JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-67/2005.
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-67/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEE-JI-006/2005, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha seis de febrero de dos mil cinco, se llevó a cabo jornada electoral en el Estado de Baja California Sur para elegir, entre otros, a los diputados por el principio de mayoría relativa que integrarán el H. Congreso Local.
II. En fecha nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Distrital Electoral XV, con sede en Bahía Tortugas, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, realizó la sesión de cómputo distrital prevista en el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y, en virtud de los resultados obtenidos, elaboró el Acta correspondiente en la que se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 345 | TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO |
COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR” | 985 | NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA | 2,151 | DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 321 | TRESCIENTOS VEINTIUNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | TRES |
VOTOS NULOS | 130 | CIENTO TREINTA |
Como resultado de dicho cómputo, se expidió la respectiva Constancia de Mayoría y Validez en favor de la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición Democrática Sudcaliforniana, integrada por los C.C. Elfego Eligio Camacho Villavicencio y Ramón Zúñiga Valenzuela, como Diputados propietario y suplente, respectivamente.
III. Inconforme con lo anterior, con fecha doce de febrero de dos mil cinco, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, a través de su representante propietario ante el Comité Distrital Electoral XV, del Instituto Estatal Electoral, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
IV. El día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, previa la tramitación y sustanciación del medio impugnativo interpuesto, radicado con el número de expediente TEE-JI-006/2005, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur emitió la sentencia correspondiente, misma que sustentó, en lo que interesa, en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:
“…
II. Del análisis del escrito presentado por el C. PRIMITIVO CASTRO LÓPEZ en su carácter de representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, quien compareció a interponer juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, emitido el 09 nueve de febrero de 2005 dos mil cinco, el cual le fue notificado el mismo día, se desprende que el Lic. Primitivo Castro López ha acreditado su personalidad y legitimidad para interponer el medio de impugnación que se resuelve.
III.Visto el agravio hecho valer por el C. Primitivo Castro López, quien comparece como representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, emitido el 09 nueve de febrero de 2005 dos mil cinco, el cual le fue notificado el mismo día, y toda vez que la recurrente dice que le causa agravio, mismo que a continuación se transcribe: causa agravio a la coalición que represento las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y antes señaladas, en virtud de que lo plasmado en dicha acta debió declararse nulo por parte del Comité Local Electoral del Distrito XIV, en virtud de que como lo establece el artículo 3 en sus fracciones III, XI y XIV existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo que son determinantes para el resultado de la elección, por lo que nos causa un grave perjuicio la misma declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa y el subsecuente otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por las causales establecidas y precisadas líneas arriba, por lo que deberá proceder ese H. Tribunal a declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla impugnada porque con los hechos anteriormente narrados, mismos que se comprueban con las propias actas existen evidencias firmes de que en las actas de escrutinio y cómputo existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación
Vistos los agravios hechos valer mismos que han sido transcritos con anterioridad, es preciso establecer que las casillas impugnadas son las siguientes CASILLA 105 BÁSICA, CASILLA 107 BÁSICA, CASILLA 111 BÁSICA, CASILLA 112 BÁSICA, CASILLA 113 BÁSICA, CASILLA 116 BÁSICA, CASILLA 119 BÁSICA Y CASILLA 120 BÁSICA, mismas que se estudiaran, analizaran y resolverán individualmente, en virtud de que las nulidades que invoca sobre las mismas son diferentes, así tenemos que en relación en la casilla 105 básica dice el agraviado que se recibieron 177 boletas, cuando el estado nominal sólo tiene inscritos a 173 ciudadanos, y a su decir, existe una variación importante en cuanto al número de boletas recibidas, lo que a criterio de este Tribunal Estatal Electoral, no existe la variación importante a que se refiere, en virtud de que al decir del supuesto agraviado son únicamente 3 las boletas supuestamente las que hacen falta, y siendo que la coalición ganadora obtuvo el primer lugar recibió 77 votos y el partido que se ubica en el segundo lugar solamente recibió 3, luego entonces, existe una variación entre el primero y el segundo lugar de 74 votos, cantidad muy distante de las 4 boletas ya referidas, dicho error no es determinante para el resultado de la votación y por lo tanto, no se actualizan las causales de nulidad a que se refiere la fracción IV y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. A mayor abundamiento dentro del expediente en estudio existe el acta de escrutinio y computo de la casilla de elección de la casilla que nos ocupa en la cual efectivamente se asienta que el número de boletas recibidas para elección de diputados por principio de mayoría relativa es de 177 visible a foja 39 de autos, más sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla hecha valer por el Comité Distrital Electoral el nueve de febrero, o sea 3 días después del día de la jornada electoral se asienta que el número de boletas recibidas fue de 173 lo que nos conlleva a deducir que sí existe un error, mismo que fue subsanado en el acta de escrutinio que se menciona en segundo término en la que como ya se dijo se asienta que el número de boletas recibidas fue de 173, apareciendo en dicha acta las firmas de todos los integrantes del Comité Distrital Electoral y de todos los representantes de los partidos que intervinieron en la elección de diputados de mayoría relativa, incluyendo al C. Primitivo Castro López, representante de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, quien es el que impugna la casilla en cuestión, por lo que se declara infundado el agravio hecho con respecto a la casilla 105 del XV distrito local electoral.
En relación en la casilla 107 básica, dice el supuesto agraviado que existe una diferencia de las boletas extraídas que son 256 en relación a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal que son 252 existiendo una diferencia de 4 boletas más que se extrajeron de la urna lo que efectivamente es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de diputados por principio de mayoría relativa levantada el día de la elección visible a fojas 40 del expediente si establece que el total de boletas extraídas de la urna se refiere a que fueron 256 boletas y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 252 lo que nos conlleva a establecer que existe un error, que fue subsanado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla hecha por el Comité Distrital Electoral de fecha nueve de febrero de dos mil cinco en la que sí aparecen que el total de boletas extraídas del paquete electoral fue de 256 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue también de 256 estableciéndose que dicha acta fue firmada también por el C. Primitivo Castro López, representante de la Coalición que impugna, desprendiéndose de lo anterior que el mismo impugnante dio su conformidad al hacerse el acta de escrutinio y cómputo en la que ya aparecen subsanado el error que nos ocupa otorgándose plena conformidad en dicho sentido por el C. Primitivo Castro López. Por otra parte es menester decir que el partido o Coalición que tuvo el primer lugar en la casilla que nos ocupa recibió 152 votos a su favor y el que quedo en segundo lugar recibió 55 existiendo una diferencia de 97 votos y siendo que lo que se reclama es una diferencia de 4 boletas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el error en el acta que se levantó el día de la jornada electoral no es determinante para el resultado de la votación, consecuentemente se declara infundado el agravio en relación con la casilla 107 básica ya referida.
En relación con la casilla 111 básica, se advierte que el agraviado dice que existe una diferencia en el total de boletas extraídas de la urna que fueron 117 con el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal que fue de 125 lo que efectivamente se asienta en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla electoral levantada el día de la jornada electoral no obstante lo anterior posteriormente el nueve de febrero de dos mil cinco al realizarse nuevamente el cómputo de dicha casilla por el Comité Distrital Electoral, se subsano el error en relación con las 8 boletas reclamadas por el agraviado al establecerse que el total de las boletas extraídas del paquete fue de 125 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal también fue de 125 existiendo en el acta mencionada la firma del C. Primitivo Castro López quien es el que impugna, dando por tanto su conformidad de que existió un error en el acta levantada el día de la jornada electoral, advirtiéndose también que el partido o Coalición que obtuvo el primer lugar recibió la cantidad de 68 votos y el que quedo en segundo lugar recibió 36 existiendo por lo tanto una diferencia de 32 votos entre el primero y segundo lugar, y al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que las 8 boletas reclamadas sobre las cuales como ya se dijo, se subsanó el error, es menor a la diferencia de la votación que fue de 32, luego entonces es dable concluir que no es determinante para el resultado de la votación lo que nos conlleva a declarar infundado el agravio que nos ocupa ya analizado y estudiado.
En relación con la casilla 112 básica impugnada, a decir el agraviado el total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal fue de 311 y el total de las extraídas en la urna solo fue de 9 advirtiéndose una diferencia considerable lo que nos permite deducir que siendo la diferencia tan grande en relación con los números mencionados, se debe a un error involuntario al llenado del acta levantada el día de la jornada electoral, error el anterior que se aprecia de manera indubitable toda vez que en la misma acta levantada el día de la jornada electoral también se establece que la cantidad de boletas recibidas para la elección fue de 516, el número de boletas sobrantes fue de 205 y el total de ciudadanos que votaron fue de 311 advirtiéndose que no puede ser posible que se hayan establecido como 9 el total de boletas extraídas de la urna, además de que el error anterior se subsanó en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente al realizar nuevamente cómputo el siguiente nueve de febrero por el Comité Distrital Electoral misma que es visible a fojas 35 del expediente relativo en la que se asienta que el número de boletas extraídas del paquete fue de 311 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal también es de 311, existiendo en esta última acta la firma y el nombre del C. Primitivo Castro López quien es el que impugna, desprendiéndose de lo anterior que el mismo acepto que hubo un error en el acta levantada el día de la jornada electoral; a mayor abundamiento es preciso establecer que el partido o coalición que obtuvo el primer lugar en dicha casilla recibió 196 votos y el que obtuvo el segundo lugar recibió 84 lo que se asienta en el acta levantada el día de la jornada electoral y en el acta levantada el 9 de febrero, luego entonces es procedente declarar infundado el agravio que nos ocupa.
En relación con la casilla 113 básica, el supuesto agraviado dice en su escrito de impugnación, que el total de votos entre los partidos políticos, candidatos no registrados y nulos es de 189 cuando el total de votos extraídos de la urna es de 200, existiendo una discrepancia de 11 votos y/o boletas, siendo que de la contabilidad del acta que se levantara el día de la jornada electoral se asienta que fueron 200 el total de boletas extraídas de la urna y el número de votos en relación con los partidos contendientes suman 189, no estableciéndose en la misma la cantidad de votos nulos existiendo el anterior dato en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla hecha por el Comité Distrital Electoral de la elección el nueve de febrero del presente año dos mil cinco en la que sí se establece, siendo estos 10 votos nulos y agregándole 1 al partido del trabajo en virtud de que del acta levantada el día de la jornada se le anotaron 9 votos en el acta levantada posterior al día de la jornada electoral se le adjudican 10 votos, en consecuencia de la suma de los votos obtenidos por los diferentes partidos políticos y coaliciones y los votos nulos, arrojan la cantidad de 200 que fue el total de boletas extraídas del paquete, apareciendo también en la acta referida la firma de conformidad del C. Primitivo Castro López quien es el que impugna el presente asunto, consecuentemente, el agravio que pretende hacer valer en relación con la casilla ya mencionada es totalmente infundada.
En relación con la casilla 116 básica, el supuesto agraviado dice que el total de votos extraídos de la urna es de 314 votos y de la suma del total de votos emitidos entre partidos políticos, candidatos no registrados y nulos es de 303 advirtiéndose una diferencia de 11 votos, haciendo la aclaración de que el acta que se levantara el día de la jornada electoral, visible a fojas 44 del expediente en estudio, dice que el total de boletas extraídas de la urna es de 314 pero no establece la cantidad de votos nulos, misma cantidad que sí aparece en el acta de fecha nueve de febrero del dos mil cinco siendo estos 11 los votos nulos que sumados a los votos obtenidos por los diferentes partidos políticos y coaliciones contendientes, arrojan la cantidad de 313 y no 314 como lo establece el acta levantada el día de la jornada electoral en la que se asienta que fueron 314 el total de boletas extraídas del paquete, advirtiéndose que la segunda de las actas mencionadas también fue firmada por el C. Primitivo Castro López, quien es el que impugna la votación en la casilla 116 básica, anotando por otro lado la incongruencia del agravio en relación con la casilla citada en virtud de que el partido Acción Nacional obtuvo 103 votos quedando en segundo lugar, con 97 la Coalición Democrática Sudcaliforniana, ganadora, en consecuencia, dicho agravio es totalmente infundado.
En relación con la casilla 119 básica, el expresador de agravios dice que se recibieron 236 boletas para la elección siendo que el total de las sobrantes fueron 38 más el total de las boletas extraídas de la urna es de 148 dándose un total de 186 boletas número por demás inferior al indicado en primer término debiéndose decir que existió un error aritmético por parte de quien impugna en virtud de que del acta levantada el día de la jornada electoral establece con claridad que fueron 236 las boletas recibidas, y contabilizándose 148 votos incluidos 2 nulos y estableciéndose también que el número de boletas sobrantes no usadas en la votación fue de 88 que sumada a los 148 votos arrojan la cantidad de 236, reiterando que existió un error de suma por parte de la persona que impugna, en consecuencia, no le existe la razón y el agravio relativo a la casilla 119 básica se declara totalmente infundado.
En relación con la casilla 120 básica el supuesto agraviado dice que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fueron 354 y el total de boletas extraídas de la urna 355, existiendo a decir del impugnante una irregularidad grave, situación completamente errónea por parte de quien impugna, toda vez que del análisis y estudio del acta levantada el día de la jornada electoral, se establece que el número de boletas extraídas de la urna fueron 355 y los votos obtenidos por parte de los diferentes partidos políticos y coaliciones contendientes así como los votos nulos arrojan la cantidad de 355 mismo que coincide exactamente con el número de boletas extraídas de la urna, reiterando que nuevamente se equivoco el impugnante al realizar la suma correspondiente, luego entonces se declara infundado el agravio en relación con la casilla 120 básica correspondiente al XV distrito local electoral
Siendo el total de casillas impugnadas mismas que ya fueron analizadas y razonadas y declarados infundados los agravios en relación con las mismas es de confirmarse en todas y cada una de sus partes el Acta de Cómputo Distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de mayoría respectiva emitido el 09 de febrero del presente año del 2005 en relación con el distrito XV, declarándose por tanto improcedentes los agravios hechos valer y para obsequiar la solicitud del impugnante en el sentido de declarar la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan.
Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3, 6 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, 18 Fracción II, 19, 20, 21 segundo párrafo, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley de Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos legales, es de resolver y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el acta de cómputo distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y por tanto la declaración de validez y la expedición de mayoría respectiva emitido el 09 de febrero del presente año del 2005 en relación con el distrito XV.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución personalmente, así como al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por conducto de su Consejero Presidente, entregándoseles copias certificadas de esta resolución, lo anterior con fundamento en los artículos 27 y 28 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
…”
V. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, el primero de marzo de dos mil cinco, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral argumentando, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
HECHOS
I. El día seis de febrero del dos mil cinco, tuvo verificativo la renovación del Poder Legislativo, los Ayuntamientos y la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral de la Entidad.
II. En fecha 12 de febrero del año en curso, a través del representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, presentamos juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, emitida y expedida por el Comité Distrital Electoral No. XV, con cabecera en Bahía Tortugas Municipio de Mulege, Baja California Sur, así como la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas y otros hechos irregulares; mismo que fue radicado bajo el expediente número TEE-JI-006/2005.
III. El día veinticuatro del mes de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, celebró sesión para resolver el Recurso de Inconformidad número TEE-JI-006/2005, misma que me fue notificada en mi carácter de representante de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur a las 13:21 horas del día veinticinco de febrero del año en curso.
Mismos, que ocasionan al partido político que represento los siguientes:
A G R A V I O S
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.-
Lo es el considerando III de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la cual fue notificada a la Coalición Política que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Causan agravio a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur que represento el análisis inconcluso de la responsable sobre los agravios hechos valer por mi representada, ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad, profesionalismo y sobre todo la exhaustividad e imparcialidad, que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de como intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.
De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, según el artículo 56 del mismo ordenamiento, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, la responsable fue omisa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por mi representada, así mismo no valora el hecho de que las irregularidades reclamadas por mi representada fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el distrito electoral XV, mismas que indudablemente aun y cuando en términos específicos no modifican por si solas el resultado de la elección, al momento de ser analizadas y concatenadas entre si, adquieren plena determinancia afectando indudablemente el resultado final de la elección de diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XV, irregularidades generalizadas el día de la jornada que sin embargo son susceptibles de reparación por las instancias jurisdiccionales, como es en el presente caso, debiendo la responsable haber entrado al estudio de todos y cada uno de los conceptos de agravios expresados por mi representada, por lo cual resulta procedente el que esa H. Sala Superior considere que las irregularidades acontecidas el día de la elección en el distrito electoral XV, son generalizadas en las mismas procediendo luego entonces ordenar a la responsable modificar la resolución recurrida.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.-
El Considerando III en relación con el Resolutivo Primero, de la resolución de fecha 24 de febrero del 2005.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
Los Artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y los artículos 1º, 3º, 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-
De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora resalta lo sostenido en el Juicio de Inconformidad respecto a los siguientes temas.
RASURADO DEL PADRÓN :
Se demostró de manera contundente como en éste distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse su nombre inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la Coalición Democrática Sudcalifomiana.
Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Información en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
La falta de estudio y de pronunciamiento de la A Quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la Ad Qwem. (sic).
VIOLACIONES GENERALIZADAS.
Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:
La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.
La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo favor del Partido de la Revolución Democrática y consecuentemente de los candidatos de dicho partido.
La intrusión de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.
La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dadivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana, coalición integrada por el PRD y Convergencia.
Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y especifica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:
Artículo 4
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito Electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección.
II. ….
III. …
IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección
V. …
Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:
ARTÍCULO 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;
III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;
IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;
V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;
VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIl. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;
X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;
XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.
XIII. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y
XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.
De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere en la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del Estado, de los consanguíneos del Gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este Distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia y objetividad y certeza, contenidos estos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna y en el 36 de la Constitución Local y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba de ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento.
1. Existieron irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas.
2. Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.
Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio de sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”. (la transcriben)
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1.- La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anterior expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.
…”.
VI. En fecha siete de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número TEE-103/2005, mediante el cual el Magistrado Presidente del H. Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, licenciado Luis Manuel Amezcua Puga, remitió el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto, mismo que se integró con el escrito de demanda y el informe circunstanciado de ley, entre otros documentos.
Previamente, mediante oficio número TEE-BCS-094/2005 de fecha dos de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Electoral responsable remitió, vía fax, el aviso de interposición del juicio en que se actúa, previsto en el artículo 17, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa, su registro en el Libro de Gobierno, correspondiéndole la clave SUP-JRC-67/2005, así como el turno de los autos a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-417/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VIII. En fecha ocho de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEE-118/2005, mediante el cual el Tribunal Estatal Electoral responsable remitió, entre otros documentos, el escrito presentado por la parte tercera interesada, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, a través de su representante, el C. Manuel Manríquez Lucero, en el que dicho tercero realizó las manifestaciones que a su derecho convinieron.
IX. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Instructor, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, a efecto de mejor proveer en el expediente en que se actúa, determinó requerir al licenciado Santiago Leal Amador, para que acreditara con la documentación idónea su carácter de representante de la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, con el apercibimiento que de no hacerlo en la forma y plazo señalado se tendría por no interpuesta la demanda de juicio de revisión constitucional.
X. El requerimiento precisado en el resultando anterior fue desahogado en tiempo y forma por el licenciado Santiago Leal Amador, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día ocho de marzo de dos mil cinco, al que adjuntó copia certificada del convenio de coalición electoral de veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
XI. Mediante proveído de fecha diez de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto en contra de una resolución relativa a elecciones de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna causa de improcedencia, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, se procede a analizar las causales opuestas, tanto por el Tribunal Estatal Electoral responsable, como por la Coalición Democrática Sudcaliforniana, tercero interesado.
Al respecto, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado lo siguiente:
“…
En cuanto a la resolución que motiva el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se interpone, cumple con todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas por nuestro sistema jurídico vigente. Por lo que se niega lo expresado a los conceptos de agravios expuestos por el promovente, toda vez, que la persona que presenta la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no tiene acreditada su personería ante esta autoridad y por lo tanto, carece de legitimación en el proceso. La exposición de los agravios, es genérica e imprecisa, pues no puntualiza cual es la parte en concreto de la resolución que le causa agravio; pues introduce elementos nuevos no planteados en la litis original.
…”.
En el mismo sentido, la parte tercera interesada alega en su escrito mediante el que compareció al juicio que se resuelve que:
“…
En primer término con base en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, solicito se deseche la demanda de juicio de Revisión Constitucional Electoral, ya que el C. Santiago Leal Amador no tiene reconocido el carácter de representante ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, no fue la persona que presentó el Juicio de Inconformidad y no tiene facultades de representación de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.
No es óbice para el desechamiento el hecho de que haya sido autorizado para oír y recibir notificaciones en el Juicio de Inconformidad, ya que si bien conforme a Tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/97 emitida por esa Sala Superior, los autorizados para oír y recibir notificaciones tienen facultades para realizar actividades menores, como enterarse del contenido de diversos trámites y cumplir con algún requerimiento, pero la presentación de un medio de impugnación como es el juicio de Revisión Constitucional Electoral, no es un asunto menor; además de que se cuenta con un plazo de cuatro días para su presentación. Con base en lo anterior, solicito el desechamiento de la demanda de juicio de Revisión Constitucional Electoral.
…”.
A juicio de esta Sala Superior, las anteriores alegaciones devienen infundadas por las siguientes razones:
Como puede advertirse, ambas partes hacen valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 88, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, consistente en que los partidos políticos solo podrán promover el juicio de revisión constitucional a través de sus representantes legítimos.
En la especie, quien promueve como representante de la parte actora tiene personería para actuar en nombre de dicha Coalición, en específico, para promover las impugnaciones que consideren procedentes para cuestionar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales relacionados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que se impugna.
En efecto, tal personería se demuestra con la copia certificada del convenio de coalición electoral que exhibió el licenciado Santiago Leal Amador, en atención del requerimiento que se le hizo mediante acuerdo del ocho de marzo del año en curso, que por tratarse de un documento público emitido por un funcionario electoral con facultades para hacerlo, tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicho convenio, celebrado el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, los partidos coaligados establecieron que su alianza tiene por objeto participar unidos en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en Baja California Sur, y en la cláusula octava precisaron que además de designar representantes ante los consejos distritales, los representantes autorizados para promover los medios de impugnación ante los órganos electorales o jurisdiccionales electorales sería, entre otros, Santiago Leal Amador, a quién facultaron expresamente para promover los medios de impugnación procedentes, tanto en el orden estatal como en el federal.
En esa virtud, resulta indubitable que Santiago Leal Amador tiene personería para, en nombre de la coalición demandante, promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Conforme con las anteriores consideraciones, resultan infundadas las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y la parte tercera interesada, porque se encuentran sustentadas en que ante el tribunal local el promovente no tiene reconocida su personería, ni fue la persona que interpuso el juicio de inconformidad primigenio; sin embargo, ésta calidad le deriva no de su acreditación y reconocimiento alguno por parte de la responsable, sino del otorgamiento de facultades específicas que los partidos coaligados le confirieron expresamente para promover recursos ordinarios o extraordinarios, en contra de los actos o resoluciones electorales que se emitan con motivo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa para la que se formó la coalición, según quedó evidenciado.
Finalmente, respecto a lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de que los agravios de la coalición actora son genéricos e imprecisos, así como que se introducen elementos novedosos a la litis, debe establecerse que el pronunciamiento a ese respecto corresponde precisamente a un análisis de fondo de la controversia planteada. En efecto, el análisis de los agravios y su calificación debe realizarse cuando se resuelve el fondo de la litis fijada, por lo que resulta inatendible tal alegación.
Toda vez que las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y la coalición tercera interesada han quedado desvirtuadas, y esta Sala Superior no advierte de oficio la actualización de alguna otra, corresponde analizar si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a fojas 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada personalmente el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del día veintiséis de febrero y hasta el primero de marzo siguiente, siendo que la demanda de mérito se presentó precisamente en esta última fecha.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió la coalición de partidos políticos denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso d), del ordenamiento procesal electoral citado, porque el C. Santiago Leal Amador se encuentra legitimado para representar a la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” en el juicio que se resuelve, conforme con lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia que resuelve el juicio de inconformidad primigenio no está previsto algún otro medio impugnativo dentro del sistema de medios de impugnación establecido en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tal y como puede advertirse en los artículos 9, 10 y 15 de dicho ordenamiento, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad en esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, por lo que es evidente la definitividad y firmeza de la sentencia que en esta vía se reclama.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 53 y 54 inclusive, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Al efecto, el concepto determinante para el resultado final de la elección, según criterio reiterado por esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que implican circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados del proceso electoral respectivo.
En el presente caso, este requisito se satisface pues la coalición actora aduce que existieron irregularidades generalizadas en las casillas instaladas en el distrito electoral impugnado, mismas que pudieran dar motivo a la nulidad de la elección de modo que, de resultar fundada esta alegación, ello daría lugar a revocar el acto impugnado afectándose los resultados y validez de la elección.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de Baja California Sur, en relación con el artículo 50 de la Constitución Política de la propia entidad federativa, los integrantes del congreso local rendirán protesta un día antes del primer período ordinario de sesiones del año de la elección (quince de marzo), esto es, rendirán protesta el catorce de marzo del año en curso.
Como se advierte, la reparación solicitada es factible antes de la fecha fijada para la toma de protesta e instalación del H. Congreso del Estado de Baja California Sur.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, no encuentra que se actualice alguna causa que impida la válida constitución del proceso, por lo que es procedente el estudio de fondo del presente juicio.
CUARTO. A efecto de realizar un análisis minucioso e integral de los agravios aducidos por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, se estudiarán en el mismo orden que los propone y a partir de la síntesis que al respecto se realiza, se hará inmediatamente el pronunciamiento que en derecho corresponda.
1. En su agravio primero, la coalición actora afirma que: a) la autoridad responsable realizó un análisis incompleto de los agravios planteados en el juicio primigenio violando, entre otros, los principios de exhaustividad e imparcialidad que son rectores de todo proceso electoral; b) que no valoró los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y c) que no se valoró el hecho de que las irregularidades aducidas en las casillas fueron generalizadas.
A juicio de este órgano jurisdiccional, resulta inoperante el agravio, por las razones que enseguida se exponen.
a) El motivo de inconformidad relativo a que la responsable no se ajustó a los principios de exhaustividad e imparcialidad que deben observar las autoridades en la emisión de sus actos, en concepto de esta Sala Superior, resulta inexacto. Esto es así, porque dichas manifestaciones constituyen apreciaciones genéricas y subjetivas que no son aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad, pues en todo caso se debió precisar en vía de agravio qué pruebas, hechos, agravios o planteamientos formulados en su juicio primigenio se dejaron de examinar.
En efecto, si bien es cierto que las autoridades electorales están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no sólo una parte de ellos, lo cierto es que para estimar violentado dicho principio deben señalarse y acreditarse las partes que no fueron estudiadas de manera específica, pues al ser esta una instancia extraordinaria, no cabe suplir la deficiencia de los agravios planteados por el actor, de ahí que en el caso concreto se estime que la invocada falta de exhaustividad e imparcialidad, por imprecisa, impide algún pronunciamiento por este juzgador.
b) La expresión relativa a la incorrecta valoración de las pruebas aportadas por el actor deben desestimarse por tratarse únicamente de aseveraciones dogmáticas, carentes de los elementos demostrativos necesarios para justificar cualquier argumento pues no se dice, por ejemplo, porqué fue incorrecta la valoración del material convictivo aportado, consistente en las actas de escrutinio y cómputo, ni argumenta porqué las conclusiones a las que llegó la autoridad responsable deberían estimarse incorrectas, y nada alega respecto de lo no determinante de los errores apreciados en dichas documentales públicas.
En efecto, al pronunciarse sobre los errores acontecidos en las casillas 105 básica, 107 básica, 111 básica, 112 básica y 119 básica, la autoridad responsable consideró que si bien existían discrepancias en las actas levantadas el día de la jornada electoral, éstas fueron subsanadas en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por el Comité Distrital Electoral el nueve de febrero del año en curso.
Inclusive, también razonó y explicitó con la operación aritmética correspondiente, que no obstante los errores asentados en las actas de mesa directiva de casilla (aunque no hubieren sido subsanados por el Comité Distrital Electoral), dichas irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas.
Respecto de las casillas 113 básica, y 116 básica, debe precisarse que el Tribunal Estatal Electoral estimó que en realidad las boletas extraídas de la urna y el número total de votos emitidos sí eran coincidentes, y que la supuesta discrepancia se había originado por un llenado equívoco del acta respectiva el día de la jornada electoral, circunstancia que fue aclarada por el Comité Distrital Electoral XV, al levantar las actas respectivas el nueve de febrero del año en curso.
Por lo que se refiere a la casilla 120 básica, la autoridad responsable señaló que, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, los datos asentados en el acta del día de la jornada electoral eran plenamente coincidentes, conclusión que no se desvirtúa ni se encuentra controvertida.
Como puede advertirse, el Tribunal Estatal Electoral analizó y valoró en términos de ley las probanzas ofrecidas por el recurrente en las casillas impugnadas, sin que la coalición actora precise qué probanza se dejó de analizar o a cuál se le otorgó valor probatorio distinto al previsto en la ley, de ahí lo inatendible de sus pretensiones.
c) Por lo que se refiere a que la autoridad responsable no tomó en cuenta que las anomalías aducidas fueron generalizadas y que al analizarse en forma concatenada resultaban determinantes para el resultado final de la elección impugnada, este alegato resulta inoperante.
Lo anterior, porque se trata de una afirmación vaga y no se exponen razones, ni se relacionan argumentos para apoyar la afirmación de la coalición actora, en el sentido que de estudiarse en forma concatenada los errores advertidos por el Tribunal Estatal Electoral responsable, ello generaría convicción suficiente en el ánimo de este juzgador para tener por demostrado que ocurrieron violaciones generalizadas en las casillas ubicadas en el XV distrito electoral local de Baja California Sur, ni tampoco propone razonamiento alguno para demostrar que las mismas resultarían determinantes para el resultado de la elección, de ahí que al no existir la posibilidad de suplir la queja deficiente, la aseveración de la coalición actora deba desestimarse.
De igual forma, debe tomarse en consideración que con lo expresado por el partido actor no se combate ningún razonamiento sustentado por la responsable, por lo que resulta a todas luces insuficiente e ineficaz para acoger sus pretensiones.
2. En su agravio segundo, la coalición actora aduce: a) que la autoridad responsable fue omisa al pronunciarse sobre el “rasurado” del padrón, por lo que no pudieron votar un gran número de personas, y b) que faltó el estudio respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección, como fueron: 1.- La intervención de las altas esferas en el proceso electoral; 2.- La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática; 3.- La intrusión de servidores públicos con personal bajo su mando y recursos; 4.- La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas.
A juicio de este órgano jurisdiccional, lo argumentado en el agravio bajo análisis resulta inoperante por lo siguiente:
En primer lugar, constituyen argumentos novedosos que no fueron sometidos a la decisión de la autoridad responsable y en virtud de que una de las características del Juicio de Revisión Constitucional Electoral es que su litis es cerrada, ello impide que se incorporen argumentos distintos a los que fueron conocidos y estimados primigeniamente por la autoridad responsable cuya resolución es materia de impugnación, pues ello implicaría el análisis de aspectos sobre los que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, cuestión que resulta inadmisible.
Además, como puede apreciarse, se trata solamente de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, pues no señala de manera específica de qué forma o de qué manera se realizó la intervención del ejecutivo local a favor de la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, ó como habrían influido en el resultado de la elección los recursos materiales y humanos que según su dicho, destinaron los servidores públicos a la campaña de proselitismo de la Coalición triunfadora, o bien, como incidieron en el resultado final de la elección las supuestas acciones proselitistas consistente en intromisiones de los parientes del gobernador del Estado de Baja California Sur.
En consecuencia, tomando en cuenta los razonamientos anteriores, esta Sala Superior concluye que en la especie no se acreditan los extremos para que se actualice la denominada “causa abstracta” de nulidad de elección invocada por la coalición actora, ya que no se demostró que las violaciones alegadas hubiesen ocurrido, por lo que no es posible admitir, como lo manifiesta el enjuiciante, que se hayan inobservado los principios rectores del proceso electoral.
Como se ha podido constatar en el análisis precedente, los agravios hechos valer por el partido político recurrente resultaron inatendibles unos e inoperantes otros, respectivamente, por lo que resulta procedente CONFIRMAR el acto impugnado, consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en sesión pública de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en la que se confirmaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XV, con cabecera en Bahía Tortugas, Municipio de Mulegé, en el Estado de Baja California Sur; y se confirmó la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez en favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Democrática Sudcaliforniana.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEE-JI-006/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur, y a la Coalición Democrática Sudcaliforniana; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |