JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-620/2015.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral señalado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-012/2015 acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I.1. Proceso Electoral Local. El día siete de octubre de dos mil catorce se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual inició el proceso electoral local 2014-2015.

 

I.2. Denuncias. El dos y el cuatro de abril del año en curso, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el Partido Revolucionario Institucional presentó escritos de denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña.

 

A dichas denuncias se les asignaron las claves de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015.

 

I.3. Desechamiento. El dos de mayo del presente año, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur desechó las denuncias referidas, por considerar que los hechos denunciados no constituían infracciones a la normativa electoral (acuerdos por separado).

 

I.4. Recursos de Apelación. Para impugnar esos acuerdos, el diez de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó sendos Recursos de Apelación, ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

 

I.5. Sentencia de los Recursos. El veinticinco de mayo del dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió los Recursos de Apelación antes citados, en los que determinó revocar los acuerdos de desechamiento, por considerar que se debió prevenir al Partido denunciante, atendiendo a los principios del debido proceso y a la seguridad jurídica como derecho público subjetivo.

 

I.6. Admisión de las denuncias. El veintiséis de mayo del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, admitió las denuncias presentadas el dos y cuatro de abril del año en curso, por parte del Partido Revolucionario Institucional, e instauró los procedimientos especiales sancionadores correspondientes.

 

I.7. Medidas cautelares. El veintisiete de mayo del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral acordó desechar la solicitud de Medidas Cautelares plateada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, acordó turnar los expedientes registrados bajo las claves SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015 al Tribunal Estatal Electoral, junto con los informes circunstanciados de mérito, para su substanciación.

 

1.8. Sentencia del Tribunal local. El cuatro de junio de dos mil quince, ese tribunal declaró la inexistencia de las infracciones objeto de la presente queja.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El día ocho siguiente, a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede, Héctor Edmundo Salgado Cota, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Turno del juicio de revisión constitucional electoral. Por acuerdo de doce de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-620/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra de la sentencia emitida por un tribunal electoral local que declaró la inexistencia de las infracciones objeto de las denuncias.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

 

I. Presupuestos procesales.

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre de dicho partido; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos, agravios, preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido actor el cuatro de junio de dos mil quince.

 

De ese modo, y en vista de que en el Estado de Baja California Sur el proceso electoral local se encuentra en la fase de impugnación de resultados, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de junio del presente año.

 

Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el ocho de junio, es válido concluir que su presentación se hizo oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo promueve Héctor Edmundo Salgado Cota, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional (ante la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso electoral del instituto Estatal Electoral de Baja California Sur) y es la persona que presentó la denuncia que dio lugar al procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia impugnada.

 

Además, dicha personería es reconocida expresamente por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó la denuncia con la que inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional y, por tanto, le asiste interés para impugnar la sentencia que declaró la inexistencia de infracciones.

 

5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Baja California Sur, no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

 

6. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto resulta aplicable, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

 

7. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional, en el proceso de elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos de Baja California Sur, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político denunciante, se acredite dicha irregularidad y, en consecuencia, se imponga una multa al partido denunciado para sancionarlo, lo cual podría repercutir en su financiamiento público.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[2].

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que surte el presente requisito ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla y en su caso, declarar la ilegalidad de ley, propaganda motivo de la denuncia.

 

En virtud de lo expuesto, toda vez que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político promovente.

 

TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades y defensas. La parte denunciante, hizo valer en su escrito de queja, en lo conducente, lo siguiente:

 

a) El ahora denunciante Partido Revolucionario Institucional en el hecho marcado con el numeral 3, de la parte Consideraciones de Derecho, se queja de que los anuncios espectaculares con las leyendas “6 años más de cercanía”, “6 años más de prosperidad” y “6 años más de progreso”, haciendo un análisis de los vocablos, constituyen actos anticipados de campaña.

 

Cabe señalar que dichos actos ya habían sido denunciados, con las frases “6 años más de cercanía”, “6 años más de prosperidad” y “6 años más de progreso”, y dieron motivo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral del que conoció la Sala Superior, el pasado tres de junio del dos mil quince, resolviendo que hubo un posicionamiento anticipado del Partido Acción Nacional, en perjuicio del principio de equidad en la contienda, ya que si bien no se identifica en la citada propaganda a un candidato específicamente se entiende dirigida al electorado y no sólo a la militancia partidista, ya que habiendo sido generadas, tales expresiones, en el contexto del proceso electoral local, generan la convicción de que se trata de actos anticipados de campaña.

 

b) Asevera respecto del hecho marcado con el numeral 4, también de la parte Consideraciones de Derecho, de las denuncias presentadas por el quejoso, como actos anticipados de campaña los anuncios espectaculares ubicados en diversas direcciones de la Ciudad de la Paz, Baja California Sur que se distinguen por las frases "Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio” y se duele el quejoso de la supuesta orientación al voto ciudadano por la continuidad del Partido Acción Nacional en el ejercicio del gobierno de Baja California Sur por parte de los denunciados.

 

Al respecto el Partido Revolucionario Institucional estima que los anuncios espectaculares descritos y en donde se utilizan las frases “si voy bien no cambio”, “si estoy bien no cambio”, “si voy bien para que cambio” constituyen actos anticipados de campaña a favor del Partido Acción Nacional, y según su dicho el núcleo de propaganda, consiste en influir en la ciudadanía para que vote por el Partido Acción Nacional y continué gobernando el Estado de Baja California Sur.

c) Lo anterior pretende probarlo haciendo un análisis de las palabras que forman las frases en relación con las imágenes diciendo que “el argumento que contiene puede reconstruirse informalmente”.

 

Es así como dice que el primero de los anuncios espectaculares en que se muestra una boleta de calificaciones con cuatro materias aprobadas con la calificación más alta, resulta claro que asemeja una boleta electoral en la que se obtiene la aprobación y en consecuencia el respaldo a favor del Partido Acción Nacional.

 

El segundo de los anuncios espectaculares en análisis del Partido Revolucionario Institucional, en el que se muestra una mano sosteniendo una medalla de premiación de competencia, demostrando triunfo o éxito en alguna competencia, esto debe entenderse que se refiere a una competición de carácter electoral en la que se pretende obtener el primer lugar.

 

En el tercero de los anuncios espectaculares en que aparece una mujer haciendo yoga, aparentando paz espiritual, demostrando bienestar y estar bien consigo misma, y en el cuarto de los anuncios espectaculares.

 

Por lo que hace al anuncio que menciona se observa una pareja de edad avanzada no obra en el expediente dicha imagen.

 

d) Y más allá de lo esgrimido, el Partido Revolucionario Institucional dice que debe haber una confronta entre los anuncios espectaculares “6 años más de cercanía”, “6 años más de prosperidad” y “6 años más de progreso”, que ya fue materia de estudio y resuelto por el TEE-BCS-PES-001/2015 (cabe aclarar que se impugnó en el SUP-JRC-475/2012 ya resuelto) y los anuncios espectaculares que viene denunciado “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”, para evidenciar que el Partido Acción Nacional pretende dar una secuencia a través de la propaganda y fijar en el electorado la necesidad de continuidad del gobierno estatal.

 

e) Denuncia por culpa in vigilando, la calidad de garante del Partido Acción Nacional, toda vez que el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos establece que son obligaciones de los partidos políticos entidades conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

Por cuanto hace al Partido denunciado, por conducto de su representante ante el Consejo General del órgano administrativo electoral en su defensa, se tiene que manifestó lo siguiente:

 

a) Aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 282, inciso c) de le Ley Electoral de Baja California Sur, toda vez que los hechos imputados han sido materia de otra queja o denuncia, como es el caso de la propaganda denunciada y que fue motivo de estudio y resolución en el procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-001/2015, en el que se emitió sentencia por este Tribunal Estatal Electoral, el pasado dieciocho de febrero del año dos mil quince, por lo que hace al hecho marcada como numeral tres de la denuncia que nos ocupa se actualiza la casual de improcedencia.

 

b) Por lo que hace al hecho denunciado en el numeral 4 de la denuncia, objeta que dichos anuncios espectaculares haya sido contratados por el partido que representa, pues el denunciante debió haber probado, ofrecido los medios de prueba suficientes, con los que acreditara fehacientemente lo que sostiene. Y se limita, según lo expuesto por el representante del Partido Acción Nacional, a esgrimir sobre la supuesta conexidad que existe entre dichos espectaculares. Hace además un análisis de por qué no constituyen actos anticipados de campaña, no se solicita el voto o se llama a votar ni se vincula con la plataforma partidista como lo quiere hacer ver el denunciante. En razón de lo anterior no es posible atribuirle al Partido al que representa una responsabilidad por culpa invigilando.

 

TERCERO. Marco jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se suprimió la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Estatal Electoral, conservando éste sólo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al Procedimiento Especial Sancionador es el siguiente: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 116, fracción IV, inciso j), la Ley General De Instituciones y Procedimientos Electorales artículo 1 así como el 440, la Ley General de Partidos artículo 1 y 25, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur artículo 3 fracción I, el artículo 76, 77, 82, 83, 84, 111, 251, 252, 254, 255, 256, 266, 290, 291, 292 y 293, los cuales en obvio de repeticiones se tiene por transcritos.

 

El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone que por actos anticipados de campaña se entienden los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

En esas condiciones, los actos anticipados de campaña tienen la característica principal que los precandidatos los realicen fuera del periodo permitido en la ley y con el propósito de obtener, más que el respaldo al interior del partido político, el apoyo de la ciudadanía, para ser electo a un cargo de elección popular.

 

Ello porque el artículo 111 de la Ley Electoral establece, en su primer párrafo, que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, en forma individual o a través de las candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, los ciudadanos y los candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.

 

En el párrafo segundo del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

El párrafo tercero del artículo invocado, señala que propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos nacionales y locales, en forma individual o a través de las candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones.

 

Finalmente, el párrafo cuarto del propio precepto establece la obligación que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Por lo que hace a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 3 párrafo 1 inciso a), establece que se entiende por actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Ahora bien, el artículo 252, fracción V de la Ley Electoral, establece que constituye infracción de los partidos políticos, la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.

 

El artículo 254 fracción I, del ordenamiento en cuestión, establece que son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que los actos anticipados de campaña se caracterizan porque:

 

Son realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos;

 

a) Acontecen fuera del periodo permitido en la ley, y

 

b) Tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un candidato, para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, a fin de acceder a los cargos de elección popular.

 

Bajo este panorama, podemos decir que la confección normativa referida es un llamamiento claro a los distintos actores políticos a respetar las fases del proceso; en específico, por la materia de la controversia, las atinentes a campaña, a fin de que los actos desplegados por los participantes tengan la finalidad y propósitos establecidos legalmente, para evitar ventajas indebidas, con el riesgo de desequilibrar la contienda, en inobservancia del principio de equidad, previsto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que debe privilegiarse en todo momento.

 

Resulta también aplicable al procedimiento especial sancionador, el principio de presunción de inocencia, cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:

 

Artículo 20. …

 

A. De los principios generales:

I. a X. …

 

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX. …

 

De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

 

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento Especial Sancionador tiene una naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple con un papel depurador de las posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

 

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del Procedimiento Especial Sancionador están inspirados en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso.

 

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento especial sancionador establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este órgano resolutor.

 

CUARTO. Hechos denunciados y método de estudio. Es menester precisar que el Procedimiento Especial Sancionador, tiene carácter de procedimiento de estricto derecho, por lo que las cuestiones que en él se atienda, serán en base a lo precisamente denunciado por el quejoso o denunciante.

 

Por lo anterior, es que este Tribunal establece el estudio de los presentes procedimientos especiales sancionadores acumulados, para determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional en razón de los hechos denunciados, el posible nexo causal y espacial, así como la culpa in vigilando dicho instituto político.

 

En esas condiciones, se infiere que el método de estudio se centrará en analizar a fondo las constancias que integran el expediente, examinar los hechos denunciados, lo controvertido de las partes y valorar el caudal probatorio ofrecido, en los términos que disponen los artículos 278, 292 y demás preceptos aplicables de la Ley Electoral; y 51, 52, 53, 56 y demás aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

QUINTO. Análisis de fondo.

 

Pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, denunciante en los presentes procedimientos especiales sancionadores y objetadas por el Partido Acción Nacional denunciado.

 

A) No pasa desapercibido que en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó a cabo el veintinueve de mayo del presente año, se objetaron todas las pruebas aportadas por el denunciante, ello porque según su dicho no expresa con claridad cuál es el hecho o hechos que pretende acreditar, así como las razones por las que se estima demostrará las infracciones descritas en su escrito de denuncia, específicamente las pruebas marcadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9:

 

1. La prueba marcada con el numeral 3. Correspondiente al acta notarial Volumen Número 223 (doscientos veintitrés) acta número 7,374 (siete mil trescientos setenta y cuatro) folios (33,383-33,385) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince.

 

2. La prueba marcada con el numeral 4. Consistente en el acta circunstanciada levantada con motivo del procedimiento en cuestión, por parte del Instituto Estatal Electoral, Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, en ejercicio de su facultad investigadora.

 

3. La prueba marcada con el numeral 5. Documental consistente en el oficio en donde el Instituto Estatal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral solicita a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología del H. XIV Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur se informe que persona física o moral efectúo la contratación de la propaganda desplegada en los lugares descritos.

 

4. La prueba marcada con el número 6. Documental consistente en el acuse de recibo de fecha 27 de febrero del año en curso, por el que se solicita a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología del H. XIV Ayuntamiento de la Paz, Baja California Sur solicita se informe que persona física o moral efectúo la contratación de la propaganda desplegada en los lugares descritos.

 

5. La prueba marcada con el número 7. Consistente en un disco en formato CD-R, que contiene siete fotografías, en concordancia con la fe Notarial descrita.

 

6. Las pruebas marcadas con los numerales 8 y 9 consistentes en las presunciones y la instrumental de actuaciones.

 

Respecto a que el representante del partido denunciado, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que las pruebas ofrecidas por el quejoso adolecen de valor probatorio, ello porque según su dicho no expresa con claridad cuál es el hecho o hechos que pretende acreditar, así como las razones por las que se estima demostrará las infracciones descritas en su escrito de denuncia.

 

Al respecto, este Tribunal considera que debe desestimarse dicho planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas.

 

En ese sentido, si la parte denunciada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurrió en el presente caso.

 

B) Por lo que hace al estudio de los hechos primeramente se analizaran la fe de hechos notarial aportada como prueba por el quejoso, y las diligencias llevadas a cabo por el Instituto Estatal Electoral, por la que se tiene por acreditada la existencia de los anuncios espectaculares cuyas frases son las siguientes: “si voy bien no cambio”, “si estoy bien no cambio”, “si voy bien para que cambio”, y seguido de ello se estudiarán los motivos de denuncia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, denunciante en el presente procedimiento especial sancionador, respecto a dichos anuncios espectaculares, para finalmente ver si existe culpa invigilando del Partido Acción Nacional.

 

a) Acreditación de la existencia de los anuncios espectaculares materia de denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

El denunciante acredita a través de una fe de hechos notarial, la existencia de anuncios espectaculares en la Ciudad de la Paz Baja California Sur, en donde se distingue la frase “si voy bien no cambio”, “si estoy bien no cambio”, “si voy bien para que cambio”.

 

Dicho instrumento notarial, volumen número 223 (doscientos veintitrés) acta número 7,374 (siete mil trescientos setenta y cuatro) folios (33,383-33,385) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil quince, al ser un instrumento público expedido por Notario investido de fe pública, sobre hechos que le constan al fedatario público, hace prueba plena de la existencia de dichos anuncios espectaculares en la fecha que ahí se asienta treinta y uno de marzo del año dos mil quince, por lo anterior se tiene acreditado la existencia de los anuncios espectaculares en las direcciones y confluencias que a continuación se enlistan:

 

1. Anuncio espectacular ubicado en el kilómetro sesenta y seis, aproximadamente del tramo Carretero Federal número uno, tramo Todos los Santos-Cabo San Lucas, Baja California Sur, a la altura del desarrollo turístico denominado “Playa Los Cerritos” de la Población del Pescadero, del Municipio de La Paz, Baja California Sur.

 

 

2. Anuncio espectacular ubicado Boulevard Forjadores y vialidad de acceso al Fraccionamiento Península Sur, paralela a la calle Mármol, en esta ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

3. Anuncio espectacular ubicado en Boulevard Forjadores entre calles Jalisco y Colima de la Ciudad de Baja California Sur.

 

 

4. Anuncio espectacular ubicado en Boulevard Forjadores y Avenida Universidad, en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

5. Anuncio espectacular ubicado en el crucero de cortesía ubicado en Boulevard Francisco J. Mujica y Libramiento Sur de la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, a confluencia de 4 altos del Libramiento Daniel Roldan y Boulevard J. Mújica.

 

 

6. Anuncio espectacular ubicado en la Calzada Constituyentes de 1975, entre calle Mar Caribe y Politécnico Nacional, frente a la calle y Fraccionamiento Privada San Marino, de la ciudad de la Paz, Baja California Sur.

 

 

7. Anuncio espectacular ubicado en la esquina Boulevard Constituyentes de 1975 y calle Tiburón, en la Colonia Fidepaz, en ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

Por lo que hace a las diligencias ordenadas por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral, éstas se llevaron a cabo hasta que la autoridad administrativa electoral estuvo en conocimiento de los hechos denunciados, motivo por el cual se efectuó la primera de las diligencias el siete de abril del año y la segunda de las diligencias el veintisiete de mayo ambas del presente año, en la primera de las diligencias de inspección del mes de abril ya sólo en dos de las direcciones descritas en los numerales 4 y 6 se encontraron los anuncios en mención.

 

No obstante lo anterior y conforme a la tesis de jurisprudencia 16/2009 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, aun cuando la conducta denunciada, en este caso los anuncios espectaculares materia de las quejas ya no se encuentran instalados, ello no deja sin materia ni da por concluidos los presentes procedimientos especiales sancionadores acumulados, más aun teniendo la fe notarial arriba descrita. Sirve de apoyo la trascripción de la jurisprudencia aplicable que a la letra dispone:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

 

En mérito de lo anterior se estima debe hacerse el estudio de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, en los procedimientos especiales sancionadores TEE-BCS-PES-011-2015 y TEE-BCS-PES-012-2015 acumulados, para que este Tribunal esté en posibilidad de resolver si existieron infracciones a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional.

 

b) El Partido Revolucionario Institucional estima que los anuncios espectaculares de mérito “si voy bien no cambio”, “si estoy bien no cambio”, “si voy bien para que cambio”, constituyen actos anticipados de campaña.

 

Así las cosas, para tener por acreditado la realización de un acto anticipado de campaña, se considera es menester la concurrencia y acreditación de tres elementos, a saber:

 

                    Que tales actos sean realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, lo cual es llamado el elemento personal.

 

                    Acontecen fuera del periodo permitido en la ley, lo que actualiza el elemento temporal.

 

                    Tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un candidato, para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, a fin de acceder a los cargos de elección popular, lo cual se conoce como elemento subjetivo.

 

Así, es necesaria la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal para estimar la actualización de actos anticipados de campaña de los hechos denunciados.

 

Para mayor claridad en el caso concreto se analizar los anuncios espectaculares denunciados, así se tiene:

 

Es así como dice que el anuncio espectacular en que se muestra al niño con una boleta de calificaciones con cuatro materias aprobadas con la calificación más alta, y en la que el Partido Revolucionario Institucional interpreta que asemeja una boleta electoral en la que se obtiene la aprobación y en consecuencia el respaldo a favor del Partido Acción Nacional.

 

Esta autoridad jurisdiccional no estima que existan elementos de llamado al voto, la palabra voto, votar, sufragar, votó. No se observan logos o signos distintivos de partido alguno, no se observa la imagen de candidato alguno. Por lo anterior no se genera la convicción de que se trate de actos anticipados de campaña.

 

El anuncio espectacular, en el que se muestra una mano sosteniendo una medalla de premiación de competencia (sic), demostrando triunfo o éxito en alguna competencia, esto debe entenderse que se refiere a una competición de carácter electoral en la que se pretende obtener el primer lugar.

 

Al respecto este Tribunal considera que la interpretación dada por el Partido Revolucionario Institucional es muy general, por lo que podría darse ésta y diversas interpretaciones más, cuestión que no acontece con los espectaculares que contienen el logo del partido, la imagen de algún o algunos candidatos o el llamado expreso al voto.

 

En el anuncio espectacular en que aparece una mujer haciendo yoga, aparentando paz espiritual, demostrando bienestar y estar bien consigo misma, estima que debe interpretarse en el sentido a que alude a la estabilidad política del estado, la paz social y armonía familiar entre otras cosas.

 

Este órgano jurisdiccional no observa que existan logos o signos distintivos de partido alguno, en este caso específico del Partido Acción Nacional, frases o mensajes de llamado al voto. Tampoco se observan, las imágenes de candidato alguno. Por lo anterior no se genera la convicción de que se trate de actos anticipados de campaña.

 

En conclusión, no se observa de los hechos apreciados la referencia a la jornada electoral en marcha, por lo que en ningún de los casos descritos se puede válidamente afirmar que se esté ante actos anticipados de campaña por parte del Partido Acción Nacional y con ello se infrinja o transgreda la normativa electoral.

 

Por lo anterior no pueden considerarse válidamente por esta autoridad que los anuncios espectaculares motivo de denuncia en los presentes procedimientos especiales sancionadores que se resuelven acumulados constituyen actos anticipados de campaña, pues como se ha venido estudiando no se actualizan los elementos personal y subjetivo.

 

c) Análisis de lo afirmado por el partido denunciante en el sentido de que las frases utilizadas en relación con las imágenes contienen un mensaje explícito a favor del Partido Acción Nacional y el candidato postulado para gobernador por dicho partido.

 

Al respecto, este Tribunal tomando en cuenta la jurisprudencia 45/2002, cuyo rubro es PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES, jurisprudencia en la que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, considera que las constancias de hechos son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración, si bien el documento no entraña el acto mismo sí consigna los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que en el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento para así dar seguridad y certeza a los actos representados. Es pues, un medio demostrativo un objeto creado de uno o diversos actos jurídicos que lo generan, por lo que debe estrictamente considerarse lo expresamente consignado y no exceder lo evidenciado.

 

Al respecto este Tribunal considera que las afirmaciones hechas por el Partido Revolucionario Institucional se tratan de consideraciones que resultan meras apreciaciones subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad del contenido anuncios espectaculares motivo de las presentes denuncias. Toda vez que se concreta a externar alegatos, que no señalan en qué forma se le vulneran su esfera jurídica, pues no indica por qué considera que se viola en su perjuicio alguna norma electoral.

 

Por lo que no es posible desprender del simple análisis visual que hace el partido denunciante más allá de lo que las propias imágenes que se evidencian, por ello este Tribunal considera que son inferencias propias del partido quejoso el tratar de asemejar un listado de materias a una boleta electoral, o una medalla a una contienda electoral.

 

Así sobre la base de la descripción que realiza el denunciante de manera dogmática, considera que las imágenes en conjunto con las frases ahí asentados representan estrictamente lo apreciado y descrito en la denuncia.

 

Esta autoridad considera que lo argumentado por el actor no acredita la intencionalidad de posicionar algún candidato de los que actualmente contienden, o que promocionen su imagen, de ahí que este Tribunal estima insuficiente el contenido de los anuncios espectaculares, para demostrar algún hecho que pueda concatenarse y considerarse atentatorio de la normativa electoral, o dar cuenta de otros suficientes para realizar un estudio independiente de hechos que pudieran ser por sí mismos ilegales.

 

Por tanto, es posible afirmar que las frases contenidas, analizadas de forma integral, no exponen propuestas de campaña como lo refiere el quejoso. Ni tampoco se aprecia algún elemento específico encaminado a resaltar la imagen o persona de algún servidor público, exaltando sus virtudes, cualidades o capacidades de la cual pudiera advertirse promoción personalizada de manera indebida.

 

Esto es, el contenido de imágenes y frases de los anuncios espectaculares “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”, no es posible de traducirse en una invitación al electorado para apoyar con su voto algún partido o candidato, pues no se aprecian logos partidistas, imágenes de candidatos o frases que llamen al voto como sucede en la propaganda electoral o con las propuestas de campaña.

 

d) No hay nexo causal o frases que identifiquen a los espectaculares denunciados en el SUP-JRC-475/2015, con las frases de los anuncios espectaculares ahora denunciados en los expedientes ahora a estudio TEE-BCS-PES-011-2015 y TEE-BCS-PES-012-2015 acumulados.

 

Es menester exponer lo resuelto por la Sala Superior, al resolver sobre las frases motivo de estudio “6 años más de cercanía”, “6 años más de prosperidad” y “6 años más de progreso”, que dieron motivo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral del que conoció la Sala Superior, el pasado tres de junio del dos mil quince, resolviendo que hubo un posicionamiento anticipado del Partido Acción Nacional, en perjuicio del principio de equidad en la contienda, así literalmente se tiene que resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Esta inferencia se robustece con el hecho notorio de que actualmente el titular del gobierno del Estado emana del Partido Acción Nacional. En este contexto, si bien es cierto que el mensaje implícito que se sugiere en la connotación de la propaganda puede admitir diversas interpretaciones, según el intérprete o destinatario, esta Sala Superior considera que, en el caso, puede válidamente suponerse que la frase “por seis años más…” contenida en los espectaculares denunciados tiene el propósito de iniciar la intención de ese instituto político de prolongar otros seis años su “cercanía” y de impulsar “el bienestar” y “el progreso” de la ciudadanía de Baja California Sur, a través del desempeño del gobierno local

 

De esta manera, se considera que una visión integral de los elementos de la propaganda lleva a estimar que dicha propaganda no se reducía a los militantes del Partido Acción Nacional, sino que también tuvo el propósito de repercutir en los electores, lo cual pudo en forma ilícita y, por tanto, indebidamente al elector al momento de ejercer su derecho del voto, lo cual denota o significa de forma objetiva un posicionamiento anticipado del Partido Acción Nacional, en perjuicio del principio de equidad en la contienda.

 

Lo anterior porque no obstante que se establezca la leyenda “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” las frases “POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR 6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR”, “POR 6 AÑOS MÁS DE PROGRESO”, sin identificación de una precandidatura especifica se entienden dirigidas al electorado y no sólo a la militancia panista.

 

En este orden de ideas, se estima que las frases referidas, en el contexto del proceso electoral local, generan la convicción de que se trata de actos anticipados de campaña.

 

En esas condiciones, dado el contexto en que se emitió la propaganda denunciada, se considera que la propaganda denunciada trasgrede la normativa electoral, en tanto que su contenido rebasa los límites constitucional y legalmente establecidos al implicar un posicionamiento anticipado del partido político, en perjuicio de los demás contendientes.

 

Ahora bien, por lo que hace de los anuncios espectaculares a análisis que contienen las frases “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”, estos como ha quedado establecido, no tienen logo del Partido Acciona Nacional ni hace referencia a seis años más que pudieran por tanto dar la idea de continuidad y respaldo al mismo partido en el gobierno.

 

Así, este Tribunal considera que no se trata de frases o imágenes que guarden similitud, o bien tampoco daban cuenta de una actividad sistematizada que permitiera advertir una identidad o nexo causal, en las frases o imágenes que se asientan en uno y otro espectaculares.

 

Por ello este Tribunal estimó necesario: analizar el contexto en que se ubicaban las diferentes frases e imágenes, tanto de la propaganda de los espectaculares “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”, para determinar lo que desde su perspectiva tornaba en propaganda anticipada de campaña denunciada en estos procedimientos especiales sancionadores TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-012/2015, acumulados, y la frase ya analizada en el TEE-BCS-PES-001/2015 , “Por 6 años más de cercanía”, “Por 6 años más de bienestar”, y con la que ahora el quejoso pretende atribuir relación intercontextual, en contexto inmediato y amplio contexto político electoral(sic); por ello este Tribunal se abocará a analizar las propagandas de acuerdo al contexto en que fueron colocados; y determinar si a partir de lo anterior podría presentarse confusión entre ambas propagandas.

 

En efecto, la examinación de la propaganda no sólo tiene como fin advertir si un tercero se está aprovechando injustificadamente de la reputación de una propaganda ajena, sino también, el de evitar la implementación de determinadas palabras, frases o símbolos que por su expresión puedan generar confusión.

 

En ese sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los propios Tribunales Colegiados de Circuito de forma similar, respecto del registro de marcas y patentes, han sostenido en diversos criterios que para decidir si entre dos marcas existe confusión, éstas deben apreciarse en su totalidad; es decir, es necesario realizar un análisis conjunto, sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintos aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a las semejanzas que resulten de su examen global para determinar cuáles son los elementos primordiales que les dan su carácter distintivo, debiendo realizar esto con base en la primera impresión espontánea que proyecta el signo en su conjunto, es decir, tal como lo percibe el consumidor destinatario. Véase tesis consultable en la página 55 del volumen CXXX, tercera parte del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Sexta Época, cuyo rubro señala: "MARCAS. NO EXISTE CONFUSIÓN CUANDO LOS PRODUCTOS QUE AMPARAN SON PARA USO DISTINTO"; tesis consultable en la página 25, del volumen LXXIX, tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Sexta Época, de rubro: "MARCAS, CONFUSIÓN DE"; jurisprudencia I.4º.A.J/92, consultable en el Tomo XXXIII, mayo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, de rubro: "MARCAS. LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN".

 

Asimismo, se ha establecido que dicha similitud puede tener un origen fonético, gráfico o conceptual, resultando suficiente que se actualice alguno de ellos para que se pueda considerar que existe confusión entre ambas marcas.

 

Sin embargo, este análisis no debe impedir que dentro del conjunto se valoren debidamente los elementos que conforman las marcas, reconociéndoles el mismo valor que les daría el público al observarlas en un producto o un servicio en particular.

 

Ahora bien, en materia político-electoral este Tribunal analizará, si como arguye el Partido Revolucionario Institucional, debe estimarse que se actualiza el mismo supuesto respecto de la propaganda interna dirigida a la militancia de un partido, “Por 6 años más de cercanía”, “Por 6 años más de bienestar”, “Por 6 años más de progreso”, sobre como la que ya se ha venido refiriendo ya fue motivo de resolución por parte de este Tribunal, y la propaganda de los espectaculares ahora denunciados “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”, y si es que el signo o imagen utilizado buscarán ser esa herramienta a través de la cual la propia ciudadanía identifique al autor, su objetivo y finalidad.

 

En ese contexto, con base en lo señalado en párrafos precedentes, debe concluirse que para determinar si dos signos o imágenes en particular son tan semejantes que pueden impedir identificar los autores de ambas propagandas, resulta de gran trascendencia considerar al momento de llevar a cabo el examen correspondiente, los objetivos y servicios de cada uno de ellos.

 

Asimismo, debe considerarse si la inclusión de elementos gráficos en este caso las personas en distintas circunstancias genera una asociación visual con la propaganda que produce un efecto distorsionador o específicamente en este caso de necesidad de continuidad que lo haga plenamente identificable con los anuncios del logo partidista y la península de la Baja California.

 

Dicho dato revela, por una parte, las características que deben tenerse presentes al momento de analizar si las semejanzas que presentan son o no suficientes para inducir a la confusión entre propagandas.

 

Por otro lado, el análisis permite ponderar la fuerza distintiva que tiene cada una de las propagandas sujetas a estudio, a fin de concluir si los elementos coincidentes son los que trascienden en mayor medida o, por el contrario, son las diferencias las que se advertirán en forma destacada.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, es oportuno destacar las siguientes imágenes de la propaganda política y propaganda ahora denunciada sujetas a debate:

 

Por lo que hace a los anuncios espectaculares motivo del procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-001/2015 en campaña interna dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, “Por 6 años más de cercanía”, “Por 6 años más de bienestar”, “Por 6 años más de progreso”, y posteriormente impugnada en el SUP-JRC-475/2015.

 

Fotografía de un anuncio colocado sobre una pared metálica, en el cruce de la Boulevard Luis Donaldo Colosio y Mariano Abasolo, en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur:

 

 

(Fotografía extraída de la Constancia de Hechos de fecha doce de febrero de dos mil quince, de la diligencia llevada a cabo por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, perteneciente al expediente TEE-BCS-PES-001/2015.)

 

Por lo que hace a los anuncios espectaculares motivo de los procedimientos especiales sancionadores TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-012/2015, acumulados, con las frases “Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”.

 

Fotografía de la confluencia Bouleverd Forjadores y Avenida Universidad, en la Ciudad de la Paz, Baja California Sur.

 

 

(Fotografía extraída de la fe de hechos notarial.)

 

Valoración de las imágenes en su conjunto.

 

Del análisis de los elementos gráficos de ambas propagandas, se advierte a la vista que son distintos los espectaculares motivo del procedimiento especial sancionador, expediente TEE-BCS-PES-001/2015 en campaña interna dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, “Por 6 años más de cercanía”, “Por 6 años más de bienestar”, “Por 6 años más de progreso”.

 

Hay una clara diferencia entre las expresiones "Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”. Tampoco se advierte, que del análisis de dicha propaganda se pueda inferir una identidad o similitud sustantiva que pudiese deducirse como lo sostiene el partido quejoso que se manifiestan ideas de continuidad y rechazo al cambio de la propaganda utilizada en uno y otro espectacular.

 

Lo cierto es que en las propagandas a análisis no hay palabras o frases iguales o comunes y puede tener interpretaciones distintas, por tanto, se estima que las aseveraciones hechas por el partido denunciante no son suficientes para concluir, que hay una sola interpretación posible que conduzca a determinar que se pretende influir en el ánimo del electorado, y sobre la necesidad de continuidad del Partido Acción Nacional, no es posible por lo tanto determinar que se hayan beneficiado indebidamente el Partido o el candidato.

 

Por lo que hace a las imágenes del expediente TEE-BCS-PES-001/2015 en campaña interna dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, “Por 6 años más de cercanía”, “Por 6 años más de bienestar”, “Por 6 años más de progreso”, como se muestra se ve el logo del partido y el contorno de la península de Baja California Sur y Baja California (Norte), cuestión que no se repite en los espectaculares denunciados en los procedimientos especiales sancionadores a estudio en donde se muestran imágenes de personas y las frases "Si voy bien no cambio”, “Si me va bien no cambio” y “Si estoy bien para que cambio”. Por lo que se concluye que no hay imágenes ni frases que coincidan, y las interpretaciones subjetivas que hace el partido quejoso son insuficiente para considerar que en la propaganda denunciada se utilice para implícitamente orientar a la ciudadanía a la continuidad, como se precisó con antelación, del estudio de los signos gráficos realizado en su conjunto, sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer los distintos aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, no es posible atribuir una infracción al Partido Acción Nacional.

 

e) El nexo espacial, en virtud de que las propagandas han sido ubicadas geográficamente en los mismos espacios físicos.

 

Este Tribunal estima que no debe perderse de vista que lo que es materia del procedimiento especial sancionador, conforme a la normatividad aplicable no encuentra sustento jurídico para estimar que se comete una infracción al ocupar los mismos espacios geográficos, toda vez que las empresas de publicidad están en la libertad de contratar con las personas físicas o morales que así se lo soliciten, lo que si constituye en su caso una violación es lo que se ha venido reiterando en esta resolución, que se utilicen llamados al voto a través de imágenes o palabras, cuestión que en la especie no acontece, no se acredita.

 

f) Culpa in vigilando.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.

 

Sobre esta base, el legislador reconoce a los partidos políticos como entes que pueden incumplir disposiciones electorales a través de personas físicas, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal que podrán ser sancionados por el incumplimiento de las disposiciones del referido precepto, así como en el ámbito legal, al señalar el artículo 25 párrafo 1 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.

 

Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de la de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

Por todo lo antes dicho y por lo que en el particular se determinó que no se acreditaron las infracciones objeto del procedimiento especial al Partido Acción Nacional. Por tanto, al no acreditarse un incumplimiento en materia electoral, tampoco puede tener lugar la conducta atribuida a los partidos políticos denunciados, por la posible falta al deber en su calidad de garantes.

 

Por lo anterior, es que este Tribunal determina resolver de la siguiente manera,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la presente queja por las razones aquí vertidas.

 

CUARTO. En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios producidos por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales pueden ser consultados en la demanda que dio origen al expediente en el que se emite la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Cuestión previa y fijación de la litis.

 

El procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada inició con la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña para la elección de Gobernador en dicha entidad federativa.

 

Lo anterior con motivo de siete anuncios espectaculares en la ciudad de La Paz, en tiempo prohibido por la ley, en los cuales se advierten las frases: “SI VOY BIEN NO CAMBIO”, “SI ESTOY BIEN NO CAMBIO”, “SI VOY BIEN PARA QUE CAMBIO”.

 

El Tribunal local responsable tuvo por acreditado el contenido de los espectaculares, el cual puede apreciarse en las fojas 19 a 22 de la presente ejecutoria, en donde se insertan las tomas fotográficas de esos espectaculares.

 

Una vez radicado el expediente, la Dirección de Quejas y Denuncias del instituto electoral local emplazó a las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. Al concluir la audiencia señalada, la autoridad administrativa ordenó remitir el asunto y el informe circunstanciado al tribunal electoral local.

 

En el caso, el Tribunal Estatal Electoral declaró la inexistencia de las infracciones objeto de la queja presentada en contra del Partido Acción Nacional.

 

La pretensión del Partido Revolucionario Institucional en el presente juicio constitucional consiste en que se revoque dicha sentencia y se determine que la propaganda denunciada constituye actos anticipados de campaña en el proceso electoral para Gobernador que se sigue en Baja California Sur.

 

La causa de pedir la hace derivar de la falta de exhaustividad de la sentencia combatida, porque el órgano jurisdiccional responsable no analizó de forma integral los elementos de la propaganda denunciada, lo que la llevó a concluir que no se acreditaban los elementos personal y subjetivo que caracterizan a los actos anticipados de campaña.

 

En consecuencia, la litis del juicio de revisión constitucional se centra en determinar si la resolución impugnada se dictó o no conforme a derecho, en función de lo alegado en los motivos de disenso.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I. Marco legal y jurisprudencial.

 

Para el análisis de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional es pertinente tomar en cuenta las características del procedimiento especial sancionador, y los principios que lo rigen respecto a la carga de la prueba y a la presunción de inocencia de que goza todo denunciado.

 

En términos de los artículos 290 a 294 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur se observa, que en el procedimiento especial sancionador previsto en dichos numerales, la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante.

 

Esto se aprecia de manera evidente en el artículo 291, párrafo 3, inciso f), así como párrafo 5 inciso c), de dicho ordenamiento local, en el que a la letra se preceptúa lo siguiente:

 

(…)

 

La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

 

(…)

 

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

 

(…)

 

La denuncia será desechada de plano por la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

 

(…)

 

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

 

(…)

 

En tales condiciones, no hay duda que desde la presentación de la denuncia, el denunciante tiene el deber de aportar los elementos de prueba que respalden las manifestaciones atinentes a los hechos, pues incluso ante la falta de aportación de pruebas es posible que se deseche la denuncia sin prevención alguna.

 

En el ámbito federal este criterio fue asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[3].

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado también que al compartir el mismo origen (ius puniendi) en la medida en que lo permitan sus características particulares, los principios del derecho penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, y al formar parte de él, obviamente también al procedimiento especial sancionador.

 

En tales condiciones es posible afirmar válidamente, que el principio de presunción de inocencia que rige en el ámbito penal es aplicable al procedimiento especial sancionador, tal como se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 21/2013[4] del tenor siguiente:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

 

Estos son los principios que servirán de base al análisis de los agravios planteados por el partido actor.

 

II. Análisis particular de los agravios.

 

El promovente se duele de una indebida interpretación de las disposiciones atinentes a propaganda electoral, e incluso propone una interpretación sistemática, que desde su punto de vista lleva a considerar que la propaganda puede tener llamados implícitos en contra o en favor de una candidatura o partido político; con lo cual, la propaganda ilícita no debe exclusivamente a mensajes expresos.

 

Sobre esta base se alega que la propaganda denunciada se difundió en momentos previos al inicio del periodo de campaña, ya que aún no se habían realizado los registros de candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Asimismo expresa, que conforme al estudio sistémico de todos y cada uno de los elementos gráficos y textuales que componen la propaganda denunciada, se puede arribar a la conclusión de que se benefició de manera implícita al Partido Acción Nacional (elemento objetivo) esto aun y cuando en el contenido de la propaganda no se identifique al ente que la produjo.

 

Agrega el recurrente, que respecto al elemento subjetivo a pesar de que el contenido de la propaganda pudiera tener una idea de publicidad comercial, no se identifica el producto o la empresa que se posiciona; por tanto concluye, debe considerarse que se trata de un posicionamiento de carácter político electoral en el contexto del ejercicio de gobierno, con lo cual se atenta contra los principios de equidad y legalidad.

 

Por último, el partido promovente invoca como respaldo de sus alegaciones lo resuelto el tres de junio de dos mil quince en el diverso SUP-JRC-475/2015, en el que se revocó la sentencia impugnada para determinar la ilegalidad de la propaganda motivo de la denuncia, origen de ese juicio constitucional.

 

II.A. Consideraciones desarrolladas en el diverso juicio SUP-JRC-475/2015.

 

El Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia el doce de febrero de dos mil quince, con motivo de la propaganda electoral difundida en espectaculares que presentaban el logotipo del Partido Acción Nacional, además de las frases siguientes:

 

—POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA.

—POR 6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR.

—POR 6 AÑOS MÁS DE PROGRESO.

—PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Por principio de cuentas es pertinente establecer aquí, que existen diferencias evidentes entre el asunto planteado en el antecedente que refiere el Partido Revolucionario Institucional y la problemática que se resuelve en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esto es así, porque en el asunto resuelto en el SUP-JRC-475/2015, tal como se consideró en su momento, la visión integral de los elementos que constituían la propaganda denunciada, permitió a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que se trataba de actos anticipados de campaña, pues se identificaba al ente responsable, es decir el Partido Acción Nacional (elemento objetivo); asimismo, conforme al contenido de la propaganda se dedujo que en función de las frases referidas (elemento subjetivo) dicho partido político había realizado promoción anticipada, de cara a la elección de gobernador, lo cual resultaba violatorio de la normativa electoral aplicable.

 

Sin embargo, las consideraciones que respaldan esas conclusiones no son trasladables a este asunto, porque como se demostrará a continuación, el contenido de la propaganda electoral denunciada no tiene las mismas características, y más importante aún, no se deriva a quien debe imputarse (elemento personal).

 

De ahí que no exista base de hecho para estimar que deben atenderse las mismas consideraciones; y en consecuencia, la decisión que deberá atender al análisis particular de la propaganda denunciada origen de la sentencia que ahora se impugna.

 

II.B. Elementos para analizar la propaganda motivo de denuncia.

 

Esta Sala Superior ha sostenido[5], que los elementos que deben analizarse para determinar si el contenido de propaganda corresponde a actos anticipados de campaña, son los siguientes:

 

        Elemento personal. Los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.

        Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

        Elemento Temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien las campañas electorales.

 

Del análisis de la resolución combatida se advierte que el tribunal electoral responsable tuvo por acreditada la existencia de los espectaculares denunciados, con respaldo en los medios de prueba aportados por las partes y las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral.

 

Con lo cual, si las partes admiten la existencia de la propaganda, esos hechos quedan fuera de controversia y de la materia de prueba en el presente juicio constitucional, en términos de lo que dispone el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante, como bien lo apreció la autoridad responsable, el contenido de esa propaganda no es suficiente, por sí mismo, para actualizar el elemento objetivo atinente a los actos anticipados de campaña.

 

Para demostrarlo, es pertinente insertar aquí las tomas fotográficas que, en instrumento notarial, aportó el denunciante, con base en el cual se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda.

 

1. Anuncio espectacular ubicado en el kilómetro sesenta y seis, aproximadamente del tramo Carretero Federal número uno, tramo Todos los Santos-Cabo San Lucas, Baja California Sur, a la altura del desarrollo turístico denominado “Playa Los Cerritos” de la Población del Pescadero, del Municipio de La Paz, Baja California Sur.

 

 

2. Anuncio espectacular ubicado Boulevard Forjadores y vialidad de acceso al Fraccionamiento Península Sur, paralela a la calle Mármol, en esta ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

3. Anuncio espectacular ubicado en Boulevard Forjadores entre calles Jalisco y Colima de la Ciudad de Baja California Sur.

 

 

4. Anuncio espectacular ubicado en Boulevard Forjadores y Avenida Universidad, en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

5. Anuncio espectacular ubicado en el crucero de cortesía ubicado en Boulevard Francisco J. Mujica y Libramiento Sur de la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, a confluencia de 4 altos del Libramiento Daniel Roldan y Boulevard J. Mújica.

 

 

6. Anuncio espectacular ubicado en la Calzada Constituyentes de 1975, entre calle Mar Caribe y Politécnico Nacional, frente a la calle y Fraccionamiento Privada San Marino, de la ciudad de la Paz, Baja California Sur.

 

 

7. Anuncio espectacular ubicado en la esquina Boulevard Constituyentes de 1975 y calle Tiburón, en la Colonia Fidepaz, en ciudad de La Paz, Baja California Sur.

 

 

El análisis de dichas tomas fotográficas permite afirmar, que los promocionales no presentan el logotipo de algún partido político ni se advierte su identificación a partir de las frases contenidas en los espectaculares: “SI VOY BIEN NO CAMBIO”, “SI ESTOY BIEN NO CAMBIO”, “SI VOY BIEN PARA QUE CAMBIO”.

 

En consecuencia, esos elementos de prueba no son suficientes para determinar que la autoría de los espectaculares debe imputarse al Partido Acción Nacional.

 

Pues debe recordarse que en el procedimiento especial sancionador rige el principio de presunción de inocencia, conforme al cual es jurídicamente imposible imponer una sanción al ente sujeto al procedimiento, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

De esta manera, si contra lo que afirma el demandante, el contenido de las tomas fotográficas ni los demás elementos de prueba que existen en autos, proporcionan elementos de convicción sobre la autoría de los espectaculares, entonces no existe respaldo para sancionar al Partido Acción Nacional.

 

En tales condiciones si con los elementos de prueba no se acredita la autoría de los espectaculares, y por tanto, la responsabilidad del denunciado, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-012/2015 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, como en términos de ley corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en las páginas 408 y 409 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 359-361.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 171 y 172.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 6, número 13, 2013, a páginas 59 y 60.

[5] Entre otros, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP­RAP­16/2009; SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-63/2011, SUP-RAP-317/2012, SUP-RAP-064/2012 y los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-131/2010.