JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-69/2005.

 

ACTORA: ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil cinco.

 

V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-69/2005, promovido por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, a través de su representante, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-007/2005; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de febrero del año en curso, en el estado de Baja California Sur se llevaron a cabo elecciones, entre otras, de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral XIV, Guerrero Negro.

 

II. El día nueve siguiente, el Consejo del Distrito Electoral XIV realizó el cómputo de la elección, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1170

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

1783

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

1916

PARTIDO DEL TRABAJO

863

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

VOTOS NULOS

260

VOTACIÓN TOTAL

5999

 

Realizado el cómputo de la votación, el consejo distrital referido declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla integrada por los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

III. La coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, a través de su representante ante el consejo distrital mencionado Joel Vargas Aguiar, promovió juicio de inconformidad para cuestionar la legalidad del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

IV. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur conoció de dicho juicio y lo registró con la clave TEE-JI-007/2005. El veinticuatro de febrero pasado, el tribunal local emitió sentencia en la que confirmó los actos cuestionados.

 

La sentencia de mérito se notificó a la coalición actora el veinticinco de febrero pasado.

 

V. Inconforme con esa resolución, el primero de marzo en curso, la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, a través de Santiago Leal Amador, quien dijo tener reconocida su personería ante la autoridad responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. El siete de marzo de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente del juicio de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

VII. El propio siete de marzo, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por auto de diez de marzo, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos, la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie, lo promueve la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, integrada precisamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; además, dicha coalición tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al juicio de inconformidad que interpuso para cuestionar los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Distrito Electoral XIV, Guerrero Negro, de Baja California Sur.

 

C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado debe estimarse satisfecho, porque quien promueve como representante de la parte actora tiene personería para actuar en nombre de dicha coalición, específicamente, para promover las impugnaciones tendentes a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales relacionados con la mencionada elección de diputados de mayoría relativa.

 

Tal personería se demuestra con la copia certificada del convenio de coalición electoral que exhibió Santiago Leal Amador, en atención del requerimiento que se le hizo mediante acuerdo del ocho de marzo, constancia cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho, lo que aunado a la certificación realizada por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, permite que se le conceda pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dicho convenio, los partidos coaligados establecieron, que su alianza tiene por objeto participar unidos en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en Baja California Sur, y en la cláusula octava precisaron, que además de designar representantes ante los consejos distritales, uno de los representantes autorizados para promover los medios de impugnación de orden estatal o federal, ante los órganos administrativos o jurisdiccionales electorales, es Santiago Leal Amador.

 

En esa virtud, Santiago Leal Amador está facultado para, en nombre de la coalición demandante, promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con las anteriores consideraciones, resulta infundada la causa de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y la Coalición Democrática Sudcaliforniana, como tercera interesada, porque la sustentan en el hecho de que, ante el tribunal local, Salvador Leal Amador no tiene reconocida la personería que ostenta; sin embargo, esta calidad le deriva no de la acreditación o reconocimiento alguno por parte de la responsable, sino del otorgamiento de facultades específicas que los partidos coaligados le confirieron en el convenio de coalición, para promover medios de defensa en el orden local o federal, en contra de los actos o resoluciones electorales relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa, según quedó evidenciado.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, porque el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del veintiséis de febrero (mes que se integra de veintiocho días) al primero de marzo de este año y el escrito impugnativo se presentó precisamente el último de dichos días.

 

E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral de Baja California Sur, algún medio de impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo de jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección.

 

La coalición demandante reclama la sentencia de veinticuatro de febrero pasado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, que confirmó los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIV, Guerrero Negro, determinación que la actora considera contraria a derecho, pues afirma que la votación recibida en once de las veintitrés casillas que se instalaron en el distrito electoral debe anularse, supuestamente por existir irregularidades que afectaron la libertad del sufragio.

 

Como puede advertirse, la cuestión planteada desde la impugnación originaria implica la posibilidad de la invalidez de la votación de más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral mencionado, específicamente, se cuestiona la validez de la votación de más del cuarenta y siete por ciento de las casillas, situación que jurídicamente es factible de generar la nulidad de la elección, en términos del artículo 4°, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur.

 

Además, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aduce, que la elección debe anularse, porque se produjeron irregularidades en la etapa preparatoria de la jornada electoral, que pueden por sí mismas generar la nulidad de la elección.

 

En esta virtud, la cuestión planteada en este juicio de revisión constitucional es determinante, porque existe la posibilidad jurídica de modificar el resultado de los comicios impugnados.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de dicho estado, en relación con el artículo 50 de la Constitución Política de la propia entidad federativa, los integrantes del congreso local rendirán protesta un día antes del primer período ordinario de sesiones del año de la elección (quince de marzo), esto es, rendirán protesta el catorce de marzo de este año; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anticipación a esa fecha.

 

TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las consideraciones siguientes:

 

“III. Visto el agravio hecho valer por Joel Vargas Aguiar, quien comparece como representante de la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, emitido el nueve de febrero de dos mil cinco, en el que  hace consistir el perjuicio que le causan los actos impugnados y para efecto de su análisis se transcribe a continuación:

 

‘Causa agravio a la coalición que represento las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y antes señaladas, en virtud de que lo plasmado en dicha acta debió declararse nulo por parte del Comité Local Electoral del Distrito XIV, en virtud de que como lo establece el artículo 3, en sus fracciones III, XI y XIV existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, que son determinantes para el resultado de la elección, por lo que nos causa un grave perjuicio la misma declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y el subsecuente otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por las causales establecidas y precisadas líneas arriba, por lo que deberá proceder ese tribunal a declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla impugnada, porque con los hechos anteriormente narrados, mismos que se comprueban con las propias actas existen evidencias firmes de que en las actas de escrutinio y cómputo existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación’.

 

Del estudio del agravio que ha sido transcrito en el párrafo que antecede, es preciso en primer termino identificar las casillas impugnadas 92 básica, 93 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2, 95 básica, 95 contigua, 96 básica, 96 contigua, 98 contigua, 104 contigua y 104 contigua 2, sumando en total once casillas de las cuales cuatro son básicas, tres contiguas, dos contiguas 1 y dos contiguas 2, correspondientes al distrito décimo cuarto, y por las  causales de nulidad a que se refiere el artículo 3, fracciones IV, XI y XIV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad.

 

Las mencionadas casillas se estudiarán, analizarán y resolverán individualmente en virtud de que son irregularidades distintas.

 

En el escrito de impugnación se advierte que la recurrente invoca como causales de nulidad las previstas en el artículo 3, fracciones IV, XI y XIV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, cuyo contenido es el siguiente:

 

‘Articulo 3.

Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal’.

 

Las causales de nulidad previstas en cada fracción anteriormente transcrita, sirven como marco jurídico para el análisis de las casillas que a través del presente juicio de inconformidad, impugna la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

En relación con la casilla 92 básica, a decir del agraviado, existe una diferencia en relación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que fueron doscientos cincuenta y siete personas y únicamente fueron extraídas de la urna doscientas cincuenta y seis boletas, es decir falta una boleta por aparecer, por lo que a su juicio deduce que hubo uso indebido e ilegal de boletas en la práctica, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. A este respecto y para constatar lo referido por la recurrente, se revisaron las documentales relativas a las actas de escrutinio y cómputo así como en el acta levantada con motivo de la celebración del cómputo distrital llevada a cabo, éste último el día nueve de febrero del presente año arribándose a la conclusión de que el paquete electoral de esta casilla fue abierto a petición del representante del ahora accionante, encontrándose un voto no contabilizado para el Partido del Trabajo, por lo que subió la votación para dicho partido político de 46 a 47 votos, por lo que se subsanó la diferencia encontrada en el acta de cómputo y escrutinio de la mencionada casilla. Al no encontrarse elementos suficientes para decretar la nulidad de la casilla que se analiza, se declara infundado el agravio presentado en esta casilla 92 básica.

 

En lo que respecta a la casilla 93 básica, al decir del agraviado en el apartado de hechos punto 2,. no concuerda el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que fueron 325, con el total de boletas extraídas de la urna que fueron 326, existiendo una boleta de más, lo que le causa perjuicio al candidato de la Coalición Alianza Ciudadana; a este respecto y del análisis de los datos y cifras contenidas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que obra a foja 66, se infiere que se recibieron 617 boletas para igual número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, de los cuales votaron 325 conforme a lista nominal, si a esta cantidad sumamos 291 boletas sobrantes nos da un total de 616, cifra que no concuerda aparentemente con la cantidad del número de boletas recibidas que es de 617 encontrándose el faltante de una boleta; sin embargo, la sumatoria de las boletas extraídas de la urna que son 326 más el número de boletas sobrantes de 291 dan un total de 617 boletas, cifra que concuerda exactamente con el número de boletas recibidas, por lo que a juicio de este tribunal no existe error sino una cifra incorrecta en la anotación del recuadro de ciudadanos votantes conforme a lista nominal. En virtud de la discrepancia Joel Vargas Aguiar, representante de la parte recurrente solicitó la apertura del paquete electoral durante el cómputo distrital,  encontrándose un voto nulo que le había sido contabilizado a la Coalición Democrática Sudcaliforniana, quedando 13 votos nulos y 82 votos válidos para la coalición democrática en lugar de 83 que venían en el acta. De la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna con las variaciones antes señaladas, dan un total de 326 votos emitidos y depositados que concuerdan exactamente con el total de boletas extraídas de la urna, lo cual minimiza el error advertido en el recuadro del total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal que es de 325, error que como ya se dijo no es una irregularidad que conlleva al uso indebido e ilegal de boletas tal como lo establece la parte recurrente.

 

Por otra parte, es menester establecer que el partido que tuvo el primer lugar en la casilla recibió 109 votos a su favor y el que quedó en segundo lugar recibió 82 votos existiendo una diferencia de 27 votos y, siendo que lo que se reclama es una diferencia de una boleta, este órgano jurisdiccional considera que el error en el recuadro de ciudadanos votantes en la lista nominal levantada el día de la jornada electoral no es determinante para el resultado de la votación, consecuentemente se declara infundado el agravio en relación con la casilla 93 básica.

 

En lo que toca a la casilla 94 contigua 1, el accionante  afirma que no concuerda el total de ciudadanos que votaron que es de 340, con el total de boletas extraídas de la urna 342, existiendo dos boletas de más en la urna por lo que representa una irregularidad grave y pone en duda la certeza de la votación; además de que existe una marcada  diferencia entre el número de boletas sobrantes 354 y las extraídas 342 con el total de recibidas 689, por lo que existen 7 boletas de mas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, lo que a su juicio es una irregularidad grave en dicha casilla, actualizándose a su parecer la fracción IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. En primer término es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se menciona aparece en el recuadro de boletas extraídas de la urna  la cantidad de 342; y en el apartado de ciudadanos conforme a lista nominal 340, de donde se deduce aparentemente una diferencia de dos boletas depositadas en urnas; para llegar al conocimiento de la situación planteada, se revisó a fojas 77 a 81 el acta de escrutinio y cómputo distrital, de donde se advierte que al abrir el paquete electoral se encontraron los siguientes resultados: boletas recibidas 689, cifra que concuerda con el acta de escrutinio y cómputo; boletas sobrantes 345, cifra que también coincide con el referido documento; boletas extraídas de la urna 342, ciudadanos inscritos en la lista nominal 689, total de ciudadanos que votaron 340, de la revisión de esta casilla se advierte que todas estas cantidades concuerdan con las consignadas en el acta de escrutinio y cómputo, documento en el que se reconoce un faltante de dos boletas. Ahora bien, de lo anterior se deduce que la diferencia de dos boletas de más, no es determinante para el resultado de la votación como se justificará en este mismo apartado; manifiesta también el accionante que existe una diferencia entre el número de boletas sobrantes de 354, con el número de boletas extraídas de la urna es de 342 que sumadas nos dan la cantidad de 689 boletas recibidas, que a su decir existe una diferencia de 7 boletas. Al respecto se advierte un error ya que no son como lo asegura 354 boletas sobrantes sino 345 que sumadas a las extraídas 342 nos dan un total de 687 boletas, persistiendo la diferencia de dos boletas, por lo que no existe tal faltante de 7 boletas, por lo cual este órgano jurisdiccional considera que en este supuesto se debió a un error de la parte accionante, en ambos supuestos y dado que quien obtuvo la votación de 121 votos del primer lugar y el que quedó en segundo lugar recibió 104, se advierte una diferencia de 17 votos por lo que, luego entonces es dable concluir que la diferencia no es determinante para el resultado de la votación, lo que nos conlleva a declarar infundado el agravio que nos ocupa.

 

En relación a la casilla 94 contigua 2, al decir del recurrente existe una diferencia de una boleta de más, porque del total de boletas extraídas de la urna 366 y el número de boletas sobrantes 325 no concuerda con el de las recibidas 690, existiendo una irregularidad grave, que a su juicio pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Para corroborar lo dicho respecto de esta casilla, tenemos la sumatoria de 366 boletas extraídas de la urna más 325 boletas sobrantes nos da un total de 691 boletas, encontrando una diferencia de una boleta, ya que el número de boletas recibidas fue de 690; revisando el acta de escrutinio y cómputo distrital respecto de la apertura de esta casilla y que obra a fojas 77 a 81 de autos, se encontró como faltante una boleta y se rectificaron el número de votos nulos, que no es de 16 sino de 17; y la votación obtenida por la Coalición Democrática Sudcaliforniana de 179 baja a 178; con lo anterior se corrobora que no existe tal diferencia de una boleta, por lo que no se declara infundado el agravio que nos ocupa, más aún cuando la diferencia de votos emitidos y depositados en la urna entre el primer lugar que obtuvo 131 votos y el segundo lugar que obtuvo 96, haciendo una diferencia de 35 votos, luego entonces es dable concluir que lo aducido por la parte accionante no es determinante para el resultado de la votación.

 

Casilla 95 básica, manifiesta la recurrente que en esta casilla existe un faltante de 18 boletas entre el número de boletas sobrantes 354, el de extraídas de la urna 214 y con las 586 boletas que fueron recibidas para la elección de diputados, por lo que se demuestra plenamente una irregularidad que pone en duda la certeza de la votación; asimismo, manifiesta que la votación emitida y depositada en la urna entre los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos da un total de 213, no concordando con el total de las extraídas, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo (sic) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Respecto a lo manifestado por el partido político recurrente en el sentido de 18 boletas faltantes, al realizarse las operaciones aritméticas conforme a las cifras contenidas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sí se encuentra la diferencia numérica de 18 boletas, por esta circunstancia el representante propietario de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, presente en el cómputo distrital XIV, que consta en el acta de escrutinio y cómputo distrital de la elección de gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, celebrado el nueve de febrero de dos mil cinco solicitó se abrieron paquetes electorales de entre los cuales la correspondiente a la casilla 95 básica, por error numérico en el acta de escrutinio y cómputo, encontrándose que en el renglón de boletas recibidas y ciudadanos del listado nominal debe decir 568 y dice 586, además de haberse encontrado un voto para la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, un voto para candidatos no registrados y 8 nulos. En esta virtud y de acuerdo a la sumatoria del total de boletas extraídas que suman 214, más el número de boletas sobrantes que suman 354 dan un total de 568 boletas, con lo que se subsana indiscutiblemente el error numérico de esta casilla; sin duda una vez subsanadas las irregularidades aritméticas con la apertura del paquete electoral, se arriba a la conclusión de que no existió faltante de 18 boletas como lo manifiesta la parte recurrente, por lo que hace al total de la votación emitida y depositada en la urna y una vez corregidas las irregularidades, como ya se dijo anteriormente quedó de la siguiente manera: 51 votos para el Partido Acción Nacional, 61 para la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 61 votos para la Coalición Democrática Sudcaliforniana, 34 votos para el Partido del Trabajo, 1 voto para candidatos no registrados y 8 votos nulos, lo cual ya no coincide con el total de boletas extraídas de la urna que es de 214, precisamente en el acto del cómputo se subsana esta irregularidad, la cual consideramos como un probable error involuntario al momento del conteo de boletas, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la casilla considerándose infundado el agravio respecto de esta casilla.

 

En la casilla 95 contigua, el accionante agrega que se recibieron 564 boletas, 4 menos que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal 568, de igual forma existe una diferencia de la suma de boletas extraídas de la urna 245 y las sobrantes 320, es decir existe una boleta de más en relación a las recibidas, por lo que existe una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Para corroborar los datos asentados por el partido recurrente respecto de esta casilla, se procedió a su verificación conforme a los datos y cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, misma que obra a foja 70 de autos para arribar a lo siguiente: se recibieron 564 boletas para 568 ciudadanos inscritos, la sumatoria entre las 245 boletas más 320 sobrantes nos da un total de 565 boletas, existiendo una diferencia de 1 boleta en relación al número de boletas recibidas, 564; sin embargo, la sumatoria de la votación emitida y  depositada en la urna para los partidos políticos es de 245 boletas, de las cuales 46 para el Partido Acción Nacional, 74 Alianza Ciudadana por Baja California Sur, 72 Coalición Democrática Sudcaliforniana, 41 Partido del Trabajo y 12 votos nulos. Por existir un error aritmético se recurrió al informe circunstanciado emitido por el secretario general exactamente en la foja 58 en la que se asienta que se abrió el paquete electoral por existir un faltante de 3 boletas encontrándose 322 boletas sobrantes y no 320 como se registra en el acta que se comenta, los datos anteriormente citados fueron ratificados en el acta de escrutinio y cómputo distrital levantada el día nueve de febrero de dos mil cinco, misma que obra a fojas 39 a 43 de autos; así las cosas y de acuerdo a las cifras corregidas, más aquellas que permanecen incólumes se arriba a la conclusión de que el total de boletas extraídas de la urna 245, el total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal 568 y la votación emitida y depositada en la urna 245 permanecía sin variación; de acuerdo a la suma de boletas extraídas 245 más boletas sobrantes 322 quedando un total de 567 boletas, lo que nos arroja una diferencia de 1 boleta con relación a los ciudadanos inscritos en la lista nominal (568). De acuerdo a lo anterior a juicio de este tribunal la variación de boleta no es motivo suficiente para anular la casilla que se estudia, ya que no es un error grave que sea determinante para el resultado de la votación, existe la posibilidad de que hubo un error humano al momento del conteo de boletas, que por la votación emitida y depositada en la urna es de 46 votos para el Partido Acción Nacional, 74 votos para la Coalición Alianza Ciudadana, 41 para el Partido del Trabajo y 12 votos nulos, dan un total de 245 votos. De lo anterior se establece, que el partido o coalición que obtuvo el primer lugar en dicha casilla recibió 74 votos y el que obtuvo el segundo lugar recibió 72 votos, datos que se asientan en el acta levantada el día de la jornada electoral, luego entonces la variación de una boleta que admite la diferencia de 1 voto, no modifica el número de votos para el partido o coalición ganador que obtiene el triunfo en esta casilla con una diferencia de dos votos y, siendo que la recurrente obtiene el triunfo no abundantes (sic) más al respecto por lo que se declara infundado este agravio.

 

En la casilla 96 básica, dice el accionante que de la suma de boletas extraídas de la urna 264 más las sobrantes 363, se advierte el faltante de 2 boletas con relación a las recibidas 629, existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. A este respecto, efectivamente de la votación extraída de las urnas más el numero de boletas sobrantes hacen un total de 627, cantidad que comparada con el número de boletas recibidas de 629, arroja un faltante de 2 boletas, situación misma que según el informe circunstanciado de la autoridad responsable, se encontraron en la casilla 96 contigua; además de lo anterior, es de considerarse que aún cuando se deduce el faltante de 2 boletas, la diferencia entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar, en relación con el partido o coalición que obtuvo el segundo lugar es de 30, por lo que ello no es determinante para el resultado de la votación. Por lo que se declara infundado el agravio y no ha lugar a decretar la nulidad de tal casilla.

 

En la casilla 96 contigua, de la suma de boletas extraídas de la urna 246 más las sobrantes 386, se advierte el sobrante de 2 boletas con relación a las recibidas 630, existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, como lo establece el impugnante en las cifras que presenta efectivamente hay una diferencia de dos boletas sobrantes, tal y como se corrobora en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que obra a foja 72, así como el acta de escrutinio y cómputo distrital que también se encuentra en autos a fojas 39 a 43, según el informe circunstanciado que se incluye en las fojas 55 a 61 de este expediente, no se abrió el paquete electoral aceptándose que sobran dos boletas  según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, existe la presunción de que las boletas de referencia  corresponden a la casilla básica, presunción que es a todas luces probable ya que sucede que los votantes en muchas ocasiones se equivocan de urna, lo cual no quiere decir que sea una irregularidad grave que cambie el sentido de la votación, en virtud de que el partido o coalición que obtuvo el primer lugar registra 79 votos, en relación con el segundo lugar que registra 70 votos, existiendo una diferencia de 9 votos entre el primer y segundo lugar, luego entonces es dable concluir que no es determinante para el resultado de la votación, lo que nos conlleva a declarar infundado el agravio que nos ocupa, ya analizado y estudiado por lo que no ha lugar a la nulidad de la casilla 96 contigua.

 

En la casilla 98 contigua, de la suma de boletas extraídas de la urna 349 más las sobrantes 241 se advierte el faltante de 6 boletas con relación a las recibidas 596, existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; en virtud de que las irregularidades encontradas en el acta de escrutinio y cómputo, de donde se deduce el faltante de 6 boletas, según el acta de cómputo distrital al aperturarse el paquete electoral, se dice se encuentran en boletas sobrantes, por lo que lo expresado por la coalición recurrente no tiene sustento, además de que la votación no varía en esta casilla registrándose el primer lugar que obtuvo 118 votos y el segundo que obtuvo 98 una diferencia de 29 votos lo cual no afecta en ningún momento la votación de esta casilla, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad al resultar infundado el agravio respecto de esta casilla.

 

En la casilla 104 contigua 1, el total de boletas recibidas fue de 573, un número menor en relación con 712 ciudadanos inscritos en la lista nominal, existiendo un faltante de 139 boletas, sin precisar el motivo por el cual no fueron entregadas, siendo esto una grave irregularidad, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; respecto al motivo de que se duele la parte recurrente donde precisa un faltante de 139 boletas en esta casilla, para estar en aptitud de valorar este motivo de agravio se analizó el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual se agrega a foja 74, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como del acta elaborada por el comité distrital electoral se arriba a la conclusión de que efectivamente existe una diferencia entre el número de boletas entregadas, total de boletas sobrantes y número de boletas extraídas de la urna, por lo que se procedió arribar el paquete electoral encontrándose la diferencia en boletas sobrantes y boletas extraídas de las urnas de 179, lo que motivó la apertura del paquete electoral en donde se encontró la diferencia en el rubro de boletas sobrantes, ahora bien del informe circunstanciado rendido por el comité distrital electoral, se deduce que el faltante de 139 boletas detectadas en el momento de recibir el paquete electoral motivaron como ya se dijo, la apertura de dicho paquete encontrándose que las 139 boletas faltantes corresponden al rubro de boletas sobrantes, por lo que el error a criterio de este tribunal queda subsanado, además de que se aprecia en el cuadro de votación emitida y depositada en la urna, que la parte recurrente tiene el primer lugar en la votación con 136, por lo que aclarado el error no se modifica la votación antes señalada, por lo que se declara infundado el agravio que nos ocupa.

 

En la casilla 104 contigua 2, de la suma de boletas extraídas de la urna, 397 más las sobrantes 315 se advierte el faltante de una boleta con relación a las recibidas 713, existiendo irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, actualizándose las fracciones IV y XI, del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, como lo advierte el recurrente existe una diferencia o error en una boleta por lo que se procedió a abrir el paquete electoral encontrándose 22 votos nulos y no 29, como se asienta en el documento que obra a foja 75 y que corresponde al acta de escrutinio y cómputo de la casilla, por lo anterior se subsana el error aritmético y la sumatoria de votos emitidos y depositados en la urna es de 397, que concuerda con el numero de boletas extraídas y el total de ciudadanos votantes, si sumamos el total de boletas extraídas que es de 397 más 316 en lugar de 315, nos da un total de 713 boletas, quedando debidamente subsanados los errores aritméticos con la comprobación de los documentos del paquete electoral, por lo que este tribunal advierte que no se afecta el número de votos emitidos para cada contendiente que son 49 para el Partido Acción Nacional, 124 para la Coalición Alianza Ciudadana, 113 para la Coalición Democrática, 82 para el Partido del Trabajo y 22 votos nulos. En análisis de cada una de las casillas este órgano jurisdiccional tomó en consideración los elementos que podrían acreditar la anulación, como lo es: que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, a excepción desde luego, de los casos en que dichos errores sean corregidos al momento del cómputo o que dicho error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, en todos los casos este Tribunal Estatal Electoral tomó en consideración las actas de escrutinio y computo de la casilla, los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cómputo que se celebró el día nueve de febrero del presente año, hojas de incidente, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad a lo que dispone el articulo 52 fracción I, de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Asimismo, y no obstante que la parte recurrente también hizo valer las causales de nulidad contenidas en el articulo 3, fracción XI, las mismas se declaran improcedentes, ya que no presentó pruebas para acreditar su dicho en torno a las irregularidades que dice se cometieron.

 

Analizadas y razonadas la totalidad de las casillas y declarados infundados los agravios en relación con las mismas, es de confirmarse en todas y cada una de sus partes el acta de cómputo distrital de la elección para diputados por el principio de mayoría relativa y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de mayoría respectiva emitido el nueve de febrero del presente año en relación con el distrito XIV, declarándose por tanto improcedentes los agravios hechos valer y para obsequiar la solicitud del impugnante en el sentido de declarar la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan.

 

Por lo expuesto, razonado, fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, 18, fracción II, 19, 20, 21, segundo párrafo, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y demás relativos y aplicables de ambos ordenamientos legales, es de resolver y se:

 

Resuelve

 

Primero. Se confirma en todas y cada una de sus partes el acta de cómputo distrital de la elección para diputado por el principio de mayoría relativa y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva emitida el nueve de febrero del dos mil cinco, en relación con el distrito XIV.

 

Segundo. Notifíquese la presente resolución personalmente, así como al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por conducto de su consejero presidente, entregándoseles copias certificadas de esta resolución”.

 

CUARTO. Los agravios expresados por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur son del tenor siguiente:

 

“Agravio primero

1. Fuente de agravio.

 

Lo es el considerando III, en relación con el resolutivo primero, de la resolución que por esta vía se impugna, misma que fue dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la cual fue notificada a la coalición política que represento en fecha veinticinco del mismo mes y año.

 

Artículos legales violados.

 

La resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Concepto de agravio.

 

Como podrán apreciar sus señorías mi representada solicitó la nulidad de varias casillas por actualizarse las causales de nulidad contempladas en las fracciones IV, XI y XIV del artículo III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, argumentando el error doloso en el escrutinio y cómputo de los votos, mismos que de haberse analizado adecuadamente hubiesen modificado el resultado final de la elección, la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, siendo determinantes para el resultado de la votación y además, por haberse cerrado la votación antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

Causan agravio a la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur que represento el análisis inconcluso de la responsable sobre los agravios hechos valer por mi representada, ya que como se puede inferir, la responsable de la sentencia que hoy se recurre mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral violó los principios de certeza, legalidad, objetividad, profesionalismo y sobre todo la exhaustividad e imparcialidad, que son principios rectores de todo proceso electoral y de la actuación de cualquier autoridad electoral, máxime de las que tienen como fundamental misión la impartición de justicia en la materia. Y esto debe ser valorado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, toda vez que como se puede apreciar del considerando III de la resolución recurrida, la responsable únicamente se aboca a realizar un análisis respecto al error en el escrutinio y cómputo de las actas de escrutinio y cómputo. Sin embargo, y aunque efectúa un análisis según refiere de las actas de las casillas y cotejadas con las levantadas en el cómputo distrital, lo cierto es que dicho análisis sirve para acreditar que en todas las casillas impugnadas se suscitaron errores en el escrutinio y cómputo de los votos que afectaron negativamente los intereses de mi representada.

 

Mismas que analizadas al amparo de la fracción XI, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, son suficientes y bastantes para tenerla por acreditada y, consecuentemente decretar la nulidad de la votación, puesto que como podrán apreciar sus señorías del análisis de los autos que integran el expediente de la elección en el distrito electoral XIV, existió manejo inadecuado de la documentación electoral, misma que se traduce en la materialización de un fraude electoral, el cual se refleja en el cúmulo de inconsistencia en las actas de la jornada electoral, mismos que sin embargo para la responsable únicamente se traducen en errores humanos, no realizando estudio o análisis alguno de los argumentos planteados por mi representada en el escrito de inconformidad respectivo.

 

Estudio que de haberse efectuado necesariamente llevaría a la autoridad a decretar la nulidad de la votación puesto que en primer término sí se comprueban las irregularidades detectadas por mi representada, dichas irregularidades fueron generalizadas y no reparables durante la jornada electoral, las cuales indudablemente ponen en duda la certeza de la votación, pero además, se genera la duda respecto a la actuación de los órganos electorales, puesto que lejos de garantizar la eficacia del sufragio mediante argumentos subjetivos justifican la existencia de tales irregularidades bajo el argumento de que por sí solas no son determinantes para el resultado final de la votación.

 

Sin embargo, sus señorías, habrán de considerar que las irregularidades decretadas como existentes reflejan la manipulación del material electoral y la existencia generalizada de errores en las actas de escrutinio y cómputo, configurándose luego entonces la causal establecida por la fracción XI del articulo 3 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral en Baja California Sur, agravio sobre el cual, la única referencia que realiza la responsable es la no aportación de pruebas de parte de mi representada, no obstante, de que sí existen pruebas consistentes en los autos que integran el expediente de la elección de diputados del distrito electoral XIV, mismos que debieron haber sido analizados a efecto de determinar lo acreditado o no de la causal invocada por mi representada.

 

En este sentido, debe considerarse que una interpretación armónica de lo que dispone el texto del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, permite establecer que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral regularán la forma concreta de cómo intervienen los partidos políticos en su fin primordial, que es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, 26 y 27 de la ley electoral de la misma entidad federativa, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del estado; contribuir a la integración de sus poderes y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

De lo anterior se desprende que el tribunal responsable no realizó una valoración de los medios de prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el cual se establece, en lo que interesa, que la valoración de las pruebas señaladas en el mismo artículo se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta, como reglas especiales, según el artículo 56 del mismo ordenamiento, que las pruebas técnicas y las pruebas presuncionales, entre otras, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del tribunal estatal electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Bajo este sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este sentido, la responsable fue omisa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por mi representada, así mismo no valora el hecho de que las irregularidades reclamadas por mi representada fueron generalizadas en las casillas ubicadas en el distrito electoral XIV, mismas que indudablemente al momento de ser analizadas y concatenadas entre sí, adquieren plena determinancia afectando indudablemente el resultado final de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral XIV, irregularidades generalizadas el día de la jornada, que sin embargo son susceptibles de reparación por las instancias jurisdiccionales, como es en el presente caso, debiendo la responsable haber entrado al estudio de todos y cada uno de los conceptos de agravios expresados por mi representada, por lo cual resulta procedente el que esa Sala Superior considere que las irregularidades acontecidas el día de la elección en el distrito electoral XIV, son generalizadas en las mismas, procediendo luego entonces ordenar a la responsable modificar la resolución recurrida.

 

En el mismo sentido, es omisa la responsable puesto que no se pronuncia sobre la acreditación o no, de la causal invocada por mí representada y contenida en el articulo 3, fracción XIV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, puesto que se limita al inicio del considerando III, a transcribir dicho dispositivo, sin efectuar análisis alguno sobre el agravio formulado por mi representada, violentando con ello las garantías de audiencia, certeza, objetividad, legalidad, exhaustividad en agravio de mi representada, ya que a todas luces es omisa en cuanto a la solicitud formulada en la demanda de juicio de inconformidad respecto al cierre anticipado de la votación en casillas, que afectaron negativamente a mi representada y que analizadas en un contexto general repercuten negativamente en el resultado de la elección, ya que lo que la responsable debió haber efectuado fue el análisis de la actualización de dicha causal y consecuentemente decretar la nulidad de la votación.

 

Ya que considerando los resultados electorales que fueron:

 

Partido Acción Nacional

1170

Alianza Ciudadana por Baja California Sur

1783

Coalición Democrática Sudcaliforniana

1916

Partido del Trabajo

863

 

 

Tenemos que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 133 votos, de ahí que cobre especial relevancia el estudio de los agravios expresados por mí representada, respecto de la actualización de las causales contempladas en las fracciones XI y XIV del articulo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, cumpliendo así con el principio de exhaustividad en materia electoral que debe observar la autoridad electoral al momento de emitir sus resoluciones y que no fue atendido por la responsable.

 

Agravio segundo

 

Fuente de agravio.

 

El Considerando III, en relación con el resolutivo primero, de la resolución de fecha veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

 

Artículos legales violados.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; los artículos 1, 3, 49 y 50 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Baja California Sur y la fracción IV del artículo 3 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

Concepto del agravio

 

De los argumentos esgrimidos por mi representada y que fueron soslayados por la resolutora resalta lo sostenido en el juicio de inconformidad respecto a los siguientes temas.

 

Rasurado del padrón.

 

Se demostró de manera contundente como en este distrito electoral hubo un gran número de personas que acudieron a votar el día de la elección y no pudieron hacerlo por no encontrarse su nombre inscrito en el listado nominal utilizado ese día en la casilla, ello pese a existir el antecedente de haber votado en anteriores procesos electorales en las mismas casillas y no haber hecho movimiento alguno en sus respectivos registros en el padrón electoral, por lo que existe la presunción, de manera fundada, que en la presente elección hubo un rasuramiento del padrón cuyo propósito fue el de beneficiar a los candidatos de la coalición Democrática Sudcaliforniana.

 

Esta falta debidamente sustentada, con las propias hojas de incidentes de la documentación de la jornada, actualiza las causales de nulidad contenidas en las fracciones VIII y XI del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

La falta de estudio y de pronunciamiento de la a quo respecto a este tema que expuso mi representada en el recurso primigenio deviene en una flagrante violación que debe de ser revisada por la ad quem.

 

Violaciones generalizadas.

 

Agravia aún más la falta de estudio por parte de la ahora responsable respecto a las irregularidades registradas durante la etapa preparatoria de la elección como fueron:

 

La intervención de las altas esferas en el proceso electoral.

 

La participación del titular del ejecutivo realizando proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática y, consecuentemente de los candidatos de dicho partido.

 

La intrusión (sic) de los servidores públicos en la elección apoyando con personal bajo su mando y recursos a su disposición al Partido de la Revolución Democrática y evidentemente a los candidatos del mismo.

 

La intromisión de los parientes del gobernador a través de diversas acciones proselitistas que les fueron detectadas durante los días previos a la elección, como fue el mantenimiento de casas de seguridad con dádivas para coaccionar el voto, la inducción y las amenazas entre la ciudadanía para presionar al electorado a fin de que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Democrática  Sudcaliforniana, coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

Todos estos hechos, que se demostraron de manera concreta y específica, de haber sido estudiados por la resolutora hubieran concluido en que era dable la solicitud de la nulidad de la elección hecha en el juicio de inconformidad por la parte que represento, todo esto en base a que en el artículo 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur establece que una elección será nula cuando:

 

‘Artículo 4

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II...

III...

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

V...’.

 

Lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma ley y que contempla de manera específica, las causas por las que la nulidad de la votación en una casilla resulta procedente:

 

‘Artículo 3º.

Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

 

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal’.

 

De lo anterior se desprende claramente que al no ser exhaustivo el juzgador inferior irrogó una grave afectación a mi representado, pues el total de casillas impugnadas supera de manera sustancial el veinte por ciento de casillas impactadas de nulidad que requiere el (sic) la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación de Baja California Sur, lo que relacionado con las irregularidades cometidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada por parte de las altas esferas del gobierno estatal a través del titular del poder ejecutivo, de los servidores públicos del gobierno del estado, de los consanguíneos del gobernador y de la propia autoridad electoral devienen en que el proceso electoral en este distrito no cumple con los extremos de equidad, imparcialidad, independencia, objetividad y certeza, contenidos estos en los artículos 116 de nuestra Carta Magna, en el 36 de la Constitución Local y el 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, suficiente para concluir en que la elección en este distrito electoral deba ser anulada pues ha quedado demostrado que la inferior fue omisa en observar que en la elección en comento.

 

1. Existieron irregularidades más del veinte por ciento de las casillas instaladas.

 

2. Que se registraron violaciones substanciales, y en forma generalizada, en la jornada electoral, y las mismas influyeron en el resultado de la elección.

 

Por lo que es procedente decretar la nulidad de la elección en cuestión. Sirve de base para robustecer tal petición, el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores   del   proceso   electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001’.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, en donde se violaron artículos diversos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; transgrediéndose, en consecuencia, la disposición de la constitución política federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna”.

 

QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.

 

El primero porque, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no es cierto que en la sentencia reclamada el tribunal responsable haya omitido analizar las irregularidades que, en opinión de la demandante, constituían la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur.

 

En el juicio de inconformidad local, la coalición actora impugnó la votación de once casillas por considerar que se surtían los supuestos de las fracciones IV, XI y XIV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Baja California Sur, y los hechos que sirvieron de base a la pretensión consistieron en que, en las casillas 92 básica, 93 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2, 95 básica, 95 contigua 1, 96 básica, 96 contigua, 98 contigua, 104 contigua 1 y 104 contigua 2 faltaron o sobraron boletas, según su cotejo frente al número de boletas que se recibieron o frente al número de los ciudadanos de la lista nominal de cada sección y, en otros casos, había menos o más boletas en la urna, comparadas las cantidades con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (en este último caso las boletas que faltaban o sobraban nunca fueron más de dos, según la demandante).

 

Las pretendidas inconsistencias referidas, a juicio de la impugnante, afectaron el principio de certeza que debe prevalecer en toda elección.

 

Respecto de las casillas, 92 básica y 93 básica, la coalición agregó, que la falta de las boletas o la existencia de más, permitía deducir el uso indebido e ilegal que se les dio; con relación a la primera de dichas casillas, aduce que el uso indebido consistió en lo que se conoce en la práctica como “carrusel”, compra-venta e inducción del voto.

 

Las inconsistencias en las cantidades de boletas sobrantes o faltantes en relación con las recibidas en cada casilla o de las que fueron extraídas de la urna, la actora pretendió acreditarlas con las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

 

La causa de nulidad de votación que se hizo valer consistió, de acuerdo con lo precisado, en el error del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, que es el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 3 referido, pero de esos mismos pretendidos errores, la actora dedujo que en todas las casillas se afectó el principio de certeza de la votación y  que, por ello, debía estimarse producida la diversa causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 3, consistente en irregularidades generalizadas, no reparadas durante la jornada electoral, plenamente demostradas, que sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, la actora hizo depender el segundo supuesto de invalidez, de la existencia del error en el escrutinio y cómputo.

 

En la resolución reclamada, el tribunal responsable analizó individualmente las impugnaciones respecto de cada casilla y en cuanto al supuesto error consideró, que en las casillas 92 básica, 93 básica, 94 contigua 2, 95 básica, 98 contigua, 104 contigua 1 y 104 contigua 2, no existía tal irregularidad, lo que tuvo por demostrado con el acta en la que se hizo constar el cómputo distrital, en la que se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de esas casillas, mediante la apertura de los paquetes electorales, porque con ello se subsanaron las inconsistencias de referencia.

 

En cuanto a las casillas 94 contigua 1, 95 contigua 1, 96 básica y 96 contigua, el tribunal responsable determinó,  que la existencia de boletas de más o de menos extraídas de la urna, en relación con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, en ninguno de los casos era determinante, porque los sobrantes o faltantes en cada casilla, eran menores a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación emitida; por tanto, se consideró que la inconsistencia no era determinante para invalidar la votación.

 

Las consideraciones anteriores, según se advierte en el fallo reclamado, fueron expresadas para responder los agravios aducidos por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, relativos a que se actualizaban las causas de nulidad de votación previstas en las fracciones IV y XI del artículo 3 de la ley de medios local.

 

Además del análisis individual de cada casilla, en la sentencia reclamada se precisó, que la pretensión de nulidad basada en la fracción XI era inatendible, por no haberse demostrado con pruebas idóneas las irregularidades que adujo la demandante.

 

En relación con las casillas 92 básica y 93 básica, la coalición adujo que la falta de una boleta (en la primera) y la existencia de una boleta de más (en la segunda), le permitían suponer su uso indebido y supuso que, en la primera casilla, las boletas se utilizaron para la práctica del “carrusel”, compra o inducción de votos. Sobre el particular, en la resolución se estableció que, en el primer caso, la falta de un voto quedó subsanado con el nuevo escrutinio y cómputo que hizo el Comité Distrital y, en el segundo, la existencia de una boleta de más no conlleva su uso indebido e ilegal; por tanto, concluyó que no había base legal para anular la votación.

 

Las anteriores consideraciones de la responsable, no son controvertidas por la demandante, de modo que con independencia del valor intrínseco que tienen deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

Acorde con lo anterior, es evidente que el agravio que se analiza es infundado, porque en la resolución combatida se analizaron los hechos específicos en que la actora sustentó la causa de nulidad de la votación a que se refiere la fracción XI del artículo 3 invocado. Sin embargo, como no se demostró el error o bien no se consideró determinante, y esto era la base de las pretendidas irregularidades generalizadas, atinadamente el tribunal responsable tampoco estimó demostrada esa diversa causa de invalidez de la votación y así lo precisó al final del penúltimo párrafo del considerando tercero.

 

En otro aspecto, son inoperantes las alegaciones de la actora consistentes en que: en el juicio de inconformidad local existen pruebas consistentes en los autos del expediente, que debieron ser valorados para tener por acreditada la nulidad de la votación; se debió atender lo previsto en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la constitución federal, 36 de la constitución de Baja California Sur, 26 y 27 de la ley electoral de la propia entidad federativa, que prevén como fin primordial de los partidos políticos promover la participación ciudadana en la vida democrática del estado, contribuir a la integración de la representación popular y hacer posible el acceso a los cargos públicos; el tribunal responsable no realizó la valoración adecuada de las pruebas, en términos de los artículos 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, pues debió atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a las bases específicas que prevé la ley para que el juzgador determine, valorar las pruebas, si producen convicción.

 

La ineficacia de estas afirmaciones radica en que son demasiado generales y no combaten las consideraciones del tribunal responsable que sustentan la desestimación de la pretensión de la actora, pues la promovente deja de precisar, qué medios de convicción, a su juicio, fueron soslayados, a qué hechos se refieren esas pruebas y cuál es el alcance demostrativo que debió otorgárseles; tampoco explica por qué la resolución cuestionada contraviene los fines constitucional y legalmente asignados a los partidos políticos, y deja de mencionar las pruebas en cuya valoración supuestamente dejaron de observarse las reglas previstas en los artículos 55 y 56 de la ley del sistema de medios de impugnación local.

 

De esta suerte, como las afirmaciones genéricas reseñadas no son aptas para evidenciar, que las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada son contrarias a la constitución o a las leyes electorales secundarias y dada la imposibilidad jurídica de esta Sala Superior para suplir la deficiencia de los agravios, por la prohibición expresa establecida en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone desestimar estos argumentos.

 

Una distinta alegación vertida en el primero de los agravios  es inatendible.

 

La coalición impugnante se queja de una aparente falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, porque no existe consideración alguna respecto de  la causa de invalidez prevista en la fracción XIV del artículo 3 tantas veces citado, que dice haber precisado en la demanda de inconformidad. 

 

No existe tal vicio en el fallo reclamado porque, si bien la actora citó, en el medio impugnativo ordinario, la fracción XIV del artículo 3, como fundamento de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas, lo cierto es que dejó de expresar circunstancias de hecho que sustentaran el supuesto normativo de nulidad, consistente en el cierre de la casilla antes de la hora indicada como de conclusión de la jornada electoral, sin que haya votado la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

En el capítulo de hechos de la demanda de inconformidad sólo se hace referencia a la celebración de la jornada electoral, así como que las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla contenían errores, pero en ninguno de los casos adujo, que determinada casilla se hubiera cerrado antes de la hora legalmente prevista para la conclusión de la recepción de votos, a pesar de existir ciudadanos formados para emitir el sufragio.

 

Por tanto, ante la falta de expresión de hechos que sirvieran de base a la causa de nulidad referida, el tribunal responsable no estaba obligado a emitir determinación alguna respecto de la pretendida invalidez de la votación conforme a este supuesto, por no existir materia litigiosa sobre el particular, ya que la mera cita del artículo que prevé la hipótesis de nulidad no es suficiente para establecer un punto de litigio, sino que es necesaria la especificación de una situación de hecho que se estime contraria a derecho en el aspecto referido.

 

Acorde con lo expresado, al haber sido desestimadas las causas de nulidad de votación recibida en casilla, no podía legalmente decretarse la nulidad de la elección, conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo 4 de la ley del sistema de medios de impugnación local, que prevé la invalidez de la elección, cuando se declara la nulidad de la votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del distrito de que se trate. Por tanto, la pretensión que en ese sentido plantea la demandante en una parte del agravio segundo es igualmente infundada.

 

El resto las alegaciones contenidas en el segundo agravio son inoperantes, porque se refieren a cuestiones novedosas que no se hicieron valer en el medio de impugnación primigenio.

 

Según la actora, la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la elección, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para Baja California Sur, porque:

 

a) Se demostró que un gran número de electores estuvieron imposibilitados para sufragar, por no encontrarse incluidos en la lista nominal utilizada en las casillas, y que esto se debió al “rasurado del padrón electoral” realizado para beneficiar a los candidatos de la Coalición Democrática Sudcaliforniana;

 

b) Se dejaron de estudiar las irregularidades producidas en la etapa de preparación de la elección consistentes en la intervención de “altas esferas” en el proceso electoral, la realización de proselitismo por parte del titular del ejecutivo a favor del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, la intromisión de servidores públicos mediante el apoyo brindado con personal a su mando y con recursos; así como la participación de los parientes del gobernador en actividades proselitistas, durante los días previos a la elección, a favor de la coalición ganadora.

 

Ninguna de las circunstancias precisadas en los incisos fueron aducidas en la demanda de juicio de inconformidad, se trata de cuestiones novedosas planteadas ante esta Sala Superior que, por lo mismo, el tribunal responsable no estuvo en condiciones de decidir; por tanto, tampoco pueden ser tomadas en cuenta ahora para revocar la sentencia reclamada.

 

Al haber sido desestimados los agravios, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, al resolver el juicio de inconformidad número TEE-JI-007/2005.

 

Notifíquese: personalmente a la actora y a la tercera interesada, en los domicilios de esta ciudad que tienen señalados en autos; por oficio, con copia certificada íntegra de esta ejecutoria, al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRAD0

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA