JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2005
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-68/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-004/2005, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de febrero dos mil cinco, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Baja California Sur, para renovar, entre otros cargos, a los diputados por el principio de mayoría relativa en el IV distrito electoral con sede en la Paz, de dicha entidad federativa.
II. El nueve de febrero de dos mil cinco, el IV Comité Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de ese distrito, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1,480 | Un mil cuatrocientos ochenta |
ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR | 5,437 | Cinco mil cuatrocientos treinta y siete |
COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA | 7,793 | Siete mil setecientos noventa y tres |
PT | 2,330 | Dos mil trescientos treinta |
Candidatos no registrados | 12 | Doce |
Votos Nulos | 391 | Trescientos noventa y uno |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”.
III. El doce de febrero de dos mil cinco, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, por conducto de Ricardo Santos Salgado Amador, en su carácter de representante propietario ante el IV Comité Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral, con sede en la Paz, Baja California Sur, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, precisados en el resultando precedente, mismo que se radicó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, con el número de expediente TEE-JI-004/2005. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en cincuenta y nueve casillas, por supuestamente actualizarse diversas causas de nulidad previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
IV. El veinticuatro de febrero del presente año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur dictó sentencia en el juicio de inconformidad referido en el resultando anterior, en la cual, decretó el sobreseimiento respecto de las casillas 252 E1 C1, 252 E1 C2, 252 E1 C3 y 252 E1 C4, asimismo decretó la nulidad de la votación reciba en las casillas 231B, 245B, 252C y 253C3, modificó el cómputo distrital, y confirmó la validez de la elección, sosteniendo en lo que interesa lo siguiente:
…
CUARTO. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, procederá a estudiar los agravios o motivos de queja que se invocan por el representante de la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, tal y como los expresó en su escrito de juicio de inconformidad, vinculándolos en su caso, con las manifestaciones de hechos contenidas en los escritos de protesta presentados por tal alianza el pasado nueve de febrero del año en curso ante el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, exclusivamente en aquellos casos en que así lo haya solicitado el impugnante en su escrito de demanda; pues esta autoridad jurisdiccional, ante todo, debe pronunciarse respecto de todas las irregularidades que se hacen valer, interpretando conjuntamente los citados documentos en este caso, a fin de dar cabal sentido a la intención de la parte actora.
Ahora bien, para la realización de tal estudio, se tomarán en cuenta aquellas manifestaciones de agravio dirigidas a cuestionar y combatir el acto o resolución impugnado, así como aquellas expresiones en las que señale con claridad la causa de pedir, esto es, en las que se advierta la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante en su escrito de inconformidad, conviene precisar, que de la lectura integral del escrito que contiene el medio de impugnación que interesa, así como de los escritos de protesta a los cuales se remite, se advierte que el actor controvierte los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa realizada en el IV Distrito Electoral Local correspondiente a La Paz, Baja California, por nulidad de votación recibida en cincuenta y cinco casillas, para lo cual manifiesta los hechos y preceptos jurídicos que se exponen en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA CAUSA DE PEDIR | CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN INVOCADA (ART. 3º LSMIMEBCS) |
01 | 226 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que la tinta utilizada para marcar los pulgares de los votantes no era indeleble. | Fracciones IV, IX y XI. |
02 | 226 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que la tinta indeleble se borra y que se realizó proselitismo al exterior de la casilla. | Fracciones IV, IX y XI. |
03 | 227 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que la casilla se instaló sin los escrutadores, que no se recibieron los escritos de incidente durante la jornada electoral y que la tinta que se utilizó para marcar los pulgares de los votantes no era indeleble. | Fracciones I, IV, IX y XI. |
04 | 227 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que la tinta indeleble se borra, y que se permitió votar a dos personas que no aparecen en el listado nominal. | Fracciones I, IV, IX y XI. |
05 | 228 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que venían en el paquete dos tipos de tinta, una clara y otra oscura, pero ambas se podían borrar; que se fueron los escrutadores antes de clausurar la casilla y que se permitió que un carro estuviera estacionado cerca de la casilla con proselitismo de Agúndez y del PRD. | Fracciones IV, IX y XI. |
06 | 228 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que un elector se equivocó al introducir sus boletas en las urnas y que se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV, IX y XI. |
07 | 229 Básica | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que el nombre de José Luis Garbalena Avitia aparece en dos ocasiones en el listado nominal; que la casilla se instaló a las 9:45 por falta de funcionarios, y que faltó una boleta para la elección municipal. | Fracciones I y IX. |
08 | 230 Básica | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se recibió la votación por personas distintas; que un coordinador del IEE canceló una boleta; que se suspendió la votación por causas no establecidas en la Ley, impidiéndose el voto de los ciudadanos; que el material electoral estaba incompleto en el caso de la elección municipal; y que se realizó proselitismo al exterior de la casilla. | Fracción I. |
09 | 230 Contigua 1 | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que no se marca el dedo con tinta indeleble; que se realizó proselitismo al interior o exterior de la casilla y que existió ausencia de funcionarios de casilla. | Fracción I. |
10 | 231 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se realizó proselitismo al interior o exterior de la casilla; y que el cómputo de los votos se efectuó fuera de la casilla. | Fracciones IV, IX y XI. |
11 | 232 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: se permitió votar a una persona que no aparece en la lista nominal de electores. | Fracciones IV y XI. |
12 | 232 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
13 | 233 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que el acta de inicio de la jornada electoral se elaboró hasta las 13:00 horas. | Fracciones IV, IX y XI. |
14 | 234 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se impidió el ingreso del representante a la casilla al momento de su instalación. | Fracciones IV y XI. |
15 | 234 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se impidió el ingreso del representante a la casilla al momento de su instalación; que el número de boletas extraídas de la urna es superior al número de boletas recibidas, que se suspendió la votación por causas no establecidas en la ley, y que se ejercieron actos de violencia e intimidación. | Fracciones I, IV y XI. |
16 | 235 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones IV, IX y XI. |
17 | 235 Contigua 1 | Irregularidades graves. Recepción de la votación por personas distintas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se permitió votar a una persona sin aparecer en el listado nominal. | Fracciones IV y XI. |
18 | 236 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
19 | 237 Básica | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. | Fracción I. |
20 | 237 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
21 | 238 Básica | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones I y IX. |
22 | 238 Contigua 1 | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones I y IX. |
23 | 239 Básica | Irregularidades graves. Solicita se tengan por reproducidos los hechos e irregularidades plasmados en el escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que existió propaganda en un poste de luz. | Fracción IX. |
24 | 239 Contigua 1 | Irregularidades graves. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracción IX. |
25 | 240 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: existencia de errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones I, IV, IX y XI. |
26 | 241 Básica | Irregularidades graves. Solicita se tengan por reproducidos los hechos e irregularidades plasmados en el escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que no se permitió la firma de boletas antes de iniciarse la instalación de la casilla. | Fracción IX. |
27 | 242 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se entregaron boletas con folio a los votantes. | Fracciones I, IV y XI. |
28 | 243 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
29 | 243 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que sobró una boleta electoral y faltó una boleta para la elección de diputados. | Fracciones I, IV y XI. |
30 | 244 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que faltaron rúbricas en las boletas electorales y que del acta de escrutinio y cómputo se desprenden irregularidades y errores en el cómputo de las boletas. | Fracciones I, IV, IX y XI. |
31 | 245 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que en el acta de escrutinio y cómputo se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV, IX y XI. |
32 | 246 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones IV, IX y XI. |
33 | 246 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: no hay rúbrica en boletas electorales. | Fracciones IV y XI. |
34 | 247 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones IV, IX y XI. |
35 | 247 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se impidió votar a diez personas y que no se contaron los votos en forma correcta. | Fracciones IV y XI. |
36 | 248 Básica | Irregularidades graves. Solicita se tengan por reproducidos los hechos e irregularidades plasmados en el escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que no se permitió votar a personas que contaban con credencial. | Fracciones IV y XI. |
37 | 249 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
38 | 249 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. | Fracciones IV y XI. |
39 | 250 Básica | Irregularidades graves. Instalación en lugar distinto. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se tomaron en cuenta boletas que eran inválidas. | Fracciones I y IX. |
40 | 250 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones IV, IX y XI. |
41 | 251 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que a las 8:10 horas no se encontraba presente ninguno de los funcionarios de casilla. | Fracciones IV, IX y XI. |
42 | 252 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla. | Fracciones IV, IX y XI. |
43 | 252 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se invalidaron indebidamente boletas electorales y que se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla. | Fracciones IV y XI. |
44 | 252 Contigua 2 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla; y que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV y XI. |
45 | 252 Extraordi-naria 1 | Irregularidades graves. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracción IX. |
46 | 252 Extraordi-naria 1 Contigua 1 | Irregularidades graves. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que hubo acarreo de personas en carro oficial; que no se permitió firmar boletas; que los representantes ejercieron atribuciones de funcionarios de casilla y que se realizó proselitismo al interior o exterior de la casilla. | Fracción IX. |
47 | 253 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que no se permitió la firma de boletas y que se presentó en las afueras de la casilla un vehículo con motivos alusivos al PRD. | Fracciones IV y XI. |
48 | 253 Contigua 1 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: se ejercieron actos de violencia o intimidación contra los electores o representantes de partido. | Fracciones IV y XI. |
49 | 253 Contigua 2 | Irregularidades graves. Solicita se tengan por reproducidos los hechos e irregularidades plasmados en el escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que se entregaron boletas electorales con talón anexo y que a las 8:00 horas no se encontraban presentes la totalidad de los funcionarios de casilla. | Fracciones IV y XI. |
50 | 253 Contigua 3 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que hubo encuestas por parte de TV Azteca; que se realizó proselitismo al interior o exterior de la casilla; y que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV y XI. |
51 | 253 Contigua 4 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. | Fracciones IV, IX y XI. |
52 | 253 Contigua 5 | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que el presidente de la casilla no facilitó la labor del representante; que hubo ausencia de funcionarios de casilla; que un funcionario del IEE designó escrutador y que se permitió votar a una persona que no aparecía en el listado nominal. | Fracciones IV, IX y XI. |
53 | 254 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV y XI. |
54 | 255 Básica | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que hubo acciones violatorias a la Ley Electoral por parte de agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. | Fracciones IV, IX y XI. |
55 | 255 Contigua | Irregularidades graves. Error en el escrutinio y cómputo. Solicita se reproduzca contenido del escrito de protesta presentado el 9 de febrero de 2005, en el que se aduce: que hubo acciones violatorias a la Ley Electoral por parte de agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; y que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que existen errores aritméticos e irregularidades en el cómputo de las boletas. | Fracciones IV y XI. |
Sin embargo, a partir de lo planteado por el impugnante en su escrito de inconformidad, cabe precisar lo siguiente:
A) Se hace valer como agravio que las catorce casillas siguientes: 227 Básica, 227 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 234 Contigua, 237 Básica, 238 Básica, 238 Contigua 1, 240 Básica, 242 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, y 250 Básica, fueron instaladas en lugar distinto al autorizado, y al efecto se invoca la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Dichas casillas serán estudiadas bajo el supuesto de nulidad que se invoca.
B) En relación a las once casillas siguientes: 226 Contigua 1, 228 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 231 Básica, 234 Contigua, 239 Básica, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1, y 253 Contigua 3, el impugnante aduce, en términos generales: que hubo proselitismo en el interior o exterior de las casillas; que existió propaganda en un poste de luz; que hubo un vehículo con motivos alusivos al PRD; que se ejercieron actos de violencia e intimidación; y que hubo acarreo de personas en un carro oficial; omitiéndose al respecto invocar alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla. En este orden de ideas, cabe señalar que con apoyo en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares”, es posible inferir que las irregularidades que en el caso invoca el accionante, eventualmente, pueden encuadrarse dentro de aquellos que van dirigidos a afectar la libertad o el secreto del voto, con el ánimo de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. En tal virtud, los hechos que hace valer la parte actora serán estudiados bajo el supuesto de nulidad de votación previsto en la fracción II del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
C) Se impugna la votación recibida en las cuarenta casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 231 Básica, 232 Básica, 232 Contigua, 233 Básica, 234 Básica, 234 Contigua, 235 Básica, 236 Básica, 237 Contigua, 240 Básica, 242 Básica, 243 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, 245 Básica, 246 Básica, 246 Contigua, 247 Básica, 247 Contigua, 249 Básica, 249 Contigua, 250 Contigua 1, 251 Básica, 252 Básica, 252 Contigua 1, 252 Contigua 2, 253 Básica, 253 Contigua 1, 253 Contigua 3, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5, 254 Básica, 255 Básica, y 255 Contigua, aduciendo que existe error en la realización del escrutinio y cómputo, y al efecto hace valer el supuesto de nulidad de votación previsto en la fracción IV del artículo 3º de la ley adjetiva electoral citada. En este orden de ideas, las citadas casillas serán examinadas bajo el supuesto de nulidad que se aduce.
D) La parte impugnante, con relación a las cuatro casillas siguientes: 227 Contigua 1, 232 Básica, 235 Contigua 1 y 253 Contigua 5, aduce que se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal, y omitió hacer referencia a la causal de nulidad de votación recibida en casilla aplicable al caso. Así entonces, esta autoridad, procederá a estudiar las irregularidades planteadas bajo la hipótesis de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que establece que será nula la votación recibida en una casilla cuando: “Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”.
E) El inconforme con relación a las dos casillas siguientes: 234 Básica y 234 Contigua, argumenta que se impidió el ingreso de sus representantes a la casilla al momento de la instalación, omitiendo precisar la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer. En este orden de ideas, esta autoridad estudiará dichas irregularidades bajo la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que establece como hipótesis de nulidad de votación: “cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”.
F) Respecto de las dos casillas siguientes: 247 Contigua y 248 Básica, se hace valer como irregularidad, que no se permitió o se impidió votar a ciertas personas, y se omite señalar alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla para el caso. Así las cosas, las irregularidades que en el caso se invocan serán estudiadas bajo el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que contempla la nulidad de la votación recibida en casilla: “cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación”.
G) Se impugna la votación recibida en las veintinueve casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 231 Básica, 233 Básica, 235 Básica, 235 Contigua 1, 238 Básica, 238 Contigua 1, 239 Contigua 1, 240 Básica, 244 Contigua 1, 245 Básica, 246 Básica, 247 Básica, 250 Básica, 250 Contigua 1, 251 Básica, 252 Básica, 252 Extraordinaria 1, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5, y 255 Básica, aduciendo que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, hecho que configura la hipótesis contenida en la fracción IX del artículo 3º de la ley adjetiva electoral citada. En vista de lo anterior, estas casillas serán estudiadas bajo la hipótesis de nulidad que se hace valer.
H) Por otro lado, se controvierte la votación recibida en las treinta casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 231 Básica, 233 Básica, 234 Contigua, 241 Básica, 242 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, 246 Contigua, 247 Contigua, 250 Básica, 251 Básica, 252 Básica, 252 Contigua 1, 252 Contigua 2, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 2, 253 Contigua 3, 253 Contigua 5, 255 Básica, y 255 Contigua, haciendo valer como agravios hechos que no encuadran en alguna de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casillas a que aluden las fracciones: de la I a la X, y de la XII a la XIV, del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, toda vez que los hechos consisten concretamente en: a) que la tinta utilizada para marcar los pulgares de los votantes no era indeleble o que se borraba; b) que la casilla se instaló sin la presencia de todos los funcionarios o que los funcionarios se fueron antes de clausurar la casilla; c) que no se recibieron los escritos de incidentes; d) que un elector se equivocó al introducir sus boletas en las urnas; e) que el nombre de un ciudadano aparece en dos ocasiones en el listado nominal; f) que hubo retardo en la instalación de las casillas; g) que faltaron boletas; h) que el cómputo de los votos se efectuó fuera de la casilla; i) que el acta de la jornada electoral se elaboró tardíamente; j) que no se permitió la firma o rúbrica de las boletas electorales antes de iniciarse la instalación de la casilla; k) que se entregaron boletas con folio a los votantes; l) que sobraron o faltaron boletas; m) que no se contaron los votos en forma correcta, que se tomaron en cuenta boletas que eran inválidas, o que se invalidaron indebidamente boletas electorales; n) que los representantes ejercieron funciones de los funcionarios de casilla; o) que hubo encuestas por parte de TV Azteca; p) que no se facilitó la labor de los representantes de partido ante las casillas; q) que un funcionario del Instituto Estatal Electoral designó a un escrutador; r) que hubo acciones violatorias a la Ley Electoral por parte de Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; y s) que se suspendió la votación por causas no establecidas en la ley; por lo que se analizarán conforme a la causal genérica a que se refiere la fracción XI del precepto mencionado.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 3 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR | |||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XIV | ||
01 | 226 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
02 | 226 Contigua 1 |
| X |
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
03 | 227 Básica | X |
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
04 | 227 Contigua 1 | X |
|
| X |
| X |
|
| X |
| X |
|
|
|
05 | 228 Básica |
| X |
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
06 | 228 Contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
07 | 229 Básica | X |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
08 | 230 Básica | X | X |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
09 | 230 Contigua 1 | X | X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
10 | 231 Básica |
| X |
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
11 | 232 Básica |
|
|
| X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
12 | 232 Contigua |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
13 | 233 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
14 | 234 Básica |
|
|
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
15 | 234 Contigua | X | X |
| X |
|
| X |
|
|
| X |
|
|
|
16 | 235 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 235 Contigua 1 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 236 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
19 | 237 Básica | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
20 | 237 Contigua |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
21 | 238 Básica | X |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
22 | 238 Contigua 1 | X |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
23 | 239 Básica |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
24 | 239 Contigua 1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
25 | 240 Básica | X |
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26 | 241 Básica |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
27 | 242 Básica | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
28 | 243 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
29 | 243 Contigua | X |
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
30 | 244 Contigua 1 | X |
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
31 | 245 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
32 | 246 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
33 | 246 Contigua |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
34 | 247 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
35 | 247 Contigua |
|
|
| X |
|
|
| X |
|
| X |
|
|
|
36 | 248 Básica |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
37 | 249 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
38 | 249 Contigua |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
39 | 250 Básica | X |
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
40 | 250 Contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
41 | 251 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
42 | 252 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
43 | 252 Contigua 1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
44 | 252 Contigua 2 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
45 | 252 Extraordi-naria 1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
46 | 252 Extraordi-naria 1 Contigua 1 |
| X |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
47 | 253 Básica |
| X |
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
48 | 253 Contigua 1 |
| X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
49 | 253 Contigua 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
50 | 253 Contigua 3 |
| X |
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
51 | 253 Contigua 4 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
52 | 253 Contigua 5 |
|
|
| X |
| X |
|
| X |
| X |
|
|
|
53 | 254 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
54 | 255 Básica |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
|
|
|
55 | 255 Contigua |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
TOTAL | 14 | 11 |
| 40 |
| 4 | 2 | 2 | 29 |
| 30 |
|
|
|
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
Ahora bien, el principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII y XI, del artículo 3º de la ley de medios de impugnación de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, III, V, IX, X, XII, XIII y XIV, del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones: I, III, V, IX, X, XII, XIII y XIV, del precepto legal en cita, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial identificada con la clave S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Se trascribe
En otro tópico, cabe hacer notar que en el propio escrito de impugnación, la parte actora hace valer en forma expresa lo siguiente: (Se transcriben el agravio)
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del juicio de inconformidad que interesa y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en la Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa del IV Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, correspondiente a La Paz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará, las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 3º de la citada ley de medios de impugnación electoral.
Asimismo, en su momento y en un considerando posterior, se estudiarán los conceptos de agravio “genéricos” que han quedado previamente transcritos en este Considerando.
QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 3º de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en un total de catorce casillas, mismas que se señalan a continuación: 227 Básica, 227 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 234 Contigua, 237 Básica, 238 Básica, 238 Contigua 1, 240 Básica, 242 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, y 250 Básica.
En su impugnación, el actor manifiesta, de manera sustancial, que dichas casillas fueron instaladas en lugar distinto al señalado en el Aviso por el que se dan a conocer la ubicación de las casillas y la integración de sus mesas directivas publicado por el Instituto Estatal Electoral en el Diario Sudcaliforniano en fecha 29 de Enero de 2005, sin que mediara causa justificada pues dicha causa no fue asentada en el acta de jornada en su apartado de instalación de la casilla o bien en el desarrollo de la votación en caso de algún cambio justificado. Asimismo, el impugnante agrega que dicho cambio se vio reflejado en los resultados de la votación pues el número de votantes que acudieron a sufragar su voto es inferior en gran proporción al listado nominal, ya que las casillas instaladas en lugar distinto un fueron de fácil identificación.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que durante la pasada jornada electoral, las casillas cuya votación impugna la parte actora, se instalaron en los domicilios publicados en el “encarte” publicado el pasado veintinueve de enero del año en curso.
A su vez, en el escrito por el cual comparece como tercero interesado, la “Coalición Democrática Sudcaliforniana” argumenta que las casillas de referencia, en su mayoría fueron ubicadas en el domicilio que aparece en el encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur; y que respecto de aquéllas que efectivamente cambiaron de domicilio, tal cambio no provocó confusión en el electorado.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las casillas deben ubicarse en locales o lugares que reúnan las condiciones necesarias que hagan posible el fácil y libre acceso a los electores y la emisión secreta del sufragio.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 181 de la ley sustantiva electoral, establece que los Comités Distritales Electorales, a partir del diez de noviembre del año anterior a la elección ordinaria, publicarán en sus respectivos distritos, avisos sobre la ubicación de las casillas electorales que se instalarán y que estarán numeradas progresivamente.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las actividades electorales o no resguarden a los funcionarios de la casilla o a los votantes, de las inclemencias del tiempo; o, f) que el Comité Distrital Electoral así lo disponga por causas de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al presidente de la casilla.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. Asimismo, el numeral 205 del mismo ordenamiento, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al publicado por el Comité Distrital Electoral; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe, que el lugar donde se instaló la casilla, es distinto al que publicó el Comité Distrital Electoral respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 204 de la ley sustantiva electoral local; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el veintinueve de enero del año en curso -comúnmente llamadas “encarte”-, visible en la foja 423 de actuaciones; b) copia certificada de las actas de la jornada electoral; y, en su caso: c) copia certificada de las actas especiales de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, inciso a), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 56.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del veintinueve de enero del presente año; el domicilio que se precisa en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 227 Básica | CALLE MISIONEROS COMBONIANOS E/ GUANÁBANA Y CHIRIMOYA, PARQUE PÚBLICO, COL. INDECO, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. | Datil E/ Guanabana y chirimolla Col. Indeco
| El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
2 | 227 Contigua 1 | CALLE MISIONEROS COMBONIANOS E/ GUANÁBANA Y CHIRIMOYA, PARQUE PÚBLICO, COL. INDECO, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. | AREA VERDE E/ NARANJA Y DATIL | En la Acta de la Jornada Electoral se hace constar que durante la instalación de la casilla no hubo incidentes. El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
3 | 229 Básica | CALLE MISIONEROS COMBONIANOS NO. 169 E/ TORONJA Y MANGO, COL. INDECO, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. | DATIL E/ GUANABANA Y MANGO (domicilio que se obtiene del Acta Especial de Incidentes, elaborada a partir de las 8:15 A.M.) | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. |
4 | 230 Básica | LIMA #183, E/ TORONJA Y PIÑA, COL. INDECO, C.P. 23070 (DOM. SR. MAURICIO ESPINOZA URÍAS) | Se omitió asentar el domicilio en el acta de la jornada electoral. | Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
5 | 230 Contigua 1 | LIMA #183, E/ TORONJA Y PIÑA, COL. INDECO, C.P. 23070 (DOM. SR. MAURICIO ESPINOZA URÍAS) | Lima No. 181 E/ Toronja y Piña. El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, señala que la casilla se instaló en lugar distinto porque no había sombra. | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
6 | 234 Contigua | ESCUELA PRIMARIA JULIETA CASTRO HERAS, CALLE MISIONEROS COMBONIANOS, ESQ. CALLE UVA, COL. INDECO, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. | MISIONEROS CAMBOLLANOS ENTRE UVA Y FRANCISCO J. MUJICA COL. INDECO (domicilio que se obtiene del Acta Especial de Incidentes, elaborada a partir de las 8:00 A.M.) | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. |
7 | 237 Básica | CALLE BALANDRA E/ MISIONEROS COMBONIANOS Y PELÍCANOS, COL. HARINERA, ANTIGUA HARINERA DE LA PAZ, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. SE UBICA EN EL ACCESO DEL TERRENO DE LA HARINERA DE LA PAZ. | CALLE BALANDRA ENTRE MISIONEROS COMBONIANOS Y PELICANOS COLONIA HARINERA DE LA PAZ C.P. 23070 (domicilio que se obtiene del Acta Especial de Incidentes, elaborada a partir de las 8:06 A.M.) | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. |
8 | 238 Básica | CALLE LANGOSTA NO. 205, E/ PELÍCANOS Y GAVIOTAS, COL. BALANDRA, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALEJANDRA MOLINA AMADOR. | Langosta #117 e/ Pelicanos y Gaviotas, Fracc. Balandra. | En la Acta de la Jornada Electoral se hace constar que durante la instalación de la casilla no hubo incidentes. El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
9 | 238 Contigua 1 | CALLE LANGOSTA NO. 205, E/ PELÍCANOS Y GAVIOTAS, COL. BALANDRA, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. FRENTE A LA CASA DE LA SRA. ALEJANDRA MOLINA AMADOR. | LANGOSTA No. 117 E/ PELICANOS Y GAVIOTAS | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
10 | 240 Básica | CALLE SANTIAGO ORTEGA NO. 164, ESQ. GASPAR VELA, COL. REVOLUCIÓN, C.P. 23070, LA PAZ, B.C.S. | Santiago Ortega #154 e/ Gaspar Vela | Los incidentes asentados en la Acta de Incidentes no guardan relación con la instalación de la casilla en lugar distinto. El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
11 | 242 Básica | CALLE BAHÍA MAGDALENA FTE. AL NO. 108, ESQ. RET. 1 DE BAHÍA DE LA PAZ, UNIDAD HABITACIONAL FOVISSSTE, C.P. 23080, LA PAZ, B.C.S. | Bahía Magdalena #114 FOVISSSTE | En la Acta de la Jornada Electoral se hace constar que durante la instalación de la casilla no hubo incidentes. |
12 | 243 Contigua | BLVD. FORJADORES DE SUDCALIFORNIA, E/ BAHÍA DE LA PAZ Y BAHÍA CONCEPCIÓN, UNID. HAB. FOVISSSTE, C.P. 23080, LA PAZ, B.C.S. MÓDULO SOCIAL FOVISSSTE. | Forjadores entre Bahía La Paz y Bahía Concepción | En la Acta de la Jornada Electoral se hace constar que durante la instalación de la casilla no hubo incidentes. |
13 | 244 Contigua 1 | CALLE BAHÍA ASUNCIÓN, FTE. AL NO. 127, E/ RET. BAHÍA CONCEPCIÓN Y RET. 2, UNID. HAB. FOVISSSTE, C.P. 23080, LA PAZ, B.C.S. | Bahía Asunción y Retorno 3 | El Acta de la Jornada Electoral, en el apartado “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, no hace referencia a que la casilla se hubiera instalado en lugar distinto. Ninguno de los representantes firmó bajo protesta la instalación de la casilla. |
14 | 250 Básica | JARDÍN DE NIÑOS JUAN MARÍA DE SALVATIERRA, CALLE VÍCTOR MANUEL FERRÓN ESQ. MAR BERMEJO, COL. 8 DE OCTUBRE, PRIMERA SECCIÓN, C.P. 23080, LA PAZ, B.C.S. SE UBICA A TRES CUADRAS DEL PUENTE PEATONAL DEL FOVISSSTE. | C. Víctor Manuel Ferrón | En la Acta de la Jornada Electoral se hace constar que durante la instalación de la casilla no hubo incidentes. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Del cuadro comparativo se advierte que, como lo aduce la parte actora, el lugar en donde se instaló la casilla 230 Contigua 1, es distinto al autorizado por el Comité Distrital Electoral, pues en el encarte se señala el número “183”, mientras que en el Acta de la Jornada Electoral se hace referencia al número “181”. Sin embargo, del análisis de la referida acta de la jornada electoral, específicamente del apartado correspondiente a “DESARROLLO DE LA VOTACIÓN”, se observa que el cambio de ubicación se debió a que “No había sombra”.
Así entonces, la razón que se invoca para justificar el cambio del lugar en el que debió instalarse la casilla, en opinión de esta autoridad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la fracción IV del artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, dispone como causa de justificación, que el local no resguarde a los funcionarios de casilla o a los votantes de las inclemencias del tiempo. Cabe hacer notar, que en el caso concreto, se advierte que la casilla se instaló en un domicilio, cuyo número es el inmediato siguiente al del lugar original, por lo que en este caso, es claro no existe el más mínimo indicio de que el cambio del lugar, hubiera generado confusión entre el electorado, respecto del lugar en el que debían emitir su voto.
Además, debe hacerse notar que en el presente caso, ninguno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, incluyendo al de la parte inconforme, firmaron bajo protesta el apartado relativo a la “Instalación de la Casilla”
Por lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
B) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 234 Contigua, 237 Básica, 243 Contigua, y 250 Básica, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron instaladas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó en su publicación el respectivo Comité Distrital Electoral, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta o distinta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 234 Contigua, la publicación señala como lugar de ubicación "ESCUELA PRIMARIA JULIETA CASTRO HERAS, CALLE MISIONEROS COMBONIANOS, ESQ. CALLE UVA, COLONIA INDECO, C.P. 23070, LA PAZ, B. C. S.”, y en el Acta Especial de Incidentes aparece “MISIONEROS CAMBOLLANOS ENTRE UVA Y FRANCISCO J. MUJICA, COL. INDECO”. Resulta de suma importancia destacar, que en el presente caso, no fue posible obtener el domicilio del Acta de la Jornada Electoral respectiva pues resulta ilegible; sin embargo, la referida acta de incidentes resulta idónea para suplir a aquélla, pues fue elaborada a partir de las 08:00 horas del día de la jornada electoral, como se observa en la foja 231 de actuaciones.
Con relación a la casilla 237 Básica, el encarte señala: “CALLE BALANDRA E/ MISIONEROS COMBONIANOS Y PELÍCANOS, COL. HARINERA, ANTIGUA HARINERA DE LA PAZ, C. P. 23070, LA PAZ, B. C. S. SE UBICA EN EL ACCESO DEL TERRENO DE LA HARINERA DE LA PAZ”, mientras que el domicilio precisado en el Acta Especial de Incidentes es: “CALLE BALANDRA ENTRE MISIONEROS COMBONIANOS Y PELICANOS COLONIA HARINERA DE LA PAZ C. P. 23070”. Cabe señalar, que en el presente caso, no fue posible obtener el domicilio del Acta de la Jornada Electoral respectiva pues resulta ilegible; sin embargo, la referida acta de incidentes resulta idónea para suplir a aquélla, pues fue elaborada a partir de las 08:06 horas del día de la jornada electoral, como se observa en la foja 238 de actuaciones.
Respecto de la casilla 243 Contigua, el encarte señala: “BLVD. FORJADORES DE SUDCALIFORNIA, E/ BAHÍA DE LA PAZ Y BAHÍA CONCEPCIÓN, UNID. HAB. FOVISSSTE, C. P. 23080, LA PAZ, B. C. S. MÓDULO SOCIAL FOVISSSTE”, en tanto que el Acta de la Jornada Electoral precisa: “Forjadores entre Bahía La Paz y Bahía Concepción”.
Por cuanto atañe a la casilla 250 Básica, en el encarte aparece como lugar de ubicación: “JARDÍN DE NIÑOS JUAN MARÍA DE SALVATIERRA, CALLE VÍCTOR MANUEL FERRÓN ESQ. MAR BERMEJO, COL. 8 DE OCTUBRE, PRIMERA SECCIÓN, C. P. 23080, LA PAZ, B. C. S. SE UBICA A TRES CUADRAS DEL PUENTE PEATONAL DEL FOVISSSTE”, mientras que en el acta respectiva se asienta: “C. Víctor Manuel Ferrón”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en la publicación respectiva se señalan con mayor precisión los datos, que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta o equivocada, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos o con errores ortográficos, los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Comité Distrital Electoral correspondiente.
Llama particularmente la atención, que con relación a las casillas de referencia, la parte actora no ofreció algún medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley de medios de impugnación aplicable.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de errores ortográficos o de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
C) Del cuadro de referencia, se observa que las casillas 227 Básica, 227 Contigua 1, 229 Básica, 238 Básica, 238 Contigua 1, 240 Básica, 242 Básica, y 244 Contigua 1, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado y sin que existiera causa justificada para ello.
En efecto, del análisis de los documentos que obran en autos, se desprende que las casillas citadas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por el Comité Distrital Electoral, como se corrobora con las actas de la jornada, así como con la información consignada en la publicación atinente, sin que de autos se desprenda la existencia de alguna causa justificada para ello.
Cabe destacar, que respecto de casilla 230 Básica, no es posible desprender el sitio en que se instaló, ya que las actas de casilla omiten esta referencia.
En tal virtud, es necesario determinar si el cambio de ubicación de las casillas sin causa justificada, o la omisión del domicilio en las actas de la casilla 230 Básica, vulneró el principio de certeza y provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que, en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida en el IV Distrito Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, correspondiente a La Paz, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el distrito IV, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en dicho ámbito territorial, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicha zona.
Conforme a los datos precisados en el oficio 2005/150, del dieciséis de febrero del presente año, así como de su anexo, se desprende que la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Distrito Electoral IV de Baja California Sur, es de 30,093.
En tanto que, de la suma de las cantidades asentada en el “Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa”, visible a fojas 108 de actuaciones, se obtiene que el total de los votos asciende a: 17,443.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el IV Distrito Electoral es de 57.96%.
Determinado el porcentaje de votación recibida a nivel distrital en la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el cambio de ubicación de las casillas, sin causa justificada, provocó confusión o desorientación en el electorado, a continuación se presenta un cuadro comparativo, el cual se encuentra integrado de la forma siguiente:
En la primera columna, se señala el número y tipo de la casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la segunda, se hace referencia al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de las casillas en cuestión, dato que se obtiene de las respectivas “Actas de Escrutinio y Cómputo”, precisamente del recuadro que dice: "Ciudadanos inscritos en lista nominal” (sólo casillas básicas, contiguas y extraordinarias)"; en la tercera columna, se anota el número de electores que votaron en las casillas según el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que se obtiene del recuadro de tal acta que dice: "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal."
En la cuarta columna se alude al porcentaje de votación en las casillas, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la misma.
En la quinta, se establece el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada. Cabe precisar que, cuando exista una correspondencia entre ambos porcentajes, o bien, el porcentaje de votación en la casilla sea superior al distrital, se entenderá que el referido cambio de ubicación de la casilla no generó confusión o desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir para ejercer su derecho al voto, toda vez que se acreditó una afluencia importante de votantes igual o superior al porcentaje de votación respectivo.
Empero, cuando el porcentaje de votación en la casilla sea inferior al emitido en el distrito, se considerará que el referido cambio de ubicación de la casilla provocó confusión en los electores, en relación al lugar exacto en donde debieron sufragar, ya que la afluencia de votantes fue menor al porcentaje de votación a nivel distrital.
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA | ELECTORES QUE VOTARON EN LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL, DISTRITO |
227 Básica | 609 | 363 | 59.60% | 57.96% |
227 Contigua 1 | 610 | 348 | 57.04% | 57.96% |
229 Básica | 736 | 462 | 62.77% | 57.96% |
230 Básica | 379 | 257 | 67.81% | 57.96% |
238 Básica | 380 | 272 | 71.57% | 57.96% |
238 Contigua 1 | 381 | 252 | 66.14% | 57.96% |
240 Básica | 512 | 277 | 54.10% | 57.96% |
242 Básica | 715 | 387 | 54.12% | 57.96% |
244 Contigua 1 | 449 | 279 | 62.13% | 57.96% |
Con relación a las casillas precisadas en el cuadro de referencia, este Tribunal Estatal Electoral estima necesario realizar el estudio de las irregularidades aducidas, de acuerdo con la clasificación siguiente:
I. Como ha quedado acreditado, las casillas 227 Básica, 229 Básica, 238 Básica, 238 Contigua 1, 227 Básica y 244 Contigua 1, fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado; mientras que la casilla 230 Básica, como ya se dijo, no se precisó domicilio alguno; sin embargo, como bien se puede apreciar de los datos consignados en los multicitados cuadros, el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan, supera el porcentaje de votación distrital, lo cual genera convicción en este órgano jurisdiccional de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, o la omisión de su señalamiento, no vulneró el principio de certeza, así como tampoco creó confusión en los electores, respecto del lugar exacto en donde se encontraban las casillas.
En tales condiciones, deviene INFUNDADO el agravio planteado por la parte actora, respecto de las referidas casillas.
II. Por lo que hace a las casillas 227 Contigua 1, 240 Básica y 242 Básica, del cuadro comparativo se desprende que el porcentaje de la votación recibida, resulta inferior al porcentaje de votación distrital; no obstante, para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, debe establecerse si la irregularidad aducida por la parte actora en el presente juicio es determinante, toda vez que atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación originó que los electores dejaran de sufragar, debe privilegiarse la votación recibida.
Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene las columnas siguientes: el número de la casilla; los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla de que se trate; el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva o, en su caso, de la lista nominal de electores de la casilla respectiva; los posibles electores que en condiciones normales debieron votar, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 57.96%, dividiéndose entre cien.
Para obtener el número de electores a los que se les provocó confusión respecto del sitio en donde debían sufragar, con motivo del cambio de ubicación de casilla y, por ende, se les impidió el ejercicio del derecho al voto, a la cantidad que resulte de la operación anterior, se le deducirá el total de ciudadanos que votaron, anotándose el resultado en su respectiva columna.
Se anotará la diferencia que existe entre el número de votos entre el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva, la cantidad anotada se comparará con la precisada en la columna anterior, si el número de ciudadanos a los que se les provocó desorientación respecto del lugar de ubicación de la casilla y, en consecuencia, no se les permitió votar, es igual o mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, se considerará que el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificada, repercutió en el resultado de la votación y, en consecuencia, procederá decretar la nulidad de la votación recibida; ya que se debe presumir, que de no haber existido el cambio citado, el partido (o coalición) que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Empero, cuando el número de los ciudadanos que no sufragaron sea menor a la diferencia numérica de votos entre el primero y segundo lugares en la votación, se considerará que no es determinante para el resultado. Por lo que, en estos casos, al resultar evidente que no trascendió al resultado de la votación, se considerará infundado el agravio esgrimido.
No. CASILLA | A | B | C | D | E | F | |
CIUDA- DANOS EN LISTA NOMI- NAL | ELECTORES QUE VOTARON | ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR (A)(PVD) | VOTANTES IMPEDIDOS POR INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO (C-B) | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL 2o. LUGAR | DETER-MINANTE S/N | ||
01 | 227 Conti-gua 1 | 610 | 343 | 353.55 | 11 | 58 | NO |
02 | 240 Básica | 512 | 275 | 296.75 | 22 | 28 | NO |
03 | 242 Básica | 715 | 384 | 414.41 | 31 | 34 | NO |
Atendiendo al cuadro anterior, este Tribunal Estatal Electoral estima que el aludido cambio no trascendió al resultado de la votación, ya que el número de electores a los que se les impidió su derecho al sufragio por el cambio de ubicación de la casilla, es menor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares en la votación.
Así entonces, se debe considerar que en el caso a estudio, la instalación de las casillas en cuestión, en un lugar distinto al aprobado, sin causa justificada, no es trascendente para el resultado de la votación recibida, ya que aun cuando el número de ciudadanos que no sufragaron lo hubieran hecho en favor del partido o coalición que ocupó el segundo lugar de la votación en dichas casillas, tales votos no serían suficientes para que pasaran a ocupar el primer lugar en las casillas impugnadas. En tales condiciones, se declara INFUNDADO el agravio planteado por la parte impugnante, respecto de las referidas casillas.
SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en once casillas, mismas que se señalan a continuación: 226 Contigua 1, 228 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 231 Básica, 234 Contigua, 239 Básica, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1, y 253 Contigua 3.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte actora respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, Base IV, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; y 2, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, cohecho y soborno, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos violen la libertad o el secreto del voto, y sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, lo que implica, en todo caso, que se encuentran prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 136, fracciones VI y VII, y 213 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión, incluyéndose dentro de ésta al cohecho y al soborno, que provenga de alguna autoridad o particular;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000, que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”
Así por ejemplo, los actos públicos o privados realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).”
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) actas especiales de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, 52, fracción I, inciso a) y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 56, segundo párrafo, de la referida ley de medios de impugnación.
De los documentos antes referidos esta autoridad jurisdiccional obtiene la información que se plasma en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | HECHOS VINCULADOS EN EL ACTA ESPECIAL DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
01 | 226 Contigua 1 | Varios carros alrededor de diez pasaron y se paraban con grandes proselitismos del PRD y Convergencia del Candidato a Gobernador Agúndez y permanecieron como media hora y se retiraban y regresaban, lo que sucedió a todo lo largo de la jornada electoral. | Resultan ilegibles. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
02 | 228 Básica | Durante varias horas el presidente permitió que un carro estuviera estacionado a 5 metros de la casilla con proselitismo de Agúndez y del PRD, lo que razonablemente alteró el resultado de la votación. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
03 | 230 Básica | En el momento de la votación, desde su inicio se encuentran 3 vehículos con propaganda del PRD, manejados por vecinos de la casilla. | Resultan ilegibles. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
04 | 230 Contigua 1 | En el momento de la votación, desde el inicio se encuentran tres automóviles con propaganda del PRD, cherokee placas 287 PMB-7; cavalier color café sin placas, stratus placas 170-PMC-1. Los vehículos que tienen placas señaladas en este ocurso eran manejados por vecinos de casilla. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
05 | 231 Básica | A las 8:53 AM, el representante de casilla del Partido del Trabajo, porta una gorra con el logotipo de su partido, cuyo logotipo es bastante visible, atentando con ello a lo previsto por los artículos 213 fracción II, inciso “e” y 177 de la Ley Electoral del Estado. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
06 | 234 Contigua | Se ejercen actos de violencia o intimidación contra los electores o representantes de los partidos políticos. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
07 | 239 Básica | Desde que se inició la votación, estuvo colgado un poste de propaganda del PT con leyenda “Porras Gobernador”, se solicitó que se retirara y se logró esto hasta las 10:00 AM. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
08 | 252 Extraor-dinaria 1 Contigua 1 | Se encontró vehículo oficial (API) llevando gente a la casilla, se filmó vehículo y a la persona que manejaba. El Sr. Abelardo Cruz identificado como de la coalición democrática (PRD) fue sorprendido haciendo proselitismo en la presente casilla. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
09 | 253 Básica | Se presentó a las afueras un vehículo con banderas y calcas del PRD, bajando a votar, al retirarse fuimos insultados con palabras altisonantes. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
10 | 253 Contigua 1 | Siendo las 14:22 horas, la persona que conducía el vehiculo con placas de circulación 282-PMD-2, tipo Buik, color guinda, se estacionó en frente de la casilla a escasos 10 metros, portando calcamonías y estandartes con leyendas alusivas al candidato Narciso Agúndez, esto a pesar de ser invitado para que se retirara del sitio con el vehículo en mención. | Resultan ilegibles. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
11 | 253 Contigua 3 | Ricardo Gómez Pereida se sorprendió invitando a votar en la puerta de acceso de las casillas, siendo este RG de la Coalición PRD “sin ser funcionario”. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | La parte impugnante no ofrece algún elemento de prueba que apoye las irregularidades que alega. |
Del cuadro anterior, esta autoridad estima que las supuestas irregularidades aducidas por el accionante, por sí solas, no resultan aptas para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, pues las mismas constituyen únicamente manifestaciones unilaterales que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan y que logren generar convicción sobre la veracidad de tales afirmaciones, en el ánimo de este órgano resolutor.
Además, en el caso, las irregularidades que se alegan solamente se encuentran plasmadas en los escritos de protesta presentados ante el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el pasado nueve de febrero del presente año. Esta situación, pone en relieve que el contenido de las protestas de referencia, no puede generar el más mínimo indicio sobre la certidumbre de los actos que se alegan, pues la elaboración de estos documentos no goza de los principios de espontaneidad e inmediatez, dado que no se confeccionaron el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” debió acreditar plenamente sus afirmaciones y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que dispone "el que afirma está obligado a probar".
En el caso, resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)
Por lo tanto, ante la inexistencia de elementos de prueba que soporten las afirmaciones del accionante, cabe concluir que no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio que se hace valer en cada caso.
SÉPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en cuarenta casillas, mismas que se señalan a continuación: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 231 Básica, 232 Básica, 232 Contigua, 233 Básica, 234 Básica, 234 Contigua, 235 Básica, 236 Básica, 237 Contigua, 240 Básica, 242 Básica, 243 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, 245 Básica, 246 Básica, 246 Contigua, 247 Básica, 247 Contigua, 249 Básica, 249 Contigua, 250 Contigua 1, 251 Básica, 252 Básica, 252 Contigua 1, 252 Contigua 2, 253 Básica, 253 Contigua 1, 253 Contigua 3, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5, 254 Básica, 255 Básica, y 255 Contigua.
En su escrito de impugnación, la parte actora manifiesta, en términos generales, que las diferencias numéricas que se advierte en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, pone de manifiesto irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral.
La autoridad electoral responsable y el tercero interesado, niegan las irregularidades que se aducen respecto del error en el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.
En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) la copia certificada de un cuadro en el que se consignan los resultados numéricos de las casillas instaladas en el IV Distrito Electoral Local con sede en La Paz; y d) copia certificada del “Recibo de Documentación y Materia Electoral entregado al Presidente de Casilla”, relativa a la 243 Contigua; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la referida ley de medios.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el párrafo segundo del citado artículo 56, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
No. | CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
BOLE- TAS RECI- BIDAS | BOLE- TAS SO- BRAN TES | BOLE- TAS RECI- BIDAS MENOS BOLE- TAS SO BRAN- TES | TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-FORME LISTA NOMI- NAL | TOTAL DE BOLE- TAS EXTRA-IDAS DE LA URNA | RESUL- TADOS DE LA VOTA- CIÓN | DIF. MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6
| DIF. EN- TRE 1o. Y 2o LU- GAR | DETER MINAN TE (COMPENTRE A Y B)
SÍ/NO | ||
1 | 226 Básica | 393* | 147 | 246 | 245 | 245 | 245 | 1 | 31 | NO |
2 | 226 Contigua 1 | 392 | 139 | 253 | 253 | 252 | 250 | 3 | 17 | NO |
3 | 227 Básica | 609 | 244 | 365 | 363 | 365 | 365* | 2 | 49 | NO |
4 | 227 Contigua 1 | 610 | 262 | 348 | 348 | 346 | 343 | 5 | 58 | NO |
5 | 228 Básica | 426 | 140 | 286 | 286 | 286 | 284 | 2 | 58 | NO |
6 | 228 Contigua 1 | 427 | 158 | 269 | 266 | 267 | 271 | 5 | 26 | NO |
7 | 231 Básica | 498 | 197 | 301 | - - - | - - - | 299 | 2 | 8 | SI |
8 | 232 Básica | 397 | 148 | 249 | 249 | 247 | 247 | 2 | 74 | NO |
9 | 232 Contigua | 386 | 143 | 243 | 254 | 256 | 256 | 13 | 89 | NO |
10 | 233 Básica | 590 | 175 | 415 | 415 | 415 | 415 | 0 | 82 | NO |
11 | 234 Básica | 481 | 147 | 334 | 334 | - - - | 325 | 9 | 23 | NO |
12 | 234 Contigua | 482 | 169 | 313 | 315 | 313 | 313 | 2 | 32 | NO |
13 | 235 Básica | 379 | 144 | 235 | 235 | 236 | 236 | 1 | 33 | NO |
14 | 236 Básica | 383 | 160 | 223 | 223 | 223 | 223 | 0 | 56 | NO |
15 | 237 Contigua | 414 | 143 | 271 | 266 | 271 | 268 | 5 | 41 | NO |
16 | 240 Básica | 512 | 235 | 277 | 277 | 271 | 275 | 6 | 28 | NO |
17 | 242 Básica | 715 | 325 | 390 | 387 | 387 | 384 | 6 | 34 | NO |
18 | 243 Básica | 379 | 379 | 0 | 247 | 379 | 247 | - - - | 24 | NO |
19 | 243 Contigua | 379* | 129 | 250 | 250 | 250 | 250 | 0 | 4 | NO |
20 | 244 Contigua 1 | 449 | 170 | 279 | 279 | 276 | 278 | 3 | 66 | NO |
21 | 245 Básica | 647 | 208 | 439 | 439 | 439 | 428 | 11 | 3 | SI |
22 | 246 Básica | 567 | 275 | 292 | 289 | 290 | 290 | 3 | 21 | NO |
23 | 246 Contigua | 569 | 279 | 290 | 290 | 292 | 292 | 2 | 25 | NO |
24 | 247 Básica | 460 | 206 | 254 | 251 | 254 | 254 | 3 | 15 | NO |
25 | 247 Contigua | 460 | 232 | 228 | 228 | 228 | 228 | 0 | 19 | NO |
26 | 249 Básica | 387 | 141 | 246 | 243 | 246 | 242* | 4 | 51 | NO |
27 | 249 Contigua | 387 | 140 | 247 | 245 | 245 | 245 | 2 | 66 | NO |
28 | 250 Contigua 1 | 624 | 308 | 316 | 316 | 314 | 314 | 2 | 81 | NO |
29 | 251 Básica | 572 | 572 | 0 | 322 | 572 | 322 | - - - | 31 | NO |
30 | 252 Básica | 625 | 294 | 331 | 347 | 357 | 355 | 26 | 78 | NO |
31 | 252 Contigua 1 | 642 | 309 | 333 | 332 | 335 | 335 | 3 | 25 | NO |
32 | 252 Contigua 2 | - - - | 289 | - - - | Ilegible | 350 | 340 | - - - | 124 | SI |
33 | 253 Básica | 706 | 375 | 331 | 331 | 330 | 330 | 1 | 52 | NO |
34 | 253 Contigua 1 | 706 | 372 | 334 | 334 | 333 | 333 | 1 | 57 | NO |
35 | 253 Contigua 3 | 707 | 389 | 318 | 314 | 295 | 314 | 23 | 20 | SI |
36 | 253 Contigua 4 | 707 | 351 | 356 | 354 | 355 | 355 | 2 | 10 | NO |
37 | 253 Contigua 5 | 706 | 376 | 330 | 330 | 328 | 328 | 2 | 36 | NO |
38 | 254 Básica | 274 | 86 | 188 | 186 | 186 | 188 | 2 | 82 | NO |
39 | 255 Básica | 479 | 213 | 266 | 265 | 268 | 268 | 3 | 117 | NO |
40 | 255 Contigua | 479 | 213 | 266 | 266 | 257 | 265 | 9 | 120 | NO |
Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:
A) En las cuatro casillas siguientes: 233 Básica, 236 Básica, 243 Contigua y 247 Contigua, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las veintinueve casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 232 Básica, 232 Contigua, 234 Contigua, 235 Básica, 237 Contigua, 240 Básica, 242 Básica, 244 Contigua 1, 246 Básica, 246 Contigua, 247 Básica, 249 Básica, 249 Contigua, 250 Contigua 1, 252 Básica, 252 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 1, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5, 254 Básica, 255 Básica y 255 Contigua, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
C) Por cuanto atañe a la casilla 234 Básica, del cuadro de referencia se advierte que se omitió asentar la cantidad que corresponde al rubro de “total de boletas extraídas de la urna”, no obstante, dicha omisión puede superarse con la cantidad que se anota en “resultados de la votación”, ya que en todo caso los 325 votos distribuidos entre los diversos rubros, permiten inferir que dicha cantidad corresponde al número de boletas extraídas de la urna.
Sin embargo, en este caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que al advertirse que el error no es determinante para el resultado de la votación, el agravio formulado resulta INFUNDADO.
D) En las dos casillas siguientes: 243 Básica y 251 Básica, del cuadro comparativo, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes. Por cuanto hace a la primera, en los rubros de “boletas sobrantes” y “total de boletas extraídas de la urna”, se asienta 379, que es la cantidad que corresponde a boletas recibidas. Respecto de la segunda, en los rubros de “boletas sobrantes” y “total de boletas extraídas de la urna”, se asienta 572, que es la cantidad que corresponde a boletas recibidas.
Tales circunstancias se consideran un error al momento de efectuar el llenado del acta de escrutinio y cómputo respectiva de las casillas en estudio, toda vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, pues en condiciones normales, si el número de electores que acude a sufragar, coincide plenamente con los resultados de la votación, en consecuencia, debe entenderse que el total de boletas extraídas de la urna debería coincidir. Por ende, las cantidades desproporcionadas advertidas, en la opinión de esta autoridad jurisdiccional, no afectan la certeza de los resultados de la votación.
En tal virtud, al no advertirse diferencia entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "resultados de la votación", el error que se aprecia no resulta determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el impugnante.
E) Con relación a las dos casillas siguientes: 231 Básica, y 252 Contigua 2, del cuadro anterior se desprenden omisiones que ponen en relieve la incertidumbre de la votación recibida en casilla, ya que el hecho de que no se haya asentado cantidad alguna en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, o la ilegibilidad de la cifra anotada, ponen en duda la certeza de los “resultados de la votación”.
Así entonces, tomando en consideración que de las documentales que obran en autos no es posible subsanar las cantidades omitidas o ilegibles, esta autoridad estima que tal error resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas; por lo que al actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara FUNDADO el agravio que en la especie se hace valer.
F) Por último, del cuadro comparativo se desprende que con relación a la casilla 245 Básica, existe discrepancia entre la cantidad de 428 asentada en los “resultados de la votación”, y las anotadas en los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y "total de boletas extraídas de la urna”, y que es de 439. Por otro lado, respecto de la casilla 253 Contigua 3, las cantidades relativas a los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", y "total de boletas extraídas de la urna", son discrepantes entre sí. Lo anterior debe considerarse un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla 245 básica fue de: 3 votos, y la diferencia numérica entre los rubros es de: 11; mientras que en el caso de la casilla 253 Contigua 3, la diferencia numérica entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar de la votación fue de: 20 votos, y a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5, y 6 fue de: 23.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido político actor.
OCTAVO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 227 Contigua 1, 232 Básica, 235 Contigua 1, y 253 Contigua 5.
En este caso, cabe señalar que la parte inconforme hace valer que se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Cabe señalar que al tenor de lo previsto en los artículos 99, fracción XII, y 140 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por conducto de su Presidente, debe coordinarse con el Instituto Federal Electoral, mediante convenio, a fin de poder utilizar el Padrón Electoral, Listado Nominal, Credencial para Votar con fotografía y la cartografía electoral, entre otros, para el desarrollo del proceso electoral en el Estado, por lo que en gran medida, resultan aplicables las disposiciones atinentes establecidas en la legislación federal.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 136, fracción III, 208 y 211, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 3º, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 211, in fine, y 214 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, comprenden a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados; y
2. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales.
Adicionalmente, debe precisarse que dentro de tales excepciones, también se encuentran aquellos electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar, como en forma expresa lo prevé el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 3º, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte recurrente acredite que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción a los que ya se ha hecho mención.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; y c) hoja especial de incidentes; mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, inciso a), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, para lo cual, con apoyo en las documentales antes citadas, se obtienen los datos que se plasman en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | HECHOS VINCULADOS EN EL ACTA ESPECIAL DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
01 | 227 Contigua 1 | A las 13:35 horas, se presentó a votar el C. Fausto Sánchez Ramón con clave de elector SUFMRMS1070503H200 folio de la boleta 0177214 y no apareció en el listado nominal, y aún con nuestra protesta se le permitió votar, sin aparecer en el listado nominal. A pesar de la protesta y escrito de incidente anterior, el presidente de la casilla a las 14:50 horas dejó votar a la C. Claudia Margarita Osuna Leal, con credencial para votar con clave de elector OSILCL72100336M600 quien tampoco apareció en el listado nominal. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | No existe algún otro elemento de prueba en el expediente. |
02 | 232 Básica | Aproximadamente a las 9:30 horas del día seis de febrero de 2005, se presentó una persona de nombre Eva Gloria Lucero Peralta en la casilla antes señalada con el objeto de votar en la presente elección más sin embargo, no estaba su nombre en la lista nominal de electores, pero la presidenta de la casilla la dejó votar. | No se asienta alguno vinculado a los hechos que alega la parte inconforme. | No existe algún otro elemento de prueba en el expediente. |
03 | 235 Contigua 1 | Se presentó la Sra. Ma. De los Angeles Martínez Manríquez a las 10:37 AM, no apareciendo en el listado nominal, se le permitió votar. | “10:57.- no apareció una persona en la lista nominal. La señora es reconocida en el barrio nos dijo el coordinador del PRD Eustacio Agúndez que sí podía votar y la señora votó. Con la credencial se comprobó que sí vive aquí en la colonia.” | El Acta Especial de Incidentes se encuentra firmada, entre otros, por los cuatro funcionarios de la mesa directiva de casilla. |
04 | 253 Contigua 5 | Aproximadamente a las 9:20 horas, se permitió emitir sufragio a la C. Guadalupe Rochín Amador, quien no pertenece al listado nominal de la presente casilla, ya que el Presidente no revisa las credenciales cuando le son presentadas. | “9:22 Rochín Amador Guadalupe Estela, votó y no pertenece a esta casilla.” | El Acta Especial de Incidentes se encuentra firmada, entre otros, por los cuatro funcionarios de la mesa directiva de casilla. |
Del cuadro anterior, esta autoridad electoral llega a las conclusiones siguientes:
A) La coalición actora, hace valer que en la casilla 227 Contigua 1 se permitió votar a los ciudadanos FAUSTO SANCHEZ RAMÓN y CLAUDIA MARGARITA OSUNA LEAL; en tanto que en la casilla 232 Básica, se alega que se permitió sufragar a EVA GLORIA LUCERO PERALTA, en contravención a lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 213, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Al respecto, cabe señalar que, tanto del acta de la jornada electoral, como de las hojas especiales de incidentes respectivas, agregadas a fojas 208 y 221de autos respectivamente, no se asienta incidencia alguna respecto de los hechos que alega el inconforme, en el sentido de que se haya permitido votar a las personas que refiere el actor, y a partir de las cuales, este órgano jurisdiccional arribara al conocimiento de la existencia de la irregularidad que se invoca.
En tal virtud resulta incuestionable, que el recurrente incumplió con la obligación que le impone el artículo 60 de la ley de medios de impugnación local, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, puesto que su sola afirmación, no es suficiente para tener por acreditadas las supuestas irregularidades que invocan.
En consecuencia, no se actualizan los supuestos de la causal en estudio, por lo que, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
B) En relación a las dos casillas siguientes 235 Contigua 1 y 253 Contigua 5, del cuadro de referencia, se advierte que en la primera se permitió votar a la señora María de los Ángeles Martínez Manríquez, mientras que en la segunda se permitió votar a Guadalupe Estela Rochín Amador; y que en ambos casos, los votantes no aparecían incluidos en el listado nominal de electores respectivo. Lo anterior se corrobora en las actas especiales de incidentes que corren agregadas a fojas 233 y 310 del sumario que se estudia, las cuales se encuentras firmadas por los cuatro funcionarios de las mesas directivas de casilla respectivas.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que se encuentra acreditado el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio.
Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual, se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.
Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En las primeras dos columnas el número progresivo y casilla; en la tercera, el número de votos emitidos irregularmente; en la cuarta y quinta columna, la votación obtenida por los partidos políticos y/o coaliciones que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la sexta columna, la diferencia existente entre ambos partidos o coaliciones y, por último se asentará en la séptima columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.
No. | CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 1ER. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO 2º. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1 | 235 Contigua 1 | 1 | 94 | 92 | 2 | NO |
2 | 253 Contigua 5 | 1 | 135 | 99 | 36 | NO |
Del análisis de los datos registrados en el cuadro anterior, este Tribunal Estatal Electoral estima que en las casillas de referencia la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
En consecuencia, no se actualiza el segundo supuesto de la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.
NOVENO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que señalan a continuación: 234 Básica y 234 Contigua.
En el caso, la parte inconforme alega que se impidió el ingreso de su representante a la casilla al momento de la instalación.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:
Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; en la legislación local se asegura, entre otras cosas, que dichas entidades de interés público puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Comité Electoral, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos.
Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto al derecho de los partidos políticos o coaliciones para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar un representante propietario y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales en proporción de uno por cada cinco casillas, si son urbanas, o uno por cada tres, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 185 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
La actuación de los representantes de los partidos o coaliciones contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en los artículos 189 y 190, respectivamente, de la ley de la materia citada, en los términos siguientes:
En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: a) Ejercerán su cargo sólo ante las mesas directivas de casilla instaladas para el que fueron designados; b) Deberán actuar individualmente; c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos, ante las propias mesas directivas de casillas; d) No podrán asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; g) Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla para el que fueron nombrados, copias de las actas que se elaboren cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
A su vez, los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura; b) Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar la votación; c) Votar en la casilla electoral de su adscripción, y recibir copia legible de las actas que se levanten en la casilla durante la jornada electoral; d) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; e) Firmar bajo protesta las actas; f) Recibir copias legibles de todas las actas elaboradas en la casilla; g) Estar presentes en el escrutinio y cómputo, y en su caso, al término del mismo, interponer el escrito de protesta; h) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al Comité Distrital Electoral, para hacer entrega de la documentación electoral; e i) Los demás que establezca la Ley.
Por otra parte, para garantizar la acreditación de los citados representantes, los Presidentes de los Comités Distritales Electorales tienen la obligación de entregar al presidente de cada mesa directiva de casilla, la lista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones con derecho a actuar en la casilla, según lo previenen los artículos 191 y 197, fracción VI, de la mencionada ley sustantiva electoral.
Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los artículos 136, fracción I, y 213 de la referida ley.
Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los representantes de los partidos políticos o coaliciones), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá conminar a los representantes generales de los partidos políticos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar el retiro de los mismos cuando dejen de hacerlo, coaccionen a los electores o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos o coaliciones dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral al Comité Distrital Electoral correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.
Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos;
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y
c) Ello sea determinante para el resultado de la elección en la propia casilla.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) actas especiales de incidentes; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del segundo párrafo del referido artículo 56.
Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En la primera columna se identifica el número progresivo.
En la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan;
En la tercera, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político o coalición impugnante, y de los demás partidos políticos que estuvieron representados ante las mesas directivas de las casillas respectivas, y cuyas firmas constan en tal documental. Asimismo, para distinguir a los representantes partidistas, se precisa antes de su nombre, las siglas del partido político o coalición al que pertenecen.
En la cuarta columna, se registra, si los correspondientes representantes firmaron el acta de escrutinio y cómputo.
Por último, en la columna quinta se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
NO. | CASILLA | REPRESENTANTES QUE FIRMARON EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | FIRMARON ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1 | 234 Básica | PAN. Edith Jáuregui Valenzuela. ACPBCS. Juan José Poppo. CDS. Virginia Martínez Cruz. PT. María Ojeda García. | SI | Se advierte que desde la instalación y hasta la clausura, hubo representante de partidos políticos y coaliciones en esta casilla. |
2 | 234 Contigua | PAN. No hubo representante. ACPBCS. Francisco Amaya Navarro. CDS. Lino Salvador Amad Manríguez. PT. Santa Gladis Minerva Moreno Velarde. | SI, excepto algún representante del PAN. | Se advierte que desde la instalación y hasta la clausura, hubo representante de partidos políticos y coaliciones en esta casilla. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que se presentan en las casillas cuya votación se impugna por la parte actora, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al impetrante, ya que según se aprecia Del cuadro comparativo anterior, en estas casillas sí estuvieron presentes los representantes de la parte actora, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla.
En efecto, del análisis integral de las constancias de referencia, se advierte que en tanto en los apartados de instalación y cierre de la votación, específicamente en los espacios destinados a los "representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en casilla", aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes de la parte actora en el presente juicio, lo que también sucede en la parte conducente del acta de escrutinio y cómputo; de lo que se deduce, contrario a lo afirmado por el inconforme, que a dichos representantes no se les expulsó de la casilla en algún momento, puesto que obra constancia fehaciente de su presencia en la misma, durante todo el desarrollo de la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la casilla.
En consecuencia, debe concluirse que en el caso, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3º, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Por tanto, dicho agravio resulta INFUNDADO.
DÉCIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 247 Contigua y 248 Básica.
Para el caso, la coalición impugnante aduce de manera sustancial que no se permitió o impidió votar a cierto número de personas.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la propia ley, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 208 y 211 de la ley en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 150, fracción II, 152, 207, 209 y 215 de la ley sustantiva electoral estatal.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 198, 199, 201, fracción I, y 215 de la referida ley electoral.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de: a) las actas de la jornada electoral; y b) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículos 56, segundo párrafo, de la ley adjetiva de la materia.
De las documentales antes señaladas, se obtiene lo siguiente:
NO. | CASILLA | HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | HECHOS RELACIONADOS EN EL ACTA ESPECIAL DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
1 | 247 Contigua | Acudieron alrededor de diez personas con el fin de votar portando credencial para votar, sin embargo a pesar de pertenecer a esta sección, no se encontraron en el listado nominal, por lo que no pudieron emitir su voto. | El acta de la jornada electoral hace constar que no hubo incidentes durante el cierre de la casilla. Asimismo, se advierte que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en casillas firmaron sin manifestar protesta. | No existe medio de prueba en el expediente, que acredite la irregularidad alegada por la parte actora. |
2 | 248 Básica | Acudieron cuatro personas a emitir su voto, 3 de las cuales se negaron a dar su nombre así como el C. Porfirio Antonio Mendoza Higuera quienes al momento de llegar con la mesa directiva de la casilla para que le fueran entregadas sus boletas, los funcionarios de casilla les informaron que no les era posible votar, pues no aparecieron en el listado nominal aunque pertenecen a esta sección y traían consigo su credencial de lector. | El acta de la jornada electoral hace constar que no hubo incidentes durante el cierre de la casilla. Asimismo, se advierte que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en casillas firmaron sin manifestar protesta. | No existe medio de prueba en el expediente, que acredite la irregularidad alegada por la parte actora. |
Con apoyo en el cuadro anterior, esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión que las supuestas irregularidades que alega la parte actora, no se encuentran acreditadas con algún elemento de prueba que obre en actuaciones.
Cabe señalar que en materia electoral, como en otras ramas del derecho, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral, de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio; así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, comprobar que en las casillas que señala se impidió el ejercicio del voto a las personas que menciona, identificándolas plenamente y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten, como lo afirma el promovente, que en las casillas de referencia se haya impedido ejercer el voto a electores con derecho a ello.
Por tanto, debe considerarse que en la especie el agravio expuesto resulta INFUNDADO.
DÉCIMO PRIMERO. La parte actora, en su escrito de inconformidad, hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de un total de veintinueve casillas, mismas que a continuación se señalan: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 231 Básica, 233 Básica, 235 Básica, 235 Contigua 1, 238 Básica, 238 Contigua 1, 239 Contigua 1, 240 Básica, 244 Contigua 1, 245 Básica, 246 Básica, 247 Básica, 250 Básica, 250 Contigua 1, 251 Básica, 252 Básica, 252 Extraordinaria 1, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5, y 255 Básica.
En su escrito de inconformidad el partido político actor manifiesta, de manera sustancial, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que dicho cambio crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues previamente se nombran los integrantes de la mesa directiva y sin motivo aparente ni razón justificada dichas personas no acuden a recibir la votación estando en su lugar personas distintas que no fueron previamente autorizadas y de las cuales se desconoce su proceder.
Por otra parte, tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como la coalición tercera interesada, en su escrito de comparecencia, hacen valer la inexistencia de las irregularidades invocadas.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado de Baja California Sur.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, entre otras cosas, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación de la materia contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:00 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 203 del mismo ordenamiento sustantivo electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el último párrafo del citado numeral 203 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas previamente publicada, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación que contiene el nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casillas, del veintinueve de enero de dos mil cinco, misma que se tiene a la vista a foja 423 de autos"; b) acta identificada como 11/ORD/01-2005, relativa a la sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil cinco por el Comité Distrital IV, en la que se aprobó el acuerdo de sustitución de funcionarios de casillas, así como su anexo, los cuales obran de la foja 413 a la 416 del presente expediente; c) acta identificada como 12/EXT/02-2005, relativa a la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil cinco por el Comité Distrital IV, en la que se aprobó el acuerdo de sustitución de funcionarios de casillas, así como su anexo, los cuales obran de la foja 418 a la 421 de actuaciones; d) Cinco nombramientos de funcionarios de casilla, expedidos por el Comité Distrital Electoral IV, los cuales se tienen a la vista de la foja 376 a 380 del expediente que se resuelve. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL (PUBLICACIÓN) | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA JORNADA ELECTORAL) | OBSERVACIONES |
1 | 226 Básica | P: MORALES HERNÁNDEZ CARLOS S: FLORES CASTILLO PEDRO ANDRES 1E: PEREZ MONTES RAMÒN 2E: REGALADO BETANCOURT CRISTOBAL 1ERS: GONZALEZ NUÑEZ GONZALO 2DOS: PULIDO GRANIEL GERARDO ENRIQUE 3ERS: GARCIA CAMACHO JAIME | P: NÉSTOR MISAEL GERMÁN DOMINGUEZ S: PEDRO ANDRÉS FLORES CASTILLO 1E: GONZALO GONZALEZ NUÑEZ 2E: GERARDO ENRIQUE PULIDO GRANIEL
| La persona que fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizado en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
2 | 226 Contigua 1 | P: MALDONADO ARCE BERNARDO RUBEN S: SARMIENTO MEZA MARIO ALBERTO 1E: ROBLES BURGOIN DORA SOLEYL 2E: VILLAVICENCIO CARMONA MARTIN LEONARDO 1ERS: SANCHEZ FLORES JOSE TRINIDAD 2DOS: AVILA ARIAS VICTOR MANUEL 3ERS: RUIZ ROCHIN ANGEL | P: BERNARDO RUBÉN MALDONADO ARCE S: DORA SOLEYL ROBLES BURGOIN 1E: MARTIN LEONARDO VILLAVICENCIO CARMONA 2E: VICTOR MANUEL AVILA ARIAS
| Los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla aparecen en el encarte, |
3 | 227 Básica | P: MENDEZ MENDEZ MARIO ALFONSO S: CESEÑA CASTILLO IRISABEL 1E: ORTEGA HERNANDEZ RAMON 2E: ALAMEDA TALAMANTES EMILIA 1ERS: OROZCO HERNANDEZ OMAR 2DOS: MARTINEZ HIRALES JESUS 3ERS: RODRIGUEZ CABRERA CARMEN YATZEL | P: MARIO ALFONSO MENDEZ MENDEZ S: MONICA GPE. LEYVA REYES 1E: RAMON ORTEGA HERNANDEZ 2E: SERGIO PATRON MARTINEZ
| La persona que fungió como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
4 | 227 Contigua 1 | P: GERALDO CARRILLO JAVIER S: LIZARDI GERALDO EDUARDO 1E: MARUKO COTA ANDRES ELOY 2E: REYES TOVAR MARIA DE LOS ANGELES 1ERS: LOPEZ MELENDEZ ADRIANA 2DOS: MURILLO PATRON ROBERTO 3ERS: PIÑA AVILA IRENE | P: JOSE BARTOLO COTA MARTINEZ S: EDUARDO LIZARDI GERALDO 1E: ANDRES ELOY MARUKO COTA 2E: MARIA DE LOS ANGELES REYES TOVAR | La persona que fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
5 | 228 Básica | P: ZAMBRANO LOPEZ MARIO ALFONSO S: GONZALEZ AGUILERA MANUEL ASUNCION 1E: AVALOS CHACON GUADALUPE IVETTE 2E: COSIO ROCHIN MARTHA AURORA 1ERS: PANIAGUA HERRERA ARTURO 2DOS: OLACHEA VEGA EDUARDO JAVIER 3ERS: MEZA SALGADO LIDIA JUDITH | P: MARIO ALFONSO ZAMBRANO LOPEZ S: MANUEL GONZALEZ AGUILERA 1E: MARTHA AURORA COSIO ROCHIN 2E: OLIVIA CASTRO ACEVEDO | El nombre de la persona que fungió como segundo escrutador no se encuentra en el encarte ni tampoco fue autorizada por el Consejo. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
6 | 228 Contigua 1 | P: DELGADO TAPIA FRANCISCO S: ORTEGA CESEÑA CHRIS EVELYN 1E: MARQUEZ PACHECO JOSE ROBERTO 2E: CASTRO MURILLO ATENAS ALHY 1ERS: GARCIA CASTRO MANUEL ARMANDO 2DOS: BURGOIN LEON ANGEL EDUARDO 3ERS: ROSAS ARCE ELVIA GUADALUPE | P: DELGADO TAPIA FRANCISCO S: CASTRO MURILLO ATENAS ALHY 1E: GARCIA CASTRO MANUEL ARMANDO 2E: BURGOIN LEON ANGEL EDUARDO | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. |
7 | 229 Básica | P: CADENA GONZALEZ GUILLERMO S: CHAVEZ GUTIERREZ LUIS EDUARDO 1E: CANO GARCIA PAUL ALAN 2E: OLIVARRIA MORENO MIGUEL ANGEL 1ERS: HERNANDEZ GARCIA LEONARDO DANIEL 2DOS: MALVAES CRESPO SANTIAGO ALBERTO 3ERS: OROZCO MARTINEZ BELINDA VIRIDIANA | P: GUILLERMO CADENA GONZALEZ S: SANTIAGO ALBERTO MALVAEZ CRESPO 1E: YOLANDA SOTO VAZQUEZ 2E: ELIZABETH CASTRO ZAMORA | Los nombres de las personas que se desempeñaron como primero y segundo escrutadores, no aparecen en el encarte. Los demás funcionarios si aparecen en el encarte. |
8 | 230 Básica | P: CAÑEDO MONTEVERDE JORGE ALEJANDRO S: ANCHETA ROSALES ORQUIDIA SUGEY 1E: MURILLO LEON MANUEL 2E: AMADOR MENDOZA DANIELA LIBERTAD 1ERS: MURILLO AMADOR BERNARDO 2DOS: OROZCO CASTRO ANTONIO 3ERS: AMBRIZ RAMIREZ DULCE MARIA | P: JORGE ALEJANDRO CAÑEDO MONTEVERDE S: MANUEL MURILLO LEON 1E: MARIA ANTONIETA RAMIREZ 2E: BERNARDO MURILLO AMADOR | El nombre de la persona que fungió como primer escrutador, aparece en el encarte como primer escrutador de la casilla 230 Contigua 1. Los nombres de los demás funcionarios si aparecen en el encarte. |
9 | 231 Básica | P: VILLA MEDINA ISSAC S: SALGADO MARTINEZ AGUSTÍN GIOVANI 1E: SEPULVEDA GAUSIN NATALIE 2E: CASTILLO AVILEZ JOSEFA 1ERS: CRUZ CARBALLO SIXTA SUSANA 2DOS: JORDAN MURILLO ANA MARIA 3ERS: ALCANTARA OROZCO ESTHELA | P: ISAAC VILLA MEDINA S: JORGE MANUEL BARRIOS RODRIGUEZ 1E: NATALIE SEPÚLVEDA GAUSIN 2E: SUSANA OJEDA OROZCO | Las personas que fungieron como Secretario y Segundo Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, respectivamente, fueron autorizados en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
10 | 233 Básica | P: CASILLAS ALVAREZ MARIA ISABEL S: GARCIA VILLAVICENCIO GEORGINA MARIA 1E: MORA DE LA TOBA OSMIN ANDRES 2E: CASTRO ESPINOZA NORMA ALICIA 1ERS: GUEVARA FRANCO ELISA 2DOS: JIMENEZ CRUZ CHRISTIAN JAVIER 3ERS: VILLANUEVA LUNA ROSA MARIA | P: MARIA ISABEL CASILLAS ALVAREZ S: OSMIN ANDRES MORA TURBA* 1E: NORMA ALICIA CASTRO ESPINOZA 2E: ROSA MARIA VILLANUEVA LUNA | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. |
11 | 235 Básica | P: OROZCO ESTRADA ANA ISABEL S: TORRES OLACHEA LUCIA JOVITA 1E: XX ENCARNACION OSCAR ARMANDO 2E: ASTORGA PLANCARTE JOSE ALBERTO 1ERS: FLORES MANRIQUEZ MARIA YESENIA 2DOS: CASTRO GASTELUM XOCHITL 3ERS: PEREZ ATIENZO HUGO EFREN | P: ANA ISABEL OROZCO ESTRADA S: JOSE ALBERTO ASTORGA PLANCARTE 1E: MARIA ISABEL ESPINOZA MORALES 2E: YECENIA FLORES MANRIQUEZ | El nombre de la persona que se desempeñó como primer escrutador, no aparece en el encarte, ni fue autorizado. Los demás funcionarios si aparecen en el encarte, debiéndose destacar que el nombre del segundo escrutador presenta diferencias ortográficas. |
12 | 235 Contigua 1 | P: AYALA ORTIZ MIRIAM VANESSA S: MURILLO YAÑEZ ESPERANZA 1E: RAMÍREZ DURÁN ANGÉLICA MARÍA 2E: PLANCARTE PEDROZA MODESTA 1ERS: VALADEZ MÁRQUEZ VANESSA EGRISELDA 2DOS: COTA LUGO ROSA ELENA 3ERS: TRUJILLO MORENO LIDIA | P: AYALA ORTIZ MIRIAM VANESSA S: MURILLO YAÑEZ ESPERANZA 1E: PLANCARTE PEDROZA MODESTA 2E: COTA LUGO ROSA ELENA | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. |
13 | 238 Básica | P: MAR VILLALOBOS ELBA S: OLACHEA RODARTE MANUEL ALEJANDRO 1E: AMADOR DOMINGUEZ IRMA 2E: PUENTES RENDON JACQUELINE WENDY 1ERS: CARBALLO CAMALICH JOSE IGNACIO 2DOS: COSIO JUAREZ VICTOR MANUEL 3ERS: ARIOLA ARROYO KARINA | P: PROFRA. ELBA MAR VILLALOBOS S: MARIA VICTORIA GARCÍA MONTIEL 1E: TAIDE GUADALUPE MURILLO OROZCO 2E: OLIVIA CARRILLO CAMACHO | El nombre de la persona que fungió como Secretario aparece en el encarte con el mismo cargo en la casilla 238 Contigua 1. El Primer Escrutador aparece con el mismo carácter en la casilla 238 Contigua 1. El Segundo Escrutador aparece con el mismo carácter en la casilla 238 Contigua 1. El nombre de la persona que fungió como Presidente coincide con el aparecido en el encarte. |
14 | 238 Contigua 1 | P: RODRIGUEZ TOMP ROSA ELBA S: GARCIA MONTIEL MARIA VICTORIA 1E: MURILLO OROZCO TAIDE GUADALUPE 2E: CARRILLO CAMACHO OLIVIA 1ERS: CRUZ GARCIA GUILLERMINA 2DOS: HERNANDEZ NUÑEZ CHRISTIAN 3ERS: CESEÑA SANDEZ BENICIA | P: ROSA ELBA RODRIGUEZ TOMP S: BENICIA CESEÑA SANDEZ 1E: JOSE IGNACIO CARBALLO CAMALICH 2E: ANTONIO VERDUGO FIGUEROA | El nombre de la persona que fungió como primer escrutador aparece en el encarte como primer suplente de la casilla 238 Básica. La personas que se desempeñó como segundo escrutador, no aparece en el encarte, ni fue autorizada. Los demás funcionarios si aparecen en el encarte. |
15 | 239 Contigua 1 | P: GARCIA QUIROZ LORENZA AMPARO S: HERNANDEZ ALANIS SERGIO ABDEL 1E: IBARRA SANTOYO MARIA DEL ROSARIO 2E: GUTIERREZ AGUILAR RAMIRO 1ERS: LUCERO SACHEZ JESUS VALERIA 2DOS: MORENO PARRA LIDIA 3ERS: CRUZ APARICIO MARIA | P: LORENZA AMPARO GARCIA QUIROZ S: SERGIO ABDEL HDEZ. ALANIS 1E: LIDIA MORENO PARRA 2E: MARIA MORALES AVILES | El nombre de la persona que se desempeñó como segundo escrutador, no aparece en el encarte, ni fue autorizado. Los demás funcionarios si aparecen en el encarte, debiéndose destacar que el apellido paterno del secretario fue abreviado. |
16 | 240 Básica | P: DE LA CRUZ GONZAGA JUAN CARLOS S: OJEDA COTA ALVARO 1E: COTA CESEÑA MIRIAM GUADALUPE 2E: ORTIZ RUIZ GRACIELA 1ERS: HALE ROMERO ISABEL 2DOS: FLORES MARTINEZ RAMON ASUNCION 3ERS: PEREZ MORALES EUSTACIO | P: JOSE LUIS APARICIO PLATA S: ISABEL HALE ROMERO 1E: RAMON FLORES MARTINEZ 2E: EUSTACIO PEREZ MORALES | La persona que fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte, debiéndose destacar que el primer escrutador omitió asentar su segundo nombre de pila. |
17 | 244 Contigua 1 | P: SALINAS MONTERO ROSALINDA S: MIRANDA MURILLO MIGUEL ANGEL 1E: MARQUEZ OCHOA WENDY ELIZABETH 2E: CASTRO MARQUEZ CARLOS ENRIQUE 1ERS: XX COTA JESUS FERNANDO 2DOS: OSUNA GONZALEZ MARTHA ESTELA 3ERS: GUEREÑA CADENA F ARTEMISA
| P: ROSALINDA SALINAS MONTERO S: MIGUEL ANGEL MIRANDA MURILLO 1E: CARLOS ENRIQUE CASTRO MARQUEZ 2E: MARTA ESTHELA OSUNA GONZALEZ | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. |
18 | 245 Básica | P: SAGREDO ARAIZA ROBERTO CLEMENTE S: RINCON RAMIREZ ROCIO 1E: TOLEDO GOMEZ RAMON FILIBERTO 2E: MURILLO AMADOR JOSE MARIA 1ERS: RENDON COVARRUBIAS ANA 2DOS: FIERRO JAUREGUI WALTHER 3ERS: OJEDA VICTORIA ISSIS | P: ROBERTO CLEMENTE SAGREDO ARAIZA S: ROCIO RINCON RAMIREZ 1E: FELICITAS HIRALES 2E: JOSE MARIA MURILLO AMADOR | La persona que fungió como Primer Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 27 de enero de 2005, como consta a foja 416 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
19 | 246 Básica | P: BONILLA LOPEZ JOSE LUIS S: OSUNA CONTRERAS MARTHA ELENA 1E: DEL VALLE ATONDO SARA DANIELA 2E: CALDERON OJEDA GLADIS ANTONIA 1ERS: MORENO MORALES REYES AGAPITO 2DOS: ARAIZA DURAN CLAUDIA 3ERS: LOPEZ FLORES EDUARDO | P: JOSE LUIS BONILLA LOPEZ S: MARTHA ELENA OSUNA CONTRERAS 1E: SARA DANIELA DEL VALLE ATONDO 2E: GLADYS CALDERON OJEDA | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. Debe destacarse que el nombre del Segundo Escrutador presenta diferencias ortográficas. |
20 | 247 Básica | P: DUARTE ZENTENO DANIEL S: GARCÍA PASTRANA BEATRIZ 1E: PEREZ MERAZ FRANCISCO JAVIER 2E: MUÑOZ JAIMES NANCY MINERVA 1ERS: OSUNA GALVAN MONICA 2DOS: GASTELUM ESCOBAR VERONICA 3ERS: CRUZ GUTIERREZ NORMA LILIA | P: DANIEL DUARTE ZENTENO S: MARISELA AGUILAR BALTAZAR 1E: FRANCISCO JAVIER PEREZ MERAZ 2E: NORMA LILIA CRUZ GUTIERREZ | La persona que fungió como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 27 de enero de 2005, como consta a foja 416 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
21 | 250 Básica | P: VEGA MOMPALA JOAQUIN DE JESUS S: NAVARRO HERNANDEZ NEREA GUADALUPE 1E: CASTRO LEON VERONICA YULIANA 2E: PELATOS LEDESMA JORGE LUIS 1ERS: CAZARES BARRAGAN MARIA ASUNCION 2DOS: GONZALEZ RIOS MANUEL 3ERS: RUIZ BERNAL CARLOS | P: JOAQUIN DE JESUS VEGA MOMPALA S: NEREA GPE. NAVARRO HERNANDEZ 1E: MARIA ASUNCION CASAREZ
| Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. Debe destacarse que el segundo nombre de pila del Secretario está abreviado y que el Primer Escrutador omitió asentar su apellido materno. En el caso, la casilla funcionó sin el segundo escrutador. |
22 | 250 Contigua 1 | P: PEREZ DAMIAN ALICIA S: CAMACHO ORTEGA MARIA MONSERRATH ELIZABETH 1E: ORTEGA GALEANA BAUTISTA 2E: CERVANTES NAVARRO MANUEL 1ERS: AYALA SANDOVAL MARIA GUADALUPE 2DOS: COVARRUBIAS SALAS JOSE EDUARDO 3ERS: CHAVEZ AGUILAR AGUSTIN | P: ALICIA PEREZ DAMIAN S: MANUEL CERVANTES NAVARRO 1E: BAUTISTA ORTEGA GALEANA 2E: MANUEL GONZALEZ RIOS | El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador aparece en el encarte como Segundo Suplente en la casilla 250 Básica. El nombre de los demás funcionarios aparece en el encarte. |
23 | 251 Básica | P: GUTIERREZ BUSTOS CESAR S: MEZA DIAZ REYNA PATRICIA 1E: CARDENAS SANCHEZ ARCELIA 2E: MEDINA MENDOZA DIONICIO 1ERS: SANCHEZ LUCERO ALEJANDRO 2DOS: VALDEZ LUCERO LUIS ANGEL 3ERS: HERNANDEZ VAZQUEZ LUIS ANTONIO | P: CESAR GUTIERREZ B. S: ALEJANDRO SANCHEZ L. 1E: LUIS ANGEL VALDEZ 2E: VERONICA CRUZ R. | El nombre de la persona que se desempeñó como segundo escrutador, no aparece en el encarte, ni fue autorizado. Los demás funcionarios si aparecen en el encarte, debiéndose destacar que presentan algunas omisiones y diferencias ortográficas. |
24 | 252 Básica | P: RUBIO BAREÑO MARIBEL S: VALDEZ ORTEGA VERONICA 1E: SALDAÑA CORONA SERGIO ALBERTO 2E: FLORES RODRIGUEZ LAURA ESPERANZA 1ERS: ACEVEDO SAVIN BLANCA ESTHELA 2DOS: ANDRADE PEREZ ROSA MARIA 3ERS: NUÑEZ BELTRAN YANETH OLIVIA | P: MARIBEL RUBIO BAREÑO S: TERESITA DE JESUS ESPINOZA ZAZUETA 1E: OLGA LIDIA LAGUNA LEDEZMA 2E: LAURA ESPERANZA FLORES RODRIGUEZ | El nombre de la persona que fungió como Secretario aparece en el encarte como Primer Suplente en la casilla 252 Contigua 3; mientras que el nombre de la persona que se desempeñó como Primer Escrutador aparece en el encarte como Tercer Suplente de la casilla 252 Contigua 2. El nombre de los demás funcionarios aparece en el encarte. |
25 | 252 Extraordinaria 1 | P: MEDRANO OBESO GABRIELA TLAZOLTEOTL S: MANRIQUEZ GARCIA LIZBETH 1E: GASTELUM GASTELUM BEATRIZ 2E: JUANES RODRIGUEZ FRANCISCO 1ERS: VALADEZ HIGUERA RUBEN INOCENCIO 2DOS: SOTO ARCIGA ALBA MARLENE 3ERS: FENTANES ZENDEJAS JORGE | P: MEDRANO OBESO GABRIELA TLAZOLTEOTL S: GONZALEZ RIOS BRENDA EDITH 1E: GASTELUM GASTELUM BEATRIZ 2E: VALADEZ HIGUERA RUBEN INOCENCIO | El nombre de la persona que fungió como Secretario aparece en el encarte como Primer Suplente en la casilla 252 Extraordinaria 1 Contigua 1. El nombre de los demás funcionarios aparece en el encarte. |
26 | 252 Extraordinaria 1 Contigua 1 | P: RITA MORALES LUIS ANTONIO S: MAGAÑA SANCHEZ BRENDA SOFIA 1E: TOLEDO CARLON ALMA GUADALUPE 2E: BAÑAGA DE LA TOBA MARIA DEL SOCORRO 1ERS: GONZALEZ RIOS BRENDA EDITH 2DOS: GUTIERREZ BRILANTI ANALIA 3ERS: MARQUEZ OJEDA RUBEN | P: SUSANA AGUILAR LOPEZ S: BRENDA SOFIA MAGAÑA SANCHEZ 1E: ALMA GUADALUPE TOLEDO CARLON 2E: MANUEL ENRIQUE VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO | La persona que fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador aparece en el encarte como Primer Suplente en la casilla 252 Extraordinaria 1 Contigua 2. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
27 | 253 Contigua 4 | P: HERNANDEZ CERVANTES JUAN HECTOR S: AMADOR AMADOR ALMA ROSA 1E: GONZALEZ GONZALEZ LORENZA 2E: RAMIREZ JIMENEZ TEODOMIRO 1ERS: CORTES MARTINEZ RODRIGO 2DOS: ESTRADA FAUSTO JOSE ROMAN 3ERS: CALDERON RIOS ALMA YADIRA | P: JUAN HECTOR HERNANDEZ CERVANTES S: ALMA ROSA AMADOR AMADOR 1E: JOSE ROMAN ESTRADA FAUSTO 2E: TEODOMIRO RAMIREZ JIMENEZ | Los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla aparecen en el encarte. |
28 | 253 Contigua 5 | P: GONZÁLEZ COTA ANTONIO S: RUIZ PEREZ VERONICA ELIZABETH 1E: REGALADO CERVANTES ANAYANCI YENISEHI 2E: VALENZUELA TRAPERO JESUS 1ERS: RODRIGUEZ SANCHEZ RAMON EDUARDO 2DOS: PULGARIN PITONES GISELA 3ERS: MARTINEZ REYNADA OBDULIA | P: TERESA DE JESUS ORTEGA FLORES S: VERONICA ELIZABETH RUIZ PEREZ 1E: GISELA PULGARIN PITONES 2E: MARIA ROSARIO RUIZ HERNANDEZ | La persona que fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 3 de febrero de 2005, como consta a foja 421 de autos. El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador aparece en el encarte como Primer Suplente en la casilla 253 Contigua 3. Los demás funcionarios aparecen en el encarte. |
29 | 255 Básica | P: ZAMORA ESPINOZA ELSA S: MUÑOZ BARO XOCHITL 1E: LARA MÉNDEZ MARÍA CONCEPCIÓN 2E: CASTRO ROMERO ROSA GUADALUPE 1ERS: VERDUGO ANGULO SILVIA 2DOS: AMADOR GONZALEZ MAGALI NOEMI 3ERS: MACKLIZ ROMERO ROSA ISELA | P: ELZA ZAMORA EZPINOZA S: XOCHITL MUÑOZ BARO 1E: MARIA DE LOS ANGELES ZUÑIGA FERNANDEZ 2E: ROSA GUADALUPE CASTRO ROMERO | La persona que fungió como Primer Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, fue autorizada en sesión celebrada el 27 de enero de 2005, como consta a foja 416 de autos. Los demás funcionarios aparecen en el encarte, debiéndose destacar que el nombre y el apellido materno de la Presidenta presenta diferencias ortográficas. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:
A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las veintidós casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Contigua 1, 230 Básica, 231 Básica, 233 Básica, 235 Contigua 1, 238 Básica, 240 Básica, 244 Contigua 1, 245 Básica, 246 Básica, 247 Básica, 250 Contigua 1, 252 Básica, 252 Extraordinaria 1, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Contigua 4, 253 Contigua 5 y 255 Básica, los nombres de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como funcionarios de mesas directivas de casilla.
En efecto, el hecho de que en algunos casos el nombre asentado presente abreviaturas, o que se haya escrito en forma diferente a la aparecida en el encarte, no implica que las personas que se hayan desempeñado en las casillas sean distintas a las que hace referencia el encarte.
Además, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Comité Distrital Electoral respectivo, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la ley sustantiva electoral, y tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios, no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta, por funcionarios designados por el Comité respectivo.
Por otra parte, con relación a las casillas en las que los funcionarios que actuaron se encontraban autorizados para desempeñarse en otra correspondiente a la misma sección, debe subrayarse que al aparecer sus nombres en el encarte respectivo, implica que recibieron la capacitación necesaria y que se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se instalaron las casillas, con lo cual dan cumplimiento a la exigencia que se prevé en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”
Por ende, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
B) En lo concerniente a las siete casillas siguientes: 228 Básica, 229 Básica, 235 Básica, 238 Contigua 1, 239 Contigua 1, 250 Básica y 251 Básica, éstas se integraron con personas que no fueron designadas en su oportunidad como funcionarios de casilla.
Sin embargo, de las actuaciones que integran el expediente que se resuelve, no fue posible verificar que los ciudadanos cuyo nombre no aparece en el encarte, se encontraran inscritos en la lista nominal de electores de la sección en que funcionaron dichos centros receptores de votación. No obstante, esta situación genera en este órgano resolutor, la presunción iuris tantum, de que tales personas se encuentran inscritas en las listas nominales de electores respectivas, pues si así no fuera, cualquiera de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante las casillas, pudo dejar constancia de dicha irregularidad, lo que en la especie no acontece.
Por tanto, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN.”
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que con relación a la casilla 250 Básica, el hecho de que hubiera funcionado sin el Segundo Escrutador, no pone en duda la certeza de la recepción de la votación, como se desprende de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 023/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469, y que dice:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
Por las razones expuestas, debe estimarse INFUNDADO el agravio que sobre estas casillas hace valer el impugnante.
DÉCIMO SEGUNDO. Con apoyo en los razonamientos que quedaron expuestos en el Considerando CUARTO de este fallo, esta autoridad jurisdiccional estudiará bajo el supuesto de nulidad de votación previsto en el artículo 3º, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, las irregularidades que se hacen valer respecto de las treinta casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1, 228 Básica, 228 Contigua 1, 229 Básica, 230 Básica, 230 Contigua 1, 231 Básica, 233 Básica, 234 Contigua, 241 Básica, 242 Básica, 243 Contigua, 244 Contigua 1, 246 Contigua, 247 Contigua, 250 Básica, 251 Básica, 252 Básica, 252 Contigua 1, 252 Contigua 2, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, 253 Básica, 253 Contigua 2, 253 Contigua 3, 253 Contigua 5, 255 Básica, y 255 Contigua.
Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 3º, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se advierte que, en las fracciones de la I a la X, XII, XIII y XIV, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (Se transcribe)
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal de la fracción XI, prevista en el artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)
Por otro lado, respecto al término “determinante”, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de febrero del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción XI del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de febrero del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Asimismo, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones de la I a la X, XII, XIII y XIV, del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad en estudio.
Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Se transcribe
Precisado lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte inconforme, para lo cual, se elabora un cuadro en el que se identifica, en primer lugar, el número progresivo de la casilla; enseguida, la identificación de la casilla cuya votación se impugna; acto seguido, las irregularidades que alega el accionante; asimismo, la relación de los incidentes que consten en las correspondientes “hojas especiales de incidentes” elaboradas por los miembros de las mesas directivas de casilla; y finalmente, se realizan las observaciones pertinentes, de acuerdo a los documentos que obran en actuaciones.
Para el vaciado de la información anterior, se tomará en cuenta el contenido de las: a) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; b) copias certificadas de las hojas especiales de incidentes elaboradas el día de la jornada electoral; y b) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
NO. | CASILLA | HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | HECHOS RELACIONADOS EN EL ACTA ESPECIAL DE INCIDENTES | OBSERVACIONES |
1 | 226 Básica | Al momento de emitir los sufragios, la mesa directiva se percató de que la tinta utilizada para marcar los pulgares de los votantes, no era indeleble, lo cual fue demostrado por el Representante del Partido del Trabajo ante los funcionarios de casilla, lo cual permitiría a los ciudadanos volver a votar, lo cual ponía en serio riesgo la seguridad de la elección impugnada. | “13:58. EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CEFERINO SOLÓRZANO MEDINA PRESENTÓ UN ESCRITO DE INCIDENTES DONDE CITA QUE LA TINTA APLICADA EN EL DEDO PULGAR NO ES INDELEBLE”. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
2 | 226 Contigua 1 | A las 13:00 horas, se presentó el representante general del Partido del Trabajo el C. Zeferino Solórazano García y le demostró al Presidente de la casilla que la tinta se borraba con cloro, por que le borró la tinta a el mismo, es decir al mismo presidente de la casilla. | Resultan ilegibles las anotaciones asentadas en dicha acta. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
3 | 227 Básica | a) No llegaron los escrutadores nombrados , ni los suplentes, de la fila nadie quiso aceptar y a las 9:30 horas la instaló y empezó a recibir votación el presidente de la casilla diciendo que lo hacía por instrucciones. b)El presidente de la casilla se negó durante la jornada electoral, a recibir los escritos de incidentes que le presentó, diciendo que no tenían instrucciones de recibirlos hasta el final, razón por la que presentó este escrito de incidente, mismo que no se me recibió sino hasta el final. c)La tinta que se utilizó para marcar los pulgares de los votantes no era indeleble, lo que se demostró a los funcionarios por el representante general del Partido del Trabajo. | Resultan ilegibles las anotaciones asentadas en dicha acta. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
4 | 227 Contigua 1 | A las 14:20 horas, se presenta un señor de nombre Zeferino Solórzano García, representante general del Partido del Trabajo, ante los funcionarios de casilla y pidió que cualquier funcionario le podía ayudar para demostrar que la tinta se borra y la representante del PAN y un escrutador se presentaron a la prueba y con un poco de cloro se borró la tinta. | Resultan ilegibles las anotaciones asentadas en dicha acta. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
5 | 228 Básica | a) Como a las 16:10 horas se presentó el representante general del Partido del Trabajo el C. Zeferino Solórzano García y se realizó la prueba referente a los funcionarios de casilla y me borró con cloro la tita del pulgar derecho, por lo cual no era tinta indeleble. b) Los escrutadores abandonaron a la casilla antes del llenado de las actas, lo cual es una irregularidad que afecta el proceso electoral. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | En el acta de escrutinio y cómputo, si bien se advierte que los escrutadores no estamparon su firma, también se aprecia que ninguno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones firmaron bajo protesta. |
6 | 228 Contigua 1 | En la presente casilla dos votantes, la C. Leticia Rangel Mariscal y el C. Ricardo Ruiz Pinedo se equivocaron al introducir la boletas para gobernador (una vez sufragadas) en la urna de la casilla 228 básica. | El acta de la jornada electoral, en el apartado relativo al cierre de la votación, hace constar que no hubo incidentes durante el cierre de la casilla. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
7 | 229 Básica | a) Durante la votación aparece el C. José Luis Garbalena Avitia en dos ocasiones. b) El día que se anota, a las 8:31 el Presidente de casilla (único funcionario presente) aun no procedía a instalar la casilla de conformidad con los artículos 198 y 203 de la Ley Electoral, es decir, no procedió a la integración de la Mesa y sus funcionarios; esto dio motivo que el nombramiento de funcionarios se diera fuera del marco legal; respecto al faltante de boletas debieron ser 736 boletas y solo se contabilizaron 735 boletas para Presidente Municipal. | Se hace constar que a las 8:15 horas: “01. AUSENCIA FUNCIONARIOS DE CASILLA (PRD-CONVERGENCIA) (COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA)”. | El acta de la jornada electoral, hace constar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta. Dicha acta no asienta hora de instalación. El faltante de la boleta es respecto de la elección de presidente municipal. |
8 | 230 Básica | a) Durante la votación 11:30 AM a una ciudadana le fueron entregadas dos boletas para gobernador por error del funcionario de casilla y una persona que dijo ser coordinador del IEE a cancelar la boleta sobrante. b) A las 2:15 se acabaron las boletas para presidente municipal. Son 379 en lista nominal y el presidente no tomó ninguna determinación. c) De las 14:25 a las 14:45 se detuvo la votación y cerró la casilla, ya que al parecer se acabaron las boletas para presidente municipal. d) Después de las 15:50 hora solo se entregaron boletas para gobernador y diputados. | Resultan ilegibles las anotaciones asentadas en dicha acta. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
9 | 230 Contigua 1 | a) Al momento de la instalación 9:00 AM, faltó un escrutador y el presidente de casilla, procedió a iniciar la votación sin un escrutador, violando con ello, los artículos 198 y 203 de la Ley Electoral del Estado. b) 21:40 horas. Se emitió el voto por parte de la ciudadana Agúndez Méndez María Esther y esta no permitió que se le aplicara la tinta indeleble en el pulgar de su dedo, permitiendo el presidente de casilla que se le marcara con un plumón de color negro, pero si le marcó. | “8:05. No se presentó el escrutador número uno”.
“9:00. Inició la votación”.
| El acta de la jornada electoral, hace constar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta. Dicha acta no asienta hora de instalación. El faltante de la boleta es respecto de la elección de presidente municipal. No existe medio de prueba con relación a que se hubiere marcado con un plumón negro el pulgar de algún elector. |
10 | 231 Básica | Al cierre de la casilla se introdujeron con las urnas al interior de un domicilio ubicado frente al cual se instaló la casilla. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | El acta de escrutinio y cómputo, firmada por todos los funcionarios y representantes, no refiere la existencia de incidentes durante el escrutinio y cómputo. |
11 | 233 Básica | El acta de inicio de la jornada electoral se elaboró a las 13:00 horas y se asentó que había sido elaborada a las 8:00 horas. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
12 | 234 Contigua | Aproximadamente a las 13:00 horas, al recibir un escrito de incidente el presidente de la casilla se levantó y manifestó que no era cierto lo contenido en dicho escrito e intimidó al representante del partido, tiempo durante el cual se suspendió la votación. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
13 | 241 Básica | Al momento de iniciarse la instalación de la casilla no se permitió la firma de las boletas. | Resultan ilegibles. | El artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales no será motivo para anular los sufragios recibidos. |
14 | 242 Básica | Se entregaron 158 boletas con folio. | Resultan ilegibles. | El acta de la jornada electoral hace constar que durante el desarrollo y el cierre de la votación no hubo incidentes. Dicho documento no se encuentra firmado bajo protesta por los representantes de los partidos o coaliciones en la casilla. |
15 | 243 Contigua | Sobró una boleta electoral y faltó una para elegir diputado. | A las 8:40 horas se da cuenta con un incidente relativo a que se recibieron 378 boletas y no 379. | En el acta de escrutinio y cómputo se asienta que solo votaron 250 ciudadanos. |
16 | 244 Contigua 1 | Aproximadamente a las 10:20 AM se permitió que se rubricaran las boletas electorales. | Resultan ilegibles. | El artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales no será motivo para anular los sufragios recibidos. |
17 | 246 Contigua | Aproximadamente a las 11:45 horas se permitió que se rubricaran las boletas electorales. | Las anotaciones que resultan legibles no guardan relación con los hechos alegados. | El artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales no será motivo para anular los sufragios recibidos. |
18 | 247 Contigua | Al momento de realizar el cómputo de los votos, no se realizó en forma correcta, pues se hizo en silencio sin que los miembros de la mesa directiva de casilla se percataran de dicho cómputo. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | El acta de escrutinio y cómputo no contiene anotación en el sentido de que durante el escrutinio y cómputo se hubiera suscitado alguna incidencia. Dicho documento no se encuentra firmado bajo protesta por los representantes de los partidos o coaliciones en la casilla. |
19 | 250 Básica | Al momento de realizar el cómputo se percataron de que las boletas habían sido tachadas fuera del lugar, sin embargo las consideraron válidas siendo que eran invalidas | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | El acta de escrutinio y cómputo no contiene anotación en el sentido de que durante el escrutinio y cómputo se hubiera suscitado alguna incidencia. Dicho documento no se encuentra firmado bajo protesta por los representantes de los partidos o coaliciones en la casilla. |
20 | 251 Básica | Siendo las 8:10 horas se hace constar que no se encuentra presente ninguno de los funcionarios de casilla señalados por el IEE y en virtud de lo cual se encontraba una persona en espera de sufragar y por tal motivo se tuvo que retirar. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | El acta de la jornada electoral, hace constar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta. Dicha acta no asienta hora de instalación. |
21 | 252 Básica | Se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla y por tanto el ejercicio de voto de los ciudadanos por lo que más de una decena de personas optaron por retirarse por no poder acceder a sufragar el voto, iniciando la actividad de la casilla a las 9:30 horas. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | El acta de la jornada electoral, hace constar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta. Dicha acta asienta las 9:30 como hora de instalación. |
22 | 252 Contigua 1 | Se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla y por tanto el ejercicio de voto de los ciudadanos por lo que más de una decena de personas optaron por retirarse por no poder acceder a sufragar el voto, iniciando la actividad de la casilla a las 9:30 horas. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | El acta de la jornada electoral, hace constar que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la casilla no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta. Dicha acta asienta las 9:30 como hora de instalación. |
23 | 252 Contigua 2 | Se retardó de manera injustificada la instalación de la casilla y por tanto el ejercicio de voto de los ciudadanos por lo que más de una decena de personas optaron por retirarse por no poder acceder a sufragar el voto, iniciando la actividad de la casilla a las 9:30 horas. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | El acta de la jornada electoral hace constar que la casilla se instaló a las 8:00 horas, y que no se presentó incidencia alguna durante su instalación. |
24 | 252 Extraordinaria 1 Contigua 1 | No permitieron firmar boletas por instrucciones del IEE. Se firmó testimonio por la Presidente de casilla. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | El artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales no será motivo para anular los sufragios recibidos. |
25 | 253 Básica | El señor Mario Villavicencio C. representante del IEE dio instrucciones que no se firmaran las boletas y continuar con las votaciones siendo que esto entorpeció más las votaciones. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | El artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales no será motivo para anular los sufragios recibidos. |
26 | 253 Contigua 2 | Siendo aproximadamente las 9:30 horas, el Presidente de la casilla señaló que por error de él había entregado las boletas electorales completas a los electores, es decir, entregó el recuadro para emitir el voto y el área del número de folio de la boleta. | Resultan ilegibles. | El acta de la jornada electoral hace constar que durante el desarrollo y cierre de la votación no se suscitaron incidentes. Dicho documento no se encuentra firmado bajo protesta por los representantes de los partidos o coaliciones en la casilla. |
27 | 253 Contigua 3 | Se presentaron los de TV Azteca haciendo encuesta. Se filmó boleta que promueven. | Resultan ilegibles. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
28 | 253 Contigua 5 | Aproximadamente siendo las 9:30 horas, la Presidente de la casilla no facilita la labor del representante de partido, toda vez que no hace del conocimiento el nombre de los votantes. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
29 | 255 Básica | Existieron por parte de agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal acciones evidentemente violatorias de la Ley Electoral en sus artículos 212 y 213. | Las anotaciones incidentales no guardan relación con lo alegado por la parte actora. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
30 | 255 Contigua | Existieron por parte de agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal acciones evidentemente violatorias de la Ley Electoral en sus artículos 212 y 213. | No existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se alegan. | No existe en el expediente algún medio de prueba que corrobore la irregularidad que alega la parte actora. |
Con apoyo en el cuadro anterior, esta autoridad jurisdiccional arriba a la conclusión que las supuestas irregularidades que alega la parte actora, por un lado, no se encuentran acreditadas con algún elemento de prueba que obre en actuaciones, y por otro lado, que aún cuando las anotaciones realizadas en el acta especial de incidentes resulten ilegibles, o que los hechos que se hacen constar resultan coincidentes con los que hace valer la parte inconforme, en ningún caso, se trata de irregularidades sustanciales que afecten la certeza de los resultados electorales, como a continuación se expone:
A) Con relación a las cinco casillas siguientes: 226 Básica, 226 Contigua 1, 227 Básica, 227 Contigua 1 y 228 Básica, se aduce que la tinta utilizada para marcar los pulgares de los votantes no era indeleble.
Aún cuando en el caso se llegara a estimar como cierta la afirmación de la parte impugnante, cabe señalar que tal situación no podría considerarse como una irregularidad de carácter grave, por las razones siguientes:
En primer lugar, cabe recordar que una de las finalidades de impregnar con líquido indeleble a los votantes, es la de evitar que se sufrague dos o más veces; sin embargo, este no es el único mecanismo de seguridad con que se cuenta para tal efecto, pues el numeral 211 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, adicionalmente a lo anterior, dispone que, una vez que el elector ha depositado su boleta en la urna, el Secretario anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente, y marcará, en el año correspondiente a la elección, la credencial para votar con fotografía del elector que haya ejercido su derecho al voto, con lo cual también se asegura que cada ciudadano vote una sola vez en la casilla correspondiente. Por lo anterior, se considera que la irregularidad alegada no es de naturaleza grave, al grado de poder influir en los resultados de la votación.
Además, en el presente caso, el partido (o coalición) actor no manifiesta que haya existido alguna otra irregularidad, por lo que se debe presumir que en la recepción de la votación en las casillas de referencia, se observó todo el procedimiento previsto en el artículo 211 de la ley de la materia.
En el supuesto sin conceder, que dicha irregularidad pudiera ser determinante para el resultado de la votación, cabe destacar que tampoco quedó plenamente acreditado el número y el nombre de las personas relacionadas con este hecho.
En tal virtud, se concluye que no se actualiza la causal prevista en la fracción XI del artículo 3º de la ley adjetiva electoral, por lo que procede declarar INFUNDADO el agravio esgrimido.
B) Respecto de las cinco casillas siguientes: 241 Básica, 244 Contigua 1, 246 Contigua, 252 Extraordinaria 1 Contigua 1, y 253 Básica, el hecho de que al iniciarse la instalación de la casilla no se hubiera permitido la rúbrica de las boletas electorales por parte de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en las casillas, o que la mencionada rúbrica se hubiere realizado con posterioridad a la instalación de la casilla, en modo alguno, constituye una irregularidad que pueda trascender al resultado de la votación, toda vez que el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, textualmente dispone que la falta de rúbrica o sello en las boletas electorales, por parte de los representantes de partido político o coalición ante la casilla, no será motivo para anular los sufragios recibidos.
En tal virtud, debe considerarse como INFUNDADO el agravio que en la especie se esgrime.
C) En lo concerniente a los diversos hechos que la impugnante refiere respecto de las nueve casillas siguientes: 227 Básica, 228 Contigua 1, 230 Básica, 233 Básica, 234 Contigua, 253 Contigua 3, 253 Contigua 5, 255 Básica, y 255 Contigua, del cuadro anterior, esta autoridad estima que las supuestas irregularidades aducidas por el accionante, por sí solas, no resultan aptas para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, pues las mismas constituyen únicamente manifestaciones unilaterales que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan y que logren generar convicción sobre la veracidad de tales afirmaciones, en el ánimo de este órgano resolutor.
Además, en el caso, las irregularidades que se alegan solamente se encuentran plasmadas en los escritos de protesta presentados ante el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el pasado nueve de febrero del presente año. Esta situación, pone en relieve que el contenido de las protestas de referencia, no puede generar el más mínimo indicio sobre la certidumbre de los actos que se alegan, pues la elaboración de estos documentos no goza de los principios de espontaneidad e inmediatez, dado que no se confeccionaron el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” debió acreditar plenamente sus afirmaciones y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que dispone "el que afirma está obligado a probar".
En tal virtud debe considerarse INFUNDADO el agravio que respecto de estas casillas hace valer la parte actora.
D) Por cuanto hace a las tres casillas siguientes: 228 Básica, 231 Básica y 250 Básica, cabe hacer notar que del contenido de las anotaciones que constan en las actas especiales de incidentes levantadas por los miembros de la mesa directiva, no se advierte que durante la jornada electoral su hubiere suscitado alguna incidencia relacionada con las supuestas irregularidades que alega la parte impugnante.
Por ende, las supuestas irregularidades que se aducen, por sí solas, no resultan aptas para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, pues las mismas constituyen únicamente manifestaciones unilaterales que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que las robustezcan y que logren generar convicción sobre su existencia.
Además, en el caso, las irregularidades que se alegan solamente se encuentran plasmadas en los escritos de protesta presentados ante el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el pasado nueve de febrero del presente año. Esta situación, pone en relieve que el contenido de las protestas de referencia, no puede generar el más mínimo indicio sobre la certidumbre de los actos que se alegan, pues la elaboración de estos documentos no goza de los principios de espontaneidad e inmediatez, dado que no se confeccionaron el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” debió acreditar plenamente sus afirmaciones y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que dispone "el que afirma está obligado a probar".
En tal virtud debe considerarse INFUNDADO el agravio que respecto de estas casillas hace aduce la inconforme.
E) Con relación a las dos casillas siguientes: 242 básica y 253 Contigua 2, y respecto de las cuales se hace valer que las boletas electorales fueron entregadas a los ciudadanos con el talón foliado, debe señalarse que en ambos casos, las respectivas actas de la jornada electoral dan cuenta de que durante el desarrollo y cierre de la votación no hubo incidencia alguna, además de que la misma no se encuentra firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditadas en la casilla respectiva.
Además, los hechos que invoca la parte impugnante, no son suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas. Resulta aplicable, mutatis mutandis, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 023/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 282 y 283, que es del tenor siguiente:
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. (Se transcribe)
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio resulta INFUNDADO el agravio aducido al respecto.
F) Tocante a la casilla 243 Contigua el hecho de que sólo se hubieran recibido 378 boletas electorales para cada una de las elecciones, y no 379, no constituye una irregularidad que pueda afectar la certeza de la votación, toda vez que la correspondiente acta de escrutinio y cómputo hace constar que en esta casilla sólo votaron 250 ciudadanos; es decir, aún cuando se hubiere recibido completamente el número de boletas que en forma previa autorizó la autoridad electoral, tal situación en nada variaría la cantidad de ciudadanos que acudieron a votar, la cual resulta inferior al número de las boletas electorales recibidas.
En tal virtud, se concluye que no se actualiza la causal prevista en la fracción XI del artículo 3º de la ley adjetiva electoral, por lo que procede declarar INFUNDADO el agravio esgrimido.
G) En lo referente a las casillas 252 Básica y 252 Contigua 1, respecto de las cuales se hace valer que su instalación se retardó en forma injustificada; debe señalarse que en ambos casos, las respectivas actas de la jornada electoral asientan que fueron instaladas a las 9:30 horas.
No obstante, este órgano colegiado, considera que el retraso para la instalación de estas casillas no constituye un irregularidad en razón de lo siguiente:
Si bien el artículo 202, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, prevé que las casillas en ningún caso podrán instalarse antes de las 8:00 horas; también, dicho ordenamiento dispone como caso de excepción, que de no integrarse éstas en su totalidad, con los funcionarios designados a la hora citada, se continúe con el procedimiento establecido en el artículo 203 de la ley mencionada, en el cual se fijan horarios para los diversos casos o eventualidades que se pudieran presentar el día de la jornada electoral, autorizando como hora máxima de instalación las 10:00 horas, por lo que, los presidentes de las mesas directivas de las casillas, e incluso en casos extremos, los representantes de los partidos políticos, deberán implementar las medidas necesarias a fin de integrar esos órganos electorales, lo cual no transgrede alguna disposición legal, porque su actuación está encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos de sustitución que permiten que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.
Con relación a la casilla 251 Básica, si bien es cierto, el acta de la jornada electoral no asienta la hora a la que fue instalada, también muy cierto es que tal documento pone de manifiesto que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados en la misma no firmaron los espacios correspondientes bajo protesta; en consecuencia, debe estimarse que la afirmación del impugnante, en el sentido de que hasta las 8:10 horas no se encontraba presente alguno de los funcionarios de casilla, no se encuentra apoyada con algún elemento de prueba, por lo que el accionante incumple con la carga de probar sus afirmaciones prevista en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En lo tocante a la casilla 252 Contigua 2, la afirmación de la parte inconforme en el sentido de que fue instalada hasta las 9:30 horas, se desvirtúa con el contenido del acta de la jornada electoral atinente, la cual consigna que la misma fue instalada a las 8:00 horas. En este caso, la incoante incumple con la obligación de probar que se prevé en el referido artículo 60.
En consecuencia, este Tribunal Estatal Electoral considera que respecto de estas casillas, no se actualiza algún supuesto de la causal en estudio por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte accionante.
H) Respecto de las irregularidades que se hacen valer con relación a la casilla 247 Contigua, debe señalarse que el acta de escrutinio y cómputo atinente no contiene anotación en el sentido de que durante el escrutinio y cómputo se hubiera suscitado alguna incidencia, aunado a que dicho documento no se encuentra firmado bajo protesta por los representantes de los partidos o coaliciones en la casilla.
Además en el sumario no existe acta especial de incidentes relacionada con los hechos que se invocan; por lo que en consecuencia, al no quedar acreditado que durante el procedimiento de escrutinio y cómputo, el cómputo de los votos se hubiera hecho en silencio sin que los miembros de la mesa directiva de casilla se percataran de dicho cómputo, queda en relieve que el accionante incumple con la carga de probar sus afirmaciones prevista en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por lo que resulta procedente declarar INFUNDADO el agravio respectivo.
I) La “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, con relación a la casilla 229 Básica, aduce que el nombre de un ciudadano aparece en dos ocasiones en la lista nominal de electores; que a las 8:31horas aún no se procedía a la instalación de la casilla; y que faltó una boleta para la elección de presidente municipal.
Con relación a que el ciudadano José Luis Garbalena Avitia aparezca dos veces en la lista nominal de electores, esta autoridad estima que, aun cuando así fuera, tal circunstancia no podría trascender sobre el resultado de la votación, toda vez que si eventualmente dicho elector hubiera sufragado dos veces, ello no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, en atención a que la diferencia de votos existentes entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, es de 46 votos.
En el caso de que la casilla se instaló en forma tardía, debe señalarse que en el caso concreto existió una causa que justifica el retraso. Ciertamente, después de comparar los nombres de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, con los que aparecen en el encarte, se desprende que en el caso hubo sustitución de funcionarios, por lo que debe estimarse que tal situación impidió su instalación oportuna. Cabe hacer notar que en el acta de la jornada electoral, no se hace constar que la firma de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en esta casilla, si hubiera estampado bajo protesta.
Finalmente, el hecho de que hubiera faltado una boleta para la elección de presidente municipal en esta casilla, en nada afecta a los votos que se emitieron para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y que es precisamente la que se controvierte en el escrito de impugnación que diera origen al expediente que se resuelve. En consecuencia, al no poderse establecer un nexo entre la irregularidad plateada y la elección que se controvierte, el argumento de la actora debe desestimarse.
En tal virtud, al concluirse que no se actualizan plenamente los supuestos normativos de la causal prevista en la fracción XI del artículo 3º de la ley adjetiva electoral, procede declarar INFUNDADO el agravio esgrimido.
J) Por último, en lo tocante a la casilla 230 Contigua 1, el impetrante alega: que al momento de la instalación faltaba un escrutador; y que a una ciudadana se le marcó el pulgar de su mano con un plumón negro y no con la tinta indeleble.
Con relación al primer cuestionamiento, si bien es cierto, que en la acta especial de incidentes visible en la foja 217, se asienta que a las 8:05 horas no se había presentado el escrutador número 1, también muy cierto es, que la misma refiere que a las 9:00 horas dio inicio la votación, y esta anotación, vinculada con las firmas de los funcionarios de casilla visibles en la acta de la jornada electoral que se consulta a foja 216 de autos, permite llegar a la conclusión de que esta casilla empezó a funcionar a partir de las 9:00 horas con todos los funcionarios de la mesa directiva.
Sobre el planteamiento que se hace en el sentido de que a la ciudadana María Esther Agúndez Méndez se le marcó el pulgar de su mano con un plumón de color negro, esta autoridad estima que dicha afirmación carece de sustento probatorio, toda vez que el acta especial de incidentes no da cuenta de ello.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio resulta INFUNDADO el agravio aducido al respecto.
DÉCIMO TERCERO. En su escrito de impugnación, la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en términos generales, aduce que se infringen en su perjuicio los artículos 198, 203, 204, 205, 208, 209, 213 II e), 223, 250 I, II, III, IV, V, VI, VII y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en razón de que:
a) En forma por demás dolosa se permitió que existieran las irregularidades relacionadas con las casillas cuya votación solicita sea anulada;
b) En su conjunto, las irregularidades denunciadas son determinantes; y
c) La autoridad sometió a votación la solicitud de apertura de paquetes durante la sesión de cómputo, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Ley Electoral, si se solicita por un partido político, se debe efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos y las boletas y no volver a contar los votos anotados en el acta de escrutinio en la jornada electoral, por lo que en su opinión, se ocultaron las irregularidades apreciables en las actas;
Esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los citados motivos de queja, en el orden en que han quedado sintetizados.
A) En primer lugar, debe señalarse con relación al concepto de agravio referido en el inciso a) anterior, como se advierte a lo largo del presente fallo, únicamente quedaron acreditadas las irregularidades que se hicieron valer respecto de las casillas 231 Básica, 245 Básica, 252 Contigua 2 y 253 Contigua 3, vinculadas a la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IV del artículo 3º, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Por el contrario, el actor no acreditó debidamente los cuestionamientos que formuló respecto de las 51 casillas restantes. Así entonces, al haber sido declarados infundados los motivos de queja que se hicieron valer en la gran mayoría de las casillas cuya votación se solicitó fuera anulada, no es dable estimar que, en forma dolosa, se haya permitido la existencia de esas irregularidades, como lo afirma el actor. En tal virtud, este motivo de queja se considera INFUNDADO.
B) Por otra parte, en lo concerniente al agravio que se hace consistir, en el sentido de que, en su conjunto, las irregularidades denunciadas resultan determinantes para el resultado de la elección, esta autoridad estima necesario exponer lo siguiente:
Los efectos de las nulidades decretadas por este Tribunal Estatal Electoral, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.
Si se interpreta sistemática y funcionalmente dicho precepto, se desprende en forma lógica y natural, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y como mera consecuencia lógica, al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios ahí emitidos. Este razonamiento aplicado a contrario sensu, conduce al conocimiento indiscutible de que las irregularidades cometidas en una casilla no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras casillas. Al respecto, sirven de apoyo y de sustento la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 21/2000, visible en las páginas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”; así como el contenido del criterio visible bajo el rubro: "3. NULIDAD DE VOTACION. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS", que se consulta en el Tomo II, página 674, de la “Memoria 1994”, del Tribunal Federal Electoral.
Lo anterior, permite válidamente sostener que si en una entidad federativa se llegare a decretar la nulidad de la elección de gobernador, al haberse justificado que durante la jornada electoral se llevaron a cabo violaciones sustanciales en todo el territorio; la operatividad de este principio, impedirá decretar la nulidad de las elecciones de diputados celebradas en el interior de dicha entidad, sino fueron previamente impugnadas en forma individual a través de algún juicio de inconformidad.
Con relación al mencionado principio de relatividad, cabe apuntar que existe un criterio que sostiene que la “determinancia” como requisito de nulidad de votación de una casilla, se cumple, si la irregularidad trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección, aunque no suceda en la casilla. Al tenor de este criterio, una irregularidad será determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla, y por tanto, debe declararse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad dé lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, ya que si una anomalía o ilicitud afecta al todo, se entiende que también trasciende a la parte. Para justificar lo anterior, se señala que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo particular, ni el carácter determinante se establece en función de irregularidades suscitadas en otras casillas, pues la que sirve de base para decretar la nulidad de la votación es la ocurrida en la casilla de que se trate, individualmente considerada.
Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante que se intitula: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA. SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”, la cual se consulta en las páginas 36 y 37 del Suplemento No. 7, de la Revista Justicia Electoral, correspondiente a 2004. No obstante, esta hipótesis no se presenta en el presente asunto.
Por otra parte, cabe señalar que el sistema de nulidades de elecciones por el principio de mayoría relativa previsto en el artículo 4º de la ley adjetiva en consulta, prevé las cinco hipótesis siguientes: (Se transcribe)
Así entonces, para la resolución del presente asunto, debe apuntarse que sólo procederá la nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
1. Cuando los extremos previstos en el artículo 3º de la ley de medios en consulta, para las causas de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten por lo menos en el 20% de las casillas de un distrito electoral uninominal. Cabe señalar que en el IV Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz, se instalaron 58 casillas para recibir la votación de la elección que interesa, y como ha quedado expuesto en los considerandos precedentes, sólo se acreditaron causas de nulidad de votación en cuatro casillas.
2. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del distrito electoral que corresponda. En el caso, debe señalarse que el día de la jornada electoral se instalaron la totalidad de las 58 casillas correspondientes al IV Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz.
3. Cuando los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva resulten inelegibles. Debe destacarse que en la presente impugnación no se alega causa de inelegibilidad en contra de los integrantes de la fórmula de candidatos al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa que obtuvo la mayor votación en el IV Distrito Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en La Paz.
4. Cuando se hayan cometido en forma generalizada “violaciones sustanciales” en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y quede demostrado que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Al efecto, debe señalarse que el término “violaciones sustanciales”, lo constituyen aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Baja California Sur, se encuentran reconocidos en los artículos 36 y 37 de la constitución política local; mismos que se traducen, entre otros, en: a) El voto universal, libre, secreto y directo; b) La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; c) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; d) El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; e) El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; y f) Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Debe señalarse que
tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que lleva por rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
Empero, en el caso que ha sido examinado, en modo alguno quedó demostrado que se hubieran infringido los principios constitucionales y legales que rigieron la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en IV Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz.
5. Cuando el partido o coalición que hubiera obtenido el mayor número de votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. En el presente caso, del contenido de la impugnación respectiva, no se advierte que la parte impugnante haya hecho valer este supuesto legal.
En este estado de cosas, salta a la vista, por una parte, que no se surte alguna de las hipótesis de nulidad de elección que en forma expresa se prevén en el artículo 4º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; y por otra parte, que no existe base jurídica o doctrinaria que permita a este Tribunal, apreciar en su conjunto, aquellas irregularidades que no resultaron determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla, como lo pretende el impugnante.
En vista de lo anterior, se declara INFUNDADO el concepto de agravio que ha sido examinado.
C) Por último, con relación al motivo de queja que esgrime el actor, consistente en que la autoridad sometió a votación la solicitud de apertura de paquetes durante la sesión de cómputo, cuando en su opinión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la Ley Electoral, si se solicita por un partido político, se debe efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos y las boletas y no volver a contar los votos anotados en el acta de escrutinio en la jornada electoral; deben realizarse las anotaciones siguientes:
En conformidad con el artículo 36, Base IV, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Instituto Estatal Electoral, es un organismo público autónomo, que se compone de un órgano superior de dirección denominado Consejo General y de Comités Distritales y Municipales Electorales, sujetos en su actividad al principio de legalidad.
De acuerdo con la forma de organización del Instituto Estatal Electoral, durante los procesos electorales, en cada uno de los dieciséis distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Baja California Sur, funciona un Comité Distrital Electoral, los cuales, en atención a lo preceptuado en el artículo 122, fracción IX), de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, tienen, entre otras atribuciones, la de efectuar los cómputos distritales de la votación para Diputados por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior, se colige que los Comités Distritales Electorales, como órganos estructurados del Instituto Estatal Electoral, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.
Además, en el artículo 1 de la referida Ley Electoral, se establece que las disposiciones en esta materia, son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Baja California Sur, por lo que ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que cualquier Comité Distrital Electoral no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
En este tenor, los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 250 de la Ley Electoral estatal, que a la letra dicen: (Se transcriben)
De las disposiciones legales transcritas, se deduce que tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento incluye fundamentalmente las acciones siguientes:
1. Cotejo de los resultados de las actas que se hubieren remitido en sobre por separado al Presidente del Comité, con los de las actas que obren en el sobre de los paquetes electorales.
2. Cuando los resultados de las actas no coincidan, no estuvieren llenadas, o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se deberá proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo; empero, no constituye una obligación la realización del escrutinio y cómputo cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, pues en el caso, el texto legal utiliza la palabra “podrá”, que se deriva del verbo transitivo “poder”, el cual, entre otras definiciones significa “tener la facultad, experiencia, medios, etc., para hacer algo”, lo que permite sostener que en el caso se trata de una facultad potestativa, lo que la distingue de la anterior.
3. Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Distrito, y elaborar el acta del cómputo que corresponda.
Bajo esta perspectiva, debe señalarse que no le asiste la razón al impugnante cuando manifiesta que: “la autoridad procedió a someter a votación la apertura o no de los paquetes a que nos referimos, situación por demás irregular pues la ley electoral en su artículo 250 prevé que de existir errores en las actas y de ser solicitado por los partidos políticos, el cómputo de cada casilla se deberá efectuar nuevamente a fin de corroborar la existencia o no de irregularidades”, pues como ya se expuso con antelación, solamente en los casos en que los resultados de las actas no coincidan, no estuvieren llenadas, o no existieren actas de escrutinio y cómputo, medie o no solicitud de los partidos políticos, se debe proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en una casilla, y para el caso de que existan errores aritméticos, los integrantes del Comité Distrital Electoral, con derecho a voto, deberán decidir si procede o no realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos de la casilla de que se trate, pues si se realizara de nueva cuenta dicho procedimiento, solamente en base a la solicitud de un representante de partido político y sin que exista acuerdo de los integrantes del Comité respectivo, tal situación infringiría las disposiciones legales previstas al efecto, lo que constituiría una infracción al principio de legalidad que obliga a todas las autoridades electorales.
En el caso, resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/99, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 599 a 601 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que es del tenor siguiente:
PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE COMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala). Se transcribe
Con apoyo en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina que resulta INFUNDADO el concepto de queja que ha sido examinado.
DÉCIMO CUARTO. Al haber resultado fundados los agravios formulados por la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, respecto a las cuatro casillas siguientes: 231 Básica, 245 Básica, 252 Contigua 2 y 253 Contigua 3, por quedar acreditada la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, correspondientes al IV Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, perteneciente a La Paz.
Ahora bien, tomando en consideración que las cuatro casillas cuya votación ha sido anulada, representan el 6.89% del total de las cincuenta y ocho casillas instaladas en el distrito de referencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 4º, fracción I, de la ley adjetiva electoral local.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
CASILLAS | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | ||||
231 Básica | 21 | 107 | 115 | 44 | 0 | 12 | 299 |
245 Básica | 25 | 170 | 167 | 66 | 0 | 0 | 428 |
252 Contigua 2 | 33 | 71 | 195 | 41 | 0 | 0 | 340 |
253 Contigua 3 | 40 | 93 | 113 | 55 | 0 | 13 | 314 |
TOTAL | 119 | 441 | 590 | 206 | 0 | 25 | 1,381 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y dado que en la especie no existe alguna otra impugnación por resolver o que esté vinculada a la elección que interesa, este Tribunal Estatal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del IV Distrito Electoral, con cabecera en La Paz, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
1,480 | 119 | 1,361 | |
5,437 | 441 | 4,996 | |
7,793 | 590 | 7,203 | |
2,330 | 206 | 2,124 | |
CANDI-DATOS NO REGISTRADOS | 12 | 0 | 12 |
VOTOS NULOS | 391 | 25 | 366 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la coalición que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral de referencia, procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad respecto de las casillas 252 Especial 1 Contigua 1, 252 Especial 1 Contigua 2, 252 Especial 1 Contigua 3 y 252 Especial 1 Contigua 4, por las razones que han quedado expuestas en el CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas siguientes: 231 Básica, 245 Básica, 252 Contigua 2 y 253 Contigua 3, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral, con cabecera en La Paz, Baja California Sur; por las razones expuestas en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral, con cabecera en La Paz, Baja California Sur; para quedar en los términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
CUARTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos registrada por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, integrada por: BLANCA GUADALUPE GULUARTE GULUARTE, como propietario, y MARÍA CONCEPCIÓN AMADOR HIRALES, como suplente.
Dicha sentencia fue notificada personalmente a la coalición actora el veinticinco de febrero de este año.
V. El primero de marzo de dos mil cinco, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” por conducto de Santiago Leal Amador, quien se ostenta como representante de la citada coalición, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:
1. FUENTE DE AGRAVIO.-
Lo es los considerandos emitidos en la resolución que se impugna en relación con los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Electoral de Baja California Sur en fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco, la cual fue notificada a la Coalición Política que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-
La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63, y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-
Como podrán apreciar sus señorías mi representada solicitó la nulidad de varias casillas por actualizarse las causales de nulidad contempladas en las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, argumentando el error doloso en el escrutinio y cómputo de los votos, mismos que de haberse analizado adecuadamente hubiesen modificado el resultado final de la elección, la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, siendo determinantes para el resultado de la votación, y además la recepción de la votación en las casillas impugnadas se llevó a cabo por funcionarios distintos a los facultados para la recepción de los sufragios, tal y como se aprecia en el propio cuadro esquemático que formula la propia autoridad ya que la autoridad sólo se concentra a prejuzgar situaciones que no tienen una certeza de las sustituciones realizadas, la ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala con precisión las formas y los métodos, tiempos y momentos como se deben de llevar a cabo las sustituciones de funcionarios en la casilla y en las aseveraciones de la autoridad miente al decir que los funcionarios que se señalan estaban autorizados previamente por el comité distrital electoral, violando los preceptos de certeza de legalidad y objetividad que son principios rectores, básicos para el desarrollo del proceso electoral.
Causa agravio también el análisis superficial que realizó la autoridad responsable, ya que únicamente se aboca a realizar un análisis respecto al error en el escrutinio y cómputo de las actas de escrutinio y cómputo. Sin embargo, y aunque efectúa un análisis según refiere de las actas de las casillas y cotejadas con las levantadas en el cómputo distrital, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores en el escrutinio y cómputo de los votos que afectaron negativamente los intereses de mi representada, situación que se da en todas las casillas impugnadas elemento este suficiente y bastante para tenerlas como elementos suficientes y poder decretar la nulidad de la votación.
Del análisis de los autos que integran el expediente de la elección en el distrito electoral IV, existió manejo inadecuado de la documentación electoral, misma que se traduce en la materialización de un fraude electoral el cual se refleja en el cúmulo de inconsistencia en las actas de la jornada electoral, mismos que sin embargo para responsable únicamente se traduce en “errores humanos”, no realizando estudio o análisis alguno de los argumentos planteados por mi representada en el escrito de inconformidad respectivo.
Estudio que de haberse efectuado necesariamente llevaría a la autoridad a decretar la nulidad de la votación puesto que en primer término sí se comprueban las irregularidades detectadas por mi representada, dichas irregularidades fueron generalizadas y no reparables durante la jornada electoral las cuales indudablemente ponen en duda la certeza de la votación, pero además se genera la duda respecto a la actuación de los órganos electorales, puesto que lejos de garantizar la eficacia del sufragio mediante argumentos subjetivos justifican la existencia de tales irregularidades bajo el argumento de que por sí solas no son determinantes para el resultado final de la votación, sin valorar lo expresado por la responsable que para poder declarar válida la elección tiene que valorarse en todas sus etapas y no sólo del análisis que arrojan las actas del día de la jornada electoral, la autoridad de que independientemente de que expresa con precisión que deben de ser analizados todas las irregularidades que se presentan en todas las etapas del proceso y la autoridad en ningún momento valoró dichas irregularidades sin existir una equidad durante la competencia electoral ya que no existió igualdad de oportunidades en acceso a los medios de comunicación, y existiendo un desmedido uso de recursos humanos y materiales propiedad del gobierno del estado.
Sin embargo sus Señorías habrán de considerar que las irregularidades decretadas como existentes reflejan la manipulación del material electoral y la existencia generalizada de errores en las actas de escrutinio y cómputo, configurándose luego entonces la causal establecida por la fracción XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en Baja California Sur, agravio sobre el cual, la única referencia que realiza la responsable es señalar la importancia que tiene esta causal generalizada sin valorarla, no obstante de que sí existen pruebas consistentes en los autos que integran el expediente de la elección de diputados del distrito electoral IV, y el expediente integrado con motivo de la impugnación realizada por la Alianza que represento en la elección para Gobernador en el propio distrito local electoral IV, mismos que debieron de haber sido analizados a efecto de determinar lo acreditado o no de la causal invocada por mi representada.
En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo de la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del Estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.
De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, según el artículo 56 del mismo ordenamiento, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, la responsable fue omisa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por mi representada, así mismo no valora el hecho de que las irregularidades reclamadas por mi representada fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el distrito electoral IV, mismas que indudablemente al momento de ser analizadas y concatenadas entre sí, adquieren plena determinancia afectando indudablemente el resultado final de la elección de diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral IV, irregularidades generalizadas el día de la jornada que sin embargo son susceptibles de reparación por las instancias jurisdiccionales, como es en el presente caso, debiendo la responsable haber entrado al estudio de todos y cada uno de los conceptos de agravios expresados por mi representada, por lo cual resulta procedente el que esa H. Sala Superior considere que las irregularidades acontecidas el día de la elección en el distrito electoral IV, son generalizadas en las mismas procediendo luego entonces ordenar a la responsable modificar la resolución recurrida.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.
VI. El siete de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TEE-104/2005 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) Escrito inicial de demanda; B) Expediente del juicio de inconformidad TEE-JI-004/2005, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-68/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El ocho de marzo de dos mil cinco, el magistrado instructor encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó formular requerimiento a la coalición actora y al ciudadano promovente para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fueran notificados, remitieran ante este órgano jurisdiccional federal los documentos necesarios mediante el cual acrediten personería suficiente para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
IX. El ocho de marzo de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de la misma fecha, por el cual el ciudadano Santiago Leal Amador desahogó el requerimiento señalado en el resultando anterior.
X. El diez de marzo del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por cumplimentado el requerimiento referido en el resultando VIII de esta resolución; B) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral por cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia, en particular el previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que de resultar fundados los agravios hechos valer por la coalición actora y, en consecuencia, acogerse sus pretensiones, daría lugar a la revocación de la resolución impugnada y, eventualmente, a declarar la nulidad de la elección, ya que, entre otras cuestiones, el actor sostiene que no se analizaron sus agravios en inconformidad, por lo que debe entenderse que mantiene la impugnación de la votación recibida en cincuenta y un casillas de cincuenta y ocho instaladas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa (si se considera que a las cincuenta y cinco originalmente impugnadas, habría que restar las cuatro que anuló la responsable), circunstancia que, desde luego, sería determinante para el resultado de la elección, pues sumadas esas cincuenta y un casillas a las cuatro ya anuladas, implicaría dejar inválida la votación recibida en el 94.82% de las casillas instaladas, y D) En virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición formada por dos partidos políticos nacionales, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar la que hace valer tanto la autoridad responsable como la coalición tercera interesada, consistente en falta de personería de quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es inatendible la causa de improcedencia hecha valer, por los motivos y fundamentos que se expresan a continuación.
En efecto, contrariamente a lo que sostienen tanto la responsable, como la coalición política tercera interesada, el ciudadano Santiago Leal Amador cuenta con personería suficiente para promover el presente juicio de revisión constitucional, en términos de lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava, apartado C, del Convenio de Coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que en copia certificada fue aportada por el promovente en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el ocho de febrero de este año, con el objeto de acreditar la personería con que comparece al juicio, se advierte que el indicado ciudadano fue autorizado para promover los medios de impugnación, entre ellos, el juicio de revisión constitucional electoral, según acuerdo de los partidos políticos integrantes de la coalición ahora actora, quienes suscribieron el convenio de coalición, según se prevé en las normas estatutarias que respectivamente rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
Así, esta Sala Superior considera que el ciudadano Santiago Leal Amador tiene facultades de representación de acuerdo con las normas que rigen la Coalición “Alianza Ciudadana para Baja California Sur”. En esa virtud, al no advertirse, de oficio, causa de improcedencia alguna, debe analizarse el fondo del asunto.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, esta Sala Superior advierte que la parte actora, esencialmente, aduce que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como lo establecido en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, en virtud de lo siguiente:
A. La coalición actora refiere que la autoridad responsable no analizó adecuadamente la nulidad de la votación recibida en varias casillas en las cuales, en concepto de la promovente, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, VIII, IX y XI del artículo 3° de la ley electoral estatal.
B. La coalición enjuiciante alega que, respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad consistente en que la recepción de la votación se llevó a cabo por funcionarios distintos a los facultados por ley, la autoridad responsable sólo se concretó a prejuzgar situaciones relativas a las sustituciones realizadas, además de que, agrega la parte actora, la responsable mintió al decir que los funcionarios estaban autorizados previamente por el comité distrital electoral.
C. La coalición actora aduce que la autoridad responsable realizó un análisis superficial respecto de todas las casillas impugnadas, toda vez que del estudio que la propia responsable llevó a cabo de las actas de casilla, cotejadas con las actas de cómputo distrital, se acreditan errores en el escrutinio y cómputo de los votos, suficientes para decretar la nulidad de la votación.
En este sentido, la impetrante manifiesta que la responsable no estudió sus argumentos planteados en el escrito de recurso de inconformidad encaminados a demostrar que existió un fraude electoral debido al manejo inadecuado de la documentación.
Asimismo, al decir de la coalición quejosa, la responsable vertió argumentos subjetivos que justifican la existencia de irregularidades generalizadas y no reparables durante la jornada electoral, bajo el argumento de que por sí solas no son determinantes para el resultado final de la votación, omitiendo valorar todas las irregularidades que se presentaron en todas las etapas del proceso, lo que tuvo como consecuencia inequidad y desigualdad en la contienda.
D. Considera la coalición actora que la responsable nunca valoró las irregularidades ocurridas en todas las etapas del proceso electoral, en donde existió desigualdad de oportunidades en acceso a los medios de comunicación y un desmedido uso de recursos humanos y materiales propiedad del gobierno del Estado.
E. La coalición actora se queja de que el tribunal responsable no realizó la valoración de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en virtud de que, señala la parte enjuiciante, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica, de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba únicamente adquieren fuerza demostrativa plena si son adminiculados entre sí y con otros elementos con fuerza demostrativa independiente que los corroboren.
F. Finalmente, la coalición enjuiciante arguye que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer en la instancia anterior, así como en valorar de forma concatenada las irregularidades cometidas en forma generalizada en las casillas ubicadas en el distrito electoral IV, con las que, desde su perspectiva, se afecta el resultado final de la elección.
Por razón de método, este órgano jurisdiccional federal abordará, en primer lugar, el estudio del agravio sintetizado en el apartado F anterior y, posteriormente, el resto de los agravios.
I. Esta Sala Superior considera que resulta infundado el agravio resumido en el apartado F de este considerando, por las razones que enseguida se expresan.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, en el sentido de que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto de todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer en la instancia anterior, así como en valorar de forma concatenada las irregularidades cometidas en forma generalizada en las casillas ubicadas en el distrito electoral IV, con las que, desde su perspectiva, se afecta el resultado final de la elección, esta Sala Superior considera que la responsable sí estudió y analizó todos sus agravios hechos valer en el juicio de inconformidad.
Del análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, así como de la sentencia impugnada, se advierte que el hoy actor hizo valer diversas irregularidades supuestamente ocurridas en cincuenta y nueve casillas; sin embargo, la responsable sobreseyó respecto de cuatro de ellas (252 especial 1 contigua 1, 252 especial 1 contigua 2, 252 especial 1 contigua 3 y 252 especial 1 contigua 4), porque no se instalaron en el distrito electoral IV con sede en La Paz, Baja California Sur.
Por otro lado, el tribunal responsable procedió al estudio de los agravios, vinculándolos con las manifestaciones que la coalición inconforme formuló en los respectivos escritos de protesta, para lo cual y a efecto de facilitar el análisis, elaboró un cuadro en el que identificó las cincuenta y cinco casillas impugnadas, los hechos en que, en cada caso, se basaba la causa de pedir y la causa de nulidad de la votación que según la entonces inconforme se actualizaba.
A partir de ese cuadro y tomando en consideración los hechos en cada caso aducidos, la responsable hizo una reclasificación de la causas de nulidad bajo las que estudiaría cada una de las casillas impugnadas, elaborando un cuadro concentrado en el que se indica el número de casilla y la causa de nulidad por la que realizaría el estudio, en el entendido, según la responsable, que en el estudio tomaría en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, por lo que con apoyo en diversas tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, sólo procedería a decretar la nulidad cuando la irregularidad estuviera plenamente acreditada y fuera determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
En esa virtud, el tribunal responsable estimó que por razón de método estudiaría las casillas impugnadas, conforme con el orden de las causas de nulidad establecidas en el artículo 3° de la ley de medios de impugnación electoral de la entidad federativa, para, posteriormente, estudiar los agravios genéricos hechos valer.
De esa forma, en el considerando quinto de la sentencia que se revisa, la hoy responsable hizo el estudio de catorce casillas en las que se aducía que se habían instalado en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral. Estableció el marco normativo aplicable y elaboró un cuadro comparativo con base en los datos anotados en el encarte y en el acta de la jornada electoral, a efecto de determinar si había o no habido cambio en la ubicación de las casillas el día de los comicios, para lo cual el tribunal electoral local motivó, en cada caso, por qué no se actualizaba la causa de nulidad alegada.
Por otro lado, en el considerando sexto de la sentencia combatida, la resolutora estudió once casillas, en las que supuestamente habían ocurrido actos de presión sobre los electores. Para ello, se estableció cuál era el marco normativo aplicable, los bienes jurídicos que con la causa de nulidad se protegían, así como los requisitos necesarios para tener por acreditada la irregularidad. Para el estudio de los agravios, la responsable se apoyó en lo que consta en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, actas especiales de incidentes, así como los demás documentos aportados en el juicio.
Así, el tribunal electoral local elaboró un cuadro comparativo en el que reflejó el número de la casilla impugnada, los hechos en que se basaba la impugnación, los hechos vinculados en el acta especial de incidentes, con base en el cual motivó por qué no se acreditaban las irregularidades alegadas, pues en su concepto, de las actas de incidentes no se desprendía elemento alguno relacionado con los hechos alegados, en tanto que la coalición actora no había aportado elemento de convicción alguno para acreditar su dicho, negando valor probatorio a los escritos de protesta por no haberse confeccionado durante la jornada electoral, por lo que carecían de espontaneidad e inmediatez.
Ahora bien, en el considerando séptimo del fallo bajo análisis, la autoridad responsable analizó cuarenta casillas impugnadas, por supuestamente actualizarse la causa de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos. El estudio parte del marco legal aplicable, así como del análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el acta de resultados concentrados de las casillas instaladas en el IV distrito electoral, así como los recibos de documentación electoral entregados a los presidentes de las casillas.
Así, la responsable explica la metodología que utilizó en el análisis comparativo de los resultados electorales que constan en las correspondientes actas; con base en ello, elaboró un cuadro comparativo y del análisis del mismo, hizo el estudio de las supuestas irregularidades en seis grupos de casillas, fundando y motivando, en cada caso, por qué no se actualizaba la causa de nulidad aludida, con excepción de las casillas 231 básica, 245 básica, 252 contigua y 253 contigua 3, de las cuales determinó decretar la nulidad de la votación en ellas recibida.
En el considerando octavo de la sentencia combatida, se hizo el análisis de cuatro casillas en las que supuestamente se había dejado votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal. Luego de establecer el marco legal aplicable respecto de los requisitos para emitir el sufrago el día de la jornada electoral, así como los elementos constitutivos de la causa de nulidad, que serían analizados con base en los que consta en el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y la hoja especial de incidentes. Luego, hizo un cuadro en el que comparó los hechos en que la coalición inconforme basó la impugnación con los que se desprendían de las constancias de autos, arribando a la conclusión de que no se acreditaban las irregularidades alegadas y en aquellos casos en que se acreditó que se dejó votar a alguna persona sin estar inscrita en la lista nominal, ello no era determinante para el resultado de la votación.
Con posterioridad, en el considerando noveno, se realizó el análisis de dos casillas en las que supuestamente se había impedido el acceso al representante de la coalición actora durante su instalación. La responsable hizo el análisis de la normativa aplicable, determinando los bienes jurídicos tutelados con la causa de nulidad. Así, con base en la documentación electoral, en particular, las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, y especiales de incidentes, la responsable elaboró un cuadro en el que indicó el número de casilla, los representantes que firmaron el acta de la jornada electoral, con lo que motivó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada, pues estimó que los representantes de la coalición actora sí estuvieron presentes en las casillas impugnadas.
Ahora bien, por lo que respecta a dos casillas en las que se hizo valer que se impidió votar a los electores, en el considerando décimo del fallo impugnado, la responsable realizó el estudio correspondiente, con base en el análisis de la normativa aplicable y el material documental existente en autos. Para ello, con base en los documentos de autos, la responsable elaboró un cuadro en el que comparó los hechos en que se basó la impugnación, con los hechos relacionados en el acta especial de incidentes, de lo cual concluyó que no se acreditaban las irregularidades alegadas, en tanto que no se habían aportado elementos de prueba para acreditar el dicho de la inconforme.
En el considerando décimo primero de la sentencia que se revisa, la responsable estudió veintinueve casillas en las que la inconforme aducía que la votación había sido recibida por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral. Al respecto, la responsable analizó las normas jurídico-electorales que rigen la integración de las mesas directivas de casilla, con base en los elementos de autos elaboró un cuadro comparativo entre las personas designadas como funcionarios de casilla por el Comité Distrital Electoral, según apareció publicado en el encarte, así como aquellas que en las actas de jornada electoral constaba que habían recibido la votación durante la jornada electoral.
De esta forma, el tribunal electoral local consideró que en las casillas impugnadas no se acreditaba la irregularidad alegada, en virtud de que las personas nombradas y que recibieron la votación eran coincidentes; que había ocurrido una sustitución de funcionarios con personas inscritas en la lista nominal de la misma sección electoral correspondiente, y en otros casos, que la actora no había aportado elementos de convicción que acreditaran su dicho, a pesar de que no se pudo corroborar que algunos de los funcionarios sustituidos se encontraran inscritos en la lista nominal correspondiente.
Por lo que respeta a las treinta casillas en las que se hizo valer la causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable realizó el estudio en el considerando décimo segundo, en el cual se establecieron los elementos que componen la causa establecida en el artículo 3, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California para tenerla por acreditada, y las tesis de este órgano jurisdiccional aplicables al caso.
Así, a partir del análisis de las constancias de autos, el tribunal responsable procedió al estudio de cada una de las irregularidades aducidas en las indicadas treinta casillas, en diez grupos, motivando por qué, desde su perspectiva no se actualizaba la causa de nulidad estudiada.
Por su parte, en el considerando décimo tercero de la sentencia que se analiza, la responsable hizo el análisis de lo que denominó agravios genéricos, pues la actora sostenía que al acreditarse todas las irregularidades hechas valer en las casillas impugnadas se afectaba de manera determinante el resultado de la elección. Sobre el particular la responsable desestimó el argumento con apoyo en dos tesis de esta Sala Superior, respecto de que la anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, y que las irregularidades cometidas en una casilla, no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras.
Por otro lado, la responsable sostuvo que el hecho de que en diverso medio de impugnación pudiera decretarse la nulidad de la elección de gobernador, con base en el acreditamiento de violaciones sustanciales, no podría decretarse la nulidad de la elección de diputados si la misma no fue impugnada a través de algún juicio de inconformidad.
Asimismo, la responsable dio respuesta al planteamiento de que la suma de irregularidades eran determinantes para el resultado de la elección, explicando los alcances del carácter determinante, a la luz de lo que llamó el principio de relatividad.
Posteriormente, la responsable realizó el análisis de lo establecido en el artículo 4° de la citada ley de medios de impugnación en materia electoral local, para advertir que sólo procedía la nulidad de la elección en los casos establecidos en dicho precepto legal, o cuando se hubieran cometido violaciones a los principios constitucionales y legales que rigieron la elección de diputados de mayoría relativa en el IV distrito electoral local, o bien, cuando el partido político que hubiera obtenido el mayor número de votos hubiera rebasado el tope de gastos de campaña.
En cuanto al planteamiento relativo a que la autoridad electoral distrital sometió a votación la solicitud de apertura de paquetes durante la sesión de cómputo, la responsable consideró que la solicitud de un partido político para que se abrieran paquetes electorales no era motivo suficiente para ordenarlo, porque de la interpretación de las normas electorales atinentes de la legislación local, se requiere que los resultados de las actas no coincidan, no estuvieren llenadas o no existieren, lo soliciten o no los partidos políticos. Al efecto, encontró apoyo en una tesis de este órgano jurisdiccional, respecto de los supuestos en los que procede la apertura de paquetes.
Finalmente, al haberse determinado la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, en el considerando décimo cuarto, la responsable hizo la recomposición del cómputo distrital.
Como se puede advertir, tanto de la resolución impugnada trascrita en lo conducente en el resultando IV de esta sentencia, así como de la síntesis realizada con anterioridad, contrariamente a lo que sostiene la coalición impetrante, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur fue exhaustivo en el análisis no sólo de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, sino que los vinculó con los hechos que la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur en sus respectivos escritos de protesta.
Al respecto, no sólo estudio en particular los argumentos hechos valer por la entonces inconforme, con el objeto de acreditar la nulidad de la votación recibida en cincuenta y nueve casillas (cuatro de ellas no pertenecientes al distrito electoral, por lo que sobreseyó en el juicio respecto de ellas), sino que también se avocó al análisis de argumentos genéricos expuestos por la actora, con los que pretendía que se anulara la elección correspondiente.
Así, independientemente de lo correctas o incorrectas consideraciones que sostienen el fallo que se revisa, es claro que el actor se equivoca al señalar que la responsable fue omisa en el estudio, pues ello no es así, toda vez que el tribunal resolutor hizo un estudio exhaustivo en el que dio respuesta a los planteamientos formulados por la inconforme, sin que tales consideraciones se encuentren controvertidas en manera alguna por la ahora enjuiciante.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que la propia coalición enjuiciante formula otros agravios, que se analizan en el numeral II de este considerando, con los que intenta combatir las consideraciones que sostienen el fallo impugnado, lo cual demuestra una contradicción en sus planteamientos pues por un lado sostiene que la responsable fue omisa en estudiar todos y cada uno de sus agravios y, por el otro, planea la ilegalidad de los argumentos que sostienen el fallo, en los que se dio respuesta, desde su perspectiva insatisfactoria, a los planteamientos formulados en inconformidad.
Asimismo, la impetrante también se equivoca al señalar que la responsable fue omisa en valorar de forma concatenada las irregularidades cometidas en forma generalizada en las casillas ubicadas en el distrito electoral IV, con las que, desde su perspectiva, se afecta el resultado final de la elección, pues basta la lectura del considerando décimo tercero del fallo impugnado, para advertir que el tribunal electoral de Baja California Sur, dio respuesta puntual a su planteamiento.
En efecto, la responsable, siguiendo dos tesis de Sala Superior, consideró que la anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual y que las irregularidades cometidas en una casilla, no pueden constituir causa de nulidad de la votación recibida en otras, por lo que no era posible establecer la nulidad de la elección con base en la suma de irregularidades, que, por cierto, fuera de cuarto casillas (anuladas por error en el cómputo de los votos) no se habían acreditado.
Como se observa, la responsable expuso razones jurídicas para desestimar el agravio formulado por la coalición inconforme, en relación con que la suma de irregularidades ocurridas en las casillas impugnadas había resultado determinante para el resultado de la elección, lo cual, por sí mismo, desvirtúa la aseveración de que no hubo un análisis por parte de la autoridad, sin que tales razones y motivos sean controvertidos por la ahora enjuiciante.
II. Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios antes sintetizados con los apartados A, B, C, D y E resultan inoperantes, por lo que enseguida se motiva y fundamenta.
El carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, por lo que en los motivos de agravio deben controvertirse los motivos, razones y fundamentos que sustentan el fallo impugnado, sin que lo anterior implique la exigencia de cierta forma de presentación de los motivos de queja, toda vez que atendiendo a la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12, es suficiente que esté claramente expresada la causa de pedir, en donde se ponga de manifiesto los motivos por los cuales se estima la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, para que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los correspondientes agravios.
Precisado lo anterior, por lo que respecta al agravio sintetizado en el apartado A del presente considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante, atento a las siguientes consideraciones.
Lo aducido por la coalición actora se trata de una manifestación genérica e imprecisa, que no controvierte, en modo alguno, las razones vertidas por la autoridad responsable en la resolución combatida.
En efecto, la coalición actora únicamente se limita a manifestar, de manera lacónica, que el tribunal responsable no analizó adecuadamente la nulidad de la votación recibida en varias casillas, respecto de las cuales se actualizan diversas causas de nulidad de votación.
Sin embargo, la parte actora no precisa, ante esta instancia constitucional, cuáles son las casillas respecto de las cuales la responsable indebidamente dejó de analizar diversas causas de nulidad de votación, ni tampoco expone argumento alguno para evidenciar el indebido o inadecuado análisis realizado por el tribunal electoral de Baja California Sur. Así, ante la generalidad del motivo de inconformidad, lo procedente es declararlo inoperante.
De igual forma, resulta inoperante el agravio resumido en el apartado B de este considerando, en virtud de que en forma vaga, genérica y subjetiva, la coalición actora alega que la autoridad responsable mintió y prejuzgó respecto de las sustituciones de los funcionarios facultados por ley para recibir la votación en las casillas el día de la jornada electoral.
Lo inoperante del motivo de agravio radica en que con expresiones vagas, genéricas y subjetivas, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur no ataca las consideraciones torales que sirvieron de soporte a la responsable para arribar a la conclusión de que los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral se encontraban facultados por ley, ya sea por haber sido nombrados por el Comité Distrital correspondiente al IV distrito electoral local o porque se sustituyó con personas que se encontraban inscritas en las listas nominales de la sección correspondiente.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal considera que la coalición enjuiciante no precisa en qué consistió la supuesta actitud prejuiciosa de la autoridad, ni cuáles fueron las “situaciones” que rodearon a las sustituciones de los funcionarios legalmente facultados para recibir la votación, y de qué manera todo lo anterior le para perjuicio.
Asimismo, la hoy enjuiciante es omisa en formular argumento alguno encaminado a demostrar que la responsable faltó a la verdad al establecer que los funcionarios referidos se encontraban previamente autorizados por el órgano administrativo electoral local para desempeñar la función señalada.
En tal virtud, al tratarse de una manifestación carente de objetividad, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para revisar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, razón por la cual debe quedar incólume lo sostenido por el tribunal responsable en la parte que se impugna.
Por lo que respecta al motivo de disenso sintetizado en el apartado C de la presente sentencia, esta Sala Superior considera que es inoperante, por lo que a continuación se razona.
La impetrante alega, esencialmente, que la responsable realizó un estudio superficial de las casillas impugnadas, porque del cotejo de las actas de casilla y de las actas de cómputo distrital se advierten errores en el escrutinio y cómputo de los votos.
El aserto de la impetrante resulta ineficaz para desvirtuar las consideraciones que sostienen el estudio realizado por la responsable, consistente en que de las distintas actas no se advertía la actualización de la causa de nulidad invocada, en virtud de que, a pesar de la existencia de un error en el cómputo de los votos, el mismo no resultaba determinante en el resultado de la votación, salvo en el caso de la votación recibida en las cuatro casillas cuya nulidad decretó.
En efecto, lo alegado por la parte actora representa una manifestación subjetiva y genérica, toda vez que no explica de manera puntual en qué consistió el análisis superficial realizado por la responsable, no precisa cuáles fueron las actas o documentos indebidamente estudiados, cuáles son los errores detectados y de qué manera todo lo anterior se tradujo en violación a sus derechos.
Ahora bien, por lo que hace a lo manifestado por la coalición actora, relativo a que la autoridad responsable no estudió sus argumentos planteados en el escrito de inconformidad con los que se acredita que existió un “fraude electoral”, también deviene inoperante, pues independientemente de que se trata de una aseveración temeraria y subjetiva, con dicha alegación la parte actora no impugna, en modo alguno, los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En efecto, lo señalado por la parte actora resulta una manifestación vaga e inconsistente, en razón de que no precisa qué argumentos no fueron estudiados por la responsable, cómo debieron ser analizados, y en qué consistió el supuesto fraude al que hace alusión, pues en el considerando correspondiente el tribunal electoral responsable justificó por qué, en cada caso, no se acreditaba el error determinante en el cómputo de los votos.
La misma calificación de inoperante merece lo argüido por la coalición actora, consistente en que la responsable omitió valorar todas las violaciones cometidas durante todas las etapas del proceso electoral, además de que vertió argumentos subjetivos para justificar la existencia de irregularidades bajo el argumento de que no eran determinantes para el resultado de la votación.
Lo inoperante del motivo de inconformidad radica en que la actora no expone con precisión cuáles fueron las violaciones cometidas durante el proceso electoral que asegura no fueron analizadas por la responsable, ni endereza argumento tendente a evidenciar que fue subjetivo lo sostenido por el tribunal responsable relativo a que las irregularidades detectadas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, independientemente de que en el considerando décimo tercero la responsable sostuvo que las violaciones alegadas en la elección de gobernador, en relación con las supuestas violaciones a los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones, no podían servir de base para decretar la nulidad de la elección de diputados locales en el IV distrito electoral local, pues para ello era menester impugnar a través de un juicio de inconformidad, razonamiento que en manera alguna es controvertido por la coalición impetrante.
En consecuencia, resulta evidente que el agravio bajo análisis es ineficaz para combatir lo razonado por la autoridad responsable, debiendo, en consecuencia, permanecer intocado lo considerando en la sentencia combatida.
De igual forma es inoperante el argumento resumido en el apartado D de este considerando, en el que la coalición actora considera que la responsable nunca valoró las irregularidades ocurridas en todas las etapas del proceso electoral, pues en concepto de la enjuiciante, existió desigualdad de oportunidades en acceso a los medios de comunicación y un desmedido uso de recursos humanos y materiales propiedad del gobierno del Estado.
Lo inoperante del agravio radica en que constituye un argumento novedoso que no hizo valer ante la autoridad responsable, por lo que Tribual Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, motivo por el cual, obviamente, no forma parte de la resolución.
Finalmente, el agravio resumido en el apartado E también es inoperante, habida cuenta que lo alegado por la actora consistente en que la responsable no realizó una debida valoración de los medios de prueba. Al respecto, esta Sala Superior considera que lo expresado por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, constituye una manifestación genérica y subjetiva que no controvierte la resolución bajo análisis.
En efecto, la coalición enjuiciante es omisa en señalar cuáles fueron los medios de convicción que dice fueron valorados en contravención a lo establecido en la legislación local aplicable, cómo debieron haber sido analizados y adminiculados por la responsable y cuál hubiera sido la conclusión a la que se hubiera arribado, de haberse valorado en una forma distinta a la que lo hizo.
En esa virtud, este órgano jurisdiccional federal considera que al no estar debidamente atacada la valoración de las pruebas realizada por la responsable en el análisis de los diversos agravios hechos valer dentro del juicio de inconformidad cuya resolución se combate, no existe base jurídica alguna para revisar oficiosamente, si los razonamientos vertidos por el tribunal resolutor en el fallo impugnado se encuentran estrictamente ajustados a derecho.
En razón de lo anterior, al haber resultado infundados, por un lado, e inoperantes, por el otro, los agravios formulados por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, debe confirmarse la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-004/2005.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-004/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |