JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-628/2007.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO UNIDAD POPULAR.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-628/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los autos del expediente RIN/EA/38/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1. El siete de octubre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, de dicho estado.

2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, efectuó el cómputo municipal de esa elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

296

Doscientos noventa y seis

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,817

Dos mil ochocientos diecisiete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

746

Setecientos cuarenta y seis

PARTIDO DEL TRABAJO

557

Quinientos cincuenta y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

0

Cero

CONVERGENCIA

 

0

Cero

PARTIDO UNIDAD POPULAR

3,572

Tres mil quinientos setenta y dos

ALTERNATIVA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

0

Cero

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

32

Treinta y dos

 

VOTOS NULOS

 

 

385

Trescientos ochenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

8,405

Ocho mil cuatrocientos cinco

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal en sesión especial declaró la validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, con fecha catorce de octubre del año que transcurre, promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mismo que se identificó con la clave RIN/EA/38/2007.

4. El tres de noviembre de dos mil siete, el tribunal local resolvió el referido recurso de inconformidad, precisado en el numeral que antecede, en el sentido de desechar de plano la demanda por extemporánea.

5. En contra de la resolución precisada en el numeral anterior, el seis de noviembre del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se identificó con la clave SUP-JRC-439/2007, y fue resuelto por esta Sala Superior el veintidós del mismo mes y año, determinándose revocar la resolución combatida para los efectos de que el tribunal responsable proveyera sobre la admisión de la demanda respectiva.

6. Con fecha once de noviembre el tribunal responsable emitió la resolución de fondo del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/EA/38/2007, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

“[…]

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de Alejandro Figueroa Ponce, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

 TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido político recurrente, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos b), f) e i), sección 3, artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, en los términos de los Considerandos Cuarto,  Quinto y Séptimo de este fallo.

 

 CUARTO. Se declaran parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256 del código electoral del Estado, respecto a la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, en los términos del Considerando Sexto de esta resolución.

 

 QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político impugnante, respecto a las irregularidades que hace valer en su escrito recursal, en términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente resolución, por ende, se confirma la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

 

 SEXTO. Al resultar parcialmente FUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, por la causal prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en consecuencia, se modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y se ordena la recomposición de cómputo, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo de esta resolución, y en consecuencia, este fallo sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

 

 SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución al partido político recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al propio Consejo General, así como a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, párrafo I, 270 y 274,  del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 

[…]”

 

 

Dicha resolución, se notificó de manera personal al Partido Revolucionario Institucional el once de diciembre de dos mil siete.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. En contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente, el quince de diciembre de dos mil siete, Alejandro Figueroa Ponce, ostentándose en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado el Partido Unidad Popular, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

CUARTO. Turno a ponencia. El dieciocho de diciembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-682/2007, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Admisión de demanda. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el once de diciembre del año en curso, mientras que  la demanda de mérito se presentó el quince del mes y año citados.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido el Partido Revolucionario Institucional, quien se considera parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, Alejandro Figueroa Ponce, en representación del Partido Revolucionario Institucional; está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

Así se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional federal, bajo el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia".

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que en la demanda se alegan violaciones a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaratoria de validez de la elección de Concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Unidad Popular, actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral del municipio antes citado, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte del partido político actor, el cual estima que debe anularse la votación recibida en las casillas:  2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección impugnada.

 

Lo anterior es así, porque si en este asunto se anulara la votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, cuya impugnación subsiste en la presente instancia, los votos deducidos del cómputo distrital serían los siguientes:

 

 

CASILLA

TIPO

PARTIDO UNIDAD POPULAR

PRI

1

2046

extraordinaria 1

344

6

2

2047

extraordinaria 1

388

3

3

2048

básica

401

1

4

2048

contigua 1

402

1

5

2048

extraordinaria 1

396

0

6

2049

básica

439

5

TOTAL VOTACIÓN ANULADA

 

2370

16

En consecuencia, al realizar una nueva recomposición del cómputo municipal, quedaría de la siguiente forma:

Instituto Político

Cómputo Distrital

Votación que se anularía

Recomposición hipotética

Partido Revolucionario Institucional

2,817

16

2,801

Partido Unidad Popular

3,572

2370

1,202

Como se advierte, restando los votos recibidos en las casillas impugnadas, se afectarían las posiciones obtenidas, pues el Partido Revolucionario Institucional pasaría a ocupar el primer lugar en la votación, mientras que el Parido Unidad Popular el segundo sitio.

Además, de declararse la nulidad de la votación recibida en las seis casillas impugnadas en esta instancia constitucional, quedarían sin efectos dos mil cuatrocientos veintitrés votos, como se advierte del cuadro siguiente.

 

CASILLA

TIPO

VOTACIÓN VÁLIDA

1

2046

extraordinaria 1

359

2

2047

extraordinaria 1

397

3

2048

básica

407

4

2048

contigua 1

408

5

2048

extraordinaria 1

398

6

2049

básica

454

 

TOTAL VOTACIÓN VÁLIDA

2,423

Lo anterior representa el 28.82% de la votación total emitida en el municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, que fue de 8,405 votos, esto es, representaría una ingente parte frente a la que se conserva que asciende al 71.18%; de ahí que sí se podría tener por acreditada una afectación grave al total de la votación válida emitida, que pudiera estimarse definitoria del resultado de la elección, y, por ende, el requisito de determinancia se encuentra satisfecho.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, cuenta habida que conforme al artículo 17, numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección.

TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de la causa de improcedencia que invoca el Partido Revolucionario Institucional.

Alega el referido instituto político que los argumentos expuestos por el actor constituyen afirmaciones vagas e imprecisas, en virtud de que no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que dichas alegaciones deben considerarse inoperantes.

Por lo que respecta a la manifestación vertida por la tercerista, debe decirse que no puede tenerse como causa de improcedencia de un medio de impugnación, pues los aspectos que dicha ocursante pretende abordar a través de tal afirmación, corresponde, por su propia naturaleza al estudio de fondo del asunto planteado, donde se analizaran y valoraran, precisamente, los agravios invocados.

No advirtiéndose que se actualice causal de improcedencia alguna, procede el estudio de fondo.

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

[17] [1]

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad en lo dispuesto por los artículos 25, apartado E, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 245 y 247 inciso a), fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 1, 6 y 7, inciso a), fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por tratarse de una inconformidad promovida durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de un proceso electoral estatal en [18] contra de actos correspondientes a la elección de concejales municipales, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

 SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 278, en relación con el 280 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

 En cuanto a la legitimación del impugnante que interviene en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

 Son partes en el procedimiento: el recurrente, que será quien estando legitimado presente el recurso por sí mismo o, en su caso, a través de representante; la autoridad, que será el órgano del Instituto que realice el acto o dicte la resolución que se impugna,  y el tercero interesado que será un partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; el candidato podrá participar como coadyuvante del mismo, según lo establece el artículo 276, sección 1, incisos a), b) y c), y sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, sección 1, del código de la materia, el  recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 En tal virtud, la legitimación del recurrente que interviene en el presente recurso, es de reconocerse por tratarse de un partido político con interés derivado de derechos incompatibles.

[19]

 Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Alfredo Figueroa Ponce, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 283, sección 1, inciso e), del código de la materia, le reconoció tal carácter.

 Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del impugnante.

 Asimismo, el promovente asentó su nombre y firma; identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

 Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 268, sección 2, y 280, secciones 1 y 2 del código electoral en cita. 

 De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del recurso que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 264, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en atención a que la autoridad responsable remite el escrito en el cual fueron protestadas las casillas cuya votación se impugna, justificando los casos en que se hicieron valer causales de nulidad previstas en el artículo 256 del ordenamiento en cita.

[20]

 Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de su escrito, cabe precisar, que ya fue materia de estudio  por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-439/2007.

 TERCERO. El partido político recurrente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el partido político inconforme, en el escrito mediante el cual promueve el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho>, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo rubro  y texto dicen:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos [21] 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el partido político recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida [22] por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, hoja 126, bajo el rubro y texto siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de seis votos.

 Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso, conviene hacer las precisiones siguientes:

     De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales del  Municipio Electoral de Santiago [23] Juxtlahuaca, Oaxaca, por nulidad de votación recibida en las casillas siguientes: 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica.

 1. En el apartado relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto o resolución impugnado al partido político inconforme y en los cuales pretenden la nulidad de votación recibida en casilla, son los siguientes:

 

A) En las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, hace valer sustancialmente como agravios que los integrantes de las mesas directivas de casilla, no cumplieron con las funciones que se especifican en el artículo 103 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con el funcionamiento de dichas casillas, que no identificaron a los electores, no levantaron actas de incidentes en la jornada electoral, no se comprobó que el nombre del elector figurara en la lista nominal correspondiente, no recibieron los escritos de protesta que presentaron los partidos políticos y no dejaron firmar ni una sola acta a los representantes del Partido Revolucionario Institucional en cada una de las casillas antes mencionadas.

B) Que en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, esgrime básicamente como agravios que la supuesta votación que en ellas se obtuvieron, la que en todos los casos fue profusa, el tiempo fue totalmente corto comparable con el que normalmente se requiere por cada ciudadano para emitir el sufragio en las urnas instaladas, el cual debe ser normalmente un tiempo considerable y adecuado para decepcionar a cada votante su sufragio, y en el presente caso si se toma en cuenta que esas casillas se abrieron a las ocho horas y cerraron a las diecisiete horas de la fecha, tiempo que dividido entre el número de votantes que arroja cada lista nominal se encuentra que cada votante tan solo empleó un minuto con quince segundos, lo que es inverosímil e inaudito, tomando en cuenta las maniobras de recepción de cada votantes, las diversas circunstancias prevalecientes en la zona, como son falta total de comunicación de una comunidad a otra y de la comunidad interesada y la que en cuyo seno se encuentran instaladas las casillas, la falta de medios de transporte, caminos y brechas de terracería existentes totalmente intransitables por ser tiempos de lluvia y la orografía en general totalmente accidentada de la zona triqui, amén de la idiosincrasia y escaso desarrollo cultural del indígena triqui, lo que hace imposible que en un santiamén se presenten todos a votar y que al mismo tiempo estampen su voto, siendo un fraude maquinado hecho con premeditación, ventaja y alevosía.

C) En las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, arguye fundamentalmente como agravios que personas muertas aparecen emitiendo su voto, con lo que se demuestra la nulidad de la votación recepcionada en ellas, por otro lado, como se acredita con el examen de las listas nominales, de todas y cada una de las casillas impugnadas, votaron personas que carecían de credencial para votar, como en el caso específico del escrutador número uno de la sección 2048 extraordinaria 1, señor REGINO REYES PÉREZ, votó en esa casilla de su jurisdicción, lo cual es nulo e ilegal.

Ahora bien, de los agravios aducidos por el partido recurrente, respecto del mencionado grupo de casillas, este órgano jurisdiccional, considera que encuadran en la hipótesis [25] prevista en el inciso f), de la sección 3, del artículo 256 del código de la materia.

D) En las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, señala en esencia, que resulta inconcebible la negativa de acceso a dichas casillas a los representantes del Partido Revolucionario Institucional, advirtiendo este órgano colegiado que los hecho encuadran en la hipótesis prevista en el inciso i), sección 3, del artículo 256 del código electoral en consulta.

E) Que en la casilla 2048 básica, manifiesta que hubo disparos de arma de fuego en la comunidad de Cerro Pájaro Copala Juxtlahuaca, Oaxaca, en donde se instaló la casilla poniendo en riesgo la integridad física de los funcionario de casilla y el resultado de la votación, al respecto, esta autoridad jurisdiccional advierte que tales hechos encuadran en el supuesto contemplado por el inciso b), sección 3, del artículo 256 del código comicial.

F) Respecto a la casilla 2048 extraordinaria 1, hace valer como agravio que el escrutador número uno que se encuentra registrado en el encarte bajo el nombre de REGINO REYES PÉREZ quien no aparece en la lista nominal de electores, violándose con ello el artículo 154 del código comicial, hecho que de acuerdo con este órgano colegiado encuadra en la hipótesis prevista en el inciso h), sección 3, del numeral 256 de nuestra legislación electoral.

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que [26] contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ART. 256 SECCIÓN 3, DEL CIPPEO

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

2046 EX 1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

2

2047 EX 1

 

 

 

 

 

X

 

 

X

3

2048 B

 

X

 

 

 

X

 

 

X

4

2048 C 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

5

2048 EX 1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

6

2049 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

TOTAL

 

1

 

 

 

6

 

1

6

 

 Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley [27] Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los [28] errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante,  siendo que únicamente se encuentra regulado de manera expresa en lo casos previstos por  el artículo 256, sección 3), en los incisos c) y  f), del Código de  Instituciones Políticas y  Procedimientos  Electorales de Oaxaca; en tanto que  en el resto de las causales de nulidad de votación, dicho requisito se encuentra implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b),  d), e), g), h) e i), del mismo precepto.

 Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

[29]

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), d), e), g), h) e i) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto al tenor siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, [30] quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales municipales correspondiente al Municipio Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, del código electoral para el estado.

  Consecuentemente procede entrar al estudio de fondo para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 256, sección 3, del  ordenamiento legal en consulta.

[31]

CUARTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en la casilla 2048 básica.

 En su escrito de interposición del recurso, el partido político inconforme manifiesta básicamente como hechos y agravios los siguientes: Que el consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, informó que hubo disparos de arma de fuego en la comunidad de Cerro Pájaro Copala Juxtlahuaca, Oaxaca, informe dado por la policía preventiva destacamentada en el municipio de Putla de Guerrero, Oaxaca, el cual consta en el acta de siete de octubre del año en curso de dicho consejo, y aún así se mantuvo instalada la casilla poniendo en riesgo la integridad física de los funcionarios de casilla y el resultado de la votación.

 Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente: Que durante la sesión permanente del día de la jornada electoral no se recibió ningún reporte de los hechos que presuntamente se suscitaron como lo expresa el impugnante.

 Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, apartado A, fracción I y apartado C, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, sección 2, del código electoral en consulta, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

[32]

 Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos violencia, la ley electoral regula las características que deben revestir los votos de los electores;  los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.

 Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c)  fracción IV, d) y e)  y  193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo violencia física, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo  violencia.

[33]

 En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:

 a) Que exista violencia física;

 b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto, y

 d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.

 Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas.

 El segundo elemento, requiere que la violencia física se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.

 Por cuanto hace al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, [34] precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 Al caso es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

[35]

 Para establecer si la violencia física influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció violencia física y que los electores estuvieron sufragando bajo esa violencia, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del partido político recurrente es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, y que son: a) acta de jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo, y c) acta de sesión permanente de fecha siete de octubre de dos mil siete, respecto de la casilla cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario [36] respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, incisos a) y b), y 292, sección 2, del código electoral para el estado, con las que se acredita lo que en seguida se detallará.

 En su caso, serán tomados en cuenta el escrito de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes que en concordancia con el citado artículo 292, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 Ahora bien, el inconforme básicamente esgrime: Que el consejero presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, informó que había habido disparos de arma de fuego en la comunidad de Cerro Pájaro Copala Juxtlahuaca, Oaxaca, informe dado por la policía preventiva destacamentada en el municipio de Putla de Guerrero, Oaxaca, el cual consta en el acta de siete de octubre del año en curso de dicho consejo, y aún así se mantuvo instalada la casilla poniendo en riesgo la integridad física de los funcionarios de casilla y el resultado de la votación.

 En esta tesitura, del análisis preliminar de las constancias que obran en autos, como lo es el acta de sesión permanente celebrada el día siete de octubre de dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, documental valorada con antelación, se desprende que dicha sesión dio inició a las ocho horas con cinco minutos del día siete de octubre de dos mil siete, cuyo orden del día fue la vigilancia al desarrollo de la [37] jornada electoral, recepción, depósito y salvaguarda de la paquetería electoral, así como la publicación en el exterior del local de los resultados electorales preliminares de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, y siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos los integrantes de dicho consejo, acordaron decretar un receso, a efecto de realizar un recorrido para verificar la instalación y afluencia de votantes en las casillas, retornando a la sede del Consejo Municipal a las once horas con diez minutos, hora en la que se reinició dicha sesión permanente, y en la que se asentó que “… Al reiniciar la sesión en la sede de este Consejo se tuvo  conocimiento por parte del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática que en la comunidad de Cerro Pájaro se había registrado una balacera, por lo que las casillas electorales se estaban cerrando, por lo que el Presidente de este Consejo Municipal Electoral procedió a investigar con las corporaciones policíacas de la Delegación de Putla de Guerrero para saber la realidad sobre este incidente, informando el comandante de la Policía Preventiva Florentino Flores, que ya se había investigado este incidente preso que en realidad se había registrado una balacera pero fuera de la comunidad de Cerro Pájaro que no ponía en riesgo el desarrollo de la votación solicitando en este momento el representante del Partido del Trabajo que el Presidente del Consejo Municipal solicitara el auxilio de las fuerzas federales para que entraran a resguardar esa zona y que se le exigiera por escrito el parte informativo a la Policía Preventiva sobre los hechos registrados en la comunidad de Cerro Pájaro...”.

 De lo anterior, es pertinente señalar que lo asentado en el acta de sesión permanente no es un hecho que le conste a la autoridad responsable, ya que sólo son referencias de terceros, debido a que el representante del Partido de la Revolución Democrática fue quien hizo tal manifestación, pero en ningún [38] momento se asentó que al Presidente, Consejeros y Secretario del Consejo Municipal, les consten los hechos o que se hubiesen enterados de ellos por medio de sus sentidos y que hayan acudido al lugar de los hechos a efecto de estar en condiciones de afirmar que efectivamente se suscitó la balacera, que se puso en riesgo la integridad tanto de los electores como de los funcionarios de casilla, así como qué casillas afectó, aunado a ello, si bien es cierto que de la misma acta de sesión permanente, se desprende que el comandante de la Policía Preventiva FLORENTINO FLORES informó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, que se había suscitado una balacera, también lo es que, de acuerdo con tal informe, esos hechos sucedieron fuera de la comunidad de Cerro Pájaro y que no puso en riesgo el desarrollo de la votación, sin embargo, ese dicho dado por terceros, registrado en la documental pública que se citó, por sí sola, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, además que si bien el recurrente señaló el lugar en el cual se suscitaron los disparos, también lo es que no proporcionó las circunstancias de modo y tiempo en el que se originó tal evento, esto es, no precisó durante que tiempo se registraron los disparos y si esto interrumpió el flujo de la votación, así como cuántos electores dejaron de emitir su voto, es decir, no existe señalamiento alguno por parte del impugnante que evidencie que este acto, relativo a los disparos, que se pueda traducir en violencia física sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, a efecto de determinar que dicha circunstancia afectó gravemente el resultado de la votación emitida en la casilla 2048 básica.

[39]

 Por lo tanto, el partido político recurrente debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el sección 2, del artículo 294, del Código de Instituciones  Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dispone "el que afirma está obligado a probar", en consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de  la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante.

 QUINTO. El impugnante hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en haber permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto a las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica.

En su escrito de interposición del recurso, el partido político inconforme manifiesta básicamente como hechos y agravios los siguientes: Que en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, personas muertas aparecen emitiendo su voto conforme al falso cómputo preliminar que se ataca y que remitieron al Consejo Municipal Electoral las citadas casillas, con lo que se demuestra la nulidad de la votación decepcionada en ellas, pero el Consejo Municipal indebidamente le dio la validez violando así todos los requisitos estipulados por la ley de la materia, por otro lado, como se acredita con el examen de las listas nominales, propias de todas y cada una de las casillas impugnadas, votaron las mismas personas que [40] carecían de credencial para votar, dado que en manera alguna aparecen en dichos listados, como en el caso específico del escrutador número uno de la sección 2048 extraordinaria 1, señor REGINO REYES PÉREZ, votó en esa casilla de su jurisdicción, lo cual es nulo e ilegal.

 Por su parte, la autoridad responsable, no hizo manifestación expresa al respecto.

 Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 Para que todo ciudadano pueda ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral, es requisito indispensable que cuente con su credencial para votar con fotografía, y además se encuentre inscrito en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, sin embargo, existen tres casos de excepción, los cuales son los siguientes: a) Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, podrán votar ante la cual estén acreditados; b) Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, votarán en las casillas especiales, y c) Los electores que exhiban la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia que dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio, en caso de haber sido favorable y no hubiera sido posible que el Instituto Electoral le expidiera su credencial para votar con fotografía o, en su caso, incluirlos en el listado nominal correspondiente. Al respecto de esta excepción, la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral, en lo que interesa, sostuvo el siguiente criterio:

[41]

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. “…la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral, haciendo dichos documentos las veces de credencial para votar con fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de jornada electoral…”.

 Los elementos constitutivos de la actualización de esta causal son:

 a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y

 b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos por la ley.

 Para acreditar el segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron [42] irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 También puede actualizarse el segundo de los elementos cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 El artículo 187 de nuestra ley electoral, dispone que los electores votaran en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo cumplir con los requisitos que el propio numeral establece, por ejemplo, mostrar su credencial para votar con fotografía.

 Una vez que el presidente de la mesa directiva de casilla compruebe que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, procederá con lo preceptuado en el numeral 189 del ordenamiento en consulta, entregándole las boletas de las elecciones correspondientes que el elector de manera secreta marcará el círculo o cuadro de cada una de las boletas que contenga el color y emblema del partido por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 No obstante lo anterior, puede acontecer que el día de la jornada electoral los ciudadanos acudan a votar sin contar con su credencial para votar respectiva, o bien, que la lista nominal de electores no incluya su nombre, en principio, podría decirse, [43] que de presentarse tales casos, si los funcionarios electorales permitieran que los ciudadanos emitieran su sufragio, ello sería suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin embargo, esto no es así, tomando en cuenta que para la actualización de la misma, se exigen otros requisitos, como es que tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia número 40 emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicada en el Tomo II de la Memoria 1994, de dicho tribunal, página 689, cuyo rubro es el siguiente: “SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD”.

 En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del partido político recurrente, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, y que son: a) listas nominales de electores; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; d) acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, e) atestados del Registro Civil, relativos a la defunción de diversas personas. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, incisos a) y b), y 292, sección 2, del código electoral para el estado, con las que se acredita lo que en seguida se detallará.

 Por lo que respecta a la documental relativa a la relación de personas fallecidas en diferentes localidades de San Juan Cópala, [44] si bien es cierto que se trata de una documental pública por haber sido expedida por el Oficial del Registro Civil, en el ejercicio de sus funciones, también lo es, que respecto a su contenido no puede otorgársele valor probatorio pleno, en virtud de que de la certificación hecha por el Oficial del Registro Civil, no se advierte en que documentos se apoyo a efecto de tener la certeza de que esas personas ya han fallecido, tomando en consideración que en términos del artículo 53 del Código Civil del Estado, la prueba idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, es el atestado de defunción, aunado a ello, de que sólo se trata de una simple relación de nombres, que a todas luces se advierte que no pueden obrar en algún libro que se lleve en el Registro Civil de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por lo que demerita su valor, constituyendo únicamente un mero indicio.

 En su caso, serán tomados en cuenta el escrito de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes que en concordancia con el citado artículo 292, sección 3, del ordenamiento legal en consulta, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Ahora bien, con los atestados remitidos por la Directora del Registro Civil del Estado, documentales que ya han sido materia de valoración, relativos a la defunción de cada una de las personas cuyos nombres se encuentran en la relación de personas fallecidas en diferentes localidades de San Juan Cópala de 1986 al 2006, la cual corre agregada a las presentes actuaciones, se advierte que efectivamente dichas personas ya han fallecido, pero tal hecho no significa que cada una de ellas se encuentren inscritas en las listas nominales de las casillas [45] que fueron impugnadas, incluso de las demás que fueron instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

En esta tesitura, respecto a los ciudadanos cuyos nombres aparecen en la relación de personas fallecidas en diferentes localidades de San Juan Cópala de 1986 al 2006, que anexó el impugnante a su escrito recursal, identificados con los números 1 al 7, 9, 10, 13, 14 al 20, 22 al 26, 28 al 35, 37 al 39, 41 al 46, 48 al 50, 55, 56, 58, 60 al 62, 64 al 68, 70, 73 al 77, 79 al 87, 91 al 110, 113 al 117, 119, 121 al 135 de esa propia relación, se advierte que dichos ciudadanos no se encuentran inscritos en ninguno de los listados nominales relativos a cada una de las casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, hecho que pudo obedecer a que ya fueron dados de baja por el órgano competente de los listados nominales relativos al Municipio antes citado, lo anterior tomando en consideración que los años en los que dichas personas fallecieron corresponden a 1987, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2004 y 2005.

Por otra parte, a efecto de un mejor análisis de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, se inicia con el estudio de los ciudadanos cuyos nombres aparecen en la relación de personas fallecidas en diferentes localidad de San Juan Cópala, que el impugnante anexó a su escrito recursal y que pertenecen a alguna de las treinta y cuatro casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por lo que se presenta el siguiente cuadro esquemático:

 

No.

Nombre

Acta de Defunción

Año en que falleció

Lista nominal

Acta de Defunción

Lista nominal

Sección a la que pertenece

Observaciones

EDAD

EDAD

DOMICILIO

DOMICILIO

1

CAMILO MERINO GUZMÁN

60

2004

69

Conocido, Coyuchi, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, sin número,  Río  Metates, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2048 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad y domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción. Se trata de distintas personas.

2

PABLO MARTÍNEZ GARCÍA

26

1997

30

Conocido,  Llano Nopal, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Paso del Águila, sin número, Paso del  Águila

2049 B

 

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad y domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción. Se trata de distintas personas.

3

JUANA RAMÍREZ LÓPEZ

70

1997

35

Conocido, Ladera Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, Tierra Blanca, sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

 

No coinciden los datos relativos a la edad y domicilio tanto de las listas nominales como del atestado de defunción. Se trata de distintas personas.

 

JUANA RAMÍREZ LÓPEZ

70

1997

42

Conocido, Ladera Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Humo Cópala, sin número, Río Humo, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2048 C1

 

IMPUGNADA

4

PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ

45

1999

47

Conocido, Río Tejón Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Tejón, sin número, Río Tejón, Santiago Juxtlahuaca

2048 EX

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad y domicilio tanto de las listas nominales como del atestado de defunción. Se trata de distintas personas.

5

FLORENCIA MARTÍNEZ FLORES

24

1999

24

Diamante Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Humo, sin número, Río Humo, Santiago Juxtlahuaca

2048 C1

 

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con la misma edad tanto del listado nominal como en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1999, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

6

PORFIRIA MARÍA EUSEBIA MARTINEZ GARCÍA

51

1998

47

Conocido, Río Metates Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Metates, sin número, Río Metates, Santiago Juxtlahuaca

2048 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede tener menos años en el listado nominal y mayor edad en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1998, así como tampoco coincide

7

AGUSTÍN FLORES MARTÍNEZ

53

2001

32

Cerro Cabeza Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Llano Nopal, sin número, Llano Nopal, Santiago Juxtlahuaca

2049 B

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con menor edad en el listado nominal y con más años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 2001, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

8

JUAN LIBRADO DE JESÚS

37

2001

53

Cruz Chiquita, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Cruz chiquita, sin número, Cruz chiquita, Santiago Juxtlahuaca

2047 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 2001, por ello, se trata de distintas personas.

9

GUADALUPE FLORES GARCÍA

66

1996

87

Conocido Yosoyuxi, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, Localidad Yos, sin número, Yosoyuxi, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1996, por ende, se trata de distintas personas.

10

ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ

60

1996

36

Conocido Yosoyuxi, Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

La Sábana Cópala, sin número, La Sábana, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2045 B

No coinciden en las dos casillas, los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con menor edad en el listado nominal y con más años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1996, si coincide en la 2047 B, pero no en la 2045 B, por ello, se trata de distintas personas.

 

ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ

60

1996

57

Conocido Yosoyuxi, Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, Localidad Yos, sin número, Yosoyuxi, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

11

FRANCISCA LÓPEZ MARTÍNEZ

41

1996

81

Conocido en Santa Cruz Tilapa, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Yosoyuxi sin número, Yosoyuxi, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con menor edad en el listado nominal y con más años en el acta de defunción, y viceversa, ya que el año en el cual falleció fue 1996, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

 

FRANCISCA LÓPEZ MARTÍNEZ

41

1996

59

Conocido en Santa Cruz Tilapa, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Metates, sin número, Río Metates, Santiago Juxtlahuaca

2048 EX 1

 

IMPUGNADA

12

FRANCISCA GUTIÉRREZ MARÍA

78

1996

82

Conocido, Rastrojo Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, Tierra Blanca, sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1996, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

13

JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ

38

1996

83

Conocido, Ladera, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Río Lagarto, sin número, Río Lagarto, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2048 C1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1996, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

 

JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ

38

1996

61

Conocido, Ladera, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Llano de Juárez Cópala, sin número, Llano de Juárez, Santiago Juxtlahuaca

2049 B

 

IMPUGNADA

14

ANICETO MARTÍNEZ SOLANO

66

1995

82

Conocido, El Rastrojo Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido, Localidad Ras sin número, Rastrojo, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2046 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1995, si coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, sin embargo, se trata de distintas personas.

15

IGNACIO SÁNCHEZ SANTIAGO

21

1995

34

Conocido, Yutazani, Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Conocido sin número, Yutazani, Santiago Juxtlahuaca

2044 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1995, sí coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, sin embargo, se trata de distintas personas.

16

JUAN BAUTISTA LÓPEZ

51

1995

76

Conocido, Yozoyuxi Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Yozoyuxi, sin número, Yozoyuxi, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1995, sí coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, sin embargo, se trata de distintas personas.

17

MARÍA MARTÍNEZ RAMÍREZ

46

1995

66

Conocido, Río Metates Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Tierra Blanca Cópala sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1995, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

18

MARÍA LÓPEZ MARTÍNEZ

26

1989

59

Conocido, La Cumbre Yerbasanta, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Tierra Blanca Cópala, sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1989, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

19

MARÍA AGUSTINA ALVAREZ RAMÍREZ

56

1988

67

Rastrojo Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Coyucci Cópala, sin número, Coyucci Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1988, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

20

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ

40

1987

78

Coyucci, Cópala.

Rastrojo sin número, Rastrojo, Santiago Juxtlahuaca

2046 EX 1

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1987, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

21

FELICIANO MARTÍNEZ DE JESÚS

41

1987

80

Conocido, Río Metate, Cópala.

La Luz Llano Nopal, sin número, Llano Nopal, Santiago Juxtlahuaca

2049 B

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1987, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

22

ANTONIO MARTÍNEZ DE JESÚS

39

1991

48

Conocido, Lázaro Cárdenas Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Paso del Águila, sin número, Paso del Águila, Santiago Juxtlahuaca Oaxaca.

2049 B

 

IMPUGNADA

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1991, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

 

ANTONIO MARTÍNEZ DE JESÚS

39

1991

53

Conocido, Lázaro Cárdenas Cópala, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Yosoyuxi, sin número, Yosoyuxi, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

23

ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ

28

1991

23

Conocido, Joya de Anillo, Cópala Juxtlahuaca, Oaxaca.

Tierra Blanca Cópala, sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con menor edad en el listado nominal y con más años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1991, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

24

EMILIANO HERNÁNDEZ LÓPEZ

68

1992

48

Conocido, Guadalupe Tilapa, Cópala, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Lázaro Cárdenas Yucunicoco, sin número, Lázaro Cárdenas Yucunicoco, Santiago Juxtlahuaca

2042 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con menor edad en el listado nominal y con más años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1992, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

25

PEDRO RAMÍREZ CRUZ

31

1992

61

Conocido, Yosoyuxi, Cópala, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Tierra Blanca Cópala, sin número, Tierra Blanca Cópala, Santiago Juxtlahuaca

2047 B

No coinciden los datos relativos a la edad, en virtud de que no puede aparecer con mayor edad en el listado nominal y con menos años en el acta de defunción, ya que el año en el cual falleció fue 1992, así como tampoco coincide el domicilio tanto de la lista nominal como del atestado de defunción, por ende, se trata de distintas personas.

[55]

Del cuadro que antecede, se desprende que los ciudadanos Emiliano Hernández López (2042 B), Ignacio Sánchez Santiago (2044 B), Antonio Ramírez López (2045 B), Juana Ramírez López, Guadalupe Flores García, Francisca López Martínez, Francisca Gutiérrez María, Juan Bautista López, María Martínez Ramírez, María López Martínez, Antonio Martínez De Jesús, Antonio Ramírez Martínez y Pedro Ramírez Cruz (2047 B), se encuentran inscritos en los listados nominales de las casillas 2042 básica, 2044 básica, 2045 básica y 2047 [56] básica, las cuales no fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, por ende, no se puede entrar al estudio de las mismas.

En cuanto a las seis casillas que fueron impugnadas, se procede a su estudio:

 a) Respecto a la casilla 2046 extraordinaria 1, del análisis preliminar de las constancias que obran en autos, como lo es el listado nominal de electores, documental que ya ha sido valorada, se advierte que se plasmó el sello con la leyenda “VOTO 2007” en el recuadro correspondiente a los electores de nombres MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y ANICETO MARTÍNEZ SOLANO, identificados con los números 174 y 251 del listado correspondiente, sin embargo, no se acredita su fallecimiento, ya que si bien es cierto corren agregados a los presentes autos los atestados de defunción, probanza que es la idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, lo anterior de conformidad con lo que estipula el artículo 53 del Código Civil del Estado, relativos a la defunción de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ y ANICETO MARTÍNEZ SOLANO, también lo es, que se trata de distintas personas a las que aparecen en el listado nominal de la casilla en análisis, como se advierte de los datos asentados en el cuadro que antecede, al no coincidir las edades con las que fallecieron con aquellas que aparecen en el citado listado nominal, así también son discordantes los domicilios asentados en ambas documentales, además de que no existe algún otro medio probatorio que haya aportado el recurrente, o bien que obre en autos, con el cual acreditara su dicho, lo anterior, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, [57] tendente a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla cuya votación se impugna, se permitió sufragar a personas ya fallecidas.

 b) En relación a la casilla 2047 extraordinaria 1, del examen realizado a las constancias que corren agregadas al presente expediente, como lo es el listado nominal correspondiente a la casilla en análisis, el cual ya fue valorado con antelación, se desprende que el recuadro correspondiente a los electores de nombres MARÍA AGUSTINA ALVAREZ RAMÍREZ y JUAN LIBRADO DE JESÚS, identificados con los números 6 y 174 del referido listado, se estamparon los sellos con la leyenda “VOTO 2007”, agregando el inconforme que esta persona ya falleció, hecho que no demuestra, en virtud de que si bien es cierto corren agregados a los presentes autos los atestados de defunción, probanza que es la idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, lo anterior de conformidad con lo que estipula el artículo 53 del Código Civil del Estado, relativos a la defunción de los ciudadanos MARÍA AGUSTINA ALVAREZ RAMÍREZ y JUAN LIBRADO DE JESÚS, también lo es, que se trata de distintas personas a las que aparecen en el listado nominal de la casilla en análisis, como se advierte de los datos asentados en el cuadro que antecede, al no coincidir las edades con las que fallecieron con aquellas que aparecen en el citado listado nominal, así también son discordantes los domicilios asentados en ambas documentales, además de que no existe algún otro medio probatorio que haya aportado el recurrente, o bien que obre en autos, con el cual acreditara su dicho, lo anterior, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tendente a demostrar su afirmación en el sentido de que en la [58] casilla cuya votación se impugna, se permitió sufragar a personas ya fallecidas.

 

 c) En cuanto a la casilla 2048 básica, se advierte que si bien es cierto el impetrante la impugna por la causal en análisis, también lo es que de sus agravios aducidos no manifiesta a qué personas se les permitió sufragar sin credencial para votar o que no aparecían en el listado nominal, sino que únicamente de manera general arguye “… que con las actas de defunción y la relación de personas fallecidas en las diferentes comunidades de la región triqui, entre las cuales se encuentran las referentes a las casillas que se impugnan, que en copias certificadas por la Oficialía del Registro Civil de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, que acompaño al presente, a pesar de muertas dichas personas aparecen emitiendo su voto conforme al falso cómputo preliminar que se ataca y que remitieran al Consejo Municipal Electoral, votaron las mismas personas que carecían de credencial para votar, dado que en manera alguna aparecen en dichos listados…”, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de establecer la existencia de alguna irregularidad y si ésta resulta ser grave al grado tal de ser determinante para el resultado de la votación, por ende en el presente caso no se puede deducir la existencia de alguna irregularidad que se hubiese suscitado en la casillas 2048 básica, aunado a lo anterior, del estudio hecho a la relación de personas fallecidas en diferentes localidades de San Juan Cópala, que aportó el inconforme con su escrito recursal, ninguna de las personas cuyos nombres se encuentran asentados en la misma, pertenecen a la casilla que en este apartado se analiza.

 d) En lo que se refiere a la casilla 2048 contigua 1, del examen hecho al listado nominal relativo a esta casilla, documental ya valorada con anterioridad, se desprende que se plasmó el sello con la leyenda “VOTO 2007” en el recuadro [59] correspondiente a los electores de nombres FLORENCIA MARTÍNEZ FLORES y JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ, no así por lo que hace a la ciudadana JUANA RAMÍREZ LÓPEZ, ya que aparece en blanco, personas que se encuentran identificadas con los números 86, 122 y 247, del listado correspondiente, sin embargo, no se acredita su fallecimiento, ya que si bien es cierto corren agregados a los presentes autos los atestados de defunción, probanza que es la idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, lo anterior de conformidad con lo que estipula el artículo 53 del Código Civil del Estado, relativos a la defunción de los ciudadanos FLORENCIA MARTÍNEZ FLORES, JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ y JUANA RAMÍREZ LÓPEZ, también lo es, que se trata de distintas personas a las que aparecen en el listado nominal de la casilla en análisis, como se advierte de los datos asentados en el cuadro que antecede, al no coincidir las edades con las que fallecieron con aquellas que aparecen en el citado listado nominal, así también son discordantes los domicilios asentados en ambas documentales, además de que no existe algún otro medio probatorio que haya aportado el recurrente, o bien que obre en autos, con el cual acreditara su dicho, lo anterior, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tendente a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla cuya votación se impugna, se permitió sufragar a personas ya fallecidas.

 e) Por lo que hace a la casilla 2048 extraordinaria 1, del estudio realizado al listado nominal correspondiente a esta casilla, documental que ya fue valorada, se advierte que el recuadro relativo al voto emitido por los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, FRANCISCA LÓPEZ MARTÍNEZ, PORFIRIA [60] MARÍA EUSEBIA MARTÍNEZ GARCÍA y CAMILO MERINO GUZMÁN, se estampó el sello con la leyenda “VOTO 2007”, personas que se encuentran identificadas con los números 19, 200, 249 y 331 del listado nominal correspondiente, al respecto cabe señalar que el fallecimiento de las personas antes citadas no se demuestra, ya que si bien es cierto corren agregados a los presentes autos los atestados de defunción, probanza que es la idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, lo anterior de conformidad con lo que estipula el artículo 53 del Código Civil del Estado, relativos a la defunción de los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNÁNDEZ, FRANCISCA LÓPEZ MARTÍNEZ, PORFIRIA MARÍA EUSEBIA MARTÍNEZ GARCÍA y CAMILO MERINO GUZMÁN, también lo es, que se trata de distintas personas a las que aparecen en el listado nominal de la casilla en análisis, como se advierte de los datos asentados en el cuadro que antecede, al no coincidir las edades con las que fallecieron con aquellas que aparecen en el citado listado nominal, así también son discordantes los domicilios asentados en ambas documentales, además de que no existe algún otro medio probatorio que haya aportado el recurrente, o bien que obre en autos, con el cual acreditara su dicho, lo anterior, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tendente a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla cuya votación se impugna, se permitió sufragar a personas ya fallecidas.

 Por otra parte, en cuanto a la manifestación hecha por el impugnante, en relación de que en ésta casilla votaron personas que carecían de credencial para votar como es el caso del ciudadano REGINO REYES PÉREZ, quien votó en la casilla en estudio, lo cual es nulo e ilegal, al respecto cabe señalar que no [61] existe medio probatorio alguno que acredite lo afirmado por el inconforme, además de que en esta casilla no se levantó hoja de incidentes en la que se hiciera constar que se permitió sufragar a personas que no contaban con credencial para votar, por ende, el recurrente incumple con la carga probatoria que le impone el sección 2, del artículo 294, del Código de Instituciones  Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dispone "el que afirma está obligado a probar", en consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de  la causal de nulidad de votación en estudio.

 f) Finalmente, en cuanto a la casilla 2049 básica, del análisis de las constancias que obran en el presente expediente, como lo es el listado nominal correspondiente, el cual ya ha sido materia de valoración, se desprende que se imprimió el sello con la leyenda “VOTO 2007” en el recuadro correspondiente a los electores de nombres AGUSTÍN FLORES MARTÍNEZ, ANTONIO MARTÍNEZ DE JESÚS y PABLO MARTÍNEZ GARCÍA, no así por lo que hace a los ciudadanos FELICIANO MARTÍNEZ DE JESÚS y JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ, ya que aparecen en blanco, personas que se encuentran identificadas con los números 131, 264, 267, 284 y 308, del listado correspondiente, sin embargo, no se acredita su fallecimiento, ya que si bien es cierto corren agregados a los presentes autos los atestados de defunción, probanza que es la idónea para acreditar el fallecimiento de las personas, lo anterior de conformidad con lo que estipula el artículo 53 del Código Civil del Estado, relativos a la defunción de los ciudadanos AGUSTÍN FLORES MARTÍNEZ, ANTONIO MARTÍNEZ DE JESÚS, PABLO MARTÍNEZ GARCÍA, FELICIANO MARTÍNEZ DE JESÚS y JUAN MARTÍNEZ LÓPEZ, también lo es, que se trata de distintas personas a las que aparecen en el listado nominal de la casilla en análisis, como se advierte de los datos asentados en el cuadro que antecede, al no coincidir las edades con las que fallecieron con aquellas que [62] aparecen en el citado listado nominal, así también son discordantes los domicilios asentados en ambas documentales, además de que no existe algún otro medio probatorio que haya aportado el recurrente, o bien que obre en autos, con el cual acreditara su dicho, lo anterior, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tendente a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla cuya votación se impugna, se permitió sufragar a personas ya fallecidas.

 En consecuencia, al no haber quedado demostrados los extremos de la causal contemplada en el inciso f), del artículo 256, sección 3, del código electoral, y no vulnerarse el principio de certeza que tutela la misma, este órgano colegiado estima INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el impugnante, y por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica.

 SEXTO. El inconforme, en su escrito recursal hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la casilla 2048 extraordinaria 1.

 En su escrito recursal, el partido impugnante manifiesta en esencia: Que el escrutador número uno que se encuentra registrado en el encarte bajo el nombre de REGINO REYES PÉREZ, no aparece en la lista nominal de electores de la correspondiente sección y con ello viola el artículo 154 del [63] Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado omite pronunciarse al respecto.

 Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los ciento cincuenta y dos municipios que conforman el estado.

 En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 102, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102,  sección 1, del código en comento, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial para votar.

[64]

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero a realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del código en consulta.

 Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos,  con el objeto de asegurar la recepción de la votación el legislador en el artículo 182 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 Empero, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, conforme al artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. [65]

 De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, de manera tal que permita al electorado conocer que el sufragio será recibido y resguardado por autoridades legítimas. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) cuando la mesa directiva de casilla, como órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario así como la plena colaboración entre éstos con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código.

 En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las [66] actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) listados nominales de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca; b) acta de jornada electoral; c) acta de escrutinio y cómputo; d) constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral; e) lista de representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla; f) lista de funcionarios de casilla, y g) acta de sesión especial y acuerdo, de fechas cuatro de septiembre de dos mil siete, celebrada y dictado, respectivamente, por el Consejo Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, en los que se aprueba la lista de ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla y los lugares de ubicación de las mismas que se instalaran en la jornada electoral del siete de octubre de dos mil siete, para la elección de concejales al ayuntamiento de ese municipio, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, inciso a), y 292, sección 2, del código electoral en consulta, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Probanzas que enseguida se detallarán de manera individual.

 Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera columna, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado [67] en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

2048 EX

PRESIDENTE: Crecencio Hernández Hernández.

SECRETARIO: Feliciano de Jesús Hernández.

ESCRUTADOR 1: Regino Reyes Pérez.

ESCRUTADOR 2: Miguel Ramírez Gil.

SUPLENTES:

Fermín Martínez Merino.

Saúl de Jesús Valles.

Serapio Martínez López.

PRESIDENTE: Crescencio Hernández Hernández.

SECRETARIO: Feliciano de Jesús Hernández.

ESCRUTADOR 1: Regino Reyes Pérez.

ESCRUTADOR 2: Miguel Ramírez Gil.

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y en atención a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima que en la casilla en estudio los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de funcionarios de casilla, documental ya valorada, sin embargo, como lo arguye el impugnante, en relación a que el ciudadano REGINO REYES PÉREZ, si bien aparece en la lista de funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla en estudio, es decir, fue designado por el Consejo Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, también lo es que en tal designación se contraviene el artículo 102, sección 1, del ordenamiento legal en consulta, porque no se encuentra inscrito en la sección que corresponde a la casilla. Aunado a lo anterior, obran en autos los [68] listados nominales de cada una de las casillas que conforman la sección 2048, así como de todas las demás casillas que se instalaron el día de la jornada electoral en el Municipio referido, y del examen hecho a cada uno de ellos se advierte que efectivamente el ciudadano REGINO REYES PÉREZ, quien fungió como primer escrutador, no se encuentra inscrito en ninguno de los listados nominales correspondientes, por lo tanto, no reúne el requisito que establece el artículo 102, sección 1, del ordenamiento legal invocado, para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley, aún cuando haya sido designado por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

En este contexto, debe precisarse que la circunstancia de que una persona que no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a esa sección, haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, independientemente del cargo que haya ocupado, no puede considerarse como una irregularidad meramente circunstancial, porque realmente constituye una transgresión al deseo manifiesto del legislador en el sentido de que  los funcionarios que reciban la votación sean integrantes de la sección respectiva, lo que pone en duda el estricto apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio, y trae como consecuencia ineludible la anulación de la votación recibida en esa casilla.

No obsta para lo anterior el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca haya designado al ciudadano REGINO REYES PÉREZ como integrante de la mesa directiva de la casilla 2048 extraordinaria 1, para desempeñar el cargo de primer escrutador, supuesto que [69] la facultad para integrar la mesa directiva de casilla la da la ley a los ciudadanos de la sección electoral respectiva y no la designación que hace el Consejo Municipal respectivo.

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro es el siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

[70]

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

 A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho de que un ciudadano se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente, esta es razón suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados por el numeral 102 de la legislación electoral, es decir, que este en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, que tenga reconocida probidad, modo honesto de vivir y conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar, incluso sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias, lo que en la especie no sucede, ya que la persona que fungió como primer escrutador, no se encuentra inscrito en ninguna de las listas nominales de las treinta y cuatro casillas que fueron instaladas el día de la jornada electoral, por lo que no reúne las cualidades que la ley electoral señala para recibir la votación en esa situación de urgencia.

Sustenta a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número S3ELJ 16/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 220 y 221, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA [71] SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Consecuentemente, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h)  del Código de [72] Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene FUNDADO el agravio que esgrimió el partido político impugnante, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

SÉPTIMO.  El partido político recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, sección  3, inciso i), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en seis casillas, mismas que señalan a continuación: 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica.

En su escrito el recurrente manifiesta en la parte que interesa: Que resulta inconcebible la negativa de acceso a las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, a los representantes del partido político que representa, que no hubo presencia de los mismos, dado que en el camino de terracería del tramo que conduce de San Juan Copala a la comunidad de El Rastrojo, dicho representante se encontró con ciudadanos locales que le impidieron el paso para llegar a observar la votación de la sección 2046 extraordinaria 1, quienes lo amenazaron de que si continuaba lo matarían y mas valía que se regresara, por lo que no tuvo más que regresar, pero acto seguido se le ordenó que cumpliera con su presencia en aquella casilla, por lo que de nueva cuenta al querer continuar en ese tramo se encontró obstruido el paso por el tronco de un árbol atravesado en el camino, por lo que fue imposible que éste cumpliera con su cometido.

Así también, el representante de este partido ante la casilla 2048 básica, no le fue posible cumplir con su misión, en virtud de [73] que los ciudadanos de ese lugar le permitieron parcialmente su acceso a ese lugar hasta las quince horas y solo para obligarlo a que firmara el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, bajo la amenaza de que si no lo hacía lo matarían y ante el temor de poner en peligro su vida tuvo que acceder a lo que le indicaban, firmando dicha acta y en la cual para su seguridad puso las siglas “B.P.” (bajo protesta), y acto seguido con lujo de violencia los ciudadanos presentes en dicha casilla lo corrieron del lugar, indicándole que la jornada electoral ya había terminado, que lo mismo aconteció en la sección número 2049 básica, de la Luz Llano Nopal, en donde también a su representante a pesar de los intentos hechos desde las ocho horas, los lugareños solo le permitieron entrar en el lugar de ubicación de la casilla hasta las catorce horas, momento en el cual le indicaron que la jornada electoral ya se había terminado y le aventaron en la cara tres hojas del formato número dos que corresponden al acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin rellenar, diciéndole “ahí tienes tus cochinas actas y lárgate y si no ya sabes lo que te espera”.

Por su parte en el informe circunstanciado la autoridad responsable, omite pronunciarse al respecto.

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; en la legislación  electoral local se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete [74] electoral que contiene la documentación de la casilla, al consejo municipal respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.

 Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsales los partidos políticos nacionales y locales.

 Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.

 En cuanto al derecho de los partidos políticos para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en el artículo 162 del Código de Instituciones Políticas  y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 La actuación de los representantes de los partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 163, 164, 165 y 166 del código electoral en consulta.

En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: a) Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio para el que fueron asignados; b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso de manera colectiva; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las [75] mesas directivas de casilla, y d) No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

A su vez, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: a)  Participar en la instalación de casilla y permanecer hasta la conclusión del escrutinio, computación y clausura; b) Firmar todas las actos que deban elaborarse en la casilla; c) Firmar bajo protesta las actas con mención de la causa que la motive; d) Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; e)  Presentar escritos relacionados con la votación; f) Presentar al término del escrutinio y cómputo el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, y g)  Acompañar al presidente y representante de la casilla a los consejos distritales o municipales electorales correspondientes para hacerle entrega del paquete electoral.

El presidente del Consejo Municipal tiene la obligación de entregar al presidente de cada mesa, la lista de los representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en la casilla, según lo previenen los artículos  167 y 169 del dispositivo legal en estudio.

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos  103,  fracción II, incisos a) y d), 192 y 193 sección 1, de la ley electoral en consulta.

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se retire de la casilla cualquier persona que altere gravemente el orden [76] incluyendo a los representantes de los partidos políticos; además deberá cuidar la conservación del orden del interior y el exterior inmediato de la casilla; vigilar el libre acceso de los electores a la casilla; no admitirá en la casilla a quienes se presenten armados, acudan en estado de ebriedad o intoxicados, hagan propaganda; o de cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; mandarán a retirar a todo individuo que infrinja las disposiciones del código u obstaculice el desarrollo de la votación; y podrá suspender la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude.

Asimismo el artículo 193, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece que el secretario de la mesa directiva de la casilla hará constar  en acta especial las circunstancias que motivaron el retiro; misma acta que deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y por los representantes de los  partidos políticos, entregándose copia de ella al representante expulsado o a otro del mismo partido, firmando para tal efecto como constancia de recepción de la misma.

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la  causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, con lo que se garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Municipal correspondiente, para que no se [77] generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, sección 3, inciso i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos, y

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, deberá tomarse en cuenta lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, así como el contenido de la tesis de jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 202 - 203, bajo el rubro:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA [78] VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partid              o Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se [79] acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.

 Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal; d) relación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla; e) listas de acreditación de representantes generales de los partidos políticos en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, y f) listas de sustituciones de representantes generales de los partidos políticos, documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, sección 2, inciso a), y 292, sección 2 del código electoral en cita.

 Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en [80] términos de los artículos 291, sección 3; 292, secciones 1 y 3, del Código de  Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 

Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En la primera columna se identifica el número progresivo;

 En la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan;

En la tercera, el nombre de los representantes del partido político que figura como recurrente, acreditados ante el Consejo Municipal y a quienes se les expidió con oportunidad su nombramiento correspondiente;

En la cuarta columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político recurrente, y de los demás partidos políticos que estuvieron representados ante las mesas directivas de las casillas cuya votación se impugna. Asimismo, para distinguir a los representantes partidistas, se precisa antes de su nombre, las siglas del partido político al que pertenecen;

En la quinta columna, se anota si el representante del partido político firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación;

En la sexta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo;

[81]

En la columna séptima se anotará si existe o no acta especial de las circunstancias que motivaron el retiro, y

Por último, en la columna  octava se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Núm. Prog.

CASILLA

REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO, CON NOMBRAMIENTO

REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLÍTICO SEGÚN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

FIRMÓ ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

FIRMÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA ESPECIAL

OBSERVA-CIONES

 

 

 

 

APERTURA

CLAUSURA

 

 

 

1

2046 EX

PROPIETARIO: Víctor Hugo Espinoza Maldonado

SUPLENTE: Francisco González Guzmán

 

 

No aparece

 

 

NO

 

 

NO

 

 

NO

 

 

2

2047 EX

PROPIETARIO: Andrei Elena Torralba

SUPLENTE: Julio César Macías Chávez

 

 

No aparece

 

 

NO

 

 

NO

 

 

NO

 

 

3

2048 B

PROPIETARIO: Florentino Leonel Rendón Bautista

SUPLENTE: Silvino Odilón Sánchez González

 

Osvaldo A. Leyva Maldonado

 

 

NO

 

 

SI

 

 

NO

 

 

4

2048 C 

PROPIETARIO: Jorge Alberto Méndez Ramírez

SUPLENTE: Reynalda Villa López

 

Osvaldo A. Leyva Maldonado

 

 

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

5

2048 EX

PROPIETARIO: Juan Sánchez Cruz

SUPLENTE: Héctor Argimiro Díaz Mendoza

 

 

No aparece

 

 

NO

 

 

NO

 

 

NO

 

 

6

2049 B

PROPIETARIO: Samuel Adán Domínguez Coronel

SUPLENTE: Jacinto González Pérez

 

Marcos Enrique Espinosa Ramírez

 

 

SI

 

 

SI

 

 

SI

 

 

[82]

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y en atención a las características que se presentan en la casilla cuya votación se impugna por el partido recurrente, este Tribunal estima lo siguiente:

 a) En las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1 y 2048 extraordinaria 1, el partido recurrente aduce que se le impidió el acceso a los representantes de su partido.

 Ahora bien, del estudio de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y constancia de clausura de las casillas y remisión de los paquetes electorales, de las casillas en análisis, documentales anteriormente valoradas, se desprende que únicamente comparecieron ante dichas casillas los representantes del Partido de la Revolución Democrática, no así los representantes del partido inconforme, a pesar de estar debidamente acreditados ante el consejo municipal respectivo.

 En efecto, de la relación de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, documental pública que adquiere eficacia probatoria en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,  la cual  corre agregada a los presentes autos, se acredita que el partido recurrente registró en la casilla 2046 extraordinaria 1, a los ciudadanos Víctor Hugo Espinoza Maldonado (propietario) y Francisco González Guzmán (suplente); en la casilla 2047 extraordinaria 1, a los ciudadanos Andrei Elena Torralba (propietaria) y Julio César Macías Chávez (suplente), y en la casilla 2048 extraordinaria 1, a los ciudadanos Juan Sánchez Cruz (propietario) y Héctor Argimiro Díaz Mendoza (suplente), respectivamente, como sus representantes ante las casillas en estudio; sin embargo, en ninguno de los apartados de las actas de la jornada electoral, escrutinio y [83] cómputo y constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales, constan sus nombres o firmas. Aunado a lo anterior, cabe señalar que de la relación de los representantes de los partidos políticos ya mencionada, se advierte que fueron registrados únicamente ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, los representantes de los partidos políticos recurrente y de la Revolución Democrática, por ello, es que únicamente debían firmar las actas que se levantaran ante las casillas en cuestión el partido recurrente y el Partido de la Revolución Democrática.

  En este orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional la falta de los nombres y firmas de los representantes del partido recurrente en la parte conducente de las respectivas actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales requisitadas en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1 y 2048 extraordinaria 1, no significa que se les haya impedido el acceso a las mismas, pues ello es claramente ilógico, cuando dicha falta obedece en realidad a su ausencia; considerar lo contrario, implicaría que con el sólo hecho de que un partido político registrara a sus representantes de casilla ante el Consejo Municipal correspondiente, bastaría para considerar que en las casillas a las que no concurrieran éstos, se les habría impedido el acceso, lo que evidentemente, resulta absurdo.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Regional Xalapa, identificado con la clave III3EL 025/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES. LA FALTA DEL NOMBRE Y FIRMA EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NO SIGNIFICA NECESARIAMENTE QUE SE LES HAYA IMPEDIDO EL ACCESO O EXPULSADO DE LA [84] CASILLA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, párrafo 2; 214, 233 y 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos, deberán firmar todas las actas que se levanten el día de la jornada electoral en la casilla ante la cual se encuentran acreditados como tales; sin embargo, la falta de los nombres y firmas de los representantes partidistas o de coalición, en la parte conducente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo requisitazas en la casilla respectiva, no significa que se les haya impedido el acceso o expulsado de la misma, considerar lo contrario implicaría que, el sólo hecho de que un partido político o coalición registrara a sus representantes de casilla ante el Consejo distrital correspondiente, bastaría para estimar que, en las casillas a las que no asistieran, se les habría impedido el acceso, lo que, evidentemente, resulta absurdo.

Sala Regional Xalapa. III3EL 025/2000

Juicio de inconformidad. SX-III-JIN-012/2000. Coalición Alianza por México. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi, Secretaria: María del Socorro Peralta Ramírez.

Juicio de inconformidad. SX-III-JIN-024/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Por otra parte, el recurrente afirma en su escrito, que resulta inconcebible la negativa de acceso a dichas casillas a los representantes del partido político que representa, en la casilla 2046 extraordinaria 1, señala el impugnante que no hubo presencia de los mismos, dado que en el camino de terracería del tramo que conduce de San Juan Cópala a la comunidad de El Rastrojo, dicho representante se encontró con ciudadanos locales que le impidieron el paso para llegar a observar la votación de la sección 2046 extraordinaria 1, quienes lo amenazaron de que si continuaba lo matarían y mas valía que se regresara, por lo que no tuvo más que regresar, pero acto seguido se le ordenó que cumpliera con su presencia en aquella casilla, por lo que de nueva cuenta al querer continuar en ese tramo se encontró obstruido el paso por el tronco de un árbol atravesado en el camino, por lo que fue imposible que éste cumpliera con su cometido.

[85]

 Al respecto, debe decirse, que el inconforme incumple con la carga procesal derivada del artículo  294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,  toda vez de que el que afirma un hecho, le corresponde probarlo, siendo pertinente precisar que no obra en el expediente medio de convicción alguno aportado por el partido recurrente, que sirva para acreditar que a alguno de sus representantes se les hubiese impedido el acceso de la forma como erróneamente lo sostiene el impugnante, además de que no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron las amenazas que arguye el inconforme.

 b) En cuanto a las casillas 2048 básica, 2048 contigua 1 y 2049 básica, del examen hecho a cada una de las constancias que obran en el presente expediente, relativas a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, lista de representantes de los partidos políticos acreditados antes las mesas directivas de casilla y representantes generales, así como las respectivas sustituciones de estos últimos, documentales ya valoradas con anterioridad, se advierte que los representantes del Partido Revolucionario Institucional que debieron fungir como tales antes las casillas en estudio eran los ciudadanos Florentino Leonel Rendón Bautista (propietario), Silvino Odilón Sánchez González (suplente), Jorge Alberto Méndez Ramírez (propietario), Reynalda Villa López (suplente), Samuel Adan Domínguez Coronel (suplente) y Jacinto González Pérez (suplente), respectivamente, personas distintas a las que firmaron las actas que se levantaron el día de la jornada electoral, puesto quien firmó las mismas en las casillas 2048 básica y 2048 contigua 1, fue el ciudadano Osvaldo A. Leyva Maldonado, y en la casilla 2049 básica fue el ciudadano Marcos Enrique Espinosa Ramírez, sin embargo, ello no se traduce en que se les haya impedido el acceso a los representantes del partido político impugnante, como manifiesta el [86] inconforme, además que en autos no existen elementos que nos lleve a considerar que el día de la jornada electoral en las casilla en estudio, efectivamente se les haya impedido tal acceso, así también señala el inconforme que en la casilla 2048 básica le permitieron parcialmente el acceso a su representantes, puesto que hasta las quince horas y sólo para obligarlo a que firmara el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, bajo la amenaza de que si no lo hacía lo matarían y ante el temor de poner en peligro su vida tuvo que acceder a lo que le indicaban firmando dicha acta y en la cual para seguridad puso las siglas “B.P.” (bajo protesta) y acto seguido con lujo de violencia los ciudadanos presentes en dicha casilla lo corrieron del lugar, indicándole que la jornada electoral ya había terminado, no obstante lo anterior, cabe señalar que el impetrante no aportó medio probatorio alguno con el cual acreditara sus afirmaciones, así como tampoco indica las circunstancias de tiempo y modo, en las cuales se suscitaron tales amenazas, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto, incumpliendo el impetrante con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que en las casillas cuya votación se impugna, se les impidió el acceso a sus representantes ante las mesas directivas de casilla.

 A mayor abundamiento, debe destacarse, que en autos no existen hojas de incidentes, escritos o algún otro elemento de convicción que genere el más mínimo indicio de que se les impidió el acceso a los representantes del partido inconforme en las casillas 2048 básica y 2048 contigua 1.

Por todo ello, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, al no quedar [87] demostrados los extremos de la hipótesis contemplada en el artículo 256, sección 3, inciso i), del código de la materia, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas  2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica.

OCTAVO. Respecto a los agravios aducidos por el partido político recurrente, en relación a las seis casillas que impugna por el supuesto de que los integrantes de las mesas directivas de casilla, omitieron cumplir con las funciones que se especifican en el artículo 103 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con el funcionamiento de las casillas, que no identificaron a los electores, no levantaron actas de incidentes en la jornada electoral, no se comprobó que el nombre del elector figurara en la lista nominal correspondiente, no recibieron los escritos de protesta que presentaron los partidos políticos y no dejaron firmar ni una sola acta a los representantes del Partido Revolucionario Institucional en cada una de las casillas.

 Por su parte, en el informe circunstanciado la autoridad responsable no hizo manifestación alguna al respecto.

 Ahora bien, el artículo 103 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:

Artículo 103

Los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos tienen las atribuciones siguientes:

I. De la Mesa Directiva de la Casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

[88]

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

e) Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código, y

f) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

II. De los presidentes:

a) Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

b) Recibir de los consejos distritales y municipales electorales, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

c) Identificar a los electores;

d) Mantener el orden en el interior de la casilla y en el exterior, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender la votación en caso de alteración del orden y restablecido éste, reanudar la votación;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación. En los supuestos establecidos en esta fracción y en la anterior y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán de observar lo dispuesto por el artículo 163 y respetar en todo tiempo las garantías que este Código les otorga;

 

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones, e

[89]

i) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral respectivo, los paquetes electorales que correspondan y las copias de la documentación respectiva en los términos del artículo 207. En el caso de los incisos d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de la jornada electoral, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.

III. De los secretarios:

a) Levantar las actas durante la jornada electoral que le ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos que menciona el artículo 187;

c) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 de este Código, y

f) Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV. De los escrutadores:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en las listas nominales y adicional;

b) Contar el número de votos emitidos en favor

de cada candidato o fórmula, y

c) Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

V. De los representantes de partidos: ejercer los derechos y garantías que les confiere el artículo 166 de este Código.

[90]

 Del precepto antes transcrito, debe decirse que efectivamente dentro de las atribuciones que corresponde al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla se encuentran las que alude el inconforme, esta son, las relativas al funcionamiento de las casillas, a la identificación de los electores, el levantamiento de las actas de incidentes en la jornada electoral, la comprobación que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, y la recepción de los escritos de protesta que presenten los partidos políticos, y los representantes de los partidos políticos firmar las actas que deban elaborarse en la casilla, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166, inciso b) del código de la materia, no obstante ello, el partido inconforme no señala a cuántos electores se omitió identificar, qué electores no figuraban en las listas nominales de las casillas que impugna, qué incidentes no se asentaron, aunado a lo anterior, cabe precisar, que los integrantes de las mesas directivas de las casillas que se impugnan, cumplieron con lo que establece el artículo 103 de nuestra legislación electoral, puesto que levantaron las actas respectivas al día de la jornada electoral, y las cuales corren agregadas a las presentes actuaciones debidamente requisitadas, máxime que el inconforme para acreditar tales hechos no aportó medio probatorio alguno, además de que en esta casilla no se registraron incidentes, que pudieran demostrar la pretensión del impugnante, incumpliendo con la carga procesal derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que en la casilla no se observó cabalmente con lo estipulado por el numeral 103 del ordenamiento [91] legal en consulta, por ende, devienen INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político inconforme.

NOVENO. En cuanto a los agravios que arguye el inconforme, en el sentido de que “… la supuesta votación que en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, se obtuvo, la que en todos los casos fue profusa, el tiempo fue totalmente corto comparable con el que normalmente se requiere por cada ciudadano para emitir el sufragio en las urnas instaladas, el cual debe ser normalmente un tiempo considerable y adecuado para recepcionar a cada votante su sufragio, y en el presente caso, si se toma en cuenta que esas casillas se abrieron a las ocho horas y cerraron a las diecisiete horas de la fecha, tiempo que dividido entre el número de votantes que arroja cada lista nominal se encuentra que cada votante tan solo empleó un minuto con quince segundos, lo que es inverosímil e inaudito, tomando en cuenta las maniobras de recepción de cada votantes, las diversas circunstancias prevalecientes en la zona, como son falta total de comunicación de una comunidad a otra y de la comunidad interesada y la que en cuyo seno se encuentran instaladas las casillas, la falta de medios de transporte, caminos y brechas de terracería existentes totalmente intransitables por ser tiempos de lluvia y la orografía en general totalmente accidentada de la zona triqui, amén de la idiosincrasia y escaso desarrollo cultural del indígena triqui, lo que hace imposible que en un santiamén se presenten todos a votar y que al mismo tiempo estampen su voto, siendo un fraude maquinado hecho con premeditación, ventaja y alevosía…”.

El artículo 153 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece lo siguiente:

Artículo 153.

[92]

1. Las secciones en que se dividen los municipios, tendrán como máximo 1500 electores.

2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá en la lista nominal de electores en orden alfabético.

3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1500 electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadano inscritos en la lista entre 750; y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección, a una distancia no mayor de cien metros-

4 Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, aún cuando el número de ciudadanos en dichos lugares sea inferior a 750.

5. Igualmente podrán instalarse en las secciones que acuerde el Comité Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 155 de éste código.

6. En cada casilla se procurará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

Conforme a lo anterior, cabe señalar que no le asiste la razón al inconforme cuando manifiesta que “… la falta de medios de transporte, caminos y brechas de terracería existentes totalmente intransitables por ser tiempos de lluvia y la orografía en general totalmente accidentada de la zona triqui, amén de la [93] idiosincrasia y escaso desarrollo cultural del indígena triqui, hace imposible que en un santiamén se presenten todos a votar y que al mismo tiempo estampen su voto, siendo un fraude maquinado hecho con premeditación, ventaja y alevosía…”, toda vez, que conforme a lo dispuesto por la sección 4, del artículo 153, del código electoral, anteriormente transcrito, si las condiciones geográficas de una sección hacen difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, se instalarán varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, lo que en la especie acontece, ya que atendiendo a tales circunstancias fueron instaladas las respectivas casillas extraordinarias con la finalidad de permitir un fácil acceso a los sufragantes.

Es pertinente señalar que al instalarse una casilla del tipo que ésta sea, se coloca una mampara, la cual  permite la emisión simultánea del sufragio de hasta dos electores, por lo que no resulta irregular la votación recibida en las casillas, objeto de estudio en este considerando, resultando la misma como normal, de acuerdo al tiempo que duró la votación, y sobre todo a que la mampara que se instala en cada una de las casillas, atendiendo a su estructura permite la emisión simultánea del voto de hasta dos sufragantes.

 Por otra parte, el impugnante manifiesta en una hipótesis no demostrada, que es inverosímil e inaudito, que un elector pueda sufragar en un lapso de  un minuto con quince [94] segundos, tomando en cuenta las maniobras de recepción de cada votantes, las diversas circunstancias prevalecientes en la zona, sin embargo, no expresa razonamiento alguno mediante el cual establezca cuál es el número de segundos o minutos indispensables para que un ciudadano pueda emitir su voto, o por qué es imposible que lo haga en un minuto con quince segundos, motivo por el cual se considera que su afirmación es solamente una apreciación subjetiva que carece de sustento.

 En el caso a estudio el impetrante menciona que los hechos sucedieron en las casillas antes mencionadas, sin embargo para tratar de acreditarlos, no aportó pruebas, ni obra en autos medio probatorio alguno del o de los cuales se desprenda los hechos que aduce el recurrente, incumpliendo con la carga probatoria derivada de la regla de derecho recurrentei incumbit probatio (al recurrente incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el artículo 294, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que en las casillas cuyas votaciones se impugnan, el flujo de la votación fue inverosímil. Además si unido a esto agregamos que en cada casilla existió una mampara para llevar a cabo el acto de votar, que permite la emisión simultánea del sufragio de hasta dos electores, lo cual hace más ágil el procedimiento, esto no puede considerarse como una irregularidad, que además requiere estar plenamente acreditada como tal, para considerarla como grave, por ende, devienen INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el impetrante.

DÉCIMO. Al resultar fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a la casilla 2048 extraordinaria 1, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 256, sección 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este Tribunal declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla correspondiente al Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

 En consecuencia, se procede a verificar la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la [95] casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PC

PUP

PNA

PASDC

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

TOTAL

2048 EX 1

0

0

2

0

0

0

396

0

0

0

2

400

 

 De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, sección 1, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, este órgano colegiado procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS

EN EL ACTA

DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

296

0

296

PRI

2,817

0

2,817

PRD

746

2

744

PT

557

0

557

PVEM

0

0

0

PC

0

0

0

PARTIDO UNIDAD POPULAR

3,572

396

3,176

PARTIDO NUEVA ALIANZA

0

0

0

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL, DEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

0

 

0

 

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

32

0

32

VOTOS NULOS

385

2

383

VOTACIÓN TOTAL

8,405

         400

8,005

[96]

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal no traen como consecuencia un cambio en la planilla de candidatos del partido que resultó ganador en la elección de concejales del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Unidad Popular en el Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos quinto al noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295, párrafo 3, inciso c), 297 y 299, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de este fallo.

 

SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, quedó acreditada en términos del Considerando Segundo de esta resolución, así como la personalidad de Alejandro Figueroa Ponce, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

 TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido político recurrente, en relación a las causales de nulidad previstas en los incisos b), f) e i), sección 3, artículo 256, del código comicial, respecto de la votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, en los términos de los Considerandos Cuarto,  Quinto y Séptimo de este fallo.

  CUARTO. Se declaran parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256 del código electoral del Estado, respecto a la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, en los términos del Considerando Sexto de esta resolución.

 QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el partido político impugnante, respecto a las irregularidades que hace valer en su escrito recursal, en términos de los Considerandos Octavo y Noveno de la presente resolución, por ende, se confirma la declaración de validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Unidad Popular.

 SEXTO. Al resultar parcialmente FUNDADOS los agravios vertidos por el recurrente, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2048 extraordinaria 1, por la causal prevista en el inciso h), sección 3, del artículo 256, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en consecuencia, se modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y se ordena la recomposición de cómputo, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo de esta resolución, y en consecuencia, este fallo sustituye al acta de cómputo municipal impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

 SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución al partido político recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al propio Consejo General, así como a la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, de conformidad con los artículos 269, párrafo I, 270 y 274,  del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. 

 En su oportunidad, ARCHIVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 […]”

QUINTO. El escrito de demanda es del tenor literal siguiente:

[2] [2]

CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

ALEJANDRO FIGUEROA PONCE. en mi carácter de representante propietario del "PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", personería que tengo debidamente acreditada ante la Autoridad responsable, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de acuerdos y notificaciones Lago Mask numero diez, Colonia Popotla, Delegación Miguel Hidalgo, México D.F, y autorizando para tal efecto a los LICS. Arturo Soriano Martínez y Orlando Velásquez Salvador ante Ustedes respetuosamente manifiesto lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 60 y 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos párrafo 1, 2, 3, 6, 8, 9, 87. 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del sistema de Medios de impugnación en Materia electoral, VENGO A INTERPONER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por lo que en cumplimiento a lo que dispone el artículo 280 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoral de Oaxaca, Manifiesto:

ACTOS RECLAMADOS.

1.- la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil siete, dictada por los CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, como consecuencia de esto:

a) La modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo

Municipal   de   la   elección   de   Concejales   al   Ayuntamiento   de   Santiago

Juxtlahuaca, Oaxaca.

b) La declaración de validez de la elección.

[3]

c) Así como la revocación de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de votación en una o varias casillas, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

AUTORIDAD RESPONSABLE- Señalo a los CC. CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA,

TERCERO INTERESADO: Tiene este carácter el Partido Unidad Popular, toda vez que sus intereses son incompatibles con las pretensiones que aduzco en el presente escrito.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se viola en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEPTOS LEGALES QUE SE VIOLAN - Los artículos 25 de la Constitución Local del Estado libre y Soberano de Oaxaca, así como los artículos 1, 3, 5, 57, 58 párrafo 1 y 2, 102, 103, 181, 198, 200, 201, 256 párrafos 1, 2, 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca

INTERÉS JURÍDICO DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR.-Tiene interés jurídico el partido que represento en el presente acto impugnado en virtud de las características que le son propias por que causa perjuicios al partido que represento y existe violación a los principios de Certeza, Legalidad Imparcialidad y Objetividad de las Elecciones, que redunda en perjuicio de la voluntad expresada a través del sufragio de los ciudadanos, esto incita a mi representado a hacer valer el presente medio de impugnación en contra de los actos que reclamo de la autoridad responsable.

La actuación del Tribunal Estatal electoral de Oaxaca, al haber realizado los actos que se reclaman, infringió los principios rectores del proceso electoral [4] al declarar inoperantes los agravios esgrimidos en la demanda de RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Se sostiene este interés jurídico de parte del partido político que represento en razón de que las irregularidades cometidas, en forma individualizada causan un perjuicio que es determinante para el resultado de la votación, ya que el numero de votos en el que se consignan los errores que solicitamos sean anulados es superior a la diferencia de la votación entre el primer lugar y el lugar que ocupa el partido que represento: ello en sí arrojaría un resultado distinto que de ser acogido por la autoridad jurisdiccional, modificando el resultado final de la votación en la elección que ahora se impugna, produciendo, en consecuencia, un triunfador distinto al que el Consejo Municipal electoral a reconocido y confirmado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

La afectación de las irregularidades presentadas son determinantes para el resultado de la votación, dado que los actos emitidos por el Consejo Municipal y confirmados por el Tribunal Estatal electoral de Oaxaca deben declararse sin efectos jurídicos y reparar el perjuicio provocado en contra de mi representada.

A continuación, se expresan los hechos en que se funda mi pretensión y los agravios que causan a mi representado los actos reclamados:

HECHOS:

1.- El Proceso electoral para la Renovación de Concejales a los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, inicio con la primera Sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el mes de agosto del presente año.

2- La etapa preparatoria del proceso electoral culminó previo al inicio de la jornada electoral, misma que tuvo verificativo el domingo siete de octubre del año en curso.

[5]

3- Que en la etapa preparatoria del proceso y durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y computo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con el articulo 256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, constituyen causal para concretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas

El domingo once de octubre de dos mil siete, se llevaron a cabo el cómputo Municipal de las elecciones para elegir a Concejales Municipales de los Ayuntamientos en el Estado, por lo que corresponde al Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN

296

Doscientos noventa y seis

PRI

2817

Dos mi! ochocientos diecisiete

PRD

746

Setecientos cuarenta y seis

PT

551

Quinientos cincuenta y siete

PUP

3572

Tres mil quinientos setenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

32

Treinta y dos

VOTOS NULOS

8405

Ocho mil cuatrocientos cinco

 

4.- Inconforme con lo anterior, el catorce de octubre del año dos mil siete, el suscrito promovió el correspondiente recurso de Inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral del estado de Oaxaca, por considerar que la votación recibida en las casillas numero, 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, son nulas por actualizarse causales de nulidad de votación.

Tramitado que fue en todas y cada una de sus partes el recurso de inconformidad, el once de diciembre del presente año el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión publica resolvió el referido recurso de inconformidad, en el que entre otras cosas, declaro por una parte parcialmente [6] fundados los agravios y por otra infundados los agravios esgrimidos y confirmo los actos reclamados a la Autoridad electoral Administrativa.

Sentencia que me fue notificada el once de diciembre del presente año. Lo anteriores hechos desglosados nos causan los siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO: Causa agravios al instituto político que represento la resolución de fecha once de diciembre del año en curso dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el que entre otras cosas, declaro inoperantes los agravios esgrimidos y confirma los actos reclamados a la Autoridad electoral Administrativa, en virtud de que la resolución de la autoridad responsable no se encuentra apegada a derecho y viola en perjuicio de mi representado diversos preceptos legales de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos,

En efecto la Autoridad responsable al momento de dictar el acto reclamado omite fundar y motivar de forma adecuada su resolución violando con ello los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, que en lo que interesa establecen:

Articulo 14.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Articulo 16.

[7]

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Articulo 41.

El pueblo ejerce su Soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

III- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado instituto federal electoral, dotado de personalidad jurídico y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia,  imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

Articulo 116

El poder publico de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que.

a) las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

b) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales  sean principios  rectores  los  de  legalidad,   imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

c) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

[8]

d) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

e) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

De la interpretación sistemática y funcional y del estudio del considerando tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia que se combate, se llega a la convicción que al momento de dictar dicha sentencia el Órgano Electoral responsable infringió, en primer termino el principio de legalidad y Constitucionalidad de los actos de las Autoridades en materia Electoral, aunado a que en la sentencia que hoy se combate, los razonamientos que invoca la responsable no están fundados ni motivados, estos es así en virtud de que la responsable pasa desapercibido, que el actuar de toda autoridad Electoral debe estar sustentada invariablemente en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, es decir que cualquier acto de autoridad en materia electoral que infrinja uno de esos principios debe ser revocado o nulificado, lo que en la especie la responsable pasa por alto.

En virtud de lo anterior le causa agravios al instituto político que represento la resolución de fecha once de diciembre del año dos mil siete dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por dicho acto pronunciado por ese órgano electoral jurisdiccional viola flagrantemente los principio de legalidad y constitucionalidad de los actos dictados en materia electora, aunado a que el acto que reclamo de la Autoridad responsable no se encuentra apegado al principio de legalidad violando con ello los articulo 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación que de debe tener todo acto de autoridad y mas aun los actos de las Autoridades electorales.

[9]

Arguye la responsable que en autos no se encuentran acreditadas las causales de nulidad que hice valer en mi escrito por el cual interpongo el recurso de inconformidad identificado con el numero RIN/EA/38/2007, en contra de los resultados del computo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, la declaración de valides de la Elección así como el otorgamiento de constancias de mayoría a favor de la planilla del Partido Unidad Popular

Por considerar que las causales de nulidad que hice valer respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, no se encuentran acreditadas, por lo que en primer termino causa agravios a mi representada el considerando tercero de la resolución que se impugna, toda vez que es de explorado derecho que las resoluciones de todas las Autoridades Jurisdiccionales se deben sujetar invariablemente al principio de exhaustividad, es decir que en las resoluciones se debe examinar de manera individualizada y con los razonamientos lógico-jurídicos correcto atendiendo a que todo acto de Autoridad debe estar fundado y motivado sin violar invariablemente el principio de legalidad, es decir el juzgador, en los asuntos de competencia electoral y mas aun en los casos de nulidad de votación recibida en casilla debe ser escrupulosos, y mencionar en su resolución la casilla que esta resolviendo, la causal que invoco el recurrente y el razonamiento que a su juicio considere pertinente, lo en dicha resolución no hizo la responsable, pues en el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas, la responsable se limita a hacer un cuadro en el que menciona las casillas y las causales que serán estudiadas y mas adelante estudia la causal de nulidad pero de manera general, es decir agrupa un determinado numero de casillas y las estudia en conjunto por una misma causal de nulidad y no lo hace de manera individualizada, [10].por lo tanto la responsable viola el citado principio en el considerando tercero punto número uno incisos a), b), c), d) de la resolución reclamada, lo cual causa agravios al no tener la certeza de que el Tribunal responsable resolvió conforme a derecho y menoscaba gravemente los principios fundamentales que rigen todo proceso electoral aunado a que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 14, 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto este actuar de la Autoridad responsable debe ser reparado en esta instancia constitucional atendiendo a que la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca es el Primero de enero de del año siguiente al de su elección, tal como lo dispone el articulo 113 fracción primera, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Oaxaca.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior.

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo [11] ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III: y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. —Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. —12 de marzo de 1997. —Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-05072002. — Partido de la Revolución Democrática. —13 de febrero de 2002. — Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. —12 de marzo de 2002'. —Unanimidad de votos.

[12]

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173

SEGUNDO: Aunado a lo anterior, la resolución de fecha once de diciembre del año dos mil siete, no se encuentra apegada a derecho pues en lo conducente la responsable en su considerando Cuarto de la resolución que se combate, manifiesta que son infundados los agravios hechos valer por el suscrito respecto de la casilla 2048 básica, en la cual invoque como causa de nulidad, la establecida en el articulo 256 sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en que se ejerció violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de tal manera que afecte la libertad o secreto del voto y eso hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla.

Lo anterior es ilegal toda vez que en autos se encuentra plenamente acreditada la causal de nulidad, pues como el mismo Tribunal responsable manifiesta, que en el acta de sesión permanente celebrada el día siete de octubre del año dos mil siete y que transcribe en el cuerpo de su resolución, se registro una balacera, esto por que la iniciar la sesión del consejo municipal de Santiago Juxtlahuaca. se tuvo conocimiento por parte del representante del Partido de la Revolución democrática, que en la comunidad de Cerro Pájaro se había registrado una balacera por lo que las casillas electorales se estaban cerrando, lo cual se corrobora con el informe del Comandante de la Policía Preventiva Florentino Flores, que informa que ya se había investigado ese hecho pero que la balacera había sido fuera de la Comunidad de Cerro Pájaro, que no ponía en riesgo el desarrollo de la votación, aunado a que el [13] representante del partido del Trabajo solicito al presidente del consejo, solicitara el auxilio de las fuerzas Federales para que entraran a resguardar esa zona,

De lo anterior se desprende que con lo manifestado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido de Trabajo personas que en ningún momento tiene algún interés en que mi representada pueda ser favorecida, claramente aducen la violación que se causo el día de la Jornada electoral en la casilla 2048 básica, y la violencia que se genero a tal grado que el representante del Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se estaban cerrando las casillas, y por lo tanto con la intimidación que sufrieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los electores ya no se estuvo en la posibilidad de emitir el voto de manera libre, pues existía un cierto temor por los hechos acontecidos en esa casilla, aunado a que se manifestó que se estaban cerrando las casillas y esto trae como consecuencia que durante el tiempo en que se cerraron dichas casillas no fue posible que los electores sufragaran a favor del candidato de su preferencia violándose con ello la libertar de emitir el sufragio y por lo tanto es ilegal lo argumentado por la responsable en el sentido de que no se acredita la causal de nulidad en estudio pues de autos se desprende que dicha causal de nulidad se encuentra acreditada plenamente,

Aunado a lo anterior la responsable viola el principio de objetividad de los actos de las autoridades en materia electoral esto es que dicho principio Implica un quehacer institucional personal y fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de opiniones o versiones parciales o unilaterales, máxime   si   éstas   pueden   alterar   la   expresión   o   consecuencia   del [14] quehacer institucional, y en el caso se vio alterada la voluntad de los electores tendiente a elegir de manera libre secreta y directa al candidato de su preferencia postulado al cargo de elección popular que corresponda,

Por lo tanto es erróneo lo manifestado por la responsable y dicha violación debe ser reparada por este órgano Constitucional al resolver esta controversia.

TERCERO: es inconcuso lo argumentado por la Autoridad responsable en su considerando quinto de la resolución que se combate, pues el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Pues en lo conducente aduce la responsable en el considerando quinto de su sentencia que con las pruebas aportadas por el suscrito no se acredita que se haya permitido sufragar a personas sin la credencial de lector, causal prevista por el articulo 256 sección 3, inciso f) del Código de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Lo anterior es ilógico, infundado y carece de la debida motivación toda vez que como lo argumente en mi escrito de inconformidad que presente el día catorce de octubre del año dos mil siete en las casillas 2046 extraordinaria1 [SIC] 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, personas muertas aparecen emitiendo su voto conforme al falso computo preliminar lo anterior quedo plenamente demostrado en autos con las copias certificadas de de las actas de defunción que ofrecí con mi escrito de inconformidad y con el informe y documentación que en vía de requerimiento y como diligencias [15] para mejor proveer hizo el tribunal responsable a la oficial del registro civil, pues de una interpretación y atendiendo a el sistema de valoración de la prueba en materia electoral que se rige por los principios de la lógica la sana critica y la experiencia según lo dispone el articulo 292 de Código comicial de Oaxaca, se llega a la conclusión de que las personas que fallecen desde el momento de su fallecimiento dejan de ser ciudadanos y por lo tanto es ilógico que puedan votar en una elección tanto por el impedimento físico como por el legal, por lo tanto es infundado lo que arguye la responsable.

Aunado a lo anterior la responsable manifiesta que con las pruebas aportadas por el recurrente no se demuestran plenamente los hechos y agravios que exprese en mi escrito recursal, lo cual es ilógico pues la responsable en primer termino en su razonamiento lógico que hacer de las pruebas y en especial las copias certificadas por el oficial del registro civil primera mente les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentales publicas expedidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad acorde con lo. dispuesto por el articulo 291, sección 2 incisos a) y b) y 292 sección 2 del Código electoral del Estado, y posteriormente resta valor probatorio a las documentales consistentes en la relación de personas fallecidas en la comunidad de San Juan Cópala por considerar que se trata de una simple relación de nombres y que el oficial del Registro Civil de Santiago Juxtlahuaca no menciona en que se basa para afirmar que esas personas han fallecido, lo anterior es incorrecto pues por una parte el Tribunal responsable le otorga valor probatorio pleno a los documentos públicos y por otro juzga el actuar de una autoridad en uso de sus funciones y toda vez que dicho documento no fue tildado de falso ni existe prueba en contrario respecto de su autenticidad es erróneo lo manifestado por la responsable pues solo esta prejuzgando.

[16]

Además de lo anterior obran en autos las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y computo, de las cuales del análisis que se hace se llega a la conclusión de que en las casillas que se impugnan votaron personas que ya fallecieron lo cual hace que la elección se vea viciada y se infringe el principio de certeza, pues dicho principio Alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe cualquier órgano electoral, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, lo cual no sucede en la especie, pues claramente se acredita que personas sufragaron sin credencial es decir personas muertas,

Es incorrecto la apreciación que hace la responsable en el cuadro esquemático en el que pues solo se limita a decir que no coincide la edad que tenían las personas cuando fallecieron con la edad que tiene en la lista nominal y que no coincide el domicilio, lo anterior deviene infundado toda vez que olvida la responsable que el padrón electoral a cargo de la Dirección ejecutiva del registro federal de lectores del Instituto Federal Electoral, que es el órgano competente para registrar a los ciudadanos asienta en la credencial para votar, la edad que tiene el ciudadano al momento de comparecer a solicitar la credencial de elector y no la fecha en que este valla a fallecer, aunado a que al momento de el fallecimiento de una persona y la expedición del acta de defunción correspondiente podría darse el caso de se diera otro domicilio diferente al que sostuvo el de cujus, por lo que al hacer la responsable un razonamiento ilógico y prejuzgar los actos de las autoridades en uso de sus funciones, esta haciendo una incorrecta apreciación de los medios de convicción que se le dan para acreditar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, y solo se limita a decir que las edades no coinciden y esto a su sano criterio redunda en que no son pruebas suficientes, pero se le olvida a la responsable que no es la autoridad competente para juzgar actos de [17] carácter administrativos que corresponden única y exclusivamente a la Autoridad Electoral Administrativa y a las autoridades Comunes, por lo tanto el actuar del Tribunal responsable carece de la debida fundamentación y motivación por lo que este Órgano Constitucional debe revocar la resolución de la responsable y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.

Además de lo anterior la litis se plantea en la sanción de nulidad en las casillas en las cuales se permitió votar a personas sin credencial de lector, lo cual queda plenamente comprobado con las pruebas aportadas por el suscrito Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, y en el caso que nos ocupa la responsable admite tácitamente que en las casillas en cuestión se permitió votar a personas sin credencial y solo se limita a decir que no coinciden las edades, por lo tanto queda plenamente demostrada la irregularidad cometida, violando el principio de legalidad que Implica que en todo momento y cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el órgano electoral, se debe observar, escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan.

CUARTO: aunado a lo anterior causa agravios al partido que represento el considerando séptimo de la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil siete, por que el Tribunal Estatal Electoral de [18] Oaxaca declara infundados los agravios respecto de la nulidad de votación recibida en las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, por considerar que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el articulo 256 sección 3 inciso i) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales de Oaxaca, consistente en que se le impidió el acceso a las casillas a los representantes del partido político que me honro en representar y que dichos representantes fueron expulsados sin causa justificada, lo cual es incorrecto pues obra en autos las actas de jornada electoral actas de escrutinio y computo, constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales, relación de representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, lista de acreditación de representantes generales de los partidos políticos en el municipio de Santiago Juxtlahuaca y listas de substitución de representantes generales, con lo cual se llega a la plena convicción de que contrario a lo que arguye la responsable la función de los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casillas es salvaguardar los derechos del partido que representa y toda vez que esta función es de manera voluntaria es casi imposible que un representante de partido no se presente a cumplir con sus funciones pues la causal de nulidad de que se trata tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

[19]

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en las que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:

a) El impedir el acceso a la casilla á los representantes de los partidos políticos; o

b) La expulsión de los representantes de la misma.

Y en el caso que nos ocupa específicamente y como ya se dijo en mi escrito de inconformidad en la casilla 2048 básica, fue expulsado sin causa justificada el representante del partido revolucionario institucional, tal como la misma Autoridad responsable lo manifiesta tácitamente en el cuadro esquemático que hace relativo a las personas que fungieron como representantes y que firmaron las diversas actas que arguye la responsable del cual se aprecia que hace una incorrecta valoración pues como ya se dijo el representante ante la casilla solo se le permitió el acceso a la casilla hasta las quince horas solo para obligarlo a que firmara el acta de escrutinio y computo bajo la amenaza de que si no lo hacia lo matarían y ante este temor dicho representante firmo el acta bajo protesta es decir con las siglas B.P., lo cual se corrobora con el mismo cuadro esquemático que analiza la responsable en el que claramente aparece que el representante ante la mesa directiva de la casilla 2048 básica, únicamente firmo el acta de clausura de la votación y no así las demás por lo cual se actualiza la hipótesis de al ser expulsado sin cauda justificada ya no era posible firmar las demás actas de casilla aunado a que por las mismas razones fue imposible la presentación de los escritos [20] de incidentes correspondientes, pues es ilógico que los funcionarios de casilla recibieran incidente de una persona que expulsaron, aunado a que en ningún momento se le entregaron copias legibles de las actas de casilla sino por el contrarió le fueron entregadas copias de actas en blanco, lo cual es ilegal pues es un derecho de los partidos políticos, por lo que en la especie se encuentran acreditadas las causales de nulidad que invoque y por lo tanto se debe revocar la resolución de fecha once de diciembre del año dos mil siete, en el sentido de que se debe recomponer el computo municipal de la elección para concejales al Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca y revocar las Constancias de Mayoría Expedidas a favor de los Candidatos del Partido Unidad Popular, por violarse en esencia los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Por lo tanto es infundada la resolución de la responsable en el sentido de que no se acreditan la causa de nulidad genérica por que no aporta pruebas mi representada, lo cual deviene infundado, pues como ya se dijo anteriormente el suscrito aporto las pruebas contendiente a demostrar las causas que invoco, por lo tanto me causa perjuicios y estos deben ser reparadas en esta instancia superior.

Ofrezco como pruebas en esta instancia Constitucional las siguientes:

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y en lo que favorezca a mi representada, dicha prueba la ofrezco para acreditar los hechos y agravios de este escrito y la relaciono con los mismos

[21]

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en lo que favorezca a mi representada dicha prueba la ofrezco para acreditar los hechos y agravios de este escrito y la relaciono con los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado:

A USTEDES CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos en que me ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de revisión Constitucional, en contra de los actos de las autoridades precisadas a lo largo del presente escrito.

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas mencionadas.

TERCERO.-Una vez Substanciado el presente medio de impugnación, ordenar la nulidad de:

La votación recibida en las casillas que en este medio de impugnación se atacan y en consecuencia, se realice la recomposición de la votación para la elección de Concejales Municipales en el Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, y revocar la sentencia dictada por los CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a quince de diciembre del 2007.

[…]”

SEXTO. Los motivos de agravio expresados por el partido actor, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

A. Aduce el instituto político actor, que la resolución combatida, violenta el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en su opinión, la autoridad responsable fundó y motivó deficientemente el considerando tercero, punto número uno, incisos a), b) c) y d), al establecer, que no se acreditaban las causales de nulidad que el demandante hizo valer respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2947  extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, infringiendo, además, el principio de exhaustividad, ya que, dice el accionante, las resoluciones se deben examinar de manera individualizada y con razonamientos lógicos-jurídicos correctos, máxime cuando se trate de nulidad de la votación recibida en casilla, cuyo análisis debe ser escrupuloso, debiendo mencionar la casilla que se está resolviendo, la causal que se invocó y el razonamiento que a su juicio considere pertinente.

Lo anterior, señala el accionante, fue inobservado por la autoridad responsable, ya que se limitó a incorporar un cuadro esquemático en el que se mencionan las casillas y las causas por las que serían estudiadas, y, en párrafos siguientes, las analiza, pero de manera general, es decir, agrupa un determinado número de casillas y las estudia de manera conjunta por la misma causal de nulidad, cuando en opinión del actor, el estudio debió ser de manera individualizada.

Para robustecer su aserto, invoca las tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”

B. Alega el demandante, que la resolución combatida, en el considerando cuarto, violenta el principio de objetividad, ya que indebidamente declaró infundados los agravios que hizo valer respecto de la causal de nulidad de la votación que invocó en la casilla 2048 básica, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad, secreto del voto y esos hechos influyen en el resultado de la votación de la casilla, la cual está prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Ello lo considera así, porque en autos se encuentra plenamente acreditada la causal de nulidad, ya que la misma autoridad responsable hizo constar en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Santiago Justlahuaca, Oaxaca, de siete de octubre del año en curso, que se tuvo conocimiento por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, que en la comunidad de Cerro Pájaro se había  registrado una balacera, por lo que las casillas electorales se estaban cerrando, hecho que, afirma el demandante, se puede corroborar con el informe del comandante de la policía preventiva Florentino Flores, en el cual se establece que ya se había investigado ese hecho, pero que el referido incidente ocurrió fuera de la comunidad aludida, por lo que no se ponía en riesgo el resultado de la votación.

El suceso que se relata, afirma el instituto político actor, intimidó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y a los electores, afectando la libre emisión del sufragio, al existir temor por los hechos acontecidos en esa casilla, por lo que durante el tiempo en que se cerraron las casillas  no fue posible que los electores sufragaran  a favor del candidato de su preferencia.

Así mismo, el enjuiciante afirma, que el representante del Partido del Trabajo solicitó al Presidente del Consejo pidiera el auxilio de las fuerzas federales para que resguardaran esa zona.

C. Aduce el actor, que la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución combatida, violenta los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, ya que de manera ilegal determinó que con las pruebas aportadas por el actor en la instancia local, no quedó acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar.

Ello, porque a su decir, en su escrito de inconformidad hizo valer que en las casillas 2046 extraordinaria1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, aparecen emitiendo su voto personas muertas, lo cual quedó acreditado con las copias certificadas de las actas de defunción, el escrito de inconformidad del demandante, informe y documentación que fueron requeridas y las diligencias para mejor proveer ordenadas por el Tribunal responsable al oficial del Registro Civil.

Sobre este mismo cariz, el accionante señala que a las copias certificadas por el oficial del registro civil, consistentes en la relación de personas fallecidas, en la comunidad de San Juan Cópala, primeramente les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 291, sección 2, incisos a) y b), sección 2 del Código Electoral del Estado y, posteriormente, les resta valor probatorio al estimar que se trata de una simple relación de nombres y que el funcionario indicado no menciona en qué se basa para afirmar que esas personas han fallecido.

En apoyo de lo anterior, el demandante afirma que esos hechos se hicieron constar en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de ahí que del análisis que se lleva a cabo, se arriba a la conclusión de que en las casillas que se impugnan votaron personas que habían fallecido, lo cual hace que la elección se vea viciada y se afecte el principio de certeza.

Añade, el actor que la responsable se limita a elaborar un cuadro esquemático en el que asienta los datos siguientes: que no coincide la edad que tenían las personas cuando fallecieron con la edad que se hace constar en la lista nominal y que no coincide el domicilio; lo cual, a su parecer, es incorrecto, ya que la edad que se asienta en la credencial para votar es aquella que se tiene cuando se comparece a solicitarla, y no la fecha en que tenga lugar el fallecimiento. Y agrega, que en el momento del fallecimiento de una persona y la expedición del acta correspondiente se podría dar el caso de que se diera otro domicilio distinto al que sostuvo el de cujus.

Por tal razón, considera que la responsable hizo un razonamiento ilógico y prejuzga sobre los actos de carácter administrativo de autoridades en uso de sus funciones, llevando a cabo una incorrecta apreciación de los medios de convicción.

Por último, dice el demandante que si la autoridad reconoce que permitió votar a personas que no contaban con credencial para votar o bien, que no estaban incluidas en el listado nominal de electores, sin precisar cuántos eran debe decretarse la nulidad, al estar en presencia de una violación sistemática.

D. Aduce el actor, que la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución combatida, declaró infundados los agravios que invocó respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, porque consideró que no se acreditaban la causal de nulidad consistente en impedir el acceso a los representantes de partidos políticos o expulsarlos de manera injustificada.

Ello lo estima así, ya que como lo hizo valer en su escrito de inconformidad, se expulsó en la casilla 2848 básica a su representante, suceso que se asentó por la responsable en el cuadro que esquemático correspondiente, y sigue diciendo el impetrante, que a su representante se le permitió el acceso a la casilla hasta las quince horas, sólo para obligarlo a firmar el acta de escrutinio y cómputo bajo la amenaza de que de no hacerlo lo matarían, de ahí que éste hay firmado bajo protesta, es decir con las siglas B.P., lo anterior, aduce el actor se corrobora con el mismo cuadro esquemático, en el cual se constata que su representante firmó solo el acta de clausura de la votación y no las demás. Agrega, que por las razones anteriores, su representante no presentó escritos de incidentes y que las actas de la casilla le fueron entregadas en blanco.

E. Señala el enjuiciante, que es infundada la resolución de la responsable en el sentido de que no se acreditan la causa de nulidad genérica, por que no aporta pruebas, lo cual, a su parecer, deviene infundado, pues afirma que aportó las pruebas contundentes para demostrar las causas que invocó.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios así resumidos, por razón de técnica jurídica serán analizados en el orden en que fueron expuestos, con excepción del identificado en el apartado “A” de esta resolución, cuyo análisis se llevará a cabo al término del estudio de los anteriores, cuenta habida que para determinar si las causales de nulidad invocadas se analizaron exhaustivamente deben ser  analizadas las invocadas; sin que ello le irrogue lesión alguna al accionante, acorde a lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés, cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer la parte actora en su escrito de demanda, se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que se debe resolver con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada Ley, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, el cual no permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, la Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

Así mismo, debe subrayarse que de la interpretación sistemática de los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 4, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la libertad de sufragio, tiene como principal componente la vigencia de las libertades políticas y se traduce en que el voto no debe estar sujeto a error, presión, intimidación o coacción alguna. Es decir, no deben existir obstáculos para que su ejercicio sea pleno, sin interferencias o impedimentos de cualquier índole que impliquen la posibilidad de que su efectividad se menosprecie o se vulnere.

De esta forma, las elecciones deben ser consideradas como el procedimiento a través del cual el ciudadano se encuentra en posibilidades de designar a sus representantes; pero también, deben ser entendidas como la garantía de la vigencia de la democracia representativa, cuyo fundamento se encuentra en la libertad del individuo como sujeto capaz para expresar de manera autónoma sus ideas y en donde existen instrumentos que le permitan participar sin discriminación alguna al considerar que cada voto tiene igual peso e importancia.

En las elecciones democráticas, deben existir todos los mecanismos necesarios para salvaguardar la libertad de votar según la opinión particular de cada ciudadano, sin que se encuentre impedido para hacerlo o constreñido para llevarlo a cabo, por lo que cada uno de los votos emitidos debe protegerse como la materialización de la expresión política general, por lo que, se constituyen como el medio por el cual se consolida la idea de libertad para decidir políticamente, sin que al momento de que el ciudadano emita su sufragio se vea influido por intimidación o persuasión alguna, de que podría recibir castigo o recompensa por su voto individual. Una elección en la que aparezcan dichos vicios y en donde no se encuentren garantizadas las libertades públicas, no representa la voluntad popular, por lo que tampoco puede considerarse base del Estado democrático, ni legitimar una correcta renovación de los poderes públicos.

De lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la trascendencia pública de las votaciones y elecciones, deriva de que éstas son el medio para integrar el gobierno, y de que en ellas los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales fundamentales, por ello, la nulidad de la votación recibida en una casilla solo podrá decretarse, cuando las irregularidad acreditadas, sean de tal magnitud, que atenten contra las características de la forma en que debe emitirse el sufragio, esto es, de manera libre, secreta, directa, intransferible, personal, o bien, contra la legalidad o certeza de los resultados de la votación.

Esto es así, en atención a que, el derecho de sufragio y el voto activo de los ciudadanos como derecho fundamental, se debe privilegiar por sobre las dudas que las autoridades adviertan sobre aspectos de forma que la diversa documentación electoral que se utiliza en los procesos electorales pudiera contener.

Por ello, antes de llevar a cabo cualquier declaración que pueda alterar los resultados de la votación recibida en una casilla o en una elección, deben ponderarse los presupuestos del voto libre, secreto y directo, así como su emisión efectiva como parte esencial del proceso electoral; y ello es así, porque la renovación periódica de los Poderes y órganos de gobierno Legislativo y Ejecutivo no es posible llevarla a cabo sino a través y exclusivamente con la participación activa de los ciudadanos quienes el día de los comicios concurren a emitir su sufragio, el cual es el sustento para legitimar la elección, puesto que el fin del proceso electoral en su conjunto, se lleva a cabo, precisamente, para recoger la voluntad popular, vigilar su libre expresión y transformarla en cargos de elección popular; de ahí que estos actos deben sobreponerse por los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales encargados de realizar y calificar, respectivamente, la elección, al grado de garantizar su total y absoluto respeto y, solamente, de manera excepcional y bajo condiciones expresamente establecidas en la ley, con las formalidades que exigen los principios de legalidad y certeza, será posible emitir una decisión que anule la votación recibida en una casilla o una elección.   

Dicho lo anterior, esta Sala Superior del estudio de los agravios, agrupados de la manera más conveniente, atendiendo a sus coincidencias y diferencias, resulta lo siguiente:

Es infundado el agravio identificado con la letra B de esta sentencia por los razonamientos lógicos jurídicos siguientes:

Medularmente alega el demandante, que la resolución combatida, en el considerando cuarto, violenta el principio de objetividad, ya que indebidamente declaró infundados los agravios que hizo valer respecto de la causal de nulidad de la votación que invocó en la casilla 2048 básica, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad, secreto del voto y esos hechos influyen en el resultado de la votación de la casilla, la cual está prevista en el artículo 256, sección 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Al respecto, el actor afirmó que en autos se encuentra plenamente acreditada la causal de nulidad, ya que la misma autoridad responsable hizo constar en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Santiago Justlahuaca, Oaxaca, de siete de octubre del año en curso, que se tuvo conocimiento por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, que en la comunidad de Cerro Pájaro se había  registrado una balacera, por lo que las casillas electorales se estaban cerrando, hecho que, afirma el demandante, se puede corroborar con el informe del comandante de la policía preventiva Florentino Flores, en el cual se establece que ya se había investigado ese hecho, pero que el referido incidente ocurrió fuera de la comunidad aludida, por lo que no se ponía en riesgo el resultado de la votación.

El suceso que se relata, afirma el instituto político actor, intimidó a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y a los electores, afectando la libre emisión del sufragio, al existir temor por los hechos acontecidos en esa casilla, por lo que durante el tiempo en que se cerraron las casillas  no fue posible que los electores sufragaran  a favor del candidato de su preferencia.

Respecto de estos hechos, el tribunal responsable a fojas treinta y siete de la resolución combatida para considerar que el motivo de inconformidad resultaba infundado consideró que:

[…] De lo anterior, es pertinente señalar que lo asentado en el acta de sesión permanente no es un hecho que le conste a la autoridad responsable, ya que sólo son referencias de terceros, debido a que el representante del Partido de la Revolución Democrática fue quien hizo tal manifestación, pero en ningún momento se asentó que al Presidente, Consejeros y Secretario del Consejo Municipal, les consten los hechos o que se hubiesen enterados de ellos por medio de sus sentidos y que hayan acudido al lugar de los hechos a efecto de estar en condiciones de afirmar que efectivamente se suscitó la balacera, que se puso en riesgo la integridad tanto de los electores como de los funcionarios de casilla, así como qué casillas afectó, aunado a ello, si bien es cierto que de la misma acta de sesión permanente, se desprende que el comandante de la Policía Preventiva FLORENTINO FLORES informó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, que se había suscitado una balacera, también lo es que, de acuerdo con tal informe, esos hechos sucedieron fuera de la comunidad de Cerro Pájaro y que no puso en riesgo el desarrollo de la votación, sin embargo, ese dicho dado por terceros, registrado en la documental pública que se citó, por sí sola, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano resolutor, además que si bien el recurrente señaló el lugar en el cual se suscitaron los disparos, también lo es que no proporcionó las circunstancias de modo y tiempo en el que se originó tal evento, esto es, no precisó durante que tiempo se registraron los disparos y si esto interrumpió el flujo de la votación, así como cuántos electores dejaron de emitir su voto, es decir, no existe señalamiento alguno por parte del impugnante que evidencie que este acto, relativo a los disparos, que se pueda traducir en violencia física sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, a efecto de determinar que dicha circunstancia afectó gravemente el resultado de la votación emitida en la casilla 2048 básica.

 

Por lo tanto, el partido político recurrente debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el sección 2, del artículo 294, del Código de Instituciones  Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que dispone "el que afirma está obligado a probar", en consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de  la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante.

[…]

De lo anterior, es posible establecer que el tribunal electoral responsable no violó en perjuicio del partido actor el principio de objetividad, pues si bien consta en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Santiago Justlahuaca, Oaxaca, de siete de octubre del año en curso, que se tuvo conocimiento por parte del representante del representante del Partido de la Revolución Democrática, que en la comunidad de Cerro Pájaro se había  registrado una balacera, por lo que las casillas electorales se estaban cerrando; ello no implica que deba tenerse por acreditado el suceso que se narra en ese instrumento, pues, tal y como lo señaló el tribunal electoral de Oaxaca, esos supuestos hechos no les constaron a los integrantes del consejo municipal, y el impetrante en la instancia local incumplió con la carga procesal de acreditar su dicho, conforme al artículo 294, del Código de Instituciones  Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

De la misma forma, resulta infundada la parte del motivo de inconformidad que se analiza, respecto de que con la intimidación que sufrieron los funcionarios de casilla y electores, ya no se estuvo en posibilidad de emitir su voto de manera libre, pues existía un cierto temor por los hechos acontecidos en la mencionada casilla, y ello es así, porque, como se mencionó en el párrafo que antecede, los hechos  asentados en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal de Santiago Justlahuaca, Oaxaca, de siete de octubre del año en curso, no fueron probados por el actor y, contrariamente,  tal y como arribó el tribunal responsable constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido.

Es inoperante el motivo de inconformidad establecido en el inciso C de esta sentencia, por lo siguiente:

En este agravio, el actor aduce, en primer lugar, que la autoridad responsable el considerando quinto de la resolución combatida, violenta los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, ya que de manera ilegal determinó que con las pruebas aportadas por el actor en la instancia local, no quedó acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 256, sección 3, inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar. Ello, porque a su decir, en su escrito de inconformidad hizo valer que en las casillas 2046 extraordinaria1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, aparecen emitiendo su voto conforme al falso cómputo preliminar personas muertas, lo cual quedó acreditado con las copias certificadas de las actas de defunción, el escrito de inconformidad del demandante, informe y documentación que fueron requeridas y las diligencias para mejor proveer ordenadas por el Tribunal responsable al oficial del Registro Civil.

Asimismo, respecto a este mismo agravio, el actor aduce lo siguiente:

Que es incorrecta la apreciación que hace la responsable en el cuadro esquemático, porque se limita a decir que no coincide la edad de las personas cuando fallecieron con la edad que tienen en la lista nominal, porque olvida que el órgano competente del IFE asienta en la credencial para votar la edad del ciudadano que tienen al momento de comparecer a solicitar su credencial y no la fecha en que vaya a fallecer.

Que puede darse el caso de que se actualicen domicilios diversos al momento del fallecimiento de una persona y la expedición del acta de defunción correspondiente;

Que la responsable realiza una incorrecta apreciación de los medios de convicción que ofreció en las casillas en cuestión, porque se limita a decir que las edades no coinciden y se olvida que no es la autoridad competente para juzgar actos de carácter administrativo;

Que de las constancias de autos se demuestra que la autoridad administrativa reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial y que no aparecían en la lista nominal, por lo que se debió decretar la nulidad de las mismas, porque se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones aplicables y la responsable se limita a señalar que las edades no coinciden.  

Lo inoperante del agravio que antecede, estriba, en primer lugar, en que la casilla 2048 extraordinaria 1 fue anulada por el tribunal responsable, de ahí que el acto impugnado respecto de esta casilla haya quedado sin materia.

Por otra parte, los argumentos de inconformidad planteados respecto del resto de las casillas impugnadas, deben declararse inoperantes por que el demandante no precisa cuáles son los nombres de las personas fallecidas que se encontraban inscritos en el listado nominal, y la casilla en las que supuestamente se les permitió votar, así como tampoco la relaciona con el acta de defunción correspondiente que acredita el deceso; lo cual, resultaba indispensable para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de estudiar la procedencia de la violación reclamada.

Así mismo, el demandante debió probar en esta instancia constitucional, que las personas relacionadas en el cuadro esquemático, que supuestamente se encontraban vivas y las que habían fallecido eran las mismas, que se trataba del idéntico o distinto domicilio, pero que la persona aludida era la misma en uno y otro caso, y en relación a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debió establecer elementos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los supuestos hechos o bien, determinar el número de personas que se les permitió sufragar sin credencial para votar, para que de esta manera esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar las violaciones aducidas, pues en los términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar; de ahí que no le asista la razón.

El agravio identificado en el apartado D de esta resolución es inoperante como en seguida se demostrará.

Básicamente el actor aduce, que la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución combatida, declaró infundados los agravios que invocó respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, porque consideró que no se acreditaba la causal de nulidad consistente en impedir el acceso a los representantes de partidos políticos o expulsarlos de manera injustificada. Ello lo estimó así, ya que en su escrito de inconformidad, hizo constar que se expulsó a su representante de la casilla 2848 básica, suceso que, incluso, asentó por la responsable en el cuadro esquemático que se advierte en la resolución impugnada, y sigue diciendo el impetrante, que fue hasta las quince horas cuando se le permitió el acceso a la casilla, sólo para obligarlo a firmar el acta de escrutinio y cómputo bajo la amenaza de que de no hacerlo lo matarían, de ahí que éste haya firmado bajo protesta, es decir con las siglas B.P., lo anterior, aduce el actor, se corrobora con el mismo cuadro esquemático, en el cual se constata que su representante firmó solo el acta de clausura de la votación y no las demás. Finalmente, agrega que por las razones anteriores, su representante no presentó escritos de incidentes y que las actas de la casilla le fueron entregadas en blanco.

Respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2047 extraordinaria 1, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1 y 2049 básica, el motivo de inconformidad planteado es inoperante, porque el actor no expone hechos que permitan advertir un principio de agravio; y, por lo que toca a la casilla 2048 básica, resulta inoperante porque el actor no combate frontalmente los razonamientos y argumentos delineados en el fallo impugnado a efecto de demostrar a este órgano jurisdiccional que el Tribunal local electoral indebidamente declaró infundado el agravio que hizo valer con motivo la causal de nulidad que invocó esa instancia.

De la misma manera, resulta inoperante el motivo de inconformidad identificado en el apartado E de esta resolución, en el cual el impetrante aduce, en lo esencial, que es infundada la resolución de la responsable en el sentido de que no se acreditan la causa de nulidad genérica, por que no aporta pruebas, lo cual, a su parecer, deviene infundado, pues afirma que aportó las pruebas contundentes para demostrar las causas que invocó. Ello es así, porque ese planteamiento constituye un hecho novedoso que no hizo valer en la instancia primigenia el actor, tal y como se advierte del escrito de inconformidad que corre agregado a los autos.

Finalmente, resulta infundado el motivo de inconformidad identificado en el inciso A de esta sentencia, cuenta habida que lo que alega el actor respecto del considerando tercero, punto número uno, incisos a), b) c) y d), de la resolución combatida, se trata de la deducción de agravios que la responsable llevó a cabo del análisis del escrito de inconformidad que presentó ante la instancia local, la cual no contiene los razonamientos lógicos jurídicos que la responsable tuvo en cuenta para determinar la procedencia de los agravios que invocó respecto de las casillas 2046 extraordinaria 1, 2947  extraordinaria 1, 2048 básica, 2048 contigua 1, 2048 extraordinaria 1, 2049 básica, y ello es así, porque éstos se encuentran en considerandos diferentes, los cuales, el demandante controvierte de forma individual, y de cuyo análisis esta Sala Superior pudo corroborar que la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución impugnada, pues citó el precepto legal aplicable al caso concreto, estableció las circunstancias especiales, razones particulares y circunstancias específicas que tomó en cuenta para emitir la resolución de mérito, dando cumplimiento al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el deber de las autoridades de fundar y motivar todos sus actos.

Ahora bien, por otro lado, el actor señala que las resoluciones se deben examinar de manera individualizada y con razonamientos lógicos-jurídicos correctos, máxime cuando se trate de nulidad de la votación recibida en casilla, cuyo análisis debe ser escrupuloso, debiendo mencionar la casilla que se está resolviendo, la causal que se invocó y el razonamiento que a su juicio considere pertinente y que lo anterior, fue inobservado por la autoridad responsable, ya que se limitó a incorporar un cuadro esquemático en el que se mencionan las casillas y las causa por las que serían estudiadas, y, en párrafos siguientes, las analiza, pero de manera general, es decir, agrupa un determinado número de casillas y las estudia de manera conjunta por la misma causal de nulidad, cuando en opinión del actor, el estudio debió ser de manera individualizada.

No le asiste la razón al enjuiciante, porque el estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados; sirve de sustento a lo preliminar, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia número S3ELJ04/2000 publicada en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 Tomo Jurisdiccional de la Federación, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Finalmente, por lo que se refiere al cuadro esquemático, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable lo plasmó en la resolución combatida con fines ejemplificativos, esto es, para que las partes pudiera en un primer momento deponerse del estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó y cuyo análisis lo llevaría a cabo en considerandos subsecuentes; de manera tal, que de los hechos expuestos por el actor no se pueda desprender lesión u afectación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los autos del expediente RIN/EA/38/2007.

Notifíquese. Personalmente al actor, y al instituto político tercero interesado en el domicilio señalados en autos; por fax de los puntos resolutivos, al Consejo Municipal Electoral de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca y al Tribunal responsable, así como por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a las mismas autoridades, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y José Alejandro Luna Ramos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

                                                    

 


[1] * Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original de la misma que inicia después de la marca.

[2] * Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original de la misma que inicia después de la marca.