JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-70/2004 Y SUP-JRC-87/2004 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COALICIÓN UNIDOS POR YUCATÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN UNIDOS POR YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
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México, Distrito Federal, a veinticinco de junio dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-70/2004 y SUP-JRC-87/2004 acumulados, promovido por el Partido Acción Nacional y la coalición Unidos por Yucatán, en contra de las resoluciones de seis y once de junio de dos mil cuatro, dictadas por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en los recursos de reconsideración RR-02/04 y RR-33/04, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
I. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Yucatán, para renovar, entre otros cargos, a los diputados al Congreso local por el principio de mayoría relativa en los quince distritos electorales de esa entidad federativa.
II. El diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Consejo Distrital Electoral del III distrito electoral, con cabecera en la Ciudad de Mérida, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 19,984 | Diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro |
Coalición Unidos por Yucatán | 20,194 | Veinte mil ciento noventa y cuatro |
PRD | 816 | Ochocientos dieciséis |
PT | 565 | Quinientos sesenta y cinco |
PVEM | 405 | Cuatrocientos cinco |
Convergencia | 310 | Trescientos diez |
PY | 2,136 | Dos mil ciento treinta y seis |
Candidatos no registrados | 2 | Dos |
Votos nulos | 1,415 | Mil cuatrocientos quince |
Votación total emitida | 45,827 | Cuarenta y cinco mil ochocientos veintisiete |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Unidos por Yucatán.
III. El veintitrés de mayo dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, precisados en el resultando precedente, el cual se radicó en el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente RI-010/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el siguiente cuadro, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, que se precisan en el mismo:
CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD (Art. 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán) | |||||
I | II | III | V | VII | IX | |
342 C1 |
| X |
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343 B |
| X |
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375 B |
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| X |
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375 C1 |
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| X |
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377 B |
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| X |
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382 C4 |
| X |
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387 C1 |
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| X |
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411 B |
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| X |
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420 B |
| X |
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473 C3 |
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| X |
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473 C6 |
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| X |
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474 C7 |
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| X |
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474 C9 |
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| X |
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476 C2 |
| X |
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500 C2 |
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| X |
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632 B |
| X |
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| X |
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645 C2 |
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| X |
648 B | X |
| X | X |
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Asimismo, en la misma fecha, la coalición Unidos por Yucatán interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital referida, el cual se radicó ante el mismo órgano jurisdiccional, con el número de expediente RI-011/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 340 B, 341 B y 370 B, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 303, fracciones I, V y XI, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
IV. El veintinueve de mayo de dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió resolución dentro del expediente RI-010/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, confirmando la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el mencionado consejo distrital.
V. El treinta y uno de mayo del año en curso, en contra de la resolución citada en el resultando inmediato anterior, Luis Villegas Montes, representante del Partido Acción Nacional ante el tercer Consejo Distrital en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de reconsideración, mismo que se radicó ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente RR-02/04.
VI. El primero de junio de dos mil cuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó resolución dentro del expediente RI-011/2004, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por la coalición actora, declarando improcedente por infundado el recurso de inconformidad y, en consecuencia, confirmando el acto impugnado.
VII. El cuatro de junio siguiente, la coalición Unidos por Yucatán, a través de su representante ante el tercer Consejo Distrital en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de reconsideración, mismo que se radicó ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente RR-33/04.
VIII. El seis de junio del presente año, el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el recurso de reconsideración RR-02/04, referido en el resultando V anterior, modificando la resolución impugnada y confirmando la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, para lo cual sostuvo lo siguiente:
SÉPTIMO.- En su primer concepto de inconformidad, el recurrente aduce que no obstante que realizó la impugnación individualizada de las casillas 375 B, 375 C1, 377 B, 387 C1, 411 B, 473 C3, 473 C6, 474 C7 y 474 C9, la autoridad responsable se limitó a desechar las razones externadas por la actora, aquí inconforme, examinando el agravio planteado de manera errónea y excesivamente superficial, impugnación que hizo valer alegando, que en dichas casillas no fungieron como funcionarios las personas expresamente insaculadas para tal efecto, e invocando la causal prevista por la fracción V del artículo 303, de la Ley Electoral del Estado.
Resultan en parte fundados los argumentos de agravio esgrimidos por el recurrente. De las constancias que integran el expediente que se tiene a la vista, se desprende que si bien, el Tribunal A quo, abordó la impugnación hecha valer por el impetrante, no menos cierto es, que lo hizo en forma general, por lo que no satisfizo el principio de exhaustividad que se debe cumplir al dictar las resoluciones, el cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; y tratándose de un medio impugnativo, como acontece en la especie, resulta preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. En ese orden de ideas, deviene inconcuso que tal exhaustividad asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las autoridades deben generar, a fin de salvaguardar el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sentado lo anterior y a fin de salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso en materia electoral, este Tribunal se avoca al estudio y análisis de los argumentos sustentados por el impetrante, a la luz de los agravios hechos valer y tomando en consideración los elementos probatorios que se desprendan de las documentales públicas que obran acumuladas en el expediente que se tiene a la vista, consistentes en las copias certificadas y copia al carbón de las actas de la jornada electoral de las casilla relacionadas por el recurrente, que adminiculadas con el encarte emitido por el Instituto Electoral del Estado, así como con la presuncional en su doble aspecto legal y humano, todos ellos, medios convictivos que se valoran conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, ello, se reitera, con el fin de agotar el principio de exhaustividad que toda resolución debe revestir.
Al caso cobran aplicabilidad las Jurisprudencias, visible la primera en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001, del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE… (se transcribe)”; así como la Jurisprudencia que obra glosada en las páginas 172-173 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo epígrafe y contenido dicen: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN… (se transcribe)”.
En primer término, respecto a la casilla 375 B, cabe aclarar al recurrente, que los señores Raúl Barrero Castillo y Terencio Martínez Cabrera, quienes fungieron como Presidente y Secretario de la Mesa Directiva, respectivamente, son los ciudadanos que precisamente aparecen en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado; y el hecho de que la ciudadana Cristina Escalante Uicab, quien se desempeñó como escrutadora, no aparezca en el encarte como una de las personas insaculadas para formar parte de la referida mesa directiva, tal circunstancia no trae como consecuencia la configuración de la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 303 invocada por el partido inconforme, toda vez que la Ley Electoral Estatal, en su numeral 199 contempla diversos supuestos que prevén los casos en que pudieren fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, diversas personas que sin aparecer en el encarte están facultados para desempeñarse como funcionarios de casilla, sin que ello implique una transgresión a los principios rectores de la materia electoral, pues tal posibilidad la establece la propia ley electoral.
En relación a la casilla 375 C1, es de señalarse que el señor Sergio Manuel Huchim y la ciudadana Norma Pérez Vázquez, sí aparecen en el encarte antes citado, aún cuando ésta última apareciera como tercera suplente y se haya desempeñado como escrutadora, pues precisamente los funcionarios suplentes son designados a fin de cubrir las ausencias de los funcionarios propietarios y si bien la ciudadana Fanny del Carmen Uicab Chim, quien se desempeñó como Secretaria, no aparece en el multireferido encarte, ello en ningún modo actualiza la referida causa de nulidad, tal como se analizó en el párrafo precedente y que en obvio de repeticiones innecesarias, téngase aquí por reproducido en virtud del principio de economía procesal.
Respecto a la casilla 377 B, los ciudadanos Juan Artemio Baeza Lavadores y Gonzalo Jesús Guzmán Barredo aparecen señalados en el encarte como Secretario Propietario y Escrutador Propietario, respectivamente, y desempeñaron cargos diversos para los que originalmente fueron designados, sin embargo, ello no significa que se trate de personas distintas a las facultadas por el Código Electoral por cuanto resultó aplicable las suplencias previstas en el artículo 199 del citado ordenamiento; y en relación al señor José Luis Rodríguez Félix, quien no aparece en el encarte, resulta aplicable el estudio inmediatamente señalado con antelación.
Con respecto a la casilla 387 C1, es de hacer notar al recurrente que los ciudadanos Wendy Guadalupe Molina Azarcoya y Miguel Caballero Cab, sí aparecen en el encarte, expresamente con los cargos que desempeñaron y en relación al señor David Cáceres Cervera, es menester remitirnos al razonamiento asentado líneas arriba.
En la casilla 411 B, los señores Neydy Elizabeth Palomar Mukul y Guadalupe Concepción Chacón, quienes fungieron como Presidenta y Escrutadora, sí aparecieron en el encarte con diversos cargos a los que materialmente desempeñaron; y en relación a la ciudadana Linda Beatriz Canul Pérez, si bien no se encuentra expresamente indicada en el invocado encarte, ello no se traduce en la materialización de la causal de nulidad pretendida por el impetrante, tal como se ha reiterado en el presente considerando.
Con respecto a la casilla 473 C3, los ciudadanos Mario Alberto Trujeque Álvarez y Juliana Caamal Tzab, aparecen expresamente señalados en el encarte, el primero como Presidenta y la segunda nombrada como segunda suplente; y en relación a la ciudadana Vianey Huchim Martínez, quien se desempeñó como escrutadora, aún cuando no apareció designada en el encarte, ello no torna procedente la causal de nulidad invocada por los motivos antes expuestos.
Ahora bien, en relación a la casilla 473 C6, quien fungió como Presidente fue la ciudadana Leticia Espino Pérez, que aparece en el encarte precisamente con dicho encargo; y respecto a los señores Héctor Fabio Marín Cetina y Jorge Manuel Hernández, quienes se desempeñaron como Secretario y Escrutador, respectivamente, si bien no aparecen en el encarte, ello, sin lugar a dudas, no configura la causal de nulidad aducida, tal como se ha expuesto en líneas precedentes.
En la casilla 474 C7, tenemos que los ciudadanos Antonio de Jesús Alejos Huchim y Yesenia Álvarez López, se desempeñaron como Presidente y Secretario respectivamente, en ausencia de los propietarios designados, siendo que en el encarte de mérito aparecen como suplentes, mecanismo previsto por el Código de la materia, para sustituir, en su ausencia, a los funcionarios propietarios; y si bien es verdad que la persona que actuó como escrutadora Clara Puc Tun, no aparece señalada en el encarte, dicha circunstancia no actualiza la causa de nulidad argumentada por el recurrente, por las razones expuestas en líneas precedentes.
En relación a la casilla 474 C9, cabe indicar al recurrente, que quien se desempeñó como Presidente fue el señor Daniel Arcos Zumárraga, que precisamente aparece señalado con tal carácter en el encarte; desempeñándose como Secretario y Escrutador, respectivamente, los ciudadanos Lizbeth Salomé May Uribe y Margarita del C. Zupo Cabrera, quienes si bien no aparecen en el multicitado encarte, ello no trasciende en la causal de nulidad pretendida por el impetrante. En mérito de las razones antes expuestas, es evidente que de la revisión individualizada y estudio exhaustivo efectuado por este Tribunal, se arriba a la conclusión, que en la especie, no se configura la causal de nulidad de casilla prevista en la fracción V del artículo 303 invocado en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa.
Seguidamente, el impetrante se duele de que la autoridad responsable se limitó a desechar las razones externadas por la actora, al resolver la impugnación que hizo valer en contra del hecho de que la paquetería electoral propia de las casillas 342 C1, 343 B, 382 C4, 420 B, 476 C2 y 632 B no se haya entregado dentro de los tiempos que la ley prevé para ese fin, toda vez que examinó dicho agravio de manera errónea y superficial y sin tomar en consideración las pruebas aportadas y ofrecidas sobre este punto, consistentes en la copia de la solicitud formulada por el Ciudadano Alfonso Lozano Poveda al Consejo Municipal de Mérida del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, en la que insta la entrega de una constancia certificada de la hora de recepción de los paquetes electorales de las casillas antes indicadas.
Ahora bien, del propio fallo impugnado, específicamente a foja treinta y ocho del mismo, se desprende, que el Tribunal A quo estudió en forma conjunta las impugnaciones de mérito y arribó a la conclusión de que las mismas resultaban improcedentes, y dicho actuar no le causa afectación jurídica alguna al partido impetrante, toda vez que, si bien, fueron impugnadas las seis casillas ya señaladas en forma individualizada, el recurrente invocó una misma causa de nulidad, común a todas ellas, por lo tanto, resulta irrelevante y por ende, intrascendente para el resultado del fallo, el hecho de que no se resolviera la impugnación en forma pormenorizada, casilla por casilla, sino en forma conjunta. En efecto, el Tribunal Electoral del Estado, desestimó el agravio hecho valer por el impetrante, señalando, que en la foja ciento ochenta y cinco, relativa a la Sesión Especial del Cómputo Distrital de fecha diecinueve de mayo del año en curso, se hizo constar que a las ocho horas cuarenta minutos del propio día, se declaró un receso para ir a buscar los paquetes electorales correspondientes a las casillas 342 C1, 343 B, 476 C2 y 632 B, que se encontraban en el Consejo Municipal; levantándose posteriormente el citado receso, con la llegada de la comisión formada para tal efecto, con los paquetes electorales correspondientes a las referidas casillas, determinación que constituye la materia del presente agravio.
Para una mejor comprensión de las consideraciones que a continuación se exponen, este Tribunal Ad quem estima pertinente transcribir, en lo conducente, los siguientes preceptos del Código Electoral del Estado: "Artículo 112.- Los Consejos Distritales Electorales tienen las obligaciones y atribuciones siguientes: ... XIII.- Recibir de los funcionarios del Consejo Municipal Electoral los paquetes electorales que contengan la documentación y expedientes relativos a la elección de Gobernador del Estado y diputados;..."; "Artículo 121.- Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: ... VIII.- Recibir de los funcionarios de las mesas directivas de casilla los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gobernador del Estado, diputados y regidores;... XIV.- Remitir bajo su más estricta responsabilidad a los comités distritales los paquetes correspondientes a la elección de Gobernador y Diputado en un término no mayor de veinticuatro horas"; "Artículo 226.- Una vez clausuradas las casillas los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar personalmente y en su caso, acompañados por los representantes de los partidos que así lo deseen, los paquetes electorales al Consejo Municipal, y dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: I.- Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio; II.- Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. Los consejos municipales, adoptarán previamente al día de la elección las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. Los consejos municipales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo."; y "Artículo 303.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... II.- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos que este Código señala;..." De la exégesis de los numerales arriba transcritos, deviene evidente que la determinación impugnada resulta ajustada a la ley y a las constancias que obran en los autos, toda vez que dichos preceptos establecen los mecanismos y plazos indicados para la remisión de los paquetes electorales y si bien es cierto, que la fracción II del artículo 303 prevé la causal de nulidad, no menos cierto es, que dicha fracción establece en forma clara y determinantemente la configuración de la causal en comento, cuando se entregue, sin causa justificada, la paquetería electoral al Consejo Municipal fuera de los plazos señalados en el Código de la materia; ahora bien, de la lectura de los agravios aducidos por el inconforme, se desprende que el partido impetrante pretende hacer valer la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, basándolo en el hecho de que los paquetes electorales relativos a dichas casillas no se entregaron dentro de los plazos previstos por la Ley, fundamentando su dicho en el artículo 121, fracción XIV, que dispone que es obligación de los consejos municipales entregar bajo su responsabilidad los paquetes electorales dentro del plazo de 24 horas a los consejos distritales; lo cual, se reitera, no materializa la causal de nulidad prevista en la fracción II del invocado artículo 303, por cuanto dicho precepto clara y expresamente señala la entrega, sin causa justificada, fuera de los plazos señalados por la ley, del paquete que contenga los expedientes electorales, al Consejo Municipal respectivo, y no como pretende el recurrente, que la causal de nulidad de mérito se surta por la remisión extemporánea que aduce de la referida paquetería electoral por parte del Consejo Municipal respectivo al Consejo Distrital en cuestión, supuesto hipotético éste último distinto al contemplado en la causal de nulidad prevista en el artículo 303 fracción II antes citado.
Por otra parte, en relación a la documental exhibida por el partido impetrante al interponer el recurso de inconformidad, consistente en la solicitud de fecha veintidós de mayo del año dos mil cuatro, dirigida al H. Consejo Municipal de Mérida del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, en la que insta se expida a su favor copia certificada de la constancia de hora de entrega de los paquetes electorales de las casillas 342 C1, 343 B, 382 C4, 420 B, 476 C2 y 632 B, y que si bien tiene valor probatorio al tenor del artículo 353 del Código Electoral en cita, únicamente acredita que el recurrente solicitó la información de mérito al referido Consejo Municipal, sin embargo, no tiene la eficacia jurídica y el alcance probatorio que pretende el impetrante, de acreditar en forma fehaciente la supuesta extemporaneidad en la entrega de la señalada paquetería electoral, toda vez que de conformidad con el artículo 121 del ordenamiento legal aplicable, los Consejos Municipales no tienen la obligación de formular esa certificación, por resultar irrelevante, atento lo analizado en el párrafo precedente.
En mérito de lo anterior al haber resultado en parte fundados y en parte infundados, los agravios esgrimidos por el representante del Partido Acción Nacional, procede modificar únicamente la parte considerativa del fallo impugnado para el efecto de introducir el estudio realizado en ésta resolución al analizar el primer concepto de inconformidad y confirmar los puntos resolutivos de la resolución recurrida.
IX. El diez de junio de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:
Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral, a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral; y asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política local y del Código Electoral del Estado de Yucatán, aplicando e interpretando en forma incorrecta disposiciones diversas de este último ordenamiento legal, todo lo cual, me acarrea como perjuicio específico el que se haya realizado incorrectamente el cómputo estatal de la elección y se haya decretado otorgar, también de manera equivocada, la constancia de mayoría a la Coalición "Unidos por Yucatán", en la persona de su candidato, C. Jorge Esma Bazán. Ello, como se apreciará de los párrafos subsecuentes:
PRIMERO.- Como se aprecia de la resolución que por este medio se combate, la autoridad responsable dejó de aplicar las disposiciones que rigen, tratándose de nulidades, en la legislación del Estado; y así mismo, no observó el principio de exhaustividad que debe imperar en la tramitación de los procedimientos que derivan de la celebración de una elección; ello, como se demuestra a continuación:
1.- En la resolución del que deriva el asunto que nos ocupa, dentro de los agravios, se expresa por la actora lo siguiente: "el hecho de que en las casillas 375 B, 375 C1, 377 B, 387 C1, 411 B, 473 C3, 473 C6, 474 C7 y 474 C9 no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas expresamente insaculadas para tal efecto.”
Al haberse integrado las mesas directivas de las casillas señaladas, con personas distintas a la expresamente designadas por el Consejo Municipal, se vulneran lo dispuesto por los artículos 179, 180 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Yucatán y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por la fracción V del artículo 303 del propio Código que señala que será nula la votación emitida en una casilla electoral al recibirse: "por personas u órganos distintos a los facultados por este Código". Y abunda sobre el particular: "De la lectura de las actas de la Jornada Electoral de las casillas que más delante se apunta que hubo anomalías diversas como se aprecia de la siguiente tabla:
No. de casilla: | Nombre del funcionario: | Puesto: | Anomalía. | |
375 B | María Cristina Escalante Uicab | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
375 C1 | Fanny del Carmen Uicab Chin
| Secretario | No aparece como funcionario. | |
377 B | José Luis Rodríguez Félix | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
387 C1 | David Cáceres Cervera | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
411 B | Linda Beatriz Conul Pérez | Secretario | No aparece como funcionario. | |
473 C3 | Dianey Huchin Martínez | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
473 C6 | Jorge Manuel Hernández | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
474 C7 | Clara Puc Tun | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
474 C9 | Margarita del C. Zupo Cabrera. | Escrutador | No aparece como funcionario. | |
En las mesas directivas de las casillas antes mencionadas, no obstante que estuvieron integradas para su funcionamiento, dichas personas no fueron expresamente insaculadas por el Consejo Municipal ya sea como propietario o como suplente para ocupar dichos cargos, toda vez que en ningún momento aparecen sus nombres en la publicación ni tampoco pertenecen a la sección respectiva para tener la facultad de ser funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla en los términos del artículo 199, fracción II, de la legislación local electoral”.
No obstante lo claro y lo enfático del agravio, es decir, que las casillas anteriores se integraron de manera ilícita y con ello se quebrantan los principios de certeza y legalidad que deben regir la materia electoral y se contraría el texto expreso del código local; la responsable no atiende a lo expuesto y razonado en dicho apartado; pero no sólo eso, al inaplicarse o al aplicarse e interpretarse erróneamente la legislación aplicable, de manera ilegal la Coalición "Unidos por Yucatán" y su Candidato, C. Jorge Esma Bazán, se alzan indebidamente con una victoria que no les corresponde con lo cual, evidentemente, se perjudica a mi representado. Y decimos que la responsable no atiende a lo expuesto y razonado en tal agravio por cuanto que a fojas 28 de su resolución señala que la sustitución indebida de funcionarios de casilla no trae aparejada como consecuencia la actualización de la causal de nulidad invocada porque la ley local contempla en su artículo 199 "diversos supuestos que prevén los casos en que pudieran fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, diversas personas que son aparecer en el encarte están facultados para desempeñarse como funcionarios"; con lo cual es obvio que la responsable no aplica correctamente la ley pues, si bien es cierto que esta eventualidad está prevista en los términos que la responsable apunta, no menos cierto es que la integración de la casilla debe hacerse CONFORME A LOS SUPUESTOS QUE LA PROPIA LEY PREVÉ; y no de manera arbitraria o irregular; por lo que la responsable razona en este punto de manera equivocada y contraria a la ley. Particularmente en lo que hace a las casillas 375 B, 375 C1, 377 B, 387 C1, 411 B, 473 C3, 474 C7, 474 C9, donde reconoce que los funcionarios que la misma responsable alude NO FUERON DESIGNADOS CONFORME A LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
Al respecto, es aplicable la siguiente tesis emitida por nuestro máximo Tribunal:
“SUSTITUCIÓN DE FUNDIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL… (se transcribe)”
2.- Del mismo modo, la actora manifestó: "Peor aún, SI CON LO DICHO LA RESPONSABLE PRETENDE QUE EN TODAS LAS CASILLAS INDIVIDUALIZADAS POR LA ACTORA, HUBO FUNCIONARIOS QUE SÍ ESTABAN DEBIDAMENTE DESIGNADOS Y OTROS QUE NO (lo que no es posible saber pues no dice a qué casillas se refiere), y que en todas ellas los legítimamente designados convalidan a los que no lo estaban, entonces estamos frente a una indebida y errónea interpretación de la Ley pues el Código Electoral del Estado en ningún momento autoriza un procedimiento de este tipo para integrar las mesas directivas”; en este caso, la responsable ni siquiera se pronuncia sobre tales manifestaciones; con su silencio, desestima y deja en estado de indefensión a la actora porque no examina ni analiza, como era su obligación, el contenido de tal agravio. Con ello, quebranta el principio de exhaustividad, mismo que la constreñía a un análisis íntegro de los razonamientos expuestos, como se aprecia de los siguientes criterios, emitidos por la máxima autoridad jurisdiccional federal en materia electoral (el subrayado es nuestro):
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE… ( se transcribe).
EXAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES… (se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN… (se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE… (se transcribe).
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)… (se transcribe).
De lo expuesto hasta aquí, es fácil concluir que la interpretación que hace la responsable es del todo inexacta pues se basa en un supuesto inexistente, a saber, que la legislación local permite que la integración de las casillas pueda darse con funcionarios cuya designación no sea la formalmente prevista por la Ley.
SEGUNDO.- Del mismo modo, causa agravio el que la responsable, en el análisis del segundo agravio, no haya ceñido su actuación a los límites que la ley previene; como agravio, se planteaba que: "De la misma forma causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la paquetería electoral propia de las casillas 342 C1, 343 B, 382 C4, 420 B, 476 C2 y 632 B no se haya entregado dentro de los tiempos que la ley prevé para ese fin; al haberse entregado dicha documentación, proveniente de las mesas directivas de las casillas señaladas, fuera de los plazos establecidos en el Código Electoral local se vulnera lo dispuesto por los artículos 226 y 227 y en consecuencia se actualiza lo dispuesto por la fracción II del artículo 303 del propio Código que señala que es causa de nulidad de la votación emitida en una casilla: "entregar, sin causa justificada, el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos que este Código señala”; y la responsable se limita a firmar, a fojas 31 de su resolución, que el Tribunal: "estudió en forma conjunta las impugnaciones de mérito y arribó a la conclusión de que las mismas resultaban improcedentes"; y agrega (a fojas 32): "que resulta irrelevante y por ende intrascendente para el resultado del fallo, el hecho de que no se resolviera la impugnación en forma pormenorizada"; y es errónea esta afirmación por cuanto que, dada la naturaleza del agravio, ES INDISPENSABLE EXAMINAR PORMENORIZADAMENTE CADA CASO; ello, porque puede la violación alegada es la relativa a la entrega, sin causa justificada, de los paquetes electorales que contienen los expedientes electorales al Consejo Municipal respectivo, fuera de los plazos que el Código señala; y debió verse, caso por caso, esta anomalía, para saber dónde sí procedía esta circunstancia y dónde no; máxime que esta causal de nulidad no requiere, para su actualización, requisito adicional alguno para su procedencia.
De nuevo, aquí, la responsable afecta a la recurrente pues no solamente no es exhaustiva y aplica erróneamente la ley; sino que valida indebidamente una resolución que afecta al Partido Acción Nacional, desde el momento que no declara el triunfo de su candidato en el Tercer Distrito, como era menester. Son aplicables, en este punto, los criterios jurisprudenciales reproducidos en el número anterior, y que en obvio de tiempo y espacio, se pide sean considerados en este apartado.
Siendo irrelevantes (e inexplicables), los "razonamientos" que la responsable vierte (fojas 32) relativos a que los paquetes se fueron a buscar el día 19 de mayo del año en curso. Señalando a esta H. Sala desde este momento, que agravia al Partido que represento el que la autoridad, no obstante que en tiempo se solicitó una información que NO estaba al alcance de la recurrente al Consejo Municipal respectivo; a este respecto, es claro que la responsable debía, lejos de limitarse a tener por no acreditadas las afirmaciones de la actora, recabar los medios de convicción ofrecidos y no desahogados por una imposibilidad material; ello, atentos no únicamente al principio de exhaustividad, sino también a los de certeza y legalidad.
TERCERO.- Bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado así como el Código Electoral del Estado de Yucatán, el proceso de la renovación del Poder Legislativo se lleva a cabo bajo la estructura del debido cumplimiento de las etapas que conforman el proceso electoral, con la participación fundamental del órgano rector como lo es el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, los consejos que la conforman, las mesas directivas de casilla, así como la autoridad jurisdiccional especializada en la materia.
Todo hecho o acto que se suscite durante el transcurso de las diversas etapas del proceso electoral tiene una importancia y repercute necesariamente en la validez y el exacto cumplimiento del marco jurídico, que genere la implementación de los principios rectores, que dan como resultado, si se apegaron su actos a la legalidad, a que sus resultados produzcan la legitimidad de lo acontecido.
Por el contrario, si en el devenir de la continuidad en la realización de las etapas del procedimiento electoral, se encuentran actos alejados de la legalidad, que en modo tal sean continuados y persistentes, se provoca el rompimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, nos encontramos en el supuesto de que de ninguna manera se podría validar y convalidar los resultados obtenidos, siendo estos nulos y carentes de legitimidad. Es evidente que en la especie nos hallamos frente a esa tesitura dado que la autoridad responsable no interpretó ni aplicó adecuadamente la legislación electoral local; ni adminiculó el dicho de la actora con los medios de prueba ofrecidos y desahogados; los que, por lo demás, fueron deficiente e incompletamente analizados, faltando así al principio de exhaustividad, todo lo cual, en su conjunto, causa agravio a la parte que represento pues se confirmó indebidamente la entrega de la constancia de mayoría en la elección a Diputado por el Tercer Distrito, a favor del candidato registrado por la Coalición "Unidos por Yucatán".
Lo estudiado y determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, corrobora la necesidad legítima y responsable de que en el análisis que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que restablezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Tercer Distrito.
X. El once de junio del año en curso, el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el recurso de reconsideración RR-33/04, referido en el resultando VII anterior, cuya trascripción se omite dado el sentido de la presente resolución.
XI. El quince de junio de dos mil cuatro, la coalición Unidos por Yucatán, por conducto de la misma persona que interpuso la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, cuya trascripción de agravios se omite dado el sentido de la presente sentencia.
XII. En esa misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 57/2004, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) Escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, B) El expediente del recurso de inconformidad RI-10/2004; C) El expediente del recurso de reconsideración RR-02/04; D) Escrito de comparecencia como tercero interesado de la coalición Unidos por Yucatán; E) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y F) El informe circunstanciado de ley.
XIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-70/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIV. El diecinueve de junio de dos mil cuatro, los actuarios comisionados por esta Sala Superior al Tribunal Superior Electoral del Poder Judicial de Estado de Yucatán, recibieron el oficio número 105/2004, suscrito por la Secretaria de es órgano jurisdiccional local, por medio de cual, entre otros documentos, entregó: A) Escrito inicial de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Unidos por Yucatán, B) El expediente del recurso de inconformidad RI-11/2004; C) El expediente del recurso de reconsideración RR-33/04; D) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y E) El informe circunstanciado de ley.
XV. El veintiuno de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-87/2004 y turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVI. El veinticuatro de junio siguiente, los Magistrados Electorales encargados de la sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, acordaron, entre otros, admitir los medios de impugnación y, en virtud de que no existía trámite pendiente de realizar en los respectivos expedientes, declararon cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una coalición formada por diversos institutos políticos, en contra de sendas resoluciones de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugnan las resoluciones del seis y once de junio del presente año, dictadas ambas por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en los expedientes de los recursos de reconsideración RR-02/04 y RR-33/04, respectivamente, por considerar que violan en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, los cuales están relacionados con la misma elección, la de diputados al Congreso del Estado de mayoría relativa, por el tercer distrito electoral de esa entidad federativa, cuyo cómputo distrital, declaración de validez y entrega de las respectivas constancias de mayoría, constituyen los actos primigeniamente impugnados, en los recursos de inconformidad de los que derivaron las ejecutorias ahora combatidas, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-87/2004 al SUP-JRC-70/2004, por ser este último el más antiguo y glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. En atención a que la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar la causa de improcedencia que en el caso concreto hace valer la coalición Unidos por Yucatán, en su carácter de tercero interesado, respecto del medio de impugnación electoral promovido por el Partido Acción Nacional, así como si en el caso se surten los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación de mérito, conforme con lo siguiente.
Al decir del tercero interesado, debe declararse improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que el partido político actor “insiste en presentar los mismos argumentos a todas luces frívolos de notoria improcedencia”, de forma tal que, alega el compareciente, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano por su notoria frivolidad.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la causa de improcedencia bajo estudio resulta inatendible, toda vez que un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de este órgano jurisdiccional sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, pero para desechar un recurso o juicio por frívolo es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque de la lectura del escrito por el que se interpone el juicio de revisión constitucional electoral se pone de manifiesto que el actor señala, dentro del apartado correspondiente, agravios específicos encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su objeto es revocar la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el recurso de reconsideración promovido ante la instancia local, los que, de resultar fundados, lo llevarían a alcanzar su pretensión original, consistente en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, se modifiquen los resultados contenidos en el acta del cómputo distrital del tercer distrito electoral, correspondiente a la elección de diputados Congreso del Estado de Yucatán por el principio de mayoría relativa, celebrada el dieciséis de mayo del presente año.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12, cuyo rubro y texto son:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Finalmente, del análisis de los respectivos escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, así como de las diversas constancias que obran en los autos de los expedientes en que se actúa, esta Sala Superior advierte que los mismos cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, por lo que hace al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, de resultar fundados los agravios que esgrime, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, en consecuencia, eventualmente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo que provocaría un cambio en el ganador de la elección, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por la coalición que obtuvo el primer lugar y el partido político que se ubicó en el segundo, como hipotético recómputo, daría origen a que dichas posiciones se invirtieran, pues el Partido Acción Nacional obtendría la mayoría en la elección con dieciocho mil setenta votos, en tanto la coalición Unidos por Yucatán ocuparía el segundo lugar con diecisiete mil ochocientos cuarenta y seis votos, situación que en forma evidente resulta determinante para el resultado de la elección de mérito.
Ahora bien, por lo que hace al juicio acumulado, este órgano jurisdiccional considera que cumple el requisito señalado, con apoyo en la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo de jurisprudencia, páginas 197 y 198, cuyo rubro y texto son:
RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.—El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.
Una vez que ha sido desestimada la causa de improcedencia hecha valer y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Por razón de método, esta Sala Superior abordará primero el estudio de los agravios contenidos en el escrito de demanda del juicio promovido por el Partido Acción Nacional, toda vez que su pretensión final consiste en revertir el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa en el tercer distrito electoral del Estado de Yucatán, en la que resultó ganadora la coalición Unidos por Yucatán, razón por la cual, en caso de no resultar fundados, se tornaría innecesario el análisis de los aducidos por esta última, pues seguiría conservando el triunfo en la elección.
De la lectura del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte que el Partido Acción Nacional aduce a manera de agravios, sustancialmente, lo siguiente:
a) El enjuiciante alega que la autoridad responsable, no obstante lo claro y enfático del agravio que hizo valer en el recurso de reconsideración cuya resolución se impugna, relativo a la supuesta actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 303, fracción V, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en las casillas 375 B, 375 C1, 377 B, 387 C1, 411 B, 473 C3, 473 C6, 474 C7 Y 474 C9, por no haber fungido en ellas como funcionarios de casilla las personas expresamente insaculadas para tal efecto, no atendió dicho motivo de inconformidad, pues en la resolución combatida señala incorrectamente que la sustitución indebida de funcionarios de casilla no trae aparejada como consecuencia la actualización de la causa de nulidad invocada, pues el artículo 199 de la propia ley electoral local contempla varios supuestos en que pueden fungir como funcionarios de la mesa directiva diversas personas que no aparezcan en el encarte, razonamiento que, desde la perspectiva del actor, implica una incorrecta aplicación de la ley, pues, agrega, si bien es cierto que esa eventualidad está prevista, no menos lo es que la integración de la casilla debe hacerse conforme con los supuestos que la propia ley prevé y no de manera arbitraria o irregular.
Asimismo, aduce el partido político actor, el tribunal responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto del agravio aducido, referente a que en la inconformidad se había realizado una indebida interpretación de la ley al sostener que los funcionarios “legítimamente designados convalidan a los que no lo estaban”, con lo que, concluye el impetrante, se violenta el principio de exhaustividad.
b) El actor alega que la autoridad responsable, al realizar el análisis del segundo motivo de inconformidad expuesto en la demanda del recurso de reconsideración, relativo a la supuesta entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas 342 C1, 343 B, 382 C4, 420 B, 476 C2 y 632 B, estableció erróneamente que, para el estudio de la causa de nulidad de la votación en las invocadas casillas, resultaba irrelevante que no se hubiere hecho en forma pormenorizada, pues, en su concepto, dada la naturaleza de la violación alegada, contrariamente a lo sostenido en la sentencia combatida, es indispensable examinar pormenorizadamente cada caso, para saber dónde sí procedía esta circunstancia y dónde no, para lo cual, además, era necesario que se recabaran los medios de convicción ofrecidos y no desahogados por la imposibilidad material.
c) Finalmente, el partido político enjuiciante aduce que la autoridad responsable no interpretó ni aplicó adecuadamente la legislación electoral local, ni adminiculó el dicho de la actora con los medios de prueba ofrecidos y desahogados, los que, agrega, por lo demás, fueron analizados en forma deficiente e incompleta, faltando así al principio de exhaustividad y convalidando los resultados obtenidos, siendo éstos nulos y carentes de legitimidad.
I. Esta Sala Superior considera que el agravio referido en el inciso a) de este considerando resulta, en una parte, infundado y, en otra, inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
Contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, de la lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable sí atendió el agravio esgrimido por el actor en su recurso de reconsideración, relacionado con la supuesta actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, prevista en el artículo 303, fracción V, del Código Electoral del Estado de Yucatán, siendo que, incluso, dicho agravio se declaró fundado en el considerando séptimo de la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se realizó el estudio del diverso agravio expuesto en inconformidad, para lo cual la responsable analizó una por una la integración de las mesas directivas de las casillas cuya nulidad se solicitaba, llegando a la conclusión de que en ninguna de ellas se actualizaba dicha causa, pues si bien en algunas de ellas fungieron ciertos funcionarios que no aparecen en el encarte como personas insaculadas para formar parte de las respectivas mesas directivas de casilla, los cuales fueron señalados a detalle en el cuerpo de la sentencia impugnada, lo cierto es que tal circunstancia no trae como consecuencia la configuración de la causa de nulidad invocada, toda vez que el artículo 199 del propio código contempla diversos supuestos que prevén los casos en que pudieren fungir, como funcionarios de la mesa directiva de casilla, diversas personas que sin aparecer en el encarte están facultados para desempeñarse como tales, siempre y cuando, como sucedió en el caso, se encuentren incluidos en el listado nominal de la sección que corresponda, sin que ello implique una transgresión a los principios rectores de la materia electoral.
En este sentido, de lo relatado se desprende que resulta inconcuso que la autoridad sí atendió el agravio esgrimido por el entonces recurrente, exponiendo los motivos por los cuales consideró que no se actualizaba la causa de nulidad invocada, argumentos que, como se evidencia a continuación, el actor no combate en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y que, en consecuencia, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
Al efecto, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué aspecto de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como se adelantó, de la lectura íntegra de los agravios hechos valer, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar que en las casillas 375 B, 375 C1, 377 B, 387, C1, 411 B, 473 C3, 473 C6, 474 C7 y 474 C9 no se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 303, fracción V, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión del agravio bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que la autoridad responsable no atendió cierto agravio hecho valer, así como que los razonamientos utilizados por el tribunal responsable para desestimar la causa de nulidad invocada fue incorrecta y que la integración de las mesas directivas de casilla deben hacerse conforme con los supuestos que la propia ley prevé, mas no de manera arbitraria o irregular, sin formular razonamiento jurídico alguno para sustentar su dicho, es decir, para evidenciar por qué las consideraciones de la responsable son incorrectas, o bien, por qué, en su concepto, la integración de las mesas directivas de las casillas cuya nulidad solicitó, contrariamente a los sostenido por la responsable, se realizó en contravención a lo establecido al efecto en la ley y, en consecuencia, como lo afirma, resultó arbitraria.
En este sentido, resulta inconcuso que de tales afirmaciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, las cuales permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable fueron incorrectas, sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.
En este sentido, no es suficiente que el actor afirme en forma genérica que la interpretación realizada por la responsable fue incorrecta para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse por qué tal consideración es equivocada y cómo, una interpretación diversa, podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme con el derecho proceda.
En consecuencia, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Ahora bien, por lo que hace a lo alegado por el actor, en el sentido de que el tribunal responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto del agravio referente a que en la inconformidad se había realizado una indebida interpretación de la ley al sostener que los funcionarios “legítimamente designados convalidan a los que no lo estaban”, esta Sala Superior considera que el agravio resulta inoperante, toda vez que, si bien es cierto que dicho agravio no fue atendido por la responsable, ello respondió al hecho de que un diverso motivo de inconformidad relacionado con el mismo fue declarado fundado.
En efecto, al haberse declarado fundado un agravio referente también a la misma causa de nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, por una supuesta indebida integración de sus mesas directivas y, por ende, haberse realizado, en plenitud de jurisdicción, el estudio de lo esgrimido al respecto en inconformidad, devino innecesario el estudio de dicho agravio, toda vez que las consideraciones que se atacaron con el mismo fueron modificadas por el tribunal ahora responsable en el mencionado análisis.
II. Esta Sala Superior estima que el agravio resumido en el inciso b) de este considerando resulta inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
De la cuidadosa lectura del considerando séptimo de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, una vez sintetizado el agravio formulado por el entonces recurrente, relativo a la supuesta irregularidad en que incurrió la autoridad administrativa electoral al no remitir al consejo distrital los paquetes electorales correspondientes a diversas casillas dentro de los plazos que establece el Código Electoral del Estado de Yucatán, expuso diversos argumentos para arribar a la conclusión de que no se actualizaban las violaciones aducidas por el propio recurrente.
En efecto, la autoridad hoy responsable, en el considerando de mérito, estableció que de la interpretación de los artículos 112, fracción XIII; 121, fracciones VIII y XIV; 226, y 303, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se hacia evidente que la determinación impugnada resultaba ajustada a la ley y a las constancias que obraban en autos, toda vez que el partido político impetrante pretendió hacer valer la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, basándose en el hecho de que los paquetes electorales no se entregaron en el plazo previsto por el artículo 121, fracción XIV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cual dispone que es obligación de los consejos municipales entregar dentro del plazo de 24 horas los paquetes electorales a los consejos distritales. Sin embargo, el tribunal responsable sostuvo que para que se actualizara la causa de nulidad invocada, establecida en el artículo 303, fracción II, del código estatal electoral, era necesario que se configurara la entrega, sin causa justificada, de la paquetería electoral al consejo municipal respectivo, fuera de los plazos señalados en el código de la materia.
En esas condiciones, la autoridad hoy responsable consideró que resultaba infundado el agravio formulado por el entonces recurrente, pues su concepto de agravio partió de un supuesto hipotético distinto al contemplado en la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 303, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en tanto que dicha causa, aducida por el partido político recurrente, no se actualiza por la remisión extemporánea de los paquetes electorales por parte del consejo municipal respectivo al consejo distrital en cuestión, sino por la remisión extemporánea por el presidente de la mesa directiva de casilla a la primera de las autoridades mencionadas.
En esa tesitura, por lo que hace a los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que, con independencia de que le asistiera la razón al hoy actor, en el sentido de que la autoridad responsable, de manera errónea, estimó que no era necesario el análisis pormenorizado de la causa de nulidad de la votación en las casillas invocadas, lo cierto es que no combate los razonamientos de la responsable que han quedado resumidos en los párrafos precedentes, los cuales fueron la razón central y suficiente para desestimar los agravios respectivos a la causa de nulidad invocada, sino que el enjuiciante se limita a combatir sólo parte de los argumentos de la responsable, relativos a que era indispensable que se examinara pormenorizadamente cada caso, para saber en qué casillas sí procedía la nulidad de su votación, pero que, se reitera, no fueron la parte central de las consideraciones expuestas por el tribunal responsable para desestimar el agravio hecho valer en inconformidad, cuyo indebido estudio ahora se aduce.
En efecto, en lugar alguno del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se aprecia argumento o razonamiento alguno que combata los razonamientos de la responsable relativos a que no se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, porque los hechos narrados por el recurrente (entrega extemporánea de los paquetes electorales al consejo distrital, por parte del consejo municipal) no encuadraban en el supuesto normativo de la causa invocada (entrega extemporánea de los paquetes electorales al consejo municipal, por parte del presidente de la mesa directiva de casilla), los cuales, se reitera, fueron la razón principal y suficiente para desestimar el agravio aducido en reconsideración, con independencia de que haya considerado, además, que el análisis pormenorizado que el entonces recurrente alegó resultaba innecesario. En este sentido, para esta Sala Superior es inconcuso que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la autoridad responsable para resolver en la forma en que lo hizo.
III. Esta Sala Superior considera que el agravio precisado en el inciso c) de este considerando resulta inoperante, por ser una reiteración de lo expuesto en el recurso de reconsideración del que deriva la resolución impugnada, según se aprecia en el siguiente cuadro comparativo.
Recurso de Reconsideración | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
SEGUNDO.- Bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado así como el Código Electoral del Estado de Yucatán, el proceso de la renovación del Poder Legislativo se lleva a cabo bajo la estructura del debido cumplimiento de las etapas que conforman el proceso electoral, con la participación fundamental del órgano rector como lo es el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, los consejos que la conforman, las mesas directivas de casilla, así como la autoridad jurisdiccional especializada en la materia.
Todo hecho o acto que se suscite durante el transcurso de las diversas etapas del proceso electoral tiene una importancia y repercute necesariamente en la validez y el exacto cumplimiento del marco jurídico, que genere la implementación de los principios rectores, que dan como resultado, si se apegaron su actos a la legalidad, a que sus resultados produzcan la legitimidad de lo acontecido.
Por el contrario, si en el devenir de la continuidad en la realización de las etapas del procedimiento electoral, se encuentran actos alejados de la legalidad, que en modo tal sean continuados y persistentes, se provoca el rompimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, nos encontramos en el supuesto de que de ninguna manera se podría validar y convalidar los resultados obtenidos, siendo estos nulos y carentes de legitimidad. Es evidente que en la especie nos hallamos frente a esa tesitura dado que la autoridad responsable no interpretó ni aplicó adecuadamente la legislación electoral local; ni adminículo el dicho de la actora con los medios de prueba ofrecidos y desahogados; los que, por lo demás, fueron deficiente e incompletamente analizados, faltando así al principio de exhaustividad, todo lo cual, en su conjunto, causa agravio a la parte que represento pues se confirmó indebidamente la entrega de la constancia de mayoría en la elección a Diputado por el Tercer Distrito, a favor del candidato registrado por la Coalición "Unidos por Yucatán".
Lo estudiado y determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, corrobora la necesidad legítima y responsable de que en el análisis que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que restablezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Tercer Distrito.
| TERCERO.- Bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado así como el Código Electoral del Estado de Yucatán, el proceso de la renovación del Poder Legislativo se lleva a cabo bajo la estructura del debido cumplimiento de las etapas que conforman el proceso electoral, con la participación fundamental del órgano rector como lo es el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, los consejos que la conforman, las mesas directivas de casilla, así como la autoridad jurisdiccional especializada en la materia.
Todo hecho o acto que se suscite durante el transcurso de las diversas etapas del proceso electoral tiene una importancia y repercute necesariamente en la validez y el exacto cumplimiento del marco jurídico, que genere la implementación de los principios rectores, que dan como resultado, si se apegaron su actos a la legalidad, a que sus resultados produzcan la legitimidad de lo acontecido.
Por el contrario, si en el devenir de la continuidad en la realización de las etapas del procedimiento electoral, se encuentran actos alejados de la legalidad, que en modo tal sean continuados y persistentes, se provoca el rompimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, nos encontramos en el supuesto de que de ninguna manera se podría validar y convalidar los resultados obtenidos, siendo estos nulos y carentes de legitimidad. Es evidente que en la especie nos hallamos frente a esa tesitura dado que la autoridad responsable no interpretó ni aplicó adecuadamente la legislación electoral local; ni adminículo el dicho de la actora con los medios de prueba ofrecidos y desahogados; los que, por lo demás, fueron deficiente e incompletamente analizados, faltando así al principio de exhaustividad, todo lo cual, en su conjunto, causa agravio a la parte que represento pues se confirmó indebidamente la entrega de la constancia de mayoría en la elección a Diputado por el Tercer Distrito, a favor del candidato registrado por la Coalición "Unidos por Yucatán".
Lo estudiado y determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, corrobora la necesidad legítima y responsable de que en el análisis que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que restablezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Tercer Distrito.
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Como se aprecia de la comparación anterior, los agravios constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer ante la responsable, por lo que deben considerarse inoperantes, toda vez que, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron a la autoridad responsable a determinar que no le asistía la razón al entonces recurrente y, por ende, confirmar la sentencia combatida, el partido político actor se limita a reproducir, en los mismos términos, los agravios que hizo valer ante dicha instancia, dejando así incólumes o intocadas las consideraciones de la responsable que expone en la resolución combatida, argumentos con los que se dio respuesta jurídica a los planteamientos formulados y que, con independencia de su legalidad, respecto de la cual no se prejuzga, se insiste, el hoy actor no combate ante esta instancia jurisdiccional.
Encuentra fundamento lo anterior en la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo tesis relevantes, página 251.
En este sentido, esta Sala Superior, en diversas resoluciones, ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia constitucional, como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición de esa instancia, sino es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnado se apega o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, por lo que deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la reiteración literal de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive la resolución impugnada a través del juicio de revisión constitucional electoral.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados o inoperantes, según el caso, los agravios formulados por el partido político actor, como se adelantó, resulta innecesario el análisis de los motivos de inconformidad aducidos por la coalición Unidos por Yucatán, toda vez que, aun cuando resultaran fundados, a ningún efecto práctico conduciría, pues dicho instituto político, en todo caso, mantendría el triunfo que obtuvo en la elección de diputados de mayoría relativa en el tercer distrito electoral de esa entidad federativa, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-87/2004 al SUP-JRC-70/2004, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de seis y once de junio de dos mil cuatro, dictadas por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en los recursos de reconsideración RR-02/04 y RR-33/04, respectivamente.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los respectivos domicilios señalados en autos; por fax de los puntos resolutivos y, por oficio, acompañándole copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Yucatán y al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, debiendo este último, a su vez, comunicar lo conducente, por la vía más expedita, al Tercer Consejo Distrital, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |