en el Código Electoral del Estado permiten que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se avoque a resolver dicha cuestión, con lo cual no se pone en riesgo la continuidad del proceso electoral por la demora en la resolución de fondo, por lo que debe darse la oportunidad al órgano administrativo local de que en ejercicio de sus atribuciones, y ante los Consejeros Electorales que emitieron su voto, los dos consejeros que se abstuvieron decidan sobre la procedencia o improcedencia de la multicitada solicitud de registro de convenio coalición celebrados por partidos políticos antes mencionados.
En consecuencia, al haberse incumplido con lo dispuesto en los preceptos citados en este considerando, procede dejar insubsistentes las abstenciones de los Consejeros Electorales Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos en la votación de quince de mayo anterior relativo al Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en lo que corresponde a la aprobación del registro de las coaliciones total "Alianza por Chiapas" en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, integradas por los Partidos Políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para participar en la elección de miembros de Ayuntamientos en el proceso electoral del año de dos mil cuatro, para el único efecto de que en términos de éste considerando, el antes mencionado Consejo proceda a reponer el procedimiento de la votación y cómputo, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 85 del Código Electoral del Estado.
Para el cumplimiento anterior, se concede al Consejo General del Instituto Estatal Electoral un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de su legal notificación, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del mismo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147 y 150, fracción I, y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se deja parcialmente insubsistente el Acuerdo de quince de mayo del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, exclusivamente por lo que concierne a las abstenciones de los Consejeros Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos al momento de votar para aprobar las coaliciones "Alianza por Chiapas" en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, integradas por los Partidos Políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para contender en las elecciones de miembros de Ayuntamientos del tres de octubre del año en curso, en los términos del último considerando.
SEGUNDO. Se ordena el reenvío para el efecto de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en el considerando tercero de esta resolución.
Notifíquese: Al Partido Revolucionario Institucional y a las Coaliciones "Alianza por Chiapas” en los municipios de Amatenango de la Frontera, Bejucal de Ocampo, Bellavista, El Bosque, Catazajá, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Chicomuselo, La Independencia, Coapilla, Ixtacomitán, Juárez, Motozintla, Ocotepec, Ostuacan, Pichucalco, El Porvenir, La Reforma, Salto de Agua, Tila, Soyaló, Solosuchiapa, Simojovel, Pantelhó, Mazatán, Mapastepec, La Concordia, Huixtla, Huitiupan, Frontera Comalapa, Comitán de Domínguez, Chiapilla, Cacahoatán, Bochil, Arriaga, Altamirano, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Siltepec, Socoltenango, Suchiapa, Tapachula, Tecpatán, Tenejapa, Totolapa, Venustiano Carranza, Villacomaltitlan, Túmbala, Villaflores, Yajalón, Amatenango del Valle, Huehuetán, Sunuapa, Tapalapa, Tapilula, Zinacantán y la coalición "Alianza por" en los municipios de Ángel Albino Corzo, Berriozabal, Cintalapa, Frontera Hidalgo, Jiquipilas, Ixtapa, Mazapa Madero, Metapa de Domínguez, Santiago el Pinar, Tonalá, Juárez, Villacorzo, Ocosingo, Oxchuc y La Trinitaria, respectivamente, y a los terceros interesados, así como a la autoridad señalada como responsable mediante oficio acompañando cédula de notificación y copias certificadas de la resolución; y por estrados al público en general; con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ, LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR MAYORÍA DE VOTOS LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ Y JOSÉ GUILLERMO ARANDA HERNÁNDEZ, ENCARGADO DEL ENGROSE, CON VOTO MINORITARIO DEL CIUDADANO MAGISTRADO HUGO GÓMEZ ESTRADA, CUYO PROYECTO SE AGREGA A LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO, QUIENES INTEGRAN LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL SEIS, DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, ANTE EL CIUDADANO LICENCIADO JORGE CHANONA PÉREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA, CON QUIEN ACTÚAN Y DA FE.
La resolución fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el mismo día que se emitió.
IV. En sesión extraordinaria del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebrada el siete de junio del año en curso, se dio cumplimiento a la resolución detallada en el resultando anterior, al haber convocado a los consejeros electorales Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos, para que se pronunciaran a favor o en contra del convenio de coalición “Alianza por Chiapas”. Votando la primera de las nombradas, en contra, y el segundo de ellos, a favor.
V. En desacuerdo con la resolución dictada el seis de junio por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a que se hace referencia en el resultando III, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Juan Gabriel Coutiño Gómez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en su contra, el día diez de junio del presente año, expresando los siguientes:
PRIMERO.- LA RESPONSABLE, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, VULNERO EN PERJUICIO DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE A LA MATERIA ELECTORAL Y QUE YA HA QUEDADO DESCRITO EN PÁRRAFOS QUE ANTECEDEN EN EL PRESENTE OCURSO.
ESTO ES ASÍ, EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, HACE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, TODA VEZ QUE EL NUMERAL 61 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, QUE APLICA LA RESPONSABLE, EN LO QUE INTERESA, ES DEL TENOR SIGUIENTE:
"ARTÍCULO 61.- LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO SE TOMARÁN POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES CON DERECHO A ELLO, SALVO EL CASO DE QUE LA LEY EXIJA MAYORÍA CALIFICADA.
LA VOTACIÓN SE TOMARÁ EN EL SIGUIENTE ORDEN: CONTANDO EL NÚMERO DE VOTOS A FAVOR, EL NÚMERO DE VOTOS EN CONTRA, Y EN SU CASO, EL NÚMERO DE LAS ABSTENCIONES. CUANDO NO HAYA UNANIMIDAD SE ASENTARÁ EN EL ACTA EL SENTIDO DEL VOTO DE LOS CONSEJEROS.
AL RESPECTO, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA RESPONSABLE SOSTUVO LO SIGUIENTE:
"Lo anterior, sin perjuicio de que en él supuesto de que dichos consejeros hayan tomado como base de su abstención lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, que hace referencia a contabilizar los votos emitidos, contando el número de abstenciones, ya que los Consejeros abstencionistas tergiversaron lo que debe de entenderse por abstención, que como ya se dijo debe entenderse como causa justificada para abstenerse, y no dejar de votar de manera simple y llana".
MAS ADELANTE, SEÑALA LO SIGUIENTE:
"Por lo tanto, abstenerse por parte de los Consejeros electorales al momento de emitir su voto en las sesiones correspondientes, vulnera los principios que rigen la función electoral, genera incertidumbre social respecto del desarrollo del proceso electoral; por el contrario, los Consejeros Electorales están obligados a votar en cada toma de acuerdos o resoluciones, pues de esa manera se verá reflejada la voluntad colegiada de sus integrantes, dándose certeza a sus acuerdos y resoluciones y al proceso electoral, y además dotarlo de legalidad al cumplir la forma que establece la ley".
ES DECIR, LA RESPONSABLE CONCLUYE EN SU INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES NO PUEDEN ABSTENERSE DE VOTAR UN ACUERDO, POR CONSIDERAR QUE CAUSA INCERTIDUMBRE.
TAL RAZONAMIENTO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN, TODA VEZ QUE NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL QUE CONLLEVE A TAL CONCLUSIÓN A QUE ARRIBÓ LA RESPONSABLE, Y CONTRARIO A ELLO, EL PROPIO NUMERAL 61 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN SU ARTÍCULO 61 TERCER PÁRRAFO PREVÉ LA ABSTENCIÓN COMO UNA DE LAS CONDUCTAS QUE PUEDE ASUMIR UN CONSEJERO ELECTORAL AL EMITIR SU RAZONAMIENTO, POR LO QUE NO FORZOSAMENTE TIENE QUE SER EN SENTIDO AFIRMATIVO O NEGATIVO.
CABE AGREGAR QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE SE ABSTUVIERON A VOTAR EN SENTIDO NEGATIVO O POSITIVO, NO SÓLO ADOPTARON TAL DETERMINACIÓN EN FORMA PASIVA SINO QUE EMITIERON EL RAZONAMIENTO QUE LOS LLEVÓ A ADOPTAR TAL CONDUCTA, RAZONAMIENTO QUE INDEBIDAMENTE, COMO HA QUEDADO ASENTADO EN AGRAVIO ANTERIORMENTE PLANTEADO, LA RESPONSABLE CONSIDERÓ DE INVALIDO.
SEGUNDO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO, EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA IMPARTICIÓN DE UNA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 16 DE LA PROPIA CARTA MAGNA QUE PREVÉ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN CORRELACIÓN CON EL NUMERAL 4 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE CONSAGRA LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, LEGALIDAD Y PROFESIONALISMO QUE RIGE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ELECTORAL EN LA ENTIDAD.
LO ANTERIOR, EN VIRTUD DE QUE LA RESPONSABLE, ABUSANDO DE LOS PLAZOS ELECTORALES, SEÑALÓ LO SIGUIENTE EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
"...y los plazos previstos en el Código Electoral del Estado permiten que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se avoque a resolver dicha cuestión, con lo cual no se pone en riesgo la continuidad del proceso electoral por la demora de la resolución de fondo, por lo que debe de darse la oportunidad al órgano administrativo local de que, en ejercicios de sus atribuciones, y ante los Consejeros Electorales que estuvieron presentes, y emitieron Su voto, los dos consejeros que se abstuvieron decidan sobre la procedencia o improcedencia de la multicitada solicitud de registro de convenio de coalición por partidos políticos antes citados".
COMO SE PUEDE APRECIAR, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INDEBIDAMENTE PRECISÓ DE QUE NUEVAMENTE SE SOMETIERA A VOTACIÓN UN ACUERDO QUE YA HABÍA SIDO VOTADO, Y EN EL QUE LOS CONSEJEROS YA SE HABÍAN PRONUNCIADO AL RESPECTO MEDIANTE SU ABSTENCIÓN, RESOLUCIÓN DE LA RESPONSABLE QUE A TODAS LUCES CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN, Y VA EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD JURÍDICA.
ASIMISMO, NO EXISTÍA NI EXISTE RAZÓN JURÍDICA PARA QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE VOLVIESEN A VOTAR SOBRE LA IMPROCEDENCIA O PROCEDENCIA DEL CONVENIO DE COALICIÓN, TODA VEZ QUE YA LO HABÍAN HECHO.
EN ESTE MISMO CONTEXTO, LA RESPONSABLE VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y DEL PROFESIONALISMO CON QUE SE DEBEN DE REGIR EN SU ACTUACIÓN, TODA VEZ QUE NO OBSTANTE CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO SU RESOLUCIÓN DE EXIGIR UNA NUEVA VOTACIÓN COMO LO HIZO, ABUSA DE LOS PLAZOS ELECTORALES NO SÓLO EN PERJUICIO DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAMOS EN EL PROCESO ELECTORAL, TODA VEZ QUE NOS CAUSA INCERTIDUMBRE, SINO TAMBIÉN DE LOS OTROS ENTES ENCARGADOS DE IMPARTIR JUSTICIA ELECTORAL, COMO LO ES ESA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
TERCERO.- CAUSA AGRAVIOS AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA, TODA VEZ QUE VULNERA EN NUESTRO PERJUICIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE A LA MATERIA ELECTORAL.
ESTO ES ASÍ, YA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, CITADA COMO RESPONSABLE EN EL PRESENTE JUICIO, OMITE ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, NO ATIENDE LOS AGRAVIOS VERTIDOS POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON OPORTUNIDAD, SINO QUE POR "CUESTIÓN DE MÉTODO" RESUELVE ATENDER CUESTIONES INTRASCENDENTES, COMO LO ES DE QUE LOS CONSEJEROS QUE SE ABSTUVIERON VOLVIESEN A EMITIR SU VOTO, DEJANDO DE ATENDER LA RESPONSABLE ASPECTO DE FONDO O SUBSTANCIALES QUE EVIDENTEMENTE NOS LLEVAN A LA NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
ESTO ES ASÍ, YA QUE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL PERCATARSE DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO QUE DEL MISMO SE DESPRENDÍAN CUESTIONES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO, POR PRINCIPIO DE DERECHO, DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, POR PRINCIPIO DE PROFESIONALISMO Y OBJETIVIDAD, DEBIÓ ATENDER LOS ASPECTOS SUBSTANCIALES Y NO DE FORMA COMO LO HIZO.
EN SU MEDULAR CONSIDERANDO MARCADO COMO "TERCERO", LA RESPONSABLE SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
"TERCERO.- El partido político actor se duele que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el Convenio de Coalición Alianza por Chiapas", por mayoría de votos de cuatro Consejeros Electorales, con dos abstenciones y dos votos en contra, en un órgano colegiado integrado en el momento de la sesión con ocho Consejeros ante la falta de uno de sus integrantes, donde cada uno de sus miembros tiene derecho a un voto, circunstancia que aduce de ilegítima."
ES DECIR, MI REPRESENTADO DESDE QUE PLANTEÓ EL RECURSO DE REVISIÓN, ALEGÓ LO ILEGÍTIMO DE LA VOTACIÓN QUE APROBÓ EL CONVENIO DE LA COALICIÓN ALUDIDA, POR CONSIDERAR QUE NO SE HABÍA LOGRADO LA VOTACIÓN DE MAYORÍA QUE EXIGE LA LEY, SINO QUE DE OCHO CONSEJEROS PRESENTES, CUATRO VOTARON A FAVOR, DOS EN CONTRA Y DOS ABSTENCIONES Y QUE POR ELLO LA APROBACIÓN HABÍA SIDO ILEGÍTIMA, PUES NO SE OBTUVO LA MAYORÍA REQUERIDA POR LA LEY.
ESTE RECLAMO DE FONDO NO FUE ATENDIDO POR LA RESPONSABLE, ES DECIR, NO SE AVOCÓ AL ESTUDIO DE LA COMPUTACIÓN DE LA VOTACIÓN Y DE QUE SI EL ACUERDO IMPUGNADO HABÍA SIDO APROBADO POR LA MAYORÍA NECESARIA, SINO QUE SE LIMITÓ A ESTUDIAR LA "VALIDEZ" DE LAS ABSTENCIONES, ASPECTO QUE NO FUE ALEGADO POR NINGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON INTERÉS JURÍDICO, ES DECIR, NI POR EL PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE QUE FUE EL QUE REPRESENTO, NI POR OTRO DE LOS PARTIDOS QUE PUDIERAN RESULTAR TERCEROS INTERESADOS.
EN ESTE SENTIDO, AL NO HABER SIDO ALEGADO POR NINGUNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTES EN LA IMPUGNACIÓN, LO RELATIVO A LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LA ABSTENCIÓN, LA RESPONSABLE NO TENÍA RAZÓN JURÍDICA PARA AVOCARSE DE UN PUNTO NO CONTROVERTIDO, COMO DE MANERA OFICIOSA E ILEGAL LO HIZO EN EL CASO QUE SE PLANTEA.
POR EL CONTRARIO, AL HABER SIDO ALEGADO Y PLANTEADO POR EL PARTIDO QUE REPRESENTO, LO ILEGITIMO DE LA VOTACIÓN POR NO TENER LA MAYORÍA NECESARIA, Y POR TRATARSE ÉSTA DE UNA CUESTIÓN DE FONDO, LA RESPONSABLE DEBIÓ ATENDER ESTRICTAMENTE ESTA SITUACIÓN MEDULAR, DE QUE LA VOTACIÓN QUE APROBÓ EL CONVENIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS, NO OBTUVO LA MAYORÍA NECESARIA.
EN ESTE TENOR, COMO HA QUEDADO ASENTADO EN LA PROPIA RESOLUCIÓN, EN LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2004, EN QUE APROBÓ LA MULTIREFERIDA COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS, ESTABAN PRESENTES ÚNICAMENTE 8 OCHO DE LOS 9 NUEVE CONSEJEROS QUE INTEGRAN EL PLENO, DE LOS CUALES AL EMITIR SU VOTACIÓN REFERENTE A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA COALICIÓN, CUATRO CONSEJEROS VOTARON A FAVOR, DOS VOTARON EN CONTRA Y DOS SE ABSTUVIERON, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO SE OBTUVO LA MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL PRESENTES EN LA VOTACIÓN.
ESTO ES ASÍ, YA QUE POR LÓGICA SIMPLE, LA MITAD DE OCHO SON CUATRO Y SU MAYORÍA ES LA MITAD MÁS UNO, QUE EN ESTE CASO SERÍAN 5 CINCO, POR LO QUE SE REQUERÍA LA VOTACIÓN APROBATORIA DE 5 CINCO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES EN LA SESIÓN, POR LO QUE LA MAYORÍA QUE NO SE LOGRÓ TODA VEZ QUE ÚNICAMENTE LA APROBARON 4 CUATRO DE LOS CONSEJEROS PRESENTES.
LUEGO ENTONCES, AL NO APROBARSE POR MAYORÍA DE LOS CONSEJEROS PRESENTES EL CONVENIO DE COALICIÓN, LO LÓGICO Y PROCEDENTE, ES QUE SE RESOLVIERA LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO APROBATORIO Y SU CONSECUENTE NULIDAD, POR PARTE DE LA RESPONSABLE, LO CUAL NO ACONTECIÓ, SINO QUE SE AVOCÓ AL ESTUDIO DE LA "VALIDEZ" DE LAS ABSTENCIONES.
NO PASA DESAPERCIBIDO PARA ESTE IMPETRANTE, QUE LA PROPIA LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO PREVÉ QUE EN CASO DE EMPATE DE LA VOTACIÓN, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO TENDRÁ EL VOTO DE CALIDAD, PERO EN EL CASO CONCRETO, TAL COMO SE APRECIA DE LAS ACTAS DE LA SESIÓN DE CUENTA, EN SU VERSIÓN ESTENOGRÁFICA, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL NO HIZO USO DE SU VOTO DE CALIDAD, RAZÓN POR LA CUAL, SU VOTO SE TOMÓ COMO UN VOTO IGUAL AL DE LOS DEMÁS CONSEJEROS, SIN LOGRARSE EN CONSECUENCIA LA MAYORÍA REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LO PROCEDENTE ES RESOLVER PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LA CONSECUENTE INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
CUARTO.- CABE SEÑALAR QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA, EN EL CONSIDERANDO MARCADO COMO PRIMERO, CONTENIDO EN LA PÁGINA 10, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"POR TRATARSE DE RECURSOS DE REVISIÓN PROMOVIDOS EN CONTRA DE ACTOS Y ACUERDOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS (...) ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TIENE LA JURISDICCIÓN Y ESTA SALA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER DEL PRESENTE ASUNTO. ".
DEL CONSIDERANDO EN CITA DEBE ENTENDERSE QUE EL JUZGADOR DETERMINA LA COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PROMOVIDOS EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2004 PROMOVIDOS POR MI REPRESENTADA, CON LO CUAL, RESULTA CLARO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ESTAS IMPUGNACIONES FUE DE SU CABAL ENTENDIMIENTO DE QUE TALES OCURSOS SE PRESENTABAN CON EL OBJETO DE IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE FECHA QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, POR LO QUE DE TAL SUERTE ES OBVIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO OBSTANTE TENER CONOCIMIENTO EXACTO DE LA PRETENSIÓN DE MI REPRESENTADA, ESTA AUTORIDAD RESUELVE SIN RAZÓN O JUSTIFICACIÓN ALGUNA ÚNICAMENTE UN SÓLO PUNTO QUE SE EXPUSO EN LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN PRIMARIOS, DESATENDIENDO RESOLVER SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO QUE LE FUERON PLANTEADAS, OMITIENDO RESOLVER EN SI LOS AGRAVIOS EXPUESTOS.
QUINTO.- SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS ARTÍCULOS 69 INCISOS C), D), E), F), G) Y H) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL CUAL EXIGE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO; Y ES DE EXPLORADO DERECHO QUE PARA QUE ESTO OCURRA, DEBEN SATISFACERSE DOS CLASES DE REQUISITOS: UNOS DE FORMA Y OTROS DE FONDO. EL ELEMENTO FORMAL QUEDA SATISFECHO CUANDO EN LA RESOLUCIÓN SE CITAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN APLICABLES AL CASO Y SE EXPRESAN LOS MOTIVOS QUE PROCEDIERON A SU EMISIÓN, PARA INTEGRAR EL SEGUNDO ELEMENTO, ES NECESARIO QUE LOS MOTIVOS INVOCADOS SEAN REALES Y CIERTOS Y QUE CONFORME A LOS PRECEPTOS INVOCADOS, SEAN BASTANTES PARA PROVOCAR EL ACTO DE AUTORIDAD. ELLO ES ASÍ TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE EXPRESA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PÁGINA 8 DEL CONSIDERANDO TERCERO QUE SIRVE DE BASE DE LOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, QUE A LA LETRA DICE:
SIC "TERCERO- EL PARTIDO POLÍTICO ACTOR SE DUELE DE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL APROBÓ LOS CONVENIOS DE COALICIÓN ALIANZA POR CHIAPAS, EN LOS MUNICIPIOS DE AMATENANGO DE LA FRONTERA, BEJUCAL DE OCAMPO, BELLAVISTA, EL BOSQUE, CATAZAJA, CHENALHÓ, CHIAPA DE CORZO, CHICOASEN, CHICOMUSELO, LA INDEPENDENCIA, COAPILLA, IXTACOMITÁN, JUÁREZ, MOTOZINTLA, OCOTEPEC, OSTUACAN, PICHUCALCO, EL PORVENIR, LA REFORMA, SALTO DE AGUA, TILA; SOYALO, SOLOSUCHIAPA, SIMOJOVEL, PANTELHÓ, MAZATÁN, MAPASTEPEC, LA CONCORDIA, HUIXTLA, HUITIUPÁN, FRONTERA COMALAPA, COMITÁN DE DOMÍNGUEZ, CHIAPILLA, CACAHOATÁN, BOCHIL, ARRIAGA, ALTAMIRANO, SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, SAN FERNANDO, SILTEPEC, SOCOLTENANGO, SUCHIAPA, TAPACHULA, TECPATÁN, TENEJAPA, TOTOLAPA, VENUSTIANO CARRANZA, VILLA COMALTILÁN, TÚMBALA, VILLAFLORES, YAJALÓN, AMANTENANGO DEL VALLE, HUEHUETÁN, SUNUAPA, TAPALAPA, TAPILULA, ZINACANTÁN; Y LA COALICIÓN "ALIANZA POR" EN LOS MUNICIPIOS DE ÁNGEL ALBINO CORZO, BERRIOZABAL, CINTALAPA, FRONTERA HIDALGO, JIQUIPILAS, IXTAPA, MAZAPA DE MADERO, METAPA DE DOMÍNGUEZ, SANTIAGO EL PINAR, TONALÁ, UNIÓN JUÁREZ, VILLACORZO, OCOSINGO, OXCHUC Y LA TRINITARIA, RESPECTIVAMENTE POR MAYORÍA DE VOTOS DE CUATRO CONSEJEROS ELECTORALES CON DOS ABSTENCIONES Y DOS VOTOS EN CONTRA, EN UN ÓRGANO COLEGIADO INTEGRADO EN EL MOMENTO DE LA SESIÓN CON OCHO CONSEJEROS ANTE LA FALTA DE UNO DE SUS INTEGRANTES, DONDE CADA UNO DE SUS MIEMBROS TIENE DERECHO A UN VOTO, POR LO QUE AL NO HABER UN PRONUNCIAMIENTO A FAVOR O EN CONTRA POR TODOS LOS ASISTENTES A DICHA SESIÓN ADUCE LA HACE ILEGÍTIMA.
AHORA BIEN, DEL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS Y SIN ENTRAR A FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, POR CUESTIONES DE MÉTODO SE HACE NECESARIO ANALIZAR PRIMERAMENTE SI LOS CONSEJEROS REUNIDOS EN LA SESIÓN QUE CELEBRÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL QUINCE DE MAYO DEL 2004, PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN "ALIANZA POR CHIAPAS", EN LOS MUNICIPIOS DE AMATENANGO DE LA FRONTERA, BEJUCAL DE OCAMPO, BELLAVISTA, EL BOSQUE, CATAZAJA, CHENALHÓ, CHIAPA DE CORZO, CHICOASEN, CHICOMUSELO, LA INDEPENDENCIA, COAPILLA, IXTACOMITÁN, JUÁREZ, MOTOZINTLA, OCOTEPEC, OSTUACAN, PICHUCALCO, EL PORVENIR, LA REFORMA, SALTO DE AGUA, TILA; SOYALO, SOLOSUCHIAPA, SIMOJOVEL, PANTELHÓ, MAZATÁN, MAPASTEPEC, LA CONCORDIA, HUIXTLA, HUITIUPÁN, FRONTERA COMALAPA, COMITÁN DE DOMÍNGUEZ, CHIAPILLA, CACAHOATÁN, BOCHIL, ARRIAGA, ALTAMIRANO, SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, SAN FERNANDO, SILTEPEC, SOCOLTENANGO, SUCHIAPA, TAPACHULA, TECPATÁN, TENEJAPA, TOTOLAPA, VENUSTIANO CARRANZA, VILLA COMALTILÁN, TÚMBALA, VILLAFLORES, YAJALÓN, AMANTENANGO DEL VALLE, HUEHUETÁN, SUNUAPA, TAPALAPA, TAPILULA, ZINACANTÁN; Y LA COALICIÓN "ALIANZA POR" EN LOS MUNICIPIOS DE ÁNGEL ALBINO CORZO, BERRIOZABAL, CINTALAPA, FRONTERA HIDALGO, JIQUIPILAS, IXTAPA, MAZAPA DE MADERO, METAPA DE DOMÍNGUEZ, SANTIAGO EL PINAR, TONALÁ, UNIÓN JUÁREZ, VILLACORZO, OCOSINGO, OXCHUC Y LA TRINITARIA, RESPECTIVAMENTE, SI LA DECISIÓN ADOPTADA ES VÁLIDA PARA ARRIBAR A LA DETERMINACIÓN QUE SE COMBATE Y SI SE REÚNEN O NO LOS REQUISITOS DEL MANDATO DE LEY.”
DE LO ANTERIOR, SE DERIVA EN CONSECUENCIA UNA LESIÓN JURÍDICA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, CONSIDERANDO QUE LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE QUE RESUELVE SÓLO, EN FORMA POR DEMÁS DELIBERADA ATIENDE ÚNICAMENTE A UN AGRAVIO EXPUESTO EN LOS RECURSOS PRIMIGENIOS, OMITIENDO PRONUNCIARSE POR CUESTIONES DE MÉTODO RESPECTO DE LOS DEMÁS AGRAVIOS EXPUESTOS, LOS CUALES FUERON DEBIDAMENTE MOTIVADOS Y FUNDAMENTADOS EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, SIN EMBARGO ÉSTOS NO SON ESTUDIADOS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
SI BIEN LA ESTRUCTURA LÓGICA DE UNA RESOLUCIÓN CONSTA DE TRES CAPÍTULOS, CUYO CONJUNTO CONSTITUYE EL RAZONAMIENTO JURISDICCIONAL Y A LOS CUALES LA TRADICIÓN JURÍDICA LOS DENOMINO "LOS RESULTANDOS, CONSIDERANDO Y PUNTOS RESOLUTIVOS", ES EN LOS CONSIDERANDOS EN DONDE SE DEBEN EXPONER LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO JURÍDICOS FORMULADOS POR EL JUZGADOR RESULTANTES ÉSTOS DE LA FIRME APRECIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA O LAS PARTES, RELACIONANDO ÉSTAS CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y LAS SITUACIONES JURÍDICAS ABSTRACTAS RESPECTIVAS Y PREVISTAS EN LA LEY; CON LO ANTERIOR, SE DEBE ENTENDER QUE LOS CONSIDERANDOS DEBEN SER EXPUESTOS EN FORMA MOTIVADA Y FUNDAMENTADA, SITUACIÓN QUE EN EL PARTICULAR NO SE PRESENTA DE TAL FORMA, PUESTO QUE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS JURÍDICO LOS AGRAVIOS ADUCIDOS POR MI REPRESENTADA EN EL RECURSO JURISDICCIONAL LOCAL, BASÁNDOSE LA AUTORIDAD AL RESOLVER EN UNA MERA REFLEXIÓN EXPUESTA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA.
ES CLARO QUE LA AUTORIDAD HOY RECURRIDA, OMITIÓ RESOLVER SOBRE LOS REQUISITOS INTERNOS O SUBSTANCIALES LOS CUALES CONCIERNEN NO EL DOCUMENTO SINO AL ACTO MISMO DE LA RESOLUCIÓN, ESTOS REQUISITOS QUE NO SE ATENDIERON REFIEREN A LA CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEBE ENTENDERSE COMO AQUÉL POR EL CUAL LAS SENTENCIAS O RESOLUCIONES DEBEN SER CLARAS Y PRECISAS CON LAS PRETENSIONES PLANTEADAS OPORTUNAMENTE DETERMINÁNDOSE COMO UN DEBER DE TODO JUZGADOR EL DE RESOLVER DE ACUERDO EXCLUSIVAMENTE CON LAS PRETENSIONES ADUCIDAS POR LA PARTE PROMOVENTE, POR LO TANTO SE PROHÍBE AL JUZGADOR RESOLVER ULTRA PETITA O EXTRA PETITA, ES DECIR MÁS ALLÁ O FUERA DE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR; ASÍ TAMBIÉN, TODO JUZGADOR TIENE LA TAXATIVA DE NO RESOLVER MENOS DE LO SOLICITADO, ES DECIR DESATENDER EN FORMA DELIBERADA LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR LA PROMOVENTE COMO EN LA ESPECIE ACONTECE. DEBE SER EXPUESTA LA RESOLUCIÓN EN CONCORDANCIA CON LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE, ES DECIR, LA CONCORDANCIA ENTRE LO RESUELTO Y LO SOLICITADO.
POR OTRA PARTE, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO OMITE ATENDER EL REQUISITO DE EXHAUSTIVIDAD QUE DEBE PREVALECER EN TODA SENTENCIA O RESOLUCIÓN, ES DECIR RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL NEGOCIO PLANTEADO, POR LO QUE RESULTA CLARO QUE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA EN NINGUNA DE SUS PARTES SE RESUELVE RESPECTO A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS A MI REPRESENTADA.
A MAYOR ABUNDAMIENTO, EN CUANTO A LA EXHAUSTIVIDAD, ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LAS AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL YA SEAN ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES, QUE RESUELVAN UNA IMPUGNACIÓN, ESTÁN OBLIGADAS A ESTUDIAR COMPLETAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS INTEGRANTES DE LAS CUESTIONES O PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO Y NO ÚNICAMENTE ALGÚN ASPECTO CONCRETO, POR MÁS QUE LO CREAN SUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA DECISIÓN DESESTIMATORIA, PUES SÓLO ESE PROCEDER EXHAUSTIVO ASEGURARÁ EL ESTADO DE CERTEZA JURÍDICA QUE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLAS DEBEN GENERAR, YA QUE SI SE LLEGARAN A REVISAR POR CAUSA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, LA REVISORA ESTARÍA EN CONDICIONES DE FALLAR DE UNA VEZ LA TOTALIDAD DE LA CUESTIÓN, CON LO CUAL SE EVITAN LOS REENVÍOS, QUE OBSTACULIZAN LA FIRMEZA DE LOS ACTOS OBJETO DE REPARO, ACARREANDO INCERTIDUMBRE JURÍDICA, CON LA CONSIGUIENTE CONCULCACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN III, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AHORA BIEN, SE TIENE QUE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL IMPONE A LAS AUTORIDADES EL DEBER DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR SUS ACTOS, ESTOS DOS DEBERES ESTÁN PREVISTOS DE IGUAL FORMA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
EL DEBER DE MOTIVAR UNA SENTENCIA CONSISTE EN LA EXIGENCIA AL JUZGADOR DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE FUNDE SU DECISIÓN; POR OTRO LADO EL DEBER DE FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS O RESOLUCIONES ATIENDE NO SÓLO AL HECHO DE CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES QUE A JUICIO DEL JUZGADOR APLIQUEN AL CASO PARTICULAR SINO QUE EXIGE ADEMÁS QUE EL JUZGADOR EXPONGA LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA APLICABLE TALES PRECEPTOS, SITUACIÓN QUE TAMPOCO SUCEDE EN LA ESPECIE.
EN SÍNTESIS SE PUEDE DECIR QUE LA FUNDAMENTACIÓN Y LA MOTIVACIÓN EXIGEN AL JUZGADOR EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA O LAS PARTES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS, A FIN DE QUE SE PRECISEN LOS HECHOS EN LOS QUE SE BASE SU RESOLUCIÓN TALES EXTREMOS EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE NO FUERON ATENDIDOS POR LO QUE DE TAL OMISIÓN RESULTA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69 INCISOS C), D), E), F) G) Y H)) DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIOLENTANDO DE ESTA FORMA, COMO YA SE EXPRESÓ, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EN CONSECUENCIA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CON LO ANTERIOR QUEDA CLARO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN FORMA POR DEMÁS DELIBERADA DESESTIMO LOS AGRAVIOS QUE LE FUERON PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA, DEJANDO POR TAL CIRCUNSTANCIA EN TOTAL Y ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA MISMA.
A MAYOR ABUNDAMIENTO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-l-RI-EX-001/92 y Acumulado. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.
Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 729.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (SE TRANSCRIBE)
SEXTO.- ASIMISMO, LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE LESIONA LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TODA VEZ QUE LA MISMA SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO SON LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, 104 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y 4o DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
ELLO ES ASÍ TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECLARÓ EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA PÁGINA 27 EL CONSIDERANDO TERCERO QUE SIRVE DE BASE AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA LO SIGUIENTE:
SIC "LO ANTERIOR ES ASÍ QUE SI BIEN ES CIERTO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 9, AMBOS DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA SALA PODRÍA EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN SUSTITUIRSE EN LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ANALIZAR EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA; SIN EMBARGO, SE CONSIDERA QUE NO HAY RAZÓN JURÍDICA SUFICIENTE PARA QUE ELLO OCURRA, PUESTO QUE EL ACTO RECLAMADO, RELATIVO A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIONES MULTIREFERIDOS SUSCRITOS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN LOS COMICIOS DEL 3 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PERMITEN QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SE AVOQUE A RESOLVER DICHA CUESTIÓN, CON LO CUAL NO SE PONE EN RIESGO LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ELECTORAL POR LA DEMORA EN LA RESOLUCIÓN DE FONDO, POR LO QUE DEBE DARSE LA OPORTUNIDAD AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO LOCAL DE QUE, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y ANTE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE ESTUVIERON PRESENTES, Y EMITIERON SU VOTO LOS DOS CONSEJEROS QUE SE ABSTUVIERON DECIDAN SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA MULTICITADA SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE COALICIÓN POR PARTIDOS POLÍTICOS ANTES MENCIONADOS."
DE LO ANTERIOR DERIVA QUE LA AUTORIDAD QUE RESUELVE OMITE SUSTITUIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y ANALIZAR LA CUESTIÓN PLANTEADA, ADUCIENDO "QUE NO HAY RAZÓN JURÍDICA SUFICIENTE PARA QUE ELLO OCURRA"; DE TAL ARGUMENTACIÓN, ES CLARO QUE LA MISMA NO ATIENDE A LOS PRINCIPIOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, PUESTO QUE LA AUTORIDAD A MUTUO PROPIO DECIDE SOBRE LA "NO EXISTENCIA DE RAZÓN JURÍDICA SUFICIENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL NEGOCIO".
MAS ADELANTE EN MISMO PÁRRAFO, SEÑALA QUE TAL SITUACIÓN ES DECIR, "SE CONSIDERA QUE NO HAY RAZÓN JURÍDICA SUFICIENTE PARA QUE ELLO OCURRA, PUESTO QUE EL ACTO RECLAMADO, RELATIVO A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIONES MULTIREFERIDOS SUSCRITOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN LOS COMICIOS DEL TRES DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, Y LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PERMITEN QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SE AVOQUE A RESOLVER DICHA CUESTIÓN, CON LO CUAL NO SE PONE EN RIESGO LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ELECTORAL POR LA DEMORA EN LA RESOLUCIÓN DE FONDO, POR LO QUE DEBE DARSE LA OPORTUNIDAD AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO LOCAL DE QUE, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y ANTE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE ESTUVIERON PRESENTES, Y EMITIERON SU VOTO LOS DOS CONSEJEROS QUE SE ABSTUVIERON DECIDAN SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA MULTICITADA SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE COALICIÓN CELEBRADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTES MENCIONADOS."
ES DECIR, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECIDE EN FORMA POR DEMÁS DELIBERADA, QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL NUEVAMENTE SEA QUIEN DETERMINE EN SESIÓN EXTRAORDINARIA LA PROCEDENCIA O NO DE LA COALICIÓN DE PARTIDOS, PARTIENDO DEL HECHO DE DEJAR INSUBSISTENTES EXCLUSIVAMENTE LAS ABSTENCIONES DE DOS CONSEJEROS ELECTORALES.
SOBRE LO ANTERIOR, ES DE SEÑALARSE, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESUELVE SIN MOTIVAR Y FUNDAMENTAR SU DECISIÓN, QUE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUIEN RESUELVA SOBRE LAS ABSTENCIONES, DECISIÓN QUE ESCAPA A LAS ATRIBUCIONES ENCOMENDADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EMITIDAS POR ESTA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 70, DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, DISPONE QUE: "LAS RESOLUCIONES QUE RECAIGAN A LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y QUEJA SERÁN DEFINITIVAS, TENDRÁN COMO EFECTO LA CONFIRMACIÓN, MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO".
DEL ANÁLISIS AL NUMERAL EN CITA, RESULTA CLARO, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXTRALIMITÓ EN LA TOMA DE SU DECISIÓN, PUESTO QUE NO EXISTE HIPÓTESIS LEGAL ALGUNA QUE FUNDAMENTE TAL MEDIDA. AMÉN DE QUE COMO YA SE EXPRESÓ, LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL ORDENAR EL REENVÍO CONCULCA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS Y DE LOS ACTOS DEL PROCESO ELECTORAL, EN TANTO QUE EN LO PARTICULAR LA LEY ELECTORAL SUSTANTIVA ESTABLECE EN SU NUMERAL 85 PÁRRAFO SEGUNDO, QUE "EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU PRESENTACIÓN" PLAZO QUE FENECIÓ EL DÍA 15 DE MAYO DE 2004.
LA DECISIÓN DISPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO A QUE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUIEN DE NUEVA CUENTA DETERMINE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LAS COALICIONES, BASÁNDOSE EN LA ANULACIÓN DE LAS ABSTENCIONES, SE ESTIMA QUE ES UNA MEDIDA QUE CARECE DE SUSTENTO LEGAL ALGUNO, NO EXISTIENDO EN ESE SENTIDO SIQUIERA EL CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACTUÓ BASANDO SU ACCIÓN EN EL PRINCIPIO DE "PLENITUD JURISDICCIONAL", PUESTO QUE LA FINALIDAD QUE SE PERSIGUE CON ESTA FIGURA JURÍDICA, ESTRIBA EN CONSEGUIR RESULTADOS DEFINITIVOS, ES DECIR QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA DEBE OTORGAR UNA REPARACIÓN TOTAL E INMEDIATA MEDIANTE LA SUSTITUCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE PRESENTARON EN EL CASO PARTICULAR, TODA VEZ QUE NO SE OTORGA CON LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA SOLUCIÓN TOTAL A LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS POR MI REPRESENTADA Y POR OTRA PARTE NO EXISTE SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POR LO QUE EN CONSECUENCIA NO CABE LA POSIBILIDAD DE ATENDER EN EL PRESENTE CASO A TAL PRINCIPIO.
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima). (SE TRANSCRIBE)
CABE SEÑALAR QUE EN MISMO PÁRRAFO, SE EXPONE: "CON LO CUAL NO SE PONE EN RIESGO LA CONTINUIDAD DEL PROCESO ELECTORAL POR LA DEMORA EN LA RESOLUCIÓN DE FONDO".
DE LA LECTURA A LA CITA ANTERIOR, SE LOGRA APRECIAR EN FORMA POR DEMÁS CLARA UNA EVIDENTE FALTA DE CONGRUENCIA, TODA VEZ QUE DE TAL ARGUMENTACIÓN SE DA A DEDUCIR QUE LA MEDIDA TOMADA POR UNA LADO NO OBSTRUYE EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL Y POR OTRA PARTE ESTA MEDIDA DA LA POSIBILIDAD - DEBE ENTENDERSE A LA AUTORIDAD INSTRUCTORA- DE RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL NEGOCIO; SITUACIÓN QUE A SU VEZ REPRESENTA DESDE OTRA PERSPECTIVA UN ABSURDO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL HECHO DE QUE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY SON DE NATURALEZA DEFINITIVA, CONSIDERANDO A SU VEZ EL QUE ESTA AUTORIDAD ES UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL UNIINSTANCIAL; TALES DESATINOS ADVIERTEN LA EXISTENCIA DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA, DEJANDO POR TAL RAZÓN A MI REPRESENTADA EN UN TOTAL Y ABSOLUTO ESTADO DE INDEFINICIÓN.
SÉPTIMO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA ELLO ES ASÍ TODA VEZ QUE EN LA MISMA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECLARÓ EN EL PÁRRAFO CUARTO DE LA PÁGINA 21 DEL CONSIDERANDO TERCERO QUE SIRVE DE BASE AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE IMPUGNA LO SIGUIENTE:
SIC "A MAYOR ABUNDAMIENTO DE LOS NUMERALES CITADOS PUEDE OBSERVARSE QUE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SÓLO PODRÁN ABSTENERSE DE VOTAR, CUANDO EXISTA UNA CAUSA JUSTIFICADA O IMPEDIMENTO LEGAL QUE CONSTITUYA UNA EXCUSA, Y CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES Y CALIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR EL CUERPO COLEGIADO; EN CASO CONTRARIO, DEBERÁN EJERCER EL DERECHO DE VOTAR EN LAS SESIONES CORRESPONDIENTES, Y CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE A FAVOR O EN CONTRA, PUESTO QUE DEJA DE CUMPLIR UN DEBER QUE LA LEY LES IMPONE SI CAUSA JUSTIFICADA, SERIA MOTIVO DE RESPONSABILIDAD, EN TÉRMINOS DE LEY".
DE LO EXPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SE LOGRA ADVERTIR, QUE TAL ARGUMENTACIÓN CARECE DE SUSTENTO LEGAL ALGUNO, TODA VEZ, QUE EL MISMO SE BASA EN RAZONAMIENTOS QUE VERSAN SOBRE LAS ABSTENCIONES DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, SIN QUE AL RESPECTO EN LA PRAXIS JURÍDICA EXISTA SOBRE LA MATERIA, DISPOSICIÓN ALGUNA QUE DETERMINE TALES CIRCUNSTANCIAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD EN EL SENTIDO DE QUE SÓLO PODRÁN DARSE LAS ABSTENCIONES CUANDO EXISTA CAUSA JUSTIFICADA O IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO QUE PUEDA CONSTITUIR UNA EXCUSA; TODA VEZ QUE LAS ABSTENCIONES DE PARTE DE LOS CONSEJEROS, RESULTAN DE UN ACTO DE VOLUNTAD SOBRE EL EMITIR O NO SU VOTO A FAVOR O EN CONTRA NO EXISTIENDO PUES UNA NORMA QUE REGULE TAL CONDUCTA O EN SU CASO LES IMPIDA HACERLO; POR OTRA PARTE CABRIA COMENTAR, QUE LAS ABSTENCIONES DERIVAN DEL PROPÓSITO DE ORDEN Y CONTROL Y NO PARA EFECTO DE CONTABILIZAR A LAS MISMAS, PUESTO QUE EN PRINCIPIO Y A FINAL DE CUENTAS LAS ABSTENCIONES SE TRADUCEN EN UNA AUSENCIA DE POSTURA YA SEA A FAVOR O EN CONTRA; POR LO ANTERIOR RESULTAN POR DE MÁS INOPERANTES LOS COMPARATIVOS QUE LA AUTORIDAD EXPONE A MANERA DE ESTUDIO COMPARADO, PUESTO QUE LOS EJEMPLOS QUE SE CITAN SI BIEN ATIENDEN A CUERPOS COLEGIADOS, EN LOS CUALES POR SU PROPIA NATURALEZA DETERMINAN SUS DECISIONES MEDIANTE LA EXPOSICIÓN DE VOTOS, ESTO NO ES UNA CONDICIONANTE PARA EFECTO DE DETERMINAR LA CONDUCTA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, POR LO QUE EN CONSECUENCIA SE ESTIMA QUE TALES ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA AUTORIDAD NO DERIVAN DE SUSTENTO LEGAL ALGUNO, Y EN CONSECUENCIA DETERMINAN EN CONTRA DE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA UN SERIO ESTADO DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA.
AHORA BIEN ES DE DESTACAR, QUE EFECTIVAMENTE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE EN LA SESIÓN DEL DÍA 15 DE MAYO DE 2004 SE ABSTUVIERON DE EMITIR SU VOTO EN LO RELATIVO A LAS COALICIONES PAN, PRD Y PT, FUERON LOS CONSEJEROS QUE FORMARON PARTE DE LA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL QUE ASISTIERON A LA ASAMBLEA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DONDE EVIDENTEMENTE SE EXPRESARON EN EL INFORME RESPECTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, MISMO QUE ESTA DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN EL RECURSO PRIMIGENIO.
OCTAVO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, TODA VEZ QUE AL NO ENTRAR A REVISAR LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR MI REPRESENTADO CON FECHA 17 DE MAYO, LA AD QUO VIOLÓ LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS, 14, 16, 17, 41 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL PUES DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EN EL PRESENTE ESCRITO, SE DESPRENDE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ESTUVO EN POSIBILIDADES DE OBSERVAR, REVISAR, ANALIZAR Y EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS DE TAL MANERA QUE CON ELLO DILUCIDARA LA CONTROVERSIA DEMANDADA.
ES DECIR, EN ACATO A LO DISPUESTO EN DICHOS PRECEPTOS, LA AUTORIDAD AHORA IMPUGNADA OMITIÓ EL PRONUNCIARSE ORIGINANDO CON ELLO UNA GRAVE LESIÓN A LA PARTE ACTORA QUE SE TRADUCE EN INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y COLOCA A MI REPRESENTADA EN UNA SITUACIÓN DE INEQUIDAD RESPECTO AL RESTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTENDIENTES EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL DE CHIAPAS.
EN LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN LOS RECURSOS EN COMENTO SE PLANTEÓ LA INDEBIDA AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL A LOS CONVENIOS DE COALICIONES INSTRUMENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO QUE CONCURREN BAJO LA DENOMINACIÓN "ALIANZA POR CHIAPAS" Y “ALIANZA POR”, CONVENIOS QUE INDEBIDAMENTE EMPEZARON A SURTIR EFECTOS A PARTIR DE DICHA AUTORIZACIÓN, LA QUE ES GENERADA POR EL ACUERDO QUE DICTAN LOS INTEGRANTES DEL CITADO CONSEJO GENERAL EL 15 DE MAYO DE LOS PRESENTES.
RESULTA INDEBIDA LA AUTORIZACIÓN MENCIONADA, PORQUE TAL Y COMO SE HIZO VER A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AHORA IMPUGNADA, EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN, LA RESPONSABLE AUTORIZÓ LOS CONVENIOS SIN OBSERVAR QUE ÉSTOS CUMPLIERAN LOS EXTREMOS LEGALES REQUERIDOS, CONVENIOS QUE IMPLÍCITAMENTE SON AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL AL EMITIR UNA SENTENCIA, QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ADQUIERE LA CARACTERÍSTICA DE DEFINITIVA Y DEJA DE ANALIZAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO QUE LO HACEN ILEGAL Y QUE ESTÁN MANIFESTADAS, SUSTENTADAS Y PLENAMENTE DEMOSTRADAS EN LA REVISIÓN SOLICITADA.
EN ESTE SENTIDO Y PARA DEMOSTRAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR LA AUTORIDAD IMPUGNADA ES NECESARIO DESCRIBIR LO QUE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, ARRIBA INVOCADAS DISPONEN:
"ARTÍCULO 14: A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGÍA, Y AUN POR MAYORÍA DE RAZÓN, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO QUE SE TRATA.
EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 17. NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERÁ GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.
LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERÁN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA EJECUCIÓN DE SUS RESOLUCIONES.
....
ARTICULO 41. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANÍA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGÍMENES INTERIORES, EN LOS TÉRMINOS RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LAS QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN CONTRAVENIR LAS ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.
LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARA MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTENTICAS Y PERIÓDICAS, CONFORME A LAS SIGUIENTES BASES:
I. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PUBLICO; LA LEY DETERMINARA LAS FORMAS ESPECIFICAS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, SÓLO LOS CIUDADANOS PODRÁN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
II. LA LEY GARANTIZARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CUENTEN DE MANERA EQUITATIVA CON ELEMENTOS PARA LLEVAR A CABO SUS ACTIVIDADES POR TANTO, TENDRÁN DERECHO AL USO EN FORMA PERMANENTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA MISMA. ....
III. LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENE LA LEY. EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA. IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES.
...
CONSEJO GENERAL, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LOS QUE ESTARÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES ESTABLECIDO EN EL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCIÓN.
....
IV. PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES, SE ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. DICHO SISTEMA DARÁ DEFINITIVIDAD A LAS DISTINTAS ETAPAS DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y GARANTIZARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, SER VOTADO Y DE ASOCIACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 99 DE ESTA CONSTITUCIÓN.
EN MATERIA ELECTORAL LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONALES O LEGALES NO PRODUCIRÁ EFECTOS SUSPENSIVOS SOBRE LA RESOLUCIÓN O EL ACTO IMPUGNADO.
ARTICULO 133. ESTA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE EMANEN DE ELLA Y TODOS LOS TRATADOS QUE ESTÉN DE ACUERDO CON LA MISMA, CELEBRADOS Y QUE SE CELEBREN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON APROBACIÓN DEL SENADO, SERÁN LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. LOS JUECES DE CADA ESTADO SE ARREGLARAN A DICHA CONSTITUCIÓN, LEYES Y TRATADOS, A PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUEDA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE LOS ESTADOS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHIAPAS
ARTÍCULO 19. LA PREPARACIÓN, ORGANIZACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SON FUNCIONES ESTATALES QUE SE REALIZARÁN A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO, DENOMINADO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y UN TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO...
LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, SERÁN PRINCIPIOS RECTORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
...
DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PRECITADOS SE DESPRENDE LO SIGUIENTE;
a) QUE LOS JUECES DE CADA ESTADO SE SUJETARÁN A LO QUE DICTE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO LEY SUPREMA, AUN Y CUANDO HUBIERE DISPOSICIONES CONTRARIAS EN CONSTITUCIONES LOCALES.
b) QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL PARA GARANTIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LO HACE A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVIAMENTE ESTABLECIDO.
c) QUE EN LA FUNCIÓN ESTATAL, RESPECTO A LA ACTIVIDAD ELECTORAL, EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD SE OBLIGA A OBSERVAR CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD COMO PRINCIPIOS RECTORES DE DICHA ACTIVIDAD.
d) QUE LA LEY GARANTIZA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LOS ELEMENTOS CON LOS QUE CUENTEN PARA SUS ACTIVIDADES SEAN EQUITATIVOS.
e) QUE LA LEY DETERMINA, PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, FORMAS ESPECÍFICAS PARA INTERVENIR EN LOS PROCESOS ELECTORALES.
f) QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EXPEDITA, CON RESOLUCIONES POR PARTE DE LOS TRIBUNALES, PRONTAS COMPLETAS E IMPARCIALES.
g) QUE LOS MANDAMIENTOS DE AUTORIDAD DEBEN DE SER FUNDADOS Y MOTIVADOS.
h) QUE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBERÁN SER CONFORME A LA LETRA, A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y FUNDADA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.
ES EL CASO QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE Y POR LO QUE TOCA A LAS MANIFESTACIONES DE AGRAVIO VERTIDAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN LOCALES, LA RESOLUTORA SE APARTÓ DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DESOBLIGÁNDOSE DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 133 DE NUESTRA CARTA MAGNA, VIOLANDO EVIDENTEMENTE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 41 FRACCIÓN I, II Y III DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL ASÍ COMO EL 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.
POR LO ANTERIOR, PRIMERAMENTE LA AUTORIDAD APARTA SU ACTUACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE LA LEY SUPREMA Y EN SEGUNDO AL NO ATENDER LO DEMANDADO DEJA DE BRINDAR JUSTICIA TAL Y COMO LE ES SOLICITADO Y CONSECUENTEMENTE, QUE AL NO ATENDER LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE DEJA A MI REPRESENTADO EN UN GRAVE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y LO LLEVA A UNA ESFERA DE INEQUIDAD Y PARCIALIDAD RESPECTO AL RESTO DE LOS PARTIDOS QUE CONTIENDEN EN EL PROCESO ELECTORAL QUE NOS OCUPA.
RESULTA INSOSLAYABLE QUE AL DEJAR DE IMPARTIR JUSTICIA, POR NO ATENDER LO SOLICITADO, EL TRIBUNAL CONSINTIÓ QUE LA IRREGULAR DETERMINACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS, AL AUTORIZAR LOS CONVENIOS DE COALICIÓN QUE NO CUMPLEN CON LOS EXTREMOS LEGALES REQUERIDOS, PREVALECIERA PONIENDO EN CONDICIONES DE INEQUIDAD A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACTORES EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL.
ES INCONCUSO QUE CONSINTIENDO IMPLÍCITAMENTE QUE PREVALECIERA LOS IRREGULARES CONVENIOS DE COALICIÓN DE LA "ALIANZA POR CHIAPAS" Y “ALIANZA POR” INSTRUMENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PAN, PRD Y PT, FAVORECIÓ Y AUTORIZÓ LA IRREGULARIDAD PLENAMENTE PLANTEADA Y DEMOSTRADA POR MI REPRESENTADA CON LA CONSECUENCIA GRAVE DE INEQUIDAD Y PARCIALIDAD RESPECTO A QUE UNOS ACTORES SI CUMPLAN LO REQUERIDO Y A OTROS SE LES CONSIENTE EL INCUMPLIMIENTO LO QUE ES INCONCUSO DE ACUERDO A LAS EVIDENCIAS DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y QUE NO HAN SIDO TOMADAS EN CUENTA.
ES EL CASO QUE TAL Y COMO SE ESTÁ DEMOSTRANDO EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRESENTADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL PASADO 17 DE MAYO EN CURSO, LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR CHIAPAS" Y “ALIANZA POR” NO DIERON SATISFACCIÓN LEGAL AL CUMPLIMIENTO DE SUS ASAMBLEAS ESTATUTARIAS, TAL Y COMO LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE CHIAPAS, LO QUE LES HUBIERE LLEVADO A DETERMINAR PLENAMENTE LA INTENCIÓN DE ACUDIR EN COALICIÓN, POR LO QUE AL NO SUCEDER ASÍ EVIDENCIA EL DESINTERÉS DE LA MILITANCIA DE ESOS PARTIDOS POR PARTICIPAR CONJUNTAMENTE EN EL PROCESO ELECCIONARIO Y SE TRASTOCA DICHA INTENCIONALIDAD POR LA VOLUNTAD DE UNOS CUANTOS, ES DECIR, LA SUPUESTA DECISIÓN DE COALIGARSE LA TOMA UNA MINORÍA, REPRESENTADA POR LAS CÚPULAS DIRECTIVAS DE DICHOS PARTIDOS.
DE MANERA PARTICULAR; EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DETERMINÓ EN SU ASAMBLEA ESTATAL LA INTENCIÓN DE COALIGARSE COMO LO EXIGE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY PUES MEDIANTE UNA ARGUCIA ESTATUTARIA TRATÓ DE CONFIGURAR EL CUMPLIMIENTO, PESE A QUE DEL INFORME DE LA COMISIÓN VERIFICADORA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY COMENTADA DEBIERON DE VERIFICAR TAL HECHO, SE DESPRENDEN UNA SERIE DE INCUMPLIMIENTOS QUE LLEVÓ A LA CITADA COMISIÓN AL CONCLUIR QUE "NO LE CONSTA LA APROBACIÓN DE LA CITADA COALICIÓN", ELEMENTOS QUE JUNTOS CON OTROS MÁS SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR MI REPRESENTADA Y QUE EN FLAGRANTE VIOLACIÓN POR LA AD QUO NO FUERON OBSERVADOS.
EN EL CASO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DEL PARTIDO DEL TRABAJO, SE RECURRIERON SITUACIONES SIMILARES, MISMAS QUE SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LOS RECURSOS YA MENCIONADOS Y QUE PARA CONOCIMIENTO DE ÉSTA H. SALA SUPERIOR LAS DAMOS POR REPRODUCIDAS EN ESTA PARTE PUESTO QUE FORMAN PARTE DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE LA AHORA IMPUGNADA OMITIÓ EN REVISAR, ANALIZAR Y CONSECUENTEMENTE SOLUCIONAR.
LA OMISIÓN DE LA SALA DEL TRIBUAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, TRADUCIDA EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES YA CITADOS, MUEVE A LA PARTE QUE REPRESENTÓ PARA SOLICITAR DE USÍA QUE, EN ACATAMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA LEY DE LA MATERIA, SEA ACOGIDA LA PRESENTE INCONFORMIDAD MEDIANTE EL JUICIO QUE SE INSTRUMENTA A FIN DE QUE SEAN SANCIONADAS LAS VIOLACIONES DE FONDO COMETIDAS POR LA AUTORIDAD RESOLUTORA Y SE RESTABLEZCA EL ESTADO DE DERECHO QUEBRANTADO POR LA SENTENCIA AHORA IMPUGNADA Y QUE HA GENERADO UN GRAVE ESTADO DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PROCESO ELECTORAL QUE ESTAMOS VIVIENDO EN ÉSTE ESTADO DE CHIAPAS.
EN ESTE SENTIDO, HAN EXISTIDO VOCES DE INTEGRANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE MANERA PARTICULAR DEL CONSEJERO ESTATAL DE ESE PARTIDO, CARLOS MORALES VÁZQUEZ, QUE SE HA MANIFESTADO EN CONTRA DE LAS IRREGULARIDADES ESTATUTARIAS Y LEGALES DE LAS COALICIONES RECURRIDAS, REFLEXIONES QUE EVIDENCIAN EFECTIVAMENTE A ÉSTAS, POR LO QUE SE OFRECEN DOS NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES.
DE LOS HECHOS NARRADOS Y LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS, SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN VULNERADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRA QUE FUERON LAS PROPIAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE PREPARAR, DESARROLLAR Y VIGILAR LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATA, QUIENES ORIGINARON Y COMETIERON DICHAS VIOLACIONES Y QUE RESULTAN DETERMINANTES TANTO PARA EL DESARROLLO Y CONSECUENTEMENTE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN; POR LO QUE SE HACE PATENTE QUE ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ENTRE EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN AL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS PLANTEADA.
VI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- LOS ARTÍCULOS 14, 16, 41 FRACCIÓN III, 116 FRACCIÓN IV INCISO B) Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, 104 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, 4o, 9°, 69 INCISOS C), D), E), F), G) Y H), 70 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
VI. Recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-762/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
VII. Mediante oficio número TEPJE/P/145/2004, de catorce de junio del presente año, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Chiapas, se notificó, vía fax, a este órgano jurisdiccional la presentación del escrito de la coalición Alianza por Chiapas, en su carácter de tercero interesado.
El veintidós de junio siguiente, al no recibirse el original del escrito presentado, se requirió al tribunal responsable para que informara por qué medio fue remitido y, en vía de reposición, remitiera copia certificada legible de la copia que dicho órgano conserva en su expediente.
Requerimiento que fue cumplimentado en sus términos el día veintitrés de junio del año en curso mediante oficio TEPJE/P/171/2004, remitiendo copa certificada del escrito presentado por Santiago Luna García, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por Chiapas en calidad de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.
VIII. Mediante proveído de fecha veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que el tercero interesado califica de notoriamente improcedente el recurso de cuenta, se impone el estudio previo de la causal invocada, en tanto se trata de una cuestión de orden público, cuyo análisis es preferente.
La coalición “Alianza por Chiapas” señala que con fecha siete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dio cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y puesto que el hoy actor no interpuso recurso alguno en contra del nuevo acuerdo, este se considera firme y, en consecuencia, se trata de un acto consentido e irreparable jurídicamente.
A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causa de improcedencia hecha valer, porque no se haya interpuesto medio de impugnación en contra del nuevo acuerdo, por lo siguiente:
Como se desprende de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, llevada a cabo el siete de junio del año en curso, que en copia certificada obra en el expediente y tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, dicho órgano dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, convocando a los consejeros electorales Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos, para que se pronunciaran a favor o en contra del convenio de coalición “Alianza por Chiapas” para la elección de diputados por ambos principios. Habiendo votado en contra la primera de las nombradas y a favor el segundo de ellos.
Con base en lo anterior el presidente del órgano señalo “atendiendo la votación de ambos consejeros al bloque de votos a favor manifestado en la sesión de fecha quince de mayo del año en curso, solicito al señor secretario realice el recuento de la votación tomando en cuenta los votos emitidos. En atención a lo anterior la votación quedó, de acuerdo a lo manifestado por el secretario del consejo, cinco votos a favor y tres en contra”.
Al revisar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, se aprecia claramente que la modificación que sufre el acto no afecta a la totalidad del recurso presentado en virtud de que en éste se hacen valer dos tipos de agravios, unos encaminados a desvirtuar la determinación de la responsable por la que ordena que los consejeros electorales que se abstuvieron de votar lo hagan, que es el acto modificado, y otros en los que se queja de la falta de exhaustividad de la resolución ya que no se atendieron la totalidad de sus agravios.
En efecto, el actor además de agraviarse contra el reenvió decretado señalo que al dejar de impartir justicia, por no estudiarse la totalidad de sus agravios, el tribunal responsable consintió que prevaleciera la irregular determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la que se autoriza un convenio de coalición que no cumple con los extremos legales requeridos, tal y como se demostró en el recurso de revisión, en el que se señaló que los partidos integrantes no dieron cumplimiento a sus asambleas estatutarias.
Una vez resuelta la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:
Legitimación y personería. Se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional esta legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Juan Gabriel Coutiño Gómez, representante del citado partido político, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que fue él quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable.
Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que obra en la foja mil doscientos sesenta y ocho (1,268), del tomo segundo (II), del expediente en que se actúa, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día seis de junio del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día diez de junio siguiente, según se asienta en los sellos de recepción que constan en las fojas cuatro y cinco del cuaderno principal.
Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de revisión promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 y 70 de la citada ley en donde se dispone lo siguiente:
Artículo 41.1. Son competentes para conocer y resolver sobre el recurso de revisión las salas del Tribunal Electoral del Estado, quienes resolverán en forma definitiva dentro del término máximo de tres días, contados a partir de aquel en que se admita el recurso.
Artículo 70.1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y queja serán definitivas, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento del partido actor respecto de que se violan los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso B y 133 de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 82 y 83 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse la resolución impugnada se modificaría la forma y número de los contendientes en la próxima jornada electoral a realizarse en el Estado de Chiapas, toda vez que en el presente asunto se esta controvirtiendo el registro de una coalición formada por tres partidos políticos para contender conjuntamente en la elección de miembros de Ayuntamientos, de ahí que se considere que la violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la votación.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 181, fracción III del Código Electoral del Estado de Chiapas el plazo para el registro de candidatos a miembros de Ayuntamientos será del dieciséis al treinta y uno de julio, mientras que el artículo 9 del código electoral antes citado, señala que la jornada electoral para la elección de miembros de Ayuntamientos se celebrará cada tres años el primer domingo de octubre, fecha que en esta ocasión corresponde al día tres de octubre del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de las citadas fechas.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido promovente agotó el recurso de revisión contemplado en el artículo 40 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen que la resolución impugnada le causa agravio por lo siguiente:
1. Se hace una errónea aplicación del artículo 61 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral, toda vez que la responsable concluyó que los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no pueden abstenerse de votar un acuerdo, cuando no existe fundamento legal que conlleve a tal conclusión y contrario a ello el numeral citado prevé la abstención como una conducta que puede asumir un consejero electoral al emitir su razonamiento, por lo que no tiene que ser, forzosamente, en sentido afirmativo o negativo.
2. La responsable indebidamente somete a votación un acuerdo que ya había sido votado y en el que los consejeros ya se habían pronunciado mediante su abstención.
3. Se omite entrar al fondo del asunto y, en consecuencia, no se estudian sus agravios, ya que la responsable atiende cuestiones intrascendentes como lo es que los consejeros que se abstuvieron vuelvan a emitir su voto.
El actor señala que desde su recurso de revisión planteó que no se había obtenido la mayoría requerida por la ley y por tanto era ilegítima la votación que aprobó el convenio de la coalición, sin embargo la responsable en vez de avocarse al estudio de si el acuerdo impugnado había sido aprobado por la mayoría necesaria, se limitó a estudiar la validez de las abstenciones, aspecto que además, no fue alegado por parte alguna.
4. No obstante que la responsable tuvo conocimiento de las pretensiones del actor, resolvió un sólo agravio del recurso primigenio, desatendiendo las demás cuestiones de fondo que le fueron planteadas.
5. La autoridad recurrida no atendió a los requisitos internos o substanciales de las sentencias, a saber: congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad.
6. En el fallo impugnado se señala que se omite sustituir a la responsable y analizar la cuestión planteada porque no hay razón jurídica suficiente para que ello ocurra, argumento que no atiende a los principios de motivación y fundamentación.
Más adelante, con base en esa falta de razón jurídica, permite que sea nuevamente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral quien determine la procedencia o no de la coalición, partiendo del hecho de dejar insubsistentes las abstenciones de dos consejeros electorales.
Determinación que carece de motivación y fundamentación, siendo claro que la responsable se extralimitó en la toma de su decisión, puesto que no existe hipótesis legal que fundamente tal medida, además de que al ordenarse el reenvío se vulnera el principio de definitividad de las etapas y actos del proceso electoral porque la ley señala que deberá resolverse sobre la procedencia del registro de coalición, a mas tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación, plazo que feneció el quince de mayo último.
7. Carece de sustento legal lo manifestado por la responsable, en el sentido de que sólo podrán darse las abstenciones cuando exista causa justificada o impedimento legal que pueda constituir una excusa, ya que las abstenciones de los consejeros resultan de un acto de voluntad sobre el emitir o no su voto a favor o en contra, no existiendo norma alguna que regule tal conducta.
8. Al no pronunciarse respecto de la controversia planteada, la responsable se aparta de los dispositivos de la ley suprema, además de que le origina una grave lesión que se traduce en incertidumbre jurídica, colocándolo en estado de indefensión y en una situación de inequidad y parcialidad respecto de los demás partidos contendientes.
Al dejar de impartir justicia, el Tribunal consintió que prevaleciera la irregular determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la que se autoriza un convenio de coalición que no cumple con los extremos legales requeridos, tal y como se demostró en el recurso de revisión, en el que se señaló que los partidos integrantes no dieron cumplimiento a sus asambleas estatutarias, tal y como se establece en el artículo 83 del código electoral de Chiapas.
Son infundados los agravios 1, 2 y 7, encaminados a controvertir lo resuelto por la responsable respecto a la votación de los consejeros.
Esto es así, porque si bien es cierto el actor nada dijo respecto de las abstenciones de los consejeros, al haber señalado*
Ahora bien, tal y como lo señala la responsable, de una adecuada interpretación de diversas disposiciones de los ordenamientos jurídicos del Estado de Chiapas y de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el diverso SUP-JRC-471/2003, se puede concluir que la abstención de uno o varios de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral no puede considerarse valida, ni derivada del derecho de voto con el que cuenta, en virtud de que al incorporarse a dicho órgano asume la obligación de coparticipar en la conformación de una voluntad colegial única, a partir de una diversidad o pluralidad de voluntades, lo cual sólo se consigue a través de adoptar, de manera clara, su conformidad o no con el punto sometido a discusión, ya que de aceptarse una postura opuesta se desvirtuaría el procedimiento establecido para la integración de la voluntad del órgano y, en última instancia, se desnaturalizaría la existencia del órgano mismo. Como se acredita a continuación.
La abstención, según Joan Picó I Junio en su libro “La imparcialidad Judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona España, 1998, página 38, es un concepto de múltiples significados. Del latín abstentio, supone, en todo caso, una abstinencia o privación del ejercicio de un derecho o función que se impone una persona a sí misma.
En el orden jurídico, este concepto se concreta en muy diversos ámbitos del ordenamiento normativo: así se habla de abstención en el ordenamiento político-constitucional, para indicar la renuncia que efectúan los electores de su derecho de sufragio, o la renuncia realizada por un miembro de una asamblea deliberante de tomar parte en la votación.
Mientras que en el ordenamiento procesal, la abstención de jueces y magistrados se define como el acto en virtud del cual renuncian a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que los obliga a ello.
Como se ve, en algunos casos la abstención es una facultad potestativa, puede o no utilizarse, pero en otros, por la naturaleza de la persona o el órgano, sólo se puede ejercer con justificación.
En el caso a estudio, por disposición del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 104 del Código Electoral del Estado, el Instituto Estatal Electoral de la entidad es el encargado de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar, vigilar y coordinar en toda la entidad los procesos electorales, estatales y municipales, dotado para ello de personalidad y patrimonio propios.
Dada la importancia que reviste esta función comicial en el correcto funcionamiento de los modernos Estados Constitucionales y Democráticos de Derecho, así como con motivo de la creciente especialización y profesionalización de la que ha sido objeto en nuestro país en los últimos años, amén del considerable cúmulo de tareas que suelen encomendársele a la autoridad electoral, como se evidencia, en el caso, con la simple lectura del párrafo siete del artículo 19 de la constitución estatal y 103 del código electoral local, se ha hecho indispensable dotar a esta autoridad de toda una estructura administrativa y de medios a través de los cuales pueda manifestarse al exterior, desplegando así su voluntad de manera eficaz en la ejecución de las funciones que tiene conferidas. La técnica jurídica ha cumplimentado esta necesidad dotando a la persona jurídica, esto es, al Instituto electoral de que se trate, de unidades, entes, órganos o dependencias a las que la ley faculta para actuar en un ámbito y materias expresamente establecidas, careciendo, pues, tales entes de una autonomía y personalidad jurídica independiente de la persona normativa a la cual pertenecen.
Así, la Constitución del Estado de Chiapas, al igual que en los ámbitos federal y de las demás entidades federativas, ha dispuesto que la autoridad electoral cuente en su estructura con órganos directivos, ejecutivos y técnicos, diseñándose de este modo un entramado, que corresponde al legislador ordinario detallar, encaminado a que las funciones encomendadas sean llevadas a cabo de manera ordenada y eficiente.
Uno de los órganos contemplados en el propio artículo 19 constitucional, es precisamente el órgano superior de dirección del Instituto, denominado Consejo General, el cual se compone de nueve consejeros electorales y concurren también a su integración, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo, esta disposición se encuentra detallada por el artículo 107 del código electoral local.
Por su parte, el artículo 112 del ordenamiento antes citado, prevé dos normas relacionadas pero independientes una de la otra. Por un lado, contempla la regla general que habilita al Consejo General para sesionar válidamente, es decir, dispone el quórum para su funcionamiento, siendo éste la presencia de cuando menos la mayoría de sus integrantes, entre los que debe encontrarse el consejero presidente. La segunda norma establece el presupuesto que debe actualizarse para que, una vez debidamente instalado en sesión el órgano, se adopte una decisión legítima, que será aquella que obtenga, al menos, la mayoría de los votos posibles de los consejeros electorales, pues sólo estos tienen derecho a voto.
Lo expuesto revela que el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral tiene un carácter complejo, colegiado o plural, en oposición a simple, unipersonal o individual, carácter que, pese a la claridad con que se presenta, no debe obviarse, pues conlleva importantes consecuencias.
La adopción por parte del poder revisor de la Constitución y del legislador secundario de órganos colegiados, ya sean éstos de carácter administrativo o jurisdiccional, busca primordialmente desterrar o apartar de ciertas estructuras de gobierno o de la administración de justicia, ya sea por la naturaleza que le caracterice o las atribuciones que le sean conferidas, una toma de decisiones sujeta en exclusiva al arbitrio o parecer de un sólo individuo, en las que predomine un entendimiento único o monolítico de la realidad o del derecho mismo. Pretende, por el contrario, que la asunción de una determinación sea consecuencia del debate originado al seno del órgano con motivo de la presentación de una o varias propuestas, ya provengan de alguno de sus componentes o de un agente externo, pues de esta manera, entiende el legislador, la conclusión a la que se arribe, eventualmente, será el producto enriquecido de la contienda argumentativa y racional de los distintos puntos de vista que suelen presentarse en una pluralidad de sujetos. Incluso, en el caso de los órganos electorales de carácter directivo del país, del cual el modelo adoptado en el Estado de Chiapas no se aparta de la tendencia existente, la discusión se encuentra enriquecida por la presencia de los representantes de los partidos políticos. Con la creación de un órgano colegiado se fomenta, pues, que la adopción de medidas sea consecuencia de la reflexión seria y profunda tanto de los hechos o personas sobre los que se pretende incidir con el acto de autoridad, como del aparato normativo que se estima aplicable para apoyar dicho acto.
De forma paralela y como consecuencia de lo precedente, la existencia de órganos colegiados tiende a eliminar o, al menos, reducir lo más posible, el acogimiento de posturas o decisiones arbitrarias, irracionales o abiertamente contrarias al marco jurídico, a los fines que se persiguen y a los principios rectores que rigen la materia electoral.
Entendido así el propósito perseguido con la existencia de órganos colegiados en el ámbito electoral, independientemente de si revisten un carácter administrativo o jurisdiccional, enseguida queda claro que esa finalidad sólo puede alcanzarse mediante la adopción de una postura claramente definida por parte de los integrantes de estos órganos respecto de la propuesta, proyecto o punto de acuerdo sometido a su consideración, es decir, a través de posicionarse a favor o en contra de lo puesto a discusión y, ello, en atención a los méritos de la propuesta y de las convicciones personales motivadas de aquellos que tienen derecho a emitir su voto.
Desde esta perspectiva, por regla general, la abstención de uno o varios de los integrantes no puede considerarse una postura válida y como derivada del derecho de voto con el que cuenta, dado que la obligación que han asumido al incorporarse al seno del órgano colegiado es precisamente coparticipar en la conformación de una voluntad colegial única a partir de una diversidad o pluralidad de voluntades, lo cual se consigue a través de adoptar de manera clara su conformidad o no con el punto sometido a discusión. De aceptarse la postura opuesta, se desvirtuaría el procedimiento establecido para la integración de la voluntad del órgano y, en última instancia, se desnaturalizaría la existencia del órgano mismo.
Sobre el particular, no está de más puntualizar que las expresiones "abstención", "excusa" e "impedimento" son conceptos vinculados a una misma idea, a saber, a aquellas situaciones en que la ley presume la falta de condiciones para la emisión de una opinión objetiva o imparcial por existir vínculos familiares, económicos o intereses de alguna otra clase, por parte del funcionario encargado de resolver sobre la cuestión, de ahí que, en lo que importa aquí recalcar y más allá de los matices gramaticales de cada uno de los vocablos y de las ligeras variantes que cierto sector de la doctrina señala –las cuales no viene al caso traer a colación, por no estar directamente vinculadas con el punto que aquí se sostiene-, una excusa, excusación, abstención, inhibición o dispensa, no son sino la manifestación externa de un impedimento realizada por el mismo funcionario.
Si como ha quedado establecido, abstenerse implica necesariamente, la ausencia del ejercicio de una atribución, derivada del voluntario deseo de uno o más individuos con derecho a ello de no hacerlo, entonces no puede producir un efecto normativo similar al del ejercicio mismo, por resultar absurdo y contrario a la naturaleza de las cosas.
No puede servir de base argumentativa para desvirtuar esta conclusión, el hecho que invoca el actor referente a que no existe fundamento legal para señalar que un consejero no puede abstenerse de votar un acuerdo, pues contrario a ello el artículo 61 del Reglamento Interno del Instituto Estatal Electoral de la entidad prevé la abstención como una conducta que puede asumir un consejero electoral al emitir su razonamiento, pues debe partirse del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, según el cual, la autoridad sólo se encuentra habilitada para hacer ello que la ley le autoriza o faculta y, en la especie, es notorio que la legislación electoral no contempla, como correlativo o dependiente del derecho de voto con que cuentan los consejeros electorales, un derecho de abstenerse de hacerlo, sino que, más bien, ese derecho de voto se traduce en una atribución legal cuya posibilidad de ejercerla no queda al libre arbitrio de quien la detenta, pues se trata de la función natural y ordinaria que deben desempeñar estos servidores públicos, de la cual sólo pueden apartarse en aquellas hipótesis contempladas por el mismo ordenamiento jurídico, como sería el caso.
De ahí que la remisión al artículo 61 del reglamento invocado, en donde se señala que la votación del Consejo General se toma contando el número de votos a favor, el número de votos en contra y, en su caso, el número de las abstenciones, no es apta para estimar que los consejeros electorales se encuentren facultados para abstenerse de votar en situaciones distintas de las precisadas (es decir, cuando medie una norma que les impida hacerlo), ya que de una lectura cuidadosa de esa disposición se aprecia que en ella no se consigna una habilitación genérica para abstenerse, pues sólo contempla que en la votación se deben contar las abstenciones (lo cual, desde luego, sólo tiene un propósito de orden y de control y no para contabilizar si se ha reunido o no mayoría alguna, puesto que, se insiste, la abstención se traduce en la ausencia misma de una postura, ya sea a favor o en contra).
Por tanto si en la sesión del Consejo General se “aprobó” la propuesta sometida a su consideración, relativa al convenio de coalición “Alianza por Chiapas”, con una votación de cuatro votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, resulta evidente que, semejante acuerdo no se tomó por mayoría de votos, pues el número de votos que apoyaron la propuesta es menor a la mitad más uno de la cantidad de consejeros electorales presentes y, como consecuencia, el acto impugnado no existe.
En efecto, el acto consistente en la aprobación del convenio de coalición “Alianza por Chiapas”, no nace al mundo jurídico porque legalmente no se produce el acuerdo de voluntades de los consejeros que intervinieron en la sesión del consejo y, en consecuencia, el Consejo General no lo consiente.
Al respecto, cabe señalar que, los actos jurídicos son la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho. Y para que estos tengan plena eficacia y no puedan ser anulados, deben cumplir con ciertos requisitos de validez que son: 1) la capacidad legal del autor o autores del acto; 2) una voluntad exenta de vicios; 3) la licitud en el objeto, motivo o fin del acto; 4) cierta forma específica cuando la ley lo requiera. La falta de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa del acto.
Luego entonces, dependiendo de cual de ellos falte, puede traer diferentes consecuencias, así por ejemplo la ilícitud en el objeto produce su nulidad, ya sea absoluta o relativa, mientras que la falta de consentimiento o de objeto, por considerarse esenciales, trae como consecuencia la inexistencia del acto jurídico.
Joaquín Escriche, en su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, citado en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, décima edición, 1997, página 648, señala que el consentimiento es un concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento.
De acuerdo con la obra citada, en el proceso legal de formación de consentimiento, pueden distinguirse dos etapas sucesivas: la oferta y la aceptación.
La oferta, denominada también propuesta o policitación, consiste en la declaración unilateral de voluntad que hace una persona a otra u otras proponiéndoles la celebración de un contrato. Si ésta es aceptada sin modificación alguna queda en ese mismo instante perfeccionado el contrato, en ese caso el consentimiento se ha formado al producirse el acuerdo de voluntades entre el proponente y el aceptante. Pero si la oferta es rechazada, la ausencia de consentimiento impide la formación del contrato por ser un requisito de existencia del mismo. Es decir, la falta de consentimiento acarrea la inexistencia jurídica y el proponente queda desligado de todo compromiso y la oferta sin efecto legal alguno.
Si, como ha quedado precisado, el acto jurídico es una manifestación de voluntad, cuyo fin directo consiste en producir consecuencias de derecho, y en la especie, el acto impugnado carecía de la manifestación de voluntad del Consejo General, (elemento esencial para su validez), el actuar del tribunal responsable se considera apegado a derecho, pues con su determinación obligó a la autoridad a dar existencia al acto consistente en la aprobación de la coalición, mediante la formulación legal de la voluntad del órgano responsable, a través del voto de los abstinentes, permitiendo con esto la producción válida de efectos legales.
Por cuanto hace a los agravios identificados con los números 3, 4, 5, 6 y 8, a juicio de este órgano jurisdicional son infundados, atento a las consideraciones siguientes.
En el recurso de revisión que dio origen a la resolución impugnada, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer dos tipos de agravios, unos encaminados a demostrar que el acuerdo impugnado se aparta de lo dispuesto en el artículo 83 del código electoral del Estado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer los partidos políticos en el registro de coaliciones ya que no quedó acreditado que los órganos de los partidos coaligados se hubieran reunido validamente para sesionar y, en consecuencia, aprobar la citada coalición y los candidatos que postularían, y otro, en el que señaló que la aprobación del convenio de referencia fue por mayoría de cuatro consejeros electorales, en un órgano compuesto de nueve, decisión que es notoriamente controvertida y que la hace ilegítima.
Debido a las omisiones de la autoridad electoral y a las irregularidades en que incurrieron los partidos señalados, el hoy actor solicitó la revocación del acuerdo mediante el cual se aprobó la coalición “Alianza por Chiapas”.
Como ya se determinó por este órgano jurisdiccional el acto impugnado no existía porque la falta de manifestación de voluntad del Consejo General constituía un obstáculo para su realización, en consecuencia no era susceptible de revisión y por ende se justifica que no se hubiera agotado el principio de exhaustividad.
Ello es así, porque si bien es cierto que, tal y como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y en la tesis relevante EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES; consultables en las páginas 93 y 94, la primera de las nombradas, 440 y 441 la segunda de ellas, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, siendo su fin el que las autoridades, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, agoten la materia de cada uno de los motivos de inconformidad sometidos a su conocimiento, a efecto de que no se den soluciones incompletas, como señala el actor ocurrió en la especie.
También lo es que dicho principio no es absoluto, sino que tiene excepciones, mismas que, de llegar a presentarse, traen como consecuencia que los tribunales no estén obligados a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos. Dichas excepciones pueden consistir, entre otras, en lo siguiente:
-Que se acredite la existencia de una causa de improcedencia.
-Por la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, en este caso la sentencia deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
-Cuando sus pretensiones se vean satisfechas con la solución de uno sólo de sus agravios.
-Porque falte un elemento esencial para la existencia del acto jurídico impugnado.
En el caso, ante la falta de acto opera la excepción al principio de exhaustividad y, por ende, era innecesario el análisis de los demás argumentos de fondo que le fueron planteados.
Al haberse acreditado que no existía obligación del tribunal responsable para pronunciarse respecto de los demás motivos de inconformidad argüidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y, en consecuencia, esta Sala Superior se encuentra impedida para revisar la legalidad del convenio de la coalición “Alianza por Chiapas”.
A mayor abundamiento, en el supuesto hipotético de que este Tribunal no estuviera impedido a hacer pronunciamiento, el análisis de sus agravios expresados en revisión ningún beneficio le reportaría toda vez que, en oposición a lo expresado, los partidos políticos coaligados acreditaron su voluntad de participar en coalición en el proceso electoral que se lleva a cabo en el estado de Chiapas y, además, lo hicieron a través de sus órganos estatutarios competentes, tal y como lo determinó el Consejo responsable y como se acredita a continuación.
En lo tocante a lo aducido por el actor respecto a que el acuerdo impugnado se aparta de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 del código electoral del Estado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer los partidos políticos en el registro de coaliciones, se hace necesario transcribir el contenido de dichos numerales.
Artículo 82.- Los partidos que pretendan coaligarse, deberán, a más tardar el 31 de marzo del año de la elección, comunicar por escrito al Consejo General del Instituto su intención de coaligarse. La comunicación se hará en papel membretado de los partidos políticos interesados y deberá contener un calendario de las Asambleas que deban celebrarse de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de este Código.
El Consejo General inmediatamente de que tenga conocimiento de la información a que se refiere el párrafo anterior, integrará una Comisión de Verificación que estará integrada por tres comisionados, designados de entre los Consejeros Electorales. La Comisión rendirá un informe de sus actividades al Consejo General del Instituto.
Artículo 83.- Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos, de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse en el caso de elecciones de Gobernador y de Diputados; y por los órganos directivos competentes en el caso de miembros de los Ayuntamientos;
II. Comprobar, que los órganos partidistas competentes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados;
III. Comprobar, que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición;
IV. Comprobar que los órganos partidistas competentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate;
V. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, como mínimo lo siguiente:
a) La denominación de los partidos que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) Apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados;
d) El emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y las siglas de uno sólo de los partidos coaligados, de varios o de todos;
e) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
f) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
g) Tratándose de la elección de Diputados deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de sus candidatos resulten electos, a que grupo parlamentario quedarán incorporados;
h) La obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 de este ordenamiento y de los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
i) La manifestación expresa de que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por la autoridad electoral, para las distintas elecciones, como si se tratara de un sólo partido;
j) La documentación con la que se pretenda acreditar lo previsto en las fracciones l, II, III, y IV, de este artículo; y
k) Las demás que establezca este Código o el Consejo General del Instituto.
Artículo 84.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Asambleas estatal, distritales o municipales, según corresponda, deberán celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en presencia de la Comisión de Verificación que para tal efecto constituya el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, o de uno o varios notarios públicos del Estado designados por el propio organismo electoral.
En la situación hipotética mencionada, a efecto de estar en aptitud de resolver si los convenios presentados por los partidos coaligados se ajustan a lo dispuesto en los numerales antes transcritos y, determinar si las aseveraciones vertidas en el acuerdo dictado por el Consejo General, con el informe presentado por las comisiones verificadoras que estuvieron presentes en las asambleas partidistas, tiene serias discrepancias, como lo señala el actor, se analizaran, por partido, las irregularidades enunciadas.
A) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tratándose del Partido de la Revolución Democrática el accionante indica lo siguiente:
Que no esta demostrado que los órganos partidistas competentes aprobaron participar en coalición para la postulación de candidatos a miembros de los ayuntamientos en el estado de Chiapas, en razón de lo siguiente:
1. En el informe rendido por la comisión que verificó las asambleas que celebraron los partidos políticos que pretendían coaligarse se asentó que ochenta y siete consejeros asistieron a dicha asamblea, sin embargo, no se anexo una lista de asistencia, sino un directorio telefónico de consejeros del partido, además de que tampoco se acompañaron copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía o cualquier otro instrumento idóneo que demostrara la presencia de estos consejeros, por tanto, se vieron imposibilitados para determinar sí las firmas establecidas en la supuesta lista de asistencia corresponden a los nombres señalados y en consecuencia que hubieran asistido a dicha sesión. Además de que el órgano interno del PRD no se encuentra registrado ante el Instituto Estatal Electoral.
2. En el orden del día de la sesión del Consejo Estatal del partido no se incluyó un punto relativo a la aprobación de ir en coalición, ni consta en documento alguno que se hubiera reunido validamente para aprobar la citada coalición.
3. En el informe de referencia se asienta que a la comisión no le consta la aprobación de la citada coalición, en virtud de que no se desahogaron los puntos 7, 8, 9 y 10 del orden del día.
4. En el acuerdo impugnado se afirma que se aprobó la postulación y registro de candidatos para participar en coalición en la elección de miembros de ayuntamientos, mientras que en el informe se señala que el V Consejo Estatal del partido no aprueba ante la presencia de dicha comisión ninguna planilla de candidatos.
5. Hubo una serie de incidentes que desvirtúan el contenido del acta de la asamblea celebrada por el partido, por lo cual ésta no es un documento idóneo para demostrar que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 83 del código electoral citado, mismos que se señalan en el informe de la comisión y que se omiten en el acuerdo impugnado.
6. En el convenio de coalición se establece que se aprobó la coalición por el V Consejo Estatal del Partido, de acuerdo a sus estatutos, que dicho consejo aprobó la lista de candidatos a diputados por ambos principios, lo cual no es cierto, además de que no hay constancia de que la asamblea haya autorizado al Presidente del Comité Estatal del partido para suscribir convenios.
7. Se advierten la siguiente inconsistencia, el Comité Ejecutivo Nacional del partido, mediante oficio, señaló que con fundamento en el artículo 13 de sus estatutos aprobaría el día treinta de abril, entre otros, la lista de candidatos a miembros de ayuntamientos. Documento que se contrapone a diverso oficio que establece que dicho Comité ratifica la lista de candidatos aprobado por el V Consejo Estatal del partido y además controvierte lo dispuesto en el artículo 15 de los citados estatutos en donde se establece que es el Consejo Estatal quien deberá hacer la lista de candidatos y si se acepta o no la coalición de referencia.
8. La notaria pública número 223 de la ciudad de México, que dio fe de lo actuado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, no esta legitimada para realizar tal acto, violentando lo dispuesto en el artículo 82 del código electoral local y los lineamientos primero y segundo del acuerdo del Consejo General.
A juicio de esta Sala Superior no le asistiría la razón al enjuiciante y por tanto sus agravios serían infundados, como se acredita a continuación.
Se consideraría infundado el agravio identificado con el número 1, toda vez que, conforme al estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el único órgano legitimado para celebrar un convenio de coalición o una alianza electoral en una entidad federativa y en consecuencia aprobar los candidatos que contenderán con la coalición, es el Consejo Estatal correspondiente.
Al efecto es pertinente transcribir el contenido de los artículos 8 párrafo 4, inciso l), 15 párrafos 1, 2 y 3, y 28 párrafo 1, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 8
4. El Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado…, sus funciones son:
….
l) las demás que define el presente estatuto.
Artículo 15. Las alianzas y convergencias electorales
1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.
2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y unas candidatas y/o candidatos comunes.
3. Las alianzas deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional cuando se trate de elecciones federales y por los consejos estatales cuando se trate de elecciones locales y municipales.
…
Artículo 28
1. Los comités de base territoriales y los comités de base por preferencia o actividad, así como los consejos y comités ejecutivos sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, en primera convocatoria, y con la presencia de una tercera parte de los mismos, en segunda convocatoria fijada por lo menos una hora después que la primera.
…
En el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, por el que se establecen los lineamientos a los que deberá sujetarse la actuación de la(s) Comisión(es) de verificación de las asambleas que celebren los partidos políticos que pretendan coaligarse en el proceso electoral del año 2004, que en copia certificada obra a fojas 26 y 27 del cuaderno accesorio número 1, se señala lo siguiente:
I. La comisión de verificación de las asambleas que celebren los partidos políticos que pretendan coaligarse, deberá asistir a estos actos de acuerdo con los calendarios que para tal efecto sean presentados, debiendo constituirse en los lugares, fechas y horarios establecidos para verificar y constatar la realización de las mismas.
II. La comisión de verificación deberá constatar en las asambleas a las que asista:
a) La asistencia de los integrantes del órgano directivo competente del partido político que realice la asamblea con la finalidad de coaligarse, quienes deberán acreditar su personalidad.
b) El desarrollo de todos los puntos del orden del día correspondiente.
c) Que en ese acto, fue(ron) aprobada(s) la(s) coalición(es) por el órgano competente.
d) Que el órgano partidista competente, aprobó la plataforma electoral de la(s) coalición(es).
e) El número de personas que asistan a la asamblea.
Una vez realizadas las labores de verificación en las asambleas correspondientes, los integrantes de la comisión verificadora elaboran un informe que deberá contener:
a) El partido político que realiza la asamblea.
b) El lugar, fecha y hora en que se realizó la asamblea correspondiente.
c) La mención del órgano directivo competente del partido político que realizó la asamblea con la finalidad de coaligarse, adjuntando lista con los nombres y cargos partidarios de cada uno de sus integrantes, quienes deberán identificarse con su credencial para votar con fotografía, pasaporte, cédula profesional, cartilla militar o licencia de manejo vigente.
d) La mención el desarrollo de los puntos del orden del día agendados para la asamblea respectiva.
e) El o los tipos de elección por los que pretenden coaligarse.
f) La mención de que la coalición fue aprobada o no por el órgano partidista competente.
g) Que el órgano partidista competente aprobó contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado o bajo la declaración de principios, programa de acción de uno de los partidos coaligados.
h) Que el órgano partidista competente aprobó o no la plataforma electoral de la coalición. De ser afirmativo, señalar si es conforme con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o de la coalición.
i) La mención de que el órgano partidista competente aprobó o no la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para la elección de que se trate.
j) El número de personas que asistieron a la asamblea, anexando la lista de asistencia, si la hubiere.
k) La mención de el o los incidentes ocurridos en el desarrollo de la asamblea, si los hubiere.
Ahora bien en el informe que rindió la Comisión de Verificación de las asambleas que celebran los partidos políticos que pretendan coaligarse en el proceso electoral ordinario dos mil cuatro, elaborado por los consejeros electorales Noe Díaz González, Blanca Velia Carbot Trujillo y Julio Serrano Castillejos, visible a fojas 103 a 106 del cuaderno accesorio número I, se desprende, en lo que importa, que a la multicitada asamblea asistieron ochenta y siete consejeros estatales, según se asentó en la parte que a continuación se transcribe:
NÚMERO DE PERSONAS QUE ASISTIERON A LA ASAMBLEA, (ANEXAR LISTA DE ASISTENCIA SI LA HUBIERE). | SE HACE CONSTAR QUE A LA PRESENTE ASAMBLEA ASISTIERON 87 CONSEJEROS ESTATALES. |
En el expediente también obra, a foja 117 del mismo cuaderno accesorio número 1, un oficio suscrito por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, fechado el veinticinco de abril último y dirigido a la comisión de verificación, a través del cual les remite la lista de asistencia de los consejeros que conforman el V Consejo Estatal del PRD, así como copia simple de la credencial de elector de los integrantes de la mesa directiva de dicha instancia partidaria”, enseguida, de la foja 118 a la 121, aparece el directorio de consejeros estatales del PRD, en cuatro fojas, en el que se asienta número de distrito, nombre del consejero, dirección, teléfono y, después, aparecen firmas ilegibles; la lista de consejeros nacionales electos en Chiapas, la de los consejeros nacionales electos vía congreso nacional, los consejeros de la fracción parlamentaria y los consejeros estatales electos vía congreso estatal, en una sola foja; y por último seis fotocopias de credenciales de elector, por ambos lados, pertenecientes a Galvez Rodríguez Fernel Arturo; Villarreal Escobar Martha Elba; Lucas Zarate Esperanza; Reyes Palacios Martiniano; Hidalgo González Joel y Osorio Espinoza Sarain.
Respecto al cumplimiento del registro de asistencia y quórum legal del pleno del V Consejo Estatal del PRD, señalado como punto número 1 del orden del día, en el acta de la asamblea de dicho consejo, que en copia certificada obra en el expediente, se asentó lo siguiente:
“1.- Registro de asistencia e instalación del quórum legal del pleno del Consejo. Para efectos de la instalación legal del pleno la mesa de registro entrego a la mesa directiva del V Consejo Estatal del PRD la lista oficial que acredita la presencia de 87 integrantes de un total de 150 consejeros que conforman el Consejo Estatal del partido de la Revolución Democrática, por lo que el C. Fernel Galvez Rodríguez, presidente de la citada mesa directiva, siendo las 10:00 horas del día de su inicio declaró la existencia del quórum legal y en consecuencia legalmente instalada la asamblea, siendo los ciudadanos que se identificaron plenamente con credencial que los acredita como Conejeros Estatales del PRD, en sus distintas modalidades, mismos que se relacionan en la lista de asistencia debidamente certificada que para tales efectos se agrega a la presente acta como anexo número uno, así como el acta de declaración de validez de consejeros que se anexa en copia certificada como anexo dos.”
De todo lo anterior quedaría acreditado que, contrario a lo expresado por el accionante, sí existió quórum legal para que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática sesionara válidamente.
Esto es así, porque del párrafo 1, del artículo 28 de los estatutos del partido, se establece que los órganos del partido sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, en primera convocatoria, y con la presencia de una tercera parte de los mismos, en segunda convocatoria, fijada por lo menos una hora después que la primera, y en el caso bajo estudio, consta en autos, sin que exista controversia al respecto, que el Consejo Estatal está integrado por ciento cincuenta consejeros, de los cuales asistieron ochenta y siete, es decir, más del mínimo requerido.
Por otra parte, del acuerdo que fija los lineamientos a que se deben sujetar las comisiones verificadoras de las asambleas, no se desprende obligación alguna de anexar una lista que acredite el número de personas que asistieron, ya que se señala que ésta debe anexarse sólo si la hubiere, por tanto la obligación es sólo de asentar el número de personas que asistieron, como ocurrió en la especie.
Sin embargo, aún y cuando del acuerdo invocado no se desprende la obligación de anexar la lista de asistencia correspondiente, ni de identificar a los presentes, el Partido de la Revolución Democrática asentó en el acta de la asamblea que los ciudadanos que asistieron se identificaron plenamente con credencial que los acredita como Consejeros Estatales del partido, en sus distintas modalidades, afirmación que no se encuentra controvertida y, además, remitió los documentos que le sirvieron como lista de asistencia, entre los que se encuentran el directorio aludido, en donde cada uno de los que asistieron firmó en el renglón donde aparecen sus datos.
Es pertinente señalar que, de lo que sí existía obligación de constatar, no sólo su asistencia, sino su personalidad, era de los integrantes del órgano directivo competente del partido que realizó la asamblea. Requisito que quedó satisfecho en el informe que rindió la citada comisión al asentarse lo siguiente:
ÓRGANO DIRECTIVO COMPETENTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE REALIZÓ LA ASAMBLEA | V CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | |
NOMBRES Y CARGOS PARTIDARIOS DE CADA UNO DE SUS INTEGRANTES | MVZ. FERNEL A. GALVEZ RODRIGUEZ | PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL V CONSEJO ESTATAL DE P.R.D. quien se identifico con la credencial de elector no. 0504051878983 |
LIC. MARTINIANO REYES PALACIOS | VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA quien se identifico con la credencial de elector con folio no. 04812517 | |
DRA. MARTHA ELBA VILLAREAL ESCOBAR | SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA quien se identifico con la credencial de elector no. 076613124617 | |
SARAIN OSORIO ESPINOZA | SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA quien se identifico con la credencial de elector no. 006513212827 | |
PROFESORA ESPERANZA LUCAS ZARATE | SECRETARIA DE LA MESA DIRECTIVA quien se identifico con la credencial de elector no. 166751543805 |
Los agravios identificados con los números 2 y 3 se contestan en un mismo apartado, dada su estrecha vinculación.
Del informe que rinde la Comisión de Verificación se desprende, en lo que importa, lo siguiente:
“Esta Comisión de verificación determina que el órgano presente en esta asamblea, si es el competente para aprobar la coalición que se pretende; sin embargo ante la presencia de esta comisión, no se aprobó la coalición pretendida, en virtud de que no se desahogaron los puntos 7, 8, 9 y 10 del orden del día de la V Asamblea Estatal de este organismo político.”
Los puntos siete, ocho, nueve y diez del orden del día que no se desahogaron se refieren a lo siguiente:
“7. Reserva de candidaturas a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional.
a) Candidaturas registradas sólo por el PRD.
b) Candidaturas externas.
c) Candidaturas internas.
d) Candidaturas de convergencia.
8. Integración de las propuestas de candidatos que correspondan al PRD dentro de la coalición para que sean sometidas a la aprobación del CEN de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa y representación proporcional.
9. Aprobación de los candidatos que correspondan a otros partidos y que serán postulados por la coalición de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
10. Clausura.”
También se asienta, en el acta correspondiente, que el Consejo Estatal aprobó por unanimidad de votos de los asambleístas presentes los documentos básicos de la coalición, señalados en el punto seis del orden del día; y finalmente se describen las incidencias ocurridas, entre las que destacan, el hecho de que la sesión se suspendió sin haberse aprobado los puntos siete al diez del orden del día, que después de fijar diversas fechas para su reanudación, sin que ésta ocurriera, se recibió un escrito por el que se informaba que el Comité Ejecutivo Nacional del partido determinó que el día treinta de abril del dos mil cuatro a las diez horas, aprobaría las candidaturas al congreso y los ayuntamientos de Chiapas, con fundamento en el artículo 13, numeral 13 de los estatutos del partido; y que a dicha comisión, finalmente, no se le notificó del reinicio de la asamblea en la que se debían desahogar los puntos pendientes y clausurar la V Asamblea Estatal.
Si bien es cierto que la comisión verificadora asentó que ante su presencia no se aprobó la coalición porque no se desahogaron los puntos 7, 8, 9 y 10 del orden del día, a juicio de esta Sala Superior tal aseveración es incorrecta, ya que consta en la copia certificada del Acta de la Asamblea del V Pleno del Consejo Estatal del PRD, que sí se sometió a votación la propuesta de participar en coalición en las elecciones de octubre.
En efecto, el acta señala textualmente
7. ANTES DE PROCEDER AL PUNTO SIETE
EN RELACIÓN AL PUNTO SIETE DEL ORDEN DEL DÍA Y UNA VEZ ANALIZADO EN SU CONJUNTO LOS TEMAS QUE LO INTEGRAN SE DETERMINÓ…… EN PRIMER LUGAR SE SOMETIÓ A VOTACIÓN LA PROPUESTA DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES DE OCTUBRE EN COALICIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO EN LA TOTALIDAD DE LA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EN CONSECUENCIA EN LOS 24 DISTRITOS UNINOMINALES. QUEDANDO DEFINIDO POR VOTACIÓN UNÁNIME DE LOS CONSEJEROS. ASIMISMO, SE APROBÓ IR EN COALICIÓN TOTAL EN LOS SIGUIENTES MUNICIPIOS AMATENANGO DE LA FRONTERA (PRD-PAN-PT), BEJUCAL DE OCAMPO (PRD-PAN-PT), BELLAVISTA (PRD-PAN-PT), CATAZAJA (PRD-PAN-PT), CHENALÓ (PRD-PAN-PT), CHIAPA DE CORZO (PRD-PAN-PT), CHICOASEN (PRD-PAN-PT), CHICOMUSELO (PRD-PAN-PT), COAPILLA (PRD-PAN-PT), COPAINALÁ (PRD-PAN-PT), EL BOSQUE (PRD-PAN-PT), EL PORVENIR (PRD-PAN-PT), FRONTERA HIDALGO (PRD-PAN-PT), IXTACOMITÁN (PRD-PAN-PT), JUÁREZ (PRD-PAN-PT), LA INDEPENDENCIA (PRD-PAN-PT), LA TRINITARIA (PRD-PAN-PT), MOTOZINTLA (PRD-PAN-PT), OCOTEPEC (PRD-PAN-PT), OSTUACAN (PRD-PAN-PT), PICHUCALCO (PRD-PAN-PT), REFORMA (PRD-PAN-PT), SALTO DE AGUA (PRD-PAN-PT), SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS (PRD-PAN-PT), SAN FERNANDO (PRD-PAN-PT), SILTEPEC (PRD-PAN-PT), SOCOLTENANDO (PRD-PAN-PT), SUCHIAPA (PRD-PAN-PT), TAPACHULA (PRD-PAN-PT), TECPATAN (PRD-PAN-PT), TENEJAPA (PRD-PAN-PT), TOTOLAPA (PRD-PAN-PT), TUMBALA (PRD-PAN-PT), TUXTLA CHICO (PRD-PAN-PT), UNIÓN JUÁREZ (PRD-PAN-PT), VENUSTIANO CARRANZA (PRD-PAN-PT), VILLA COMALTITLAN (PRD-PAN-PT), VILLAFLORES (PRD-PAN-PT), YAJALÓN (PRD-PAN-PT), AMATENANGO DEL VALLE (PRD-PAN), HUEHUETÁN (PRD-PAN), SUNUAPA (PRD-PAN), TAPALAPA (PRD-PAN), TAPILULA (PRD-PAN), ZINACANTAN (PRD-PAN), ACALA (PRD-PT), ARRIAGA (PRD-PT), BOCHIL (PRD-PT), CACAHOATAN (PRD-PT), CHIAPILLA (PRD-PT), COMITÁN DE DOMÍNGUEZ (PRD-PT), FRONTERA COMALAPA (PRD-PT), HUITIUPAN (PRD-PT), HUIXTLA (PRD-PT), MAZATÁN (PRD-PT), PANTELHÓ (PRD-PT), SIMOJOVEL (PRD-PT), SOLOSUCHIAPA (PRD-PT), SOYALO (PRD-PT), TILA (PRD-PT), MAPASTEPEC (PRD-PT).
LUEGO DE DEFINIDAS LAS TOTALIDAD DE CANDIDATURAS, SE PROCEDIÓ A APROBARLAS, QUEDANDO PENDIENTES LAS QUE CORRESPONDERÁN AL PRD Y QUE SE ABORDARÁ EN EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.
CONTINUADAMENTE, EL C. FERNEL A. GALVEZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, PROPUSO UN RECESO DE LA ASAMBLEA PARA REANUDAR LOS TRABAJOS DE LA MISMA, A LAS 20:00 HORAS DEL MISMO DÍA 28 DE ABRIL. PROPUESTA QUE FUE SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DEL PLENO QUE LO APROBÓ POR UNANIMIDAD.
Es decir, en el documento de referencia consta que, contrario a lo sostenido en el recurso que ahora se resuelve y en el informe que rindió la comisión de verificación, antes de que se determinara diferir la asamblea para otro día y se aprobaran los puntos 7 al 10 del orden del día, se sometió a consideración la propuesta de participar en coalición.
Cabe subrayar además, que aún cuando esto no hubiera ocurrido así, toda vez que en el propio informe consta y el actor reconoce que, en presencia de la comisión de verificación se desahogo el punto 6 del orden del día, tal y como se asienta a continuación.
QUE EL ÓRGANO PARTIDISTA COMPETENTE APROBÓ CONTENDER BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS QUE LA COALICIÓN HAYA ADOPTADO O BAJO LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN DE UNO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS |
EL V CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS ASAMBLEÍSTAS PRESENTES LOS INCISOS b), c) Y d) DEL PUNTO 6 DEL ORDEN DEL DÍA, DE LA CONVOCATORIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2004; EN DONDE CONTIENE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR CHIAPAS”.
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En dicho punto, se sometió a consideración de la asamblea la aprobación de los documentos básicos de la coalición, bajo los cuales se contendería en el proceso electoral que se esta llevando a cabo en la entidad, esta Sala Superior considera que tal acto, necesariamente, lleva implícita la aprobación de la coalición, pues no podría entenderse de otra manera que hubiera aprobado contender bajo los documentos básicos de una coalición a la que no pertenece.
Más aún, el contenido de los puntos 7, 8, 9 y 10 del orden del día de la asamblea de referencia, no están relacionados con la aprobación de la coalición, sino con la aprobación de los candidatos que corresponden al partido, por tanto no se consideran indispensables para la aprobación de la multireferida coalición.
Al considerarse infundados los agravios identificados con los números 1, 2 y 3, quedó demostrada la voluntad del partido, a través de su órgano competente, para contender en coalición con los partidos Acción Nacional y del Trabajo, bajo los mismos documentos básicos y plataforma electoral por lo que, en consecuencia, se acreditaría, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, el cumplimiento de las fracciones I, II y III del artículo 83 del Código Electoral del Estado, tal y como lo señaló la responsable en el acuerdo impugnado.
Por cuanto hace a las discrepancias a que alude el actor, consistentes en que en el informe de la comisión verificadora se asienta que no se aprobó la coalición y en el acuerdo emitido por el Consejo General se indicó que el requisito aludido se encuentra satisfecho con el acta de asamblea en donde en el punto siete se aprobó que el partido participara en coalición en las elecciones de octubre, las mismas, en la situación hipotética que se analiza, serían intrascendentes, en virtud de que, como quedo acreditado, la asamblea estatal del Partido de la Revolución Democrática sí manifestó su voluntad de coaligarse.
Faltaría sólo comprobar si se cumple con el requisito previsto en la fracción IV del numeral antes citado, lo que se verá al dar respuesta a los agravios marcados con los números 4, 6 y 7.
Al efecto, es pertinente precisar lo asentado en las constancias que obran en el expediente
En el informe que rinde la comisión de verificación, se señala:
MENCIÓN DE QUE EL ÓRGANO PARTIDISTA COMPETENTE APROBÓ O NO LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE UN DETERMINADO CANDIDATO O CANDIDATOS PARA LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE. (EN CASO DE SER POSITIVO, ANOTAR NOMBRES Y CARGOS) |
EL V CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NO APROBÓ ANTE LA PRESENCIA DE ESTA COMISIÓN, NINGUNA PROPUESTA DE FÓRMULA DE CANDIDATOS PARA DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO TAMPOCO PLANILLA ALGUNA DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, EN VIRTUD DE QUE NO SE DESAHOGARON LOS PUNTOS 7, 8, 9 Y 10 DEL ORDEN DEL DÍA DE LA V ASAMBLEA DE ESTE ORGANISMO POLÍTICO.
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Mientras que en el acta de la asamblea del partido, en lo que interesa, se asienta:
EN RELACIÓN AL PUNTO SIETE DEL ORDEN DEL DÍA Y UNA VEZ ANALIZADO EN SU CONJUNTO LOS TEMAS QUE LO INTEGRAN SE DETERMINÓ QUE TANTO LAS CANDIDATURAS INTERNAS ASÍ COMO LAS QUE REGISTRA SÓLO EL PRD, PUEDEN SER DEFINIDAS EN OTRO MOMENTO POSTERIOR A LA PRESENTE ASAMBLEA, YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, SE TIENE COMO PLAZO PARA EL REGISTRO DE ÉSTOS HASTA EL 31 DE JULIO, EN ESE SENTIDO EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL V CONSEJO ESTATAL SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO DAR PRIORIDAD AL INCISO D) DEL PUNTO SIETE DEL ORDEN DEL DÍA REFERENTE A LAS CANDIDATURAS DE CONVERGENCIA, AL SOMETER A DISCUSIÓN DEL CONSEJO ESTE PUNTO, SE GENERARON DIVERSAS OPINIONES, UNA VEZ ESCUCHADAS ÉSTAS, EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA PROCEDIÓ AL DESAHOGO DEL PUNTO, SOMETIENDO A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO LA APROBACIÓN DE CANDIDATURAS DE CONVERGENCIA. EN PRIMER LUGAR SE SOMETIÓ A VOTACIÓN LA PROPUESTA DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES DE OCTUBRE EN COALICIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO EN LA TOTALIDAD DE LA LISTA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EN CONSECUENCIA EN LOS 24 DISTRITOS UNINOMINALES. QUEDANDO DEFINIDO POR VOTACIÓN UNÁNIME DE LOS CONSEJEROS. ASIMISMO, SE APROBÓ IR EN COALICIÓN TOTAL EN LOS SIGUIENTES MUNICIPIOS AMATENANGO DE LA FRONTERA (PRD-PAN-PT), BEJUCAL DE OCAMPO (PRD-PAN-PT), BELLAVISTA (PRD-PAN-PT), CATAZAJA (PRD-PAN-PT), CHENALÓ (PRD-PAN-PT), CHIAPA DE CORZO (PRD-PAN-PT), CHICOASEN (PRD-PAN-PT), CHICOMUSELO (PRD-PAN-PT), COAPILLA (PRD-PAN-PT), COPAINALÁ (PRD-PAN-PT), EL BOSQUE (PRD-PAN-PT), EL PORVENIR (PRD-PAN-PT), FRONTERA HIDALGO (PRD-PAN-PT), IXTACOMITÁN (PRD-PAN-PT), JUÁREZ (PRD-PAN-PT), LA INDEPENDENCIA (PRD-PAN-PT), LA TRINITARIA (PRD-PAN-PT), MOTOZINTLA (PRD-PAN-PT), OCOTEPEC (PRD-PAN-PT), OSTUACAN (PRD-PAN-PT), PICHUCALCO (PRD-PAN-PT), REFORMA (PRD-PAN-PT), SALTO DE AGUA (PRD-PAN-PT), SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS (PRD-PAN-PT), SAN FERNANDO (PRD-PAN-PT), SILTEPEC (PRD-PAN-PT), SOCOLTENANGO (PRD-PAN-PT), SUCHIAPA (PRD-PAN-PT), TAPACHULA (PRD-PAN-PT), TECPATAN (PRD-PAN-PT), TENEJAPA (PRD-PAN-PT), TOTOLAPA (PRD-PAN-PT), TUMBALA (PRD-PAN-PT), TUXTLA CHICO (PRD-PAN-PT), UNIÓN JUÁREZ (PRD-PAN-PT), VENUSTIANO CARRANZA (PRD-PAN-PT), VILLA COMALTITLAN (PRD-PAN-PT), VILLAFLORES (PRD-PAN-PT), YAJALÓN (PRD-PAN-PT), AMATENANGO DEL VALLE (PRD-PAN), HUEHUETÁN (PRD-PAN), SUNUAPA (PRD-PAN), TAPALAPA (PRD-PAN), TAPILULA (PRD-PAN), ZINACANTAN (PRD-PAN), ACALA (PRD-PT), ARRIAGA (PRD-PT), BOCHIL (PRD-PT), CACAHOATAN (PRD-PT), CHIAPILLA (PRD-PT), COMITÁN DE DOMÍNGUEZ (PRD-PT), FRONTERA COMALAPA (PRD-PT), HUITIUPAN (PRD-PT), HUIXTLA (PRD-PT), MAZATÁN (PRD-PT), PANTELHÓ (PRD-PT), SIMOJOVEL (PRD-PT), SOLOSUCHIAPA (PRD-PT), SOYALO (PRD-PT), TILA (PRD-PT), MAPASTEPEC (PRD-PT).
LUEGO DE DEFINIDAS LAS TOTALIDAD DE CANDIDATURAS, SE PROCEDIÓ A APROBARLAS, QUEDANDO PENDIENTES LAS QUE CORRESPONDERÁN AL PRD Y QUE SE ABORDARÁ EN EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.
CONTINUADAMENTE, EL C. FERNEL A. GALVEZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, PROPUSO UN RECESO DE LA ASAMBLEA PARA REANUDAR LOS TRABAJOS DE LA MISMA, A LAS 20:00 HORAS DEL MISMO DÍA 28 DE ABRIL. PROPUESTA QUE FUE SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DEL PLENO QUE LO APROBÓ POR UNANIMIDAD.
A LA HORA CONVENIDA PARA EL REINICIO DE LOS TRABAJOS Y ESTANDO PRESENTE LA COMISIÓN DE VERIFICACIÓN EN EL LUGAR DE LA ASAMBLEA, AL ABORDAR EL PUNTO OCHO DEL ORDEN DEL DÍA, REFERENTE A LA INTEGRACIÓN DE LA PROPUESTA DE CANDIDATOS QUE CORRESPONDEN AL PRD, DENTRO DE LA COALICIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, SE DIO A CONOCER EL DICTAMEN DE INTEGRACIÓN DE PROPUESTAS QUE ELABORÓ LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS, DICTAMEN QUE FUE APROBADO POR LA MAYORÍA DE CONSEJEROS DEL PLENO DEL V CONSEJO ESTATAL. APROBADO EL PUNTO REFERIDO, LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO INFORMÓ QUE CORRESPONDE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SANCIONAR EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN ALUDIDA, POR LO QUE SE ESTARÁ A LO QUE DETERMINE DICHA INSTANCIA NACIONAL; EN TAL SENTIDO SE PROPONE UN NUEVO RECESO HASTA LAS 18:00 HORAS DEL DÍA 30 DE ABRIL, MISMO QUE FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DE LOS CONSEJEROS PRESENTE.
POR SU PARTE LA COMISIÓN VERIFICADORA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SUSPENDIÓ SU LABOR DE VERIFICACIÓN HASTA QUE SEA REANUDADA LA REUNIÓN DEL TREINTA DE ABRIL A LAS 18:00 HORAS, TAL Y COMO FUE ACORDADO POR EL CONSEJO ESTATAL DEL PRD, Y SE PUEDA CONTINUAR CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA.
UNA VEZ REANUDADOS LOS TRABAJOS EN LA FECHA REFERIDA, EL PRESIDENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR MANDATO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PRD, HIZO DEL CONOCIMIENTO AL PLENO DEL V CONSEJO ESTATAL QUE A LAS 10:00 HORAS DEL DÍA QUE SE ACTÚA, EL CEN SESIONÓ Y DEFINIÓ LAS CANDIDATURAS DE LAS DIPUTACIONES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LAS DE LOS MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, ACTO SEGUIDO DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, PROCEDIÓ A DAR CUENTA DE LA NOTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CEN DEL PRD, DONDE APRUEBA LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE LOS DIFERENTES CANDIDATOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, MISMOS QUE SE PLASMAN EN LOS ACUERDOS DE COALICIÓN RESPECTIVOS. ADICIONALMENTE SE ADJUNTAN LAS LISTAS DE CANDIDATOS PARA LA ELECCIÓN DEL PRÓXIMO 3 DE OCTUBRE DEL 2004, MISMAS QUE SE AGREGAN A LA PRESENTE ACTA COMO ANEXO NÚMERO TRES. (FOJAS 99, 100 Y 101)
De lo antes transcrito se observa que el Consejo Estatal, antes de hacer el receso de la asamblea que se prolongó hasta el treinta de abril del año en curso, determinó que tratándose de las candidaturas del partido, éstas podían ser definidas en otro momento, dando prioridad a las candidaturas de convergencia, habiéndose aprobado la totalidad de ellas, quedando pendientes solamente las que le correspondían al partido.
Una vez reanudada la sesión el veintiocho de abril siguiente, el Consejo Estatal aprobó el dictamen de integración de propuestas que elaboró la comisión de candidaturas, quedando integrada la propuesta de candidatos, pero dado que correspondía al Comité Ejecutivo Nacional sancionar el dictamen mencionado, debían estarse a lo que determinara dicha instancia, proponiendo un nuevo receso hasta el día treinta.
Al reanudarse los trabajos se hace constar que el Comité Ejecutivo Nacional sesionó y definió las candidaturas, mismas que se plasman en los acuerdos de la coalición y se adjuntan las listas de candidatos
De lo antes expuesto con lo asentado en el acuerdo impugnado, se llegaría a la conclusión de que no existe discrepancia entre lo sostenido en el informe y lo señalado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tal como se puede apreciar de la simple lectura de la parte relativa, que a continuación se inserta.
… en el orden del día respectivo se encontraban contenidos los puntos relativos a la aprobación de candidaturas siendo en dicha asamblea aprobadas sin mayor trámite las candidaturas externas de la coalición, en términos del numeral 15, párrafo 5, de sus estatutos; por lo que respecta a la elección de candidatos del partido para participar en la coalición de diputados al Congreso del Estado, el V Congreso Estatal determinó enviar al Comité Ejecutivo Nacional un dictamen elaborado por la Comisión de Candidaturas, para que fuera esa instancia nacional quien lo aprobará situación que se hizo del conocimiento de los integrantes de la comisión de verificación respectiva. En consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática definió la postulación de las candidaturas para las diputaciones por los principios de representación proporcional y de mayoría relativa, así como de miembros de Ayuntamientos para las elecciones en Chiapas en la sesión permanente celebrada por esa instancia partidista de carácter nacional el día 30 de abril del año en curso, siendo notificada dicha determinación al V Consejo Estatal del PRD en Chiapas a través del ciudadano Joel Hidalgo González, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido, ….
Ahora bien, sólo resta determinar si los candidatos fueron aprobados por el órgano competente del partido, por lo que, para estar en aptitud de determinarlo, se hace necesario acudir a sus estatutos.
En el artículo 15, párrafo 4, de dicho ordenamiento se señala:
“Artículo 15. Las alianzas y convergencias electorales
1...
2…
3…
4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.”
Mientras que en el numeral 13, párrafos 3, 11 y 13 se establece lo siguiente:
“Artículo 13. La elección de los candidatos
…
3. Las elecciones de candidatas y candidatos uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
…
11. Las candidatas y los candidatos a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en el consejo municipal, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a) Las Listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios.
b) El sistema de elección permitirá la aplicación de un método de representación de las minorías, de tal manera que la plantilla de candidatos sea siempre incluyente.
c) Las candidatas y los candidatos a síndicos serán elegidos por el consejo municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.
….
13. La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
De lo antes anotado se aprecia que si bien el derecho de elegir candidatos en la entidad para contender para los cargos de regidores y síndicos de los ayuntamientos, corresponde, en principio, al Consejo Municipal, los propios estatutos del partido señalan que a falta de éstos, por cualquier causa, se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para elegirlos.
En el caso, obra en el expediente en que se actúa, copia certificada de la convocatoria expedida el doce de febrero del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidaturas a diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos del estado de Chiapas, en la que se asienta que el Consejo Estatal del Partido no expidió convocatoria para la selección de candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional al Congreso del Estado, así como de integrantes de los ayuntamientos en los municipios de la entidad, y que ésta función la suple estatutariamente el Comité Ejecutivo Nacional.
Señala también que el Consejo Estatal del partido en su sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de enero pasado, aprobó por unanimidad comenzar los trabajos de la búsqueda de alianzas y facultar al Comité Ejecutivo Estatal a iniciar negociaciones con diversas fuerzas políticas del estado, para conformar las coaliciones electorales que participarán en la elección de diputados e integrantes de ayuntamientos a celebrarse en el presente año.
En virtud de que para conformar las coaliciones hay que celebrar un convenio que incluya los nombres de los candidatos, convoca a los miembros del partido y ciudadanos en general en el estado de Chiapas para participar en la selección de candidaturas.
En el punto IV de la convocatoria se establece que el partido podrá realizar alianzas o convergencias electorales para lo cual el Consejo Estatal se reunirá para discutir y aprobar el convenio de coalición, la plataforma electoral, la integración de las propuestas de candidatos que corresponden al partido, para que sean sometidas a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y para la aprobación de los candidatos definidos por los otros partidos y que serán postulados por la coalición.
Hecho lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional se reunirá para aprobar las candidaturas a diputados y miembros de los Ayuntamientos postulados por la coalición, que correspondan al partido en los términos del convenio de coalición, y para aprobar las fórmulas pendientes que correspondan a otros partidos y que serán postuladas por la coalición electoral.
De lo anterior se advierte que, si bien es cierto, los candidatos que contenderían por el Partido de la Revolución Democrática, no fueron aprobados en presencia de la comisión verificadora, eso no sería obstáculo para considerarlos electos conforme a los estatutos del partido, ya que, como se vio, el ordenamiento citado faculta al Comité Ejecutivo Nacional a elegir a los candidatos cuando el Consejo Estatal no lo haga.
Esta circunstancia explica que el Consejo Estatal hubiera tenido que diferir su sesión hasta en tanto el Comité Ejecutivo Nacional no definiera las candidaturas respectivas, lo que ocurrió el treinta de abril pasado, según se acredita con la copia certificada del resolutivo del citado comité, que obra en autos a foja 120 del cuaderno accesorio número 1, en donde se asienta lo siguiente:
En la ciudad de México, Distrito Federal., el 30 de abril de 2004, siendo las 10:00 horas reunidos en sesión permanente los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en presencia del Notario Público, instalados en los términos estatutarios y contando con el quórum legal, se abordó el tema de candidaturas al Congreso y de Ayuntamientos del Estado de Chiapas, al respecto
El Comité Ejecutivo Nacional
RESUELVE
Primero.- Se ratifica la Coalición Total de Diputados de Representación Proporcional, de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos, así como los documentos básicos indispensables para su conformación, aprobados por el V Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Chiapas.
Segundo.- Se ratifica la Coalición con los partidos políticos Acción Nacional, y del Trabajo, en las elecciones del próximo 03 de octubre del presente año, con las modalidades que se plasmarán en los convenios de coalición respectivos.
Tercero.- Se aprueba la postulación y registro de los diferentes candidatos, de conformidad con el artículo 83, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas, mismos que se plasman en los convenios de coalición respectivos.
Cuarto.- Se manda al Comité Ejecutivo Estatal, a través de su Presidente, a efecto de consumar el registro de los Convenios de Coalición y demás requisitos señalados por la legislación en la materia, ante el Instituto Estatal Electoral.
Quinto.- Notifíquese el presente acuerdo a las parte involucradas para todos los efectos a que haya lugar.
Una vez que aconteció lo anterior, el Consejo Estatal reanudo sus trabajos, haciendo del conocimiento de sus miembros la determinación adoptada por el órgano nacional.
Conforme a lo antes expuesto, si bien se acredita que tal circunstancia ocurrió sin la presencia de la comisión de verificación prevista en el artículo 84 del código electoral local, por si sola no podría traer como consecuencia la nulidad de lo determinado por el partido, porque la decisión se tomó conforme a sus estatutos, y porque la presencia de la comisión o de un notario público del estado en la asamblea del Consejo Estatal, sólo hubiera servido para dejar constancia de que efectivamente se recibieron las determinaciones adoptadas por el órgano nacional, en virtud de que éstas fueron tomadas en la ciudad de México.
En este agravio, el actor también se duele que no existe constancia de que la asamblea estatal autorizó al presidente del comité estatal para que sea él quien suscriba los convenios de coalición, afirmación que resultaría inoperante porque tal circunstancia en modo alguno afecta la validez del convenio celebrado, esto es así, en razón de que tal determinación fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en el resolutivo cuarto del acuerdo tomado para la selección de candidaturas de diputados y miembros de ayuntamiento en el Estado de Chiapas.
En efecto tal y como se desprende de la transcripción del resolutivo del órgano nacional, éste ordenó al Comité Ejecutivo Estatal, a través de su presidente, consumara el registro de los convenios de coalición y demás requisitos.
Tal determinación encuentra apoyo en el párrafo 4 del artículo 8 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en donde se dispone que el Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado, y en el numeral 15, párrafo 3 del mismo ordenamiento, donde se indica que es el órgano legitimado para aprobar las alianzas que realice el partido. Además en el párrafo 8, del numeral 8 antes citado, se establece que el presidente del partido en el estado tiene, entre otras, la función de presidir el Comité Ejecutivo Estatal.
En atención a lo antes manifestado, en el supusto hipotético, se consideraría satisfecho el requisito contemplado en la fracción IV del artículo 83 del código electoral estatal.
Se consideraría igualmente infundado el agravio identificado con el número 8, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 82 del código electoral del estado, señala que debe integrarse una comisión de verificación, y los lineamientos aludidos indican que dicha comisión debe estar presente en las asambleas que celebren los partidos que pretendan coaligarse, también lo es que el propio acuerdo dispone: cuando no sea posible que las asambleas se celebren ante la presencia de una comisión de verificación, el propio organismo electoral designará notario público para tal efecto.
En el caso, quedó acreditado que la comisión de verificación estuvo presente en la asamblea en la que el órgano local del instituto político tomó la determinación de aprobar la coalición y sus documentos básicos, incluyendo la plataforma electoral, quedando pendiente la aprobación de la postulación y registro de los candidatos que le corresponden al partido. Acto que se llevo a cabo por el Comité Ejecutivo Nacional, conforme a sus estatutos, y que después se hizo del conocimiento de la asamblea.
Como se observa, en la especie opera una excepción al requisito que se dice incumplido. En efecto, al no haberse celebrado la asamblea por el órgano local que tiene su sede en el Estado de Chiapas, no puede exigirse que la comisión de verificación o un notario de la entidad se trasladara a la ciudad de México, sitio donde tiene su sede el Comité Ejecutivo Nacional.
Por último, los motivos de inconformidad señalados en el agravio marcado con el número 5, se tornarían inoperantes en función de que esta Sala Superior ha corroborado que el Partido de la Revolución Democrática cumplió con los requisitos previstos para el registro de la coalición, y tal determinación no se encuentra soportada, exclusivamente, en el acta de la asamblea celebrada por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
B) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
El actor, en relación al Partido Acción Nacional, se agravia de lo siguiente:
1. Del escrito por el cual hace del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, su intención de formar coalición, se desprende una irregularidad consistente en que por una parte señala que el Comité Ejecutivo Nacional va a celebrar sesión el día veintitrés de abril del año en curso para ratificar y aprobar instrumentos que se efectuaran posteriormente en sesiones municipales y estatales que se llevaran a cabo los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de abril siguientes, lo cual además de incongruente lo hace físicamente imposible.
2. Se cancelaron las convocatorias para celebrar convenciones municipales para elegir candidatos en los municipios de Berriozabal, Cintapala, Comitán de Domínguez, Copainalá, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Huehuetán, Juárez, Mapastepec, Osumacinta, Palenque, Pichucalco, Las Rosas, San Fernando, Tuxtla Chico y Tuzantán, argumentando que no se pueden celebrar sus asambleas porque en términos del artículo 43 de sus estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional de su partido sesionara en la ciudad de México, incumpliendo con ello los lineamientos primero y segundo establecidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para realizar coaliciones.
3. No se acredita que el órgano partidista competente haya aprobado la coalición; los documentos básicos y la postulación y registro de un determinado candidato o candidatos para las elecciones que pretenden coaligarse.
4. El Notario Público número 67 de la Ciudad de México no se encuentra convalidado por el Instituto Estatal Electoral y en consecuencia no se encuentra legitimado para realizar dicho acto, en tanto violenta las disposiciones contenidas en el artículo 82 del código y el lineamiento segundo del acuerdo del Consejo General.
En el supuesto hipotético a que se hizo mención, esta Sala Superior consideraría que no le asiste la razón al actor, en virtud de las razones que se exponen a continuación:
El agravio identificado con el número 1 sería inoperante porque si bien es cierto que:
a) El treinta y uno de mayo del año en curso, el representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, hizo del conocimiento de dicho órgano la pretensión de coaligarse con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la elección de diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional; así como en los ciento dieciocho municipios en la entidad, para el proceso electoral del dos mil cuatro, según consta en el documento que, en copia certificada obra en autos.
b) En dicho documento señaló un programa de convenciones que los estatutos y reglamentos de su partido los obligan a realizar, mismas que se celebrarían, en los distritos el día veinticinco de abril, y en los municipios el día veinticuatro, ambos del año en curso, mientras que la delegación estatal, sesionaría el veintiséis de abril siguiente, para designar las propuestas que integran las candidaturas a miembros de los ayuntamientos y fórmulas de diputados de mayoría relativa, en veinticuatro distritos y cincuenta y nueve municipios y ratificar las convenciones municipales celebradas para nombrar candidatos, y finalmente
c) Como último paso, señala que el Comité Ejecutivo Nacional deberá celebrar sesión para ratificar las convenciones celebradas, aprobar la designación de fórmulas de candidatos, aprobar la coalición y la plataforma electoral, el programa de acción, los estatutos y los convenios de coaliciones de diputados y miembros de ayuntamientos con los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, sesión que se llevaría a cabo el día veintitrés de abril del año en curso en la Ciudad de México.
Lo anterior sería irrelevante en virtud de que, por decisión del propio partido, expresada al Consejo General el veintiuno de abril del año en curso se procedió a cancelar las convocatorias para celebrar las citadas convenciones que habrían de elegir candidatos en los municipios de Berriozabal, Cintalapa, Comitán de Domiguez, Copainalá, Chiapa de Corzo, Chicoasén, Huehuetán, Juárez, Mapastepec, Osumacinta, Palenque, Pichucalco, Las Rosas, San Fernando, Tuxtla Chico y Tuzantán, señalados en el aviso de intención de fecha treinta y uno de marzo, documento que en copia certificada obra en autos, en donde además se indica que sería el Comité Ejecutivo Nacional quien aprobaría la coalición y designaría candidatos.
Por tanto, al haberse modificado el documento contra el que se inconforma el actor, como se adelantó, su motivo de agravio se tornó inoperante.
Dada su estrecha vinculación se contestan conjuntamente los agravios identificado con los números 2, 3 y 4, mismos que deberían considerarse infundados en razón de lo siguiente:
Con motivo de las cancelaciones de las convenciones municipales para elegir candidatos y aprobar la coalición, y la consecuente participación del Comité Ejecutivo Nacional en la toma de decisión consistente en contender en coalición y en la elección de candidatos, no se violentan los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En efecto, la cancelación de referencia se realizó en virtud de que no era posible realizarlas, por haberse agotado los tiempos que marca la normatividad interna del Partido Acción Nacional, respecto del registro de precandidatos a diputados, circunstancia que no se encuentra controvertida por el accionante, por tanto se notificó que dicho acto se realizaría por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de abril del año en curso, en las instalaciones del partido en la ciudad de México.
Decisión que fundamento en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que a la letra indica:
43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.
La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, si acudimos a las facultades que dicho ordenamiento interno otorga al mencionado órgano nacional, encontramos que el numeral 62, fracción IX, lo faculta para aprobar contender en coalición.
Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional.
…
IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3º de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes.
En lo que interesa resaltar, consta en el testimonio del acta de fe de hechos realizada a solicitud del Partido Acción Nacional, levantada por el titular de la notaria número sesenta y siete del distrito federal, lo siguiente:
I.- El licenciado Luis Felipe Bravo Mena solicitó a los presentes que se realizara la votación para aprobar el convenio de coalición que suscriben el “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” con el “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO” y con “CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”, para contender de manera conjunta en el proceso electoral de la elección de ayuntamientos y diputados para el Congreso, en el Estado de Chiapas, la cual tendra verificativo el presente año.
Acto seguido, los presentes votaron de la siguiente manera:
Veintiún votos a favor;
Ocho votos en contra;
Seis abstenciones.
II. El licenciado Luis Felipe Bravo MENA solicitó a los presentes que se realizará la votación para conceder al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de los nombramientos de candidatos para las elecciones a celebrarse en el Estado.
Acto seguido, los presentes votaron de la siguiente manera:
Treinta y cinco votos a favor;
Ningún voto en contra;
Ninguna abstención.
Los lineamientos I y II a que alude el accionante, mismos que fueron transcritos con anterioridad, señalan que la comisión de verificación debe estar presente en las asambleas que celebren los partidos y verificar la asistencia de los integrantes del órgano competente que la realiza; el desarrollo de todos los puntos del orden del día; que en ese acto fueron aprobadas las coaliciones por el órgano competente, así como la plataforma electoral y la postulación de candidatos; y el número de personas que asistieron.
Sin embargo, en el caso bajo a estudio, se considera que operó una excepción a tal requisito y, en consecuencia, no puede ser exigido, puesto que, al no haberse celebrado las convenciones, el órgano legitimado para aprobar la coalición y las candidaturas respectivas, es el Comité Ejecutivo Nacional, órgano que tiene su sede en la ciudad de México y que por tanto no es posible exigir que la comisión de verificación o un notario de los registrados ante el Instituto Estatal Electoral, se trasladara a esta ciudad.
Por ende, y en razón de que ha quedado acreditado que de las convenciones municipales que no se llevaron a cabo, se notificó en tiempo y forma a la autoridad administrativa electoral local, y que la coalición y sus candidatos fueron aprobadas por el órgano competente del Partido Acción Nacional, esta Sala Superior consideraría, como se anticipó, infundados los agravios hechos valer por el partido actor.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que en el cuerpo de su recurso se hacen manifestaciones en las que se mencionan irregularidades o discrepancias de las actas de las convenciones municipales, mismas que se consideran inoperantes en virtud de que van encaminadas a demostrar que no se acreditó que el órgano partidista competente haya aprobado la coalición, los documentos básicos y la postulación y registro de determinados candidatos, circunstancia que ha quedado resuelta, y por tanto a nada llevaría su análisis.
C) PARTIDO DEL TRABAJO
El agravio que se hace valer en relación a este instituto político, se señala a continuación:
1. En su asamblea estatal no plantearon su intención de coaligarse con partido o partidos determinados, ni para qué tipo de elecciones. Además de que la lectura de las planillas no se hizo completa por tanto se considera que dicha asamblea no aprobó dichas planillas.
Contrario a lo afirmado por el enjuiciante, en el informe que presenta la comisión de verificación integrada por los consejeros electorales Miguel Alejandro Negron Rodríguez, Gildardo Rojas Cabrera y Marco Antonio Ruiz Guillen, que en copia certificada obra en autos, se hace constar que el tipo o tipos de elección por el que pretenden coaligarse es el de “diputados de mayoría relativa (Total) y de representación proporcional, así como miembros de los ayuntamientos”.
Mientras que tratándose de la aprobación de la coalición, se asentó “Esta comisión de verificación determina que el órgano presente en esta asamblea, si es el competente para aprobar la coalición que se pretende; sin embargo esta comisión deja de mencionar la aprobación o no de la coalición, hasta en tanto no quede totalmente concluida y clausurada la convención estatal electoral del Partido del Trabajo, en la cual por unanimidad de votos de los integrantes de la comisión ejecutiva, fue aprobado un receso de dicha asamblea, para ser continuada el día de mañana 27 de abril del presente año, a las 20:00 horas.”
Cabe subrayar, además, que en los subsecuentes informes de la comisión de verificación, se asienta que la asamblea continuo los días veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de abril, sin que en ninguna de ellas se hubiera aprobado la coalición.
Siendo cierto que en las asambleas celebradas no se hizo mención expresa de la aprobación de la coalición, también lo es que en la celebrada el día veintiséis de abril ultimo, se aprobó contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la “Coalición Alianza por Chiapas”, circunstancia que, a juicio de este órgano jurisdiccional, lleva implícita la aceptación de la coalición, como se argumentó en otra parte de esta resolución.
Por cuanto hace a la aprobación de las planillas de candidatos, como ya se vio, obra en autos en copia certificada, el informe que presenta la comisión de verificación de la continuación de la asamblea que se llevó a cabo el treinta de abril del año en curso, en ella consta que, contrario a lo que manifiesta el actor, la asamblea estatal del Partido del Trabajo aprobó las planillas de candidatos con las que contendería en la elección de ayuntamientos, según consta en el rubro “Mención de que el órgano partidista competente aprobó o no la postulación y registro de un determino candidato o candidatos para la elección de que se trate (en caso positivo anotar nombres y cargos)”, en donde se asienta lo siguiente:
B) AYUNTAMIENTOS:
PLANILLAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTO EN COALICIÓN
CABECERA MUNICIPAL DE ALTAMIRANO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | PEDRO HERNÁNDEZ GÓMEZ |
SÍNDICO PROP. | FELICIANO SANTIZ GOMEZ |
SÍNDICO SUP. | NICOLÁS PÉREZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | MARIANO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ |
2º. REG. PROP. | MANUELA LÓPEZ SÁNCHEZ |
3er. REG. PROP. | FERNANDO SANTIZ ENTZIN |
4º. REG. PROP. | DOROTEO PÉREZ LORENZO |
5º. REG. PROP. | LEONARDO PÉREZ LÓPEZ |
6º. REG. PROP. | OLINTO AGUILAR LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | CARALAMPIO HERNÁNDEZ GUZMÁN |
2º. REG. SUP. | ANGELINA LÓPEZ GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | MATEO HERNÁNDEZ PÉREZ |
CABECERA AMATENANGO DEL VALLE
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ELPIDIO MARTÍNEZ PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ |
1er REG. PROP. | SANTOS DÍAZ GÓMEZ |
2º. REG. PROP. | AGUSTÍN BAUTISTA ZEPEDA |
3er. REG. PROP. | RAFAEL PÉREZ LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | ROBERTO LEÓN LEÓN |
2º. REG. SUP. | ROBERTO BAUTISTA BAUTISTA |
3er. REG. SUP. | JUAN LÓPEZ BAUTISTA |
CABECERA MUNICIPAL DE AMATENANGO DE LA FRONTERA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FÉLIX TOLEDO RODRÍGUEZ |
SÍNDICO PROP. | QUEMPER SAMAYOA SÁNCHEZ |
SÍNDICO SUP. | DANIEL SAMAYOA ROQUE |
1er REG. PROP. | ROMERO ROSS CASTILLO |
2º. REG. PROP. | APOLINAR LÓPEZ MONTEJO |
3er. REG. PROP. | SINFORIANO AGUILAR RAMÍREZ |
4º. REG. PROP. | AUGUSTO HERNÁNDEZ FELIPE |
5º. REG. PROP. | BARTOLO ROSS GÓMEZ |
6º. REG. PROP. | PEDRO LUCAS BARTOLON |
1er. REG. SUP. | ANTONIO VARGAS FELIPE |
2º. REG. SUP. | JESÚS SILVESTRE LÓPEZ |
3er. REG. SUP. | ISRAEL RAMÍREZ TOMAS |
CABECERA MUNICIPAL DE ÁNGEL ALBINO CORZO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ROLANDO ARGUELLO HERNÁNDEZ |
SÍNDICO PROP. | DEIFILIA SANTIAGO ESPINOZA |
SÍNDICO SUP. | LEONEL DÍAZ BARRIOS |
1er REG. PROP. | BOLÍVAR GÁLVEZ AGUSTÍN |
2º. REG. PROP. | JAVIER PÉREZ ORDOÑEZ |
3er. REG. PROP. | ELADIO VÁZQUEZ DÍAZ |
4º. REG. PROP. | REYNALDO HERNÁNDEZ LINARES |
5º. REG. PROP. | GRETA FIGUEROA VELÁZQUEZ |
6º. REG. PROP. | VICENTE HILARIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ |
1er. REG. SUP. | MARÍA XOCHIL MORENO SANTIZO |
2º. REG. SUP. | MAUDA PÉREZ MORALES |
3er. REG. SUP. | ORSUE ALEGRIA VENTURA |
CABECERA MUNICIPAL DE ARRIAGA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | CARLOS BEDWEL ITURBE |
SÍNDICO PROP. | RAÚL ALEJANDRO ESPINOSA TOLEDO |
SÍNDICO SUP. | FRANCISCO VÁZQUEZ PEÑA |
1er REG. PROP. | NOÉ MAGDALENO SAN JUAN REYES |
2º. REG. PROP. | SANDRA YANET ENRIQUES FLORES |
3er. REG. PROP. | MIGUEL ÁNGEL ESTRADA VELÁZQUEZ |
4º. REG. PROP. | LENIN VILLALOBOS LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | LORENZO MENDOZA CRUZ |
6º. REG. PROP. | JUVENTINO SUÁREZ DE PAZ |
1er. REG. SUP. | DANIEL GONZÁLEZ ROQUE |
2º. REG. SUP. | HUMBERTO LÓPEZ MATUZ |
3er. REG. SUP. | PETRONA RINCÓN MEDINA |
CABECERA MUNICIPAL DE BEJUCAL DE OCAMPO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ADALBERTO PÉREZ LÓPEZ |
SÍNDICO PROP. | ARQUIMIDES MORALES VELÁZQUEZ |
1er REG. PROP. | MARIO MORALES ROBLERO |
2º. REG. PROP. | EZEQUIEL ROBLERO ROBLERO |
3er. REG. PROP. | RENAN PÉREZ SARGENTO |
1er. REG. SUP. | FERNANDO ORTIZ RAMÍREZ |
2º. REG. SUP. | AMILCAR HERNÁNDEZ VÁZQUEZ |
3er. REG. SUP. | PRIMITIVO ROBLERO MORALES |
CABECERA MUNICIPAL DE BELLAVISTA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | MARBEL GABRIEL PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | MAYOLO FRANCISCO VELÁZQUEZ MARROQUIN |
SÍNDICO SUP. | GALILEO DÍAZ ROBLERO |
1er REG. PROP. | ABENAMAR MORALES SANTIZO |
2º. REG. PROP. | MAURICIO MATEO VELÁZQUEZ ORTIZ |
3er. REG. PROP. | FROILAN ROBLERO CIFUENTES |
4º. REG. PROP. | ARAEL PÉREZ MAZARIEGOS |
5º. REG. PROP. | MARCONI EVERILDO BORRALAS GONZÁLEZ |
6º. REG. PROP. | ELEAZAR SOTERO ROBLERO PÉREZ |
1er. REG. SUP. | INGLIBERTO VERSAIN ANGEL CIFUENTES |
2º. REG. SUP. | OLIVIO ANGELBERTO PÉREZ ROBLERO |
3er. REG. SUP. | AMERIO ANGEL VELÁZQUEZ BRAVO |
CABECERA MUNICIPAL DE BERRIOZABAL
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | GUILMAR SARMIENTO GUTIÉRREZ |
SÍNDICO PROP. | DOMINGO MARTÍNEZ MENDOZA |
SÍNDICO SUP. | JOSÉ ANTONIO LÓPEZ OVANDO |
1er REG. PROP. | EMMA TORRES LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | MANUEL PÉREZ MARTÍNEZ |
3er. REG. PROP. | JESÚS ZEBADUA VELASCO |
4º. REG. PROP. | GERMÁN DE LA CRUZ GUTIÉRREZ |
5º. REG. PROP. | JOSÉ LUIS MARTÍNEZ |
6º. REG. PROP. | FRANCISCO JAVIER OVANDO MEJIA |
1er. REG. SUP. | FERNANDO GÓMEZ TORRES |
2º. REG. SUP. | ORALIA VÁZQUEZ OVANDO |
3er. REG. SUP. | ARIOSTO LÓPEZ PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE BOCHIL
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | DANIEL MORALES ÁLVAREZ |
SÍNDICO PROP. | VENANCIO LÓPEZ NÚÑEZ |
SÍNDICO SUP. | PASCUAL PÉREZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | MANUEL PÉREZ PÉREZ |
2º. REG. PROP. | ROSALIO HERNÁNDEZ RUIZ |
3er. REG. PROP. | JUAN HERNÁNDEZ DÍAZ |
4º. REG. PROP. | MANUEL RUIZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ |
6º. REG. PROP. | AZARIEL ZENTENO RAMOS |
1er. REG. SUP. | ENRIQUE HERNÁNDEZ RAMOS |
2º. REG. SUP. | DOLORES PÉREZ GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | MANUELA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE CACAHOATAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | DELFINO ROLDAN BAMACA |
SÍNDICO PROP. | ROQUE PEREGRINO RUIZ |
SÍNDICO SUP. | FELICIANO SALAS AGUILAR |
1er REG. PROP. | NELY MUÑOZ GÁLVEZ |
2º. REG. PROP. | RAMÓN MUÑOZ LÓPEZ |
3er. REG. PROP. | ALFREDO GUILLEN BOLAÑOS |
4º. REG. PROP. | ISMAEL ROBLERO MEJIA |
5º. REG. PROP. | RAMIRO PÉREZ MORALES |
6º. REG. PROP. | CELSO JESÚS CHÁVEZ GÁLVEZ |
1er. REG. SUP. | DELIA VICTORIA GONZÁLEZ MENDOZA |
2º. REG. SUP. | BLANCA AURORA LÓPEZ AGUILAR |
3er. REG. SUP. | ANTONIO MUGUERZA SESMA |
CABECERA MUNICIPAL DE CATAZAJA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JORGE MORALES FRANCO |
SÍNDICO PROP. | JOSÉ FERNANDO DORANTE NÚÑEZ |
SÍNDICO SUP. | JOSÉ ENRRIQUE MOSCOSO GARCÍA |
1er REG. PROP. | JULIO CÉSAR SOLIS DÍAZ |
2º. REG. PROP. | ANIBAL VALENCIA CORNELIO |
3er. REG. PROP. | DOMINGO LATOURNERIE ZENTENO |
4º. REG. PROP. | JOSÉ LUIS DAMAS ORTIZ |
5º. REG. PROP. | RODOLFO MIJANGOS GUZMÁN |
6º. REG. PROP. | ALEJANDRO INURRETA JUÁREZ |
1er. REG. SUP. | BEATRIZ DEL CARMEN SOLIS PÉREZ |
2º. REG. SUP. | MIRTA LUNA GELLEGOS |
3er. REG. SUP. | FRANCISCA HIDALGO DAMAS |
CABECERA MUNICIPAL DE CHENALÓ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
SÍNDICO PROP. | PABLO PÉREZ ARIAS |
SÍNDICO SUP. | VICTORIO PÉREZ SANTIZ |
1er REG. PROP. | ANTONIO PÉREZ PÉREZ |
2º. REG. PROP. | JOAQUÍN CRUZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | SEBASTIÁN PÉREZ SANTIZ |
4º. REG. PROP. | JORGE RUIZ PÉREZ |
5º. REG. PROP. | RICARDO SANTIZ GUTIÉRREZ |
6º. REG. PROP. | CRISTÓBAL MÉNDEZ HERNÁNDEZ |
1er. REG. SUP. | JOSÉ PÉREZ PÉREZ |
2º. REG. SUP. | ALONSO SANTIZ PÉREZ |
3er. REG. SUP. | SEBASTIÁN GÓMEZ PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE CHIAPA DE CORZO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | VALENTE ORDOÑEZ RUIZ |
SÍNDICO PROP. | JUDITH ESMERALDA BARRIENTOS SOLIS |
SÍNDICO SUP. | FRANCISCO JAVIER NANDAYAPA VARGAS |
1er REG. PROP. | OCTAVIO SERRANO OVANDO |
2º. REG. PROP. | JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ZUÑIGA |
3er. REG. PROP. | FILEDELFO LÓPEZ ANZA |
4º. REG. PROP. | CARLOS MORENO CÓRDOVA |
5º. REG. PROP. | ROLANDO DE LEÓN PÉREZ |
6º. REG. PROP. | FERNANDO SANTILLÁN MORALES |
1er. REG. SUP. | ISRAEL RUIZ DÍAZ |
2º. REG. SUP. | GLORIA CECILIA ESPINOZA LÓPEZ |
3er. REG. SUP. | MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ACEVEDO |
CABECERA MUNICIPAL DE CHIAPILLA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JUAN ESTEBAN LÓPEZ NANGULARI |
SÍNDICO PROP. | CRISTÓBAL MADRID TORRES |
SÍNDICO SUP. | ROSALBA GUILLEN HERNÁNDEZ |
1er REG. PROP. | JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
2º. REG. PROP. | FEDERICO GÓMEZ RINCÓN |
3er. REG. PROP. | ALBERTO ESCOBAR VÁZQUEZ |
1er. REG. SUP. | EZEQUIEL AGUILAR CHACÓN |
2º. REG. SUP. | ROLANDO AYANEGUI TORRES |
3er. REG. SUP. | UFESBELIA GUTIÉRREZ LÓPEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE CHICOACEN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JULIO LARA GONZÁLEZ |
SÍNDICO PROP. | LEONEL SOLIS LÓPEZ |
1er REG. PROP | ANSELMO SOLIS LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | MIGUEL MÉNDEZ SOLIS |
3er. REG. PROP. | ABRAHAM LÓPEZ CERVANTES |
1er. REG. SUP. | LEOPOLDO LÓPEZ HERRERA |
2º. REG. SUP. | FIDENCIA SANTIAGO PÉREZ |
3er. REG. SUP. | TOMASA PÉREZ LÓPEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE CHICOMUSELO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ ARMIN SOTO SÁNCHEZ |
SÍNDICO PROP. | FRANCISCO AGUILAR GORDILLO |
SÍNDICO SUP. | GUADALUPE ROBLERO MORALES |
1er REG. PROP. | VICTORIA MAXIMINOCISNERO |
2º. REG. PROP. | CONRADO FLORES HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | BERSAIN MORALES DÍAZ |
4º. REG. PROP. | EFRAÍN VELÁZQUEZ VÁZQUEZ |
5º. REG. PROP. | ENRIQUE GRAMAJO LEÓN |
6º. REG. PROP. | MARCO TULIO MORALES PÉREZ |
1er. REG. SUP. | MAGDA EDITH GARCÍA GARCÍA |
2º. REG. SUP. | ENRIQUE PÉREZ MÉNDEZ |
3er. REG. SUP. | CRUZ ABSALOM VERA ROBELO |
CABECERA MUNICIPAL DE CINTAPALA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | RANULFO HERMILIO ÁLVAREZ |
SÍNDICO PROP. | JUAN DE DIOS AGUILAR VELÁZQUEZ |
SÍNDICO SUP. | ABEAMIR DE LA PIEDRA |
1er REG. PROP. | JORGE GUILLERMO CHAN SAMBRANO |
2º. REG. PROP. | MARCELO REYES LORENSO |
3er. REG. PROP. | JOSÉ LINO ZARATE CRUZ |
4º. REG. PROP. | MARÍA DEL ROSARIO ESCOBAR CRUZ |
5º. REG. PROP. | FRANCISCO CAMACHO LÓPEZ |
6º. REG. PROP. | DAVID ESCARPULLI GARCÍA |
1er. REG. SUP. | JUAN PATISTHAN PATISTHAN |
2º. REG. SUP. | FRANCISCA CRUZ PÉREZ |
3er. REG. SUP. | LUZ MARLENE NÚÑEZ LÁZARO |
CABECERA MUNICIPAL DE COAPILLA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ROBERTO CULEBRO PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | MANUEL PÉREZ ESTRADA |
1er REG. PROP. | CÉSAR ESTRADA ESTRADA |
2º. REG. PROP. | BLANCA LIDIDA LÓPEZ DOMÍNGUEZ |
3er. REG. PROP. | GUDIEL PÉREZ ESTRADA |
1er. REG. SUP. | JOSÉ LUIS MORALES PÉREZ |
2º. REG. SUP. | GUSTAVO DÍAZ CASTELLANOS |
3er. REG. SUP. | VIRGILIO ESTRADA PATRICIO |
CABECERA MUNICIPAL DE COMITÁN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CÓRDOVA |
SÍNDICO PROP. | EDUARDO ARTEMIO GORDILLO RAMOS |
SÍNDICO SUP. | REYNA YESENIS LEÓN GUILLEN |
1er REG. PROP. | RUBÉN CUAUHTEMOC GORDILLO ARGUELLO |
2º. REG. PROP. | JOSÉ VALENTI MANZO MONJARAZ |
3er. REG. PROP. | RAMIRO ALERMO DOMÍNGUEZ RUIZ |
4º. REG. PROP. | GUADALUPE DE JESÚS GUILLEN ALBORES |
5º. REG. PROP. | JOSÉ MOLINA GUTIÉRREZ |
6º. REG. PROP. | JOSÉ JUAN GODOY OZUNA |
7°. REG. PROP. | BEATRIZ ADRIANA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ |
8°. REG. PROP. | HUMBERTO MORALES SÁNCHEZ |
1er. REG. SUP. | FERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA |
2º. REG. SUP. | FERNANDO AVENDAÑO MANDUJANO |
3er. REG. SUP. | CONSUELO DEL CARMEN HERNPANDEZ VELASCO |
4°. REG. SUP. | GENOVEVA ROBELO LÓPEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE EL BOSQUE
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | MARIO PÉREZ PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | ISAÍAS PÉREZ HERNÁNDEZ |
SÍNDICO SUP. | JUAN CRUZ GÓMEZ |
1er REG. PROP. | SEBASTIÁN RUIZ GÓMEZ |
2º. REG. PROP. | ANDRÉS PÉREZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | JUAN DÍAZ GONZÁLEZ |
4º. REG. PROP. | PORFIRIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ |
5º. REG. PROP. | MANUEL LÓPEZ BAUTISTA |
6º. REG. PROP. | JARIB SOLIS SARAOZ |
1er. REG. SUP. | MANUEL RUIZ PATISTHAN |
2º. REG. SUP. | NICOLÁS SÁNCHEZ GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | MARIANO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE EL PORVENIR
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | SAMUEL PEDRO GÁLVEZ SOTO |
SÍNDICO PROP. | GERARDO YEQUE VELÁZQUEZ ROBLERO |
SÍNDICO SUP. | EVELIO MORALES MAZARIEGOS |
1er REG. PROP. | FIDEL VELÁZQUEZ PÉREZ |
2º. REG. PROP. | MÁXIMO GARCÍA VÁZQUEZ |
3er. REG. PROP. | ALEJANDRO ROBLERO VELÁZQUEZ |
4º. REG. PROP. | ISRAEL SARGENTO MORALES |
5º. REG. PROP. | GILBERTO MARIN ESCOBAR LÓPEZ |
6º. REG. PROP. | BIRLANTINA DÍAZ DÍAZ |
1er. REG. SUP. | CLAUDIO ROBLERO PÉREZ |
2º. REG. SUP. | ISAURO DE LEÓN PÉREZ |
3er. REG. SUP. | GENARO MORALES ROBLERO |
CABECERA MUNICIPAL DE FRONTERA COMALAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ELMER ESCOBAR GARCÍA |
SÍNDICO PROP. | FELIPE LÓPEZ HERNÁNDEZ |
SÍNDICO SUP. | ELISA MEJÍA ROBLERO |
1er REG. PROP. | ADOLFO PÉREZ BRAVO |
2º. REG. PROP. | FÉLIX MORALES ORTIZ |
3er. REG. PROP. | JESÚS MORALES ESCANDÓN |
4º. REG. PROP. | DELINO PINTO DÍAZ |
5º. REG. PROP. | EDICSAR SILVESTTRE MÉNDEZ |
6º. REG. PROP. | SAMUEL AUDOMARO DE LEÓN GÁLVEZ |
1er. REG. SUP. | VÍCTOR MUÑOZ HERRERA |
2º. REG. SUP. | ANA RAMÍREZ |
3er. REG. SUP. | ANDRÉS PÉREZ MORALES |
CABECERA MUNICIPAL DE FRONTERA HIDALGO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | BERSAIN ARGUETA DE LEÓN |
SÍNDICO PROP. | ENRIQUE TINO CHACÓN |
SÍNDICO SUP. | ADRIÁN LÓPEZ ESCOBAR |
1er REG. PROP. | CRUZ ARGELIA OVILLA BARRIOS |
2º. REG. PROP. | ADÁN AMAHURI BALBOA DE LA CRUZ |
3er. REG. PROP. | CONCEPCIÓN LÓPEZ RODAS |
4º. REG. PROP. | SAÚL DE LA CRUZ CASTILLO |
5º. REG. PROP. | MARIANO GARAY VÁZQUEZ |
6º. REG. PROP. | PEDRO DE LA CRUZ CRUZ |
1er. REG. SUP. | SANTOS ESCOBAR PALOMEQUE |
2º. REG. SUP. | MEDARDO RIVERA ESCOBAR |
3er. REG. SUP. | SERGIO VÁZQUEZ ESCOBAR |
CABECERA MUNICIPAL DE HUEHUETÁN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | GENARO CRUZ SALAS |
SÍNDICO PROP. | ORLANDO TREVIZAN REYES MEJÍA |
SÍNDICO SUP. | DORI LÓPEZ REYES |
1er REG. PROP. | JAVIER ANCHEITA REYES |
2º. REG. PROP. | GLORIA IRENE PAZ DÍAZ |
3er. REG. PROP. | OSCAR SANDOVAL VILLALOBOS |
4º. REG. PROP. | GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | ANTONIO REYES GARCÍA |
6º. REG. PROP. | ÁLVARO RUIZ ALFARO |
1er. REG. SUP. | ISABEL RODRÍGUEZ FLORES |
2º. REG. SUP. | IRAIS LÓPEZ DÍAZ |
3er. REG. SUP. | HILDA MARINA JUÁREZ SANTIAGO |
CABECERA MUNICIPAL DE HUITIUPAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | SALVADOR TRINIDAD SANTIAGO ROBLERO |
SÍNDICO PROP. | EMILIANO PÉREZ GÓMEZ |
SÍNDICO SUP. | ARON SÁNCHEZ JIMÉNEZ |
1er REG. PROP. | DAVID ESPINOSA MORENO |
2º. REG. PROP. | RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | HORACIO PÉREZ VÁZQUEZ |
4º. REG. PROP. | MARTÍN PÉREZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | LORENZO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ |
6º. REG. PROP. | REYNALDO CRUZ PÉREZ |
1er. REG. SUP. | ESTEBAN CRUZ PÉREZ |
2º. REG. SUP. | FELIPE DÍAZ GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | PASCUAL LÓPEZ GÓMEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE HUIXTLA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FERNANDO ACOSTA RINCÓN |
SÍNDICO PROP. | RAMÓN REYES COSSIO |
SÍNDICO SUP. | VÍCTOR HUGO PÉREZ BRAVO |
1er REG. PROP. | RODRIGO HERNÁNDEZ GRAMAJO |
2º. REG. PROP. | ANTONIA MIRANDA JUÁREZ |
3er. REG. PROP. | JOSÉ ALFREDO MÉNDEZ HERRERA |
4º. REG. PROP. | ELISEO PÉREZ ÁLVAREZ |
5º. REG. PROP. | JOSÉ RIGOBERTO DÍAZ ESTEBAN |
6º. REG. PROP. | DANIEL AGUILAR GÓMEZ |
1er. REG. SUP. | GENERO ROBLERO ARRIAGA |
2º. REG. SUP. | EUNICE HERNÁNDEZ LAZOS |
3er. REG. SUP. | SOYMAR HIDALGO TOVAR |
CABECERA MUNICIPAL DE LA INDEPENDENCIA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS DOMÍNGUEZ |
SÍNDICO PROP. | YSABEL LÓPEZ VÁZQUEZ |
SÍNDICO SUP. | REYNALDO GARCÍA MORENO |
1er REG. PROP. | ARMANDO HERNÁNDEZ VELASCO |
2º. REG. PROP. | ALERMO NARVÁEZ MALDONADO |
3er. REG. PROP. | ECTOR LÓPEZ ÁLVAREZ |
4º. REG. PROP. | ABENAMAR VÁZQUEZ ALTUZAR |
5º. REG. PROP. | BENJAMÍN SOSA CALVO |
6º. REG. PROP. | MARÍA GUILLERMINA MÉNDEZ VELASCO |
1er. REG. SUP. | HÉCTOR GARCÍA GARCÍA |
2º. REG. SUP. | ELVIA ALFARO HERNÁNDEZ |
3er. REG. SUP. | ÁLVARO MORALES MAZARIEGOS |
CABECERA MUNICIPAL DE IXTACOMITÁN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FIACRO MIGUEL DE LA FUENTE REYES |
SÍNDICO PROP. | GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA |
SÍNDICO SUP. | ARQUIMIDES DE LA CRUZ ÁNGEL |
1er REG. PROP. | VIOLETA RECINOS SÁNCHEZ |
2º. REG. PROP. | AGUSTÍN HERNÁNDEZ AGUILAR |
3er. REG. PROP. | FELIPE GÓMEZ DÍAZ |
4º. REG. PROP. | LUIS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ |
5º. REG. PROP. | ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
6º. REG. PROP. | DANIEL ECOLASTICO ÁLVAREZ |
1er. REG. SUP. | DOMINGA MEZA PÉREZ |
2º. REG. SUP. | ABRAHAM ALVARADO MENDOZA |
3er. REG. SUP. | GEREMIAS GONZÁLEZ GUZMÁN |
CABECERA MUNICIPAL DE IXTAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ |
SÍNDICO PROP. | NÉSTOR AMADEO HERNÁNDEZ ROBLEDO |
SÍNDICO SUP. | CARLOS ANDRÉS ZENTENO ZEA |
1er REG. PROP. | ALBERTO JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ |
2º. REG. PROP. | SALVADOR PÉREZ PÉREZ |
3er. REG. PROP. | ARMANDO LÓPEZ LÓPEZ |
4º. REG. PROP. | GREGORIO GÓMEZ ROBLES |
5º. REG. PROP. | ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ |
6º. REG. PROP. | JOSÉ FERMÍN LÓPEZ BAUTISTA |
1er. REG. SUP. | PEDRO GÓMEZ SÁNCHEZ |
2º. REG. SUP. | HILDA MAGDALENA PENAGOS HERNÁNDEZ |
3er. REG. SUP. | ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE JIQUIPILAS
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | RAFAEL HERNÁNDEZ ZENTENO |
SÍNDICO PROP. | ADELFO HIDALGO VELASCO |
SÍNDICO SUP. | MIGUEL ÁNGEL CAL Y MAYOR E. |
1er REG. PROP. | ROGER LÓPEZ RAMOS |
2º. REG. PROP. | FAUSTO OCAÑA MARTÍNEZ |
3er. REG. PROP. | LIBER CRUZ PIMENTEL |
4º. REG. PROP. | JORGE RÍOS RAMÍREZ |
5º. REG. PROP. | BERNABET SANTOS MORALES |
6º. REG. PROP. | ANTONIO OLIVER MÁRQUEZ CRUZ |
1er. REG. SUP. | PEDRO CHANDOMI ÁLVAREZ |
2º. REG. SUP. | ALICIA DEL CARMEN MORENO PÉREZ |
3er. REG. SUP. | BARTOLA MUÑOZ VÁZQUEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE JUÁREZ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | OSCAR SERRA CANTORAL |
SÍNDICO PROP. | MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CASTRO EXTERNO |
SÍNDICO SUP. | SILVIO HERNÁNDEZ SILVA |
1er REG. PROP. | MARLENE DEL ROCIÓ QUEVEDO RAMOS |
2º. REG. PROP. | ENOC VELASCO HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | RAMÓN HERNÁNDEZ RINCÓN |
4º. REG. PROP. | ENRIQUETA SÁNCHEZ CAMACHO |
5º. REG. PROP. | MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ |
6º. REG. PROP. | MANGLIO DÍAZ DÍAZ |
1er. REG. SUP. | FRANCISCO RUIZ GAMBOA |
2º. REG. SUP. | GLORIA DE LA CRUZ LARA |
3er. REG. SUP. | SANTIAGO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE LA CONCORDIA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ROMEL PEÑA RUIZ |
SÍNDICO PROP. | JUAN CARLOS BAUTISTA PÉREZ |
1er REG. PROP. | TOMAS DE LA TORRE GONZÁLEZ |
2º. REG. PROP. | ENRIQUE CÓRDOVA RAMÍREZ |
3er. REG. PROP. | SEGUNDO TELESFORO GUZMÁN ZAVALETA |
4º. REG. PROP. | MELQUÍADES LÓPEZ CAMILO |
5º. REG. PROP. | JOSEFA RAMÍREZ RUIZ |
6º. REG. PROP. | OLGA SÁNCHEZ PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE MAPASTEPEC
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | RODULFO PONCE MORENO |
SÍNDICO PROP. | FERMÍN MARROQUÍN RESENDIS |
SÍNDICO SUP. | LEONEL FERNÁNDEZ RAMÍREZ |
1er REG. PROP. | TEODULO VELÁZQUEZ SÁNCHEZ |
2º. REG. PROP. | MANUEL SALAZAR VILLANUEVA |
3er. REG. PROP. | JOSÉ ALONSO TRINIDAD NONTES |
4º. REG. PROP. | LILIA GAMBOA ROBLES |
5º. REG. PROP. | RUBÉN PERALTA GARCÍA |
6º. REG. PROP. | JOSÉ FREDY HERNPANDEZ CRUZ |
1er. REG. SUP. | NOÉ SÁNCHEZ ROBLERO |
2º. REG. SUP. | MARÍA MAGDALENA BARTOLO TRINIDAD |
3er. REG. SUP. | AMBROSIO PÉREZ HERNÁNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE MAZAPA DE MADERO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | MAUGRO GÓMEZ DÍAZ |
SÍNDICO PROP. | TOMAS BARTOLON ESCALANTE |
SÍNDICO SUP. | GILBER RODIBEL PÉREZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | JUSTINO MORALES VÁZQUEZ |
2º. REG. PROP. | AURA MARENA MARROQUÍN HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | ROLDAN MARROQUÍN GARCÍA |
4º. REG. PROP. | CUAUHTEMOC BRAVO CÓRDOVA |
5º. REG. PROP. | JESÚS FRANKLIN JACOB RODRÍGUEZ |
6º. REG. PROP. | FELIPE MORALES MAZARIEGOS |
1er. REG. SUP. | ANTONIO GONZÁLEZ DE LA CRUZ |
2º. REG. SUP. | FERNANDO VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
3er. REG. SUP. | ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE MAZATAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | HUGO ESCOBAR PEÑALOZA |
SÍNDICO PROP. | JORGE CRUZ RODAS |
SÍNDICO SUP. | CARLOS ESCOBAR MÉNDEZ |
1er REG. PROP. | JORGE ARROYO RUIZ |
2º. REG. PROP. | AURELIO GARCÍA AVALOS |
3er. REG. PROP. | GUADALUPE VILLALOBOS FIGUEROA |
4º. REG. PROP. | ARNOLDO MÉNDEZ RUIZ |
5º. REG. PROP. | NORMA NAVA DE LA CRUZ |
6º. REG. PROP. | ROSALIO VICTORIO GÓMEZ |
1er. REG. SUP. | RAÚL IBARIAS VILLAREAL |
2º. REG. SUP. | LUIS FERNANDO VILLARREAL VILLALOBOS |
1er. REG. SUP. | RAÚL IBIRIAS VILLAREAL |
2°. REG. SUP. | LUIS FERNANDO VILLARREAL VILLALOBOS |
CABECERA MUNICIPAL DE METAPA DE DOMÍNGUEZ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FRANCISCO MARRUFO MEJÍA |
SÍNDICO PROP. | BENJAMÍN RAMOS GÓMEZ |
SÍNDICO SUP. | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX |
1er REG. PROP. | FORTINO BECERRA HERNÁNDEZ |
2º. REG. PROP. | MARINA VILLEGAS AGUILAR |
3er. REG. PROP. | MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ HERNPANDEZ |
1er. REG. SUP. | GUILLERMINA RAMÍREZ TERCERO |
2º. REG. SUP. | CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ |
3er. REG. SUP. | SILVESTRE MIRANDA GUZMÁN |
CABECERA MUNICIPAL DE MOTOZINTLA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JESÚS ULISES ZAPATA DOMÍNGUEZ |
SÍNDICO PROP. | OSCAR HERNÁNDEZ DÍAZ |
SÍNDICO SUP. | NORBERTO J. MARTÍNEZ PASTOR |
1er REG. PROP. | CIPRIANO PÉREZ DÍAZ |
2º. REG. PROP. | FREDI J. BARTOLOME ZUNUN |
3er. REG. PROP. | PEDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4º. REG. PROP. | ISRAEL PÉREZ PÉREZ |
5º. REG. PROP. | JOSÉ DIMAS SANTIAGO RODRÍGUEZ |
6º. REG. PROP. | TERESO BRAVO PÉREZ |
1er. REG. SUP. | RUBÉN PÉREZ DE LEÓN |
2º. REG. SUP. | AURO FELIPE PÉREZ GONZÁLEZ |
3er. REG. SUP. | LEOVIGILDO PÉREZ PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE OCOSINGO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ MARTÍN MORALES CASTELLANOS |
SÍNDICO PROP. | OCTAVIO ELIAS ALBORES CRUZ |
SÍNDICO SUP. | JORGE DÍAZ CRUZ |
1er REG. PROP. | FRANCISCO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
2º. REG. PROP. | JUAN LÓPEZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | JUAN ALFONSO RAMÍREZ SOLORZANO |
4º. REG. PROP. | DAVID GÓMEZ PÉREZ |
5º. REG. PROP. | MIGUEL OVANDO GARCÍA |
6º. REG. PROP. | MARCOS PÉREZ MORENO |
7°. REG. PROP. | DANIEL ENCINO LÓPEZ |
8°. REG. PROP. | CÉSAR ANTONIO LÓPEZ ANZUETO |
1er. REG. SUP. | MATEOS SANTIZ LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | JUAN HERNÁNDEZ CRUZ |
3er. REG. SUP. | ARTURO SÁNCHEZ MEJÍA |
4°. REG. SUP. | SAMUEL GARCÍA ESTRADA |
CABECERA MUNICIPAL DE OCOTEPEC
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ARTEMIO MORALES CRUZ |
SÍNDICO PROP. | FELIPE CRUZ VALENCIA |
SÍNDICO SUP. | MARCOS MORALES CRUZ |
1er REG. PROP. | ALFREDO MUÑOZ PÉREZ |
2º. REG. PROP. | ROMUALDO MORALES MORALES |
3er. REG. PROP. | MARCIAL ÁLVAREZ VILLARREAL |
4º. REG. PROP. | AMERICA VALENCIA VALENCIA |
5º. REG. PROP. | ROGACIANO VALLE PÉREZ |
6º. REG. PROP. | ISABEL GARCÍA HERNÁNDEZ |
1er. REG. SUP. | TOMAS RAMÍREZ PÉREZ |
2º. REG. SUP. | HIPOLITO GÓMEZ MORALES |
3er. REG. SUP. | GABRIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE OSTUACAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JUSTO TOMAS HERNÁNDEZ HERRERA |
SÍNDICO PROP. | MANUEL DE JESÚS HERRERA |
SÍNDICO SUP. | HERIBERTO CASTELLANOS LÓPEZ |
1er REG. PROP. | RENÉ JIMÉNEZ MENDOZA |
2º. REG. PROP. | SALOMÓN PABLO DOMÍNGUEZ |
3er. REG. PROP. | FRANCISCO ARREVILLAGA CRUZ |
4º. REG. PROP. | NIDIA HERMINIA GARDUZA ROJAS |
5º. REG. PROP. | MARCOS JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ |
6º. REG. PROP. | JESÚS SANTOS ANJEL RAMOS |
1er. REG. SUP. | EUGENIO ZURIAN BALBOA |
2º. REG. SUP. | ABRAHAM JIMÉNEZ CRUZ |
3er. REG. SUP. | CARMEN DÍAZ VIDAL |
CABECERA MUNICIPAL DE OXCHUC
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JUAN LÓPEZ GÓMEZ |
SÍNDICO PROP. | DANIEL LÓPEZ SANTIZ |
SÍNDICO SUP. | NICOLÁS SANTIZ RODRÍGUEZ |
1er REG. PROP. | ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ |
2º. REG. PROP. | ELIAS SANTIZ GÓMEZ |
3er. REG. PROP. | TOMAS LÓPEZ SANTIZ |
4º. REG. PROP. | ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ |
5º. REG. PROP. | MANUEL SANTIZ GÓMEZ |
6º. REG. PROP. | GERONIMA LORENZO JIMÉNEZ |
1er. REG. SUP. | JUAN GÓMEZ SANTIZ |
2º. REG. SUP. | MANUEL GÓMEZ SANTIZ |
3er. REG. SUP. | DANIEL GÓMEZ SANTIZ |
CABECERA MUNICIPAL DE PANTELHÓ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ARMANDO JUÁREZ CRUZ |
SÍNDICO PROP. | JUAN GUTIÉRREZ CRUZ |
SÍNDICO SUP. | NICOLÁS GÓMEZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | PEDRO HERNÁNDEZ GUZMÁN |
2º. REG. PROP. | FAUSTINO HERNÁNDEZ CRUZ |
3er. REG. PROP. | FROYLAN FLORES GUTIÉRREZ |
4º. REG. PROP. | AVELARDO CORTEZ NÚÑEZ |
5º. REG. PROP. | DIEGO LÓPEZ MEZA |
6º. REG. PROP. | MARIANO GÓMEZ GÓMEZ |
1er. REG. SUP. | FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ |
2º. REG. SUP. | MANUEL GÓMEZ ETZIN |
3er. REG. SUP. | MARIANO AGUILAR SÁNCHEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE PICHUCALCO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ROGER ANDRÉS ROBLES CRUZ |
SÍNDICO PROP. | LESVIA HERNÁNDEZ ESTRADA |
SÍNDICO SUP. | DOMINGO PÉREZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | ISMAEL CASTILLO RUEDA |
2º. REG. PROP. | CÉSAR QUEVEDO ARIAS |
3er. REG. PROP. | FELIPE RODRÍGUEZ PÉREZ |
4º. REG. PROP. | FREDY VELASCO GUTIÉRREZ |
5º. REG. PROP. | GENARO DE LA CRUZ GUZMÁN |
6º. REG. PROP. | MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | LAURA HERNÁNDEZ CRUZ |
2º. REG. SUP. | PEDRO HERNÁNDEZ PÉREZ |
3er. REG. SUP. | DORA CANTORAL HERNÁNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE REFORMA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ GUADALUPE ARIZMENDI ÁLVAREZ |
SÍNDICO PROP. | JULIO GUTIÉRREZ MORALES |
SÍNDICO SUP. | MARIO LEONARDO ESPINOSA MALDONADO |
1er REG. PROP. | CARMEN LEÓN MARTÍNEZ |
2º. REG. PROP. | CARMEN TOSCA SOBERANO |
3er. REG. PROP. | ABELINO LEÓN OSORIO |
4º. REG. PROP. | ULISES CONTRERAS SÁNCHEZ |
5º. REG. PROP. | JOSÉ ALBERTO VÁZQUEZ GARCÍA |
6º. REG. PROP. | GUADALUPE CORNELIO LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ALEJO |
2º. REG. SUP. | ISIDRA VALENZUELA VALIER |
3er. REG. SUP. | YADIRA DEL ROSARIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE SALTO DE AGUA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | SABAS MARÍN LARA MORENO |
SÍNDICO PROP. | ABELARDO GARCÍA AGUILAR |
SÍNDICO SUP. | ISMAEL CAMBRANO SALVADOR |
1er REG. PROP. | FAUSTO JESÚS RAMÍREZ CRUZ |
2º. REG. PROP. | SABASTIÁN MORENO CRUZ |
3er. REG. PROP. | ANDRÉS CRUZ PÉREZ |
4º. REG. PROP. | YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ ÁLVAREZ |
5º. REG. PROP. | CRISTÓBAL MÉNDEZ ARCOS |
6º. REG. PROP. | JUAN ENRIQUE GÓMEZ ÁLVAREZ |
1er. REG. SUP. | NICOLÁS GUZMÁN MÉNDEZ |
2º. REG. SUP. | GERARDO GARCÍA GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | SEBASTIÁN MÉNDEZ GUZMÁN |
CABECERA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | RUBICEL GUILLEN ROMAN |
SÍNDICO PROP. | ANGELICA MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO |
SÍNDICO SUP. | FRANCISCO ERNESTO BERMÚDEZ NAVARRO |
1er REG. PROP. | ANA ELISA LÓPEZ CUELLO |
2º. REG. PROP. | MARIO EDUARDO AGUILAR DÍAZ |
3er. REG. PROP. | JUAN MARTÍNEZ RAMÍREZ |
4º. REG. PROP. | JAVIER ABRAHAM VLESHOWER MORALES |
5º. REG. PROP. | CARIDAD GILBERTO AGUILAR MARTÍNEZ |
6º. REG. PROP. | ESEQUIEL HERNÁNDEZ CRUZ |
7°. REG. PROP. | JORGE ANTOLÍN RUIZ ASTUDILLO |
8°. REG. PROP. | ANDRÉS GÓMEZ LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ |
2º. REG. SUP. | ARMANDO OVANDO GALLEGOS |
3er. REG. SUP. | MARÍA MARGARITA HERNPANDEZ PÉREZ |
4°. REG. SUP. | OCATAVIO LÓPEZ ARTUZAR |
CABECERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JORGE FREDDY CHÁVEZ JIMÉNEZ |
SÍNDICO PROP. | SAEL PANIAGUA PÉREZ |
SÍNDICO SUP. | GAMALIEL MÉNDEZ MÉNDEZ |
1er REG. PROP. | JORGE LUIS GARCÍA LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | RODOLFO GALLEGOS CHANONA |
3er. REG. PROP. | NOÉ SÁNCHEZ LÓPEZ |
4º. REG. PROP. | WILFRANO DÍAZ GÓMEZ |
5º. REG. PROP. | GUSTAVO GUTIÉRREZ CRUZ |
6º. REG. PROP. | GUSTAVO CHÁVEZ ZOMA |
1er. REG. SUP. | AGUSTÍN PÉREZ DE LA CRUZ |
2º. REG. SUP. | VIRGILIO VÁZQUEZ VILLARREAL |
3er. REG. SUP. | ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ |
CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO EL PINAR
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | DOMINGO GÓMEZ RODRÍGUEZ |
SÍNDICO PROP. | MIGUEL LÓPEZ GÓMEZ |
1er REG. PROP. | ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | SEBASTIÁN GÓMEZ MÉNDEZ |
3er. REG. PROP. | MIGUEL GÓMEZ LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | DOMINGO GÓMEZ GÓMEZ |
2º. REG. SUP. | MATEO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. SUP. | GILBERTO LÓPEZ GÓMEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE SILTEPEC
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FERMÍN ÁNGEL PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | CONCEPCIÓN DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERA |
SÍNDICO SUP. | NELFO RAMÍREZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | HUMBERTO JAIME GARCÍA ROBLERO |
2º. REG. PROP. | MOISES NICACIO PÉREZ ROBLERO |
3er. REG. PROP. | ROMÁN LÓPEZ MEJÍA |
4º. REG. PROP. | VÍCTOR VELÁZQUEZ MORALES |
5º. REG. PROP. | DEMETRIA VÁZQUEZ GÓMEZ |
6º. REG. PROP. | AGUSTÍN RAMÍREZ MORALES |
1er. REG. SUP. | EMERIDES MORALES MERIDA |
2º. REG. SUP. | DARINEL CRISTIANO HERRERA HIDALGO |
3er. REG. SUP. | RAMIRO SÁNCHEZ MORALES |
CABECERA MUNICIPAL DE SIMOJOVEL
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ANTONIO GÓMEZ GONZÁLEZ |
SÍNDICO PROP. | FRANCISCO GÓMEZ SANCHEZ |
SÍNDICO SUP. | VIRGILIO PÉREZ RUIZ |
1er REG. PROP. | MARIO PÉREZ PÉREZ |
2º. REG. PROP. | FRANCISCO GUTIÉRREZ NÚÑEZ |
3er. REG. PROP. | ESCOLASTICO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
4º. REG. PROP. | MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | AURELIO LÓPEZ GÓMEZ |
6º. REG. PROP. | DAVID GUTIÉRREZ PÉREZ |
1er. REG. SUP. | JOSÉ ENCARNCAIÓN ENCINO LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | ABELARDO AGUILAR LÓPEZ |
3er. REG. SUP. | GUADALUPE GÓMEZ SÁNCHEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE SOCOLTENANGO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ETELVINA NAJERA MANDUJANO |
SÍNDICO PROP. | JAVIER BASAUL ALBOES |
SÍNDICO SUP. | ÁNGEL AVENDAÑO MEZA |
1er REG. PROP. | DAMIAN MEZA NAJERA |
2º. REG. PROP. | FILIBERTO MORALES GUILLEN |
3er. REG. PROP. | ANALINE DE JESÚS HERNPANDEZ MORENO |
4º. REG. PROP. | ENOC DE LA CRUZ GORDILLO HERNÁNDEZ |
5º. REG. PROP. | ADOMAY GONZÁLEZ GARCÍA |
6º. REG. PROP. | BENITO HERNÁNDEZ VIDAL |
1er. REG. SUP. | JOSÉ LUIS VIDAL CORONEL |
2º. REG. SUP. | CARLOS MORENO FLORES |
3er. REG. SUP. | MARÍA GUILLERMINA MAZARIEGOS AGUILAR |
CABECERA MUNICIPAL DE SOLOSUCHIAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ RAMÓN LÓPEZ ÁLVAREZ |
SÍNDICO PROP. | RODIBERTO ALEGRIA HERNÁNDEZ |
SÍNDICO SUP. | GONZALO LÓPEZ AGUILAR |
1er REG. PROP. | ELISEO HERNÁNDEZ GARCÍA |
2º. REG. PROP. | EMILIO RUIZ LÓPEZ |
3er. REG. PROP. | FERNANDO PÉREZ NÚÑEZ |
4º. REG. PROP. | NORMA CASTILLO PRIETO |
5º. REG. PROP. | JOSÉ ALFONSO DÍAZ HERNÁNDEZ |
6º. REG. PROP. | MIGUEL ANGEL LÓPEZ NÚÑEZ |
1er. REG. SUP. | MARÍA GISELDA RUIZ SÁNCHEZ |
2º. REG. SUP. | ELADIO GARCÍA VILLARREAL |
3er. REG. SUP. | ADELA RUIZ MENDOZA |
CABECERA MUNICIPAL DE SOYALO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ MANUEL URBINA SALAZAR |
SÍNDICO PROP. | BENJAMÍN RUIZ PÉREZ |
SÍNDICO SUP. | BLADIMIR RUIZ GONZÁLEZ |
1er REG. PROP. | JESÚS UBEIMAR DOMPINGUEZ FLORES |
2º. REG. PROP. | JOSÉ LEVI GÓMEZ GÓMEZ |
3er. REG. PROP. | JESÚS HERNÁNDEZ TORRES |
4º. REG. PROP. | ALBERTO RUIA ALEGRIA |
5º. REG. PROP. | DOMINGO PÉREZ DÍAZ |
6º. REG. PROP. | DIONICIA MARÍA ELENENA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
1er. REG. SUP. | CARLOS RUIZ DOMÍNGUEZ |
2º. REG. SUP. | RIGOBERTO DÍAZ GONZÁLEZ |
3er. REG. SUP. | ANTONIO ADELIN SARAOS PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE SUCHIAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ ELIGIO SERRANO NAFATE |
SÍNDICO PROP. | HEDILBERTO RAMOS LAZOS |
SÍNDICO SUP. | JORGE LUIS FLORES CABRERA |
1er REG. PROP. | AMIR ALTAMIRANO CHAMPO |
2º. REG. PROP. | MARICELA MONTEJO ESPINOSA |
3er. REG. PROP. | JOSÉ ELENI LÓPEZ MONTERO |
4º. REG. PROP. | ROMERO PÉREZ ESPINOSA |
5º. REG. PROP. | JOSÉ ERAY MEGCHUN PÉREZ |
6º. REG. PROP. | JOAQUÍN TOALA NAFATA |
1er. REG. SUP. | JOSÉ LUIS VÁZQUEZ SIMUTA |
2º. REG. SUP. | INOCENTE JOSÉ CLEMENTE |
3er. REG. SUP. | JORDAN CUNDAPI CUNDAPI |
CABECERA MUNICIPAL DE SUNUAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ |
SÍNDICO PROP. | EVELIO CANTORAL CASTELLANOS |
1er REG. PROP. | JUAN LUJANO PÉREZ |
2º. REG. PROP. | DAVID MARTÍNEZ REYES |
3er. REG. PROP. | MANUEL LUJANO HERNÁNDEZ |
1er. REG. SUP. | ROSARIO FALCÓN GONZÁLEZ |
2º. REG. SUP. | NORBELIO JUÁREZ SÁNCHEZ |
3er. REG. SUP. | ELIO LÓPEZ MARTÍNEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE TAPACHULA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ANGEL BARRIOS ZEA |
SÍNDICO PROP. | SERGIO PÉREZ CÓRDOVA |
SÍNDICO SUP. | JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES |
1er REG. PROP. | MARI CRUZ TREJO LARA |
2º. REG. PROP. | SOSIMO VILLALOBOS CRUZ |
3er. REG. PROP. | JOSÉ ALBERTO DE SANCRISTÓBAL LEÓN |
4º. REG. PROP. | LUIS GÓMEZ MANZO |
5º. REG. PROP. | OSCAR ALFREDO CRUZ MOGUEL |
6º. REG. PROP. | OCTAVIO ZEA GONZÁLEZ |
7°. REG. PROP. | JOSEFA CONCEPCIÓN SUÁREZ MEJÍA |
8°.REG. PROP. | EDUARDO REYES RUIZ |
1er. REG. SUP. | JOSÉ ANTONIO LEY VILLATORO |
2º. REG. SUP. | JUVINALIA DE LA CRUZ BAUTISTA |
3er. REG. SUP. | JOSÉ ANTONIO NAMOUR GARCÍA |
4°. REG. SUP. | MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ GARCÍA |
CABECERA MUNICIPAL DE TAPALAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | FAUSTINO LÓPEZ SÁNCHEZ |
SÍNDICO SUP. | MARCOS GÓMEZ NÚÑEZ |
1er REG. PROP. | CIRO DÍAZ NÚÑEZ |
2º. REG. PROP. | RUBELIO VILLARREAL SÁNCHEZ |
3er. REG. PROP. | MARGARITO GARCÍA MORALES |
1er. REG. SUP. | LUCIO JIMPENEZ GÓMEZ |
2º. REG. SUP. | VIRGINIA MORALES RODRÍGUEZ |
3er. REG. SUP. | AURELIO GÓMEZ VILLARREAL |
CABECERA MUNICIPAL DE TAPILULA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOAQUÍN TRINIDAD JUÁREZ ÁLVAREZ |
SÍNDICO PROP. | LUIS ALBERTO TREJO URQUIN |
SÍNDICO SUP. | MARIN GÓMEZ JUÁREZ |
1er REG. PROP. | LEANDRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ |
2º. REG. PROP. | HUGO MILTON SANTIAGO URBINA |
3er. REG. PROP. | MARTINA GONZÁLEZ GÓMEZ |
4º. REG. PROP. | FAUSTO ÁLVAREZ ALEGRIA |
5º. REG. PROP. | GILBERTO ESTEBAN JUÁREZ |
6º. REG. PROP. | DAVID HERNÁNDEZ CHAVARRIA |
1er. REG. SUP. | SAMUIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ |
2º. REG. SUP. | MARÍA LUIS HERNÁNDEZ CERINO |
3er. REG. SUP. | ARTURO SÁNCHEZ JUÁREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE TECPATAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ARMANDO PASTRANA DOMÍNGUEZ |
SÍNDICO PROP. | LUCIANO PALACIOS HERNÁNDEZ |
SÍNDICO SUP. | ROSBITA ISABEL GÓMEZ REYES |
1er REG. PROP. | NATAN GARCÍA HERNÁNDEZ |
2º. REG. PROP. | SERGIO REYES MARTÍNEZ |
3er. REG. PROP. | CARLOS PÉREZ FLORES |
4º. REG. PROP. | ABRAHAM DAVID CILEBRO PÉREZ |
5º. REG. PROP. | JOEL ESTRADA MÉNDEZ |
6º. REG. PROP. | FÉLIX DÍAZ VÁZQUEZ |
1er. REG. SUP. | SILVIA JUÁREZ JUÁREZ |
2º. REG. SUP. | QUINTILIANO CRUZ SÁNCHEZ |
3er. REG. SUP. | MIGUEL JUÁREZ OVANDO |
CABECERA MUNICIPAL DE TENEJAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ALONSO MÉNDEZ GUZMÁN |
SÍNDICO PROP. | PEDRO GUZMÁN JIMÉNEZ |
SÍNDICO SUP. | SABASTIÁN GIRON GÓMEZ |
1er REG. PROP. | MIGUEL LÓPEZ INTZIN |
2º. REG. PROP. | JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ |
3er. REG. PROP. | PEDRO JIMÉNEZ GIRON |
4º. REG. PROP. | MIGUEL GIRON MÉNDEZ |
5º. REG. PROP. | ANTONIO MPENDEZ INTZIN |
6º. REG. PROP. | ALONSO JIMÉNEZ GUZMÁN |
1er. REG. SUP. | AGUSTÍN SANTIZ GÓMEZ |
2º. REG. SUP. | DIEGO HERNÁNDEZ PÉREZ |
3er. REG. SUP. | MIGUEL JIMÉNEZ LUNA |
CABECERA MUNICIPAL DE TILA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | DOMINGO ALEJANDRO CORNELIO TRUJILLO |
SÍNDICO PROP. | CARMELINO LÓPEZ MARTÍNEZ |
SÍNDICO SUP. | ROGELIO LÓPEZ PÉREZ |
1er REG. PROP. | SEBASTIÁN VÁZQUEZ JIMÉNEZ |
2º. REG. PROP. | MANUEL PÉREZ ÁLVAREZ |
3er. REG. PROP. | RICARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
4º. REG. PROP. | JORGE JIMÉNEZ GÓMEZ |
5º. REG. PROP. | JOSEFA RAMÍREZ JIMÉNEZ |
6º. REG. PROP. | VÍCTOR OLETA CRUZ |
1er. REG. SUP. | EFRAÍN FLORES LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | SEBASTIÁN DÍAZ ÁLVAREZ |
3er. REG. SUP. | EMILIO PÉREZ PÉREZ |
CABECERA MUNICIPAL DE TONALÁ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ LUIS CASTILLEJOS VILLA |
SÍNDICO PROP. | JUAN CARLOS MAFUD OVANDO |
SÍNDICO SUP. | YADIRA DEL ROSARIO TOLEDO OVANDO |
1er REG. PROP. | HILARIO FRANCISCO GONZÁLEZ VÁZQUEZ |
2º. REG. PROP. | HECTOR OVANDO HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | ADALUZ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
4º. REG. PROP. | JORGE CHIRINO DÍAZ |
5º. REG. PROP. | JOSÉ EBER DE LOS SANTOS RUIZ |
6º. REG. PROP. | GEORGINA HERNÁNDEZ PINEDA |
1er. REG. SUP. | VENTURINA VÁZQUEZ LAGUNA |
2º. REG. SUP. | EDENIA PADIA LÓPEZ MARTÍNEZ |
3er. REG. SUP. | FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ GÓMEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE TOTOLAPA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JESÚS GUADALUPE REMÍREZ DÍAZ |
SÍNDICO PROP. | JOSÉ ANTONIO DE LA CRUZ JIMÉNEZ |
SÍNDICO SUP. | XXXXXXXXXXXXXXXXXX |
1er REG. PROP. | ANTONIO DE JESÚS VÁZQUEZ DE LA CRUZ |
2º. REG. PROP. | DIMAS GARCÍA LÓPEZ |
3er. REG. PROP. | DOMINGO LORENZO LÓPEZ MONTEJO |
1er. REG. SUP. | AMPARO RODRÍGUEZ LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | ADELAIDO LÓPEZ DE LA CRUZ |
3er. REG. SUP. | DELFINO VIDAL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE LA TRINITARIA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | VIRGILIO SILVA SANTIAGO |
SÍNDICO PROP. | MARCO WALTER CRUZ LÓPEZ |
SÍNDICO SUP. | ALEJANDRO PÉREZ MORALES |
1er REG. PROP. | JORGE VILLAR LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | ARMANDO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
3er. REG. PROP. | MANUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ |
4º. REG. PROP. | ABEL TORRES HERNÁNDEZ |
5º. REG. PROP. | BONIFACIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
6º. REG. PROP. | ARMANDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
1er. REG. SUP. | HERMILIO ÁLVAREZ SILVA |
2º. REG. SUP. | FERNANDO SOLIS VÁZQUEZ |
3er. REG. SUP. | NEFTALÍ CRUZ AGUILAR |
CABECERA MUNICIPAL DE TUMBALA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | MATEO GUZMÁN LÓPEZ |
SÍNDICO PROP. | GABRIEL ANGEL CRUZ FLORES |
SÍNDICO SUP. | GASPAR ALVARO PEÑATE |
1er REG. PROP. | JUAN TORRES ARCOS |
2º. REG. PROP. | JUAN MENESES DÍAZ |
3er. REG. PROP. | FRANCISCO MONTEJO PEÑATE |
4º. REG. PROP. | CÉSAR DÍAZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | ADOLFO VÁZQUEZ DÍAZ |
6º. REG. PROP. | PASCUAL SOLIS LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | PEDRO SÁNCHEZ LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | ARMANDO LÓPEZ DÍAZ |
3er. REG. SUP. | FLORIBERTO GUZMÁN ARCOS |
CABECERA MUNICIPAL DE UNIÓN JUÁREZ
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | HERMINIO VERDUGO MUÑOZ |
SÍNDICO PROP. | GLORIA IVONNE MIGUEL RODRÍGUEZ |
SÍNDICO SUP. | CARMELA HERRERA MACARIO |
1er REG. PROP. | NATANAEL RAMIREZ VILLAGRAN |
2º. REG. PROP. | GALDINO BARRERA OVILLA |
3er. REG. PROP. | CALIXTO DE JESÚS VENTURA DARDON |
4º. REG. PROP. | JUAN JOSÉ BARTOLON PÉREZ |
5º. REG. PROP. | MOISES PÉREZ MORALES |
6º. REG. PROP. | MARÍA SOLEDAD GODÍNEZ RODAZ |
1er. REG. SUP. | AMADO LÓPEZ ORTIZ |
2º. REG. SUP. | CANDELARIA FLORA VERDUGO PÉREZ |
3er. REG. SUP. | FRANCISCO ROBLERO MÉNDEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE VENUSTIANO CARRANZA
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | LIMBERG HUMBERTO COELLO FUENTES |
SÍNDICO PROP. | IBER DE JESÚS AGUILAR MORALES |
SÍNDICO SUP. | ESPERANZA DEL CARMEN COUTIÑO SALAZAR |
1er REG. PROP. | SEGUNDO JOSÉ NAJERA PEÑA |
2º. REG. PROP. | FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
3er. REG. PROP. | JUAN ANTONIO CADENAS FONSECA |
4º. REG. PROP. | GERARDO DEL CARMEN JUÁREZ CALVO |
5º. REG. PROP. | MARÍA BEATRIZ CONSTANTINO GONZÁLEZ |
6º. REG. PROP. | ROSA DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ |
1er. REG. SUP. | CORAZÓN GÓMEZ CONSUEGRA |
2º. REG. SUP. | RULY DE JESÚS COELLO GÓMEZ |
3er. REG. SUP. | FREDY DEL CARMEN SALAZAR VILLATORO |
CABECERA MUNICIPAL DE VILLACORZO
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | CARLOS FRANCISCO COUTIÑO LÓPEZ |
SÍNDICO PROP. | ILDEGAR DE LA PIEDRA CONSTANTINO |
SÍNDICO SUP. | ARMANDO ESTRADA LAGUNA |
1er REG. PROP. | UBERTO GARCÍA MARTÍNEZ |
2º. REG. PROP. | TEXAR LÓPEZ MORALES |
3er. REG. PROP. | MARTÍN ALBERTO NANGULARI ORANTES |
4º. REG. PROP. | TERESA DE JESÚS COUTIÑO CALVO |
5º. REG. PROP. | ERNESTO ENRIQUE MICELI DE LEÓN |
6º. REG. PROP. | RICARDO MAGDALENO TORRES |
1er. REG. SUP. | OLIVIA CAROLINA VELASCO ARROYO |
2º. REG. SUP. | OMAR GUILLEN DÍAZ |
3er. REG. SUP. | YSAURO SANTANA GÓMEZ |
CABECERA MUNICIPAL DE VILLACOMATITLAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | OSCAR DE JESÚS RENAUD DOMÍNGUEZ |
SÍNDICO PROP. | FRANCISCO SANTIAGO NICOLÁS |
SÍNDICO SUP. | TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA |
1er REG. PROP. | MARGARITA DE LUCIO OVANDO |
2º. REG. PROP. | ISIDRO RODRÍGUEZ DE LA CRUZ |
3er. REG. PROP. | AGUSTÍN ROBLERO DÍAZ |
4º. REG. PROP. | ODOLFREDO VELÁZQUEZ MARTÍNEZ |
5º. REG. PROP. | BENJAMPIN AQUINO SILVA |
6º. REG. PROP. | ADONAI AGUSTÍN LÓPEZ |
1er. REG. SUP. | JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LÓPEZ |
2º. REG. SUP. | ANA BENILIA QUEZADA HILERIO |
3er. REG. SUP. | JAVIER CRUZ DÍAZ |
CABECERA MUNICIPAL DE VILLAFLORES
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | MARTÍN URIBEL RUIZ CLEMENTE |
SÍNDICO PROP. | JAVIER RUIZ PASCACIO |
SÍNDICO SUP. | MIRIAN NATIVIDAD CAMACHO RUIZ |
1er REG. PROP. | HUGO ALBERTO VÁZQUEZ LÓPEZ |
2º. REG. PROP. | GILBERTO TAPIA MACÍAS |
3er. REG. PROP. | MARÍA DE LOURDES LÓPEZ MORENO |
4º. REG. PROP. | ALEJANDRO DEL CARMEN BEZAREZ ALVARADO |
5º. REG. PROP. | JOSÉ JUAN GAMBOA MAYER |
6º. REG. PROP. | OCTAVIO COUTIÑO FLORES |
1er. REG. SUP. | SUSANA DOMÍNGUEZ VELÁSQUEZ |
2º. REG. SUP. | RAQUEL GARCÍA VALDIVIESO |
3er. REG. SUP. | ADELIN LAZÁRO MONTERO |
CABECERA MUNICIPAL DE YAJALÓN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | JOSÉ ALEJANDRO CONSTANTINO PÉREZ |
SÍNDICO PROP. | MARÍA EDILIA FIGUEROA RAMÍREZ |
SÍNDICO SUP. | EMILIA ROSA MARÍA ANDRADE MARTÍNEZ |
1er REG. PROP. | SAMUEL DÍAZ GONZÁLEZ |
2º. REG. PROP. | SILVIA MARICELA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ |
3er. REG. PROP. | LIDIA JANETH GUTIÉRREZ MAZARIEGOS |
4º. REG. PROP. | PEDRO JIMÉNEZ LÓPEZ |
5º. REG. PROP. | MARIO GUTIÉRREZ MENDOZA |
6º. REG. PROP. | TERESA DEL CARMEN BALLINAS PÉREZ |
1er. REG. SUP. | JORGE MANUEL CONSTANTINO TRUJILLO |
2º. REG. SUP. | NARCISO REY LARA TRUJILLO |
3er. REG. SUP. | OSCAR PEDRO PINTO CÓRDOVA |
CABECERA MUNICIPAL DE ZINACANTAN
CARGO | NOMBRE |
PTE. MPAL. | ANTONIO DE LA CRUZ JIMÉNEZ |
SÍNDICO PROP. | MARIANO SÁNCHEZ LÓPEZ |
SÍNDICO SUP. | MANUEL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ |
1er REG. PROP. | JUAN PÉREZ HERNÁNDEZ |
2º. REG. PROP. | MARTÍN HERNÁNDEZ PÉREZ |
3er. REG. PROP. | JOSÉ PÉREZ PÉREZ |
4º. REG. PROP. | MARTÍN LÓPEZ PÉREZ |
5º. REG. PROP. | MARIANO LÓPEZ LÓPEZ |
6º. REG. PROP. | MARIANO ARIAS PÉREZ |
1er. REG. SUP. | MARIANO PÉREZ PÉREZ |
2º. REG. SUP. | ANDRÉS ARIAS PÉREZ |
3er. REG. SUP. | JOSÉ PÉREZ RUIZ |
Finalmente, en oposición a lo expresado por el recurrente, en el supuesto hipotético que se manejó, quedaría acreditado que los partidos políticos coaligados acreditaron su voluntad de participar en coalición en el proceso electoral que se lleva a cabo en el estado de Chiapas y que, además, lo hicieron a través de sus órganos estatutarios competentes, tal y como lo determinó el Consejo responsable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente TEPJE/REV/009-“A”/2004 Y ACUMULADOS.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado Coalición Alianza por Chiapas, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse a la autoridad responsable los documentos que correspondan, hecho lo cual archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA