JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-632/2007
ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: OMAR OLIVER CERVANTES |
México, Distrito Federal, a once de enero dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Convergencia, contra la resolución de cinco de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver el toca relativo al juicio electoral 246/2007; y,
R E S U L T A N D O:
Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, se realizaron las elecciones para renovar, entre otros, a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Estado de Tlaxcala.
II. Cómputo Distrital. El día catorce siguiente, el Consejo Distrital Electoral efectuó la sesión de cómputo distrital, obteniendo el siguiente resultado:
NOMBRE DEL CANDIDATO PROPIETARIO | CANTIDAD DE VOTOS CON NÚMERO | CANTIDAD DE VOTOS CON LETRA |
PRI ROBERTO LIMA MORALES
| 3,765 | Tres mil setecientos sesenta y cinco |
PAN DAMIÁN MENDOZA ORDÓÑEZ
| 5,112 | Cinco mil ciento doce |
PRD LUIS PÉREZ ZACAPANTZI
| 3,526 | Tres mil quinientos veintiséis |
PARTIDO DEL TRABAJO FERNANDO GEORGE Z | 1073 | Mil setenta y tres |
CONVERGENCIA ROBERTO VÁZQUEZ PÉREZ | 3,948 | Tres mil novecientos cuarenta y ocho |
PCDT RICARDO MONTIEL HERNÁNDEZ | 1,038 | Mil treinta y ocho |
PARTIDO NUEVA ALIANZA JOSÉ RAFAEL ATZINZI ESPINA | 301 | Trescientos uno |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA ADALBERTO SÁNCHEZ SOLIS | 325 | Trescientos veinticinco |
PS CÉSAR MORA FIERRO | 262 | Doscientos sesenta y dos |
VOTOS NULOS | 807 | Ochocientos siete |
Al finalizar el cómputo, se hizo entrega de la constancia de mayoría a Damián Mendoza Ordóñez, de la coalición “Alianza Progreso para Tlaxcala”
III. Juicio Electoral. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre del año próximo pasado, el representante propietario del Partido Convergencia y Roberto Vázquez Pérez, como coadyuvante, este último, por ser candidato de dicho instituto político a diputado local por el mencionado distrito, promovieron juicio electoral contra actos que atribuyeron al Presidente del Consejo Electoral Distrital IV, a funcionarios del Instituto Electoral de Tlaxcala, así como a los candidatos de la coalición “Progreso de Tlaxcala”, Partido Acción Nacional y otras autoridades.
En su escrito impugnativo, los accionantes señalaron acontecimientos relacionados con el acta de cómputo distrital de la votación de diputados locales de mayoría relativa por el mencionado Distrito y por otra parte, impugnaron diversos actos que denominaron de “tracto sucesivo” que afirman, se verificaron durante el desarrollo de la contienda electoral.
IV. Resolución impugnada. El cinco de diciembre de dos mil siete, la Sala responsable pronunció sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución del Juicio Electoral, promovido por JOSÉ ABRAHAM ZÁRATE ARO, en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, y ROBERTO VÁZQUEZ PÉREZ, en su carácter de Coadyuvante, por ser Candidato a Diputado Local por el IV Distrito, correspondiente a Chiautempan Norte, del mismo partido político.
SEGUNDO. Se SOBRESEE ESTE (sic) JUICIO, respecto de los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los llama el actor, identificados en el escrito inicial de demanda con los números 2, 3, 4, 5 y 19, por los fundamentos y motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa del Distrito IV; los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa del Distrito IV; la Declaración de Validez de la Elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa del Distrito IV, y; la entrega de la Constancia de Mayoría Otorgada al Candidato de la Coalición “Progreso de Tlaxcala”, de conformidad con lo expuesto en los considerandos noveno, décimo, undécimo y décimo segundo de esta resolución.
CUARTO. – Notifíquese la presente resolución mediante oficio al Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; personalmente al actor, en el domicilio que tiene señalado para tal efecto, y; a todo interesado, mediante cédula que se fije en los estrados de esta Sala, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La sentencia fue notificada al Partido Convergencia el trece de diciembre de dos mil siete.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
I. Promoción del juicio. Inconforme contra la citada sentencia, el diecisiete del mismo mes y año, el Partido Convergencia, por conducto de José Abraham Zárate Aro, representante propietario ante el Consejo Distrital IV, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
II. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció persona alguna como tercero interesado.
TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia.
1. El diecinueve de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SEA-III-P.1314/2007, mediante el cual, la Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.
2. Mediante proveído de esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-632/2007, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Por acuerdo de diez de enero de dos mil ocho, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada, al no existir diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4° y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que en el caso, el Partido Convergencia impugna una sentencia de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, autoridad competente para resolver el juicio electoral que consigna el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación para Tlaxcala, que entre otros supuestos, tiene por objeto el conocimiento de resoluciones que dicten las autoridades electorales en los procesos electorales locales, como acontece en la especie, por tratarse de elecciones a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el Consejo Distrital IV.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Dado que la autoridad responsable no invoca alguna causa de improcedencia del juicio, se efectúa a continuación, el examen de los requisitos de procedibilidad.
En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que enseguida se exponen.
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Convergencia el trece de diciembre del dos mil siete, en tanto que el escrito de demanda, fue presentado ante la Sala Electoral responsable el día diecisiete siguiente.
II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la propia ley, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, la parte promovente es el Partido Convergencia.
III. Personería. La personería de José Abraham Zárate Aro, quien suscribe la demanda como representante del Partido Convergencia, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue quien con la misma representación, interpuso el juicio electoral, del que emana la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería fue reconocida por la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9° de la mencionada Ley de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la resolución combatida; además, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo suscribe.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada Ley de Impugnación Electoral también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala (Juicio Electoral) sin que exista en la legislación del Estado, algún medio de impugnación por virtud del cual, la sentencia reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local, respecto del acto reclamado, considerándolo definitivo y firme, para la procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Lo expuesto se ha sostenido en la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que, con la determinación impugnada, se violan en su perjuicio diversos principios consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente, contenidos en los preceptos 14, 16, 41 y 99 del invocado ordenamiento fundamental, razón suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial intitulada “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en el caso, de la emitida por el Consejo Distrital IV.
El Partido Convergencia pretende que se revoque la sentencia impugnada, que a su vez, confirmó el cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de tal elección y la constancia de mayoría otorgada al candidato de la coalición “Progreso para Tlaxcala”
Además de que plantea diversas irregularidades relacionadas con el acta de cómputo distrital, algunos de sus motivos de inconformidad están dirigidos a cuestionar los razonamientos y consideraciones que expuso el tribunal responsable en torno a los actos que denominó de tracto sucesivo, que a su juicio, actualizan la causa de nulidad a que se refiere el artículo 99, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, atinente a que existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o municipales, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral; motivo por el cual, de resultar fundados los agravios hechos valer, existiría la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en el resultado de la elección impugnada.
VIII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que la toma de posesión de los diputados locales de mayoría relativa está fijada para el catorce de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.
Toda vez que como se ha expresado, se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Agravios. El Partido Convergencia hace valer los siguientes motivos de perjuicio:
A G R A V I O S
PRIMERO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, así como puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento de los agravios,- Se expone en la resolución impugnada (Transcribe extracto de la resolución impugnada)
Contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable, ésta debió entrar al estudio de los actos impugnados de tracto sucesivo, identificados en mi escrito inicial de Juicio Electoral con los números 2, 3, 4, 5, y 19, mismos que en obvio de repeticiones solicito se tengan por reproducidos en este espacio como si a la letra se insertasen, pues ante la grave omisión de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que no prevé esta clase de actos, la responsable debió estudiarlas como causal abstracta de nulidad, la cual se refiere al desarrollo de todo el procedimiento electoral, en sus distintas etapas, entendiéndose éste, de manera unitaria, como el conjunto integral de hechos, actos y procedimientos, caracterizados por su certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo , legalidad y constitucionalidad, y al no entrar la responsable al estudio de los actos impugnados de referencia viola flagrantemente en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es óbice manifestar a esta Honorable Sala que los actos de tracto sucesivo, identificados en mi escrito inicial de Juicio Electoral con los numero 2, 3, 4, 5, y 19 se ajustan a lo que expresamente prevé el precedente relevante contenido en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, número 158, página 181, bajo el epígrafe: PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
Esto es así porque la Ley local de la materia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no prevé en ninguno de sus artículos medio alguno para combatir esta clase de vicios electorales que no se agotaron instantáneamente, a mayor abundamiento y como manifesté en el punto 2 de hechos de Tracto Sucesivo de mi escrito inicial del Juicio Electoral, no es posible que una persona con hábito de embriaguez, que de por sí ya es incapaz, de momento recobre conciencia de sí y por ende razone la consecuencia de sus actos, entonces confundirse la misión Institucional como Servidor Público y activista político del hoy Candidato Electo del IV Distrito Electoral de. ninguna manera para la autoridad responsable es cosa seria y grave, no obstante que esa siniestra actitud induce al electorado a votar por quien se conduce con total impunidad respaldado por su institución y su candidato alterando el resultado de la votación en perjuicio de mi representado, y aun más, omite la responsable entrar a su estudio como si fuera un favor el hecho de dictarnos justicia electoral, fundándose en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala que de por sí es un instrumento de Fraude Procesal; así mismo, si el hoy diputado electo por el IV Distrito Electoral, en su oportunidad y como indiqué en el punto 3, 4 y 5 de hechos de Tracto Sucesivo de mi escrito inicial del Juicio Electoral, resaltó por medios escritos y de viva voz en medios masivos, su amistad con el Señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, con el Señor Gobernador del Estado de Tlaxcala. es infantil, antijurídico v perverso pensar que su proselitismo basado en esta clase de propaganda feneciera el mismo día de su aparición y que no produciera (sic) ningún efecto nocivo en la mente del votante, desde luego que sin ser perito en la materia de comunicación esa clase de propaganda logra deformar la conciencia del votante potencial y altera el resultado de la votación; también como indiqué en el punto 19 de hechos de Tracto Sucesivo de mi escrito inicial del Juicio Electoral, en síntesis y en lo que interesa al presente, el chofer que portaba chamarra y gorra del PAN, de la caminóte (sic) gris con cámper plateado, quien entregó una bicicleta con logotipo de Damián Mendoza Ordóñez a un individuo quien tenía estacionado en la Unidad Habitacional Infonavit Santa Cruz, perteneciente al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, su vehículo automotor marca Volkswagen, color rojo, fuera del tiempo legal de campaña ocho de noviembre del año en curso, resulta más que evidente la coacción del voto popular a favor del hoy Diputado Electo por el IV Distrito Electoral, que alteró gravemente el resultado de la elección, pues repito, al carecer la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, de medio alguno para combatir esta clase de vicios electorales que no se agotan instantáneamente, ni modo que ese chofer entregara únicamente una bicicleta fuera de tiempo legal de campaña y precisamente la que referimos en líneas precedentes, arriesgando incluso su libertad personal, cuando es un hecho notorio, público y sabido por los ciudadanos del IV Distrito Electoral que el hoy Diputado Electo por este Distrito electoral regalaba, cuando candidato, bicicletas por sección electoral en cantidades suficientes para que ese hecho se hiciera del dominio y opinión pública de los ciudadanos del IV Distrito Electoral Chiautempan Norte, y que ese riesgo y trabajo lo ejecutara por sí, sin recibir orden de nadie, no obstante lo anterior, la autoridad responsable al sobreseer pretende obligarnos a realizar indebidamente actos propios de investigación policial para que materialmente le entreguemos a los responsable de tan lamentable conducta antisocial, dándole ni siquiera (sic) valor de indicio al acta circunstanciada que por este motivo se presentó a la Mesa especializada en Materia Electoral de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, misma que corre agregada en actuaciones, o sea la Ley en comento no salvaguarda en beneficio de mi representado la garantía de la seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sentado todo lo anterior es claro que la responsable aplicó inexactamente los artículos 24, fracciones I, inciso d), f), y II, 25, fracción III, y 26, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Así mismo el día treinta de noviembre del año en curso a las dieciocho horas se desahogaron las pruebas técnicas las que entre otras, probaron el acertó de mi dicho, como consta en autos.
SEGUNDO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO así como puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento De Los Agravios.- Se expone en la resolución impugnada:
…”
SEXTO.- (Transcribe)
SÉPTIMO.- (Transcribe)
OCTAVO.- (Transcribe)
…
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO (sic).- FUENTE DEL GRAVIO (sic).- La ilegal acta sin fecha de inicio y cerrada el trece del mes y año en curso, levantada que fue por el Presidente del Consejo Distrital Pectoral (sic) IV Distrito, cuyo contenido ilegal fue de mi conocimiento el día trece del mes y año en curso, la cual entre otras (sic) dice: "a las 21:35 horas el Presidente de este Consejo Distrital se reportó ante el Consejo General del IET para manifestar anomalías, y recibidos indicaciones del lic. Emmanuel Ávila González, Director del Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien nos indicó informáramos al Auxiliar Distrital que el resto de los paquetes electorales de la elección de Diputados, Ayuntamientos, y Presidentes de Comunidad, que se entregarían a los Consejos Distritales y Municipales, respectivos, se remitirían al Consejo General del IET, ubicado en ex Fábrica de San Manuel, S/N, Col. Barrio Nuevo, San Miguel Contra, Tlaxcala, aproximadamente a las veintitrés horas..." en primer lugar debo decir a usted (sic) ciudadanos Magistrados que el acta de hechos de referencia adolece de la fundamentación y motivación de conformidad con el principio en materia electoral derivado del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia se violó (sic) los dispositivos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al efecto tiene aplicación la jurisprudencia contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1017-200, Tomo VIII, Materia Electoral, página 184, número 61, bajo el rubro: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, además de la misma lectura de esa acta de hechos precisa en lo que interesa al presente que... “siendo las veintiuna horas, se apostaron frente a las oficinas del Consejo Municipal aproximadamente ciento cincuenta personas...", esto es así porque nunca se manifestó ninguna persona ni dentro ni fuera del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, en consecuencia ilegalmente falsa y perversamente el Presidente del Consejo Distrital Electoral reportó ante el Consejo General del IET para manifestar anomalías, y recibir indicaciones del lic. Emmanuel Ávila González, Director del Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien indicó informaron al Auxiliar Distrital que el resto de los Paquetes Electorales, (ya se habían recibido seis en el Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, de la elección de Diputados Locales), de la elección de Diputados, Ayuntamientos, y Presidentes de Comunidad, que se entregarían a los Consejos Distrital y Municipal, respectivos, se remitirían al Consejo General del IET, ubicado en Ex Fábrica de San Manuel, S/N, Col. Barrio Nuevo, San Miguel Contra, Tlaxcala, sin precisar si fue o NO con autorización del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que no (sic) con autorización del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que el lic. Emmanuel Ávila González, Director del Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, desde luego este hecho viola en mi perjuicio el numeral 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque sólo debió el Presidente de dicho Consejo Distrital acatar los acuerdos que dicte el Consejo General no las instrucciones de Director del Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica de quien no se precisa a qué organismo público o privado permanente (sic), en consecuencia al haberse recibido sólo seis paquetes electorales en las instalaciones oficiales del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, y la mayoría de esos paquetes entregarse en un lugar distinto de la sede oficial en donde reside la autoridad electoral competente, transgrede la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, entonces al incumplir los Presidentes de las mesa sede (sic) casilla respectivo con su obligación de entregar de paquetes electorales en el domicilio legal del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 99 fracción II inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala, porque repito los manifestantes estaban en un lugar distinto a la sede oficial del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, tiene aplicación la Jurisprudencia contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, Tomo VIII Materia Electoral, página 171, número 146, bajo el epígrafe: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTA OBLIGADO HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE. (LEGISLACIÓN DE SONORA).
SEGUNDO GRAVIO (sic).- FUENTE DEL AGRAVIO.- La Sesión convocada por el Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte, el día trece del mes y año en curso que dio inicio a las doce horas en el Consejo Electoral Distrital IV, Chiautempan Norte, en su sede oficial Calle Morelos Poniente número cincuenta y ocho de Chiautempan, Tlaxcala, y mediante la cual retroactivamente se pretende hasta ese momento legalizar, dos días después el cambio de lugar de recepción de la paquetería electoral y el escrutinio y cómputo de la elección motivo del presente, Consejo General del IET, ubicado en Ex Fabrica de San Manuel, S/N, Col. Barrio Nuevo, San Miguel Contra, Tlaxcala, lugar distinto a la sede del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte, avenida Morelos número cincuenta y ocho de la ciudad de Chiautempan, Tlaxcala, acto de Autoridad Electoral que transgrede de manera clara y convincente el dispositivo 14 de la Constitución General de la República, pues si a una Ley no se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, menos al acto del ciudadano Presidente del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, para cambiar de sede oficial, dando lugar a la nulidad de elección de diputados locales por este IV Distrito Electoral de conformidad con la Ley de la Materia, además abierta esta sesión en uno de sus puntos del orden del día se aprobó lectura del acta anterior, y se empezó a leer el acta de hechos sin fecha de inicio y cerrada a las 15:30 horas, del día trece de noviembre del año dos mil siete, en las instalaciones oficiales que ocupa el Instituto Electoral de Tlaxcala, es decir esos hechos me dejan en un estado de indefensión pues por un lado se cita a una sesión y por el otro al parecer se cierra una acta de hechos al mismo tiempo, en consecuencia no hubo certidumbre en los actos procesales electorales y por ende se violan los principios rectores de la función estatal electoral contenidos en el dispositivo 2° del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
TERCER AGRAVIO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- El hecho de que el día catorce del mes y año en curso a las diez horas se realizó el cómputo distrital de la votación para diputados locales de mayoría relativa por este IV Distrito, en un lugar distinto a la sede del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, Avenida Morelos Poniente número cincuenta y ocho de la cuidad de Chiuatempan, Tlaxcala, y en caso concreto el cómputo en cita materialmente se realizó en la Sede Oficial del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en Ex Fabrica de San Manuel, S/N, Col. Barrio Nuevo, San Miguel Contra, Tlaxcala, en la Sala de Periodistas, el cambio de Sede Oficial que nos ocupa es ilegal porque en ninguna parte del acta de hechos de fecha de inicio cerrada el trece del mes y año en curso y tampoco en la sesión convocada para ese mismo día, se moción (sic) que existió orden de autoridad electoral competente en este caso del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para cambiar de Sede Oficial, violándose con ese actuar el dispositivo 175 fracción XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y en el supuesto caso sin conceder que el Consejo General del Instituto Electoral haya proveído ordenanza alguna para cambiar de sede a efecto de decepcionar (sic) la paquetería electoral de la elección a diputados por el IV Distrito, Chiautempan Norte, lo hizo de manera perversa, arbitraria e ilegal y contrario a lo que previenen los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque no tenia motivos para hacerlo, pues repito la protesta de parte de un grupo de ciudadanos fue en el Consejo Electoral Municipal de Chiuatempan, Tlaxcala, en tanto el lugar Sede Morelos Poniente número cincuenta y ocho del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, permanecía en calma, sin protesta lucra (sic) del recinto y con las condiciones de seguridad que permitía (sic) la recepción de la paquetería electoral de referencia el efecto tiene aplicación la Jurisprudencia con número de registro: 184.965, Materias (sic): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Tesis: P./J.1/2003, Página: 617, bajo el rubro:
AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES SU ACTUACIÓN Y CONFORMIDAD ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUTCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Transcribe).
CUARTO AGRAVIO.- FUENTE DEL AGRAVIO- Los actos de tracto sucesivo marcados del uno al veintiséis, el primero de ellos cometido por el Presidente del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, pues no es posible que a sabiendas que es miembro del Partido Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, hecho que ahora probado, hizo equitativa, desigual y parcial la contienda electoral para la elección de diputado por el IV Distrito Electoral Local, lo que se hizo saber al Presidente del Consejo aludido el día catorce del mes y año en curso para los efectos de ley, conducta que transgredí (sic) los numerales 155 fracción X y 204 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pues el citado presidente del consejo sabe que tiene impedimento legal para desempeñar el cargo que ostenta.
QUINTO AGRAVIO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Los actos de tracto sucesivo marcados con el numeral dos al veintiséis.- Mediante los cuales pruebo que Damián Mendoza Ordóñez candidato a diputado local que fue de la alianza progreso para Tlaxcala PAN-PAC, hoy diputado electo, excedió por mucho los gastos de tope de campaña aprobado por el órgano electoral competente de $229,092.24 (doscientos veintinueve mil, noventa y dos pesos con veinticuatro centavos), los que en obvio de repeticiones solicita se tengan por reproducidos en este espacio como si a la letra se insertaren, dicha conducta viola flagrantemente los artículos 58, 75, 78. 89 y 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, lo que dan lugar a que esta Honorable Sala declare la nulidad de la elección de Diputados por el IV Distrito Electoral, Chiautempan Norte, no es óbice manifestar que ha quedado plenamente demostrado que de manera inequitativa hubo un exceso a los gastos autorizados por la autoridad electoral, aunado a los múltiples engaños de Damián Mendoza Ordóñez candidato a diputado local que fue de la Alianza Progreso para Tlaxcala PAN-PAC hacia el electorado al asegurar que su amigo el Gobernador, que su amigo el Presidente de la República o no u otro, si él llegaba iban esos funcionarios a traer múltiples apoyos para Santa Ana, logrando con esas declaraciones irresponsables deformar la conciencia del votante y alterar el resultado de la elección, al efecto es aplicable la Jurisprudencia con número de registro: 19.3.468, Materia(s): Constitucional, NOVENA Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Tesis: P./J.66/99, Pagina: 559, bajo el rubro:
DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTICULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVAMENTE A GASTOS DE CAMPAÑA. (Transcribe).
Y en el mismo sentido la diversa Jurisprudencia con Número de registro: 193,465, Materia (s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. (transcribe).
SÉPTIMO.- La autoridad demandada en su informe al referirse a los agravios hechos: (Transcribe extracto del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en el recurso primigenio)
OCTAVO.- En el Juicio obran como material probatorio, las siguientes pruebas: (Transcribe extracto de la sentencia impugnada.)
2 - LAS QUE ANEXÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME, consistentes en:
LAS ORDENADAS Y DESAHOGADAS POR ESTA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA, consistentes en: (Transcribe extracto de la resolución impugnada)
En primer lugar debo manifestar a esta Honorable Sala Superior que la autoridad responsable, únicamente se limitó a transcribir mi escrito inicial de Juicio Electoral, en lo que concierne a los agravios marcados con los números uno, dos, tres y cuatro, los que en obvio de repeticiones solicita se tengan por reproducidos en este espacio como si a la letra se insertasen, y al compararlos con los que se leen en líneas precedentes que constan en los considerandos en estudio, de manera significativa aumentan párrafos y palabras, es decir la autoridad responsable infundadamente asienta cosas que el suscrita nunca manifesté, violando flagrantemente los principios rectores y valores democráticos previstos en los numerales 41 y 116 de la Constitución General de la República, y en atención al principio rector del profesionalismo solicito a esta Honorable Sala Superior se percate por si misma de esta circunstancia.
Ahora bien en cuanto hace al punto marcado con el Número II. Constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada contenida en la sentencia recurrida, página 37 al 41 segundo párrafo, contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable el artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala dice, artículo 99.- ..."una elección será nula:
…
Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente..."
En tanto el numeral 175, fracción XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala dice:
Articulo 175. (Lo transcribe).
De la lectura del primer artículo en cita se desprende la palabra cómputos, la que desde luego y por su propia y especial naturaleza se refiere a cómputo de Elección Municipal, y cómputos de Elección Distrital entonces la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala establece como causa de nulidad el cómputo distrital en un lugar que no reúne las condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada, como en el caso que nos ocupa, en lugar distinto al determinado previamente por el Órgano Electoral competente, y al declarar la Autoridad responsable que la Ley en cita y no establece como irregularidad para cambiar de sede al Consejo Electoral Municipal para realizar el cómputo de la elección, causa un agravio directo a mi representado por violación fehaciente al arábigo 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues repito la inexacta aplicación e interpretación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala irroga un perjuicio a mi representado pues justicia retardada, no es justicia, además de la lectura de este supuesto en que funda la autoridad responsable la Constitucionalidad y Legalidad de la resolución impugnada, nunca se desprende los escritos que oportunamente presenté ante el Ciudadano Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte de fechas doce y catorce de noviembre del año en curso protesté en primer lugar en relación de entrega de paquetes electorales que únicamente fueron seis ante ese consejo y manifesté claramente que la protesta fue hecha ante la autoridad electoral distinta a este Honorable Consejo Distrital que además los consejeros distritales se cerraron en un cuarto privado con acceso a teléfono y radio, documento que en copia simple con sello de recibido adjunto al presente libelo, para que sea examinado conforme a Derecho, de igual, el catorce de noviembre del año en curso objeté el acta de hechos cerrada el trece del mes y año en curso, en la que indebidamente y contrario, a toda lógica jurídica se redacta la jornada electoral del once de noviembre pasado, además objeté a partir de ese momento todos y cada uno de los actos en materia electoral practicados por el ciudadano Marino Meléndez Texis porque el señor Presidente de ese Consejo es miembro del Partido, Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, Tlaxcala. Documental que corre agregada a las presentes actuaciones y a la cual no se le valoró jurídicamente no obstante que la misma represente como anexo correspondiente en mi escrito inicial de Juicio Electoral En consecuencia ese Presidente materialmente fungía o fungió basado su conducta en fraude a la Ley Electoral para el Estado de Tlaxcala. Ahora bien ha quedado claro que de ninguna manera estuve de acuerdo con el acta de hechos cerrada el trece de noviembre del año en curso y que tampoco estuve de acuerdo en la realización del computo distrital que ilegalmente se llevo acabo en la sede del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, como indebidamente pretende hacer creer la hoy autoridad responsable mediante la sentencia que se combate, entonces resulta más que evidente entrar al estudio de la Constitucionalidad de esta acta de hechos multicitada, y la versión estenográfica que con motivo de la sesión permanente se levantó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, pues dicho Instituto asienta a su vez actos totalmente distintos a los que oficialmente asienta el Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte en el acta de hechos de referencia, además ni en la versión estenográfica ni en el acta multicitada se asienta quién recibió el resto de los paquetes electorales, a qué horas se inicio la recepción, tampoco se asentó los nombres de los presidentes de las casillas electorales y tampoco a qué secciones pertenecían dichas casillas, y si en la recepción de la paquetería electoral dichos paquetes iban completos y bien sellados, causas que hacen posible repito que esta Máxima Autoridad Electoral entre estudio constitucional de esta causa especifica de nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del IV Distrito Electoral Local, Chiautempan Norte, pues resulta claro que para cambiar de sede para la recepción de paquetería electoral y cómputo distrital se debió atender a lo que específicamente marca el numeral 175, fracción XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que dice:
Articulo 175. Se transcribe.
En otras palabras corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala aprobar el cambio de sede oficial de los consejos distritales electorales y frente a esta omisión se viola en perjuicio de mí representado los principios de Certeza y Legalidad contenidos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y en cuanto hace a que la responsable dice que mis agravios deben ser desechados, porque resultan temerarios, infundados, e inatendibles al efecto de esta Máxima Autoridad Electoral por los motivos expuestos en líneas anteriores y al contrario a lo que sostiene la autoridad responsable se debe entrar al estudio de los agravios expuestos en el juicio electoral primitivo para declarar fundada la causa especifica de nulidad que hice valer oportunamente.
En relación al agravio quinto y contrario a lo que sostiene la responsable en la resolución definitiva que se combate se debe entrar al estudio de la constitucionalidad de los mismos porque la grave omisión de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que no prevé como se combate esta clase de actos, la responsable debió estudiarlas como causal abstracta de nulidad, la cual se refiere al desarrollo de todo el procedimiento electoral, en sus distintas etapas, entendiéndose éste, de manera unitaria, como el conjunto integral de hechos, actos y procedimientos, caracterizados por su certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad y constitucionalidad, y al no entrar la responsable al estudio de los actos impugnados de referencia viola flagrantemente en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es óbice manifestar a esta Honorable Sala que los actos de tracto sucesivo, identificados en mi escrito inicial de Juicio Electoral con los números del 2 al 26, y razonados en el agravio quinto tantas veces mencionado, se ajustan a lo que expresamente prevé el precedente relevante contenido en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, número 158, página 181, bajo el epígrafe: PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
Esto es así porque la Ley Local de la Materia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no prevé en ninguno de sus artículos medio alguno para combatir esta clase de vicios electorales que no se agotaron instantáneamente.
Por último resulta ocioso manifestar algún razonamiento jurídico en cuanto hace a que la responsable se limita a transcribir que obran como material probatorio considerando octavo.- ... "1.- Las que ofreció el actor; 2.- Las que anexo la autoridad responsable al rendir su informe; y 3.- Las ordenadas y desahogadas por esta Sala Electoral Administrativa..."; Esto es así porque repito la responsable únicamente transcribe las pruebas que ofrecí pero indebidamente ni ordena su desahogo ni las valora violentándose con ésto en perjuicio de mi representado la garantía del proceso debido, contenido en el artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando NOVENO así como puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento de los agravios.- Se expone en la resolución impugnada:
...” NOVENO.- (Transcribe)
En relación a este quinto agravio y contrario a lo que sostiene la responsable en la resolución definitiva que se combate, se debe entrar al estudio de la constitucionalidad de los mismos porque la grave omisión de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que no prevé como se combate esta clase de actos, la responsable debió estudiarlas como causal abstracta de nulidad, la cual se refiere al desarrollo de todo el procedimiento electoral, en sus distintas etapas, entendiéndose éste, de manera unitaria, como el conjunto integral de hechos, actos y procedimientos, caracterizados por su certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad y constitucionalidad, y al no entrar la responsable al estudio de los actos impugnados de referencia viola flagrantemente en perjuicio de mi representado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es óbice manifestar a esta Honorable Sala que los actos de tracto sucesivo, identificados en mi escrito inicial de Juicio Electoral con los números del 7 al 18, 20 y 21, y razonados en el agravio quinto tantas veces mencionado, se ajustan a lo que expresamente prevé el precedente relevante contenido en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, número 158, página 181, bajo el epígrafe: PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
Esto es así porque la Ley Local de la Materia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no prevé en ninguno de sus artículos medio alguno para combatir esta clase de vicios electorales que no se agotaron instantáneamente con antelación al día de la jornada electoral en consecuencia queda en entredicho la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva al hoy diputado electo por el IV Distrito electoral Local Damián Mendoza Ordóñez por la sencilla razón que mediante el juicio electoral primitivo estoy aduciendo, mediante los actos de tracto sucesivo contenidos en el considerando quinto combatido, que no se observaron los principios rectores constitucionales que deben regir las elecciones, poniéndose en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quien resulto electos en ellos, tal y como es el caso, al efecto es aplicable la Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número S3EL 011/2001, que dice: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco), así mismo las pruebas que ofrecí y fueron desahogadas conforme a derecho fueron ilegalmente valoradas, pues no es posible que ni siquiera alcancen valor de indicio las notas periodísticas anexas la certeza de los hechos consignados en ellos, al efecto es aplicable la Tesis S3ELJ 38-2002 sustentada por la Sala Superior bajo el epígrafe: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Y así mismo tampoco se valoraran conforme a derecho las documentales privadas y técnicas que ofrecí en tiempo y forma, no obstante de que resultan pertinentes y están relacionadas con las pretensiones de mi representado, como lo prevé el artículo 32 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala para probar la veracidad de los actos de tracto sucesivo, identificados en mi escrito inicial de Juicio Electoral con los números del 7 al 18, 20 y 21 y razonados en este quinto agravio en estudio, mediante los cuales pruebo el exceso de los topes de campaña del hoy candidato electo, violando el numeral 323 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el estado de Tlaxcala en relación directa con el numeral 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, gasto excesivo que de manera inequitativa hizo posible que la Alianza Progreso para Tlaxcala y su candidato a Diputado por el IV Distrito Electoral, excedieran los gastos autorizados por la autoridad electoral y lograron deformar la conciencia del votante, y contrario a o lo anterior la autoridad responsable pretende desatender el principio de transparencia y privilegiar el de secrecía, pues argumenta la autoridad responsable en la foja 63 del la sentencia en estudio: ..."es desconocido para este Órgano Jurisdiccional, la cantidad de cada uno de estos elementos, que se hayan impreso o comprado, por lo que ante la ausencia de información, no se puede cuantificar el monto desgasto de campaña del mencionado instituto político...”
Al efecto es aplicable la Jurisprudencia
(Cita precedentes)
PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. (Se transcribe).
Y más aun, concluye perversamente la autoridad responsable en la sentencia que se combate foja 65 ...” esta Sala arriba a la conclusión, de que lo aducido por el actor no esta probado en actuaciones, toda vez que, en modo alguno se acredita que el candidato de la coalición "Progreso para Tlaxcala", haya rebasado los topes de campaña, es decir, en autos tales afirmaciones del actor, no tiene respaldo documental alguno, sino que resultan ser aseveraciones basadas en conjeturas y estimaciones no acreditadas.
Aunado a la nula información proporcionada por las autoridades electorales administrativas; como puede verse del oficio informe rendido al que se hace alusión en líneas anteriores, lo cual no ayuda a esta autoridad a conocer la verdad de los hechos. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos, se concluye que los agravios en estudio resultan infundados..."; o sea la responsable quizá por carga de trabajo no se percata de lo que señala precedentemente, pues el suscrito insisto ofrecí pruebas como he referido anteriormente para probar la razón de mi dicho, además el hecho de que simplemente diga que los agravios en estudio son infundados sin fundar ni motivar el porque de esa razón causa un agravio personal y directo a mi representado por violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando DÉCIMO así como puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento de los agravios- Se expone en la resolución impugnada: (Transcribe extracto de parte considerativa)
“…se tomó la decisión de enviar los paquetes electorales, recibidos el día de la Jornada Electoral de Tlaxcala, para realizar correctamente el cómputo correspondiente. Por ello, debe decirse que la sesión especial de fecha trece de que al llegar a la altura del Consejo Municipal, un contingente de personas le obstruyó el paso al transporte en que transportaba el citado paquete, por lo que bajó e informo al Consejo Distrital de lo acontecido, y con el apoyo de los integrantes de ese Consejo y el personal de seguridad pública, la funcionaria de casilla logró el traslado del paquete electoral distrital, no sin antes evitar que el contingente apostado en el Consejo Municipal trataba de sustraerle el paquete, esto es, si existió causa justificada para suspender el envió de paquetes electorales distritales.
En ese orden de ideas, por cuanto hace al Acta de Hechos, cerrada a las quince treinta horas del trece de noviembre del dos mil siete, del Consejo Distrital Electoral IV, del Instituto Electoral de Tlaxcala, señalada como acto impugnado, debe decirse que no causa agravio alguno al actor, pues en ella únicamente se hace una descripción cronológica de los hechos suscitados el día once de noviembre de dos mil siete, que no produce afectación alguna al partido actor, resultando infundado el primer agravio hecho valer. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el escrito de demanda se argumente que esta Acta de Hechos, no se encuentre fundada y motivada, pues como su nombre lo dice, es una documental en la que se hacen constar hechos.
En lo tocante al acto impugnado identificado como la sesión convocada el día trece de noviembre de dos mil siete, iniciada a las doce horas en el Consejo Distrital Electoral IV, debe decirse que la sesión como tal no causa perjuicio alguno al partido actor, por tratarse de un acto público validamente celebrado por la autoridad competente; sin embargo, para el caso de que el incoante se refiera a los puntos tres y cuatro, del orden del día, consistentes en cambio de sede para la calificación de la Elección de Diputados, y traslado de paquetes electorales, debe decirse que el Consejo Distrital Electoral IV, con cabecera en Chiautempan Norte, del Instituto Electoral de Tlaxcala, para evitar que el día miércoles catorce de noviembre de dos mil siete, que conforme al artículo 381, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, corresponde realizar el cómputo distrital de la elección de diputados locales, se suscitaran incidentes como los ocurridos el día de la jornada electoral, sometió a votación el punto número tres del orden del día, consistente en la propuesta de sede para la calificación de la elección de diputados, que incluía necesariamente el cómputo distrital, para realizarlo en la sede oficial del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en donde se resguardaban la mayoría de los paquetes electorales del Distrito IV, al respecto, el representante del partido actor, que es la misma persona que interpone el medio de impugnación que se resuelve, votó a favor de la propuesta, es decir, realizar tanto el cómputo distrital como la calificación de la elección de diputados, en sede distinta a la del Consejo Distrital Electoral IV; de igual forma, en la sesión especial de trece de noviembre de dos mil siete, del Consejo Distrital Electoral IV, se tomó la decisión de enviar los paquetes electorales, recibidos el día de la jornada electoral, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para realizar correctamente el cómputo correspondiente. Por ello, debe decirse que la sesión especial de fecha trece de noviembre de dos mil siete, por sí misma no causa perjuicio alguno al actor, y las resoluciones tomadas en el desahogo de los puntos tres y cuatro del orden del día, están apegadas a derecho, pues como se vio existió causa justificada para cambiar de sede y realizar el Computo Distrital y la Calificación de Elección de Diputado Local, con lo cual dicho Consejo se ajusta a lo previsto en el artículo 26, del Reglamento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala, mismo que establece:
"Articulo 26.- (Se transcribe).
Por tanto, resulta infundado el segundo agravio hecho valer por el partido actor.
Respecto del acto impugnado, identificado con el número III, en el escrito inicial de demanda, y el tercer agravio hecho valer por el partido actor, debe decirse que como se ha venido estableciendo a lo largo de este considerando, existió causa justificada para hacer el cómputo distrital en la sede del Consejo General del Instituto Electoral del Listado de Tlaxcala, luego entonces, resulta infundado el tercer agravio, que se estudia en forma conjunta, pues además esta Sala toma en consideración que en sesión especial del Consejo Distrital Electoral IV, de trece de noviembre de dos mil siete, el representante del partido actor, estuvo presente en dicha sesión, en la que se aprobó por unanimidad de votos realizar el cómputo Distrital en la Sede del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, firmando dicho representante de conformidad, y sin hacer manifestación alguna en contrario, ni firmar bajo protesta, cuestión que se desprende de la copia certificada del acta de sesión citada, que obra en este expediente; así mismo, fue convocado a sesión de computo y resultados de la elección a Diputados por Mayoría Relativa, a celebrarse el catorce de noviembre de dos mil siete, mediante oficio sin número de fecha trece de noviembre de dos mil siete, emitido por el Presidente del Consejo Distrital IV, recibido por el representante del partido actor, el mismo día, quien firmó y acuso recibo, documental que en original obra en autos, y; asistió a la sesión permanente de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en la que se realizó el Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría, cuestión que se observa en el acta levantada en la sesión en comento que en copia certificada se encuentra adjunta a este expediente, a la que por ser documental pública, al igual que el oficio sin número de fecha trece de noviembre del dos mil siete, emitido por el Presidente del Consejo Distrital IV, y el Acta de Sesión Especial del Consejo Distrital Electoral IV, de trece de noviembre de dos mil siete, se les otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Por todo lo anterior, se declaran infundados los agravios identificados como PRIMER, SEGUNDO, y TERCERO, por el actor, así como los que se pudieran desprender de los actos impugnados identificados con los números I, II, y III..."
Contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable el artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala dice, artículo 99.- ..."una elección será nula:
Se entiende por violaciones sustanciales:
b) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada en lugar distinto al determinado previamente por el Órgano Electoral competente...".
En tanto el numeral 175, fracción XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala dice:
Artículo 175. (Se transcribe).
De la lectura del primer artículo en cita se desprende la palabra cómputos, la que desde luego y por su propia y especial naturaleza se refiere a Cómputo de Elección Municipal, y Cómputos de Elección Distrital, entonces la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala establece como causa de nulidad el Cómputo Distrital en un lugar que no reúne las condiciones señaladas por el Código Electoral o sin causa justificada, como en el caso que nos ocupa, en lugar distinto al determinado previamente por el Órgano Electoral competente, y al declarar la autoridad responsable que la Ley insita y no establece como irregularidad para cambiar de Sede al Consejo Electoral Municipal para realizar el cómputo de la elección, causa un agravio directo a mi representado por violación fehaciente al arábigo 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues repito la inexacta aplicación e interpretación de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala irroga un perjuicio a mi representado pues justicia retardada, no es justicia, además de la lectura de este supuesto en que funda la autoridad responsable la Constitucionalidad y Legalidad de la resolución Impugnada, nunca se desprende los escritos que oportunamente presente ante el ciudadano Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte, de fechas doce y catorce de noviembre del año en curso proteste en primer lugar en relación de entrega de paquetes electorales que únicamente fueron seis ante ese consejo y manifesté claramente que la protesta fue hecha ante la autoridad electoral distinta a este Honorable Consejo Distrital que además los consejeros distritales se cerraron en un cuarto privado con acceso a teléfono y radio, documento que en copia simple con sello de recibido adjunto al presente libelo, para que sea examinado conforme a Derecho, de igual forma, el catorce de noviembre del año en curso objeté el acta de hechos cerrada el trece del mes y año en curso, en la que indebidamente y contrario a toda lógica jurídica se redacta la jornada electoral del once de noviembre pasado, además objeté a partir de ese momento todos y cada uno de los actos en materia electoral practicados por el ciudadano Marino Meléndez Texis, por que el señor Presidente de ese Consejo es miembro del Partido Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, Tlaxcala. Documental que corre agregada a las presentes actuaciones y a la cual no se le valoró jurídicamente no obstante que la misma represente como anexo correspondiente en mi escrito inicial de Juicio Electoral. En consecuencia, ese Presidente materialmente fungía o fungió basado su conducta en fraude a la Ley Electoral para el Estado de Tlaxcala. Ahora bien ha quedado claro que de ninguna manera estuve de acuerdo con el acta de hechos cerrada el trece de noviembre del año en curso y que tampoco estuve de acuerdo en la realización del computo distrital que ilegalmente se llevó acabo en la sede del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, como indebidamente pretende hacer creer la hoy autoridad responsable mediante la sentencia que se combate, entonces resulta más que evidente entrar al estudio de la Constitucionalidad de está acta de hechos multicitada, y la versión estenográfica que con motivo de la sesión permanente se levantó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, pues dicho Instituto asienta a su vez actos totalmente distintos a los que oficialmente asienta el Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte, en el acta de hechos de referencia, además ni en la versión estenográfica ni en el acta multicitada se asienta quién recibió el resto de los paquetes electorales, a qué horas se inició la recepción, tampoco se asentó los nombres de los presidentes de las casillas electorales y tampoco a qué secciones pertenecían dichas casillas, y si en la recepción de la paquetería electoral dichos paquetes iban completos y bien sellados, causas que hacen posible, repito que esta Máxima Autoridad Electoral entre al estudio constitucional de esta causa especifica de nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del IV Distrito Electoral Local, Chiautempan Norte, pues resulta claro que para cambiar de sede para la recepción de paquetería electoral y cómputo distrital se debió atender a lo que específicamente marca el numeral 175, fracción XI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; ahora bien la responsable sostiene ilegal, perversa y mañosamente que el suscrito vote a favor de la propuesta de realizar tanto el cómputo distrital como la calificación de la elección de diputados, en sede distinta a la del Consejo Distrital, página 70 de la resolución impugnada al efecto esa autoridad responsable olvida que por disposición deI artículo 212 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales los representantes de los partidos políticos tienen derecho solo de voz, en consecuencia le causa un agravio a mi representado el acta de hechos sin fecha de inicio y cerrada el trece de noviembre del año en curso, porque el ciudadano Presidente del Consejo Distrital IV, Chiautempan Norte, sin tener facultades expresas en las Leyes de la Materia inventó ilegalmente esa acta la cual conculca el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no puede ser que el Reglamento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala, esté por encima del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, para "fundar el cambio de domicilio legal de un Consejo Distrital"; de la misma forma de manera infundada y perversa la autoridad responsable sostiene en la página 71 de la sentencia que se combate que la sesión especial del Consejo Distrital Electoral IV, de trece de noviembre de dos mil siete el representante del partido actor estuvo presente en dicha sesión, en la que se aprobó por unanimidad de votos realizar el computo distrital en la sede del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, firmando dicho representante de conformidad, y sin hacer manifestación alguna en contrario, ni firmar bajo protesta cuestión que se desprende de la copia certificada del acta de sesión citada, que obra en este expediente; al efecto he de precisar a este Máximo Tribunal Electoral que de manera inequitativa se de la documentación enviada en vía de informe por el Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, en el primitivo Juicio Electoral, pues bien sabe la autoridad responsable que el suscrito proteste en tiempo y forma en relación a la entrega de paquetes electorales relativa a la elección de Diputados de este IV, Distrito Electoral, fue entregado en su mayoría ilegalmente a un órgano distinto del Consejo Distrital Electoral IV, Chiautempan Norte, como consta en la documental que anexo en copia simple con sello de recibido para los efectos de ley.
Finalmente la simple declaración de que son infundados los agravios identificados como primer, segundo y tercer, causa un agravio a mi representado por que la responsable no funda ni motiva el porqué de su declaratoria, resultando una violación directa a los artículos 1, 14, 16, y 116 de la Constitución General de la República.
QUINTO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando DÉCIMO PRIMERO así como puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento de los agravios.- Se expone en la resolución impugnada:
..." DÉCIMO PRIMERO.- (Transcribe extracto de la resolución impugnada)
Al efecto debo manifestar a este Máximo Tribunal en Materia Electoral que al establecer en su artículo 155 fracción X, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que para ser designado Consejero Electoral del Consejo General Propietario o Suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes, entre otros, no haber sido militante de Partido Político alguno durante el año previo al día de su designación, complementado como el artículo 204 del ordenamiento legal en cita, lo anterior garantiza que se cumpla con los principios rectores del proceso electoral, pues motiva la confianza de los electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la labor electoral se realizará con independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, con la documental que exhibí al propio Presidente del Consejo Distrital Electoral que exhibí en copia certificada del documento digital existente en la pagina Web del Partido Acción Nacional, provee fehacientemente que el Presidente del Consejo Distrital Electoral IV, del Instituto Electoral de Tlaxcala es miembro del Partido Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, Tlaxcala, y que por tal motivo la contienda resultó inequitativa, desigual y parcial además ilegal.
La autoridad acepta que nuestra pretensión esta fundada pero inoperante, y precisamos que la Sala Electoral para emitir este razonamiento la Ley Adjetiva de la Materia en ningún artículo establece que los agravios pueden ser inoperantes, en consecuencia este considerando en estudio de ninguna manera se encuentra fundado y motivado, no es óbice manifestar a este Máximo Tribunal en Materia Electoral que primero la Autoridad Electoral Superior como lo es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala tuvo que advertir en su oportunidad que el Presidente del Consejo Distrital IV no perteneciera a ningún Partido Político esto de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción X y 204 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:
Artículo 155. (Se transcribe).
Articulo 204. (Se transcribe).
De acuerdo a estos dos preceptos legales, quienes lo designaron tuvieron que cuidar se cumplieran esos requisitos, por que si no es así falta a la Equidad, a la Parcialidad y a la Legalidad, o acaso fueron engañados por el señor Marino Meléndez Texis o electo con toda intención para hacer los actos que impugnamos y para mejor proveer que esto no fue engaño ni casualidad, adjuntamos al presente como prueba superveniente o para demostrar mi dicho, membresía del Partido Acción Nacional del ciudadano Abel Sastre Becerra en el Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, quien fue Miembro del Consejo Municipal de Chiautempan, Tlaxcala así como hoja del Periódico ABC de Tlaxcala de fecha trece de noviembre de dos mil siete, así como copia de la foja del padrón electoral de la sección 125 que corresponde a la comunidad de Guadalupe Ixcotla de Chiautempan, Tlaxcala con el rostro de la misma persona que aparece en la foto de la plana periodística como anexo número cinco y seis respectivamente. Así las cosas no era ni es necesario inconformarse oportunamente en contra de la designación de Marino Meléndez Texis, porque el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es quien repito se encarga del proceso respectivo para nombrar a este tipo de servidores públicos, además el suscrito lo hago valer como acto de tracto sucesivo porque ese señor Marino Meléndez Texis pudo defraudar a quien lo nombró y su dolosa actitud la hacía valer de momento a momento, sin que se pueda precisar el día de su preclusión, por ello esta autoridad Ad Quem debe entrar al estudio de la constitucionalidad de este agravio en estudio, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 116 de la Constitución General de la República.
Por lo que respecta a que no mencionamos algún hecho o acto del Presidente del Consejo Distrital Electoral IV Chiautempan Norte, Marino Meléndez Texis, en el cual se acredite parcialidad con el Partido Acción Nacional, y precisamente ese hecho o acto del citado presidente, haya propiciado que la contienda electoral fuera inequitativa, desigual y parcial, al efecto me permito señalar, que esos actos o hechos que requiere la autoridad responsable se encuentran planteados en mi escrito inicial de Juicio Electoral como agravios, primero, segundo y tercero, mismos que fueron declarados infundados, temerarios e inoperantes por esa autoridad responsable en la sentencia que nos ocupa, asegurándose en esta "elección de estado" a modo la cláusula de gobernabilidad, al efecto es aplicable la jurisprudencia:
No. Registro: 189.778
Materia (s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Mayo de 2001
Tesis: P./J. 73/2001
Página: 625
CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). (Transcribe texto).
SEXTO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Considerando DÉCIMO SEGUNDO así corno puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO de la ilegal resolución definitiva de fecha cinco de diciembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dentro del Toca Electoral 246/2007.
Fundamento de los agravios.- Se expone en la resolución impugnada:
..." DÉCIMO SEGUNDO. (Transcribe extracto de la Resolución impugnada)
Al establecer la responsable la autoridad responsable en la sentencia que nos ocupa que se declara inoperante el acto de tracto sucesivo, concretamente el identificado con el número 6, de ninguna manera funda y lo motiva tal decisión contraviniendo con ello en perjuicio de mi representado el artículo 1, 14, 16 y 116 de la Constitución General de la República, y contrario a lo que establece esta autoridad responsable debió entrar al estudio del mismo, pues si la Ley Local de la Materia no prevé el supuesto para su estudio, la responsable debió encuadrarla como causa de nulidad abstracta, además ni siquiera otorga valor probatorio alguno a la fotografía que como prueba técnica adminiculé (sic) en este punto para mayor esclarecimiento de las cosas, robusteciéndose desde luego con la prueba de la presuncional legal y humana que ofrecí en tiempo y forma legal, con la que demuestro que la elección del once de noviembre fue ventajosa, parcial e inequitativa, obscura e incierta.
SÉPTIMO.- FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- la ilegal resolución, dictado por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el día cuatro de diciembre, dentro del Toca Electoral 246/2007, que me fue notificado.
Fundamento de los agravios.- Se expone en la resolución impugnada:
…” Dígasele al actor que se tiene por no ofrecidas las pruebas que ofrece, en su escrito de cuenta, en virtud de que conformidad con el artículo 22, fracción III, y 36 fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
Debido a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral contrario a lo que establece el artículo 116 de la Constitución General de la República, no prevé sistemas ordinarios de defensa que hagan posible un proceso regular, esta resolución se encuentra de plano en contra de lo que prevé el numeral 116 de la Constitución General de la República, pues el principio de legalidad determina que el funcionario publico hace lo que la ley dice y el ciudadano lo que la Ley no le prohíbe, entonces si la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prohíbe expresamente la admisión de pruebas supervenientes que ofrecí y corren agregadas en actuaciones, las mismas deben ser estudiadas y valoradas por este Máximo Tribunal en Materia Electoral.”
CUARTO. Estudio de fondo. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
De ahí que, los motivos de inconformidad deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, al resolver, pues de lo contrario, los razonamientos que no se combatan en los agravios, permanecerán incólumes.
De esa guisa, es de determinar que en el presente asunto deben quedar firmes lo establecido en los considerandos del primero al cuarto del fallo impugnado, dado que ningún motivo de inconformidad se expresa en su contra.
Como aspecto preliminar, y por relacionarse con un aspecto de orden preferente, debe procederse al análisis del séptimo agravio que formula el actor, en el cual afirma que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prohíbe expresamente la admisión de pruebas supervenientes y que por tal motivo, debieron tomarse en consideración las pruebas supervenientes que ofreció y que corren agregadas en actuaciones.
El agravio antes enunciado es infundado.
El artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que en los juicios de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.
Esta Sala Superior ha establecido diversos criterios orientadores que han definido que por “pruebas supervenientes” deben entenderse los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, cuando ese surgimiento obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente.
Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial que lleva por rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", visible en la página doscientos cincuenta y cuatro, del volumen "Jurisprudencia", de la Complicación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005”.
En razón de lo anterior, es claro que el estudio atinente a la “superveniencia” de la prueba sólo puede entenderse respecto de aquellos elementos de convicción que sean ofrecidos o anunciados fuera del plazo legal.
Del análisis de los autos, particularmente, del escrito de demanda relativo al juicio electoral primigenio, se observa que el partido político actor ofreció diversas probanzas con las que pretendió acreditar los extremos de su acción original.
Sin embargo, no existe alguna constancia que demuestre que en un momento posterior a la presentación del escrito inicial, el instituto político hubiese ofrecido alguna otra prueba, bajo el argumento de que se trataba de un elemento de prueba “superveniente”.
Por tal motivo, es inconcuso que los argumentos que al efecto plantea el accionante están sustentados en una premisa inexistente, porque en ningún momento se anunció ni ofreció alguna prueba que revistiera tal calidad.
Además, debe tomarse en cuenta que en el considerando octavo del fallo impugnado, la autoridad responsable delineó con claridad cuáles fueron los medios de prueba que le sirvieron para emitir su resolución, subdividiéndolos en tres apartados fundamentales: 1. LAS QUE OFRECIÓ EL ACTOR, 2.- LAS QUE ANEXÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME y 3. LAS ORDENADAS Y DESAHOGADAS POR ESTA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA, sin que se advierta que resulte cierto lo aducido por el actor, en el sentido de que se hubieren desechado algunos medios de prueba por supervenientes.
Tampoco asiste razón al actor, cuando afirma que la autoridad responsable sólo enlistó las pruebas que tomó en consideración, pero no ordenó su desahogo, porque contrariamente a ello, en autos obra la diligencia de treinta de noviembre de dos mil siete, en la que practicó el desahogo de aquellas que por su naturaleza lo ameritaban, mientras que las de carácter documental fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza.
Por razón de técnica, los restantes motivos de inconformidad serán examinados por grupos, tomando en consideración el tópico con el que se relacionan:
I. Militancia del Presidente del Consejo Distrital en el Partido Acción Nacional. El actor se inconforma, porque según dice, a sabiendas que el Presidente del Consejo Distrital Electoral es miembro del Partido Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, (cuestión que dice haber acreditado con la constancia de la página web de ese instituto político) era imposible que la contienda electoral se realizara en forma equitativa, igualitaria e imparcial para la elección de diputado por el IV Distrito Electoral.
El agravio resumido es inoperante.
En el considerando décimo primero del fallo impugnado, el tribunal responsable determinó que si bien el Presidente del Consejo Distrital Electoral IV del Instituto Electoral de Tlaxcala era miembro del Partido Acción Nacional del Municipio de Teolocholco, Tlaxcala, también era verdad que el actor en el juicio original, no mencionó algún hecho o acto de dicho funcionario electoral que demostrara su parcialidad con el Partido Acción Nacional ni que su actuación hubiese propiciado que la contienda electoral fuera inequitativa, desigual y parcial.
Acotó el tribunal responsable que el partido político actor, así como los demás institutos políticos que participaron en la contienda electoral, tuvieron la oportunidad de inconformarse con la designación de Mariano Meléndez Texis, como Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral IV, con cabecera en Chiautempan Norte, dado que mediante acuerdo número CG 50/2007, de quince de agosto de dos mil siete, se aprobó la integración de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala para el proceso electoral ordinario de dos mil siete, y que por tal motivo, el Partido Convergencia estuvo en aptitud de impugnar dicho acuerdo, y al no haberlo hecho precluyó su derecho, motivo por el cual, no le era dable reclamar ahora actos atribuidos a ese funcionario en razón de su designación.
Lo inoperante de los agravios que formula el actor, radica primeramente, en que el accionante no expresa algún argumento mediante el cual, combata lo considerado por el tribunal responsable, consistente en que resultaba exigible que los agravios del recurrente primigenio evidenciaran algún hecho o acto de dicho funcionario electoral que demostrara efectivamente su parcialidad, así como que debían ilustrar en el sentido que su actuación hubiese propiciado inequidad, desigualdad y parcialidad en la contienda electoral.
No pasa inadvertido que el partido político actor precisa en una parte de sus agravios: por lo que respecta a que no mencionamos algún hecho o acto del Presidente del Consejo Distrital Electoral IV Chiautempan Norte, Marino Meléndez Texis, en el cual se acredite parcialidad con el Partido Acción Nacional, y precisamente ese hecho o acto del citado presidente haya propiciado que la contienda electoral fuera inequitativa, desigual y parcial, al efectos o hechos que requiere la autoridad responsable se encuentran planteados en mi escrito inicial de juicio electoral como agravios primero, segundo y tercero, mismos que fueron declarados infundados, temerarios e inoperantes…” ni que al efecto, invocara la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES)”
Lo anterior porque tales argumentos, independientemente que no combaten lo razonado por el tribunal responsable, al no cuestionar la exigencia de que se expresaran actos o hechos que hubieren propiciado desigualdad, inequidad y parcialidad en la contienda, en realidad, sólo están referidos a los agravios primero a tercero del escrito primigenio, en los que el enjuiciante destaca diversas irregularidades formales del acta de hechos de trece de noviembre de dos mil siete y la sesión de cómputo distrital del catorce siguiente; aspectos, que de ningún modo revelan alguna parcialidad, desigualdad, o inequidad derivada directamente de la calidad de militante atribuida al Presidente del Consejo Distrital, de ahí su inoperancia para desvirtuar lo dicho por la autoridad responsable.
No obsta tampoco a lo anterior, que el accionante aduzca que para demostrar sus afirmaciones, exhibió en el presente juicio de revisión electoral los siguientes elementos de convicción:
A) Membresía del Partido Acción Nacional del ciudadano Abel Sastre Becerra en el municipio de Chiautempan, Tlaxcala, quien fue miembro del Consejo Municipal.
B) Hoja del periódico ABC de Tlaxcala de trece de noviembre de dos mil siete y,
C) Foja del padrón electoral de la sección 125 que corresponde a la comunidad de Guadalupe Ixcotla de Chiautempan Tlaxcala, con el rostro de esa persona que aparece en la nota periodística (anexos cinco y seis respectivamente)
Es así, porque en primer lugar, la alusión que realiza el partido político actor a los citados medios de prueba, fue realizada en forma ambigüa, vaga e imprecisa, habida cuenta que no detalla ni precisa cómo es que esos medios de prueba son útiles para ilustrar sobre hechos o actos realizados por el Presidente del Consejo Distrital que en forma efectiva, hubieren tornado la contienda electoral en inequitativa, desigual e imparcial.
Otro punto que demuestra la inoperancia de los agravios expuestos por el partido político impetrante, consiste en que controvierte los restantes razonamientos que expresó el tribunal en la parte conducente de la sentencia.
Específicamente, dejó el actor de inconformarse contra el hecho de que la oportunidad para cuestionar la designación Marino Meléndez Texis había precluido para el Partido Convergencia.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el veintisiete de agosto de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial para el Estado de Tlaxcala, el Acuerdo por el que se aprobó la integración de Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala para el proceso ordinario de dos mil siete.
A través de ese medio de difusión oficial se hizo público que por el Distrito Electoral IV, Chiautempan Norte, se designó como presidente a Marino Melendez Texis.
De acuerdo a lo anterior, y tal como lo sostuvo el tribunal responsable, sin que ello haya sido controvertido por la parte actora, desde ese momento, estuvo en aptitud de cuestionar o controvertir que dicha persona, según su parecer, no cubría los requisitos previstos por el artículo 155, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Al no haber cuestionado tal decisión del órgano jurisdiccional local, es indudable que debe permanecer firme y seguir rigiendo el sentido en lo conducente el sentido del fallo impugnado.
A mayor abundamiento, resulta conveniente señalar que aun en el caso de estimar operantes los agravios expuestos por el actor, se llegaría a la misma conclusión, porque no resulta dable considerar que el incumplimiento a los requisitos para ser Consejero Distrital, por sí mismo, pueda traer como consecuencia jurídica la nulidad de la elección, dado que si bien es verdad que el artículo 155, fracción X, del mencionado código electoral local dispone que para ser designado consejero electoral del Consejo General, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes: X. No ser o haber sido militante de partido político alguno durante el año previo a su designación, lo cierto es que dicho precepto jurídico en ninguna parte estatuye como consecuencia jurídica la nulidad de la elección de que se trate.
Tampoco se soslaya que el actor, mediante escrito de catorce de noviembre de dos mil siete, hizo patente al propio Presidente del Consejo Distrital, el conocimiento que tenía de su militancia del Partido Acción Nacional en la municipalidad aludida, sin embargo, es indudable, que a esa fecha, ya se había llevado a cabo no sólo la jornada electoral, sino también se había levantado el acta de sesión de cómputo distrital, lo que fortalece lo considerado por el tribunal responsable en el sentido de que al no haber combatido el acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, había precluido su derecho para controvertir esa circunstancia.
También carece de el razón al actor cuando afirma que la indebida militancia del Presidente del Consejo Distrital la hizo valer como un acto de tracto sucesivo, en la medida de que su dolosa actitud la desplegó de momento a momento, pues además de que como ya se dijo, el enjuiciante nunca expuso qué hechos concretos le atribuyó a dicho funcionario que pudieran revelar un estado de desigualdad, parcialidad e inequidad de la contienda, lo cierto es que no combatió lo razonado por la responsable en el sentido de que era menester demostrar tales extremos y que no bastaba el mero acreditamiento de la militancia del citado Presidente del Consejo Distrital IV.
De aceptar lo contrario, esto es, que los requisitos que deben cumplirse para ser Presidente del Consejo Distrital pudieran hacerse valer en cualquier tiempo, y que además dicha circunstancia acarreara la nulidad de la elección, equivaldría a que cualquier partido político que resultara desfavorecido por los resultados de la elección pudiera hacerlo valer con posterioridad al conocimiento de los resultados, lo que indudablemente implicaría falta de certeza y seguridad jurídica, principios fundamentales que deben regir todo proceso electoral.
II. Cómputo distrital efectuado en lugar distinto a la sede del Consejo Distrital IV e ilegalidad de la sesión de cómputo estatal.
Por estar estrechamente vinculados, el estudio de los agravios formulados por el incoante con relación a los temas indicados al rubro se realiza de forma conjunta.
Primeramente, sostiene que el “acta de hechos” que se levantó el once de noviembre de dos mil siete, deviene ilegal, porque incumple los principios de fundamentación y motivación consignados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso postulado de legalidad electoral, derivado del artículo 116 del propio ordenamiento supremo.
Refiere que en la citada “acta de hechos”, el Presidente del Consejo Distrital Electoral se limitó a señalar que comunicó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala diversas anomalías, y que se recibieron indicaciones del licenciado Emmanuel Ávila González, Director de Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, pero nunca se informó si existió autorización del mencionado Consejo General de dicho instituto electoral, con lo que se violó lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, motivo por el cual, se configura la causa de nulidad prevista por el artículo 99, fracción II, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Con relación a la sesión de cómputo distrital, señala el accionante que mediante ella, el presidente del Consejo Distrital IV, pretendió dar legalidad en forma retroactiva al “cambio de lugar de recepción de la paquetería electoral y escrutinio y cómputo”, en clara transgresión a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como irregularidades formales del acta de sesión señala que no se asentó fecha de inició y que se cerró a las quince horas con treinta minutos del trece de noviembre de dos mil siete, en las instalaciones oficiales que ocupa el Instituto Electoral de Tlaxcala, con lo cual, asegura, se violaron los principios rectores de la función electoral tales como: constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.
Afirma haber presentado dos escritos (de doce y catorce de noviembre de dos mil siete), en los que protestó respecto de la entrega de paquetes electorales, porque sólo habían sido seis, lo que hizo ver ante el Consejo Distrital; asegura que hizo de su conocimiento que los consejeros distritales se encerraron en un cuarto privado con acceso a teléfono y radio.
En otro punto, controvierte lo afirmado por el tribunal responsable en el sentido de que la palabra “cómputos”, contenida en el artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala permite ver con claridad que es causa de nulidad que el cómputo distrital se realice en un lugar que no reúna las condiciones señaladas por el Código Electoral.
Los agravios reseñados son en parte inoperantes y en otra infundados.
En primer lugar, cabe señalar que la afirmación que hace el impetrante en el sentido de que la realización del acta de sesión de cómputo distrital transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es vaga, genérica e imprecisa, toda vez que no explica cómo es que el acta de sesión implicó un acto retroactivamente aplicado en su perjuicio; es decir, no expresa argumento alguno para evidenciar que el proceder del Consejo Distrital, en efecto, implique la aplicación de una disposición jurídica en un ámbito temporal anterior.
La inoperancia de los agravios dirigidos a cuestionar la legalidad del “acta de hechos” levantada el domingo once de noviembre de dos mil siete, radica también en que no se combaten concretamente los razonamientos y consideraciones que al efecto expuso el tribunal responsable.
En el considerando décimo de la resolución impugnada, el mencionado tribunal desestimó los agravios contenidos en los puntos I, II y III, del escrito primigenio.
Para desvirtuarlos, en primer lugar, encontró que existió causa justificada para efectuar el cambio de sede para realizar el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa del Distrito IV, Chiautempan, Norte y que se realizara en las instalaciones que ocupa el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Precisó que el cambió sólo radicó en el lugar del cómputo distrital, lo que es muy distinto al de “escrutinio y cómputo”.
Luego de efectuar esa especificación, mencionó que el cambio de sede para el cómputo distrital no está contemplado como causa de nulidad de la elección, en el artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Precisó que la justificación de dicho cambio se dio ante la falta de garantías de seguridad para los integrantes del Consejo Distrital IV, por los hechos que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, los que fueron asentados en el “acta de hechos” cerrada a las quince treinta horas del trece de noviembre de dos mil siete, atinentes a que se suscitaron disturbios frente al Consejo Municipal, motivo por el cual, se tomó la determinación de que los paquetes electorales se enviaran a las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Del contenido del acta de hechos multicitada, el tribunal responsable resaltó el hecho de que a las veintiún horas con veinte minutos del día once de noviembre de dos mil siete, la ciudadana María Eneida Muñoz Martínez, Presidenta de la Casilla 132 Contigua, se constituyó en el Consejo Distrital IV, pretendiendo entregar el paquete electoral distrital de su casilla, y que al llegar a la altura del Consejo Municipal, un contingente de personas le obstruyó el paso al medio de transporte en que llevaba el citado paquete, por lo que bajó e informó al Consejo Distrital de lo acontecido, y con el apoyo de los integrantes de ese Consejo y el personal de seguridad pública, la funcionaria de casilla logró el traslado del paquete electoral, no sin antes evitar que el contingente apostado en el Consejo Municipal tratara de sustraerle el paquete.
Tal acontecimiento le sirvió de apoyo al tribunal para considerar que existió causa justificada para suspender el envió de paquetes electorales distritales.
A su vez, el tribunal llegó a la conclusión de que el “acta de hechos” no causaba agravio alguno al actor, pues en ella únicamente se hizo una descripción cronológica de los hechos suscitados el once de noviembre de dos mil siete, pero no puede producir afectación alguna al partido actor, dado que el citado documento, por su naturaleza, no requería estar fundado y motivado, al tratarse exclusivamente de una constancia de hechos.
Del ejercicio comparativo de los agravios formulados por el impetrante se llega a la conclusión que no combaten frontalmente todos los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, pues si bien resulta clara su exposición en el sentido de que dicha acta carece de fundamentación y motivación en la medida que no se asentó en ella que hubiere existido alguna autorización por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala, lo cierto es que nada dice para controvertir algunos razonamientos expresados por el tribunal responsable para sostener su consideración, como son los siguientes:
Que la justificación de la remisión y entrega de paquetes electorales obedeció a la falta de garantías de seguridad para los integrantes del Consejo Distrital IV, por los hechos que tuvieron lugar el día de la jornada electoral, destacando fundamentalmente el que hizo consistir en que la ciudadana María Eneida Muñoz Martínez, Presidenta de la Casilla 132 Contigua se constituyó en el Consejo Distrital IV, pretendiendo entregar el paquete electoral distrital de su casilla, y que al llegar a la altura del Consejo Municipal, un contingente de personas le obstruyó el paso al medio de transporte en que llevaba el citado paquete, por lo que bajó e informó al Consejo Distrital de lo acontecido, y con el apoyo de los integrantes de ese Consejo y el personal de seguridad pública, la funcionaría de casilla logró el traslado del paquete electoral, no sin antes evitar que el contingente apostado en el Consejo Municipal tratara de sustraerle el paquete.
Los argumentos del partido político enjuiciante, en el juicio de revisión constitucional electoral cuestionan la decisión del tribunal responsable únicamente porque consideran que las personas que se apostaron, lo hicieron en el Consejo Municipal Electoral, siendo que el Consejo Distrital se encontraba en calma, empero, ningún argumento expresan para cuestionar los hechos relacionados con la ciudadana María Eneida Muñoz Martínez, los cuales, sirvieron también de apoyo para que se tomara la decisión de cambiar la sede del cómputo distrital, y que al no haber sido objeto de controversia por parte del actor deben permanecer incólumes y seguir rigiendo, en lo conducente, el sentido del fallo.
Sirve de apoyo la tesis 1a. XV/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 211 del tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y contenido siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.
Menos aún cuestiona el enjuiciante que sea irregular el razonamiento expresado por el tribunal responsable en el sentido de que el acta de hechos no podía causar agravio al actor, pues se trataba de una mera “constancia de hechos” en la que se realizó una descripción cronológica de lo acaecido el once de noviembre de dos mil siete, que no puede producir afectación alguna al partido actor, dado que el citado documento, por su naturaleza, no requería estar fundado y motivado.
Al no haber sido objeto de cuestionamiento tal afirmación, igualmente debe mantenerse incólume y continuar rigiendo en lo conducente el sentido de la determinación.
La inoperancia precisada con anterioridad comprende también al argumento en que la parte actora asegura que el acta de hechos es ilegal en la medida que no se asentó una orden expresa del Consejo General del Instituto, pues si como se ha explicado, es un aspecto no controvertido el que esa clase de actuaciones no exige cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, menos aun podría determinarse su ilegalidad por no contener alguna mención expresa de que el Consejo General hubiese dado alguna orden concreta y específica para el levantamiento de dicha acta, o bien de que se cambiara la sede del cómputo distrital.
Por las mismas razones, tampoco puede pensarse que resultara exigible que en la citada acta de hechos se precisara a qué órgano del instituto electoral pertenece el área de Dirección del Área de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, cuyo titular es Emmanuel Ávila Gómez, como lo sostiene el enjuiciante.
Cabe señalar que aun cuando es acertado lo que afirma el actor en el sentido de que en el acta de hechos en comento se asentó que a las veintiún horas se apostaron frente a las oficinas del Consejo Municipal aproximadamente ciento cincuenta personas, para deducir que el Consejo Distrital se encontraba en calma, lo cierto es que en otra parte de la narración efectuada en esa acta de hechos se dice A las 21:20 horas se constituyó en este Consejo Distrital la Presidente de la casilla 132 contigua, ubicada en las instalaciones del Hospital de Gineco Obstetricia la C. María Eneida Muñoz Martínez quien manifestó a integrantes del Consejo que a su llegada, a la altura del Consejo Municipal obstruyeron el paso de la combi en la que se transportaba y en la que llevaba paquete distrital electoral y que al momento en que arribó al Consejo Distrital y en el que pretendía entrar a estas instalaciones, dicho contingente de personas trató de sustraerle el citado paquete.”
Esta última afirmación hace patente que si bien, en un primer momento el contingente en cuestión se apostó en las oficinas del Consejo Municipal, lo cierto es que a la llegada de la referida ciudadana, se trasladaron a las instalaciones del Consejo Distrital lo que permite apreciar que de ningún modo estas últimas instalaciones se encontraban en calma, como lo pretende señalar el actor.
En otro orden, el tribunal responsable se refirió al acta levantada en la sesión de cómputo municipal, expresando al efecto lo siguiente:
Que dicha acta tampoco podría producir perjuicio alguno al actor, dado que se trata de un acto público válidamente celebrado por la autoridad competente, pues incluso con relación a los puntos tres y cuatro del orden del día (cambio de sede para la calificación de diputados y traslado de paquetes electorales), el Consejo Distrital IV, con cabecera en Chiautempan Norte, actuó correctamente, ya que para evitar que el catorce de noviembre de dos mil siete se suscitaran incidentes como los ocurridos el día de la jornada electoral, sometió a votación el punto número tres.
Afirma que la propia persona que interpone el medio de impugnación votó a favor de ambas propuestas; es decir, intervino en la decisión de enviar los paquetes electorales recibidos el día de la jornada electoral al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para realizar el cómputo correspondiente.
En razón de lo anterior, la autoridad responsable sostuvo que sí existió causa justificada tanto para cambiar de sede como por haberse respetado lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala que establece que “el día fijado para la sesión se reunirán en la sala de sesiones del Consejo sus integrantes, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor tenga que declararse recinto oficial algún otro lugar.”
Destacó el tribunal responsable que destacaba el hecho de que el representante del Partido Convergencia estuvo presente en la sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, sin que hubiese hecho manifestación alguna en contrario, ni firmado bajo protesta.
Para analizar los agravios que formula el actor contra los razonamientos precisados con anterioridad es menester considerar lo siguiente:
Es verídico lo afirmado por el partido político actor en el sentido de que el tribunal responsable dejó de considerar que en el acta de cómputo distrital el representante ante el Consejo Distrital IV, por parte del Partido Convergencia firmó “bajo protesta”.
Así se desprende de la constancia correspondiente, en cuyo rubro FIRMA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL aparece el signo gráfico de José Abraham Zárate Arceo en la columna denominada “FIRMA BAJO PROTESTA”
También le asiste razón en cuanto manifiesta que mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil siete externó su inconformidad por considerar que lo asentado en la citada “ACTA DE HECHOS” implicaba diversas irregularidades de carácter formal, como es que no se hizo constar la hora en que se abrió, que no se cumplió con los principios de fundamentación y motivación, y que tales inconsistencias no podían convalidarse dos días después, en el acta de sesión de cómputo municipal, por atentar contra lo dispuesto por el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, de los razonamientos que expresó el tribunal responsable se advierte que pasó por alto la clara inconformidad, que desde la celebración de la sesión de catorce de noviembre de dos mil siete externó el representante del Partido Acción Nacional, firmando bajo protesta y exhibiendo después el escrito de desacuerdo atinente.
Sin embargo, es claro también que otro de los argumentos en que se apoyó el tribunal responsable para justificar su decisión fue el siguiente: al respecto, el representante del partido actor, que es la misma persona que interpone el medio de impugnación que se resuelve, votó a favor de la propuesta, es decir, realizar tanto el cómputo distrital como la calificación de la elección de diputados, en sede distinta a la del Consejo Distrital IV, se tomó la decisión de enviar los paquetes electorales, recibidos el día de la jornada electoral, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala
Lo afirmado por el tribunal responsable es acertado si se toma en consideración que en el acta que se levantó el trece de noviembre de dos mil siete, ante la presencia de los ciudadanos consejeros electorales Miriam Lima Cruz, Vianey Rugerio Salazar, Alfonso Solís Xelhuantzi, Consejero Presidente Marino Melendez Texis, Secretario del Consejo, María de Lourdes Bautista Contreras se hizo constar fehacientemente la presencia de José Abraham Zárate Aro.
En el contenido de dicha actuación se patentizó que la finalidad de tal sesión especial era tomar una decisión respecto de la celebración de la sesión para realizar el cómputo distrital de la votación para Diputados Locales de Mayoría Relativa del Distrito IV, Chiautempan Norte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, tomando como base los hechos acontecidos el domingo once de noviembre de dos mil siete.
Que el Presidente del Consejo declaró la existencia del quórum legal, en términos del artículo 208 del código electoral precitado y 27 del Reglamento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Que los puntos 3 y 4 del orden del día fueron: 3. Cambio de sede para la calificación de la elección de diputados y 4. Traslado de paquetes electorales.
Que luego de aprobarse por los Consejeros presentes la orden del día y que se dio lectura a los hechos, fue puesto a su consideración si había lugar a llevar a cabo el cambio de sede del Consejo Distrital para efectuar el cómputo distrital, a la sala de sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala ubicado en Exfábrica de San Manuel, S/N Col. Barrio nuevo, San Miguel Contla Tlaxcala
Que el Secretario del Consejo certificó lo siguiente: Señor Consejero Presidente informo que ha sido aprobada por unanimidad la propuesta de cambio de sede del Consejo Distrital, para efectuarlo en la Sala de Prensa del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ubicado en Ex Fábrica de San Manuel, S/N, Col. Barrio nuevo, San Miguel Contla, Tlaxcala.
De acuerdo a lo anterior, resulta incuestionable que aun cuando asiste razón al promovente en el sentido de que en el acta de sesión de catorce de noviembre firmó bajo protesta, y que por escrito de esa misma fecha externó su inconformidad por diversas irregularidades formales del acta de sesión de cómputo municipal, lo cierto es que en la diversa sesión de trece de noviembre de dos mil siete estuvo presente y no sólo ello, sino que manifestó su acuerdo con la propuesta de cambio de sede del Consejo Distrital en razón de los acontecimientos de once de noviembre anterior.
Por esa razón es infundado el agravio que ahora formula, ante la anuencia expresada por el representante propietario del Partido Convergencia con el cambio de sede que impugnó en el recurso primigenio, con lo que se demuestra que lo consintió originalmente en el acta antes aludida.
No es óbice a lo anterior, que el ahora actor plantee entre sus agravios que no estuvo presente en dicha actuación, pues en ningún momento expresa algún razonamiento para controvertir lo asentado por el Secretario Consejo, quien dio fe de su presencia y de que intervino en la decisión de cambio de sede del Consejo Distrital, porque en todo caso, le correspondía demostrar en forma idónea los extremos de su manifestación, en cuanto que su dicho aislado es insuficiente.
De ahí que devengan inoperantes los razonamientos expuestos por el actor en el sentido de que la palabra “cómputos” contenida en el inciso a), del artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, alude tanto a cómputos de elección municipal como distrital y que por tanto sí está establecida en la ley de medios local la nulidad de cómputo respectiva.
Es así, porque si como quedó explicado con anterioridad, es legal el acta de sesión de catorce de noviembre en lo destacable, ante la intervención del representante propietario del Partido Convergencia y la anuencia que externó respecto del cambio de sede para el cómputo distrital, es innecesario dilucidar cuál es el alcance de la palabra “cómputo” a que se refiere el artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues es presupuesto fundamental previsto en la propia fracción II, inciso a), que dicho cambio de sede no esté justificado¸ exigencia normativa que de no actualizarse, no puede traer como consecuencia la nulidad de la elección.
En otro orden, afirma el actor que el hecho de que la sesión se haya empezado “ sin fecha de inicio” y que se haya cerrado a las quince horas con treinta minutos, en las instalaciones que ocupa el Instituto Electoral de Tlaxcala le dejó en estado de indefensión porque por un lado se cita a sesión y por otro se cierra un acta al mismo tiempo.
Los agravios expresados son inoperantes pues aunque a través de ellos pretende ilustrar sobre irregularidades formales en el levantamiento del acta respectiva, lo cierto es que no expresa ni detalla con precisión cómo es que tales imperfecciones le dejaron en estado de indefensión; esto es, no expresa cómo es que esas circunstancias le coartaron algún derecho o la posibilidad de ejercer alguna acción o recurso en su contra.
Por tal motivo, es indudable que tales aspectos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
III- Irregularidades formales atribuidas a la sentencia emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Enseguida, se procede al examen de los agravios en los que el partido político actor cuestiona concretamente aspectos formales propios de la sentencia impugnada.
En primer lugar, afirma el enjuiciante que la autoridad responsable violó los principios de fundamentación y motivación porque al referirse al acto de tracto sucesivo al que correspondió el número 6 de su escrito por el que promovió juicio electoral, lo declaró inoperante, siendo que debió entrar al estudio del mismo, dado que la ley local de la materia no prevé ese supuesto de “inoperancia”.
Afirma que la responsable debió encuadrar tal aspecto como causa de nulidad abstracta, además que ni siquiera otorgó valor probatorio a la fotografía que como prueba técnica ofreció para su acumulación, lo que debió haberse robustecido con la prueba presuncional legal y humana anunciada oportunamente.
A efecto de dar respuesta al citado motivo de inconformidad, es conveniente transcribir lo que estableció el tribunal responsable en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada:
DÉCIMO SEGUNDO.- Esta Sala, procede al estudio de los agravios que se pudieran desprender de los actos de tracto sucesivo, como los llama el incoante, concretamente con el identificado con el número 6. Al efecto, se considera que resultan inoperantes los agravios que se desprenden del acto impugnado que se estudia, en virtud de que el partido actor manifiesta que los funcionarios del Instituto Electoral de Tlaxcala, tenían Manuales de Preparación con los colores y emblema de la coalición "Progreso para Tlaxcala", con lo cual se hace una elección de Estado, parcial, ventajosa, inequitativa, ilegal, incierta, anexando una fotografía en la que una persona del sexo masculino porta una chamarra que en la parte superior izquierda tiene el logotipo del Instituto Electoral de Tlaxcala, y dicha persona sostiene en sus manos un documento que dice: "PROCESO ELECTORAL TLAXCALA 2007 MANUAL DE REPRESENTANTE". En efecto, resultan inoperantes los agravios en estudio, puesto que el actor no establece de qué fecha es la fotografía que anexa; no se sabe en qué lugar se tomó; no se identifica que persona es la que aparece en dicha fotografía; y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, no se cumple con los requisitos que exige el artículo 33, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, para que haga prueba plena. Además, tampoco señala que el documento que sostiene el sujeto de la indicada fotografía, es el Manual de Representantes de la Coalición "Progreso para Tlaxcala", por lo que efectivamente lleva los colores y emblema de esa coalición, lo que en modo alguno implica que el Manual que sostiene el sujeto de la fotografía, sea de su propiedad. Por todo lo anterior, se declaran inoperantes los agravios que se pudieran desprender del acto impugnado que se estudia.”
De acuerdo a la transcripción realizada con anterioridad, se advierte que el concepto de perjuicio hecho valer es infundado.
Contrario a lo que afirma el enjuiciante, el tribunal responsable satisfizo los principios de fundamentación y motivación que estatuye el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se ha estimado que el requisito de fundamentación se cumple cuando se invocan en el acto o resolución impugnada en forma precisa los preceptos jurídicos o normativos aplicables al caso concreto.
A su vez, por motivación se ha entendido la expresión precisa y concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Encuentra aplicación en el caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, Séptima Época, identificada también con el número de tesis 73, visible a página 52, cuyo rubro y texto son:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
En el caso, lo expresado por el tribunal responsable en su considerando décimo segundo reúne los requisitos antes especificados, pues además que se invoca en forma precisa el artículo 33 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala atinente a las pruebas que, en la instrumentación de los medios impugnativos, se consideran técnicas, así como las exigencias que debe cumplir quien las ofrece o aporta en juicio, también expuso mediante razonamientos concretos las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que le sirvieron de apoyo, porque hizo alusión a que en la fotografía exhibida aparecía una persona del sexo masculino portando una chamarra que en su parte superior izquierda tiene el logotipo del Instituto Electoral de Tlaxcala y en sus manos, lleva un documento que dice: “Proceso Electoral Tlaxcala 2007 Manual de Representante”, sin embargo, aclaró también que la inoperancia de dicho argumento devenía fundamentalmente de que el actor no estableció lo siguiente:
a) De qué fecha es la fotografía en cuestión.
b) En qué lugar fue tomada
c) Que no efectuó la identificación de la persona que en ella aparece.
d) Que no expresó las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba
Al encontrar esas inconsistencias en el referido medio probatorio, el tribunal afirmó que no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 33, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y por ende, que no podría hacer prueba plena de los argumentos expresados por el aquí actor en el hecho número 6 de su escrito primigenio, atinentes a que funcionarios del Instituto Electoral de Tlaxcala tenían manuales de preparación con los colores y emblemas de la coalición “Progreso por Tlaxcala” aspecto que a juicio del actor habría demostrado que se llevó a cabo una elección de estado, parcial, ventajosa, inequitativa, ilegal, incierta.
De tal manera, no resulta acertado que el tribunal responsable hubiese omitido expresar fundamentación y motivación alguna para justificar su decisión de declarar inoperantes los agravios relacionados con el punto número 6 de los actos denominados de tracto sucesivo en el escrito del juicio electoral, pero además, resulta desapegado a la realidad que el tribunal responsable no haya dado valor probatorio a la fotografía exhibida por el actor para tal efecto, toda vez que, luego de precisar que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 33 de la ley adjetiva local y explicar las razones que consideró al respecto, afirmó categóricamente que tal elemento no podría hacer prueba plena, lo que hace patente que desplegó un ejercicio de valoración respecto de tales probanzas, sin poder llegar a la conclusión del acreditamiento pleno de los puntos controvertidos.
IV. Rebase de gastos de campaña.
En cuanto a ese punto, expone el actor que denunció desde su escrito primigenio, en los actos que denominó de tracto sucesivo, que el hoy diputado electo Damián Mendoza Ordóñez rebasó los gastos de campaña que tenía autorizados $ 229, 092.24 (Doscientos veintinueve mil noventa y dos pesos con veinticuatro centavos en moneda nacional).
A ese tenor, el actor trata de vincular tales hechos con diverso aspecto atinente a que Damián Mendoza Ordóñez candidato a diputado local aseguró que era amigo del Gobernador, así como del Presidente de la República y que si llegaba al poder traería múltiples apoyos para Santa Anna; declaraciones con las que afirma, logró deformar la conciencia del votante y consecuentemente, alterar el resultado de la elección.
Menciona que se dejaron de tomar en consideración los hechos de tracto sucesivo que enlistó en los puntos del siete al dieciocho y veinte y veintiuno de su escrito primigenio, así como las pruebas que ofreció, puesto que no es posible que ni siquiera alcancen el valor de indicio, las notas periodísticas que anexó.
A fin de dar respuesta a este punto de inconformidad es conveniente efectuar la transcripción de lo que estableció el tribunal responsable en el considerando noveno de la resolución impugnada.
NOVENO.- Esta Sala Electoral Administrativa, procede al estudio conjunto del quinto agravio hecho valer por el actor y los que se pudieran deducir de los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los nombra, identificados con los números 7 al 18, 20, y 21, esto en virtud que están dirigidos a la anulación de la elección por considerar que la Coalición "Progreso para Tlaxcala", y Damián Mendoza Ordóñez, candidato electo a Diputado de Mayoría Relativa por el Distrito IV, propuesto por esa coalición, al rebasar el tope de gasto de campaña para esa elección; toda vez que de resultar fundados, quedaría satisfecha la pretensión del actor, haciendo innecesario el estudio de los demás agravios hechos valer.
Resulta aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen: Jurisprudencia, ' visible en la página 24, que dice:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe).
Ahora bien, a fin de entrar al estudio de esta causa de nulidad de elección, es menester precisar, que tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva de la materia, existe disposición expresa que prevé la causa de nulidad de elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, tal y como es el caso que plantea el impugnante, así lo señala el artículo 323, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en relación con el 99, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por otra parte, esta Sala considera que por ser atribución del Instituto Electoral de Tlaxcala, por conducto de su órgano competente, calificar la elección de Diputados de Mayoría Relativa, mediante la declaratoria correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, otorgando en su caso, la constancia respectiva, también puede dejar de realizar tal declaratoria y dejar de otorgar la referida constancia cuando a su juicio no se hayan observado los principios constitucionales que deben regir las elecciones; por lo que si un partido político, mediante la presentación del medio de impugnación correspondiente, impugna la referida declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se observaron tales principios rectores, tal y como es el caso, debe considerarse procedente realizar el estudio de tal impugnación, partiendo de los principios constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las elecciones.
Así, los artículos 2, 8, y 10, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía estatal reside esencial y originalmente en el pueblo; que la forma de Gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, participativa y popular; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad; que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación.
Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo del proceso electoral, estos principios rectores no son observados, de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la elección por su inobservancia.
Sentado lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el diverso 53, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta Sala procede a puntualizar los motivos de disconformidad, que se deducen de los agravios en estudio, resultando lo siguiente:
a) Que el candidato electo de la Coalición "Progreso para Tlaxcala", rebasó topes de campaña, violando el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que deberá declararse la nulidad de elección.
Ahora bien, las pruebas que obran en el Toca y que tienen relación con los hechos y agravios expuestos por el impugnante, son las siguientes:
PRUEBAS
…
F) FOTOGRAFÍAS.- Consistente en todas y cada una de las fotografías, que evidencian los diversos actos y hechos que motivan El presente Juicio Electoral, y donde están plasmados los excesos y en algunos casos la flagrancia de los acontecimientos.
G) DOCUMENTAL PRIVADA.- Los presupuestos emitidos por las diversas empresas, de lonas espectaculares, pendones, material gráfico publicitario, chamarras, despensas, medios de comunicación masiva como diarios.
H) DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en todos los materiales publicitarios originales de la Coalición Progreso para Tlaxcala, a la Diputación del IV Distrito Electoral Local, que hemos anexado debidamente.
I) DOCUMENTAL PRIVADA.- Las planas, medias planas, cintillos, orejas, de los Diarios Sol de Tlaxcala, Síntesis, ABC Tlaxcala, así como copias simples de estos diarios, que demuestran el poder económico del Candidato de la Coalición Multicitada.
K) TÉCNICAS Y TECNOLÓGICAS.- Consistentes en CDS, de audio, de video, y de audio y video, de los hechos y actos fraudulentos, CDS de las calles donde se colocó la propaganda en este IV Distrito Electoral Local, por la Coalición de los Partidos Progreso para Tlaxcala.
En autos obran además; treinta impresiones fotográficas a color; disco compacto marca hp, con la leyenda "Bocho"; página veinte de la Sección Local del Periódico "El Sol de Tlaxcala", de cinco de noviembre de dos mil siete; carta de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; página ocho del Periódico "ABC TIaxcala", de siete de noviembre de dos mil siete; copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, número CG 77/2007, de tres de septiembre de dos mil siete, constante de cuarenta y una fojas tamaño carta; cotización de la empresa Vinil Plus de catorce de noviembre de dos mil siete; muestra de impresión de offset en perlecel; una calcomanía de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; cotización de la empresa Impresora Tlaxcalteca S.A. de C.V. de quince de noviembre de dos mil siete; cotización de la empresa Impresos Gil, de catorce de noviembre de dos mil siete, y copia simple de la misma; díptico de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; impresión de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, en media carta; comprobante de compra de quince de noviembre de dos mil siete, de Bodega Aurrera; Cotización de la empresa Confecciones Zavaleta, de quince de noviembre de dos mil siete, en impresión de fax; veinticuatro recortes del periódico "ABC Tlaxcala" de diversas fechas, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; nueve recortes del periódico "Síntesis El Periódico de Tlaxcala" de diversas fechas, en copia simple, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; tarifas publicitarias de ABC Tlaxcala, Síntesis El Periódico de Tlaxcala, Cía. Periodística El Sol de Tlaxcala, en cinco fojas; dos pendones con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, uno en vinil y otro en nylon, de diferentes medidas; una jarra de plástico transparente con tapa color azul, de capacidad aproximada de 2000 ml (dos litros), con calcomanía adherida con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; exhibidas por el actor con su demanda de Juicio Electoral.
Antes de comenzar el estudio de fondo, es menester precisar lo que debe entenderse por precampaña y campaña electoral, así como, por actos y propaganda dé precampaña y campaña, al respecto la ley sustantiva de la materia, dispone en los diversos 248, y 303, lo siguiente:
Artículo 248. (Se transcribe).
Artículo 303. (Se transcribe).
De lo anterior se concluye que, jurídicamente se entiende por:
Campaña Electoral: El conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Actos de Campaña: Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Propaganda Electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
También es importante considerar lo que establece el artículo 57, del Código antes citado:
Artículo 57. (Se transcribe).
De donde se desprende que los partidos políticos deben ceñirse estrictamente a lo ordenado y permitido por la ley, respetando en su actuar los principios de legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, equidad, y certeza, que rigen todo proceso electoral. Una vez sentado lo anterior, esta Sala procede a considerar lo siguiente:
Lo aducido por el actor, respecto a que el gasto de campaña del candidato de la coalición "Progreso para Tlaxcala", fue excesivo respecto al monto establecido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y por lo tanto, debe declararse nula la elección correspondiente; obran en el presente Toca Electoral, como medios probatorios ofrecidos por el actor, o bien, allegados al expediente a través de esta autoridad resolutora, los siguientes: el informe rendido por el Presidente de la Comisión de Seguimiento de Campañas y Precampañas Electorales del Consejo Distrital Electoral IV, en relación con los candidatos a Diputados Locales; el informe rendido por la Consejera Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en relación con la información proporcionada por los Partidos Políticos a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, del propio Consejo General; así como el Acuerdo número CG 77/2007, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, relacionado con la cuestión sometida a estudio. Atento a lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32, 33, 34, y 36, de la Ley Adjetiva Electoral, las anteriores pruebas, valoradas individualmente y en conjunto, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que los agravios en estudio resultan infundados.
Procederemos a analizar las pruebas una a una, a efecto de demostrar lo sostenido por este órgano resolutor:
En el rendido por el Presidente de la Comisión Seguimiento de Campañas y Precampañas Electorales del Consejo Distrital Electoral IV, en relación con los candidatos a Diputados Locales, constan los informes de actividades de dichos candidatos.
Asimismo, en los Reportes de Verificación de Eventos de Campaña, se informa que: 1) El cuatro de noviembre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en el Parque La Paz, de Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento social con fines proselitistas, identificado como "2f) Bailes (Sonido)”, y la propaganda difundida en el evento consistió en dos mantas; diez banderolas; cinco gallardetes; quince calcomanías; seis impresos en automóviles; cincuenta gorras; dos grupos de luz y sonido; dos grupos musicales; techo de lona de 20X80 metros y; establece que es cierre de campaña en forma conjunta con el candidato Javier Solís; 2) El seis de octubre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en El Alto, Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento político multitudinario, identificado como "1a) Mítines en Plazas Públicas y Espacios Públicos”, y la propaganda difundida en el evento consistió en volantes, y publicidad por medio de botarga del candidato, y donación de dulces; 3) El doce de octubre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en el Centro de Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento político multitudinario, identificado como "1a) Mítines en Plazas Públicas y Espacios Públicos”, y la propaganda difundida en el evento consistió en gallardetes, y botarga del candidato, y obsequio de dulces.
De igual forma, obran veintitrés imágenes fotográficas, de las cuales tres son relativas a la existencia de una chamarra; una, relativa a una despensa con propaganda del candidato Damián Mendoza Ordóñez; una, en donde se observan en forma borrosa dos personas; una, relativa a una jarra de plástico, promocionando el voto de los candidatos Javier Solís y Damián Mendoza; cuatro, respecto a las mantas de propaganda electoral del candidato Damián Mendoza, colocadas en diversos sitios del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, cinco, respecto de pintas en barda; tres, anuncios y cinco, relativas a diversos materiales de promoción del voto a favor del candidato Damián Mendoza, puestos en distintos sitios del Municipio antes referido.
Respecto al Informe de Gastos de Campaña solicitado al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es importante mencionar que la Presidente y el Secretario de dicho organismo, en vía de informe, manifestaron que de conformidad con los artículos 106, 107, y 108, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no cuentan aún con la información, respecto de los gastos de campaña realizados en este proceso electoral 2007, en virtud de que los Partidos Políticos tienen como plazo para presentar el informe especial de campañas electorales, sesenta días naturales posteriores a la conclusión de la campaña, y hasta la fecha del informe, veintidós de noviembre de dos mil siete, ningún partido político había presentado ese informe. Esto es, del contenido literal del citado informe puede advertirse que en efecto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, carece de la información requerida por esta Sala, y a su vez necesaria para la debida substanciación de este juicio, y en virtud de tratarse de documento público se le concede valor probatorio pleno, en atención a lo dispuesto por los artículos 29, fracción I, y 36, fracción I, de la Ley Adjetiva de la Materia.
Con relación a la prueba técnica ofrecida y aportada por el actor al promover el presente Juicio Electoral, consistente en disco compacto marca hp, con la leyenda "Bocho"; del acta levantada el treinta de noviembre de dos mil siete, en el desahogo de dicha prueba, engrosada al presente toca; se advierte que el Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala Electoral Administrativa; por cuanto hace a este disco, hace constar literalmente lo siguiente:
Acto continuo se procede a la apertura y reproducción del tercer disco el cual contiene audio y video y se da fe: INICIA EN EL 00.00.00, SE APRECIA LA FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, Y APARECE UN VEHÍCULO ESTACIONADO MARCA VOLKWAGEN, DE COLOR ROJO CON PLACAS DE CIRCULACIÓN TSV-39-26, DEL ESTADO DE PUEBLA, CON LA PUERTA IZQUIERDA ABIERTA Y APRECIA EN SU INTERIOR DE LA PARTE TRASERA UNA LLANTA DE BICICLETA; EN EL 00.01.06, DE LA SIGUIENTE TOMA DE FRENTE AL VEHÍCULO SE APRECIA LA BICICLETA COMPLETA, ACOMODADA EN EL ASIENTO TRASERO DEL MISMO VEHÍCULO, EN LA SIGUIENTE TOMA LLEGA UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DE COMPLEXIÓN ROBUSTA LA CUAL VISTA UNA CHAMARRA DEPORTIVA Y PROCEDE A CERRAR LA PUERTA Y SE ESCUCHA QUE DICE “QUE HACEN CON MI COCHECITO” Y SE DIRIGE ESTA PERSONA A QUIEN SE ENCUENTRA GRABANDO Y TAPA CON LA MANO EL LENTE DE LA CÁMARA Y POSTERIORMENTE APARECEN OTRAS PERSONAS CON LAS QUE DISCUTE, Y EN LA SIGUIENTE TOMA QUE ES DEL LADO DERECHO DEL VEHÍCULO, SE APRECIA CON CLARIDAD LA BICICLETA LA CUAL TIENE ADHERIDA AL CUADRO UNA CALCOMANÍA QUE TIENEN UNA LEYENDA QUE DICE "PROGRESO PARA TLAXCALA" "DAMIÁN MENDOZA ORDOÑEZ", TERMINANDO EL VIDEO EN EL 00.03.17. acto continuo se guarda y sella el disco en el sobre que lo contenía para su resguardo...
Con todo lo anterior se prueba la existencia de la propaganda electoral del candidato de la Coalición "Progreso para Tlaxcala", por diversos puntos del Distrito IV, en el cual se postuló para Diputado de Mayoría Relativa, lo que en esencia son hechos propios para la difusión de las aspiraciones políticas de un ciudadano que pretende a través de un partido político acceder al poder público, y en el caso particular, a conformar el Congreso Local, sin que con ello, en modo alguno se tenga cuantificado el monto del gasto.
No obstante, que el actor aportó como pruebas documentales privadas, cotización de la empresa Vinil Plus de catorce de noviembre de dos mil siete; cotización de la empresa Impresora Tlaxcalteca S.A. de C.V. de quince de noviembre de dos mil siete; cotización de la empresa Impresos Gil, de catorce de noviembre de dos mil siete, comprobante de compra de quince de noviembre de dos mil siete, de Bodega Aurrera; Cotización de la empresa Confecciones Zavaleta, de quince de noviembre de dos mil siete, en impresión de fax; tarifas publicitarias de ABC Tlaxcala, síntesis El Periódico de Tlaxcala, Cía. Periodística El Sol de Tlaxcala, en cinco fojas. Respecto a las cotizaciones, estas se relacionan con los elementos de prueba que obran también en autos consistentes en: Muestra de impresión de offset en perlecel; una calcomanía de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; Díptico de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; Impresión de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, en media carta; veinticuatro recortes del Periódico "ABC Tlaxcala" de diversas fechas, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; nueve recortes del Periódico "Síntesis El Periódico de Tlaxcala" de diversas fechas, en copia simple, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; dos pendones con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, uno en vinil y otro en nylon, de diferentes medidas; una jarra de plástico transparente con tapa color azul, de capacidad aproximada de 2000 ml (dos litros), con calcomanía adherida con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, las que obviamente fueron presentadas a las personas que realizaron la cotización, pero que en modo alguno, se acredita que tales negociaciones se hayan encargado de la elaboración, impresión, o diseño de ese material de propaganda electoral, o bien que el costo que refieren, sea el mismo al que estuvo sujeto la coalición "Progreso para Tlaxcala" y su candidato para la propaganda electoral, en la elección de Diputado por Mayoría Relativa. Además que es desconocido para este órgano jurisdiccional, la cantidad de cada uno de esos elementos, que se hayan impreso o comprado, por lo que ante la ausencia de información, no se puede cuantificar el monto de gastos de campaña del mencionado instituto político. Por lo que tales cotizaciones, en su carácter de documentos privados se desestiman, por ser ineficaces para probar los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional. Lo antes asentado, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 29, y 36, fracciones II, y III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Aunado a lo anterior, el partido político actor, manifiesta cantidades fundadas en frases como "creemos", "de por lo menos", "calculamos", esto es, no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar, para individualizar y tener la plena convicción de que en realidad es la cantidad de artículos y/o propaganda que menciona en su escrito inicial. Esto es, en modo alguno, proporciona a esta autoridad elementos para que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 53 de la Ley Adjetiva Electoral, se supla la deficiencia en los agravios expresados, pues si bien es cierto, se desprende la causa de pedir, de lo expuesto en su escrito de demanda no hay datos que permitan cuantificar lo aducido por el actor, amén de que en actuaciones no se justifican los gastos de campaña electoral erogados por la coalición "Progreso para Tlaxcala", en la elección de Diputado de Mayoría Relativa, en el Distrito IV.
Por otra parte, de actuaciones queda evidenciado que la autoridad administrativa electoral, no cuenta con la información relativa, por estar transcurriendo el plazo otorgado por la ley, lo que tiene como consecuencia que esta Sala, únicamente se constriña a resolver con los elementos que obran en actuaciones del Toca Electoral que se resuelve, sin que en modo alguno existan medios probatorios, que acrediten lo argumentado por el actor, respecto de exceso en el gasto de campaña.
Es importante resaltar que en el Acuerdo CG 77/2007, de tres de septiembre del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 29, fracción I, y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se establecen los Topes Máximos de Gastos de Campaña que pueden erogar los Partidos Políticos, las Coaliciones y los Candidatos a los cargos de Diputados Locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, para el proceso electoral de dos mil siete, en el Estado de Tlaxcala; apareciendo en la página 7, de la copia certificada del mismo, que corre engrosada al presente Toca Electoral, que para el Distrito IV, se fija como Tope Máximo de Gastos de Campaña Electoral la cantidad de $229,092.24 (Doscientos veintinueve mil noventa y dos pesos con veinticuatro centavos M.N); la cual cada coalición y cada partido político no coaligado pueden erogar en su conjunto, para la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito IV.
Por lo que, adminiculando todos los medios convictivos consistentes en documentales públicas, a los que se les concede valor probatorio pleno, con fundamento en lo previsto por los artículos 29, fracción I, 31, y 36, fracción I, los mismos se consideran insuficientes para acreditar el exceso en los gastos de campaña electoral que aduce el actor, por lo que, esta Sala arriba a la conclusión, de que lo aducido por el actor no está probado en actuaciones, toda vez que, en modo alguno se acredita que el candidato de la coalición "Progreso para Tlaxcala", haya rebasado los topes de campaña, es decir, en autos tales afirmaciones del actor, no tienen respaldo documental alguno, sino que resultan ser aseveraciones basadas en conjeturas y estimaciones no acreditadas.
Aunado a la nula información proporcionada por las autoridades electorales administrativas; como puede verse del oficio informe rendido al que se hace alusión en líneas anteriores, lo cual no ayuda a esta autoridad a conocer la verdad de los hechos.
Por lo tanto, ante la ausencia de elementos, se concluye que los agravios en estudio resultan infundados. Es de considerarse, también que la coalición "Progreso para Tlaxcala", tiene derecho a aplicar en sus actividades de campaña, el financiamiento privado, mismo que puede acercarse al monto establecido para financiamiento público. Sin embargo, en las constancias de autos no obran elementos probatorios, que informen respecto a esta situación, ni mucho menos sobre el supuesto rebase de los topes de campaña por parte del candidato de referencia, para considerar que se trató de una elección inequitativa.
Tampoco puede considerarse que la competencia entre los candidatos para la elección de Diputado Local de Mayoría Relativa en el Distrito IV, haya sido desigual, violándose con ello el principio de equidad, es de señalarse que conforme a todos los razonamientos anteriores, el actor no acredita con ningún medio de prueba los hechos que aduce. En consecuencia, los hechos en que el actor funda sus agravios, no pueden considerarse hechos generales que hayan vulnerado alguno de los principios constitucionales sobre los que descansa el desarrollo de las elecciones, de tal manera que hubieran sido suficientes para llevar a la autoridad responsable a no declarar la validez de la elección y a no expedir la constancia de mayoría y validez que ahora se impugnan. En este mismo sentido, está autoridad jurisdiccional no observa que en el presente caso se haya vulnerado principio alguno sobre el cual deben desarrollarse las elecciones; y por tanto, se concluye que los agravios expresados por los actores resultan infundados.
Como puede verse, en la parte transcrita del fallo impugnado, la responsable aceptó que tanto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (Artículo 323), como la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala (Artículo 99, fracción V) preveían la posibilidad de anular la elección por hechos ocurridos con antelación al día de la jornada electoral, fundamentalmente, cuando se rebasaban los gastos de campaña preestablecidos.
Luego de invocar los preceptos de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala que establecen la necesidad de que exista un límite a las erogaciones de los partidos políticos en las campañas electorales, determinó que la transgresión a esos principios acarreaba la nulidad de la elección.
Posteriormente, se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas para tal efecto (documentales privadas, fotografías, pruebas técnicas, cotizaciones, dípticos de promoción, entre otras, para luego explicar cuál era el alcance de los artículos 248 y 303 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, relativos a la temporalidad que comprenden los períodos de precampaña y campaña electoral.
Enseguida, refirió al valor probatorio que concedió a cada una de las pruebas que obraban en autos, de la siguiente forma:
Del Informe rendido por el Presidente de la Comisión de Seguimiento de Campañas y Precampañas Electorales del Consejo Distrital Electoral mencionó que únicamente constaban los informes de actividades de dichos candidatos.
De los Reportes de verificación de eventos de campaña mencionó que daba cuenta sobre lo siguiente: Que el cuatro de noviembre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en el Parque La Paz, de Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento social con fines proselitistas, identificado como "2 f Bailes (Sonido)”, y la propaganda difundida en el evento consistió en dos mantas; diez banderolas; cinco gallardetes; quince calcomanías; seis impresos en automóviles; cincuenta gorras; dos grupos de luz y sonido; dos grupos musicales; techo de lona de 20X80 metros.
Que el cierre de campaña se hizo en forma conjunta con el candidato Javier Solís.
Que el seis de octubre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en El Alto, Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento político multitudinario, identificado como "1a) Mítines en Plazas Públicas y Espacios Públicos”, y la propaganda difundida en el evento consistió en volantes, y publicidad por medio de botarga del candidato, y donación de dulces.
Que el doce de octubre de dos mil siete, a las dieciocho horas, en el Centro de Chiautempan, el candidato Damián Mendoza Ordóñez, realizó un evento político multitudinario, identificado como "1a) Mítines en Plazas Públicas y Espacios Públicos”, y la propaganda difundida en el evento consistió en gallardetes, y botarga del candidato, y obsequio de dulces.
De las veintitrés imágenes fotográficas explicó que tres eran relativas a la existencia de una chamarra; una, relativa a una despensa con propaganda del candidato Damián Mendoza Ordóñez; una, en donde se observan en forma borrosa dos personas; una, relativa a una jarra de plástico, promocionando el voto de los candidatos Javier Solís y Damián Mendoza; la cuarta, respecto a las mantas de propaganda electoral del candidato Damián Mendoza, colocadas en diversos sitios del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, la cinco, respecto de pintas en barda; tres, anuncios y cinco, relativas a diversos materiales de promoción del voto a favor del candidato Damián Mendoza, puestos en distintos sitios del Municipio antes referido.
Con relación al Informe de Gastos de Campaña solicitado al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mencionó que la Presidente y el Secretario de dicho organismo, en vía de informe, expusieron que de conformidad con los artículos 106, 107, y 108, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, no contaban aun con la información, respecto de los gastos de campaña realizados en este proceso electoral 2007, en virtud de que los Partidos Políticos tienen como plazo para presentar el informe especial de campañas electorales, sesenta días naturales posteriores a la conclusión de la campaña, y hasta la fecha del informe, veintidós de noviembre de dos mil siete, ningún partido político había presentado ese informe, por tanto, consideró que del contenido literal del citado informe podía advertirse que en efecto, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, carece de la información requerida por esta Sala.
Con relación a la prueba técnica ofrecida y aportada por el actor al promover el presente Juicio Electoral, consistente en disco compacto marca Hp, con la leyenda "Bocho" y del acta levantada el treinta de noviembre de dos mil siete, en el desahogo de dicha prueba, engrosada al presente toca; indicó que se advertía que el Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala Electoral Administrativa; hizo constar la reproducción de un disco compacto en el que básicamente se apreció un vehículo de la marca volkswagen, en el que se aprecia una bicicleta completa acomodada en el asiento trasero; que llega una persona del sexo masculino, complexión robusta, la cual vestía una chamarra deportiva y procedió a cerrar la puerta y se escucha que dicen “que hacen con mi cochecito” y se dirige a esa persona a quien se encuentra grabando, tapando con la mano el lente de la cámara y posteriormente aparecen otras personas con las que discute, apreciándose que la bicicleta tiene adherido un cuadro con una leyenda que dice “Progreso para Tlaxcala” “Damián Mendoza Ordóñez.
Con los anteriores medios probatorios la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la propaganda electoral del candidato de la coalición “Progreso para Tlaxcala”, pero de ninguna manera tuvo por demostrado el monto del gasto.
Posteriormente, se refirió a diversas pruebas aportadas por el actor como fueron: Cotización de la empresa Vinil Plus de catorce de noviembre de dos mil siete; cotización de la empresa Impresora Tlaxcalteca S.A. de C.V. de quince de noviembre de dos mil siete; cotización de la empresa Impresos Gil, de catorce de noviembre de dos mil siete, comprobante de compra de quince de noviembre de dos mil siete, de Bodega Aurrera; Cotización de la empresa Confecciones Zavaleta, de quince de noviembre de dos mil siete, en impresión de fax; tarifas publicitarias de ABC Tlaxcala, síntesis El Periódico de Tlaxcala, Cía. Periodística El Sol de Tlaxcala, en cinco fojas.
Respecto de las cotizaciones afirmó que estas se relacionaban con los elementos de prueba que obran también en autos consistentes en: Muestra de impresión de offset en perlecel; una calcomanía de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; Díptico de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; Impresión de promoción del voto del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, en media carta; veinticuatro recortes del Periódico "ABC Tlaxcala" de diversas fechas, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; nueve recortes del Periódico "Síntesis El Periódico de Tlaxcala" de diversas fechas, en copia simple, con propaganda del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala; dos pendones con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala, uno en vinil y otro en nylon, de diferentes medidas; una jarra de plástico transparente con tapa color azul, de capacidad aproximada de 2000 ml (dos litros), con calcomanía adherida con propaganda electoral del candidato a Diputado Local Distrito IV, postulado por la Alianza Progreso para Tlaxcala.
Señaló que tales elementos de convicción, obviamente fueron presentados por las personas que realizaron la cotización, pero en modo alguno, tuvo por acreditado que tales empresas se hubieren encargado de la elaboración, impresión, o diseño de ese material de propaganda electoral, o bien que el costo que refieren, sea el mismo al que estuvo sujeto la coalición "Progreso para Tlaxcala" y su candidato para la propaganda electoral, en la elección de Diputado por Mayoría Relativa.
Añadió que resultaba desconocido para la Sala Electoral Administrativa, la cantidad de cada uno de esos elementos, que se hubieran impreso o comprado, por lo que ante la ausencia de información, no se puede cuantificar el monto de gastos de campaña del mencionado instituto político.
En razón de todo lo anterior desestimó tales documentos privados, por resultar ineficaces para probar los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, expuso que el partido político actor, al ejercer su acción hizo uso de frases como "creemos", "de por lo menos", "calculamos", lo que le llevó a concluir que no estableció circunstancias de modo, tiempo y lugar, para individualizar y tener la plena convicción de que en realidad es la cantidad de artículos y/o propaganda que menciona en su escrito inicial.
En razón de todo lo anterior, concluyó que quedaba evidenciado que la autoridad administrativa electoral, no cuenta con la información relativa, por estar transcurriendo el plazo otorgado por la ley, lo que tiene como consecuencia que esta Sala, únicamente se constriña a resolver con los elementos que obran en actuaciones del Toca Electoral que se resuelve, sin que en modo alguno existan medios probatorios, que acrediten lo argumentado por el actor, respecto de exceso en el gasto de campaña.
Acotó que en el Acuerdo CG 77/2007, de tres de septiembre del año en curso, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 29, fracción I, y 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se establecen los Topes Máximos de Gastos de Campaña que pueden erogar los Partidos Políticos, las Coaliciones y los Candidatos a los cargos de Diputados Locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad, para el proceso electoral de dos mil siete, en el Estado de Tlaxcala; apareciendo en la página 7, de la copia certificada del mismo, que corre engrosada al presente Toca Electoral, que para el Distrito IV, se fija como Tope Máximo de Gastos de Campaña Electoral la cantidad de $229,092.24 (Doscientos veintinueve mil noventa y dos pesos con veinticuatro centavos M.N); la cual cada coalición y cada partido político no coaligado pueden erogar en su conjunto, para la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito IV.
Así, concluyó que de la adminiculación de todos los medios convictivos consistentes en documentales públicas, a los que se les concede valor probatorio pleno, con fundamento en lo previsto por los artículos 29, fracción I, 31, y 36, fracción I, los mismos resultaban insuficientes para acreditar el exceso en los gastos de campaña electoral que aduce el actor, por lo que, arribó a la conclusión, de que lo aducido por el actor no estaba probado en actuaciones, toda vez que, en modo alguno se acreditaba que el candidato de la coalición "Progreso para Tlaxcala", hubiese rebasado los topes de campaña, es decir, las afirmaciones del actor, no encontraban respaldo documental alguno, sino que resultan ser aseveraciones basadas en conjeturas y estimaciones no acreditadas, aunado a la nula información proporcionada por las autoridades electorales administrativas, como podía verse del informe rendido.
Por su parte, el partido político actor se limita a insistir en el sentido de que ofreció pruebas para demostrar sus afirmaciones, y que la autoridad responsable no fundó ni motivo su consideración.
De ese modo, los argumentos que plasma el partido político enjuiciante no pueden estimarse eficaces para controvertir lo aseverado por el tribunal responsable, dado que en esencia, se redujo a establecer en forma vaga, genérica e imprecisa que sí ofreció medios de prueba para demostrar el rebase al tope legal de gastos de campaña, pero en ningún momento precisó a cuáles medios de prueba se refiere ni cómo es que con ellos se debieron haber tenido por demostrados los extremos planteados en su demanda.
Menos aun, combatió el cúmulo de argumentos que respecto de cada una de las probanzas vertió el tribunal responsable lo que hace patente que los mismos deben quedar firmes para seguir rigiendo en lo conducente el sentido del fallo.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación se advierte que es infundado, pues además de que previamente a realizar su estudio, la responsable efectuó un estudio acucioso del marco jurídico en que se sustentó, posteriormente expresó cabalmente las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que demeritó las probanzas existentes autos, destacando, sobre todo, que tales elementos de prueba no resultaron útiles para evidenciar el citado rebase al tope de gastos preestablecido.
V. Actos de tracto sucesivo. El actor cuestiona lo resuelto por la autoridad responsable en torno a los diversos actos que enlistó con los números 2, 3, 4, 5, y 19 de su escrito de impugnación primigenio.
Por cuestión de técnica, debe expresarse que con relación a este punto, el actor sostuvo su inconformidad en los siguientes aspectos torales:
A) Que no es posible que una persona con hábito de embriaguez, que de por sí ya es incapaz, recobre conciencia de sí, y por ende razone la consecuencia de sus actos, confundiendo la misión institucional que tiene como servidor público.
B) Que el candidato que resultó electo resaltó por medio de escritos y de viva voz en medios masivos su amistad con el señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y con el Gobernador del Estado de Tlaxcala y que resulta infantil, antijurídico y perverso pensar que su proselitismo basado en esa clase de propaganda feneciera el mismo día de su aparición y que no produjera efecto nocivo en la mente del votante
C) Que un chofer que portaba gorra del Partido Acción Nacional en un cámper gris plateado entregó una bicicleta con logotipo de Damián Mendoza Ordóñez a un individuo que tenía estacionado en la Unidad Habitacional del Infonavit Santa Cruz, perteneciente al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, fuera del tiempo legal de campaña (es decir, el ocho de noviembre de dos mil siete), lo que debió llevar al tribunal responsable a considerar que el diputado electo por ese Distrito Electoral regalaba bicicletas por sección electoral en cantidades suficientes para que ese hecho se hiciera del dominio público de los ciudadanos del IV Distrito Electoral Chiautempan Norte, pues no resultaba dable pensar que el chofer lo realizara sin órdenes de nadie.
Señala que fue incorrecto que la autoridad responsable sobreseyera respecto de dichos actos, porque con ello les obliga a realizar indebidamente actos propios de investigación policial para que materialmente le entreguen al responsable de tal lamentable conducta antisocial, sin darle valor de indicio al acta circunstanciada que se presentó ante la Mesa Especializada en Materia Electoral de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Indica el actor, que con lo determinado por el tribunal responsable no se salvaguarda en su beneficio la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se aplicaron inexactamente los artículos 24, fracción I, inciso d), f), y II, 25, fracción III, y 26 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Añade que la autoridad responsable debió estudiar tales aspectos como “causal abstracta de nulidad” la cual se refiere al desarrollo de todo el procedimiento electoral, en sus distintas etapas, entendiéndose dicho proceso electoral de manera unitaria como el conjunto integral de hechos, actos y procedimientos caracterizados por su certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, legalidad y constitucionalidad y al no entrar la responsable al estudio de los actos impugnados violó flagrantemente lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación a lo aducido por el actor, el tribunal responsable sostuvo en su considerando quinto, lo siguiente:
QUINTO.- Sea que las partes lo aleguen o no, esta Sala Electoral Administrativa, con fundamento en el artículo 26, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, procede de oficio al estudio de las causales de improcedencia previstas en el artículo 24, fracciones I, incisos d), f), y II, de la ley en cita, respecto de los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los llama el actor, identificados en el escrito inicial de demanda con los números 2, 3, 4, 5, y 19.
Al respecto, este cuerpo colegiado estima que se configuran las causales de improcedencia en estudio, es decir, las contenidas en el artículo 24, fracciones I, incisos d), f), y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esto es así, debido a que el actor manifiesta que los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los llama, identificados en el escrito inicial de demanda con los números 2, 3, 4, 5, y 19, sucedieron, respectivamente, el veinte de septiembre, cinco, siete, siete, (sic) y ocho de noviembre, todos del año dos mil siete. Por ello, dada la naturaleza de esos actos, y en virtud de que no se señala la fecha en que se tuvo conocimiento, esta Sala Electoral Administrativa, considera que fueron del conocimiento del partido actor, en esas mismas fechas, y su medio de defensa lo interpuso hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil siete, esto es, fuera del término de cuatro días previsto en el artículo 19, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues por cuanto hace al acto de veinte de septiembre de dos mil siete, el término corrió del veintiuno al veinticuatro de septiembre del mismo año; respecto del acto de fecha cinco de noviembre del año en curso, el término corrió del seis al nueve de noviembre de esta anualidad; en cuanto a los actos de fecha siete de noviembre del año que transcurre, el término corrió del ocho al once de noviembre de dos mil siete, y en cuanto al acto de ocho de noviembre de este año, el término corrió del nueve al doce de noviembre del año que transcurre, esto, tomando en consideración que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, según lo previsto en el artículo 17, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, y como se dijo antes el medio de impugnación se presentó hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil siete, esto es, fuera del término legal. De igual forma, debe decirse que los actos impugnados que se estudian, no fueron emitidos por autoridad electoral alguna, por lo que no son susceptibles de ser impugnados mediante el juicio electoral, pues de conformidad con el artículo 80, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que dice:
Artículo 80.- (Se transcribe).
Esto es, el juicio electoral sólo procede en contra de actos, acuerdos y resoluciones, dictados por autoridades electorales, cuestión que no se configura en los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los llama el actor, identificados en el escrito inicial de demanda con los números 2, 3, 4, 5, y 19.
Por todo lo anterior, con fundamento en los artículos 24, fracciones I, incisos d), f), y II, 25, fracción III, y 26, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se sobresee el presente Juicio Electoral, respecto de los actos impugnados, de tracto sucesivo, como los llama el actor, identificados en el escrito inicial de demanda con los números 2, 3, 4, 5, y 19.
De conformidad con lo trasunto, deviene fundado el agravio expuesto por el actor, en cuanto a que el tribunal responsable efectuó un estudio impropio de los hechos denominados “de tracto sucesivo” que reseñó en los puntos 2, 3, 4, 5 y 19 de su escrito primigenio.
En dichos puntos de inconformidad, el actor expuso desde su escrito de demanda del juicio electoral lo siguiente:
“2. Con fecha veinte de septiembre de este dos mil siete, aproximadamente a las nueve cuarenta horas, un compañero de campaña recibió una llamada telefónica, donde se nos informaba que en la calle Independencia a la altura del número treinta y nueve del Barrio de Chlama de Santa Anna Chiautempan, Tlaxcala, se encontraban dos personas en pleno estado de ebriedad, una de ellas, con una chamarra que portaba el emblema o logotipo del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que hoy sabemos de (sic) llama Edgardo Cuecuechea Rojano y prestaba sus servicios en el Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala; esto no sería relevante sino que en el vehículo tipo Chevi color gris con placas XUF-6986, del Estado de Tlaxcala, donde permanecían, portaba en la parte trasera pegotes publicitarios de los candidatos tanto a la Diputación Local del IV Distrito, como a la Presidencia Municipal de Chiautempan, por la coalición “Progreso por Tlaxcala” integrada por los Partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana; persona que presumimos es autoridad o funcionario electoral del Estado; hecho que denunciamos al agente del Ministerio Público Especializado en la Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha de recepción once de noviembre de dos mil siete y con número de integración AC.2265/07/TLAX-4 misma que adjuntamos al presente como anexo número siete; (adjuntamos también como anexo, para mejor proveer, página del Sol de Tlaxcala, donde hicimos público este hecho, de fecha lunes cinco de Noviembre del año en curso); hecho que demostramos plenamente con dos fotografías, un CD que contiene video grabación de las personas y la unidad automóvil; como anexos ocho y nueve respectivamente.
3.- Con fecha cinco de noviembre del presente año se publica en el Diario Sol de Tlaxcala, una plana completa, donde el candidato al IV Distrito Electoral Local Damián Mendoza Ordóñez de la Coalición ya señalada anteriormente; un desplegado propagandístico y una carta que fue introducida en los domicilios de este distrito; resaltando la amistad con el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón y del Gobernador de Tlaxcala, Héctor Ortiz; esto repercute dramáticamente en una campaña electoral y en el ánimo del votante, a unos cuantos días de la jornada electoral; en razón de que estos dos personajes representan a las dos instituciones más importantes en el país y en el Estado; hechos o actos que hacen inequitativa, parcial, la elección que nos ocupa. Publicaciones y documento que anexo como numerales diez y once respectivamente.
4.- Con fecha siete de noviembre, se publica por el diario ABC de Tlaxcala, una fotografía donde NO solo aparece la entrada el Palacio de Gobierno del Estado, sino se alcanza a ver GOBIERNO, publicación que anexo al presente ocurso como número doce.
5.- Con fecha siete de noviembre del presente año en un evento masivo el señor Damián Mendoza Ordóñez Candidato de la coalición ya indicada anteriormente, al IV Distrito Electoral Local, del Estado de Tlaxcala, en su discurso habla del poder y relación que tiene con los niveles de gobierno tanto Federal como Estatal y de quien son sus titulares como lo es el Presidente de la República y Gobernador del Estado; seguimos insistiendo en la ventajosa situación, de la que hizo gala este Candidato; Adjuntamos como anexo trece CD con grabación del discurso de este candidato.
…
19. El jueves ocho de noviembre del presente año, como a las diez con cuarenta minutos de la noche, estando ya en su domicilio Particular, ubicado el (sic) la calle Prolongación Progreso Sur número cuarenta y cinco Colonia El Alto de la Ciudad de Santa Ana Chiautempan Tlaxcala, el candidato del Partido Convergencia Roberto Vázquez Pérez recibió una llamada telefónica, de que a dos calles o cuadras de su domicilio, a la altura del número noventa –noventa y cuatro de la misma calle se estaban bajando bicicletas, con el logotipo de Damián Mendoza, de una camioneta gris con cámper plateado, por parte de gente del PAN que portaban chamarra y gorra alusivas a este Partido Político, para lo cual llamó a algunos compañeros que se encontraban en la casa de campaña e iniciaron la búsqueda del mencionado vehículo, que al poco tiempo de ese mismo día a las veintitrés quince horas fue comunicado que se le había visto por la Unidad Habitacional Infonavit Santa cruz, por ello nos trasladamos, y cuando se llegó a este lugar no se localizó, pero se nos informó que las personas de dicha camioneta, entregaron, a un individuo que tenía estacionado su auto, tipo Volkswagen sedan color rojo, en la entrada de la unidad, frente al salón social de dicha unidad, una bicicleta que había metido en el auto ya indicado y por lo cual nos dimos a la tarea de comenzar a videograbar el auto donde se presumía que se encontraba la bicicleta, y al darse cuenta el poseedor o propietario de ese vehículo, que estábamos videograbando, se quiso subir para emprender la huída, pero con el nerviosismo de verse sorprendido y descubierto no se podía subir, y nos quiso golpear, pero ni eso le permitía el notorio nerviosismo, después quiso arrancarlo lo cual tampoco podía, y eso nos permitió enfocar la bicicleta con el logotipo de Damián Mendoza Ordóñez en un tubular de la bicicleta, para lo cual le pedíamos que nos dejara grabar y no lo meteríamos en problemas a lo cual estuvo a punto de acceder, cuando arrancó el automóvil, pero nos hemos dado a la tarea de investigar su nombre y domicilio, que en otro momento procesal estamos seguro de aportarlo; esto a parte de ser un delito electoral por estar fuera de tiempos de campaña, es evidente la coacción al voto y contra esto es imposible competir, pero además esto incrementa desproporcionadamente lo que el señor Damián Mendoza Ordóñez invirtió o le dieron para ganar esta elección; de esto se desprende como lo hemos reiterado para cubrir el distrito pobremente necesito un número, que por muy mínimo fue de treinta bicicletas por sección, haciendo un total de seiscientas veinte bicicletas, que es la mitad de lo que el personal del candidato de la coalición “Progreso por Tlaxcala” en ese Distrito Local IV, presumen de haber entregado, por eso en voz del mismo Damián Mendoza Ordóñez decía que ¡el ya era el Diputado. Creemos que es por lo que tenía embodegado en su casa de campaña, que anteriormente fungía como escuela y era donde salía y entraba la camioneta RAM; y que se encuentra en la Calle Unión Sur número veinticuatro, esquina con Calle Iturbide Poniente de esta ciudad de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala; y que fueron entregadas, dichas bicicletas en los días posteriores al término de campaña y en la madrugada del día once de noviembre del año en curso; ya que el precio y el número de seiscientas veinte bicicletas, espanta a cualquiera y que en números o cantidad se traducen en por precio unitario de $ 700 pesos, mismas que representan un total de erogación económica de $ 434,000 (cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos mil pesos (sic) 00/MN). Pero como dice el dicho lo que no cuesta se vuelve fiesta o la lógica común lo que no es de uno se derrocha, para dar veracidad a mi dicho acompaño al presente documento video de grabación de hechos, que anexo al presente documento con el numeral de cuarenta y uno.
”
En la parte preliminar de su escrito primigenio, el promovente fue categórico al señalar que estimaba que tales hechos actualizaban lo dispuesto por el artículo 99, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.
El precepto jurídico antes invocado es del tenor literal siguiente:
“Artículo 99.- Una elección será nula:
…
IV. Cuando existan hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o municipales, plenamente probados, que hayan hecho inequitativa y desigual la contienda electoral, y”
La invocación concreta del artículo 99, fracción IV, de la ley antes referida y la narración específica de los hechos contenidos en los puntos 2, 3, 4, 5, y 19 de su escrito primigenio ponen de manifiesto la intención del actor de demostrar, a través de ellos, la configuración de esa especial causa de nulidad de la elección.
Por tal motivo, es patente que el análisis del tribunal responsable no pudo partir del estudio de la temporalidad en que acontecieron esas irregularidades y menos aun concluir con el sobreseimiento, pues era clara la intención del actor de expresar o poner en su conocimiento actos desarrollados durante el proceso electoral que habían alterado el resultado de la elección.
Lo determinado con anterioridad, evidencia la necesidad de levantar el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo segundo de la sentencia impugnada, por no estar apegada a Derecho la decisión del tribunal responsable de sobreseer en el juicio electoral respecto de los actos identificados en el escrito de demanda con los puntos, 2, 3, 4, 5, y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, lo cual, en estricto sentido traería como consecuencia ordenar al tribunal en comento que procediera al estudio de fondo de los aludidos motivos de inconformidad, empero, dada la proximidad de la fecha en que tomarán posesión los diputados locales de mayoría relativa en el Estado de Tlaxcala (catorce de enero de dos mil ocho) ante la insuficiencia temporal que se aprecia para que el tribunal en cuestión resuelva oportunamente la controversia planteada, sobre todo, tomando en cuenta la eventual interposición de otro juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución que se llegase a dictar, lo procedente es que esta Sala Superior ejerza la facultad que le otorga el artículo 6, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y consecuentemente, resuelva con plenitud de jurisdicción lo relativo a tales conceptos de perjuicio cuyo estudio de fondo fue omitido por el tribunal responsable.
Del estudio que realiza esta Sala Superior en los términos precisados, encuentra que son en una parte inoperantes y por otra infundados, los agravios por las razones que enseguida se explican:
Como se advierte de la reseña de los hechos precisados en los puntos, 2, 3, 4 , 5 y 19 del escrito primigenio ninguno de ellos cubre los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de nulidad en cuestión.
Del análisis estructural de lo que dispone el artículo 99, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral se observa que consigna una hipótesis de nulidad que tiene como fin salvaguardar los principios rectores del proceso electoral.
En ella, pueden quedar comprendidas las siguientes irregularidades:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
2. La violación debe afectar de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales principios se verificaron y, por tanto, tampoco podría considerarse la existencia de una elección libre y auténtica.
3. Su consecuencia fundamental debe ser que se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. La revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito.
De lo anterior, se puede establecer que la causa de nulidad en cuestión tiene sustento en los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refiere a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.
Aunado a lo anterior, puede verse que otra exigencia que debe colmarse es que los hechos graves o reiterados deben provenir de autoridades estatales o municipales, deben estar plenamente probados y deben evidenciar en forma efectiva, que provocaron inequidad y desigualdad en la contienda electoral.
En el caso, los hechos que se narran en el punto numero 2, del escrito primigenio están dirigidos a demostrar que dos personas, aparentemente miembros del Instituto Estatal Electoral se encontraban en pleno estado de ebriedad.
Ese aspecto, no puede de ningún modo coadyuvar para la demostración de la causa de nulidad en cuestión, pues con independencia de la incertidumbre que se tiene respecto de la persona o personas que se encontraban en estado de ebriedad y si formaban o no parte del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala, no se advierte cómo es que ese hecho pudo haber generado un estado de inequidad, parcialidad o desigualdad, elemento indispensable para su configuración.
Con relación al desplegado que según el actor apareció en el Diario Sol de Tlaxcala, en el que el candidato ahora electo, aseguró tener amistad con el Gobernador del Estado y el Presidente de la República, debe decirse que dicha afirmación no es atribuida a una autoridad estatal o municipal, sino a un candidato a diputado local, por lo que no se ajusta a la previsión legal, máxime que se trata en todo caso, de una manifestación aislada.
Con relación a la fotografía que se alude en el punto número cuatro, no se advierte cómo, una fotografía de la entrada del Palacio de Gobierno del Estado, pudiera representar una violación grave o reiterada, ni que provocara un estado de desigualdad, inequidad o parcialidad en el proceso electoral.
En cuanto al punto número cinco, aun cuando se alude a un evento masivo, lo cierto es que sólo se advierten afirmaciones efectuadas por el candidato a diputado, Damián Mendoza Ordóñez, pero por las razones que se han expresado anteriormente, no es posible considerar que tales actos provengan de autoridad estatal o municipal, puesto que la persona mencionada no reviste esa característica.
Finalmente, aun cuando en el hecho diecinueve, se puede advertir la entrega de una bicicleta en días posteriores al término de campaña, dicho acto de ningún modo es atribuible a una autoridad estatal o municipal, pero además, contrario a lo sostenido por el actor no es posible desprender que se hubiese llevado a cabo en forma reiterada como lo exige la disposición legal multicitada.
No resulta óbice que el actor aluda a que el treinta de noviembre de dos mil siete se desahogaron diversas pruebas técnicas que ofreció para demostrar tales hechos, pues como se ha explicado, la inoperancia de tales argumentos radica en que por sí mismos no son idóneos para actualizar la hipótesis a que se refiere el artículo 99, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, cualquiera que fuera la valoración que esta Sala Superior hiciera del desahogo de dichas probanzas no alteraría el sentido de la presente resolución, pues habría que declararlos inoperantes ante la imposibilidad de que tales hechos o actos configuren la causal de nulidad en comento, ante su ineficacia para acreditar, primero la intervención de autoridades estatales o municipales, como premisa y, en su caso, la gravedad por desplegar infracciones en forma reiterada.
De esta forma, son infundado e inoperante de todos y cada uno de los argumentos tendientes a cuestionar la sentencia impugnada, en lo relativo a el cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV; los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV, la declaración de validez de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV y la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada al candidato de la coalición “Progreso por Tlaxcala”.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO.- Se revoca el sobreseimiento decretado por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los términos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV; los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV, la declaración de validez de la elección de diputados locales de mayoría relativa del Distrito IV y la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada al candidato de la coalición “Progreso por Tlaxcala”
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; vía fax, los puntos resolutivos de la presente ejecutoria y por oficio con copia certificada, al tribunal responsable, así como al Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por Unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |