juicioS de revisión constitucional electoral y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-680/2015, SUP-JRC-681/2015, SUP-JRC-682/2015, SUP-JRC-683/2015, SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015, SUP-JDC-1268/2015, SUP-JDC-1269/2015, SUP-JDC-1276/2015, SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERAS INTERESADAS: BEATRIZ VICERA ALATRISTE, LETICIA LEZAMA RODRÍGUEZ, JUDITH LÓPEZ CÓRDOVA, MARICELA DE LA PAZ CUEVAS Y CLAUDIA JAQUELINE ORDOÑEZ JIMÉNEZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ, LAURA ESTHER CRUZ CRUZ Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-680/2015, SUP-JRC-681/2015, SUP-JRC-682/2015 y SUP-JRC-683/2015, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015, SUP-JDC-1268/2015, SUP-JDC-1269/2015, SUP-JDC-1276/2015, SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015, promovidos por los institutos políticos Movimiento Ciudadano; Partido Revolucionario Institucional; Partido Humanista y Partido Acción Nacional; y por los ciudadanos Faustino Javier Estrada González; Edwin Brito Brito; Grecia Osiris Urbina Sotelo; Francisco Alejandro Moreno Merino; Julio César Yáñez Moreno; Víctor Manuel Caballero Solano y Marco Antonio Vélez Luque; Jaime Álvarez Cisneros; así como Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla y Rosa María Chávez Salazar respectivamente, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el quince de julio de este año, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y recursos de inconformidad identificados con las claves TEE-JDC-255/2015-1 y sus acumulados TEE-JDC-262/2015, TEE-JDC-276/2015-1, TEE-JDC-281/2015-1, TEE-JDC-287/2015-1, TEE-JDC-310/2015-1, TEE-RIN-347/2015-1, TEE-RIN-350/2015-1 y TEE-RIN-356/2015-1; TEE/JDC/325/2015-2; así como la diversa TEE/JDC/342/2015-2 y acumulados; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores exponen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria para el proceso electoral. El doce de septiembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Morelos publicó la Convocatoria para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos de esa entidad federativa, correspondiente al proceso electoral ordinario del dos mil quince.
b. Inicio del procedimiento electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana dio inicio al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 -dos mil catorce–dos mil quince-, en el Estado de Morelos, para elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad.
c. Aprobación del calendario de actividades. El quince de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del mencionado Instituto expidió el acuerdo IMPEPAC/CEE/002/2014, a través del cual aprobó el calendario de actividades a desarrollar durante el proceso electoral ordinario local del Estado de Morelos 2014-2015 –dos mil catorce-dos mil quince-, el cual fue modificado el veintisiete de octubre siguiente, al preverse en el arábigo 54 del calendario, que el período para que los partidos políticos solicitaran el registro de candidatos a diputados de representación proporcional comprendía del ocho al quince de marzo de dos mil quince.
d. Lineamientos para el Registro de Candidatos a los cargos de Diputados locales por ambos principios. El cinco de marzo de dos mil catorce, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/028/2015, por medio del cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015 –dos mil catorce-dos mil quince-.
e. Acuerdo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género. El veinte de marzo de dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género para el registro de candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015 -dos mil catorce-dos mil quince-.
f. Sesión permanente para la recepción de solicitudes de registro por el principio de representación proporcional. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Consejo Estatal multicitado, se declaró en sesión permanente para el tratamiento de la aprobación de las solicitudes de registro de los candidatos postulados para contender en las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Morelos, determinando lo procedente respecto de las solicitudes presentadas.
g. Aprobación del registro de candidatos por el principio de representación proporcional. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuestos por los partidos políticos que contendían para la elección de diputados al Congreso local.
h. Publicación de la lista de candidatos y candidatas registrados. El ocho de abril de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5278, la relación completa del listado de candidatos y candidatas registrados por los diferentes partidos políticos con reconocimiento ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para el proceso electoral local ordinario 2014-2015 –dos mil catorce-dos mil quince-, en el que se elegirían a los diputados al Congreso local y a los integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado.
i. Criterios para la asignación de diputados de representación proporcional. El seis de junio de dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/150/2015, a través del cual se dieron a conocer los criterios que serían aplicados por esa autoridad administrativa para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos.
j. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se verificó la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso del Estado de Morelos y a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.
k. Cómputos distritales. Entre el diez y catorce de junio de dos mil quince, los Consejos Distritales Electorales en sus respectivos ámbitos de competencia, concluyeron el cómputo total de resultados electorales, y remitieron la documentación atinente y los correspondientes expedientes al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
l. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El catorce de junio de dos mil quince, inició la sesión mediante la que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, por el cual se emitió la declaración de validez y la calificación de la elección de diputados al Congreso del Estado, así como la asignación de las doce curules por el principio de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas, a las personas siguientes:
Diputados por el principio de representación proporcional | ||||
No | Partido Político | Asignado a : | Género | |
1 | PRI | Beatriz Vicera Alatriste | Propietaria | Mujer |
Natalia Solís Cortez | Suplente | |||
2 | PAN | Norma Alicia Popoca Sotelo | Propietaria | Mujer |
Teresa Martina Hernández Villegas | Suplente | |||
3 | MORENA | Magdalena Hernández Analco | Propietaria | Mujer |
María Fernanda Garrido Navedo | Suplente | |||
4 | MC | Amparo Loredo Bustamante | Propietaria | Mujer |
Claudia Elizabeth Machuca Nava | Suplente | |||
5 | PVEM | Lorena Turati Hernández | Propietaria | Mujer |
Mariana Alva Cal y Mayor | Suplente | |||
6 | PSD | Dennise Patricia Zebadua Llamosa | Propietaria | Mujer |
Yesica Andrade Garrigos | Suplente | |||
7 | PT | Requerimiento | Propietaria | Mujer |
Requerimiento | Suplente | |||
8 | PH | Dulce María Huicochea Alonso | Propietaria | Mujer |
Aída Benítez Batalla | Suplente | |||
9 | PNA | Edith Beltrán Carrillo | Propietaria | Mujer |
Patricia Elizabeth Mojica Salgado | Suplente | |||
10 | PES | Maricela Jiménez Armendáriz | Propietaria | Mujer |
Aura Lina ágiles Mejía | Suplente | |||
11 | PRI | Francisco Alejandro Moreno Merino | Propietario | Hombre |
Marco Antonio Vélez Luque | Suplente | |||
12 | PAN | Víctor Manuel Caballero Solano | Propietario | Hombre |
Héctor Hernández Castillo | Suplente |
m. Juicios y recursos locales. En contra del acuerdo anterior, diversos candidatos y candidatas a diputados y diputadas locales, así como los institutos políticos Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México y Partido Humanista, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, asignándoles las claves: TEE/JDC/255/2015-1, TEE/JDC/262/2015, TEE/JDC/276/2015-1, TEE/JDC/281/2015-1, TEE/JDC/287/2015-1, TEE/JDC/310/2015-1, TEE/RIN/347/2015-1, TEE/RIN/350/2015-1, y TEE/RIN/356/2015-1; TEE/JDC/325/2015-2; así como la diversa TEE/JDC/342/2015-2 y acumulados;
n. Sentencias recaídas a los juicios ciudadanos y recursos de inconformidad locales (Actos impugnados). El quince de julio; así como el veinte del propio mes y primero de agosto, todos de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sendas sentencias en los juicios y recursos señalados, en las que modificó la asignación de representación proporcional en el sentido siguiente:
Diputados por el principio de representación proporcional | ||||
No | Partido Político | Asignado a : | Género | |
1 | PRI | Beatriz Vicera Alatriste | Propietaria | Mujer |
Natalia Solís Cortez | Suplente | |||
2 | PAN | Norma Alicia Popoca Sotelo | Propietaria | Mujer |
Teresa Martina Hernández Villegas | Suplente | |||
3 | MORENA | Magdalena Hernández Analco | Propietaria | Mujer |
María Fernanda Garrido Navedo | Suplente | |||
4 | MC | Amparo Loredo Bustamante | Propietaria | Mujer |
Claudia Elizabeth Machuca Nava | Suplente | |||
5 | PVEM | Lorena Turati Hernández | Propietaria | Mujer |
Mariana Alva Cal y Mayor | Suplente | |||
6 | PSD | Dennise Patricia Zebadua Llamosa | Propietaria | Mujer |
Yesica Andrade Garrigos | Suplente | |||
7 | PT | Requerimiento | Propietaria | Mujer |
Requerimiento | Suplente | |||
8 | PH | Dulce María Huicochea Alonso | Propietaria | Mujer |
Aída Benítez Batalla | Suplente | |||
9 | PNA | Edith Beltrán Carrillo | Propietaria | Mujer |
Patricia Elizabeth Mojica Salgado | Suplente | |||
10 | PES | Maricela Jiménez Armendáriz | Propietaria | Mujer |
Aura Lina ágiles Mejía | Suplente | |||
11 | PRI | Maricela De la Paz Cuevas | Propietaria | Mujer |
Claudia Jacqueline Ordoñez Jiménez | Suplente | |||
12 | PAN | Leticia Lezama Rodríguez | Propietaria | Mujer |
Judith López Córdoba | Suplente |
Derivado de lo anterior, los puntos resolutivos de la sentencia reclamada en el expediente TEE-JDC-255/2015-1 y sus acumulados fueron al tenor siguiente:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por una parte resultan INFUNDADOS, los agravios formulados por los ciudadanos Faustino Javier Estrada González, Edwin Brito Brito, Julio César Yañez Moreno, Grecia Osiris Urbina Sotelo, y los Partidos Políticos, Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México, y Humanista; por otra, FUNDADOS en cuanto los expuestos por las ciudadanas Maricela de la Paz Cuevas, Claudia Jaqueline Ordoñez Jiménez, Leticia Lezama Rodríguez y Judith López Córdova, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.-. Se modifica el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, de fecha diecisiete de junio actual emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, sólo por cuanto se refiere a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en la etapa de asignación en la que se atiende la paridad de género.
TERCERO.- Se ordena al Consejo Estatal Electoral, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, proceda en los términos expuestos en la parte in fine de esta sentencia, registrando a las ciudadanas Maricela de la Paz Cuevas y Claudia Jacqueline Ordoñez Jiménez, Diputadas locales, propietaria y suplente, por el principio de representación proporcional, por el Partido Revolucionario Institucional, y Leticia Lezama Rodríguez y Judith López Córdova, candidatas a Diputadas locales, propietaria y suplente, por el principio de representación proporcional, por el Partido Acción Nacional, respectivamente.
CUARTO.- En términos de los artículos 257 y 258 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se ordena comunicar por oficio la presente resolución, al H. Congreso del Estado de Morelos, acompañándose copia certificada de la presente sentencia.
[…]”
SEGUNDO. Juicios de revisión constitucional electoral. El diecinueve y veinte de julio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, el Partido Acción Nacional y el Partido Humanista, por conducto sus respectivos representantes ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana presentaron sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, a fin de controvertir la sentencia referida en el resultando que antecede.
TERCERO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho, diecinueve y veinte de julio de dos mil quince, Edwin Brito Brito, Grecia Osiris Urbina Sotelo, Marco Antonio Vélez Luque, Faustino Javier Estrada González, Francisco Alejandro Moreno Merino, Julio César Yáñez Moreno y Víctor Manuel Caballero Solano presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los juicios ciudadanos y recursos de inconformidad locales identificados con los números TEE/JDC/255/2015-1 y acumulados TEE/JDC/262/2015, TEE/JDC/276/2015-1, TEE/JDC/281/2015-1, TEE/JDC/287/2015-1, TEE/JDC/310/2015-1, TEE/RIN/347/2015-1, TEE/RIN/350/2015-1, y TEE/RIN/356/2015-1.
CUARTO. Recepción de expedientes en Sala Regional Distrito Federal. Los escritos de demanda se remitieron a la Sala Regional Distrito Federal, instancia jurisdiccional en la que se registraron los expedientes SDF-JRC-142/2015; SDF-JRC-143/2015; SDF-JRC-164/2015; SDF-JRC-165/2015; SDF-JDC-566/2015; SDF-JDC-570/2015; SDF-JDC-572/2015; SDF-JDC-582/2015; SDF-JDC-583/2015; SDF-JDC-584/2015, y SDF-JDC-586/2015.
QUINTO. Terceras interesadas. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano comparecieron Beatriz Vicera Alatriste, Leticia Lezama Rodríguez y Judith López Córdova; Maricela De la Paz Cuevas y Claudia Jaqueline Ordoñez Jiménez como terceras interesadas.
SEXTO. Solicitudes de facultad de atracción. El once de agosto de dos mil quince, Gilberto González Pacheco -representante del Partido Acción Nacional- y Víctor Manuel Caballero Solano solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerciera su facultad de atracción respecto de los expedientes SDF-JDC-566-2015 y acumulados, peticiones a las que se les asignaron los números de expedientes SUP-SFA-28/2015 y SUP-SFA-29/2015, respectivamente.
SÉPTIMO. Ejercicio de la facultad de atracción. El doce de agosto de dos mil quince, la Sala Superior resolvió de manera acumulada las facultades de atracción referidas en el resultando anterior, en el sentido de considerarlas extemporáneas; empero, de forma oficiosa determinó su procedencia, por lo que requirió a la Sala Regional Distrito Federal remitiera los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-566/2015 y SDF-JDC-584/2015, el del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-165/2015, así como el resto de los relacionados con dichos asuntos.
OCTAVO. Recepción de los expedientes en la Sala Superior. Mediante oficio SDF-SGA-OA-2418/2015, del trece de agosto de dos mil quince, el actuario de la Sala Regional Distrito Federal notificó el acuerdo dictado por el Pleno de esa instancia jurisdiccional el once de agosto anterior, el cual acompañó en copia fotostática y remitió las constancias de los expedientes siguientes: SDF-JDC-566/2015; SDF-JDC-570/2015; SDF-JDC-572/2015; SDF-JDC-582/2015; SDF-JDC-583/2015; SDF-JDC-584/2015, y SDF-JDC-586/2015; SDF-JRC-142/2015; SDF-JRC-143/2015; SDF-JRC-164/2015, y SDF-JRC-165/2015.
El catorce de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio referido, mediante el cual se remitieron los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/255/2015-1 y sus acumulados, a los cuales se hizo referencia en el resultando que antecede.
NOVENO. Turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes a los medios de impugnación, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó en cada expediente los correspondientes acuerdos en los que ordenó registrar los asuntos con los números de expediente siguientes:
No | Expediente | Actor/Recurrente | Expediente de Sala Regional |
1 | SUP-JRC-680/2015 | Movimiento Ciudadano | SUP-JRC-142/2015 |
2 | SUP-JRC-681/2015 | Partido Revolucionario Institucional | SUP-JRC-143/2015 |
3 | SUP-JRC-682/2015 | Partido Humanista | SUP-JRC-164/2015 |
4 | SUP-JRC-683/2015 | Partido Acción Nacional | SUP-JRC-165/2015 |
5 | SUP-JRC-1263/2015 | Faustino Javier Estrada González | SUP-JDC-1263/2015 |
6 | SUP-JRC-1264/2015 | Edwin Brito Brito | SUP-JDC-1264/2015 |
7 | SUP-JRC-1265/2015 | Grecia Osiris Urbina Sotelo | SUP-JDC-1265/2015 |
8 | SUP-JRC-1266/2015 | Francisco Alejandro Moreno Merino | SUP-JDC-1266/2015 |
9 | SUP-JRC-1267/2015 | Julio César Yáñez Moreno | SUP-JDC-1267/2015 |
10 | SUP-JRC-1268/2015 | Víctor Manuel Caballero Solano | SUP-JDC-1268/2015 |
11 | SUP-JRC-1269/2015 | Marco Antonio Vélez Luque- | SUP-JDC-1269/2015 |
Asimismo, los expedientes referidos se turnaron a la ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, a fin de sustanciarlos y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
DÉCIMO. Asimismo, se recibieron en la Sala Superior las demandas promovidas por Jaime Álvarez Cisneros, así como por Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla y Rosa María Chávez Salazar, para combatir, respectivamente, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEE/JDC/325/2015-2 y, TEE/JDC/342/2015-2 y acumulados.
UNDÉCINMO. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó en cada expediente los correspondientes acuerdos en los que ordenó registrar los asuntos con los números de expediente siguientes:
No | Expediente | Actor/Recurrente |
1 | SUP-JDC-1276/2015 | Jaime Álvarez Cisneros |
2 | SUP-JDC-1277/2015 | Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla |
3 | SUP-JDC-1278/2015 | Rosa María Chávez Salazar |
Tales demandas fueron turnadas, la primera, la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y, la segunda y tercera de los expedientes precisados a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
DUODÉCIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores en cada uno de los respectivos admitieron a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que involucra aspectos relacionados con el alcance de la paridad de género al tratarse de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, a partir de que se determinó ejercer la facultad de atracción de esos medios de impugnación.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
a. Acto impugnado. En los escritos de demanda concernientes a los expedientes SUP-JRC-680/2015, SUP-JRC-681/2015, SUP-JRC-682/2015, SUP-JRC-683/2015, SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015, SUP-JDC-1268/2015 y SUP-JDC-1269/2015, los accionantes controvierten acto idéntico, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida el quince de julio de este año, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y recursos de inconformidad que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves TEE-JDC-255/2015-1 y sus acumulados TEE-JDC-262/2015, TEE-JDC-276/2015-1, TEE-JDC-281/2015-1, TEE-JDC-287/2015-1, TEE-JDC-310/2015-1, TEE-RIN-347/2015-1, TEE-RIN-350/2015-1 y TEE-RIN-356/2015-1.
Por otro lado, en relación a los expedientes SUP-JDC-1276/2015, así como SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015, los actores controvierten las diversas sentencias emitidas por el señalado tribunal local en los juicios ciudadanos TEE/JDC/325/2015-2, así como TEE/JDC/342/2015-2 y acumulados.
b. Autoridad responsable. En los escritos correspondientes a cada uno de los medios de impugnación al rubro identificados, los actores señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
En ese contexto, es evidente que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable; de ahí que resulte inconcuso que hay conexidad en la causa.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JRC-681/2015, SUP-JRC-682/2015, SUP-JRC-683/2015, SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015, SUP-JDC-1268/2015, SUP-JDC-1269/2015, SUP-JDC-1276/2015, SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015, respectivamente, al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente SUP-JRC-680/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hicieron constar los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Asimismo, se identifican plenamente el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quienes promueven por propio derecho y en nombre y representación de los partidos políticos actores.
b. Oportunidad. Toda vez que los presentes juicios están vinculados con el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Morelos, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, debe tenerse presente que la sentencia combatida se dictó el quince de julio del presente año, y las demandas se consideran oportunas por lo siguiente:
Consta en autos la información que a continuación se señala:
No | Expediente | Actor/Recurrente | Notificación | Presentación |
1 | SUP-JRC-680/2015 | Movimiento Ciudadano | 16 de julio de 2015 (reconoce el promovente) | 20 de julio de 2015 |
2 | SUP-JRC-681/2015 | Partido Revolucionario Institucional | 15 de julio de 2015 (reconoce el promovente) | 19 de julio de 2015 |
3 | SUP-JRC-682/2015 | Partido Humanista | No se específica | 20 de julio de 2015 |
4 | SUP-JRC-683/2015 | Partido Acción Nacional | No se específica | 20 de julio de 2015 |
5 | SUP-JDC-1263/2015 | Faustino Javier Estrada González | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 20 de julio de 2015 |
6 | SUP-JDC-1264/2015 | Edwin Brito Brito | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 18 de julio de 2015 |
7 | SUP-JDC-1265/2015 | Grecia Osiris Urbina Sotelo | 16 de julio de 2015 (reconoce la actora) | 19 de julio de 2015 |
8 | SUP-JDC-1266/2015 | Francisco Alejandro Moreno Merino | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 20 de julio de 2015 |
9 | SUP-JDC-1267/2015 | Julio César Yáñez Moreno | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 20 de julio de 2015 |
10 | SUP-JDC-1268/2015 | Víctor Manuel Caballero Solano | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 20 de julio de 2015 |
11 | SUP-JDC-1269/2015 | Marco Antonio Vélez Luque | 16 de julio de 2015 (reconoce el actor) | 19 de julio de 2015 |
12 | SUP-JDC-1276/2015 | Jaime Álvarez Cisneros | 1 de agosto de 2015 (notificación personal) | 5 de agosto de 2015 |
13
| SUP-JDC-1277/2015 | Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla | No se específica | 19 de julio de 2015 |
14 | SUP-JDC-1278/2015 | Rosa María Chávez Salazar | No se específica | 19 de julio de 2015 |
De la información del cuadro anterior, se evidencia que los medios de impugnación correspondientes a los juicios con clave SUP-JRC-681/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1269/2015, SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015 se presentaron dentro del plazo de cuatro días a la emisión del acto impugnado, de ahí que se hayan presentado oportunamente.
En lo tocante al SUP-JDC-1276/2015, la sentencia reclamada se notificó al actor el primero de agosto y la demanda se presentó el cinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
Respecto a los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-680/2015, SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015 y SUP-JDC-1268/2015, debe decirse que en autos no existe constancia que otorgue certeza de la fecha en que se notificó a los actores o recurrentes la sentencia controvertida, o bien, de la fecha en que tuvieron conocimiento fehaciente de su contenido, por tanto, debe tenerse como tal, el día en que los promoventes aducen haber tenido conocimiento de éste, es decir, el dieciséis de julio del presente año; en razón de ello, debe estimarse que si las demandas se presentaron el veinte de julio posterior, esto ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva comicial.
Finalmente, respecto a los juicios identificados con las claves SUP-JRC-682/2015 y SUP-JRC-683/2015, no consta en autos la fecha en que les fue notificada la sentencia impugnada y tampoco los recurrentes precisan el día en que tuvieron conocimiento de ese acto, por lo que la presentación de los escritos impugnativos acontecida el veinte de julio de dos mil quince, debe estimarse oportuna, ya que se al no existir constancia sobre la fecha exacta de notificación, ésta se considera a partir de la presentación de la demanda, criterio que se sustenta en la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 233 y 234; y en la tesis número VI/99 cuyo encabezado es: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo 1, páginas 891 y 892, respectivamente, dictadas por la Sala Superior.
c. Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, como sucede en la especie, esto es, Movimiento Ciudadano, Partido Revolucionario Institucional, Partido Humanista y Partido Acción Nacional, por lo que se tiene por satisfecho ese requisito.
La personería en estos juicios también se cumple, ya que se promovieron por Jorge Alberto Hernández Serrano, representante de Movimiento Ciudadano; César Francisco Betancourt López, representante del Partido Humanista; Gilberto González Pacheco, representante del Partido Acción Nacional, cuya personería fue reconocida por el tribunal local responsable al rendir el informe circunstanciado; y respecto a José Luis Salinas Díaz, representante del Partido Revolucionario Institucional, al acompañar copia de la constancia expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, también se colma el requisito en cuestión.
En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promovieron por parte legítima, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en la especie.
d. Interés jurídico. La Sala Superior ha considerado, que el interés jurídico radica en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se demanda para remediarla mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
El interés jurídico de los partidos políticos recurrentes se colma, toda vez que al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.
Lo señalado tiene fundamento además en la jurisprudencia 15/2000, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen I Jurisprudencia, páginas 492 a 494, cuyo texto es del tenor siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Ahora, en lo concerniente a Víctor Manuel Caballero Solano, Francisco Alejandro Moreno Merino, Edwin Brito Brito, Faustino Javier Estrada González, Julio César Yáñez Moreno y Jaime Álvarez Cisneros, se actualiza el interés jurídico al haber sido la primera propuesta para ocupar las curules en el Estado de Morelos como candidatos propietarios por el principio de representación proporcional en el orden de prelación en las listas presentadas por los partidos políticos ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y que consideran que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa desatendió.
Respecto a Marco Antonio Vélez Luque, quién promueve el juicio en calidad de candidato a primer diputado local plurinominal suplente por el Partido Revolucionario Institucional debe decirse que también tiene interés jurídico para incoar el juicio que instó.
Ello es así, porque argumenta en el escrito de demanda que se vulnera su derecho de ser votado, esto es, aduce inconformidad con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos a partir de que modificó el acuerdo IMPECAC/CEE/177/2015 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y no asignarle la representación proporcional que aduce le correspondía a la fórmula que pertenece.
Por lo anterior, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por Maricela De la Paz Cuevas y Claudia Jaqueline Ordoñez Jiménez, terceras interesadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1269/2015, porque de ningún modo Marco Antonio Vélez Luque promovió juicio de revisión constitucional electoral como éstas lo señalan, sino el juicio para la protección de los derechos político electorales, medio de impugnación que de conformidad con el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales hace valer entre otros, presuntas violaciones a sus derechos de votar, como en el caso sucede.
Finalmente, en torno al interés de Grecia Osiris Urbina Sotelo, Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla y Rosa María Chávez Salazar, de igual forma se satisface, ya que promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local y la sentencia que combate es adversa a sus intereses.
En ese tenor, los recurrentes cuentan con interés jurídico para promover los juicios que se resuelven, toda vez que la materia de esos medios impugnativos está relacionada con la elección de integrantes del Congreso Estatal, en la cual los ciudadanos y partidos políticos participaron, en específico, con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
e. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito porque conforme con la normativa electoral del Estado de Morelos no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.
f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que los recurrentes en las demandas hacen valer la conculcación a los artículos 1, 4, 14, 16, 41 Bases I y VI, 99, párrafo quinto, fracciones III y IV, 116, fracción IV, incisos b), c), f), l) y m), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que tal exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.
Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.
g. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con hechos que están relacionados con la integración del Congreso Estatal del Estado de Morelos, circunstancia que podría implicar vulneración a la normativa aplicable, al estar relacionada con aspectos de paridad de género al tratarse de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; la autoderminación de los partidos políticos para presentar sus listas de candidatos por el citado principio, así como con el derecho de la ciudadanía a elegir libremente a los representantes populares.
h. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con el artículo 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Congreso del Estado de la entidad se instalará el próximo primero de septiembre de dos mil quince.
Por tanto, al cumplirse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, corresponde resolver el fondo de los asuntos controvertidos.
CUARTO. Terceras interesadas. Debe tenerse como terceras interesadas a Beatriz Vicera Alatriste, Maricela De la Paz Cuevas y Claudia Jaqueline Ordoñez Jiménez -las dos primeras candidatas a diputadas propietarias, mientras que la tercera en su calidad de suplente del Partido Revolucionario Institucional por el principio de representación proporcional designadas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en la sentencia controvertida-, así como también a Leticia Lezama Rodríguez y Judith López Córdova -candidatas a diputadas, propietaria y suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional designadas por la responsable en la resolución impugnada-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de cada una de las terceras interesadas, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. El escrito de terceras interesadas fue exhibido oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, en términos de las certificaciones de la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los que se hace constar que comparecieron durante el plazo en el que fueron publicitadas las demandas en los estrados del Tribunal.
Respecto al juicio promovido por Edwin Brito Brito -SUP-JDC-1264/2015-, el plazo transcurrió de las dieciséis horas con treinta minutos del día dieciocho de julio del año dos mil quince y feneció a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno del mismo mes y año, plazo en el cual compareció Beatriz Vicera Alatriste como tercera interesada.
En cuanto a los juicios promovidos por el Partido Revolucionario Institucional -SUP-JRC-681/2015-, Francisco Alejandro Moreno Merino -SUP-JDC-1266/2015-, y Marco Antonio Vélez Luque -SUP-JDC-1269/2015-, los plazos transcurrieron en el primer medio de impugnación de las catorce horas con treinta minutos del día veinte de julio del año dos mil quince y venció a las catorce horas con treinta minutos del día veintitrés del mismo mes y año; mientras que en el segundo, duró de las quince horas con cero minutos del día veintiuno de julio del año dos mil quince y transcurrió a las quince horas con cero minutos del día veinticuatro siguiente; y en la tercera impugnación transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del día diecinueve de julio del año dos mil quince y feneció a las veinte horas con treinta minutos del día veintidós del propio mes y año, plazos en el cual comparecieron María de la Paz Cuevas y Claudia Jaqueline Ordoñez Jiménez como terceras interesadas.
Finalmente, en los juicios promovidos por el Partido Acción Nacional -SUP-JRC-683/2015- y Víctor Manuel Caballero Solano -SUP-JRC-1268/2015-, los plazos transcurrieron en el primer medio de impugnación de las catorce horas con cero minutos del día veintiuno de julio del año dos mil quince y expiró a las catorce horas con cero minutos del día veinticuatro del mismo mes y año, mientras que en el segundo, inició a las veinte horas con cero minutos del día veintiuno de julio del año dos mil quince y feneció a las veinte horas con cero minutos del día veinticuatro siguiente, plazo en el cual comparecieron Leticia Lezama Rodríguez y Judith López Córdova como terceras interesadas.
c. Legitimación. Se reconoce a los ciudadanas mencionadas en los párrafos anteriores como terceras interesadas en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tienen un interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto, expresan argumentos con la pretensión de que se confirme el acto impugnado.
d. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 17, apartado 4, inciso d), y 65, apartado 1, inciso c), de la señalada de la ley procesal electoral, ya que las personas señaladas comparecen por propio derecho.
QUINTO. Conceptos de agravio. En sus escritos de demanda, los actores expresan en síntesis los siguientes motivos de inconformidad:
a. SUP-JRC-680/2015: Movimiento Ciudadano.
- Expone que la resolución impugnada atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y certeza, por la incorrecta interpretación de los artículos 1, 4 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por aplicar un criterio inexacto en cuanto a la paridad de género, por lo que al confirmar el acuerdo primigenio se vulnera la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, en violación a los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Federal.
Asimismo, considera que para determinar el alcance del principio de paridad en la legislación de Morelos es preciso considerar otros principios fundamentales que rigen el proceso electoral, en particular, los de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como el derecho de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, los cuales suponen el cumplimiento irrestricto del calendario electoral para darle definitividad y firmeza a cada una de sus etapas, así como la planificación y organización de los procesos internos de los partidos políticos, que la responsable ignoró al dictar la sentencia que se impugna.
De ahí alega, que los ciudadanos que ocupan las candidaturas de los partidos políticos deben contar con una estabilidad previsible, toda vez que el proceso electoral otorga definitividad a las diversas etapas.
En ese tenor, estima que la aplicación de la paridad debe ponderarse con los principios que se han aludido, máxime que al interior planificó y organizó sus procesos internos tendentes a cumplir con la paridad de género, inclusive realizando ajustes para cumplir con los porcentajes exigidos en la normatividad electoral de la entidad a fin de garantizar la participación política de las mujeres.
Lo anterior, agrega, porque una vez que los partidos políticos determinan el orden correspondiente en la lista, se debe proceder a su registro ante la autoridad electoral que verifica los requisitos de elegibilidad, así como la alternancia de género, de ahí que no es dable la implementación de la paridad horizontal.
- Considera el instituto político que la sentencia que se impugna falta de motivación y fundamentación, ya que su configuración constituye un exceso y transgresión al derecho de votar y ser votado, aunado a que sus efectos producen graves violaciones al trastocar los fines y naturaleza de la representación proporcional a partir de la aplicación de una acción afirmativa que afecta los derechos de la ciudadanía y de los candidatos postulados por tal principio.
Argumenta también el promovente, que el concepto de paridad de género se vincula con la obligación partidista de postular igual porcentaje de candidatos hombres y mujeres, esto es, la conformación de los segmentos de la lista de representación proporcional depende única y exclusivamente de un procedimiento interno de selección partidista, por lo que la prelación en que se registraron es la que determina su acceso al cargo conferido, máxime que en la normatividad electoral de la entidad no existe disposición que discrimine alguno de los géneros y lo imposibilite a ejercer cargos públicos, de ahí que en igualdad de condiciones tienen la posibilidad de acceder a una curul, pero el factor determinante es la voluntad ciudadana.
Considera en ese sentido el demandante, que el orden de prelación de las listas no puede modificarse en función del resultado de los triunfos de mayoría relativa a un libre arbitrio al tratarse de listas cerradas que tienen un orden de prelación, y modificarlas es alterar la voluntad ciudadana en cuanto a la elección de los candidatos por los que votó, desconociéndose la adquisición previa de un mejor derecho a los integrantes de las listas.
Por tanto, a decir del partido político, la sentencia impugnada no es razonable ni objetiva en virtud de que genera condiciones de desigualdad y es discriminatoria de los hombres en la oportunidad de acceder a los cargos de elección popular.
b. SUP-JRC-681/2015: Partido Revolucionario Institucional.
- Expone el partido recurrente, que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos incumplió con su deber de motivar, al apartarse de las exigencias constitucionales y legales, toda vez que realizó una transcripción doctrinal sin emitir razonamientos lógico jurídicos que conducen a la violación del principio de impartición de justicia, con el dictado de una sentencia con “formalismo mágico” de perspectiva de género.
- Que la sentencia impugnada al efectuar una completa modificación del orden de prelación de las listas de representación proporcional atenta contra el Estado democrático y el respeto a la ciudadanía, violando los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de certeza, autenticidad, legalidad, equidad, seguridad jurídica y objetividad, así como el derecho de autodeterminación de los partidos políticos cuyas listas ya habían sido aprobadas e impresas en el reverso de la boleta electoral, por lo que realiza una incorrecta interpretación del sistema de representación proporcional.
- Estima que en el sistema de votación de listas cerradas y bloqueadas por el principio de representación proporcional los electores con su voto determinan el porcentaje de votación que corresponde a cada partido político, lo que determina el número de diputados que accederán al poder de conformidad con las listas previamente registradas y aprobadas, las que en su concepto no pueden ser modificadas.
- Señala el partido inconforme, que contrario a lo que sostiene la responsable, el concepto de “paridad” de género regulado en la normatividad electoral del Estado de Morelos, se vincula directamente con la obligación partidista de postular 50% -cincuenta por ciento- de hombres y 50% -cincuenta por ciento- mujeres por ambos principios, lo cual se tradujo en que cada partido político estaba obligado a postular nueve mujeres y nueve hombres por el principio de mayoría relativa, así como una lista cerrada de representación proporcional integrada de manera escalonada -vertical y horizontal- con igual número de hombres y mujeres, con la prelación que los propios partidos políticos determinaren, por lo que no depende de la voluntad del elector.
- Argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos omitió analizar los elementos para juzgar con perspectiva de género, y tampoco aplicó el principio de no discriminación lo que la llevó a interpretar con un trato diferenciado.
- En esas condiciones, estima que el orden de prelación de la lista que presentó, Francisco Alejandro Moreno Merino fue ubicado en el número uno de su lista, no por razones de género sino que curricularmente cuenta con un perfil profesional más idóneo y experiencia para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario de comisiones y debate, de ahí que la resolución deba revocarse para que en todo caso deje subsistente la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral.
- Finalmente, señala el partido político recurrente que debe tomarse en cuenta el resultado del recurso SUP-REC-346/2015, que eventualmente consideran que candidatas mujeres podrían obtener el triunfo y cambiar los parámetros objetivos para la asignación de diputados de representación proporcional.
c. SUP-JRC-682/2015: Partido Humanista.
- Expone que la resolución controvertida no es conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la paridad se establece para la postulación de candidatos, no así para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional.
- La sentencia impugnada es violatoria del artículo 14 Constitucional, al privarle de su derecho político-electoral, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, incumpliendo con el principio democrático al pretender pasar por alto la decisión popular manifestada en las urnas beneficiando desproporcionadamente al género femenino, de ahí que debió respetar el orden de prelación que propuso, el cual estima respetó la cuota de género en el orden de prelación que propuso.
- Considera el Partido Humanista que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos transgrede el artículo 16, de la Ley Fundamental, porque la sentencia controvertida carece de la adecuada fundamentación y motivación, toda vez que a su decir debe prevaler el principio democrático sobre el de paridad de género, esto es el principio que tienda a beneficiar a una mayoría.
d. SUP-JRC-683/2015: Partido Acción Nacional.
- Expone el partido actor que la sentencia recurrida incumple con los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad, democracia interna, definitividad, así como a los derechos de votar y ser votado y a la auto-organización interna de los partidos políticos, porque el principio de paridad se atiende al momento de registrar las candidaturas porque interpretó incorrectamente con su ponderación con aquellos.
- Estima que la lista plurinominal ya había sido juzgada en el diverso juicio SDF-JDC-251/2015 de modo que no puede estar sujeta a modificación.
- Que se vulnera su libre determinación y auto-organización porque con antelación registró su fórmula cumpliendo con la paridad de género.
- Solicita la inconvencionalidad e inaplicación del artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, por ser violatorio de los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos en esa entidad, porque a su decir, vulnera los tratados internacionales que establecen la igualdad entre hombres y mujeres en condiciones para poder acceder a los cargos de elección popular que hayan sido postulados.
- Estima vulneradas las formalidades esenciales del procedimiento y los principios generales del Derecho, debido a que la responsable no expuso los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales respetara la alternancia entre hombre y mujer en la asignación de las diputaciones plurinominales al realizar una interpretación incorrecta.
- Que se transgrede el artículo 16 de la Constitución, al no fundar y motivar la sentencia impugnada para que se respetara la primera y segunda asignación de representación proporcional a su favor.
- Que con la sentencia, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos vulnera la administración de justicia.
- Señala el partido inconforme que con el dictado de la sentencia recurrida se vulneran los principios rectores en la materia electoral.
- Que la responsable vulnera el artículo 35 Constitucional que contiene la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos a votar y ser votados, ya que le corresponde al Estado garantizar el libre ejercicio de esas prerrogativas y que cada uno de los votos emitidos por la ciudadanía en las urnas sea contabilizado a favor de su partido y candidato de su preferencia.
e. SUP-JDC-1263/2015: Faustino Javier Estrada González.
- Estima que en la resolución impugnada se realiza una aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 1º y 116 constitucionales al violentarse la auto organización de su partido para postular a través de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional el orden de prelación, el cual cumplió cabalmente con las disposiciones legales respectivas en relación a la paridad de género, violándose en su perjuicio el derecho de acceso y ejercicio del cargo a diputado local quien fue registrado en primer lugar y cumplió en tiempo y forma los requisitos para acceder al cargo.
f. SUP-JDC-1264/2015: Edwin Brito Brito.
- Expone que la responsable no fijó la litis debidamente, por ello estima que emitió la sentencia impugnada de forma incongruente, al existir contradicciones en cuanto a los criterios vertidos en ella, al valorar de forma indistinta sus agravios al realizar conclusiones dogmáticas y genéricas, agraviando la tutela judicial efectiva e incumpliendo el principio de exhaustividad al dejar de valorar sus argumentos y el material probatorio que aportó, derivando en una resolución indebidamente fundada y motivada.
- Que con el requerimiento a su partido para cumplir con la paridad de género, se vulnera la lista propuesta, la cual no fue refutada, con lo que se controvierte el principio de definitividad, vulnerando así su derecho de ser votado como candidato por le principio de representación proporcional a efecto de que se salvaguarde el voto de la ciudadanía y la emisión del sufragio.
- Que al optar por un registro extemporáneo fuera del tiempo que otorga la ley para la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se le discrimina en razón de su género, sin que medie razonamiento objetivo, lógico ni proporcional, máxime que fue votado por la ciudadanía como único candidato de representación proporcional por su partido, por lo que la responsable pasó por alto la deficiencia de su determinación y la indebida fundamentación y motivación con que la expidió, por tanto, no existe razón para desaplicar el listado propuesto .
g. SUP-JDC-1265/2015: Grecia Osiris Urbina Sotelo.
- Señala la actora como agravio la incorrecta interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Estado de Morelos de su escrito de inconformidad, por lo que vulnera los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al no respetar las leyes expedidas con anterioridad al hecho y en específico transgrediendo los principios de certeza, legalidad y objetividad que rigen la materia electoral.
Estima lo anterior, porque a su decir, la responsable al desatender su pretensión dejó de lado que el Partido del Trabajo no postuló candidatas de género femenino, sino únicamente un candidato varón, de ahí que precluyó el derecho de ese partido para presentar registros y menos cuando no se vulnera la acción afirmativa al incumplirse con dejar de registrar candidata mujer, de modo que si le corresponde la representación proporcional de ese instituto político a una mujer y como se precisó ese partido no lo hizo, debe otorgarse a una mujer en orden de prelación a la siguiente fuerza, que estima que en el caso le corresponde a MORENA y en específico a ella.
- Que la sentencia recurrida incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, vulnerando los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que la responsable dejó de atender que se manifestó claramente su causa de pedir; así como el principio de imparcialidad, al justificar el registro de una candidata de representación proporcional del Partido del Trabajo fuera de los plazos legales, vulnerando también el principio democrático de los partidos políticos que si cumplieron en tiempo y forma las normas electorales al validar un requerimiento que no está permitido por la ley.
- Expone la recurrente que la sentencia combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada al justificar la medida adoptada por el órgano administrativo electoral local de registrar fuera de los plazos legales a un candidato en aras de respetar el principio democrático, de ahí que si incumplió ese instituto político en proponer candidatas mujeres, a éste se le debe sancionar.
h. SUP-JDC-1266/2015: Francisco Alejandro Moreno Merino.
- Señala que le agravia que la responsable no haya realizado razonamiento lógico-jurídico en observancia del principio de independencia, así como tampoco generó una ponderación y valoración propia del caso particular, restringiendo y violentando su derecho a ser votado y al principio de certeza.
- La sentencia impugnada al realizar una modificación total del orden de prelación de las listas de representación proporcional atenta contra la votación ciudadana de las urnas.
i. SUP-JDC-1267/2015: Julio César Yáñez Moreno.
- Estima el actor que la sentencia combatida transgrede su derecho político –electoral debido a que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los agravios que hizo valer, concretamente la existencia diferenciada de los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional al sólo limitarse a realizar transcripciones de su escrito sin estudiar el fondo, lo que es contrario a Derecho, de modo que la asignación de curules debió realizarse observando sus derechos políticos y con ello respetarse el orden de prelación de las listas registradas, y no como lo hizo ejerciendo de manera indebida acciones afirmativas en la elección de representación proporcional tomando en cuenta los resultados de la elección de mayoría relativa y no como dos elecciones distintas, de ahí que estime que la asignación igualitaria a hombres y mujeres a ambos géneros cumple con la certeza y no discriminación.
j. SUP-JDC-1268/2015: Víctor Manuel Caballero Solano.
- Estima el actor que la sentencia controvertida incumple con los principios de seguridad jurídica, certeza, legalidad, democracia interna, definitividad, así como a los derechos de votar y ser votado y a la auto-organización interna de los partidos políticos, porque la responsable interpretó incorrectamente con la ponderación que realizó, toda vez que el principio de paridad se atendió al momento de registrar las candidaturas.
- Estima que la lista plurinominal ya había sido juzgada en el diverso juicio SDF-JDC-251/2015 de modo que de ningún modo puede estar sujeta a cambio alguno.
- Se vulnera la libre determinación y auto-organización de su partido, porque con antelación registró su fórmula cumpliendo con la paridad de género.
- Aduce que el artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, trasgrede a los tratados internacionales que establecen la igualdad entre hombres y mujeres para acceder a los cargos de elección popular que hayan sido postulados.
- Estima quebrantadas las formalidades esenciales del procedimiento en razón de que la responsable omitió exponer los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales respetara la alternancia entre hombre y mujer en la asignación de las diputaciones plurinominales al realizar una interpretación incorrecta.
- Que se contraviene el artículo 16 de la Constitución ante la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no respetar la primera y segunda asignación de representación proporcional de su partido político.
- Se viola la administración de justicia con el pronunciamiento de la sentencia reclamada.
- Vulneración de la sentencia reclamada a los principios rectores en la materia electoral.
- Inobservancia del artículo 35 Constitucional que contiene la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos a votar y ser votados, ya que le corresponde al Estado garantizar el libre ejercicio de esas prerrogativas y que cada uno de los votos depositados en las urnas se contabilice a favor de la opción política y candidato de su preferencia.
k. SUP-JDC-1269/2015: Marco Antonio Vélez Luque.
- Estima que la sentencia impugnada desconoce su calidad de Primer Diputado Local Plurinominal del Partido Revolucionario Institucional al excluirlo por cuestión de paridad de género al ser revocada la constancia respectiva, lo que ocasiona afectación a su esfera de derechos político electorales, máxime que la equidad y paridad de género fue aplicada en la etapa correspondiente al registro de candidatos.
- Que la responsable se extralimitó al momento de aplicar la paridad de género en la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, porque al determinar el género que correspondía a cada candidatura de representación proporcional, omitió armonizar de manera correcta el derecho de auto-organización de los partidos políticos, además de discriminarlo como candidato de género masculino.
- Que la sentencia impugnada es excesiva, toda vez que su partido político en cumplimiento a las reglas y principios previstos en la legislación electoral local para la integración de las listas de diputados de representación proporcional postuló de manera alternada a un hombre y a una mujer, por lo que al ser par el número de curules que le correspondían debían ser para ambos géneros, y no como lo hace la responsable al asignarlas a dos mujeres, excluyéndolo en la calidad en que fue registrado y vulnerar el derecho de auto-organización.
l. SUP-JDC-1276/2015: Jaime Álvarez Cisneros.
- En esencia, el accionante aduce que se viola el principio de autodeterminación de los partidos políticos, porque se le remueve de la curul que originalmente le había sido asignada, por una indebida interpretación al principio de progresividad y legalidad.
ll. SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015: Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla y Rosa María Chávez Salazar.
Las actoras mencionadas, sustancialmente plantean como disensos que:
- La resolución del tribunal local resulta incongruente y carente de exhaustividad al no analizar todas y cada uno de los elementos fácticos que ocasionaron una situación jurídica incierta, lo anterior ya que no se percató de que resultaría ilógico solicitar a las quejosas haber cumplido con los extremos del artículo 168 del Código Electoral Local para postularse a la candidatura a diputada por el principio de representación proporcional, ya que ni el partido político en el que militan los respetó al postular a Martha Patricia Bandera Flores.
- La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que sobresee los juicios con el argumento de que no cuentan con interés jurídico, sin embargo no consideró que no es un hecho imputable a las actoras, que el Partido del Trabajo no haya abierto un proceso interno de selección de candidatos y que el interés jurídico se encuentra acreditado con los escritos presentados ante el instituto local en el cual manifestaron su interés de participar en la situación sui generis ocurrida para complementar la lista original de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
SEXTO. Para resolver las cuestiones planteadas por los actores, se torna necesario citar el siguiente marco normativo:
I. Paridad de género en el orden convencional, constitucional –federal y del Estado de Morelos-.
Para explicar el alcance de la paridad de género en el caso, es menester invocar el marco siguiente.
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
Con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[1], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[2].
Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[3].
Esta Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de Morelos en sus artículos 19 y 23, al preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, como la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local en los artículos 5, fracciones II y III, 164, 179 primer párrafo, 180 y 181.
En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Morelos se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por segmentos o bloques impares, con fórmulas de un mismo género y de manera alternada.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Morelos idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
II. Sistema de representación proporcional.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se prevé que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo y que las elecciones se realicen en las propias fechas que se efectúen las federales.
Por su parte, el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal y local, estará regulada por la Ley General de Partidos Políticos, por lo que cada uno de los institutos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral en la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos respecto de todos los efectos establecidos en la Ley.
El artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece que los procesos electorales de la entidad, se efectuarán conforme a las bases que establece esa Constitución y las Leyes de la materia, sujetándose a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
También prevé el referido numeral que las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género.
De igual modo el numeral en comento señala que la lista de representación proporcional de diputados al Congreso del Estado, se integrará alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
Establece el propio artículo que en el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente, y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Asimismo, prevé que cada ente político determine y haga público los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores de la entidad, los cuales deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Por su parte, los artículos 24, de la citada Constitución Estatal, y el 13, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establecen que el Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por doce diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, por tanto, la legislatura del Estado se integrará con diputados electos por ambos principios.
También prevén los preceptos en cita, que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones por ese principio conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.
Una regla derivada de los artículos referidos, alude a que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, mandato que no cobra vigencia para el partido político que por sus propios triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; por lo que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al de la votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
También se prevé por el precepto en cita, que ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.
Por su parte, el artículo 16, de la ley citada local, señala que para la elección de diputados, además de los distritos electorales uninominales, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la Entidad, en la que serán electos doce diputados según el principio de representación proporcional, a través del sistema de lista estatal, integrada por hasta doce candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido político contendiente.
El sistema de asignación de diputados de representación proporcional se encuentra previsto en el artículo 16, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
- Tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que hayan registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales y alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
- La votación estatal emitida son los votos depositados en las urnas, y la votación estatal efectiva la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados.
- La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
El cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre las doce diputaciones de representación proporcional.
El resto mayor es el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez realizada la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural; y se utilizará siguiendo el orden decreciente, cuando hubiese diputaciones por distribuir.
- La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el procedimiento siguiente:
a) Primera asignación: se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
b) Segunda asignación: se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con este derecho.
c) Tercera asignación: si aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.
SÉPTIMO. Consideraciones del acto reclamado. Para la mejor comprensión del asunto, se precisan en síntesis las consideraciones torales, tanto de las determinaciones que en el caso emitieron el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana como el Tribunal Electoral en la entidad federativa, cuya sentencia constituye el acto impugnado.
i) Acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
En sesión permanente del Consejo Estatal Electoral iniciada el catorce de junio de dos mil quince, y concluida a las cero horas con cuarenta y siete minutos del día dieciséis siguiente, se emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 por el que se declaró la validez y calificación de la elección de diputados al Congreso del Estado, que tuvo verificativo el siete de junio de dos mil quince, respectiva al cómputo total y la asignación de diputados al Congreso local por el principio de representación proporcional, así como la entrega de constancias de asignación respectivas.
Consideró entonces, que de conformidad con el artículo 24, de la Constitución local y 13, del Código Electoral estatal, el Congreso del Estado de Morelos se integra con dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y doce por el principio de representación proporcional.
Enseguida, precisó que los resultados de la elección respectiva por lo que hace a las diputaciones de mayoría relativa obtenidas por cada partido político por sus triunfos en distritos uninominales fue el siguiente:
Partido o coalición | Diputados obtenido MR |
Partido de la Revolución Democrática | 8 |
Partido Revolucionario Institucional | 4 |
Partido Acción Nacional | 3 |
Nueva Alianza | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
Total | 18 |
Efectuado lo anterior, de conformidad con la normatividad aplicable, señaló que como primer requisito para que los partidos contendientes tuvieran derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional era necesario determinar que cumplieran con haber registrado una lista de candidatos en por los menos doce distritos uninominales y que hubieran obtenido un mínimo del tres por ciento de la votación total emitida.
De esa manera, tuvo por colmado el requisito de registro en cuando menos doce distritos a todos los entes políticos, como se muestra enseguida:
Partido político | Número de Distritos donde se registró candidatos | Votación obtenida | Porcentaje de votación |
Partido de la Revolución Democrática | 18 | 132,244 | 18.65 % |
Partido Revolucionario Institucional | 16 | 117,417 | 16.56 % |
Partido Acción Nacional | 18 | 78,163 | 11.02% |
Partido del Trabajo | 18 | 66,356 | 9.36% |
Partido Verde Ecologista de México | 14 | 56,359 | 7.95% |
Movimiento Ciudadano | 18 | 56,130 | 7.92% |
Nueva Alianza | 14 | 50,844 | 7.17% |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 18 | 41,382 | 5.84% |
MORENA | 18 | 39,784 | 5.61% |
Encuentro Social | 17 | 38,779 | 5.47% |
Humanista | 17 | 31,581 | 4.46% |
Votación estatal efectiva | 709.039 |
|
Como se observa, tuvo por acreditados a los once institutos políticos que contendieron colmando los requisitos mencionados.
Primera etapa. Asignación a quien haya obtenido el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
Después de determinar que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un porcentaje de votación de 18.65% más ocho puntos que dan un total de 26.65%, lo cual al haber obtenido ocho diputados por el principio de mayoría relativa, equivale a un porcentaje del 26.67% del Congreso, evidenció que existía sobre-representación, de ahí que ya no le correspondía asignarle diputación por el principio de representación proporcional.
De modo que realizado lo anterior, revisó de manera inmediata si con la asignación de una diputación a cada uno de los diez partidos restantes se colocaban en el supuesto de sobre-representación, y concluyó que no la había, por ende, asignó las diputaciones de representación para los siguientes institutos políticos:
Partido político | Votación | Asignación de RP (1ª etapa) |
Partido Revolucionario Institucional | 117,417 | 1 |
Partido Acción Nacional | 78,163 | 1 |
Partido del Trabajo | 66,356 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 56,359 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 56,130 | 1 |
Nueva Alianza | 50,844 | 1 |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 41,382 | 1 |
MORENA | 39,784 | 1 |
Encuentro Social | 38,779 | 1 |
Humanista | 31,581 | 1 |
Total |
| 10 |
Segunda etapa. Al quedar dos diputaciones pendientes por asignar, se procedió a la asignación atendiendo al cociente natural, para ello, consideró obtener la votación estatal efectiva ajustada, restándole la cantidad de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, así como lo votos ya utilizados por cada uno de los partidos políticos en la primera etapa, resultando la cantidad de 364,077 votos, la cual dividida entre dos, dio como resultado 182,038.5.
Por tanto, el cociente natural para realizar la operación aritmética para la asignación de diputados de representación proporcional en relación con los partidos políticos fue el señalado con antelación; de ahí que una vez ajustada la votación de cada partido se procedió a distribuir las dos diputaciones pendientes en el siguiente orden:
Partido político | Votación útil ajustada | Asignación de RP (2ª etapa) |
Partido Revolucionario Institucional | 96,146 | 1 |
Partido Acción Nacional | 56,892 | 1 |
Partido del Trabajo | 20,111 |
|
Partido Verde Ecologista de México | 34,859 |
|
Movimiento Ciudadano | 35,088 |
|
Nueva Alianza | 18,513 |
|
Partido Socialdemócrata de Morelos | 29,573 |
|
MORENA | 45,085 |
|
Encuentro Social | 10,310 |
|
Humanista | 17,508 |
|
Total |
| 2 |
Al haber asignado las doce diputaciones por el principio de representación proporcional no fue necesario agotar la tercera etapa.
Realizado lo anterior, la autoridad administrativa electoral local consideró el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos, de ahí que en esos términos al corresponder sólo tres diputaciones de representación proporcional al género femenino, la integración del Congreso quedaría de la siguiente manera:
Integración del Congreso Local sin paridad | ||
Partido político | Hombre | Mujer |
Partido de la Revolución Democrática | 7 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 4 | 2 |
Partido Acción Nacional | 4 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 1 |
|
Nueva Alianza | 2 | 1 |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 1 |
|
MORENA | 1 |
|
Encuentro Social | 1 |
|
Humanista | 1 |
|
Total | 24 | 6 |
Derivado lo anterior, el Consejo Estatal Electoral implementó acciones afirmativas en favor de las mujeres, por lo que procedió a realizar ajustes determinando que la primera asignación -diez curules- sería asignada a candidatas mujeres que hubieran sido registradas por los partidos políticos con derecho a esta asignación[4] y la segunda -dos curules- a varones, por ello, por el principio de representación proporcional asignó a diez mujeres y a dos hombres.
Integración del Congreso Local | ||
Partido político | Primera asignación %mínimo | Segunda asignación Cociente natural |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 1 |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
|
Movimiento Ciudadano | 1 |
|
Nueva Alianza | 1 |
|
Partido Socialdemócrata de Morelos | 1 |
|
MORENA | 1 |
|
Encuentro Social | 1 |
|
Humanista | 1 |
|
Total | 10 | 2 |
Materializándose del siguiente modo:
Diputados por el principio de representación proporcional | ||||
No | Partido Político | Asignado a : | Género | |
1 | PRI | Beatriz Vicera Alatriste | Propietaria | Mujer |
Natalia Solís Cortez | Suplente | |||
2 | PAN | Norma Alicia Popoca Sotelo | Propietaria | Mujer |
Teresa Martina Hernández Villegas | Suplente | |||
3 | MORENA | Magdalena Hernández Analco | Propietaria | Mujer |
María Fernanda Garrido Navedo | Suplente | |||
4 | MC | Amparo Loredo Bustamante | Propietaria | Mujer |
Claudia Elizabeth Machuca Nava | Suplente | |||
5 | PVEM | Lorena Turati Hernández | Propietaria | Mujer |
Mariana Alva Cal y Mayor | Suplente | |||
6 | PSD | Dennise Patricia Zebadua Llamosa | Propietaria | Mujer |
Yesica Andrade Garrigos | Suplente | |||
7 | PT | Requerimiento | Propietaria | Mujer |
Requerimiento | Suplente | |||
8 | PH | Dulce María Huicochea Alonso | Propietaria | Mujer |
Aída Benítez Batalla | Suplente | |||
9 | PNA | Edith Beltrán Carrillo | Propietaria | Mujer |
Patricia Elizabeth Mojica Salgado | Suplente | |||
10 | PES | Maricela Jiménez Armendáriz | Propietaria | Mujer |
Aura Lina ágiles Mejía | Suplente | |||
11 | PRI | Francisco Alejandro Moreno Merino | Propietario | Hombre |
Marco Antonio Vélez Luque | Suplente | |||
12 | PAN | Víctor Manuel Caballero Solano | Propietario | Hombre |
Héctor Hernández Castillo | Suplente |
ii) Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEE-JDC-255/2015-1 y sus acumulados.
El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y recursos de inconformidad identificados con las claves TEE-JDC-255/2015-1 y sus acumulados TEE-JDC-262/2015, TEE-JDC-276/2015-1, TEE-JDC-281/2015-1, TEE-JDC-287/2015-1, TEE-JDC-310/2015-1, TEE-RIN-347/2015-1, TEE-RIN-350/2015-1 y TEE-RIN-356/2015-1, concernientes a la impugnación del acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, consideró entre otras cuestiones, lo siguiente:
Modificó la determinación reclamada en la instancia local, respecto a las medidas afirmativas adoptadas.
De tal forma, el tribunal local precisó que no les asistía la razón a los entonces impetrantes en cuanto que se apartaba de la legalidad la resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
El órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de no variar el orden de prelación de la lista propuesta por los partidos políticos, en específico, en la segunda asignación, porque desde su perspectiva era innecesario.
Empero, consideró que la responsable sin justificación alguna afectó el derecho de las ciudadanas inscritas en cuarto lugar de las listas de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, ya que si bien la obtención de las curules bajo el principio de representación proporcional se encuentran condicionadas al cumplimiento de los principios y reglas previstas para ello, también lo es que tal implementación debe ser objetiva y proporcional, y en el caso, tales extremos los estimó incumplidos.
Por tanto, consideró sustancialmente fundados los agravios, ya que era necesario que la autoridad responsable inicialmente determinará el número de candidaturas de mujeres que debían asignarse, basado en el resultado de mayoría relativa, lo cual hubiera permitido justificar la modificación de la lista de prelación de los partidos antes referidos en una forma correcta y acorde a acciones realmente afirmativas, conforme con los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación establecidos y reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
En esas condiciones, consideró que lo procedente era modificar el acuerdo impugnado, por cuanto a las personas que debían ocupar cada una de las candidaturas de representación proporcional y en consecuencia revocar las constancias de asignación otorgadas a los dos varones y de ese modo modificar el orden de prelación propuesto por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, resultando la medida objetiva y proporcional debido a que se lograba compensar la desigualdad histórica enfrentada por las mujeres en la integración del Congreso, por ende, la lista que aprobó fue la siguiente:
Diputados por el principio de representación proporcional | ||||
No | Partido Político | Asignado a : | Género | |
1 | PRI | Beatriz Vicera Alatriste | Propietaria | Mujer |
Natalia Solís Cortez | Suplente | |||
2 | PAN | Norma Alicia Popoca Sotelo | Propietaria | Mujer |
Teresa Martina Hernández Villegas | Suplente | |||
3 | MORENA | Magdalena Hernández Analco | Propietaria | Mujer |
María Fernanda Garrido Navedo | Suplente | |||
4 | MC | Amparo Loredo Bustamante | Propietaria | Mujer |
Claudia Elizabeth Machuca Nava | Suplente | |||
5 | PVEM | Lorena Turati Hernández | Propietaria | Mujer |
Mariana Alva Cal y Mayor | Suplente | |||
6 | PSD | Dennise Patricia Zebadua Llamosa | Propietaria | Mujer |
Yesica Andrade Garrigos | Suplente | |||
7 | PT | Requerimiento | Propietaria | Mujer |
Requerimiento | Suplente | |||
8 | PH | Dulce María Huicochea Alonso | Propietaria | Mujer |
Aída Benítez Batalla | Suplente | |||
9 | PNA | Edith Beltrán Carrillo | Propietaria | Mujer |
Patricia Elizabeth Mojica Salgado | Suplente | |||
10 | PES | Maricela Jiménez Armendáriz | Propietaria | Mujer |
Aura Lina ágiles Mejía | Suplente | |||
11 | PRI | Maricela De la Paz Cuevas | Propietaria | Mujer |
Claudia Jacqueline Ordoñez Jiménez | Suplente | |||
12 | PAN | Leticia Lezama Rodríguez | Propietaria | Mujer |
Judith López Córdoba | Suplente |
OCTAVO. Estudio de fondo. Efectuadas las especificaciones del caso, a continuación se da respuesta a los agravios formulados por los actores.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, modifique la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado Morelos.
La causa de pedir radica en que a decir de los enjuiciantes, la autoridad responsable realizó la asignación de representación proporcional de diputados al Congreso Estatal a partir de una interpretación inexacta de las normas que regulan la paridad de género en materia de participación política.
Por lo anterior, la litis se centra en determinar si la sentencia recaída a los juicios ciudadanos y recursos de inconformidad locales se dictaron conforme a Derecho, o si por el contrario, la decisión sometida a debate les impide sin justificación acceder a un cargo de elección popular.
Expuestas las consideraciones anteriores, la Sala Superior juzga que asiste la razón a los recurrentes, en lo tocante a que la responsable efectuó una inexacta interpretación de las normas legales respecto a la asignación de diputados plurinominales en el Estado de Morelos.
Como quedó puntualizado en párrafos anteriores, la integración del Congreso del Estado de Morelos por disposición de la Constitución de la entidad se integra por treinta diputados, de ellos dieciocho se eligen por el principio de mayoría relativa y doce por el sistema de representación proporcional.
Del resultado de la pasada jornada electoral se derivó que de las dieciocho curules por el principio de mayoría relativa, quince recayeron en varones electos como diputados para integrar el órgano legislativo de la entidad, mientras que las tres restantes fueron para candidatas mujeres electas popularmente, en virtud de que todos ellos obtuvieron los triunfos luego de contender con los candidatos de diversos géneros postulados por las demás fuerzas políticas.
De las diputaciones definidas por este sistema, las candidatas mujeres que resultaron electas contendieron por los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática; mientras que de los hombres tres fueron para Acción Nacional, tres más al Partido Revolucionario Institucional, dos Nueva Alianza, y siete para el Partido de la Revolución Democrática.
Como se observa de autos, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral como de frente a los resultados electorales, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.
Asimismo, de frente a los resultados obtenidos en las urnas, se muestra que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultan vencedoras tres mujeres y quince hombres, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.
En relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres.
De frente a ello, la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas cerradas, en la que las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a este mismo principio.
La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que como reconocen los propios inconformes y da cuenta la autoridad responsable, los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.
Listas respecto de las cuales, se impone puntualizar, no existió en su oportunidad, controversia en el aspecto de la prelación de las fórmulas ante la autoridad jurisdiccional electoral[5].
Del marco normativo citado, es menester retomar que si bien el sistema de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de Morelos, establece tres etapas para llevar a cabo el proceso de asignación de curules, en el caso y por las razones que brinda la responsable, sólo fue necesario agotar las dos primeras, y excluir de la asignación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, al alcanzar el límite de representación máximo previsto en la ley comicial local.
En este sentido, de las doce curules que corresponden a la composición plurinominal, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos bajo el argumento de paridad en la conformación del órgano legislativo, asignó dos al Partido Revolucionario Institucional, dos más al Partido Acción Nacional y una a los restantes institutos políticos: MORENA, Movimiento Ciudadano, Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata, Partido del Trabajo, Partido Humanista, Partido Nueva Alianza y Partido Encuentro Social. Trayendo consigo la asignación de doce curules de representación proporcional a igual número de ciudadanas.
Con lo anterior, como se explica a continuación, el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que aplicó a la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, dejó de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.
En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución Morelense; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En consecuencia, asiste razón a los actores, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al otorgar todas las curules por el principio de representación proporcional a mujeres recepcionó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de escaños, se observan tanto el orden de prelación como la alternancia de la propia lista de cada partido político.
Ello, porque en la especie, se inobservó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las curules a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.
Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.
En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional.
Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
De ese modo se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 23 de la Constitución de Morelos, que las listas se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotarlas.
Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza –donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos –que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional- .
Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados –esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización-, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
De ahí que esta Sala Superior considera que la actuación de la autoridad se apartó del diseño constitucional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando de paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad la orientación del voto en las urnas no evidenció como efecto una integración paritaria del órgano; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional deberán seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la resolución impugnada.
Ante lo expuesto, la Sala Superior considera que debe respetarse en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional el orden de prelación de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos, esto es, el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político, lo que conlleva a que también se respete la paridad de género originalmente propuesta.
NOVENO. Resultado de la asignación de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos
Al haberse determinado que en la elección de los integrantes del Congreso de Morelos, el principio de paridad se cumplió al registrar listas con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres y que deben respetarse los principios de legalidad, certeza y la auto organización de los partidos políticos, lo conducente es revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada y también el acuerdo de la autoridad administrativa electoral de la entidad, por cuanto hace a la determinación de las personas a quienes corresponde ocupar las diputaciones.
Toda vez que la fecha de posesión de los candidatos electos que integrarán el Congreso local es el primero de septiembre de dos mil quince, acorde a lo previsto en el artículo 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción procede a realizar la asignación de las diputaciones.
Lo anterior, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley, esto es, en el sistema electoral de esa entidad y, respetando además, los principios de legalidad, certeza, paridad y auto determinación, por lo que se tiene en consideración, el orden de prelación y la alternancia que tuvieron los candidatos en las listas respectivas de cada ente político, y según corresponda a partir de la votación obtenida por la voluntad ciudadana, en los términos definidos en esta ejecutoria.
El artículo 24, de la Constitución local y 13, del Código Electoral estatal, establecen que el Congreso del Estado de Morelos se integra con dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa y doce por el principio de representación proporcional.
Primera etapa. Asignación a quien haya obtenido el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
Ahora bien, para llevar a cabo la designación de curules por el principio de representación proporcional es menester establecer como requisitos para que los partidos contendientes tengan derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones en este sistema, que hayan cumplido con haber registrado una lista de candidatos en por los menos doce distritos uninominales de los dieciocho que lo integran y que hubieran obtenido un mínimo del tres por ciento de la votación total emitida.
De esa manera, se tiene por colmado el requisito de registro en cuando menos doce distritos a todos los entes políticos, como se muestra enseguida, así como también, que todos esos institutos políticos alcanzaron el umbral requerido para tener derecho a la asignación en esta fase, como se muestra enseguida:
Partido político | Número de Distritos donde se registró candidatos | Votación obtenida | Porcentaje de votación |
Partido de la Revolución Democrática | 18 | 132,244 | 18.65 % |
Partido Revolucionario Institucional | 16 | 117,417 | 16.56 % |
Partido Acción Nacional | 18 | 78,163 | 11.02% |
Partido del Trabajo | 18 | 66,356 | 9.36% |
Partido Verde Ecologista de México | 14 | 56,359 | 7.95% |
Movimiento Ciudadano | 18 | 56,130 | 7.92% |
Nueva Alianza | 14 | 50,844 | 7.17% |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 18 | 41,382 | 5.84% |
MORENA | 18 | 39,784 | 5.61% |
Encuentro Social | 17 | 38,779 | 5.47% |
Humanista | 17 | 31,581 | 4.46% |
Votación estatal efectiva | 709.039 |
|
Entonces, se tiene por acreditados a los once entes políticos que en el cuadro se refieren y que contendieron colmando los requisitos mencionados.
Enseguida se realiza el análisis de si los partidos políticos por sus propios triunfos se colocaron en el supuesto de sobre-representación; de lo que se obtiene que si el número de diputados excede en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, se entenderá que se ubica en tal supuesto.
Ante esta regla, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un porcentaje de votación total de 18.65%, más ocho puntos, da un total de 26.65%, y al haber obtenido ocho diputaciones por el principio de mayoría relativa, éstas curules equivalen al 26.67% del Congreso que está integrado por 30 diputados que constituyen el 100%.
Por tanto, el 26.67% de curules en el Congreso, es mayor al 26.65% en 0.2%, por tanto, ya existe sobre-representación de origen para este instituto político, de ahí que no continúa en la fase de asignación.
De modo que efectuado lo anterior, se revisó el resto de los institutos políticos desprendiéndose que los demás entes políticos, es decir, los diez que le siguen, no se colocaban en el supuesto de sobre-representación, de ahí que les corresponda en esta primera fases una diputación en los siguientes términos:
Partido político | Votación | Asignación de RP (1ª etapa) |
Partido Revolucionario Institucional | 117,417 | 1 |
Partido Acción Nacional | 78,163 | 1 |
Partido del Trabajo | 66,356 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 56,359 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 56,130 | 1 |
Nueva Alianza | 50,844 | 1 |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 41,382 | 1 |
MORENA | 39,784 | 1 |
Encuentro Social | 38,779 | 1 |
Humanista | 31,581 | 1 |
Total |
| 10 |
Al quedar dos diputaciones pendientes por asignar, se procede a la segunda etapa.
Segunda etapa. La asignación en esta fase atiende al cociente natural, para ello, sirve de base la votación estatal efectiva ajustada, la cual se obtiene de restar la cantidad de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática – al ya no participar en la fase de asignación-, así como lo votos ya utilizados por cada uno de los partidos políticos en la primera etapa, para dar un total de 364,077 votos útiles en esta fase, la cual dividida entre las dos curules a asignar, da un resultado de 182,038.5 votos para que se otorgue cada uno[6].
En ese tenor, el cociente natural para la asignación de diputados de representación proporcional es el referido con antelación; de ahí que una vez ajustada la votación de cada partido se procede a distribuir las dos diputaciones pendientes en el siguiente orden:
Partido político | Votación útil ajustada | Asignación de RP (2ª etapa) |
Partido Revolucionario Institucional | 96,146 | 1 |
Partido Acción Nacional | 56,892 | 1 |
Partido del Trabajo | 20,111 |
|
Partido Verde Ecologista de México | 34,859 |
|
Movimiento Ciudadano | 35,088 |
|
Nueva Alianza | 18,513 |
|
Partido Socialdemócrata de Morelos | 29,573 |
|
MORENA | 45,085 |
|
Encuentro Social | 10,310 |
|
Humanista | 17,508 |
|
Total |
| 2 |
Al haber asignado las doce diputaciones por el principio de representación proporcional no es necesario agotar la tercera etapa.
Realizado lo anterior, la asignación de cada diputación debe respetar el orden de las listas registradas por cada partido político, de ese modo la integración por el sistema de representación proporcional del Congreso del Estado queda de la siguiente manera:
Integración del Congreso Local | ||
Partido político | Primera asignación | Segunda asignación |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 1 |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
|
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
|
Movimiento Ciudadano | 1 |
|
Nueva Alianza | 1 |
|
Partido Socialdemócrata de Morelos | 1 |
|
MORENA | 1 |
|
Encuentro Social | 1 |
|
Humanista | 1 |
|
Total | 10 | 2 |
Lo anterior, al respetar el orden propuesto por cada ente político se traduce en la asignación de plurinominales en el siguiente orden:
Diputados por el principio de representación proporcional | ||||
No | Partido Político | Asignado a : | Género | |
1 | PRI | Francisco Alejandro Moreno Merino | Propietario | Hombre |
Marco Antonio Vélez Luque | Suplente | |||
2 | PAN | Víctor Manuel Caballero Solano | Propietario | Hombre |
Héctor Hernández Castillo | Suplente | |||
3 | MORENA | Manuel Nava Amores | Propietario | Hombre |
Rubén Sánchez Aguirre | Suplente | |||
4 | MC | Jaime Álvarez Cisneros | Propietario | Hombre |
Alejandro Marroquín Basave | Suplente | |||
5 | PVEM | Faustino Javier Estrada González | Propietario | Hombre |
Rafael Aguilar Tremari | Suplente | |||
6 | PSD | Julio César Yáñez Moreno | Propietario | Hombre |
Saúl Alejandro González Mejía | Suplente | |||
7 | PT | Edwin Brito Brito | Propietario | Hombre |
Romell Santiago Galindo | Suplente | |||
8 | PH | Jesús Escamilla Casarrubias | Propietario | Hombre |
César Francisco Betancourt López | Suplente | |||
9 | PNA | Edith Beltrán Carrillo | Propietaria | Mujer |
Patricia Elizabeth Mojica Salgado | Suplente | |||
10 | PES | Efraín Esaú Mondragón Corrale | Propietario | Hombre |
Carlos Alberto Rangel Díaz | Suplente | |||
11 | PRI | Beatriz Vicera Alatriste | Propietaria | Mujer |
Natalia Solís Cortez | Suplente | |||
12 | PAN | Norma Alicia Popoca Sotelo | Propietaria | Mujer |
Teresa Martina Hernández Villegas | Suplente |
Ante lo expuesto, los agravios esgrimidos por Grecia Osiris Urbina Sotelo deben desestimarse, porque al haberse revocado la sentencia impugnada, el análisis de sus disensos a ningún efecto útil conllevarían, toda vez que la curul asignada al Partido del Trabajo, como quedó evidenciado en el cuadro que antecede, se asignó a una persona del género masculino, cuando su pretensión era ocupar el lugar que en su caso le correspondiera a una mujer en la curul que se le asignase a ese instituto político.
En las condiciones anotadas, al haber resultado fundado el agravio analizado, se considera innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad sintetizados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.
Cabe puntualizar que el presente criterio es acorde con los seguidos en otros asuntos (SUP-REC-936/2014 y acumulado; SUP-REC-85/2015; SUP-REC-90/2015 y acumulado y REC-97/2015 y acumulado), si se considera que la paridad debe ponderarse con otros principios, como son el democrático (en sentido stricto) y el de auto-organización de los partidos políticos, a fin de salvaguardar a su vez la certeza y seguridad jurídica, como se ha expuesto en la presente sentencia.
Por otra parte, los agravios formulados por Rosalía Norma Rodríguez Santa Olalla y Rosa María Chávez Salazar, se atienden de la forma siguiente:
Si bien la responsable en las sentencias pronunciadas en los juicios locales, al sobreseer los medios de impugnación promovidos por las accionantes, soslayó que si cuentan con interés jurídico al tenor del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, y que ello da lugar a levantar el sobreseimiento, lo cierto es que, de cualquier forma, sus agravios devienen inoperantes, en atención a que no resulta factible alcanzar su pretensión derivado de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia
Al haberse declarado fundados los agravios expuestos respecto a la indebida integración del Congreso por razón de género en relación con el derecho de auto organización de los partidos políticos, lo que procede es revocar, en la materia de la impugnación, las sentencias reclamadas, en lo que fue materia de impugnación, así como el Acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, de catorce de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos por el que aprobó la asignación de las curules por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, se revocan las constancias de asignación otorgadas con motivo del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
En ese contexto, con base en la asignación realizada por la Sala Superior en plenitud de jurisdicción, se ordena al Pleno del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada el presente fallo, y previo a que revise el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se expidan y entreguen las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ACUMULAN los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-681/2015, SUP-JRC-682/2015 y SUP-JRC-683/2015, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1263/2015, SUP-JDC-1264/2015, SUP-JDC-1265/2015, SUP-JDC-1266/2015, SUP-JDC-1267/2015, SUP-JDC-1268/2015, SUP-JDC-1269/2015, SUP-JDC-1276/2015, SUP-JDC-1277/2015 y SUP-JDC-1278/2015, al diverso SUP-JRC-680/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se REVOCAN, en la materia de la impugnación, las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos que constituyeron los actos reclamados, así como el Acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015, de catorce de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos por el que aprobó la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se REVOCAN las constancias de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Morelos para quedar en los términos puntualizados en esta sentencia.
CUARTO. Se ORDENA al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a favor de quienes corresponda en términos de ésta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes al rubro citados .
NOTIFÍQUESE como corresponda a los actores, terceros interesados, a la Sala Regional Distrito Federal, al Congreso del Estado de Morelos, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[2] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS
[3] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
[4] Al observar que el único instituto político que había registrado en primer lugar a una mujer en su lista, fue el Partido Nueva Alianza nombró en la primera asignación a nueve mujeres –aún y cuando el Partido del Trabajo sólo había presentado una propuesta que correspondía al género masculino, por lo que lo requirió a efecto de que cumpliera con su propuesta de la primera asignación a mujeres-.
[5] Debe destacarse que las listas registradas por los partidos políticos iniciaron con género masculino.
[6] Los datos se obtuvieron del acuerdo de la autoridad electoral administrativa local, en atención a que la aplicación de la fórmula y sus resultados no están controvertidos.