JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-63/2005.
ACTORa: Coalición “quintana roo es primero”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de quintana roo.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, dieciocho de marzo de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-63/2004, promovido por la Coalición “Quintana Roo es Primero”, a través de su representante Martín Chuc Pereira, en contra de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JUN/007/2005, integrado con motivo del juicio de nulidad promovido por la propia coalición enjuiciante; y,
R E S U L T A N D O :
I. El seis de febrero de dos mil cinco, en el Estado de Quintana Roo, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los diputados integrantes del Congreso Local.
II. El nueve del mes y año en mención, el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en Cozumel, realizó el cómputo municipal de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en dicho distrito, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS CON LETRA |
“Todos Somos Quintana Roo” | 15,366 | Quince mil trescientos sesenta y seis. |
“Quintana Roo es Primero” | 14,858 | Catorce mil ochocientos cincuenta y ocho. |
“Solos la Verdadera Oposición” | 984 | Novecientos ochenta y cuatro. |
Votos Nulos | 737 | Setecientos treinta y siete. |
Total | 31,945 | Treinta y un mil novecientos cuarenta y cinco. |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”.
III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de febrero del año en curso, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, promovió juicio de nulidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con la clave de expediente JUN/007/2005. En tal juicio impugnó la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en ese distrito, ya que en su concepto, se actualizaban diversas causales de nulidad de votación.
Además, solicitó la nulidad de la elección, haciendo valer las causales genérica y abstracta.
IV. El veintiocho de febrero del año que transcurre, el Pleno del mencionado Tribunal, dictó la sentencia correspondiente, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“Tercero. De la lectura integral del escrito de demanda se colige que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría, la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del Distrito Electoral VIII y en general la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral antes señalado.
En ese orden de ideas, y en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que la coalición accionante medularmente expresa los siguientes agravios, los cuales se sintetizarán en el mismo orden y forma que los alegó la parte actora e inmediatamente se hará el estudio respectivo, así como el pronunciamiento que corresponda, de tal forma, que aunque por razón de método esta autoridad haya enumerado en diversa forma a la que presentó el accionante todos y cada unos de los agravios, esto de ningún modo causa afectación jurídica al impugnado, toda vez que lo trascendental en una sentencia es que todos los agravios sean estudiados. Sirve de apoyo, las tesis jurisprudenciales, sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros y textos siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).” (Se transcribe).
Una vez asentado lo anterior, se procede a señalarse los agravios hechos valer por el enjuiciante.
I. Del agravio que el partido recurrente identifica como I (Primero), se desprende que se solicita la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por las causales abstracta y genérica, al surtirse violaciones graves y sistemáticas ocurridas antes y durante el proceso electoral y la jornada, que afectan de manera directa y determinante los principios rectores electorales, tales irregularidades son las que a continuación se describen:
A. La inducción del voto a favor de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., los cuales consistieron en los siguientes actos:
1. El abierto apoyo en medios de comunicación del ciudadano Víctor González Torres, alias “Doctor Simi”, presidente de la fundación BEST, A.C., y Director Comercial de Farmacias Similares, S.A. de C.V., hacia la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell.
2. Que el veinte de enero de dos mil cinco, Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, se trasladaron al Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, donde donaron 36 toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía.
3. Que el día veintinueve de enero de dos mil cinco, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el Municipio de Cozumel.
4. Que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el Municipio de Cozumel, obra un video y una fe de hechos notarial.
B. La ilegal insaculación por parte del órgano estatal encargado de las elecciones, durante el proceso electoral de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y por ende su participación ilegal durante la jornada electoral al haber fungido como tales sin pertenecer al listado nominal de la mesa directiva de casilla de la sección en la que actuaron.
C. La vulneración del derecho al voto libre y universal de los funcionarios de casillas por no haber podido emitir su sufragio sin vulnerar los ordenamientos locales.
D. Diversas irregularidades graves, consistentes en:
1. Duplicación de documentación electoral en los paquetes electorales.
2. Impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones.
3. Proselitismo por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII.
II. Del agravio que el partido impetrante identifica como II (Segundo), se colige que se demanda la nulidad de la votación recibida en casillas en la elección de diputados por mayoría relativa, pertenecientes al VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y por ende la constancia de mayoría relativa entregada a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, al actualizarse las siguientes causales de nulidad:
A. Diversas irregularidades, que se presentaron en la jornada electoral, a la hora de integrar las mesas directivas de casillas del Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, violando la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que personas u órganos distintos reciban la votación a los facultados por la legislación correspondiente, las cuales se describen a continuación:
1. En tres casillas, las suplencias de los funcionarios ausentes, no fue conforme lo establece la legislación electoral aplicable.
2. En dos casillas, en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, no se aprecia la firma de los funcionarios acreditados como funcionarios de casilla, ni la firma de los representantes de las coaliciones.
3. En dos casillas, se suplió a un funcionario, antes de la hora señalada por la ley.
4. En una casilla, se presentó un error a la hora de instalación ya que debió de abrir a las 7:45 a.m., ya que se usó a un ciudadano de la fila de votantes, y se instaló a las 8:00 a.m.
5. En tres casillas, en el acta de la jornada electoral, no se especifica la ubicación del predio (espacio en blanco), donde se instaló la casilla.
6. En una casilla, una persona se presentó a votar con dos credenciales.
7. En dos casillas, éstas se cerraron después de las 18:00 hrs.
8. Una casilla se instaló después de las 8:00 a.m.
9. En una casilla, no son visibles los horarios de instalación y apertura de votación y en otra casilla, no se establece el horario de cierre de votación.
10. En una casilla, no hay escrutadores en la instalación de casilla.
11. En varias casillas se desconoce el nombre los funcionarios de las mesas directivas que fungieron como tales, ya que sólo obra en el acta de la jornada electoral firmas ilegibles.
B. La existencia de error o dolo en el cómputo de votos en quince casillas, vulnerando la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. La entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un casillas, transgrediendo la fracción IX del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez sintetizado todos los agravios hechos valer por la coalición actora, por razón de método, este órgano jurisdiccional, se avocará primeramente al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante sobre la nulidad de elección, ya que en el supuesto sin conceder que éstos resultaran fundados y procedente la petición del actor, sería ocioso entrar al estudio de las causales de nulidad de casilla, por lo que este Tribunal, en caso de no proceder la nulidad de la elección, procedería en segundo término al estudio de las causales de nulidad de casilla.
Cuarto. Por cuanto al agravio presentado por el enjuiciante marcado con el número I (primero), relativo a la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por las causales abstracta y genérica, al surtirse violaciones graves y sistemáticas ocurridas antes y durante el proceso electoral y la jornada, que afectan de manera directa y determinante los principios rectores electorales, es de señalarse lo siguiente:
Efectivamente tal como lo aduce el demandante, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 87, se establece la posibilidad de anular cualquier elección, cuando en cualquier etapa del proceso electoral se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, o se cometan en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, tal y como lo reza el numeral antes citado:
“Artículo 87. La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.
También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.”
En ese sentido, es dable anular una elección en Quintana Roo, cuando concurran todos estos elementos antes citados, elementos que el actor a todas luces deberá acreditar fehacientemente con los medios idóneos.
En ese orden de ideas, la coalición actora pretende acreditar la nulidad de la elección, aduciendo en el agravio marcado con la letra A del agravio I señalados en el considerando tercero de esta resolución, que hubo inducción del voto a favor de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias de Similares, S.A. de C.V., los cuales consistieron en el abierto apoyo en medios de comunicación del ciudadano Víctor González Torres, alias “Doctor Simi”, presidente de la fundación BEST, A.C., y Director Comercial de Farmacias Similares, S.A. de C.V., hacia la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, así como que el veinte de enero de dos mil cinco, Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, se trasladaron al Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, donde donaron treinta toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía; que el día veintinueve de enero del años dos mil cinco, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el Municipio de Cozumel; y que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el Municipio de Cozumel, y ante la cual el impetrante ofrece y aporta un video de este acontecimiento y una fe de hechos notarial, realizado por la Notaria Pública suplente, licenciada Marilyn Rodríguez Marrufo, en funciones de la Notaría Pública 4 del Estado de Quintana Roo.
De lo anterior, es de señalarse, que con ningún elemento de prueba la coalición actora acredita que el señor Víctor González Torres apareció en diversos medios de comunicación en abierto apoyo hacia la candidata Addy Joaquín Coldwell para contender por la gubernatura de Quintana Roo, pero aún en el supuesto que esto fuera así, que no lo es, esto sólo generaría para esta autoridad resolutora un levísimo indicio del apoyo de una persona a favor de un candidato, toda vez, que si bien es cierto que es del conocimiento público, que el ciudadano Víctor González Torres, es un empresario y director de una cadena de farmacias a nivel nacional, y que éste, a decir del actor, abiertamente haya apoyado a cierto candidato, en el caso a Addy Joaquín Coldwell, hecho que por sí solo no arroja una violación que de manera fehaciente sea determinante en el resultado de una elección, toda vez, que si se tomara como una violación grave y determinante para el resultado de la votación, el hecho de que cualquiera persona apoye abiertamente a cierto candidato, se estaría haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de formar parte de un partido, sea como militante o simplemente simpatizante, y expresar su apoyo hacia cierta candidatura, por lo que de ningún modo puede considerarse como una violación por sí sola que nos lleve a acreditar fehacientemente que se cometió una trasgresión grave y sistemática a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral; no es óbice de lo anterior, la circunstancia, de que tal como el propio accionante demanda en su escrito de impugnación, en el presente caso se pretende anular la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral, ubicado en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y el supuesto apoyo en medios de comunicación que realizó el ciudadano González Torres, en todo caso se realizaba a favor de la candidata a Gobernadora del Estado, Addy Joaquín Coldwell y no hacia al candidato a la diputación de mayoría relativa en el Distrito Electoral VIII, es decir, que en el supuesto sin conceder, el aparente apoyo, a decir del enjuiciante, generado por el ciudadano Víctor González Torres, debió favorecer a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue a ella a quien supuestamente dirigió su abierto apoyo en medios de comunicación, y no a favor de otro candidato; por lo anterior, es de concluirse que los actos reclamados no generan certeza jurídica, toda vez que no se acreditan fehacientemente las irregularidades graves y sistemáticas que establece la legislación electoral, para anular la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por lo tanto, debe desestimarse el presente agravio en su parte conducente, lo anterior es así, ya que el dicho del enjuiciante no lo acredita con los medios probatorios idóneos, ya que no los ofrece ni mucho menos los aporta al presente juicio.
Por lo que respecta a que el día veinte de enero de dos mil cinco, a decir del impugnante, el ciudadano Víctor González Torres y la candidata a la gubernatura por Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, supuestamente se trasladaron al Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, para realizar una donación de treinta y seis toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía, este hecho por sí solo no es causa grave y sistemática para anular una elección, además de que el actor no acredita su dicho con las pruebas idóneas, pues no obstante que presenta el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, documental privada a la que se le otorga valor indiciario, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental no genera a este órgano resolutor un convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que no obstante de aportar un leve indicio en lo argumentado por el actor, no tiene eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditada fehacientemente el dicho del impetrante; por lo anterior, y en todo caso en el supuesto sin conceder, de que el ciudadano Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, hubieran repartido despensas a indígenas mayas, la supuesta donación se llevó a cabo en otro municipio de Quintana Roo, denominado Felipe Carrillo Puerto, y por ende, en otro distrito electoral al ubicado en el Municipio de Cozumel, es decir, los supuestos actos surtieron efectos en lugar distinto de donde se llevó a cabo la elección para diputados por mayoría relativa por el VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por lo tanto, no debe considerarse como una violación grave y sistemática como para acreditar fehacientemente la anulación de la elección en comento; además de que, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el apoyo generado por el ciudadano Víctor González Torres, debió favorecer a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue con ella, a decir del propio impugnante, con la que realizó la donación de las despensas antes referidas, y no con otro candidato, por lo que en el presente caso, no le asista la razón al incoante, al querer acreditar con los actos antes referidos, realizados en otro municipio del Estado, violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral y por lo tanto, debe desestimarse dicho agravio en su parte conducente.
En lo atinente a que el día veintinueve de enero de dos mil cinco, aparentemente se llevó a cabo aproximadamente a las diecinueve horas, según el demandante, un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en la calle 1 (uno) Sur, número doscientos noventa y nueve esquina con la calle 15 (quince) Sur del Centro, en el Municipio de Cozumel, y en la que se encontraba una persona disfrazada con el personaje del “Doctor Simi”, la cual representa a las Farmacias Similares, y que en el pecho de dicho personaje se encontraba la foto de la candidata a la gubernatura del Estado, Addy Joaquín Coldwell, además de que simpatizantes de Gustavo Ortega Joaquín, candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, promovía el voto a su favor, es de señalarse, que al respecto el accionante no acredita con probanza alguna su argumento, toda vez que no obra en autos constancia alguna de que ofreciera algún medio probatorio ni mucho menos que lo aporte, pues aunque presenta el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, dicha documental no genera de ningún modo a este órgano resolutor un convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, no tiene eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditada fehacientemente el dicho del recurrente; por lo que en el supuesto sin conceder, de que los empleados de la Farmacia Similares, se encontraban repartiendo despensas de primera necesidad, tales como arroz, frijol, azúcar y leche a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras de la referida farmacia, sin que al afecto se pueda determinar con exactitud cuántas personas eran las formadas en la fila, este hecho, no genera certeza fundada de que se vulneraron los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, toda vez que de ningún modo, se puede establecer indubitablemente, que todos y cada unos de los ciudadanos que fueron beneficiados con la supuestas despensas, hayan emitido su sufragio a favor de los candidatos que en dicho acto aparentemente promovían su imagen, que en todo caso, tal como lo argumenta el propio accionante, eran a favor de la candidata a gobernadora Addy Joaquín Coldwell, y es en todo caso, a esta candidata a quien, en el supuesto sin conceder, debió haberle favorecido la votación en la elección para la cual contendía; por lo anterior, no es factible establecer fehacientemente que los actos antes señalado, hubieran determinado incuestionablemente el resultado de la votación de diputados, toda vez que como ya se adujo, es imposible establecer que los beneficiarios del aparente reparto de despensa, hayan votado a favor de tal o cual candidato, además como también ya se argumentó, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el reparto de despensas generado por Farmacias Similares, debió favorecer a la ciudadana candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell o al candidato a Presidente Municipal de Cozumel, Gustavo Ortega Joaquín, pues fue a favor de ellos que se promovió el voto ciudadano; por las argumentaciones antes señaladas, el agravio hecho valer por el impetrante deviene en infundado.
Por lo que atañe, a que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida farmacia, localizada en el Municipio de Cozumel, y ante la cual el impetrante ofrece y aporta un video de este acontecimiento el cual se le otorga un valor indiciario y una escritura pública número nueve mil cuatrocientos cuatro de fecha siete de febrero de dos mil cinco, relativa a una fe de hechos notarial, realizado por la Notaria Pública suplente Marilyn Rodríguez Marrufo de la Notaría Pública 4 en ejercicio del Estado de Quintana Roo por licencia de su titular, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en relación con el inciso C), de la fracción I, del artículo 16, ambos numerales de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo anterior es de argumentarse que no obstante, que se demuestra a través del video presentado por la propia coalición actora, y que se robustece con la fe de hechos efectuada por la notaria pública antes señalada, que efectivamente el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad, tales como frijol, arroz, azúcar y leche, a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos (tal como consta en la fe de hechos notarial) que se encontraban a las afueras de la multicitada farmacia, también es cierto, como se puede apreciar del propio escrito del impugnante, de la videograbación y de la fe de hechos notarial, que los empleados de la ya tan mencionada farmacia, al momento de acercarse un ciudadano, aquéllos preguntaban si ya habían emitido su voto en la casilla correspondiente, por lo que si el ciudadano contestaba afirmativamente y éste mostraba su pulgar derecho con la tinta indeleble, los empleados procedían a entregarle un producto de las referidas despensas de primera necesidad; de lo anterior, puede establecerse, que si bien es cierto, hubo un reparto de despensas por parte de la Farmacia Similares, también lo es, de que dicha entrega no se entregaba con la condición de haber votado a favor de tal o cual coalición, o de determinado candidato, ya que lo único que se puede establecer con toda certeza, tal como lo señala la propia coalición en su escrito de demanda y que se robustece con la fe de hechos notarial y con la videograbación, es que los empleados de la farmacia entregaban un producto de las referidas despensas, con la única condición de que los ciudadanos ya hayan votado en las elecciones, sin necesidad de haber votado por alguna coalición o candidato en particular, por lo que el hecho de que se haya repartido un artículo de las despensas a las personas con la única condición de que ya hubieran votado, no genera desde luego, ninguna violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, máxime que hoy en día, la iniciativa privada en varias entidades federativas, en franco apoyo a abatir el abstencionismo electoral, han implementado programas de descuentos en diversos giros comerciales, para todos aquellos ciudadanos que concurran a votar el día de las elecciones locales, y la única condicionante para que surta efecto los referidos descuentos comerciales, es que el ciudadano haya sufragado el día de la elección, sin importar por cual partido, coalición o candidato le haya favorecido su voto, lo anterior, viene robustecido que en el Estado de Quintana Roo, previo a las elecciones, se estuvo difundiendo en los periódicos de mayor circulación estatal, todas y cada una de las empresas u comercios establecidos a lo largo del Estado de Quintana Roo, que ofrecerían descuentos especiales a los ciudadanos quintanarroenses con la única condición que demuestren haber emitido su voto el día de la jornada electoral, ya sea mediante la muestra del dedo pulgar con la tinta indeleble, o con la marca respectiva de votación en la credencial para votar con fotografía que gestiona y entrega el Instituto Federal Electoral a los ciudadanos; por lo tanto, el hecho de que Farmacias Similares haya repartido despensas a los ciudadanos que formaban una fila a las afueras de esta farmacia, ubicada en el Municipio de Cozumel, con la única condición de que acreditaran haber votado, situación que se acredita con la videograbación y fe de hechos notarial señalada, de ninguna manera genera convicción a esta autoridad jurisdiccional, para tener por acreditada violaciones graves y sistemáticas al proceso electoral que conlleven a la anulación de la elección de diputado de mayoría relativa, en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo.
Por todo lo anteriormente señalado, esta autoridad electoral, llega a la conclusión, por cuanto al agravio estudiado con antelación, que éste deviene en infundado para las pretensiones hechas valer por la Coalición actora “Quintana Roo es Primero”, por lo que se desestiman los argumentos vertidos en su escrito de impugnación.
En lo atinente a las argumentaciones marcadas con la letra B del agravio I plasmado en el considerando tercero de la presente sentencia, relativo a la ilegal insaculación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte del órgano estatal encargado de las elecciones y por ende su participación ilegal durante la jornada electoral, al haber fungido como tales sin pertenecer al listado nominal de la mesa directiva de casilla de la sección en la que actuaron, es de argumentarse lo siguiente:
Antes de entrar al estudio de fondo de esta argumentación, es menester señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recepcionar los votos y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, y éstas están integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72, párrafo primero, y 77 de la ley orgánica antes citada, que rezan lo siguiente:
“Artículo 71. Las Mesas Directivas de Casilla, son Órganos Desconcentrados del Instituto, integrados por ciudadanos, que funcionarán durante la jornada electoral, para la recepción del voto y el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.
Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, y las demás que le señale la Ley.
Artículo 72. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.
…
Artículo 77. Las Mesas Directivas de Casilla tendrán las siguientes atribuciones:
I. Instalar y clausurar la Casilla en los términos que dispone la Ley Electoral;
II. Recibir la votación de los electores;
III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla;
IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
V. Llenar las actas correspondientes, de conformidad con la Ley Electoral;
VI. Integrar en los paquetes electorales, la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por la Ley Electoral, al consejo distrital respectivo; y
Las demás que les confiera esta Ley y la Ley Electoral.
También la Ley Orgánica antes mencionada señala cuales son los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que ocupen tales cargos electorales, así como el procedimiento mediante el cual serán designados dichas autoridades.
En esa tesitura el párrafo segundo del artículo 72 de la referida ley, señala los requisitos que se deben cumplir para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.
Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. Residir en la sección electoral respectiva;
IV. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
V. No tener parentesco en línea directa consanguínea o colateral hasta el segundo grado con candidatos registrados en la elección de que se trate; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta años al día de la elección.
Por otra parte los artículos 73, 74, 74, 75 y 76 de la misma ley antes referida, establece el procedimiento de designación de tales autoridades, los que rezan de la siguiente manera:
Artículo 73. Los Consejos Distritales del Instituto, tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban, con la anticipación debida a la jornada electoral, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 74. El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, será el siguiente:
I. Del 1º al 10 de noviembre del año anterior a la elección, el Consejo General procederá a elegir por sorteo el mes que servirá de base para la insaculación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
II. Del 11 al 15 de noviembre del año anterior de la elección, el Instituto en coordinación con el Registro Federal de Electores, y en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que así lo deseen, procederán a extraer de las listas nominales de electores formuladas con corte al 31 de Agosto del año anterior de la elección, a cuando menos un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos de insaculados sea menor a 50. En caso necesario, se seleccionará los nacidos en los meses siguientes hasta alcanzar el mínimo.
III. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente ordenamiento, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso local electoral inmediato anterior; y
IV. Los Consejos Distritales notificarán del 16 al 30 de noviembre del año anterior de la elección a los ciudadanos insaculados, y además, les impartirán un curso de capacitación a los que cumplan con los requisitos. Dicho curso contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe mediante el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar.
Artículo 75. Durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:
I. Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por este ordenamiento, siendo ordenado el listado de manera alfabética y por sección electoral;
II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido paterno empiece con esta letra, se contará el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla;
III. Una vez obtenidos los nombres de los 7 ciudadanos, se organizarán por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad; y
IV. Partiendo del orden de la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y posteriormente los tres suplentes generales.
Si aplicadas las medidas señaladas en las fracciones anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el consejo distrital procederá a obtener de la lista nominal, al menos el doble de los que hagan falta, partiendo de la misma letra sorteada y del mes subsecuente al utilizado en la primera insaculación, para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento.
Artículo 76. Los Consejos Distritales del Instituto, notificarán personalmente a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla su nombramiento, les impartirán una nueva capacitación, a fin de fortalecer sus conocimientos para el buen desempeño de sus funciones.”
Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el consejo distrital respectivo, luego entonces, son éstos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.
Ahora bien, una vez hechos los señalamientos anteriores, se procederá al estudio de fondo de los agravios planteados por la parte accionante.
Tal como lo advierte la coalición actora y como ya ha quedado trascrito en esta propia resolución, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 74, 75 y 76, establece todo un procedimiento, para la insaculación de los miembros integrantes de las mesas directiva de casillas para el día de la jornada electoral.
Como es de observarse, tal como lo arguye el impetrante, la ley es muy clara al establecer los tiempos, mediante los cuales se realizará la insaculación para integrar las mesas directivas de casillas, así como la forma de realizar dicha insaculación.
Ahora bien, el impugnante señala como agravio en su perjuicio, el hecho de que la autoridad electoral respectiva, realizó de manera ilegal la insaculación de los miembros de las mesas directivas de casillas que fungieron en las secciones 182 básica, 182 contigua 2, 183 básica, 183 contigua 1, 183 contigua 2, 184 básica, 184 contigua 1, 184 contigua 2, 185 básica, 185 contigua 2, 186 básica, 186 contigua 1, 187 básica, 187 contigua 1, 188 básica, 188 contigua 1, 188 contigua 2, 189 básica, 189 contigua 2, 190 básica, 190 contigua 1, 190 contigua 2, 191 básica, 191 contigua 1, 192 básica, 192 contigua 1, 192 contigua 2, 193 básica, 193 contigua 1, 193 contigua 2, 194 contigua 1, 195 básica, 195 contigua 1, 195 contigua 2, 195 contigua 3, 196 básica, 196 contigua 1, 196 contigua 2, 196 contigua 3, 196 contigua 4, 197 básica, 197 contigua 1, 197 contigua 2, 198 básica, 198 contigua 1, 198 contigua 2, 198 contigua 3, 199 básica, 199 contigua 1, 199 contigua 2, 200 básica, 200 contigua 1, 200 contigua 2, 200 contigua 3, 201 básica, 201 contigua 1, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 básica, 203 contigua 1, 203 contigua 2, 203 contigua 3, 203 contigua 4, 203 contigua 5, 203 contigua 6 y 203 contigua 7, toda vez que, según el actor, algunos funcionarios de cada una de las casillas antes señaladas, aunque pertenecían a la sección electoral, no pertenecían a la lista nominal donde fungieron como autoridades electorales el día de la jornada electoral, por lo que al no pertenecer a la lista nominal respectiva, se violentó de manera grave y sistemática el proceso electoral, y fue determinante, a decir del enjuiciante, en el resultado de la votación, por lo que debe anularse la elección para diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral VIII, sin embargo, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que en las casillas anteriores en donde aduce el actor fungieron algunos integrantes de las mismas que no se encontraban en la lista nominal correspondiente a dicha casilla, sin acreditarlo mediante probanza alguna, también es cierto, que ni en la Ley Electoral de Quintana Roo, ni en la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ni en ningún otra legislación aplicable, se establece como requisito, que para ser miembro de una mesa directiva, tiene que formar parte del tomo, volumen o contenido de la lista nominal de dicha casilla, ya que el requisito legal es residir en la sección electoral respectiva, tal como lo establece la fracción III, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, de lo anterior, es de todos el conocimiento de que en algunas casillas, al superar el límite máximo de ciudadanos que integran una sección, que lo es de setecientos cincuenta, la ley prevé que se instalen en la misma sección tantas casillas contiguas se requiera, a efecto, de que ninguna casilla cuente con más de setecientos cincuenta electores, pero dichas casillas se instalarán en el mismo lugar, es decir, en el predio donde se instale la casilla básica, allí mismo se instalarán las casillas contiguas que se determinen instalar de acuerdo al número de electores, por lo que quienes votaron en dichas casillas, son ciudadanos que pertenecen a la misma sección electoral, que por razón de orden para el voto, se tienen que dividir la lista nominal de la sección en “Tomos”, “Volúmenes” o “Contenidos” de manera alfabética, de acuerdo a las casillas contiguas instaladas; por lo anterior, aún en el supuesto de que los funcionarios de las mesas directivas de casillas impugnadas, no se encontraban sus nombres en los “contenidos” de la lista nominal por razón de no estar comprendidos sus apellidos dentro de la división alfabética de la lista nominal de la casilla donde fungieron como autoridades estatales, también cierto es, que efectivamente, como lo acepta el propio impugnante, los referidos funcionarios, si pertenecen a la sección electoral donde fungieron como miembros de la mesa directiva de casillas, por lo que de ningún modo, la autoridad electoral, violó en perjuicio de ninguna persona derecho electoral alguno, ni mucho menos realizó una ilegal insaculación, tal como lo quiere hacer valer el incoante, toda vez que como ya se advirtió, la ley señala como requisito para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, que residan en la sección electoral correspondiente, y no, como lo quiere hacer creer la coalición actora, que para ser miembro de la mesa directiva de casilla, se tiene que estar inscrito en la parte alfabética del contenido de la lista nominal de la sección, donde se funge como autoridad electoral.
Lo anterior, viene robustecido por la tesis de jurisprudencia, que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe).
Además de lo anteriormente señalado, si bien es cierto que hay todo un procedimiento para la insaculación de los ciudadanos que van a fungir como funcionarios de las mesas directivas de casillas en la elección de que se trate como ya ha quedado señalado, también cierto es que dentro del procedimiento referido, la autoridad electoral deberá de publicar el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios, además le entregará copias de las referidas listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos (coaliciones), a efecto de que dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, puedan presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el consejo correspondiente, dichos consejos distritales resolverán acerca de las objeciones anteriores, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes. Tal y como lo establece los artículos 154 y 155 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que a la letra reza:
“Artículo 154. Los consejos distritales, a más tardar quince días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y Distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
La publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.
El Secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
Los partidos políticos dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Artículo 155. Los consejos distritales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.
Cinco días antes del día de la Jornada Electoral, los consejos distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.”
Ahora bien, la parte conducente del numeral 154 que establece que la publicación deberá realizarse con quince días de anticipación a la jornada electoral, ha quedado invalidada por mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumulados 15/2004 y 16/2004, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, la cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
“En ese tenor, con la declaración de invalidez se suprime el plazo para la publicación de las listas que contiene los lugares en que habrán de ubicarse las casillas electorales, no obstante ello, los Consejos Distritales en aplicación de la norma, deberán ceñirse a los lineamientos de esta ejecutoria y por tanto realizar la publicación aludida una vez que haya sido aprobada la lista de referencia (a más tardar la primer semana de enero del año en que se deba celebrarse la elección), para permitir el desahogo de las instancias impugnativas que procedan; ….
Por tanto se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala “…a más tardar quince días antes del día de la elección…”, reconociéndose la validez del contenido restante de ese precepto,…”
De dicha acción de inconstitucionalidad, se derivó entre otras, la tesis de jurisprudencia, marcada con la clave P./J. 62/2004, con el rubro y texto siguiente:
“Jurisprudencia: Registro: 180,614
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 806
Tesis: P./J. 62/2004
“INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. Al interpretar el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes a que alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé que los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, ya que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocación previsto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se toman en cuenta los plazos máximos contenidos en la Ley Electoral, con lo que no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a tal recurso son combatibles a través del recurso de inconformidad.
Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 62/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.”
Por lo anterior, es de establecerse que la autoridad electoral al momento de mandar a publicar las lista de la ubicación de casillas, así como de sus funcionarios, le entregó copia de las referidas listas a la coalición actora, a través de su representante, a efecto de que manifestaran a través de las observaciones pertinentes lo que a su derecho corresponda, por lo que al no hacerlo, aprobaron de manera tácita a los funcionarios de casillas que fueron insaculados por el órgano electoral competente, y en estos momentos ya feneció el tiempo para impugnar tales actos ante las autoridades correspondientes, conforme lo establece el numeral 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Por todo lo anteriormente vertido y motivado, esta autoridad llega a la conclusión de que por lo que respecta al agravio marcado con la letra B del agravio I señalado en el considerando tercero de esta resolución, no le asiste la razón al hoy impugnante, por lo que se tiene por declarado infundado el agravio en comento.
En lo atinente al agravio marcado con la letra C del agravio I plasmado en el considerando tercero de esta resolución, relativo según el actor, a que con la ilegal insaculación de los miembros de las mesas directiva de casillas, al no encontrarse estos comprendidos dentro de la lista nominal donde actuaron como funcionarios, se les vulneró el derecho al voto libre y universal, por no haber podido emitir su sufragio sin vulnerar los ordenamientos locales, al respecto es de argumentarse lo siguiente:
Como ya se ha señalado con anterioridad, la autoridad en ningún momento realizó una ilegal insaculación de los miembros de las mesas directiva de casillas, por lo que omitimos su estudio, teniéndolo aquí por reproducidos en los mismos términos.
Ahora bien, el sistema electoral mexicano, prevé un juicio específico para hacer valer presuntas violaciones a los derechos político electorales de los ciudadanos, y es a éstos en lo particular quienes tienen el derecho y la facultad legal para demandar dichas violaciones, a través del juicio denominado para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano; lo cual tanto a nivel federal como a nivel local, para el caso de Quintana Roo, se establece en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así tenemos que nuestra Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es su Título Séptimo, artículos 94, 95 y 96, establece los requisitos de procedibilidad para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 94. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense deberá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, procederá cuando:
I. Al haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese obtenido oportunamente el documento que exige la Ley Electoral para ejercer el voto;
II. Al haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
III. Sin causa justificada sea excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
IV. Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registró no lo haya recurrido;
V. Se le niegue indebidamente participar como observador electoral;
Artículo 96. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, sólo será procedente cuando el ciudadano que se considere agraviado haya agotado previamente la instancia administrativa, en su caso, y realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos establecidos en los ordenamientos electorales respectivos.”
Además de lo anterior, en la propia ley de medios antes invocada, en la parte conducente a legitimación y personería, se establece lo siguiente:
“Artículo 11. Se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación previstos en esta Ley:
I. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos;
II. Las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados;
III. La organización de ciudadanos o agrupaciones políticas, por conducto de sus representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue o cancele su registro como agrupación política o partido político, según corresponda, en términos de la Ley Electoral;
IV. Los ciudadanos y los candidatos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando se trate del juicio para la protección de sus derechos político electorales;
V. Los servidores electorales, y los particulares en su caso, cuando se trate del recurso de revocación, en los términos de este ordenamiento.”
De lo anterior se desprende que, si algún ciudadano presume que se le violó su derecho de votar, deberá de manera individual, sin que sea admisible representación alguna, hacer valer el respectivo juicio a efecto de que se le restaure su derecho de votar, por lo que de ninguna forma se faculta a un representante, administrador u otro órgano de representación para interponer juicios por violaciones a los derechos políticos electorales del ciudadano a favor de algún ciudadano en particular.
De lo anterior tenemos que, dentro del procedimiento de insaculación, la autoridad electoral, les notificó a cada uno de los ciudadanos que han sido seleccionados a través de un sorteo, para ser los integrantes de las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral, para que proceden a su respectiva capacitación, por lo que, en el supuesto sin conceder de que la autoridad electoral haya violado algún derecho electoral de un ciudadano en particular, es a dicho ciudadano en lo individual a quien debió corresponder interponer el juicio respectivo, y no, como lo pretende hacer valer la hoy actora, a través de un representante de una coalición política.
Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial sostenido por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo el rubro y texto siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.” (Se transcribe).
Lo anterior, sin menoscabo de que la coalición actora no acredita que efectivamente dichos ciudadanos no hayan podido ejercer su derecho de voto el día de la elección.
Por las manifestaciones anteriormente vertidas, este Tribunal declara desestimadas las pretensiones del actor, en los agravios hechos valer y plasmadas en la letra C del agravio I del considerando tercero de esta resolución.
En otro orden de ideas, en lo atinente hecho valer por la parte actora “Quintana Roo es Primero”, y plasmado en la letra D del agravio I del considerando tercero de esta resolución, consistente en diversas irregularidades graves, consistentes en la duplicación de documentación electoral en los paquetes electorales; impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones, y proselitismo por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII el día de la jornada electoral, es de argumentarse lo siguiente:
1. Por cuanto a los numerales 1 y 2 de la letra D del agravio I del establecido en el considerando tercero de esta sentencia, relativo la duplicación de documentación electoral en los paquetes electorales, y la impresión por parte de la autoridad de varios juegos de actas con folios iguales en unos casos de diferentes casillas y folios diferentes de la misma acta con los mismos datos insertos en las diferentes elecciones, esta autoridad jurisdiccional establece lo siguiente:
Primero que nada, la autoridad responsable admite en su informe circunstanciado ciertamente que …“en cada mesa directiva de casilla, existía más de una acta de la jornada electoral por cada elección, no menos cierto lo es que dichas circunstancia no es un elemento determinante para considerar que debe anularse el resultado de la votación, y por ende restarle pleno valor legal a la misma, toda vez, que tomando en cuanta (sic) que quienes participan como funcionarios son ciudadanos que desconocen en su totalidad del llenado de las mismas y pon (sic) tanto susceptibles de cometer algún error al momento de su llenado, se les entregó una copia más, cabe mencionar que dichas actas fueron requisitadas en presencia de los representantes de las coaliciones debidamente acreditados antes las mesas directivas de casilla, mismos que firmaron en los espacios correspondientes, y no manifestaron su desacuerdo antes tales hechos, toda vez que evidentemente de ninguna manera fueron utilizadas con una finalidad diferente a las que estaban destinadas, por tal motivo no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.”…
Lo anteriormente señalado por la autoridad responsable, es corroborado por el propio dicho del tercero interesado en el expediente en que se actúa, ya que en su escrito manifiesta que el representante suplente de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, recibió mediante oficio SG/258/05, de fecha doce de febrero de dos mil cinco signado a decir del tercero interesado por el Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, un informe en donde expresamente se manifiesta que “en cumplimiento a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la Dirección de Organización envió a los Consejos Distritales, el material y documentación aprobados por el Consejo General de este Instituto.” Y en otra parte del referido escrito a decir del tercero interesado, se hizo la referencia siguiente, “del total de actas enviadas para cada una de las elecciones, en cada paquete electoral se integraron dos de ellas de dicha jornada para cada casilla, esto en el supuesto de que los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, cometieran algún error en el llenado de las actas o algún accidente que pudiera ocurrir en la casilla, por lo que previniendo tales supuestos y dadas las características especiales de esta nueva acta era necesario contar con una reposición para lo anteriormente expuesto. Cabe mencionar que los funcionarios de casilla fueron instruidos para que aquellas actas y documentos que no fueran utilizados se reintegren al paquete electoral con la finalidad de remitir la totalidad de dichos documentos al consejo distrital. En lo referente a los folios cabe hacer mención que cada acta, incluyendo la adicional contaba con un único folio asignado para que de esta forma se pueda llevar un control adecuado de cada una de ellas en término de la certeza y seguridad del programa de resultados preliminares y de control y seguimiento de estos importantes documentos.”
Asimismo consta en autos el primer testimonio de la escritura pública relativa a una diligencia de certificación y fe de hechos de la interposición de una denuncia penal, pasados bajo la fe de la licenciada Marilyn Rodríguez, notaria suplente de la Notaría Pública 4 en ejercicio del Estado de Quintana Roo, documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22, en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así mismo obra en el expediente en que se actúa copia certificada de la averiguación previa 0176-2005, integrada con motivo de la denuncia penal interpuesta ante la Décima Agencia del Ministerio Público con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por el ciudadano Nelson Arsenio Escalante Alfaro, denunciando hechos probablemente constitutivos de delitos consistentes en que el día siete de febrero en la parte de atrás del auditorio del Hospital General (Centro de Salud) ubicado en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, se encontró seis documentales electorales (dos hojas de incidentes y cuatro actas de la jornada electoral, correspondientes una a diputados, otra a miembros del ayuntamiento, y dos de gobernador) utilizada un día anterior en la jornada electoral, dicha documental pública adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su continente toda vez que fue practicada por una autoridad con fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más el contenido que dentro de la misma denuncia se argumentan, éstas adquieren por su carácter un valor indiciario leve, ya que contiene afirmaciones unilaterales, que de ningún modo se ven robustecidos con otros medios de convicción que nos generen mejor fuerza demostrativa para acreditar el dicho del accionante.
Asimismo las copias certificadas del acta de la jornada electoral respecto de la elección de diputados, miembros del ayuntamiento, y las de gobernador, así como las hojas de incidentes relativo a la primera elección mencionada, por ser copias debidamente certificadas de documentales públicas de acuerdo al artículo 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren pleno valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 22 de la ley antes señalada; pese al anterior valor otorgado, las referidas documentales, no contienen fuerza demostrativa suficiente para acreditar el dicho del actor, pues el acta de la jornada electoral de la elección de diputados y las dos hojas de incidentes, no demuestran fehacientemente que hubo una violación grave, sistemática y de manera irreparable de la elección de diputados por mayoría relativa, ni mucho menos de los principios rectores que rigen el proceso electoral; por lo que se refiere a las actas de la jornada electoral de los miembros del Ayuntamiento de Cozumel y las de gobernador, obviamente se refieren a otras elecciones, por lo que en el presente caso al tratarse claramente de una impugnación sobre la elección de diputados por mayoría relativa, las documentales en comento no generan ningún indicio al respecto, toda vez, que nuestra propia ley señala que no es posible impugnar mediante un solo escrito dos elecciones diferentes, por lo que si se presentara esta situación, el juzgador al realizar el análisis integral del escrito, y en él se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello, por lo que en el presente caso, es muy evidente que la voluntad del actor, es encaminado a combatir la elección de diputados por mayoría relativa, por lo que el estudio de las actas referentes a otra elección resultaría ocioso; tiene aplicación la tesis de jurisprudencia, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” (Se transcribe).
De lo anteriormente señalado, es claro que durante la jornada electoral celebrada el pasado seis de febrero del año que se cumple, en todo el Estado de Quintana Roo, el Instituto Electoral de esta entidad, estuvo repartiendo dobles actas de la jornada electoral en todas y cada una de las casillas ubicadas en la geografía estatal, con la finalidad de que si existiera algún error en el llenado de las nuevas actas de la jornada electoral, este error fuera subsanado de inmediato con la otra acta entregada para tal efecto, pero con la encomienda de que todo el material entregado fuera remitido de nueva cuenta dentro de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos. Por lo que si bien es cierto, que hubo una duplicidad por cuanto a las actas de la jornada electoral, ésta no fue sólo en el Distrito Electoral VIII, si no fue en todo el Estado, pero esta acción de ningún modo fue utilizado en perjuicio de coalición política alguna ni mucho menos en contra del proceso electoral de la entidad, toda vez que como la propia autoridad responsable lo admite, dicha duplicidad de documentación fue implementado para corregir posibles errores que se hubieran podido cometer durante el llenado de las respectivas actas de la jornada electoral, toda vez que es de todos el conocimiento, que los funcionarios de casillas, no son personas profesionales en materia electoral, y que humanamente podrían cometer errores al momento de estar vaciando la información que en cada uno de los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que previendo esta situación el órgano electoral respectivo, entregó material por duplicado a todas las casillas instaladas en el Estado, por lo que de ningún modo puede establecerse que tal situación vaya en contravención de los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, máxime que de la comparación entre el acta de la jornada electoral que fue remitida al consejo distrital y el acta que fue hallada por el Nelson Arsenio Escalante Alfaro, en las instalaciones del Hospital General, todos los resultados obtenidos coinciden plenamente, por lo que tampoco puede decirse que ante tales hechos se hubiera manipulado o cambiado los resultados, toda vez que, como se puede desprender tanto de las actas entregadas al consejo distrital como la hallada por el ciudadano Escalante Alfaro, todos los resultados coinciden plenamente. Aunado a lo anterior, también es de señalarse que en la hoja de incidente de la casilla que se estudia, no hay señalamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora ni de otra coalición, de que al momento de estarse llevando acabo la instalación de la casilla, o de la recepción del voto o del escrutinio y cómputo, de que se estuviera en presencia de duplicados del material electoral, por lo que el señalamiento de la responsable en su informe circunstanciado toma real relevancia, en el sentido de que cuando fue entregado el material por duplicado a cada una de la casillas, éste fue requisitado en presencia de los representantes de casillas de las coaliciones participantes, y quienes firmaron de conformidad. No es óbice de lo anterior, la circunstancia de que el actor haya aportado las notas periodísticas del “Por Esto! de Quintana Roo”, y la impresión de la página electrónica www.poresto.net, cuyos contenidos no aportan mayores elementos a esta autoridad jurisdiccional que le generen veracidad de los hechos afirmados por el impetrante. Por lo que dados todos los elementos antes señalados en el presente agravio, es de concluirse que a pesar de haber existido material electoral por duplicado, ésta de ningún modo fue para violentar principio alguno ni mucho menos perjudicar a los contendientes del proceso electoral, por lo que el agravio hecho valer por el impetrante ha de declararse desestimado.
1. En relación con el punto 3 plasmado en la letra D del agravio I del considerando tercero de esta sentencia, relativa al supuesto proselitismo el día de la jornada electoral por parte de la autoridad electoral del Consejo Distrital Electoral VIII, tales agravios devienen en infundados por las siguientes razones:
La coalición incoante, señala que dos ciudadanos de nombres María Sofía Sulub Mazo y Jesús Antonio Novelo García, presentaron el día miércoles nueve de febrero, a las veintidós horas, y a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos respectivamente, sendas denuncias penales por hechos probablemente constitutivos de delitos ante la Mesa I del Ministerio Público del Fuero Común en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, mediante la cual denuncian actos proselitistas supuestamente de la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, quien es Presidenta del Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, denuncias penales por ser practicadas por una autoridad pública ministerial, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto a su continente de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así al contenido de las declaraciones vertidas en la misma, ya que éstas son manifestaciones unilaterales, que han sido controvertidas con la copia certifica del proyecto de acta de sesión permanente del Consejo Distrital VIII celebrada el día seis de de febrero del presente año, por lo que se demerita las declaraciones hechas en las denuncias antes señaladas, las cuales no generan ninguna convicción a esta autoridad jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos afirmados, como se demostrará a continuación.
De la denuncia presenta por la ciudadana María Sofía Sulub Mezo, ésta señala que siendo aproximadamente las doce con cuarenta y cinco minutos, le marcaron a su celular por una persona llamada Marlene toda vez que ésta se quería entrevistar con ella, y diez minutos más tarde (12:55 horas), ambas personas se encontraron en el domicilio de la ciudadana Sulub Mezo, y supuestamente la persona Marlene, le preguntó por unas personas que al parecer no habían asistido a las urnas a sufragar sus votos toda vez que tenía instrucciones de llevarlas a votar, en la misma denuncia la ciudadana Sulub Mezo, establece que la persona con la que estaba platicando no se identificó, pero que pudo observar que llevaba colgando en su cuello un gafete del “IEQROO”, pero que aproximadamente dos horas más tarde (14:55 horas), al estar viendo un programa de televisión, la ciudadana Sulub Mezo se dio cuenta de que la persona a la que estaban entrevistando por televisión, era la misma persona que estuvo platicando con ella horas antes, y que la identificó como la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Presidenta del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Ahora bien, en la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Antonio Novelo García, éste señala que aproximadamente a las dos y media de la tarde, se presentó en su domicilio una persona del sexo femenino que no se identificó pero que pudo ver que en su cuello colgaba una gafete del “IEQROO”, la cual le preguntó que si conocía a tres personas que vivían en su sección, toda vez que dicha mujer, tenía instrucciones de llevarse a votar a tales personas, toda vez que aún no habían asistido a las urnas a depositar su voto, y una vez terminada la entrevista dicha persona se retiró sin identificarse; sin embargo, el ciudadano Novelo García, declara que aproximadamente una hora y media después (16:00 horas), al estar viendo un programa de televisión se dio cuenta de que la persona a la que estaban entrevistando por televisión, era la misma persona que estuvo platicando con él horas antes, y que la identificó como la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Presidenta del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo.
En otro orden de ideas, del proyecto de acta de la sesión permanente instalada por motivo de la jornada electoral por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha seis de febrero de dos mil cinco, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación adquiere pleno valor probatorio, se desprende que estuvieron presentes en la referida sesión, entre otros ciudadanos, la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo y el ciudadano Martín Enrique Chuc Pereira, representante propietario de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, asimismo de la referida acta de sesión permanente, se puede establecer que siendo las siete horas con cuarenta y siete minutos se instaló la referida sesión permanente, también se aprecia que siendo las once horas con veintitrés minutos se declaró un receso para verificar ciertas irregularidades que se estaban presentando en la jornada electoral, asignándose para tal efecto, comisiones integradas por algunos consejeros electorales y representantes de las coaliciones, y que a las doce horas con treinta y tres minutos se reanudó la sesión permanente en presencia entre otros, de los ciudadanos Jennifer Marlene Ramírez Reyes y del ciudadano Martín Enrique Chuc Pereira, y ante la cual daban parte informativo sobre las irregularidades que se les encomendó a las comisiones; asimismo siendo las trece horas nuevamente se declaró un receso de la sesión permanente para verificar ciertas irregularidades que se estaban presentando en la jornada electoral, asignándose de igual manera para tal efecto, comisiones integradas por algunos consejeros electorales y representantes de las coaliciones, y siendo las quince horas con treinta minutos, se reanudó la mencionada sesión electoral, presidiendo dicha sesión la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes ante la presencia entre otros, del representante de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, y en la cual daban parte informativo sobre las irregularidades que se les encomendó a las referidas Comisiones.
Como puede observarse de lo anteriormente señalado por esta autoridad, existe algunas discrepancias en cuantos a los horarios señalados por los denunciantes penales y por los señalados en el acta de la sesión permanente del Distrito Electoral VIII, toda vez que la ciudadana María Sofía Sulub Mezo, manifiesta que a las doce horas con cincuenta y cinco minutos se entrevistó con una persona que luego identificó como la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, sin embargo del acta de la sesión permanente se desprende que fue hasta las trece horas, cuando se declaró un receso de la multicitada sesión a efecto de corroborar alguna anomalías presentadas en la jornada electoral asignándole a un comisión integrada por la consejera presidente, consejeros electorales y representantes de las coaliciones la verificación de dichos actos, por lo que es humanamente imposible estar en dos lados diferentes al misma hora, además de que cuando se declara el receso en la sesión permanente se comisionan al grupo señalado con anterioridad para verificar las irregularidades que se estaban presentando, y como no obra en autos que la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes se haya separado del grupo antes mencionado, es imposible determinar que la multicitada consejera presidente, se haya presentado sola a determinadas casas, haciendo proselitismo de casa en casa, por lo tanto lo asegurado por la ciudadana Sulub Mezo, contradice lo señalado en el proyecto de acta de la sesión permanente del Consejo Distrital VIII, el cual establece que desde las doce con treinta y tres minutos hasta las trece horas estaba sesionando válidamente el referido consejo distrital, por lo que evidentemente de lo declarado por la ciudadana María Sofía Sulub Mezo con la referida acta, hay una diferencia de lugar y hora respecto de la presencia de la misma ciudadana. De igual forma el ciudadano Jesús Antonio Novelo García en su denuncia ministerial, declara que a las dos y media de la tarde fue visitado por una persona la cual con posterioridad reconoció como Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito Electoral VIII, a través de un programa de televisión que estaba viendo como a las cuatro de la tarde. Lo anteriormente manifestado por el ciudadano Novelo García, es igualmente contradictorio con lo asentado en el acta de sesión permanente del referido distrito, toda vez, que como ya se adujo con anterioridad, dicho consejo estuvo sesionando válidamente el día de la jornada electoral ante la presencia de los representantes de las coaliciones, y aunque durante la celebración de la sesión se declaraban ciertos recesos, éstos eran utilizados por los consejeros electorales incluyendo a la presidenta y los representantes de las coaliciones, incluyendo a la de “Quintana Roo es Primero”, para que en grupo se constituyeran a las casillas donde se advertían ciertas irregularidades a efecto de subsanar, corregir o modificar tales circunstancias, y al momento de reanudar la sesión, en cada una de dichas reanudaciones, se informaba al cuerpo colegiado del Consejo Distrital VIII, de las actividades que realizaron en conjunto las comisiones que se integraban para los eventos específicos, por lo que no consta en autos, ni que la consejera presidenta ni mucho menos otro consejero electoral, se haya ausentado durante los recesos de las comisiones a las que se les encomendó, por lo que las dos denuncias penales instauradas en contra de la ciudadana Jennifer Marlene Ramírez Reyes, Consejera Presidenta del Distrito Electoral VIII, por sí solas ni en su conjunto generan convicción a esta autoridad electoral de que se estuviera haciendo proselitismo el día de la jornada electoral por parte de algún funcionario del consejo electoral a favor de una determinada coalición o candidato, y toda vez que obra en autos una documental pública relativa al proyecto de sesión permanente del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, la cual tiene pleno valor probatorio, que contraviene lo declarado ministerialmente por los referidos ciudadanos, y si se toma en cuenta además que las referidas denuncias se presentaron hasta las veintidós horas del día miércoles nueve de febrero del año que transcurre, es decir, tres días después de haberse supuestamente ocurridos los hechos, además que fueron presentados precisamente horas después de haberse terminada la sesión permanente del cómputo distrital del VIII Consejo Distrital de la cual obra en autos copia debidamente certificada del proyecto de acta de la referida sesión, así como el original del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral VIII, las cuales de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen pleno valor probatorio, en dicho cómputo se declararon los resultados finales entre otros, de la elección de diputados por mayoría relativa, donde el triunfo no le favoreció a la coalición hoy actora. Por lo anterior, las denuncias penales presentadas adquieren un valor indiciario por cuanto a lo manifestado por los declarantes, este limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos legales correspondiente, sino que se tuvieron que esperar que pasaran tres días y también que terminará el cómputo distritral para que procedieran legalmente como lo hicieron.
A manera de reforzar lo anterior y usado por analogía respecto a los principios de inmediatez, espontaneidad y contradicción, se cita el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.” (Se transcribe).
Por todo lo anteriormente argüido, a juicio del órgano jurisdiccional, como resultado de la adminiculación con otros elementos que obran en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados tanto por la coalición actora como por los denunciantes Sulub Mezo y Novelo García, por lo que deben declararse infundados los agravios hechos valer por la parte actora en relación con el supuesto proselitismo el día de la jornada electoral por parte de la consejera presidente del Distrito VII del Instituto Electoral de Quintana Roo, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo.
Quinto. Visto que ya fueron desestimados y declarados infundados todos los agravios hechos valer por la Coalición actora “Quintana Roo es Primero”, con las cuales pretendía acreditar irregularidades graves durante el proceso electoral, para anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, esta autoridad jurisdiccional, se abocará al estudio de las causales de nulidad de votación de casilla planteadas por el enjuiciante.
Del agravio que el partido impetrante identifica como II (Segundo), se colige que se demanda la nulidad de la votación recibida en casillas en la elección de diputados por mayoría relativa, pertenecientes al VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y por ende la constancia de mayoría relativa entregada a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, al actualizarse diversas causales de nulidad.
Antes de avocarnos al estudio planteado de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla por la coalición actora, es de establecerse lo siguiente.
En primer término tenemos que en el sistema electoral mexicano, claramente se ha identificado y precisado que no por surtirse cualquier irregularidad durante la jornada electoral, ésta por sí sola trae como consecuencia directa la anulación de la votación recibida en casilla o peor aún la nulidad de la elección, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, máxime si se tratan de irregularidades o imperfecciones menores, cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar.
Aunado a lo anterior, también se ha establecido que para surtirse cualquier causal de nulidad de votación recibida en casilla, no solo basta tener por acredita la irregularidad respectiva, sino que además, se debe tener por configurado si dicha irregularidad ha sido determinante en el resultado de la votación de que se trate, independientemente si dicho elemento se encuentra o no de manera expresa dentro de cada una de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en la legislación electoral, lo anterior de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 13/2000, bajo el rubro y texto siguiente:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).
Por lo tanto, si del estudio de una causal en específico no se actualiza la irregularidad planteada, o actualizándose ésta, no se configura la determinancia en el resultado de la votación recibida en casilla o elección respectiva, debe atenerse por prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Una vez plasmado lo anterior, verteremos las causales hecha valer por el impetrante.
Con respecto a los argumentos plasmados en esta sentencia en la letra A del agravio II del considerando tercero, relativos a diversas irregularidades, que se presentaron en la jornada electoral, a la hora de integrar las mesas directivas de casillas del Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, actualizándose a decir del incoante la causal prevista en la fracción IV, del artículo 82, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que personas u órganos que recibieron la votación eran diferentes a los facultados por la legislación correspondiente, por razón de método, esta autoridad electoral, las ha enumerado a efecto de irlas estudiando una por una, toda vez, que cada una de ellas plantea irregularidades diferentes unas de otras, por lo que se hará el estudio correspondiente e inmediatamente el pronunciamiento respectivo.
Antes de entrar al estudio de fondo de esta argumentación, es dable señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recepcionar los votos y hacer el respectivo cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si algunos de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo, el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72, párrafo primero y 77 de la ley orgánica antes citada.
Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de casillas, que previamente han sido designados por ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.
Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la mesa directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, contraviniendo con esto, a lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 82, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de legislación electoral, no sólo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad esta justificada o no de acuerdo a nuestra Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, por lo que como ya se ha dicho, no sólo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.
En efecto el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece las reglas para la integración de las mesas directivas de casilla, además de que señala, el procedimiento legal, que se debe llevar a cabo para la sustitución legal y justificada de dichos miembros de casillas, cuando éstos no llegaren a cumplir con su obligación electoral; dichas reglas se transcriben a continuación y a la letra:
“Artículo 182. La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;
II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:
A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes.
B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.
D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.
I. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.
II. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el consejo distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y
III. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.”
En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.
En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que pesar de que los nombres que aparezcan en el encarte oficial publicado por el órgano competente y los nombres que aparezcan en las actas electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.
Obviamente la sustitución de miembros de las mesas directivas de casillas tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes deben necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.
En primer lugar si ya son las 7:45 horas y no está integrada la mesa directiva de casilla, deben de ocupar los cargos faltantes aquellos ciudadanos que han sido nombrados como “suplentes” por el órgano competente.
En segunda instancia, y toda vez que no se hayan cubierto todos los cargos de la mesa directiva de casilla a las ocho de la mañana, se deben nombrar a otros ciudadanos que deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Deben de estar formados en la fila para votar en la casilla correspondiente;
2. Deben seleccionarse de acuerdo a como estén formados, es decir, los primeros de la fila para votar; y
3. Deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla;
En tercer término, y en el supuesto de que aún no se haya podido integrar la referida mesa directiva a las 8:30 horas, el consejo distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas.
Por último, los propios representantes de partidos antes la casilla, siendo las nueve de la mañana y aún no integrada la mesa directiva de casilla, podrán de común acuerdo o por mayoría, designar a los funcionarios para su debida integración.
Por lo tanto, es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son como ya dijimos, que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que sí cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados. Todo lo anterior viene a robustecerlo el criterio de la tesis relevante sostenida por el máximo Tribunal en la materia, bajo el rubro siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe).
Por lo que una vez asentado lo anterior, y previo al estudio de mérito, es de señalarse que por cuanto a las actas de la jornada electoral, a la copia certificada de las hojas de incidentes, al encarte oficial, a la copia certificada de los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo Distritral VIII, a la copia simple de la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, de diputados locales, y miembros de los ayuntamientos de la sección 0203 y a la copia certificada de la relación de folios de las actas del distrito VIII, desde este momento se les otorgan con base y fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pleno valor probatorio, toda vez que se tratan de documentales públicas realizadas por la autoridad electoral en su marco de competencia.
Por cuanto al escrito de protesta presentado por el representante de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, Martín Chuc Pereira ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, ha de otorgársele un valor indiciario, toda vez que del referido escrito se desprende que se impugna de manera general y sin argüir elementos jurídicos de convicción tendientes a acreditar las irregularidades de mérito que alega en su protesta, y solamente se limita a plasmar su inconformidad por haberse dado, según el propio actor, todas y cada una de las causales en todas y cada una de las casillas instaladas en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, por lo que, en el presente caso, el referido escrito solo genera para esta autoridad jurisdiccional un levísimo indicio, que carece de eficacia demostrativa para acreditar el dicho de la coalición actora.
Establecido lo anterior tenemos que:
1. Por cuanto al punto 1 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución, el ahora impugnante señala que en las casillas 182 básica, 184 contigua 2 y 195 contigua 1, las suplencias de los funcionarios ausentes, no fue conforme lo establece la legislación electoral aplicable, toda vez que señala que los que aparecían como suplentes generales, fueron habilitados en ambas casillas como primer escrutador. Ahora bien del encarte publicado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, se desprende que efectivamente tal como lo aduce el actor, tanto Eloy Dzib Pech, Marisol Chan Ku y José Antonio Queme Cumul, aparecen como suplentes generales de sus respectivas casillas, y de las correspondientes actas de la jornada electoral, dichos ciudadanos aparecen firmando en los primero dos casos como primer escrutador, y el ciudadano Queme Cumul como secretario de su casilla respectiva, con lo cual, no cumplen con el corrimiento legal, que la propia Ley Electoral de Quintana Roo establece en su artículo 182, infringiendo a todas luces tal disposición, que a la letra dice:
“Artículo 182. La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;
II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:
A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes.
B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.
D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.
I. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.
II. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el consejo distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y
III. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.”
En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.”
Con lo anterior, se puede desprender que se incumplió con una disposición legal al no hacer el corrimiento del segundo escrutador al primero, y corriendo igualmente al suplente general como segundo escrutador, sin embargo, dicha irregularidad, de ningún modo puede considerarse como grave de tal magnitud, que se vea viciada la jornada electoral y que sobre todo pueda considerarse que fue determinante para el resultado de votación recibida en las casillas respectivas, y por ende que esa sola irregularidad pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime, que si se considera que todos los funcionarios que fueron insaculados por el órgano electoral correspondiente, incluyendo a los suplentes generales, recibieron la debida capacitación electoral, para fungir, en su caso, el día de la jornada electoral, como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualquiera que fuere su cargo dentro de la misma, por lo anterior no debe considerarse de ningún modo que dicha irregularidad pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla; lo anterior queda robustecido con la tesis jurisprudencial, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).” (Se transcribe).
Ahora bien, la coalición actora señala además que en la sección 195 contigua 1, además que no se siguió el orden de la suplencia de los funcionarios que estuvieron como miembros de las mesas directivas de casilla, se tomó a un ciudadano que estaba formado entre los votantes para fungir como secretario, a pesar de que se encontraba presente un suplente general, tal aseveración no se encuentra acreditada en autos de manera fehaciente, ya que en hojas de incidentes, escritos de protesta o algún otro medio, no hay elementos que fortalezca el argumento vertido por el ahora accionante, por lo que esta autoridad no puede estar en condiciones de establecer si efectivamente, tal como lo dice el actor de manera general y simplísima, se tomó a un ciudadano que se encontraba formado en la lista de votantes para fungir como secretario de casilla, no obstante que se encontraba presente alguno de los suplentes generales, toda vez que como ya se advirtió, no existe constancia o medio de convicción alguno, que acredite fehacientemente el dicho del impetrante, por lo que atendiendo a lo que establece el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el que afirma está obligado a probar, además de ser un principio general de derecho, al no encontrarse en el expediente en que se actúa algún medio probatorio idóneo para acreditar lo aseverado por el actor, dicho agravio en su parte conducente debe desestimarse totalmente.
Por lo anterior, esta autoridad resolutora, llega a la conclusión que debe desestimarse el agravio hecho valer por el impetrante marcado con el número 1 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución.
1. En otro orden de ideas, por cuanto al punto 2 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución, el enjuiciante hacer valer el argumento consistente en que en las secciones 182 básica y 185 contigua 2, en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, no se aprecia la firma de los funcionarios acreditados como funcionarios de casilla, ni las firmas de los representantes de las coaliciones.
Ahora bien, si bien es cierto que exclusivamente en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral se desprende que efectivamente tal como lo aduce el actor, no se encuentran impresas las firmas ni de los funcionarios de casillas ni de los representantes de las coaliciones, también cierto es que, el acta de la jornada electoral está compuesta de una sola foja, dividida en tres grandes apartados, tales como el de instalación de casillas, cierre de la votación, y de escrutinio y cómputo, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que bien, pudiera tratarse de un error humano el no haber firmado únicamente el apartado de escrutinio y cómputo, porque de la propia acta se puede corroborar que en los otros dos apartados relativos a la instalación de la casilla y el de cierre de votación, si fueron firmados por los funcionarios de casillas así como por los representantes de las coaliciones, por lo que, el hecho de que el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, no esté firmado por los funcionarios de casilla, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, por lo que la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente; máxime, si de autos se desprende que en los respectivos recibos de entrega de paquetes electorales al consejo distrital, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que concurrieron a entregar dichos paquetes electorales fueron precisamente los presidentes de las mesas directivas de las casillas en comento, por lo que, robustece más la circunstancia de que los funcionarios de casillas a pesar de no haber firmado el apartado de escrutinio y cómputo, si estuvieron presentes en la respectiva casilla el día de la jornada electoral, por lo que de ningún modo puede considerarse, que esa sola omisión, traiga como consecuencias graves e irreparables, y que vulneren los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, a tal grado que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla o de la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa.
Consolida el anterior argumento, además de ser de exacta aplicación al mismo, los criterios jurisprudenciales sostenidos por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo los rubros y textos siguientes:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).” (Se transcribe).
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.” (Se transcribe).
Por todo lo anterior, es dable considerar que el argumento planteado en el numeral 2, de la letra A, del agravio II del considerando tercero de esta resolución, es totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.
1. Por otro lado, con respecto al numeral 3 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución, el accionante argumenta que en las secciones 182 contigua 2 y 192 básica se suplió a un funcionario antes de la hora señalada por la ley; al respecto es de considerarse que efectivamente tal como lo señala el actor, de la acta de la jornada electoral respectivas, se desprende que las casillas antes señaladas se instalaron la primera a las 7:30 horas, y la segunda a las 7:20 horas, lo que podría establecerse como una violación a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo; sin embargo, como se puede desprender de las respectivas actas de la jornada electoral y en todos sus apartados, firman de conformidad los representantes de las coaliciones participantes en las elecciones, incluyendo al representante de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, hoy actor, y en ningún apartado firman bajo protesta, además de que no presentan hojas de incidentes en ninguna de las casillas en estudio, por lo que si bien pudiera considerarse como una irregularidad el hecho de que las casillas se hubieran instalado con anticipación sin respetar los horarios establecidos en la norma, tal irregularidad no acarrearía por sí misma, una trasgresión gravísima a los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral, ni mucho menos que hayan sido en perjuicio de la coalición actora, lo anterior toda vez que la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de las coaliciones políticas contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados; además de lo anterior, del apartado de escrutinio y cómputo de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, se advierte que la coalición ganadora fue precisamente la que hoy impugna dicha casilla, por lo que en el supuesto sin conceder de que se hubiera perjudicado a alguna coalición el hecho de que se hubiera instalado con anticipación la casilla respectiva sin respetar los horarios marcados por la norma, la menos perjudicada hubiera sido la que hoy impugna, toda vez, que fue a ella, a la que precisamente le favoreció los votos recibidos en las multicitadas casillas impugnadas.
Robustece lo anterior, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
Por lo anteriormente motivado, este órgano electoral jurisdiccional, desestima el argumento planteado y plasmado con el número 3 de la letra A del agravio II del considerando tercero en esta resolución.
1. Respecto al numeral 4 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero, el parte actora manifiesta que en la sección 184 básica, se presentó un error a la hora de instalación ya que según el accionante, la casilla debió de abrirse a las 7:45 de la mañana, ya que se usó a un ciudadano de la fila de votantes, pero que se instaló hasta las 8:00 a.m. De lo anterior tenemos que resulta totalmente erróneo el señalamiento del enjuiciante, puesto que como el mismo lo establece, la Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 182, fracción III, señala que si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en ley de la materia, el funcionario que funja como presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados, de modo tal, que si como dice el actor, fue hasta las ocho horas que se instaló la casilla, fue precisamente porque se siguió el procedimiento que marca la legislación electoral aplicable, la cual establece que hasta las ocho de la mañana se instalará la casilla, cuando no se hayan cubierto por los funcionarios insaculados y capacitados, y se tenga que acudir y habilitar a los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla para votar, previa verificación que se encuentren en la lista nominal de la sección. Por lo que si se acudió a un ciudadano formado para votar para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, debería instalarse la referida casilla hasta las ocho de la mañana, tal como sucedió, y no, como lo pretende hacer valer el actor, en el sentido de que si se acudió a un ciudadano debería instalarse la casilla a las 7:45 horas. Por lo tanto, a todas luces, este agravio resulta infundado.
Por cuanto al punto 5 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero en esta resolución, el impetrante, señala que en las secciones 185 básica, 190 contigua 2 y 199 básica, en las actas de la jornada electoral respectivas, no se especifica la ubicación del predio donde se instaló la casilla, toda vez que aparece el espacio correspondiente en blanco, lo anterior podría generar cierta duda en cuanto al lugar donde fue instalado las casillas correspondiente, sin embargo, como se puede apreciar de las propias actas de la jornada electoral, en el apartado de instalación de la casilla, a pregunta expresa impresa en la misma acta de “¿La instalación se realizó en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital?”, se puede ver la marca en la palabra “No”, por lo que esta circunstancia demerita lo aseverado por el actor, máxime que no se asienta en hoja de incidentes alguna, que hubiera habido alguna instalación en lugar diferente, aunado a que firman en los tres apartados correspondientes de las actas de la jornada electoral, los representantes de casillas de las coaliciones participantes en la elección, y en ningún apartado se observa que hayan firmado bajo protesta ni mucho menos se observa hoja de incidente alguna, donde se demande tal irregularidad; además que si bien es cierto que aparecen en blanco los apartados correspondiente para establecer la ubicación, salvo en la casilla 190 contigua 2, donde lo único que no se específica es el número del predio donde se instaló la casilla, la carga de la prueba en el presente caso le corresponde al impugnante, es decir, que es el actor quien debe acreditar fehacientemente con los medios probatorios idóneos que la casilla se instaló en lugar diferente al señalado por la autoridad electoral, y de su escrito de impugnación, la coalición actora, únicamente establece de manera general y muy breve que “en esta casilla no se especifica la ubicación del predio espacio en blanco en el acta, por tanto fue instalada en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral en Cozumel”, aseveración por demás sencilla y breve, y que de ninguna manera acredita fehacientemente su dicho con los medios probatorios legales, toda vez que es principio general del derecho de que “quien afirme está obligado a probar”, y además establecido en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 20, y en el presente caso, la coalición actora simplemente asegura que por no haberse impreso en el acta de la jornada electoral la ubicación de la instalación de la casilla, ésta fue instalada en lugar diferente al aprobado por la autoridad electoral correspondiente, sin acreditarlo fehacientemente con probanza alguna, toda vez que es a la coalición actora quien tiene en el presente caso, la carga de la prueba. Confirma al anterior criterio, la tesis jurisprudencial sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).
Por lo anteriormente argumentado, debe desestimarse el presente agravio de la coalición actora.
En otro orden de ideas, respecto del punto 6 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta sentencia, el accionante argumenta de manera sencilla y brevemente que en la sección 185 básica, una persona se presentó a votar con dos credenciales, sin especificar más datos o corroborar su dicho con otros elementos de convicción que lleven a esta autoridad a establecer que hubo una violación grave y sistemática a los principios rectores del proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que fue una violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, esta autoridad tiene por desestimados los agravios hechos valer por el ahora impugnante. No obstante lo anterior, esta autoridad advierte que de las hojas de incidentes presentadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla de la sección 185 básica, se desprende que efectivamente el ciudadano Fidel Balam Tun, se presentó con dos credenciales para votar, pero que ambas credenciales eran de dicha persona, una vigente y una vencida, y los funcionarios de casillas le retuvieron una credencial. Lo anterior, hace pensar que aunque efectivamente hubo una persona que se presentó con dos credenciales, ésta no sufragó dos veces, toda vez que se le requirió y retuvo una credencial. Por lo anterior, como ya se ha argumentado en el presente numeral, la sola irregularidad realizada por un ciudadano al contar con dos credenciales suyas, de ninguna manera acarrea una violación grave al proceso electoral ni mucho menos para acreditarse la nulidad de la votación recibida en casilla ni peor aún, la nulidad de la elección correspondiente, por lo tanto, dicho agravio se desestima en su parte conducente.
Por otro lado, por cuanto al punto 7 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución, el enjuiciante señala que en las secciones 187 contigua 1 y 188 básica, éstas se cerraron a las 18:05 horas, violando con ello la norma legal aplicable y por ende los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, sin embargo, contrario a lo que aduce el actor, la circunstancias de que en las actas de la jornada electoral respectivas, efectivamente consten que se cerró la votación cinco minutos después de la hora señalada por la ley, a pesar de no encontrarse ningún ciudadano en la fila de votante, esta irregularidad por sí sola, es insuficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, máxime que se trata de irregularidades o imperfecciones menores, que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.
Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del acta de la jornada electoral, no obstante tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del incoante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del enjuiciante marcada con el número 7 de la letra D del agravio II plasmado en el considerando tercero, de esta resolución.
En lo atingente con el punto 8 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta Ejecutoria, el recurrente señala que la casilla ubicada en la sección 188 contigua 1 se instaló después de las 8:00 horas, no acatando lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, lo que podría suponer una violación la norma legal; sin embargo, como se puede desprender de las respectivas actas de la jornada electoral y en todos sus apartados, firman de conformidad los representantes de las coaliciones participantes en las elecciones, incluyendo al representante de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, y en ningún apartado firman bajo protesta, además de que en las hojas de incidentes en dicha casilla no se hace valer tal irregularidad, por lo que si bien pudiera considerarse como una irregularidad el hecho de que las casillas se hubieran instalado después de la hora señalada, sin respetar, obviamente con los horarios establecidos en la norma, tal irregularidad no acarrearía por sí misma, una trasgresión grave a los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral, máxime, que en la referida hoja de incidentes se desprende que al no presentarse la totalidad de los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla respectiva, se tuvo que habilitar a un suplente general, y a un ciudadano que se encontraba en la fila de votantes de esta casilla, tal y como se puede ver en el acta de la jornada electoral, toda vez que del encarte publicado por la autoridad electoral correspondiente, el segundo escrutador no fue insaculado por la autoridad administrativa electoral, pero al no constituirse en su totalidad la respectiva mesa directiva se tuvo que tomar a un ciudadano que se encontraba formado en la lista de votantes de la casilla, en términos de lo que establece la normatividad aplicable; ahora bien, si bien es cierto, que en el propio artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se establece en que momento se debe de tomar a un ciudadano de la fila de votantes para formar parte de una casilla, que lo es a las 8:00 horas, esta autoridad jurisdiccional, advierte de la copia certificada del proyecto acta de la sesión permanente del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en cuya sesión estaba presente el representante de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, que una de las irregularidades constantes que se estaban dando al momento de integrar las casillas, era de que no se estaban presentando los propietarios de las mesas directivas de casillas ni los suplentes generales, por lo que las casillas se estaban demorando en su instalación, toda vez, que los ciudadanos que se encontraban en la fila de votantes de las casillas respectivas, se negaban a formar parte de las mesas directivas, por lo que pudiera ser que estas circunstancia impidiera que la instalación de la casilla se haga de conformidad con lo que establece la normatividad. Además de que en autos, no obra ningún otro elemento de convicción que arrojen a esta autoridad a establecer que por el hecho de haberse instalado la casilla después de la hora señalada por la ley, hubo una violación grave y sistemática a los principios rectores que rigen todo proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que la irregularidad planteada es una violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, esta autoridad tiene por desestimados los agravios hechos valer por el ahora impugnante; aunado a lo anterior, las circunstancias de que la casilla se haya instalado treinta y tres minutos después de las ocho horas como lo marca la ley, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, máxime que se trata de irregularidades o imperfecciones menores, que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.
Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del acta de la jornada electoral, no obstante ésta de tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del impugnante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del impetrante, marcada con el número 8 de la letra D del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución.
Por otra parte, el agraviado señala en el punto 9 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta sentencia que, en la casilla instalada en la sección 190 contigua 1, no son visibles en el acta de la jornada electoral, los horarios de instalación y apertura de votación recibida en casilla, así como que en la casilla 201 contigua 1, no se establece el horario de cierre de votación, de lo anterior es de señalarse lo siguiente:
Por cuanto a la casilla 190 contigua 1, relativo a que no son visibles la hora de instalación de casilla así como la hora de apertura de votación, tal argumento es totalmente infundado, toda vez que de la propia acta de la jornada electoral de dicha casilla, se desprende claramente que la hora de instalación de la casilla fue a las 7:30 horas, y la del inicio de votación fue a las 8:30 horas, por lo que a todas luces este agravio planteado por la coalición actora es infundado, por lo que se desestima tal argumentación, aunado a la circunstancia de que el actor, no manifiesta en que le perjudica la supuesta y falsa irregularidad que hace valer en el presente agravio, por lo que al no esgrimir cuales son los derechos que se violentan en su perjuicio o del proceso electoral en sí, esta autoridad como ya se ha dicho, desestima de plano tal argumentación.
Por cuanto, a la irregularidad planteada en la casilla 201 contigua 1, respecto a que no se establece el horario de cierre de votación en el acta de la jornada electoral, si bien es cierto, tal como lo aduce el actor, que de la referida acta se corrobora que no fue señalado en el apartado correspondiente la hora de cierre de votación, también es cierto que el enjuiciante, no esboza argumentación sólida al respecto, mediante la cual establezca y acredite que dicha irregularidad es grave, a tal grado que violente los principios rectores que rigen todo proceso electoral de tal suerte que llegue a ser determinante en el resultado de la votación recibida en casilla o en la elección, y que con ello pudiera llegarse a anular la votación de la casilla o de la elección, y toda vez que es principio general del derecho que “el que afirme está obligado a probar”, y además contemplado en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, y en el presente caso, no existe ningún medio probatorio que acredite el dicho del actor en el sentido de que la irregularidad planteada es una violación grave y sistemática a los principios rectores constitucionales, esta autoridad jurisdiccional tiene por desestimados los agravios hechos valer por el ahora impugnante; aunado a lo anterior, la circunstancias de que el apartado de cierre de casilla no se haya llenado, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, máxime que se trata de irregularidades que fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, además de que en autos, no está acreditada que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación o elección respectiva, por lo que es de prevalecerse el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Tiene exacta aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia bajo la clave S3ELJD01/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta misma resolución.
Por lo tanto, al no acreditarse fehacientemente el dicho del actor con algún medio probatorio idóneo, la sola constancia del acta de la jornada electoral, no obstante tener pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública en base a lo establecido en el artículo 22 con relación al numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no alcanza la eficacia demostrativa suficiente para acreditar el dicho del impugnante, por lo que de acuerdo a las consideraciones vertidas, se tiene por desestimada la pretensión del actor, marcada con el número 9 de la letra D del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución.
Por lo que respecta al punto 10 de la letra A del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta ejecutoria, relativo a la casilla 198 básica, el ahora actor argumenta de manera breve y simplísima que “no hay escrutadores en la instalación de casilla”, no haciendo más argumentaciones tendientes a establecer las repercusiones o violaciones a sus derechos o de terceros al surtirse tal irregularidad.
En ese sentido, es de establecer que si bien es cierto, que del apartado de instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, se puede observar que no se encuentra plasmado ni nombres ni firmas de los escrutadores, también es cierto que en los otros dos apartados de la referida acta (cierre de votación y escrutinio y cómputo) sí aparece el nombre y firma del primer escrutador, y si partimos de la idea de que el acta de la jornada electoral está compuesta de una sola foja, dividida en tres grandes apartados, tales como el de instalación de casillas, cierre de la votación, y de escrutinio y cómputo, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que bien, pudiera tratarse de un error humano el hecho de que el primer escrutador no haya firmado únicamente el apartado de instalación de casilla, porque de la propia acta se puede corroborar que en los otros dos apartados relativo al de escrutinio y cómputo y el de cierre de votación, si fueron firmados por el funcionario antes señalado, por lo que, el hecho de que en el apartado de instalación de casilla del acta de la jornada electoral, no esté firmada por el primer escrutador, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, por lo que la falta de firma de un apartado del acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente; por lo que de ningún modo puede considerarse, que esa sola omisión, traiga como consecuencias graves e irreparables, y que vulneren los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, a tal grado que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla o de la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa.
Consolidan el anterior argumento, además de ser de exacta aplicación al mismo, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.” (Se transcribe).
Ahora bien, una vez argumentado lo anterior, si bien es cierto, que la mesa directiva de casilla, sólo fungió con un escrutador, esta falta de integración completa de la mesa directiva de casilla, no arroja por sí sola, una violación grave al proceso electoral de modo irreparable, en efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento, los legisladores se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Por lo tanto, el hecho de que en la sección 198 básica, haya faltado un escrutador, esta sola irregularidad, no es suficiente para traer consigo la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos sea considerada como una violación grave y sistemática a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, tal como lo pretende hacer valer la coalición actora.
El anterior razonamiento viene hacer fortalecido con el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado, es dable considerar que el argumento planteado en el numeral 10 de la letra D del agravio II plasmado en el considerando tercero de esta resolución, es totalmente infundado, y por lo tanto debe desestimarse.
Por cuanto al último punto de la letra A del agravio II planteado en el considerando tercero de esta sentencia, relativas a las secciones 189 contigua 1, 194 contigua 1, 196 contigua 1, 198 básica, 201 básica, 202 contigua 2, 203 contigua 2, el actor argumenta de manera sencilla, general y de manera muy breve, que en dichas casillas se desconoce el nombre los funcionarios que fungieron como tales, ya que solo obra en el acta de la jornada electoral firmes ilegibles, sin argumentar de manera sólida ni mucho menos acreditarlas con prueba alguna, que tales argumentos fehacientemente violentan algún principio electoral consagrado por la Carta Magna, o que el resultado de la votación recibida en tales casillas haya sido determinante.
Al respecto, es de señalarse que únicamente en las casillas instaladas en la sección 189 contigua 1 y 202 contigua 2, efectivamente tal como lo argumenta la coalición impugnante, se desprende de las actas de la jornada electoral respectiva que obran únicamente firmas ilegibles, no pudiéndose corroborar los nombres de los funcionarios que firmaron con los que aparecen en el encarte oficial, sin embargo, también puede desprenderse de las mencionadas actas, que los representantes de las coaliciones contendientes firmaron de conformidad, además que no expresaron ninguna irregularidad mediante hoja de incidente o escrito de protesta alguna, por lo que si bien es cierto que no se puede identificar con claridad quienes fungieron como funcionarios en las mesas directiva de casilla, también cierto es, que los representantes no hicieron valer tal irregularidad para que esta autoridad pueda establecer como indicio lo que hoy impugna el actor, por lo que esta autoridad presume que las personas que fungieron como funcionarios de las casillas son las que efectivamente fueron insaculadas por el órgano electoral correspondiente, máxime que el impugnante no ofrece argumentos contundentes ni mucho pruebas que desvirtúen lo antes señalado.
Por cuanto a las casillas ubicadas en las secciones 201 básica y 203 contigua 2, es de señalarse que si bien es cierto que las respectivas casillas uno de los escrutadores no firmó el acta de la jornada electoral, con lo que se puede presumir que las casillas en comento se integraron sin un escrutador, también es cierto que los demás funcionarios que actuaron en las respectivas mesas de casillas, sus nombres coinciden plenamente con los publicados en el encarte de la casilla correspondiente, por lo que de ninguna manera se puede establecer que la casilla funcionó con personas que no fueron insaculadas previamente por el órgano electoral; y si bien es cierto, que las casillas sólo funcionaron con tres personas, esta irregularidad por sí sola, no es suficiente para tener por acreditada la causal de mérito, toda vez, que es posible jurídica y materialmente asegurar el buen funcionamiento de una casilla con tres ciudadanos, pues como ya se argumentó con anterioridad, el hecho de que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario, empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, lo anterior de conformidad con el criterio de la tesis relevante bajo la clave S3EL 023/2001, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta propia resolución.
Por cuantos a las casillas instaladas en las secciones 194 contigua 1, 196 contigua 1 y 198 básica, el actor señala que los nombres de los ciudadanos que fungieron como escrutadores no son visibles, ya que lo único que se puede determinar es que hay unas firmas ilegibles, lo que a decir del actor, pudieron ser puestas por cualquier persona diferente a los designados por la autoridad electoral. Ahora bien, de las actas de la jornada electoral respectiva, se puede desprender que si aparecen los nombres y firmas de los funcionarios que fungieron como primer escrutador, aunque dichas personas no son las mismas que aparecen en el encarte oficial publicado por la autoridad responsable, sin embargo de las hojas de incidentes de las respectivas casillas, se puede desprender que el funcionario respectivo, asentó que al iniciarse la instalación de la casilla, no se presentaron los escrutadores propietarios, por lo que se tuvo que invitar a formar parte de la mesa directiva de casilla, a uno de los ciudadanos que se encontraban en la fila formada para votar, por lo que si bien es cierto que los funcionarios que actuaron como primer escrutador no fueron los originalmente insaculados por la autoridad competente, también es cierto, que atendiendo a lo establecido por el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, válidamente se puede tomar a un ciudadano formado para votar en la casilla respectiva, para que integre la mesa directiva de casilla, por lo que la circunstancia de que una persona que no forma parte del encarte respectivo, integre la relativa casilla, no es causa para anular la votación recibida en una casilla, toda vez, que es una causa justificada contemplada en la propia ley, para que de emergencia se tome a ciudadanos que no fueron insaculados por la autoridad electoral correspondiente. En otro orden de ideas, y por cuanto a que en las respectivas casillas uno de los escrutadores no firmó el acta de la jornada electoral, con lo que se puede presumir válidamente que las casillas en comento se integraron sin un escrutador, esta situación por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la causal de mérito, toda vez, que es posible jurídica y materialmente asegurar el buen funcionamiento de una casilla con sólo tres ciudadanos, pues como ya se arguyó con antelación, puede considerarse válidamente que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, lo anterior de conformidad con el criterio de la tesis relevante bajo la clave S3EL 023/2001, sostenido por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo el rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, cuyo texto ya ha sido trascrito en esta propia resolución.
Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado en el presente agravio, esta autoridad electoral jurisdiccional desestima lo argumentado por la coalición actora.
En otro orden de ideas, por cuanto a la causal plasmada en la letra B del agravio II señalado en el considerando tercero de esta resolución, mediante la cual el actor argumenta la existencia de error o dolo en el cómputo de votos en dieciséis casillas instaladas en el Distrito Electoral VIII con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, antes de entrar al estudio de los argumentos del inconforme, se debe analizar la hipótesis mediante la cual se pretende la nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en la fracción VII, del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, a saber:
“Artículo 82.
...VII. Exista error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;”
En principio es importante mencionar que el bien jurídico protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales pronunciadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, razón por la cual el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para poder decretar la nulidad de la elección, es una garantía para los ciudadanos, de que solo en aquellos casos en que no se pueda decretar una legítima expresión de la voluntad popular, a través de un fidedigno proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla o de la elección y no por situaciones que no afecten directa y seriamente los principios rectores constitucionales en la función estatal electoral.
Ahora bien para acreditar la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal de mérito, es necesario la existencia de los siguientes elementos:
1. Que medie error o dolo en el cómputo de los votos;
2. Que dicho error o dolo beneficie a cualquiera de los candidatos; y
3. Que sea determinante para el resultado.”
En ese orden de ideas, primeramente debemos entender por dolo a la conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, esto es, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, mientras que por error se debe entender cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
Ahora bien, de los elementos que se deben acreditar para que se surta la causal de estudio, la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos no actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es la adminiculación de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese sentido, del estudio del contenido y alcance del segundo elemento que configura esta causal (determinancia), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha partido para su análisis a través de dos criterios, uno de carácter cuantitativo y otro de carácter cualitativo.
Respecto al criterio cuantitativo, el elemento de importancia radica en la diferencia de votos computados en exceso en relación con la diferencia numérica que exista entre los partidos (o coaliciones en el presente caso) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, es decir, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando sea aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la respectiva casilla.
A manera de doctrina electoral, la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral, sostuvo las siguientes tesis jurisprudenciales:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.” (Se transcribe).
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.” (Se transcribe).
Además de lo anterior, y robusteciendo lo argumentado por esta resolutora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe).
Ahora bien, por cuanto al segundo criterio de la determinancia relativa al cualitativo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sumado al análisis matemático anterior un estudio numérico-analítico a través del cual se deducen otros aspectos, tanto o más relevantes para la certeza y objetividad de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo; de lo anterior, se ha considerado el hecho de que si el órgano jurisdiccional, advierte en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional debe subsanar el dato faltante, ilegible o discordante, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. El argumento anterior, viene fortalecido con las tesis de jurisprudencias, sostenidas por la máxima autoridad federal en materia electoral, identificadas bajo los rubros y textos siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.” (Se transcribe).
En ese sentido, es menester señalar que en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral se asienta entre otros datos, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas recibidas y la votación total emitida (entendida ésta como la suma de los votos recibidos por cada una de las coaliciones más los votos nulos y los votos recibidos a favor de los candidatos no registrados), siendo éstos los rubros considerados como fundamentales, al ser los que se refieren a los votos emitidos en las casillas y, por tanto, son los que se toman en cuenta al momento de determinar sí existió error o dolo en la computación de los votos.
Ahora bien en relación a las boletas recibidas y a la suma de boletas sobrantes e inutilizadas con el total de la votación emitida, debe establecerse que la diferencia que existe entre las mismas no es un factor determinante para anular la votación de la casilla ya que dichas datos son elementos auxiliares que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo y no así factores para determinar la anulación de la misma. También es de señalarse que si el número de boletas extraídas de la urna sumados con el de sobrantes e inutilizadas no coincide con el número de boletas recibidas, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si faltan o sobran, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos.
De lo anterior, válidamente se puede establecer que la comparación entre los rubros fundamentales descritos líneas arriba sí acredita, de manera natural, inmediata y directa, la existencia del error, en tanto que los demás rubros únicamente pueden servir de auxiliares en caso de duda, ya sea para desvirtuar la existencia del error o para demostrarla.
Evidentemente como se ha señalado, si los elementos que deben configurarse en la causal nulidad en comento no se encuentran fehacientemente acreditados, debe estarse entonces a que no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática, por lo que no es factor para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos la nulidad de la elección; sobre este particular es de exacta aplicación la tesis de jurisprudencias con la clave S3ELJ 10/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares), cuyo texto ya ha quedado trascrito en esta misma resolución.
Planteado el marco normativo estatal, y los elementos necesarios para que la causa de nulidad que se combate opere, se procederá a continuación a estudiar cada una de las casillas impugnadas por el impetrante relativas al supuesto error o dolo en el cómputo de la votación de las casillas instaladas en las secciones, 184 contigua 2, 186 contigua 1, 187 contigua 1, 189 contigua 1, 189 contigua 2, 195 contigua 1, 195 contigua 2, 195 contigua 3, 196 básica, 196 contigua 2, 199 contigua 2, 201 contigua 2, 202 básica, 202 contigua 1, 203 contigua 4 y 203 contigua 6.
En lo atinente a la sección 184 contigua 2, el actor señala que el número de boletas sobrantes es de 289 por lo que restada esta cantidad con la de 610 boletas que fueron recibidas en esta sección se obtiene una cantidad de 321, por lo que según el actor, al haber la cantidad de 424 votos como resultado de la votación, la diferencia estriba en 97 boletas las cuales, a decir del propio impugnante, se desconoce su destino, por lo que al ser la diferencia mayor entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, aduce el impetrante, se considera como determinante para anular la votación recibida en casilla. Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional advierte del acta de la jornada electoral, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de boletas sobrantes se asienta la cantidad de 189, por lo que resulta falso lo argumentando por el actor, de que ese rubro corresponde la cantidad de 289, por lo tanto, si consideramos la resta entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, obtenemos una cantidad de 421, por lo que al ver la diferencia entre dicha cantidad y el resultado de la votación que fue de 424, resulta la cantidad de 3, que no obstante dentro del rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal nos arroja la cantidad de 418, este resultado comparado con el resultado de la votación arroja la cantidad de 6 votos, por lo que al ser la diferencia de doce votos entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, no es determinante para el resultado de la votación, toda vez, que en el supuesto sin conceder dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla; por lo anterior, la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
Por cuanto a la sección 186 contigua 1, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 315, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes (120) se obtiene la cifra de 195, que comparadas con los resultados de la votación obtenida (315), deduce el actor que hay 120 boletas las cuales se desconoce su destino, lo que le genera incertidumbre; sin embargo, al hacer el estudio de la presente casilla, se advierte que en el acta de la jornada electoral en el apartado de boletas recibidas, se asienta la cantidad de 435, y no como erróneamente lo pretende hacer valer el impetrante por la cantidad de 315, por lo que en ese sentido, si al restar de las boletas recibidas con las sobrantes obtenemos la cantidad de 315, suma que es idéntica a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado obtenido de la votación, por lo que en la presente casilla no existe ningún error o dolo en el cómputo de la votación, máxime que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de dicha casilla es de treinta votos, por lo que a todas luces, en casilla en estudio no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia, por lo tanto la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
En lo atingente a la sección 187 contigua 1, el enjuiciante argumenta que en el acta de la jornada electoral no se asienta la cantidad de boletas recibidas ni que se cuenta con los número de folios para establecerlo, sin embargo, al entrar al estudio de la casilla en comento, si bien es cierto en el apartado de instalación de casilla no se asienta ni la cantidad de boletas recibidas ni los respectivos folios, también es cierto, que en el apartado de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente si se asienta la cantidad de boletas recibidas, que lo es de 725, por lo que la omisión por parte de los funcionarios de casilla en asentar en un determinado rubro alguna cantidad, esta por sí sola, no acredita la irregularidad, toda vez que si de los demás rubros se pueden obtener tales datos, lo pertinente en aras de conservar los actos válidamente celebrados, es realizar la simple rectificación del dato o bien subsanar dicho espacio en blanco, por lo tanto, al restarle de las boletas recibidas las boletas sobrantes que son 219, nos da el resultado de 506 boletas, cantidad que es idéntica a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado obtenido de la votación, por lo que en la presente casilla no existe ningún error o dolo en el cómputo de la votación, máxime que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de dicha casilla es de sesenta y cuatro votos, por lo que a todas luces, en casilla en estudio no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia, por lo tanto la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
En lo relativo a las secciones 189 contigua 1, 201 contigua 2 y 202 básica, esta autoridad jurisdiccional advierte que si bien es cierto como lo aduce el actor, que las cantidades de boletas sobrantes y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no se encuentran asentados en el acta de la jornada electoral, también es que cierto que las cantidades que fueron plasmadas en el resultado de la votación para cada una de las coaliciones participantes o en su caso de los votos nulos, no fueron tachadas en su momento de falsas o incongruentes por parte de los representantes de las coaliciones en las respectivas mesas directivas de casilla, sino que incluso firmaron de conformidad, además que en las respectivas hojas de incidentes no se asienta ningún manifestación al respecto y tampoco se presentaron los escritos de protesta pertinentes haciendo la manifestación de la irregularidad que se pretende hacer valer, de lo anterior se puede deducir que no obstante que los funcionarios incurrieron en una omisión al no asentar los datos señalados en el acta de la jornada electoral, es datos, no es un factor determinante para anular la votación de la casilla ya que dichos datos son elementos auxiliares que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo y no así factores para determinar la anulación de la misma, por lo tanto, esta irregularidad no demuestra fehacientemente la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si faltan o sobran, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos; máxime, si se toma en cuenta, que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que prevalece la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas u omisiones en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por lo anterior, como se ha argumentado con antelación, se considera que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, lo anterior de conformidad con las tesis de jurisprudencias con la claves S3ELJ 08/97 y S3ELJ 16/2002, sostenidas por la máxima autoridad federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, cuyos textos ya han sido trascritos en esta misma sentencia; por lo anteriormente argumentando y motivado relativo a las secciones 189 contigua 1, 201 contigua 2 y 202 básica, no procede decretar la nulidad de la votaciones respectivas.
Con respecto a las casillas ubicadas en las secciones 189 contigua 2, 195 contigua 3, 196 contigua 2, 199 contigua 2, 202 contigua 1 y 203 contigua 6, es de señalarse que efectivamente las cantidades señaladas por el impugnante son las correctas, relativas a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado de la votación, por lo que esta autoridad al establecer la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de las casillas en estudio, se nota una diferencia mayor que la señalada por el actor de boletas supuestamente extraviadas, es decir, que en las presentes casillas, no se actualiza el elemento de la determinancia cuantitativa, toda vez, que si bien es cierto, que en las casillas antes señaladas, existe un diferencia en cuanto a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado de la votación, dicha diferencia es mucho menor a la existente entre la votación recibida a favor de la coalición que ocupó el primer lugar con la del segundo lugar de la elección. Solamente respecto de la casilla 189 contigua 2, el actor señala que el rubro de resultado de la votación no se encuentra asentado, sin embargo, no obstante que efectivamente dicha cantidad no se encuentra asentado, esta autoridad llega a la conclusión, que si se suman las votos otorgados a favor de cada una de los coaliciones participantes más los votos nulos, se obtiene la misma cantidad establecida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que a todas luces, en la presente casilla, sólo basta con subsanar dicha omisión, para tener por cierto, los resultados obtenidos en la mencionada casilla, sin que medie ningún error o dolo en la misma. Por lo anteriormente argumentando y motivado respecto de las casillas en estudio, la pretensión del agraviado deviene en infundada para decretar la nulidad de la votaciones respectivas.
En lo atinente a la sección 195 contigua 1, el actor aduce que las boletas recibidas fueron la cantidad de 624, por lo que al restar a esta cantidad las boletas sobrantes (198) se obtiene la cifra de 426, que comparadas con los resultados de la votación obtenida (478), deduce el actor que hay 52 boletas las cuales se desconoce su destino, lo que le genera incertidumbre; sin embargo, al hacer el estudio de la presente casilla, se advierte que en el acta de la jornada electoral en el apartado de boletas recibidas, se asienta la cantidad de 676, y no como falsamente lo pretende hacer valer el actor por la cantidad de 624, por lo que en ese sentido, si al restar de las boletas recibidas con las sobrantes obtenemos la cantidad de 478, suma que es idéntica a la obtenida en el resultado obtenido de la votación, y solamente existe una diferencia de 2 boletas con respecto al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es de 476, por lo que en la presente casilla no existe ningún error o dolo en el cómputo de la votación, máxime que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de dicha casilla es de ochenta y tres votos, por lo que a todas luces, en la casilla en estudio no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia, por lo tanto no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
Por cuanto a la sección 195 contigua 2, el actor señala que el resultado total de la votación asciende a la cantidad de 467 votos; por lo que señala que si se le restan las boletas sobrantes (201) a las boletas recibidas (676) le arroja un resultado de 475 boletas, por lo que a decir del propio impugnante, se desconoce el destino de ocho (8) boletas, por lo tanto lo considera como determinante para anular la votación recibida en casilla. Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional advierte del acta de la jornada electoral respectiva, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el apartado de escrutinio y cómputo, si bien es cierto que aparece como total de votación la cantidad de 467, también cierto es que si se realiza la suma de los votos recibidos por cada una de las coaliciones participantes más la suma de los votos nulos, nos lleva al resultado de 475, cantidad que es idéntica a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, situación que aparece corregida en el acta de cómputo del Distrito VIII de fecha nueve de febrero dos mil cinco, que obra en autos y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene valor probatorio pleno, ya que en la votación total de dicha casilla aparece el número 475, por lo que en la presente casilla no existe ningún error o dolo en el cómputo de la votación, ya que si bien es cierto existe un dato discordante en el rubro total de votación recibida, éste dato mal sumado no arroja de ninguna forma una irregularidad grave de imposible reparación, toda vez que ya ha sido argumentado en esta propia ejecutoria, que si se plasma dentro de un rubro del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, como en la especie ya ocurrió, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables; además de lo anterior, la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de la casilla en estudio es de cien votos, por lo que a todas luces, en la presente casilla no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia, por lo tanto en la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
En lo atingente a la casilla ubicada en la sección 196 básica, es de señalarse que efectivamente las cantidades señaladas por el impugnante son las correctas, relativas a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, salvo la del resultado de la votación, toda vez que argumenta el impetrante de que del apartado de escrutinio y cómputo en el rubro identificado como “votos no válidos” se asentó la cantidad de 230, lo que sumando esta cantidad más los votos que recibieron cada una de las coaliciones participantes, da un resultado de 731, por lo que asegura el actor que esta cantidad comparada con la resta hecha entre las boletas recibidas (742) y las boletas sobrantes (230) da como resultado la cantidad de 512, lo que a decir del impugnante, existe una diferencia de 219 boletas de las cuales se desconoce su destino, lo que le genera incertidumbre, sin embargo esta autoridad al entrar al estudio de esta casilla, advierte que si bien es cierto, que el funcionario de la mesa directiva de casilla respectivo, asentó en el rubro identificado como “votos no válidos” la cantidad de 230, es dable considerar que dicho dato fue por un error involuntario o de la no comprensión de los rubros que integran el apartado de escrutinio y cómputo, toda vez que esa cantidad es idéntica con la señalada para las boletas sobrantes, por lo que es válidamente establecer que los funcionarios al no ser personal profesional y los cuales recibieron poca o nula capacitación en materia electoral, pudieron haber cometido un error involuntario y tener la falsa creencia de que los votos no válidos es igual a los votos nulos, por lo cual anotaron la misma cantidad en dicho rubro; máxime que los propios funcionarios de casillas al hacer la suma de los votos recibidos por cada coalición y los votos nulos, establecen como total la cantidad de 514, cantidad idéntica a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que hace concluir que realmente los votos nulos fueron 13 y no como falsamente lo pretende hacer valer la coalición actora de 230; por lo que si se resta de las boletas recibidas (742) las boletas sobrantes (230), nos arroja el resultado de 512, lo que comparado tanto con ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal como con la de resultados de la votación, nos da un margen de diferencia de 2, por lo anteriormente argumentado y como ya se ha señalado en esta propia ejecutoria, que cuando se plasma dentro de un rubro del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables; además de lo anterior, la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de la casilla en estudio es de dieciocho votos, diferencia por demás mayor que la existente entre los rubros señalados con antelación que asciende a la cantidad de 2, por lo que en la especie no se actualiza el elemento de la determinancia, por lo tanto en la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
En lo relativo a la casilla ubicada en las sección 203 contigua 4, es de señalarse que efectivamente las cantidades señaladas por el impugnante son las correctas, relativas a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sin embargo por cuanto al resultado de la votación la impetrante pretende hacer valer que es por la cantidad de 7, lo que a todas luces es hasta un tanto ilógico establecer, toda vez que la coalición impugnante obtuvo en esta casilla la cantidad de 243 votos, por lo que dicho dato es simplemente un error de asentamiento, puesto que de la misma acta de la jornada electoral se desprende que el rubro de votos nulos esta plasmada la misma cantidad de 7, por lo que el hecho de que los funcionarios de casillas hayan plasmado dicho dato en un rubro que no le correspondía, simplemente lo procedente es rectificar el dato conforme a los datos de los demás apartados del escrutinio y cómputo, así tenemos que de la suma de los votos que recibió cada coalición más la suma de los votos nulos (7) nos arroja una cantidad de 545, idéntica suma a la obtenida en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y del resultado de restar de boletas recibidas (737) las boletas sobrantes (192), por lo que en la presente casilla no existe ningún error o dolo en el cómputo de la votación, máxime que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la votación de dicha casilla es de treinta y tres votos, por lo que a todas luces, en casilla en estudio no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia, por lo tanto la casilla en estudio no ha lugar a decretar la nulidad de su votación.
De todo lo anteriormente motivado por este órgano resolutor, es menester representar visualmente el cuadro que antecede del examen de los datos consignados en las actas de la jornada electoral relativas a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral VIII con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, y en el cual se anotan los datos correctos obtenidos de las referidas actas, así como la diferencia existentes entre las coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la elección respectiva de las casilla estudiadas para acreditar la determinancia.
De lo anterior, tenemos que:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Número de Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas recibidas menos Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron según lista nominal | Total de votos encontrados en la urna | Resultados de la votación | Votación primer lugar | Votación segundo lugar | Diferencia entre el 1 y el 2 lugar | Diferencia máxima entre 3,4,5 y 6 | Determinante Comparación entre A y B Sí / No |
184 C2 | 610 | 189 | 421 | 418 | 424 | 424 | 205 | 193 | 12 | 6 | NO |
186 C1 | 435 | 120 | 315 | 315 | 315 | 315 | 168 | 138 | 30 | 0 | NO |
187 C1 | 725 | 219 | 506 | 506 | 506 | 506 | 268 | 204 | 64 | 0 | NO |
189 C1 | 620 | NA | NPE | NA | 403 | 403 | 197 | 191 | 6 | NPE | NO |
189 C2 | 620 | 173 | 447 | 447 | 447 | 447 | 218 | 201 | 17 | 0 | NO |
195 C1 | 676 | 198 | 478 | 476 | 478 | 478 | 271 | 188 | 83 | 2 | NO |
195 C2 | 676 | 201 | 475 | 475 | 475 | 475 | 279 | 179 | 100 | 0 | NO |
195 C3 | 677 | 202 | 475 | 475 | 479 | 479 | 276 | 183 | 93 | 4 | NO |
196 B | 742 | 230 | 512 | 514 | 514 | 514 | 254 | 236 | 18 | 2 | NO |
196 C2 | 743 | 228 | 515 | 513 | 513 | 513 | 265 | 225 | 40 | 2 | NO |
199 C2 | 688 | 223 | 465 | 465 | 468 | 468 | 225 | 215 | 10 | 3 | NO |
201 C2 | 665 | NA | NPE | NA | 445 | 445 | 223 | 207 | 16 | NPE | NO |
202 B | 708 | NA | NPE | NA | 527 | 527 | 270 | 228 | 42 | NPE | NO |
202 C1 | 708 | 200 | 508 | 508 | 507 | 507 | 252 | 223 | 29 | 1 | NO |
203 C4 | 737 | 192 | 545 | 545 | 545 | 545 | 276 | 243 | 33 | 0 | NO |
203 C6 | 738 | 265 | 473 | 475 | 475 | 475 | 246 | 207 | 39 | 2 | NO |
Del cuadro anterior, se debe entender por “NA”, como datos no asentados en las actas de la jornada electoral respectiva, y por “NPE” como resultado que no se puede establecer visto que no hay datos asentados al respecto.
No obstante que ha quedado declarada como infundada la pretensión del actor de declarar nula la votación recibida en las casillas impugnadas por existir presuntamente error o dolo en el cómputo de la votación, es menester señalar que, el sistema electoral mexicano, determina que la anulación de la votación recibida en casilla opera de manera individual, es decir que el juzgador debe estudiarlas una por una en relación a la causal que se haga valer en su contra, y si dentro de dicho estudio se acredita fehacientemente que se cometieron las irregularidades demandadas y además de que se actualizó la determinancia en el resultado de la votación de dicha casilla, entonces procedería la anulación de la casilla respectiva, por lo que de ninguna manera, como lo pretende hacer valer el actor, la determinancia en el resultado de la votación a que se refiere el sistema electoral, es entre la suma de todas las casillas impugnadas y el resultado de la elección, por lo que en el supuesto sin conceder de que esta autoridad hubiera nulificada una o algunas de las casillas impugnadas, de ninguna forma se tendrían que sumar dichas nulidades y compararla con la diferencia total del cómputo distrital, toda vez que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de modo tal que, cuando se argumentan causales de nulidad recibida en un casilla y ésta se acredita, la anulación operará solamente en la casilla declarada como tal.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” (Se transcribe).
En lo atinente a la causal marcada con la letra C del agravio II de esta resolución, relativa a la entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un casillas, dichos agravios resultan inatendibles.
Antes que nada, es preciso señalar lo que se entiende por agravios inatendibles, ya que éstos, son aquéllos que no impugnan las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, es decir aquellos que no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo o acto recurrido.
De lo anterior, se desprende del escrito de impugnación, que el actor en sus agravios y alegaciones formuladas, únicamente lo relaciona en forma narrativa pero no razona contra dichos actos, puesto que no lo hace ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultando imposible para esta autoridad jurisdiccional, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por tanto, al no encontrar ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que se dieron para que supuestamente los paquetes electorales entregaran en forma extemporánea a la autoridad correspondiente, y por el contrario, si partimos de la idea que las argumentaciones vertidas por el agraviado, deben ser una relación razonada, que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, y lo anterior no ocurre en el caso específico, en consecuencia deben ser declarados tales agravios como inatendibles.
Tiene exacta aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número VI. 1º J/67, visible en la página 70 del Tomo IX, febrero de 1992, octava época, del apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS INATENDIBLES.” (Se transcribe).
Asimismo, robusteciendo aún más lo anteriormente señalado por esta autoridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido la siguiente jurisprudencia, visible a página 115 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Número 3 del año 2000, cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA.” (Se transcribe).
En otro orden de ideas, y por cuanto a las documentales privadas consistentes en los acuses de recibo de los oficios de fechas 10, 11, y 12 de febrero del año en curso, signados por el licenciado Martín Chuc Pereira, representante propietario de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, y dirigidos a la Consejera Presidenta del Distrito VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, todas relativas a la solicitud de información general electoral, que habiendo sido valoradas las documentales públicas relacionadas con este asunto, su valor probatorio es mínimo, toda vez que no aportan mayores elementos tendientes a demostrar la veracidad de los hechos argumentados por el actor, por lo que no generan convicción en esta autoridad sobre los mismos, en términos de lo dispuesto en los considerandos de esta resolución.
En razón de todas las consideraciones vertidas en esta resolución, este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por la Coalición “Quintana Roo es Primero” devienen en infundados, por lo que deben confirmarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva al candidato de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, con fundamento, además, en los artículos 1, 2, 5, 36, 44, 47, 48, 49, 76 y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo; 1, 5 y 21 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es de resolverse y se:
Resuelve:
Primero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel del Estado de Quintana Roo, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva al candidato de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”.
V. Inconforme con esa resolución, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, por conducto de su representante Martín Chuc Pereira, por escrito presentado ante la autoridad responsable, el cuatro de marzo del año en curso, promovió, en su contra, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, en su calidad de tercero interesado, compareció la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por conducto de su representante, formulando los alegatos que estimó pertinentes.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualizan las que hace valer la coalición tercera interesada.
Al respecto, la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, aduce que el presente juicio de revisión constitucional es improcedente, porque las causales de nulidad que hace valer la actora, son las mismas que invocó en el juicio de nulidad, por lo que ya fueron analizadas y declaradas como infundadas por la autoridad responsable; además, afirma que, si bien la coalición impugnante expone hechos, los agravios que esgrime no están basados en aquéllos; señalando además, que los motivos de inconformidad que hace valer, son los mismos que expuso en el juicio de origen.
Son inatendibles las argumentaciones de la tercera interesada, como se verá a continuación.
En cuanto al planteamiento referente a que las causales de nulidad que hace valer la accionante son las mismas que las expuestas en las instancia local, en primer lugar, se aclara que ello no constituye una causa de improcedencia de las comprendidas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se aprecia del contenido de dicho artículo:
“ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y
e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.”
De lo anterior se concluye que, dentro del catálogo de causas para desechar un medio de impugnación, no se encuentra la repetición de argumentos que se hicieron valer en el escrito de demanda que dio origen al juicio natural, como en el caso lo pretende la tercera interesada.
Esas causales de nulidad, se contienen específicamente en los agravios que formula la coalición actora, por tanto, tomando en cuenta que lo que se impugna en este juicio, es la resolución de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JUN/007/2005, en la cual, se desestimaron las causales de nulidad hechas valer por la Coalición “Quintana Roo es Primero”, los actuales agravios son formulados con la finalidad de destruir las consideraciones en que la autoridad responsable basó su determinación, subsistiendo, por tanto, su impugnación de la elección, basada en la invocación de varias causales de nulidad.
En ese sentido, también se concluye que no es atendible el segundo de los argumentos que formula la coalición tercera interesada, al manifestar que los agravios no están basados en los hechos expuestos, así como los motivos de queja hechos valer, son los mismos que formuló en el juicio natural, puesto que, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la citada ley general, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado, requisito que se encuentra satisfecho en este asunto, en concordancia con lo mencionado líneas atrás, porque las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en su perjuicio; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que el contenido de éstos es un aspecto que se encuentra relacionado con el estudio de fondo, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento en este momento, porque de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualizan las causas de improcedencia en los términos propuestos por la coalición tercera interesada.
TERCERO. Una vez desestimadas las causas de improcedencia, se analizará si este juicio cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél, en que se notificó la resolución impugnada a la coalición aquí actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma le fue notificada personalmente el veintiocho de febrero de dos mil cinco, y la demanda respectiva, fue presentada ante el Tribunal responsable el cuatro de marzo del mismo año.
Además, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la legislación electoral antes invocada, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable; de igual forma, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, la personería de Martín Chuc Pereira, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario de la Coalición “Quintana Roo es Primero”, se tiene por acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con el mismo carácter, promovió el juicio de nulidad cuya decisión constituye actualmente la resolución reclamada; además, de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
En otro orden de ideas, los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, la actora del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, Coalición “Quintana Roo es Primero”, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, puesto que el artículo 48 de la aludida ley estatal, establece que las sentencias dictadas por el Tribunal Local, serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia registrada con el número treinta y ocho, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, la coalición política actora, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia número ochenta y dos, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y siguiente, de la invocada compilación oficial, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral VIII del Estado de Quintana Roo, con cabecera en Cozumel, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.
Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, pretende que se declare la nulidad de la elección controvertida, porque en su concepto, se actualizan las causas de nulidad genérica y abstracta, ya que asegura que dicha elección se encuentra viciada de falta de certeza, pues hubo inhibición del voto, violación a la libertad del sufragio, así como irregularidades generadas por la propia autoridad encargada de la organización de la elección, lo cual, influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores.
Por tanto, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, esta Sala Superior podría declarar la nulidad de la contienda solicitada por la accionante, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes del Congreso del Estado de Quintana Roo, iniciarán el cargo público el veinticuatro de marzo de dos mil cinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa Entidad Federativa, por lo cual, existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.
En las relatadas consideraciones, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición política actora, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. La Coalición “Quintana Roo es Primero”, en su demanda, aduce los agravios que a continuación se trascriben:
“En primer término paso a señalar los agravios que le causa de manera general, a la coalición que represento, la resolución que se combate y que ha quedado plenamente identificada en el cuerpo del presente documento, al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente lo acordado y establecido en el considerando tercero en relación con el resolutivo primero de la sentencia que se recurre, en el que, al decir de la responsable, analiza los agravios expresados en el juicio de nulidad JUN/007/2005, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Más aun, si se advierte que los agravios planteados en el medio de impugnación de origen, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el proceso y durante la jornada electoral, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas que fueron motivo del medio de impugnación antes citado, se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.
Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas durante el proceso electoral, durante la jornada y en las casillas como un factor integrante de un todo, y no como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas, omitiendo también valorar y razonar los agravios y las probanzas ofrecidas para acreditar la existencia de la causal abstracta de nulidad por irregularidades graves y sistemáticas acontecidas con anterioridad a la jornada electoral y el propio día de las elecciones constitucionales, así como la genérica por las violaciones sustanciales cometidas por la propia autoridad encargada de organizar las elecciones celebradas el día seis de febrero del año que transcurre en el VIII Distrito Electoral con sede en la ciudad de Cozumel, Quintana Roo.
Máxime cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representada se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta y genérica de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos del VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo, y en sí de la propia cultura democrática de la Entidad Federativa.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si éstos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por la coalición que represento, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal, máxime cuando se observa que la resolución que por esta vía se combate parece ser un libelo característico de defensa de los actos reclamados, ya que utiliza términos y supuestos con animus de dolus causa dans al inclusive falsear en la trascripción del análisis de diversos medios probatorios ofrecidos a fin de justificar la infundamentada resolución como señalaré de manera específica más adelante en el presente escrito.
En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza al suscitarse en el VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo causas graves y sistemáticas que atentaron contra la libertad del voto, actos de organización electoral atribuidos a las autoridades electorales que violaron los principios rectores de la materia y que en la misma resolución fue reconocido que es una causal de nulidad de la elección establecida en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo.
Es por ello, que además, la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba sobre la existencia de dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas impugnadas de manera específica, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe).
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta honorable Sala Superior, proceda a determinar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichas elecciones no son aptas para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse a anular la elección en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.
Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación, la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida, situación que para el caso que nos ocupa no aconteció.
Por lo anterior, paso a combatir los argumentos esgrimidos por la resolutora, en el considerando de mérito en el mismo orden en que fue analizado y resuelto, en base a los agravios que subsecuentemente se señalan.
Agravio segundo.
Agravios que causa la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación a la causa abstracta y genérica de nulidad.
En segundo término paso a redactar los agravios que me causa la resolución combatida al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en correlación con el considerando cuarto en relación con el resolutivo primero, en lo que respecta al análisis de la resolutura sobre la causal de nulidad abstracta y genérica.
En efecto, la autoridad responsable desestimó las causas graves y sistemáticas ocurridas durante el proceso electoral y el día de la jornada al no razonar de manera correcta que la causal abstracta y la genérica de nulidad establecidas en el artículo 87 de la Ley de Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral quedaron debidamente probadas en el juicio de origen, ya que los elementos de los cuales se constituyen estas causales no fueron valorados debidamente, tales como:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya sea por que se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica;
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos;
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación;
5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, de tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar;
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De los elementos característicos de la causa de nulidad abstracta se puede establecer que son extraídas de los fines, principios fundamentales previstos en la Constitución, sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Si bien se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección.
En esas condiciones, la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como antes se indicó, generalmente se encuentran obstáculos difíciles de superar, por lo que la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad.
En este orden de ideas, combato los razonamientos emitidos por la autoridad señalada como responsable de la siguiente manera:
l. Agravios que causa la sentencia combatida en relación con la causa grave y sistemática de nulidad consistente en dádivas y financimiento indebido por parte de Farmacias de Similares S. A. de C. V. a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”.
Causa agravios a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra A del agravio I señalados en el considerando tercero de la resolución respecto de la inducción del voto a favor de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias de Similares S. A. de C. V., toda vez que la resolutora únicamente se limita a transcribir los agravios hechos valer en el juicio de origen, incluso de manera incompleta y falseando respecto de diversos hechos probados y que no incluyó en su resolución.
En efecto, de la lectura de la fe de hechos anexada como prueba en el juicio de origen y relativa a la efectuada por la Notaria Pública Marilyn Rodríguez Marrufo, cumpliendo con las funciones establecidas en la ley electoral, la autoridad responsable omite señalar con dolus causa dans, que dicha fedataria pública, acudió a dar fe de que en dicha empresa a las catorce horas se encontraban cincuenta y tres personas formadas en fila que se acercaban al interior de dicho establecimiento y al entrar a su interior el dependiente les preguntaba que si ya habían votado, y al contestar afirmativamente y enseñar su pulgar derecho les ponían un logotipo del “Doctor Simi” y les entregaban mercancía misma que se encontraba a la vista de todos entre los cuales había fríjol, arroz y cajas varias y que durante la diligencia continuaban llegando a la fila más personas y también hizo constar que en el local de Farmacias de Similares, S.A. de C. V. en la sede en Cozumel, se “encontraba propaganda de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, del logotipo que dice PAN y Convergencia” misma que retiraron al momento de la diligencia, lo cual se encuentra plasmado en dicha fe de hechos en la foja 2 penúltimo párrafo con el numeral II. Asimismo, la autoridad responsable omite especificar que en el video VHS ofrecido y desahogado como prueba se tomó constancia de la entrega de tales dádivas a los votantes e incluso podrá apreciarse el testimonio de una persona que se identificó ante la fedataria pública con el hombre de Reyes Virgen Lagunes a quien acababan de dar artículos de primera necesidad en la Farmacia de Similares y a quien en su mano se le aprecia un sello con la imagen del Doctor Simi y de quien podrá verse en el video que cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la fotografía que se encuentra en la lista nominal de la casilla 203 contigua 7 con clave de elector VRLGRY74010830H700, que fue adjuntada como prueba y a quien podrá apreciarse en el video que al hacérsele la siguiente pregunta por la propia fedataria pública :
¿Qué te preguntaron para darte la despensa?
Reyes Virgen Lagunes, contestó “Escoja lo que quiera dicen, ya votó usted por el PAN”;
Lo cual nos causa agravios, toda vez que, durante la sustanciación del procedimiento y en el proceso probatorio, en fecha dieciocho de febrero del año en curso, fue desahogado por la Magistrada Supernumeraria del Tribunal Electoral de Quintana Roo, licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, actuando como juez instructor, la prueba consistente en un videocasete en formato VHS en el cual se aprecia que efectivamente hubo inducción al voto, al haberse dado fe que en dicho videocasete durante el reparto de despensas por parte de empleados de Farmacias Similares S.A. de C.V., había propaganda electoral de la coalición Partido Acción Nacional Convergencia, pero omitiendo con dolus causa dans señalar que el señor Virgen Lagunes aceptó que le condicionaron la despensa a su voto por el Partido Acción Nacional, misma prueba que debió adminicularse con la fe de hechos que obra en autos, en la que consta que el día de la jornada electoral, la Notaria Pública dio fe de que durante el reparto de despensas había propaganda electoral de la coalición Partido Acción Nacional Convergencia y que prueba que tanto durante el período de reflexión como el día de la jornada se afectó la libertad del sufragio, inclusive la resolutora emitió un acuerdo relativo al desahogo de la probanza señalada, donde a pesar de su grave omisión y aprovechando la inasistencia de las partes, acepta que había propaganda de la coalición “Todos Somos Quintana Roo” lo cual se transcribió en un acta circunstanciada, que es del tenor literal siguiente:
“Acta circunstanciada. En la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, siendo las once horas del día dieciocho de febrero del año dos mil cinco, estando presente en la Sala de Juntas del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la Magistrada Supernumeraria licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, actuando como juez instructor en los autos del expediente JUN/007/2005, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado César Cervera Paniagua, fecha y hora señalada en autos para celebrar la diligencia de desahogo de la prueba técnica prevista en el artículo 16, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una videocinta en formato VHS, relacionada con supuestas dádivas que Farmacias Similares entregó a votantes el día de la jornada electoral del pasado seis de febrero del año dos mil cinco, según el dicho, del licenciado Martín Chuc Pereira, representante autorizado propietario de la Coalición “Quintana Roo es Primero” ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, quien ofreció y aportó dicha probanza con su escrito de fecha doce de febrero del año dos mil cinco, mediante el cual interpuso juicio de nulidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral VIII, los resultados consignados en las actas que contienen el cómputo correspondiente, demandando la nulidad de la elección, por las causales previstas en los artículos 82, 85, fracción II, y 87, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, actos emitidos y expedidos por el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en Cozumel, Quintana Roo, así como la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y, en general, de la votación distrital obtenida por el candidato de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”. Haciendo constar que, no obstante haberle sido admitido dicho medio de prueba a la parte impugnante, éste no satisface los extremos previstos en los artículos 16, fracción III, y 26, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral al respecto, toda vez que, tal como puede observarse en el apartado de pruebas de su escrito de cuenta, el impugnante no relaciona ésta con los hechos y agravios que pretenden fundarse y tampoco señala concretamente lo que intenta probar, al no identificar fehacientemente a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba. Razón por la cual, dichos elementos tuvieron que deducirse de los hechos y agravios que el mismo impugnante narra en su escrito por medio del cual interpone el aludido juicio de nulidad, pero sin una referencia precisa del objeto del medio de prueba a desahogar. De igual forma, se hace constar que ninguna de las partes intervinientes en el medio de impugnación que nos ocupa compareció a la presente audiencia. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, da cuenta a la Magistrada Instructora de un sobre amarillo que se encuentra cerrado y cruzado con cintas adhesivas, sobre las que se hallan cinco rúbricas y una leyenda que dice video. Visto el documento de cuenta, la suscrita magistrada procede a la apertura del sobre extrayendo de su interior una videocinta, en formato VHS, misma que, con apoyo en un equipo electrónico de reproducción de videocintas, instalado previamente para tal efecto, se llevó a cabo su reproducción de la cual se hace constar lo siguiente:
La grabación inicia con la imagen de una persona del sexo femenino de aproximadamente treinta años de edad, que viste una blusa tipo suéter color café claro y pantalón de mezclilla, quien estando parada en la calle, al parecer, enfrente de la Farmacia Similares, señala que son las dos de la tarde con cinco minutos y escribe en una libreta hechos narrados por una persona no identificada de la cual solamente se escucha su voz. Cortada la toma y trasladada al interior de la farmacia, se observan algunos productos de canasta básica, específicamente bolsas transparentes de un kilo que contienen arroz, frijol y azúcar, así como leche líquida en envases de un litro, mercancía que se encuentra exhibida sobre el mostrador del mencionado establecimiento. De la toma puede observarse que hay algunas personas que, sin formar filas, están siendo atendidas por los empleados del lugar. De otro corte, se observa que la persona antes descrita ubicada fuera del mencionado establecimiento continúa escribiendo en su libreta y tiene una identificación en la mano, al parecer una credencial para votar con fotografía de una persona con la que está dialogando. Vuelve la cámara al interior del establecimiento y se observa que hay personas a quienes se les está otorgando una bolsa de arroz, azúcar, frijol o un litro de leche por persona, no despensas. Luego la toma muestra a una persona del sexo masculino a quien se le está sellando el dorso de la mano después de haberle entregado un producto. Se observa que varias personas salen del establecimiento con un producto en la mano. Otra toma muestra un cartel pegado en una pared del interior de la Farmacia Similares en la que aparece la imagen del “Doctor Simi”, mostrando su dedo pulgar con una marca de tinta negra como señal de haber votado y una leyenda que dice: “Nada está decido aún. Los pobres tienen un gran poder porque son la mayoría, si quieres que te hagan caso, vota. El voto debe ser libre, secreto y razonado; como premio Farmacia Similares regalará un producto básico (hasta agotar existencias) a todas aquellas persona que muestren la marca de que ya votaron, en cualquiera de sus sucursales en todo el Estado de Quintana Roo. Atentamente Doctor Simi. Farmacias Similares”. Se observa a algunas personas que entran y salen del lugar sin haber gran afluencia y una persona de aproximadamente cuarenta años, de sexo masculino, de tez morena, con camisa blanca que en el dorso su mano muestra un sello no muy legible del “Doctor Simi”, se identifica ante la persona que está tomando nota de los hechos como Reyes Virgen Lagunes, la persona que está tomando nota le interroga acerca de lo que le preguntaron para darle el producto, él contesta “me dijeron que escoja lo que quiera”, ella le vuelve a preguntar que si ya votó, él responde que sí, su interlocutora le vuelve a preguntar que si ya votó por el Partido Acción Nacional, él no responde y una tercera persona que está junto a ellos señala que eso se lo preguntaron a otro, al respecto cabe señalar que entre pregunta y pregunta que se le hizo a esta persona se pueden apreciar tres cortes en la grabación. En una nueva toma aparece el “Doctor Simi” en la calle enfrente de la farmacia, pudiéndose observar que encima de su ropa blanca, como de doctor, lleva sobrepuesta una fotografía de la señora Addy Joaquín Coldwell, unida por dos hilos a un cartel que en su espalda exhibía una leyenda que dice: “No a la corrupción, sí a la ayuda a los que menos tienen”, sin observarse emblema o logotipo de partido o coalición alguna. El “Doctor Simi” está rodeado de aproximadamente cincuenta o sesenta personas entre niños y adultos, quienes lo miran bailar. La toma muestra el frente del establecimiento en el que se observa la denominación de Farmacia Similares y vuelve a mostrar al “Doctor Simi” que a media calle está bailando rodeado por la gente que se detiene a observarlo, mientras el interior de la farmacia se observa vacío. Aparece una niña de aproximadamente diez años de edad, vestida con una blusa blanca y motivos negros, quien lleva en una mano un bote de leche y con la otra sostiene una paleta de caramelo que está comiendo y, seguidamente, otra persona del sexo masculino con una camisa negra, que tiene un bote de leche en la mano y se escucha una voz que le pregunta ¿qué les piden para que les regalen un producto?, esta persona responde: “no nos piden nada, sólo lo están regalando”, dice. En la proyección vuelve a aparecer el “Doctor Simi”, quien sigue bailando en la calle, se puede observar que ya es de noche por las luces encendidas de los carros que pasan y las de los locales adyacentes. Vuelve a aparecer el “Doctor Simi”, ahora con cinco personas jóvenes que bailan con él, enfrente de la Farmacia Similares, en tanto se observa una afluencia cada vez mayor de gente que se detiene a observar el espectáculo callejero. Hay un corte en la secuencia de la proyección y en otra toma aparece la nomenclatura de la Avenida Quince Sur y Calle Primera Sur, al parecer del Centro de Cozumel, Quintana Roo, donde se supone está ubicada la farmacia de referencia, tal como se aprecia también de la voz de una persona que desde el principio narra los hechos sin aparecer en las imágenes y, quien entre otras cosas ha repetido que “en Farmacias Similares se están regalando despensas y playeras”. En la toma vuelve a aparecer el frente de la farmacia y otros carteles con información diversa, sin que en ellos se haga alusión a propaganda política alguna. Enfrente de la farmacia vuelve a aparecer el “Doctor Simi” con la misma imagen de la señora Addy Joaquín Coldwell, quien sigue bailando con otras personas. Se vuelve a escuchar una voz que dice que en Farmacias Similares se están entregando despensas y playeras a la gente. Vuelve a aparece el “Doctor Simi” bailando ahora solo, se detiene un automóvil color blanco al cual se sube el “Doctor Simi” en la defensa trasera, en tanto que dentro de la farmacia los empleados, quienes están vestidos de blanco, siguen entregando una bolsa de azúcar, arroz o frijol o un envase de leche a las personas que entran al establecimiento, dentro de la farmacia, se puede observar un cartel atrás de los empleados que dice: “Si no necesita el producto básico déjelo para otra persona que sí lo necesite, atentamente Doctor Simi”. Se le hace entrega de un producto de la canasta básica a un muchacho que lleva puesta una camiseta blanca con una leyenda en la espalda que dice: Vamos a ganar así. Partido Acción Nacional Convergencia. 06 de febrero. Aparece otra persona de aproximadamente cincuenta años de edad, con una camisa blanca que por el frente tiene una leyenda que dice Gustavo y una gorra con un logotipo no legible. Se observa que en el interior de la farmacia ya no hay gente, todos se encuentran fuera observando que el “Doctor Simi” baile, imagen con la cual termina la grabación de la videocinta, la cual tuvo una duración aproximada de treinta minutos.
Por lo que en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo las once horas con treinta minutos del mismo día de inicio de la diligencia, la de la voz, licenciada Guadalupe Zapata Ayuso, Magistrada Supernumeraria actuando como juez instructor en la presente causa, da por concluida la diligencia de desahogo de la prueba técnica arriba descrita y cuyo contenido queda asentado en autos. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe.”
Ahora bien, de lo anterior se colige que efectivamente hubo inducción al voto en el municipio de Cozumel, a favor de la coalición Partido Acción Nacional Convergencia por parte de Farmacias de Similares y con el conocimiento de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo” y de los partidos que la integran Partido Acción Nacional Convergencia, así como de la candidata al Gobierno del Estado por parte de dicha coalición, Addy Joaquín Coldwell, por medio de dádivas tanto durante el proceso electoral, en el período de reflexión del sufragio y el día de la jornada, que afectó de manera directa e indirecta el resultado de la elección constitucional celebrada en el VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo, el pasado seis de febrero del año en curso, y en el caso que nos ocupa de manera especifica la elección de diputados de mayoría relativa en el citado distrito electoral; esto es, al afectarse la libertad de emisión del sufragio libre, que fue constreñida de muy diversos modos, al inducir a votar en un determinado sentido a través de cauces indirectos, induciendo con engaño a los electores a votar por una opción concreta o por medio de la obtención de una ventaja indebida por parte de la coalición beneficiada, al haber recibido tal coalición, alguno de los partidos que la integran o los candidatos de dicha coalición, recursos en dinero o en especie, provenientes de una persona moral mexicana de carácter mercantil, lo que expresamente prohíbe la Ley Electoral de Quintana Roo, en la fracción VII, de su artículo 92, máxime cuando el hecho de la participación directa de Farmacias de Similares S.A. de C.V, ha sido ilegalmente avalada y reconocida por la propia autoridad que señalo como responsable, que lo es el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al señalar en su resolución en la foja 93 a partir del renglón 16, textualmente lo siguiente “...que si bien es cierto que es del conocimiento público, que el ciudadano Víctor González Torres es un empresario y director de una cadena de farmacias a nivel nacional, y que éste a decir del actor (lo cual quedó debidamente probado) abiertamente haya apoyado a cierto candidato, en el caso de Addy Joaquín Coldwell, hecho que por sí solo no arroja una violación que de manera fehaciente sea determinante en el resultado de una elección, toda vez, que si tomara como una violación grave y determinante para el resultado de la votación, el hecho de que cualquier persona apoye abiertamente a cierto candidato, se estaría haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de formar parte de un partido sea como militante o simplemente simpatizante, y expresar su apoyo hacia cierta candidatura”.
Lo anterior, demuestra la falta de conocimiento pleno de la protección de los principios rectores electorales por parte de la responsable al resolver el juicio de nulidad que nos ocupa, razonando de manera equivocada y avalando violaciones a principios rectores como lo son los obsequios injustificados, el otorgamiento de dádivas en períodos electorales en clara inducción al voto, la participación de empresas mercantiles infringiendo la ley con el conocimiento del candidato o su gente, violando reiteradamente la civilidad política de la que tanto se habla ahora y tiene como fundamento una cultura democrática, y la convicción profunda de respeto del voto; ya que sin civilidad política está claro que no habrá estabilidad en el país. La estabilidad política es presupuesto ineluctable de un desarrollo nacional íntegro, asimismo, es el sufragio y su pureza el elemento toral de la democracia, y será entonces su protección y respeto una premisa insoslayable para el orden, la paz social y el progreso de México, toda vez que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Ahora bien, uno de los principios democráticos más importantes es que el ciudadano, cuando vota, pueda hacerlo en libertad. Y la libertad no sólo es la libertad física o mental que le permita acercarse a la urna a depositar la papeleta que haya elegido, sino también, la confianza en las instituciones creadas para proteger y tutelar dicha prerrogativa constitucional, lo cual en la especie no aconteció, toda vez que las violaciones señaladas en nuestro juicio de nulidad, no fueron debidamente valoradas y analizadas por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.
1. Agravios que causa la sentencia en relación con su argumentación sobre la causa grave y sistemática de nulidad consistente en la ilegal insaculación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte del órgano estatal encargado de organizar las elecciones y por ende su participación ilegal durante la jornada electoral y la vulneración de la libertad del voto por parte de la propia autoridad.
Causa agravio a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44,, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado y falto de correcto razonamiento jurídico que hace la autoridad responsable respecto a las argumentaciones marcadas con la letra B, del agravio I, plasmado en el considerando tercero de la sentencia, toda vez que al señalar diversos artículos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con la insaculación de funcionarios de casilla, desestimando la parte medular en que consistió nuestro agravio de origen consistente en la violación por parte del propio órgano encargado de organizar las elecciones a los artículos 72, fracción III, 75, fracción I, ultimo párrafo, y 77, fracción IV, de la ley recién citada, lo cual hice valer con el fin de demostrar que un ciudadano insaculado en primer termino tiene que residir en la sección electoral respectiva para integrar la mesa directiva de casilla de acuerdo al artículo 72, fracción III, ya mencionado; posteriormente, al proceder a la segunda insaculación, los integrantes del consejo tendrán un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y hecho esto, dicho listado se ordenara de manera alfabética y por sección electoral, tal y como se establece en el artículo 75, fracción I, ya citado, es decir, los funcionarios que formarán parte de la mesa directiva de cada casilla estarán ordenados alfabéticamente, por ejemplo, de las letra A a la M o de la N a Z, de la letra inicial de su primer apellido, de lo cual se colige que formarán parte de la mesa directiva de casilla, ya sea de la básica o de la contigua, los ciudadanos insaculados que pertenezcan a la lista nominal de la casilla de la sección electoral correspondiente.
Ahora bien, cabe señalar que el espíritu del legislador al estipular que cada ciudadano funcionario de la mesa directiva de casilla pertenezca a la lista nominal de la casilla en donde actuara, tiene razón de ser en virtud de que en dicha casilla, de acuerdo a su primer apellido es en donde ejercerá la libertad de su sufragio, toda vez que al actuar como funcionario de una casilla en donde no se encuentra su nombre plasmado en la lista nominal tendría que salir de la misma siendo funcionario para votar en la casilla en la que aparezca su nombre en la lista nominal, aún cuando fuese de la misma sección, y de esta manera violaría el artículo 77, fracción IV, de la ley en cita, toda vez que entonces abandonaría su función en la casilla, en donde tendría que permanecer desde la instalación hasta la clausura de la misma.
En efecto, la confusión de la resolutora recae en que sin razonar lo anterior, únicamente se limita a utilizar jurisprudencia sin analizar debidamente el contenido de las mismas, ya que en el presente caso la responsable robustece su razonamiento con la jurisprudencia de rubro “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”. Tesis S3ELJ 16/2000, misma tesis que no es aplicable al caso concreto, ya que lo que nos causa agravio es la violación grave y sistemática de la libertad del voto por parte de la propia autoridad encargada de organizar las elecciones, al no haber corregido el error, ya sea doloso o no, de mezclar a funcionarios electorales insaculados en diversas casillas en las cuales no se encontraba su nombre en la lista nominal correspondiente, lo cual trajo como consecuencia que todos ellos no pudieran ejercer su libertad y derecho de voto por culpa de la propia autoridad electoral ya que si intentaban ejercerlo, abandonarían sus funciones en la casilla en la que actuaron con la consiguiente violación a la ley en los términos arriba expresados.
No es óbice a lo anterior, que aún cuando la autoridad haya publicado la lista de ubicación de casillas y de funcionarios, esto no significa que al no impugnarse en su momento, se haya aprobado de manera tácita la ilegal insaculación, tal y como erróneamente lo plasma en su sentencia la autoridad responsable, toda vez que resulta irrelevante por vulnerarse principios rectores en materia electoral que son de orden público e interés social, teniendo aplicación al caso la tesis jurisprudencial bajo el rubro: “CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro)”. (Se transcribe).
Ahora bien, la responsable trata de justificar mediante un análisis erróneo al agravio que marca con la letra C del agravio I, plasmado en el considerando tercero, al señalar que al vulnerarse a estos ciudadanos el voto libre y universal, éstos debieron de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siendo que el artículo 95 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, no prevé el caso concreto de funcionarios electorales insaculados que por culpa u omisión de la autoridad electoral, al fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, no pudieron emitir su voto, lo cual sin duda al promoverse dicho juicio sería desechado por improcedente, incluso nuevamente se equivoca la responsable al invocar la jurisprudencia S3ELJ36/2002 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 120-121, ya que tampoco esta circunstancia se encuentra prevista en la misma. Resultando también irrelevante el no haber acreditado según el juzgador, si efectivamente no ejercieron estas personas su derecho de voto, ya que la violación se da de origen, como causa de nulidad genérica al ser la propia autoridad quien provocó, con su irresponsabilidad, la violación a los principios rectores electorales, ya que atentaron contra la obligación de votar, constriñeron la libertad de voto, garantías con que los ordenamientos electorales democráticos rodean el proceso electoral en su conjunto y especialmente, el momento decisivo de la emisión del sufragio.
Los agravios que me causan los razonamientos emitidos por el resolutor, deben corregirse, ya que en caso contrario, la inequidad, la falta de transparencia, la parcialidad y la violación a la libertad y secreto del voto, pueden ser nuevamente determinantes en los resultados de las elecciones. Las medidas correctivas son fundamentales, teniendo en cuenta que se verifica una tendencia a que los ciudadanos afectados se vean menospreciados por las autoridades estatales encargadas de organizar las elecciones. Sin embargo, cabe advertir que la aplicación de la justicia estatal en este caso aparece poco confiable, creíble y efectiva, al realizar una defensa en contra de los agravios esgrimidos por mi representación en el juicio de origen y no emitir una resolución apegada a derecho en base a la legalidad y exhaustividad.
III. Agravios que causa la sentencia en relación con su argumentación sobre la causa grave y sistemática de nulidad consistente en diversas irregularidades graves consistentes en la duplicación de documentación electoral en los paquetes, existencia de diversas actas con folios iguales en unos casos y diferentes en otros correspondientes a la misma casilla, así como la participación de la Presidenta del Consejo Distrital del Distrito VIII haciendo proselitismo electoral el día de la jornada.
Causa agravios a la coalición que represento al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hace respecto a la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra D del agravio I, señalados en el considerando tercero de la resolución respecto de la duplicación de documentación electoral toda vez que la resolutora únicamente se limita a transcribir los agravios hechos valer en el juicio de origen, ya que expresa que por cuanto a los numerales 1 y 2 de la letra D del agravio primero de los establecidos en el considerando tercero de la sentencia, la propia autoridad advierte que en el informe circunstanciado del Consejo Electoral VIII se admite que existía más de un acta de la jornada electoral por cada elección, desestimando que dicha circunstancia resulta grave, no por si misma, sino porque al adminicularse con haberse encontrando en la casilla 199 C1, actas abandonadas de la jornada electoral con diferentes datos a los plasmados en las actas entregados a los representantes acreditados en donde obran nombres, firmas e incluso folios distintos, crea un indicio de que su utilización no fue legal y violó principios rectores de la actividad electoral; toda vez de que como la misma resolutora señala, si se toma en cuenta el informe circunstanciado del Consejo Electoral VIII y el dicho del tercero interesado que menciona que quienes participan como funcionarios son ciudadanos que desconocen en su totalidad el llenado de las actas y por tanto susceptibles de cometer algún error al momento de su llenado y por tanto se les entregó una copia de más, entendiéndose que para corregir errores, que por cierto debieron constar en las hojas de incidentes. Tal razonamiento es completamente contradictorio, desde luego con tantos errores cometidos por los funcionarios en el llenado de las actas de las casillas que señalé con dolo o error y que la propia responsable justificó en su sentencia y que combatiré con posterioridad, que por el mismo hecho de ser funcionarios que no conocen el llenado de éstas cometieron tales errores razón por la cual no se encuentra lógica en dicho razonamiento, toda vez que al tener duplicados de actas, pudieron los funcionarios haber corregido éstos y haber entregado actas con los datos exactos y sin duda de la certeza de su elaboración. Por lo anterior es agraviante el razonamiento utilizado por la autoridad responsable, al darle veracidad a lo esgrimido por el informe circunstanciado del Consejo Distrital VIII y el tercero interesado, toda vez que su contradicción, al justificar en su resolución la duplicidad de actas para corregir errores de funcionarios inexpertos en su llenado y justificar el dolo o error de las actas hechas por esos mismos funcionarios inexpertos con el mismo argumento, crea un sofisma jurídico ilógico, sin bases ni fundamentos, que sólo confunden y crean falta de credibilidad en el órgano encargado de organizar las elecciones y por ende falta de certeza en la sentencia que por esta vía se combate.
Ahora bien, aún cuando le otorga la resolutora pleno valor probatorio a la fe de hechos de la Notaria Pública número 4 del Estado de Quintana Roo y a la averiguación previa 176/2005 interpuesta ante la Décima Agencia del Ministerio Público de Cozumel, posteriormente se contradice al otorgarle a su contenido valor indiciario, no obstante que este valor, es el indicado para acreditar causas abstractas y genéricas en materia electoral y aún cuando esta cénala (sic) que no se ven robustecidos con otros medios de convicción, tal aseveración es errónea, tal que como se ha señalado no es creíble la afirmación de que dichos duplicados se utilizaron para corregir errores, y por el contrario si deja duda fundada de conformidad a los medios probatorios otorgados que dichos duplicados fueron utilizados para actos al margen de la ley durante la jornada electoral.
Seguidamente, en relación al punto 3 plasmado en la letra D del agravio I del considerando tercero de la sentencia de mérito, cabe aclarar que ésta nos causa agravio en virtud de que la responsable declara infundados los razonamientos vertidos y resta valor probatorio a las denuncias interpuestas en contra de la Presidenta del Consejo Distrital VIII de Cozumel, Quintana Roo por hacer proselitismo el día de la jornada electoral, al controvertirlo con el acta circunstanciada de la jornada electoral emitida por el Consejo Distrital VIII y de la cual oportunamente manifestamos en nuestro escrito de nulidad que la misma no le fue entregada a mi representación y que el último día del plazo para la interposición del juicio de origen me fue entregado un proyecto de dicha acta circunstanciada mismo que adjunté como medio probatorio haciendo la aclaración de que no era definitivo; en el juicio de nulidad de la siguiente manera. “19. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral del día seis de febrero de dos mil cinco, misma que no ha sido debidamente firmada por los consejeros y representantes de los partido políticos y que se anexa en copia simple y se solicita el original para ser enviado a la autoridad”.
No obstante lo anterior, los argumentos vertidos por la responsable basados en el texto del acta fueron ajustados, ya que independientemente de lo plasmado en el texto del acta, nunca se cumplieron estrictamente los horarios establecido en la misma, ya que éstos se ajustaban a fin de que la sesión no perdiera su carácter de permanente, por lo tanto es irrelevante lo que se encuentra asentado en la misma, ya que las declaraciones hechas ante una autoridad ministerial son efectuadas bajo protesta de decir verdad, ya que de lo contrario incurrirían los denunciantes en una responsabilidad penal, y por el contrario, lo manifestado en un acta circunstanciada no se realiza bajo ninguna protesta y es susceptible de ser manipulada la información contenida en ella, máxime cuando se trata de encubrir algún delito, lo cual es precisamente una de las circunstancias que actualizan la causal abstracta de nulidad, ya que como se ha señalado, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, de tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar. Asimismo, se estima insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas aportadas en fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tienen conocimiento, en función claro está, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, mas no legal, devenga un salario a saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, mas en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.
Por todo lo anterior, la declaración de infundados y desestimados los razonamientos hechos valer por la coalición que represento en el juicio natural, me causan agravios toda vez que la falta de fundamentación, motivación, vulneración del principio de legalidad y ausencia de exhaustividad en la sentencia que ahora se combate deviene en inconstitucional al vulnerar principios rectores de la función electoral, teniendo aplicación al caso concreto las tesis siguientes:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).
Agravio tercero.
I. Agravios que causa la omisión de estudio de razonamientos emitidos en el juicio inicial respecto de las causales de nulidad invocadas y señaladas en el escrito inicial como causales específicas, consistentes en:
Me causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, en las casillas que a continuación se individualiza, y que señalé en el juicio de nulidad como I. Individualización de casillas; la autoridad responsable omitió sin expresión de causa alguna, entrar al estudio de la causal de nulidad siguiente: 1. Causal de nulidad específica invocada consistente en: Votación recibida por personas u órganos distintas a las facultadas por la legislación, es decir de las personas que actuaron como funcionarios de manera emergente, no perteneciendo a la lista nominal de la casilla en que actuaron, lo cual me causa agravio sobremanera, ya que erróneamente señala que tal causal la analiza de acuerdo a lo estipulado en la letra A del agravio segundo del considerando tercero, sin entrar al estudio de la causal invocada casilla por casilla y por el contrario se equivoca y razona sobre diversa causal de nulidad invocada y que señalaré mas adelante en este escrito, por lo que solicito a esta autoridad federal electoral, efectúe con exhaustividad el estudio y análisis respectivo que la responsable sin causa alguna, toda vez que en la causal invocada queda debidamente probado que en las casillas que seguidamente se citan y que fueron instaladas en el VIII Distrito Local Electoral de Cozumel, Quintana Roo, la recepción o el cómputo de la votación fue hecho por personas u órganos a los facultados por la legislación correspondiente y beneficio a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo” y fue determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
“Artículo 82. La votación recibida en una casilla, será nula cuando:
La recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente”.
182 C2
En la casilla 182 C2 la ciudadana Nelia Guadalupe del Real Chan, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 182, contigua 2, con el cargo de segundo escrutador siendo tomada emergentemente de la lista de votantes según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo esta situación quedó registrada en la hoja de incidentes de la casilla 182 C2 “...Que se cambió a la persona que se designó en la apertura porque no correspondía a la casilla de su sección, por tal motivo se tomó a una de la misma sección”.
185 C2
En la casilla 185 C2 el ciudadano Guadalupe Briceño, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 185 contigua 2, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Y también obra su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla.
190 C2
En la casilla 190 C2 la ciudadana Wilma Rosa Chan Ku, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 190 contigua 2, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.
195 C1
La ciudadana María Concepción Velásquez Moo, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 195 contigua 1, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
19 C3
En la casilla 195 C3 la ciudadana Guadalupe Izquierdo Zapata, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 195 contigua 3, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
197 C1
En la casilla 197 C1 la ciudadana María Cristina Allen Magaña, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 197 contigua 1, con el cargo de secretario siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.
La ciudadana Rosa Nidelvia Sánchez Cahum, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 197 contigua 1, con el cargo de secundo escrutador, siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.
En la hoja de incidentes, se manifiesta que tomaron a dos personas para ocupar los cargos de secretario y segundo escrutador, pero éstos no pertenecen a la lista nominal de dicha casilla.
198 C1
En la casilla 198 C1 la ciudadana Blanca Estela Chan Ek, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua 1, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
198 C3
En esta casilla el ciudadano José Gonzalo Peraza Palma, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua 3, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla.
En la hoja de incidentes de esta casilla aparece que los antes citados fueron tomados de la fila de votantes sin pertenecer a la lista nominal.
En esta casilla el ciudadano Miguel Eusebio Pech Peraza, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 198 contigua 3, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
200 C1
En esta casilla la ciudadana Reyna Beatriz de los Ángeles Caamal Pech, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 1, con el cargo de primer escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
200 C3
En esa casilla el ciudadano Darío Tinal Alcocer, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 1, con el cargo de segundo escrutador siento tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
En esta casilla la ciudadana Rebeca Aurora Chulim Acosta, actúo como funcionario de la mesa directiva de casilla 200 contigua 3, con el cargo de primer escrutador tomado emergentemente, según aparece en el acta de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla, y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de lectores de dicha casilla.
En esta casilla la ciudadana Gregoria Moo May Díaz, actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla 200, contigua 3, con el cargo de segundo escrutador siendo tomado emergentemente, según aparece en el acta; de la jornada de la fila de votantes cuando no aparece en la lista nominal de dicha casilla. Asimismo aparece su actuación en la hoja de incidentes de dicha casilla y consta que fue tomada de la cola sin pertenecer a la lista nominal de electores de dicha casilla.
En efecto, causa agravios a la coalición que represento, la omisión del estudio y valoración de hechos y agravios que violaron los principios rectores electorales, al ser una variable constante y sistemática en un alto número de casillas, la sustitución de funcionarios electorales para actuar de manera emergente como miembros de mesas directivas de casilla, sin verificarse que se encuentren en la lista nominal de la casilla en que actuaron violándose lo dispuesto en el artículo 182, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:
“Artículo 182. La integración de la mesa directiva de casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.”
Ahora bien, al consumarse una sustitución ilegal de funcionarios de mesa directiva de casilla, con personas que no pertenecen a la lista nominal de dichas casillas a quienes no puede identificarse viola sin duda la certeza de la elección y vulnera sin duda también el derecho a ejercer el sufragio, esto es así, toda vez que el legislador ha prevenido que al fungir como funcionario de mesa directiva en procesos electorales el ciudadano pertenezca a la misma sección electoral y se encuentre en la lista nominal de la casilla en donde ejercerá sus funciones con el fin de que cumpla con la función electoral sin perder su derecho a ejercer su voto. Máxime cuando se desconoce si se encuentran registrados en padrón o se encuentran privados de sus derechos político electorales.
Tienen aplicación al caso concreto las jurisprudencias y tesis de rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN UNA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160.
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN.”
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191-192.
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767.
II. Agravios que causa la sentencia con respecto a los argumentos plasmados en la letra A del agravio segundo del considerando tercero, relativos a diversas irregularidades.
Me causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral el erróneo análisis que la resolutora efectúa de la causal de nulidad invocada y que confunde con la prevista en la fracción IV, del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta aseveración la confunde con el agravio que hice valer anteriormente en este escrito y de los cuales no entró al estudio y análisis, brincando su estudio y analizando erróneamente las casillas en donde surgieron diversas irregularidades que aunadas a los funcionarios insaculados que actuaron en las mismas no perteneciendo a la lista nominal de dichas casillas sostuve que tales irregularidades actualizaban la causal de nulidad denominada genérica de anulación de casilla prevista en la fracción XII, del artículo 82 del ordenamiento legal antes citado; tal confusión hizo que la responsable dejara de estudiar los casos de sustitución emergente de funcionarios de casilla y se avocara a emitir sus razonamientos para encauzarlos hacia las irregularidades suscitadas en las casillas que invoqué con causal diversa, no obstante otorgándome la razón al señalar que la sustitución emergente se da de acuerdo a lo señalado en la fracción XIII del artículo 82 de la Ley Electoral de Quintana Roo. No es óbice lo anterior que tal circunstancia debe ser estudiada para el agravio anteriormente invocado, ya que en el juicio de nulidad de origen, señalé claramente respecto de la nulidad invocada, que la dinámica de la exposición consistía en que en la tabla individualizada por casilla se encuentran sombreados los nombres de los ciudadanos insaculados que fungieron como funcionarios de casilla y se explica brevemente la violación sustancial cometida que además de actualizar una causal específica, también pone en duda la certeza de la elección como manifesté en el apartado de causales abstractas y genéricas de nulidad de elección. Por lo tanto el estudio confuso que hacen de la causal de nulidad invocada sin individualizar casilla por casilla sin valorar las irregularidades suscitadas en ella produce un estado de incertidumbre que invariablemente violenta los principios rectores en materia electoral. Tales situaciones la analiza la responsable de manera sencilla, sin adminicularlo con las diversas situaciones irregulares que se dan en conjunto y que por graves y sistemáticas sin duda actualizan la causal de nulidad establecida en la fracción XII, del artículo 82 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que la falta de exhaustividad en la resolución al respecto irroga perjuicios que violentaron el principio de legalidad y exhaustividad en las resoluciones:
Teniendo aplicación al caso:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” Tesis S3ELJ 21/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.” Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 73-75.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173.
“ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” Sala Superior. S3EL 010/2001.
III. Agravios que causa la sentencia con respecto a los argumentos plasmados en la letra B del agravio II del considerando tercero, relativos a la existencia de dolo o error en el cómputo de votos.
Causa agravio al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el razonamiento y análisis que hace la responsable en relación con la causal de nulidad correspondiente a dolo o error se limita a justificar y suponer que tales errores en las actas se deben a errores humanos de personas inexpertas con poca capacitación electoral; nada más erróneo y equivocado, ya que dicho razonamiento se contrapone a la justificación que hace la autoridad responsable respecto de la duplicidad de actas en la jornada electoral, ya que utiliza el mismo argumento para excusar que se hayan entregado más de un acta a los funcionarios de casilla, es decir, resulta extraño que habiendo un duplicado de actas para corregir errores de personas con poca experiencia se hayan cometido tantas inconsistencias en el llenado de actas sin que se hayan corregido en el duplicado correspondiente que tenían los funcionarios para tal efecto.
Ahora bien, causa agravio cuando la responsable señala que en la casillas 184 C2, 186 C1, la autoridad señala que son falsos mis argumentos respecto de cantidades asentadas cuando al verificar en nuestras copias nos percatamos que dicho dolo o error prevalece por lo que nos extraña que la responsable haya encontrado datos diferentes lo cual nos hace pensar que dichas actas no fueron analizadas y valoradas adecuadamente.
Por lo que respecta a las casillas 189 C2, 195 C1, 195 C2, 195 C3, 196 B, 196 C2, 199 C2, 201 C2, 202 B, 202 C1, 203 C4 y 203 C6, la autoridad responsable únicamente se limita a subsanar lo errores detectados y supone diversos hechos y circunstancias de cómo se pudieron originar éstos, restándole importancia a los mismos.
Ahora bien, cabe razonar que existen claros indicios de una relación causa-efecto entre la duplicidad de actas electorales repartidas en cada casilla y el error en la trascripción de dichas actas ya que como la propia autoridad ha admitido y quedó probado en el juicio de mérito que la duplicidad de actas fue avalado por el Instituto Electoral con el fin de corregir errores en el llenado de la actas, por lo que es apropiado resaltar que no es justificada la aparición de tantos errores si existía un duplicado para ser corregidos éstos. Por lo cual se infringen de manera grave los principios rectores constitucionales que son los de certeza, legalidad e imparcialidad, al no analizar a profundidad los errores vertidos en el apartado de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, en donde claramente es posible observar que existió dolo y error en el llenado de las mismas independientemente del vago y justificativo argumento vertido por la resolutora y que indudablemente viola en perjuicio de la coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, ya que dichas irregularidades trascienden el resultado de la votación obtenida en cada casilla y de la elección en su conjunto teniendo aplicación al caso la tesis de rubro “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.” (Se transcribe).
IV. Agravios que causa la sentencia con respecto a la omisión de estudiar y analizar los argumentos vertidos en el juicio de nulidad relativo, plasmados en la letra C del agravio, II del considerando tercero, respecto de la entrega fuera de los plazos establecidos por la ley o extemporánea de cuarenta y un paquetes electorales.
Causa agravios al conculcarse en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85 y 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el razonamiento que aduce de inatendibles en su sentencia la autoridad responsable respecto de los agravios esgrimidos por mi representación en el juicio de nulidad interpuesto, toda vez que señala que no expresé agravios suficientes cuando su responsabilidad como resolutura es deducirlos del escrito y atenerse al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, mas no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, ya que en el juicio de mérito expresé los siguientes agravios “Causa agravios a la coalición que represento la entrega extemporánea de paquetes sin causa justificada en virtud, de que se violan los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla” y expresé los siguientes hechos: “En las casillas que a continuación se individualizan, mismas que fueron instaladas en el VIII Distrito Local Electoral de Cozumel, Quintana Roo, se entregaron paquetes de manera extemporánea y beneficio a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo” y fue determinante para el resultado de la votación, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber” posteriormente individualicé las casillas impugnadas mediante unas tablas que obran en el texto del juicio de origen y en el escrito de recepción del juicio por parte del órgano electoral, aparece que entregué el acuse de recibo de los paquetes electorales por parte del Consejo Distrital VIII; posteriormente de manera extemporánea me enteré que existía una copia de las constancias de remisión de los paquetes electorales por parte de las mesas directivas de casilla, lo cual hice del conocimiento del Tribunal Electoral de Quintana Roo a fin de que para mejor proveer lo tomara en consideración y lo solicitara a la autoridad electoral, lo cual nunca hizo ni con tal petición ni con las diversas solicitudes que obran en el cuerpo del propio expediente, lo cual nos produjo perjuicios y agravios que culminaron con un desechamiento masivo de los agravios esgrimidos en mi demanda, toda vez que la entrega sin causa justificada de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley fue determinante para el resultado de la votación, al violarse lo dispuesto por el artículo 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que establece en su artículo 215 que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas tomaran las medidas necesarias para hacer llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes electorales, dentro de los siguientes plazos contados a partir de la hora de clausura:
Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito electoral respectivo.
Ahora bien, la Isla de Cozumel es la cabecera distrital del VIII Distrito Electoral y el Consejo Distrital VIII se encuentra ubicado en la calle 13, número 200, entre calles 20 y 25 de la colonia Gonzalo Guerrero de Cozumel, Quintana Roo. No distante más de quince minutos de la casilla más apartada dentro de dicho municipio, razón por la cual causa agravios a la coalición que represento, la omisión injustificada del estudio de la causa de nulidad especifica consistente en la entrega extemporánea de paquetes electorales sin causa justificada e incluso la remisión fuera del plazo establecido por la ley, en virtud de que se violan los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla, es decir, no se llevaron a cabo las medidas para impedir la alteración de las urnas y garantizar el secreto del voto, ya que como obra en las hojas de incidentes personas extrañas y representantes generales estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo, por lo que, no hubo mayor vigilancia de que las urnas fueran transportadas del lugar de la votación al Consejo VIII Distrital del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que existe duda fundada de que la urnas que salieron del lugar de la votación sean las mismas que llegaron al lugar del conteo. Ya que la autoridad electoral debió asegurar la integridad del conteo y registro de los votos. Asimismo se actualiza sin duda la causal establecida en el artículo 82, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resaltándose esta situación en las casillas 203 contigua 3 y 203 básica.
Tienen aplicación las jurisprudencias siguientes.
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.”
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97. Compilación Oficial dé Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153.
“PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA. (Legislación del Estado de Sonora).” Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 53, Sala Superior, tesis S3EL 039/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 597.
Según la siguiente tabla que se adminicula con las probanzas consistente en las constancias de clausura y remisión de paquetes que se anexa como extemporánea y que fue ofrecida al Tribunal Electoral de Quintana Roo y las constancias de acuses de recibo en el Consejo Distrital VIII se realizó esta tabla que demuestra la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos en la ley. Y que dejan claras dudas sobre la certeza de la inviolabilidad de los paquetes electorales.
SECCIÓN | NÚMERO DE CASILLA | HORA DE CLAUSURA Y REMISIÓN DEL PAQUETE AL CONSEJO DISTRITAL EL SEIS DE FEBRERO | HORA DE RECEPCIÓN EN CONSEJO DISTRITAL EL DÍA SIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO | DIRECCIÓN DE LA CASILLA |
183 | BÁSICA | SIN HORA | 02:00 HORAS | ESCUELA CBTIS 30 AV. BOULEVARD AEROPUERTO |
C-2 | SIN HORA | 00:35 HORAS | IDEM | |
184 | BÁSICA | SIN HORA | 01:42 HORAS | DOMICILIO PARTICULAR CALLE 55, BIS N. 542 X 10 Y 12 10 DE ABRIL |
C-2 | SIN HORA | 01:35 HORAS | IDEM | |
185 | BÁSICA | 10:30 HORAS | 01:58 HORAS | ESCUELA LEONA VICARIO AV. 65 POR 12 NORTE |
C-1 | 22:20 HORAS | 01:53 HORAS | IDEM | |
C-2 | 10:08 HORAS | 01:55 HORAS | IDEM | |
187 | BÁSICA | 21:40 HORAS | 01:00 HORAS | ESCUELA ELADIO NOVELO GIL, 4 NORTE X AV. 90 BIS Y AV. 95 |
C-1 | 18:05 HORAS | 00:55 HORAS | IDEM | |
188 | BÁSICA | 22:00 HORAS | 01:15 HORAS | DOMICILIO PART. DIAMANTE 80 AV. NORTE X JUÁREZ Y 2 NORTE |
C-1 | 10:24 HORAS PM | 01:08 HORAS | IDEM | |
C-2 | 10:10 HORAS PM | 01:03 HORAS | IDEM | |
193 | BÁSICA | 10:20 HORAS PM | 01:18 HORAS | ESCUELA ADELFO ESCALANTE 3 SUR ENTRE 40 Y 50 BIS |
C-1 | 21:45 HORAS | 01:20 HORAS | IDEM | |
C-2 | SIN HORA | 01:35 HORAS | IDEM | |
194 | BÁSICA | SIN HORA | 00:36 HORAS | EDIFICIO CUARTEL DE BOMBEROS, AVENIDA JUÁREZ POR 60 Y 65 SUR |
C-1 | SIN HORA | 01:46 HORAS | IDEM | |
195 | C-1 | 9:35 HORAS PM | 01:13 HORAS | ESC. MARÍA JESÚS SANTANA PAREDES, CALLE ADOLFO ROSADO SALAS X 90 SUR Y 95 SUR |
196 | BÁSICA | 9:05 HORAS PM |
| JARDÍN DE NIÑOS PRIMAVERA CALLE MIGUEL HIDALGO ENTRE 65 BIS Y 75 SUR |
C-1 | 21:20 HORAS | 00:07 HORAS | IDEM | |
C-2 | SIN HORA | 00:23 HORAS | IDEM | |
197 | C-1 | 10:20 HORAS PM | 00:52 | DOM. PART. CALLE 45 NÚM 540 POR 5 Y MIGUEL HIDALGO |
C-2 | 23:20 HORAS | 02:08 HORAS | IDEM | |
198 | BÁSICA | SIN HORA | 01:38 HORAS | EDIFICIO DE CORREOS AVENIDA RAFAEL E. MELGAR POR CALLE 7 SUR |
C-2 | SIN HORA | 00:00 HORAS | IDEM | |
C-3 | 22:00 HORAS | 00:03 HORAS | IDEM | |
199 | C-1 | 6:00 HORAS PM | 00:11 HORAS | CENTRO DE SALUD SESA 11 SUR POR 20 SUR |
C-2 | 22:15 HORAS | 02:02 HORAS | IDEM | |
200 | C-2 | 11:30 HORAS PM | 02:10 HORAS | ESCUELA SEC. TEC. 6 JOSÉ VASCONCELOS CALLE 13 SUR ENTRE AV 50 Y 55 BIS SUR |
201 | BÁSICA | 22:30 HORAS | 01:30 HORAS | PARQUE PÚBLICO CARLOS CANSECO. |
C-1 | SIN HORA | 02:15 HORAS | IDEM | |
202 | BÁSICA | SIN HORA | 00:48 HORAS | PARQUE SOLIDARIDAD COLONIA SAN MIGUEL |
C-1 | SIN HORA | 00:45 | IDEM | |
C-2 | 10:41 HORAS PM | 01:50 HORAS | IDEM | |
203 | BÁSICA | 00:12 HORAS AM DEL 7 DE FEBRERO DE 2005 | 02:30 HORAS | ESCUELA JUAN DE GRIJALVA 27 SUR POR AV 40 Y 50 |
C-2 | 22:30 HORAS | 00:40 HORAS | IDEM | |
C-3 | SIN HORA | 01:25 HORAS | IDEM | |
C-4 | 9:00 HORAS PM | 00:37 HORAS | IDEM | |
C-5 | 23:50 HORAS | 02:23 HORAS | JARDÍN DE NIÑOS GOLONDRINAS 27 SUR POR AV 40 Y 50 | |
C-6 | 00:30 HORAS AM DEL 7 DE FEBRERO DE 2005 | 02:25 HORAS | IDEM | |
C-7 | 22:50 HORAS | 02:18 HORAS | IDEM |
En ese mismo orden de cosas desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas y ofrecidas en el apartado correspondiente del juicio de origen, a las que cabe precisar, no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representada.
Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en los artículos 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y 5 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral celebrado en el VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo.
Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito, máxime y cuando se colmaron los extremos requeridos por el artículo 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:
1. Elecciones libres, auténticas y periódicas;
2. En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre, secreta, además de que el voto sea directo;
3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y
6. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático.
La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.
Para llegar a él, el elector, debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se le conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada.
Así que, un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una u otra candidatura, goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar a través de su sufragio aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado.
Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas, con el respeto que debe imperar en toda jornada electoral, para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos, de los medios que en condiciones normales gozan.
Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo.
Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que éstos son nulos, al carecer de legitimidad.
Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por (sic) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que a continuación se mencionan:
“CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA”. (Se transcribe).
“NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES”. (Se transcribe).
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”. (Se transcribe).
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”. (Se transcribe).
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Distrito Electoral VIII en el Municipio de Cozumel, Estado de Quintana Roo.
La aplicación de la Constitución y la Ley Electoral Estatal, es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el estado de derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la Constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.
Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado seis de febrero de dos mil cinco, en Cozumel, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
- Existieron irregularidades graves y generalizadas.
- Que las irregularidades se acreditaron plenamente.
- Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.
- Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.
- Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el estado de derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de diputados del VIII Distrito Electoral de Cozumel, Quintana Roo, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violación a la libertad del sufragio, irregularidades generadas por la propia autoridad encargada de la organización de las elecciones y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).”
QUINTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, cuyo contenido quedó transcrito en el considerando que antecede, permite arribar a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe calificarse como infundado, lo alegado por la coalición inconforme en el primero de sus agravios, respecto de que el Tribunal responsable, al dictar la sentencia reclamada, omitió valorar las anomalías suscitadas durante el proceso electoral, como un factor integrante de un todo, y no como indebidamente lo efectuó, a partir de la lógica aislada de analizar casilla por casilla.
Lo anterior se considera así, en virtud de que en contraposición a lo argumentado por la aquí enjuiciante, el análisis de las causas de nulidad debe efectuarse casilla por casilla, en lo individual, y no en forma conjunta a través de la suma de irregularidades en varias de ellas, como correctamente lo hizo el Tribunal electoral responsable, dentro de la sentencia reclamada, ya que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sustentar la jurisprudencia número ciento cincuenta y cuatro, visible en las páginas doscientos dieciocho y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y contenido se transcribirán con posterioridad, determinó que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, en razón de que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no resulta válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de éstas, dé como resultado su anulación, puesto que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en la misma; por lo que, cuando se hacen valer diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, esto es, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
En las relatadas consideraciones, debe precisarse que el examen de las supuestas irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, no debía ser en forma conjunta, como incorrectamente lo pretende la parte enjuiciante, sino el forma particular, como tuvo a bien efectuarlo la autoridad responsable, tal como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, de la que se evidencia que se hizo el estudio de las irregularidades planteadas por la coalición inconforme, casilla por casilla en lo individual, y emitió las consideraciones que respecto de cada una estimó procedente; de ahí que, al no ser dable el examen en conjunto de las irregularidades alegadas en las casillas impugnadas, resulta infundado que el Tribunal responsable haya incumplido con el principio de exhaustividad en el análisis del motivo de disenso correspondiente.
El criterio jurisprudencial a que se hizo referencia en los párrafos que preceden, cuyos datos de localización se precisaron, es el que se transcribe a continuación:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”
En otro orden de ideas, previamente a abordar el estudio de diversas manifestaciones de inconformidad, que la parte actora hace valer precisamente en el primero de sus agravios, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en virtud de que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto del ordenamiento legal antes mencionado, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el accionante.
Al ser las cosas así, los motivos de disenso que se expresen, deben contener razonamientos tendientes a combatir los argumentos en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 3º, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas; sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio impugnativo, implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamada.
Si bien, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello, el seguimiento de un forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el ocurso, como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en las jurisprudencias número ocho y nueve, consultables en las páginas once a trece, de la invocada Compilación Oficial de Jurisprudencia, cuyos rubros son, respectivamente, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto o resolución impugnada, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.
Así es, la parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, debe expresar, a guisa de ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les otorgó o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución Federal, por indebida aplicación o interpretación o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios, se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, según se precisó, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los conceptos de inconformidad que se hacen valer por el accionante en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
De este modo, se tiene que en el presente caso, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, se duele de que el Tribunal Electoral de la referida Entidad Federativa, omitió valorar y razonar los agravios y las probanzas ofrecidas en el juicio de origen, a efecto de acreditar la existencia de la causal abstracta de nulidad por irregularidades graves y sistemáticas acontecidas con anterioridad a la jornada electoral y el propio día de las elecciones, así como la genérica por las violaciones sustanciales cometidas por la propia autoridad encargada de organizar dichos comicios; asimismo, se queja de que existió un indebido análisis integral de los motivos de disenso, ya que se pronunciaron razonamientos, cuyo único fin, fue dar respuesta simple a lo aseverado por la parte impugnante, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, violando con ello, el principio de exhaustividad.
Al respecto, debe decirse que las anteriores aseveraciones que se hacen valer a manera de agravios, resultan inatendibles, en razón de que, por una parte, arguye que se omitieron analizar los agravios que hizo valer, así como los medios de convicción existentes en el juicio de origen, cuyos asertos el propio impugnante se encarga de destruir cuando, por otra parte, alega que indebidamente se estudiaron tales motivos de inconformidad, así como los propios medios probatorios, sin que al efecto especifique cuáles se analizaron indebidamente, y qué pruebas se dejaron de justipreciar o cuáles se estudiaron deficientemente; tampoco expresa las razones por las cuáles considera que la Sala responsable analizó incorrectamente los referidos motivos de disenso y los medios probatorios, ni menos aún, las causas por las que en su opinión, debió dársele un sentido distinto a esas consideraciones; lo anterior, para que este Órgano Jurisdiccional estuviera en aptitud de imponerse de su correspondiente estudio, ya que según se precisó con antelación, la materia de la presente controversia electoral, debe limitarse al estudio integral de la sentencia combatida, con vista de los motivos de inconformidad que se expresaron en su contra, y como éstos están deficientemente planteados, de ello resulta que existe imposibilidad jurídica para imponerse de su estudio; de ahí que, deban calificarse como inatendibles, dichas manifestaciones.
Lo mismo debe decirse, respecto a los diversos conceptos de queja que se expresan dentro del segundo agravio, que la propia coalición actora denomina como “AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, EN RELACIÓN A LA CAUSA ABSTRACTA Y GENÉRICA DE NULIDAD”, toda vez que, al igual que los analizados en el párrafo que precede, éstos también deben calificarse como inatendibles, en razón de que la coalición enjuiciante se limita a controvertir, en lo substancial, que la Sala responsable desestimó las causas graves y sistemáticas ocurridas durante el proceso electoral, así como el propio día de la jornada, al no razonar de manera correcta que la causa abstracta y la genérica de nulidad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, quedaron debidamente probadas en el juicio natural, pues considera que los elementos de los cuales éstas se constituyen, no fueron valorados debidamente, señalando a continuación, los elementos constitutivos de dichas causales de nulidad; empero, no señala las razones por las cuáles considera que la autoridad responsable indebidamente desestimó tales causas de nulidad; tampoco dice por qué dicho órgano jurisdiccional, no razonó de manera apta, que éstas quedaron debidamente probadas, ni por qué estima que los elementos que las constituyen, no fueron correctamente valorados, pues únicamente se limita, de manera genérica, a establecer que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, actuó equivocadamente al efectuar el estudio de las causas de nulidad de que se trata, lo que en modo alguno, puede considerarse como un verdadero agravio, pues el hecho de expresar una manifestación u opinión en contra del sentido de la sentencia recurrida, por considerarla ilegal, no es suficiente para controvertir las consideraciones en que se fundó la autoridad judicial que la emitió, pues según quedó de manifiesto en líneas precedentes, resulta necesario que se precisen argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, a efecto de atacar los fundamentos legales y las consideraciones en que se sustenta el sentido de dicho fallo, y como esas manifestaciones expresadas por la aquí inconforme, no reúnen tales características, es que deben calificarse como inatendibles.
Con relación a los motivos de disenso que se encuentran ubicados dentro del segundo agravio, precisamente bajo el encabezado de “I.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA COMBATIDA EN RELACIÓN CON LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN DÁDIVAS Y FINANCIAMIENTO INDEBIDO POR PARTE DE FARMACIAS DE SIMILARES SA DE CV (sic) A LA COALICIÓN TODOS SOMOS QUINTANA ROO”, debe decirse que los mismos resultan inoperantes por insuficientes, en virtud de que, en modo alguno, la Coalición “Quintana Roo es Primero”,controvierte, a través de éstos, las consideraciones torales que dicha autoridad judicial externó en la sentencia impugnada.
En efecto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al abordar el análisis del motivo de inconformidad marcado con la letra A del agravio I, reseñado en el considerando tercero de la resolución sujeta a análisis, determinó lo siguiente:
1. Que la coalición actora pretendió acreditar la nulidad de la elección, aduciendo en el agravio marcado con la letra A del agravio I, reseñado en el considerando tercero del fallo reclamado, que hubo inducción del voto a favor de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de la empresa denominada Farmacias de Similares, Sociedad Anónima de Capital Variable, los que se hicieron consistir en un abierto apoyo en medios de comunicación por parte de Víctor González Torres, alias el “Doctor Simi”, presidente de la fundación BEST, Asociación Civil, y Director Comercial de la mencionada sociedad mercantil, hacia la candidata a la Gobernatura del Estado de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell; también se señala que el veinte de enero de dos mil cinco, Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, se trasladaron al Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, donde donaron treinta toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía; que el veintinueve del mismo mes, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de la referida negociación, localizada en el Municipio de Cozumel; y que el día de la jornada electoral, también se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por las mismas farmacias, a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras de su local, ubicado en la misma Entidad Municipal; que el impetrante ofreció un video de este último acontecimiento, así como una fe de hechos notarial;
2. Que con ningún elemento de prueba, la coalición actora acreditó que Víctor González Torres, apareció en diversos medios de comunicación en abierto apoyo hacia la candidata Addy Joaquín Coldwell, para contender por la Gobernatura de Quintana Roo, pero que aun en el supuesto de que ello fuera cierto, lo cual no lo fue, solamente generaría un levísimo indicio del apoyo de una persona a favor de un candidato, toda vez que, si bien era cierto que era del conocimiento público, que Víctor González Torres, era un empresario y director de una cadena de farmacias a nivel nacional, y que éste, abiertamente hubiera apoyado a la candidata Addy Joaquín Coldwell, lo que por sí solo, no arrojaba una violación que de manera fehaciente hubiera sido determinante en el resultado de la elección, ya que si se tomara como una violación grave y determinante, para el resultado de la votación, el hecho de que cualquiera persona apoyara abiertamente a cierto candidato, se estaría haciendo nugatorio el derecho de los ciudadanos de formar parte de un partido, sea como militante o simplemente como simpatizante, y expresar su apoyo hacia cierta candidatura, por lo que de ningún modo podía considerarse como una violación por sí sola, que llevara a acreditar fehacientemente que se cometió una trasgresión grave y sistemática a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral;
3. Que no era óbice para lo anterior, el hecho de que se pretendía anular la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral, ubicado en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, así como el supuesto apoyo en medios de comunicación que realizó el ciudadano González Torres, ya que en todo caso, se llevó a cabo en favor de la candidata a Gobernadora del Estado, Addy Joaquín Coldwell, y no hacia el candidato a la diputación de mayoría relativa en el referido distrito electoral, esto es, que en el supuesto sin conceder, el aparente apoyo generado por Víctor González Torres, debió favorecer a la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo, pues fue a ella a quien supuestamente se dirigió su abierto apoyo en medios de comunicación, y no a favor de otro candidato, por lo que era de concluirse que los actos reclamados, no generaron certeza jurídica, ya que no se acreditaron fehacientemente las irregularidades graves y sistemáticas que disponía la legislación electoral, para anular la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral de referencia; por lo que debía desestimarse el correspondiente agravio en su parte conducente; que lo anterior se consideraba así, en razón de que el dicho del enjuiciante, no estaba acreditado con los medios probatorios idóneos, ya que no los ofreció ni menos aun, los aportó al juicio de origen;
4. Que respecto a lo relativo a que el veinte de enero de dos mil cinco, Víctor González Torres y la candidata a la Gobernatura por Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, supuestamente se trasladaron al Municipio de Felipe Carrillo Puerto, para realizar una donación de treinta y seis toneladas de maíz a los indígenas mayas que perdieron sus cosechas a causa de la sequía, dicho acontecimiento, por sí solo, no era causa grave y sistemática para anular una elección; que además, la parte actora no acreditó su dicho con las pruebas idóneas, pues no obstante que presentó el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, a la que se le otorgó valor indiciario, ésta no generó una convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que no obstante de aportar un leve indicio en lo argumentado por la enjuiciante, no tenía eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditada fehacientemente su dicho; que en el supuesto sin conceder, de que Víctor González Torres y Addy Joaquín Coldwell, hubieran repartido despensas a indígenas mayas, dicha donación se llevó a cabo en otro Municipio de Quintana Roo, denominado Felipe Carrillo Puerto y por ende en un distrito electoral distinto al ubicado en el Municipio de Cozumel, esto es, que los supuestos actos surtieron efectos en lugar distinto de donde se llevó a cabo la elección para diputados por mayoría relativa por el VIII Distrito Electoral, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, por lo que no debía considerarse como una violación grave y sistemática como para acreditar fehacientemente la anulación de la elección en comento; que además, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el apoyo generado por Víctor González Torres, debió favorecer a la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, pues fue con ella, a decir del propio impugnante, con la que realizó la donación de las despensas antes referidas, y no con otro candidato, por lo que no le asistía la razón al incoante, al querer acreditar con los actos antes referidos, realizados en otro Municipio de la citada Entidad Federativa, violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, por lo cual debía desestimarse dicho agravio en su parte conducente;
5. Que en lo referente a que el veintinueve de enero del año en curso, aparentemente se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por parte de Farmacias Similares, a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras del local de esa negociación, ubicada en el Municipio de Cozumel, y en la que se encontraba una persona disfrazada con el personaje del “Doctor Simi”, quien representaba a las Farmacias Similares, mismo que en su pecho portaba la foto de la candidata a la Gobernatura del Estado de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell, y que además simpatizantes de Gustavo Ortega Joaquín, candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, promovía el voto a su favor, era de señalarse que el accionante, no acreditó con probanza alguna, su argumento, toda vez que no existía en autos constancia alguna de que hubiere ofrecido algún medio probatorio, ya que no obstante de que haya presentado el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, dicha documental no generaba, de ningún modo, una convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, puesto que no tenía eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditado fehacientemente el dicho del recurrente; por lo que en el supuesto sin conceder, de que los empleados de la Farmacia Similar, se encontraban repartiendo despensas de primera necesidad, tales como arroz, fríjol, azúcar y leche a una larga fila de ciudadanos que se encontraban a las afueras de la referida farmacia, sin que al afecto se haya podido determinar con exactitud, cuántas personas eran las formadas en la fila, ese hecho, no generaba certeza fundada de que se hayan vulnerado los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, toda vez que de ningún modo, se podía establecer indubitablemente, que todos y cada unos de los ciudadanos que fueron beneficiados con la supuestas despensas, hayan emitido su sufragio a favor de los candidatos que en dicho acto aparentemente promovían su imagen, que en todo caso, era a favor de la candidata a la Gobernatura, y que en todo caso, fue a ella a quien, en el supuesto sin conceder, debió haberle favorecido la votación en la elección para la cual contendía; que por lo anterior, no era factible establecer fehacientemente que los actos antes señalados, hubieran determinado incuestionablemente el resultado de la votación de diputados, toda vez que era imposible establecer que los beneficiarios del aparente reparto de despensa, hayan votado a favor de tal o cual candidato; que además, en todo caso, en el supuesto sin conceder, el reparto de despensas generado por Farmacias Similares, debió favorecer a la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo, Addy Joaquín Coldwell o al candidato a la Presidencia Municipal de Cozumel, ya que a favor de ellos fue que se promovió el voto ciudadano;
6. Que en lo atinente a que el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos, que se encontraban a las afueras del local de esa negociación, localizada en el Municipio de Cozumel, y ante lo cual la coalición impetrante ofreció, por una parte, un video de tal acontecimiento, al cual se le otorgó valor indiciario, y por otra parte, la escritura pública número nueve mil cuatrocientos cuatro, de siete de febrero de dos mil cinco, relativa a una fe de hechos notarial, realizada por la Notaria Pública Suplente Marilyn Rodríguez Marrufo, de la Notaría Pública Número 4 en ejercicio del Estado de Quintana Roo, por licencia de su titular, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, debía señalarse que no obstante que se demostraba a través del referido video, lo que se encontraba robustecido con la citada fe de hechos, que efectivamente el día de la jornada electoral, se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad (fríjol, arroz, azúcar y leche), a una larga fila de cincuenta y tres ciudadanos, que se encontraban en las afueras de la multicitada farmacia, pero que también era cierto, que de la videograbación y de la fe de hechos, se advertía que los empleados de la referida farmacia, al momento de acercarse un ciudadano, preguntaban si ya habían emitido su voto en la casilla correspondiente, por lo que si el ciudadano contestaba afirmativamente y éste mostraba su pulgar derecho con la tinta indeleble, los empleados procedían a entregarle un producto de las mencionadas despensas de primera necesidad;
7. Que de lo anterior, podía establecerse, que si bien era cierto, hubo un reparto de despensas por parte de la Farmacia Similares, también lo era, que no se entregaba con la condición de haber votado a favor de tal o cual coalición, o de determinado candidato, ya que lo único que se podía establecer, con toda certeza, era que los empleados de la aludida farmacia, entregaban un producto de las despensas, con la única condición de que los ciudadanos hubieren votado en las elecciones, sin necesidad de haber votado por alguna coalición o candidato en particular, por lo que el hecho de que se haya repartido un artículo de las despensas a las personas con la única condición de que hayan votado, no generaba desde luego, ninguna violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral, máxime que la iniciativa privada en varias Entidades Federativas, en franco apoyo a abatir el abstencionismo electoral, implementaron programas de descuentos en diversos giros comerciales, para todos aquellos ciudadanos que hayan ido a votar el día de las elecciones locales, y la única condicionante para que surtieran efecto los referidos descuentos comerciales, era que el ciudadano hubiera sufragado el día de la elección, sin importar por qué partido, coalición o candidato le haya favorecido su voto; y,
8. Que en el Estado de Quintana Roo, previo a las elecciones, se estuvo difundiendo en los periódicos de mayor circulación estatal, todas y cada una de las empresas y comercios establecidos a lo largo de dicha Entidad Federativa, que ofrecerían descuentos especiales a los ciudadanos quintanarroenses con la única condición que demostraran haber emitido su voto el día de la jornada electoral, ya sea mediante la muestra del dedo pulgar con la tinta indeleble, o con la marca respectiva de votación en la Credencial para Votar con Fotografía que gestiona y entrega el Instituto Federal Electoral a los ciudadanos; que el hecho de que Farmacias Similares haya repartido despensas a los ciudadanos que formaban una fila a las afueras de esa negociación, ubicada en el Municipio de Cozumel, con la única condición de que acreditaran haber votado, lo que se acreditó con la videograbación y fe de hechos notarial, de ninguna manera generó convicción para tener por acreditada violaciones graves y sistemáticas al proceso electoral que conllevaran a la anulación de la elección de diputados de mayoría relativa, en el Distrito Electoral VIII, con sede en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo.
Por su parte, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, a través del motivo de disenso que nos ocupa, se limitó a tratar de controvertir los razonamientos expresados por el Tribunal Electoral responsable, en la parte que aquí interesa de la sentencia sujeta a revisión, en los términos siguientes:
a. Que le causa agravio el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hizo respecto de la valoración de la litis planteada en el agravio de origen marcado con la letra A del agravio I señalado en el considerando tercero de la resolución reclamada, respecto de la inducción al voto a favor de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, por medio de dádivas y financiamiento ilícito por parte de Farmacias Similares, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que la resolutora únicamente se limitó a transcribir los agravios hechos valer en el juicio de origen, incluso de manera incompleta y falseando, respecto de diversos hechos probados y que no incluyó en su resolución;
b. Que de la lectura de la fe de hechos anexada como prueba en el juicio de origen y relativa a la efectuada por la Notaria Pública Marilyn Rodríguez Marrufo, cumpliendo con las funciones establecidas en la correspondiente ley electoral, la autoridad responsable omitió señalar que dicha fedataria pública, acudió a dar fe de que en dicha empresa, a las catorce horas, se encontraban cincuenta y tres personas formadas en fila, las que se acercaban al interior de dicho establecimiento y que al entrar, el dependiente les preguntaba que si ya habían votado, y al contestar afirmativamente y enseñar su pulgar derecho, les ponían un logotipo del “Doctor Simi” y les entregaban mercancía (fríjol, arroz y cajas varias), y que durante la diligencia, continuaban llegando a la fila más personas; que también hizo constar que en el local de la referida negociación, se encontraba propaganda de la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, con el logotipo del PAN y Convergencia, misma que retiraron al momento de la diligencia, lo cual se encuentra plasmado en dicha fe de hechos;
c. Que la autoridad responsable omitió especificar que en el videocasete ofrecido y desahogado como prueba, se tomó constancia de la entrega de tales dádivas a los votantes y que incluso, se puede apreciar el testimonio de una persona que se identificó ante la fedataria pública con el nombre de Reyes Virgen Lagunas, a quien acababan de dar artículos de primera necesidad en la Farmacia de Similares y a quien en su mano se le aprecia un sello con la imagen del “Doctor Simi”, y de quien podrá verse en el video que cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la fotografía que se encuentra en la lista nominal de la casilla 203 Contigua 7 con clave de elector VRLGRY74010830H700, que fue adjuntada como prueba y a quien se puede apreciarse en el video, que al hacérsele la pregunta por la propia fedataria pública, relativa a qué te preguntaron para darte la despensa, a lo que contestó que “Escoja lo que quiera dicen, ya votó usted por el PAN”;
d. Que lo anterior le causa agravio, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento, y en el proceso probatorio, se desahogó la prueba consistente en un videocasete en formato VHS, en el cual se aprecia que efectivamente hubo inducción al voto, al haberse dado fe que en dicho videocasete durante el reparto de despensas por parte de empleados de Farmacias Similares Sociedad Anónima de Capital Variable, había propaganda electoral de la coalición Partido Acción Nacional Convergencia, pero omitiendo señalar que el señor Virgen Lagunas, aceptó que le condicionaron la despensa a su voto por el Partido Acción Nacional, misma prueba que debió adminicularse con la fe de hechos que obra en autos, en la que consta que el día de la jornada electoral, la Notaria Pública dio fe de que durante el reparto de despensas había propaganda electoral de la coalición Partido Acción Nacional Convergencia, lo que demuestra que durante el período de reflexión como el día de la jornada, se afectó la libertad del sufragio, inclusive la resolutora emitió un acuerdo relativo al desahogo de la probanza señalada, donde a pesar de su grave omisión y aprovechando la inasistencia de las partes, acepta que había propaganda de la coalición “Todos Somos Quintana Roo” lo cual se transcribió en un acta circunstanciada;
e. Que del contenido de la referida acta circunstanciada se colige que efectivamente hubo inducción al voto en el Municipio de Cozumel, a favor de la Coalición del Partido Acción Nacional y de Convergencia, por parte de Farmacias de Similares, por medio de dádivas durante el proceso electoral, así como en el período de reflexión del sufragio y el día de la jornada, lo que afectó de manera directa e indirecta el resultado de la elección constitucional celebrada en el VIII Distrito Electoral con sede en Cozumel, Quintana Roo, y en específico, la elección de diputados de mayoría relativa en el citado distrito electoral;
f. Que se afectó la libertad de emisión del sufragio libre, la cual fue constreñida de muy diversos modos, al inducir a votar en un determinado sentido a través de cauces indirectos, induciendo con engaño a los electores a votar por una opción concreta o por medio de la obtención de una ventaja indebida por parte de la coalición beneficiada, al haber recibido tal coalición, alguno de los partidos que la integran o los candidatos de dicha coalición, recursos en dinero o en especie, provenientes de una persona moral mexicana de carácter mercantil, lo que expresamente prohíbe la Ley Electoral de Quintana Roo, en la fracción VII, de su artículo 92, máxime cuando el hecho de la participación directa de Farmacias de Similares, Sociedad Anónima de Capital Variable, ha sido ilegalmente avalada y reconocida por la propia autoridad responsable;
g. Que lo anterior, demuestra la falta de conocimiento pleno de la protección de los principios rectores electorales por parte de la responsable, al resolver el juicio de nulidad que nos ocupa, razonando de manera equivocada y avalando violaciones a principios rectores como lo son los obsequios injustificados, el otorgamiento de dádivas en períodos electorales en clara inducción al voto, la participación de empresas mercantiles infringiendo la ley, con el conocimiento del candidato o su gente, violando reiteradamente la civilidad política de la que tanto se habla ahora y tiene como fundamento una cultura democrática, y la convicción profunda de respeto del voto; ya que sin civilidad política está claro que no habrá estabilidad en el país; que la estabilidad política es presupuesto ineluctable de un desarrollo nacional íntegro; asimismo, es el sufragio y su pureza el elemento toral de la democracia, y será entonces su protección y respeto una premisa insoslayable para el orden, la paz social y el progreso de México, toda vez que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y,
h. Que uno de los principios democráticos más importantes es que el ciudadano, cuando vota, pueda hacerlo en libertad; que esa libertad no sólo es la física o mental que le permita acercarse a la urna a depositar la papeleta que haya elegido, sino también, la confianza en las instituciones creadas para proteger y tutelar dicha prerrogativa constitucional, lo cual en la especie no aconteció, toda vez que las violaciones señaladas en nuestro juicio de nulidad, no fueron debidamente valoradas y analizadas por la autoridad responsable en la sentencia que se impugna.
Según puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, basta con efectuar un análisis comparativo entre las razones lógicas jurídicas que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, externó en la sentencia reclamada, en la parte que aquí interesa, con los conceptos de queja que hizo valer al respecto la aquí enjuiciante, para poner de manifiesto que, como ya se dijo, en modo alguno se combaten los argumentos medulares que dicho órgano jurisdiccional arguyó para pronunciar dicha resolución.
Ciertamente, como quedó anotado, no se combaten los razonamientos lógicos jurídicos que tomó en consideración la aquí enjuiciada para arribar a la conclusión que nos ocupa, por lo que evidentemente la parte doliente omitió controvertir, dentro de sus conceptos de queja, lo atinente a que con ningún elemento de prueba, la coalición actora acreditó que Víctor González Torres, apareció en diversos medios de comunicación en abierto apoyo hacia la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo; tampoco atacó lo concerniente a que en el supuesto de que lo anterior fuera cierto, solamente generaría un levísimo indicio del apoyo de una persona a favor de un candidato; igualmente, omitió debatir lo correspondiente a que el hecho de que cualquier persona apoye abiertamente a cierto candidato, no puede considerarse como una violación por sí sola, que lleve a acreditar fehacientemente que se cometió una trasgresión grave y sistemática a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral; asimismo, no disputó que el aparente apoyo generado por Víctor González Torres, debió favorecer en todo caso a la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo, pues fue a ella a quien supuestamente se dirigió su abierto apoyo en medios de comunicación, y no a favor de otro candidato, por lo que los actos reclamados, no generaron certeza jurídica, ya que no se acreditaron fehacientemente las irregularidades graves y sistemáticas que disponía la legislación electoral, para anular la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral de referencia, puesto que el enjuiciante, no acreditó con los medios probatorios idóneos, ya que no los ofreció en el juicio natural; por otro lado, no se refutó lo concerniente a que respecto a los hechos ocurridos el veinte de enero de dos mil cinco, no podía considerarse que por sí solo, era causa grave y sistemática para anular una elección; que además, la parte actora no acreditó su dicho con las pruebas idóneas, pues no obstante que presentó el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, era insuficiente, ya que ésta no generó una convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y que en el supuesto de que Víctor González Torres y la candidata a la Gobernatura de Quintana Roo, hubieran repartido despensas a indígenas mayas, dicha donación se llevó a cabo en otro Municipio de Quintana Roo (Felipe Carrillo Puerto), esto es, en un distrito electoral distinto al ubicado en el Municipio de Cozumel, por lo que no debía considerarse como una violación grave y sistemática como para acreditar fehacientemente la anulación de la elección en comento, pero que en todo caso, dicho apoyo debió favorecer, a la candidata a la Gobernatura de la referida Entidad Federativa; ni menos aún se contradijo lo referente a que con relación a los acontecimientos realizados el pasado veintinueve de enero, en donde se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por parte de Farmacias Similares, la coalición accionante, no acreditó con probanza alguna, su argumento, toda vez que no existía en autos constancia alguna de que hubiere ofrecido algún medio probatorio, ya que no obstante de que haya presentado el original de la demanda interpuesta por los mismos hechos ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, dicha documental no generaba, de ningún modo, una convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, puesto que no tenía eficacia demostrativa suficiente para tener por acreditado fehacientemente el dicho del recurrente; tampoco se dijo nada con relación a que en el supuesto sin conceder, de que los empleados de la referida negociación hubieran repartido despensas de primera necesidad, no generaba certeza fundada de que se hayan vulnerado los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral, toda vez que de ningún modo, se podía establecer indubitablemente, que todos y cada unos de los ciudadanos que fueron beneficiados con la supuestas despensas, hayan emitido su sufragio a favor de los candidatos que en dicho acto aparentemente promovían su imagen, que en todo caso, era a favor de la candidata a la Gobernatura, y que en todo caso, fue a dicha candidata a quien debió haberle favorecido la votación en la elección para la cual contendía; finalmente, se omitió debatir lo concerniente a que respecto a lo acontecido el día de la jornada electoral, en donde se llevó a cabo un reparto de despensas de primera necesidad por Farmacias Similares, lo que se acreditó con un video, así como con una fe de hechos, debía señalarse que no se entregaba con la condición de haber votado a favor de tal o cual coalición, o de determinado candidato, ya que lo único que se podía establecer, con toda certeza, era que los empleados de la aludida farmacia, entregaban un producto de las despensas, con la única condición de que los ciudadanos hubieren votado en las elecciones, sin necesidad de haber votado por alguna coalición o candidato en particular, por lo que el hecho de que se haya repartido un artículo de las despensas a las personas con la única condición de que hayan votado, no generaba desde luego, ninguna violación grave a los principios rectores constitucionales que rigen todo proceso electoral.
Anteriores consideraciones, que en todo caso, son las que la coalición demandante debió controvertir a través de sus motivos de disenso, con la finalidad de que esta instancia electoral que instó, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero como no lo hizo así, ya que se limitó a hacer manifestaciones abstractas y subjetivas sin un apoyo jurídico, por lo que evidentemente, los razonamientos jurídicos externados al efecto por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberán permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en la parte que aquí se revisa, ya que según se anotó en los párrafos precedentes del cuerpo de la presente ejecutoria, en el juicio de revisión constitucional electoral, no cabe la suplencia de la queja deficiente, por imperativo legal del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro orden de ideas, atinente al diverso motivo de inconformidad expresado dentro del segundo agravio, pero bajo el rubro de: “II.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON SU ARGUMENTACIÓN SOBRE LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN LA ILEGAL INSACULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR PARTE DEL ÓRGANO ESTATAL ENCARGADO DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES Y POR ENDE SU PARTICIPACIÓN ILEGAL DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y LA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DEL VOTO POR PARTE DE LA PROPIA AUTORIDAD”, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que debe calificarse como infundado, por las siguientes consideraciones:
En primer término, cabe precisar que la Coalición demandante al instar el juicio de origen, se dolió, entre otras cuestiones, de la ilegal insaculación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por parte del órgano electoral estatal encargado de las elecciones, y por ende, de su participación ilegal durante la jornada electoral, al haber fungido como funcionarios sin pertenecer a la lista nominal de la respectiva mesa directiva de casilla de la sección en la que actuaron.
Al respecto, debe decirse que el Tribunal electoral responsable, desestimó ese agravio, expresando, por una parte, que de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72, 73,74,75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los integrantes de las mesas directivas de cada casilla, son los facultados para recepcionar los votos y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral; que esas mesas directivas deben estar integradas por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, debiendo seleccionarse además, a tres suplentes generales, por si alguno de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo el día de la jornada electoral; que dicho ordenamiento legal, también prevé los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que ocupen tales cargos electorales (funcionarios de las mesas directivas), así como el correspondiente procedimiento mediante el cual éstos serán designados.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, también precisó que la parte demandante no acreditó mediante probanza alguna, que en las casillas electorales que se impugnaron, algunos de sus integrantes no se encontraban en la lista nominal correspondiente a dicha casilla; señalando además, que en el ordenamiento legal en materia electoral en cita, ni en la Ley Electoral de Quintana Roo, ni en alguna otra legislación aplicable, se establecía como requisito, para ser miembro de una mesa directiva, tener que formar parte del tomo, volumen o contenido de la lista nominal de dicha casilla, ya que el requisito legal era residir en la sección electoral respectiva, tal como lo establece la fracción III, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por lo que la ley señala como requisito para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla, que residan en la sección electoral correspondiente, y no como incorrectamente lo controvirtió la coalición actora, que para ser miembro de la mesa directiva de casilla, se tiene que estar inscrito en la parte alfabética del contenido de la lista nominal de la sección, donde se funge como autoridad electoral.
Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional arguyó que de conformidad con lo previsto en los numerales 154 y 155 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, es requisito, en relación con el procedimiento para la insaculación de los ciudadanos que van a fungir como funcionarios de las mesas directivas de casillas en la elección de que se trate, que la autoridad administrativa electoral debe publicar el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios; además, de que deberá entregar copias de las referidas listas a cada uno de los representantes de las fuerzas políticas, a efecto de que dentro de los cinco días siguientes a la publicación referida, puedan presentar por escrito, sus objeciones debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo Distrital correspondiente, el que deberá resolver acerca de tales objeciones, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las mismas y, de ser procedente, dispondrá los cambios correspondientes.
Por otro lado, manifestó que la autoridad administrativa electoral, al momento de mandar publicar las listas de la ubicación de las casillas, así como de sus funcionarios, le entregó a la coalición actora copia de las referidas listas, a través de su representante, a efecto de que manifestara las observaciones pertinentes, por lo que consideró que al no haberlo hecho, tal institución política aprobó de manera tácita la designación de los funcionarios de casillas que fueron insaculados por el órgano electoral competente, y que por ende, ya había fenecido el tiempo para impugnar tales actos, conforme lo establece el numeral 154 de la codificación electoral invocada en el párrafo que precede.
Ahora bien, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal responsable, cabe señalar que efectivamente, tal como lo prevén los numerales 154 y 155 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, la Coalición accionante debió presentar por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del número de casillas electorales que se instalarían el día de la jornada electoral, así como su ubicación y el nombre de los funcionarios, sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo electoral correspondiente, a efecto de que los consejeros distritales, resolvieran acerca de esas objeciones, dentro de los cinco días posteriores a la presentación del referido ocurso, por lo que evidentemente, como tuvo a bien resolverlo la autoridad judicial responsable, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, realizó dicha impugnación fuera de tiempo y, por lo tanto, indiscutiblemente es que le precluyó su derecho de controvertirlo (independientemente de que en su opinión, se estén violando principios rectores en materia electoral), en razón de que si en su concepto las personas seleccionadas no satisfacían a plenitud los requisitos que establece la ley estatal electoral aplicable para ocupar los cargos de funcionarios de la mesa directiva de las casillas electorales, debió en su momento procesal oportuno, impugnar la designación de tales funcionarios, de acuerdo a la calendarización de actividades previsto para el procedimiento de la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, conforme lo prevén los preceptos legales en cita, donde según se dijo, a través de la presentación de un escrito debidamente fundado y motivado, debió inconformarse de tales designaciones, y al no haberlo hecho en su oportunidad, quedó firme la designación de los referidos integrantes de las mesas directivas de los centros de recepción de sufragios; de ahí que se considere como infundado, lo alegado al respecto por la aquí enjuiciante.
Al ser las cosas así, esta Sala Superior considera infructífero analizar el resto de los conceptos de queja hechos valer por la aquí inconforme, respecto al agravio que en este apartado se analiza, dado que a nada práctico se llegaría, pues por las razones anotadas en el párrafo que precede, no podría variar el sentido del fallo impugnado, en la parte que aquí interesa.
En otro aspecto, tocante al motivo de inconformidad expresado en el segundo agravio, bajo el título de: “III.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON SU ARGUMENTACIÓN SOBRE LA CAUSA GRAVE Y SISTEMÁTICA DE NULIDAD CONSISTENTE EN DIVERSAS IRREGULARIDADES GRAVES CONSISTENTES EN LA DUPLICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL EN LOS PAQUETES, EXISTENCIA DE DIVERSAS ACTAS CON FOLIOS IGUALES EN UNOS CASOS Y DIFERENTES EN OTROS CORRESPONDIENTES A LA MISMA CASILLA, ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DE LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL DISTRITO VIII HACIENDO PROSELITISMO ELECTORAL EL DÍA DE LA JORNADA”, este órgano jurisdiccional, estima que tal concepto de disenso, merece el calificativo de inoperante por una parte, y por otra, infundado, según se verá enseguida:
Se califica como de inoperante, en razón de que el mismo es insuficiente, ya que la parte enjuiciante no controvierte eficazmente todos los razonamientos lógicos jurídicos, que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, plasmó medularmente al momento de analizar lo impugnado por la Coalición demandante, relativo a la duplicación de documentación electoral en los paquetes electorales, así como en la impresión por parte de la autoridad electoral, de varios juegos de actas con folios iguales, en unos casos de diferentes casillas y folios distintos de la misma acta, con similares datos insertos en las diversas elecciones.
Así es, la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, al imponerse del estudio de tal inconformidad, en lo substancial, resolvió lo que a continuación se reseña:
I. Que dentro del juicio natural, obraba copia certificada de la Averiguación Previa número 0176-2005, integrada con motivo de la denuncia interpuesta por Nelson Arsenio Escalante Alfaro, en la que denunció hechos probablemente constitutivos de delitos, consistentes en que el siete de febrero del año en curso, en la parte de atrás del Auditorio del Hospital General (Centro de Salud), ubicado en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo, se encontró seis documentales electorales (dos hojas de incidentes y cuatro actas de la jornada electoral, correspondientes una a diputados, otra a miembros del ayuntamiento, y dos a la de gobernador), utilizadas un día anterior en la jornada electoral; que dicha documental pública adquiría pleno valor probatorio, en cuanto a su continente, toda vez que fue practicada por una autoridad con fe pública, pero que el contenido que dentro de la misma denuncia se argumentó, merecía valor indiciario leve, en razón de que contenía afirmaciones unilaterales, que de ningún modo se encontraban robustecidas con otros medios de convicción que generaran mejor fuerza demostrativa para acreditar el dicho del accionante;
II. Que las copias certificadas de las actas de la jornada electoral respecto de la elección de diputados, miembros del ayuntamiento, y las de gobernador, así como las hojas de incidentes, relativas a la elección mencionada en primer término, por ser copias debidamente certificadas de documentales públicas, adquirían pleno valor probatorio; pero que pese al anterior valor otorgado, las referidas documentales, no contenían fuerza demostrativa suficiente para acreditar el dicho de la coalición actora, ya que el acta de la jornada electoral de la elección de diputados y las dos hojas de incidentes, no demostraban fehacientemente que hubo una violación grave, sistemática y de manera irreparable de la elección de diputador por mayoría relativa, ni mucho menos de los principios rectores que rigen el proceso electoral; que atinente a las actas de la jornada electoral de los miembros del Ayuntamiento de Cozumel y las de Gobernador, obviamente se referían a otras elecciones, por lo que al tratarse claramente de una impugnación sobre la elección de diputados por mayoría relativa, las documentales en comento, no generaban ningún indicio al respecto, toda vez que, la legislación electoral aplicable, preveía que no era posible impugnar, mediante un solo escrito, dos elecciones diferentes, por lo que el estudio de las actas referente a otra elección, resultaría ocioso;
III. Que durante la jornada electoral celebrada el pasado seis de febrero, en todo el Estado de Quintana Roo, el Instituto Electoral de la misma Entidad Federativa, estuvo repartiendo dobles actas de la jornada electoral en todas y cada una de la casillas ubicadas en la geografía estatal, con la finalidad de que si llegara a existir algún error en el llenado de las nuevas actas de la jornada electoral, ese error fuera subsanado de inmediato con la otra acta entregada para tal efecto, pero que con la encomienda de que todo el material entregado fuera remitido de nueva cuenta dentro de los paquetes electorales a los Consejos Distritales respectivos; que si bien era cierto, que existió una duplicidad por cuanto a las actas de la jornada electoral, ésta no fue sólo en el Distrito Electoral VIII, si no fue en todo el Estado, pero que esa acción, de ningún modo fue utilizado en perjuicio de coalición política alguna ni mucho menos en contra del proceso electoral de la entidad, toda vez que como el Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, lo admitió en su respectivo informe circunstanciado, dicha duplicidad de documentación, fue implementado para corregir posibles errores que se hubieran podido cometer durante el llenado de las respectivas actas de la jornada electoral, ya que los funcionarios de casillas, no son personas profesionales en materia electoral, y que humanamente podrían cometer errores al momento de estar vaciando la información en cada uno de los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que previendo esa situación, el órgano electoral respectivo, entregó material por duplicado a todas las casillas instaladas en el Estado, por lo que de ningún modo podía establecerse que tal situación, pudiera ir en contravención de los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral;
IV. Que de la comparación efectuada entre el acta de la jornada electoral que fue remitida al Consejo Distrital y el acta que fue encontrada por Nelson Arsenio Escalante Alfaro, en las instalaciones del Hospital General, todos los resultados obtenidos coincidían plenamente, por lo que tampoco podía decirse que, ante tales hechos, se hubiera manipulado o cambiado los resultados, toda vez que, como se desprendía de las actas entregadas al Consejo Distrital como la encontrada por Escalante Alfaro, todos los resultados coincidían plenamente;
V. Que aunado a lo anterior, se encontraba el hecho de que en la hoja de incidente de la casilla sujeta a estudio, no había señalamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora ni de otra coalición, en el sentido de que al momento de estarse llevando acabo la instalación de la casilla o de la recepción del voto o del escrutinio y cómputo, haya existido duplicados del material electoral, por lo que el señalamiento del referido Consejo Distrital, en su informe circunstanciado, tomaba real relevancia, en el sentido de que cuando fue entregado el material por duplicado a cada una de la casillas, éste fue requisitado en presencia de los representantes de las coaliciones participantes, y quienes firmaron de conformidad; y,
VI. Que no constituía obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la parte demandante, haya aportado notas periodísticas provenientes de “POR ESTO de Quintana Roo”, y la impresión de la página electrónica www.poresto.net, ya que sus contenidos, no aportaron mayores elementos que generaran veracidad de los hechos afirmados por la impetrante; que en virtud de lo antes precisado, era de concluirse que a pesar de haber existido material electoral por duplicado, de ningún modo fue para violentar principio alguno, ni mucho menos para perjudicar a los contendientes del proceso electoral.
Por su parte, la aquí enjuiciante se delimitó a tratar de controvertir los argumentos expresados al efecto por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la parte que aquí importa de la resolución impugnada, en los siguientes términos:
A. Que le causa agravio el análisis erróneo y equivocado que la resolutora hizo respecto a la duplicación de documentación electoral, toda vez que se limitó a transcribir los agravios que hizo valer en el juicio de origen;
B. Que la propia autoridad advirtió que en el informe circunstanciado del Consejo Distrital VIII, se admitió que existía más de un acta de la jornada electoral por cada elección, desestimando que dicha circunstancia fuera grave; que al adminicularse ello, con el hecho de haberse encontrando en la casilla 199 C1, actas abandonadas de la jornada electoral, con diferentes datos a los plasmados en las actas entregadas a los representantes acreditados, en donde obraban nombres, firmas e incluso folios distintos, creaba un indicio de que su utilización no fue legal y violó principios rectores de la actividad electoral;
C. Que si se toma en cuenta el aludido informe circunstanciado, así como el dicho del tercero interesado, quien mencionó que quienes participan como funcionarios son ciudadanos que desconocen en su totalidad el llenado de las actas, y por tanto, susceptibles de cometer algún error al momento de su llenado, y que en virtud de ello, se les entregó una copia de más, entendiéndose que para corregir errores, que por cierto debieron constar en las hojas de incidentes; que tal razonamiento es completamente contradictorio, desde luego con tantos errores cometidos por los funcionarios en el llenado de las actas de las casillas, y que la propia responsable justificó en su sentencia; que por el mismo hecho de ser funcionarios que no conocen el llenado de éstas, cometieron tales errores, razón por la cual no encuentra lógica en dicho razonamiento, toda vez que al tener duplicados de actas, pudieron los funcionarios haber corregido éstos y haber entregado actas con los datos exactos y sin duda de la certeza de su elaboración;
D. Que por lo anterior, era grave el razonamiento utilizado por la autoridad responsable, al darle veracidad a lo esgrimido por el informe circunstanciado del Consejo Distrital VIII y el tercero interesado, toda vez que su contradicción, al justificar en la resolución la duplicidad de actas para corregir errores de funcionarios inexpertos en su llenado y justificar el dolo o error de las actas hechas por esos mismos funcionarios inexpertos con el mismo argumento, creó un sofisma jurídico ilógico, sin bases ni fundamentos, que sólo confunden y crean falta de credibilidad en el órgano encargado de organizar las elecciones, y por ende, falta de certeza en la sentencia combatida; y,
E. Que no obstante que la responsable le otorgó pleno valor probatorio a la fe de hechos de la Notaria Pública número 4 del Estado de Quintana Roo, así como a la mencionada Averiguación Previa número 176/2005, con posterioridad se contradijo, al otorgarle a su contenido valor indiciario, no importando que ese valor era el indicado para acreditar causas abstractas y genéricas en materia electoral y aún cuando señaló que no se veían robustecidos con otros medios de convicción, tal aseveración es errónea, porque no es creíble la afirmación de que dichos duplicados, se utilizaron para corregir errores, y por el contrario, si deja duda fundada de conformidad a los medios probatorios otorgados, de que dichos duplicados, fueron utilizados para actos al margen de la ley durante la jornada electoral.
Como podrá apreciarse de lo antes sintetizado, resulta suficiente con llevar a cabo un análisis de comparación entre las consideraciones jurídicas que la autoridad judicial responsable pronunció en la parte que aquí se analiza del fallo reclamado, con los motivos de disenso que la Coalición “Quintana Roo es Primero”, expresó al efecto, para poner de patente que, no se controvierten los razonamientos torales que dicho Tribunal electoral plasmó al emitir la aludida sentencia.
En efecto, según se mencionó, no se atacan, en modo alguno, las consideraciones lógicas jurídicas en que se basó la enjuiciada para resolver en los términos en que lo hizo, puesto que omitió atacar en sus agravios, lo atinente a que la copia certificada de la referida averiguación previa, solamente merecía valor indiciario leve, en razón de que contenía afirmaciones unilaterales, que de ningún modo se encontraban robustecidas con otros medios de convicción que generaran mejor fuerza demostrativa para acreditar el dicho del accionante; no obstante que la aquí inconforme, haya señalado que era erróneo que la responsable le haya restado valor probatorio a esa documental, por el hecho de no estar corroborado con otros medios de convicción, puesto que no da las razones del por qué considera equivocado el criterio de la autoridad judicial electoral, ya que solamente de manera dogmática, calificó el proceder de la enjuiciada como “erróneo”, sin expresar, según se dijo, los razonamientos del por qué así lo consideraba; por otro lado, tampoco controvirtió lo relativo a que las copias certificadas de las actas de la jornada electoral respecto de la elección de diputados, miembros del ayuntamiento, y las de gobernador, así como las hojas de incidentes, relativas a la elección mencionada en primer término, no contenían fuerza demostrativa suficiente para acreditar el dicho de la coalición actora, puesto que el acta de la jornada electoral de la elección de diputados y las dos hojas de incidentes, no demostraban fehacientemente que hubo una violación grave, sistemática y de manera irreparable de la elección de diputados por mayoría relativa, ni mucho menos de los principios rectores que rigen el proceso electoral; de igual manera, fue omisa en debatir lo atinente a que las actas de la jornada electoral de los miembros del Ayuntamiento de Cozumel y las de Gobernador, obviamente se referían a otras elecciones, por lo que al tratarse claramente de una impugnación sobre la elección de diputados por mayoría relativa, éstas no podían generar ningún indicio al respecto; asimismo, nada dijo tocante a que si bien era cierto existió una duplicidad por cuanto a las actas de la jornada electoral, de ningún modo fue utilizado en perjuicio de coalición política alguna ni mucho menos en contra del proceso electoral de la entidad, toda vez que dicha duplicidad de documentación, fue implementado para corregir posibles errores que se hubieran podido cometer durante el llenado de las respectivas actas de la jornada electoral, ya que los funcionarios de casillas, no son personas profesionales en materia electoral, y que humanamente podrían cometer errores al momento de estar vaciando la información en cada uno de los apartados del acta de la jornada electoral, por lo que no podía establecerse que tal situación, pudiera ir en contravención de los principios rectores constitucionales que rigen el proceso electoral; por otro lado, no se refutó lo relativo a que de la comparación efectuada entre el acta de la jornada electoral que fue remitida al Consejo Distrital y el acta que fue encontrada por Nelson Arsenio Escalante Alfaro, todos los resultados obtenidos coincidían plenamente, por lo que no podía decirse que, ante tales hechos, se hubiera manipulado o cambiado los resultados; tampoco contradijo lo concerniente a que en la hoja de incidente de la casilla sujeta a estudio, no había señalamiento alguno por parte de los representantes de la coalición actora ni de otra coalición, en el sentido de que al momento de estarse llevando acabo la instalación de la casilla o de la recepción del voto o del escrutinio y cómputo, haya existido duplicados del material electoral; finalmente, se dejó de debatir lo tocante a que no obstaba a lo antes resuelto, el hecho de que la parte actora haya aportado como pruebas de su parte, las notas periodísticas provenientes de “POR ESTO de Quintana Roo”, y la impresión de la página electrónica www.poresto.net, toda vez que sus respectivos contenidos, no aportaron mayores elementos que generaran veracidad de los hechos afirmados por la impetrante.
Los anteriores razonamientos, son los que evidentemente la parte actora debió atacar a través de sus conceptos de queja, a efecto de que la presente controversia electoral que promovió, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero al no haberlo hecho así, porque según quedó de manifiesto, fue completamente limitativo al expresar expresiones subjetivas y genéricas sin un apoyo jurídico, por lo que indiscutiblemente, las consideraciones jurídicas plasmadas al respecto por el órgano jurisdiccional responsable, deben permanecer incólumes, y en virtud de ello, deberán seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, obviamente en la parte que aquí se analiza, pues hay que recordar, según se plasmó líneas atrás, en el presente juicio no es dable suplir la deficiencia de la queja.
A continuación, se procederá al correspondiente análisis del motivo de inconformidad, que esta Sala Superior, ha adelantado, debe calificarse como de infundado.
Así es, la parte doliente se queja de lo resuelto por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, precisamente en la parte en donde dicha autoridad judicial, estudió lo relativo al supuesto proselitismo que se llevó a cabo, el día de la jornada electoral, por parte de la Presidenta del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa.
Ahora bien, cabe mencionar que dicho órgano jurisdiccional, desestimó los agravios que le fueron planteados en el juicio de origen, señalando al efecto, que las denuncias penales presentadas ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en Cozumel, Quintana Roo, por parte de María Sofía Sulub Mazo y Jesús Antonio Novelo García, mediante las cuales denunciaron actos proselitistas supuestamente llevados a cabo por la Presidenta del Consejo Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, merecían pleno valor probatorio, por haber sido practicadas por una autoridad pública, más no así el contenido de las declaraciones vertidas en las mismas, por ser manifestaciones unilaterales que se encontraban controvertidas con la copia certifica del proyecto del Acta de Sesión Permanente del Consejo Distrital VIII, celebrada el seis de de febrero del presente año, por lo que se desmeritaba el contenido de las declaraciones hechas en las denuncias antes señaladas, las cuales no generaban convicción alguna, sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, precisó que las referidas denuncias, por sí solas ni en su conjunto, generaban convicción de que se estuviera haciendo proselitismo el día de la jornada electoral, por parte de algún funcionario del Consejo Electoral, toda vez que existía en autos del juicio natural, una documental pública, consistente en el proyecto de sesión permanente del Consejo Distrital VIII del Instituto Electoral de Quintana Roo (a la que se le otorgó pleno valor probatorio), que contravenía lo declarado ministerialmente por los aludidos denunciantes.
Finalmente, determinó que las denuncias de que se habla, fueron hechas hasta las veintidós horas del nueve de febrero del año que transcurre, esto es, tres días después de haber ocurrido supuestamente los hechos, y que éstas se presentaron precisamente horas después de haberse terminado la referida sesión permanente del cómputo electoral, por lo que las mismas, adquirían un valor indiciario por cuanto a lo manifestado por los declarantes, y que ese valor probatorio limitado, derivaba del hecho de que no se atendió a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, ya que no se realizaron durante la misma jornada electoral, a través de los actos y mecanismos legales correspondientes, sino que se tuvieron que esperar que pasaran tres días y que se terminara el correspondiente cómputo distrital, para que procedieran legalmente como lo hicieron.
Al respecto, la Coalición demandante alega que independientemente de lo narrado en la mencionada acta de sesión permanente, en ésta, nunca se cumplieron estrictamente los horarios ahí establecidos, ya que los mismos se ajustaban a efecto de que la sesión no perdiera su carácter de permanente, por lo que considera que es irrelevante lo que se encuentra asentado en dicha actuación electoral, ya que las declaraciones rendidas ante autoridad ministerial, son desahogadas bajo protesta de decir verdad, y que por el contrario, lo manifestado en el acta circunstanciada, no se realiza bajo ninguna protesta y es susceptible de ser manipulada; también señala, que es insostenible pretender afirmar que las denuncias carecen de valor probatorio, por el hecho de que se presentaron con fecha posterior a la en que se llevó a cabo la jornada electoral, ya que sostiene que los denunciantes no cuentan con recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que les afectan o de los que tuvieron conocimiento.
Atinente a lo anterior, esta Sala Superior considera que los razonamientos expresados por la aquí doliente, a efecto de controvertir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, son ineficaces e insuficientes por sí solos, para los fines pretendidos, en razón de que se trata de meras suposiciones subjetivas que no se encuentran apoyadas ni corroboradas con algún medio probatorio que las haga jurídicamente verosímiles, pues la parte actora, se limita a expresar una serie de aseveraciones carentes de sustento legal, en razón de que fue omisa en señalar algún medio probatorio del cual se pudiera inferir la certeza o veracidad de sus argumentos, por lo que al tratarse de simples conjeturas personales, que no se encuentran robustecidas con alguna probanza que las haga legalmente admisibles, pues en modo alguno, se demuestra que los horarios que se asentaron en la correspondiente acta de sesión, efectivamente no se respetaron, ni que el contenido de tal constancia electoral haya sido realmente manipulada; tampoco se acredita que los mencionados denunciantes, no presentaron su denuncia con anterioridad, por el hecho de no contar con los recursos o medios necesarios para ello; motivo por el cual, procede desestimar por insuficientes, tales alegaciones.
Con relación a los motivos de disenso que se encuentran plasmados en el agravio tercero, precisamente en los rubros denominados: “I.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE RAZONAMIENTOS EMITIDOS EN EL JUICIO INICIAL RESPECTO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y SEÑALADAS EN EL ESCRITO INICIAL COMO CAUSALES ESPECÍFICAS, CONSISTENTES EN:” y “II.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS PLASMADOS EN LA LETRA A DEL AGRAVIO SEGUNDO DEL CONSIDERANDO TERCERO, RELATIVOS A DIVERSAS IRREGULARIDADES”, se estima que los mismos merecen el calificativo de inoperantes, según se verá enseguida:
En primer término, cabe precisar que la parte actora en esencia arguye, que le causa perjuicio el hecho de que, en las casillas 182, 185 y 190, todas ellas contiguas 2, 195 contigua 1 y contigua 3, 197 contigua 1, 198 contiguas 1 y 3, y 200 contiguas 1 y 3, la autoridad responsable las analizara desde una perspectiva distinta a la planteada, lo que desde su parecer, ocasionó que omitiera el estudio de la causal de nulidad en los términos que en realidad hizo valer, consistente en que en las referidas casillas, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral, esto es, que las personas que actuaron como funcionarios de manera emergente, no pertenecían a la lista nominal de la casilla en que actuaron.
Los agravios de mérito son inoperantes, porque aunque es verdad, que la responsable incurrió en la omisión de que se duele el actor, al analizar la causa de nulidad de las casillas mencionadas con base en una perspectiva diversa a la planteada por el recurrente, lo que hizo que no emitiera pronunciamiento alguno en torno a la pretendida nulidad, que se sustentó en el hecho de que la votación fue recibida por funcionarios emergentes, que no aparecían en la lista nominal de la casilla en que actuaron sino en la de las casillas contiguas de la misma sección electoral; sucede que, de cualquier manera la pretensión del accionante no prosperaría, como a continuación se evidenciara.
Ante todo es preciso transcribir los asertos que el actor esgrimió en el juicio de nulidad, concretamente aquellos que omitió valorar la responsable, y que son del tenor literal siguiente:
“Distrito: VIII. Sección: 182. Casilla: Contigua 2.
Ubicación: Esc. Prim. “Benito Juárez”, 5ª Av. con Boulevard Aeropuerto, Cozumel, Q. Roo.
Esta casilla, en especial, también se puede constatar que los funcionarios de la casilla presidente, secretario, primer escrutador y el segundo escrutador tomado de la fila, no se encuentran dentro de la lista nominal de la casilla correspondiente, encontrándose éstos; el presidente y secretario dentro de la lista nominal de la casilla 182 contigua uno y los dos escrutadores se encuentran dentro de la lista nominal de la sección 182 básica. Tal y como aparece sombreado.
Distrito: VIII. Sección: 185. Casilla: Contigua 2
Ubicación: Esc. Prim. Urb. “Leona Vicario”, Av. 65 con Esq. 12 Norte, Cozumel, Q. Roo.
El hecho más grave y significativo lo constituye la situación de que el ciudadano que fungió como presidente de la casilla aparece en la lista nominal de la casilla 185 básica y el primer escrutador, tomado de la fila, de nombre Guadalupe Briceño no pertenece a esta casilla ya que se encuentra en la lista nominal de la casilla 185 básica.
Distrito: VIII. Sección: 190. Casilla: Contigua 2.
Ubicación: Centro Cultural “Ixchel”, Av. 50 entre Av. Juárez y 2 Norte, Cozumel, Q. Roo.
El presidente, secretario y primer escrutador pertenecen a la casilla 190 contigua 1 y no a la que actuaron, tal y como se aprecia en el sombreado. Y de la fila se tomó a la ciudadana Wilma Rosa Chan Ku, para actuar como segundo escrutador y que ella aparece en la lista nominal de la casilla 190 B.
Distrito: VIII. Sección: 195. Casilla: Contigua 1.
Ubicación: Esc. Prim. Urb. “María Jesús Santana Paredes”, Calle Adolfo R. Salas, entre Av. 90 Sur y Av. 95 Sur, Cozumel, Q. Roo.
El funcionario segundo escrutador pertenece a la casilla 195 contigua 3. Tal y como se aprecia en el sombreado. Asimismo se tomó de la fila de votantes a la ciudadana María de la Concepción Velásquez Moo, para actuar como primer escrutado a pesar de que pertenece a la lista nominal de la casilla 195 contigua 3.
Distrito: VIII. Sección: 195. Casilla: Contigua 3.
Ubicación: Esc. Prim. Urb. “María Jesús Santana Paredes”, Calle Adolfo R. Salas, entre Av. 90 Sur y Av. 95 Sur, Cozumel, Q. Roo.
Los funcionarios de casilla presidente y el primer escrutador pertenecen a la casilla 195 contigua 1 y el segundo escrutador pertenece a la casilla 195 contigua 2. Tal y como se aprecia en el sombreado.
Distrito: VIII. Sección: 197. Casilla: Contigua 1.
Ubicación: Dom. Part. C. Laura León García, Calle 45, Núm. 540, entre calle 5 y calle Miguel Hidalgo, Cozumel, Q. Roo.
En esta casilla se dispuso de las ciudadanas María Cristina Allen Magaña y Rosa Nidelvia Sánchez Cahum para actuar como secretaria y segunda escrutadora respectivamente, a pesar de que ninguna de las dos aparece en la lista nominal de esa casilla, la primera pertenece a la casilla 197 básica y la segunda a la casilla 197 contigua 2.
Distrito: VIII. Sección: 198. Casilla: Contigua 1.
Ubicación: “Edificio de Correos”, Av. Rafael E. Melgar por Calle 7 Sur, Cozumel, Q. Roo.
El presidente pertenece a la casilla 198 contigua 2 y el segundo escrutador que fue tomado de la fila de votantes de nombre Blanca Estela Cha Ek pertenece a la casilla 198 básica.
Distrito: VIII. Sección: 198. Casilla: Contigua 3.
Ubicación: “Edificio de Correos”, Av. Rafael E. Melgar por Calle 7 Sur, Cozumel, Q. Roo.
Los dos escrutadores que fueron tomados de la fila de votantes de nombre José Gonzalo Peraza Palma y Miguel Eusebio Pech Peraza, primero y segundo respectivamente, ambos pertenecen a la casilla 198 contigua 2.
Distrito: VIII. Sección: 200. Casilla: Contigua 1.
Ubicación: Esc. Sec. Tec. Núm. 6 “José Vasconcelos”, Calle 13 Sur, entre Av. 50 y 55 Bis Sur, Cozumel, Q. Roo.
El presidente pertenece a la casilla 200 contigua 2. Tal y como se aprecia en el sombreado; por otra parte se tomaron de la fila de votantes a los ciudadanos Reyna Beatriz de los Ángeles Caamal Pech y Darío Tinal Alcocer, quienes actuaron como primer y segundo escrutador respectivamente sin pertenecer a la misma, ya que la primera pertenece a la casilla 200 básica y el segundo a la casilla 200 contigua 3.
Distrito: VIII. Sección: 200. Casilla: Contigua 3.
Ubicación: Esc. Sec. Tec. Núm. 6 “José Vasconcelos”, Calle 13 Sur, entre Av. 50 y 55 Bis Sur, Cozumel, Q. Roo.
El presidente pertenece a la casilla 200 básica, y no a la que actuó, tal y como se aprecia en el sombreado. Por otra parte se dispuso de la fila de votantes de las ciudadanas Rebeca Aurora Chulim Acosta y Gregoria Moo May para actuar en la misma como primer y segundo escrutador, sin que pertenezcan a la casilla, ya que la primera pertenece a la casilla 200 contigua 1 y la segunda a la casilla 200 contigua 2”.
Como se aprecia, el promovente del juicio de nulidad, pretendía que se declarara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, porque conforme a su entender, las substituciones de los funcionarios de casilla, debían recaer necesariamente en electores que se encontraran en la lista nominal de la propia casilla en que fungieron como funcionarios sustitutos, con exclusión de los ciudadanos que se encuentren en la fila correspondiente pero que se encuentren inscritos en el listado de las casillas contiguas de la misma sección, siendo que, en el caso, afirma, que los diversos ciudadanos que menciona, no pertenecen a la fila de electores de las casillas en que actuaron sino de las diversas que se instalaron en la misma sección ya sea básicas o contiguas; lo que de acuerdo con lo razonado por el accionante, actualizaría la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 82 fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, que señala que será nula la votación recibida en una casilla cuando su recepción o cómputo se hubiere realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.
Como se decía, los agravios devienen inoperantes, en virtud de que los asertos planteados en el juicio de nulidad antes reseñados, devendrían infundados, en la medida de que, el análisis funcional de los diversos preceptos 25, 26, 149, 182, fracciones III y V, todos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que tienen que ver con la designación de funcionarios de casilla, es dable concluir, que por el contrario a lo que el promovente del juicio de nulidad pretende, los funcionarios designados para integrar las casillas fundamentalmente los suplentes, pueden ser tomados de los designados para otras casillas siempre y cuando correspondan a la misma sección electoral, sin que ello implique la nulidad de la votación de la casilla en términos de lo dispuesto por el diverso artículo fracción IV de de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicho Estado, si se considera el contenido de los preceptos en cuestión que es el siguiente:
“Artículo 25.- La sección electoral es la demarcación territorial básica en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones y la recepción del sufragio.
El seccionamiento de los distritos electorales, se sujetará a lo que se establezca en el convenio que para tal efecto realice el Instituto con la autoridad federal correspondiente.
Artículo 26.- Las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado, comprenderán cada una un máximo de mil quinientos electores.
Artículo 149.- En toda sección electoral, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción; la primera tendrá el carácter de básica y las siguientes el carácter de contiguas, para lo cual se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
Artículo 150.- Cuando el crecimiento demográfico y la situación geográfica de las secciones lo exijan, se observará lo siguiente:
I. Cuando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección, sea superior a mil quinientos electores, se instalará en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista, entre setecientos cincuenta;
II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;
III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, el Consejo General podrá acordar la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General; y
IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Ley.
Artículo 154.- Los consejos distritales, publicarán en cada Municipio y Distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
La publicación se hará fijando las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus mesas directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.
Artículo 158.- Para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio, el Consejo General podrá acordar el establecimiento de centros de votación, por lo que se reunirán en un solo lugar las casillas correspondientes a dos o más secciones.
Artículo 159.- Dentro de la etapa de preparación de las elecciones, el Instituto procederá a la integración de las mesas directivas de casilla, a la capacitación de los funcionarios de las mismas y a la acreditación de los representantes de los partidos políticos, en los términos que disponga la Ley.
Artículo 182.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;
II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:
A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes;
B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción;
D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción;
III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados;
IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y
V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.
En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.
Artículo 183.- En el supuesto previsto en la fracción V del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia del fedatario, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Artículo 184.- La Mesa Directiva de Casilla que se integre de conformidad con el artículo 182 de la presente Ley, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de fuerza mayor comprobados debidamente, que calificará el Consejo Distrital correspondiente”.
De lo anterior, en lo que importa puede derivarse lo siguiente:
1. Que la sección electoral es la demarcación territorial básica en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones y la recepción de la votación, la cual tendrá como máximo la cantidad de un mil quinientos electores.
2. Que para los efectos de una adecuada recepción de la votación, esa unidad elemental, habrá de dividirse de tal forma que por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma y, en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a una sección sea superior a un mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente.
3. Que de llegar a necesitarse dos o más casillas, estás se colocarán preferentemente en forma contigua, dividiéndose el listado nominal de electores en orden alfabético; que en el supuesto de que no exista un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, éstas se ubicaran en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
4. Los lugares para la instalación de las casillas, siempre deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente.
5. Que los ciudadanos avecindados en el Estado, pueden participar en cada proceso electoral como integrantes de las casillas.
6. Que la finalidad de la integración de las mesas directivas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio popular, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
7. Que el procedimiento de instalación de la casilla contenido en el artículo 275 de la ley, tiende a garantizar que no existen personas extrañas que pudieran, ya sea por su pertenencia a un partido político o por su vinculación con la autoridad gubernamental, actuar como autoridades electorales en la casilla el día de la jornada electoral.
En esa tesitura, es evidente que la base fundamental para hacer la designación de un funcionario de casilla es que el ciudadano pertenezca a la sección electoral, independientemente de la casilla que conforme a su apellido pudiera corresponderle, ya que, conforme al artículo 25 y 150 del Código Electoral del Estado de Quintana Roo, que prevé que las secciones comprenderán un máximo de mil quinientos electores y por cada setecientos cincuenta electores se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en las misma, de ser necesario se instalarán dos o más casilla, las que se colocarán en forma contigua dividiéndose el listado nominal de electores en orden alfabético.
Además no debe soslayarse, que para la recepción del voto, generalmente se establece una sola fila en la que se encuentran indistintamente formados votantes de ambas casillas, puesto que, al dividirse alfabéticamente el listado nominal, los electores que van acudiendo a ejercer su derecho al sufragio desconocen la casilla que les corresponde y por cuestión de orden se forman por lo regular de esa manera, por lo que ante la eventualidad de sustituir a los funcionarios faltantes de alguna de las casillas, el funcionario respectivo no está en condiciones de saber si son o no correspondientes a esa casilla, de ahí entonces la posibilidad de que el ciudadano designado pueda no encontrarse precisamente en el listado nominal de la casilla en la que fungirá como funcionario emergente, pero sí en el listado de la sección, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el actor, existe la posibilidad de que puede designarse a un ciudadano que aún encontrándose en la fila de la casilla, no aparezca en el listado nominal de la misma, pero que sí se encuentre en el de la sección.
Por otro lado, la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir su sufragio en lugar que les corresponde, y que garantiza los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella, de ahí que, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico; en el que se elija a una persona que había sido designada como suplente en otra casilla, si se trata de la misma sección; habida cuenta que, si bien es cierto que el artículo 182, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, faculta al presidente o al funcionario previamente designado de mayor categoría que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados por la autoridad electoral con antelación, también es verdad que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la ley acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente "de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva"; con cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla, como son el de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que con la multicitada exigencia se facilita a quien hace la designación la comprobación con valor pleno de los citados requisitos; porque si se encuentra en la lista nominal de la sección, con esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados.
Encuentra aplicación en lo conducente, la jurisprudencia registrada con el número ciento nueve, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las página ciento cincuenta y nueve y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función”.
Por todo lo anterior es de concluirse que los principios tutelados en la integración de las mesas directivas de casilla, como son el de certeza y legalidad, no se ven violentados por las irregularidades anotadas, ni se desprende que hubiere sido afectada la emisión y recepción del sufragio, produciendo tal circunstancia que de cualquier manera, esta Sala Superior no podría acoger los agravios que la responsable omitió valorar adecuadamente, y por ende, el agravio en cuestión como se precisó al inicio del presente análisis resulta inoperante.
En otro contexto, respecto al concepto de queja hecho valer en el tercer agravio, bajo el rubro: “III.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS PLASMADOS EN LA LETRA B DEL AGRAVIO II DEL CONSIDERANDO TERCERO, RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE VOTOS”, se considera que tal inconformidad debe calificarse como inoperante, por insuficiente, por las siguientes consideraciones:
Del análisis del referido motivo de disenso, se advierte que en modo alguno, se controvierten las consideraciones torales que la autoridad judicial responsable, pronunció al imponerse del estudio de tal inconformidad.
En efecto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, arguyó, tocante al agravio que aquí se analiza, lo que a continuación se sintetiza:
1. Que en lo concerniente a la sección 184 contigua 2, la parte actora señaló que el número de boletas sobrantes era de doscientos ochenta y nueve, por lo que restada esa cantidad con la de seiscientas diez boletas que fueron recibidas en esa sección, se obtenía una cantidad de trescientos veintiuno, por lo que según la inconforme, al existir la cantidad de cuatrocientos veinticuatro votos como resultado de la votación, la diferencia estribaba en noventa y siete boletas, las cuales, a decir de la propia impugnante, se desconocía su destino, por lo que al ser la diferencia mayor entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la elección, lo consideró como determinante para anular la votación recibida en casilla; pero que sin embargo, se advertía del acta de la jornada electoral, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que en el apartado de boletas sobrantes se asentó la cantidad de ciento ochenta y nueve, por lo que resultaba falso lo argumentando por la demandante, de que a ese rubro le correspondía la cantidad de doscientos ochenta y nueve, por lo que si se consideraba la resta entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, se obtenía la cantidad de cuatrocientos veintiuno, por lo que la diferencia entre dicha cantidad y el resultado de la votación que fue de cuatrocientos veinticuatro, fue de tres; que no obstante ello, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arrojó la cantidad de cuatrocientos dieciocho, el cual comparado con el resultado de la votación, arrojaba la cantidad de seis votos, por lo que al ser la diferencia de doce votos entre las coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, no era determinante para el resultado de la votación, toda vez que, en el supuesto sin conceder de que a dichos votos se les asignara a la coalición en segundo lugar, de ningún modo habría cambio de ganador en la presente casilla;
2. Que respecto a la sección 186 contigua 1, la coalición actora adujo que las boletas recibidas fueron trescientas quince, por lo que al restar a esa cantidad las boletas sobrantes (ciento veinte), se obtenía una diferencia de ciento noventa y cinco, que comparadas con los resultados de la votación obtenida (trescientos quince), la actora concluyó que había ciento veinte boletas, de las que se desconocía su destino, lo cual generaba incertidumbre; que sin embargo, al hacer el estudio de la referida casilla, se apreciaba que en el acta de la jornada electoral, en el apartado de boletas recibidas, se asentó la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco, y no como erróneamente lo señaló la inconforme en la cantidad de trescientas quince, por lo que si se restaba de las boletas recibidas las sobrantes, se obtenía la cantidad de trescientos quince, suma que resultó idéntica a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado obtenido de la votación, por lo que en la citada casilla no existía ningún error o dolo en el cómputo de la votación; máxime que la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación de dicha casilla, era de treinta votos, por lo que no se actualizaba ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia;
3. Que relativo a la sección 187 contigua 1, la enjuiciante argumentó que en el acta de la jornada electoral, no se asentó la cantidad de boletas recibidas, ni se anotaron los número de folios para establecerlo, pero que no obstante, al entrar al estudio de la referida casilla, si bien era cierto, que en el apartado de instalación de casilla no se asentó ni la cantidad de boletas recibidas ni los respectivos folios, también lo era, que en el diverso apartado de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente, sí se asentó la cantidad de boletas recibidas, que era de setecientos veinticinco, por lo que la omisión por parte de los funcionarios de la casilla, de asentar en un determinado rubro alguna cantidad, por sí sola, no acreditaba la irregularidad, toda vez que si de los demás rubros se podía obtener tales datos, lo pertinente era, en aras de conservar los actos válidamente celebrados, realizar la simple rectificación del dato o bien subsanar dicho espacio en blanco, que por lo tanto, al restarle de las boletas recibidas las boletas sobrantes que eran doscientas diecinueve, daba como resultado quinientas seis boletas, cantidad que resultó idéntica a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado obtenido de la votación, por lo que en la casilla de referencia, no existía ningún error o dolo en el cómputo de la votación; máxime que la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación de dicha casilla, era de sesenta y cuatro votos, por lo que en dicha casilla, no se actualiza ni la irregularidad ni mucho menos la determinancia;
4. Que en lo relativo a las secciones 189 contigua 1, 201 contigua 2 y 202 básica, se advertía que si bien era cierto, como lo alegó la parte demandante, que las cantidades de boletas sobrantes y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no se encontraban asentados en el acta de la jornada electoral, también lo era, que las cantidades que fueron plasmadas en el resultado de la votación para cada una de las coaliciones participantes o en su caso de los votos nulos, no fueron tachadas en su momento de falsas o incongruentes por parte de los representantes de las coaliciones en las respectivas mesas directivas de casilla, sino que incluso firmaron de conformidad; que además, en las respectivas hojas de incidentes, no se asentó manifestación alguna al respecto, ni tampoco se presentaron los escritos de protesta pertinentes, en los que se haya hecho la manifestación de la irregularidad en cita; que de lo anterior se podía deducir, que no obstante que los funcionarios incurrieron en una omisión, al no asentar los datos señalados en el acta de la jornada electoral, dichos datos no constituían un factor determinante para anular la votación de la casilla, ya que dichos datos eran elementos auxiliares que podían servir de ayuda al momento de analizar, si en la casilla existió error o dolo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, y no así factores para determinar la anulación de la misma, por lo que esa irregularidad, no demostraba fehacientemente la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de modo que si faltaban o sobraban, esa circunstancia no demostraba, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos; que a mayor abundamiento, debía decirse que el acto electoral de escrutinio y cómputo, se realizaba por ciudadanos a los que se proporcionaba una instrucción muy elemental, y en ocasiones ninguna, cuando se designaba a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por lo que prevalecía la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existieran anotaciones incorrectas u omisiones en el acta, que sólo eran producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretendían representar; que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo, se apartaba de los demás, y éstos encontraban plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debía considerar válido, lógico y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral;
5. Que respecto a las casillas ubicadas en las secciones 189 contigua 2, 195 contigua 3, 196 contigua 2, 199 contigua 2, 202 contigua 1 y 203 contigua 6, era de señalarse que efectivamente las cantidades señaladas por la impugnante eran correctas, relativas a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado de la votación, por lo que al establecerse la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de las casillas en estudio, se notaba una diferencia mayor que la señalada por la parte actora de boletas supuestamente extraviadas, esto es, que en las aludidas casillas, no se actualizaba el elemento de la determinancia cuantitativa, toda vez que, si bien era cierto, que en las referidas casillas, existía una diferencia en cuanto a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el resultado de la votación, dicha discrepancia era mucho menor a la existente entre la votación recibida a favor de la coalición que ocupó el primer lugar con la del segundo lugar de la elección; que solamente respecto de la casilla 189 contigua 2, la impugnante señaló que el rubro de resultado de la votación no se encontraba asentado, pero que sin embargo, no obstante que efectivamente dicha cantidad no estaba asentada, se llegaba a la conclusión de que si se sumaban los votos otorgados a favor de cada una de los coaliciones participantes, más los votos nulos, se obtenía la misma cantidad establecida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que en la casilla analizada, sólo bastaba con subsanar dicha omisión, para tener por cierto los resultados obtenidos en ésta, sin que mediare ningún error o dolo en la misma;
6. Que tocante a la sección 195 contigua 1, la coalición actora señaló que las boletas recibidas fueron seiscientos veinticuatro, por lo que al restar a esa cantidad las boletas sobrantes (ciento noventa y ocho), se obtenía como resultado cuatrocientos veintiséis, que comparadas con los resultados de la votación obtenida (cuatrocientos setenta y ocho), se deducía que había cincuenta y dos boletas, de las que se desconocía su destino, lo que generaba incertidumbre; que no obstante lo antes reseñado, al efectuar el análisis de esa casilla, se advertía que en el acta de la jornada electoral en el apartado de boletas recibidas, se asentó la cantidad de seiscientos setenta y seis, y no como falsamente lo precisó la demandante seiscientos veinticuatro, por lo que al restar de las boletas recibidas las sobrantes, se obtenía la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho, suma que era idéntica a la del resultado obtenido de la votación, y solamente existía una diferencia de dos boletas, respecto al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que era de cuatrocientos setenta y seis, por lo que en la casilla sujeta a análisis, no existía ningún error o dolo en el cómputo de la votación, máxime que la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en dicha casilla, era de ochenta y tres votos, por lo que no se actualiza irregularidad alguna ni la determinancia;
7. Que en relación a la sección 195 contigua 2, la Coalición actora señaló que el resultado total de la votación ascendía a la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete votos, por lo que señaló que si se le restaban las boletas sobrantes (doscientos uno), a las boletas recibidas (seiscientos setenta y seis), arroja como resultado cuatrocientos setenta y cinco boletas, por lo que se desconocía el destino de ocho de esas boletas, lo que consideró determinante para anular la votación recibida en esa casilla; que sin embargo, del acta de la jornada electoral respectiva, se advertía que en el apartado de escrutinio y cómputo, si bien era cierto, que aparecía como total de la votación la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete, también lo era, que si se realizaba la suma de los votos recibidos por cada una de las coaliciones participantes, más las suma de los votos nulos, daba como resultado cuatrocientos setenta y cinco, lo que era idéntico a la obtenida en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y al resultado de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, situación que aparecía corregida en el acta de cómputo del Distrito VIII, del nueve de febrero dos mil cinco, ya que en la votación total de dicha casilla aparecía el número cuatrocientos setenta y cinco, por lo que en la casilla en cita, no existía ningún error o dolo en el cómputo de la votación, ya que si bien era cierto que existía un dato discordante en el rubro total de votación recibida, ese dato mal sumado, no arrojaba de ninguna forma una irregularidad grave de imposible reparación, toda vez que, si se plasmaba dentro de un rubro del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se apreciaba una identidad entre las demás variables; además, que la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación, era de cien votos, por lo que no se actualizaba la irregularidad ni mucho menos la determinancia;
8. Que en lo atingente a la casilla ubicada en la sección 196 básica, era de precisarse que efectivamente las cantidades señaladas por la parte impugnante eran las correctas, relativas a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, salvo la del resultado de la votación, toda vez que argumentó que del apartado de escrutinio y cómputo en el rubro identificado como “votos no válidos”, se asentó la cantidad de doscientos treinta, lo que sumado a los votos que recibieron cada una de las coaliciones participantes, daba como resultado la suma de setecientos treinta y uno, por lo que el actor aseveró que esa cantidad comparada con la resta hecha entre las boletas recibidas (setecientos cuarenta y dos) y las boletas sobrantes (doscientos treinta), daba como resultado la cantidad de quinientos doce, por lo que existía una diferencia de doscientos diecinueve boletas, de las cuales se desconocía su destino; que al entrar al estudio de esa casilla, se advertía que si bien era cierto, que el funcionario de la mesa directiva de casilla respectivo, asentó en el rubro identificado como “votos no válidos”, la cantidad de doscientos treinta, era dable considerar que dicho dato fue por un error relativo a la no comprensión de los rubros que integraban el apartado de escrutinio y cómputo, toda vez que esa cantidad era idéntica a la señalada para las boletas sobrantes, por lo que era válidamente establecer que los funcionarios, al no ser personal profesional y los cuales recibieron poca o nula capacitación en materia electoral, pudieron haber cometido un error y tener la falsa creencia de que los votos no válidos era igual a los votos nulos, por lo cual anotaron la misma cantidad en dicho rubro; máxime que los propios funcionarios de casillas, al hacer la suma de los votos recibidos por cada coalición y los votos nulos, establecieron como total, la cantidad de quinientos catorce, la que era idéntica a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que llevaba a concluir que realmente los votos nulos fueron trece y no como falsamente lo aseveró la coalición actora doscientos treinta; que si se restaba de las boletas recibidas (setecientos cuarenta y dos), las boletas sobrantes (doscientos treinta), arroja como resultado la suma de quinientos doce, lo que comparado tanto con ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal como con la de resultados de la votación, daba un margen de diferencia de dos, por lo que cuando se plasmaba dentro de un rubro del apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que mediara ninguna explicación racional, el dato no congruente debía estimarse que no derivaba propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afectaba la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se apreciaba una identidad entre las demás variables; que además de lo anterior, la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación, fue de dieciocho votos, diferencia por demás mayor que la existente entre los rubros señalados con antelación, cuya cantidad ascendía a dos, por lo que no se actualizaba el elemento de la determinancia; y,
9. Que relativo a la casilla ubicada en la sección 203 contigua 4, era de señalarse que efectivamente las cantidades señaladas por la parte impugnante eran correctas, las correspondientes a los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero que sin embargo, con relación al resultado de la votación, la demandante pretendía hacer valer que era por la cantidad de siete, lo que resultaba ilógico, puesto que la coalición impugnante obtuvo en esa casilla, la cantidad de doscientos cuarenta y tres votos, por lo que dicho dato era simplemente un error de asentamiento, puesto que de la misma acta de la jornada electoral, se desprendía que el rubro de votos nulos, estaba asentada la misma cantidad de siete, por lo que el hecho de que los funcionarios de casillas hayan anotado dicho dato en un rubro que no le correspondía, simplemente lo procedente era rectificar ese dato conforme a los demás apartados del escrutinio y cómputo, por lo que así se tenía que de la suma de los votos que recibió cada coalición, más la suma de los votos nulos (siete) arrojaba como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y cinco, suma idéntica a la obtenida en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y del resultado de restar las boletas recibidas (setecientos treinta y siete), menos las boletas sobrantes (ciento noventa y dos), por lo que no existía ningún error o dolo en el cómputo de la votación; máxime que la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la votación, fue de treinta y tres votos, por lo que no se actualizó irregularidad alguna ni mucho menos la determinancia.
Por su parte, la Coalición “Quintana Roo es Primero”, se limitó a controvertir los razonamientos lógicos jurídicos pronunciados por la autoridad judicial responsable, en la parte que aquí interesa, de la sentencia sujeta a revisión, en los términos siguientes:
a. Que le causa agravio el razonamiento y análisis que hizo la responsable en relación con la causal de nulidad correspondiente a la existencia de dolo o error, puesto que se limitó a justificar y suponer que tales errores en las actas, se debían a errores humanos de personas inexpertas con poca capacitación electoral; que dicho razonamiento se contrapone a la justificación que efectuó la autoridad responsable respecto de la duplicidad de las actas en la jornada electoral, ya que utilizó el mismo argumento para excusar que se hayan entregado más de un acta a los funcionarios de casilla, esto es, que resulta extraño que habiendo un duplicado de actas para corregir errores de personas con poca experiencia, se hayan cometido tantas inconsistencias en el llenado de actas, sin que se hayan corregido en el duplicado correspondiente que tenían los funcionarios para tal efecto;
b. Que le depara perjuicio cuando la responsable precisó que, respecto a las casillas 184 C2 y 186 C1, eran falsos sus argumentos con relación a las cantidades asentadas, cuando al verificar en sus copias, se puede apreciar que dicho dolo o error prevalece, por lo que le extraña que la aquí enjuiciada, haya encontrado datos diferentes, lo que lo hace pensar, que dichas actas no fueron analizadas y valoradas adecuadamente;
c. Que atinente a las casillas 189 C2, 195 C1, 195 C2, 195 C3, 196 B, 196 C2, 199 C2, 201 C2, 202 B, 202 C1, 203 C4 y 203 C6, la autoridad responsable únicamente se limitó a subsanar los errores detectados, y a suponer diversos hechos y circunstancias de cómo se pudieron originar éstos, restándole importancia a los mismos; y,
d. Que existen claros indicios de una relación causa-efecto entre la duplicidad de actas electorales repartidas en cada casilla y el error en la trascripción de dichas actas, ya que como la propia autoridad lo admitió y quedó probado en el juicio de mérito, que la duplicidad de actas fue avalado por el Instituto Electoral, con el fin de corregir errores en el llenado de la actas, por lo que es apropiado resaltar que no es justificada la aparición de tantos errores, si existía un duplicado para ser corregidos éstos; que en virtud de ello, se infringen de manera grave los principios rectores constitucionales que son los de certeza, legalidad e imparcialidad, al no analizar a profundidad los errores vertidos en el apartado de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, en donde claramente es posible observar que existió dolo y error en el llenado de las mismas, independientemente del vago y justificativo argumento vertido por la resolutora y que indudablemente viola en perjuicio de la coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, ya que dichas irregularidades trascienden el resultado de la votación obtenida en cada casilla y de la elección en su conjunto.
Según puede advertirse de lo reseñado con antelación, basta con efectuar un análisis comparativo entre los razonamientos lógicos jurídicos que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, externó en la parte que importa de la sentencia que se analiza, con los conceptos de queja que la parte demandante hizo valer al efecto, para poner de manifiesto que, en modo alguno, se controvierten las consideraciones medulares que dicha autoridad judicial pronunció al emitir la resolución aquí reclamada.
Ciertamente, como se analizó, no se controvierten las razones legales en que se basó el Tribunal electoral responsable, para resolver en los términos en que lo hizo, ya que la Coalición “Quintana Roo es Primero”, fue omisa en atacar, a través de sus motivos de disenso, lo tocante al análisis que efectuó la responsable de manera individual en cada una de las casillas impugnadas, a efecto de desestimar que en éstas, se actualizaba la causa de nulidad invocada por la demandante, pues hay que recordar que de manera explícita y pormenorizada, externó las razones y los motivos, por lo cuales a su criterio, no se actualizaba en dichos centros receptores de sufragios, la causa de nulidad de que se trata, lo que no atacó la parte demandante, pues se limitó a alegar, en lo substancial, de manera genérica, por una parte, que con relación a dos de las referidas casillas, el órgano jurisdiccional responsable señaló que eran falsos sus argumentos respecto de las cantidades asentadas, lo que considera incorrecto; y por otra parte, respecto al resto de las casillas, arguyó que la enjuiciada subsanó los errores detectados, pero en modo alguno refutó, según se dijo, los argumentos torales que tomó en cuenta la aquí responsable para concluir, en el sentido de que la causa de nulidad de que se trata, no se actualizó en lo concerniente a los centros receptivos de votos.
En las relatadas consideraciones, como los anteriores razonamientos, son los que indiscutiblemente la Coalición “Quintana Roo es Primero”, debió controvertir a través de sus motivos de inconformidad, a efecto de que el presente conflicto electoral que insto, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero al no haberlo hecho así, ya que según se dijo, se limitó a expresar argumentos genéricos y dogmáticos, sin atacar las razones medulares que le sirvieron al Tribunal responsable para desestimar la causa de nulidad de que se trata, por lo que evidentemente, dichas consideraciones jurídicas que se plasmaron al efecto, deben quedar incólumes, y por tanto, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, precisamente en la parte que aquí importa, puesto que no hay que olvidar, según se ha venido expresando, que en la presente controversia electoral no es posible suplir la deficiencia de la queja.
Tocante al último motivo de inconformidad, que se encuentra inserto dentro del tercer agravio, en el apartado titulado: “IV.- AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA CON RESPECTO A LA OMISIÓN DE ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE NULIDAD RELATIVO, PLASMADOS EN LA LETRA C DEL AGRAVIO II DEL CONSIDERANDO TERCERO, RESPECTO DE LA ENTREGA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY O EXTEMPORÁNEA DE 41 PAQUETES ELECTORALES”, se considera que tal concepto de disenso es infundado por una parte, y por otra, inoperante, según se verá a continuación:
Así es, la autoridad responsable al imponerse del estudio de la causa de nulidad relativa a la entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un casillas, determinó fundamentalmente que los agravios expresados al efecto, resultaban inatendibles, toda vez que la coalición enjuiciante únicamente lo relacionó en forma narrativa, pero que, en modo alguno, razonó contra dichos actos, puesto que no lo hizo ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultando imposible para el citado órgano jurisdiccional, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por lo que al no haber encontrado razonamiento alguno lógico jurídico, encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que se dieron para que supuestamente los paquetes electorales se entregaran en forma extemporánea a la autoridad correspondiente, y que por el contrario, las argumentaciones vertidas por la accionante, debían ser una relación razonada, que habría de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, lo que no ocurrió en la especie, por lo que declaró como inatendibles tales motivos de queja.
Ahora bien, a efecto de resolver debidamente el planteamiento que nos ocupa, se hace necesario imponerse del contenido de los agravios que la Coalición enjuiciante hizo valer al respecto, dentro del juicio natural, mismos que se transcriben a continuación:
“Entrega extemporánea de paquetes electorales.
En las casillas que a continuación se individualizan, mismas que fueron instaladas en el VIII Distrito Local Electoral de Cozumel, Quintana Roo, se entregaron paquetes de manera extemporánea y beneficio a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo” y fue determinante para el resultado de la votación, en términos de los dispuesto por el artículo 82, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
“Artículo 82. La votación recibida en una casilla, será nula cuando:
VII. (sic) Se entregue sin causa justificada el paquete electoral al Consejo Distrital correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral establece.”
…
Agravio.
Causa agravios a la coalición que represento la entrega extemporánea de paquetes sin causa justificada en virtud, (sic) ya que se violan los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla.
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.” (Se transcribe)
“PAQUETES ELECTORALES, PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA. (Legislación del Estado de Sonora.)” (Se transcribe)
“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER. (Legislación del Estado de Querétaro)” (Se transcribe)
…”.
Según puede advertirse de lo antes transcrito, es evidente que, como tuvo a bien resolverlo el Tribunal responsable, las manifestaciones expresadas al efecto, a manera de motivo de disenso, en modo alguno, contienen razonamientos jurídicos tendientes a controvertir las actuaciones electorales impugnadas, ya que no se precisa ni se expone alguna consideración que se encuentre relacionada directamente con las actuaciones que impugna, pues de manera genérica y abstracta, la parte actora arguye que le causa agravio la entrega extemporánea de paquetes sin causa justificada, en razón de que se violan en su concepto, los principios rectores electorales al dejar sin certeza la elección y la votación recibida en casilla, lo que constituye una mera manifestación u opinión en contra de una actuación que considera ilegal, lo que no resulta suficiente para controvertir tales actos, ya que para ello, resulta necesario que se precisen argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de los mismos, y como el agravio de que se habla, no fue formulado en tales términos, es que se considera correcto que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, lo haya desestimado por inatendible; de ahí que se califique como infundado, tal concepto de queja.
Por otro lado, el resto de los motivos de inconformidad que se analizan, deben calificarse como inoperantes, toda vez que las cuestiones que se sustentan en éstos, no fueron materia del juicio de origen, pues así se pone de manifiesto del contenido de los agravios que hizo valer en la referida contienda natural, cuyo contenido se transcribió líneas atrás.
En efecto, de la lectura de los referidos agravios, se evidencia que las cuestiones que ahora aborda la parte actora, en el motivo de disenso que se analiza, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Electoral de Quinta Roo, y por lo tanto, resultan novedosos.
La anterior circunstancia hace que los conceptos de queja de mérito, devengan inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral, un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.
En consecuencia, ante lo inatendible, inoperante e infundado de los agravios hechos valer por la parte actora, se debe confirmar la resolución materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente identificado con la clave JUN/007/2005, integrado con motivo del juicio de nulidad promovido por la Coalición “Quintana Roo es Primero”.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Quintana Roo es Primero” en su calidad de actora y a la Coalición “Todos Somos Quintana Roo”, como tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MAURO MIGUEL REYES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA