JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-655/2007

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL estaDO DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral con número de toca electoral 272/2007, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron elecciones en el Estado de Tlaxcala para renovar a los miembros de los Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otros, el correspondiente al Municipio de la Magdalena Tlaltelulco.

 

SEGUNDO. En sesión celebrada el catorce siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tlaxcala con sede en la Magdalena Tlaltelulco, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

893

Ochocientos noventa y tres

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

1,247

Mil doscientos cuarenta y siete

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

1,183

Mil ciento ochenta y tres

 

 

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

702

Setecientos dos

 

 

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

343

Trescientos cuarenta y tres

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

 

536

Quinientos treinta y seis

 

 

 

 

 

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

958

Novecientos cincuenta y ocho

 

 

VOTOS NULOS

 

 

154

Ciento cincuenta y cuatro

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

6,016

Seis mil dieciséis

 

Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de munícipes, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de mérito, así como de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio electoral ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cual se radicó con el toca electoral 272/2007.

 

El nueve de diciembre de dos mil siete, el órgano jurisdiccional en mención dictó sentencia revocando el acuerdo de catorce de noviembre inmediato anterior, emitido por el Consejo Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; modificó el cómputo municipal de la elección de mérito; revocó la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; ordenó al referido Consejo Municipal expidiera la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática; revocó las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas y ordenó a la mencionada autoridad electoral administrativa, expidiera las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a los ciudadanos que correspondiera, según el orden en que aparecieran en la planilla respectiva registradas ante el propio Consejo Municipal, bajo las consideraciones, que en la parte conducente, son del tenor siguiente:

 

 

CONSIDERANDOS:

 

Octavo.- Previo el análisis de los planteamientos realizados por el actor, se hace necesario precisar que los agravios materia del presente asunto, se analizan de manera integral, es decir, como un todo, con el ánimo de brindar una recta administración de justicia, apreciando cual es la verdadera intención de la promovente, contenida en su escrito de medio de impugnación; Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en la página diecisiete del suplemento número tres de la revista Justicia Electoral, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil.

 

Noveno.- Ahora bien, de la lectura integral del escrito que da origen a este Juicio Electoral, esta Sala estima que la parte actora menciona destacadamente como acto reclamado: los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Tlaltelulco, Tlaxcala, la declaración de validez y en consecuencia, contra la expedición de las Constancias de Mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarada como triunfadora.

 

Planteando cinco agravios, los cuales se identifican de la siguiente manera:

 

a) Que con motivo del proceso electoral convocado para renovar entre otros cargos, los ayuntamientos, en la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, aprobó mediante acuerdo CG 152/2007, la integración de las mesas directivas de casillas de las Secciones 152 Contigua, y 152 doble contigua, presididas por CELIA HERNÁNDEZ ESCOBAR y CRUZ HERNÁNDEZ ESCOBAR, quien, por dicho del recurrente, son hermanos, y tienen influencia directa en el cómputo municipal;

 

b) Que el ciudadano, GABINO ESCOBAR PÉREZ, en la sección 152 contigua, sustrajo un número importante de boletas, y que en consecuencia, afectan el resultado de la votación de dicha sección;

 

c) Que el once de noviembre del año en curso, seguidores del candidato a Presidente Municipal, del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron acarreando votantes, en varias ocasiones al lugar donde se encontraban instaladas las casillas 152 contigua y doble contigua, realizando el pago de cierta cantidad económica a cada uno de los votantes;

 

d) Que el doce de noviembre el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, en sesión permanente que concluyó el doce de noviembre de dos mil siete, adelantó el cómputo municipal de resultados;

 

e) Que el catorce de noviembre de dos mil siete el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, sesionó para realizar nuevamente el cómputo municipal, en la cual a juicio del actor se reiteraron las violaciones observadas en las casillas de la sección electoral 152 contigua y doble contigua.

 

En razón de orden cronológico, respecto a los actos expresados, es conveniente estudiar el agravio identificado en este acto, bajo el inciso d), en razón de ser actos atribuibles al Consejo Municipal de Tlaltelulco, Tlaxcala, el once de noviembre del año en curso.

 

Resulta extemporánea la presentación de los agravios expuesto por dicho recurrente en este apartado que se analiza, ya que, lo procedente era que, respecto a la violación reclamada, lo hiciera dentro del término de cuatro días al que tuvo conocimiento, mediante el recurso de revisión, encontrándose actualmente tácitamente aceptado el mismo.

 

En efecto se encuentra tácitamente aceptado, ya que, como se acredita en autos, el once de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, en sesión permanente que concluyó el doce de noviembre de dos mil siete, adelantó el cómputo municipal de resultados, excediéndose en cuanto a las funciones que tenía que realizar el once de noviembre del año en curso, ya que como se aprecia de autos a fojas ciento veintiséis a ciento treinta, realizó el cómputo de la votación, así como se pronunció respecto a la elegibilidad de los candidatos.

 

Los artículos 216, fracción VI, 381 fracción I, 387 fracción III, y 388, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el Estado de Tlaxcala, prevén que, los consejos municipales, tendrán la facultad de realizar el cómputo de la elección, el cual se realizará el miércoles siguiente al día de la elección, acto seguido declararan válida la elección, y procederán a la entrega de las constancias de mayoría y realizará la declaratoria de validez correspondiente.

 

Por lo que, del acta de referencia, se aprecia que, al realizar el cómputo de la elección del ayuntamiento, mencionan que no existe causal que haga inelegibles a los candidatos electos, declara valida la elección, y citan para la sesión permanente a celebrarse el catorce de noviembre del año en curso, actos que se exceden respecto a las facultades que tenían previstas.

 

Ante este acuerdo, el recurso procedente lo era el recurso de revisión, previsto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, puesto que dichos actos constituyeron un acto de un Consejo Municipal, y que tenía que ser remitido a la presente Sala para su substanciación, por lo que, al no hacerlo y encontrarse superado dichas irregularidades mediante sesión de catorce de noviembre que corre agregada en autos, resulta infundados los conceptos de violación hechos valer y que se estudian en el presente apartado.

 

Por lo que se refiere al inciso a), resulta infundado, ya que no se desprende que el proceso de insaculación de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral dos mil siete le depare perjuicio al hoy recurrente, ya que como se advierte de autos a fojas 65 a 68 y de la 122 a 125 en el rubro de Mesa Directiva de Casillas, Presidente, efectivamente, se desprenden los nombres de las personas que refieren, tiene similitud en los apellidos.

 

Esto en razón que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; no establece la hipótesis que refieren, no obstante ello, al presente caso, debe decirse, que por ningún medio probatorio, acreditan con algún medio probatorio, de que forma fue determinante en la votación emitida, el hecho de que estas personas hayan sido funcionarios de casillas, por lo que, dichos argumentos, devienen en un simple alegato.

 

Por lo que se refiere, al inciso b), consistente en que el C. GABINO ESCOBAR PÉREZ, sustrajo un número importante de boletas, el actor, para acreditar su dicho, ofrece la prueba consistente en la hoja de incidentes planteada por el representante de su partido (visible a foja cuarenta y tres), ante la mesa directiva de casilla 152 contigua, así como la declaración asentada en el testimonio notarial, visible a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos del presente toca, medios de convicción de los cuales el primero de ellos refiere:

 

Siendo las 10:00 hrs., en la casilla 0152 contigua, el C. Pérez Escobar Gabino con número consecutivo del padrón con un bonche de boleta se las llevó hacia un rincón y pretendió llevárselas pero se le reclamó y dijo que solo iba a revisarlas, por lo que lo hacemos responsable del faltante en el escrutinio final.

 

Por lo que, del testimonio notarial, se desprende que, declara el Ciudadano ARNULFO SANDOVAL PÉREZ, respecto al hecho que se analiza dice lo siguiente:

 

Que fungió como Representante General del Partido de la Revolución Democrática (PRD), percatándose que a las diez horas del día once de noviembre del presente año, fueron sustraídas por el señor GABINO PÉREZ ESCOBAR, aproximadamente de cincuenta a setenta boletas, que corresponden a la casilla contigua número 0152 de la Población de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, a lo que inmediatamente le comunicó a su Representante de Casilla, manifestando que fue levantada el acta de incidentes correspondientes...

Teniendo, que, por lo que se refiere a la hoja de incidentes, la misma por la característica propia de ésta, únicamente genera un indicio de los hechos asentados, sin que de la manifestación realizada por dicha representante de partido, se desprenda que manifieste que se sustrajo de dicha casilla, un número importante de boletas, ya que únicamente asienta que el señor GABINO PÉREZ ESCOBAR, pretendió llevarse, un número de boletas, haciéndolo responsable en caso de que faltaren, sin que con esta probanza, se justifique el faltante de boletas a que hace mención el actor.

 

Por lo que, de la declaración rendida por el Ciudadano Arnulfo Sandoval Pérez, se desprende, que éste manifiesta de forma espontánea, que es representante General del Partido de la Revolución Democrática, ante lo cual, su testimonio, no merece valor probatorio, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares). Visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.

 

En efecto, la testimonial es admitida siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, situación que en el presente caso acontece, motivo por el cual, se desvanece la declaración rendida.

 

Respecto al inciso c), en la que manifiesta que el once de noviembre del año en curso, seguidores del candidato a Presidente Municipal, del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron acarreando votantes, en varias ocasiones al lugar donde se encontraban instaladas las casillas 152 contigua y doble contigua, realizando el pago de cierta cantidad económica a cada uno de los votantes, para justificar su dicho ofreció las siguientes probanzas:

 

1. Las declaraciones testimoniales, visibles a fojas 139 a 146 del presente toca;

2. El desahogo de un videocasete en formato VHS, reproducido en diligencia de veintinueve de noviembre del año en curso, en las instalaciones de la presente Sala, visible a foja 151 del presente toca;

3. La inspección judicial, desahogada el cuatro de diciembre del año en curso, por el diligenciarlo adscrito a la presente Sala, como consta a fojas 157 y 158 del presente toca; y

4. La versión estenográfica, del audio contenido en el videocasete exhibido por el oferente, y desahogado el cuatro de diciembre del año en curso.

 

Es sustancialmente fundado el presente agravio, ya que en efecto, le asiste la razón al partido político actor al aducir que en la jornada electoral, en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152, contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a favor del Partido de Revolucionario Institucional.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 33, y 36, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, harán prueba plena cuando al juicio de la Sala, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, cuestión por la cual, del análisis armónico de las probanzas antes descritas, consistente en las declaraciones testimoniales, (visibles a fojas 139 a 146 del presente toca); el desahogo de un videocasetes en formato VHS, reproducido en diligencia de veintinueve de noviembre del año en curso, en las instalaciones de la presente Sala, (visible a foja 151 del presente toca); La inspección judicial, desahogada el cuatro de diciembre del año en curso, por el diligenciario adscrito a la presente Sala, (como consta a fojas 157 y 158 del presente toca); y la versión estenográfica, del audio contenido en el videocasetes exhibido por el oferente, y desahogado el cuatro de diciembre del año en curso.

 

Probanzas que permiten concluir, que efectivamente, el once de noviembre del año en curso se efectúo en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152 contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ya que, se advierte de los elementos de prueba antes mencionados que se pueden concluir como hechos ciertos los siguientes:

 

1. Que los hechos descritos por el recurrente, fueron el once de noviembre del año en curso, circunstancia que se acredita, de conformidad al testimonio del ciudadano Gustavo Pluma Sandoval, en relación con el desahogo de la prueba Estenográfica, en la que se desprende, que manifiesta que los hechos ocurridos fueron en plena jornada electoral, probanzas que resultan suficientes para deducir dicho hecho.

 

2. Que los hechos suscitados fueron a cargo de una persona que estuvo acarreando diversas personas, a cambio de una entrega de dadivas, para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, mediante el testimonio del ciudadano Gustavo Pluma Sandoval, relacionado con la prueba técnica desahogada el veintinueve de noviembre del año en curso, así como la probanza identificada como versión Estenográfica, en la que se desprende que mencionan de forma sustancial que, es gente del PRI y del video desahogado, se aprecia, como hace el descenso de diversas gentes el día de la jornada Electoral.

 

3. Que la unidad de transporte antes descrita, realizó diversos acarreos de personas a votar, en las casillas, razonamiento que se concluye, de conformidad a los testimonios que corren agregados en autos, así como de la inspección realizada por el Diligenciario Adscrito a la presente Sala, en la que determina que en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152 contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a favor del Partido de Revolucionario Institucional, y que, de los hechos narrados en la grabación se encuentran sobre la calle Progreso y Zaragoza, de dicha población, la cual obra a foja ciento cincuenta y siete vuelta y ciento cincuenta y ocho, refiere, que dichos hechos ocurrieron aproximadamente a cincuenta metros de donde se instalaron dichas casillas.

 

Ahora bien, si la finalidad de las normas electorales y penales invocadas es proscribir todo tipo de actos afectatorios de la libertad del voto; si en la especie existen pruebas fehacientes de que las irregularidades fueron tendentes a favorecer al partido político que resultó ganador en la casilla bajo estudio, se pone de manifiesto una intención claramente lesiva de las normas y principios que rigen los procesos electorales, con una clara conducta atentatoria a las instituciones y las normas que rigen los comicios.

 

Apreciándose del video desahogado, que se dan actos de soborno para con los electores, por lo que, el elemento requerido por la causal para su actualización, consistente en que exista cohecho, soborno sobre los electores o funcionarios por parte de alguna autoridad o particular, por lo cual, se hace necesario en principio, definir los conceptos de cohecho, y soborno.

 

En el Diccionario Jurídico editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado por Editorial Porrúa, S.A., el vocablo cohecho se define de la siguiente manera:

 

Cohecho

 

I. (De confectus, participio del verbo latino conficere, acabar, negociar.)

 

Incurre en el delito de cohecho el servidor público que por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Es este el cohecho pasivo, al paso que el acto del particular que induce a la corrupción denominase cohecho activo. Atenta el delito de cohecho contra la incorruptibilidad de la función pública. La acción consiste alternativamente en solicitar, recibir o aceptar promesa de dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

 

En el Diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel, soborno tiene la siguiente acepción:

Soborno. (De sobornar) m. Acción y efecto de sobornar. Dádiva con que se soborna.

 

Sobornar. Corromper a otro con dádivas para conseguir algo de él.

 

Dádiva. (Latín dativa, pl. neutro de datruum., con influjo de debita). F. Cosa que se da graciosamente a otra persona con el fin de tenerla favorablemente en la decisión de algún negocio.

 

Se reitera pues la necesidad de que, al invocar el actor esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, habrá no sólo de precisar en su escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron los actos que se objetan de ilegales, sino que además debe probarlos plenamente, a fin de resolver, con la seguridad jurídica requerida, si aquellos actos afectaron la libertad o el secreto en la emisión del voto, y desde luego, si éstos son determinantes para el resultado de la votación.

 

Cabe señalar que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por lo que los órganos y autoridades del poder público se deben de mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.

 

El carácter determinante, por su parte, supone por lo general, necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y uno cuantitativo. Con independencia de que se desarrolle en forma más amplia, puede advertirse que el elemento cuantitativo significa, fundamentalmente, que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la votación hubiere favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada y razonable sobre el resultado electoral.

 

Luego entonces, para que se declare la nulidad de votación recibida en casilla, por la causal prevista por las fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, debe el actor acreditar los siguientes elementos:

 

a) Que exista cohecho, soborno sobre los electores por parte de alguna autoridad o de un particular;

 

b) Que se afecte la libertad de los electores o de los funcionarios de casilla o la libertad y el secreto en la emisión del sufragio; y

 

c) Que dichas irregularidades sean determinantes en los resultados de la votación de la casilla.

 

Resultará procedente declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se ejerza cohecho, soborno o presión. Entendida ésta, como los actos que por su gravedad, modifiquen su actuación el día de la jornada electoral o, sobre un número de electores, en tal cantidad que resulte relevante, es decir determinante para el resultado de la votación, en condiciones que no se garanticen plenamente la libertad o el secreto del voto.

 

En consecuencia, esta causal protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores.

 

De la lectura de las fracciones legales antes referidas, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente. Que exista cohecho, soborno o presión sobre los electores.

 

Respecto del cohecho se concibe como la acción y el efecto de cohechar, es decir, se soborna o corrompe al funcionario o autoridad o elector. Esta acción generalmente se considera delictiva y constituye un ilícito penal, sin embargo, también tiene implicaciones en el derecho administrativo, y la responsabilidad de los involucrados participa de esta naturaleza.

 

Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un acto de autoridad o personal, que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, la acción consiste en recibir dinero o cualquiera otra dádiva (no donación) y/o aceptar una promesa, ambas de carácter económico.

 

Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se encuentra el denominado soborno que proviene del latín subornare, que significa excitar, incitar, corromper, de éste vocablo deriva la voz castellana sobornar, por lo que en consecuencia soborno se entiende la dádiva, cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo para complacer a otro.

 

Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por interpósita persona excite o incite a un funcionario de la mesa directiva de casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia en los resultados de la votación recibida en una casilla.

 

Hipótesis que, como se ha descrito, se encuentra probado con la testimonial descrita, así como el desahogo de las pruebas técnicas, que permiten concluir, que efectivamente, el once de noviembre del año en curso se efectúo en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152, contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a favor del Partido Revolucionario Institucional, a cambio de una dadiva, acreditándose con estas probanzas que:

 

a) Que existió cohecho, sobre los electores por parte de un particular.

 

b) Que se afectó la libertad de los electores y el secreto en la emisión del sufragio; y

 

c) Que dichas irregularidades fueron determinantes en los resultados de la votación de la casilla.

 

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la plena convicción de que los hechos probados en autos constituyen una irregularidad sumamente grave que tipifica los elementos requeridos en el artículo 98 fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, que prevén:

 

Artículo 98. La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguientes:

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, y

 

XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Ya que, del material aportado, y de los hechos justificados, se desprende que en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152, contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a cambio de cierta dadiva, a favor del Partido Revolucionario Institucional, afectándose la libertad del voto y que, por sí misma, influye en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, entre otras razones, porque tales irregularidades tuvieron que haber influido en el ánimo de los votantes, razón por la cual esta Sala arriba a la conclusión que es de decretarse la nulidad de la votación recibida en las casilla 152 contigua y doble contigua, que se ubicaron en la mencionada comunidad.

 

En virtud de haber resultado fundado el presente agravio hecho valer por el partido político actor, como ha quedado razonado, respecto de las casillas 152, contigua y doble contigua, configurándose la causa de nulidad prevista en el artículo 98 fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esa casilla, como se precisa en el cuadro siguiente:

 

 

VOTACIÓN

Total anulada

PARTIDO POLÍTICO

152 contigua

152 doble contigua

 

PAN/PAC

70

67

137

PRI

146

130

276

PRD

92

87

179

PT

59

77

136

PVEM

16

15

31

NUEVA ALIANZA

42

23

65

ALTERNATIVA

51

44

95

VOTOS NULOS

12

Sin dato

12

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

488

443

931

En consecuencia, con fundamento en los artículos 48, 49, 85, 86, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, se debe proceder a hacer la modificación del cómputo final de la elección de ayuntamiento de la Magdalena, Tlaltelulco, Tlaxcala, efectuado el catorce de noviembre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, para quedar en los términos siguientes:

 

 

CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN

PAN/PAC

893

137

756

PRI

1247

276

971

PRD

1183

179

1004

PT

702

136

566

PVEM

343

31

312

NUEVA ALIANZA

536

65

471

ALTERNATIVA

958

95

863

VOTOS NULOS

154

12

142

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6016

931

5085

 

 

En virtud de lo anterior y dado que varía la posición del partido político que obtuvo el mayor número de votos conforme al cómputo efectuado por el Consejo Municipal electoral, pasando a ocupar el primer lugar en la votación un partido político diverso, debe revocarse la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaltelulco, para el efecto de que se ordene a ese mismo Consejo, de acuerdo con el cómputo final de la elección de ayuntamiento con base en la recomposición que se indica en el cuadro anterior, se le expida la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido de la Revolución Democrática, dentro del término de cinco días al que sea notificado.

 

Asimismo, a efecto de no dejar en estado de indefensión a terceros interesados, esta Sala, considera pertinente, requerir a dicho consejo, para que dentro del mismo término en que tenga que efectuar la entrega de la constancia de mayoría, proceda a realizar la designación de las regidurías, con base en el presente cómputo realizado.

Sin que de los razonamientos aportados por el tercero interesado, se desvirtúe lo hasta aquí analizado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Electoral Administrativa del Honorable Tribunal de Justicia en el Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 38, 42, 43, 44, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Tlaxcala; 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado; 1, 5, 6, fracción II, 48 al 58, y 80 al 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de catorce de noviembre del año en curso, emitido por el Consejo Municipal, de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; por las razones expuestas en el Considerando noveno, de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Como consecuencia del resolutivo que precede, se modifica el cómputo municipal de la elección de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; en los términos que se preceptúan en el Considerando noveno del presente fallo.

 

TERCERO. En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo municipal de la elección de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; en los términos del Considerando noveno de esta sentencia, varía la posición del partido que obtuvo el mayor número de votos en esa elección, se revoca la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla correspondiente del Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; y se ordena a dicho consejo que expida la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

CUARTO. Asimismo, como consecuencia de la recomposición del cómputo municipal de la elección de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, en los términos del Considerando noveno de esta sentencia, se revocan las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas y se ordena al Consejo Municipal, que expida dichas constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional a los ciudadanos que corresponda, según el orden que aparezca en la planilla respectiva registradas ante el Consejo Municipal Electoral de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala.

 

QUINTO. Se otorga al Consejo Municipal Electoral de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; al Consejero Presidente y al Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos Tercero y Cuarto anteriores, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala, dentro de los cinco días naturales siguientes.

 

Tal determinación fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el día diecinueve siguiente, en atención a que compareció a dicho juicio electoral como tercero interesado.

 

QUINTO. Inconforme con la resolución que antecede, el veintitrés de diciembre de dos mil siete, el mencionado instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios siguientes:

 

 

VIII. Agravios.

 

Preliminarmente, es conveniente precisar que, en la resolución impugnada se contienen diversas consideraciones en relación con los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, pero sólo se acogió la pretensión de nulidad de la votación solicitada respecto de las casillas 152 contigua y 152 doble contigua, hecha valer en el agravio identificado como Cuarto, del escrito primigenio.

En virtud de lo anterior, este juicio de revisión constitucional está encaminado a combatir la parte de la sentencia en la cual declaró fundados los agravios, por ser esta parte la única que lesiona los intereses del partido político que represento, y por ende, de la ciudadanía que se vio afectada con la resolución ilegal dictada por la responsable.

 

Primero. Causa agravio la incorrecta valoración de las pruebas realizada por la responsable, para arribar a la conclusión de que en las casillas 152 contigua y 152 doble contigua existió acarreo y soborno de votantes, porque contrariamente a la conclusión a la que arribó, de los medios de convicción aportados por el actor en el juicio local no se demuestran los hechos que invocó, como se demuestra enseguida:

 

La responsable afirmó que, de la prueba testimonial a cargo de Gustavo Pluma Sandoval, se acredita que la irregularidad invocada por el partido actor en el juicio primigenio ocurrió en plena jornada electoral.

 

Esta afirmación carece de todo sustento, porque la prueba de referencia no tiene la entidad suficiente para demostrar el hecho narrado, debido a que, en todo caso, generaría un levísimo indicio sobre el objeto que pretende acreditarse.

 

Ciertamente, en principio, debe considerarse que el testimonio fue rendido hasta el veinte de noviembre del año en curso, esto es, nueve días después de haberse llevado a cabo la jornada electoral, por lo que no cumple con el principio de inmediatez procesal, por el contrario, genera un indicio en contra del propio oferente de la prueba, porque cabe la probabilidad de que el testimonio haya sido manipulado para favorecer al partido actor en el juicio local.

 

Asimismo, cabe destacar que el testimonio fue rendido a instancia de la persona que fungió como representante del partido actor en el juicio local, porque el testigo expresamente refirió que el día de la jornada iba en compañía de dicha persona, lo cual genera un indicio de parcialidad en su declaración.

 

Por las circunstancias anotadas, el indicio que pudiera derivarse de la declaración se reduce completamente, ante la posibilidad de haber sido manipulado para favorecer el partido impugnante en el juicio local.

 

La responsable consideró que, de la declaración de Gustavo Pluma Sandoval, del contenido del video y de la “versión estenográfica del audio contenido en el video”, se advierte que el día de la jornada electoral una persona estuvo acarreando diversos ciudadanos, a cambio de una entrega de dádivas, para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta afirmación también carece de toda base probatoria, en principio, porque, como se apuntó en el inciso precedente, la prueba testimonial no genera ningún indicio respecto de los hechos narrados, debido a que existe una fuerte presunción de parcialidad del declarante, y no cumple con el principio de inmediatez procesal.

 

Además, contrariamente a lo que afirmó la responsable, de la descripción de la prueba técnica no se advierte ninguno de los hechos que estimó acreditados.

 

En el video se observa únicamente que cierto grupo de personas descendió de un transporte público, lo cual no puede servir de base para estimar acreditada la irregularidad, pues lo ordinario es que, si se trata de un transporte público, exista un flujo de gente considerable porque su finalidad es transportar personas como parte de la prestación de un servicio ordinario en cualquier comunidad humana, de manera que la conclusión a la que arribó la responsable se aparta de toda lógica.

 

Tampoco existe base para afirmar que se trataba de acarreo de personas, porque en la narración del video no consta que las personas se hayan dirigido a alguna casilla, y menos aún que hayan sido coaccionadas para votar a favor de cierto partido político.

 

Ni siquiera existe base para afirmar que se trataba de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, porque en el video no se observa alguna propaganda a favor de dicho partido, de modo que la afirmación de la responsable en ese sentido es contraria a las constancias de autos, y aunque existiera siempre queda la posibilidad de que haya sido prefabricada.

 

Lo único que se encuentra en autos es un diverso video donde se transcribió la conversación entre los propios representantes del partido actor en el juicio local, lo cual, desde luego, no puede arrojar algún indicio, pues, en principio, lo que pudieran haber manifestado se encuentra afectado de parcialidad, no existe ningún elemento para determinar si dicha grabación fue efectuada el día de la jornada electoral, y menos aún que corrobore la versión de dichos representantes, lo cual lo toma como un medio de convicción unilateral carente de cualquier valor probatorio.

 

La responsable consideró que la unidad de transporte realizó diversos acarreos de personas a votar en las casillas objeto de impugnación, lo cual estimó acreditado con los testimonios de los declarantes, así como con la inspección realizada por diligenciario.

 

Esta consideración se aparta totalmente de las constancias que informan el juicio, porque no existe ningún elemento para afirmar, en principio, que se tratara de un acarreo y, en segundo lugar, que hayan sido diversos.

 

Es decir, la responsable arriba a una inferencia que no se sigue de las pruebas que constan en el juicio, pues, como se demostró en el inciso precedente, el vehículo que se observa en el video es de transporte público, de manera que por el hecho de observar a cierto grupo de personas descender no se puede inferir que se trate de un acarreo, por el contrario, es lo ordinario que se advierte tratándose de vehículos destinados a prestar ese servicio.

 

Ahora, en el caso de las testimoniales, como se dijo en el inciso a), se encuentran afectadas de parcialidad, porque, por un lado, se trata del representante del partido actor y la otra personas fue a instancia de dicho representante. Además, no cumplen con el principio de inmediatez, por lo que no pueden arrojar el más mínimo indicio como incorrectamente lo estimó la responsable.

 

En cuanto a la diligencia de inspección desahogada por personal de la sala responsable, lo único que podría demostrar es que el video se tomó en ciertas calles, pero de esa prueba no puede derivarse el más mínimo indicio acerca del supuesto acarreo de votantes y cohecho, como incorrectamente lo consideró la responsable.

 

En otra parte de la resolución, la autoridad responsable afirmó dogmáticamente que existen pruebas fehacientes de que las irregularidades fueron tendentes a favorecer al partido político que resultó ganador, y que se pone de manifiesto una intención claramente lesiva de las normas y principios que rigen los proceso electorales, con una clara conducta atentatoria a las instituciones y las normas que rigen los comicios, sin embargo tales conclusiones no están soportadas con argumentos ni con las pruebas, pues, como se demostró, las mismas no tienen el alcance pretendido por la responsable, por tanto, la conclusión a la que liego es totalmente incongruente con las constancias ese autos y con los agravios expuestos por el impugnante.

 

Además, la resolución es ilegal, pues sólo afirma que existió cohecho y soborno, transcribe el significado de esas palabras tomado del diccionario, realiza un conjunto de manifestaciones sobre el alcance de esos términos en derecho electoral, y sin argumentar ni razonar, dice dogmática y genéricamente, que se demostraron esos actos con las pruebas que existen en el expediente, las cuales, se insiste, no tienen el peso convictivo necesario para tener por demostrados los hechos que dijo la responsable.

 

Como se aprecia, la responsable se apartó de la lógica, la sana crítica y la experiencia en la valoración de las pruebas, pues de las mismas se aprecia que, no existen elementos para afirmar que se sobornó a los electores, que se acarreó a votantes, que personas sobornadas, cohechadas o acarreadas votaran en las casillas impugnadas, que los hechos descritos en la prueba técnica y su versión estenográfica hubieran ocurrido el día de la jornada electoral, que las supuestas irregularidades fueran determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, ni que las irregularidades, en caso de haber existido, fueran provocadas por el partido que en dichas casillas obtuvo el primer lugar, pues sobre eso sólo existen manifestaciones unilaterales carentes de cualquier valor convictivo.

 

Por todo lo anterior, se estima que las conclusiones a las que arribó la responsable se apartan de las constancias que integran el juicio, ya que de las pruebas aportadas en la instancia local no se advierte ningún elemento para demostrar los hechos invocados por el impugnante.

 

Lo anterior sirve de base para revocar la resolución impugnada y confirmar la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Segundo. La autoridad responsable, indebidamente, decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 152 contigua y 152 doble contigua, pues basta leer los agravios expuestos en el Juicio Electoral, para advertir que, el impugnante en ningún momento narró hechos o circunstancias tendentes a demostrar cómo se tradujeron las supuestas irregularidades en elementos determinantes para el resultado final de la votación, ni demostró ese elemento, lo cual era indispensable para poder acoger su pretensión de nulidad.

 

Ciertamente, un elemento indispensable para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla es que, se encuentre plenamente acreditado que los hechos narrados sean determinantes para el resultado de la mesa receptora respectiva.

 

Lo anterior, porque la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así, cuando en la ley se establece expresamente que las irregularidades sean determinantes, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, lo cual como se explicó no se demostró, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

Así, si en el medio de impugnación correspondiente no se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados son determinantes para el resultado de la votación, ni se alegó nada al respecto ni se narraron circunstancias dirigidas a demostrar tai elemento, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

En el caso, para declarar la nulidad de la votación recibida en casillas por las causales invocadas, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala establece la determinancia como elemento esencial y por tanto, como se dijo, el impugnante debió argumentar, exponer razones y sobre todo, acreditar que las supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Efectivamente, el artículo 98, fracciones XI y XII de la ley indicada establece:

“Artículo 98 - La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre alguna o algunas de las causas siguiendo.

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y

 

XII. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.”

 

La circunstancia de que las irregularidades deben ser determinantes en los resultados de la votación de la casilla fue reconocida expresamente por la responsable cuando indicó (páginas 35 y 36):

 

 

 

“Luego entonces, para que se declare la nulidad de votación recibida en casilla, por la causal prevista por las fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, debe el actor acreditar los siguientes elementos: (...) c) Que dichas irregularidades sean determinantes en los resultados de la votación de la casilla.

 

 

No obstante que la responsable, correctamente, indicó que para decretar la nulidad de la votación se requería acreditar el elemento determinante, no realizó consideración alguna para indicar sobre qué base quedó acreditado ese elemento, o cómo lo argumento y demostró el promovente.

Basta la simple lectura de los agravios expuestos en la instancia primigenia para advertir que el impugnante en ningún momento manifestó siquiera alguna circunstancia del porqué las irregularidades, en caso de existir, fueron determinantes para el resultado, tampoco relató alguna circunstancia relativa a cuántos electores fueron supuestamente afectados y en qué casillas votaron, ni narró si los supuestos votos afectados fueron mayores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la elección en esas casillas.

 

Por lo anterior, al decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, la autoridad responsable fue incongruente con lo planteado y con las constancias de autos, pues resolvió sobre un elemento que no fue motivo de agravio ni se demostró en autos, y esa circunstancia es suficiente para revocar el fallo impugnado.

 

Tercero. Otro agravio, estrechamente vinculado con el indicado en el punto anterior, y que por sí mismo es suficiente para revocar el fallo impugnado, consiste en que, la autoridad responsable omitió realizar consideraciones o exponer razones o establecer sobre qué bases, con qué elementos probatorios, y cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tener por demostrada la determinancia de los hechos narrados por el impugnante en el resultado de la votación.

 

No obstante que la responsable, correctamente, indicó que para decretar la nulidad de la votación se requería acreditar el elemento determinante, no realizó consideración alguna para indicar sobre qué base quedó acreditado ese elemento, o cómo lo argumento y demostró el promovente.

 

Efectivamente, las únicas aparentes razones que expuso en su resolución respecto de la determinancia de los hechos en la votación de las casillas indicadas, fue que: “los hechos probados en autos constituyen una irregularidad sumamente grave que tipifica los elementos requeridos en el artículo 98 fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala...” y que “del material aportado y de los hechos justificados, se desprende que en la Magdalena Tlalteluco, cerca de donde se instalaron las casillas 152 contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a cambio de cierta dádiva, a favor del Partido Revolucionario Institucional afectándose la libertad del voto y que, por sí misma, influye en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, entre otras razones porque tales irregularidades tuvieron que haber influido en el ánimo de los votantes.”

 

Como se aprecia, esas afirmaciones son subjetivas, genéricas, vagas e imprecisas, sin sustento en algún elemento de prueba ni se encuentran justificados con argumento o razón alguna, pues nunca se indicó cuántos electores fueron afectados con la supuesta irregularidad, en donde votaron los mismos, si fueron o no más que el número de votos de diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección en cada casilla.

 

Como se dijo, resultaba indispensable demostrar que las supuestas irregularidades afectaron los principios que rigen el proceso electoral, en tal medida, que fueron determinantes para marcar la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en cada una de las casillas cuya votación se impugnó.

 

Por las razones expuestas, la omisión de la responsable de indicar con precisión y exponer consideraciones para sostener que se acreditó que, las supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado final de la votación, es suficiente para revocar el fallo impugnado.

 

...”

 

SEXTO. Durante la tramitación del juicio, el Partido de la Revolución Democrática compareció en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Mediante proveído de diez de enero del presente año, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual se combate la resolución dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que decidió la controversia planteada en relación a la elección de ediles, del Ayuntamiento de la Magdalena Tlaltelulco, de la mencionada entidad federativa.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado.

 

a) Frivolidad. El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la demanda presentada por el actor, resulta evidentemente frívola, toda vez que, desde su óptica, la fundamentación jurídica que se cita en la demanda como vulnerada, es equivocada y no tiene relación con la sentencia, además de que los agravios expresados por el accionante son vagos e imprecisos, al no señalar y menos justificar que el fallo reclamado le irroga perjuicio, por lo que no existe la violación alegada.

 

La causa de improcedencia planteada es infundada.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

"Artículo 9

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

…”

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), frívolo, en su primera acepción, significa:

 

(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.”

A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que en el invocado artículo 9, párrafo 3, el vocablo frívolo está empleado en el sentido de que el medio de impugnación debe ser inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

De ese modo, un medio de defensa sólo puede calificarse como frívolo cuando carezca de materia o se reduzca a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin substancia.

 

Tales elementos se colman, cuando conscientemente se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

 

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, intitulada FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

 

En ese sentido, el juicio que se resuelve no puede estimarse carente de materia, de importancia o insustancial, porque en el escrito de demanda el partido político actor expresa una serie de argumentaciones tendentes a evidenciar las violaciones que, desde su perspectiva, cometió el tribunal responsable al resolver el juicio electoral, y reviste factibilidad para lograr el objetivo específico para el que se promovió, pues de acogerse sus agravios se podría generar la revocación o modificación del acto impugnado.

 

Además, los aspectos atinentes a la determinación de la legalidad del fallo reclamado, y la posible violación de los derechos del accionante, son cuestiones que únicamente pueden estudiarse al momento de resolver el fondo del asunto, ya que no es dable realizar un pronunciamiento al examinarse los requisitos de procedencia del presente medio impugnativo.

 

b) Extemporaneidad de la demanda. Al respecto, el tercero interesado aduce que la demanda se presentó en forma inoportuna, toda vez que el actor reclama la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala responsable en el juicio electoral 272/2007, por lo que consecuentemente, el término para promover el juicio que se resuelve, feneció el trece de diciembre, siendo que la demanda se presentó hasta el día veintitrés siguiente.

 

La causa de improcedencia en análisis es infundada.

 

Contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir del día siguiente al en que el accionante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que informan al presente expediente, la sentencia reclamada fue notificada al partido accionante el diecinueve de diciembre de dos mil siete (según se advierte de la razón del diligenciario de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que obra agregada a foja 203, del expediente del juicio de origen), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el día veintitrés siguiente, es decir, al cuarto día de su notificación.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, tal como se apuntó al dar respuesta a la causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación del actor, por ser el Partido Revolucionario Institucional una organización política nacional, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

d).- Personería. La personería de Martín Solís Cruz, quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de la Magdalena Tlaltelulco, del Instituto Electoral de Tlaxcala, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la persona que en representación del mencionado instituto político, compareció en su carácter de tercero interesado en el juicio electoral del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable expresamente le reconoció, y lo itera al rendir su informe circunstanciado, además de que el promovente exhibe copia certificada por la Secretaria General del Consejo Electoral Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, del nombramiento que lo acredita como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la propia autoridad electoral administrativa, que fue señalada como responsable en la instancia local.

 

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Tlaxcala, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, el partido actor alega la violación de los artículos 16, 41 y 116, de la Constitución General de la República.

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

 Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, se cumple en el caso a estudio, pues debe tomarse en cuenta que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se revoque la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 152 contigua y 152 doble contigua, decretada por la responsable, toda vez que desde su concepto, las pruebas con las que se tuvieron por acreditadas las irregularidades consistentes en el acarreo de electores y compra de votos que en el juicio electoral hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, fueron indebidamente valoradas por el tribunal local; de ahí, que en el supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios formulados, ello eventualmente podría originar que se determinara que fue indebida la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo que a su vez, generaría que se revocara la sentencia reclamada y se confirmara el cómputo municipal efectuado por el Consejo Electoral Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, con lo cual el Partido Revolucionario Institucional recobraría la primera posición que originalmente le fue asignada, y con ello, el triunfo de la elección.

Lo anterior, pone de manifiesto que la violación reclamada es determinante para el resultado de la elección, por lo que en ese sentido, el requisito de mérito debe tenerse por satisfecho.

 

h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, de la Constitución Política del Estado de Talxcala, los ediles deben tomar posesión de su cargo el día quince de enero inmediato posterior a la fecha de su elección, en este caso, de dos mil ocho; luego, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

Así, al estimarse infundadas las causales de improcedencia y tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.

 

CUARTO. Agravios. En síntesis, el partido actor aduce como conceptos de inconformidad, los siguientes:

 

1. Que la responsable para llegar a la conclusión de que en las casillas 152 contigua y 152 doble contigua existió acarreo y soborno de votantes, realizó una incorrecta valoración de las pruebas, porque contrariamente a lo que consideró, los medios convictivos ofrecidos por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el juicio local, en modo alguno demuestran los hechos invocados en su demanda primigenia.

 

Que lo anterior es así, porque en oposición a lo estimado por la resolutora, la testimonial rendida por Gustavo Pluma Sandoval, no tiene la entidad suficiente para demostrar las supuestas irregularidades hechas valer en el juicio local, en virtud de que tal elemento demostrativo, en todo caso, sólo genera un levísimo indicio sobre el objeto que pretendió acreditarse, pues además de que el testimonio carece de inmediatez, al haber sido rendido nueve días después de la celebración de los comicios, la declaración se vertió a instancia de la persona que fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática en la jornada electoral, por lo que cabe la posibilidad de que haya sido manipulada para favorecer al citado instituto político, generando un indicio sobre la parcialidad del atesto.

 

Que lo razonado en el fallo combatido, respecto a que a la adminiculación de la declaración del mencionado testigo, el contenido del video y versión estenográfica del audio del propio video, demuestran que el día de la jornada electoral una persona estuvo acarreando diversos ciudadanos, a cambio de una dádiva para que sufragaran a favor de los candidatos del hoy promovente, constituye una afirmación carente de base probatoria, porque en adición de las razones aducidas en torno a la indebida valoración de dicha testimonial, de la descripción de la prueba técnica en cuestión tampoco se advierten los hechos que el tribunal local tuvo por acreditados.

Ello, en atención a que en el video únicamente se observa que cierto grupo de personas descendió de un transporte público, lo cual no puede servir de base para tener por acreditadas las irregularidades en comento, en tanto que de las imágenes y la narración que se escucha en el audio del video, en modo alguno se desprende que las señaladas personas se hayan dirigido a una casilla a emitir su voto, ni de que hayan sido coaccionadas para sufragar por cierto instituto político, y menos que se tratara de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que en el video ni siquiera es posible apreciar la existencia de algún elemento que permita realizar tal inferencia, al no observarse alguna propaganda que los relacione con el instituto político accionante, por lo que en ese sentido, la aseveración de la Sala Electoral Administrativa es contraria a las constancias de autos.

 

Agrega, que la conversación del audio del video, tampoco arroja indicios sobre la existencia de los hechos que el tribunal local indebidamente tuvo por probados, en primer lugar, porque las manifestaciones de quienes grabaron el video, se encuentran afectadas de parcialidad, por ser representantes del hoy tercero interesado; en segundo término, porque ningún elemento demostrativo se aportó para constatar que la filmación se efectuó el día de la jornada electoral, y menos que corroboren la versión de lo narrado en el audio por los mencionados representantes, tornándose la probanza de mérito, en un medio convictivo unilateral y carente de valor probatorio.

 

Aduce el enjuiciante, que la autoridad jurisdiccional local sostuvo que la unidad de transporte realizó diversos acarreos de personas para que sufragaran en las casillas impugnadas en el juicio electoral, por estimar que tal situación se acreditaba con los testimonios de los declarantes, así como con la inspección judicial realizada por el diligenciario; empero, que tal razonamiento se aparta de las constancias que informan el juicio, ante la falta de elementos que permitan afirmar que se trató de un acarreo de electores o que hubo compra de votos.

 

Así, el accionante refiere que la responsable arriba a una inferencia que no se sigue de las pruebas, alegando al efecto que los testimonios carecen de inmediatez y se encuentran afectados de parcialidad; que en el video sólo se observa que de un vehículo del transporte público descendió un grupo de personas, sin que de ello pueda establecerse que se trató de un acarreo; y porque la diligencia de inspección judicial lo único que podría acreditar es que el video se tomó en ciertas calles, pero nunca el supuesto acarreo y cohecho de electores, como incorrectamente se sostuvo en el fallo impugnado.

 

Que de esa forma, el tribunal estatal se apartó de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia en la valoración de las pruebas, pues ninguno de los elementos demostrativos aportados, permiten arribar a la conclusión a la que llegó la responsable.

 

2. Que la resolutora indebidamente decretó la nulidad que le fue solicitada de las casillas 152 contigua y 152 doble contigua, toda vez que de la lectura de la demanda que dio lugar al juicio local, se puede apreciar que el entonces demandante omitió narrar los hechos o circunstancias tendentes a demostrar cómo se tradujeron las supuestas irregularidades en elementos determinantes, además de haberse eximido de aportar pruebas tendentes a acreditar tal extremo, lo cual era indispensable para acoger su pretensión de nulidad, pues la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece la determinancia como requisito esencial para declarar la invalidez de la votación recibida en casilla; por tanto, el impugnante debió argumentar y acreditar que las supuestas irregularidades incidieron de manera determinante en el resultado de la votación.

 

Que no obstante que el tribunal local advirtió que para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, se requería acreditar el mencionado elemento, ninguna consideración realizó para indicar sobre qué base quedaba acreditado el supracitado requisito, o la forma en que la determinancia fue argumentada y demostrada por el entonces promovente, pues de la lectura de la demanda primigenia se aprecia que ninguna manifestación se hizo al respecto, ya que el Partido de la Revolución Democrática nada dijo en torno al número de electores que supuestamente fueron afectados, ni precisó si los supuestos votos emitidos de esa manera, fueron superiores a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

 

Como consecuencia de ello, la responsable actuó en forma incongruente con lo planteado y con las constancias de autos, pues al decretar la nulidad de la votación recibida en las multicitadas casillas, resolvió sobre un elemento que en modo alguno fue motivo de agravio, ni de prueba.

 

3. Que el órgano jurisdiccional local omitió exponer las razones, pruebas y circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener por demostrada la determinancia de los hechos narrados por el impugnante, pues lo único que señaló fue “que los hechos probados en autos constituyen una irregularidad sumamente grave que tipifica los elementos requeridos en el artículo 98 fracciones XI y XII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala” y que “del material aportado y de los hechos justificados se desprende que en la Magdelaena Tlalteluco, cerca de donde se instalaron las casillas 152 contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar, a cambio de cierta dádiva, a favor del Partido Revolucionario Institucional, afectándose la libertad del voto y que, por sí misma, influye en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, entre otras razones, porque tales irregularidades tuvieron que haber influido en el ánimo de los votantes”.

Empero, que tales afirmaciones son subjetivas, vagas e imprecisas, sin sustento en prueba o razón alguna, dado que nunca se indicó cuántos electores fueron afectados con la supuesta irregularidad, dónde votaron, o si tales sufragios fueron superiores a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

Estudio de los agravios. Los conceptos de queja identificados con el numeral 1, de la reseña que antecede, se estiman fundados y suficientes para revocar la nulidad de las casillas 152 contigua y 152 contigua doble, decretada por la Sala Electoral Administrativa.

 

En principio, cabe señalar que en torno a la justipreciación de los elementos convictivos ofrecidos en los medios de impugnación local, el artículo 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, dispone lo siguiente:

 

Artículo 36. Los medios de prueba serán valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

 

I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

 

II. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados; y

 

III. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o aquellos existentes desde entonces, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban al alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Del trasunto precepto se desprende que la valoración de las pruebas debe realizarse conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y que a diferencia de las documentales públicas que tienen un valor probatorio tasado, las demás probanzas -documentales privadas, técnicas, presuncionales, instrumental de actuaciones, confesional, testimonial, reconocimientos o inspecciones judiciales y periciales- sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.

 

Como se aprecia, el sistema de valoración de pruebas previsto en la ley local, es el denominado de la sana crítica, en el que se concede al juzgador libertad para razonar la eficacia convictiva de los medios probatorios que obren agregados en autos; lo que está obligado a hacer bajo las reglas de la lógica -lo que implica el principio de no contradicción y de racionalidad interna de la decisión justipreciativa, ya que su coherencia es una condición mínima de su aceptabilidad-, y de la experiencia -que alude a la existencia de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura media del lugar y tiempo en que se formula la decisión, criterio que establece "lo que sucede normalmente" y que, en función de ello, permite construir una inferencia que va de un hecho conocido a uno ignorado-, para así evitar la arbitrariedad.

 

Así, se entiende que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica, en el que las máximas de la experiencia, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba; ya que constituyen reglas de la vista o verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la decisión judicial.

 

En efecto, siendo que el juez toma conocimiento del mundo que lo rodea a través de sus procesos sensibles e intelectuales, entonces la sana crítica, además de la aplicación de la lógica, conlleva la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida, conforme al sentido común y el conocimiento normal de las cosas.

 

Por tanto, en la valoración de la prueba es necesario considerar tanto el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, como la necesidad de mantener los principios de la lógica en que el derecho se apoya.

 

De ese modo, en la apreciación de los elementos demostrativos conforme a las reglas de la sana crítica, no puede imperar un arbitrio ilimitado, o un criterio personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, ni una anarquía de la estimación de las pruebas, en virtud de que este sistema obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral y ajustado a derecho que haya producido la convicción, ya que se trata de la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero con base en criterios tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento jurídico.

 

Por tanto, una valoración o estimación convictiva que no reúna las características apuntadas, sustentadas en elementos de objetividad y racionalidad que de las pruebas puedan derivarse, carecería de fuerza jurídica, al tratarse de una conjetura no soportada.

 

En ese orden de ideas, asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad jurisdiccional estatal incumplió las reglas de la valoración de las pruebas establecidas en la legislación local, en virtud de que para tener por acreditado que en las casillas 152 contigua y 152 contigua doble, existió acarreo de electores y entrega de dádivas a cambio de que sufragaran por el instituto político enjuiciante, realizó una indebida justipreciación de los elementos aportados por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, de las testimoniales, la prueba técnica consistente en un video y de la inspección judicial practicada por el diligenciario adscrito a la Sala Electoral Administrativa responsable.

 

En efecto, para justificar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el tercero interesado en el presente juicio, la resolutora estimó que del análisis armónico de las probanzas consistentes en las declaraciones testimoniales (agregadas a fojas 139 a 146 del expediente del juicio de origen), el videocasete en formato VHS, cuyas imágenes fueron reproducidas en diligencia de veintinueve de noviembre del dos mil siete (visible a foja 151 del cuaderno de antecedentes), la inspección judicial practicada el cuatro de diciembre del año próximo pasado (que consta a fojas 157 y 158 del toca electoral), y la versión estenográfica del audio contenido en el videocasete exhibido por el entonces actor, desahogado también en diligencia del cuatro de diciembre (agregada a fojas 189 del supracitado expediente), se podía concluir como hechos ciertos los siguientes:

a) Que el once de noviembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las irregularidades denunciadas por el entonces actor, en tanto que esa circunstancia se acreditaba, con el testimonio del ciudadano Gustavo Pluma Sandoval, en relación con el desahogo de la prueba estenográfica, toda vez que dicho testigo manifestó que los hechos ocurridos fueron en plena jornada electoral.

 

b) Que los hechos suscitados fueron a cargo de una persona que estuvo acarreando diversas personas, a cambio de entrega de dádivas, para que votaran por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, estaba demostrado con el testimonio del ciudadano Gustavo Pluma Sandoval, relacionado con la prueba técnica desahogada el veintinueve de noviembre del año próximo pasado, y con la probanza identificada como versión estenográfica, de la que se desprendía la mención de que era gente del Partido Revolucionario Institucional, así como con el video desahogado, en el que se apreciaba el descenso de un vehículo de diversas personas el día de la jornada electoral.

 

c) Que el hecho relativo a que la unidad de transporte realizó diversos acarreos de personas para que votaran en las casillas impugnadas, se concluía de los testimonios que corren agregados en los autos del expediente del juicio electoral, así como de la inspección realizada por el diligenciario adscrito a la Sala responsable, en la que determina que en la Magdalena Tlaltelulco, cerca de donde se instalaron las casillas 152, contigua y doble contigua, se realizaron acarreos de personas para votar a favor del Partido de Revolucionario Institucional, y que de los acontecimientos narrados en la grabación se encuentran sobre la calle Progreso y Zaragoza, toda vez que en el acta levantada al efecto, se refiere que esos hechos ocurrieron aproximadamente a cincuenta metros de donde se instalaron dichas casillas.

 

Tales consideraciones carecen de sustento, pues como alega el accionante, de las pruebas en cuestión no se obtienen las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional local, por lo siguiente.

 

En relación a los testimonios rendidos ante Notario Público por los ciudadanos Gustavo Pluma Sandoval y Arnulfo Sandoval Pérez, que fueron ofrecidos por el Partido de la Revolución Democrática para acreditar el acarreo de votantes y la entrega de dádivas a cambio del voto a favor del instituto político hoy actor, cabe señalar que tales declaraciones únicamente generan un indicio respecto a las posibles causas, razones o motivos por los que los mencionados ciudadanos decidieron tomar el video que fue aportado como prueba en el juicio electoral por el ahora tercero interesado.

 

En efecto, del instrumento notarial número 68,252 (sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos), de veinte de noviembre de dos mil siete, que contiene la declaración unilateral de hechos, rendida por Arnulfo Sandoval Pérez, ante el Notario Público número uno, de la demarcación de Zaragoza Zacatelco, Tlaxcala, se desprende que el testigo manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las quince horas se presentó el compareciente acompañado del señor GUSTAVO PLUMA SANDOVAL, en la Casilla Contigua y Doble Contigua Número 0152, de la Población de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, y al retirarse de dicho lugar, y al ir circulando aproximadamente a 50 metros de dichas casillas, sobre la calle Progreso de dicha población, se percató que bajaron de seis a diez personas aproximadamente, de un vehículo (combi blanca del servicio público), y que en dicho vehículo llevaba la Propaganda del (PRI), en su parte trasera, así también a una persona del sexo masculino llevaba puesta una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), mismo que estaba pagando aparentemente por los votos a las personas que llevaba, por lo que pidió a su acompañante tomara su videocámara marca JVC, misma que llevaba hasta el lugar de los hechos y gravara todas y cada una de las manifestaciones a que ha hecho alusión por lo que las personas al ver que estaba gravando empezaron agredirlo verbalmente, manifestando que por temor a represalias no había hecho público lo hoy declarado, y que todo lo que declara en esta acta lo hace bajo protesta de decir verdad, …”

 

Del instrumento notarial número 68,253 (sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres), de veinte de noviembre de dos mil siete, que contiene la declaración unilateral de hechos, rendida por Gustavo Pluma Sandoval, ante el Notario Público número uno, de la demarcación de Zaragoza Zacatelco, Tlaxcala, se advierte que el mencionado ciudadano manifestó “… que siendo aproximadamente las quince horas del día once Noviembre del año dos mil siete, se presentó el compareciente, acompañado del señor ARNULFO SANDOVAL PÉREZ, en la Casilla Contigua y Doble Contigua Número 0152, de la Población de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, y al retirarse de dicho lugar, y al ir circulando aproximadamente a 50 metros dichas casillas, sobre la calle Progreso de dicha población, se percató que bajaron de seis a diez personas aproximadamente, de un vehículo (combi Blanca del servicio público), y que en dicho vehículo llevaba la Propaganda del (PRl); en su parte trasera, así también a una persona del sexo masculino llevaba puesta una gorra con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional (PRI), mismo que estaba pagando aparentemente por los votos a las personas que llevaba, por lo que tomo su videocámara marca JVC misma que lleva consigo y en el lugar de los hechos gravando todas y cada una de manifestaciones a que ha hecho alusión, por lo que las personas al ver que estaba gravando empezaron agredirlo verbalmente, manifestando que por temor a represalias no había hecho público lo hoy declarado; y que todo lo que declara en esta acta lo hace bajo protesta de decir verdad, …”

 

Como se indicó, los testimonios de referencia solamente tienen un valor indiciario, respecto de los hechos que los testigos adujeron los llevaron a grabar los acontecimientos que aseveran presenciaron; sin embargo, no existe elemento de prueba que permita establecer la veracidad de sus afirmaciones, respecto a que el día de la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas 152 contigua y 152 contigua doble, se percataron que de un vehículo del transporte público descendieron aproximadamente de seis a diez personas, y que otra persona del sexo masculino “aparentemente” les pagó por sus votos, pues como más adelante se razona, el video tomado, es insuficiente para esos efectos.

 

A lo expuesto, cabe agregar que de la lectura de los testimonios en cuestión, se desprende que los señalados testigos, incluso hacen inferencias de los hechos sobre los que declararon, específicamente, en lo tocante al supuesto pago de votos a las personas que descendieron del vehículo del transporte público, pues ambos ciudadanos expresamente aludieron que tal hecho “aparentemente sucedió, esto es, se trata de manifestaciones expresadas respecto de hechos que suponen se dieron, y no de aseveraciones categóricas acerca de que efectivamente les consten, los acontecimientos sobre los que depusieron.

Por tanto, de tales testimonios tampoco es posible tener por acreditado, si quiera a manera de indicio, el acarreo de votantes y la supuesta entrega de dádivas a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, contrariamente a lo estimado por la responsable, en tanto que de lo declarado por los testigos, en el mejor de los escenarios, sólo podría tenerse por acreditado el haber presenciado que de un vehículo del transporte público descendieron algunas personas, lo cual ordinariamente acontece cuando alguien se traslada de un lugar a otro, haciendo uso de esa clase de servicio, y en todo caso, que vieron que la persona que manejaba dicho vehículo les entregó algo, lo que por cierto no se sabe en qué consistió, ni a título de qué, ya que los declarantes no lo precisan; por otra parte, tampoco refirieron les constara que esas personas fueran electores de las casillas cuestionadas en la instancia local, ni que se hubieran dirigido a los mencionados centros de votación a emitir su sufragio, por lo que en ese sentido, ninguna base hay para concluir que en las supracitadas casillas hayan sufragado.

 

Además de lo expuesto, cabe indicar que las aludidas declaraciones carecen de inmediatez como lo sostiene el enjuiciante, ya que fueron rendidas hasta el veinte de noviembre de dos mil siete, es decir, no solamente nueve días después de la jornada electoral, sino incluso, con posterioridad a que fue presentada la demanda mediante la cual el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio electoral local.

 

Asimismo, se debe indicar que tal como alega el accionante, uno de los testimonios fue rendido por quien fungió como representante general del Partido de la Revolución Democrática, como es el depuesto por Arnulfo Sandoval Pérez, lo que constituye una razón más que desvanece su valor indiciario, pues deviene en una declaración unilateral, que carece de espontaneidad e inmediatez; por lo que en ese sentido, cobra aplicabilidad la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, páginas 951 y 952, bajo el rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).

En otro aspecto, la Sala Superior estima que igualmente asiste la razón al promovente, por cuanto hace a lo argumentado en torno a que la responsable realizó una indebida valoración del video aportado como prueba, así como de la versión estenográfica del audio del propio video.

 

En principio, porque la responsable incorrectamente las justipreció como si se tratara de dos pruebas diferentes, cuando se trata de una sola prueba técnica, la cual fue desahogada en dos diversos momentos.

 

En efecto, según consta del acta levantada con motivo de la diligencia celebrada a las diecisiete horas, del veintinueve de noviembre de dos mil siete, realizada en las instalaciones de la Sala responsable, en presencia del Magistrado Instructor en el juicio electoral local, asistido por el Secretario de Acuerdos y de Secretario Proyectista, y con la comparecencia de la parte oferente y del tercero interesado, se extrajo el videocasete aportado como prueba por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de llevar a cabo su reproducción, haciéndose constar las imágenes que al efecto se apreciaron.

Asimismo, de las constancias del juicio de origen, se advierte que en atención a que en la diligencia referida en el parágrafo que antecede, se omitió asentar lo “narrado por las personas que grabaron el video”, mediante escrito presentado ante la responsable el día siguiente (agregado a fojas 154 del toca electoral), el entonces partido enjuiciante solicitó se transcribiera la versión estenográfica de la prueba técnica de referencia; petición que fue obsequiada mediante proveído dictado en esa propia fecha, en el que se acordó fijar las once horas con treinta minutos del cuatro de diciembre siguiente, para que tuviera efectos el desahogo del audio del señalado video.

 

Como consecuencia de ello, el cuatro de diciembre tuvo lugar la diligencia ordenada por la responsable, con el objeto de desahogar el audio del video de mérito, levantándose el acta en la que se hicieron constar los diálogos grabados; debiendo resaltar que el audio se refiere a la narrativa de quienes tomaron el video, en donde pretender describir los hechos que, en su concepto, percibían visualmente en ese momento, tal como aduce el promovente en sus agravios.

Ahora bien, con el objeto de evidenciar las razones por las que se considera que de la probanza en cuestión fue indebidamente valoradas, a continuación se transcriben las actas levantadas con motivo de las diligencias que se llevaron a cabo para desahogar el video ofrecido en la instancia local para demostrar el supuesto acarreo y compra de votos.

 

Así, en el acta levantada en la diligencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete (agregada a fojas 151 del expediente del juicio de origen), textualmente se asentó:

 

En la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, siendo las diecisiete horas del día veintinueve de noviembre del año en curso, día y hora señalado para el desahogo de la prueba técnica, consistente en el desahogo del video identificado bajo el formato VHS, el que suscribe magistrado de la Segunda Ponencia, Mariano Reyes Landa, asistido de los Licenciados Salvador Francisco Ramírez Nophal y Hugo Aguilar Castrillo, Secretario de Acuerdo y Secretario Proyectista respectivamente, en las instalaciones que ocupan la Sala Electoral-Administrativa, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con domicilio oficial en boulevard Guillermo Valle, número sesenta y nueve, colonia centro, de esta Ciudad Capital; comparecen la parte oferente de esta prueba PATRICIO LIRA TOLEDO, quien en este acto se identifica mediante, credencial para votar con fotografía con número de folio 048324269, documentales que se tienen a la vista, y que previo cotejo y compulsa con sus originales, se le hace devolución de éstas por serles útiles, agregándose a las presentes actuaciones. Acto seguido de declara abierta la misma, por lo que en este acto, el Secretario de Acuerdos, procede, a extraer del sobre tamaño carta, el videocassette materia de la presente diligencia, el cual, es reproducido mediante una videocasetera, y televisor proporcionado por el oferente de la prueba, iniciando la reproducción, en el conteador identificado bajo el segundo catorce menos (-00:00: 14), en donde se aprecia que existe una persona del sexo masculino, cuya vestimenta se aprecia que es una sudadera de color blanca, y pantalón claro, y lleva puesta una gorra blanca, la cual desciende de un vehículo, tipo combi marca volswagen, color blanca, del servicio público de pasajeros, ayudando a descender a diversas personas, que en su totalidad son seis adultos y cuatro menores, los cuales se agrupan alrededor de la primera persona descrita, observándose que entrega un objeto en las manos de estos, sin que se aprecia de que clase es, realizando un recorrido a un costado de estos, la grabación apreciándose en el contendor en el segundo treinta y tres (00:00:33 s.) de la reproducción de la videocassetera, que la combi que los traslado, es del servicio público de pasajeros de la ruta santa ana- Tlaxcala, sin que se aprecie el número económico o las placas de ésta, observándose que el conductor descrito en primer lugar, se dirige caminando hacia las personas que van realizando la grabación, posteriormente, en el minuto con nueve segundos de la grabación (00:01:09), se aprecia una calle adoquinada de aproximadamente seis metros de ancho, sin que se pueda establecer su orientación, en la que, enfoca a una tienda de color blanca, con leyendas de marcas de cerveza, enfocando un rotulo que dice “ZARAGOZA”, y el nombre del local “tendajón tilo”, terminando la grabación en el minuto con diez segundos (00:01:10 s), por lo que, se procede a extraer el referido videocasette, del aparato que lo reprodujo, el cual es resguardado de nueva cuenta, en el sobre que remitió la responsable, procediendo a sellarlo y resguardarlo en el secreto de esta Sala, acto continuo, se concede el uso de la voz al actor, quien manifiesta: Con fundamento en el artículo 29 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Estado de Tlaxcala; solicito inspección judicial, con el fin de establecer la veracidad del video, respecto de los siguientes puntos a resolver: 1. Determinar si el lugar donde se dieron la compra de votos, el día once de noviembre del dos mil siete, efectivamente, fue sobre la calle progreso del barrio de Poxtla, de la Magdalena Tlatelulco; 2. Determinar si el lugar donde se dieron los hechos el pasado once de noviembre de dos mil siete, se encuentra aproximadamente a cincuenta metros de donde se encontraban instaladas las casillas 00152 contigua, y 0152 doble contigua; 3. Determinar si efectivamente si el lugar donde el pasado once de noviembre de dos mil siete, los hechos fue la calle progreso, entre la calle Zaragoza, del Barrio de Poxtla, de la Magdalena, Tlatelulco, para tal efecto, solicito, se señale día y hora para el desahogo de la presente prueba, ordenando se constituya el personal de la presente Sala Electoral, a la calle Progreso del Barrio de Poxtla, de la Magdalena, Tlatelulco, Tlaxpala; reservándose el uso de la voz en este acto el tercero interesado, por lo que, ante las manifestaciones realizadas por el actor, en este acto, se da cuenta al Magistrado Instructor, Licenciado Mariano Reyes Landa, a efecto de que acuerde la manifestación realizada por la parte actora, cerrándose la presente acta, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, firmando al margen las partes que intervinieron y así quisieron hacerlo. Conste. Doy Fe.

 

Así lo acordó y firma el ciudadano Magistrado Instructor de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Licenciado Mariano Reyes Landa, ante el Licenciado Salvador Francisco Ramírez Nophal, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.

 

En el acta levantada en la diligencia de cuatro de diciembre de dos mil siete (agregada a fojas 159 del expediente del juicio local), se asentó lo siguiente:

 

En la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, siendo las diecisiete horas con treinta minutos del cuatro de diciembre del año en curso, día y hora señalado para el desahogo de la prueba consistente en la versión ESTEONOGRAFICA, consistente en el desahogo del audio contenido en el video identificado bajo el formato VHS, el que suscribe magistrado de la Segunda Ponencia, Mariano Reyes Landa, asistido de los Licenciados Salvador Francisco Ramírez Nophal y Hugo Aguilar Castrillo, Secretario de Acuerdo y Secretario Proyectista respectivamente, en las instalaciones que ocupan la Sala ElectoraI-Administrativa, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con domicilio oficial en boulevard Guillermo Valle, número sesenta y nueve, colonia centro, de esta Ciudad Capital; comparecen la parte oferente de esta prueba PATRICIO LIRA TOLEDO, quien en este acto se identifica mediante credencial para votar con fotografía con número de folio 084044513; así como el tercero interesado MARTIN SOLIS CRUZ, quien en este acto se identifica mediante credencial para votar con fotografía con número de folio 043324269, documentales que se tienen a la vista, las cuales se les hace devolución de estas por serles útiles, sin que se agreguen copias al presente Toca, en razón de que ya obran dentro de actuaciones. Acto seguido se declara abierta la misma, por lo que en este, acto, el Secretario de Acuerdos, procede a extraer del sobre tamaño, carta, el videocassette materia de la presente diligencia, el cual, es reproducido mediante una videocasetera, y televisor proporcionado por el oferente de la prueba, iniciando la reproducción, se hace constar los siguientes diálogos: “despacio, despacio cabrón, mira mira, y es del PRI güey, está bajando la gente, está pagando este güey por votos güey, mira graba, bájale la velocidad, pinches poxtlas que se venden son chingaderas que calle es esta, le está entregando dinero este pendejo, oye que calle es, esta es, que calle es, en plena jornada electoral son chingaderas, no te vaya a ver, sube el vidrio, sube el vidrio ahí viene ese güey, ya nos vieron, jálate, jálate, perate deja lo grabo, ya nos vieron, ámonos, es del PRI, vámonos, ahorita te das la vuelta, checate la esquina de la calle, es la calle Zaragoza cabrón, oye, por lo que, se procede a extraer el referido videocasette, del aparato que lo reprodujo, el cual es resguardado de nueva cuenta, en el sobre que remitió la responsable, procediendo a sellarlo y resguardarlo en el secreto de esta Sala, acto continuo, se concede el uso de la voz al actor, quien manifiesta: La inconformidad, toda vez que en la presente diligencia, se escucha claramente de la reproducción, que mencionan la calle progreso, siendo todo lo que tengo que manifestar en este acto el tercero interesado, manifiesta: Que en este acto, se haga constar, que el video el cual se acaba de reproducir, no se desprende la fecha en que fue creado, por lo que, no se tiene el dato en que haya sido grabado el once de noviembre del año en curso, así como no se puede apreciar, con exactitud, que haya sido grabado, en la Magdalena Tlaltelulco, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, 33, y 36 fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Tlaxcala, por lo que solicito en este momento, a esta Sala Electoral, que al momento deberá decretar improcedente la presenté prueba, en razón de que no justifica en ningún apartado, que sea superveniente, ya que la misma, debió de ser exhibida en el escrito de demanda, por lo que de conformidad con la hipótesis prevista, en la fracción del último artículo citado, al ser aportada fuera de tiempo, no deberá de ser tomada en cuenta al momento de resolver, siendo todo lo que tengo que manifestar. Por lo que, la presente Sala Acuerda, téngase por desahogadas las pruebas, en los términos, que han quedado descritas, y por realizadas las manifestaciones que refieren, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de resolver el presente asunto, por lo que, no existiendo otro puntó que desahogar, se declara cerrada la presente acta, a las dieciocho horas, con diez minutos del día en que se actúa, firmando al margen las partes que intervinieron y así quisieron hacerlo. Conste. Doy Fe.

 

Así lo acordó y firma el ciudadano Magistrado Instructor de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Licenciado Mariano Reyes Landa, ante el Licenciado Salvador Francisco Ramírez Nophal, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.

 

De las trasuntas actas se desprende:

 

1) Que en las imágenes del video, se observa que una persona del sexo masculino, vestida con una sudadera de color blanco, pantalón claro, y con una gorra blanca, descend de un vehículo, tipo combi marca volswagen, color blanca, del servicio público de pasajeros de la ruta Santa Anita, la cual ayudó a descender a seis adultos y cuatro menores, y les entregó un objeto que no se pudo apreciar en qué consistía.

 

Que el conductor descrito en primer lugar, se dirigió caminando hacia las personas que realizaron la grabación, y posteriormente, solamente se apreciaron imágenes de una calle adoquinada de aproximadamente seis metros de ancho, sin que se pudiera establecer su orientación, que se enfocó una tienda de color blanca, con leyendas de marcas de cerveza, y un rotulo que dice “ZARAGOZA”, así como el nombre del local “Tendajón Tilo”.

 

2) De la versión estenográfica del audio del video en cuestión, se desprende que los diálogos transcritos, corresponden a la narrativa de las personas que tomaron la filmación, pretendiendo describir los hechos que, desde su concepto, se percibían visualmente en ese momento.

En tal conversación, refirieron que en plena jornada electoral, una persona perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, realizó un pago a las gentes a las que bajó, a cambio de votos, quien al verlos se dirigió a ellos, por lo que decidieron retirarse, dando vuelta en la esquina de la calle de Zaragoza.

 

De lo antes descrito, como lo afirma el actor, no es posible tener por acreditado el supuesto acarreo y compra de votos que la responsable tuvo por justificado.

 

Lo anterior es así, porque del contenido del supracitado video, contrariamente a lo señalado en el fallo tildado de ilegal, en modo alguno es posible desprender:

 

a)                            Que a quien se le imputa el acarreo y compra de votos sea simpatizante, militante, dirigente o representante del Partido Revolucionario Institucional; y

b)                            Que las personas que descendieron del vehículo de transporte público, fueran electores, ni que pertenecieran a la sección electoral en la que se instalaron las casillas 152 contigua y 152 contigua doble, ya que no se encuentran identificadas.

 

Aun suponiendo que fueran electores, no se advierte que hubieran acudido a tales centros de votación a emitir su sufragio.

 

Por lo que en ese sentido, sólo es posible tener por demostrado que de un vehículo del transporte público, que se encontraba cerca de la calle de Zaragoza, descendieron seis adultos y cuatro menores de edad, sin que de tal situación se pueda realizar la inferencia de que se trató de un acarreo de electores por parte de militantes, simpatizantes o dirigentes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, debe indicarse que la circunstancia de que el conductor del vehículo del transporte público se hubiera bajado para ayudar a descender a las personas que viajaban, y que se aprecie que les dio algo, tampoco permite tener por acreditadas las irregularidades denunciadas por el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que con independencia de que no está acreditado sean electores en esas casillas y tampoco poderse observar lo que les entregó, y en su caso, a título de qué, en modo alguno se aprecia que tales personas hubieran acudido a emitir su voto, y mucho menos, es posible inferir, como se apuntó, que el señalado chofer tuviera un vínculo con el Partido Revolucionario Institucional, dado que en el acta levantada con motivo del desahogo de las imágenes del video, ninguna mención se hace al respecto.

 

Por cuanto a la versión estenográfica del audio, su indebida valoración deriva, de que los diálogos grabados corresponden a las personas que narraron lo que desde su perspectiva percibieron al momento de filmar el video, siendo que la descripción que hicieron de los hechos que se escuchan en la conversación, no puede tenerse por corroborada con las imágenes de la prueba técnica en cuestión, por las razones anotadas en los parágrafos precedentes.

 

Lo expuesto, cobra mayor relevancia si se toma en cuenta, que las personas que tomaron el video, son quienes rindieron los testimonios aportados como pruebas en la instancia local, en cuyas declaraciones, como se apuntó en parágrafos precedentes, manifestaron que “aparentemente” el mencionado conductor del vehículo del transporte público realizó un pago a cambio de votos, esto es, por la forma en que depusieron, es posible desprender que no les constó fehacientemente que se hubiera efectuado la compra de votos que se narra en el audio del video.

 

Por tales motivos, se estima fundado lo alegado por el accionante, respecto a que la probanza en cuestión fue indebidamente valorada por la autoridad jurisdiccional local, toda vez que los hechos que tuvo como acreditados no se desprenden del video de mérito.

 

En otro aspecto, resulta igualmente fundado el motivo de disenso en el que el actor sostiene que la inspección judicial que se ordenó practicar en el juicio electoral, fue incorrectamente justipreciada por la resolutora.

 

En efecto, del acta levantada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, con motivo del desahogo de la referida prueba técnica, el ahora tercero interesado ofreció la inspección judicial, con el objeto de que se establecieran los siguientes puntos: “1. Determinar si el lugar donde se dieron la compra de votos, el día once de noviembre del dos mil siete, efectivamente, fue sobre la calle progreso del barrio de Poxtla, de la Magdalena Tlatelulco; 2. Determinar si el lugar donde se dieron los hechos el pasado once de noviembre de dos mil siete, se encuentra aproximadamente a cincuenta metros de donde se encontraban instaladas las casillas 00152 contigua, y 0152 doble contigua; 3. Determinar si efectivamente si el lugar donde el pasado once de noviembre de dos mil siete, los hechos fue la calle progreso, entre la calle Zaragoza, del Barrio de Poxtla, de la Magdalena, Tlatelulco,…”

 

Dicha inspección judicial se practicó por el diligenciario adscrito a la Sala responsable el cuatro de diciembre de dos mil siete, siendo que en el acta que con tal motivo se levantó, se señaló textualmente lo siguiente:

 

En el Municipio de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala; siendo las once horas con treinta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil siete, el suscrito diligenciario interino Cuauhtémoc Flores Lima, adscrito a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Me constituyo entre la calle progreso y Zaragoza del barrio de Poxtla de la Magdalena, Tlaltelulco, Tlaxcala, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha treinta de noviembre del año en curso pronunciado dentro de las actuaciones dentro del toca 272/2007. Consistente en dar fe, sobre las características físicas de estas calles así como de los puntos que corren agregados en autos, ofrecidos en diligencia el veintinueve de noviembre del año en curso. Por lo que acto seguido procedo a dar fe de las características de las calles mencionadas siendo las siguientes: En estas calles que forman la Zaragoza y Progreso en ambas se encuentra en la respectiva esquina que las conforma nomenclatura con el nombre de Calle “Zaragoza y Calle Progreso Oriente”, una pintada de color negro y otra pintada de color verde. En la esquina que conforma Zaragoza con Progreso en la cual está citada en una casa la leyenda de la referida calle “Zaragoza” está situada una tienda de abarrotes en el exterior de la referida tienda está pintado de color blanco con dos leyendas una por el lado de la Calle Zaragoza que dice “CORONA” y otro por el lado de la Calle Progreso dice “CORONA EXTRA” y en la entrada principal de la tienda en la parte superior dice “TENDAJON, SE DICE”. En la contra esquina de la tienda se ubica una escuela de nombre primaria Adolfo López Mateos, en cuyo lugar se dice, en cuyo lugar hay testigos de que fueron instaladas las casillas donde se emitió el sufragio el pasado once de noviembre, de la ubicación de este último lugar, esto con relación al auto de fecha, se dice esto con relación a las características físicas materia de la presente diligencia. Por lo que respecta al punto número uno del auto de veintinueve de noviembre del año en curso consistente en dar fe de la distancia aproximada que existe se dice, si el lugar donde se dieron las compras de votos el día once de noviembre del año en curso fue sobre la Calle Progreso del Barrio de Poxtla de la Magdalena Tlatelulco, Tlaxcala. Por lo que el suscrito procede a preguntar con vecinos que pasaban cercanos al lugar sobre la veracidad de si en las calles en las que me encontraba constituido de las calles Zaragoza y Progreso, pertenecía al barrio de Poxtla por lo que algunos vecinos que pasaban sobre la calle Progreso y Zaragoza me confirmaron que efectivamente al lugar donde me encontraba pertenecía el barrio de Poxtla, asimismo el suscrito preguntó si en la calle Progreso el pasado once de noviembre del barrio en mención se vio la compra de votos por lo que los vecinos que pasaban cercanos al lugar y de la calle Progreso le informaron al suscrito que efectivamente el día once de noviembre del año en curso, aproximadamente a las tres de la tarde de ese día una camioneta de las conocidas como combis de color blanco, bajaron personas que acudieron a OMI, se dice emitir su sufragio en la casilla que se instaló sobre la calle Zaragoza por lo que al parecer antes de acudir a la casilla el conductor de la referida combi les hizo entrega de unos billetes del cual ignoran cual haya sido su denominación.

 

Por lo que respecta al segundo punto materia de la inspección, e dar fe de la aproximación de metros de donde se encontraban instaladas las casillas contigua y doble contigua se da fe que de la esquina que conforman las calles antes mencionada en el punto inmediato anterior se da fe de que de la esquina y específicamente de la calle Zaragoza y al norte de la referida esquina el lugar donde se encuentran testigos de instalación de casillas es de aproximadamente cincuenta metros de distancia.

 

Por lo que respecta al último punto materia de la presente diligencia se da fe del lugar donde el pasado once de noviembre de dos mil siete y donde ese dice ocurrieron los hechos son las calles que conforman Zaragoza y Progreso del referido barrio de Poxtla, del mencionado municipio de la Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala. Por lo que no habiendo otro punto por desahogar se da por terminada la presente diligencia, las doce horas con cuarenta y dos minutos del día que se actúa, informando del resultado de la misma al Magistrado Instructor en el presente asunto para los efectos legales correspondientes. Doy FE.

 

Lic. Cuauhtémoc Flores Lima

Diligenciario Interino”.

 

A través de la probanza de mérito, solamente es posible tener por demostrado que algunos de los lugares que se describen en la trasunta acta, coinciden con las imágenes que aparecen en el video, pero de ninguna manera puede tenerse por constatado que el video se filmó el día de la jornada electoral, y mucho menos el supuesto acarreo de electores y la compra de votos, pues estos hechos no son susceptibles de constarse a través de ese medio probatorio, por la evidente razón, de que los hechos acaecidos se extinguieron en el momento en que sucedieron, por lo que únicamente puede darse fe de la existencia de lugares, máxime que el objeto de tal elemento convictivo, no es la reconstrucción de hechos.

 

Debe indicarse, que no pasa inadvertido que el diligenciario en el desahogo de la probanza en mención, realizó supuestas entrevistas a personas no identificadas, que supuestamente le manifestaron que el día de la jornada electoral aproximadamente a las tres de la tarde de ese día una camioneta de las conocidas como combis de color blanco, bajaron personas que acudieron a OMI, se dice emitir su sufragio en la casilla que se instaló sobre la calle Zaragoza por lo que al parecer antes de acudir a la casilla el conductor de la referida combi les hizo entrega de unos billetes del cual ignoran cual haya sido su denominación”.

Sin embargo, las declaraciones así recabadas no pueden ser consideradas para tener como cierto lo asentado al respecto, toda vez que con independencia de que tales atestos no fueron tomados en consideración en el fallo recurrido, debe señalarse que tal cuestión no fue materia de los puntos que comprendía el desahogo de la prueba de mérito, por lo que en ese sentido, el señalado funcionario judicial se excedió en sus facultades, al recabar supuestas declaraciones que jamás fueron ordenadas y sin seguir formalidad alguna.

 

Por las razones apuntadas, para la valoración de la probanza que nos ocupa, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede tomar en consideración las declaraciones así recibidas, en atención a que fueron recabadas de manera ilegal.

 

Conforme a lo expuesto, resulta patente que la resolutora realizó una indebida valoración de las pruebas mencionadas, en virtud de que con tales elementos convictivos no pueden tenerse por demostrados los hechos irregulares que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en el juicio electoral, motivo por el cual, se estima que en forma contraria a derecho declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas,

Por tal motivo, resulta procedente revocar la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 152 contigua y 152 doble contigua, y por ende, debe dejarse sin efectos la recomposición del cómputo municipal que llevó a cabo la autoridad jurisdiccional estatal en el fallo que se revisa, y como consecuencia de ello, confirmar el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de la Magdalena Tlaltelulco, del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Asimismo, tomando en consideración que conforme al cómputo municipal realizado por la autoridad electoral administrativa, el Partido Revolucionario Institucional fue quien obtuvo el triunfo en los comicios celebrados para la elección de ediles del Ayuntamiento de la Magdalena Tlaltelulco, resulta procedente dejar sin efectos las constancias de mayoría relativa que la responsable ordenó se entregaran a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y confirmar las constancias entregadas inicialmente a los candidatos postulados por el instituto político enjuiciante.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente procedente, dejar sin efectos las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional, que el Consejo Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, hubiera expedido en cumplimiento a la sentencia reclamada, y confirmar las constancias de asignación de las regidurías de representación proporcional expedidas conforme al cómputo municipal que efectuó dicha autoridad electoral administrativa, en tanto que no se hizo cuestionamiento al respecto.

 

Finalmente, como el agravio examinado es fundado y suficiente para producir los efectos apuntados, deviene innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca en la materia de la impugnación, la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral con número de toca electoral 272/2007, en la que se declaró la nulidad de las casillas impugnadas. En consecuencia,

SEGUNDO. Se deja sin efectos la recomposición del cómputo municipal que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, efectuó en el juicio electoral precisado en el resolutivo que antecede, y se confirma el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de la Magdalena Tlaltelulco, del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría relativa que la responsable ordenó entregar a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, y se confirma la expedición de las constancias que originalmente se entregaron a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Se dejan sin efectos las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, que el Consejo Municipal de la Magdalena Tlaltelulco, hubiera expedido en cumplimiento a la sentencia reclamada, y se confirman las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional expedidas conforme al cómputo municipal que efectuó dicha autoridad electoral administrativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO