Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-66/2005

ACTOR: ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: marco antonio zavala arredondo

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco.

Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-66/2005, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los juicios de inconformidad TEE-JI-003/2005 y acumulado, y

Resultando

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El seis de febrero de dos mil cinco tuvo verificativo la jornada electoral para renovar integrantes de la Legislatura local de Baja California Sur.

El nueve siguiente, el VIII Comité Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con cabecera en Los Cabos, hizo el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con los siguientes resultados:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,108

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR (PRI Y PVEM)

2,301

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA (PRD Y CONVERGENCIA)

4,163

PARTIDO DEL TRABAJO

93O

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

VOTOS NULOS

348

VOTACIÓN TOTAL

9,857

De igual forma, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la fórmula ganadora, ante lo cual, se expidió la constancia atinente.

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El once y doce de febrero del año en curso, respectivamente, el Partido Acción Nacional y la Alianza Ciudadana por Baja California Sur promovieron sendos juicios de inconformidad contra los actos precisados en el punto anterior. Tocante al juicio promovido por la coalición, se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causales siguientes:

No.

Casilla

Error o dolo en el escrutinio y cómputo

Recepción de la votación por personas distintas

Causal genérica

1.

229 C1

 

X

X

2.

328 B

X

 

 

3.

328 C1

X

 

 

4.

328 C2

X

 

 

5.

329 B

X

 

 

6.

329 C1

X

 

 

7.

330 B

X

 

 

8.

330 C1

X

X

X

9.

330 C2

X

X

X

10.

330 C3

X

 

 

11.

330 EXT. 1

X

 

 

12.

330 EXT. 1 C1

X

 

 

13.

330 EXT. 1 C2

X

X

X

14.

330 EXT. 1 C3

X

 

 

15.

330 EXT. 1 C4

X

 

 

16.

330 EXT. 1 C5

X

 

 

17.

330 EXT. 1 C6

X

 

 

18.

330 EXT. 1 C7

X

 

 

19.

330 EXT. 1 C8

X

 

 

20.

330 EXT. 2

X

 

 

21.

330 EXT. 2 C1

X

 

 

22.

330 EXT. 3

X

 

 

23.

330 EXT. 3 C1

X

 

 

24.

330 EXT. 3 C2

X

 

 

25.

330 EXT. 3 C3

X

X

X

26.

330 EXT. 3 C4

X

 

 

27.

330 EXT. 4

X

 

 

28.

330 EXT. 4 C1

X

 

 

29.

330 EXT. 4 C2

X

 

 

30.

330 EXT. 4 C3

X

 

 

31.

330 EXT. 4 C4

X

 

 

32.

330 EXT. 5

X

 

 

33.

331 B

X

 

 

34.

331 C1

X

 

 

35.

332 B

X

 

 

36.

332 C1

X

 

 

37.

332 C2

X

 

 

38.

332 C3

X

 

 

39.

333 B

X

X

X

40.

333 C1

X

 

 

41.

333 C2

X

 

 

42.

334 B

X

 

 

43.

334 EXT. 1

X

 

 

44.

335 B

X

 

 

45.

336 B

X

 

 

46.

351 B

X

 

 

47.

352 B

X

 

 

Asimismo, la coalición actora solicitó la nulidad de la elección por inobservancia de los principios rectores de las elecciones, ante la existencia de irregularidades generalizadas.

Conoció de los juicios de inconformidad el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el cual los radicó en los tocas TEE-JI-003/2005 y TEE-JI-019/2005, acumuló éste al primero por ser el más antiguo y dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil cinco. En ella se anuló la votación recibida en las casillas 330 C1, 330 C2 y 333 C2, y por lo mismo, se modificó el cómputo de la elección, confirmándose la declaración de validez y la expedición de la constancia.

Como consecuencia de lo anterior, el cómputo fue rectificado en los siguientes términos:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,937

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR (PRI Y PVEM)

2,120

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA (PRD Y CONVERGENCIA)

3,954

PARTIDO DEL TRABAJO

863

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

VOTOS NULOS

334

VOTACIÓN TOTAL

9,215

La resolución fue notificada personalmente a la coalición actora el veinticinco de febrero.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. La coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha sentencia, el primero de marzo siguiente.

El Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

Por escrito presentado el cuatro de marzo, la Coalición Democrática Sudcaliforniana compareció como tercera interesada.

El Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.

Considerando

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

Segundo. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre de la actora, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el veinticinco de febrero del año dos mil cinco, y la demanda se presentó el primero de marzo siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso d) de la ley en cita, pues la actora, Alianza Ciudadana por Baja California, es una coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; a su vez, quien promueve en su nombre, Santiago Leal Amador, tiene personería suficiente, ya que se encuentra facultado para promover medios de impugnación, conforme la cláusula octava, apartado C, del convenio de coalición suscrito por los partidos señalados para postular fórmulas de candidatos en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa.

Consecuentemente, deviene inatendible la causa de improcedencia planteada por la coalición tercera interesada, al no ser relevante que Santiago Leal Amador no sea el suscriptor del juicio de inconformidad local, ni se encuentre acreditado como representante ante la autoridad electoral materialmente responsable, pues, en cualquier caso, la personería se encuentra colmada con base en el convenio de coalición respectivo, el cual es equiparable a los estatutos de los partidos políticos, pues tanto el convenio como los estatutos se encuentran encaminados a regir y organizar el funcionamiento de estos entes y sus uniones.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues contra la sentencia que resuelve el juicio de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Baja California Sur, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface, porque el actor aduce la infracción a los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque el posible acogimiento de la pretensión de nulidad de la elección constituiría un cambio sustancial en el resultado de la elección actualmente declarada válida y con una fórmula ganadora de candidatos.

La reparación solicitada es factible, porque de acuerdo con el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Congreso local se instala el quince de marzo.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

TERCERO. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a examinar si en el caso a estudio, se actualizan las que hace valer, en ambos juicios la Coalición Democrática Sudcaliforniana, quien compareció como tercera interesada.

Antes de analizar las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, en los juicios de inconformidad, en estudio acumulados, es oportuno apuntar que del examen realizado a la demanda del juicio de inconformidad TEE-JI-0019/2005, que obra a fojas 2 a 45 del expediente en estudio, este órgano resolutor advierte que:

De las 46 (cuarenta y seis) casillas impugnadas en su escrito de demanda por considerar que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV, del articulo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, en materia electoral; cabe precisar que no pasa desapercibido para este órgano colegiado que las casillas: 330 EX C1, 330 EX C2, 330 EX C3, y 330 EXT C4, fueron repetidas en cuatro ocasiones la primera,  la segunda la tercera y la cuarta en tres ocasiones, en las cuales se argumenta esencialmente los mismos hechos, por lo que serán estudiadas en una sola ocasión, dando un total de trece casillas impugnadas por la misma causal.

De igual forma de las 6 (seis) casillas impugnadas, por la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 3  de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación, por la  Alianza Ciudadana por Baja California Sur, la 229 Contigua 1 no existe en el VIII distrito electoral, por lo tanto al no haber materia para su análisis  en este medio de impugnación, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción II de la Codificación Electoral decreta el sobreseimiento parcial del presente juicio promovido por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por lo que se refiere a dicha casilla.

Así las cosas, el estudio individualizado de votación recibida en casilla, por la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  se ceñirá a 34 (treinta y cuatro) casillas incluyendo las casillas 330 EX4 C2 y 330 EX5 que fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional por la misma causal de nulidad de votación recibida en casilla; más 8 (ocho) casillas que se impugnan por la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 3 de la codificación electoral, dando un total de 42 (cuarenta y dos) casillas que serán estudiadas en la presente sentencia tal y como queda detallado en el cuadro que más adelante se asienta.

...

CUARTO.- En los presentes juicios acumulados, atendiendo a los agravios hechos valer por los actores, habiendo sido suplidos en su deficiencia en lo que fue procedente, LA LITIS se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el distrito electoral uninominal VIII de Baja California Sur, ya sea:

a)            Como consecuencia de decretarse la nulidad de la votación recibida en un número bastante de casillas del distrito;

b)            Porque se acredite que en la jornada electoral ocurrieron en el distrito irregularidades graves, generalizadas y determinantes, que son suficientes para actualizar la causal genérica de elección prevista en el artículo 4 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien si se actualiza la causal “abstracta”, de nulidad

En los presentes juicios acumulados, las diversas irregularidades hechas valer, serán analizadas por esta Sala a la luz de distintas causales de nulidad de votación y de nulidad de elección. Algunas de las irregularidades invocadas serán analizadas en relación con las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 3 fracciones I a X, XII, XIII y XIV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; otras irregularidades serán estudiadas en relación con la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el antes citado artículo 3, fracción XI; y si del resultado de estos análisis, resulta anulada la votación en un número suficiente de casillas, esta circunstancia deberá confrontarse con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 4 fracciones I y II,  de la misma ley adjetiva citada. Además de lo anterior, las irregularidades que se afirma ocurrieron en la jornada electoral, no en determinada casilla, sino de manera generalizada en el distrito, serán analizadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 4 fracción IV de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cada irregularidad, por supuesto, será estudiada en relación con la causal que le resulte aplicable, por ser aquella que podría llegar a actualizar.

Que en los presentes juicios acumulados, los actores no hubieran precisado qué hechos irregulares de los que invocan deben ser estudiados por esta Sala bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, o genéricas; o que los referidos actores no hubieren mencionado en sus demandas de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que esta Sala, aplique a los hechos relatados por las partes, el derecho que les corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, y que para la materia electoral recoge el artículo 41 fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus), por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto, el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda.

En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para los justiciables y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, estableceremos el orden en el que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos irregulares serán analizados bajo qué causal de nulidad de votación o elección.

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN… (se transcribe)

Antes de proceder a separar por grupos a los diversos agravios por analizar en este caso, conviene, para mayor claridad y comprensión de esta sentencia, expresar algunas consideraciones en torno a los alcances de las diversas causales de nulidad de votación y elección, ya que es en relación con éstas que los agravios e irregularidades serán agrupados.

Particularmente en estos juicios acumulados, conviene delimitar los alcances que en el derecho electoral local corresponden, por una parte, a las causales expresas (de votación y de elección, así como específicas y genéricas).

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales se pueden clasificar en:

a)       Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, un gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores;

b)       Causales específicas y causales genéricas. Las causales “específicas” son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales “genéricas” que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

c)        Causales expresas son aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, abstracta cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el derecho electoral local:

 

1)           Son causales expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 3 I a X, XII, XIII y XIV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2)           Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 3 fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

3)           Son causales expresas, de nulidad las previstas en el artículo 4  de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

4)           Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 4, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

5)           Es causa abstracta, de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de toda elección democrática. 

Particularmente por cuanto hace a la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección, cabe recordar que la existencia de esta causal adicional a las denominadas causales “expresas”, ha sido reiterada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas sentencias recientes relativas al derecho electoral de ciertas entidades federativas, entre otras, la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 (“caso Tabasco”), y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 (“caso Yucatán).

Esto es, en relación con el derecho electoral aplicable en Tabasco y Yucatán, el tribunal afirmó que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada “causal abstracta” de nulidad, mediante la cual irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables las elecciones democráticas, a efecto de determinar sí producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

En realidad, la causal “abstracta” de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones, por haberse actualizado supuestos que no estén previstos o regulados por una disposición legal expresa aplicable al caso, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Electoral de Baja California Sur, relación con el artículo 2, de la Ley  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunque en la aplicación de la causal “abstracta” de nulidad, debe tenerse en cuenta una muy importante limitación: La causa “abstracta” de nulidad sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que a este Tribunal Electoral le está vedado desaplicar normas legales para aplicar normas constitucionales, conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La causa “abstracta” de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, las causales genéricas no subsumen a las causales específicas, de la misma manera que la causal abstracta, no subsume a las causales expresas.

Para confirmar las diferencias y autonomía entre causales “genéricas” y “específicas”, cabe citar la siguiente jurisprudencia:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA… (se transcribe)

Las diferencias y autonomía entre causal “abstracta” y causales “expresas”, deriva –como ya se dijo— de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas. Esto es, el alcance da la causal “abstracta” de nulidad de elección, aumentará en la medida en que sea menor el alcance de las causales expresas de nulidad, y viceversa.

Lo anterior debe tenerse muy presente, para poder entender por qué la causal “abstracta” de nulidad tiene en el régimen electoral de los estados de Tabasco y Yucatán, un alcance mayor al que tiene en el régimen electoral de otras entidades federativas. Esta diferencia se debe a que las leyes electorales de Tabasco y Yucatán no incluyen en su catálogo de causales expresas a la causal genérica de elección, la cual sí se prevé para el ámbito federal, en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, el alcance de la denominada “causa abstracta de nulidad”, como ya se dijo, es tan amplio como las lagunas por imprevisión legislativa que tenga el respectivo régimen electoral.

Como se advierte, para establecer el alcance de la denominada “causal abstracta” de nulidad, se requiere primero establecer el alcance de las causas expresas de nulidad de votación y elección, y particularmente el alcance de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 4 de la Ley adjetiva electoral. El alcance de la causal “abstracta" de nulidad de elección, y las irregularidades que deberán ser analizadas bajo su óptica, se obtienen por exclusión, eliminando el alcance e irregularidades comprendidas bajo las causas expresas de nulidad.

Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y entre éstas y las causales expresas  de nulidad de elección, establecidas en el artículo 4 de la misma ley electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales. Sin embargo, la diferencia no es tan evidente tratándose de las fronteras o diferencias entre la causal “genérica” de elección prevista en el artículo citado, y la causal “abstracta” de nulidad de elección aplicable a los comicios federales, por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

a)       Ambas, las causales “genérica” y “abstracta” de elecciones federales, sancionan irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley prevén para las elecciones democráticas.

b)       Sin embargo, la causal “genérica” de elección sanciona la comisión de “violaciones sustanciales en la jornada electoral”; mientras que la causal “abstracta” de elección, en cambio, por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal “genérica” de elección (las cometidas en la jornada electoral), ni en ninguna otra causal expresa.

Que tanto la causal “genérica” de elección, como la causal “abstracta” de elección, sancionen irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3EL 011/2001 que a continuación se citan.

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí)… (se transcribe)

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)... (se transcribe)

Ahora bien, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den “en la jornada electoral”, esta Sala lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:

1.- El hecho de que el legislador federal haya incluido en el supuesto normativo de la causal “genérica” de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran “en la jornada electoral”, implica que la intención del legislador era, no la de sancionar irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral, sino sólo aquellas violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral.

En el Estado de Baja California Sur, el artículo 4, fracción IV, de su ley electoral, establece una causal genérica de elección, que sanciona “violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección”, Pues, es el caso que en la causal genérica de elección local, el legislador sí utilizó la expresión “jornada electoral”, por lo que en congruencia bien cabe interpretar que la intención del legislador era la de acotar los alcances de esta causal genérica.

2.- Aunque la causal “genérica” de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas “en la jornada electoral”, la interpretación de “jornada electoral” no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios.

3.- Que las irregularidades ocurran “en la jornada electoral”, pero que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 horas a la clausura de la casilla, es consistente y coherente con el sistema jurídico electoral, si consideramos que la causal “genérica” de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales "expresas" prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.

Atento a lo anterior, y considerando que el alcance de la causal “abstracta” –como ya se explicó antes— debe obtenerse por exclusión, eliminando el alcance que corresponde a todas las causales expresas, resulta entonces que a la causal “abstracta” de nulidad de elección federal, tendría por finalidad garantizar los demás principios electorales distintos a los que tienen que ver con la expresión del voto y el no falseamiento de los resultados comiciales.

La causal “abstracta” de nulidad de elección, en el derecho electoral tutela, entre otros valores o principios de las elecciones democráticas, el de libre formación del voto ciudadano (que es distinto al de libre expresión o emisión del voto).

Lo anterior, desde luego referido al alcance que la causal “abstracta” tiene en el derecho electoral estatal, ya que, como antes se dijo, esta causal podrá tener en cada régimen electoral un alcance diverso, que no es otro sino el alcance que tengan las lagunas por imprevisión en el respectivo régimen. Así por ejemplo, en las legislaciones electorales de Tabasco y Yucatán, como se vio en los precedentes antes citados, la causal “abstracta” de nulidad de elección también incluye la tutela de la libre expresión del voto el día de los comicios, y consecuentemente sanciona irregularidades ocurridas en la jornada electoral, debido a que en tales legislaciones no está prevista una causal genérica de elección que precisamente prevea la nulidad por violaciones sustanciales en la jornada electoral, que sean diversas a las irregularidades previstas en las causales específicas de nulidad de elección. En materia estatal la causal abstracta tiene un alcance menor, precisamente porque el régimen de causales expresas tiene un alcance mayor que en realidad se traduce en una tutela integral a la libre expresión del voto en los comicios.

4.- No se omite destacar, por último, el carácter extraordinario de la causal “abstracta” de nulidad. Esto porque las irregularidades electorales que ocurren en la etapa de preparación de la elección, o incluso antes en la etapa que transcurre entre dos procesos electorales, son por regla general irregularidades provenientes de la autoridad electoral, y que consecuentemente pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Medios de impugnación estos, con alcances reparadores plenos, que desembocan en la destrucción del acto o resolución irregular de la autoridad electoral, sin que, también por regla general, haya posibilidad ulterior de que los efectos causados por la irregularidad trasciendan hasta la fecha de calificación de los comicios y se conviertan así en materia de una causa de nulidad de votación o elección.

Conforme a lo anterior, la causal “abstracta” de nulidad de elección local, que se hace valer en un juicio de inconformidad, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre este particular, la siguiente tesis 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES… (se transcribe)

A mayor abundamiento, cabe precisar que esta Sala Colegiada del Tribunal Electoral, procederá a estudiar los agravios expresados por los promoventes en sus respectivos escritos, mediante el cual promovieron el juicio en estudio, siempre y cuando señalen con claridad la causa de pedir, esto es precisen la lesión que les causa el acto impugnado, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse lo anterior, de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus  (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya ligar.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de  todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas examinándolas en su conjunto separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno,  en el orden propuesto por los promoventes o en orden diverso, de los hechos o agravios mencionados en su escrito de impugnación, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, lo anterior en términos de la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 93 y 94, bajo el rubro siguiente: “Exhaustividad en las resoluciones. Como se cumple.”

Asimismo, resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro  es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION.”

El principio contenido en la tesis mencionada debe entenderse en el sentido de que, solo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII Y XI,  del artículo 3 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, III, , V, IX, X, XII, XIII Y XIV, del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, III, , V, IX, X, XII, XIII Y XIV, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”

Todo lo anteriormente expuesto en este Considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en los presentes juicios acumulados.

En primer término, se estudiarán las irregularidades que pueden actualizar las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por los actores, serán analizadas en torno a las siguientes causales previstas en el citado numeral 3 de la ley adjetiva electoral:

NO

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (ARTICULO 3 DE LA LSMME)

 

No

Tipo

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

XIV

XV

1

328

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

328

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

328

C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

329

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5

329

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6

330

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

330

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

330

C2

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

330

C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

330

EX1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

330

EXC1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

330

EXC2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

330

EXC3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

330

EXC4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

33O

EXC5

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

33O

EXC6

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

330

EXC7

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

330

EXC8

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

330

EX2

 

 

 

 x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

330

EX4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

330

EX5

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

330

EX1C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

330

EX1C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 x

 

 

 

 

 

 

24

330

EX3C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 X

 

 

 

 

 

 

25

330

EX4C2

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26

330

EX4C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

331

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28

331

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

332

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30

332

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31

332

C2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32

332

C3

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33

332

C4

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34

333

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

333

C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

36

333

C2

 

 

 

 X

 

 

 

 

 x

 

 

 

 

 

 

37

334

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

38

334

EX1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

39

335

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

40

336

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41

351

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

42

352

B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los agravios deducidos respecto de las casillas cuya votación se impugna, son estudiados y analizados en los subsecuentes Considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 3, de la ley  ya invocada.

 

En segundo término, serán analizadas las causales expresas de nulidad de elección. Primero se razonará si el número de casillas cuya votación hubiere sido anulada en esta sentencia, en su caso, es suficiente para actualizar la causal específica de nulidad de elección prevista en el artículo 4 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que una elección será nula cuando las causales de nulidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley de la Materia se declaran existentes en por lo menos el 20 % de las casillas en un distrito electoral, y sean determinantes en el resultado de la elección, seguidamente, se analizará si las conductas alegadamente irregulares y graves que se invocan en estos juicios, como ocurridas “en forma generalizada en la jornada electoral”, actualizan o no la causal “genérica” de elección prevista en la fracción IV del artículo 4 antes citado antes citado.

QUINTO. Los partidos promoventes  en sus respectivos escritos de demanda hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, consistente en: haber mediado dolo o error en el escrutinio y Cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de las casillas impugnadas.

1. El Partido Acción Nacional, en su respectivo escrito del medio de impugnación el expediente TEE-JI-003/2005, hace valer la causal de nulidad de votación recibida en dos casillas, manifestando esencialmente como agravio lo siguiente:

“La existencia de dolo o error en el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas con antelación, afectó a su instituto político, ya que no existe certeza respecto de la legalidad de la votación recibida en dichas casillas, resultando procedente se decrete la nulidad de las mismas atentó a lo previsto en la fracción IV del artículo 3 de la  Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia  Electoral. En ese orden, el dolo o error se puede corroborar a la luz del cotejo de las actas de la jornada, las cuales arrojan diversas incongruencias, y son determinantes en el resultado de la votación, ya que los apartados relativos a total de boletas entregadas para la casilla, frente a total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, el total de boletas extraídas de la urna y el total que deriva de la suma de votos emitidos por los partidos contendientes, son incongruentes.”

La autoridad responsable, en lo que aquí interesa al rendir su  respectivo informe circunstanciado manifiesta que:

“Los datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo que se presentan como prueba, son los mismos y coinciden con el acta que obra en poder del Comité Distrital Electoral”.

Por su parte, la Coalición Democrática Sudcaliforniana,  en su calidad de tercero interesado en el expediente a estudio, manifestó básicamente que:

“El promovente pretende aferrarse de un error en el llenado de acta de escrutinio y cómputo de la casilla 330 Extraordinaria 5 en el sentido de ignorar el dato que establece que solamente hubo 55 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y por lo que respecta a la casilla 330 Extraordinaria4 Contigua 2 evidentemente existe un error en el llenado del acta que tiene que ver con la capacitación de los funcionarios que recibieron la votación pero de ninguna manera con las afirmaciones perversas del partido inconforme.”

2. En el juicio TEE-JI-019/2005 la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, esencialmente manifiesta que le causa agravio:

“El hecho que las mesas directivas de casilla que impugna en su escrito de demanda existieron errores aritméticos determinantes en el resultado de la votación que no fueron reparados por el Consejo respectivo, y que el consejo incumplió con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral al no realizar la apertura de los paquetes electorales, limitándose únicamente a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo para la elección de diputados, no revisando acuciosamente sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y secrecia del voto, por lo que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas e individualizadas en su escrito de demanda, prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

Igualmente señala que le causa agravio, los hechos ocurridos en las casillas concentradas en el cuadro de su escrito de demanda, pues si bien, en alguna de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en más del 20 % de casillas en toda la entidad por lo tanto ese órgano jurisdiccional advertirá como una generalidad los errores encontrados consistentes “en que los totales de votación más el total de boletas sobrantes inutilizadas contra los datos asentados en el rubro total de boletas enviadas o recibidas, es decir que en todas las casillas citadas, no existe coincidencia o congruencia con valores idénticos entre los apartados relativos al número de votación total más sobrantes confrontadas con el total de boletas enviadas a las casillas”.

Por su parte la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado, en relación al agravio tercero hecho valer por el actor en el expediente 019/2005 básicamente manifiesta:

“Resulta por demás inoperante el agravio que se invoca, toda vez que, aún cuando existiera error aritmético en el escrutinio y cómputo de las casillas que se señalan en el cuadro que obra en las páginas de la 36 a la 38 del escrito de medios de impugnación, como el mismo recurrente lo expresa no arrojaría ésta situación por sí misma la nulidad de la votación recibida, toda vez que se requiere que dicho error o dolo aritmético resulte determinante para el resultado de la votación, elemento que sin lugar a dudas no se surte en la especie; sino que el error que existe en el cómputo como dolosamente lo apunta el recurrente, se trata de un error del funcionario de casilla, al momento de asentar en el apartado correspondiente las cantidades respectivas”.

Por su parte la Coalición Democrática Sudcaliforniana, quien compareció como tercero interesado en el juicio 019/2005, en su escrito de comparecencia, las manifestaciones que expone son esencialmente, las vertidas en el juicio presentado por el Partido Acción Nacional, en el expediente 003/2005 y acumulado, por lo que en obvias e innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidas.

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinara primeramente si en el presente caso se actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción  IV del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Los artículos 222, 225, 227 y 228 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 227, 230, 233 y 234 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos y/o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del ordenamiento legal citado.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación  Electoral.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro ilustrativo integrado con once columnas

En una primera columna sin numeral, se anota el número consecutivo de la casilla impugnada.

En una segunda columna sin numeral, se anota el número propio de la casilla y su tipo, respecto de la cual se solicita su anulación.

En la columna identificada bajo el número ”1” se anotará el dato obtenido de las correspondientes Actas de Escrutinio y Cómputo y/o de Jornada Electoral de la casilla, respecto del numero de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; o, en su caso, este dato también puede provenir de los Recibos de Documentación y Materiales Electorales, signados por el presidente de Mesa Directiva de Casilla; cuando no podemos obtenerlo de los primeros documentos indicados, o aún teniéndolos sea necesario subsanar el mismo por ser inconsistente. En estos casos el dato obtenido se asentará entre paréntesis.

En la columna señalada con el número “2”, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número “3”, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

Debe aclararse que los tres datos anteriores sólo serán asentados cuando ajuicio de este órgano jurisdiccional puedan servir como auxiliares ante la ausencia o incongruencia evidente de alguno de los rubros fundamentales asentados en las columnas 4, 5 y/o 6, que en seguida se explican.

Así, en la columna señalada bajo el número “4”, se anotará el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Representantes de los Partidos Políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito de las casillas especiales; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que esta Sala realice con base en la Lista Nominal  de Electores correspondiente, en estos supuestos el dato se indicara entre paréntesis.

En la columna número “5”, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo; dado el caso, este dato también  puede obtenerse del conteo que esta Sala realice en diligencias para mejor proveer, aperturando los paquetes electorales correspondientes, en estos supuestos el dato se ubicará entre paréntesis.

En la columna identificada con el número “6”, se anota la votación total emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político y/o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con el número ”7”, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “4”, “5” y “6”, que se refieren a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y VOTACION EMITIDA.”

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con el numero “7”.

En la columna “8” se anotará el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el primer lugar.

En la columna “9” se asentará el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.

En la columna “10”, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer en relación con el que obtuvo el segundo lugar de la votación de la casilla respectiva ( columnas 8 y 9)

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

Por último en la columna “11”, si después de realizado el análisis individual en cada unas de las casillas impugnadas bajo el esquema que más adelante se explica, se indicará si resultó determinante o no para el resultado de la votación.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna 8.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna “7”, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con el número 11, se anotará la palabra “SI”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra “NO”.

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.”

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

En primer lugar, cabe precisar que respecto de las casillas, impugnadas por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en relación a la causal de nulidad que se analiza cabe apuntar que respecto de las casillas que  a continuación se detallan: 328 BASICA, 328 C1, 328 C2, 329 BASICA, 329 C1, 330 BASICA, 330 C3, 330 EX C1, 330 EX C2, 330 EX C4, 330 EX C5,  330 EX C7,  330 EX2, (689 RME), 330 EX 3, 332 BASICA, 332 C1, 332 C2, 332 C3, 333 BASICA, 333 C1, 334 BASICA, 334 EX1, 335 BASICA, 336 BASICA, 351 BASICA y 352 BASICA,  del análisis de las documentales que integran el expediente TEE-JI-019/2005, se advierte que el actor no ofreció prueba alguna, tendiente a probar su pretensión, con la cual esta autoridad jurisdiccional, pueda allegarse de los elementos necesarios para estar en la posibilidad  de determinar, si en las referidas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada; limitándose única y exclusivamente solicitar a éste órgano resolutor la requiera, en virtud de que una vez que él la solicitó a la autoridad correspondiente no le fueron entregadas, argumento que en ningún momento acredita.

En este tenor, debe decirse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley adjetiva electoral, corresponde al actor probar sus pretensiones; pues aun cuando la ley faculta, a este órgano colegiado, requerir a las autoridades estatales, municipales o federales cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver  dentro de los plazos establecidos por la ley, lo anterior en los términos del artículo 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues tomando en cuenta, los plazos fatales que se tienen para resolver, y las distancias que existen entre los Comités Distritales, ubicados en la cabecera del distrito electoral, que son en este caso los que tienen en su poder  el material electoral utilizado el día de la jornada electoral, dentro de los que se encuentran las Listas Nominales de Electores, que se utilizaron el día de la recepción de la votación, así como las actas de escrutinio y cómputo, documentos que son indispensables, para establecer si el error aducido por el promovente, en las actas de escrutinio y cómputo, resulta determinante para declarar la nulidad de la votación; por lo que no fue posible realizar el requerimiento, por las consideraciones antes requeridas en el sentido de los plazos que se tienen para resolver lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de párrafo primero de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, cabe decir que del análisis, manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que rinde sobre éste expediente en estudio, se advierte que reconoce que sólo existió error por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al asentar los datos correspondientes  en los diversos rubros que conforman el acta de escrutinio y cómputo, y además, como ya se dijo con antelación que el promovente no demuestra fehacientemente que hubiera realizado el requerimiento a que alude en su escrito de demanda, ni mucho menos aporta medio de prueba alguno que actualice la hipótesis normativa a estudio, para probar su pretensión en las casillas detalladas con antelación, y toda vez de que no se cuenta con la documentación respectiva para que este órgano colegiado pueda pronunciarse al respecto, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida en las referidas casillas,  que se ha hecho mención en párrafos precedentes, se tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados  que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil,” y el cual fue adoptado en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida  por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, visible en las páginas 170 a 172, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”. Por lo antes expuesto, y por no existir prueba en contrario, esta Sala considera que la votación recibida en las casillas antes citadas  debe  permanecer firme, por lo tanto se declara infundados los agravios esgrimidos por el actor sobre las mismas.

Así, las 10 ( diez) casillas impugnadas por esta causal en los juicios acumulados que se resuelven, y de las cuales si obran en los autos de los expedientes las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral, así como las actas de clausura de remisión de los paquetes al Comité Distrital Electoral, se analizaran en cuatro apartados diferentes, según la semejanza que guarden entre sí, exponiéndose para cada grupo el cuadro ilustrativo correspondiente, que contenga los datos obtenidos de las constancias que obran en autos de los expedientes acumulados:

APARTADO 1.

Son infundados los agravios esgrimidos por los partidos actores, respecto de las siguientes casillas:  330C2, 330 EX1 y 330 EX4, que se representan en el siguiente cuadro informativo:

No.

Casillas

 

1

 

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

11

Actas de

E y C, y  J E

Acta de

E y C

Acta de

E  y C

(LNE)*

Acta de

E  y C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

(Aux.)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna

(F)

Votación total emitida

(F)

Dif.

Mayor cols.

4, 5 y 6

Votos 1er. Lugar

Votos

2do.

lugar

Dif.

entre

1° y 2° lugares

Determinante

(Si/No)

No.

Tipo

1

330

C2

611

416

195

195

195

195

--

78

68

10

NO

2

330

EX1

772

462

260

260

260

260

--

96

78

18

NO

3

330

EX4

690

485

205

205

205

205

--

106

41

65

NO

Lo infundado del agravio esgrimido por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-019/2005, deriva de que, como se puede observar de los datos asentados en el cuadro que para este apartado se expone, los rubros correspondientes a “ total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” –columna “4”-; “ total de boletas extraídas de la urna”–columna “5”- y “votación total emitida” –columna “6” – son totalmente concordantes, no existiendo diferencia alguna entre los rubros señalados, por lo que evidentemente no existe error en la computación de los votos, debiendo prevalecer la votación emitida en cada una de ellas.

APARTADO 2.

Son infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas: 330 C1, 330EXC3, 331 B y 331 C1; Así como los manifestados por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, respecto de la casilla: 330EX4C2, tal y como se observa de los datos asentados en el siguiente cuadro informativo:

 

Casillas

 

1

 

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

11

Actas de

E y C, y  J E

Acta de

E y C

Acta de

E  y C

(LNE)*

Acta de

E  y C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

(Aux.)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna

(F)

Votación total emitida

(F)

Dif.

Mayor cols.

4, 5 y 6

Votos 1er. lugar

Votos 2do.

lugar

Dif.

entre

1° y 2° lugares

Determinante

(Si/No)

No.

Tipo

1

330C1

611

392

219

214

219

219

5

85

64

21

NO

2

330EXC3

722

504

218

217

221

225

8

113

32

81

NO

3

330EX4C2

689

488

201

201

202

190

11

98

39

59

NO

 

4

331B

684

378

306

306

303

303

3

124

105

19

NO

5

331C1

685

378

307

306

306

311

5

111

99

12

NO

6

330EXC6

722

472

250

235

250

231

4

104

56

48

NO

Como se puede observar de los datos asentados en el cuadro que antecede, la diferencia mayor entre los rubros asentados en las columnas “4”, “5”, y “6”, correspondiente a Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal, Total  de Votos Extraídos de la Urna y Votación Total Emitida. -columna “7”- siempre es menor a la asentada en la columna “10” donde se contiene la diferencia mayor entre la votación obtenida por el partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar. En estos casos, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que es incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida. En consecuencia, al no acreditarse la hipótesis prevista en el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3 fracción IX de la Ley de Medios de Impugnación, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

APARTADO 3.

Son infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur,  respecto de las casillas que se representan en el siguiente cuadro informativo:

Casillas

 

1

 

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

11

Actas de

E y C, y  J E

Acta de

E y C

Acta de

E  y C

(LNE)*

Acta de

E  y C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

(Aux.)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna

(F)

Votación total emitida

(F)

Dif.

Mayor cols.

4, 5 y 6

Votos 1er. lugar

Votos 2do.

lugar

Dif.

entre

1° y 2° lugares

Determinante

(Si/No)

No.

Tipo

1

330 EX5

115

115

-

55

115

55

-

28

14

14

NO

2

330 EX8

723

723

-

229

723

229

-

108

58

50

NO

Por cuanto hace a la casilla 330 EX5 y  330 EX8 debe declararse que en ellas, el dato asentado en las columnas “4” y “6”-ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal- y votación total emitida, resultan incongruentes con la cantidad que aparece en diversos rubros fundamentales asentados en la columna “5” –total de votos extraídos de la urna, sin que medie ninguna explicación racional,  por lo que éste órgano jurisdiccional toma la decisión de desestimarla, toda vez que resultan absolutamente inverosímeles, por lo que se consideran que en lo que en realidad ocurrió fue una mala compresión respecto del dato que debía anotarse en ese espacio y no la verdadera existencia de error en el cómputo. Por lo que se concluye que en las casillas analizadas no existe inconsistencia en virtud de que el error resultante en ambas casillas es de cero que comparado con la diferencia obtenida en el primero y segundo lugar, no es determinante para el resultado de la votación, por lo que se debe de conservar como válidos los sufragios emitidos en las mismas.

APARTADO 4.

Es fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional,  respecto de la casilla detallada en el cuadro siguiente; por las consideraciones que se exponen en este apartado.

Casillas

 

1

 

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

11

Actas de

E y C, y  J E

Acta de

E y C

Acta de

E  y C

(LNE)*

Acta de

E  y C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

(Aux.)

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna

(F)

Votación total emitida

(F)

Dif.

Mayor cols.

4, 5 y 6

Votos 1er. lugar

Votos 2do.

lugar

Dif.

entre

1° y 2° lugares

Determinante

(Si/No)

No.

Tipo

1

333 C2

650

415

235

232

228

128

100

101

46

55

SI

 

De las cantidades asentadas en el cuadro precedente  se desprende que las cantidades relativas a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,” “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, son discrepantes entre sí; hechos que se consideran errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla en cita,  con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en dicha casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular,  revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en esa casilla.

 

En consecuencia se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla,  prevista en la fracción IV del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; en consecuencia, como ya se dijo  es fundado el agravio aducido por la parte actora en este caso Partido Acción Nacional.

SEXTO. Los promoventes hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, consistente en: La Recepción la Votación por Personas u Órganos Distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado.

En relación con esta causal las partes argumentan lo siguiente:

1. El Partido Acción Nacional, en el expediente TEE-JI-003/2005  acumulado, en su escrito de demanda manifiesta esencialmente como agravios:

“que la votación en las casillas 330 C1, 330 C2, 330 EX1,  330 EX1 C3, 330 EX3 C3, 330 EX4 C3, 330 EX4, 331 C1,  333 C2, se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley y además que  funcionaron únicamente con dos funcionarios electorales, actualizándose en su concepto las causales de nulidad contenidas en  las fracción es IX  del artículo 3 de la Ley Adjetiva.”

La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce:

“Que los agravios resultan infundados, en virtud de que en el acta de la jornada electoral de las casillas impugnadas, aparece que quienes fungieron en ellas como funcionarios de cada una de ellas fueron los ciudadanos detallados en el informe circunstanciado que obra a fojas 62 a 99 de los autos del expediente que se actúa”

Por su parte, el representante de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por el que compareció como tercero interesado, en el presente juicio, hace referencia a los hechos antes mencionados en la forma siguiente:

“Es inexacto lo expresado por el partido inconforme en virtud de que, a la hora de la instalación de las casillas, en donde concretamente, sólo algunas de las referidas por el actor, no podían instalarse debido a que, en algunos casos, según informe del Comité Distrital no concurrían los funcionarios insaculados y capacitados siendo falso que las casillas aludidas por el mismo hayan operado el día de la elección en la forma que lo pretende establecer, pues para antes de las nueve de la mañana todas se encontraban operando normalmente, y las que no lograron abrirse a las ocho de la mañana por falta de funcionarios, lo hicieron más tarde mediante la designación por el Presidente de personas de la fila que se encontraban  ahí para ejercer el voto por encontrarse inscritas en el listado nominal respectivo, lo cual no logra desvirtuar mediante las pruebas exhibidas y peor aún que por la naturaleza de su ofrecimiento y el contenido de la información que contienen hace imposible y limita deliberadamente, el arribar a la verdad que supuestamente busca.”

2. Por su parte la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-019/2005, acumulado al TEE-JI-003/2005, que nos ocupa, por conducto de su representante la C. Guadalupe Munguia Avilés, en los agravios primero y segundo, de su escrito de demanda, en relación con esta causal argumenta fundamentalmente lo siguiente:

 

“Que las casillas 330 C1, 330 C2, 330 EXT1 C2, 330 EXT3 C3 y 333 Básica enumeradas con antelación fueron integradas con menos funcionarios que los expresamente señalados por la normatividad electoral vigente, y por tanto aplicable al caso concreto; es decir, que el órgano electoral receptor de la votación,  no se constituyó legalmente el día de la jornada electoral y en consecuencia no existió jurídicamente el órgano de autoridad receptor de la votación por haberse constituído mediante un acto viciado de nulidad previsto en la hipótesis normativa contenida en el artículo 3  fracción IX y XI de la Ley Electoral del Estado, y que en su concepto existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación emitida en las mismas”.

 

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable, para defender la legalidad del acto impugnado, manifiesta que las casillas en estudio se integraron en los términos de la ley aplicable ofreciendo como sustento algunas Tesis de Jurisprudencia.

Respecto de esta parte de la impugnación, el tercero interesado expresó:

“Es inexacto que se hayan integrado las mesas directivas de casillas  en la forma en que hipotéticamente lo pretende establecer la agraviado,  ya que lo pudo constatar el Comité Distrital VIII todas y cada una de ellas se lograron establecer el día de la jornada en tiempo y forma legales; asimismo es inexacto que en alguna casilla haya existido ausencia total de escrutadores de forma tal que se llegue al supuesto de que se considere una instalación indebida de casilla; por ende son inaplicable y por tanto inoperables al caso, los criterios que pretende hacer valer pues en todos los casos se procedió a hacer la instalación respectiva al menos con cuatro personas legalmente acreditadas”.

Previo al estudio de los agravios aducidos por las partes y a lo manifestado por la autoridad responsable y tercero interesado,  se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mismas.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, hasta una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133, fracción de la Ley en consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 203 de la misma ley, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Como puede advertirse el artículo 203 citado con antelación establece explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarias de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en su tesis relevante intitulada “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97,

De una interpretación armónica de los preceptos antes señalados, este órgano jurisdiccional, considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la referida Ley Electoral.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en  el expediente: a) el encarte de la publicación de la “ubicación e integración de las mesas directivas”, correspondiente al Distrito Electoral en lo que se recurre; b) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna;  f) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral; y g) Constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales. Igualmente se tiene a la vista al momento de resolver copia certificada de la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas  de casillas instaladas en el estado el seis de febrero del año en curso entre las que se encuentra el VIII Distrito Electoral mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 52, fracción I, inciso a), y 55 párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada por los actores, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica el número progresivo que le corresponde a la casilla en la lista del distrito en que se ordenan; en la segunda, la casilla de que se trata, en la tercera columna, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

NO.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

330 EXT1
 

P. DELGADO CALLEJAS EVA

S. BAUTISTA BAILON ANABEL

IE. PRECIADO SOJO JULIO CESAR

2E. GONZALEZ SANCHEZ MARTIN

S1G. MOROYOQUI LOREDO SARA DINORA

S2G. GALICIA CRUZ MIGUEL ANGEL

S3G. GALLARDO HERNANDEZ ANDRES

P. BAUTISTA BAILON ANABEL

S. PRECIADO SOJO JULIO CESAR

IE. GONZALEZ SANCHEZ MARTIN

2E. RAMIREZ ORTIZ JESUS ALBERTO

 

 

- NO COINCIDE SEGUNDO ESCRUTADOR

2

330 C1
 

P. ANGELES GUTIERREZ MARIO ARTURO

S. ROMERO SANCHEZ GUSTAVO ADOLFO

1E. CASTELO MEZA PATRICIA

2E. QUINTANA NERIA NOE

1SG.  CASTILLO ORTEGA LILIA MERCEDES

2SG. CHAIREZ CERROS GUILLERMO

3SG. DAVIS SAIZA MAYRA

P. ANGELES GUTIERREZ MARIO ARTURO

S. CASTELO MEZA PATRICIA

 

 

 

DURANTE TODA LA JORNADA ELECTORAL SOLO FUNCIONO CON EL  PRESIDENTE  Y SECRETARIO

3

330 C2
 

P. LEAL HINOJOSA ALEJANDRO

S. DE LEON RAMIREZ KARINA

1E. ALBAÑIL CASTILLO YADIRA

2E. CABRERA ACUÑA LIMHI

1SG. CARBALLO CRESPO EPIFANIO

2SG. RODRIGUEZ RODRÍGUEZ MARTIN

3SG. VALDEZ CASTILLO GUADALUPE

P. HINOJOSA LEAL ALEJANDRO

2E. CABRERA ACUÑA LIMHI

 

 

 

- HOJA DE INCIDENTES 915. SE INSTALA CASILLA POR FALTA DE FUNCIONARIOS SOLO PRESIDENTE Y 2E. SE ESTUVO INVITANDO A LOS CIUDADANOS EN LA FILA PARA FUNCIONARIO Y NO SE PUDO CONSEGUIR EL 3 FUNCIONARIO Y ASI SE INICIO LA VOTACION CON EL CONSENTIMIENTO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS Y COORDINADOR DEL IEE SR. PEDRO

4

330 EX1 C2

P. SANCHEZ CADENA DAVID ALFREDO

S. VELASCO ROSALES MARTHA

1E. OSUNA POMPA MA. ISABEL

2E. DIRCIO DIEGO KARITINA

1S. BAUTISTA BAILON ANABEL

2S. MENDOZA LEYVA SANTANA

3S. GONZALEZ CARBAJAL MA. DE JESUS

P. SANCHEZ CADENA DAVID ALFREDO

S. VELASCO ROSALES MARTHA

1E. OSUNA POMPA MA. ISABEL

2E. DIRCIO DIEGO KARITINA

1S. BAUTISTA BAILON ANABEL

2S. MENDOZA LEYVA SANTANA

3S. GONZALEZ CARBAJAL MA. DE JESUS

 

5

330 EXT1C3
 

P. BLANCO BUSTAMANTE JOSE ANTONIO

S. MARTINEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO

1E. LOPEZ MORALES ALBERTO

2E. CARRILLO ANALCO VICTORIO

1SG. RAMIREZ REVELES JUAN ANTONIO

2SG. OLACHEA BARRERA JOSEFINA

3SG. CRUZ NAVA GLORIA

P. BLANCO BUSTAMANTE JOSE ANTONIO

S. MARTINEZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO

1E. PEREZ  CHAVEZ MANUEL

 

 

-EN HOJA DE INCIDENTES 9 AM NO SE PRESENTARON LOS DOS ESCRUTADORES  POR LO TANTO SE RECORRIO AL SUPLENTE COMO PRIMER ESCRUTADOR

 

5

330EXT3C3
 

 P. VARGAS ROJAS LEOPOLDO

S. HERNANDEZ HERNÁNDEZ KARINA

1E. AVILA MEDINA MARIA BERTHA ELIZABETH

2E. CRUZ TERESA INOCENCIA

1SG. HERNANDEZ NUÑEZ CIPRIANO

2SG. SANTIAGO VELASCO FRANCISCO

3SG. VALENTIN MUNOZ PRIMITIVO

 

P. VARGAS ROJAS LEOPOLDO

S. HERNÁNDEZ HERNANDEZ KARINA

1E. CARBAJAL VELEZ DORA LUZ

2E. SANTIAGO VELASCO FRANCISCO

 

 

- LOS INCIDENTES SUSCITADOS A LAS 5:15 Y 16:05 HRS. NO TIENEN RELACION CON LA CASILLA EN ESTUDIO

6

330 EXT4 
 

P. ESTRELLA CAMARGO CAROLINA

S. MACIAS GONZALEZ JESUS GUADALUPE

1E.MONROY VEGA ERIKA ADRIANA

2E. ADAN ALCAIDE MARGARITO

1SG. MENDOZA MENDOZA GUADALUPE

2SG. ACUENTECO MEDINA ANGELICA

3SG.JUAREZ ZAMORA MARIA VICTORIA

P. ESTRELLA CAMARGO CAROLINA

S. PULES HUERTA JOSEFINA

1E. ALVAREZ AVILES IPOLITA

2E. GARCIA GONZALEZ FACUNDO

 

 

 

7

330EXT4C3
 

P. LOREDO ROQUE ANTONIA

S. ZAPATA GARCIA RUBEN

1E. TEJADA LOPEZ PEDRO

2E. MARTINEZ OLIVERA ZOILA  KARINA

1S. MEJIA ARRIAGA ELENA

2SG. BRITO TELLEZ MARCELA

3SG. DORANTES GONZALEZ ANABEL

 

 

P. LOREDO ROQUE ANTONIA

 

S. DORANTES GONZALEZ ANABEL

1E. MELCHOR SORIANO SALINAS

2E. ALBA YESENIA DOMINGUEZ VARGAS

EL PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR COINCIDEN CON  LOS  QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL ESCRUTINIO Y COMPUTO Y EN LA REMISION DE LOS PAQUETES ELECTORALES FOJAS 31,45 Y 46

 

8

331 C1
 

P.  GONZALEZ RODRIGUEZ LAURA ELENA

S. BARRERA TAMAYO ANGELA MARIA

1E. WINKLEER ROMERO LAURA MONSERRAT

2E. COLLINS AMADOR GABRIELA BEATRIZ

1SG. PALAU RAMIREZ MOISES

2SG. COTA VELAZQUE MARTIN ULISES

3SG. GUEREÑA LUCERO YESSICA

 

P. GONZALEZ RODRIGUEZ LAURA ELENA

S. MEZA ESPINOZA PATRICIA ELIZABETH

1E. GONZALEZ ZUMAYA DOLORES

 

 

 

- HOJA DE INCIDENTES 9:15 SE INSTALO LA CASILLA CON EL PRESIDENTE UNICAMENTE TOMANDO PERSONAS DE LA FILA PARA LA INSTALACION QUEDANDO INSTALADA CON LAS PERSONAS FUNCIONARIOS COMO ESTA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. 12:00 HRS. EL PRESIDENTE ABANDONO EL LUGAR Y DIO UN LUGAR A YIVEN GARCIA AGUAS,

 

9

333 B

P. BERON ZAMORA JANINE GISELA

S. BAEZ ACOSTA ROCIO

1E. SAIZA CESEÑA MIREYA

2E. REYES PEÑA DOMITILA

1S. VARGAS SEGRERO ELENA ENSEIMNI

2S. COSIO GALARZA ROLANDO

3S. CHAIN ALVARADO

P. BERON ZAMORA JANINE GISELA

S. BAEZ ACOSTA ROCIO

1E. SAIZA CESEÑA MIREYA

2E. REYES PEÑA DOMITILA

1S. VARGAS SEGRERO ELENA ENSEIMNI

2S. COSIO GALARZA ROLANDO

3S. CHAIN ALVARADO

 

10

333C2
 

P. FAVELA LOPEZ MANUEL BALTAZAR

S. PEREZ CEBRERO JESUS

1E. RAMIREZ PRECIADO ERNESTO

2E. TORRES SANCHEZ JUAN MIGUEL

1SG. BAUTISTA SANTIAGO FELICIANO

2SG. NAVA CANTOR ISABEL

3SG. ORTEGA LOPEZ MINERVA

P. FAVELA LOPEZ MANUEL BALTAZAR

S. RAMIREZ PRECIADO ERNESTO

1E. TORRES RAMIREZ MARIA DEL ROSARIO

 

 

- COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN EL AJE, EYC Y CONSTANCIA DE CLAUSURA  DE LA CASILLA T REMISION DE LOS PAQUETES ELECTORALES AL COMITÉ DISTRITAL

 

Nomenclatura:

P: Presidente

S: Secretario

1E: Primer Escrutador

2E: Segundo Escrutador

SG: Suplente General

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

A.      En cuanto a las casillas números 330 C1 y 330 C2, los agravios aducidos por los promoventes, esta Sala Colegiada los considera  fundados, por lo siguiente:

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes que obran a fojas 121 a 126; de los autos que integran el expediente TEE-JI-003 y 104 a 109 del expediente TEE-JI-019/2005, en que se actúa, se advierte claramente que desde la instalación hasta el cómputo realizado, las casillas aludidas con antelación, funcionaron durante la fase de recepción de la votación con la mitad  de los funcionarios que las debieron haber integrado, por lo que debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que los referidos organismos electorales no se integraron debidamente y, consecuentemente se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3 fracción IX  de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ32/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable a fojas 87 y 88, cuyo rubro es: “ ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAS SE INTEGRO INDEBIDAMENTE”. Por lo antes expuesto procede declarar fundados los agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas analizadas.

B.      En lo que respecta a la casilla 330 Ext 1 C3, esta Sala arriba a la conclusión de que es infundado, el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, en el expediente 003/2005, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

En el caso de la casilla en estudio, los funcionarios designados por el Comité Distrital respectivo, como se acredita con el listado de ubicación de casilla, el que se tiene a la vista en copia certificada al momento de resolver, fueron Blanco Bustamante José Antonio (Presidente), Martínez Hernández José Antonio (Secretario), López Morales Alberto (Primer Escrutador), Carrillo Analco Victorio (Segundo Escrutador), Ramírez Reveles Juan Antonio (Suplente Primero), Olachea barrera Josefina (Suplente Segundo) y Cruz Nava Gloria (Suplente Tercero); sin embargo del análisis del acta de jornada electoral de la casilla en estudio, que obra a foja 119 del expediente, se advierte que el día de la jornada electoral quien fungió como primer escrutador, a partir de la instalación de la casilla y hasta el cierre de la votación y durante el escrutinio y cómputo de la misma, fue Manuel Pérez Chávez.

En relación a lo anterior cabe precisar que el ciudadano designado originalmente para desempeñar el cargo fue sustituido por Manuel Pérez Chávez, mismo que actuó como primer escrutador en la casilla que nos ocupa tal y como se hace constar en las actas de jornada electoral así como las de escrutinio y cómputo pues la referida sustitución se hace constar en el proyecto de sustitución de funcionario de casilla de fecha 29 de enero de dos mil cinco del año en curso, que obra glosado a foja 105 del expediente, por lo anterior puede concluirse válidamente que el ciudadano referido fue la persona designada por la autoridad electoral, por lo ya asentado con antelación.

Por consiguiente, y toda vez que ha quedado demostrado que la casilla 330 Ext1 C3 quedó integrada con tres de los funcionarios, cabe precisar que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante caso distinto sería si faltarán los dos escrutadores, por tanto debe considerarse que la votación recibida en la casilla se recibió con las personas facultadas para ello, por lo que en atención a los razonamientos anteriores se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor en este sentido.

C.      Por lo que hace a las casillas 330 Ext1, 330 Ext3 C3, 330 Ext4, 330 Ext4 C3, 331 C1 y 333 C2, cabe precisar que de un análisis exhaustivo a la copia  certificada del encarte, que se tiene a la vista al momento de resolver, correspondiente al VIII Comité Distrital Electoral, en que se encuentran ubicadas las casillas antes citadas se advierte, que los ciudadanos que fungieron  como Secretario, Segundo y Primer Escrutador, no fueron las personas designadas por el órgano electoral correspondiente ni sustituidas; sin embargo del estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del acta especial de incidentes, que obran a fojas 110, 111, 113, 114 a 118 y 127; constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales que obran a fojas 44, 46, 47, 48, 50 y 59, de  los autos que integran el expediente 03/2005 así como a fojas 111 y 112, de los autos del expediente 019/2005 acumulados, documentales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 fracción I inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y no existiendo prueba en contrario, se les da valor probatorio pleno; de las cuales  este órgano jurisdiccional advierte, que los ciudadanos que actuaron tal y como quedó asentado anteriormente como secretario, primer y segundo escrutador, coinciden en todas y cada una de las actas a que se ha hecho referencia, y tomando en cuenta, la imposibilidad de este órgano jurisdiccional, de tener a la vista las listas nominales de electores, correspondientes a las casillas en estudio, tal y como se razonó anteriormente, para verificar si los funcionarios que actuaron como primer y segundo escrutador, pertenecen a la sección, y en virtud de que el partido actor, que, es a quien le correspondía la carga procesal, es decir probar que los ciudadanos que recibieron la votación en dichas casillas, efectivamente, no estaban inscritos en la lista nominal ni pertenecían a la sección de la misma, esto de conformidad por  lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; motivo por el cual se llega a la conclusión de confirmar la votación recibida en dichas casillas, toda vez que aún cuando este órgano jurisdiccional trató de allegarse de los medios necesarios, en el sentido, de darse a la tarea de verificar en cada una de las secciones correspondientes a las casillas en estudio, para determinar si la votación recibida en las mismas fue por personas facultadas para ello, es decir que pertenezcan a la sección, lo cual no fue posible;  por lo tanto, es de presumirse que las personas que recibieron la votación si pertenecían a las casillas. Pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídica y electoral  que no esté plenamente probada haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, y propiciar todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del  poder público. Lo anterior atendiendo a la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98 visible en las páginas 170 a 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia de Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION.”

En consecuencia, en aras de privilegiar los resultados de la votación emitida se tomará en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, a que se ha hecho referencia anteriormente, por lo que esta Sala concluye que al no haber probado fehacientemente el actor la causal de nulidad invocada de las casillas en estudio, la votación recibida debe permanecer. Por tanto los agravios aducidos por los promoventes respecto a las mismas resultan infundados.

D.      Finalmente por lo que hace a las casillas 330 EX1 C2 Y 333 B, igualmente esta autoridad jurisdiccional estima infundados los agravios hechas valer por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por las consideraciones siguientes:

 

Del análisis practicado a las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo que obra en el expediente TEE-JI-019/2005, a fojas 110 y 113 así como la copia certificada  del encarte denominado “ubica tu casilla”, por la secretaria general Lic. Ana Luz García Grande, del Instituto Estatal Electoral de fecha 15 de febrero del año en que se actúa, se advierte que las referidas casillas tal y como lo argumenta el actor funcionaron única y exclusivamente con tres funcionarios, siendo estos los designados y capacitados por la autoridad correspondiente, lo cual no acredita que la votación recibida en las referidas casillas se haya recepcionado en forma ilegal, en virtud de que quien estuvo ausente fue el segundo escrutador, por lo que debemos dejar claro a este respecto, que la función de los escrutadores durante la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos o fórmulas  y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden. Dichas funciones las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente, pues es a éste a quien se le atribuye esencialmente la responsabilidad del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del secretario y de los escrutadores; la ausencia de un escrutador, en la especie aconteció –de manera temporal o permanentemente-, no constituye una irregularidad de naturaleza grave, ya que sus atribuciones pueden ser ejecutadas por otro funcionario electoral que, supervisado por el presidente, desarrolle correctamente la tarea de escrutinio y cómputo.

 

En este orden de ideas, la ausencia del segundo escrutador,  de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva porque sus funciones como ya se dijo son limitadas como auxiliar, aún cuando las atribuciones genéricas se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y prevención del presidente, y si las específicas están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después de que se cierra la votación,  y la ausencia de uno de ellos, bien puede ser suplida por otro funcionario de la casilla de ahí que dicha ausencia no agravia al recurrente.

 

Al efecto, sirve de referencia el criterio sostenido por el entonces Tribunal Federal Electoral, en la Tesis Relevante cuyo rubro es “ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA”. Visible en páginas 725 y 726 de la “Memoria 1994”, Tomo II.

 

Ahora bien, la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en su demanda, además de solicitar la nulidad de las casillas: 330 C1, 330 C2, 330 EX1 C2 ,33 EX3 C3, 333 B, por considerar que se actualizaron los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de Impugnación en materia Electoral, solicitó en su agravio primero, la nulidad de las mismas al considerar que por la comisión de los mismos hechos se actualizaron los extremos de la causal regulada en la fracción XI de la misma disposición legal, ya que la votación que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, y por otra parte se verificaron irregularidades graves que han quedado –a su juicio-, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral ni el escrutinio y cómputo, poniendo en duda la certeza de la votación, afectando su resultado al no poder reconfirmar de manera plena y libre de dudas la legalidad con que se llevó a cabo tanto la recepción de la votación como el escrutinio y cómputo de los sufragios.

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones V y X del citado artículo 3, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Comité Distrital, fuera de los plazos que la Ley Electoral del Estado señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XI, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

Además, es pertinente recordar lo expresado en el Considerando Tercero de la presente sentencia, en el sentido de la diferencia que existe entre las causales específicas y la genérica de votación, que ahora se estudia. Para lo cual se transcribe la siguiente Jurisprudencia S3ELJ 40/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por este Tribunal electoral, 2003, tomo I, p. 150, que a la letra dice:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA… (Se transcribe)

Precisado lo anterior, y En cuanto a los agravios antes referidos, esta Sala  Colegiada se pronuncia en el sentido de  considerar infundados los mismos, por lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero, fracción XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula por: existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Con base en el análisis realizado en el presente apartado, es evidente que no le asiste la razón a Alianza Ciudadana por Baja California Sur, pues en la mayoría de las casillas impugnadas no se cometió irregularidad alguna y en donde si se presentaron,  no fueron de naturaleza grave, no poniendo en duda el valor de la certeza protegido en cada uno de los supuestos  por los motivos antes referidos en cada uno de los grupos de las casillas analizadas,  ni se advirtieron elementos adicionales que pudieran configurar  la existencia de alguna irregularidad por lo que igualmente se considera infundado el agravio hecho valer respecto de esta causal de nulidad.

SÉPTIMO.  Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.

Ahora bien, toda vez que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en los presentes juicios JI-003/2005 y JI-019/2005 acumulados, han sido parcialmente fundados respecto a las casillas 330 C1, 330 C2 y 333 C2, únicamente por lo que se refiere al estudio de los agravios consistentes en irregularidades en las casillas, que configuren causas de nulidad de votación recibida en éstas, se declara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, en las que hubo el siguiente resultado:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLAS

PAN

ALIANZA

CIUDADANA

POR B. C. S.

COALICION

DEMOCRATICA

SUDCALIFORNIANA

PT

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

TOTAL

330 C1

64

     46

         85

18

         0

    6

  219

330 C2

68

     34

         78

14

         0

    1

  195

333 C2

39

    101

         46

35

         0

    7

  228

TOTAL

171

    181

        209

67

         0

   14

  642

Por lo anterior y dado que los presentes juicios fueron los únicos interpuestos impugnando la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el VIII Comité Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral en Baja California Sur, con fundamento en el artículo 65 párrafo primero, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PAN

2108

171

1937

ALIANZA CIUDADANA POR B. C. S.

2301

181

2120

COALICION DEMOCRATICA SUDCALIFORNIANA

4163

209

3954

PT

930

67

863

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

0

7

VOTOS VALIDOS

9509

628

8881

VOTOS NULOS

348

14

334

VOTACIÓN ANULADA EN ESTA SENTENCIA

 

         642

                  642

VOTACIÓN TOTAL

9857

 

                9857

 

De lo anterior, se desprende que, por concepto de nulidad de votación recibida en casilla no existe variación en la fórmula que obtuvo mayoría de votos en el VIII Distrito Electoral Local en Baja California Sur, en consecuencia, lo que resta en esta sentencia es, según se explicó en el Considerando Tercero de la presente ejecutoria, analizar, bajo la luz de las causales “genérica” y "abstracta" de nulidad de elección, los correspondientes agravios esgrimidos por los actores.

 

OCTAVO. Análisis de la nulidad de la elección por haberse invocado la causal genérica del artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este considerando, bajo el marco de la causal “genérica” de nulidad de elección, se analizan los agravios que la Alianza Ciudadana para Baja California Sur, hace valer en el juicio JI-019/2005, hizo valer la violación al principio de legalidad y de equidad, que redunda en la legitimidad y credibilidad de los comicios electorales.

 

Previo al estudio de los agravios invocados, es preciso recordar algunos puntos elementales del marco legal de la denominada causal “genérica” de elección, ya mencionado en el Considerando Cuarto de la presente ejecutoria.

1.- Es causa genérica de nulidad de elección cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.

2.- Por lo tanto, las conductas que configuran una causa genérica de nulidad de elección, no se encuentran específica y taxativamente descritas.

3.- La causa “genérica” de elección, al pertenecer al grupo de causas “expresas” de nulidad de votación o elección, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la elección no sean falseados, por lo que sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto.

4.- Excepcionalmente, también podría actualizarse la causa genérica de nulidad de elección, por irregularidades cometidas en los días próximos a la celebración de la jornada electoral, siempre que las violaciones sustanciales puedan tener efectos sobre la expresión libre e igual del sufragio.

5.- Los elementos que configuran la causa genérica de elección son: a).- La comisión de violaciones sustanciales, b).- Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada, c).- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral, d).- Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, y e).- Que las violaciones sustanciales no sean imputables al partido impugnante.

 

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, JI-019/2005 se desprende  que el representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, al solicitar la nulidad de la elección por que en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 4, de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de  la elección, cabe precisar que dicha causal de nulidad  se hace consistir  básicamente, en que:

 

“En que la actuación del comité distrital electoral al haber hecho el cómputo de votos consignando su resultado en el acta correspondiente expedir la constancia de mayoría y declarar la validez de la elección infringió el principio de legalidad en su perjuicio al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas tanto en la jornada electoral del domingo seis de febrero del año en curso, como antes y después de esta, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación.

 

Causan un perjuicio en forma individualizada las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral  que es determinante, para los resultados de la votación y final de la elección, ya que el número de votos en que se consigna los errores que solicitamos sean anulados es superior a la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar; ello en sí arrojaría un resultado distinto que de ser acogido por la autoridad jurisdiccional, modifica el resultado final de la votación en la elección que ahora se impugna, procediendo en consecuencia un triunfador distinto al que el comité distrital electoral a reconocido al declarar la validez de la elección y hacer entrega de las constancias de mayoría respectiva.

 

Que las casillas detalladas en la página 8, 9 y 10 del escrito de su demanda fueron instaladas sin observar el procedimiento preestablecido en los artículos 201 y 203 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, por lo que al no haberse seguido el procedimiento ordenado por la ley electoral, es autoridad debe considerar que se constituyó ilegalmente el órgano electoral facultado para recibir la votación en las referidas casillas y por tanto al apartarse los principios constitucionales de certeza y legalidad  que rigen la materia electoral.

 

Las casillas detalladas en su escrito de demanda, y las cuales las impugna por error en el cómputo de votos, por que en su concepto no existe coincidencia o congruencia, con los valores asentados en los apartados correspondientes al número de votación total  más boletas sobrantes, con el total de las enviadas a las casillas; por lo que es evidente que al no coincidir con valores idénticos o equivalentes, entre sí los rubros mencionados, este órgano jurisdiccional debe proceder a la anulación de la elección, ya que de acuerdo a los mismos no puede considerarse bajo ningún supuesto, como un error involuntario, sino sistemático y generalizado, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 4, fracción I, en relación a la fracción IV de artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación”.

 

La autoridad señalada como responsable no adujo en su favor argumento alguno en relación con este agravio.

 

Por su parte, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, en su carácter de tercero interesado, expresó lo que a su interés convino en el tenor siguiente:

 

“La agraviada al no indicar en su escrito cual es el resultado que supuestamente le causa agravio, y al no precisar e identificar de la misma forma omisiva, en que casillas supuestamente se da la hipótesis a que se refiere; deja de adminicular la imputación directa y convierte el supuesto agravio en un desplegado carente de fondo y forma  que por su vaguedad y oscuridad impide concretar una respuesta cierta, generando por ende, una vez más incertidumbre incluso sobre sus pretensiones reales. Y por ello es tan imposible como ilógico e ilegal que se pueda anular una elección cuando la supuesta agraviada, no proporcione los elementos necesarios que supuestamente le sirven de base para promover el libelo que suscribe, tales como el resultado de la elección que dice le ocasiona perjuicio o el señalamiento preciso de las supuestas casillas mal integradas la actualización de los datos emitidos por el comité distrital VIII referente a los funcionarios de casillas, mismos que por su falta de claridad, imprecisión, vaguedad y oscuridad  hacen imposible por sí mismos una correcta valoración tanto en su estudio como en su ulterior resolución”.

 

Una vez asentado las manifestaciones de las partes, esta Sala Colegiada estima INFUNDADOS los agravios antes señalados, aducidos por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por las siguientes razones.

 

Ahora bien, como se señaló anteriormente en este considerando, los elementos de la causal genérica de nulidad de elección, son los siguientes:

a).- La comisión de violaciones sustanciales; b).- Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada; c).- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral; d).- Que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección; e).- Que las violaciones sustanciales no sean imputables al partido impugnante.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio se obtiene a partir de que, si bien, como se demostrará en seguida, existen elementos que generan duda fundada en este órgano jurisdiccional respecto del ambiente en la recepción de la votación y cómputo,  el día mismo de los comicios o en los días inmediatos previos, el elemento consistente en la generalización de las irregularidades no es posible tenerlo por probado en virtud, de que los medios probatorios ofrecidos y aportados por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, para probar y demostrar que se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 4 fracción IV de la Ley de Medios e Impugnación, son: 1).- Hojas de incidentes; 2).- Actas de Escrutinio y Cómputo; 3).- Actas de la Jornada Electoral;  y 4).- Acta de la sesión permanente de Jornada Electoral celebrada el pasado 6 de julio del año en curso en el VIII Comité Distrital en Baja California Sur. Documentales que conforme a lo establecido en los artículos 52, fracción I, y 55, de la ley procesal de la materia, tienen valor probatorio pleno, resultando insuficientes para considerar demostradas las conductas aludidas por la coalición.

 

En consecuencia, al no haberse acreditado la generalidad de las irregularidades referidas, el agravio hecho valer por el actor en el expediente 019/2005  deviene infundado.

 

NOVENO. Análisis de la nulidad de la elección por haberse invocado la causal abstracta.

 

En este Considerando, a la luz de la causal “abstracta” de nulidad de elección, se estudian los agravios que el actor Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en el juicio 019/2005 acumulado al 03/2005, hizo valer como suficientes para vulnerar los principios electorales básicos de legalidad en el desempeño de la autoridad electoral,  equidad entre los partidos políticos, y el de sufragio universal, libre, secreto y directo, que son los que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática. Asimismo  el error aritmético que en su concepto es suficiente para tener por fundada y probada la causal de nulidad de elección de tipo abstracto.

Antes de proceder al estudio de los agravios invocados conviene reiterar algunos puntos básicos del marco constitucional y legal de la denominada causal “abstracta” de nulidad de elección, ya referida en el considerando Cuarto de esta sentencia.

1.- Es causa abstracta de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las causales expresas de nulidad, que sin embargo vulnere algunos de los principios fundamentales de una elección democrática.

2.- La causa “abstracta” de nulidad de elección, consecuentemente, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Entre la causa “abstracta” y las causales “expresas”, por lo tanto, hay autonomía en el sentido de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas.

3.- La causa “abstracta” de nulidad no deroga, sino sólo complementa o integra en lo que hubiere sido omisa, la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección. La causa abstracta no puede utilizarse como pretexto para desaplicar una norma legal electoral.

4.- El conjunto de causales “expresas” de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, garantizan de manera integral que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados, y consecuentemente sancionan irregularidades que ordinariamente ocurren en la jornada electoral, y en ciertos casos en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que es precisamente el momento en el que se expresa y se contabiliza el voto. Ahora bien, como la causal “abstracta” de nulidad de elección, sólo puede sancionar aquellas irregularidades que no estén ya sancionadas por las causales “expresas”, resulta entonces que la causal “abstracta” en el ámbito federal, es para sancionar irregularidades, no que vulneran la libre y auténtica expresión y contabilidad del voto, sino que impiden la actualización de otros principios esenciales de las elecciones democráticas, como por ejemplo, los principios de formación libre del voto, de equidad entre los partidos en el acceso al financiamiento y a los tiempos oficiales radio y televisión, y de integración y actuación imparcial de las autoridades electorales.

 

5.- La causal “abstracta” de nulidad de elección, sólo aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales. Esta posibilidad de impugnar, mediante el juicio de inconformidad, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de impugnarlos, y no respecto de actos de particulares o de autoridades diversas a la electoral, para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante esta jurisdicción electoral.

 

6.- Sólo actualizarán la causal “abstracta” de nulidad e elección, irregularidades que cumplan con las siguientes tres condiciones: a) que sean ilícitas; b) que estén acreditadas en el respectivo juicio, y c) que sean de suficiente intensidad para tener por ausentes o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática. Respecto de la ilicitud, ésta debe entenderse no sólo como contravención a lo dispuesto en las reglas expresas de la legislación ordinaria, sino en general como contravención a cualquier norma del derecho, incluyendo a los propios principios electorales. Por cuanto hace a la acreditación de los hechos irregulares, ésta podrá hacerse mediante cualquier prueba idónea en los términos de la ley adjetiva electoral aplicable, pero particularmente deberá considerarse la prueba indiciaría, atendiendo a que tales irregularidades podrían ser realizadas por personas con experiencia en realizar tales maquinaciones y en mantenerlas subrepticias. En relación con la intensidad o nivel de gravedad de la irregularidad, ésta será considerada como suficientemente grave para fundar la nulidad de una elección, sólo cuando por causa de ella, un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas deba considerarse ausente o restringido al punto de haber quedado irreconocible. Esto último de ninguna manera implica que para declarar como determinante a la irregularidad, deba necesariamente establecerse si "de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado podría haber sido otro", lo cual es muy importante tenerlo en cuenta porque tratándose de la causa "abstracta", puede ser muy difícil y en ocasiones imposible, identificar las relaciones o vínculos de causalidad que puede haber entre un cierto resultado electoral o comportamiento de los electores en los comicios, y las irregularidades ocurridas con semanas o meses de anticipación.

 

Ahora bien, de todo lo antes expuesto en el presente considerando, cabe señalar para que se actualice la causal en estudio es requisito “sine quanon” que se acrediten cada uno de los elementos que la integran y en el presente caso no se surte  ninguno de ellos, además de que lo manifestado por el actor como agravio por esta causal son los mismos que ya han quedado analizados en los considerandos anteriores, consistentes en que existió error aritmético determinante en el resultado de la votación, que estos no fueron reparables por el Consejo respectivo; que los errores aritméticos presentan diversas incongruencias, en las actas de escrutinio y cómputo.  Este Tribunal estima INATENDIBLE el agravio hecho valer por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur en este sentido...

CUARTO. Los agravios son los siguientes:

Agravia a la parte que represento los resolutivos Cuarto, Séptimo y Octavo de la resolución que se combate por lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO: El resolutivo Cuarto por el que se declaran parcialmente fundados los agravios expresados en los expedientes de cuenta, lesiona los intereses de mi representada en virtud de que al pronunciarse de manera parcial, deja sin estudiar el fondo y de manera exhaustiva, todo lo planteado y que a la luz jurídica tiene elementos suficientes para considerar la nulidad no solo de la totalidad de las casillas impugnadas sino incluso de la totalidad de la elección en el distrito electoral en comento.

a) Es el caso que la Alianza Ciudadana por Baja California Sur en Juicio de Inconformidad presentado el doce de febrero, consideró que se actualiza la causal de nulidad identificada con el inciso IV del Artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, respecto a que existió error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos y por ello solicitó la nulidad de la votación en las casillas 328-BÁSICA, 328-C1, 328-C2, 329-BÁSICA, 329-C1, 330-BÁSICA, 330-C3, 330-EX C1, 330-EX C2, 330-EX C4, 330-EX C5, 330-EX C7, 330-EX2, (689 RME), 330-EX3, 332 BÁSICA, 332 C1, 332-C2, 332-C3, 333 BÁSICA, 333-C1, 334 BÁSICA, 334 EX1, 335 BÁSICA, 336 BÁSICA, 351-BÁSICA y 352 BÁSICA. En respuesta a dicha solicitud la A Quo declaró que el promovente no ofreció prueba alguna que le permitiera allegarse elementos para resolver.

Tratándose de irregularidades en casillas, el estudio de las mismas es de interés público y de carácter preferente por lo que para determinar de manera efectiva que en las casillas invocadas existió error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, es suficiente con revisar las documentales de la jornada como son para el presente caso las actas de escrutinio y cómputo, mismas que forman parte del expediente de la elección y que resulta innecesario que las aporte el demandante puesto que de las mismas existe la obligación de la autoridad para hacerlas llegar a la autoridad jurisdiccional, atento esto a lo establecido en los artículos 250, 251, 253 y 257 de la Ley Electoral de Baja California Sur y 50 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el mismo Estado.

ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa se sujetará al procedimiento siguiente:

I.- Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumaran al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI.- La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, que se asentará en el acta correspondiente; y

VII.- Una vez firmada el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, el Comité Distrital Electoral hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos.

ARTÍCULO 251.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

V.- ...

Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.

ARTÍCULO 253.- Los Comités Distritales Electorales deberán remitir al Instituto Estatal Electoral un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión de cómputo.

Se enviará al Tribunal Estatal Electoral copia de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el juicio de inconformidad.

ARTÍCULO 257.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, el Comité Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral elaboradas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral junto con un informe sobre la elección.

Se enviará al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo municipal.

ARTÍCULO 50.- El Magistrado Presidente, a petición de cualquiera de los Magistrados del Tribunal, requerirá a los diversos organismos electorales, a las autoridades estatales, municipales o federales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Las autoridades, deberán proporcionar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior. En casos extraordinarios, el Magistrado Presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.

De todos estos dispositivos, anteriormente citados, se desprende lo siguiente:

1.- Conforme al artículo 250 de la ley secundaria se desprende que; cotejándose las actas de escrutinio y cómputo o elaborándose nuevas actas de cuyos paquetes electorales no existieran tales, o bien que se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo porque este no fuera coincidente o las actas no estuvieran llenadas, se entiende con meridiana claridad que las actas de escrutinio y cómputo forman parte del expediente del cómputo y por lo consiguiente de la elección.

2.- De acuerdo al articulo 251 de la misma ley que de manera taxativa dispone para la elección de gobernador que se enviará al Tribunal Estatal Electoral copia relativa al cómputo municipal, esto tiene sus alcances para todo tipo de elección es decir, de manera funcional se entiende que el legislador sudcaliforniano consideró que concluidas las sesiones de cómputo respectivas las autoridades electorales correspondientes deberían de integran un expediente para que en aquellos casos donde se presentara un Juicio de Inconformidad, la autoridad jurisdiccional tuviera los elementos necesarios para estudiar y resolver sobre las impugnaciones presentadas, tan es así que al igual que el 251, los artículos 253 y 257 de la ley en comento disponen en el mismo sentido el envío al Tribunal Estatal de la copia de la documentación relativa al cómputo municipal.

Se entiende por información relativa las Actas del Cómputo respectivo donde se anotan los resultados finales del mismo, las actas circunstanciadas de este mismo acto y evidentemente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas computadas en dicho evento.

Decir por parte de la autoridad jurisdiccional local, que no se tuvieron los elementos probatorios a la mano para resolver respecto al error y dolo en las casillas impugnadas es algo que se torna insostenible pues conforme a lo preceptuado, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con las que se demuestran el error y dolo con que se computaron los votos en las casillas cuestionadas forman parte del expediente.

Ahora bien, en el supuesto de que la autoridad no hubiese tenido dichas actas, lo cual se antoja inverosímil, existe un recurso más que dispone el artículo 50, transcrito líneas arriba el que dispone que la autoridad jurisdiccional tiene la prerrogativa de requerir, a los diversos organismos electorales, todos aquellos documentos que obren en su poder y que sirvan para la substanciación de los expedientes, lo que en la especie no acontece, es decir de no haber recibido las actas de escrutinio y cómputo como se colige de los dispositivos anteriormente argumentados, la autoridad jurisdiccional tuvo la oportunidad de requerirlos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral o bien al propio Comité Distrital Electoral número VIII.

Decir por la A quo, que ante los tiempos para resolver se vio en la imposibilidad de requerir las documentales para resolver es tremendamente grave, puesto que las distancias entre el Consejo General del Instituto Estatal Electora o bien del Comité Distrital Número VIII de Cabo San Lucas, no son tan lejanas como para no tener a la mano en tiempo perentorio las documentales que hicieron falta, aún más considerando los avances de la comunicación que permiten fácilmente a través de las comunicaciones telefónicas, fax, radio o Internet, hacer los citados requerimientos y en consecuencia trasladar la documentación faltante al Tribunal Electoral, pues entre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral la distancia es de menos de novecientos metros, en tanto la distancia entre el Consejo Distrital Electoral VIII y el Tribunal es de menos de 250 kilómetros, es decir que en este último caso un requerimiento con la mayor facilidad pudo haber sido atendido el mismo día por lo que lo argumentado por la resolutora respecto a este resolutivo resulta insustentable e inoperante.

Tan solo la autoridad ahora impugnada se constriñe a resolver en base al informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable y en la que manifiesta que en dichas casillas tan solo existió error por parte de los funcionarios de casillas situación que deja a mi representado en un estado de indefensión al permitirse la a quo dejarse llevar por una argumentación del Consejo Distrital Electoral VIII omitiendo la revisión documental de manera exhaustiva para verificar si lo argumentado por la responsable es cierto o bien si como lo argumento mi representada en su demanda se actualiza la causal de nulidad invocada.

Es por ello que solicitamos a esta H. Sala Superior determine entrar al estudio de las casillas impugnadas y que en el resolutivo Cuarto de la sentencia infundada se declaren parcialmente infundadas por omisión de la autoridad inferior al no hacerse allegar los elementos necesarios como son el propio expediente de la elección sin menoscabo de que estos debieran de haber sido aportados por la parte recurrente.

Es entendible esta actitud de la A Quo considerando que en Baja California Sur durante el presente proceso electoral se registro lo que coloquialmente se identifica como una ‘elección de Estado’ es decir la intervención de las altas esferas gubernamentales a través del propio titular del ejecutivo, de servidores públicos involucrados directa y abiertamente en actividades proselitistas en el proceso, por lo que concebir que las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, se pronuncien por la nulidad de la votación en las casillas invocadas y más allá por la nulidad de la elección en este distrito es prácticamente imposible ante el clima de represión y miedo existente en el Estado por parte de las altas esferas del gobierno estatal, situación que se podrá advertir de la actitud parcial con la que resuelve el Tribunal Electoral de Baja California Sur aun y cuando con ello violenta los principios legales y constitucionales de imparcialidad, legalidad, certeza, objetividad e independencia, contenidos estos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos en la Constitución Política Local de Baja California Sur.

Ahora bien, sobre el mismo punto, resulta una contradicción de la autoridad que resuelve, que en el mismo considerando se pronuncie sobre el estudio de las casillas 330-C2, 330EX1, 330EX4, 330-C1, 330EXC3, 331-B, 331-C1, 330EX4C2, 330EX5, 330EX8 y resuelva sobre las mismas, argumentando que tuvo para su análisis las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de clausura de remisión de paquetes. Resulta ilógico concluir que de estas 10 casillas si tuvo documentales para resolver y no así de las primeras, lo que contradice a todas luces la argumentación vertida sobre las casillas cuya impugnación se insiste ante esta autoridad Ad Quem.

SEGUNDO AGRAVIO: Causa agravio a la parte que represento lo sentenciado en el resolutivo Cuarto de la resolución en comento por lo que concierne a lo determinado por la resolutora respecto a las casillas, 330EX5, 330EX8, instaladas el domingo 6 de febrero en el distrito electoral VIII de Cabo San Lucas, visto esto a fojas número 54 e identificado como APARTADO 3 de la sentencia recurrida.

Por cuanto hace a estas casillas, la que resuelve acepta que las cifras respecto a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación recibida en ambas casillas, son incongruentes con el total de votos extraídos de la urna y en consecuencia desestima la solicitud de nulidad de la votación en virtud de que considera inverosímiles los datos asentados y concluye en que lo que realmente ocurrió fue una mala compresión (sic) del dato que debía anotarse en ese espacio y no la verdadera existencia de error en el cómputo.

Incierto resulta lo sentenciado respecto a estas casillas por parte el Tribunal Electoral Estatal de Baja California Sur ya que de los elementos hechos valer por mi representada en el recurso primigenio de Juicio de Inconformidad se desprende de manera clara y precisa no solo el error sino el dolo con el que fue hecho el escrutinio de las casillas en comento.

Revisando la casilla 330EX5, se puede observar que, en dicha casilla se recibieron 115 boletas para sufragar de las cuales hubo un sobrante de 115 boletas, en base a los datos anotados por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo por lo cual no se utilizaron boletas para votar sin embargo de la urna fueron extraídas 115 boletas las que de acuerdo al rubro de electores que votaron conforme al listado nominal que fue de 55 existe una diferencia de 60 boletas lo que considerando que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar es de 14 votos, evidentemente resulta determinante para el resultado de la votación en dicha casilla por lo que se actualiza la causal invocada y lo procedente es la nulidad de la votación en la casilla ante la incertidumbre de los resultados en la misma.

En el caso de la casilla 330EX8 se denota que, ahí se recibieron 723 boletas para sufragar de las cuales existió un sobrante de 723, y considerando que de acuerdo a los rubros anotados respecto a electores que votaron conforme al listado nominal que fueron 229, del total de boletas extraídas de la urna que fueron 723 y tomando en cuenta que la votación total en dicha casilla fue de 229, existe una diferencia de 494 boletas que compulsadas con la diferencia entre el primero y segundo lugares que es de 50, resulta determinante para el resultado de la votación, pues ante la inconsistencia de las cifras no existe certeza de lo sucedido en esa casilla durante el escrutinio y cómputo por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la votación en dicha casilla.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado el considerando SEXTO de la sentencia impugnada en virtud de que la A Quo desestima las argumentaciones hechas valer por mi representado respecto a la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur respecto la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral del Estado.

En el escrito de demanda de Juicio de Inconformidad la parte que represento impugnó las casillas 330-C1, 330-C2, 330-EXT1, 330 EXT3 C3 y 333 BÁSICA porque en ellas actuaron como funcionarios de casilla personas que no estaban facultadas por la ley.

La legislación electoral de Baja California Sur dispone en su artículo 133 el procedimiento para integrar las casillas y que conforme a dicho dispositivo es:

ARTÍCULO 133.- El procedimiento para designar a los integrantes de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- Recibida la información del número de ciudadanos empadronados en la lista nominal de las secciones comprendidas en el Distrito Electoral uninominal de que se trate, el Comité Distrital Electoral respectivo celebrará, a más tardar el día 20 de octubre del año anterior al de la elección, una sesión en la que su Presidente presentará al pleno del Comité el proyecto del número de casillas a instalarse, para su aprobación;

II.- Del 21 al 25 de octubre del año anterior al de la elección, los Comités Distritales procederán a insacular de los listados básicos a un 10% de ciudadanos de cada Sección Electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a veinticinco;

III.- Los Comités Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;

IV.- A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección;

V.- Los Comités Distritales Electorales harán una relación de aquellos ciudadanos que habiendo acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para desempeñar el cargo en los términos de esta Ley. De esta relación, los Comités Distritales insacularan a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre del año anterior al de la elección;

VI.- Los Comités Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos insaculados, conforme al procedimiento descrito y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla. Si a más tardar el 10 de enero del año de la elección no se pudieron integrar las mesas directivas de casilla con los ciudadanos insaculados, el Presidente propondrá al Comité Distrital Electoral para su aprobación, a los ciudadanos para integrar las casillas restantes;

VII.- Los Comités Distritales notificaran personalmente a los integrantes de la casilla sus respectivos nombramientos; y

VIII.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto por este artículo.

         Los integrantes de las casillas serán aquellos electores que estando inscritos en el padrón electoral, fueron insaculados entre el 21 y 25 del mes de octubre del año anterior a la elección.

         Aquellos que dentro de esa insaculación fueron evaluados por el Comité Distrital Electoral para definir si son aptos para desempeñarse como tales.

         A quienes resultaron aptos, producto de la mencionada insaculación se les capacitó para el desempeño durante el mes de noviembre.

         Quienes habiendo recibido la mencionada capacitación y no estando impedidos legal y físicamente para desempeñar el cargo, fueron producto de una nueva insaculación después de haber aprobado la capacitación, situación que se realizó durante el mes de diciembre y que quedó cumplimentada a más tardar en el mes de Enero del año de la elección.

La misma legislación contempla en su artículo 203 una manera emergente, extraordinaria y excepcional para integrar las casillas el día de la elección, según dispone el dispositivo invocado.

ARTÍCULO 203.- De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II.- Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III.- Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV.- Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI.- Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Publico, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

De este dispositivo se desprende como caso extremo para integrar las casillas, aquel en el que podrán habilitarse a los electores formados en la fila para sufragar, siempre y que estos pertenezcan a la sección electoral correspondiente, entendido esto que de no poderse integrar la mesa directiva de casilla por la inasistencia de los funcionarios previamente insaculados, capacitados y acordados por el Comité Distrital, su lugar podrá ser ocupado por quienes acudan a votar y para ello se encuentren formados en la fila. Sin embargo no basta el hecho de que una persona esté formada en la fila para que pueda ser tomado en cuenta para ser integrante de la mesa directiva de la casilla correspondiente, una limitación es, que quien se forme sea residente de la sección electoral en que se encuentra pero además que se encuentre inscrito en el listado nominal correspondiente.

Considerar lo contrario, que el solo hecho de estar formado en la fila lo legitime para ser funcionario de la casilla es una consideración arbitraria que pondría en riesgo la votación en la misma ya que esto permitiría que cualquier persona pudiera integrarse en la misma y recibir la votación sobre todo si sus intenciones, de estar formado en la fila, no fueran de buena fe. Es por ello que el legislador mexicano, lo mismo que el sudcaliforniano, ha considerado que en el extremo pudiera presentarse esta arbitrariedad lo que motiva a que quien reciba la votación en una casilla cumpla los extremos legales de ser residente de la sección y estar inscrito en el listado nominal correspondiente.

Es el caso que en la casilla 330-EX3C3, se desempeñó como Primer Escrutador DORA LUZ CARBAJAL VELEZ, sin ser persona insaculada ni pertenecer a la sección correspondiente, situación suficiente para decretar la nulidad de la votación en dicha casilla.

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado el resolutivo Séptimo de la sentencia mediante el que se confirma la declaración de validez de la elección en el distrito electoral VIII de Baja California Sur la que fuera emitida por el presidente de dicho comité distrital. Es inconcusa la serie de irregularidades cometidas en el proceso electoral, unas de ellas presentadas durante la etapa preparatoria y otras el propio día de la elección.

Resulta firme que lo procedente era que el Tribunal Estatal Electoral revocara dicha validez, partiendo de los argumentos que bajo el rubro de causal, genérica y abstracta, fueron expuestos por mi representada en el Juicio de Inconformidad.

Tal es el caso como fue la intervención del Gobierno del Estado a través del propio titular del ejecutivo en acciones proselitistas favoreciendo a los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, durante los días previos a la elección y el propio día de la jornada. Y en el mismo sentido las recurrentes intervenciones del aparato de gobierno a través de los servidores públicos como son el propio Secretario de Gobierno, la Secretaria de Educación Pública y el rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur. Además de todo esto la intromisión en el proceso con acciones proselitistas de los familiares del gobernador como lo fue la participación flagrante de los mismos durante los días previos a la jornada electoral y durante la misma, situaciones que están debidamente demostradas y que debieron ser analizadas por la resolutora de manera relacionada a fin de llegar a la conclusión de declarar la nulidad de la elección en su conjunto al actualizarse con ello la causal prevista en el artículo 4 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur.

De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora resalta lo sostenido en el Juicio de Inconformidad respecto a los siguientes temas

RASURADO DEL PADRÓN

Se demostró de manera contundente cómo en éste distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse su nombre inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana.

Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

La falta de estudio y de pronunciamiento de la A Quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la Ad Quem.

VIOLACIONES GENERALIZADAS.

Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:

         La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.

         La participación del titular ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente de los candidatos de dicho partido.

         La intrusión de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.

         La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dadivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, coalición integrada por el PRD y Convergencia.

Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y especifica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:

Artículo 4

I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito Electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.

II.- …

III.- ...

IV.- Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección,...

V.- ...

Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:

ARTICULO 3°.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I.- Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

II.- Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

III.- Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV.- Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V.- Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

VI.- Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII.- Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VIII.- Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX.- Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;

X.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

XI.- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII.- Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.

XIII.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número tota! de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

XIV.- Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere el la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del Estado, de los consanguíneos del Gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este Distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia y objetividad y certeza, contenidos estos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna y en el 36 de la Constitución Local y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba de ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento"

1. Existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.

2. Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.

Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio de sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’... (se transcribe).

QUINTO AGRAVIO.- Agravia a la parte que represento el resolutivo Octavo de la resolución por el que la A Quo confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, emitida por el presidente del VIII Comité Distrital en el Estado de Baja California Sur a la fórmula de candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

El hecho es que derivado de los agravios expresados en la inconformidad el resultado debe de ser la revocación de dicha constancia pues está debidamente configurado que más del veinte por ciento de las casillas se encuentran afectadas de nulidad, por lo que el resultado debió de haber sido la declaración de la nulidad del total de la elección y consecuentemente la revocación de la constancia de mayoría indebidamente entregada a la coalición en comento, para de esta manera estar en condiciones de concursar nuevamente en un proceso electoral extraordinario que deberá de organizarse, ahora sí, en condiciones de equidad y certeza.

QUINTO. Son inatendibles los agravios.

En los motivos de inconformidad cuarto y quinto, la actora combate la confirmación de la declaración de validez de la elección impugnada y la expedición de la constancia respectiva, pues a su juicio, estos actos son producto de la omisión de la responsable en el estudio de los argumentos expuestos en el juicio primigenio respecto de las causales genérica y abstracta.

En concreto, expone los siguientes planteamientos, los cuales afirma haber probado suficientemente:

1. La intervención del gobernador en acciones proselitistas a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, durante los días previos a la elección.

2. La injerencia, en el mismo sentido, del gobierno estatal, por conducto de servidores públicos (Secretario de Gobierno, Secretario de Educación Pública y Rector de la Universidad Autónoma de Baja California Sur).

3. La intromisión con actos proselitistas, por parte de los familiares del gobernador, antes y durante la jornada electoral.

4. El rasuramiento del padrón electoral, por virtud del cual se impidió el ejercicio del sufragio a gran número de ciudadanos.

El estudio de estas irregularidades acaecidas antes y durante la jornada electoral, de haber sido estudiadas por la resolutora, afirma la incoante, hubiere conducido a acoger su solicitud de nulidad de la elección controvertida, por actualización del supuesto previsto en el artículo 4, fracción IV, en relación con el 3, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California, pues las mismas deben relacionarse con el total de las casillas cuya votación se controvirtió, el cual supera de manera sustancial el veinte por ciento de las mesas receptoras instaladas, al ser circunstancias reveladoras del incumplimiento a los principios de equidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza.

Ahora bien, la argumentación enderezada por la actora requiere, para ser acogida por esta Sala Superior, que el estudio de las constancias obrantes en autos revele, necesariamente, la existencia del planteamiento de las irregularidades generalizadas mencionadas como causa de pedir en el juicio de inconformidad promovido ante el tribunal electoral local, pues de no ser así, el argumento bajo estudio carecería de la premisa sobre la cual descansa, tornándolo así en inatendible.

De la lectura del escrito de demanda del juicio local se advierte que la coalición inconforme efectuó los siguientes planteamientos:

A. La actualización de las causas de nulidad previstas en el artículo 3, fracciones IX y XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California, en las casillas 229 C1, 330 C1, 330 C2, 330 EXT C2, 330 EXT C3 y 333 B, por indebida integración de las mesas directivas (agravios primero y segundo).

B. La votación recibida en las casillas 328 B, 328 C1, 328 C2, 329 B, 329 C1, 330 B, 330 C1, 330 C2, 330 C3, 330 EXT 1, 330 EXT 1 C1, 330 EXT 1 C2, 330 EXT 1 C3, 330 EXT 1 C4, 330 EXT 1 C5, 330 EXT 1 C6, 330 EXT 1 C7, 330 EXT 1 C8, 330 EXT 2, 330 EXT 2 C1, 330 EXT 3, 330 EXT 3 C1, 330 EXT 3 C2, 330 EXT 3 C3, 330 EXT 3 C4, 330 EXT 4, 330 EXT 4 C1, 330 EXT 4 C2, 330 EXT 4 C3, 330 EXT 4 C4, 330 EXT 5, 331 B, 331 C1, 332 B, 332 C1, 332 C2, 332 C3, 333 B, 333 C1, 333 C2, 334 B, 334 EXT 1, 335 B, 336 B, 351 B y 352 B, por error en el escrutinio y cómputo de las mismas, conforme el artículo 3 fracción IV de la ley local adjetiva (agravio tercero).

C. La nulidad abstracta de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al VIII distrito electoral local, por conculcación de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 de la Constitución del Estado de Baja California Sur, así como los 1º y 3º de la ley electoral local, derivada de los errores aritméticos generalizados, adminiculados con el resto de los [agravios] vertidos y abordados en el escrito de demanda (agravio tercero).

D. La nulidad de la elección contemplada en el artículo 4, fracción I, de la ley de medios estatal, por actualización de causas de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito. Particularmente, la actora señaló el error en el cómputo de los votos, como causa generadora de las nulidades en la votación de las casillas (agravio tercero).

La comparación de lo argumentado en el juicio de inconformidad con lo expuesto en el presente medio impugnativo evidencia cómo no es posible atribuirle al tribunal responsable conducta omisiva alguna, violatoria del principio de exhaustividad rector de la actividad jurisdiccional de los tribunales electorales, pues la coalición impetrante nunca planteó la invalidez de la elección controvertida por supuestos actos proselitistas cometidos por funcionarios públicos del gobierno estatal o parientes del gobernador durante la etapa preparatoria y en la jornada electoral, en beneficio de la fórmula propuesta por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, ni tampoco adujo la alteración o modificación ilegal del padrón electoral utilizado, como causa por la cual un número importante de ciudadanos se vieron impedidos de emitir su sufragio.

Por el contrario, los planteamientos de nulidad de la elección formulados por la enjuiciante se derivaron, exclusivamente, de las propias causas de nulidad de votación invocadas en el escrito primigenio, aspectos que sí fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal local.

Efectivamente, en el considerando octavo, la presunta nulidad de elección por irregularidades generalizadas, la cual fue encuadrada en la sentencia reclamada en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California, fue desestimada, por considerar que con los medios convictivos aportados, no se probó la generalización de las irregularidades.

Tocante a la petición de la nulidad abstracta, en el considerando noveno se concluyó la no actualización de ninguno de los elementos constitutivos de la misma. Además, se precisó para estimar inatendible la pretensión, que lo manifestado por el actor como agravio por esta causal son los mismos que ya han quedado analizados en los considerandos anteriores, consistentes en que existió error aritmético determinante en el resultado de la elección, que estos no fueron reparables por el Consejo respectivo; que los errores aritméticos presentan diversas incongruencias, en las actas de escrutinio y cómputo.

Consecuentemente, si los hechos ahora invocados por la actora no fueron sometidos a la responsable, ni mucho menos fueron ofrecidas probanzas para acreditar su realización, la responsable no incurrió en omisión alguna, y por ende, los agravios en estudio resultan inatendibles, máxime si la demandante se abstiene de controvertir las conclusiones vertidas en la resolución reclamada respecto de las causas de nulidad de elección genérica y abstracta.

Como agravio segundo del presente juicio, la coalición se queja porque la responsable declaró infundada la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 3, fracción IV, de la  Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, invocada en relación con las casillas 330 EXT 5 y 330 EXT1 C 8, pues de manera incierta calificó las inconsistencias en algunos de los apartados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo como inverosímiles y derivadas de una mala comprensión, mas no de un error en el desarrollo en las actividades de contabilización de los sufragios.

Es infundado lo argüido por la actora, pues el tribunal electoral estatal actuó conforme a derecho al considerar que, en las casillas señaladas, la cifra consignada en el rubro correspondiente al total de votos extraídos de la urna no era producto de una deficiencia en el cómputo de los sufragios, sino consecuencia de un error no vinculado con esta actividad, como bien pudo haber sido una incorrecta intelección por parte de los funcionarios de la mesa directiva de los datos que debían anotar en los diversos apartados del acta respectiva.

De acuerdo a la jurisprudencia rubricada como “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”, consultable en el suplemento número 1 de la revista Justicia Electoral, año 1997, páginas 22 a 24, los apartados de las actas de escrutinio y cómputo relacionados directamente con la votación emitida (total de votos, ciudadanos sufragantes conforme el listado nominal y boletas extraídas de la urna) deben reportar valores idénticos o equivalentes, por lo que si en alguno de ellos se plasma una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, sobre todo si es posible apreciar una identidad entre las demás variables.

En la especie, los apartados relativos a número de boletas recibidas, el correlativo a boletas sobrantes no utilizadas y el total de boletas extraídas de la urna, de las actas relativas a las casillas 330 EXT 5 y 330 EXT1 C 8, consignan una misma cantidad (115 en la primera y 723 en la segunda), situación que, evidentemente, no puede obedecer a una deficiencia en el cómputo de las boletas o de los votos, según sea el caso; por el contrario, la plena coincidencia entre estos rubros sólo demuestra la confusión por parte de los funcionarios de la mesa respecto de los datos a anotar en estos espacios.

Sin embargo, esta irregularidad no vinculada propiamente con el cómputo de votos deviene irrelevante, al considerarse el resto de los valores anotados en las actas de cuenta, no existiendo en este sentido conculcación del principio de certeza.

Así, en la casilla 330 EXT 5, la suma de las cantidades anotadas en el apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna (5, 14, 28, 7 y 1) es coincidente con el total de ciudadanos sufragantes conforme el listado nominal (55). Situación similar ocurre en la casilla 330 EXT1 C 8, donde el total de electores de acuerdo con el listado nominal (229) es igual a la suma de la votación recibida (29, 58, 108, 23 y 11).

Por ende, no puede argumentarse válidamente, como lo hace la actora, que, al mismo tiempo, no fueron utilizadas boletas el día de la jornada electoral, para después afirmar que una cantidad equivalente de votos fue extraída de la urna, la cual es notablemente inferior al número de votantes registrados en el listado nominal, y de ahí pretender sostener un error determinante en el cómputo de los sufragios, pues parte de la premisa, errónea, de la existencia de éste.

Acorde con lo fundado y motivado, como se anticipó, este motivo de inconformidad resulta infundado.

En el primer agravio, la enjuiciante se duele, sustancialmente, de la falta de estudio de la causa de nulidad consistente en el error o dolo en el escrutinio y cómputo, respecto de las casillas 328 B, 328 C1, 328 C2, 329 B, 329 C1, 330 B, 330 C3, 330 EXT C1, 330 EXT C2, 330 EXT C4, 330 EXT C5, 330 EXT C7, 330 EXT 2, “(689 RME)”, 330 EXT 3, 332 B, 332 C1, 332 C2, 332 C3, 333 B, 333 C1, 334 B, 334 EXT 1, 335 B, 336 B, 351 B y 352 B, por no haber aportado, conforme estaba obligada, las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, lo cual le impidió allegarse al tribunal de los elementos necesarios para resolver.

Sobre el particular, la argumentación va encaminada a demostrar que, aun cuando la coalición demandante no hubiere aportado las documentales indicadas, éstas de cualquier forma debieron haberse integrado al expediente remitido al tribunal electoral local, por parte del VIII Comité Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con cabecera en Los Cabos, con fundamento en los artículos 250, 251 y 253 de la ley electoral estatal.

Con independencia de lo anterior, también arguye que el tribunal local disponía en cualquier caso del recurso ofrecido por el artículo 50 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California, relativo a la facultad de la autoridad jurisdiccional para requerir aquella documentación necesaria para el dictado de sus resoluciones, pues, en su concepto, no es admisible lo considerado en la resolución combatida respecto de la cercanía de los plazos para resolver y las distancias existentes, al no ser éstas tan lejanas y, además, por existir medios de comunicación avanzados como el teléfono, el fax, la radio y el Internet, los cuales hubieran permitido el cumplimiento al requerimiento el mismo día de su formulación.

Finalmente, alega la demandante una contradicción interna en la sentencia reclamada, con motivo del estudio realizado, por la misma causal, en diez de las casillas controvertidas, pues entiende es ilógico concluir que de estas 10 casillas sí tuvo documentales para resolver y no así de las primeras.

Son inatendibles los motivos de inconformidad sintetizados, pues con independencia de la validez intrínseca del criterio asumido por el tribunal estatal electoral para no entrar al estudio de las casillas impugnadas, esta Sala Superior advierte la existencia de elementos suficientes en los autos, para analizar la generalidad de las cuestiones omitidas por la responsable, sin que resulten indispensables las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, o los demás documentos electorales, consistentes en los datos expresados por la coalición actora como base de su inconformidad en la instancia local.

Ciertamente, conforme a un principio esencial del proceso, aplicable en la jurisdicción electoral, los hechos expresados por el promovente en la demanda deben considerarse confesados si son propios o admitidos si son ajenos, y ser utilizados en su perjuicio para resolver la controversia.

La parte actora de este juicio, al promover el de inconformidad, ante la responsable, incluyó en su demanda el siguiente cuadro:

SECC

TIPO  DE CASILLA

DIPUTADOS VIII

BOLETAS

 

No. CIUD. QUE VOT. DE LA L.N.

LISTA NOM.

PAN

PRI / PVEM

PRD / C

PT

CAND. NO REG.

NULOS

V.V.E

VOTOS TOTAL EMITIDA

RECIBIDAS

EXTRAIDAS

EXTRAIDA VS V.T.E.

SOBRANTES

SOB. + EXTR. VS BOL. RECIB.

328

BASICA

36

42

88

19

0

22

185

207

547

207

0

340

0

207

547

C1

41

60

80

15

0

8

196

204

548

204

0

344

0

200

548

C2

57

51

92

22

0

6

222

228

548

228

0

320

0

228

548

329

BASICA

34

43

89

18

1

4

184

189

486

189

0

298

1

188

486

C1

32

45

90

20

0

5

187

192

487

192

0

294

-1

193

487

330

BASICA

72

35

88

22

0

2

217

219

611

217

-2

392

-2

219

611

C3

51

24

88

25

0

0

188

188

612

190

2

420

-2

192

612

EXT C1

48

47

100

21

0

9

216

225

722

225

0

497

0

255

722

EXT C2

46

67

75

25

0

8

213

221

722

221

0

494

-7

221

722

EXT C4

38

60

97

23

0

8

218

226

722

234

8

722

234

212

722

EXT C5

57

64

92

19

0

12

232

244

722

242

-2

478

-2

244

722

EXT C7

41

57

94

16

0

8

208

216

722

216

0

504

-2

218

722

EXT. 2

35

64

69

12

0

11

180

191

498

189

-2

309

0

189

498

EXT. 3

19

73

119

22

1

19

233

253

708

257

4

451

0

247

708

332

BASICA

79

65

116

22

0

5

282

287

741

288

1

452

-1

287

741

C1

76

47

99

26

0

11

248

259

742

259

0

483

0

259

742

C2

74

58

105

24

0

6

261

267

742

267

0

474

-1

268

742

C3

71

38

117

27

0

1

253

254

742

254

0

488

0

255

742

333

BASICA

36

40

104

31

0

39

211

250

649

250

0

399

0

250

649

C1

45

36

104

24

0

8

209

217

650

217

0

431

-2

213

650

334

BASICA

2

21

59

9

0

3

91

94

162

94

0

68

0

77

162

EXT 1

7

1

19

5

0

0

32

32

60

32

0

28

0

30

60

335

BASICA

44

53

48

19

0

7

164

171

399

171

0

228

0

166

399

336

BASICA

29

24

57

8

0

3

118

121

282

121

0

160

-1

122

285

351

BASICA

43

31

95

8

0

5

177

182

395

182

0

211

-2

182

395

352

BASICA

107

73

103

22

0

1

305

306

709

306

0

403

0

306

709

Las cifras anteriores no favorecen las pretensiones de nulidad de votación recibidas en las mesas receptoras reclamadas, como a continuación se demuestra.

Conforme el artículo 3, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California, la votación en una casilla debe declararse nula cuando se demuestre, fehacientemente, la existencia de dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, no corregido en el cómputo distrital o municipal correspondiente, si ese dolo o error, por un lado, beneficia a uno de los candidatos, a una fórmula o a una planilla, y por el otro, es determinante para el resultado de la votación.

Esta hipótesis normativa es clara, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 219, 222 fracciones II, IV, V y VI, y 225 fracciones III a V de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la actora en el juicio primigenio, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 222 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

Precisado lo anterior, el cotejo de las cifras utilizadas por la actora permite advertir que en las casillas 328 B, 328 C2, 330 EXT 1 C2, 332 C1, 333 B, 351 B y 352 B no existe error alguno en el cómputo, pues en los rubros relativos a votación total emitida, boletas extraídas de la urna y electores de acuerdo al listado nominal, existe plena congruencia en las cantidades asentadas (207, 228, 221, 259, 250, 182 y 306, respectivamente), lo cual evidencia lo desacertado del planteamiento formulado por la incoante.

Conclusión similar debe sostenerse en relación con la casilla 330 EXT 1 C1, pues si bien en principio se aprecia una diferencia de 30 sufragios al comparar los ciudadanos que votaron conforme el listado nominal (255) con la votación emitida y la boletas extraídas de la urna (225 en cada uno), esto sólo es en apariencia, al ser producto de un error de anotación al momento de vaciar la información atinente.

En efecto, si a las boletas recibidas (722) se le deducen las sobrantes (497), da como resultado una cifra idéntica a la plasmada en la votación emitida y a los electores sufragantes (225), desvaneciendo el supuesto error. Esta posición se corrobora con lo procesado por la propia actora en el cuadro de mérito, pues en las columnas destinadas a evidenciar la confrontación de los rubros de boletas extraídas contra votación total emitida, así como de comparar las boletas sobrantes más las extraídas de la urna con las boletas recibidas, en ambas se anotó cero, lo cual reitera la inexistencia de inconsistencias.

Respecto a las casillas 329 C1, 330 EXT 1 C7, 332 C2 y 336 B, la comparación de los tres apartados relevantes indicados muestra uno o dos votos de más en el rubro relativo a quienes sufragaron conforme el listado correspondiente, tal y como se ejemplifica en el siguiente listado:

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTADO NOMINAL

329 C1

192

192

193

330 EXT 1 C7

216

216

218

332 C2

267

267

268

336 B

121

121

122

Empero, de esta discrepancia no se deriva la acreditación de un error en el escrutinio y cómputo, al no ser la única causa con la que se explicaría la inconsistencia entre estos apartados, pues también podría deberse a algún ciudadano el cual no hubiera depositado su boleta en la urna correspondiente. Incluso, esta última hipótesis se corroboraría con la operación aritmética consistente en restar a las boletas recibidas las sobrantes; efectivamente, en todos los casos, el resultado es igual al número de electores registrados (487 menos 294 igual a 193; 722 menos 504 igual a 218; 742 menos 474 igual a 268, y 282 menos 160 igual a 122, respectivamente). No se demuestra, por tanto, el error requerido por la causa de nulidad en análisis.

Un grupo de casillas presenta, como se arguye, la existencia de un error en la contabilización de los sufragios, sin embargo, no sería dable conceder la nulidad solicitada, al no acreditarse la determinancia exigida legalmente, pues las inconsistencias son inferiores a las diferencias existentes entre los contendientes posicionados en el primero y segundo lugares en las casillas 328 C1, 329 B, 330 B, 330 C3, 330 EXT C4, 330 EXT C5, 330 EXT 2, 330 EXT 3, 332 B, 332 C3, 333 C1, 334 B y 334 EXT 1, como se evidencia enseguida:

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

(1)

BOLETAS EXTRAÍDAS

(2)

CIUDADANOS CONFORME LISTADO

(3)

DIFERENCIA MAYOR ENTRE 1, 2 Y 3

DIFERENCIA ENTRE 1ER Y 2º LUGARES

328 C1

204

204

200

4

20

329 B

189

189

188

1

46

330 B

217

217

219

2

16

330 C3

188

190

192

4

37

330 EXT C4

226

234

212

22

37

330 EXT C5

244

242

244

2

28

330 EXT 2

191

189

189

2

5

330 EXT 3

253

257

247

10

46

332 B

287

288

287

1

37

332 C3

254

254

255

1

46

333 C1

217

217

213

4

59

334 B

94

94

77

17

38

334 EXT 1

32

32

30

2

12

Consecuentemente, en estas casillas tampoco se satisfacen los requisitos para la declaratoria de nulidad de votación pretendida.

En oposición a lo anterior, tocante a la casilla 335 B sí se colman los elementos de la causa de nulidad, pues la diferencia más alta entre los valores consignados en los tres apartados vinculados directamente con la votación (171, 171 y 166) es de cinco votos, cantidad idéntica a la diferencia existente entre la Alianza Ciudadana por Baja California Sur (53 sufragios), que ocupó el primer lugar, y la Coalición Democrática Sudcaliforniana (48 votos); no obstante, lo inatendible del motivo de inconformidad, según se anticipó, radica en que la eventual anulación de la votación involucrada en este centro de votación, no podría colmar la pretensión de la incoante de acarrear la nulidad de la elección.

En la casilla 335 B se obtuvieron los resultados siguientes resultados: Partido Acción Nacional, 44; Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 53; Coalición Democrática Sudcaliforniana, 48; Partido del Trabajo, 19, y votos nulos, 7.

A partir de estos datos, una nueva modificación al cómputo distrital quedaría en los siguientes términos.

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO RECTIFICADO

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

PAN

1,937

44

1,893

ALIANZA CIUDADANA POR B.C.S.

2,120

53

2,067

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

3,954

48

3,906

PT

863

19

844

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

0

7

VOTOS NULOS

334

7

327

VOTACIÓN TOTAL

9,215

 

9,044

El cuadro precedente ilustra cómo la eventual anulación de la votación recibida en un total de cuatro casillas (incluyendo las tres invalidadas por el tribunal responsable) no podría derivar en la actualización del supuesto contemplado en el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

Conforme el dispositivo citado, una elección podrá ser declarada nula si los motivos de invalidez de votación contemplados en el artículo 3 del propio ordenamiento se presentan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, en este caso, en el distrito VIII con cabecera en Los Cabos, siempre y cuando, ello sea determinante para el resultado de la elección.

En la especie, ninguna de las dos hipótesis requeridas se encontrarían acreditadas en autos, pues si las cuatro casillas involucradas en este ejercicio representan apenas el 9.52% del total de las mesas de votación impugnadas en el juicio de inconformidad (42), conforme determinó la responsable en la lista inserta en la parte final del considerando cuarto, aun el caso de considerar que en el distrito en cuestión esas cuarenta y dos casillas fueron el total de las instaladas, no podría en forma alguna alcanzarse el porcentaje legal requerido. Tampoco la anulación de esas cinco casillas tendría un efecto relevante o trascendente en el resultado final de los comicios pues, como se evidencia en el cuadro precedente, la Coalición Democrática Sudcaliforniana continuaría conservando un holgado triunfo.

De ahí que el agravio primero del presente juicio resulte inatendible, al no conducir al efecto útil pretendido por la enjuiciante.

No obstante que los elementos en autos resultaban suficientes para desestimar el planteamiento original de nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas, el magistrado instructor requirió, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, copia certificada de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentación remitida en tiempo y forma por la autoridad electoral.

El examen de la documentación señalada confirma, salvo en dos casos, la consignada por la actora en la demanda del juicio de inconformidad.

La primera diferencia se encuentra en la votación total emitida y en las boletas extraídas de la urna de la casilla 328 C1, pues en estos apartados no se encuentra anotada la cifra de 204 como lo refirió la impugnante, sino la cantidad, en ambos casos, de 200 votos, la cual es coincidente con el número de electores conforme el listado nominal, coincidencia con la cual se demuestra la ausencia de error en el escrutinio y cómputo.

La segunda diferencia radica en el número de ciudadanos sufragantes de acuerdo con el listado nominal en la casilla 330 EXT C1, pues en lugar de los 255 registrados por la actora, el acta muestra la cifra de 225, la cual es igual a la establecida en los otros dos rubros vinculados con la votación recibida y, en esa medida, corrobora la conclusión a que se arribó respecto a la no acreditación de error alguno.

En las relatadas condiciones, el eventual examen de las constancias objetivas y fehacientes para abordar la cuestión sometida a la instancia local no habría arrojado la consecuencia perseguida por la inconforme.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior la inclusión, dentro de las casillas cuyo estudio no realizó el tribunal electoral local, bajo la causal de error en el escrutinio y cómputo, por falta de acervo probatorio, de una casilla identificada como (689 RME), la cual no ha podido ser objeto de pronunciamiento en esta ejecutoria, al no corresponder a las originalmente controvertidas por la coalición inconforme, sin que el examen de la resolución, o del escrito de demanda de esta instancia constitucional (en la cual se reproduce sin más los guarismos y las letras indicadas), permitan precisarla de forma adecuada.

Finalmente, el tercero de los agravios aducidos por la actora, se encuentra relacionado con aquellas casillas cuya votación fue impugnada al supuestamente haber sido recibida por órganos o personas distintos a los legalmente facultados. La argumentación se encuentra dirigida a demostrar que, el día de la jornada electoral, las sustituciones de funcionarios de las mesas directivas deben recaer en ciudadanos residentes de la sección electoral correspondiente, no siendo suficiente la mera presencia en la fila, del ciudadano sobre quien recae el nombramiento.

A juicio de la demandante, esta exigencia no se satisfizo respecto de Dora Luz Carvajal Vélez, quien fungió como primera escrutadora en la casilla 330 EXT C3, pues no pertenece a la sección electoral ni fue insaculada en términos de ley.

Es innecesario confrontar si el tribunal electoral estatal responsable desestimó la causa de nulidad respecto de esta casilla por la razón expuesta por la coalición inconforme, al no ser posible acoger de cualquier forma su pretensión, pues dentro de la documentación remitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se encuentra el listado nominal correspondiente a la sección 0330 E3, de cuyo cotejo se advierte que Dora Luz Carvajal Vélez sí se encuentra inscrita en la sección en la cual se instaló la casilla en la que participó como funcionaria.

Consecuentemente, al resultar inatendibles los agravios expresados, procede confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

Resuelve

Único. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los juicios de inconformidad TEE-JI-003/2005 y acumulado.

Notifíquese. Personalmente, a la actora y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA