JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-693/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: HÉCTOR REYNA PINEDA Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, en sesión pública de tres de septiembre de dos mil quince, se dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que a continuación se citan en el siguiente cuadro:
N° | Expediente | Actor |
1 | SUP-JRC-693/2015 | Partido de la Revolución Democrática |
2 | SUP-JRC-695/2015 | Partido Humanista |
3 | SUP-JRC-697/2015 | Partido Acción Nacional |
4 | SUP-JRC-698/2015 | Jacqueline Arciniega Sandoval |
5 | SUP-JRC-699/2015 | Felipe Rodríguez Hernández |
6 | SUP-JDC-1306/2015 | Juan Elena Espinosa Hernández |
7 | SUP-JDC-1307/2015 | Ariel Mora Abarca |
8 | SUP-JDC-1308/2015 | Brisa Jovanna Gallegos Angulo |
9 | SUP-JDC-1309/2015 | Ma. Isabel Selene Clemente Muñoz |
10 | SUP-JDC-1310/2015 | María Rocío Pedraza Ballesteros |
11 | SUP-JDC-1311/2015 | María Azucena Reyes Miranda |
12 | SUP-JDC-1312/2015 | María Diana Méndez Aguilar |
13 | SUP-JDC-1313/2015 | Fanny Polo Martínez |
14 | SUP-JDC-1314/2015 | Sandra Cardoso Cerón |
15 | SUP-JDC-1315/2015 | Jacqueline Arciniega Sandoval |
16 | SUP-JDC-1316/2015 | María Felisa Tepetate Hernández |
17 | SUP-JDC-1317/2015 | Felipe Rodríguez Hernández |
18 | SUP-JDC-1328/2015 | Julia Ángeles Hernández |
19 | SUP-JDC-1329/2015 | Adelaida Jiménez Padilla |
20 | SUP-JDC-1705/2015 | Ma. Guadalupe Mondragón González |
21 | SUP-JDC-1706/2015 | Olga Jiménez Martínez y Ma. Guadalupe Ramírez Monroy |
22 | SUP-JDC-1707/2015 | Araceli Torres Flores y Araceli Sandoval Aguirre |
23 | SUP-JDC-1708/2015 | Laura Alicia Méndez de la Fuente |
Los medios de impugnación antes precisados, se promovieron en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente JDCL/182/2015 y acumulados, que a su vez, confirmó el acuerdo IEEM/CG/188/2015, emitido por Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de los hechos que los actores aducen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Convocatoria para el proceso electoral. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado de México, publicó mediante el Decreto número 296, la Convocatoria para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos de esa entidad federativa, correspondiente al proceso electoral ordinario 2014-2015.
2.- Inicio del proceso electoral local.- El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México, para elegir a los diputados locales y miembros de los ayuntamientos de la citada entidad federativa.
3.- Aprobación Lineamientos de registro.- El dos de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó mediante acuerdo IEEM/CG/49/2015, los Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante dicha autoridad administrativa electoral local.
4.- Registro de Plataformas Electorales.- El diecinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó mediante acuerdo número IEEM/CG/59/2015, el registro de las Plataformas Electorales Legislativas para el Proceso Electoral 2014-2015, en el que se elegirían Diputados por ambos principios, para el Congreso de la aludida entidad y se expidieron las constancias de registro respectivas.
5.- Registro de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional.- El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/70/2015, mediante el cual registró las lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para el periodo 2015-2018.
6.- Jornada electoral. El siete de junio de presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados por ambos principios y a los miembros de los Ayuntamientos correspondientes al Estado de México.
7.- Cómputo distrital. El diez de junio posterior, los Consejos Distritales del Estado de México, realizaron el cómputo de la elección correspondiente a cada distrito electoral.
8.- Asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018. El catorce de junio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el Acuerdo IEEM/CG/188/2015, relativo al Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, quedando de la siguiente manera:
RESULTADO FINAL DE LA COMPOSICIÓN DE LA LEGISLATURA, NÚMERO DE CURULES POR PARTIDO POLÍTICO | |||||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | PORCENTAJE CON RESPECTO A LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | NÚMERO DE CURULES OBTENIDOS POR PRINCIPIO DE M.R. | NÚMERO DE CURULES OBTENIDOS POR PRINCIPIO DE R.P. | NÚMERO DE CURULES OBTENIDOS POR AMBOS PRINCIPIOS |
PAN | 947,822 | 17.81% | 4 | 7 | 11 |
PRI | 1,790,876 | 33.65% | 34 | 0 | 34 |
PRD | 790,853 | 14.86% | 6 | 6 | 12 |
PT | 183,752 | 3.45% | 0 | 2 | 2 |
PVEM | 181,845 | 3.42% | 0 | 2 | 2 |
MC | 241,162 | 4.53% | 0 | 3 | 3 |
NA | 192,655 | 3.62% | 0 | 2 | 2 |
MORENA | 562,169 | 10.56% | 1 | 5 | 6 |
PH | 130,933 | 2.46% | 0 | 0 | 0 |
ES | 255,979 | 4.81% | 0 | 3 | 3 |
PFD | 36,973 | 0.69% | 0 | 0 | 0 |
TOTALES |
|
| 45 | 30 | 75 |
Acto posterior, la referida autoridad administrativa electoral entregó constancias de representación proporcional a los siguientes ciudadanos:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Sergio Mendiola Sánchez | Raúl Eduardo Peña Contreras | PRIMERA FÓRMULA DE LISTA |
Gerardo Pliego Santana | Víctor González Aranda | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO II - TOLUCA, 42,531 |
Areli Hernández Martínez | María Guadalupe Alonso Quintana | SEGUNDA FÓRMULA DE LISTA |
Raymundo Garza Vilchis | Eduardo Alfredo Contreras Y Fernández | SEGUNDO MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXIX - NAUCALPAN, 38,814 |
Anuar Roberto Azar Figueroa | Fernando Morales López | TERCERA FORMULA DE LISTA |
Alejandro Olvera Entzana | Néstor Miguel Persil Aldana | TERCER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVII - HUIXQUILUCAN, 35,894 |
María Fernanda Rivera Sánchez | María Paulina Pérez González | CUARTA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Juan Manuel Zepeda Hernández | José Miguel Morales Casasola | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
José Antonio López Lozano | Marco Antonio Cruces Pineda | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XL - IXTAPALUCA, 52,639 |
Bertha Padilla Chacón | Gabriela Urbán Zúñiga | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
Jesús Sánchez Isidoro | Osvaldo Estrada Dorantes | SEGUNDO MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVII - CHALCO, 52,025 |
Javier Salinas Narváez | Iván Araujo Calleja | TERCERA FORMULA DE LISTA |
Yomali Mondragón Arredondo | Diana Patricia Aguilar Carmona | TERCER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXI - LA PAZ, 46,469 |
PARTIDO DEL TRABAJO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Carlos Sánchez Sánchez | Román Alva García | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Oscar Vergara Gómez | Enrique Sandoval Heras | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO V - TENANGO DEL VALLE, 11,920 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Francisco De Paula Agundis Arias | Martín Fernando Alfaro Enguilo | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Tassio Benjamín Ramírez Hernández | Rafael Lucio Romero | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO III - TEMOAYA, 14,865 |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Jacobo David Cheja Alfaro | José Luis Rey Cruz Islas | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Miguel Ángel Xolalpa Molina | Alfredo Eduardo Díaz López | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVII - CHALCO, 32,655 |
Patricia Elisa Duran Reveles | Evangelina Pérez Zaragoza | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Aquiles Cortes López | Yeshua Sanyassi López Valdez | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
María Pérez López | Florencia Acevedo Avendaño | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XIV - JILOTEPEC, 14,163 |
PARTIDO MORENA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Abel Valle Castillo | Adán Piña Esteban | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Vladimir Hernández Villegas | José Luis Sánchez Castro | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVII - CHALCO, 36,626 |
Mirian Sánchez Monsalvo | Ma. Guadalupe Ordaz García | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
Beatriz Medina Rangel | Juana Coss Flores | SEGUNDA MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXI - LA PAZ, 33,744 |
Marco Antonio Ramírez Ramírez | Lázaro Terrazas Jiménez | TERCERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
María Pozos Parrado | Blanca Marisol Vázquez Flores | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Rubén Hernández Magaña | José Luis Valencia Moreno | PRIMER MAYOR VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXVIII - COACALCO, 17,330 |
Mario Salcedo González | Esteban Raúl López Jiménez | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
9.- Medios de impugnación locales. Disconforme con la asignación decretada en el referido acuerdo, diversos ciudadanos en su calidad de candidatos y candidatas a diputados y diputadas locales, así como los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Humanista, Encuentro Social, interpusieron juicios ciudadanos, de inconformidad y apelación, respectivamente.
10.- Resolución impugnada. El dieciséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México, previa acumulación, resolvió todos los medios de impugnación antes referidos, en el expediente bajo la clave JDCL/182/2015 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes, JDCL/183/2015, JDCL/184/2015, JDCL/185/2015, JDCL/186/2015, JDCL/187/2015, JDCL/189/2015, JDCL/190/2015, JDCL/191/2015, JDCL/192/2015, JDCL/193/2015, JDCL/194/2015, JDCL/196/2015, JDCL/201/2015, JDCL/202/2015, JDCL/203/2015, JDCL/204/2015, JDCL/205/2015, JDCL/207/2015, JDCL/7291/2015, JI/288/2015, JI/290/2015, JI/293/2015, Y RA/32/2015 al diverso JDCL/182/2015, por ser éste el que se registró en primer lugar, debiéndose glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios planteados por los actores, por las razones expuestas en los considerandos del OCTAVO al DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia.
TERCERO. Se CONFIRMA el acuerdo número IEEM/CG/188/2015 denominado “cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018”.
[…]”
11.- Sección de ejecución. En misma fecha, el referido Tribunal Electoral Local, resolvió incidente de sección de ejecución de sentencias recaída al expediente JI-116/2015 y acumulados conforme a los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
RESUELVE
PRIMERO. En vía de ejecución, se modifican los resultados consignados en el Cómputo Estatal de la Circunscripción Plurinominal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de México, el catorce de junio de dos mil quince, para quedar en los términos precisados en el considerando segundo del presente incidente.
SEGUNDO. Se confirma la asignación y entrega de constancia de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional al Congreso del Estado de México, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral de México, el catorce de junio de dos mil quince.
TERCERO. Intégrese el presente incidente de ejecución de sentencia, al expediente JI/116/2015, y agréguese copia certificada a los diversos sumarios JI/154/2015, JI/163/2015, JI/165/2015, JI/202/2015, JI/208/2015, JI/252/2015, JI/253 y JI/269/2015, para los efectos legales correspondientes.
[…]”.
SEGUNDO.- Recurso de reconsideración, juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Entre el veinte y veintiuno de agosto de dos mil quince, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Humanista, Acción Nacional, así como diversos ciudadanos y ciudadanas en calidad de candidatos y candidatas a diputados locales del Estado de México, presentaron escritos de demanda de juicios de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el resultando que antecede, mismos que quedaron precisados en el proemio de la presente ejecutoria.
En diversos escritos de demanda, los actores de los presentes juicios solicitaron a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ejerciera su facultad de atracción.
TERCERO.- Facultad de Atracción (SUP-SFA-35/2015).- En sesión privada celebrada el veinticuatro de agosto del año en curso, esta Sala Superior resolvió entre otros, el expediente SUP-SFA-35/2015, con motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:
“[…]
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Resulta procedente acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se requiere a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, para que en caso de que se encuentre sustanciando algún asunto en el que el acto reclamado esté relacionado con la asignación de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, lo remita de inmediato a esta Sala Superior.
TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a juicio de revisión constitucional electoral.
[…]”.
CUARTO.- Terceros Interesados. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, comparecieron diversos terceros interesados.
QUINTO.- Sentencias que modifican cómputo distrital.- El veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México dictó sentencias en los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con los números de expediente ST-JRC-221/2015; ST-JRC-222/2015 y su acumulado ST-JRC-223/2015, mediante las cuales determinó, entre otras cuestiones, modificar los cómputos distritales de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales de Tlalnepantla y Cuautitlán Izcalli, reservando los efectos de tal modificación del cómputo distrital, respecto al impacto que pueda tener en el cómputo y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
SEXTO.- En su oportunidad, tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Institucional controvirtieron la sentencia dictada en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-222/2015 y su acumulado ST-JRC-223/2015, mediante recursos de reconsideración, los cuales fueron radicados con los números de expediente SUP-REC-597/2015 y SUP-REC-621/2015.
Al efecto, el veintiocho de agosto del año en curso, la Sala Superior determinó desechar las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-597/2015 y SUP-REC-621/2015.
SÉPTIMO.- Turno.- Recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias atinentes a los medios de impugnación referidos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la integración de los expedientes identificados con los números SUP-JRC-693/2015, SUP-JRC-694/2015, SUP-JRC-695/2015, SUP-JRC-696/2015, SUP-JRC-697/2015, SUP-JRC-698/2015, SUP-JRC-699/2015, SUP-JRC-700/2015, SUP-JRC-701/2015, SUP-JDC-1306/2015, SUP-JDC-1307/2015, SUP-JDC-1308/2015, SUP-JDC-1309/2015, SUP-JDC-1310/2015, SUP-JDC-1311/2015, SUP-JDC-1312/2015, SUP-JDC-1313/2015, SUP-JDC-1314/2015, SUP-JDC-1315/2015, SUP-JDC-1316/2015, SUP-JDC-1317/2015, SUP-JDC-1328/2015, y SUP-JDC-1329/2015 y, que se turnaran a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
Los referidos acuerdos se cumplimentaron a través de los correspondientes oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
OCTAVO. Requerimientos. El primero y dos de septiembre de esta anualidad, el Magistrado Instructor formuló requerimientos dirigidos por una parte, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, y por otro, al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, diversa documentación e información, a efecto de contar con mayores elementos para resolver los presentes juicios.
En su oportunidad, las autoridades requeridas antes mencionadas, desahogaron respectivamente en tiempo y forma, los requerimientos referidos.
NOVENO.- Acuerdos de reencauzamiento. El tres de septiembre de dos mil quince, esta Sala Superior determinó reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-694/2015, SUP-JRC-696/2015 SUP-JRC-700/2015 y SUP-JRC-701/2015, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerarlo la vía idónea para atender la pretensión de los enjuiciantes.
DÉCIMO.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios, los admitió a trámite y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los asuntos en estado de resolución.
DÉCIMO PRIMERO. En la sesión pública de la fecha en que se actúa la mayoría de los magistrados de esta Sala Superior consideraron que debía confirmarse el acto impugnado, y se encargó el proyecto de engrose al magistrado Pedro Esteban Penagos López, el que se presenta bajo las consideraciones siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, cuya materia está relacionada, entre otras, con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, en el entendido de que, como se indicó, esta Sala Superior ejerció su facultad de atracción al resolver el expediente SUP-SFA-35/2015, y ordenó a la Sala Regional Toluca que remitiera todos los asuntos relacionados con el tema relativo a la asignación de diputados de representación proporcional correspondiente a la referida entidad federativa, a fin de que la materia de la litis se resuelva de forma integral.
SEGUNDO.- ACUMULACIÓN.- De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
● Acto impugnado. En los escritos de demanda los enjuiciantes controvierten un acto idéntico, esto es, la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, identificada con la clave de expediente JDCL/182/2015 y acumulados, que a su vez, confirmó el acuerdo IEEM/CG/188/2015, emitido por Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.
● Autoridad responsable. En los escritos correspondientes a cada uno de los medios de impugnación al rubro identificado, los actores señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México.
En consecuencia, dado que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los medios de impugnación registrados con las claves SUP-JDC-1705/2015, SUP-JRC-695/2015, SUP-JDC-1706/2015, SUP-JRC-697/2015, SUP-JRC-698/2015, SUP-JRC-699/2015, SUP-JDC-1707/2015, SUP-JDC-1708/2015, SUP-JDC-1306/2015, SUP-JDC-1307/2015, SUP-JDC-1308/2015, SUP-JDC-1309/2015, SUP-JDC-1310/2015, SUP-JDC-1311/2015, SUP-JDC-1312/2015, SUP-JDC-1313/2015, SUP-JDC-1314/2015, SUP-JDC-1315/2015, SUP-JDC-1316/2015, SUP-JDC-1317/2015, SUP-JDC-1328/2015, SUP-JDC-1329/2015, al diverso juicio SUP-JRC-693/2015, por ser éste el que se integró primero ante esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO.- Escritos de terceros interesados.- En los juicios que se analizan, se apersonaron como terceros Interesados los siguientes sujetos:
N° | Expediente | Tercero Interesado |
1 | SUP-JRC-693/2015 | Partido Verde Ecologista de México |
2 | SUP-JDC-1705/2015 | Movimiento Ciudadano |
3 | SUP-JDC-1706/2015 | Movimiento Ciudadano |
4 | SUP-JRC-697/2015 | Partido Verde Ecologista de México |
5 | SUP-JDC-1707/2015 | Oscar Vergara Gómez. |
6 | SUP-JDC-1306/2015 | Movimiento Ciudadano |
7 | SUP-JDC-1307/2015 | Movimiento Ciudadano |
8 | SUP-JDC-1308/2015 | Movimiento Ciudadano |
9 | SUP-JDC-1309/2015 | Movimiento Ciudadano Alejandro Olvera Entzana (como candidato por el PAN Anuar Roberto Azar Figueroa Gerardo Pliego Santana |
10 | SUP-JDC-1310/2015 | Movimiento Ciudadano Alejandro Olvera Entzana Anuar Roberto Azar Figueroa |
11 | SUP-JDC-1311/2015 | Movimiento Ciudadano |
12 | SUP-JDC-1328/2015 | Movimiento Ciudadano |
13 | SUP-JDC-1329/2015 | Movimiento Ciudadano |
Esta Sala Superior considera que debe tenerse como terceros interesados en los presentes juicios a los partidos políticos y ciudadanos por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la elección local del Estado de México, pues cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que en sus escritos de comparecencia se hace constar su nombre y firma en cada una de ellos, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión, aduciendo que es incompatible con el de los enjuiciantes y por ende, debe confirmarse la resolución impugnada.
Asimismo, los escritos fueron presentados de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, en relación con el 91, párrafo 1 de la referida ley adjetiva electoral.
CUARTO.- Causales de improcedencia.- En primer término, se analizaran las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, las cuales por cuestión de método se analizarán de forma conjunta, sin que ello cause lesión o afectación jurídica, dado que lo jurídicamente trascendente es que se estudien en su totalidad.
1.- Improcedencia solicitud de la facultad de atracción. Aducen los terceros interesados que es improcedente la solicitud de la facultad de atracción promovida por los actores para que esta Sala Superior conozca de sus demandas, pues en su concepto resultan inatendibles los argumentos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que debió de agotarse el principio de definitividad y, en consecuencia, agotar el medio impugnativo ante la Sala Regional respectiva.
Esta Sala Superior considera inatendible lo anterior, pues en sesión privada celebrada el veinticuatro de agosto de esta anualidad, se resolvió entre otros, la facultad de atracción recaída al expediente SUP-SFA-35/2015, en el sentido de acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de este órgano jurisdiccional electoral federal planteada por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia y, en consecuencia, ordenó a la Sala Regional Toluca que remitiera todos los asuntos relacionados con el tema relativo a la asignación de diputados de representación proporcional correspondiente a la referida entidad, a fin de que la materia de la litis se resuelva de forma integral.
Lo anterior pone de relieve, que respecto a lo cuestionado por los terceros interesados, esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción promovida por el Partido de la Revolución Democrática, la cual constituye una ejecutoria que constituye cosa juzgada y por ende, representa una determinación firme, definitiva e inatacable, de ahí que es inviable su análisis.
2.- Agravios obscuros e iguales y hechos no probados. Alegan que las demandas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, los agravios que se plantean son obscuros poco claros, partiendo de premisas falsas e idénticos a los formulados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, aunado a que refieren hechos que no fueron probados, por lo que deben desecharse.
Esta Sala Superior considera que debe desestimarse los anteriores argumentos expuestos por los terceros interesados, toda vez que de acoger dicha pretensión, sería incurrir en un vicio de petición de principio, dado que la justipreciación de los hechos y agravios hechos valer por los actores en sus escritos de demandas de los presente juicios, para determinar si les asiste o no la razón en la procedencia de su pretensión, será materia del estudio de fondo de tal cuestión.
3.- Frivolidad. Sostienen en sus escritos de comparecencia, que la demanda es frívola pues los enjuiciantes sustentan sus pretensiones sobre la base de que no se encuentran bajo el amparo del derecho, pues las hacen depende de hechos irreales, aunado a que no existe acto jurídico a juzgar por parte de la autoridad electoral.
Esta Sala Superior estima que es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso, de la lectura de los escritos de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los enjuiciantes manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que esta Sala Superior analice la presunta ilegalidad en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de México, al confirmar el acuerdo IEEM/CG/188/2015, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, relativo a la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018.
Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los presentes juicios de revisión constitucional electoral no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.
Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los actores, será motivo de análisis en el estudio de fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado, en cuanto a la causal de improcedencia invocada en los juicios ciudadanos referidos.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 33/2002[1], de esta Sala Superior cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."
4.- Improcedencia por error en la vía. Arguyen que las demandas de juicios de revisión constitucional electoral promovidas por ciudadanos y ciudadanas son improcedentes, en razón de que no son la vía idónea para combatir la resolución impugnada.
Dicha alegación se desestima, toda vez que en sesión privada esta Sala Superior resolvió entre otros, los expedientes SUP-JRC-694/2015, SUP-JRC-696/2015 SUP-JRC-700/2015 y SUP-JRC-701/2015, en el sentido de reencauzarlos a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerarlo la vía idónea para atender la pretensión de los enjuiciantes.
En ese sentido, si este órgano jurisdiccional ya se pronunció respecto de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, de los cuales los terceros interesados hacen depender su causal de improcedencia y acordó reencauzarlos a juicios ciudadanos, resulta inconcuso que la causa de improcedencia alegada se desestima.
QUINTO. SOBRESEIMIENTOS.-
● SUP-JDC-1313/2015. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que en el presente asunto pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en la especie, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1313/2015, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la aludida ley adjetiva electoral federal, en razón de que la actora carece de interés jurídico para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de agosto del año en curso, en el expediente JDCL/182/2015 y acumulados, que confirmó el Acuerdo IEEM/CG/188/2015, relativo al “Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los juicios y recursos previstos en la misma, son improcedentes cuando el promovente carece de interés jurídico, situación que se actualiza en la especie, por las razones que enseguida se expresan.
El interés jurídico ha sido concebido, como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo –público o privado– que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Así, supone la reunión de los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y, 3) que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.
Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.
Conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo debe promoverse por éstos, por sí mismos o a través de sus representantes legales, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociación en materia política, de afiliación a los partidos políticos y para controvertir actos y resoluciones que consideren que indebidamente afecte el derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, siempre y cuando se tenga interés jurídico para ello.
En ese sentido, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Así, queda claro que el ciudadano que promueva esa clase de juicios, debe contar con interés jurídico, el cual solamente podrá verse cristalizado, si el enjuiciante justifica encontrarse en una posición, que permita advertir o de la que se pueda inferir, que existe la posibilidad de que le asista el derecho para obtener su pretensión, en cuyo caso, de ser fundados los agravios en los que ésta se sustenta, estaría en aptitud de ejercer la prerrogativa vulnerada.
En el tenor apuntado, es dable concluir que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y, que de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho que le asista, con lo cual quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2002, visible a fojas 398 y 399 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".
En el caso concreto, del escrito de demanda de Fanny Polo Martínez actora en el presente expediente, se desprende que si bien cuestiona el Acuerdo IEEM/CG/188/2015, dictado por el Instituto Electoral del Estado de México el catorce de junio del año en curso, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, lo cierto es que sustancialmente controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de agosto del presente año, mediante la cual determinó desechar la demanda por ella interpuesta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, radicado con la clave de expediente JDCL/188/2015, en contra del diverso Acuerdo IEEM/CG/146/2015, emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se le sustituyó como candidata a diputada propietaria a la LXI Legislatura local, por el XXI Distrito Electoral, con cabecera en la Paz, de la indicada entidad federativa.
Al respecto, conviene señalar que en el mencionado Acuerdo IEEM/CG/146/2015, aprobado en sesión de veintinueve de mayo del presente año, por el Instituto Electoral del Estado de México, se determinó la sustitución de la ahora actora por otra candidata, mismo que fue controvertido a través del juicio ciudadano local JDCL-160/2015, en el cual se resolvió confirmar el acuerdo en cuestión, sin que obre constancia alguna de que esta última determinación hubiere sido controvertida por la impetrante, por tanto, debe estimarse que dicha sustitución quedó firme para todos los efectos legales conducentes y constituía el acto que le deparaba un perjuicio directo a su esfera jurídica.
En consecuencia, no es dable considerar que Fanny Polo Martínez sostenga un reclamo concreto y específico a su ámbito individual de derechos político-electorales con motivo de la sentencia dictada en el expediente JDCL/188/2015, por la cual se desechó su demanda en contra del Acuerdo IEEM/CG/188/2015 relativo al “Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018”.
En tal sentido, sobreviene la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico y es conforme a Derecho sobreseer respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1313/2015.
● SUP-JRC-698/2015. Esta instancia jurisdiccional estima que debe sobreseerse el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-698/2015, en razón de que la actora –Jacqueline Arciniega Sandoval-, agotó su derecho a impugnar la sentencia ahí controvertida con la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-1315/2015, lo que produce que el primer medio de impugnación resulte improcedente.
De igual manera, en cuanto hace al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-699/2015, el actor, –Felipe Rodríguez Hernández- también agotó su derecho a impugnar la sentencia ahí controvertida con la presentación del juicio ciudadano con clave SUP-JDC-1317/2015, lo que origina que el primer medio de impugnación resulte improcedente.
Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:
“Artículo 9.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…".
Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
Ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.
Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, de rubro: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.
La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover con un nuevo o segundo escrito otro medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra de la misma autoridad responsable.
La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:
a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
La preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.
Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente en lo que corresponde a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1315/2015 y SUP-JDC-1317/2015, así como en los juicios de revisión constitucional electoral con clave SUP-JRC-698/2015 y SUP-JRC-699/2015; se advierte que los actores, por su propio derecho, presentaron dos escritos de demanda, uno por cada juicio antes descrito, todos en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con fecha dieciséis de agosto de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave JDCL/182/2015 y acumulados (JDCL/7291/2015).
Todas las demandas se recibieron el veinticinco de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y dieron origen a los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1315/2015 y SUP-JDC-1317/2015, así como SUP-JRC-698/2015 y SUP-JRC-699/2015.
Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son sustancialmente idénticos pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir la resolución emitida por el Tribunal local con fecha dieciséis de agosto de dos mil quince en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave JDCL/182/2015 y acumulados (JDCL/7291/2015), para lo cual plantean una serie de agravios que son los mismos en cada caso, aunado a que los escritos fueron presentados por los mismos actores.
En esas condiciones, si una misma persona presenta dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierte, como ya se precisó, el mismo acto, y expresan los mismos agravios, esta instancia jurisdiccional estima que deben sobreseerse los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-698/2015 y SUP-JRC-699/2015, pues los actores agotaron su derecho a impugnar al haber presentado las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves SUP-JDC-1315/2015 y SUP-JDC-1317/2015.
Por tanto, es claro que a ningún fin práctico conduciría reencauzar lo juicios de revisión constitucionales a juicios para la protección de los derechos político-electorales, en términos de lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual cuando se advierta que el actor promueve un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, por un error al elegir la vía que procede legalmente, las Salas de este órgano de justicia deberán dar al ocurso respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente, puesto que ya los propios actores presentaron el juicio ciudadano en idénticos términos.
En ese sentido, aun y cuando lo procedente sería reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser ésta la vía idónea de impugnación, ello resulta innecesario, pues ambos actores también presentaron escritos de demanda promoviendo dicho medio de impugnación haciendo valer idénticos agravios.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer las demandas correspondientes a los juicios de revisión constitucional en comento.
SEXTO.- Requisitos de procedencia.- Los medios de impugnación que se analizan se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente:
a) Forma.- Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre de los actores y la firma autógrafa de quienes promueven por propio derecho y en el carácter de candidatos y candidatas a diputado o diputada local, así como el nombre y representación de los partidos políticos enjuiciantes, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Asimismo, se identifican el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios; los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que se ofrecen.
b) Oportunidad.- Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo al siguiente cuadro esquemático:
No | Expediente | Actor/Recurrente | Notificación | Presentación |
1 | SUP-JRC-693/2015 | Partido de la Revolución Democrática | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
2 | SUP-JDC-1705/2015 | Ma. Guadalupe Mondragón González | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
3 | SUP-JRC-695/2015 | Partido Humanista | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
4 | SUP-JDC-1706/2015 | Olga Jiménez Martínez y Ma. Guadalupe Ramírez Monroy | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
5 | SUP-JRC-697/2015 | Partido Acción Nacional | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
6 | SUP-JDC-1707/2015 | Araceli Torres Flores y Araceli Sandoval Aguirre | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
7 | SUP-JDC-1708/2015 | Laura Alicia Méndez de la Fuente | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
8 | SUP-JDC-1306/2015 | Juana Elena Espinoza Hernández | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
9 | SUP-JDC-1307/2015 | Ariel Mora Abarca | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
10 | SUP-JDC-1308/2015 | Brisa Jovanna Gallegos Angulo | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
11 | SUP-JDC-1309/2015 | Ma. Isabel Selene Clemente Muñoz | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
12 | SUP-JDC-1310/2015 | María Rocío Pedraza Ballesteros | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
13 | SUP-JDC-1311/2015 | María Azucena Reyes Miranda | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
14 | SUP-JDC-1312/2015 | María Diana Méndez Aguilar | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
15 | SUP-JDC-1314/2015 | Sandra Cardoso Cerón | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
16 | SUP-JDC-1315/2015 | Jacqueline Arciniega Sandoval | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
17 | SUP-JDC-1316/2015 | María Felisa Tepetate Hernández | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
18 | SUP-JDC-1317/2015 | Felipe Rodríguez Hernández | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
19 | SUP-JDC-1328/2015 | Julia Ángeles Hernández | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
20 | SUP-JDC-1329/2015 | Adelaida Jiménez Padilla | 17 de agosto de 2015 | 20 de agosto de 2015 |
Como se aprecia del cuadro anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó en todos los casos a los actores de los presentes juicios el diecisiete de agosto dos mil quince, por lo que si los escritos de demanda se presentaron ante la responsable entre el veinte y veintiuno de agosto siguiente, es claro que se interpusieron de forma oportuna, dentro del plazo señalado en el precepto legal en cita, esto es, dentro de los cuatro días consignados en la Ley.
c) Legitimación y personería.- Respecto a los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos como sucede en la especie, esto es, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Humanista.
Por cuanto a la personería en estos juicios también se colma, ya que quienes lo promueven a nombre de los citados Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Humanista, son Javier Rivera Escalona, Rubén Darío Díaz Gutiérrez y Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, respectivamente, en su calidad de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, situación que se encuentra reconocido por la propia autoridad responsable, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada Ley adjetiva electoral.
En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promovieron por parte legítima, esto es, por diversos ciudadanos y ciudadanas, por su propio derecho y en calidad de candidatos o candidatas a diputados locales postulados por un partido político, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en la especie, aduciendo la violación a sus derechos fundamentes, en particular al derecho a ser votado derivado de la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y confirmada por el Tribunal Electoral de esa entidad.
d) Interés jurídico. Respecto a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Humanista, satisfacen el requisito jurídico para promover los presente juicios de revisión constitucional electoral, pues por un lado, al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2000[2], cuyo rubro es del tenor siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Y por otra parte, porque interpusieron entre otras, diversas demandas de medios de impugnación que motivaron el dictado de la sentencia ahora impugnada, de ahí que resulte inconcuso que los partidos políticos enjuiciantes, al disentir de la sentencia recaída al expediente JDCL/182/2015 y acumulado citado, tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
Por lo que hace a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, también se colma el requisito en análisis, pues mediante los mismos controvierten la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, en los diversos juicios en el que fueron parte actora, y la cual estiman contraria a Derecho y violatoria de sus derechos fundamentales, al no asignarle la curul bajo el principio de representación proporcional que aducen les corresponde.
Lo anterior, porque cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas entre otros temas, al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, pues dicha paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo cual genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada, y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamar.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2015[3], de rubro: LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
En ese línea, los hoy actores cuentan con interés jurídico para promover los juicios que se resuelven, toda vez que la materia de esos medios impugnativos está relacionada con la elección de integrantes del Congreso del Estado de México, en la cual los partidos políticos y ciudadanos y ciudadanas, participaron, en específico, con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
e) Definitividad y firmeza.- Se satisface el requisito de mérito porque conforme con la normativa electoral del Estado de México, no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.
Al efecto, si bien lo ordinario es que contra la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral local, quien debería conocer de los medios de impugnación es la Sala Regional Toluca, sin embargo como ya se expuso con antelación, en razón de que esta Sala Superior ejerció su facultad de atracción al resolver el expediente SUP-SFA-35/2015, con motivo de la solicitud promovida por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia, aunado a que, en dicha resolución se ordenó a la referida Sala Regional que remitiera todos los asuntos relacionados con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondiente al Estado de México, a fin de que la materia de la litis se resuelva de forma integral.
Por tanto, los juicios de mérito cumplen con los extremos para ser considerados como una excepción del cumplimiento del requisito de definitividad.
f) Violación a preceptos constitucionales.- Por lo que hace a los juicios de revisión constitucional electoral, se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en concepto de los enjuiciantes, la sentencia impugnada contraviene, entre otros, los artículos 1, 16, 17, 35, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97[4], cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, es evidente que el mismo se encuentra debidamente satisfecho.
g) Violación determinante.- En la especie se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.
En efecto, se colma este requisito toda vez que la materia de impugnación versa sobre la decisión del tribunal responsable en la que se declararon infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los actores relacionados con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la integración del Congreso del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, al estar relacionada con cuestionamientos relativos entre otros: respecto a la supuesta sobre representación por parte de una partido político; el umbral mínimo para tener derecho a la asignación; aspectos de paridad de género; la auto determinación de los partidos políticos para presentar sus listas de candidatos por el citado principio y la indebida interpretación del artículo 369 del Código Electoral de esa entidad, circunstancias que desde la perspectiva de los enjuiciantes, les causa perjuicio pues se vulnera su derecho fundamental de ser votado y por ende acceder a un cargo de elección popular.
En ese sentido, si los motivos de inconformidad hechos valer por los accionante, están dirigidos a cuestionar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de México, situación que constituye sin duda un hecho vinculado con el resultado final de la elección, en tanto que la votación recibida por las distintas fuerzas políticas en la elección de mérito, se traduce en el número de escaños que les son asignadas, lo que repercutirá en la integración de la correspondiente Legislatura del Congreso de dicha entidad.
Por tanto, su cumple a cabalidad el requisito bajo estudio, pues de acogerse la pretensión de los actores, se revocaría la resolución impugnada y, en consecuencia, la asignación de escaños por el citado principio, circunstancia que indefectiblemente incidiría en el proceso electoral local.
h) Reparación posible.- También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, pues la toma de posesión de los diputados de mayoría relativa y representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2015-2018, es hasta el cinco de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 46, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de México, por lo que existe tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento al respecto.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos actores en sus escritos de demanda.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.- En primer término, esta Sala Superior considera que por cuestión de método, se analizarán de forma conjunta los motivos de disenso hechos valer por los actores, consistente en los siguientes grupos temático:
1.- Sobrerrepresentación del Partido Verde Ecologista de México.
2.- Inconstitucionalidad 3% (tres por ciento) y negativa de recuento total de votos.
3.- Violación a los principios de legalidad y auto-determinación de los partidos políticos e indebida interpretación del principio de paridad de género.
4.- Principio de paridad de género atendiendo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 (lista B).
5.- Análisis de la impugnación contra la aplicación del artículo 369 del Código Electoral del Estado de México.
Ello, en el entendido que el hecho que los motivos de disenso sean examinados en un orden diverso al planteado por los recurrentes, no les causa lesión o afectación jurídica, dado que lo jurídicamente trascendente es que se estudien en su totalidad.
Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/2000[5], cuyo rubro es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Precisado lo anterior, a continuación se procede al estudio y contestación de los agravios en el orden temático antes expuesto:
1.- Sobrerrepresentación del Partido Verde Ecologista de México.
Falta de exhaustividad.
En primer lugar, esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales los enjuiciantes sostienen que la resolución impugnada denota falta de exhaustividad, toda vez que contrariamente a lo manifestado por el tribunal responsable lo que se planteó no fue una cuestión de dolo o un fraude a la ley, sino que la ejecución del convenio de coalición no podía tener efectos en perjuicio de otros partidos políticos diversos a quienes la conformaron, aunado a que, en forma indebida el tribunal responsable determinó que existe cosa juzgada de eficacia refleja, en virtud de la resolución emitida en el recurso de apelación RA/15/2015, lo cual es ilegal, puesto que la Sala Superior ha sustentado que los convenios de coalición no pueden ser impugnados por partidos políticos ajenos a los coaligados, siendo que en el caso, la afectación derivada del convenio de coalición surge al momento de su ejecución, es decir, durante su aplicación en la etapa de resultados y asignación de diputados por el principio de representación proporcional con motivo de sus efectos y, no así el convenio por vicios propios.
A fin de dilucidar el motivo de inconformidad bajo estudio, conviene tener presentes, en lo que interesa las consideraciones del tribunal responsable, las cuales son del orden siguiente:
- Que resultaban infundados los agravios vertidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional dirigidos a combatir el acuerdo de coalición celebrado entre los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en los que refirieron que el convenio de coalición parcial está viciado de dolo y configuraba un fraude a la ley porque los candidatos a diputados de mayoría relativa pertenecen a un solo partido político el Revolucionario Institucional.
- Que tal calificativa obedeció a que no se controvirtió por vicios propios el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, sino que, los motivos de disenso estaban encaminados a combatir un acto que, constituía cosa juzgada de eficacia refleja.
- Que era necesario precisar que el veintiséis de febrero de dos mil quince, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, solicitud de registro del convenio de coalición parcial para contender en la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en 42 distritos electorales, convenio que fue registrado el ocho de marzo de dos mil quince a través del acuerdo IEEM/CG/29/2015.
- Que tal acuerdo fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática mediante recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con la clave RA/15/2015.
- Que el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia por la cual confirmó el acuerdo por el que se registró el referido convenio de coalición parcial celebrado entre los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, la cual no fue controvertida en juicio de revisión constitucional (o algún otro medio de impugnación) por el Partido de la Revolución Democrática, de ahí que la aprobación del acuerdo a través del cual se registró el convenio de coalición, causó ejecutoria.
- Que lo infundado de los agravios obedeció a que si bien, las demandas de los juicios de inconformidad fueron promovidas en contra del acuerdo IEEM/CG/188/2015, a través del cual se realizó la asignación de diputados de representación proporcional, los motivos de disenso concernientes al dolo y fraude a la ley, que según los impugnantes, se configuró mediante el convenio de coalición parcial, estaban dirigidos a combatir la aprobación del convenio de coalición realizado entre los partidos referidos y no así la asignación de diputados de representación proporcional.
- Que los motivos de disenso planteados por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática estribaron en que el convenio de coalición estaba viciado de dolo porque no se encontraba ajustado a la ley electoral, ya que en éste se dispuso que los candidatos a diputados de mayoría relativa sólo pertenecerían al Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que patentizaba que no impugnaban en forma directa el acuerdo IEEM/CG/188/2015, sino el convenio de coalición en sí.
- Que si bien el análisis de los motivos de disenso enfocados a evidenciar el dolo y fraude a la ley derivado de la aprobación del convenio de coalición y, su consecuente, aplicación en la etapa de resultados y asignación de diputados de representación proporcional, podría dar lugar a establecer que su impugnación puede efectuarse con la aprobación del convenio de coalición como en el momento en que se aplica dicho convenio en la etapa de resultados y asignación de curules bajo el principio aludido, ello no implica que en ambos momentos, la legalidad del acuerdo de voluntades pueda ser impugnada por las mismas causas.
- Que para que se tornara viable una segunda impugnación de un convenio de coalición era necesario que ésta se derivara no por vicios propios del convenio, sino por su defectuosa aplicación por parte de la autoridad administrativa en la etapa de resultados y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, circunstancia que no se actualizaba, en razón de que, los inconformes refutaron el convenio de coalición por vicios propios, pues en su concepto transgredía la normativa electoral al establecer que los diputados de mayoría relativa solo pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, cuestión que ya había sido planteada por el Partido de la Revolución Democrática al momento de que se controvirtió -vía apelación- el acuerdo de coalición parcial sostuvo que resultaba ilegal que todos los candidatos que se postularían en la elección de diputados de mayoría relativa tuvieran origen en el Partido Revolucionario Institucional y se designaran a este partido en la cámara de diputados, lo que generaba fraude a la ley al provocar una sobrerrepresentación.
- Que el tribunal responsable calificó como infundados los agravios, en atención a que la ley electoral local brindaba libertad a los partidos coaligados para determinar el número de candidaturas que postularía cada uno, sin que se requiriera la exigencia de que tuvieran que fijar un determinado número de candidaturas cada uno, por el contrario, se explicó que la ley dejaba en libertad a los suscriptores del convenio para que decidieran las formas en que las candidaturas obtenidas se distribuirían, por lo que bien podían pactar la asignación de las diputaciones conseguidas a un solo partido, o distribuirlas entre los demás entes políticos que participaron en la coalición.
- Que no resultaba admisible que la misma causa de ilegalidad planteada a través del recurso de apelación, fuera controvertida mediante juicio de inconformidad, con motivo de los resultados y calificación de la elección, máxime que la primera resolución adquirió la calidad de definitiva e inatacable.
- Que si en el caso, se controvertían presuntas irregularidades que no constituyen vicios propios del acuerdo de cómputo de declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, los recurrentes quedaron vinculados con la determinación dictada en el recurso de apelación RA/15/2015, en lo que respecta al tema de que el convenio de coalición estaba viciado de dolo y configuraba un fraude a la ley, porque los candidatos postulados en coalición pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de que el acuerdo de cómputo y declaración de validez de la elección y asignación de diputados de representación proporcional es una consecuencia directa de actos diversos surgidos en la etapa de preparación de la elección que han adquirido firmeza, en este caso, de la aprobación del convenio de coalición registrado en la etapa de preparación de la elección.
- Que el convenio de coalición, no podía sujetarse a un nuevo escrutinio judicial, debido a que las causas por las que se impugnó en juicio de inconformidad ya fueron objeto de pronunciamiento, sin que la determinación atinente hubiera sido impugnada.
Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad radica en que, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos enjuiciantes de sus correspondientes demandas de los juicios de inconformidad promovidos para controvertir el Acuerdo IEEEM/CG/188/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México por el que realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se advierte que, sí controvirtieron el convenio de coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en función de que consideraron que estaba viciado de dolo al no ajustarse a la legislación electoral porque sólo se postularon candidatos del Partido Revolucionario Institucional, lo que en su concepto derivó en un fraude a la ley.
Al efecto, el Partido Acción Nacional cuestionó los efectos y consecuencias legales del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en función de que el origen de los candidatos era del Partido Revolucionario Institucional y, al realizarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se le otorgaron dos diputados al Partido Verde Ecologista de México, a pesar de que si bien postuló candidatos en coalición parcial, lo cierto es que no eran de sus militantes, de lo cual se derivó un fraude a la ley.
Asimismo, el Partido Acción Nacional refirió que, la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral local constituía un fraude a la ley, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México participó en una coalición con el Partido Revolucionario Institucional sin postular candidatos propios, haciendo suyos los postulados por el citado partido, de modo que al existir una sobrerrepresentación del mismo al determinarlo así la referida autoridad, entonces se debía entender que los candidatos de la coalición eran de ambos partidos políticos, ya que dentro de las reglas de los convenios de coalición se establece como requisito el señalar al partido al que pertenecen los candidatos, por lo que para tener derecho a la asignación el Partido Verde Ecologista de México debió postular candidatos en fórmulas de manera clara y específica dentro de la coalición, en por lo menos 30 distritos electorales, tal como lo prescribe el artículo 25, de la ley electoral local, lo cual denotaba que la asignación al Partido Verde Ecologista de México era fraudulenta al no cumplir con tal disposición.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática señaló que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición para postular 42 diputados locales por el principio de mayoría relativa, sin embargo, de la cláusula quinta del mismo, se advierte que tales candidatos tienen como origen el Partido Revolucionario Institucional y pertenecerán a su respectivo grupo parlamentario, de lo cual se sigue que el Partido Verde Ecologista de México no postuló candidatos por el referido principio y, por tanto no tenía derecho a la asignación de diputados, motivo por el cual el referido convenio está viciado de dolo al no estar ajustado a la ley electoral.
En el mismo sentido, refirió que el convenio de coalición debía considerarse inválido, al no tener un fin lícito, por no cumplir con los parámetros exigidos por la ley electoral, en razón de que el Partido Verde Ecologista de México no tenía oportunidad de tener diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que no cumplió con el requisito legal de postular en por lo menos 30 distritos electorales a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, con lo cual se actualizaba un fraude a la ley con motivo del referido convenio de coalición parcial a través del cual se postularon a 42 candidatos que pertenecían sólo al Partido Revolucionario Institucional, ya que el mismo fue suscrito de forma dolosa, pensando en ocasionar en la etapa de asignación de diputados de representación proporcional un fraude a la ley, al tener como fin que se le asignaran diputados al Partido Verde Ecologista de México sin tener derecho a ello.
En efecto, de lo anteriormente referido se advierte que, los partidos políticos ahora enjuiciantes sí expusieron agravios dirigidos a controvertir el aludido convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por vicios propios, sobre la base de que era ilegal que sólo se tuviera como origen de los 42 diputados postulados por la referida coalición un solo partido político (Partido Revolucionario Institucional), lo cual evidenciaba dolo y la intención de cometer un fraude a la ley por parte de los suscriptores del mismo.
Por lo tanto, resulta correcto el proceder del tribunal responsable al referir que, en el caso se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que el Partido de la Revolución Democrática controvirtió el mencionado Acuerdo a través de recurso de apelación y, en su oportunidad, resolvió confirmarlo, sin que el mismo hubiere sido objeto de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual la sentencia correspondiente adquirió el carácter de cosa juzgada y, por tanto, no era posible volver a realizar un pronunciamiento respecto de la legalidad del mencionado acuerdo.
Aunado a que, contrariamente a lo sustentado por los partidos políticos ahora enjuiciantes, el tribunal responsable se pronunció sobre los efectos del convenio de coalición parcial en la etapa de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, respecto de las curules otorgadas al Partido Verde Ecologista de México para lo cual refirió que éste no incurrió en el supuesto de sobrerrepresentación.
Además de que, contrariamente a lo manifestado por el Partido Acción Nacional y, tal como lo demostró el tribunal responsable el convenio de coalición no necesariamente puede ser impugnado sólo por los suscriptores del mismo, sino que también puede ser objeto de cuestionamiento por parte de otros partidos políticos quienes se encuentran legitimados para cuestionar aquellos actos inherentes al proceso electoral que estimen contravienen el principio de legalidad, siendo que en el caso, el convenio de coalición parcial suscrito entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática en la instancia jurisdiccional electoral local.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual los partidos políticos enjuiciantes aducen que, el tribunal responsable incurre en falta de exhaustividad en la resolución impugnada al determinar que la ley electoral brinda libertad a los partidos coaligados para determinar el número de candidaturas que postularía cada uno, sin que se requiera que tuvieran que fijar un número determinado de candidaturas, al tener libertad para distribuir las candidaturas; toda vez que en la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, se estableció que las entidades federativas no se encuentran facultadas por la Constitución ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre tal figura.
Lo anterior es así, porque los partidos políticos enjuiciantes parten de una premisa equivocada, toda vez que de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, se advierte que de la interpretación al artículo transitorio segundo del Decreto por medio del cual se reformaron varios artículos de la Constitución Federal, se desprende que sobre la participación electoral de los partidos políticos a través de coaliciones, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordenó al Congreso de la Unión el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales en que se prevea: I) La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; II) La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; III) La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, IV) La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político de reciente registro.
Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso por cuanto al régimen de coaliciones aplicable a procesos electorales federales y locales, que debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la Ley General que expida en materia de partidos políticos, destacando que las entidades federativas no cuentan con atribuciones para legislar sobre tal figura.
En tal orden de ideas, el máximo tribunal del país consideró que toda regulación sobre coaliciones contenida en las leyes estatales será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.
No obstante lo anterior, en la mencionada sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ello no impedía a las entidades federativas, así como al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales relacionados de forma indirecta con el tema de coaliciones, como la forma de operación del principio de representación proporcional al interior de los Congresos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal, de lo cual se deriva que el Congreso local sí está facultado para regular lo relativo a las coaliciones por cuanto hace a la aplicación del referido principio de representación y, por tanto, resulta conforme a Derecho que el tribunal responsable haya sustentado su determinación en la normativa electoral local para la asignación de curules por el indicado principio.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes en el caso, resulta correcto que el tribunal responsable haya resuelto los juicios de inconformidad, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25, 26, así como 363 a 371, del Código Electoral del Estado de México que regulan lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para los partidos políticos que hayan contendido en el proceso electoral local.
Incumplimiento de requisitos por parte del Partido Verde Ecologista de México para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual los enjuiciantes sostienen, en esencia, que si en el convenio de coalición se estableció que los candidatos postulados por ambos partidos políticos pertenecían al Partido Revolucionario Institucional y de ser electos formarían parte del su grupo parlamentario, entonces, se tiene que el Partido Verde Ecologista de México no postuló en 30 distritos, candidatos, para cumplir lo dispuesto en los artículos 39, de la Constitución Política y 25, fracción I, del Código Electoral, ambos del Estado de México, porque solamente postuló candidatos en 3 distritos, motivo por el cual no le corresponderían diputados de representación proporcional.
Al efecto, conviene tener presentes las consideraciones del tribunal responsable, las cuales en lo que interesa, son del orden siguiente:
- Que era infundado el agravio mediante el cual los inconformes sostuvieron que el Partido Verde Ecologista de México no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 39 de la Constitución local y 25 del Código Electoral del Estado de México, relativos a que se postulen candidatos propios en al menos 30 distritos electorales, debido a que del convenio de coalición se advierte que ningún candidato postulado en la misma pertenece al Partido Verde Ecologista de México, por lo que no se le debió asignar ningún diputado bajo la figura de representación proporcional.
- Que el tribunal responsable sostuvo que los candidatos postulados por la coalición parcial pertenecen para efectos de la postulación a ambos partidos coaligados, por lo que como lo sostuvo la autoridad administrativa electoral, el Partido Verde Ecologista de México cumplió con el requisito de postular a candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, lo cual encontraba sustento en los artículos 39 de la constitución local y 25 del Código Electoral del Estado de México, en los que se disponen los parámetros que deben cumplir los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional y, de cuya interpretación sistemática se colige que las exigencias previstas para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional estriban en: 1) Acreditar la postulación de candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, bajo cualquier modalidad de participación en el proceso y, en la que debe respetarse el principio de paridad de género; y, 2) Obtener al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados correspondiente.
- Que la postulación como requisito para participar en la distribución de curules de representación proporcional, se agota con independencia de que el registro se lleve a cabo como partido político en lo individual, o participando en coalición, sin que a ello obste el que en el artículo 39 de la Constitución Política local, se establezca que para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, deben acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, puesto que debe interpretarse tomando en cuenta el derecho de los partidos políticos de contender en una elección a través de coaliciones.
- Que la exigencia relativa a acreditar la postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, como parámetro para acceder a la asignación de curules bajo el principio de representación proporcional, debe entenderse satisfecha si los partidos políticos bajo cualquier modalidad de participación en el proceso electoral individual o coaligada acreditaban tal postulación, ello en virtud de que, sólo mediante esa interpretación se hace efectivo el derecho que tienen reconocido los partidos políticos de participar en los procesos electivos a través de la figura de las coaliciones y de acceder a cargos de representación proporcional.
- Que una interpretación contraria implicaría que la postulación de diputados bajo el principio de mayoría relativa sólo pudiera realizarse por los partidos políticos en lo individual, sin que se reconociera su derecho de participar en los procesos comiciales de manera coaligada, y de postular candidatos en las diferentes elecciones en forma conjunta con otro ente político y en caso de que dos o más partidos políticos participaran en una coalición total, por ese simple hecho, se redujeran sus posibilidades de participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional.
- Que para la elección de diputados locales de mayoría relativa, el Partido Verde Ecologista de México contendió en coalición parcial con el Partido Revolucionario Institucional en 42 distritos electorales, como se desprende de la cláusula segunda del convenio de coalición; y, por tanto, la exigencia prevista en los artículos 39 de la constitución local y 25, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, para que al Partido Verde Ecologista de México le asistiera el derecho en la asignación de diputados de representación proporcional, se colmaba con la postulación de candidatos que efectuó a través de la coalición parcial, en 42 distritos electorales, esto es, más del parámetro previsto en la ley para que se otorgue el derecho a la asignación de representación proporcional.
- Que la fase de postulación de candidatos tratándose de coaliciones, no implica que cada partido político coaligado, en forma individual solicite el registro de sus candidatos a cargos de elección popular bajo el principio de mayoría relativa, para cumplir con la exigencia prevista en los artículo 39 de la constitución local y 25 del Código Electoral del Estado de México; sino que, la unión de todas la fuerzas políticas que convinieron en su participación en el proceso de manera conjunta, postule como una sola fuerza contendiente a los candidatos que promoverá para acceder a los cargos de elección popular convocados, con independencia del origen y pertenencia que los candidatos tengan, en razón de que ello dependerá de los términos del convenio descrito.
- Que el requisito consistente en acreditar la postulación de candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, para que los partidos políticos accedan a la asignación de diputados de representación proporcional, se colmaba con el hecho de que la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México postuló candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en cuarenta y dos distritos electorales.
- Que por lo tanto, los inconformes partían de la premisa equivocada de que la postulación de candidatos de una coalición debe efectuarse de manera individual por cada uno de los partidos que la integran, pues la postulación a través de coalición debe llevarse a cabo por ésta en su conjunto y no de manera individual.
- Que si bien la participación de los partidos políticos en los procesos electorales a través de coalición implica que la postulación de candidatos de mayoría relativa se lleve a cabo de forma conjunta, ello no trae como consecuencia que el origen de los candidatos y su pertenencia a uno u otro grupo parlamentario se deba dividir entre los partidos suscriptores del convenio de coalición, en virtud de que la ley electoral otorga libertad a los partidos políticos coaligados para decidir el origen y destino de los candidatos que se postulan de manera conjunta.
- Que de la normativa electoral no se advierte ninguna disposición, mediante la cual se determine que los partidos políticos coaligados deben cumplir con la postulación de determinado número de candidatos que provenga de sus filas, y que deben pertenecer a su grupo parlamentario en el caso de ganar la elección en la que se contiende, pues por el contrario de los artículos 85 a 92 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte la libertad que la ley otorga a los partidos coaligados para determinar el origen de los candidatos que postularán a cargos de elección popular (mayoría relativa), sin que se prevea obligación o restricción alguna acerca de que los partidos coaligados deben cumplimentar cierto porcentaje en el origen de los candidatos y, lo cual también encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos, sin que se colija norma alguna que obligue a los partidos coaligados a postular determinado número de candidatos provenientes de su militancia.
- Que la determinación que adopten los partidos políticos que suscriben un convenio de coalición sobre el número y origen de candidatos que provienen de sus filas, así como la identificación del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos de resultar triunfadores, constituye una decisión que se encuentra amparada bajo el principio de auto-organización de los institutos políticos y de la voluntad de las partes que convienen.
- Que el hecho de que en el convenio de coalición celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se haya señalado que los candidatos postulados tenían origen en el primero de los institutos mencionados y que éstos pertenecerían a ese partido, en caso, de resultar triunfadores, no constituye incumplimiento por parte del Partido Verde Ecologista de México de los artículos 39 de la constitución local y 25 del Código Electoral del Estado de México, en relación con la acreditación de la postulación de candidatos en por lo menos 30 distritos electorales, para participar en la distribución de curules de representación proporcional.
- Que tal exigencia legal sólo se encuentra referida a la fase de postulación de candidatos, la cual se colma con el hecho de que la coalición registre, a través de cualquier modalidad, candidatos en por lo menos 30 distritos electorales, circunstancia que aconteció, dado que los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en coalición postularon candidatos a diputados locales de mayoría relativa en 42 distritos electorales, de ahí que tales candidatos se entiendan postulados por los dos partidos políticos que la integran y no solamente al partido en el cual tienen su origen, por lo que la referida figura, no divide las postulaciones de cada uno de sus integrantes, sino que las une para crear una misma fuerza política para efectos de la elección correspondiente, de ahí que sea irrelevante a qué partido coaligado pertenezcan los candidatos.
- Que la circunstancia de que el Partido Verde Ecologista de México haya postulado en coalición candidatos en 42 distritos electorales, permitía concluir que cumplió con el requisito establecido en la fracción II, del artículo 25, del Código Electoral del Estado de México, para participar en la distribución de curules de representación proporcional.
- Que la obligación de referir en el convenio de coalición, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la identificación del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, tiene el objetivo de hacer factible la asignación de diputados de mayoría relativa, pues si bien, se entiende que dichos candidatos participaron bajo el cobijo de una misma fuerza política (coalición), de obtenerse el triunfo, se debe definir qué instituto coaligado es el que se va a ver representado en la legislatura y, para el caso de candidatos de representación proporcional, en términos del artículo 26 del Código Electoral del Estado de México, cada partido en lo individual, con independencia de participar coaligado, tiene la obligación de registrar una lista de ocho fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lo cual denota que la disposición contenida en el artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos, tiene aplicación al momento de la postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa, y no en la asignación de diputados de representación proporcional.
- Que por tanto, los inconformes no tenían razón al afirmar que el Partido Verde Ecologista de México no cumplió con lo dispuesto en el artículo 25 del Código electoral local porque del convenio de coalición no se advirtió que los candidatos hayan sido postulados por el Partido Verde Ecologista de México, ello en virtud de que, el hecho de que en coordinación con el Partido Revolucionario Institucional, hayan determinado en su convenio de coalición que los candidatos postulados por la misma, eran de origen priista y que pertenecerían al citado partido político de resultar ganadores, en apego al artículo 91 de la ley referida, ello sólo produce efectos en las reglas de postulación y designación de candidatos a diputados locales de mayoría relativa, originando consecuencias jurídicas en la asignación de diputados de representación proporcional únicamente en la determinación de si se cumplió con los requisitos estatuidos en los artículos 39 de la Constitución local y 25 del Código Electoral del Estado de México, esto es, que los partidos políticos, coaligados o no, hayan postulado candidatos de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales.
- Que por lo tanto, el Partido Verde Ecologista de México cumplió con los dispositivos legales que establecen que para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es necesario, que el partido político postule candidatos bajo cualquier modalidad de participación en por lo menos 30 distritos electorales, lo cual aconteció, pues los candidatos postulados por la coalición en la que participó deben entenderse postulados por ambos partidos coaligados, y no solo al partido político al que se asignó su pertenencia, pues ello sólo tiene efectos en determinar la fracción parlamentaria a la que representarán los candidatos propuestos en la coalición de mayoría relativa.
Al efecto, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que los enjuiciantes parten de una premisa equivocada al suponer que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con lo dispuesto por los artículos 39, de la Constitución Política y 25, fracción I, del Código Electoral, ambos del Estado de México, puesto que, en su concepto, no postuló candidatos en 30 distritos, motivo por el cual no tenía derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que, contrariamente a lo que sostienen los enjuiciantes, el Partido Verde Ecologista de México sí cumplió con el aludido requisito.
Al efecto, conviene destacar que el artículo 39, de la Constitución Política del Estado de México establece, medularmente, en su párrafo segundo, fracción II, que para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional.
En concordancia con lo anterior, el numeral 25, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, prevé que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto.
Por tanto, esta Sala Superior considera que resulta conforme a Derecho la interpretación que realiza el tribunal responsable, puesto que no es posible dar una lectura aislada a los mencionados preceptos, sino que es necesaria su interpretación conjunta, para efecto de concluir que los partidos políticos tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando cumplan con el requisito consistente en acreditar la postulación de candidatos en por lo menos 30 distritos electorales, bajo cualquier modalidad, es decir, que pueden hacerlo de forma individual, o bien, a través de la figura de la coalición, lo cual también resulta armónico con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos si se atiende al hecho de que, en la misma se establece la posibilidad de que participen los partidos políticos en los procesos electorales federales y locales a través de la coalición total, parcial y flexible.
De ahí que, sostener una interpretación contraria daría lugar a que se vedara la posibilidad a los partidos políticos de contender a través de coaliciones, lo que por consecuencia, presupone la inaplicación de las disposiciones antes referidas.
En tal orden de ideas, si en el caso, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México mediante su participación en coalición postularon 42 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación, entonces resulta evidente que éste último si tenía derecho a la asignación de diputados por el mencionado principio, máxime que también se debe considerar que en 3 distritos electorales postuló a sus propios candidatos, de lo cual se deriva que, en realidad, registró 45 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, es de concluirse que, contrariamente a lo sustentado por los partidos políticos enjuiciantes, el Partido Verde Ecologista de México sí tenía derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 39, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política y, 25, fracción I; del Código Electoral, ambos del Estado de México, en lo relativo a la acreditación de la postulación de candidatos en por lo menos 30 distritos electorales, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad bajo estudio.
Por otro lado, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, por el cual los partidos políticos actores refieren que, la sentencia es incongruente, porque el tribunal responsable sostiene que ni de la Constitución Federal ni de la Ley General de Partidos Políticos se advierte alguna disposición mediante el cual se determine que los partidos políticos coaligados deben cumplir con la postulación de un determinado número de candidatos que provengan de sus filas y que los mismos deben pertenecer a su grupo parlamentario, en caso, de ganar la elección respectiva; sin embargo, los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015 establecen que se debe señalar el origen partidario de los candidatos a diputados locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos, en caso, de resultar electos, aunado a que, el artículo 91, párrafo 1, inciso e), prevé una disposición similar, de lo cual se deriva que la coalición tenía la obligación legal de haber establecido con claridad el origen de cada uno de los candidatos y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el cual quedarían comprendidos en caso de resultar electos.
Lo anterior es así, porque con tal planteamiento los partidos políticos actores no controvierten la consideración toral del tribunal responsable consistente en que, ni de la Constitución Federal ni de la Ley General de Partidos Políticos se advierte alguna disposición mediante la cual se determine que los partidos políticos coaligados deben cumplir con la postulación de un determinado número de candidatos que provengan de sus filas y que los mismos deben pertenecer a su grupo parlamentario, en caso, de ganar la elección respectiva, toda vez que, sus manifestaciones están dirigidas a destacar la obligación que tiene la coalición derivada de la Ley General de Partidos Políticos y de los mencionados Lineamientos, para efecto de establecer el origen de cada uno de los candidatos y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el cual quedarían comprendidos, en caso de que resultaran electos.
Máxime que se debe tomar en consideración que, la coalición parcial conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México acreditó la postulación de candidatos en 42 distritos electorales, precisando en la cláusula quinta del convenio respectico que, el origen de los mismos era el Partido Revolucionario Institucional y de resultar electos quedarían comprendidos en el grupo parlamentario del mencionado partido político.
Sobre-representación del Partido Verde Ecologista de México.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual los partidos políticos enjuiciantes sostienen que, la sentencia controvertida es incongruente, porque el tribunal responsable, por un lado, manifestó que la exigencia prevista en los artículos 39, de la Constitución local y 25, fracción I, del Código Electoral del Estado de México para que al Partido Verde Ecologista de México le asista el derecho en la asignación de diputados de representación proporcional, se colma en la postulación de candidatos que tal partido efectuó a través de la coalición parcial, puesto que los partidos coaligados postularon candidatos a diputados de mayoría relativa en 42 distritos electorales; sin embargo, el Partido Verde Ecologista de México al haber obtenido 34 diputados de mayoría relativa conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional y, al habérsele asignado 2 más por el principio de representación proporcional, se debe considerar a la coalición como un solo partido político, lo cual genera que los candidatos postulados por la coalición sean de ambos y, por ende, se produce una sobrerrepresentación del Partido Verde Ecologista de México.
Aunado a que, se infringe la tutela judicial efectiva al no abordarse el estudio real del agravio consistente en que, al ejecutarse o finiquitarse el convenio que dio origen a la coalición afectó a terceros, al no tomar en cuenta que los candidatos que postularon en su momento el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México obtuvieron 34 diputados de mayoría y que por ello el porcentaje de representación está superado en más de 8 puntos porcentuales, lo cual encuentra sustento en la Tesis XXIII/2015, de rubro: “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).
Además de que, si bien, aparentemente, los topes a la sobrerrepresentación sólo se encuentran referidos a los partidos políticos, ello no obsta para que deban aplicarse a las coaliciones, cuando aquellos deciden participar a través de tal figura, de ahí que la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional ganador de 34 Distritos de Mayoría relativa, también alcanza al Partido Verde Ecologista de México, por lo que el tribunal responsable debió tomarlos como una unidad y no como partidos separados, motivo por el cual, no debieron asignársele diputaciones por el principio de representación proporcional a este último.
Al respecto, conviene tener presentes las consideraciones del tribunal responsable, las cuales, en lo que interesa son del orden siguiente:
- Que los partidos políticos inconformes afirmaron que el Partido Verde Ecologista de México estaba sobrerrepresentado al igual que el Partido Revolucionario Institucional, puesto que la coalición de la cual formó parte, postuló candidatos en 42 distritos electorales, de los cuales se obtuvo el triunfo en 34 de ellos, razón por la cual el nivel de sobrerrepresentación debía medirse a los dos partidos coaligados, y no sólo al Partido Revolucionario Institucional, puesto que con base en esa modalidad se obtuvo el triunfo de mayoría relativa, de ahí que no debían asignársele diputaciones de representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México.
- Que para determinar la posible sobrerrepresentación que el Partido Verde Ecologista de México podía tener en la legislatura del Estado de México por haber participado en coalición, era necesario tomar en cuenta las reglas que se contemplan en el sistema electoral mexicano para equilibrar la representatividad de las fuerzas políticas en los órganos legislativos, particularmente, los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 367, del Código Electoral del Estado de México, de los cuales se obtienen cuatro parámetros que deben seguirse en el procedimiento de elección de diputados por mayoría y relativa y representación proporcional para que se torne eficaz la representatividad en el órgano legislativo de cada una de las fuerzas contendientes en la elección, consistentes en: a) Reserva de ley; b) Límite de sobre-representación; c) Excepción al límite de sobre-representación; y, d) Límite de sub-representación.
- Que el límite de sobre-representación y la excepción que en la Constitución Federal se contiene respecto del mismo, tiene el objetivo de garantizar que ningún partido político se encuentre sobrerrepresentado a causa de los triunfos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa, por lo quien se encuentre en tal hipótesis no tendrá derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
- Que resultaba infundado el motivo de inconformidad, porque el Partido Verde Ecologista de México no se encontraba sobrerrepresentado, debido a los triunfos obtenidos en coalición, por lo que, fue correcto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no lo excluyera de participar en la asignación de curules de representación proporcional, porque los partidos políticos entonces inconformes partieron de la base equivocada de que los triunfos obtenidos por la coalición conformada por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional en la elección de diputados de mayoría relativa en 34 distritos electorales, debían contabilizarse para ambos partidos, lo cual no era jurídicamente viable en atención a la diferencia que guardaba la aplicación de la figura de la coalición al momento de la postulación de candidatos y al momento de la obtención de triunfos de mayoría relativa, pues la participación de los partidos políticos bajo esa figura tiene implicaciones diferenciadas en uno y otro momento.
- Que respecto de la postulación de candidatos a través de coalición, debe entenderse que los sujetos registrados ante la autoridad administrativa electoral pertenecen a la alianza en su conjunto, pues bajo esa modalidad los partidos políticos decidieron contender.
- Que ello no implica que en una fase posterior (resultados electorales) los candidatos electos por el principio de mayoría relativa pertenezcan y representen a todas las fuerzas políticas que los postularon en coalición (dos o más partidos políticos), pues la determinación de la pertenencia de los candidatos electos en el órgano legislativo constituye una decisión que debe indicarse por los partidos coaligados de manera obligatoria en el convenio de coalición, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley General de Partidos Políticos.
- Que de la referida disposición legal se desprende que, si bien los partidos políticos coaligados convinieron en postular candidatos a cargos de representación popular de forma conjunta (postulación), en el convenio de coalición se debe patentizar la voluntad de los suscriptores del convenio acerca del origen y pertenencia política que los candidatos postulados tendrán en la cámara de diputados en el supuesto de resultar electos, mandato que obedece la forma en que se rige la funcionalidad del órgano legislativo, ya que en éste los diputados que lo conforman deben necesariamente pertenecer a un partido político o grupo parlamentario, no a dos o más de ellos.
- Que la determinación del origen y pertenencia de los candidatos postulados por la coalición en el convenio respectivo, implica que en la etapa de resultados, los triunfos obtenidos por la coalición deban asignarse a los partidos políticos que se indicó en el convenio de coalición, puesto que sólo de esa manera se hace factible la determinación de la pertenencia política de los candidatos postulados en coalición, y a qué fracción parlamentaria van a representar los candidatos electos.
- Que si bien el Partido Verde Ecologista de México postuló con el Partido Revolucionario Institucional candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en 42 distritos electorales, obteniendo el triunfo en 34 de éstos, en aplicación de lo dispuesto en el convenio de coalición, los diputados que resultaron electos pertenecen al segundo de los partidos políticos mencionados, ya que en la cláusula quinta del convenio, los suscriptores convinieron que los candidatos postulados en coalición, tenían su origen en el Partido Revolucionario Institucional y pertenecerían a ese partido en caso de ganar la elección, lo cual se encuentra permitido por la ley y amparada por el principio de auto-organización de los partidos políticos, pues tienen libertad de decidir en el convenio de coalición la forma en que se celebrará éste, así como los términos y condiciones sobre las cuales se sujeta su participación en la coalición, por lo cual, si el Partido Verde Ecologista de México decidió y aceptó que los candidatos a diputados en la elección de mayoría relativa, de ser electos, pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, debe atenderse a que esa fue su voluntad al considerar que ello provocaría efectos benéficos a la coalición.
- Que bajo tal contexto, los triunfos obtenidos por la coalición pero pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional por acuerdo mutuo de los suscriptores del convenio de coalición, sólo debían contabilizarse para efectos de los límites de sobre-representación a ese partido, pues en favor de éste se señaló su origen y pertenencia en la hipótesis de ganar la elección.
- De manera que no es posible que los mismos escaños conseguidos en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, puedan computarse también para el Partido Verde Ecologista de México, pues si bien éste postuló candidatos en conjunto con el Partido Revolucionado Institucional mediante coalición, del convenio respectivo se advierte que éstos no tuvieron su origen en ese partido, además de que su pertenencia no se adjudicó al mismo, sino al otro integrante de la coalición, circunstancia que se encuentra amparada en la legislación electoral, así como en el principio de auto-organización de los partidos políticos.
- Que el Partido Verde Ecologista de México no se encontraba sobrerrepresentado en la legislatura, a causa de los triunfos conseguidos por la coalición en la que participó, pues en el convenio de coalición se acordó que los candidatos que resultaron electos, pertenecerían al Partido Revolucionario Institucional, sin que sea factible contabilizarlos al Partido Verde Ecologista de México, pues el porcentaje de representación de la legislatura, en relación a las curules obtenidas por la coalición, únicamente impactan al Partido Revolucionario Institucional.
- Que por tanto, al Partido Verde Ecologista de México para efectos del límite de sobre-representación, sólo deben contabilizarse aquellos triunfos que verdaderamente reflejen una representación de su fracción parlamentaria, esto es, si éste obtuvo de manera individual ganadores de mayoría relativa, pues de los conseguidos en la coalición en la que participó se acordó que éstos pertenecerían al otro partido coaligado, por lo que era de concluirse que, la autoridad administrativa efectuó de forma correcta el límite de sobrerrepresentación que le aplicó al Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que en el acuerdo impugnado, se tomó en cuenta que el citado partido no consiguió ninguna constancia de mayoría relativa en la elección de diputados locales en los distritos en los que postuló candidatos de manera individual o en coalición, por lo cual, es evidente que por principio de mayoría relativa no obtuvo ningún porcentaje de representación en la legislatura y, en consecuencia, no le aplicaba el límite de sobrerrepresentación y su correspondiente excepción a causa de los triunfos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa.
- Que por lo tanto, al Partido Verde Ecologista de México le asistía el derecho de participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, dado que además de no encontrarse sobrerrepresentado debido a los triunfos obtenidos por mayoría relativa, el porcentaje de votación emitida que en lo individual logró en la elección es superior al porcentaje establecido en la normativa electoral para que a éste se le reconozca el derecho de asignación de diputados de representación proporcional, pues obtuvo el 3.42% de la votación valida emitida en esa elección.
- Que una vez que el Partido Verde Ecologista de México cumplió con los requisitos exigidos por la ley electoral, además de adecuarse a los límites de sobrerrepresentación, la votación obtenida en forma individual debía tomarse en cuenta para verificar si con ella era factible la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
- Que los agravios esgrimidos por los inconformes no estaban dirigidos a combatir las cantidades o la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional en forma numérica, por lo que dicha distribución de curules al Partido Verde Ecologista de México por tal causa debía quedar incólume.
- Que el tribunal responsable derivó de que el Partido Verde Ecologista de México sí cumplió con los requisitos legales exigidos para que se le puedan asignar diputaciones a través del principio de representación proporcional, ya que postuló bajo la modalidad de coalición fórmulas de diputados de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales, su porcentaje de votación en lo individual es mayor al 3% que la norma requiere para asignarle derecho a dicha designación y además no se encontró en alguna hipótesis de sobre-representación que le impidiera acceder al otorgamiento de las curules, por lo cual, era conforme a derecho que participara en la asignación de diputaciones bajo el principio de referencia, lo cual no suprimía el derecho de los restantes partidos políticos de obtener diputaciones de representación proporcional, dado que les asistía la misma posibilidad de obtener curules bajo ese principio, pues éstas son designadas de conformidad con el porcentaje de votación que obtuvieron en la elección de diputados por mayoría relativa.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad bajo análisis deriva de que, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos enjuiciantes, el límite de sobrerrepresentación sólo resulta aplicable para el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que si bien en la coalición conformada con el Partido Verde Ecologista de México postuló candidatos en 42 distritos electorales y, en 34 de ellos obtuvo el triunfo, lo cierto es que, en la cláusula quinta del respectivo convenio de coalición se especificó que tales candidatos tuvieron su origen en el Partido Revolucionario Institucional, así como que formarían parte de su grupo parlamentario, de ahí que el ejercicio de sobrerrepresentación solo podía aplicarse al mencionado partido político y, no así al otro integrante de la mencionada coalición.
Asimismo, conviene tener presente que de los artículos 25, 26 y 363 a 371, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que si bien los partidos políticos pueden participar en coalición, lo cierto es que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se les otorgan a los partidos políticos que la conformaron, pero no así a la coalición como tal, motivo por el cual es de concluirse que resulta conforme a Derecho el que para el caso de los límites a la sobrerrepresentación sólo se tomen en cuenta en el caso de los triunfos alcanzados por la coalición, el origen de los candidatos y el grupo parlamentario del partido al que estarán adscritos para efecto de que se contabilicen al partido político correspondiente y, en función de ello, se determine si incurre o no en sobrerrepresentación.
Así, del artículo 25, del referido ordenamiento legal, se desprende que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto; y, haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente
Por su parte, en el numeral 26, párrafo segundo, se establece que cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico.
A su vez, en el numeral 367, se prevé que todo partido político que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 25, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, además de que se regulan los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, pero referidos única y exclusivamente a los partidos políticos, sin considerar a las coaliciones.
Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos enjuiciantes, no es posible concluir que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, en realidad conforman una unidad, de lo cual derivan que la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional también resulta aplicable para el Partido Verde Ecologista y, por ende, no tenía derecho a que se le asignaran diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que tal límite está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de los candidatos y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electos y, no así a todos los partidos políticos que conformaron la coalición.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el tribunal responsable no realiza una interpretación indebida de lo dispuesto en el convenio de coalición parcial suscrito entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, puesto que de la cláusula quinta determinó el origen de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y el grupo parlamentario al que pertenecerán, para efecto de considerar en función de la normativa aplicable que el límite de sobrerrepresentación sólo resultaba aplicable al Partido Revolucionario Institucional, puesto que los 34 diputados que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa tenían su origen en el indicado partido político y, por ende, conformarán su grupo parlamentario, mientras que el Partido Verde Ecologista de México no alcanzó un triunfo por el indicado principio, de lo cual concluyó que no le resulta aplicable el límite de sobrerrepresentación determinado al Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, no le asiste razón a los partidos políticos enjuiciantes cuando refieren que la Sala Superior ha sostenido que las reglas relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional incluidos los límites de sobrerrepresentación también se entienden referidos a las coaliciones y, no sólo a los partidos individualmente considerados, de tal forma que la expresión: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido” prevista en el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, debe interpretarse, en el sentido de que tal limitante debe aplicarse al partido o coalición mayoritaria.
Lo anterior es así, porque los enjuiciantes parten de una premisa falsa, atento a que si bien la Sala Superior ha determinado que los límites a la sobrerrepresentación resultan aplicables tanto para los partidos políticos como para los coaliciones ello ha sido así cuando de forma expresa la legislación electoral de una entidad federativa establecen que ambos participan en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal como ocurrió con la interpretación que hizo de la normativa constitucional y electoral del Estado de Chihuahua que dio lugar a la Tesis XXIII/2007 de rubro “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO” y, en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-892/2014, puesto que la legislación electoral del Estado de Nayarit también prevé la asignación de diputados por el principio de representación para los partidos políticos y las coaliciones, de lo cual se deriva que por consecuencia, les resultan aplicables los límites de sobrerrepresentación.
Siendo que, en el caso, no es posible interpretar el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, en los términos referidos por los actores, en el sentido de que la expresión: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido” prevista en el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, debe entenderse, que tal limitante debe aplicarse al partido o coalición mayoritaria; porque el diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que conformaran el Congreso local está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la coalición solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad de que también a la coalición le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que ello sea óbice para que los partidos políticos que la conforman puedan en caso de cumplir con los requisitos correspondientes y, principalmente con el relativo a que no se ubiquen en el supuesto de sobrerrepresentación, ser considerados para la asignación de diputados por el mencionado principio de representación proporcional.
Así, de atender el criterio de interpretación propuesto por los partidos políticos enjuiciantes prácticamente se estaría inaplicando el artículo 367, del Código Electoral del Estado de México, así como el numeral 369, de los cuales se desprende, en esencia, que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se hará a los partidos políticos y, no así a las coaliciones, de lo que se deriva por consecuencia, que los límites de sobrerrepresentación solo se aplicara a aquellos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, por virtud del cual los partidos políticos enjuiciantes sostienen, en esencia, que resulta aplicable la Tesis XXIII/2007, de rubro “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO”, porque si bien fue dictada en base a la legislación del Estado de Chihuahua, lo cierto es que resulta coincidente con la ley electoral del Estado de México, al seguir los mismos pasos en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal como se advierte del contraste entre los artículos 369, del Código Electoral del Estado de México y 17, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de los cuales derivan los siguientes elementos para la asignación de diputados por el referido principio: 1) La obligación de los partidos políticos de presentar una lista con géneros alternados; 2) La de presentar una lista independiente en caso de participar en coalición; 3) La elaboración de una lista conforme a los resultados de la más alta votación; 4) La asignación comenzando por la lista registrada; y, 5) La asignación alternada una vez asignada la primera diputación.
Ello es así, porque los partidos políticos actores parten de una premisa equivocada, toda vez que contrariamente a lo que refieren la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que se invoca en la Tesis no es semejante con el Código Electoral del Estado de México, puesto que en la primera en su numeral 15, párrafo 1, de forma expresa se establecía que tenían derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tanto los partidos políticos o coaliciones que alcanzaran cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida, por tanto en función de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y 14, párrafo 2, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa vigentes en dos mil siete, se concluyó que para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a las coaliciones que celebraran los partidos políticos les resultaban aplicables los límites a la sobrerrepresentación como si se trataran de un partido político.
Mientras que en el Código Electoral del Estado de México no se prevé alguna disposición similar, puesto que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones, tal como se desprende de los numerales 25, 26, y 363 a 371, del indicado ordenamiento legal, motivo por el cual los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden aplicarse a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación de curules por el principio de representación proporcional, de ahí que por consecuencia, no resulta aplicable en la especie, la referida Tesis invocada por los partidos políticos inconformes.
En el mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual los partidos políticos enjuiciantes refieren que la Sala Superior en el diverso SUP-REC-892/2014, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando a la coalición como una unidad, es decir, asignó diputados como coalición, no como partidos políticos.
Tal calificación obedece al hecho de que, los enjuiciantes parten de una premisa equivocada, en tanto que de la sentencia dictada en el referido expediente, se desprende que, en el artículo 21, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit se establece de forma expresa que, todo partido político o coalición tendrá derecho a concurrir a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución local y de la referida ley y, a su vez, en la fracción III, se prevé como límite que ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciocho diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de lo cual se deriva que en la referida legislación de forma expresa se establece que tanto partidos políticos como coaliciones tienen derecho a que les asignen diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, les resultaba aplicable el límite de sobrerrepresentación, a diferencia de lo que ocurre en el caso del Código Electoral del Estado de México en el que como ya se anticipó solamente concurren a la referida asignación los partidos políticos y, no así las coaliciones o los partidos que las conformaron como una unidad, de ahí que a estas no les resulten aplicables las disposiciones referentes a la sobrerrepresentación prevista en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no participan de la indicada asignación.
De ahí que, contrariamente a lo sustentado por los actores, en el caso no resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-892/2014, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, a diferencia del Código Electoral del Estado de México sí regula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tanto para los partidos políticos como para las coaliciones, motivo por el cual a ambos les resultan aplicables los referidos límites de sobrerrepresentación, por lo que en tal sentido no debe considerar para el caso del Estado de México a los partidos que integraron una coalición como una unidad.
Por tanto, no les asiste la razón a los partidos políticos enjuiciantes cuando refieren que con la ejecución del convenio de coalición suscrito entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se genera un fraude a la ley, al considerar el tribunal responsable que las mayorías obtenidas sólo pertenecen al primero y, no así al segundo, máxime que todos los candidatos postulados por la coalición en los 42 distritos electorales pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y quedarían adscritos a su respectivo grupo parlamentario de alcanzar el triunfo en las urnas.
Lo anterior es así, porque el planteamiento de los actores está medularmente dirigido a controvertir propiamente la supuesta ilegalidad de la cláusula quinta del convenio de coalición en la cual se determinó el origen de los candidatos y el grupo parlamentario al cual iban a pertenecer en caso de ganar la elección respectiva, aunado a que como se determinó el proceder del tribunal responsable al considerar el referido convenio de coalición parcial para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como que el límite de sobrerrepresentación resulta aplicable sólo al Partido Revolucionario Institucional, se encuentra ajustado a Derecho, de ahí que no se configura un supuesto fraude a la ley, en los términos referidos por los enjuiciantes.
Finalmente, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de disenso mediante el cual María Diana Méndez Aguilar refiere que la votación que se le debe reconocer al Partido Verde Ecologista de México, es la que obtuvo en los distritos en los que no alcanzó el primer lugar como coalición y la votación de los tres distritos en los que no fue coaligado, toda vez que esos votos continúan subsistentes al no utilizarse para obtener el triunfo de mayoría relativa, de lo cual deriva que la coalición parcial en la que participaron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo mayoría en 31 distritos electorales locales, que representa el 41.33% del Congreso del Estado de México y la suma porcentual de esos distritos permite establecer que el porcentaje de votación para el Partido Revolucionario Institucional es de 31.96%, por lo que en el caso objetivo y real de sumar el porcentaje del Partido Verde Ecologista de México, les otorga en conjunto el 35.38% de la votación total que se emitió en el Estado de México, motivo por el cual la votación y porcentaje de los partidos políticos coaligados está sobrerrepresentada en un 5.95%, respecto del número de diputados que obtuvieron por el principio de mayoría relativa y, por tanto, no debe asignarse más diputados por el principio de representación proporcional a tales partidos políticos.
Lo anterior es así, porque la enjuiciante parte de una premisa equivocada, en tanto que como ya se determinó el límite de sobrerrepresentación sólo se aplica a los partidos políticos en lo individual y no así a todos los integrantes de la coalición como una unidad, esto es, que con independencia de su participación a través de tal figura, sólo es posible establecer tal límite a los partidos políticos que la conformaron en lo individual y, en función de los triunfos alcanzados por los candidatos que postularon, para lo cual se debe atender a su origen partidario y el grupo parlamentario al cual quedarán adscritos en caso de resultar ganadores.
Siendo que, en la especie, como se adelantó el Partido Verde Ecologista de México no incurre en sobrerrepresentación, puesto que si bien participó en coalición en 42 distritos electorales, lo cierto es que de las 34 diputaciones por el principio de mayoría relativa, respecto de las cuales obtuvieron el triunfo, en ningún caso el candidato provenía del mencionado partido político y, por lo tanto, no pertenecerá al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso del Estado de México, de ahí que, no se puede considerar que se encuentra sobrerrepresentado al igual que el Partido Revolucionario Institucional, puesto que en realidad tal límite sólo le era aplicable a éste y, no así al Partido Verde Ecologista de México, en razón de que ninguno de los candidatos postulados que alcanzó el triunfo en la contienda electoral tuvo su origen en el mencionado partido político.
Derivado de lo anterior carece de sustento el ejercicio propuesto por la actora, toda vez que parte de la premisa indebida de que el límite de sobrerrepresentación alcanza tanto al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, puesto que como se ha demostrado a lo largo de la presente ejecutoria el mismo sólo resulta aplicable al primero, de ahí que el último al no ubicarse en el mencionado supuesto, entonces resulta conforme a Derecho considerar que tal como lo determinó el Instituto Electoral local y, posteriormente, lo convalidó el Tribunal Electoral del Estado de México le correspondía que se le otorgaran diputaciones de representación proporcional, motivo por el cual no resulta procedente la modificación de la sentencia controvertida y, la revocación de la asignación de diputados por el referido principio al Partido Verde Ecologista de México, para el efecto de que se le asignara uno de tales cargos a la actora.
2.- Inconstitucionalidad 3% (tres por ciento) y negativa de recuento total de votos
● Inconstitucionalidad 3% (tres por ciento)
Los enjuiciantes refieren que la asignación de escaños para diputados locales bajo el principio de representación proporcional, contenida en el Acuerdo IEEM/CG/188/2015, emitido el catorce de junio de dos mil quince, en sesión extraordinaria, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no se encuentra apegada a derecho, toda vez que se realizó ajustándose a un parámetro que resulta inconstitucional, toda vez que el porcentaje inicial mínimo del 3% (tres por ciento), representa una inaplicación de lo establecido por el legislador y que aclaró la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
Así, refieren que la nueva composición en el número de escaños que les corresponden a los partidos participantes, debe contemplar los parámetros constitucionales y de interpretación que fueron establecidos en la acción de inconstitucionalidad referida, circunstancia que no se actualizó en el acuerdo controvertido.
Ahora bien, a fin de determinar si le asiste o no la razón a los impetrantes, conviene tener presente, lo dispuesto en los artículos 54, fracción II y 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 27 y 104, numeral 1, incisos h) e i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos; 12, 39, fracción II, de la Constitución Política del Estado de México, y 20; 25, fracción II y 367, inciso a), del Código Electoral de dicha entidad federativa.
De los dispositivos antes precisados se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Norma Fundamental Federal, todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
2.- El artículo 116, fracción II, constitucional sólo establece que las legislaturas se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, así como los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos en el congreso local en relación con su votación emitida.
3.- Que la Constitución federal no establece parámetro alguno que deban seguir las legislaturas locales para establecer el umbral mínimo requerido para que un partido pueda acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional ni el tipo de votación atinente. En tal sentido, la propia Constitución remite a los términos que señalen sus leyes, lo que quiere decir que existe remisión para que tal regulación la realice el legislador local.
4.- La reglamentación específica es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, sobre el particular, la Constitución federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, prevé expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la propia Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral, entre las que se encuentra el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
5.- Que todo partido político que haya obtenido, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado de México en la elección de diputados correspondiente, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
“VIGÉSIMO PRIMERO. Inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de un diputado local de representación proporcional, a los partidos que alcancen un 3% de la votación válida emitida. En este considerando se analizarán los artículos 28, párrafo 2, incisos a) y b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 1, inciso c); de la Ley General de Partidos Políticos, cuyos textos son los siguientes (para mejor comprensión del tema se transcriben íntegramente ambos preceptos):
…
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática en su respectivo cuarto concepto de invalidez, esencialmente argumentan que las normas reclamadas son inconstitucionales en cuanto establecen que “Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría a que hubiese obtenido.”; porque:
Se invade la esfera de atribuciones de las entidades federativas, ya que la Constitución Federal en ningún momento autorizó que la legislación general en materia electoral fuera la que estableciera algún mecanismo para la asignación de diputaciones de representación proporcional local.
La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que al efecto establece: “Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional ”.
Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, ya que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento, tal como se advierte del texto de este precepto de la Norma Fundamental que dispone lo siguiente:
…
De esta norma se advierte que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación siguientes:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Consecuentemente, por su abierta contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, deben invalidarse los incisos a) y b) del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por vía de consecuencia la última porción normativa del inciso c) del párrafo 2 del propio artículo 28 que establece: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, entre otros, el artículo 54 de la Norma Fundamental Federal era aplicable únicamente al ámbito federal, ya que tal dispositivo refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que el artículo 116, que rige para el ámbito estatal, no establece cifras o porcentajes a los cuales deban ceñirse los Estados, de manera que para determinar si una norma es constitucional o no, se debe analizar la razonabilidad del sistema electoral en el que se enmarca.
De lo anteriormente precisado, esta Sala Superior advierte que la Constitución federal no establece parámetro alguno que deban seguir las legislaturas locales para establecer el umbral mínimo requerido para que un partido político pueda acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional ni el tipo de votación atinente.
Por el contrario, la propia Norma Federal remite a los términos que señale sus leyes, lo que significa que existe una remisión para que tal regulación la lleve a cabo el legislador ordinario de cada entidad federativa, siempre y cuando no se contravengan las bases generales salvaguardadas por la propia Constitución, que garantizan la efectividad del sistema electoral, entre las que se encuentra, el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Consecuentemente, si el legislador del Estado de México consideró en el artículo 25, fracción II, del Código Electoral de dicha entidad federativa, que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate debe haber obtenido, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente, resulta inconcuso que no asiste razón al partido político actor, al suponer que el citado porcentaje inicial mínimo, constituye una inaplicación de lo establecido por el legislador o que contravenga el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
Además de que, el máximo órgano jurisdiccional del país, en diversas ejecutorias ha reconocido la constitucionalidad de exigencias similares que contienen porcentajes, incluso superiores al ahora controvertido, ello porque el Constituyente Permanente le reconoció al legislador ordinario local la atribución de fijar el mismo, respetando la proporcionalidad de las limitaciones o restricciones legales a derechos fundamentales.
● Negativa de recuento total de votos
El Partido Humanista en su escrito de demanda manifiesta, entre otras cuestiones, que el legislador mexiquense al emitir el Código Electoral del Estado de México, debió haber regulado un procedimiento para verificar el resultado correcto y verdadero de una elección, a fin de contabilizar nuevamente el total de votos de una casilla o del resultado final de la elección, dado que únicamente concedió tal derecho a aquél partido político que ocupó el segundo lugar y solamente para definir al ganador de una elección, lo que atenta contra el principio de objetividad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Norma Fundamental Federal, al no otorgarle a los partidos políticos la capacidad jurídica para acceder a reclamar sus derechos políticos, en el caso particular del recuento total de votos que tenga como fin el conservar su registro como partido político nacional o, en su caso, obtener representación de regidores en los ayuntamientos donde hubiere competido y postulado candidatos, por lo que estima que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México de no atender su petición de recuento total de votos, por este motivo, resulta contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala Superior estima inoperante el motivo de disenso, por tratarse de un hecho novedoso al no haber sido planteado ante el Tribunal electoral responsable, por lo que dicho órgano jurisdiccional local no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.
En consecuencia, formal y materialmente a través de la presente vía no es posible analizar tal planteamiento.
3.- Violación a los principios de legalidad y auto-determinación de los partidos políticos e indebida interpretación del principio de paridad de género.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios expuestos por las actoras.
Lo infundado de los agravios radica en que el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que sin obtener el triunfo de mayoría tienen derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva, así como de aquellos que fueron postulados por los partidos en la lista preliminar (cerrada).
En efecto, para sustentar lo anterior, es necesario considerar las siguientes premisas:
Marco normativo
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y equidad.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[6], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que las fórmulas que se registraran a efecto de observar la cuota de género, en esa época reconocida en el texto legal, debían integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, ya que de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[7].
Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[10].
Esta Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
[…]”
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, lo que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de México en sus artículos 9, 26, 38 y 39, al preverse el principio de paridad en materia de participación política, en relación con el Código Electoral del Estado de México.
En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de México se contempla, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género; y, b) en representación proporcional se registrará una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de México idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un derecho de las mujeres para competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Sistema de representación proporcional.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 38, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se prevé que la renovación del Poder Legislativo, esta será integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, y conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de México en su artículo 5°, al preverse que todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esa Constitución, los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte y las leyes del Estado establecen.
También establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, esto bajo el principio de igualdad, considerando la equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son entre otros el laboral, político, económico, social.
Por su parte el artículo 9 del Código Electoral del Estado de México, establece que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
En este contexto, la paridad en el orden jurídico, se contempla en el artículo 26 del Código Electoral del Estado de México, en el que se establece que cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de México idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un derecho de las mujeres para competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Por su parte, en el artículo 38, de la Constitución Política del Estado de México, se dispone que su Legislatura, estará integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que por cada diputado propietario se elegirá un suplente y que esta, se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
También se prevé en el artículo 39, del citado ordenamiento constitucional, que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, se advierten las bases para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional:
- Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;
- Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley.
Una regla derivada de los artículos referidos, alude que para que un partido político pueda contar con diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Legislatura del Estado de México, este deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto.
II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.
Aunado a lo anterior, el Código electoral local en el artículo 26, señala que para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Que cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.
Y que para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
De conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de México su Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias tres veces al año, iniciando el primer periodo el 5 de septiembre y concluyendo, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1° de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto.
El Código Electoral local en su artículo 363, dispone que el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político.
Señala que a más tardar el domingo siguiente al día de la jornada electoral, y una vez realizados los cómputos de la elección de diputados por los consejos distritales, el Consejo General procederá a realizar el cómputo y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al Artículo 364 del citado Código.
En cuanto al procedimiento que se debe seguir para la designación de diputados por el principio de representación proporcional enumera en su artículo 365, lo siguiente: a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de la elección de diputados levantadas en los cuarenta y cinco distritos en que se divide el territorio del Estado, b) La suma de esos resultados, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, y; c) Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.
Los partidos políticos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código local, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Y en ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.
Sin que esta base sea aplicable a los partidos políticos que por sus triunfos en distritos uninominales obtengan un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En ningún caso, los partidos políticos podrán contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.
Ahora bien, la fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con el artículo 368 del Código Electoral del Estado de México, será la siguiente:
I. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura:
a) Porcentaje mínimo.
b) Cociente de distribución.
c) Cociente rectificado.
d) Resto mayor.
II. Definición de los elementos:
a) Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.
b) Cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
c) Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367 del Código local, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del citado artículo.
d) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
En cuanto al procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional señala, que se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 367 del Código local y para ello, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:
a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.
c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.
e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.
g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 del Código local, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera: una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo, para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político y si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.
Para la asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso, la asignación se iniciará con las listas registradas y en el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en las listas de la votación en números absolutos, más alta por distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada.
Caso concreto
Ahora bien, como se anticipó, esta Sala Superior considera infundado el agravio toda vez que el tribunal responsable atendió el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad.
En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad acorde al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del Estado de México; de ahí que las medidas de asignación que determinó, fueron conforme a los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En esa tesitura, no le asiste razón a las actoras, porque el actuar del tribunal responsable fue conforme a derecho ya que tomó en cuenta el orden de los candidatos de las listas correspondientes que, en su debida interrelación, debían ser tomadas en consideración para efectuar la asignación de los diputados de representación proporcional correspondientes.
Por ello, recepcionó en forma exacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, dado que, sostuvo que el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por los partidos políticos en relación a los candidatos que tenían derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva (cerrada) y a los candidatos que obtuvieron el porcentaje de votación más alto en un distrito pero que no obtuvieron por el principio de mayoría relativa.
Esto es, en la lista definitiva aprobada por el instituto electoral local se advierte que se observó las reglas previstas en el Código Electoral local.
En ese tenor, como parte del sistema de representación proporcional, el legislador local determinó dar prevalencia a un sistema intercalado donde se tomara en consideración la decisión de los partidos políticos de definir de manera autónoma ciertas candidaturas.
Dichos valores establecidos en la Ley Electoral del Estado de México para la asignación de diputados de representación proporcional no pueden ser inobservados bajo el argumento de propiciar condiciones de equidad en el acceso para ambos géneros, porque tal valor ya ha sido reconocido en el esquema de postulación de candidaturas, por lo que hace a la lista preliminar registrada por los partidos.
Implementar una acción afirmativa adicional, implica alterar esencialmente el esquema legal de asignación de escaños de representación proporcional, sin ponderar que no se trata del único principio o valor constitucionalmente relevante que, como ha sido indicado, sí está considerado como parte del proceso de postulación.
Es menester mencionar que tanto las candidaturas de mayoría relativa como aquellas que conforman la lista preliminar, respetaron el principio de paridad y/o alternancia de género, de tal forma que dicho valor sí ha sido garantizado en el proceso legal para la asignación de diputaciones.
Al efecto, de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.
En relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres.
De frente a ello, la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas.
Cabe mencionar que tal y como lo sostuvo el tribunal electoral local, en el Estado de México, el voto de los ciudadano determina la designación de los diputados de mayoría relativa y también, en gran medida, la asignación de diputados de representación proporcional, al tomarse en cuenta para ello no sólo la lista de los candidatos registrados por los partidos políticos, sino también los candidatos de mayoría relativa que al no obtener el triunfo en las urnas tienen derecho a participar en la asignación.
Esto es, por lo que hace al tema de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal y como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, el artículo 369 del Código electoral local dispone que la asignación de los diputados de representación proporcional de cada partido político se realiza alternando los candidatos registrados en la lista presentada y los candidatos que al no obtener el triunfo en las urnas tienen derecho a participar en la asignación.
En tales circunstancias, al depender de la voluntad de los votantes el acceso a una diputación local por cualquiera de los principios señalados en el párrafo anterior, no es dable la implementación de acciones afirmativas que vulneren otros principios constitucionales y los derechos de terceros. Máxime cuando, en el caso del Estado de México, la elección se llevó a cabo bajo la garantía de la paridad de género.
Derivado de lo anterior, se advierte que en el proceso de selección y registro de las listas de candidatos de representación proporcional y de quienes contenderán por cada distrito, los partidos políticos ejercen su derecho de autodeterminación, siempre y cuando, como se ha hecho patente, respeten el principio de paridad de género y la alternancia en el nombramiento de sus candidatos.
Con lo anterior, como ya se dijo, el tribunal electoral local responsable en aplicación al citado principio de paridad que aplicó a la lista de candidatos de los partidos políticos, atendió el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, dado que advirtió que no era factible realizar modificación alguna en materia de paridad de género en la lista final que se obtuvo de integrar tanto la lista preliminar, como la segunda lista.
Por tanto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad acorde al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución el Estado de México; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron al cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
Por tanto, la lista final prevista en el artículo 369 del Código electoral local no puede ser modificada o alterada en cuanto al lugar o en el orden de prelación que le corresponde en la asignación correspondiente de diputados de representación proporcional.
Con lo anterior, el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que señaló a la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, atendió el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.
En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad coincidente al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del Estado de México; de ahí que las medidas de asignación que determinó válidas, llevaron al cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En consecuencia, no les asiste razón a las actoras, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de México al garantizar las curules por el principio de representación proporcional a los candidatos registrados en la lista recepcionó en forma exacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de escaños, se observan tanto el orden de prelación como la alternancia de la propia lista de cada partido político.
De ahí lo infundado de los agravios
4.- Principio de paridad de género atendiendo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 (lista B).
Las actoras alegan en sus motivos de disenso que:
La resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, además de violar el principio constitucional y convencional de paridad de género, en relación con los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, porque en su concepto, el Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente llegó a la conclusión de que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no era aplicable el criterio contenido en la acción de Constitucionalidad 45/2014 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la constitucionalidad de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en especial el 292, fracción II, relativo a la fórmula de integración de la lista “B” con los candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa a nivel distrital en que participaron pero que alcanzaron en su distrito las mayores votaciones, para lograr la paridad de género en la señalada lista “B”.
La aplicación del sistema contenido en la referida acción de inconstitucionalidad no vulneraria la esfera jurídica de ningún candidato, sino todo lo contrario se estaría cumpliendo con el principio de paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal, la cual no fue observada desde la designación de diputados de Representación Proporcional por el Instituto Electoral del Estado de México e indebidamente confirmado por el Tribunal responsable.
En base a lo anterior, las actoras tienen derecho a ocupar una curul para integrar el Congreso del Estado de México por el principio de Representación Proporcional, ya que, según su dicho, fueron las mejor votadas del género femenino a nivel distrital.
La pretensión de las actoras es que se revoque la sentencia emitida por el tribunal local, a fin de que realice una nueva asignación de diputados de representación proporcional con paridad de género en la que se aplique el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014, con la implementación de una lista “B”.
La parte conducente la Acción de Inconstitucionalidad, en lo que aquí interesa, sostuvo lo siguiente:
“…el intercalar lo candidatos incluidos en la lista registrada y la lista de mejores perdedores implica la posibilidad de que se generen en la lista definitiva segmentos de candidatos de un mismo género, sin respetar la fórmula de alternación por género. Si bien cada una de las listas cumpla con el principio de paridad al alternar las candidaturas en razón de género, el resultado que se puede producir al intercalarlas, empezando siempre por la lista registrada, puede ser contrario al principio de paridad, y, por lo tanto, puede generar inequidad en la integración de un órgano de representación política. La Suprema Corte declara la constitucionalidad de ese mecanismo de integración de la lista definitiva bajo la siguiente interpretación: el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la lista registrada y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.“
La causa de pedir la sustentan en que la sentencia reclamada es contraria al principio constitucional y a los tratados convencionales en materia de paridad de género, ya que a su juicio se debió aplicar el criterio contenido en la acción de inconstitucionalidad referida, toda vez que consideran tener derecho a integrar el Congreso del Estado de México por el principio de Representación Proporcional, porque sostienen que fueron las mejor votadas del género femenino en sus respectivos partidos políticos.
De esta manera, la litis a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia del tribunal local se dictó conforme a Derecho o si por el contrario, se apartó de los principios constitucionales y convencionales en materia de paridad y alternancia de género en la asignación de los correspondientes candidatos, en tal sentido ver la posibilidad de aplicar el criterio contenido en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lista “B”, y consecuentemente, de tener el derecho, se les asigne a las actoras una diputación por el principio de representación proporcional.
Los motivo de agravio aducidos por las actoras son infundados en atención a las siguientes consideraciones.
En lo que aquí interesa, en la resolución controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de México, con relación al tema de paridad de género y aplicación de la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y la integración de la lista “B”, consideró:
- Que eran infundados los agravios, porque no era posible la aplicación de acciones afirmativas sobre la integración total de la Cámara de Diputados del Estado de México, debido a que existen excepciones al porcentaje de paridad de género en relación con los diputados electos por mayoría relativa ya que éstos provienen de una elección democrática.
- Señaló, que el sesenta por ciento de la legislatura local es elegida por los ciudadanos, en cuyo caso no opera la compensación por motivos de género y sólo el cuarenta por ciento se reserva a los llamados “candidatos de partido”, por lo que en su conformación total, el órgano legislativo depende, en su mayoría, de la decisión ciudadana.
- En relación al agravio de las actoras donde, en su momento sostuvieron que el Instituto Electoral del Estado de México debió aplicar, al momento de la asignación de diputados de representación proporcional, la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014, señaló que la Corte diseñó un mecanismo, tomando como base la legislación electoral del Distrito Federal, para lograr la paridad de género en la nombrada Lista B, sin embargo, estimó que las directrices planteadas en dicha ejecutoria no podían aplicarse en el Estado de México en sus términos, debido a que en el Código Electoral de esa entidad, con base en la libertad legislativa de los estados, se estableció un procedimiento diverso para la asignación de diputados de representación proporcional, tal y como se ha hecho patente en el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México, por lo que no se tiene la obligación de integrar una Lista B, con las especificaciones que dispone la legislación del Distrito Federal.
- Dijo, que al no existir un modelo único para que los estados de la federación desarrollen la asignación de diputados de representación proporcional, las medidas establecidas en una entidad no pueden ser exigidas en otra, sobre todo si los procedimientos instituidos en las legislaciones electorales no son iguales.
Por otra parte, la paridad de género es una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión.
Constituye un principio constitucional que responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable.
La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.
Por ello, la paridad de género a diferencia de las cuotas de género constituye una medida definitiva, que atiende al mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad reconocido en los artículos 1 y 41 de la Constitución e instrumentos internacionales.
De manera que cuenta con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.
En ese sentido, la Constitución federal en su artículo 4°, párrafo primero, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Por su parte, conforme a los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal; 12 de la Constitución Local; 9, 26 y 248 del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos tienen la obligación de postular y registrar fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa con un cincuenta por ciento de cada género; del mismo modo, sus listas de fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional se conformaron en la misma proporción, cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres.
Dicha obligación se cumplió, en los acuerdos aprobados el treinta de abril por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México:
- IEEM/CG/69/2015, Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018;
- IEEM/CG/70/2015, Registro de las Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018.
Lo anterior, aunado a los diversos acuerdos en que se sustituyeron y registraron candidatos a diputados locales de mayoría relativa en cumplimiento a sentencias dictadas el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resoluciones que a la fecha se encuentran firmes.
Derivado de dichas ejecutorias, en las diferentes sustituciones que los partidos políticos realizaron de sus candidatos a diputados por ambos principios, se verificó el cumplimiento del principio de paridad de género al registrar en cincuenta por ciento mujeres y el cincuenta por ciento hombres.
Como resultado de lo anterior, se advierte que en el proceso de selección y registro de las listas de candidatos de representación proporcional y de quienes contenderán por cada distrito, los partidos políticos ejercen su derecho de autodeterminación, siempre y cuando, respeten el principio de paridad de género y la alternancia en el nombramiento de sus candidatos.
Para que los partidos políticos cumplan con sus fines, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral del Estado de México les reconoce derechos y les impone deberes.
Uno de esos derechos es el de autodeterminación[9] que concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que ello debe estar acorde con el derecho a ser votado.
Dentro de los deberes impuestos a los partidos políticos consiste en buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos internos y en la postulación de candidaturas, exigiéndoles, además, adoptar criterios objetivos para garantizar la paridad de géneros y asegurar condiciones de igualdad, lo cual se establece en artículos 9, 26 y 248 del código comicial local.
Asimismo, en sus documentos básicos debe contemplarse la obligación de promover la participación política, en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad, entre hombres y mujeres.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las impetrantes.
Ahora bien, lo infundado de los agravios hechos valer por las actoras, deriva de que, en primer lugar, esta Sala Superior estima correcta la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al considerar que, las directrices planteadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde diseñó un mecanismo, tomando como base la legislación electoral del Distrito Federal, para lograr la paridad de género en la nombrada Lista “B” en dicha ejecutoria no pueden aplicarse en el Estado de México, debido a que en su Código Electoral, con base en la libertad legislativa de los estados, se establece un procedimiento diverso para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que consideró que no tenía la obligación de integrar una Lista “B”, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación de otra entidad como es el Distrito Federal.
Lo anterior porque, con excepción de las cuestiones que se fijan expresamente desde la Carta Magna, y aquellas que han quedado reservadas para su regulación mediante leyes generales a favor del Congreso de la Unión, el Poder Constituyente confirió a las entidades federativas la potestad de configuración legislativa, lo que reitera la división de competencia establecidas en los artículos 122 y 124 de nuestra Carta Magna.
En el caso, la responsable sustento su afirmación en el contenido de la Tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P./J. 67/2011 (9a.), Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, Página: 304, cuyo rubro es el siguiente: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”.
Por tanto, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previamente establecido para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas con antelación para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
En tal sentido, aplicar la paridad y la alternancia en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, independientemente de la configuración legislativa de una entidad federativa, no es optativo para los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales, ya que estos deben garantizar la vigencia plena de la Constitución Federal, y maximizar el derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad.
Por ello, la paridad de género en la postulación de candidatos es un principio constitucional que debe observarse, y en el caso de las listas de representación proporcional, tanto a nivel federal, como en la mayoría de las entidades federativas, se cumple con la implementación de la regla de alternancia de género en la postulación de las candidaturas propuestas por los partidos políticos.
En segundo lugar, además de lo considerado por el tribunal responsable, en relación a la aplicación del criterio contenido en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 y la implementación de la lista “B” propuesta, atendiendo a las particularidades del sistema electoral y de asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de México, no es posible acoger la pretensión de que en la fase de asignación se compense la disparidad entre hombres y mujeres, ni que se aplique el principio de alternancia de género en la asignación de las correspondientes curules, con base en la referida ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ello trastocaría la base fundamental de dicho sistema, en el cual se hace prevalecer las votaciones emitidas a favor de partidos políticos y candidaturas para establecer la integración del Congreso local, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, máxime que el tema de género se garantizó en las postulaciones de las candidaturas.
Cabe aclarar que la lista de candidatos presentada por los partidos políticos, fue aprobada a través del acuerdo IEEM/CG/70/2015 denominado “Registro de las Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”, aprobado el treinta abril de dos mil quince, que luego de diversas modificaciones derivadas de varias impugnaciones, a la fecha es un acto definitivo y firme, que pertenece a una anterior etapa del actual proceso electoral.
Por tanto contrario, a lo sustentado por las impetrantes, la implementación de una lista “B”, además de no estar contemplada en la legislación de la Entidad Federativa que nos ocupa, trastocaría directamente los derechos de aquellos candidatos que tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Como se precisó, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
Por ello, atendiendo a las particularidades del sistema electoral en general y en concreto el de asignación de diputaciones de representación proporcional, no es posible validar la pretensión de las actoras, que a través de dicha asignación se compense la disparidad entre hombres y mujeres, ni que se aplique el principio de alternancia de género en la asignación de los correspondientes escaños, pues ello trastocaría la base fundamental de ese sistema.
Por ello, implementar en el caso, una acción afirmativa para que el principio de paridad trascienda a la asignación de representación proporcional, además de carecer de sustento constitucional federal o local, trastocaría el modelo integral de organización del proceso electoral del Estado de México, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
Además, la definición de quienes resultarán electos por el principio de representación proporcional, aplicando una acción afirmativa, resultaría contraria al principio de certeza, pues no sería la votación ciudadana quien determinara la asignación correspondiente, contraviniendo la base fundamental del sistema electoral del Estado de México.
En el presente supuesto, deben prevalecer los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral, porque se logra dar mayor estabilidad a los derechos de los electores, así como de las personas que se encuentran registradas en las listas como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular, dado que será la votación emitida por los primeros, la que determine el acceso de los segundos al Congreso local.
De otra forma, implementar una acción como la propuesta por las actoras en relación a la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014 podría modificar la situación jurídica no solo de la lista de candidatos propuesta por los partidos políticos para el cargo de diputados de representación proporcional, el cual es un acto firme aprobado con antelación en otra etapa del presente proceso electoral local, sino también de la segunda lista conformada por los candidatos de mayoría que no obtuvieron el triunfo.
En tal razón, si bien la asignación paritaria de diputaciones de representación proporcional es deseable para alcanzar la igualdad sustancia o material en el acceso a los cargos de elección popular, en el caso, al no tener un sustento constitucional y legal, atendiendo a los principios rectores del procedimiento electoral y a las particularidades del sistema electoral del Estado de México, no es dable la implementación de una lista “B” derivada de la acción de Inconstitucionalidad reseñada a su favor, pues, como se ha hecho referencia, ello haría indeterminado el voto ciudadano, al hacerlo depender de otros factores diversos, precisamente, a la voluntad del elector.
Conforme se señaló en párrafos previos, las autoridades competentes, se encuentran condicionadas a ajustar sus actos resoluciones a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que implica la aplicación de los principios previstos en ese ordenamiento supremo, por ello no existía obligación del Instituto Electoral del Estado de México de designar las diputaciones por el Principio de representación proporcional, con una perspectiva de paridad de género, de ahí que igualmente el Tribunal Electoral de la referida entidad haya calificado como infundado los agravios hechos valer por las actoras en relación a la aplicación de una Lista “B”, conforme a la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014.
Concluyendo, si la Legislatura del Estado de México se conforma con cuarenta y cinco diputados electos por votación mayoritaria y directa de los ciudadanos y treinta de acuerdo a la proporción de la votación obtenida por cada partido político, la aplicación en razón de género, como lo pretenden las impetrantes no podría realizarse sobre la totalidad de su integración, debido a que la modificación que al efecto se realice, repercutiría de manera directa en los sufragios emitidos por la ciudadanía.
Por tanto, la regla de alternancia propuesta, no necesariamente debe aplicarse, ya que la paridad de género se agota con la integración de la lista, por cuanto hace a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y tratándose de candidatos de mayoría relativa ya no es aplicable en esta etapa, dado que tiene más peso la representatividad obtenida por la o el candidato que el género al que pertenece.
En suma, lo infundado del agravio radica en que de aplicarse la alternancia en la forma planteada por las inconformes, equivaldría a modificar, sin tener sustento constitucional o legal para ello, la forma de asignación de diputados de representación proporcional diseñada por el legislador del Estado de México, en pleno uso de su libertad de configuración legislativa.
5. Análisis del planteamiento de inaplicación del artículo 369 del Código Electoral del Estado de México.
A. Precepto cuya aplicación se impugna.
El artículo impugnado por los recurrentes establece textualmente lo siguiente.
Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso, la asignación se iniciará con la lista registrada en términos de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la votación en números absolutos, más alta por distrito, elaborada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada en términos del artículo 26 de este Código”.
B. Planteamiento de inconstitucionalidad de los recurrentes.
En diversas demandas, los promoventes manifiestan que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el tribunal responsable consideró que el artículo 369, del Código Electoral del Estado de México es constitucional.
Solicitan la inaplicación de dicho artículo al estimarse inconstitucional, por un lado, porque lo consideran contrario al sistema de representación proporcional establecido en la Ley Fundamental, y en otro aspecto al infringir el principio de igualdad.
Manifiestan los inconformes que es incorrecto el estudio hecho por la responsable, respecto a “…la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito”, a que hace referencia el artículo 369 del Código Electoral de Estado de México, no atenta contra el principio de representación proporcional.
Lo anterior, exponen los recurrentes puesto que un porcentaje de participación en la elección de un distrito electoral no implica una misma participación ciudadana, y menos que ésta sea merecedora de un representante popular, como lo serían los electores de un distrito con mayor población, participación e interés electoral, ya que, sostienen los incoantes, la integración del Congreso de la citada entidad federativa, debe representar a la mayor cantidad de personas, situación que acontecería al otorgar las diputaciones a elegir por el sistema de minoría, a los candidatos que, no habiendo ganado en el distrito en que contendieron, hayan obtenido el mayor porcentaje de votos.
C. Decisión.
Son infundados los planteamientos y, por tanto, debe confirmarse la asignación de diputados de representación proporcional realizada en la sentencia emitida por el tribunal electoral local, que a su vez, confirmó el acuerdo originalmente reclamado.
Esto, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un margen discrecional de configuración legal a las entidades federativas para regular el tema de la representación proporcional, en la medida en la que no se aparten de las bases constitucionales fundamentales, y en la porción normativa concretamente cuestionada no se advierte alguna contradicción con el texto constitucional, pues sin que sea materia de impugnación y análisis globalmente el procedimiento de asignación de diputados de diputados local de representación proporcional, no existe base jurídica para considerar indebida la fase del procedimiento que prescribe que los diputados de representación proporcional correspondientes a un partido político deben asignarse a los que obtuvieron el mayor número de votos sin resultar ganadores en su distrito, con independencia de que pueda preverse alguna otra posibilidad de configuración normativamente válida.
Máxime que dicha concreción normativa, resulta apegada al postulado democrático y de representación que debe orientar la configuración última de los sistemas normativos locales, como se demuestra a continuación.
Marco normativo.
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete conocida como Reforma Política, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116 de la Norma Fundamental, prevé lo conducente para los Estados.
El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética a votos en favor del candidato más aventajado. Dicho escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal, así como de mayoría absoluta, relativa o calificada.
Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, y de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría así como de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Así, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos, corresponda en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, y de esta forma facilitar que los institutos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, puedan tener acceso a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
En ese contexto, existen sistemas mixtos en los que se aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto de representación con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los institutos políticos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como en las listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Fundamental, establece dicho sistema también para las entidades federativas, al prescribir el deber de regular la existencia de congresos locales con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); es decir, los Estados se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar el aludido principio de representación proporcional.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso del artículo 116 Constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que esté prevista alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Es decir, se concede libertad al constituyente local para la configuración de la rama electoral en su vertiente de diseño normativo del sistema de representación proporcional, con tal que se ajusten a los parámetros que marca la Norma Fundamental.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 8/2010 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], de rubro y texto siguientes:
“DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.”
Conforme a todo lo expuesto, la instrumentación que realizan los Estados en su régimen interior de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios, por lo que siempre será necesario analizar los conceptos de reproche que estén encaminados a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquier otra disposición de la Carta Fundamental.
En la inteligencia, se insiste, de que no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal, aunque sí el deber de no apartarse de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que desarrollen esos principios deben hacerlo de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
Caso concreto.
En la sentencia emitida por el tribunal electoral y el acuerdo del instituto electoral del Estado de México, en cuanto al aspecto que nos ocupa, sustancialmente, se consideró que los diputados que corresponden a un partido político bajo el principio de representación proporcional, debían ser asignados alternando los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito, en los términos que literalmente establece el artículo 369 de la ley electoral local.
En especial, cabe enfatizar que respecto a la asignación a favor de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito, se entendió referida a favor de aquellos candidatos que tuvieron el mayor número de votos entre todos los participantes de los distintos distritos en la entidad postulados por el partido.
Para los recurrentes, como se anticipó, dicha porción resulta inconstitucional, y del análisis de sus demandas se sigue que en su concepto el precepto debería entenderse en el sentido de que la asignación debería ser a favor del candidato que obtuvo el mayor porcentaje, porque estiman infringe el sistema de representación proporcional.
Juicio.
La razón por la cual se considera infundado el planteamiento de los impugnantes, como se anticipó, deriva de que la Constitución establece un margen discrecional de configuración legal a las entidades federativas en la medida en la que no se aparten de las bases constitucionales fundamentales para regular el tema de la representación proporcional, y en la porción normativa concretamente cuestionada no se advierte alguna contradicción con el texto constitucional, pues no existe base jurídica para considerar indebida la fase del procedimiento que prescribe que los diputados de representación proporcional correspondientes a un partido político deben asignarse a los que obtuvieron el mayor número de votos sin resultar ganadores en su distrito, ya que no existe alguna contradicción o distanciamiento con el texto constitucional, con independencia de elegir alguna otra posibilidad de configuración normativa válida, aunado a que la concreción normativa en cuestión, resulta apegada al postulado democrático y de representación que debe orientar la configuración última de los sistemas normativos.
Para evidenciar lo anterior, en primer lugar, es conveniente tener presente el procedimiento de asignación, se insiste, sin que ello implique un análisis o revisión oficiosa del mismo, sino que únicamente se presenta para dar contexto normativo a la fase o paso concretamente cuestionado.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece lo siguiente:
“Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;
III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley.
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
En tanto, el Código Electoral del Estado de México señala:
“Artículo 20. Conforme con lo dispuesto por la Constitución Local, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
…
Artículo 25. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto.
II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.
Artículo 26. Para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.
Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
…
Artículo 367. Todo partido político que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.
Artículo 368. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura siguiente:
I. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura:
a) Porcentaje mínimo.
b) Cociente de distribución.
c) Cociente rectificado.
d) Resto mayor.
II. Definición de los elementos:
a) Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.
b) Cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
c) Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367 de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del presente artículo.
d) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
III. Procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:
Se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 367 de este Código. Para ello, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:
a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.
c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.
e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.
g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 de este Código, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:
1. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
2. Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.
3. Si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.
Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso, la asignación se iniciará con la lista registrada en términos de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la votación en números absolutos, más alta por distrito, elaborada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada en términos del artículo 26 de este Código”.
De dichas disposiciones normativas se advierte lo siguiente:
- El Congreso local del Estado de México se integra por cuarenta y cinco diputados de mayoría relativa y treinta diputados por el principio de representación proporcional.
- Se asignan Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o coaliciones que participen con candidatos en por lo menos treinta distritos electorales uninominales y que obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados.
- Que ningún partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.
- La lista de diputados por el principio de representación proporcional constituye se conforma de manera mixta, esto es, se constituye por dos elementos: a) una lista con ocho fórmulas de candidatos a diputados previamente registrada por cada partido político y b) los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
- En cuanto a la fase en la que se encuentra la porción concretamente impugnada, se establece que el procedimiento para conformar la lista definitiva de cada partido político que se utilizará en la asignación de curules por el sistema de minoría, consiste en hacer una relación de participantes con derecho a la asignación, para lo cual la autoridad electoral administrativa elabora una lista con los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
Lo anterior, a efecto de asignar diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor número de votos al interior de dicho partido, organizándolos en orden decreciente.
A continuación, procede a intercalar dicha lista con la registrada previamente ante el órgano electoral competente, ocupando esta lista el primer lugar en su asignación.
- Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista definitiva.
Establecido lo anterior, de la interpretación del artículo 369 de la legislación comicial local, se infiere que para la asignación de la diputación de representación proporcional por sistema de minoría, es necesario que la candidatura respectiva:
a) No haya obtenido la mayoría relativa; y
b) Haya obtenido el mayor número de votos en relación con los restantes candidatos postulados por el mismo partido político.
Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa en el distrito electoral en el que hayan contendido.
Respecto al segundo de los elementos es importante recalcar que el sistema de minorías establecido en la legislación electoral del Estado de México es exclusivamente autorreferencial, puesto que la comparación para determinar el mayor número de votos se realiza únicamente en virtud de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que no obtuvo el triunfo en su respectivo distrito, sin tomar en consideración ningún otro elemento.
En cambio, en otros sistemas de minorías, como por ejemplo, el que constituye la lista definitiva con base en el porcentaje de votación, es claro, que el mismo toma en cuenta otros parámetros, principalmente la votación válida emitida en el distrito correspondiente, de tal manera que, la comparación para establecer el orden de dicha lista no se realiza exclusivamente con base en los resultados obtenidos por los candidatos del mismo partido político sino también a partir de la información derivada de los resultados electorales consistente en la proporcionalidad que existe entre la votación que obtuvieron y la votación válida total emitida en el ámbito geográfico-electoral por el cual compitieron.
Todo lo cual permite eliminar elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional, como pueden ser el tamaño del distrito electoral uninominal, el número de electores que lo conforman, la disparidad que puede existir entre ambos elementos, o bien, entre los propios distritos.
Situación que resulta relevante, porque para la asignación en cuestión, la propia ley determina que para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado, con lo cual se pretende eliminar factores que pueden alterar o afectar el sistema de representación proporcional.
Esto es, lo expuesto permite advertir que el sistema de representación proporcional definido por la legislatura del Estado de México, en términos generales, dentro de la libertad de configuración legislativa, incluyó algunas de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de garantizar la participación plural, evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.
En especial, en cuanto a la asignación de las posiciones que corresponde a cada partido, no se advierte que la concreción que establece, como orden de prelación, para integrar la lista de candidatos que ocuparan una posición alternadamente en a partir de la votación o número absoluto de votos que hubieran alcanzado sea contraria a alguna base constitucional porque no se advierte algún postulado que mandate una forma específica para determinar la forma de asignar las diputaciones bajo el principio de representación proporcional al interior de los partidos políticos.
Por el contrario, se advierte que la instrumentación tiene un fin legítimo y tutelado constitucionalmente, que es el principio democrático.
Esto, porque busca que en la asignación por representación proporcional no sólo participen los candidatos designados por el partido político en la lista previamente registrada, sino también, en una segunda lista, pretende permitir y dar oportunidad a los candidatos a diputados de mayoría relativa que, a pesar de su buen desempeño, no hayan obtenido el triunfo en su respectivo distrito.
Ello, en especial, tomando en cuenta para esta segunda lista el lugar que ocupan los candidatos con base en los votos obtenidos, es decir, que tendrán mayores posibilidades aquellos que emplearon mayores recursos humanos y esfuerzo para conseguir votos.
Esto es, el legislador local orientó esta fase de la asignación bajo el principio de representación proporcional conforme al principio democrático y dotó de proporcionalidad al esfuerzo que implica para los candidatos, generar adeptos de la ciudadanía, en aquellos distritos en los que existe un mayor número de votantes.
Ello, porque resulta lógico concluir que en esos casos, la plataforma electoral que es propia de la fase de exposición de los actores políticos en precampañas y campañas, requieren de mayor penetración en las demarcaciones respecto de las cuáles el electorado es notablemente concentrado o de alta densidad.
De ahí que en la medida en que exista mayor exigencia de un respaldo ciudadano, más grande será la necesidad de que los candidatos expongan sus postulados de campaña, y en consecuencia, que obtengan más votos respecto de localidades de menor densidad poblacional.
Así, puede advertirse que el legislador del Estado de México estableció un sistema en el que de forma preponderante, tiene como base la mayor votación en números absolutos que se obtengan en el distrito y, por tanto, con independencia de otras configuraciones posibles, el mismo no resulta contrario a las bases constitucionales que rigen el tema.
Incluso, el modelo tal cual lo previó el legislador mexiquense, se hace cargo de las diferencias y situación demográfica de la demarcación electoral que existen en la entidad a fin de lograr una representación proporcional conforme a la Constitución.
Ello porque, atendiendo a las particularidades de la densidad poblacional que, en lo individual tiene cada distrito uninominal en el Estado de México, se debe privilegiar un mecanismo de integración de diputados que obedezca a la mayor votación en números absolutos que se obtengan en el distrito y no a un modelo que asigne a partir de un mayor porcentaje de votos.
En efecto, una vez desarrollada la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la porción normativa que regula la fase cuestionada prevé un modelo alternado de integración de candidaturas por este principio a partir de dos elementos. Lista cerrada: lista de 8 candidatos presentada previamente por los institutos políticos en la que de manera alternada por géneros distintos se registran candidatos por el principio de representación proporcional, y Lista abierta: una lista de candidatos que enumera de manera sucesiva aquellos candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
En ese sentido, si bien existen principios fundamentales que deben aplicarse a todos los modelos de asignación e integración de candidatos postulados por el principio de representación proporcional, esos principios deben ser interpretados según las condiciones particulares e individuales de cada contexto.
De modo que para efectos de resolver el presente asunto, debemos atender a los siguientes contextos: (i) normativo, (ii) poblacional y (iii) de resultados electorales.
(i) Contexto normativo. Respecto al contexto normativo, se prevé un modelo de representación proporcional de Cremallera a partir de una lista fija previamente registrada por los institutos políticos y otra que obedecerá a las condiciones de la votación que se reciba en cada distrito uninominal electoral, por lo cual, su integración sólo se puede determinar una vez teniendo los cómputos definitivos.
(ii) Contexto poblacional. El Estado de México, concentra uno de los padrones electorales con la mayor densidad poblacional del territorio nacional.
Los datos duros del padrón son los siguientes:
Tiene un padrón electoral de 11 millones 461 mil 586 ciudadanos, y una lista nominal conformada por 11 millones 23 mil 636 ciudadanos.
El Estado de México se divide en 45 distritos uninominales.
El sólo calculo aritmético para conocer la media poblacional que debería tener cada distrito electoral (es decir dividir los 45 distritos entre el número total de la lista nominal) nos arroja que cada distrito debería tener un promedio de 244 mil 372 ciudadanos inscritos en la lista nominal.
Dada la complejidad que representa obtener distritos perfectos con una densidad poblacional uniforme y homogénea, los últimos criterios del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, han aprobado, entre otros criterios, el relativo a la desviación poblacional autorizada para integrar los distritos electorales uninominales, la cual la han establecido en un más o menos 15%.
Con base en los referidos datos, al analizar la distritación vigente en el Estado de México (la cual, dicho sea de paso data de 1996) encontramos niveles de desviación de densidad poblacional alarmantes por lo desproporcionado entre los distritos electorales que la conforman.
Ejemplos.
4 distritos electorales tienen una lista nominal electoral de entre 70 mil y 99 mil habitantes, lo cual representa el 28% y el 40% de la media poblacional.
5 distritos electorales tienen una lista nominal electoral de entre 100 mil y 122 mil habitantes, lo cual representa que la densidad poblacional oscila entre el 41% y el 50% de la media poblacional.
13 distritos electorales tienen una lista nominal electoral de entre 150 mil y 200 mil habitantes, lo cual representa que la densidad poblacional oscila entre el 61% y el 81% de la media poblacional.
Solamente 9 distritos electorales tienen una lista nominal electoral que se encuentra dentro de los parámetros de las desviación poblacional de más o menos 15%, al tener una población de entre 205 mil y 281 mil habitantes.
Aquí otro dato revelador, 13 distritos electorales tienen una lista nominal electoral de entre 299 mil y 607 mil habitantes. Es decir la densidad demográfica por distrito en estos casos es de hasta 2.5 veces mayor a la media poblacional.
Si tomamos la población extrema que se encuentra inscrita en el listado nominal en el distrito con densidad poblacional más baja y el relativo a la densidad poblacional más alta, se observan los siguientes resultados:
El Distrito 11 con cabecera en Santo Tomas de los Plátanos, lo integran 70 mil 901 ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, mientras que el Distrito 31 con cabecera en Los Reyes, la Paz tiene una población de 607 mil 224 ciudadanos inscritos en la respectiva lista nominal.
Es decir, mientras que La Paz y Santo Tomás tienen respectivamente derecho a un diputado de Mayoría Relativa, la población de La Paz supera en 8.5 veces más a la población de Santo Tomas.
Bajo estas consideraciones, es evidente que un mecanismo de representación proporcional que atienda a “votación en números absolutos más alta” contribuye a evitar aún más la distorsión al sistema electoral de “un ciudadano un voto”.
Ello porque, en el escenario anterior, dada la desviación poblacional tan desproporcionada que existen en los distritos electorales del Estado de México, se podría llegar al extremo de que el porcentaje de votación más alto de un distrito electoral con poca población, supere al porcentaje de votación de un distrito electoral con alta densidad poblacional.
En ese supuesto, el distrito electoral con un padrón más reducido podría tener acceso a un segundo diputado por el principio de representación proporcional, mientras que el distrito con un padrón electoral más grande, pese a tener necesidades de representación mayor (por el solo contraste de electores que lo habiten) solamente tendría derecho al diputado que obtuvo por el principio de mayoría relativa.
Es precisamente, por estas condiciones particulares de disparidad en la desviación poblacional que existe en el Estado de México en que se debe respetar el modelo previsto por el legislador, el cual atiende a que se use la votación más alta en números absolutos y no el porcentaje de la misma.
(ii) Contexto de resultados electorales. Incluso, esto se advierte a partir de un ejercicio hipotético de los actuales resultados.
En la pasada elección en el Estado de México, se registró una participación del 50.35% al haberse emitido 5 millones 550 mil 274 votos.
El ejercicio numérico refleja lo siguiente:
El distrito 38 con cabecera en Coacalco, cuya lista nominal es de 555 mil ciudadanos, votaron 252 mil, es decir el 45.41%.
Mientras que en el distrito 6 con cabecera en Tianguistenco, cuya lista nominal es de 95 mil ciudadanos, votaron 50 mil 922 ciudadanos, lo que representa el 53.6%.
Las anteriores cabeceras municipales, dado que no se ha hecho una nueva redistritación electoral, a ambos distritos solamente les corresponde elegir a un diputado de mayoría relativa sin importar que el municipio de Coacalco supera en electores al Municipio de Tianguistenco en 5.8 veces.
Si se sigue el modelo previsto en el artículo 369 del código comicial mexiquense, consistente en otorgar los diputados de representación proporcional a partir de “la votación mayoritaria más alta en números absolutos”, el diputado se otorgaría al segundo lugar que hubiera participado por el distrito electoral 38 de Coacalco, lo cual compensaría los niveles de desigualdad que existen en la sub representación de diputados en el Congreso del Estado, en relación con la población a la que representan.
Esto es, la interpretación propuesta define un modelo que lejos de resultar contrario a los valores constitucionales, busca su respaldo en un valor fundamental del sistema constitucional mexicano: el principio democrático.
Por el contrario, de seguir otro modelo, por ejemplo, que atendiera al “porcentaje de votación más alto”, sin prejuzgar sobre su constitucionalidad, como lo pretenden los recurrentes, para la situación concreta sería menos benéfico.
Esto, porque implicaría que distritos electorales con menor densidad poblacional obtengan una diputación de representación proporcional, frente a otros distritos con mayor población, pero cuya votación representa un porcentaje menor, que impediría la asignación de una diputación. Ello, se ejemplifica en un ejercicio comparativo respecto de la asignación de diputaciones al Partido Acción Nacional, en los municipios de Toluca y El Oro.
En el caso de Toluca, el citado partido político, no obstante obtuvo el segundo lugar de la votación, consiguió el apoyo de 38,920 sufragios, lo que se traduce en el 25.3% de la votación. En cambio, en el municipio de El Oro obtuvo 28,589 votos, lo que representa el 31.17% de los sufragios.
De manera que, si nos guiáramos sólo por el porcentaje de la votación, es claro que el Partido Acción Nacional obtuvo mayor apoyo en El Oro, sin embargo, al tomar en cuenta el número de votos obtenidos en ambos municipios, existe una diferencia de 10,331 votos, a favor de Toluca.
En suma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un margen discrecional de configuración legal a las entidades federativas para regular el tema de la representación proporcional, en la medida en la que no se aparten de las bases constitucionales fundamentales, y en la porción normativa concretamente cuestionada no se advierte alguna contradicción con el texto constitucional, pues sin que sea materia de impugnación y análisis globalmente el procedimiento de asignación de diputados de diputados local de representación proporcional, no existe base jurídica para considerar indebida la fase del procedimiento que prescribe que los diputados de representación proporcional correspondientes a un partido político deben asignarse a los que obtuvieron el mayor número de votos sin resultar ganadores en su distrito, con independencia de que pueda preverse alguna otra posibilidad de configuración normativamente válida.
Además, dicha concreción normativa elegida por el legislador del Estado de México, en las condiciones actuales de distritación, resulta apegada al postulado democrático y de representación que debe orientar la configuración última de los sistemas normativos locales, como se demuestra a continuación.
En consecuencia, al haberse desestimado la premisa fundamental de la que parten los recurrentes, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ACUMULAN los medios de impugnación registrados con las claves SUP-JDC-1705/2015, SUP-JRC-695/2015, SUP-JDC-1706/2015, SUP-JRC-697/2015, SUP-JRC-698/2015, SUP-JRC-699/2015, SUP-JDC-1707/2015, SUP-JDC-1708/2015, SUP-JDC-1306/2015, SUP-JDC-1307/2015, SUP-JDC-1308/2015, SUP-JDC-1309/2015, SUP-JDC-1310/2015, SUP-JDC-1311/2015, SUP-JDC-1312/2015, SUP-JDC-1313/2015, SUP-JDC-1314/2015, SUP-JDC-1315/2015, SUP-JDC-1316/2015, SUP-JDC-1317/2015, SUP-JDC-1328/2015, SUP-JDC-1329/2015, al diverso juicio SUP-JRC-693/2015.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEEN las demandas de los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1313/2015, SUP-JRC-698/2015 y SUP-JRC-699/2015, por las consideraciones precisadas en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como legalmente corresponda.
Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza; y de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, respecto del tema de género, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-693/2015 Y ACUMULADOS.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en los juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JRC-693/2015 y acumulados.
Lo anterior, porque no comparto las consideraciones del proyecto que indican que el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que sin obtener el triunfo de mayoría tienen derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva, así como de aquellos que fueron postulados por los partidos en la lista preliminar, y en consecuencia, al ser la determinación mayoritaria el confirmar la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es que emito el presente VOTO PARTICULAR, a partir de los siguientes rubros.
I. La paridad como medida para cumplir con obligaciones internacionales
Los tratados internacionales de los que México es parte establecen el deber general de adoptar medidas a fin de cumplir las obligaciones específicas que, a través de dichos tratados, el estado mexicano asume. Incluso, el deber de introducir en el derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, se considera una norma de ius cogens.[1]
En este sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26) reconocen el derecho a la igualdad y a los derechos político-electorales. Derechos que igualmente encontramos en los artículos 1, 4, 35 y 41 constitucionales.
Ahora bien, la obligación general del estado Mexicano de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, se encuentra delimitada de la siguiente forma:[2]
Se debe garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno ejercicio.
Se deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones convencionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Toda persona cuyos derechos hayan sido violados, debe estar en condiciones de interponer un recurso efectivo.
Además, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 5, 7 y 8), establecen, en términos generales, las siguientes obligaciones para el Estado Mexicano:
Asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Tomar, en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, para prohibir todo tipo de discriminación contra las mujeres, así como para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación.
Adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a contrarrestar y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En concreto, y siguiendo lo establecido por los instrumentos internacionales:
Las mujeres tienen derecho al igual acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (artículo 4, inciso j de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer).
Los estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” (Artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber de adoptar medidas implica dos vertientes:
1. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
2. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[3]
Frente a este marco normativo, así como a la subrepresentación de las mujeres en los espacios de deliberación y decisión política, en México se introdujo el principio de paridad en la reforma político electoral de 2014 (artículo 41, base I, segundo párrafo), atendiendo al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
Como es bien sabido, la paridad es una medida permanente orientada a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable.
La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.
Por ello, se considera que la paridad es una de las medidas que el estado Mexicano debe adoptar para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
En efecto, en 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, dentro del cual recomendó específicamente la adopción de medidas tendientes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de estas medidas.
La paridad asegura la realización del principio de igualdad y el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres. Además, promueve la modificación de los estereotipos sobre las capacidades de las mujeres para ocupar cargos públicos y de cómo se comportan y deben comportarse en el ejercicio de los mismos.
De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, las medidas que se adopten, deben ser útiles, proporcionales, racionales, no regresivas, disponibles, accesibles, aceptables y de calidad. Como puede verse a continuación, la paridad, como medida para cumplir con la obligación de hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, cubre dichas características:
Utilidad (principio del effet utile) y de efecto duradero, a fin de que el derecho a la participación política reconocida en los tratados no constituya un mero reconocimiento formal sino que se traduzca en realidad en las vidas de las personas.
Proporcionalidad y razonabilidad, la paridad tiene un fin válido –asegurar la participación igualitaria de los géneros- y se orienta al cumplimiento de los derechos humanos. Constituye un medio adecuado para obtener dicho fin, conforme a la maximización de las posibilidades disponibles.
Progresiva, cualquier medida que se tome fija un estándar de no regresión, por tanto, el Estado debe buscar que todas sus medidas, progresivamente, tengan un mayor y mejor impacto en el ejercicio de los derechos humanos. En consecuencia, la paridad en las candidaturas constituye un piso mínimo a cumplir por parte de los partidos y autoridades electorales.
Disponibilidad y accesibilidad,[4] es decir, la paridad debe tener un alcance universal –libre de discriminación- y para su implementación no se deben imponer requisitos que la hagan nugatoria.
Aceptabilidad y calidad, se cumple con esta característica en tanto la paridad resulta adecuada, culturalmente apropiada y cumple con los requerimientos para hacer efectivo un derecho.
Ahora bien, las autoridades electorales tienen claramente delimitado su marco de actuación a través de las reglas para instrumentalizar la paridad:
Es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular.[5]
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidaturas a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y local.[6]
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.[7]
Las fórmulas que se registren a efecto de observar cuota de género –en este caso, la paridad-, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, sería sustituido por una persona del mismo género.[8]
La regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional que consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. [9]
Tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.[10]
En conclusión, la paridad responde, entre otras cosas, al deber general de adoptar medidas de derecho interno que traduzcan en realidad los derechos político-electorales consagrados en los instrumentos internacionales. De acuerdo con ello y con lo establecido en la Constitución, la paridad aplica a las candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional. En cada caso, deberán establecerse las medidas para darle efectividad.
II. Aplicación de la paridad en representación proporcional: el caso del Estado de México.
En consideración de la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, implementar una acción afirmativa adicional, para que el principio de paridad trascienda a la asignación de representación proporcional, implica alterar esencialmente el esquema legal de asignación de escaños de representación proporcional, sin ponderar que no se trata del único principio o valor constitucional relevante.
Como se advierte de lo anterior, el voto mayoritario obedece a la siguiente argumentación:
Que tanto las candidaturas de mayoría relativa como aquellas que conforman la lista preliminar, respetaron el principio de paridad y/o alternancia de género, de tal forma que dicho valor sí ha sido garantizado en el proceso legal para la asignación de diputaciones.
Que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.
Indican que en relación con las candidaturas de mayoría relativa, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres. Asimismo, que respecto a la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas.
A partir de esto, se concluye que toda vez que la conformación de la mitad de la lista definitiva depende de la voluntad de los votantes, no es dable la implementación de acciones afirmativas que vulneren otros principios constitucionales y derechos de terceros, máxime cuando, en el caso del Estado de México, la elección se llevó a cabo bajo la garantía de la paridad de género.
En este mismo orden de ideas, se desestima el argumento de las actoras relativo a que debe aplicar el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014, por ser este la forma óptima de cumplir con el principio de paridad de género establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sin vulnerar la esfera jurídica de ningún candidato.
Lo anterior, argumentando que contrario a lo sustentado por las impetrantes, “la implementación de una lista “B” –como en el caso del Distrito Federal–, además de no estar contemplada en la legislación de la Entidad Federativa que nos ocupa, trastocaría directamente los derechos de aquellos candidatos que tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional”.
Finalmente se afirma, que si bien la asignación paritaria de diputaciones de representación proporcional es deseable para alcanzar la igualdad sustancial o material en el acceso de los cargos de elección popular, en el caso, al no tener un sustento constitucional y legal, atendiendo a los principios rectores del procedimiento electoral y las particularidades del sistema electoral en el Estado de México, no es dable la implementación de una lista “B” derivada de la acción de inconstitucionalidad 45/2014, pues ello haría indeterminado el voto ciudadano, al hacerlo depender de otros factores diversos, a la propia voluntad del elector.
Para analizar debidamente las consideraciones de las que disiento, resulta necesario precisar que, conforme con la doctrina, tenemos que, de acuerdo con Reynolds Andrew, Reylli Ben, Ellis Andrew,[11] existen tres sistemas electorales, el de pluralidad/mayoría; el de proporcionalidad y el mixto. Estos sistemas convierten los votos emitidos en curules ganados por partidos y candidatos. Sus variables son la fórmula electoral utilizada, la estructura de la papeleta de votación y la magnitud del distrito. A continuación se presentan los rasgos característicos de los tres sistemas, de acuerdo con dichos autores.
Sistemas de pluralidad/mayoría | Sistemas de representación proporcional | Sistemas mixtos |
-Normalmente utilizan distritos unipersonales o uninominales -Obtiene el triunfo el o la candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos, aunque esto no necesariamente signifique que obtenga la mayoría absoluta de los votos -Cuando este sistema se utiliza en distritos pluripersonales o plurinonominales se convierte en un sistema de voto en bloque -Los y las electoras tienen tantos votos como curules a elegir y estos les corresponden a aquellos quienes obtienen los más altos índices de votación independientemente del porcentaje que representen -Cuando las y los electores votan por listas partidistas y no por candidaturas individuales, este sistema se convierte en uno de voto en bloque partidista -Los sistemas mayoritarios, como el voto alternativo en Australia y la doble ronda, tratan de asegurar que el candidato ganador obtenga una mayoría absoluta (más de 50%) -En esencia, estos sistemas hacen uso de las segundas preferencias de los electores para producir un ganador por mayoría absoluta si ninguno de ellos obtiene esa mayoría en la votación inicial, es decir, en la de primeras preferencias | -Su sustento lógico es reducir deliberadamente la disparidad que pueda existir entre el porcentaje de la votación nacional que le corresponde a un partido político y su porcentaje de curules en el parlamento: si un partido grande obtiene 40% de los votos, debe obtener alrededor de 40% de los curules, y si un partido pequeño obtiene 10% de la votación, debe obtener 10% de las curules legislativos -Con frecuencia se considera que la mejor forma de lograr la proporcionalidad es mediante el empleo de listas de partido, donde los partidos políticos presentan al electorado listas de candidaturas sobre una base nacional o regional
| -Combinan elementos de representación proporcional y de pluralidad/mayoría (e incluso otros) pero los aplican de manera independiente. -Los sistemas de representación proporcional personalizada (RPP) también utilizan ambos elementos (uno de los cuales es un sistema de RP), con la diferencia de que este elemento de RP compensa cualquier desproporcionalidad que pueda surgir de la aplicación del componente de pluralidad/mayoría o de algún otro, lo que generalmente propicia un resultado mucho más proporcional que en un sistema paralelo |
Estos autores también refieren “otros sistemas”, en concreto tres que no se ajustan a ninguna de las categorías mencionadas.
1. El sistema de voto único no transferible, basado en distritos plurinominales pero enfocado en las y los candidatos, en el cual el electorado dispone de un solo voto.
2. El sistema de voto limitado es muy parecido al anterior, pero le otorga al elector más de un voto (aunque, a diferencia del voto en bloque, el número de votos es menor al de curules en disputa).
3. El sistema de Borda donde encontramos un voto preferencial que se puede emplear en distritos uninominales o plurinominales.
Por su parte, Dieter Nohlen señala que “el sistema electoral se encuentra en debate continuo en todos los países […] hay épocas altas y bajas, se inflama y cede alternativamente el interés por el sistema electoral y su reforma. Nunca se termina definitivamente.”[12]
En los Estados Unidos Mexicanos existen, por disposición del Poder Revisor de la Constitución dos sistemas electorales, entendidos en su sentido estrictamente técnico, los cuales se pueden sintetizar como las formas o mecanismos para que los votos se reflejen en curules o curules en un órgano legislativo.
Estos son el sistema de mayoría relativa y el sistema de representación proporcional, que en conjunto conforman el sistema mixto que debe imperar para la integración de los órganos legislativos federal y locales en los términos de la normativa correspondiente, pero condicionado en todo momento a la congruencia y observancia plena a los principios constitucionales que rigen en las elecciones.
De esta manera cada entidad federativa cuenta con libertad de configuración normativa para el diseño e implementación de un sistema electoral propio, lo que genera como resultado una diversidad de diseños, pues cada uno cuenta con particularidades propias, en la medida que se consideran idóneas por el correspondiente legislador, pero que en manera alguna pueden dejar al margen los principios de las elecciones, entre ellos el de paridad entre géneros en la postulación de candidaturas, así como la correspondiente regla de alternancia, concebida como el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la observancia al señalado principio.
Conforme con el diseño electoral del Estado de México, el órgano legislativo se integra por cuarenta y cinco diputados electos en distritos según el principio de votación mayoritaria relativa, y treinta de representación proporcional.[13]
Para asignarlos, el artículo 368 del Código Electoral del Estado de México, indica que se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura siguiente:
a) Porcentaje mínimo: El 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.
b) Cociente de distribución: Es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
c) Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicados las reglas establecidas en el artículo 367 de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del presente artículo.
d) Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Asimismo, en su base III, refiere el siguiente procedimiento para determinar el número de curules de representación proporcional que deben asignársele a cada partido político:
a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinado conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.
c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos en el ejercicio realizado.
e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.
g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 de este Código, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:
1. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
2. Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.
3. Si aún quedaren diputaciones por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.
Ahora bien, por cuanto hace a la conformación de la lista de candidatos para hacer la asignación de curules de representación proporcional, el Estado de México, al igual que Yucatán o el Distrito Federal, utiliza el sistema denominado “cremallera”, mismo que se conforma a partir de dos segmentos: el primero, el cual está integrado por las listas de ocho fórmulas que registren los partidos políticos, mismas que deben considerar un cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y el otro cincuenta del género opuesto, además de presentarlas de manera alternada;[14] y el segundo, que se conforma por los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más altas de su partido por distrito.[15]
Así, conforme lo indicado por el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
Asimismo, el tercer párrafo del referido artículo menciona que la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 26 del Código Comicial Local.
Finalmente, el último párrafo del artículo 369 indica que en el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la votación en números absolutos, más alta por distrito, se hará con los candidatos de la lista registrada.
Ahora bien, no comparto la posición de mayoría porque considero que la propuesta de asignación que respalda no es apegada a la ley, ni pondera adecuadamente los principios de paridad y género y de representación proporcional.
La lista aprobada por el criterio mayoritario es la que resulta de aplicar únicamente los pasos que prevé la ley para integrar la lista definitiva de diputados por el principio de representación, dejando totalmente de lado la regla de alternancia, y en consecuencia, haciendo nugatorio el principio de paridad de género, como a continuación se muestra:
LISTAS PRELIMINARES | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
No. | Propietario | Suplente |
1 | Sergio Mendiola Sánchez | Raúl Eduardo Peña Contreras |
2 | Areli Hernández Martínez | María Guadalupe Alonso Quintana |
3 | Anuar Roberto Azar Figueroa | Fernando Morales López |
4 | María Fernanda Rivera Sánchez | María Paulina Pérez González |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
1 | Juan Manuel Zepeda Hernández | José Miguel Morales Casasola |
3 | Bertha Padilla Chacón | Gabriela Urban Zuñiga |
4 | Javier Salinas Narvaez | Iván Araujo Calleja |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
1 | Carlos Sánchez Sánchez | Román Alva García |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
1 | Francisco de Paula Agundis Arias | Martin Fernando Alfaro Enguilo |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
1 | Jacobo David Cheja Alfaro | José Luis Rey Cruz Islas |
2 | Patricia Elisa Durán Reveles | Evangelina Pérez Zaragoza |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | ||
1 | Aquiles Cortés López | Yeshua Sanyassi López Valdez |
MORENA | ||
1 | Abel Valle Castillo | Adán Piña Esteban |
2 | Mirian Sánchez Monsalvo | Ma. Guadalupe Ordaz García |
3 | Marco Antonio Ramírez Ramírez | Lázaro Terrazas Jiménez |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | ||
1 | María Pozos Parrado | Blanca Marisol Vázquez Flores |
2 | María Salcedo González | Esteban Raúl López Jiménez |
LISTAS DE MEJORES PERDEDORES | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
No. | Propietario | Suplente |
1 | Gerardo Pliego Santana | Víctor González Aranda |
2 | Raymundo Garza Vilchis | Eduardo Alfredo Contreras y Fernandez |
3 | Alejandro Olvera Entzana | Nestor Miguel Persil Aldana |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
1 | José Antonio López Lozano | Marco Antonio Cruces Pineda |
2 | Jesús Sánchez Isidoro | Osvaldo Estrada Dorantes |
3 | Yomali Mondrágón Arredondo | Diana Patricia Aguilar Carmona |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
1 | Oscar Vergara Gómez | Enrique Sandoval Heras |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
1 | Tassio Benjamín Ramírez Hernández | Rafael Lucio Romero |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
1 | Miguel Angel Xolapa Molina | Alfredo Eduardo Díaz López |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | ||
1 | María Pérez López | Florencia Acevedo Avendaño |
MORENA | ||
1 | Vladimir Hernández Villegas | José Luis Sánchez Castro |
2 | Beatriz Medina Rangel | Juana Coss Flores |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | ||
1 | Rubén Hernández Magaña | José Luis Valencia Moreno |
ASIGNACIÓN APROBADA EN EL PROYECTO MAYORITARIO (21 HOMBRES, 9 MUJERES) | ||||
No. | Sexo | Nombre | Partido | Origen |
1. | H | Sergio Mendiola Sánchez | PAN | 1_Lista Preliminar |
2. | H | Gerardo Pliego Santana | PAN | 1_Mejor Votación |
3. | M | Areli Hernández Martínez | PAN | 2_Lista Preliminar |
4. | H | Raymundo Garza Vilchis | PAN | 2_Mejor Votación |
5. | H | Anuar Roberto Azar Figueroa | PAN | 3_Lista Preliminar |
6. | H | Alejandro Olvera Entzana | PAN | 3_Mejor Votación |
7. | M | María Fernanda Rivera Sánchez | PAN | 4_Lista Preliminar |
8. | H | Juan Manuel Zepeda Hernández | PRD | 1_Lista Preliminar |
9. | H | José Antonio López Lozano | PRD | 1_Mejor Votación |
10. | M | Bertha Padilla Chacón | PRD | 2_Lista Preliminar |
11. | H | Jesús Sánchez Isidoro | PRD | 2_Mejor Votación |
12. | H | Javier Salinas Narvaez | PRD | 3_Lista Preliminar |
13. | M | Yomali Mondragón Arredondo | PRD | 3_Mejor Votación |
14. | H | Carlos Sánchez Sánchez | PT | 1_Lista Preliminar |
15. | H | Oscar Vergara Gómez | PT | 1_Mejor Votación |
16. | H | Francisco de Paula Agundis Arias | PVEM | 1_Lista Preliminar |
17. | H | Tassio Benjamín Ramírez Hernández | PVEM | 1_Mejor Votación |
18. | H | Jacobo David Cheja Alfaro | MC | 1_Lista Preliminar |
19. | H | Miguel Ángel Xolalpa Molina | MC | 1_Mejor Votación |
20. | M | Patricia Elisa Durán Reveles | MC | 2_Lista Preliminar |
21. | H | Aquiles Cortés López | NA | 1_Lista Preliminar |
22. | M | María Pérez López | NA | 1_Mejor Votación |
23. | H | Abel Valle Castillo | MORENA | 1_Lista Preliminar |
24. | H | Vladimir Hernández Villegas | MORENA | 1_Mejor Votación |
25. | M | Mirian Sánchez Monsalvo | MORENA | 2_Lista Preliminar |
26. | M | Beatriz Medina Rangel | MORENA | 2_Mejor Votación |
27. | H | Marco Antonio Ramírez Ramírez | MORENA | 3_Lista Preliminar |
28. | M | María Pozos Parrado | PES | 1_Lista Preliminar |
29. | H | Rubén Hernández Magaña | PES | 1_Mejor Votación |
30. | H | Mario Salcedo González | PES | 2_Lista Preliminar |
En efecto, considerar que con una lista en la cual hay veintiún hombres y nueve mujeres se cumple de la mejor manera con los principios de representación proporcional y paridad de género es equivalente a hacer caso omiso a la obligación que conforme al artículo 1º constitucional, tienen los órganos jurisdiccionales de realizar una interpretación progresiva y pro persona que pondere todos los principios que están en juego, más allá de realizar una lectura literal de la ley.
Así, una interpretación progresiva y pro persona que privilegie la ponderación de los principios involucrados, necesariamente nos lleva a concluir que se debe introducir en la lista denominada “de la votación en números absolutos más alta por distrito” –según el último párrafo del artículo 369– la regla de alternancia, toda vez que sólo a través de esta se puede garantizar plenamente el principio de paridad de género establecido por el artículo 41 constitucional.
Considero que introducir la regla de alternancia en la lista de la votación más alta, no sólo es factible de conformidad con la interpretación que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2014, y que solicitan las promoventes, sino que tampoco implica modificar la legislación del Estado de México, ni soslaya la voluntad popular.
Lo anterior, recordando que el sistema electoral del Estado de México se conforma con diputados de mayoría relativa, elegidos por la votación uninominal, y por un sistema de representación proporcional, el cual, con independencia de la forma con la que se integre su lista de candidatos, está directamente relacionada con la votación que obtuvo el partido político, ya que el objetivo de ese sistema es lograr una proporcionalidad más cercana de la votación que haya obtenido el partido político con su representación en el Congreso.
Incluso, a nivel internacional tenemos casos, como el de Suecia, en los cuales a partir de la introducción de la alternancia en las listas abiertas se ha logrado la alternancia.
De acuerdo con Patricia Hart, en Suecia, a pesar de no existir las cuotas, cuenta con un sistema de listas abiertas, lo que ha permitido que 45% de sus escaños en su legislatura correspondan a mujeres. Tres de los principales partidos políticos de Suecia, Partido Socialdemócrata, Partido Moderado y Partido Verde, junto con un partido político más pequeño, el Partido de Izquierda; han establecido las reglas internas que promueven la igualdad de género. El Partido Socialdemócrata ha instituido un sistema de cremallera, en el que uno de los sexos se alterna con el otro en la lista del partido. El Partido Verde y el Partido de Izquierda han adoptado cuotas de género del cincuenta por ciento. Mientras tanto, el partido moderado coloca dos hombres y dos mujeres en la parte superior de su lista, creando un equilibrio en el liderazgo.[16]
Asimismo, como ya lo referí, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, analizó el sistema de representación de representación proporcional del Distrito Federal, el cual es idéntico, a pesar de lo indicado en el proyecto, al del Estado de México, pues se conforma de dos listas, una propuesta por el partido político y otra que es resultado de ordenar los porcentajes de votación de aquéllos candidatos postulados en mayoría relativa que no ganaron su distrito.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó lo siguiente:
“Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011 citada previamente, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
De acuerdo con lo anterior, en el sistema de mayoría, el valor del voto se encuentra garantizado cuando cada sufragio tiene el mismo valor y está en las mismas posibilidades de otorgar un mandato a un candidato.
En estas condiciones, es claro que con la conformación de la Lista B para la asignación de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes en tanto que, los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.
Por su parte, el sistema de representación proporcional persigue otra finalidad[17]; está diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios, en tanto que al haber alcanzado el porcentaje mínimo de apoyo de la ciudadanía para conservar su registro, abanderan una corriente de pensamiento, la cual debe ser escuchada y participar en la toma de decisiones legislativas. Sin embargo, en este sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos tendentes a evidenciar que la elaboración alternada de la Lista B vulnera el voto activo y pasivo consagrado en el artículo 35 constitucional, pues al ser la Lista B un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que se integra con candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa, no es necesario que se respeten los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos, sino que válidamente puede privilegiarse un criterio de paridad de género, pues en este caso la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas curules atendiendo a su representatividad”.
A partir de esto, el Tribunal Supremo afirma que si no se integra la regla de alternancia en la lista generada a partir de los porcentajes de votación (la B en los párrafos transcritos), los partidos no están en posibilidades de cumplir con el mandato constitucional de paridad de género, lo cual sólo puede ocurrir materialmente si en la lista definitiva se alternaran una a una fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
Así, concluye que una mejor interpretación del sistema de representación proporcional del Distrito Federal, el cual, como indiqué, es igual al del Estado de México, “consiste en que para la integración de la Lista B (equivalente a la lista de votación en números absolutos que refiere el último párrafo del artículo 369 del Código Electoral del Estado de México), el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la Lista A (equivalente a la lista registrada en términos del artículo 26 del Código Electoral del Estado de México), y que haya obtenido. El segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de esta lista”.[18]
Finalmente, reconoce que “con esta interpretación se garantiza la asignación de escaños de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando a la vez el modelo de listas producto del ejercicio de las atribuciones del legislador local, lo que hace preferible esta alternativa”.
Quiero destacar, además, que esta interpretación es acorde con la opinión consultiva identificada con el número de expediente SUP-OP-15/2014 y acumuladas, la cual emitió esta Sala Superior y en la que se indicó lo siguiente:
“En efecto, en opinión de esta Sala Superior, la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, se agota, por regla general, cuando se realiza el cómputo de votos en el distrito electoral uninominal correspondiente y se determina qué fórmula de candidatos obtuvo el mayor número de sufragios.
De tal forma, es incorrecto sostener que quienes conforman la lista “B”, hayan sido electos directamente por la ciudadanía. En realidad, lo que propicia lo dispuesto por el legislador, es que aquellos candidatos, tanto mujeres como hombres, que cuenten con una representación significativa entre el electorado, a pesar de no haber logrado obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, tengan la posibilidad de alcanzar una curul o escaño, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del principio de representación proporcional, al conformar la referida lista “B”.
Es así que, la conformación de la lista “B”, si bien se realiza con los resultados obtenidos en la elección por el principio de mayoría relativa, a través de considerar los mayores porcentajes de votación de los candidatos que no obtuvieron el triunfo en su distrito uninominal, no menos cierto es que ya se trata de un aspecto que corresponde a la elaboración de la relación de las fórmulas de candidatos a partir de la cual se hará la asignación de diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, como resultado de aplicar las reglas y fórmulas previstas en la propia normativa electoral”.[19]
Estos lineamientos, al tomarlos como base para integrar una lista de diputados de representación proporcional en la que se incluya la regla de alternancia, y en consecuencia, se armonicen los principios de paridad de género con el de representación proporcional tienen como resultado una lista en la cual se integren a 17 hombres y a 13 mujeres, la cual ciertamente se acerca más a la obligación de paridad del artículo 41 constitucional.
Esto implica, además, reconocer lo advertido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, –en la cual se analizó la normativa electoral del Estado de Chiapas– en el sentido de que a pesar de que se ha cumplido con la paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, insta a reconocer la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad.[20]
Y ser congruentes con las posturas que hemos adoptado en otros asuntos de integración de Congresos Locales, como es el caso del Estado de Coahuila.
En efecto, en dicho precedente, la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró necesario maximizar las medidas afirmativas en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para garantizar la paridad y la equidad de género, por lo cual indicó que debía tomarse en cuenta lo siguiente:
a) “Que la asignación por partido político se realizará en el orden de prelación que le corresponda conforme a su porcentaje de votación obtenido.
b) El género de la persona a la que se designe para ocupar la diputación inmediata anterior.
c) Que se tendrá en cuenta el lugar ocupado por cada candidato en la lista de asignación, pudiendo otorgarse la diputación a la candidata o candidato inmediato siguiente en la lista estatal.
d) Que la medida afirmativa sólo opera a favor de las mujeres.
Lo anterior significa que no resultará necesario alterar la prelación de la lista de aquellos partidos que hayan colocado en el primero a mujeres, pues con las medidas afirmativas se busca eliminar el obstáculo en el acceso al cargo a las mujeres, por lo que únicamente operan cuando aquellas se encuentran en una posición que no les favorezca, además que así se reduce al mínimo la incidencia en la autodeterminación del partido.
Aquí cabe señalar, que si bien no se desconoce que la autodeterminación de los partidos está protegida por el artículo 41 de la Constitución Federal, debe recordarse que conforme a la propia disposición Constitucional, dicha autodeterminación encuentra como límite las permisiones legales; por lo que es posible inferir que el derecho protegido por la legislación coahuilense de las candidatas de acceder a un cargo de elección popular, se encuentra dentro de las excepciones previstas en la Carta Magna.
No obstante, debe tenerse presente que la autodeterminación de los partidos políticos participantes en la elección, se ve manifestada en la conformación de las listas de postulación, lo que no se traduce en la designación indefectible de la fórmula ubicada en primer lugar de la lista cuando esta se integre por candidatos de género masculino, pues su postulación no debe entenderse encaminada a cumplir un formalismo legal, a través del cual se postule pro forma a candidatas de género femenino, sin una intencionalidad real de permitirles ocupar una curul, sino que debe traducirse en un mecanismo efectivo para permitir que las mujeres puedan acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, por lo cual al designarse a la fórmula de género femenino aun cuando ésta se ubique en la segunda posición de la lista estatal, debe entenderse que la vulneración de la autodeterminación partidista resultó mínima y proporcional al cumplimiento del fin buscado con la regla de postulación que busca garantizar el acceso del género femenino a los cargos de elección popular, aunado a que se puede vislumbrar que también fue voluntad del partido la postulación de la candidata, razonamiento que abunda al criterio de afectación mínima de la autodeterminación de los partidos políticos.
Ahora, dado que todos los partidos políticos se encuentran obligados a contribuir con la cuota de género, y que el objeto de la medida afirmativa analizada busca el acceso efectivo de las mujeres al Congreso del Estado, se realizará la asignación comenzando por candidatas de género femenino, lo que a la postre en caso de asignación de un número impar de escaños, se traducirá en una mayor representación de las mujeres en el órgano legislativo, maximizando el fin buscado por la normativa en análisis.
De esta manera, al ejercer su derecho de postular candidaturas para las elecciones, deben respetar el derecho de las mujeres al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los hombres, lo cual no se cumple solamente mediante una postulación de candidaturas obedeciendo a una paridad de género, conforme al artículo 17 del Código Local, sino que al establecer el orden de prelación en sus listas de candidatos bajo el principio de representación proporcional también deben valorar los distintos factores que afecten la mayor o menor probabilidad de que ingresen candidatas mediante ese sistema de cuotas. Por ello, la afectación de la autodeterminación del partido se da de manera objetiva y en grado mínimo pues conforme al marco normativo aplicable la misma se encuentra sujeta a la observancia del principio de igualdad.”
En efecto, para lograr la paridad en la integración del Congreso Local, la Sala Monterrey determinó alterar el orden de las listas presentadas por los partidos políticos, e iniciar la asignación de representación proporcional con mujeres, al tiempo que alternó las listas de los diversos institutos políticos. Esto, toda vez que los seis partidos con derecho a asignación de porcentaje mínimo, salvo uno, postularon hombres en los primeros lugares de sus listas, lo cual, de no haber sido modificado, hubiese implicado que todas las curules de representación proporcional hubiesen sido ocupadas por hombres.
Esta determinación fue revisada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, y se afirmó lo siguiente:
“Por tanto, no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, resulte violatorio del derecho de auto organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.
Sin embargo, esta posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por el contrario, dicha posibilidad exige que la modificación se haga en armonía con los principios, reglas y derechos reconocidos en el propio sistema, justificando de manera objetiva y razonable el motivo generador del ajuste”.
Así, esta Sala Superior indicó que la Sala Regional Monterrey justificó correctamente la necesidad de implementar una medida afirmativa por razón de género en la distribución de curules por el principio de representación proporcional, y si bien, terminó modificando la resolución adoptada, sólo lo hizo porque consideró que debía respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos en la mayor medida posible y que las listas que tenían que modificarse, debían ser aquéllas correspondientes a los partidos que tenían menor votación. En efecto, sobre el particular, se señaló lo siguiente:
“Esta Sala Superior considera que, en principio, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito tanto el respaldo de los militantes del partido como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor del partido, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio y sólo cuando resulte necesario para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa, dicho orden puede ser modificado.
Por ejemplo, si a un partido le corresponden dos diputaciones por el principio de representación proporcional, por regla general, no habría necesidad de cambiar la prelación de las candidaturas, cuando las personas postuladas son de género distinto, puesto que en esa hipótesis, la asignación que le correspondería al partido permite el acceso de una mujer al cargo de elección popular; sin embargo, si las personas postuladas en el primero y segundo lugar fueran del mismo género (masculino) surge la necesidad de ajustar el orden de la lista para integrar al Congreso a la persona de género femenino que se encuentre en el siguiente lugar inmediato de la lista. Otro supuesto sería, cuando conforme con el parámetro objetivo determinado previamente por la autoridad para lograr la paridad en la integración del Poder Legislativo se requiera asignar solo a mujeres las diputaciones.
En esos supuestos, el derecho de auto organización de los partidos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, porque lo que se busca con la modificación en la prelación es compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular”.
A partir de lo anterior, se modificó la asignación realizada por la Sala Monterrey que incluía a cinco mujeres y cuatro hombres, para dejar una asignación de cuatro mujeres y cinco hombres, pues se consideró que de esta manera se armonizaba “el derecho de auto organización de los partidos políticos, así como el de las candidatas y los candidatos postulados por los partidos políticos con los principios de igualdad y no discriminación y paridad de género, reconocidos constitucionalmente, porque se alcanza la representación equilibrada entre los géneros en el Congreso local (cuarenta y ocho por ciento de un género y cincuenta y dos por ciento del otro) y en mayor medida se respeta la determinación de los partidos en el orden de sus candidatos”.
Como podemos observar, en este precedente si bien los principios en juego eran distintos, esta Sala Superior consideró que era necesario ponderarlos para llegar al mejor equilibro posible, aunque esto implicara modificar el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, y a pesar de ser un supuesto no contemplado en la normativa electoral.
Considero que de la misma manera, en este asunto se podía lograr un equilibrio de los principios de paridad de género y representación proporcional con la simple integración a la regla de alternancia a la lista conformada por los mejores perdedores de cada partido político.
Es por estas razones que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria dictada en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JRC-693/2015 y acumulados, ni las consideraciones, que en materia de paridad de género, lo sustentan.
MAGISTRADA ELECTORAL
MARÍA DEL CARMEN ALANIS ELECTORAL
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO BAJO LA CLAVE SUP-JRC-693/2015 Y ACUMULADOS
Emito el presente voto particular ya que no coincido con la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior al dictar sentencia en el presente asunto, ya que en mi concepto el agravio relativo a la inaplicación del artículo 369 del Código Electoral del Estado de México es fundado, conforme a lo siguiente.
En diversas demandas, los promoventes manifiestan que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el tribunal responsable consideró que el artículo 369, del Código Electoral del Estado de México es constitucional.
Solicitan la inaplicación de dicho artículo por considerar que resulta inconstitucional al conculcar los principios de igualdad y el sistema de representación proporcional establecidos en la Ley Fundamental.
Aducen que, la circunstancia de que el citado artículo determine un sistema de minorías basado en el número absoluto de votos y no del mayor porcentaje es violatorio de la normatividad constitucional, ya que el legislador puede establecer la regulación del sistema de representación proporcional, pero que tal facultad no es absoluta, sino debe atender las bases constitucionales establecidas y ser razonables.
Manifiestan los inconformes que es incorrecto el estudio hecho por la responsable, respecto a “…la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito”, a que hace referencia el artículo 369 del Código Electoral de Estado de México, no atenta contra el principio de representación proporcional; lo anterior, exponen los recurrentes puesto que un porcentaje de participación en la elección de un distrito electoral no implica una misma participación ciudadana, y menos que ésta sea merecedora de un representante popular, como lo serían los electores de un distrito con mayor población, participación e interés electoral, ya que, sostienen los incoantes, la integración del Congreso de la citada entidad federativa, debe representar a la mayor cantidad de personas, situación que acontecería al otorgar las diputaciones a elegir por el sistema de minoría, a los candidatos que, no habiendo ganado en el distrito en que contendieron, hayan obtenido el mayor porcentaje de votos.
Aducen que no es conforme a derecho que en la sentencia emitida por el Tribunal Local, se aplique lo dispuesto en el artículo 369 del Código Electoral del Estado de México, esto, porque no hay igualdad de condiciones entre los candidatos para la obtención de votos por cada distrito.
También señalan la violación a los artículos 14 y 16 Constitucional, pues a su juicio, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación.
A su dicho, no se hizo una designación de manera sistemática y razonada al no tomar en cuenta a las minorías y su representación, ni los porcentajes a que debe sujetarse para la integración de la Cámara de Diputados, en cambio se hizo de manera cerrada y literal, sin entrar al análisis de cada Distrito. Por lo que dicha resolución vulnera las reglas establecidas en los artículos 52 y 54 de la Carta Magna.
En mi concepto, los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada que determinó confirmar el acuerdo originalmente reclamado.
El artículo 35 Constitucional establece entre las prerrogativas del ciudadano las de votar y ser votado en las elecciones populares; por su parte, de los numerales 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el marco general en el que la Carta Magna regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno.
Así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete conocida como Reforma Política, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116 de la Norma Fundamental, prevé lo conducente para los Estados.
El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética a votos en favor del candidato más aventajado. Dicho escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal, así como de mayoría absoluta, relativa o calificada.
Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, y de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría así como de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Así, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos, corresponda en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, y de esta forma facilitar que los institutos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, puedan tener acceso a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto de representación con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los institutos políticos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como en las listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
Ahora bien, por cuanto hace a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Fundamental, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); es decir, los Estados se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar el aludido principio de representación proporcional.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso del artículo 116 Constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que esté prevista alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Es decir, se concede libertad al constituyente local para la configuración de la rama electoral en su vertiente de diseño normativo del sistema de representación proporcional, con tal que se ajusten a los parámetros que marca la Norma Fundamental.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 8/2010 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], de rubro y texto siguientes:
“DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.”
Conforme a todo lo expuesto, la instrumentación que realizan los Estados en su régimen interior de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios, por lo que siempre será necesario analizar los conceptos de reproche que estén encaminados a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquier otra disposición de la Carta Fundamental.
Por tanto, como se argumentó, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que desarrollen esos principios deben hacerlo de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
Por tanto, es claro que la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas en la regulación de su sistema de representación proporcional, en forma alguna puede considerarse con un carácter absoluto, puesto que en la implementación del mismo tanto la Constitución de cada una de las entidades federativas, como su legislación interna, deben incorporar, los principios establecidos en las diversas disposiciones constitucionales federales y se debe asegurar que en los términos que se configura la legislación estatal, se cumplan los imperativos que nuestra Carta Magna impone.
Ahora bien, es importante establecer que en el Derecho Electoral Mexicano se reconoce que los sistemas electorales son el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente, que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de un Estado.
Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.
Al, respecto, la legislación electoral del Estado de México establece las reglas siguientes:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
“Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:
I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.
II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y de haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que haya obtenido;
III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley.
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
Código Electoral del Estado de México
“Artículo 20. Conforme con lo dispuesto por la Constitución Local, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
…
Artículo 25. Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales, considerando para ello, un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restantes con candidatos del género opuesto.
II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados correspondiente.
Artículo 26. Para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género.
Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
…
Artículo 367. Todo partido político que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 25 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.
Artículo 368. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura siguiente:
I. Elementos de la fórmula de proporcionalidad pura:
a) Porcentaje mínimo.
b) Cociente de distribución.
c) Cociente rectificado.
d) Resto mayor.
II. Definición de los elementos:
a) Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.
b) Cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
c) Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367 de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III del presente artículo.
d) Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
III. Procedimiento de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:
Se realizará un ejercicio para determinar, si algún partido político se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 367 de este Código. Para ello, se deben obtener las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:
a) De las treinta diputaciones por repartir se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político.
c) Si aún quedan diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden.
d) En el supuesto de que ningún partido haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado.
e) En el caso de que algún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, sólo le serán asignados diputados en la proporción necesaria para evitar que rebase dicho límite.
f) En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una sub representación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesario para que su sub representación no exceda el límite señalado.
g) Una vez hecha la asignación aplicando, en su caso, los límites señalados en el artículo 367 de este Código, se asignarán las curules pendientes de repartir entre los demás partidos políticos, de la siguiente manera:
1. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo.
2. Para las curules que queden por asignar se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político.
3. Si aún quedaren diputaciones por asignar, se utilizará el resto mayor.
Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
En todo caso, la asignación se iniciará con la lista registrada en términos de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los candidatos incluidos en la lista de la votación en números absolutos, más alta por distrito, elaborada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada en términos del artículo 26 de este Código”.
De dichas disposiciones normativas se advierte lo siguiente:
1. El Congreso local del Estado de México se integra por cuarenta y cinco diputados de mayoría relativa y treinta diputados por el principio de representación proporcional.
2. Se asignan Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o coaliciones que participen con candidatos en por lo menos treinta distritos electorales uninominales y que obtengan por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados.
3. Que ningún partido político o coalición podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación valida emitida que hubiere recibido.
4. La lista de diputados por el principio de representación proporcional constituye se conforma de manera mixta, esto es, se constituye por dos elementos: a) una lista con ocho fórmulas de candidatos a diputados previamente registrada por cada partido político y b) los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito.
5. El procedimiento para conformar la lista definitiva de cada partido político que se utilizará en la asignación de curules por el sistema de minoría, consiste en hacer una relación de participantes con derecho a la asignación, para lo cual la autoridad electoral administrativa elabora una lista con los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito, lo anterior, a efecto de asignar diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor número de votos al interior de dicho partido, organizándolos en orden decreciente. A continuación, procede a intercalar dicha lista con la registrada previamente ante el órgano electoral competente, ocupando esta lista el primer lugar en su asignación.
6. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista definitiva.
Establecido lo anterior, de la interpretación del artículo 369 de la legislación comicial local, se infiere que para la asignación de la diputación de representación proporcional por sistema de minoría, es necesario que la candidatura respectiva:
a) No haya obtenido la mayoría relativa; y
b) Haya obtenido el mayor número de votos en relación con los restantes candidatos postulados por el mismo partido político.
Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa en el distrito electoral en el que hayan contendido.
Respecto al segundo de los elementos es importante recalcar que el sistema de minorías establecido en la legislación electoral del Estado de México es exclusivamente autorreferencial, puesto que la comparación para determinar el mayor número de votos se realiza únicamente en virtud de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que no obtuvo el triunfo en su respectivo distrito, sin tomar en consideración ningún otro elemento.
En cambio, en otros sistemas de minorías, como por ejemplo, el que constituye la lista definitiva con base en el porcentaje de votación, es claro, que el mismo toma en cuenta otros parámetros, principalmente la votación válida emitida en el distrito correspondiente, de tal manera que, la comparación para establecer el orden de dicha lista no se realiza exclusivamente con base en los resultados obtenidos por los candidatos del mismo partido político sino también a partir de la información derivada de los resultados electorales consistente en la proporcionalidad que existe entre la votación que obtuvieron y la votación válida total emitida en el ámbito geográfico-electoral por el cual compitieron.
Todo lo cual permite eliminar elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional, como pueden ser el tamaño del distrito electoral uninominal, el número de electores que lo conforman, la disparidad que puede existir entre ambos elementos, o bien, entre los propios distritos.
Situación que resulta relevante, porque para la asignación en cuestión, la propia ley determina que para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado, con lo cual se pretende eliminar factores que pueden alterar o afectar el sistema de representación proporcional.
Establecido lo anterior, consideró que el artículo 369, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México debe ser inaplicado por inconstitucional, pues el sistema de minorías implementado por la legislación de dicha entidad federativa conculca el principio de igualdad y afecta el sistema de representación proporcional, conforme a lo siguiente.
El artículo 369, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México establece:
“Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos”.
En específico, la parte que se estima inconstitucional es la referente a: “…hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito…”, a la luz de lo establecido por el artículo 1º y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales, suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, en relación con el principio de igualdad y, en especial, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la restricción de derechos que establece resulta desproporcional e injustificada, al establecer un trato diferenciado indebido entre candidatos de a un mismo cargo de elección popular de un mismo partido político.
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de igualdad como uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho en nuestro país, al disponer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Ese mismo artículo también contiene la garantía de no discriminación al disponer la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 35 constitucional establece los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre los cuales, destaca el de votar y ser votados
La prerrogativa del ciudadano de votar y ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, constitucional), de tal suerte que su contenido y extensión si bien no son absolutos, lo cierto es que las limitaciones que al efecto establezca el legislador ordinario deben cumplir determinadas características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho, de tal forma que dichas limitaciones deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.
Por su parte, los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen:
“Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:
“Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonables”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.”[12]
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:
“La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”[13]
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
En conjunto, tal como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, así como de la jurisprudencia internacional, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.[14]
Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos humanos deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.
En esas circunstancias, las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de los ciudadanos ser votados, consagrado en los citados instrumentos internacionales y en la fracción II del artículo 35 constitucional que establezcan las leyes a nivel federal, estatal y municipal deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad y, para ello, tales restricciones no deben ser irracionales, desproporcionadas e injustificadas.
En esta tendencia, se ha inscrito esta Sala Superior al pronunciarse en el sentido de que los derechos políticos, en tanto derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, no deber ser restringidos injustificadamente ni mucho menos suprimidos, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
La limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tales cualidades, al cumplir las siguientes tres condiciones: a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto; b) La restricción debe ser necesaria, en cuanto a que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado, y c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, en virtud de que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.[15] El principio de proporcionalidad no debe significarse porque la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de “razonabilidad”.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio de jurisprudencia:
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de dicho Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.”[16]
Con relación al derecho fundamental de ser votado importa destacar que incluso los instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen expresamente que este acceso debe ser en condiciones de igualdad, situación que encuentra su razón de ser en la circunstancia de que en un Estado Constitucional de Derecho el acceso a los cargos públicos corresponde a todos los ciudadanos del Estado y, en esa medida, las restricciones y limitaciones impuestas en las legislaciones nacionales no deben implicar la diferenciación basada en justificaciones irracionales y desproporcionadas.
Establecido lo anterior, se considera que la norma en cuestión es inconstitucional porque establece un trato diferenciado injustificado entre candidatos a un mismo cargo de elección popular de un mismo partido político, ya que el sistema de minorías establecido por el legislador estatal, al disponer que el orden de la lista de candidatos a diputados que, habiendo perdido en su distrito respectivo, participarán en la asignación por el principio, se realice en virtud del mayor número de votos obtenidos beneficia única y exclusivamente a los candidatos que hayan participado en los distritos electorales uninominales que contengan o se encuentren conformados por un mayor número de electores, con lo cual sin establecer ningún otro criterio se excluye automáticamente a aquellos candidatos al mismo cargo y del mismo partido por la única circunstancia de haber participado en ámbito geográficos de menor población.
En ese sentido, a estos últimos candidatos se les excluye de acceder al cargo de diputados por el principio de representación proporcional por la simple circunstancia de habitar en un distrito electoral distinto al de mayor población.
Ello trae como consecuencia establecer una diferenciación basada en la mera circunstancia de habitar determinada demarcación geográfica dentro de una misma circunscripción electoral, con lo cual la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular referido por el principio señalado corresponde sólo a una parte de los candidatos, esto es, aquellos que participaron en determinados distritos electorales uninominales, a pesar de que conforme a la legislación aplicable para la asignación el territorio estadual se conforma de una sola circunscripción electoral, de tal forma que al dar preferencia a determinados distritos sobre otros se introduce un elemento ajeno al sistema de representación proporcional que provoca un beneficio directo e injustificado respecto de candidatos específicos.
Desde esa perspectiva, los candidatos postulados por un mismo partido político; que cumplen con los requisitos para acceder al cargo de diputados locales; que habitan el mismo territorio que comprende la circunscripción electoral que se utiliza en el sistema de asignación; que se encuentran en la mismas condiciones, puesto que no obtuvieron la mayoría en sus distritos respectivos; no tendrán la posibilidad de hacerlo si no participaron en un distrito electoral uninominal conformado por un gran número de electores, con lo cual se limita a una parte de esos candidatos, por una mera condición de lugar de residencia, a acceder a dicho puesto, máxime que implica la introducción de un trato diferenciado en el que se privilegia a los residentes de un distrito frente a todos los demás.
En esa medida, la norma establecida en el primer párrafo del artículo 369 del citado código establece un trato diferenciado no solamente respecto de candidatos a un mismo cargo de elección del mismo partido político y que se encuentran en las mismas condiciones de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en esa medida, establece una restricción injustificada y desproporcional.
La limitación que se cuestiona, al estar basada únicamente en la circunstancia de que una persona resida en un distrito electoral distinto al de mayor número de electores, restringe su derecho fundamental de ser votado, pues a pesar de cumplir con todos los demás requisitos exigidos por la ley; de ser postulado al mismo cargo de elección popular; por idéntico partido político; habitar el mismo ámbito geográfico-electoral que utiliza en el sistema de asignación en el participa y estar en las mismas condiciones al no haber obtenido el triunfo, se le excluye o se le dificulta formar parte del Congreso local, por la simple circunstancia de participado en un distrito y no en otro, lo que la hace insuficiente para ser considerada idónea, proporcional y equitativa.
En este contexto, el requisito en cuestión en forma alguna se encuentra fundado en un criterio que justifique su racionalidad al permitir que una parte de los candidatos postulados por un mismo partido a idéntico cargo de elección popular sean excluidos para participar en la conformación del multicitado órgano.
En esas condiciones, es claro que el sistema de minorías implementado por el legislador estatal no cumple con el test de proporcionalidad.
a) Fin: el fin que se persigue con el sistema de minorías consiste en que en la asignación por representación proporcional no sólo participen los candidatos designados por el partido político en la lista previamente registrada, sino también permitir y dar oportunidad a los candidatos a diputados de mayoría relativa que, a pesar de su buen desempeño, no hayan obtenido el triunfo en su respectivo distrito, con lo cual se busca lograr una mayor representatividad tanto para el partido como para el candidato situación que es constitucionalmente válida.
b) Medio: la forma a través de la cual se pretende lograr dicha finalidad consiste en el establecimiento de una segunda lista ordenada de forma descendente, en la cual el lugar que ocupan los candidatos se realiza exclusivamente con base en los votos obtenidos, lo cual se considera injustificado, pues tal circunstancia favorece indudablemente a los candidatos que participaron en los distritos electorales uninominales con mayor número de electores.
c) Adecuación: se estima que el medio establecido por el legislador respecto de la aplicación del sistema de minorías al establecer un trato diferenciado entre los candidatos postulados por un mismo partido político a idéntico cargo de elección popular no es apto para alcanzar la finalidad, ya que dentro del abanico de posibilidades que tiene el legislador para alcanzar el fin en cuestión se considera que existen otros sistemas de minoría -como es el de porcentajes de votación- que cumpliendo con dicho objetivo en forma alguna establecen ese trato diferenciado injustificado, puesto que la comparación que se realiza entre candidatos no depende exclusivamente del número de votos obtenidos, sino también de un referente básico como es la votación válida emitida en el distrito de referencia, con lo cual se incorporan elementos objetivos que permiten eliminar los aspectos que distorsionan el sistema de asignación, puesto que con los porcentajes se realiza una comparación relativa a todos los distritos que comprenden el territorio estatal y que precisamente conforman el ámbito geográfico-electoral en el cual se desarrolla la repartición de curules por el principio de representación proporcional.
d) Necesidad: para el cumplimiento del fin general (apartado a) se advierte la existencia de otros mecanismos que permiten alcanzar tal situación de manera igualmente eficaz y menos dañosa. De hecho, se considera que la restricción resulta excesiva, trae como consecuencia establecer una diferenciación basada en la mera circunstancia de habitar determinada demarcación geográfica dentro de un mismo municipio, con lo cual la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular referido por el principio señalado corresponde sólo a una parte de los candidatos, esto es, aquellos que participaron en los distritos electorales uninominales con mayor cantidad de electores, con lo cual se establece un trato diferenciado injustificado.
e) Proporcionalidad: el medio en cuestión es desproporcional respecto del fin que se pretende. Ello en virtud de que la ponderación entre los dos principios involucrados en el caso analizado, por un lado, la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular y, por otro, la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el sistema de representatividad para dicho cargo conduce a estimar que la intervención analizada constituye una afectación injustificada.
Lo anterior, porque la aplicación de dicho requisito a la luz de las particularidades del caso implica la existencia de un trato diferenciado de carácter arbitrario y con consecuencias absurdas que dificulta a un determinado grupo de candidatos poder participar en el procedimiento de asignación, a pesar de que todos son candidatos postulados por un mismo partido político; cumplen con los requisitos para acceder al cargo de diputados locales; habitan el mismo territorio que comprende la circunscripción electoral que se utiliza en el sistema de asignación; se encuentran en la mismas condiciones, puesto que no obtuvieron la mayoría en sus distritos respectivos; de tal manera que no tendrán la posibilidad real de acceder al cargo si no participaron en un distrito electoral uninominal conformado por un gran número de electores, con lo cual se limita a una parte de esos candidatos, por una mera condición de lugar de residencia, a acceder a dicho puesto, máxime que implica la introducción de un trato diferenciado en el que se privilegia a los residentes de un distrito frente a todos los demás, máxime que esta distinción se basa en la condición social de una persona (lugar de residencia-pues dicho requisito se exige para ser postulado al cargo de diputado local-) situación prohibida por el bloque de constitucionalidad analizado y provoca que al interior de un mismo partido político existan dos clases de candidatos con distintos derechos con base únicamente en la ubicación de su residencia que determina el lugar en el contendieron.
En esa medida, es claro que el sistema de minorías analizado al resultar desproporcional no se justifica, pues no puede pretenderse alcanzar la finalidad de la norma en detrimento de un derecho fundamental de los ciudadanos con el establecimiento de una distinción irracional, por lo que el sistema establecido en la norma citada es inconstitucional.
Aunado a lo anterior, se considera que el sistema de minorías establecido por el legislador estatal, además de ser incongruente resulta contrario al sistema de representación proporcional.
En efecto, el sistema de minorías resulta incongruente, porque para los partidos políticos que contienden de manera individual en la elección se determina el orden de la lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría de relativa que no obtuvieron el triunfo se determina con base exclusivamente en el número de votos obtenidos.
En cambio, para los partidos que participan de manera coaligada el orden de la lista se determina no sólo con base en el número de votos, sino también en el porcentaje de votación, tal y como se advierte de la transcripción siguiente:
“Artículo 369. La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, y en coalición, de acuerdo a los convenios respectivos, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren la votación en números absolutos, más alta de su partido por distrito, ordenada en forma decreciente, de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior.
Como se observa, el legislador estatal al establecer el sistema de minorías diferencia entre partidos coaligados y los que participan individualmente, pues para aquéllos establece un sistema basado en el porcentaje de votación; mientras que para éstos el sistema toma como referencia única el número de votos obtenidos.
En ese sentido, es claro que el legislador también establece un trato diferenciado injustificado entre los partidos contendientes en la elección al disponer un sistema de minorías distinto en cada caso.
Asimismo, se considera que el sistema de minorías basado en el mayor número de votos es inconstitucional porque vulnera el sistema de representación proporcional, así como el contenido del derecho político-electoral de ser votado.
Esto es así, porque el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es necesario que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados.
Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por datos y rubro lo siguiente:
Registro No. 176641
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 156
Tesis: P./J. 140/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.
Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
Lo anterior, tiene relevancia para el juicio de constitucionalidad de un esquema de distribución de escaños plurinominales, ya que según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que debe privilegiarse al efectuar el estudio de conformidad con la Carta Fundamental, es que el sistema refleje una verdadera representatividad.
Al respecto, estimó que el sistema de minorías basado exclusivamente en el mayor número de votos altera o afecta el sistema de representación proporcional al impedir reflejar una verdadera representatividad a nivel estatal, pues su aplicación privilegia a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sin haber obtenido el triunfo hayan participado en los distritos electorales uninominales con mayor número de electores, de tal manera que con ello se incrementa artificialmente la representatividad de determinados distritos en detrimento de otros, situación ajena y contrario al sistema de representación proporcional.
En efecto, el párrafo primero del artículo 26 del código electoral local establece expresamente que para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Como se advierte, uno de los elementos esenciales del sistema de representación proporcional es el establecimiento de un ámbito geográfico-electoral aplicable al mismo distinto y diferenciado del sistema de mayoría relativa, pues mientras que para éste se utiliza la división del territorio estatal en distritos electorales uninominales y, por tanto, parcialidades de dicho espacio; aquél abarca todo el territorio estadual, puesto que sólo de esta forma se puede cumplir con la finalidad de la representación proporcional consistente en obtener una verdadera representatividad.
Sin embargo, el sistema de minorías adoptado por el legislador local en lo referente a los partidos políticos que participan en lo individual trastocan dicho sistema al inobservar dicho elemento esencial y alterar la finalidad de la representación proporcional.
Ello, porque al establecer que una parte de la lista para la asignación se conformará por los candidatos que sin haber obtenido el triunfo, los cuales se ordenaran exclusivamente con base en el mayor número de votos, es claro que con ello se privilegia a determinados distritos electorales uninominales sobre otros.
Esto es así, ya que los distritos electorales uninominales con mayor población de electores tendrán más oportunidades y posibilidades de acceder a una diputación por representación proporcional, con lo cual se deja de lado y se limitan injustificadamente las posibilidades de los otros distritos que no tengan dicha característica, con lo cual es claro que se introduce un elemento extraño y ajeno a la representación proporcional, pues, a pesar de que el ámbito geográfico de dicho sistema está claramente determinado por el legislador estatal, en la práctica, la aplicación del sistema de minorías establecido coloca en un lugar privilegiado a determinados distritos electorales uninominales, a diferencia de lo que acontece en el propio sistema de mayoría calificada, en el cual cada distrito sin importar características particulares tienen el mismo lugar y generan el mismo resultado: una diputación.
Lo anterior resulta trascedente, porque además de afectar un elemento esencial de la representación proporcional como es el ámbito geográfico electoral respecto del cual se predica, también altera la finalidad del propio sistema consistente en lograr una mayor representatividad.
Efectivamente, si el sistema de minorías basado exclusivamente en el mayor número de votos provoca un trato diferenciado injustificado entre los distritos electorales uninominales, al otorgar mayores posibilidades a los candidatos de los distritos con mayor población electoral frente a los demás candidatos, entonces es claro que con ello se genera artificialmente una mayor representatividad de tales distritos frente a todos los demás por la simple circunstancia de que al tener mayor cantidad de electores es más factible obtener más votos.
De hecho, tal circunstancia podría conducir al absurdo de que varios de los candidatos asignados provinieran de un mismo distrito electoral uninominal, puesto que la asignación se realiza por cada partido político, todo lo cual es provocado por el sistema de minorías adoptado por el legislador estadual.
Asimismo, la norma es violatoria del contenido del derecho a ser votado, porque a juicio de esta Sala constituye una limitante desproporcionada a su ejercicio.
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de junio de dos mil once, estatuye que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos allí y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que el texto fundamental establece.
Por otro lado, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Entonces, en tratándose del derecho a ser votado, deben seguirse esos parámetros, ya que se encuentra previsto en el numeral 35, base II de la máxima norma y en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
Ahora bien, a juicio de este tribunal, la norma controvertida, vuelve nugatoria una prerrogativa adquirida por el ciudadano en cuestión.
Al ser postulado para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, el candidato no sólo adquiere el derecho de ser votado en el respectivo distrito electoral uninominal, sino también, en el supuesto que no obtenga el triunfo, a participar en la conformación de la lista para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
El lugar que ocupará en la lista, acorde con el sistema de minorías establecido en la normatividad aplicable, dependerá del número de votos obtenidos y el orden que le corresponda se realizará comparándolo con el resto de los candidatos postulados por el partido.
La posición que finalmente ocupe en la lista sí tiene una influencia directa en el derecho de ser votado, ya que el número de la lista, determinaría si un ciudadano alcanza o no la diputación proporcional.
Entonces, el orden en cuestión sí coloca a los sujetos involucrados en mejor o peor posición respecto de la asignación de acuerdo al lugar de la lista en que se encuentren.
Sin embargo, la base que adopta dicho sistema de minorías –mayor número de votos- genera un trato diferenciado desproporcional e injustificado entre todos los candidatos que participan, pues la posibilidad de ocupar un mejor lugar en la lista corresponde a aquellos que contendieron en distritos electorales uninominales con mayor número de electores frente a los restantes distritos, a pesar de que desde un punto de vista proporcional –porcentaje de votación- no tengan un buen desempeño.
En ese orden de ideas, es claro que ese derecho de todos los candidatos de mayoría que no hayan obtenido el triunfo se difumina o se hace nugatorio por la simple circunstancia de no participar en los distritos que privilegia la fórmula de minorías.
Entonces, el sistema de minorías desconoce eso, dado que, sin que exista un motivo válido para ello, coloca a los candidatos exclusivamente con base el número de votos obtenidos sin ningún otro elemento a considerar, lo cual, como se ha visto, inobserva el principio de igualdad; desconoce un elemento esencial del sistema de representación proporcional –circunscripción electoral única- y altera una de sus finalidades principales –lograr una verdadera representatividad- al privilegiar determinados distritos frente a los restantes, máxime que, acorde con lo expuesto, difumina o hace nugatorio el derecho de la mayoría de los candidatos a participar con posibilidades reales en la asignación.
Entonces, la introducción aleja a la mayoría de los candidatos de lista del goce de su derecho político electoral, es decir, los relega de una posición de prelación con base en un elemento distorsionante para la asignación –prevalencia de determinados distritos frente a otros- y los coloca sin justificación alguna en una posición más complicada para acceder al cargo.
Por tanto, si la validez de la norma inobserva el principio de igualdad; altera significativamente uno de los elementos esencial del sistema; en forma alguna sostiene la proporcionalidad del sistema, ni la mejora y tampoco garantiza el respeto pleno de los derechos fundamentales, debe inaplicarse, porque en una valoración axiológica de acuerdo a la escala de valores constitucionales actual, los derechos humanos son lo más valioso que tutela el sistema jurídico.
Consecuentemente, en mi concepto, se debe declarar la inaplicación del párrafo primero del artículo 369 del Código Electoral del Estado de México por inconstitucionalidad, en la parte específica en la cual se dispone “…hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito…”, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Ahora bien, en mi concepto, el sistema de minorías que debe aplicarse en el presente caso, consiste en el que se basa en el porcentaje de votación, por estimar que, a diferencia del considerado inconstitucional, en forma alguna genera un trato diferenciado injustificado; tampoco altera la representación proporcional y respeta de manera plena lo derechos fundamentales involucrados, máxime que armoniza el sistema de representación proporcional al establecer la misma base para su aplicación tanto en el caso de los partidos coaligados como en el supuesto de los partidos políticos que participan en lo individual.
Esto es así, porque a diferencia del sistema de minorías basado exclusivamente en el número de votos; el sistema de minorías basado en el porcentaje de votación si cumple el test de proporcionalidad, conforme a lo siguiente:
a) Fin: el fin que se persigue con el sistema de minorías consiste en que en la asignación por representación proporcional no sólo participen los candidatos designados por el partido político en la lista previamente registrada, sino también permitir y dar oportunidad a los candidatos a diputados de mayoría relativa que, a pesar de su buen desempeño, no hayan obtenido el triunfo en su respectivo distrito, con lo cual se busca lograr una mayor representatividad tanto para el partido como para el candidato situación que es constitucionalmente válida.
b) Medio: la forma a través de la cual se pretende lograr dicha finalidad consiste en el establecimiento de una segunda lista ordenada de forma descendente, en la cual el lugar que ocupan los candidatos se realiza con base el porcentaje de la votación, lo cual se considera justificado, pues con ello se elimina todo trato diferenciado que establece el otro sistema de minorías cuya inaplicación al caso concreto propongo declarar, ya que en forma alguna se favorece a los candidatos que participaron en los distritos electorales uninominales con mayor número de electores; por el contrario, se coloca a todos ellos en las mismas condiciones de igualdad de participación, pues lo que finalmente determinará el lugar que ocupen tomará en cuenta no sólo los votos obtenidos, sino también su desempeño respecto del cuerpo electoral respecto del cual participaron.
En ese sentido, la comparación para establecer el orden de dicha lista no se realiza exclusivamente con base en los resultados obtenidos por los candidatos del mismo partido político sino también a partir de la información derivada de los resultados electorales consistente en la proporcionalidad que existe entre la votación que obtuvieron y la votación válida total emitida en el ámbito geográfico-electoral por el cual compitieron.
Todo lo cual permite eliminar elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional, como pueden ser el tamaño del distrito electoral uninominal, el número de electores que lo conforman, la disparidad que puede existir entre ambos elementos, o bien, entre los propios distritos.
Situación que resulta relevante, porque para la asignación en cuestión, la propia ley determina que para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado, con lo cual se pretende eliminar factores que pueden alterar o afectar el sistema de representación proporcional.
c) Adecuación: se estima que el medio establecido por el legislador para limitar el derecho fundamental es apto para alcanzar la finalidad, esto es, existe una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido, ya que dentro del abanico de posibilidades que se tienen para alcanzar el fin en cuestión se considera que dicho sistema de minoría -como es el de porcentajes de votación- cumplen con dicha finalidad constitucionalmente válida sin establecer ese trato diferenciado injustificado, puesto que la comparación que se realiza entre candidatos no depende exclusivamente del número de votos obtenidos, sino también de un referente básico como es la votación válida emitida en el distrito de referencia, con lo cual se incorporan elementos objetivos que permiten eliminar los aspectos que distorsionan el sistema de asignación, puesto que con los porcentajes se realiza una comparación relativa a todos los distritos que comprenden el territorio estatal y que precisamente conforman el ámbito geográfico-electoral en el cual se desarrolla la repartición de curules por el principio de representación proporcional.
d) Necesidad: para el cumplimiento del fin general (apartado a), si bien se advierte la existencia de algún otro mecanismo como el establecido por el legislador del Estado de México, lo cierto es que, como se ha visto, dicho sistema de minorías implica el establecimiento de un trato diferenciado entre los candidatos postulados por un mismo partido político a idéntico cargo de elección popular, por lo cual se considera que no es apto para alcanzar tal finalidad, puesto que con el sistema de minorías basado en el porcentaje de votación se alcanza tal finalidad de manera igualmente eficaz y menos dañosa.
De hecho, se considera que este sistema en forma alguna establece una diferenciación basada en la mera circunstancia de habitar determinada demarcación geográfica dentro de una misma circunscripción electoral, pues la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular referido por el principio señalado corresponde a todos los candidatos sin importar el distrito electoral uninominal en el que hayan contendido.
Pues en este caso, el orden de la lista se obtiene a partir de la comparación que se realiza con base en el porcentaje de votación, que a diferencia del otro sistema, no sólo toma en cuenta los votos obtenidos, sino también el desempeño del candidato; la votación válida emitida en todos los distritos y deja de lado aspectos ajenos o extraños al sistema de representación proporcional como puede ser la prevalencia de un distrito electoral sobre otro por la simple circunstancia del tamaño que comprende, o bien, del número de electores que lo conforman.
Por tanto, el orden que ocupen en la lista se realiza a partir del establecimiento de una relación de proporcionalidad entre los votos emitidos y la votación válida emitida, con lo cual se permite que todos los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido el triunfo tengan posibilidades reales de participar en la asignación, la cual tomará en cuenta múltiples factores, a diferencia del otro sistema en el que predomina uno sólo de ellos, lo que lo convierte en un esquema exclusivamente autorreferencial al interior de los partidos políticos, por lo que al eliminar dicha circunstancia el sistema de minorías basado en los porcentajes de votación permite lograr de mejor manera y menos dañosa para los derechos fundamentales involucrados la finalidad relativa a lograr una mayor representatividad.
Por ello, el sistema de minorías que privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria en los cuarenta y cinco distritos electorales del Estado de México, necesariamente se traduce en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a todas las candidaturas al permitirles participar con posibilidades reales en la asignación.
En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, al asignarse la curul al candidato que obtuvo el mejor porcentaje de votación se respeta la finalidad de la representación proporcional, la cual pretende, como premisa fundamental, la distribución de curules en forma directamente proporcional al número de votos obtenidos.
e) Proporcionalidad: el medio en cuestión es proporcional respecto del fin que se pretende. Ello en virtud de que la ponderación entre los dos principios involucrados en el caso analizado, por un lado, la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular y, por otro, la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el sistema de representatividad para dicho cargo conduce a estimar que el sistema de minorías basado en los porcentajes de votación constituye una afectación justificada.
Lo anterior, porque la aplicación de dicho requisito a la luz de las particularidades del caso elimina la existencia de un trato diferenciado de carácter arbitrario y con consecuencias absurdas –múltiples diputados asignados a un mismo distrito electoral-.
Asimismo, este sistema permite a todo el universo de candidatos que actualizan en la hipótesis normativa poder participar con posibilidades reales en el procedimiento de asignación, con lo cual se salvaguarda el principio de igualdad y se respeta el derecho fundamental de ser votado, puesto que todos son candidatos postulados por un mismo partido político; cumplen con los requisitos para acceder al cargo de diputados locales; habitan el mismo territorio que comprende la circunscripción electoral que se utiliza en el sistema de asignación; se encuentran en la mismas condiciones, puesto que no obtuvieron la mayoría en sus distritos respectivos.
En ese sentido, todos los candidatos cuenta con posibilidades reales de participar en el procedimiento de asignación, sin importar el distrito electoral uninominal en el hubieran participado, pues con el sistema de porcentajes de la votación es necesario considerar la votación válida emitida en dicho distrito y no solamente los votos obtenidos por el candidato de manera aislada.
Con ello, los elementos ajenos al sistema de representación proporcional –prevalencia de determinados distritos electorales frente a otros-; las consecuencias absurdas producidas por el sistema basado en número de votos –múltiples candidatos asignados provenientes del mismo distrito-, y la alteración a las finalidades de la representación proporcional –otorgamiento de mayor representatividad a determinados distritos frente a otros- se eliminan; pues con el sistema de minorías basado en el porcentaje de votos se respeta el elementos esencial relativo al ámbito geográfico-electoral en el que se desarrolla la representación proporcional –una sola circunscripción plurinominal-; se cumplen las finalidades y objetivos de tal sistema –se logra una mayor representatividad al otorgar a todos los candidatos la misma posibilidad de participar en el sistema de asignación colocados en un orden que toma en cuenta la votación válida emitida en el distrito en el que compitieron-, y se dejan de lado los aspectos que introducen alteraciones al sistema –prevalencia de unos determinados distritos frente a otros; máxime que se prescinde de la circunstancia de que al interior de un mismo partido político existan dos clases de candidatos con distintos derechos con base únicamente en la ubicación de su residencia que determina el lugar en el contendieron.
Además, al ordenar adoptar el sistema de minorías por porcentaje de votación se armoniza la legislación estatal, la cual ya contempla el mismo pero únicamente respecto de los partidos coaligados; con lo cual se elimina la incongruencia de utilizar un sistema de minorías distinto para los partidos que contienden individualmente.
En esa medida, es claro que el sistema de minorías basado en el porcentaje de votación sí cumple con el test de proporcionalidad a diferencia del otro sistema cuya inaplicación propongo decretar, pues con el mismo se puede alcanzar la finalidad de la norma sin afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos y salvaguardando el principio de igualdad.
Entonces, si el sistema de minorías en cuestión otorga una armonización a la legislación, así como una correspondencia más fiel entre votos y número de escaños, debe preferirse sobre el anterior, porque es afín al propósito del establecimiento del principio de representación proporcional.
A continuación me permitiré desarrollar la fórmula de representación proporcional con base en el sistema de minorías por porcentaje de votación.
Para ello, en primer término, dada la existencia de resoluciones firmes en virtud de las cuales se modificaron diversos cómputos distritales, lo procedente es modificar el cómputo estatal correspondiente.
A tal efecto, el Magistrado Instructor realizó requerimiento al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca para que remitieran diversa documentación consistente en:
Instituto Electoral del Estado de México: Con motivo del requerimiento de primero de septiembre del presente año, formulado por el Magistrado instructor, el Instituto Electoral del Estado de México remitió mediante el oficio IEEM/SE/1471/2015, de la misma fecha, en copia certificada, diversa documentación que a continuación se precisa:
1.- Documento en el que constan los cuarenta y cinco cómputos distritales de mayoría relativa, que consideran la modificación de dichos cómputos determinada tanto por el Tribunal Electoral del Estado de México y la la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, con motivo de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes ST-JRC-221/2015 y ST-JRC-222/2015 y su acumulado ST-JRC-223/2015.
2.- Listado que contiene los nombres de los cuarenta y cinco Diputados y Diputadas que resultaron electos por el principio de mayoría relativa, propietarios y suplentes, a integrar la LIX Legislatura del Estado de México identificados por Distrito y Partido Político que los postuló.
3.- Listado que contiene los nombres de las fórmulas de candidatos a Diputados y Diputadas del Partido Verde Ecologista de México y la coalición que integró dicho partido con el Partido Revolucionario Institucional, que contendieron por el principio de mayoría relativa; así como el documento que contiene la sustitución del candidato a Diputado Suplente realizada por la propia Coalición, en el Distrito XXXI con sede en la Paz, México y aprobada por el Consejo General.
4.- Listado que contiene la fórmula de Candidatos de Diputados y Diputadas del Partido Verde Ecologista de México por el principio de representación proporcional, propietarios y suplentes.
Asimismo, en alcance al oficio IEEM/SE/1471/2015 y al aludido acuerdo de requerimiento antes mencionado, la referida autoridad administrativa electoral local, mediante oficio IEEM/SE/14724/2015, de dos de septiembre del presente año, remitió lo siguiente:
● Tabla en que constan los resultados de los cómputos de la elección de Diputados Locales por mayoría relativa, realizados por los Consejos Distritales Electorales del Estado de México.
● Listado que contiene las sentencias que modifican los cómputos de la elección de Diputados por mayoría relativa en el Proceso Electoral 2014-2015, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México y por la Sala Regional Toluca, y
● Copias certificadas de cuarenta y cinco actas de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México.
Tribunal Electoral del Estado de México. Con motivo del requerimiento de primero de septiembre del presente año, formulado por el Magistrado instructor, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, informó mediante el oficio TEEM/P/428/2015, de dos de septiembre del presente año, que se presentaron contra los juicios de inconformidad que se enlistan a continuación, diversos juicios de revisión constitucional electoral que fueron del conocimiento de la Sala Regional Toluca, en los términos siguientes:
“Por este conducto y en cumplimiento al AUTO DE REQUERIMIENTO dictado por Usted, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-693/2015, notificado a este Tribunal mediante correo electrónico a las diecisiete horas con cincuenta minutos y dieciséis segundos del día de la fecha, por el que solicita a este órgano jurisdiccional informar si las sentencias dictadas en los juicos de inconformidad JI/116/2015, JI/154/2015, JI/163/2015, JI/165/2015, JI/202/2015, JI/208/2015, JI/252/2015, JI/253/2015 y JI/269/2015, así como en el Incidente de Ejecución de Sentencias anexo al JI/116/2015; fueron objeto de impugnación mediante juicio de revisión constitucional electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o algún otro medio de impugnación, hago de su conocimiento lo siguiente:
1.
No. | Juicio de inconformidad | Fecha de presentación | Medio de impugnación | Promovente | Expediente Sala Regional Toluca TEPJF | Fecha de resolución |
1 | JI/116/2015 | 16-agosto-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-217/2015 | 27-agosto-2015 |
2 | JI/163/2015 | 16- agosto-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-218-2015 | 24-agosto-2015 |
3 | JI/202/2015 | 27-julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Acción Nacional | ST-JRC-166-2015 | 18-agosto-2015 |
4 | JI/208/2015 | 16-agosto-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-220-2015 | 27-agosto-2015 |
5 |
JI/269/2015 |
16- agosto-2015 |
juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional |
ST-JRC-222-2015 |
24-agosto-2015 |
Partido Acción Nacional | ST-JRC-223-2015 |
2. En contra de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad JI/154/2015, JI/165/2015, JI/252/2015 y JI/253/2015, no se presentaron medios de impugnación para controvertirlas.
3. Respecto a la resolución dictada en el Incidente de Sección de Ejecución de Sentencias anexo al JI/116/2015, la misma no fue impugnada.
4. Cabe señalar adicionalmente, que de los juicios de inconformidad promovidos ante este Tribunal Electoral relativos a la elección de Diputados a la Legislatura del Estado de México, las sentencias dictadas en los expedientes que a continuación se detallan, también fueron impugnadas.
No. | Juicio de inconformidad | Fecha de presentación | Medio de impugnación | Promovente | Expediente Sala Regional Toluca TEPJF | Fecha de resolución |
1 | JI/14/2015 | 27-julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-181/2015 | 27-agosto-2015 |
2 | JI/40/2015 y sus acumulados JI/42/2015 y JDCL/168/2015 |
16-agosto-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-221/2015 | 28-agosto-2015 |
3 | JI/58/2015 | 27- julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-165-2015 | 28-agosto-2015 |
4 | JI/68/2015 | 27- julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-164-2015 | 6-agosto-2015 |
5 | JI/117/2015 | 10- julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Movimiento Ciudadano | ST-JRC-119-2015 | 23-julio-2015 |
6 | JI/125/2015 | 27- julio-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-182-2015 | 13-agosto-2015 |
7 | JI/194/2015 | 16- agosto-2015 | juicio de revisión constitucional electoral | Partido Revolucionario Institucional | ST-JRC-219-2015 | 27-agosto-2015 |
En este sentido, remito a Usted, copia certificada de las resoluciones dictadas por el Pleno de este Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad que se informan, copias simples de las resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca en los juicios de revisión constitucional electoral antes señalados, así como copia certificada de la sentencia del Incidente de la Sección de Ejecución de Sentencias anexo al expediente JI/116/2015, a fin de que cuente con los elementos necesarios para la sustanciación, y en su caso, resolución del asunto sometido a su competencia”.
Sala Regional Toluca: Finalmente, derivado del requerimiento de primero de septiembre del presente año, formulado por el Magistrado instructor, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, informa mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3535/15, respecto de los medios de impugnación interpuestos para controvertir la declaración de validez de la elección y expedición de constancias de mayoría, relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, precisando el número de expediente, el sentido de la resolución, si se interpuso o no recurso de reconsideración y que en dos casos, se modificaron los respectivos cómputos, conforme al cuadro siguiente:
Medios de impugnación interpuestos para controvertir la declaración de validez de la elección y, expedición de constancias de mayoría, relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.
N° | Expediente | Resolución | ¿Se interpuso reconsideración? | Modificación del cómputo |
1. | ST-JRC-69/2015 | PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2015, ST-JRC-75/2015, ST-JRC-78/2015, ST-JRC-81/2015, ST-JRC-84/2015, ST-JRC-87/2015 y ST-JRC-90/2015, al diverso ST-JRC-69/2015, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados. SEGUNDO. Se confirman las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver los juicios de inconformidad con las claves JI/114/2015, JI/115/2015, JI/173/2015, JI/176/2015, JI/185/2015, JI/204/2015, JI/227/2015 y JI/230/2015. | No |
|
2. | ST-JRC-70/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
3. | ST-JRC-71/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
4. | ST-JRC-72/2015 | Acumulado al ST-JRC-69/2015 | No |
|
5. | ST-JRC-73/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
6. | ST-JRC-74/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
7. | ST-JRC-75/2015 | Acumulado al ST-JRC-69/2015 | No |
|
8. | ST-JRC-76/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
9. | ST-JRC-77/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
10. | ST-JRC-78/2015 | Acumulado al ST-JRC-69/2015 | No |
|
11. | ST-JRC-79/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
12. | ST-JRC-80/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
13. | ST-JRC-81/2015 | Acumulado al ST-JRC-69/2015 | No |
|
14. | ST-JRC-82/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
15. | ST-JRC-83/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
16. | ST-JRC-84/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México
| No |
|
17. | ST-JRC-85/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
18. | ST-JRC-86/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
19. | ST-JRC-87/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
20. | ST-JRC-88/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
21. | ST-JRC-89/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
22. | ST-JRC-90/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
23. | ST-JRC-91/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
24. | ST-JRC-119/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
25. | ST-JRC-164/2015 | Se desecha de plano la demanda | No |
|
26. | ST-JRC-165/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | Sí |
|
27. | ST-JRC-166/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
28. | ST-JRC-167/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
29. | ST-JRC-168/2015 | PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente ST-JRC-172/2015, ST-JRC-175/2015 y ST-JRC-178/2015 al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado con la clave de expediente ST-JRC-168/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados. SEGUNDO. Se confirman las sentencias dictadas el veintitrés de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos de los juicios de inconformidad números JI/121/2015, JI/166/2015, JI/212/2015 y JI/251/2015 | No |
|
30. | ST-JRC-169/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
31. | ST-JRC-170/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
32. | ST-JRC-171/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
33. | ST-JRC-172/2015 | Acumulado al ST-JRC-168/2015 | No |
|
34. | ST-JRC-173/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México
| No |
|
35. | ST-JRC-174/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
36. | ST-JRC-175/2015 | Acumulado al ST-JRC-168/2015 | No |
|
37. | ST-JRC-176/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
38. | ST-JRC-177/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
39. | ST-JRC-178/2015 | Acumulado al ST-JRC-168/2015 | No |
|
40. | ST-JRC-179/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
41. | ST-JRC-180/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
42. | ST-JRC-181/2015 | Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral | Sí |
|
43. | ST-JRC-182/2015 | Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral | No |
|
44. | ST-JRC-217/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | Sí |
|
45. | ST-JRC-218/2015 | Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral | No |
|
46. | ST-JRC-219/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | Sí |
|
47. | ST-JRC-220/2015 | Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México | No |
|
48. | ST-JRC-221/2015 | Primero. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, única y exclusivamente por lo que hace a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial de casillas, en términos del apartado 7 de esta sentencia. Segundo. Se MODIFICA la resolución definitiva de doce de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local con clave de identificación JI/40/2015 y sus acumulados JI/42/2015 y JDCL/148/2015, conforme a las consideraciones contenidas en el apartado 7 de esta sentencia. Tercero. Se MODIFICA el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el XVIII distrito electoral uninominal con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en términos del apartado 8 de esta sentencia. Cuarto Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría realizadas por el XVIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el 18 distrito electoral uninominal, conforme a lo señalado en los apartados 7 y 8 de esta sentencia. | No | Sí, hubo modificación al cómputo |
49. | ST-JRC-222/2015 | PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral número ST-JRC-223/2015 al diverso ST-JRC-222/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certifica de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado. SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia dictada el doce de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los autos del juicio de inconformidad local número JI/269/2015. TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0698 E1 C1. CUARTO. Se modifica la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados locales correspondiente al XLIII (43) Distrito Electoral con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, realizada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, para quedar en los términos establecidos en esta sentencia. QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de mérito, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional integrada por Raymundo Guzmán Corroviñas y Jorge Iván Ayala Villanueva, como propietario y suplente, respectivamente, otorgada por el XLIII (43) Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Cuautitlán Izcalli. SEXTO. Se reservan los efectos derivados de la modificación del cómputo distrital, respecto al impacto que pueda tener en el cómputo y asignación de curules por el principio de representación proporcional de la elección indicada. | Sí Dos veces, una del Partido Acción Nacional y otra del Partido Revolucionario Institucional | Sí, hubo modificación al cómputo |
50. | ST-JRC-223/2015 | Acumulado al ST-JRC-222/2015 |
|
|
Establecido lo anterior y, en virtud de que en esta misma sesión se resuelven los últimos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir sentencias dictadas por la citada Sala Regional en los que se combatieron los resultados de los cómputos distritales en el sentido de considerar que no asiste razón a los actores, es claro que al no existir medios de impugnación pendientes de resolver se procede a modificar el cómputo estatal en los términos siguientes:
El cómputo estatal utilizado en el Acuerdo IEEM/cg/188/2015 de catorce de junio de dos mil quince, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en virtud del cual se realizó el cómputo, declaración de validez y asignación de diputados de representación proporcional a la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional 2015-2018 fue el siguiente:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 947,822 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 1,790,876 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 790,853 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 183,752 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,845 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 241,162 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 192,655 | |
MORENA | 562,169 | |
PARTIDO HUMANISTA (PH) | 130,933 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 255,979 | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO (PFD) | 36,973 | |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 | |
NO REGISTRADOS | 7,701 | |
NULOS | 241,993 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,571,812 | |
Sin embargo, en la sección de ejecución dictada en el expediente JI-116/2015 de dieciséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México, en virtud de la modificación de diversos cómputos distritales, modificó el cómputo estatal en los términos siguientes:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 941,185 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 1,785,689 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 789,282 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 183,269 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 180,946 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 240,455 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,992 | |
MORENA | 559,828 | |
PARTIDO HUMANISTA (PH) | 130,361 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,789 | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO (PFD) | 36,835 | |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 | |
NO REGISTRADOS | 7,673 | |
NULOS | 240,852 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,550,255 | |
Ahora bien, para la modificación del cómputo estatal se debe considerar lo resuelto por la Sala Regional Toluca en los juicios de revisión constitucional electoral bajo las claves ST-JRC-221/2015 y ST-JRC-222/2015 y acumulado, en las cuales se modificaron los cómputos distritales siguientes:
ST-JRC-221/2015. Los resultados de la votación del cómputo recompuesto final de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el XVIII distrito electoral uninominal, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, por candidato fueron los siguientes:
TOTAL DE VOTOS A CANDIDATOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA (con número) | VOTACIÓN OBTENIDA (con letra) |
36,726 | Treinta y seis mil setecientos veintiséis votos | |
32,512 | Treinta y dos mil quinientos doce votos | |
7,337 | Siete mil trescientos treinta y siete votos | |
1,659 | Mil seiscientos cincuenta y nueve votos | |
3,659 | Tres mil seiscientos cincuenta y nueve votos | |
3,698 | Tres mil seiscientos noventa y ocho votos | |
13,456 | Trece mil cuatrocientos cincuenta y seis votos | |
4,102 | Cuatro mil ciento dos votos | |
7,939 | Siete mil novecientos treinta y nueve votos | |
901 | Novecientos uno votos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 321 | Trescientos veintiún votos |
VOTOS NULOS | 7,794 | Siete mil ochocientos diez votos |
VOTACIÓN TOTAL | 120,104 | Ciento veinte mil ciento cuatro votos |
ST-JRC-222/2015 y acumulado. Nueva recomposición del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito XLIII (43) con sede en Cuautitlán Izcalli, en los términos siguientes:
NUEVOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
Total de votos en el distrito.
|
|
|
|
|
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | |||
51,390 | 45,033 | 9,793 | 6,254 | 5,335 | 7,341 | 7,722 | 24,172 | 7,220 | 14,451 | 1,585 | 988 | 372 | 9,522 | 191,178 |
Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados.
|
|
|
|
|
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||
51,390 | 45,527 | 9,793 | 6,254 | 5,829 | 7,341 | 7,722 | 24,172 | 7,220 | 14,451 | 1,585 | 372 | 9,522 |
Votación final obtenida por los candidatos.
|
|
|
|
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL | ||
51,390 | 51,356 | 9,793 | 6,254 | 7,341 | 7,722 | 24,172 | 7,220 | 14,451 | 1,585 | 372 | 9,522 | 191,178 |
Con base en los cómputos distritales originales cuyas copias certificadas constan en el expediente; las modificaciones de los cómputos distritales realizadas por el Tribunal Electoral del Estado de México que quedaron firmes y las recomposiciones de cómputo realizadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca a continuación se presenta una tabla que concentra los resultados de los cuarenta y cinco cómputos distritales con las modificaciones atinentes:
CABECERA DISTRITAL | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | NA | MORENA | PH | ES | PFD | PRI-PVEM | INDE | NO REG | VOTOS NULOS | TOTAL |
I - TOLUCA | 29,135 | 38,920 | 8,590 | 5,155 | 3,989 | 3972 | 4,516 | 8,947 | 4,062 | 6,402 | 800 | 709 |
| 209 | 5,714 | 121,120 |
II - TOLUCA | 42,467 | 60,975 | 10,385 | 6,943 | 5,403 | 6,759 | 8,364 | 12,409 | 5,271 | 9,512 | 1129 | 1,524 |
| 271 | 8,286 | 179,698 |
III - TEMOAYA | 12,719 | 37,320 | 3,458 | 9,043 | 14,849 | 13398 | 2,800 | 7,758 | 1860 | 2100 | 604 |
|
| 44 | 5157 | 111,110 |
IV - LERMA | 25,447 | 40,796 | 7,791 | 5,169 | 2,784 | 6,783 | 3,854 | 8,056 |
| 5222 | 1,693 | 359 |
| 144 | 3,956 | 112,054 |
V - TENANGO DEL VALLE | 8,272 | 26,790 | 8,442 | 11,917 | 1,089 | 1,570 | 2,398 | 3,334 | 3,548 | 2,372 | 1,400 | 437 |
| 49 | 2627 | 74,245 |
VI - TIANGUISTENCO | 11,860 | 17,808 | 6,056 | 2,115 | 873 | 890 | 1,700 | 4,320 |
| 2,194 | 769 | 171 |
| 44 | 2,122 | 50,922 |
VII - TENANCINGO | 16,771 | 25,953 | 11,352 | 3,823 | 1,622 | 2599 | 3,375 | 7,121 | 1994 | 1300 | 283 |
|
| 25 | 3,192 | 79,410 |
VIII - SULTEPEC | 17,359 | 26,462 | 7,690 | 735 | 528 | 2,199 | 836 | 1,678 | 439 | 166 | 96 |
|
| 4 | 1,737 | 59,929 |
IX - TEJUPILCO | 9,477 | 32,892 | 33,611 | 573 | 622 | 277 | 966 | 1,568 | 302 | 375 | 68 | 285 |
| 52 | 3,340 | 84,408 |
X - VALLE DE BRAVO 1 | 18,590 | 42,829 | 2,791 | 6,026 | 1,305 | 3,003 | 1,875 | 3,029 | 1,367 | 826 | 178 | 362 |
| 42 | 2,393 | 84,616 |
XI - SANTO TOMAS | 5,440 | 19,729 | 22,961 | 1,340 | 404 | 200 | 1,432 | 521 |
| 206 | 72 | 264 |
| 14 | 1,757 | 54,340 |
XII - EL ORO | 28,589 | 44,645 | 3,347 | 1,630 | 1,216 | 1338 | 4,878 | 2,588 | 993 | 1267 | 766 | 454 |
| 263 | 4747 | 96,721 |
XIII - ATLACOMULCO | 20,980 | 55,658 | 14,402 | 6,604 | 2,694 | 1,999 | 4,197 | 4,301 | 1292 | 2,244 | 297 | 641 |
| 79 | 4,962 | 120,350 |
XIV - JILOTEPEC | 21,177 | 24,629 | 2,371 | 610 | 900 | 358 | 14,130 | 1,381 | 490 | 779 | 328 | 257 |
| 21 | 2,342 | 69,773 |
XV - IXTLAHUACA | 12,909 | 41,828 | 2,794 | 2,297 | 2,050 | 13,985 | 4,103 | 3,597 | 1750 | 4,176 | 430 | 330 |
| 69 | 3,659 | 93,977 |
XVI - ATIZAPAN | 53,220 | 40,917 | 6,808 | 2,239 | 5,907 | 4719 | 5,598 | 16,945 | 4,222 | 9,686 | 954 | 1087 |
| 327 | 8582 | 161,211 |
XVII - HUIXQUILUCAN | 35,870 | 34,851 | 6,551 | 934 | 2,093 | 1,421 | 2,412 | 5,994 | 1824 | 3,437 | 487 | 804 |
| 180 | 4,508 | 101,366 |
XVIII - TLALNEPANTLA | 36,726 | 27,835 | 7,337 | 1,659 | 4,015 | 3,659 | 3,698 | 13,456 | 4,102 | 7,939 | 901 | 662 |
| 321 | 7,794 | 120,104 |
XIX - CUAUTITLAN | 26,604 | 38,898 | 29,184 | 3,670 | 3,034 | 6,604 | 3,857 | 12,618 | 3747 | 5,625 | 834 | 554 |
| 233 | 4,892 | 140,354 |
XX - ZUMPANGO | 32,297 | 42,028 | 13,437 | 5,147 | 2,124 | 9,400 | 6,557 | 8,414 | 2,320 | 7,561 | 729 | 935 |
| 94 | 4,292 | 135,335 |
XXI - ECATEPEC | 12,122 | 53,635 | 27,603 | 4,780 | 6,774 | 4741 | 6,465 | 21,250 | 4586 | 7942 | 599 | 1,113 | 6,310 | 347 | 8,413 | 166,680 |
XXII - ECATEPEC | 10,757 | 38,366 | 15,235 | 3,032 | 5,221 | 3,338 | 4,718 | 19,412 | 3,901 | 7,330 | 605 | 1,375 |
| 221 | 6,444 | 119,955 |
XXIII - TEXCOCO | 8,437 | 52,489 | 17,076 | 9,162 | 3,039 | 6,704 | 3,630 | 59,662 | 5,818 | 5,961 | 855 | 1,468 |
| 124 | 5,648 | 180,073 |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 4,557 | 15,958 | 24,603 | 976 | 1,770 | 1,610 | 1,947 | 10,459 | 1598 | 3,561 | 378 | 163 |
| 145 | 3,930 | 71,655 |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 2,225 | 17,040 | 46,859 | 836 | 1,680 | 1,040 | 1,451 | 5,734 | 1,291 | 2,340 | 350 | 638 |
| 81 | 3,055 | 84,620 |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 3,222 | 17,546 | 31,650 | 911 | 1,730 | 1,208 | 1,531 | 6,726 | 1,375 | 2,321 | 250 | 961 | 789 | 188 | 3,296 | 73,704 |
XXVII - CHALCO | 11,569 | 61,929 | 51,976 | 4,437 | 6,374 | 32636 | 6,251 | 36,589 |
| 14484 | 2,118 | 1,526 |
| 252 | 10,625 | 240,766 |
XXVIII - AMECAMECA | 14,261 | 29,863 | 5,227 | 2,210 | 1,767 | 7,648 | 1,400 | 6,195 | 1,407 | 6842 | 1934 | 210 |
| 43 | 2,856 | 81,863 |
XXIX - NAUCALPAN | 38,723 | 39,387 | 8,600 | 2,324 | 5,353 | 4,403 | 4,679 | 18,831 | 4143 | 7,664 | 719 | 1,244 |
| 219 | 7,334 | 143,623 |
XXX - NAUCALPAN 2 | 50,161 | 33,901 | 5,922 | 1,825 | 4,500 | 5,068 | 3,703 | 14,498 | 3,799 | 6,704 | 929 | 997 |
| 253 | 7,158 | 139,418 |
XXXI - LA PAZ | 9,873 | 80,349 | 46,441 | 5,804 | 8,633 | 4,692 | 7,014 | 33,711 | 5,674 | 10,300 | 1270 | 2,576 |
| 334 | 9,923 | 226,594 |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 2,694 | 18,440 | 43,735 | 1,239 | 2,250 | 1,546 | 1,692 | 7,975 | 1,845 | 2,919 | 394 | 704 |
| 119 | 3,657 | 89,209 |
XXXIII - ECATEPEC | 26,859 | 94,438 | 25,980 | 6,417 | 9,673 | 7379 | 8,693 | 30,553 | 7,657 | 16162 | 1606 | 2016 |
| 445 | 12065 | 249,943 |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 11,936 | 31,006 | 10,304 | 3,199 | 753 | 1,867 | 1,100 | 2,154 |
| 959 | 447 | 414 |
| 26 | 2,202 | 66,367 |
XXXV - METEPEC | 22,929 | 35,716 | 3,264 | 10,961 | 2,475 | 3,834 | 5,041 | 8,047 | 3077 | 5007 | 835 | 348 |
| 190 | 4827 | 106,551 |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 26,343 | 37,239 | 10,390 | 2,087 | 1,979 | 16,485 | 2,880 | 5,442 | 3,161 | 3,677 | 1279 | 535 |
| 93 | 3,276 | 114,866 |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 23,487 | 33,752 | 14,412 | 3,406 | 4,093 | 3464 | 3,497 | 14,894 | 4,066 | 6,772 | 812 | 1,193 |
| 332 | 6,447 | 120,627 |
XXXVIII - COACALCO | 30,671 | 64,180 | 40,181 | 7,245 | 10,077 | 15,940 | 8,502 | 32,705 | 8,248 | 17,310 | 1,694 | 2,725 |
| 522 | 12,059 | 252,059 |
XXXIX - OTUMBA | 31,330 | 47,848 | 12,978 | 8,337 | 2,113 | 3,096 | 2,804 | 8,494 | 1,746 | 4,817 | 416 | 444 |
| 73 | 3,739 | 128,235 |
XL - IXTAPALUCA | 12,595 | 70,206 | 52,600 | 2,383 | 5,659 | 3,966 | 4,688 | 21,316 | 6,100 | 14,024 | 1,122 | 1,305 |
| 263 | 8,577 | 204,804 |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 1893 | 15858 | 39856 | 754 | 2341 | 1454 | 1814 | 6444 | 1835 | 2716 | 297 | 675 |
| 110 | 3192 | 79,239 |
XLII - ECATEPEC | 8,288 | 36,696 | 17,301 | 2,769 | 4,269 | 2742 | 5,208 | 15,744 | 3,284 | 7111 | 599 | 686 |
| 193 | 6,416 | 111,306 |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 51,390 | 45,033 | 9,793 | 6,254 | 5,335 | 7,341 | 7,722 | 24,172 | 7,220 | 14,451 | 1,585 | 988 |
| 372 | 9522 | 191,178 |
XLIV - NICOLAS ROMERO 3 | 34,667 | 44,603 | 7,896 | 2,359 | 3,906 | 5,848 | 7,059 | 14,203 | 4,490 | 5288 | 732 | 722 |
| 126 | 4,725 | 136,624 |
XLV - ZINACANTEPEC | 22,367 | 37,886 | 8,742 | 11,562 | 4,106 | 6,774 | 6,366 | 5,294 | 4,128 | 4,100 | 2,112 | 833 |
| 108 | 4,894 | 119,272 |
TOTAL ESTATAL | 939,265 | 1,775,127 | 787,982 | 182,898 | 163,371 | 239,957 | 191,401 | 558,539 | 130,032 | 254,151 | 36,755 | 35,694 | 7,099 | 7,664 | 240,339 | 5,550,274 |
En virtud de lo anterior, los resultados del Cómputo Estatal de la Circunscripción Plurinominal de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de México, queda en los términos siguientes:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 939,265 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 1,792,974 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 787,982 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 182,898 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,218 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 239,957 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,401 | |
MORENA | 558,539 | |
PARTIDO HUMANISTA (PH) | 130,032 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,151 | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO (PFD) | 36,755 | |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 | |
NO REGISTRADOS | 7,664 | |
NULOS | 240,339 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,550,274 | |
Ahora bien, el artículo 39, primer párrafo, fracción II, de la Constitución Política de la Entidad, en relación con el artículo 25, del Código Electoral del Estado de México, disponen que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa en, por lo menos, treinta distritos electorales.
Hipótesis que se cumplió tal como se muestra a continuación:
PARTIDO | NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES EN LOS QUE POSTULA CANDIDATO |
PAN | 45 |
PRI | 45 |
PRD | 45 |
PT | 45 |
PVEM | 45 |
MC | 45 |
NA | 45 |
ES | 45 |
PH | 40 |
MORENA | 45 |
PFD | 45 |
Por tanto, se comprueba que todos los partidos políticos cumplen con lo indicado esta fracción, para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
II. Haber obtenido, al menos el 3% de la votación válida emitida en el Estado de México en la elección de Diputados correspondiente.
Para poder determinar que partidos políticos obtuvieron al menos el 3% de la votación válida emitida, en primera instancia, se debe definir la votación total emitida, y el número de constancias de mayoría relativa que obtuvieron los partidos políticos, para ello debe restarse a la votación total emitida, los votos nulos y los votos de los candidatos no registrados, de conformidad con la fracción II, del artículo 24, del Código Electoral del Estado de México.
Votación total emitida: 5,550,274 | |
Votos nulos: 240,339 | Candidatos no registrados: 7,664 |
Votación Total Emitida- Votos Nulos – Votos de Candidatos No Registrados = Votación Válida Emitida | |
Votación válida emitida: 5,302,271 | |
Establecida la cifra correspondiente, se determinará el porcentaje de cada partido político y candidatos independientes con respecto a la votación válida emitida, como se muestra a continuación:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 939,265 | 17.71 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 1,792,974
| 33.81 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 787,982 | 14.86 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 182,898 | 3.44 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,218
| 3.41 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 239,957 | 4.52 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,401 | 3.60 | |
MORENA | 558,539 | 10.53 | |
PARTIDO HUMANISTA (PH) | 130,032 | 2.45 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,151 | 4.79 | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO (PFD) | 36,755 | 0.69 | |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 | 0.13 | |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 5,302,271 | ||
Con base a los porcentajes anteriores, es posible advertir cuales partidos políticos no cumplen con el 3% de la votación válida emitida, y en consecuencia no tienen derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, siendo los siguientes:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
PARTIDO HUMANISTA (PH) | 130,032 | 2.45 | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO (PFD) | 36,755 | 0.69 | |
TOTAL DE LA VOTACIÓN |
166,787
| ||
Después de haber determinado qué partidos no tienen derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, y previo a determinar los institutos políticos que sí tienen derecho a ello, se debe verificar el supuesto indicado en el artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo que tutela que ningún partido político se encuentre en sobre representación dado sus triunfos en distritos uninominales y si es el caso, no tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
Para ello, en primer término se obtendrá el porcentaje del total de la legislatura respecto de cada partido político, el cual se obtendrá a partir de la proporción que existe entre el número de diputados de mayoría relativa que obtuvo cada partido político respecto del total de diputados que conforman la legislatura estatal y que asciende a la cantidad de setenta y cinco diputados, conforme a la tabla siguiente:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 4 | 5.33% | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 34 | 45.33% | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 6 | 8.00% | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 0 | 0.00% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 0 | 0.00% | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 0 | 0.00% | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 0 | 0.00% | |
MORENA | 1 | 1.33% | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 0 | 0.00% |
Establecido lo anterior, procede determinar si algún partido político se encuentra sobrerrepresentado, es decir, si el correspondiente porcentaje del total de la legislatura excede en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
PARTIDO | EMBLEMA | PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE AMBOS PORCENTAJES |
EXCEDE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 5.33% | 17.71 | -12.38 | NO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 45.33% | 33.81 | 11.52 | SI | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 8.00% | 14.86 | -6.86 | NO | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 0.00% | 3.44 | -3.44 | NO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 0.00% | 3.41 | -3.41 | NO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 0.00% | 4.52 | -4.52 | NO | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 0.00% | 3.60 | -3.60 | NO | |
MORENA | 1.33% | 10.53 | -9.20 | NO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 0.00% | 4.79 | -4.79 | NO |
Acorde con el cuadro anterior, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra sobrerrepresentado en 3.52 puntos porcentuales por encima del límite legal establecido, por lo que dicho instituto no tiene derecho a participar en la asignación de diputados.
Si bien, el artículo 39, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido de que se trate deberá acreditar: 1) La postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos lectorales, y 2) Haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida; ello, con independencia de los triunfos de mayoría que haya obtenido; debe tomarse en consideración lo dispuesto por la fracción III, párrafo segundo, de la misma disposición normativa, que señala:
“III…
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida…”
En este orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional por sí mismo obtuvo 34 constancias por el principio de mayoría relativa, las cuales representan el 45.33% del total de la legislatura, por tanto, sobrepasa los límites de sobrerrepresentación, situación que no le permite acceder a una curul por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, resulta armónico con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de asignarle una curul más por primera ronda, se sobrepasaría el límite permitido; y desde luego, estaría fuera del límite del ocho por ciento permitido por la ley; de ahí, que no resulta factible la asignación correspondiente.
En ese orden de ideas, los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional son los siguientes:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 939,265 | 17.71 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 787,982 | 14.86 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 182,898 | 3.44 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,218 | 3.41 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 239,957 | 4.52 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,401 | 3.60 | |
MORENA | 558,539 | 10.53 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,151 | 4.79 |
Enseguida se procede a aplicar la fórmula de proporcionalidad pura establecida en el artículo 368 del Código Electoral del Estado de México, misma que refiere los siguientes elementos:
a) Porcentaje mínimo. Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de Diputados.
b) Cociente de distribución. Es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendiente de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
c) Cociente rectificado. Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar a la votación válida efectiva el total de votos obtenidos por el o los partidos políticos a los que se les hubiesen aplicado las reglas establecidas en el artículo 367, de este Código, y dividir el resultado de esta operación entre el número de curules pendientes por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las treinta curules por repartir las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las que, en su caso, se hubieren asignado al o los partidos que se hubiesen ubicado en los supuestos de los incisos e) y f) de la fracción III, del presente artículo.
d) Resto mayor. Resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Considerando los elementos antes indicados, se procede asignar a los partidos políticos, los diputados bajo el principio de representación proporcional en términos de la fracción III, del artículo 368, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 24, fracción III, de la disposición legal en cita, la cual refiere:
“III. Votación válida efectiva: La que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por esta Ley para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y de los candidatos independientes”.
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 5,302,271 |
PARTIDO HUMANISTA | 130,032 |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 36,755 |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 |
VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | 5,128,385 |
Como resultado de la formula antes indicada, se obtiene la votación válida efectiva, sin embargo, considerando el principio de supremacía constitucional, es necesario aplicar el contenido del artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, como se ha visto, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra sobrerrepresentado, por lo que para realizar la asignación correspondiente también se deben restar los votos obtenidos por dicho partido. Por lo tanto, la votación válida efectiva queda de la forma siguiente:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 5,302,271 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,792,974 |
PARTIDO HUMANISTA | 130,032 |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 36,755 |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 7,099 |
VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | 3,335,411 |
Establecida la cifra correspondiente, se determinará el porcentaje de cada partido político y candidatos independientes con respecto a la votación válida efectiva, como se muestra a continuación:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 939,265 | 28.16 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 787,982 | 23.62 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 182,898 | 5.48 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,218 | 5.43 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 239,957 | 7.19 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,401 | 5.73 | |
MORENA | 558,539 | 16.74 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,151 | 7.61 |
De los resultados anteriores, se aprecia que todos los partidos políticos cumplen con el 3% de la votación válida efectiva, en consecuencia, tienen derecho a una curul por porcentaje mínimo, como lo indica el inciso a) de la fracción III del artículo 368 del Código Electoral de la Entidad, tal como se representa en el cuadro siguiente:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADO ASIGNADO POR PORCENTAJE MÍNIMO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 1 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 1 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 1 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 1 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 1 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 1 | |
MORENA | 1 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 1 |
Con respecto al porcentaje mínimo se asignan 8 curules, por lo tanto, quedan pendientes de asignar 22 curules, mismos que se deben asignar por cociente de distribución, bajo el contenido del inciso b), fracción III, del artículo 368 del Código Electoral del Estado de México, en el entendido que el cociente de distribución es el resultado de dividir el total de la votación válida efectiva entre el número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de haber restado de las 30 curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.
De acuerdo con lo anterior, la votación válida efectiva corresponde a 3,335,411; por lo que se divide esta cantidad entre 22, que son los lugares pendientes por asignar, dando como resultado la cantidad de 151,609.5909, lo que implica el valor de cada curul, misma que servirá de base para realizar la asignación por cociente de distribución, para lo cual dicha cantidad se dividirá entre el número de votos de cada partido político a fin de obtener su respectivo cociente de distribución, conforme a lo siguiente:
PARTIDO | EMBLEMA | VOTACIÓN | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 939,265 | 6.1952 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 787,982 | 5.1974 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 182,898 | 1.2063 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 181,218 | 1.1952 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 239,957 | 1.5827 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 191,401 | 1.2624 | |
MORENA | 558,539 | 3.6840 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 254,151 | 1.6763 |
De los resultados anteriores, se observa que en virtud del cociente de distribución a los partidos políticos les corresponden el siguiente número de diputados:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADOS POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 6 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 5 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 1 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 1 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 1 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 1 | |
MORENA | 3 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 1 |
Realizado el procedimiento anterior, se advierte que aún quedan 3 curules pendientes de asignar con respecto a los 30 curules de representación proporcional, por lo tanto, y en estricto sentido de lo dispuesto por el artículo 368, fracción III, inciso d), del código de la materia, las curules pendientes de asignar, deberán ser determinadas por resto mayor (remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente de distribución):
PARTIDO | EMBLEMA | REMANENTE DE COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE CADA PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR RESTO MAYOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 6.1952 | 0 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 5.1974 | 0 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 1.2063 | 0 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 1.1952 | 0 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 1.5827 | 1 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 1.2624 | 0 | |
MORENA | 3.6840 | 1 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 1.6763 | 1 |
Conforme a la fórmula desarrollada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional da los resultados siguientes:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADO ASIGNADO POR PORCENTAJE MÍNIMO | DIPUTADOS POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN | DIPUTADOS POR RESTO MAYOR |
TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 1 | 6 | 0 | 7 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 1 | 5 | 0 | 6 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 1 | 1 | 0 | 2 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 1 | 1 | 0 | 2 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 1 | 1 | 1 | 3 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 1 | 1 | 0 | 2 | |
MORENA | 1 | 3 | 1 | 5 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 1 | 1 | 1 | 3 |
Una vez asignados los curules pendientes por resto mayor y toda vez que no quedan curules pendientes de asignar, y siguiendo la literalidad del artículo 368, fracción III, incisos d) y e), del Código Electoral del Estado de México, se debe verificar que ningún partido político haya excedido en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida, es decir que no exista sobrerrepresentación.
Para ello, en primer término se obtendrá el porcentaje del total de la legislatura respecto de cada partido político, el cual se obtendrá a partir de la proporción que existe entre el número de diputados de mayoría relativa que obtuvo cada partido político respecto del total de diputados que conforman la legislatura estatal y que asciende a la cantidad de setenta y cinco diputados, conforme a la tabla siguiente:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL | PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 4 | 7 | 11 | 14.66 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 34 | 0 | 34 | 45.33 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 6 | 6 | 12 | 16 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 0 | 2 | 2 | 2.66 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 0 | 2 | 2 | 2.66 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 0 | 3 | 3 | 4 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 0 | 2 | 2 | 2.66 | |
MORENA | 1 | 5 | 6 | 8 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 0 | 3 | 3 | 4 |
Establecido lo anterior, procede determinar si algún partido político se encuentra sobrerrepresentado, es decir, si el correspondiente porcentaje del total de la legislatura excede en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
PARTIDO | EMBLEMA | PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE AMBOS PORCENTAJES |
EXCEDE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 14.66 | 17.71 | -3.05 | NO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 45.33 | 33.81 | 11.52 | SI | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 16 | 14.86 | 1.14 | NO | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 2.66 | 3.44 | -0.78 | NO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 2.66 | 3.41 | -0.75 | NO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 4 | 4.52 | -0.52 | NO | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 2.66 | 3.60 | -0.94 | NO | |
MORENA | 8 | 10.53 | -2.53 | NO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 4 | 4.79 | -0.79 | NO |
En virtud de lo expuesto, se advierte que no existe sobrerrepresentación, salvo en el caso del Partido Revolucionario Institucional, el cual al haber sido excluido desde el principio del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es claro que se cumple con el contenido del artículo 368, fracción III, incisos d) y e), del Código Electoral de la Entidad.
Precisado lo anterior, es menester verificar que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 368, fracción III, inciso f), del Código Electoral del Estado, es decir, que no exista subrepresentación en ningún partido político; esto significa que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida.
PARTIDO | EMBLEMA | PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA LEGISLATURA | PORCENTAJE RESPECTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE AMBOS PORCENTAJES |
MENOR |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 14.66 | 17.71 | -3.05 | NO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 45.33 | 33.81 | 11.52 | NO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 16 | 14.86 | 1.14 | NO | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 2.66 | 3.44 | -0.78 | NO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 2.66 | 3.41 | -0.75 | NO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 4 | 4.52 | -0.52 | NO | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 2.66 | 3.60 | -0.94 | NO | |
MORENA | 8 | 10.53 | -2.53 | NO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 4 | 4.79 | -0.79 | NO |
Luego entonces, se advierte que no existe sub representación, por lo tanto se cumple con el contenido del artículo 368, fracción III, inciso f), del Código Electoral de la Entidad.
Comprobados los supuestos antes mencionados y agotado el contenido del artículo 368, fracción III, del Código Electoral de la Entidad, a continuación se muestra la integración de la LIX Legislatura del Estado de México:
PARTIDO | EMBLEMA | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN) | 4 | 7 | 11 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) | 34 | 0 | 34 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (PRD) | 6 | 6 | 12 | |
PARTIDO DEL TRABAJO (PT) | 0 | 2 | 2 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM) | 0 | 2 | 2 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO (MC) | 0 | 3 | 3 | |
NUEVA ALIANZA (NA) | 0 | 2 | 2 | |
MORENA | 1 | 5 | 6 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL (ES) | 0 | 3 | 3 | |
TOTAL | 45 | 30 | 75 | |
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 y 371, del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es determinar a los candidatos de cada partido político a los que les corresponde se les expidan las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este punto, importa precisar que, en mi concepto, se debe determinar la inaplicación del artículo 369, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, en la parte específica en la cual se dispone “…hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito…” por considerar que el sistema de minorías establecido en la legislación estatal inobserva el principio de igualdad; afecta el sistema de representación proporcional, resulta incongruente con lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo y conculca el derecho de ser votado de los candidatos postulados por los partidos políticos al establecer un trato diferenciado injustificado que beneficia y coloca en mejor posición a los candidatos que contienden en los distritos electorales uninominales con mayor población respecto de los restantes.
En esas condiciones, la consecuencia es que el sistema de minorías basado en el número mayor de votos no resulta aplicable para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, estimó que el sistema de minorías basado en el porcentaje de votación de cada candidato respecto de la votación válida emitida en el distrito electoral uninominal que participó constituye un método apegado a los principios y normas constitucionales, además de armonizar las reglas del sistema de representación proporcional de la entidad federativa al eliminar el trato distinto que el sistema de minorías basado en el número de votos genera tanto respecto de los propios candidatos postulados por los partidos políticos, como entre los institutos políticos que participan individualmente de aquellos que lo hacen coaligados.
Por ende, para realizar la asignación correspondiente en la presente ejecutoria se utilizará el sistema de minorías basado en el porcentaje de la votación.
Lo anterior significa que la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional correspondiente a cada partido político se conformará alternando los candidatos que aparecen en la lista previamente registrada por dichas entidades y aquellos que no habiendo obtenido la mayoría relativa tengan el mejor porcentaje de votación respecto de la votación válida emitida en el respectivo distrito electoral uninominal en el que participaron; por tanto, se ordenaran en forma decreciente, de acuerdo a dicho porcentaje. Esto en el orden en que se presenten ambos y en todo caso, la asignación se inicia con la lista registrada.
Ahora bien, los partidos políticos presentaron las listas de candidatos a representación proporcional que fueron previamente registradas en los términos siguientes:
FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | SERGIO MENDIOLA SANCHEZ | RAUL EDUARDO PEÑA CONTRERAS |
DIPUTADO RP 2 | ARELI HERNÁNDEZ MARTINEZ | MARIA GUADALUPE ALONSO QUINTANA |
DIPUTADO RP 3 | ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA | FERNANDO MORALES LOPEZ |
DIPUTADO RP 4 | MARIA FERNANDA RIVERA SANCHEZ | MARIA PAULINA PEREZ GONZALEZ |
DIPUTADO RP 5 | JAVIER LUJANO HUERTA | EINAR EFRAIN MALDONADO FLORES |
DIPUTADO RP 6 | ADELAIDA JIMENEZ PADILLA | VANESSA ARACELI ANGELES HERNANDEZ |
DIPUTADO RP 7 | DANIEL PARRA ANGELES | RICARDO VAZQUEZ HERNANDEZ |
DIPUTADO RP 8 | MA. ISABEL SELENE CLEMENTE MUÑOZ | MARIA DEL ROCIO BADILLO CASTILLO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | HECTOR ULISES CASTRO GONZAGA | HORACIO LARA LECHUGA |
DIPUTADO RP 2 | MARICRUZ CRUZ MORALES | FLOR BERENICE TORRES ALCOCER |
DIPUTADO RP 3 | ESEQUIEL CONTRERAS CONTRERAS | GREGORIO OLIVERIO MIRANDA GUERRERO |
DIPUTADO RP 4 | CLAUDIA MARGARITA VAZQUEZ LUNA | SOFIA CAMBRON NAVA |
DIPUTADO RP 5 | MARGARITO SANCHEZ VALDES | HECTOR VIRGILIO ESAU JARAMILLO ROJAS |
DIPUTADO RP 6 | MARIA DEL ROCIO CITLALI MARIN TORRES | MARIA DEL PILAR SOCORRO SALAZAR |
DIPUTADO RP 7 | ALAN EDWIN GUTIERREZ DEL RIO | EDUARDO LOPEZ SOSA MONTES DE OCA |
DIPUTADO RP 8 | ROSALINDA CONZUELO RODRIGUEZ | MA. GUADALUPE SALGADO AMARO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | JUAN MANUEL ZEPEDA HERNANDEZ | JOSE MIGUEL MORALES CASASOLA |
DIPUTADO RP 2 | BERTHA PADILLA CHACON | GABRIELA URBAN ZUÑIGA |
DIPUTADO RP 3 | JAVIER SALINAS NARVAEZ | IVAN ARAUJO CALLEJA |
DIPUTADO RP 4 | MARIA DIANA MENDEZ AGUILAR | ANTONIA SOFIA FLORES LOZANO |
DIPUTADO RP 5 | PAULO DE JESÚS LARA ZAAVEDRA | EDGAR ALBERTO JAIR SORIANO BLANCAS |
DIPUTADO RP 6 | MARIA AZUCENA REYES MIRANDA | HERMINIA LIZETH GARCIA PEDRAZA
|
DIPUTADO RP 7 | JOSE LUIS JAIME CORREA | ENRIQUE ROMERO ORTIZ |
DIPUTADO RP 8 | DIANA LUCIA AYALA RAMOS | MARI CRUZ ESCOBAR GOMEZ |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | CARLOS SANCHEZ SANCHEZ | ROMAN ALVA GARCIA |
DIPUTADO RP 2 | ARACELI TORRES FLORES | MARIA DE JESUS FARRERA DE LEON |
DIPUTADO RP 3 | JOEL CRUZ CANSECO | ERIK ODIN VIVES ITURBE |
DIPUTADO RP 4 | MARISOL VELAZQUEZ VICTORIANO | SAIRA NOEMI FARRERA DE LEÓN |
DIPUTADO RP 5 | EMMANUEL CRUZ ROMERO | HILARIO AGUSTIN GIL GUADARRAMA |
DIPUTADO RP 6 | SONIA JARRA ALCANTARA | GUADALUPE MENDOZA VALDEZ |
DIPUTADO RP 7 | JUAN JOSE HERNANDEZ VENCES | RAYMUNDO ALBERTO DOTOR GARCIA |
DIPUTADO RP 8 | MONTSERRAT HERNANDEZ CARDOZO | XOCHITL ELOISA GUTIERREZ ETZANA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | FRANCISCO DE PAULA AGUNDIS ARIAS | MARTIN FERNANDO ALFARO ENGUILO |
DIPUTADO RP 2 | MARIA ELENA LOPEZ BARRERA | KARLA ELIZABETH GONZALEZ GARATACHIA |
DIPUTADO RP 3 | RAUL PIÑA MORTA | JOSE JAVIER QUINTANA RUIZ |
DIPUTADO RP 4 | CITLALI GUTIERREZ DE JESUS | LAURA BELEN GUTIERREZ GIL |
DIPUTADO RP 5 | ALEJANDRO YOYOTZIN CONTRERAS AVENDAÑO | GABRIEL GUTIERREZ REYES |
DIPUTADO RP 6 | MARIA ELENA GUTIERREZ DOMINGUEZ | JOSEFINA ELVIA DOMINGUEZ MARTINEZ |
DIPUTADO RP 7 | JULIO CORNEJO ARROYO | MARIO JOAQUIN ALVARRAN ROMERO |
DIPUTADO RP 8 | LILIA EDELMIRA DOMINGUEZ BECERRIL | YOLANDA DE JESUS ESQUIVEL |
MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | JACOBO DAVID CHEJA ALFARO | JOSE LUIS REY CRUZ ISLAS |
DIPUTADO RP 2 | PATRICIA ELISA DURAN REVELES | EVANGELINA PEREZ ZARAGOZA |
DIPUTADO RP 3 | JOSE RESENDIZ DAVILA | MISAEL PEREZ SANCHEZ |
DIPUTADO RP 4 | GLORIA JUAREZ TORRES | KARLA ERIKA LOPEZ DELGADO |
DIPUTADO RP 5 | EVERARDO ROMERO RANCAÑO | OCTAVIO LOPEZ CORTEZ |
DIPUTADO RP 6 | MARCELA YOLANDA GONZALEZ JUAREZ | OLIVIA PINEDA MARTINEZ |
DIPUTADO RP 7 | ADOLFO DIAZ FARFAN | EMILIANO HERNANDEZ MACEDONIO |
DIPUTADO RP 8 | MARIA REBECA AGUILAR CASAREZ | BLANCA PATRICIA SOLIS DAMIAN |
NUEVA ALIANZA | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | AQUILES CORTES LOPEZ | YESHUA SANYASSI LOPEZ VALDEZ |
DIPUTADO RP 2 | INES RODRIGUEZ CALDERON | YESSICA CHAVEZ ARCHUNDIA |
DIPUTADO RP 3 | RAFAEL EFREN GONZALEZ OSES | DIEGO JAIME JIMENEZ ROMAN |
DIPUTADO RP 4 | JOCELYN MARGARITA ROJAS LUNA | BEATRIZ CISNEROS SANTOS |
DIPUTADO RP 5 | HOMERO PINEDA GUZMAN | JUAN CARLOS ANAYA JUAREZ |
DIPUTADO RP 6 | GRISELDA GONZALEZ SANCHEZ | GABRIELA SANDOVAL FERNANDEZ |
DIPUTADO RP 7 | ALFREDO NERI ZEPEDA | ERNESTO VLADIMIR SALINAS RODRIGUEZ |
DIPUTADO RP 8 | NANCY LOPEZ GOMEZ | CINTHIA GONZALEZ HERNANDEZ |
ENCUENTRO SOCIAL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | MARIA POZOS PARRADO | BLANCA MARISOL VAZQUEZ FLORES |
DIPUTADO RP 2 | MARIO SALCEDO GONZALEZ | ESTEBAN RAUL LOPEZ JIMENEZ |
DIPUTADO RP 3 | TERESA ADELA SANDOVAL MENESES | MARIA ESTER FIGUEROA BUTRON |
DIPUTADO RP 4 | IVAN MILLAN CONTRERAS | MARIO ALBERTO MANRIQUEZ GUTIERREZ |
DIPUTADO RP 5 | BLANCA LETICIA DE LA TORRE GOMEZ | GABRIELA PONCE AMAYA |
DIPUTADO RP 6 | BERNARDO ENRIQUE SANDOVAL GOMEZ | ALEJANDRO ULISES BAUTISTA ANDREAS |
DIPUTADO RP 7 | MIRIAM JEDID MONTESINOS OLIVO | AMARANIS BAUTISTA ZAVALA |
DIPUTADO RP 8 | RAUL LOA GARCIA | DANIEL LOA GARCIA |
PARTIDO HUMANISTA | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | JAVIER VICTOR LOPEZ CELIS | ABIMAEL VILCHIS MUNGUIA |
DIPUTADO RP 2 | ELSA VILCHIS MUNGUIA | BLANCA SONIA GUADARRAMA GUADARRAMA |
DIPUTADO RP 3 | FRANCISCO NAVA MANRIQUEZ | PEDRO PRADO MARTINEZ NAVARRO |
DIPUTADO RP 4 | JUDITH GARCIA LUCIA | ESPERANZA RIOS ESCOBAR |
DIPUTADO RP 5 | CONRADO SERRANO GARCIA | RUPERTO ESTRADA ROMAN |
DIPUTADO RP 6 | YOSELIN GUADALUPE CUEVAS MARTINEZ | DULCE BELEM SALAZAR VEGA |
DIPUTADO RP 7 | ISRAEL MERCADO SALGADO | ALEJANDRO GARCIA GARCIA |
DIPUTADO RP 8 | EDITH ROSARIO JARDON NUÑEZ | ANGELICA GARCIA VELAZQUEZ |
MORENA | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
DIPUTADO RP 1 | ABEL VALLE CASTILLO | ADAN PIÑA ESTEBAN |
DIPUTADO RP 2 | MIRIAN SANCHEZ MONSALVO | MA. GUADALUPE ORDAZ GARCIA |
DIPUTADO RP 3 | MARCO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ | LAZARO TERRAZAS JIMENEZ |
DIPUTADO RP 4 | YOLANDA FLORES VALDEZ | LAZARO CARBAJAL SERRANO |
DIPUTADO RP 5 | PEDRO CASIQUE AGUILAR | JOSE EFRAIN APARICIO GALVAN |
DIPUTADO RP 6 | MARIA EUGENIA GONZALEZ CABALLERO | MARISOL CHAVEZ GONZALEZ |
DIPUTADO RP 7 | JUAN CARLOS HERNANDEZ URIBE | ANSELMO GALICIA GALINDO |
DIPUTADO RP 8 | ALICIA LUNA IÑIGUEZ | REYNA VERONICA GUZMAN ALVARADO |
Establecido lo anterior, con base en los resultados obtenidos por cada partido político en virtud de la aplicación de la fórmula de representación proporcional, a continuación se presenta la lista de fórmulas de candidatos a Diputados de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, y que por su posición en la lista tienen derecho a la asignación de una curul bajo el principio en comento.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Sergio Mendiola Sánchez | Raúl Eduardo Peña Contreras | PRIMERA FÓRMULA DE LISTA |
Areli Hernández Martínez | María Guadalupe Alonso Quintana | SEGUNDA FÓRMULA DE LISTA |
Anuar Roberto Azar Figueroa | Fernando Morales López | TERCERA FORMULA DE LISTA |
María Fernanda Rivera Sánchez | María Paulina Pérez González | CUARTA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Juan Manuel Zepeda Hernández | José Miguel Morales Casasola | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Bertha Padilla Chacón | Gabriela Urbán Zúñiga | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
Javier Salinas Narváez | Iván Araujo Calleja | TERCERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO DEL TRABAJO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Carlos Sánchez Sánchez | Román Alva García | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Francisco De Paula Agundis Arias | Martín Fernando Alfaro Enguilo | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Jacobo David Cheja Alfaro | José Luis Rey Cruz Islas | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Patricia Elisa Duran Reveles | Evangelina Pérez Zaragoza | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Aquiles Cortes López | Yeshua Sanyassi López Valdez | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO MORENA
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
Abel Valle Castillo | Adán Piña Esteban | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Mirian Sánchez Monsalvo | Ma. Guadalupe Ordaz García | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
Marco Antonio Ramírez Ramírez | Lázaro Terrazas Jiménez | TERCERA FORMULA DE LISTA |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
Propietario | Suplente | Distrito o Lista |
María Pozos Parrado | Blanca Marisol Vázquez Flores | PRIMERA FORMULA DE LISTA |
Mario Salcedo González | Esteban Raúl López Jiménez | SEGUNDA FORMULA DE LISTA |
Por su parte, se procedió a obtener el porcentaje de votación de todos los candidatos postulados por los partidos políticos al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa y que no obtuvieron el triunfo en el distrito electoral uninominal respecto del cual compitieron.
Para ello se tomó en cuenta los resultados de los cómputos distritales modificados en virtud de las resoluciones dictada tanto por el Tribunal Electoral del Estado de México; Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, así como esta Sala Superior.
CABECERA DISTRITAL | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | MC | NA | MORENA | PH | ES | PFD | PRI-PVEM | INDE | NO REG | VOTOS NULOS | TOTAL |
I - TOLUCA | 29,135 | 38,920 | 8,590 | 5,155 | 3,989 | 3972 | 4,516 | 8,947 | 4,062 | 6,402 | 800 | 709 |
| 209 | 5,714 | 121,120 |
II - TOLUCA | 42,467 | 60,975 | 10,385 | 6,943 | 5,403 | 6,759 | 8,364 | 12,409 | 5,271 | 9,512 | 1129 | 1,524 |
| 271 | 8,286 | 179,698 |
III - TEMOAYA | 12,719 | 37,320 | 3,458 | 9,043 | 14,849 | 13398 | 2,800 | 7,758 | 1860 | 2100 | 604 |
|
| 44 | 5157 | 111,110 |
IV - LERMA | 25,447 | 40,796 | 7,791 | 5,169 | 2,784 | 6,783 | 3,854 | 8,056 |
| 5222 | 1,693 | 359 |
| 144 | 3,956 | 112,054 |
V - TENANGO DEL VALLE | 8,272 | 26,790 | 8,442 | 11,917 | 1,089 | 1,570 | 2,398 | 3,334 | 3,548 | 2,372 | 1,400 | 437 |
| 49 | 2627 | 74,245 |
VI - TIANGUISTENCO | 11,860 | 17,808 | 6,056 | 2,115 | 873 | 890 | 1,700 | 4,320 |
| 2,194 | 769 | 171 |
| 44 | 2,122 | 50,922 |
VII - TENANCINGO | 16,771 | 25,953 | 11,352 | 3,823 | 1,622 | 2599 | 3,375 | 7,121 | 1994 | 1300 | 283 |
|
| 25 | 3,192 | 79,410 |
VIII - SULTEPEC | 17,359 | 26,462 | 7,690 | 735 | 528 | 2,199 | 836 | 1,678 | 439 | 166 | 96 |
|
| 4 | 1,737 | 59,929 |
IX - TEJUPILCO | 9,477 | 32,892 | 33,611 | 573 | 622 | 277 | 966 | 1,568 | 302 | 375 | 68 | 285 |
| 52 | 3,340 | 84,408 |
X - VALLE DE BRAVO 1 | 18,590 | 42,829 | 2,791 | 6,026 | 1,305 | 3,003 | 1,875 | 3,029 | 1,367 | 826 | 178 | 362 |
| 42 | 2,393 | 84,616 |
XI - SANTO TOMAS | 5,440 | 19,729 | 22,961 | 1,340 | 404 | 200 | 1,432 | 521 |
| 206 | 72 | 264 |
| 14 | 1,757 | 54,340 |
XII - EL ORO | 28,589 | 44,645 | 3,347 | 1,630 | 1,216 | 1338 | 4,878 | 2,588 | 993 | 1267 | 766 | 454 |
| 263 | 4747 | 96,721 |
XIII - ATLACOMULCO | 20,980 | 55,658 | 14,402 | 6,604 | 2,694 | 1,999 | 4,197 | 4,301 | 1292 | 2,244 | 297 | 641 |
| 79 | 4,962 | 120,350 |
XIV - JILOTEPEC | 21,177 | 24,629 | 2,371 | 610 | 900 | 358 | 14,130 | 1,381 | 490 | 779 | 328 | 257 |
| 21 | 2,342 | 69,773 |
XV - IXTLAHUACA | 12,909 | 41,828 | 2,794 | 2,297 | 2,050 | 13,985 | 4,103 | 3,597 | 1750 | 4,176 | 430 | 330 |
| 69 | 3,659 | 93,977 |
XVI - ATIZAPAN | 53,220 | 40,917 | 6,808 | 2,239 | 5,907 | 4719 | 5,598 | 16,945 | 4,222 | 9,686 | 954 | 1087 |
| 327 | 8582 | 161,211 |
XVII - HUIXQUILUCAN | 35,870 | 34,851 | 6,551 | 934 | 2,093 | 1,421 | 2,412 | 5,994 | 1824 | 3,437 | 487 | 804 |
| 180 | 4,508 | 101,366 |
XVIII - TLALNEPANTLA | 36,726 | 27,835 | 7,337 | 1,659 | 4,015 | 3,659 | 3,698 | 13,456 | 4,102 | 7,939 | 901 | 662 |
| 321 | 7,794 | 120,104 |
XIX - CUAUTITLAN | 26,604 | 38,898 | 29,184 | 3,670 | 3,034 | 6,604 | 3,857 | 12,618 | 3747 | 5,625 | 834 | 554 |
| 233 | 4,892 | 140,354 |
XX - ZUMPANGO | 32,297 | 42,028 | 13,437 | 5,147 | 2,124 | 9,400 | 6,557 | 8,414 | 2,320 | 7,561 | 729 | 935 |
| 94 | 4,292 | 135,335 |
XXI - ECATEPEC | 12,122 | 53,635 | 27,603 | 4,780 | 6,774 | 4741 | 6,465 | 21,250 | 4586 | 7942 | 599 | 1,113 | 6,310 | 347 | 8,413 | 166,680 |
XXII - ECATEPEC | 10,757 | 38,366 | 15,235 | 3,032 | 5,221 | 3,338 | 4,718 | 19,412 | 3,901 | 7,330 | 605 | 1,375 |
| 221 | 6,444 | 119,955 |
XXIII - TEXCOCO | 8,437 | 52,489 | 17,076 | 9,162 | 3,039 | 6,704 | 3,630 | 59,662 | 5,818 | 5,961 | 855 | 1,468 |
| 124 | 5,648 | 180,073 |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 4,557 | 15,958 | 24,603 | 976 | 1,770 | 1,610 | 1,947 | 10,459 | 1598 | 3,561 | 378 | 163 |
| 145 | 3,930 | 71,655 |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 2,225 | 17,040 | 46,859 | 836 | 1,680 | 1,040 | 1,451 | 5,734 | 1,291 | 2,340 | 350 | 638 |
| 81 | 3,055 | 84,620 |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 3,222 | 17,546 | 31,650 | 911 | 1,730 | 1,208 | 1,531 | 6,726 | 1,375 | 2,321 | 250 | 961 | 789 | 188 | 3,296 | 73,704 |
XXVII - CHALCO | 11,569 | 61,929 | 51,976 | 4,437 | 6,374 | 32636 | 6,251 | 36,589 |
| 14484 | 2,118 | 1,526 |
| 252 | 10,625 | 240,766 |
XXVIII - AMECAMECA | 14,261 | 29,863 | 5,227 | 2,210 | 1,767 | 7,648 | 1,400 | 6,195 | 1,407 | 6842 | 1934 | 210 |
| 43 | 2,856 | 81,863 |
XXIX - NAUCALPAN | 38,723 | 39,387 | 8,600 | 2,324 | 5,353 | 4,403 | 4,679 | 18,831 | 4143 | 7,664 | 719 | 1,244 |
| 219 | 7,334 | 143,623 |
XXX - NAUCALPAN 2 | 50,161 | 33,901 | 5,922 | 1,825 | 4,500 | 5,068 | 3,703 | 14,498 | 3,799 | 6,704 | 929 | 997 |
| 253 | 7,158 | 139,418 |
XXXI - LA PAZ | 9,873 | 80,349 | 46,441 | 5,804 | 8,633 | 4,692 | 7,014 | 33,711 | 5,674 | 10,300 | 1270 | 2,576 |
| 334 | 9,923 | 226,594 |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 2,694 | 18,440 | 43,735 | 1,239 | 2,250 | 1,546 | 1,692 | 7,975 | 1,845 | 2,919 | 394 | 704 |
| 119 | 3,657 | 89,209 |
XXXIII - ECATEPEC | 26,859 | 94,438 | 25,980 | 6,417 | 9,673 | 7379 | 8,693 | 30,553 | 7,657 | 16162 | 1606 | 2016 |
| 445 | 12065 | 249,943 |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 11,936 | 31,006 | 10,304 | 3,199 | 753 | 1,867 | 1,100 | 2,154 |
| 959 | 447 | 414 |
| 26 | 2,202 | 66,367 |
XXXV - METEPEC | 22,929 | 35,716 | 3,264 | 10,961 | 2,475 | 3,834 | 5,041 | 8,047 | 3077 | 5007 | 835 | 348 |
| 190 | 4827 | 106,551 |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 26,343 | 37,239 | 10,390 | 2,087 | 1,979 | 16,485 | 2,880 | 5,442 | 3,161 | 3,677 | 1279 | 535 |
| 93 | 3,276 | 114,866 |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 23,487 | 33,752 | 14,412 | 3,406 | 4,093 | 3464 | 3,497 | 14,894 | 4,066 | 6,772 | 812 | 1,193 |
| 332 | 6,447 | 120,627 |
XXXVIII - COACALCO | 30,671 | 64,180 | 40,181 | 7,245 | 10,077 | 15,940 | 8,502 | 32,705 | 8,248 | 17,310 | 1,694 | 2,725 |
| 522 | 12,059 | 252,059 |
XXXIX - OTUMBA | 31,330 | 47,848 | 12,978 | 8,337 | 2,113 | 3,096 | 2,804 | 8,494 | 1,746 | 4,817 | 416 | 444 |
| 73 | 3,739 | 128,235 |
XL - IXTAPALUCA | 12,595 | 70,206 | 52,600 | 2,383 | 5,659 | 3,966 | 4,688 | 21,316 | 6,100 | 14,024 | 1,122 | 1,305 |
| 263 | 8,577 | 204,804 |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 1893 | 15858 | 39856 | 754 | 2341 | 1454 | 1814 | 6444 | 1835 | 2716 | 297 | 675 |
| 110 | 3192 | 79,239 |
XLII - ECATEPEC | 8,288 | 36,696 | 17,301 | 2,769 | 4,269 | 2742 | 5,208 | 15,744 | 3,284 | 7111 | 599 | 686 |
| 193 | 6,416 | 111,306 |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 51,390 | 45,033 | 9,793 | 6,254 | 5,335 | 7,341 | 7,722 | 24,172 | 7,220 | 14,451 | 1,585 | 988 |
| 372 | 9522 | 191,178 |
XLIV - NICOLAS ROMERO 3 | 34,667 | 44,603 | 7,896 | 2,359 | 3,906 | 5,848 | 7,059 | 14,203 | 4,490 | 5288 | 732 | 722 |
| 126 | 4,725 | 136,624 |
XLV - ZINACANTEPEC | 22,367 | 37,886 | 8,742 | 11,562 | 4,106 | 6,774 | 6,366 | 5,294 | 4,128 | 4,100 | 2,112 | 833 |
| 108 | 4,894 | 119,272 |
TOTAL ESTATAL | 939,265 | 1,775,127 | 787,982 | 182,898 | 163,371 | 239,957 | 191,401 | 558,539 | 130,032 | 254,151 | 36,755 | 35,694 | 7,099 | 7,664 | 240,339 | 5,550,274 |
Ahora bien, con base en los datos anteriores se procedió a obtener la votación válida emitida respecto de cada uno de los distritos electorales uninominales, para lo cual se procedió a restar del total de la votación de cada distrito, los votos nulos y de los candidatos no registrados, en virtud de lo cual se obtuvieron los datos siguientes:
CABECERA DISTRITAL | VALIDACIÓN VALIDA EMITIDA |
I - TOLUCA | 115,197 |
II - TOLUCA | 171,141 |
III - TEMOAYA | 105,909 |
IV - LERMA | 107,954 |
V - TENANGO DEL VALLE | 71,569 |
VI - TIANGUISTENCO | 48,756 |
VII - TENANCINGO | 76,193 |
VIII - SULTEPEC | 58,188 |
IX - TEJUPILCO | 81,016 |
X - VALLE DE BRAVO | 82,181 |
XI - SANTO TOMAS | 52,569 |
XII - EL ORO | 91,711 |
XIII - ATLACOMULCO | 115,309 |
XIV - JILOTEPEC | 67,410 |
XV - IXTLAHUACA | 90,249 |
XVI - ATIZAPAN | 152,302 |
XVII - HUIXQUILUCAN | 96,678 |
XVIII - TLALNEPANTLA | 111,989 |
XIX - CUAUTITLAN | 135,229 |
XX - ZUMPANGO | 130,949 |
XXI - ECATEPEC | 157,920 |
XXII - ECATEPEC | 113,290 |
XXIII - TEXCOCO | 174,301 |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 67,580 |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 81,484 |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 70,220 |
XXVII - CHALCO | 229,889 |
XXVIII - AMECAMECA | 78,964 |
XXIX - NAUCALPAN | 136,070 |
XXX - NAUCALPAN | 132,007 |
XXXI - LA PAZ | 216,337 |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 85,433 |
XXXIII - ECATEPEC | 237,433 |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 64,139 |
XXXV - METEPEC | 101,534 |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 111,497 |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 113,848 |
XXXVIII - COACALCO | 239,478 |
XXXIX - OTUMBA | 124,423 |
XL - IXTAPALUCA | 195,964 |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 75,937 |
XLII - ECATEPEC | 104,697 |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 181,284 |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 131,773 |
XLV - ZINACANTEPEC | 114,270 |
TOTAL ESTATAL | 5,302,271 |
Establecido lo anterior, se procedió a sacar el porcentaje de votación de todos los candidatos de cada partido político que no obtuvieron el triunfó y se ordenaron en orden decreciente, con los resultados siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XVII – HUIXQUILUCAN | 37.10% | IX – TEJUPILCO | 41.49% |
XIV – JILOTEPEC | 31.42% | XL – IXTAPALUCA | 26.84% |
XII - EL ORO | 31.17% | XXVII – CHALCO | 22.61% |
VIII – SULTEPEC | 29.83% | XIX – CUAUTITLAN | 21.58% |
XXIX – NAUCALPAN | 28.46% | XXXI - LA PAZ | 21.47% |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 26.31% | XXI – ECATEPEC | 17.48% |
I – TOLUCA | 25.29% | XXXVIII – COACALCO | 16.78% |
XXXIX – OTUMBA | 25.18% | XLII – ECATEPEC | 16.52% |
II – TOLUCA | 24.81% | XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 16.07% |
XX – ZUMPANGO | 24.66% | VII – TENANCINGO | 14.90% |
VI – TIANGUISTENCO | 24.33% | XXII – ECATEPEC | 13.45% |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 23.63% | VIII – SULTEPEC | 13.22% |
IV – LERMA | 23.57% | XXXVII - TLALNEPANTLA | 12.66% |
X - VALLE DE BRAVO | 22.62% | XIII – ATLACOMULCO | 12.49% |
XXXV – METEPEC | 22.58% | VI – TIANGUISTENCO | 12.42% |
VII – TENANCINGO | 22.01% | V - TENANGO DEL VALLE | 11.80% |
XXXVII – TLALNEPANTLA | 20.63% | XXXIII – ECATEPEC | 10.94% |
XIX – CUAUTITLAN | 19.67% | XXXIX – OTUMBA | 10.43% |
XLV – ZINACANTEPEC | 19.57% | XX – ZUMPANGO | 10.26% |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 18.61% | XXIII – TEXCOCO | 9.80% |
XIII – ATLACOMULCO | 18.19% | XXXVI - VILLA DEL CARBON | 9.32% |
XXVIII – AMECAMECA | 18.06% | XLV - ZINACANTEPEC | 7.65% |
XV – IXTLAHUACA | 14.30% | I – TOLUCA | 7.46% |
XXXVIII – COACALCO | 12.81% | IV – LERMA | 7.22% |
III – TEMOAYA | 12.01% | XVII – HUIXQUILUCAN | 6.78% |
IX – TEJUPILCO | 11.70% | XXVIII – AMECAMECA | 6.62% |
V - TENANGO DEL VALLE | 11.56% | XVIII - TLALNEPANTLA | 6.55% |
XXXIII – ECATEPEC | 11.31% | XXIX – NAUCALPAN | 6.32% |
XI - SANTO TOMAS | 10.35% | II – TOLUCA | 6.07% |
XXII – ECATEPEC | 9.50% | XLIV - NICOLAS ROMERO | 5.99% |
XLII – ECATEPEC | 7.92% | XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 5.40% |
XXI – ECATEPEC | 7.68% | XXX - NAUCALPAN | 4.49% |
XXIV – NEZAHUALCOYOTL | 6.74% | XVI – ATIZAPAN | 4.47% |
XL – IXTAPALUCA | 6.43% | XII - EL ORO | 3.65% |
XXVII – CHALCO | 5.03% | XIV – JILOTEPEC | 3.52% |
XXIII – TEXCOCO | 4.84% | X - VALLE DE BRAVO | 3.40% |
XXVI – NEZAHUALCOYOTL | 4.59% | III – TEMOAYA | 3.27% |
XXXI - LA PAZ | 4.56% | XXXV – METEPEC | 3.21% |
XXXII – NEZAHUALCOYOTL | 3.15% | XV – IXTLAHUACA | 3.10% |
XXV – NEZAHUALCOYOTL | 2.73% |
|
|
XLI – NEZAHUALCOYOTL | 2.49% |
|
|
PARTIDO DEL TRABAJO | MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
V - TENANGO DEL VALLE | 16.65% | XV – IXTLAHUACA | 15.50% |
XXXV - METEPEC | 10.80% | XXXVI - VILLA DEL CARBON | 14.79% |
XLV - ZINACANTEPEC | 10.12% | XXVII – CHALCO | 14.20% |
III - TEMOAYA | 8.54% | III – TEMOAYA | 12.65% |
X - VALLE DE BRAVO | 7.33% | XXVIII - AMECAMECA | 9.69% |
XXXIX – OTUMBA | 6.70% | XX – ZUMPANGO | 7.18% |
XIII – ATLACOMULCO | 5.73% | XXXVIII – COACALCO | 6.66% |
XXIII – TEXCOCO | 5.26% | IV – LERMA | 6.28% |
VII – TENANCINGO | 5.02% | XLV - ZINACANTEPEC | 5.93% |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 4.99% | XIX – CUAUTITLAN | 4.88% |
IV – LERMA | 4.79% | XLIV - NICOLAS ROMERO | 4.44% |
I – TOLUCA | 4.47% | XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 4.05% |
VI – TIANGUISTENCO | 4.34% | II – TOLUCA | 3.95% |
II – TOLUCA | 4.06% | XXIII – TEXCOCO | 3.85% |
XX – ZUMPANGO | 3.93% | XXX - NAUCALPAN | 3.84% |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 3.45% | VIII – SULTEPEC | 3.78% |
XXI – ECATEPEC | 3.03% | XXXV – METEPEC | 3.78% |
XXXVIII – COACALCO | 3.03% | X - VALLE DE BRAVO | 3.65% |
XXXVII - TLALNEPANTLA | 2.99% | I – TOLUCA | 3.45% |
XXVIII – AMECAMECA | 2.80% | VII – TENANCINGO | 3.41% |
XIX – CUAUTITLAN | 2.71% | XVIII – TLALNEPANTLA | 3.27% |
XXXIII – ECATEPEC | 2.70% | XXIX – NAUCALPAN | 3.24% |
XXXI - LA PAZ | 2.68% | XXXIII – ECATEPEC | 3.11% |
XXII – ECATEPEC | 2.68% | XVI – ATIZAPAN | 3.10% |
XLII – ECATEPEC | 2.64% | XXXVII - TLALNEPANTLA | 3.04% |
XI - SANTO TOMAS | 2.55% | XXI – ECATEPEC | 3.00% |
XV – IXTLAHUACA | 2.55% | XXII – ECATEPEC | 2.95% |
XXVII – CHALCO | 1.93% | XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 2.91% |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 1.87% | XLII – ECATEPEC | 2.62% |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 1.79% | XXXIX – OTUMBA | 2.49% |
XII - EL ORO | 1.78% | XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 2.38% |
XXIX – NAUCALPAN | 1.71% | V - TENANGO DEL VALLE | 2.19% |
XVIII – TLALNEPANTLA | 1.48% | XXXI - LA PAZ | 2.17% |
XVI – ATIZAPAN | 1.47% | XL – IXTAPALUCA | 2.02% |
XXXII – NEZAHUALCOYOTL | 1.45% | XLI - NEZAHUALCOYOTL | 1.91% |
XXIV – NEZAHUALCOYOTL | 1.44% | VI – TIANGUISTENCO | 1.83% |
XXX - NAUCALPAN | 1.38% | XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 1.81% |
XXVI – NEZAHUALCOYOTL | 1.30% | XIII – ATLACOMULCO | 1.73% |
VIII – SULTEPEC | 1.26% | XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 1.72% |
XL – IXTAPALUCA | 1.22% | XVII – HUIXQUILUCAN | 1.47% |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 1.03% | XII - EL ORO | 1.46% |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 0.99% | XXV - NEZAHUALCOYOTL | 1.28% |
XVII - HUIXQUILUCAN | 0.97% | XIV – JILOTEPEC | 0.53% |
XIV – JILOTEPEC | 0.90% | XI - SANTO TOMAS | 0.38% |
IX – TEJUPILCO | 0.71% | IX – TEJUPILCO | 0.34% |
NUEVA ALIANZA | ENCUENTRO SOCIAL | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XIV – JILOTEPEC | 20.96% | XXVIII – AMECAMECA | 8.66% |
XLV – ZINACANTEPEC | 5.57% | XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 7.97% |
XLIV - NICOLAS ROMERO | 5.36% | XXXVIII – COACALCO | 7.23% |
XII - EL ORO | 5.32% | XL – IXTAPALUCA | 7.16% |
XX – ZUMPANGO | 5.01% | XVIII – TLALNEPANTLA | 7.09% |
XLII – ECATEPEC | 4.97% | XXXIII – ECATEPEC | 6.81% |
XXXV – METEPEC | 4.96% | XLII – ECATEPEC | 6.79% |
II – TOLUCA | 4.89% | XXII – ECATEPEC | 6.47% |
XV – IXTLAHUACA | 4.55% | XVI – ATIZAPAN | 6.36% |
VII – TENANCINGO | 4.43% | XXVII – CHALCO | 6.30% |
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 4.26% | XXXVII - TLALNEPANTLA | 5.95% |
XXII – ECATEPEC | 4.16% | XX – ZUMPANGO | 5.77% |
XXI – ECATEPEC | 4.09% | XXIX – NAUCALPAN | 5.63% |
I – TOLUCA | 3.92% | II – TOLUCA | 5.56% |
XVI – ATIZAPAN | 3.68% | I – TOLUCA | 5.56% |
XXXIII – ECATEPEC | 3.66% | XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 5.27% |
XIII – ATLACOMULCO | 3.64% | XXX - NAUCALPAN | 5.08% |
IV – LERMA | 3.57% | XXI – ECATEPEC | 5.03% |
XXXVIII – COACALCO | 3.55% | XXXV – METEPEC | 4.93% |
VI – TIANGUISTENCO | 3.49% | IV – LERMA | 4.84% |
XXIX – NAUCALPAN | 3.44% | XXXI - LA PAZ | 4.76% |
V - TENANGO DEL VALLE | 3.35% | XV – IXTLAHUACA | 4.63% |
XVIII – TLALNEPANTLA | 3.30% | VI – TIANGUISTENCO | 4.50% |
XXXI - LA PAZ | 3.24% | XIX – CUAUTITLAN | 4.16% |
XXXVII – TLALNEPANTLA | 3.07% | XLIV - NICOLAS ROMERO | 4.01% |
XXIV – NEZAHUALCOYOTL | 2.88% | XXXIX – OTUMBA | 3.87% |
XIX – CUAUTITLAN | 2.85% | XLV – ZINACANTEPEC | 3.59% |
XXX - NAUCALPAN | 2.81% | XLI – NEZAHUALCOYOTL | 3.58% |
XI - SANTO TOMAS | 2.72% | XVII – HUIXQUILUCAN | 3.56% |
XXVII – CHALCO | 2.72% | XXIII – TEXCOCO | 3.42% |
III – TEMOAYA | 2.64% | XXXII – NEZAHUALCOYOTL | 3.42% |
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 2.58% | V - TENANGO DEL VALLE | 3.31% |
XVII - HUIXQUILUCAN | 2.49% | XXVI – NEZAHUALCOYOTL | 3.31% |
XL – IXTAPALUCA | 2.39% | XXXVI - VILLA DEL CARBON | 3.30% |
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 2.39% | XXV – NEZAHUALCOYOTL | 2.87% |
X - VALLE DE BRAVO | 2.28% | III – TEMOAYA | 1.98% |
XXXIX – OTUMBA | 2.25% | XIII – ATLACOMULCO | 1.95% |
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 2.18% | VII – TENANCINGO | 1.71% |
XXIII – TEXCOCO | 2.08% | XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 1.50% |
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 1.98% | XII - EL ORO | 1.38% |
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 1.78% | XIV – JILOTEPEC | 1.16% |
XXVIII – AMECAMECA | 1.77% | X - VALLE DE BRAVO | 1.01% |
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 1.72% | IX – TEJUPILCO | 0.46% |
VIII – SULTEPEC | 1.44% | XI - SANTO TOMAS | 0.39% |
IX – TEJUPILCO | 1.19% | VIII – SULTEPEC | 0.29% |
MORENA | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XXII – ECATEPEC | 17.13% | III - TEMOAYA | 14.02% |
XXVII – CHALCO | 15.92% | VII - TENANCINGO | 2.13% |
XXXI - LA PAZ | 15.58% | VIII - SULTEPEC | 0.91% |
XXIV - NEZAHUALCOYOTL | 15.48% |
|
|
XLII – ECATEPEC | 15.04% |
|
|
XXIX – NAUCALPAN | 13.84% |
|
|
XXXVIII – COACALCO | 13.66% |
|
|
XXI – ECATEPEC | 13.46% |
|
|
XLIII - CUAUTITLAN IZCALLI | 13.33% |
|
|
XXXVII - TLALNEPANTLA | 13.08% |
|
|
XXXIII – ECATEPEC | 12.87% |
|
|
XVIII – TLALNEPANTLA | 12.02% |
|
|
XVI – ATIZAPAN | 11.13% |
|
|
XXX - NAUCALPAN | 10.98% |
|
|
XL – IXTAPALUCA | 10.88% |
|
|
XLIV - NICOLAS ROMERO | 10.78% |
|
|
XXVI - NEZAHUALCOYOTL | 9.58% |
|
|
VII – TENANCINGO | 9.35% |
|
|
XXXII - NEZAHUALCOYOTL | 9.33% |
|
|
XIX – CUAUTITLAN | 9.33% |
|
|
VI – TIANGUISTENCO | 8.86% |
|
|
XLI - NEZAHUALCOYOTL | 8.49% |
|
|
XXXV – METEPEC | 7.93% |
|
|
XXVIII – AMECAMECA | 7.85% |
|
|
I – TOLUCA | 7.77% |
|
|
IV – LERMA | 7.46% |
|
|
III – TEMOAYA | 7.33% |
|
|
II – TOLUCA | 7.25% |
|
|
XXV - NEZAHUALCOYOTL | 7.04% |
|
|
XXXIX – OTUMBA | 6.83% |
|
|
XX – ZUMPANGO | 6.43% |
|
|
XVII – HUIXQUILUCAN | 6.20% |
|
|
XXXVI - VILLA DEL CARBON | 4.88% |
|
|
V - TENANGO DEL VALLE | 4.66% |
|
|
XLV – ZINACANTEPEC | 4.63% |
|
|
XV – IXTLAHUACA | 3.99% |
|
|
XIII – ATLACOMULCO | 3.73% |
|
|
X - VALLE DE BRAVO | 3.69% |
|
|
XXXIV - IXTAPAN DE LA SAL | 3.36% |
|
|
VIII – SULTEPEC | 2.88% |
|
|
XII - EL ORO | 2.82% |
|
|
XIV – JILOTEPEC | 2.05% |
|
|
IX – TEJUPILCO | 1.94% |
|
|
XI - SANTO TOMAS | 0.99% |
|
|
Importa aclarar que respecto del Partido Verde Ecologista de México únicamente se tomaron en cuenta los candidatos de dicho partido que contendieron en lo individual, ya que conforme al convenio de coalición celebrado entre dicho instituto político y el Partido Revolucionario Institucional se determinó que todos los candidatos postulados por dicha coalición tendrían como origen partidario a éste último y en caso de haber obtenido el triunfo formarían parte del grupo parlamentario de dicho instituto político.
Una vez obtenido el porcentaje de votación de cada candidato y ordenados en forma decreciente, con base en los resultados obtenidos por cada partido político en virtud de la aplicación de la fórmula de representación proporcional, a continuación se presenta la lista de fórmulas de candidatos a diputados que, sin haber obtenido el triunfo, tienen el porcentaje de votación más alto al interior de su respectivo partido político y, en consecuencia tienen derecho a la asignación de una curul bajo el principio en comento, en los términos siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XVII – HUIXQUILUCAN | 37.10% | IX – TEJUPILCO | 41.49% |
XIV – JILOTEPEC | 31.42% | XL – IXTAPALUCA | 26.84% |
XII - EL ORO | 31.17% | XXVII – CHALCO | 22.61% |
PARTIDO DEL TRABAJO | MOVIMIENTO CIUDADANO | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
V - TENANGO DEL VALLE | 16.65% | XV – IXTLAHUACA | 15.50% |
NUEVA ALIANZA | ENCUENTRO SOCIAL | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XIV – JILOTEPEC | 20.96% | XXVIII – AMECAMECA | 8.66% |
MORENA | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | ||
DISTRITO | % | DISTRITO | % |
XXII – ECATEPEC | 17.13% | III - TEMOAYA | 14.02% |
XXVII – CHALCO | 15.92% |
|
|
Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que fueron registrados por los partidos políticos que participan en el procedimiento de asignación son los siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XVII – HUIXQUILUCAN 37.10% | ALEJANDRO OLVERA ENTZANA | NESTOR MIGUEL PERSIL ALDANA |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XIV – JILOTEPEC 31.42% | JACQUELINE ARCINIEGA SANDOVAL | LAURA PAMELA MARTÍNEZ RÍOS |
TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XII - EL ORO 31.17% | J. DOLORES GARDUÑO GONZALEZ | MAXIMO CRUZ TORIBIO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN IX – TEJUPILCO 41.49% | ARIEL MORA ABARCA | LUIS FAUTINO MORALES |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XL – IXTAPALUCA 26.84% | JOSE ANTONIO LOPEZ LOZANO | MARCO ANTONIO CRUCES PINEDA |
TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVII – CHALCO 22.61% | JESUS SANCHEZ ISIDORO | OSVALDO ESTRADA DORANTES |
PARTIDO DEL TRABAJO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN V - TENANGO DEL VALLE 16.65% | OSCAR VERGARA GOMEZ | ENRIQUE SANDOVAL HERAS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN III – TEMOAYA 14.02% | TASSIO BENJAMIN RAMIREZ HERNANDEZ | RAFAEL LUCIO ROMERO |
MOVIMIENTO CIUDADANO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XV – IXTLAHUACA 15.50% | MARCIAL DIONICIO ELIGIO | MARCOS SALINAS PEDROZA |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XIV – JILOTEPEC 20.96% | MARIA PEREZ LOPEZ | FLORENCIA ACEVEDO AVENDAÑO |
PARTIDO MORENA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXII – ECATEPEC 17.13% | RAUL RIO VALLE URIBE | JOSE ANTONIO MENDOZA ZELOCUAHTECALT |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVII – CHALCO 15.92% | VLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS | JOSE LUIS SANCHEZ CASTRO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVIII – AMECAMECA 8.66% | JESUS BENITEZ GUERRERO
| PEDRO DANIEL ROMERO COLIN
|
Establecido lo anterior, lo procedente es proceder a alternar ambas listas, iniciando por la lista de diputados de representación proporcional previamente registrada en los términos siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Sergio Mendiola Sánchez | Raúl Eduardo Peña Contreras |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XVII – HUIXQUILUCAN 37.10% | ALEJANDRO OLVERA ENTZANA | NESTOR MIGUEL PERSIL ALDANA |
SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA
| Areli Hernández Martínez | María Guadalupe Alonso Quintana |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XIV – JILOTEPEC 31.42% | JACQUELINE ARCINIEGA SANDOVAL | LAURA PAMELA MARTÍNEZ RÍOS |
TERCERA FÓRMULA DE LA LISTA | Anuar Roberto Azar Figueroa | Fernando Morales López |
TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XII - EL ORO 31.17% | J. DOLORES GARDUÑO GONZALEZ | MAXIMO CRUZ TORIBIO |
CUARTA FÓRMULA DE LA LISTA | María Fernanda Rivera Sánchez | María Paulina Pérez González |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Juan Manuel Zepeda Hernández | José Miguel Morales Casasola |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN IX – TEJUPILCO 41.49% | ARIEL MORA ABARCA | LUIS FAUTINO MORALES |
SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA | Bertha Padilla Chacón | Gabriela Urbán Zúñiga |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XL – IXTAPALUCA 26.84% | JOSE ANTONIO LOPEZ LOZANO | MARCO ANTONIO CRUCES PINEDA |
TERCERA FÓRMULA DE LA LISTA | Javier Salinas Narváez | Iván Araujo Calleja |
TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVII – CHALCO 22.61% | JESUS SANCHEZ ISIDORO | OSVALDO ESTRADA DORANTES |
PARTIDO DEL TRABAJO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Carlos Sánchez Sánchez | Román Alva García |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN V - TENANGO DEL VALLE 16.65% | OSCAR VERGARA GOMEZ | ENRIQUE SANDOVAL HERAS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Francisco De Paula Agundis Arias | Martín Fernando Alfaro Enguilo |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN III – TEMOAYA 14.02% | TASSIO BENJAMIN RAMIREZ HERNANDEZ | RAFAEL LUCIO ROMERO |
MOVIMIENTO CIUDADANO
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Jacobo David Cheja Alfaro | José Luis Rey Cruz Islas |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XV – IXTLAHUACA 15.50% | MARCIAL DIONICIO ELIGIO | MARCOS SALINAS PEDROZA |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN | Patricia Elisa Duran Reveles | Evangelina Pérez Zaragoza |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Aquiles Cortes López | Yeshua Sanyassi López Valdez |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XIV – JILOTEPEC 20.96% | MARIA PEREZ LOPEZ | FLORENCIA ACEVEDO AVENDAÑO |
PARTIDO MORENA
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | Abel Valle Castillo | Adán Piña Esteban |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXII – ECATEPEC 17.13% | RAUL RIO VALLE URIBE | JOSE ANTONIO MENDOZA ZELOCUAHTECALT |
SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA | Mirian Sánchez Monsalvo | Ma. Guadalupe Ordaz García |
SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVII – CHALCO 15.92% | VLADIMIR HERNANDEZ VILLEGAS | JOSE LUIS SANCHEZ CASTRO |
TERCERA FÓRMULA DE LA LISTA | Marco Antonio Ramírez Ramírez | Lázaro Terrazas Jiménez |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
Distrito o Lista | Propietario | Suplente |
PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA | María Pozos Parrado | Blanca Marisol Vázquez Flores |
PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN XXVIII – AMECAMECA 8.66% | JESUS BENITEZ GUERRERO
| PEDRO DANIEL ROMERO COLIN
|
SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA | Mario Salcedo González | Esteban Raúl López Jiménez |
Establecido, lo anterior, en mi concepto en los términos precisados debería quedar la asignación correspondiente.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a fojas 364 a 366.
[2] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Volumen I Jurisprudencia, páginas 492 a 494,
[3] Jurisprudencia 8/2015. Pendiente de publicación.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 408 a 409.
[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil. Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[6] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[7] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.
[10]8 Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
[9] SUP-REC-24/2013.
[10] Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, febrero de 2010; página 2316, clave IUS 165279.
[1] Ver caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, reparaciones y costas. 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 164.
[2] Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[3] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 207.
[4] A partir de esta viñeta, se toman como referencia los estándares generados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Si bien los componentes de los derechos que este Comité desarrolla son los económicos, sociales y culturales; tomando en cuenta la naturaleza, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, su aplicabilidad es extensible a los derechos civiles y políticos.
[5] Primer párrafo del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –LEGIPE-; artículo 3 numerales 3 y 4 e inciso r) del artículo 25 de la Ley de Partidos.
[6] Numeral tercero del artículo 232 de la LEGIPE.
[7] Artículo 3 numeral 5 de la Ley de Partidos.
[8] Artículo 234 de la LEGIPE y jurisprudencia 16/2012.
[9] Artículo 234 de la LEGIPE y jurisprudencia 29/2013.
[10] Numeral cuarto del artículo 232 de la LEGIPE.
[11] Reynolds Andrew, Reylli Ben, Ellis Andrew. Diseño de sistemas electorales: el nuevo manual de IDEA Internacional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. 2006. México. Páginas 15, 31 y 32.
Disponible en:http://rimel.te.gob.mx/WebApplicationTrife/busquedas/DocumentoTrife.jsp?file=18485&type=ArchivoDocumento&view=pdf&docu=18165
[12] Dieter Nohlen, Institucionalidad y Evolución de los Procesos Electorales: México en Comparación. Conferencia dictada en el marco del Seminario Internacional de Ciencia Política, celebrado el 22 de agosto de 2014 en Tabasco.
[13] Artículo 39 constitucional.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.
[14] Artículo 26.- Para efectos de la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, cuya ubicación en la lista será alternada bajo un orden numérico. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa, en las que se advierta la paridad de género […].
[15] Artículo 369.- La asignación de diputados de representación proporcional que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando, los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado la votación, en números absolutos, más alta de su partido por distrito. Esto en el orden en que se presenten ambos. […]
[16] Patricia Hart, Gender Parity: A Case for Fair Voting and Party Rules. 2013. Disponible en: _http://www.fairvote.org/research-and-analysis/blog/gender-parity-a-case-for-fair-voting-and-party-rules/
[17] “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo VIII; Noviembre de 1998; tesis: P./J. 70/98; p. 191.
[18] Véase acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumulados, considerando décimo segundo.
[19] Véase opinión consultiva de diez de agosto de dos mil catorce recaída a los expedientes SUP-OP-15/2014, SUP-OP-33/2014, SUP-OP-34/2014, SUP-OP-35/2014 y SUP-OP-36/2014.
[20] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, relativa al Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce
[11] Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, febrero de 2010; página 2316, clave IUS 165279.
[12] Observación General No. 25, 57° período de sesiones (1996), párr. 4.
[13] Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, pár. 206.
[14] Este criterio se encuentra en la tesis: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Legislación de Michoacán). SE3L 048/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes: Compilación oficial 1997-2005. Volumen tesis relevantes, pp. 394.
[15] Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, coed. Thomson-Civitas, 2005, pp. 114 y ss.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIV, 9ª época, Primera Sala de la SCJN, septiembre de 2006, p. 75.