JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-65/2004.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-65/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Jorge Bernardo Balam Tzuc, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de reconsideración número RR-03/04, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro se realizó la jornada electoral en el Estado de Yucatán, para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Kinchil.

 

II. El diecinueve de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Kinchil, Yucatán, realizó el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional. En el cómputo se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS (CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PAN

1545

Mil quinientos cuarenta y cinco

PRI

1305

Mil trescientos cinco

PRD

1

Uno

PT

20

Veinte

PVEM

4

Cuatro

CONVERGENCIA

0

Cero

PARTIDO YUCATECO

12

Doce

PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN

2

Dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

66

Sesenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

2955

Dos mil novecientos cincuenta y cinco

 

III. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Mario Rodríguez Poot, promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla vencedora.

 

IV. El conocimiento del medio de impugnación precisado en el apartado que antecede correspondió al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, donde fue registrado con el número RI-025/2004. Esa autoridad resolvió el citado recurso, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mil cuatro. En tal fallo se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Kinchil, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

V. Contra esa resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán. Por auto de tres de junio siguiente, el tribunal referido tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual quedó registrado con el número RR-03/04.

 

VI. El Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán decidió el recurso de reconsideración, por resolución de siete de junio de dos mil cuatro, en la cual revocó el fallo impugnado y declaró la nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Kinchil, Yucatán.

 

VII. Esa resolución fue notificada al Partido Acción Nacional, el mismo siete de junio, por medio de cédula que se fijó en los estrados del tribunal mencionado.

 

VIII. El Partido Acción Nacional, a través de su representante Jorge Bernardo Balam Tzuc, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el once de junio de dos mil cuatro.

 

IX. El quince de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-65/2004.

 

X. Por auto de quince de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. Por proveído de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución, y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una sentencia emitida por el tribunal superior electoral de una entidad federativa, respecto de un recurso de reconsideración, por considerarla violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al haber sido acogidas las pretensiones formuladas por el impugnante en el recurso de reconsideración y haberse declarado la nulidad de la elección municipal en que el Partido Acción Nacional resultó vencedor, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se estima dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Jorge Bernardo Balam Tzuc, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él compareció a nombre del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, al recurso de reconsideración en que se dictó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, a través de cédula fijada en los estrados del tribunal responsable, el siete de junio de dos mil cuatro, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día once siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificada la resolución reclamada.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de Yucatán no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el tribunal superior electoral local pronuncie en el recurso de reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, fracción III, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

 

Se cumple con este requisito, ya que el Partido Acción Nacional cuestiona la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Kinchil, Yucatán, que la autoridad responsable decretó, al acoger los agravios que el Partido Revolucionario Institucional formuló contra la resolución de primera instancia, dictada en el recurso de inconformidad, por el que dicho instituto político impugnó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y, por ende, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, efectuado en favor de la planilla de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa del referido ayuntamiento, propuesta por el Partido Acción Nacional. A juicio del actor, la elección no debió anularse.

 

Ahora bien, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque la controversia trata sobre la nulidad de una elección, lo cual evidentemente puede influir en el resultado de los comicios, por lo que es claro que en el caso se surte el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de la fecha citada, a través de este medio constitucional de defensa.

 

TERCERO. A continuación se analiza la causa de improcedencia que el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, alega en el escrito por el cual compareció a este juicio, a través de su representante Mario Rodríguez Poot.

 

Dicho tercero interesado solicita que se deseche de plano el presente medio de impugnación, porque considera, en esencia, que el actor no precisa con claridad los agravios que supuestamente le causó la resolución combatida, que su escrito es confuso e impreciso, pues contiene manifestaciones redactadas de manera incoherente, así como planteamientos formulados de modo general, en contravención al artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone al promovente la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada; por lo que considera que el juicio resulta frívolo e improcedente.

 

No se actualiza la causa de improcedencia que el tercero interesado hace valer, en virtud de que el actor sí expone agravios tendentes a impugnar la resolución reclamada. Incluso, el tercero interesado acepta implícitamente esta afirmación, al considerar que lo expuesto por el demandante son manifestaciones incoherentes. A este respecto constituye una cuestión diferente, la calidad de los agravios hechos valer, sin embargo, lo relativo a este punto no es un motivo de improcedencia del juicio, además de que no es necesario que los agravios estén construidos como un silogismo, sino que, para que se tengan por formulados agravios que proporcionen la materia para el examen de la resolución reclamada, que realice el órgano jurisdiccional, es suficiente con que el promovente exprese cuáles son los hechos y omisiones que constituyen la causa de pedir, sin importar en qué parte de la demanda consten esos planteamientos.

 

Es aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Sala Superior que se identifica con el número 8, publicada en la página 11, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2°, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“El Juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.

 

De ahí que no proceda estimar improcedente el presente juicio. Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, procede analizar el fondo del asunto.

 

CUARTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“… SÉPTIMO.

 

(...)

 

Por razón de técnica jurídica y orden procesal, este tribunal considera pertinente analizar, en primer término, el tercer agravio, que el partido impetrante hizo valer en los siguientes términos: ‘En relación a lo que sostiene el tribunal responsable, en el sentido de que no se actualiza la causal genérica para anular la votación en todo el municipio, debe decirse que también es contrario a derecho, pues con las pruebas ofrecidas, que se negó a desahogar, se llegaría a la conclusión de que efectivamente se violaron los principios rectores de todo proceso electoral, al no haber equidad en el proceso, pues el gobierno del estado, emanado del Partido Acción Nacional, días previos a la jornada, durante la jornada, y posterior a ella, estuvo repartiendo y apoyando, de manera abundante con material de construcción a los ciudadanos del municipio de Kinchil, condicionándoles la entrega del apoyo a cambio de que voten por los candidatos del Partido Acción Nacional, razón suficiente para afirmar que existió coacción y presión por parte del aparato gubernamental a la libertad del sufragio, lo que por solo representa una causa grave suficiente para que opere la causal de nulidad genérica que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No importa cómo se llame la prueba, prueba técnica o inspección ocular o judicial, el tribunal responsable debió desahogarla para llegar a la verdad que se busca. Es más, de la prueba documental pública relacionada en el inciso d) del apartado de pruebas de mi recurso de inconformidad nada dice la responsable. En dicha prueba se le pidió que solicitara un informe a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, para que ésta informe acerca de los apoyos para vivienda del FONDEN, otorgados por el Estado al municipio de Kinchil, días previos a la jornada electoral del dieciséis de mayo, la lista de beneficiados, los recibos correspondientes firmados por los propios beneficiados al recibir el apoyo y, sin embargo, el tribunal responsable nada dice al respecto, lo que me deja en estado de indefensión, por lo que en este acto ratifico la solicitud para la práctica de estas dos pruebas’.

 

Apreciándose del fallo en comento que el tribunal a quo, tal como afirma el recurrente, en relación a la prueba documental que relacionó en el inciso d) del apartado de pruebas, antes relacionada, no formuló pronunciamiento alguno acerca de su admisión y perfeccionamiento, y que en relación a la prueba de inspección judicial, la desestimó por considerar que el hecho para el cual fue ofrecida resultaba completamente ocioso e independiente de la litis, pues los acontecimientos fueron anteriores al día de la elección, siendo que a juicio de este tribunal dicha probanza pudiera ser idónea y eficaz para acreditar los elementos constitutitos de la causal genérica prevista en la fracción XI del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que invocó el partido recurrente, y a fin de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, este cuerpo colegiado, habiendo solicitado previamente el informe a que se contrae la prueba marcada con el inciso d) antes aludida, y habiendo perfeccionado la prueba de inspección judicial solicitada, se avoca al estudio y análisis de las mismas a la luz de las consideraciones vertidas por el recurrente en el tercer agravio. Al caso cobra aplicabilidad la tesis que al efecto se transcribe:

 

‘VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. El estudio de las violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia, con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración, sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción. A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal Electoral tienen el carácter de uniinstancial, pero existe una excepción prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el citado artículo 61 dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales; sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en reconsideración, esté acotado a los puntos ya mencionados. Considerar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada, dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia electoral.

 

Sala Superior, tesis S3EL 147/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 789’.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado criterio en el sentido de que toda elección debe reunir elementos imprescindibles para que se considere producto del ejercicio popular. Los elementos en cuestión son: elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia visible en la página setecientos cincuenta y dos del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

 

‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta’.

 

De igual forma, comparten el criterio anterior la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuyo rubro y texto literalmente dispone:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados’.

 

Ahora bien, es menester señalar que en el caso de que se susciten hechos y circunstancias que impliquen la inobservancia de alguno o algunos de estos requisitos, se pondría en duda la validez de una elección. En el caso de que los hechos fueren provocados o realizados por alguna autoridad, los partidos políticos tienen a su alcance el promover en contra de estos actos alguno de los medios de impugnación previstos en la correspondiente legislación, con objeto de que las cosas vuelvan al estado de constitucionalidad o legalidad. Y, si los partidos políticos no presentaren la impugnación correspondiente, estos actos adquirirán el carácter de definitivos y firmes ante la falta de impugnación. En estas leyes se contemplan causas de nulidad de votación y de elección por hechos ocurridos previa, durante la jornada electoral y excepcionalmente después de ésta. Por ello, las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento de los principios constitucionales y legales para que la elección sea válida. En la hipótesis de que se declare válida la elección y se entreguen las constancias respectivas, y un partido político considera que se violaron los referidos principios legales y constitucionales, podrá impugnarlo a través de los recursos y medios de impugnación previstos por la ley.

 

Como en el agravio a estudio se invoca la distribución de recurso del FONDEN, a continuación se procede al estudio de la función de este organismo. De conformidad al acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre del año dos mil tres, en cuyas partes conducentes se consigna que ha sido un constante reclamo tanto de la sociedad como de las autoridades involucradas con la ejecución de los recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), establecer un marco jurídico-operativo que permita actuar con la debida oportunidad ante los estragos que ocasionan los fenómenos perturbadores; que se entenderá por Dirección General del FONDEN, la Dirección General del Fondo de Desastres Naturales de la Secretaría de Gobernación; que FONDEN es el Fondo de Desastres Naturales; que desastre natural es el fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un tiempo y espacios limitados, causan daños severos no previsibles y cuya periodicidad es difícil o imposible de proyectar; que el fideicomiso FONDEN es el fideicomiso creado por el gobierno federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales; que los fideicomisos estatales FONDEN son los fideicomisos, constituidos por las entidades federativas para la atención de desastres naturales, cuyo objeto será el pago con cargo a su patrimonio, incluyendo las asignaciones que vía subsidio otorga la federación a dichas entidades federativas, conforme a las coparticipaciones previstas en las presentes reglas; que ejecutores de gasto: son las dependencias y entidades paraestatales, entidades federativas, municipios o delegaciones que ejercen, administran o instruyen la utilización de los recursos del FONDEN o del fideicomiso FONDEN en términos de las reglas establecidas en el propio acuerdo constitutivo. Ahora bien, según dispone el acuerdo en comento, el FONDEN tiene como objeto atender los efectos de desastres naturales imprevisibles, cuya magnitud supere la capacidad financiera de respuesta de las dependencias y entidades paraestatales, así como de las entidades federativas. Es un instrumento complementario respecto de las acciones que deben implementar y llevar a cabo las dependencias y las entidades paraestatales, así como las entidades federativas para la atención de desastres naturales, en cumplimiento a lo dispuesto por la ley. Las dependencias y entidades paraestatales deberán incorporar de manera prioritaria en sus presupuestos y programas anuales, los recursos que les permitan prevenir y atender de manera adecuada los efectos ocasionados por desastres naturales recurrentes, o por fenómenos de la naturaleza que previsiblemente tendrán un impacto negativo; la Secretaría de Gobernación, promoverá lo conducente con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios. Así las cosas el FONDEN es un mecanismo financiero para que en la eventualidad de un desastre natural, el gobierno federal pueda conforme a sus disponibilidades, entre otras, apoyar a través del fondo revolvente a la población que pudiera verse afectada, ante la inminencia de un desastre natural que ponga en peligro la vida humana; mitigar los daños a las viviendas de la población de bajos ingresos, sin posibilidades de contar con algún tipo de aseguramiento público o privado, afectadas por un desastre natural. Para la mitigación de daños sobre viviendas se apoyará sólo a la población damnificada que no pueda acceder a seguros públicos o privados, en términos de las reglas a que se refiere el propio acuerdo de mérito, y los apoyos del FONDEN serán únicamente para las familias elegibles como población objetivo, que estén asentadas en las comunidades directamente afectadas por el desastre. Asimismo, la Secretaría de Desarrollo Social podrá solicitar recursos del FONDEN o del fideicomiso FONDEN a la comisión, por conducto de la coordinación, para atender las viviendas dañadas o destruidas por un desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos que cumplan con el perfil socioeconómico señalado en el acuerdo y que se encuentren asentadas, en opinión del área competente de las entidades federativas, en zonas consideradas sin riesgo. Dichas viviendas se repararán o reconstruirán en el lugar en el que se encuentran. En el anexo VIII del acuerdo de referencia, se establecen las condiciones, alcances y montos de los apoyos federales conforme al tipo de daño que se registre. Con relación a un desastre natural determinado, las dependencias y entidades paraestatales serán responsables del ejercicio de los recursos que les sean autorizados para la secretaria, con base en la recomendación de la comisión para ejecutar obras y acciones en forma directa, debiendo observar el cumplimiento a las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios relacionados con las mismas; sus reglamentos y demás formativa aplicable. En cuanto a los recursos federales que se transfieran en nombre, por cuenta y orden de las entidades federativas a los fideicomisos estatales, las dependencias y entidades paraestatales deberán vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las obras y acciones que se realicen se lleven a cabo de conformidad con los acuerdos que emita la comisión y en apego a las disposiciones federales que resulten aplicables. Las dependencias y entidades paraestatales informarán trimestralmente, de acuerdo a lo previsto en el decreto de presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal respectivo y mediante el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, sobre los avances físicos y financieros por obra o acción, relacionados con su ejecución y ejercicio, respectivamente. En dichos informes se indicará el ejercicio fiscal, la dependencia o entidad paraestatal ejecutora, el monto autorizado y pagado, la descripción y ubicación de cada obra y acción, el avance físico y financiero de cada trimestre que se reporta y su acumulación progresiva. Con objeto de garantizar que los recursos transferidos se utilicen para los fines recomendados por la comisión y para efectos de la elaboración y rendición de la cuenta de la Hacienda Pública Federal, las dependencias y entidades paraestatales tendrán que establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y/o registro de las operaciones realizadas para atender cada desastre natural, las que tendrán que soportarse con la documentación comprobatoria correspondiente. Dicha documentación deberá servir de respaldo para acreditar los reembolsos con cargo a los recursos del FONDEN y, en su caso, del fideicomiso FONDEN, así como de la radicación de la contraparte federal en los fideicomisos estatales, a nombre, por cuenta y orden de las entidades federativas. Será responsabilidad de las dependencias o entidades paraestatales que ejerzan recursos del FONDEN y del fideicomiso FONDEN, verificarán el estricto cumplimiento de las reglas aquí relacionadas con el fin de garantizar la observancia de las disposiciones correspondientes. El incumplimiento de estas reglas será objeto del financiamiento de responsabilidades en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las autoridades locales y que resulten en afectaciones a la Hacienda Pública Federal, por motivo de la desviación o de irregularidades en el manejo de los recursos recibidos del Programa FONDEN y del Fideicomiso FONDEN, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. Los órganos estatales de control, en el ejercicio de sus facultades de inspecciones, control y vigilancia de los recursos del Programa FONDEN y del Fideicomiso FONDEN, deberán informar inmediatamente a la función pública de los casos en que se detecte que los recursos no han sido aplicados a los fines previstos en el acuerdo de la comisión.

 

Puntualizando, el FONDEN tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales, esto es deben aplicarse cuando devenga un fenómeno natural, por tales razones el período en el cual deben proporcionarse los recursos provenientes del citado fondo son los inmediatos posteriores al desastre natural que en su caso aconteciere, extremo que en el presente caso no se actualiza, tomando en consideración que el último fenómeno natural que afectó a nuestro estado, fue el huracán ‘Isidoro’ (sic) en el mes de septiembre del año dos mil dos, esto es, hace aproximadamente un año diez meses; al respecto el Código Electoral del Estado, en su artículo 174, sexto párrafo obliga a las autoridades estatales y municipales a suspender las campañas, programas y acciones de gobierno durante los treinta días previos a las elecciones locales, a excepción de los programas de emergencia por la presentación de una eventualidad, emergencia social o conducta de riesgo a la población, supuesto legal invocado por el recurrente.

 

De conformidad con lo previsto en la fracción XI del artículo 303 el Código Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula por: ‘Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’. Y para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se den los siguientes supuestos:

 

1. Que existan irregularidades

 

2. Que estén plenamente acreditadas

 

3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

5. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, este tribunal ad quem se avoca al estudio de los agravios formulados por el partido impugnante, a la luz de las pruebas que se perfeccionaron. Así tenemos al respecto, que de las pruebas allegadas a este tribunal, tales y como son, el informe que rindió el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, L.A.E. Xavier Antonio Abreu Sierra, presentado a las diecinueve horas con cinco minutos del día seis de junio del año en curso, juntamente con siete anexos, mediante los cuales envía la lista de registro del municipio de Kinchil, en la que consta el padrón total de personas inscritas como beneficiarios del programa mencionado, siendo éstas 783 personas, la relación de remisiones de daños parciales y totales en el municipio de Kinchil, Yucatán por proveedores, el reporte del municipio de Kinchil, del Programa de Reconstrucción de Vivienda para el Estado de Yucatán y la lista de registro de beneficiarios del municipio de Kinchil, probanza que concatenada con la prueba técnica de inspección judicial, deviene en los siguientes resultados: que en la gran mayoría de las calles del municipio de Kinchil, Yucatán, se constató la existencia de material de construcción depositado recientemente por el gobierno del estado en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN, consistente en cemento, polvo de piedra, grava, bloques, bovedillas, vigas de alambrón, etcétera, según se plasmó en el acta de inspección judicial en la que se hizo constar lo siguiente: ‘... en la calle veinte que viene siendo la carretera de acceso al municipio de Kinchil, Yucatán, en donde se aprecia a simple vista que entre el tramo comprendido de las calles cinco y diecinueve, se aprecia que al frente de aproximadamente doce predios, se encuentra asentado material de construcción reciente, que dichos predios no tienen número exterior y que se encuentran ubicados sobre la citada calle veinte, el material de construcción consiste de manera uniforme en aproximadamente un metro cuadrado de polvo de piedra; un metro cuadrado de grava; setenta bovedillas que tienen pintado en color azul la leyenda ’Fablosa’; blocks; vigas y castillos de alambrón. La calle veinte topa con el atrio de la iglesia de esta localidad, continuando el camino sobre la calle diecinueve, llegando hasta la plaza principal de un lado de la citada calle y del otro el mercado municipal de esta localidad; continuando por dicha arteria, calle diecinueve, cruza de nueva cuenta con la calle veinte y en la esquina poniente en donde se encuentra ubicado un predio que está pintado de color azul de una sola planta, sin número exterior visible, se aprecia a simple vista y sobre la calle diecinueve, material para construcción asentado recientemente, constante de seis vigas prefabricadas de concreto, de cinco y cuatro hilos; aproximadamente, de ciento setenta bovedillas de marca ’Fablosa’, de aproximadamente un metro cuadrado de polvo de piedra y un metro cuadrado de grava; asimismo, se aprecia a simple vista que en el interior del predio se observan diez sacos de cemento ’Maya’ apilados; y continuando siempre sobre la calle diecinueve, en el predio inmediato contiguo que tampoco presenta número exterior se aprecia la misma cantidad de material para construcción; trasladándonos sobre la citada calle, en el predio número ciento cuatro, se aprecia la misma cantidad de material reciente de construcción, con quince sacos de cemento ‘Maya’ que se encuentran apilados en el interior del predio, que se percibe fácilmente, además de cinco vigas prefabricadas de alambrón, aproximadamente un volquete de grava y un volquete de polvo de piedra, ciento setenta bovedillas de marca ‘Mitza’ y diez vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; el predio contiguo que tampoco tiene número exterior presenta la misma cantidad de material para construcción; en el lote baldío que se encuentra ubicado enfrente del tendejón ‘San Jorge’ se aprecia la misma cantidad de material reciente de construcción asentado; en la calle diecinueve con cruzamiento con la calle veintidós, en la esquina se encuentra ubicado un predio que tiene pintado en letras y número de color rojo 57 T, se aprecia la misma cantidad de material para construcción ya señalado; en la esquina contigua en el predio marcado con el número noventa y cinco de la calle veintidós por diecinueve (sic) se aprecian ciento setenta bovedillas de marca ‘Fablosa’, la misma cantidad de grava y de polvo; en el predio de enfrente, número ciento ocho de la calle diecinueve de esta localidad, se aprecia la misma cantidad de material para construcción y acuden a nosotros unas personas que nos informan que vive en este predio citado la familia Piste Dzul y nos informan que el material que se aprecia se los dejaron empleados del gobierno del estado; cabe señalar que este predio se encuentra enfrente del DIF de esta localidad. En la calle veinticuatro por las calles diecisiete y diecinueve, el predio sin número presenta material de construcción reciente y una persona que se encontraba en el interior de dicho predio, quien no quiso proporcionar su nombre y ser de aproximadamente veintiocho años de edad, de tez morena, de cabello oscuro y lacio, de complexión delgada, nos informa que el material desde hace aproximadamente ocho días que se lo dejaron, pero que una parte se la trajeron desde hace como un mes; sobre esta calle y a la vista se aprecia hacía la calle quince, que también hay ocho predios más que presentan material en cantidades similares a las antes descritas en las entradas de sus casas; continuando en sentido opuesto, sobre la calle veinticuatro, en el predio número ciento dieciséis, entre las calles veintiuno y veintitrés, se aprecia que tienen pintada en color rojo la numeración 31 T y al preguntar a su propietaria del citado predio, quien dijo ser María Teodora Pat Dzul, quien me informa que el número lo pintaron las personas que trajeron el material y que consiste en ciento setenta bovedillas de marca ’Enrique’, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos, además nos informó que después de un tiempo le prometieron que le darían como apoyo mil veinte (sic) pesos para el pago del albañil; llegando al cruzamiento de la calle veinticuatro con la calle veintiuno, se aprecia a simple vista que siete predios ubicados en la citada calle veintiuno, presentan material reciente en las puertas de sus casas; siguiendo sobre la calle veinticuatro, otro predio que está marcado con un número 21 T y que no tiene número exterior presenta la misma cantidad de material para construcción en su puerta: ciento setenta bovedillas de marca ’Enrique’, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; otro predio ubicado en medio de la cuadra sin número, pero presenta la marca número 5 T, también se aprecia la misma cantidad de material para construcción; llegando al cruzamiento con la calle veintisiete camino hacia la calle veintidós, de ambos lados de la arteria y alzando la vista se pueden apreciar otros siete predios con material para construcción en las puertas de los mismos; siempre sobre la calle veinticuatro con cruzamiento con la calle veintinueve se aprecia que los predios sin número, pero marcados con las numeraciones en color rojo 41 T, 43 T y el 16 T, en este último habita la señora Modesta Canul Balam, quien nos informa que no tiene número exterior el predio que habita y el material que se aprecia en la puerta de su casa lo trajeron unas personas desde hace más de veinte días y que consta de ciento setenta bovedillas, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava, trescientos bloques de marca ’Enrique’ y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; continuando sobre la calle veinticuatro hacía la calle veintiuno, los predios sin número exterior pero marcados con los números en color rojo 64 T, 52 T y 45 T, y el predio marcado con el número ciento quince de la citada calle veinticuatro, que es propiedad del señor Emiliano Borges Dzib, quien nos informa que el material de construcción reciente se lo dejaron desde hace aproximadamente tres semanas anteriores y consta de ciento setenta bovedillas, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava, trescientos bloques de marca ’Enrique’ y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; asimismo, con la misma cantidad de material se perciben los predios sin número, pero señalados con las numeraciones siguientes: 89 T, 97 T y 59 T, todos ellos presentan la misma cantidad de material para construcción; ya estando sobre la calle veinticinco, que es la carretera que sale para Celestún, Yucatán, se pueden apreciar doce predios que presentan material para construcción en las puertas de sus casas, percibiéndose una mayor cantidad de material en los predios que en su parte frontal tienen pintada propaganda alusiva al Partido Acción Nacional y presentan visiblemente pintadas en color verde la leyenda ’Vip 52 P’. Y se puede apreciar que en todo el municipio se encuentra dispersa una gran derrama de material para construcción y que fue entregado a los pobladores y que según información proporcionada por éstos a los magistrados; ya que la entrega de estos apoyos fue anterior al día de la elección, tal y como lo señalan los testimonios de las personas que anteriormente se han nombrado en esta acta…’.

 

Del acta anterior, así como de los anexos remitidos por la Secretaría de Desarrollo Social, específicamente del anexo relativo a ‘daños parciales’, en la que se advierten las notas de remisión emitidas por diversas empresas del ramo de la construcción, las cuales tienen como fecha días previos (inmediatos) al día de la jornada electoral, del día dieciséis de mayo del año en curso, asimismo, consta el nombre del beneficiario, la población en que radica (Kinchil), la firma o huella de quien recepcionó el beneficio o apoyo y el material entregado; de la concatenación de todo el material probatorio se permite concluir que en todo el municipio existe una gran derrama de material de construcción que fue entregado a los pobladores, en un momento no propicio, ya que este apoyo se entregó en días anteriores, cercanos al día de la jornada electoral, y siendo que, en este año no ha acaecido ningún evento o desastre natural que diera lugar a la necesidad urgente e inmediata de entrega de apoyos, esta autoridad arriba a la conclusión de que en la especie, en el municipio de Kinchil, la entrega de apoyos a los beneficiarios de esa población obedeció a fines distintos a los establecidos por el FONDEN, esto es, la entrega de apoyos en los casos de desastre o contingencia, por lo tanto, al no respetar la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno del estado, la prohibición que establece el artículo 174, sexto párrafo del Código Electoral del Estado, ni surtirse el caso de excepción que prevé dicho numeral, se concluye que se violentó lo contemplado por el precepto legal antes invocado que en sus párrafos primero, sexto y séptimo, a la letra dice:

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes del día de la elección.

 

(...) Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos.

 

Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población. (...)’.

 

En las relatadas condiciones, como podemos observar, dichas circunstancias permiten concluir que en el caso, el reparto de los citados apoyos a la población de Kinchil, Yucatán, fue con el fin de ejercer una coacción a la voluntad del elector, a fin de que, depositen su voto a favor del candidato del Partido Acción Nacional, del cual emanó el titular del Poder Ejecutivo del Estado, del cual depende la Secretaría de Desarrollo Social que proporcionó los materiales de construcción. A este particular se consigna la tesis que al efecto se transcribe:

 

‘EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUE SUSPENDA LAS CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE ALGUNOS PROGRAMAS Y ACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA.—El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dirige una exhortación a los gobiernos federal, estatales y municipales del país, para que treinta días antes de la elección y durante la jornada electoral, suspendan las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria o de pública utilidad, para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos, puede ser impugnado por los partidos políticos, toda vez que no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, y estas acciones se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tiene en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y porque ese acto de autoridad, sí causa una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos, y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 42-43, Sala Superior, tesis S3EL 006/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 442’.

 

Lo que implica una falta de equidad que vulnera los principios rectores de la elección y de voto, ya que, en términos de lo preceptuado por el artículo 13, del código de la materia, éste es universal, libre, secreto, directo, personal en intransferible, y expresa la voluntad ciudadana, y por ello, el propio numeral establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores y que se sancionará la violación a dicha disposición, y se sujetará a lo establecido por el código de la materia y por el Código Penal de Yucatán. Así como también implica una trasgresión al artículo 174 precitado, se concluye que sí se acreditaron los supuestos que configuran la casual prevista por la citada fracción XI del artículo 303 antes mencionado. En el caso concreto, ha quedado plenamente acreditada la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, situación o extremo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y si es determinante para el resultado de la misma, por lo tanto, deviene, que en el presente caso se configura la causal genérica prevista por la fracción XI del artículo 303, del cuerpo de leyes en consulta.

 

En las apuntadas condiciones resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios hechos valer por el partido impetrante por cuanto cualquiera que fuera su resultado en nada alteraría el sentido del fallo que se emite.

 

Habiendo resultado esencialmente fundado el agravio estudiado, y tomando en consideración que en el presente caso se surtió la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 303 del ordenamiento legal en cita, procede con fundamento en el citado precepto declarar la nulidad de la elección de regidor en el municipio de Kinchil, Yucatán.

 

(...)”.

 

 

QUINTO. Los agravios expresados por el partido actor, son los que a continuación se transcriben:

 

“PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución recaída al recurso de reconsideración, radicado bajo el número de expediente RR-03/04, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en su totalidad y en específico cuando de fojas 30 a la 39 de la misma sostiene que:

 

(Transcribe la parte conducente de la resolución reclamada).

 

Lo anterior se afirma en virtud de que la resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra ley fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:

 

‘... En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;’

 

y

 

‘… Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;’

 

De lo anterior, puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas entidades federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie es precisamente la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Así, en primer término hay que hacer notar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que efectivamente, como lo sostiene el tribunal responsable, el Fondo Nacional de Desastres Naturales (FONDEN) es precisamente, un programa que tiene como finalidad el otorgar apoyos a las comunidades que se encuentren dañadas por desastres naturales y como lo aduce en su ilegal resolución a foja 27:

 

‘... Para la mitigación de daños sobre viviendas, se apoyará sólo a la población damnificada que no pueda acceder a seguros públicos o privados, en términos de las reglas a que se refiere el propio acuerdo de mérito, y los apoyos del FONDEN serán únicamente para las familias elegibles como población objetivo, que estén asentadas en las comunidades directamente afectadas por el desastre...’.

 

De lo anterior, se advierte con claridad que el FONDEN en sí mismo, es un programa y, que como tal, se encuentra sujeto a una normatividad y acuerdos con las diversas entidades federativas para el caso en que ocurra un desastre natural. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que dicho programa denominado FONDEN debe atender de manera indiscutible a que una vez que ocurra un desastre natural, se fije, de conformidad con sus reglas, qué lugares de la entidad federativa afectada deben ser atendidos a la brevedad y cuáles de ellos pueden ser atendidos en un lapso discrecionalmente aceptable por las prioridades propias del desastre. Así, tenemos que los municipios o comunidades mayormente afectadas deben ser atendidas de una manera inmediata previo análisis, solicitudes y posteriormente entregas, es decir, existe un procedimiento que debe ser llevado a cabo para efectos de no incurrir precisamente en irregularidades. Bajo este esquema, resulta necesario puntualizar que existen pues comunidades que sufrieron estragos naturales y que fueron atendidas durante los primeros meses después de ocurrido el desastre y otras más cuyos análisis, solicitudes y entregas son realizados con posterioridad.

 

En el caso que nos ocupa, Yucatán sufrió como bien lo sostiene la responsable, los estragos de un desastre natural ocurrido en septiembre de dos mil dos, como lo fue el huracán ‘Isidore’.

 

Ahora bien, es oportuno hacer notar a esta Sala Superior que el programa denominado Fondo Nacional de Desastres Naturales en Yucatán aplicó en dicha entidad federativa en tres partes y que nada tienen que ver o se relacionan con la celebración de los comicios del pasado dieciséis de mayo, pues dicha programación fue realizada precisamente en septiembre de dos mil dos, y obedece a los estragos ocurridos a propósito del desastre natural, razón por la cual no existe vinculación alguna, en tanto que la elaboración de dicho programa, que incluye análisis de comunidades afectadas, análisis de solicitudes y correspondiente entrega, se encuentra planeada desde hace aproximadamente un año y diez meses, aunado a la circunstancia de que dicha planeación de ninguna manera le corresponde de manera exclusiva al gobierno del estado, sino que se realiza en corresponsabilidad con el gobierno federal.

 

En razón de lo anterior, resulta claro que el hecho de que se hayan entregado apoyos indispensables para la vivienda para las familias afectadas del municipio de Kinchil, Yucatán, de manera alguna se puede considerar como una exigencia o promoción del voto a favor de Acción Nacional, por parte del gobierno del estado, no siendo admisible las consideraciones de la responsable cuando sostiene que se debieron suspender las entregas de los apoyos en los términos del artículo 173, párrafo sexto, pues es claro que dicho numeral se refiere a:

 

‘... deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de publica utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos’.

 

Como se puede advertir de la simple lectura del precepto sujeto a exégesis, lo que el gobierno estatal debe suspender son campañas publicitarias y programas cuya difusión no sea necesaria, siendo importante señalar dos aspectos, primero, que se señala que se deben suspender campañas publicitarias, es decir, que a través de los medios masivos de comunicación se continúen realizando por parte del gobierno del estado y de su administración pública anuncios de todos los logros que el gobierno ha tenido en el estado, tales como realización de carreteras, hospitales, escuelas, edificios públicos, parques, avenidas, calles, etcétera, es decir, se prohíbe la publicidad de la obra pública, lo cual es plenamente razonable pues se dejaría en inequidad a los demás participantes en la contienda, sin embargo, dicha situación de ninguna manera ocurre en la especie, pues ni el accionante en primera y segunda instancia, ni el tribunal responsable señalan, comprueban o motivan que el gobierno estatal haya difundido por medios masivos de comunicación la entrega de materiales provenientes del FONDEN, por el contrario, dichas entregas se realizaron atendiendo a un programa preestablecido y sin realizar campaña publicitaria alguna en medios masivos de comunicación.

 

Continuando con el análisis del párrafo sexto del precepto señalado, podemos ver que contrario a lo que sostiene el tribunal responsable en su sentencia, la legislación electoral yucateca en el precepto que se analiza lo que prohíbe es la difusión de dichos programas, pues lo que se tutela es precisamente la equidad que debe prevalecer en la contienda electoral; sin embargo, en el caso que nos ocupa, en ningún momento se realizó difusión alguna, situación que se puede desprender del simple estudio de los autos, pues en ningún momento de los mismos se desprende dicha circunstancia.

 

Por el contrario, la entrega de apoyos a los ciudadanos del municipio de referencia obedece como se ha sostenido al cumplimiento de un programa elaborado desde septiembre de dos mil dos y que concluye el próximo mes de octubre, por lo tanto se actualiza lo ordenado por el párrafo séptimo del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que a la letra preceptúa:

 

‘Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población’.

 

Así, de la simple lectura del dispositivo legal en comento, se desprende que la orden al gobierno del estado de suspender campañas publicitarias, de programas y acciones gubernamentales, cuya difusión no sea necesaria no aplica de ninguna manera a un programa de asistencia social y ayuda a las comunidades, derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil. Cabe hacer la precisión de que para el caso que nos ocupa aunque no estaba prohibida la difusión del programa FONDEN, nunca se realizó campaña publicitaria alguna, sino que el gobierno del estado y su administración pública únicamente se limitó a realizar las entregas acorde con el programa que para los efectos se estableció, como precisamente se puede advertir del informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social.

 

En esa tesitura es evidente que la ratio legis de dicho artículo, es precisamente que exista equidad en las campañas, prohibiendo la difusión de logros de gobierno a través de campañas publicitarias, y no de ninguna manera frenar un programa de asistencia planeado con la anticipación debida en varios municipios de la entidad, situación que resulta insostenible pues la administración pública ejercida a través del ejecutivo estatal de ninguna manera puede ni debe ser frenada con motivo de la celebración de los comicios, más aun cuando ello obedece a programas de asistencia social y ayuda a la comunidad plenamente justificados, reglamentados y acordados por las autoridades estatales en conjunto con las federales. Sostener lo anterior equivaldría a que el gobierno federal no pudiera realizar en ningún momento obras públicas o de auxilio a los estados, a través de programas como el FONDEN, pues en nuestro país la actividad electoral se realiza todos los años en distintas entidades federativas, para poner un ejemplo, en este año se realizarán también elecciones en Chiapas, Zacatecas y Durango, entidades las cuales también se vieron favorecidas con los apoyos de dicho programa, de tal suerte que se tendrían que suspender las entregas de apoyos y la obra pública en todos los estados en las que hay elecciones el año que corresponda.

 

Así las cosas, de ninguna manera es sostenible el argumento que aduce el tribunal resolutor en su sentencia, en el sentido de que el hecho de que el material se haya entregado días antes de la celebración de los comicios y siendo que en el año no ha ocurrido ningún desastre natural, se arriba a la conclusión de que la entrega de esos apoyos obedecen a fines distintos al FONDEN, afirmando de manera temeraria que el reparto de los mismos fue con el fin de ejercer coacción a la voluntad del elector. Ello a todas luces constituye una afirmación irresponsable, temeraria e insostenible y que de manera contundente causa agravio a Acción Nacional, pues dichas afirmaciones son diametralmente opuestas a lo ordenado por el artículo 174, párrafos sexto y séptimo, y al darles la responsable una indebida interpretación y aplicación conculcan en perjuicio de Acción Nacional el principio de legalidad garantizado por nuestra ley fundamental en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d).

 

Tampoco resulta sostenible dicha consideración dotada de simpleza, en tanto que como se ha expresado a lo largo del presente ocurso, el hecho de que no se hayan presentado en el presente año ni en el inmediato anterior desastre natural alguno en el estado, no quiere decir que los daños ocasionados por el huracán ‘Isidore’ hayan sido totalmente cubiertos o solucionados, pues una eventualidad de dicha magnitud lleva inclusive años enteros para poder resarcir las pérdidas ocurridas, a través precisamente de programas debidamente planeados por las autoridades de todos los niveles del gobierno, atendiendo primero a los más necesitados y con posterioridad a los menos afectados, de tal suerte que una afirmación realizada con tal ligereza agravia al partido político que me honro en representar, pues evidencia con claridad el carente estudio que del asunto realizó la responsable, pues debió estudiar a detalle lo relativo a la programación de los apoyos del FONDEN a todos los municipios de Yucatán, así como al seguimiento que del mismo se ha dado desde el inicio en la entidad, las comunidades y municipios que aún falta por entregar apoyos, en los cuales cabe señalar no hay elecciones.

 

A mayor abundamiento, el hecho de que no se haya presentado desastre natural alguno en Kinchil e incluso en toda la entidad no repara todos los daños ocasionados por el huracán ‘Isidore’, pues el simple transcurso del tiempo de ninguna manera indemniza a los damnificados. Esto es, para poder dar solución a un problema de grandes magnitudes, minimizadas por el tribunal responsable, se deben implementar programas de apoyo a los ciudadanos que sufrieron pérdidas tanto humanas como materiales, mismos programas son debidamente planificados, pues no puede entregarse toda la ayuda en un solo instante o en una sola etapa. Así, tenemos que para el caso de Yucatán, el apoyo se dio en tres etapas y que va a concluir precisamente hasta octubre del presente año, mes en el que tampoco se celebrarán comicios en el estado.

 

Corolario de lo anterior me permito hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el inicio de entregas de apoyos a Kinchil fue a partir del diecinueve de julio de dos mil tres, por lo que nada tiene que ver el hecho de que el huracán haya ocurrido casi un año antes, por lo que el argumento plasmado por la resolutora en el sentido de que no tienen por qué entregarse materiales un año y diez meses después de ocurrido el desastre, carece de validez, en tanto que la entrega comenzó en julio del año próximo pasado. Ello me permito demostrarlo con un informe certificado por la Secretaria de Desarrollo Social. Asimismo, me permito demostrar que dichos apoyos concluirán el próximo mes de octubre por lo que se refuerza lo anteriormente dicho con otro oficio debidamente certificado. Por último, es importante señalar que la última entrega de apoyos a familias damnificadas de Kinchil fue el pasado seis (sic) de junio, como se muestra en el siguiente cuadro, en el cual se señala primero el proveedor, segundo el municipio, tercero el número de factura, cuarto el número de acciones, quinto la fecha y sexto los materiales entregados:

 

Cemex-Maya

Kinchil

2579986 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579987 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579988 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579992 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579994 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579995 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579996 FA

20

03/06/2004

pétreos y prefabricados

Cemex-Maya

Kinchil

2579997 FA

10

03/06/2004

pétreos y prefabricados

 

Así, del presente cuadro se desprende que se hicieron el pasado tres de junio, es decir, quince días pasadas las elecciones, entrega de apoyos en Kinchil consistente en 150 acciones, razón por la cual resulta contrario a derecho las tendenciosas afirmaciones del tribunal responsable, de que la entrega de materiales responde a fines electorales, pues inclusive posterior a éstos se siguen realizando y se seguirán haciendo entregas de apoyos. Lo anterior nuevamente lo compruebo con copia certificada de SEDESOL Yucatán de dicho informe.

 

Por lo anterior, se causa un serio agravio al Partido Acción Nacional, pues el tribunal responsable de ninguna manera realiza un adecuado análisis, interpretación y aplicación del citado artículo 174 en sus párrafos sexto y séptimo, vulnerando el mismo en perjuicio de Acción Nacional y en consecuencia, el principio de legalidad elevado a rango constitucional, en los términos del inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra ley suprema, ya que como se ha hecho valer, es claro que los recursos de apoyo a las comunidades son parte de un programa nacional, que se encuentra debidamente planeado por las autoridades de todos los niveles de gobierno para acudir a proporcionar auxilio a personas damnificadas por el huracán ‘Isidore’.

 

B. En el mismo orden de ideas que el inciso anterior, me permito advertir a esa Sala Superior que causa agravio a Acción Nacional la resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que como se puede apreciar de la lectura de la misma, los razonamientos de la responsable son escuetos, vagos e imprecisos, llegando a la absurda conclusión de que la entrega de materiales tuvo un fin distinto a los del FONDEN, concluyendo que fue el comprometer el voto a favor de Acción Nacional.

 

Lo anterior, sin duda alguna agravia al instituto político que represento, pues a decir de ésta, concatenando el informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social con la inspección judicial realizada en el municipio, arriba a la ilegal conclusión de que la entrega de materiales del FONDEN por parte del gobierno estatal, se encuentra vinculada con el resultado de la elección de regidores en el municipio de Kinchil.

 

Como se afirma, el perjuicio a que hago referencia se traduce en el hecho de que la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral carece de toda validez (razón por la cual a través del presente medio de impugnación se ataca la misma) pues de la lectura de ésta que se encuentra plasmada en la sentencia, se advierte que del desahogo de dicha probanza no se puede arribar a una conclusión de tal naturaleza, en tanto que en la misma sólo se realizan afirmaciones vagas e imprecisas como a continuación se demuestra:

 

1. A fojas 32 sostiene que: ‘en la gran mayoría de las calles del municipio de Kinchil, Yucatán, se constató la existencia de material de construcción depositado recientemente por el gobierno del estado en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN, consistente en cemento, polvo de piedra, grava, bloques, bovedillas, vigas de alambrón, etcétera, según se plasmó en el acta de inspección judicial’. Sobre este punto es importante señalar que la responsable utiliza la palabra ‘en la mayoría’, sin precisar en qué calles o qué se debe entender por la mayoría, además afirma categóricamente que en las calles existe material de construcción ‘depositado recientemente por el gobierno en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN’, sin comprobar su dicho, es decir, no funda ni motiva el por qué sabe o le consta que ese material lo depositó el gobierno, ni cuándo, ni qué metodología implementó, sino que sólo se limita a realizar con ligereza afirmaciones vagas e imprecisas que no logra comprobar. Además, tampoco señala cómo determinó que esos predios son propiedad de los beneficiarios del FONDEN, ni quiénes son, ni otra circunstancia que sostenga sus consideraciones.

 

2. Asimismo, de la foja 32 a 34 se advierte que: ‘... en la calle veinte que viene siendo la carretera de acceso al municipio de Kinchil, Yucatán, en donde se aprecia a simple vista que entre el tramo comprendido de las calles cinco y diecinueve, se aprecia que al frente de aproximadamente doce predios, se encuentra asentado material de construcción reciente, que dichos predios no tienen número exterior y que se encuentran ubicados sobre la citada calle veinte, el material de construcción consiste de manera uniforme en aproximadamente un metro cuadrado de polvo de piedra; un metro cuadrado de grava; setenta bovedillas que tienen pintado en color azul la leyenda ’Fablosa’; blocks; vigas y castillos de alambrón. La calle veinte topa con el atrio de la iglesia de esta localidad, continuando el camino sobre la calle diecinueve, llegando hasta la plaza principal de un lado de la citada calle y del otro el mercado municipal de esta localidad; continuando por dicha arteria, calle diecinueve, cruza de nueva cuenta con la calle veinte y en la esquina poniente en donde se encuentra ubicado un predio que está pintado de color azul de una sola planta, sin número exterior visible, se aprecia a simple vista y sobre la calle diecinueve, material para construcción asentado recientemente, constante de seis vigas prefabricadas de concreto, de cinco y cuatro hilos; aproximadamente, de ciento setenta bovedillas de marca ’Fablosa’, de aproximadamente un metro cuadrado de polvo de piedra y un metro cuadrado de grava; asimismo, se aprecia a simple vista que en el interior del predio se observan diez sacos de cemento ’Maya’ apilados; y continuando siempre sobre la calle diecinueve, en el predio inmediato contiguo que tampoco presenta número exterior se aprecia la misma cantidad de material para construcción; trasladándonos sobre la citada calle, en el predio número ciento cuatro, se aprecia la misma cantidad de material reciente de construcción, con quince sacos de cemento ‘Maya’ que se encuentran apilados en el interior del predio, que se percibe fácilmente, además de cinco vigas prefabricadas de alambrón, aproximadamente un volquete de grava y un volquete de polvo de piedra, ciento setenta bovedillas de marca ‘Mitza’ y diez vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; el predio contiguo que tampoco tiene número exterior presenta la misma cantidad de material para construcción; en el lote baldío que se encuentra ubicado enfrente del tendejón ‘San Jorge’ se aprecia la misma cantidad de material reciente de construcción asentado; en la calle diecinueve con cruzamiento con la calle veintidós, en la esquina se encuentra ubicado un predio que tiene pintado en letras y número de color rojo 57 T, se aprecia la misma cantidad de material para construcción ya señalado; en la esquina contigua en el predio marcado con el número noventa y cinco de la calle veintidós por diecinueve (sic) se aprecian ciento setenta bovedillas de marca ‘Fablosa’, la misma cantidad de grava y de polvo …’.

 

Como se advierte de la simple lectura, la responsable no logra acreditar más que vaguedades e imprecisiones en la citada inspección ocular, pues no existe o se desprende de la misma, elemento alguno que logre generar convicción plena sobre el hecho de que todos los materiales los entregó el gobierno, ni mucho menos que los mismos fueron entregados a los ciudadanos con un fin proselitista electoral, para comprometer el voto de los electores el día de la celebración de los comicios. Así, vemos que en dicha inspección lograron advertir primero que en doce predios había material, pero que los mismos no tienen número exterior, es decir, no señala si en los doce predios había material, si estaban dentro o fuera de los mismos, aunado a que si no tenían número exterior no explica cómo se cercioró que los mismos doce predios eran de personas beneficiadas con el FONDEN, pues no señala tampoco que se haya entrevistado con las mismas, careciendo dicha inspección de una exhaustividad debida así como de la certeza que exige nuestra ley fundamental. Posteriormente habla de un predio azul de una sola planta y en el contiguo, también sin número exterior y aduce que se aprecia material de construcción asentado ‘recientemente’, siendo importante hacer notar que nuevamente no se cerciora que la persona o personas que habitan en ese predio eran o no beneficiarias del FONDEN, ni mucho menos a qué se refiere con ‘recientemente’, por lo que es evidente la falta de certeza con que se desarrolló la citada diligencia, aunado a que en ningún momento hasta ahora se ha logrado comprobar que la entrega de materiales fue a cambio de un compromiso electoral, ni mucho menos, en todo caso, sobre la cantidad del electorado que ello eventualmente hubiese causado. Siguiendo con la sentencia, en la inspección se dice que en el predio marcado con el ciento cuatro y en el contiguo que no tiene número exterior se aprecia material de construcción, al igual que en un lote baldío, en un predio que no tiene número exterior que se tiene el número 57 T, siendo oportuno hacer notar nuevamente que la responsable en su vaguísima e incierta inspección en ningún momento logra señalar más que en esos predios que no tienen número y que no saben a quién pertenecen, hay material para la construcción, sin que de dicha inspección se pueda advertir siquiera a guisa de indicio, que los mismos fueron entregados todos por el gobierno del estado a través del programa FONDEN, ni mucho menos que fue a cambio de compromisos electorales y tampoco sobre cuántos electores pudo haber impactado esta circunstancia.

 

3. A fojas 34 a 37 se lee lo siguiente: ‘… en el predio de enfrente, número ciento ocho de la calle diecinueve de esta localidad, se aprecia la misma cantidad de material para construcción y acuden a nosotros unas personas que nos informan que vive en este predio citado la familia Piste Dzul y nos informan que el material que se aprecia se los dejaron empleados del gobierno del estado; cabe señalar que este predio se encuentra enfrente del DIF de esta localidad. En la calle veinticuatro por las calles diecisiete y diecinueve, el predio sin número presenta material de construcción reciente y una persona que se encontraba en el interior de dicho predio, quien no quiso proporcionar su nombre y ser de aproximadamente veintiocho años de edad, de tez morena, de cabello oscuro y lacio, de complexión delgada, nos informa que el material desde hace aproximadamente ocho días que se lo dejaron, pero que una parte se la trajeron desde hace como un mes; sobre esta calle y a la vista se aprecia hacía la calle quince, que también hay ocho predios más que presentan material en cantidades similares a las antes descritas en las entradas de sus casas; continuando en sentido opuesto, sobre la calle veinticuatro, en el predio número ciento dieciséis, entre las calles veintiuno y veintitrés, se aprecia que tienen pintada en color rojo la numeración 31 T y al preguntar a su propietaria del citado predio, quien dijo ser María Teodora Pat Dzul, quien me informa que el número lo pintaron las personas que trajeron el material y que consiste en ciento setenta bovedillas de marca ’Enrique’, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos, además nos informó que después de un tiempo le prometieron que le darían como apoyo mil veinte (sic) pesos para el pago del albañil; llegando al cruzamiento de la calle veinticuatro con la calle veintiuno, se aprecia a simple vista que siete predios ubicados en la citada calle veintiuno, presentan material reciente en las puertas de sus casas; siguiendo sobre la calle veinticuatro, otro predio que está marcado con un número 21 T y que no tiene número exterior presenta la misma cantidad de material para construcción en su puerta: ciento setenta bovedillas de marca ’Enrique’, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; otro predio ubicado en medio de la cuadra sin número, pero presenta la marca número 5 T, también se aprecia la misma cantidad de material para construcción; llegando al cruzamiento con la calle veintisiete camino hacia la calle veintidós, de ambos lados de la arteria y alzando la vista se pueden apreciar otros siete predios con material para construcción en las puertas de los mismos; siempre sobre la calle veinticuatro con cruzamiento con la calle veintinueve se aprecia que los predios sin número, pero marcados con las numeraciones en color rojo 41 T, 43 T y el 16 T, en este último habita la señora Modesta Canul Balam, quien nos informa que no tiene número exterior el predio que habita y el material que se aprecia en la puerta de su casa lo trajeron unas personas desde hace más de veinte días y que consta de ciento setenta bovedillas, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava, trescientos bloques de marca ’Enrique’ y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; continuando sobre la calle veinticuatro hacía la calle veintiuno, los predios sin número exterior pero marcados con los números en color rojo 64 T, 52 T y 45 T, y el predio marcado con el número ciento quince de la citada calle veinticuatro, que es propiedad del señor Emiliano Borges Dzib, quien nos informa que el material de construcción reciente se lo dejaron desde hace aproximadamente tres semanas anteriores y consta de ciento setenta bovedillas, un metro cuadrado de polvo, un metro cuadrado de grava, trescientos bloques de marca ’Enrique’ y ocho vigas de concreto prefabricadas de cuatro hilos; asimismo, con la misma cantidad de material se perciben los predios sin número, pero señalados con las numeraciones siguientes: 89 T, 97 T y 59 T, todos ellos presentan la misma cantidad de material para construcción; ya estando sobre la calle veinticinco, que es la carretera que sale para Celestún, Yucatán, se pueden apreciar doce predios que presentan material para construcción en las puertas de sus casas, percibiéndose una mayor cantidad de material en los predios que en su parte frontal tienen pintada propaganda alusiva al Partido Acción Nacional y presentan visiblemente pintadas en color verde la leyenda ’Vip 52 P’ …’.

 

De la simple lectura del extracto de la inspección trascrito, se desprende que unas personas se acercan a los magistrados inspectores para señalar que en un predio vive la familia Piste Dzul y que el material que está en el mismo lo dejó el gobierno del estado, sin embargo, los magistrados no comprobaron la personalidad (sic) de dichas personas, no las identifican, no saben quiénes son y sólo señalan que ‘dicen unas personas’, sin que ello pueda ser siquiera de manera remota un levísimo indicio, pues es el dicho de unas personas que ni siquiera se identificaron, aunado a que los magistrados en ningún momento se cercioraron de que efectivamente en ese domicilio viviera esa familia y que ese material fue entregado por el gobierno del estado.

 

Siguiendo con la lectura de la inspección, señala que en un predio nuevamente sin número se encontraba una persona que no se identifica y que les dice que el material se lo llevaron desde hace ocho días, pero que una parte se la dieron desde hace un mes, siendo muy importante hacer notar que no se especifica de qué domicilio se trata, de qué supuesto beneficiario y además que el mismo sujeto en ningún momento manifestó a las autoridades que dicho material se lo entregaron a cambio de su voto o de algún tipo de compromiso. En el mismo tenor, sigue la inspección señalando que hay ocho predios con material pero sin señalar número, el predio ciento dieciséis donde la señora María Teodora Pat Dzul dijo que le llevaron material y que le prometieron darle apoyo económico, sin que se asiente cómo comprobaron que dicha persona es quien dice ser, aunado a que tampoco dijo quién le entregó el material, ni quién le ofreció apoyo económico, siendo importante hacer notar que tampoco señaló que su voto fue comprometido o coaccionado por quien le entregó dicho material. Así las cosas, sigue la responsable señalando siete predios con material ‘reciente’ sin señalar a qué se refiere con reciente o cómo lo deduce o cómo lo determina, después con otros nueve predios que no tienen número exterior y que tiene material de construcción y en el último de éstos aparece la señora Modesta Canul Balam, quien no se identifica y afirma que los materiales se los llevaron sin precisar quién o si tenían fines proselitistas. Continúan con otro predio del señor Emiliano Borges Dzib, quien tampoco se identifica y señala que el material se lo llevaron hace tres semanas, sin precisar quiénes o si fue con fines electorales. Señalan también doce predios que no tienen número tampoco.

 

4. Por último, a foja 37 de la sentencia se puede leer lo siguiente: ‘… Y se puede apreciar que en todo el municipio se encuentra dispersa una gran derrama de material para construcción y que fue entregado a los pobladores y que según información proporcionada por éstos a los magistrados; ya que la entrega de estos apoyos fue anterior al día de la elección, tal y como lo señalan los testimonios de las personas que anteriormente se han nombrado en esta acta…’.

 

En este punto se advierte una apreciación parcial de los magistrados, pues señalan que en todo el municipio hay una derrama de materiales para la construcción, cuando en ningún momento hacen notar a qué porcentaje del municipio se refieren las calles en las cuales realizaron las diligencias, asimismo no señalan con puntualidad en qué domicilios se realizaron dichas entregas, cuántos electores habitan en cada uno de ellos, si efectivamente todos fueron entregados por el gobierno del estado, si con las entregas se presionaba al electorado para emitir su sufragio a favor de Acción Nacional y, en su caso, en cuántos electores impactó la supuesta irregularidad.

 

Así las cosas, del análisis que puntualmente se realizó de la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral se desprende con claridad que la misma adolece de imprecisiones, afirmaciones vagas, imprecisas y sin sustento alguno, de tal suerte que la misma carece de validez y por lo tanto, no debió ser valorada ni siquiera como indicio, pues como se ha señalado en líneas anteriores, de la diligencia realizada por la autoridad responsable de ninguna manera puede desprender en qué domicilios se entregaron materiales para la construcción, si todas las entregas de todos los materiales las realizó el gobierno del estado, las fechas de sus entregas, las personas a las que se entregaron, los electores que en todo caso habitaban en cada domicilio, la presión o coacción al voto a favor de Acción Nacional, así como el impacto que generó para acreditar la determinancia y así poder anular toda la elección del municipio de Kinchil.

 

Bajo ese orden de ideas, se considera que causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que a la citada inspección se le haya dado valor probatorio que no tenía, pues los hechos que sostiene el tribunal superior ocurrieron, de ninguna manera quedaron plenamente acreditados y, por lo tanto, la resolución no se ajusta al principio de legalidad que debe regir su actuar, causando un serio daño al instituto político que represento, pues es claro que en su sentencia debió acreditar con toda puntualidad y certeza los hechos que sostiene, y no como ocurre, basar la misma en una inspección que de modo alguno acredita, ni aun adminiculada con el informe del Secretario de Desarrollo Social, que la entrega de apoyos estuvo vinculada con el proceso electoral a través de un compromiso de entrega de apoyos a cambio del sufragio.

 

Así las cosas, la sentencia combatida atenta contra los principios de legalidad y certeza a que deben sujetar las autoridades sus resoluciones, pues de la inspección judicial realizada nada se puede desprender, resultando incierta la misma, en virtud de que no se acreditan con la misma los extremos que sugiere el tribunal responsable, e ilegal en tanto que se le pretende dar una valoración probatoria que a la misma no le corresponde, pues como se ha señalado, dicha inspección en tanto que no es precisa en los datos que pretende acreditar la resolutora en su sentencia, no puede aportar siquiera indicios a la causa que nos ocupa.

 

Es esa tesitura, es menester hacer notar a esa Sala Superior que el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán ordena que:

 

‘Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la Entidad cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección’.

 

De tal suerte que la autoridad resolutora se encuentra constreñida por el presente dispositivo legal a acreditar a plenitud y a señalar la determinancia de las irregularidades, para poder así anular una elección, caso contrario, como lo es el que nos ocupa, se encuentra violentando flagrantemente el precepto de marras y, en consecuencia, el principio de legalidad electoral al que debe sujetar su actuar, en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra constitución federal, en perjuicio del partido político que me honro en representar.

 

Así las cosas, el tribunal responsable no acredita en momento alguno de su sentencia, primero que derivado de su inspección ocular se hayan advertido la existencia de irregularidades, es decir, en la misma únicamente constan pronunciamientos vagos e imprecisos que de ninguna manera pueden hacer arribar a la conclusión a que los magistrados resolutores optan por llegar, de tal suerte que dicha inspección no prueba de ninguna forma que el gobierno del estado entregó materiales promocionando el voto y solicitándolo a favor del Partido Acción Nacional, sino en todo caso, que en determinadas calles del municipio de Kinchil, en predios no identificados de los que no se sabía quiénes son propietarios, había material para la construcción, nada más, sin poder determinar que los mismos fueron entregados o no por el gobierno del estado.

 

Aunado a ello, la autoridad jurisdiccional resolutora tampoco acredita en su sentencia que los hechos que relata en su multicitada inspección judicial, inclusive adminiculada con el reporte entregado por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Yucatán, se encuentren plenamente acreditados, pues el hecho de que dicha secretaría de estado haya entregado a los ciudadanos apoyo como parte de un programa perfectamente planeado con otras dependencias, de ninguna manera acredita los extremos que pretende darle el Tribunal Superior Electoral, es decir, que los apoyos del FONDEN se entregaron a los ciudadanos artificiosamente con la finalidad de que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional. Es decir, el Tribunal Superior Electoral en ninguna parte de su sentencia acredita que efectivamente los hechos que sostiene efectivamente ocurrieron, lo que agravia a Acción Nacional, en tanto que no se observó debidamente el artículo anteriormente citado. Ello es así, en tanto que el hecho de que el gobierno del estado haya entregado apoyos a los ciudadanos que sufrieron daños, de ninguna manera significa que haya sido a cambio del sufragio, situación que, como se ha hecho énfasis, no se encuentra debidamente acreditada y que le genera al instituto político que represento, un serio agravio, en tanto se vulnera el principio de legalidad electoral.

 

Por último, es importante hacer notar a ese máximo tribunal en materia electoral, que la autoridad responsable incurre nuevamente en una vulneración al orden normativo yucateco y, en consecuencia, a nuestra carta magna, en el momento en que de su sentencia no se puede desprender que las supuestas causas invocadas, que como se señaló no se acreditaron, hayan sido determinantes para la elección de regidores del municipio de Kinchil, Yucatán, de tal suerte que no se puede advertir de la inconsistente inspección judicial a cuántos electores impactó la supuesta irregularidad (que nunca se acreditó) ya que no se puede saber de la lectura de la sentencia y de la inspección realizada que también se ataca por esta vía, cuántos electores habitaban las casas, ni a cuántos se les invitó a votar a favor del Partido Acción Nacional, razón por la cual tampoco se puede satisfacer con éstas, el extremo exigido por el citado artículo 307 en tratándose de la determinancia, razón por la cual al vulnerarse dicho dispositivo del Código Electoral del Estado de Yucatán se conculca en perjuicio del partido político que represento, el principio de legalidad garantizado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de nuestro código político.

 

C. Aunado a lo anterior, es necesario hacer notar a esa Sala Superior que la inspección judicial realizada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, carece de formalidad alguna y, por ende, no puede ser valorada siquiera como un mero indicio, pues como se demostrará en líneas posteriores adolece de sendas irregularidades.

 

Lo anterior es así, en tanto que, como se advierte de la simple lectura de la sentencia que por esta vía se ataca, el Tribunal Superior Electoral realizó una inspección ocular en el municipio de Kinchil, Yucatán, sin embargo, la misma adolece de la debida observancia de las formalidades esenciales del procedimiento que deben tener todos los actos de las autoridades jurisdiccionales, vulnerando en perjuicio de Acción Nacional lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 14 de nuestro código político que a la letra ordena que:

 

‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

 

De lo anterior se colige válidamente que toda autoridad judicial al momento de que resuelve un asunto que se somete a su consideración, debe ajustar su conducta invariablemente a los derroteros que marca nuestra Constitución Federal, que entre otras, establece la garantía del debido proceso a favor de los gobernados, razón por la cual en todo el procedimiento jurisdiccional, en cada actuación debe otorgar a los justiciables la posibilidad de acceder a los expedientes así como a las distintas diligencias que se lleven a cabo por parte del órgano resolutor.

 

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el tribunal responsable debió notificar personalmente al Partido Acción Nacional, la realización de la inspección ocular que realizó en el municipio de Kinchil y no sólo eso, sino que debió emitir con toda oportunidad un acuerdo en el cual expresara las razones por las cuales consideraba prudente el desahogo de dicha diligencia, así como qué es lo que se buscaba dilucidar a través de ésta y en qué aspectos se iba a circunscribir o desarrollar la misma.

 

Es decir, la autoridad jurisdiccional en todo momento debe sujetarse al estado de derecho, no pudiendo, de modo alguno, dejar de observar las garantías que tenemos los justiciables. Para el caso que nos ocupa, es claro que la actuación del tribunal responsable perjudica a Acción Nacional, pues como se ha hecho notar y de la lectura de la sentencia se desprende, la resolutora en ningún momento emite o expide un acuerdo sobre las causas por las cuales considera adecuado realizar esa inspección ocular, el día y la fecha en que las va a realizar, qué pretende dilucidar con la realización de dicha inspección, a qué ámbito se va a circunscribir (si a todo el municipio o sólo algunas calles, etcétera) y por último, en ningún momento notifica personalmente a los partidos políticos sobre tal determinación, dejando en estado de indefensión al instituto político que represento, pues no se tuvo la oportunidad de integrar dicha diligencia y formular las objeciones o bien, las consideraciones que a nuestro derecho conviniesen.

 

Contrario a ello, la autoridad responsable se limita a expedir un oficio que fija en los estrados, en el cual sostiene lo siguiente:

 

‘VISTOS: Atento al estado que guarda el presente procedimiento y por cuanto del expediente que se tiene a la vista, se desprende que el partido impetrante, al interponer el recurso de inconformidad, cuya impugnación constituye la materia del presente recurso de reconsideración, ofreció, entre otras, las siguientes probanzas: documental pública consistente en un informe que el tribunal electoral del estado solicitaría a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, a efecto de que enviare la documentación e informe correspondiente, acerca de los apoyos para vivienda del FONDEN otorgados en el municipio de Kinchil, Yucatán, días antes del dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, la lista de beneficiarios, los recibos correspondientes firmados por los beneficiarios al entregarles los materiales de construcción, así como los demás datos que integran el expediente relativo; y la prueba técnica consistente en una inspección ocular, que debería practicar el citado tribunal en el municipio de Kinchil, Yucatán, a efectos de verificar la existencia de material de construcción depositado por el gobierno del estado en dicho municipio, así como los apoyos entregados a diversos vecinos de la comunidad y la entrega actual que se realiza de dicho material de construcción; sin embargo, de la revisión minuciosa y detallada del citado expediente se advierte, que la autoridad responsable no formuló pronunciamiento alguno acerca de la admisión, y por ende, perfeccionamiento de los citados medios de convicción, asimismo, del propio fallo impugnado, no se desprende que dicho tribunal se haya manifestado en relación a la documental en cita; y en relación a la inspección ocular, pese a que no se admitió para su perfeccionamiento, el citado tribunal desestimó dicha inspección ocular, toda vez que en el fallo motivo de este recurso de reconsideración manifestó que la misma resultaba irrelevante para el asunto materia de la inconformidad, en virtud de que el hecho que pretendía probar resultaba completamente ocioso e independiente a la litis que se plantea. Ahora bien, de los agravios aducidos en el presente recurso, se advierte que la impetrante se duele de la falla de admisión y perfeccionamiento de los aludidos medios probatorios, es por ello, que tomando en consideración que el artículo 323 del Código Electoral del Estado, impone al magistrado ponente la obligación de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes de los recursos de reconsideración, de manera que los pongan en estado de resolución y de la facultad para mejor proveer que le otorga la ley electoral, por no existir reenvío, aunado a que de las constancias de autos se desprende que la violación reclamada lo amerita, que los plazos permiten el desahogo y dichos medios probatorios se estiman determinantes y congruentes con la litis, para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, este tribunal, con fundamento en los numerales 349, fracciones I y III, 350 y 351 del Código Electoral del Estado, admite las citadas probanzas y para efectos de su debido perfeccionamiento, atento a lo previsto por los numerales 2, 314 y 326 del código de la materia que literalmente disponen: ‘Artículo 2. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales tendrán el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales. Asimismo, podrán celebrar convenios con autoridades federales para el debido cumplimiento de sus fines.’, ‘Artículo 314. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 338.’ y ‘Artículo 326. El presidente del Tribunal a petición del Magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos del instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.- - - Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior’; se acuerda girar atento oficio al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Yucatán, a efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas se sirva rendir informe en relación a los apoyos para vivienda del FONDEN otorgados en el municipio de Kinchil, Yucatán, días antes del dieciséis de mayo del año dos mil cuatro, la lista de beneficiarios, los recibos correspondientes firmados por los beneficiarios al entregarles los materiales de construcción, así como los demás datos que integran el expediente relativo, con el apercibimiento que de no hacerlo, se estará a lo dispuesto por lo previsto por el numeral 364 del indicado cuerpo de leyes, que dice: ’Artículo 364. El Consejo Electoral del Estado conocerá de las infracciones que se cometan a los artículos 136 y 326 de este Código, en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral del Estado o por los Tribunales Electorales.- - - Igualmente el Consejo Electoral del Estado conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en la entidad, en los términos que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.- - - Conocida la infracción, el Consejo Electoral del Estado integrará un expediente, que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.- - - El superior jerárquico al que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Consejo Electoral del Estado las medidas que haya adoptado en el caso’. Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial ofrecida como inspección ocular, fíjese como fecha y hora para el perfeccionamiento de la prueba en comento, las ocho horas del día seis de junio del presente año, a fin de que funcionarios de este tribunal se constituyan a la hora señalada en el centro de la plaza principal de la localidad y municipio de Kinchil, Yucatán, domicilio conocido, debiendo citar a las partes en este procedimiento para la realización de tal diligencia. Fundamento: los numerales ya invocados y la jurisprudencia visible en la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 20-21, Sala Superior, Tesis S3ELJ 10-97, del tenor siguiente: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes’, así como la tesis que aparece glosada en la Revista Justicia Electoral 1997, tercera época, suplemento 1, página 62, Sala Superior, Tesis S3EL 004/97, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.’. Notifíquese y cúmplase.’

 

Como se puede desprender, el acuerdo del Tribunal Superior Electoral se publica por estrados ordenando notificar a las partes, situación que en la especie no acontece, pues en ningún momento el mismo fue notificado como se podrá advertir de los autos, lo que causa un serio perjuicio a Acción Nacional, pues no le fue respetada su garantía de audiencia ni la del debido proceso.

 

Aunado a ello, es importante hacer valer que el presente acuerdo de ninguna manera señala el por qué se va a realizar dicha inspección, tampoco señala lo que se busca dilucidar con su realización, ni mucho menos a qué ámbito se va a circunscribir la misma. Ello de forma contundente genera un agravio al instituto político que me honro en representar, pues la responsable deja en estado de indefensión a Acción Nacional, en tanto que no se puede determinar qué es lo que se busca con la misma ni mucho menos en qué ámbito se va a desarrollar la misma, es decir, en qué parte del municipio, qué calles o casas, etcétera, conculcándose en perjuicio de Acción Nacional las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de legalidad elevados a rango constitucional.

 

Para efectos de fortalecer y con el ánimo de demostrar que la responsable actuó en perjuicio de Acción Nacional, me permito citar el criterio que tuvo esa Sala Superior a propósito de la resolución del expediente SUP-JRC-114/2002, en la cual a fojas 993 y siguientes señala cómo se debe desahogar correctamente dicha probanza:

 

‘Por otra parte, con independencia de lo fundado o infundado de los argumentos que el partido político impugnante esgrime respecto a la admisibilidad o no de la prueba de inspección como medio de convicción, por estimar dicho promovente que o está expresamente previsto como tal en la ley electoral local, resulta incuestionable que si la autoridad responsable consideró procedente la apertura de paquetes a fin de llevar a cabo una inspección ocular, es evidente que debía ceñirse a las reglas que rigen este tipo de probanzas, sin embargo, como se advierte de autos, la jurisdicente responsable no acató esas reglas y tampoco tomó en cuenta lo que dispone el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la legislación electoral en términos de lo previsto en el artículo 176, párrafo 2, de la ley electoral local, es decir, que tal medio de convicción hará prueba plena cuando se practique sobre objetos que no requieran conocimientos especiales.

 

Esta Sala Superior estima que al llevar a cabo la inspección de las copias fotostáticas de las boletas electorales, la autoridad responsable no se sujetó a los requisitos necesarios para la validez del resultado obtenido con motivo de tal diligencia y, consecuentemente, no puede considerarse como una verdadera inspección ocular ni mucho menos que pueda concedérsele valor probatorio pleno.

 

La inspección ocular consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella.

 

En este sentido, es claro que la inspección debe ser sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesita conocimientos especiales.

 

A partir de la inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, más nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder sacar, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección.

 

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, siendo los siguientes:

 

a) Se debe determinar los puntos sobre los que vaya a versar;

b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo;

c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas;

d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.

 

(…)

La tesis sustentada por esta Sala Superior a que se ha hecho alusión se encuentra visible en la página 106 y 107 del Suplemento número 5, correspondiente al año 2002, de la revista de difusión de este tribunal, denominada ‘Justicia Electoral’, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estado de México y similares)’. Se trascribe.

 

A su vez, las tesis sustentadas por diversos tribunales federales del país, son las siguientes:

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte XII-Agosto de 1993

Página: 459

 

INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuáles son sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 65/93. Hilario Guerrero Reyes. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.’

 

‘Novena Época

Instancia: Tribunal Colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: III. T.53 L

Página 865

 

INSPECCIÓN OCULAR. SU VALORACIÓN DEBE CONCRETARSE AL OBJETO PARA EL CUAL FUE OFRECIDA. El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, impone al oferente de la inspección ocular, entre otros requisitos, el de precisar el objeto materia de la misma; mientras que el numeral 829, fracción I, de ese ordenamiento legal, prevé que para el desahogo de la prueba, el actuario tendrá que ceñirse estrictamente a lo ordenado por la junta. De lo antes expuesto, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; de tal manera que si al proponerse la inspección, no se vinculó un hecho y si contrariando la determinación relativa, durante su recepción la autoridad se excede y enfoca su actuación respecto de hechos ajenos a los que el oferente de la prueba pretendió justificar, éstos no deben tenerse por probados por no formar parte del objetivo de la prueba.

 

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Amparo directo 112/98. Pablo López Delgado. 11 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente Hugo Gómez Ávila. Secretaria Irma Dinora Sánchez Enríquez’.

 

En lo concerniente al primer requisito de validez de la inspección para que se le pueda otorgar valor probatorio como tal, al momento de ordenarse la realización de la diligencia correspondiente deben quedar fijados los puntos sobre los que versará y evidentemente en su desahogo deberá acatarse tal determinación.

 

El cuarto y último de los requisitos para la validez de la inspección ocular tampoco puede estimarse satisfecho, puesto que, al no haberse llevado a cabo la diligencia en los términos antes indicados, no se levantó un acta en la cual se hiciera constar la descripción de los documentos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que pudieran formar convicción en el juzgador.

 

(…)

En tales condiciones, si la autoridad no satisfizo los requisitos para la validez de la inspección, pues al momento de dictar la sentencia la autoridad responsable no se concretó a analizar las boletas electorales en concordancia con el propósito que se había explicitado en el acuerdo de doce de junio del año en curso, ni en la diligencia del día quince de ese mismo mes y año se llevó a cabo la inspección de las boletas electorales, sino que fue hasta el dictado de la sentencia cuando el tribunal enjuiciado llevó a cabo esa labor, pero sin dar oportunidad a las partes para que hicieran las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, es inconcuso que la citada inspección ocular, por no reunir los requisitos indispensables para su validez no puede adquirir valor probatorio pleno en relación con las conclusiones a las que llegó el referido órgano jurisdiccional, sino que, a lo sumo, podría constituir un indicio respecto a la supuesta diferencia de las marcas que aparecen en las boletas electorales, sin que con ello pueda arribarse a la conclusión de que tales marcas fueron estampadas por dos o más personas con la intención de perjudicar a la coalición ‘Alianza Unidos por Juárez’ y mucho menos podría servir para establecer que la pretendida irregularidad se presentó en todas o la mayoría de las casillas electorales, dado que no existe prueba alguna que corrobore las circunstancias alegadas por la coalición de referencia y que el tribunal responsable dijo tener por demostradas.

 

(…)

En tal virtud, de las propias expresiones utilizadas por la jurisdicente responsable se desprende lo impreciso del resultado de la inspección que realizó sobre las boletas electorales que contenían los votos calificados como nulos, de ahí que la referida probanza, además de las deficiencias que han quedado descritas con antelación, por sí misma, no podría servir para demostrar las irregularidades alegadas por la coalición ‘Alianza Unidos por Juárez’.

 

En este aspecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se trascribe:

 

‘Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 205-216 Cuarta Parte

Página: 95

 

INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS IMPRECISOS, DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO. La inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero ello no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad. Así pues, no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza de fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoque o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable, y por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, obscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrario se corre el grave riesgo de adquirir un conocimiento equivocado, que supondría, como consecuencia lógica, una sentencia injusta.

 

Amparo directo 6675/83. Lucía Solís Valdivia. 16 de junio de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Carlos G. Ramos Córdova’.

 

En consecuencia, si la emisora del fallo reclamado no tenía la certeza de que existieran las irregularidades que posteriormente toma en cuenta para decretar la nulidad, incurre en un error de lógica jurídica, toda vez que, para elaborar una presunción humana el primer requisito que se debe satisfacer es que se parta de un hecho conocido, es decir, que ese hecho quede plenamente demostrado, para con base en él derivar como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. De esta manera, es evidente que no existe un enlace lógico entre las premisas de las que parte la autoridad responsable y la conclusión a la que trata de arribar, puesto que si la premisa es dudosa no puede llevar a una conclusión cierta respecto de otro hecho completamente desconocido y del cual no se tiene prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario’.

 

De lo anterior se puede advertir que esa Sala Superior ha reiterado, que las pruebas de inspección deben satisfacer en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que deben ser en todo momento muy precisas, de tal suerte que el hecho de que no se hayan colmado esas formalidades causa agravio al instituto político que represento. Además, también causa agravio a Acción Nacional el hecho de que se haya valorado dicha inspección como la valoró la responsable, pues como se advierte de la lectura de la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación anteriormente trascrita, cuando una probanza de inspección arroja resultaos inciertos o imprecisos, de ninguna manera se le debe conceder valor probatorio alguno.

 

En ese orden de ideas, el desahogo e indebida valoración de dicha probanza, en contravención al marco normativo yucateco, causa agravio al Partido Acción Nacional, en tanto que se conculca en nuestro perjuicio lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de nuestra ley suprema”.

 

SEXTO. En principio debe establecerse, que la autoridad responsable invocó como fundamento para decretar la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Kinchil, Yucatán, el artículo 303, fracción XI, del código electoral de dicha entidad, que se refiere a la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, la cual tiene lugar cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación recibida en la casilla correspondiente y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Este órgano jurisdiccional advierte, que las consideraciones de la responsable están vinculadas con aspectos relacionados con la nulidad de la elección de un ayuntamiento y no con la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Sin embargo, las hipótesis específicas de nulidad de la elección de regidores de un ayuntamiento, contenidas en el artículo 305 del Código Electoral de Yucatán, se refieren únicamente a la actualización de alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, así como a la falta de instalación de las casillas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan al municipio en el que se hayan celebrado los comicios.

 

De modo que la hipótesis invocada por el tribunal responsable, que se actualiza cuando concurren conductas efectuadas en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral, que constituyan violaciones substanciales, generalizadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, en realidad se refiere a la figura jurídica que se ha denominado “causa abstracta” de nulidad de una elección, entre cuyas características está la relativa a que, se toma en cuenta respecto a la validez de los comicios, el contenido de todo el sistema de preceptos que regulan la celebración de elecciones, a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta los ordenamientos legales secundarios que resulten aplicables, para obtener, mediante abstracción, las bases esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin cuya concurrencia no es factible estimar válida la renovación de los cargos de elección popular. A partir de esta operación se determina si ocurrieron situaciones que, en primer lugar, vulneraron alguno de esos principios y, en segundo lugar, si la infracción fue determinante para el resultado de la elección.

 

De ahí que en este caso, el análisis de la resolución impugnada deba hacerse en función de tal hipótesis y no respecto a la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla, que invocó la autoridad responsable.

 

El examen de los agravios transcritos arroja el siguiente resultado:

 

El argumento del actor, en el que aduce que es ilegal la interpretación que la autoridad responsable realiza del artículo 174, párrafos sexto y séptimo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, es infundado.

 

A decir del demandante, conforme al precepto referido, el gobierno estatal y el municipal deben suspender, durante los treinta días previos al de la jornada electoral, las “campañas publicitarias” de programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, es decir que, lo que se proscribe es la “difusión” de la obra pública durante el lapso indicado y no la ejecución de programas previamente establecidos.

 

Opuestamente a lo que aduce el impugnante, la suspensión de publicidad de la obra pública y acciones gubernamentales, que ordena el artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, comprende también la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal, a excepción de los que deriven de los programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad por emergencias.

 

En efecto, los párrafos sexto y séptimo del precepto en cita son del tenor siguiente:

 

“Artículo 174.

 

(…)

Con el objeto de propiciar condiciones de equidad en las campañas electorales, durante los treinta días previos al de las elecciones locales, el Gobernador del Estado, los Presidentes Municipales, así como las autoridades y funcionarios, titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán suspender las campañas publicitarias de todos aquellos programas y acciones gubernamentales cuya difusión no sea necesaria, o de pública utilidad para su eficaz instrumentación o para el logro de sus objetivos.

 

Lo anterior, no deberá entenderse aplicable a los programas de asistencia social o ayuda a la comunidad derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

 

(…)”.

 

Conforme al sentido literal de la disposición transcrita en parte, el gobierno del estado y el de los ayuntamientos tienen la obligación de suspender las campañas publicitarias de los programas y acciones gubernamentales, cuya difusión no sea necesaria, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral, a menos que se trate de los casos de excepción ahí mencionados.

 

Pero en atención a los bienes jurídicos que el legislador pretendió proteger con la prohibición referida, consistentes en los principios de libertad en el sufragio y de equidad en la contienda, no puede atribuirse a la norma un sentido gramatical o restringido, puesto que si en el caso se advierte, que el propósito de la norma es evitar que los electores pudieran ser influenciados al momento de emitir su voto, a través del conocimiento de la obra pública realizada por el gobierno estatal o el municipal, porque tal circunstancia podría inclinar la decisión de los votantes hacia el partido político en que militen los gobernantes, entonces, por mayoría de razón esa influencia podría favorecer al partido que encabece al gobierno respectivo, si los electores no sólo reciben durante los treinta días anteriores al de la elección, la difusión a través de los medios de comunicación, de la obra pública realizada, sino que obtienen materialmente determinados beneficios, pues tal situación es susceptible de tener efectos más persuasivos que la mera publicidad.

 

Por tanto, la prohibición de mérito abarca también la entrega material de beneficios, pero sólo en aquellos casos en que la entrega sea innecesaria y tendenciosa, pues tampoco puede paralizarse toda la función pública durante el lapso de restricción, por ende, el gobierno estatal y el municipal deben abstenerse, durante el plazo de treinta días previos a la elección, de otorgar determinados beneficios que no obedezcan al ejercicio de las funciones normales de los gobernantes, ni a la prestación de servicios que ordinariamente deben efectuar los órganos de gobierno, así como tampoco a un programa previamente establecido y sistematizado conforme al procedimiento habitual de los programas gubernamentales, es decir que, conforme al precepto analizado, durante el lapso de mérito, los gobiernos estatal y municipal no pueden efectuar campañas de publicidad de la obra pública y de los logros obtenidos, así como tampoco pueden realizar acciones benéficas a la población, cuando éstas hayan sido diseñadas con la intención evidente de favorecer a un candidato o partido político determinado, lo que puede patentizarse, por ejemplo, si se advierte que no existía  un  programa  previamente  regulado  y  sistematizado,  o  bien,  cuando  sea  notorio  que  las autoridades gubernamentales aguardaron, precisamente, al período inmediato anterior a la jornada electoral, para efectuar las obras públicas o para ejecutar los programas de gobierno que debieron haber realizado con antelación.

 

De ahí que, en este aspecto, no asista la razón al impugnante.

 

El argumento relativo a que la admisión y desahogo de la prueba de inspección judicial fue ilegal es sustancialmente fundado.

 

Como lo afirma el actor, el acuerdo que admitió la prueba de inspección debió habérsele notificado personalmente.

 

Al respecto debe tenerse presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 336 del Código Electoral del Estado de Yucatán, del tenor siguiente:

 

“Artículo 336. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código”.

 

Conforme  a la disposición transcrita, la autoridad cuenta con diversos medios para notificar sus resoluciones, los cuales son: personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama.

 

Así como el referido artículo prevé diversos medios de notificación, también impone a la autoridad el deber de utilizar el medio que resulte más eficaz para el acto o resolución a notificar. Esto implica que para cumplir con la disposición en comento, la autoridad debe atender a las circunstancias particulares del caso y elegir el medio de notificación más idóneo, para que se cumpla con la finalidad a que se refiere el propio precepto.

 

En el presente caso se debió tomar en consideración que:

 

1. La prueba de inspección que se admitió a través del acuerdo de cuatro de junio de dos mil cuatro, ya se había desechado por el tribunal de primer grado.

 

2. El auto que admitió la inspección es de naturaleza extraordinaria, pues la admisión de la probanza  por el tribunal de segunda instancia dependía de muchos factores, ya que no era una consecuencia lógica de la interposición del recurso de inconformidad, como sí lo es, por ejemplo, el auto que admite el medio de impugnación.

 

3. El órgano jurisdiccional debe respetar el principio de contradicción que rige a la materia probatoria.

 

4. La prueba admitida fue muy importante, tan es así, que del resultado obtenido en su desahogo dependió, fundamentalmente, el sentido de la resolución reclamada.

 

Conforme a estos elementos que concurren en el caso, la notificación por estrados no era la más eficaz para dar a conocer a las partes, el contenido del acuerdo que admitió la prueba de inspección y fijó día y hora para su desahogo, las que tenían derecho a comparecer al desahogo de la prueba, para realizar las observaciones que consideraran pertinentes.

 

Por tanto, la autoridad responsable debió ordenar que el acuerdo relativo se notificara personalmente al Partido Acción Nacional, máxime que cuando éste compareció como tercero interesado al recurso de reconsideración, a través del escrito de primero de junio de dos mil cuatro, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Mérida, Yucatán, que es donde reside el tribunal responsable.

 

No obstante que la ley facultaba a la autoridad responsable para notificar personalmente el acuerdo de que se trata, medio a través del cual, el hoy actor se habría encontrado en condiciones de saber el contenido del acuerdo y comparecer al desahogo de la prueba, la mencionada autoridad determinó, que la notificación se practicara por estrados, sin que conste en el expediente alguna razón que patentice, que esta última clase de notificación era más eficaz en el presente caso, que la personal.

 

De manera que en el presente caso, no cabe considerar que el actor fue notificado legalmente respecto al contenido del acuerdo que admitió la prueba de inspección judicial, porque se infringió el párrafo primero del artículo 336, del Código Electoral del Estado de Yucatán.

 

El demandante tiene razón también, al sostener que existió imprecisión por parte de la autoridad responsable, al admitir la prueba de inspección.

 

En conformidad con el artículo 348 del Código Electoral del Estado de Yucatán, los hechos controvertibles son el objeto de la prueba.

 

La función de la prueba es la de verificar las afirmaciones de las partes sobre los hechos invocados por ellas, para sustentar sus respectivas posiciones en el litigio.

 

Esto es, la función de las pruebas es constatar afirmaciones de las partes y no la de realizar pesquisas sobre determinados hechos.

 

Por este motivo, en la admisión de la prueba de inspección deben indicarse con toda precisión los puntos sobre los que la prueba debe versar, a fin de que la autoridad que tenga a cargo el desahogo de la prueba se concrete a constatar los específicos aspectos determinados en el acuerdo de admisión. Para el examen de estos puntos no deben requerirse conocimientos técnicos, de manera que en el desahogo de la prueba se haga constar simplemente lo que puede percibirse con los sentidos, a fin de que se haga constar en el acta correspondiente.

 

En el acuerdo de cuatro de junio de dos mil cuatro, en el cual se admitió la prueba de inspección, se dijo simplemente:

 

“… Ahora bien, en relación a la prueba de inspección judicial ofrecida como inspección ocular, fíjese como fecha y hora para el perfeccionamiento de la prueba en comento, las ocho horas del día seis de junio del presente año, a fin de que funcionarios de este tribunal se constituyan a la hora señalada en el centro de la plaza principal de la localidad y municipio de Kinchil, Yucatán, domicilio conocido, debiendo citar a las partes en este procedimiento para la realización de tal diligencia…”.

 

Como se advierte, al admitirse la prueba de inspección no se indicaron los puntos específicos sobre los cuales debía versar la prueba. Tampoco se señaló el lugar preciso en donde se iba a llevar a cabo la inspección. Únicamente se indicó un lugar de citación para los funcionarios del tribunal, que fue la plaza principal de Kinchil, Yucatán.

 

Tanto en la transcripción de la sentencia reclamada como en la de los agravios del presente juicio, se encuentran asentados fragmentos del acta de la diligencia, en donde consta que el personal del tribunal recorrió varias calles de la mencionada población.

 

La circunstancia de que no se hayan indicado con precisión, los puntos materia de la inspección y la manera en que se desahogó la probanza ponen de manifiesto, que lo que hizo la autoridad en realidad fue una pesquisa en lugar del desahogo de una prueba, puesto que al admitirse la prueba de inspección, no se dieron las bases para que los encargados de recibir la probanza realizaran una constatación de afirmaciones precisas, producidas por las partes.

 

Esta incorrecta manera de admitir y desahogar la prueba de inspección debe de repercutir en su valoración, como se verá en su oportunidad.

 

En otro orden de cosas, el actor aduce que la prohibición contenida en el artículo 147 del código electoral de Yucatán no es aplicable a los programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, como ocurrió en el caso, en que el gobierno del estado y su administración se limitaron a realizar las entregas de apoyo, con recursos provenientes del programa FONDEN, indispensable para la vivienda de las familias afectadas con el desastre natural (huracán “Isidore”) ocurrido en septiembre de dos mil dos, acorde con el programa preestablecido, plenamente justificado, reglamentado y acordado por las autoridades estatales con las federales,  como se advierte del informe rendido por el Secretario de Desarrollo Social de la entidad.

 

El demandante refiere también, que no es sostenible el argumento de la responsable, relativo a que el hecho de que el material para construcción se haya entregado a los beneficiarios del FONDEN,  “días antes” de la celebración de los comicios, obedeció a fines distintos a los de tal fondo de ayuda y que, en realidad, tal apoyo a los damnificados se realizó con el fin de coaccionar la voluntad de los electores. A decir del impugnante, esa consideración es ilegal, porque para resarcir los daños materiales ocasionados por un desastre natural de la magnitud del huracán que afectó a Yucatán, se requieren años enteros, a través de programas debidamente planeados por las autoridades (estatales y federales en este caso) en los que debe atenderse primero a los más afectados y con posterioridad a los menos perjudicados; asimismo, que al no considerarlo así, la responsable dejó de analizar la programación de los apoyos del FONDEN a todos los municipios de la entidad, así como al seguimiento que se le ha dado al programa desde el inicio, en las distintas comunidades y municipios del estado, pues la ayuda no puede entregarse en un solo instante.

 

En el mismo tenor, el actor aduce que el apoyo del FONDEN en Yucatán se programó en tres etapas, que concluyen hasta octubre próximo, que en el caso concreto de Kinchil, el inicio de entregas de apoyo comenzó el diecinueve de julio de dos mil tres y concluirá hasta octubre próximo, lo que se evidencia, a juicio del actor, con el informe del Secretario de Desarrollo Social de Yucatán, en el que consta que el pasado tres de junio se hicieron entregas de apoyo en el municipio, quince días después de las elecciones, lo que desvirtúa la afirmación de la responsable, acerca de que la entrega de materiales respondió a fines electorales.

 

El partido promovente refiere también, que el tribunal responsable valoró en forma indebida la inspección ocular, la cual carece de validez aun adminiculada con el informe del Secretario de Desarrollo Social, porque sólo contiene afirmaciones vagas e imprecisas, así como apreciaciones subjetivas, ante lo cual, la responsable no debió concluir que en la “gran mayoría” de las calles del municipio de Kinchil se había constatado la existencia de material de construcción depositado “recientemente” por el gobierno, en los predios “propiedad de los beneficiarios del FONDEN”, pues la responsable no explica: cuántas calles representaban la mayoría, cómo llegó a la convicción de que el material se dejó recientemente, por qué le constaba que el material lo depositó el gobierno, de qué forma tuvo conocimiento de que los predios eran propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN y quiénes son éstos; y que en la inspección judicial no obra elemento alguno que genere convicción, acerca de estas cuestiones, ni mucho menos, que la entrega de materiales haya sido con un fin proselitista, a cambio de un compromiso electoral, así como tampoco tal diligencia acredita, sobre cuántos electores pudo haber impactado esa circunstancia, a efecto de establecer si esa supuesta irregularidad fue o no determinante en el resultado de la elección.

 

Los motivos de inconformidad precisados son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

En efecto, como lo sostiene el demandante, en este caso no hay bases para sostener, que la entrega de material de construcción a pobladores del municipio de Kinchil, efectuada con motivo del apoyo implementado a través del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), haya obedecido a motivos electorales, con el propósito de coaccionar la libertad del voto y de favorecer al Partido Acción Nacional en la elección de regidores para la integración del ayuntamiento de Kinchil.

 

En primer término, es ilegal la consideración de la responsable, acerca de que la entrega del apoyo referido, efectuada a los beneficiarios afectados por el huracán “Isidore”, no se trataba de uno de los casos de excepción a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 174 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en los cuales no deben suspenderse las campañas de publicidad, por tratarse de supuestos en que deba ayudarse a la comunidad o efectuar programas de asistencia social, derivados de emergencias sociales o programas de seguridad civil, por la eventualidad o presencia de condiciones de riesgo a la población.

 

La autoridad responsable pretende basar la conclusión indicada, en el argumento de que el último desastre natural que afectó al Estado de Yucatán fue el huracán “Isidore”, que ocurrió en el mes se septiembre de dos mil dos, a un año con diez meses de distancia aproximadamente, por lo que, según la apreciación de dicha autoridad, ya no se justificaba que en días previos (sin precisar cuántos) a la elección municipal de Kinchil, se hubieran entregado apoyos a los beneficiarios del FONDEN, porque si dicho programa tiene como propósito administrar recursos federales, para atender los efectos adversos originados por desastres naturales, deben aplicarse cuando devenga un fenómeno natural, por lo cual, el período en el cual deben proporcionarse tales recursos son los inmediatos posteriores al desastre natural correspondiente.

 

Este razonamiento contraviene el primer párrafo del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, según el cual las pruebas deben ser valoradas en conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Una de las pruebas fundamentales en la que la autoridad responsable sustentó sus apreciaciones fue la inspección practicada en Kinchil, Yucatán.

 

Con anterioridad se mencionó la manera irregular en que fue admitida la prueba en comento, puesto que no se indicaron con precisión los puntos sobre los cuales debía recaer la inspección, por lo que se estimó que lo que llevó a cabo la autoridad responsable, fue más bien una pesquisa y no el desahogo de una prueba, aunado a que no se notificó personalmente al actor el auto que admitió la prueba, para que estuviera en aptitud de comparecer a su desahogo y realizar las observaciones que considerara pertinentes.

 

Esta circunstancia disminuye la fuerza de convicción que pudo haber tenido la probanza. No obstante, es de advertirse que lo único que es posible observar en el acta en que se hizo constar el desahogo de la probanza fue que, en varios predios de la mencionada población, había materiales para construcción.

 

En la sentencia no se menciona algún otro elemento probatorio, que permita relacionar la existencia de esos materiales con circunstancias tales como una campaña electoral, promoción del voto a favor de un partido político, etcétera.

 

La única circunstancia que pudiera tener alguna relación con las elecciones municipales es la fecha de la jornada electoral.

 

Sin embargo, no hay una relación lógica de causa a efecto, para considerar que el resultado de la elección en Kinchil, Yucatán, dependió de la entrega de materiales, ya que en la sentencia no se menciona que esté demostrado, por ejemplo, que con la entrega de material se pidió a los beneficiarios que votaran por un determinado partido, o bien, que las personas y vehículos utilizados para la entrega del material tenían el emblema de algún partido político, o bien, que algún candidato relacionó su campaña con esa entrega de material, etcétera.

 

En lugar de que existan elementos probatorios favorables al punto de vista de la autoridad responsable, existe una explicación respecto a la entrega de materiales de construcción, como es el programa gubernamental de reconstrucción de vivienda con motivo del desastre ocasionado por el huracán “Isidore”.

 

Es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 38 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que los programas de apoyo a los damnificados por desastres naturales de gran magnitud, como lo fue el huracán “Isidore”, no pueden ejecutarse en el período inmediato como lo afirma la responsable, sino en forma paulatina y programada. Este punto de vista se encuentra confirmado con lo dispuesto en el acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil tres, que abrogó el diverso acuerdo publicado en el citado medio oficial, el quince de marzo de dos mil dos, debe realizarse un procedimiento que se conforma por múltiples etapas, en la que deben satisfacerse varios requisitos y formalidades.

 

A fin de evidenciar la diversidad de trámites y etapas que conlleva la aplicación de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, a continuación se transcribe, en lo conducente, el acuerdo referido:

 

“… 21.- La Secretaría de Desarrollo Social podrá solicitar recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden a la Comisión, por conducto de la Coordinación, para atender las viviendas dañadas o destruidas por un desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos que cumplan con el perfil socioeconómico señalado en el Anexo VIII y que se encuentren asentadas, en opinión del área competente de las entidades federativas, en zonas consideradas sin riesgo.

 

Dichas viviendas se repararán o reconstruirán en el lugar en el que se encuentran. En el Anexo VIII, se establecen las condiciones, alcances y montos de los apoyos federales conforme al tipo de daño que se registre.

 

(…)

 

40.- Para acceder a los recursos del Fonden deberá haber una Declaratoria de Desastre Natural, cuyo trámite se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. Por petición escrita del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Segob, a través de la Dirección General del Fonden, cuando la atención de los daños causados por el desastre natural en la entidad federativa correspondiente rebase su capacidad operativa y financiera conforme a lo dispuesto en estas Reglas, por lo que solicita apoyo del Gobierno Federal con cargo al Fonden y en la cual exprese su conformidad con relación a las condiciones y fórmulas de coparticipación que se establecen en estas Reglas, así como, en su caso, manifieste su compromiso para asegurar la infraestructura pública que sea objeto de apoyo. La solicitud deberá recibirse, salvo el caso de sequía atípica e impredecible, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la ocurrencia del desastre.

 

En todos los casos, para presentar las constancias que acrediten su falta de capacidad financiera, el Gobierno de la entidad federativa tendrá un plazo que empezará a surtir sus efectos a partir de la presentación de su solicitud de Declaratoria de Desastre Natural, hasta la fecha de celebración de la sesión de entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños previsto en las presentes Reglas. Dichas constancias serán documentación presupuestaria de la cual se desprenda la insuficiencia de recursos del gobierno del que se trate, para atender el desastre natural respectivo. Esta documentación deberá estar suscrita por el titular de la Secretaría de Finanzas o equivalente en la entidad federativa; y

 

(…)

 

41.- Para emitir la declaratoria conforme al numeral anterior, la Dirección General del Fonden deberá solicitar en un plazo no mayor a dos días hábiles posteriores a la petición de la Declaratoria, opinión técnica de la Comisión Nacional Forestal, para el caso de los incendios forestales; de la CNA, para el caso de los fenómenos hidrometeorológicos; o del Cenapred, para el caso de los fenómenos geológicos.

 

Lo anterior, con el objeto de que dichas instancias técnicas corroboren la ocurrencia del desastre dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro días hábiles posteriores al de la solicitud que para tal efecto formule la Dirección General del Fonden.

 

En caso de que el dictamen correspondiente de las instancias técnicas, atento a lo dispuesto por las presentes Reglas y sus Anexos, corrobore la presencia del desastre natural objeto de la solicitud, la Segob podrá emitir la Declaratoria de Desastre Natural respectiva.

 

La Dirección General del Fonden deberá informar que se ha corroborado el desastre a la entidad federativa y a las dependencias federales y/o entidades paraestatales competentes para la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por el desastre natural, con el objeto de instrumentar la instalación del Comité de Evaluación de Daños correspondiente, en los términos previstos por las presentes Reglas. La Dirección General del Fonden podrá establecer la comunicación antes referida a través de medios electrónicos, fax, oficio o, en su caso, por vía telefónica.

 

La Declaratoria de Desastre Natural deberá ser publicada en el DOF, en un plazo que no exceda a los cuatro días hábiles posteriores a la recepción de la opinión que confirme la ocurrencia del desastre natural y lo hará del conocimiento de los medios de comunicación en la entidad federativa afectada a través de boletín, indicando la fecha del desastre natural y señalando en forma genérica su ubicación geográfica y los efectos que provocó.

 

(…)

 

43.- Una vez efectuada la Declaratoria de un Desastre Natural se procederá conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

II. En el caso de daños en la infraestructura de las entidades federativas, delegaciones y municipios o de apoyo a la población damnificada de bajos ingresos, el Comité de Evaluación de Daños deberá entregar a cada una de las dependencias o entidades paraestatales correspondientes para su respectivo análisis y dictamen final, los resultados de la evaluación y cuantificación de daños que realizaron de cada sector de su competencia.

 

Dicha entrega deberá realizarse en un término que no excederá de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se haya emitido la notificación técnica de la dependencia o entidad paraestatal que corrobora la presencia del desastre natural.

 

44.- El Comité de Evaluación de Daños es la instancia de coordinación de los diversos órdenes de gobierno involucrados en la atención de un determinado desastre natural, que tiene por objeto evaluar y cuantificar los daños producidos por un fenómeno perturbador en particular.

 

Estos Comités se ocuparán exclusivamente de analizar las acciones que sean materia de coparticipación federal y local, en términos de las presentes Reglas, debiéndose ajustar a los siguientes lineamientos:

 

I. La convocatoria será realizada por la Dirección General del Fonden, inmediatamente después de que se le notifique la corroboración del desastre natural, quien podrá apoyarse en las autoridades locales correspondientes. (…)

 

II. El Comité funcionará en Subcomités que se agruparán por materia o sector, según su respectivo ámbito de competencia, tomando en consideración los daños ocasionados por el desastre natural. Dichos Subcomités estarán integrados por sendos representantes de la dependencia federal y local, a cuyo ámbito de competencia corresponda la atención del desastre natural del que se trate;

 

III. Cuando no se pueda evaluar y cuantificar los daños por la magnitud del desastre o por imposibilidad técnica, en los plazos señalados, el Comité de Evaluación de Daños excepcionalmente y con la debida justificación, podrá autorizar extenderse en el plazo máximo señalado en la fracción II del numeral anterior, por diez días hábiles más y por única vez, a solicitud del Subcomité respectivo; y

 

IV. El representante de la Segob y los órganos internos de control de las entidades federativas asesorarán y verificarán que las solicitudes formuladas por los Subcomités cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 48 de las presentes Reglas. (…)

 

45.- Cada Comité de Evaluación de Daños se integrará de la siguiente manera:

 

I. Por el Gobierno Federal:

 

a. Un representante de la Segob, quien tendrá el carácter de presidente;

 

b. En su caso, un representante de las oficinas centrales de la dependencia o entidad paraestatal designado para tal efecto por el titular de la misma o por el titular de la unidad administrativa, con facultades en el Reglamento Interior o Estatuto Orgánico para conocer de los asuntos a tratarse en el Comité de Evaluación de Daños respectivo; y

 

c. Un representante de cada dependencia o entidad paraestatal del sector federal adscrito a la delegación federal, gerencia o equivalente, con sede en la entidad federativa o en la región que de conformidad con el Reglamento Interior u otra disposición administrativa, esté facultado para conocer de la atención del desastre natural respectivo.

 

(…)

 

II. Por el Gobierno de la Entidad Federativa:

 

a. Un representante de la Secretaría General de Gobierno o equivalente en las entidades federativas;

 

b. Un representante de la dependencia encargada de las finanzas o del presupuesto en las entidades federativas;

 

c. Un representante por cada una de las dependencias y entidades estatales competentes en la evaluación y cuantificación de los daños; y

 

d. Un representante del Órgano de Control con voz, pero sin voto.

 

Los responsables de realizar las labores de evaluación, además de verificar que se ajustan a los contenidos de las presentes Reglas, deberán adoptar sus decisiones bajo principios de racionalidad y proporcionalidad.

 

El Comité de Evaluación de Daños tendrá quórum para sesionar cuando estén presentes cuando menos cinco de sus miembros, sin embargo, será indispensable la presencia de dos representantes del Gobierno Federal y un representante del Órgano de Control de la Entidad Federativa. Los Subcomités requerirán invariablemente para que puedan sesionar, de la presencia de por lo menos un representante federal y otro local con atribuciones para evaluar y cuantificar los daños producidos por el desastre natural.

 

46.- Una vez que se cuente con los resultados propuestos por los Subcomités correspondientes y hayan sido validados por el Comité de Evaluación de Daños respecto de un determinado sector afectado, la entidad federativa podrá solicitar a la dependencia o entidad paraestatal realice las gestiones necesarias para que se otorguen anticipos con cargo al patrimonio del Fideicomiso Fonden, con el objeto de iniciar a la brevedad las acciones de mitigación de daños en vivienda, entrega de apoyos productivos y de rehabilitación o reconstrucción de infraestructura. Las dependencias o entidades paraestatales evaluarán dicha solicitud y, en caso de estimarla procedente, la tramitarán ante la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría.

 

(…)

 

46.A.- Las entidades federativas, una vez definidos y acordados los montos y calendarios de coparticipación para la ejecución de los programas aprobados en el seno del Comité Técnico del Fideicomiso Estatal Fonden, deberán llevar a cabo las aportaciones que según lo establecido en el numeral 71 de las presentes Reglas, les correspondan, a fin de que la dependencia o entidad paraestatal continúe con el ejercicio de los recursos del anticipo. De lo contrario, se suspenderán las siguientes ministraciones, hasta que la entidad federativa regularice el depósito de su coparticipación; salvo lo previsto en el numeral 72 de las presentes Reglas.

 

La Dirección General del Fonden, en coordinación con el Fiduciario del Fideicomiso Fonden, darán seguimiento a la aplicación y regularización de los anticipos. Dicha Dirección General informará a la Unidad de Política y Control Presupuestario, así como a la Dirección General de Programación y Presupuesto Sectorial competente, de los avances y resultados que se alcancen al respecto.

 

Las entidades federativas que no cumplan con su coparticipación, en términos de las presentes Reglas y de conformidad con el Acuerdo de la Comisión, no serán objeto de nuevos anticipos en las siguientes solicitudes, lo cual se hará del conocimiento de ésta, por conducto de la Unidad mencionada en el párrafo anterior.

 

47.- Las dependencias o entidades paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de analizar el dictamen de evaluación y cuantificación de daños que le presenten los Comités de Evaluación de Daños y de solicitar a la Secretaría la opinión presupuestaria correspondiente.

 

48.- Las dependencias y entidades paraestatales integrarán sus propuestas de acciones para la reparación de daños en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporando en lo procedente las solicitudes de los Comités de Evaluación de Daños.

 

Las propuestas serán enviadas a la Dirección General del Fonden para su análisis y dictamen, a fin de su posterior presentación a la Comisión, por conducto de la Coordinación. Las dependencias o entidades paraestatales deberán incluir, en lo que corresponda, la siguiente información:

 

I. El desastre que originó el daño;

 

II. El número de personas afectadas por sector;

 

III. El listado de municipios y localidades afectadas;

 

IV. La descripción de la extensión territorial afectada en la que se incluya el área geográfica (Km, Km², hectáreas, etcétera) que ha sufrido daños por sector;

 

(…)

 

VII. La relación de los daños a los activos productivos y a las viviendas de las familias de bajos ingresos en las zonas afectadas, así como las propuestas de mitigación de los daños y las acciones de generación de fuentes transitorias de ingreso, en su caso;

 

VIII. La delimitación de las acciones que realizan el Gobierno Federal y las entidades federativas, con el objeto de evitar la duplicidad de esfuerzos y recursos, así como el tiempo estimado por sector que comprenderán las acciones para reparar o reintegrar los daños causados por el desastre;

 

(…)

 

XII. El documento por el que el Gobernador de la entidad federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal solicite a la Comisión realizar aportaciones en especie al Fideicomiso Estatal en términos del numeral 72 de las presentes Reglas, adjuntando para tal efecto la documentación que en términos de la normativa correspondiente conciba la valuación del monto de los bienes objeto de este tipo de aportaciones.

 

(…)

 

49.- Las solicitudes de recursos deberán presentarse a la Dirección General del Fonden en un término improrrogable de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que se haya celebrado la sesión de entrega de resultados por parte del Comité de Evaluación de Daños correspondiente, (…)

 

La dependencia o entidad paraestatal deberá anexar la opinión de la Secretaría en la que manifieste su aprobación, desde un punto de vista presupuestario, para que las acciones involucradas puedan sufragarse con cargo a los recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden.

 

La dependencia o entidad paraestatal estará obligada a proporcionar copia del expediente respectivo a la Dirección General del Fonden, incluyendo la solicitud de recursos con cargo al Programa Fonden o al Fideicomiso Fonden, al mismo tiempo en que solicite a la Secretaría la opinión presupuestaria de referencia.

 

50.- Para evaluar y cuantificar física y monetariamente la magnitud de los daños ocurridos, en todos los casos las dependencias y entidades paraestatales designarán a peritos valuadores o especialistas, que podrán ser personal de las propias dependencias y entidades paraestatales, para que emitan los dictámenes técnicos respectivos. Las valuaciones se deberán hacer del conocimiento de los gobiernos de las entidades federativas en el caso de que se requiera de su coparticipación para atender los daños. Cuando excepcionalmente y por la naturaleza o magnitud del daño no sea posible la contratación de peritos, las dependencias o entidades paraestatales se apoyarán en un especialista en la materia para dicha evaluación y cuantificación. En todos los casos, los peritos o especialistas deberán aportar una valuación objetiva de los daños ocurridos, basada en criterios técnicos cuantificables y verificables.

 

En las evaluaciones y valuaciones que realicen las dependencias y entidades paraestatales, estatales y municipales, deberán reflejarse con la mayor precisión los daños que hayan ocurrido, sin que puedan incorporarse acciones ajenas al desastre o requerimientos adicionales.

 

51.- Para la determinación y cuantificación de los daños y costos de reparación, los peritos y especialistas deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

 

I. Las condiciones físicas en que se encontraba el bien siniestrado previo al desastre, así como la antigüedad del mismo; y

 

II. Los daños sufridos a causa del desastre natural, diferenciándolos de aquellos derivados de omisiones en la realización de acciones de mantenimiento y conservación.

 

(…)

 

53.- La Dirección General del Fonden, para realizar el análisis previsto en el numeral 54 de las presentes Reglas, tendrá un plazo de cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al que reciba copia de la solicitud de la opinión presupuestaria a que se refiere el último párrafo del numeral 49 de estas Reglas.

 

54.- La Dirección General del Fonden, con base en la información documental a que se refiere el numeral anterior, deberá:

 

I. En su caso, solicitar en un plazo no mayor a 2 días hábiles, la información adicional y las aclaraciones que considere necesarias para evaluar debidamente en los términos de estas Reglas, la solicitud de recursos que se le presente.

 

Tal información o aclaraciones deberán presentarse en un plazo que no deberá exceder de

los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se formuló el requerimiento;

 

II. Incorporar la información a que se refiere el numeral 40, fracción I, segundo párrafo, señalando los porcentajes de coparticipación correspondientes conforme a lo establecido en las Reglas; y, en su caso, los recursos del Fonden para generar fuentes transitorias de ingreso cuando los recursos del PET estén devengados o ejercidos en su totalidad;

 

III. Verificar que no haya duplicidad de acciones entre las distintas dependencias y entidades paraestatales, así como con las de las entidades federativas;

 

IV. Verificar que los recursos del Fonden no sean solicitados para la reparación de daños ajenos al desastre en cuestión;

 

V. Verificar que la infraestructura objeto de apoyo con cargo al Fonden no haya sido materia de otros apoyos anteriores con cargo a este Fondo; en caso contrario, deberá solicitar e incorporar al expediente las constancias que acrediten el aseguramiento de la misma.

 

En caso de haberse otorgado tales apoyos, y de no contarse con la documentación que acredite el aseguramiento correspondiente, la Dirección General del Fonden, deberá, en su caso, previa opinión de la Dirección General de Seguros y Valores de la Secretaría, dar por concluido el procedimiento, negando en su caso, la procedencia de la solicitud por lo que respecta a los bienes objeto de la petición de recursos; y

 

VI. Verificar que las solicitudes de recursos a la Comisión se ajusten a las presentes Reglas, debiendo para tal efecto emitir su opinión por escrito ya sea en sentido favorable o negativo, siendo necesario en este último supuesto, exponer las razones de dicha negativa.

 

55.- Una vez que la Segob cuente con la solicitud de recursos y el dictamen de evaluación y cuantificación de daños definitivo de la dependencia federal o entidad paraestatal debidamente requisitado, lo someterá a consideración de la Comisión, incorporando la información a que refiere el numeral 57 de las presentes Reglas.

 

La Comisión emitirá sus recomendaciones sobre las solicitudes de recursos con cargo al Fonden o al Fideicomiso Fonden, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento Interior.

 

56.- Las solicitudes de recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden, serán improcedentes en los siguientes casos:

 

I. No se haya emitido Declaratoria de Desastre Natural, respecto de la solicitud de recursos de que se trate;

 

II. No consten en el expediente respectivo las actas de instalación y entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños, debidamente formalizadas, tratándose de acciones objeto de coparticipación;

 

III. No se adjunte el dictamen definitivo de evaluación y cuantificación de daños de la dependencia o entidad paraestatal del sector afectado, respecto de la cual se soliciten los recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden;

 

IV. No conste la opinión favorable de la Dirección General del Fonden, derivada del análisis de la documentación a que refiere el numeral 54, fracción VI de las presentes Reglas;

 

V. Cuando exista opinión presupuestaria en sentido negativo pronunciada por la Secretaría;

 

VI. Cuando la entidad federativa no acredite que se vio rebasada su capacidad financiera para atender el desastre natural objeto de su solicitud;

 

Para efectos de lo anterior, la Secretaría, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestario, conocerá y analizará la información sobre la capacidad financiera de las entidades federativas solicitantes y proporcionará elementos a la Comisión sobre este aspecto; y

 

VII. Los demás casos análogos que de las presentes Reglas se deriven y que puedan considerarse como tales por su naturaleza trascendental o grave, a juicio de la Comisión.

 

Declarada la improcedencia, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se integre debidamente la información que en su caso se estime pendiente de incorporar o de sustituir en el expediente respectivo, salvo lo previsto en las fracciones I, V y VI del presente numeral, en cuyos casos se dará por concluido el trámite en sentido negativo para el solicitante de los recursos del Fonden.

 

El único plazo en las presentes Reglas que en caso de incumplimiento traerá como consecuencia que se tenga por no presentada la petición correspondiente y desde luego que la Dirección General del Fonden la tenga como notoriamente improcedente, será el que tienen las entidades federativas o las dependencias y entidades paraestatales, para iniciar el trámite de la declaratoria de desastre natural correspondiente.

 

De acuerdo con el párrafo precedente, el incumplimiento, en su caso, de los demás plazos establecidos en las presentes Reglas por parte de las instancias de carácter federal, no será causa de improcedencia de las solicitudes que se integren para su presentación a la Comisión, lo cual no obsta para que se promuevan las acciones conducentes tendientes a fincar la responsabilidad administrativa que resulte.

 

Lo anterior, en términos de los supuestos establecidos en las disposiciones legales y administrativas aplicables, particularmente respecto de la obligación de todo servidor público de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique el incumplimiento de las disposiciones administrativas relacionadas con el servicio público, como son las presentes Reglas.

 

La Dirección General del Fonden estará facultada para pronunciarse respecto de la improcedencia de las solicitudes de recursos del Fonden o del Fideicomiso Fonden, tratándose de las fracciones I a V del presente numeral. Los demás supuestos serán competencia exclusiva de la Comisión.

 

57.- La Segob, con el propósito de que la Comisión pueda valorar la procedencia o viabilidad financiera de las solicitudes con cargo al Fonden o al Fideicomiso Fonden, enviará a través del Secretario Técnico de la Comisión, la siguiente información:

 

I. El dictamen de evaluación y cuantificación de los daños realizado por la dependencia o entidad paraestatal, se trate de acciones de la competencia exclusiva de la Federación o en coparticipación con las entidades federativas, incluyendo la información a que refiere el numeral 48;

 

II. La opinión presupuestaria favorable de la Secretaría;

 

III. El dictamen favorable de la propia Dirección General del Fonden, en el cual constará una síntesis ejecutiva del trámite a partir de la solicitud de la Declaratoria de Desastre Natural hasta su presentación a la Comisión, las consideraciones que a su juicio hacen procedente la petición de recursos, así como la propuesta de puntos de acuerdo correspondientes que en su caso podría adoptar la Comisión; y

 

IV. La información financiera o presupuestaria que acredite la falta de capacidad financiera de la entidad federativa a la que hace referencia la parte final del segundo párrafo de la fracción I del numeral 40 de las presentes Reglas.

 

La Comisión, de considerarlo conveniente, podrá solicitar a la Coordinación información complementaria o aclaratoria para sustentar sus recomendaciones.

 

(…)

 

72.- La Comisión podrá, a petición expresa y por escrito de un Gobernador o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, recomendar calendarios y plazos distintos al desembolso de los recursos federales para las aportaciones estatales, municipales y del Distrito Federal, cuando demuestre en base a información fidedigna sobre las finanzas públicas y los programas a los que se destina el presupuesto que no le será posible, dadas las disponibilidades presupuestarias con las que cuenta ese Gobierno Local en los momentos de generar la solicitud correspondiente, hacer frente de manera estricta a las coparticipaciones que se hayan dictaminado en el Comité de Evaluación de Daños.

 

El Gobernador o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrá hacer dicha petición a la Segob a través de la Dirección General del Fonden, en un plazo que empezará a contar a partir del día siguiente a la entrega de resultados del Comité de Evaluación de Daños y hasta un día hábil previo al que la Coordinación los someta a consideración de la Comisión.

 

73.- Las entidades federativas podrán radicar al fideicomiso estatal que corresponda, sus respectivas coparticipaciones con el objeto de dar inicio a los programas de reconstrucción autorizados, una vez que se cuente con la evaluación y cuantificación definitiva de daños por el Comité de Evaluación de Daños.

 

Estas erogaciones se ajustarán a los programas autorizados por el Comité de Evaluación de Daños y se regularizarán contra los montos y programas recomendados por la Comisión, para radicar recursos del Fonden al Fideicomiso Estatal, una vez que ingrese el subsidio correspondiente.

 

En caso de no emitirse Acuerdo favorable, el fiduciario devolverá una vez que conozca de esta situación, la documentación y los recursos no ejercidos al Gobierno de la entidad.

 

(…)

 

80.- Las dependencias y entidades paraestatales informarán trimestralmente, de acuerdo a lo previsto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal respectivo y mediante el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, sobre los avances físicos y financieros por obra o acción, relacionados con su ejecución y ejercicio, respectivamente.

 

En dichos informes se indicará el ejercicio fiscal, la dependencia o entidad paraestatal ejecutora, el monto autorizado y pagado, la descripción y ubicación de cada obra y acción, el avance físico y financiero de cada trimestre que se reporta y su acumulación progresiva.

 

Asimismo, las dependencias y entidades paraestatales deberán enviar a la Dirección General del Fonden dentro de los 20 días hábiles siguientes a la conclusión de las obras y acciones, la síntesis ejecutiva a la que alude la fracción I del numeral 90 de las presentes Reglas.

 

81.- Con objeto de garantizar que los recursos transferidos se utilicen para los fines recomendados por la Comisión y para efectos de la elaboración y rendición de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, las dependencias y entidades paraestatales tendrán que establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y/o registro de las operaciones realizadas para atender cada desastre natural, las que tendrán que soportarse con la documentación comprobatoria correspondiente. Dicha documentación deberá servir de respaldo para acreditar los desembolsos con cargo a los recursos del Fonden y, en su caso, del Fideicomiso Fonden…”.

 

(…)

 

83.- Las dependencias y entidades paraestatales que ejecutan obras y acciones cien por ciento federales, con cargo al presupuesto del Fonden o del Fideicomiso Fonden, para la atención de desastres naturales, deberán:

 

(…)

 

II. Llevar a cabo el programa de reparación, restitución y apoyo a damnificados en el ámbito de su competencia, enfatizando las prioridades vinculadas con las soluciones de las situaciones de mayor impacto…”.

 

El texto transcrito patentiza que el procedimiento para la aprobación de la aplicación de los recursos es extenso, en el cual destaca, la petición formal del gobernador de la entidad afectada; la emisión de la declaratoria de desastre, previa opinión técnica de la Comisión Nacional del Agua, en el caso de fenómenos hidrometeorológicos; la intervención del comité correspondiente, para la evaluación y cuantificación de los daños, cundo se trate de apoyo a damnificados, y el ulterior análisis y dictamen final de las dependencias o entidades paraestatales correspondientes. Posteriormente, la propia ejecución del programa de apoyo a los beneficiarios requiere de la calificación previa, acerca de las personas que cumplan con el perfil socioeconómico adecuado, para que el programa cumpla con su finalidad de brindar apoyo sólo a las personas damnificadas, que sean de bajos recursos, que no tengan acceso a los seguros públicos o privados y que habiten en zonas que no sean consideradas de riesgo; asimismo, la ejecución se debe realizar conforme a las prioridades derivadas del grado de afectación sufrido. Lo anteriormente mencionado, como lo indica la experiencia a que se refiere el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, conlleva un lapso considerable, que incluso puede prolongarse en años.

 

Por tanto, opuestamente a lo expresado por la autoridad responsable, la aplicación de los recursos del fondo de que se trata no puede efectuarse totalmente en el período inmediato posterior al desastre; tan es así, que el acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) antes mencionado, prevé que las dependencias y entidades paraestatales informen “trimestralmente”, de acuerdo a lo previsto en el decreto de presupuesto de egresos correspondiente, sobre los “avances físicos y financieros por obra o acción”, relacionados con su ejecución y ejercicio; así como que en tales informes se debe indicar, entre otros datos, el “avance físico y financiero de cada trimestre” que se reporta y su “acumulación progresiva”.

 

De modo que en el acuerdo citado se previó que la aplicación de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, entre otros fines, para apoyar a los damnificados por los desastres naturales, no sería en forma inmediata, puesto que se estableció la obligación a cargo de las autoridades respectivas, de informar trimestralmente los avances físicos y financieros de la obra o acción correspondiente.

 

En el caso concreto, la autoridad responsable omitió analizar debidamente el medio de convicción ofrecido por el Partido Revolucionario Institucional, que impugnó la elección municipal de Kinchil, consistente en el informe de seis de junio de dos mil cuatro, rendido por el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán y sus anexos, con valor probatorio pleno en términos del artículo 353, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Yucatán por tratarse de documento público.

 

Esa probanza demuestra, por sí misma, que en el municipio precisado, setecientas ochenta y tres personas se inscribieron al programa, pero sólo seiscientas ochenta y cuatro calificaron, mientras que veintiocho casos aún se encontraban en análisis con el comité de vivienda y los restantes setenta y uno no cumplieron con el perfil socioeconómico requerido. De las personas que fueron calificadas favorablemente, a trescientas catorce se les consideró beneficiarios de la modalidad de daño pérdida total, a trescientas sesenta y dos de daño parcial y a ocho de daño leve.

 

Hasta antes del dieciséis de mayo pasado, de los beneficiarios considerados con daño pérdida total, sólo doscientos cuarenta y nueve estaban siendo atendidos y sesenta y cinco restaban por atender.

 

De los de daño parcial, a doscientos noventa y uno se les estaba atendiendo, mientras que setenta y uno faltaban por atender.

 

En cuanto a los beneficiarios de daño leve, a ninguno de los ocho se les había atendido todavía.

 

En el informe se precisa, que el programa de reconstrucción de vivienda en el Estado de Yucatán con recursos del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) comenzó a ejecutarse en el municipio de Kinchil, a partir del mes de agosto de dos mil tres; al efecto, se proporciona la relación que contiene el nombre de los contratistas, por conducto de quienes se han entregado los apoyos a los beneficiarios, las acciones concursadas, las acciones suministradas según supervisor, las acciones facturadas contra notas de remisión firmadas y la fecha de entrega de las listas de beneficiarios a los proveedores, datos que se refieren a los casos atendidos hasta antes del dieciséis de mayo de dos mil cuatro. Los datos contenidos en esa relación proporcionada por el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán son los siguientes:

 

RELACIÓN DEL MUNICIPIO DE KINCHIL

TIPO DE DAÑO

ACCIONES

CONCURSADAS

ACCIONES SUMINISTRADAS SEGÚN SUPERVISOR

ACCIONES FACTURADAS CONTRA NOTA DE REMISIONES FIRMADAS

FECHA DE ENTREGA DE LISTAS DE BENEFICIARIOS A LOS PROVEEDORES

TOTAL

 

 

 

 

COMERCIALIZA-DORA DE INDUSTRIAS DE AMÉRICA, S.A. DE C.V.

50

25

25

22-AGO-03

 

 

25

25

29-ENE-04

RAFAEL A. MEDINA PUGA

50

16

16

05-FEB-04

 

 

14

14

26-FEB-04

TOTAL

100

80

80

 

 

CONTRATISTAS

 

 

 

 

PROYECTOS ARQUITECTURA Y OBRAS, S.A. DE C.V.

70

53

53

20/10/2003 (25); 19-02-2003 (15); 15-12-03 (9);

25-04-2004 (11).

MIGUEL ÁNGEL AGUAYO EROSA

130

116

116

14/10/2003 (25); 09-12-2003 (15); 25-01-2004 (10); 01-03-2004 (6); 11-03-2004 (14); 14/10/2003 (25); 19-02-2004 (15); 15-12-2003 (9}); 25-04-2004 (11) (ésta última, en realidad data del 25 de enero de 2004).

 

200

169

169

 

 

PARCIAL

 

 

 

 

EL NILPLITO DEL SURESTE, S.A. DE C.V.

40

40

40

10-FEB-04

COMERCIALIZADORA DE INDUSTRIAS DE AMÉRICA, S.A. DE .C.V.

101

101

40

01-ABR-04

CEMEX-PROMEXMA

150

150

150

26-ABR-04

TOTAL

291

291

230

 

 

 

Los datos anteriores coinciden esencialmente, con los que contienen los anexos enviados por el Secretario de Desarrollo Social de Yucatán, específicamente con las listas de beneficiarios entregadas a los proveedores, lo cual indica, que la entrega del apoyo ha sido paulatina y constante y no se concentró, exclusivamente o en forma desproporcional, durante los treinta días previos a la elección de regidores para renovar el ayuntamiento de Kinchil, que tuvo lugar el dieciséis de mayo pasado.

 

Lo anterior, porque la fecha de la entrega de las listas a los proveedores constituye un parámetro para conocer la fecha aproximada en que los beneficiarios recibieron el apoyo otorgado con cargo al patrimonio del FONDEN, pues algunas notas de remisión firmadas o calzadas por la huella de los beneficiarios, no contienen la fecha de la recepción, sin embargo, las que sí contienen ese dato demuestran que la entrega física de los materiales de construcción a los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda se efectuó en una fecha con diferencia menor a un mes, respecto del día en que los proveedores recibieron la lista correspondiente, salvo la lista de daños parciales entregada a Comercializadora de Industrias de América, Sociedad Anónima de Capital Variable, que le fue entregada el día primero de abril de dos mil cuatro, respecto a ciento un beneficiarios, y en las acciones que ya están facturadas contra notas de remisiones firmadas aparece, que la entrega del material se realizó a los beneficiarios los días dos y tres de junio de dos mil cuatro (fecha posterior a la elección).

 

En ese tenor, contrariamente a lo afirmado por la responsable, acerca de que en la “gran mayoría” de las calles del municipio de Kinchil, había material de construcción depositado “recientemente” por el gobierno del estado, en los predios propiedad de los beneficiarios del programa FONDEN, la documental pública precisada acredita, que de los quinientos cuarenta beneficiarios a los que ya se les ha entregado el apoyo, del total de seiscientos ochenta y cuatro casos calificados favorablemente, durante los treinta días previos al de la elección sólo se hizo entrega de material de construcción, a ciento un personas. Esta cantidad corresponde a la suma de:

 

1) once acciones por daño pérdida total, a cargo de “Proyectos y Arquitectura y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable”, a la que se le entregó la lista correspondiente, según lo reportado por el Secretario de Desarrollo Social, el veinticinco de abril de dos mil cuatro, y

 

2) noventa acciones por daño parcial, que resulta de restar sesenta al total de ciento cincuenta casos atendidos por el proveedor “Cemex-Promexma”, quien recibió la lista de beneficiarios el veintiséis de abril de dos mil cuatro, pero conforme a las notas de remisión firmadas, sólo en noventa casos entregó el material de construcción a los beneficiarios, entre el diez y el quince de mayo de dos mil cuatro, mientras que a los restantes sesenta, el material les fue entregado después de la elección, específicamente el dieciocho de mayo a treinta y tres personas y el diecinueve de mayo a veintisiete personas.

 

Lo anterior evidencia, que del total de beneficiarios en el municipio de Kinchil, se ha atendido al 78.9% (setenta y ocho punto nueve por ciento). De ese porcentaje, sólo el 14.76% (catorce punto setenta y seis por ciento) corresponde a los beneficiarios a quienes se les brindó el apoyo derivado del programa de reconstrucción de vivienda con recursos del FONDEN, durante los treinta días previos al en que tuvo lugar la jornada electoral en el municipio referido.

 

Luego, en base a los documentos analizados, la responsable no podía afirmar categóricamente que se trataba de setecientos ochenta y tres beneficiarios (lo cual es inexacto, pues sólo son seiscientos ochenta y cuatro los aprobados) y que el apoyo que se les entregó fue con la finalidad de coaccionar su voto y favorecer al Partido Acción Nacional, porque tal partido encabeza al gobierno estatal.

 

Lo anterior, porque como se vio, a través del programa de reconstrucción de vivienda para el Estado de Yucatán con cargo a recursos del Fondo de Desastres Naturales, durante los treinta días previos al de la elección en el municipio de Kinchil, sólo se entregó físicamente el apoyo en especie, a ciento un personas, que apenas representa menos de una sexta parte del total de beneficiarios, entonces no puede afirmarse que el programa de asistencia social derivado del desastre natural que afectó al Estado de Yucatán, fue utilizado con fines electorales, porque no queda evidenciado que el apoyo a los beneficiarios del programa, se haya concentrado en los treinta días previos a la elección, pues ni se entregó el apoyo a todos los afectados ni tampoco a la “gran mayoría”.

 

Esta expresión subjetiva que utiliza el tribunal responsable, si se tratara solamente de la “mayoría” representaría, porcentualmente, cuando menos un grado arriba del cincuenta por ciento de los beneficiarios, pero al magnificarse con el adjetivo “gran”, la responsable tuvo que haberse referido, aproximadamente, a un setenta y cinco por ciento de los beneficiarios, sin que en este caso dicha autoridad haya precisado a qué porcentaje correspondía la expresión utilizada, además, como quedó demostrado, solamente el 14.76% (catorce punto setenta y seis por ciento) de los beneficiarios del programa fueron atendidos, durante los treinta días anteriores a la jornada electoral.

 

La conclusión a la que arribó la autoridad responsable tampoco podría sostenerse con el resultado de la inspección judicial que desahogó, pues con independencia de los defectos de su desahogo, ya relatados, en tal diligencia sólo se mencionan sesenta y ocho inmuebles visitados, en los que se observó material de construcción dejado “recientemente”, ello, incluso al tomar en consideración la totalidad de los primeros predios visitados, los cuales, conforme a lo asentado por los funcionarios que desahogaron la prueba, se trataba de “aproximadamente doce predios”. Por tanto, en el supuesto más favorable, de que:

 

a) sí hayan sido doce predios y no menos, los mencionados con el término “aproximadamente”;

 

b) los sesenta y ocho inmuebles relacionados en la diligencia sí hayan pertenecido, todos y cada uno, a los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda, pues esta cuestión no está acreditada con el título correspondiente (que es el medio idóneo para acreditar la propiedad) ni con algún otro medio de convicción que pudiera arrojar siquiera un indicio, acerca de quiénes son los propietarios de tales inmuebles, toda vez que el dicho de: “unas personas”, “una persona que se encontraba en el interior… quien no quiso proporcionar su nombre”, “María Teodora Pat Dzul”, “Modesta Canul Balam” y “Emiliano Borges Dzib”, constituyen testimonios introducidos ilegalmente al proceso, sin las formalidades que rigen a la prueba testimonial, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la testimonial puede ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que éstos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Además, esos testimonios recibidos ilegalmente, tampoco podían desahogarse a través de una inspección judicial, la cual tiene por objeto, exclusivamente, que el fedatario correspondiente compruebe por sus sentidos (no a través del dicho de terceros) la existencia de determinados hechos o circunstancias que las partes afirman, pero sólo con relación al momento en que se desarrolle la prueba y no respecto a hechos acaecidos con anterioridad, en atención a la naturaleza transitoria de dicha prueba, derivada de su duración tan limitada. De ahí que la supuesta propiedad de dichos inmuebles, que le atribuye a los beneficiarios del programa de que se trata, sea únicamente una afirmación dogmática de la responsable;

 

c) el adverbio “recientemente” que utilizaron los funcionarios que realizaron la diligencia, el cual es muy general y se le puede atribuir un significado subjetivo, sí se haya referido a los treinta días anteriores al de la jornada electoral; y

 

d) todo el material de construcción descrito en la diligencia, sí lo haya entregado el gobierno del Estado, lo cual tampoco está acreditado, porque en la diligencia se afirma esa circunstancia, a partir de la información dada por las personas de número indeterminado que no proporcionaron su nombre y por las otras tres que sí mencionaron su nombre, lo cual, como ya se vio, es una prueba testimonial introducida ilegalmente y sin las formalidades que rigen a ese medio de convicción.

 

Aun en ese caso extremo, de que se pasaran por alto las irregularidades mencionadas, la cantidad de inmuebles que se precisan en la diligencia, no podría servir de base para acreditar que durante los treinta días previos a la elección que tuvo lugar en el municipio de Kinchil el dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se haya entregado material de construcción, a un número mayor a los ciento un beneficiarios que se obtuvieron del informe y anexos, remitidos por el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Yucatán.

 

Por tanto, como no se advierte que el apoyo derivado del programa de asistencia social mencionado, se haya concentrado todo o en una parte considerable, durante los treinta días anteriores a la elección, entonces no hay base para sostener que la ayuda a la población se entregó con la intención de favorecer al Partido Acción Nacional, cuya planilla de regidores resultó vencedora en la elección de regidores en el municipio de Kinchil.

 

Pero incluso en el supuesto de que sí se hubiera acreditado la irregularidad, atinente a que la entrega del apoyo a los beneficiarios del programa de reconstrucción de vivienda, haya estado condicionada a la emisión del sufragio en favor del Partido Acción Nacional, tal situación no sería determinante para el resultado de la elección, porque si sólo se entregó el material de construcción derivado del programa de reconstrucción de la vivienda, durante los treinta días anteriores a la jornada, a ciento un beneficiarios del programa, esa cantidad sería menor a la diferencia numérica de doscientos cuarenta votos que hubo entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la elección cuestionada, lo cual, tampoco en ese caso podría provocar la nulidad de la elección, pues no bastaría con que la irregularidad se hubiera producido, sino que sería indispensable, además, que resultara determinante para el resultado de la elección, pues tal elemento está presente de manera expresa o implícita en cualquier causa de nulidad de la elección.

 

En el contexto apuntado, la autoridad responsable debió concluir, que el programa de reconstrucción de vivienda en Yucatán, al cual se han aplicado recursos provenientes del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) y que se ha estado ejecutando en el municipio de Kinchil, Yucatán, desde el mes de agosto de dos mil tres, es un programa de asistencia social, a través del cual se otorga apoyo a las personas afectadas por el huracán “Isidore”, mismo que se encuentra debidamente regulado y está programado con antelación, conforme a las bases que establecen las disposiciones correspondientes, las cuales determinan un procedimiento extenso y ordenan que se deben atender en forma prioritaria, los casos en que el impacto del desastre haya sido mayor; asimismo, que la ejecución gradual de dicho programa no estuvo dirigida a coaccionar la voluntad de los electores, para inclinar su decisión a favor del Partido Acción Nacional, en la elección de regidores municipales por el principio de mayoría relativa, para renovar el ayuntamiento en el municipio referido, por ende, que no se violó el principio del sufragio universal, libre, secreto y directo, que es uno de los elementos que debe satisfacer toda elección democrática, y que en el caso está previsto en el artículo 13 del Código Electoral de Yucatán, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone, en lo que interesa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Luego, la autoridad responsable debió arribar a la convicción de que no se puso en duda la certeza de la votación.

 

Al no considerarlo así y haber revocado, en consecuencia, la resolución de primer grado que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Kinchil, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, lo que provocó que decretara la nulidad de dichos comicios, es evidente que el órgano jurisdiccional responsable violó los preceptos analizados en este considerando y, por ende, el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte, que quedó pendiente de estudio un agravio que el Partido Revolucionario Institucional formuló en el recurso de reconsideración, relacionado con la nulidad de la votación recibida en la casilla 230 Contigua 1, el cual no fue abordado por la autoridad responsable, en virtud de que, a su entender, el análisis de los agravios atinentes a la nulidad de la elección fue suficiente para que revocara la resolución de primer grado y anulara la elección de regidores en el municipio de Kinchil.

 

Como se acreditó la ilegalidad de la resolución combatida, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede, en plenitud de jurisdicción, a estudiar el agravio omitido que se expresó en el recurso de reconsideración, a fin de no dejar inaudito al partido político que impugnó la elección de que se trata.

 

El agravio de reconsideración es inatendible, porque no está acreditada la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 230 Contigua 1.

 

La fracción V del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán regula la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que la recepción de la votación se haga por personas u órganos distintos a los facultados por ese ordenamiento.

 

En este caso no se demostró la causa de nulidad precisada, porque la mesa directiva en la casilla cuestionada sí se integró legalmente.

 

En efecto, el artículo 199, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán establece, que si a las ocho horas del día de la jornada electoral no se hubiere integrado la mesa directiva conforme al procedimiento de sustitución de los propietarios por los suplentes (establecido en la fracción I de dicho precepto) entonces, el presidente procederá a designar de entre los primeros votantes, a quienes ocuparán los cargos correspondientes.

 

Al confrontar los datos que aparecen en el encarte definitivo publicado el nueve de mayo de dos mil cuatro, correspondiente al municipio de Kinchil, con los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada se observa, que Isidro Dzib Borges, quien actuó durante los comicios con el carácter de escrutador en la casilla 230 Contigua 1, no aparece en el referido encarte, pero su participación fue legal.

 

En las presentes actuaciones obra la copia certificada de la parte conducente de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección de Diputados y Ayuntamientos, que se utilizó para la recepción de la votación en la casilla 230 Contigua 1, de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Kinchil, efectuada el dieciséis de mayo de dos mil cuatro. Lo anterior, porque el Magistrado instructor lo requirió al Instituto Electoral del Estado de Yucatán y se dio vista a las partes con su recepción.

 

En tal documento consta, que en la sección 230 aparece con el número “63”, el nombre y fotografía de Isidro Dzib Borges, lo cual demuestra que ante la ausencia del escrutador y suplentes, el presidente de la mesa directiva designó a dicho elector de entre los votantes de la casilla de que se trata, para que fungiera como escrutador, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, fracción II, del Código Electoral de Yucatán.

 

Además, en la casilla de que se trata fungieron con el carácter de presidente y secretario, los funcionarios designados como propietarios en ese puesto, e Isidro Dzib Borges actuó como escrutador. El acta de jornada electoral correspondiente a dicha casilla que obra en autos evidencia, que tal acta fue firmada por aquellos funcionarios, junto con los representantes de los partidos, entre ellos el del Partido Revolucionario Institucional.

 

En la referida acta de jornada electoral, que contiene un apartado para asentar los incidentes suscitados, en términos del artículo 198, fracción V, del código electoral de la entidad, no se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que a la persona que aparece en el encarte como escrutador, se le impidió ejercer la función y que, por ello, actuó en su lugar Isidro Dzib Borges, o bien, que el representante del Partido Revolucionario Institucional manifestó su inconformidad con la integración de la mesa directiva, etcétera.

 

En conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 del Código Electoral de Yucatán, a falta de disposición expresa, se deben aplicar los principios generales del derecho; por tanto, en función del principio atinente a que los actos de las autoridades en ejercicio de sus funciones gozan de la presunción de validez, salvo prueba en contrario, las circunstancias anteriormente descritas, especialmente la ausencia de manifestación de inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, incluido el del Partido Revolucionario Institucional, constituyen una fuerte presunción, acerca de que la mesa directiva de la casilla cuestionada se integró conforme al procedimiento legal, lo cual corrobora la conclusión apuntada.

 

En la resolución de inconformidad, el tribunal de primer grado le dio preponderancia al “informe de desarrollo electoral”, de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, rendido por el Consejo Municipal Electoral de Kinchil, Yucatán, en el que se hizo constar que en la casilla 230 Contigua 1, al no llegar el escrutador propietario ni algún suplente general en el horario reglamentario, se llamó de la fila de votantes al ciudadano Isidro Dzib Borges.

 

El Partido Revolucionario Institucional se queja de aquella circunstancia en el agravio que se estudia, porque afirma que el consejo municipal referido no tenía facultades para asentar las incidencias ocurridas en las casillas durante la jornada electoral.

 

En lo más favorable a dicho partido, aun cuando  nos ubicáramos en el supuesto que refiere, en el sentido de que el consejo municipal no tenía facultades para rendir un informe de la naturaleza precisada, tal situación hipotética sólo provocaría que el informe no se considerara documento público pero, de cualquier forma, constituiría un indicio que vendría a corroborar lo que ya se dijo respecto a la integración legal de la mesa directiva de la casilla cuestionada.

 

En tal virtud, es claro que, como lo sustentó el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no está demostrado que la recepción de la votación en la casilla 230 Contigua 1, la hayan realizado personas distintas a las facultadas legalmente.

 

En las apuntadas condiciones, en este caso ha lugar a revocar la sentencia reclamada y confirmar la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-025/2004, por medio de la cual, dicho tribunal estatal de primera instancia confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa, en el municipio de Kinchil, Yucatán, y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada a favor de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo antes expuesto se RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de siete de junio de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, al resolver el recurso de reconsideración número RR-03/04, que decretó la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento en el municipio de Kinchil, Yucatán, y ordenó revocar la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de ese poblado, a favor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-025/2004.

 

Notifíquese: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en la avenida Coyoacán, número mil quinientos cuarenta y seis, colonia Del Valle, código postal 031000, Delegación Benito Juárez de esta ciudad, así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en la avenida Insurgentes Norte, número cincuenta y nueve, colonia Buenavista, Edificio 2, tercer piso, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA