JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-063/2002 Y SUP-JRC-064/2002, ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE:  MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, 12 de marzo de dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-063/2002 y SUP-JRC-064/2002, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dos emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al resolver los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes TEE-RI-03/2002, y TEE-RI-004/2002, acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El tres de febrero de dos mil dos se llevó a cabo la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito Electoral número VI, de La Paz, Baja California Sur.

 

II. El seis de febrero siguiente se celebró la sesión de cómputo distrital, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido Político

Número

Letra

PAN

276

Doscientos setenta y seis

PRI

1160

Mil ciento sesenta

PRD-PT

2505

Dos mil quinientos cinco

PVEM

1671

Mil seiscientos setenta y uno

PSN

En blanco

 

CDPPN

22

Veintidós

PAS

12

Doce

PRS

12

Doce

Candidatos no registrados

En blanco

 

Votos nulos

186

Ciento ochenta y seis

Votación total

5844

Cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro

 

III. Mediante sendos escritos presentados el nueve de febrero de dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, a través de sus representantes Ana Alicia Espinoza Cota y Francisco Javier Salgado Agúndez, respectivamente, interpusieron  sus correspondientes recursos de inconformidad, en contra de los resultados del cómputo distrital realizado por el Comité Distrital número VI, de La Paz, Baja California Sur, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez.

 

Las casillas que impugnaron los institutos políticos recurrentes son las siguientes:

 

 

Número

Casilla

Causa de nulidad, artículo 310, LEEBCS

Partido recurrente

I

II

III

IV

VI

1

268 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

2

270 C

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

3

273 B

X

 

X

X

X

PRI-PVEM

4

274 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

5

274 Ext.

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

6

277 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

7

279 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

8

280 B

 

X

 

 

 

PRI-PVEM

9

280 Esp.

 

X

 

 

 

PRI-PVEM

10

281 C

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

11

282 B

 

X

 

X

 

PRI-PVEM

12

282 C

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

13

283 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

14

285 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

15

286 B

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

16

287 Ext.

 

 

 

X

 

PRI-PVEM

 

El artículo 310, fracciones I, II, III, IV y VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece:

 

‘Artículo 310.

 

Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos.

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley;

 

II.     Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla;

 

III.  Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV.  Que exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmulas o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V.    ...

 

VI.             Se hubiere permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 220 y 226 de esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

...’

 

Los dos partidos políticos recurrentes señalaron en el recurso de inconformidad, que al surtirse las distintas causas de nulidad específicas que hicieron valer con relación a las casillas que impugnaron,  concomitantemente implicaba la existencia de irregularidades generalizadas antes, durante y después de la jornada electoral que  producen, a su entender, la nulidad de la elección de diputados.

 

IV. El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur asignó el número TEE-RI-003/2002, al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y el número TEE-RI-004/2002, al diverso recurso interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

 

V. En proveído de trece de febrero de dos mil dos se ordenó, que por existir conexidad entre los recursos de inconformidad, el expediente TEE-RI-004/2002 se acumulara al diverso TEE-RI-003/2002.

 

VI. En auto de dieciocho de febrero de dos mil dos dictado en el expediente TEE-RI-003/2002, el presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur ordenó la admisión de los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

 

VII. El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió los recursos de inconformidad mediante sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dos. En ese fallo confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa emitida por el Comité Distrital número VI, de La Paz, Baja California Sur, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez.

 

La resolución mencionada se notificó a cada uno de los partidos ahora actores, el veinticinco de febrero de dos mil dos.

 

VIII. El Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, Ana Alicia Espinoza Cota, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur el primero de marzo de  dos mil dos.

 

IX. El mismo día primero de marzo de dos mil dos, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Francisco Javier Salgado Agúndez, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la propia sentencia.

 

X. El tres de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron ambas demandas de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda del Partido Revolucionario Institucional se registró con el número SUP-JRC-063/2002 y la del Partido Verde Ecologista de México con el número SUP-JRC-064/2002.

 

XI. Por autos de cuatro de marzo de dos mil dos el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes referidos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. En ambos juicios de revisión constitucional electoral compareció el tercero interesado, Coalición Democrática y del Trabajo, por conducto de su representante María Oralia Fernández Torres.

 

XIII. Por proveídos de once de marzo dos mil dos, emitidos por el magistrado instructor en cada uno de los expedientes mencionados, se admitieron a trámite las demandas de revisión constitucional electoral, se declaró abierta la instrucción, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción y los asuntos quedaron en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolución dictada por un tribunal, en recursos interpuestos contra actos de autoridad competente de una entidad federativa para organizar y calificar los comicios locales.

 

SEGUNDO. En los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-063/2002 y SUP-JRC-064/2002 promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, se señala como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dos dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, al resolver los recursos de inconformidad TEE-RI-003/2002 y TEE-RI-004/2002, acumulados. Para la pronta y expedita resolución que se dicten los respectivos procesos; pero sobre todo para evitar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias, dada la conexidad que existe entre los referidos medios de impugnación, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala superior decreta la acumulación del juicio SUP-JRC-064/2002 al SUP-JRC-063/2002, por ser éste el primero en orden de registro.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en los juicios.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes los promueven son el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, los que, además, tienen interés jurídico para instaurarlos, porque la resolución impugnada les fue desfavorable, al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en los sendos recursos de inconformidad que interpusieron, por lo que la presente instancia, en su caso, constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la resolución que se dice dictada contra derecho.

 

C. Los juicios fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la de los suscriptores de las demandas, Ana Alicia Espinoza Cota por el Partido Revolucionario Institucional y Francisco Javier Salgado Agúndez por el Partido Verde Ecologista de México, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, en nombre de los mencionados partidos políticos, interpusieron los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a los partidos actores, el veinticinco de febrero de dos mil dos y las demandas de revisión constitucional se presentaron, ante el tribunal responsable, el día primero de marzo de este año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días siguientes al en que fueron notificados del fallo reclamado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por los partidos políticos actores, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México manifiestan, respectivamente, que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral”.

 

 

3. En los escritos de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.

 

Una de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3EL 004/2001, se publica en la página 286 del Informe Anual de Labores 2000-2001, rendido por su presidente, cuyo texto es:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

Se cumple con este requisito, ya que con independencia del número de casillas en las que se impugna la votación recibida, el porcentaje que representan por sí y el número de votos que se obtuvo en cada una, ambos partidos políticos pretenden no solo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, sino además la de la elección, lo que de suyo evidencia lo determinante del planteamiento, pues si el litigio versa sobre la validez de los comicios del Distrito Electoral VI, de la Paz, Baja California Sur, tal controversia genera la posibilidad de que el resultado de la elección fuera afectado, pues podría darse el caso de que el partido político que ahora figura como ganador dejara de tener ese carácter.

 

Por tanto, la violación reclamada en este juicio sí puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, por lo que debe estimarse surtido el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de Baja California Sur, los diputados rinden protesta el catorce de marzo, día que corresponde al anterior a la fecha de inicio del primer período ordinario de sesiones y ese día catorce se instala el Honorable Congreso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada, en su caso, antes de la citada fecha.

 

CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“II. Del escrito que contiene el presente recurso de inconformidad, en primer término se advierte que el mismo ha sido interpuesto en los términos del artículo 322 de la ley estatal electoral, impugnando el recurrente los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados emitida y expedida por el comité distrital número VI de La Paz, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y por actos y violaciones que rigen el proceso electoral haciendo para ello en un capítulo que la recurrente denomina actos previos que medularmente se refiere a que el voto se vio violentado a lo largo de todo el proceso electoral totalmente de manera flagrante al existir los elementos en materia de propaganda electoral por lo que no existió un principio de imparcialidad siendo lesionado éste en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el presente proceso electoral, hechos que se denunciaron ante el consejo general por parte de los partidos políticos, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social, para que se hiciera una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipal para efectos de que dejaran de difundir sus programas de acción y obras públicas treinta días antes de la jornada electoral, y en el propio día de la elección, pasando a continuación a presentar un cuadro esquemático, cuyos títulos son nombre del periódico, columna, sección y páginas, que es visible de la foja 10 a la 14 del expediente en que se actúa. Asimismo dicho cuestionamiento se reitera por el Licenciado Juan Jesús Higuera Higuera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional y que se contiene en los autos del expediente acumulado motivo del presente asunto, sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que con dichos actos de difusión pública sobre la realización de programas gubernamentales de asistencia social se está incurriendo o se incurrió en alguna conducta que constituya alguna falta administrativa por lo que se debe acudir a la vía  procedimental correspondiente (faltas administrativas contempladas en la propia ley estatal electoral o en la ley de responsabilidades de los servidores públicos entre otros distintos ordenamientos), y respetar el sistema de distribución de competencias (Secretaría de la Contraloría y Consejo General del Instituto Estatal Electoral en materia de sanciones administrativas entre otros). Resulta absurdo argüir que inhibiendo el accionar gubernamental y vulnerando el ámbito de competencia de las demás autoridades, se lleva a cabo la promoción del voto y también se coadyuva a la difusión de la cultura política, al tratar de impedir que la sociedad conozca de las acciones que realizan las instancias gubernamentales salvo que estuviese facultado para ello y teniendo relación directa con el proceso electoral por lo que no se puede velar por la autenticidad y efectividad del sufragio inhibiendo a las instancias de gobierno a que realicen sus actividades bajo su responsabilidad y ámbito de competencia, dado que para garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, el sistema jurídico mexicano creó un sistema electoral que se rige por instituciones de las más avanzadas en el mundo y no es valido señalar que se sumen a dichas instituciones legales que pretenden impedir a otras autoridades o más bien a todas las demás autoridades que cumplan con sus responsabilidades de informar de sus programas a la sociedad, limitándose las libertades de expresión y de prensa de los medios de comunicación masiva y otros particulares, cuando ejerzan dicho derecho humano para dar a conocer algunas actividades de los organismos del poder público que sean de interés general, en caso contrario, de aceptar la excitativa, el estado estaría incumpliendo con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la información así como de respetar el de petición, así las cosas este organismo electoral estima, por otra parte, que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación, así como la referida manifestación del licenciado Juan Jesús Higuera Higuera que se encuentran ambas fuera de contexto,  toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación luego entonces este tribunal estatal electoral, no entra al estudio de fondo del presente asunto por no ser causal de nulidad solicitada y por ende se declaran inoperante las manifestaciones vertidas por el recurrente ya analizadas por este cuerpo colegiado.

 

Entrando al estudio de lo que la recurrente titula como “jornada electoral” cabe hacer un análisis y la determinación de la actualización de las causales de improcedencia que se señalaran a continuación, esto es así porque su examen es preferente y de orden público, de conformidad con el artículo 1°, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, así tenemos que el escrito de impugnación no reúne los requisitos que la ley electoral señala para que proceda el recurso de inconformidad en relación a que la impugnación que hace del cómputo distrital no expresa la mención individualizada del acta del cómputo que impugna como se observa de la hoja del escrito de impugnación que dice: “MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA” que de su simple observancia dice que se efectuó el cómputo distrital en las instalaciones del comité distrital, arrojando los siguientes resultados, desprendiéndose que se habla del cómputo distrital, pero nunca expresa de manera clara a qué cómputo se refiere y mucho menos cuando la tabla de resultados que presenta dicho partido no contiene dato alguno, por lo que no se puede determinar qué irregularidad en relación con el cómputo, no obstante lo anterior se entra al estudio de los agravios hechos valer, no sin hacer antes la observación de que el escrito de impugnación presentado por el Partido Verde Ecologista de México, es una copia del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, así las cosas el primer agravio deviene en que la casilla ubicada con el número 273 debió ubicarse en la plaza pública de El Rosario y que su ubicación durante la jornada electoral fue la de escuela primaria El Rosario, lo que por tal motivo implica una clara violación a las disposiciones aplicables a la materia así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad, en tal virtud, del análisis y estudio del informe circunstanciado que rinde el secretario del comité distrital electoral VI, quien manifiesta que el día tres de febrero del año en curso se suscito lluvia abundante en la población denominada el rosario, por lo que con fundamento en el artículo 216, fracción IV, en el que se estipula que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado cuando no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de jornadas electorales o no resguardo a los funcionarios de la casilla o a los votantes por las inclemencias del tiempo, luego entonces, sí existió justificación para cambiar el lugar de la casilla toda vez que el lugar en el que se debió ubicar era la plaza pública que por tratarse precisamente de plaza pública  no ofrece ningún resguardo, en este caso para la inclemencia del tiempo consistente en lluvia, aunado a lo anterior es de observarse también que del informe circunstanciado se desprende que el cambio que se originó de lugar fue a la escuela primaria de esa población que se encuentra precisamente al cruzar la calle que la separa de la plaza pública, además de que el recurrente nunca acredita en su impugnación que en la instalación en lugar distinto pudiese dar motivo a una alteración del proceso electoral, ahora bien, en su escrito de impugnación se desprende que como argumentación transcribe en una parte jurisprudencia foliada con el número 38, pero no en su totalidad, misma que en su parte final se refiere a que la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por esta una calle y un número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado, así las cosas, este tribunal estatal electoral estima que el cambio de casilla se estima plenamente justificado debido a la lluvia que se presentó dentro de la jornada electoral y al hacer el cambio de la plaza pública a la escuela primaria que se encuentra precisamente frente a la primera, por lógica y máximas de la experiencia es obvio que la población votante, por los signos externos del lugar garantizaron su plena identificación y no se indujo a confusión al electorado resaltando el hecho de que su cambio se ejerció a favor de los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, consecuentemente al tratar el recurrente de que se anule la votación de esa casilla por el motivo expresado se denota que la misma causal carece de todo sustento lógico o jurídico para lograr la nulidad solicitada, en tal virtud este tribunal estatal electoral declara, por las razones expuestas con anterioridad, inoperante e improcedente el agravio que con antelación se ha estudiado, analizado y razonado.

 

Sigue diciendo la recurrente que el escrutinio y cómputo de las casillas se efectuó en un sitio diferente al señalado para la ubicación de la casilla, invocando como causa de nulidad tal hecho, situación a todas luces incongruente ya que de autos se desprende que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en la escuela primaria, lugar al que se cambio la casilla y que ya ha sido razonado dicho cambio justificándose el mismo con el razonamiento ya expresado debiéndose agregar que del análisis y estudio del acta de escrutinio y cómputo visible a foja 92 de autos, la cual es ilegible, que no hubo oposición por ninguno de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, ni tampoco aparece que sus firmas se estampan bajo protesta, por lo que al aparecer la firma de los representantes de los partidos políticos recurrentes debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por los recurrentes, criterio el anterior que se sustenta en la jurisprudencia ya mencionada foliada bajo el número 38, resultando en consecuencia también improcedente como ya se dijo el agravio que nos ocupa. Ahora bien, en relación al agravio que se refiere al dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos específicamente en la casilla 268 Básica ubicada en La Casa del Pueblo, del poblado Los Divisaderos, en la que a decir del recurrente que el número de boletas sobrantes fue de 120 más el número de boletas extraídas de la urna son 134 sumando la cantidad de 254 y a decir del recurrente dan una cantidad de 263, situación la anterior que por una simple suma se infiere que son 254 y no 263, como lo asegura el recurrente y que coinciden las 254 que fueron entregadas como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, consecuentemente, por tratarse de un error del recurrente obvio y claro no se entra al estudio de dicha casilla. En lo que se refiere a la casilla 270 contigua, ubicada en la plaza pública del poblado San Juan de los Planes, resulta a decir del recurrente fueron 250 más el número de boletas extraídas de la urna que fueron 294, dan una cantidad de 544 y que las boletas entregadas fueron de 536, por lo que existe una diferencia de 8 boletas y que el total de ciudadanos que votaron refiere un total de 295 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos y por último el número de boletas recibidos es de 536 y siendo que los ciudadanos inscritos en la lista nominal es de 545 resultando este último concepto irrelevante toda vez que sobraron 250 boletas y en lo que se refiere al total de 295 ciudadanos que votaron y que la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos es de 294 lo que hace la diferencia de una unidad irrelevante por las causas y motivos que mas adelante se señalarán. En relación con la casilla 263 Básica, ubicada en la plaza pública del poblado El Rosario, que a decir de los recurrentes se consigna que sobraron 168 boletas y que se extrajeron de la urna 168 dando una cantidad de 282 y que las boletas entregadas fueron 168, luego entonces, se trata de un error en virtud de que si las boletas entregadas fueron de 168 existe imposibilidad material de que se hayan contabilizado como sobrantes 168 y como extraídas de la urna 168, situación la anterior que este tribunal estatal electoral no puede dilucidar en virtud de que del acta de escrutinio y cómputo visible a foja 92 de autos, es completamente ilegible, pero por las razones ya anotadas y al existir la imposibilidad material de que se habló, a criterio de este cuerpo colegiado también resulta irrelevante para su nulidad. En relación con la casilla 264  Básica, ubicada en la escuela primaria Melchor Ocampo, en el poblado La Matanza, a decir de los recurrentes el número de boletas sobrantes es de 79, más el número de boletas extraídas de la urna que fueron 76, cantidades las anteriores que suman 155, siendo las boletas entregas 155, pero a decir de los recurrentes la suma anteriormente realizada da una cantidad de 154 situación la anterior a todas luces errónea por parte de los partidos políticos recurrentes por lo que al precisarse lo anterior resulta ocioso entrar a su estudio. En lo que se refiere a la casilla 264 extraordinaria, ubicada en el parque público en el ejido Melitón Albáñez a decir de los recurrentes, aparece que el número de boletas sobrantes es de diez, que es 16, dan una cantidad de 126, siendo que el total de boletas entregadas fueron 16, manifestación la anterior a todas luces falsas en virtud de que del acta del escrutinio y cómputo de dicha casilla visible a foja 93 de autos se desprende, que el número de boletas extraídas de la urna fueron 63, el número de boletas sobrantes fueron 82, haciendo un total de 145 que fueron precisamente las boletas entregadas, consecuentemente, al comprobarse la falsedad del dicho de los recurrentes se omite entrar a su estudio. En relación con la casilla 277 Básica ubicada en la escuela primaria Benito Juárez del poblado El Cardonal, a decir de los recurrentes, en el acta de escrutinio y cómputo aparece que el número de boletas sobrantes es de 320 y que el total de boletas extraídas de la urna es de 318, cantidades las anteriores que sumadas arrojan la cantidad de 638, siendo que las boletas entregadas para la elección fueron 319, situación a todas luces errónea por virtud de que al hacer la suma de la votación emitida y depositada en la urna, consignadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla visible a foja 94 de autos, arroja la cantidad de 241 votantes, situación la anterior clara y precisa y que denota un error involuntario por parte de los que llevaron a cabo el llenado correspondiente, pero siendo nítida y clara en relación con los votos emitidos y que a mayor abundamiento dicha acta favorece al Partido Revolucionario Institucional con una diferencia de 13 votos, en relación con el partido político que se ubicó en segundo lugar, motivo por el cual no le causa ningún perjuicio el acta que impugna. En lo relativo a la casilla 279 Básica, ubicada en Santa Gertrudis, casa de Germán Avilés, el número de boletas sobrantes es de 9, más el número de boletas extraídas de la urna es de 30, arrojando un total de 39, siendo que el número de boletas entregadas fue de 38, situación que a todas luces es falsa, dicha manifestación en virtud que el análisis del acta de escrutinio y cómputo de casilla que nos ocupa visible a foja 95 de autos se desprende que el número de boletas extraídas de la urna es de 29, que sumadas a las 9 boletas sobrantes arrojan el número de boletas entregadas que es de 38, consecuentemente se omite entrar a su estudio por tratarse de un error flagrante de los partidos políticos recurrentes. En relación con la casilla 281 contigua ubicada en el paraje público del poblado Melitón Albáñez del Quinto y calle sin nombre en todos santos, en la que a decir de los recurrentes el número de boletas extraídas de la urna es de 252, que resulta inferior al número de ciudadanos que sufragaron que es de 253, existiendo una diferencia de una boleta. En relación con la casilla 283 Básica ubicada en la plaza pública El Pescadero, al decir de los recurrentes el número de boletas recibidas es de 458 cantidad que difiere de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esta casilla que es de 459, situación a todas luces irrelevante toda vez que existe diferencia de una boleta y resulta lógico suponer que hubo boletas sobrantes, no entrándose a su estudio en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo correspondiente no se acompaña en autos como prueba precisamente de los partidos recurrentes, consecuentemente, se omite entrar en su estudio. En lo que se refiere a la casilla 285 Básica, ubicada en la escuela primaria Rafael Gómez Jiménez de El Aguaje, a decir de los recurrentes el total de ciudadanos que votaron fue de 58, cantidad que difiere de la votación obtenida por los partidos políticos que es de 52, situación la anterior que los inconformes no acreditan toda vez que no acompañan el acta de escrutinio y cómputo de casilla para así estar en posibilidad por parte de este cuerpo colegiado de juzgar lo dicho por los inconformes. En relación con la casilla 286 Básica, ubicada en la escuela primaria Simón Bolívar del Ejido Plutarco Elías Calles a decir de los recurrentes los ciudadanos que votaron refiere un total de 37, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenido por los partidos políticos que es de 35, situación la anterior a todas luces erróneas por parte de los inconformes en virtud de que la suma que se hace de los votantes refiere una cantidad de 58, siendo falso que sea de 35, lo que se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla visible a foja 97 de autos.

 

De todo lo anterior se advierte la improcedencia de los agravios en estudio, en virtud de que a criterio de este cuerpo colegiado no se configura de ninguna manera la causal de nulidad invocada ya que no resulta ser determinante para variar los votos que expresan la voluntad soberana del pueblo; efectivamente, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección y la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores, mismas que han sido detectadas y ya debidamente razonadas en el cuerpo de este considerando y que fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de entregar las mesas directivas de casilla, máxime que cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, en efecto, pretender como en el presente caso que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prorrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, consecuentemente, no es cierto que existió en el asunto que nos ocupa que se haya puesto en duda la certeza de la votación ni tampoco se transgredieron los principios de imparcialidad, legalidad, independencia, certeza y objetividad que debe regir invariablemente en todos y cada uno de los actos electorales, motivo por el cual se declaran improcedentes todos y cada uno de los agravios que contiene el escrito de impugnación además de que, para lograr el objetivo de los recurrentes que es el de que se anule la votación del Comité Distrital VI, de La Paz, Baja California Sur, es requisito sine qua non, que la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada es indispensable que aquel sea grave al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga debiéndose comprobar por tanto que la irregularidad que revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, y siendo que, la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en relación con los partidos políticos es considerable, también es factor para que este cuerpo colegiado desestime los agravios hechos por los recurrentes y los declare improcedentes e inoperantes para efectos de anular la votación del Comité Distrital VI, de La Paz, Baja California Sur.

 

Ahora bien, de autos se desprende que existe escrito de protesta signado por Ana Alicia Espinoza Cota, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que tiene debidamente acreditada ante el Comité Distrital VI del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, escrito el anterior que se presentó a las ocho cincuenta y tres horas, del seis de febrero de dos mil dos, ante el comité distrital referido con anterioridad, que contiene una narración lacónica de los hechos ocurridos en casi la totalidad de las casillas pertenecientes al Comité Distrital Electoral número VI, escrito del que se colige sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir con el propósito para el que esta previsto, que es el de ser medio de preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornada electoral, para que en la presente causa de estudio dicha presunción se desvanece cuando ya fueron analizados, estudiados y razonados los agravios que pudieran tener como prueba preconstituida dicho escrito de protesta, consecuentemente, se omite su estudio por las razones ya expresadas teniendo como base de sustentación la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. Folio 133. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando de las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sala Superior. S3ELJD 01/97 Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. SC-I-RI-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

 

 

QUINTO. Los partidos políticos actores externan agravios idénticos, por lo que con el fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribirán los expresados por el Partido Revolucionario Institucional. En ese entendido, cuando expresamente se mencione el nombre de tal demandante, deberá entenderse comprendido el Partido Verde Ecologista de México. Los agravios son del tenor siguiente:

 

 

“Preceptos legales violados.

 

La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Fuente del agravio

 

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

Concepto del agravio

 

Primero. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la errónea apreciación que la responsable hace, en cuanto a que no realiza pronunciamiento alguno de manera sistemática, de las irregularidades genéricas que fueron vertidas en el cuerpo inicial de recurso de inconformidad interpuesto, concretándose a señalar que la vía correspondiente para atender dichas irregularidades era otra instancia administrativa, pero es omiso señalar sí tales conductas denunciadas influyeron (como en la especia aconteció) en el ánimo del elector y en detrimento en la imagen de mi representado y sus candidatos; lo anterior desde luego denota una falta de tecnicismo jurídico por parte de los integrantes del tribunal estatal electoral, así como el total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que actualmente sostiene nuestro máximo tribunal en la materia, que son de observancia general y obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otro lado y en atención a que la responsable manifiesta que la causal genérica de nulidad planteada por el recurrente no se encuentra contemplada en la legislación para el Estado de Baja California Sur, de ninguna manera justifica el hecho de no entrar al análisis de los hechos y agravios planteados, pues como es de explorado derecho la responsable tuvo que haber agotado el principio de exhaustividad de las sentencias, conculcando con ello diversas disposiciones de carácter federal y local mismas que son de orden público y que previamente fueron señaladas.

 

En este orden de ideas cabe mencionar, que el a quo desestima el recurso de inconformidad planteado alegando, sin pronunciarse respecto de la causal genérica de nulidad hecha valer por el recurrente, seguramente porque se encuentra fuera de su mundo cognoscitivo.

 

Ahora bien, es necesario llamar la atención de este honorable tribunal, a efecto de resaltar que el recurrente planteó ante la responsable, efectivamente, la nulidad genérica, misma que consistió en aquellas violaciones previas al desarrollo de la jornada electoral y durante esta, pero es el caso que no solo dejó de realizar el estudio sino que además al momento de dictar la resolución correspondiente asevera que ‘...se encuentran fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casillas impugnadas y siendo que estos actos previos no son causal para este fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad de su propósito que se contiene en los puntos petitorios de su escrito de impugnación, luego entonces este tribunal estatal electoral no entra al estudio de fondo del presente asunto por no ser causal de la nulidad solicitada y por ende se declaran inoperante (sic) las manifestaciones vertidas por el recurrente y ya analizadas por el cuerpo colegiado;’ tal y como se observa a página 6 de la resolución impugnada, lo cual denota el desconocimiento del concepto planteado y por consiguiente se limita a no entrar al estudio de lo planteado, pero de ninguna forma funda y motiva su razonamiento, razón por la cual  se ocurre ante esta instancia, a efecto de solicitar se lleve a cabo el estudio lógico jurídico de lo argumentado, con la finalidad de que no se siga violentando disposiciones expresas para el caso concreto, entrando al estudio de las pruebas aportadas y que desde luego dejaron de valorarse y adminicularse con los hechos planteados y no como lo dice la responsable en apreciaciones subjetivas, por el contrario, partiendo de la idea de que los criterios jurisprudenciales emitidos por esta honorable autoridad son de observancia general, se concluye que la responsable pasa por alto tales determinaciones, aún en el caso de que la propia ley electoral local no la contempla, debió velar por los principios de constitucionalidad y no desentenderse de la causa.

 

Por otra parte y con la finalidad de facilitar el estudio lógico jurídico que se sirva realizar este H. tribunal, respecto de las irregularidades suscitadas en la etapa previa a la jornada electoral, me permito hacer un resumen de las mismas en los términos siguientes:

 

En fecha dos de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur acordó la exhortación a los gobiernos estatal y municipales de la entidad, para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejaran de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

 

En fecha cuatro de enero del presente el gobernador del estado Leonel Cota Montaño y el presidente municipal de La Paz, Baja California Sur, Alfredo Porras Domínguez, fueron notificados del acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral los exhorta para que treinta días antes de la jornada electoral y el día de la elección dejen de difundir sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

 

No obstante lo anterior, tanto el gobernador del estado como el presidente municipal de La Paz, hicieron caso omiso a la exhortación referida y por el contrario intensificaron la difusión de sus programas de trabajo, acciones y obras realizadas.

 

Cabe señalar que respecto de dicha queja, nunca se efectuó pronunciamiento alguno, ni se tomaron las medidas pertinentes para evitar el descrédito público de mi representado, en virtud de que se solicitó la suspensión de la difusión del referido spot.

 

En fecha dos de febrero de dos mil dos se interpuso, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, un escrito de manifestaciones acompañado de 30 juegos de periódicos en original, en el que se relata de una manera sucinta toda la publicidad que venía llevando a cabo el gobierno estatal y municipal de La Paz.

 

Por tales motivos debe entenderse, que el exhorto enviado al gobernador y al presidente municipal de La Paz era para evitar que se violentara o presionara la voluntad del electorado, para que pudiera emitir su sufragio reflexivamente, suspendiendo cualquier tipo de influencia o manipulación de tipo partidista, que le impidiera razonarlo. Cuestión esta a la que evidentemente están obligadas todas las autoridades de todos los niveles, en tanto que el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que: ‘Corresponde a las autoridades estatales y municipales, al instituto estatal electoral y sus órganos y al tribunal estatal electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, vigilar y garantizar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del sufragio, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones’, y si por una parte, el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, determina que el instituto estatal electoral, es depositario de la autoridad electoral, y por otra, el artículo 92 fracción I de la ley de la materia, concede al consejero presidente la representación de dicho organismo, es evidente que dicho funcionario actuó dentro del ámbito de sus facultades, para hacer la exhortación, en tanto que no se requiere para ello, que el oficio sea suscrito por todos los consejeros que integran el órgano electoral.

 

Ahora bien, la legislación electoral, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que puede ser física o moral, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social en sus diferentes formas, entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000 del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C. México mil novecientos noventa y nueve, en su página 426: ‘La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...’  Es por esto que los mensajes que motiva este agravio, por la procedencia partidista de su emisor y su contenido, aunque vago, evidentemente dirigido a desprestigiar a todo partido político que no sea el del autor, es decir la Coalición Democrática y del Trabajo, incluyeron relevantemente en la orientación del voto en la ciudadanía sudcaliforniana, por la circunstancia de que en una comunidad como esta, la máxima autoridad en el estado es el gobernador y en la ciudad de La Paz es el presidente municipal, y que por ello, pueda considerarse por el común de las personas, como legítimo todo lo que éstos comenten, opinen u ordenen. Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado diccionario, en su página 428: ‘Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información...’

 

Todo lo anteriormente expuesto, debe conducir a este H. tribunal a concluir que la emisión de los mensajes o spots que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en diversos medios de comunicación, es decir, televisión, radio, prensa, según se desprende de los cuadros esquemáticos que fueron narrados sucintamente y soportados con los medios de prueba que obran en los autos del recurso materia del presente juicio.

 

Es decir, los mensajes televisivos y periodísticos ordenados por el gobernador del estado y el presidente municipal de La Paz y difundidos dentro de dichos plazos, ponen en claro que sí existió la intención del gobierno del estado y de la administración municipal mencionada, de tratar de orientar el voto a favor de la Coalición Democrática y del Trabajo, esto porque, las declaraciones que aquí se tratan sí contienen una comparación entre la actual administración de origen perredista-petista, con las anteriores, que fueron de procedencia priísta, ya que es público y notorio que la anterior administración municipal en La Paz, ha sido de extracción priísta, por lo tanto los señalamientos en contra de las administraciones municipales priístas, vertidas por dicho funcionario, deben entenderse como de propaganda negativa para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la intención de influir en el electorado, para que se favorezca con su voto, a los candidatos de la Coalición Democrática y del Trabajo, lo cual, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

Por lo tanto, atendiendo a la relación de los hechos entre sí, la verdad conocida y la adminiculación de las pruebas desahogadas en el sumario, deberán generar convicción sobre su veracidad y en conjunto las violaciones sustanciales desarrolladas en el proceso electoral, deberán estimarse determinantes para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral número VI de La Paz, Baja California Sur.

 

Todo lo anteriormente señalado agravia al partido político que represento ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por todo lo anteriormente expuesto considero, que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la constitución política federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d), de nuestra carta magna.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas adoptadas por el gobernador del estado y el presidente municipal de La Paz, consistentes en la realización, producción y difusión de los videos a los que se ha hecho alusión, por sí solos, son suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional electoral considere que constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Lo anterior se evidencia aun más por la actitud tomada por el gobernador del estado y presidente municipal de no acatar los exhortos de que fueron objeto por parte de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso, contrariamente a lo que alega la Coalición Democrática y del Trabajo, no se trata de sancionarlo por las conductas que llevó a cabo el gobernador y funcionario municipal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libre y auténticas.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, lo cual se estima por este órgano jurisdiccional federal tiene como único objeto permitir al electorado tener claridad de la oferta política que representan los candidatos postulados por los partidos políticos de acuerdo con un programa de gobierno que dicho candidato, a menos de que exista renuncia expresa a las ligas o compromisos  con el instituto político que lo postuló, está obligado a desarrollar y seguir, por lo tanto, en el caso bajo estudio, como ya se apuntó, lo que se está sancionando es la influencia indebida que el gobernador del estado y el presidente municipal de La Paz, ejercieron sobre el electorado.

 

De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del tribunal estatal electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

A mayor ilustración, resulta pertinente describir lo que la Real Academia de la Lengua Española ha sostenido que se entiende por publicidad como enseguida se transcribe:

 

‘Publicidad. f. Calidad o estado de público. La publicidad de esta caso avergonzó a su autor.|| 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.

 

Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propaganda) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.|| 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.’

 

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, ley electoral, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales, en plena concordancia con lo señalado por la constitución general en su artículo 6, por lo que puede concluirse que lo que establece el precepto citado es que cualquier autoridad que actúe dentro de la entidad, sea cual sea su rango, deberá abstenerse de divulgar o extender la noticia de las acciones u obras de gobierno, o bien, divulgar o dar a conocer las mismas con el fin de atraer adeptos, cuando menos treinta días antes de la jornada electoral y de igual forma sujetarse al principio de equidad no propiciando el descrédito hacia partido alguno.

 

En este tenor, ese tribunal ha sostenido en diferentes sentencias que si las autoridades de la entidad o que actúen dentro de la misma llevan a cabo las acciones de hacer publicidad o propaganda de su gestión u obra públicas, dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral, a través de entrevistas otorgadas a los medios de comunicación, se actualiza una violación a los principios rectores de todo proceso electoral como lo son el de legalidad, imparcialidad y equidad.

 

Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencial y el silencio de las autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en aras de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales.

 

Asimismo, la conclusión a la que se arriba no implica que los medios de comunicación social, como son noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades de la entidad en donde se llevará a cabo la elección correspondiente, de tal forma que en el plazo de treinta días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como  ha quedado precisado la exhortación que se les hizo está dirigida únicamente a las autoridades que actúen dentro de tal entidad, sin embargo, pueden presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que haga necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia, como implícitamente deriva de lo previsto en los artículos 29 de la constitución federal, así como 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en dichos preceptos jurídicos se contienen supuestos específicos en que operan excepciones a normas generales.

 

Asimismo, cabe destacar que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral, situación que en la especie aconteció, tal y como se demuestra con el escrito de manifestaciones en materia de propaganda electoral que se ofreció como prueba y del que se desprende como se induce a la ciudadanía en detrimento de los restantes partidos contendientes.

 

Esto se corrobora de manera fehaciente al observarse un índice de abstencionismo de 38.46%.

 

Efectivamente, debe considerarse que no se propició un trato equitativo para los partidos durante la campaña electoral, con lo cual se afectó un principio fundamental o básico del régimen electoral vigente en México y que se reitera en el orden jurídico de esta entidad federativa, porque, con dicha conducta, los gobiernos estatal y municipales realizaron actos para darle publicidad y hacer propaganda de su gestión y obra públicas, a la vez que transmitió sendos spots que no era inocuo por su contenido, sino con una clara vinculación propagandístico-electoral, en un lapso en el cual se había girado una atenta exhortación por parte del Consejo General del Instituto Estatal de Baja California Sur, por lo que se rompió dicho principio de equidad (cuando sin exagerar se podían atribuir los actos de publicidad y propaganda de obra y gestión públicas efectuados por un servidor público de elección popular postulado por la Coalición Democrática y del Trabajo, como favorables a ese instituto político).

 

Ciertamente, se transgredió dicho principio de equidad, en virtud de que, se estaba en un periodo de reflexión para los ciudadanos y, por ende, era y es válido presumir que estaba ausente la participación de toda fuerza política que se hubiere manifestado contraria a la coalición, lo cual, a su vez, propició condiciones que conferían una ventaja indebida para la realización de esos actos ilícitos de propaganda, campaña y proselitismo electoral efectuados por los gobiernos estatal y municipal de La Paz, que a la postre, redundarían en beneficio de la coalición atendiendo a su exclusivo contenido y el origen de quien lo hacía. Es decir, el hecho de que hubiere terminado el tiempo para efectuar campañas electorales por los partidos políticos, hacía que el actuar irregular del servidor público indicado resultara más eficaz y correlativamente lesivo del bien jurídico tutelado (la equidad en la contienda electoral), ya que legalmente no había posibilidad de que se produjera alguna respuesta, rectificación o cuestionamiento que pudiera restar trascendencia a las apreciaciones y afirmaciones.

 

Según se ha dilucidado, está acreditado que, en el proceso electoral llevado a cabo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VI de La Paz, se incurrió en una nueva transgresión al multicitado principio de equidad, puesto que se efectuaron actos de publicidad y propaganda, en materia de gestión y obra públicas, por una autoridad de la entidad, a través de los desplegados ofrecidos como prueba en el recurso de inconformidad del que emanó la resolución hoy impugnada, treinta días antes del día de la elección, todo lo cual redundó en el quebrantamiento del principio de equidad que debe imperar en las campañas electorales.

 

También está evidenciado que, en la medida en que se utilizó la referencia al adecuado resultado de la gestión y obra pública municipal, para desmentir a quienes sugerían lo contrario, ex profeso se realizaron actos de campaña y propaganda electoral que también implican el quebranto de principios constitucionales de primer orden que deben imperar en la materia electoral.

 

Es indudable que, con la disposición legal de prohibir de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, se busca asegurar ciertas condiciones que permitan que los partidos políticos participantes en una elección estén en igualdad de oportunidades para acceder al electorado, de modo que, al violarse tal prohibición favoreciendo a un determinado partido político, ello pone a los demás en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley a favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto a favor del partido político por el que se hizo tal propaganda, no obstante que es indispensable que el elector cuente con un periodo de reflexión que le permita razonar y emitir libremente su voto.

 

En el caso está plenamente demostrado que la propaganda a favor de la coalición se realizó en los tiempos prohibidos por la ley, lo que le representó una indebida ventaja que vulneró la igualdad de oportunidades que deben tener todos los partidos políticos en una contienda electoral y que influyó en los destinatarios de la citada propaganda, potenciales electores, en un periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, como lo son la setenta y dos horas previas a la jornada electoral. Esta propaganda partidista, difundida en los tiempos prohibidos en la ley materializados en difusión de obra pública y aplicación de programas de acción, le acarreó a la referida coalición una ventaja indebida, en detrimento de los otros partidos políticos e interfirió, además, en el periodo de reflexión de los votantes destinatarios del mensaje, puesto que la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos contendientes constituye un prerrequisito para tener condiciones de competencia política auténtica, la realización de propaganda partidista en franca violación de lo dispuesto en el ordenamiento electoral invocado, afectó, en consecuencia, las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la constitución federal.

 

En lo que corresponde al agravio que se estima inoperante, igualmente tiene trascendencia para efectos de la confirmación del acto impugnado en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral VI de La Paz, Baja California Sur. Dicho agravio está referido a los razonamientos que realizó la autoridad responsable desestimó (sic) siquiera entrar al estudio de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad en donde de los hechos que se desprenden de las probanzas enumeradas tienen que ver con la realización de actos que afectaron las condiciones necesarias para que se pudieran realizar elecciones libres, periódicas y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo que se prescribe en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la constitución federal, por lo que se afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático, y federal del Estado de México.

 

Preceptos legales violados

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Fuente del agravio segundo

 

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

Concepto de agravio

 

En primero lugar, es de señalarse que a fojas 6 del acto combatido, apunta la responsable, que no existe la mención individualizada del acto que se combatió originalmente, siendo esto totalmente apartado de la realidad, en virtud de que a lo largo del cuerpo del escrito inicial del recurso de inconformidad desde el encabezado, el proemio y hasta el calce del escrito, se precisa que se están atacando los resultados, el otorgamiento de la constancia de mayoría, la declaratoria de validez, todos referentes al Distrito Electoral VI de La Paz, Baja California Sur, siendo inocuo lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Por otro lado y entrando al análisis de los agravios hechos valer ante la responsable, es necesario hacer notar que, desde luego, estos fueron planteados en hechos y no en apreciaciones subjetivas relacionados con las pruebas que fueron exhibidas en el respectivo capítulo, es decir las causales contenidas en las fracciones I, II, IV, VI Y IX del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, mismas que se encuentran debidamente acreditadas, según se advierte de las constancias que integran el recurso de inconformidad materia del presente juicio, y que desde luego nada menciona la responsable siendo omisa en ese sentido, conculcando en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto por el artículo 364 de la ley en comento, así como los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la constitución local.

 

Preceptos legales violados

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 15, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 310, 317, 322, 323, 328, 338, 342, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361, 362, 364, 366 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Fuente del agravio tercero

 

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

Concepto de agravio

 

Tercero. Causa agravio al instituto político que represento el considerando II de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre la misma suerte que la identificada con la fracción I del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas haciendo a un lado el sentido común para llegar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del recurso de inconformidad planteado, efectivamente la casilla 273 tipo Básica, fue instalada en lugar distinto al aprobado por el comité distrital correspondiente y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo también fue realizado en lugares diversos a los previamente establecidos, tal aseveración acredita con los medios de prueba que fueron ofrecidos oportunamente, así las cosas, y tal como se desprende de la resolución que se combate, la responsable señala que y acepta que existió un cambio de domicilio de la casilla impugnada, pero que medió causa justificada, basándose solamente en la explicación que hace el comité distrital VI en su informe circunstanciado, pero en donde no se señala como fue que se enteraron del caso fortuito ni de cómo, en palabras de la responsable, la distancia en el cambio de ubicación no confundía al electorado, pues no se desprende de autos que hubiese existido alguna inspección judicial que respaldara tal aseveración y, finalmente, no se pronuncia respecto de cómo justificar que el índice de abstencionismo en esa casilla era determinante entre el primer y segundo lugar. En este mismo sentido, cabe destacar que no es causa suficiente para considerar que existió causa justificada el cambio de ubicación de la casilla en comento, porque mi representante no firmó bajo protesta, en virtud de que como se señala en el cuerpo del acto combatido, no se le pueden imputar de falta de legalidad y de certeza a los actos de los funcionarios de casilla por no ser personas profesionales en su desempeño, el mismo criterio debe de aplicarse para los representantes de los partidos políticos y no llegar a la conclusión de que la sola firma de uno de estos o de todos convalide los actos irregulares que se expresaron, hechos que no fueron tomados en consideración para llagar a tal conclusión, dejando de aplicar adecuadamente los numerales 352, 353, 354, 355, 356, 358, 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, transgrediendo con ello la esfera jurídica del partido que represento, por ser disposiciones de orden público y estricta observancia general.

 

Fuente de agravio cuarto

 

Lo es el considerando II de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dos, la cual fue notificada al partido que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

Concepto de agravio

 

Cuarto. Causa agravio al instituto políticos que represento el considerando II de la resolución que se impugna, ya que la responsable no entra al fondo del estudio de los hechos y agravios hechos valer, limitándose exclusivamente a mencionar de manera subjetiva que la causal de nulidad invocada corre al misma suerte que la identificada con la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur, ya que según lo refiere se pretende aprovechar errores de llenado de actas, haciendo a un lado el sentido común para legar a esa conclusión, es obvio pues, que lejos de dedicarle el tiempo necesario para su estudio, realizó valoraciones ligeras y fuera de la realidad, ya que como se desprende del acto combatido, no apreció que todas las irregularidades señaladas, en su conjunto, materializaban una irregularidad grave y sustancial en el desarrollo de la jornada electoral, resolviendo de una manera ligera los argumentos vertidos por la entonces accionante. Lo anterior se agrava con la circunstancia de que por lo que respecta a las casillas 283 Básica y 285 Básica, señala que no se acompañaron las actas respectivas de escrutinio y cómputo como medio de convicción, siendo totalmente falso de toda falsedad, en virtud de que como se apreciará de autos, dichas actas sí fueron ofrecidas como medio de convicción, que se solicitó por escrito la remisión de dichas actas al comité electoral VI de La Paz y que era obligación del tribunal solicitar dichas probanzas al órgano electoral y que de igual forma era obligación del comité respectivo armar todo el expediente y remitirlo a la responsable, lo que da incertidumbre al acto impugnado y denota una absoluta falta de motivación en la emisión de su resolución. Lo mismo acontece por lo que respecta a la casillas 263 Básica, en donde por un lado señala que los razonamientos vertidos por la accionante eran ilógicos y posteriormente señala que el acta de escrutinio y cómputo correspondiente es ilegible, no obstante que el comité electoral debió remitir el original que no se entiende porque es ilegible y sí fue utilizada para el cómputo final de la elección impugnada.

 

Por lo expresado con antelación, es visible la falta de profesionalismo del juzgador al momento de emitir la resolución a la inconformidad planteada, ya que pasa por alto los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como la exhaustividad con la que debió pronunciarse en su determinación, existiendo con ello un vacío en cuanto a la impartición de justicia por parte de ese tribunal, solicitando se lleve a cabo el estudio de la causal genérica, así como las previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, planteadas por el recurrente, con la finalidad de que este supremo tribunal siga garantizando los principios de constitucionalidad y legalidad que en toda resolución debe imperar.

 

Ahora bien, para que esta honorable juzgadora esté en condiciones de valorar cuáles son las irregularidades que se constituyen como causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VI de La Paz, Baja California Sur, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos donde se contiene estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento  de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

(...)

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución.

 

(...)

 

Artículo 99. El tribunal electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una sala superior así como con salas regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

(...)

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

(...)

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

(...)

 

IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

(...)’.

 

Con relación a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur:

 

‘1°. El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la Republica.

 

2°. La Constitución General de la República y esta constitución son la ley suprema del estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.

 

3°. Las autoridades y funcionarios del estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta constitución, la general de la república y las leyes que de ellas emanen.

 

36. La soberanía del estado reside esencial y originalmente en el pueblo sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos nacionales y estatales tiene como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, y de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II. La ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales.

 

De igual manera determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social.

 

III. La ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a las que se produzcan durante los procesos político electorales, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a los prescrito en la ley.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará instituto estatal electoral y en cuya integración concurren el poder legislativo del estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

El instituto estatal electoral residirá en la ciudad capital del estado y se conformará por un consejo general, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del congreso del estado; el director del registro estatal de electores y un secretario general que se designará a propuesta del consejero presidente con la aprobación de la mayoría de los consejeros electorales.

 

Los comités distritales y municipales electorales y el registro estatal de electores formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por las fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo seis años.

 

La Ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.

 

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, lista nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, preparar, desarrollar y vigilar los procesos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley.

 

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado.

 

VI. La Ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

37. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

 

41. El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con quince Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

 

I. La base para realizar la demarcación territorial de los quince Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último censo general de población, entre el número de distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y socioeconómico.

 

II. La elección de diputados por el principio de representación proporcional se efectuará conforme al sistema de listas de candidatos que presenten los partidos políticos y a los resultados electorales, y se sujetarán a las siguientes bases:

 

a). Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado.

 

b). Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales.

 

c). Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados de entre sus candidatos, diputados de representación proporcional, deberá alcanzar, por lo menos, el dos por ciento del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de cinco diputaciones de mayoría relativa, en los términos que establezca la Ley.

 

III. La Comisión Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, conforme a las bases siguientes:

 

a) En primer término, asignará una diputación a todo aquel partido o coalición que tenga derecho a ello y no haya obtenido constancia de mayoría en ningún distrito electoral, conforme lo disponga la Ley de la materia.

 

b). Si después de hechas las asignaciones que se señalan en el inciso anterior aún quedaran diputaciones por distribuir, éstas se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado hasta cinco diputaciones de mayoría relativa, sin que en ningún caso logren más de seis diputaciones por ambos principios.

 

c). No podrán asignarse más de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido diputación de mayoría relativa.

 

La ley determinará las fórmulas electorales y el procedimiento que se observará en las asignaciones.

 

99. El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Estatal Electoral estará integrado con tres Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales ejercerán el cargo por seis años y responderán sólo al mandato de la ley. El Presidente del mismo será elegido de entre sus miembros, para ejercer la función por seis años.

 

(...)’.

 

Respecto de la Ley Electoral de Baja California Sur, se destacan los siguientes artículos:

 

‘Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur y reglamentan los preceptos constitucionales relativos al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, a la constitución y registro de las organizaciones políticas estatales; a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al os miembros de los Ayuntamientos de la Entidad; a la declaración de validez de los resultados electorales y los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Artículo 2. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos nacionales y estatales y los ciudadanos en los términos que ordene esta Ley. La certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función.

 

Artículo 5. El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del Estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 14. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Baja California Sur, que deberá estar integrada con quince diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa en su totalidad de tres años, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis diputados electos según el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por el procedimiento que esta ley establece. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

 

Artículo 47. Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar las prerrogativas y recibir en financiamiento público en los términos de esta Ley;

 

IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales;

 

V. Formar frentes y coaliciones; así como fusionarse, en los términos de esta Ley;

 

VI. Formar parte del Instituto Estatal Electoral, de los Comités Municipales, Distritales Electorales, así como del Comité de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;

 

VII. Nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales que le correspondan, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados por esta Ley;

 

VIII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral que investigue las actividades de los demás partidos políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen alguna de las obligaciones o que sus actividades no se apeguen a la Ley; y

 

IX. Las demás que le confiere esta Ley.

 

Artículo 51. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

 

I. Gozar de la exención de impuestos y derechos sobre los bienes o actividades destinadas al cumplimiento de los fines que le sean propios, a excepción de lo que establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Recibir, en los términos de esta Ley, el financiamiento público correspondiente para sus actividades.

 

III. Contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para sus actividades y para su participación en las campañas electorales;

 

IV. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión estatal; y

V. Las demás que les confieren esta Ley y otros ordenamientos legales.

 

Artículo 52. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

 

Cada partido político dispondrá de quince minutos semanales en las estaciones de radio y televisión de administración estatal y de treinta minutos durante el periodo de campaña. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos mensuales.

 

El Instituto Estatal Electoral celebrará con el organismo estatal correspondiente, los convenios en materia de radio y televisión para que los partidos políticos puedan gozar de las prerrogativas señaladas.

 

Artículo 78. El Instituto Estatal Electoral, es el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuyo cargo compete la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad y de igual manera, preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Tendrá su residencia en la ciudad capital del Estado y a su integración concurrirá el Poder Legislativo del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos en los términos que dispone la Constitución Política del Estado, la Ley de la Materia y la presente Ley.

 

El Instituto Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación, incluyendo en éste el financiamiento público de los partidos políticos, y estará obligado a presentar su cuenta pública en los términos legales. Los recursos financieros para la ejecución de los procedimientos de referéndum y plebiscito serán aportados por el Gobierno del Estado al Instituto Estatal Electoral, mediante el convenio que para tal efecto se signe, previa presentación al ejecutivo del estado del presupuesto correspondiente.

 

Articulo 91. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Confirmar ante el organismo federal electoral la vigencia del registro de los partidos políticos nacionales, que tengan derecho a participar en las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, en los términos que establece esta Ley.

 

II. Expedir las constancias de registro de partidos políticos estatales y asociaciones políticas estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos en la presente Ley o en su caso, cancelarlas en los términos de este ordenamiento;

 

III. Registrar los programas, declaración de principios, estatutos y plataforma electoral mínima de los partidos políticos, así como vigilar su cumplimiento en la realización de las campañas electorales de acuerdo a los términos establecidos por esta Ley;

 

IV. Resolver sobre las peticiones, consultas y controversias que le presenten los ciudadanos y partidos políticos registrados o acreditados, relativas al funcionamiento de este organismo y de los órganos que integran el mismo y demás asuntos de su competencia.

 

V. Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios a esta Ley realizados por las autoridades y otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o sus miembros;

 

VI. Resolver sobre la procedencia y en su caso registrar los convenios de coalición, frentes y fusión que celebren los partidos políticos, con la incorporación en su caso de las asociaciones políticas estatales, en los términos de lo dispuesto en esta Ley;

 

VII. Aprobar y publicar, antes del día veinticinco de septiembre del año anterior al de la elección, la división del territorio del Estado en distritos y secciones electorales, ajustándose a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado;

 

VIII. Nombrar a los presidentes y Consejeros ciudadanos que integrarán los Comités Distritales y Municipales Electorales;

 

IX. Publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte de la misma, dentro de los cinco días posteriores a su instalación;

 

X. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los Comités Distritales y Municipales Electorales;

 

XI. Proporcionar a los Comités Distritales y Municipales Electorales la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XII. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Electores, en los términos señalados por esta Ley y nombrar a su Director, Secretario Técnico, Delegados y Coordinadores Municipales;

 

XIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante los Comités Distritales y Municipales Electorales;

 

XIV. Registrar a los ciudadanos sudcalifornianos residentes en la entidad para participar como observadores durante el proceso electoral;

 

XV. Recibir y registrar supletoriamente, en su caso, las solicitudes de candidaturas de Diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa y planillas de integrantes de Ayuntamientos.

 

XVI. Aprobar y registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado y las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;

 

XVII. Determinar la fecha en que los órganos electorales entrarán en receso;

 

XVIII. Realizar la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional en los términos de esta Ley;

 

XIX. Calificar la elección del Gobernador del Estado y declarar electo al candidato que haya obtenido la mayoría de votos, en los términos previstos por esta Ley, y remitir al Congreso del Estado la declaratoria de Gobernador electo.

 

XX. Ordenar hacer la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en los términos que establece esta Ley;

 

XXI. Se deroga.

 

XXII. Vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ellas se dicten;

 

XXIII. Autorizar al Consejero Presidente para suscribir el convenio que se celebre con el organismo federal electoral para la prestación del servicio del Registro Estatal de Electores;

 

XXIV. Sustanciar y resolver los recursos que le competan;

 

XXV. Aplicar las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones previstas en esta Ley;

 

XXVI. Elaborar anualmente, dentro de la primera quincena del mes de octubre, el proyecto de presupuesto de egresos, que será remitido al Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El presupuesto aprobado se ejercerá y administrará en forma autónoma. El presupuesto del Instituto Estatal Electoral incluirá el financiamiento público para los partidos políticos;

 

XXVII. Aprobar el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones que contempla esta Ley, que será elaborada por el Presidente del Instituto;

 

XXVIII. Aprobar los calendarios oficiales para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos;

 

XXIX. Determinar con base a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos:

 

XXX. Nombrar a propuesta del Presidente, a los integrantes de la comisión revisora del financiamiento de los partidos políticos, así como el personal técnico necesario para el desempeño de sus funciones;

 

XXXI. Aprobar la forma y términos en que los partidos políticos deberán comprobar el origen y destino de sus recursos financieros;

 

XXXII. Aprobar los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral;

 

XXXIII. Aplicar las reglas establecidas por el artículo 182-A de esta Ley para determinar los topes de gastos de campaña para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y Ayuntamientos.

 

XXXIV. Resolver en los términos de esta Ley, las solicitudes de registro de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales;

 

XXXV. Proveer que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley;

 

XXXVI. Expedir su reglamento interior, a propuesta que le formule el Presidente;

 

XXXVII. Organizar, en la etapa de preparación del proceso electoral, reuniones de orientación a funcionarios electorales, así como formular los instructivos de capacitación que se aplicará para dichos funcionarios;

 

XXXVIII. Recibir del Tribunal Estatal Electoral, información sobre las resoluciones dictadas en los recursos de apelación y de inconformidad;

 

XXXIX. Recibir la información sobre los cómputos y las declaratorias de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, por parte de los Comités Distritales y Municipales Electorales, respectivamente;

 

XL. Contar directamente o  por medio de sus órganos, con el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de esta Ley, el desarrollo del proceso electoral; y

 

XLI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley.

 

Artículo 164. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo , así como de los Ayuntamientos de entidad, que comprende las siguientes etapas:

 

a)     La preparación de las elecciones;

 

b)     La jornada electoral; y

 

c)      La posterior a las elecciones’.

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”.

 

El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”. En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

Las elecciones democráticas deben efectuarse siguiendo diferentes principios (procedimientos) formalizados. La garantía de esos principios constituye el presupuesto esencial para que se reconozcan las decisiones sobre personas postulantes y contenidos políticos a través de las elecciones, que son vinculantes para el electorado, por parte de los propios electores.

 

Entre estos principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para elección libre son:

 

1) La propuesta electoral, que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre, competitiva) y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;

 

2) La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

 

3) La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

 

4) La libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto;

 

5) El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

 

6) La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Baja California Sur, se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si reconoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión mismos que deben ser objetivos y propiciar un ambiente de igualdad respecto del partido en el ejercicio del poder y demás partidos contendientes, en el caso concreto, la desatención que hicieron los gobiernos estatal y municipal de La Paz al no dejar de difundir su obra pública y aplicación de programas de acción treinta días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección en aras de una contienda justa y equitativa arremetiendo incluso con una oleada exagerada de difusión de obras electoreras, situación que derivó en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Impidiéndose que a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tuvieran la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de al concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión, o en contrario, verse inducidas con la información que se les proporciona.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación, soborno ni inducción, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado,  garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos y no por una amplia y desmedida de la obra pública y aplicación de programas de acción del partido en el poder.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia e inducciones; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, equitativa ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Lo que válidamente podía hacer la autoridad responsable, dado que la propia ley electoral estatal, prevé la posibilidad de que se declare dicha nulidad y en consecuencia se revoque la constancia de mayoría que expida el Comité Electoral Distrital No. VI, relativa a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tal como se desprende del artículo 366, fracciones IX y último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos, de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección impugnada a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se mencionaron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado correspondiente a la inequidad en los medios de comunicación por la difusión indiscriminada de la obra pública y aplicación de los programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de La Paz de los agravios hechos valer con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección impugnada del Estado de Baja California Sur se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar,  que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 fracción I, párrafo segundo in fine, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, sin intervención, coacción o inducción de autoridad alguna, entre otras, la de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad en los usos del tiempo en los medios de comunicación social.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales, como el no inducir al electorado, inundándolo de información sobre las obras públicas y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de La Paz, lo cual fue hecho del conocimiento al órgano electoral correspondiente con sendos escritos de manifestaciones, además de dañar la imagen de mi representada en los spots publicitarios efectuados por la coalición Democrática y del Trabajo en donde de manera directa señala que los gobiernos perredistas han trabajado más que los gobiernos priístas, tal y como se acredita en la correspondiente queja en materia de propaganda electoral interpuesta por mi representada y de la cual nunca se hizo pronunciamiento alguno ni siguiera en el medio de impugnación del cual emana la resolución que hoy se combate pese a que incluso se hizo valer como irregularidad en el proceso electoral en su fase previa de manera oportuna en atención al principio de inmediatez.

 

Si se hubiera garantizado ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también, que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, se dañe la imagen de mi representado y sus candidatos y se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección impugnada.

 

Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que se ofrecieron como medio de convicción y que no valoró la A quo.

 

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

 

Tal y como se destacó en mi escrito inicial de recurso de inconformidad, en la cual se relataron los medios de impugnación, denuncias y escritos de manifestaciones en materia de propaganda electoral en donde fue excesivo el tiempo y bastante desproporcionado el que se utilizó para enviar spots que como se ha dicho inducen al electorado hacia el descrédito de mi representado y sus candidatos, así como también la inducción del votante por la difusión de obras públicas y aplicación de los programas de acción para favorecer a los candidatos del partido en el poder, ya que en el monitoreo promedio que se ofreció como prueba así como de los periódicos, cintas magnetofónicas y audio fónicas en las quejas y escritos de manifestaciones y en el propio cuerpo del recurso de inconformidad. De igual forma, la mención de que causaba agravio al debido proceso electoral, al voto libre universal y directo y a mi representado y sus candidatos, el hecho de que el gobierno estatal y municipal tuvieran como logotipo oficial un sol azteca con una leve distorsión principalmente en su parte inferior derecha, la cual plenamente se identifica con el Partido de la Revolución Democrática el cual forma parte de la Coalición Democrática y del Trabajo.

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 

La doctrina se refiere también a esta situación, por ejemplo, en la obra “Homo videns. La sociedad teledirigida”, editorial Taurus, 1998, página sesenta y seis, al analizar la definición sobre democracia, según la cual, ésta es un gobierno de opinión, Giovanni Sartori dice que: ‘...esta definición se adapta perfectamente a la aparición de la video-política. Actualmente el pueblo soberano “opina” sobre todo en función de cómo la televisión le induce a opinar. Y en el hecho de conducir la opinión, el poder de la imagen se coloca en el centro de todos los procesos de la política contemporánea. Para empezar, la televisión condiciona fuertemente el proceso electoral, ... bien en su modo de plantear la batalla electoral, o en la forma de ayudar a vencer al vencedor’.

 

En estas circunstancias, si como quedó demostrado, en la elección impugnada, el partido político triunfador tuvo gran acceso a los medios televisivos, a diferencia de los demás partidos políticos; pero sobre todo, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión en su obra pública y aplicación de programas de acción, es fácil advertir no solamente la inequidad en lo que hace al acceso a un medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también  es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene el poder del gobierno del Estado y del Municipio de La Paz.

 

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:

 

Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral VI de La Paz, Baja California Sur.

 

Cada uno de estos elementos de prueba constituyen indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria; pero adminiculados y apreciados en conjunto llevan a la convicción de que a la población se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor de la coalición Democrática y del Trabajo y que en tal actividad intervino al menos una dependencia de gobierno del Estado como lo fue la Oficina de Prensa del Gobierno del Estado y del Municipio de La Paz.

 

Esto constituye un elemento más para considerar que el gobierno del Estado de Baja California Sur no fue neutral en la elección impugnada, lo cual implica una afectación en la libertad del posible sufragio.

 

De esta adminiculación es posible desprender, que en la elección en comento existieron irregularidades que afectaron el valor fundamental previsto en la constitución, consistente en el derecho al sufragio.

 

Si cada una de las circunstancias que se han relatado se apreciara de manera individual, sin establecer ninguna relación, es claro que con tal manera de proceder ningún resultado se desprendería, cuando los elementos probatorios fueron valorados de modo particular. Pero el enlace de los elementos descritos sí produce la convicción de que en la elección de referencia se afectaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia, pues quedó claro que se infringió la ley cuando, por ejemplo, se desatendió la ya multicitada exhortación. Hubo falta de equidad y no hubo neutralidad por parte del gobierno del Estado de Baja California Sur, como lo demuestra la desproporción en la difusión de la obra pública y aplicación de programas de acción por parte de los gobiernos estatal y municipal de La Paz lo que favoreció desde luego y de manera determinante el partido triunfador de los comicios, con relación al acceso que tuvieron otros partidos políticos.

 

En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 

Incluso, es de manifestarse que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

 

Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobran relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de video y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.

 

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Baja California Sur no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.

 

A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales’.

 

 

SEXTO. Dada la identidad de los agravios que hacen valer los demandantes serán analizados con referencia a ambos.

 

Por método, los agravios que expresan los partidos actores serán estudiados de la manera siguiente: en primer lugar se examinarán aquellos que se dirigen a impugnar las consideraciones concretas de la autoridad responsable, respecto a que los recurrentes no señalaron el cómputo combatido, así como los que tienden a combatir el estudio que el tribunal responsable realizó con relación a la nulidad de la votación recibida en casillas. En segundo orden, se analizará el agravio referente a que el tribunal electoral local eludió, indebidamente, el examen de la “causa genérica” o abstracta de nulidad de elección.

 

Los actores aducen, que opuestamente a lo sostenido en la resolución impugnada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los escritos de inconformidad sí se hizo mención individualizada del acta de cómputo combatida a través de esos medios de impugnación.

 

Tal argumento es inatendible.

 

En la resolución impugnada, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur estimó, que el escrito de impugnación del Partido Revolucionario Institucional no reúne los requisitos que la ley electoral señala para que proceda el recurso de inconformidad, en virtud de que en dicho escrito, no se precisó qué acta de cómputo distrital se impugnaba. La autoridad responsable estimó, que dicho escrito de inconformidad era idéntico al del Partido Verde Ecologista de México.

 

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en dichos escritos de inconformidad sí se precisó el acta de cómputo distrital materia de impugnación.

 

En la hoja uno de los respectivos escritos de inconformidad, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México manifestaron de manera clara “vengo a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, de la elección de diputados de mayoría relativa emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral número VI de La Paz, Baja California Sur, así como la declaración de validez de dicha elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas y otros hechos irregulares”. Incluso en ambos escritos, los institutos políticos mencionados aducen como punto petitorio TERCERO: “... anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por actualizarse la causa genérica de nulidad ...”.

 

Por tanto, en los referidos escritos de inconformidad:

 

a) Se encuentra identificado patentemente que lo que se impugna es el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI;

 

b) Aparece manifestada claramente la voluntad de los inconformes de oponerse y no aceptar tal acta de cómputo distrital.

 

Así las cosas, lo aseverado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el sentido, de que en los escritos de inconformidad no se hizo mención individualizada del acta de cómputo distrital impugnada, no resulta acorde a la realidad de los hechos.

 

Empero, la inexactitud en que incurrió la autoridad responsable no deparó perjuicio alguno a los promoventes de los recursos de inconformidad, en virtud de que la autoridad responsable sí analizó tales medios de impugnación, no obstante la imprecisión que destacó; de ahí lo inatendible del argumento a estudio.

Los actores sostienen, que la casilla 273 B fue instalada en lugar distinto al aprobado por el Comité Distrital Electoral VI y, que como consecuencia, el escrutinio y cómputo también fue realizado en un lugar distinto al previamente establecido. Los promoventes aducen, que la autoridad responsable consideró que el cambio de instalación de la casilla en mención obedeció a una causa justificada, sobre la base solamente del informe circunstanciado rendido por el Comité Distrital Electoral VI. Según los actores, en dicho informe se omite precisar, la manera en que el Comité Distrital Electoral VI tuvo conocimiento de la causa que motivó que la instalación de la casilla se llevara a cabo en lugar distinto al autorizado. En concepto de los promoventes, el Tribunal Estatal Electoral no señala las consideraciones de hecho en que se basó para considerar, que la distancia en el cambio de ubicación de la casilla no confundió al electorado ni se pronunció sobre el índice de abstencionismo para efecto de la determinancia.

 

Tales argumentos son inatendibles.

 

Lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en relación a la casilla 273 B, se sustentó en el contenido de los informes circunstanciados rendidos por el secretario del Comité Distrital Electoral número VI, que en lo conducente dice:

 

“(...)

El recurrente manifiesta la instalación en lugar distinto sin causa justificada, al señalado por el órgano electoral correspondiente, cabe señalar que el día 03 de febrero del año en curso en la población denominada “El Rosario” se suscitó lluvia abundante por lo que los funcionarios de casilla de conformidad con el artículo 216, fracción IV y en virtud de las inclemencias del tiempo procedieron a mover la casilla a la escuela que se encuentra cruzando la calle frente a la plaza pública de El Rosario, además el recurrente no acredita que la instalación en lugar distinto pudiese dar motivo a una alteración del proceso electoral, modificación con tal hecho de la votación o en su caso impedimento al sufragio. Tampoco se advierte de las constancias modificación en la emisión del voto o una posible confusión del electorado por la supuesta violación que dice el recurrente haber sufrido. Como es de sabido derecho y en relación a la materia, la ubicación de las casillas responde al cumplimiento del principio de certeza que va encaminado tanto a los partidos políticos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto del lugar donde deben ejercer su derecho o emisión del sufragio. Sin existir confusión del electorado, por lo que debe declararse infundada la inconformidad por lo que respecta a dicha casilla 273 B”.

 

 

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur  desestimó la causa de nulidad relativa a la instalación de la casilla 273 B, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, que se hizo valer en los recursos de inconformidad en comento. Según dicha autoridad, la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado obedeció a una causa justificada, en virtud de que del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Distrital Electoral VI se advierte, que el tres de febrero del año actual “se suscitó lluvia abundante en la población denominada El Rosario”. En concepto de la autoridad responsable, ese hecho hizo que se actualizara el supuesto previsto en el artículo 216, fracción IV  de la ley electoral, conforme al cual, existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando no se ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de jornadas electorales o de resguardo a los funcionarios de la casilla o a los votantes por las inclemencias del tiempo. La autoridad sostuvo, que del informe circunstanciado se evidenció, que el lugar autorizado para la instalación de la casilla era la plaza pública de El Rosario y, que por lo tanto, no existía ningún resguardo para la lluvia, por lo que la instalación se realizó en la escuela primaria de esa población, ubicada al cruzar la calle que la separa de la plaza pública. Según el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, los recurrentes no acreditaron en sus respectivos medios de impugnación, que el cambio de ubicación de casilla alteró el proceso electoral; además de que el principio de certeza no se vio alterado con la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado, ya que la escuela primaria en que se instaló la casilla se encuentra frente a la plaza pública. En base a lo anterior, dicha autoridad concluye, que el electorado no incurrió en confusión ya que los signos externos del lugar garantizaron su plena identificación.

 

En cuanto a la nulidad de votación recibida en la casilla 273 B, por haberse efectuado el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al señalado para la instalación de dicha casilla, la autoridad responsable manifestó, que dicho escrutinio y cómputo se llevó a cabo en la escuela primaria en donde se instaló la casilla por los motivos expuestos y que del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte, que no hubo oposición por parte de los representantes de los partidos políticos incluyendo el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México ni se advierte que las firmas de dichos representantes se estamparan bajo protesta, lo que en concepto de la autoridad da plena validez a la manifestación de voluntad formulada en ese momento.

 

Como se evidencia, los actores tienen razón cuando aducen, que el Comité Distrital Electoral VI no señaló los medios en los cuales se basó para aseverar, que el día de la jornada electoral llovió de manera abundante en la población de El Rosario, La Paz, Baja California Sur.

 

Sin embargo, en el “acta especial de incidentes” relativa a la casilla 273 B, que remitió a esta sala superior el Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se advierte que en dicho documento se asentó:

 

“Casilla número 0273 tipo básica. Hora: 8:15. Descripción: Se ubicó la casilla en la escuela primaria de la localidad debido al cambio de clima. Se acordó por todos los representantes.

 

Dicha acta de incidente aparece firmada tanto por los integrantes de la mesa directiva de la casilla, como por los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en casilla, incluyendo el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

 

Además, en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 273 B para la elección de diputados de mayoría relativa, se asentó, que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado por el Comité Distrital Electoral. En dicha acta se adujo, como causa de tal evento el “cambio de clima” y se señaló, que para tal instalación medió acuerdo de los representantes de los institutos políticos presentes.

 

La referida acta especial de incidente de la casilla 273 B y el acta de jornada electoral relativa generan la convicción, de que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al aprobado por el Comité Distrital Electoral en virtud de un cambio de clima en el lugar. La instalación de dicha casilla se llevó a cabo en la escuela primaria del lugar.

Tales circunstancias relacionadas entre sí son aptas para evidenciar, que lo manifestado por el Comité Distrital Electoral VI del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur en su informe circunstanciado rendido en el recurso de inconformidad sí se encuentra demostrado con diversos elementos de prueba. De tal manera que resulta intrascendente que dicha autoridad no haya hecho mención alguna de tales pruebas al rendir sus informes circunstanciados.

 

Por tanto, si la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado obedece una causa justificada, la realización del escrutinio y cómputo en aquél lugar fue correcta.

 

En esas circunstancias es de estimarse que a fin de cuentas, la apreciación del tribunal responsable sobre el cambio de ubicación de la casilla de mérito y, por consiguiente del lugar en que debía llevarse a cabo el cómputo se encuentra respaldada con el informe circunstanciado y, primordialmente, con el contenido de acta especial de incidentes y del acta de jornada electoral relativas a la casilla 273 B. Por tanto es patente que el punto de vista de la autoridad sobre el cambio de ubicación de la casilla mencionada se encuentra apegada a derecho.

 

En cuanto el argumento que formulan los actores consistente, en que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur no señala las consideraciones de hecho que tomó en cuenta para considerar, que la distancia en el cambio de ubicación de la casilla no confundió al electorado, lo inatendible de tal aseveración estriba, en que la autoridad sí precisó, que al hacer tal cambio de ubicación en la casilla 273 B de la plaza pública a la escuela primaria de El Rosario que se encuentra precisamente al cruzar la calle, la población votante no incurrió en confusión, ya que los signos externos del lugar garantizaron su plena identificación.

 

Razonamientos que los actores no combaten en este juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, deben permanecer incólumes.

 

En cuanto a lo manifestado por los actores en el sentido, de que la autoridad responsable no se pronunció sobre el índice de abstencionismo para efecto de la determinancia, lo inatendible de tal argumento deriva de que, en los recursos de inconformidad, no quedó acreditada la irregularidad que hicieron valer los recurrentes, en virtud de que la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado obedeció a una causa justificada. Por lo que era innecesario que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur examinara lo inherente al alegado bajo índice de votación, causado según los entonces recurrentes por el que se dice ilegal cambio de ubicación de la casilla.

 

Los actores aducen, que la autoridad responsable de manera incorrecta manifestó, que como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 273 B de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no se firmó bajo protesta por los representantes de los partidos políticos incluyendo el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México ni hubo oposición por alguno de dichos representantes, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada por los recurrentes en el acuerdo que motivó el cambio en el lugar de instalación de casilla.

 

Lo aducido al respecto es inatendible.

 

El hecho de que el representante de un partido político firme un acta electoral sin asentar que lo hace bajo protesta, no implica que se convalide la violación legal cometida dentro de la jornada electoral, por un aparente consentimiento de dichos representantes de los partidos políticos y de los funcionarios de casilla, así se trate de una violación mínima a una disposición de un ordenamiento electoral. El cumplimiento de esas normas son de interés público y, por tanto, sí se puede invocar esa violación en el juicio o recurso contencioso electoral procedente.

 

En conformidad con lo antes destacado, es incorrecta la afirmación de la autoridad responsable, de que el hecho de que los representantes los partidos políticos no firmaran bajo protesta el acta de jornada electoral de la casilla 273 B, evidencia la voluntad de los inconformes de llevarse a cabo la instalación de dicha casilla y el escrutinio y cómputo de los votos recabados en lugar distinto al autorizado.

 

Empero, al no haberse demostrado el hecho de que se hace depender tales irregularidades alegadas en relación con la casilla 273 básica, las causales a estudio deben desestimarse con independencia de las inexactitudes en que haya incurrido la autoridad responsable sobre ese tema, al emitir la resolución impugnada.

 

Los actores hacen valer agravios en contra de las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad responsable para desestimar la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de votos, en relación con las casillas 273 B, 283 B y 285 B.

 

Tales agravios son inatendibles.

 

Al margen de lo considerado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de cualquier manera no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 273 B, 283 B y 285 B, en virtud de que las irregularidades destacadas por los inconformes no dan lugar a que se actualice dicha nulidad.

 

En conformidad con el artículo 310, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación.

 

Como se advierte, la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se integra con el elemento “dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos”, es decir, el supuesto de la norma se surte cuando el error recae en los votos, no cuando el error recae en otros elementos, como pueden ser simples boletas.

 

Además, para que proceda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en el cómputo de votos es menester, que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. Dicha determinancia se actualizará cuando, la diferencia de votos sea igual o mayor al número de votos que obtuvieron los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.

 

En relación con la casilla 283 B, en sus demandas de inconformidad tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México alegaron, que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, el número de boletas recibidas es de 458, cantidad que difiere del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa casilla que es de 459. En concepto de los actores procedía declarar la nulidad de la votación en dicha casilla por error o dolo en el cómputo.

 

Como se advierte, el error que se hace valer no recae en votos sino en el número de boletas recibidas boletas. Además, según los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 283 B, existe coincidencia entre los rubros relativos al “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (271), “Total de boletas extraídas de la urna” (271) y “Votación emitida y depositada en la urna” (271).

 

Por tanto, aun cuando el número de boletas recibidas difiere del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, por esa razón no podría decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Respecto a la casilla 285 B, los actores adujeron en los recursos de inconformidad, que según el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 58, cantidad que difiere con la suma de votos obtenidos por los partidos políticos que es de 52.

 

Ahora bien, según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 285 B, los datos asentados fueron los siguientes:

 

 

CASILLA

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.

0285 B

62

58

52

58

 

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

001

Uno

PRI

003

Tres

PRD-PT

052

Cincuenta y dos

PVEM

002

Dos

VOTOS NULOS

-

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

58

Cincuenta y ocho

 

Como se advierte, existe un error en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 285 B. Según dicho documento, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 58. Mientras que la suma de votos obtenidos por los institutos políticos fueron 52. Lo que implica una diferencia de 6 votos.

 

Sin embargo, tal diferencia resulta irrelevante para lograr la anulación de la votación recibida en la casilla en comento, dado que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación obtenida en la casilla 285 B consistió en 49 votos. La Coalición Democrática y del Trabajo obtuvo 52 votos (primer lugar). Mientras que el Partido Revolucionario Institucional recabó 3 votos (segundo lugar).

 

Así las cosas, como la diferencia numérica no es igual o mayor a los votos obtenidos por los institutos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación respectiva, la irregularidad en el cómputo de votos no resulta determinante; de ahí lo inatendible del agravio a estudio.

 

En relación con la casilla 273 B, cabe esclarecer, que los actores la refieren como casilla “263 B”.

 

Dicha imprecisión deriva, de que la autoridad incurrió en un error al considerar que se impugnaba la casilla 263 B, como se verá a continuación.

 

En las demandas de inconformidad, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México manifestaron con relación a la casilla 273 B, que:

 

“(...)

En el acta de escrutinio y cómputo de la siguiente casilla aparece que, el número de boletas sobrantes es 168 más el número de boletas extraídas de la urna que es 168; dan una cantidad de 282; monto que supera al total de boletas entregadas que fueron 168; tal y como consta en la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal refiere un total de 168, cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos políticos que es de 114 situación que atenta de manera flagrante contra el principio de certeza y pone en duda el resultado de la votación en la presente casilla por lo que es dable declarar la nulidad de la votación recibida.

En el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el total de boletas extraídas de la urna es de 168 cantidad que difiere de la sumatoria de votación obtenida por los partidos  políticos, que es de 114”.

 

Al estudiar la casilla que identificó como “263 B” ubicada en la plaza pública del poblado El Rosario, La Paz, Baja California Sur, la autoridad responsable refirió que:

 

“... a decir de los recurrentes se consigna que sobraron 168 boletas y que se extrajeron de la urna 168 dando una cantidad de 282 (sic) y que las boletas entregadas fueron 168, luego entonces, se trata de un error en virtud de que si las boletas entregadas fueron de 168 existe imposibilidad material de que se hayan contabilizado como sobrantes 168 y como extraídas de la urna 168 situación la anterior que este tribunal estatal electoral no puede dilucidar en virtud de que del acta de escrutinio visible a foja 92 de autos es completamente ilegible, pero por las razones ya anotadas y al existir la imposibilidad material del que se habló, a criterio de este cuerpo colegiado también resulta irrelevante para su nulidad”.

 

Como se advierte, los datos proporcionados por los inconformes respecto a la casilla 273 B son idénticos a los analizados por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en relación con la casilla que dicha autoridad identificó como “263 B”.

 

En ninguno de los escritos de inconformidad se advierte que se haya impugnado la casilla “263 B”. Del aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elecciones del tres de febrero último, publicado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se advierte que la casilla 263 B fue instalada en el Distrito V de ese estado.

 

Además, en atención al requerimiento que esta sala superior realizó al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur con fecha cinco de marzo del año actual, el presidente de dicho instituto remitió el informe rendido por el presidente del Comité Distrital Electoral VI, en el que éste manifestó, que la casilla 263 B, entre otras, no fue instalada en tal distrito.

 

Lo anterior evidencia, que la casilla identificada como “263 B” por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en realidad corresponde a la 273 B, lo que implica que se trató de un error mecanográfico por parte de dicha autoridad.

 

Ahora bien, con independencia de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, los hechos en que los actores sustentaron la causa de pedir en los recursos de inconformidad, no son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 273 B, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por no cumplirse con el requisito de determinancia.

 

Esta sala superior ha emitido jurisprudencia en el sentido, de que al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo, la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre sí, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano puede procurar las soluciones siguientes:

 

a) Revisar el contenido de las demás actas y documentación que obren en el expediente a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, debe conservarse la validez de la votación recibida. En razón de que en condiciones normales determinados rubros deben ser coincidentes, como por ejemplo el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, si uno de esos rubros aparece en blanco o es ilegible, puede ser subsanado con alguno de los otros y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse también la validez de la votación recibida.

 

b) A fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, deben relacionarse los rubros correspondientes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, con el “número de boletas sobrantes” para confrontar su resultado con el número de boletas entregadas y, en consecuencia, establecer si se produjo error y en su caso, si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

c) Si uno de los rubros correspondientes al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, aparece en cero o es inferior a los otros apartados sin explicación racional, debe estimarse que el dato no congruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario o independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables.

 

d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, el órgano jurisdiccional puede acudir a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes.

 

Para la solución del litigio conforme a los incisos c) y d) anteriores, es conveniente que el órgano jurisdiccional lleve a cabo diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, con la finalidad de que en la impartición de justicia electoral se tomen en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, en virtud de que a fin de preservar los principios de constitucionalidad y legalidad, dicho órgano debe  determinar indubitablemente, si existen o no las irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre lo valores de los diversos apartados, que se cuestionan.

 

Por ejemplo, si la controversia está relacionada con el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, debe requerirse las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en la casilla correspondiente, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas relativas.

 

La Jurisprudencia en comento aparece publicada en las páginas 22 a 24 del Suplemento No. 1, de la Revista "Justicia Electoral", bajo el rubro y texto siguientes:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.

 

En los recursos de inconformidad, los actores solicitan la nulidad de la votación recibida en la casilla 273 B. La causa de pedir se sustenta en los hechos siguientes:

 

1. Según el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo relativas a dicha casilla, el número de boletas sobrantes es de 168, el número de boletas extraídas de la urna es 168 y el total de boletas entregadas es de 168.

2. En conformidad con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 273 B, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas extraídas de la urna fueron 168, cantidad que difiere de la suma de votos obtenidos por los partidos políticos que es de 114.

 

En el caso previsto en el número 1, los actores destacan el error encontrado por la coincidencia entre el número de boletas sobrantes, las extraídas de la urna y las entregadas.

 

Sin embargo, en atención a lo antes considerado, como el error en comento que se hace valer no recae en votos sino en boletas, aun cuando los inconformes tuvieran razón, en base a ello no podría decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

En relación con el argumento 2, de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 273 B para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los datos asentados fueron los siguientes:

 

 

CASILLA

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

0273 B

168

168

168

 

 

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

01

Uno

PRI

10

Diez

PRD-PT

67

Sesenta y siete

PVEM

35

Treinta y cinco

CONVERGENCIA

1

Uno

VOTOS NULOS

-

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

114

Ciento catorce

 

Según dicha acta, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 168, mientras que la suma de votos obtenidos por los partidos políticos da la cantidad de 114. Lo que arroja una diferencia de 54 boletas.

 

Lo anterior evidencia, que existe un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 273 B.

 

Acorde con el criterio jurisprudencial citado, a fin de conocer la verdad sobre el número de electores que sufragaron, el magistrado instructor requirió al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, en la casilla 273 B.

 

El Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur remitió a este órgano jurisdiccional, la lista nominal de electores que le fue solicitada. En dicha lista aparece un total de 113 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y no los 168 que por error se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo para la elección de diputados por mayoría relativa de la casilla 273 B.

 

Así las cosas, los datos que deben tomarse en cuenta para determinar si se surte la hipótesis de nulidad pretendida, con relación a la votación recibida en la casilla 273 B, deben ser los siguientes:

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 113. Votación total emitida: 114. Como se advierte, la diferencia existente es únicamente de 1 voto. Esto debe relacionarse con la circunstancia de que en la referida casilla, la diferencia entre la coalición que ocupó el primer lugar y el partido que ocupó el segundo lugar es de 32 votos, por lo que esta cantidad en comparación con la citada diferencia de 1 votos evidencia, que el error advertido no es determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, por lo que en relación a ella no se surte la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Por tanto, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 273 B, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral VI de Todos Santos, La Paz Baja California Sur.

 

En varias partes del capítulo de agravios de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, los actores exponen argumentos tendentes a combatir la parte de la sentencia reclamada en la que el tribunal responsable estimó, que el planteamiento de inconformidad sobre la actualización de la denominada: “causal genérica de nulidad” no podía servir de base al recurrente para el acogimiento de su pretensión de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, puesto que en concepto de la autoridad responsable, la citada causal genérica no estaba prevista en la legislación electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En el capítulo de agravios de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los partidos demandantes formulan alegaciones para tratar de demostrar que, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa debe declararse, no sólo sobre la base de las concretas causas previstas en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues a criterio de los partidos actores, también puede declararse dicha nulidad sobre la base de una causa de nulidad abstracta o no específica, en la que debe tomarse en cuenta, la comisión generalizada de violaciones sustanciales antes y durante la jornada electoral que atenten claramente contra los principios esenciales de toda elección democrática, lo que según los actores sucedió en el presente caso.

 

De acuerdo con lo anterior, una de las cuestiones a dilucidar en la presente controversia consiste en determinar, si conforme con la legislación electoral del Estado de Baja California Sur es posible legalmente declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en el artículo 311 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

A este respecto se considera que, con relación a una elección, opuestamente a lo estimado en la sentencia reclamada, en la legislación positiva electoral del Estado de Baja California Sur, no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad específicas, sino que al lado de éstas es posible desprender una causa de nulidad abstracta o no específica, la cual se advierte a través de la interpretación sistemática de distintos preceptos.

 

El señalado artículo 311 es del tenor siguiente:

 

“Artículo 311.

 

Una elección será nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral, municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida; y

 

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superviniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 

a) El candidato a Gobernador del Estado;

 

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

c) Los integrantes de las listas de Diputados por el principio de representación proporcional;

 

d) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos”.

 

 

Una interpretación gramatical y aislada de este numeral permitiría sostener, que la nulidad de la elección para diputados por el principio de mayoría relativa, debería producirse necesariamente de la circunstancia de que en el veinte por ciento de las casillas del distrito electoral se diera alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 310, o bien, que no se instalaran las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral y que, en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida, o en todo caso, que los integrantes de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, que hubieran tenido mayoría de votos se vieran afectados por causa superveniente que los hiciera inelegibles, para el cargo al que fueron postulados.

 

Si las cosas fueran así se entendería, que sólo las irregularidades que se suscitaran durante la jornada electoral podrían ser invocadas para sustentar la nulidad de la elección de diputados, o en todo caso, si la inelegibilidad de los integrantes de la fórmula ganadora surgiera de manera superveniente.

 

Sin embargo, el sistema electoral está integrado por un conjunto de normas que deben también ser observadas y cuyo sentido, obtenido a través de una interpretación sistemática pone de manifiesto, que al lado de causas de nulidad, que bien pueden denominarse específicas, existe una causa de nulidad abstracta o no específica, que puede producirse por la inobservancia de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un régimen democrático.

 

Esto es así, ya que en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur se ordena, que los poderes de los estados se organizarán conforme con la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el primero de dichos numerales se establecen y que, por medio de las leyes de los estados en materia electoral, deberá garantizarse que se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Esto implica que, por regla general, ningún acto o resolución electoral puede sustraerse al sistema de medios de impugnación que las leyes de los estados determinen en materia electoral, conforme con el mandato constitucional, y menos aún al principio de legalidad.

 

En el caso particular de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, con relación a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el sistema referido comprende cuatro especies de nulidades específicas, según lo dispuesto en los artículos 310 y 311 de ese cuerpo normativo.

 

La primera se relaciona con la nulidad de la votación recibida en casillas. Surge de la actualización de una o varias de las causas previstas en el artículo 310 de la ley invocada.

 

La segunda se refiere a la nulidad de elección. Al efecto se toma como base la primera de las nulidades mencionadas, siempre que se acredite su actualización en el veinte por ciento de las casillas del distrito electoral de que se trate.

 

La tercera versa también sobre la nulidad de la elección, pero con motivo de la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral y que, consecuentemente, evite que la votación se reciba en ellas.

 

La cuarta se refiere también a la nulidad de la elección; pero surge cuando los integrantes de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, que hubieran obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección, se vean afectados por causa superveniente, que los haga inelegibles al cargo al que fueron postulados.

 

Pero, además de estas causas concretas, se encuentra prevista una especie de nulidad no específica, que afecta también a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, proveniente de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y de la propia ley electoral de esta entidad federativa.

 

En los artículos 36, fracción IV, y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur se observa, que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Según el primero de los preceptos mencionados, con motivo de los comicios, una de las funciones del citado organismo público autónomo es la de declarar la validez de las elecciones y otorgar en su oportunidad la constancia respectiva. A este respecto, del artículo 264 de la ley electoral local se desprende que dicha constancia comprende dos aspectos, a saber: a) la acreditación de que un determinado candidato obtuvo la mayoría de votos y, b) la declaración de validez de la elección. Además, constituye un presupuesto esencial para su expedición la elegibilidad de los candidatos triunfadores.

 

Por otro lado, el citado artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur ratifica, que es precisamente dicho organismo público (al cual los artículos 2 y 78 de la ley electoral estatal denominan: Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur) a través de los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral, el que declarará la validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y además, otorga las constancias respectivas a la fórmula de candidatos que hubieran obtenido la mayoría de votos. Lo anterior es recogido en la fracción IX del artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, pues dicho precepto dispone, que los comités distritales electorales tienen las siguientes atribuciones: a) efectuar el cómputo distrital de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa; b) realizar la declaratoria de validez de la elección y, c) expedir la constancia de mayoría a la fórmula triunfadora.

 

Asimismo, en los artículos 164, inciso c), 167, 262 y 264, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur se aprecia, que en la última etapa del proceso electoral, o sea, en la que surgen los resultados, se faculta al comité distrital electoral para que, una vez que haya concluido el cómputo, éste en su caso, declare la validez de la elección, con el fin de que posteriormente, expida la constancia de mayoría y validez a los candidatos que hayan resultado electos.

 

Lo expuesto hasta este momento pone de manifiesto, que la etapa de resultados no se compone exclusivamente del acto de cómputo, para determinar al triunfador en los comicios, sino que además del acto de cómputo, apto para conducir a la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos triunfadora, existe también el acto consistente, en la declaración de validez de la elección.

 

Es verdad que lo ordinario es que los comicios se celebren con estricto apego a la ley y que en ellos se observen los principios fundamentales que deben regir las elecciones democráticas. Por este motivo, lo común es que el acto de declaración de validez de la elección pase inadvertido, a pesar de que constituye un acto de gran relevancia, como lo demuestra la circunstancia de que varias disposiciones de la constitución local y de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur se refieran a ese acto de validez de la elección.

 

Esto tiene especial importancia, porque evidencia que la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral. A través de la referida actividad, la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección.

 

Las precisiones hechas en los párrafos anteriores permiten concluir, que la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la correspondiente constancia de validez, constituyen actos fundamentales en la etapa en la que surgen los resultados del proceso electoral.

 

En la emisión de dichos actos, el comité distrital electoral debe sujetarse también al principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero, independientemente de esto, también por disposición de la señalada Carta Magna (artículo 41, segundo párrafo, fracción IV) y de la constitución local (artículo 36, fracción IV) los medios de impugnación se han establecido para garantizar, que todos los actos y resoluciones electorales se encuentren apegados al principio de legalidad. De ahí que el juicio del comité distrital electoral sobre la validez o la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa admita ser cuestionado a través de alguno de los medios de impugnación, como se verá más adelante.

 

Lo que importa resaltar es que son varios los preceptos de la ley que se refieren a la importantísima actividad que se realiza en la etapa de resultados del proceso electoral, consistente en la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, previo el análisis que haga el comité distrital electoral de dicha elección.

 

Al hacer ese análisis el respecto comité distrital electoral emitirá un juicio de valoración sobre el proceso electoral.

 

Pero para llevar a cabo la valoración en comento, dicho comité debe contar con determinados puntos de referencia, que no son otros, sino los principios a que debe sujetarse toda elección democrática, los cuales permitirán determinar, si las circunstancias que acontecen antes y durante la jornada electoral afectan o no, de una manera cualitativamente substancial, los resultados de las elecciones y, por ende, si procede o no hacer la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En este contexto, sí se advierte que el comité distrital respectivo no valoró dichas circunstancias o que lo hizo de una manera incorrecta y que se transgredieron los indicados principios, y no obstante esto, declaró la validez de la elección, ha lugar a considerar, que se está ante la presencia de una situación que admite ser combatida a través de alguno de los recursos previstos en el sistema de medios de impugnación.

 

Todo lo que precede permite concluir, que en el sistema de nulidades de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se puede establecer una distinción de dos órdenes de causas de nulidad de la elección de diputados por principio de mayoría relativa.

 

El primero está compuesto por causas específicas, provenientes tanto de la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate, como por la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito, o por inelegibilidad sobrevenida de los integrantes de la fórmula.

 

El segundo está integrado por una sola categoría abstracta de nulidad, cuyo contenido puede encontrarlo el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas, y dentro de este marco, a que la elección específica que se analice satisfaga los requisitos considerados como esenciales e indispensables por la constitución y las leyes, para que esa elección se estime conforme con la constitución y con la ley.

 

De sostener la postura de que sólo por las señaladas causas específicas se puede invocar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa se impediría declarar la ineficacia de ésta, aun cuando acontecieran irregularidades no remediables con la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que llevaría a aceptar, que la elección debe prevalecer, a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades inadmisibles, que al afectar elementos esenciales, cualitativamente sean determinantes para el resultado de la elección, como podrían ser, por ejemplo, la comisión generalizada de violaciones substanciales antes y durante la jornada electoral, en todo el distrito electoral, que atenten claramente contra los principios esenciales de toda elección democrática, etcétera.

 

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de diputados, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos donde se contienen estos principios y elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

“Artículo 39.

 

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 41.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

[...]

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

[...]

 

Artículo 99.

 

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.

 

[...]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

[...]

 

Artículo 116.

 

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[...]

 

La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

 

[...]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

[...]

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

[...]”.

Con relación a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 

Artículo 28.

 

Son prerrogativas del ciudadano Sudcaliforniano:

 

I. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley;

 

II...

 

Artículo 29.

 

Son deberes del ciudadano Sudcaliforniano:

 

I...

 

IV. Votar en las elecciones;

 

V...

 

Artículo 36

 

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo Sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales.

 

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, y de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individual-mente a los partidos políticos;

 

II. La Ley garantizará que en los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades político electorales;

 

De igual manera determinará condiciones de equidad para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social;

 

III. La Ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y de sus campañas político electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a las que se produzcan durante los procesos políticos electorales, mismas que se otorgarán de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y conforme a lo prescrito en la Ley.

 

La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y el uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

 

IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Instituto Estatal Electoral residirá en la Ciudad Capital del Estado y se conformará por un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, el cual se integrará por un consejero Presidente y cuatro consejeros electorales con voz y voto. También concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones; un representante de cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado; el Director del Registro Estatal de Electores y un Secretario General que se designará a propuesta del consejero Presidente con la aprobación de la mayoría de los consejeros electorales. Los Comités Distritales y Municipales Electorales y el Registro Estatal de Electores formarán parte de su estructura orgánica. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, serán electos sucesivamente por el voto de las dos terceras pares de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los propuestos por la fracciones parlamentarias del propio Congreso del Estado. Conforme al mismo procedimiento, se designarán un consejero presidente y cuatro consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su encargo 6 años.

 

La Ley señalará los requisitos que deben reunir el consejero Presidente y los consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y determinarán las reglas y procedimientos correspondientes a su elección.

 

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la Ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos, cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Lo relativo al catálogo general de electores, padrón electoral, listado nominal y credencial para votar con fotografía, se sujetará a los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, preparar, desarrollar y vigilar los procesos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Las sesiones de todos los órganos electorales de dirección serán públicos en los términos que señale la Ley;

 

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

 

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución del acto impugnado;

 

VI. La Ley correspondiente tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

Artículo 38.

 

Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

 

Artículo 39.

 

El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona a corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Artículo 42.

 

Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional son representantes del pueblo Sudcaliforniano y tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.

 

Artículo 43.

 

Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

 

El cómputo de las elecciones de diputados por el principio de Representación proporcional, así como la asignación de éstos, será efectuada por el Instituto Estatal Electoral.

 

Artículo 87.

 

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.

 

Artículo 89.

 

El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:

I...

 

II. Tribunal Estatal Electoral;

 

III...

 

Artículo 99.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la Ley, funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia, y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio Tribunal. Los Poderes Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración.

 

...”.

 

 

Respecto de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se destacan los siguientes artículos:

 

“Artículo 1.

 

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur y reglamentan los preceptos constitucionales relativos al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; a la constitución y registro de las organizaciones políticas estatales; a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad; a la declaración de validez de los resultados electorales y los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Artículo 2.

 

La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos Nacionales y Estatales y los ciudadanos en los términos que ordene esta Ley. La certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función.

 

Artículo 5.

 

El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo de Baja California Sur.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para cumplir la función pública de integrar los órganos de elección popular del Estado y municipios. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 14.

 

El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada con quince Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos según el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por el procedimiento que esta Ley establece.

 

Por cada Diputado Propietario, se elegirá un Suplente.

 

Artículo 15.

 

Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los Diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

Artículo 26.

 

Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 27.

 

La acción de los partidos políticos en el Estado de Baja California Sur, tenderá a:

 

I. Propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos;

 

II. Promover la formación ideológica y política de sus militantes;

 

III. Coordinar acciones políticas conforme a sus principios y programas; y

 

IV. Estimular discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos estatales y municipales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos.

 

Artículo 47.

 

Son derechos de los partidos políticos:

 

I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y esta Ley les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

 

II. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III. Disfrutar las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta Ley;

 

IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales;

 

V. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de esta Ley;

 

VI. Formar parte de el Instituto Estatal Electoral, de los Comités Municipales y Distritales Electorales, así como del Comité de Vigilancia del Registro Estatal de Electores;

 

VII. Nombrar representantes ante la mesa directiva de casilla y los representantes generales que le correspondan, quienes deberán cumplir con los requisitos señalados por esta Ley;

 

VIII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral que investigue las actividades de los demás partidos políticos, cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen alguna de las obligaciones o que sus actividades no se apegan a la Ley; y

 

IX. Las demás que le confiere esta Ley.

 

Artículo 51.

 

Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

I...

 

II. Recibir, en los términos de esta Ley, el financiamiento público correspondiente para sus actividades;

 

III...

 

IV. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión estatal; y

 

V...

 

Artículo 52-A.

 

Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión particulares para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político.

 

Artículo 77.

 

La preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales es una función estatal a cargo del poder público, con la participación corresponsable de los partidos políticos y ciudadanos en los términos de esta Ley.

 

Artículo 78.

 

El Instituto Estatal Electoral es el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuyo cargo compete la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la Entidad y de igual manera, preparar, desarrollar y vigilar los procedimientos de plebiscito y referéndum en el Estado y los Municipios. Tendrá su residencia en la Ciudad Capital del Estado y a su integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos en los términos que dispone la Constitución Política del Estado y la Ley de la Materia y la presente Ley. El Instituto Estatal Electoral elaborará, administrará y ejercerá en forma autónoma su presupuesto de egresos que enviará por conducto del Ejecutivo al Congreso del Estado para su aprobación, incluyendo en éste el financiamiento público de los partidos políticos, y estará obligado a presentar su cuenta pública en los términos legales.

 

Los recursos financieros necesarios para la ejecución de los procedimientos de referéndum y plebiscito, serán aportados por el Gobierno del Estado al Instituto Estatal Electoral, mediante convenio que para tal efecto se signe, previa presentación al Ejecutivo del Estado del presupuesto correspondiente.

 

Artículo 107.

 

Los Comités Distritales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

 

I..

 

IX. Efectuar el cómputo distrital de la votación para Diputados por el principio de mayoría relativa, realizar la declaratoria de validez de la elección y expedir la constancia de mayoría a la fórmula triunfadora, así como informar de esta actividad al Instituto Estatal Electoral;

 

X...

 

Artículo 164.

 

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y por esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de la entidad, que comprende las siguientes etapas:

 

a) La preparación de las elecciones;

 

b) La jornada electoral; y

 

c) La posterior a las elecciones”.

 

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los principios fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, como principios que están elevados, inclusive a rango constitucional, los cuales son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Aun en el caso de considerar que la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y la ley electoral de la citada entidad federativa omitieran regular algunos de esos principios fundamentales de una elección democrática, de cualquier forma son aplicables en el Estado de Baja California Sur, porque lo importante es que tales principios se encuentran contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya imperatividad es indiscutible.

 

Uno de esos principios fundamentales en materia electoral es el de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal. Dicho principio rige a los comicios de todos los estados de la República Mexicana desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis. Su vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales. Esto es así, porque en la iniciativa del respectivo decreto de reformas, el legislador constituyente permanente distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a la observancia de tal principio tendría como sustento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estos dos elementos operan también, para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos se tienen que tomar en consideración, para regir los comicios locales, porque esos principios se encuentran previstos en la Constitución Federal y están vigentes desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

Como se ve, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los poderes legislativo y ejecutivo.

 

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c) En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral;

 

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales constitucional y legalmente previstos deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya consecuencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

 

Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral local, para lograr la renovación eficaz de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de: un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-elector, para votar de manera reservada, a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, inequidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección es admisible arribar a la conclusión, de que cuando en una elección la autoridad facultada para decidir sobre su validez o, en caso contrario, su nulidad, constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios, tal autoridad debe considerar actualizada la causa no específica de nulidad de una elección y, por ende, en lugar de declarar la validez de ella (que sería lo que ordinariamente acontece) declarar su nulidad.

 

Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.

 

De todo lo anterior es posible determinar, que conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la Constitución y Legislación Electoral del Estado de Baja California Sur, cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros casos, por la actualización de la causa no específica de nulidad antes mencionada, es decir, cuando esté demostrada la existencia de conculcaciones a los principios fundamentales que rigen toda elección, las cuales sean determinantes para su resultado.

 

Sobre la base de lo asentado anteriormente se estima necesario examinar, si el recurso de inconformidad hecho valer por el ahora actor constituía el medio idóneo para impugnar, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Al respecto se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 36, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 318, 319, 320, 324 y 366, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Tales preceptos disponen:

 

“Artículo 36.

 

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo Sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I...

 

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

Artículo 318.

 

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales ordinarios, los ciudadanos, los partidos políticos y las organizaciones podrán interponer ante el Tribunal Estatal Electoral el recurso de apelación, que podrán hacerse valer por:

 

I. Los ciudadanos, para impugnar los actos o resoluciones del Registro Estatal de Electores, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 144 de esta Ley, respecto a las solicitudes de:

 

a) Expedición de credencial con fotografía para votar; y

 

b) Rectificación del listado nominal.

 

Lo dispuesto en esta fracción es sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley, así como lo señalado en la legislación electoral federal en materia de recursos jurisdiccionales.

 

II. Los partidos políticos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, salvo los que esta Ley señale como no impugnables; y

 

III. Las organizaciones políticas, cuando se les haya negado el registro como partidos políticos o asociaciones políticas estatales.

 

Artículo 319.

 

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

 

I. Recurso de revisión;

 

II. Recurso de apelación; y

 

III. Recurso de inconformidad.

 

Artículo 320.

 

Los partidos políticos y las coaliciones podrán interponer el recurso de revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales.

 

Artículo 324.

 

Durante el proceso electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiese notificado el acto o resolución impugnadas.

 

En ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas.

 

Artículo 366.

 

Las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

I...

 

IX. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los Comités Municipales Electorales o por los Comités Distritales Electorales, cuando se den los supuestos previstos en esta Ley”.

 

 

La transcripción anterior evidencia, que el sistema de medios de impugnación se integra con tres recursos, los cuales tiene como fin, el de garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales. Dichos medios de impugnación son:

 

1. Recurso de revisión, el cual lo pueden interponer los partidos políticos y las coaliciones para impugnar los actos o resoluciones que emiten los comités distritales y municipales electorales.

 

2. Recurso de apelación. Entre dos procesos electorales, este recurso lo pueden interponer:

 

I. Los ciudadanos, para impugnar los actos del Registro Estatal de Electores, respecto de las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía y rectificación del listado nominal.

 

II. Los partidos políticos para impugnar actos o resoluciones de los órganos electorales, salvo que la propia ley señale como inimpugnables; y

 

III. Las organizaciones políticas, por negativa de registro, como partidos políticos o asociaciones políticas estatales.

 

IV. Este recurso lo pueden interponer los partidos políticos y asociaciones durante el proceso electoral, para combatir:

 

a) Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y,

 

b) Los actos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en la propia ley.

 

3. Recurso de inconformidad. Mediante dicho recurso, los partidos políticos pueden impugnar:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y de diputados por el principio de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

b) La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

 

c) La declaración de validez de la elección de ayuntamientos; el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley;

 

d) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley;

 

e) Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado y de diputados de mayoría relativa, en los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos y en los cómputos de la circunscripción plurinominal de diputados; y

 

f) El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, así como la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 167 y 264, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la etapa posterior a la elección en la que se dan los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, se inicia con la remisión de los paquetes electorales a los organismos electorales respectivos y concluye con los cómputos y, en su caso, las declaraciones que realicen dichos órganos o las resoluciones que emitan el tribunal estatal electoral o el congreso del estado.

 

El sistema de medios de impugnación anteriormente descrito permite concluir, que por su propia naturaleza, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para combatir los actos ejecutados por las autoridades electorales durante la tercera etapa del proceso electoral, es decir, en la que surgen los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, pues como ya se vio, las distintas hipótesis de procedencia de dicho medio de impugnación, previstas en el artículo 322 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se refieren a la última etapa del proceso electoral.

 

En el presente caso, consta en autos que los ahora actores interpusieron recursos de inconformidad, respectivamente, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa emitida por el Comité Distrital Electoral II de la Paz, Baja California Sur, así como en contra de la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, en contra del otorgamiento de la constancia respectiva, entre otras cosas, por la realización de hechos irregulares que acontecieron antes y durante la jornada electoral, lo que a consideración de los recurrentes actualizó lo que denominaran: “causal genérica de nulidad”.

En dicho recurso, la pretensión de los recurrentes consistió, en la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa porque, entre otras cosas, en tal elección se inobservaron los principios constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, ya que, en su concepto, en la elección mencionada se presentaron, antes y durante la jornada electoral, irregularidades graves que provocaron la afectación a dichos principios.

 

Al respecto, los partidos recurrentes adujeron, entre otras irregularidades, la relativa a la inequidad en los medios de difusión, especialmente en televisoras durante la campaña electoral y días previos a la jornada electoral.

 

Anteriormente quedó asentado, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, fracción IV y 43 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como 107, fracción IX y 264, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de ésta, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez son actos que realiza el comité distrital electoral dentro de la etapa en la que surgen los resultados y declaraciones de mayoría y validez del proceso electoral.

 

Por tanto, es evidente que el recurso de inconformidad es el medio de impugnación procedente para combatir, entre otros actos, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, ya que, como quedó indicado en otra parte de este considerando, la declaración de validez de la citada elección es un acto que compete realizar al comité distrital electoral previo análisis que de ella haga. Al momento de analizar la elección, el comité distrital electoral debe examinar, entre otras cosas, que los comicios se hayan efectuado con estricto apego a los principios constitucionales y legales que rigen en todo proceso electoral.

 

En consecuencia, si en los recursos de inconformidad interpuestos, los ahora actores señalaran como actos impugnados, entre otros, la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, sobre la base de supuestas irregularidades que condujeron a la inobservancia de los principios constitucionales y legales que deben regir en toda elección, es patente que sí era procedente que el tribunal responsable analizara las irregularidades tendentes a evidenciar la inobservancia de dichos principios.

 

La conclusión anterior se ve reforzada con el imperativo constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal precepto refiere, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral deben garantizar, que se establezca un sistema de medios de impugnación en materia electoral, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Si se considerara improcedente el análisis de las irregularidades expresadas por los ahora actores en los recursos de inconformidad, tal circunstancia dejaría sin efectos el imperativo constitucional en estudio, en el sentido de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales admitan ser impugnados, ya que en la legislación electoral de Baja California Sur, no existe algún medio de impugnación distinto al recurso de inconformidad que prevea la procedencia del caso que se examina. Esta situación confirma la conclusión a la que se arribó, referente a que el tribunal responsable debió analizar las irregularidades tendentes a evidenciar la inobservancia de los principios constitucionales y legales que expresó el recurrente en el recurso de inconformidad.

 

Como al resolver los recursos de inconformidad, el tribunal responsable eludió el estudio de un aspecto toral de los agravios expresados por los actores, en los que sustentan la “causal genérica de nulidad”, para lo cual dicho tribunal argumentó “...que lo relatado dentro del concepto de actos previos del escrito de impugnación así como la referida manifestación del licenciado Juan Jesús Higuera Higuera que se encuentran fuera de contexto, toda vez que lo solicitado es la anulación del voto en las casilla impugnadas y siendo que estos actos previos no son causales para tal fin, es por ello, que resultan estériles para lograr la finalidad... este tribunal estatal electoral, no entra al estudio de fondo del presente asunto...”, procede, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud jurisdiccional, estudiar los agravios expresados por los actores en inconformidad.

 

  Al respecto se hace notar, que los recursos de inconformidad presentados por los partidos recurrentes son idénticos en su contenido, razón por la cual, únicamente se transcribirá la parte conducente del recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  También es menester puntualizar, que no obstante que asiste razón a los actores, en cuanto a que el tribunal responsable dejó de estudiar indebidamente un aspecto de sus agravios, tal omisión deviene intrascendente, pues al abordar el análisis del aspecto omitido, no se llega a modificar o revocar la sentencia impugnada, como se demuestra a continuación.

 

SÉPTIMO. En lo que interesa, dicho medio de impugnación dice:

 

1. En el mes de septiembre del año dos mil uno quedó instalado formalmente el Instituto Estatal Electoral Baja California Sur y en consecuencia, dio inició el proceso electoral para elegir diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral del año dos mil dos.

 

2. La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur señala en su artículo 103, que a más tardar el día cuatro de octubre del año próximo pasado, quedarán instalados comités distritales electorales de la entidad, iniciando sus sesiones y actividades regulares.

 

3.  Para efectos de acreditar los extremos de mi acción, el presente recurso de inconformidad se dividirá en tres apartados, los cuales contienen y describen de manera evidente, las irregularidades que se suscitaron a todo lo largo del proceso electoral para la elección de diputados, en sus tres fases, es decir, los actos previos, jornada electoral y actos posteriores al día de la elección, y que en su conjunto y del análisis lógico jurídico y de manera sistemática y funcional que esa juzgadora se sirva realizar, dan convicción plena de las aseveraciones sustentadas a lo largo del presente ocurso, materializándose la causal genérica de nulidad, causal que se encuentra ya contemplada en mundo jurídico electoral como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO.- El artículo 290 del Código Federal de Instituciones y Procedimien­tos Electorales, dispone que: "1. Sólo podrá ser declara­da nula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección. 2. Las Salas del Tribunal Federal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregulari­da­des sean imputables al partido recurrente".  Como se puede advertir en el párrafo 2 del precepto en comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en el párrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria de las Salas del Tribunal, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamen­te acredita­das por los partidos políticos justiciables. En consecuen­cia, las Salas pueden llegar a declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando adviertan que, por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violacio­nes cometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no deba subsistir. 

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuestos de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección. 

 

SC-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Actos previos.

 

Como es de explorado derecho, el bien jurídicamente tutelado en materia electoral es el voto, el cual se vio violentado a todo lo largo del proceso electoral en que nos encontramos, infringiéndose en todo momento los principios rectores de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza. El de legalidad al estarse en todo momento infringiendo la norma por parte del comité distrital tal y como se aprecia de las actas de sesión que se levantaron en donde no se acataron las disposiciones legales aplicables, es decir, el órgano desconcentrado estuvo acordando de manera constante disposiciones absurdas, incoherentes faltas de sustento jurídico tal y como se aprecia en los acuerdos que enseguida se detallan:

 

El acuerdo de fecha dos de enero en el que se informó de que se dirigieron sendos oficios a el Gobernador Constitucional, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social, solicitándoles y exhortándolos a suspender sus campañas publicitarias de los programas y acciones y obra pública treinta días antes de la jornada electoral; oficios de fecha tres de enero del año dos mil dos, suscritos por el secretario general, pese a ello no se suspendieron estos actos publicitarios por parte de el gobernador, por lo que este instituto político se vio en la necesidad de presentar queja administrativa en materia de propaganda, de fecha  diecinueve de enero del año dos mil dos de la cual se tramitó su substantación correspondiente.

 

En este mismo tenor, el consejo general, órgano superior de organización y vigilancia, actuó contrario a derecho al estar capacitando a los funcionarios de casilla, con un material que no era el oficial y por ende era un material diverso al que se empleó el día de la jornada electoral, esto aunado a la deficiente capacitación que se dio a los funcionarios electorales y más aun a los que actuaron sin estar previamente elegidos por insaculación. Este hecho fue denunciado por el instituto político que represento y otros al solicitar se me otorgara una copia de las actas que se utilizaron el día de la jornada electoral para efecto de capacitar a mis representantes generales y de casilla, y en donde se me hizo del conocimiento que ese material era de uso exclusivo del instituto electoral y que incluso ni siquiera los capacitadores del propio instituto contaban con el, de lo que se deduce y pone en duda la buena capacitación otorgada a los funcionarios de casilla, lo cual y de manera adminiculada atenta a su vez con el principio de certeza y que incluso se ve reflejado en el llenado de las actas de las casillas que en este medio se impugna, hecho del cual se tratará en el apartado correspondiente. 

 

A todo lo largo del proceso electoral, la Coalición Democrática y del Trabajo violentó de manera flagrante los lineamientos en materia de propaganda electoral, hechos que fueron también denunciados mediante sendos escritos de queja, en donde la resolución no fue apegada a derecho y en algunos casos ni siquiera se hizo pronunciamiento alguno, hecho que acreditó con los acuses respectivos de las quejas interpuestas y que se anexan al cuerpo del presente.

 

El principio imparcialidad, fue lesionado en su totalidad al no existir una contienda justa y equitativa en el presente proceso electoral afectando y agraviando directamente a mi representado en la elección que por esta vía se impugna, lo anterior se acredita con los hechos que a continuación se narran: por oficio de fecha dos de enero del presente, suscrito por los representantes de los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido  Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Alianza Social, se solicitó al consejo general, que se hiciera  una atenta exhortación a los gobiernos estatal y municipales, para efecto de que dejaran de difundir sus programas de acción y obras e incluso que no se comprendieran aquellos que por su especial naturaleza no pueden dejar de hacerse del conocimiento público como lo son los de asistencia social y de salubridad, solicitud que fue acordada por unanimidad por parte del consejo general y que fue hecho del conocimiento de todos los gobiernos municipales y el estatal, en donde incluso mi propio partido cuenta con gobierno, ante tal circunstancia, lejos de sumarse al compromiso de una contienda justa, el gobierno estatal arremetió con una oleada de difusión de sus programas de acción y obras públicas situación que se hizo del conocimiento al Consejo General y al Comité Distrital número VI mediante un escrito de manifestaciones, lo cual fue a todas luces con fines proselitistas, impactando al electorado e induciéndolo a votar por el partido que gobierna en este estado y municipio. La magnitud de difusión se ve reflejada en el siguiente cuadro esquemático:

 

Nombre del Periódico

Columna

Día de publicación

Sección

Páginas

 

El sudcaliforniano

Respuesta a opositores

Giras y obras, permanentes: Leonel Cota Montaño.

 

‘Es ilógico pedir que la administración se paralice, sólo porque se da un proceso electoral’, afirma el gobernador

Enero 5 de 2002

A

1 y 8

La Extra

El gobierno trabaja para el pueblo, no para promocionar candidatos: Leonel Cota Montaño.

 

Las campañas sólo corresponden a partidos, indica.

Enero 5 de 2002

a

1 y 8

La Extra

La obra pública se realiza en el Estado sin distingos partidistas; Leonel Cota.

Enero 6 de 2002

A

3

La Extra

DIF cumple una vez más con la niñez sudcalifonriana.

 

Entrego juguetes a los niños en el festival “día de reyes”

Enero 6 de 2002

A

5

El Peninsular

Festejos de reyes del DIF

 

Dedicado a los seres más importantes, nuestros niños: Araceli Cárdenas.

 

Con la presentación de programa artístico se sortearon atractivos regalos.

Enero 6 de 2002

Primera

1 y 5

El Peninsular

Seguirá la entrega de obras.

 

Fuera de contexto las criticas de los partidos: Leonel Cota Montaño

 

El IEE no puede obligarnos a dejar de trabajar, dijo.

 

El trabajo ha sido permanente no en época electoral.

Enero 6 de 2002

Primera

3

El Sudcaliforniano

Equipo y material para Hospital General.

 

Más de 5 millones de pesos a salud.

 

Beneficiará a más de 40 mil personas que utilizan los servicios de salud: Leonel Cota Montaño 

 

Mejorará el nivel técnico en el área de cirugía ortopedia y tejidos

Enero 7 de 2002

A

1

Reportaje

Pavimentó el gobierno la Márquez de León, 5 millones 620 mil 394 pesos de inversión.

Enero 7 de 2002

Única

1

Reportaje

Gráfica. Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado y el alcalde Alfredo Porras Domínguez, mostraron nuevamente estar del lado del pueblo y a pesar de las criticas infundadas de los partidos políticos, se comprometieron a seguir entregando obra pública en todo el Estado, muchas personas encuestadas dijeron que las autoridades emanadas del PRD-PT han trabajado todos los días del año y no tienen porque dejarlo de hacer ante la cercanía de una elección estatal.

Enero 7 de 2002

Única

2

Reportaje

Todosanteños recibieron obras sociales de parte del gobernador. 

Enero 7 de 2002

única

6

Reportaje

Leonel Cota Montaño y Narciso Agundez Montaño pusieron en marcha otra obra de pavimentación en San Lucas

Enero 7 de 2002

única

6

Reportaje

El Gobernador Leonel Cota Montaño inagururó obras de electrificación en las colonias los Cangrejos y Mesa Colorada.

 

La inversión representó una inversión superior a 11 millones de pesos y será de beneficio para más de 5 mil familias que habitan estas colonias.

Enero 7 de 2002

Única

7

Reportaje

300 familias damnificadas ya tienen terrenos.

 

El gobernador Leonel Cota Montaño, acompañado por el presidente municipal Narciso Agúndez Montaño, puso al servicio de las Colonias Lomas del Sol un parque recreativo y deportivo, y entregó los primeros 300 lotes de terreno a familias afectadas por el huracán Juliette.

Enero 7 de 2002

Única

7

El Sudcalifrniano

En este mes de enero queda comunicado San José de la Noria-Agua Verde, para ser inaugurada por Francisco Javier Obregón Espinoza y el ejecutivo estatal Leonel Cota.

 

Cumplen autoridades al rehabilitar la carretera a López Mateos.

 

Gracias al fuerte apoyo del gobernador del estado Leonel E. Cota Montaño y del Presidente Municipal Francisco Javier Obregón Espinoza

Enero 8 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Con recursos propios del gobierno.

 

Será terminada la Torre del Salvatierra.

 

No podemos esperar a contar con presupuesto federal: Leonel Cota Montaño

Enero 9 de 2002

Primera

5

La Extra

Este año, el nuevo palacio municipal: Leonel Cota Montaño.

 

El Gobernador del Estado, anunció ayer el inició de construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de la Paz.

Enero 9 de 2002

A

1 y 6

La Extra

El DIF Estatal, más allá del cumplimiento.

 

Otorgan becas académicas, protección a menores y ancianos, brindan cocinas populares y créditos a microempresas, así como asesorías jurídicas.

Enero 9 de 2002

A

9

El Peninsular

El Gobernador Leonel Cota Montaño responde a los partidos políticos:

 

Clara la función del gobierno.

 

No necesitamos procesos electorales para responder a la ciudadanía.

 

En nuestro tiempo libre, tenemos todo el derecho de participar en diversas actividades, como la política.

Enero 12 de 2002

Primera

1y 4

La Extra

Una vez más el DIF Estatal cumple con la niñez de la Paz.

 

Gráfica. La Sra. Araceli Cárdenas de Cota entregó el primer premio en cada uno de los festivales del día de reyes que se llevaron a cabo en las colonias populares Solidaridad, 20 de Noviembre y Navarro Rubio que organizó el DIF Estatal.

Enero 12 de 2002

A

5

La Extra

El Gobernador Leonel Cota Montaño entregará un autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

Enero 12 de 2002

A

5

El Sudcaliforniano

El Hospital General ya cuenta con ultrasonido en urgencias, gracias al apoyo e interés que ha tenido el Gobierno de Leonel E. Cota Montaño.

Enero 12 de 2002

Comondú

1

El Peninsular

Extraordinario apoyo otorgará el Gobierno Estatal a la UABCS.

 

El Ejecutivo Estatal Lic. Leonel Cota Montaño tomó la decisión de realizar un histórico aumento en materia de crecimiento a favor de la UABCS. Con anterioridad el apoyo del Gobierno Estatal era de 15% por cada peso que pone el federal.

Por cada peso de la federación, pondrá otro el estatal.

Enero 13 de 2002

Primera

5

La Extra

Gobierno Estatal fortalece a la UABCS.

 

El apoyo que brinda el jefe del ejecutivo estatal, es histórico.

 

Gráfica. Las autoridades de la Universidad Autónoma Local, señalan que el apoyo que ha brindado el gobierno de Leonel Cota Montaño, es histórico.

Enero 13 de 2002

A

1

El Peninsular

Leonel Cota Montaño entrega autobús al Instituto Sudcaliforniano de la Juventud.

 

Ofrece Leonel Cota Montaño seguir respaldando a la juventud.

 

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó ayer un autobús a la directora del Instituto Sudcaliforniano de la Juventud, y dijo continuará respaldando a las Instituciones que atienden a los jóvenes.

Enero 15 de 2002

Primera

4

La Extra

Leonel Cota Montaño respalda con hechos a instituciones que se dedican a promover la educación.

 

Gráfica. El Gobernador Leonel Cota Montaño entregó a Laura González un autobús para el ISJ.

 

Le acompañaron el Alcalde de la Paz, el secretario de educación, Víctor Castro y Laura González

Enero 15 de 2002

A

1 y 6

El Peninsular

Ofrece gobernador audiencias sobre la procuración de justicia.

 

Más de setenta asuntos serán atendidos, entre ellos el caso del exsubdelegado de las Cuevas.

 

El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño y la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia ofrecerán audiencias públicas para atender a ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 16 de 2002

Los Cobos

VII

La Extra

Reitera Leonel Cota Montaño no suspender entrega de obras por las elecciones de febrero 3.

‘...el ejecutivo estatal, Leonel Cota Montaño aseguró que no suspenderá la entrega de obras previo a las elecciones, porque se perdería el ritmo de trabajo ante la proximidad de su tercer informe de gobierno...’

Enero 16 de 2002

 

A

1 y 6

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Motaño por Comondú.

 

Por primera vez visita los invernaderos de Comundú y varias comunidades.

Enero 16 de 2002

Comodú

1

El Forjador

Inician hoy el pago de las becas.

 

‘...Una veintena de personas y grupos que se hicieron acreedores a un estimulo económico dentro del Fondo Estatal para la Cultura y la Artes, así lo dio a conocer el Instituto Sudcaliforniano de Cultura...’

Enero 16 de 2002

única

1 y 6

El Peninsular

En gira de trabajo el Gobernador Leonel Cota Montaño, entregará obras en Comundú y Loreto, de pavimentación de calles y también concederá audiencias públicas.

 

“El Gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, llevará a cabo este fin de semana una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, donde entregará a los vecinos obras realizadas de manera conjunta con la comunidad y autoridades, y supervisará e iniciará además otras que llevan el mismo propósito de beneficio común, informó el Coordinador General de Comunicación Social, Juan Antonio Flores Ojeda.

Enero 17 de 2002

Primera

1 y 3

El Peninsular

Intensa jornada de audiencias ofreció Leonel Cota Montaño, atendió 104 ciudadanos con asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia.

Enero 17 de 2002

Los Cabos

I y IV

La Extra

Gráfica. “El gobernador Leonel Cota Montaño puso en marcha la remodelación de que fue objeto la cancha Manuel Gómez Jiménez.

Enero 17 de 2002

A

3

La Extra

Más e 60 mdp ejerció el DIF en el 2001.

 

Seguirán fortaleciendo los apoyos a familias de escasos recursos.

 

Despensas, cocinas populares y becas; los más requerido.

Enero 17 de 2002

A

9

 

La Extra

Más de 100 personas acudieron al palacio municipal para plantear sus problemas, en materia de procuración y administración de justicia, al Gobernador Leonel Cota Montaño

Enero 17 de 2002

B Los Cabos

1

El Sudcaliforniano

Gira del Gobernador Leonel Cota Montaño por el municipio de Comondú.

 

‘Leonel Cota Montaño llevará a cabo, este fin de semana, una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en la cual entregará a los vecinos obras realizadas con el trabajo de la comunidad y sus autoridades y supervisará o iniciara otras que llevan el mismo propósito de beneficio común’.

Enero 17 de 2002

Comondú

1

 

 

De igual forma me permito transcribir de manera literal, las siguientes notas periodísticas en las que el gobernador pública y abiertamente declara su apoyo incondicional en todas las formas a los candidatos de la coalición y su partido, no dejando en ningún momento de dejarlo patente al momento de seguir publicitando su obra pública y la aplicación de sus programas de acción como me permito transcribir en el siguiente cuadro:

 

Fuente

Información/ periodística

7 de diciembre

 

* La Extra. Secc. Primera. p. 9 A

Candidatos del PRD-PT tiene buena oportunidad de ganar: Leonel Cota

 

En una entrevista que dio el gobernador Leonel Cota, consideró que a pesar de los riesgos normales de una elección los candidatos de la coalición tienen una buena oportunidad de obtener el triunfo en los comisión del próximo 3 de febrero. Aclaró que como perredista pidió a sus compañeros de partido que participan en la candidatura, que trabajen con la gente, que recorran los domicilios para que den a conocer sus propuestas y conozcan las inquietudes de los ciudadanos./(Raymundo León Verde)

 

 

18 de diciembre

 

* Noticiero Pulso del Mundo Canal 10 (19:00 hrs.)

El gobernador del Estado de Baja California Sur dijo ‘que no dejará de trabajar por motivo de proceso electoral, que él seguirá como siempre apoyando a la ciudadanía y que no tiene nada de malo porque es su trabajo’./(Jesús Taylor Martínez)

3 de Enero

 

La Extra. Primera Plana

Mi candidato por La Paz es Víctor Gularte: Leonel.

 

‘Los candidatos de la coalición PRD-PT, son los candidatos de Leonel y para La Paz, Víctor Guluarte es mi gallo’, así respondió ayer el gobernador del Estado Lic. Leonel Cota Montaño, a pregunta de un reportero a 30 días de las elecciones para elegir presidentes y renovar el Congreso del Estado./(Francisco Javier Sandoval)

5 de Enero

 

El Sudcaliforniano.

Primera Plana

Giras y obras permanentes: LCM

 

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, expresó que no suspenderá la entrega de obras públicas, ni el desarrollo de programas de beneficio social, ya que esto ha sido una constante de la presente administración./(Antonio Alcántar L)

7 de Enero 

 

* El Sudcaliforniano.

Secc. Los Cabos. p. II

Más de 5 millones de pesos a salud

 

Leonel Cota Montaño jefe del ejecutivo Estatal, dijo que con la inversión de 5 millones 350 mil pesos, la jurisdicción sanitaria del municipio de Los Cabos que recibirá sin precedentes, beneficiará a más de 40 mil personas y consideró que está cumpliendo con el desarrollo de programas y acciones sociales, lo que demuestra que su administración trabaja para beneficio de toda la gente, no para determinado candidato ni partido./(Sin autor)

9 de Enero

 

* La Extra. Primera Plana

Este año, el nuevo palacio municipal: LCM

 

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, anunció ayer el inicio de la construcción del nuevo edificio de la presidencia municipal de La Paz./(Francisco Sandoval)

11 de Enero

 

*La Extra. Secc. Los Cabos. p.2

Entregara material deportivo a escuelas

 

El gobernador Leonel Cota Montaño y el secretario de educación harán entrega de material deportivo a todas las escuelas de educación básica en el Estado./(Enrique Valenzuela)

12 de Enero

 

* El Sudcaliforniano. Secc. Los Cabos. p. 1

Se reunirá gobernador con ejidatarios de San José

 

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, se reunirá con la base ejidal de San José del Cabo para definir la forma en que se otorgarán terrenos donde se construirá el libramiento carretero de 20 kilómetros con miras a la reunión del APEC./(Manuel Espinoza)

* La Extra. Secc. Primera. p. 5

El gobernador entregará autobús al ISJ

 

El gobernador del Estado, Leonel Cota Montaño, el próximo lunes 14 entregará un autobús para el transporte de los jóvenes subcalifornianos que participen en los distintos programas de ese instituto./(Sin autor)

14 de Enero

 

* Calisureño. Secc. Primera. p.8

Impedirán cenecistas que el gobernador inaugure obras de Las Pocitas

 

El dirigente de la confederación Nacional Campesina en el Estado de Baja California Sur, Javier Romero Jordán y el comisionario ejidal de la comunidad de San Hilario, rechazaron la actitud del gobernador que con fines netamente electorales pretende inaugurar la obra del acueducto San Hilario-Las Pocitas, el próximo martes del presente./(Antonio Chávez)

15 de Enero

 

*El Sudcaliforniano. Secc. Primera. p.2 A

Entrego Leonel Cota Montaño autobús al ISJ

 

El mandatario estatal hizo entrega de un autobús a la directora del Instituto Subcaliforniano de la Juventud, Laura Elsa González Villalobos, mismo que se destinará a prácticas de campo y labor social./(Sin autor)

17 de Enero

 

* El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. p. 1

Gira de LCM por Comondú

 

Este fin de semana el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, realizará una gira de trabajo por los municipios de Comondú y Loreto, en donde entregará a los vecinos obras de pavimentación, repavimentación, alumbrado público, drenaje y un proyecto de la unidad deportiva, así como materiales y equipo a una escuela secundaria./(Sin autor)

18 de Enero

 

* La Extra y El Sudcaliforniano. Secc. Comondú. p.1

Importantes apoyos entregó el gobernador en Comondú

 

Leonel Cota Montaño, entregó importantes obras de beneficio social durante su gira por el municipio de Comondú entre las cuales se encuentran la ampliación a cuatro carriles un tramo de la carretera Transpeninsular, teniendo un costo aproximado de 40 millones de pesos y puso en funcionamiento el camino al ejido Ley Federal de Aguas No. 5 cuya pavimentación se realizó con recursos del orden de los 6 millones 656 mil pesos./( Sin autor)

*El Sudcaliforniano. Secc. Santa Rosalía. p. 5

Confirman visita de Leonel Cota

 

Quedo confirmada la visita del gobernador Leonel Cota a las instalaciones del centro de salud de Santa Rosalía, para hacer entrega de una ambulancia y equipo médico y por la tarde dará el banderazo a los trabajos de reencarpetado al tramo de la carretera Transpeninsular.

21 de Enero

 

* El Sudcaliforniano. Secc. Primera. p. 2

Recorrerá diversos sectores de la ciudad, el gobernador.

 

Este día, el gobernador Leonel Cota Montaño, realizará una serie de recorridos por diversos sectores de La Paz, en donde se llevaron a cabo obras, entre las que destacan el reencarpetado de diversos crucero así como obras de pavimentación./(Sin autor)

* El Sudcaliforniano.

Secc. Santa Rosalía. p. 5

Entrega el gobernador del Estado equipo médico al hospital general de Santa Rosalía

 

En reciente gira de trabajo por el municipio de Mulegé, el gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, hizo entrega de un equipo de ultrasonido, anestesia y una ambulancia. Así mismo entregó al cuerpo de bomberos de Santa Rosalía una pipa equipada./(Ofelia Peralta Aguilar)

25 de Enero

 

*El Sudcaliforniano. Secc. Primera. p.7 A

Realizó gira de trabajo por diversas comunidades

 

El gobernador del Estado Leonel Cota Montaño, en una gira de trabajo por las comunidades del Carrizal, La Trinidad y Álvaro Obregón, hizo entrega de material a una escuela y presentó proyecto para el mejoramiento de instalaciones./(Sin autor)

26 de Enero

 

* El Sudcaliforniano. Secc. Primera. p. 2 A

El gobernador dio banderazo de inicio de las obras de construcción a la UABCS

 

Leonel Cota Montaño, gobernador del Estado, dio el banderazo de inicio a las obras de acceso a la universidad con una inversión total de un millón 685 mil 371 pesos, siendo estas obras, la construcción de una glorieta, barda de acceso, muro emblemático, señalización, semáforos y la rehabilitación de 900 metros de banqueta./(Minerva Simeón)

2 de Febrero

 

*El Sudcaliforniano y El Peninsular. Primera Plana

5.2. millones de pesos en equipo para el hospital Salvatierra

 

El gobernador del Estado, Leonel Cota, entregó equipo de tecnología de punta y una planta de luz al hospital Salvatierra con recursos provenientes de los 10 millones remanentes del IEE y que el congreso local canalizó al rubro de salud

 

Todos estos actos irregulares, fueron hechos valer oportunamente por mi representado como se acredita con los acuses respectivos, sin embargo y atentando a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, no se atendió a la expeditez y oportunidad en las resoluciones continuando los propios hechos suscitándose de manera constante, de lo cual y aplicándose en su más amplio concepto el silogismo presuncional por parte de esa juzgadora, se entenderá que el hecho cierto es que existieron hechos irregulares concluyéndose que afectaron de manera directa la votación en la elección que se impugna y en agravio del libre voto y de mi representado.

 

Jornada electoral.

Por lo hace a la fracción I del citado artículo 342, procedo a señalar de manera individualizada aquellas casillas en las que se actualizaron varios de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 310 de la ley electoral y que se señalan por causal de la siguiente manera:

 

(...)

 

Ahora bien, no obstante todos los señalamientos efectuados, procede declarar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa que se impugna, toda vez que durante la jornada electoral se vinieron suscitando de manera reiterada, actos irregulares que fueron unos, directamente  en las casillas impugnadas y otros en la demarcación territorial que comprende este distrito actos de los cuales procedo a hacer mención y que dan sustento a lo aseverado y que consisten en:

 

En primer lugar y en cuanto hace a la casilla 283 básica, tal y como se desprende del acta especial de incidentes correspondiente, no coincidieron los números de folios de las boletas de diputados de mayoría relativa, situación que se estuvo presentando a lo largo de la jornada electoral en diferentes casillas y que incluso se ve reflejada en los errores aritméticos que se señalaron en su apartado respectivo.

 

En cuanto hace a la casilla 282 contigua, tal y como se desprende del acta especial de incidentes correspondiente, no coincidieron los números de folios de las boletas de diputados de mayoría relativa, situación que se estuvo presentando a lo largo de la jornada electoral en diferentes casillas y que incluso se ve reflejado en los errores aritméticos que se señalaron en su apartado respectivo.

 

En la casilla 282 básica, a una distancia inferior a 50 metros se encontraba propaganda de la coalición, hecho que fue reportado al presidente de la casilla a las ocho horas con quince minutos para que procediera a retirarla, sin que hiciera algo al respecto, cabe mencionar que al momento de ingresar la casilla lo primero que se veía era la citada propaganda. Este hecho volvió a ser señalado a las diez horas con quince minutos como consta en los respectivos escritos de incidentes de la casilla en mención.

 

Como irregularidad grave, y tal y como quedó debidamente asentado según el escrito de incidentes correspondiente a la casilla 282 básica se presentó, una persona a votar y ya tenía el dedo pulgar derecho entintado, hecho que no puede ser considerado como aislado, y que desde luego pone en duda el normal desarrollo de la jornada electoral y que debe ser tomado como irregularidad genérica al momento de dictar la resolución que en derecho proceda.

 

En la casilla 282 tipo básica, José Cruz Orozco, quien fungiera como representante de mi partido ante la citada casilla, interpuso un incidente consistente en que una persona de nombre María del Carmen Amador Estrada, recibió dinero del representante del Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo a las puertas del edificio.

 

Este hecho tampoco puede ser considerado como aislado, en virtud de que en este mismo distrito se observa claramente en una cinta video magnética que una señora de entre 50 y 55 años, tez clara, complexión robusta, de estatura regular y cabello chino, procedió a emitir su sufragio para posteriormente acercarse a un tipo de características              robusto, estatura media alta, tez morena, cabello castaño oscuro, sujeto que le hace entrega de un billete al parecer de la denominación de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.) para luego pasar a que se le entintara el dedo y proceder a retirarse de la casilla, hechos irregulares que afectan el resultado de la votación emitida en las casillas de todo el distrito uninominal en la elección que se impugna debido a que este hecho se estuvo suscitando a lo largo de la jornada electoral en diferentes casillas como se señala en el párrafo precedente y que de manera adminiculada dan veracidad a lo aquí vertido, operando de manera impune pues también el video desprende en sus imágenes el acarreo de votantes en unidades que de manera cínica llevaban pintada propaganda de la coalición con distintas leyendas.

 

Este hecho se repite en la casilla 280 especial en donde el representante del Partido Revolucionario Institucional en esa casilla, María Guadalupe Núñez Domínguez, señala mediante escrito de incidentes que ‘... enfrente de la casilla está parado un taxi portando calcomanías del Partido de la Revolución Democrática’ carro que fue uno de los muchos que estuvieron acarreando electores el pasado tres de febrero. De igual forma que en otras casillas, se encontraba propaganda electoral por parte de la Coalición Democrática y del Trabajo. En la respectiva acta especial de incidentes se describe como por error se acepta un votante, irregularidad grave al estarse recepcionando votos en estas circunstancias debido a la mala fe de algunos funcionarios a quizá y más acertado debido a la endeble capacitación que recibieron por parte del instituto estatal electoral, lo que sigue dando de nueva cuenta una sola certeza el día de la jornada electoral, lo que imperó solo fue la incertidumbre el día de la jornada electoral.

 

En este contexto y en la misma casilla 280 especial, se describe como se encuentra asentado, ‘el presidente recibió boleta olvidada en mampara y deposito’ en urna respectiva...’ lo cual confirma la falta de certeza y seguridad jurídica al señalarse que de la nada aparece una boleta en la mampara y que el presidente de la mesa la deposita en la urna hecho que no requiere mayor explicación y que es a todas luces irregular y que de nueva cuenta refleja falta de capacitación adecuada a los funcionarios, situación generalizada en todas las casillas que comprende la demarcación de este distrito uninominal sexto; de la misma acta de incidentes se observa que un escrutador se retiró de la casilla para ir a votar, situación irregular e ilógica en virtud de que dicho funcionario debe de votar en la casilla en la que esta designada por el instituto electoral, por lo que no es razonable que dicha persona fuese a votar a otra casilla electoral.

 

En la casilla 273 básica, se permitió votar a una persona sin estar inscrito en la lista nominal, en donde se le permitió votar porque todos incluso el representante del Partido Revolucionario Institucional en esa casilla la conocen, lo que demuestra que el listado nominal se encontraba imperfecto pues esta situación se repitió en un número de veces suficientes como para restarle certeza al proceso electoral impugnado.

 

En la casilla 274 extraordinaria, se señala que por error se le anuló una boleta a mi representado, lo cual viene a corroborar la serie de irregularidades que se estuvieron suscitando el día de la jornada electoral por lo que es dable declarar que se actualiza la causal genérica de nulidad por así proceder conforme a derecho.

 

En la casilla 280 básica se inscribe en el acta especial de incidentes, que una persona de nombre Hilario Agundez León, se acercó a la casilla para solicitar información de la misma y ostentándose con una credencial de gobernación.

 

Es menester señalar que todas y cada una de las casillas impugnadas de las cuales se acreditó de manera fehaciente que procede declarar su nulidad, con los razonamientos vertidos y con las pruebas que se acompañan al cuerpo del presente escrito, así como del análisis lógico-jurídico que esa honorable juzgadora se sirva efectuar, actualiza el supuesto normativo contemplado en el artículo 366 fracción IX de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

En este mismo orden de ideas denuncio y señalo que durante la jornada electoral se suscitaron hechos irregulares de manera (sic) en toda la demarcación territorial que comprende el distrito en la elección que se impugna y que consistieron en que un grupo de personas a bordo de vehículos y con casacas color naranja que contenía la leyenda “caza mapaches” estuvieron operando impunemente coaccionando al electorado, inhibiendo el voto sin que ninguna autoridad detuviera tales hechos, tal y como se corrobora en sendos juegos de cintas de video magnéticas que se acompañan al cuerpo del presente, en donde el colmo de la impunidad que operó a lo largo de todo el proceso electoral, fueron incluso entrevistados en un canal de televisión local.

 

De igual forma y como se apreciará de las cintas video magnéticas, varios vehículos de diferentes marcas y tipos con diversas leyendas en color amarillo aduciendo a la coalición democrática y del trabajo, estuvieron operando el día de la jornada electoral haciendo acarreo de votos sin que de nueva cuenta ninguna autoridad hiciera algo al respecto.

 

Finalmente y como hecho irregular el día de la jornada en la cintas citadas, en varias de las casillas aparece excesiva propaganda por parte de la coalición e incluso en las casillas mismas.

 

‘88. PROSELITISMO.  CUANDO CONSTITU­YE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTA­CION RECIBIDA EN LA CASILLA.  La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Institucio­nes y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos:  a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miem­bros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean deter­minantes para el resultado de la votación.  Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proseli­tismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electo­res con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.  Sin embar­go, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido políti­co recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RI-011/91. A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Actos posteriores

 

Tal y como lo indica la ley de la materia, el miércoles siguiente al día de la elección se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital en la que el representante de mi partido ante ese órgano electoral, hizo patente la serie de irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, e incluso solicitó la apertura de los paquetes electorales de las casillas que contenían errores aritméticos evidentes, en atención al principio rector de “certeza” principio que al ser elevado a rango constitucional su observancia y aplicación es irrestricta, sobre todo porque se hizo patente que de manera especial en diversas casillas existían errores aritméticos que ponían en duda la certeza de la votación; que en los paquetes de casillas se apreciaba que los paquetes electorales              se encontraban evidentemente alterados; que en los paquetes respectivos a las casillas la cantidad de votos nulos era determinante para el resultado de la votación de manera genérica.

 

Por lo que procede también la nulidad de las casillas que en este apartado se indican o que en su caso esa honorable juzgadora en atención al citado principio rector de “certeza” se proceda a la apertura de dichos paquetes y se corroboren las irregularidades descritas en este apartado, lo anterior para efectos de mejor proveer.

 

‘80. INSPECCIÓN JUDICIAL.  CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE SU REALIZA­CIÓN. Si del análisis de las copias certifica­das de las actas de escruti­nio y cómputo de casilla que obran en autos, se apre­cian discre­pancias en los diferentes rubros que se contie­nen en ellas, así como notorias alteraciones en las cantidades que se asientan en los rubros correspondien­tes, o los espacios de éstos aparecen en blanco o son ilegibles y estos datos no pueden desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas documentales que obran en el expe­diente, con funda­mento en lo dispuesto por los artículos 274, párrafo 1, inciso n) y 326, párrafo 3 del Código Federal de Institu­ciones y Procedimientos Electorales, y siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en el Código de la materia, es procedente realizar una diligen­cia de carácter extraordinario consis­tente en una inspección judicial a los paquetes electo­rales de las casillas debidamente protestadas cuya votación fue impugnada, a fin de contar con mayores elementos para resolver y verifi­car el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas respectivas, con el objeto de com­probar si efectivamente ocurrió o no un error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el mismo es determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RIN-062/94 y SC-I-RIN-064/94. Partido de la Revolu­ción Democrática y Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCI­PIO DE EXHAUSTIVI­DAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, en su artículo 316 esta­blece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agra­vios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la im­pugnación".  Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley elec­toral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expedien­te". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argu­mentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agra­vios, aunque ésta sea deficiente; b) que exis­tan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir clara­mente los agravios.  Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconfor­midad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstan­te lo anterior, las Salas no deben, bajo el argu­mento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es con­cluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecio­nales, que no arbi­trarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes.  Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instan­cia como agra­vio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de recon­sideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumenta­ción.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institu­cional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos’.

 

 

OCTAVO. El estudio de los agravios de inconformidad arroja el siguiente resultado.

 

  En los recursos de inconformidad, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solicitan la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI, con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, porque en su concepto, durante todo el proceso electoral, acontecieron hechos irregulares que vulneraron de manera generalizada los principios fundamentales que deben observarse en los comicios.

 

  Al respecto cabe precisar, que aun cuando los partidos recurrentes mencionan en sus recursos que procede la nulidad de la elección referida, porque se actualiza la “causal genérica de nulidad”, esta sala superior examinará lo alegado por tales institutos sobre la base de la causa de nulidad abstracta, pues claramente se aprecia, que los hechos señalados como irregularidades están dirigidos a evidenciar, que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI, con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, supuestamente se vulneraron los principios fundamentales que deben observarse en los comicios y que, por ende, la elección referida no era apta para surtir efectos legales.

 

 Con relación a la causa de nulidad abstracta se debe tener en cuenta la tesis relevante número S3EL 011/2001, publicada en las páginas 101 y 102 del suplemento número 5 de la revista Justicia Electoral cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Sala Superior. S3EL 011/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa”.

 

  Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de las irregularidades señaladas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Al respecto se aclara, que en este apartado únicamente se estudiará lo alegado por los impugnantes que omitió analizar el tribunal responsable y se dejará de examinar lo argüido con relación a las causas de nulidad invocadas en las casillas impugnadas, en virtud de que las consideraciones vertidas por el tribunal responsable constituyeron materia de agravios en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En los recursos de inconformidad, los partidos recurrentes aducen, que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electora VI con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, se violentaron los principios fundamentales de los comicios, como son: sufragio universal, libre, secreto y directo, legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, porque:

 

  I. Durante la etapa de preparación de la elección:

 

  1. A pesar de que el cuatro de enero del año dos mil dos, el presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur exhortó a los titulares de los gobiernos estatal y municipales, para que treinta días antes de la jornada electoral y el propio día suspendieran sus campañas publicitarias de los programas de acción y de obra pública, el Gobernador del Estado de Baja California Sur, Efraín Cota Montaño, ignoró dicha invitación y continuó, e incluso intensificó, la difusión de sus programas, obras y acciones en la prensa.

 

  En concepto de los partidos recurrentes, tal circunstancia es conculcatoria de los principios mencionados, en primer lugar, porque dicha campaña publicitaria orientó el sentido del sufragio, ya que indujo al electorado a votar por el candidato postulado por la coalición Democrática y del Trabajo, pues el gobernador es militante del Partido de la Revolución Democrática y, en segundo término, porque con tal campaña se impidió que existiera una contienda justa y equitativa entre los partidos políticos participantes en la elección.

 

  2. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur actuó ilegalmente, ya que:

 

  a) no eligió por insaculación a las personas que operarían como funcionarios de casilla;

 

  b) capacitó de manera deficiente a quienes actuarían como funcionarios de casilla, y

 

  c) habilitó a los integrantes de la mesa directiva de casilla con material que no era oficial, pues era distinto al que se utilizó en la jornada electoral.

 

  3. La coalición Democrática y del Trabajo violó los lineamientos que rigen en propaganda electoral, lo cual fue denunciado a través de escritos de queja.

 

  II. Durante la fase de la jornada electoral:

 

  1. En diferentes casillas, como son, por ejemplo, la 282 contigua y la 283 básica, no coincidían los números de los folios de las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

  2. A una distancia menor a cincuenta metros, en la casilla 282 básica se encontraba propaganda de la coalición Democrática y del Trabajo. Según los partidos recurrentes, este hecho fue reportado al presidente de casilla a las 8:15 y 10:15 horas, sin que se solucionara la cuestión.

 

  3. En la casilla 282 básica se presentó a sufragar una persona que tenía el dedo pulgar derecho entintado. En la referida casilla, la señora María del Carmen Amador Estrada recibió dinero del representante de la coalición.

 

  4. Vehículos que llevaban pegada propaganda de la coalición Democrática y del Trabajo, acarreaban a ciudadanos para sufragar.

 

  5. En la casilla 280 especial, la representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicha casilla señaló, que frente a la casilla estaba estacionado un taxi que portaba calcomanías del Partido de la Revolución Democrática. En el acta especial de incidentes de la casilla se indicó, que “por error” se aceptó a un votante. También en dicha acta se asentó, que el presidente de casilla recibió una boleta olvidada en la mampara y que dicha persona la depositó en la urna correspondiente. De la misma manera en el acta de incidentes se anotó, que uno de los escrutadores se retiró de la casilla para ir a votar.

 

  6. Los listados nominales de electores contenían errores. En concepto de los promoventes, esta afirmación se corrobora con la circunstancia de que en la casilla 273 básica se permitió sufragar a una persona que no estaba inscrita en la lista nominal de electores, en virtud de que todos los funcionarios y representantes de casilla la conocían.

 7. En el acta especial de incidentes de la casilla 280 básica se anotó, que una persona con una credencial de gobernación se acercó a la casilla para pedir información.

 

 8. Por error, en la casilla 274 extraordinaria se anuló indebidamente un voto.

 

 9. A bordo de vehículos, grupos de personas vestidas con “casacas color naranja que contenían la leyenda CAZAMAPACHES” estuvieron coaccionando al electorado e inhibiendo el voto, sin que autoridad alguna interviniera para impedir tales actos.

 

  10. En varias de las casillas estaba pegada de manera excesiva propaganda de la coalición Democrática y del Trabajo.

 

  III. Durante la etapa posterior a las elecciones:

 

  1. En la sesión de cómputo distrital (seis de febrero del año dos mil dos) los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el Comité Distrital VI con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, hicieron del conocimiento las irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral e, incluso, solicitaron la apertura de paquetes electorales, en virtud de que a simple vista se advertía, que los paquetes electorales se encontraban alterados y existía una cantidad de votos nulos que era determinante para la elección.

 

  En los recursos de inconformidad, con el fin de acreditar sus afirmaciones respecto a las irregularidades referidas, los partidos recurrentes ofrecieron los medios de convicción siguientes.

 

  a) Acta de sesión permanente de jornada electoral.

 

  b) Lista nominal de electores de la casilla 273 básica, con la cual los recurrentes pretenden acreditar, que a la persona que se le permitió votar no estaba inscrita en dicha lista.

 

  c) Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI, con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur.

 

  d) Acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo distrital.

 

  e) Actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y especial de incidentes de las casillas impugnadas.

 

  f) Copia certificada del escrito presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el dos de enero del año dos mil dos, en el que le solicitan al referido órgano electoral, que en la sesión ordinaria programada para el dos de enero del dos mil dos, se elabore un acuerdo en el que se exhorte a los gobiernos estatal y municipales de la entidad, para que treinta días anteriores a la elección, así como el día de la jornada electoral, dichas autoridades suspendan sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que están realizando.

 

  g) Copia certificada del “escrito de manifestaciones” interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el dos de febrero del año dos mil dos.

 

  h) Una cinta de video. Con relación a esta probanza se tiene en cuenta, que aun cuando los partidos recurrentes no la relacionan de manera expresa en el capítulo de “pruebas”, dicho medio de convicción debe ser analizado para la resolución del asunto, porque, en primer lugar, tal como consta a fojas 1 bis y 2 del cuaderno accesorio uno, junto con la promoción del recurso de inconformidad, el Comité Distrital Electoral número VI recibió la cinta de video presentada por el Partido Revolucionario Institucional y, en segundo término, en los hechos y agravios expresados por los partidos recurrentes en los escritos de inconformidad, los referidos recurrentes relacionaron la cinta de video con el fin de acreditar sus afirmaciones.

 

  i) La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los recurrentes, así como la instrumental de actuaciones.

 

  En conformidad con lo previsto en los artículos 354, párrafo primero, fracciones I y II y 358, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las pruebas relacionadas en los incisos a), b), c), d) y e) tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos expedidos por autoridades electorales en ejercicio de sus facultades. Por tanto, los hechos que en dichas probanzas se refieren se tienen por acreditados fehacientemente, salvo que exista prueba en contrario.

 

  Por cuanto hace a los medios de convicción indicados en los incisos f) y g) se advierte, que dichos documentos tienen el carácter de privados, en virtud de que fueron formulados por particulares. De acuerdo con la doctrina jurídico procesal contemporánea, si se atiende a su naturaleza de documentos privados, tales medios de convicción, en sí mismos considerados, carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos o afirmaciones que en ellos se hacen constar.

 

  De ahí que el artículo 358, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establezca, que las documentales privadas, entre otras, gozan de eficacia probatoria plena, cuando a juicio del juzgador, junto con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, tales medios de convicción generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

  En consecuencia, los documentos privados deben acompañarse de algún otro instrumento probatorio que, adminiculado con ellos, establezca certeza respecto de los hechos y afirmaciones que en ellos se contienen. Por lo que si tales documentos se presentan sin otros medios de convicción que den la certeza respecto de los hechos o afirmaciones que en ellos se alegan, es inconcuso que los documentos privados sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos pretendidos.

 

  Sin embargo, cuando tales documentos privados se relacionan en algún otro elemento probatorio o con alguna otra circunstancia, por ejemplo, el reconocimiento expreso o tácito del documento, la falta de objeción del documento privado, es admisible que esos documentos privados adminiculados con los demás elementos de mérito llegar a formar convicción.

 

  Igual razonamiento debe aplicarse a las pruebas mencionadas en los incisos h) e i), en virtud de que tales medios de convicción tienen el carácter de técnicas, presuncional e instrumental de actuaciones. Al respecto se tiene en cuenta, que el propio párrafo segundo del artículo 358 de la Ley Electoral del Estado de baja California Sur aplica la misma regla de valoración para tales probanzas.

 

  Una vez valorados los medios de convicción se procede a determinar su alcance probatorio para demostrar las afirmaciones de los partidos enjuiciantes.

 

  Los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México aducen, que a pesar de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral exhortó a los gobiernos estatal y municipales, para que treinta días anteriores a la elección y el día de la jornada electoral, suspendieran sus campañas publicitarias de los programas de acción y de obra público, el Gobernador del Estado de Baja California Sur difundió en ese período, de manera intensa, sus programas, obras y acciones en distintos periódicos.

 

  Para acreditar la afirmación anterior, los partidos recurrentes ofrecieron como pruebas las relacionadas en los incisos f) y g) anteriores, es decir, la copia certificada del escrito presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el dos de enero del año dos mil dos, en el que le solicitan al referido órgano electoral, que en la sesión ordinaria programada para el dos de enero del dos mil dos, se elabore un acuerdo en el que se exhorte a los gobiernos estatal y municipales de la entidad, para que treinta días anteriores a la elección, así como el día de la jornada electoral, dichas autoridades suspendan sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que están realizando y la copia certificada del “escrito de manifestaciones” interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el dos de febrero del año dos mil dos.

 

  Con las referidas probanzas no se puede tener por acreditado que el Gobernador del Estado de Baja California Sur hubiera difundido a través de la prensa, sus programas, acciones y obras, pues lo que queda demostrado con la primera de las probanzas citadas, es que los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, presentaron un escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur el dos de enero del año dos mil dos, mediante el cual solicitaron que se sometiera a consideración del pleno de ese organismo electoral, el acuerdo por el que se exhortara a los gobiernos estatal y municipales de esa entidad federativa, para que suspendieran sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que estuvieran realizando, en el período correspondiente a treinta días anteriores al día de la jornada electoral y durante dicha jornada.

 

  Con la segunda prueba queda acreditado, que el dos de febrero del año dos mil dos, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur recibió el escrito de manifestaciones presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Juan Jesús Higuera Higuera y que en tal escrito, el referido partido formuló alegatos tendentes a evidenciar, que desde el cuatro de enero del año dos mil dos, el Gobernador del Estado de Baja California Sur intensificó la difusión de sus programas, obras y acciones en prensa, con lo cual, según lo aducido por el referido partido, se indujo al electorado a votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

Como se ve, ninguno de los documentos descritos, valorados en forma independiente, o adminiculados entre sí, es apto para demostrar la afirmación fundamental de los partidos enjuiciantes, consistente en que dentro del período de treinta días anteriores a la jornada electoral y en la propia jornada electoral, el Gobernador del Estado de Baja California Sur realizó, a través de diversos medios de información escrita, la difusión y propagación de la obra pública, programas de gobierno y acciones realizadas.

 

 

Por otra parte, los cuadros sinópticos que el partido mencionado elaboró en el “escrito de manifestaciones” en estudio, así como los insertados en los recursos de inconformidad tampoco son aptos para demostrar lo pretendido por los partidos promoventes, porque la simple descripción de las notas no constituye prueba de que, efectivamente, tales publicaciones se efectuaron. Para ello era necesario que se exhibieran los ejemplares en original o en copia certificada, de las publicaciones respectivas, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar tales documentos y verificar si con las referidas publicaciones se demostraban las afirmaciones de los recurrentes.

 

La falta de demostración de la existencia misma de las publicaciones señaladas por los recurrentes impide a este órgano jurisdiccional contar con alguna base para después estar en condiciones de examinar, si el contenido de dichas publicaciones efectivamente constituyó la difusión de la obra pública, programas y acciones de gobierno durante los treinta días anteriores a la jornada electoral  y en la propia jornada, y establecer si tales publicaciones fueron difundidas, patrocinadas u ordenadas por el Gobierno del Estado de Baja California Sur.

 

 

  En las relacionadas condiciones, es claro que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios para tener por acreditados los hechos irregulares que se le atribuyen al Gobernador del Estado de Baja California Sur.

 

  Con relación a las manifestaciones que formulan los recurrentes, tendentes a evidenciar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur conculcó el principio de legalidad, porque dicho órgano electoral: a) no eligió por insaculación a las personas que operarían como funcionarios de casilla, b) capacitó de manera deficiente a quienes actuarían como funcionarios de casilla y, c) habilitó a los integrantes de las mesas directivas de casilla con material distinto al que se utilizó en la jornada electoral, se tiene lo siguiente.

 

  Respecto a la afirmación indicada en el inciso a), los partidos promoventes omitieron presentar medio de convicción alguno para demostrar, que el consejo general indicado no eligió por insaculación a las personas que ocuparían el cargo de funcionario de casilla. Por otra parte, esta sala superior no encuentra en el expediente prueba alguna que acredite tal afirmación, por tanto, es claro que lo alegado por los partidos recurrentes no es apto para tener por acreditada la conculcación al principio de legalidad referido.

 

 

Las alegaciones resumidas en los incisos b) y c) tampoco son suficientes para demostrar la violación al principio de legalidad pretendida por los actores, en primer lugar, porque los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México omitieron exhibir alguna prueba mediante la cual quedara acreditado, que en la capacitación de los funcionarios de casilla fue utilizado material distinto al que se utilizó durante la jornada electoral.

 

En segundo término, porque los actores no explicaron en su planteamiento, en qué consistió la diferencia de los materiales utilizados en la capacitación, ni expusieron el motivo por el cual consideraron, que el hecho de que en la capacitación de los funcionarios de casilla se utilicen materiales no oficiales y distintos a los que se manejan en la jornada electoral, implica que se capacite de manera deficiente a las personas que ejercerán el cargo de funcionarios de casilla.

 

Por último, los partidos promoventes tampoco presentaron prueba alguna para acreditar, que el Partido Revolucionario Institucional solicitó que se les entregara una copia de las actas que se utilizarían el día de la jornada, para efecto de capacitar a sus representantes generales y de casilla, y que a esa petición recayó la respuesta consistente, en que ese material era de uso exclusivo del instituto electoral y que ni si quiera los capacitadores del propio instituto contaban en ese momento con él.

 

 

  Por otra parte, lo afirmado por los partidos promoventes, en el sentido de que la indebida capacitación de los funcionarios de casilla queda acreditada con la circunstancia de que en todas las casilla impugnadas en el recurso de inconformidad, los funcionarios de casilla llenaron mal las actas, tampoco es suficiente para tener por demostrada la conculcación al principio de legalidad que mencionan los partidos recurrentes, porque dichos institutos políticos parten de la premisa implícita e inexacta, de que resultó fundado lo alegado en el recurso de inconformidad, con relación al supuesto mal llenado de las actas por parte de los funcionarios de casilla. Sin embargo, la simple lectura de la sentencia que se dictó en el recurso mencionado evidencia, que en la mayoría de los casos, no existieron errores en el llenado de las actas.

 

  Además, el análisis minucioso de todas las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las especial de incidentes que se encuentran en el expediente, permite afirmar válidamente, que en la mayoría de los casos, los funcionarios de casilla llenaron correctamente la documentación electoral que se manejó durante la jornada electoral.

 

  Bajo esas premisas, es claro que opuestamente a lo afirmado por los partidos promoventes, no existe base alguna para concluir, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur conculcó el principio de legalidad rector en materia electoral.

 

  Los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México afirman también, que se conculcaron los principios fundamentales de las elecciones, porque la coalición Democrática y del Trabajo violó los lineamientos que rigen en materia de propaganda. Según los partidos recurrentes, esta irregularidad se hizo del conocimiento de las autoridades a través de diversos escritos de queja. En concepto de los enjuiciantes, las resoluciones que recayeron a los recursos de queja fueron ilegales, en virtud de que se dictaron sin apego a derecho y, en ocasiones, omitieron pronunciarse con relación a las cuestiones planteadas.

 

  Al respecto esta sala superior estima, que ninguno de los medios de convicción que se encuentran en autos, los cuales fueron relacionados anteriormente en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) es apto para acreditar la afirmación de los partidos promoventes, pues en ellos no se encuentra asentado algún dato que se refiera a lo manifestado por los recurrentes.

 

  En efecto, en el acta de sesión permanente de jornada electoral se precisa solamente lo que sucedió el día de la jornada electoral, referente a la instalación de casillas, a los incidentes que se presentaron durante la jornada electoral en algunas casillas, los cuales no tienen nada que ver con propaganda por parte de la coalición, a la entrega y recepción de los paquetes electorales, así como el resguardo de ellos, sin que en el acta respectiva se manifieste, que algunos de los actos realizados por la coalición Democrática y del Trabajo se consideró violatorio de los lineamientos establecidos en materia propaganda.

 

  En el acta circunstancia de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Electoral VI, con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, se encuentran asentado lo relativo a la realización del cómputo distrital, así como algunos incidentes que se presentaron en dicha sesión, como son, por ejemplo, que la sesión inició hasta las diecisiete horas con treinta minutos y no a las ocho horas, debido a que los militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no permitían el acceso al personal del Comité Distrital VI del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Sin embargo, en la referida acta no se hace mención alguna, con relación a que la coalición Democrática y del Trabajo hubiera conculcado los lineamientos en materia de propaganda.

 

  El acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa contiene el lugar y hora en el que se llevó a cabo el cómputo distrital, los resultados de referido cómputo, así como las firmas de los integrantes del comité distrital y de los representantes de los partidos políticos y de la coalición. Al igual que en los casos anteriores, dicha documental no contiene nada que tenga que ver, con la supuesta conculcación de los lineamientos en materia de propaganda, por parte de la coalición Democrática y del Trabajo.

 

  Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene el lugar y hora en la que se instaló la casilla, los datos relativos a inicio y fin de la votación, los resultados obtenidos por los contendientes en cada casilla, las firmas de los funcionarios y representantes de los partidos, sin que en ellas se encuentre dato alguno que se relacione con la supuesta conculcación alegada por los impugnantes.

 

  Los incidentes asentados en las actas especiales no hacen referencia alguna a que la coalición Democrática y del Trabajo hubiera desatendido los lineamientos aplicables a la propaganda.

 

 

Las copias certificadas del “escrito de manifestaciones” interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, así como del escrito presentado por los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, tampoco son aptas para demostrar las afirmaciones de los recurrentes, en virtud de que dichos documentos no contiene datos relativos a la conculcación aducida, pues, en el primero de ellos sólo se advierte, que el dos de febrero del año dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional presentó el referido escrita ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y que en tal escrito hizo diversas imputaciones al gobierno estatal de esa entidad federativa, respecto a la difusión de la obra pública durante el período de treinta días anteriores a la jornada electoral.

 

 

  En el segundo de los escritos mencionados se aprecia, que los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, presentaron un escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur el dos de enero del año dos mil dos, mediante el cual solicitaron que se sometiera a consideración del Pleno de ese organismo electoral, el acuerdo por el que se ordenara exhortar a los gobiernos estatal y municipales de esa entidad federativa, para que suspendieran sus campañas publicitarias de los programas, acciones y obras que estuvieran realizando, en el período correspondiente a treinta días anteriores al día de la jornada electoral y durante dicha jornada.

 

  Igualmente, la cinta de video que se encuentra en autos no contiene dato alguno con relación a las supuesta conculcación de los lineamientos en materia de propaganda que se le imputa a la coalición, pues en los doce minutos con cuarenta y cinco segundo que contiene de grabación, se aprecian imágenes que enfocan a diversos funcionarios de mesas directivas de casilla ejerciendo su función, a distintos ciudadanos que acudieron a votar o que se encontraban cerca de las casillas. Sin embargo, como ya se dijo, en el referido video no existe una sola toma que tenga que ver con las afirmaciones de los recurrentes.

 

  Por último, de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 273 básica tampoco se puede obtener información alguna con relación a lo alegado por las partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues dicha lista únicamente contiene los datos generales y la fotografía de los ciudadanos que tienen derecho a sufragar en esa casilla, así como el asentamiento de los sellos que indican cuáles fueron los ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral.

 

  En las relacionadas condiciones, es claro que ni valoradas de forma independiente ni adminiculadas entre sí, las referidas pruebas son aptas para demostrar, que la coalición Democrática y del Trabajo conculcó los lineamientos que rigen en materia de propaganda.

 

  Por otra parte, lo alegado por los partidos promoventes, tendentes a evidenciar las supuestas irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, las cuales fueron resumidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del apartado II de este considerando, tampoco es apto para demostrar, que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, se conculcaron los principios fundamentales que deben observarse en los comicios.

 

  Lo anterior, porque ninguno de los medios de convicción que se encuentra agregados tanto en el expediente del recurso de inconformidad, como en el de revisión constitucional electoral es apto para acreditar las afirmaciones de los promoventes.

 

  En efecto, los partidos promoventes aducen, que en las casilla 282 contigua y 283 básica no coincidían los folios de las boletas para la elección de diputados de mayoría relativa.

 

  Con relación a las casilla 283 básica, en autos no existe ningún elemento con el que se pueda verificar la falta de coincidencia aducida, pues de acuerdo con lo asentado en el recibo de documentación y material entregado al presidente de casilla, en ésta se recibieron las boletas del folio 116132 al folio 116590. Sin embargo, en autos no existe documento alguno que ponga en duda la coincidencia de folios en las boletas, pues de acuerdo con lo manifestado por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el oficio mediante el cual desahogó el requerimiento formulado por el magistrado instructor del presente juicio de revisión constitucional, en tal casilla no se utilizó el acta especial de incidentes, porque no se presentó ninguno en la casilla, afirmación que se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida, pues el apartado destinado a indicar si hubo o no incidentes se dejó en blanco.

 

  Por lo que se refiere a la casilla 282 contigua, de acuerdo con lo asentado en el recibo de documentación y material entregado al presidente de casilla, en ella se recibieron las boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del folio 0810 al folio 08441. En el acta especial de incidentes se encuentra una anotación ilegible, que al parecer tiene que ver con los folios de las boletas. Pero si dicha anotación no se puede leer, es claro que esta sala superior se encuentra impedida para determinar, si existió o no el hecho que manifiestan los partidos promoventes, máxime que, como ya se dijo, en autos no existe algún otro elemento de convicción con el que se pueda verificar la afirmación de los recurrentes.

 

  Además, la circunstancia de que los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hubieran firmado el acta de escrutinio y cómputo, sin hacer constar protesta alguna, permite sostener, que si existió algún error en el folio de las boletas, dicho error no fue de tal gravedad, que pusiera en duda la certeza de la votación recibida en la casilla.

 

  Los partidos promoventes afirman, que a cincuenta metros de la casilla 282 básica se encontraba propaganda de la coalición Democrática y del Trabajo y que este hecho fue reportado al presidente de casilla, sin que tal funcionario solucionara dicha situación.

 

  Con relación a la propia casilla, los partidos recurrentes alegan también, que en ella se presentó a sufragar una persona que ya tenía el pulgar derecho “entintado” y que la señora María del Carmen Amador Estrada recibió dinero del representante de la coalición. Los partidos promoventes aducen, que las afirmaciones anteriores quedan demostradas con “las cintas de video” que aportó como pruebas.

 

 Contrariamente a lo manifestado por los actores, la filmación contenida en la cinta de video que se aportó como prueba no demuestra las afirmaciones mencionadas, porque en ninguna de las escenas que se grabaron se aprecia, que en la casilla 282 básica hubiera existido propaganda de la coalición, ni que se hubiera presentado a votar una persona con el pulgar derecho entintado, ni mucho menos que una persona con las características físicas que refieren los actores hubiera recibido dinero del representante de la coalición y que dicha persona hubiera fungido como escrutadora en otra casilla.

 

 En efecto, en la cinta de video se encuentran imágenes en las que se enfocan distintas mesas directivas de casilla. De ellas, la única que se puede ubicar a qué sección y casilla pertenece, es la referente a la 283 básica del Distrito Electoral VI, en virtud de que en una toma se acerca la cámara al cartelón que contiene los datos. Pero de las otras mesas directivas que se presentan no se puede identificar a qué sección y casilla pertenecen.

 

 Por otra parte, en ninguna de las tomas de las mesas directivas de casilla se advierte, que hubiera estado pegada propaganda de la coalición o que autos con propaganda de la referida coalición estuvieran estacionados cerca o lejos de las mesas directivas de casilla que se enfocaron. Lo único que se puede apreciar es un auto estacionado en lo que parece ser una avenida, con papeles blancos pegados en el vidrio trasero y una calcomanía que dice: “Mexicali”. Las placas de dicho vehículo dicen: “096 PLT1 FRONT BCS”.

 

  Por otro lado, en el video se ve que una persona de sexo femenino, vestida con pantalón y saco de color rosa, acudió a sufragar a una casilla. También se aprecia que los funcionarios de dicha casilla le entregaron la documentación correspondiente y que la mujer se dirigió a las mamparas. Después se observa que la referida mujer se dirigió a las urnas y depositó sus votos. Enseguida se aprecia que la mujer mencionada se dirigió nuevamente a la mesa donde se encontraban los funcionarios de casilla y que en ese momento, una persona de sexo masculino, vestido con camisa a rallas y pantalón obscuro, se levantó de una silla y se dirigió a la mujer. También se ve, que el referido caballero, a la vista de todos los que estaban presentes, sacó de la bolsa de su pantalón al parecer un fajo de billetes y le entregó uno a la señora vestida con pantalón y saco rosa. Después se advierte, que el caballero se volvió a sentar en la silla de la que se levantó y la señora se dirigió con uno de los funcionarios de casilla, quien le aplicó el líquido indeleble en el dedo pulgar.

 

  En la siguiente escena, la cámara vuelve a enfocar a la mujer vestida con pantalón y saco rosas, quien se encontraba sentada a la orilla de una mesa, la cual parecía pertenecer a la de una mesa directiva de casilla. Con dicha escena termina la grabación del video.

 

  Como se ve, la filmación que contiene el video aportado como prueba no es apta para acreditar las afirmaciones de los recurrentes, en primer lugar, porque en ninguna parte de la filmación se advierte que los hechos que se estaban grabando hubieran sucedido en la casilla 282 básica. En segundo sitio, porque en dicha filmación no se advierte la existencia de propaganda de la coalición.

 

  Lo descrito con relación a la persona (mujer vestida con pantalón y saco rosa) que acudió a sufragar tampoco es apto para demostrar, que en la casilla 282 básica, el representante de la coalición Democrática y del Trabajo entregó dinero a una persona, ni que la persona a quien se le entregó el dinero hubiera fungido como escrutadora en otra casilla, porque en la filmación no se aprecia, que el caballero que entregó el dinero a la mujer hubiera sido el representante de la referida coalición, ni que la mujer se hubiera llamado María del Carmen Amador Estrada, ni mucho menos que fuera escrutadora en otra casilla.

 

  La cinta de video tampoco es apta para acreditar, que en diferentes casillas se suscitó el referido hecho, en virtud de que con relación a entrega de dinero, es la única escena que aparece en la filmación.

 

  Finalmente, ninguno de los hechos mencionados por los partidos recurrentes se encuentra señalado en las documentales que obran en autos, como son, por ejemplo, en el acta especial de incidentes de la casilla 282 básica, el acta de sesión permanente de jornada electoral, etcétera.

 

  Las alegaciones tendentes a evidenciar que el día de la jornada electoral vehículos que llevaban propaganda de la coalición Democrática y del Trabajo “acarrearon” a ciudadanos a votar y que grupos de personas vestidas con “casacas color naranja que contenían la leyenda CAZAMAPACHES” estuvieron coaccionando al electorado e inhibiendo el voto, tampoco se encuentran demostradas.

 

  Los partidos enjuiciantes pretenden acreditar tales afirmaciones con la cinta de video, cuyo contenido se ha descrito anteriormente. Sin embargo, al igual que en los casos anteriores, la filmación referida no demuestra las afirmaciones de los partidos actores, porque en ella no existe escena ni imagen alguna que tenga que ver con los hechos que señalan los partidos impugnantes.

 

  La afirmación de que frente a la casilla 280 especial estaba estacionado un taxi que portaba calcomanías del Partido de la Revolución Democrática tampoco se encuentra sustentada con medio de convicción alguno, pues para tener por acreditada tal afirmación era necesario, que los partidos recurrentes hubieran presentado pruebas. Sin embargo, en el expediente no existe ningún medio de convicción que corrobore la veracidad de tal afirmación, ya que ninguna de las probanzas que obra en el expediente tiene que ver con dicha afirmación, por tanto, es claro que tal alegato debe desestimarse.

 

  Por otra parte, los partidos enjuiciantes refieren, que en el acta especial de incidentes de las casillas 280 básica y especial se asentaron varios hechos irregulares que sucedieron durante la jornada electoral. Procede desestimar tal afirmación, porque de acuerdo con el oficio que remitió el presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor el cinco de marzo del año dos mil, en las referidas casillas no se utilizó la respectiva acta especial de incidentes, porque no se presentó ningún incidente en ellas.

 

  Los partidos actores aducen, que los listados nominales de electores que se utilizaron en la jornada electoral contenían errores. Según los impugnantes, esta afirmación se comprueba con la circunstancia, de que en la casilla 273 básica se permitió sufragar a una persona que no se encontraba inscrita en la lista nominal de electores, porque todos los funcionarios de casilla y representantes la conocían. Dichos partidos también expresan, que por error, en la casilla 274 extraordinaria se anuló un voto indebidamente.

 

  Lo alegado por los partidos enjuiciantes no es apto para tener por acreditada alguna irregularidad que afecte los principios fundamentales de los comicios, porque las circunstancias que expresan se refieren a casos particulares, que no afectan la certeza de la votación, pues sería absurdo pensar, que situaciones como las señaladas por los partidos actores son suficientes para demostrar el incumplimiento de los principios fundamentales en las elecciones.

 

  Ahora bien, esta sala superior estima que aun en la hipótesis de que se considerara, que durante la jornada electoral se presentaron los hechos que mencionan los actores como irregulares, aun en ese supuesto, tales hechos serían insuficientes para determinar la conculcación aducida, en virtud de que se refieren a casos particulares que supuestamente sucedieron en casillas determinadas. Tales hechos de ninguna manera podrían afectar la validez de la elección, pues de acuerdo con lo manifestado por los propios promoventes, los referidos hechos se presentaron únicamente en las casillas que se especifican en cada punto, y no de manera generaliza en el distrito.

 

 Por último, las alegaciones que hacen valer los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con relación a la etapa posterior a las elecciones, son insuficientes para evidenciar, que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VI con cabecera en Todos Santos, Baja California Sur, se conculcaron los principios fundamentales que deben observarse en los comicios.

 

  Lo anterior, porque dichas alegaciones sólo constituyen afirmaciones de la manera como se condujeron en la sesión de cómputo distrital, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; sin que tales afirmaciones se encuentren sustentadas con medios de convicción alguno.

 

  En consecuencia, si con los medios de convicción aportados por los partidos impugnantes no quedó demostrada la vulneración de los principios fundamentales que deben observarse en los comicios, es claro que lo procedente es desestimar sus aseveraciones.

 

Sobre la base de todo lo expuesto, al haberse desestimado en su mayoría los agravios expresados en el juicio de revisión constitucional electoral y al haberse desestimado también los agravios de inconformidad que la autoridad responsable omitió indebidamente analizar, se arriba a la conclusión, que a fin de cuentas no hay base alguna para modificar o revocar los puntos resolutivos de la sentencia reclamada; de ahí que haya lugar a la confirmación de tal fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-064/2002, promovido por el Partido Verde Ecologista de México,  al SUP-JRC-063/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por ser éste el primero en registro. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los recursos de inconformidad tramitados en los expedientes TEE-RI-03/2002 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional  y TEE-RI-004/2002 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Notifíquese personalmente al Partido Verde Ecologista de México, en la calle López Cotilla número 1424, departamento 404, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, México, Distrito Federal; al tercero interesado Coalición Democrática y del Trabajo, en Monterrey número 50, entre Uruapan y Sinaloa, Colonia Roma, México, Distrito Federal, por correo certificado al  actor Partido Revolucionario Institucional en la calle Nayarit, número 1675, entre las calles Durango y Chiapas, colonia Periodistas, C.P. 23070, La Paz, Baja California Sur; al tribunal responsable por oficio con copia certificada de esta resolución y por fax los puntos resolutivos y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, por estar desempeñando una comisión oficial y con la aclaración de voto de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado Eloy Fuentes Cerda quienes lo formulan de la manera que se expresa en la parte final de esta sentencia. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

“VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y ELOY FUENTES CERDA, en el expediente SUP-JRC-063 y su acumulado 064, ambos del 2002, con base en lo establecido en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 Aunque estamos de acuerdo con el sentido de la ejecutoria, no lo estamos, en cambio, con todas las consideraciones que la sustentan.

 

  En efecto, estamos conformes con la parte de dicha sentencia en la que se desestiman las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, argüidas por los partidos accionantes, previstas por el artículo 310 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

  De igual manera, lo estamos con la justipreciación que se efectúa de las pruebas que fueron ofrecidas por los actores, para demostrar los hechos en los que fundaron su pretensión de nulidad de la elección, con base en la que denominaron causal genérica de nulidad, y que en la sentencia se examina como causal abstracta; análisis del cual se concluye que los enjuiciantes no comprobaron tales hechos.

 

Así las cosas, al no estar probados los hechos con base en los cuales los accionantes pretendieron configurar la citada causa de nulidad de la elección, es por lo que, en nuestro concepto, ello basta para confirmar la sentencia reclamada, lo que hace que resulte innecesario que esta Sala Superior se pronuncie acerca de si la legislación electoral de Baja California Sur prevé o no la causal de nulidad, abstracta o no específica”.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR POR MINISTERIO DE LEY

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO
MAGISTRADO
 
 
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
ELOY FUENTES CERDA
 
 
 
 
MAGISTRADA
MAGISTRADO
 
 
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
 
 
 
 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 
FLAVIO GALVÁN RIVERA