JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-63/2006 Y SUP-JRC-64/2006 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO
TERCERO INTERESADO: COALICION “ALIANZA POR MEXICO”
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por Ricardo Díaz Hernández y José Antonio Lira Colchado, quienes se ostentan, en su orden, como representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/038/2006 y JI/043/2006 acumulados, y
I. El doce de marzo de dos mil seis tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de México, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Coacalco de Berriozábal.
II. El quince de marzo de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo y, una vez concluido éste, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza por México”. De dicho cómputo se obtuvieron los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL
PARTIDO POLITICO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 20,193 | VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES |
COALICION “ALIANZA POR MEXICO” | 29,852 | VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
PRD | 25,939 | VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PT | 869 | OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
CONVERGENCIA | 1,198 | MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 60 | SESENTA |
VOTOS NULOS | 1,540 | MIL QUINIENTOS CUARENTA |
VOTACION TOTAL | 76,933 (sic)* | SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES |
* Cabe precisar que esta cifra es transcripción textual de la sumatoria asentada en el acta de cómputo municipal de quince de marzo de dos mil seis (cuya copia certificada obra a fojas noventa y nueve del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente). Dicha cantidad fue identificada por el tribunal local responsable como errónea, toda vez que la suma correcta es de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno (79,651).
III. El diecinueve de marzo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, interpusieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de la declaración de validez de dicha elección y de la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede, solicitando, en su caso, la nulidad de la elección de mérito. Tales medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México y fueron identificados con los números de expedientes JI/038/2006 y JI/043/2006, respectivamente.
IV. El veintiséis de abril de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los indicados juicios de inconformidad acumulados, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
...
PRIMERO. Ha sido PROCEDENTE LA VIA intentada por el PARTIDO ACCION NACIONAL así como por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, a través de sus representantes propietarios ante la autoridad señalada como responsable.
SEGUNDO. Ha sido procedente la ACUMULACION del juicio JI/043/2006 al diverso JI/038/2006.
TERCERO. Resultan PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en sus demandas, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se MODIFICAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Coacalco de Berriozábal, México, para quedar en los términos del considerando DECIMO PRIMERO de esta sentencia.
QUINTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva respecto del municipio de Coacalco de Berriozábal, México, a favor de la planilla postulada por la “COALICION ALIANZA POR MEXICO”.
...
Al respecto, los términos en que se modificaron los resultados de mérito, según lo ordenado en el indicado resolutivo cuarto, fueron los siguientes:
RESULTADOS MODIFICADOS
PARTIDO POLITICO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 20,344 | VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO |
COALICION “ALIANZA POR MEXICO” | 30,315 | TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE |
PRD | 26,188 | VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO |
PT | 877 | OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE |
CONVERGENCIA | 1,246 | MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | CINCUENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 1,563 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES |
VOTACION TOTAL | 80,558 | OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
V. El treinta de abril de dos mil seis, Ricardo Díaz Hernández y José Antonio Lira Colchado, ostentándose, respectivamente, como representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede.
VI. El primero de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios números TEEM/P/95/2006 y TEEM/P/96/2006, de la misma fecha, por los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió: A) Los respectivos escritos iniciales de demanda de los presentes juicios de revisión constitucional electoral; B) Los expedientes JI/038/2006 y JI/043/2006 acumulados, relativos a los juicios de inconformidad integrados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, y C) Los respectivos informes circunstanciados de ley.
VII. El primero de mayo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integraran los expedientes SUP-JRC-63/2006 y SUP-JRC-64/2006 y se turnaran al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos cumplimentados, respectivamente, mediante oficios TEPJF-SGA-1297/06 y TEPJF-SGA-1298/06, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El cuatro de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios números TEEM/SGA/893/2006 y TEEM/SGA/892/2006, de la misma fecha, a través de los cuales la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, respectivamente: A) “Escrito de coadyuvancia” que, respecto del expediente SUP-JRC-63/2006, presentó Israel Raymundo Gallardo Sevilla, ostentándose como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, y B) Ocurso de Miguel Ramiro González, quien ostentándose como representante suplente de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, compareció en el expediente SUP-JRC-64/2006, con carácter, según se menciona, de tercero interesado.
IX. El siete de junio de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, dictó sendos acuerdos en relación con cada uno de dichos medios de impugnación, en los que, respectivamente, acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-63/2006 y SUP-JRC-64/2006, radicándolos en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de Ricardo Díaz Hernández y José Antonio Lira Colchado, como representantes respectivos de los partidos políticos actores, en términos de lo previsto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalados domicilios para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en sus escritos de demanda; C) Tener por presentado el “escrito de coadyuvancia” de Israel Raymundo Gallardo Sevilla, reservando acordar lo procedente para el momento procesal oportuno; D) Tener a la Coalición “Alianza por México” como tercero interesado, en términos de lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; E) Tener por satisfechos, para la sustanciación de los presentes juicios, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las supuestas violaciones alegadas por los partidos políticos actores pudieran llegar a ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios formulados por los impetrantes, podría decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, con fundamento en lo establecido en los artículos 298, fracciones X y XIII, y 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, en consecuencia, se admitieron a trámite las demandas relativas a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por sendos partidos políticos en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En atención a que en ambos juicios de revisión constitucional electoral existe identidad tanto en el acto o resolución impugnado como en la autoridad señalada como responsable, es decir, la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/038/2006 y JI/043/2006 acumulados, aludiéndose a derechos controvertidos que repercutirían en la misma elección y cuyo resultado se encuentra vinculado de manera recíproca, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción VII, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-64/2006 al expediente SUP-JRC-63/2006, por ser aquél posterior a éste. Al efecto, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si son procedentes los presentes medios de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
Al respecto, el tercero interesado manifiesta que en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) que el actor incumple con lo ordenado en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que redactó sus agravios de manera lacónica e incoherente, sin especificarlos con exactitud y claridad y sin precisar los preceptos legales que supuestamente se violentaron; b) que el impetrante no demuestra ni acredita la existencia de violaciones constitucionales, limitándose a externar aseveraciones generales y subjetivas; c) que no se acredita el carácter determinante pues, al decir del tercerista, el actor lo deriva únicamente de suposiciones, y d) que el medio de impugnación es frívolo con base en la aludida subjetividad y total intrascendencia de los argumentos planteados.
Este órgano jurisdiccional federal considera que las causas de improcedencia antes precisadas resultan inatendibles, por las razones que se exponen a continuación.
Por lo que hace a la causa de improcedencia que el tercero interesado funda en el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que no le asiste la razón en tanto que, en el correspondiente escrito inicial de demanda, el actor destina sendos apartados del mismo para plantear los hechos en que basa su impugnación y los agravios que, según el impetrante, se le ocasionan con motivo del acto reclamado, citando al mismo tiempo preceptos de índole constitucional o legal que, al decir del impetrante, estima violados. Por tanto, carece de sustento la afirmación del tercerista en cuanto a que en dicho escrito de demanda se incumplen con los requisitos previstos en el citado precepto legal. Ahora bien, por lo que hace a los méritos de tales hechos y agravios, es decir, en relación con su idoneidad, claridad, congruencia y eficacia jurídica, los mismos serán motivo de análisis, precisamente, al estudiar el fondo del asunto planteado.
La misma razón impera con respecto a la segunda de las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado, toda vez que, como se indicó con antelación, el actor sí invoca en su escrito inicial de demanda preceptos constitucionales que estima violados, y expone, al efecto, los planteamientos que consideró aptos y suficientes para acreditar tal hipótesis, en tanto que los méritos de los mismos constituyen, precisamente, el objeto de estudio y análisis del fondo del presente asunto. Asimismo, cabe señalar que los requisitos cuyo supuesto incumplimiento aduce el tercerista, deben entenderse en sentido formal, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157.
De igual manera se desestima la afirmación del tercero interesado en cuanto a que, desde su punto de vista, la violación reclamada por el Partido de la Revolución Democrática no es de carácter determinante. Lo anterior es así en virtud de que, como se indicó en párrafos precedentes de esta sentencia, en el presente asunto se surte tal requisito de procedencia en atención a que, con fundamento en los artículos 298, fracciones X y XIII, y 299, fracción III, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, el actor pretende que se decrete la anulación de la elección de mérito.
Finalmente, este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que el mismo tercerista invoca como característicos de un “recurso frívolo”, es decir, el presente medio de impugnación no puede considerarse como totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino, máxime si se tiene en consideración que, en términos de la resolución impugnada, el citado actor ocupó el segundo lugar en la elección cuestionada, y actualmente plantea, ante esta instancia excepcional y extraordinaria, la declaración de nulidad de la multicitada elección de ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, a lo cual, evidentemente, no se le puede atribuir el carácter de frívolo.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que no es de admitir el “escrito de coadyuvancia” presentado en el expediente SUP-JRC-63/2006 por Israel Raymundo Gallardo Sevilla, ostentándose como candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente Municipal de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio excepcional y extraordinario de revisión constitucional electoral no es uno de los medios de impugnación previstos, exclusivamente, en el Libro Segundo del citado ordenamiento legal.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. De la lectura integral de los escritos iniciales de demanda de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte que los partidos políticos actores manifiestan, respectivamente, lo siguiente:
I. Partido Acción Nacional
a) Manifiesta el partido político actor que la resolución impugnada carece de fundamentación, lo cual se acredita, al decir del impetrante, con el contenido del considerando octavo de dicho fallo (cuyo texto transcribe). Asimismo, el enjuiciante agrega que es contradictorio que la autoridad responsable hubiese afirmado que existían errores en las actas de escrutinio y cómputo y que, no obstante ello, hubiere pretendido subsanar los errores de boletas recibidas con base en tales actas y en el acta de cómputo municipal de quince de marzo del año en curso. Después de transcribir los agravios formulados en inconformidad, el partido político actor expone que la única manera de dar certeza y legalidad al resultado de la elección de mérito es a través de la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales, pues, según el promovente, no existe documento alguno del cual se pudiese obtener con certidumbre la información necesaria.
b) Aduce el actor que el tribunal responsable no estudió el fondo de los agravios que le fueron planteados en inconformidad, pues no tuvo en consideración que, además de haberse precisado y demostrado la causa de nulidad de la votación de casillas prevista en el artículo 298, fracción XIII, del código electoral local, también se invocó y acreditó la causa prevista en la fracción X del mismo precepto legal. Asimismo, el impetrante insiste en señalar que no obstante haberse encontrado errores en las actas de escrutinio y cómputo que llevaron a la responsable a modificar los resultados del cómputo municipal (lo cual se refleja en el considerando undécimo y en el resolutivo cuarto del fallo impugnado), dicho tribunal estatal indebidamente confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza por México”.
c) El actor esgrime que existe falta de motivación y fundamentación por parte de la responsable cuando ésta afirma que los funcionarios de casilla actúan de buena fe y no son expertos ni peritos en la materia, por lo que no están exentos de cometer errores al llenar las actas correspondientes. Ello es así, según el actor, porque los consejeros electorales que realizaron el cómputo y escrutinio sí son autoridades expertas en la materia, por lo cual, según el actor, no debió existir error en el acta final de escrutinio y cómputo, demostrándose con ello, según el impetrante, que existió dolo en el llenado y validación de la misma. En tal sentido, el actor agrega que el tribunal responsable no debió corregir o aclarar los errores existentes en el acta de cómputo final, sino limitarse a declarar su validez o invalidez, o bien, en todo caso, el tribunal responsable debió proceder a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección con base en la apertura de los paquetes electorales y no a partir de las actas en las que se detectaron errores.
d) Finalmente, el partido político enjuiciante sostiene que el tribunal local responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, pues no obstante manifestar que existió error en el llenado de las actas respecto al rubro de boletas recibidas, no da razones para explicar por qué tal error ocurrió de manera reiterada, por lo que, según el impetrante, la responsable omitió analizar que se trató de un caso generalizado de fraude y dolo. El actor afirma que el tribunal responsable se limitó a externar, sin base alguna, aseveraciones generales y ambiguas sobre errores cometidos en algunas casillas al contarse manualmente las boletas, lo cual corrobora, según el impetrante, la inexactitud, fraudulencia y dolo del cómputo impugnado.
II. Partido de la Revolución Democrática
a) El citado instituto político aduce que la autoridad responsable transgredió el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México en tanto que inobservó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior es así, según el actor, porque no hay certeza sobre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, ni respecto a los datos del acta de la sesión ininterrumpida de quince de mayo (sic) del año en curso, ni sobre los resultados que vierte el tribunal local responsable. Asimismo, al decir del impetrante, la autoridad responsable omitió sumar los resultados de diversas casillas, y no obstante reconocer que existían errores en las actas de escrutinio y cómputo y que la autoridad electoral municipal se equivocó al hacer la suma total de la votación emitida en el municipio, dicha autoridad responsable omitió exponer la fórmula que aplicó para obtener el resultado indicado en la resolución impugnada y que elevó en casi cuatro mil el número de votos, lo cual, evidentemente, modificó los resultados de la elección.
El impetrante manifiesta que la autoridad responsable no explicó de qué manera, sin llevar a cabo la apertura de paquetes electorales, procedió a corregir las actas de escrutinio y cómputo para obtener el “certero e innegable resultado” que plasma en la resolución impugnada, lo cual redunda, según el actor, en la falta de certeza sobre la indicada modificación de resultados, tanto de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas como del ejercicio efectuado por el consejo municipal.
En tal sentido, el Partido de la Revolución Democrática concluye que ante la falta de certeza en el resultado de la elección, derivada de los errores, omisiones y contradicciones observados en las actas respectivas, y con fundamento en el artículo 270, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, la autoridad responsable debió ordenar, a efecto de llevar a cabo nuevamente su escrutinio y cómputo, como diligencia para mejor proveer, la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales. Por tanto, el citado actor aduce que fue equivocado el actuar de la autoridad responsable cuando, en vez de abrir los paquetes electorales, procedió a modificar de manera unilateral y arbitraria las actas respectivas, llenando espacios, consignando cantidades y repartiendo votos en diferentes rubros.
b) Según el partido político actor, la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación toda vez que la autoridad responsable, no obstante haber reconocido que existieron errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y en el acta de cómputo municipal, se limita a concluir, de acuerdo con un esquema gráfico, que el faltante de más de diez mil boletas se encuentra debidamente aclarado, sin haber realizado las operaciones aritméticas necesarias, sin efectuar el análisis lógico-jurídico pertinente, sin llevar a cabo la necesaria apertura de paquetes electorales y aduciendo que los errores encontrados derivaban tan solo de la falta de capacitación e inexperiencia de los funcionarios de casilla, todo lo cual, al decir del impetrante, propicia una situación oscura, vaga e imprecisa. Por tanto, ante dicha falta de certeza, el enjuiciante concluye que procede ordenar la apertura de los paquetes electorales, o, ante el incumplimiento de los principios rectores de todo proceso electoral, decretar la nulidad de la elección, de la declaración de validez de la misma y de la constancia de mayoría entregada a la Coalición “Alianza por México”.
c) El actor insiste en que, ante la duda y la falta de certeza y legalidad mencionadas, se debe ordenar la apertura de paquetes electorales con objeto de verificar física y materialmente los resultados consignados tanto en las actas primigenias como en los datos modificados. Lo anterior, según el impetrante, porque si bien son diferentes los conceptos “boleta” y “voto”, en el caso bajo estudio no hay claridad sobre la actuación de la autoridad responsable que, sin sustento alguno, llenó y perfeccionó espacios en los rubros del resultado de la votación, de boletas no utilizadas y boletas utilizadas (votos emitidos).
d) Finalmente, el partido político impetrante aduce que la resolución impugnada no cumple con los principios de congruencia, precisión y claridad, pues en lugar de analizar y valorar, en forma individual y conjunta, todos y cada uno de los elementos aportados al expediente, la autoridad responsable únicamente consideró las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas y el acta de la sesión del consejo municipal de quince de marzo de dos mil seis, analizando tan solo y de manera parcial los rubros que beneficiaban a la Coalición “Alianza por México”. En tal sentido, el actor aduce que la autoridad responsable debió estudiar en su integridad el acta de quince de marzo del año en curso, a efecto de allegarse y analizar todos los elementos necesarios que le llevaran a conocer, con grado de certeza y no presuntivamente, el resultado exacto de la votación, máxime si se tiene en consideración que, según el impetrante, el número faltante de boletas, que podrían considerarse como votos, es mayor a la diferencia de votación existente entre el primero, segundo y tercer lugar de la elección. Por tanto, concluye el actor, el fallo impugnado no puede tenerse como legalmente válido, al carecer, según el promovente, de los requisitos legales más elementales.
Los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en sus escritos iniciales de demanda de juicios de revisión constitucional electoral son infundados o inoperantes, según el caso, por las razones y puntos de derechos que se expresan a continuación.
Este órgano resolutor advierte que ambos actores se duelen centralmente de la supuesta falta de certeza en los resultados de la elección de ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, la cual hacen consistir, por una parte, en la notoria diferencia del número de boletas recibidas en las casillas instaladas (presunta diferencia que implicaría un faltante aproximado de diez mil boletas electorales), y, por otra parte, en la presuntamente indebida rectificación de los resultados del cómputo municipal.
Al efecto, los partidos políticos enjuiciantes manifiestan como agravios, de manera relevante y común, lo siguiente: 1) que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación; 2) que resulta contradictorio que, habiendo encontrado errores en las actas de escrutinio y cómputo, la autoridad responsable las hubiese tomado en consideración para efecto de corregir los errores existentes respecto de las boletas recibidas y los errores habidos en el acta de cómputo municipal; 3) que la autoridad responsable debió ordenar la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales, y 4) que indebidamente la autoridad responsable procedió a llevar a cabo la corrección del cómputo municipal, modificando de manera unilateral y arbitraria las actas respectivas, consignando cantidades y repartiendo votos para, sin exponer la fórmula que aplicó al respecto, elevar en casi cuatro mil el número de votos, lo cual, evidentemente, modificó los resultados de la elección.
Tales aspectos se atienden en los términos siguientes:
1) No asiste la razón a los actores cuando sostienen que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación toda vez que, del análisis de dicho fallo, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí explicitó los argumentos que estimó necesarios y suficientes para emitir su resolución, invocando y razonando igualmente la normativa y los criterios que consideró aplicables para sustentar jurídicamente la indicada sentencia.
Así, por ejemplo, en relación con los conceptos de violación atinentes al supuesto diferendo en el número de boletas recibidas por las casillas instaladas en el municipio, este órgano jurisdiccional federal advierte con toda claridad que en el considerando octavo de la sentencia impugnada (considerando esencial, a partir del cual los actores fincan tales conceptos de violación), la autoridad responsable observó una detallada metodología para atender los agravios formulados por los partidos políticos inconformes.
En tal sentido, la autoridad responsable:
a) Precisó que los entonces enjuiciantes invocaban la actualización de la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, respecto de las doscientas noventa y un casillas instaladas, mismas que enlistó en orden progresivo;
b) Fijó, respecto del juicio de inconformidad JI/038/2006 (promovido por el Partido Acción Nacional), la pretensión del actor, lo expresado por la entonces autoridad responsable y lo expuesto por el tercero interesado;
c) La responsable identificó, respecto del juicio de inconformidad JI/043/2006 (promovido por el Partido de la Revolución Democrática), la pretensión del actor, lo expresado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y lo manifestado al respecto por el tercero interesado;
d) Asimismo, analizó el contenido del citado artículo 298, fracción XIII, del código electoral local, exponiendo razones etimológicas e interpretativas para contextualizar dicho precepto legal en cuanto a que, para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, era necesario que se colmaran los extremos consistentes en que: existieran irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral, que pusieran en duda la certeza de la votación, que la duda fuera evidente y que fueran determinantes para el resultado de la elección;
e) Identificó y describió el material probatorio que sería objeto de estudio en ambos expedientes acumulados;
f) El tribunal local observó que los actores se dolían, esencialmente, de que existía una diferencia entre la cantidad de boletas entregadas por el Consejo Municipal, consistente en ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve (185,759) boletas, según la relación de folios y recibos de documentación y material electoral entregado a los presidentes de casillas, y la cantidad de boletas recibidas por estos últimos, de ciento setenta y cuatro mil ochocientos (174,800) boletas, según lo asentado en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo cual derivaba en un faltante de diez mil novecientos cincuenta y nueve (10,959) boletas, no atribuible, según los impetrantes, a errores, sino al dolo y mala fe con que deliberadamente actuaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
g) Destacó que, al decir de los actores, dicha cantidad de boletas faltantes redundaba en forma determinante en el resultado de la elección, ya que la misma era superior, tanto a la diferencia de tres mil seiscientos treinta y dos (3,632) votos existente entre el primer y segundo lugar de la elección de mérito, como a la diferencia de nueve mil seiscientos cincuenta y nueve (9,659) votos computada entre el primer y tercer lugar del citado proceso electivo;
h) La responsable señaló que, efectivamente, de la revisión de las constancias de autos consistentes en los números de folio de las boletas entregadas a cada casilla por el Consejo Municipal, en los recibos de documentación y material entregado a los presidentes municipales de todas y cada una de las mesas directivas de casilla, así como en las actas de jornada electoral de cada casilla impugnada, se desprendía que el total de boletas entregadas a las casillas del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, fue de ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve (185,759);
i) Manifestó que, si bien era cierto que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas arrojaban un número de boletas recibidas menor al indicado en el apartado anterior (número inferior que se reflejó a su vez en el acta de la sesión de cómputo municipal), ello se debía a que en algunos casos los funcionarios de casilla cometieron errores en el llenado de las actas, errores consistentes en que, para asentar el número de boletas recibidas, hicieron equivocadamente la operación aritmética de restar, al número mayor, el número menor, más uno, del folio de las boletas recibidas, o bien, a que en algunos otros casos dejaron en blanco (con equivalente a “cero” al momento de hacer la sumatoria) el citado rubro de boletas recibidas o, simplemente, asentaron una cifra equivocada que no guardaba relación con los números respectivos de folio;
j) Sobre el particular, la autoridad responsable razonó que tales errores pudieron obedecer a diversas causas, como la falta de capacitación e inexperiencia de los funcionarios de casilla, a la premura con que en ocasiones se tienen que llenar los diversos documentos electorales, a que se asentó como número de boletas recibidas la suma de boletas atinentes tanto a la elección de ayuntamientos como a la de diputados, a que algunos funcionarios contabilizaron manualmente las boletas recibidas lo cual arrojó una diferencia de una o dos boletas de más o de menos, o bien, a que pudo existir una confusión fundada entre los rubros relativos a boletas recibidas, boletas extraídas de las urnas y boletas sobrantes e inutilizadas;
k) A efecto de demostrar lo antes señalado, la responsable procedió a realizar un ejercicio aritmético y gráfico (cuadro sinóptico) en el que analizó, respecto de todas y cada una de las doscientas noventa y un casillas, los siguientes datos: identificación de la casilla; las boletas recibidas según lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo; los documentos con base en los cuales verificó los datos alusivos al número de boletas recibidas (actas de jornada electoral y relación de folios del Consejo Municipal); el dato correcto de boletas recibidas, obtenido a partir de los documentos indicados; el total de boletas sobrantes según datos advertidos de las actas de escrutinio y cómputo; el dato correcto de boletas sobrantes; el resultado de restar al dato correcto de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes; así como la votación total emitida (resultado de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, los votos nulos y los de candidatos no registrados, según la suma de los datos obtenidos de cada una de las actas de escrutinio y cómputo);
l) Del ejercicio anterior, la autoridad responsable concluyó, explicitando sus fuentes de información y las operaciones realizadas, que el número de boletas recibidas era de 185,749, es decir, el mismo número de boletas recibidas según los registros de folios del Consejo Municipal (precisado en el inciso h) anterior), por lo que dicha responsable sostuvo en la resolución ahora impugnada que no existía faltante ni diferencia alguna respecto del número de boletas recibidas con motivo de la elección de ayuntamiento de Coacalco de Berriozábal, Estado de México;
ll) Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable estimó que no había motivo para declarar la nulidad de la votación de las casillas, y menos aún la nulidad de la elección municipal, y
m) Finalmente, con independencia de lo anteriormente fundado y motivado, la autoridad responsable hizo hincapié en que había que distinguir entre boletas y votos, en tanto que, los errores existentes respecto de las primeras (como en el caso bajo estudio), no necesariamente incidía en el resultado de la votación y, en consecuencia, la pretendida diferencia del número de boletas recibidas no podría generar la nulidad de la misma.
Por todo lo expuesto, este órgano resolutor considera evidente que la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución impugnada, razón por la cual carece de sustento la afirmación contraria que exponen los partidos políticos impetrantes. Asimismo, los actores no acreditaron un aspecto toral en el planteamiento de sus respectivos medios de impugnación, consistente en la presunta diferencia del número de boletas electorales recibidas en las casillas instaladas.
2) Por otra parte, con independencia de la vaguedad e imprecisión con que los actores formulan el punto de agravio que ahora se atiende, esta Sala Superior considera que no les asiste la razón cuando aducen genéricamente que, de manera contradictoria, no obstante haber encontrado errores en las actas de escrutinio y cómputo, la autoridad responsable ocupó dichas actas para subsanar las equivocaciones habidas respecto al número de boletas recibidas y los errores encontrados en el acta de cómputo municipal.
Lo anterior es así en razón de que, de la revisión de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable, al llevar a cabo el estudio de cada una de las actas de escrutinio y cómputo (correspondientes al total de doscientas noventa y un casillas instaladas en el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México), desprendió dos conclusiones relevantes:
i) En primer lugar (considerando octavo, primera parte), como se analizó en párrafos precedentes, advirtió que el diferendo en cuanto al número de boletas recibidas era consecuencia de que, al llenar las actas de escrutinio y cómputo en el rubro atinente a “boletas recibidas”, se habían cometido errores diversos como, por ejemplo, se había dejado en blanco (y contabilizado como “cero”) dicho rubro. Sin embargo, una vez observados y superados tales errores (mismos que la responsable explicó y justificó expresamente en la resolución impugnada), se llegó a la conclusión razonada de que no existía tal diferencia en el número de boletas recibidas, pues las cifras coincidían en ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve (185,759) boletas, y
ii) Asimismo (considerandos octavo, segunda parte, y noveno), la autoridad responsable observó que los resultados obtenidos en siete actas de escrutinio y cómputo (del total de doscientas noventa y una) no se habían recogido correctamente en el acta de cómputo municipal de quince de marzo de dos mil seis, razón por la cual procedió a efectuar, de manera fundada y motivada (como se analizará más adelante) las respectivas correcciones en el cómputo municipal, cuyos resultados se reflejan, respectivamente, en el considerando décimo primero y en el resolutivo cuarto del fallo impugnado.
De lo antes expuesto, este órgano jurisidiccional federal concluye que carece de sustento y es imprecisa la aseveración de los actores cuando sostienen que habiendo errores en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, éstas sirvieron de base a la autoridad responsable para efectuar correcciones tanto en el número de boletas recibidas como en los resultados del cómputo municipal.
Lo anterior es así, porque además de que los actores no aportan argumento ni elemento de prueba alguno para acreditar su solo dicho, no precisan a qué errores se refieren ni especifican qué correcciones se llevaron a cabo de manera indebida, esta Sala Superior desprende que no fue en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo donde se detectaron errores. Así, por ejemplo, de doscientas noventa y un actas correspondientes a igual número de casillas, respecto al número de boletas recibidas, en ciento nueve actas no hubo error alguno, y en noventa y ocho actas el error fue de apenas una boleta por cada acta; en tanto que, respecto de la rectificación del cómputo municipal por errores en la captura de datos del Consejo Municipal Electoral, tal actuación se limitó únicamente a siete actas relativas a igual número de casillas.
3) Ahora bien, tampoco asiste la razón a los partidos políticos actores cuando insisten en que era indispensable ordenar la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales, en virtud de que, según los impetrantes, no existía elemento alguno que pudiese dar certeza al resultado de la elección.
Con independencia de que las supuestas irregularidades invocadas por los actores no son determinantes para el resultado de la elección (como se analizará en párrafos siguientes de esta ejecutoria), esta Sala Superior advierte que del estudio de las documentales precisadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, acta de cómputo municipal y relación de folios del Consejo Municipal, a las cuales dicha responsable otorgó valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 336, párrafo primero, fracción I, inciso a) y 337, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, fue factible identificar y corregir, con grado de certeza, los errores cometidos en relación con el número de boletas recibidas y los errores existentes al formular el acta de cómputo municipal, por lo que de manera alguna se justificaba la apertura de paquetes solicitada por los enjuiciantes.
Al respecto, resulta aplicable lo establecido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2004, de rubro “PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 211 y 212), en tanto que la apertura de paquetes electorales constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tendrá verificativo cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, cuando habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia y siempre que su eventual desahogo pudiera ser determinante para el resultado de la elección, condiciones indispensables que, como se ha expuesto, no se satisfacen en el caso bajo estudio.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional federal advierte que sobre el particular, es decir, sobre la negativa de la autoridad responsable a obsequiar la solicitud de apertura de paquetes electorales, dicha responsable expuso diversos motivos y fundamentos que los hoy impetrantes no controvierten de manera alguna. Así, por ejemplo, el tribunal electoral local razonó: a) que ninguno de los doscientos noventa y un paquetes electorales presentaba muestras de alteración; b) que no se actualizó objeción fundada para justificar la medida extraordinaria de mérito; c) que, en lo conducente, resultaban aplicables las tesis de rubro “ESCRUTINIO Y COMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación de Zacatecas)”, y “ESCRUTINIO Y COMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero), y d) que a través del juicio de inconformidad como el que habían promovido los actores, la legislación electoral del Estado contemplaba el mecanismo para corregir los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo, sin que ello implicara necesariamente la medida excepcional de apertura de los paquetes electorales, máxime si había sido posible enmendar los errores encontrados.
4) Tampoco asiste la razón a los institutos políticos promoventes cuando sostienen que indebidamente la autoridad responsable procedió a llevar a cabo la corrección del cómputo municipal, modificando de manera unilateral y arbitraria las actas respectivas, consignando cantidades y repartiendo votos para, sin exponer la fórmula que aplicó al respecto, elevar en casi cuatro mil el número de votos, lo cual, evidentemente, modificó los resultados de la elección.
En primer lugar, resulta relevante destacar que en modo alguno la modificación de resultados que llevó a cabo la autoridad responsable (plasmada en el considerando décimo primero y el resultando cuarto de la resolución impugnada) elevó en casi cuatro mil el número de votos.
En efecto, según se desprende de la anotación aclaratoria del cuadro transcrito en el resultando II de la presente sentencia (“RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL”), la cifra apuntada como “VOTACION TOTAL” consistente en setenta y seis mil setecientos treinta y tres (76,733) es evidentemente errónea (lapsus calami), pues la simple operación aritmética de sumar las cantidades asentadas en esa columna arroja un total de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno (79,651).
Por tanto, si se toma en consideración la cantidad correcta de la votación total emitida en la elección municipal de mérito, es decir, setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno (79,651), y se le compara con la cifra resultante de las modificaciones operadas por la autoridad responsable (asentadas en el cuadro transcrito en el resultando IV de esta ejecutoria), es decir, ochenta mil quinientos cincuenta y ocho (80,558), se concluye que dichas modificaciones apenas se elevan, respecto al citado rubro de “VOTACION TOTAL”, a novecientos siete (907), lo cual dista sustancialmente de los casi cuatro mil votos que, sin sustento alguno, invocan los impetrantes.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que, aún en el supuesto de que asistiera la razón a los enjuiciantes sobre la supuesta irregularidad en que incurrió la autoridad responsable al modificar los resultados del citado cómputo municipal, tal presunta violación no resultaría determinante para el resultado final de la elección, pues no variaría la posición obtenida por los tres principales lugares en la elección municipal de mérito, al existir, entre el primero (Coalición “Alianza por México”) y el segundo (Partido de la Revolución Democrática) lugar una diferencia de más de cuatro mil votos, y entre el primero (Coalición “Alianza por México”), y tercer (Partido Acción Nacional) lugar una diferencia de casi diez mil votos.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo afirmado por los actores, la autoridad responsable sí fundó y motivó, de manera amplia y detallada (considerandos octavo, segunda parte, y noveno de la resolución combatida), las razones y el procedimiento que observó para llevar a cabo la modificación de los resultados del cómputo municipal, respecto de lo cual, cabe hacer hincapié, los actores no enderezan agravio alguno tendente a controvertirlo.
En tal sentido, la autoridad responsable expuso: a) que había un error aritmético evidente en la sumatoria del acta de cómputo municipal, pues en lugar de setenta y seis mil novecientos treinta y tres (76,933), correspondía la suma de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno (79,651); b) que el Consejo Municipal había omitido contabilizar los resultados de tres casillas: 523B, 523C1 y 523C2; c) que en la casilla 530C1 se anotó erróneamente cero votos a Convergencia y cinco a candidatos no registrados, cuando lo correcto era al revés, es decir, cinco votos para Convergencia y cero votos a candidatos no registrados; d) que en la casilla 534C1, se anotaron erróneamente a Convergencia siete votos, cuando debían ser nueve, lo que repercutió en el rubro de votación total emitida pues en vez de ser doscientos noventa y nueve, era de trescientos uno; e) que en la casilla 561C2, en lugar de consignar un voto nulo, se debieron anotar cinco, por lo que la votación total emitida debió ser doscientos cincuenta, y no doscientos cuarenta y seis, y f) que respecto a la casilla 596B, el Consejo Municipal anotó a favor del Partido Acción Nacional cuarenta votos, cuando en realidad correspondían a treinta y nueve, por lo que la votación total emitida no era de ciento setenta y ocho, sino de ciento setenta y siete votos.
De lo expuesto se advierte con meridiana claridad que la modificación de resultados llevada a cabo por la autoridad responsable se limitó a siete casillas (de un total de doscientas noventa y una), en la que se corrigieron con precisión mínimos errores advertidos de los datos correctos tomados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo cual, evidentemente, dista mucho de la situación descrita por los actores sobre la carencia absoluta de certidumbre, derivada, según los impetrantes, de la modificación indiscriminada, unilateral y arbitraria de las actas, que, al decir de los ocursantes, llevó a elevar en casi cuatro mil el número de votos.
Asimismo, resulta relevante destacar que los actores no controvierten los razonamientos y puntos de derecho en que la autoridad responsable fundó y motivó su actuación, esto es, la rectificación del cómputo municipal de mérito, el cual fue procedente, según la responsable, en términos de lo establecido en los artículos 13, de la Constitución Política del Estado de México, y 208; 289, fracción I; 302; 303, fracción II, inciso c); 310, fracción II, y 345, fracciones III y VIII, del Código Electoral del Estado de México. De igual manera, los actores no formulan agravio alguno tendente a desvirtuar el análisis que llevó a cabo dicha autoridad responsable sobre la actuación del Consejo Municipal Electoral de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, con base en lo ordenado en los artículos 269 y 270 del citado código electoral local, relativos al desahogo de la indicada sesión de cómputo municipal.
Por tanto, los agravios bajo análisis resultan inatendibles.
Ahora bien, por lo que hace a los puntos de agravio que de manera específica formula el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón cuando aduce que la autoridad responsable no tuvo en cuenta que, además de citar y demostrar la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XIII, del código electoral local, dicho enjuiciante también invocó y acreditó la causa prevista en la fracción X del mismo precepto legal.
Al respecto, basta con acudir a los considerandos tercero y cuarto de la resolución impugnada (páginas trece a veinticinco de dicho fallo) para constatar que la autoridad responsable sí consideró que, dentro del expediente JI/038/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, dicho enjuiciante impugnó un total de doscientas cincuenta y cinco casillas por las causas de nulidad de la votación previstas en el artículo 298, fracciones X y XIII, del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, la autoridad responsable argumentó (y el actor no controvierte de manera alguna en el presente juicio de revisión constitucional electoral), que de un minucioso análisis del escrito de demanda se advertía que el actor únicamente se refería a hechos que encuadraban en la fracción XIII del citado artículo 298 del código electoral local, específicamente, al faltante de boletas en el municipio de Coacalco, lo cual el actor consideraba una irregularidad grave, determinante y no reparable en la jornada electoral, por lo que, según la responsable, se procedería a realizar la suplencia correspondiente.
Es decir, contrariamente a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable sí identificó que el entonces enjuiciante invocó la causa de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y posteriormente razonó que los hechos narrados por el mismo actor únicamente encuadraban en la fracción XIII del citado precepto legal, sin que el ahora impetrante formule agravio alguno al respecto.
Por otra parte, resulta inatendible lo expresado por el citado Partido Acción Nacional en cuanto a que, no obstante haberse encontrado errores en las actas de escrutinio y cómputo que llevaron a la responsable a modificar los resultados del cómputo municipal (lo cual se refleja en el considerando undécimo y en el resolutivo cuarto del fallo impugnado), dicho tribunal estatal indebidamente confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza por México”.
Con independencia de lo genérico y subjetivo de la aseveración anterior, esta Sala Superior advierte que el impetrante no aporta argumento alguno tendente a controvertir los razonamientos, las fuentes de información, las operaciones aritméticas ni los fundamentos jurídicos que la autoridad responsable expuso extensamente en la sentencia impugnada (considerandos octavo, segunda parte, noveno y undécimo) para justificar la corrección a los errores detectados en el acta de cómputo municipal, en relación con los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, y menos aún cuestiona los resultados de dicha actuación ni lo aseverado por la responsable en cuanto a que, habiéndose rectificado el cómputo municipal, tal modificación no era de la entidad suficiente para propiciar un cambio de ganador (de hecho, según se puede corroborar en los cuadros asentados en los resultandos II y IV de esta sentencia, con el ajuste de mérito no se alteró el lugar que ocuparon los partidos políticos contendientes, ni tampoco se modificó sustancialmente el margen de votación existente entre ellos), por lo que, concluyó el tribunal local responsable, resultaba conducente confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Coalición “Alianza por México”.
Por tanto, ante la evidente ausencia de planteamientos tendentes a controvertir lo expuesto por la autoridad responsable, se desestima el referido punto de agravio formulado por el Partido Acción Nacional.
De igual manera resultan inatendibles las aseveraciones genéricas, vagas y subjetivas que vierte el citado partido político, consistentes en que, desde su punto de vista, existió dolo y mala fe en el llenado y validación del acta final de cómputo municipal, así como en el supuesto hecho de que la autoridad responsable no dio razones para explicar que, el error en el llenado de las actas respecto al rubro de boletas recibidas, se había dado, según el actor, de manera deliberada y reiterada.
En otro aspecto, resultan inatendibles por la misma razón, es decir, por genéricas y subjetivas, las afirmaciones del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a que la autoridad responsable inobservó los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; que no había certeza sobre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, ni respecto del cómputo final de quince de marzo de dos mil seis ni de los resultados aportados por la autoridad responsable; que no existía claridad en el actuar de la autoridad responsable que, sin sustento alguno, llenó y perfeccionó espacios en las actas; que la totalidad de los funcionarios de las mesas directivas de casillas actuó concertadamente en forma fraudulenta, con dolo y mala fe; que el número de boletas faltantes podría considerarse como votos, y que el fallo impugnado carece de los requisitos legales más elementales.
Esto es, el citado partido político actor se limita a externar, sin sustento argumentativo ni probatorio alguno, aseveraciones genéricas, vagas e imprecisas, que no identifican ni controvierten los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada. No expresa planteamiento alguno que explique el por qué desprende tales aseveraciones y, por tanto, impide a este órgano jurisdiccional federal deducir argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar las razones, motivos y fundamentos que el tribunal responsable utilizó para emitir la resolución que hoy se impugna. De lo manifestado por el impetrante en su escrito inicial de demanda, no se advierte que objete los argumentos concretos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar en forma abstracta y subjetiva supuestos vicios e irregularidades del acto impugnado, sin llegar a desarrollar razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
Al respecto, debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98 y S3ELJ03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 21 a 23), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser inoperantes e infundados, según el caso, los agravios formulados por los partidos políticos actores, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el veintiséis de abril de dos mil seis, en los juicios de inconformidad con números de expedientes JI/038/2006 y JI/043/2006 acumulados.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-64/2006, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-63/2006. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad con números de expedientes JI/038/2006 y JI/043/2006 acumulados.
Notifíquese personalmente tanto a los actores, como al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSE ALEJANDRO LUNA
RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA