JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

      EXPEDIENTES: SUP-JRC-065/2003 Y SUP-JRC-071/2003 ACUMULADOS

 

      ACTORES: PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTIDO  DEL TRABAJO 

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.

 

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-065/2003 y  SUP-JRC-071/2003, promovidos respectivamente por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México y el Partido del Trabajo, ambos en contra de la sentencia dictada el diecisiete de abril del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, que se hicieron valer por  los partidos, ya citados, así como por diverso instituto político nacional denominado Convergencia, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. El domingo nueve de marzo de dos mil tres, en el Estado de México, se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Juchitepec.

 

II. El doce de marzo siguiente, el  Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, realizó el cómputo municipal supletorio de la elección de miembros del ayuntamiento en el  municipio de Juchitepec; asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por la coalición “Alianza para Todos”. 

 

III. El quince de marzo de dos mil tres, los partidos políticos Convergencia, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, y del Trabajo, a través de sus representantes, promovieron sendos juicios de inconformidad, en contra del cómputo, declaración y constancia precisados en el resultando inmediato anterior, los cuales se registraron con las claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, mismos que fueron acumulados

 

 

IV. El diecisiete de abril del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral  del Estado de México, dictó resolución en los juicios de inconformidad precisados, en el sentido de declarar el sobreseimiento del medio de impugnación intentado por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, parcialmente fundados los agravios hechos valer por el partido político Convergencia, e infundados los argüidos por el Partido del Trabajo. Asimismo, resolvió anular la votación recibida en la casilla 2382 C1; modificar el cómputo municipal correspondiente  y confirmar la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por la coalición “Alianza para Todos”.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

lV. (…)

 

Por otra parte, del propio Juicio de Inconformidad JI/51/2003, promovido por PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO, se advierte que el Partido Político inconforme impugna la sección 238, la cual, después de realizar su búsqueda en la segunda publicación oficial de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla correspondiente al Distrito Electoral XXVII con cabecera en Chalco, Estado de México, no fue encontrada, por lo que se infiere que esta sección no existe o corresponde a otro Distrito Electoral.

 

En el mismo Juicio de Inconformidad, el impugnante menciona como agravio lo siguiente:

 

‘lll.- La causal de hechos y soborno que señala la fracción V, en concordancia con la lV inciso a), b) y c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las fundamento de la siguiente manera.’

 

‘en las casillas 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 3283, 238 y 2385 existió cohecho y/o soborno probado sobre los electores (sic) el día de las votaciones, que atenta contra la libertad y el secreto para votar afectando el resultado de la votación en cada una de las casillas constituyendo esto, irregularidades graves plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación.’

 

De la transcripción anterior se aprecia que el accionante hace valer agravio en forma genérica, por lo que este Tribunal en estricto acatamiento al principio de exhaustividad, y con base en lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo de la Ley Comicial, procederá a estudiar de forma integral el ocurso con el objeto de determinar si del contenido de los hechos narrados se pueden derivar claramente los perjuicios sufridos por el incoante en su esfera de derechos. Del contenido del libelo del partido inconforme se aprecia que omite señalar con precisión las casillas en las cuales sucedieron los hechos narrados, enunciando el número de diversas secciones electorales ubicadas dentro del Municipio de Juchitepec, Estado de México.

 

Ahora bien, el Código Electoral en su artículo 163 hace referencia que las secciones en que se dividen los Municipios tendrán como máximo 1500 electores y que en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla Básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma Contigua. Así mismo, las fracciones lll y lV del artículo 164 del mismo ordenamiento, establecen que podrán instalarse casillas extraordinarias y especiales para los electores en tránsito; por lo que, del anterior agravio no se advierte si se está refiriendo a una casilla básica, a una contigua, a una extraordinaria o a una especial. En estas circunstancias, este Organismo Jurisdiccional no puede suplir las deficiencias u omisiones como lo regula el artículo 342 párrafo segundo de la Ley de la Materia, en razón de que en el municipio se instalaron casillas de tipo básica y contigua, por lo que no existe posibilidad de determinar a cuales casillas se refiere el impugnante. Efectivamente, de lo expresado por el partido político actor en este agravio no se puede desprender con precisión a qué casillas se refiere, en consecuencia, el hecho aludido resulta inatendible.

 

A mayor abundamiento, de la copia certificada de la sesión permanente de fecha nueve de marzo del año dos mil tres realizada por el Consejo Municipal Electoral número 51 con cabecera en Juchitepec, Estado de México, misma que obra a fojas de la 068 a la 072 del expediente acumulado JI/23/2003, se advierte que el día de la elección se instalaron en ese Municipio las casillas cuyos números señaló el impugnante, pero esta instalación incluyó casillas básicas y contiguas, documental pública que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, 336 fracción l inciso B y 337 fracción l del Código Electoral del Estado de México, por lo tanto existe la imposibilidad jurídica para este Organismo Jurisdiccional de estudiar las casillas que impugna el inconforme, derivado del incumplimiento a lo que dispone la fracción lll del artículo 321 del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, en el capítulo de hechos numeral ll, manifiesta que en la casilla 2378 existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral, el cual relaciona con el inciso a) de su escrito de medio de impugnación expresa que: ‘en el acta de escrutinio y cómputo de folio 05653, no aparece el lugar ni la hora en que se hizo el escrutinio y cómputo…’.  Ahora bien, el inconforme no especifica el tipo de casilla que impugna, toda vez que la ley electoral establece que existen casillas de tipo básica, contigua, extraordinaria y especial, por lo que al omitir el tipo de casilla que impugna y al no estar dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, debe desestimarse como inatendible el hecho que aduce el partido político, en razón de que este Organismo Jurisdiccional al remitirse a las constancias que obran en el expediente advierte que el folio 05653 del Acta de Escrutinio y Cómputo que relaciona con la casilla que impugna corresponde a la casilla 2383B y de la misma se desprende que en los rubros correspondientes al domicilio y hora en que realiza el escrutinio y cómputo se encuentran debidamente asentados esos datos; dicha acta constituye una documental pública que se concede valor probatorio en términos de la Ley Electoral. Por lo anterior, y en virtud de que no están dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente.

 

Por todo lo expuesto hasta aquí, dada la imprecisión de las argumentaciones hechas valer por el partido político inconforme en el Juicio de Inconformidad JI/51/2003, ante la deficiencia de la exposición de los agravios contenidos en los hechos narrados y la imposibilidad de suplir, este Tribunal Electoral declara el SOBRESEIMIENTO del mencionado juicio en estudio, en términos de lo dispuesto en la fracción lll del artículo 333 en relación con el 332 fracción Vl del Código Electoral del Estado de México.

 

V. Por lo que respecta al Juicio de Inconformidad JI/23/2003, promovido por el representante del PARTIDO DEL TRABAJO, se observa del escrito del medio de impugnación que el actor impugna las casillas 2378B, 2378C1, 2379B, 2379C1, 2380B, 2380C1, 2380C2, 2381B, 2381C1, 2381C2, 2382B, 2382C1, 2383B, 2383C1, 2384B, 2384C1, 2384C2, 2385B y 2385C1, desprendiéndose del capítulo de hechos en su numeral dos lo siguiente:

 

‘2. Durante el desarrollo de la Jornada Electoral, se presentaron diversas anomalías comprobadas, tales como entrega de despensas, entrega de materiales de construcción, entrega de dinero en efectivo, con el único propósito de comprometer el voto de los ciudadanos realizándose ‘fiestas familiares’ en cada una de las secciones electorales que tenían como único y verdadero fin, entregar dinero, despensas o vales de materiales de construcción con el objetivo de coaccionar el voto, tal y como se puede comprobar en el casete de video que se anexa como prueba en el presente escrito, y que la mayoría de la población las detectó y ante la incapacidad o imparcialidad del Consejo Municipal Electoral culminó con la quema de 18 de 19 paquetes que contenían los expedientes de casilla de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Juchitepec la documentación de la casilla 2381 básica nunca fue entregada al Consejo Municipal’.

 

Además, del capítulo de agravios numeral ll, aduce lo siguiente:

 

‘ll. …se presentaron durante el desarrollo de la Jornada Electoral entre las que se encuentra el acarreo de votantes, compra de votos y diversos sucesos que son del conocimiento público de acuerdo a lo difundido por lo medios de comunicación nacional el mismo domingo 9 de marzo … causando agravio en virtud de que éstos están contemplados dentro de las causales de nulidad contempladas en la fracción lV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México’.

 

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al considerar que tanto el hecho como el agravio antes descritos tienen relación, se estudiarán en conjunto. En consecuencia al advertir que el actor impugnante invoca de manera equivocada la causal de nulidad lV del artículo 298 del Ordenamiento Electoral, en términos del artículo 342 segundo párrafo del Código Electoral, este Tribunal Electoral entra a suplir la deficiencia del precepto legal invocado, siendo correcta la causal de nulidad V del citado artículo, que a la letra dice:

 

‘Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.’

 

En este sentido este Tribunal Electoral considera pertinente realizar los siguientes razonamientos:

 

Para la actualización de los supuestos referidos contemplados por esta norma legal, se debe acreditar a plenitud que: a) Que exista cohecho o soborno; b) Que el cohecho o soborno haya sido ejercido sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores; c) Que haya afectado la libertad o el secreto del voto; y d) Que los hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso particular, el reclamante pretende acreditar sus aseveraciones mediante la exhibición de un video en formato VHS y el escrito de relatoría correspondiente del cual se aprecia, por una parte, que en diversos momentos, hay personas que se acercan y se alejan de un vehículo y por otra parte se puede ver a personas reunidas en un patio sosteniendo una conversación; así como otros sucesos que de ninguna forma acreditan el dicho del accionante. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 fracción lll del Código Electoral del Estado de México, para la eficacia de las pruebas técnicas, se deberá señalar concretamente aquello que se pretende probar, identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, debiendo precisar e identificar quienes son las personas que aparecen en el video, y acreditar que efectivamente son electores de ese Municipio, demostrar si los hechos de dieron antes o el día de la jornada electoral, verificar que la compra dio como resultado que los electores votaron a favor del candidato de la Coalición ‘Alianza para Todos’. Por ello, al ser un hecho alegado por el peticionario, pero no apoyado con prueba idónea que demuestre la compra o la coacción del voto que generen la convicción de veracidad de su dicho, este Órgano Jurisdiccional aplicando el Principio de Buena Prueba, es decir, la adquisición procesal. Este principio opera cuando las pruebas de una de las partes resultan benéficas a los intereses de la contraria; por lo cual esta autoridad está obligada a examinar y valorar las pruebas que obren en autos a fin de obtener, con el análisis de las mismas, la veracidad de los hechos y el enlace lógico, jurídico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer; puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella benefician, sino también a las demás partes, hayan o no participado en el ofrecimiento y aportación de las mismas.

 

En tales circunstancias y al no vincular el video con otros medios de prueba, esa probanza carece de eficacia plena, aunado a lo antes expuesto, el video que ofrece como prueba el partido político actor no cumple con lo establecido en la fracción lll del artículo 321 de la Ley Electoral, es decir, no precisa las casillas cuya votación solicita que se anule, por lo que este Tribunal Electoral procede a declarar INFUNDADOS dichos agravios.

 

El impugnante manifiesta en relación a la casilla 2381 B que ‘el expediente de esta casilla nunca fue entregado al Consejo Municipal’; sobre el particular debe decirse que el impugnante no aporta medio de convicción alguno para sostener su dicho, contraviene así lo establecido en los artículos 320 fracción Vl y 340 párrafo primero del Código de la Materia, de cuya interpretación gramatical y sistemática se desprende que el promovente de cualquier medio de impugnación, está obligado a ofrecer en el escrito inicial los medios de prueba idóneos para apoyar sus manifestaciones. Aún más, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a fojas 089, se desprende que los representantes tanto propietario como suplente del partido político inconforme, firman de conformidad en el apartado respectivo de dicha acta, así también firma el acta de sesión permanente de fecha nueve de marzo del año dos mil tres llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral número 51 con sede en Juchitepec, México; de cuyo contenido se desprende que quedó asentada la recepción del paquete electoral correspondiente a esa casilla, en fecha diez de marzo del año dos mil tres, a las diez de la mañana, así como su envío al Consejo General. Las anteriores documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción l, 336 fracción l, inciso a) y 337 fracción l del Código Electoral del Estado de México, con las que se demuestra que la documentación de la citada casilla fue entregada al Consejo Municipal de Juchitepec, Estado de México y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para la realización del Cómputo Supletorio. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional declara INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Del escrito de impugnación, en el capítulo de agravios señalado como l, el inconforme expresa que:

 

‘l. El Consejo General otorgó el triunfo al candidato de la Alianza para Todos como consecuencia del cómputo supletorio que realizó ese órgano electoral de la elección que se impugna, sin los elementos legales necesarios, puesto que se detectaron 174 votos nulos y de los cuales se tiene la presunción de que la mayoría eran votos válidos a favor del Partido del Trabajo que habían sido anulados con dolo para favorecer a la Alianza para Todos, lo que resulta grave es que la diferencia entre el partido que supuestamente obtuvo el triunfo y el segundo es de 32 votos de diferencia, por lo que es evidente que este agravio es determinante para el resultado de la elección, por lo que los mismos causan agravios al Partido del Trabajo, y se dice que causa agravio en virtud de que estos están contemplados dentro de las causales de nulidad contempladas en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad.’

 

El inconforme hace presunción de que los votos nulos le pertenecen a su partido, los cuales pudieron haberle beneficiado; por lo que este Tribunal Electoral considera necesario precisar que para determinar la validez o la nulidad de votos se deban observar las siguientes reglas: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o coalición; y b) Se contará como voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada. Por consiguiente quienes realizan la calificación de votos son los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, específicamente los escrutadores con auxilio del Presidente de la misma; haciendo la aclaración que los funcionarios de las mismas no son personas profesionales en la materia, sino que únicamente son capacitados en forma específica para realizar las funciones encomendadas durante la jornada electoral por el Instituto Electoral del Estado de México. Por lo anteriormente vertido, el agravio esgrimido por el partido inconforme es INATENDIBLE.

 

En el numeral IV de este Juicio de Inconformidad en estudio, el accionante expresa que:

 

IV. ‘...se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código de la materia, ya que al acreditarse la quema de paquetes anomalías en el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General, se acreditan las irregularidades graves y plenamente acreditadas no reparables durante la Jornada Electoral, pues como se deriva de manera indubitable de los hechos, no existe la documentación que soporta los resultados electorales de la elección en el Municipio verificada en pasado 9 de marzo, y más aún esta serie de irregularidades se culmina con un procedimiento supletorio municipal llevado por el Consejo General, de manera ilegal y sin los elementos jurídicos y materiales, para observar con estricto apego a la ley el procedimiento establecido en el artículo 270 de la ley’.

 

La causal de nulidad invocada señala:

 

‘Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Del texto de la referida causal se advierte que se compone de los siguientes elementos normativos:

 

a) Que existan irregularidades graves; b) Que esas irregularidades estén plenamente acreditadas; c) Que esas irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) Que las irregularidades en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto de los dos primeros elementos normativos, se entiende por irregularidad toda infracción a las disposiciones de la normatividad electoral vigente, sin embargo no toda irregularidad puede configurar el supuesto normativo de referencia, puesto que debe tratarse de irregularidades que por sí solas no encuadren en alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones de la I a la XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Ahora bien, para determinar la gravedad de la irregularidad cometida, hay que tomar en consideración sus consecuencias jurídicas en el resultado de la votación, de tal manera que si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con el resultado de la votación de alguna forma, se está en el caso de una irregularidad intrascendente. En cuanto a la acreditación de la irregularidad grave, ésta debe ser plenamente acreditada con los elementos probatorios suficientes e idóneos.

 

En cuanto al tercer elemento normativo, debe entenderse por irregularidades no reparables durante la jornada electoral, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Por lo que se refiere al cuarto elementos normativo, se debe interpretar que poner en duda la certeza de la votación se refiere a la existencia de incertidumbre en la confiabilidad de los resultados que se consignan en el acta de Escrutinio y Cómputo. Consecuentemente, se puede considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación cuando se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida y por consiguiente desconfianza respecto del resultado.

 

Para la actualización del quinto y último elemento normativo, se debe constatar la diferencia cuantitativa o aritmética basada en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, así como el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva acta de escrutinio y se considerará determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios obtenidos en forma irregular, siempre y cuando la cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en una casilla.

 

Por otra parte, debe tomarse en cuenta un criterio cualitativo, cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pero pongan en duda el cumplimiento constitucional del principio de certeza que rige la función electoral y que como consecuencia de ello exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Tomando en consideración los anteriores elementos y para el efecto de tener por probada la causal de nulidad invocada, debe existir algún hecho o circunstancia, plenamente acreditada en el cual se den los cinco referidos supuestos, de tal suerte que si no se cubre alguno de ellos, la causal es inexistente.

 

Entendido lo anterior y en razón de que el partido impugnante hace valer un agravio para 19 casillas que impugna, se procede a realizar un análisis integral para determinar si se actualiza o no la causal invocada.

 

El inconforme aduce que: ‘al acreditarse la quema de paquetes anomalías en el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General, se acreditan las irregularidades graves y plenamente acreditadas no reparables durante la Jornada Electoral...’, para tal efecto es necesario hacer mención que los artículos 249, 250 y 251 del Código Electoral del Estado de México, establecen la forma en que los Consejos Distritales y Municipales deberán de llevar a cabo la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, lo cual se hará conforme al procedimiento establecido en la ley electoral, así mismo durante la recepción de los paquetes electorales, se levantará acta circunstanciada en la que se haga, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala la ley de la materia; por otro lado, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes en los Consejos Distritales y Municipales.

 

Ahora bien, este Órgano Colegiado, al realizar el estudio de las constancias que obran en autos, puede apreciar que existe copia certificada de la sesión permanente de fecha nueve de marzo del año dos mil tres, realizada por el Consejo Municipal número 51 con sede en Juchitepec, México, documental pública a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 335, 336 fracción I y 337 fracción I del mencionado Código Electoral, ya que del contenido de la misma se desprende que existe una relación detallada tanto de la instalación y apertura de casillas como de la clausura de las mismas, y se observa que el Consejo Municipal llevó a cabo la recepción de los paquetes electorales de las casillas que se precisan en la citada acta, asentándose una descripción de la hora de llegada en los paquetes electorales y la circunstancia contener o no alteraciones; también se específica el hecho de que los paquetes y material electoral fueron quemados, pero que se recuperó material relacionado con el Sobre Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).

 

Si bien es cierto que existió la quema de paquetes electorales, también lo es que estos hechos sucedieron en la sede del Consejo Municipal Electoral número 51 con sede en Juchitepec, México; es decir, después de la recepción de los mismos; por lo tanto, al existir la documentación contenida en los sobres ‘PREP’, consistentes en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan, documentales que se les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 335, 336 fracción I y 337 fracción I del multicitado código, existieron los elementos necesarios, materiales y jurídicos, para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizara el Cómputo Supletorio en términos de la fracción XXIX del artículo 95 de la ley de  la materia, sin que por ello se violentara lo ordenado en el contenido del artículo 270 del citado ordenamiento legal. Lo anterior es así, ya que de la versión estenográfica de fecha doce de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto antes mencionado, se establece el procedimiento para llevar a cabo el Cómputo Municipal, documental que tiene valor probatorio en términos de los referidos preceptos legales que se mencionan en este apartado y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos.

 

En razón de lo anterior y al no existir en autos los elementos probatorio suficientes e idóneos para acreditar los hechos y agravios que el partido político inconforme manifiesta en su medio de impugnación, no se actualizan los dos primeros elementos normativos de la causal invocada y en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

VI. Por lo que se refiere al capítulo de agravios en su numeral III, el Partido del Trabajo, en su carácter de inconforme en el Juicio de Inconformidad JI/23/2003 que se estudia, aduce que:

 

III. ‘...Al no contarse conos (sic) diversos expedientes de casilla de la elección que hoy se impugna el procedimiento de cómputo no se ajustó a lo previsto por el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México ya que para que el Consejo General pueda realizar válidamente el cómputo de manera supletoria. Este debe de contar forzosamente con toda la documentación que soporta los resultados de las actas, sin embargo, al haber sido incinerados los mencionados paquetes en ningún momento se pudo constatar si los paquetes tenían o no muestra de alteración y, en su caso tener la posibilidad de realizar el cómputo de la casilla en el Consejo General. No obstante, al no haber sucedido no se tiene la certeza de cuales fueron los paquetes de alteración, ni tampoco el contenido real de los votos depositados en las urnas de esas casillas...’

 

En el mismo sentido, el Partido Convergencia en el Juicio de inconformidad JI/22/2003, en su carácter de actor inconforme indica en su escrito de impugnación en el capítulo de agravios señalado como único, que:

 

‘Nos causa agravio la sesión ordinaria de fecha 12 de marzo del año en curso misma a la que se nos convocó, para llevar a cabo los cómputos supletorios.

 

En dicha sesión se ventiló lo relativo al cómputo de la elección del cómputo de Juchitepec, en virtud de las condiciones hostiles que impidieron llevar a cabo el mismo en términos de ley en el Consejo Municipal Número 51, sin embargo cabe destacar que los paquetes electorales que se habían remitido el día de la jornada electoral a dicho Consejo, fueron sustraídos y quemados, en consecuencia el Instituto no tuvo ningún soporte para emitir la constancia de mayoría a favor de la Coalición Alianza para Todos porque el Consejo General del Instituto por ese motivo no pudo examinar de fondo todos y cada uno de los incidentes, que se suscitaron el día de la votación, así como revisar las actas de Escrutinio que elaboraron los funcionarios de las casillas’.

 

En virtud de que los agravios vertidos por los partidos políticos en los mencionados expedientes son idénticos, serán estudiados en conjunto  por este Órgano Jurisdiccional.

 

De las constancias que obran en autos, se advierte que en los Juicios de Inconformidad JI/22/2003 y JI/23/2003 se encuentra integrada copia certificada del acta de sesión permanente de fecha nueve de marzo de dos mil tres, llevada a cabo por el Consejo Municipal número 51 con sede en Juchitepec, Estado de México, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México; en dicha acta donde consta que los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia se encontraban presentes en la sesión, tal es el caso que al final de ella firma el representantes del Partido Convergencia por la Democracia, no así el representante del Partido del Trabajo. Por otra parte se aprecia que la recepción de los paquetes electorales por el Consejo Municipal se realizó con anterioridad a la hora en que presentó un grupo de personas a dicho organismo electoral para quemar los paquetes electorales de la elección, los cuales se recibieron sin alteración. Además, se desprende que la única documentación electoral que se recuperó fueron los sobre PREP que se encontraban en el área correspondiente, los cuales se remitieron al Consejo General para llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección de Ayuntamiento de dicho Municipio.

 

Si bien es cierto que los inconformes en los presentes Juicios de Inconformidad manifiestan que hubo quema de paquetes electorales, y que por consiguiente el Consejo General no tenía elementos para sustentar y llevar a cabo el cómputo supletorio, también lo es que en los medios de impugnación en estudio se aprecian copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se integraron y ubicaron en el Municipio Electoral número 51 con sede en Juchitepec, Estado de México, siendo en total diecinueve, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de la fracción I de los artículos 335, 336, inciso a) y 337 del Código Electoral del Estado de México, elementos necesarios de los cuales se allegó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para llevar a cabo el cómputo supletorio en términos de la fracción XXIX del artículo 95 de la Ley Electoral. El cual se efectúo y consta en la versión estenográfica que obra en los citados medios de impugnación, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales antes señalados.

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó el cómputo supletorio a solicitud del Consejo Municipal Electoral de Juchitepec, México como consecuencia de los incidentes violentos suscitados en el mismo. Lo anterior se desprende del oficio número IEEM/51/2003 fechado en ese municipio el día diez de marzo del año en curso y firmado por la Lic. María Lucila Ríos Velásquez, Presidenta de dicho Consejo y el Lic. Salvador Muñoz Castro, Secretario del mismo. Ahora bien, puede verse en la copia certificada de la versión estenográfica que corre a fojas 026, 027 y 028 del anexo número dos que el Consejo General tenía en su poder copia de las actas de escrutinio y cómputo de las diecinueve casillas electorales instaladas en la jornada electoral y recuperadas de los sobres del programa de resultados electorales preliminares (PREP). Este hecho se encuentra asentado tanto en la copia certificada del acta de sesión permanente de fecha nueve de marzo de dos mil tres y que obra en autos, así como en las fojas 020 y 028 de la versión estenográfica referida; documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México. Ahora bien, la ley electoral de la materia en su artículo 95 fracción XXIX establece como atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México la de efectuar supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose los medios necesarios para su realización, razón por la que el Consejo General válidamente realizó el cómputo.

 

Sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a la letra dice:

 

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. (se transcribe)’

 

Por lo que del estudio realizado exhaustivamente por ese Órgano Electoral, de los agravios esgrimidos por los partidos políticos inconformes, y al no haber sido acreditados fehacientemente, se declaran INFUNDADOS.

 

(…)

 

lV. En razón de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en el Considerando Vlll de esta resolución, este Tribunal Electoral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 334 y 345 fracción lll del Código Electoral del Estado de México, procede a modificar el resultado del cómputo municipal impugnado para quedar en los siguientes términos:

 

RECOMPOSICIÓN DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL SUPLETORIO

 

PARTIDOS

POLTÍCOS

ACTA DE

CÓMPUTO

MUNICIPAL SUPLETORIO

VOTACIÓN ANULADA CASILLA 2382 C1

CÓMPUTO RECTIFICADO

PAN

1,092

57

935

PRI-PVEM

1,831

68

1,763

PRD

422

43

379

PT

1,799

135

1,664

CD

970

4

966

PSN

19

2

17

PAS

649

56

593

PC

408

28

380

PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

0

4

VOTOS NULOS

174

8

166

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

7,368

401

6,967

 

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Ha sido procedente la VÍA intentada por los CC. HORACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, ARMANDO BAUTISTA GÓMEZ Y RUBÉN VALDEZ DÍAZ¸ en su carácter de Representante Propietario, los dos primeros y el último suplente de los Partidos CONVERGENCIA, DEL TRABAJO Y PARLAMENTO CIUDADANO, PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO respectivamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos de Juchitepec, México, efectuado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como la nulidad de esta elección.

 

SEGUNDO. Se declara el SOBRESEIMIENTO del Juicio de Inconformidad JI/51/2003, promovido por el PARLAMENTO CIUDADANO PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE MÉXICO, a través de su representante legítimo, en términos de los razonamientos vertidos en el considerando IV de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara FUNDADO PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad JI/22/2003 promovido por el PARTIDO CONVERGENCIA, por lo que respecta a la casilla 2382 C1, en términos de los razonamientos vertidos del considerando VIII por en esta resolución.

 

CUARTO. Se declara INFUNDADO PARCIALMENTE el Juicio de Inconformidad JI/22/2003 promovido por el PARTIDO CONVERGENCIA, a través de su representante legítimo, en términos de los considerandos VI y VII de esta resolución.

 

QUINTO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad JI/23/2003 promovido por PARTIDO DEL TRABAJO, en términos de los considerandos V, VI de esta resolución.

 

SEXTO. En consecuencia, se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Supletorio de la elección de Ayuntamiento de Juchitepec, México, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para quedar en los términos precisados en el Considerando IX de la presente resolución; SE CONFIRMAN las constancias de mayoría entregadas a la planilla ganadora y la declaración de validez de la elección ordinaria de miembros del Ayuntamiento de Juchitepec, Estado de México.“

 

 

 

V. De tal suerte, el acta de cómputo municipal modificada por el fallo que antecede contiene los siguientes resultados:

 

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PAN

1,092

MIL NOVENTA Y DOS

ALIANZA PARA TODOS

(PRI-PVEM)

1,831

MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO

PRD

422

CUATROCIENTOS VEINTIDÓS

PT

1,799

MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

CONVERGENCIA

970

NOVECIENTOS SETENTA

PSN

19

DIECINUEVE

PAS

649

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

PARLAMENTO CIUDADANO

408

CUATROCIENTOS OCHO

NULOS

174

CIENTO SETENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

7,368

SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

 

Vl. Mediante escritos presentados el veintidós de abril del año que transcurre, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México y el Partido del Trabajo, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de que se ha dado cuenta. En las demandas correspondientes se hicieron valer los hechos y agravios que a continuación se indican.

 

A) Hechos y agravios de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México:

 

 

“H E C H O S

 

1.-  Con fecha diecisiete de abril, el Tribunal Electoral del Estado de México, emite la resolución definitiva al juicio de inconformidad interpuesto oportunamente la que me notifican el 18 de abril, como se justifica con la copia certificada del propio Tribunal Electoral, constante de 19 fojas escritas por ambas caras y que agrego como Anexo 1.

 

2.- Esta resolución que se impugna, violenta los principios generales del proceso electoral de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, debido fundamentalmente, a que no agota el otro principio de exhaustividad procesal, toda vez que estaba impugnando una elección de Ayuntamientos se ofrecieron pruebas y se demostró que técnicamente puede anularse el cómputo de combate.

 

3.- Esta resolución que se impugna, violenta los principios generales del proceso electoral de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, debido fundamentalmente, a que en su emisión, no se encuentra en ninguna parte, la mención detallada del informe circunstanciado que le debió rendir el Consejo General del I.E.E.M. del Estado de México, cuando menos no se asienta en sus considerandos, los siguientes documentos:

 

a. El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V del artículo 324 del Código Electoral del Estado de México, con motivo de la interposición del juicio de inconformidad.

 

b. Los demás elementos a que se refiere la fracción VII del mismo numeral y ordenamiento invocados, con motivo de la interposición del juicio de inconformidad, con las cédulas de fijación y retiro del Juicio.

 

Y  por último, los que considerara necesarios y oportunos para defender y sustentar la legalidad de sus actos.

 

Efectivamente, estos documentos debieron estar en poder del Tribunal Electoral para estar en condiciones de emitir su fallo, porque así lo ordena el artículo 324 del Código Electoral del Estado de México.

 

La resolución, obviamente no menciona estas circunstancias, ni valora las probanzas ofrecidas, en relación con la información que debió haber recibido o requerido, para tener elementos de juicio y estas pruebas frente aquellas, poder determinar y buscar la verdad del asunto, es decir, si existió o no la violación que se hace valer.

 

4. Dicha resolución viola los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.

 

Efectivamente, el órgano responsable y el Tribunal Electoral sostiene una determinación contra la ley por tanto, en contra del proceso electoral, al convalidar actos que independientemente que merezcan o no, sanción penal, sí influyen en el proceso electoral.

 

5. Dolo. La autoridad responsable y el Tribunal Electoral, asumen una actitud dolosa, ya que sus decisiones son consustanciales al puesto que desempeñan y su misión de limpiar el Proceso Electoral al tener conocimiento de irregularidades graves, simplemente no agotan el Principio de Exhaustividad Procesal violentando otros principios rectores del Proceso, con la mala intención de producir un acto injusto, aceptando un resultado electoral que se impugna y que está en contra de la ley.

 

6. Negligencia. Las autoridades electorales cuyos actos se cuestionan y se combaten, violentan los principios rectores del proceso, ya que no ponen en práctica sus conocimientos de técnica jurídica, ni agotan el Principio de Exhaustividad Procesal en detrimento del Propio proceso electoral, pues no limpian las imperfecciones generadas, siendo por ende, un proceso no confiable, incierto desde el punto de vista jurídico y consecuentemente ilegal.

 

7. Impericia. Las mismas autoridades señaladas, se concretan a terminar parcialmente, con mala interpretación de la ley y mal valoración de las pruebas ofrecidas, lo que redunda en perjuicio del proceso electoral y el espíritu del legislador, que pretende que los mexiquenses contemos con procesos claros, confiables y por supuesto, legales y ciertos.

 

Por todo lo anterior, la resolución que se impugna, le causa a mi partido los agravios que hacen valer de la siguiente manera.

 

P R I M E R   A G R A V I O

 

Parte de la resolución que lo causa: Considerando ‘IV’ en su parte relativa, que dice textualmente.

 

P.P. 6 y 7.

 

‘Por otra parte, del propio juicio de Inconformidad JI/51/2003, promovido por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, se advierte que el Partido Político inconforme impugna la sesión 238, la cual, después de realizar una búsqueda en la segunda publicación oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondiente al Distrito Electoral XXVII con cabecera en Chalco, Estado de México, no fue encontrado, por lo que se infiere que esta sección no existe o corresponde a otro Distrito Electoral.’

 

Mas adelante señala:

 

‘De la transcripción anterior se aprecia que el accionante hace valer agravio en forma genérica, por lo que este Tribunal en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, y con base en lo dispuesto en el artículo 342 párrafo segundo de la ley comicial, procederá a estudiar de forma integral el ocurso con el objeto de determinar si del contenido de los hechos narrados se pueden derivar claramente los perjuicios sufridos por el incoante en su esfera de derechos. Del contenido del libelo del Partido inconforme se aprecia que omite señalar con precisión las casillas en las cuales sucedieron los hechos narrados, enunciando el número de diversas secciones electorales ubicadas dentro del municipio de Juchitepec Estado de México.’

 

De la búsqueda acuciosa de mi escrito del Juicio de Inconformidad, no se encuentra a la vista, la primera de las manifestaciones que el juzgador me imputa y que por otro lado, va configurando mentalmente el ánimo y determinación de juzgar en forma premeditada y a priori, como se observa en su resolución que hoy se impugna.

 

La facultad de jurisdecir, se aparta de verdad meridiana, porque como se observa en la foja segunda de mi juicio de Inconformidad, plasmé en el número de secciones electorales, a manera de agruparlas por las causales comunes, pero en el capítulo de ‘pruebas’ se individualizan de acuerdo a como van apareciendo en las escenas de la documental técnica consistente en el videograma que fuera ofrecida en tiempo y forma.

 

Cabe hacer mención que esta prueba la vinculé y relacioné con las pruebas marcadas con los números ‘2 y 3’, como se aprecia en el 5° párrafo de la foja dos del escrito por el cual interpuse el Juicio de Inconformidad.

 

Al resolver de manera general, los hechos, pruebas y agravios, sin acatar lo dispuesto por la legislación electoral, debe tenerse por ilegal, estos considerandos y su resolutivo, toda vez que no valora, obviamente no estudia el fondo y por lo tanto no aplica la ley electoral, ya que el juzgador se confunde como ya quedó demostrado con la impugnación que me hace, sin que se aprecie la mención de la casilla que asienta el juzgador y que fuera transcrita renglones arriba.

 

Es posible que la carga de trabajo, provoque en el juzgador esta actitud de confusión y resolución rápida y se haya omitido el análisis respectivo, en contravención a lo dispuesto por la ley y en perjuicio del Instituto Electoral que represento, pero lo más grave, que afecta al proceso mismo.

 

CONCLUSIONES.

 

1°. El Tribunal Electoral, me imputa hechos que no plasmé nunca.

 

2°. Al contrario de sus afirmaciones, sí individualicé las pruebas por cada casilla electoral correspondiente.

 

P R E C E P T O S  L E G A L E S  V I O L A D O S .

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículos: 14, primer párrafo, parte relativo, 17 y 41 fr. IV, 116 fr. IV b).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

Como quedó plasmado en el juicio de inconformidad, de la votación que se dé en el Estado de México, depende el conservar el registro de Parlamento Ciudadano y si no se ejercita esta vía, la votación tiene finalmente un resultado diferente y además, no puede privarse a este Instituto Político de sus derechos, sin antes ser escuchado por un Tribunal donde se sigan los procedimientos y formas establecidas, emitiendo sus resoluciones de manera pronta y expedita, en forma completa e imparcial.

 

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Electoral del Estado de México, ha sido parcial y no cumple con todo lo ordenado en la legislación local, ya que ha permitido que no se le entregue toda documentación necesaria a cargo del Consejo General del I.E.E.M. del Estado de México, consistente en exhibir toda la documentación que ha sido relatada en apartados anteriores y la pido se tenga por reproducida aquí.

 

No se cumple con los principios de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza, Transparencia y Exhaustividad.

 

Su actitud violenta los Principios Constitucionales rectores del proceso electoral y sí son determinantes para el proceso electoral porque éste, se encuentra viciado de origen, es decir, ninguna autoridad puede sostener un acto que viola la ley, interpretando ésta, a su muy particular enfoque.

 

Por último debe decirse que la corresponsabilidad en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, para que éste se ejecute en términos de lo establecido por los ordenamientos legales, no se observa por parte del organismo electoral responsable de los hechos originarios, ni del Tribunal Electoral, por no aplicar los Principios rectores ni ser exhaustivo en la investigación para estar en condiciones de dictar una resolución conforme a derecho.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO.

 

ARTÍCULOS: 5, 10, 13.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

No se respeta por igual los Derechos políticos en general, ni observan para su cumplimiento los principios rectores del Proceso Electoral de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Efectivamente el principio de Legalidad no se observa por el órgano responsable ni por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que no actúan ni resuelven respectivamente, en el cumplimiento exacto de la ley interpretándola a su leal saber y entender, pero no con base en los principios constitucionales.

 

C Ó D I G O  E L E C T O R A L .

 

Artículos: 1, 2, 3, 14, 33, 82, 138, 197, 202, 282, 298, Fr. III, 299 fr. II b).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

A pesar de ser de orden público, no se observan por parte del órgano responsable ni del Tribunal Electoral el total de preceptos legales aplicables.

 

Se incumplen los principios constitucionales rectores del proceso Electoral de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad. Al no aplicar la ley en sus términos e interpretándola de manera errónea, da por resultado la ilegalidad que hoy se hace combate.

 

S E G U N D O   A G R A V I O .

 

Parte de la resolución que lo causa: Considerando ‘IV’ en su parte relativa, que dice textualmente.

 

P. 9.

 

 

‘Por todo lo expuesto hasta aquí, dada la imprecisión de las argumentaciones hechas valer por el Partido Político inconforme en el Juicio de Inconformidad JI/51/2003, ante la diferencia de la Exposición de los Agravios contenidos en los Hechos narrados y la imposibilidad de suplir, este Tribunal Electoral declara el sobreseimiento del mencionado Juicio en estudio, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 333 en relación con el 332 fracción VI del Código Electoral del Estado de México’.

 

 

Sí está demostrado con el videograma y relatoría respectiva, que no fue estudiado por el Tribunal, que la compra de voto, la utilización de recursos presumiblemente públicos, vehículos oficiales, cuyas placas se describen en los anexos y en la prueba documental pública marcada con el número ‘4’, tienen como consecuencia, que dicho voto no es libre y que dinero ofrecido a los votantes, fue una presión para que su conducta se manifestara en forma diferente.

 

La utilización de dinero para presionar el comportamiento de los electores, es una desventaja para mi Partido Político, pues la manifestación libre y secreta para votar, no se da en términos como lo establece el Código Electoral.

 

D I L I G E N C I A S  P A R A  M E J O R  P R O V E E R .

 

En este caso se hace imperioso que esa sala superior del Tribunal Federal Electoral, acuerde para la limpieza del Proceso Electoral del Estado de México, se efectúe la siguiente diligencia para mejor proveer.

 

Esta propuesta encuentra basamento en que de los elementos que se mencionan como pruebas y anexos que fueran agregados en el Juicio de Inconformidad, el Tribunal no los valora y por el contrario, efectúa una interpretación errónea de la ley.

 

El objetivo de autorizar estas diligencias, es el de que ese alto Tribunal se forme su propia convicción sobre la materia de Litigio y que por otro lado no alteran en nada, las partes substanciales del proceso y por el contrario, el ánimo de esa sala, estaría con meridiana claridad, sobre la violación sistemática de la ley fundamental, escudándose en la secundaria, pero sin aplicarla integralmente.

 

D I L I G E N C I A S .

 

1°. Observar con detenimiento los anexos que fueron exhibidos por el suscrito al interponer el juicio de inconformidad.

 

2°. Analizar si las pruebas fueron ofrecidas en términos legales y en caso afirmativo, determinar:

 

a) El perfeccionamiento que fuera solicitado en dicho Juicio de Inconformidad.

 

b) Analizar y valorar en su justa dimensión las pruebas documentales públicas, marcadas con los números 2, 3 y 4 del multicitado escrito.

 

c) Determinar la correlación y vinculación de la prueba técnica y su anexo de relatoría, marcada con los números 1 y 2.

 

3°. Determinar cada uno de mis agravios vertidos en mi escrito de Juicio de Inconformidad, los que en obvio de repeticiones, pido se tengan por reproducidos aquí, y se declare si me asiste la razón en el sentido de que en estricto se violentó la ley.

 

4°. Si frente a la argumentación del Tribunal debe prevalecer la intención de la suscrita en el Juicio de Inconformidad y del presente, en el sentido de que estamos frente a una sistemática violación de la ley electoral y por consiguiente de la constitución.

 

5°. Se declare la procedencia o no, de la apertura de un procedimiento disciplinario, para quien resulte responsable ante el conocimiento de la violación de la ley fundamental y la secundaria y la omisión respectiva.

 

6°. Si la Autoridad responsable y el Tribunal agotaron el Principio de Exhaustividad en sus actuaciones y resoluciones, a favor de la buena marcha del proceso electoral.

 

7°. Si con estas actuaciones, el proceso electoral se puede tener basado en los Principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.

 

Esta petición de la diligencia para mejor proveer, la relaciono con los apartados de motivos, consideraciones, hechos, agravios, conceptos de violación y preceptos legales, de este escrito y trato de demostrar:

 

PRIMERO.- Lo ilegal de la Resolución que hoy se impugna.

 

SEGUNDO.- La existencia de elementos jurídicos para que en Estricto Sentido, el cómputo efectuado, se declare nulo para todos sus efectos legales.”

 

 

 

B) Hechos y agravios del Partido del Trabajo:

 

 

H E C H O S

 

1.- En fecha 15 de marzo del  presente año se interpuso el juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal, de la elección del ayuntamiento de Juchitepec, estado de México, efectuado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, la nulidad de la elección del municipio y en consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la coalición “Alianza para Todos”.

 

2.- En fecha 19 y 20 de marzo del presente año, los C.C. Luis César Fajardo de la Mora y Gilberto Cortes Bernardino, representantes de la coalición “Alianza para Todos”, interpusieron escrito de tercero interesado.

 

3.- En fecha 17 de abril del año 2003 el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió por unanimidad de votos como infundado el Juicio de Inconformidad interpuesto por mi partido.

 

Mismos, que ocasionan al Partido Político que representamos los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DE AGRAVIO.

 

1.- El Tribunal Electoral del Estado de México nos causa agravios que son violatorios del precepto constitucional de la Legalidad, puesto que como bien lo señala en el cuerpo de la resolución emitida específicamente en el considerando número V, en la foja número 13, menciona que:

 

‘El inconforme hace presunción de que los votos nulos le pertenecen su partido, los cuales le pudieron haber beneficiado, por lo que este Tribunal Electoral considera necesario precisar que para determinar la validez o la nulidad de votos, se deban observar las siguientes reglas: a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición; y b) Se contará como voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada. Por consiguiente quienes realizan la calificación de votos son los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla, específicamente los escrutadores con auxilio del Presidente de la misma; haciendo la aclaración que los funcionarios de las mismas no son personas profesionales en la materia, sino que únicamente son capacitados en forma específica para realizar las funciones encomendadas durante la jornada electoral por el Instituto Electoral del Estado de México. Por lo anteriormente vertido, el agravio esgrimido por el partido inconforme es INATENDIBLE.’

 

Por tanto, y en el mismo sentido, es cierto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son personas profesionales en la materia, de tal manera que se pueden cometer errores con o sin dolo respecto a declarar si un voto a favor de un partido es o no válido, corroborando nuestro dicho el propio Tribunal Estatal Electoral declara la nulidad de la casilla 2382 C1, manifestando que existe ‘un error tan grave y determinante’ en el llenado del acta de Escrutinio y Cómputo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción X de la Legislación Electoral, avalando que también se pudieron cometer por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla errores tales que conllevaran a la nulidad de votos válidos, y como se puede apreciar en la propia acta de Cómputo Municipal realizada por el Consejo General de manera supletoria los votos nulos fueron de 174, y la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 32 votos, por lo cual esta cantidad de votos nulos es determinante para el resultado de la elección, tal y como se puede ver en los resultados municipales:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL SUPLETORIO

PAN

1,092

PRI-PVEM

1,831

PRD

422

PT

1,799

CD

970

PSN

19

PAS

649

PC

408

PLANILLAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

VOTOS NULOS

174

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

7,368

 

 

Por lo que dejan al Partido del Trabajo en estado de indefensión ya que al no contar con los paquetes electorales no se puede verificar realmente las boletas electorales y en su caso corregir los errores encontrados, insistiendo que causa agravio al Partido del Trabajo, toda vez de que la diferencia de 32 votos entre la coalición “Alianza para Todos’ y el PT es menor a la cantidad de votos nulos de la elección municipal, y sin tener la oportunidad jurídica de solicitar se verifiquen los paquetes electorales, por lo que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación y como se puede comprobar con los resultados del cuadro anterior, son determinantes para la elección.

 

2.- Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que dolosamente el Tribunal Estatal nulifique la casilla 2382 C1, ya que la única intención del Tribunal Electoral es la de hacer más amplio el margen entre la coalición ‘Alianza para Todos’ y el Partido del Trabajo, toda vez de que la votación recibida en la casilla por parte del PT es de 135 votos a diferencia de la coalición que es de 68 votos y con esto modificar el resultado final para que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación total fuera mayor al número de votos nulos, con un argumento que se demostró en todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio, mas sin embargo, el Tribunal Electoral no tomó en cuenta, salvo en la casilla 2382 C1 y en agravio del Partido del Trabajo, y para precisar el presente agravio y que quede abiertamente configurado, según lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se satisfacen los requisitos siguientes:

 

a) Identificación del acto o resolución impugnado que lesiona el derecho del inconforme; ya ha quedado debidamente especificado en la resolución impugnada.

 

b) Fundamentación; se violan los artículos 116 fracción lV incisos b) y d), en donde se consignan los principios rectores de la función electoral, en relación con el principio constitucional de legalidad consignado en los artículos 14 y 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11, 13 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los artículos 2, 3 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de México, todos en relación a lo dispuesto en el artículo 298 fracción Xlll, y 299 fracción lll inciso b) del mencionado Código Electoral estatal.

 

Se violan los artículos 116 fracción lV incisos b) y d), en donde se consignan los principios rectores de la función electoral, en relación con el principio constitucional de legalidad consignado en los artículos 14 y 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11, 13 y 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los artículos 2, 3 y demás aplicables del Código Electoral del Estado de México, todos en relación a lo dispuesto en el artículo 298 fracción Xlll, y 299 fracción lll inciso b) del mencionado Código Electoral estatal.

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

 

2.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en cuanto favorezcan a los intereses del Partido del Trabajo.”

 

 

 

VIl. Mediante oficios sin número del veinticuatro de abril del año en curso, la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, entre otros documentos, los escritos de demanda correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral presentados por Parlamento Ciudadano, y por el Partido del Trabajo, los autos originales del expediente formado con motivo de los juicios de inconformidad acumulados, identificados con las claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, así como los informes circunstanciados de ley.

 

VIIl. Por acuerdos de veinticuatro de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional,  tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los  expedientes SUP-JRC-065/2003 y SUP-JRC-071/2003, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Parlamento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los expedientes JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, remitiéndose los autos a la  ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia; turno que se cumplió mediante oficios TEPJF-SGA-809/03 y TEPJF-SGA-815/03, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. El veinticuatro de abril del presente año, fueron presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios TEEM/SGA/553/2003 y TEEM/SGA/548/2003, por los cuales el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México informó que únicamente en el juicio promovido por el Partido del Trabajo, compareció como tercero interesado la coalición “Alianza para Todos”, y al efecto remitió el escrito correspondiente, que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.

 

X. Por autos de fecha dieciséis de mayo de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral presentadas por los partidos Parlamento Ciudadano y del Trabajo. Asimismo, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de estos medios de impugnación.

 

 

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-065/2003 y SUP-JRC-071/2003 existe conexidad en la causa, pues fueron promovidos en contra de la misma sentencia que resolvió los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, acumulados, siendo que los dos últimos también fueron promovidos por los hoy actores, medios de impugnación que se encuentran relacionados con  los resultados consignados en el acta de cómputo municipal  de la elección de ayuntamiento en el municipio de Juchitepec, Estado de México.

 

Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracción VII del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-071/2003 al diverso SUP-JRC-065/2003, por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.

 

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada por la coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercero interesado, respecto del juicio intentado por el Partido del Trabajo, en el sentido de que éste se debe desechar porque los agravios constituyen meras apreciaciones subjetivas y genéricas. Ciertamente, lo inatendible de dicha solicitud, estriba en que, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1, inciso e), del citado artículo 9, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

En el  juicio en comento, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, las manifestaciones formuladas por el promovente en su demanda, revisten, en principio, las características de "agravios", porque, en términos generales, tratan de evidenciar, de alguna manera, la ilegalidad de la resolución impugnada, los cuales, en todo caso, serán materia de análisis en la presente Instancia; en tanto que, pronunciarse en este momento, si los motivos de inconformidad expuestos guardan o no relación con el acto impugnado, y si son o no atendibles o fundados, no es una cuestión que, a priori, la autoridad encargada de resolver tal medio impugnativo esté en aptitud de determinar, puesto que, ello implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la sentencia reclamada, o bien si son o no fundados.

 

Del mismo modo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que se hicieron valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada personalmente a los partidos enjuiciantes el dieciocho de abril del presente año (fojas  114 a 117 del cuaderno accesorio número 3), mientras que las demandas se presentaron el veintidós siguiente (fojas 3 tanto  del cuaderno principal del SUP-JRC-065/2003, como del diverso SUP-JRC-071/2003).

 

De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, ambos juicios se entablaron por los partidos Parlamento Ciudadano y del Trabajo, a través de sujetos con personería suficiente para ello, ya que los representantes de los partidos demandantes fueron los mismos que promovieron los juicios de inconformidad cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de México no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual, los hoy accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 289 y 303 del citado ordenamiento legal, que prevén, que entre los medios de impugnación que regula la ley de la materia se encuentra el juicio de inconformidad, mediante el cual se impugnan, entre otros actos, los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, por cualquiera de las causas previstas en el mismo código, siendo competente para resolver este juicio el Tribunal  Electoral del Estado.

 

También se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f), del artículo 86 de la citada Ley General, ya que de autos se desprende que los partidos actores agotaron el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal, que es precisamente el juicio de inconformidad.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia  “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en las páginas 8 y 9 del Suplemento 4 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001.

 

b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la Ley General en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, señala que se violentaron los artículos 14, primer párrafo, 17, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por su parte, el Partido del Trabajo también aduce la transgresión a los dispositivos 14 y 116, además señala el diverso 16.  Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Consecuentemente, deriva en inatendible la causal de improcedencia  hecha valer por la coalición “Alianza para Todos” en el juicio de revisión constitucional electoral intentado por el Partido del Trabajo.

 

c) Cabe precisar que, en ambos juicios se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1 del artículo 86 de la ley antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Juchitepec, en el Estado de México.

 

En efecto, por lo que hace a  Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, desde el juicio de inconformidad, éste solicitó la nulidad de la elección de mérito, pues, además de invocar la causal de nulidad de votación en casilla  relativa a que hubo cohecho y soborno en  ocho centros de votación, alegó esencialmente que en todas las casillas instaladas hubo coacción y compra del voto, utilización de recursos públicos, humanos y materiales que favorecieron a la coalición triunfadora, con lo que, en su concepto, se violentaron los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y transparencia, lo que impide dar por ciertos los resultados del cómputo supletorio de la elección municipal en Juchitepec, al estar viciados de origen. Circunstancias que, a juicio del promovente, conducen a declarar la nulidad de la elección.

 

Igualmente, el Partido del Trabajo, desde el juicio original reclamó la nulidad de la elección en el municipio de referencia pues, aduce que, existieron diversas irregularidades en todas las casillas instaladas, como entrega de despensas, materiales de construcción y dinero en efectivo, con el fin de comprar el voto y coaccionar al electorado  en beneficio de la coalición “Alianza para Todos”; señala además que se detectaron ciento setenta y cuatro votos nulos que eran válidos y emitidos presumiblemente a favor del citado partido político; situación grave, si se considera que la diferencia entre la coalición triunfadora y el Partido del Trabajo era de treinta y dos votos; finalmente, expone que la votación real no puede verificarse pues toda la documentación de los expedientes de casilla de la elección impugnada fue quemada, como culminación de una serie de irregularidades presentadas durante la jornada electoral, por lo que el cómputo municipal no se hizo conforme a la ley.

 

Por lo tanto, de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes y en la hipótesis de que se llegara a actualizar la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 299 del código local, lo procedente sería revocar la resolución combatida y declarar la nulidad de la elección del referido ayuntamiento, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

 

d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del dieciocho de agosto del dos mil tres, fecha en que toman posesión los miembros de los ayuntamientos del Estado de México, según lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política, en relación con el 16 de la Ley Orgánica Municipal, ambos de la entidad.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.

 

CUARTO.  Por razón de método, se estudiarán en el presente considerando los motivos de inconformidad invocados por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México y, en el quinto, los del Partido del Trabajo.

 

De la lectura integral al escrito de demanda, se advierten los agravios que  a continuación se precisan: 

 

a) La responsable no valora ni interpreta la Constitución Federal, como tampoco la Constitución ni la ley electoral del Estado de México, de acuerdo a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.  Asimismo, rechaza las  pruebas ofrecidas.

 

b) Existe dolo, negligencia e impericia por parte del tribunal estatal, pues realiza una mala interpretación de la ley y valoración de las pruebas ofrecidas; además, no obstante que, su misión es limpiar el proceso electoral al tener conocimiento de irregularidades graves, no agota el principio de  exhaustividad, violentando los principios rectores del proceso y aceptando un resultado electoral que está contra la ley. 

 

c) En la resolución combatida no se encuentra la mención detallada del informe circunstanciado que debió rendir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como los demás elementos a que se refiere la fracción VII del artículo 324 del código local.

 

d) La sección 238, que refiere la responsable no existe o corresponde a otro Distrito Electoral, ni siquiera  fue impugnada en el juicio original. Además, agrega, en el escrito de inconformidad se plasmaron las secciones electorales y se individualizaron las pruebas por cada casilla electoral correspondiente. 

 

e) El  hecho de que el tribunal estatal al resolver de manera general, los hechos, pruebas y agravios, sin acatar lo dispuesto en la ley electoral debe considerarse ilegal, pues no valora, no estudia el fondo y por lo tanto no aplica la ley electoral.

 

f)  En el actuar del  tribunal estatal no se  observa el principio de legalidad, como tampoco en el actuar del “órgano responsable”, ya que no actúan ni resuelven en el cumplimiento exacto de la ley, interpretándola a su leal saber y entender pero no con base en los principios constitucionales.

 

g) Se demuestra con el videograma y la relatoría  respectiva, que no fueron estudiados por la responsable, que hubo compra de voto, utilización de recursos presumiblemente públicos, vehículos oficiales y dinero ofrecido a los votantes.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios de Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, con excepción del indicado en el inciso d) del presente considerando, son inoperantes, en atención a que no combaten las consideraciones expuestas por la responsable para concluir que el juicio de inconformidad intentado por el mismo instituto político debía sobreseerse.

 

Como se advierte del considerando IV de la resolución combatida, que se encuentra transcrita en el resultando lV de esta sentencia, la responsable  emitió los razonamientos que a continuación se exponen,  para sobreseer el juicio intentado por el referido partido político:

 

- Primeramente, el tribunal estatal aclara que el partido actor  impugnó la sección 238, misma que no fue encontrada en el Distrito Electoral XXVII, en el cual se encuentra el municipio de Juchitepec, por lo que se infiere que no existe o bien, corresponde a otro Distrito Electoral.

 

- A continuación razona que se hacen valer en forma genérica los agravios relacionados con el hecho de que el día de la jornada electoral, en las casillas 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 3283, 238 y 2385 existió cohecho y soborno probado sobre los electores, por lo que, esta autoridad refiere que, en estricto apego al principio de exhaustividad, procede a estudiar el escrito del juicio de inconformidad en forma integral. Sin embargo, advierte que el incoante omite señalar con precisión las casillas en las cuales sucedieron los hechos narrados, enunciando el número de diversas secciones electorales ubicadas dentro del municipio de Juchitepec.

 

- Después de dar una explicación respecto de las secciones electorales, el número de electores que las componen, así como el tipo de casillas que pueden instalarse, la responsable  razona que no puede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios del actor, al resultar  imposible determinar  a cuáles casillas se refiere en su escrito de demanda.

 

- En un mayor abundamiento, razona que de la copia certificada de la sesión permanente del nueve de marzo del año en curso, se advierte que el día de la elección se instalaron en ese municipio las casillas cuyos números señaló el impugnante, pero esta instalación incluyó casillas básicas y contiguas, por lo que, expone, existe imposibilidad jurídica de estudiar lo expuesto por el inconforme, derivado de lo que dispone la fracción III del artículo 321 del código electoral local. 

 

- Asimismo, la responsable  describe que el actor se duele de que en la casilla 2378 existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables en la jornada electoral, y que también relaciona un acta de escrutinio y cómputo, con número de folio 05653, respecto de la que menciona que no aparece el lugar ni la hora en que se hizo el escrutinio y cómputo. Sin embargo, razona esta autoridad que el inconforme no especifica el tipo de casilla que combate, además de que, afirma, no están dadas las condiciones para suplir la queja deficiente; además, al remitirse a los autos  se advierte que el citado folio, corresponde a la casilla 2383 básica y del acta correspondiente se desprende que  en los rubros correspondientes al domicilio y hora en que realiza el escrutinio y cómputo  se encuentran debidamente asentados esos datos.

 

- Finalmente el tribunal local expone que dada la imprecisión de las argumentaciones hechas valer por el partido inconforme y ante la deficiencia de la exposición de los agravios contenidos en los hechos narrados y la imposibilidad de suplir, se declara el sobreseimiento del juicio, en términos de lo dispuesto  en la fracción III del artículo 333, en relación con el 332 fracción VI del código electoral estatal.

 

Ahora bien, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción lV, y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios se destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, estos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo I, página 165 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De lo anterior se advierte, que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el presente medio de control constitucional deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos del acto o resolución impugnado son insostenibles, por ejemplo, por que los hechos no fueron debidamente probados, o porque determinadas pruebas, fueron indebidamente valoradas. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado al que dejan, prácticamente intacto.

 

En el caso concreto, se aprecia claramente que las consideraciones que expuso la responsable para sobreseer el juicio de inconformidad promovido por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, deben quedar intocadas en virtud de que este partido omite controvertirlas en los agravios que fueron sintetizados en los incisos a), b), c), e), f) y g).

 

En efecto, en el escrito de demanda que contiene el presente medio de impugnación, de manera imprecisa se acusa al tribunal estatal de actuar con dolo, negligencia e impericia, sin dar elementos que sirvan de sustento a las características apuntadas; igualmente se hace referencia a que dicho tribunal realizó una indebida interpretación de la Constitución Federal, así como de la Constitución y ley electoral local, pero no se menciona cuáles fueron los dispositivos que, en concepto del actor, se interpretaron de forma incorrecta; además el inconforme nada aduce respecto del sentido de la resolución de mérito, esto es, ni siquiera menciona que su juicio original haya sido sobreseído, por el contrario, induce al lector a pensar que la responsable sí estudió el fondo del asunto, pues alega que indebidamente y de manera general resolvió sobre los hechos, pruebas y agravios del juicio original; asimismo, se duele de que, en autos no hubiere estado el informe circunstanciado que debía rendir el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, además de otras constancias relativas a la tramitación del juicio, sin explicar qué perjuicio le causa esta omisión.  Incluso, a través de este juicio pretende inconformarse de otro “órgano responsable” que, en su concepto, al igual que el tribunal local omitió actuar conforme a la ley.

 

Bajo estas condiciones, si la autoridad responsable, como se desprende de la resolución impugnada, expuso determinados razonamientos por los que consideró que el juicio original debía sobreseerse y tales razonamientos no fueron cuestionados a través del juicio en estudio, pues lejos de ello únicamente se expresaron manifestaciones genéricas y aisladas, en las que si bien, se advierte que cuestionan que la responsable no estudió los agravios, ni las pruebas ofrecidas en el juicio original, ello es insuficiente para considerar que con estos argumentos se desvirtúan los motivos y fundamentos empleados por el tribunal estatal al emitir la sentencia combatida, ya que de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora ataca el enjuiciante por esta vía de estricto derecho. Entonces, como se anticipó, dichos razonamientos deben continuar rigiendo el sentido del fallo combatido, al resultar inoperantes los agravios en estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los agravios descritos en el inciso d) del presente considerando.

 

Ciertamente, el accionante afirma que ni siquiera impugnó  la sección 238, que la responsable consideró que no existía o correspondía a otro Distrito Electoral, siendo que del escrito de demanda que contiene el juicio original, mismo que obra en autos, se aprecia que sí la combatió e, incluso se señala en dicho escrito que en esta sección existió soborno y cohecho sobre los electores, además de compra de votos, con dinero de dudosa procedencia, que, incluso refiere el partido inconforme, era del erario público municipal y el sistema integral de la familia de Juchitepec.  Por tanto, contrario a su dicho sí fue impugnada esta sección, la cual no fue localizada por la responsable en la publicación oficial de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla.

 

Finalmente, el accionante alega que, contrario a lo afirmado por el tribunal local, sí plasmó el número de secciones electorales e individualizó las pruebas por cada casilla electoral correspondiente, a fin  de demostrar que sí se podía advertir del escrito de demanda del juicio de inconformidad que las casillas combatidas se encontraban individualizadas, siendo que de la lectura del citado escrito se advierte que, si bien el entonces inconforme hace referencia a casillas, lo cierto es que cita secciones.  Es decir, aduce que en las “casillas” 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 2383 y 2385 existió cohecho, soborno y compra del voto.  Asimismo en el capítulo de “PRUEBAS” del referido escrito señala que en algunas de las “casillas” mencionadas se encuentran domiciliados empleados del ayuntamiento, el hermano del candidato, así como que en la “casilla” 2382 se llevó a cabo el desayuno y comida por parte de una trabajadora del ayuntamiento.  Sin embargo,  como ya se precisó, en el juicio de inconformidad cuya resolución se combate en esta vía, solamente hace referencia a secciones, sin especificar la casilla.

 

Entonces, si la razón de la responsable para determinar el sobreseimiento del juicio de inconformidad intentado por Parlamento Ciudadano, consistió en la imposibilidad de advertir cuáles eran las casillas cuya votación había impugnado dicho partido político, pues en una sección pueden existir la casilla básica y la contigua, además de que resultaba imposible suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el partido inconforme, resulta incuestionable que debe prevalecer esta razón, independientemente de su validez intrínseca, pues ha quedado evidenciado que, contrario a lo que expone el actor en el presente medio de impugnación, no se individualizaron las casillas cuya votación combatió en primera instancia, sino que únicamente se hizo referencia a diversas secciones electorales.

 

QUINTO. Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el Partido del Trabajo en su escrito de demanda, igualmente son inoperantes, porque no combaten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, al resolver el juicio de inconformidad promovido por el mismo partido político.

 

Ciertamente, como se advierte del escrito de demanda del presente juicio, que se encuentra transcrito en el resultando Vl de la presente sentencia, el actor hizo valer los agravios que, en síntesis, se exponen a continuación:

 

a) Que en relación con el agravio hecho valer en el juicio primigenio, relativo a que existe una presunción de que los votos nulos son del partido accionante, la responsable  razona  que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no son profesionales en la materia, de tal manera que pueden cometer errores respecto de declarar si un voto a favor de un partido es o no válido, corroborando lo anterior la nulidad de la votación en la casilla 2382 C1, avalando con ello que los funcionarios también pudieron cometer errores que conllevaran a la nulidad de votos válidos y, como se puede apreciar en el acta de cómputo municipal, los votos nulos fueron ciento setenta y cuatro y la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de treinta y dos, cantidad que es determinante para el resultado de la  elección.

 

b) Que se deja al actor en estado de indefensión porque, al no contar con los paquetes electorales no se pueden verificar realmente las boletas electorales y en su caso corregir los errores encontrados, mas aún si se toma en cuenta que la diferencia de treinta y dos votos entre la coalición “Alianza para Todos “ y el Partido del Trabajo, es menor a los votos nulos.

 

c) La única intención de la responsable para anular la votación de la casilla 2382 C1 fue la de hacer más amplio el margen entre la coalición triunfadora y el partido actor, pues la votación recibida en dicha casilla por este partido es de ciento treinta y cinco votos, mientras que los votos de la coalición son sesenta y ocho, con lo que se modificó el resultado final para que la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación total fuera mayor al número de votos nulos, lo que resulta violatorio de los artículos 116 fracción IV incisos b) y d) así como 14 y 16 de la Constitución Federal, 11, 13 y 39 de la Constitución local y 2, 3, 298, fracción XIII y 299 fracción III, inciso b) del código electoral local.

 

Ahora bien,  como puede apreciarse del considerando V de la resolución que se impugna en esta vía, la cual se encuentra transcrita, en su parte conducente, en el resultando lV de esta sentencia, la autoridad responsable expuso los razonamientos que a continuación se describen, para considerar infundados los agravios que hizo valer el Partido del Trabajo en su juicio de inconformidad.

 

- Primeramente explica los elementos que deben acreditarse para considerar actualizada la causal de nulidad de votación en casilla consistente en  cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.  Así, razona que el inconforme pretende acreditar la actualización de esta causal con un video y la relatoría correspondiente, del que se aprecian diversos sucesos que de manera alguna acreditan lo dicho por el accionante, además de que, continúa, de acuerdo con el artículo 336, fracción III del código local, para la eficacia de las pruebas técnicas, se debe señalar concretamente lo que se pretende probar, las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, debiendo identificar quienes son las personas que aparecen en el video y acreditar que efectivamente son electores de ese municipio y, si los hechos se dieron antes o el día de la jornada electoral, así como verificar que la compra dio como resultado que los electores votaron a favor del candidato de la coalición triunfadora. Sin embargo, señala, no quedó demostrada la compra o coacción del voto, además de que el video no está vinculado con otros medios de prueba y no se precisan cuáles son las casillas cuya votación solicita el actor que deben anularse.

 

- Que respecto a la manifestación del impugnante en relación a que   el expediente de la casilla 2381 B nunca fue entregado al Consejo Municipal, la responsable considera que no se aporta prueba para sostener su dicho.  Además, señala que de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo se desprende que los representantes del partido inconforme firmaron de conformidad en el apartado respectivo de dicha acta, así como también en el acta de sesión permanente del nueve de marzo de este año levantada por el Consejo Municipal Electoral de Juchitepec, de cuyo contendido se desprende que quedó asentada la entrega del paquete electoral de la referida casilla, a las diez de la mañana del diez de marzo siguiente, así como su envió al Consejo General para la realización del cómputo supletorio.

 

- Que respecto de la presunción del inconforme, de que los ciento setenta y cuatro votos nulos pertenecen a su partido, que pudieron haberle beneficiado, la responsable considera que su agravio es inatendible y  explica qué se entiende por voto válido y por voto nulo y que, quienes realizan la calificación de los votos son los funcionarios de casilla, en específico los escrutadores con auxilio del presidente, siendo que éstos no son personas profesionales en la materia, sino que únicamente son capacitados en forma específica para realizar las funciones encomendadas durante la jornada electoral por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

- Que respecto de la causal de nulidad de votación en casilla, prevista en la fracción XIII del artículo 298 del código local, por haber existido quema de paquetes y anomalías en el cómputo supletorio que realizó el Consejo General, causal que el actor hace valer respecto de diecinueve casillas, la responsable explica lo que debe entenderse por cada uno de los elementos  que componen esta causal indicando que para tenerla por probada debe existir algún hecho o circunstancia, plenamente acreditada en la cual se den todos los elementos que la conforman; así, continúa, del contenido de la copia certificada de la sesión permanente del nueve de marzo de este año, levantada por el Consejo Municipal de Juchitepec se desprende que existe una relación detallada, tanto de la instalación y apertura de casillas como de la clausura de las mismas, y se observa que el Consejo Municipal llevó a cabo la recepción de los paquetes electorales de las casillas precisadas en dicha acta, asentándose una descripción de la hora de llegada de los paquetes electorales y si contienen o no alteraciones, también se especifica el hecho de que los paquetes  y material electoral fueron quemados, pero que se recuperó material relacionado con el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); por lo tanto, concluye, al existir la documentación contenida en los sobres “PREP”, consistentes en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan existieron los elementos necesarios, materiales y jurídicos, para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizara el cómputo supletorio en los  términos de ley.

 

- Respecto del agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al no contar con diversos expedientes  de casilla, no se ajustó al procedimiento de cómputo conforme a la ley, pues no se tiene la certeza de si hubo paquetes alterados o del contenido real de los votos depositados en las urnas, motivo de inconformidad que también hizo valer el partido Convergencia por la Democracia en su correspondiente juicio de inconformidad, la responsable considera en su sentencia que, en la copia certificada del acta de sesión permanente del nueve de marzo de dos mil tres, llevada a cabo por el Consejo Municipal de Juchitepec consta que los representantes de los Partidos del Trabajo y Convergencia por la Democracia se encontraban presentes en la sesión; que la recepción de los paquetes electorales por el Consejo Municipal se realizó con anterioridad a la hora en que presentó un grupo de personas a dicho organismo electoral para quemar los paquetes electorales, los cuales se recibieron sin alteración; que los únicos documentos que se recuperaron fueron los del “PREP”, los cuales se remitieron al Consejo General para llevar a cabo el cómputo supletorio de la elección de Ayuntamiento de dicho Municipio. Por tanto, razona, en los medios de impugnación en estudio se aprecian copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se integraron y ubicaron en el Municipio de Juchitepec, siendo en total diecinueve, mismas que tienen pleno valor probatorio, elementos que se allegó el Consejo General, para llevar a cabo  el cómputo supletorio en términos de ley. Además, concluye, puede verse en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de cómputo supletorio, que el Consejo General tenía en su poder copia de las actas de escrutinio y cómputo de las diecinueve casillas instaladas en la jornada electoral y recuperadas de los sobres del programa de resultados electorales preliminares (PREP), siendo que, establece como atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México la de efectuar supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose los medios necesarios para su realización, razón por la que el Consejo General válidamente realizó el cómputo. 

 

Es así que, el accionante lejos de combatir los razonamientos de la responsable, por los cuales consideró infundado el juicio de inconformidad presentado por el mismo partido político, únicamente expone argumentos genéricos relacionados con el hecho de que la diferencia de votación entre dicho partido y la coalición triunfadora fue de treinta y dos, y que el triunfo hubiera podido ser para éste si se hubieran considerado los ciento setenta y cuatro votos nulos que, presume, fueron emitidos a favor de él, agravio que también hizo valer en el juicio original y fue contestado por la responsable con diversos argumentos, que no fueron combatidos adecuadamente por el accionante a través de este medio de impugnación, dado que se limita a afirmar que su postura fue corroborada por la propia responsable al anular la votación recibida en la casilla 2382 C1 por existir errores “graves y determinantes”, siendo que ni en la instancia primigenia ni en el presente juicio se adujo la existencia de errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, sino que, por el contrario, se sostuvo la indebida anulación de sufragios presumiblemente emitidos a favor del partido enjuiciante, además de que la existencia de errores detectada en una determinada casilla no conduce válidamente a concluir la existencia de anomalías en otros centros receptores de votación, pues, en todo caso, ello se debe argüir caso por caso, lo que en la especie no aconteció.

 

Del mismo modo, en el escrito de demanda de este juicio se arguye que no se puede verificar la votación real al haber sido quemados los paquetes electorales, argumento que también se hizo valer en el mencionado juicio y fue contestado por el tribunal estatal, al momento de resolver el citado juicio con diversos razonamientos que tampoco se controvirtieron, como el referente a que la quema de paquetes ocurrió después  de haberse recibido los mismos por el Consejo Municipal de Juchitepec, existiendo la documentación correspondiente al Programa de Resultados Preliminares (PREP), consistentes en copias de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a fin de que el Consejo General realizara el cómputo supletorio de la elección, sin que se violentara con ello el artículo 270 del código electoral local. Asimismo, se duele de que supuestamente la responsable anuló la votación de una casilla con la intención de hacer más amplio el margen entre la coalición triunfadora y el partido accionante, sin que siquiera dé argumentos tendentes a demostrar que indebidamente se anuló la votación de la referida casilla, menos aún señala los elementos que sustenten su afirmación, respecto de la intención del tribunal local, pues se limita a referir los requisitos que, según él, esta Sala ha considerado para tener por debidamente configurado un agravio, así como los preceptos que considera violados.

 

En este tenor, tal como se apuntó en el considerando V de esta sentencia, al analizar los agravios expuestos por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, los agravios deben ser claros, expresar hechos y consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada, así como, contener los dispositivos de la ley que se estiman violados.  Esto es, el promovente de este juicio, debe exponer en su escrito inicial en forma clara y precisa la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con razonamientos lógico-jurídicos, las consideraciones esgrimidas por la autoridad responsable, por los que aduzca que la misma ha cometido violaciones a algún precepto constitucional y que dicha violación le causa perjuicio, situación que en la especie no se actualiza, por lo que, como ya se señaló, los agravios que el Partido del Trabajo hace valer en este juicio resultan inoperantes.

 

En mérito a lo razonado, al resultar inoperantes los agravios formulados por los partidos Parlamento Ciudadano y del Trabajo resulta procedente confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el diecisiete de abril de dos mil tres, en los juicios de inconformidad acumulados, identificados con los expedientes JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-071/2003 promovido por el Partido del Trabajo, al expediente del diverso SUP-JRC-065/2003, hecho valer por Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el  primero de los juicios citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el diecisiete de abril del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/22/2003, JI/23/2003 y JI/51/2003, acumulados, formados por los juicios de inconformidad promovidos por los partidos Convergencia, Parlamento Ciudadano y del Trabajo.

 

Notifíquese personalmente la presente sentencia a Parlamento Ciudadano, Partido Político del Estado de México, en el domicilio ubicado en la calle 5, número 174, colonia Porvenir, delegación Azcapotzalco, código postal 02940; a la coalición “Alianza para Todos”, en el noveno andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, unidad CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, ambos  en esta ciudad; por correo certificado al Partido del Trabajo en el domicilio ubicado en la calle de Corregidor Gutiérrez, número 101, colonia La Merced, Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada anexa, a la autoridad responsable; y, a los demás interesados, por estrados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA